{"id":20346,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-196-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-196-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-196-13\/","title":{"rendered":"C-196-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-196-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-196\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS \u00a0 MUNICIPIOS-Elecci\u00f3n de personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprevio concurso de m\u00e9ritos\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 35 de la \u00a0 ley 1551 de 2012 e inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en incisos 1, 2, 4 y 5 del \u00a0 Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhibici\u00f3n para decidir respecto de algunas calidades \u00a0 exigidas para participar en concurso para elecci\u00f3n de personero municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS \u00a0 MUNICIPIOS-Inhibici\u00f3n para decidir respecto de la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el concurso de egresados de facultades \u00a0 de derecho\u201d contenida en inciso 3 del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012 por \u00a0 ausencia del cargo de especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia tiene la \u00a0 finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de los conflictos. Por esta raz\u00f3n las \u00a0 decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una \u00a0 controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos \u00a0 funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales \u00a0 conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, \u00a0 referida a proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas. Como dispone el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la \u00a0 ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto \u00a0 de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte \u00a0 Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las \u00a0 disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra \u00a0 el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido \u00a0 normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que \u00a0 exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio decidendi, \u00a0 as\u00ed como su fundamento constitucional. La existencia de cosa juzgada es f\u00e1cil de \u00a0 identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una providencia previa fue \u00a0 declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n contraria a la Carta \u00a0 desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se presentan demandas \u00a0 contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. La situaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 misma disposici\u00f3n acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la \u00a0 existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva \u00a0 controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo precepto \u00a0 examinado y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior. La \u00a0 identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos \u00a0 constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de \u00a0 la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para fundamentar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados \u00a0 demanda revisar, adem\u00e1s de las reglas o principios que contiene el precepto, el \u00a0 contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la \u00a0 constituci\u00f3n viviente. Existen eventos en los que en apariencia una controversia \u00a0 constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada \u00a0 m\u00e1s a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores \u00a0 que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en \u00a0 sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo \u00a0 doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la \u00a0 cosa juzgada material, entre otras. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se \u00a0 circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos \u00a0 distintos contra la misma disposici\u00f3n. No siempre esta limitaci\u00f3n se hace \u00a0 expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa \u00a0 juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte \u00a0 no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n \u00a0 se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita. \u00a0Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa \u00a0 juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado \u00a0 exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en \u00a0 realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad de un contenido \u00a0 normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de \u00a0 la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que \u00a0 en la nueva demanda se censura. No abocar conocimiento en tales eventos, como se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, \u201c(\u2026) implicar\u00eda simplemente tener por \u00a0 fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad \u00a0 procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, \u00a0 por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha \u00a0 sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)\u201d. La llamada cosa juzgada \u00a0 material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en \u00a0 otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el \u00a0 contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada \u2013pues \u00a0 se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible \u00a0 por la Corte y reproducido en una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas \u00a0 razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no \u00a0 existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos \u00a0 diferentes, la Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente fijado en el fallo \u00a0 primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque \u00a0 la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente \u00a0 frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de \u00a0 violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha \u00a0 concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio \u00a0 en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de \u00a0 contenidos normativos. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda \u00a0 contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 \u00a0 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) \u00a0 identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un \u00a0 an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) identidad de cargos \u00a0 tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera \u00a0 desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-9279, D-9300 y \u00a0 D-9308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 35 (parcial) de la ley 1551 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Leonardo Antonio Rodr\u00edguez Cruz y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Leonardo Antonio Rodr\u00edguez Cruz, Carlos Mario Isaza Serrano y Juli\u00e1n Fernando de la Portilla Zarama, en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra varios apartes del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de \u00a0 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, \u00a0 las demandas fueron admitidas y se orden\u00f3 fijarlas en \u00a0 lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar el precepto acusado. \u00a0 Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, a los ministerios del Interior y Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. De otro lado, se dispuso invitar a las \u00a0 universidades Nacional, Javeriana, del Rosario, del Sin\u00fa, Externado de Colombia \u00a0 y Sergio Arboleda, y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para \u00a0 que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico propiciado. \u00a0 Finalmente se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada; se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. El art\u00edculo 170 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los Concejos \u00a0 Municipales o distritales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos \u00a0 institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del \u00a0 mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo constitucional, previo concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su \u00a0 periodo el primero de marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del mes de febrero del cuarto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, indicando los respectivos puntajes en estricto \u00a0 orden num\u00e9rico, hasta agotar la lista de elegibles que tendr\u00e1 vigencia por el \u00a0 periodo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero municipal se \u00a0 requiere: En los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda t\u00edtulos de \u00a0 abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta \u00a0 categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en \u00a0 el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n \u00a0 del concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un municipio no se presentan \u00a0 candidatos al concurso de m\u00e9ritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 la lista con los candidatos de los \u00a0 municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, \u00a0 siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categor\u00eda. De esa lista, \u00a0 el Concejo municipal o distrital respectivo elegir\u00e1 personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta de personero \u00a0 municipal o distrital, el respectivo Concejo designar\u00e1 como tal a la persona \u00a0 que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designar\u00e1 un \u00a0 personero encargado, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo hasta tanto la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n realice el concurso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar al t\u00edtulo de abogado, los \u00a0 egresados de las facultades de Derecho, podr\u00e1n prestar el servicio de pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica (judicatura) en las personer\u00edas municipales o distritales, previa \u00a0 designaci\u00f3n que deber\u00e1 hacer el respectivo decano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para optar al t\u00edtulo \u00a0 profesional de carreras afines a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se podr\u00e1 realizar en \u00a0 las personer\u00edas municipales o distritales pr\u00e1cticas profesionales o laborales \u00a0 previa designaci\u00f3n de su respectivo decano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Demanda del ciudadano Leonardo Antonio Rodr\u00edguez Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cprevio \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con la ley vigente\u201d del inciso primero y los incisos segundo, \u00a0 cuarto y quinto del art\u00edculo acusado desconocen los art\u00edculos 40-1 y 313-8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el precepto \u00a0 demandado impone requisitos adicionales a los previstos en la Constituci\u00f3n para \u00a0 la elecci\u00f3n de los personeros, en particular la obligaci\u00f3n de realizar un \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo cual afecta la facultad constitucional que \u00a0 tienen los concejos municipales de elegir a los personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al establecer tal requisito, el \u00a0 Legislador desbord\u00f3 sus atribuciones, pues la elecci\u00f3n del personero corresponde \u00a0 \u00fanicamente a los concejos, de modo que el Legislador solamente pod\u00eda determinar \u00a0 el tiempo o periodo que durar\u00e1 en el cargo quien sea elegido por el concejo \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la obligaci\u00f3n de nombrar en \u00a0 el cargo de personero a quien obtenga el mejor puntaje en el concurso que \u00a0 realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda, desconoce el derecho a elegir que tienen los \u00a0 concejales, el cual emana del art\u00edculo 40 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Demanda del ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano demanda apartes de los \u00a0 incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que considera que \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1, 287-2, 121, 125 \u2013inciso segundo- y 313-8 de la \u00a0 Carta, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los apartes acusados son un \u00a0 atentado contra el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues \u00a0 representan un condicionamiento de la atribuci\u00f3n constitucional concedida a los \u00a0 concejos municipales por el art\u00edculo 313-8: elegir a los personeros municipales. \u00a0 Asegura que la intervenci\u00f3n del Legislador en relaci\u00f3n con el ejercicio de esta \u00a0 competencia se encuentra circunscrita \u00fanicamente al establecimiento del periodo \u00a0 para el cual debe ser elegido el personero y la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios que deba elegir, de modo que no le es dado introducir regulaciones \u00a0 que desnaturalizan la funci\u00f3n de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que el precepto \u00a0 censurado veladamente entrega a la Procuradur\u00eda la atribuci\u00f3n de escoger a los \u00a0 personeros, en tanto indica la obligaci\u00f3n de nombrar a quien obtenga los mejores \u00a0 resultados en el concurso, lo que significa un vaciamiento de la funci\u00f3n de los \u00a0 concejos en esta materia. Explica que el n\u00facleo esencial de esta competencia \u00a0 consiste en la libre escogencia de uno de los candidatos inscritos, de modo que \u00a0 al imponer la regla del concurso, se vaci\u00f3 tal n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que en tanto la elecci\u00f3n \u00a0 de los personeros est\u00e1 reglada en el art\u00edculo 313-8 superior, el Legislador \u201c(\u2026) \u00a0 no pod\u00eda introducir esta excepci\u00f3n a la regla del concurso de m\u00e9rito como \u00a0 sistema general de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, negando as\u00ed, el \u00a0 sistema excepcional de vinculaci\u00f3n determinado para los personeros municipales \u00a0 por la misma Carta Fundamental\u201d. Se\u00f1ala que el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 solamente puede ser empleado para la provisi\u00f3n de cargos para los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley no hayan previsto otro sistema de nombramiento. Indica que \u00a0 en este caso la Constituci\u00f3n s\u00ed defini\u00f3 el sistema de provisi\u00f3n del cargo de \u00a0 personero, de modo que el Legislador no pod\u00eda establecer otra regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Demanda del ciudadano Juli\u00e1n Fernando de \u00a0 la Portilla Zarama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las expresiones \u201cque realizar\u00e1 \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d del inciso primero y \u201ca la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012, \u00a0 vulneran los art\u00edculos 1, 2, 40, 287 y 313-8 de la Carta Pol\u00edtica, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que los apartes \u00a0 censurados lesionan el principio democr\u00e1tico porque restringen de manera \u00a0 desproporcionada la competencia del concejo municipal para elegir a los \u00a0 personeros como autoridades del orden municipal. En su concepto, la Constituci\u00f3n \u00a0 previ\u00f3 la elecci\u00f3n de los personeros por los concejos con el fin de que, por su \u00a0 intermedio, los ciudadanos participen en la elecci\u00f3n de esos importantes \u00a0 servidores; asegura que tal previsi\u00f3n es entonces una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico que resulta restringida por el precepto demandado. Afirma \u00a0 que por esta v\u00eda tambi\u00e9n se lesiona el derecho fundamental de los ciudadanos a \u00a0 participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda de los concejos para el ejercicio de sus \u00a0 funciones electorales, en tanto los obliga a acoger la lista de elegibles \u00a0 entregada por la Procuradur\u00eda. En su criterio, lo anterior implica un \u00a0 desconocimiento del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en \u00a0 particular del derecho de estas \u00faltimas a gobernarse por autoridades propias y a \u00a0 ejercer las funciones que les correspondan. Explica que los personeros, a pesar \u00a0 de hacer parte del Ministerio P\u00fablico, no est\u00e1n jer\u00e1rquica ni org\u00e1nicamente \u00a0 subordinados a la Procuradur\u00eda; son autoridades del orden local. Agrega que el \u00a0 precepto implica entonces una injerencia desproporcionada del legislador en la \u00a0 autonom\u00eda de los entes territoriales para elegir a sus propias autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aduce que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada viola directamente el art\u00edculo 313-8 de la Carta, el cual atribuye \u00a0 directamente a los concejos la elecci\u00f3n de los personeros. Al respecto, asevera: \u00a0 \u201c[p]odemos afirmar que el Congreso trat\u00f3 de disfrazar el hecho de que arrebat\u00f3 \u00a0 las funciones de elecci\u00f3n del personero a los concejos en la pr\u00e1ctica, dej\u00e1ndoles una funci\u00f3n de elecci\u00f3n simb\u00f3lica o notarial \u00a0 para terminar aplicando simplemente los resultados de un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 que aunque en principio garantiza que los mejores accedan a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 no deja de ser violatorio de la Constituci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren exequibles \u00a0 los apartes acusados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Constituci\u00f3n solamente \u00a0 se\u00f1ala que los personeros ser\u00e1n elegidos por los concejos y que su periodo ser\u00e1 \u00a0 definido legalmente. Considera que los aspectos no definidos por el \u00a0 Constituyente pueden ser entonces regulados por el Legislador, en virtud de su \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia, dentro de los l\u00edmites propios del cargo y su \u00a0 naturaleza. En este orden, concluye que los preceptos no constituyen una \u00a0 intromisi\u00f3n del Congreso en una materia que no le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que nada se opone a que el Congreso \u00a0 introduzca el sistema de concurso p\u00fablico para la designaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 para los que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 ning\u00fan sistema de selecci\u00f3n espec\u00edfico, \u00a0 como ocurre con los personeros. Esta posibilidad es adem\u00e1s acorde con el \u00a0 principio de acceso de los mejores a la funci\u00f3n p\u00fablica y la reducci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad. Recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando el \u00a0 Legislador decide adoptar el sistema de concurso para la designaci\u00f3n de un cargo \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe respetarse la regla de prevalencia del \u00a0 mejor. Indica que el precepto se ajusta al precedente, ya que aunque \u201c(\u2026) la \u00a0 norma cuestionada no establece que la elecci\u00f3n deba recaer en el primero de la \u00a0 lista pero sin duda, genera una condici\u00f3n m\u00e1s favorable respecto de los \u00a0 restantes participantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n impugnada no \u00a0 desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales; a su juicio, las reglas \u00a0 que introduce el art\u00edculo 35 de la ley 1551 no eliminan la competencia de los \u00a0 concejos para elegir a los personeros, lo que hacen es eliminar la \u00a0 arbitrariedad, de modo que solamente cualifican dicha competencia. Manifiesta \u00a0 que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, s\u00ed es posible que los concejos se aparten de la \u00a0 lista enviada por la Procuradur\u00eda, lo que significa que no es cierto que se \u00a0 anule su funci\u00f3n electoral en la materia. Finalmente, explica que los personeros \u00a0 no son propiamente \u201cautoridades territoriales\u201d, puesto que sus funciones se \u00a0 refieren a la defensa de los derechos de los ciudadanos, de modo que no son \u00a0 parte del poder local y, por tanto, su elecci\u00f3n no es parte del derecho de las \u00a0 entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar y en concordancia con esta \u00a0 \u00faltima idea, asevera que en tanto los personeros son agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, no es desproporcionado que la Procuradur\u00eda participe en su selecci\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, su participaci\u00f3n realiza el principio de eficacia \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sugiere que la Corte \u00a0 debe inhibirse de fallar, ya que asegura que la demanda no contiene todos \u00a0 los elementos de juicio necesarios para suscitar un juicio de \u00a0 constitucionalidad. Adem\u00e1s, en criterio del Ministerio, los cargos se basan en \u00a0 evaluaciones personales, \u201c(\u2026) por tanto, el cargo no se ci\u00f1e con precisi\u00f3n a la \u00a0 ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el precepto fue expedido por el \u00a0 Congreso en ejercicio de las competencias que le atribuye el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la disposici\u00f3n mantiene \u00a0 la competencia funcional de los concejos para elegir a los personeros, solamente \u00a0 agrega la regla de un concurso de m\u00e9ritos y encarga a la Procuradur\u00eda actuar \u00a0 como garante de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene un \u00a0 car\u00e1cter relativo y est\u00e1 sujeta a delimitaci\u00f3n por el Legislador. A esto agrega \u00a0 que el Personero es un agente del Ministerio P\u00fablico, no una autoridad local. \u00a0 Con base en estas premisas, concluye que el art\u00edculo demandado no lesiona el \u00a0 principio de autonom\u00eda y prev\u00e9 una intervenci\u00f3n leg\u00edtima de la Procuradur\u00eda \u00a0 \u2013como directora del Ministerio P\u00fablico- en el concurso de selecci\u00f3n de \u00a0 personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los personeros no son \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto \u201c(\u2026) su misi\u00f3n no se \u00a0 enmarca dentro de la confianza de alguna autoridad local\u201d sino dentro de las \u00a0 funciones del Ministerio P\u00fablico. Por esa raz\u00f3n \u2013precisa-, los personeros deben \u00a0 tener autonom\u00eda frente a las autoridades municipales, lo cual se asegura \u00a0 mediante el sistema de concurso para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que la \u00a0 implementaci\u00f3n del concurso se armoniza con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 realiza el principio del m\u00e9rito como criterio de acceso al servicio p\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como otros principios que rigen la actividad administrativa\u00a0 como la \u00a0 igualdad, la moralidad, la eficacia, la imparcialidad y la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la facultad de Derecho, Alma del Carmen Lafont Mendoza, asegura que \u00a0 el art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible, con fundamento en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el precepto se sujeta al \u00a0 art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan el cual la escogencia de los servidores p\u00fablicos \u00a0 debe hacerse de acuerdo al criterio del m\u00e9rito. Esta forma de selecci\u00f3n, \u00a0 resalta, garantizar la igualdad y redunda en un mejor desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, interpreta que la disposici\u00f3n no \u00a0 suprime el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, sino que lo \u00a0 cualifica \u201c(\u2026) de manera proporcional a un Estado Social de Derecho eficiente, \u00a0 material y efectivo, en el cual se le de prelaci\u00f3n a las calidades y cualidades \u00a0 en el ejercicio de un cargo p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos expuestos con \u00a0 ocasi\u00f3n de la demanda radicada bajo la referencia D-9237, en el sentido de que \u00a0 el art\u00edculo 35 de la ley 1551 debe ser declarado exequible. Los \u00a0 argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que el \u00a0 precepto impugnado se ajusta al art\u00edculo 125 superior, ya que la Carta no prev\u00e9 \u00a0 un mecanismo especial para la elecci\u00f3n de los personeros, de modo que pod\u00eda ser \u00a0 precisado por el Legislador mediante la introducci\u00f3n de una regla de concurso, \u00a0 con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que no son funcionarios de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pues que su misi\u00f3n no se enmarca dentro de la \u00a0 confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en criterio de la \u00a0 Procuradur\u00eda, su participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de los personeros no \u00a0 altera las reglas del concurso ni la competencia de los concejos para elegirlos, \u00a0 pues su tarea ser\u00e1 meramente instrumental: \u201crealizar el concurso, y no conlleva \u00a0 la elecci\u00f3n de ninguna persona\u201d. Por tanto, indica que tampoco es cierto que se \u00a0 lesione la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXISTENCIA DE \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACI\u00d3N CON ALGUNAS DE LAS EXPRESIONES \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como dispone el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la \u00a0 ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto \u00a0 de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte \u00a0 Constitucional en cumplimiento \u00a0 de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 En el contexto del control constitucional de las \u00a0 disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se \u00a0 reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un \u00a0 contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la \u00a0 ratio decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de \u00a0 cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una \u00a0 providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n \u00a0 contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se \u00a0 presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 misma disposici\u00f3n acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la \u00a0 existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva \u00a0 controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo \u00a0 precepto examinado y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en \u00a0 ocasi\u00f3n anterior.[3] \u00a0La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos \u00a0 constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de \u00a0 la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para fundamentar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados \u00a0 demanda revisar, adem\u00e1s de las reglas o principios que contiene el precepto, el \u00a0 contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la \u00a0 constituci\u00f3n viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los que en apariencia \u00a0 una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, \u00a0 pero que examinada m\u00e1s a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos \u00a0 perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la \u00a0 Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, \u00a0la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se \u00a0 circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos \u00a0 distintos contra la misma disposici\u00f3n.[4] No siempre esta \u00a0 limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el \u00a0 caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores \u00a0 de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, \u00a0 pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva \u00a0 providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de \u00a0 la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que se ha empleado el \u00a0 concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la \u00a0 Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una \u00a0 sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede \u00a0 volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del \u00a0 contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[6] \u00a0No abocar conocimiento en tales eventos, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de \u00a0 1995, \u201c(\u2026) implicar\u00eda \u00a0 simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda \u00a0 desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su \u00a0 deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos \u00a0 puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente \u00a0 (art\u00edculo 241 C.P.)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, \u00a0 de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es \u00a0 reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en \u00a0 estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido \u00a0 normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada \u2013pues se trata \u00a0 de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible \u00a0 por la Corte y reproducido en una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas \u00a0 razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no \u00a0 existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos \u00a0 diferentes, la Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente fijado en el fallo \u00a0 primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia constitucional.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen casos en los que \u00a0 aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada \u00a0 previamente frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del \u00a0 concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados \u00a0 vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda \u00a0 vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar \u00a0 de identidad de contenidos normativos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5.\u00a0 En resumen, cuando la Corte se enfrenta a \u00a0 una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, \u00a0 solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando \u00a0 exista (i) identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo \u00a0 que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) \u00a0 identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que \u00a0 se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 en virtud de la sentencia C-105 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-105 de 2013[10], \u00a0 la Sala Plena examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u00a0 \u201cprevio concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, de conformidad con la ley vigente\u201d del inciso primero, y \u201ca la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la ley \u00a0 1551. Los cargos de los demandantes pueden resumirse como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aseguraban que las expresiones \u00a0 censuradas lesionan el principio democr\u00e1tico, ya que cercenan las competencias \u00a0 constitucionales de los concejos como \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 debilitan la participaci\u00f3n ciudadana en la designaci\u00f3n de los personeros, \u00a0 quienes adem\u00e1s \u2013en su sentir-, dado el tipo de funciones que desempe\u00f1an, \u00a0 deber\u00edan ser tambi\u00e9n elegidos por v\u00edas democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indicaban que la introducci\u00f3n de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos a cargo de la Procuradur\u00eda para la selecci\u00f3n de los \u00a0 personeros, vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, toda vez que \u00a0 sustrae del \u00e1mbito de decisi\u00f3n de las entidades territoriales un asunto de \u00a0 \u00edndole eminentemente local \u2013la designaci\u00f3n de los personeros- y lo traslada a un \u00a0 \u00f3rgano de orden nacional. En sentir de los actores, tal sustracci\u00f3n significa un \u00a0 desconocimiento del derecho de las entidades territoriales a gobernarse por \u00a0 autoridades propias y a gestionar libremente los asuntos locales, con mayor \u00a0 raz\u00f3n si se tiene en cuenta que los personeros, aunque cumplen funciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, no est\u00e1n jer\u00e1rquica u org\u00e1nicamente subordinados a al \u00a0 Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los demandantes aduc\u00edan que las \u00a0 expresiones impugnadas violan las competencias que la Constituci\u00f3n asigna \u00a0 directamente a los concejos, espec\u00edficamente la de elecci\u00f3n de los personeros. \u00a0 En su concepto, el art\u00edculo 35 materialmente suprim\u00eda dicha competencia, en \u00a0 tanto subordina las decisiones de los concejos al concurso realizado por un \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sosten\u00edan que la nueva forma de \u00a0 selecci\u00f3n de los personeros desconoce el principio de igualdad, puesto que no \u00a0 altera el proceso de elecci\u00f3n por los concejos de otros funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explicaban que la disposici\u00f3n contraviene \u00a0 la l\u00f3gica constitucional sobre la elecci\u00f3n de funcionarios por corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, el cual se caracteriza por el alto grado de \u00a0 autonom\u00eda y discrecionalidad que se otorga a aquellas. A su juicio, para sujetar \u00a0 la elecci\u00f3n de los personeros a concurso de m\u00e9ritos, se requer\u00eda una reforma del \u00a0 art\u00edculo 313-8 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 35 de \u00a0 la ley 1551 contiene dos contenidos normativos aut\u00f3nomos que requer\u00edan de un \u00a0 examen independiente. De un lado, (i) la regla de que la elecci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de m\u00e9ritos, y de \u00a0 otro, (ii) el mandato de que dichos concursos sean dise\u00f1ados y ejecutados \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer contenido normativo, la Sala \u00a0 determin\u00f3 que no vulnera el principio democr\u00e1tico, las competencias \u00a0 constitucionales de los concejos, ni el procedimiento constitucional de elecci\u00f3n \u00a0 de los personeros, ya que (i) a la luz del art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que no son de carrera puede estar precedida de \u00a0 un concurso de m\u00e9ritos, incluso cuando el \u00f3rgano al que le corresponde tal \u00a0 designaci\u00f3n es de elecci\u00f3n popular; (ii) el art\u00edculo 313-8 superior no \u00a0 prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo espec\u00edfico para la escogencia de los personeros, \u00a0 solamente se\u00f1ala la competencia de los concejos para la elecci\u00f3n, lo que \u00a0 significa que el Legislador puede regular la materia; y (iii) la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso es compatible con una noci\u00f3n amplia de la democracia, \u00a0 que no solo privilegia el sufragio y las decisiones discrecionales de quienes \u00a0 son elegidos a trav\u00e9s de este mecanismo, sino tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n directa de \u00a0 la ciudadan\u00eda en la conformaci\u00f3n del poder, y en la gesti\u00f3n y el control de la \u00a0 actividad estatal, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo contenido normativo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se opone al art\u00edculo 313-8 constitucional y al \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que encargar la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de los personeros a la \u00a0 Procuradur\u00eda, teniendo en cuenta la regla de prevalencia del mejor, significa \u00a0 (i) \u00a0vaciar la competencia de los concejos para la elecci\u00f3n de dichos \u00a0 funcionarios, y (ii) por esta v\u00eda, limitar el derecho de las entidades \u00a0 territoriales a gobernarse por autoridades propias, toda vez que los personeros \u00a0 tienen un papel sustancial dentro de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena resolvi\u00f3 (i) \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cprevio concurso de m\u00e9ritos\u201d contenida en el \u00a0 inciso primero, y (ii) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 35 de la ley 1551, as\u00ed como los incisos segundo, cuarto y quinto del \u00a0 mismo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, los \u00a0 demandantes acusan las expresiones que a continuaci\u00f3n se subrayan del mismo \u00a0 art\u00edculo 35 de la ley 1551: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. El art\u00edculo 170 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los Concejos \u00a0 Municipales o distritales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos \u00a0 institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del \u00a0 mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo constitucional, previo concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su \u00a0 periodo el primero de marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del mes de febrero del cuarto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, indicando los respectivos puntajes en estricto \u00a0 orden num\u00e9rico, hasta agotar la lista de elegibles que tendr\u00e1 vigencia por el \u00a0 periodo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero municipal se \u00a0 requiere: En los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda t\u00edtulos de \u00a0 abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta \u00a0 categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en \u00a0 el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n \u00a0 del concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un municipio no se presentan \u00a0 candidatos al concurso de m\u00e9ritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 la lista con los candidatos de los \u00a0 municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, \u00a0 siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categor\u00eda. De esa lista, \u00a0 el Concejo municipal o distrital respectivo elegir\u00e1 personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta de personero \u00a0 municipal o distrital, el respectivo Concejo designar\u00e1 como tal a la persona \u00a0 que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designar\u00e1 un \u00a0 personero encargado, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo hasta tanto la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n realice el concurso correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte la Sala es que varios de estos \u00a0 apartes ya fueron declarados inexequibles en la sentencia C-105 de 2013 (la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d de inciso primero \u00a0 y la totalidad de los incisos segundo, cuarto y quinto); por tanto, respecto de \u00a0 dichos apartes, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe cosa juzgada constitucional respecto de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cprevio \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d del inciso primero, pues fue declarado exequible a \u00a0 la luz de cargos id\u00e9nticos a los formulados en esta ocasi\u00f3n por los demandantes. \u00a0 En efecto, los demandantes (i) alegan que es inconstitucional la \u00a0 introducci\u00f3n de requisitos adicionales a los previstos en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 elecci\u00f3n de los personeros, pues la Carta prev\u00e9 expresamente el \u00a0 mecanismo para el efecto: la elecci\u00f3n discrecional por los concejos, y (ii) \u00a0 aseguran que la regla del concurso restringe el derecho de los concejos a elegir \u00a0 a los personeros, el cual emana del art\u00edculo 40 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-105 de 2013, \u00a0 como ya explic\u00f3 la Sala, se examinaron cargos muy parecidos contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprevio concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d, los \u00a0 cuales fueron descartados con fundamento en el art\u00edculo 125 superior en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 expresi\u00f3n se declar\u00f3 exequible. En consecuencia, dada la identidad de precepto \u00a0 demandado, contenido normativo acusado y cargos formulados, la Sala debe \u00a0 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda ahora examinar los cargos formulados contra el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 1551, el cual no fue materia de \u00a0 an\u00e1lisis en la sentencia C-105 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO \u00a0CONTRA APARTES DEL INCISO TERCERO DEL ART\u00cdCULO 35 DE LA LEY \u00a0 1551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte inicial de la demanda, el \u00a0 ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0 asegura que censura, entre otros apartes del art\u00edculo 35 de la ley 1551, la \u00a0 \u00faltima oraci\u00f3n del inciso tercero. El texto del inciso es el siguiente, se \u00a0 subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categor\u00edas \u00a0 especial, primera y segunda t\u00edtulos de abogado y de postgrado. En los municipios \u00a0 de tercera, cuarta y quinta categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s \u00a0 categor\u00edas podr\u00e1n participar en el concurso egresados de facultades de derecho, \u00a0 sin embargo, en la calificaci\u00f3n del concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de \u00a0 abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el texto de la demanda no se encuentra \u00a0 ning\u00fan reproche concreto contra el aparte resaltado; el demandante se limita a \u00a0 asegurar que los apartes del art\u00edculo 35 en los que hace \u00e9nfasis (i) \u00a0 desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues representan un condicionamiento de la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional concedida a los concejos municipales por el art\u00edculo 313-8, y (ii) constituyen una extralimitaci\u00f3n del \u00a0 Legislador, ya que \u00e9ste solamente tiene competencia para el establecimiento del periodo para el \u00a0 cual deben ser elegidos los personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la ausencia de un cargo \u00a0 espec\u00edfico contra la expresi\u00f3n \u201c[e]n las \u00a0 dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el concurso egresados de facultades de \u00a0 derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n del concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al \u00a0 t\u00edtulo de abogado\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012, la \u00a0 Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-105 de 2013, \u00a0 de un lado, respecto a la expresi\u00f3n \u201cprevio concurso de m\u00e9ritos\u201d contenida en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012, la cual fue declarada \u00a0EXEQUIBLE frente a cargos id\u00e9nticos a los examinados en esta oportunidad; \u00a0 y de otro, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el inciso primero y los incisos segundo, cuarto y \u00a0 quinto del mismo precepto, los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES en \u00a0 la referida providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE respecto al cargo \u00a0 formulado por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano (expediente D-9300) contra \u00a0 la expresi\u00f3n \u00a0\u201c[e]n las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el concurso \u00a0 egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n del concurso \u00a0 se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado\u201d contenida en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-196\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de las expresi\u00f3n \u201cprevio concurso \u00a0 de m\u00e9ritos\u201d y \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-No constituye un vaciamiento de la \u00a0 competencia nominadora de los Concejos Municipales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, debo expresar \u00a0 que comparto la decisi\u00f3n de la Corte de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-105 de 2013. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, \u00a0 en su momento, me apart\u00e9 de lo decidido en dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad, precis\u00e9 \u00a0 que, en mi concepto, resulta desatinada la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 provisi\u00f3n del cargo de personero, previa la celebraci\u00f3n de un concurso p\u00fablico \u00a0 que seg\u00fan la ley debe adelantar la cabeza m\u00e1xima del Ministerio P\u00fablico, supone \u00a0 un &#8220;vaciamiento&#8221; de la competencia nominadora de los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio: (i) las limitaciones para \u00a0 elegir personeros municipales, derivadas de la realizaci\u00f3n de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes de los \u00a0 aspirantes, en aras de escoger a los m\u00e1s id\u00f3neos y preparados, todo lo cual \u00a0 encuentra plena justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitaci\u00f3n, lejos de desconocer \u00a0 la competencia del nominador, que no desaparece, sino por el contrario, se \u00a0 mantiene, no hace cosa distinta que precisar el alcance del precepto \u00a0 constitucional que reconoce el m\u00e9rito como principio orientador del ingreso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la competencia para elegir al personero se consideraba, \u00a0 en todo caso, en cabeza de la Corporaci\u00f3n edilicia y, en modo alguno, se \u00a0 trasladaba a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) si bien es importante \u00a0 reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una \u00a0 corporaci\u00f3n territorial municipal, y ello tiene significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, resultaba m\u00e1s importante poner de presente que dichos \u00a0 funcionarios hacen parte del Ministerio P\u00fablico, encargado, en virtud de un \u00a0 expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden \u00a0 jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales; y como \u00a0 esa funci\u00f3n tambi\u00e9n fue asignada constitucionalmente a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, era esta una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para justificar que dicho \u00a0 ente fuese responsable de adelantar el concurso de m\u00e9ritos, en la b\u00fasqueda del \u00a0 recurso humano \u00f3ptimo para desarrollar tan enaltecida y trascendente labor; (v) \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria desconoce la libertad configurativa de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia que esta Corte ha reconocido al legislador en estos asuntos; (vi) la \u00a0 proliferaci\u00f3n de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de \u00a0 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, crear\u00e1 actuaciones dis\u00edmiles y contradictorias que en \u00a0 nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designaci\u00f3n de \u00a0 quienes, en el nivel municipal, tienen la misi\u00f3n de velar por la defensa de los \u00a0 derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, el \u00a0 concejo que se instala el 1o de enero del a\u00f1o respectivo no podr\u00e1 \u00a0 realizar la escogencia de personero en 10 d\u00edas, como lo manda la ley, de manera \u00a0 que dicha elecci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerla no se sabe cu\u00e1ndo, dependiendo de la \u00a0 liberalidad de los m\u00e1s de mil cien concejos que existen en el pa\u00eds; (viii) si un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que \u00a0 con \u00e9l se persigue, previa la aplicaci\u00f3n de actuaciones orientadas por la \u00a0 publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras, \u00a0 nada permite suponer fundadamente que la Procuradur\u00eda, como m\u00e1xima instancia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, llamada a realizar el concurso -de m\u00e9rito, como lo dispuso \u00a0 el \u00f3rgano democr\u00e1tico, har\u00eda uso inadecuado de dicha competencia, \u00a0 predeterminando a su capricho el orden de la lista de elegibles, como al parecer \u00a0 se infiere de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y \u00a0 C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: \u201cClaro est\u00e1, para que esa \u00a0 contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la \u00a0 misma se pueda hablar de una \u2018parte motiva\u2019, es decir, que se haya dicho algo en \u00a0 los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la \u00a0 parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no \u00a0 existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a \u00a0 resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-241 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hip\u00f3tesis, la \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en la \u00faltima sentencia: \u201c(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, \u00a0 ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando \u00a0 ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte \u00a0 Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, \u00a0 s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha \u00a0 sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma \u00a0 reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia: || (\u2026) || En este sentido, el fallo \u00a0 anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene \u00a0 varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte[8]. \u00a0 Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi \u00a0anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse\u00a0 a lo \u00a0 resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada[8]. \u00a0 Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo \u00a0 anterior pero por razones adicionales o diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga \u00a0 argumentativa que la obliga a justificar por medio de \u2018razones poderosas\u2019 que \u00a0 respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, \u00a0 que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad \u00a0 de eventuales errores. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa \u00a0 juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y se enmarcan \u00a0 dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ejemplos de esta hip\u00f3tesis se pueden encontrar en las sentencias C-096 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-196-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-196\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS \u00a0 MUNICIPIOS-Elecci\u00f3n de personeros municipales \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprevio concurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}