{"id":2035,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-622-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-622-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-95\/","title":{"rendered":"T 622 95"},"content":{"rendered":"<p>T-622-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-622\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La salubridad y el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que s\u00f3lo excepcionalmente pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, bajo la condici\u00f3n de que se demuestre la individualizaci\u00f3n de los da\u00f1os que origina una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA URBANISTICA Y SANITARIA-Omisi\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Las violaciones a las normas urban\u00edsticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. La omisi\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisi\u00f3n administrativa para hacer observar las referidas normas urban\u00edsticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posici\u00f3n material de supremac\u00eda frente a las dem\u00e1s personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n por permitir criaderos de animales\/INDEFENSION-Omisi\u00f3n policiva &nbsp;<\/p>\n<p>La prolongada inacci\u00f3n de las autoridades administrativas para resolver el problema planteado por los vecinos de la demandada, ha generado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. De hecho, pese a las quejas elevadas a la administraci\u00f3n y al hecho de que sea flagrante la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de mantener porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano, la demandada lo ha podido hacer y seguramente lo continuar\u00e1 haciendo mientras las autoridades, gracias a su inactividad, se lo permitan. Es evidente que en este contexto, la demandada, aunque sea de manera ileg\u00edtima, adquiere una posici\u00f3n de poder social y material que usufruct\u00faa a costa de los perjuicios que recaen sobre sus vecinos, cuya reacci\u00f3n es neutralizada con la actitud negligente y omisiva de la administraci\u00f3n. Si la funci\u00f3n policiva confiada a las autoridades p\u00fablicas, hubiera sido efectiva, asi sea en m\u00ednimo grado, no se podr\u00eda predicar inter privatos la anotada situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficientemente demostrativo de una clara violaci\u00f3n a sus derechos a la intimidad, en raz\u00f3n de su exposici\u00f3n permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos emanados de la pocilga cuya construcci\u00f3n y funcionamiento carece de licencia o permiso y desaf\u00eda la existencia de las normas que prohiben su ubicaci\u00f3n en esa zona. El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una injerencia arbitraria, no le resta aptitud para erigirse en causa de lesi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el desenvolvimiento pac\u00edfico y normal de la vida personal y familiar. La desidia administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su soluci\u00f3n &#8211; excepcionalmente &#8211; naturaleza constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Omisi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisi\u00f3n policiva &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que la omisi\u00f3n comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud cr\u00edtica, es posible considerar que su inacci\u00f3n tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los dem\u00e1s en condiciones de indefensi\u00f3n y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aqu\u00e9llos acciones de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n que beneficia al particular &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta administrativa asume una magnitud cr\u00edtica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias: gravedad de la omisi\u00f3n, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley; claro nexo de causalidad entre la omisi\u00f3n administrativa y la situaci\u00f3n ileg\u00edtima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las dem\u00e1s personas; existencia de una lesi\u00f3n directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisi\u00f3n, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesi\u00f3n o la amenaza. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los instrumentos que les brinda la ley, a que esta situaci\u00f3n an\u00f3mala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administraci\u00f3n, asi sea a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. De ah\u00ed que s\u00f3lo se estime que la omisi\u00f3n administrativa adquiera una magnitud cr\u00edtica, cuando, pese a la reacci\u00f3n ciudadana, canalizada a trav\u00e9s de los recursos legales existentes, \u00e9sta se mantiene inmodificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Funcionamiento de porqueriza en per\u00edmetro urbano\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por malos olores\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n por malos olores &nbsp;<\/p>\n<p>La magnitud de la omisi\u00f3n administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel cr\u00edtico. La falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urban\u00edsticas, que prohiben el funcionamiento de porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. La existencia de la porqueriza, no ha sido autorizada legalmente, ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo de la administraci\u00f3n que, por consiguiente, se constituye en nexo causal manifiesto de la posici\u00f3n de supremac\u00eda material que exhibe la primera. Tanto la omisi\u00f3n administrativa, como el aprovechamiento que del mismo deriva la demandada, vulneran de manera directa el derecho a la intimidad de los vecinos que habitan junto a la pocilga y que, durante este tiempo, han &nbsp;tenido que soportar sus olores nauseabundos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisi\u00f3n entre derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho a obtener mediante un trabajo l\u00edcito los ingresos suficientes para subvenir al m\u00ednimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas, m\u00e1xime si \u00e9stas tambi\u00e9n son pobres y merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede significar la destrucci\u00f3n de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo tanto, una soluci\u00f3n que en atenci\u00f3n al principio pro libertate y a la optimizaci\u00f3n del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su armonizaci\u00f3n intersubjetiva concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 14 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-79887 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Rafael D\u00edaz y Hernando Mu\u00f1oz Galindez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indefensi\u00f3n entre particulares &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Intimidad y malos olores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; M\u00ednimo vital e intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mujer cabeza de familia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-79887 adelantado por RAFAEL DIAZ y HERNANDO MU\u00d1OZ GALINDEZ contra MARTHA SOLIS CAICEDO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Sol\u00eds Caicedo, residente en la Carrera 36 N\u00b0 52-65 de la Ciudad de Cali (Barrio &#8220;Laureano G\u00f3mez&#8221;), mantiene, en el solar de su casa, una porqueriza en la cual cr\u00eda un promedio de veinte cerdos. Igualmente, la se\u00f1ora Sol\u00eds posee una perra con dos cachorros y un gato, los cuales permanecen en la terraza de su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Rafael D\u00edaz y Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez son vecinos de la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds, y residen en la Carrera 36 N\u00b0 52-59 y en la Carrera 35 N\u00b0 52-73 de la ciudad de Cali respectivamente. Desde el a\u00f1o de 1992, los se\u00f1ores D\u00edaz y Mu\u00f1oz se quejan de los olores, la proliferaci\u00f3n de moscas y los ruidos que producen los animales de su vecina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por estos motivos, en el mes de noviembre de 1992 el se\u00f1or Rafael D\u00edaz elev\u00f3 una queja ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali -Unidad de Saneamiento Ambiental (UES) N\u00b0 5-. En esa oportunidad, el promotor de saneamiento constat\u00f3 que las porquerizas de las se\u00f1ora Sol\u00eds no presentaban mal aspecto pero que, en todo caso, do\u00f1a Martha Sol\u00eds hab\u00eda manifestado que \u00e9stas constitu\u00edan su \u00fanico medio de sustento y que se compromet\u00eda a mantenerlas aseadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 1992, Rafael D\u00edaz acudi\u00f3 nuevamente ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal con el fin de reiterar las molestias que los animales de su vecina Martha Sol\u00eds le causaban. El 5 de abril de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N\u00b0 5 recomend\u00f3 erradicar la porqueriza en un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas. En octubre de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N\u00b0 5 realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n y comprob\u00f3 que la porqueriza no hab\u00eda sido erradicada. Por este motivo, el supervisor de saneamiento de la UES N\u00b0 5 se dirigi\u00f3 a la Personera Delegada N\u00b0 15 de Cali, con el fin de que ese despacho estableciera un t\u00e9rmino definitivo para el cumplimiento de la recomendaci\u00f3n de eliminaci\u00f3n de la porqueriza, o impusiera la sanci\u00f3n pertinente por incumplimiento. El 5 de octubre de 1993, la delegada del Ministerio P\u00fablico dio traslado de la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Gobierno de Cali, para que all\u00ed se continuara con el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 20 de abril de 1995, Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez formul\u00f3 queja contra la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, con motivo de &#8220;los malos olores que magna (sic) (la porqueriza), el mosquero existente all\u00ed, y el ruido que fomentan los animales&#8221;. El se\u00f1or Mu\u00f1oz argument\u00f3, tambi\u00e9n, que la presencia de los animales &#8220;han hecho que todo inquilino que contrato para ocupaci\u00f3n del inmueble me desocupan en dos o tres meses&#8221;. La UES N\u00b0 5 realiz\u00f3 una visita a la residencia de la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds y comprob\u00f3 que: (1) en ese momento \u00e9sta pose\u00eda 27 cerdos; (2) la vivienda carec\u00eda de permiso de la Oficina de Planeaci\u00f3n o Control F\u00edsico para su ubicaci\u00f3n; (3) con esto se violaba la Ordenanza N\u00b0 001 de julio 12 de 1990 (C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal dio traslado de la queja al Secretario de Gobierno quien, a su turno (mayo 17), la puso en conocimiento de la Inspecci\u00f3n 17 de Polic\u00eda Municipal y Desarrollo Comunitario del Barrio &#8220;Mariano Ramos&#8221; que, en la actualidad, conoce de la querella N\u00b0 4887 por tenencia de animales. Ese despacho policivo orden\u00f3, a querellante y querellada, comparecer el d\u00eda 22 de junio de 1995 con el fin de ampliar la querella y recibir declaraci\u00f3n a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 29 de junio de 1995, los se\u00f1ores Rafael D\u00edaz y Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds Caicedo, ante el Juzgado Municipal Penal de Reparto de la ciudad de Cali. En su escrito de demanda, los actores manifestaron que desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os la demandada tiene en el solar de su casa una porqueriza, lo cual los perjudica gravemente pues genera humedades, proliferaci\u00f3n de moscas y malos olores. Adem\u00e1s, la demandada posee, tambi\u00e9n, cuatro perros que los molestan &#8220;por su bulla y defecaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, se han visto en la necesidad de iniciar las acciones pertinentes ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda competente, las cu\u00e1les no han adoptado las medidas necesarias. A ra\u00edz de estas denuncias, la se\u00f1ora Sol\u00eds los ha ultrajado con palabras soeces y amenazas. Como quiera que la conducta de la demandada se ha tornado &#8220;indeseable y peligrosa&#8221;, y que no han &#8220;podido remediar el problema de ninguna manera&#8221;, instauran la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus &#8220;derechos de honestos ciudadanos&#8221;, y creen que &#8220;\u00e9sta (la acci\u00f3n de tutela) es la \u00fanica defensa para (su) tranquilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de junio de 1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Juez de tutela recibi\u00f3 los testimonios de los dos demandantes, de la demandada y del promotor de saneamiento ambiental de la UES N\u00b0 5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En su declaraci\u00f3n ante el Juzgado de tutela, Rafael D\u00edaz manifest\u00f3 que ratificaba lo dicho en el escrito de la demanda de tutela interpuesta en contra de Martha Sol\u00eds. El actor anot\u00f3 que la se\u00f1ora Sol\u00eds les ha manifestado &#8220;que no quita la porqueriza, que eso es su sustento, lo cual no es cierto, porque ella tiene una tienda, (sic) casa propia&#8221;. De igual forma, D\u00edaz agreg\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido debatido ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &#8220;Ciudad Modelo&#8221;, pero la demandada &#8220;tampoco desocup\u00f3 la porqueriza&#8221; y, por el contrario, lo amenaz\u00f3, &#8220;que no molestara tanto, que (sic) mandaba matar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez manifest\u00f3 al Juzgado de tutela que, el 7 de abril de 1995, &#8220;demand\u00f3&#8221; a Martha Sol\u00eds ante el Inspector de Sanidad del Hospital &#8220;Carlos Holmes Trujillo&#8221; quien, hasta el momento, no ha resuelto nada. El se\u00f1or Mu\u00f1oz considera que la proliferaci\u00f3n de animales en la residencia de la demandada, viola sus derechos a la salud, a la tranquilidad y a vivir en un ambiente sano. De igual forma, el demandante inform\u00f3 a la Juez 25 Penal Municipal de Cali que tiene dos hijos menores de edad, uno de los cuales sufre de un soplo en el coraz\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico le ha ordenado reposo y tranquilidad. El se\u00f1or Mu\u00f1oz puso de presente que la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds lo ha insultado y lo ha amenazado de muerte, lo cual lo motiv\u00f3 a denunciarla ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio &#8220;Ciudad Modelo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Martha Sol\u00eds Caicedo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali y manifest\u00f3 que los demandantes &#8220;dicen que yo no tengo necesidad de los marranos porque tengo una casa y una tienda, pero en la tienda poco se vende, la casa s\u00ed es m\u00eda, pero yo tengo dos ni\u00f1os, que les tengo que dar para su alimentaci\u00f3n, y los padres de ellos no me ayudan. (&#8230;). Ellos dicen que yo soy una mujer peligrosa, pero yo pregunto cree Ud. que yo soy capaz de atentar contra la vida de ellos? (&#8230;). Al quitar los marranos yo que voy a hacer, otras personas tienen marranos, vacas, gallinas, caballos en la casa. (&#8230;). El se\u00f1or Rafael D\u00edaz dice que yo o que si \u00e9l aparece muerto que yo soy la culpable, eso no puede ser asi, y \u00e9l tiene sus enemigos por esta tutela, pues esta tutela arropa a todo el distrito de Aguablanca, donde hay muchos caballos y marranos, y entonces si le pasa algo a \u00e9l me va a culpar a m\u00ed, y yo sin darme cuenta de nada? Cu\u00e1l es el derecho de la mujer, si yo estoy trabajando honestamente?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sol\u00eds expres\u00f3, igualmente, que el se\u00f1or Rafael D\u00edaz la ha amenazado con envenenar los cerdos, la ha atacado y le tira piedras a la perra que permanece en la terraza de su casa con fines de vigilancia. Por estos motivos, ella y el se\u00f1or D\u00edaz prestaron una cauci\u00f3n por $ 700.000 pesos ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &#8220;Ciudad Modelo&#8221;, comprometi\u00e9ndose a guardar paz entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandada manifest\u00f3 no poseer ning\u00fan tipo de licencia que la autorice a instalar una porqueriza en su casa y, preguntada por el despacho judicial acerca de su conocimiento sobre la prohibici\u00f3n expresa -contenida en el art\u00edculo 51 del Decreto 2257 de 1986- de tener criaderos de animales dentro del per\u00edmetro urbano, respondi\u00f3 que manten\u00eda los animales limpios y que de \u00e9stos derivaba el sustento para sus hijos. Acerca de las advertencias y recomendaciones de erradicaci\u00f3n de la porqueriza formuladas por los funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, la demandada manifest\u00f3 que &#8220;yo les dije a ellos como hac\u00eda para darle alimento a mis hijos, si a m\u00ed me prohiben eso, es como cortarme las manos. Yo quiero sacar mis hijos adelante, (&#8230;), sin educaci\u00f3n como ser\u00e1 la vida de ellos, ir\u00e1n (sic) ser desantisociales (sic)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la demandada entreg\u00f3 a la Juez de tutela una carta firmada por el p\u00e1rroco de la Parroquia Nuestro Se\u00f1or de los Milagros, de la Arquidi\u00f3cesis de Cali, en la cual el sacerdote solicitaba a la Juez de instancia considerar el caso de la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds, quien estuvo vinculada a la Parroquia, donde se destac\u00f3 por ser una &#8220;persona seria, honesta y muy responsable de sus deberes&#8221;. De igual modo, destac\u00f3 el trabajo de la se\u00f1ora Sol\u00eds en la crianza de los cerdos, con la que sostiene a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El promotor de saneamiento ambiental, Andr\u00e9s Eladio Qui\u00f1onez, manifest\u00f3 a la Juez de tutela que \u00e9l tramit\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez, relativa a los problemas ocasionados por la porqueriza localizada en la residencia de Martha Sol\u00eds. En esa ocasi\u00f3n (27 de abril de 1995), inspeccion\u00f3 la porqueriza con otro promotor de saneamiento y constataron la presencia de 27 cerdos, ante lo cual se notific\u00f3 a la propietaria que la porqueriza no pod\u00eda funcionar all\u00ed pero que, mientras tanto, mantuviera aseado el lugar con el fin de evitar malos olores. A continuaci\u00f3n, presentaron la queja ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &#8220;El Vallado&#8221;, la cual la rechaz\u00f3 por considerar que el asunto no era de su competencia. Por este motivo, hicieron traslado de la queja a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, donde no se le dio ning\u00fan tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 11 de julio de 1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la residencia de Martha Sol\u00eds Caicedo, con la presencia de un perito designado por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa diligencia, el despacho judicial observ\u00f3 &#8220;cinco cocheras, donde existe diecinueve (19) puercos. Tambi\u00e9n se observa que existe una terraza, donde se encuentra una perra y dos cachorros y un gato. (&#8230;). A los lados de esta residencia se encuentran las viviendas de los demandados (sic) se\u00f1ores Rafael D\u00edaz y &nbsp;Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez, donde se traslad\u00f3 el personal del juzgado y se constat\u00f3 el mal olor y la existencia de moscas. (&#8230;). La se\u00f1ora Martha tiene una peque\u00f1a tienda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el perito destac\u00f3 los siguientes puntos: (1) &#8220;se detect\u00f3 19 cerdos ubicados en 5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo \u00e1rea insuficiente para este n\u00famero de animales, construidas en cemento y ladrillo, piso cemento con sus respectivos sifones sin rejillas conectados al sistema de alcantarillado intra-domiciliario, el cual est\u00e1 en mal estado ya que se obstruye permanentemente&#8221;; (2) &#8220;hay buena ventilaci\u00f3n natural en la cochera, hay dos piezas y una sala, ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n natural escasa, viven 3 personas (2 ni\u00f1os y un adulto) la ni\u00f1a aparentemente enferma. Hay 3 perros y un gato, en ese momento se detect\u00f3 la presencia de moscas, malos olores y ruidos, tambi\u00e9n en su contorno. Las personas de esta vivienda est\u00e1n expuestas desde hace 4 a\u00f1os por enfermedades zoon\u00f3ticas tales como T.B.C. animal, ascariasis, etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos&#8221;; (3) &#8220;la vivienda no cumple con el requisito m\u00ednimo para tal fin, por lo tanto, lo prohibe el art\u00edculo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio\/86 el cual no permite criaderos de animales en per\u00edmetro urbano&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por providencia de julio 14 de 1995, el juzgado 25 Penal Municipal de Cali tutel\u00f3 los derechos de los demandantes y, en consecuencia, prohibi\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds mantener en su residencia la porqueriza, &#8220;y si lo estima conveniente puede trasladar a otro sitio, previa licencia de la Secretar\u00eda Municipal, para lo cual se le concede el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, a partir del presente pronunciamiento&#8221;. De igual forma, el Juzgado de tutela advirti\u00f3 a la demandada que, de no cumplir con la orden impartida, incurrir\u00eda en desacato sancionable seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de instancia consider\u00f3 que el funcionamiento de la porqueriza en casa de la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds Caicedo violaba lo dispuesto en los art\u00edculos 51 del Decreto 2257 de 1986 (que prohibe la instalaci\u00f3n de criaderos de animales dentro del per\u00edmetro urbano) y 48 de la Ordenanza N\u00b0 001 de 1990 (C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, que consagra la prohibici\u00f3n de establecer corrales, orde\u00f1os, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en \u00e1rea urbana). Con esto, se vulneraban los derechos a la vida, a la salud, al saneamiento ambiental y a gozar de un ambiente sano de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 17 de julio de 1995, al momento de serle notificado el fallo anterior, la demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali. Mediante auto de julio 24 de 1995, ese despacho judicial concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 1995, la apelante se dirigi\u00f3 al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali -despacho al que correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n impetrada- mediante un memorial en el cual ampliaba el escrito de sustentaci\u00f3n presentado con anterioridad. En esta ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Sol\u00eds inform\u00f3 al juzgador de segunda instancia que era falso que la presencia de la porqueriza en el solar de su casa vulnerara los derechos a la salud y al medio ambiente de sus demandantes, toda vez que ha venido desempe\u00f1ando su negocio con &#8220;disciplina sanitaria e higi\u00e9nica para tener en buen estado esta peque\u00f1a microempresa, que es trabajo de hombres rudos, pero que no tengo m\u00e1s remedio, sino, hacerlo pues se trata de mi sustento, el de conseguir para la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de mis hijos, para pagar mis impuestos y servicios al Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, Martha Sol\u00eds manifest\u00f3 que en la actualidad pasa por una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica originada en el descuido -causado por los conflictos con sus vecinos- de una tienda en la cual vende dulces y cigarrillos que, en todo caso, se encuentra en la quiebra. La anterior situaci\u00f3n se ve agravada, como quiera que el padre de sus hijos no vela por ellos, raz\u00f3n por la cual el sustento de \u00e9stos es de su absoluta responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante inform\u00f3 al fallador de segunda instancia que su residencia se ubica en la periferia de la zona urbana, a s\u00f3lo cuatro cuadras de la zona rural, lo cual determina que sea com\u00fan la presencia de animales dom\u00e9sticos en las viviendas del sector. Por otra parte, la se\u00f1ora Sol\u00eds puso de presente que su vivienda -gracias a un aporte del INURBE-, fue adecuada t\u00e9cnicamente para realizar la cr\u00eda de cerdos. Adem\u00e1s, sus vecinos han utilizado las paredes construidas por ella para instalar sus servicios sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apelante solicit\u00f3 a la ad-quem tener en cuenta la carta del P\u00e1rroco de la Parroquia Nuestro Se\u00f1or de los Milagros y las firmas de apoyo de varios de sus vecinos. La se\u00f1ora Sol\u00eds concluye su escrito afirmando que es &#8220;una mujer sola, pero luchadora, que no me esperanzo a que el Gobierno me de o me pague la educaci\u00f3n de mis hijos, pues soy consciente y estoy contenta con lo que han hecho por m\u00ed y creo en Dios y estoy convencida de que la justicia debe brillar de manera transparente y con el amparo del debido proceso, (&#8230;), todo depende de la sabia decisi\u00f3n de su se\u00f1or\u00eda y las pretensiones de mis vecinos y su af\u00e1n de desquite o c\u00f3lera, por ser una mujer de color, sola, cabeza de familia y que a pesar de todo vivo en mejor dignidad&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En extensa providencia de agosto 18 de 1995, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali el 14 de julio de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por no presentarse ninguna de las causales que autorizan la viabilidad de esta acci\u00f3n contra particulares. En efecto, la ad-quem se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;en el presente caso, si se tiene en cuenta que los accionantes son personas mayores de edad, en pleno uso de sus capacidades y que han acudido a las instancias competentes para hacer prevalecer los derechos que consideren vulnerados o amenazados (Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal), no podr\u00edamos asegurar con plena certeza, que est\u00e9n en circunstancias de indefensi\u00f3n respecto de una mujer, madre y cabeza de familia, con dos hijos bajo su cuidado, a los cuales debe prestar todos sus alimentos por la ausencia del padre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Juzgado de segunda instancia consider\u00f3 necesario examinar si la presencia de malos olores, la proliferaci\u00f3n de moscas y los ruidos causados por la porqueriza que la demandada posee en su residencia, amenazaban el derecho de los accionantes a un medio ambiente sano, perturbaban su derecho a la tranquilidad familiar y, en fin, vulneraban su derecho a la intimidad. Sobre este punto, la Juez 14 Penal del Circuito de Cali consider\u00f3 que, para la defensa de los derechos supuestamente vulnerados, existen medios judiciales de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela. asi, el Decreto 2257 de 1986, en su art\u00edculo 51, establece que la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica es la competente para conocer de los casos atinentes a la existencia de porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano. Igualmente, la Ordenanza N\u00b0 001 de 1990 (C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda) consagra la contravenci\u00f3n por tenencia de animales dom\u00e9sticos en el per\u00edmetro urbano, con su correspondiente sanci\u00f3n y procedimiento. Por \u00faltimo, el Decreto 0602 de 1994, expedido por la Alcald\u00eda de Cali, asigna a los funcionarios de polic\u00eda el conocimiento de los conflictos derivados de humedades causadas por el deterioro en las instalaciones de conducci\u00f3n de aguas limpias o servidas o por cualquier otra obra sanitaria. En el caso bajo estudio, los demandantes ya hicieron uso de los medios de defensa antes mencionados cuando acudieron ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, la cual remiti\u00f3 la queja a la Secretar\u00eda de Gobierno que, a su turno, la puso en conocimiento de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda N\u00b0 17, del Barrio &#8220;Mariano Ramos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ad-quem, anot\u00f3 que &#8220;a juicio de esta instancia, con el \u00fanico \u00e1nimo o intenci\u00f3n de acertar jur\u00eddicamente y convencida de ese acierto, el mecanismo de defensa (la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda), es suficiente e id\u00f3neo para proteger en forma eficaz, r\u00e1pida y completa los derechos fundamentales vulnerados y amenazados; porque hay que partir de los supuestos legales de que los Inspectores de Polic\u00eda cumplen cabalmente con sus funciones y por consiguiente adelantan su procedimiento en debida forma, con eficacia y prontitud; considerar que no es asi, ser\u00eda desconocer la ley que los cre\u00f3 y les se\u00f1al\u00f3 sus funciones y competencias. Adem\u00e1s la tutela no se hizo para pasar por alto jurisdicciones o procedimientos establecidos legalmente, y de hacerlo en el presente caso se estar\u00eda colocando en circunstancias de indefensi\u00f3n a la se\u00f1ora MARTHA SOLIS, quien tiene derecho a defender sus razones expuestas ante este Juez de Tutela teniendo en cuenta que el Decreto 2257 de 1986, en su art\u00edculo 5, par\u00e1grafo, permite a las autoridades sanitarias hacer excepciones a la prohibici\u00f3n de instalar criaderos de animales en per\u00edmetros urbanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallo de segunda instancia estableci\u00f3 que, en el presente caso, no se presentaba ning\u00fan perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, los demandantes no demostraron que los malos olores, los ruidos y la proliferaci\u00f3n de moscas, &#8220;se hayan concretado en un da\u00f1o efectivo a las salud de tal magnitud que est\u00e9 colocando en peligro inminente o grave la salud o la vida de los vecinos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, Martha Sol\u00eds, madre cabeza de familia, residente del Barrio Laureano G\u00f3mez, de la ciudad de Cali, desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os obtiene su sustento &#8211; del cual depende ella y sus dos peque\u00f1os hijos &#8211; de la actividad de levante y cr\u00eda de cerdos. La porqueriza se encuentra ubicada dentro de su casa de habitaci\u00f3n y no excede los ocho metros cuadrados de superficie, en los que actualmente se albergan diecinueve animales, n\u00famero que en cierta \u00e9poca alcanz\u00f3 a ascender a veintisiete.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, Rafael D\u00edaz y Hernando Mu\u00f1oz Galindez, son los vecinos de la demandada que entablan la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, pues, la suciedad, los malos olores, el ruido y, en general, las incomodidades atribuibles al criadero de cerdos, han perturbado su tranquila vida dom\u00e9stica. Los hechos materia de la demanda de tutela, desde hace tres a\u00f1os se pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas competentes (secretar\u00edas de salud p\u00fablica y de gobierno del Municipio de Cali), sin que hasta la fecha se haya resuelto por ellas el problema de fondo. La ineficacia de la actuaci\u00f3n administrativa, se hace patente en la circunstancia de que a Martha Sol\u00eds, el d\u00eda 5 de abril de 1993, el Promotor de Salud de la Unidad de Ejecutora de Saneamiento Ambiental N\u00b0 5 de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali le notific\u00f3 que deb\u00eda erradicar la porqueriza en un plazo de noventa d\u00edas; no obstante, el t\u00e9rmino transcurri\u00f3 en vano, y no se ha percibido ninguna voluntad de la administraci\u00f3n enderezada a hacer cumplir sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas aplicables, relativas a los usos y destinaciones del suelo urbano, no permiten que dentro de su per\u00edmetro se construyan porquerizas. En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 48 de la Ordenanza N\u00b0 001 de 1990 expedida por la Asamblea Departamental del Departamento del Valle del Cauca (C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Valle del Cauca):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. Pesebreras, corrales, orde\u00f1os, gallineros en \u00e1rea urbana. No podr\u00e1 establecerse corrales, orde\u00f1os, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en el \u00e1rea urbana sino de acuerdo con el reglamento que sobre el particular expida el Alcalde u oficina competente. Para el retiro de las instalaciones y animales se conceder\u00e1 un plazo no mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia se sancionar\u00e1 con multas sucesivas equivalentes a dos (2) salarios m\u00ednimos legales vigentes diarios por d\u00eda de mora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2257 de 1986 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Prohibici\u00f3n de instalar criaderos de animales en per\u00edmetro urbano. Proh\u00edbese la explotaci\u00f3n comercial y el funcionamiento de criaderos de animales dom\u00e9sticos, silvestres, salvajes y ex\u00f3ticos, dentro de los per\u00edmetros urbanos definidos por las autoridades de planeaci\u00f3n municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades sanitarias podr\u00e1n hacer excepciones a la prohibici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en las \u00e1reas circundantes o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiados desde el punto de vista t\u00e9cnico sanitario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra advertir que la excepci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 51 del Decreto 2257 de 1986, no opera por ministerio de la ley, sino que requiere de la expedici\u00f3n de la respectiva licencia, la que en este caso se echa de menos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las molestias que la cr\u00eda y levante de cerdos produce a los vecinos, aparecen plenamente comprobadas en el proceso. En su dictamen, el perito que acompa\u00f1\u00f3 a la Juez de primera instancia en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, indica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la visita realizada a las 9:45 a.m. de julio 11 de 1995 se detect\u00f3 19 cerdos ubicados en 5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo \u00e1rea insuficiente para este n\u00famero de animales (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay 3 perros y un gato, en ese momento se detect\u00f3 la presencia de moscas, malos olores y ruidos, tambi\u00e9n en su contorno. Las personas de esta vivienda est\u00e1n expuestas desde hace 4 a\u00f1os por enfermedades zoon\u00f3ticas tales como T.B.C. animal, ascariasis, etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vivienda en s\u00ed no cumple con el requisito m\u00ednimo para tal fin, por lo tanto, lo prohibe el art\u00edculo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio de 1986 el cual no se permite la instalaci\u00f3n de criaderos de animales en per\u00edmetro urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe mencionar el c\u00f3digo departamental de polic\u00eda u ordenanza N\u00b0 001 de 1990 espec\u00edficamente en el art\u00edculo 48 que no podr\u00e1 establecerse corrales, orde\u00f1os, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en \u00e1rea urbana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la contig\u00fcidad de las casas de los demandantes al sitio en que en se cr\u00edan y recogen los puercos, adem\u00e1s de su n\u00famero y reducido espacio en el que se concentran, son factores que unidos corroboran el grado significativo de perturbaci\u00f3n que se proyecta de manera directa hacia los demandantes y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Juez 25 Penal Municipal de Cali, concedi\u00f3 a los demandantes la tutela de los derechos a la salud y a un ambiente sano. En su concepto, la protecci\u00f3n se justificaba, en el caso concreto, por la conexidad de los indicados derechos con el derecho a la vida. Por su parte, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, revoc\u00f3 el fallo anterior, con base en las tres consideraciones siguientes: (1) los demandantes son mayores de edad y han acudido a las autoridades para hacer \u201cprevalecer sus derechos\u201d; en relaci\u00f3n, con la demandada, humilde madre cabeza de familia, no se encuentran en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. (2) El mecanismo de defensa existente ante las inspecciones de polic\u00eda, es una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para solicitar y obtener la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. (3) No se ha demostrado que el da\u00f1o concreto a la salud tenga la magnitud de colocar en peligro inminente o grave la \u201csalud o la vida de los vecinos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Juez de primera instancia, sin hacer una an\u00e1lisis detenido, ignor\u00f3 que la salubridad y el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que s\u00f3lo excepcionalmente pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, bajo la condici\u00f3n de que se demuestre la individualizaci\u00f3n de los da\u00f1os que origina una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia de segunda instancia, puede ser objeto de varios reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las violaciones a las normas urban\u00edsticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. La omisi\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisi\u00f3n administrativa para hacer observar las referidas normas urban\u00edsticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posici\u00f3n material de supremac\u00eda frente a las dem\u00e1s personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes. A este respecto la Corte ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que lo peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer (&#8230;) En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>La prolongada inacci\u00f3n de las autoridades administrativas del municipio de Cali para resolver el problema planteado por los vecinos de la demandada, ha generado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que se configura independientemente de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00e9sta \u00faltima. De hecho, pese a las quejas elevadas a la administraci\u00f3n y al hecho de que sea flagrante la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de mantener porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano, Martha Sol\u00eds lo ha podido hacer y seguramente lo continuar\u00e1 haciendo mientras las autoridades, gracias a su inactividad, se lo permitan. Es evidente que en este contexto, la demandada, aunque sea de manera ileg\u00edtima, adquiere una posici\u00f3n de poder social y material que usufruct\u00faa a costa de los perjuicios que recaen sobre sus vecinos, cuya reacci\u00f3n es neutralizada con la actitud negligente y omisiva de la administraci\u00f3n. Con otras palabras, si la funci\u00f3n policiva confiada a las autoridades p\u00fablicas, hubiera sido efectiva, asi sea en m\u00ednimo grado, no se podr\u00eda predicar inter privatos la anotada situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, en este evento, desde luego, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda haberse rechazado por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo argumento que se aduce en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, no es de recibo. La Corte no ha considerado que el medio de defensa cuya existencia impide la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sea de naturaleza administrativa. Dicho medio, se ha reiterado en la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, ha de ser judicial. La juez equivocadamente desech\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la posibilidad de recurrir a un tr\u00e1mite policivo ante una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, de paso olvidando que esa v\u00eda se hab\u00eda utilizado infructuosamente en los \u00faltimos tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Juez deja de estimar el acervo probatorio, que si bien no permite establecer da\u00f1os singularizados a la salud o a la vida de los demandantes, si es suficientemente demostrativo de una clara violaci\u00f3n a sus derechos a la intimidad, en raz\u00f3n de su exposici\u00f3n permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos emanados de la pocilga cuya construcci\u00f3n y funcionamiento carece de licencia o permiso y desaf\u00eda la existencia de las normas que prohiben su ubicaci\u00f3n en esa zona. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n del \u00e1mbito o esfera de la vida privada, impl\u00edcita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como &#8220;el no ser molestado&#8221; o &#8220;el estar a cubierto de injerencias arbitrarias&#8221;, trascendiendo la mera concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, que se concretaba en las garant\u00edas de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fen\u00f3meno percibido desde la \u00f3rbita jur\u00eddico constitucional como una &#8220;injerencia arbitraria&#8221; que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica investida de las funciones de polic\u00eda sanitaria est\u00e1 en el deber de controlar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo y la producci\u00f3n de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El particular que, prevalido de la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no est\u00e1n obligadas a soportar, vulnera simult\u00e1neamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generaci\u00f3n de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad p\u00fablica, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una injerencia arbitraria &#8211; que en el caso examinado concurren -, no le resta aptitud para erigirse en causa de lesi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el desenvolvimiento pac\u00edfico y normal de la vida personal y familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La probada perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima a la vida privada de los dos vecinos demandantes &#8211; causada como consecuencia de la afectaci\u00f3n de su propio \u00e1mbito de intimidad -, por su permanencia, magnitud e inacci\u00f3n de las autoridades, ha dejado de ser un asunto meramente policivo, para convertirse en una lesi\u00f3n directa al referido derecho fundamental. Lamentablemente, la desidia administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su soluci\u00f3n &#8211; excepcionalmente &#8211; naturaleza constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que s\u00f3lo en los casos en los que la omisi\u00f3n comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud cr\u00edtica, es posible considerar que su inacci\u00f3n tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los dem\u00e1s en condiciones de indefensi\u00f3n y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aqu\u00e9llos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizar\u00eda, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializar\u00edan, antes de la configuraci\u00f3n de la litis contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todav\u00eda se debaten dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco las autoridades p\u00fablicas pueden encontrar en la molicie y en la negligencia el subterfugio para trasladar a la \u00f3rbita judicial, la resoluci\u00f3n de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los medios puestos a su disposici\u00f3n por la ley. En esta misma l\u00ednea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensi\u00f3n provocada por la cr\u00edtica y comprobada inacci\u00f3n de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto p\u00fablico &#8211; y no el particular &#8211; el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en raz\u00f3n de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constituci\u00f3n y la ley son pr\u00f3digas en brindar al ciudadano recursos pol\u00edticos, administrativos y judiciales para obligar a que las autoridades p\u00fablicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos. Ser\u00eda, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensi\u00f3n, se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas causas y agentes &#8211; las autoridades p\u00fablicas -, \u00e9sta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacci\u00f3n o cuentan con ella. Esto \u00faltimo, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan interponerse en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud cr\u00edtica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias : (1) gravedad de la omisi\u00f3n, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo de causalidad entre la omisi\u00f3n administrativa y la situaci\u00f3n ileg\u00edtima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las dem\u00e1s personas; (4) existencia de una lesi\u00f3n directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisi\u00f3n, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesi\u00f3n o la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima condici\u00f3n, es importante destacar que no se intenta establecer un requisito para solicitar la tutela, pues, como se sabe, para hacerlo no es necesario hacer uso de los recursos previstos en la v\u00eda gubernativa. Se trata, simplemente, de precisar cu\u00e1ndo la pasividad de la administraci\u00f3n da lugar a la configuraci\u00f3n de un verdadero &#8211; aunque ileg\u00edtimo &#8211; poder social en cabeza de un particular, que podr\u00eda ser empleado en menoscabo de los restantes miembros de la comunidad. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los instrumentos que les brinda la ley, a que esta situaci\u00f3n an\u00f3mala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administraci\u00f3n, asi sea a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. De no ser de este modo, a la tolerancia de la sociedad y a la falta de una vigorosa respuesta suya, le corresponder\u00e1 una cuota grande de responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y en el surgimiento de repudiables enclaves de poder social. De ah\u00ed que s\u00f3lo se estime que la omisi\u00f3n administrativa adquiera una magnitud cr\u00edtica, cuando, pese a la reacci\u00f3n ciudadana, canalizada a trav\u00e9s de los recursos legales existentes, \u00e9sta se mantiene inmodificada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los hechos demostrados en el expediente, acreditan que la magnitud de la omisi\u00f3n administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel cr\u00edtico. En efecto, la falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urban\u00edsticas, que prohiben el funcionamiento de porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. Las autoridades, no obstante las quejas interpuestas por los vecinos, han dejado transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os sin resolver el problema, t\u00e9rmino \u00e9ste m\u00e1s que suficiente para hacerlo. La existencia de la porqueriza &#8211; que beneficia a la demandada y perjudica a los demandantes -, no ha sido autorizada legalmente, ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo de la administraci\u00f3n que, por consiguiente, se constituye en nexo causal manifiesto de la posici\u00f3n de supremac\u00eda material que exhibe la primera. Tanto la omisi\u00f3n administrativa, como el aprovechamiento que del mismo deriva la demandada, vulneran de manera directa el derecho a la intimidad de los vecinos que habitan junto a la pocilga y que, durante este tiempo, han &nbsp;tenido que soportar sus olores nauseabundos. Finalmente, los demandantes, desde hace tres a\u00f1os, se han dirigido a las autoridades locales con el objeto de que se estudie la situaci\u00f3n y se le ponga t\u00e9rmino, pero sus peticiones han sido infructuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, no puede desconocer la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante, quien en verdad es madre cabeza de familia, carente de educaci\u00f3n formal y con cuyo trabajo atiende las necesidades de sus hijos menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho a obtener mediante un trabajo l\u00edcito los ingresos suficientes para subvenir al m\u00ednimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas, m\u00e1xime si \u00e9stas tambi\u00e9n son pobres y merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede significar la destrucci\u00f3n de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo tanto, una soluci\u00f3n que en atenci\u00f3n al principio pro libertate y a la optimizaci\u00f3n del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su armonizaci\u00f3n intersubjetiva concreta. Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad. En este proceso de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparaci\u00f3n de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situaci\u00f3n concreta, y no a la ponderaci\u00f3n entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00f3ptima que respete el ejercicio simult\u00e1neo de los derechos, requiere de una nueva configuraci\u00f3n. Los vecinos no pueden, ni tampoco est\u00e1n obligados a trasladar sus residencias; el ajuste de la situaci\u00f3n debe partir del traslado o liquidaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica no autorizada. Sin embargo, este \u00faltimo movimiento no puede producirse de manera inmediata y autom\u00e1tica, ya que de procederse de dicha manera se extirpar\u00eda fatalmente la fuente de sustento de la demandada. El t\u00e9rmino razonable &#8211; que esta Corte estima en seis meses &#8211; que la demandada utilice para liquidar su negocio con miras a convertirlo en capital circulante aplicable a otro distinto o para convenir con las autoridades un tratamiento excepcional, como lo prev\u00e9n las normas, sobre la base de requisitos y condiciones especiales, puede determinar que todav\u00eda se mantengan las incomodidades e injerencias que restringen los derechos de los vecinos, pero en \u00faltimas esto constituye una restricci\u00f3n que se torna necesaria y que, de otro lado, se equilibra con la correlativa cesaci\u00f3n definitiva de la libre actividad econ\u00f3mica denunciada o con su ejercicio en condiciones distintas. La medida que ordena esta Corporaci\u00f3n, en \u00faltimas, se inspira en la manifestaci\u00f3n que a este respecto hiciera la misma demandada en su escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia (fol. 51): \u201cEste patrimonio -se\u00f1ala Martha Sol\u00eds Caicedo- representado en estos animales que ahora son 17, calculo que estar\u00e1n en edad de venta entre noventa (90) y ciento cincuenta (150) d\u00edas, para pensar que futuro escoger y aprovechar de la mejor manera este capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente al plazo prudencial otorgado a la demandada para terminar con la porqueriza que mantiene en el solar de su casa, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia cuyo m\u00ednimo vital y el de sus dos hijos se encuentra comprometido, la Sala considera pertinente aplicar, en el caso sub-lite, el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221;, desarrollado mediante la Ley 82 de 1993 y, en especial, por el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00e9sta que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado a trav\u00e9s de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, crear\u00e1 y ejecutar\u00e1 planes y programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los dem\u00e1s organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, dise\u00f1ar\u00e1n planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento b\u00e1sico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Regional del Valle del Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que, en el t\u00e9rmino de dos meses a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, brinde a la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds Caicedo -si ella asi lo considera necesario-, y si esto es posible de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la capacidad administrativa de la entidad, la asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n necesarias para que, con base en los recursos eventualmente obtenidos de la venta de los cerdos que actualmente posee, pueda emprender una nueva actividad productiva tendente a la consecuci\u00f3n de su subsistencia b\u00e1sica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia de agosto 18 de 1995, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder la tutela a Rafael D\u00edaz y Hernando Mu\u00f1oz Gal\u00edndez de su derecho a la vida privada sin injerencias arbitrarias (intimidad). Por consiguiente, se ordena a Martha Sol\u00eds Caicedo que, en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, elimine la porqueriza que explota dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Cali. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Regional del Valle del Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que, en el t\u00e9rmino de dos meses a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, brinde a la se\u00f1ora Martha Sol\u00eds Caicedo (residente en la carrera 35 N\u00b0 52-65 de la ciudad de Cali) -si ella asi lo considera necesario-, y si esto es posible de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la capacidad administrativa de la entidad, la asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n necesarias para que, con base en los recursos que eventualmente obtenga de la venta de los cerdos que actualmente posee, pueda emprender una nueva actividad productiva tendente a la consecuci\u00f3n de su subsistencia b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 25 Penal Municipal de Cali que vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la parte resolutiva del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-251 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-219 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-425 de 1995.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-622-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-622\/95 &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad &nbsp; La salubridad y el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que s\u00f3lo excepcionalmente pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, bajo la condici\u00f3n de que se demuestre la individualizaci\u00f3n de los da\u00f1os que origina una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de determinados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}