{"id":2034,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-621-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-621-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-95\/","title":{"rendered":"T 621 95"},"content":{"rendered":"<p>T-621-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-621\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Acciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>La condena patrimonial decretada por el da\u00f1o antijur\u00eddico irrogado a una persona, por lo general, debe ser el resultado de un proceso que incluya un debate probatorio y la posibilidad de determinar la responsabilidad del demandado, de conformidad con las garant\u00edas del debido proceso. Respecto de los perjuicios ocasionados por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus funciones, la legislaci\u00f3n consagra acciones indemnizatorias en contra del Estado, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procesal llamada a sustituir los mecanismos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Contenido de la pretensi\u00f3n\/DEMANDA DE TUTELA-Inconsistencia de la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental es un asunto que no debe confundirse con la modalidad o el contenido de las pretensiones de tutela. No es extra\u00f1o que el afectado, que puede ser cualquier persona sin conocimientos jur\u00eddicos, solicite la adopci\u00f3n de medidas inconducentes o de imposible ejecuci\u00f3n jur\u00eddica, circunstancia que no debe condicionar la procedencia del respectivo amparo en caso de verificarse la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n del medio ambiente\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n del medio ambiente\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Protecci\u00f3n del medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable. En este sentido aciertan al no ejercer la acci\u00f3n en la modalidad de mecanismo definitivo para el amparo de sus derechos fundamentales, ya que la Ley establece la acci\u00f3n de cumplimiento en asuntos ambientales como medio de defensa judicial, a disposici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica, para enfrentar eficazmente la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Inundaciones por construcci\u00f3n de canal\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Omisiones de las autoridades ambientales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acci\u00f3n de cumplimiento. En efecto, la Sala estima necesario ordenar lo necesario para protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los demandantes ante el peligro inminente de que se presenten nuevas inundaciones, las cuales pueden ocasionar la p\u00e9rdida de sus vidas, la destrucci\u00f3n de sus viviendas o el anegamiento de sus cultivos. La orden a impartir por el Juez de tutela no puede comprender la pretensi\u00f3n de que se realice un estudio de impacto ambiental y la adopci\u00f3n de medidas para mitigar los efectos socio-ambientales de la construcci\u00f3n del Canal, ya que este ser\u00eda el objeto mismo de la acci\u00f3n de cumplimiento. La Sala circunscribir\u00e1 su orden exclusivamente a la adopci\u00f3n de medidas para evitar que se presente un perjuicio irreparable a la vida y bienes de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 14 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-76905 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Vecinos del Municipio Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y &nbsp;Fundaci\u00f3n para la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico FUNDEPUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Medio Ambiente y amenaza de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-76905 promovido por los se\u00f1ores MOISES CASTRO ORTIZ y otros, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (CORPONARI\u00d1O) y el INDERENA-Regional Costa &nbsp;Pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1973, la sociedad &#8220;Maderas Naranjo&#8221;, representada por Enrique Naranjo Solis, sin contar con el permiso ambiental correspondiente, construy\u00f3 un canal de un (1) metro de ancho con el prop\u00f3sito de comunicar el R\u00edo Pat\u00eda Viejo con la quebrada La Turbia, afluente del r\u00edo Sanquianga, y asi agilizar el transporte de las maderas extra\u00eddas en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la construcci\u00f3n del canal sobrevinieron grandes cambios hidrogr\u00e1ficos. El r\u00edo Pat\u00eda Grande empez\u00f3 a vertir sus aguas en su antiguo afluente, el Pat\u00eda Viejo, y \u00e9ste en el r\u00edo Sanquianga. La diferencia de presi\u00f3n de la aguas gener\u00f3 el ensanchamiento de las bocatomas de los r\u00edos, la disminuci\u00f3n del caudal del R\u00edo Pat\u00eda en algunas partes y la inundaci\u00f3n en otras. La afectaci\u00f3n del sistema hidrol\u00f3gico produjo un impacto ambiental de grandes proporciones. La erosi\u00f3n, el represamiento de aguas, la desviaci\u00f3n de los caudales, la destrucci\u00f3n de cultivos y viviendas, el desplazamiento de damnificados, la afectaci\u00f3n del ecosistema y de las v\u00edas de navegaci\u00f3n, etc., son algunos de los cambios presentados y que a\u00fan hoy pueden afectar a las poblaciones circundantes localizadas en los municipios de Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Mosquera, Mangui-Pay\u00e1n y Roberto Pay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En 1973 se constituy\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Damnificados del R\u00edo Sanquianga. Los integrantes de la Junta de la Asociaci\u00f3n solicitaron a las diferentes autoridades tomar medidas para subsanar el problema ocasionado con la construcci\u00f3n del canal Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Entre los a\u00f1os 1973 y 1979, el Inderena, efectu\u00f3 una serie de visitas al lugar de los hechos. Como resultado de las primeras inspecciones la entidad orden\u00f3 a la empresa maderera \u201cMaderas el Naranjo\u201d ejecutar diversas obras &#8211; barreras de contenci\u00f3n, compuertas &#8211; en el canal, a fin de paliar los efectos de su apertura. Posteriormente decidi\u00f3 sancionar al se\u00f1or Naranjo Solis con multas de apremio para lograr la construcci\u00f3n de las obras y, simult\u00e1neamente, declar\u00f3 el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del canal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el impacto ambiental en la zona continu\u00f3 ocasionando inundaciones a causa de la presi\u00f3n de las aguas y de la erosi\u00f3n del terreno, asi como en raz\u00f3n del &nbsp;acrecentamiento progresivo de la amplitud del canal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta situaci\u00f3n condujo a los vecinos del municipio Olaya Herrera, Departamento de Nari\u00f1o, mediante escrito del d\u00eda 27 de abril de 1995, por medio de apoderado designado por la Fundaci\u00f3n para la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico -FUNDEPUBLICO-, a instaurar una acci\u00f3n de tutela contra el INDERENA y CORPONARI\u00d1O, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al medio ambiente y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aducen como causas de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales la omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control sobre la explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las aguas y de los recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>La regi\u00f3n se ha convertido, en su concepto, en una \u201cZona de Alto Riesgo\u201d, ante la inminencia de inundaciones que arrasan con poblaciones enteras, cultivos y ganados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la poblaci\u00f3n, una vez construido el canal desaparecieron, posiblemente ahogadas, 27 personas cuyo n\u00famero aument\u00f3 con el tiempo. Las inundaciones &nbsp;antes se\u00f1aladas tambi\u00e9n han afectado a diferentes poblados contando con la desaparici\u00f3n total por ejemplo de Tumaquito. Se han dado desplazamientos poblacionales a las cabeceras municipales o hacia las partes altas dando como resultados unas 300 familias damnificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cambios mencionados ponen en peligro sus vidas ante la amenaza de potenciales inundaciones. asi mismo, el represamiento de las aguas trae como consecuencia la proliferaci\u00f3n de epidemias, tales como paludismo, gastroenteritis, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes que durante 25 a\u00f1os el Inderena ha actuado de manera negligente, limit\u00e1ndose a recoger estudios para legitimar la construcci\u00f3n del canal, y sin vigilar el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas. A su juicio, la entidad ha asumido una actitud &nbsp;parcializada al ignorar la realidad y tratar al agente infractor como un \u201cbenefactor social\u201d. Tal actitud se evidencia, enfatizan, con la declaratoria del canal como v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan se ordene a Corponari\u00f1o y al Inderena -Regional Costa Pac\u00edfica-, elaborar un estudio de impacto ambiental (a costa de la sociedad maderera que ocasion\u00f3 el problema) y &nbsp;de recuperaci\u00f3n de la zona de influencia del canal Naranjo, a fin de mitigar los efectos de su construcci\u00f3n y restaurar el \u00e1rea afectada. De igual manera, pretenden que se condene a Corponari\u00f1o y al Inderena a indemnizar los perjuicios ocasionados por la negligencia en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo de mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a Corponari\u00f1o y al Inderena, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, crear un grupo de trabajo interinstitucional, para que, en un plazo de seis (6) meses, adelantaran un plan de manejo ambiental de la situaci\u00f3n creada por la construcci\u00f3n del Canal Naranjo, y adoptaran soluciones definitivas al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto una aproximaci\u00f3n prima facie al problema puede llevar a considerar que la acci\u00f3n busca la tutela de derechos colectivos y se refiere a hechos consumados. No obstante, estima, un an\u00e1lisis profundo de los acontecimientos conduce a otras consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n popular, concebida para proteger los derechos colectivos, no excluye la acci\u00f3n de tutela. En efecto, afirma, el art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991, hace viable la tutela cuando establece su procedencia en aquellos casos en los cuales est\u00e9n comprometidos intereses o derechos colectivos &#8220;siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1ala, si bien los derechos afectados aparecen como colectivos, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a una vivienda digna y al mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de vida de los habitantes de una zona marginada del pa\u00eds, se ven gravemente &nbsp;amenazados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal acoge el estudio realizado sobre la zona del R\u00edo Pat\u00eda, en que se precisa que \u201cesperar m\u00e1s, es sencillamente condenar a muerte a toda la regi\u00f3n\u201d. Anota que a pesar de no contar con conocimientos ni experiencia t\u00e9cnica, \u00e9stos no son necesarios para captar las dimensiones del problema creado. Estima que las entidades llamadas a evitar y controlar el deterioro ambiental hasta el momento no han asumido con firmeza y seriedad su misi\u00f3n. Esta insuficiencia no pod\u00eda pasar por alto una ley hidrol\u00f3gica b\u00e1sica seg\u00fan la cual &#8220;el cauce de los r\u00edos es sagrado: alterarlo es atentar de manera grave contra la naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de tutela se\u00f1ala la indolencia de las entidades oficiales encargadas del control ambiental en la zona como c\u00f3mplice y responsable de la situaci\u00f3n que viven los damnificados del R\u00edo Sanquianga: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY esto se hizo (la alteraci\u00f3n del cauce del r\u00edo) por parte de un particular, a ciencia y paciencia de quienes estaban obligados a evitarlo; cuando el hecho se iniciaba, con incomprensible y c\u00f3mplice tolerancia, se hicieron pr\u00e1cticamente los de la vista gorda: dejaron hacer y dejaron pasar: t\u00edmidamente y casi como para disimular la situaci\u00f3n, ordenaron unos insuficientes correctivos, fruto, desde luego, de la propia incuria de su burocracia, quien al no realizar estudios detenidos y serios: con criterio futurista y con clara mentalidad de que al proteger el ecosistema, se est\u00e1 protegiendo la vida misma del ser humano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El apoderado de la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o impugn\u00f3 la anterior providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 4 del decreto 2591 de 1991, toda vez que los perjuicios se encuentran consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el decreto citado para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La orden que imparte el juez de tutela al conceder la acci\u00f3n en esta modalidad debe se\u00f1alar que la misma s\u00f3lo estar\u00e1 vigente hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo en el proceso ordinario pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que el problema es de tal complejidad y las variables implicadas son tantas que requiere un manejo concertado por parte de la diversas entidades especializadas en la materia. En consecuencia, no es posible hallar una soluci\u00f3n en el t\u00e9rmino perentorio de seis meses no &nbsp;s\u00f3lo por la dificultad del mismo sino por la carencia de apropiaciones presupuestales para llevarlo a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que Corponari\u00f1o nunca ha tenido funciones de control y prevenci\u00f3n de desastres, como tampoco es competente para ejecutar obras de infraestructura para mitigar da\u00f1os ambientales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia de julio 11 de 1995, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes. Advierte, sin embargo, que \u201cno puede sustraerse al problema social que efectivamente se viene presentando en la Costa del Pac\u00edfico Sur\u201d, por lo que ordena remitir al Ministerio del Medio Ambiente copia de la providencia a fin de que tome las medidas de prevenci\u00f3n necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte inicia sus consideraciones con la exposici\u00f3n de las dos causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Concluye que al no existir acto administrativo alguno que haga viable una acci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, la tutela no es procedente en la modalidad transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el fallo vincula a un organismo &#8211; Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca -, el cual carece de jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, para efectuar manejo del medio ambiente en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la afirmaci\u00f3n del a-quo sobre las omisiones de Corponari\u00f1o resulta inexacta. Se\u00f1ala que Corponari\u00f1o no s\u00f3lo realiz\u00f3 un convenio con la Universidad Nacional de Colombia para la realizaci\u00f3n de un estudio sobre la zona del Pat\u00eda y elabor\u00f3 un proyecto sobre el impacto socio- econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico del r\u00edo Pat\u00eda, sino que solicit\u00f3 reiteradamente al Instituto Agust\u00edn Codazzi la inclusi\u00f3n de dicho estudio en el proyecto SIG PAFC. Con esta \u00faltima instituci\u00f3n la Corporaci\u00f3n suscribi\u00f3 el convenio 194 de 1994 en que se obliga a: e) evaluar el impacto ambiental producido por la apertura del Canal Naranjo, elaborar los t\u00e9rminos de referencia que orienten las propuestas para mitigar los impactos sobre el ecosistema Bosque General, y f) elaborar cambios del curso del r\u00edo, asumiendo el estudio geod\u00e9sico, fotograf\u00edas a\u00e9reas e im\u00e1genes de sat\u00e9lites. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que \u201ces claro entonces, que Corponari\u00f1o no ha sido ajena al impacto ambiental con incidencia presunta en los derechos fundamentales de los vecinos de Mosquera y Olaya Herrera, y tampoco negligente en el ejercicio de sus funciones\u201d. El fallador de segunda instancia indica que la entidad mencionada adelanta en la actualidad planes de estudio sobre el Canal Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que \u201cla demanda en esencia apunta a que se disponga la realizaci\u00f3n de estudios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que garanticen el derecho al medio ambiente en cabeza de toda una comunidad, lo que excluye la acci\u00f3n de tutela, ya que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 88 establece dentro del marco de los derechos e intereses colectivos su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones populares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, \u201cla referencia que se hace a la presunta desaparici\u00f3n de varias personas con ocasi\u00f3n de la Construcci\u00f3n del canal Naranjo, data de los a\u00f1os 70 sin que se afirme y menos se haya establecido en estas diligencias, que los vecinos del lugar actualmente corren riesgo en su vida o su salud, lo que indica que los derechos que realmente se hallan afectados, son de naturaleza eminentemente econ\u00f3mica, no sujetos al amparo por v\u00eda de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En escrito dirigido a la Corte Constitucional, los demandantes solicitan la revisi\u00f3n del fallo. Alertan sobre el peligro en que se hallan los municipios de Olaya Herrera, Mosquera y Salahonda y recalcan el hecho de que han desaparecido 27 casas de acuerdo a la constancia de la alcald\u00eda de Mosquera. Rechazan la afirmaci\u00f3n sobre la consumaci\u00f3n de los perjuicios. En su opini\u00f3n, la amenaza persiste. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones y fallos de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n de las autoridades competentes -INDERENA y CORPONARI\u00d1O- en controlar el deterioro ambiental que desencaden\u00f3 la construcci\u00f3n del canal Naranjo, a juicio de los demandantes, amenaza en forma inminente varios de sus derechos fundamentales. Pretenden se ordene a las entidades p\u00fablicas demandadas la realizaci\u00f3n de un estudio de impacto ambiental que permita la posterior recuperaci\u00f3n del \u00e1rea afectada, y se condene a las mismas a indemnizar los perjuicios ocasionados por la negligencia en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales de primera y segunda instancia coinciden en denegar la pretensi\u00f3n indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la procedencia de ordenar la realizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. Para el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, las omisiones del INDERENA y CORPONARI\u00d1O amenazan los derechos fundamentales de los demandantes y justifican ordenar el aludido estudio y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para solucionar en forma definitiva el problema. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por el contrario, considera que, adem\u00e1s de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de la defensa de derechos colectivos y haber sido ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, CORPONARI\u00d1O &#8220;no ha sido ajena al impacto ambiental con incidencia presunta en los derechos fundamentales de los vecinos de Mosquera y Olaya Herrera&#8221;, razones que justifican la revocatoria del fallo inicialmente favorable a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para obtener una determinada indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La condena patrimonial decretada por el da\u00f1o antijur\u00eddico irrogado a una persona, por lo general, debe ser el resultado de un proceso que incluya un debate probatorio y la posibilidad de determinar la responsabilidad del demandado, de conformidad con las garant\u00edas del debido proceso. Respecto de los perjuicios ocasionados por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus funciones, la legislaci\u00f3n consagra acciones indemnizatorias en contra del Estado, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procesal llamada a sustituir los mecanismos legales correspondientes. Es oportuno insistir en la doctrina constitucional sobre este preciso punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Corte Constitucional estima necesario dejar en claro que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto una determinaci\u00f3n judicial sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Para ello el legislador ha institu\u00eddo varios procedimientos, entre los cuales cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el que se &nbsp;desarrolla a partir de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento (art\u00edculo 86 C.C.A.), &#8230; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es verdad que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar &#8220;in genere&#8221; a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, dentro del proceso de tutela, pero debe precisarse el alcance de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha reiterado esta Corte (Cfr. Sentencias C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2 de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisi\u00f3n), tal norma busca dar aplicaci\u00f3n a criterios de justicia seg\u00fan los cuales la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica hace indispensable el resarcimiento de aqu\u00e9l, a cargo de quien lo ocasion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, &#8220;&#8230;supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente caso, los afectados &#8211; bajo la asesor\u00eda de FUNDEPUBLICO &#8211; no pueden pretender soslayar las exigencias procesales y probatorias necesarias para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios presuntamente causados, mediante una acci\u00f3n que debe ser resulta en diez d\u00edas por parte del juez constitucional. La ley (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 86) prev\u00e9 otras acciones para el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, la Corte avala la decisi\u00f3n de los fallos de instancia en el sentido de no reconocer la pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela versa, no obstante, sobre la orden a impartir a las autoridades ambientales &#8211; estudio de impacto ambiental e implementaci\u00f3n de las medidas para restaurar el medio ambiente en la zona de influencia del canal Naranjo -, como consecuencia de la amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales amenazados &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal de primera instancia considera que si bien la construcci\u00f3n del canal Naranjo afecta el derecho colectivo al ambiente sano, un an\u00e1lisis m\u00e1s atento de la situaci\u00f3n en que se encuentran los demandantes permite inferir que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo se ven constantemente amenazados por los efectos de los cambios en el ecosistema &#8211; inundaciones, sequ\u00edas, enfermedades, etc.-. El Tribunal de segunda instancia se aparta de esta apreciaci\u00f3n. Considera que la demanda apunta a que se realicen estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que garanticen el derecho al ambiente sano en cabeza de la comunidad, para cuya protecci\u00f3n la Carta Pol\u00edtica establece las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental es un asunto que no debe confundirse con la modalidad o el contenido de las pretensiones de tutela. No es extra\u00f1o que el afectado, que puede ser cualquier persona sin conocimientos jur\u00eddicos, solicite la adopci\u00f3n de medidas inconducentes o de imposible ejecuci\u00f3n jur\u00eddica, circunstancia que no debe condicionar la procedencia del respectivo amparo en caso de verificarse la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de que se ordene a las entidades p\u00fablicas demandadas la elaboraci\u00f3n de un estudio de impacto ambiental es inconducente para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales invocados, debido a que la amenaza que sobre ellos se cierne podr\u00eda no dar espera a la realizaci\u00f3n de los respectivos estudios. Adem\u00e1s, esta petici\u00f3n no deja de ser contradictoria con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando los demandantes, parece, pretenden la recuperaci\u00f3n del \u00e1rea afectada, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Hasta aqu\u00ed, buenas razones militan para compartir la decisi\u00f3n denegatoria del Tribunal de segunda instancia, para quien lo que realmente busca la demanda es la tutela del derecho colectivo al medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, apreciada con detenimiento la situaci\u00f3n expuesta por los demandantes &#8211; la cual es confirmada por el mismo apoderado de CORPONARI\u00d1O en el escrito de impugnaci\u00f3n al admitir que la dimensi\u00f3n del problema requiere la debida realizaci\u00f3n de estudios que permitan la mitigaci\u00f3n de los impactos ecol\u00f3gicos, sociales y econ\u00f3micos causados -, se observa c\u00f3mo en el pasado el cambio en el curso de los r\u00edos Pat\u00eda Viejo y Pat\u00eda Grande hacia el r\u00edo Sanquianga ha afectado las vidas, sembrad\u00edos, viviendas y animales de los demandantes localizados en el \u00e1rea su influencia. La amenaza de nuevas inundaciones que destruyan los cultivos, los medios de subsistencia y sus viviendas, y ocasionen enfermedades como el paludismo y la gastroenteritis, bastante comunes en esta zona, son factores o elementos objetivos que restan toda fuerza a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual con la acci\u00f3n de tutela se pretende exclusivamente la defensa de un derecho colectivo en cabeza de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando asiste raz\u00f3n al Tribunal de segunda instancia en el sentido de que no se encuentra demostrado el peligro inminente contra la vida de los habitantes del r\u00edo Sanquianga &#8211; ya que las informaciones sobre desaparecidos luego de la creciente datan de los a\u00f1os setenta -, no sucede igual con la amenaza de otros derechos fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital, la peque\u00f1a propiedad &nbsp;(Sentencia T-506 de 1992), la salud y el trabajo de los demandantes. Las autoridades no pueden desatender que el Pat\u00eda, en las inmediaciones del litoral pac\u00edfico, es una de las zonas con mayor precipitaci\u00f3n (fluvial) en el mundo, y que una vez se inicia la \u00e9poca de lluvias el riesgo de inundaci\u00f3n aumenta considerablemente, convirti\u00e9ndose en una verdadera amenaza en \u00e1reas de desestabilizaci\u00f3n hidrol\u00f3gica. De hecho, el Alcalde Municipal de Olaya Herrera &#8211; mayo 16 de 1995 &#8211; informa sobre la desaparici\u00f3n de 9 personas y del peligro en que se encuentran 27 m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de las autoridades ambientales &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan los demandantes -afirmaci\u00f3n que acoge el Tribunal de primera instancia -, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del INDERENA y de CORPONARI\u00d1O, potencia el riesgo de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales conexos con el derecho al medio ambiente sano. De esta apreciaci\u00f3n se aparta, no obstante, el fallador de segunda instancia, para quien no se presenta una actuaci\u00f3n omisiva de las autoridades ambientales. A su juicio CORPONARI\u00d1O &#8220;no ha sido ajena al impacto ambiental&#8221;. Prueba de esto \u00faltimo &#8211; anota la Corte Suprema de Justicia -, son los programas y estudios que actualmente se desarrollan sobre el Canal Naranjo, los cuales est\u00e1n sujetos al criterio t\u00e9cnico de otras entidades especializadas y a la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al retrotraer el an\u00e1lisis de las actuaciones del INDERENA hasta el a\u00f1o de 1972 &#8211; fecha de la construcci\u00f3n del Canal &#8211; se observa una err\u00e1tica intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental, unas veces sancionando a la empresa causante del desastre ecol\u00f3gico y, otras, declarando el Canal Naranjo como v\u00eda de uso p\u00fablico por su utilidad para las poblaciones cercanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 3455 de 1983 asign\u00f3 a CORPONARI\u00d1O la funci\u00f3n de velar por el manejo y aprovechamiento de las cuencas hidrogr\u00e1ficas del litoral pac\u00edfico en el Departamento de Nari\u00f1o. Pero, seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, entre esta fecha y el a\u00f1o de 1994 &#8211; durante 11 a\u00f1os -, la entidad demandada no adopt\u00f3 medida alguna tendente a mitigar el impacto ambiental ocasionado por la construcci\u00f3n del Canal, pese a las solicitudes de las comunidades afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de la inacci\u00f3n casi total de CORPONARI\u00d1O y de la intervenci\u00f3n err\u00e1tica del INDERENA &#8211; regional Nari\u00f1o &#8211; en el cumplimiento de las funciones claramente asignadas por ley, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 se viene presentando una paulatina disoluci\u00f3n o difuminaci\u00f3n de las responsabilidades de cada entidad &#8211; particularmente de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -, en materia de cumplimiento de las funciones de polic\u00eda ambiental que les corresponden, como consecuencia de la interdependencia funcional de los \u00f3rganos directivos y ejecutores de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente. Tal situaci\u00f3n ha propiciado, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la desatenci\u00f3n de las propias funciones encomendadas a ciertas autoridades p\u00fablicas como Corponari\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En efecto, en escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, CORPONARI\u00d1O niega tener funciones de control y prevenci\u00f3n de desastres y responsabiliza al Municipio de Olaya Herrera, a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y al INCORA de asumir una actitud pasiva frente al problema causado por la construcci\u00f3n del canal Naranjo a los vecinos de los R\u00edos Pat\u00eda Viejo y Sanquianga. Sostiene que su funci\u00f3n es eminentemente &#8220;policiva&#8221;, como &#8220;aquellas de prohibir la tala de bosques, mal aprovechamiento de las aguas, contaminaci\u00f3n y erosi\u00f3n&#8221;, pero que no es de su competencia entrar a ejecutar obras de infraestructura para mitigar los da\u00f1os ambientales. Por \u00faltimo, manifiesta que &#8220;en septiembre de 1994, sin ser de su competencia, present\u00f3 y sustent\u00f3 ante el CORPES de occidente un proyecto para que se haga un plan de mitigaci\u00f3n del impacto ambiental del Canal Naranjo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior planteamiento de CORPONARI\u00d1O contrasta notoriamente con las funciones a ella asignadas por ley en materia de manejo y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 27 de 1982 cre\u00f3 a CORPONARI\u00d1O y le asign\u00f3 jurisdicci\u00f3n sobre la &nbsp;entonces Intendencia de Putumayo y el Departamento de Nari\u00f1o. Corresponde a esta entidad, entre otras, la funci\u00f3n de promover o ejecutar obras de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, regulaci\u00f3n de fuentes de agua, defensa contra las inundaciones y contra la degradaci\u00f3n de la calidad de las aguas y su contaminaci\u00f3n, lo mismo que el manejo integral de cuencas hidrogr\u00e1ficas y aguas subterr\u00e1neas (art\u00edculo 3, literal f.). El Decreto 3455 de 1983 modific\u00f3 la Ley 27 de 1982 al limitar la jurisdicci\u00f3n de CORPONARI\u00d1O al Departamento de Nari\u00f1o. El decreto reiter\u00f3 en el art\u00edculo 2 como uno de los objetivos de la corporaci\u00f3n &#8220;(&#8230;) el manejo y aprovechamiento de las cuencas hidrogr\u00e1ficas&#8221;. Es funci\u00f3n de CORPONARI\u00d1O seg\u00fan el literal j del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 \u201cpromover o ejecutar obras &nbsp;de adecuaci\u00f3n de tierras, irrigaci\u00f3n, drenaje y control de inundaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores funciones se encuentran igualmente incluidas dentro de las funciones asignadas a CORPONARI\u00d1O en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. Esta ley encomend\u00f3 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales la funci\u00f3n de ser &#8220;m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior (art. 31 num. 2), desarrollando asi el principio general ambiental de que el manejo ambiental del pa\u00eds ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico y participativo (art. 1 num. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la anterior normatividad, sorprende a la Corte la afirmaci\u00f3n de CORPONARI\u00d1O en el sentido de no ser su funci\u00f3n el control de desastres ni la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales. \u00bfQu\u00e9 son sino las funciones de &#8220;promover y ejecutar obras de irrigaci\u00f3n, avenimiento, defensa contra las inundaciones, regulaci\u00f3n de los cauces y corrientes de agua &#8230;&#8221; (art. 31 num. 19) o de &#8220;realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes &#8230;&#8221; (art. 31 num. 23)?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En posteriores intervenciones en el proceso de tutela, CORPONARI\u00d1O aduce que los costos del proyecto hacen que &nbsp;(1) la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica del Canal Naranjo sea de responsabilidad de la \u00f3rbita nacional (folio 116); (2) que los da\u00f1os y perjuicios causados por la construcci\u00f3n del Canal Naranjo constituyen un da\u00f1o consumado (f. 115); (3) que la Universidad Nacional de Colombia realiz\u00f3 el estudio titulado &#8220;el Canal Naranjo: historia de una tragedia socio-ambiental en la cuenca baja del r\u00edo Pat\u00eda &nbsp;(f.208); &nbsp;(4) que present\u00f3 un proyecto por setecientos millones ($700.000.000) al CORPES de occidente para la realizaci\u00f3n de los estudios geomorfol\u00f3gicos (f.243); (5) que suscribi\u00f3 el convenio 194 de 1994 con el Instituto Agust\u00edn Codazzi, con una adici\u00f3n por la que se obliga a &#8220;evaluar el impacto ambiental producido por la apertura del Canal Naranjo &#8230;&#8221; (f. 236), y (6) que &#8220;devolver las aguas del r\u00edo Pat\u00eda a su antiguo cauce &#8220;implica hacer obras de infraestructura de gran envergadura y de altos costos econ\u00f3micos y su financiamiento es casi imposible&#8221;, por lo que una alternativa de soluci\u00f3n parcial es la construcci\u00f3n de un canal de alivio siguiendo la margen izquierda del r\u00edo Sanquianga (f.242).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las exculpaciones de CORPONARI\u00d1O, se hacen las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) CORPONARI\u00d1O, en su calidad de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n &#8211; dentro de la cual se encuentra el canal Naranjo y su zona de influencia -, so pretexto de la complejidad socio-ambiental y de los altos costos econ\u00f3micos, no puede eludir su responsabilidad de coordinar los planes y proyectos de desarrollo ambiental que deba desarrollar conjuntamente con otros organismos y entidades de orden local, regional o nacional (Ley 99 de 1993, art. 31 num 4), y, por esta v\u00eda, trasladar dicha responsabilidad a la \u00f3rbita nacional, con manifiesto desconocimiento de los principios generales de precauci\u00f3n ante peligros graves e irreversibles, de prevenci\u00f3n de desastres y de coordinaci\u00f3n de las acciones para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambientales (Ley 99 de 1993, art. 1, numerales 6, 9 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) CORPONARI\u00d1O justifica su inacci\u00f3n con el argumento de que el da\u00f1o y los perjuicios se encuentran consumados, correspondiendo a la oficina nacional de desastres la funci\u00f3n de atender este problema. La entidad demandada parece olvidar que la amenaza de nuevas inundaciones persiste ante la situaci\u00f3n creada por el cambio en el cauce de los r\u00edos, y que precisamente a ella corresponde, directa y prioritariamente, la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n del deterioro ambiental (CP art. 80, Ley 99 de 1993, art. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Sobre el estudio de impacto y manejo ambiental que solicitan los demandantes y que presuntamente fuera realizado por la Universidad Nacional, RICARDO CASTILLO TORRES, autor de &#8220;El Canal Naranjo: historia de una tragedia socio-ambiental en la cuenca baja del r\u00edo Pat\u00eda&#8221;, en memorial dirigido a la Corte en septiembre de 1995, advierte que dicho estudio surgi\u00f3 como una iniciativa del grupo de investigadores y no como resultado de una contrataci\u00f3n acordada con Corponari\u00f1o. En efecto, manifiesta que ante el vencimiento del convenio firmado en 1992 con esta entidad, el Reino de los Pa\u00edses Bajos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), cuyo objeto era la realizaci\u00f3n del Proyecto Bosques del Guandal, y dada la coyuntura de emergencia &#8220;pues en ese a\u00f1o hab\u00edan ocurrido varias inundaciones por efecto del Canal Naranjo&#8221;, el equipo de investigadores propuso realizar un documento sobre las incidencias y el impacto socio-ambiental del canal. Se observa, en consecuencia, que los t\u00e9rminos de referencia de dicho estudio no fueron establecidos por las autoridades p\u00fablicas competentes para ordenar su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) La insuficiencia de los estudios ambientales sobre la problem\u00e1tica del canal Naranjo se torna evidente al observar que el \u00fanico estudio que respalda el proyecto presentado por CORPONARI\u00d1O al CORPES de occidente, es el antes mencionado. Adicionalmente, este proyecto de 700 millones es, hasta el momento, precisamente eso: un proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) CORPONARI\u00d1O remite al proceso de tutela copia del Otro-s\u00ed al Convenio No. 194 de 1994 suscrito entre CORPONARI\u00d1O y el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC), en el que presuntamente esta \u00faltima entidad se compromete a &#8220;evaluar el impacto ambiental producido por el Canal Naranjo&#8221; y a elaborar &#8221; los t\u00e9rminos de referencia que orienten la elaboraci\u00f3n de las propuestas que contribuyan a la mitigaci\u00f3n de los impactos sobre el ecosistema Bosque Guandal&#8221;. Esta prueba sirvi\u00f3 de fundamento principal al Tribunal en segunda instancia para afirmar que no puede advertirse omisi\u00f3n alguna por parte de CORPONARI\u00d1O, entidad demandada que &#8220;no ha sido ajena al impacto ambiental &#8230; &#8220;. Sin embargo, la Sala observa que la copia del mencionado Otro-s\u00ed al Convenio 194 de 1994, carece de fecha y solamente est\u00e1 firmada por la directora general encargada de CORPONARI\u00d1O, ANA VICTORIA APRAEZ VILLOTA. La ausencia de firma por parte del IGAC se explica en la comunicaci\u00f3n de noviembre 29 de 1994, dirigida por la directora encargada de CORPONARI\u00d1O al director del IGAC, con la cual remite el mencionado documento para su revisi\u00f3n y posterior firma (f. 237). El subdirector de geograf\u00eda del IGAC, por su parte, mediante oficio 01320 de febrero 8 de 1995, dio respuesta a la comunicaci\u00f3n de CORPONARI\u00d1O en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Con respecto a vuestra solicitud de incluir el estudio del &#8220;Canal Naranjo&#8221; dentro del marco del proyecto SIG-PAFC, petici\u00f3n tambi\u00e9n formulada el a\u00f1o anterior por la Dra. Ana Victoria Apraez, debemos informarle que, cabr\u00eda la posibilidad de concretizar esa idea, pero una vez haya culminado el estudio del Lago Gaumues. Cordialmente, ANGELA ANDRADE PEREZ&#8221;. En consecuencia, se observa que la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental y la elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia para los proyecto de mitigaci\u00f3n de dicho impacto, son una &#8220;idea de posible concretizaci\u00f3n&#8221;. En el expediente no existe prueba alguna de que CORPONARI\u00d1O haya realizado, o contratado la realizaci\u00f3n, de ning\u00fan estudio de impacto y manejo ambiental de la zona del Canal Naranjo, pese a que la dif\u00edcil situaci\u00f3n de los demandantes contin\u00faa agrav\u00e1ndose luego de varios lustros de desamparo y abandono por parte de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores observaciones llevan a la convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de CORPONARI\u00d1O en el manejo de la situaci\u00f3n suscitada por la construcci\u00f3n del Canal Naranjo no s\u00f3lo ha sido omisiva, sino ca\u00f3tica, contradictoria y desconocedora de la normatividad ambiental b\u00e1sica, contribuyendo en forma directa al aumento de la amenaza que se cierne sobre las poblaciones asentadas en el \u00e1rea de influencia de los r\u00edos Sanquianga, Pat\u00eda nuevo y Pat\u00eda Viejo. La omisi\u00f3n de CORPONARI\u00d1O ha contribuido igualmente a potenciar el peligro de que se produzcan nuevos da\u00f1os a la vida, salud y propiedades de los habitantes ribere\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los demandantes interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable. En este sentido aciertan al no ejercer la acci\u00f3n en la modalidad de mecanismo definitivo para el amparo de sus derechos fundamentales, ya que la Ley 99 de 1993 (diciembre 22) establece en sus art\u00edculos 77 a 82 la acci\u00f3n de cumplimiento en asuntos ambientales como medio de defensa judicial, a disposici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica, para enfrentar eficazmente la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 dispone la liquidaci\u00f3n del INDERENA y la transferencia de sus funciones, sin soluci\u00f3n de continuidad (art. 98, par\u00e1grafo 2), a las entidades que la ley define como competentes, en especial a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Por su parte, la misma ley cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gesti\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, y le asign\u00f3, entre otras muchas funciones, la preparaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que en materia ambiental deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Investigaciones que el Gobierno somete a consideraci\u00f3n del Congreso (art. 5, num. 3), y la definici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de saneamiento ambiental, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente que la Naci\u00f3n deba adelantar en asocio con otras entidades p\u00fablicas (art. 5, num. 13). A las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la ley asign\u00f3, entre otras, las funciones de celebrar contratos y convenios con entidades p\u00fablicas y privadas cuyo objeto sea la defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente, con el fin de ejecutar alguna o algunas de sus funciones (art. 31 num. 6), de promover y ejecutar obras de irrigaci\u00f3n, avenamiento, defensa contra inundaciones, regulaci\u00f3n de cauces y corrientes de agua (art. 31 num. 19), de ejecutar, administrar, operar o mantener (&#8230;) obras de infraestructura cuya realizaci\u00f3n sea necesaria para la defensa y protecci\u00f3n o para la descontaminaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del medio ambiente o los recursos naturales renovables (art. 31, num. 20) y de realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres (art. 31, num. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de las anteriores funciones por parte del Ministerio de Medio Ambiente o de CORPONARI\u00d1O, los demandantes disponen de la acci\u00f3n de cumplimiento regulada en la ley para ordenar la ejecuci\u00f3n de las leyes o actos administrativos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden a impartir &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, considera que no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo dispuesto en la ley (D. 2591 de 1991, art. 8), puesto que en el presente caso no se ha producido acto administrativo alguno susceptible de demandar y que permita dictar una orden de protecci\u00f3n temporal de los derechos fundamentales. El fallador de segunda instancia dej\u00f3 de tener en cuenta que la Ley 99 de 1993 consagra una acci\u00f3n judicial contra la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus funciones. La presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acci\u00f3n de cumplimiento, la cual deber\u00e1 instaurarse por los demandantes dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. En efecto, la Sala estima necesario ordenar lo necesario para protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los demandantes ante el peligro inminente de que se presenten nuevas inundaciones, las cuales pueden ocasionar la p\u00e9rdida de sus vidas, la destrucci\u00f3n de sus viviendas o el anegamiento de sus cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La orden a impartir por el Juez de tutela no puede comprender la pretensi\u00f3n de que se realice un estudio de impacto ambiental y la adopci\u00f3n de medidas para mitigar los efectos socio-ambientales de la construcci\u00f3n del Canal Naranjo, ya que este ser\u00eda el objeto mismo de la acci\u00f3n de cumplimiento. La Sala circunscribir\u00e1 su orden exclusivamente a la adopci\u00f3n de medidas para evitar que se presente un perjuicio irreparable a la vida y bienes de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La complejidad del problema socio-ambiental en la zona de influencia del Canal Naranjo, requiere de un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico-cient\u00edfico serio, el cual eval\u00fae todas las posibles v\u00edas de soluci\u00f3n, mediante la participaci\u00f3n de los afectados, asi como de la implementaci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n para mitigar el deterioro ambiental y recuperar, hasta donde sea posible, la zona afectada, y el seguimiento del respectivo plan, igualmente con la participaci\u00f3n de la comunidad, de las distintas entidades p\u00fablicas competentes en la materia, de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa y la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y de la empresa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en sede de tutela, esta Sala se limitar\u00e1 a ordenar a CORPONARI\u00d1O que adopte inmediatamente, en ejercicio de su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y control de desastres, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes (Ley 99 de 1993, art. 31, num. 23), las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad f\u00edsica y el trabajo de los demandantes ante posibles inundaciones por efecto del da\u00f1o causado por el Canal Naranjo. Por su parte, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Medio Ambiente, como entidad nacional encargada de la transferencia de las funciones que anteriormente correspond\u00edan al INDERENA, que adelante inmediatamente estudios con miras a presentar los planes y programas que, incorporados en los Planes Nacionales de Desarrollo y de Investigaci\u00f3n, den una soluci\u00f3n definitiva al problema generado por la construcci\u00f3n del Canal Naranjo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 igualmente a CORPONARI\u00d1O y al Ministerio del Medio Ambiente que procedan a conformar un grupo interdisciplinario e interinstitucional, con la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, con el objeto de que vigilen la adopci\u00f3n de las medidas temporales necesarias para evitar el peligro inminente de inundaci\u00f3n en la zona de influencia del Canal, e informen al Tribunal de tutela de primera instancia sobre las acciones ejecutadas para tal efecto en cumplimiento de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de mayo 19 de 1995 y julio 12 de 1995, respectivamente. En su reemplazo, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la propiedad de los demandantes durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de la acci\u00f3n de cumplimiento, la cual deber\u00e1 instaurarse por los demandados dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARI\u00d1O, que proceda a ejercer en forma inmediata la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y control de desastres que por ley le corresponde, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad f\u00edsica y el trabajo de los demandantes ante posibles inundaciones por efecto de la construcci\u00f3n del Canal Naranjo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de responsable de asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las entidades que la ley define como competentes (Ley 99 de 1993, art. 98, par\u00e1grafo 2), que adelante inmediatamente estudios que sean necesarios con miras a presentar los planes y programas que, incorporados en los Planes Nacionales de Desarrollo y de Investigaci\u00f3n, den una soluci\u00f3n definitiva al problema generado por la construcci\u00f3n del Canal Naranjo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a CORPONARI\u00d1O y al Ministerio del Medio Ambiente que procedan a conformar un grupo interdisciplinario e interinstitucional, con la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, con el objeto de que vigile la adopci\u00f3n de las medidas temporales necesarias para evitar la amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes ante el peligro inminente de nuevas inundaciones, debiendo informar mensualmente al Tribunal de tutela de primera instancia sobre las acciones ejecutadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) &nbsp;d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-621-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-621\/95 &nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Acciones legales &nbsp; La condena patrimonial decretada por el da\u00f1o antijur\u00eddico irrogado a una persona, por lo general, debe ser el resultado de un proceso que incluya un debate probatorio y la posibilidad de determinar la responsabilidad del demandado, de conformidad con las garant\u00edas del debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}