{"id":20343,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-157-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-157-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-13\/","title":{"rendered":"C-157-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-157-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-157\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC., marzo 21 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador goza de una amplia libertad \u00a0 para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, \u00a0 a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no \u00a0 haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos \u00a0 ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido \u00a0 diligente y esmerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Juramento estimatorio en reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 claridad, certeza y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO-Alcance normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES-Deberes de las partes y apoderados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO-Presupuesto necesario para el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condena en costas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera \u00a0 culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el \u00a0 proceso o recurso que haya propuesto, seg\u00fan el art\u00edculo 365. Al momento de \u00a0 liquidarlas, conforme al art\u00edculo 366, se precisa que tanto las costas como las \u00a0 agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria \u00a0 de la condena incurri\u00f3 en el proceso, siempre que exista prueba de su \u00a0 existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por \u00a0 la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el prop\u00f3sito de ser \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni \u00a0 pueden asumirse como una sanci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS-Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Incorporaci\u00f3n y desarrollo del principio \u00a0 constitucional de la buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO-Objeto\/JURAMENTO ESTIMATORIO-Adici\u00f3n \u00a0 de disposiciones para evitar posibles maniobras que conlleven a evadir o eludir \u00a0 el pago de arancel judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGACION DE PRETENSIONES POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Causas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LEGISLADOR-Asegura la efectividad de derechos \u00a0 constitucionales al acceso a la justicia y debido proceso, consolida la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, racionalidad, equilibrio, la finalidad de los procesos y \u00a0 desarrolla el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 150.2 de la Carta, la Corte ha puesto de presente que, \u00a0 con base en la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para \u201cexpedir los \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, \u00e9ste \u00a0 goza de \u201cuna amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, \u00a0 actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d. En ejercicio de \u00a0 esta libertad puede \u201cevaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y \u00a0 dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. Al regular el \u00a0 procedimiento en los procesos judiciales, el Legislador asegura la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales a acceder a la justicia y a un debido proceso, \u00a0 consolida la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad \u00a0 de los procesos y desarrolla el principio de legalidad. En ejercicio de su \u00a0 competencia constitucional, seg\u00fan el recuento que se hace en la Sentencia C-738 \u00a0 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el legislador puede: (i) \u00a0 fijar las etapas de los procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades \u00a0 que se deben cumplir; (ii) definir las competencias entre los entes u \u00f3rganos \u00a0 del Estado, cuando no las haya establecido la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita; \u00a0 (iii) regular los medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las \u00a0 exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia \u00a0 del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para \u00a0 prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a \u00e9stos; \u00a0 (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de \u00a0 las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE MEDIOS DE PRUEBA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de medios de prueba, el legislador \u00a0 puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el ejercicio de \u00a0 controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la prueba, para \u00a0 garantizar su posible contradicci\u00f3n; la regularidad de la prueba, es decir, la \u00a0 obtenci\u00f3n de \u00e9sta conforme al debido proceso; el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 de oficio, cuando sea necesario para asegurar la realizaci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos; y la valoraci\u00f3n de los medios de prueba por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites\/DEBERES, \u00a0 OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer \u00a0 requisitos, se\u00f1alar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reglas\/POTESTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad como l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, se\u00f1alar \u00a0 plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jur\u00eddicas en caso \u00a0 de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad. Si bien el \u00a0 Legislador goza de una amplia libertad para definir el procedimiento en los \u00a0 procesos, \u00e9sta est\u00e1 sujeta a unos l\u00edmites, dados por los valores, los principios \u00a0 y las reglas constitucionales. La competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y, \u00a0 con ella, el principio democr\u00e1tico, debe examinarse a la luz de otros \u00a0 principios, como el de primac\u00eda del derecho sustancial, el de la buena fe y el \u00a0 de imparcialidad, y con algunos derechos como el de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a un debido proceso. Para establecer si el ejercicio de la \u00a0 Libertad del legislador desborda los l\u00edmites a los cuales se encuentra sometida, \u00a0 la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227 de 2009, se \u00a0 los precisa as\u00ed: En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que \u00a0 la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, \u00a0 siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los \u00a0 principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; \u00a0 ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que \u00a0 en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos\u00a0 13, 29 y 229 \u00a0 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y iv) que permita la realizaci\u00f3n \u00a0 material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.). Es menester, entonces, que en todo caso \u00a0 exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el mandato contenido en \u00a0 la norma legal. La existencia de este principio de raz\u00f3n suficiente debe \u00a0 establecerse a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme \u00a0 a los criterios antedichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Responsabilidad\u00a0 de las partes en el proceso\/CARGA \u00a0 PROCESAL-Desconocimiento de la Constituci\u00f3n cuando resulta \u00a0 desproporcionada, irrazonable o injusta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley puede asignar a las personas unas cargas para el ejercicio de sus \u00a0 derechos en el \u00e1mbito procesal, y se precisa que \u00e9stas \u201cson aquellas situaciones \u00a0 instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n \u00a0 facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n \u00a0 trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables\u201d. Se \u00a0 advierte igualmente que la Corte, entre otras en la Sentencia C-1104 de 2001, \u00a0 \u201cse ha apartado expl\u00edcitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las \u00a0 responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentar\u00eda \u00a0 contra los mismos derechos que dentro de \u00e9l se pretenden proteger, y llevar\u00eda al \u00a0 efecto contrario: a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar \u00a0 justicia, o al menos a la afectaci\u00f3n significativa de su debido funcionamiento, \u00a0 lo que revertir\u00eda a la postre en un perjuicio al inter\u00e9s general\u201d. No obstante, \u00a0 se afirma que es posible que una carga, pese a ser pertinente para un proceso, \u00a0 no sea acorde con la Carta. Esta situaci\u00f3n se configurar\u00eda cuando la carga \u00a0 resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta. Para examinar si la carga \u00a0 demandada no vulnera la Constituci\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros de la Sentencia \u00a0 C-662 de 2004, la Corte pasa a constatar si la norma persigue una finalidad \u00a0 acorde con el orden superior, si la configuraci\u00f3n de la norma es adecuada para \u00a0 cumplir con esta finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la \u00a0 norma. En su an\u00e1lisis la Corte encuentra que la norma es adecuada respecto con \u00a0 el demandante que abandona o descuida las cargas que le corresponde asumir, pero \u00a0 no lo es respecto del demandante diligente, a cuya conducta no se puede atribuir \u00a0 la declaraci\u00f3n de nulidad, ya que esta puede ocurrir por otras causas, pues el \u00a0 error en la selecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o de el juez competente puede ser \u00a0 resultado de factores que escapan a su control, como es el caso de \u201clas \u00a0 incongruencias de todo el engranaje jur\u00eddico, o las divergencias doctrinarias y \u00a0 jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicci\u00f3n\u201d. En vista \u00a0 de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que la redacci\u00f3n indiscriminada \u00a0 y gen\u00e9rica de la norma demandada termina por imponer una carga y, por ende, una \u00a0 sanci\u00f3n por no satisfacerla, \u201cal demandante diligente que ha ejercido su acci\u00f3n \u00a0 en tiempo y que no ha dado lugar a la declaratoria de nulidad\u201d. Por tanto, \u00a0 concluye que en este escenario hipot\u00e9tico la norma resulta desproporcionada \u00a0 respecto del acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE \u00a0 DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Escenarios \u00a0 hipot\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-No \u00a0 se refiere a sanciones impuestas por sobrestimaci\u00f3n\/NORMA ACUSADA-Finalidad \u00a0 de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones temerarias no es contraria a la \u00a0 Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD Y MALA FE-Desconoce las cargas procesales de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS CUANDO SU CONDUCTA SE \u00a0 ALEJA DE LA PROBIDAD Y DE LA BUENA FE-Contribuye a depurar el proceso \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un completo r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad, aplicable a las partes y a sus apoderados, cuando su conducta \u00a0 se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual la norma demandada hace \u00a0 parte, contribuye a depurar el proceso judicial, pues tiene la capacidad \u00a0 potencial de desestimular, por la v\u00eda de la responsabilidad y de las sanciones, \u00a0 el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, \u00a0 en el cual el azar, y no la justicia, debe ser la gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-No \u00a0 procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente o \u00a0 esmerado, lo cual resulta desproporcionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en materia de procedimientos; record\u00f3 los l\u00edmites a los que est\u00e1 sujeta esta \u00a0 libertad; admiti\u00f3 que dentro de estos l\u00edmites, el legislador puede imponer a la \u00a0 partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; analiz\u00f3, a partir de escenarios hipot\u00e9ticos, las posibles causas de \u00a0 que se profiera una decisi\u00f3n que niegue las pretensiones por no haberse \u00a0 demostrado los perjuicios. En el an\u00e1lisis precedente, encontr\u00f3 que existe un \u00a0 escenario hipot\u00e9tico, relativo a una interpretaci\u00f3n posible de la norma en el \u00a0 cual se podr\u00eda sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a \u00a0 la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y \u00a0 esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta \u00a0 circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios \u00a0 hipot\u00e9ticos, por lo cual opt\u00f3 por proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada. Al aplicar los par\u00e1metros dados la Sentencia C-662 de 2004, \u00a0 empleados tambi\u00e9n en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma \u00a0 demandada preve\u00eda una sanci\u00f3n excesiva o desproporcionada, la Corte pudo \u00a0 establecer que la finalidad de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones \u00a0 sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que \u00a0 esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que s\u00f3lo \u00a0 en uno de los escenarios hipot\u00e9ticos planteados -en el de que la causa de no \u00a0 satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y \u00a0 esmerado-, la sanci\u00f3n resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de \u00a0 la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Armando \u00a0 Gartner L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad: Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 206, Par\u00e1grafo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Armando Gartner L\u00f3pez,\u00a0 en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (CP, art 241), demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la ley 1564 de \u00a0 2012, cuyo texto -lo demandado con subraya- es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de \u00a0 frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o \u00a0 petici\u00f3n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho \u00a0 juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la \u00a0 parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n \u00a0 que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte \u00a0 que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no se presente objeci\u00f3n de parte, si el juez advierte que la \u00a0 estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n \u00a0 o cualquier otra situaci\u00f3n similar, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que \u00a0 considere necesarias para tasar el valor pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que \u00a0 resulte probada, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma \u00a0 equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada en el juramento \u00a0 estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Ser\u00e1n \u00a0 ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o \u00a0 dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n con la suma \u00a0 indicada en el juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juramento estimatorio no aplicar\u00e1 a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 extrapatrimoniales. Tampoco proceder\u00e1 cuando quien reclame la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n los frutos o mejoras, sea un incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena a que \u00a0 se refiere este art\u00edculo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por \u00a0 falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al \u00a0 cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones \u00a0 fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y razones de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 por \u00a0 vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n. Afirma que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, al establecer una sanci\u00f3n para aquellos eventos en los \u00a0 cuales se nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios, \u00a0 desconoce los principios de proporcionalidad\u00a0 y de buena fe, y los derechos \u00a0 a acceder a la justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Principio de proporcionalidad \u00a0 de la sanci\u00f3n. Se vulnera al prever una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica excesiva, como es la de una condena equivalente al cinco por ciento de \u00a0 lo pretendido, para la persona que presenta una demanda cuyas pretensiones se \u00a0 niegan por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. Y se afirma que la sanci\u00f3n \u00a0 es excesiva por cuanto el mero hecho de presentar una demanda de estas \u00a0 caracter\u00edsticas y, con ella, dar origen a un proceso judicial, es una \u00a0 \u201cactuaci\u00f3n procesal que impl\u00edcitamente no perjudica ni a la contraparte ni mucho \u00a0 menos a terceros dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d. Agrega que el \u00a0 exceso es m\u00e1s notorio cuando se aprecia que la sanci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a \u00a0 aquellos casos cuya cuant\u00eda sea muy baja e incluso \u201cirrisoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de la buena fe. Se afecta en la \u00a0 medida en que la norma demandada se basa en la desconfianza respecto de la \u00a0 conducta de los demandantes, a quienes se impone una serie de requisitos \u00a0 formales excesivos, al punto de atemorizar de manera injustificada, a quien no \u00a0 duda en calificar como \u201cla parte m\u00e1s d\u00e9bil dentro de la relaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acceso a la justicia y el \u00a0 debido proceso. \u00a0Al castigar de forma desproporcionada el incumplimiento de una serie de meros \u00a0 requisitos formales; valga decir, que la sanci\u00f3n fijada como consecuencia \u201cde \u00a0 una simple afirmaci\u00f3n subjetiva que depende m\u00e1s de un formalismo procesal, que \u00a0 de un derecho sustancial propiamente dicho\u201d, amedrenta a las personas para \u00a0 acceder a la justicia y desconoce su derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda tambi\u00e9n se alude al \u00a0 principio de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, que se trae a cuento, con base en \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Dice que el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso busca adecuar las normas procesales a la Constituci\u00f3n de 1991 y a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Al repasar la exposici\u00f3n de motivos de este c\u00f3digo y su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n, destaca que uno de sus prop\u00f3sitos centrales es el de fortalecer la \u00a0 efectividad del juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A modo de antecedente relevante, \u00a0 menciona la Sentencia C-472 de 1995, en la cual la Corte hace un recuento del \u00a0 juramento estimatorio desde la Ley 105 de 1931, conocida como C\u00f3digo Judicial, \u00a0 hasta llegar al inciso segundo del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. Anota que el hito m\u00e1s reciente en esta tradici\u00f3n es el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Asume que la sanci\u00f3n prevista en \u00a0 la norma demandada es necesaria para fortalecer la efectividad del juramento \u00a0 estimatorio, en la medida en que contribuye a \u201cdesestimular la presentaci\u00f3n \u00a0 de pretensiones sobreestimadas o temerarias\u201d, lo cual encuentra apoyo en los \u00a0 derechos constitucionales a acceder a la justicia, a un debido proceso y a la \u00a0 igualdad de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Apunta que la instituci\u00f3n del \u00a0 juramento estimatorio se funda en el principio de buena fe reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta, conforme al cual deben actuar tanto los particulares \u00a0 como las autoridades, al punto de que se llega a presumir en las gestiones que \u00a0 los primeros lleven ante las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Destaca que el proceso judicial no \u00a0 es ajeno al principio de la buena fe, pues dentro de \u00e9l las personas deben \u00a0 abstenerse de conductas como mentir, enga\u00f1ar o manipular a los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales o al juez. La conducta de magnificar el objeto del reclamo ante la \u00a0 justicia, de manera \u201cdesleal y torticera\u201d, se inscribe dentro de estas \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Precisa que la norma demandada \u00a0 reconoce al juramento estimatorio el valor de medio de prueba, de tal suerte que \u00a0 si no se desvirt\u00faa en el proceso, basta la afirmaci\u00f3n del interesado para dar \u00a0 por probada tanto la existencia como la cuant\u00eda de los perjuicios. Ante tal \u00a0 circunstancia, el que el juramento no corresponda a la realidad, bien sea porque \u00a0 los prejuicios no existen o bien sea porque su cuant\u00eda es mucho menor a la real, \u00a0 denota un incumplimiento del deber constitucional y legal de quien hace el \u00a0 juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En este contexto, advierte que no \u00a0 es posible sostener que la norma demandada sea desproporcionada o irrazonable. Y \u00a0 no es posible, porque se trata de una norma que cumple de manera adecuada dos \u00a0 valiosos cometidos, a saber: (i) prevenir que el actor falte a sus deberes \u00a0 respecto del principio de la buena fe, del respeto a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de no abusar de sus derechos; y (ii) asegurar que las disputas \u00a0 judiciales tengan una base real y cierta, lo cual las simplifica y agiliza. \u00a0 Tanto por sus prop\u00f3sitos como por su idoneidad y necesidad, considera que la \u00a0 medida no es desproporcionada o irrazonable, sino que, por el contrario, obedece \u00a0 al principio de buena fe, al principio de solidaridad con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al respeto a los derechos de los sujetos e intervinientes en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad Externado de \u00a0 Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Resalta que el legislador tiene un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los procesos judiciales. Dentro de \u00a0 este margen no es irrazonable prever una sanci\u00f3n en caso de que la conducta del \u00a0 actor sea la de promover procesos en los cuales se pretendan sumas exorbitantes, \u00a0 sin soporte, justificaci\u00f3n o fundamento. Y no lo es, porque los actores deben \u00a0 ser ponderados, prudentes y certeros a la hora de estructurar sus pretensiones, \u00a0 a fin de darle seriedad a su demanda y a la contienda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Estima que la norma demandada \u00a0 persigue un objetivo noble: evitar que los procesos se conviertan en una especie \u00a0 de apuesta sin control, con miras a probar suerte, de manera irresponsable e \u00a0 impune. Consideran que sancionar la conducta temeraria de pretender la \u00a0 reparaci\u00f3n de unos perjuicios inexistentes, o la conducta desidiosa y negligente \u00a0 de no demostrar su existencia, cuando \u00e9stos s\u00ed ocurrieron, no implica exceso, \u00a0 desproporci\u00f3n o lesi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con base en una cita doctrinal del \u00a0 profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco y en lo dicho en el informe ponencia para \u00a0 primer debate del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso 114 de 2012, afirma que la norma no establece una forma de \u00a0 responsabilidad objetiva, ni es resultado del capricho o arbitrariedad del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad de Ibagu\u00e9: \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Afirma que el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso busca realizar el principio de celeridad, que es una finalidad leg\u00edtima, \u00a0 en tanto no se limita al problema de la congesti\u00f3n judicial sino que pretende \u00a0 abordar tambi\u00e9n el problema del uso adecuado de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Pese a lo leg\u00edtimo del fin, considera que \u00e9ste no justifica afectar de manera \u00a0 excesiva o arbitraria los derechos de las personas, en especial los de acceder a \u00a0 la justicia, la igualdad, el debido proceso, o los fines del Estado, o el \u00a0 principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Asume que la norma demandada prev\u00e9 \u00a0 una sanci\u00f3n objetiva frente a la circunstancia de que se nieguen las \u00a0 pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, lo cual crea \u201cun \u00a0 insalvable escollo para los justiciables que, con incertidumbre, acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para que resuelva su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Se\u00f1ala como relevante el \u00a0 precedente contenido en la Sentencia C-203 de 2011, en la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los requisitos, o\u201d, contenida en el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que sancionar la conducta de no presentar una demanda de \u00a0 casaci\u00f3n en materia laboral con el lleno de los requisitos, con la declaraci\u00f3n \u00a0 de desierto del recurso y con una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales al apoderado judicial, era contrario a la Carta, ya que \u201cel \u00a0 ejercicio antit\u00e9cnico de las facultades procesales, no puede convertirse en un \u00a0 hecho reputado como il\u00edcito, merecedor de sanciones de cualquier \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Xiomara Marcela Romero \u00a0 Carvajal y Juan Ignacio Guerra: inhibici\u00f3n o, en su defecto, \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Ambos ciudadanos, que dicen obrar \u00a0 en su condici\u00f3n de miembros activos del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 de los Andes, solicitan a la Corte que se abstenga de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de la norma demandada, dada la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La ineptitud de la demanda se \u00a0 presenta porque \u00e9sta: (i) no es clara, en tanto existen \u201csecciones que son \u00a0 oscuras en su redacci\u00f3n o absolutamente generales\u201d; (ii) carece de certeza, \u00a0 en la medida en que no examina el supuesto de hecho objeto de reproche y, por el \u00a0 contrario, sostiene que el art\u00edculo se ocupa de la debida o indebida estimaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios, no obstante que la disposici\u00f3n se refiere a la falta de \u00a0 prueba de los mismos; y (iii) la acusaci\u00f3n no consigue presentar un argumento \u00a0 que resulte relevante desde una perspectiva constitucional y, en consecuencia, \u00a0 carece de suficiencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De manera subsidiaria se solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que \u00a0 s\u00f3lo procede la sanci\u00f3n cuando \u201cquien realiz\u00f3 el juramento estimatorio no \u00a0 discrimin\u00f3 cada uno de los conceptos de la estimaci\u00f3n y es renuente a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por la contraparte y decretadas por el juez y\/o \u00a0 las decretadas de manera oficiosa por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Indican que para llegar al \u00a0 supuesto de hecho del par\u00e1grafo demandado, es menester que el juramento \u00a0 estimatorio del actor, que es un medio de prueba, haya sido objeto de la censura \u00a0 de la otra parte, caso en el cual se hace necesario probar tanto la existencia \u00a0 como la cuant\u00eda de los perjuicios. Tambi\u00e9n podr\u00eda llegarse a este supuesto \u00a0 cuando el juez, al advertir la notoria injusticia o ilegalidad del juramento, o \u00a0 al sospechar de manera fundada en que haya fraude o colisi\u00f3n, proceda a decretar \u00a0 las pruebas necesarias para establecer lo pertinente sobre la existencia y \u00a0 cuant\u00eda de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Consideran que si quien hace el \u00a0 juramento discrimina cada uno de los conceptos de su estimaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios y concurre a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas para establecer su \u00a0 existencia y cuant\u00eda, no debe proceder sanci\u00f3n alguna en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estima que la demanda no cumple con \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos de claridad y certeza, requeridos para que la Corte \u00a0 pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Advierte que la demanda parte de una \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00e1ctica err\u00f3nea, pues considera que en el evento de que las \u00a0 pretensiones de una demanda se nieguen por no demostrar los perjuicios, no se \u00a0 causa ning\u00fan da\u00f1o a la contraparte o a terceros en el proceso. Esta valoraci\u00f3n \u00a0 pasa por alto la carga econ\u00f3mica y emotiva que este tipo de proceso genera para \u00a0 las partes involucradas, as\u00ed como el desgaste irresponsable y oneroso que \u00a0 implica para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Precisa que la circunstancia de no \u00a0 demostrar la existencia de perjuicios, que es previa y fundamental para \u00a0 demostrar su cuant\u00eda, puede deberse al menos a dos hip\u00f3tesis: o bien a que los \u00a0 perjuicios no se causaron o bien a que no se satisfizo la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si es lo primero, el obrar del actor \u00a0 es temerario, descomedido y reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si es lo segundo, caben dos sub \u00a0 hip\u00f3tesis, a saber: que la carga de la prueba no se satisfizo por el obrar \u00a0 desatinado o negligente del autor en el proceso, o que la carga de la prueba no \u00a0 se satisfizo porque los medios de prueba id\u00f3neos para satisfacerla se \u00a0 extinguieron o desaparecieron. En la primera sub hip\u00f3tesis la conducta del actor \u00a0 es inadmisible e injustificable. En la segunda sub hip\u00f3tesis, que admite \u00a0 variantes como la muerte de un testigo, o la destrucci\u00f3n de un documento, etc., \u00a0 habr\u00eda que establecer si dicha extinci\u00f3n o desaparici\u00f3n ocurri\u00f3 ante de iniciar \u00a0 el proceso, pues de ser as\u00ed, la conducta de promoverlo a pesar de todo, es \u00a0 tambi\u00e9n reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo tanto, las hip\u00f3tesis que \u00a0 pueden dar cuenta de la circunstancia de no haber demostrado los perjuicios \u00a0 ponen en evidencia el descuido e irresponsabilidad del actor, y en algunos casos \u00a0 su dolo. En este contexto, \u201cexiste una raz\u00f3n suficiente para la sanci\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9 el par\u00e1grafo demandado, dado el desgaste injustificado que la conducta \u00a0 culpable del demandante genera al demandado, a los terceros que intervengan en \u00a0 el proceso y a la propia administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Se\u00f1ala que el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os no resulta afectado, en tanto una de las \u00a0 condiciones para que ello proceda es la adecuada demostraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, incorporada en la ley 1564 de \u00a0 2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los ciudadanos intervinientes como \u00a0 el Ministerio P\u00fablico coinciden en se\u00f1alar que la demanda no satisface los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de claridad y certeza. Los ciudadanos agregan que tampoco \u00a0 satisface el m\u00ednimo argumentativo de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, en las Sentencias C-1052 de \u00a0 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos \u00a0 de claridad, certeza y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un \u00a0 hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la \u00a0 demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el \u00a0 autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; y hay suficiencia \u00a0 cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de \u00a0 despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la claridad, se sostiene \u00a0 que la demanda tiene secciones oscuras en su redacci\u00f3n y que confunde la \u00a0 hip\u00f3tesis de la inadecuada estimaci\u00f3n de los perjuicios con la hip\u00f3tesis de la \u00a0 falta de prueba de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en realidad la demanda s\u00ed \u00a0 tiene secciones oscuras y a que suele aludir tambi\u00e9n a la hip\u00f3tesis de la \u00a0 inadecuada estimaci\u00f3n de los perjuicios, tanto el punto de partida de su \u00a0 discurso, como su desarrollo y conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de referirse a la norma \u00a0 demandada, contienen un hilo conductor que permite comprender su contenido y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta, conforme pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de considerar, de manera \u00a0 correcta, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 \u00a0 una sanci\u00f3n para la persona cuyas pretensiones se desestimen por no haber \u00a0 demostrado los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, la demanda cuestiona la \u00a0 sanci\u00f3n por considerarla excesiva y desproporcionada, frente a la conducta que \u00a0 la suscita, al punto de que puede afectar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el debido proceso. Y lo hace a partir de dos referentes: el principio \u00a0 de proporcionalidad y el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la certeza, se anota que \u00a0 la demanda censura la sanci\u00f3n prevista para el evento de no demostrar los \u00a0 perjuicios con argumentos predicables de la sanci\u00f3n que corresponde a una \u00a0 inadecuada estimaci\u00f3n de los mismos. Tambi\u00e9n se dice que la demanda asume como \u00a0 punto de partida una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica falsa: que la actuaci\u00f3n procesal objeto \u00a0 de sanci\u00f3n no perjudica ni a la contraparte ni a terceros. Y a partir de esta \u00a0 hip\u00f3tesis plantea los argumentos relativos al principio de proporcionalidad y de \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda recae sobre el contenido real \u00a0 de la disposici\u00f3n legal demandada, pues, como se advierte en el punto anterior, \u00a0 no hay duda acerca de que el par\u00e1grafo demandado prev\u00e9 una sanci\u00f3n para la \u00a0 persona cuyas pretensiones se desestimen por no haber demostrado los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la circunstancia de que la demanda se \u00a0 base en una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica controvertible, como es la de que en el caso de \u00a0 que las pretensiones se nieguen por no haber demostrado los perjuicios no se \u00a0 perjudica ni a la contraparte ni a terceros, no se sigue que la demanda carezca \u00a0 de certeza. Y es que a\u00fan en el muy probable caso de que s\u00ed se cause perjuicios a \u00a0 la contraparte, a los terceros y a la propia administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 precariedad de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no afecta la certeza de la demanda sino su \u00a0 eventual prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dado que el reparo de insuficiencia \u00a0 se funda en los reparos de claridad y certeza, cuyo alcance ha quedado definido, \u00a0 tampoco es posible sostener, a la luz del principio pro actione, que la \u00a0 demanda no genere siquiera una m\u00ednima duda sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, que regula el medio de prueba \u00a0 del juramento estimatorio, al prever una sanci\u00f3n equivalente al cinco por ciento \u00a0 del valor pretendido, en el evento de que se nieguen las pretensiones por falta \u00a0 de demostraci\u00f3n de los perjuicios, vulnera el principio de buena fe, constituye \u00a0 una medida excesiva que desconoce principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n y, \u00a0 por ende, viola el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juramento estimatorio en la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El juramento estimatorio es una \u00a0 instituci\u00f3n a\u00f1eja dentro de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de la Rep\u00fablica. En la primera \u00a0 mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 1931[1], sobre \u00a0 organizaci\u00f3n judicial y procedimiento civil, ya la preve\u00eda en su art\u00edculo 625, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 625.- La declaraci\u00f3n \u00a0 jurada de una parte, cuando la ley autoriza a \u00e9sta para estimar, en dinero, el \u00a0 derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa \u00a0 estimaci\u00f3n no se regule en articulaci\u00f3n suscitada a pedimento de la otra parte \u00a0 en cualquier estado del juicio, antes de fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0 estimada por el interesado excede en m\u00e1s del doble de la en que se regule, se le \u00a0 condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento \u00a0 de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la segunda mitad del Siglo XX la \u00a0 instituci\u00f3n del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales. As\u00ed se lo \u00a0 constata al revisar el art\u00edculo 211 del Decreto 1400 de 1970[2], \u00a0 por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. El Juramento de \u00a0 una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, \u00a0 har\u00e1 prueba de dicho valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte \u00a0 contraria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo \u00a0 admita o en el especial que la ley se\u00f1ale; el juez de oficio podr\u00e1 ordenar la \u00a0 regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche \u00a0 fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0 estimada excediere del doble de la que resulte en la regulaci\u00f3n se condenar\u00e1 a \u00a0 quien la hizo a pagar a la otra parte, a t\u00edtulo de multa, una suma equivalente \u00a0 al diez por ciento de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La reforma legal m\u00e1s pr\u00f3xima en el \u00a0 tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por \u00a0 la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. En su art\u00edculo \u00a0 10 se dispone que el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Quien pretenda el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, \u00a0 deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n \u00a0 correspondiente. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no \u00a0 sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de \u00a0 oficio, podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es \u00a0 notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0 estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la \u00a0 regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma \u00a0 equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 hace parte de un complejo sistema legal, como lo es el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Una aproximaci\u00f3n preliminar al sistema legal sub examine \u00a0 revela la existencia de varias normas que guardan una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 norma demandada, como es el caso de los art\u00edculos 8, 26, 78, 79, 80, 81, 82, 86, \u00a0 365 y 366 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 8[3], \u00a0 salvo las excepciones de ley, corresponde a las partes iniciar el proceso y a \u00a0 los jueces adelantarlos por s\u00ed mismos, al punto de responder por las demoras que \u00a0 les sean imputables. Por lo tanto, la carga procesal es de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El art\u00edculo 26[4] \u00a0establece las reglas para determinar la cuant\u00eda. Estas reglas se basan dos \u00a0 criterios: el criterio general es el del valor de todas las pretensiones al \u00a0 tiempo de la demanda, sin incluir los frutos, intereses, multas o perjuicios \u00a0 accesorios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00e9sta; el \u00a0 criterio especial es el del valor del aval\u00fao catastral, que se aplica en \u00a0 procesos de deslinde y amojonamiento, de pertenencia y saneamiento de la \u00a0 titulaci\u00f3n, divisorios, de sucesi\u00f3n, de tenencia por arrendamiento y de \u00a0 servidumbres. En el proceso de tenencia por arrendamiento, el criterio es el del \u00a0 valor de la renta por el t\u00e9rmino del contrato y, si este fuere por t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, lo ser\u00e1 el valor de la renta de los doce meses anteriores a \u00a0 presentar la demanda. Por lo tanto, determinar la cuant\u00eda es una actividad \u00a0 sometida a reglas precisas y a criterios objetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Entre los deberes de las partes y \u00a0 sus apoderados, previstos en el art\u00edculo 78[5], se debe \u00a0 destacar el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y el \u00a0 deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de \u00a0 sus derechos procesales, contenidos en los numerales 1 y 2. As\u00ed, el proceder sin \u00a0 lealtad y buena fe u obrar con temeridad en las pretensiones, implica el \u00a0 incumplir deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De manera coherente con los \u00a0 deberes antedichos, en el art\u00edculo 79[6] se \u00a0 establece una serie de eventos en los cuales se presume la existencia de \u00a0 temeridad o mala fe. Entre estos eventos, conviene destacar que la presunci\u00f3n \u00a0 tiene lugar cuando es manifiesto que la demanda carece de fundamento legal, o \u00a0 cuando, a sabiendas, se alega hechos contrarios a la realidad, o cuando se \u00a0 emplea el proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o \u00a0 fraudulentos. En conclusi\u00f3n, existen instrumentos legales id\u00f3neos para \u00a0 establecer la temeridad o mala fe de la conducta de los involucrados en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En caso de incumplir su deber, por \u00a0 obrar de manera temeraria o de mala fe, tanto las partes como sus apoderados \u00a0 responder\u00e1n por los perjuicios que causen, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 80[7] y 81[8]. \u00a0 Esta responsabilidad existe sin perjuicio de las costas del proceso, y el juez \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de imponer la correspondiente condena, si se trata de una \u00a0 parte, o multa, si se trata del apoderado, cuando encuentre demostrada la \u00a0 conducta. En el caso de los abogados, su proceder tambi\u00e9n debe ser puesto en \u00a0 conocimiento de las autoridades disciplinarias. De este modo, la responsabilidad \u00a0 por los perjuicios causados es diferente de las costas del proceso, y puede \u00a0 tener implicaciones patrimoniales para las partes y patrimoniales y \u00a0 disciplinarias para sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Se\u00f1alar la cuant\u00eda, por la v\u00eda del \u00a0 juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la v\u00eda de su estimaci\u00f3n \u00a0 razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 82[9], \u00a0 numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relaci\u00f3n \u00a0 con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la \u00a0 competencia o el tr\u00e1mite. Por lo tanto, se\u00f1alar la cuant\u00eda no es un requisito \u00a0 prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Si en la demanda o en su \u00a0 contestaci\u00f3n, la parte o su apoderado, o ambos, suministran informaci\u00f3n que no \u00a0 corresponda a la verdad, en el art\u00edculo 86[10] se prev\u00e9 \u00a0 que habr\u00e1 lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y \u00a0 disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios. As\u00ed, la falta de rigor con la veracidad de la informaci\u00f3n aportada, \u00a0 genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. La condena en costas no resulta de \u00a0 un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino \u00a0 que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 365[11]. Al \u00a0 momento de liquidarlas, conforme al art\u00edculo 366[12], \u00a0 se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los \u00a0 costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurri\u00f3 en el proceso, \u00a0 siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan \u00a0 a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan \u00a0 ni tienen el prop\u00f3sito de ser una indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el \u00a0 mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se acaba de ver, y como lo \u00a0 advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervenci\u00f3n, el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio \u00a0 constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la \u00a0 probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ah\u00ed que sus \u00a0 manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y \u00a0 sancionadas en m\u00faltiples normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Por razones de probidad y de buena \u00a0 fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento \u00a0 de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto ata\u00f1e a la existencia y \u00a0 a la cuant\u00eda de los perjuicios sufridos. Como se ilustr\u00f3 atr\u00e1s, no se trata de \u00a0 un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un \u00a0 verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la \u00a0 parte y de su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por las mismas razones se permite \u00a0 que la parte estime de manera razonada la cuant\u00eda de los perjuicios sufridos, \u00a0 bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimaci\u00f3n como un medio de \u00a0 prueba que, de no ser objetada, tambi\u00e9n de manera razonada, o de no mediar una \u00a0 notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusi\u00f3n, brinda soporte \u00a0 suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la \u00a0 palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto \u00a0 la existencia de un da\u00f1o como su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 206 del C\u00f3digo General del Proceso, aporta relevantes elementos de juicio \u00a0 relacionados con el par\u00e1grafo que ahora es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el texto original del proyecto \u00a0 de ley, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 119 de 2011[13], \u00a0 no est\u00e1 el par\u00e1grafo en comento. Sin embargo, ya es visible el papel destacado \u00a0 que el juramento estimatorio est\u00e1 llamado a cumplir en asuntos como la rendici\u00f3n \u00a0 provocada de cuentas (art. 379), las mejoras (art. 412) y la regulaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios (art. 439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, que aparece en la Gaceta del \u00a0 Congreso 745 de 2011[14], se da \u00a0 cuenta de las modificaciones del texto, entre las cuales vale la pena destacar \u00a0 la de combatir maniobras para presentar una estimaci\u00f3n de las pretensiones que \u00a0 no se ajuste a la realidad, con miras a eludir el pago del arancel judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El par\u00e1grafo objeto de la demanda \u00a0 se incorpora al art\u00edculo 206 del proyecto de ley, en el primer debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. En el informe ponencia correspondiente, que aparece en \u00a0 la Gaceta del Congreso 114 de 2012[15], se \u00a0 justifica la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo en la necesidad de regular la hip\u00f3tesis de \u00a0 que las pretensiones sean desestimadas, valga decir, aquellos casos en los \u00a0 cuales el juramento no es fabuloso en s\u00ed mismo, sino que son las pretensiones \u00a0 las que son fabulosas. La raz\u00f3n de esta norma es, pues, \u201cdesestimular la \u00a0 presentaci\u00f3n de pretensiones sobreestimadas o temerarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El discurso sobre la necesidad y \u00a0 la justificaci\u00f3n de la regla culmina con la redacci\u00f3n del texto del par\u00e1grafo, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por \u00a0 falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al \u00a0 cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones \u00a0 fueron desestimadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de \u00a0 inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor vislumbra el alcance y el \u00a0 prop\u00f3sito de la sanci\u00f3n, pero censura su falta de proporcionalidad. Su l\u00ednea \u00a0 argumentativa conduce a calificar a la sanci\u00f3n prevista en la norma demandada \u00a0 como un exceso, atribuible quiz\u00e1 a un formalismo desbordado, que parece estar \u00a0 dispuesto a sacrificar la buena fe, el acceso a la justicia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Implicaciones de la \u00a0 normatividad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Es evidente que la norma no hace \u00a0 ninguna distinci\u00f3n respecto de la circunstancia determinante de la sanci\u00f3n, esto \u00a0 es, respecto de que se \u201cnieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios\u201d. Como lo anota el Ministerio P\u00fablico, son diversas las \u00a0 causas por las cuales puede ocurrir la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0 Dos son los escenarios hipot\u00e9ticos iniciales que dan cuenta del fen\u00f3meno sub \u00a0 examine: (i) los perjuicios no se demostraron porque no existieron; y (ii) \u00a0 los perjuicios no se demostraron, pese a existir, porque no se satisfizo la \u00a0 carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el primer escenario hipot\u00e9tico \u00a0 -que corresponde al ejemplo que se da en el informe ponencia al que se alude \u00a0 atr\u00e1s-, es evidente que la causa del fen\u00f3meno es una conducta temeraria, que \u00a0 puede tener importantes consecuencias en materia de responsabilidad, conforme a \u00a0 varias de las normas legales analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Ni la norma ni la demanda se \u00a0 ocupan de distinguir entre los anteriores escenarios hipot\u00e9ticos y, por lo \u00a0 tanto, parecen predicarse de todos ellos. El an\u00e1lisis de la Corte los tendr\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n, ya que no se trata de situaciones equiparables o semejantes, en \u00a0 especial desde el punto de vista de la culpabilidad, que es un elemento \u00a0 significativo y crucial al momento de analizar una sanci\u00f3n, como la prevista en \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Libre configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia procesal. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 Al interpretar el art\u00edculo 150.2 de la Carta[16], la \u00a0 Corte ha puesto de presente que, con base en la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para \u201cexpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones\u201d, \u00e9ste goza de \u201cuna amplia libertad para \u00a0 definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en \u00a0 el derecho sustancial\u201d[17]. En \u00a0 ejercicio de esta libertad puede \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 Al regular el procedimiento en los procesos judiciales, el Legislador asegura la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia y a un \u00a0 debido proceso, consolida la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio \u00a0 y la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 En ejercicio de su competencia constitucional, seg\u00fan el recuento que se hace en \u00a0 la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el \u00a0 legislador puede: (i) fijar las etapas de los procesos y establecer los t\u00e9rminos \u00a0 y las formalidades que se deben cumplir[20]; (ii) \u00a0 definir las competencias entre los entes u \u00f3rganos del Estado, cuando no las \u00a0 haya establecido la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita[21]; (iii) \u00a0 regular los medios de prueba[22]; \u00a0 (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los \u00a0 poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para \u00a0 asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o \u00a0 intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio \u00a0 injustificado a \u00e9stos[23]; \u00a0 (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de \u00a0 las autoridades[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De los anteriores puntos, revisten especial \u00a0 importancia para este caso el tercero y el cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1. En materia de medios de prueba, el \u00a0 legislador puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el \u00a0 ejercicio de controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la \u00a0 prueba, para garantizar su posible contradicci\u00f3n; la regularidad de la prueba, \u00a0 es decir, la obtenci\u00f3n de \u00e9sta conforme al debido proceso; el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas de oficio, cuando sea necesario para asegurar la realizaci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos; y la valoraci\u00f3n de los medios de prueba por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2. En materia de deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, \u00a0 se\u00f1alar plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 en caso de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Si bien el Legislador goza de una amplia \u00a0 libertad para definir el procedimiento en los procesos, \u00e9sta est\u00e1 sujeta a unos \u00a0 l\u00edmites, dados por los valores, los principios y las reglas constitucionales. La \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y, con ella, el principio democr\u00e1tico, \u00a0 debe examinarse a la luz de otros principios, como el de primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial, el de la buena fe y el de imparcialidad, y con algunos derechos como \u00a0 el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Para establecer si el ejercicio de la \u00a0 Libertad del legislador desborda los l\u00edmites a los cuales se encuentra sometida, \u00a0 la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227 de 2009, se \u00a0 los precisa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia \u00a0 normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y \u00a0 cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los \u00a0 principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; \u00a0 ii) \u00a0que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[25] \u00a0que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos\u00a0 13, 29 y 229 \u00a0 C.P.)[26]; \u00a0 iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en \u00a0 la definici\u00f3n de las formas[27] \u00a0y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Es menester, entonces, que en todo caso exista un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique el mandato contenido en la norma legal. La \u00a0 existencia de este principio de raz\u00f3n suficiente debe establecerse a partir de \u00a0 un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios \u00a0 antedichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. A modo de ejemplo, se trae la Sentencia C-227 de 2009, en la cual \u00a0 la Corte estudia la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003. La \u00a0 norma demandada preve\u00eda la ineficacia de la prescripci\u00f3n y la operancia de la \u00a0 caducidad, cuando la nulidad del proceso comprendiera la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda. El primer cargo estudiado era el de que la norma \u00a0 representa un l\u00edmite desproporcionado al derecho de acceder a la justicia. Los \u00a0 cargos restantes alud\u00edan al principio de prevalencia del derecho sustancial y al \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.1. Sobre la base de la Sentencia C-426 de 2002, se caracteriza el \u00a0 derecho a acceder a la justicia como un derecho de contenido m\u00faltiple y \u00a0 complejo, en cuya aplicaci\u00f3n se compromete, seg\u00fan un orden l\u00f3gico, el derecho de \u00a0 acci\u00f3n; el derecho a que la actividad judicial concluya con una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo sobre las pretensiones; el derecho a unos procedimientos adecuados, \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para definir tanto las pretensiones como las excepciones; el \u00a0 derecho a que el proceso se surta en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con las garant\u00edas del debido proceso; y el derecho a que \u00a0 existan en el orden jur\u00eddico una amplia y suficiente gama de mecanismos \u00a0 judiciales para lograr resolver de manera efectiva los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.2. All\u00ed tambi\u00e9n se recuerda que la ley puede asignar a las \u00a0 personas unas cargas para el ejercicio de sus derechos en el \u00e1mbito procesal[29], \u00a0 y se precisa que \u00e9stas \u201cson aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0 comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente \u00a0 establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l \u00a0 consecuencias desfavorables\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.3. Se advierte igualmente que la Corte, entre otras en la \u00a0 Sentencia C-1104 de 2001, \u201cse ha apartado expl\u00edcitamente de avalar un \u00a0 criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el \u00a0 proceso, lo cual, ha estimado, atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro \u00a0 de \u00e9l se pretenden proteger, y llevar\u00eda al efecto contrario: a la inmovilizaci\u00f3n \u00a0 del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectaci\u00f3n \u00a0 significativa de su debido funcionamiento, lo que revertir\u00eda a la postre en un \u00a0 perjuicio al inter\u00e9s general\u201d. No obstante, se afirma que es posible que una \u00a0 carga, pese a ser pertinente para un proceso, no sea acorde con la Carta. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se configurar\u00eda cuando la carga resulta ser desproporcionada, \u00a0 irrazonable o injusta. Para examinar si la carga demandada no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros de la Sentencia C-662 de 2004, la Corte \u00a0 pasa a constatar si la norma persigue una finalidad acorde con el orden \u00a0 superior, si la configuraci\u00f3n de la norma es adecuada para cumplir con esta \u00a0 finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3..8.4. En su an\u00e1lisis la Corte encuentra que la norma es adecuada \u00a0 respecto con el demandante que abandona o descuida las cargas que le corresponde \u00a0 asumir, pero no lo es respecto del demandante diligente, a cuya conducta no se \u00a0 puede atribuir la declaraci\u00f3n de nulidad, ya que esta puede ocurrir por otras \u00a0 causas, pues el error en la selecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o de el juez competente \u00a0 puede ser resultado de factores que escapan a su control, como es el caso de \u00a0 \u201clas incongruencias de todo el engranaje jur\u00eddico, o las divergencias \u00a0 doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.5. En vista de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que \u00a0 la redacci\u00f3n indiscriminada y gen\u00e9rica de la norma demandada termina por imponer \u00a0 una carga y, por ende, una sanci\u00f3n por no satisfacerla, \u201cal demandante \u00a0 diligente que ha ejercido su acci\u00f3n en tiempo y que no ha dado lugar a la \u00a0 declaratoria de nulidad\u201d. Por tanto, concluye que en este escenario \u00a0 hipot\u00e9tico la norma resulta desproporcionada respecto del acceso a la justicia. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se plasma en la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0 los cargos analizados,\u00a0 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003, en cuanto \u00a0 se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cen el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia \u00a0 de la caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del \u00a0 demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Conforme a los par\u00e1metros dados en la \u00a0 Sentencia C-662 de 2004, aplicados tambi\u00e9n en la Sentencia C-227 de 2009, \u00a0 corresponde establecer, en primer lugar, si la norma demandada persigue una \u00a0 finalidad que resulte acorde con el ordenamiento constitucional. Para este \u00a0 menester es necesario considerar el prop\u00f3sito de la norma, valga decir, su raz\u00f3n \u00a0 de ser: \u201cdesestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones sobreestimadas o \u00a0 temerarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.1. Ya que la norma demandada se refiere a las \u00a0 sanciones impuestas por la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios y no por su \u00a0 sobreestimaci\u00f3n, corresponde proseguir con el an\u00e1lisis de su finalidad en este \u00a0 preciso contexto. As\u00ed, pues, la Corte encuentra que la finalidad de desestimular \u00a0 la presentaci\u00f3n de pretensiones temerarias no es contraria a la Carta. Y no lo \u00a0 es, porque presentar este tipo de pretensiones no puede hallar cobijo ni en el \u00a0 principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a \u00a0 la justicia y a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara \u00a0 contrav\u00eda de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisi\u00f3n hay una \u00a0 evidencia objetiva, como es la decisi\u00f3n judicial de negar las pretensiones por \u00a0 falta de demostraci\u00f3n de perjuicios, no pueden ampararse en la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la pr\u00e1ctica, el obrar temerario y de \u00a0 mala fe desvirt\u00faa la presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.3. Adem\u00e1s, el obrar con temeridad y mala fe \u00a0 desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y \u00a0 compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En segundo lugar, corresponde establecer si \u00a0 la norma demandada es potencialmente adecuada para cumplir con la finalidad \u00a0 antedicha. El prever una sanci\u00f3n especial, de car\u00e1cter patrimonial, para el \u00a0 evento en que las pretensiones sean negadas por no haberse demostrado los \u00a0 perjuicios, es un dispositivo normativo que, junto a las previsiones contenidas, \u00a0 entre otros, en los art\u00edculos 78, 79, 80, 81 y 86, s\u00ed puede ser potencialmente \u00a0 adecuada para desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones temerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1. La existencia de un completo r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad, aplicable a las partes y a sus apoderados, cuando su conducta \u00a0 se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual la norma demandada hace \u00a0 parte, contribuye a depurar el proceso judicial, pues tiene la capacidad \u00a0 potencial de desestimular, por la v\u00eda de la responsabilidad y de las sanciones, \u00a0 el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, \u00a0 en el cual el azar, y no la justicia, debe ser la gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. La norma demandada resulta adecuada para el \u00a0 prop\u00f3sito o finalidad perseguida, en la medida en que comporta una sanci\u00f3n a la \u00a0 parte que ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Corresponde, por \u00faltimo, establecer si hay \u00a0 una proporcionalidad en la relaci\u00f3n entre la finalidad que justifica la norma y \u00a0 la norma misma, valga decir, si esta \u00faltima no es manifiestamente innecesaria o \u00a0 claramente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1. Observa la Corte que la norma demandada en \u00a0 este proceso comparte con la examinada en el caso anterior[32] \u00a0la caracter\u00edstica de estar redactada de manera indiscriminada y gen\u00e9rica, en la \u00a0 medida en que no hace distinci\u00f3n alguna respecto de las causas por las cuales se \u00a0 puede producir la decisi\u00f3n judicial de negar las pretensiones por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios.\u00a0 Dada la particular redacci\u00f3n de la norma, \u00a0 que parece ir m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad que la justifica, al prever la sanci\u00f3n \u00a0 sin considerar la causa de la decisi\u00f3n judicial de negar las pretensiones por no \u00a0 haberse demostrado los perjuicios, conviene reiterar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario hipot\u00e9tico: los perjuicios no se \u00a0 demostraron porque no existieron, se ajusta de manera estricta a la finalidad de \u00a0 la norma, e incluso coincide con el ejemplo que se dio al exponerla en el \u00a0 informe ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. Si la carga de la prueba no se satisface \u00a0 por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, \u00a0 valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra \u00a0 establecer ni la existencia ni la cuant\u00eda de los perjuicios, aunque sea posible \u00a0 que s\u00ed hayan existido en la realidad, de esta situaci\u00f3n deben seguirse \u00a0 consecuencias para la parte responsable. La principal consecuencia es la \u00a0 negaci\u00f3n de sus pretensiones, con lo ello lleva aparejado. Pero merced a su \u00a0 propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la \u00a0 sanci\u00f3n prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en \u00a0 \u00e9l de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta \u00a0 que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a \u00a0 acceder a la justicia o a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.3. No obstante, si la carga de la prueba no se \u00a0 satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, \u00a0 valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen \u00a0 de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que \u00a0 est\u00e1n sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de \u00a0 consideraci\u00f3n. Y es que algunos medios de prueba como el testimonio est\u00e1n \u00a0 sometidos a virtualidades como la muerte del testigo, caso en el cual la prueba \u00a0 se torna imposible; otros medios de prueba, como los documentos, est\u00e1n sometidos \u00a0 a la precariedad del soporte que los contiene, y a los riesgos propios de \u00e9ste, \u00a0 como el fuego, el agua, la mutilaci\u00f3n, el extrav\u00edo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.4. Dado lo anterior, cabe hacer una nueva \u00a0 subdivisi\u00f3n, pues es posible que la contingencia a la que est\u00e1 sometida el medio \u00a0 de prueba haya ocurrido antes de iniciar el proceso, y haya sido conocida por la \u00a0 parte a la que le corresponde la carga de la prueba, o que \u00e9sta ocurra en el \u00a0 transcurso del proceso, pero antes de la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, es evidente la culpabilidad y \u00a0 temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para \u00a0 acreditar la existencia y la cuant\u00eda de los perjuicios, en todo caso insiste en \u00a0 presentar pretensiones que a la postre ser\u00e1n negadas por este motivo. Por tanto, \u00a0 en este escenario hipot\u00e9tico la sanci\u00f3n prevista en la norma demandada no \u00a0 resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, es evidente que se est\u00e1 ante \u00a0 la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fen\u00f3meno que escapa al control \u00a0 de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya \u00a0 sido diligente y esmerado. En este escenario hipot\u00e9tico la sanci\u00f3n prevista en \u00a0 la norma demandada s\u00ed resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el \u00a0 principio de buena fe y los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya \u00a0 causaci\u00f3n no media culpa alguna de su parte. Dado que esta interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma es posible, la Corte emitir\u00e1 una sentencia condicionada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ratific\u00f3 que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en materia de procedimientos; record\u00f3 los l\u00edmites a los que est\u00e1 sujeta esta \u00a0 libertad; admiti\u00f3 que dentro de estos l\u00edmites, el legislador puede imponer a la \u00a0 partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; analiz\u00f3, a partir de escenarios hipot\u00e9ticos, las posibles causas de \u00a0 que se profiera una decisi\u00f3n que niegue las pretensiones por no haberse \u00a0 demostrado los perjuicios. En el an\u00e1lisis precedente, encontr\u00f3 que existe un \u00a0 escenario hipot\u00e9tico, relativo a una interpretaci\u00f3n posible de la norma en el \u00a0 cual se podr\u00eda sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a \u00a0 la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y \u00a0 esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta \u00a0 circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios \u00a0 hipot\u00e9ticos, por lo cual opt\u00f3 por proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los par\u00e1metros dados la Sentencia C-662 \u00a0 de 2004, empleados tambi\u00e9n en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la \u00a0 norma demandada preve\u00eda una sanci\u00f3n excesiva o desproporcionada, la Corte pudo \u00a0 establecer que la finalidad de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones \u00a0 sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que \u00a0 esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que s\u00f3lo \u00a0 en uno de los escenarios hipot\u00e9ticos planteados -en el de que la causa de no \u00a0 satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y \u00a0 esmerado-, la sanci\u00f3n resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de \u00a0 la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador goza de una amplia libertad \u00a0 para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, \u00a0 a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no \u00a0 haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos \u00a0 ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido \u00a0 diligente y esmerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n -por falta de demostraci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a \u00a0 hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su \u00a0 obrar haya sido diligente y esmerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-157\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN JURAMENTO ESTIMATORIO POR FALTA DE \u00a0 DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Constituye \u00a0 una sanci\u00f3n autom\u00e1tica que resulta excesiva y desproporcionada (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN \u00a0 JURAMENTO ESTIMATORIO-Condicionamiento \u00a0 resulta impreciso e insuficiente y se presta a equ\u00edvocos en interpretaci\u00f3n \u00a0 admisible de la norma demandada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jhon Armando Gartner L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena mediante la \u00a0 sentencia C-157 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto \u00a0 consider\u00f3 que el aparte demandado no desconoce los contenidos constitucionales \u00a0 que el actor estima vulnerados. La disposici\u00f3n normativa, correctamente \u00a0 entendida, no vulnera el principio de la buena fe, el acceso a la justicia o el \u00a0 derecho al debido proceso; tampoco afecta el principio de legalidad en t\u00e9rminos \u00a0 de proporcionalidad de la sanci\u00f3n. Por el contrario, como la decisi\u00f3n lo resalta \u00a0 en varios apartes, la norma est\u00e1 orientada a proteger contenidos \u00a0 constitucionales como la buena fe y persigue una finalidad acorde con el \u00a0 ordenamiento constitucional, que consiste en desestimular la presentaci\u00f3n de \u00a0 demandas con pretensiones temerarias. As\u00ed mismo, comparto la argumentaci\u00f3n que \u00a0 demuestra que la norma demandada es adecuada para la consecuci\u00f3n de la \u00a0 mencionada finalidad \u201cen la medida en que comporta una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0 ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considero acertado el fundamento del \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad en donde se concluye a partir del examen de la \u00a0 finalidad de la norma demandada que esta \u201cno es manifiestamente innecesaria o \u00a0 claramente desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la cual aclaro mi voto advierte \u00a0 que una interpretaci\u00f3n de la norma demandada prev\u00e9 una sanci\u00f3n autom\u00e1tica a \u00a0 partir de un resultado, a saber, la sola negaci\u00f3n de las pretensiones en la \u00a0 sentencia judicial por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n no tiene en cuenta las m\u00faltiples causas por las cuales puede \u00a0 producirse una decisi\u00f3n judicial de este tipo y conduce a establecer \u00a0 autom\u00e1ticamente una sanci\u00f3n ante la simple configuraci\u00f3n de un resultado, lo \u00a0 cual resulta desproporcionado. Por esta raz\u00f3n, y en un sentido que comparto, la \u00a0 decisi\u00f3n condiciona el alcance de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de plantear varios escenarios hipot\u00e9ticos, referidos a la forma \u00a0 como las pretensiones de una demanda pueden ser negadas por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios, la decisi\u00f3n concluye que una de las \u00a0 interpretaciones posibles de la norma permite sancionar a la parte, incluso bajo \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales \u00e9sta ha obrado diligentemente, lo cual resulta excesivo \u00a0 y desproporcionado. Con fundamento en esta posibilidad o escenario posible, la \u00a0 decisi\u00f3n declara la exequibilidad condicionada de la norma demandada por \u00a0 considerar que el legislador no puede prever sanciones a partir de un resultado \u00a0 cuya causa \u201csea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la \u00a0 parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto \u00a0 sobre este punto, porque estimo que en la decisi\u00f3n no se expresa el sentido del \u00a0 condicionamiento con suficiente precisi\u00f3n, lo que puede dar lugar a equ\u00edvocos en \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el par\u00e1metro para determinar que la \u00a0 sanci\u00f3n no es aplicable por \u201chechos o motivos ajenos a la voluntad\u201d, \u00a0tal y como qued\u00f3 consagrado en el condicionamiento, puede resultar \u00a0 ambiguo e impreciso. El fallo no establece los criterios para identificar qu\u00e9 \u00a0 constituye una \u201ccausa ajena a la voluntad\u201d ni ofrece elementos objetivos \u00a0 para que \u00e9sta pueda ser precisada. En segundo lugar, el requisito de acuerdo con \u00a0 el cual dichos hechos ajenos a la voluntad deben ocurrir \u201ca pesar de que su \u00a0 obrar haya sido diligente y esmerado\u201d podr\u00eda eventualmente entenderse por \u00a0 los int\u00e9rpretes como un est\u00e1ndar de responsabilidad m\u00e1s alto que aquel buscado \u00a0 por la norma. En efecto, la decisi\u00f3n no s\u00f3lo excluye de la sanci\u00f3n a quien no ha \u00a0 obrado temerariamente o negligentemente, conductas que la norma busca disuadir, \u00a0 sino que exige a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia obrar de manera \u00a0 excesivamente diligente y esmerada, hasta el punto que s\u00f3lo en los casos \u00a0 f\u00e1ciles, donde exista absoluta certeza sobre las pretensiones, ser\u00eda posible \u00a0 evitar el riesgo a la sanci\u00f3n. En cierta forma, se impedir\u00eda el acceso a la \u00a0 justicia de procesos que la teor\u00eda jur\u00eddica denomina \u201ccasos dif\u00edciles\u201d, \u00a0 en donde precisamente la tarea del juez y de las partes es precisar la verdad de \u00a0 los hechos o el alcance normativo de una disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, toda vez que la decisi\u00f3n sustenta en varios apartes la razonabilidad de \u00a0 la norma en t\u00e9rminos de su finalidad, es decir disuadir conductas temerarias o \u00a0 negligentes mediante la sanci\u00f3n a la parte que \u201cha actuado de manera indebida \u00a0 y al margen del ordenamiento constitucional y legal\u201d, considero que el \u00a0 condicionamiento que hace la Corte debe entenderse en el sentido de que no \u00a0 existe lugar a la sanci\u00f3n sino en los casos de probada negligencia, temeridad o \u00a0 deliberado \u00e1nimo de incumplir las cargas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en un aparte de la sentencia parece afirmarse de manera \u00a0 fragmentaria que la decisi\u00f3n judicial que niega las pretensiones por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de perjuicios, constituye una evidencia objetiva de una conducta \u00a0 temeraria. Adem\u00e1s de que tal sugerencia contradice las razones que la misma \u00a0 sentencia aduce para sustentar el condicionamiento y en particular la ratio de \u00a0 esa misma decisi\u00f3n, de conformidad con la cual una sanci\u00f3n no puede \u00a0 fundamentarse en un mero resultado \u2013 la negaci\u00f3n de las pretensiones por falta \u00a0 de demostraci\u00f3n de los perjuicios \u2013, la decisi\u00f3n no suministra las razones que \u00a0 justificar\u00edan esta excepci\u00f3n a la proscripci\u00f3n general de la responsabilidad \u00a0 objetiva. Ese aparte de la sentencia corresponde entonces a un obiter, \u00a0 sin fuerza vinculante y sin relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda sobre las \u00a0 condiciones para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba \u00a0 expresada de manera m\u00e1s clara y precisa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios, solo procede cuando la causa de la misma sea \u00a0 imputable al actuar negligente o temerario de la parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresadas las razones, que \u00a0 dieron lugar a mi aclaraci\u00f3n de voto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. \u00a0 C-472 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. \u00a0 C-616 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 8. Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos. \u00a0 Los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, salvo los que la ley \u00a0 autoriza promover de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben \u00a0 adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que \u00a0 ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 26. Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda. La \u00a0 cuant\u00eda se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en \u00a0 cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que \u00a0 se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el aval\u00fao catastral del \u00a0 inmueble en poder del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulaci\u00f3n y los \u00a0 dem\u00e1s que versen sobre el dominio o la posesi\u00f3n de bienes, por el aval\u00fao \u00a0 catastral de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del \u00a0 aval\u00fao catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes \u00a0 objeto de la partici\u00f3n o venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los procesos de sucesi\u00f3n, por el valor de los bienes relictos, que en el \u00a0 caso de los inmuebles ser\u00e1 el aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la \u00a0 renta durante el t\u00e9rmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo \u00a0 indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos \u00a0 naturales del bien arrendado, por el valor de aqu\u00e9llos en los \u00faltimos doce (12) \u00a0 meses. En los dem\u00e1s procesos de tenencia la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor \u00a0 de los bienes, que en el caso de los inmuebles ser\u00e1 el aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 78. Deberes de las partes y sus \u00a0 apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus \u00a0 derechos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones \u00a0 orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste, a las \u00a0 partes y a los auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado para \u00a0 recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestaci\u00f3n o en el \u00a0 escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que \u00e9stas se surtan \u00a0 v\u00e1lidamente en el anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en \u00a0 las audiencias y diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o \u00a0 dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que \u00a0 directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido \u00a0 conseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado para \u00a0 interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspecci\u00f3n judicial o \u00a0 exhibici\u00f3n, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y \u00a0 darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citar a los testigos cuya declaraci\u00f3n haya sido decretada a instancia suya, por \u00a0 cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en mensajes de datos que tenga relaci\u00f3n con el proceso y exhibirla \u00a0 cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos \u00a0 en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del \u00a0 juramento estimatorio, la demanda de reconvenci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de otros \u00a0 sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Enviar a las dem\u00e1s partes del proceso despu\u00e9s de notificadas, cuando \u00a0 hubieren suministrado una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico o un medio equivalente \u00a0 para la transmisi\u00f3n de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el \u00a0 proceso. Se except\u00faa la petici\u00f3n de medidas cautelares. Este deber se cumplir\u00e1 a \u00a0 m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n del memorial. El incumplimiento de \u00a0 este deber no afecta la validez de la actuaci\u00f3n, pero la parte afectada podr\u00e1 \u00a0 solicitar al juez la imposici\u00f3n de una multa hasta por un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente (1 smlmv) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, \u00a0 conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente \u00a0 necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 79. Temeridad o mala fe. Se presume \u00a0 que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, \u00a0 excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos \u00a0 contrarios a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente \u00a0 ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se hagan \u00a0 transcripciones o citas deliberadamente inexactas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 80. Responsabilidad patrimonial de las \u00a0 partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus \u00a0 actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros \u00a0 intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal \u00a0 conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la \u00a0 correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le \u00a0 fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros \u00a0 intervinientes en el proceso o incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en \u00a0 proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 81. Responsabilidad patrimonial de \u00a0 apoderados y poderdantes. Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se \u00a0 le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas \u00a0 del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 \u00a0 con temeridad o mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de \u00a0 que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 82. Requisitos de la demanda. Salvo \u00a0 disposici\u00f3n en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 \u00a0 reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n del juez a quien se dirija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed mismas, \u00a0 los de sus representantes legales. Se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0 del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. \u00a0 Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o de patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1 el n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n tributaria (NIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente \u00a0 determinados, clasificados y numerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicaci\u00f3n de los \u00a0 documentos que el demandado tiene en su poder, para que \u00e9ste los aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los fundamentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La cuant\u00eda del proceso, cuando su estimaci\u00f3n sea necesaria para determinar la \u00a0 competencia o el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los dem\u00e1s que exija la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Cuando se \u00a0 desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar \u00a0 donde estos recibir\u00e1n notificaciones, se deber\u00e1 expresar esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las demandas que se \u00a0 presenten en mensaje de datos no requerir\u00e1n de la firma digital definida por la \u00a0 Ley 527 de 1999. En estos casos, bastar\u00e1 que el suscriptor se identifique con su \u00a0 nombre y documento de identificaci\u00f3n en el mensaje de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 86. Sanciones en caso de informaciones \u00a0 falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a \u00a0 la verdad en la informaci\u00f3n suministrada, adem\u00e1s de remitir las copias \u00a0 necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, \u00a0 se impondr\u00e1 a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales y se les condenar\u00e1 a indemnizar los perjuicios que \u00a0 hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias previstas en \u00a0 este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones \u00a0 posteriores a\u00a0aquellos en que \u00a0 haya controversia la condena en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le \u00a0 resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, queja, suplica, \u00a0 anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales \u00a0 previstos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un \u00a0 incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de \u00a0 amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con la temeridad o \u00a0 mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La condena se har\u00e1 en sentencia o auto que resuelva la actuaci\u00f3n que dio \u00a0 lugar a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera \u00a0 instancia se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, \u00a0 la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de \u00a0 condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando fueren dos (2) o m\u00e1s litigantes que deban pagar las costas, el juez \u00a0 los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al \u00a0 respecto, se entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada \u00a0 uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere sufragado y se har\u00e1n por \u00a0 separado las liquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y \u00a0 en la medida de su comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no \u00a0 escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de \u00a0 desistimiento o transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 366. Liquidaci\u00f3n. Las costas y \u00a0 agencias en derecho ser\u00e1n liquidadas de manera concentrada en el juzgado que \u00a0 haya conocido del proceso en primera o \u00fanica instancia, inmediatamente quede \u00a0 ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de \u00a0 obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al juez aprobarla o \u00a0 rehacerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de liquidar, el secretario tomar\u00e1 en cuenta la totalidad de las \u00a0 condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en \u00a0 los incidentes y tr\u00e1mites que los sustituyan, en las sentencias de ambas \u00a0 instancias y en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los honorarios de auxiliares de la \u00a0 justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la \u00a0 condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a \u00a0 actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el \u00a0 magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser\u00e1n \u00a0 incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas, siempre que aparezcan comprobados y el \u00a0 juez los encuentre razonables. Si su valor excede los par\u00e1metros establecidos \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el \u00a0 juez los regular\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que \u00a0 establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas establecen \u00a0 solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, la \u00a0 naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la \u00a0 parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias \u00a0 especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el \u00a0 auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el \u00a0 efecto diferido, pero si no existiere actuaci\u00f3n pendiente, se conceder\u00e1 en el \u00a0 suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n y revisi\u00f3n o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidaci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 206.\u00a0Juramento \u00a0 estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 \u00a0 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente. \u00a0 Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por \u00a0 la parte contraria dentro del traslado respectivo. S\u00f3lo se considerar\u00e1 la \u00a0 objeci\u00f3n que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la \u00a0 estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o \u00a0 solicite las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, de oficio, podr\u00e1 ordenar la \u00a0 regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche \u00a0 fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el \u00a0 treinta por ciento la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo \u00a0 a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 206.\u00a0Juramento \u00a0 estimatorio. \u00a0Se introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se \u00a0 indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deber\u00e1 hacerse \u00a0 discriminando cada uno de los conceptos que comprenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dada la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pagar el arancel \u00a0 judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar \u00a0 posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con \u00a0 base en el c\u00e1lculo real de las pretensiones. En este sentido, se establece que \u00a0 la suma indicada en el juramento estimatorio ser\u00e1 la m\u00e1xima pretendida, sin que \u00a0 le sea posible al juez, en ning\u00fan caso, decretar una mayor en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se introduce un inciso final que establece \u00a0 una excepci\u00f3n a las reglas previstas en el art\u00edculo en menci\u00f3n, cuando el \u00a0 demandante haga el juramento estimatorio de da\u00f1os inmateriales con fundamento en \u00a0 la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, \u00a0 se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus \u00a0 pretensiones derivadas del cambio o evoluci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia \u00a0 con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio \u00a0 regulado hoy en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a trav\u00e9s del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 019 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0por la cual se regula un Arancel \u00a0 Judicial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 206.\u00a0Juramento \u00a0 estimatorio.\u00a0En primer lugar, en el inciso 3\u00b0 se precisa la \u00a0 redacci\u00f3n sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal gen\u00e9rica \u00a0 de sospecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias \u00a0 negativas que pueden derivarse de la estimaci\u00f3n deficiente de las pretensiones \u00a0 prevista en la norma, se opt\u00f3 por ampliar el margen de error requerido para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el inciso 4\u00b0. En este orden de ideas, en \u00a0 lugar de 30%, la diferencia que deber\u00e1 existir entre las pretensiones y lo \u00a0 otorgado en la demanda deber\u00e1 ser del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el inciso quinto se aclar\u00f3 que la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia \u00a0 una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios \u00a0 que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se agreg\u00f3 un par\u00e1grafo que tiene por objeto \u00a0 que la norma tambi\u00e9n sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones \u00a0 sean desestimadas. En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento \u00a0 del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimados. Es \u00a0 decir, la sanci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para casos en los que el juramento en s\u00ed \u00a0 mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. \u00a0 Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que \u00a0 nunca hubo contrato. De esta manera, se va m\u00e1s lejos en el objetivo de \u00a0 desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones sobrestimadas o temerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, \u00a0 C-742 de 1999, C-384, 2000, C-591, C-596, C-927 y C-1512 de 2000, C-1104 de \u00a0 2001, C-426 y C-316 de 2002, C-798, C-204, C-237 A, C-318, C-899 y C-1091 de \u00a0 2003, C-039 de 2004, C-884 de 2007, C-290 de 2008, C-763 de 2009, C-014 y C-144 \u00a0 de 2010, C-124, C-203, C-470, C-598 y C-875 de 2011, C-241 y C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-927 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver las Sentencias C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 \u00a0 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de \u00a0 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver las \u00a0 Sentencias T-001 de 1993 y C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-573 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y\u00a0 C-803 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y\u00a0 C-1104 de 2001. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y\u00a0 C-1512 \u00a0 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Supra, \u00a0 punto 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Supra, \u00a0 punto 5.3.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Para determinar cuando procede condicionar una \u00a0 disposici\u00f3n sometida a control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: (i) Si una \u00a0 disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores \u00a0 jur\u00eddicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a \u00a0 establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda \u00a0 establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; (ii) \u00a0Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la \u00a0 disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales (Sentencia \u00a0 C-492 de 2000); (iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de \u00a0 las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces \u00a0 corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia \u00a0 interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se \u00a0 mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos \u00a0 constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como \u00a0 una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones \u00a0 normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, \u00a0 por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (Sentencia C-499 de 1998). \u00a0 Sobre el desarrollo de estas reglas, se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000,\u00a0 C-557 de 2001 \u00a0 y C-128 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-157-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-157\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC., marzo 21 de 2013) \u00a0 \u00a0 SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0 Si bien el legislador goza de una amplia libertad \u00a0 para configurar los procedimientos, no puede prever [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}