{"id":20340,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-128-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-128-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-13\/","title":{"rendered":"C-128-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-128-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-128\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., Marzo 13 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE CONFLICTO DE \u00a0 INTERESES A CONGRESISTAS CUANDO PARTICIPEN EN DEBATE Y APROBACION DE ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Existencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional respecto de la inconstitucionalidad del acto \u00a0 legislativo 1 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0 legislativo 01 de 2011 \u201cpor el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-9151, D-9152, D-9153, D-9154, D-9155, \u00a0 D-9156, D-9157, D-9158, D-9159, D-9161 y D-9163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Martha Luz Rivera Rojas y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Martha Luz Rivera Rojas (Exp. D-9151), Jorge William Bonilla \u00a0 Romero (Exp. D-9152), Miller Mu\u00f1oz Ortega (Exp. D-9152), Sonia D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0 (Exp. D-9153), Jeanet Tunjo Ram\u00edrez (Exp. D-9154), Olga Lilia Torres Jara(Exp. \u00a0 D-9155), Ricardo Prieto Torres (Exp. D-9155), Jes\u00fas Antonio Bonilla Solarte \u00a0 (Exp. D-9156), Carolina Arias Garc\u00eda (Exp. D-9156), Xiomara Escobar Becerra \u00a0 (Exp. D-9157), Claudia Constanza Lombo Rodr\u00edguez (Exp. D-9157), Yaneth Becerra \u00a0 Cortes (Exp. D-9157), Betty S\u00e1nchez Arenas (Exp. D-9158), Mar\u00eda Patricia S\u00e1nchez \u00a0 \u00c1vila (Exp. D-9158), Fredy Alexander Medrano Mu\u00f1oz (Exp. D-9158), Fabio Ernesto \u00a0 Cajamarca Alfonso (Exp. D-9158), Wilson Edisson Ni\u00f1o Reyes (Exp. D-9159), \u00a0 Claudia Bibiana Solarte Enr\u00edquez (Exp. D-9159), Rodrigo Uprimny Yepes (Exp. \u00a0 D-9161), Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez (Exp. D-9161), Paula Rangel Garz\u00f3n (Exp. D-9161), Ana \u00a0 Mar\u00eda D\u00edaz (Exp. D-9163), F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n (Exp. D-9163), Mary de la \u00a0 Libertad D\u00edaz M\u00e1rquez (Exp. D-9163), Juan Camilo Rivera Rugeles (Exp. D-9163), \u00a0 Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda (Exp. D-9163), Armando Novoa Garc\u00eda (Exp. D-9163), \u00a0 Pablo Bustos S\u00e1nchez (Exp. D-9163), Pedro Santana Rodr\u00edguez (Exp. D-9163), Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Cuervo Restrepo (Exp. D-9163), Oscar Ortiz Gonz\u00e1lez (Exp. D-9163) y Jes\u00fas \u00a0 P\u00e9rez (Exp. D-9163) en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del acto legislativo 01\u00a0 \u00a0 de 2011 \u201cpor el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. El Acto \u00a0 legislativo, tal y como se encuentra publicado en el Diario Oficial 48086 de \u00a0 mayo 31 de 2011[1]es \u00a0 el siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo\u00a0183\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente inciso que ser\u00e1 el primero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal 1 en lo referido al r\u00e9gimen de conflicto \u00a0 de intereses no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando los Congresistas participen en el \u00a0 debate y votaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas mediante Auto del diez (10) de \u00a0 julio de 2012, le orden\u00f3 al Secretario del Senado de la Rep\u00fablica y al de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes enviar las gacetas del Congreso en las que consten los \u00a0 antecedentes legislativos, certificar el qu\u00f3rum y del desarrollo de las \u00a0 votaciones, certificar, si fuere el caso, el cumplimiento de la publicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 175 de la Ley 5 de 1992. Asimismo, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 simult\u00e1neamente se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de \u00a0 su competencia. A su vez, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al \u00a0 se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 al Presidente del Congreso, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 e invit\u00f3 a participar en este proceso a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes,\u00a0 a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana y al Programa de Derecho de \u00a0 la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte \u00a0 a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos presentados en desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del acto legislativo 01 de 2011 se fundamentan en \u00a0 la existencia de un vicio de competencia en la expedici\u00f3n del acto legislativo \u00a0 que determinar\u00eda, en consecuencia, su inexequibilidad. Considerando las l\u00edneas \u00a0 argumentativas empleadas y a efectos de precisar claramente el alcance de los \u00a0 cuestionamientos formulados, la Corte agrupar\u00e1 -a continuaci\u00f3n-las demandas en \u00a0 tres grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda correspondiente al Expediente D-9161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Es claro, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y lo se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-551 de 2003, que \u00a0 las posibilidades de modificaci\u00f3n constitucional se encuentran sometidas a \u00a0 diferentes l\u00edmites. Tales l\u00edmites, apoyados en su origen por la distinci\u00f3n entre \u00a0 los poderes constituyentes primario y derivado o de reforma, se encuentran \u00a0 fundados en la existencia de razones l\u00f3gicas as\u00ed como razones hist\u00f3ricas y \u00a0 materiales relacionadas con la funci\u00f3n vinculada al constitucionalismo. Conforme \u00a0 a ello \u201cla idea de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica no es \u00fanicamente la de una \u00a0 norma de especial jerarqu\u00eda, sino que debe adem\u00e1s contener ciertos valores \u00a0 m\u00ednimos para poder ser calificada materialmente de constituci\u00f3n\u201d. En ese \u00a0 sentido \u201cestos valores se encuentran ligados a la idea de un Estado limitado, \u00a0 que se fundamenta en la democracia y garantiza la dignidad y los derechos de la \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estos l\u00edmites vinculados a la funci\u00f3n hist\u00f3rica del \u00a0 constitucionalismo han sido reconocidos por el derecho internacional p\u00fablico si \u00a0 se tiene en cuenta que a partir de diferentes instrumentos internacionales \u201ces \u00a0 posible identificar un orden p\u00fablico internacional, construido a partir de un \u00a0 sistema de valores que les son exigibles a todos los Estados en el planeta\u201d. \u00a0 De acuerdo con tal afirmaci\u00f3n \u201c[u]na reforma constitucional no puede entonces \u00a0 contradecir esos principios imperativos del derecho internacional p\u00fablico, \u00a0 muchos de los cuales han sido constitucionalizados por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 en virtud del bloque de constitucionalidad (CP. 93, 94 y 214).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, continua la demanda, \u201csi el poder de reforma no puede implicar \u00a0 la sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la constituci\u00f3n existente, es claro que este \u00a0 tiene la capacidad de modificar m\u00faltiples regulaciones contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero siempre y cuando dichas reformas no modifiquen la estructura \u00a0 b\u00e1sica de la Carta\u201d. La mencionada estructura b\u00e1sica se encuentra \u00a0 constituida por el \u201ccontenido esencial, que deriva de la decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 fundamental adoptada por el poder constituyente y que debe ser preservado por el \u00a0 poder de reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional un vicio de \u00a0 procedimiento en un proceso de modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica puede \u00a0 encontrarse dado \u201cpor falta de competencia del sujeto llamado a impulsar y \u00a0 desarrollar dicho tr\u00e1mite\u201d. Con fundamento en este punto de partida, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando una metodolog\u00eda para el \u00a0 control de las modificaciones a la Constituci\u00f3n a partir del denominado juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n que permite afirmar \u201cuna suerte de equivalencia sem\u00e1ntica \u00a0 entre los conceptos de vicio de competencia y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201cel alcance del poder de reforma constitucional no \u00a0 es el mismo en todos los casos, sino que este depende del grado de rigidez de \u00a0 cada procedimiento, as\u00ed como del grado de participaci\u00f3n popular\u201d. En ese \u00a0 sentido el juicio de sustituci\u00f3n no puede ser id\u00e9ntico en todos los casos sino \u00a0 que debe sufrir ajustes en funci\u00f3n del procedimiento que haya dado lugar al \u00a0 ajuste constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 El alcance del poder de reforma var\u00eda en funci\u00f3n del tipo de modificaci\u00f3n \u00a0 constitucional que pretenda instrumentarse. De esta forma \u201c[p]ara los ajustes \u00a0 menores de la Constituci\u00f3n a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, existir\u00eda un \u00a0 poder de reforma si se quiere \u201cordinario\u201d, que estar\u00eda limitado por la \u00a0 estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo podr\u00eda modificar cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales que no estuvieran contenidas en esa estructura b\u00e1sica de la \u00a0 Carta.\u201d Por el contrario \u201cpara la aprobaci\u00f3n de las reformas totales de \u00a0 la Constituci\u00f3n o de aquellas que afectan su contenido esencial, es necesario un \u00a0 procedimiento agravado de reforma, que cuente siempre con la consulta al pueblo \u00a0 y que haga dif\u00edcil, pero no imposible la reforma de la estructura b\u00e1sica de la \u00a0 Carta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n explica los diferentes intentos de institucionalizaci\u00f3n del \u00a0 poder constituyente originario y pretende tambi\u00e9n asegurar la existencia de \u00a0 mecanismos de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sin afectar su continuidad en el \u00a0 tiempo. Atendiendo los diversos mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 cabe afirmar, al mismo tiempo, un tratamiento no igual del alcance del poder de \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n. Ese alcance se encontrar\u00eda definido, entre otras \u00a0 cosas, por el nivel de participaci\u00f3n directa del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible formular \u00a0 una distinci\u00f3n entre v\u00edas ordinarias y extraordinarias de reforma \u00a0 constitucional. Entre las primeras se encontrar\u00eda la modificaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n mediante acto legislativo adoptado por el Congreso. En este caso, \u00a0 dado que no existe una participaci\u00f3n directa del pueblo y la mayor\u00eda para su \u00a0 aprobaci\u00f3n no es particularmente alta, puede afirmarse que se trata del supuesto \u00a0 en el que \u201cla competencia del poder de reforma es menor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las otras formas de ajuste constitucional. En efecto, \u201cla \u00a0 reforma constitucional por v\u00eda de referendo supone una ampliaci\u00f3n de la base \u00a0 democr\u00e1tica de la reforma\u201d. En estos eventos, considerando su tr\u00e1mite y, \u00a0 adicionalmente el hecho de que el pueblo tiene algunos l\u00edmites para pronunciarse \u00a0 \u201ces razonable concluir que por esta v\u00eda no puede llegarse a una sustituci\u00f3n \u00a0 total o parcial de la Carta, sino a la revisi\u00f3n de algunos elementos de su \u00a0 estructura b\u00e1sica.\u201d Por su parte, en el caso de una Asamblea Constituyente \u00a0 expresamente investida por el pueblo para la revisi\u00f3n total de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puede afirmarse una habilitaci\u00f3n para reformar la totalidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n sin perjuicio de que sus determinaciones sean cuestionadas por \u00a0 desconocer determinados compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 La intensidad del juicio de sustituci\u00f3n debe ajustarse en funci\u00f3n del \u00a0 alcance del poder de reforma. Este poder de reforma, a su vez y seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente, se encontrar\u00e1 determinado por \u201cel grado de rigidez \u00a0 del procedimiento, as\u00ed como con el nivel de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. En \u00a0 funci\u00f3n de lo anterior \u201ctrat\u00e1ndose de reformas por v\u00eda de referendo se debe \u00a0 utilizar un juicio restringido, mientras que frente a reformas a trav\u00e9s de acto \u00a0 legislativo debe aplicarse un juicio ampliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo dicho la Corte deber\u00eda avanzar en la precisi\u00f3n del alcance del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n estableciendo intensidades diferenciadas en funci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de reforma. Aunque en las oportunidades en que la Corte ha \u00a0 adelantado actividades de control constitucional de procedimientos de reforma \u00a0 constitucional no ha establecido en sus consideraciones (ratio formal) \u00a0 diferencias en la estructura del juicio de sustituci\u00f3n, es posible constatar que \u00a0 el contenido de sus decisiones contemplan una raz\u00f3n material diferente para \u00a0 adoptar decisiones de inexequibilidad, que no coincidir\u00edan con la versi\u00f3n formal \u00a0 dominante del concepto de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se fundamentar\u00eda en las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n mencionada en las sentencias C-1040 \u00a0 de 2005 y C-588 de 2009 que se ocuparon de examinar la constitucionalidad de \u00a0 reformas constitucionales adoptadas por el Congreso contempla, entre sus pasos, \u00a0 de una parte, la determinaci\u00f3n de si el elemento esencial definitorio \u00a0 identificado ha sido remplazado por otro \u2013no simplemente modificado afectado, \u00a0 vulnerado o contrariado- y, de otra, la identificaci\u00f3n de si el nuevo elemento \u00a0 esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente al punto que resulte \u00a0 incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, al examinar las sentencias mencionadas puede constatarse que la \u00a0 rigurosidad en la aplicaci\u00f3n de los pasos del juicio no se corresponde con las \u00a0 decisiones all\u00ed adoptadas. Las dos disposiciones que fueron declaradas \u00a0 inexequibles en las sentencias C-1040 de 2005 y C-588 de 2009 contemplaban una \u00a0 excepci\u00f3n temporal que \u201ces dif\u00edcil encuadrar en la noci\u00f3n de remplazo \u00a0 (\u2026)\u201d. En efecto, \u201cen estos casos el elemento esencial definitorio contin\u00faa \u00a0 rigiendo en las situaciones no exceptuadas y recupera su vigencia absoluta una \u00a0 vez se cumpla el per\u00edodo fijado para la excepci\u00f3n.\u201d En esa medida \u201cse \u00a0 trata m\u00e1s de una alteraci\u00f3n del elemento esencial definitorio, que de su \u00a0 remplazo por otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De acuerdo entonces con la ratio material de esas determinaciones \u201cel \u00a0 Congreso no solo carece de competencia para remplazar un elemento esencial \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n por otro radicalmente opuesto, sino que adem\u00e1s \u00a0 carece de competencia para alterar elementos definitorios de esta, como sucede, \u00a0 por ejemplo, con la introducci\u00f3n de excepciones a principios constitucionales o \u00a0 con la restricci\u00f3n de su alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, sus facultades de reforma se restringen mucho m\u00e1s cuando de lo \u00a0 que se trata es de ajustar el procedimiento a trav\u00e9s del cual el Congreso puede \u00a0 modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El juicio de sustituci\u00f3n hasta ahora formulado se ajusta adecuadamente al \u00a0 alcance del control que debe hacerse de los actos que a trav\u00e9s de referendo \u00a0 modifican la Constituci\u00f3n. Este juicio, en particular en los pasos antes \u00a0 referidos, no se ajusta adecuadamente a la totalidad de hip\u00f3tesis en las que el \u00a0 Congreso \u2013seg\u00fan la ratio material descrita- incurre en un ejercicio \u00a0 excesivo de su competencia de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u201ca diferencia del test para casos de reforma por v\u00eda de \u00a0 referendo, no se trata de demostrar si ese elemento esencial definitorio ha sido \u00a0 remplazado por otro integralmente opuesto, sino que se debe establecer si dicho \u00a0 elemento ha sido interferido de modo intenso por el Congreso por medio de un \u00a0 acto legislativo, que busca reformar la Constituci\u00f3n sin participaci\u00f3n ciudadana\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 La expedici\u00f3n del acto legislativo 01 de 2011 incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0 competencia. Ello se constata una vez se aplica un juicio ampliado o estricto. \u00a0 Las razones para aplicar un test de este tipo son, de una parte, que se trata de \u00a0 una reforma aprobada por el Congreso y, de otra, que se trata de una reforma a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se ajustan las condiciones definidas por el propio \u00a0 constituyente para que el Congreso adopte reformas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1 La expedici\u00f3n del acto legislativo tiene como resultado que el r\u00e9gimen \u00a0 de conflicto de intereses \u201cno operar\u00e1 cuando se tramita una reforma \u00a0 constitucional\u201d y, en esa medida \u201clos congresistas que debatan y voten \u00a0 proyectos de actos legislativos que les representen un beneficio particular, \u00a0 directo e inmediato (\u2026) no incurrir\u00e1n en causal de p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las modificaciones constitucionales tienen un alto nivel de \u00a0 generalidad que podr\u00eda implicar que no se reunir\u00edan las condiciones exigidas \u00a0 para la existencia de un conflicto de inter\u00e9s \u201cla Constituci\u00f3n tambi\u00e9n cuenta \u00a0 con normas que prev\u00e9n determinados efectos para situaciones concretas que, al \u00a0 ser modificadas, pueden afectar intereses particulares, directos e inmediatos de \u00a0 los congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del Acto Legislativo es que en los eventos de conflictos de inter\u00e9s \u00a0 durante el tr\u00e1mite de un acto legislativo, la decisi\u00f3n del Congresista que se \u00a0 encuentra en esa hip\u00f3tesis no podr\u00e1 ser cuestionada por los dem\u00e1s congresistas \u00a0 \u2013a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n- ni tampoco por la ciudadan\u00eda. Ello implica que se \u00a0 priva a los electores de la posibilidad de exigir a sus representantes que \u00a0 ajusten su conducta \u00fanicamente al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2 Aplicando el juicio para evaluar la existencia o no de un exceso de \u00a0 reforma puede constatarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Estos principios encuentran apoyo en m\u00faltiples disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Cabe destacar los art\u00edculos 1, 3, 4, 133, 179, 180 y 260. Estos \u00a0 art\u00edculos pretenden asegurar, entre otras cosas, \u201cla transparencia e \u00a0 intangibilidad del mandato de los representantes\u201d. De esta manera el \u00a0 conjunto de disposiciones citadas pretenden asegurar que los congresistas act\u00faen \u00a0 en funci\u00f3n del bien com\u00fan y no de sus intereses personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estos elementos resultan definitorios o esenciales del modelo constitucional \u00a0 vigente \u201cpues tiene que ver con la forma de organizaci\u00f3n del estado \u00a0 Colombiano, a saber, la democracia y el principio de supremac\u00eda constitucional.\u201d \u00a0 En relaci\u00f3n con ello, cabe afirmar, que \u201cla democracia como elemento fundante \u00a0 del Estado Colombiano se expresa en la primac\u00eda de la voluntad popular que deben \u00a0 cumplir los congresistas cuando hacen las leyes\u201d y, de manera particular en \u00a0 aquellos eventos en los que \u201cejercen la funci\u00f3n de reforma constitucional, \u00a0 pues se espera que la Carta incorpore principios que amparen los derechos de \u00a0 todos los habitantes y no que sea modificada con base en los intereses \u00a0 particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El elemento identificado no se encuentra establecido en una \u00fanica disposici\u00f3n \u00a0 constitucional sino que, por el Contrario se encuentra reconocido en diferentes \u00a0 normas de la carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El acto legislativo demandado afecta \u201cel principio de democracia porque no \u00a0 privilegia la voluntad general en la toma de decisiones y por el contrario \u00a0 permite que los congresistas debatan y voten actos legislativos que les pueden \u00a0 reportar un beneficio directo, concreto e inmediato\u201d. No obstante que el \u00a0 acto legislativo no sustituye \u201cla obligaci\u00f3n general de representar la \u00a0 voluntad general\u201d termina introduciendo una hip\u00f3tesis en la que ese deber es \u00a0 eliminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma excluye \u201ca mandatarios espec\u00edficos (congresistas) y situaciones \u00a0 concretas (discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de actos legislativos) de las garant\u00edas de \u00a0 transparencia e intangibilidad del mandato\u201d. La afectaci\u00f3n as\u00ed producida \u00a0 afecta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cpues se permite que los congresistas \u00a0 puedan modificar la Carta para ajustarla a sus intereses privados, sin que \u00a0 tengan que revelar esos intereses privados que los llevan a votar de una manera \u00a0 posiblemente incompatible con el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo afecta profundamente el principio democr\u00e1tico, el\u00a0 \u00a0 principio de transparencia y, adem\u00e1s, conduce a contradicciones inaceptables. De \u00a0 manera particular, el acto legislativo termina exigiendo la declaratoria del \u00a0 conflicto de inter\u00e9s cuando se adoptan leyes por el Congreso al paso que cuando \u00a0 se trata de actos legislativos ello es irrelevante y, de esa manera, se autoriza \u00a0 la constitucionalizaci\u00f3n de los intereses privados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Demanda correspondiente al Expediente D-9163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El acto legislativo 01 de 2011 resulta contrario a la Constituci\u00f3n dado \u00a0 que sustituye un eje fundamental de la Constituci\u00f3n de 1991 que se enunciar\u00eda \u00a0 como \u201cla representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular como elemento esencial dentro del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano\u201d. Ello implica que el Congreso incurri\u00f3 en un \u00a0 vicio competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El eje definitorio impactado por la reforma constitucional se encuentra \u00a0 contemplado en diferentes normas constitucionales entre las que se encuentran \u00a0 aquellas que se adscriben al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 40, 95, \u00a0 103, 123, 133, 144, 179, 183 y 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme se infiere de tales art\u00edculos el r\u00e9gimen pol\u00edtico de Colombia es el \u00a0 democr\u00e1tico que implica no solo manifestaciones representativas sino tambi\u00e9n \u00a0 participativas de manera que \u201cno se agota con la elecci\u00f3n de los \u00a0 representantes del pueblo\u201d sino que tambi\u00e9n tiene expresi\u00f3n en \u201cel \u00a0 derecho ciudadano de participar de manera efectiva en los asuntos p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como la de ejercer control sobre quienes son elegidos y de exigirles \u00a0 responsabilidades\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ambas expresiones de la democracia, la representativa y la \u00a0 participativa se complementan lo que \u201ctrae como consecuencia el dise\u00f1o de un \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico particular, en el que la distancia entre el pueblo y sus \u00a0 representantes se reduce, en la medida en que se le permite al primero controlar \u00a0 a los segundos para que desempe\u00f1en efectivamente la labor que les ha sido \u00a0 encomendada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tal definici\u00f3n cabe se\u00f1alar que \u201c[u]no de los elementos propios \u00a0 del r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026) es el de la representaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 ciudadanos por sus elegidos, el cual hace que la democracia no se agote en el \u00a0 ejercicio del voto, sino que implica la posibilidad de controlar la actuaci\u00f3n de \u00a0 los representantes del pueblo\u201d. En consonancia con ello, \u201cel mandato \u00a0 representativo entonces no es algo as\u00ed como un \u201ccheque en blanco\u201d entregado a \u00a0 los ciudadanos elegidos, sino que implica l\u00edmites y responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los elegidos al Congreso no se encuentran autorizados en virtud del mandato \u00a0 conferido para valerse de la investidura conferida en su propio beneficio. \u00a0 Siendo ello as\u00ed el mandato de efectiva representaci\u00f3n implica que los \u00a0 ciudadanos, en desarrollo del car\u00e1cter participativo de la democracia colombiana\u00a0 \u00a0 tienen \u201cla facultad de valerse de mecanismos y reglas de control para \u00a0 verificar y corregir la actuaci\u00f3n de los congresistas.\u201d La responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica de los elegidos implica \u201cel deber de rendir cuentas a los electores, \u00a0 como el de responder a las necesidades y expectativas de la comunidad\u00a0 y el \u00a0 Estado\u201d y, de no resultar ello as\u00ed, pueden activarse los diferentes \u00a0 mecanismos de control dispuestos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el car\u00e1cter de la representaci\u00f3n pol\u00edtica implica el \u00a0 mandato de transparencia que, reconocido en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se activa \u201ccon el fin de facilitar a los \u00a0 ciudadanos y ciudadanas interesados la supervisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de sus \u00a0 representantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En ese contexto el r\u00e9gimen constitucional de la p\u00e9rdida de investidura por \u00a0 conflicto de intereses se erige en una de las formas de aseguramiento de la \u00a0 representaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que \u201c[l]a p\u00e9rdida de investidura es una \u00a0 figura de especial importancia en el dise\u00f1o constitucional colombiano pues \u00a0 permite que el pueblo sea realmente la fuente \u00faltima de poder (seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 3 de la CP) al darle la posibilidad de exigir rendici\u00f3n de cuentas y \u00a0 controlar la actuaci\u00f3n de sus representantes y verificar efectivamente las \u00a0 razones que fundamentan las decisiones que adoptan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular y en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura por la \u00a0 existencia de un conflicto de intereses la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 ella \u201ces pieza fundamental del ordenamiento constitucional de 1991 y factor \u00a0 de primordial importancia para lograr los prop\u00f3sitos estatales, pues traza y \u00a0 delimita de manera clara la diferencia entre el beneficio de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 al cual debe servir el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal, el cual \u00a0 esta sancionado por el mismo texto constitucional\u201d. En esa direcci\u00f3n debe \u00a0 advertirse que el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico del conflicto de \u00a0 intereses \u201cresponde no solo a la necesidad de restablecer la legitimidad y la \u00a0 confianza de los ciudadanos en el Congreso que para la \u00e9poca de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente se encontraban (como en nuestros d\u00edas) debilitadas, casi \u00a0 ausentes, sino tambi\u00e9n a la realizaci\u00f3n del mandato conferido a disco \u00f3rgano \u00a0 para dise\u00f1ar una arquitectura constitucional con la finalidad expresa de \u00a0 garantizar que la actuaci\u00f3n de los miembros del poder legislativo no diera \u00a0 cabida a que se agenciaran intereses generales, y en cambio promover que se \u00a0 encontrara guiada de manera exclusiva por la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto cabe se\u00f1alar entonces que \u201ccon la p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 por conflicto de inter\u00e9s se otorga a los ciudadanos una herramienta para lograr \u00a0 que los interese privados, personales o familiares, que en un determinado \u00a0 momento puedan tener o defender los parlamentarios no primen en el debate sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general\u201d. As\u00ed las cosas \u201cla p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 por conflicto de intereses sirve como un mecanismo de control del abuso del \u00a0 poder legislativo, y por esta raz\u00f3n es una salvaguarda de la democracia \u00a0 representativa consagrada en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El acto legislativo cuestionado, que elimina la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses cuando el Congreso tramita la aprobaci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos \u201cestablece una grieta en el sistema democr\u00e1tico representativo \u00a0 dise\u00f1ado por el constituyente originario, instalando una democracia no efectiva \u00a0 sino puramente nominal en el \u00e1mbito legislativo, por cuanto elimina un mecanismo \u00a0 ciudadano de control para verificar que los congresistas, al legislar, \u00a0 efectivamente busquen el bienestar general y la justicia, en vez de sus propios \u00a0 intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un ajuste esencial al r\u00e9gimen de representaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 popular y al sistema de control que se vincula al mismo. Ello ocurre dado que el \u00a0 acto legislativo 01 de 2011 \u201cintroduce una excepci\u00f3n a la integridad del \u00a0 mandato parlamentario, propio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular, pues \u00a0 se\u00f1ala que la funci\u00f3n que cumplen los congresistas ya no debe guiarse solo por \u00a0 el bienestar general y por la justicia (art\u00edculos 3, 123 y 133), al convalidar \u00a0 que puedan participar en la elaboraci\u00f3n de normas aquellos congresistas que \u00a0 tengan posiciones parcializadas sobre determinado asunto, sin que pueda \u00a0 controvertirse esa manera de ejercer el mandato parlamentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este resultado que implica entonces la eliminaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad orientado tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de la transparencia durante el \u00a0 proceso legislativo, resulta especialmente grave cuando se refiere al tr\u00e1mite de \u00a0 reformas constitucionales en las que no resulta imposible, a pesar del grado de \u00a0 generalidad que en principio se predica de ellas, la existencia de conflictos de \u00a0 inter\u00e9s. Ello conduce a un resultado absurdo: \u201cla aplicaci\u00f3n del \u00a0 conflicto de intereses depender\u00e1 no del asunto regulado sino del tr\u00e1mite que se \u00a0 elija\u201d dado que si se trata de una ley, a diferencia de un acto \u00a0 modificatorio de la Constituci\u00f3n, si se aplicar\u00e1 tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acto legislativo que se cuestiona \u201cintroduce un elemento \u00a0 esencial nuevo en la Constituci\u00f3n: la representaci\u00f3n popular entendida como un \u00a0 cheque en blanco a los representantes elegidos por el pueblo para que puedan \u00a0 actuar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de actos legislativos atendiendo intereses \u00a0 privados, sin que los ciudadanos tengan la posibilidad de controlar sus \u00a0 actuaciones y controvertirlas con el fin de que la funci\u00f3n legislativa se ajuste \u00a0 a los prop\u00f3sitos de un r\u00e9gimen genuinamente representativo: servir al bienestar \u00a0 general y a la justicia, no al inter\u00e9s privado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La confrontaci\u00f3n del elemento definitorio impactado por la expedici\u00f3n del \u00a0 acto legislativo y el nuevo elemento incorporado en virtud de la modificaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de conflictos de inter\u00e9s hace posible concluir \u201cque \u00a0 se trata de dos aspectos contradictorios e irreconciliables\u201d. Ello es as\u00ed \u00a0 dado que \u201c[a] partir de la vigencia del acto demandado, si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n contin\u00faa planteando que los elegidos deben buscar el bien com\u00fan y \u00a0 la justicia (art\u00edculos 3, 123 y 133) y que nadie puede abusar de sus derechos \u00a0 \u2013ni siquiera los congresistas- (art\u00edculo 95.1 de la CP), se crea una zona de \u00a0 excepci\u00f3n en la que no puede exigirse el cumplimiento de tales mandatos, al \u00a0 facultarse a los congresistas a legislar en nombre propio, con la \u00fanica \u00a0 limitante de tramitar sus intereses personales mediante reformas \u00a0 constitucionales, sabiendo estos que si act\u00faan de esta manera no tendr\u00e1n que \u00a0 temer sanci\u00f3n alguna.\u201d De acuerdo con lo descrito \u201clos elementos \u00a0 caracter\u00edsticos de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular como pilar fundamental \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han sido cambiados por otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la modificaci\u00f3n se acent\u00faa si se considera que se refiere al \u00a0 \u00f3rgano que expresa el mayor grado de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, adicionalmente, \u00a0 comprende el tr\u00e1mite de los actos que modifican el texto constitucional. Esta \u00a0 modificaci\u00f3n podr\u00eda llegar a extenderse a otros niveles de representaci\u00f3n \u00a0 popular en los niveles departamental y municipal afectando los elementos \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el acto legislativo, en primer lugar, \u201climita los \u00a0 postulados constitucionales de los que se desprende que el r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 tiene elementos de democracia participativa (\u2026)\u201d. Asimismo, en segundo lugar \u00a0 \u201climita las normas que establecen que el mandato representativo exige que los \u00a0 representantes legislen con base en el bienestar com\u00fan y la justicia, y no en \u00a0 provecho propio (\u2026)\u201d. Finalmente, en tercer lugar, \u201cdeja sin efecto las \u00a0 normas constitucionales que pretenden establecer un procedimiento legislativo \u00a0 transparente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Demandas \u00a0 correspondientes a los expedientes D-9151, D-9152, Exp. D-9153, D-9154, D-9155, \u00a0 D-9156, D-9157, D-9158, D-9159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La Constituci\u00f3n autoriza que el Congreso, mediante un acto legislativo, \u00a0 reforme la Constituci\u00f3n. No permite que el Congreso sustituya la Constituci\u00f3n \u00a0 modificando aquellos elementos definitorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 El Congreso desconoce su \u00a0 competencia dado que introduce una modificaci\u00f3n que sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0 En efecto, el acto legislativo demandado, al prever la regla conforme a la cual \u00a0 en materia de reformas constitucionales aprobadas por el Congreso no resulta \u00a0 aplicable el conflicto de intereses (i) permite que los congresistas legislen en \u00a0 su propio inter\u00e9s, (ii) afecta las garant\u00edas de transparencia, legitimidad y \u00a0 confianza adscritas a la democracia representativa dado que ampara una \u00a0 desviaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el bien com\u00fan y la justicia, (iii) debilita el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad que deben asumir los integrantes del Congreso y (iv) \u00a0 desconoce la importancia de mantener la regla de conflicto de inter\u00e9s atendiendo \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 2,133 y 183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, los \u00a0 accionantes le solicitan a la Corte Constitucional para que declare la \u00a0 inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones a favor de la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior abogaron \u00a0 por la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Intervenciones a favor de la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, y los ciudadanos Diego pardo Amezquita y \u00a0 Johana Giraldo G\u00f3mez \u00a0 solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en el \u00a0 expediente D-9131, D-9136 y D-9146 en el que emiti\u00f3 concepto solicitando la \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un eje definitorio de la Constituci\u00f3n la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular, estrechamente vinculado con la configuraci\u00f3n del \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. A pesar de que resulta excepcional que \u00a0 se presente un conflicto de intereses en el tr\u00e1mite de una reforma \u00a0 constitucional ella contin\u00faa siendo posible y, en esa medida, negar de plano \u00a0 la excepci\u00f3n, pese a que \u00e9sta se funda en un principio estructural de la Carta, \u00a0 como es el de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, \u00a0 implica sustituirlo, como lo se\u00f1alan los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el establecimiento de un r\u00e9gimen en materia de conflicto de \u00a0 intereses se articula directamente con los principios de transparencia y \u00a0 moralidad que se derivan de los art\u00edculos 182 y 209 de la Constituci\u00f3n. No es \u00a0 posible entonces, sin sustituir la Constituci\u00f3n, exonerar de responsabilidad a \u00a0 los Congresistas que adopten decisiones que deben consultar el inter\u00e9s general, \u00a0 no obstante encontrarse en una situaci\u00f3n en que sus intereses particulares \u00a0 entren en conflicto con los intereses generales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y con apoyo en la jurisprudencia constitucional el \u00a0 acto legislativo demandado, no s\u00f3lo modifica la carta Pol\u00edtica sino que la \u00a0 subvierte, al introducir elementos que resultan incompatibles con aquellos que \u00a0 le dan su identidad. As\u00ed las cosas se desconocen las reglas superiores \u00a0 inherentes a los limites competenciales del \u00f3rgano reformador, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 374 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de un acto \u00a0 reformatorio de la constituci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 241.1 y 379 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La caducidad de la acci\u00f3n -pretensi\u00f3n- de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n dispone, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad \u00a0 que se adelantan ante la Corte Constitucional, que \u201clas acciones por vicios \u00a0 de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto\u201d (CP, art 242, num 3). Coherente con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 379 constitucional dispuso que tales acciones contra un acto \u00a0 legislativo caducan en el t\u00e9rmino expresamente previsto en el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed, con independencia del tipo de acusaci\u00f3n que se formule[2], toda \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos legislativos solo resulta procedente cuando se \u00a0 presenta \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a que se lleve a efecto su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u201ca\u00f1o siguiente\u201d a una fecha determinada \u00a0 comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de \u00a0 la medianoche del d\u00eda de \u201csu publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial.\u201d[3] \u00a0Esta regla, reconocida en el art\u00edculo 8 de la ley 57 de 1985 al se\u00f1alar que \u00a0 los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos \u00a0 del gobierno, entre otros, s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0 es adem\u00e1s aceptada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino del que se dispone para \u00a0 cuestionar judicialmente diferentes actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contra tal conclusi\u00f3n, uno de los \u00a0 intervinientes invoca lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-395 de 2011, cuando al referirse a la caducidad de la acci\u00f3n formulada en esa \u00a0 ocasi\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo que establece el \u00a0 art\u00edculo 379 inciso segundo de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra este tipo de actos s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n oficial. Como la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 \u00a0 1 de 2009, ocurri\u00f3 el 14 de julio de ese a\u00f1o, la acci\u00f3n habr\u00eda caducado el 14 de \u00a0 julio de 2010.\u00a0Teniendo en cuenta la fecha en \u00a0 que fue presentada la demanda, se presenta el fen\u00f3meno de la caducidad,\u00a0por \u00a0 lo cual la Corte deber\u00e1 inhibirse para pronunciarse sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2009 \u201cpor el cual \u00a0 se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, \u00a0 fue presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgado el acto legislativo, teniendo \u00a0 en cuenta que la demanda se present\u00f3 el 20 de septiembre de 2010, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 para conocerla por haberse presentado el fen\u00f3meno de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el argumento en el que se apoya la postura del \u00a0 interviniente no resulta correcto. En efecto, la menci\u00f3n que en dicha \u00a0 providencia se hace del 14 de julio de 2010 debe entenderse referida al \u00faltimo \u00a0 d\u00eda en el que resultaba posible plantear la demanda y no, por el contrario, al \u00a0 d\u00eda a partir del cual ya no era factible promover el examen constitucional. Ello \u00a0 es as\u00ed dado que la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n \u00a0 conduce a se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n iniciaba a contarse \u00a0 el d\u00eda 15 de julio de 2009 y conclu\u00eda el 14 de julio del a\u00f1o 2010, en tanto ella \u00a0 es procedente dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. Cabe indicar, \u00a0 en todo caso, que la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la demanda en aquella \u00a0 oportunidad ya se encontraba claramente extinguida en tanto fue formulada el d\u00eda \u00a0 20 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino para formular la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 debe contarse a partir de la medianoche de la fecha \u00a0 de promulgaci\u00f3n del acto correspondiente, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 aquel en que tal promulgaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso de la demanda formulada \u00a0 ahora en contra del acto legislativo 01 de 2011, la Corte concluye que la misma \u00a0 se present\u00f3 oportunamente. En efecto, el acto legislativo fue publicado en el \u00a0 Diario Oficial 48.086 de fecha 31 de mayo de 2011, lo que implica que el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad empez\u00f3 a correr el d\u00eda 1 de junio de 2011 y venci\u00f3 el d\u00eda 31 de \u00a0 mayo de 2012, fecha en la cual fue radicada ante la Corte la ultima demanda es \u00a0 decir la D-9163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que mediante Sentencia C- 1056 de \u00a0 2012 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2011 \u201cpor el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la parte resolutiva de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE\u00a0el Acto Legislativo 1 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada fue \u00a0 expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe \u00a0 estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en \u00a0 nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1056 \u00a0 de 2012 en la cual se declar\u00f3 inexequible el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCA \u00a0 C-128\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Requisitos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Cargos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Exclusi\u00f3n \u00a0 por cargos denominados vicios materiales o de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0 legislativo 01 de 2011 \u201cpor el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-9151, D-9152, D-9153, D-9154, D-9155, \u00a0 D-9156, D-9157, D-9158, D-9159, D-9161 y D-9163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Martha Luz Rivera Rojas y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia, considero del \u00a0 caso aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1056 de 2012 se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2011. En esta oportunidad me aparte de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena, al considerar que la demanda no cumpl\u00eda a \u00a0 cabalidad con el presupuesto de certeza exigido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el cual es indispensable para que la Corte analice si se cumple \u00a0 con los requisitos requeridos en el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, en su primer inciso, los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para examinar la \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la \u00a0 consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, \u00a0 estableciendo que \u00e9stos consisten en \u201crequisitos\u201d establecidos en el \u00a0 T\u00edtulo XIII de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor precisi\u00f3n, la Constituci\u00f3n (CP, art 241.1) ha indicado que los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad que pueden formularse respecto de actos legislativos, \u00a0 son los \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Tales vicios de \u00a0 formaci\u00f3n puede consistir en: (i) vicios de tr\u00e1mite o estrictamente \u00a0 procedimentales; o (ii) vicios competenciales, esto es, relativos a la \u00a0 competencia del \u00f3rgano que expide el acto, como supuesto necesario del \u00a0 procedimiento a su cargo. Ejemplo de irregularidades de tr\u00e1mite son los defectos \u00a0 en la conformaci\u00f3n de los qu\u00f3rums o de las mayor\u00edas aprobatorias; a su vez, el \u00a0 vicio competencial se halla perfectamente ilustrado en el art\u00edculo 376 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al determinar que la facultad del Congreso para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cquedar\u00e1 en suspenso\u201d a partir de la fecha de elecci\u00f3n de \u00a0 una Asamblea Nacional Constituyente y por el t\u00e9rmino de su per\u00edodo. Ambas \u00a0 modalidades de defecto implican la infracci\u00f3n de \u00a0 las reglas que deben observarse para tramitar y aprobar una reforma \u00a0 constitucional[4]. As\u00ed, la Ley Superior excluye del \u00a0 \u00e1mbito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, categ\u00f3ricamente, la \u00a0 posibilidad de demandar los actos legislativos por los denominados vicios \u00a0 materiales o de fondo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Puede confrontarse al respecto \u00a0 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co\/diariop\/diario2.nivel_3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia C-395 de 2011 esta Corte dijo: \u00a0\u201cLo anterior confirma que cuando \u00a0 se trata de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos \u00a0 adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente \u00a0 cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte \u00a0 Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el \u00a0 constituyente no distingui\u00f3 entre los tipos de vicios que pueden presentarse a \u00a0 lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, \u00a0 no le es dable a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo en el asunto de la \u00a0 referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de \u00a0 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-1056 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Entre otras, se encuentran en esa direcci\u00f3n las \u00a0 sentencias C-846 de 2012,\u00a0 C-305 de 2012 y C-153 de 2007. Adicionalmente en \u00a0 la sentencia C-1120 de 2008 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) que era posible \u00a0 distinguir entre vicios de fondo, vicios de competencia y vicios de forma, (ii) \u00a0 que en contra de los actos legislativos era factible plantear la segunda y \u00a0 tercera clase de vicios y (iii) que por expresa disposici\u00f3n constitucional las \u00a0 acciones contra los actos legislativos, con independencia del tipo de vicio, \u00a0 caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-128-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-128\/13 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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