{"id":20344,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-194-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-194-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-13\/","title":{"rendered":"C-194-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-194-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-194\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas esenciales\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales ser un espacio \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, donde los ciudadanos ponen a consideraci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la Constituci\u00f3n, a \u00a0 efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades p\u00fablicas \u00a0 concernidas en el asunto, as\u00ed como las diversas instituciones de la sociedad \u00a0 civil y los dem\u00e1s ciudadanos, la Corte adopte una decisi\u00f3n suficiente ilustrada \u00a0 sobre la materia debatida. Una discusi\u00f3n de esta naturaleza exige un presupuesto \u00a0 argumentativo de car\u00e1cter sustancial, condici\u00f3n metodol\u00f3gica que ha sido \u00a0 sistematizada por la jurisprudencia a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de los requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir \u00a0 las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana no configura nueva demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza \u00a0 taxativa de las modalidades de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte \u00a0 pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes; \u00a0 restricci\u00f3n \u00e9sta que opera tambi\u00e9n frente a lo planteado por los intervinientes \u00a0 ciudadanos, debido a dos razones principales: en primer lugar, el debate \u00a0 democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos \u00a0 contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas; y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son \u00fatiles para \u00a0 definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar \u00a0 cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de \u00a0 constitucionalidad \u201c\u2026 fue consagrada por el Constituyente no s\u00f3lo para que los \u00a0 ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le \u00a0 brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n. || No se trata de una nueva demanda, ni de pretender \u00a0 formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. As\u00ed, \u00a0 los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el \u00a0 actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jur\u00eddico \u00a0 de las disposiciones legales objeto de control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de \u00a0 pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Precedentes constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental\/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y \u00a0 ADMINISTRATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Criterios para determinar su \u00a0 exigibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido ampliamente el contenido y alcance \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, precisando que ese derecho se deriva \u00a0 tanto de mandatos constitucionales espec\u00edficos, como de normas vinculantes del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, en particular las contenidas en \u00a0 el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, habiendo concluido \u00a0 que concurren dos niveles de participaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas, en \u00a0 lo que respecta a la adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas.\u00a0 \u00a0 Cuando se trata de medidas de car\u00e1cter general, esto es, que no conllevan una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de esas comunidades, ellas tienen los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n, inclusive aquellos de \u00a0 naturaleza diferencial, como su representaci\u00f3n particular en el Congreso.\u00a0 \u00a0 En cambio, cuando se est\u00e9 ante medidas que s\u00ed involucren esa afectaci\u00f3n directa, \u00a0 debe llevarse a cabo el procedimiento de consulta previa, con el fin de asegurar \u00a0 los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Medidas objeto de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha dispuesto que el objeto de la consulta, cuando se trata de \u00a0 medidas legislativas, integra no solo la ley en sentido formal, sino tambi\u00e9n los \u00a0 actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n y las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, que como se indic\u00f3, se trate de medidas que involucran una afectaci\u00f3n \u00a0 directa, y existe afectaci\u00f3n directa cuando la medida legislativa \u201caltera el \u00a0 estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones \u00a0 o grav\u00e1menes o le confiere beneficios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Criterios sobre la \u00a0 obligatoriedad de la consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer criterio sobre la obligatoriedad de la consulta es de naturaleza \u00a0 sociol\u00f3gica, seg\u00fan el cual concurre afectaci\u00f3n directa cuando la medida \u00a0 legislativa incide en la construcci\u00f3n de la identidad diferenciada de las \u00a0 comunidades tradicionales, resultando el deber de consulta previa respecto de \u00a0 medidas legislativas, jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; ello sucede cuando \u00a0 la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Un segundo \u00a0 criterio es de naturaleza normativa, con el que la necesidad de efectuar la \u00a0 consulta previa surge respecto de (i) asuntos en donde concurre un mandato \u00a0 constitucional que vincula determinadas materias objeto de regulaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas; y (ii) aquellos t\u00f3picos expresamente \u00a0 indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la OIT. Un \u00a0 tercer que es interpretativo, consistente en que la consulta previa es \u00a0 obligatoria cuando, a pesar de que la medida legislativa tenga car\u00e1cter general, \u00a0 en todo caso la materia regulada debi\u00f3 contar con una regulaci\u00f3n particular y \u00a0 espec\u00edfica respecto de las posiciones jur\u00eddicas de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que dicha materia tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con asuntos \u00a0 propios de la definici\u00f3n de la identidad de dichas comunidades, como sucede \u00a0 cuando la regulaci\u00f3n general tiene dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la \u00a0 administraci\u00f3n del territorio ancestral o la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en \u00e9l asentado. As\u00ed, en conclusi\u00f3n la afectaci\u00f3n directa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tradicionales por parte de una medida legislativa puede \u00a0 verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un \u00a0 t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos \u00a0 de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como \u00a0 sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se \u00a0 trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con \u00a0 elementos que conforman la identidad particular de las comunidades \u00a0 diferenciadas; y (iii) cuando aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter \u00a0 general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las \u00a0 comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible \u00a0 afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-M\u00e9todos interpretativos para \u00a0 identificar la afectaci\u00f3n directa de estas comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL-Improcedencia \u00a0 por tratarse de prescripciones de car\u00e1cter general\/LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS \u00a0 DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Por su car\u00e1cter general y no \u00a0 contener disposiciones que afecten de manera directa y espec\u00edfica a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas no requer\u00eda consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en uno de los cargos, los demandantes consideran que la Ley \u00a0 1482 de 2011 es inconstitucional, por cuanto la norma refiere a asuntos \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas, espec\u00edficamente de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente, y el proyecto de ley debi\u00f3 cumplir con el requisito \u00a0 de consulta previa. No obstante, para la Corte, si bien el criterio racial es \u00a0 relevante para la identificaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, no puede absorberlo, \u00a0 ni menos mostrarse como equivalente.\u00a0 Llevada a esta premisa al caso \u00a0 analizado, se tiene que cuando la norma acusada tipifica conductas constitutivas \u00a0 del delito de racismo, incorpora una protecci\u00f3n general para ambas categor\u00edas, \u00a0 bien que se trate de individuos que pertenecen a la minor\u00eda, como aquellos que \u00a0 se identifican con esa minor\u00eda discriminada en t\u00e9rminos colectivos.\u00a0 Esa \u00a0 condici\u00f3n de generalidad, as\u00ed vista, impide concluir que se est\u00e9 ante una medida \u00a0 de afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas, advirtiendo la \u00a0 Corte que el objetivo de la norma, en lo que respecta a las minor\u00edas \u00e9tnicas, es \u00a0 sancionar conductas que les resulten discriminatorias, a partir de la naturaleza \u00a0 universal de esa prohibici\u00f3n. As\u00ed, dado que la consulta previa se predica de \u00a0 aquellas medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades \u00a0 diferenciadas, al margen que se trate de regulaciones particulares para esos \u00a0 grupos o regulaciones generales que tienen el mismo efecto de afectaci\u00f3n directa \u00a0 y en raz\u00f3n de que en el caso analizado las finalidades de la ley acusada \u00a0 responden a prescripciones universales de sanci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 minor\u00edas hist\u00f3ricamente segregadas, as\u00ed como de la ausencia de v\u00ednculo entre la \u00a0 previsi\u00f3n demandada y la determinaci\u00f3n de los aspectos que construyen la \u00a0 identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas, se infiere la inexigibilidad \u00a0 de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha planteado en su jurisprudencia un precedente sostenido y estable \u00a0 respecto de los principios de identidad flexible y consecutividad, como \u00a0 condiciones para la validez del tr\u00e1mite de las leyes y actos legislativos. Ha \u00a0 afirmado que las distintas reglas, constitucionales y org\u00e1nicas, que son \u00a0 aplicables al tr\u00e1mite legislativo, tienen un objetivo un\u00edvoco: lograr que las \u00a0 normas legales sean fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica adecuada,\u00a0 lo \u00a0 cual se cumple a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 de las c\u00e1maras, la eficacia del principio de mayor\u00eda y la protecci\u00f3n irrestricta \u00a0 de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas, y es en este marco de referencia que \u00a0 se encuadran los principios de consecutividad y de identidad flexible. El \u00a0 primero, com\u00fanmente conocido como la regla de los cuatro debates, obliga a que \u00a0 todo proyecto de ley, para ser aprobado, deba ser sometido a discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n tanto en la comisi\u00f3n respectiva como en las plenarias de cada una de \u00a0 las c\u00e1maras, y garantiza que los proyectos de ley adquieran previamente a su \u00a0 aprobaci\u00f3n un grado de deliberaci\u00f3n suficiente en las diferentes instancias \u00a0 sucesivas en que est\u00e1 institucionalmente compuesto el Congreso; en tanto el \u00a0 principio de identidad flexible obliga a que las diferentes materias que \u00a0 conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de \u00a0 no ser as\u00ed, las mismas no cumplir\u00edan con el requisito de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en cada una de esas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha \u00a0 conocido dos variantes: la primera, de tipo r\u00edgido o literal, que imper\u00f3 durante \u00a0 la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se fundaba en que los textos discutidos \u00a0 y aprobados por las comisiones parlamentarias no pod\u00edan sufrir modificaciones \u00a0 durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para \u00a0 aprobar o negar el articulado correspondiente; la segunda es adoptada por la \u00a0 Constituci\u00f3n actual y permite la inclusi\u00f3n de modificaciones en segundo debate, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es caracterizada como de identidad flexible, previ\u00e9ndose que \u00a0 durante el segundo debate cada c\u00e1mara pueda introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, siempre y cuando \u00a0 cumpla el requisito de exigencia de unidad tem\u00e1tica dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, resultando as\u00ed inadmisibles las disposiciones o modificaciones que \u00a0 no se relacionen con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducci\u00f3n \u00a0 de modificaciones, adiciones y supresiones por plenarias de las C\u00e1maras \u00a0 Legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 \u00a0 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad \u00a0 tem\u00e1tica de la iniciativa, por lo que los congresistas pueden introducir \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones, siempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se hubiese discutido y aprobado el tema a \u00a0 que se refiere la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, a\u00fan bajo la forma de un art\u00edculo \u00a0 nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para \u00a0 determinar su vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de un tema nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de \u00a0 unidad tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones introducidas, siendo la \u00a0 introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables, que no guarden relaci\u00f3n \u00a0 con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite lo que recibe \u00a0 reproche constitucional. La Corte ha fijado los criterios materiales para \u00a0 determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo, previendo \u00a0 que: \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que \u00a0 el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto \u00a0 nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada \u00a0 en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente \u00a0 debatido;\u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto \u00a0 de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto \u00a0 nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula \u00a0 original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema\u201d. \u00a0 As\u00ed pues, las plenarias est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para hacer \u00a0 modificaciones al articulado sin tener que remitirlo nuevamente a las \u00a0 comisiones, incluso si se trata de cambios con car\u00e1cter intenso y significativo, \u00a0 a condici\u00f3n que el texto que se someta a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo \u00a0 debate verse acerca de materias analizadas en el primer debate, de modo que no \u00a0 se desnaturalice el proyecto de ley y, con ello, se vulneren los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY \u00a0 MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL-No vulneraci\u00f3n por ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 regulaci\u00f3n habida cuenta de la razonabilidad de la unidad tem\u00e1tica\/PRINCIPIOS \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS \u00a0 DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-No vulneraci\u00f3n por \u00a0 modificaciones que guardan unidad tem\u00e1tica en tipificaci\u00f3n de conductas \u00a0 discriminatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en este proceso contra la Ley 1482 de 2011 sostienen que el \u00a0 tr\u00e1mite de la iniciativa contravino los principios de identidad flexible y \u00a0 consecutividad, debido a que el proyecto de ley fue originalmente concebido para \u00a0 la tipificaci\u00f3n penal de actos de discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana, y mut\u00f3 hacia una tipificaci\u00f3n general de comportamientos \u00a0 discriminatorios respecto de otras minor\u00edas, no solo \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n \u00a0 sociales y de identidad y orientaci\u00f3n sexual, modificaci\u00f3n \u00e9sta que, a juicio de \u00a0 los demandantes, fue de tal magnitud que desconoci\u00f3 los mencionados principios \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. Si embargo para la Corte, los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible no se vieron afectados ante la evidente \u00a0 razonabilidad de la unidad tem\u00e1tica ya que las adiciones o modificaciones \u00a0 propuestas al proyecto de ley guardan unidad tem\u00e1tica con los asuntos \u00a0 previamente debatidos. Es as\u00ed que en el procedimiento legislativo que precedi\u00f3 \u00a0 la norma acusada, se encuentra que el Congreso, en una primera etapa, que \u00a0 correspondi\u00f3 al tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, enfoc\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 en la protecci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, pero en esa misma etapa \u00a0 advirti\u00f3 que, a partir de la Constituci\u00f3n y las normas del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, la justificaci\u00f3n de la iniciativa descansaba en una \u00a0 cl\u00e1usula gen\u00e9rica de protecci\u00f3n a las distintas minor\u00edas, no solo las \u00a0 afrodescendientes o las raciales, y fue entonces que, en una segunda etapa, la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes opt\u00f3 por incorporar en la participaci\u00f3n sobre la \u00a0 conveniencia del proyecto de ley a un espectro amplio de minor\u00edas \u00a0 tradicionalmente discriminadas, lo que impact\u00f3 el texto del proyecto de ley, de \u00a0 modo que (i) fij\u00f3 la tipificaci\u00f3n penal para los actos de discriminaci\u00f3n, \u00a0 racismo y hostigamiento contra esas distintas minor\u00edas; y (ii) adicion\u00f3 el tipo \u00a0 penal de Apolog\u00eda al genocidio, para amparar los actos de antisemitismo, de \u00a0 manera que cubri\u00f3 dentro del bien jur\u00eddico protegido por ese delito a la \u00a0 comunidad jud\u00eda en tanto minor\u00eda racial hist\u00f3ricamente discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de 2011 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Erick Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00c1lvarez y Diego Leonardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 los ciudadanos Erik Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00c1lvarez y Diego Leonardo Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez,[1] \u00a0solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones.\u201d, \u00a0 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial \u00a0 48.270 del 1\u00b0 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1482 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley. \u00a0 Esta ley tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de una \u00a0 persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a trav\u00e9s de \u00a0 actos de racismo o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El T\u00edtulo I del \u00a0 Libro II del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un Cap\u00edtulo IX, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El C\u00f3digo Penal \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo 134A del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134A. Actos de \u00a0 Racismo o discriminaci\u00f3n. El que arbitrariamente impida, obstruya o \u00a0 restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por raz\u00f3n de su \u00a0 raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) \u00a0 a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El C\u00f3digo Penal \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo 134B del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134B. Hostigamiento \u00a0 por motivos de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, pol\u00edtica, u origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos \u00a0 constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle da\u00f1o f\u00edsico o moral a una \u00a0 persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz\u00f3n de su raza, etnia, \u00a0 religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de \u00a0 diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, salvo que \u00a0 la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El C\u00f3digo Penal \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo 134C del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134C. Circunstancias \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se \u00a0 aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta se ejecute en \u00a0 espacio p\u00fablico, establecimiento p\u00fablico o lugar abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conducta se ejecute a \u00a0 trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n de difusi\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conducta se realice por \u00a0 servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conducta se efect\u00fae por \u00a0 causa o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La conducta se dirija contra \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La conducta est\u00e9 orientada a \u00a0 negar o restringir derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El C\u00f3digo Penal \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo 134D del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134D. Circunstancias \u00a0 de atenuaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se \u00a0 reducir\u00e1n en una tercera parte cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sindicado o imputado se \u00a0 retracte p\u00fablicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se \u00a0 le investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio que se denegaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Apolog\u00eda del \u00a0 genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que \u00a0 propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo \u00a0 justifiquen o pretendan la rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones que \u00a0 amparen pr\u00e1cticas generadoras de las mismas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y \u00a0 seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis \u00a0 punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Vigencia.\u00a0 La \u00a0 presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como primer cargo, los \u00a0 demandantes consideran que la norma es inconstitucional, en tanto se pretermiti\u00f3 \u00a0 el requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 Advierten que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, existe un \u00a0 derecho a la consulta previa de esas comunidades diferenciadas, respecto de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que las afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, afirman \u00a0 que \u201c[n]inguna comunidad afrocolombiana, raizal, palenquera o ind\u00edgena \u00a0 fue consultada a pesar de los profundos impactos que las leyes \u00a0 antidiscriminaci\u00f3n y la acci\u00f3n positiva suelen tener a nivel mundial y sobre \u00a0 todo a pesar de los aportes esenciales y \u00fanicos que estas comunidades pueden \u00a0 aportar sobre sus problem\u00e1ticas.\u00a0 En este aspecto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica debi\u00f3 abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan \u00a0 dirigidas a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de facto, de igual \u00a0 manera, debi\u00f3 generar los mecanismos \u00f3ptimos para que se garantizase que los \u00a0 derechos pol\u00edticos de las comunidades afro pudiesen ser ejercidos de forma \u00a0 efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan, con base en algunas \u00a0 notas period\u00edsticas, que la opini\u00f3n de representantes de dichas minor\u00edas no era \u00a0 coincidente, expres\u00e1ndose algunas posturas en contra del texto de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 Esta raz\u00f3n, a su juicio, demostraba la obligatoriedad de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estiman los demandantes, \u00a0 como segundo cargo, que en el tr\u00e1mite de la ley fue desconocido el principio de \u00a0 identidad flexible.\u00a0 Esto debido a que a pesar que el proyecto fue \u00a0 originalmente concebido para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, en especial su derecho a no ser discriminadas mediante \u00a0 expresiones o comportamientos racistas.\u00a0 Sin embargo, a partir de los \u00a0 debates en c\u00e1mara fueron incluidos temas extra\u00f1os a ese t\u00f3pico, esta vez \u00a0 relativos a la tipificaci\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual o relacionados con el antisemitismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el tema de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial contra los afrodescendientes es un asunto que debi\u00f3 \u00a0 haberse tramitado de manera aut\u00f3noma y compatible con la complejidad de ese \u00a0 t\u00f3pico. En cambio, el legislador opt\u00f3 por incluir al finalizar el tr\u00e1mite otros \u00a0 tipos de razones para la discriminaci\u00f3n, en contrav\u00eda de la regla de los \u00a0 cuatro debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, advierten \u00a0 vulnerado el principio de legalidad penal.\u00a0 Ello en raz\u00f3n que los tipos \u00a0 previstos en la norma acusada no identifican adecuadamente el sujeto activo de \u00a0 la conducta, as\u00ed como el contenido del comportamiento objeto de sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan para ello varios casos en donde, a pesar que se estar\u00eda ante una acci\u00f3n \u00a0 que en su particular entender advierten leg\u00edtima, como despedir a un trabajador \u00a0 por sostener relaciones sentimentales en el \u00e1mbito laboral o defender tesis que \u00a0 promuevan el tratamiento m\u00e9dico para la homosexualidad, se llegar\u00eda a imponer la \u00a0 sanci\u00f3n por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de las preferencias sexuales.\u00a0 Agregan \u00a0 que igual razonamiento podr\u00eda hacerse respecto de (i) la conformaci\u00f3n de grupos \u00a0 que defiendan ideolog\u00edas marxistas, leninistas o mao\u00edstas, pues podr\u00edan ser \u00a0 sancionados en raz\u00f3n del v\u00ednculo que los actores hallan entre esas posturas y el \u00a0 genocidio de varios grupos humanos durante el siglo XX; o (ii) la labor \u00a0 hist\u00f3rica dirigida a negar las cifras de ind\u00edgenas asesinados por los \u00a0 conquistadores espa\u00f1oles, pues en ese caso una actividad amparada por la \u00a0 libertad de educaci\u00f3n ser\u00e1 sancionada penalmente al hacer una presunta apolog\u00eda \u00a0 del genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinan que, en \u00faltimas, la \u00a0 norma es cercana al totalitarismo, pues convierte en verdades incontrovertibles \u00a0 asuntos objeto de discusi\u00f3n en la sociedad, particularmente la comprensi\u00f3n de la \u00a0 diversidad sexual o el tratamiento a determinadas minor\u00edas sociales. As\u00ed, \u00a0 concluyen que \u201c[l]a discriminaci\u00f3n resulta ser un tema extenso y \u00a0 complejo por lo que con esta ley se podr\u00edan crear odios y resentimientos que no \u00a0 son propios del esp\u00edritu hisp\u00e1nico (sic), acaso el legislador al hacer de \u00a0 la igualdad un derecho supraconstitucional no estar\u00eda haciendo del principio de \u00a0 igualdad el totalitarismo del siglo XXI, acaso las dictaduras de iluminados y la \u00a0 demagogia no surgen de los principios relativistas e incuestionables. (sic)\u00a0 \u00a0Acaso en conjunci\u00f3n con nuestros derechos constitucionales, no se puede \u00a0 cuestionar los abusos que se pueden perpetrar en nombre de la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito formulado por \u00a0 apoderado especial, el Senado de la Rep\u00fablica solicita a la Corte que declare \u00a0 exequible la norma acusada.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, pone de presente que la \u00a0 norma no debi\u00f3 ser consultada, en la medida que no afecta a las comunidades \u00a0 tradicionales, sino que antes bien busca su protecci\u00f3n, como la de otras \u00a0 minor\u00edas sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de identidad flexible, considera que tampoco es \u00a0 afectado, puesto que el tema objeto de regulaci\u00f3n era la discriminaci\u00f3n a \u00a0 minor\u00edas, de forma tal que bien pod\u00eda el Congreso adicionar dentro del tipo \u00a0 penal las infracciones a garant\u00edas de otras minor\u00edas, distintas a los \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el \u00a0 principio de tipicidad penal no resulta afectado, en tanto las disposiciones \u00a0 acusadas delimitan suficientemente la conducta, relacionada con la \u201cinfracci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos\u201d de dichas minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, \u00a0 mediante escrito presentado por apoderado especial, defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 As\u00ed, a partir de una \u00a0 presentaci\u00f3n general sobre las implicaciones constitucionales de la consulta \u00a0 previa, concluye que ese requisito no fue desconocido en el presente caso.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que la norma demandada es de aplicaci\u00f3n general, predicable de \u00a0 cualquier persona que incurra en los actos de discriminaci\u00f3n all\u00ed descritos, por \u00a0 lo que no puede concluirse que tenga como consecuencia afectar asuntos propios \u00a0 de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente al cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, se\u00f1ala que \u00a0 tampoco es infringido, en la medida en que existe conexidad tem\u00e1tica entre los \u00a0 contenidos de la norma acusada, que tienen como objetivo un\u00edvoco \u201c\u2026 \u00a0 garantizar los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, \u00a0 que son vulnerados a trav\u00e9s de actos de racismo o discriminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 De \u00a0 manera similar, estima el Ministerio interviniente que el precepto demandado es \u00a0 compatible con el principio de legalidad penal, en la medida en que cumple con \u00a0 los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho interviene ante la Corte, con el fin que \u00a0 declare exequible la ley acusada.\u00a0 En primer lugar, transcribe la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que origin\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 as\u00ed como algunos aspectos del tr\u00e1mite, con el fin de se\u00f1alar que las comunidades \u00a0 tradicionales fueron debidamente representadas a trav\u00e9s de los congresistas \u00a0 elegidos por las circunscripciones especiales.\u00a0 Adem\u00e1s, se estaba ante una \u00a0 regulaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general, como lo es aquella integrante del C\u00f3digo \u00a0 Penal, circunstancia que relevaba a la normativa de la necesidad de ser objeto \u00a0 de consulta previa.\u00a0 Incluso, deb\u00eda resaltarse que el precepto acusado \u00a0 estaba dirigido a cumplir con finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, como es \u00a0 proteger a las minor\u00edas de los actos de racismo y discriminaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, la pretendida inexequibilidad tendr\u00eda como efecto la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de grupos sociales tradicionalmente excluidos y, por lo \u00a0 mismo, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, advierte que \u00a0 el principio de identidad flexible y consecutividad tampoco fue desconocido, \u00a0 pues las adiciones introducidas por las plenarias de cada corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa fueron realizadas dentro de los l\u00edmites previstos por las \u00a0 competencias adscritas a \u00e9stas por el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales \u00a0 formula intervenci\u00f3n en la que solicita a la Corte que adopte un fallo \u00a0 inhibitorio respecto de los cargos formulados en raz\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 de los principios de legalidad penal e identidad flexible.\u00a0 A su vez, \u00a0 solicita se declare la exequibilidad de la ley acusada, por el cargo relativo al \u00a0 desconocimiento del requisito de consulta previa. \u00a0Con este fin expone los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Determina que las razones \u00a0 planteadas por los actores, relativas a la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible son impertinentes, pues antes bien existe \u00a0 una evidente conexidad tem\u00e1tica entre los distintos motivos que dan lugar a la \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 Resalta sobre el particular que existe un consenso \u00a0 internacional acerca que el concepto de discriminaci\u00f3n engloba \u201ctoda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia, que tenga por objeto o resultado anular o \u00a0 menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d Lo mismo sucede con la \u00a0 conducta de apolog\u00eda al genocidio, pues se trata de un tipo intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con la discriminaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0 Por ende, \u00a0 los demandantes no cumplen con el requisito de generar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de las medidas acusadas, de manera que se impone la \u00a0 necesidad de adoptar un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De manera similar, la \u00a0 Defensor\u00eda concluye que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 penal no es apto, puesto que las razones que lo fundamentan se muestran \u00a0 \u201cvagas, indeterminadas y fundadas en apreciaciones propias de los actores, mas \u00a0 no en el contenido concreto y directo de las disposiciones acusadas; \u00a0 adicionalmente, la Entidad nota que la exposici\u00f3n adolece de claridad por cuanto \u00a0 no sigue un hilo conductor en la presentaci\u00f3n de sus justificaciones. Y por \u00a0 estas razones, considera que no es posible que estas constituyan verdaderos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad en contra de la legislaci\u00f3n acusada, en la medida \u00a0 en que faltan a los requisitos de claridad, certeza y especificidad exigidos por \u00a0 la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Luego de hacer una \u00a0 completa exposici\u00f3n sobre los compromisos de derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, adquiridos por Colombia en materia de protecci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas contra actos discriminatorios, as\u00ed como de las reglas sobre el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de la adopci\u00f3n de tipos penales que \u00a0 tiendan a sancionar dichos actos, la Defensor\u00eda asume la tem\u00e1tica de la consulta \u00a0 previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de una \u00a0 recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta, el \u00a0 interviniente sostiene que las normas demandadas no estaban sujetas a ese \u00a0 requisito, en raz\u00f3n que contienen regulaciones de \u00edndole general, que no afectan \u00a0 directa y espec\u00edficamente a las comunidades tradicionales. Esto se comprueba, \u00a0 entre otros asuntos, porque el sujeto activo del tipo penal no es cualificado, \u00a0 ni menos tiene relaci\u00f3n de pertenencia con dichas comunidades. Sobre el \u00a0 particular, afirma la Defensor\u00eda que \u201c\u2026 ciertas conductas son cometidas sobre \u00a0 todo por ciertos sujetos, e igualmente, sus consecuencias afectan sobre todo a \u00a0 determinados individuos o colectivos, ello no desvirt\u00faa el car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto de la legislaci\u00f3n penal, y menos la posici\u00f3n de todos los sujetos con \u00a0 respecto a dicha legislaci\u00f3n cuyos efectos son de car\u00e1cter indiscriminado.\u00a0 \u00a0 En suma, todos los sujetos y colectivos padecen de una afectaci\u00f3n potencial \u00a0 similar por raz\u00f3n de las disposiciones penales y todos ellos tambi\u00e9n resultan \u00a0 beneficiados por la capacidad disuasiva de su consagraci\u00f3n.\u201d\u00a0 Agrega la \u00a0 intervenci\u00f3n sobre este preciso particular que \u201c[d]esde esta \u00a0 perspectiva, no se cumple a cabalidad el presupuesto que funge como condici\u00f3n de \u00a0 procedencia de la consulta previa \u2013 a saber, la constataci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0 directa y espec\u00edfica respecto de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u2013 \u00a0 ya que, si bien la norma comentada supone efectivamente un grado de afectaci\u00f3n \u00a0 posible sobre ellas, esta no es espec\u00edfica, en el sentido de que no solo las \u00a0 afecte a ellas, o las afecte de manera especial o distinta a como lo hace \u00a0 respecto a otros colectivos que son v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas e \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad la Gran Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad la \u00a0 Gran Colombia solicita, mediante escrito formulado ante la Corte, la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para ello, refiere a que la \u00a0 invocaci\u00f3n a Dios que se realiza en la Constituci\u00f3n hace que la moral en ella \u00a0 contenida, sea de naturaleza \u201cte\u00edsta\u201d. Por ende, como \u201cuna moral te\u00edsta \u00a0 postula la familia con base en la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer\u00a0 \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla\u201d como lo consigna el art\u00edculo 42, y \u00a0 no por la decisi\u00f3n libre de personas del mismo sexo de conformarla.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas la igualdad de los derechos y deberes de las parejas tienen una clara \u00a0 y tajante connotaci\u00f3n heterosexual y no homosexual. Esto confirmado por el \u00a0 cuarto inciso del art\u00edculo en comento. || En todo caso, la libre expresi\u00f3n de \u00a0 opiniones no puede ser objeto de negaci\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n a otros principios \u00a0 constitucionales sin grave peligro de incurrir en totalitarismos contrarios a la \u00a0 ordenaci\u00f3n democr\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Faculta de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas presenta ante la Corte concepto preparado por el \u00a0 grupo de investigaci\u00f3n liderado por la profesora Yeny Alarc\u00f3n, el cual defiende \u00a0 la exequibilidad de la ley acusada. En primer t\u00e9rmino, luego de hacer algunas \u00a0 referencias a la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa, la \u00a0 interviniente concluye que la disposici\u00f3n acusada no estaba sometida a ese \u00a0 requisito. Esto debido a que las medidas que contiene est\u00e1n dirigidas a \u00a0 sancionar penalmente actos de discriminaci\u00f3n y no a incidir en asuntos propios \u00a0 de la construcci\u00f3n social de identidad de las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo fundado \u00a0 por el vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, la \u00a0 Universidad indica que, revisado el tr\u00e1mite legislativo, se observa que desde la \u00a0 ponencia para primer debate se puso en evidencia que el concepto de \u00a0 discriminaci\u00f3n que ten\u00eda la iniciativa era demasiado estrecho, de manera que fue \u00a0 inter\u00e9s del Congreso ampliar el concepto, con el fin de cobijar a las diferentes \u00a0 minor\u00edas, no solo raciales, sino de otra \u00edndole.\u00a0 Esto a trav\u00e9s de \u00a0 propuesta de modificaci\u00f3n del articulado, que luego incidieron en la redacci\u00f3n \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si se parte de \u00a0 considerar que (i) la materia regulada fue la tipificaci\u00f3n respecto de los actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n; (ii) las plenarias tienen la facultad constitucional de \u00a0 introducir adiciones y modificaciones aprobadas en las comisiones; y (iii) la \u00a0 materia regulada correspondi\u00f3 en todos los debates a la sanci\u00f3n penal de actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n; entonces no concurr\u00eda el vicio alegado en la demanda.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, la intervenci\u00f3n pone de presente que \u201c\u2026 el tema sobre \u00a0 qu\u00e9 grupo poblacional iba a cobijar esta normativa, se discuti\u00f3 y modific\u00f3 en el \u00a0 entendido que protegiera a toda persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, \u00a0 que pudiesen ser objeto del racismo y la discriminaci\u00f3n racial, para que en \u00a0 posterior primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se optara por una \u00a0 modificaci\u00f3n al objeto de la ley la cual fue establecer que fuera contra \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales y no solo en t\u00e9rminos que \u00a0 comprenden el racismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica de la ampliaci\u00f3n en comento se demuestra en la audiencia p\u00fablica que \u00a0 se realiz\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo, la cual cont\u00f3 con representantes de \u00a0 diversas minor\u00edas y donde se concluy\u00f3, precisamente, la necesidad de ampliar el \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n a esas diversas minor\u00edas, puesto que no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0 criterio razonable ni constitucionalmente atendible para irrogar ese grado de \u00a0 protecci\u00f3n solo a un grupo poblacional hist\u00f3ricamente discriminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al \u00a0 cargo basado en el principio de legalidad penal, indica que el cargo es ambiguo, \u00a0 puesto que se basa en una presunta indeterminaci\u00f3n del sujeto activo de la \u00a0 conducta penalizada, aunque es claro que este es cualquier persona que \u00a0 cometa la conducta, lo que se opone a la argumentaci\u00f3n planteada por la demanda.\u00a0 \u00a0 Agrega que los ejemplos dados en la demanda sobre presuntas infracciones al \u00a0 mencionado principio, en realidad se encuadran en conductas que tendr\u00edan \u00a0 afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido por el tipo penal demandado.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, el cargo planteado no estar\u00eda llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional de Colombia present\u00f3 ante la Corte \u00a0 intervenci\u00f3n que justifica la exequibilidad de la norma objeto de demanda.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, a partir de la identificaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 la consulta previa, la Universidad concluye que el asunto debatido no hac\u00eda \u00a0 parte de las medidas legislativas en donde la consulta es obligatoria, puesto \u00a0 que tiene por objeto irrogar protecci\u00f3n espec\u00edfica a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, titulares del derecho fundamental a la consulta previa, sino \u00a0 a una generalidad de minor\u00edas.\u00a0 Se\u00f1ala sobre el particular que a pesar que \u00a0 al inicio del tr\u00e1mite legislativo el proyecto estaba dirigido a la protecci\u00f3n de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas, en todo caso el objeto de regulaci\u00f3n fue ampliado.\u00a0 \u00a0 Por ende, \u201ca partir de las modificaciones introducidas al texto y que fueron \u00a0 presentadas para primer debate en el Senado, se defini\u00f3 que el alcance de la \u00a0 futura norma no se limitaba a las comunidades afrodescendientes, raizales y \u00a0 palenqueras, sino que la protecci\u00f3n buscada se hac\u00eda extensiva a cualquier \u00a0 persona, grupo, comunidad o pueblo, es decir, al colectivo social en su \u00a0 conjunto.\u00a0 Por tal motivo, no era requisito para su tr\u00e1mite el haber \u00a0 realizado la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo por \u00a0 la afectaci\u00f3n del principio de identidad flexible, la Universidad concuerda con \u00a0 los dem\u00e1s intervinientes, en el sentido que no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 Indica para ello que \u201c\u2026 la simple lectura de los informes presentados para \u00a0 debate; la comparaci\u00f3n de los textos presentados y aprobados; y la aprobaci\u00f3n \u00a0 final del proyecto, lo que arrojan es no solo la fidelidad a la propuesta \u00a0 presentada, sino la inclusi\u00f3n de modificaciones todas ellas atadas de manera \u00a0 conceptualmente clara a la materia objeto del proyecto de ley.\u00a0 No se \u00a0 observa de d\u00f3nde puede sostenerse v\u00e1lidamente que el n\u00facleo tem\u00e1tico fue \u00a0 modificado o remplazado durante el tr\u00e1mite del proyecto; todo lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo al \u00a0 cargo fundado en la presunta afectaci\u00f3n del principio de legalidad penal, la \u00a0 intervenci\u00f3n sostiene que este no resulta infringido, pues el tipo es \u00a0 suficientemente claro tanto en el sujeto activo: que es cualquier persona; el \u00a0 t\u00edtulo de dolo en que se ejerce la conducta; al igual que el contenido del hecho \u00a0 punible, que corresponde a actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la raza, etnia, \u00a0 religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual.\u00a0\u00a0 En tal sentido, resalta que la argumentaci\u00f3n de los actores \u00a0 est\u00e1 basada esencialmente en hip\u00f3tesis que no se derivan de la norma acusada, \u00a0 sino de interpretaciones que est\u00e1n por fuera del texto del tipo penal.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, \u201c[n]o es dable pensar que el tipo penal tal cual est\u00e1 definido da \u00a0 lugar a equ\u00edvocos, a partir de la mala fe con la cual los eventuales o \u00a0 pretendidos afectados pretendan actuar frente a las autoridades.\u00a0 Tal \u00a0 accionar escapa del tipo penal y se radica en la \u00f3rbita personal de quien as\u00ed \u00a0 pretenda accionar, lo cual de paso constituye otro delito.\u00a0 Pretender \u00a0 evitar tales conductas es casi un imposible y considerar que por tal motivo hay \u00a0 una violaci\u00f3n del principio de legalidad y por contera, un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma resulta, respetuosamente, infundado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Movimiento Cimarr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional del \u00a0 Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas \u00a0 \u2013 Cimarr\u00f3n, formula ante la Corte intervenci\u00f3n dirigida a solicitar la \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado.\u00a0 Para ello, parte de se\u00f1alar que \u00a0 la ley demandada es un paso de trascendental importancia en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas afrodescendientes, quienes han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas y afectadas en su dignidad, merced del tratamiento desigual al que \u00a0 han sido tradicionalmente relegadas.\u00a0 Con todo, ponen de presente que la \u00a0 demanda yerra al identificar el contenido de la norma acusada, pues ella no est\u00e1 \u00a0 dirigida a promover la igualdad de los afrocolombianos, sino a modificar el \u00a0 C\u00f3digo Penal, con el fin de tipificar conductas discriminatorias contra \u00a0 distintas comunidades, entre ellas las afrodescendientes.\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas, sostienen que no se est\u00e1 ante una \u201c\u2026 ley que beneficia exclusivamente \u00a0 a la poblaci\u00f3n afrocolombiana, en especial, de piel negra.\u00a0 Es una ley que \u00a0 introduce en el C\u00f3digo Penal los delitos de racismo y discriminaci\u00f3n racial, \u00a0 entre otras discriminaciones, como fen\u00f3menos universales que pueden hacer \u00a0 v\u00edctimas al conjunto de las poblaciones, los m\u00e1s victimizados son los \u00a0 afrocolombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este mismo argumento, \u00a0 sostienen que la norma no estaba sometida al requisito de consulta previa.\u00a0 \u00a0 Esto en raz\u00f3n que la misma \u201cno afect\u00f3, ni disminuy\u00f3, ni amenaz\u00f3 los derechos \u00a0 \u00e9tnicos ni la identidad cultural de las poblaciones afrodescendientes y la \u00a0 intelectualidad nacional, comprometida con la no discriminaci\u00f3n, apoyaron el \u00a0 proyecto y rodearon a los congresistas ponentes.\u00a0 Los congresistas fueron \u00a0 int\u00e9rpretes e intermediarios de las aspiraciones y la voz de millones de \u00a0 colombianos y colombianas, que no necesitaron de ser consultores, constructores \u00a0 y veedores del proyecto correcto que estaban demandando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ese car\u00e1cter plural \u00a0 y amplio del proyecto niega la posibilidad de afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 identidad flexible y consecutividad, en la medida en que dentro de la iniciativa \u00a0 tuvieron leg\u00edtima cabida diversas modalidades de discriminaci\u00f3n, esta vez objeto \u00a0 de sanci\u00f3n penal. A su vez, en lo que respecta al principio de legalidad, la \u00a0 organizaci\u00f3n interviniente indica que el tipo penal acusado es suficientemente \u00a0 definido y que, en cualquier caso, las hip\u00f3tesis de la demanda se basan en la \u00a0 falta de conciencia sobre la necesidad de sanci\u00f3n de los comportamientos \u00a0 racistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presente tr\u00e1mite fueron \u00a0 remitidos documentos suscritos por varios cientos de ciudadanos y ciudadanas, \u00a0 cuyos nombres son consignados en el anexo de esta sentencia.\u00a0 Estos \u00a0 intervinientes manifiestan que apoyan la inexequibilidad de la ley demandada, \u00a0 para lo cual formulan premisas id\u00e9nticas.\u00a0 Aducen para ello, adem\u00e1s de \u00a0 coadyuvar brevemente algunos de los argumentos de la demanda, que los preceptos \u00a0 acusados (i) desconocen la libertad de expresi\u00f3n, puesto que penalizan opiniones \u00a0 sobre la moral sexual o familiar de buena parte de la poblaci\u00f3n colombiana, \u00a0 quienes plantean posiciones divergentes a las defendidas por algunas de las \u00a0 minor\u00edas descritas en la norma, en especial la poblaci\u00f3n LGTBI; (ii) en \u00a0 consecuencia, la norma desconoce lo que identifican como los \u201cvalores culturales \u00a0 de los colombianos\u201d; (iii) \u201cburla el marco jur\u00eddico existente\u201d, en la medida en \u00a0 que consideran que buena parte de los actos fundados en la discriminaci\u00f3n ya se \u00a0 encuentran tipificados penalmente, a trav\u00e9s de otros delitos que protegen bienes \u00a0 jur\u00eddicos relacionados con la honra y la integridad f\u00edsica; (iv) son contrarios \u00a0 a la justicia, pues se basan en conductas excesivamente vagas, lo que a su vez \u00a0 llevar\u00eda a la penalizaci\u00f3n de simples opiniones; y (v) afecta la libertad \u00a0 religiosa, en especial de la poblaci\u00f3n que profesa el catolicismo, pues penaliza \u00a0 algunas de sus posiciones doctrinarias, que a la luz de la norma demandada \u00a0 recaer\u00edan injustamente en el criterio de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que \u00a0 (i) se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo por el cargo basado en la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad penal, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva \u00a0 del mismo; y (ii) declare la exequibilidad de la ley acusada por las censuras \u00a0 relativas al desconocimiento de la consulta previa y el principio de identidad \u00a0 flexible.\u00a0\u00a0 Con este fin, plantea los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 Considera el Ministerio P\u00fablico que, en lo que respecta al cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad penal, los actores se limitan a \u00a0 afirmar el asunto, pero no lo soportan con argumentos que cumplan con las \u00a0 condiciones de especificidad y suficiencia, identificados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por ende, se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio sobre \u00a0 ese preciso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora \u00a0 bien, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del derecho a la consulta \u00a0 previa, el Procurador General, de manera coincidente con los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, indica que ese requisito no era exigible para el asunto \u00a0 debatido.\u00a0 Ello en raz\u00f3n que \u201c\u2026 se trata de una norma general y \u00a0 abstracta, que no genera una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 negras, en tanto y en cuanto se trata de una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal, \u00a0 aplicable a cualquier sujeto activo que incurra en la conducta t\u00edpica all\u00ed \u00a0 descrita.\u00a0 El autor de los actos de racismo o discriminaci\u00f3n puede ser un \u00a0 miembro de dichas comunidades o de otras, como tambi\u00e9n puede serlo la v\u00edctima. Y \u00a0 es que el racismo o la discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se pueden presentar respecto de \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas o negras, sino respecto de miembros de \u00a0 toda la sociedad, e incluso entre miembros de una misma comunidad pero por \u00a0 motivos ajenos a la raza o a la cultura, como puede ser el caso de la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de ideolog\u00eda pol\u00edtica o de sexo. || Combatir la \u00a0 discriminaci\u00f3n en todas sus formas, incluso en la racial, no es un asunto que \u00a0 afecte de manera directa y especial a las comunidades ind\u00edgenas o negras, sino \u00a0 que hace parte de la pol\u00edtica criminal que el Estado dise\u00f1a para todos los \u00a0 habitantes de su territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el cargo basado en el desconocimiento de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, la Vista Fiscal pone de presente que desde \u00a0 el tercer debate del tr\u00e1mite legislativo se evidenci\u00f3 la necesidad de ampliar el \u00a0 \u00e1mbito de acci\u00f3n del proyecto, a fin de cobijar otras formas de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esta circunstancia, a su vez, motiv\u00f3 instancias de participaci\u00f3n para esas \u00a0 minor\u00edas incluidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, una ampliaci\u00f3n de ese car\u00e1cter, que pretende cobijar a varios grupos \u00a0 minoritarios frente a la discriminaci\u00f3n, (i) guarda una evidente conexidad \u00a0 tem\u00e1tica con el sentido original del proyecto de ley, el cual es combatir la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de raza; (ii) hace parte de una competencia propia \u00a0 del Congreso; y (iii) es una medida que al mostrarse razonable, no puede \u00a0 sancionarse como contradictoria con la materia objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 Admisibilidad del cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 De manera previa a la formulaci\u00f3n del asunto debatido y los problemas jur\u00eddicos \u00a0 que de este se derivan, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la \u00a0 admisibilidad del cargo basado en la presunta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, en raz\u00f3n de la falta de definici\u00f3n del sujeto activo de la conducta, \u00a0 al igual que del comportamiento objeto del reproche penal.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que varios de los intervinientes y el Procurador General son coincidentes en \u00a0 afirmar que esa acusaci\u00f3n es inepta, en tanto no cumple con los requisitos \u00a0 argumentativos m\u00ednimos que prev\u00e9 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales ser un espacio \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, donde los ciudadanos ponen a consideraci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ello a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades p\u00fablicas \u00a0 concernidas en el asunto, as\u00ed como las diversas instituciones de la sociedad \u00a0 civil y los dem\u00e1s ciudadanos, la Corte adopte una decisi\u00f3n suficiente ilustrada \u00a0 sobre la materia debatida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 discusi\u00f3n de esta naturaleza exige un presupuesto argumentativo de car\u00e1cter \u00a0 sustancial: s\u00f3lo podr\u00e1 debatirse el problema jur\u00eddico constitucional cuando el \u00a0 demandante ofrezca una controversia discernible, respecto de la cual sea posible \u00a0 manifestar opiniones igualmente sustantivas, que apoyen bien la inexequibilidad \u00a0 o la constitucionalidad del precepto correspondiente. Esta condici\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica ha sido sistematizada por la jurisprudencia a trav\u00e9s de la \u00a0 definici\u00f3n de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de \u00a0 constitucionalidad.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una \u00a0 coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el \u00a0 contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque merced el car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de \u00a0 una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no \u00a0 por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que \u00a0 sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que \u00a0 los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que \u00a0 exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene \u00a0 al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las \u00a0 normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito \u00a0 refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante \u00a0 sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en \u00a0 tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto \u00a0 es,\u00a0 fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que \u00a0 se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a \u00a0 partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, \u00a0 entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 La Corte encuentra que el cargo formulado por los actores no cumple los \u00a0 requisitos de pertinencia y suficiencia.\u00a0 N\u00f3tese que la acusaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes se centra en considerar que los tipos penales que crea la norma \u00a0 acusada incurren en una indefinici\u00f3n acerca del sujeto activo de la conducta, \u00a0 as\u00ed como el contenido de la conducta punible.\u00a0 Sin embargo, para \u00a0 desarrollar el cargo no ofrecen ning\u00fan argumento, sino que se limitan a poner \u00a0 algunos ejemplos de casos hipot\u00e9ticos que, en su criterio, llevar\u00edan a concluir \u00a0 la mencionada indefinici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala comparte lo indicado por el Procurador General, \u00a0 en el sentido que el cargo en menci\u00f3n no est\u00e1 soportado, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 mencionados ejemplos que, a lo sumo, solo llegar\u00edan a explicar algunas razones \u00a0 de inconveniencia en la aplicaci\u00f3n del tipo penal, premisas que son del todo \u00a0 ajenas al control judicial de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, las distintas intervenciones formuladas en el presente proceso \u00a0 demuestran que la problem\u00e1tica que fallidamente formulan los demandantes versa \u00a0 sobre la presunta contradicci\u00f3n entre la tipificaci\u00f3n penal de los actos \u00a0 discriminatorios y determinadas comprensiones de la libertad de expresi\u00f3n y la \u00a0 libertad religiosa.\u00a0 Sin embargo, este asunto se infiere de algunas \u00a0 afirmaciones, tambi\u00e9n insuficientes, de las intervenciones ciudadanas \u00a0 presentadas, pero que no tienen reflejo alguno en la demanda, la cual nada dice \u00a0 sobre ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto debe insistirse en que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control \u00a0 autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido \u00a0 formulados por los demandantes.\u00a0 Esta restricci\u00f3n opera en el presente \u00a0 proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos.\u00a0 \u00a0 Esto debido a, al menos, dos razones principales.\u00a0 En primer lugar, el \u00a0 debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos \u00a0 contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son \u00fatiles para \u00a0 definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar \u00a0 cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda.\u00a0 Adem\u00e1s, en \u00a0 el caso planteado los intervinientes se limitan a afirmar que la tipificaci\u00f3n \u00a0 penal se opone a la libertad de expresi\u00f3n, en especial la difusi\u00f3n de las ideas \u00a0 propias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero tampoco ofrecen argumentos sustantivos \u00a0 sobre esa precisa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la conclusi\u00f3n fijada por la Corte en su jurisprudencia.\u00a0 As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-294\/12 la Sala desech\u00f3 la posibilidad de incluir \u00a0 cargos nuevos, fundados en la intervenci\u00f3n de un ciudadano, m\u00e1s no en la demanda \u00a0 original.\u00a0 As\u00ed, se considera que esa improcedencia se sustentaba, \u201c[e]n \u00a0 primer lugar, porque se trata de un argumento que no fue considerado en modo \u00a0 alguno por las motivaciones y consideraciones de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad objeto del presente proceso de inconstitucionalidad. En la \u00a0 medida que se trata de un cargo concreto y espec\u00edfico, muy distinto a los \u00a0 contenidos en la demanda, es un asunto al que no pueden responder el Gobierno, \u00a0 los intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico. Se trata de un cargo, aut\u00f3nomo y \u00a0 distinto a los de la demanda de la referencia, y que en tal medida no hace parte \u00a0 del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional ni del \u00a0 debate procesal p\u00fablico que se surti\u00f3. En segundo lugar, una primera lectura de \u00a0 la intervenci\u00f3n permite concluir que sus argumentos se fundan en razones de \u00a0 conveniencia que, independientemente de su valor, el cual no est\u00e1 en juego en \u00a0 este proceso, no constituyen cargos de constitucionalidad susceptibles de ser \u00a0 considerados por la Sala Plena de esta Corte.\u201d[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad por parte de la tipificaci\u00f3n \u00a0 penal objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los demandantes consideran que la Ley 1482 de 2011 es inconstitucional por dos \u00a0 motivos diferenciados.\u00a0 En primer lugar, advierten que en tanto la norma \u00a0 refiere a asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 espec\u00edficamente de la poblaci\u00f3n afrodescendiente, el proyecto de ley \u00a0 correspondiente debi\u00f3 cumplir con el requisito de consulta previa.\u00a0 Como \u00a0 ese tr\u00e1mite no fue adelantado, entonces la norma deviene inexequible.\u00a0 En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, sostienen que el tr\u00e1mite de la iniciativa contravino los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0 Esto debido a que a \u00a0 pesar que el proyecto de ley fue originalmente concebido para la tipificaci\u00f3n \u00a0 penal de actos de discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n afrocolombiana, luego mut\u00f3 \u00a0 hacia una tipificaci\u00f3n general de comportamientos discriminatorios respecto de \u00a0 otras minor\u00edas, no solo \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n sociales y de identidad y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Esta modificaci\u00f3n, a juicio de los demandantes, fue de tal \u00a0 magnitud que desconoci\u00f3 los mencionados principios del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes apoyan la solicitud de inexequibilidad, para lo cual \u00a0 expresan argumentos similares a los planteados en la demanda.\u00a0 Con todo, la \u00a0 mayor\u00eda de intervinientes y el Procurador General estiman que la Ley acusada no \u00a0 contraviene la Constituci\u00f3n.\u00a0 En su criterio, la norma regula aspectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n general para toda la poblaci\u00f3n, sin que interfieran en asuntos \u00a0 espec\u00edficos de las comunidades tradicionales, en especial de su identidad \u00a0 diferenciada.\u00a0 Por ende, a partir de las reglas fijadas por los \u00a0 instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia, era claro que no concurr\u00eda un deber constitucional de efectuar la \u00a0 consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, los mismos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico sostienen que desde \u00a0 el inicio del tr\u00e1mite del proyecto de ley era razonable inferir que la materia \u00a0 de regulaci\u00f3n era la tipificaci\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n contra minor\u00edas.\u00a0 \u00a0 Por ende, bien pod\u00edan las plenarias ampliar la redacci\u00f3n de los textos, a efecto \u00a0 de incorporar la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con grupos sociales \u00a0 excluidos, diferentes a los afrodescendientes.\u00a0 En esa medida, como la \u00a0 regulaci\u00f3n no desbord\u00f3 el mencionado t\u00f3pico objeto de legislaci\u00f3n, entonces no \u00a0 concurre vicio en el procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 A partir de estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00bfLa Ley 1482\/11, en cuanto tipifica penalmente conductas con el objeto de \u00a0 proteger bienes jur\u00eddicos relacionados con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a \u00a0 minor\u00edas, entre ellas \u00e9tnicas, debi\u00f3 ser sometida al procedimiento de consulta \u00a0 previa? En caso afirmativo, \u00bfel tr\u00e1mite efectuado cumpli\u00f3 con los requisitos que \u00a0 imponen el contenido y alcance de ese derecho fundamental de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00bfEl hecho que durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa que dio \u00a0 lugar a la Ley 1482\/11 se hubiera incorporado dentro del tipo penal de \u00a0 discriminaci\u00f3n aquellas conductas atentatorias de los derechos de minor\u00edas \u00a0 diferentes a la afrodescendiente, respecto de la cual se concibi\u00f3 originalmente \u00a0 el proyecto de ley, vulnera los principios de identidad y consecutividad \u00a0 flexible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En \u00a0 primer lugar, recapitular\u00e1 las reglas jurisprudenciales acerca de las \u00a0 caracter\u00edsticas que deben reunir las medidas legislativas que est\u00e1n sometidas a \u00a0 la consulta previa. Con base en estas reglas, la Corte resolver\u00e1 el primer \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una segunda etapa, se reiterar\u00e1 el precedente de la Corte respecto de los \u00a0 deberes que los principios de identidad flexible y consecutividad imponen al \u00a0 legislativo.\u00a0 Luego, se har\u00e1 un estudio del procedimiento de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto que dio lugar a la norma acusada, con el fin de \u00a0 determinar si la acusaci\u00f3n planteada en la demanda, relacionada con el segundo \u00a0 problema jur\u00eddico, resulta fundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las medidas legislativas sometidas a consulta previa.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para la identificaci\u00f3n de las medidas legislativas que refieren \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido de este precedente que interesa desarrollar en esta decisi\u00f3n, merced \u00a0 del primer problema jur\u00eddico, es la definici\u00f3n sobre qu\u00e9 clase de medidas deben \u00a0 ser objeto de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Sobre este \u00a0 preciso particular, tambi\u00e9n concurre en la jurisprudencia constitucional un \u00a0 precedente consolidado y recientemente sistematizado por la Corte, raz\u00f3n por la \u00a0 cual esta sentencia reiterar\u00e1 las reglas determinadas por ese an\u00e1lisis.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 La Corte ha concluido, especialmente a partir de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Convenio 169 de la OIT,[7] \u00a0que concurren dos niveles de participaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas, en \u00a0 lo que respecta a la adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas.\u00a0 \u00a0 Cuando se trata de medidas de car\u00e1cter general, esto es, que no conllevan una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de esas comunidades, ellas tienen los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n, inclusive aquellos de \u00a0 naturaleza diferencial, como su representaci\u00f3n particular en el Congreso.\u00a0 \u00a0 En cambio, cuando se est\u00e9 ante medidas que s\u00ed involucren esa afectaci\u00f3n \u00a0 directa, debe llevarse a cabo el procedimiento de consulta previa, con el \u00a0 fin de asegurar los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta diferenciaci\u00f3n, la sentencia C-366\/11 se\u00f1ala que \u201c\u2026 de las normas \u00a0 constitucionales se desprenden dos modalidades definidas de participaci\u00f3n a \u00a0 favor de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 La primera, de \u00a0 car\u00e1cter general, seg\u00fan la cual las comunidades diferenciadas tienen el derecho \u00a0 a participar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas estatales en el mismo grado que \u00a0 los dem\u00e1s ciudadanos, resultando por ende inadmisibles las diferenciaciones que \u00a0 impongan barreras para el acceso al debate democr\u00e1tico. No obstante, tambi\u00e9n se \u00a0 ha considerado que la equidad en la participaci\u00f3n opera sin perjuicio del \u00a0 reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas comunidades, lo que obliga \u00a0 que su participaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de mecanismos concretos y adecuados, \u00a0 que resulten compatibles con las particularidades de esa identidad.\u00a0 Dentro \u00a0 de esas medidas se encuentra la asignaci\u00f3n de curules especiales en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. (\u2026) El segundo \u00e1mbito de participaci\u00f3n es el \u00a0 relativo a la instauraci\u00f3n de medidas que afecten directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 En este caso, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales aplicables y, en especial, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio \u00a0 169 de la OIT, hace concluir que en estos eventos debe surtirse un procedimiento \u00a0 particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario \u00a0 para garantizar la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Este mismo precedente ha dispuesto que el objeto de la consulta, cuando se trata \u00a0 de medidas legislativas, integra no solo la ley en sentido formal, sino tambi\u00e9n \u00a0 los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n y las leyes aprobatorias \u00a0 de tratados.\u00a0 Como se indic\u00f3, las medidas objeto de consulta previa son \u00a0 aquellas que involucran una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 Por ende, el precedente en \u00a0 comento identifica los criterios para la identificaci\u00f3n de ese particular tipo \u00a0 de incidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De manera general, existe afectaci\u00f3n directa cuando la medida legislativa \u00a0 \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes o le confiere beneficios.\u201d\u00a0 Acerca de este \u00a0 preciso particular es necesario hacer \u00e9nfasis en que el an\u00e1lisis sobre el grado \u00a0 de afectaci\u00f3n directa de la medida legislativa se opone a una evaluaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza paternalista hacia las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Por \u00a0 lo tanto, la identificaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n directa en modo alguno \u00a0 podr\u00eda considerarse como una evaluaci\u00f3n sobre la bondad de la medida \u00a0 legislativa, respecto de los intereses de las comunidades \u00e9tnicas. Ello debido a \u00a0 que una opci\u00f3n de esa naturaleza desconocer\u00eda, de manera grave, el mandato \u00a0 constitucional de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de dichas \u00a0 comunidades, a trav\u00e9s de una imposici\u00f3n sobre determinado modelo de virtud, \u00a0 externo a sus pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Existe, en ese orden de ideas, un v\u00ednculo inescindible entre la afectaci\u00f3n \u00a0 directa y la construcci\u00f3n de la identidad diferenciada de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas.\u00a0 Por ende, puede plantearse un primer criterio sobre la \u00a0 obligatoriedad de la consulta, de naturaleza sociol\u00f3gica, seg\u00fan el cual concurre \u00a0 afectaci\u00f3n directa cuando la medida legislativa incide en la construcci\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada de las comunidades tradicionales.\u00a0 En los t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia C-175\/09 \u201c\u2026 el deber de consulta previa respecto de medidas \u00a0 legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando \u00a0 la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, \u00a0 no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse \u00a0 de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto \u00a0 regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, \u00a0 conformen la identidad de la comunidad diferenciada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la \u00a0 materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n \u00a0 del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, \u00a0 el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n \u00a0 que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden \u00a0 directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por \u00a0 ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, tambi\u00e9n resalta el precedente estudiado que el grado de impacto en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad diferenciada debe estudiarse a partir de la \u00a0 incidencia que tiene la medida, en t\u00e9rminos de la escala de valores que se \u00a0 deriva de la cosmovisi\u00f3n igualmente diferenciada que tiene la comunidad \u00e9tnica \u00a0 correspondiente.\u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia C-175\/09 \u201c\u2026la \u00a0 determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o \u00a0 administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales \u00a0 interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas \u00a0 se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la \u00a0 comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Un segundo criterio es de naturaleza normativa.\u00a0 La jurisprudencia ha \u00a0 considerado que se presume la necesidad de efectuar la consulta previa respecto \u00a0 de (i) asuntos en donde concurre un mandato constitucional que vincula \u00a0 determinadas materias objeto de regulaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas; y (ii) aquellos t\u00f3picos expresamente indicados como objeto de consulta \u00a0 por parte del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 En cuanto al primer aspecto del criterio normativo, el precedente analizado \u00a0 ha resaltado que desde la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n mandatos espec\u00edficos, en los \u00a0 cuales (i) se otorga un tratamiento preferente para las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes respecto del ejercicio de determinados derechos \u00a0 constitucionales; o (ii) se vinculan los derechos de las comunidades \u00a0 tradicionales a asuntos relacionados con las decisiones relativas a las \u00a0 competencias constitucionalmente asignadas frente a los territorios ind\u00edgenas, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 C.P., destac\u00e1ndose la obligatoria \u00a0 compatibilidad entre la protecci\u00f3n de su identidad cultural y la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto, la sentencia C-317\/12, al reiterar lo se\u00f1alado en \u00a0 el fallo C-175\/09, insiste en que \u201c[s]e presume (\u2026) que todas \u00a0 las regulaciones que afecten los territorios ancestrales ind\u00edgenas conllevan una \u00a0 afectaci\u00f3n directa que exige la realizaci\u00f3n de consulta previa: \u201ctanto las \u00a0 normas del derecho internacional que regulan el tema de la consulta previa, como \u00a0 la jurisprudencia constitucional, han destacado el lugar central que cumple el \u00a0 territorio en la definici\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 (\u2026) De forma arm\u00f3nica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en \u00a0 normas que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha insistido en que las regulaciones legales que intervengan el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben \u00a0 mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Esto implica que dicha \u00a0 normatividad deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, evitando que la imposici\u00f3n estatal de otras modalidades de \u00a0 regulaci\u00f3n implique la desaparici\u00f3n de aquellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma conclusi\u00f3n es resaltada por la sentencia C-366\/11, cuando se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]a identificaci\u00f3n de las medidas que afectan directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la ha adelantado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en cada caso concreto.\u00a0 Sin embargo, en cada uno de ellos se \u00a0 observa un patr\u00f3n com\u00fan, conforme al cual esta afectaci\u00f3n se eval\u00faa en t\u00e9rminos \u00a0 de qu\u00e9 tanto incide la medida en la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada \u00a0 del pueblo \u00e9tnico.\u00a0 En ese orden de ideas, las decisiones de la Corte han \u00a0 concluido, aunque sin ning\u00fan prop\u00f3sito de exhaustividad, que materias como el \u00a0 territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades \u00a0 diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa.\u00a0 Ello \u00a0 en el entendido que la definici\u00f3n de la identidad de las comunidades \u00a0 diferenciadas est\u00e1 estrechamente vinculada con la relaci\u00f3n que estas tienen con \u00a0 la tierra y la manera particular como la conciben, completamente distinta de la \u00a0 comprensi\u00f3n patrimonial y de aprovechamiento econ\u00f3mico, propia de la pr\u00e1ctica \u00a0 social mayoritaria.\u00a0 A esta materia se suman otras, esta vez relacionadas \u00a0 con la protecci\u00f3n del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 As\u00ed, en virtud de lo regulado \u00a0 por los art\u00edculos 329 y 330 C.P., deber\u00e1n estar sometidos al tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previa los asuntos relacionados con la conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y relaciones \u00a0 con las dem\u00e1s entidades locales\u00a0 de las unidades territoriales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los \u00a0 territorios donde habitan las comunidades ind\u00edgenas; entre ellos la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales en los mismos. Esto \u00faltimo seg\u00fan lo regulado por el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P. el cual prev\u00e9 que dicha explotaci\u00f3n, cuando se \u00a0 realiza en los territorios ind\u00edgenas, se har\u00e1 sin desmedro de la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades diferenciadas.\u00a0 Por ende, \u00a0 en las decisiones que se adopten al respecto, el Gobierno debe propiciar la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, se resalta que la consulta es obligatoria cuando \u00a0 la medida legislativa tenga relaci\u00f3n directa con las materias reguladas por el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, que refieren a su vez a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas en tanto grupos de identidad diferenciada.\u00a0 Estos \u00a0 asuntos versan, entre sus principales aspectos, acerca de (i) la importancia \u00a0 especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados \u00a0 reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, \u00a0 que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos \u00a0 colectivos de esa relaci\u00f3n (Art. 13); (ii) la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales existentes en sus territorios (Art. 15); (iii) la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de adoptar, en el marco de su legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores \u00a0 pertenecientes a esos pueblos una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y \u00a0 condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general (Art. 20); (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de disponer\u00a0 a favor de las comunidades tradicionales \u00a0 de medios de formaci\u00f3n profesional por lo menos iguales a los de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos (Art. 21); (v) el deber estatal de poner a disposici\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los \u00a0 medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia \u00a0 responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental (Art. 25); (vi) la necesidad de adoptar\u00a0 medidas para \u00a0 garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir \u00a0 una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto \u00a0 de la comunidad nacional (Art. 26); (vii) la obligaci\u00f3n de los gobiernos de \u00a0 tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para \u00a0 facilitar los contactos y la cooperaci\u00f3n entre pueblos ind\u00edgenas y tribales a \u00a0 trav\u00e9s de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econ\u00f3mica, \u00a0 social, cultural y del medio ambiente (Art. 32); y\u00a0 (viii) la definici\u00f3n, \u00a0 por parte de la autoridad estatal encargada de los asuntos del Convenio, de \u00a0 asegurar que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para \u00a0 administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales \u00a0 instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones (Art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Este v\u00ednculo entre la medida legislativa y los asuntos materia del \u00a0 Convenio 169 de la OIT\u00a0 tambi\u00e9n ha servido a la Corte para resaltar que la \u00a0 consulta previa es obligatoria en tanto la medida afecta de forma espec\u00edfica \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 A este respecto, la sentencia C-030\/08 refiere \u00a0 que esa condici\u00f3n de especificidad \u201c\u2026se requiere en una determinada medida \u00a0 legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de \u00a0 consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del \u00a0 contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance \u00a0 general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 || En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer \u00a0 si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de \u00a0 adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula \u00a0 situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del \u00a0 contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales \u00a0 comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Por \u00faltimo, puede evidenciarse un tercer criterio interpretativo, consistente en \u00a0 que la consulta previa es obligatoria cuando, a pesar de que la medida \u00a0 legislativa tenga car\u00e1cter general, en todo caso la materia regulada debi\u00f3 \u00a0 contar con una regulaci\u00f3n particular y espec\u00edfica respecto de las posiciones \u00a0 jur\u00eddicas de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Esto debido a que dicha materia \u00a0 tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con asuntos propios de la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de dichas comunidades, como sucede cuando la regulaci\u00f3n general tiene \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la administraci\u00f3n del territorio ancestral o \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00e9l asentado.\u00a0 Acerca de este \u00a0 t\u00f3pico, la sentencia C-030\/08 determina que \u201c\u2026cuando de lo que se trata es de \u00a0 adoptar el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado no hay una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, ni la medida se \u00a0 inscribe en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, porque no est\u00e1 orientada a \u00a0 regular de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos, y lo que cabe es \u00a0 aplicar la previsi\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 6\u00ba conforme a la cual debe \u00a0 garantizarse la participaci\u00f3n de las comunidades interesadas en igualdad de \u00a0 condiciones, a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas \u00a0 espec\u00edficamente dirigidas a la explotaci\u00f3n del recursos en los territorios de \u00a0 esas comunidades, o que se pudiese establecer una omisi\u00f3n legislativa por la \u00a0 falta de una previsi\u00f3n espec\u00edfica.\u201d\u00a0 (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n y adopt\u00e1ndose la regla jurisprudencial contenida en la sentencia \u00a0 C-366\/11, la afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y tradicionales por \u00a0 parte de una medida legislativa puede verificarse en tres escenarios: (i) \u00a0 cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas \u00a0 materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que \u00a0 conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) \u00a0 cuando aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula \u00a0 sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades \u00a0 tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n lleva a considerar, contrario sensu, que la consulta \u00a0 previa no es predicable de aquellas medidas de car\u00e1cter general, esto es, que se \u00a0 aplican con la misma intensidad a todas las personas y\/o no versan o est\u00e1n \u00a0 llamadas a regular asuntos que est\u00e9n vinculados con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 En otras palabras, la medida \u00a0 legislativa no est\u00e1 sometida al deber de consulta previa en aquellos casos en \u00a0 que no sea posible acreditar la condici\u00f3n de especificidad, explicado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 13.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, aunque sin un prop\u00f3sito exhaustivo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado algunos tipos de medidas legislativas que, de \u00a0 manera general, no est\u00e1n cobijadas por la obligatoriedad de la consulta previa, \u00a0 precisamente por tener esa vocaci\u00f3n de generalidad en sus destinatarios y \u00a0 correlativa ausencia de afectaci\u00f3n espec\u00edfica de los intereses y posiciones \u00a0 jur\u00eddicas predicables de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la sentencia C-030\/08, varias veces citada en este apartado, indica que \u00a0 \u201c\u2026las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. \u00a0 De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los \u00a0 colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que \u00a0 tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda \u00a0 predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de \u00a0 la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como \u00a0 condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse \u00a0 v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy \u00a0 significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de \u00a0 consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes \u00a0 que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que \u00a0 otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, \u00a0 como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual \u00a0 desborda el alcance del convenio 169. || As\u00ed, por ejemplo, la ley general de \u00a0 educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad \u00a0 social o del C\u00f3digo laboral, o del c\u00f3digo penal deber\u00eda, adem\u00e1s del proceso \u00a0 deliberativo, p\u00fablico y participativo que se surte en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, someterse a un proceso espec\u00edfico de consulta con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior no parece ser as\u00ed, y ello lleva a cuestionarse \u00a0 sobre los criterios para determinar cu\u00e1ndo puede decirse que una medida \u00a0 legislativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 La Sala considera pertinente resaltar en este punto, que la identificaci\u00f3n de \u00a0 aquellas medidas legislativas que est\u00e1n sometidas al procedimiento de consulta \u00a0 previa, no puede llevarse a cabo solo a partir de un criterio nominal, esto es, \u00a0 fundado en la menci\u00f3n por la regla de derecho correspondiente de aspectos \u00a0 relacionados con las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 En contrario, es necesario que \u00a0 se demuestre el grado de afectaci\u00f3n directa de las medidas legislativa, a partir \u00a0 de los criterios de especificidad que se han expuesto en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos interpretativos para la identificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas por medidas legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El precedente en comento ha se\u00f1alado que la mencionada labor de identificaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, est\u00e1 basada en un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y casu\u00edstico \u00a0 de cada medida legislativa, con el fin de determinar el nivel de impacto \u00a0 espec\u00edfico de la normativa correspondiente en la identidad diferenciada de las \u00a0 comunidades tradicionales.\u00a0 Como lo indicara la sentencia C-317\/12 \u201c\u2026, \u00a0 en cada caso, la interpretaci\u00f3n que se haga del alcance e impacto de las medidas \u00a0 legislativas es crucial para determinar el nivel de afectaci\u00f3n, y por lo tanto \u00a0 establecer si se activa la obligaci\u00f3n de consulta previa. En otras palabras, el \u00a0 primer paso del juicio de afectaci\u00f3n de una medida legislativa es la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma para discernir su alcance y sus impactos. De ah\u00ed la \u00a0 importancia de identificar los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que ha aplicado la \u00a0 corte para estos prop\u00f3sitos en cada una de sus decisiones. En la sentencia \u00a0 C-063\/10 la Corte reiter\u00f3 este enfoque casu\u00edstico: \u201cCorresponder\u00e1 a los \u00a0 operadores jur\u00eddicos encargados de aplicar las disposiciones constitucionales y \u00a0 del Convenio 169 de 1989 determinar para cada caso en concreto si una medida de \u00a0 car\u00e1cter legal o administrativo afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 Para esta tarea la jurisprudencia constitucional ha establecido lineamientos o \u00a0 par\u00e1metros orientativos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar del car\u00e1cter general del m\u00e9todo casu\u00edstico, el precedente estudiado ha \u00a0 identificado otros m\u00e9todos interpretativos sobre la materia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El primero refiere a la interpretaci\u00f3n textual de la normatividad \u00a0 correspondiente, comprendida como un todo. Este m\u00e9todo ha servido a la Corte \u00a0 para identificar medidas legislativas que bien (i) regulan desde su texto una \u00a0 tem\u00e1tica de aplicaci\u00f3n general para todos los colombianos, que no tiene \u00a0 incidencia espec\u00edfica en la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas;[8] o \u00a0 (ii) contienen expresiones normativas que refieren a posiciones jur\u00eddicas de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y, adem\u00e1s, regulan asuntos que hacen parte de la \u00a0 construcci\u00f3n de dicha identidad, por lo que deben ser objeto de consulta.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. El segundo m\u00e9todo es de naturaleza sist\u00e9mica.\u00a0 En estos casos, la \u00a0 Corte ha analizado la norma a partir de sus contenidos transversales, a fin de \u00a0 determinar si estos interfieren de manera espec\u00edfica en asuntos propios de la \u00a0 identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 A su vez, cuando la \u00a0 Sala ha utilizado este mecanismo, suele tambi\u00e9n tener en cuenta otras \u00a0 regulaciones que integran el sistema normativo al que pertenece la disposici\u00f3n \u00a0 acusada.\u00a0 Ello con el fin de definir s\u00ed concurre la afectaci\u00f3n directa base \u00a0 de la obligatoriedad de la consulta previa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. El tercer m\u00e9todo identificado por el precedente en comento es la \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y contextual.\u00a0 Con base en \u00e9l, la Corte ha tenido \u00a0 en cuenta los antecedentes legislativos de la medida analizada, al igual que los \u00a0 debates sociales y al interior del Congreso.\u00a0 Ello con el fin de definir si \u00a0 la normativa ten\u00eda el grado de incidencia exigido por el criterio de \u00a0 afectaci\u00f3n directa, seg\u00fan se ha analizado en este fallo.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha considerado un criterio teleol\u00f3gico, el \u00a0 cual consulta las finalidades de la medida legislativa y su grado de impacto a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que estos m\u00e9todos operan de manera \u00a0 correlativa. Por esta raz\u00f3n, es usual que las decisiones que ha adoptado la \u00a0 Corte en materia de consulta previa se funden en varios de los criterios \u00a0 enunciados, a efectos de determinar la obligatoriedad de ese procedimiento.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida legislativa acusada no estaba sometida al requisito de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 La Ley 1482 de 2011 contiene ocho art\u00edculos.\u00a0 El primero determina como \u00a0 objeto de la Ley \u201c\u2026garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de una persona, \u00a0 grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a trav\u00e9s de actos de \u00a0 racismo o discriminaci\u00f3n.\u201d Para ello, el art\u00edculo 2\u00b0 propone varias \u00a0 adiciones al C\u00f3digo Penal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Se crea el tipo penal de Actos de racismo o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Este tipo sanciona con pena de prisi\u00f3n y multa a quien \u201c\u2026arbitrariamente \u00a0 impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Se crea el tipo penal de Hostigamiento por motivos de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda, pol\u00edtica, u origen nacional, \u00e9tnico o cultural. \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 impone pena de prisi\u00f3n y multa a quien \u201c\u2026promueva o instigue actos, conductas \u00a0 o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz\u00f3n \u00a0 de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo \u00a0 u orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 A su vez, se prev\u00e9n por la norma tanto un listado de circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva de la sanci\u00f3n por las conductas mencionadas (Art. 5\u00b0), al \u00a0 igual que de atenuaci\u00f3n (Art. 6\u00b0).\u00a0 En cuanto a las primeras, se dispone \u00a0 que la pena imponible se aumente de una tercera parte a la mitad cuando la \u00a0 conducta se realice (i) en espacio p\u00fablico, establecimiento p\u00fablico o lugar \u00a0 abierto al p\u00fablico; (ii) a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 difusi\u00f3n masiva; (iii) por servidor p\u00fablico; (iv) por causa o con ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (v) en contra de ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, \u00a0 persona de la tercera edad o adulto mayor; y (vi) con el objetivo de negar o \u00a0 restringir derechos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las circunstancias de atenuaci\u00f3n, se estipula por la normativa en \u00a0 comento que la pena imponible se reducir\u00e1 en los casos que (i) el sindicado o \u00a0 imputado se retracte p\u00fablicamente de manera verbal y escrita de la conducta por \u00a0 la cual se le investiga; o (ii) se d\u00e9 cumplimiento a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 que se denegaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley acusada modific\u00f3 el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0 tipifica el delito de Apolog\u00eda del genocidio.\u00a0 Por ende, se impone \u00a0 pena de prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas a quien \u201c\u2026 por cualquier medio difunda ideas o doctrinas \u00a0 que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo \u00a0 justifiquen o pretendan la rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones que \u00a0 amparen pr\u00e1cticas generadoras de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 espec\u00edfico, la modificaci\u00f3n del tipo penal consisti\u00f3 en considerar punible la \u00a0 promoci\u00f3n del genocidio, as\u00ed como del antisemitismo, al igual que modificar el \u00a0 quantum \u00a0de la pena imponible.\u00a0 Esto se demuestra a trav\u00e9s del paralelo entre la \u00a0 norma original y la reformada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto reformado por la Ley 1482 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Apolog\u00eda del genocidio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones que amparen pr\u00e1cticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadoras de las mismas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Apolog\u00eda del genocidio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifiquen o pretendan la rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparen pr\u00e1cticas generadoras de las mismas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1.500) salarios \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley acusada refiere a la vigencia del \u00a0 precepto, para lo cual adopta la f\u00f3rmula general de efectos prospectivos de las \u00a0 normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Con el fin de determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse sometido al \u00a0 procedimiento de consulta previa, debe definirse por parte de la Corte si la \u00a0 regulaci\u00f3n involucra una afectaci\u00f3n directa a las comunidades tradicionales.\u00a0 \u00a0 Para ello, har\u00e1 uso de los m\u00e9todos interpretativos explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En primer lugar, la Sala encuentra que, a partir de un criterio textual, \u00a0 varias expresiones de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 contienen enunciados normativos \u00a0 que refieren a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente aquellas diferenciadas \u00a0 en raz\u00f3n de la raza. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 es expl\u00edcito en afirmar que el objetivo \u00a0 de la Ley demandada es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de, entre otros, \u00a0 comunidades y pueblos, que pudiesen ser vulnerados por actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n. Quiere ello decir que la norma estar\u00eda, en principio, dirigida a \u00a0 proteger dichas comunidades, en raz\u00f3n de ser racialmente minoritarias.\u00a0 \u00a0 Esta especificidad tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la medida \u00a0 legislativa, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el articulo 3\u00b0 determina como tipo penal los actos de racismo, \u00a0raz\u00f3n por la cual tipifica penalmente el impedir, obstruir o restringir los \u00a0 derechos de las personas, entre otras por motivo de su raza.\u00a0 Previsi\u00f3n con \u00a0 una metodolog\u00eda similar dispone el art\u00edculo 4\u00b0, en tanto crea el tipo penal de \u00a0 Hostigamiento, entre otros motivos por raza, al igual que origen \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 La conducta penalizada, como ya se ha explicado, refiere a sancionar a quien \u00a0 promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de \u00a0 hostigamiento, orientados a causarles da\u00f1o f\u00edsico o moral, a una persona, grupo \u00a0 de personas, incluidas comunidades pueblos, en raz\u00f3n de diferentes motivos, \u00a0 entre ellos la raza o la etnia de dichas personas o grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el texto de la norma acusada alude en varias expresiones a la \u00a0 tipificaci\u00f3n de conductas relacionadas con la protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, particularmente aquellas diferenciadas por motivos de raza.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 17, es claro que \u00a0 ese criterio nominal no es suficiente para concluir la afectaci\u00f3n directa por la \u00a0 medida legislativa.\u00a0 Por ende, la Sala asumir\u00e1 los dem\u00e1s criterios, a fin \u00a0 de determinar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2.\u00a0 El criterio hist\u00f3rico remite, entre sus principales t\u00f3picos, al \u00a0 an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la medida objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 En tal sentido, la Corte advierte que el proyecto de ley que dio lugar a la \u00a0 norma acusada estuvo\u00a0 dirigido, al menos desde su versi\u00f3n original, a la \u00a0 fijaci\u00f3n de instrumentos de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s del derecho penal, de bienes \u00a0 jur\u00eddicos propios de las comunidades y personas afrodescendientes.\u00a0 Para \u00a0 este fin, el proyecto fue sustentado en diversos datos, al igual que en normas \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos que imponen obligaciones al \u00a0 Estado en materia de eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, \u00a0 as\u00ed como, inclusive, decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han reconocido el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de esas obligaciones estatales. A este respecto, la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de dicha iniciativa indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley como enuncia en su art\u00edculo primero, \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n negra, \u00a0 afrocolombiana, raizal y palenquera, penalizando una serie de acciones o \u00a0 procederes que atentan contra su dignidad, contra el disfrute pleno de sus \u00a0 derechos y la inclusi\u00f3n en la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION RACIAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n racial que vive la poblaci\u00f3n negra, \u00a0 afrocolombiana, raizal y palenquera se presenta constantemente. Violaciones y\/o \u00a0 atropellos a la poblaci\u00f3n objeto de este proyecto de ley, en repetidas ocasiones \u00a0 quedan en la impunidad; aunque en algunas ocasiones afrocolombianos se han \u00a0 dispuesto en la tarea de divulgar por v\u00edas legales, acciones de discriminaci\u00f3n \u00a0 racial ocurridas en las ciudades Bogot\u00e1, Cali y Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al avance logrado con la Ley 70 de 1993, son \u00a0 m\u00faltiples las investigaciones que ponen en conocimiento, la situaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, que adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 en medio de la pobreza, sufre discriminaci\u00f3n racial y racismo, y carece de \u00a0 atenci\u00f3n especial por parte del Estado que le permita el pleno desarrollo de sus \u00a0 habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia persiste la discriminaci\u00f3n racial \u00a0 sistem\u00e1tica, toda vez que la satisfacci\u00f3n plena del derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia carece de acciones judiciales, al tratarse de las v\u00edctimas de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial y racismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los afrocolombianos, raizales, negros\u00a0 \u00a0 y palenqueros deban acudir a la Acci\u00f3n de Tutela, con el objeto de amparar los \u00a0 derechos a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. Pero este mecanismo es una acci\u00f3n \u00a0 subsidiaria de protecci\u00f3n de derechos, que s\u00f3lo opera cuando se han agotado las \u00a0 dem\u00e1s instancias internas de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante un acto de discriminaci\u00f3n racial, una persona que \u00a0 busque amparar su derecho a la igualdad, debe agotar otras v\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, mediante este mecanismo judicial \u00a0 el juez s\u00f3lo puede ordenar reparaciones en abstracto, por lo que no es concreta \u00a0 la reparaci\u00f3n, toda vez que no hay normatividad clara y expedita que ampare y \u00a0 garantice el derecho a no ser discriminado, por motivos de pertenencia \u00a0 \u00e9tnico-racial, como lo reclama esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad que vive este grupo poblacional en todo \u00a0 el pa\u00eds ha sido puesta en conocimiento p\u00fablico por las mismas organizaciones de \u00a0 base de comunidades negras y por ONG internacionales, al advertir que en \u00a0 Colombia persiste la discriminaci\u00f3n racial sistem\u00e1tica y que las autoridades no \u00a0 se comprometen en una clara prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n racial, como lo \u00a0 exige el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expresaron el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial de la ONU, la Relatora de las Naciones Unidas para el \u00a0 Derecho a la Educaci\u00f3n, la Representante Especial del Secretario General de la \u00a0 ONU sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00e9nfasis se conserva en las instancias posteriores del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo.\u00a0 Ejemplo de ello son las consideraciones que se plantean en la \u00a0 ponencia para segundo debate, adelantada ante la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica,\u00a0 en las que se vincula el objetivo de la norma con la protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad racial.\u00a0 Sobre el particular, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objetivo del Proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley pretende modificar el \u00a0 C\u00f3digo Penal Colombiano para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son \u00a0 vulnerados a trav\u00e9s del racismo y la discriminaci\u00f3n racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Imponer penas, multas y sanciones a quienes incurran \u00a0 en actos de racismo y discriminaci\u00f3n racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Carta reconoce la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n que de la mano con el art\u00edculo 93 ib\u00eddem establece como bloque de \u00a0 constitucionalidad la supremac\u00eda de los tratados y convenios internacionales que \u00a0 en materia de Derechos Humanos hayan sido ratificados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba establece \u201csin discriminaci\u00f3n alguna la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional adopta como \u00a0 principio fundamental la \u201cdiversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 establece: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto interamericano, las normas integrantes \u00a0 para los pa\u00edses miembros, entre los cuales est\u00e1 incluida Colombia, tienen como \u00a0 base el rechazo a la discriminaci\u00f3n principalmente en tres normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de \u00a0 la Persona, que en el reconocimiento de los derechos inherentes a toda persona \u00a0 contiene en su art\u00edculo II el precepto que \u201ctodas las personas son iguales ante \u00a0 la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaraci\u00f3n sin \u00a0 distinci\u00f3n de raza, sexo, idioma, credo ni ninguna otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 establece en el literal l) del art\u00edculo 3\u00b0 sobre los principios lo siguiente: \u00a0 \u201cLos Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona \u00a0 humana sin hacer distinci\u00f3n de raza, nacionalidad, credo o sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar los derechos y \u00a0 libertades \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 OIT, ratificado por nuestro pa\u00eds, \u00a0 refiere que Colombia est\u00e1 representada por las minor\u00edas \u00e9tnicas, entre las \u00a0 cuales se incluyen las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha dado especial protecci\u00f3n a \u00a0 dichas comunidades reconociendo su importancia dentro de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n. La Ley 21 de 1991, que aprueba el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, reconoce los derechos, valores y \u00a0 tradiciones culturales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y pueblos tribales con miras a \u00a0 su preservaci\u00f3n en condiciones de igualdad y sin ninguna discriminaci\u00f3n. En \u00a0 cuanto a las comunidades afrodescendientes, se reconoci\u00f3 su calidad de grupo \u00a0 \u00e9tnico mediante la aprobaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano de la \u00a0 Ley 70 de 1993, en donde se resalta \u201cel reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, y el derecho a la igualdad de todas las culturas \u00a0 que conforman la nacionalidad colombiana\u201d; \u201cel respeto a la integralidad y la \u00a0 dignidad de la vida cultural de las comunidades negras\u201d; su participaci\u00f3n y \u00a0 establecimiento de organizaciones en las decisiones que las afectan y en las de \u00a0 toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 22 de 1981 impone al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda internacionalmente de condenar y penalizar todos aquellos actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial, inclusive aquellas ideas que propugnen el odio y la \u00a0 incitaci\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia como subregla \u00a0 constitucional se ha pronunciado al respecto de la discriminaci\u00f3n, en donde se \u00a0 reitera la violaci\u00f3n a los principios superlativos a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 derechos a la igualdad y dignidad humana. De igual forma, para la Corte \u00a0 Constitucional, se trata de una conducta que desconoce los ideales democr\u00e1ticos, \u00a0 puesto que impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad y \u00a0 supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, igualdad, paz y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchos son los debates que se han creado alrededor del \u00a0 racismo en Colombia. Unas posiciones dicen que no lo hay; otras, que persiste y \u00a0 hay incluso algunos que, aunque niegan su existencia en p\u00fablico, en privado \u00a0 reconocen sus sutiles manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se gener\u00f3 un \u00a0 contexto jur\u00eddico y pol\u00edtico favorable a las acciones afirmativas en contra de \u00a0 discriminaciones de diversa \u00edndole. Con respecto a las discriminaciones raciales \u00a0 sufridas por los afrodescendientes, un punto de quiebre ha sido el \u00a0 reconocimiento de que constituyen un grupo \u00e9tnico tal como se define en la Ley \u00a0 70 de 1993 y en los decretos derivados. Esto ha significado un proceso de \u00a0 dignificaci\u00f3n sin precedentes en la historia. La movilizaci\u00f3n y luchas del \u00a0 creciente n\u00famero de organizaciones de base que apelan a criterios culturales han \u00a0 significado una paulatina visibilizaci\u00f3n de los afrodescendientes como pueblo \u00a0 \u00e9tnico con unas formas de vida propias.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto de ley sufri\u00f3 importantes adiciones a partir del tercer debate, en \u00a0 raz\u00f3n de la necesidad, advertida por el Congreso, de extender el \u00e1mbito de las \u00a0 normas acusadas a bienes jur\u00eddicos relativos a otras minor\u00edas.\u00a0 Con todo, \u00a0 durante la discusi\u00f3n de la iniciativa en la C\u00e1mara de Representantes, se \u00a0 conserv\u00f3 el objetivo general de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 esta vez como g\u00e9nero de las minor\u00edas que han sido reconocidas como \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminadas.\u00a0 Esto se demuestra, entre otros documentos, \u00a0 en las consideraciones planteadas por algunos congresistas durante el tercer \u00a0 debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, quienes insistieron que a pesar de \u00a0 ese nuevo cariz incluyente del proyecto de ley, en todo caso no quedaba \u00a0 desligado del tema de sanci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por motivos raciales y \u00a0 \u00e9tnicos en general.\u00a0 Sobre el t\u00f3pico, el acta correspondiente da cuenta de \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al \u00a0 honorable Representante Heriberto Arrechea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, para agradecerle a la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera, la disponibilidad que tuvieron compa\u00f1eros con este proyecto y adem\u00e1s \u00a0 Presidente, para que en la plenaria sea incluida la bancada afro que ya hace \u00a0 parte como comisi\u00f3n accidental, en c\u00f3mo sacar adelante y darle continuidad a \u00a0 este proyecto. Muchas gracias a la Comisi\u00f3n, muy amables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al \u00a0 honorable Representante Hernando Alfonso Prada Gil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, es para no dejar en el aire la \u00a0 afirmaci\u00f3n injusta del doctor Orlando, pero siempre inteligente. Simplemente \u00a0 Presidente, para dejar esta constancia y es que el Congreso acaba de ponerse a \u00a0 tono por lo menos en este tercer debate, Presidente, con una deuda hist\u00f3rica que \u00a0 tenemos con las minor\u00edas en Colombia, todas ellas comenzando por un \u00a0 reconocimiento que le dec\u00eda a nuestros Representantes de la bancada \u00a0 afrocolombiana, les dec\u00eda, Presidente, todas las minor\u00edas en Colombia, \u00a0 cualquiera sea su condici\u00f3n, de orientaci\u00f3n religiosa, filos\u00f3fica, pol\u00edtica, \u00a0 sexual, de orientaci\u00f3n de g\u00e9neros, lo que sea, se pegan hoy de una lucha \u00a0 hist\u00f3rica que la comunidad afro ha construido en la historia de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejar esa constancia Presidente, porque lo que \u00a0 hemos hecho, en mi opini\u00f3n, es trasladar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que elimina totalmente en la legislaci\u00f3n colombiana cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa, por estas razones, pero quiero hacer el reconocimiento \u00a0 expreso que esta batalla la han encabezado ustedes los afros en Colombia, no la \u00a0 comunidad LGBT.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas premisas fueron reiteradas en el informe de ponencia para cuarto \u00a0 debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, que sobre el particular se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distinciones arbitrarias y las pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias de las que son v\u00edctimas algunas personas, atendiendo a \u00a0 criterios de raza, religi\u00f3n, sexo, orientaci\u00f3n sexual o ideolog\u00eda pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica, son conductas que deben ser contrarrestadas y abolidas utilizando \u00a0 los medios al alcance del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la propuesta es penalizar los actos \u00a0 constitutivos de discriminaci\u00f3n racial, como una de las primeras medidas que se \u00a0 deben tomar para avanzar hacia una sociedad en la que la generalidad de las \u00a0 personas rechacen todo tipo de actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto uno de los grupos poblacionales m\u00e1s \u00a0 discriminados son los grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0 no son los \u00fanicos grupos sociales que se ven afectados gravemente como \u00a0 consecuencia de actos de discriminaci\u00f3n, actualmente en Colombia hay personas \u00a0 que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s, por raz\u00f3n \u00a0 de su pertenencia a determinada religi\u00f3n, por sus ideolog\u00edas, o por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, lo que genera que estos grupos de personas sean privadas \u00a0 arbitrariamente del pleno ejercicio de sus derechos en condiciones igualitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del Derecho a la Igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de igualdad nos impone el \u00a0 deber de proteger en forma igualitaria a todos los coasociados \u00a0 independientemente a sus condiciones f\u00edsicas y personales. Infortunadamente en \u00a0 Colombia se presentan actos de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero hacia las \u00a0 mujeres a nivel laboral, salarial y pol\u00edtico, por razones raciales son m\u00faltiples \u00a0 las manifestaciones de violencia y agresi\u00f3n hacia las comunidades \u00a0 afrodescendientes, por razones \u00e9tnicas se presentan exclusiones atendiendo a su \u00a0 origen personal, se presentan conductas arbitrarias en contra de la libertad de \u00a0 culto y las preferencias de credo y otras m\u00faltiples agresiones que deben ser \u00a0 abolidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia de discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n social y \u00a0 marginaci\u00f3n de ciertos grupos sociales debe empezar a cambiar y es deber del \u00a0 legislador garantizar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de \u00a0 acuerdo con lo anterior esta ley antidiscriminaci\u00f3n es una oportunidad hist\u00f3rica \u00a0 para el Congreso de la Rep\u00fablica para tomar medidas efectivas que empiecen a \u00a0 erradicar las formas de discriminaci\u00f3n a\u00fan existentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en las anteriores \u00a0 consideraciones se observa a todas luces que al ser deber del Estado garantizar \u00a0 a todos los habitantes del territorio colombiano, la igualdad de trato con \u00a0 independencia de su condici\u00f3n natural o social, su ideolog\u00eda, cultura, y dem\u00e1s \u00a0 rasgos definitorios de la identidad individual, este Proyecto de ley debe \u00a0 constituir un paso hacia adelante en la protecci\u00f3n de las personas contra toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n, y ampliar los actos de discriminaci\u00f3n a todo tipo de \u00a0 distinci\u00f3n injustificada que cause un grave perjuicio a una persona.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el v\u00ednculo en comento es nuevamente evidenciado, esta vez \u00a0 durante la discusi\u00f3n de la iniciativa durante el cuarto debate, surtido ante la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 En esa oportunidad, luego de aprobar la iniciativa, \u00a0 que en ese momento adopt\u00f3 el texto que ahora es objeto de demanda, un \u00a0 Representante miembro de la bancada afrodescendiente en el Congreso expres\u00f3 a la \u00a0 plenaria su complacencia por el alcance de la medida legislativa, que en su \u00a0 criterio otorgaba un importante grado de protecci\u00f3n a dicha minor\u00eda racial.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, el acta de la sesi\u00f3n correspondiente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, la Mesa felicita a la Plenaria por la \u00a0 aprobaci\u00f3n de esta ley hist\u00f3rica; es incre\u00edble que en Colombia la discriminaci\u00f3n \u00a0 contin\u00fae con tanta impunidad como se hace hasta el d\u00eda de hoy. Tiene la palabra \u00a0 para una constancia el doctor Jairo Hinestroza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jairo \u00a0 Hinestroza Sinisterra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, muchas gracias. Yo quiero agradecerle a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica porque este Proyecto ya \u00a0 hizo tr\u00e1mite por el Senado de la Rep\u00fablica, que en mi condici\u00f3n de Representante \u00a0 a la C\u00e1mara, en mi condici\u00f3n de miembro de la bancada de Parlamentarios \u00a0 Afrodescendientes pero sobre todo en mi condici\u00f3n de hombre negro colombiano, el \u00a0 paso importante que hemos dado para disminuir y esperar\u00edamos los \u00a0 Afrodescendientes y todas las otras personas que de alguna manera se vean \u00a0 afectados por la discriminaci\u00f3n, que esta actitud de la sociedad desaparezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hombres y mujeres negros de este pa\u00eds, con mucha \u00a0 frecuencia experimentamos acciones y actitudes de racismo, de discriminaci\u00f3n por \u00a0 nuestra condici\u00f3n, por el color de nuestra piel, por nuestras caracter\u00edsticas \u00a0 culturales, por nuestros labios gruesos, por nuestra nariz achatada, por lo \u00a0 ensortijado de nuestro cabello, por el tono de nuestra voz, por nuestra \u00a0 estructura f\u00edsica, y para todos nosotros es motivo de orgullo se\u00f1or Presidente, \u00a0 honorables Representantes, que el Congreso de Colombia le diga al pa\u00eds, que \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n Colombiana dice que todos los colombianos somos iguales, \u00a0 efectivamente quiere decir que tenemos las mismas obligaciones, pero tambi\u00e9n los \u00a0 mismos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que usted necesite doctor Hinestroza \u00a0 entendemos la importancia del tema, entonces por favor haga la constancia \u00a0 hist\u00f3rica que quedar\u00e1 en el acta sobre este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jairo \u00a0 Hinestroza Sinisterra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como nos lo merecemos Presidente, como iguales no puedo \u00a0 cerrar sin agradecer a todos los Partidos presentes en el Congreso, no menciono \u00a0 algunos para no omitir de manera necia el aporte que han hecho para que este d\u00eda \u00a0 hist\u00f3rico llene de orgullo y de satisfacci\u00f3n al pa\u00eds y a las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero igualmente saludar y agradecer al Partido MIRA, \u00a0 autor y hay que reconocerlo de este proyecto de ley, quiero saludar y agradecer \u00a0 al Representante Prada y al Senador Elmer Hurtado como coordinadores ponentes de \u00a0 estos proyectos y a los otros parlamentarios que avanzaron en el proceso de \u00a0 darle vida a esta nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quiero agradecer a todos a los que con su \u00a0 voto le han dicho al pa\u00eds y le han dicho al mundo entero que en Colombia las \u00a0 diferencias no se miden por la piel por el color de la piel, por las \u00a0 caracter\u00edsticas culturales, sino que en Colombia las diferencias se miden por el \u00a0 aporte a la construcci\u00f3n social y que quien as\u00ed no quiera hacerlo ser\u00e1 \u00a0 sancionado de manera ejemplarizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, honorables Representantes, muchas \u00a0 gracias y el Se\u00f1or les bendiga.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas llevan a la Sala a concluir que la medida \u00a0 legislativa analizada es de car\u00e1cter amplio, pues busca proteger a las personas \u00a0 y comunidades que pertenecen a las minor\u00edas hist\u00f3ricamente discriminadas.\u00a0 \u00a0 Si bien la norma tuvo inicialmente una vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n desde el par\u00e1metro \u00a0 \u00e9tnico y racial, luego se extendi\u00f3 a otras personas y grupos que conservan la \u00a0 doble condici\u00f3n de (i) hist\u00f3ricamente discriminados; y (ii) sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 En este caso, como se explicar\u00e1 a prop\u00f3sito del \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad, \u00a0 el legislador advirti\u00f3 la posible existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional frente a otras minor\u00edas, igualmente objeto de tradicional \u00a0 discriminaci\u00f3n, por lo que ampli\u00f3 el \u00e1mbito de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Esta ampliaci\u00f3n y a partir del uso del criterio teleol\u00f3gico, permite a la \u00a0 Corte concluir que la norma, si bien regula materias anejas a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, no las afecta directamente.\u00a0 Obs\u00e9rvese que la intenci\u00f3n del \u00a0 Congreso fue prever sanciones penales a la discriminaci\u00f3n de minor\u00edas \u00a0 tradicionalmente excluidas, entre ellas las ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 Por ende, el objetivo del precepto se enmarca en la garant\u00eda de posiciones \u00a0 jur\u00eddicas universalizables, como es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en \u00a0 lo que el constitucionalismo contempor\u00e1neo define como categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0 En tal sentido, la norma no hace nada distinto que hacer operativo el principio \u00a0 de igualdad, desde una perspectiva incluyente y que, a su vez, se muestra \u00a0 respetuosa de compromisos de derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 asumidos por el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, tratado ratificado por Colombia e \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad al versar sobre derechos humanos, \u00a0 determina una definici\u00f3n estipulativa de la discriminaci\u00f3n racial.\u00a0 Ese \u00a0 concepto, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n, refiere a \u201ctoda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida \u00a0 p\u00fablica.\u201d \u00a0Como se observa, esa previsi\u00f3n guarda identidad de sentido con la \u00a0 utilizada por el legislador en la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la misma Convenci\u00f3n impone deberes concretos a los Estados frente a \u00a0 la discriminaci\u00f3n racial, dentro de los cuales encuadra la tipificaci\u00f3n penal \u00a0 objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 de ese tratado prev\u00e9 que los \u00a0 Estados deben adoptar una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, \u00a0 y con tal objeto (i) se comprometen a no incurrir en ning\u00fan acto o pr\u00e1ctica de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a \u00a0 velar por que todas las autoridades p\u00fablicas e instituciones p\u00fablicas, \u00a0 nacionales y locales, act\u00faen en conformidad con esta obligaci\u00f3n; (ii) se \u00a0 comprometen a no fomentar, defender o apoyar la discriminaci\u00f3n racial practicada \u00a0 por cualesquiera personas u organizaciones; (iii) tomar\u00e1n medidas efectivas para \u00a0 revisar las pol\u00edticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, \u00a0 derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como \u00a0 consecuencia crear la discriminaci\u00f3n racial o perpetuarla donde ya exista; (iv) \u00a0 prohibir\u00e1n y har\u00e1n cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo \u00a0 exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminaci\u00f3n racial \u00a0 practicada por personas, grupos u organizaciones; y (v) se comprometen a \u00a0 estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales \u00a0 integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las \u00a0 razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la divisi\u00f3n racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mencionado art\u00edculo dispone que los Estados signatarios tomar\u00e1n, \u00a0 cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las \u00a0 esferas social, econ\u00f3mica, cultural y en otras esferas, para asegurar el \u00a0 adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas \u00a0 pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de \u00a0 igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las \u00a0 libertades fundamentales. Esas medidas en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener como \u00a0 consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los \u00a0 diversos grupos raciales despu\u00e9s de alcanzados los objetivos para los cuales se \u00a0 tomaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 A juicio de la Corte, medidas legislativas como la contenida en la norma acusada \u00a0 son desarrollos de los citados compromisos y no afectan directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n se funda en \u00a0 tres tipos de argumentos, relacionados con (i) la distinci\u00f3n entre el \u00e1mbito \u00a0 individual y colectivo de la discriminaci\u00f3n racial, comprendida en el concepto \u00a0 amplio antes explicado; (ii) la ausencia de afectaci\u00f3n a la identidad \u00a0 diferenciada por parte de medidas que sancionan la discriminaci\u00f3n; y (iii) el \u00a0 car\u00e1cter general e impersonal del sujeto activo destinatario de la tipificaci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En cuanto a lo primero, la Sala parte de la necesaria diferenciaci\u00f3n, \u00a0 contemplada com\u00fanmente desde la sociolog\u00eda y desde la antropolog\u00eda, entre los \u00a0 conceptos etnia y raza.\u00a0 En t\u00e9rminos simples, mientras la \u00a0 etnia responde a un criterio comunitario, descrito transversalmente por una \u00a0 serie de pr\u00e1cticas tradicionales igualmente comunes,[19] la raza es un criterio \u00a0 individualizable, que corresponde a la pertenencia a determinada minor\u00eda \u00a0 identificable por sus condiciones de car\u00e1cter morfol\u00f3gico.[20]\u00a0 As\u00ed, es \u00a0 claro que el concepto etnia responde a una compleja realidad sociol\u00f3gica, \u00a0 en la cual el individuo se reconoce como perteneciente a una comunidad y a una \u00a0 pr\u00e1ctica que lo diferencia de la que en esta sentencia se ha denominado como la \u00a0 sociedad mayoritaria.\u00a0 A su vez, esa condici\u00f3n de autorreconocimiento \u00a0no est\u00e1 presente en el caso de las minor\u00edas identificadas a partir de su raza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n est\u00e1 presente en la jurisprudencia constitucional, del modo \u00a0 antes analizado.\u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-375\/06, a prop\u00f3sito del estudio \u00a0 sobre la exigibilidad de medidas de acci\u00f3n afirmativa de acceso preferente a la \u00a0 educaci\u00f3n superior a favor de comunidades afrodescendientes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[d]esde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, Colombia se reconoce como un Estado \u00a0 pluralista. Esto abre la puerta, en lo pertinente para el caso, al \u00a0 reconocimiento del pluralismo derivado de las manifestaciones sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas de las diferentes etnias de nuestro pa\u00eds. Paralelamente, \u00a0 el reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, implica un deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta \u00a0 comunidad y un mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual \u00a0 fueron sometidos por largos periodos hist\u00f3ricos.|| Al momento de determinar la \u00a0 inclusi\u00f3n de un sujeto en una de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas \u00a0 por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus \u00a0 manifestaciones culturales, su historia y su proyecci\u00f3n presente. Esto implica \u00a0 que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para \u00a0 determinar la pertenencia de una persona a un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico, tal \u00a0 factor no es definitivo ni prioritario. Hablar de protecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 negra, de manera exclusiva y excluyente por su color de piel es un acto \u00a0 discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera similar, la sentencia T-422\/96, reiterada en el fallo T-586\/07, sostiene \u00a0 ante un caso similar de acceso de minor\u00edas afrodescendientes a establecimientos \u00a0 educativos p\u00fablicos de educaci\u00f3n superior, que \u201c[e]l reconocimiento de \u00a0 la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un \u00a0 deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un \u00a0 mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual fueron sometidos \u00a0 por largos periodos hist\u00f3ricos. || Una de las acciones afirmativas que se puede \u00a0 tomar en Colombia es aquella tendiente al desarrollo educativo de los miembros \u00a0 de las comunidades afrocolombianas. || \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 existe un mandato claro de promoci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de los miembros \u00a0 de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad cultural -a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n impartida no s\u00f3lo a los miembros de \u00a0 tales comunidades sino a toda la poblaci\u00f3n colombiana- como en el sentido de \u00a0 permitir que aqu\u00e9llos puedan cursar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y acceder a niveles de \u00a0 educaci\u00f3n superior. As\u00ed las cosas, el acceso a la educaci\u00f3n por parte de los \u00a0 miembros de las comunidades negras, manifestado en los \u00e1mbitos constitucional \u00a0 (bloque de constitucionalidad) y legal, no puede obstaculizarse por parte de las \u00a0 autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de programas que desarrollen los \u00a0 prop\u00f3sitos educativos enunciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que si bien el criterio racial \u00a0 es relevante para la identificaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, no puede \u00a0 absorberlo, ni menos mostrarse como equivalente.\u00a0 Llevada a esta premisa al \u00a0 caso analizado, se tiene que cuando la norma acusada tipifica conductas \u00a0 constitutivas del delito de racismo, incorpora una protecci\u00f3n general para ambas \u00a0 categor\u00edas, bien que se trate de individuos que pertenecen a la minor\u00eda, como \u00a0 aquellos que se identifican con esa minor\u00eda discriminada en t\u00e9rminos colectivos.\u00a0 \u00a0 Esa condici\u00f3n de generalidad, as\u00ed vista, impide concluir que se est\u00e9 ante una \u00a0 medida de afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En lo que respecta al segundo grupo de argumentos, la Corte advierte que el \u00a0 objetivo de la norma, en lo que respecta a las minor\u00edas \u00e9tnicas, es sancionar \u00a0 conductas que les resulten discriminatorias, a partir de la naturaleza universal \u00a0 de esa prohibici\u00f3n, explicada en fundamento jur\u00eddico anterior.\u00a0 La medida \u00a0 legislativa, as\u00ed comprendida, reconoce el car\u00e1cter diferenciado de dichas \u00a0 comunidades \u00e9tnicas e impone sanciones penales cuando esa especificidad, objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional reforzada, opera en casos concretos como par\u00e1metro \u00a0 para la discriminaci\u00f3n o el hostigamiento.\u00a0 Por lo tanto, la norma acusada \u00a0 no tiene la virtualidad de incidir en la conformaci\u00f3n de esa identidad \u00a0 colectiva, como s\u00ed sucede con aquellas otras medidas legislativas que al regular \u00a0 aspectos que guardan relaci\u00f3n con la cosmovisi\u00f3n particular de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, est\u00e1n sometidas al requisito de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto debe resaltarse que la consulta previa se predica \u00a0 de aquellas medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades \u00a0 diferenciadas, al margen que se trate de regulaciones particulares para esos \u00a0 grupos o regulaciones generales que tienen el mismo efecto de afectaci\u00f3n \u00a0 directa.\u00a0 Por ende, en el caso analizado, la inexistencia de un mandato \u00a0 constitucional de adelantar la consulta previa no se predica de la \u00edndole \u00a0 general de la norma acusada, sino de la ausencia en ella de regulaciones que \u00a0 incidan en la conformaci\u00f3n, mantenimiento y reconocimiento de la identidad \u00a0 diferenciada de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Finalmente, debe resaltarse que la norma no tiene un sujeto activo calificado en \u00a0 los tipos penales que regula.\u00a0 Por ende, su aplicaci\u00f3n es para todas las \u00a0 personas que puedan incurrir en las conductas objeto de reproche, circunstancia \u00a0 que refuerza la conclusi\u00f3n acerca del car\u00e1cter gen\u00e9rico y amplio de la medida \u00a0 objeto de examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte advierte que de las finalidades de la ley acusada, que \u00a0 responden a prescripciones universales de sanci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 minor\u00edas hist\u00f3ricamente segregadas, as\u00ed como de la ausencia de v\u00ednculo entre la \u00a0 previsi\u00f3n demandada y la determinaci\u00f3n de los aspectos que construyen la \u00a0 identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas, se infiere la inexigibilidad \u00a0 de la consulta previa.\u00a0 Esto en raz\u00f3n que la Ley 1482\/11 no dispone de \u00a0 normas de afecten directamente a los grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 Por ende, se desestimar\u00e1 el cargo propuesto a ese respecto por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de identidad flexible y consecutividad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La Corte ha planteado en su jurisprudencia un precedente sostenido y estable \u00a0 respecto de los principios de identidad flexible y consecutividad, como \u00a0 condiciones para la validez del tr\u00e1mite de las leyes y actos legislativos.\u00a0 \u00a0 Por ende, en este apartado se reiterar\u00e1 esa doctrina, a partir de una de sus \u00a0 s\u00edntesis m\u00e1s recientes y pertinentes para resolver el segundo de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos base de esta sentencia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Las distintas reglas, constitucionales y org\u00e1nicas, que son aplicables al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, tienen un objetivo un\u00edvoco: lograr que las normas legales \u00a0 sean fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica adecuada,\u00a0 lo cual se cumple a \u00a0 trav\u00e9s de la garant\u00eda de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras, \u00a0 la eficacia del principio de mayor\u00eda y la protecci\u00f3n irrestricta de los derechos \u00a0 de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 en este marco de referencia que se encuadran los principios de consecutividad y \u00a0 de identidad flexible. El primero, que se deriva de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 157 C.P., obliga a que todo proyecto de ley, para ser aprobado, debe ser \u00a0 sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n tanto en la comisi\u00f3n respectiva como en las \u00a0 plenarias de cada una de las c\u00e1maras, deleg\u00e1ndose en el legislador org\u00e1nico la \u00a0 determinaci\u00f3n de los casos en que el primer debate se lleve conjuntamente en las \u00a0 comisiones del Senado y la C\u00e1mara.\u00a0 El principio de consecutividad, \u00a0 com\u00fanmente conocido como la regla de los cuatro debates, obliga a que los \u00a0 proyectos de ley adquieran previamente a su aprobaci\u00f3n un grado de deliberaci\u00f3n \u00a0 suficiente en las diferentes instancias sucesivas en que est\u00e1 institucionalmente \u00a0 compuesto el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 v\u00ednculo inescindible entre el principio de consecutividad y el principio de \u00a0 identidad flexible es un t\u00f3pico reiterado en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 Mientras la consecutividad est\u00e1 enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los \u00a0 debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a \u00a0 que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas \u00a0 instancias legislativas, pues de no ser as\u00ed, las mismas no cumplir\u00edan con el \u00a0 requisito de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en cada una de esas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 El principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha conocido dos \u00a0 variantes.\u00a0 La primera, de tipo r\u00edgido o literal, que imper\u00f3 durante la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se fundaba en que los textos discutidos y \u00a0 aprobados por las comisiones parlamentarias no pod\u00edan sufrir modificaciones \u00a0 durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para \u00a0 aprobar o negar el articulado correspondiente.\u00a0 En este caso se estaba ante \u00a0 una exigencia textual, que de no verificarse afectaba la constitucionalidad del \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda vertiente es adoptada por la Constituci\u00f3n actual y permite la inclusi\u00f3n \u00a0 de modificaciones en segundo debate, raz\u00f3n por la cual es caracterizada como de \u00a0identidad flexible.\u00a0 Habida cuenta de la ineficiencia y extrema \u00a0 rigidez del modelo anterior, el Constituyente adopt\u00f3 una regla particular para \u00a0 hacer frente a esa circunstancia. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 Con todo, \u00a0 esta previsi\u00f3n carece de car\u00e1cter absoluto, pues las plenarias no podr\u00edan prever \u00a0 cualquier tipo de modificaci\u00f3n, pues ello entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n, propia del principio de consecutividad, que el proyecto de ley \u00a0 cumpla con los debates en comisiones y en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n es resuelta por la jurisprudencia constitucional mediante el \u00a0 requisito de exigencia de unidad tem\u00e1tica dentro del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 158 C.P. ordena que todo proyecto de ley deba referirse a una misma \u00a0 materia, por lo que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no \u00a0 se relacionen con ella.\u00a0 Esto al margen de la posibilidad, prevista por el \u00a0 legislador org\u00e1nico, de devolver la iniciativa por parte de las plenarias a las \u00a0 comisiones, con el fin que se surta el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha considerado que el \u00e1mbito \u00a0 de validez de la actividad de proposici\u00f3n normativa de las plenarias est\u00e1 \u00a0 delimitado por las materias que hayan sido objeto de deliberaci\u00f3n por parte de \u00a0 las comisiones respectivas.\u00a0 En criterio de la Sala,[22] \u201c\u2026 el \u00a0 principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar \u00a0 con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser \u00a0 id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.[23] \u00a0Sin embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo \u00a0 debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n \u00a0 de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa.\u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte, el \u00a0 \u201cconcepto de identidad[24] \u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan \u00a0 respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica[25]. \u00a0 Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que \u00a0 consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y\u00a0 aprobado el tema \u00a0 a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n[26]. Lo anterior implica darle \u00a0 preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar \u00a0 las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia \u00a0 misma del proceso legislativo[27]. \u00a0 || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al \u00a0 proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es \u00a0 posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un \u00a0 art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema \u00a0 espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y \u00a0 aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la \u00a0 facultad de introducir modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues \u00a0 debe respetarse\u00a0 el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos \u00a0 est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones[28]\u201d[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 De igual manera, la Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la \u00a0 concurrencia de unidad tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones \u00a0 introducidas.\u00a0 Sobre el particular, se ha previsto que \u201c\u2026 el l\u00edmite para \u00a0 inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con \u00a0 los asuntos previamente debatidos.\u00a0 Por ende, lo que recibe reproche \u00a0 constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,[30] \u00a0que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del \u00a0 tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso \u00a0 se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo.\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto \u00a0 que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[31]; \u00a0 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[32]\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[33] (iv) no constituye asunto nuevo un \u00a0 art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original \u00a0 para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.[34]\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, se tiene que el principio de identidad flexible permite que \u00a0 en el segundo debate se puedan incorporar modificaciones, adiciones o \u00a0 supresiones al articulado aprobado por la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 El l\u00edmite a \u00a0 esas enmiendas es la conservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, por lo \u00a0 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 C.P., no son admisibles reformas con \u00a0 carencia de identidad tem\u00e1tica, pues incumplir\u00edan el mandato consistente en que \u00a0 el proyecto de ley cumpla con los cuatro debates que ordena el art\u00edculo 157 C.P.\u00a0 \u00a0 Esta identidad tem\u00e1tica no responde a un criterio literal, sino a uno \u00a0 sustantivo, que remite a la definici\u00f3n de los t\u00f3picos particulares que fueron \u00a0 objeto de discusi\u00f3n en el primer debate, al margen del contenido particular de \u00a0 los textos aprobados.\u00a0 Quiere esto decir que las plenarias est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al articulado sin \u00a0 tener que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se trata de cambios \u00a0 con car\u00e1cter intenso y significativo. Ello a condici\u00f3n que el texto que se \u00a0 someta a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate verse acerca de materias \u00a0 analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el proyecto de \u00a0 ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo conserv\u00f3 la unidad tem\u00e1tica sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 Analizado el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa que dio lugar a la Ley 1482 y \u00a0 de acuerdo con las transcripciones realizadas para la resoluci\u00f3n del primer \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala concuerda con los demandantes en el sentido que el \u00a0 proyecto fue originalmente concebido para la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n afrodescendiente.\u00a0 Sin embargo, desde el inicio del \u00a0 procedimiento legislativo se expuso que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n podr\u00eda ser m\u00e1s \u00a0 amplio, con el fin que cobijara a otras minor\u00edas sociales tradicionalmente \u00a0 discriminadas.\u00a0\u00a0 En tal sentido, se consider\u00f3 que si bien la medida \u00a0 legislativa estaba dirigida particularmente a favor de los afrocolombianos, en \u00a0 todo caso estas comunidades eran titulares de la protecci\u00f3n del Estado en virtud \u00a0 del principio de igualdad.\u00a0 Este principio, de acuerdo con lo estudiado por \u00a0 el Congreso, sin duda incorporaba otras minor\u00edas.\u00a0\u00a0 Incluso, desde el \u00a0 inicio del debate se dej\u00f3 claro que la discriminaci\u00f3n no solo podr\u00eda tener un \u00a0 cariz racial, sino que tambi\u00e9n incorporar\u00eda la protecci\u00f3n por otras variables, \u00a0 como el origen nacional, cultural o \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado, se se\u00f1alaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fundamentos de orden legal y constitucional que se \u00a0 invocan como sustento del presente proyecto de ley son en primer t\u00e9rmino la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que en su Pre\u00e1mbulo establece dentro de los valores \u00a0 constitucionales la igualdad que se aplica a las relaciones entre las personas \u00a0 que se encuentran dentro del territorio colombiano. Desde este punto de vista, \u00a0 el proyecto busca materializar dicha igualdad sancionando los actos \u00a0 discriminatorios en materia racial, nacional o \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 estatuye como uno de los principios constitucionales fundamentales el de \u00a0 dignidad humana, que establece una aplicaci\u00f3n inmediata. Es por ello que la \u00a0 presente disposici\u00f3n normativa al penalizar los actos discriminatorios \u00a0 anteriormente referidos, que se oponen de manera clara a la naturaleza de dicho \u00a0 principio fundamental, pretende concretar tal prescripci\u00f3n general establecida \u00a0 por el constituyente del a\u00f1o 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta reconoce la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n que de la mano con el art\u00edculo 93 ib\u00eddem establece como bloque de \u00a0 constitucionalidad la supremac\u00eda de los tratados y convenios internacionales que \u00a0 en materia de derechos humanos hayan sido ratificados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Norma Superior, en concordancia con lo \u00a0 anterior, establece \u201csin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona\u201d, lo cual desde la perspectiva del presente proyecto \u00a0 de ley se reafirma al condenar la discriminaci\u00f3n como criterio diferenciador en \u00a0 el ejercicio o aplicaci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades \u00a0 individuales. Tambi\u00e9n, el respeto que se pretende concretar por medio del \u00a0 presente proyecto de ley, acerca del origen nacional, \u00e9tnico o cultural de una \u00a0 persona, encuentra sustento constitucional en el reconocimiento y protecci\u00f3n del \u00a0 principio fundamental de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana \u00a0 que fue adoptado por mandato del constituyente a trav\u00e9s de la Norma Fundamental \u00a0 en su art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos fundamentales es donde se puede \u00a0 encontrar un fuerte fundamento que da asiento al presente proyecto de ley, que \u00a0 desde el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en primer t\u00e9rmino el \u00a0 derecho de libertad e igualdad que tienen todas las personas ante la ley, donde \u00a0 \u201cgozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Es claro que la discriminaci\u00f3n por las \u00a0 razones enunciadas en el texto constitucional pone en gran riesgo el \u00a0 reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, que de no ser reafirmado \u00a0 como se pretende, da pie a la tajante vulneraci\u00f3n y desconocimiento del mismo. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, el mismo art\u00edculo en su inciso segundo prescribe que \u201cEl \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. De esta forma, \u00a0 se busca mediante el establecimiento de pol\u00edticas, leyes y acciones afirmativas, \u00a0 la creaci\u00f3n de condiciones que permitan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, en especial de aquellos grupos que por su condici\u00f3n \u00a0 puedan verse discriminados de una u otra forma. En consecuencia, pueden \u00a0 identificarse aquellos grupos \u00e9tnicos, raciales y de minor\u00edas nacionales, que \u00a0 seg\u00fan el mandato constitucional deber\u00e1n contar con una protecci\u00f3n especial a fin \u00a0 de no ver vulnerados sus derechos, en especial el de igualdad. De esta manera \u00a0 puede apreciarse que no bastar\u00eda con una protecci\u00f3n \u00fanica y exclusiva a nivel \u00a0 individual, sino tambi\u00e9n sobre el grupo, reafirmando los intereses colectivos de \u00a0 una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que los grupos sobre los cuales busca tener \u00a0 mayor alcance el presente proyecto de ley, es sin lugar a dudas aquellos grupos \u00a0 que demandan mayor protecci\u00f3n por parte del Estado para acabar con los \u00a0 se\u00f1alamientos realizados a trav\u00e9s de los actos de discriminaci\u00f3n racial, en \u00a0 especial los que recaen sobre comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha dado especial protecci\u00f3n a \u00a0 dichas comunidades reconociendo su importancia dentro de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. La Ley 21 de 1991, que aprueba el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, reconoce los derechos, valores y \u00a0 tradiciones culturales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y pueblos tribales con miras a \u00a0 su preservaci\u00f3n en condiciones de igualdad y sin ninguna discriminaci\u00f3n. En \u00a0 cuanto a las comunidades afrodescendientes, se reconoci\u00f3 su calidad de grupo \u00a0 \u00e9tnico mediante la aprobaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano de la \u00a0 Ley 70 de 1993, en donde se resalta \u201cel reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, y el derecho a la igualdad de todas las culturas \u00a0 que conforman la nacionalidad colombiana\u201d; \u201cel respeto a la integralidad y la \u00a0 dignidad de la vida cultural de las comunidades negras\u201d; su participaci\u00f3n y \u00a0 establecimiento de organizaciones en las decisiones que las afectan y en las de \u00a0 toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad con la ley. Partiendo de tal \u00a0 punto legal, la aplicaci\u00f3n derivada de la titularidad de los derechos colectivos \u00a0 compartidos entre las comunidades ind\u00edgenas y las comunidades negras, genera de \u00a0 igual forma la aplicaci\u00f3n de la norma punitiva favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 22 de 1981, impone al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda internacionalmente de condenar y penalizar todos aquellos actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial, inclusive aquellas ideas que propugnen por el odio y la \u00a0 incitaci\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia como subregla \u00a0 constitucional se ha pronunciado al respecto de la discriminaci\u00f3n, en donde se \u00a0 reitera la violaci\u00f3n a los principios superlativos a la constituci\u00f3n y a los \u00a0 derechos a la igualdad y dignidad humana. De igual forma, para la Corte \u00a0 Constitucional, se trata de una conducta que desconoce los ideales democr\u00e1ticos, \u00a0 puesto que impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad y \u00a0 supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, igualdad, paz y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas m\u00e1s recientes en la concreci\u00f3n \u00a0 sobre la no discriminaci\u00f3n en el derecho internacional, la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas dar\u00eda paso a la adopci\u00f3n en 1965, de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, que fue ratificada por \u00a0 Colombia mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 22 de 1981, en donde se establece de \u00a0 manera principal lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante la definici\u00f3n finalmente adoptada por la \u00a0 Convenci\u00f3n al incluir una concepci\u00f3n amplia de lo que denotaba la \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n racial\u201d, no s\u00f3lo limit\u00e1ndose a las diferencias eminentemente \u00a0 basadas en la raza o color, sino tambi\u00e9n al incluir otras como las de posici\u00f3n \u00a0 social, origen nacional o \u00e9tnico. El \u00a0 texto recoge todo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n racial\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o \u00a0 preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico, \u00a0 que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce \u00a0 o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales en las esfera pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier \u00a0 otra esfera de la vida p\u00fablica.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Ahora bien, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes adelant\u00f3 una \u00a0 audiencia p\u00fablica con el proyecto de ley.[37] La nota caracter\u00edstica de ese \u00a0 procedimiento fue su convocatoria amplia, puesto que fueron invitados y \u00a0 representados las m\u00e1s diversas minor\u00edas, no solo las raciales, sino las \u00e9tnicas, \u00a0 culturales y de identidad y orientaci\u00f3n sexual.[38]\u00a0 As\u00ed, \u00a0 como ya se explic\u00f3 en fundamento jur\u00eddico anterior, a partir de esa instancia \u00a0 del tr\u00e1mite el proyecto incorpor\u00f3 reglas de derecho que buscaban la sanci\u00f3n \u00a0 penal a los actos discriminatorios contra esas diferentes minor\u00edas.[39]\u00a0 A su \u00a0 vez, estas formulaciones se preservaron hasta el texto definitivo objeto de \u00a0 control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 Se ha se\u00f1alado en esta sentencia que los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible no se ven afectados cuando las adiciones o modificaciones \u00a0 propuestas al proyecto de ley guardan unidad tem\u00e1tica con los asuntos \u00a0 previamente debatidos, y esa unidad se muestra razonable.\u00a0 Visto el \u00a0 procedimiento legislativo que precedi\u00f3 la norma acusada, se encuentra que el \u00a0 Congreso, en una primera etapa, que correspondi\u00f3 al tr\u00e1mite en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, enfoc\u00f3 el proyecto de ley en la protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes.\u00a0 Sin embargo, en esa misma etapa advirti\u00f3 que, a partir \u00a0 de la Constituci\u00f3n y las normas del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, la justificaci\u00f3n de la iniciativa descansaba en una cl\u00e1usula gen\u00e9rica \u00a0 de protecci\u00f3n a las distintas minor\u00edas, no solo las afrodescendientes o las \u00a0 raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 con esa preocupaci\u00f3n en mente que, en una segunda etapa, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes opt\u00f3 por incorporar en la participaci\u00f3n sobre la conveniencia del \u00a0 proyecto de ley a un espectro amplio de minor\u00edas tradicionalmente discriminadas.\u00a0 \u00a0 Esto, a su vez, impact\u00f3 el texto del proyecto de ley, de modo que (i) fij\u00f3 la \u00a0 tipificaci\u00f3n penal para los actos de discriminaci\u00f3n, racismo y hostigamiento \u00a0 contra esas distintas minor\u00edas; y (ii) adicion\u00f3 el tipo penal de Apolog\u00eda al \u00a0 genocidio, para amparar los actos de antisemitismo, de manera que cubri\u00f3 dentro \u00a0 del bien jur\u00eddico protegido por ese delito a la comunidad jud\u00eda en tanto minor\u00eda \u00a0 racial hist\u00f3ricamente discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 A juicio de la Corte, en el caso analizado la razonabilidad de la unidad \u00a0 tem\u00e1tica de la iniciativa es evidente.\u00a0 Es claro que la protecci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas afrodescendientes no fue un tema aut\u00f3nomo y separable, sino que desde \u00a0 el inicio del proceso legislativo se mantuvo la preocupaci\u00f3n respecto de otros \u00a0 grupos sociales igualmente discriminados. De forma correlativa, la inclusi\u00f3n de \u00a0 otras minor\u00edas en el objeto regulado, precisamente se infiri\u00f3 de la mencionada \u00a0 preocupaci\u00f3n, de modo que no es viable concluir que se trataba de temas \u00a0 aut\u00f3nomos y separables.\u00a0 Antes bien, si se aceptase la tesis de los \u00a0 demandantes, forzosamente tendr\u00eda que concluirse que la protecci\u00f3n a cada \u00a0 minor\u00eda deb\u00eda tramitarse mediante proyectos de ley separados.\u00a0 Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n contradice tanto el modelo flexible explicado en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 29 de esta decisi\u00f3n, como el efecto \u00fatil del art\u00edculo 160 C.P., que \u00a0 permite que durante el segundo debate se introduzcan al proyecto de ley las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que cada c\u00e1mara juzgue necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00faltimas, lo que hizo el Congreso fue advertir, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 iniciativa, que el texto del proyecto podr\u00eda incurrir en un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las distintas minor\u00edas, todas ellas hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas, por lo que ampli\u00f3 el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n para que tambi\u00e9n fueran \u00a0 cobijadas por la protecci\u00f3n derivada de la tipificaci\u00f3n penal de las conductas \u00a0 discriminatorias.\u00a0 Para la Sala, una alternativa de esa naturaleza no solo \u00a0 no puede ser objeto de reproche a partir de los principios de identidad flexible \u00a0 y consecutividad, sino que se muestra como una acertada interpretaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1482 de 2011 por los \u00a0 cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la Ley 1482 de 2011 \u201cpor medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y \u00a0 se establecen otras disposiciones.\u201d, por los cargos de falta de \u00a0 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, y de violaci\u00f3n \u00a0 a los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-194\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de 2012, \u201cpor medio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Erick Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00c1lvarez y Diego Leonardo Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-194 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del diez (10) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible la Ley 1482 de 2011, por los cargos \u00a0 de falta de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, y \u00a0 de vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 Tambi\u00e9n comparto la consideraci\u00f3n de que esta ley no deb\u00eda someterse a consulta \u00a0 previa a las comunidades en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En la sentencia se sostiene que la principal raz\u00f3n por la cual la ley no deb\u00eda \u00a0 someterse a consulta previa, era la de que esta ley modifica el C\u00f3digo Penal \u00a0 para proteger a todos los individuos que pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, \u00a0 por diversos motivos, algunos de ellos ajenos a la raza o al origen \u00e9tnico, y \u00a0 sin que sea necesario que la persona protegida tenga v\u00ednculos o pertenezca a \u00a0 determinada comunidad o pueblo ind\u00edgena o tribal. En vista de esta \u00a0 circunstancia, la Corte encontr\u00f3 que no hab\u00eda una afectaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pese a compartir la ratio de la sentencia, en el sentido de considerar \u00a0 que una norma que protege a todas las personas, sean o no miembros de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, no genera una afectaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica a estas comunidades, aclaro el voto en el sentido de considerar que \u00a0 la Corte debi\u00f3 haber fijado una regla, seg\u00fan la cual no hay afectaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica de dichas comunidades cuando se trata de una norma protectora que \u00a0 atienda principios universales o derechos humanos, reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y que est\u00e9n dentro de los compromisos internacionales del Estado, \u00a0 adquiridos en varios tratados p\u00fablicos sobre derechos humanos, debidamente \u00a0 ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ni los principios universales ni los derechos humanos interesan de manera \u00a0 especial a una comunidad determinada, sea ind\u00edgena, sea afrodescendiente, o sea \u00a0 de cualquier otro tipo, sino que interesan a todos los individuos de la especie \u00a0 humana, sin ninguna distinci\u00f3n de raza, etnia, sexo, religi\u00f3n, opiniones, \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-194\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El desacuerdo parcial con lo decidido por la Corte se centra en la necesidad de \u00a0 haberse efectuado la consulta previa respecto de aquellas normas penales \u00a0 referidas a la protecci\u00f3n de derechos de comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, en el presente caso la consulta previa no resultaba necesaria \u00a0 debido a que (i) las normas acusadas no prev\u00e9n un sujeto calificado quien cometa \u00a0 la conducta objeto de reproche penal; y (ii) los tipos penales consagrados por \u00a0 la Ley 1482 de 2001 est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidos a proteger el principio de \u00a0 igualdad, el cual tiene car\u00e1cter universal y, por ende, no se trata de un asunto \u00a0 que guarde relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada de las \u00a0 comunidades tradicionales.\u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte \u201c\u2026el objetivo de la \u00a0 norma, en lo que respecta a las minor\u00edas \u00e9tnicas, es sancionar conductas que les \u00a0 resulten discriminatorias, a partir de la naturaleza universal de esa \u00a0 prohibici\u00f3n, explicada en fundamento jur\u00eddico anterior.\u00a0 La medida \u00a0 legislativa, as\u00ed comprendida, reconoce el car\u00e1cter diferenciado de dichas \u00a0 comunidades \u00e9tnicas e impone sanciones penales cuando esa especificidad, objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional reforzada, opera en casos concretos como par\u00e1metro \u00a0 para la discriminaci\u00f3n o el hostigamiento.\u00a0 Por lo tanto, la norma acusada \u00a0 no tiene la virtualidad de incidir en la conformaci\u00f3n de esa identidad \u00a0 colectiva, como s\u00ed sucede con aquellas otras medidas legislativas que al regular \u00a0 aspectos que guardan relaci\u00f3n con la cosmovisi\u00f3n particular de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, est\u00e1n sometidas al requisito de consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contrario a lo expuesto, considero que las expresiones contenidas en los tipos \u00a0 penales analizados, que refer\u00edan a actos de racismo, al igual que la alusi\u00f3n a \u00a0 etnias, comunidades o pueblos, debieron ser objeto de consulta previa puesto que \u00a0 conformaban enunciados normativos que afectaban directamente a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. En ese sentido, la opci\u00f3n adoptada por la Corte, fundada en considerar \u00a0 que la\u00a0 norma acusada no conllevaba ese grado de afectaci\u00f3n directa en \u00a0 tanto el sujeto activo de\u00a0 la conducta penal no era calificado, se muestra \u00a0 incompleta. Esto debido a que desde una\u00a0 interpretaci\u00f3n conceptual, \u00a0 hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica de la disposici\u00f3n, era claro\u00a0 que los titulares del \u00a0 bien jur\u00eddico protegido por el tipo penal eran, entre otras, las comunidades\u00a0 \u00a0 tradicionales. Por ende, como se est\u00e1 ante una regulaci\u00f3n diferenciada a su \u00a0 favor, estaba demostrada la necesidad de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en la ponencia original, que ese apartado no fue aceptada por la \u00a0 Sala, la medida legislativa acusada s\u00ed incorpora una afectaci\u00f3n directa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, particularmente a los pueblos afrocolombianos. Ello debido \u00a0 a que les confiere una medida de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, que es \u00a0 espec\u00edfica para esas comunidades de identidad diferenciada, puesto que (i) hace \u00a0 referencia particular y concreta a los grupos \u00e9tnicos en diversos apartados del \u00a0 texto acusado; y (ii) fue tramitada bajo la permanente consideraci\u00f3n que se \u00a0 estaban prodigando instrumentos de protecci\u00f3n para esas comunidades; y (iii) \u00a0 tanto del texto como de su tr\u00e1mite se colige que el objetivo un\u00edvoco del \u00a0 legislador fue salvaguardar a las comunidades \u00e9tnicas de la discriminaci\u00f3n, \u00a0 mediante el uso del derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n encuentro que contra esta conclusi\u00f3n se oponen dos tipos de \u00a0 argumentos que deben ser analizados.\u00a0 En primer lugar, debe definirse si la \u00a0 norma acusada, a pesar de estar dirigida a ofrecer grados de protecci\u00f3n \u00a0 diferenciados para las comunidades \u00e9tnicas, en todo caso las afectan \u00a0 directamente.\u00a0 En segundo lugar, debe responderse la cuesti\u00f3n relativa \u00a0 a que la medida legislativa no estaba sometida al procedimiento de consulta \u00a0 previa, en tanto (i) se trata de tipos penales cuyo destinatario es cualquier \u00a0 persona y no las comunidades \u00e9tnicas; y (ii) no incorporan disposiciones que \u00a0 modifiquen o alteren su identidad diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para responder el primer grupo de cuestionamientos, es importante se\u00f1alar \u00a0 que la consulta previa es un mecanismo dirigido un\u00edvocamente a otorgar eficacia \u00a0 al mandato constitucional de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, el \u00a0 cual se opone radicalmente a una concepci\u00f3n paternalista de ese mecanismo, \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual tambi\u00e9n arrib\u00f3 la mayor\u00eda.\u00a0 Por ende, la consulta \u00a0 previa cobija todo tipo de medidas, legislativas o administrativas, que afecten \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas, lo que comprende las pol\u00edticas que, en \u00a0 abstracto, les son favorables o lesivas.\u00a0 Esto en raz\u00f3n que, precisamente, \u00a0 a la imperativa necesidad que sean dichos grupos diferenciados quienes tengan la \u00a0 opci\u00f3n de participar, mediante los requisitos propios de la consulta previa, en \u00a0 la definici\u00f3n de tales pol\u00edticas, sin que sea admisible que desde una \u00a0 perspectiva externa a esas comunidades se defina qu\u00e9 les desfavorece o qu\u00e9 les \u00a0 protege.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 concepci\u00f3n paternalista, en ese orden de ideas, es particularmente lesiva frente \u00a0 al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 En efecto, si se \u00a0 acepta que las medidas prima facie favorables para las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas no est\u00e1n sometidas al procedimiento de consulta previa, en raz\u00f3n a que \u00a0 no las afectan directamente, se estar\u00eda t\u00e1citamente reconociendo que los \u00a0 grupos mayoritarios est\u00e1n habilitados para dirigir y ordenar un modelo de virtud \u00a0 o conveniencia para las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Advierto que ese escenario es \u00a0 abiertamente incompatible con la eficacia del mencionado mandato de protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso analizado, es claro que la medida legislativa consistente en \u00a0 prever tipos penales dirigidos a proteger bienes jur\u00eddicos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad, entre ellas la de car\u00e1cter \u00e9tnico y cultural de los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, afecta directamente a esas \u00a0 comunidades.\u00a0 Esto en al menos en los siguientes dos planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, debe resaltarse que la norma tipifica los actos de racismo y \u00a0 discriminaci\u00f3n, en diversas circunstancias y modos. Considero que\u00a0 cuando \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico se pregunta acerca de qu\u00e9 es un acto discriminatorio o \u00a0 racista, la respuesta est\u00e1 estrechamente relacionada con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada. Esto debido a que solo podr\u00e1 determinarse cu\u00e1l es \u00a0 comportamiento que puede ser censurado, en esta oportunidad mediante el derecho \u00a0 penal, si se define el contenido y alcance de la diversidad \u00e9tnica o cultural \u00a0 que conforma el bien jur\u00eddico tutelado.\u00a0 La respuesta a ese asunto pasa, \u00a0 obligatoriamente, por la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00a0 tradicionales, quienes son las primeras llamadas a determinar cu\u00e1l es ese \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddicamente protegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi criterio es un contrasentido afirmar, de un lado, que la norma acusada est\u00e1 \u00a0 un\u00edvocamente dirigida a proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural, y del otro, \u00a0 que no requiere ser objeto de consulta previa, porque no afecta directamente a \u00a0 las comunidades titulares de esa identidad diferenciada.\u00a0 Antes bien, la \u00a0 Corte considera que en este caso se mostraba imperativa la consulta previa, bajo \u00a0 una regla suficientemente definida: toda medida legislativa que tenga por objeto \u00a0 delimitar el \u00e1mbito de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas, incluso para \u00a0 efectos de su protecci\u00f3n jur\u00eddica, las afecta directamente y, en consecuencia, \u00a0 est\u00e1 sometida a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas demandadas, en ese orden de ideas, imponen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0 diferenciado para esas comunidades, precisamente en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto de su identidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 Acerca de este \u00a0 t\u00f3pico debe se\u00f1alarse, en consonancia con lo expresado por la Corte en otras \u00a0 decisiones, que aquellas medidas legislativas o administrativas que determinan \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jur\u00eddica diferenciados para las comunidades \u00a0 tradicionales, precisamente en raz\u00f3n de la naturaleza diversa de su identidad, \u00a0 est\u00e1n sometidas al procedimiento de consulta.\u00a0 Al respecto, el Relator \u00a0 Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas,\u00a0 ha \u00a0 explicado el concepto de afectaci\u00f3n directa como asociado a afectaci\u00f3n \u00a0 diferencial, al se\u00f1alar c\u00f3mo \u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n de los diversos art\u00edculos \u00a0 pertinentes de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas basada en el prop\u00f3sito de dichos art\u00edculos, teniendo en cuenta \u00a0 otros instrumentos internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del deber de\u00a0 celebrar \u00a0 consultas: es aplicable siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. \u00a0 Una incidencia diferenciada de esa \u00edndole se presenta cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 relaciona con los intereses o las condiciones espec\u00edficos de determinados \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, incluso si la decisi\u00f3n tiene efectos m\u00e1s amplios, como es el \u00a0 caso de ciertas leyes. Por ejemplo, la legislaci\u00f3n sobre el uso de la tierra o \u00a0 de los recursos puede tener efecto general pero, al mismo tiempo, puede afectar \u00a0 los intereses de los pueblos ind\u00edgenas de modos especiales debido a sus modelos \u00a0 tradicionales de tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, \u00a0 en consecuencia, da lugar al deber de celebrar consultas\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, considero que las comunidades \u00e9tnicas tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 llamadas a participar, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, sobre la \u00a0 naturaleza del mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 En el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, es claro que los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 debieron ser consultados, a efectos de definir si, con base en las \u00a0 particularidades propias de su identidad diferenciada, era el derecho penal y la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones que le son anejas, el mecanismo que mejor se \u00a0 adaptaba a la protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar lo contrario\u00a0 estar\u00eda basado en la inaceptable premisa \u00a0 paternalista, conforme a la cual las mayor\u00edas pol\u00edticas pueden definir, al \u00a0 margen de la opini\u00f3n y deliberaci\u00f3n de las comunidades tradicionales, cu\u00e1les son \u00a0 los mecanismos que el orden jur\u00eddico debe establecer para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que una pr\u00e1ctica de esa naturaleza desconoce que el n\u00facleo \u00a0 esencial de la diversidad \u00e9tnica y cultural descansa en reconocer que sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales difieren de las acciones y procedimientos de dichas \u00a0 mayor\u00edas y que, en consecuencia, su protecci\u00f3n pasa obligatoriamente por el \u00a0 reconocimiento de esa diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto que esta consideraci\u00f3n es v\u00e1lida, incluso ante el car\u00e1cter universal \u00a0 del principio de igualdad, en tanto esa caracter\u00edstica no puede transmutarse en \u00a0 un criterio formal, seg\u00fan el cual toda norma que promueva la igualdad es neutra \u00a0 en t\u00e9rminos de conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada.\u00a0 Antes bien, una \u00a0 comprensi\u00f3n material del principio de igualdad, que es precisamente la que \u00a0 promueve la jurisprudencia constitucional, obliga a concluir que la satisfacci\u00f3n \u00a0 de ese derecho se funda en el reconocimiento de la diferencia, en este caso de \u00a0 las particularidades de las comunidades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora bien, una de las razones que justific\u00f3, en criterio de la mayor\u00eda, la \u00a0 ausencia de la consulta previa consiste en que, al tratarse de tipos penales que \u00a0 no tienen sujeto activo cualificado, sus destinatarios son todas aquellas \u00a0 personas que pudiesen cometer el delito.\u00a0 Por ende, el criterio de \u00a0 especificidad que se exige de aquellas medidas que deben someterse a la consulta \u00a0 previa, no ser\u00eda cumplido en el caso analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta conclusi\u00f3n est\u00e1 basada en una comprensi\u00f3n parcial de los \u00a0 efectos de la medida legislativa demandada.\u00a0 En efecto, los destinatarios \u00a0 de los tipos penales contenidos en la Ley acusada son todas las personas, en \u00a0 tanto potenciales perpetradores de la conducta penalizada.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 argumentos anteriormente planteados en el presente salvamento parcial de voto, \u00a0 demuestran que otro grupo de destinatarios de la medida legislativa son las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, quienes son titulares del bien jur\u00eddico protegido por los \u00a0 delitos que sancionan la discriminaci\u00f3n y el racismo.\u00a0 Como se explic\u00f3, el \u00a0 objetivo de las disposiciones acusadas no es otro que proteger la identidad \u00a0 diferenciada de dichas comunidades, entre otras minor\u00edas, ante los recurrentes \u00a0 actos de racismo y discriminaci\u00f3n de la que son v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 afectaci\u00f3n directa a dichos colectivos se concreta, para el caso de las normas \u00a0 demandadas, en la estipulaci\u00f3n de actos de racismo y discriminaci\u00f3n objeto de \u00a0 sanci\u00f3n, los cuales no pueden comprenderse por fuera de la definici\u00f3n, por parte \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, de su identidad diferenciada \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por el derecho penal.\u00a0 As\u00ed, no hay lugar a dudas que, \u00a0 con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia, \u00a0 se trataba de disposiciones que debieron consultarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, debo tambi\u00e9n resaltar que el objetivo general de la Ley 1482 es la \u00a0 protecci\u00f3n de diversas minor\u00edas, entre las cuales se encuentran las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas.\u00a0 En consecuencia, es evidente que solo aquellas proposiciones \u00a0 normativas que involucran a dichos pueblos son las que debieron consultarse, \u00a0 pues esas comunidades son las \u00fanicas que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, en los t\u00e9rminos \u00a0 explicados en la sentencia de la que me aparto parcialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En suma, es mi criterio que excluir in genere a las normas penales o \u00a0 aquellas que promueven el principio de igualdad, del deber de consulta previa es \u00a0 problem\u00e1tico, al menos en t\u00e9rminos de eficacia del mandato constitucional de \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Ello en raz\u00f3n a que a trav\u00e9s \u00a0 de esa v\u00eda puede llegar a configurarse un inadmisible tratamiento paternalista \u00a0 desde el Estado, consistente en que la sociedad mayoritaria puede decidir, sin \u00a0 contar con la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00e9tnicas, cu\u00e1les son los \u00a0 mecanismos apropiados para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la opci\u00f3n que a mi juicio se mostraba m\u00e1s garantista para la \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes era la exigibilidad de la consulta previa. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda, si se interpreta de forma inadecuada y maximalista, \u00a0 podr\u00eda llegar a comprenderse como un retroceso en el grado de protecci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado respecto del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa que se predica de las mencionadas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La demanda tambi\u00e9n fue suscrita por Luis Andr\u00e9s Ram\u00edrez Pietro, Adri\u00e1n Mirando \u00a0 Loaiza, Juan Felipe Garc\u00eda D\u00edaz y Wilmar Javier Medina Lozano, quienes se \u00a0 denominaron como coadyuvantes. Sin embargo, habida consideraci\u00f3n que \u00a0 estas personas no realizaron la presentaci\u00f3n personal de la demanda y, con ello, \u00a0 comprobado su condici\u00f3n de ciudadanos en ejercicio, no son tenidos en cuenta \u00a0 como demandantes en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia \u00a0 C-1052\/01.\u00a0 Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n \u00a0 efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En sentido an\u00e1logo, la sentencia C-886\/10 expresa que \u201cLa Corte no puede \u00a0 realizar un control de oficio.\u00a0 Una de las caracter\u00edsticas del control de \u00a0 la Corte es su car\u00e1cter no oficioso, pues esta Corporaci\u00f3n solamente puede \u00a0 actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Est\u00e1 fuera del alcance de la Corte tratar\u00a0 \u00a0 de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado \u00a0 de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, \u00a0 confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el \u00a0 prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo;\u00a0 \u00a0 por cuanto podr\u00eda estar actuando como parte interesada y juez.\u00a0 De ah\u00ed, que \u00a0 la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hayan sido enf\u00e1ticas en \u00a0 determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, \u00a0 dicha valoraci\u00f3n, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o \u00a0 edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el prop\u00f3sito de que \u00a0 se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 \u201cla Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a \u00a0 pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o \u00a0 directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del \u00a0 principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su \u00a0 competencia y ser\u00eda juez y parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional Auto 243\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-175\/09 y C-366\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La sistematizaci\u00f3n de\u00a0 la jurisprudencia sobre los tipos de medidas \u00a0 legislativas objeto de consulta previa, as\u00ed como los criterios interpretativos \u00a0 para su definici\u00f3n, ha sido realizada por la Corte en las sentencias C-196\/12 y \u00a0 C-317\/12.\u00a0 A su vez, estas decisiones compilan las reglas que sobre la \u00a0 misma materia han fijado los fallos C-030\/08, C-175\/09, C-063\/10 y C-366\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La norma en comento es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por \u00a0 lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los \u00a0 niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios \u00a0 para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y \u00a0 en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas \u00a0 a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una \u00a0 manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o \u00a0 lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-063\/10 y C-317\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-702\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-418\/02, C-891\/02, C-620\/03, C-175\/09 y \u00a0 C-063\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ejemplos de esta alternativa de an\u00e1lisis se encuentra en la sentencias C-620\/03, \u00a0 C-175\/09, C-615\/09 y C-941\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-620\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Una tipolog\u00eda de estas decisiones fue realizada por la Corte en la sentencia \u00a0 C-317\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Gaceta del Congreso 459\/10 pp. 5-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Gaceta del Congreso 1047\/10 pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Gaceta del Congreso 571\/11 pp. 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Gaceta del Congreso 533\/11, pp. 4 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Gaceta del Congreso 1000\/11 pp. 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el particular, la \u00a0 sentencia SU-510\/98 es ilustrativa al se\u00f1alar que \u201c\u201cLa pertenencia a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, como la arahuaca, asentada en un territorio ancestral, y \u00a0 dotada de una fisonom\u00eda cultural propia, representa para sus miembros el derecho \u00a0 de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concreta en ser titulares de \u00a0 un conjunto de facultades y situaciones que no se predican de los dem\u00e1s \u00a0 nacionales. Los derechos diferenciados en funci\u00f3n de grupo que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley reconocen a las comunidades ind\u00edgenas, se relacionan con su territorio, \u00a0 la autonom\u00eda en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, \u00a0 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n conforme a las normas y procedimientos plasmados \u00a0 en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes de la rep\u00fablica. || A diferencia de otros v\u00ednculos asociativos, m\u00e1s o \u00a0 menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el v\u00ednculo \u00a0 comunitario ind\u00edgena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone \u00a0 o libremente se renuncie a \u00e9l, termina s\u00f3lo con su muerte. Dada la naturaleza \u00a0 cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales \u00a0 aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que \u00a0 se hace part\u00edcipe de una forma definida de vida. La Constituci\u00f3n reconoce que \u00a0 dentro de la poblaci\u00f3n colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la \u00a0 generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto \u00a0 grado, justamente por esta raz\u00f3n, se informan en el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constituci\u00f3n \u00a0 radicar en cabeza de los ind\u00edgenas derechos y deberes comunes a todos y, al \u00a0 mismo tiempo, extender a \u00e9stos derechos especiales por causa de su pertenencia a \u00a0 su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha \u00a0 considerado valioso en s\u00ed mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus \u00a0 miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Es por esta misma raz\u00f3n \u00a0 que el Art\u00edculo 1\u00b0 Convenio 169 de la OIT, a identificar a los pueblos tribales \u00a0 sujetos de ese tratado internacional, determina lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los \u00a0 pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales \u00a0 culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad \u00a0 nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias \u00a0 costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los \u00a0 pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de \u00a0 descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a \u00a0 la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del \u00a0 establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, conserven todas sus propias instituciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 conciencia de su identidad o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental \u00a0 para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente \u00a0 Convenio. (\u2026)\u201d (subrayas y negrillas ajenas al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este apartado la Sala \u00a0 retoma las consideraciones efectuadas en la sentencia C-537\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-208\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia \u00a0 C-1108\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias \u00a0 C-008 de 1995 y C-809 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-706\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examin\u00f3 los cambios \u00a0 sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), \u00a0 frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El \u00a0 art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del \u00a0 gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia \u00a0 para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo \u00a0 sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria \u00a0 del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el \u00a0 asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo \u00a0 sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun \u00a0 cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara,\u00a0 el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral s\u00ed fue \u00a0 aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto \u00a0 nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Gaceta del Congreso 799\/10 pp.7-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso 693\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed, en cuanto la \u00a0 convocatoria el Acta de la audiencia se\u00f1ala que \u201cIgualmente, \u00a0 se\u00f1or Presidente, la secretar\u00eda de acuerdo a la Resoluci\u00f3n establecida por la \u00a0 Mesa y por instrucciones suyas, se dio invitaci\u00f3n al Ministro del Interior y de \u00a0 Justicia, hoy est\u00e1 el se\u00f1or Viceministro, el doctor Aurelio, al Presidente de la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas en Colombia, al Director Ejecutivo \u00a0 igualmente, de la Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Colombia, a la \u00a0 Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras, la doctora Vanessa Palomeque Boh\u00f3rquez, al doctor Pedro Santiago \u00a0 Posada, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom la Directora Ejecutiva de \u00a0 Colombia Diversa &#8211; Marcela S\u00e1nchez, a la Directora del Centro Cultural Isl\u00e1mico \u00a0 &#8211; Fanny Ochoa, a la Directora Marcela Prieto Botero del Instituto de Ciencia \u00a0 Pol\u00edtica, al Coordinador de la Oficina de Atenci\u00f3n Ciudadana del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, para que hiciera todas las informaciones del caso e hiciera conocer \u00a0 el evento de la audiencia a la ciudadan\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En ese orden de ideas, el \u00a0 texto propuesto para cuarto debate, realizado en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 8 DE 2010 SENADO, \u00a0 165 DE 2010 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0 medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal\u00a0 y se establecen otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, grupo de personas, \u00a0 comunidad o pueblo, que son vulnerados a trav\u00e9s de actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El t\u00edtulo I del libro II del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un cap\u00edtulo IX, \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134A del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 A. Actos de Discriminaci\u00f3n. El \u00a0 que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de alg\u00fan modo menoscabe el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos de las personas por raz\u00f3n de su raza, etnia, \u00a0 religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) \u00a0 meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 B. Hostigamiento por \u00a0 motivos de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica, u origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 cultural. El que promueva actos, conductas o comportamientos constitutivos \u00a0 de hostigamiento, orientados a causarle da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, moral o \u00a0 patrimonial a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz\u00f3n de \u00a0 su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) \u00a0 meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134C del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 C. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n de \u00a0 una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 conducta se ejecute en espacio p\u00fablico, establecimiento p\u00fablico o lugar abierto \u00a0 al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 conducta se ejecute a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 difusi\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 conducta se realice por servidor p\u00fablico o persona en ejercicio de funciones \u00a0 propias del cargo que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 conducta se efect\u00fae por causa o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 conducta se dirija contra ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, persona de la tercera edad o \u00a0 adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando los actos constitutivos de discriminaci\u00f3n impiden al agredido el uso, \u00a0 goce y disfrute de uno o todos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando la conducta est\u00e9 orientada a negar o restringir derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134D del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 D. Circunstancias de Atenuaci\u00f3n Punitiva. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se reducir\u00e1n en \u00a0 una tercera parte cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 sindicado o imputado se retracte p\u00fablicamente de manera verbal y escrita de la \u00a0 conducta por la cual se le investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 d\u00e9 cumplimiento a la prestaci\u00f3n del servicio que se denegaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Apolog\u00eda del Genocidio. El \u00a0 que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan \u00a0 o justifiquen conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones que amparen pr\u00e1cticas generadoras de \u00a0 las mismas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) \u00a0 meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil \u00a0 quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento \u00a0 ochenta (180) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga \u00a0 todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Gaceta del Congreso 553\/11 pp. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Vid. Informe del \u00a0 Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya, (A\/HRC\/12\/34. 15 de \u00a0 julio de 2009). Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, civiles, \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. \u00a0 La cita es tomada de la sentencia T-376\/12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-194-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-194\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas esenciales\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales ser un espacio \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, donde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}