{"id":20345,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-195-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-195-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-195-13\/","title":{"rendered":"C-195-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-195-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-195\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA \u00a0 GESTION PUBLICA-Fortalecimiento institucional de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Republica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL EN LEY \u00a0 SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y \u00a0 EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de los elementos que identifican la \u00a0 especificidad en los cargos que servir\u00edan de fundamento para alegar presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 LEGISLATIVA PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No es absoluta\/CLASIFICACION DE DETERMINADOS \u00a0 CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la \u00a0 sentencia C-284 de 2011, para la Corte la competencia del Legislador para \u00a0 definir los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es una atribuci\u00f3n de tipo \u00a0 absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la \u00a0 carrera administrativa,\u00a0 la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla competencia \u00a0 legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no \u00a0 supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la \u00a0 carrera administrativa\u201d, y que el Legislador est\u00e1 \u201cfacultado constitucionalmente \u00a0 para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no \u00a0 altere las naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden \u00a0 constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni \u00a0 afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema\u201d.\u00a0 Es decir, para la \u00a0 Corte son dos las condiciones \u2013alternativas, no copulativas- que habilitan al \u00a0 Legislador para clasificar un determinado cargo p\u00fablico como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada \u00a0 cargo en particular: (1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se definan \u00a0 o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y \u00a0 responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, \u00a0 adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION A \u00a0 LA REGLA GENERAL DE INGRESO MEDIANTE SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado: \u201cSiendo la regla general la de la pertenencia a la \u00a0 carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley \u00a0 consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza \u00a0 misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo \u00a0 un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, \u00a0 nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias \u00a0 del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no \u00a0 pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de \u00a0 funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan \u00a0 pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza \u00a0 de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-9254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Augusto \u00a0 Ram\u00edrez del Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Augusto Ram\u00edrez del Castillo ha \u00a0 solicitado a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 128 (parcial) de la \u00a0 Ley 1474 de 2011\u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2012, dispuso: i) admitir la \u00a0 demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, a la \u00a0 Contralora General de la Rep\u00fablica, al Auditor General de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y al Director de la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica; iv) invitar a las facultades de derecho de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia,\u00a0 Externado de Colombia, Libre, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, \u00a0 como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 -DeJusticia-, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA \u00a0 NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 la norma, subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA. \u00a0Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupci\u00f3n, \u00a0 cr\u00e9anse dentro de la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la \u00a0 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, la Unidad de \u00a0 Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e Incautaci\u00f3n \u00a0 de Bienes, la Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y \u00a0 Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico, las cuales estar\u00e1n adscritas al \u00a0 Despacho del Contralor General y ser\u00e1n dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo \u00a0 nivel de los jefes de las oficinas asesoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Unidad de \u00a0 Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, cr\u00e9anse once (11) cargos \u00a0 de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollar\u00e1n sus \u00a0 funciones con la finalidad de adelantar auditor\u00edas especiales o investigaciones \u00a0 relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0 de la entidad por el riesgo inminente de p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n indebida del \u00a0 patrimonio p\u00fablico o para establecer la ocurrencia de hechos constitutivos de \u00a0 responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para el adelantamiento \u00a0 de los procesos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0 Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e Incautaci\u00f3n \u00a0 de Bienes estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos de la planta de personal de \u00a0 la entidad, asignados en misi\u00f3n a la misma, y tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal la \u00a0 promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de tratados, acuerdos o convenios con entidades \u00a0 internacionales o nacionales para obtener el intercambio de informaci\u00f3n, pruebas \u00a0 y conocimientos por parte de personal experto o especializado que permita \u00a0 detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas investigadas o responsabilizadas por la causaci\u00f3n de da\u00f1os al \u00a0 patrimonio p\u00fablico para solicitar el decreto de medidas cautelares en el tr\u00e1mite \u00a0 de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones \u00a0 de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0 Apoyo T\u00e9cnico al Congreso prestar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica a las plenarias, las \u00a0 comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los \u00a0 senadores y representantes a la C\u00e1mara para el ejercicio de sus funciones \u00a0 legislativa y de control pol\u00edtico, mediante el suministro de informaci\u00f3n que no \u00a0 tenga car\u00e1cter reservado, el acompa\u00f1amiento en el an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n y la \u00a0 elaboraci\u00f3n de proyectos e informes especialmente en relaci\u00f3n con su impacto y \u00a0 efectos fiscales y presupuestales, as\u00ed como la canalizaci\u00f3n de las denuncias o \u00a0 quejas de origen parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0 Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico prestar\u00e1 apoyo profesional y \u00a0 t\u00e9cnico para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas de \u00a0 seguridad de los servidores p\u00fablicos, de los bienes y de la informaci\u00f3n de la \u00a0 entidad; llevar\u00e1 el inventario y garantizar\u00e1 el uso adecuado y mantenimiento de \u00a0 los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la Contralor\u00eda; \u00a0 promover\u00e1 la celebraci\u00f3n de convenios con entidades u organismos nacionales e \u00a0 internacionales para garantizar la protecci\u00f3n de las personas, la custodia de \u00a0 los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos manejados por la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 efectos anteriores, cr\u00e9anse dentro de la planta global de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de \u00a0 profesional universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 vigilancia de los recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n administrados en forma \u00a0 desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades \u00a0 territoriales y sobre los cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerza \u00a0 control prevalente o concurrente, organ\u00edcense en cada departamento \u00a0 gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y \u00a0 no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organ\u00edcese \u00a0 para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero \u00a0 de contralores provinciales a nivel nacional ser\u00e1 de 75 y su distribuci\u00f3n entre \u00a0 las gerencias departamentales y la distrital la efectuar\u00e1 el Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n al n\u00famero de municipios, el monto de los recursos \u00a0 auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gerencias \u00a0 departamentales y Distrital colegiadas, ser\u00e1n competentes para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar el \u00a0 componente territorial del plan general de auditor\u00eda de acuerdo con los \u00a0 lineamientos fijados por el Contralor General de la Rep\u00fablica y en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Contralor\u00edas delegadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Configurar y \u00a0 trasladar los hallazgos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resolver las \u00a0 controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar \u00a0 la procedencia de la iniciaci\u00f3n de los procesos de responsabilidad fiscal y del \u00a0 decreto de medidas cautelares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para los efectos previstos en este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que tengan la calidad o ejerzan la funci\u00f3n \u00a0 de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores, \u00a0 coordinadores, asesores, profesionales o tecn\u00f3logos podr\u00e1n hacer parte de los \u00a0 grupos o equipos de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Los gastos que demande la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y \u00a0 para el a\u00f1o 2011 no implican una erogaci\u00f3n adicional. La Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica efectuar\u00e1 los traslados necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que \u00a0 el precepto impugnado desconoce lo establecido en los art\u00edculos 158 y 268-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto, estas normas resultan vulneradas por \u00a0 cuanto el legislador no quiso crear cargos ni modificar la estructura de los \u00a0 organismos de control entre ellos la de la Contralor\u00eda General, siendo el \u00a0 contenido material de la norma diferente al relacionado con una reforma \u00a0 estructural a la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no pretend\u00eda crear \u00a0 cargos de libre nombramiento en una entidad donde existe la carrera \u00a0 administrativa, la norma, seg\u00fan el actor, da herramientas jur\u00eddicas para el \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones de los \u00f3rganos de control sin variar su estructura ni \u00a0 crear nuevos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el contenido \u00a0 material de la ley no es otro que el de fortalecer los \u00f3rganos y autoridades \u00a0 instituidos en cuanto al desarrollo de sus competencias y concretar la pol\u00edtica \u00a0 de lucha contra la corrupci\u00f3n, teniendo en cuenta que ya existen autoridades y \u00a0 \u00f3rganos instituidos con estructuras dadas por la Constituci\u00f3n y la ley. En su \u00a0 criterio la esencia de la ley es fortalecer competencias, restringir t\u00e9rminos, \u00a0 endurecer las causales de responsabilidad, crear procedimientos orales en \u00a0 materia de responsabilidad fiscal, regular con profundidad aspectos de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica, reforzando la ley 190 de 1995, viejo estatuto \u00a0 anticorrupci\u00f3n que no creaba cargos ni modificaba las estructuras de los \u00f3rganos \u00a0 de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos \u00a0 textos de la ponencia que sirvi\u00f3 para elaborar la ley 1474 de 2011, concluye el \u00a0 demandante que de este material no se colige la creaci\u00f3n de cargos o cambios en \u00a0 la estructura de los organismos de control, espec\u00edficamente de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima el \u00a0 accionante que el art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 no guarda relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con la materia ya que crea cargos y modifica el ente de control sin \u00a0 que sea de la esencia de una norma anticorrupci\u00f3n alterar el r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda administrativa de la Contralor\u00eda General. En esta medida, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada viola lo establecido en el art\u00edculo158 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el \u00a0 actor que la norma demandada desconoce lo estipulado en el art\u00edculo 268-9 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, por cuanto la iniciativa legislativa para introducir \u00a0 modificaciones a la estructura administrativa de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica y en el presente caso \u00a0 la iniciativa fue presentada por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta \u00a0 entidad considera que la norma demandada debe ser declarada exequible, toda vez \u00a0 que la misma no desconoce el principio de unidad de materia establecido en el \u00a0 art\u00edculo 158 superior, como tampoco lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en cuanto \u00a0 a iniciativa legislativa del Contralor General de la Rep\u00fablica (268-9 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que el principio de \u00a0 unidad de materia es un vicio material cuyo contenido implica una restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa respecto de un contexto tem\u00e1tico \u00a0 determinado, sin que se trate de un l\u00edmite competencial, \u00e9l est\u00e1 destinado a \u00a0 preservar la coherencia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el vocero de la \u00a0 Contralor\u00eda que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y \u00a0 la ley que la contiene, lo que no implica simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una \u00a0 ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre que entre los mismos exista \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto por \u00a0 el actor, se\u00f1ala el agente de la Contralor\u00eda que la creaci\u00f3n de cargos y la \u00a0 modificaci\u00f3n de la estructura de esta entidad no violan el principio de unidad \u00a0 de materia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el prop\u00f3sito general de regulaci\u00f3n de \u00a0 la ley. En este caso resulta constitucionalmente posible que el legislador \u00a0 incorpore diversas materias, como por ejemplo sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 responsabilidad de servidores p\u00fablicos, legislaci\u00f3n penal, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y responsabilidad fiscal, entre \u00a0 otros, teniendo en cuenta que el estatuto trata sobre medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 control y sanci\u00f3n contra la corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que \u00a0 la norma demandada dispone que la Unidad de Investigaciones Especiales contra la \u00a0 corrupci\u00f3n desarrollar\u00e1 sus funciones con la finalidad de adelantar auditorias \u00a0 especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que \u00a0 exijan la intervenci\u00f3n inmediata por el riesgo inminente de p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n \u00a0 indebida del patrimonio p\u00fablico o para establecer la ocurrencia de hechos \u00a0 constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para \u00a0 el adelantamiento de los procesos correspondientes. Es decir, comprende gran \u00a0 cantidad de materias, todas susceptibles de abarcar diversas \u00e1reas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa \u00a0 legislativa privativa del Contralor General en estas materias, considera el \u00a0 interviniente que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponde determinar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional (150-7 superior), sin que lo dispuesto \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 268 de la Carta signifique que s\u00f3lo el Contralor \u00a0 General puede proponer reformas administrativas a la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la mencionada instituci\u00f3n acad\u00e9mica hizo llegar un escrito \u00a0 en el cual manifiesta que esta entidad \u201c\u2026 no cuenta con insumos necesarios \u00a0 para emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Instituto \u00a0 solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. El texto es \u00a0 prolijo en explicaciones sobre el principio de unidad de materia. En \u00e9l, luego \u00a0 de citar varias sentencias de la Corte, explica que a partir del criterio \u00a0 ponderado aplicable al principio analizado, se puede inferir que una ley \u00a0 relacionada con las medidas para combatir la corrupci\u00f3n y estimular la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, comprende materias tan extensas y \u00a0 tan variadas que puede referirse a diversos asuntos, con la condici\u00f3n de que \u00a0 tengan conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con lo que se propone \u00a0 regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que una perspectiva \u00a0 flexible de an\u00e1lisis de constitucionalidad de una ley por desconocimiento del \u00a0 principio de unidad de materia permite ampliar el margen de la libertad \u00a0 legislativa emanada del principio democr\u00e1tico, bajo el entendido que el Congreso \u00a0 asumi\u00f3 que era razonable incluir el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 iniciativa legislativa privativa del Contralor General para elaborar la norma \u00a0 demandada, estima el interviniente que si bien es cierto la ley fue tramitada \u00a0 inicialmente a instancias del Gobierno Nacional, este hecho no significa que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y el Contralor General hayan perdido sus competencias, \u00a0 sino que el Ejecutivo, por tratarse de una reforma a la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional present\u00f3 el proyecto para que las dem\u00e1s instituciones \u00a0 participaran, propusieran, impulsaran y aprobaran textos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del Departamento \u00a0 Administrativo solicita a la Corte que declare exequible el precepto demandado. \u00a0 En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se\u00f1ala que, \u00a0 como lo sostiene la Corte, aquel no resulta trasgredido cuando exista relaci\u00f3n \u00a0 entre la norma demandada y el cuerpo normativo del cual hace parte, \u00a0 requiri\u00e9ndose ausencia absoluta de conexi\u00f3n entre la materia que pretende \u00a0 regularse y el art\u00edculo que se considera ajeno a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente \u00a0 caso el principio de unidad de materia no fue desconocido, ya que la creaci\u00f3n de \u00a0 dependencias en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica correspondi\u00f3 a una medida \u00a0 necesaria para desarrollar el prop\u00f3sito legislativo, present\u00e1ndose relaci\u00f3n \u00a0 causal entre la materia a regular y el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad legislativa, seg\u00fan el cual s\u00f3lo el \u00a0 Contralor General puede proponer reformas a la Contralor\u00eda, el interviniente \u00a0 explica que el art\u00edculo 268-9 de la Constituci\u00f3n no significa monopolio \u00a0 legislativo, es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica no ha desconocido las \u00a0 atribuciones del Jefe de la Entidad de control Fiscal, por cuanto el precepto \u00a0 superior en menci\u00f3n no establece que el Contralor sea el \u00fanico facultado para \u00a0 tramitar este tipo de iniciativas legislativas, por lo que bien pudo hacerlo el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del \u00a0 Ministerio la norma impugnada debe ser declarada exequible. Empieza por explicar \u00a0 el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, recordando que en virtud del mismo se busca impedir la introducci\u00f3n de \u00a0 iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el tr\u00e1mite parlamentario. \u00a0 Sin embargo, precisa que este principio no puede aplicarse al punto de anular el \u00a0 principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia exige llevar a cabo una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los cuerpos normativos, ya que de otra manera se \u00a0 podr\u00eda limitar la funci\u00f3n del legislador, violent\u00e1ndose tambi\u00e9n el principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar el \u00a0 contenido de la Ley 1474 de 2011, estima el agente del Ministerio que entre los \u00a0 mecanismos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n fue normal que aparecieran nuevas \u00a0 herramientas jur\u00eddicas y organizacionales para garantizar el prop\u00f3sito de la \u00a0 ley. Para el logro de tales fines fueron creados organismos p\u00fablicos \u00a0 especializados en la lucha contra la corrupci\u00f3n o fueron modificados los \u00a0 existentes, como ocurri\u00f3 con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0 interviniente, la incorporaci\u00f3n de estas materias en la ley no viola el \u00a0 principio en comento, quedando desvirtuado el argumento del actor, toda vez que \u00a0 las reformas introducidas al \u00f3rgano de control fiscal estaban presupuestadas \u00a0 desde el texto de la iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa \u00a0 legislativa privativa del Contralor General de la Rep\u00fablica, estima el \u00a0 interviniente que el argumento del actor carece de fundamento constitucional \u00a0 v\u00e1lido, toda vez que el art\u00edculo 268-9 no asigna una competencia exclusiva a \u00a0 este funcionario, sino que se trata de una competencia compartida con el \u00a0 Congreso y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del t\u00edtulo de la \u00a0 ley 1450 de 2011, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, conocido como \u201cestatuto \u00a0 anticorrupci\u00f3n\u201d, el interviniente colige que no es ajena a su materia la \u00a0 creaci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de \u00f3rganos destinados a la \u00a0 investigaci\u00f3n al control. Incluir nuevas instancias funcionales, asegura el \u00a0 agente de la Universidad, no contraviene la finalidad perseguida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa \u00a0 legislativa de la Contralor\u00eda General, considera que el Gobierno Nacional tiene \u00a0 competencia privativa en esta materia en los asuntos que el constituyente en \u00a0 forma precisa determin\u00f3, sin que exista en la Carta Pol\u00edtica otra restricci\u00f3n \u00a0 que le d\u00e9 competencia a otros entes y que permita establecer que queda excluido \u00a0 el Ejecutivo. La Constituci\u00f3n faculta a determinadas autoridades para presentar \u00a0 iniciativas legislativas en el \u00e1mbito de sus competencias, sin que esta \u00a0 circunstancia signifique supresi\u00f3n de las atribuciones del Gobierno Nacional ni \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar exequible \u00a0 la norma demandada. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la unidad de materia en una ley debe \u00a0 analizarse considerando la existencia de una relaci\u00f3n objetiva y razonable entre \u00a0 el contenido que se cuestiona y la tem\u00e1tica general dominante en la ley. En el \u00a0 caso que se examina la ley no est\u00e1 limitada a la hip\u00f3tesis de redistribuir \u00a0 funciones, ella permite ampliar la estructura, los instrumentos y los recursos \u00a0 de los organismos de control, para adecuarla a la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor se \u00a0 equivoca al asumir que la materia de la ley es lograr la eficiencia y la \u00a0 eficacia del control fiscal, ya que asume una postura sesgada que no corresponde \u00a0 al contenido de la ley, que no es otro que dictar normas para fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y hacer \u00a0 efectivo el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no est\u00e1 limitada a \u00a0 redistribuir competencias, su prop\u00f3sito es fortalecer\u00a0 la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n, permitiendo, de manera razonable, ampliar la estructura y los \u00a0 recursos de los organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que \u00a0 la creaci\u00f3n de unidades especiales para investigar hechos de corrupci\u00f3n, guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con la materia de la ley. Concluye manifestando que ninguna de \u00a0 las expresiones demandadas vulnera el principio de unidad de materia, ya que \u00a0 guardan una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante \u00a0 de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico no menciona en su concepto el argumento relacionado con la iniciativa \u00a0 legislativa del Contralor General de la Rep\u00fablica, a efecto de determinar si se \u00a0 trata de un vicio de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones \u00a0 demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. art\u00edculo 241-4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00faltimos a\u00f1os la \u00a0 jurisprudencia ha asumido en forma pac\u00edfica, permanente y reiterada[1] que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o \u00a0 abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el \u00a0 Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un \u00a0 proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal \u00a0 demandado con lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica. Por tratarse de \u00a0 una acci\u00f3n judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido \u00a0 asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las reglas de \u00a0 procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso \u00a0 para admisi\u00f3n de la demanda, traslado, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, \u00a0 intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos propios del \u00a0 control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el tr\u00e1mite y \u00a0 como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por \u00a0 sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar \u00a0 que el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla \u00a0 con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos as\u00ed \u00a0 dispuestos no son m\u00e1s que desarrollo del concepto \u201cEstado democr\u00e1tico y \u00a0 participativo de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en \u00a0 ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida \u00a0 c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El respeto por las \u00a0 normas que regulan la competencia de los \u00f3rganos del Estado garantiza el debido \u00a0 proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para \u00a0 el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto \u201cEstado \u00a0 democr\u00e1tico y participativo de derecho\u201d e inescindiblemente unido a \u00e9l, se \u00a0 cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba[2] y 121[3] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los derroteros \u00a0 establecidos por el constituyente de 1991, el art\u00edculo 241 superior prev\u00e9 que a \u00a0 la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos \u00a0 y precisos t\u00e9rminos all\u00ed determinados. Es decir, la Corte s\u00f3lo puede conocer y \u00a0 tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las \u00a0 prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por \u00a0 v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991 \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan este precepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su \u00a0 transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral \u00a0 tercero del art\u00edculo 2\u00ba, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[4], adem\u00e1s de \u00a0 sistematizar y precisar estos conceptos, la Corte agreg\u00f3 que se trata de \u00a0 exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el \u00a0 ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal \u00a0 Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la \u00a0 demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[5], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones \u00a0 que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[6] \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[7] e incluso sobre otras \u00a0 normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].\u00a0 As\u00ed, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control \u00a0 difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n \u00a0 de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[10]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[11] que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos \u00a0 otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel \u00a0 demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 \u00a0 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda \u00a0 ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[15]; tampoco \u00a0 prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un \u00a0 an\u00e1lisis de conveniencia[16], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[17] a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si bien es cierto que \u00a0 se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber \u00a0 de reunir calidades de expertos en derecho, tambi\u00e9n lo es que su ejercicio \u00a0 implica una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para \u00a0 permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante \u00a0 pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n para quien ejerce esta acci\u00f3n es l\u00f3gica, necesaria y pertinente, \u00a0 por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corte a \u00a0 iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, \u00a0 convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias p\u00fablicas, deliberar \u00a0 en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los \u00a0 argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver \u00a0 inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera \u00a0 a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Puede ocurrir que desde \u00a0 cuando la demanda es presentada el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin \u00a0 que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de \u00a0 m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las \u00a0 autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares \u00a0 que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos \u00a0 decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para \u00a0 escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para \u00a0 finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos \u00a0 expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la demanda y darle \u00a0 tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes \u00a0 para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en \u00a0 caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el \u00a0 cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido \u00a0 entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con \u00a0 los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda \u00a0 instaurada en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la demanda lleva a la \u00a0 Sala a determinar que en el asunto examinado no est\u00e1n presentes los elementos de \u00a0 argumentaci\u00f3n requeridos jurisprudencialmente para proferir fallo de m\u00e9rito, en \u00a0 particular los relacionados con la especificidad[18] \u00a0de las razones presentadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ausencia de la \u00a0 argumentaci\u00f3n requerida fue puesta de manifiesto en su momento por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, quien, mediante auto del 24 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0 la demanda por considerarla sustantivamente inepta. En la providencia mencionada[19] se advirti\u00f3 al accionante \u00a0 acerca de la falta de certeza en varias de las razones de inexequibilidad que \u00a0 esgrimi\u00f3, entre ellas las relacionadas con la violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia y la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al interior \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicit\u00e1ndole que, al corregir la \u00a0 demanda, precisara los fundamentos de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no haber cumplido a \u00a0 cabalidad con esta condici\u00f3n, aplicando el principio pro actione, la \u00a0 demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte encuentra que en el \u00a0 presente caso est\u00e1n ausentes los elementos que identifican la especificidad en \u00a0 los cargos que servir\u00edan de fundamento para alegar la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, toda vez que el demandante no precisa las \u00a0 razones por las cuales las normas que modifican la estructura administrativa de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no guardan relaci\u00f3n con el objeto de la \u00a0 Ley, entendido \u00e9ste como el de prevenir, investigar y sancionar actos de \u00a0 corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor limita su exposici\u00f3n a \u00a0 afirmar que \u201c\u2026 el contenido material de la ley desde la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto y hasta su aprobaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n alguna con la creaci\u00f3n de \u00a0 cargos y modificaci\u00f3n de la Estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 de que trata el art\u00edculo 128 de la ley 1474 de 2011\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no precis\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales se dar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el precepto demandado y \u00a0 el art\u00edculo 158 superior, limitando su argumento a rese\u00f1ar la creaci\u00f3n de cargos \u00a0 en el ente de control fiscal sin discurrir sobre los criterios de conexidad que \u00a0 sirven para determinar el principio de unidad de materia, como son: la conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, considera la \u00a0 Sala que los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan los cuales fueron creados cargos de \u00a0 libre nombramiento sin atender al deber de velar por la carrera administrativa \u00a0 como instrumento para la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n adolecen de falta de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es la \u00a0 regla general para el ingreso al servicio p\u00fablico[22], \u00a0 pero la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 otras formas, entre ellas la vinculaci\u00f3n a \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros jur\u00eddicos \u00a0 se\u00f1alados por el legislador y la jurisprudencia, par\u00e1metros que no fueron \u00a0 adecuadamente expuestos por el demandante y que hacen improcedente una decisi\u00f3n \u00a0 de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo \u00a0 125, prev\u00e9 excepciones a la regla general de la carrera administrativa para \u00a0 cuatro hip\u00f3tesis: a) los empleos de elecci\u00f3n popular; b) los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n; c) los trabajadores oficiales; y d) los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Condiciones para \u00a0 clasificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la \u00a0 sentencia C-284 de 2011, para la Corte la competencia del Legislador para \u00a0 definir los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es una atribuci\u00f3n de tipo \u00a0 absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la \u00a0 carrera administrativa,\u00a0 la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla competencia \u00a0 legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no \u00a0 supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la \u00a0 carrera administrativa\u201d[23], \u00a0 y que el Legislador est\u00e1 \u201cfacultado constitucionalmente para determinar las \u00a0 excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las \u00a0 naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional \u00a0 que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la \u00a0 filosof\u00eda que inspira este sistema\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Corte son dos \u00a0 las condiciones \u2013alternativas, no copulativas- que habilitan al Legislador para \u00a0 clasificar un determinado cargo p\u00fablico como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada cargo en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el cargo tenga asignadas \u00a0 funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en \u00a0 cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que el cargo tenga asignadas \u00a0 funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de \u00a0 confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la \u00a0 regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos \u00a0 constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran \u00a0 sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se \u00a0 desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el \u00a0 nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o \u00a0 removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. \u00a0 Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los \u00a0 creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo \u00a0 correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u \u00a0 orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices \u00a0 fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su \u00a0 cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el presente caso el \u00a0 demandante omiti\u00f3 toda argumentaci\u00f3n relacionada con los eventos en los cuales \u00a0 excepcionalmente el legislador est\u00e1 facultado para crear cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, impidiendo de esta manera que la Corte pueda abordar el \u00a0 examen de la norma demandada y, por consiguiente, llevando a la Corporaci\u00f3n a \u00a0 inhibirse para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, originada en la falta de especificidad del cargo relacionado con la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI \u00a0 JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-195\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No constituye un \u00a0 vicio material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que ha sostenido \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de unidad de \u00a0 materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno de los \u00a0 requisitos que integra el proceso de formaci\u00f3n de la ley, cuyo examen implica un \u00a0 mera confrontaci\u00f3n de la norma con el contenido de la ley y no con un precepto \u00a0 sustantivo constitucional, raz\u00f3n por la cual carece de la entidad material que \u00a0 le ha atribuido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1474 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo relativo a la \u00a0 iniciativa legislativa para modificar la estructura de la Contralor\u00eda, as\u00ed como \u00a0 el de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, constituyen vicios de forma, \u00a0 sujetos al plazo de caducidad de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al haberse publicado la \u00a0 Ley 1474 el 12 de julio de 2011, la posibilidad de interponer una demanda de \u00a0 constitucionalidad por vicios de forma, ya habr\u00eda caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que, contrario a lo que ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de \u00a0 unidad de materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno \u00a0 de los requisitos que integra el proceso de formaci\u00f3n de la ley, cuyo examen \u00a0 implica un mera confrontaci\u00f3n de la norma con el contenido de la ley y no con un \u00a0 precepto sustantivo constitucional, raz\u00f3n por la cual carece de la entidad \u00a0 material que le ha atribuido la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de \u00a0 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables \u00a0 ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores \u00a0 p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 \u00a0 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.\u00a0 \u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a\u00a0de \u00a0 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede \u00a0 consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de \u00a0 la demanda\u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 \u00a0 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el \u00a0 demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que \u00a0 los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son \u00a0 realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del \u00a0 Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues \u00a0 la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.\u00a0 \u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de \u00a0 normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, \u00a0 C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de \u00a0 las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995.\u00a0 \u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos \u00a0 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La \u00a0 Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.\u00a0 \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la \u00a0 Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de \u00a0 este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 \u00a0 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 \u00a0 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. considerandos 2.2. y 2.3. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., folio 20 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Demanda, folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., entre otras, las sentencias C-025\/1993 y C-025\/1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-312\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-195\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-514\/94.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-195-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-195\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA \u00a0 GESTION PUBLICA-Fortalecimiento institucional de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Republica \u00a0 \u00a0 FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}