{"id":20342,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-156-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-156-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-13\/","title":{"rendered":"C-156-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-156-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-156\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL \u00a0 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Inexequibilidad \u00a0 de las expresiones \u201cel ministerio de justicia y del derecho, o quien haga sus \u00a0 veces\u2026 y comisarios de familia\u201d, contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 24 de \u00a0 la ley 1564 de 2012, que subrog\u00f3 el articulo 199 de la ley 1450 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE FUNCIONES \u00a0 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL \u00a0 CONTENIDA EN LEY 1450 DE 2011-Subrogado por el art\u00edculo 24 de la ley 1564 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inclusi\u00f3n de disposiciones concernientes a \u00a0 autoridades administrativas investidas de competencias jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional\/EFECTOS \u00a0 PROCEDIMENTALES DE SUBROGATORIA DE UNA NORMA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en demanda contra norma subrogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Improcedencia para an\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A \u00a0 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ATRIBUCION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales\/ATRIBUCION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A \u00a0 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Debe ser claro, expreso, concreto y la designaci\u00f3n del funcionario \u00a0 encargado de adelantar dicha atribuci\u00f3n, debe ser espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 reitera su l\u00ednea en relaci\u00f3n con la necesidad de que el otorgamiento de \u00a0 funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas sea claro, expreso \u00a0 y concreto; agregando que, en este contexto, la designaci\u00f3n del funcionario \u00a0 encargado de adelantar la nueva atribuci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser espec\u00edfica, con el \u00a0 prop\u00f3sito de adelantar un juicio acerca de la si la funci\u00f3n concedida tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la materia legalmente asignada a la entidad en materia \u00a0 administrativa y, al mismo tiempo, si en virtud de las funciones que \u00a0 ordinariamente desempe\u00f1a, se garantizar\u00e1 la independencia en el servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A \u00a0 LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A \u00a0 LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n del principio de excepcionalidad\/PRINCIPIO DE \u00a0 EXCEPCIONALIDAD EN AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 jurisdiccionales\/PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta \u00a0 oportunidad, la condici\u00f3n de excepcionalidad se cumple, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 mediante la satisfacci\u00f3n de dos condiciones: la reserva de ley en la asignaci\u00f3n \u00a0 de esas funciones (que puede ser satisfecha tambi\u00e9n mediante la promulgaci\u00f3n de \u00a0 decretos con fuerza de ley), y la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legislativa. La \u00a0 reserva de ley garantiza la excepcionalidad por un mecanismo de residualidad: \u00a0 dada la amplitud del universo de supuestos que corresponde definir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, o que potencialmente pueden llegar a su conocimiento, y en virtud \u00a0 del principio de divisi\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, opera \u00a0 una regla de cierre seg\u00fan la cual todos los asuntos sobre los que no exista una \u00a0 excepci\u00f3n taxativamente consagrada en la Constituci\u00f3n o la Ley, ser\u00e1n de \u00a0 competencia de los jueces. Como ese universo de supuestos susceptibles de ser \u00a0 definidos judicialmente es particularmente amplio, esta primera condici\u00f3n cumple \u00a0 una funci\u00f3n importante, que se puede sintetizar as\u00ed: siempre que el Legislador \u00a0 prevea una atribuci\u00f3n de competencias en materia jurisdiccional en cabeza de \u00a0 autoridades administrativas, se puede suponer que, residualmente, se mantendr\u00e1 \u00a0 un conjunto muy amplio de materias de competencia exclusiva de los jueces. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, aquello que menciona la ley se torna en excepci\u00f3n porque, en \u00a0 oposici\u00f3n a ello -y a las competencias jurisdiccionales que el propio \u00a0 Constituyente asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos 174 y 178 de \u00a0 la Carta-, todo lo dem\u00e1s se mantiene bajo la jurisdicci\u00f3n y competencia de los \u00a0 \u00f3rganos estrictamente judiciales. Con todo, el Legislador podr\u00eda, mediante la \u00a0 promulgaci\u00f3n sucesiva de leyes con un \u00e1mbito excepcional de aplicaci\u00f3n (en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados en el p\u00e1rrafo precedente), atribuir demasiadas funciones \u00a0 jurisdiccionales a la administraci\u00f3n, asumiendo\u00a0 que siempre quedar\u00e1 un \u00a0 campo m\u00e1s amplio para los jueces. Esa situaci\u00f3n, sin duda, debilitar\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como instituci\u00f3n pues en lugar de destinar los \u00a0 esfuerzos estatales al fortalecimiento de la actividad judicial, el Estado la \u00a0 privar\u00eda progresivamente de funciones y desdibujar\u00eda el reparto general de \u00a0 competencias entre las ramas del poder p\u00fablico, de manera que el crecimiento \u00a0 paulatino de las excepciones genera cada vez m\u00e1s dudas sobre el respeto por el \u00a0 principio o condici\u00f3n de excepcionalidad del art\u00edculo 116 Superior. Genera una \u00a0 sospecha de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A \u00a0 LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Condici\u00f3n de precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u201cprecisi\u00f3n\u201d en la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos enfrenta este problema, \u00a0 exigiendo al legislador un especial cuidado en la designaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios (o los \u00f3rganos), y la definici\u00f3n de las \u00e1reas en las que se \u00a0 desarrollar\u00e1 esa competencia excepcional. Esa precisi\u00f3n tiene como fin impedir \u00a0 que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acci\u00f3n judicial, en \u00a0 virtud del uso de formulaciones generales en las disposiciones normativas \u00a0 correspondientes y permite al juez constitucional evaluar si se respeta el \u00a0 mandato de excepcionalidad. La precisi\u00f3n en la tarea legislativa, adem\u00e1s, va de \u00a0 la mano del principio de interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones, como \u00a0 barrera adicional a una atribuci\u00f3n carente de l\u00edmites de funciones \u00a0 jurisdiccionales a la administraci\u00f3n y, por lo tanto, incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A \u00a0 LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Subreglas para el aseguramiento de la imparcialidad e independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA \u00a0 JUDICIAL-Concreci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS AL \u00a0 MINISTERIO DE JUSTICIA-Criterio \u00a0 de excepcionalidad y problema de la vaguedad por ausencia de un par\u00e1metro \u00a0 definitorio del umbral de exceso\/MINISTERIO DE JUSTICIA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A \u00a0 LA ADMINISTRACION-Facultades a prevenci\u00f3n contenidas en art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta otorga al Legislador la \u00a0 facultad de conferir facultades jurisdiccionales a la administraci\u00f3n, pero lo \u00a0 hace con un conjunto de prevenciones. En ese sentido, a la luz del texto de esa \u00a0 cl\u00e1usula superior, y de la voluntad constituyente en ella plasmada, su \u00a0 desarrollo debe efectuarse cumpliendo tres condiciones o tres grupos de \u00a0 condiciones, as\u00ed: En primer t\u00e9rmino, debe respetar un principio de \u00a0 excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definici\u00f3n de funciones \u00a0 (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n o \u00a0 definici\u00f3n de tales competencias; y (iii) el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida o restrictivita de esas excepciones. En segundo lugar, la regulaci\u00f3n \u00a0 debe ser arm\u00f3nica con los principios de la administraci\u00f3n de justicia, entre los \u00a0 que se destacan (iv) la autonom\u00eda e independencia judicial; (v) la imparcialidad \u00a0 del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel \u00a0 determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales.\u00a0 Y, por \u00a0 \u00faltimo, debe ajustarse al principio de asignaci\u00f3n eficiente de las competencias, \u00a0 el cual se concreta en un respeto m\u00ednimo por la especialidad o la existencia de \u00a0 un nivel m\u00ednimo de conexi\u00f3n entre las materias jurisdiccionales y las materias \u00a0 administrativas en las que potencialmente interviene el \u00f3rgano. Esa conexi\u00f3n \u00a0 debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez \u00a0 competente, y que, a la vez, brinde garant\u00edas suficientes de independencia de \u00a0 ese juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL MINISTERIO \u00a0 DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Inhibici\u00f3n respecto de los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de \u00a0 materia y omisi\u00f3n de debate en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n especial debe efectuarse sobre el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, dado que la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo considera un vicio con entidad sustantiva, debido a que se \u00a0 configura cuando el contenido material de la disposici\u00f3n objeto de estudio no \u00a0 guarda una conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el t\u00edtulo y el \u00a0 conjunto de art\u00edculos que componen el estatuto al que pertenece. Este principio \u00a0 tiene como prop\u00f3sito proteger la transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, evitar \u00a0 la incorporaci\u00f3n sorpresiva de disposiciones ajenas al objeto central de la \u00a0 regulaci\u00f3n y preservar al margen el orden jur\u00eddico. Dado su car\u00e1cter material, \u00a0 las consideraciones efectuadas sobre la decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con los \u00a0 cuestionamientos sobre el tr\u00e1mite, no cobija, en principio, al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Sin embargo, observa la Sala que \u00a0 una vez la disposici\u00f3n demandada fue subrogada por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1564, no resulta procedente abordar el an\u00e1lisis de fondo, pues el art\u00edculo 199 \u00a0 de la Ley 1450 hac\u00eda parte de un ordenamiento caracterizado por un objeto \u00a0 general y finalidad distintos a los de la Ley 1564. Mientras el primero se \u00a0 hallaba en el Plan Nacional de Desarrollo, el segundo hace parte del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, leyes que abordan materias diversas, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 cargos de la demanda pierden su certeza frente a la nueva normatividad, lo que \u00a0 ocurre tambi\u00e9n con las intervenciones ciudadanas, y el concepto del Procurador. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, como la discusi\u00f3n sobre la conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada se efectu\u00f3 tomando como referencia el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, no es posible extrapolar razonablemente esos \u00a0 argumentos a una eventual conexi\u00f3n entre el contenido normativo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis y el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES AL \u00a0 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO CONTENIDO EN NUMERAL 4 DEL ARTICULO 24 DE \u00a0 LA LEY 1564 DE 2012-Imprecisi\u00f3n \u00a0 del funcionario o dependencia que asume dichas funciones y condiciones para su \u00a0 ejercicio\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES AL MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0 Y DEL DERECHO CONTENIDO EN NORMA ACUSADA-Desconocimiento de los principios \u00a0 del Juez natural y especialidad propios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Bernardo Andr\u00e9s Carvajal \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Bernardo Andr\u00e9s \u00a0 Carvajal S\u00e1nchez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 199 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014\u201d, al estimar que se incurri\u00f3 en su expedici\u00f3n en vicios de forma y \u00a0 de fondo que vulneran los art\u00edculos 113, 116, 157, 209, 210, 228 y 339 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 152 de 1994 &#8211; \u00a0 Ley org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo-, y los art\u00edculos 94 a 111, 156, \u00a0 158, 164 y 207 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil \u00a0 doce (2012), el Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, \u00a0 por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las universidades \u00a0 Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Javeriana, de los Andes, de la \u00a0 Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de \u00a0 Ibagu\u00e9, de Antioquia, y del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal y a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, solicit\u00e1ndoles \u00a0 emitir concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes con el fin de que \u00a0 remitieran a la Corte certificaci\u00f3n acerca de la fecha, n\u00famero de acta y Gacetas \u00a0 del Congreso en que se encuentren publicadas, respecto de cada una de las \u00a0 sesiones en que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto que precedi\u00f3 a la Ley 1450 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan de Desarrollo 2010-2014\u201d, \u00a0en lo concerniente al tr\u00e1mite del proyecto tanto en comisiones como en \u00a0 plenarias, as\u00ed como los n\u00fameros de las Gacetas del Congreso en que se public\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley, los informes de ponencia y los textos aprobados en cada uno de \u00a0 los debates en comisi\u00f3n y en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, al Ministerio de Cultura y al Director de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 27 del \u00a0 mismo a\u00f1o, el Despacho del magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica para que remitiera la informaci\u00f3n previamente \u00a0 solicitada. Finalmente, mediante providencia de diez (10) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012), una vez calificadas las pruebas se dispuso continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de\u00a0 \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 199. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN \u00a0 MATERIA DE Y DESCONGESTI\u00d3N. Con el fin de \u00a0 contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongesti\u00f3n judicial, el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la \u00a0 dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, bajo \u00a0 el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos \u00a0 los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la \u00a0 justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los \u00a0 asuntos jurisdiccionales previstos en la Ley 1380 de 2010 sobre insolvencia de personas naturales no \u00a0 comerciantes y en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 procedimientos se sustanciar\u00e1n de conformidad con los procedimientos actualmente \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios \u00a0 de justicia aqu\u00ed regulados generan competencia a prevenci\u00f3n y por ende no \u00a0 excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a \u00a0 autoridades administrativas en estos determinados asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n \u00a0 de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la \u00a0 especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la \u00a0 actuaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 regulada la materia en cuanto el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se haga efectiva la operaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, podr\u00e1 asesorar y ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos judiciales de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo no generar\u00e1 erogaciones presupuestales adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto \u00a0 acusado incurre\u00a0 en los vicios de procedimiento y materiales que se \u00a0 enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el art\u00edculo 199 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 no cumple con los requerimientos impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992 y la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, ni con aquellos impuestos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta esta afirmaci\u00f3n en que en el \u00a0 documento contentivo del proyecto presentado por el Ministro de Hacienda, el 4 \u00a0 de febrero de 2011, no se encuentra el art\u00edculo demandado, ni uno de contenido \u00a0 similar. As\u00ed mismo, en el informe de ponencia para primer debate en la sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de la Comisi\u00f3n de Asuntos Econ\u00f3micos, publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 85 del 15 de marzo de 2011, no se incluy\u00f3 el art\u00edculo demandado ni \u00a0 alguno de contenido normativo equivalente, lo que indica que el art\u00edculo 199 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011 no fue discutido, y menos aprobado, durante ese primer \u00a0 debate en la sesi\u00f3n conjunta (Cita, al respecto, la gaceta No. 192 del 15 de \u00a0 abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la sesi\u00f3n plenaria de Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica realizada el 27 de abril de 2012[1], esta c\u00e1mara \u00a0 aprob\u00f3 el art\u00edculo 183 del proyecto que le fue presentado, y que posteriormente \u00a0 se convertir\u00eda en el art\u00edculo 199 del PND, demandado, sin que se hubiera \u00a0 realizado debate alguno al respecto (trascribe la parte pertinente del acta \u00a0 correspondiente a esta sesi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 30 de mayo de 2012 fue \u00a0 aprobado el informe de ponencia en Plenarias de C\u00e1mara y Senado. El art\u00edculo \u00a0 acusado no fue incluido en el proyecto de ley, de acuerdo con el informe de \u00a0 ponencia para segundo debate. Por lo tanto, respecto de esa disposici\u00f3n no se \u00a0 surtieron los tres debates a los cuales hace referencia el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, previa la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Como no se \u00a0 efectuaron propuestas modificatorias del mismo, fue votado en bloque con otros \u00a0 art\u00edculos, sin haber sido discutido ni debatido jam\u00e1s, en ninguna de las \u00a0 c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que aunque el principio de \u00a0 consecutividad ha sido flexibilizado por la Corte Constitucional, en el sentido \u00a0 de que los congresistas y el gobierno pueden incluir modificaciones a un \u00a0 proyecto en el segundo debate \u201c en el presente caso ni siquiera se surtieron \u00a0 los restantes debates de manera acorde con el texto constitucional, puesto que \u00a0 el art\u00edculo demandado aunque fue aprobado por las c\u00e1maras en segundo y tercer\u00a0 \u00a0 debate, respectivamente, no lleg\u00f3 a ser discutido realmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Violaci\u00f3n del principio de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado al\u00a0 proyecto de la Ley \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, al momento de \u00a0 incorporar el art\u00edculo demandado,\u00a0 el cual no fue objeto de debate en el \u00a0 seno de las comisiones, ni corresponde al contenido general del proyecto de ley \u00a0 del plan nacional de desarrollo. En este sentido -sostiene el actor- el proyecto \u00a0 presentado por el gobierno no inclu\u00eda el ac\u00e1pite referente a la descongesti\u00f3n \u00a0 judicial, sino que el\u00a0 mismo fue agregado en el informe de ponencia para \u00a0 primer debate como un art\u00edculo nuevo propuesto por los ponentes del proyecto de \u00a0 ley, y avalado por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el \u00fanico texto que se discuti\u00f3 \u00a0 en el seno de la sesi\u00f3n conjunta sobre la materia fue un art\u00edculo nuevo relativo \u00a0 al \u201cApoyo a la descongesti\u00f3n judicial y garant\u00eda de acceso eficaz a la \u00a0 justicia\u201d, seg\u00fan el cual \u201c[e]l Gobierno Nacional, en coordinaci\u00f3n \u00a0 y bajo el marco del respeto a la autonom\u00eda de la rama judicial, apoyar\u00e1 las \u00a0 acciones que permitan aumentar la eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n judicial, \u00a0 garanticen la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y permitan alcanzar una \u00a0 justicia al d\u00eda para todos los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista general, el \u00a0 documento que se anex\u00f3 como exposici\u00f3n de motivos del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014, se refiri\u00f3 de manera exclusiva al tema de la justicia \u00a0 transicional y al acceso en peque\u00f1as causas, pero no hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias judiciales al Gobierno Nacional, en cabeza del \u00a0 Ministerio de Justicia, en materia comercial, financiera o de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que no existe \u00a0 relaci\u00f3n alguna entre la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio \u00a0 de Justicia y los principios generales que rigen el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 La mencionada atribuci\u00f3n ha sido ligada a la consolidaci\u00f3n de la paz y el acceso \u00a0 eficaz a la justicia. Aunque en abstracto resulta evidente que una buena \u00a0 administraci\u00f3n de justicia permite la consolidaci\u00f3n de la paz social, lo cierto \u00a0 es que no se puede incluir en el plan de desarrollo cualquier medida que se \u00a0 acerque remotamente al cumplimiento de este prop\u00f3sito. En ese orden de ideas, no \u00a0 se ve en qu\u00e9 medida la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio de \u00a0 Justicia pueda contribuir a la consolidaci\u00f3n de la paz de manera directa e \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no fue objeto de \u00a0 desarrollo en la exposici\u00f3n de motivos, ni se explic\u00f3 el fundamento de la misma \u00a0 y la importancia de su inclusi\u00f3n en aras de cumplir el prop\u00f3sito de consolidar \u00a0 la paz, comoquiera que el art\u00edculo no fue discutido en ninguno de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se explic\u00f3 en el curso de los \u00a0 debates en qu\u00e9 medida la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales, que se le han \u00a0 otorgado excepcionalmente a las superintendencias y al Ministerio de Justicia \u00a0 permite el acceso eficaz a la justicia; no se suministr\u00f3 raz\u00f3n alguna para \u00a0 desconocer su car\u00e1cter excepcional, no se explic\u00f3 la necesidad de dicha medida \u00a0 para la consolidaci\u00f3n de la paz, ni su conexidad con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico por \u00a0 ausencia de debate respecto del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que si bien la \u00a0 jurisprudencia ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de \u201cdebate\u201d, en \u00a0 el sentido que le otorga el texto constitucional y las normas que regulan el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, en este caso se presenta una situaci\u00f3n que no ha sido \u00a0 prevista por la jurisprudencia: aunque los Senadores y Representantes pueden \u00a0 incluir modificaciones al articulado de un\u00a0 proyecto de ley en segundo \u00a0 debate, dichas modificaciones deben ser discutidas y debatidas en alg\u00fan momento \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del proyecto, lo que no ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el art\u00edculo no \u00a0 pudo ser conocido por las comisiones de asuntos econ\u00f3micos en la comisi\u00f3n \u00a0 conjunta, puesto que no se encontraba dentro del proyecto para ese momento, y \u00a0 tampoco fue debatido o discutido por las plenarias de las C\u00e1maras, pues debido a \u00a0 la carencia de proposiciones se vot\u00f3 en bloque por los miembros del Congreso, ni \u00a0 consta en las actas que el art\u00edculo hubiese sido le\u00eddo, en el seno de las \u00a0 plenarias como lo impone el art\u00edculo 158 de la Ley 5\u00aa de 1992. En este sentido, \u00a0 por muy flexible que sea el principio de consecutividad y por amplia que sea la \u00a0 definici\u00f3n de debate parlamentario que se utilice en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, no puede ser compatible con la Carta que un precepto sea aprobado \u00a0 sin que haya sido objeto de una m\u00ednima discusi\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que el concepto de \u201cdebate \u00a0 parlamentario\u201d no puede significar los mismo que votaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n fue incluido para segundo debate, no fue analizado por las \u00a0 comisiones pertinentes, y no se garantiz\u00f3 por parte de la plenaria suficiente \u00a0 ilustraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 de la Ley 5 de 1992. Expresa que \u00a0 \u201cso pretexto de incluir art\u00edculos nuevos no se pueden vulnerar los principios de \u00a0 consecutividad, identidad y unidad normativa. De la misma manera se debe \u00a0 respetar el principio democr\u00e1tico que inspira el estado colombiano, seg\u00fan el \u00a0 cual, los proyectos de ley que se pretenden aprobar en el Congreso deben surtir \u00a0 el debate parlamentario suficiente, en aras de garantizar que los art\u00edculos de \u00a0 una ley sean debatidos en el seno del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada omisi\u00f3n no fue subsanada en el \u00a0 curso del debate porque, tal como se lee en las actas de las sesiones plenarias \u00a0 (Gaceta 330), en el informe presentado por los ponentes el d\u00eda 16 de abril no se \u00a0 hizo\u00a0 referencia alguna, de manera espec\u00edfica, a los art\u00edculos nuevos \u00a0 agregados para efectos de ser tratados en el segundo debate, como tampoco se \u00a0 realizaron observaciones generales sobre el tema del que trata el art\u00edculo 199 \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye destacando que \u201caun cuando los \u00a0 principios de identidad, unidad de materia y consecutividad hayan sido \u00a0 flexibilizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto, ni su votaci\u00f3n en bloque pueden suplir la existencia \u00a0 de un m\u00ednimo de debate para que el tr\u00e1mite pueda considerarse ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicios de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el precepto demandado \u00a0 traslada al Ministerio de Justicia las funciones jurisdiccionales que la ley ha \u00a0 otorgado a las Superintendencias de Industria y Comercio, Financiera y de \u00a0 Sociedades, de acuerdo con la Ley 446 de 1998[2] en materia de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades financieras; aquellas relacionadas con los procesos de \u00a0 insolvencia de las personas naturales no comerciantes previstas en la Ley 1380 \u00a0 de 2010[3]; \u00a0 y las que la Ley 1098 de 2006[4] \u00a0confiere a defensores y comisarios de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, as\u00ed mismo, que las competencias se \u00a0 desarrollar\u00e1n con sujeci\u00f3n a los procedimientos vigentes para el efecto, pero \u00a0 a prevenci\u00f3n respecto de las entidades que actualmente ostentan su \u00a0 titularidad. As\u00ed mismo se se\u00f1ala que el reglamento debe establecer los \u00a0 mecanismos para garantizar la independencia e imparcialidad de la dependencia \u00a0 encargada de realizar las funciones jurisdiccionales en el seno de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n, a su juicio, vulnera el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, comoquiera que (i) genera una indebida \u00a0 acumulaci\u00f3n de poderes en cabeza del Ministro; (ii) los ministerios, por su \u00a0 evidente significado pol\u00edtico, como parte esencial de la estructura \u00a0 administrativa, son incompatibles estructuralmente con el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales; y (iii) la ley solo puede atribuir funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas de\u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, se\u00f1ala que la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia rompe el \u00a0 delicado equilibrio de poderes que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al \u00a0 respecto, afirma que \u201cen el paisaje jur\u00eddico colombiano los Ministerios \u00a0 cumplen una doble funci\u00f3n: por un lado, constituyen la principal autoridad \u00a0 administrativa en su respectivo ramo (funciones correspondientes al car\u00e1cter \u00a0 ejecutivo de sus funciones), y, por el otro tienen importantes funciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, por cuanto tienen \u00a0 principalmente la iniciativa legislativa en los temas de su ramo y tambi\u00e9n son \u00a0 los encargados de ejercer las funciones de legislador extraordinario en los \u00a0 casos de estados de excepci\u00f3n o de habilitaci\u00f3n excepcional por parte de la ley \u00a0 para expedir Decretos \u2013Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la norma acusada, apunta el \u00a0 demandante, el Ministerio de Justicia tendr\u00eda adicionalmente la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, convirti\u00e9ndose en una superestructura administrativa, que \u00a0 reunir\u00eda las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, situaci\u00f3n inadmisible \u00a0 desde el punto de vista constitucional. En estas condiciones, \u201cel Ministerio \u00a0 de Justicia ser\u00eda ejecutor de le ley, legislador excepcional y juez a \u00a0 prevenci\u00f3n, ello no puede tener cabida en un Estado Social de Derecho, puesto \u00a0 que no se inscribe en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes, ni en el \u00a0 ejercicio excepcional de funciones judiciales por parte de autoridades \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundo, indica que los \u00a0 ministerios cumplen la funci\u00f3n de puente entre las ramas legislativas y \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico, y por ende sus tareas son de car\u00e1cter netamente \u00a0 pol\u00edtico, naturaleza que se mantiene y puede verificarse a partir del \u00a0 nombramiento de los ministros, de sus funciones y de las responsabilidades que \u00a0 conlleva el cometido constitucional que les ha sido asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de su funci\u00f3n netamente \u00a0 pol\u00edtica, les corresponde promover las reformas legislativas necesarias para \u00a0 adelantar la agenda pol\u00edtica del Gobierno Nacional que ellos mismos concurren a \u00a0 integrar. Su responsabilidad es de car\u00e1cter pol\u00edtico, lo cual se evidencia en el \u00a0 hecho de que los ministerios puedan ser sujetos pasivos de la moci\u00f3n de censura \u00a0 y de los juicios pol\u00edticos que se puedan surtir en el seno del Congreso por el \u00a0 ejercicio de sus funciones. La naturaleza netamente pol\u00edtica de los ministerios \u00a0 es incompatible con el ejercicio de funciones jurisdiccionales: \u201cLos \u00a0 imperativos de independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 resultan intr\u00ednsecamente incompatibles con el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no desconoce la posibilidad \u00a0 excepcional de la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a autoridades \u00a0 administrativas, sino que el cargo se dirige a precisar que en un Estado Social \u00a0 de Derecho esas competencias solo pueden ser ejercidas por entes lejanos a los \u00a0 vaivenes y\u00a0 a los intereses pol\u00edticos, de manera que tales funciones solo \u00a0 pueden ser v\u00e1lidamente atribuidas a autoridades administrativas de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n de los principios que rigen \u00a0 la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0 asignaci\u00f3n de funciones judiciales al Ministerio de Justicia desconoce de las \u00a0 condiciones de especialidad, tecnicidad y conocimiento necesarias para que una \u00a0 atribuci\u00f3n de esta naturaleza resulte acorde con la Constituci\u00f3n, en particular \u00a0 con su art\u00edculo 209, el cual prescribe que las competencias legalmente \u00a0 atribuidas a las superintendencias o comisiones de regulaci\u00f3n deben realizarse \u00a0 de manera c\u00e9lere, eficaz y eficiente, bajo los principios de delegaci\u00f3n, \u00a0 desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que llevaron al legislador a \u00a0 conferir facultades jurisdiccionales a las superintendencias con apoyo en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n fueron de dos \u00f3rdenes: (i) en consideraci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de las superintendencias, el cual les permite \u00a0 resolver de manera pronta y eficaz los conflictos que les sean presentados en \u00a0 las \u00e1reas objeto del ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales, y (ii) \u00a0 debido a la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre el sector sobre el cual realizan \u00a0 sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y las funciones \u00a0 jurisdiccionales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, destaca que \u00a0 \u201ctanto la habilitaci\u00f3n que el constituyente primario consagr\u00f3 en el art\u00edculo 116 \u00a0 C.P., como la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de organizaci\u00f3n \u00a0 de la estructura del estado, encuentran su l\u00edmite en el art\u00edculo 209 de la C.P., \u00a0 y principalmente en el hecho de la necesaria relaci\u00f3n entre el \u00e1mbito funcional \u00a0 de las autoridades administrativas y el contenido de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 que se les atribuir\u00e1 por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal problema que se evidencia en el \u00a0 art\u00edculo 199 del Plan Nacional de Desarrollo (acusado) radica en que el \u00a0 legislador consider\u00f3 que, por tratarse del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 puede administrar justicia en cualquier campo, a\u00fan en temas que son reservados \u00a0 al juez y excepcionalmente asignados a un autoridad administrativa, que no se \u00a0 encuentra adscrita o vinculada funcionalmente a su campo de actividad, por \u00a0 razones eminentemente t\u00e9cnicas, lo cual a su vez, es una garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad e independencia para el ciudadano que accede a los servicios de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las entidades administrativas \u00a0 que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales, es decir, algunas \u00a0 superintendencias, debido a su car\u00e1cter t\u00e9cnico y alto nivel de especialidad, se \u00a0 predica un importante grado de imparcialidad e independencia en sus decisiones. \u00a0 No ocurre lo mismo en el esquema propuesto por el art\u00edculo 199 acusado, en donde \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional se confundir\u00eda con los fines, objetivos, y funciones \u00a0 pol\u00edticos ejercidos por los ministerios, en contra de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n del principio de proscripci\u00f3n \u00a0 de duplicidad de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado atribuye al Ministerio \u00a0 de Justicia, a prevenci\u00f3n, las competencias atribuidas a las \u00a0 Superintendencias de industria y Comercio\u00a0 y Financiera, as\u00ed como a las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, por lo que se trata de funciones jurisdiccionales \u00a0 dis\u00edmiles que se atribuyen de manera gen\u00e9rica al referido Ministerio, por lo \u00a0 tanto no se cumplen los requerimientos necesarios para que dicha funci\u00f3n pueda \u00a0 ser v\u00e1lidamente atribuida a dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u201ccompetencia a \u00a0 prevenci\u00f3n\u201d tal como se ha utilizado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 se refiere a posibles conflictos de competencia que se susciten entre \u00a0 autoridades judiciales, o entre autoridades judiciales y administrativas, pero \u00a0 no se aplica a casos de duplicidad de funciones entre autoridades \u00a0 administrativas puesto que la mencionada duplicidad o paralelismo se encuentra \u00a0 expresamente proscrita del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tal como se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado de este \u00a0 Departamento solicita declarar EXEQUIBLE la norma acusada con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se acusa fue adoptada en el marco de un \u00a0 prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial, presente en el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 dentro de un criterio de asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades \u00a0 administrativas. La figura adoptada no afecta la tridivisi\u00f3n del poder ni la \u00a0 capacidad decisoria de ciertas problem\u00e1ticas dentro de la filosof\u00eda de \u00a0 descongesti\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la norma fue derogada por el art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 conocida como C\u00f3digo General del Proceso, y presenta un \u00a0 paralelo entre la disposici\u00f3n demandada y la que, en su concepto, la derog\u00f3. Sin \u00a0 embargo, en su concepto la norma acusada puede estar produciendo efectos \u201cpor \u00a0 la regla de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual contin\u00faa con su \u00a0 exposici\u00f3n, a favor de la exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se viol\u00f3 el principio de \u00a0 consecutividad. En este aspecto se refiere a los principios de interpretaci\u00f3n \u00a0 del reglamento (art\u00edculo 2, Ley 5\u00aa de 1992) y Jerarqu\u00eda del Reglamento, \u00a0 considerando que de esas disposiciones \u201cde desprende una serie de lineamientos \u00a0 que gu\u00edan los procedimientos que se surten en el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 salvaguarda del principio democr\u00e1tico\u201d. En este ac\u00e1pite, al parecer, el \u00a0 interviniente confunde sus argumentos con los de otro proceso, pues se\u00f1ala que \u00a0 \u201cel cargo est\u00e1 centrado en la supuesta vulneraci\u00f3n de la coincidencia entre los \u00a0 votantes y los asistentes\u201d, aspecto que no se relaciona con la demanda objeto de \u00a0 estudio. (Son cerca de cuatro p\u00e1ginas referentes a la supuesta ausencia del voto \u00a0 de un congresista). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que el principio de \u00a0 consecutividad es vital en la formaci\u00f3n de las normas que expide el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y en la configuraci\u00f3n de la democracia, considerando que del \u00a0 respeto por la consecutividad se concreta el car\u00e1cter dial\u00e9ctico de las \u00a0 decisiones legislativas, evitando que surjan normas extra\u00f1as o ajenas al devenir \u00a0 del n\u00facleo de la discusi\u00f3n. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado los siguientes criterios para establecer si se respeta el principio, \u00a0 as\u00ed: \u201cPara la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d [la Corte] ha \u00a0 definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo \u00a0 no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto el art\u00edculo puede versar sobre \u00a0 asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla \u00a0 o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la \u00a0 adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de \u00a0 un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un \u00a0 art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una \u00a0 discrepancia entre las c\u00e1maras en torno a un tema. En el \u00e1mbito de los actos \u00a0 legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la doctrina de la Corte consiste en \u00a0 que debe analizarse la consecutividad de las iniciativas y no de los textos. \u00a0 \u201ca\u00fan en el postrero de todos los debates el de la conciliaci\u00f3n, pueden aparecer \u00a0 textos nuevos, siempre que la esencia de lo que en \u00e9stos se consigne desarrolle \u00a0 lo sustancial que se haya debatido en primera vuelta, para el caso de reformas \u00a0 constitucionales (cita sentencias C-040\/10, C-332\/05) y posteriormente precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en el art\u00edculo 164 del texto \u00a0 aprobado en el primer debate, el asunto estuvo ya debatido y aprobado (\u2026) \u00a0 Art\u00edculo 163. Apoyo a la descongesti\u00f3n judicial y garant\u00eda de acceso eficaz a la \u00a0 justicia. El Gobierno Nacional, en coordinaci\u00f3n y bajo el marco del respeto a la \u00a0 autonom\u00eda de la rama judicial, apoyar\u00e1 las acciones que permitan aumentar la \u00a0 eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n judicial, garanticen la descongesti\u00f3n de los \u00a0 despachos judiciales y permitan alcanzar una justicia al d\u00eda para todos los \u00a0 ciudadanos.|| Con este prop\u00f3sito, el CONPES emitir\u00e1 las recomendaciones \u00a0 necesarias para garantizar los siguientes aspectos relacionados con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: (\u2026) d) \u201cAdecuada implementaci\u00f3n de los Mecanismos \u00a0 Alternativos de soluci\u00f3n de Conflictos \u2013MASC-, desjudicializaci\u00f3n y ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales para autoridades administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al ampliar el prop\u00f3sito de ese literal \u00a0 d), el art\u00edculo objeto de censura no viol\u00f3 los principios de consecutividad e \u00a0 identidad que rigen para los debates de los proyectos de ley (Cita C-469\/11, \u00a0 C-304 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 identidad y unidad de materia plantea que el hecho de que el art\u00edculo no hiciera \u00a0 parte del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno no lo hace \u00a0 inexequible, especialmente si se tiene en cuenta la naturaleza del PND, en \u00a0 especial, su car\u00e1cter multitem\u00e1tico. En el caso de la ley del plan, lo incluido \u00a0 en el documento gu\u00eda permite entender la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 199 \u00a0 demandado. As\u00ed, en dicho documento se expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia en Colombia (\u2026) sufre de congesti\u00f3n de los \u00a0 despacho judiciales (\u2026) su presencia es d\u00e9bil en algunos territorios, y carece, \u00a0 en ciertas instancias, de capacidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para realizar \u00a0 investigaciones. (\u2026) La literatura econ\u00f3mica ha se\u00f1alado la estrecha conexi\u00f3n \u00a0 entre los sistemas judiciales eficientes y el crecimiento econ\u00f3mico (Posner, \u00a0 1998). En primer lugar, un sistema judicial id\u00f3neo protege los derechos de \u00a0 propiedad de los asociados y garantiza el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 pactadas en los contratos; en segundo lugar, un marco regulatorio claro y un \u00a0 sistema judicial eficiente, promueve la competencia de los mercados e incentiva \u00a0 el aumento de la competitividad de las empresas. Ambas condiciones son vitales \u00a0 para jalonar el crecimiento econ\u00f3mico. || Uno de los principales problemas que \u00a0 afecta la prestaci\u00f3n de los servicios de justicia formal es la congesti\u00f3n de los \u00a0 despachos. En efecto, el inventario final alcanzaba, a diciembre de 2010, \u00a0 2.350.000369 (sic) expedientes judiciales en tr\u00e1mite (\u2026) A pesar de los \u00a0 esfuerzos de la Rama Judicial por descongestionar los despachos, esa situaci\u00f3n \u00a0 contin\u00faa impactando de manera negativa la prestaci\u00f3n del servicio, y en \u00a0 especial, la celeridad de los procesos\u201d. El art\u00edculo 199, sin duda, responde a esa motivaci\u00f3n, \u00a0 lo que deja sin sustento los cargos formulados, sobre violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con los cargos materiales, relativos a \u00a0 la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio, se\u00f1ala el \u00a0 interviniente que desde 19980 el legislador viene explorando diversas medidas \u00a0 para lograr la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, entre las cuales \u00a0 destaca la soluci\u00f3n de conflictos mediante\u00a0 esquemas de arreglo previstos \u00a0 en la ley. Otra, ha consistido en atribuir a entidades o persona jur\u00eddicas \u00a0 funciones judiciales, tomando en cuenta que el constituyente traz\u00f3 esa senda en \u00a0 el art\u00edculo 166 de la Carta, tomando en cuenta la necesidad de resolver \u00a0 problemas cotidianos, \u201cen ocasiones \u00ednfimos pero de trascendencia para quien \u00a0 los soporta\u201d, y \u201ccuyo tr\u00e1mite en los estrados judiciales se torna \u00a0 dispendioso\u201d as\u00ed como la necesidad de proveer decisiones r\u00e1pidas en materias \u00a0 en que est\u00e1n de por medio los derechos de los usuarios. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo constitucional citado no es necesario que tal autoridad sea una \u00a0 Superintendencia. Aunque el Legislador acogi\u00f3 ese criterio en las leyes 446 de \u00a0 1998 y 1122 de 2007, no existe un obst\u00e1culo para que un Ministerio, efectuando \u00a0 la adecuaci\u00f3n pertinente, asuma esa labor, dado que tambi\u00e9n son autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto fue tomado en cuenta en la Ley 1285, \u00a0 modificatoria de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, considerando la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es conveniente precisar que el ejercicio \u00a0 de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas hace \u00a0 parte de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, por cuanto \u00a0 constituye una modalidad de resoluci\u00f3n asistida donde la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 derecho corresponde a un tercero neutral \u2013una autoridad administrativa- que no \u00a0 hace parte del sistema tradicional de justicia. || (\u2026) el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del proyecto resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, pues la propia \u00a0 Carta reconoce expresamente la posibilidad, por supuesto excepcional, de \u00a0 atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades \u00a0 administrativas. M\u00e1s a\u00fan, la norma precisa que esas funciones ser\u00e1n aquellas que \u00a0 por su naturaleza y cuant\u00eda puedan ser resueltas por \u00e9stas de manera adecuada y \u00a0 eficaz, siempre y cuando no implique la instrucci\u00f3n de sumarios o investigaci\u00f3n \u00a0 de delitos y juzgamiento de los mismos, lo que armoniza plenamente con la \u00a0 restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces que el respeto por el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se garantiza, no por la naturaleza de la autoridad \u00a0 administrativa excepcionalmente investida de atribuciones jurisdiccionales, sino \u00a0 por la manera en que esta se organice para cumplir ese cometido en condiciones \u00a0 de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad, y precisa que el Ministerio lo ha \u00a0 hecho de esa manera, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2897 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad intervino con el prop\u00f3sito de defender la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el tr\u00e1mite del proyecto que dio origen al Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo no viol\u00f3 los principios de consecutividad y de identidad \u00a0 flexible. El proyecto de la ley del plan present\u00f3 como una de sus metas, \u00a0 objetivos y focos generales, la consolidaci\u00f3n de la paz mediante la seguridad en \u00a0 todo el territorio, un sistema de justicia pronta y eficiente y el respeto por \u00a0 los derechos humanos (Cita Exposici\u00f3n de motivos, Proyecto de Ley 179 de 2011, \u00a0 Gaceta del Congreso 14 de 2011). Esos objetivos se desarrollan en el ac\u00e1pite de \u00a0 normas instrumentales, asociadas a los mismos, \u201clas cuales cuentan con un \u00a0 contenido diverso, multitem\u00e1tico, y una conexidad directa e indirecta con los \u00a0 planes o metas se\u00f1alados: como se observa, en el Plan Nacional de Desarrollo que \u00a0 se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se adoptan, de manera \u00a0 coherente, unos prop\u00f3sitos y objetivos medibles y se incorporan las estrategias \u00a0 para alcanzarlos, as\u00ed como la proyecci\u00f3n de recursos para su financiaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, el proyecto contempla un ac\u00e1pite de normas instrumentales \u00a0 estrechamente asociadas a las bases del Plan y a su plan de inversiones, \u00a0 agrupadas en 170 art\u00edculos, con un contenido diverso y multitem\u00e1tico, elaboradas \u00a0 bajo criterios de conexidad directa e indirecta con los planes o metas \u00a0 contenidos en la parte general\u201d (Exposici\u00f3n de motivos. Proyecto de ley 179 \u00a0 de 2011, c\u00e1mara. GC 14 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hizo una rese\u00f1a sobre los temas \u00a0 generales abordados en el plan y la discusi\u00f3n y socializaci\u00f3n previa entre el \u00a0 Gobierno, las bancadas del Congreso y la ciudadan\u00eda en General, lo que llev\u00f3 a \u00a0 la inclusi\u00f3n de nuevos art\u00edculos, entre los cuales se destaca el siguiente. \u00a0 \u201cAdem\u00e1s de las modificaciones \u201cAdem\u00e1s de las modificaciones anteriormente \u00a0 explicadas una vez discutidos se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de los siguientes art\u00edculos \u00a0 nuevos, tales como el que a continuaci\u00f3n se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsolidaci\u00f3n de la paz. Art\u00edculo nuevo. A \u00a0 partir de los valioso aportes del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en el curso de las discusiones (\u2026) se incluye el siguiente art\u00edculo \u00a0 orientado a apoyar la descongesti\u00f3n judicial y garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia:\u00a0 || Apoyo a la descongesti\u00f3n judicial y \u00a0 garant\u00eda de acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. El Gobierno Nacional, \u00a0 en coordinaci\u00f3n y bajo el marco del respeto a la autonom\u00eda de la rama judicial, \u00a0 apoyar\u00e1 las acciones que permitan aumentar la eficiencia y eficacia de la \u00a0 gesti\u00f3n judicial, garanticen la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y \u00a0 permitan alcanzar una justicia al d\u00eda para todos los ciudadanos. || Con este \u00a0 prop\u00f3sito el Conpes emitir\u00e1 las recomendaciones necesarias para garantizar los \u00a0 siguientes aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia: (\u2026) d) \u00a0 Adecuada implementaci\u00f3n de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos \u00a0 \u201cMASC\u201d, desjudicializaci\u00f3n y ejercicio de funciones jurisdiccionales por \u00a0 autoridades administrativas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el proyecto de la ley del plan s\u00ed incluy\u00f3 \u00a0 desde el inicio de la discusi\u00f3n legislativa el estudio de normas de apoyo a la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial, por ejemplo, en la disposici\u00f3n citada pues desde el \u00a0 primer debate conjunto de las comisiones permanentes de C\u00e1mara y Senado se \u00a0 estudiaron normas relacionadas con la descongesti\u00f3n del aparato de justicia, \u00a0 incluidas estrategias de atribuci\u00f3n de ese tipo de funciones a autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el origen del art\u00edculo demandado, el cual \u00a0 establece normas cuyo fin es contribuir a la descongesti\u00f3n judicial mediante la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por parte del Ministerio del interior y \u00a0 de Justicia. En tal sentido, en las sesiones plenarias de Senado y C\u00e1mara se \u00a0 incluy\u00f3 la versi\u00f3n final del art\u00edculo 199 del Plan Nacional de Desarrollo, el \u00a0 cual corresponde a un desarrollo del literal d) del art\u00edculo 197, discutido y \u00a0 aprobado desde el primer debate en las sesiones conjuntas. En consecuencia, el \u00a0 Congreso no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible, en \u00a0 los t\u00e9rminos en que han sido definidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia dota de \u00a0 transparencia al proceso legislativo, evitando la introducci\u00f3n de iniciativas \u00a0 sorpresivas en el tr\u00e1mite, que dificulten la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la \u00a0 representaci\u00f3n plural de la voluntad popular, oscureciendo la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas (C-1185 de 2000 y C-812 de 2009), pero no puede \u00a0 aplicarse de manera que anule el principio democr\u00e1tico, al cual se halla \u00a0 subordinado (Cita la sentencia C-077 de 2012), tomando en cuenta que la ley \u00a0 analizada, el Plan Nacional de Desarrollo, es de car\u00e1cter heterog\u00e9neo y \u00a0 multitem\u00e1tico (C-077\/12, C-305\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo no desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, \u00a0 pues como puede constatarse en el numeral 23\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba d la Ley 1450 de \u00a0 2011, uno de los pilares del plan es la estrategia de consolidaci\u00f3n de la paz, \u00a0 para lo cual resulta imperioso garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia procurando la descongesti\u00f3n judicial, prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo \u00a0 199 del Plan Nacional de Desarrollo. Adem\u00e1s, la competencia otorgada al \u00a0 Ministerio opera a prevenci\u00f3n, de tal manera que no excluye la competencia \u00a0 otorgada a autoridades judiciales y administrativas previamente, en los asuntos \u00a0 mencionados en el mismo art\u00edculo. \u201cTeniendo en cuenta que existe una relaci\u00f3n \u00a0 de convexidad directa entre el art\u00edculo 199 y los objetivos de descongesti\u00f3n y \u00a0 funcionamiento eficaz de la justicia, debe concluirse que dicha norma cumple con \u00a0 el principio de unidad de materia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, sostuvo \u00a0 que a partir de la lectura de los art\u00edculos 116 y 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es posible ver que el principio no es absoluto,\u00a0 y que, como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u2018implica \u00a0 relaciones de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional\u2019, que pueden llevar \u00a0 a que las diferentes ramas cumplan funciones que no les son propias. En tal \u00a0 sentido, la Constituci\u00f3n contempla precisamente la facultad del legislador de \u00a0 atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades a \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante infiere que la ausencia de un \u00a0 l\u00edmite temporal en la atribuci\u00f3n efectuada mediante la Ley 1450 de 2011 implica \u00a0 una violaci\u00f3n al principio de excepcionalidad que caracteriza esa atribuci\u00f3n, \u00a0 pero la corte ha precisado que el vocablo excepcional se refiere a un \u00a0 tratamiento exceptivo; diferente de la regla general, y no a una limitaci\u00f3n \u00a0 temporal como la propuesta en la demanda (Cita, al respecto, sentencias C-1641 \u00a0 de 2000, C-384 de 2000 y C-102 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Legislador actu\u00f3 dentro \u00a0 del margen del art\u00edculo 1216 Superior, tomando en cuenta que \u201c(i) las facultades \u00a0 jurisdiccionales fueron otorgadas por una ley de la Rep\u00fablica (\u2026); (ii) Las \u00a0 materias sobre las cuales podr\u00e1 versas dicha administraci\u00f3n no son de aquellas \u00a0 proscritas constitucionalmente; (iii) las facultades otorgadas son de car\u00e1cter \u00a0 excepcional ya que no constituyen la funci\u00f3n principal ni general del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho y\u00a0 (iv) En el ejercicio de dicha funci\u00f3n el \u00a0 legislador ordena que \u2018la operaci\u00f3n de los referidos servicios de justicia debe \u00a0 garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las \u00a0 decisiones pongan fin a la actuaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 regulada la materia en \u00a0 cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos relacionados con el \u00a0 quebrantamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1ala el interviniente que entre los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas \u00a0 no se encuentra el requisito de especialidad. Sin embargo, considera que se \u00a0 trata de una caracter\u00edstica \u201cdeseable\u201d en esta materia y precisa que el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 2897 de 2011 una de las funciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Justicia Formal y Jurisdiccional del Viceministerio de Promoci\u00f3n de la \u00a0 Justicia, es 0coordinar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las materias precisas determinadas en la ley, la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d, de manera que \u00a0 en el Ministerio existe una direcci\u00f3n encargada de coordinar el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdicci\u00f3n, lo que dejar\u00eda sin sustento el argumento de la falta de \u00a0 especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que hace al cargo sobre \u00a0 duplicidad de funciones, considera que, de acuerdo con la finalidad del art\u00edculo \u00a0 199 de la Ley 1450 de 1999, la cual se concreta en contribuir al acceso \u00a0 eficaz a la justicia y a la descongesti\u00f3n judicial, por lo que resulta \u00a0 l\u00f3gico que se presente la posibilidad de que un mismo asunto sea conocido por \u00a0 dos entidades distintas. Sin embargo, este principio no es absoluto, y en este \u00a0 caso, los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica deben ceder ante el derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y la descongesti\u00f3n del sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De Instituciones Educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del \u00a0 precepto acusado, tras considerar que no se vulnera el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, toda vez que la norma acusada se encuentra amparada por el principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta la duplicidad de funciones que acusa el \u00a0 demandante, pues el fin de la norma es el contribuir al acceso eficaz a la \u00a0 justicia y a la descongesti\u00f3n judicial, todo bajo el principio de gradualidad de \u00a0 la oferta y con el objetivo de contribuir a la consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su planteamiento cita las sentencias C-672 \u00a0 de 1999, C-384 de 2000, C-1641 de 2000; C-415 de 2002 y C-930 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales, profesionales o \u00a0 sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en su condici\u00f3n de miembro del \u00a0 instituto rindi\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte declarar la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, por ser violatorio de \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 116 y 208 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los aspectos formales puestos de presente \u00a0 por el demandante, concluye que no fueron vulnerados los principios de \u00a0 consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, comoquiera que el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo incluy\u00f3 normas relativas a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 de conformidad con la Ley 152 de 1994.\u00a0 Afirma que no resulta contrario a \u00a0 la Carta que durante los debates para la formaci\u00f3n de la ley se incluyan \u00a0 art\u00edculos que inicialmente no estaban contemplados en el proyecto, pues mediante \u00a0 proposiciones aditivas o modificatorias puede el Congreso decidir si se \u00a0 suprimen, modifican o adicionan algunos art\u00edculos al proyecto inicialmente \u00a0 presentado, pues ello hace parte del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, y as\u00ed \u00a0 lo autoriza el art\u00edculo 162 de la Ley 5\u00aa de 1992 o Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la exposici\u00f3n de motivos inicial del proyecto \u00a0 de ley solamente hab\u00eda sido incluida la justicia transicional y lo concerniente \u00a0 a la soluci\u00f3n judicial de \u201cpeque\u00f1as causas\u201d, durante el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1450 de 2011 se incluy\u00f3 como \u00a0 art\u00edculo nuevo el que se denomin\u00f3 \u201capoyo a la descongesti\u00f3n judicial y \u00a0 garant\u00eda de acceso eficaz a la justicia\u201d, con el cual se abri\u00f3 la \u00a0 posibilidad de modificaciones al texto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco se quebrant\u00f3 el principio de \u00a0 identidad, cuya concepci\u00f3n r\u00edgida termin\u00f3 con la entrada en vigencia de la Carta \u00a0 de 1991, transform\u00e1ndose, en aras de la deliberaci\u00f3n parlamentaria, en lo que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado de identidad flexible que, con mayor raz\u00f3n \u00a0 debe operar en una ley de contenido general como es la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, desde el punto de vista material, la \u00a0 norma demandada s\u00ed resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. En efecto, se trata de \u00a0 una prescripci\u00f3n que desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues la \u00a0 adscripci\u00f3n de funciones judiciales al Ministerio de Justicia conlleva una \u00a0 concentraci\u00f3n de poder, y se opone a la funci\u00f3n misma que los ministerios \u00a0 cumplen como \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n del ejecutivo con el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la norma resulta inexequible pues deja a \u00a0 discrecionalidad del ejecutivo la determinaci\u00f3n del funcionario competente para \u00a0 conocer de los casos previstos en la Ley, careciendo de la precisi\u00f3n necesaria \u00a0 para que la atribuci\u00f3n excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades \u00a0 administrativas sea v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia prevista \u00a0 en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0 Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 5451 de octubre 3 de 2012 en el que solicita \u00a0 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cargo por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible sostiene que se predican de un \u00a0 proyecto de ley y no de un art\u00edculo en particular, as\u00ed que pretender que \u00a0 resultan desconocidos porque el art\u00edculo demandado no fue objeto del primer \u00a0 debate en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas \u00a0 c\u00e1maras implica desconocer que sobre temas que guardan una relaci\u00f3n directa con \u00a0 los debatidos en un comienzo pueden producirse cambios, modificaciones y \u00a0 adiciones en los debates posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la acusaci\u00f3n dirigida a cuestionar \u00a0 el cumplimiento del principio de unidad de materia, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y su descongesti\u00f3n fueron temas objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en \u00a0 el primer debate, en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de ambas c\u00e1maras. \u00a0 Estos temas se manejaron dentro de una estrategia del plan de desarrollo \u00a0 \u201cpara consolidad la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la \u00a0 seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz \u00a0 de la justicia\u201d, con el fin de \u201capoyar los esfuerzos de descongesti\u00f3n \u00a0 judicial, para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resolver \u00a0 las dificultades de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y para establecer la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los t\u00e9rminos \u00a0 para dictar sentencia en la justicia civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el art\u00edculo demandado que asigna \u00a0 algunas funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia, en raz\u00f3n de la \u00a0 necesidad de establecer medidas de descongesti\u00f3n, y los temas y estrategias que \u00a0 hacen parte de la materia de la ley del plan de desarrollo. La relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad que se establece es teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, como se \u00a0 corrobora con los art\u00edculos 3, 197, 198 y 200 de la Ley 1450 de 2011. En \u00a0 consecuencia no se vulneran los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoci\u00f3 el principio \u00a0 democr\u00e1tico por ausencia de debate, comoquiera que el art\u00edculo acusado s\u00ed fue \u00a0 objeto de debate desde el momento de su inclusi\u00f3n, como art\u00edculo nuevo, en las \u00a0 ponencias que se rindieron para segundo debate en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0 (cita en apoyo de su afirmaci\u00f3n las gacetas del Congreso 192, p\u00e1ginas 22 a 40 y \u00a0 193, p\u00e1ginas 24 a 45 de 2011). Igualmente, el art\u00edculo demandado, identificado \u00a0 en el proyecto con el n\u00famero 183, fue puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias \u00a0 para ser votado en bloque, dado que no hubo ninguna proposici\u00f3n diferente de los \u00a0 congresistas, es decir, ninguno lo controvirti\u00f3 o cuestion\u00f3 en las oportunidades \u00a0 previstas para ello, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 157 y \u00a0 158 de la Ley 5 de 1992 (Gaceta 331 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, afirma que el cargo no es procedente, \u00a0 porque, de una parte, el actor no explica ni demuestra c\u00f3mo la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, causan un exceso \u00a0 de concentraci\u00f3n de funciones p\u00fablicas que generen un desequilibrio en el poder \u00a0 p\u00fablico contrario al principio cuestionado, y por otra, pasa por alto que el \u00a0 art\u00edculo 116 superior permite que la ley, de manera excepcional, atribuya \u00a0 funciones jurisdiccionales en materias precisas a autoridades administrativas, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra el Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de especialidad de las funciones de las autoridades administrativas, \u00a0 sostiene que el actor \u201cignora que en virtud del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las autoridades, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene \u00a0 tareas relacionadas con la de impartir justicia, como se puede constatar en la \u00a0 Ley 1444 de 2011 y en el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2897 de 2011, que le asigna la \u00a0 funci\u00f3n gen\u00e9rica de: \u00b4Ejercer excepcionalmente en los t\u00e9rminos que se\u00f1alan el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las materias \u00a0 precisas determinadas en la ley, la funci\u00f3n jurisdiccional del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en cuanto al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de duplicidad de funciones, que se producir\u00eda al \u00a0 existir dos o m\u00e1s autoridades asignadas al cumplimiento de una misma tarea, \u00a0 observa el Procurador que no se presenta tal desviaci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0 que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia se \u00a0 hace en el marco de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, para \u00a0 conocer a prevenci\u00f3n cada caso en concreto, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 invade ni desplaza la competencia de otros \u00f3rganos estatales para impartir \u00a0 justicia sobre los mismos asuntos. En consecuencia, en concepto del Procurador, \u00a0 la norma demandada debe ser comprendida como una medida dentro de la pol\u00edtica de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial que contribuye a la convivencia pac\u00edfica y que tendr\u00e1 la \u00a0 vigencia del plan nacional de desarrollo que la estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley\u00a0 1450 de 2011, por la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto y \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante plantea un \u00a0 conjunto de acusaciones contra el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, tanto de \u00a0 car\u00e1cter procedimental como de naturaleza material. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, el actor argumenta que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado al \u00a0 proyecto que dio origen a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (o PND), viol\u00f3 \u00a0 los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia y \u00a0 debate, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo no \u00a0 hac\u00eda parte de la exposici\u00f3n de motivos y no fue debatido ni aprobado en las \u00a0 sesiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado, en el marco del primer debate. \u00danicamente \u00a0 fue incorporado en el segundo debate, donde fue votado en bloque, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no cumpli\u00f3 con la \u2018regla de los cuatro debates\u2019, ni con la de los \u2018tres \u00a0 debates\u2019, autorizada en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Plan. (ii) La incorporaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo no guarda relaci\u00f3n con el contenido general del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo pues, a pesar de que se quiso asociar al eje estrat\u00e9gico de la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz, no puede pensarse que cualquier relaci\u00f3n eventual e \u00a0 indirecta que pueda existir entre las pol\u00edticas generales del Plan y sus normas \u00a0 instrumentales tiene cabida en una ley de este tipo. Y (iii), el art\u00edculo 199 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011 no s\u00f3lo fue introducido en segundo debate en las sesiones \u00a0 plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, sino que adem\u00e1s fue votado en \u00a0 bloque, sin haber sido discutido en las c\u00e1maras y violando de esa manera el \u00a0 principio de debate legislativo, a\u00fan si este se concibe de manera flexible para \u00a0 preservar las decisiones del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de car\u00e1cter material, el \u00a0 actor plantea que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones entre las ramas del poder p\u00fablico; y desconoce principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tales como la \u00a0 especialidad y la prohibici\u00f3n de duplicidad de funciones, argumentos que \u00a0 desarrolla as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia efectuada en el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo mediante el art\u00edculo objeto de censura viola la \u00a0 separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, pues (i.1) se trata \u00a0 de una facultad demasiado amplia, lo que ri\u00f1e con la condici\u00f3n de \u00a0 excepcionalidad establecida por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (i.2) comporta una concentraci\u00f3n de poder desmedida en el Ministerio, al a\u00f1adir \u00a0 a sus funciones pol\u00edticas y administrativas, y a la iniciativa de la que goza en \u00a0 la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, toda la gama de funciones jurisdiccionales \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo demandado, rompiendo as\u00ed el equilibrio entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico; y (1.3) la atribuci\u00f3n de esas competencias es \u00a0 incompatible con la naturaleza jur\u00eddica de los Ministerios, que no cuentan del \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico que caracteriza a las superintendencias. Los Ministerios no \u00a0 pueden escapar a intereses pol\u00edticos y, por lo tanto, no tienen la capacidad de \u00a0 administrar justicia de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma demandada \u00a0 viola la prohibici\u00f3n de duplicidad de funciones en los \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, debido a que la competencia que se confiere al Ministerio se encuentra \u00a0 tambi\u00e9n en cabeza de las superintendencias correspondientes, las autoridades \u00a0 judiciales competentes, los defensores y los comisarios de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la \u00a0 amplitud de las atribuciones conferidas al Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 por la norma demandada, lleva a que se desconozca el principio de especialidad, \u00a0 pues el Ministerio asumir\u00eda funciones en materias totalmente diversas y \u00a0 heterog\u00e9neas, no asociadas a sus funciones administrativas b\u00e1sicas, lo que \u00a0 tambi\u00e9n afecta la independencia e imparcialidad del \u00f3rgano administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones p\u00fablicas, en armon\u00eda con \u00a0 la Vista Fiscal, defienden la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Afirman \u00a0 que su introducci\u00f3n en el segundo debate no vulnera los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, pues constituye un desarrollo de un \u00a0 art\u00edculo previamente aprobado y debatido en el primer debate de las sesiones \u00a0 conjuntas de Senado y C\u00e1mara, el cual preve\u00eda el fortalecimiento de los medios \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a autoridades administrativas. A\u00f1aden que el precepto no \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia, pues se trata de una norma \u00a0 instrumental, ligada a una de las l\u00edneas pol\u00edticas centrales del PND, y \u00a0 concretamente, a la estrategia de consolidaci\u00f3n de la paz, eje tem\u00e1tico en el \u00a0 cual, desde un comienzo, se previeron y discutieron medidas para la \u00a0 descongesti\u00f3n del aparato judicial, considerando que el acceso pronto y efectivo \u00a0 a la justicia contribuye a la paz. Tampoco se present\u00f3 \u2018omisi\u00f3n de debate\u2019, pues \u00a0 la disposici\u00f3n demandada desarrolla otro art\u00edculo (art 197, numeral d), PND), \u00a0 que fue discutido y aprobado en el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones de fondo, \u00a0 coinciden tales intervenciones en que la disposici\u00f3n acusada constituye una \u00a0 concreci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional, y afirman que el Ministerio de la \u00a0 Justicia cuenta con las funciones y la infraestructura institucional para \u00a0 asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, bajo par\u00e1metros de independencia, \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal rechaza la existencia de vicios en la formaci\u00f3n de la ley, con \u00a0 argumentos similares a los ya expresados; sin embargo, considera que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada s\u00ed viola la separaci\u00f3n de poderes y los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial, b\u00e1sicamente, porque no establece las \u00a0 condiciones dentro de las cuales deber\u00e1 desarrollarse esa funci\u00f3n. Es decir, los \u00a0 funcionarios encargados de llevarla a cabo, los procedimientos, y las dem\u00e1s \u00a0 normas que caracterizan los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteado as\u00ed el debate que suscita la \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad, los problemas jur\u00eddicos que la Corte \u00a0 debe resolver radican en establecer: (i) si el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 desconoci\u00f3 los principios de consecutividad, identidad, unidad de materia, \u00a0 discusi\u00f3n y debate durante el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011; (ii) en el evento de que la norma supere este primer an\u00e1lisis, \u00a0 la Sala deber\u00e1 determinar si la norma resulta incompatible con el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, de especialidad y \u00a0 prohibici\u00f3n de duplicidad de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los cargos propuestos, la \u00a0 Sala estima necesario referirse a dos asuntos que ata\u00f1en directamente a la \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 las normas demandadas. La posible ineptitud de algunos de los cargos de la \u00a0 demanda y la eventual derogatoria de la disposici\u00f3n demandada, aspecto puesto de \u00a0 presente en la intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ineptitud parcial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La Corporaci\u00f3n, en sentencia C-1052 de 2001, \u00a0 estableci\u00f3 que, a pesar de su car\u00e1cter p\u00fablico, la demanda de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debe contar con un m\u00ednimo de requisitos de car\u00e1cter \u00a0 argumentativo que permitan estructurar verdaderos cargos y evitar que el control \u00a0 se torne oficioso y, por lo tanto, restrictivo en exceso del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Si bien el escrito presentado por el demandante \u00a0 es, en t\u00e9rminos generales, claro y presenta razones de inconstitucionalidad bien \u00a0 sustentadas contra las disposiciones demandadas, existe un aparte en el que la \u00a0 demanda presenta acusaciones basadas en la atribuci\u00f3n de un significado poco \u00a0 plausible a los textos normativos demandados y en argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad impertinentes, que surgen de un entendimiento inadecuado de \u00a0 la relaci\u00f3n entre esas disposiciones y los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Esos problemas argumentativos se encuentran en \u00a0 el aparte que denuncia un eventual desconocimiento de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y se concreta en una confusi\u00f3n de la demanda entre el \u00a0 ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Ley demandada confiere al \u00a0 Ministerio y el ejercicio de sus funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En tal sentido, desde la presentaci\u00f3n del cargo, \u00a0 el actor deber\u00eda explicar por qu\u00e9 los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 son tambi\u00e9n aplicables al ejercicio excepcional de funciones de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional por parte de \u00f3rganos administrativos. La ausencia de esa \u00a0 concreci\u00f3n lleva a que la presentaci\u00f3n del principio de especialidad se base, \u00a0 entonces, en una interpretaci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales seg\u00fan la cual \u00a0 estas deber\u00edan adaptarse tambi\u00e9n a las de car\u00e1cter administrativo del \u00a0 Ministerio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209, Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previendo esa dificultad, el actor plantea que \u201cel \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas \u00a0 no significa que aquellas se conviertan en funciones judiciales puesto que \u00e9stas \u00a0 han sido reservadas a las autoridades judiciales\u201d y, en nota a pie de \u00a0 p\u00e1gina, justifica esa afirmaci\u00f3n agregando que \u201cel adverbio excepcionalmente \u00a0 incluido en el art\u00edculo 116 CP no puede ser interpretado de manera diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sin embargo, la diferencia entre funciones \u00a0 judiciales y funciones jurisdiccionales que propone el actor carece de sustento \u00a0 normativo, te\u00f3rico o doctrinal alguno. Y la cita del art\u00edculo 116 permite \u00a0 concluir que el demandante se refiere precisamente a las funciones \u00a0 jurisdiccionales que la Constituci\u00f3n autoriza que sean conferidas de manera \u00a0 excepcional a autoridades administrativas. En ese marco, los cargos carecen de \u00a0 certeza y especificidad, pues no explican, se insiste, las razones por las \u00a0 cuales los principios de la funci\u00f3n administrativa deben aplicarse tambi\u00e9n al \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. De igual manera, el cargo por duplicidad de \u00a0 funciones se basa en consideraciones asociadas al ejercicio de funciones \u00a0 administrativas y no al ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esa formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos conlleva un desconocimiento del alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, y de uno de sus elementos centrales: la definici\u00f3n de la competencia \u00a0 del Ministerio a prevenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con otras autoridades de \u00a0 car\u00e1cter judicial o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Legislador confiere competencia a prevenci\u00f3n \u00a0 en asuntos jurisdiccionales, ello significa que el funcionario competente para \u00a0 conocer del asunto ser\u00e1 aquel a quien primero se le presente la demanda, de \u00a0 manera que si otro de los funcionarios con competencia funcional para conocer \u00a0 del asunto llega a iniciar un procedimiento simult\u00e1neo, sus actuaciones estar\u00e1n \u00a0 viciadas de nulidad, por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1o resulta entonces que el actor defina \u00a0 adecuadamente la naturaleza de la competencia a prevenci\u00f3n, citando \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, a pesar de ello, considere que su \u00a0 ejercicio genera una eventual duplicidad de funciones entre autoridades \u00a0 administrativas; o ejercicio simult\u00e1neo de la competencia frente a asuntos \u00a0 concretos. Esas posibilidades quedan excluidas, por definici\u00f3n, a partir \u00a0 del significado de la expresi\u00f3n \u201ca prevenci\u00f3n\u201d en la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Sin embargo, en este punto es importante \u00a0 distinguir sobre el destino que cada uno de esos cargos seguir\u00e1 en este \u00a0 pronunciamiento, pues, a pesar de las deficiencias reci\u00e9n mencionadas, cuando el \u00a0 ciudadano demandante desarrolla el cargo referente al principio de especialidad \u00a0 hace referencia a la necesidad de ciertos conocimientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos para \u00a0 atribuir una funci\u00f3n jurisdiccional espec\u00edfica a una autoridad administrativa \u00a0 determinada. Se trata entonces de argumentos ligados a las condiciones de \u00a0 validez de las normas que pretenden desarrollar el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que podr\u00e1n incorporarse al an\u00e1lisis del primer cargo, \u00a0 sobre la eventual violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de funciones entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, adem\u00e1s, que a pesar de que el actor liga \u00a0 el principio de especialidad al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 tambi\u00e9n ha sido considerado un elemento del debido proceso y el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que todas las personas \u00a0 tienen derecho a que un juez competente e imparcial resuelva los conflictos en \u00a0 que se vean comprometidos sus derechos, lo que justifica la consideraci\u00f3n de los \u00a0 argumentos del actor en el an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo sobre duplicidad de funciones, en cambio, \u00a0 carece por completo de aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo, pues, \u00a0 pese a que el actor reconoce el alcance de la competencia \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, pasa \u00a0 por alto que esta configuraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de competencias, de acuerdo con \u00a0 las consideraciones reci\u00e9n expuestas, descarta que un mismo asunto sea abordado \u00a0 simult\u00e1neamente por las autoridades que gozan de competencia en las materias \u00a0 aludidas por el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011 (en este caso, el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, las superintendencias y los jueces competentes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Consideraciones sobre la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En la intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n se plante\u00f3 que, antes de abordar el fondo de los cargos \u00a0 de la demanda, la Corte Constitucional debe determinar si la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se encuentra vigente, o si, por el contrario, fue derogada por el \u00a0 art\u00edculo 24 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012, lo que dar\u00eda \u00a0 lugar a un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Sala constata que el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), especialmente en su numeral \u00a0 4\u00ba,\u00a0 hace referencia a la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, o del \u00f3rgano que haga sus veces, materia \u00a0 regulada tambi\u00e9n por la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, debe \u00a0 establecerse si la norma acusada contin\u00faa vigente o si, al menos, posee la \u00a0 potencialidad de producir efectos normativos hoy en d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Conviene aclarar que (i) en los \u00a0 art\u00edculos correspondientes a las derogatorias expresas producidas por el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso no se menciona el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011[5] \u00a0y (ii) si bien el interviniente considera que el art\u00edculo 24 numeral 4\u00ba del CGP \u00a0 derog\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, su planteamiento se cifra en que el nuevo \u00a0 art\u00edculo reprodujo los apartes demandados, as\u00ed que lo que t\u00e9cnicamente plantea \u00a0 es que la norma demandada fue subrogada por el C\u00f3digo General del proceso \u00a0 (art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 un cotejo \u00a0 entre los dos art\u00edculos, con el prop\u00f3sito de determinar si se produjo la \u00a0 mencionada subrogaci\u00f3n, y se precisar\u00e1n las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que la entrada en vigencia del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[6] \u00a0comporta para el asunto objeto de an\u00e1lisis.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1450 de 2011 (PND) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1564 de 2012 (CGP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199.\u00a0 Funciones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerio del interior y de justicia en materia de y descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0Ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n a los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n a las normas relativas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Superintendenc ia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Comercio en los procesos de infracci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Instituto Colombiano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agropecuario en los procesos por infracci\u00f3n a los derechos de obtentor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variedades vegetales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 1\u00ba] \u00a0Con el fin de contribuir al acceso eficaz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la justicia y a la descongesti\u00f3n judicial, el Ministerio del Interior y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, bajo el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia han sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los asuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales previstos en la Ley\u00a01380 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 sobre insolvencia de personas naturales no comerciantes y en la Ley\u00a01098 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 5\u00ba] El Ministerio del Interior y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, o quien haga sus veces, podr\u00e1 asesorar y ejercer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos judiciales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 446 de 1998 sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los asuntos jurisdiccionales relacionados con el tr\u00e1mite de insolvencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 asesorar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer la representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en materia societaria, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las controversias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La resoluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato social o del acto unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La impugnaci\u00f3n de actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivo de personas sometidas a su supervisi\u00f3n. Con todo, la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaratoria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de los actos defraudatorios y la desestimaci\u00f3n de la personalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de las sociedades sometidas a su supervisi\u00f3n, cuando se utilice la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriven de los actos defraudatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad absoluta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los casos de abuso de mayor\u00eda, como en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de minor\u00eda y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto en inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a otros accionistas o de obtener para s\u00ed o para un tercero ventaja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada, as\u00ed como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 3\u00ba] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales a que se refiere este art\u00edculo, generan competencia a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple con la realizaci\u00f3n del acto por parte de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, est\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitados para ello, su delegado o comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas que a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales en las materias precisas que aqu\u00ed se les atribuyen, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrar\u00e1n justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo anterior, estas autoridades informar\u00e1n las condiciones y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha a partir de la cual ejercer\u00e1n dichas funciones jurisdiccionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 2\u00ba] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos procedimientos se sustanciar\u00e1n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los procedimientos actualmente vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales previstas en la ley para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia fuere apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese podido ejercer el juez en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n concurrir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a trav\u00e9s de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursales y de reorganizaci\u00f3n, de liquidaci\u00f3n y de validaci\u00f3n de acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00fanica instancia, y seguir\u00e1n los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de duraci\u00f3n previstos en el respectivo procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias que enuncia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 4\u00ba]. La operaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 regulada la materia en cuanto el ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 5\u00ba]. El Gobierno Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentar\u00e1 la forma en que se haga efectiva la operaci\u00f3n de estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 6\u00ba] Lo previsto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo no generar\u00e1 erogaciones presupuestales adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De la lectura de los distintos enunciados \u00a0 contenidos en las disposiciones trascritas, la Sala concluye que, en efecto, el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011 fue incorporado en \u00a0 el m\u00e1s amplio art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Si bien existen diferencias menores entre ambos \u00a0 art\u00edculos, el n\u00facleo de la regulaci\u00f3n, en ambos casos, consiste en la atribuci\u00f3n \u00a0 de competencias jurisdiccionales a la misma autoridad (aunque en la Ley 1450 de \u00a0 2011 se hace referencia al Ministerio del Interior y de Justicia y en la Ley \u00a0 1564 de 2012 se menciona el Ministerio de Justicia y del Derecho, puede \u00a0 concluirse que la voluntad del Legislador se dirige al mismo organismo y que el \u00a0 cambio de denominaci\u00f3n obedece a la escisi\u00f3n del primero y la creaci\u00f3n del \u00a0 segundo. Esta conclusi\u00f3n se refuerza por el uso de la expresi\u00f3n \u201co quien haga \u00a0 sus veces\u201d, la cual prev\u00e9 posibles modificaciones en la estructura del \u00a0 Ministerio correspondiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Esa competencia se proyecta sobre cinco \u00e1reas \u00a0 jur\u00eddicas o materias: (i-iii) las competencias atribuidas a las \u00a0 superintendencias de industria y comercio, financiera y de sociedades por la Ley \u00a0 446 de 1998; (iv) los procesos de insolvencia de personas naturales no \u00a0 comerciantes; y (v) los asuntos que corresponden a los comisarios y defensores \u00a0 de familia, de acuerdo con la ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia). De igual forma, en ambas disposiciones se prev\u00e9 la facultad \u00a0 adicional de (vi) representar judicialmente a quienes adelanten procesos de \u00a0 pertenencia para el saneamiento de bienes, y se establece en los dos art\u00edculos \u00a0 objeto de comparaci\u00f3n que (vii) los servicios se prestar\u00e1n bajo el principio de \u00a0 gradualidad de la oferta y (viii) generan competencia a prevenci\u00f3n frente \u00a0 a las dem\u00e1s autoridades judiciales o administrativas facultadas para conocer de \u00a0 tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Como se explic\u00f3, la regulaci\u00f3n posterior \u00a0 contenida en el C\u00f3digo General del Proceso tiene un alcance m\u00e1s amplio, en tanto \u00a0 incluye disposiciones concernientes a todas las autoridades administrativas \u00a0 investidas de competencias jurisdiccionales. Pero, en lo concerniente a aquellas \u00a0 que fueron atribuidas al Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho (o quien haga sus veces), la regulaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9ntica en los siete aspectos citados, y\u00a0 comparte un mismo n\u00facleo, \u00a0 representado en la definici\u00f3n de las competencias jurisdiccionales del \u00a0 Ministerio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Las disposiciones plantean, sin embargo, las \u00a0 siguientes diferencias: (i) el art\u00edculo 199 del PND preve\u00eda una regulaci\u00f3n \u00a0 ulterior de las facultades conferidas al Ministerio, lo que no ocurre en el \u00a0 art\u00edculo 24 del CGP; (ii) el primero de los art\u00edculos citados planteaba, en su \u00a0 cuarto inciso, que los servicios se prestar\u00edan en condiciones de imparcialidad, \u00a0 independencia y especialidad, aspecto que no se encuentra en el art\u00edculo 24 del \u00a0 CGP; y (iii) la norma demandada establec\u00eda que el ejercicio de estas funciones \u00a0 no generar\u00eda erogaciones \u201cadicionales\u201d derivadas de su implementaci\u00f3n[8]. \u00a0 Finalmente, (iv) al referirse a las facultades jurisdiccionales en asuntos de \u00a0 insolvencia de personas naturales no comerciantes, el art\u00edculo 199 del PND hac\u00eda \u00a0 referencia a la Ley 1390 de 2010, la cual es omitida en el art\u00edculo 24 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias, aunque relevantes, no modifican la \u00a0 conclusi\u00f3n inicial. Los art\u00edculos 199 de la Ley 1450 de 2011 y 24 de la Ley 1564 \u00a0 de 2011 son disposiciones cuyo contenido normativo se concreta en la atribuci\u00f3n \u00a0 de competencia a una autoridad espec\u00edfica; las materias objeto de esa asignaci\u00f3n \u00a0 son las mismas. Y los aspectos en que se diferencian carecen de contenido \u00a0 normativo aut\u00f3nomo, en tanto vienen a precisar la forma en que se har\u00e1 efectiva \u00a0 la competencia asignada. As\u00ed las cosas, debe concluirse que el art\u00edculo \u00a0 demandado fue subrogado por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tratarse de una norma de competencia, debe \u00a0 considerarse que esta posee efecto general inmediato, lo que excluye la \u00a0 posibilidad de que el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011 siga produciendo \u00a0 efectos una vez ha sido incorporado al orden jur\u00eddico el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, no implica de \u00a0 manera inmediata, que la Corte deba declararse inhibida, como lo propone el \u00a0 interviniente citado. Si bien la Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en pronunciamientos \u00a0 tempranos, que la subrogaci\u00f3n de una norma ten\u00eda los mismos efectos que su \u00a0 derogatoria en lo atinente a la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad y que ambos fen\u00f3menos conducir\u00edan a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia de objeto[9], \u00a0 en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Sala ha planteado una conclusi\u00f3n \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a \u00a0 modificar su comprensi\u00f3n sobre los efectos procedimentales de la subrogatoria de \u00a0 una norma de cara al control de constitucionalidad de las leyes. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-251 de 2003, se expres\u00f3 que, al menos en principio, ante ese \u00a0 fen\u00f3meno, la Corte manten\u00eda competencia para ejercer el control, pues si el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada hab\u00eda sido reproducido en una \u00a0 nueva disposici\u00f3n jur\u00eddica, no resultaba plausible sostener que ese contenido \u00a0 normativo ya no produce efectos en el orden jur\u00eddico. Por el contrario, dado que \u00a0 con independencia del cambio de disposici\u00f3n normativa, la norma o \u00a0 su contenido permanece en el sistema jur\u00eddico, la Corte manifest\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 acudir al principio pro actione, integrar al estudio de la demanda la \u00a0 disposici\u00f3n subrogatoria y proferir un fallo de fondo sobre el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Esa doctrina fue reiterada en la decisi\u00f3n C-750 \u00a0 de 2009, aunque con un resultado distinto. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que \u00a0 se afrontaba un supuesto \u201cespecial\u00edsimo\u201d, en la medida en que la \u00a0 disposici\u00f3n que subrog\u00f3 a la norma demandada tambi\u00e9n fue objeto de censura \u00a0 ciudadana. Por ese motivo, la decisi\u00f3n que se adoptara sobre la norma m\u00e1s \u00a0 reciente o subrogatoria privar\u00eda de contenido cualquier pronunciamiento sobre la \u00a0 disposici\u00f3n subrogada. Consecuente con esa constataci\u00f3n, la Sala se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para efectuar un pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n derogada y, en \u00a0 cambio, declar\u00f3 la exequibilidad de aquella que la subrog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Finalmente, en la reciente sentencia C-502 de \u00a0 2012, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de una disposici\u00f3n que fue \u00a0 subrogada, manteniendo la doctrina establecida en los fallos reci\u00e9n citados. En \u00a0 esta oportunidad el Tribunal indic\u00f3 que el contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada produc\u00eda efectos al ser incorporado en una nueva disposici\u00f3n, as\u00ed que, \u00a0 acudiendo de nuevo al principio pro actione, procedi\u00f3 a integrar la \u00a0 unidad normativa y profiri\u00f3 un fallo de fondo sobre la disposici\u00f3n subrogatoria. \u00a0 Por su relevancia y la profundidad del an\u00e1lisis desplegado en esa oportunidad, \u00a0 resulta pertinente trascribir un amplio aparte de la sentencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Visto as\u00ed, se produjo una subrogaci\u00f3n, \u00a0 entendida como el acto de sustituir una norma por otra. Es decir que no se trat\u00f3 \u00a0 propiamente de una derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes que abolir o anular \u00a0 una disposici\u00f3n del sistema normativo establecido, lo que hizo el art\u00edculo 202 \u00a0 del Decreto Ley 19 de 2012 fue poner un texto normativo en lugar de otro (\u2026) \u00a0 3.4. No se ha producido, [sin embargo] , una afectaci\u00f3n de la eficacia de la \u00a0 norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 orden jur\u00eddico repose ya no en el precepto que el actor acus\u00f3, sino en el que \u00a0 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda lo sustituy\u00f3. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con lo anterior, se responde a \u00a0 la cuesti\u00f3n sobre la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre \u00a0 la norma acusada, como quiera que la jurisprudencia de manera reiterada ha \u00a0 manifestado que no puede hacerse un juicio de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 sobre normas que no est\u00e1n vigentes, salvo que las mismas sigan produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. En relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1383 de 2010 perdi\u00f3 vigencia jur\u00eddica por cuanto fue subrogado por el art\u00edculo \u00a0 202 del Decreto Ley 19 de 2012. Aun as\u00ed, su contenido normativo demandado \u00a0 contin\u00faa produciendo efectos y, deriva su validez del nuevo decreto ley al ser \u00a0 reproducida como excepci\u00f3n a la regla dispuesta en los incisos principales de \u00a0 regulaci\u00f3n de la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al estimar que la norma acusada mantiene su \u00a0 capacidad de producir efectos jur\u00eddicos aunque repose en otra disposici\u00f3n \u00a0 distinta de la se\u00f1alada por el actor, la Corte tan s\u00f3lo pretende preservar el \u00a0 objeto sustancial de la acci\u00f3n, no falseado por la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo en \u00a0 que se encuentra el par\u00e1grafo que se demanda, pues el mandato que en uno y otro \u00a0 caso se establece es id\u00e9ntico. Al sustituirse la disposici\u00f3n, se mantuvo \u00a0 inc\u00f3lume la exenci\u00f3n de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes \u00a0 para los veh\u00edculos de placas extranjeras que transitan temporalmente y hasta por \u00a0 tres meses en territorio colombiano. De tal suerte y en tanto la demanda y las \u00a0 intervenciones se conforman por cargos y consideraciones sobre norma id\u00e9ntica y \u00a0 atienden a la misma ordenaci\u00f3n que se encuentra ahora vigente, pueden ser \u00a0 consideradas para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hace aqu\u00ed la Corte una aplicaci\u00f3n de la diferencia \u00a0 entre disposici\u00f3n y norma \u00a0aceptada por la jurisprudencia y documentada por la doctrina. M\u00e1s, antes que \u00a0 aplicar su uso com\u00fan para poder reconocer diversas interpretaciones posibles de \u00a0 una disposici\u00f3n y en ese tanto una constitucionalidad condicionada, en este caso \u00a0 se usa para valorar la cuesti\u00f3n sobre la vigencia de la norma jur\u00eddica acusada. \u00a0 Se mantiene as\u00ed la competencia de la Corte, con fundamento en que en el presente \u00a0 caso la norma acusada est\u00e1 vigente, no obstante hallarse en una disposici\u00f3n \u00a0 distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De este modo, la Corte define una postura con \u00a0 relaci\u00f3n a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y \u00a0 cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo \u00a0 precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por \u00a0 el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 9. Tan s\u00f3lo y para efectos formales, en atenci\u00f3n a \u00a0 la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se dispone de la inclusi\u00f3n dentro del \u00a0 proceso de constitucionalidad, del nuevo precepto en el que se encuentra la \u00a0 norma acusada. Una forma de integraci\u00f3n normativa que no proviene de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991, al ser una figura de \u00a0 aplicaci\u00f3n restringida. Se trata, a cambio, de precisar conforme al principio \u00a0 pro actione, el \u201cse\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del mismo decreto, para \u00a0 incorporar la disposici\u00f3n vigente que contiene la norma jur\u00eddica acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En concepto de la Sala el rumbo decisional trazado \u00a0 en la sentencia C-502 de 2012 frente a normas subrogadas resulta el que m\u00e1s se \u00a0 ajusta al ejercicio del derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n representado en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, al derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, el principio de eficacia en las actuaciones judiciales y la \u00a0 supremac\u00eda de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recalcar, como se hizo en esa oportunidad, que \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual este proceder podr\u00eda afectar seriamente el principio \u00a0 democr\u00e1tico, en la medida en que la Corte por medio de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 terminar\u00eda pronunci\u00e1ndose sobre disposiciones que no fueron objeto de demanda, \u00a0 pasa por alto una distinci\u00f3n muy importante en la doctrina constitucional y la \u00a0 teor\u00eda del derecho, como es la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa (o texto \u00a0 normativo) y norma (o contenido normativo). Sostiene esa doctrina que las normas \u00a0 son significados o sentidos sem\u00e1nticos de los textos normativos, de manera que \u00a0 una misma norma puede hallarse en textos diversos, como ocurre precisamente, en \u00a0 aquellos eventos en que se produce la subrogaci\u00f3n de una norma y el contenido \u00a0 normativo de la nueva disposici\u00f3n coincide con aquel de el enunciado subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como se expres\u00f3 en el fallo \u00a0 citado, cuando una norma se mantiene en el orden jur\u00eddico, pese al cambio de la \u00a0 disposici\u00f3n o el texto que la contiene, no puede argumentarse que ya no produzca \u00a0 efectos; y siempre que los cargos se refieran a una misma norma, \u00a0 independientemente de la disposici\u00f3n que la contenga, resulta viable efectuar un \u00a0 control material del mismo, sin que ello implique un control oficioso de las \u00a0 leyes ni una restricci\u00f3n injustificada del principio democr\u00e1tico, pues las \u00a0 razones de inconstitucionalidad que analiza la Corte en esos eventos son las \u00a0 mismas presentadas en la demanda y discutidas a trav\u00e9s de las intervenciones y \u00a0 el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante, por esa misma raz\u00f3n, aquellos cargos \u00a0 de la demanda que dan lugar a este pronunciamiento y en los que se cuestiona la \u00a0 validez del tr\u00e1mite seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la incorporaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, no pueden ser objeto de pronunciamiento \u00a0 constitucional, pues la eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n por cuestiones de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley no tendr\u00eda \u00a0 consecuencia jur\u00eddica alguna, ante la reincorporaci\u00f3n de ese contenido normativo \u00a0 en otra ley, cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n no es objeto de discusi\u00f3n. La Sala, en \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n de \u00a0 los principios de consecutividad, identidad flexible y ausencia de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n especial debe efectuarse sobre el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, dado que la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo considera un vicio con entidad sustantiva, debido a que se \u00a0 configura cuando el contenido material de la disposici\u00f3n objeto de estudio no \u00a0 guarda una conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el t\u00edtulo y el \u00a0 conjunto de art\u00edculos que componen el estatuto al que pertenece. Este principio \u00a0 tiene como prop\u00f3sito proteger la transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, evitar \u00a0 la incorporaci\u00f3n sorpresiva de disposiciones ajenas al objeto central de la \u00a0 regulaci\u00f3n y preservar al margen el orden jur\u00eddico.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter material, las consideraciones \u00a0 efectuadas sobre la decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con los cuestionamientos \u00a0 sobre el tr\u00e1mite, no cobija, en principio, al cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de unidad de materia. Sin embargo, observa la Sala que una vez la disposici\u00f3n \u00a0 demandada fue subrogada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1564, no resulta procedente \u00a0 abordar el an\u00e1lisis de fondo, pues el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 hac\u00eda parte de \u00a0 un ordenamiento caracterizado por un objeto general y finalidad distintos a los \u00a0 de la Ley 1564. Mientras el primero se hallaba en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, el segundo hace parte del C\u00f3digo General del Proceso, leyes que \u00a0 abordan materias diversas, raz\u00f3n por la cual los cargos de la demanda pierden su \u00a0 certeza frente a la nueva normatividad, lo que ocurre tambi\u00e9n con las \u00a0 intervenciones ciudadanas, y el concepto del Procurador. En otros t\u00e9rminos, como \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se efectu\u00f3 tomando como referencia el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, no es posible extrapolar razonablemente esos argumentos a una \u00a0 eventual conexi\u00f3n entre el contenido normativo objeto de an\u00e1lisis y el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entra la Corte Constitucional a estudiar \u00a0 los cargos restantes contra el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo) y -por integraci\u00f3n normativa-, contra el art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 1564 de 2011 (C\u00f3digo General del Proceso). Para ello, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a \u00f3rganos \u00a0 administrativos y se detendr\u00e1, especialmente, en el reciente fallo de \u00a0 constitucionalidad C-896 de 2012, que se ocup\u00f3 de un tema an\u00e1logo al objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional sobre la atribuci\u00f3n de \u00a0 facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional se ha referido, en un \u00a0 amplio conjunto de sentencias, a la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a \u00a0 autoridades administrativas. As\u00ed, desde la providencia C-592 de 1992[11] \u00a0 la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema, destacando que ese tipo de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias constituye una tendencia com\u00fan en el derecho comparado actual, \u00a0 destinada a la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, y cuya validez \u00a0 depende de la excepcionalidad y el origen legislativo de la atribuci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la decisi\u00f3n C-212 de 1994 la \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las facultades conferidas a los alcaldes e inspectores de \u00a0 Polic\u00eda para adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de contravenciones \u00a0 especiales; as\u00ed como algunas de las atribuciones que la Ley confiere a la \u00a0 Direcci\u00f3n Mar\u00edtima (Dimar), que podr\u00edan tener naturaleza jurisdiccional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta \u00faltima oportunidad el demandante planteaba que las disposiciones contenidas \u00a0 en ambos ordenamientos resultaban incompatibles con el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 por separado las atribuciones asociadas al \u00a0 conocimiento de contravenciones especiales, y aquellas concernientes a la \u00a0 competencia conferida a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima. Comenz\u00f3 por destacar la importancia de interpretar el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica de manera arm\u00f3nica con los art\u00edculos 113 y 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco \u00a0 record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 113, los \u00f3rganos del \u00a0 Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar arm\u00f3nicamente para \u00a0 obtener los fines estatales seg\u00fan fueron definidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de manera que la separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico no es absoluta ni configura \u00e1mbitos de acci\u00f3n \u201cexclusivos, r\u00edgidos e \u00a0 impermeables\u201d[14]. Esa separaci\u00f3n de funciones se \u00a0 manifiesta, en cambio, como un equilibrio destinado a impedir la concentraci\u00f3n y \u00a0 el abuso del poder, y en la concurrencia de esfuerzo \u201ccon miras al logro de \u00a0 metas comunes\u201d, como lo evidencia la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales excepcionales a otras ramas del poder p\u00fablico, como aquellas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Carta en relaci\u00f3n con el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que, por \u00a0 tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general, la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse \u00a0 en una decisi\u00f3n legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las \u00a0 autoridades investidas de esas funciones, y las\u00a0 materias comprendidas en \u00a0 tal asignaci\u00f3n, aspectos que consider\u00f3 cumplidos en la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a los inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y \u00a0 alcaldes para fallas sobre contravenciones[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las atribuciones \u00a0 conferidas a la Dimar por el Decreto 2324 de 1984, comenz\u00f3 la Corporaci\u00f3n por \u00a0 distinguir cu\u00e1les de las funciones atribuidas eran realmente de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, pues buena parte de ellas hac\u00edan parte del ejercicio propio de \u00a0 la administraci\u00f3n.[16] Una vez definido el \u00e1mbito de las \u00a0 funciones jurisdiccionales, rechaz\u00f3 algunos de los cargos sobre la eventual \u00a0 imprecisi\u00f3n de las facultades atribuidas por el Legislador[17], \u00a0 y precis\u00f3 que s\u00f3lo la funci\u00f3n de adelantar investigaciones y fallas sobre \u00a0 infracciones de normas sobre actividades mar\u00edtimas, prevista en el art\u00edculo 27 \u00a0 del Decreto demandado, resultaba inconstitucional, debido a la vaguedad con que \u00a0 fue establecida, contrariando los mandatos de excepcionalidad y precisi\u00f3n \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 116 de la Carta[18]. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica parte del \u00a0 numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n es aquella \u00a0 en la cual se atribuye a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria la funci\u00f3n de \u00a0 adelantar y fallar investigaciones &#8220;por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las \u00a0 actividades mar\u00edtimas&#8221;, pues se trata de una funci\u00f3n indefinida que, por ello, \u00a0 choca abiertamente con la precisi\u00f3n exigida por el art\u00edculo 116 de la Carta para \u00a0 poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en esas sentencias, la Corte analiz\u00f3 \u00a0 problemas asociados al alcance literal del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y se refiri\u00f3 a (i) la prohibici\u00f3n de instruir sumarios; (ii) el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de las atribuciones y (iii) la importancia de su definici\u00f3n \u00a0 precisa por v\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En un grupo de decisiones proferidas \u00a0 entre los a\u00f1os 2000 y 2002, la jurisprudencia constitucional en la materia se \u00a0 consolid\u00f3, debido a la sucesiva presentaci\u00f3n de demandas ciudadanas que \u00a0 cuestionaban el alcance de diversas funciones atribuidas a las superintendencias \u00a0 en la ley 446 de 1998 (Sobre descongesti\u00f3n judicial). (Sentencias C-1143 de \u00a0 2000, C-1641 de 2000, y C-649 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo evidencia la lectura de la \u00a0 sentencia C-1072 de 2002, en la que se sistematiza la jurisprudencia vertida en \u00a0 los tres fallos previos, en esas sentencias la Corte se ocup\u00f3 de efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 116 desde un punto de vista sistem\u00e1tico, orientado a \u00a0 armonizar el ejercicio de esas funciones con los principios propios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, principalmente, con la autonom\u00eda, la independencia \u00a0 y la imparcialidad que deben caracterizar las actuaciones de los jueces y sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la sentencia C-1143 de 2000 la Corte analiz\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1995[20], \u00a0 que habilit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria concursal, instrumento jur\u00eddico creado para solicitar la revocatoria \u00a0 de los actos jur\u00eddicos realizados por la entidad inmersa en un tr\u00e1mite \u00a0 concursal, que pudieran representar un detrimento para los acreedores, durante \u00a0 los 18 meses anteriores a la iniciaci\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n no violaba el art\u00edculo \u00a0 113 de la Constituci\u00f3n, sino que constitu\u00eda una concreci\u00f3n leg\u00edtima del art\u00edculo \u00a0 116 de la Carta Pol\u00edtica. En fundamentos centrales del fallo, descart\u00f3 el cargo \u00a0 seg\u00fan el cual la Superintendencia de Sociedades no gozaba de los atributos de \u00a0 independencia e imparcialidad propios de las autoridades y la funci\u00f3n judicial, \u00a0 debido a que actuar\u00eda como juez y parte en este tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que el actor propon\u00eda de\u00a0 la \u00a0 disposici\u00f3n demandada resultaba incorrecta, pues esa misma disposici\u00f3n precisaba \u00a0 que, si bien la superintendencia se encontraba legitimada para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n, la decisi\u00f3n de tales asuntos deb\u00eda ser adoptada por un juez. La \u00a0 diferencia entre las funciones jurisdiccionales y administrativas de la \u00a0 Superintendencia en la materia objeto de estudio, fue sintetizada de esta \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Superintendencia de Sociedades, entidad \u00a0 administrativa del orden nacional que en virtud de delegaci\u00f3n presidencial \u00a0 ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que consagra el \u00a0 art\u00edculo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1.995, para conocer y decidir los procesos \u00a0 concursales. Se trata de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede &#8220;atribuir funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, \u00a0 como consecuencia del postulado de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico (art. 113 C.P.) [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0\u00fanicamente cuenta con la facultad de interponer la acci\u00f3n [revocatoria], con \u00a0 base en los elementos de juicio que haya reunido con ocasi\u00f3n del concordato, y \u00a0 no de decidir sobre su contenido, puesto que para ello existe otro juez \u00a0 competente [\u2026] La facultad que la norma asigna a la Superintendencia se deriva \u00a0 de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en la medida en que en \u00a0 ejercicio de tales atribuciones, la entidad puede reunir elementos de juicio \u00a0 para concluir que, en el contexto de la crisis empresarial, ciertos actos del \u00a0 deudor\u00a0 resultan sospechosos, y deben ser objeto de una verificaci\u00f3n \u00a0 judicial. Como tal facultad habr\u00e1 de desarrollarse, necesariamente, durante el \u00a0 tr\u00e1mite del concordato, puede dar pie para concluir, como hace el actor, que la \u00a0 Superintendencia obra como juez y parte en dicho proceso; sin embargo, para la \u00a0 Corte esa afirmaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico. Precisamente por tratarse de \u00a0 una funci\u00f3n administrativa, que coexiste con las funciones jurisdiccionales de \u00a0 la Superintendencia sin confundirse con ellas, la norma solamente la legitim\u00f3 \u00a0 para interponer la acci\u00f3n revocatoria, mas no la le otorg\u00f3 competencia para \u00a0 conocer de ella, ni para resolverla: por virtud de la misma disposici\u00f3n \u00a0 impugnada, el funcionario competente para ello es el juez civil del circuito o \u00a0 especializado de comercio del domicilio del deudor [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la norma analizada se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque la facultad de iniciar la acci\u00f3n revocatoria concursal \u00a0 constitu\u00eda un desarrollo de las competencias administrativas de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, y no una funci\u00f3n jurisdiccional, como aquellas \u00a0 que ejerce la entidad de vigilancia en los procesos concursales. La acci\u00f3n \u00a0 citada, reiter\u00f3 la Sala, no es de conocimiento de la Superintendencia, sino de \u00a0 los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En la sentencia C-1641 de 2000, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles determinados apartes de los art\u00edculos 133 y 147 de la Ley 446 de \u00a0 1998 (Sobre descongesti\u00f3n judicial), y del art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1998, \u00a0 modificatorio del 146 de la Ley 446 de 1998, por los cuales se atribuy\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Bancaria competencia para fallar sobre algunos de los \u00a0 conflictos suscitados entre las entidades bancarias y sus clientes; y se \u00a0 estableci\u00f3 que la Superintendencia gozaba de esa competencia, a prevenci\u00f3n, \u00a0 cuando el demandante fuera el usuario o cliente de la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante para este tr\u00e1mite, la demanda estudiada \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n planteaba que las disposiciones demandadas desconoc\u00edan los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia judicial, debido a que la \u00a0 Superintendencia actuar\u00eda como juez en asuntos en los cuales podr\u00eda haber \u00a0 actuado previamente en ejercicio de sus competencias administrativas, de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de los fundamentos de la \u00a0 providencia citada la Corporaci\u00f3n record\u00f3 la jurisprudencia sobre el alcance del \u00a0 art\u00edculo 116 en lo relativo a (i) el principio de excepcionalidad en la \u00a0 atribuci\u00f3n de tales funciones; (ii) la condici\u00f3n de que sea una norma legal la \u00a0 que establezca esas funciones de manera precisa; (iii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 interpretar restrictivamente su alcance[21]; \u00a0 (iii) la diferencia entre el car\u00e1cter excepcional y la supuesta naturaleza \u00a0 transitoria que el demandante atribu\u00eda a esas facultades; y (iv) la prohibici\u00f3n \u00a0 de instruir sumarios y juzgar delitos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 los cargos de la \u00a0 demanda que discut\u00edan una posible indeterminaci\u00f3n en el alcance de las \u00a0 competencias conferidas a la Superintendencia[23], \u00a0 considerando que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n permit\u00eda \u00a0 precisar los asuntos en los cuales la entidad de vigilancia ejercer\u00eda esa \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la facultad de decidir \u00a0 controversias entre las entidades vigiladas y sus clientes, la Corte encontr\u00f3, \u00a0 tal como lo argumentaba el actor, la imposibilidad de distinguir entre el \u00e1mbito \u00a0 de las funciones administrativas de la Superintendencia Bancaria, de la \u00a0 competencia jurisdiccional asignada por las disposiciones demandadas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraciones centrales de la sentencia, sostuvo \u00a0 este Tribunal que, adem\u00e1s de las condiciones establecidas por el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Carta -ampliamente referidas- para asegurar la excepcionalidad del ejercicio \u00a0 de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, esa atribuci\u00f3n \u00a0 debe hacerse siempre compatible con los principios medulares del debido proceso, \u00a0 y especialmente, con la independencia, imparcialidad y autonom\u00eda de los jueces y \u00a0 sus decisiones. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- Una lectura aislada y literal del art\u00edculo 116 \u00a0 parecer\u00eda indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier \u00a0 autoridad administrativa, puesto que esa disposici\u00f3n constitucional no establece \u00a0 que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales \u00a0 deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional sistem\u00e1tica lleva a la inevitable conclusi\u00f3n de que para que un \u00a0 funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar \u00a0 con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es \u00a0 clara en se\u00f1alar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. \u00a0 228), mientras que las normas internacionales de derechos humanos, conforme a \u00a0 las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), \u00a0 indican que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (art. \u00a0 8.1 Convenci\u00f3n\u00a0 Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que \u00a0 confiere el art\u00edculo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las \u00a0 autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, \u00a0 predeterminaci\u00f3n e independencia que deben tener las personas que ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales. Una conclusi\u00f3n se impone: La ley puede conferir \u00a0 atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando \u00a0 los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se \u00a0 encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia \u00a0 e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- El examen precedente lleva una conclusi\u00f3n \u00a0 ineludible: bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las \u00a0 superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, \u00a0 el actor acierta en se\u00f1alar que en determinados casos, el ejercicio de esas \u00a0 competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el \u00a0 debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto \u00a0 en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus \u00a0 superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es \u00a0 obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda \u00a0 persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. \u00a0 228).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 en desarrollo de la atribuci\u00f3n referente al control, vigilancia y supervisi\u00f3n \u00a0 por parte de la superintendencia bancaria, esta instruye a las instituciones \u00a0 sujetas a control, sobre la manera como se debe asegurar el cumplimiento de la \u00a0 actividad, fija criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, practica inspecciones, establece \u00a0 los par\u00e1metros para asegurar el cumplimiento de las normas, todo lo cual, sin \u00a0 lugar a dudas, la obliga a tomar una posici\u00f3n frente a las entidades, que a la \u00a0 postre condiciona el ejercicio imparcial de sus atribuciones jurisdiccionales en \u00a0 estos puntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Considera la Corte que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que \u00a0 comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar posteriormente los asuntos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 51 de la ley 510 de 1999 porque, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 demandante, su actuaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a esos pronunciamientos anteriores, lo \u00a0 cual sin duda vulnera los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, en consonancia \u00a0 con el art\u00edculo 29 \u00eddem\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas consideraciones condujeron entonces a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 las funciones que supon\u00edan una confusi\u00f3n entre los asuntos administrativos y \u00a0 jurisdiccionales que pod\u00edan ser asumidos por la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Posteriormente, en la sentencia C-649 de 2001, \u00a0 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de un conjunto de atribuciones \u00a0 conferidas por la Ley 446 de 1998, sobre descongesti\u00f3n judicial, a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de competencia desleal[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las \u00a0 consideraciones sobre independencia, autonom\u00eda e imparcialidad en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n y en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades \u00a0 administrativas. Estim\u00f3 que, en efecto, las disposiciones acusadas podr\u00edan \u00a0 afectar la autonom\u00eda y la independencia de las superintendencias, pero, \u00a0 procurando la maximizaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, estim\u00f3 que no deb\u00eda declararse la inexequibilidad de la norma, sino su \u00a0 constitucionalidad condicionada, en el sentido de que la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio deb\u00eda adecuarse institucionalmente con el prop\u00f3sito de que \u00a0 en la organizaci\u00f3n interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las \u00a0 funciones administrativas y las jurisdiccionales. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0 que la entidad ten\u00eda la la obligaci\u00f3n de informar adecuadamente a las personas \u00a0 involucradas sobre el car\u00e1cter jurisdiccional o administrativo de los \u00a0 procedimientos iniciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las anteriores reglas [\u2026] plantean un claro \u00a0 problema de constitucionalidad. Si la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 ejerce sus funciones jurisdiccionales respecto de una entidad o una situaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la cual ya hab\u00eda ejercido, con anterioridad, sus funciones \u00a0 administrativas, resulta claro que su imparcialidad estar\u00eda comprometida ab \u00a0 initio, puesto que se buscar\u00eda una decisi\u00f3n (definitiva) en relaci\u00f3n con una \u00a0 situaci\u00f3n que ya hab\u00eda generado un pronunciamiento anterior. Por lo tanto, tal \u00a0 hip\u00f3tesis ser\u00eda lesiva de la garant\u00eda de imparcialidad que caracteriza a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo dese\u00f3 el Constituyente, lo cual configura \u00a0 uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0 consecuencia, habr\u00e1 de condicionarse la constitucionalidad de las normas \u00a0 estudiadas en el siguiente sentido: no podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se \u00a0 hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la materia. Tales \u00a0 funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales \u00a0 no medie relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional en lo que ata\u00f1e al \u00a0 asunto que se somete a su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, en la sentencia C-1071 de 2002 se \u00a0 analizaron las atribuciones que el art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998 (Sobre \u00a0 descongesti\u00f3n judicial)[26] \u00a0confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar \u00a0 procedimientos relacionados con la protecci\u00f3n de los consumidores. La decisi\u00f3n \u00a0 sintetiz\u00f3 entonces lo planteado en los tres fallos reci\u00e9n citados y estim\u00f3 que, \u00a0 en el asunto objeto de estudio, deb\u00eda seguirse la decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 condicionada, tal como se hizo en la sentencia C-649 de 2001[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especial relevancia resulta la s\u00edntesis de las \u00a0 reglas sobre independencia e imparcialidad en el ejercicio de funciones por las \u00a0 autoridades administrativas que se present\u00f3 en esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- Un an\u00e1lisis de las anteriores tres sentencias \u00a0 permite precisar la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones \u00a0 judiciales por las superintendencias. As\u00ed, esta Corte ha exigido, en forma \u00a0 invariable, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones \u00a0 judiciales est\u00e9n dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que es \u00a0 reiterada en la presente oportunidad. La diferencia en el sentido de las \u00a0 decisiones en los tres casos deriva de la distinta relaci\u00f3n entre el ejercicio \u00a0 de las funciones judiciales por las superintendencias, y el desarrollo de \u00a0 labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por esas mismas entidades. As\u00ed, si \u00a0 es posible distinguir con claridad el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial de aquel \u00a0 desarrollado en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e \u00a0 independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000 \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades pudiera incoar la acci\u00f3n revocatoria concursal. Por el contrario, si \u00a0 las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan \u00edntimamente \u00a0 ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta imposible \u00a0 autonomizar la funci\u00f3n judicial dentro de la entidad, entonces la decisi\u00f3n que \u00a0 se impone es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la sentencia \u00a0 C-1641 de 2000 en relaci\u00f3n con ciertas funciones judiciales de la \u00a0 Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las \u00a0 funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable \u00a0 suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para \u00a0 proteger la imparcialidad de la funci\u00f3n judicial, entonces la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y \u00a0 como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relaci\u00f3n con las atribuciones \u00a0 judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de \u00a0 competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- El estudio precedente lleva a la Corte a concluir \u00a0 que en este caso se presenta la tercera hip\u00f3tesis. As\u00ed, como se explic\u00f3, las \u00a0 funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia \u00a0 de protecci\u00f3n al consumidor se ven en ocasiones interferidas por las labores de \u00a0 vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual \u00a0 afecta el principio de imparcialidad. Sin embargo, no existen razones para \u00a0 considerar que es imposible que la estructura y funcionamiento de esa entidad no \u00a0 puedan ajustarse a fin de garantizar la autonom\u00eda de esas atribuciones \u00a0 judiciales. No es pues necesario recurrir a la soluci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica de declarar \u00a0 la inexequibilidad de esas funciones judiciales de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al consumidor pues basta \u00a0 condicionar su alcance, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en \u00a0 relaci\u00f3n con las atribuciones judiciales de esa misma superintendencia en \u00a0 materia de competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos \u00a0 constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa \u00a0 superintendencia sean ajustados para asegurar que no podr\u00e1 el mismo funcionario \u00a0 o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales respecto de casos de protecci\u00f3n al consumidor, en los cuales ya \u00a0 se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus \u00a0 funciones administrativas, ya fuere inspecci\u00f3n, vigilancia o control en la \u00a0 materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no \u00a0 tengan relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional frente a quienes \u00a0 dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protecci\u00f3n al consumidor que \u00a0 se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las sentencias proferidas entre los a\u00f1os \u00a0 2000 y 2002 constituyen el cuerpo jurisprudencial por medio del cual la \u00a0 Corporaci\u00f3n inici\u00f3 la armonizaci\u00f3n entre el desarrollo del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Carta y los principios de imparcialidad, independencia, autonom\u00eda, y neutralidad \u00a0 que deben guiar las actuaciones judiciales. La Corte, adem\u00e1s, plante\u00f3 en esas \u00a0 decisiones las posibles decisiones a adoptar, dependiendo de la interferencia \u00a0 real, potencial o inexistente entre los \u00e1mbitos de las funciones administrativas \u00a0 y jurisdiccionales de cada \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En otras decisiones, la Corte consider\u00f3 otros \u00a0 aspectos relacionados con las facultades jurisdiccionales ejercidas por la \u00a0 Superintendencia, pese a que el n\u00facleo de la doctrina constitucional se \u00a0 encuentra consolidado desde el a\u00f1o 2002, con las sentencias ya citadas. Por ese \u00a0 motivo, en este aparte se efectuar\u00e1 una breve exposici\u00f3n de las decisiones C-384\u00a0 \u00a0 de 2000, C-415 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En la sentencia C-384 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 cargo de inconstitucionalidad propon\u00eda que el inciso tercero desconoc\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n al prever que las decisiones de las superintendencias no ser\u00edan \u00a0 susceptibles de control jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa regulaci\u00f3n \u00a0 resultaba leg\u00edtima, como expresi\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho que la Constituci\u00f3n reserva al Legislador. Sin embargo, aclar\u00f3 que una \u00a0 interpretaci\u00f3n demasiado amplia\u00a0 de esa disposici\u00f3n podr\u00eda llevar a una \u00a0 limitaci\u00f3n injustificada del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, lo que \u00a0 ocurrir\u00eda, por ejemplo, en caso de concluir que la norma incorporaba una \u00a0 prohibici\u00f3n de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra esas decisiones.[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la sentencia C-415 de 2002, la Corporaci\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 un cargo sobre la eventual violaci\u00f3n del debido proceso, derivada de una \u00a0 disposici\u00f3n que, en concepto del ciudadano demandante, habilitaba a los \u00a0 peticionarios para interponer el recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones \u00a0 adoptadas por las Superintendencias, ante las mismas entidades. En esa \u00a0 oportunidad, comenz\u00f3 la Corte por precisar si la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n propuesta en la demanda, sin duda razonable, era tambi\u00e9n correcta, \u00a0 dado que la disposici\u00f3n evidenciaba un problema de ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, en \u00a0 tanto hac\u00eda referencia en un primer aparte a autoridades judiciales; \u00a0 posteriormente, a las superintendencias, y al final reemplazaba uno de esos dos \u00a0 sujetos por la expresi\u00f3n \u201clas mismas\u201d. Este es el texto que deb\u00eda analizar la \u00a0 Sala: \u201cLos actos que dicten las \u00a0 superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o \u00a0 recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la \u00a0 cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n \u00a0 apelables ante las mismas.\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar ese problema de interpretaci\u00f3n, la Corte \u00a0 se bas\u00f3 en la oposici\u00f3n entre la regla general (ausencia de recursos \u00a0 judiciales), y la excepci\u00f3n (procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0 decisiones de incompetencia y los fallos definitivos), para concluir que la \u00a0 disposici\u00f3n, en realidad, hac\u00eda referencia a la posibilidad excepcional de \u00a0 presentar el recurso de apelaci\u00f3n ante los jueces en las dos hip\u00f3tesis all\u00ed \u00a0 presentadas. Acto seguido, analiz\u00f3 si esa previsi\u00f3n se ajustaba a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. [\u2026] no se evidencia una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, por cuanto quien debe resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0 contra los actos que dictan las superintendencias, es un funcionario distinto, \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente respecto de esa instituci\u00f3n. De igual forma, el derecho \u00a0 a la igualdad tampoco ha sido vulnerado. Por el contrario, el legislador con \u00a0 esta norma consagr\u00f3 la doble instancia, independientemente de si un mismo asunto \u00a0 es tramitado ante una Superintendencia o ante los jueces ordinarios que tienen \u00a0 competencia a prevenci\u00f3n, por lo cual en el punto concreto de la apelaci\u00f3n, no \u00a0 existe diferencias entre el tr\u00e1mite surtido ante la superintendencia o ante los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 39. La decisi\u00f3n sobre el contenido de una apelaci\u00f3n \u00a0 es igualmente una actividad judicial, que requiere de un funcionario previamente \u00a0 determinado sobre el cual pueda asegurarse la efectividad de los principios de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia: independencia, imparcialidad, libertad \u00a0 institucional y autonom\u00eda. [\u2026] Como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n el derecho al \u00a0 juez natural es una garant\u00eda de car\u00e1cter fundamental y un elemento inescindible \u00a0 del concepto del debido proceso. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n y la ley pueden constituir \u00a0 su estructura y asignarle competencias para conocer de determinados asuntos. \u00a0 Cuando tal presupuesto no es cumplido, la regulaci\u00f3n que estructura un \u00a0 procedimiento sin declarar cu\u00e1l es la estructura jurisdiccional competente, o \u00a0 que deja al arbitrio de las partes su determinaci\u00f3n, ser\u00eda abiertamente \u00a0 inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esos dos fallos se destaca: (i) la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la existencia de \u00a0 un control judicial hace parte del marco de configuraci\u00f3n legislativa, siempre \u00a0 que no suponga una restricci\u00f3n desproporcionada del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, como ocurrir\u00eda se impidiera el acceso a la acci\u00f3n de tutela; y (ii) \u00a0 la regla seg\u00fan la cual, en caso de que exista una duda sobre la naturaleza \u00a0 administrativa o jurisdiccional de una funci\u00f3n asignada a un \u00f3rgano \u00a0 administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia \u00a0 administrativa, para as\u00ed preservar la excepcionalidad en el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales por parte de \u00f3rganos no judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en reciente \u00a0 decisi\u00f3n (C-896 de 2012), la Corte se ocup\u00f3 de un problema jur\u00eddico de especial \u00a0 inter\u00e9s para el asunto que debe analizar la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la competencia atribuida por la Ley 1480 al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, en asuntos relacionados con la protecci\u00f3n del consumidor.[30] \u00a0El Tribunal efectu\u00f3 entonces una presentaci\u00f3n comprensiva de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia y concluy\u00f3 que las normas analizadas resultaban \u00a0 incompatibles con los mandatos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 la medida en que, dada la vaguedad de la f\u00f3rmula utilizada por el Legislador, \u00a0 confer\u00edan una competencia de car\u00e1cter gen\u00e9rico, ajena a la excepcionalidad que \u00a0 ordena el art\u00edculo 116 de la Carta.[31] \u00a0 Por su relevancia, se efect\u00faa una amplia trascripci\u00f3n de las consideraciones \u00a0 centrales de la sentencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0 Reglas jurisprudenciales de la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que \u00a0 sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Esta competencia \u00a0 legislativa, conforme al art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el \u00a0 se\u00f1alamiento de las competencias, la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0 proceso y la fijaci\u00f3n de todas las condiciones necesarias para proteger en forma \u00a0 apropiada los derechos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que \u00a0 la atribuci\u00f3n sea excepcional y precisa (art\u00edculo 116). Del car\u00e1cter excepcional \u00a0 se sigue (i) un mandato de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de \u00a0 definici\u00f3n precisa de las competencias y las autoridades encargadas de \u00a0 ejercerlas. De este mandato de definici\u00f3n precisa se deriva el deber del \u00a0 legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente \u00a0 y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 el car\u00e1cter \u00a0 excepcional implica (iii) un mandato de asignaci\u00f3n eficiente \u00a0 conforme al cual la atribuci\u00f3n debe establecerse de manera tal que los asuntos \u00a0 sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser \u00a0 resueltos de manera adecuada y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de \u00a0 manera definitiva la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades \u00a0 administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el evento de que resulte posible diferenciar \u00a0 claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas \u00a0 desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia \u00a0 objeto de juzgamiento-, la disposici\u00f3n que asigna las competencias \u00a0 jurisdiccionales ser\u00e1 constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento en que las funciones administrativas \u00a0 y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible \u00a0 diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y \u00a0 otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposici\u00f3n que atribuye \u00a0 las funciones jurisdiccionales ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el evento en que las funciones administrativas \u00a0 y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia pero sea \u00a0 posible, desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, superar tales riesgos de \u00a0 confusi\u00f3n o interferencia, la disposici\u00f3n que atribuye las funciones ser\u00e1 \u00a0 constitucional bajo la condici\u00f3n de que se eliminen tales riesgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esas reglas, entr\u00f3 la Corte a analizar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. En ese marco, estim\u00f3 que resultaban inconstitucionales \u00a0 por el car\u00e1cter gen\u00e9rico o excesivamente vago con el que se hac\u00eda referencia a \u00a0 las atribuciones, incluyendo un conjunto no identificado de normas vigente, as\u00ed \u00a0 como eventuales normas futuras. Esa amplitud, explic\u00f3 la Sala, imped\u00eda evaluar \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los requisitos de independencia, imparcialidad y neutralidad \u00a0 del \u00f3rgano habilitado para ejercer funciones jurisdiccionales, elemento de \u00a0 juicio imprescindible en este tipo de casos. Adem\u00e1s, se manifest\u00f3 que como la \u00a0 disposici\u00f3n no especificaba el funcionario, funcionarios o dependencias que, en \u00a0 el interior del Ministerio, adelantar\u00eda las funciones asignadas, se acentuaba la \u00a0 conclusi\u00f3n de inconstitucionalidad. El an\u00e1lisis concreto del cargo, se construy\u00f3 \u00a0 entonces bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.2. El aparte referido establece una competencia \u00a0 indeterminada que se define a partir de todas las disposiciones en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, vigentes o que entren en vigencia posteriormente, en las \u00a0 que se atribuya alg\u00fan tipo de competencia judicial a las autoridades \u00a0 administrativas. Esta apertura competencial, adem\u00e1s de desconocer el mandato de \u00a0 definici\u00f3n precisa o puntual de las atribuciones jurisdiccionales a las \u00a0 autoridades administrativas -CP, art 116- adscrito al principio de legalidad, \u00a0 tiene como efecto el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la \u00a0 asignaci\u00f3n de estas atribuciones -CP, art 116- en tanto su resultado consiste en \u00a0 radicar, en una autoridad administrativa, la totalidad de funciones \u00a0 jurisdiccionales previa o posteriormente asignadas a otras autoridades del mismo \u00a0 tipo, as\u00ed sea a modo de competencias a prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de asignaci\u00f3n de funciones carece de la \u00a0 puntualidad que en un asunto de tanta relevancia, como lo es la atribuci\u00f3n \u00a0 excepcional de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, \u00a0 cabe exigir. La competencia del Ministerio se completa a partir de una general \u00a0 remisi\u00f3n a todas las disposiciones del ordenamiento que puedan estar vigentes en \u00a0 esta materia y, adicionalmente, a todas aquellas que puedan irse adoptando. El \u00a0 modo de regulaci\u00f3n adoptado por el legislador impide a los ciudadanos \u00a0 identificar claramente y de manera concurrente a la creaci\u00f3n de la competencia \u00a0 gen\u00e9rica, los asuntos de los que podr\u00e1 ocuparse el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La excepcionalidad, como se dej\u00f3 se\u00f1alado \u00a0 previamente, implica un mandato de asignaci\u00f3n eficiente que se deriva del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 y conforme al cual la atribuci\u00f3n debe \u00a0 establecerse de manera que los asuntos sometidos al conocimiento de las \u00a0 autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia demanda del legislador un esfuerzo por \u00a0 valorar cuidadosamente la autoridad administrativa que puede asumir \u00a0 adecuadamente la funci\u00f3n judicial. No duda la Corte que en esta materia el \u00a0 Congreso dispone de un ampl\u00edsimo margen para considerar las alternativas \u00a0 disponibles en funci\u00f3n de los asuntos sobre los cuales recaer\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, as\u00ed como de la capacidad y conocimiento de las diferentes \u00a0 autoridades administrativas para cumplirla correctamente. Sin embargo ese margen \u00a0 para la atribuci\u00f3n no es absolutamente libre dado que, de lo contrario, podr\u00eda \u00a0 poner en riesgo la exigencia de excepcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador de forma indeterminada o imprecisa \u00a0 atribuye funciones jurisdiccionales a una o varias autoridades administrativas a \u00a0 tal punto que no resulta posible identificar, al menos de manera sumaria, la \u00a0 eficiencia de tal asignaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos, podr\u00eda impactar \u00a0 negativamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada establece de manera gen\u00e9rica e \u00a0 indeterminada que el Ministerio mencionado podr\u00e1 asumir competencias \u00a0 jurisdiccionales en todos aquellos asuntos respecto de los cuales la ley haya \u00a0 permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales. Considera la Corte que el aparte examinado prev\u00e9 una \u00a0 asignaci\u00f3n gen\u00e9rica, abierta y altamente indeterminada que no evidencia examen o \u00a0 valoraci\u00f3n de ninguna naturaleza en relaci\u00f3n con los efectos de la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales al Ministerio. La disposici\u00f3n, que pretende desde \u00a0 ahora radicar en el Ministerio la totalidad de funciones jurisdiccionales \u00a0 conferidas o que se confieran a las autoridades administrativas, impide apreciar \u00a0 los efectos de tal asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad y precisi\u00f3n quedan entonces \u00a0 afectadas pues el legislador, en lugar de definir de manera precisa como lo \u00a0 exige la Constituci\u00f3n, los asuntos en los que ser\u00e1 competente el Ministerio, \u00a0 estableci\u00f3 que lo ser\u00eda para todos los establecidos en la actualidad y para los \u00a0 que lleguen a determinarse en el futuro. Se trata entonces de una asignaci\u00f3n \u00a0 impuntual, carente de fijeza e incierta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. La determinaci\u00f3n legislativa ahora examinada \u00a0 impide, adicionalmente, realizar un cotejo constitucional adecuado de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada con las garant\u00edas constitucionales que ordenan proteger la \u00a0 imparcialidad e independencia. En efecto su car\u00e1cter gen\u00e9rico e indeterminado, \u00a0 no hace factible establecer si existen o no riesgos de interferencia entre el \u00a0 ejercicio de las funciones administrativas y el ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales asignadas al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de adelantar este control, esencial en \u00a0 este tipo de casos seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, conduce necesariamente a \u00a0 la inconstitucionalidad del aparte demandado en tanto este Tribunal no podr\u00eda \u00a0 evaluar de manera precisa si las competencias a cargo del Ministerio ponen en \u00a0 riesgo la imparcialidad e independencia que, adem\u00e1s de integrar al debido \u00a0 proceso en tanto valores esenciales de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 constituyen requerimientos que deben satisfacerse cuando se atribuyen funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. La conclusi\u00f3n respecto de la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones acusadas se acent\u00faa si se considera que \u00a0 el art\u00edculo demandado no prev\u00e9 con claridad el funcionario que asumir\u00e1 las \u00a0 funciones judiciales, en tanto se limita a se\u00f1alar que tales funciones ser\u00e1n \u00a0 ejercidas por el Ministerio del Interior y de Justicia o por quien haga sus \u00a0 veces y a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la \u00a0 estructura interna. Resulta especialmente confusa esta atribuci\u00f3n si se \u00a0 considera que al momento de ser publicada en el diario oficial la ley 1480 de \u00a0 2011, ya hab\u00eda sido expedida la ley 1444 de 2011, en cuyos art\u00edculos 1 y 4, se \u00a0 establec\u00eda, respectivamente, la escisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia de los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al \u00a0 despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho, de una parte, y la \u00a0 creaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 Debe precisar la Corte que la expresi\u00f3n \u201csiempre \u00a0 y cuando las controversias sean susceptibles de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y se \u00a0 apliquen las normas procesales vigentes\u201d no se encontrar\u00e1 comprendida por la \u00a0 decisi\u00f3n de inconstitucionalidad que en esta oportunidad se adoptar\u00e1 en tanto, \u00a0 de una parte, la referida expresi\u00f3n tiene un significado de\u00f3ntico independiente \u00a0 y, de otra, tal significado no ha sido cuestionado en esta oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en la providencia citada, la Corte Contitucional reiter\u00f3 su l\u00ednea en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de que el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a \u00a0 las autoridades administrativas sea claro, expreso y concreto; agregando que, en \u00a0 este contexto, la designaci\u00f3n del funcionario encargado de adelantar la nueva \u00a0 atribuci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser espec\u00edfica, con el prop\u00f3sito de adelantar un juicio \u00a0 acerca de la si la funci\u00f3n concedida tiene relaci\u00f3n con la materia legalmente \u00a0 asignada a la entidad en materia administrativa y, al mismo tiempo, si en virtud \u00a0 de las funciones que ordinariamente desempe\u00f1a, se garantizar\u00e1 la independencia \u00a0 en el servicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre cuestiones \u00a0 previas, la Sala no abordar\u00e1 los cargos relacionados con eventuales vicios en el \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 1450, debido a la incorporaci\u00f3n de ese contenido normativo en \u00a0 una nueva disposici\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite no es objeto de discusi\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad. De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha considerado que los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209) carecen \u00a0 de aptitud para provocar un fallo de fondo, aunque algunos de los argumentos de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de especialidad, pueden ser v\u00e1lidamente \u00a0 incorporados al primer cargo, sobre la eventual violaci\u00f3n al principio de \u00a0 separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, con base en las subreglas \u00a0 reiteradas en esta oportunidad, procede la Corte a determinar si las facultades \u00a0 jurisdiccionales conferidas al Ministerio de la Justicia y del Derecho (o quien \u00a0 haga sus veces) por los art\u00edculos 199 de la Ley 1450 y 24 de la Ley 1564 se \u00a0 ajustan a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos en que esa cl\u00e1usula ha sido interpretada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 el cargo de la \u00a0 demanda correspondiente a una eventual violaci\u00f3n a los art\u00edculos 116 y 113 por \u00a0 parte del Legislador, en la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho prevista, en un primer momento, en el \u00a0 art\u00edculo 199 la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), y \u00a0 posteriormente, en el art\u00edculo 24 la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la exposici\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 servir\u00e1 de marco para este an\u00e1lisis, se ha propuesto la existencia de tres \u00a0 momentos de desarrollo jurisprudencial en la materia. Es importante indicar, sin\u00a0 \u00a0 embargo, que esa presentaci\u00f3n s\u00f3lo pretende evidenciar los aspectos en los que \u00a0 la Corte ha hecho \u00e9nfasis en distintos momentos hist\u00f3ricos, al comp\u00e1s de los \u00a0 cargos elevados por los ciudadanos. No sugiere, en cambio, la existencia de \u00a0 cambios jurisprudenciales en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 sobre el asunto objeto de estudio ha girado en torno al principio o condici\u00f3n de \u00a0 excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de tales funciones y a la necesidad de una \u00a0 concreci\u00f3n del art\u00edculo constitucional citado que resulte arm\u00f3nica con la \u00a0 separaci\u00f3n de funciones entre los poderes p\u00fablicos, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como derecho y servicio p\u00fablico, y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente\u201d \u00a0 -como ocurre con gran parte de los conceptos jur\u00eddicos- presenta una evidente \u00a0 vaguedad, raz\u00f3n por la cual exige especiales esfuerzos del int\u00e9rprete para \u00a0 precisar su alcance. As\u00ed, una definici\u00f3n inicial de lo excepcional, \u00a0 asumida por la Corte en asuntos an\u00e1logos al que se estudia, es que con esa \u00a0 expresi\u00f3n se designa aquello que se sustrae del \u00e1mbito de la regla general. Esa \u00a0 definici\u00f3n, sin embargo, no es suficiente para resolver cuestiones concretas, en \u00a0 las cuales surge la duda sobre si est\u00e1 ante un evento excepcional o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha afirmado que cuando \u00a0 una excepci\u00f3n es demasiado amplia, o cuando el n\u00famero de excepciones se \u00a0 multiplica, se corre el riesgo de tornar lo excepcional en general. Pero esa \u00a0 consideraci\u00f3n es m\u00e1s una prevenci\u00f3n intuitiva que conceptual, porque las \u00a0 expresiones \u201cexcesiva amplitud\u201d, o \u201cn\u00famero excesivo de excepciones\u201d \u00a0 son tambi\u00e9n vagas y no existe un par\u00e1metro objetivo para determinar cu\u00e1ndo se \u00a0 sobrepasa ese hipot\u00e9tico umbral del exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta \u00a0 oportunidad, la condici\u00f3n de excepcionalidad se cumple, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 mediante la satisfacci\u00f3n de dos condiciones: la reserva de ley en la asignaci\u00f3n \u00a0 de esas funciones (que puede ser satisfecha tambi\u00e9n mediante la promulgaci\u00f3n de \u00a0 decretos con fuerza de ley), y la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley garantiza la excepcionalidad por un \u00a0 mecanismo de residualidad: dada la amplitud del universo de supuestos que \u00a0 corresponde definir a la jurisdicci\u00f3n, o que potencialmente pueden llegar a su \u00a0 conocimiento, y en virtud del principio de divisi\u00f3n de funciones entre las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, opera una regla de cierre seg\u00fan la cual todos los asuntos \u00a0 sobre los que no exista una excepci\u00f3n taxativamente consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley, ser\u00e1n de competencia de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ese universo de supuestos susceptibles de ser \u00a0 definidos judicialmente es particularmente amplio, esta primera condici\u00f3n cumple \u00a0 una funci\u00f3n importante, que se puede sintetizar as\u00ed: siempre que el Legislador \u00a0 prevea una atribuci\u00f3n de competencias en materia jurisdiccional en cabeza de \u00a0 autoridades administrativas, se puede suponer que, residualmente, se mantendr\u00e1 \u00a0 un conjunto muy amplio de materias de competencia exclusiva de los jueces. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, aquello que menciona la ley se torna en excepci\u00f3n porque, en \u00a0 oposici\u00f3n a ello -y a las competencias jurisdiccionales que el propio \u00a0 Constituyente asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos 174 y 178 de \u00a0 la Carta-, todo lo dem\u00e1s se mantiene bajo la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 de los \u00f3rganos estrictamente judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Con todo, el Legislador podr\u00eda, mediante la \u00a0 promulgaci\u00f3n sucesiva de leyes con un \u00e1mbito excepcional de aplicaci\u00f3n (en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados en el p\u00e1rrafo precedente), atribuir demasiadas funciones \u00a0 jurisdiccionales a la administraci\u00f3n, asumiendo\u00a0 que siempre quedar\u00e1 un \u00a0 campo m\u00e1s amplio para los jueces. Esa situaci\u00f3n, sin duda, debilitar\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como instituci\u00f3n pues en lugar de destinar los \u00a0 esfuerzos estatales al fortalecimiento de la actividad judicial, el Estado la \u00a0 privar\u00eda progresivamente de funciones y desdibujar\u00eda el reparto general de \u00a0 competencias entre las ramas del poder p\u00fablico, de manera que el crecimiento \u00a0 paulatino de las excepciones genera cada vez m\u00e1s dudas sobre el respeto por el \u00a0 principio o condici\u00f3n de excepcionalidad del art\u00edculo 116 Superior. Genera una \u00a0 sospecha de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, si, en virtud del desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 116, la administraci\u00f3n gozara de competencia para resolver un \u00a0 porcentaje aproximado del 0.01% del universo de materias susceptibles de \u00a0 decisi\u00f3n judicial, entonces plausiblemente se respetar\u00eda el criterio de \u00a0 excepcionalidad. Si, en cambio, la administraci\u00f3n posee la competencia de \u00a0 conocer el 45% de ese universo, no cabe duda de que esa atribuci\u00f3n exceder\u00e1 lo \u00a0 dispuesto por el texto y prop\u00f3sito del art\u00edculo 116 constitucional, a\u00fan si se \u00a0 argumenta que no se viola la regla general porque el 55% de los asuntos \u00a0 permanecer\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, se enfrenta entonces el problema de \u00a0 la vaguedad por ausencia de un par\u00e1metro definitorio del umbral del \u00a0 exceso, previamente mencionado, el cual se puede ilustrar mediante supuestos \u00a0 de ampliaci\u00f3n sucesiva de las competencias jurisdiccionales \u00a0 \u201cexcepcionalmente\u201d \u00a0atribuidas a las autoridades administrativas. Est\u00e1 claro tambi\u00e9n que entre \u00a0 uno y otro extremo existir\u00e1n supuestos en los que ser\u00eda dif\u00edcil verificar si se \u00a0 mantiene la excepcionalidad. Para decidir si una competencia que se proyecta \u00a0 sobre el 5% del potencial de asuntos sometidos a los jueces se ajusta al mandato \u00a0 de excepcionalidad o si, por el contrario, refleja una competencia que por su \u00a0 amplitud es incompatible con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por sustraer del \u00a0 \u00e1mbito judicial (en sentido estricto) buena parte de los asuntos propios de su \u00a0 conocimiento, el juez constitucional requerir\u00e1 de elementos adicionales que lo \u00a0 orienten en ese \u00e1mbito de vaguedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El problema de definir entonces el umbral donde se \u00a0 pierde la excepcionalidad, parecer\u00eda entonces librado a apreciaciones subjetivas \u00a0 sobre qu\u00e9 tantas funciones, o de qu\u00e9 \u00edndole, resultan excesivas o permanecen en \u00a0 el margen limitado que plantea al art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, para desvanecer en alguna medida \u00a0 esa impresi\u00f3n, que el asunto no se cifra en la defensa de la literalidad del \u00a0 art\u00edculo 116 Superior, mediante la precisi\u00f3n de sus l\u00edmites. No cabe duda de que \u00a0 la expresi\u00f3n acogida por el Constituyente en esa disposici\u00f3n obedece a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros principios constitucionales y, principalmente, al respeto \u00a0 por el esquema tradicional de la divisi\u00f3n de funciones entre los poderes \u00a0 p\u00fablicos, seg\u00fan el cual corresponde a los jueces administrar justicia. Por ese \u00a0 motivo, cuando, aun sin convertirse en regla general, los asuntos sometidos a \u00a0 esa asignaci\u00f3n \u201cexcepcional\u201d de competencias resultan excesivos, se \u00a0 percibe una lesi\u00f3n de la voluntad de los constituyentes, tal como se representa \u00a0 objetivamente en los art\u00edculos 116 y 113 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Pues bien, la condici\u00f3n de \u201cprecisi\u00f3n\u201d en \u00a0 la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos enfrenta \u00a0 este problema, exigiendo al legislador un especial cuidado en la designaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios (o los \u00f3rganos), y la definici\u00f3n de las \u00e1reas en las que se \u00a0 desarrollar\u00e1 esa competencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa precisi\u00f3n tiene como fin impedir que las \u00a0 competencias comprendan campos demasiado amplios de acci\u00f3n judicial, en virtud \u00a0 del uso de formulaciones generales en las disposiciones normativas \u00a0 correspondientes y permite al juez constitucional evaluar si se respeta el \u00a0 mandato de excepcionalidad. La precisi\u00f3n en la tarea legislativa, adem\u00e1s, va de \u00a0 la mano del principio de interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones, como \u00a0 barrera adicional a una atribuci\u00f3n carente de l\u00edmites de funciones \u00a0 jurisdiccionales a la administraci\u00f3n y, por lo tanto, incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La violaci\u00f3n del mandato de precisi\u00f3n fue el \u00a0 motivo principal por el cual la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que confer\u00eda \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho, competencia jurisdiccional sobre todos \u00a0 los temas en que previamente el Legislador hubiere asignado competencias a las \u00a0 superintendencias, o en aquellos que les atribuyera en el futuro[32]. \u00a0Obviamente, una formulaci\u00f3n que abarca un conjunto de asuntos indeterminado \u00a0 e indeterminable, mediante una remisi\u00f3n a todo el ordenamiento y a normas \u00a0 futuras, no resultaba compatible con la obligaci\u00f3n de delimitaci\u00f3n de las \u00a0 materias que, en virtud del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Legislador atribuy\u00f3 al Ministerio de la Justicia y del Derecho en la norma \u00a0 analizada en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Sin embargo, a\u00fan respetando esa condici\u00f3n de \u00a0 precisi\u00f3n, el Legislador podr\u00eda violar el mandato de excepcionalidad. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, una remisi\u00f3n normativa a un ordenamiento comprensivo de todas las \u00a0 materias propias de una jurisdicci\u00f3n (o la mayor parte de ellas) resultar\u00eda sin \u00a0 lugar a dudas violatoria del principio de excepcionalidad, como ocurrir\u00eda si, a \u00a0 manera de ejemplo, se atribuyera a un \u00f3rgano administrativo competencia para \u00a0 conocer de los asuntos regulados en el C\u00f3digo Civil o el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0 Sin duda, los asuntos ser\u00edan determinables con precisi\u00f3n, mediante la consulta \u00a0 de esos estatutos, pero nada quedar\u00eda del prop\u00f3sito impl\u00edcito en la \u00a0 excepcionalidad exigida por el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Frente a este problema, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha trazado una senda decisional, basada en la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, para evitar que una atribuci\u00f3n de competencias \u00a0 jurisdiccionales a la administraci\u00f3n, aunque legislativa y precisa, desconozca \u00a0 el principio de excepcionalidad del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, el art\u00edculo 113 de la Carta. Esa orientaci\u00f3n no se agota en la protecci\u00f3n \u00a0 de la literalidad del texto constitucional, sino que incorpora el respeto por \u00a0 los principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, y la divisi\u00f3n de \u00a0 funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, en la concreci\u00f3n del art\u00edculo 116 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Consecuentemente, la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a autoridades administrativas deber\u00e1 realizarse de manera que \u00a0 se garantice la independencia, autonom\u00eda e imparcialidad del juzgador, como se \u00a0 evidencia, principalmente, en el conjunto de decisiones adoptadas entre los a\u00f1os \u00a0 2000 y 2002 (supra, fundamento 2.2), en las que se destac\u00f3 la importancia de \u00a0 interpretar el art\u00edculo 116 no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el 113, sino adem\u00e1s, de \u00a0 manera acorde con los mandatos de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; 8, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, la obligaci\u00f3n de asegurar que \u00a0 el desarrollo legislativo del art\u00edculo 116 Superior sea compatible con (i) la \u00a0 divisi\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico; (ii) el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) el debido proceso; \u00a0 y (iv) las garant\u00edas judiciales, entre las cuales cabe destacar para el asunto \u00a0 objeto de estudio, el derecho a ser juzgado por un funcionario aut\u00f3nomo, \u00a0 imparcial, independiente, competente y previamente definido en la ley (juez \u00a0 natural). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. La defensa de la imparcialidad, la independencia \u00a0 y la autonom\u00eda judicial, se concreta, seg\u00fan las subreglas citadas en los \u00a0 fundamentos de esta decisi\u00f3n, en que (i) la autoridad a la que se atribuyen \u00a0 funciones jurisdiccionales no conozca en sede judicial de asuntos en los que \u00a0 previamente haya intervenido como autoridad administrativa; (ii) que el \u00a0 ejercicio de las funciones administrativas no vicie su imparcialidad como juez; \u00a0 (iii) que en el interior de la instituci\u00f3n correspondiente se encuentren \u00a0 definidas y separadas las funciones jurisdiccionales de aquellas de naturaleza \u00a0 administrativa; y (iv) que la estructura del organismo no conlleve una sujeci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica en aquellas materias objeto de la citada asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. En virtud de ese equilibrio que debe mantenerse \u00a0 entre los art\u00edculos 116, 113, 228 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas que confer\u00edan a la \u00a0 Superintendencia Bancaria la facultad de fallar en conflictos entre las \u00a0 entidades vigiladas y sus clientes, considerando que las instrucciones dadas por \u00a0 la entidad de vigilancia en su rol administrativo, afectar\u00edan su imparcialidad \u00a0 en materia judicial. Sin embargo, en otro pronunciamiento, precis\u00f3 que, en \u00a0 virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, si es posible superar una \u00a0 confusi\u00f3n de funciones como la indicada mediante una adaptaci\u00f3n institucional \u00a0 del \u00f3rgano investido de competencias jurisdiccionales, debe declararse la \u00a0 exequibilidad de la norma, condicionada a esa adaptaci\u00f3n institucional (Ver, \u00a0 supra, fundamento 2.2., sentencias C-1641 de 2000 y C-649 de 2001, \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Finalmente, la sentencia C-896 de 2012 constituye \u00a0 un tercer momento de concreci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de considerar (i) que el \u00a0 Legislador no cumpli\u00f3 el requisito de precisi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 debido a la vaguedad de la atribuci\u00f3n de competencias conferidas a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011 (ya citado), la Corte (ii) estim\u00f3 que tal \u00a0 vaguedad imped\u00eda realizar el juicio de imparcialidad y autonom\u00eda propuesto en \u00a0 las decisiones de los a\u00f1os 2000\u00a0 y 2002, como presupuesto necesario para \u00a0 garantizar la eficacia simult\u00e1nea de los art\u00edculos 29, 228 y 116 de la Carta. Y, \u00a0 adem\u00e1s de todo ello, (iii) consultando lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1285 de 2009 (por la cual se modific\u00f3 la Ley 270 de 1996, estatutaria de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia), el Tribunal precis\u00f3 que la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias debe respetar el principio de asignaci\u00f3n eficiente de funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, recogi\u00f3 el Tribunal un planteamiento \u00a0 aislado de la sentencia C-1641 de 2001, seg\u00fan el cual el otorgamiento de \u00a0 diversas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria por la Ley \u00a0 446 de 1989, guardaba relaci\u00f3n con el car\u00e1cter t\u00e9cnico de ese organismo[33]. \u00a0 Lo que, en ese momento constituy\u00f3 una observaci\u00f3n casi marginal, se torn\u00f3 \u00a0 entonces en una raz\u00f3n decisional concreta en la sentencia C-896 de 2012: s\u00f3lo \u00a0 son v\u00e1lidas las normas legislativas conferidas con el prop\u00f3sito de desarrollar \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Carta, en lo concerniente al ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales por la administraci\u00f3n, si tal atribuci\u00f3n obedece a una \u00a0 asignaci\u00f3n eficiente de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Esa decisi\u00f3n vino entonces a brindar claridad \u00a0 sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta, reduciendo la \u00a0 vaguedad de sus contornos al indicar que no toda funci\u00f3n jurisdiccional puede \u00a0 ser atribuida a cualquier autoridad administrativa: aunque la competencia se \u00a0 defina con precisi\u00f3n y se verifique la indepedencia y autonom\u00eda del juzgador en \u00a0 el interior de ese organismo, resulta imprescindible como condici\u00f3n de validez \u00a0 de esa adscripci\u00f3n de funciones que el Legislador consulte un principio de \u00a0 asignaci\u00f3n eficiente de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Adem\u00e1s de tratarse de un mandato contenido en la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre ese principio de \u00a0 eficiencia, la Sala constata que las reglas sentadas en la sentencia C-896 de \u00a0 2012, se traducen en una herramienta de vital importancia para (i) precisar el \u00a0 alcance de lo excepcional en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) garantizar el principio de juez natural, relacionado en primer \u00a0 t\u00e9rmino con la definici\u00f3n previa del funcionario que conocer\u00e1 de los asuntos \u00a0 susceptibles de ser sometidos a la jurisdicci\u00f3n, y en segundo lugar, con (iii) \u00a0 la especialidad, pues el Legislador deber\u00e1 consultar, como principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, la naturaleza del \u00f3rgano al que atribuye las funciones y si \u00e9stas \u00a0 son compatibles, prima facie, con aquellas que ejerce en sede \u00a0 administrativa; (iv) el derecho a ser juzgado por un juez competente (Art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; e incluso (v) la \u00a0 independencia e imparcialidad, pues el conocimiento sobre un \u00e1rea del derecho \u00a0 provee al juez mejores razones jur\u00eddicas para fallar y lo aleja de presiones a \u00a0 las que resultar\u00eda m\u00e1s vulnerable sin ese conocimiento; (vi) y la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, por las mismas \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. En ese marco, la Sala comienza por destacar que \u00a0 en el asunto objeto de estudio, las primeras condiciones de validez de la \u00a0 atribuci\u00f3n legislativa de competencias jurisdiccionales a la administraci\u00f3n se \u00a0 encuentran satisfechas. En efecto, se trata de una decisi\u00f3n legislativa, que \u00a0 goza de suficiente precisi\u00f3n para conocer las materias objeto de asignaci\u00f3n \u00a0 competencial. Esa precisi\u00f3n, en esta oportunidad, no se obtiene mediante la \u00a0 definici\u00f3n expresa de esas materias, sino mediante la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n \u00a0 legislativa. En concepto de la Corte, esa remisi\u00f3n no resulta ajena al mandato \u00a0 de precisi\u00f3n, sino que lleva a la integraci\u00f3n de una norma compleja, que \u00a0 incorpora, de una parte, la habilitaci\u00f3n legislativa; y de otra, la definici\u00f3n \u00a0 de las materias, contenida en cada uno de los ordenamientos citados en la \u00a0 disposici\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el mandato de \u00a0 excepcionalidad, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n analizada incorpora un \u00a0 conjunto amplio y heterog\u00e9neo de materias. Las funciones jurisdiccionales \u00a0 asignadas al Ministerio se proyectan sobre cinco \u00e1reas del derecho, lo que la \u00a0 hace problem\u00e1tica desde el punto de vista del umbral de exceso. Como ya \u00a0 se explic\u00f3, a\u00fan manteniendo la reserva legal y respetando el mandato de \u00a0 definici\u00f3n precisa, la acumulaci\u00f3n de excepciones, o una amplitud excesiva en \u00a0 cada una de ellos puede resultar incompatible con el texto y prop\u00f3sito del \u00a0 art\u00edculo 116 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 previamente que, en virtud de la \u00a0 vaguedad de la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente\u201d, ese umbral es dif\u00edcil de establecer \u00a0 por el int\u00e9rprete, raz\u00f3n por la cual es conveniente continuar el an\u00e1lisis, con \u00a0 una advertencia de sospecha de inconstitucionalidad, derivada de la amplitud \u00a0 reci\u00e9n constatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. En este punto, es importante se\u00f1alar que, de las \u00a0 cinco competencias jurisdiccionales asignadas al Ministerio, en primer lugar, \u00a0 por el Plan Nacional de Desarrollo y, posteriormente, por el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, cuatro de ellas han sido asignadas previamente a \u00f3rganos \u00a0 administrativos (superintendencias, comisarios e inspectores de familia), lo que \u00a0 para varios intervinientes constituye una raz\u00f3n de primer nivel a favor de la \u00a0 constitucionalidad de la norma estudiada. En ese sentido, consideran que si un \u00a0 asunto ya se encuentra asignado a determinada autoridad administrativa, entonces \u00a0 puede asignarse a otra autoridad de la misma naturaleza, sin violar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Frente a ese argumento, debe oponerse, primero, \u00a0 el hecho de que una cosa es atribuir cada una de esas funciones a organismos o \u00a0 instituciones distintas; y otra diferente, atribuirle todas ellas, en conjunto, \u00a0 a una sola autoridad administrativa. Y, segundo, que se trata de un argumento \u00a0 que se refiere exclusivamente al primer nivel de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s niveles, asociados al respeto por los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, dependen de una \u00a0 evaluaci\u00f3n acerca de si la entidad conjuga en sus funciones administrativas un \u00a0 m\u00ednimo de afinidad con los temas que deber\u00e1 abordar jurisdiccionalmente, con la \u00a0 suficiente independencia e imparcialidad en esas mismas cuestiones; y, \u00a0 finalmente, si se satisface el principio de asignaci\u00f3n eficiente de competencias \u00a0 en la decisi\u00f3n legislativa objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. De acuerdo con el Decreto 2897 de 2011 (Art\u00edculo \u00a0 2\u00ba), el Ministerio de Justicia y del Derecho cuenta con funciones asociadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 formulaci\u00f3n ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector; coordinar \u00a0 las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Judicial, el Ministerio P\u00fablico y los \u00a0 organismos de control para la consolidaci\u00f3n de esa pol\u00edtica p\u00fablica; formular, \u00a0 adoptar, promover y coordinar pol\u00edticas y estrategias sobre la racionalizaci\u00f3n, \u00a0 reforma y defensa del ordenamiento; la gesti\u00f3n p\u00fablica del derecho; el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n jur\u00eddica, la \u00a0 justicia transicional y restaurativa, y el acceso a la justicia formal y \u00a0 alternativa; dise\u00f1ar y coordinar pol\u00edticas para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional a cargo de autoridades administrativas de conformidad con la ley; \u00a0 ejercer excepcionalmente y en las materias definidas por la ley, la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional del Ministerio; dise\u00f1ar, hacer seguimiento y evaluar la \u00a0 pol\u00edtica criminal, penitenciaria, de prevenci\u00f3n del delito y contra la \u00a0 criminalidad organizada; el restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en coordinaci\u00f3n con el ICBF, el dise\u00f1o de instrumentos aplicables \u00a0 dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes; gestionar \u00a0 alianzas con \u00f3rganos de cooperaci\u00f3n para el fortalecimiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, coordinar las relaciones entre las ramas ejecutiva, judicial, y los \u00a0 organismos de control, y apoyar a la Rama Judicial ante los dem\u00e1s \u00f3rganos de la \u00a0 Rama Ejecutiva[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. La Sala nota que, en principio, las funciones asignadas por la Ley al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho no parecen afectar directamente el \u00a0 ejercicio de las funciones jurisdiccionales que el Legislador le ha atribuido \u00a0 tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en el C\u00f3digo General del Proceso, y \u00a0 que ahora son objeto de control de constitucionalidad. En efecto,\u00a0 no \u00a0 parece que en los asuntos referidos, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 act\u00fae como juez y parte; ni que su intervenci\u00f3n en el desarrollo de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en ese amplio conjunto de materias vicie su imparcialidad al momento de \u00a0 asumir funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. Sin embargo, otra conclusi\u00f3n se obtiene del an\u00e1lisis de asignaci\u00f3n \u00a0 eficiente de competencias. En efecto, la pluralidad de materias que el \u00a0 Legislador pretende sean asumidas por el Ministerio, sin precisar el \u00f3rgano o \u00a0 dependencia que las asumir\u00e1, impide evaluar la justificaci\u00f3n constitucional y \u00a0 razonabilidad de esa atribuci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la disposici\u00f3n citada, el Ministerio deber\u00e1 conocer asuntos de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor, competencia desleal, declaraci\u00f3n de ineficacia de \u00a0 determinados negocios jur\u00eddicos, entre otros, de aquellos que la Ley 446 de 1998\u00a0 \u00a0 (sobre descongesti\u00f3n judicial) confiere a tres superintendencias; as\u00ed como los \u00a0 relativos al r\u00e9gimen de insolvencia de personas jur\u00eddicas no comerciantes \u00a0 (regulados en la ley 1380 de 2010), y los de conocimiento de comisarios y \u00a0 defensores de familia, en el marco de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. No existe ning\u00fan indicio de afinidad material entre las funciones \u00a0 administrativas del Ministerio, y el conjunto amplio y heterog\u00e9neo de \u00a0 competencias jurisdiccionales que el Legislador le confiere en la norma \u00a0 analizada. Adem\u00e1s de ello, como el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (al igual el art\u00edculo 199 del Plan Nacional de Desarrollo), no precisa el \u00a0 funcionario o la dependencia que asumir\u00e1 esas funciones, ni las condiciones que \u00a0 se exigir\u00e1n para su ejercicio (su formaci\u00f3n, las garant\u00edas de independencia \u00a0 frente a las directrices del Ministro en las materias objeto de atribuciones \u00a0 jurisdiccionales, su r\u00e9gimen laboral y sus expectativas de estabilidad), el \u00a0 Legislador desconoci\u00f3 al promulgar esas disposiciones, los principios de juez \u00a0 natural y especialidad propios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. Seg\u00fan se expres\u00f3 en la decisi\u00f3n C-896 de 2012, la ausencia de definici\u00f3n \u00a0 sobre esos aspectos impide efectuar un an\u00e1lisis sobre la asignaci\u00f3n eficiente de \u00a0 competencias, y en consecuencia, se opone a los est\u00e1ndares exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal para considerar v\u00e1lida la \u00a0 asignaci\u00f3n excepcional de competencias jurisdiccionales a \u00f3rganos \u00a0 administrativos. Debe indicarse, adem\u00e1s, que la asignaci\u00f3n eficiente de \u00a0 competencias es un elemento intr\u00ednseco al principio de calidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, siguiendo las reglas jurisprudenciales sentadas en las \u00a0 sentencias reiteradas y, particularmente, en la sentencia C-896 de 2012, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. En refiri\u00e9ndose al argumento presentado por el Ministerio de Hacienda \u00a0 seg\u00fan la cual los posibles inconvenientes por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 especialidad, pueden resolverse a partir de un an\u00e1lisis de las funciones \u00a0 previstas para el Ministerio de Justicia y del Derecho en el Decreto citado, \u00a0 especialmente, si se toma en cuenta que varias de sus atribuciones se asocian al \u00a0 adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la descongesti\u00f3n \u00a0 judicial, la promoci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativos, \u00a0 expone la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 argumento, aunque persuasivo, incurre en una imprecisi\u00f3n que debe ponerse de \u00a0 presente: las funciones del Ministerio relacionadas con la descongesti\u00f3n del \u00a0 aparato judicial se refieren al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que contribuyan a \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos por mecanismos alternativos, o mediante el ejercicio \u00a0 de competencias jurisdiccionales por particulares o por la administraci\u00f3n. Pero \u00a0 no se refieren, ni siquiera tangencialmente, a ninguna de las competencias \u00a0 precisas que la ley 446 de 1998 confiere a las superintendencias; o al r\u00e9gimen \u00a0 de insolvencia de personas naturales. Y las funciones relacionadas con el \u00a0 restablecimiento de derechos de menores se prev\u00e9n de una manera tan amplia que \u00a0 no es posible determinar si se cumplen las condiciones de especialidad a las que \u00a0 se viene haciendo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30. Para terminar, debe la Sala aclarar que este pronunciamiento solo se \u00a0 proyecta sobre los apartes de las disposiciones citadas que se refieren a la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales al Ministerio y a los apartes \u00a0 normativos que dependen directamente de esa competencia. En consecuencia, aunque \u00a0 el demandante se refiri\u00f3 en la demanda a toda la disposici\u00f3n (Art\u00edculo 199 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011), no formul\u00f3 censura alguna contra la facultad otorgada al \u00a0 Ministerio para asesorar a las personas en el saneamiento de la propiedad; ni \u00a0 puede la Sala extender la inexequibilidad a los apartes del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) que cobijan a todas las \u00a0 autoridades administrativas que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda comprendido por lo tanto, en la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad el aparte que se refiere a la representaci\u00f3n judicial de \u00a0 personas que inicien procesos judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia con miras \u00a0 al saneamiento de su propiedad, ni los par\u00e1grafos del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, que subrog\u00f3 al art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, que consagran \u00a0 reglas aplicables a todas las autoridades administrativas que actualmente \u00a0 ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional reiterada en esta oportunidad, y utilizada como fundamento para \u00a0 el an\u00e1lisis de los cargos, la concreci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 debe efectuarse de manera que la eventual atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos resulte compatible con el reparto de \u00a0 funciones y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, los \u00a0 principios que gobiernan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico; y el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta otorga al Legislador la \u00a0 facultad de conferir facultades jurisdiccionales a la administraci\u00f3n, pero lo \u00a0 hace con un conjunto de prevenciones. En ese sentido, a la luz del texto de esa \u00a0 cl\u00e1usula superior, y de la voluntad constituyente en ella plasmada, su \u00a0 desarrollo debe efectuarse cumpliendo tres condiciones o tres grupos de \u00a0 condiciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe respetar un principio de \u00a0 excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definici\u00f3n de funciones \u00a0 (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n o \u00a0 definici\u00f3n de tales competencias; y (iii) el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida o restrictivita de esas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la regulaci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica con \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de justicia, entre los que se destacan (iv) \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) \u00a0 un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad \u00a0 para los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, debe ajustarse al principio de \u00a0 asignaci\u00f3n eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto \u00a0 m\u00ednimo por la especialidad o la existencia de un nivel m\u00ednimo de conexi\u00f3n entre \u00a0 las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que \u00a0 potencialmente interviene el \u00f3rgano. Esa conexi\u00f3n debe ser de tal naturaleza, \u00a0 que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde \u00a0 garant\u00edas suficientes de independencia de ese juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, es importante recordar que, seg\u00fan lo ha \u00a0 afirmado la Corporaci\u00f3n, \u201cLa administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo reclama un juez \u00a0 conocedor de la problem\u00e1tica sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio \u00a0 sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino \u00a0 tambi\u00e9n de un juez objetiva e institucionalmente libre\u201d[35]. Por ese \u00a0 motivo, la excepcionalidad en la asignaci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a \u00a0 la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo se deriva de la voluntad constituyente, sino que \u00a0 recuerda la obligaci\u00f3n estatal de propender, en primer t\u00e9rmino, por el \u00a0 fortalecimiento de la Rama Judicial, y s\u00f3lo, de manera extraordinaria, efectuar \u00a0 una atribuci\u00f3n de competencias a la Administraci\u00f3n, cumpliendo estrictamente los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia uniforme de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para decidir respecto de los cargos elevados \u00a0 contra el art\u00edculo 199 de la Ley 1450\/11, por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad, identidad flexible, unidad de materia, y omisi\u00f3n de debate, en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, de acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite \u201ccuestiones \u00a0 previas\u201d y, concretamente, debido a que en virtud de la subrogaci\u00f3n de la norma \u00a0 por el art\u00edculo 24 de la Ley 1564\/12, un pronunciamiento sobre esos cargos \u00a0 resultar\u00eda inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, o \u00a0 quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos \u00a0 determine la estructura interna, podr\u00e1, bajo el principio de gradualidad en la \u00a0 oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que \u00a0 de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de \u00a0 Sociedades, as\u00ed como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el tr\u00e1mite \u00a0 de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en \u00a0 la Ley 1098 de 2006\u201d, contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1564, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-156 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza del vicio de inconstitucionalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio en que \u00a0 se incurre cuando el legislador lo desconoce (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prop\u00f3sito (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No cuestiona la introducci\u00f3n \u00a0 subrepticia o sorpresiva de las proposiciones aditivas o modificatorias de un \u00a0 determinado proyecto de ley (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TRANSPARENCIA EN DEBATE \u00a0 PARLAMENTARIO-Se logra mediante el principio de unidad de materia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de la norma que carece de \u00a0 todo tipo de conexi\u00f3n tem\u00e1tica directa, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica o por \u00a0 consecuencia al debate de una determinada ley puede ser sorpresiva o no. El \u00a0 principio de unidad de materia, antes que cuestionar la manera como una norma es \u00a0 introducida a un debate parlamentario, cuestiona que la misma carezca de \u00a0 conexi\u00f3n tem\u00e1tica de alg\u00fan tipo con el debate parlamentario del proyecto que \u00a0 incluye tal norma. La aparici\u00f3n de normas en un proceso legislativo puede \u00a0 considerarse sorpresiva, por muchas razones. Por ejemplo, porque se desconoci\u00f3 \u00a0 el procedimiento establecido en el reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para \u00a0 tramitar la introducci\u00f3n y votaci\u00f3n de una proposici\u00f3n aditiva ante una \u00a0 determinada Comisi\u00f3n o Plenaria, o por que se introdujo la nueva proposici\u00f3n en \u00a0 el cuarto y \u00faltimo debate del proceso, desconociendo abiertamente el principio \u00a0 de consecutividad, que demanda que las dos C\u00e1maras legislativas debatan y voten \u00a0 todas las propuestas normativas (salvadas las posibilidades de modificaciones y \u00a0 enmiendas).\u00a0 El principio de unidad de materia no cuestiona la introducci\u00f3n \u00a0 subrepticia o sorpresiva de las proposiciones aditivas o modificatorias de un \u00a0 determinado proyecto de ley. Este principio se ocupa, principalmente, de evitar \u00a0 que disposiciones completamente ajenas a un determinado debate parlamentario \u00a0 puedan ser tramitadas durante el mismo. No es posible introducir, por ejemplo, \u00a0 una norma que se ocupa de establecer una modificaci\u00f3n tributaria en materia de \u00a0 inversiones en t\u00edtulos valores, dentro de una ley cuyo \u00fanico objeto es organizar \u00a0 el departamento de atenci\u00f3n al ciudadano en las estaciones de polic\u00eda de las \u00a0 cabeceras municipales. Sin importar si la norma espec\u00edfica estuvo presente en el \u00a0 proyecto de ley desde el momento de su presentaci\u00f3n ante el Congreso o si fue \u00a0 introducida posteriormente, se violar\u00eda la Constituci\u00f3n. El reproche \u00a0 constitucional frente a una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, en \u00a0 resumen, tiene por objeto evitar que el Congreso apruebe una norma legal \u00a0 espec\u00edfica sin una verdadera deliberaci\u00f3n. Evitando el que la poblaci\u00f3n y la \u00a0 ciudadan\u00eda en general tenga conocimiento de que una disposici\u00f3n de ese tipo, es \u00a0 objeto de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 La transparencia en el debate parlamentario que reivindica la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, y que acompa\u00f1o con mi voto, se logra mediante el principio de \u00a0 unidad de materia, puesto que \u00e9ste evita que el principal foro de la democracia \u00a0 representativa tramite propuestas legislativas que no hagan parte, de una u otra \u00a0 forma, del debate amplio y gen\u00e9rico que suponga la aprobaci\u00f3n de un determinado \u00a0 proyecto de ley en que dicha norma se incorpora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indicar la Sala Plena que el vicio del \u00a0 principio de unidad de materia es, valga la redundancia, de car\u00e1cter material, \u00a0 puede generarse un equ\u00edvoco. Podr\u00eda creerse, err\u00f3neamente, que la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia supone un vicio de constitucionalidad de car\u00e1cter \u00a0 material, lo cual, claramente, es un error. Como se indic\u00f3, este tipo de \u00a0 violaci\u00f3n, supone la desconexi\u00f3n total de las materias tratadas por una norma \u00a0 con la cuesti\u00f3n principal de la cual se ocupa la ley de la que hace parte. Por \u00a0 tanto es una comparaci\u00f3n entre las materias de la norma y del resto del proyecto \u00a0 de ley, no una comparaci\u00f3n entre las materias de la disposici\u00f3n y los contenidos \u00a0 materiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cuando la Corte Constitucional considera \u00a0 que una norma viol\u00f3 el principio de unidad de materia y que en tal sentido es \u00a0 inconstitucional, no est\u00e1 afirmando que la disposici\u00f3n legal declarada \u00a0 inexequible sean contraria, materialmente, a la Carta Fundamental. No est\u00e1 \u00a0 diciendo que, mientras el orden constitucional sea el mismo, dicha norma no \u00a0 podr\u00e1 ser expedida. En tales eventos, lo que deja en claro la jurisprudencia es \u00a0 que la norma analizada y excluida del ordenamiento legal, no puede ser aprobada \u00a0 dentro de una ley cuya materia principal sea aquella que trataba la ley \u00a0 efectivamente analizada. Nada se dice respecto a si se puede o no incluir en \u00a0 proyectos de ley que se ocupen de materias diferentes a aquella que ten\u00eda la ley \u00a0 analizada, ni, mucho menos, si la norma afecta materialmente alg\u00fan contenido \u00a0 espec\u00edfico de la Constituci\u00f3n. El vicio al principio de unidad de materia es \u00a0 material s\u00f3lo en referencia a la materia de la ley de la cual hace parte, no a \u00a0 los contenidos materiales de la Carta Pol\u00edtica. Como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando el Congreso desconoce el principio de \u00a0 unidad de materia incurre en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la \u00a0 ley. Es un vicio de procedimiento de car\u00e1cter sustantivo y no puramente formal, \u00a0 pero, en todo caso, un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, no un \u00a0 vicio material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-9185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Andr\u00e9s Carvajal S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 199 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010\u20132104\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-156 de 2013.[36] No obstante, \u00a0 considero necesario hacer una aclaraci\u00f3n sobre el tipo de vicio en que se \u00a0 incurre cuando el legislador desconoce el principio de unidad de materia, tal \u00a0 como paso a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el apartado (1.5.) de las \u00a0 consideraciones, luego de indicar que la Sala se declarar\u00eda inhibida para \u00a0 pronunciarse acerca de los cargos en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los principios \u00a0 de consecutividad, identidad flexible y ausencia de debate, se refiere a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna aclaraci\u00f3n especial \u00a0 debe efectuarse sobre el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, \u00a0 dado que la jurisprudencia constitucional lo considera un vicio con entidad \u00a0 sustantiva, debido a que se configura cuando el contenido material de la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de estudio no guarda una conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1tica con el t\u00edtulo y el conjunto de art\u00edculos que componen el estatuto al \u00a0 que pertenece. Este principio tiene como prop\u00f3sito proteger la transparencia el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, evitar la incorporaci\u00f3n sorpresiva de disposiciones ajenas \u00a0 al objeto central de la regulaci\u00f3n y preservar al margen el orden jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto plenamente la afirmaci\u00f3n, \u00a0 precisando que la incorporaci\u00f3n de la norma que carece de todo tipo de conexi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica directa, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica o por consecuencia al debate de una \u00a0 determinada ley puede ser sorpresiva o no. El principio de unidad de materia, \u00a0 antes que cuestionar la manera como una norma es introducida a un debate \u00a0 parlamentario, cuestiona que la misma carezca de conexi\u00f3n tem\u00e1tica de alg\u00fan tipo \u00a0 con el debate parlamentario del proyecto que incluye tal norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La aparici\u00f3n de normas en un proceso \u00a0 legislativo puede considerarse sorpresiva, por muchas razones. Por ejemplo, \u00a0 porque se desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el reglamento del Congreso \u00a0 (Ley 5\u00aa de 1992) para tramitar la introducci\u00f3n y votaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0 aditiva ante una determinada Comisi\u00f3n o Plenaria, o por que se introdujo la \u00a0 nueva proposici\u00f3n en el cuarto y \u00faltimo debate del proceso, desconociendo \u00a0 abiertamente el principio de consecutividad, que demanda que las dos C\u00e1maras \u00a0 legislativas debatan y voten todas las propuestas normativas (salvadas las \u00a0 posibilidades de modificaciones y enmiendas).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de unidad de materia no \u00a0 cuestiona la introducci\u00f3n subrepticia o sorpresiva de las proposiciones aditivas \u00a0 o modificatorias de un determinado proyecto de ley. Este principio se ocupa, \u00a0 principalmente, de evitar que disposiciones completamente ajenas a un \u00a0 determinado debate parlamentario puedan ser tramitadas durante el mismo. No es \u00a0 posible introducir, por ejemplo, una norma que se ocupa de establecer una \u00a0 modificaci\u00f3n tributaria en materia de inversiones en t\u00edtulos valores, dentro de \u00a0 una ley cuyo \u00fanico objeto es organizar el departamento de atenci\u00f3n al ciudadano \u00a0 en las estaciones de polic\u00eda de las cabeceras municipales. Sin importar si la \u00a0 norma espec\u00edfica estuvo presente en el proyecto de ley desde el momento de su \u00a0 presentaci\u00f3n ante el Congreso o si fue introducida posteriormente, se violar\u00eda \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche constitucional frente a una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, en resumen, tiene por objeto evitar \u00a0 que el Congreso apruebe una norma legal espec\u00edfica sin una verdadera \u00a0 deliberaci\u00f3n. Evitando el que la poblaci\u00f3n y la ciudadan\u00eda en general tenga \u00a0 conocimiento de que una disposici\u00f3n de ese tipo, es objeto de debate en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La transparencia en el debate \u00a0 parlamentario que reivindica la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, y que acompa\u00f1o con \u00a0 mi voto, se logra mediante el principio de unidad de materia, puesto que \u00e9ste \u00a0 evita que el principal foro de la democracia representativa tramite propuestas \u00a0 legislativas que no hagan parte, de una u otra forma, del debate amplio y \u00a0 gen\u00e9rico que suponga la aprobaci\u00f3n de un determinado proyecto de ley en que \u00a0 dicha norma se incorpora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter \u00a0 material, las consideraciones efectuadas sobre la decisi\u00f3n inhibitoria en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuestionamientos sobre el tr\u00e1mite, no cobija, en principio, al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Sin embargo, observa la \u00a0 Sala que una vez la disposici\u00f3n demandada fue subrogada por el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1564, no resulta procedente abordar el an\u00e1lisis de fondo, pues el art\u00edculo \u00a0 199 de la Ley 1450 hac\u00eda parte de un ordenamiento caracterizado por un objeto \u00a0 general y finalidad distintos a los de la Ley 1564. Mientras el primero se \u00a0 hallaba en el Plan Nacional de Desarrollo, el segundo hace parte del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, leyes que abordan materias diversas, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 cargos de la demanda pierden su certeza frente a la nueva normatividad, o que \u00a0 ocurre tambi\u00e9n con las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, como la discusi\u00f3n sobre la conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada se efectu\u00f3 tomando como referencia el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, no es posible extrapolar razonablemente esos \u00a0 argumentos a una eventual conexi\u00f3n entre el contenido normativo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis y el C\u00f3digo General del Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estoy plenamente de acuerdo con la \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual arriba la Sala. Demostrar que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 no pod\u00eda introducir al ordenamiento jur\u00eddico una norma en el contexto de un \u00a0 determinado debate legislativo, por carecer de cualquier tipo conexi\u00f3n con la \u00a0 materia tratada en el proyecto de ley del cual la norma hace parte, no es un \u00a0 argumento susceptible de ser considerado si la disposici\u00f3n legal acusada es \u00a0 vigente, pero no por hacer parte de aquella ley en la cual inicialmente fue \u00a0 aprobada, sino por hacer parte de una ley posterior distinta, con una materia \u00a0 central diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrar que la introducci\u00f3n de una norma \u00a0 tributaria espec\u00edfica y concreta en un proyecto de ley sobre atenci\u00f3n al \u00a0 ciudadano por parte de la polic\u00eda en las cabeceras municipales, viola el \u00a0 principio de unidad de materia, no demuestra que a la introducci\u00f3n de dicha \u00a0 norma en un proyecto de ley con una materia diferente sea tambi\u00e9n violatorio de \u00a0 tal principio. La unidad de materia que guarde una disposici\u00f3n legal con la ley \u00a0 que la incorpora, supone una comparaci\u00f3n entre la materia de dicha norma y la \u00a0 materia de dicha ley, concreta y espec\u00edfica. Puede ser violatorio de la \u00a0 transparencia de la deliberaci\u00f3n en democracia debatir la norma tributaria en el \u00a0 contexto del proyecto de ley sobre atenci\u00f3n al ciudadano por la polic\u00eda, pero \u00a0 ello no dice nada acerca de la eventual vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si el \u00a0 Congreso delibera y aprueba la norma en cuesti\u00f3n en una ley de asuntos \u00a0 comerciales sobre inversiones de capital, o el C\u00f3digo del Comercio. En tal caso, \u00a0 al tener una materia diferente, la ley que incluye la norma es acusada, y supone \u00a0 un an\u00e1lisis diferente, a saber, comparar la materia de la norma acusada con la \u00a0 materia de la nueva ley que la incorpora.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, es preciso hacer una \u00a0 aclaraci\u00f3n final. Al indicar la Sala Plena que el vicio del principio de unidad \u00a0 de materia es, valga la redundancia, de car\u00e1cter material, puede generarse un \u00a0 equ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda creerse, err\u00f3neamente, que la \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia supone un vicio de \u00a0 constitucionalidad de car\u00e1cter material, lo cual, claramente, es un error. Como \u00a0 se indic\u00f3, este tipo de violaci\u00f3n, supone la desconexi\u00f3n total de las materias \u00a0 tratadas por una norma con la cuesti\u00f3n principal de la cual se ocupa la ley de \u00a0 la que hace parte. Por tanto es una comparaci\u00f3n entre las materias de la norma y \u00a0 del resto del proyecto de ley, no una comparaci\u00f3n entre las materias de la \u00a0 disposici\u00f3n y los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional considera que \u00a0 una norma viol\u00f3 el principio de unidad de materia y que en tal sentido es \u00a0 inconstitucional, no est\u00e1 afirmando que la disposici\u00f3n legal declarada \u00a0 inexequible sean contraria, materialmente, a la Carta Fundamental. No est\u00e1 \u00a0 diciendo que, mientras el orden constitucional sea el mismo, dicha norma no \u00a0 podr\u00e1 ser expedida. En tales eventos, lo que deja en claro la jurisprudencia es \u00a0 que la norma analizada y excluida del ordenamiento legal, no puede ser aprobada \u00a0 dentro de una ley cuya materia principal sea aquella que trataba la ley \u00a0 efectivamente analizada. Nada se dice respecto a si se puede o no incluir en \u00a0 proyectos de ley que se ocupen de materias diferentes a aquella que ten\u00eda la ley \u00a0 analizada, ni, mucho menos, si la norma afecta materialmente alg\u00fan contenido \u00a0 espec\u00edfico de la Constituci\u00f3n. El vicio al principio de unidad de materia es \u00a0 material s\u00f3lo en referencia a la materia de la ley de la cual hace parte, no a \u00a0 los contenidos materiales de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando el Congreso desconoce el principio de unidad de materia \u00a0 incurre en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. Es un vicio de \u00a0 procedimiento de car\u00e1cter sustantivo y no puramente formal,[37] \u00a0pero, en todo caso, un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, no un \u00a0 vicio material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido aclaro el voto con el cual \u00a0 acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-156 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-156\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un obiter dicta porque este tribunal no se \u00a0 pronuncia sobre el cargo de unidad de materia, en virtud de la subrogaci\u00f3n de la \u00a0 norma demandada, lo que lo lleva a inhibirse de pronunciarse sobre su \u00a0 constitucionalidad y a ocuparse, en cambio, de la constitucionalidad de algunas \u00a0 expresiones del numeral 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012. La ratio de la \u00a0 inhibici\u00f3n es ajena por completo a la unidad de materia, pues como se deja en \u00a0 claro en el apartado de cuestiones previas, carece de sentido pronunciarse sobre \u00a0 una norma subrogada. Pese a tratarse de un mero obiter dicta, considero \u00a0 necesario aclarar mi voto para manifestar que discrepo de la aclaraci\u00f3n especial \u00a0 que se hace en la parte motiva de la sentencia, en los p\u00e1rrafos atr\u00e1s indicados, \u00a0 a partir de la Sentencia C-363 de 2012, en el sentido de que la unidad de \u00a0 materia sea un vicio con entidad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-No es un vicio material y tampoco es un vicio mixto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/UNIDAD DE MATERIA-Es un vicio formal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia no es un vicio material. Tampoco \u00a0 es un vicio mixto. Es un vicio formal, valga decir, un vicio que se presenta en \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica y est\u00e1, por lo tanto, sometido a la \u00a0 regla de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y lo es, porque no se verifica a partir de \u00a0 una comparaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional, sino entre la \u00a0 norma legal demandada y el tema dominante de la misma. Se trata de establecer si \u00a0 un art\u00edculo o varios art\u00edculos guardan una relaci\u00f3n de conexidad con la ley de \u00a0 la cual hacen parte, valga decir, la unidad de materia se establece a partir del \u00a0 par\u00e1metro de la propia ley. Bien podr\u00eda ocurrir que un art\u00edculo en su contenido \u00a0 sea acorde a la Constituci\u00f3n, con lo cual se descarta la posibilidad de que \u00a0 exista un vicio material, pero en su proceso de formaci\u00f3n no guarde conexidad \u00a0 con la materia dominante de la ley. Lo que lo hace inconstitucional no es su \u00a0 contenido en s\u00ed, sino su irregular proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Andr\u00e9s Carvajal S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-156 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto tanto la declaraci\u00f3n de inhibirse de \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, en \u00a0 virtud de su subrogaci\u00f3n por el art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012; la decisi\u00f3n \u00a0 de declarar inexequible la expresi\u00f3n contenida en el numeral 4 de este art\u00edculo, \u00a0 que subroga al art\u00edculo demandado; y la mayor parte de los argumentos en los \u00a0 cuales \u00e9stas se soportan. Mi discrepancia con la argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda, \u00a0 est\u00e1 relacionada con lo que se dice, a modo de obiter dicta, en el \u00a0 segundo y el tercer p\u00e1rrafo del punto 1.5., en torno de la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirmo que se trata de un obiter dicta porque \u00a0 este tribunal no se pronuncia sobre el cargo de unidad de materia, en virtud de \u00a0 la subrogaci\u00f3n de la norma demandada, lo que lo lleva a inhibirse de \u00a0 pronunciarse sobre su constitucionalidad y a ocuparse, en cambio, de la \u00a0 constitucionalidad de algunas expresiones del numeral 4 del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012. La ratio de la inhibici\u00f3n es ajena por completo a la \u00a0 unidad de materia, pues como se deja en claro en el apartado de cuestiones \u00a0 previas, carece de sentido pronunciarse sobre una norma subrogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pese a tratarse de un mero obiter dicta, \u00a0 considero necesario aclarar mi voto para manifestar que discrepo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n especial que se hace en la parte motiva de la sentencia, en los \u00a0 p\u00e1rrafos atr\u00e1s indicados, a partir de la Sentencia C-363 de 2012, en el sentido \u00a0 de que la unidad de materia sea un vicio con entidad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La unidad de materia no es un vicio material. \u00a0 Tampoco es un vicio mixto. Es un vicio formal, valga decir, un vicio que se \u00a0 presenta en el proceso de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica y est\u00e1, por lo tanto, \u00a0 sometido a la regla de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y lo es, porque no se verifica \u00a0 a partir de una comparaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional, sino \u00a0 entre la norma legal demandada y el tema dominante de la misma. Se trata de \u00a0 establecer si un art\u00edculo o varios art\u00edculos guardan una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 con la ley de la cual hacen parte, valga decir, la unidad de materia se \u00a0 establece a partir del par\u00e1metro de la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bien podr\u00eda ocurrir que un art\u00edculo en su contenido \u00a0 sea acorde a la Constituci\u00f3n, con lo cual se descarta la posibilidad de que \u00a0 exista un vicio material, pero en su proceso de formaci\u00f3n no guarde conexidad \u00a0 con la materia dominante de la ley. Lo que lo hace inconstitucional no es su \u00a0 contenido en s\u00ed, sino su irregular proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Gaceta No.331 del 29 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 del \u00a0Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se \u00a0 modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan \u00a0 otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona \u00a0 Natural No Comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 626 de la mencionada ley dispuso dos grupos de \u00a0 disposiciones objeto de derogatoria, as\u00ed: De acuerdo con el literal a., a partir \u00a0 de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, el 12 de julio de \u00a0 2012, quedar\u00edan derogados los \u201cart\u00edculos 126, 128, la expresi\u00f3n \u201cy a recibir \u00a0 declaraci\u00f3n a los testigos indicados por los solicitantes\u201d del 129, 130, 133, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpracticadas las diligencias indicadas en el art\u00edculo 130\u201d del 134, \u00a0 las expresiones \u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de \u00a0 que habla el art\u00edculo 130\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d del 136 y 202 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; art\u00edculos 9\u00b0 y 21 del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0 inciso 2\u00b0 parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el art\u00edculo 148 \u00a0 salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; el numeral 1 del art\u00edculo 19 y la expresi\u00f3n \u201cpor sorteo \u00a0 p\u00fablico\u201d del art\u00edculo 67 inciso 1\u00b0 de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresi\u00f3n \u201cque requerir\u00e1 presentaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d del art\u00edculo 71, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 215 y el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresi\u00f3n \u201cNo se requerir\u00e1 actuar por \u00a0 intermedio de abogado\u201d del art\u00edculo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 58 y el numeral 8 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria \u00a0 a las que entran en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley.\u201d|| y \u00a0 seg\u00fan las reglas que se disponen en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 ejusdem, \u00a0 \u201c\u2026queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos \u00a0 n\u00fameros 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto \u00a0 n\u00famero 508 de 1974; art\u00edculos 151, 157 a 159, las expresiones \u201cmediante prueba \u00a0 cient\u00edfica\u201d y \u201cen atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001\u201d del 214 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEn el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de \u00a0 la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u201d del 217, 225 al 230, 402, 404, \u00a0 405, 409, 410, la expresi\u00f3n \u201cmientras no preceda\u201d y los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 757, el 766 inciso final, y 1434 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 6\u00b0, 8\u00b0, \u00a0 9\u00b0, 68 a 74, 804 inciso 1\u00b0, 805 a 816, 1006, las expresiones \u201cseg\u00fan las \u00a0 condiciones de la correspondiente p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera seria y fundada\u201d del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 1053, y art\u00edculos 2027 al 2032 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 art\u00edculo 88 del Decreto n\u00famero 1778 de 1954; art\u00edculos 11, 14 y 16 a 18 de la \u00a0 Ley 75 de 1968; art\u00edculo 69 del Decreto n\u00famero 2820 de 1974; el Decreto n\u00famero \u00a0 206 de 1975; art\u00edculo 25 de la Ley 9\u00aa de 1989; art\u00edculo 36 del Decreto n\u00famero \u00a0 919 de 1989; el Decreto n\u00famero 2272 de 1989; el Decreto n\u00famero 2273 de 1989; el \u00a0 Decreto n\u00famero 2303 de 1989; art\u00edculos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto ley \u00a0 2737 de 1989; la expresi\u00f3n \u201cLos procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento \u00a0 establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del \u00a0 conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d del art\u00edculo 7\u00b0 y \u00a0 6\u00b0 par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, \u00a0 50, 51, 56 y 58 del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 25 \u00a0 de 1992; art\u00edculos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; art\u00edculo 54 inciso 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; art\u00edculos 2\u00b0 a \u00a0 6\u00b0, 9\u00b0, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; art\u00edculos 43 a 45 de \u00a0 la Ley 640 de 2001; art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 58, y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen o complementen\u201d del art\u00edculo 62 inciso 2\u00b0 de la Ley 675 de \u00a0 2001; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; art\u00edculos 35 \u00a0 a 40 de la Ley 820 de 2003; el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 861 de 2003; art\u00edculo 111 \u00a0 numeral 5 Ley 1098 de 2006; art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009; art\u00edculos 40 a \u00a0 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; art\u00edculos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, \u00a0 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con el \u00a0 Art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2011, el art\u00edculo 24 entr\u00f3 en vigencia con la \u00a0 promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo. Dispone el citado art\u00edculo: \u201cVigencia. La \u00a0 vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las \u00a0 siguientes reglas:\u00a01. Los\u00a0 art\u00edculos 24, 30 numeral 8 \u00a0 y par\u00e1grafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrar\u00e1n a regir a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con el prop\u00f3sito de facilitar el cotejo entre los dos art\u00edculos, se \u00a0 ha alterado el orden de los incisos del art\u00edculo 199 del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y omitido algunos apartes del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2011, \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, que se ocupan exclusivamente de las funciones \u00a0 jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La \u00faltima de las previsiones obedec\u00eda, por supuesto, a la naturaleza \u00a0 del PND, en el cual se deben definir no s\u00f3lo los instrumentos para alcanzar las \u00a0 pol\u00edticas estrat\u00e9gicas del cuatrienio, sino tambi\u00e9n el plan de inversiones \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed, en la sentencia C-451 de 1999 se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre \u00a0 una norma derogada, considerando que la disposici\u00f3n acusada no se hallaba \u00a0 vigente, ni ten\u00eda la potencialidad de producir efectos en el orden jur\u00eddico \u00a0 actual. De la misma forma procedi\u00f3 la corporaci\u00f3n en la sentencia C-221 de 1997, \u00a0 aunque precisando que, en la medida en que la norma subrogatoria o subrogante \u00a0 tambi\u00e9n fue demandada, un pronunciamiento sobre la norma subrogada ser\u00eda inocuo. \u00a0 Tambi\u00e9n en la sentencia C-053 de 1997 este Tribunal sigui\u00f3 el camino de la \u00a0 inhibici\u00f3n frente a una norma subrogada, explicando que la disposici\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 surtir efectos en el orden jur\u00eddico, e id\u00e9ntica decisi\u00f3n adopt\u00f3 en sentencia \u00a0 C-311 de 1997, en la que se declar\u00f3 la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 art\u00edculo demandado en la decisi\u00f3n C-053 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el principio de unidad de materia, entre muchas otras, ver la \u00a0 reciente sentencia C-363 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales, los jueces y la justicia penal militar, administran justicia; que el \u00a0 Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales;\u00a0 que la ley podr\u00e1 \u00a0 atribuir funciones judiciales a determinadas autoridades administrativas, salvo \u00a0 para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o para juzgar delitos; que los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de la\u00a0 funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia en la funci\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros, luego no \u00a0 desvirt\u00faa el principio de la separaci\u00f3n de poderes (art. 113 de la C.N.), ni la \u00a0 autonom\u00eda de la Rama Judicial del poder p\u00fablico (art.\u00a0 228 de la C.N.), ni \u00a0 el debido proceso por falta de juez competente, el traslado a tribunales de \u00a0 arbitramento en los que los particulares\u00a0 desarrollan la funci\u00f3n arbitral \u00a0 de tipo jurisdiccional, ni las funciones que defiere el Decreto 2651 a los \u00a0 Centros de Arbitraje para admitir la solicitud de arbitramento, ni la \u00a0 posibilidad de que estos designen \u00e1rbitros, por cuanto, se ha visto, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza a la ley para investir transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares.\u00a0 En la sentencia \u00a0 citada, dijo la Corte: La motivaci\u00f3n del art\u00edculo 32 [del Decreto No. 2651 de \u00a0 1991] que se revisa, proviene de la circunstancia de que pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 y medio de la expedici\u00f3n del Decreto 350, a\u00fan hab\u00eda procesos pendientes de la \u00a0 decisi\u00f3n de objeciones en los despachos judiciales, en procesos concordatarios \u00a0 obligatorios que se hab\u00edan iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 Esta disposici\u00f3n traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), \u00a0 decisiones a cargo de los jueces, no siendo \u00e9stas\u00a0 de las relacionadas con \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Carta.\u00a0 No resulta inconstitucional la norma \u00a0 por raz\u00f3n alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir \u00a0 decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notar\u00edas e \u00a0 inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n \u00a0 principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico,\u00a0 complementario del de la \u00a0 divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional \u00a0 del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 116: \u201cArticulo \u00a0 116.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo No. 3\u00a0de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal \u00a0 Militar. || El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales.|| \u00a0 Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 \u00a0 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. || Los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en \u00a0 la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0 equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia C-212 de 1994, se estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 a 7, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991; 5 \u00a0 (numerales 8 y 27), 11 (numeral 6), 20 (numerales 7 y 8), 27, 28, 32, 35 a 38, \u00a0 43, 48, 67, 70 y 72 del Decreto 2324 de 1984. Los primeros, referencias ala \u00a0 competencia asignada a inspectores penales, inspectores de polic\u00eda y alcaldes \u00a0 para juzgar sobre contravenciones especiales; y los segundos, sobre la \u00a0 competencia de la Dimar para adelantar y fallar investigaciones por violaci\u00f3n de \u00a0 las normas de Marina Mercante, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLos \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran \u00a0 arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, con lo cual elimina todo \u00a0 criterio absoluto en cuya virtud cada rama u \u00f3rgano tenga que actuar \u00a0 forzosamente dentro de marcos exclusivos, r\u00edgidos e impermeables. Se trata, m\u00e1s \u00a0 bien, de lograr un equilibrio que impida la concentraci\u00f3n y el abuso del poder \u00a0 pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los \u00a0 esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas comunes. \u00a0 \u00danicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas \u00a0 determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias \u00a0 precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos\u201d. C-212 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de instruir \u00a0 sumarios deb\u00eda acompasarse con todas aquellas facultades que leg\u00edtimamente \u00a0 podr\u00edan ser asumidas por las autoridades administrativas, y en ese sentido \u00a0 sentenci\u00f3: \u201cEn lo que concierne a la instrucci\u00f3n de sumarios, aspecto que \u00a0 tambi\u00e9n ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a los jueces, f\u00e1cil es concluir \u00a0 que ella est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la materia sobre la cual esos instrumentos \u00a0 recaen. En otros t\u00e9rminos, no puede un funcionario administrativo instruir \u00a0 sumarios relativos a delitos, pues esta materia no puede ser de su incumbencia a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n, pero, si se ha conclu\u00eddo que puedan excepcionalmente \u00a0 estar investidos de la funci\u00f3n jurisdiccional para conocer de contravenciones, \u00a0 nada obsta para que adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios referentes a ellas. Mal \u00a0 podr\u00eda entenderse que el Constituyente hubiese permitido la atribuci\u00f3n de una \u00a0 funci\u00f3n y a la vez hubiese negado de manera absoluta la utilizaci\u00f3n del medio \u00a0 procesal id\u00f3neo para ejercerla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2324 de \u00a0 1984 se\u00f1ala, entre las funciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria \u00a0 (DIMAR) -dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada \u00a0 Nacional (art\u00edculo 1\u00ba Ibidem)- las de &#8220;autorizar y controlar las actividades \u00a0 relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las \u00a0 naves y artefactos navales; practicar la visita de recepci\u00f3n a puerto colombiano \u00a0 a las naves y artefactos navales a trav\u00e9s de las Capitan\u00edas de Puerto&#8221; (numeral \u00a0 8) y &#8220;adelantar y fallar las investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de \u00a0 Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de reserva \u00a0 de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su jursidicci\u00f3n, por \u00a0 construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y \u00a0 terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y \u00a0 Portuaria, por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades mar\u00edtimas e \u00a0 imponer las sanciones correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Adem\u00e1s, las materias objeto de esa competencia no pueden estar \u00a0 definidas con mayor precisi\u00f3n. Se trata de conocer sobre siniestros y accidentes \u00a0 mar\u00edtimos, que est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 26 del Decreto 2324 de 1984: &#8220;Se \u00a0 consideran accidentes o siniestros mar\u00edtimos los definidos como tales por la \u00a0 Ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, est\u00e9n \u00a0 o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional e internacional. Para \u00a0 los efectos del presente decreto son accidentes o siniestros mar\u00edtimos, sin que \u00a0 se limite a ellos, los siguientes: a) el naufragio, b) el encallamiento, c) el \u00a0 abordaje, d) la explosi\u00f3n o el incendio de naves o artefactos navales o \u00a0 estructuras o plataformas marinas, e) la arribada forzosa, f) la contaminaci\u00f3n \u00a0 marina, al igual que toda situaci\u00f3n que origine un riesgo de contaminaci\u00f3n \u00a0 marina y, g) los da\u00f1os causados por naves o artefactos navales a instalaciones \u00a0 portuarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En un aspecto ajeno al problema jur\u00eddico que actualmente debe \u00a0 analizar la Sala, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la atribuci\u00f3n legal de las funciones \u00a0 resultaba satisfecha cuando la norma respectiva es producto del ejercicio de \u00a0 facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. Afirm\u00f3 la \u00a0 Corte que \u201cel precepto constitucional demanda una ley en sentido material y \u00a0 no necesariamente formal y org\u00e1nica\u201d. C-212 de 1994, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEn lo atinente a la segunda funci\u00f3n indicada (numeral 27 del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba) s\u00ed existe una atribuci\u00f3n de competencias judiciales pero ella, en \u00a0 su mayor parte, encaja en las previsiones del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto las materias a las que se contrae la funci\u00f3n atribu\u00edda est\u00e1n \u00a0 claramente determinadas en la norma -investigaciones por violaci\u00f3n a las normas \u00a0 de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de \u00a0 reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico y terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 y Portuaria, e imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] &#8220;LEY 222 DE 1.995, Por la cual se modifica el libro II del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se \u00a0 dictan otras disposiciones.|| Art\u00edculo 146. Acci\u00f3n revocatoria. El contralor, \u00a0 cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor \u00a0 dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de solicitud del tr\u00e1mite concursal, \u00a0 cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado \u00a0 el orden de prelaci\u00f3n de pagos.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 1.- De la acci\u00f3n revocatoria \u00a0 concursal conocer\u00e1 el juez civil del circuito o especializado del comercio del \u00a0 domicilio del deudor. El tr\u00e1mite se har\u00e1 por la v\u00eda del proceso abreviado y con \u00a0 un procedimiento preferente sobre los dem\u00e1s procesos, salvo el de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este aspecto fue desarrollado m\u00e1s ampliamente en la sentencia C-384 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cEn primer t\u00e9rmino, es claro que este ejercicio \u00a0 jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepci\u00f3n al reparto \u00a0 general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual \u201csu alcance es \u00a0 restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades \u00a0 administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar \u00a0 las materias precisas respecto de las cuales ello es posible\u201d. Sin embargo, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha precisado que ese car\u00e1cter excepcional no \u00a0 significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir \u00a0 funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es \u201caquello que \u00a0 no reviste el car\u00e1cter de permanente\u201d sino aquello que constituye una excepci\u00f3n \u00a0 de la regla com\u00fan. Por ende, si \u201cla regla com\u00fan es el ejercicio de funciones \u00a0 administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue \u00a0 esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera \u00a0 querido autorizar s\u00f3lo el ejercicio transitorio, as\u00ed lo habr\u00eda dicho\u201d. En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, la Carta se\u00f1ala campos en donde no es posible conferir atribuciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que \u00e9stas no \u00a0 podr\u00e1n instruir sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201c [\u2026] 10- El art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998 indica que, \u00a0 sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, las \u00a0 Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podr\u00e1n de oficio efectuar \u00a0 el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro \u00a0 Segundo del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente indica esa disposici\u00f3n que si no hay \u00a0 acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, \u00a0 podr\u00e1 una de ellas solicitar a la respectiva superintendencia su reconocimiento. \u00a0 Seg\u00fan el actor, esa competencia no tiene la precisi\u00f3n que requiere la atribuci\u00f3n \u00a0 excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Por el \u00a0 contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada permite delimitar adecuadamente \u00a0 el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n judicial de las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cel art\u00edculo 146 de la Ley 446 de 1998, tal y como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999, establece que la \u00a0 Superintendencia Bancaria puede ejercer funciones judiciales en relaci\u00f3n con \u00a0 ciertos aspectos de las controversias que surjan entre los clientes y las \u00a0 entidades vigiladas en el desarrollo de sus relaciones contractuales. Seg\u00fan el \u00a0 actor, esa competencia no es precisa ni excepcional, como lo ordena el art\u00edculo \u00a0 116 de la Carta, ya que le permite conocer judicialmente de todos los contratos \u00a0 que celebren las entidades sujetas a su vigilancia y dictar sentencias sobre el \u00a0 proceso contractual completo. Por el contrario, los intervinientes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico consideran que la propia disposici\u00f3n establece limitaciones \u00a0 -de cuant\u00eda y materiales- que delimitan adecuadamente la competencia judicial \u00a0 excepcional de la Superintendencia Bancaria. Entra pues la Corte a analizar si \u00a0 la norma acusada precisa, con el rigor constitucional necesario, el alcance del \u00a0 ejercicio de las funciones jurisdiccionales por la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLEY 446 de 1998, por la cual se adoptan \u00a0 como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se \u00a0 modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley \u00a0 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y acceso a la justicia. Art\u00edculo 143. Funciones sobre competencia \u00a0 desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las \u00a0 conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones \u00a0 se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a la promoci\u00f3n \u00a0 de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. Art\u00edculo 144. \u00a0 Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia \u00a0 desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0 previsto para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y \u00a0 pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, y podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares \u00a0 contempladas en las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLEY 446 DE 1998. por la cual se adoptan \u00a0 como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se \u00a0 modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley \u00a0 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones disposiciones sobre \u00a0 descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. Art\u00edculo 145. \u00a0 Atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor. La Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio ejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en \u00a0 materia de protecci\u00f3n del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por \u00a0 disposici\u00f3n legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, \u00a0 a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario \u00a0 contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en \u00a0 las normas de protecci\u00f3n del consumidor; \\ b) Ordenar la efectividad de las \u00a0 garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del \u00a0 consumidor, o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias; || c) Emitir las \u00a0 \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera \u00a0 preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o el servicio por un \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras \u00a0 se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de \u00a0 que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los \u00a0 consumidores; || d) Asumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, \u00a0 las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por \u00a0 violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del \u00a0 consumidor e imponer las sanciones que corresponda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] 9.- Una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que permite que algunas autoridades \u00a0 administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusi\u00f3n de que para \u00a0 que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe \u00a0 contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber \u00a0 sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con \u00a0 anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e \u00a0 imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que las decisiones de la \u00a0 justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos \u00a0 constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). || En \u00a0 tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades \u00a0 administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminaci\u00f3n e \u00a0 independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales. De \u00a0 ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones \u00a0 judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen \u00a0 concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley \u00a0 y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una \u00a0 funci\u00f3n judicial. || 10.- La anterior doctrina no implica que el ejercicio \u00a0 simult\u00e1neo de funciones administrativas y judiciales por parte de las \u00a0 Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son \u00a0 lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la \u00a0 imparcialidad del funcionario que est\u00e1 administrando justicia. As\u00ed, la sentencia \u00a0 C-1641 de 2000 estableci\u00f3 que &#8220;bien puede la ley atribuir funciones \u00a0 judiciales a las Superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones \u00a0 acusadas.\u201d Con todo, en algunos casos el \u201cejercicio de esas competencias \u00a0 judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, \u00a0 pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad \u00a0 se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que \u00a0 ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no re\u00fane la \u00a0 independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228).&#8221; \u00a0 Recapitulando, la Corte ha constatado hasta este punto que la norma acusada ha \u00a0 cumplido algunos de los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para que \u00a0 autoridades administrativas como la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 puedan ejercer funciones administrativas. As\u00ed, las facultades judiciales fueron \u00a0 conferidas por la Ley, que estableci\u00f3 espec\u00edficamente las materias sobre las que \u00a0 puede pronunciarse, las cuales no incluyen\u00a0 ninguna de las proscritas por \u00a0 la Carta -instrucci\u00f3n de sumarios o juzgamiento de delitos-. Se han cumplido \u00a0 entonces los requerimientos de un juez natural, cuyas facultades y funciones \u00a0 est\u00e1n determinadas por la ley dentro del marco permitido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 Pasa ahora la Corte a estudiar si se cumplen los requisitos restantes: la \u00a0 independencia e imparcialidad de los funcionarios. || 11.- El demandante \u00a0 considera que en virtud de las funciones de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, su criterio se ve comprometido al momento de conocer los asuntos que \u00a0 la norma demandada le permite asumir a prevenci\u00f3n. Para determinar si en \u00a0 realidad la imparcialidad de esta entidad se ve afectada de tal modo que no \u00a0 pueda asumir las funciones judiciales en materia de protecci\u00f3n al consumidor que \u00a0 le otorga la norma acusada, entra la Corte a estudiar las funciones \u00a0 administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en este campo. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2153 de 1992 \u201cPor el cual se \u00a0 reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, entre las funciones de esta entidad se encuentran las \u00a0 siguientes: \u201c(\u2026)4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor a que se refiere este decreto y dar tr\u00e1mite a las \u00a0 reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada \u00a0 a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas \u00a0 del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;5. Imponer, previas \u00a0 explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean \u00a0 pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor, as\u00ed como \u00a0 por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia; \u00a0 (\u2026) 20. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor, la promoci\u00f3n de la competencia y la propiedad industrial y en las \u00a0 dem\u00e1s \u00e1reas propias de sus funciones;21. Instruir a sus destinatarios sobre la \u00a0 manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace \u00a0 referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su \u00a0 cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n; 22. Asumir, \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de \u00a0 las investigaciones e imponer las sanciones por violaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0 control y vigilancia de precios (\u2026).\u201d 12- Esta breve referencia de algunas \u00a0 de las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio muestra que algunas de ellas son muy pr\u00f3ximas a aquellos campos en \u00a0 donde, conforme a la disposici\u00f3n acusada, esa misma entidad ejerce atribuciones \u00a0 judiciales. Por ejemplo, seg\u00fan los numerales 4 y 5\u00a0 del Decreto 2153 de \u00a0 1992, a esa superintendencia corresponde no s\u00f3lo gen\u00e9ricamente velar por la \u00a0 observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n al consumidor y dar tr\u00e1mite a \u00a0 las reclamaciones o quejas que se presenten en este campo, sino adem\u00e1s imponer \u00a0 las sanciones que sean pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n \u00a0 al consumidor, as\u00ed como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por \u00a0 la Superintendencia. Esto significa que esa entidad sanciona administrativamente \u00a0 por violaci\u00f3n de los derechos del consumidor e igualmente imparte instrucciones \u00a0 en la materia. Por su parte, la norma acusada confiere competencias judiciales \u00a0 en campos semejantes pues el numeral d) se\u00f1ala que es atribuci\u00f3n de esa entidad \u00a0 \u201casumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las \u00a0 investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n \u00a0 de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e \u00a0 imponer las sanciones que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 148. El procedimiento que utilizar\u00e1n \u00a0 las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 \u00a0 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo \u00a0 VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. ||\u00a0Las \u00a0 Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n \u00a0 de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las \u00a0 notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n \u00a0 el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. \u00a0||\u00a0Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades \u00a0 judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren \u00a0 incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 la Corte: \u201c6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le \u00a0 corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o \u00a0 de todos ellos, respecto de una determinada decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, \u00a0 debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los \u00a0 procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no \u00a0 sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.\u00a0 (\u2026) \u00a0 7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma \u00a0 respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades \u00a0 judiciales en relaci\u00f3n con los actos que dicten las superintendencias en uso de \u00a0 sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricci\u00f3n introducida por el \u00a0 legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en \u00a0 materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibici\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos as\u00ed de absolutos, ha impedido la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0 adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el art\u00edculo 86 superior \u00a0 que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer \u00a0 o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y \u00a0 en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma \u00a0 constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la \u00a0 posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 referida. || La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales \u00a0 ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] LEY 446 DE 1998. Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y \u00a0 acceso a la justicia. &#8220;ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. (Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999). El procedimiento que utilizar\u00e1n las \u00a0 superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el \u00a0 previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo \u00a0 VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. Las \u00a0 superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n \u00a0 de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las \u00a0 notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n \u00a0 el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. Los actos que dicten \u00a0 las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n \u00a0 acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la \u00a0 decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo \u00a0 definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] LEY 1480, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga \u00a0 sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la \u00a0 estructura interna, podr\u00e1 operar servicios de justicia en asuntos de protecci\u00f3n \u00a0 al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no \u00a0 comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones \u00a0 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, as\u00ed como en todos \u00a0 los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades \u00a0 administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las \u00a0 controversias sean susceptibles de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y se apliquen las \u00a0 normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aqu\u00ed regulados generan \u00a0 competencia a prevenci\u00f3n y por ende no excluyen la competencia otorgada por la \u00a0 ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados \u00a0 asuntos. La operaci\u00f3n de los referidos servicios de justicia debe garantizar la \u00a0 independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que \u00a0 pongan fin a la actuaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 regulada la materia en cuanto al \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades \u00a0 administrativas. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se haga \u00a0 efectiva la operaci\u00f3n de estos servicios de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed fue sentado el problema jur\u00eddico, por parte de la Corte: \u201cSi \u00a0 la competencia dada al Ministerio del Interior y de Justicia -o a quien haga sus \u00a0 veces- para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias transables o \u00a0 conciliables relativas a (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia de personas naturales no comerciantes, (iii) las controversias entre \u00a0 copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0 en normas de convivencia y, finalmente, (v) todas las materias en que la ley \u00a0 hubiere permitido a otras autoridades administrativas ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales, desconoce o no las exigencias derivadas del art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n conforme al cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una \u00a0 misma materia siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella\u201d (Ver sentencia C-896 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, al respecto, nota al pie de p\u00e1gina 30, supra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] Concretamente, expres\u00f3 la Corte: \u201c14- El anterior \u00a0 examen es entonces suficiente para que la Corte encuentre que no se configura el \u00a0 cargo sobre la supuesta vaguedad del \u00e1mbito competencial de las funciones \u00a0 jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria, pues, como qued\u00f3 demostrado, \u00a0 las disposiciones precisan en forma suficiente el \u00e1mbito material donde se \u00a0 ejercen esas funciones. En efecto, es claro que esta atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 judiciales a la Superintendencia Bancaria en estos casos no s\u00f3lo pretende \u00a0 descongestionar los despachos judiciales sino que busca que una entidad \u00a0 administrativa especializada pueda resolver, en forma r\u00e1pida y \u00e1gil, esas \u00a0 controversias.\u00a0\u00a0 Esto es importante para muchos de los clientes de \u00a0 las entidades financieras y bancarias, que podr\u00edan verse perjudicados si deben \u00a0 esperar los resultados de los procesos ante los jueces, que pueden ser m\u00e1s \u00a0 lentos, debido a los problemas de congesti\u00f3n judicial. Por ello, siendo el \u00a0 cliente la parte d\u00e9bil de estas relaciones contractuales, las normas acusadas \u00a0 los facultan para que escojan si acuden ante los jueces o ante esta entidad \u00a0 administrativa, con lo cual, estas disposiciones se encaminan a lograr que \u00a0 exista una mayor igualdad real y efectiva en este tipo de relaciones \u00a0 contractuales, objetivo que tiene claro sustento constitucional (CP art. 13)\u201d. \u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 2897 de 2011, Por el cual se determinan los objetivos, la estructura \u00a0 org\u00e1nica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el \u00a0 Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. (\u2026) Art\u00edculo 2o.\u00a0Funciones.\u00a0Adem\u00e1s de las funciones definidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59\u00a0de la Ley \u00a0 489 de 1998 y en las dem\u00e1s leyes, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Articular la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del Sector Administrativo de Justicia y del \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama \u00a0 Judicial, el Ministerio P\u00fablico y los organismos de control para el desarrollo y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de justicia y del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular, adoptar, promover y coordinar las pol\u00edticas y \u00a0 estrategias en: racionalizaci\u00f3n, reforma y defensa del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 gesti\u00f3n jur\u00eddica p\u00fablica del derecho; ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; \u00a0 socializaci\u00f3n de la informaci\u00f3n jur\u00eddica; justicia transicional y restaurativa; \u00a0 y las que faciliten el acceso a la justicia formal y a la alternativa, en el \u00a0 marco del mandato contenido en las normas vigentes, al igual que las de lucha \u00a0 contra las drogas il\u00edcitas, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 financiamiento del terrorismo, administraci\u00f3n de bienes incautados y acciones de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y coordinar las pol\u00edticas para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional a cargo de autoridades administrativas y particulares, de \u00a0 conformidad con lo que disponga la ley, orientar la presentaci\u00f3n de resultados y \u00a0 proponer el mejoramiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejercer excepcionalmente en los t\u00e9rminos que se\u00f1alan el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo\u00a0116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las materias precisas determinadas en la ley, la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar, hacer seguimiento y evaluar la pol\u00edtica en \u00a0 materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevenci\u00f3n del delito y las \u00a0 acciones contra la criminalidad organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las normas legales y reglamentarias, la \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF\u2013 bajo los principios de inter\u00e9s superior, protecci\u00f3n integral y \u00a0 enfoque diferencial, y las dem\u00e1s entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dise\u00f1ar la pol\u00edtica y promover los instrumentos \u00a0 aplicables dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, hacer \u00a0 seguimiento y evaluar su aplicaci\u00f3n atendiendo su car\u00e1cter especializado, su \u00a0 finalidad restaurativa y los acuerdos internacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Participar en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas relacionadas con \u00a0 la protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica en materia de notariado y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Gestionar alianzas con los organismos de cooperaci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional para el fortalecimiento del Sector Administrativo de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Administrar los Fondos de Infraestructura Carcelaria y \u00a0 de Lucha contra las Drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apoyar ante las dem\u00e1s instancias de la Rama Ejecutiva, a \u00a0 la Rama Judicial del Poder P\u00fablico en la soluci\u00f3n de las necesidades para su \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s \u00a0 funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencias C-141 de 1995, C-473 de \u00a0 1999, C-1641 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La \u00a0 Corte resolvi\u00f3:\u00a0 (i) inhibirse para decidir respecto de los cargos \u00a0 presentados contra el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia y omisi\u00f3n de \u00a0 debate, en el tr\u00e1mite legislativo, debido a que en virtud de que la subrogaci\u00f3n \u00a0 de la norma, un pronunciamiento sobre tales cargos ser\u00eda inocuo; y\u00a0 (ii) \u00a0 declarar inexequibles algunas de las expresiones contenidas en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La jurisprudencia ha precisado que, precisamente por no tratarse de \u00a0 vicios de forma, no es aplicable a las violaciones del principio de unidad de \u00a0 materia casos el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Es la misma situaci\u00f3n de los vicios de competencias, que son vicios de \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, pero de car\u00e1cter sustantivo, no formal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-156-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-156\/13 \u00a0 \u00a0 FUNCIONES DEL \u00a0 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Inexequibilidad \u00a0 de las expresiones \u201cel ministerio de justicia y del derecho, o quien haga sus \u00a0 veces\u2026 y comisarios de familia\u201d, contenidas en el numeral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}