{"id":20349,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-221-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-221-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-13\/","title":{"rendered":"C-221-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-221-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-221\/13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO Y PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 EVASION FISCAL EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE COLOMBIA Y LOS \u00a0 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Se ajustan a \u00a0 fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y que orientan las \u00a0 relaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR \u00a0 LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL Y SU PROTOCOLO-Car\u00e1cter tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria con inicio de debates en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no encontrarse regulado en el \u00a0 ordenamiento constitucional un procedimiento legislativo especial para la \u00a0 expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, es por lo que se \u00a0 aplica el tr\u00e1mite de una ley ordinaria en el cual se requiere: (i) el inicio del \u00a0 procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley y las \u00a0 ponencias; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y \u00a0 plenarias de cada una de las C\u00e1maras mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte \u00a0 Constitucional; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no \u00a0 inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las \u00a0 C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por lo menos quince \u00a0 d\u00edas; (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los \u00a0 debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte \u00a0 Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS \u00a0 MEXICANOS-Cumplimiento de requisitos \u00a0 de tr\u00e1mite previstos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d y su Protocolo, la Corte no le encuentra reparo \u00a0 alguno de constitucionalidad, toda vez que en su tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0 con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas, a saber: su radicaci\u00f3n en el Senado e \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en esta c\u00e9lula legislativa, siendo repartido el proyecto a \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado; las publicaciones oficiales del \u00a0 proyecto y las ponencias; los anuncios previos a la votaci\u00f3n que se efectuaron \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; aprobaci\u00f3n en los debates y verificaci\u00f3n de mayor\u00edas exigidas, al \u00a0 igual que el cumplimiento del deber de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, o su \u00a0 excepci\u00f3n en caso de votaci\u00f3n un\u00e1nime; cumplimiento de los plazos que deben \u00a0 mediar entre los debates; las sanci\u00f3n presidencial, su publicaci\u00f3n y la remisi\u00f3n \u00a0 a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias\/VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Nominal \u00a0 y p\u00fablica asegura principios de publicidad y transparencia\/VOTACIONES EN \u00a0 TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la modificaci\u00f3n que el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2009 introdujo al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n se exige que, con las \u00a0 excepciones que se\u00f1ale la ley, la votaci\u00f3n de un proyecto sea nominal y p\u00fablica, \u00a0 con lo que se pretende asegurar los principios de publicidad y transparencia, de \u00a0 manera que se conozca el sentido del voto emitido por cada uno de los \u00a0 congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones por parte de la \u00a0 ciudadan\u00eda en general y de sus electores en particular. Asimismo, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en lo \u00a0 relativo a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, dispuso en su numeral 16 que una de \u00a0 las excepciones a esta clase de votaci\u00f3n se presenta, justamente, cuando existe \u00a0 unanimidad en la votaci\u00f3n, sea en la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la Ley aprobatoria del Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0 entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se evidenci\u00f3 su cumplimiento ya \u00a0 que siendo aprobado por unanimidad ninguno de los miembros de Senado o C\u00e1mara solicit\u00f3 \u00a0 votaci\u00f3n nominal ni verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se registraron votos negativos o \u00a0 impedimentos, lo que lleva a concluir que este requisito, en el caso particular, \u00a0 se encuentra debidamente satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO COMUNITARIO-No constituyen par\u00e1metros de control de \u00a0 constitucionalidad\/DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No \u00a0 constituye par\u00e1metro de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que los tratados de integraci\u00f3n \u00a0 ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos estipulados en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos no es el reconocimiento de \u00a0 derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, \u00a0 monetarios, t\u00e9cnicos, etc., lo que hace carente de sustento la prevalencia del \u00a0 derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. As\u00ed, se tiene que la Decisi\u00f3n \u00a0 n\u00famero 40 de la CAN no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la \u00a0 excluye como par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto \u00a0 no versa sobre derechos humanos y as\u00ed, aun cuando algunas disposiciones resulten \u00a0 contradictorias con lo previsto en los tratados que rigen la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento \u00a0 internacional y de la ley que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL \u00a0 Y LEY APROBATORIA-Ejercicio \u00a0 independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha explicado la Corte, en el juicio de constitucionalidad que lleva a \u00a0 cabo\u00a0 en virtud del art\u00edculo 241, numeral 10\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, no se \u00a0 tiene en cuenta aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los \u00a0 tratados, puesto que los mismos escapan a las funciones que le fueron otorgadas \u00a0 a la Corte Constitucional, correspondiendo la valoraci\u00f3n de tales criterios al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL \u00a0 Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisi\u00f3n \u00a0 a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y \u00a0 sobre el patrimonio\u201d, y su Protocolo, se tiene que fueron suscritos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, sin que \u00a0 fueran expedidos plenos poderes por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, y con \u00a0 posterioridad el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia imparti\u00f3 la \u00a0 Aprobaci\u00f3n Ejecutiva y dispuso someter el tratado a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, con lo que la aprobaci\u00f3n del Convenio y de su Protocolo por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica resulta v\u00e1lida a la luz del literal a) del numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados \u00a0 entre Estados y en consecuencia, desde esta perspectiva formal, no existe reparo \u00a0 alguno de constitucionalidad. Asimismo, la remisi\u00f3n para el control \u00a0 constitucional se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 241-10 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, esto es dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Concepto\/DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definici\u00f3n\/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 TRIBUTACION-Naturaleza Jur\u00eddica\/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 TRIBUTACION-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos o Convenios para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n o tributaci\u00f3n han sido definidos como \u201cacuerdos solemnes entre los \u00a0 Estados Contratantes que tienen una naturaleza jur\u00eddica dual, puesto que son \u00a0 tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los conflictos \u00a0 positivos de tributaci\u00f3n, originados por el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de \u00a0 los Estados\u201d. Por regla general los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n se \u00a0 encuentran dirigidos a propender porque el gravamen de las utilidades obtenidas \u00a0 por las empresas sea impuesto por el Estado de la residencia, es decir, aquel \u00a0 donde reside el titular de los ingresos, aunque excepcionalmente se permite que \u00a0 el Estado de la fuente imponga\u00a0 dichos grav\u00e1menes sobre las actividades que \u00a0 ejercen empresas extranjeras en su territorio de manera constante, a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos principales de este tipo de acuerdos \u00a0 fueron definidos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 entre normas tributarias, pues su prop\u00f3sito es el de fungir como medio para \u00a0 solucionar los conflictos que se presenten en la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 tributarias de diferentes Estados que permiten la imposici\u00f3n del ingreso que \u00a0 percibe una persona por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de \u00a0 tiempo; Control a la evasi\u00f3n fiscal: ya que mediante las disposiciones incluidas \u00a0 en el Acuerdo se busca incluir a trav\u00e9s de diversas reglas, f\u00f3rmulas para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes que \u00a0 realicen actividades que les reportan un beneficio econ\u00f3mico en m\u00e1s de un pa\u00eds \u00a0 trasladen a la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de cualquier \u00a0 factor de conexi\u00f3n con aquella; Eficiencia y seguridad jur\u00eddica, en la medida \u00a0 que permiten aumentar la competitividad de un Estado, puesto que el car\u00e1cter de \u00a0 uniformidad con el que cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que \u00a0 la estructura propia del sistema tributario de un pa\u00eds se convierta en un factor \u00a0 que influya en la decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras; y Est\u00edmulo a la \u00a0 inversi\u00f3n, al reducir los niveles de tributaci\u00f3n se estimula la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera, particularmente en pa\u00edses con niveles medios o bajos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Car\u00e1cter preferente en cuanto a la especialidad de los \u00a0 impuestos que consagran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratados \u00a0 internacionales dentro de la legislaci\u00f3n interna, esta Corte ha explicado que la \u00a0 misma es de car\u00e1cter preferente en virtud del criterio de especialidad, esto es, \u00a0 \u00fanicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo \u00a0 aplicable para los dem\u00e1s casos las disposiciones nacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Formas seg\u00fan la doctrina\/DOBLE TRIBUTACION-Mecanismos para \u00a0 evitarla seg\u00fan la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha hecho referencia a la \u00a0 clasificaci\u00f3n realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede \u00a0 manifestarse el conflicto de la doble imposici\u00f3n, precisando que: \u201cLa doctrina especializada ha reconocido al menos tres \u00a0 formas de doble imposici\u00f3n, a saber: (i) conflicto\u00a0fuente \u2013 fuente; (ii) \u00a0 conflicto\u00a0residencia \u2013 residencia; (iii) conflicto\u00a0fuente \u2013 residencia. El \u00a0 conflicto\u00a0fuente \u2013 fuente\u00a0surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de \u00a0 conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se \u00a0 gener\u00f3 dentro de su territorio. De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente \u00a0 generadora de dicha renta. El conflicto residencia \u2013 residencia, por otro lado, \u00a0 ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del pa\u00eds de la \u00a0 residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el \u00a0 conflicto\u00a0fuente \u2013 residencia\u00a0se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria \u00a0 grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos \u00a0 residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 \u00a0 dentro de sus fronteras\u201d. Para solucionar los conflictos mencionados los Estados \u00a0 acuden a diferentes m\u00e9todos a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n interna. En primer lugar, \u00a0 se ha apelado a la\u00a0 exenci\u00f3n tributaria total de aquellos ingresos \u00a0 percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente \u00a0 extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado \u00fanicamente estar\u00edan \u00a0 obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados \u00a0 dentro de ese territorio. Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el \u00a0 m\u00e9todo denominado \u201cforeing tax credit\u201d, que busca solucionar el conflicto fuente \u00a0 \u2013 residencia al descontar los impuestos que son pagados en el exterior, donde la \u00a0 jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del contribuyente tiene la facultad de \u00a0 gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como en el de cualquier \u00a0 otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por la renta generada \u00a0 fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria a pagar. Un segundo m\u00e9todo es el llamado \u201ctax sparing\u201d, mediante el \u00a0 cual es permitido descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior \u00a0 as\u00ed como aquellos que se hubieran pagado de no existir una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han sido acompa\u00f1adas por otro \u00a0 mecanismo adicional constituido para dirimir los conflictos de doble \u00a0 tributaci\u00f3n, esta vez a nivel internacional, a trav\u00e9s de los Convenios para \u00a0 evitar la Doble Imposici\u00f3n (CDI),\u00a0 tambi\u00e9n conocidos como Acuerdos para \u00a0 evitar la Doble Tributaci\u00f3n (ADT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT \u00a0 O CDI-No reconocen beneficios \u00a0 tributarios\/REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS \u00a0 DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE \u00a0 IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda determinado que los Acuerdos o Convenios de Doble Tributaci\u00f3n \u00a0 no reconocen beneficios tributarios y como consecuencia de ello no deb\u00eda \u00a0 cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser aprobados por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, siendo estos instrumentos internacionales \u00a0 dirigidos, por un lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de \u00a0 diversos Estados, y por el otro, a combatir la evasi\u00f3n fiscal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS EN CONVENIOS SOBRE \u00a0 DOBLE TRIBUTACION-Reconocimiento de \u00a0 privilegios fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) \u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como de la Ley aprobatoria \u00a0 n\u00famero 1568 del 2 de agosto de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de abril \u00a0de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n constitucional del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y \u00a0 sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como de la Ley aprobatoria n\u00famero 1568 del 2 \u00a0 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia autenticada de la Ley 1568 de \u00a0 2012, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u00b4, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto \u00a0 de dos mil nueve (2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el \u00a0 asunto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Convenio, del Protocolo \u00a0 y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iii) \u00a0 fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; (iv) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores,\u00a0 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991; y finalmente, (v) \u00a0 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades de \u00a0 los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, \u00a0 para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se \u00a0 dispuso continuar adelante con el proceso de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y \u00a0 previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1568 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0 patrimonio&#8221; y el &#8220;Protocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la rentoy sobre el \u00a0 patrimonio&#8221;, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de \u00a0 dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el texto del &#8220;Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y &#8220;su \u00a0 Protocolo\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C, a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto \u00a0 de dos mil nueve (2009), que a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original \u00a0 del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos \u00a0 del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS \u00a0 UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N \u00a0 FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un \u00a0 Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El presente Convenio se \u00a0 aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio \u00a0 exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el \u00a0 sistema de exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la \u00a0 totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, \u00a0 incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 bienes muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 en M\u00e9xico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 el impuesto sobre la renta federal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 el impuesto empresarial a tasa \u00fanica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en \u00a0 adelante denominado el &#8220;impuesto mexicano&#8221;); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominado el \u00a0 &#8220;impuesto colombiano&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o \u00a0 an\u00e1loga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma \u00a0 del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las \u00a0 modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas \u00a0 legislaciones impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A los efectos de este Convenio, a menos \u00a0 que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;M\u00e9xico&#8221; significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un \u00a0 sentido geogr\u00e1fico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, \u00a0 comprendiendo las partes integrantes de la Federaci\u00f3n; las islas, incluyendo los \u00a0 arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de \u00a0 Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los z\u00f3calos \u00a0 submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales \u00a0 y las mar\u00edtimas interiores y m\u00e1s all\u00e1 de las mismas, las \u00e1reas sobre las cuales, \u00a0 de conformidad con el derecho internacional, M\u00e9xico puede ejercer derechos \u00a0 soberanos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales del fondo \u00a0 marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio a\u00e9reo situado sobre el \u00a0 territorio nacional, en la extensi\u00f3n y bajo las condiciones establecidas por el \u00a0 derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;Colombia&#8221; significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido \u00a0 geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, \u00a0 cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar \u00a0 territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro \u00a0 espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho \u00a0 Internacional o con las leyes colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 las expresiones &#8220;un Estado Contratante&#8221; y &#8220;el otro Estado Contratante&#8221; \u00a0 significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, M\u00e9xico o Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221; comprende las personas naturales o f\u00edsicas, las sociedades \u00a0 y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;sociedad&#8221; significa cualquier persona jur\u00eddica o moral o cualquier \u00a0 entidad que se considere persona jur\u00eddica o moral para efectos impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 las expresiones &#8220;empresa de un Estado Contratante&#8221; y &#8220;empresa del otro Estado \u00a0 Contratante&#8221; significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente \u00a0 de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro \u00a0 Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;tr\u00e1fico internacional&#8221; significa todo transporte efectuado por un \u00a0 buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo \u00a0 cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el \u00a0 otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;actividad empresarial&#8221; incluye la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales y otras actividades que tengan el car\u00e1cter de independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;autoridad competente&#8221; significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 en M\u00e9xico, la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante \u00a0 autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;nacional&#8221; significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 cualquier persona natural o f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado \u00a0 Contratante; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 cualquier persona jur\u00eddica o moral, sociedad de personas o asociaci\u00f3n \u00a0 constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, \u00a0 todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su \u00a0 contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese \u00a0 momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que \u00a0 son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la \u00a0 legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A los efectos de este Convenio, la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;residente de un Estado Contratante&#8221; significa toda persona que, en \u00a0 virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por \u00a0 raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado \u00a0 y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta \u00a0 expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado \u00a0 exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado \u00a0 Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural o \u00a0 f\u00edsica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de \u00a0 sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n \u00a0 en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva \u00a0 habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, \u00a0 se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 una persona, que no sea \u00a0 persona natural o f\u00edsica, sea residente de ambos Estados Contratantes, los \u00a0 Estados Contratantes har\u00e1n lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo \u00a0 mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a \u00a0 ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A los efectos de este Convenio, la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;establecimiento permanente&#8221; significa un lugar fijo de negocios \u00a0 mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;establecimiento permanente&#8221; comprende, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 las oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar \u00a0 en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;establecimiento permanente&#8221; tambi\u00e9n incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, as\u00ed como las \u00a0 actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de \u00a0 consultar\u00eda, por intermedio de empleados u otras personas naturales o f\u00edsicas \u00a0 encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades \u00a0 prosigan en un Estado Contratante durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total \u00a0 excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce meses; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter \u00a0 independiente, realizados por una persona natural o f\u00edsica pero s\u00f3lo en el caso \u00a0 de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante \u00a0 un periodo o periodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un periodo \u00a0 cualquiera de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere el p\u00e1rrafo 3, \u00a0 las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido \u00a0 del art\u00edculo 9, ser\u00e1n agregadas al per\u00edodo durante el cual son realizadas las \u00a0 actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas \u00a0 empresas son id\u00e9nticas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 No obstante lo dispuesto anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;establecimiento permanente&#8221; no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o \u00a0 entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la \u00a0 empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la \u00a0 empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes \u00a0 o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de hacer \u00a0 publicidad, suministrar informaci\u00f3n o realizar investigaciones cient\u00edficas para \u00a0 la empresa, si esa actividad tiene un car\u00e1cter preparatorio o auxiliar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar \u00a0 cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a \u00a0 e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios \u00a0 que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de \u00a0 un agente independiente al que le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7, act\u00fae por cuenta \u00a0 de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes \u00a0 que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerar\u00e1 \u00a0 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de \u00a0 cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos \u00a0 que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 \u00a0 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar \u00a0 fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de \u00a0 acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una \u00a0 empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que \u00a0 respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado \u00a0 Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura \u00a0 riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un agente \u00a0 independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado \u00a0 Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por \u00a0 medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente \u00a0 independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de \u00a0 su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas \u00a0 empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean \u00a0 distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles \u00a0 (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) \u00a0 situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n &#8220;bienes inmuebles&#8221; tendr\u00e1 el \u00a0 significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes \u00a0 est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo caso los bienes accesorios a los \u00a0 bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y \u00a0 forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho \u00a0 general relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el \u00a0 derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de \u00a0 la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los \u00a0 buques o aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la \u00a0 utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como cualquier otra forma \u00a0 de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas \u00a0 derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EMPRESARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su \u00a0 actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un \u00a0 establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado \u00a0 su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que puedan \u00a0 atribuirse a ese establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3, cuando una empresa de un Estado \u00a0 Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por \u00a0 medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante \u00a0 se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido \u00a0 obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o \u00a0 similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total \u00a0 independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se \u00a0 permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos en que se haya incurrido para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos \u00a0 de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se \u00a0 efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en \u00a0 otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios \u00a0 atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los \u00a0 beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 no impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de esta manera los \u00a0 beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser \u00a0 tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento permanente por el mero \u00a0 hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los \u00a0 beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o con \u00a0 el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para \u00a0 proceder de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros \u00a0 art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedar\u00e1n afectadas \u00a0 por las de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de \u00a0 la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los beneficios a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, no incluyen los beneficios que se \u00a0 obtengan de la prestaci\u00f3n del servicio de hospedaje, as\u00ed como los provenientes \u00a0 del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para los fines de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;beneficios&#8221; comprende los ingresos brutos que se deriven \u00a0 directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;explotaci\u00f3n de buques o aeronaves&#8221; por una empresa, comprende \u00a0 tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o \u00a0 arrendamiento sea accesorio a la explotaci\u00f3n, por esa empresa, de buques o \u00a0 aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes \u00a0 de la participaci\u00f3n en un &#8220;pool&#8221;, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una \u00a0 agencia de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS ASOCIADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la \u00a0 direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el \u00a0 control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa \u00a0 del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus \u00a0 relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o \u00a0 impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, \u00a0 los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir \u00a0 dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, \u00a0 podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese \u00a0 Estado, y somete, en consecuencia, a imposici\u00f3n, los beneficios sobre los cuales \u00a0 una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese \u00a0 otro Estado, y los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido \u00a0 realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las \u00a0 condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen \u00a0 convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo con \u00a0 el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicar\u00e1 el \u00a0 ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esos \u00a0 beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un \u00a0 residente del otro Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00a0 otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no afectan la imposici\u00f3n de la sociedad respecto \u00a0 de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;dividendos&#8221; en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de \u00a0 las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar \u00a0 en los beneficios, as\u00ed como las rentas de otros derechos sujetos al mismo \u00a0 r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0 del que la sociedad que hace la distribuci\u00f3n sea residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el \u00a0 otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los \u00a0 dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente \u00a0 situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada \u00a0 efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables \u00a0 las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o \u00a0 rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir \u00a0 ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida \u00a0 en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la \u00a0 participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un \u00a0 establecimiento permanente situado en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del \u00a0 otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el \u00a0 beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, \u00a0 el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de \u00a0 estos es un banco o una compa\u00f1\u00eda de seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, los intereses mencionados en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que es \u00a0 residente el beneficiario efectivo de los intereses, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un \u00a0 Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un pr\u00e9stamo \u00a0 otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de M\u00e9xico, el Banco Nacional de \u00a0 Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional \u00a0 de Obras y Servicios P\u00fablicos, S. N. C., o por cualquier otra instituci\u00f3n \u00a0 acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Los intereses proceden de M\u00e9xico y son pagados respecto de un pr\u00e9stamo otorgado, \u00a0 garantizado o asegurado, por el Banco de la Rep\u00fablica, por entidades financieras \u00a0 p\u00fablicas o por cualquier otra instituci\u00f3n acordada por las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;intereses&#8221;, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas o \u00a0 rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda \u00a0 hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores p\u00fablicos y \u00a0 las rentas o rendimientos de bonos, as\u00ed como cualquiera otra renta o rendimiento \u00a0 que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las \u00a0 rentas o rendimientos de las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. El t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;intereses&#8221; no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el \u00a0 otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad \u00a0 empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito \u00a0 que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento \u00a0 permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el \u00a0 deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los \u00a0 intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado \u00a0 Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya \u00a0 contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el \u00a0 establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del \u00a0 Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el \u00a0 beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el \u00a0 importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera \u00a0 convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En \u00a0 tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del \u00a0 otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, \u00a0 pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el \u00a0 impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las \u00a0 regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;regal\u00edas&#8221; empleado en este art\u00edculo significa las cantidades de \u00a0 cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor \u00a0 sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas \u00a0 cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de imagen y \u00a0 el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o \u00a0 procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, \u00a0 comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias \u00a0 industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n dentro de este concepto \u00a0 los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios \u00a0 de consultar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el \u00a0 Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por \u00a0 medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y el bien o el derecho por \u00a0 el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho \u00a0 establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor \u00a0 es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regal\u00edas, sea \u00a0 o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados \u00a0 Contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya \u00a0 contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y dicho establecimiento \u00a0 permanente soporte la carga de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n \u00a0 procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el \u00a0 beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el \u00a0 importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los \u00a0 que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario \u00a0 efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso \u00a0 podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado \u00a0 Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 6, situados en el \u00a0 otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del \u00a0 activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante \u00a0 tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la \u00a0 empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la \u00a0 enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una \u00a0 sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 ese otro Estado Contratante si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se derive directa o \u00a0 indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el \u00a0 otro Estado Contratante; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier momento dentro del per\u00edodo \u00a0 de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n, directa o indirectamente, acciones u \u00a0 otros derechos consistentes en un 20 por ciento o m\u00e1s del capital de esa \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por \u00a0 la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una \u00a0 sociedad residente en el otro Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 \u00a0 exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los \u00a0 mencionados en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 Estado Contratante en que resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE UN EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15,17 y 18, los sueldos, salarios \u00a0 y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por \u00a0 raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser \u00a0 que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de \u00a0 esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un \u00a0 residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro \u00a0 Estado Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o per\u00edodos cuya \u00a0 duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses \u00a0 que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no \u00a0 sea residente del otro Estado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una \u00a0 persona empleadora tenga en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones \u00a0 obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo \u00a0 realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional \u00a0 podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE DIRECTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente \u00a0 de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de \u00a0 administraci\u00f3n o de un \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las rentes que un residente de \u00a0 un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el \u00a0 otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o \u00a0 televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0 otro Estado. Las rentas a que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentas que \u00a0 dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro \u00a0 Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, cuando las rentas \u00a0 derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en \u00a0 esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, \u00a0 dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se \u00a0 realicen las actividades del artista o el deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por \u00a0 un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista \u00a0 estar\u00e1n exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro \u00a0 Estado est\u00e9 totalmente financiada por fondos p\u00fablicos del Estado mencionado en \u00a0 primer lugar o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o entidad local o territorial del mismo, \u00a0 o cualquier \u00f3rgano o dependencia gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 18, las pensiones y otras \u00a0 remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por \u00a0 raz\u00f3n de un empleo anterior, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 a) Los sueldos, salarios y otras \u00a0 remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por \u00a0 una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural o \u00a0 f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o \u00a0 autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones s\u00f3lo pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan \u00a0 en ese Estado y la persona natural o f\u00edsica es un residente de ese Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para \u00a0 prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios \u00a0 y otras remuneraciones pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de \u00a0 una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 estudiantes o personas en pr\u00e1cticas que se encuentren en un Estado Contratante \u00a0 con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n y que sean o hubieran \u00a0 sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, \u00a0 estar\u00e1n exentos de imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar por las \u00a0 cantidades que perciban para su manutenci\u00f3n, estudios o formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n \u00a0 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un \u00a0 Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un \u00a0 establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el \u00a0 otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tr\u00e1fico \u00a0 internacional y por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o \u00a0 aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del cual \u00a0 la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado \u00a0 Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas \u00a0 en la legislaci\u00f3n de M\u00e9xico, conforme a las modificaciones ocasionales de esta \u00a0 legislaci\u00f3n que no afecten sus principios generales, M\u00e9xico permitir\u00e1 a sus \u00a0 residentes acreditar contra el impuesto mexicano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una \u00a0 cantidad que no exceda del impuesto exigible en M\u00e9xico sobre dichos ingresos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de \u00a0 una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer \u00a0 lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que \u00a0 distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales \u00a0 se pagan los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la manera siguiente: Cuando un \u00a0 residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con \u00a0 arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 otro Estado Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones \u00a0 impuestas por su legislaci\u00f3n interna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente \u00a0 por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en M\u00e9xico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe \u00a0 igual al impuesto pagado en M\u00e9xico sobre esos elementos patrimoniales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad \u00a0 que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los \u00a0 cuales dichos dividendos se pagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la \u00a0 renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, \u00a0 correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas \u00a0 por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n \u00a0 exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto \u00a0 sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado \u00a0 Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se \u00a0 exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas \u00a0 condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo 1, la presente disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a las \u00a0 personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga \u00a0 en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n \u00a0 menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas \u00a0 actividades. Nada de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el \u00a0 sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro \u00a0 Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones \u00a0 impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado \u00a0 civil o cargas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A menos que se apliquen las disposiciones \u00a0 del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9, del p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 11 o del p\u00e1rrafo \u00a0 6 del Art\u00edculo 12, los intereses, las regal\u00edas o dem\u00e1s gastos pagados por una \u00a0 empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son \u00a0 deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de esta empresa, \u00a0 en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado \u00a0 Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n \u00a0 deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha \u00a0 empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente \u00a0 del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, \u00a0 total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o \u00a0 varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado \u00a0 mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que \u00a0 no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante lo dispuesto por el Art\u00edculo 2, las disposiciones del presente \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los impuestos de cualquier naturaleza y denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos \u00a0 Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no \u00a0 est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los \u00a0 recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso \u00a0 a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si \u00a0 fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del \u00a0 que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser presentado dentro de los dieciocho meses \u00a0 siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n \u00a0 que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por \u00a0 s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente \u00a0 del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a \u00a0 este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por \u00a0 resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse \u00a0 directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados \u00a0 Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida \u00a0 adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos \u00a0 comprendidos en el art\u00edculo 2, o en el caso de no discriminaci\u00f3n, cualquier \u00a0 medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia \u00a0 sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deber\u00e1 ser resuelta \u00fanicamente de \u00a0 conformidad con el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, a no ser que \u00a0 las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la \u00a0 informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo \u00a0 dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n \u00a0 exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades \u00a0 locales o territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea \u00a0 contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en \u00a0 el sentido de obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica \u00a0 administrativa, o a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia \u00a0 legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del \u00a0 otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, industriales, \u00a0 empresariales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya \u00a0 comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando la informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad \u00a0 con este art\u00edculo, el otro Estado Contratante obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia \u00a0 imposici\u00f3n, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no \u00a0 requiera de tal informaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo \u00a0 dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un \u00a0 Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de \u00a0 inter\u00e9s nacional en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En ning\u00fan caso, las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 deber\u00e1n interpretarse en el \u00a0 sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar \u00a0 informaci\u00f3n \u00fanicamente debido a que la misma est\u00e1 en poder de un banco, otra \u00a0 instituci\u00f3n financiera, beneficiario u otra persona que act\u00fae en calidad de \u00a0 agente o fiduciario, o porque dicha informaci\u00f3n se relaciona con la tenencia de \u00a0 una participaci\u00f3n en una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ANTIABUSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los \u00a0 beneficios de este Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona \u00a0 natural o f\u00edsica) que aplique los beneficios del Convenio tendr\u00e1 que cumplir con \u00a0 cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 (i) que m\u00e1s del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en el \u00a0 caso de una sociedad, m\u00e1s del 50 por ciento del n\u00famero de acciones de cada clase \u00a0 de las acciones de la sociedad) est\u00e9 detentada, directa o indirectamente, por \u00a0 cualquier combinaci\u00f3n de una o m\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 Personas naturales o f\u00edsicas que sean residentes de uno o de ambos Estados \u00a0 Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 Sociedades a que se refiere el apartado b) de este p\u00e1rrafo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0 Uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades \u00a0 locales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de los beneficios previstos por los Art\u00edculos 10 (dividendos), \u00a0 11 (intereses) y 12 (regal\u00edas), no m\u00e1s del 50 por ciento del ingreso bruto de \u00a0 dicha persona sea utilizado para efectuar pagos, directa o indirectamente, de \u00a0 dividendos, intereses o regal\u00edas a personas distintas de las descritas en las \u00a0 cl\u00e1usulas (A) a (C) anteriores; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de \u00a0 acciones se cotice sustancial y regularmente en un mercado de valores \u00a0 reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo \u00a0 1, podr\u00e1 aplicar los beneficios previstos en el Convenio siempre que demuestre \u00a0 que la constituci\u00f3n, adquisici\u00f3n y mantenimiento de esta persona y el desarrollo \u00a0 de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los beneficios \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para los efectos del apartado b) del p\u00e1rrafo 1, la expresi\u00f3n &#8220;mercado de valores \u00a0 reconocido&#8221; significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de M\u00e9xico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de \u00a0 los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que \u00a0 otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por \u00e9l, las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n, en conformidad al procedimiento \u00a0 de acuerdo mutuo del art\u00edculo 24, recomendar modificaciones espec\u00edficas al \u00a0 Convenio. Los Estados Contratantes adem\u00e1s acuerdan que cualquiera de dichas \u00a0 recomendaciones ser\u00e1 considerada y discutida de manera expedita con miras a \u00a0 modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos fiscales. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los Art\u00edculos 1 y 2. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n, mediante acuerdo \u00a0 mutuo, establecer la forma de aplicaci\u00f3n del presente Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;cr\u00e9dito fiscal&#8221; empleada en el presente Art\u00edculo, significa un \u00a0 monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripci\u00f3n \u00a0 exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones \u00a0 pol\u00edticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n \u00a0 as\u00ed exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento \u00a0 del que sean partes los Estados Contratantes, as\u00ed como los intereses, penas \u00a0 administrativas y costos por recaudaci\u00f3n y por medidas cautelares relacionados \u00a0 con dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese \u00a0 momento, no pueda, de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, impedir su \u00a0 cobro, dicho cr\u00e9dito fiscal deber\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de \u00a0 ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del \u00a0 otro Estado Contratante. Dicho cr\u00e9dito fiscal deber\u00e1 cobrarse por ese otro \u00a0 Estado de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna aplicable \u00a0 a la ejecuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos, como si se tratara de un \u00a0 cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea un cr\u00e9dito respecto del \u00a0 cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislaci\u00f3n, medidas \u00a0 cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho cr\u00e9dito deber\u00e1, a solicitud \u00a0 de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad \u00a0 competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas \u00a0 cautelares necesarias. Ese otro Estado deber\u00e1 adoptar las medidas cautelares \u00a0 necesarias en relaci\u00f3n con ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las \u00a0 disposiciones de su legislaci\u00f3n interna, como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal \u00a0 de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el \u00a0 cr\u00e9dito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se \u00a0 adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito fiscal aceptado \u00a0 por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 \u00f3 4, no estar\u00e1 sujeto \u00a0 en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos fiscales, \u00a0 conforme a su derecho interno, por raz\u00f3n de su naturaleza como tal. Asimismo, un \u00a0 cr\u00e9dito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 \u00a0 \u00f3 4, no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos \u00a0 fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un cr\u00e9dito \u00a0 fiscal de un Estado Contratante, \u00fanicamente deber\u00e1n presentarse ante los \u00a0 tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el \u00a0 presente Art\u00edculo deber\u00e1 interpretarse en el sentido de crear u otorgar alg\u00fan \u00a0 derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo \u00a0 administrativo del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando, en cualquier momento posterior a la formulaci\u00f3n de una solicitud por un \u00a0 Estado Contratante de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 \u00f3 4, y antes de que el otro \u00a0 Estado Contratante haya cobrado y remitido el cr\u00e9dito fiscal correspondiente al \u00a0 Estado mencionado en primer lugar, dicho cr\u00e9dito fiscal deje de ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En el caso de una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 3, un cr\u00e9dito fiscal \u00a0 del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las \u00a0 leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a \u00a0 las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En el caso de una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito fiscal \u00a0 del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de \u00a0 conformidad con su legislaci\u00f3n interna, pueda adoptar medidas cautelares con \u00a0 miras a garantizar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en \u00a0 primer lugar deber\u00e1 notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad \u00a0 competente del otro Estado y, a elecci\u00f3n del otro Estado, el Estado mencionado \u00a0 en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En ning\u00fan caso, las disposiciones del presente Art\u00edculo podr\u00e1n interpretarse en \u00a0 el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0 administrativa, o a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las \u00a0 medidas posibles de cobro o cautelares, seg\u00fan sea el caso, disponibles bajo su \u00a0 propia legislaci\u00f3n y pr\u00e1cticas administrativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS \u00a0 CONSULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que \u00a0 disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares \u00a0 de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de \u00a0 las disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente Convenio entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 recepci\u00f3n de la \u00faltima de las comunicaciones mediante las cuales los Estados \u00a0 Contratantes notifiquen, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los \u00a0 procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n nacional para tal efecto. Las \u00a0 disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n:&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 en M\u00e9xico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o \u00a0 acreditadas a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a \u00a0 aquel en que entre en vigor el presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a \u00a0 partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que entre \u00a0 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 en Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades \u00a0 que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como \u00a0 gasto; a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario \u00a0 inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, a menos que un Estado \u00a0 Contratante lo d\u00e9 por terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por \u00a0 terminado, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, dando aviso de la terminaci\u00f3n al \u00a0 menos con 6 meses de antelaci\u00f3n al final de cualquier a\u00f1o calendario siguiente a \u00a0 la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su \u00a0 entrada en vigor. En este caso, las disposiciones del Convenio dejar\u00e1n de surtir \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 en M\u00e9xico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o \u00a0 acreditadas, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a \u00a0 aquel en que se realice la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a \u00a0 partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se \u00a0 realice la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 en Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades \u00a0 que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto; a partir del \u00a0 primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel \u00a0 en que se da el aviso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s casos, desde la fecha en que se da el aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0 FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado \u00a0 este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde, Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0 LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Espinosa Cantellano, \u00a0 Secretaria de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y \u00a0 LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA \u00a0 EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL \u00a0 PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 los Estados Unidos Mexicanos en Bogot\u00e1, D. C., el 13 de agosto para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0 patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte \u00a0 integrante del Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 7 se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Para efectos del p\u00e1rrafo 1, tambi\u00e9n podr\u00e1n atribuirse los beneficios procedentes \u00a0 de la venta de bienes o mercanc\u00edas en el Estado Contratante donde se encuentre \u00a0 el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos \u00a0 bienes o mercanc\u00edas vendidas a trav\u00e9s de ese establecimiento permanente, salvo \u00a0 cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas \u00a0 a las de obtener un beneficio del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente a que se \u00a0 refiere el p\u00e1rrafo 3, no ser\u00e1n deducibles los pagos que efect\u00fae, en su caso, el \u00a0 establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de \u00a0 gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras \u00a0 sucursales, a t\u00edtulo de regal\u00edas, honorarios u otros pagos an\u00e1logos a cambio del \u00a0 derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, por la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos o por gestiones hechas o, salvo en el caso \u00a0 de una empresa bancaria, a t\u00edtulo de intereses sobre dinero prestado al \u00a0 establecimiento permanente. Asimismo, no se tomar\u00e1n en cuenta para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades \u00a0 cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de \u00a0 reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de \u00a0 sus otras sucursales, a t\u00edtulo de regal\u00edas, honorarios u otros pagos an\u00e1logos a \u00a0 cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, \u00a0 por la prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos o por gestiones hechas o, salvo en el \u00a0 caso de una empresa bancaria, a t\u00edtulo de intereses sobre dinero prestado a la \u00a0 oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Respecto del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7, la deducibilidad de los gastos del \u00a0 establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos \u00a0 fiscales del principio del m\u00e9todo de asimilaci\u00f3n a una empresa independiente. En \u00a0 consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente, \u00a0 procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a \u00a0 que est\u00e9n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante \u00a0 en el cual se ubique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 10 se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 10, para el caso de \u00a0 Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto \u00a0 sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas \u00a0 por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el \u00a0 art\u00edculo 49 y en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el \u00a0 dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n en Colombia a la tarifa \u00a0 del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista \u00a0 residente en M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 11 se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, el apartado a) del p\u00e1rrafo 3, se refiere a la Naci\u00f3n, \u00a0 entidades territoriales y en general a una autoridad p\u00fablica de cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 12 se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;regal\u00edas&#8221; tambi\u00e9n incluye las ganancias obtenidas por la enajenaci\u00f3n \u00a0 de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el p\u00e1rrafo 3, cuando \u00a0 dichas regal\u00edas est\u00e9n condicionadas a la productividad, uso o posterior \u00a0 disposici\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 22 se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de que M\u00e9xico, despu\u00e9s de firmado este Convenio, acordara con un tercer \u00a0 Estado un porcentaje de participaci\u00f3n menor al 10 por ciento a que se refiere el \u00a0 p\u00e1rrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente \u00a0 Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtir\u00e1 efectos desde la \u00a0 fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese \u00a0 tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En general se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo previsto en el Convenio podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir \u00a0 que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna \u00a0 relacionadas con la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, incluyendo aquellas relativas a \u00a0 capitalizaci\u00f3n delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de \u00a0 M\u00e9xico, reg\u00edmenes fiscales preferentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0Jaime Berm\u00fadez Merizalde, Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0 LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0Patricia Espinosa Cantellano, \u00a0 Secretaria de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_____ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_____ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 22 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los \u00a0 efectos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE VELEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. El Ministro de las Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Apru\u00e9bense el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio &#8221; y el &#8220;Protocolo del \u00a0 convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C, a \u00a0 los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el \u201cConvenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio &#8221; y el &#8220;Protocolo del convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C, a los trece \u00a0 (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se \u00a0 perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- La presente ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo \u00a0 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 22 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los \u00a0 efectos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE VELEZ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de las Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano \u00c1lvaro Sandoval Bernal, actuando como Director de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que se declare \u00a0 la exequibilidad del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, as\u00ed como de la ley \u00a0 aprobatoria 1568 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n al fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n indicando que constituye un \u00a0 obst\u00e1culo en el flujo de inversiones con destino al Estado colombiano, impone \u00a0 una carga fiscal excesiva sobre los contribuyentes, desacelera el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y desestimula la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su sentir, con la entrada en vigor del Convenio y del Protocolo se busca \u00a0 \u201cestablecer mecanismos que proporcionen\u00a0 estabilidad jur\u00eddica en los dos \u00a0 Estados con el objetivo de garantizar a los inversionistas que las condiciones \u00a0 pactadas en materia tributaria pervivan de forma estable en consulta con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los aspectos formales indica que los instrumentos internacionales bajo \u00a0 referencia fueron suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 13 de agosto de 2009, por el \u00a0 entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, se\u00f1or Jaime Berm\u00fadez \u00a0 Merizalde \u2013 sin que fuera necesaria la expedici\u00f3n de plenos poderes conforme a \u00a0 lo dispuesto en el numeral 2\u00b0, literal a), del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 \u2013 y por la Secretaria de \u00a0 Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, se\u00f1ora Patricia Espinosa \u00a0 Castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez realizada la Autorizaci\u00f3n Ejecutiva, el entonces Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter el proyecto a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso, que finalmente aprob\u00f3 la Ley 1568 de 2012, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los \u00a0 requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Francisco Morales Falla, actuando en su calidad de delegado del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma objeto de revisi\u00f3n, esto es, del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, as\u00ed como de la \u00a0 ley aprobatoria 1568 de 2012 bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia con una breve referencia sobre la estructura propia del Convenio bajo \u00a0 estudio, para luego hacer una especial menci\u00f3n a las diferentes cl\u00e1usulas \u00a0 consagradas en el mismo y que son de aceptaci\u00f3n general en los tratados \u00a0 internacionales para evitar la doble imposici\u00f3n tributaria, tales como la \u00a0 cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, el procedimiento amistoso, el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n, en su sentir de vital importancia para las administraciones \u00a0 tributarias en su lucha por impedir la evasi\u00f3n fiscal, la cl\u00e1usula anti abuso y \u00a0 la de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la cl\u00e1usula anti abuso, el interviniente destaca su importancia en el \u00a0 ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, \u00a0 teniendo en cuenta que lo que busca el art\u00edculo 26 del Convenio es establecer \u00a0 las condiciones mediante las cuales los beneficios derivados del Acuerdo se \u00a0 puedan aplicar a una persona distinta de una persona natural, evitando que la \u00a0 constituci\u00f3n, creaci\u00f3n o mantenimiento de la misma se establezca con el \u00fanico \u00a0 objeto de obtener tales beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, resalta la recomendaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 emitida por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-295 de 2012, mediante la cual se \u00a0 eval\u00faa la constitucionalidad del Convenio celebrado entre Colombia y Canad\u00e1 para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n, en donde la Corte reitera el llamado al Gobierno y \u00a0 al Congreso para que eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los \u00a0 Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo anterior, el interviniente sugiere que en el asunto bajo estudio la \u00a0 Corte Constitucional eval\u00fae la pertinencia de realizar un pronunciamiento \u00a0 adicional a dicha recomendaci\u00f3n. Sin embargo, no aclara en qu\u00e9 sentido considera \u00a0 que debe dirigirse tal pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la norma objeto de an\u00e1lisis satisface los principios \u00a0 constitucionales que regulan las relaciones internacionales, particularmente lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica; y se desarrolla conforme a \u00a0 lo establecido en el \u201cModelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el \u00a0 Patrimonio\u201d, elaborado por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la Organizaci\u00f3n para \u00a0 la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Maritza Alexandra D\u00edaz Granados, obrando como apoderada de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita declarar exequible \u00a0la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su sentir, este tipo de Convenios hacen parte de las acciones que el Estado \u00a0 colombiano desarrolla para el efectivo cumplimiento de los art\u00edculos 9, 226 y \u00a0 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el manejo de las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 227, que consagra la obligaci\u00f3n de promover la integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados internacionales,\u00a0 la interviniente cita como ejemplo la Sentencia \u00a0 C-577 de 2009 para explicar la importancia de este tipo de acuerdos, ya que en \u00a0 aquella jurisprudencia la Corte recuerda que la forma tradicional en la que \u00a0 Colombia ha solucionado el problema de la doble tributaci\u00f3n ha sido desde la \u00a0 perspectiva del derecho interno sin existir un gran n\u00famero de acuerdos con otros \u00a0 Estados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 226, que establece el deber de promover la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas\u00a0 sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, \u00a0 cita como ejemplo, por su similitud, la Sentencia C-383 de 2008. En dicha \u00a0 providencia, la Corte consider\u00f3 que las cl\u00e1usulas aprobatorias sobre la doble \u00a0 imposici\u00f3n en el Acuerdo suscrito con Espa\u00f1a se ajustaban a la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que se basaban en el principio de reciprocidad, lo que significa que los \u00a0 ciudadanos de uno y otro Estado gozan de los mismos privilegios, ventajas y \u00a0 facilidades, as\u00ed como las autoridades de ambos pa\u00edses que tienen iguales \u00a0 obligaciones y prerrogativas. Lo anterior, a juicio de la interviniente, tambi\u00e9n \u00a0 sucede con el Convenio que se somete a estudio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostiene que una vez analizado el Convenio tanto en su aspecto formal \u00a0 como material,\u00a0 el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales en \u00a0 raz\u00f3n a que se adecua a los procedimientos exigidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, adem\u00e1s de seguir el objetivo del Convenio, que es evitar que a los \u00a0 ciudadanos y a las empresas de los pa\u00edses signatarios se les imponga una doble \u00a0 tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario present\u00f3 el concepto aprobado por el \u00a0 Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, con ponencia de la doctora Ruth Yamile \u00a0 Salcedo Younes, en el cual considera que la Ley 1568 de 2012 debe ser declarada \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, menciona las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de \u00a0 2010 y C-295 de 2012, mediante las cuales la Corte ha precisado los objetivos en \u00a0 relaci\u00f3n con las leyes aprobatorias de los Convenios para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n, que a juicio del instituto tambi\u00e9n se encuentran incluidos en el \u00a0 Convenio bajo estudio. Tales prop\u00f3sitos los resume as\u00ed: (i) eliminar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n que afecta las relaciones de los residentes de cada uno de los \u00a0 estados signatarios, seg\u00fan los criterios de sujeci\u00f3n tributaria establecidos por \u00a0 cada uno de los estados; (ii) evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal internacional; \u00a0 y (iii) regular algunas materias espec\u00edficas como, por ejemplo, las cl\u00e1usulas de \u00a0 no discriminaci\u00f3n y la de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este tipo de instrumentos constituye un mecanismo v\u00e1lido para el \u00a0 adecuado manejo de las relaciones internacionales, dando cumplimiento de esta \u00a0 manera al contenido de las disposiciones constitucionales que regulan la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, hace una breve referencia sobre el modelo de Convenio de la OCDE, y \u00a0 explica que el contenido del que en este caso se estudia tiene como soporte \u00a0 fundamental las cl\u00e1usulas de dicho modelo. Sin embargo, considera que a pesar de \u00a0 la importancia de los Comentarios con los que cuenta el mismo y del valor \u00a0 agregado que implica como instrumento de interpretaci\u00f3n, estos no han sido \u00a0 incorporados a la normativa colombiana, circunstancia que les sustrae el \u00a0 car\u00e1cter de texto legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita la sentencia C-460 de 2010, donde la Corte considera \u00a0 que los Comentarios del modelo de la OCDE no son de obligatorio cumplimiento, \u00a0 sin que por esto carezcan de relevancia sino que, por el contrario, hacen parte \u00a0 del entorno del derecho tributario internacional y contienen un valor persuasivo \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los convenios para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el instituto hace una menci\u00f3n espec\u00edfica a diferentes conceptos y \u00a0 cl\u00e1usulas establecidas en el Convenio, que a su juicio requieren un an\u00e1lisis \u00a0 detallado por parte de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Respecto al establecimiento permanente, ratifica los conceptos emitidos con \u00a0 anterioridad referidos a la necesidad de contar con una normativa interna que \u00a0 permita aplicar debidamente esa figura con el fin de evitar dificultades en \u00a0 detrimento del recaudo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a los dividendos, considera que tal disposici\u00f3n da un tratamiento \u00a0 equiparable entre los socios residentes en Colombia y los residentes en M\u00e9xico \u00a0 respecto al gravamen en Colombia, derivado de dividendos distribuidos por \u00a0 sociedades colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al referirse a la cl\u00e1usula anti abuso, aclara que si bien la misma no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, s\u00ed existe una ausencia de normas internas que \u00a0 determinen facultades espec\u00edficas tanto de la administraci\u00f3n tributaria como de \u00a0 los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se\u00f1ala que si bien el procedimiento de mutuo acuerdo busca lograr la \u00a0 efectiva aplicaci\u00f3n del convenio, el mismo presenta poca eficacia pr\u00e1ctica \u00a0 porque es discrecional de la administraci\u00f3n, no es obligatorio llegar a un \u00a0 acuerdo y no se prev\u00e9 el arbitramento como mecanismo para resolver el asunto de \u00a0 forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Sobre la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, se pregunta si por el hecho de no \u00a0 establecerse un tratamiento equiparable para Colombia se vulneran los principios \u00a0 de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. Advierte la necesidad de \u00a0 evaluar si Colombia debe permitir que sus residentes no reciban los beneficios \u00a0 que si ser\u00edan aplicados a los residentes de otro Estado frente a la misma \u00a0 circunstancia de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en nombre de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, considera que el articulado del Convenio para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal entre Colombia y M\u00e9xico \u00a0es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el Convenio bajo estudio tiene como objeto principal evitar la \u00a0 doble tributaci\u00f3n que puede afectar las relaciones econ\u00f3micas entre los \u00a0 residentes de los Estados signatarios, por cuanto la doble imposici\u00f3n es un \u00a0 factor que opera en contra de las inversiones extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Convenio celebrado entre Colombia y M\u00e9xico se basa en el modelo de \u00a0 la OCDE y es similar a los convenios que fueron suscritos en anteriores \u00a0 oportunidades con Espa\u00f1a (Ley 1082 de 2002), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza \u00a0 (Ley 1344 de 2009) y Canad\u00e1 (Ley 1459 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, al abordar el an\u00e1lisis del articulado, el interviniente hace menci\u00f3n a \u00a0 cada una de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, encontr\u00e1ndolas ajustadas \u00a0 a los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, emite concepto manifestando que \u00a0 el Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal entre \u00a0 Colombia y M\u00e9xico debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del control formal, hace referencia a dos aspectos que considera de \u00a0 especial relevancia. De un lado, plantea el interrogante acerca de si es \u00a0 necesario cumplir con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n \u00a0 que suscriban los pa\u00edses miembros con otros Estados ajenos a la subregi\u00f3n, se \u00a0 guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Decisi\u00f3n (\u2026 ) Cada pa\u00eds miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s en el seno del \u00a0 Consejo de Pol\u00edtica Fiscal antes de suscribir dichos convenios\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente reitera su posici\u00f3n y sugiere a la Corte solicitar al Tribunal \u00a0 Andino de Justicia un concepto sobre la vigencia de la norma precitada, el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cse guiar\u00e1n\u201d, y la autoridad que reemplazar\u00eda al \u00a0 extinto Consejo de Pol\u00edtica Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, bajo el argumento de que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN es un Tratado \u00a0 Internacional Multilateral que no pudo ser derogado por la Decisi\u00f3n 578 de 2004, \u00a0 conocida como \u201cR\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d, dado que en el Derecho \u00a0 Comunitario no se aplica la derogatoria t\u00e1cita. Agrega que aunque en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2009 se reconoce que ambas Decisiones tienen naturaleza \u00a0 diferente, no se indica si una derog\u00f3 a la otra; y aun cuando se aceptara tal \u00a0 circunstancia, a\u00f1ade que aquella no se predicar\u00eda de los aspectos no regulados \u00a0 por la Decisi\u00f3n 578, encontr\u00e1ndose dentro de estos el requisito de consulta a la \u00a0 CAN previa suscripci\u00f3n de un Convenio de Doble Imposici\u00f3n (en adelante CDI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se pregunta si los CDI deben cumplir con los requisitos del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico debe emitir un concepto sobre la viabilidad financiera de un proyecto de \u00a0 ley y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. Sobre el \u00a0 particular, indica que la Corte ha mantenido la posici\u00f3n de considerar que los \u00a0 CDI no son instrumentos internacionales contentivos de beneficios tributarios \u00a0 por lo que, a pesar de su impacto fiscal sobre las finanzas p\u00fablicas, no \u00a0 precisan el cumplimiento de la exigencia mencionada como requisito de tr\u00e1mite, \u00a0 dado que afectar\u00eda la capacidad legislativa del Congreso, lo que no significa \u00a0 que este no eval\u00fae el impacto de la decisi\u00f3n de gasto p\u00fablico, con los medios \u00a0 que tenga a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su sentir, el inconveniente radica en la discusi\u00f3n de lo que se considere como \u201cbeneficio \u00a0 tributario\u201d, puesto que la Corte se basa en una interpretaci\u00f3n gramatical de \u00a0 este concepto, desatendiendo la finalidad propia del art\u00edculo 7\u00b0 de la precitada \u00a0 ley. En tal sentido, no comparte tampoco la posici\u00f3n de que los CDI no contienen \u00a0 beneficios tributarios, dado que si bien es cierto que en muchos casos no se \u00a0 ver\u00e1 una reducci\u00f3n en la carga tributaria, tambi\u00e9n lo es que estos convenios \u00a0 plantean la posibilidad de permitir una no imposici\u00f3n o exenci\u00f3n, generando una \u00a0 diferencia de tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al control material, plantea tres cuestiones espec\u00edficas: en primer \u00a0 lugar, respecto de la regulaci\u00f3n de los CDI, explica que\u00a0 la misma no debe \u00a0 ser \u00fanicamente sobre los aspectos procedimentales, sino tambi\u00e9n sobre asuntos \u00a0 relacionados con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial y los aspectos \u00a0 sancionatorios. Estima que es necesaria la expedici\u00f3n de una normativa interna \u00a0 que permita aplicar debidamente los CDI, ya que en un futuro podr\u00eda generarse \u201cun \u00a0 estado de cosas de inconstitucionalidad por el desbalance recaudatorio que \u00a0 podr\u00eda causar la ausencia de una legislaci\u00f3n apropiada para aplicar los CDI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, encuentra una problem\u00e1tica en la relaci\u00f3n de los CDI con el \u00a0 ordenamiento tributario interno, porque al tener la misma jerarqu\u00eda de una ley \u00a0 ordinaria podr\u00eda presentarse una antinomia entre el Estatuto Tributario y el \u00a0 Convenio. Cita lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-460 de 2010, seg\u00fan \u00a0 la cual existe una especialidad en la aplicaci\u00f3n del Convenio dado que se da \u00a0 solamente respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio, aplic\u00e1ndose \u00a0 para los dem\u00e1s casos la normativa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere al requisito de reciprocidad que se traduce en la \u00a0 conveniencia para el pa\u00eds de este tipo de acuerdos, manifestando que la Corte no \u00a0 cuenta con los medios id\u00f3neos para conocer las variables econ\u00f3micas que \u00a0 determinar\u00edan dicha conveniencia, tarea que a juicio del interviniente se \u00a0 facilitar\u00eda con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley de 819 de 2003, aunado \u00a0 al estudio de los aspectos positivos y negativos, y basada en la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por el Gobierno, que es quien tiene la capacidad de brindarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5491 recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General el 6 de diciembre de 2012, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la exequibilidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d \u00a0 y su \u201cProtocolo\u201d, as\u00ed como de su ley aprobatoria, 1568 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala inicialmente que los instrumentos internacionales bajo estudio fueron \u00a0 firmados en Bogot\u00e1 D.C., por la Rep\u00fablica de Colombia el 13 de agosto de 2009 y \u00a0 posteriormente cont\u00f3 con la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del 22 de junio de 2010 \u00a0 mediante la cual el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso su conocimiento a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso, para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, siguiendo el tr\u00e1mite \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 el proyecto de Ley 233 de 2011 en el Senado y 263 \u00a0 de 2011 en la C\u00e1mara, el Procurador hace una rese\u00f1a del procedimiento y concluye \u00a0 que no existe vicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante se refiere al an\u00e1lisis material del Convenio y su Protocolo, acudiendo \u00a0 a los pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n sobre el asunto y recuerda \u00a0 que tienen como objetivo principal \u201celiminar la sobreimposici\u00f3n, impedir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, as\u00ed como regular \u00a0 materias tales como las relacionadas con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n y la \u00a0 cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que son acuerdos solemnes entre Estados contratantes que cuentan con \u00a0 una naturaleza jur\u00eddica dual, son tratados internacionales y al mismo tiempo \u00a0 hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, teniendo como fin principal \u201cel \u00a0 de eliminar los conflictos positivos de tributaci\u00f3n originados por el ejercicio \u00a0 de la soberan\u00eda fiscal de los Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico agrega que el Convenio bajo estudio se incluye \u00a0 dentro de los Convenios de la OCDE, los cuales tienen como regla general que las \u00a0 utilidades de las empresas son gravadas exclusivamente por el Estado de la \u00a0 residencia y no donde se genera la fuente, salvo lo establecido para la figura \u00a0 del \u201cestablecimiento permanente\u201d, en donde se permite de manera excepcional que \u00a0 el Estado de la fuente imponga un tributo sobre los resultados de las \u00a0 actividades que ejercen empresas extranjeras con instalaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento permanente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe el articulado del Convenio para concluir que su contenido no desconoce \u00a0 el ordenamiento constitucional y por el contrario se ajusta a los principios y \u00a0 directrices consagradas en la Carta Pol\u00edtica, basando varios de sus comentarios \u00a0 en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace una breve referencia al contenido del Protocolo y la adici\u00f3n \u00a0 que en \u00e9l se hace de la \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. Al respecto, \u00a0 cita la jurisprudencia constitucional en el mismo sentido que los otros \u00a0 intervinientes, esto es, que el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a \u00a0 partir de una lectura independiente\u00a0 de cada uno de sus art\u00edculos, sino a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n conjunta\u00a0 e integral, donde adem\u00e1s la Corte \u00a0 reitera el llamado al Gobierno y al Congreso para evaluar la pertinencia de este \u00a0 tipo de cl\u00e1usulas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo previsto en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los \u00a0 tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en este caso la Ley \u00a0 1568 de 2012 por medio de la cual se aprueba \u00a0el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y \u00a0 sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Alcance y caracter\u00edsticas especiales \u00a0 del control de constitucionalidad de tratados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control constitucional \u00a0 de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas \u00a0 particularidades que en reiteradas oportunidades han sido rese\u00f1adas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Son ellas las siguientes: (i) es\u00a0previo\u00a0a \u00a0 la ratificaci\u00f3n que perfecciona el tratado, aunque\u00a0posterior\u00a0a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; (ii) es\u00a0autom\u00e1tico,\u00a0pues debe \u00a0 remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas \u00a0 siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es\u00a0integral, \u00a0 toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del \u00a0 tratado, confront\u00e1ndolos con toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas que se \u00a0 integran a ella; (iv) es\u00a0preventivo,\u00a0ya que busca garantizar no s\u00f3lo el \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los \u00a0 compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es \u00a0 una\u00a0condici\u00f3n sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del tratado y la \u00a0 consecuente obligaci\u00f3n del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de\u00a0cosa \u00a0 juzgada constitucional. Adicionalmente, el examen de constitucional \u00a0 comprende un an\u00e1lisis formal y material tanto del tratado como de su ley \u00a0 aprobatoria\u201d[1] (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del \u00a0 control de constitucionalidad, se ha sostenido que comprende un an\u00e1lisis desde \u00a0 dos puntos de vista. Por un lado, la Corte estudia el aspecto formal de los \u00a0 instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, incluida la verificaci\u00f3n \u00a0 de la validez en la representaci\u00f3n del Estado colombiano para la negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, y la revisi\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n de la ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que \u00a0 en el ordenamiento constitucional no se encuentra regulado un procedimiento \u00a0 legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado \u00a0 internacional, raz\u00f3n por la cual se aplica el tr\u00e1mite de una ley ordinaria en el \u00a0 cual se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de \u00a0 las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N) mediante \u00a0 votaci\u00f3n nominal conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de \u00a0 2012 de la Corte Constitucional[2]; (iv) que entre el primer y segundo debate \u00a0 medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por lo \u00a0 menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la \u00a0 votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la \u00a0 remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, \u00a0 (Art.\u00a0 241-10 C.P.).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examina el aspecto material del control de constitucionalidad, \u00a0 mediante el cual se confrontan las disposiciones contenidas en el instrumento \u00a0 internacional y su ley aprobatoria, con el ordenamiento constitucional para \u00a0 determinar si se ajustan o no a esos postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El asunto objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso se revisa la constitucionalidad del \u201cConvenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, y del \u201cProtocolo del convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) \u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como de su Ley aprobatoria, \u00a0 1568 del 2 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 instrumentos sometidos a estudio corresponden efectivamente a tratados \u00a0 internacionales. En consecuencia, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Convenio y el Protocolo, as\u00ed como \u00a0 de su ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Revisi\u00f3n formal del Tratado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este apartado debe examinarse (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado en \u00a0 el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo -competencia del funcionario \u00a0 que lo suscribi\u00f3- y (ii) la remisi\u00f3n oportuna del instrumento internacional y de \u00a0 su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. \u00a0 241-10 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio y del \u00a0 Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- De acuerdo con la comunicaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por la \u00a0 Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[4], el Convenio y su Protocolo fueron suscritos en nombre \u00a0 del Estado colombiano por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime \u00a0 Berm\u00fadez Merizalde, el d\u00eda 13 de agosto de 2009, sin que fueran expedidos plenos \u00a0 poderes por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el Derecho de los Tratados del a\u00f1o 1969, que dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenos Poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que \u00a0 presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jefes de Estado, jefes de \u00a0 gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los \u00a0 actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0 para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado \u00a0 ante el cual se encuentran acreditados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los representantes acreditados por \u00a0 los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n \u00a0 internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en \u00a0 tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- El 22 de junio de 2010 el se\u00f1or Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al \u201cConvenio entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y \u00a0 su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de \u00a0 agosto de 2009. En dicho acto, suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideraci\u00f3n del Congreso para su \u00a0 aprobaci\u00f3n.[5]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- Observa la Corte que la aprobaci\u00f3n del Convenio \u00a0 y de su Protocolo por el Presidente de la Rep\u00fablica es v\u00e1lida a la luz del \u00a0 literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los Tratados entre Estados, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 \u00a0 de 1985. En consecuencia, desde esta perspectiva formal no existe reparo alguno \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Remisi\u00f3n del Tratado, del Protocolo y de su ley aprobatoria a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0 patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d fueron aprobados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante Ley 1568 del 2 de agosto de 2012 y publicada en el Diario \u00a0 Oficial 48.510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 6 de agosto de 2012 la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 1568 de 2012. \u00a0 En consecuencia, la Sala observa que la remisi\u00f3n para efecto del control \u00a0 constitucional fue dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a la \u00a0 sanci\u00f3n de la ley, ajust\u00e1ndose a lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, a continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte rese\u00f1a el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 233 \u00a0 de 2011 Senado \u2013 263 de 2011 C\u00e1mara, procediendo al examen formal de rigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- Radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto: el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y su Protocolo\u201d,\u00a0hechos en Bogot\u00e1 D.C., el 13 de agosto de \u00a0 2009\u201d, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 31 de marzo de 2011, \u00a0 por la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar, y el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.\u00a0 Fue \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 233 de 2011 Senado, repartido a la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional del Senado y se dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta \u00a0 Nacional\u00a0 con destino a su publicaci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Publicaci\u00f3n: el texto \u00a0 original del Convenio, del Protocolo, del proyecto de ley y de su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 148 del 1\u00b0 de abril de 2011 \u00a0 Senado.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Tr\u00e1mite del Proyecto \u00a0 en Comisi\u00f3n Segunda del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Ponencia para \u00a0 primer debate: la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue \u00a0 presentada por el congresista Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez, siendo publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso 242 del 9 de mayo de 2011, Senado.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Anuncio Previo: el \u00a0 anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la Sesi\u00f3n ordinaria del \u00a0 mi\u00e9rcoles 11 de mayo de 2011. De acuerdo con el Acta 32 del 11 de mayo de \u00a0 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 755 del 6 de octubre de 2011, Senado[9], el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley, por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos \u00a0 de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00ba del Ato Legislativo n\u00famero 01 \u00a0 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Proyecto de ley n\u00famero 233 de 2011 Senado, \u00a0 por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u00a0 \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el \u00a0 d\u00eda martes a las 10:00 a.m., si de no haber sesi\u00f3n el martes, porque el Senador \u00a0 Chavarro con el apoyo de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, han convocado a \u00a0 una sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental al tema de seguimiento a la ola invernal, \u00a0 tendremos sesi\u00f3n el d\u00eda mi\u00e9rcoles\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue debatido y aprobado el d\u00eda martes \u00a0 17 de mayo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 33 de Sesi\u00f3n ordinaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta 755 del 6 de \u00a0 octubre de 2011, Senado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio \u00a0 para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 10 de los \u00a0 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta 33 del 17 de mayo \u00a0 de 2011, publicada en Gaceta 755 de 2011, Senado[11], en concordancia con el informe remitido a la Corte \u00a0 Constitucional por el secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la solicitud del Honorable Magistrado de \u00a0 certificar el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, esta Secretar\u00eda se permite \u00a0 certificar que una vez revisados los archivos y de acuerdo al Acto Legislativo \u00a0 No. 1 de 2009, donde se exige votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, la proposici\u00f3n final \u00a0 con que termina el informe de ponencia, tal como consta en el Acta No. 33 de 17 \u00a0 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta No. 755 del 06 de octubre de 2011, la \u00a0 cual se adjunta (p\u00e1gs.: 22-24); fue aprobada por los Honorables Senadores \u00a0 presentes al momento de abrirse el registro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTOS A FAVOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTOS EN CONTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NINGUNO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la votaci\u00f3n y sometidos a consideraci\u00f3n, \u00a0 discusi\u00f3n\u00a0 y votaci\u00f3n la proposici\u00f3n mediante la cual se omiti\u00f3 la lectura \u00a0 del articulado, el texto del articulado propuesto, el t\u00edtulo del proyecto y si \u00a0 quieren que \u00e9ste pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como \u00a0 consta en el Acta No. 33 del 17 de mayo de 2011, publicada en la gaceta No. 755 \u00a0 del 06 de octubre de 2011, la cual se anexa (p\u00e1gs.: 22-24); fueron aprobados por \u00a0 los honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, conforme \u00a0 al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de esta votaci\u00f3n\u00a0 queda registrada\u00a0 \u00a0 en el Acta No. 33 del 17 de mayo de 2011, de Sesi\u00f3n Ordinaria de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la gaceta No. 755 del 06 de \u00a0 octubre de 2011, la cual se adjunta (p\u00e1gs.: 22-24)\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la votaci\u00f3n en Primer Debate del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 realiz\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, dando a conocer el sentido del voto de cada \u00a0 uno de los Senadores presentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en \u00a0 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, \u00a0 Senado.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Ponencia para segundo debate: la ponencia para segundo debate en Plenaria \u00a0 del Senado fue presentada por el congresista Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez y \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad \u00a0 con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los \u00a0 proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 233 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la \u00a0 renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del \u00a0 mes de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 4:40 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n \u00a0 y convoca para el d\u00eda 7 de junio de 2011\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n \u00a0 del 7 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 59 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 484 del 6 de julio de 2011, Senado[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.- Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio \u00a0 para la aprobaci\u00f3n \u2013por unanimidad- del proyecto fue de 98 de los 101 Senadores \u00a0 que conformaron la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 59 del 7 \u00a0 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 484, Senado de esa fecha[19], en \u00a0 concordancia con el informe remitido por el Secretario General del Senado[20]. \u00a0 En tal sentido, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el proyecto de Ley 233 de 2011 Senado, por medio \u00a0 de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u00a0 \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0 Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), \u00a0 fue aprobado sin modificaciones en segundo debate con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria, \u00a0 conforme al art\u00edculo 129 de la ley 5\u00aa de 1992, con un qu\u00f3rum de 98 de 101 \u00a0 Senadores, en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 7 de junio de 2011, como consta en el \u00a0 Acta No. 59 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 484 del 6 de \u00a0 julio de 2011 (p\u00e1g. 10)\u201d[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0 que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se exige que, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, la votaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 sea nominal y p\u00fablica[22]. Con ello se pretende asegurar los principios de \u00a0 publicidad y transparencia, de manera que se conozca el sentido del voto emitido \u00a0 por cada uno de los congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones \u00a0 por parte de la ciudadan\u00eda en general y de sus electores en particular[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en lo relativo a \u00a0 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, dispuso en su numeral 16 que una de las \u00a0 excepciones a esta clase de votaci\u00f3n se presenta, justamente, cuando existe \u00a0 unanimidad en la votaci\u00f3n[24], como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0De esta manera, como ninguno de los \u00a0 Senadores solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal ni verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se registraron \u00a0 votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.- Publicaci\u00f3n del texto definitivo: el texto definitivo aprobado en \u00a0 plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 426 del 14 de junio \u00a0 de 2011, Senado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- Ponencia para primer debate: la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda de C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el congresista Augusto \u00a0 Posada S\u00e1nchez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 847 del 10 de \u00a0 noviembre de 2011, C\u00e1mara[26] (Proyecto de Ley \u00a0 263 de 2011 C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- Anuncio Previo: el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se hizo \u00a0 en sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2011, de acuerdo con el Acta 13 de esa \u00a0 fecha, publicada en la Gaceta 100 del 23 de marzo de 2012[27], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretaria General de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuarto punto del Orden del D\u00eda, anuncio de \u00a0 proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana honorables Representantes, estos anuncios se hacen \u00a0 para dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 263 de 2011 C\u00e1mara, 233 de \u00a0 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el Orden del D\u00eda se levanta la sesi\u00f3n y se \u00a0 cita para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue votado en la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 siguiente, correspondiente al 30 de noviembre de 2011, seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta 14 \u00a0de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de \u00a0 2012, C\u00e1mara[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQU\u00d2RUM Y VOTACI\u00d3N EN PRIMER DEBATE EN C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certifico que en sesi\u00f3n del d\u00eda 30 de noviembre de \u00a0 2011, Acta N\u00ba 14, publicada en Gaceta del Congreso N\u00ba 134 del 30 de marzo de \u00a0 2012, p\u00e1ginas 02 a 05 (Anexo Gaceta), con el qu\u00f3rum reglamentario se le dio \u00a0 primer debate y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria de acuerdo a la \u00a0 Ley 1431 de 2011, el Proyecto de Ley N\u00ba 263\/11 C\u00c1MARA, 233\/11 SENADO por medio de la cual se aprueba el Convenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas \u00a0 del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en los siguientes t\u00e9rminos con \u00a0 la presencia de 15 Honorables Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de \u00a0 ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Augusto Posada S\u00e1nchez, \u00a0 se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n, el articulado del Proyecto, \u00a0 publicado en la Gaceta N\u00ba 847 de 2011 se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto, sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada la comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea \u00a0 Ley de la Rep\u00fablica, se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como fue mencionado previamente, una de las excepciones al voto nominal se \u00a0 presenta cuando existe unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de los \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el Primer Debate de la C\u00e1mara, como consta seg\u00fan oficio de la Secretar\u00eda, el \u00a0 proyecto fue aprobado por unanimidad sin que se solicitara la verificaci\u00f3n del \u00a0 mismo o la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal, por lo que no se advierte ninguna \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.- Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en \u00a0 C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, \u00a0 C\u00e1mara[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.- Ponencia para segundo debate: la ponencia para segundo debate en \u00a0 Plenaria de C\u00e1mara fue presentada por el congresista Augusto Posada S\u00e1nchez, \u00a0 siendo publicada en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.- Anuncio Previo: el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio \u00a0 en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de junio de 2012, de acuerdo con el Acta 129 \u00a0 de esa fecha, publicada en la Gaceta 501 del 10 de agosto de 2012[34], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, \u00a0 informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, dando cumplimiento al Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de julio de 2003 procedemos a anunciar los siguientes \u00a0 proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en \u00a0 Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian estos proyectos para ser debatidos y \u00a0 votados en la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes 12 de junio, o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se discutan \u00a0 proyectos de ley o de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la Sesi\u00f3n Plenaria siendo las 9:50 p.m.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.- Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n \u00a0 del 12 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta 130 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 541 del 23 de agosto de 2012, C\u00e1mara[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.- Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio \u00a0 para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 159 de los 166 Representantes que \u00a0 conforman esa Plenaria, seg\u00fan consta en el Acta 130 del 12 de junio de 2012, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 541, C\u00e1mara de esa fecha[36], en concordancia con la certificaci\u00f3n remitida por la \u00a0 Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria General (E) de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del d\u00eda 12 de junio de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que consta en el Acta N\u00ba 130, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y \u00a0 nueve (159) Honorables Representantes a la C\u00e1mara, fueron considerados y \u00a0 aprobados por unanimidad, la ponencia para segundo debate, el articulado, t\u00edtulo \u00a0 y la pregunta \u201cQuiere la Plenaria que este tratado sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d del \u00a0 Proyecto de Ley No. 263 de 2011 C\u00e1mara \u2013 233 de 2011 Senado, hoy Ley N\u00ba 1568 de \u00a0 2012 por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0 patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de \u00a0 dos mil nueve (2009)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, en Plenaria de la C\u00e1mara fue aprobado el proyecto por \u00a0 unanimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.- Publicaci\u00f3n del texto definitivo: el texto definitivo aprobado en \u00a0 plenaria de C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 395 \u00a0 del 26 de junio de 2012, C\u00e1mara[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Sanci\u00f3n Presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica, este imparti\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente el 2 de agosto de 2012, convirti\u00e9ndose en la Ley 1568 de 2012, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 los Estados Unidos Mexicanos \u00a0para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio y su Protocolo, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto \u00a0 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 48.510 del 2 de agosto de 2012 y \u00a0 remitida a la Corte para control constitucional el 6 de agosto siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Revisi\u00f3n formal de la Ley 1568 de 2012. Cumplimiento de los requisitos de \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta etapa del control de constitucionalidad formal se eval\u00faa el cumplimiento de \u00a0 las reglas en el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado[39]. Para ello, \u00a0 salvo en lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 (art.154 CP), se debe observar el tr\u00e1mite propio de un proyecto de ley ordinaria[40]. De esta manera, \u00a0 el examen comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 Corporaci\u00f3n correspondiente, en este caso en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicaciones oficiales del \u00a0 proyecto por el Congreso (art. 157 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncio previo a la votaci\u00f3n en \u00a0 cada uno de los debates (art. 160 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y \u00a0 segundo debate en cada c\u00e1mara (art. 157 CP), acompa\u00f1ada de la verificaci\u00f3n del \u00a0 qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas con las que fue aprobado en cada instancia, as\u00ed \u00a0 como la verificaci\u00f3n de la \u00a0 votaci\u00f3n nominal conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de \u00a0 2012 de la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los t\u00e9rminos que \u00a0 deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo rese\u00f1ado, la Corte observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos proyectos \u00a0 de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n dicha exigencia se cumpli\u00f3, por cuanto el proyecto de ley fue presentado \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica, por el \u00a0 Gobierno (Ministra de Relaciones Exteriores Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn \u00a0 Cuellar y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n) el d\u00eda 31 de marzo de 2011 donde se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 233 de 2011. El asunto fue luego repartido a la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, donde continu\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Publicaciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales \u00a0 conforme a la exigencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- Publicaci\u00f3n del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto \u00a0 con la exposici\u00f3n de motivos fueron \u00a0 publicados en la Gaceta del Congreso 148 del 1\u00b0 de abril de 2011, Senado, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Publicaci\u00f3n de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de \u00a0 las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 242 del 9 de mayo de 2011, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso 426 del 14 de junio de 2011, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 847 del 10 de noviembre de 2011, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La ponencia para debate en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El anuncio previo a la votaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo octavo del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en \u00a0 sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un \u00a0 proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o \u00a0 Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anuncio previo en el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Corte constata lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- Comisi\u00f3n Segunda de Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda del Senado: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el \u00a0 d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 de mayo de 2011, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; \u00a0 (ii) el anuncio fue para la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n, es decir, en fecha \u00a0 diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n \u00a0 inmediatamente siguiente, esto es, el martes 17 de mayo de 2011, sin que se \u00a0 presentara la circunstancia previamente mencionada. Todo ello puede verificarse \u00a0 seg\u00fan el consecutivo de Actas (32 y 33) y en las Gacetas donde fueron \u00a0 publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte considera que se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cning\u00fan \u00a0 proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que \u00a0 previamente se haya anunciado\u201d[41]. En efecto, el anuncio previo se realiz\u00f3 para la \u201cpr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d, de manera que la fecha de la misma era claramente determinable para \u00a0 saber cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- Plenaria de Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Plenaria de Senado: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 1\u00b0 de junio \u00a0 de 2011, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue \u00a0 para la sesi\u00f3n siguiente, del 7 de junio de 2011, es decir, en fecha diferente a \u00a0 la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda efectivamente anunciado. \u00a0 Todo ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 58 y 59, que \u00a0 corresponden a las sesiones plenarias de los d\u00edas 1\u00b0 de junio de 2011 y 7 de \u00a0 junio de 2011, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara de Representantes: (i) el anuncio fue realizado en \u00a0 debida forma el 29 de noviembre de 2011, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpara la \u00a0 sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana\u201d; (ii) el anuncio fue hecho para la sesi\u00f3n \u00a0 siguiente de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, para una fecha diferente a \u00a0 la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente, esto es, el 30 \u00a0 de noviembre de 2011. Todo ello puede verificarse con las Actas 13 y 14, que \u00a0 corresponden a las sesiones de los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2011, \u00a0 respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.- Plenaria de C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Plenaria de C\u00e1mara: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 6 de junio \u00a0 de 2012 al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpara la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes \u00a0 12 de junio, o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue hecho para una \u00a0 fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda \u00a0 efectivamente anunciado, esto es, en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012. Todo \u00a0 ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 129 y 130, que corresponden a \u00a0 las sesiones plenarias de los d\u00edas 6 de junio y 12 de junio de 2011, \u00a0 respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, sobre este requisito la Corte concluye que los anuncios previos se \u00a0 hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, pues fueron realizados para la sesi\u00f3n siguiente de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria y en ellas efectivamente se procedi\u00f3 a la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los debates y verificaci\u00f3n de mayor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite rese\u00f1ado conforme a las actas, gacetas y certificaciones remitidas por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica permite a la Corte concluir que el proyecto de ley \u00a0 fue aprobado en Comisi\u00f3n y Plenaria de Senado y C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 atendiendo el qu\u00f3rum y mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 145 y 146 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), as\u00ed como el deber de \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, o su excepci\u00f3n en caso de votaci\u00f3n un\u00e1nime (art. 133 \u00a0 CP y numeral 16 del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 primer debate del Senado fue de 10 de los 13 Senadores que conforman esa \u00a0 Comisi\u00f3n, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, seg\u00fan consta en Acta 33 del 17 de mayo \u00a0 de 2011, publicada en Gaceta 755 de 2011, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (por unanimidad) para la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en Plenaria del Senado fue de 98 de los 101 Senadores que la \u00a0 conforman, seg\u00fan consta en el Acta 59 del 7 de junio de 2011, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 484. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.- El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n \u00a0(por unanimidad) \u00a0 del proyecto en primer debate de la C\u00e1mara fue de 15 de los 19 Representantes \u00a0 que conforman la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 14 del 30 de noviembre de \u00a0 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de 2012, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n (por unanimidad) \u00a0 del proyecto en Plenaria de la C\u00e1mara fue de 159 de los 166 Representantes que \u00a0 la conforman, seg\u00fan consta en el Acta 130 del 12 de junio de 2012, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso 541, C\u00e1mara de esa fecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos para cada debate\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite del proyecto analizado se cumplieron las exigencias del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual entre el primero y el \u00a0 segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior \u00a0 a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince \u00a0 (15) d\u00edas. Cabe precisar que los plazos que deben mediar entre los debates se \u00a0 contabilizan en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En el Senado el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 17 de mayo de 2011 y en la \u00a0 Plenaria el 7 de junio de 2011, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En la C\u00e1mara el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 30 de noviembre de 2011 y en \u00a0 la Plenaria el 12 de junio de 2012, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 7 de junio de 2011 y \u00a0 la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara fue el 30 de noviembre de 2011, de modo \u00a0 que transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan \u00a0 proyecto ser\u00e1 ley sin haber obtenido la Sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional. En \u00a0 esta oportunidad, seg\u00fan fue rese\u00f1ado, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n correspondiente el 2 de agosto de \u00a0 2012 y su publicaci\u00f3n como Ley 1568 de 2012 se hizo en el diario oficial 48.510 \u00a0 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Conclusi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n formal de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley \u00a0 233 de 2011 Senado \u2013 263 de 2011 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en \u00a0 Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009\u201d la Corte advierte que el \u00a0 mismo cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para las aprobaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, es preciso hacer alusi\u00f3n a los diferentes interrogantes planteados \u00a0 por el Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez respecto del control formal \u00a0 de este tipo de Convenios, que implicar\u00edan el cumplimiento ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que ha hecho sobre la \u00a0 Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el interviniente \u00a0 considera que existe una norma con naturaleza de Tratado Internacional \u00a0 Comunitario que establece unos requisitos tanto de consulta a la CAN para la \u00a0 celebraci\u00f3n de los CDI como del seguimiento de un Modelo de Convenio[43], que ha sido incumplida por el Estado Colombiano y por \u00a0 los dem\u00e1s Estados miembros. Adem\u00e1s, este \u201crequisito comunitario\u201d, en su parecer, \u00a0 no ha sido respetado por el Gobierno ni por el Congreso, o no ha existido por lo \u00a0 menos una indagaci\u00f3n sobre su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal y como lo reconoce el propio \u00a0 interviniente, esta Corporaci\u00f3n ya se ha manifestado sobre la discusi\u00f3n \u00a0 planteada indicando que la Decisi\u00f3n n\u00fam. 40 no hace parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad, lo que la excluye como un par\u00e1metro para ejercer el control \u00a0 de su competencia, porque no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se \u00a0 proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale recordar lo mencionado en \u00a0 Sentencia C-864 de 2006, en la cual se estudi\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo \u00a0 de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d,\u00a0suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y \u00a0 Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR, y Colombia, Ecuador y Venezuela, Pa\u00edses \u00a0 Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del \u201cPrimer Protocolo Adicional R\u00e9gimen \u00a0 Soluci\u00f3n de Controversias\u201d. En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que aun cuando las disposiciones del Acuerdo bajo estudio resulten \u00a0 contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento \u00a0 internacional y de la ley que lo aprueba, puesto que los mismos no constituyen \u00a0 un par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, indica la Corte, se traduce en que los \u00a0 tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos \u00a0 no es el reconocimiento de derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos \u00a0 econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., lo que hace carente \u00a0 de sustento la prevalencia del derecho comunitario sobre el ordenamiento \u00a0 interno.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, una intervenci\u00f3n considera que la Corte \u00a0 Constitucional no ha ofrecido una justificaci\u00f3n adecuada para no dar \u00a0 cumplimiento al requisito del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, relativo al \u00a0 Marco Fiscal de Mediano Plazo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma exige que en la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios \u00a0 tributarios, as\u00ed como en cada una de sus ponencias para debate, se incluyan los \u00a0 costos fiscales y la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos, \u00a0 explicando de esa manera el impacto fiscal de la ley que se intenta introducir y \u00a0 su compatibilidad con\u00a0 el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta \u00a0 anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto, requiere que durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto se rinda concepto por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico en el cual exista un pronunciamiento acerca de dichos aspectos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como es rese\u00f1ado por el propio interviniente, \u00a0 existen diferentes pronunciamientos en donde la Corte ha explicado las razones \u00a0 por las cuales no es un requisito indispensable la emisi\u00f3n del concepto en \u00a0 menci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de una ley aprobatoria como la que se estudia, en \u00a0 virtud de que la misma no implica un gasto p\u00fablico ni un beneficio tributario, \u00a0 presupuestos\u00a0 que son indispensables para la procedibilidad de dicho \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud de la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 Corte ha basado su posici\u00f3n de no ser necesario el cumplimiento de la norma bajo \u00a0 discusi\u00f3n en este ac\u00e1pite atendiendo \u00fanicamente a una interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0 del concepto de \u201cbeneficio tributario\u201d, sin tener en cuenta la finalidad del \u00a0 art\u00edculo 7 en menci\u00f3n, que a su juicio y trat\u00e1ndose de los CDI podr\u00eda \u00a0 comprometer la estabilidad macroecon\u00f3mica del Estado, la Corte retoma lo \u00a0 explicado en las Sentencias C-577 de 2009 y C-460 de 2010, record\u00e1ndole al \u00a0 interviniente la aclaraci\u00f3n realizada previamente respecto de la exclusi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad \u00a0 de los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el asunto planteado ya fue \u00a0 analizado conforme a los postulados de la Carta Pol\u00edtica y en dos decisiones que \u00a0 versan sobre tratados internacionales de la misma naturaleza, a saber: la \u00a0 revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, y su Protocolo (Sentencia \u00a0 C-577 de 2009); y la del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo\u201d (Sentencia C-460 de \u00a0 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar el primer Convenio mencionado, en la Sentencia C-577 de 2009, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que los Acuerdos de Doble Tributaci\u00f3n (ADT) no reconocen beneficios \u00a0 tributarios a favor de determinados contribuyentes y como consecuencia de ello \u00a0 no deb\u00eda cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por cuanto estos instrumentos internacionales est\u00e1n dirigidos, por un \u00a0 lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, el \u00a0 cual se presenta cuando \u201cun mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de los dos \u00a0 normas distintas\u201d, es decir cuando se presenta la doble tributaci\u00f3n,[49] y por el otro, a \u00a0 combatir la evasi\u00f3n fiscal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue acogida de manera integral en jurisprudencia posterior \u00a0 mediante la sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- An\u00e1lisis material del Convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del\u00a0 \u00a0 Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d en adelante \u00a0 el Convenio y el Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado en pronunciamientos previos, dentro del juicio de \u00a0 constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo no se tendr\u00e1n en cuenta aspectos de \u00a0 conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, puesto que los mismos \u00a0 escapan a las funciones que le fueron otorgadas a la Corte Constitucional en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241, numeral 10\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica. La valoraci\u00f3n de \u00a0 tales criterios son competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio \u00a0 de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales conforme lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 192, numeral 2\u00b0; y del Congreso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 16\u00b0, en cuanto a la decisi\u00f3n de aprobar o no tratados \u00a0 internacionales mediante ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que el examen realizado por la Corte respecto de los tratados \u00a0 en materia econ\u00f3mica, resultan de la comparaci\u00f3n de las disposiciones contenidas \u00a0 en el instrumento internacional y en la ley aprobatoria del mismo, con el \u00a0 articulado previsto la Constituci\u00f3n, para posteriormente concluir si las \u00a0 primeras se ajustan a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarados los anteriores aspectos, entrar\u00e1 la \u00a0 Corte a se\u00f1alar (i) los aspectos generales de los convenios para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n y su alcance normativo; (ii) la descripci\u00f3n general del instrumento \u00a0 internacional y de su Protocolo; y (iii) el examen de constitucionalidad de las disposiciones del tratado \u00a0 frente a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Aspectos generales sobre los Convenios para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n y su alcance normativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados mediante la legislaci\u00f3n interna\u00a0 y \u00a0 bas\u00e1ndose en la facultad que poseen para establecer su propio sistema \u00a0 tributario, buscan gravar los ingresos que obtengan sus ciudadanos, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s de actividades que reportan un beneficio econ\u00f3mico originadas en un pa\u00eds \u00a0 diferente, o que se desarrollen dentro de su mismo territorio. Sin embargo, en \u00a0 ejercicio de esta potestad, surgen conflictos de aplicaci\u00f3n de la ley tributaria \u00a0 en el espacio y de la pluralidad de elementos de conexi\u00f3n, dando lugar al \u00a0 fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble tributaci\u00f3n internacional implica la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas tributarias por parte de diferentes Estados sobre \u00a0 un mismo supuesto f\u00e1ctico (hecho generador). Este conflicto de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley se suma a la presencia de los llamados \u201celementos de conexi\u00f3n\u201d, definidos \u00a0 como: \u201crelaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con \u00a0 los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser\u00a0subjetivos, si \u00a0 se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u\u00a0objetivos,\u00a0si \u00a0 reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, \u00a0 lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la doble tributaci\u00f3n puede \u00a0 presentarse en virtud del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente y \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia. En el primer caso, un Estado \u00a0 grava los ingresos percibidos por una persona natural o jur\u00eddica que no es \u00a0 residente de dicho Estado, pero cuyo ingreso econ\u00f3mico proviene de la venta o \u00a0 uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de su \u00a0 territorio; es decir, cuando se obtiene un beneficio o aprovechamiento de los \u00a0 servicios de ese Estado, por lo que este considera necesario exigir el pago de \u00a0 una obligaci\u00f3n fiscal. En el segundo evento, el Estado grava los ingresos que \u00a0 perciben sus propios residentes, ya que adem\u00e1s de estar presente la \u00a0 circunstancia del aprovechamiento de los bienes y servicios para ejercer la \u00a0 actividad que le genera tales beneficios, se suma el hecho de existir mayor \u00a0 facilidad de obtenerlos para un residente que para una persona que no lo es[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, vale decir que por regla general los Convenios \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n se encuentran dirigidos a propender porque el \u00a0 gravamen de las utilidades obtenidas por las empresas sea impuesto por el Estado \u00a0 de la residencia, es decir, aquel donde reside el titular de los ingresos. Sin \u00a0 embargo, excepcionalmente se permite que el Estado de la fuente imponga\u00a0 \u00a0 dichos grav\u00e1menes sobre las actividades que ejercen empresas extranjeras en su \u00a0 territorio de manera constante, a trav\u00e9s del establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la clasificaci\u00f3n \u00a0 realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede manifestarse el \u00a0 conflicto de la doble imposici\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-460 de 2010 se \u00a0 resumi\u00f3 el asunto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina especializada ha reconocido al menos \u00a0 tres formas de doble imposici\u00f3n, a saber: (i) conflicto\u00a0fuente \u2013 fuente; (ii) \u00a0 conflicto\u00a0residencia \u2013 residencia; (iii) conflicto\u00a0fuente \u2013 residencia. El \u00a0 conflicto\u00a0fuente \u2013 fuente\u00a0surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de \u00a0 conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se \u00a0 gener\u00f3 dentro de su territorio. De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente \u00a0 generadora de dicha renta. El conflicto residencia \u2013 residencia, por otro \u00a0 lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del pa\u00eds de la \u00a0 residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el \u00a0 conflicto\u00a0fuente \u2013 residencia\u00a0se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria \u00a0 grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos \u00a0 residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 \u00a0 dentro de sus fronteras.[52]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los conflictos mencionados los Estados \u00a0 acuden a diferentes m\u00e9todos a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n interna. En primer lugar, \u00a0 se ha apelado a la\u00a0 exenci\u00f3n tributaria total de aquellos ingresos \u00a0 percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente \u00a0 extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado \u00fanicamente estar\u00edan \u00a0 obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados \u00a0 dentro de ese territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el \u00a0 m\u00e9todo denominado \u201cforeing tax credit\u201d, que busca solucionar el \u00a0 conflicto fuente \u2013 residencia al descontar los impuestos que son pagados en el \u00a0 exterior, donde la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del contribuyente \u00a0 tiene la facultad de gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como \u00a0 en el de cualquier otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por \u00a0 la renta generada fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria a pagar. Un segundo m\u00e9todo es el llamado \u201ctax \u00a0 sparing\u201d, mediante el cual es permitido descontar los impuestos \u00a0 efectivamente pagados en el exterior as\u00ed como aquellos que se hubieran pagado de \u00a0 no existir una exenci\u00f3n tributaria.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han \u00a0 sido acompa\u00f1adas por otro mecanismo adicional constituido para dirimir los \u00a0 conflictos de doble tributaci\u00f3n, esta vez a nivel internacional, a trav\u00e9s de los \u00a0 Convenios para evitar la Doble Imposici\u00f3n (CDI),\u00a0 tambi\u00e9n conocidos como \u00a0 Acuerdos para evitar la Doble Tributaci\u00f3n (ADT), definidos como \u201cacuerdos \u00a0 solemnes entre los Estados Contratantes que tienen una naturaleza jur\u00eddica dual, \u00a0 puesto que son tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los \u00a0 conflictos positivos de tributaci\u00f3n, originados por el ejercicio de la soberan\u00eda \u00a0 fiscal de los Estados\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos principales de este tipo de acuerdos \u00a0 fueron definidos por esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia, as\u00ed[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre normas \u00a0 tributarias: su prop\u00f3sito es el de fungir como medio para solucionar los \u00a0 conflictos que se presenten en la aplicaci\u00f3n de normas tributarias de diferentes \u00a0 Estados que permiten la imposici\u00f3n del ingreso que percibe una persona por un \u00a0 mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control a la evasi\u00f3n fiscal: mediante las disposiciones \u00a0 incluidas en el Acuerdo se busca incluir a trav\u00e9s de diversas reglas, f\u00f3rmulas \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes \u00a0 que realicen actividades que les reportan un beneficio econ\u00f3mico en m\u00e1s de un \u00a0 pa\u00eds trasladen a la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de \u00a0 cualquier factor de conexi\u00f3n con aquella[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eficiencia y seguridad jur\u00eddica: permiten aumentar la \u00a0 competitividad de un Estado, puesto que el car\u00e1cter de uniformidad con el que \u00a0 cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que la estructura propia \u00a0 del sistema tributario de un pa\u00eds se convierta en un factor que influya en la \u00a0 decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n: al reducir los niveles de \u00a0 tributaci\u00f3n se estimula la inversi\u00f3n extranjera, particularmente en pa\u00edses con \u00a0 niveles medios o bajos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se ha hecho uso de esta clase de \u00a0 instrumentos internacionales en varias oportunidades, a saber: el Convenio de \u00a0 doble imposici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 1082 de 2006 \u00a0 (Sentencia C- 383 de 2008); el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y \u00a0 Chile, aprobado por la Ley 1261 de 2008 (Sentencia C-577 de 2009); el Convenio \u00a0 de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Suiza, aprobado por la Ley 1344 de 2009 \u00a0 (Sentencia C-460 de 2010); y el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y \u00a0 Canad\u00e1, aprobado por la Ley 1459 de 2011 (Sentencia C-295 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratados \u00a0 internacionales dentro de la legislaci\u00f3n interna, esta Corte ha explicado que la \u00a0 misma es de car\u00e1cter preferente, no porque se trate de una norma de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda, sino en virtud del criterio de especialidad, esto es, \u00fanicamente \u00a0 respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo aplicable para \u00a0 los dem\u00e1s casos las disposiciones nacionales pertinentes[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.-\u00a0 Descripci\u00f3n general del Convenio y de su \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los dos siguientes ac\u00e1pites, \u00a0 teniendo en cuenta la similitud de los Convenios y dado que se trata de la \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente al respecto, esta Corte se basar\u00e1 en el an\u00e1lisis \u00a0 realizado en la Sentencia C-295 de 2012 sobre el Convenio entre Canad\u00e1 y \u00a0 Colombia, as\u00ed como en la Sentencia C-460 de 2010 sobre el Convenio entre Suiza y \u00a0 Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0 patrimonio, est\u00e1 conformado por 30 art\u00edculos y un Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio. El primero regula las personas comprendidas en el mismo, \u00a0 estableciendo como tales a los residentes de uno o de ambos Estados \u00a0 Contratantes. El segundo hace referencia a los impuestos a los cuales les ser\u00e1 \u00a0 aplicado el Convenio, que son el patrimonio y la renta exigibles por cada uno de \u00a0 los Estados Contratantes cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 todos aquellos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga y los que se establezcan con \u00a0 posterioridad a la fecha de la firma del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se encuentran las definiciones generales \u00a0 del Convenio: los t\u00e9rminos \u201cM\u00e9xico\u201d, \u201cColombia\u201d, \u201cEstado Contratante\u201d, \u00a0 \u201cpersona\u201d, \u201csociedad\u201d, \u201cempresa\u201d, \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d, \u201ctr\u00e1fico \u00a0 internacional\u201d, \u201cactividad empresarial\u201d, \u201cautoridad competente\u201d y \u201cnacional\u201d \u00a0 (art\u00edculo 3\u00b0); as\u00ed como el significado de las expresiones \u201cresidente\u201d \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0) y \u201cestablecimiento permanente\u201d (art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 6 a 21 se encuentran \u00a0 estipuladas las rentas que ser\u00e1n sometidas a \u00a0 imposici\u00f3n en virtud del Convenio Internacional: rentas de bienes \u00a0 inmuebles (art\u00edculo 6); beneficios empresariales (art\u00edculo 7); transporte \u00a0 mar\u00edtimo y a\u00e9reo (art\u00edculo 8); empresas asociadas (art\u00edculo 9); dividendos \u00a0 (art\u00edculo 10); intereses (art\u00edculo 11); regal\u00edas (art\u00edculo 12): ganancias de \u00a0 capital (art\u00edculo 13); rentas de un empleo (art\u00edculo 14); participaciones de \u00a0 directores (art\u00edculo 15); artistas y deportistas (art\u00edculo 16); pensiones \u00a0 (art\u00edculo 17); remuneraciones por funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 18); estudiantes \u00a0 (art\u00edculo 19) y otras rentas (art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 describe los supuestos \u00a0 bajo los cuales se realizar\u00e1 la imposici\u00f3n sobre el patrimonio, constituido por \u00a0 bienes muebles, inmuebles, explotaci\u00f3n de buques o aeronaves y los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de \u00a0 un Estado Contratante que s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los m\u00e9todos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n, el art\u00edculo 22 fija las diferentes reglas que pueden seguir los \u00a0 residentes de cada uno de los Estados Contratantes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la estructura del Convenio, en los art\u00edculos \u00a0 23 a 28 se encuentran las disposiciones especiales referentes a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 23); el \u00a0 procedimiento de acuerdo mutuo (art\u00edculo 24); el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n (art\u00edculo 25); las normas anti abuso \u00a0 (art\u00edculo 26); la asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n (art\u00edculo 27); y la regulaci\u00f3n de los privilegios fiscales de \u00a0 miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares (art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como disposiciones finales se tienen las referentes a \u00a0 la entrada en vigor del Convenio, estipulada en el art\u00edculo 29, y su \u00a0 correspondiente denuncia, regulada en el art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el Protocolo del Convenio entre \u00a0 Colombia y M\u00e9xico se hacen precisiones respecto del alcance de los art\u00edculos 7, \u00a0 10, 11, 12 y 22, referentes a: beneficios empresariales, dividendos, intereses, \u00a0 regal\u00edas y m\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n. As\u00ed mismo incluye una regla \u00a0 general de interpretaci\u00f3n del Convenio, todas ellas que ser\u00e1n explicadas m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- An\u00e1lisis constitucional del contenido del \u00a0 Convenio y su Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1ado el contenido del tratado entrar\u00e1 la \u00a0 Corte a examinar cada una de sus disposiciones de conformidad con los \u00a0 lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.- Art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio respecto \u00a0 de las personas y los impuestos comprendidos en el mismo. Se encuentran acordes \u00a0 con el principio de reciprocidad consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 puesto que, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones, el contenido \u00a0 del Convenio ser\u00e1 aplicado a los residentes de ambos Estados y al \u201cimpuesto \u00a0 sobre la renta federal\u201d y el \u201cimpuesto empresarial a tasa \u00fanica\u201d, \u00a0 para el caso de M\u00e9xico, as\u00ed como del \u201cimpuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios\u201d y el \u201cimpuesto de orden nacional sobre el patrimonio\u201d, \u00a0 para el caso de Colombia, ampliando la aplicaci\u00f3n a aquellos de naturaleza \u00a0 id\u00e9ntica o an\u00e1loga y para los que surjan despu\u00e9s de la fecha de la firma del \u00a0 tratado. Adem\u00e1s, incluye la comunicaci\u00f3n mutua entre las autoridades de ambos \u00a0 Estados sobre las modificaciones sustanciales en cada una de sus legislaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.- Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contiene las definiciones generales usadas de manera \u00a0 recurrente dentro del texto del tratado, sobre las cuales la Corte no considera \u00a0 necesario hacer consideraciones adicionales dado que se trata de enunciados que \u00a0 buscan aclarar e indicar la forma de interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en \u00e9l \u00a0 contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.- Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo define el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d y las reglas mediante las cuales \u00a0 se soluciona la situaci\u00f3n de aquellas personas naturales o f\u00edsicas que sean \u00a0 residentes en ambos Estados, ajust\u00e1ndose a lo estipulado en el art\u00edculo 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Al respecto debe decirse que la residencia constituye el factor \u00a0 mediante el cual se determinar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n tributaria facultada para exigir \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n, independientemente del lugar del cual provienen, esto \u00a0 es, aun cuando la fuente de la misma se encuentre en el exterior.[58]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.- Art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define el \u201cestablecimiento permanente\u201d como un lugar fijo de \u00a0 negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad, \u00a0 e indica los supuestos y actividades que se incluyen bajo dicho t\u00e9rmino y los \u00a0 que no. La doctrina internacional ha establecido que en virtud de dicha figura \u201cel \u00a0 Estado de la fuente est\u00e1 excepcionalmente autorizado a tributar los resultados \u00a0 de las actividades que se ejercen en su territorio con cierta intensidad, \u00a0 materializada en la instalaci\u00f3n de un establecimiento estable, de suerte tal que \u00a0 las actividades meramente accidentales, ocasionales o que no presupongan una \u00a0 base fija, escapan a su competencia tributaria\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario hacer menci\u00f3n a otro de los interrogantes \u00a0 planteados por la Universidad Externado de Colombia para el an\u00e1lisis de la \u00a0 exequibilidad del Convenio que se estudia, relativo a si los CDI necesitan una \u00a0 regulaci\u00f3n legal o reglamentaria. En cuanto al \u201cestablecimiento permanente\u201d la \u00a0 Universidad considera que implica un problema de inconstitucionalidad definir si \u00a0 esta figura crea o no un sujeto pasivo y si los aspectos material, espacial, \u00a0 temporal y cuantitativo del hecho generador del tributo est\u00e1n plenamente \u00a0 determinados en la ley interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-295 de 2012 la Corte expres\u00f3 que \u00a0 si bien la legislaci\u00f3n interna no ha regulado el asunto, para interpretarlo se \u00a0 ha acudido al art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio, del cual se infiere que una \u00a0 sociedad extranjera sin domicilio en Colombia pero que realiza sus actividades \u00a0 en el pa\u00eds debe constituir una sucursal, la cual podr\u00e1 ser gravada respecto de \u00a0 las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan. Adicionalmente menciona las \u00a0 interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho al respecto en las \u00a0 Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009 y C- 460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como debe llegarse a la misma conclusi\u00f3n que result\u00f3 de las \u00a0 providencias enunciadas, en el sentido de determinar que la falta de definici\u00f3n \u00a0 en la normativa interna no es un argumento suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo, puesto que en el Convenio es descrito el \u00a0 alcance del mismo. Pero no puede decirse que tal circunstancia exima al \u00a0 Legislador del deber de regular la materia, como en varias oportunidades se ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis, ante la necesidad de definir el t\u00e9rmino bajo discusi\u00f3n en cuanto \u00a0 a los aspectos instrumentales, administrativos y sancionatorios, de los cuales \u00a0 no se hace referencia en la disposici\u00f3n del Convenio, y que por lo mismo podr\u00eda \u00a0 presentar dificultades operativas para su implementaci\u00f3n concreta con el fin de \u00a0 lograr un adecuado y oportuno recaudo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.- Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece en su numeral 1\u00ba: \u201cLas rentas que un \u00a0 residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las \u00a0 rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro \u00a0 Estado pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Esto significa que \u00a0 el Estado de la fuente, es decir, el lugar en el que se encuentran ubicados los \u00a0 bienes, es el facultado para gravar las rentas que de ello se deriven. Lo \u00a0 anterior no plantea reparos constitucionales por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.- Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra otro supuesto bajo el cual prevalece la supremac\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia, puesto que los beneficios \u00a0 empresariales percibidos pueden someterse a imposici\u00f3n del Estado del cual la \u00a0 empresa es residente, salvo que las actividades empresariales en dicho \u00a0 territorio se lleven a cabo mediante un \u201cestablecimiento permanente\u201d, caso en el \u00a0 cual el Estado de la fuente ser\u00e1 el detentador de la renta generada. Por otro \u00a0 lado, para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se \u00a0 permite la deducci\u00f3n de los gastos en que haya incurrido para la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicho establecimiento. Las anteriores pautas se encuentran ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n y en particular a los principios tributarios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n\u00a0 es aclarada por el Protocolo, en el entendido que \u00a0 \u201ctambi\u00e9n pueden atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o \u00a0 mercanc\u00edas en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento \u00a0 permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercanc\u00edas \u00a0 vendidas a trav\u00e9s de ese establecimiento\u201d. As\u00ed mismo, indica en qu\u00e9 casos no \u00a0 ser\u00e1n deducibles los gastos y aclara que la procedencia de deducibilidad depende \u00a0 del cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que est\u00e9n \u00a0 sujetos de acuerdo a la legislaci\u00f3n interna del Estado donde se ubique. Nada de \u00a0 ello presenta problemas de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7.- Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye otra manifestaci\u00f3n mediante la cual se permite cobrar el tributo \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia, esta vez en cuanto al transporte \u00a0 mar\u00edtimo y a\u00e9reo. Sobre el mismo la Corte no encuentra reparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8.- Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regula la figura de las empresas asociadas, la cual se presenta cuando \u00a0 existe participaci\u00f3n directa o indirecta de la empresa residente de un Estado \u00a0 Contratante en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa residente \u00a0 del otro Estado Contratante, lo que significa que pueden considerarse como \u00a0 entidades asociadas las sociedades matrices, filiales y las sociedades sometidas \u00a0 a control com\u00fan.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-295 de 2012 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un texto similar \u00a0 contenido en el Convenio de Doble Imposici\u00f3n celebrado entre Colombia y Canad\u00e1. \u00a0 En dicha providencia se explic\u00f3 que al tratar la figura de las empresas \u00a0 asociadas, que surgen como resultado de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, se crean \u00a0 v\u00ednculos en relaci\u00f3n con los cuales se vuelve imperativo establecer normas de \u00a0 reparto de soberan\u00eda tributaria. Por esto cuando las operaciones entre empresas \u00a0 trascienden el \u00e1mbito territorial de un Estado es necesario determinar cu\u00e1l de \u00a0 ellos tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma \u00a0 que no se produzca la doble tributaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1alo que la norma pretende que se respete el \u00a0 principio de la libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n de la normativa interna, \u00a0 porque permite a los Estados presentar sus resultados contables, de forma que se \u00a0 incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe \u00a0 necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de \u00a0 forma independiente para que puedan someterse a imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la Sala considera que esta disposici\u00f3n no ofrece \u00a0 ning\u00fan cuestionamiento de orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9.- Art\u00edculos 10\u00ba y 11\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo dispone que \u201clos intereses procedentes de un Estado \u00a0 Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Es decir, permite al Estado del \u00a0 que es residente el beneficiario de los intereses someterlos a imposici\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente bajo las condiciones que en la disposici\u00f3n se mencionan. Una de estas \u00a0 condiciones se encuentra contenida en el p\u00e1rrafo 3, literal a), del art\u00edculo 11, \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0 se permite tal imposici\u00f3n cuando \u201cel beneficiario \u00a0 efectivo es uno de los Estados\u00a0 Contratantes, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado \u00a0 Contratante\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n permite que el Estado de la fuente someta a imposici\u00f3n los \u00a0 intereses que de all\u00ed provengan y que sean pagados a un residente del otro \u00a0 Estado Contratante, previo cumplimiento de los requisitos descritos para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 encuentra la Corte contradicci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica ya \u00a0 que en virtud de las mismas se limita la potestad tributaria de los Estados \u00a0 Contratantes (de manera rec\u00edproca) respecto de \u00a0 las rentas activas y pasivas all\u00ed comprendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10.- Art\u00edculos 12\u00ba a 20\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones \u00a0 indican la manera en la que se llevar\u00e1 a cabo la imposici\u00f3n dependiendo de la \u00a0 actividad sobre la cual se va a gravar. Para el caso de las regal\u00edas (art\u00edculo \u00a0 12) se prev\u00e9 que las que provengan de un Estado Contratante y sean pagadas a un \u00a0 residente del otro Estado puedan ser sometidas a imposici\u00f3n en este \u00faltimo, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n permite que las regal\u00edas sean sometidas a imposici\u00f3n del Estado de \u00a0 la procedencia dependiendo de las condiciones fijadas en el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 13 establece que \u201clas ganancias que un residente de un Estado Contratante \u00a0 obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 6, \u00a0 situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00a0 \u00faltimo Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones se puede decir que se encuentran ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 debido a que facilitan el ejercicio de diferentes actividades laborales y \u00a0 culturales realizadas en ambos Estados con el fin de impedir que las mismas sean \u00a0 sometidas a una doble imposici\u00f3n[62], esto es, para el caso de las rentas de un empleo, las \u00a0 pensiones, los sueldos, salarios u otras remuneraciones por raz\u00f3n del servicio \u00a0 prestado al Estado, las participaciones de directores de \u00f3rganos consejeros o de \u00a0 un \u00f3rgano similar, las actividades de artistas y deportistas, los estudiantes, \u00a0 entre otras rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11.- Art\u00edculo 21\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limita la potestad \u00a0 tributaria respecto del impuesto sobre el patrimonio, en el sentido de permitir \u00a0 que el patrimonio constituido por bienes inmuebles que posea un residente de un \u00a0 Estado pero que se encuentre ubicado en el otro Estado sea sometido a imposici\u00f3n \u00a0 por este \u00faltimo. Al mismo tiempo consagra reglas relativas a la imposici\u00f3n \u00a0 cuando se trata de patrimonios constituidos por bienes muebles y por buques o \u00a0 aeronaves. Esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada, en t\u00e9rminos de reciprocidad, \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12.- Art\u00edculo 22\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de M\u00e9xico, \u00a0 se\u00f1ala que permitir\u00e1 a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano lo \u00a0 siguiente: (i) el impuesto colombiano pagado por ingresos que provengan de \u00a0 Colombia en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en M\u00e9xico sobre \u00a0 tales ingresos; y (ii) cuando una sociedad que detente al menos el 10% del \u00a0 capital de una sociedad residente en Colombia y de la cual la sociedad \u00a0 mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por \u00a0 la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con \u00a0 cargo a los cuales se pagan los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colombia \u00a0 evitar\u00e1 la doble imposici\u00f3n as\u00ed: cuando un residente de Colombia obtenga rentas \u00a0 o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del \u00a0 Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, Colombia \u00a0 permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: (i) \u00a0 el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente \u00a0 por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en M\u00e9xico; (ii) el \u00a0 descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual \u00a0 al impuesto pagado en M\u00e9xico sobre esos elementos patrimoniales; y (iii) el \u00a0 descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que \u00a0 reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales \u00a0 dichos dividendos se pagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es \u00a0 preciso acudir a lo se\u00f1alado respecto del mismo art\u00edculo en la Sentencia C-577 \u00a0 de 2009, que resulta aplicable para el caso bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados m\u00e9todos y reglas se inscriben en la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada \u00a0 a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria, \u00a0 sea por medio de la suscripci\u00f3n de un ADT, como en el presente caso, o a falta \u00a0 de aquel, considerando la necesidad de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n \u00a0 internacionales. En tal sentido, se han ideado sistemas tales como (i) exenci\u00f3n \u00a0 de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio method); (ii) cr\u00e9dito por \u00a0 impuestos exonerados (tax credit); (iii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax \u00a0 sparing credit); (iv) cr\u00e9dito por impuesto nacional (matching credit); (v) \u00a0 cr\u00e9dito por inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducci\u00f3n \u00a0 del impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax deferral)84\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos m\u00e9todos se encuentran ajustados a la Carta en \u00a0 virtud de los principios de reciprocidad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13.- Art\u00edculos 23\u00ba y \u00a0 26\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero contiene el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n en materia tributaria, seg\u00fan el cual: \u201cLos \u00a0 nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado \u00a0 Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se \u00a0 exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas \u00a0 condiciones, en particular con respecto a la residencia\u201d. En otras palabras, \u00a0 las autoridades competentes en uno y otro Estado otorgar\u00e1n a los nacionales del \u00a0 otro Estado que deban tributar ante ellas un tratamiento semejante al que dar\u00edan \u00a0 a sus propios nacionales[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consagra las \u00a0 normas anti abuso seg\u00fan las cuales los residentes de cualquiera de los Estados \u00a0 Contratantes tienen derecho a los beneficios del Convenio, previo cumplimiento \u00a0 de los requisitos all\u00ed establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos no \u00a0 contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica y por el contrario se encuentran sujetos a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba la misma en virtud del principio de reciprocidad en \u00a0 las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14.- Art\u00edculo 24\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se ajusta \u00a0 a los postulados constitucionales dado que desarrolla una de las formas para \u00a0 dirimir los conflictos que eventualmente se presenten entre los Estados \u00a0 Contratantes en virtud de la aplicaci\u00f3n del Convenio, esto es, a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento de mutuo acuerdo. Aunque el mismo no exige llegar a una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, si sugiere un mecanismo adicional de soluci\u00f3n de controversias, que \u00a0 en nada ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.15.- Art\u00edculo 25\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la \u00a0 posibilidad que tienen las autoridades competentes de ambos Estados para \u00a0 intercambiar informaci\u00f3n que pueda resultar de inter\u00e9s al aplicar las \u00a0 disposiciones del Convenio, informaci\u00f3n que se mantendr\u00e1 secreta. Por tratarse \u00a0 de otro mecanismo para evitar la doble imposici\u00f3n, no encuentra la Corte la \u00a0 necesidad de realizar un pronunciamiento adicional sobre el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.16.- Art\u00edculo 27\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la posibilidad de que los Estados Contratantes se presten asistencia mutua \u00a0 en la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales, as\u00ed como la facultad de establecer \u00a0 mediante acuerdo mutuo la forma de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que la expresi\u00f3n cr\u00e9dito fiscal hace referencia a \u201cun \u00a0 monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripci\u00f3n, \u00a0 exigido por cualquiera de los Estados Contratantes (\u2026) en la medida en que la \u00a0 imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro \u00a0 instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, as\u00ed como los \u00a0 intereses, penas administrativas y costos por recaudaci\u00f3n y por medidas \u00a0 cautelares relacionadas con dicho monto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez m\u00e1s, encuentra la Corte que en el Convenio se incluye otra figura que se \u00a0 ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, conforme \u00a0 a lo consagrado en los art\u00edculos 9\u00ba y 226 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.17.- Art\u00edculo 28\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esta disposici\u00f3n relativa a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas y de las \u00a0 oficinas consulares, se est\u00e1 garantizando la vigencia de los privilegios \u00a0 fiscales que han sido reconocidos por el Estado Colombiano a otros Estados en \u00a0 diferentes instrumentos internacionales, encontr\u00e1ndose el art\u00edculo ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone: \u201cLas disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios \u00a0 fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las \u00a0 oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho \u00a0 internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0Vale decir, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.18.- Art\u00edculos 29\u00ba y 30\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulan la entrada en vigor del Convenio y su denuncia, respectivamente. Se ajustan a la Constituci\u00f3n por tratarse de \u00a0 previsiones conformes con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos \u00a0 internacionales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.19.- El Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo constitucional respecto \u00a0 del\u00a0Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con los impuestos a la renta y al patrimonio, debido a que en el mismo \u00a0 se encuentran contenidas diferentes precisiones y aclaraciones de orden t\u00e9cnico \u00a0 sobre distintas previsiones del tratado, sin modificar realmente su sentido y \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario hacer una menci\u00f3n especial al \u00a0 numeral 4\u00ba del Protocolo que contiene lo que podr\u00eda determinarse como la \u00a0 \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. En virtud de esta adici\u00f3n, en el caso de \u00a0 que Colombia acuerde con un tercer Estado una tasa impositiva que resulte \u00a0 inferior a la establecida en el art\u00edculo 12 o dichos pagos son considerados con \u00a0 una naturaleza diferente, esa nueva tasa se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al Convenio \u00a0 como si constara en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que no representa un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad y por el contrario se adec\u00faa al principio de \u00a0 reciprocidad, en la medida en que el Convenio y el Protocolo no pueden valorarse \u00a0 a partir de una lectura independiente de cada una de sus disposiciones. Este \u00a0 tipo de cl\u00e1usulas requiere de una interpretaci\u00f3n conjunta e integral que \u00a0 armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Constitucionalidad de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio bajo estudio se compone de tres \u00a0 art\u00edculos. El primero es la disposici\u00f3n mediante la cual se aprueba el Convenio \u00a0 y su Protocolo; el segundo dispone que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1994, sobre la vigencia en Colombia de los \u00a0 tratados internacionales y su publicaci\u00f3n, el Convenio y su Protocolo \u00a0\u201cobligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo \u00a0 internacional respecto del mismo\u201d[66]; y el tercero se\u00f1ala que la ley empezar\u00e1 a regir a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez conocido el contenido de la Ley 1568 \u00a0 del 2 de agosto de 2012, mediante la cual se aprueba el Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) \u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), la Corte no encuentra reparo \u00a0 alguno de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte concluye que el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y \u00a0 el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, \u00a0 hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009), as\u00ed como la Ley aprobatoria n\u00famero 1568 del 2 de agosto de 2012, se \u00a0 ajustan a los fines, principios y derechos que orientan las relaciones \u00a0 internacionales y que se encuentran reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1568 del 2 de agosto \u00a0 de 2012, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo del Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) \u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Disponer que se comunique esta \u00a0 Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010. En aquella oportunidad \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d\u00a0y su\u00a0\u201cProtocolo\u201d. \u00a0Cfr., \u00a0 entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 \u00a0 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de \u00a0 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, \u00a0 C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y \u00a0 C-1056 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. Auto 242 del 17 de octubre de 2012. Relativo a \u00a0 las objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00fam. 095 de 2011 Senado y 024 \u00a0 de 2010 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se adoptan medidas de \u00a0 car\u00e1cter fiscal para propietarios o poseedores de veh\u00edculos automotores hurtados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folios 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Principal, Folios 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] P\u00e1gina 21 Gaceta 148. Ver Cuaderno 2. Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] P\u00e1ginas 1-21 Gaceta 148 Senado. Ver Cuaderno 2. Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] P\u00e1ginas 1-22. Ver Cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] P\u00e1ginas 3-13. Ver cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 P\u00e1ginas 13, 15, 22-24. Ver Cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] P\u00e1ginas 22-24. Ver Cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2. Oficio del 6 de septiembre de 2012, folios 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2. Oficio N\u00ba. OPC-205 del 5 de septiembre de 2012. Secretar\u00eda \u00a0 General del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] P\u00e1gina \u00a0 31. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] P\u00e1gina \u00a0 1-30. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] P\u00e1gina \u00a0 5. Ver Cuaderno Principal, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno Principal. Oficio del 18 de septiembre de 2012, folios \u00a0 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] P\u00e1gina 10. \u00a0 Ver Cuaderno Principal, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] P\u00e1ginas 10. Ver Cuaderno Principal. Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno Principal. Oficio del 18 de septiembre de 2012, folio \u00a0 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Principal, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 242 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cDice la norma: \u201c(\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte \u00a0 de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del \u00a0 articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por \u00a0 alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado \u00a0 se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los \u00a0 art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] P\u00e1ginas 21-22. Ver Cuaderno Principal. Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] P\u00e1ginas \u00a0 3-32. Ver Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] P\u00e1ginas \u00a0 23 y 24. Ver Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] P\u00e1ginas \u00a0 2-5. Ver Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] P\u00e1ginas \u00a0 2-5. Ver Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 3, folios 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 3. Oficio No OPC \u2013 206\/12. Secretaria General Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] P\u00e1gina \u00a0 30. Ver Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] P\u00e1ginas \u00a0 1 a 29. Ver Cuaderno 3, Plenaria C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] P\u00e1ginas \u00a0 31 y 32. Ver Cuaderno 4, Plenaria C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] P\u00e1ginas 18-19. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] P\u00e1ginas 18-19. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 4, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] P\u00e1gina 21. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 150-14 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que corresponde al Congreso la funci\u00f3n de \u201cAprobar o improbar los tratados \u00a0 que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho \u00a0 internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente \u00a0 determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto \u00a0 promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 La Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5 de 1992, dispone en su art\u00edculo 204: \u201cTR\u00c1MITE. Los proyectos de \u00a0 ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y \u00a0 ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento \u00a0 legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Acto Legislativo 1 de 2003, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n n\u00fam. 40 de la CAN versa lo \u00a0 siguiente: \u201cLos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que \u00a0 suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se \u00a0 guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Decisi\u00f3n. Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del \u00a0 Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2010, al respecto \u00a0 expuso la Sala lo siguiente: \u201cen cuanto a la referencia que se \u00a0 ha hecho a la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones, la Corte \u00a0 advierte que la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo \u00a0 que no constituye par\u00e1metro para el control asignado a esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados \u00a0 de excepci\u00f3n. Cfr., Sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de \u00a0 1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de \u00a0 2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, \u00a0 C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2006. \u00a0 Cfr., \u00a0Sentencias C-256 de 1998 y C-327 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 7, Ley 819 de 2003: \u201c(\u2026) El Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la \u00a0 consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto \u00a0 podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2009. Cfr. Sentencias \u00a0 C-874 de 2005, C-502 de 2007, C-315 de 2008 y C-731 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Sentencia C-577 de 2009 la Corte cit\u00f3 el Modelo de Convenio \u00a0 Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d, elaborado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Asuntos Fiscales de la OCDE, seg\u00fan el cual la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 internacional es el resultado de la aplicaci\u00f3n de impuesto similares, en dos \u00a0 (o m\u00e1s) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible \u00a0 y por el mismo per\u00edodo de tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Roy Rohatgi, Principios b\u00e1sicos de tributaci\u00f3n internacional. \u00a0 Traducci\u00f3n de Juan Manuel Idrovo. (Bogot\u00e1: Legis, 2008), p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario.\u00a0\u201cEstudios de \u00a0 derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n.\u201d\u00a0Legis Editores S.A. P\u00e1g. 9. \u00a0Cfr. Sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-388 de 2008 y C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-460 de 2010. La sentencia explic\u00f3 que el Convenio y su Protocolo \u00a0 deben guardar total armon\u00eda con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, esto es, \u00a0 sin contravenir los preceptos que en ella se encuentran incorporados, conforme a \u00a0 lo consagrado en el art\u00edculo 4 Superior. Adem\u00e1s, su cumplimiento debe ligarse \u00a0 con el principio de pacta sun servanda, seg\u00fan el cual los compromisos \u00a0 internaciones a adquiridos por los Estados deben cumplirse de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias C-460 de 2010 y C-295 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]XAVIER; Alberto.\u201dDerecho tributario \u00a0 internacional\u201d. Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina. \u00a0 2005. P\u00e1g. 329. Cfr. Sentencia C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El Protocolo hace una aclaraci\u00f3n en este punto, en el sentido de que \u00a0 para el caso de Colombia este apartado se refiere a la Naci\u00f3n, entidades \u00a0 territoriales y en general a una autoridad de cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia C-383 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010 y C-295 de \u00a0 2012. En esta \u00faltima oportunidad la Corte sostuvo: \u201cEn lo que dice relaci\u00f3n al \u00a0 Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Canad\u00e1, \u00a0 la Corte encuentra reparo de car\u00e1cter constitucional. \/\/ Si bien en las \u00a0 intervenciones se plante\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la letra g) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Protocolo, que establece la cl\u00e1usula de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d de car\u00e1cter \u00a0 unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el \u00a0 Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado \u00a0 que contemple mejores condiciones, \u00e9stas se entender\u00e1n extendidas \u00a0 autom\u00e1ticamente a la Rep\u00fablica del Canad\u00e1, pa\u00eds que por virtud de la misma \u00a0 cl\u00e1usula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto, la Corte \u00a0 considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad \u00a0 por s\u00ed solo a la luz del principio de reciprocidad, porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 a sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a \u00a0 partir de una lectura independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que se \u00a0 exige una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso \u00a0 armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados. \u00a0 Sin embargo, se reitera el llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la \u00a0 pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y \u00a0 particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En concordancia norma con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) Si la Corte los declara \u00a0 constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas (\u2026)\u201d, es \u00a0 decir, el Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el \u00a0 v\u00ednculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional \u00a0 respectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-221-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-221\/13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONVENIO Y PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 EVASION FISCAL EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE COLOMBIA Y LOS \u00a0 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Se ajustan a \u00a0 fines, principios y derechos reconocidos en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}