{"id":20347,"date":"2024-06-21T22:37:01","date_gmt":"2024-06-21T22:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-197-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:01","slug":"c-197-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-13\/","title":{"rendered":"C-197-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-197-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-197\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS \u00a0 O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO \u00a0 CULTURAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 98 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra las expresiones \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d consagradas \u00a0 en el art\u00edculo 2 de la Ley 98 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Liliana Katherine \u00a0 Bonilla Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 ciudadana Liliana Katherine Bonilla Delgado instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ctiras c\u00f3micas o historietas \u00a0 gr\u00e1ficas\u201d consagradas en el art\u00edculo 2 de la Ley 98 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal \u00a0 demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.151 de \u00a0 diciembre 23 de 1993, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 98 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Para los fines \u00a0 de la presente ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables \u00a0 seriados, o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, los editados, \u00a0 producidos e impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, de autor nacional o \u00a0 extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la definici\u00f3n \u00a0 anterior los hor\u00f3scopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogr\u00e1ficas, \u00a0 tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas y juegos de azar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 22 de octubre de 2012, la \u00a0 demandante considera que las expresiones acusadas despojan de forma arbitraria e \u00a0 injusta el car\u00e1cter cultural de manifestaciones art\u00edsticas que deben ser objeto \u00a0 de amparo y protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 61 y 71 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, plantea que la excepci\u00f3n prevista por el \u00a0 legislador seg\u00fan la cual las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas no son \u00a0 consideradas publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, consagra una \u00a0 distinci\u00f3n carente de sentido, arbitraria e irrazonable, pues excluye de los \u00a0 beneficios tributarios previstos en la Ley 98 de 1993 a una industria que \u00a0 constituye la puerta de entrada a la cultura escrita y que, adem\u00e1s, genera una \u00a0 importante fuente de empleo para dibujantes, guionistas, editores y dem\u00e1s \u00a0 participantes de dicha cadena de producci\u00f3n. Para la accionante, por ejemplo, no \u00a0 existe raz\u00f3n que justifique que libros, revistas, folletos o coleccionables \u00a0 seriados tengan en la ley un r\u00e9gimen especial para su exportaci\u00f3n a mercados \u00a0 for\u00e1neos[2], \u00a0 mientras que dichas medidas no se aplican cuando se trata de proyectos \u00a0 realizados por dibujantes de tiras c\u00f3micas o realizadores de historietas \u00a0 gr\u00e1ficas, a pesar de que ambas tambi\u00e9n son expresiones art\u00edsticas que aportan al \u00a0 desarrollo de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del desconocimiento y el \u00a0 desinter\u00e9s por la historieta se le excluye de los beneficios de la ley vigente y \u00a0 de manera indirecta se perpet\u00faa el estigma del comic como una lectura de segunda \u00a0 categor\u00eda. Algunos famosos de otros pa\u00edses han basado su producci\u00f3n art\u00edstica en \u00a0 revalorar y releer los referentes del comic de entretenimiento para ver en ellos \u00a0 potentes subtextos de la cultura y del contexto hist\u00f3rico. De esta forma la ley \u00a0 vigente limit\u00f3 la posibilidad de desarrollar propuestas alternativas que \u00a0 renovaran los referentes tradicionales. [Esta] discriminaci\u00f3n vulnera el deber \u00a0 del Estado de proteger la propiedad intelectual, el derecho a la igualdad \u00a0 y los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda \u00a0 el sistema tributario y debilita los derechos de autor que ampara la Carta. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado resulta absurdo \u00a0 pensar que los comics \u00edconos del siglo XX, como \u2018Jeff and Mutt\u2019 (Benit\u00edn y \u00a0 Eneas) de Bud Fischer, \u2018Blondie\u2019 (Lorenzo y Pepita) de Chick Young, \u2018Mafalda\u2019 de \u00a0 Quino, \u2018Calvin y Hobbes\u2019 de Bill Waterson, no hacen parte del conjunto de la \u00a0 cultura, o que sus personajes y situaciones no ayudar\u00e1n a definir y registrar el \u00a0 momento producido. Lo mismo puede decirse de series de revistas de comics \u00a0 famosos como \u2018Superman\u2019, \u2018Batman\u2019, \u2018La peque\u00f1a Lul\u00fa\u2019, por s\u00f3lo mencionar \u00a0 algunos. Colombia releg\u00f3 el universo de las tiras c\u00f3micas a un segundo plano \u00a0 desperdiciando su potencial como un medio de expresi\u00f3n art\u00edstica y como un \u00a0 registro de su historia\u201d. (subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana del Libro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara Colombiana del Libro \u00a0 se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 1958, el Estado ha expedido normas de fomento al libro y \u00a0 la edici\u00f3n, en las que ha considerado estrat\u00e9gico para el desarrollo cultural \u00a0 estimular la industria editorial a trav\u00e9s de normas fiscales. En este contexto, \u00a0 explica que es cierto que por disposici\u00f3n legal la edici\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas no est\u00e1n cobijadas por las exenciones \u00a0 fiscales previstas en la Ley 98 de 1993, frente a lo cual manifiesta que desde \u00a0 siempre se ha extra\u00f1ado la decisi\u00f3n del legislador de excluir \u201cuna de las l\u00edneas \u00a0 editoriales que merecen est\u00edmulo indispensable para su desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, afirma que es conocido dentro de las pol\u00edticas \u00a0 de fomento de la lectura y la escritura \u201cque las primeras incursiones lectoras \u00a0 de ni\u00f1os y j\u00f3venes se hacen a trav\u00e9s de la tira c\u00f3mica o historieta gr\u00e1fica, \u00a0 abriendo as\u00ed la puerta de entrada al infinito universo de la literatura\u201d. De \u00a0 igual manera, el crecimiento de esta industria en otras latitudes, en criterio \u00a0 del interviniente, ha dejado grandes beneficios a la cultura, a la econom\u00eda de \u00a0 los pa\u00edses y al intercambio cultural entre naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, concluye que: \u201cNo cabe duda de \u00a0 que el impulso a este sector significa para la cadena productiva de autores, \u00a0 editores, distribuidores, librer\u00edas e industria gr\u00e1fica y papelera un nuevo \u00a0 fil\u00f3n de riqueza que trasciende lo meramente econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Centro Regional para el Fomento del \u00a0 Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, CERLALC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Centro Regional para el Fomento del Libro en \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe, CERLALC, solicita a la Corte estarse a lo resuelto \u00a0 en la Sentencia C-1023 de 2012 que declar\u00f3 inexequibles los apartes: \u00a0 \u201cfotonovelas\u201d y \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 98 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, DNDA\u2013, \u00a0 advierte a este Tribunal acerca de la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional frente a la Sentencia C-1023 de 2012 y pide estarse a lo \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre las expresiones \u00a0 demandadas y, en subsidio, declarar la exequibilidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera solicitud, el interviniente expone que \u00a0 la demanda incumple con la carga de pertinencia, ya que la accionante se limita \u00a0 a exponer consideraciones subjetivas sobre la aplicaci\u00f3n de la norma, sin \u00a0 realizar una verdadera confrontaci\u00f3n con los preceptos constitucionales \u00a0 presuntamente infringidos. En desarrollo de lo expuesto, afirma que la demanda \u00a0 tan s\u00f3lo plantea el efecto pr\u00e1ctico de unas disposiciones tributarias que son \u00a0 desfavorables a un sector espec\u00edfico de la industria editorial, sin encuadrar \u00a0 dicha realidad a trav\u00e9s de un ejercicio de oposici\u00f3n directa con las normas \u00a0 constitucionales invocadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En lo referente a la declaratoria de exequibilidad \u00a0 propuesta, el interviniente sostiene que un an\u00e1lisis general de la norma conduce \u00a0 a concluir que no existe un trato diferencial respecto de personas que se \u00a0 encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, ni se establece un r\u00e9gimen \u00a0 diferencial injusto o inequitativo en materia tributaria, sino que simplemente \u00a0 se desarrolla el concepto de lo que entiende por \u201clibro\u201d, con el prop\u00f3sito de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n, democratizaci\u00f3n y fomento a su desarrollo en el \u00e1mbito \u00a0 de los distintos aspectos regulados por la Ley 98 de 1993. En sus propias \u00a0 palabras, expresa que: \u201cel legislador en uso de su amplia facultad configurativa \u00a0 decidi\u00f3 limitar el concepto de libro a aquellas obras que consider\u00f3 como de \u00a0 car\u00e1cter cultural y cient\u00edfico \u00fanicamente, para efectos de aplicar las distintas \u00a0 disposiciones de la ley, las cuales desarrollan el principio protector de la \u00a0 propiedad intelectual se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que existen distintos mecanismos de protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de la propiedad intelectual, en el \u00e1mbito del ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador, lo que no implica que exista un \u00a0 r\u00e9gimen de desprotecci\u00f3n para las personas que participan en el proceso de \u00a0 producci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas. Al \u00a0 respecto, dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas medidas, entre las que se \u00a0 incluyen distintos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales no \u00a0 se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extienden en toda una regulaci\u00f3n \u00a0 legal que configuran un desarrollo amplio del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el legislador distingui\u00f3 varias situaciones de hecho, aplicando a \u00a0 algunas de estas situaciones de hecho un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial propio \u00a0 de los libros de contenido cient\u00edfico y cultural, y a otras situaciones de \u00a0 hecho, como es el caso de las obras intelectuales de fotonovelas, modas, \u00a0 hor\u00f3scopo, publicaciones pornogr\u00e1ficas, tiras c\u00f3micas y juegos de azar, un \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n general de la propiedad intelectual, como lo es el \u00a0 contenido en la Ley 82 de 1982. Esta diferenciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 distintos obedece claramente al ejercicio de la libre configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 y a la naturaleza propia de las obras intelectuales\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del interviniente, aun cuando las \u00a0 tiras c\u00f3micas son un fruto del talento humano y deben gozar de una protecci\u00f3n \u00a0 especial en raz\u00f3n de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de est\u00edmulo por \u00a0 parte de la Ley 98 de 1993, lo cual no configura ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, pues su amparo deviene del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n \u00a0 de la propiedad intelectual. La distinci\u00f3n que en esta materia realiza el \u00a0 legislador, a juicio del Ministerio, ha sido objeto de varios pronunciamientos \u00a0 por parte de la jurisprudencia constitucional, que permite otorgar un \u00a0 tratamiento distinto a las obras intelectuales, a partir de las especificidades \u00a0 de cada una de ellas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el Ministerio afirma que \u00a0 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993, es \u00a0 de aplicaci\u00f3n exclusiva a ciertos tipos de obras en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico y al hecho de ser transmisores del conocimiento y preservadores de la \u00a0 cultura. Por el contrario, otros tipos de obras intelectuales, \u201cque podr\u00edan \u00a0 guardar similitudes f\u00edsicas con el libro, no pueden ser tratados como tal por \u00a0 tener una naturaleza y contenido distintos\u201d, circunstancia que fue prevista por \u00a0 el legislador y que no resulta incompatible con el deber de protecci\u00f3n general \u00a0 de la propiedad intelectual, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica o el fomento a \u00a0 la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1023 de 2012, en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerar que las \u00a0 mismas eran contrarias, en primer lugar, a los derechos de autor y a las \u00a0 prerrogativas de sus titulares, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, interpretado a la luz de las previsiones contenidas en la Decisi\u00f3n \u00a0 Andina 351 del Acuerdo de Cartagena; y en segundo t\u00e9rmino, a los principios de \u00a0 igualdad y equidad tributaria previstos en los art\u00edculos 13 y 363 del Texto \u00a0 Superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u00a0 \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d consagradas en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 98 de 1993, presentada por la ciudadana Liliana Katherine Bonilla Delgado, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del \u00a0 presente fallo, conforme lo se\u00f1alaron varios intervinientes y la Vista Fiscal, \u00a0 la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-1023 de 2012, en la que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d, \u00a0 nuevamente acusadas en esta oportunidad y contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 98 de 1993, por desconocer los derechos de autor (CP art. 61) y los \u00a0 principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria (CP art. 13 y 363). \u00a0 Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia, este \u00a0 Tribunal dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES, las \u00a0 expresiones \u201cfotonovelas\u201d y \u201ctiras c\u00f3micas o historietas \u00a0 gr\u00e1ficas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98 de 1993 \u00a0\u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del \u00a0 libro colombiano\u201d. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Es preciso se\u00f1alar que la presente acusaci\u00f3n se \u00a0 admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos acusados, por lo que no era procedente \u00a0 rechazar la demanda en virtud de lo previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que \u00a0 recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n con el \u00a0 proceso D-9188, el cual dio origen a la expedici\u00f3n de la citada Sentencia C-1023 \u00a0 de 2012, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto \u00a0 distinto. Precisamente, el art\u00edculo 47 del Acuerdo 05 de 1992 \u201cpor el cual se \u00a0 recodifica el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse \u00a0 aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de \u00a0 trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se \u00a0 justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea \u00a0 formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d[5]. (Subrayado y \u00a0 sombreado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. No sobra recordar que la cosa juzgada constitucional \u00a0 es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[6], \u00a0 mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que \u00a0 exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se \u00a0 genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta,\u00a0 ya que la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la \u00a0 eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse. Expresamente, en Auto 311 de 2001, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corte declara la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional \u00a0 encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento \u00a0 positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, \u00a0 emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es \u00a0 diferida tal expulsi\u00f3n s\u00f3lo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo \u00a0 determine aunque ya se sabe y as\u00ed lo ha declarado la Corte que es \u00a0 inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto.\u201d (Subrayado por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que las \u00a0 expresiones demandadas en esta oportunidad ya fueron analizada por la Corte en \u00a0 la Sentencia C-1023 de 2012, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad por \u00a0 vulnerar los derechos de autor y los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 61 y 363 del Texto Superior, de suerte que \u00a0 frente a dicha declaratoria ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto \u00a0 Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, \u00a0 pues los preceptos acusados ya fueron retirados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023 de 2012, \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones \u201ctiras \u00a0 c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 98 de \u00a0 1993, \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento \u00a0 del libro colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las normas en cita \u00a0 disponen que: \u201cArt\u00edculo 61. El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el \u00a0 tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d \u201cArt\u00edculo 71. La \u00a0 b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, \u00a0 a la cultura. \/\/ El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que \u00a0 desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones \u00a0 culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que \u00a0 ejerzan estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 art\u00edculo19 de la Ley 98 de 1993 establece que: \u201cLa exportaci\u00f3n de libros, \u00a0 revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural \u00a0 editados e impresos en Colombia, estar\u00e1n exentos de todo gravamen y s\u00f3lo \u00a0 requerir\u00e1n la presentaci\u00f3n a los funcionarios de correos o de aduanas, del \u00a0 respectivo registro o permiso de exportaci\u00f3n expedido por la entidad \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto se cita el \u00a0 siguiente aparte de la Sentencia C-871 de 2010: \u201c[La obra] de cada autor tiene \u00a0 unas caracter\u00edsticas especiales que determinan una regulaci\u00f3n particular, es \u00a0 decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en \u00a0 los t\u00e9rminos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es \u00a0 plausible aplicar de manera anal\u00f3gica la limitaci\u00f3n que respecto del uso de una \u00a0 obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la \u00a0 limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible \u00a0 adelantar una reproducci\u00f3n de una obra musical, sin autorizaci\u00f3n del titular, en \u00a0 el domicilio privado del usuario, la reproducci\u00f3n de un programa de ordenador \u00a0 incluso para uso personal exige la autorizaci\u00f3n del titular, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. \/\/ Lo anterior significa que el \u00a0 legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas \u00a0 limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan \u00a0 un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00a0 obras realizadas por arquitectos, m\u00fasicos, escritores, pintores, programadores \u00a0 de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determin\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano \u00a0 de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Subrayado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa Corte deber\u00e1 acumular las demandas respecto de las \u00a0 cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustar\u00e1 \u00a0 equitativamente el reparto de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dispone la norma en cita: \u00a0\u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-197-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-197\/13 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS \u00a0 O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO \u00a0 CULTURAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201ctiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u201d previstas en el \u00a0 art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}