{"id":20350,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-222-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-222-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-13\/","title":{"rendered":"C-222-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-222-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia \u00a0 porque demanda si cumpl\u00eda carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la argumentaci\u00f3n del demandante es breve y b\u00e1sica, para la Corte la demanda s\u00ed \u00a0 plantea un cargo m\u00ednimo de inconstitucionalidad que resulta pertinente y \u00a0 suficiente, relacionado con la incompatibilidad de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001 con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que confiere competencias judiciales a particulares, \u00a0 sin l\u00edmite temporal y plantea una duda razonable sobre \u00a0 si el establecimiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como una posibilidad que \u00a0 puede ejercerse en cualquier tiempo resulta contraria al car\u00e1cter transitorio \u00a0 que debe tener esa asignaci\u00f3n de funciones o atribuciones judiciales a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de los mecanismos \u00a0 alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, entre ellos la conciliaci\u00f3n, que puede \u00a0 resumirse as\u00ed: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como \u00a0 el de la convivencia pac\u00edfica; (ii) permiten la participaci\u00f3n directa de los \u00a0 interesados en la resoluci\u00f3n de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer \u00a0 efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iv) son un \u00a0 buen mecanismo para lograr la descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION \u00a0 DE CONFLICTOS-Definici\u00f3n\/CONCILIACION \u00a0 COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos se ha definido como un \u00a0 procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed \u00a0 por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la \u00a0 intervenci\u00f3n de un tercero neutral &#8211; el conciliador \u2011 qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer \u00a0 f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo e imparte su aprobaci\u00f3n. El \u00a0 convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo \u00a0 para las partes que concilian. Son caracteristicas propias de la conciliaci\u00f3n: \u00a0 es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sea cuando los \u00a0 particulares act\u00faan como conciliadores o cuando las partes en conflicto negocian \u00a0 sin la intervenci\u00f3n de un tercero y llegan a un acuerdo, a trav\u00e9s de la \u00a0 autocomposici\u00f3n; constituye una oportunidad para resolver de manera r\u00e1pida un \u00a0 conflicto, a menores costos que la justicia formal;\u00a0 promueve la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares en la soluci\u00f3n de controversias, bien sea como \u00a0 conciliadores, o como gestores de la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos;\u00a0 \u00a0 contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica; favorece la realizaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones \u00a0 injustificadas en la resoluci\u00f3n del conflicto; y repercute de manera directa en \u00a0 la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un \u00a0 derecho fundamental que, adem\u00e1s, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 debido proceso, y tiene un significado m\u00faltiple que comprende contar con \u00a0 procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y \u00a0 obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones \u00a0 sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto \u00a0 amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se \u00a0 prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los \u00a0 pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Concepto de transitoriedad\/CONCILIACION \u00a0 EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Responde a criterios de transitoriedad en el \u00a0 ejercicio de la actividad jurisdiccional por particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional \u00a0 por los particulares, prohibida por el art\u00edculo 116 de la Carta, y otra la \u00a0 posibilidad de acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que ejerzan como \u00a0 conciliadores. La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver con el \u00a0 ejercicio permanente de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, sino que es \u00a0 una respuesta operativa y de efectividad del sistema para asegurar que sea \u00a0 posible acceder a la administraci\u00f3n de justicia en todo tiempo, de donde se \u00a0 concluye que la transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia como \u00a0 conciliador prevista en el art\u00edculo 27 de la ley 640 de 2001, se ajusta a las \u00a0 prescripciones del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Naturaleza de los derechos en juego\/CONCILIACION \u00a0 EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Car\u00e1cter transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes \u00a0 que est\u00e1n en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su \u00a0 mayor\u00eda, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares \u00a0 ejercen su autonom\u00eda para disponer de ellos y, en esa medida, pueden tambi\u00e9n \u00a0 escoger el camino a trav\u00e9s del cual pretenden alcanzar una soluci\u00f3n, ya sea \u00a0 acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle \u00a0 competencia temporal para resolver el conflicto existente. La autorizaci\u00f3n de \u00a0 intervenci\u00f3n que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota \u00a0 cuando \u00e9stas firman el acuerdo de conciliaci\u00f3n, o cuando convienen que no es \u00a0 posible llegar a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9317 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Cardona Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 640 de 2001, \u201cpor la \u00a0 cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos \u00a0 Mario Cardona Acevedo instaur\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 27 de la Ley 640 de \u00a0 2001, \u201cpor la cual se modifican \u00a0 normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por considerar que es contrario al art\u00edculo 116 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de octubre de 2012, se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de la referencia, y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso \u00a0 dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su \u00a0 concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 640 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican normas relativas a \u00a0 la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL EN MATERIA \u00a0 CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL EN \u00a0 MATERIA CIVIL. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materias que sean de \u00a0 competencia de los jueces civiles podr\u00e1 ser adelantada ante los conciliadores de \u00a0 los centros de conciliaci\u00f3n, ante los delegados regionales y seccionales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico en materia civil y \u00a0 ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, \u00a0 esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces \u00a0 civiles o promiscuos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estima que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada viola el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto \u00a0 confiere competencias judiciales a particulares, sin l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 116 Superior, \u00a0 que la administraci\u00f3n de justicia corresponde a la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces de la Rep\u00fablica; y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 excepcionalmente pueden atribuirse a particulares funciones asociadas a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en condici\u00f3n de jurados, conciliadores o \u00e1rbitros, \u00a0 pero el ejercicio de esa facultad excepcional debe estar sometida a l\u00edmites \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 640 de \u00a0 2001, al regular la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso \u00a0 administrativa, civil y laboral estableci\u00f3 una competencia \u201cresidual pero \u00a0 permanente\u201d, atribuyendo funciones jurisdiccionales a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 2001 \u00a0 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cante los conciliadores de los centros \u00a0 de conciliaci\u00f3n\u201d y \u201cante los notarios\u201d, contenidas en los art\u00edculos \u00a0 23 y 28 de la Ley 640 se 2001, en los que se establec\u00eda la misma facultad a \u00a0 conciliadores y notarios, en materia de conciliaci\u00f3n extrajudicial laboral y \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, las razones expuestas en la sentencia C-893 de 2001 para declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001 deben ser \u00a0 aplicadas en este caso, \u201cpues con las expresiones declaradas \u00a0 inconstitucionales en las normas acusadas se establec\u00eda una delegaci\u00f3n \u00a0 permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia en los particulares \u00a0 desconociendo flagrantemente el texto del art\u00edculo 116 de la Carta, que \u00a0 expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha funci\u00f3n pero en forma \u00a0 transitoria, y, ii) \u00a0por que (sic) la funci\u00f3n asignada a los conciliadores de \u00a0 los centros de conciliaci\u00f3n y a los notarios a pesar de tener vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia en el tiempo \u2013hecho que de por s\u00ed s\u00f3lo la hace inconstitucional-, es \u00a0 onerosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para quienes deseen hacer uso de ella, y en este \u00a0 sentido se estar\u00eda desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder \u00a0 libremente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001, por encontrarse \u00a0 acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que con respecto a la \u00a0 compatibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial o extrajudicial obligatoria y la \u00a0 transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia C-1195 de 2001, \u00a0 concluyendo que no se desconoce el requisito de transitoriedad, por razones \u00a0 derivadas del entendimiento del articulo 116 a la luz de los m\u00e9todos gramatical, \u00a0 hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y jurisprudencial. En dicha sentencia la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el m\u00e9todo gramatical, la transitoriedad hace referencia a un \u00a0 criterio temporal que se\u00f1ala la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica por \u00a0 per\u00edodos predefinidos de tiempo. La transitoriedad se refiere al encuentro de \u00a0 las partes en conflicto, independientemente de que la actividad se realice de \u00a0 manera peri\u00f3dica, espor\u00e1dica o frecuente por distintos ciudadanos y en distintas \u00a0 partes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el m\u00e9todo hist\u00f3rico, la expresi\u00f3n \u201ctransitoriamente\u201d surge en la \u00a0 Asamblea Constituyente para diferenciar el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales ejercidas de manera ininterrumpida y con dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 por los \u00f3rganos judiciales, de la funci\u00f3n de administrar justicia de car\u00e1cter \u00a0 complementario y temporal que pod\u00edan ejercer los particulares, sin dedicarse \u00a0 \u00fanicamente a obrar como \u00e1rbitros o conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 116 de la Carta emplea tanto la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexcepcional\u201d, como el vocablo \u201ctransitoriamente\u201d para referirse a dos formas \u00a0 espec\u00edficas de acceso a la justicia que complementan el ejercicio permanente y \u00a0 general de esta funci\u00f3n por los \u00f3rganos jurisdiccionales, resulta necesario \u00a0 hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9ste art\u00edculo, a fin de aclarar las \u00a0 diferencias entre estos dos t\u00e9rminos y desentra\u00f1ar su alcance en el contexto de \u00a0 toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el constituyente us\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cexcepcional\u201d en relaci\u00f3n con \u00a0 la justicia impartida por autoridades administrativas. La regla general es que \u00a0 la justicia sea administrada a trav\u00e9s de los \u00f3rganos jurisdiccionales del \u00a0 Estado. Esa regla general tiene como excepci\u00f3n el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales por autoridades administrativas, quienes al igual que los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales imparten justicia al resolver las controversias que se \u00a0 les presenten, en aquellas materias que la ley les asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Carta emplea la acepci\u00f3n \u00a0 \u201ctransitoriamente\u201d para describir el ejercicio de las funciones que en condici\u00f3n \u00a0 de conciliadores pueden asumir los particulares. No se trata de un traslado \u00a0 permanente de la funci\u00f3n, como quiera que no desplaza a la justicia formal. Por \u00a0 eso no es tampoco permanente. En cambio, la excepci\u00f3n a la regla s\u00ed puede ser \u00a0 permanente en la medida en que la administraci\u00f3n de justicia por autoridades \u00a0 administrativas representa una reasignaci\u00f3n de competencias y una \u00a0 desjudicializaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de ciertas disputas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, el \u00a0 car\u00e1cter transitorio de la funci\u00f3n de administrar justicia por los particulares \u00a0 en la condici\u00f3n de conciliadores surge del hecho de no desplazar a la justicia \u00a0 formal en la resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el m\u00e9todo teleol\u00f3gico, el \u00a0 car\u00e1cter transitorio de esta funci\u00f3n cuando es ejercida por los particulares, \u00a0 recogi\u00f3 la preocupaci\u00f3n del constituyente por garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en todos los \u00e1mbitos, incluso en aquellos tradicionalmente reservados \u00a0 a los funcionarios del Estado, como el de la administraci\u00f3n de justicia, y llev\u00f3 \u00a0 a que se tomaran las previsiones necesarias para legitimar constitucionalmente \u00a0 esta forma de participaci\u00f3n ciudadana como complemento a la justicia formal \u00a0 estatal y para la consolidaci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, el logro de una \u00a0 convivencia pac\u00edfica. En consecuencia, el car\u00e1cter transitorio de la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares en la funci\u00f3n de administrar justicia tiene \u00a0 como finalidad abrir un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica adicional, que \u00a0 complementa la justicia formal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jurisprudencial, la \u00a0 raz\u00f3n de ser de la transitoriedad ha sido explicada profusamente por la Corte: \u00a0 la Constituci\u00f3n no tolera que una de las funciones esenciales del Estado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, se transfiera de manera permanente a los particulares. \u00a0 Sobre \u00e9ste particular ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. (&#8230;) No \u00a0 es concebible que\u00a0 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal,\u00a0 \u00a0 se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP \u00a0 art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que \u00a0 trascienden\u00a0 la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los \u00a0 cuales no sea\u00a0 posible habilitaci\u00f3n alguna.\u201d [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 aplicados conducen a una misma direcci\u00f3n, cual es que la transitoriedad de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia como conciliador prevista en el art\u00edculo 116, \u00a0 seg\u00fan el m\u00e9todo gramatical, hace referencia a una actividad que se realiza \u00a0 dentro de un per\u00edodo corto de tiempo, actividad que, seg\u00fan el m\u00e9todo hist\u00f3rico, \u00a0 puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicaci\u00f3n exclusiva del \u00a0 conciliador, que busca, seg\u00fan el m\u00e9todo teleol\u00f3gico, permitir la participaci\u00f3n \u00a0 de la ciudadan\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia y complementar la justicia \u00a0 estatal formal y, adem\u00e1s, seg\u00fan el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, no desplaza de manera \u00a0 permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, sostuvo el Ministerio que para el presente caso, no resultan \u00a0 aplicables las consideraciones de inexequibilidad expuestas por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-893 de 2001, respecto a los articulos 23 y 28 \u00a0 de la Ley 640 de 2001, toda vez que el objeto de regulaci\u00f3n en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada relacionada con la conciliaci\u00f3n en materia civil, es diferente de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en materia laboral y en lo contencioso administrativo, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente manifest\u00f3 que los elementos de la conciliaci\u00f3n en materia civil son \u00a0 diferentes a los contemplados en la materia laboral y en lo contencioso \u00a0 administrativo, por cuanto en el elemento objetivo son suceptibles de \u00a0 conciliaci\u00f3n en el derecho civil los conflictos que surgen entre particulares y \u00a0 que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe tratarse de relaciones o \u00a0 situaciones juridicas de contenido patrimonial o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estar referidas a derechos y \u00a0 obligaciones originados en la autonom\u00eda privada de la voluntad, como los \u00a0 negocios y los contratos o de manera inmediata en la ley, como la \u00a0 responsabilidad por da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que esas relaciones y situaciones \u00a0 no sean de car\u00e1cter mercantil, de familia, ni de derecho sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al elemento subjetivo se\u00f1al\u00f3 que las personas que intervienen en la \u00a0 conciliaci\u00f3n deben ser personas fisicas o naturales que acudan al mecanismo de \u00a0 conciliaci\u00f3n por si mismas, si son capaces o por medio de su representante \u00a0 legal, si no lo conocen o tratandose de sociedades, asociaciones y fundaciones \u00a0 que no tengan el car\u00e1cter de mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que dicho medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos es \u00a0 aut\u00f3nomo, se rige por un sistema legal propio y persigue, entre otros fines, un \u00a0 mayor acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los ciudadanos, una \u00a0 gesti\u00f3n \u00e1gil, eficiente, eficaz y la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales; \u00a0 como mecanismo auto compositivo la autonom\u00eda de la voluntad de las partes impera \u00a0 en la resoluci\u00f3n del conflicto; los protagonistas del proceso son las partes, a \u00a0 quienes se faculta para dirimir de forma concertada sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma acusada no consagra una delegaci\u00f3n permanente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia a cargo de los particulares, porque la conciliaci\u00f3n no es una \u00a0 instituci\u00f3n permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la \u00a0 funci\u00f3n del conciliador y la actuaci\u00f3n de las partes en conflicto es relativa al \u00a0 caso espec\u00edfico, en cada caso existen diferentes partes y conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente[2] \u00a0solicita a la Corte que desestime la acci\u00f3n interpuesta contra el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 640 de 2001, al considerar que la misma no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el cargo presentado \u00a0 por el demandante no es claro, cierto, especifico, pertinente ni suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana interviniente la demanda es inepta \u00a0 porque los argumentos presentados tienen sustento en suposiciones vagas, \u00a0 remiti\u00e9ndose de manera imprecisa a lo expuesto por la Corte en la sentencia \u00a0 C-893 de 2001, sin realizar de manera concreta y especifica una acusaci\u00f3n del \u00a0 texto normativo que permita deducir que este es contrario a una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se remiti\u00f3 al salvamento de voto de la \u00a0 Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez a la sentencia C-893 de 2001, \u00a0 transcribiendo los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nuestro juicio, la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita, \u00a0 adem\u00e1s y por obvias razones, al deber que le asiste a los particulares de \u00a0 colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (95-7 \u00a0 C.P.), y constituye no s\u00f3lo una forma de favorecer el descongestionamiento del \u00a0 aparato de justicia sino una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que la afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n para acudir a un proceso judicial no es \u201cjusticia comunitaria de \u00a0 tipo sancionador\u201d sino es un procedimiento de f\u00e1cil acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No se entiende tampoco c\u00f3mo pueda estar involucrado el elemento \u00a0 sancionador en los proceso de conciliaci\u00f3n cuando la esencia de los mismos es la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena \u00a0 a la de la potestad punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta la \u201ctrivializaci\u00f3n de las \u00a0 demandas ciudadanas de cambio social\u201d porque de lo que se trata es de modificar \u00a0 la cultura litigiosa del pa\u00eds, introduciendo un procedimiento \u00e1gil, breve, \u00a0 eficaz y que permite la soluci\u00f3n del conflicto en forma pronta lo que cumple una \u00a0 funci\u00f3n social. En efecto, a los trabajadores se les permite solucionar los \u00a0 conflictos que tienen con sus empleadores en forma oportuna y con el abono del \u00a0 pago de honorarios a los abogados por la atenci\u00f3n de los procesos judiciales \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas ciudadanas de cambio social no \u00a0 se ejercitan ante los conciliadores ni ante los jueces, sino que tienen \u00a0 previstos otros procedimientos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la conciliaci\u00f3n extrajudicial tiene \u00a0 como objetivo \u201cla desactivaci\u00f3n de los movimientos de organizaci\u00f3n comunitaria \u00a0 mediante la judicializaci\u00f3n\u00a0 de la participaci\u00f3n social y de la \u00a0 legitimaci\u00f3n de una descarga de trabajo para la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 En efecto, la conciliaci\u00f3n extraprocesal obligatoria tiene como un fin leg\u00edtimo \u00a0 la descongesti\u00f3n del sistema judicial al borde del colapso por el gran n\u00famero de \u00a0 procesos que impide su pronta resoluci\u00f3n a pesar de la actividad de los jueces. \u00a0 Los conflictos que se deciden por conciliaci\u00f3n y ante la justicia son conflictos \u00a0 jur\u00eddicos y no pol\u00edticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al \u00a0 control constitucional y a la validez de la conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos y entre ellos la conciliaci\u00f3n extraprocesal no son sustitutivos de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta \u00a0 y cumplida justicia.\u00a0 No se puede asimilar la soluci\u00f3n del conflicto con el \u00a0 proceso judicial porque la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a los particulares la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia en su condici\u00f3n de conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0 realizarse mediante un procedimiento pero no hay obligaci\u00f3n de que el \u00a0 procedimiento sea \u00fanico o judicial, y por ende bien puede ser la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c[e]l derecho de acceso \u00a0 a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos, sino- m\u00e1s \u00a0 bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es m\u00ednimo que para hacer efectivo su \u00a0 derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentar\u00eda, \u00a0 precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria \u00a0 no impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 previsto en el \u00a0 art\u00edculo 229 precisamente porque las personas cuando acuden a intentar resolver \u00a0 sus controversias ante los conciliadores est\u00e1n accediendo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Cosa distinta es que en la conciliaci\u00f3n no se configure la llamada \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que es la que se deriva propiamente del litigio \u00a0 formalmente entablado a trav\u00e9s de una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 conlleva el que la decisi\u00f3n debe ser pronta y oportuna y esto se cumple con la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria cuando se logra el acuerdo de las partes \u00a0 que as\u00ed evitan acudir a un proceso que usualmente tiene una duraci\u00f3n excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia, siendo derecho fundamental, admite ser regulado por la ley para su \u00a0 eficaz ejercicio.\u00a0Ahora bien, siendo la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria una instituci\u00f3n procesal que permite el \u00a0 acceso a la justicia, pod\u00eda ser regulada por la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de \u00a0 conciliador o \u00e1rbitro, o entidad p\u00fablica cuando ejerza funciones \u00a0 jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, ante quien se pueda impetrar la soluci\u00f3n del conflicto; b) Una \u00a0 normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que \u00a0 no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Una autoridad que haga cumplir la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliaci\u00f3n, la \u00a0 normatividad es la Ley 640 de 2001, el procedimiento est\u00e1 previsto en dicha Ley, \u00a0 el acta de conciliaci\u00f3n tiene valor de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo\u00a0 \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el \u00a0 reconocimiento del derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que no es exclusivamente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n no es una \u00a0 instituci\u00f3n permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la \u00a0 funci\u00f3n de los conciliadores y la actuaci\u00f3n de las partes en conflicto es \u00a0 relativa a cada conflicto. La funci\u00f3n de los conciliadores es esencialmente \u00a0 transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es especial y en el mismo \u00a0 intervienen partes determinadas para la soluci\u00f3n de un conflicto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes concilian son las partes \u00a0 ante un tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de \u00a0 Conciliaci\u00f3n constituyen la parte operativa para que se desarrolle la \u00a0 conciliaci\u00f3n. Estos centros no administran en forma permanente justicia sino \u00a0 quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un \u00a0 acta del acuerdo a que llegaron las partes si concilian todo o parte de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es que los \u00a0 conciliadores administran transitoriamente justicia que el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo al tenor del art\u00edculo 91 \u00a0 del Decreto 1818 de 1998 que compila el art\u00edculo 109 de la Ley 446 de 1998 que \u00a0 modifica el art\u00edculo 87 de la Ley 23 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida expres\u00f3 la interviniente que el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar y \u00a0 establecer la estructura jur\u00eddica de las normas procesales, respetando siempre \u00a0 los lineamientos constitucionales tendientes a garantizar el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la conciliaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 constituye un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos que adem\u00e1s se \u00a0 lleva a cabo mediante la intervenci\u00f3n de un conciliador que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 116 constitucional, administra justicia en el caso particular. Haciendo \u00a0 de la conciliaci\u00f3n una verdadera forma de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que como tal, puede ser regulada ampliamente por el legislador, \u00a0 siempre y cuando se respeten los l\u00edmites constitucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5481 del 5 de diciembre de 2012, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Vista Fiscal resalta que mediante la sentencia C-1195 de 2001, \u00a0 al estudiar la exequibilidad de los art\u00edculos 35, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, \u00a0 relativos a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, contenciosa y de familia, la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, \u00a0 que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para \u00a0 acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que \u00a0 regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de familia, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, \u00a0 relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando \u00a0 hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta \u00a0 por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte para llegar a dicha decisi\u00f3n, realiz\u00f3 un prolijo estudio de \u00a0 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, en dicho estudio \u00a0 hizo importantes precisiones en torno a la funci\u00f3n de administrar justicia y al \u00a0 acceso a la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, ha advertido la Corte que un razonable \u00a0 dise\u00f1o normativo que promueva la intervenci\u00f3n de los particulares en la \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, no puede desplazar \u00a0 de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede constituirse en un \u00a0 obst\u00e1culo que impida el acceso a ella. La armonizaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales contenidos en los art\u00edculos 116 y 229 de la Carta, exige que \u00a0 tales mecanismos complementen al aparato judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a juicio de la Corporaci\u00f3n no hay un conflicto insuperable entre \u00a0 la justicia estatal y el medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, -el art\u00edculo 116 Superior y el art\u00edculo 229-, sino que es \u00a0 necesario armonizar los principios reconocidos en cada uno de ellos, de manera \u00a0 tal que estos se complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n cita la sentencia C-1195 del 2001, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1ala que \u201cla conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria es \u00a0 compatible con la transitoriedad de la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia a los particulares,\u201d para concluir que la conciliaci\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan modo desplaza, reemplaza o anula a la administraci\u00f3n de justicia estatal, \u00a0 como lo pretende se\u00f1alar el actor, ni corresponde a la delegaci\u00f3n permanente de \u00a0 una funci\u00f3n judicial, debido que se trata de una funci\u00f3n que se ejerce bajo \u00a0 ciertos presupuestos por un breve per\u00edodo de tiempo, que no exige la dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva del conciliador y que permite participar a la ciudadan\u00eda en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la conciliaci\u00f3n extrajudicial y tambi\u00e9n la judicial, no resulta de \u00a0 la voluntad del conciliador, sea quien fuere \u00e9ste, sino de la voluntad de las \u00a0 partes que disponen de sus derechos, de cuyo acuerdo libre y expreso el \u00a0 conciliador procede a dejar constancia en un documento llamado acta. Las partes \u00a0 tienen la libertad de llegar a un acuerdo o no, y si este es el caso, someter su \u00a0 controversia a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 \u00a0 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la \u00a0 demanda que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud del cargo para \u00a0 producir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma \u00a0 determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.[3] En cuanto a las razones por las cuales los \u00a0 textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que las mismas han de ser (i) claras, \u00a0(ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, (iv) pertinentes y (v) \u00a0suficientes. Esto es as\u00ed, pues de lo contrario, como lo ha sostenido esta \u00a0 Corte previamente, se terminar\u00eda en un fallo inhibitorio, circunstancia que \u00a0 frustra la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento \u00a0 de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante es breve y b\u00e1sica, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, considera la \u00a0 Corte que la demanda s\u00ed plantea un cargo m\u00ednimo de inconstitucionalidad, porque \u00a0 establece que el art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001 es incompatible con el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiere competencias judiciales a \u00a0 particulares, sin l\u00edmite temporal. El cargo tambi\u00e9n es \u00a0 pertinente \u00a0y suficiente, en la medida en que a pesar de la brevedad de los \u00a0 argumentos expresados por el demandante, plantea una duda razonable sobre si el \u00a0 establecimiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como una posibilidad que puede \u00a0 ejercerse en cualquier tiempo, tal caracter\u00edstica es contraria al car\u00e1cter \u00a0 transitorio que debe tener esa asignaci\u00f3n de funciones o atribuciones judiciales \u00a0 a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que puede iniciarse \u00a0 el estudio de la norma demandada en torno al cargo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente \u00a0 problema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario a la autorizaci\u00f3n \u00a0 constitucional que hace el art\u00edculo 116 para que los particulares administren \u00a0 justicia de manera transitoria, que el legislador haya instituido con car\u00e1cter \u00a0 permanente en el art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001, que la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en materia civil podr\u00e1 ser adelantada ante particulares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se analizar\u00e1 \u00a0 primeramente la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la conciliaci\u00f3n como mecanismo alterno para impartirla y acceder a \u00a0 \u00e9sta y (ii) la \u201ctransitoriedad\u201d \u00a0 de la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares es \u00a0 compatible con la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo para impartirla y acceder \u00a0 a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido de manera reiterada[4] que el derecho a acceder a la justicia es un derecho \u00a0 fundamental que, adem\u00e1s, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0 proceso.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado m\u00faltiple. \u00a0 Entre otros, comprende contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones[6], que \u00a0 las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0 sin dilaciones injustificadas[7], que las decisiones sean adoptadas con el pleno \u00a0 respeto del debido proceso[8], que exista un conjunto amplio y suficiente de \u00a0 mecanismos para el arreglo de controversias,[9] que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a \u00a0 la justicia por parte de los pobres,[10] que la oferta de justicia permita el acceso a ella en \u00a0 todo el territorio nacional.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 229 de la Carta garantiza, al lado de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0 justicia se garantiza, el derecho fundamental de toda persona de acceder a la \u00a0 misma en forma permanente. En la sentencia antes citada, la Corte destac\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de este derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el derecho de todas las personas de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de \u00a0 comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, \u00a0 con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el \u00a0 respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, \u00a0 entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0 competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende \u00a0 concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones \u00a0 procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0 cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez \u00a0 garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre \u00a0 convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la \u00a0 vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados[12]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional \u00a0 no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0 -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de \u00a0 los derechos fundamentales[13], susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0 de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el derecho a acceder a la \u00a0 justicia tambi\u00e9n guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial \u00a0 efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, \u00a0 como quiera que \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales \u00a0 y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice \u00a0 adecuadamente dicho acceso\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dado que la justicia \u00a0 estatal formal no siempre es suficiente para la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha previsto que se garantice este derecho a trav\u00e9s del uso de mecanismos \u00a0 alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en forma excepcional, el constituyente de 1991 decidi\u00f3 ampliar el \u00e1mbito \u00a0 org\u00e1nico y funcional de administraci\u00f3n de justicia del Estado hacia otros \u00f3rdenes, autorizando a los particulares \u00a0 solucionar las controversias a trav\u00e9s de personas que revestidas \u00a0 transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, act\u00faen en la condici\u00f3n \u00a0 de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para que \u00a0 profieran fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que la misma ley \u00a0 se\u00f1ale. (C.P., art. 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de la preocupaci\u00f3n por \u00a0 corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el derecho a \u00a0 acceder a la justicia, o generado lentitud de los procesos, o les han imprimido \u00a0 un excesivo formalismo, o un car\u00e1cter desmesuradamente adversarial, el \u00a0 legislador ha desarrollado mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n dirigidos a \u00a0 darles una soluci\u00f3n pac\u00edfica. La constitucionalidad de tales mecanismos, tal \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, depende de que las \u00a0 limitaciones que se impongan a ese derecho por esta v\u00eda de los mecanismos \u00a0 alternativos, en todo caso, no sean irrazonables ni desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, como para la soluci\u00f3n de conflictos, el derecho a acceder a la \u00a0 justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de \u00a0 justicia est\u00e9 orientada a facilitar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y \u00a0 asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Y esta regla se aplica \u00a0 tanto a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos se ha \u00a0 definido como \u201cun procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de \u00a0 individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen \u00a0 para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral \u2013 conciliador \u2011 qui\u00e9n, \u00a0 adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo e \u00a0 imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es \u00a0 obligatorio y definitivo para las partes que concilian\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a traves \u00a0 de la sentencia C-1195 del 2001, se\u00f1al\u00f3 una serie de caracteristicas propias de \u00a0 la conciliaci\u00f3n, para determinar su efectividad como mecanismo para acceder a la \u00a0 justicia y resolver de forma pac\u00edfica los conflictos, cumplindo con los fines \u00a0 buscados por el legislador; entre las cuales se resaltan para el presente \u00a0 estudio de constitucionalidad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al propio tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, los particulares pueden ser investidos \u00a0 transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Esto se cumple no s\u00f3lo \u00a0 cuando los particulares act\u00faan como conciliadores, sino tambi\u00e9n cuando las \u00a0 partes en conflicto negocian sin la intervenci\u00f3n de un tercero y llegan a un \u00a0 acuerdo, como quiera que en ese evento tambi\u00e9n se administra justicia a trav\u00e9s \u00a0 de la autocomposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la conciliaci\u00f3n promueve la participaci\u00f3n de los particulares \u00a0 en la soluci\u00f3n de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de \u00a0 la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la \u00a0 conciliaci\u00f3n como un mecanismo de autocomposici\u00f3n. Esta finalidad resulta \u00a0 compatible con lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del \u00a0 conciliador no es el de imponer una soluci\u00f3n ni sustituir a las partes en la \u00a0 resoluci\u00f3n del conflicto, la conciliaci\u00f3n constituye precisamente una importante \u00a0 v\u00eda para propiciar la b\u00fasqueda de soluciones consensuales y para promover la \u00a0 participaci\u00f3n de los individuos en el manejo de sus propios problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la conciliaci\u00f3n contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, uno de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2). El hecho de que a \u00a0 trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las \u00a0 que busquen f\u00f3rmulas de acuerdo para la soluci\u00f3n de un conflicto, constituye una \u00a0 clara revelaci\u00f3n de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La \u00a0 conciliaci\u00f3n extrae, as\u00ed sea transitoriamente, del \u00e1mbito litigioso la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre \u00a0 individuos se resuelvan por la v\u00eda del acuerdo. Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n estimula \u00a0 el di\u00e1logo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudizaci\u00f3n del conflicto \u00a0 como consecuencia del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la conciliaci\u00f3n favorece la realizaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en \u00a0 la resoluci\u00f3n del conflicto. Tal como lo ha reconocido la abundante \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso involucra, am\u00e9n de otras \u00a0 prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida \u00a0 justicia[17] y como quiera que la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el \u00a0 conflicto de manera expedita, r\u00e1pida y sin dilaciones, desarrolla el mandato \u00a0 establecido por la Carta en su art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la conciliaci\u00f3n repercute de manera directa en la efectividad \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. En efecto, visto que \u00a0 los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar \u00a0 una f\u00f3rmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n ofrece un espacio de di\u00e1logo que puede transformar la \u00a0 relaci\u00f3n entre las partes y su propia visi\u00f3n del conflicto, lo que contribuye a \u00a0 reducir la cultura litigiosa a\u00fan en el evento en que \u00e9stas decidan no \u00a0 conciliar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed, la conciliaci\u00f3n debe ser asumida como un \u00a0 mecanismo que tambi\u00e9n hace efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 aunque sea \u00e9sta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, sin que su agotamiento indique desconfianza hacia la \u00a0 justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongesti\u00f3n \u00a0 judicial[18], pues si bien \u00e9sta se convierte en una \u00a0 alternativa para evitarla, no se le puede tener ni tratar como si \u00e9sta fuera su \u00a0 \u00fanica raz\u00f3n de ser. Sobre el \u00a0 particular la Corte manifest\u00f3 en la sentencia precitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, \u00a0 sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de \u00a0 justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir \u00a0 las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n \u00a0 y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son \u00a0 instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos entre ellos \u00a0 la conciliaci\u00f3n, se puede resumir en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0buscan hacer efectivo uno de los \u00a0 fines constitucionales como es el de la convivencia pac\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0permiten la participaci\u00f3n directa \u00a0 de los interesados en la resoluci\u00f3n de sus conflictos, como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que es axial a nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 estatal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0son otra forma de hacer efectivo el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0son un buen mecanismo para lograr \u00a0 la descongesti\u00f3n judicial, pero no se debe tener como su fin \u00fanico o esencial[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se puede concluir que, contrario a lo que \u00a0 afirma el accionante, el derecho al acceso a la justicia no implica que todos \u00a0 los conflictos deban ser resueltos a traves de los medios de justicia formal, ni \u00a0 que \u00e9stos sean los \u00fanicos id\u00f3neos y eficaces, pues como bien se expres\u00f3, al \u00a0 instituirse el articulo 116 de la Constituci\u00f3n Politica, se reconoci\u00f3 que el \u00a0 acceso a la justicia tambi\u00e9n puede alcanzarse por mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, entre estos la conciliaci\u00f3n, los cuales pueden ser \u00a0 ampliados por el legislador dentro del margen de su configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala en su demanda que los mismos argumentos \u00a0 que sirvieron para declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 23 y 28 \u00a0 de la Ley 640 de 2001, en la sentencia C-893 de 2001, deber\u00edan servir para \u00a0 declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando dicha sentencia se refiere a un asunto \u00a0 relevante para el caso en estudio, considera la Corte que los elementos que \u00a0 llevaron a la Corporaci\u00f3n a declarar inexequible la conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 en materia laboral como requisito de procedibilidad, no est\u00e1n presentes en este \u00a0 caso y por lo mismo no le son aplicables las mismas razones de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tomando como punto de partida la \u00a0 sentencia C-160 de 1999,[21] la ratio de la Corte se \u00a0 centr\u00f3 en el riesgo de abuso que generaba la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en materia laboral, dada la naturaleza de los intereses en juego, \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho al trabajo, \u00a0 la condici\u00f3n de debilidad y subordinaci\u00f3n de los trabajadores y la onerosidad \u00a0 del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en los centros de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido que, por principio, las \u00a0 condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de \u00a0 subordinaci\u00f3n e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a \u00a0 proteger tales intereses \u201cpodr\u00eda quedar enervado, o al menos, seriamente \u00a0 amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese \u00a0 limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condici\u00f3n para poderlos \u00a0 ejercer de modo expedito\u201d.\u00a0 Sostuvo entonces la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis puede afirmarse que\u00a0 \u00a0 la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es \u00a0 contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 adem\u00e1s de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2\u00b0), prodiga \u00a0 al trabajo una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. De ah\u00ed que cuando se \u00a0 desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, \u00e9ste debe gozar de \u00a0 los mecanismos expeditos de acci\u00f3n para defenderlos ante las autoridades \u00a0 competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta \u00a0 Fundamental, que\u00a0 le se\u00f1ala al Estatuto del Trabajo la obligaci\u00f3n de \u00a0 instituir unos principios m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos contenidos \u00a0 en normas laborales; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos \u00a0 inciertos y discutibles\u201d. (Sentencia C-893 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en esa sentencia, se cuestionaba la \u00a0 existencia permanente de conciliadores,[22] la discusi\u00f3n \u00a0 sobre en qu\u00e9 consiste la asignaci\u00f3n transitoria de funciones judiciales a los \u00a0 particulares que ejercen labores de conciliaci\u00f3n fue superada m\u00e1s tarde, en la \u00a0 sentencia C-1195 de 2001, que es el precedente aplicable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el cuestionamiento principal del actor se \u00a0 dirige precisamente al car\u00e1cter permanente de los mecanismos de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en materia civil, que considera contrarios al art\u00edculo 116, pasa \u00a0 la Corte a examinar este punto, recordando brevemente la doctrina fijada en la \u00a0 sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil y \u00a0 la \u201ctransitoriedad\u201d de la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia a los \u00a0 particulares es compatible con el art\u00edculo 116 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma \u00a0 bajo examen, cabe precisar que una cosa es \u00a0 el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional por los particulares, \u00a0 prohibida por el art\u00edculo 116 CP, y otra la posibilidad de acudir, en cualquier \u00a0 tiempo, ante particulares que ejerzan como conciliadores. La disponibilidad de \u00a0 conciliadores no tiene que ver con el ejercicio permanente de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional por particulares, sino que es una respuesta operativa y de \u00a0 efectividad del sistema para asegurar que sea posible acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en todo tiempo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1195 de \u00a0 2001 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varios articulos de \u00a0 la Ley 640 de 2001,[23] \u00a0que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para \u00a0 acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa. En esa sentencia \u00a0 la Corte determin\u00f3 que para estudiar el requisito de \u201ctransitoriedad\u201d, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era necesario realizar \u00a0 un an\u00e1lisis de dicho concepto a luz de los m\u00e9todos gramatical, hist\u00f3rico, \u00a0 sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese precedente \u00a0 jurisprudencial, es posible concluir que todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 aplicados conducen a una misma direcci\u00f3n, cual es que la transitoriedad de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia como conciliador prevista, en el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 640 de 2001, se ajusta en todo a las prescripciones del art\u00edculo 116: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n hace referencia a \u00a0 una actividad que se realiza dentro de un per\u00edodo corto de tiempo (seg\u00fan el \u00a0 m\u00e9todo gramatical) no a la existencia permanente de conciliadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad de conciliaci\u00f3n puede \u00a0 ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicaci\u00f3n exclusiva del conciliador \u00a0 (seg\u00fan el m\u00e9todo hist\u00f3rico); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad de conciliaci\u00f3n \u00a0 permite la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 complementar la justicia estatal formal (seg\u00fan el m\u00e9todo teleol\u00f3gico) y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad de conciliaci\u00f3n no \u00a0 desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido \u00a0 reiterado por la jurisprudencia (seg\u00fan el m\u00e9todo sistem\u00e1tico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 disponibilidad continua de conciliadores no transforma la labor de conciliaci\u00f3n \u00a0 en ejercicio permanente de funciones judiciales por particulares. La \u00a0 transitoriedad de la funci\u00f3n de administrar justicia surge de la autorizaci\u00f3n \u00a0 temporal que le confieren las partes a un particular para que act\u00fae como \u00a0 conciliador y las apoye en la b\u00fasqueda de soluciones a los conflictos o \u00a0 certifique que fue imposible llegar a un acuerdo. En el asunto bajo estudio, \u00a0 esas condiciones de transitoriedad est\u00e1n presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es posible que en un determinado asunto, una de las partes en conflicto \u00a0 se encuentre en situaciones de extrema pobreza o desigualdad manifiesta, la \u00a0 presente demanda no plantea cargo alguno al respecto, que pueda dar margen para \u00a0 que la Corte avoque esta problem\u00e1tica, y en principio cabr\u00eda afirmar que la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil, plantea un debate entre partes que \u00a0 est\u00e1n en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos en juego son, en su mayor\u00eda, de naturaleza patrimonial, respecto de los \u00a0 cuales, los particulares ejercen su autonom\u00eda para disponer de ellos y, en esa \u00a0 medida, pueden tambi\u00e9n escoger el camino a trav\u00e9s del cual pretenden alcanzar \u00a0 una soluci\u00f3n, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador \u00a0 para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente. La \u00a0 autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n que otorgan las partes al conciliador es \u00a0 transitoria, y se agota cuando \u00e9stas firman el acuerdo de conciliaci\u00f3n, o cuando \u00a0 convienen que no es posible llegar a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fines que se pretenden alcanzar con la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, \u00a0 tienen que ver con garantizar el acceso a la justicia, promover la participaci\u00f3n \u00a0 de los individuos en la soluci\u00f3n de sus controversias; facilitar la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como \u00a0 mecanismo de acceso a la justicia, la conciliaci\u00f3n constituye una oportunidad \u00a0 para resolver un conflicto, con menores costos y de manera m\u00e1s r\u00e1pida, sin que \u00a0 la opci\u00f3n permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n, ya que la medida no pretende otorgar a los particulares \u00a0 competencias judiciales sin l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que el art\u00edculo 27 de la Ley\u00a0 \u00a0 640 de 2001, no contraviene la facultad transitoria delegada a los particulares \u00a0 para administrar justicia, a la cual se refiere el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por lo cual la norma ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Sentencia C-057 de 1995, MP: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Intervenci\u00f3n de la ciudadana M\u00f3nica \u00a0 Consuelo Delgado Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto ver\u00a0 sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-1544 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-803 \u00a0 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-215 de 1999, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-163 de 1999, \u00a0 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-091 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-330 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que\u00a0 el \u201cacceso a la justicia se \u00a0 integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su \u00a0 garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que \u00a0 no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las \u00a0 formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice \u00a0 adecuadamente dicho acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 \u00a0 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067 de 1993, (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SPV. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-451 de 1993, MP: Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 \u00a0 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-301 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. SPV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa) y C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio \u00a0 Barrera Carbonell., C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067 \u00a0 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275 de 1994, MP: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652 de 1997, MP: Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522 de \u00a0 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa) y T-071 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver por ejemplo la sentencia C-157 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera \u00a0 Vergara, SV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Hernando Herrera Vergara, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 SPV. Carmenza Isaza de G\u00f3mez), en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba \u00a0 el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley \u00a0 establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no \u00a0 hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de \u00a0 acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales \u00a0 Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las \u00a0 personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos \u00a0 tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque \u00a0 pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su \u00a0 residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el \u00a0 demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 \u00a0 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006 de 1992, T-597 de \u00a0 1992, T-348 de 1993, T-236 de 1993, T-275 de 1993 y T-004 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n las sentencias de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, \u00a0 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 \u00a0 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, ha sostenido que \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso \u00a0 efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n \u00a0 constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante \u00a0 situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso \u00a0 exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que \u00a0 sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para \u00a0 establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer \u00a0 lo necesario para remediarla.\u201d En este mismo sentido se ha pronunciado la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 25.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos al se\u00f1alar que \u201c&#8230; no \u00a0 pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones \u00a0 generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso \u00a0 dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad \u00a0 haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la \u00a0 independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los \u00a0 medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure \u00a0 un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo \u00a0 injustificado en la decisi\u00f3n; o, por cualquier causa, no se permita al presunto \u00a0 lesionado el acceso al recurso judicial.\u201d Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 \u00a0 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24.). Esta opini\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0 en los Casos Vel\u00e1squez \u00a0 Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268 de \u00a0 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell,\u00a0 C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999, MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-163 de 1999,\u00a0 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-091 de \u00a0 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-330 de 2000, MP: \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-893 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006 de \u00a0 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta afirmaci\u00f3n se hace para se\u00f1alar que \u00a0 la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos son una \u00a0 manifestaci\u00f3n m\u00e1s del derecho que tienen las personas a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 y 229 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1195 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. AV. Rodrigo Uprimny Yepes y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 SV. Rodrigo Uprimny Yepes, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias C-594 de 1992; C-160 de 1999, C-037 de 1996, (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-893 de 2001, (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 C-1195 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-204 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia C-893 de 2001, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Marco Gerardo Monroy Cabra). Cuatro\u00a0 \u00a0 magistrados salvaron el voto, por considerar que la ponencia confund\u00eda el \u00a0 ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional con la circunstancia de que \u00a0 los particulares se encontraren constantemente dispuestos a servir como \u00a0 conciliadores, en los casos para los cuales fuesen seleccionados, sin tener en \u00a0 cuenta que la funci\u00f3n ejercida por los conciliadores no es permanente sino \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se \u00a0 modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-222-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-222\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia \u00a0 porque demanda si cumpl\u00eda carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Si bien la argumentaci\u00f3n del demandante es breve y b\u00e1sica, para la Corte la demanda s\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}