{"id":20355,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-247-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-247-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-13\/","title":{"rendered":"C-247-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-247-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-247\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, abril 24 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE REGULA \u00a0 LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participaci\u00f3n de Congresistas en \u00a0 Comisi\u00f3n Rectora y \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regionales no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n\/LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participaci\u00f3n de Congresistas en \u00a0 Comisi\u00f3n Rectora y \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regionales no \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de \u00a0 los Congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la ley 1530 de 2012 \u00a0 dispusieron la participaci\u00f3n de senadores y representantes a la C\u00e1mara en la \u00a0 Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y \u00a0 Decisi\u00f3n Regionales, participaci\u00f3n que se cuestiona al considerar que supone la \u00a0 infracci\u00f3n, por un lado, de los mandatos de separaci\u00f3n funcional de los poderes \u00a0 p\u00fablicos y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diversos \u00f3rganos del Estado, en la \u00a0 medida que implican la asignaci\u00f3n de funciones a los congresistas que no se \u00a0 encuentran previstas en la Constituci\u00f3n; y de otro lado, de la regla \u00a0 constitucional que prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de que los congresistas sean miembros de \u00a0 juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas o de \u00a0 instituciones que administren tributos. Sin embargo, para la Corte, la \u00a0 intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n de los congresistas en la Comisi\u00f3n Rectora de \u00a0 Regal\u00edas y en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regionales \u00a0 puede considerarse compatible con los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n, si \u00a0 y solo si su participaci\u00f3n no implica una competencia para la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones sino tan solo una habilitaci\u00f3n para plantear sus opiniones u \u00a0 observaciones en los procesos de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n que all\u00ed se despliegan, \u00a0 como efectivamente acontece, pues a pesar de las funciones asignadas a tales \u00a0 \u00f3rganos, la ley dispuso que dichos funcionarios carecer\u00edan del derecho a votar, \u00a0 con lo que la regulaci\u00f3n se constituye en una articulaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 posible del mandato de separaci\u00f3n funcional y del mandato de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica, habida cuenta que no se afecta la competencia que para el ejercicio \u00a0 del control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n le atribuy\u00f3 al \u00a0 Congreso la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s que la participaci\u00f3n de los congresistas en los \u00a0 \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales constituye un \u00a0 instrumento adecuado para enlazar o vincular los intereses de la naci\u00f3n con \u00a0 aquellos de las entidades territoriales. De otra parte y en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, para la Corte \u00a0 no existe tal desconocimiento toda vez que los \u00f3rganos a que aluden los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1530 de 2012 no tienen los atributos de las \u00a0 entidades descentralizadas como tampoco de instituciones que administren \u00a0 tributos, pues las regal\u00edas no constituyen una forma de tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Nuevo marco regulatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que, en materia de regal\u00edas, se encontraba inicialmente establecido en \u00a0 los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de establecer \u00a0 ajustes en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas fijando un esquema para \u00a0 su distribuci\u00f3n, defini\u00f3 un nuevo marco regulatorio e institucional de \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Se ocup\u00f3 de establecer, no solo (a) los aspectos \u00a0 nucleares del concepto de regal\u00eda prescribiendo la causaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio \u00a0 ambiente ello supone, indicando los nuevos prop\u00f3sitos que orientan su inversi\u00f3n \u00a0 y conservando la participaci\u00f3n especial de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo \u00a0 Grande de la Magdalena, sino tambi\u00e9n (b) las competencias que en la regulaci\u00f3n \u00a0 de esta materia le corresponde ejercer al Legislador. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 las \u00a0 reglas generales para distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas \u00a0 y dispuso, en primer lugar, la creaci\u00f3n (i) del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, precisando \u00a0 los porcentajes de los recursos de regal\u00edas que corresponde a cada uno de tales \u00a0 fondos. Finalmente defini\u00f3 un sistema institucional para la adopci\u00f3n de las\u00a0 \u00a0 decisiones relativas a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos asignados. El Acto Legislativo \u00a0 contempla tambi\u00e9n la posibilidad de que el legislador disponga la creaci\u00f3n de \u00a0 comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00d3rgano Colegiados de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la sociedad civil y se advierte \u00a0 que \u00a0 las entidades territoriales tendr\u00e1n en ellos una participaci\u00f3n mayor a la del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Creaci\u00f3n y funciones\/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Integraci\u00f3n\/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Naturaleza jur\u00eddica\/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participaci\u00f3n de congresistas en \u00a0 calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una \u00a0 articulaci\u00f3n del mandato de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1530 de 2012, en su art\u00edculo 4\u00ba que hace parte del T\u00edtulo II sobre los \u00a0 \u00f3rganos del Sistema General de Regal\u00edas, regula lo referente a la Comisi\u00f3n \u00a0 Rectora del Sistema, a cuyo cargo se encuentra la definici\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 general del sistema, la evaluaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n y la adopci\u00f3n de acuerdos \u00a0 dirigidos a asegurar su adecuado funcionamiento. En dicha Comisi\u00f3n, sus \u00a0 decisiones se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda calificada y participan con derecho a voz y \u00a0 voto el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -o su delegado-, el \u00a0 Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado, dos gobernadores y dos alcaldes, \u00a0 previ\u00e9ndose la participaci\u00f3n como invitados especiales permanentes de un Senador \u00a0 y un Representante de las comisiones quintas del Congreso con voz pero sin voto. \u00a0 La participaci\u00f3n de los congresistas en la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas supone \u00a0 su intervenci\u00f3n como representantes del pueblo y en procura del bien com\u00fan. \u00a0 Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas no re\u00fane los atributos de las entidades \u00a0 descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que administren \u00a0 tributos, pues se trata de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo con participaci\u00f3n de diferentes \u00a0 entidades, poderes y sectores, en el que su autonom\u00eda hace posible la toma de \u00a0 decisiones de manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION EN EL \u00a0 SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Funciones\/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Integraci\u00f3n\/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Naturaleza jur\u00eddica\/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Participaci\u00f3n de congresistas en \u00a0 calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una \u00a0 articulaci\u00f3n del mandato de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1530 de 2012 que tambi\u00e9n hace parte del T\u00edtulo II sobre \u00a0 los \u00d3rganos del Sistema General de Regal\u00edas establece una definici\u00f3n general de \u00a0 los \u00a0 \u00d3rganos Colegiados de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n se\u00f1alando lo siguiente: (i) son los responsables de \u00a0 definir los proyectos que ser\u00e1n financiados con los recursos del sistema de \u00a0 regal\u00edas desarrollando actividades de evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, al \u00a0 igual que la designaci\u00f3n del ejecutor de los proyecto; (ii) lo relativo al \u00a0 funcionamiento e integraci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 definido por el \u00a0 reglamento; (iii) la participaci\u00f3n en tales \u00f3rganos ser\u00e1 ad hon\u00f3rem; (iv) entre \u00a0 los invitados permanentes en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 regionales se encontrar\u00e1n dos senadores -que hubieren obtenido el 40% de su \u00a0 votaci\u00f3n en el respectivo departamento-, dos representantes a la C\u00e1mara, un \u00a0 representante de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y un representante de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas -en el caso de estos dos \u00faltimos representantes la participaci\u00f3n se \u00a0 condiciona a que se trate de los departamentos en los que dichas comunidades \u00a0 tengan representaci\u00f3n-; (v) y, en el caso de los dos \u00faltimos representantes \u00a0 referidos, se aceptar\u00e1 su participaci\u00f3n con voz pero sin derecho a voto. La \u00a0 participaci\u00f3n de los congresistas en los \u00d3rganos Colegiados de administraci\u00f3n y \u00a0 Decisi\u00f3n Regionales supone su intervenci\u00f3n como representantes del pueblo y en \u00a0 procura del bien com\u00fan. Adem\u00e1s, los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y \u00a0 Decisi\u00f3n no re\u00fane los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco \u00a0 constituyen instituciones que administren tributos, pues se trata de un \u00f3rgano \u00a0 aut\u00f3nomo con participaci\u00f3n de diferentes entidades, poderes y sectores, en el \u00a0 que su autonom\u00eda hace posible la toma de decisiones de manera independiente, \u00a0 atendiendo solo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y \u00a0 ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Funciones de naturaleza ejecutiva o \u00a0 administrativa\/COMISION \u00a0 RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y \u00a0 DECISION-Participaci\u00f3n de congresistas no implica invasi\u00f3n de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la caracterizaci\u00f3n de las tareas atribuidas tanto a la Comisi\u00f3n Rectora \u00a0 de Regal\u00edas como a los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n permite a \u00a0 la Corte constatar que se trata de funciones de naturaleza ejecutiva o \u00a0 administrativa que no se corresponden con aquellas que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 de \u00a0 manera general y espec\u00edfica al Congreso de la Republica, y que para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la intervenci\u00f3n de los congresistas en instancias que ejercen \u00a0 funciones marcadamente administrativas, propias de la rama ejecutiva, solo \u00a0 resultar\u00eda constitucional si pudiera considerarse como una expresi\u00f3n del mandato \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, resultando indispensable definir si se trata o no de \u00a0 una invasi\u00f3n competencial, ya que la prohibici\u00f3n de invasi\u00f3n de competencias, ha \u00a0 constituido uno de los criterios para declarar la inconstitucionalidad de \u00a0 disposiciones que fijan funciones a determinados \u00f3rganos sin que para ello \u00a0 exista un respaldo en la Carta Pol\u00edtica. Encuentra la Corte que en el presente \u00a0 caso, la participaci\u00f3n de los congresistas en los \u00d3rganos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas en la medida en que tal habilitaci\u00f3n no incorpora el derecho a votar, \u00a0 no constituye una invasi\u00f3n competencial solo tiende a promover la deliberaci\u00f3n y \u00a0 no propiciar una injerencia indebida en el ejercicio de las competencias \u00a0 propias. Adicionalmente, no se afecta la competencia del Congreso para el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD-Concepto\/INCOMPATIBILIDAD \u00a0 DE LOS CONGRESISTAS-Alcance\/REGIMEN JURIDICO DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS \u00a0 CONGRESISTAS-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad, seg\u00fan ha sido aceptado por esta Corte, implica la \u00a0 \u201cimposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades\u201d, lo que coincide con \u00a0 la definici\u00f3n que de tal categor\u00eda hace el art\u00edculo 282 de la ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 conforme al cual las incompatibilidades son todos los actos que no pueden \u00a0 realizar o ejecutar los congresistas durante el per\u00edodo de ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n. El ordenamiento constitucional tiene entonces, como punto de partida, \u00a0 el reconocimiento de que existen algunas actividades cuyo ejercicio por parte de \u00a0 los congresistas puede afectar el adecuado, correcto y oportuno ejercicio de las \u00a0 funciones a su cargo, y as\u00ed al r\u00e9gimen de incompatibilidades se vinculan \u00a0 importantes objetivos constitucionales que pueden ser identificados con relativa \u00a0 claridad. La prohibici\u00f3n de desarrollar el tipo de actividades que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 180\u00a0 de la Constituci\u00f3n tiene, al menos, tres finalidades de \u00a0 enorme valor: en primer lugar, asegura el compromiso constitucional que obliga a \u00a0 los congresistas a actuar de conformidad con el inter\u00e9s com\u00fan y no en funci\u00f3n de \u00a0 intereses particulares y espec\u00edficos; en segundo lugar, permite optimizar los \u00a0 esfuerzos de los Congresistas en el desarrollo de las labores asignadas al \u00a0 Congreso, evitando su distracci\u00f3n en otras actividades;\u00a0 y en tercer lugar, \u00a0 evita que el poder que adquieren las personas electas como congresistas pueda \u00a0 orientarse a influir, indebidamente, en la gesti\u00f3n desarrollada por otro tipo de \u00a0 entidades, lo que desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional de los diferentes \u00f3rganos \u00a0 del Estado. Estas finalidades constituyen un referente imprescindible para \u00a0 comprender adecuadamente el alcance de las prohibiciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-Premisas interpretativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LOS CONGRESISTAS DE SER MIEMBRO DE JUNTAS \u00a0 O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Condiciones que deben satisfacerse \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 180 Constitucional prev\u00e9 una causal de \u00a0 incompatibilidad, que fue objeto de modificaci\u00f3n en el acto legislativo 3 de \u00a0 1993, siendo una regla constitucional prohibitiva que restringe la actividad del \u00a0 legislador y limita las posibilidades de actuaci\u00f3n de los congresistas. Sin \u00a0 embargo, esta causal requiere para su configuraci\u00f3n varias condiciones que deben \u00a0 satisfacerse de manera concurrente: (i) En primer lugar debe tratarse de la \u00a0 participaci\u00f3n de un congresista en una entidad oficial descentralizada, con \u00a0 independencia de su car\u00e1cter territorial o nacional. Esto excluye del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma los supuestos en los cuales se trata de una entidad no \u00a0 descentralizada -sin perjuicio, naturalmente, de que una participaci\u00f3n tal quede \u00a0 comprendida por otra causal de incompatibilidad-. La participaci\u00f3n prohibida \u00a0 solo abarca la que se produce en entidades oficiales; (ii) En segundo lugar, la \u00a0 participaci\u00f3n en la entidad correspondiente debe ser en la junta o en el consejo \u00a0 directivos. No se trata de la participaci\u00f3n en cualquier \u00f3rgano de la entidad \u00a0 descentralizada sino en aquellos que constituyen instancias centrales en las \u00a0 actividades de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n y sean denominados \u201cjunta\u201d o \u201cconsejo\u201d, \u00a0 o resulten claramente id\u00e9nticos a una u otro; (iii) En tercer lugar, la \u00a0 participaci\u00f3n en la junta o consejo directivos debe ser en calidad de miembro. \u00a0 Esta condici\u00f3n implica que la participaci\u00f3n del congresista, debe haber sido \u00a0 expresamente encargada, debe tener vocaci\u00f3n de permanencia -aunque en la \u00a0 pr\u00e1ctica llegue a resultar accidental u ocasional- y debe implicar la \u00a0 posibilidad de participar en la toma de decisiones del \u00f3rgano correspondiente de \u00a0 manera tal que si ese poder de incidencia no existe, ser\u00e1 inviable asignarle la \u00a0 condici\u00f3n de miembro. Estas exigencias implican que la incompatibilidad solo se \u00a0 predica de la participaci\u00f3n en un grupo particular de entidades y que dicha \u00a0 participaci\u00f3n no puede ser a cualquier t\u00edtulo sino que demanda la existencia de \u00a0 un v\u00ednculo especial con uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la \u00a0 entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es ilimitada y debe someterse a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y \u00a0 ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-No participan de la naturaleza de \u00a0 las entidades descentralizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Criterio de ordenaci\u00f3n funcional e instrumento de \u00a0 limitaci\u00f3n del poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE \u00a0 COLABORACION ARMONICA-No ampara medidas que impliquen invasi\u00f3n competencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES Y MANDATO DE COLABORACION ARMONICA-Par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano impone, en relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n \u00a0 del poder: (i) un mandato de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, del que \u00a0 se desprende el ejercicio de un poder limitado, susceptible de control y \u00a0 organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones; (ii) un \u00a0 mandato de integraci\u00f3n del poder p\u00fablico con otros \u00f3rganos diferentes a los que \u00a0 integran las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, que se expresa en aquellas \u00a0 disposiciones que reconocen funciones a \u00f3rganos no adscritos a las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico tal y como ocurre, entre otros, con la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 estado Civil, y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entre otros; (iii) un \u00a0 mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que comprende no solo a los \u00f3rganos que \u00a0 conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a todos los dem\u00e1s a \u00a0 los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materializaci\u00f3n de \u00a0 los fines del Estado, con lo que se asegura la especializaci\u00f3n funcional y sin \u00a0 que ello signifique desplazamiento, subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la \u00a0 condici\u00f3n de simple instrumento de los designios de otro; y finalmente, (iv) un \u00a0 mandato de ejercicio de controles rec\u00edprocos.\u00a0 La articulaci\u00f3n de la \u00a0 separaci\u00f3n funcional y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede implicar (i) la \u00a0 imposici\u00f3n de pautas r\u00edgidas que eliminen las formas de interacci\u00f3n entre \u00a0 \u00f3rganos, (ii) la autorizaci\u00f3n para que un \u00f3rgano asuma las funciones que a otro \u00a0 le corresponden o (iii) la disoluci\u00f3n de las responsabilidades de un \u00f3rgano \u00a0 mediante la fijaci\u00f3n de competencias concurrentes no previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4 -numeral 6- y art\u00edculo 6 \u00a0 \u2013inciso 2 (parcial)- de la ley 1530 de 2012 \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Orlando Rengifo Callejas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 4 de la ley \u00a0 1530 de 2012 y de un fragmento del inciso 2 del art\u00edculo 6 de la misma ley. El \u00a0 texto de las expresiones demandadas -subrayadas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1530 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Comisi\u00f3n Rectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas, es el \u00f3rgano encargado de \u00a0 definir la pol\u00edtica general del Sistema General de Regal\u00edas, evaluar su \u00a0 ejecuci\u00f3n general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Rectora est\u00e1 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado, quien la \u00a0 presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponder\u00e1 a uno de los \u00a0 Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la \u00a0 Asamblea de Gobernadores por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponder\u00e1 a uno de los municipios \u00a0 productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de \u00a0 Alcaldes por un periodo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) Senador y un (1) Representante a la C\u00e1mara, que hagan parte de \u00a0 las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean elegidos por las \u00a0 respectivas Comisiones, por un per\u00edodo de un a\u00f1o, para que asistan a las \u00a0 reuniones de la Comisi\u00f3n Rectora como invitados especiales permanentes, con voz \u00a0 pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ministros y el director del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en las sesiones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Rectora solo podr\u00e1 efectuarse en los viceministros y subdirector, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Rectora, se considera \u00a0 como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y \u00a0 compensaciones, sean superiores al tres por ciento (3%) de la totalidad de las \u00a0 regal\u00edas y compensaciones recibidas por los departamentos del pa\u00eds, a t\u00edtulo de \u00a0 asignaciones directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera como Municipio Productor aquel cuyos ingresos por concepto de \u00a0 regal\u00edas y compensaciones, sean superiores al uno por ciento (1%) de la \u00a0 totalidad de las regal\u00edas y compensaciones recibidas por los municipios del \u00a0 pa\u00eds, a t\u00edtulo de asignaciones directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento se podr\u00e1 se\u00f1alar la presencia de otros invitados permanentes, \u00a0 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que adopte la Comisi\u00f3n Rectora se efectuar\u00e1n por mayor\u00eda \u00a0 calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Rectora tendr\u00e1 una Secretar\u00eda T\u00e9cnica que ser\u00e1 ejercida por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 Los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n son los responsables de \u00a0 definir los proyectos de inversi\u00f3n sometidos a su consideraci\u00f3n que se \u00a0 financiar\u00e1n con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, as\u00ed como evaluar, \u00a0 viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos. \u00a0 Tambi\u00e9n designar\u00e1n su ejecutor que ser\u00e1 de naturaleza p\u00fablica; todo de \u00a0 conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la forma de seleccionar sus integrantes ser\u00e1n definidos por el reglamento. \u00a0 En todo caso, la participaci\u00f3n en estos \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 ad hon\u00f3rem. \u00a0 Asistir\u00e1n a los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales en \u00a0 calidad de invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido m\u00e1s del 40% de \u00a0 su votaci\u00f3n en el respectivo departamento y dos Representantes a la C\u00e1mara. Esta \u00a0 representaci\u00f3n se rotar\u00e1 cada a\u00f1o. Habr\u00e1 un representante de la Comisi\u00f3n \u00a0 Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras, as\u00ed como un representante de las comunidades ind\u00edgenas, con voz y \u00a0 sin voto, en cada \u00f3rgano de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n en aquellos departamentos \u00a0 en que estos tengan representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n del ejecutor, el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y \u00a0 Decisi\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de \u00a0 Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de los recursos del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: \u00a0 pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 resaltadas de los art\u00edculos 4 y 6 de la ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0 de congresistas en los dos \u00f3rganos definidos por los art\u00edculos 4 y 6 de la ley \u00a0 1530 implica el desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La infracci\u00f3n de tales art\u00edculos se habr\u00eda producido debido a la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones a los congresistas que no se encuentran previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 (funci\u00f3n constituyente, funci\u00f3n legislativa y funci\u00f3n de control pol\u00edtico) y que \u00a0 implicar\u00eda la posibilidad de opinar, sugerir o proponer aspectos relacionados \u00a0 con el manejo de las regal\u00edas en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Violaci\u00f3n \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 demandada desconoce el numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n conforme al \u00a0 cual los Congresistas no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de \u00a0 entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que \u00a0 administren tributos. La Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y los \u00d3rganos Colegiados \u00a0 de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n son entidades de car\u00e1cter administrativo y \u00a0 pertenecen a la rama ejecutiva. La participaci\u00f3n de senadores y representantes \u00a0 en tales \u00f3rganos, a\u00fan sin posibilidad de votar, desconoce gravemente la \u00a0 prohibici\u00f3n contemplada en la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 establecida supone, en consecuencia, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al desconocer su primac\u00eda en el orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 demandadas constituyen no solo una materializaci\u00f3n del acto legislativo 5 de \u00a0 2011, en tanto se promueve la participaci\u00f3n de la sociedad civil con la \u00a0 intervenci\u00f3n de sus representantes directos, sino que tambi\u00e9n se manifiesta el \u00a0 control pol\u00edtico de la actuaci\u00f3n del poder ejecutivo, instrument\u00e1ndose una forma \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. La regulaci\u00f3n demandada se encuentra inserta en la \u00a0 orientaci\u00f3n constitucional de la divisi\u00f3n de poderes explicada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-983A\/04.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 contribuyan a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes. En efecto, el dise\u00f1o \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas, pretende involucrar en el proceso de \u00a0 planificaci\u00f3n de inversi\u00f3n y gasto, no solo a las entidades territoriales, al \u00a0 Gobierno Nacional, a la Sociedad Civil, sino que en aras de respetar el sistema \u00a0 de frenos y contrapesos descrito, acoge a los congresistas en el seno de las \u00a0 discusiones del Sistema. As\u00ed las cosas, esta ordenaci\u00f3n institucional se \u00a0 encuentra protegida por la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para dise\u00f1ar \u00a0 formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 acusados son expresi\u00f3n de la exigencia constitucional seg\u00fan la cual los poderes \u00a0 p\u00fablicos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. La \u00a0 participaci\u00f3n con voz pero sin voto evidencia que los Congresistas invitados no \u00a0 cumplen funciones administrativas ni tienen capacidad para adoptar decisiones. \u00a0 De lo que se trata en estos casos es de escuchar y darle cabida a las \u00a0 opiniones de aquellos que son portavoces de las necesidades de las comunidades \u00a0 que se pretenden beneficiar con los planes y programas de este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0 del accionante es incorrecta dado que no es posible afirmar que la Comisi\u00f3n \u00a0 Rectora o los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n sean entidades \u00a0 oficiales o instituciones que administren tributos \u2013las regal\u00edas no tienen tal \u00a0 naturaleza-. La prohibici\u00f3n establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 180 de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe comprenderse de manera restrictiva y taxativa sin que sea \u00a0 posible extenderla a supuestos no establecidos en ella. En apoyo de lo anterior \u00a0 se encuentra la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de fecha \u00a0 15 de junio de 2000. En tal providencia se hace un pronunciamiento relativo a \u00a0 los sistemas administrativos nacionales, que es aplicable al Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. Adicionalmente las disposiciones demandadas precisan que la asistencia \u00a0 de los Congresistas es con voz pero sin voto y, en esa medida, no pueden \u00a0 considerarse como miembros de las organizaciones a las que se refieren los \u00a0 apartes demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento \u00a0 del demandante se fundamenta en una supuesta interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 acusadas que no demuestra adecuadamente. Ello es as\u00ed dado que la acusaci\u00f3n no \u00a0 acredita que la Comisi\u00f3n Rectora o los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y \u00a0 Decisi\u00f3n sean juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas. Ahora \u00a0 bien, si la Corte adopta la determinaci\u00f3n de adelantar un examen de fondo, la \u00a0 disposici\u00f3n resulta exequible atendiendo que no es posible confundir los \u00f3rganos \u00a0 colegiados a los que se refieren las normas demandadas con aquellas juntas \u00a0 que est\u00e1n destinadas a dirigir o administrar entidades descentralizadas de los \u00a0 diferentes niveles. Para la prosperidad del cargo tendr\u00eda que demostrarse, \u00a0 de una parte, que el Sistema General de Regal\u00edas es una entidad descentralizada \u00a0 y, de otra, que los cuerpos a los que aluden las disposiciones que se cuestionan \u00a0 son sus juntas o consejos directivos. Ello no es as\u00ed debido a que, entre otras \u00a0 cosas, es la ley 489 de 1998 la que defini\u00f3 cuales eran las entidades \u00a0 descentralizadas sin incluir all\u00ed los cuerpos colegiados antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 cuestionados no desconocen la Constituci\u00f3n dado que lo que \u00e9sta proh\u00edbe a los \u00a0 Congresistas es que sean miembros de juntas o consejos directivos y, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, no prev\u00e9 que ellos lo sean. Esto se encuentra confirmado \u00a0 por el Acuerdo No. 008 de la Comisi\u00f3n Rectora en cuyo art\u00edculo 1, al enunciar \u00a0 las personas que integran tal \u00f3rgano, no hace referencia a los Congresistas \u00a0 limit\u00e1ndose a fijar su condici\u00f3n de invitados especiales permanentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0 demostrada la constitucionalidad de las expresiones acusadas, seg\u00fan las razones \u00a0 expuestas, no es posible la prosperidad de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El acto \u00a0 legislativo 5 de 2011 defini\u00f3 las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del sistema de regal\u00edas previendo su competencia para \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley que desarrollar\u00eda el sistema. No se establece all\u00ed \u00a0 ninguna atribuci\u00f3n referida a la participaci\u00f3n de los congresistas en los \u00a0 \u00f3rganos colegiados a los que alude el mismo acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las \u00a0 cosas, las expresiones acusadas en efecto desconocen el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 180 de la Constituci\u00f3n y el mandato de separaci\u00f3n de poderes, cuyo prop\u00f3sito \u00a0 consiste en preservar la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 el ejercicio de su competencia de control pol\u00edtico respecto de la administraci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre las expresiones \u00a0 de la ley 1530 de 2012, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los \u00a0 cargos formulados en esta oportunidad permite identificar dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos que debe abordar la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfLas normas \u00a0 demandadas, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n de senadores y representantes a la \u00a0 C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas y en los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales, desconocen los art\u00edculos 113 \u00a0 y 114 de la Constituci\u00f3n al atribuir a los congresistas funciones sin fundamento \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, como la habilitaci\u00f3n para intervenir en las instancias de \u00a0 decisi\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfLas normas \u00a0 demandadas, al prever la participaci\u00f3n de senadores y representantes a la C\u00e1mara \u00a0 en la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas y en los \u00f3rganos \u00a0 colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales, desconocen la prohibici\u00f3n, \u00a0 impuesta a los Congresistas por el numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n \u00a0 -modificado por el acto legislativo 3 de 1993-, consistente en ser miembros de \u00a0 juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de \u00a0 cualquier nivel o de instituciones que administren tributos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Normas \u00a0 acusadas y contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El acto \u00a0 legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al r\u00e9gimen jur\u00eddico que, \u00a0 en materia de regal\u00edas, se encontraba inicialmente establecido en los art\u00edculos \u00a0 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s de establecer ajustes en relaci\u00f3n \u00a0 con la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas fijando un esquema para su distribuci\u00f3n, \u00a0 defini\u00f3 un nuevo marco regulatorio e institucional de administraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El \u00a0 art\u00edculo 1 del referido Acto Legislativo, que modific\u00f3 el art\u00edculo 360 original \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se ocup\u00f3 de establecer, no solo (a) los aspectos nucleares \u00a0 del concepto de regal\u00eda prescribiendo la causaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio ambiente \u00a0 ello supone[1], \u00a0 indicando los nuevos prop\u00f3sitos que orientan su inversi\u00f3n y conservando la \u00a0 participaci\u00f3n especial de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la \u00a0 Magdalena (art. 331)[2] \u00a0sino tambi\u00e9n (b) las competencias que en la regulaci\u00f3n de esta materia le \u00a0 corresponde ejercer al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 \u00a0 que: (b.i) mediante una ley deber\u00e1n ser establecidas las condiciones de \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; (b.ii) con la expedici\u00f3n de \u00a0 otra ley deben adoptarse las normas relativas a su distribuci\u00f3n, objetivos y \u00a0 fines as\u00ed como a su administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El \u00a0 art\u00edculo 2 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n-, estableci\u00f3 las \u00a0 reglas generales para distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas. \u00a0 Para ello dispuso, en primer lugar, la creaci\u00f3n (i) del Fondo de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo \u00a0 de Compensaci\u00f3n Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, en segundo lugar, precis\u00f3 los porcentajes de los recursos de \u00a0 regal\u00edas que corresponde a cada uno de tales fondos. Finalmente defini\u00f3 un \u00a0 sistema institucional para la adopci\u00f3n de las\u00a0 decisiones relativas a la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos asignados. Tal sistema institucional, en \u00a0 su dise\u00f1o constitucional, se encuentra configurado de la siguiente manera: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. La competencia para definir los proyectos que deben financiarse con \u00a0 cargo a las denominadas asignaciones directas que prev\u00e9 el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 2 del acto legislativo 5 de 2011, corresponde a los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n. La conformaci\u00f3n de tales \u00f3rganos se \u00a0 define seg\u00fan se trate de asignaciones directas destinadas a los departamentos o \u00a0 de asignaciones directas destinadas a los distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. La atribuci\u00f3n para determinar los programas y proyectos cuya \u00a0 financiaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo con los recursos asignados al Fondo de Ciencia y \u00a0 Tecnolog\u00eda, corresponde tambi\u00e9n a un \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y \u00a0 Decisi\u00f3n en el que participar\u00e1n tres ministros o sus delegados, un\u00a0 \u00a0 representante del organismo nacional de planeaci\u00f3n, un representante del \u00a0 organismo nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica de ciencia y \u00a0 tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, un gobernador por cada una de las instancias de \u00a0 planeaci\u00f3n regional a las que alude el inciso cuarto del par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 2 del acto legislativo, cuatro representantes de las universidades \u00a0 p\u00fablicas y dos representantes de universidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. La facultad para determinar los proyectos que deber\u00e1n ser financiados \u00a0 con los recursos que le sean asignados al Fondo de Desarrollo Regional y al \u00a0 Fondo de Compensaci\u00f3n Regional corresponde a \u00d3rganos Colegiados de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n en los que participar\u00e1n cuatro ministros o sus \u00a0 delegados, un representante del organismo nacional de planeaci\u00f3n, los \u00a0 gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Es \u00a0 importante destacar que el Acto Legislativo contempla tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0 que el legislador disponga la creaci\u00f3n de comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00d3rganos Colegiados de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la sociedad civil. Adicionalmente \u00a0 el Acto Legislativo advierte que las entidades territoriales \u00a0 tendr\u00e1n en ellos una participaci\u00f3n mayor a la del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ley 1530 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0 normativo descrito se inscribe la expedici\u00f3n de la ley 1530 de 2012, de la que \u00a0 hacen parte las expresiones demandadas. A continuaci\u00f3n y a efectos de establecer \u00a0 el alcance espec\u00edfico de las normas cuestionadas, la Corte se referir\u00e1 a cada \u00a0 una de ellas complementando el an\u00e1lisis con referencia a otras que puedan ser \u00a0 relevantes para su adecuada comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 4 de la ley 1530 de 2012 hace parte del T\u00edtulo II que se ocupa de \u00a0 regular los \u00f3rganos del Sistema General de Regal\u00edas. Uno de tales \u00f3rganos, seg\u00fan \u00a0 lo establece el art\u00edculo tercero, es la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema, a \u00a0 cuyo cargo se encuentra la definici\u00f3n de la pol\u00edtica general del sistema, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n y la adopci\u00f3n de acuerdos dirigidos a asegurar su \u00a0 adecuado funcionamiento. En dicha Comisi\u00f3n, que adoptar\u00e1 sus decisiones por \u00a0 mayor\u00eda calificada -seg\u00fan lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4-, \u00a0 participan con derecho a voz y voto el Director del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n -o su delegado-, el Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado, dos \u00a0 gobernadores y dos alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es \u00a0 posible que en tal Comisi\u00f3n participen invitados especiales. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 4 prev\u00e9 que un Senador y un Representante de las \u00a0 comisiones quintas del Congreso podr\u00e1n asistir como invitados especiales \u00a0 permanentes con voz pero sin voto. Adicionalmente el inciso final del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 4 establece, con la misma limitaci\u00f3n, que el reglamento \u00a0 podr\u00e1 se\u00f1alar la presencia de otros invitados permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00a0 art\u00edculo 6, que hace parte del mismo t\u00edtulo del art\u00edculo 4, establece una \u00a0 definici\u00f3n general de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n se\u00f1alando lo \u00a0 siguiente: (i) son los responsables de definir los proyectos que ser\u00e1n \u00a0 financiados con los recursos del sistema de regal\u00edas desarrollando actividades \u00a0 de evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n; (ii) lo relativo al funcionamiento e \u00a0 integraci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 definido por el reglamento; (iii) la \u00a0 participaci\u00f3n en tales \u00f3rganos ser\u00e1 ad honorem; (iv) entre los invitados \u00a0 permanentes en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales se \u00a0 encontrar\u00e1n dos senadores -que hubieren obtenido el 40% de su votaci\u00f3n en el \u00a0 respectivo departamento-, dos representantes a la C\u00e1mara, un representante de la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras y un representante de las comunidades ind\u00edgenas -en el \u00a0 caso de estos dos \u00faltimos representantes la participaci\u00f3n se condiciona a que se \u00a0 trate de los departamentos en los que dichas comunidades tengan representaci\u00f3n-; \u00a0 (v) y, en el caso de los dos \u00faltimos representantes referidos, se aceptar\u00e1 su \u00a0 participaci\u00f3n con voz pero sin derecho a voto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La ley \u00a0 prev\u00e9, al referirse a los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n, \u00a0 algunas reglas espec\u00edficas. En los art\u00edculos 31, 35 y 42, al ocuparse de los \u00d3rganos Colegiados de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n encargados de determinar la inversi\u00f3n de las \u00a0 asignaciones directas y de los recursos que componen el Fondo de Ciencia y \u00a0 Tecnolog\u00eda, el Fondo de Desarrollo Regional y el Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, \u00a0 respectivamente, establece como reglas que las decisiones ser\u00e1n adoptadas con un \u00a0 n\u00famero m\u00e1ximo de tres votos que deben comprender las diferentes instancias \u00a0 territoriales[4], \u00a0 siempre y cuando el sentido de al menos dos votos sea favorable. Asimismo para \u00a0 el caso de los denominados \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n que \u00a0 se conforman por regiones el art\u00edculo 159 prev\u00e9 que estar\u00e1n constituidos por \u00a0 todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus \u00a0 departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades \u00a0 capitales de los departamentos de la regi\u00f3n. Adicionalmente, har\u00e1n parte de \u00a0 ellos cuatro (4) Ministros o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n (Cargo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento \u00a0 del demandante advierte que atribuir a senadores y representantes a la C\u00e1mara la \u00a0 facultad para intervenir en la Comisi\u00f3n Rectora de las Regal\u00edas -art. 4 de la \u00a0 ley 1530 de 2012- y en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n -art. \u00a0 6 de la ley 1530 de 2012-, desconoce el hecho de que tal funci\u00f3n no se encuentra \u00a0 prevista para los Congresistas en la Constituci\u00f3n. Las funciones del Congreso, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, son: (i) la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, (ii) la confecci\u00f3n de leyes y (iii) el ejercicio de control \u00a0 pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello se \u00a0 desconocer\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 que se prescribe la separaci\u00f3n de funciones de los distintos \u00f3rganos y se \u00a0 definen las funciones del Congreso. En tal marco, no resultar\u00eda posible afirmar \u00a0 que la participaci\u00f3n de los Congresistas en dichos \u00f3rganos se encuentre \u00a0 comprendida por las exigencias que se vinculan al principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad: La divisi\u00f3n del poder p\u00fablico y el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 113 la composici\u00f3n del poder \u00a0 p\u00fablico: en la columna vertebral de la estructura del Estado est\u00e1n las ramas \u00a0 ejecutiva, legislativa y judicial, con sus respectivos \u00f3rganos y dependencias; y \u00a0 adem\u00e1s, se encuentran otros \u00f3rganos que deben realizar el cumplimiento de las \u00a0 dem\u00e1s funciones del Estado, pese a no encontrarse vinculados a ninguna de las \u00a0 ramas del poder. A esta distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico en ramas y \u00f3rganos se \u00a0 asocia, a su vez, la existencia de controles rec\u00edprocos y un deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no solo es reconocido en la citada disposici\u00f3n, sino \u00a0 que ha sido tambi\u00e9n previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 1 del acto \u00a0 legislativo 3 de 2011[5].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano impone, en relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n del poder: (i) un \u00a0mandato de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico reconocido \u00a0 espec\u00edficamente en los incisos primero y tercero -primera proposici\u00f3n- del \u00a0 art\u00edculo 113; (ii) y un mandato de integraci\u00f3n del poder p\u00fablico con otros \u00a0 \u00f3rganos diferentes a los que integran las ramas ejecutiva, legislativa y \u00a0 judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente y seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, la Constituci\u00f3n precisa que el mandato de \u00a0 separaci\u00f3n del poder en ramas y \u00f3rganos no se opone, en modo alguno, a la \u00a0 instrumentaci\u00f3n de formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de control rec\u00edproco \u00a0 orientadas a la consecuci\u00f3n de los objetivos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. Esto \u00a0 implica que de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva: (iii) un mandato de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0reconocido en el inciso tercero -segunda proposici\u00f3n- que comprende no solo \u00a0 a los \u00f3rganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a \u00a0 todos los dem\u00e1s a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines del Estado[6]; \u00a0 (iv) finalmente, un mandato de ejercicio de controles rec\u00edprocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El dise\u00f1o \u00a0 constitucional en esta materia ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[7]. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-288 de 2012 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, el principio de separaci\u00f3n de poderes es un rasgo definitorio del \u00a0 Estado Constitucional. Este eje estructural, para el caso particular de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, se caracteriza por (i) la delimitaci\u00f3n precisa, mediante reglas \u00a0 jur\u00eddicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la \u00a0 definici\u00f3n de su estructura institucional; (ii) la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 principio para el cumplimiento de la doble funci\u00f3n de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 actividad del Estado y protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos \u00a0 ante la arbitrariedad propia de todo poder omn\u00edmodo; y (iii) la \u00a0 incorporaci\u00f3n de mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos, agrupados en los criterios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de \u00a0 controles rec\u00edprocos o interorg\u00e1nicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 sentencia C-141 de 2010 precis\u00f3 la manera en que deb\u00edan ser articulados los \u00a0 componentes de la doctrina de la separaci\u00f3n de poderes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes tiene, entre otros aspectos, una connotaci\u00f3n \u00a0 organizativa, pues no responde a la definici\u00f3n de la titularidad de la \u00a0 soberan\u00eda, sino a la manera como, desde la Constituci\u00f3n adoptada por el \u00a0 soberano, se ordena el ejercicio de la soberan\u00eda por distintos agentes y con \u00a0 determinadas finalidades (\u2026). En este orden de ideas, la distinci\u00f3n entre la \u00a0 rama legislativa, encargada de la producci\u00f3n del Derecho; la rama ejecutiva, \u00a0 responsable de cumplir la funci\u00f3n administrativa y la rama judicial, autorizada \u00a0 para resolver conflictos mediante la aplicaci\u00f3n del Derecho; responde a un \u00a0 prop\u00f3sito b\u00e1sico de racionalizaci\u00f3n del poder que no s\u00f3lo pretende el \u00a0 cumplimiento eficaz de los cometidos p\u00fablicos, derivado del hecho de radicar \u00a0 tareas en distintos \u00f3rganos y de procurar su rec\u00edproca armon\u00eda, sino que, ante \u00a0 todo, busca afianzar la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 moderaci\u00f3n es el resultado de la divisi\u00f3n del poder en distintas funciones y de \u00a0 la asignaci\u00f3n de las variadas competencias, surgidas de esa divisi\u00f3n funcional, \u00a0 a diferentes \u00f3rganos, pues, de ese modo, ninguno de los depositarios de las \u00a0 diversas atribuciones podr\u00e1 ejercer la totalidad del poder ni atraer hacia s\u00ed \u00a0 las funciones encomendadas a las otras ramas del poder p\u00fablico, lo que evita, \u00a0 tanto la concentraci\u00f3n, como el riesgo de arbitrariedad inherente a ella y, \u00a0 simult\u00e1neamente, estimula un ejercicio del poder limitado a las competencias de \u00a0 cada \u00f3rgano y sometido a controles rec\u00edprocos orientados a prevenir y sancionar \u00a0 los eventuales desbordamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de las diferentes funciones, que \u00a0 tambi\u00e9n hace parte de la doctrina de la separaci\u00f3n de los poderes \u00a0 constitucionalmente prohijada, en ning\u00fan caso puede equivaler a la invasi\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento, \u00a0 subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la condici\u00f3n de simple instrumento de \u00a0 los designios de otro, ya que, mediante la separaci\u00f3n, se persigue \u201cimpedir \u00a0 la concentraci\u00f3n del poder en manos de una misma persona\u201d, motivo por el \u00a0 cual \u201ca la divisi\u00f3n organizativa-funcional de poderes se suma la exigencia de \u00a0 que una y la misma persona no ocupe cargos, en uni\u00f3n personal, dentro del \u00e1mbito \u00a0 de poderes distintos\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder \u00a0 limitado, as\u00ed como susceptible de control y organizado en distintas instancias \u00a0 encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la \u00a0 libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia \u00a0 participativa y pluralista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 primer lugar, la distribuci\u00f3n de funciones separadas entre los diferentes \u00a0 \u00f3rganos constituye un instrumento para limitar y controlar el ejercicio del \u00a0 poder, de una parte, y para asegurar la especializaci\u00f3n funcional de los \u00a0 diferentes \u00f3rganos de manera que cumplan eficientemente las tareas a su cargo, \u00a0 de otra. A su vez, en segundo lugar, el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 los diferentes \u00f3rganos del Estado asegura la concurrencia de diferentes \u00a0 perspectivas y medios de acci\u00f3n para optimizar los fines que justifican y \u00a0 orientan las actividades del Estado. En todo caso, al amparo de este \u00faltimo \u00a0 mandato no pueden adoptarse medidas que, como lo precisa la Corte, impliquen una \u00a0 invasi\u00f3n competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero el principio este de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede \u00a0 llegar al extremo de desconocer el reparto funcional de competencias, ni el \u00a0 ampliamente explicado principio de divisi\u00f3n de poderes. Y por lo mismo, es \u00a0 errado afirmar que el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite fusionar \u00a0 tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos claramente diferenciados en \u00a0 el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica no puede ser transformado por el Legislador en un deber de colaboraci\u00f3n \u00a0 exigible cuando lo disponga el Ejecutivo\u201d[8]. \u00a0 (cursivas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar direcci\u00f3n, en la sentencia C-246 de 2004 sostuvo este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que el principio de separaci\u00f3n de poderes es el \u00a0 fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonom\u00eda de \u00a0 los diferentes \u00f3rganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus \u00a0 funciones, tambi\u00e9n lo es que dicho principio debe ser interpretado en funci\u00f3n de \u00a0 su vinculaci\u00f3n con el modelo trazado en el art\u00edculo 113 Superior, seg\u00fan el cual, \u00a0 cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico debe colaborar arm\u00f3nicamente para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines estatales. Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no implica que \u00a0 determinada rama u \u00f3rgano llegue a asumir la funci\u00f3n de otro \u00f3rgano, pues no \u00a0 debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas\u201d. (cursivas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, al referirse a la necesidad de evitar la \u00a0 sobrestimaci\u00f3n del mandato de separaci\u00f3n funcional, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclara el precepto constitucional que los \u00f3rganos del Estado tienen funciones \u00a0 separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, con lo \u00a0 cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u \u00f3rgano tenga que \u00a0 actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, r\u00edgidos e impermeables. Se \u00a0 trata, m\u00e1s bien, de lograr un equilibrio que impida la concentraci\u00f3n y el abuso \u00a0 del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, \u00a0 conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas \u00a0 comunes.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 estos pronunciamientos que representan, en buena medida, la orientaci\u00f3n general \u00a0 de la jurisprudencia constitucional en esta materia, la articulaci\u00f3n de la \u00a0 separaci\u00f3n funcional y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede implicar (i) la \u00a0 imposici\u00f3n de pautas r\u00edgidas que eliminen las formas de interacci\u00f3n entre \u00a0 \u00f3rganos, (ii) la autorizaci\u00f3n para que un \u00f3rgano asuma las funciones que a otro \u00a0 le corresponden o (iii) la disoluci\u00f3n de las responsabilidades de un \u00f3rgano \u00a0 mediante la fijaci\u00f3n de competencias concurrentes no previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora \u00a0 bien, la manera en que deben ser articulados los mandatos de la divisi\u00f3n de \u00a0 poderes, en aquello no establecido por la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 definida por el \u00a0 Congreso con fundamento en los principios y reglas que en esta materia pueden \u00a0 derivarse de la Carta. La Corte ha reconocido que en esta materia el Congreso es \u00a0 titular de una potestad de regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede regular diferentes \u00a0 formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado y contemplar \u00a0 modalidades distintas de medidas preventivas atribuidas al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n (art\u00edculo 113 C.P.). En efecto, la Constituci\u00f3n introdujo un cambio \u00a0 importante en cuanto al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica adoptado en 1936. (\u2026) \u00a0 Dicho principio se aplicaba a las ramas del poder p\u00fablico, en su versi\u00f3n \u00a0 cl\u00e1sica. No obstante, habida cuenta de que en atenci\u00f3n a las necesidades de la \u00a0 evoluci\u00f3n institucional el Constituyente reconoci\u00f3 la existencia de \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos que no pertenecen a tales normas del poder, tambi\u00e9n extendi\u00f3 en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 113 el \u00e1mbito de este principio a la relaci\u00f3n entre \u00a0 \u00f3rganos que no integran las ramas del poder p\u00fablico.\u201d[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El mandato \u00a0 de separaci\u00f3n funcional se manifiesta en la asignaci\u00f3n constitucional de \u00a0 competencias exclusivas a cada uno de los \u00f3rganos, esenciales para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones constitucionales. As\u00ed, al Congreso corresponde \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer el control pol\u00edtico del \u00a0 Gobierno y la Administraci\u00f3n de conformidad con lo establecido, entre otros, en \u00a0 los art\u00edculos 135, 150, 173, 178 y 374 de la Carta. Al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica como Jefe de la Rama Ejecutiva del nivel nacional le corresponde \u00a0 actuar como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, \u00a0 siguiendo para ello lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. A su \u00a0 vez, a los \u00f3rganos mencionados en el inciso 116 les es atribuida la funci\u00f3n \u00a0 general de administrar justicia siguiendo, para el efecto, lo establecido entre \u00a0 los art\u00edculos 228 y 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El mandato \u00a0 de integraci\u00f3n org\u00e1nica concurrente de las ramas del poder y otros \u00a0 \u00f3rganos a ellas ajenos, se expresa en aquellas disposiciones que reconocen \u00a0 funciones a \u00f3rganos no adscritos a las ramas del poder p\u00fablico tal y como \u00a0 ocurre, entre otros, con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art. 130), el \u00a0 Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil (Arts. \u00a0 264-266), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Arts. 267-274), el Auditor \u00a0 General (Art. 274), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (Arts. 275-280), la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo (Arts. 281 y 282), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 R\u00edo Grande de la Magdalena (Art. 311) y el Banco de la Rep\u00fablica (Arts. \u00a0 371-373). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Los \u00a0 mandatos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de controles rec\u00edprocos se \u00a0 realizan constitucionalmente de diferente manera. En primer lugar, en la \u00a0 inexistencia de una coincidencia exacta entre la rama del poder p\u00fablico y el \u00a0 tipo de funciones que le son asignadas. En segundo t\u00e9rmino, en la fijaci\u00f3n de \u00a0 funciones complementarias activando la participaci\u00f3n de varios \u00f3rganos en \u00a0 momentos diferentes o con diversos grados de generalidad. En tercer lugar, en la \u00a0 posibilidad de transferir temporalmente cierto tipo de funciones de un \u00f3rgano a \u00a0 otro. En cuarto lugar, en la asignaci\u00f3n espec\u00edfica a algunos \u00f3rganos de \u00a0 funciones que deben cumplir respecto de otros vinculados, usualmente, a alguna \u00a0 rama del poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.1. La \u00a0 primera de tales manifestaciones supone que los \u00f3rganos tradicionalmente \u00a0 vinculados a una de las ramas tienen o puede tener a su cargo el ejercicio de \u00a0 competencias que, prima facie, corresponder\u00edan a otros. Esta ausencia de \u00a0 coincidencia implica un rompimiento conceptual entre el tipo de \u00f3rgano y la \u00a0 clase de funci\u00f3n. Es por ello que el Congreso, seg\u00fan lo dispone el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ejercer\u00e1 determinadas funciones \u00a0 judiciales tal y como luego lo precisan los art\u00edculos 174, 175 y 177 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tal Corporaci\u00f3n cumple tambi\u00e9n funciones administrativas, seg\u00fan lo \u00a0 ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, cuando ejerce la competencia \u00a0 prevista en el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, consistente en \u00a0 crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras[11]. El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a su vez, tiene o ha tenido atribuciones aut\u00f3nomas \u00a0 para adoptar medidas materialmente legislativas tal y como ocurre con la \u00a0 habilitaci\u00f3n constitucional para adoptar, entre otros, los decretos legislativos \u00a0 (arts. 212-215), el decreto que pone en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 (inciso 3\u00ba art. 341), el decreto que regula el Sistema General de Regal\u00edas (par. \u00a0 4\u00ba transitorio del articulo 2 del acto legislativo 5 de 2011), el decreto que \u00a0 adopta las normas necesarias para la regulaci\u00f3n del sistema acusatorio (inciso \u00a0 2\u00ba del par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto legislativo 3 de 2002) o el decreto que \u00a0 establece las disposiciones relativas a la financiaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos (par\u00e1grafo transitorio del art. 3 del acto legislativo 1 \u00a0 de 2003). Igualmente la Constituci\u00f3n autoriza, en el tercer inciso del art\u00edculo \u00a0 116, que determinadas autoridades administrativas, esto es, \u00f3rganos vinculados a \u00a0 la rama ejecutiva, ejerzan funciones jurisdiccionales en aquellas materias que \u00a0 de manera precisa sean definidas por la ley. Ahora bien, a los \u00f3rganos que \u00a0 integran la rama judicial, la Constituci\u00f3n les atribuye funciones que no \u00a0 coinciden, materialmente, con la actividad de administrar justicia. As\u00ed ocurre \u00a0 con la facultad asignada a la Corte Suprema (num. 6 del art\u00edculo 235), al \u00a0 Consejo de Estado (num. 6 del art\u00edculo 237) y a la Corte Constitucional (num. 11 \u00a0 del art\u00edculo 241) para darse su propio reglamento. Igualmente ello se presenta \u00a0 en relaci\u00f3n con las competencias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 consistentes en administrar la carrera judicial, elaborar las listas de \u00a0 candidatos para la designaci\u00f3n de funciones judiciales, llevar el control de \u00a0 rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales (art\u00edculo 256), fijar la \u00a0 divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, y dictar los reglamentos que se \u00a0 requieran para la organizaci\u00f3n y funciones asignadas a los distintos cargos \u00a0 (art\u00edculo 257). En el caso del Fiscal General de la Naci\u00f3n la Carta dispone que \u00a0 a tal funcionario le corresponde nombrar y remover, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en la ley, a los servidores que se encuentren bajo su dependencia. Igualmente a \u00a0 los \u00f3rganos judiciales les son asignadas funciones para participar en la \u00a0 elecci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249), del\u00a0 Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 267) y del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n (art. 276)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2. La \u00a0 fijaci\u00f3n de funciones complementarias se encuentra prevista en disposiciones que \u00a0 exigen la participaci\u00f3n de \u00f3rganos adscritos a diferentes ramas del poder para \u00a0 el cumplimiento de una funci\u00f3n constitucional. En esa direcci\u00f3n se encuentra, \u00a0 por ejemplo, la participaci\u00f3n del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 la regulaci\u00f3n de las materias mencionadas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n o en los procesos de aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo o de la ley anual de presupuesto. Igualmente el reconocimiento de \u00a0 competencias para la presentaci\u00f3n de proyectos de regulaci\u00f3n a los \u00f3rganos \u00a0 judiciales, a las autoridades electorales o a los organismos de control respecto \u00a0 de materias relacionadas con sus funciones (arts. 156, 237.4, 251.4, 257.4, \u00a0 265.5, 268.9, 278.3 y 282.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra la complementaci\u00f3n funcional entre \u00f3rganos del mismo poder. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 256 indica que le corresponde al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura o a los consejos seccionales elaborar las listas de candidatos \u00a0 para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba \u00a0 hacerla. Esta manifestaci\u00f3n de complementariedad se constata tambi\u00e9n en el nivel \u00a0 territorial. As\u00ed por ejemplo el numeral 10 del art\u00edculo 300 dispone que a las \u00a0 asambleas departamentales les corresponde regular, en concurrencia con el \u00a0 municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud. En similar direcci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0 301 hace posible que la ley establezca los casos en los cuales las asambleas \u00a0 departamentales pueden delegar algunas funciones en los concejos municipales. \u00a0 Ello es reflejo de los principios que rigen la articulaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 competencias territoriales seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 288 de la Carta. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3 El \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica tambi\u00e9n se materializa en la posibilidad de \u00a0 que determinados \u00f3rganos deleguen transitoriamente el ejercicio de algunas de \u00a0 sus funciones. Ello acontece, por ejemplo, con la posibilidad de que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de manera temporal y precisa autorice al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley en determinadas materias (art. \u00a0 150.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.4. La \u00a0 \u00faltima manifestaci\u00f3n, relativa a la asignaci\u00f3n de funciones a determinados \u00a0 \u00f3rganos en relaci\u00f3n con otros, se evidencia en cl\u00e1usulas constitucionales que lo \u00a0 indican expresa y claramente. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 200 prev\u00e9 algunas \u00a0 obligaciones del Gobierno con el Congreso entre las que se encuentran concurrir \u00a0 a la formaci\u00f3n de las leyes, convocarlo a sesiones extraordinarias, presentar \u00a0 los informes que las c\u00e1maras les soliciten y prestarles eficaz apoyo cuando as\u00ed \u00a0 lo requieran. En similar direcci\u00f3n el art\u00edculo 201 prev\u00e9 que al Gobierno, en \u00a0 relaci\u00f3n con la rama judicial, le corresponde prestar los auxilios necesarios \u00a0 para hacer efectivas sus decisiones as\u00ed como conceder indultos por delitos \u00a0 pol\u00edticos. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el Gobierno, al Congreso le son asignadas \u00a0 diferentes funciones entre las que se destacan la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de \u00a0 los ascensos conferidos por el Gobierno, la concesi\u00f3n de licencias temporales al \u00a0 Presidente as\u00ed como la decisi\u00f3n sobre las excusas del Vicepresidente para \u00a0 ejercer la Presidencia de la Rep\u00fablica y la autorizaci\u00f3n al Gobierno para \u00a0 declarar la guerra a otra naci\u00f3n (art. 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. El examen \u00a0 de la jurisprudencia constitucional permite identificar algunos supuestos que \u00a0 han sido objeto de control a la luz de los mandatos de separaci\u00f3n funcional y \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Tales supuestos hacen posible establecer pautas para \u00a0 definir cu\u00e1ndo una norma legislativa, que prev\u00e9 una forma de interacci\u00f3n entre \u00a0 los \u00f3rganos del Estado, es o no compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.1. En el \u00a0 marco de la interacci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder ejecutivo y el poder \u00a0 judicial esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se ajusta a la Carta (i) una \u00a0 norma que dispone la designaci\u00f3n del Director de la Escuela Judicial Rodrigo \u00a0 Lara Bonilla, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 177 de la \u00a0 ley 270 de 1996, por parte del Ministro de Justicia y del Derecho, (ii) la \u00a0 declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte \u00a0 Constitucional y, en ese marco, la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes relacionadas con la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica existente para proteger los derechos de los desplazados[12], \u00a0 (iii) una regla que asigna a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento \u00a0 transitorio de los hechos punibles sancionados, en su momento, con pena de \u00a0 arresto[13] \u00a0y (iv) una disposici\u00f3n que permite la participaci\u00f3n del Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho en la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial establecida en \u00a0 la ley 270 de 1996 bajo la condici\u00f3n de que no le sea reconocido un derecho a \u00a0 votar[14]. \u00a0 Ha dicho que s\u00ed se opone a la Constituci\u00f3n -por exceder el alcance que se hab\u00eda \u00a0 dado a esta forma de colaboraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica- (v) la imposici\u00f3n al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n de un deber mensual y m\u00e1s all\u00e1 de lo exigido por el \u00a0 art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, de entregar al Gobierno Nacional informaci\u00f3n \u00a0 relativa a las investigaci\u00f3n de delitos de lesa humanidad y que atenten contra \u00a0 la seguridad nacional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.2. En el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones entre los \u00f3rganos del poder ejecutivo y el poder \u00a0 legislativo ha indicado que no se opone a la Constituci\u00f3n (i) la disposici\u00f3n \u00a0 de la ley estatutaria en materia de estados de excepci\u00f3n que autoriza al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para asistir e intervenir en el Congreso[16], \u00a0 (ii) la adopci\u00f3n por parte del Congreso de una ley que se ocupa de regular \u00a0 asuntos de orden p\u00fablico -ley 104 de 1993- a pesar de la competencia que en esta \u00a0 materia le fue asignada al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Carta[17] \u00a0y (iii) la autorizaci\u00f3n para que \u00f3rganos del poder ejecutivo integren la \u00a0 regulaci\u00f3n de tipos penales en blanco[18]. \u00a0 Consider\u00f3 inconstitucional (iv) la autorizaci\u00f3n a una comisi\u00f3n[19] del \u00a0 Congreso para supervigilar las pol\u00edticas gubernamentales y judiciales en materia \u00a0 de secuestro[20] \u00a0en tanto al Congreso no le es \u00a0 permitido invadir el \u00e1mbito de competencia propio del gobierno en materia de \u00a0 seguridad y orden p\u00fablico y, adicionalmente, el control pol\u00edtico del cual \u00a0 es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, no puede extenderse a la rama judicial \u00a0 del poder p\u00fablico, como que para ello no est\u00e1 facultado dicho \u00f3rgano por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.4. En el \u00a0 contexto de la relaciones entre los \u00f3rganos del poder ejecutivo, legislativo \u00a0 y judicial, de una parte, y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, de otra, la Corte \u00a0 ha considerado constitucional (i) que la ley establezca la participaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno en la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n bajo la \u00a0 condici\u00f3n de no otorgarle el derecho a votar[24], (ii) obligar a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a ejecutar algunas de sus funciones de manera \u00a0 coordinada con el Ministerio de Comunicaci\u00f3n[25] y (iii) exigir a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Republica la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto \u00a0 a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto, no obstante que el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 268 se\u00f1ala que tal funcionario presentar\u00e1 al Congreso los proyectos de \u00a0 ley relativos al funcionamiento de la Contralor\u00eda[26]. Tambi\u00e9n \u00a0 ha concluido que no vulnera la Constituci\u00f3n (iv) la norma en la que se dispone que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 podr\u00e1n solicitar a la administraci\u00f3n la \u00a0 suspensi\u00f3n de procedimientos administrativos, actos o contratos a fin de evitar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico[27] \u00a0o (v) la asignaci\u00f3n, al Banco de la Rep\u00fablica, de la funci\u00f3n de coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos \u00a0 il\u00edcitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones \u00a0 as\u00ed como remitir a la fiscal\u00eda las investigaciones preliminares que realice[28].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.5. Sin \u00a0 embargo en el contexto de las relaciones entre las diferentes ramas y los \u00a0 \u00f3rganos aut\u00f3nomos ha considerado que se opone a la Constituci\u00f3n (i) la \u00a0 atribuci\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n para participar en una Comisi\u00f3n \u00a0 encargada de redactar una ley de facultades[29], (ii) el otorgamiento, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a los Gobernadores, de una facultad para destituir \u00a0 al Alcalde del Distrito o a los dem\u00e1s alcaldes, respectivamente, cuando as\u00ed lo \u00a0 solicite la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por incurrir en una causal que \u00a0 implique dicha sanci\u00f3n[30] \u00a0y (iii) la asignaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 de una funci\u00f3n electoral, no prevista por la Constituci\u00f3n, para designar a \u00a0 miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Del examen \u00a0 anterior puede concluirse entonces que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 contempla un complejo sistema de organizaci\u00f3n del poder que se estructura a \u00a0 partir del mandato de separaci\u00f3n funcional, del mandato de integraci\u00f3n del poder \u00a0 p\u00fablico con otros \u00f3rganos diferentes a los que integran las ramas ejecutiva, \u00a0 legislativa y judicial, del mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y del mandato de \u00a0 existencia de controles rec\u00edprocos. Tales postulados se expresan \u00a0 constitucionalmente de diversas formas y determinan la existencia de un \u00a0 complicado conjunto de reglas y principios que definen las funciones de cada uno \u00a0 de los \u00f3rganos as\u00ed como las mutuas incidencias entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.1. Las \u00a0 normas que disciplinan la incidencia mutua mediante la fijaci\u00f3n de formas de \u00a0 control o de mecanismos de colaboraci\u00f3n tienen, en principio, un estatus \u00a0 constitucional, atendiendo la significativa importancia que ello tiene para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas as\u00ed como para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado. El predominio de la regulaci\u00f3n constitucional en esta materia \u00a0 no se opone, sin embargo, a que el Congreso adopte normas legales que se ocupen \u00a0 de concretar los mandatos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.2. Para \u00a0 evaluar tal tipo de disposiciones, la Corte debe considerar, entre otras cosas, \u00a0 (i) que no es posible que la ley le asigne a un \u00f3rgano el ejercicio de \u00a0 atribuciones que resulten extra\u00f1as o incompatibles con las funciones que \u00a0 competen al \u00f3rgano seg\u00fan el dise\u00f1o constitucional. Adem\u00e1s de ello es necesario \u00a0 considerar (ii) que a mayor extensi\u00f3n y precisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional respecto de las funciones a cargo de los diferentes \u00f3rganos, \u00a0 menor ser\u00e1 el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para atribuir otras o \u00a0 regular las existentes. Adicionalmente, (iii) no se encuentran autorizadas \u00a0 injerencias excesivas de determinados \u00f3rganos en el funcionamiento de los otros, \u00a0 como aquellas de las que resulta la asunci\u00f3n total o parcial por parte de un \u00a0 \u00f3rgano de las competencias asignadas a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La \u00a0 regulaci\u00f3n relativa a la participaci\u00f3n de los congresistas en la Comisi\u00f3n \u00a0 Rectora de Regal\u00edas y en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 regionales, fue adoptada en desarrollo de las competencias espec\u00edficas que para \u00a0 su expedici\u00f3n pueden derivarse del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y del Acto Legislativo 5 de 2011. En efecto, la primera de tales disposiciones \u00a0 establece que mediante leyes el Congreso establecer\u00e1 la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n. El Acto Legislativo, por su parte, dispuso que conforman el \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas, objeto de regulaci\u00f3n legal seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0 el inciso primero de la misma disposici\u00f3n, los \u00f3rganos que lo integran. A su \u00a0 vez, la habilitaci\u00f3n constitucional para adoptar tales normas respecto de los \u00a0 \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n, se basa en las referencias que \u00a0 el acto legislativo hace de ellos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2 y, en \u00a0 especial, en el aparte que prev\u00e9 que los proyectos \u00a0 prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos \u00a0 colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 la ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas. De acuerdo con \u00a0 ello, la expedici\u00f3n de reglas que fijan las condiciones para la composici\u00f3n de \u00a0 los \u00f3rganos as\u00ed como para la deliberaci\u00f3n y la votaci\u00f3n de los asuntos relativos \u00a0 al dise\u00f1o, seguimiento y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica general del sistema de \u00a0 regal\u00edas o de los proyectos objeto de financiaci\u00f3n, se encuentra amparada por \u00a0 las competencias de regulaci\u00f3n atribuidas al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La \u00a0 participaci\u00f3n de los congresistas en la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y en los \u00a0 \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales, supone su \u00a0 intervenci\u00f3n como representantes del pueblo y en procura de la garant\u00eda del bien \u00a0 com\u00fan, en instancias pol\u00edticas y t\u00e9cnicas previstas para la fijaci\u00f3n de los \u00a0 lineamientos del Sistema General de Regal\u00edas, as\u00ed como para la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones relativas a la administraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de sus recursos.\u00a0 Considerando tal punto de partida, el juicio de las \u00a0 expresiones acusadas debe ocuparse, al menos en lo que se refiere al cargo ahora \u00a0 examinado, de la constitucionalidad de prever la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes del pueblo en condici\u00f3n de integrantes del Congreso, precisando \u00a0 si ello respeta los mandatos de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que \u00a0 se siguen de los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n. Para efectos de \u00a0 emprender ese an\u00e1lisis la Corte estima pertinente, una vez m\u00e1s, aludir a las \u00a0 responsabilidades que se encuentran a cargo de la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y \u00a0 de los \u00d3rganos Colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas fue creada por \u00a0 la ley 1530 de 2012. Se trata de un \u00f3rgano que tiene tres tipos de funciones \u00a0 generales enunciadas en el art\u00edculo 4: la primera de ellas consiste en la \u00a0 definici\u00f3n de la pol\u00edtica general del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas; la segunda comporta la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 general de tal pol\u00edtica; la tercera comprende la adopci\u00f3n de acuerdos que \u00a0 incorporen regulaciones de car\u00e1cter administrativo a fin de asegurar el adecuado \u00a0 funcionamiento del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 prescribe que, adem\u00e1s de las que \u00a0 establezca la ley, le corresponde a la Comisi\u00f3n Rectora en relaci\u00f3n con el \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas (a) definir las \u00a0 directrices generales, procesos, lineamientos, metodolog\u00edas y criterios para su \u00a0 funcionamiento, (b) emitir concepto no vinculante sobre el proyecto de \u00a0 presupuesto previo a su presentaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, (c) emitir \u00a0 concepto previo no vinculante a la autorizaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de vigencias \u00a0 futuras con cargo a sus recursos -del sistema-, (d) estudiar los informes de \u00a0 evaluaci\u00f3n general, (e) proponer cambios de pol\u00edtica en relaci\u00f3n con sus \u00a0 objetivos y funcionamiento, (f) presentar al Congreso los estados financieros y \u00a0 de resultados as\u00ed como los dem\u00e1s informes que se requieran, (g) organizar y \u00a0 administrar el sistema de informaci\u00f3n que permita disponer y dar a conocer los \u00a0 datos acerca del funcionamiento, operaci\u00f3n y estado financiero y (h) dictar su \u00a0 propio reglamento. Estas ocho tareas pueden asociarse al grupo de \u00a0 funciones generales a cargo de la Comisi\u00f3n en tanto se refieren a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica (a, b, c y e), a la valoraci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n (d y \u00a0 f) y a la adopci\u00f3n de medidas que aseguren el funcionamiento del Sistema (a, g y \u00a0 h) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n tienen como funciones a su cargo, de \u00a0 acuerdo con tal acto y con el art\u00edculo 6 de la ley 1530, la definici\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 que ser\u00e1n objeto de financiaci\u00f3n y, en ese contexto, las funciones de \u00a0 evaluaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. Adicionalmente tienen la \u00a0 responsabilidad de designar el ejecutor de los proyectos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las tareas atribuidas a cada uno de tales \u00f3rganos, \u00a0permite a \u00a0 la Corte constatar que se trata de funciones de diferentes caracter\u00edsticas que \u00a0 incluyen, en una medida significativa, tareas de naturaleza ejecutiva o \u00a0 administrativa que no se corresponden con aquellas que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 de \u00a0 manera general y espec\u00edfica al Congreso de la Republica, y tampoco se adscriben \u00a0 a lo que ha dispuesto el acto legislativo 5 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las \u00a0 actividades que deben desplegar los \u00f3rganos se refieren a materias t\u00edpicamente \u00a0 administrativas relacionadas, por ejemplo, (i) con la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas \u00a0 especificas para la instrumentaci\u00f3n de una pol\u00edtica, (ii) con la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones, a trav\u00e9s de acuerdos de naturaleza administrativa, para el \u00a0 funcionamiento del Sistema de Regal\u00edas, (iii) con la elaboraci\u00f3n de informes que \u00a0 deben ser presentados al Congreso, (iv) con la definici\u00f3n particular de la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos e incluso (v) con la especificaci\u00f3n del ejecutor de \u00a0 los proyectos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 objeci\u00f3n formulada en la demanda, el cumplimiento de algunas de las funciones \u00a0 asignadas a la Comisi\u00f3n podr\u00eda afectar el ejercicio aut\u00f3nomo de las actividades \u00a0 del Congreso. En efecto se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los congresistas en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de informes o en la emisi\u00f3n de conceptos que, a su vez, deber\u00e1n ser \u00a0 examinados o tenidos en cuenta por las c\u00e9lulas legislativas en una etapa de \u00a0 control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la intervenci\u00f3n de los congresistas en instancias que ejercen \u00a0 funciones marcadamente administrativas, propias de la rama ejecutiva, solo \u00a0 resultar\u00eda constitucional si pudiera considerarse como una expresi\u00f3n del mandato \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Para que sea posible interpretar que la participaci\u00f3n \u00a0 de los congresistas en los \u00f3rganos del Sistema General de Regal\u00edas se encuentra \u00a0 comprendida por el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica es indispensable definir si \u00a0 se trata o no de una invasi\u00f3n competencial, ya que la prohibici\u00f3n de \u00a0 invasi\u00f3n de competencias, ha constituido uno de los criterios para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de disposiciones que fijan funciones a determinados \u00f3rganos \u00a0 sin que para ello exista un respaldo en la Carta Pol\u00edtica. Cabe entonces \u00a0 preguntarse si las normas que se acusan constituyen una injerencia prohibida por \u00a0 los mandatos de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Tres \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n ofrecen criterios relevantes para abordar \u00a0 la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. La \u00a0 sentencia C-037 de 1996, al examinar el art\u00edculo 97 del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que preve\u00eda la participaci\u00f3n -por \u00a0 derecho propio- del Ministro de Justicia y del Derecho en la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial cuando se discutieran asuntos relativos \u00a0 al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la \u00a0 Rama Judicial, sostuvo que tal disposici\u00f3n resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que la participaci\u00f3n del Ministro no implicara el derecho a \u00a0 votar. Dijo entonces este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la participaci\u00f3n del ministro de Justicia, prevista en el \u00faltimo \u00a0 inciso de la disposici\u00f3n que se revisa, debe entenderse dentro del marco de la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, la cual en momento alguno puede \u00a0 condicionar o determinar las decisiones que la Comisi\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano \u00a0 de la rama judicial deba adoptar sobre asuntos de car\u00e1cter presupuestal o \u00a0 relativos al plan de desarrollo. En ese orden de ideas, y habida cuenta de la \u00a0 autonom\u00eda de la que constitucionalmente es titular la rama judicial, estima la \u00a0 Corte que el ministro de Justicia podr\u00e1 hacer parte de las reuniones en menci\u00f3n, \u00a0 pero s\u00f3lo con voz y no con derecho a voto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. En la \u00a0 sentencia C-350 de 1997, en la que la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Gobierno, mediante la participaci\u00f3n de un Ministro en la Junta \u00a0 Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para \u00a0 el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se \u00a0 analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin \u00a0 afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la \u00a0 televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la \u00a0 televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 \u00a0 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a \u00a0 aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no \u00a0 puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en \u00a0 cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para \u201casistir\u201d a la junta \u00a0 directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. Lo cual \u00a0 significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00a0 \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe \u00a0 limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0ser\u00eda si el legislador le hubiera otorgado voto al Ministro, pues una \u00a0 decisi\u00f3n en ese sentido si ser\u00eda contraria a la voluntad del Constituyente, \u00a0 porque afectar\u00eda la autonom\u00eda que le otorg\u00f3 con rango superior al ente que aquel \u00a0 cre\u00f3 para dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, al \u00a0 desconocer su conformaci\u00f3n, tambi\u00e9n definida sin lugar a equ\u00edvoco o adici\u00f3n por \u00a0 el Constituyente, el cual determin\u00f3 de manera expresa el n\u00famero de miembros de \u00a0 la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n y de ellos cu\u00e1ntos \u00a0 representar\u00edan al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la imposici\u00f3n de ese espacio com\u00fan de coordinaci\u00f3n, sirve a la \u00a0 realizaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 113 superior, norma que establece \u00a0 que los diferentes \u00f3rganos del Estado, incluidos los aut\u00f3nomos e independientes, \u00a0 no obstante tener funciones separadas deber\u00e1n colaborar arm\u00f3nicamente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines. Por todo lo anterior la Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0 el art\u00edculo 2 de la ley 335 de 1996.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3. \u00a0 Finalmente, en la sentencia C-497 de 1995 la Corte encontr\u00f3 inconstitucional una \u00a0 disposici\u00f3n que preve\u00eda la participaci\u00f3n del Senado de la Republica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en la elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n. Al fundamentar su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte Constitucional no encuentra en la Constituci\u00f3n norma o facultad alguna que \u00a0 le confiera al Congreso y a sus c\u00e1maras, por fuera de las autorizaciones \u00a0 expresas que en ella se contemplan, el poder de atribuirse para s\u00ed funciones \u00a0 electorales espec\u00edficas. Las atribuciones normativas del Congreso no son \u00a0 taxativas, pues a las mismas se agrega la denominada cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia. Sin embargo, en materia de nombramiento y designaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios, no puede predicarse la existencia de una potestad an\u00e1loga. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, porque el Congreso es un \u00f3rgano b\u00e1sicamente encargado de \u00a0 dictar normas y ejercer el control sobre las restantes instancias del poder, lo \u00a0 que impone l\u00f3gicamente que atraiga la titularidad normativa general, no as\u00ed con \u00a0 este car\u00e1cter la funci\u00f3n electoral. En segundo t\u00e9rmino, en raz\u00f3n de que al \u00a0 Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras, les est\u00e1 prohibido inmiscuirse, por medio \u00a0 de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras \u00a0 autoridades (C.P., art. 136-1). En realidad, aceptar que el Congreso dispone de \u00a0 una facultad de nombramiento general &#8211; adicional a la que en algunos casos le \u00a0 otorga la Constituci\u00f3n -, equivale a crear el instrumento que podr\u00eda conducir a \u00a0 practicar las injerencias vetadas por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el Congreso tiene competencias administrativas (C.P., art. 150-20), su \u00a0 alcance, dada la \u00edndole primordial de su quehacer institucional, no puede \u00a0 extenderse hasta el punto de configurar, por la v\u00eda legal, un poder general de \u00a0 designaci\u00f3n y nombramiento. Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de las expresas \u00a0 competencias de designaci\u00f3n y nombramiento radicadas por la Constituci\u00f3n en \u00a0 cabeza del Congreso y de sus c\u00e1maras, el ejercicio legislativo de la funci\u00f3n \u00a0 electoral comporta una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 136-1 de la C.P. \u00a0La situaci\u00f3n no se modifica por el hecho de que las personas nombradas, no sean \u00a0 congresistas. La extralimitaci\u00f3n de las funciones propias y la concreta \u00a0 intervenci\u00f3n en asuntos confiados a otro \u00f3rgano, se producen y tienen la\u00a0 \u00a0 misma virtualidad, as\u00ed se realicen de manera indirecta.\u201d (Subrayas y negrillas \u00a0 no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. De los \u00a0 anteriores pronunciamientos se derivan dos reglas de decisi\u00f3n relevantes para el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera \u00a0 indica que no toda participaci\u00f3n de los representantes de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional en las instancias de decisi\u00f3n de otro constituye una incidencia \u00a0 competencial que constituya una invasi\u00f3n. Lo ser\u00e1 solo aquella participaci\u00f3n que \u00a0 suponga una capacidad decisiva para intervenir en la orientaci\u00f3n de la gesti\u00f3n o \u00a0 en el cumplimiento de las actividades a cargo del respectivo \u00f3rgano. Si ello no \u00a0 ocurre y la participaci\u00f3n \u00fanicamente tiene como prop\u00f3sito promover oportunidades \u00a0 de deliberaci\u00f3n o di\u00e1logo, no se suscitar\u00e1 cuestionamiento constitucional \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda \u00a0 se\u00f1ala que una norma constituir\u00e1 una forma de invasi\u00f3n competencial cuando \u00a0 asigna a un \u00f3rgano constitucional una funci\u00f3n que le es extra\u00f1a y cuyo ejercicio \u00a0 tiene como resultado la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de otro \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 del an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. As\u00ed las \u00a0 cosas, este Tribunal considera que la posibilidad de los representantes del \u00a0 pueblo (art. 133) \u2013integrantes del Congreso- de participar en las instancias de \u00a0 decisi\u00f3n previstas para el ejercicio de las funciones propias de otro, solo \u00a0 resulta constitucional si tal habilitaci\u00f3n no incorpora el derecho a votar. Esta \u00a0 limitaci\u00f3n asegura que la intervenci\u00f3n solo tenga como prop\u00f3sito promover la \u00a0 deliberaci\u00f3n y no propiciar una injerencia indebida en el ejercicio de las \u00a0 competencias propias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Conforme a \u00a0 lo anterior y teniendo en cuenta, de una parte, que el Constituyente no atribuy\u00f3 \u00a0 una funci\u00f3n de participaci\u00f3n en los \u00f3rganos del Sistema General de Regal\u00edas a \u00a0 los congresistas, a quien le asign\u00f3 \u00fanicamente las competencias para adoptar \u00a0 normas generales seg\u00fan se deduce del art\u00edculo 1 del acto legislativo 5 de 2011 \u00a0 y, de otra, que tal participaci\u00f3n es constitucionalmente problem\u00e1tica si supone \u00a0 el ejercicio de funciones administrativas carentes de relaci\u00f3n directa con \u00a0 aquellas que le fueron asignadas por la Carta, la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones acusadas depender\u00e1 de si a los congresistas les fue o no asignado un \u00a0 derecho a votar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La Corte \u00a0 considera que la participaci\u00f3n de los congresistas en la Comisi\u00f3n Rectora no \u00a0 implica la inconstitucionalidad de los apartes acusados dado que, a pesar de las \u00a0 funciones asignadas a tal \u00f3rgano, la ley dispuso que dichos funcionarios \u00a0 carecer\u00e1n del derecho a votar. Esta regulaci\u00f3n constituye una articulaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente posible del mandato de separaci\u00f3n funcional y del mandato de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La \u00a0 respuesta en el caso de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 Regionales es igual dado que, aunque el art\u00edculo 6 de la ley 1530 de 2012 no \u00a0 excluye expresamente el derecho de los congresistas a votar, el art\u00edculo 35 \u00a0 -referido al Fondo de Desarrollo Regional y al Fondo de Compensaci\u00f3n Regional- \u00a0 \u00a0de la misma forma en que ello ocurre en los art\u00edculos 31 y 42 \u2013 referidos a los \u00a0 Fondos de Ciencia y Tecnolog\u00eda y a las Asignaciones Directas- al fijar los votos \u00a0 que pueden emitirse en dichos \u00f3rganos, establece que por el nivel nacional el \u00a0 voto se encontrar\u00e1 radicado \u00fanica y exclusivamente en el Gobierno Nacional. Esto \u00a0 implica que no se contempla la concurrencia de otro voto en ese nivel, \u00a0 encontr\u00e1ndose radicados los restantes en los gobiernos departamentales, \u00a0 municipales o en las universidades, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Cabe \u00a0 advertir, adicionalmente, que las disposiciones acusadas no afectan la \u00a0 competencia que para el ejercicio del control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n le atribuy\u00f3 al Congreso el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la condici\u00f3n de invitados de los congresistas y la inexistencia de un \u00a0 derecho a tomar decisiones en los \u00f3rganos colegiados a los que alude la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, hace posible concluir que lejos de obstruir el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n de control antes referida, su participaci\u00f3n en tales instancias la \u00a0 optimiza en tanto les ofrece elementos de juicio para hacer seguimiento y \u00a0 valorar adecuadamente la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Este \u00a0 Tribunal considera que la participaci\u00f3n de los congresistas en los \u00f3rganos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas\u00a0 y en las condiciones antes referidas, se \u00a0 encuentra constitucionalmente justificada en el prop\u00f3sito de promover un di\u00e1logo \u00a0 en el que se den cita la perspectiva de los diferentes niveles territoriales -en \u00a0 tanto el proceso de asignaci\u00f3n de regal\u00edas los afecta directamente- y las \u00a0 visiones de los representantes de las diversas ramas. Tal di\u00e1logo es posible si \u00a0 se tiene en cuenta que su intervenci\u00f3n como invitados permanentes debe \u00a0 desarrollarse no solo con sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en la ley, \u00a0 sino tambi\u00e9n de acuerdo con la obligaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, de actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. Igualmente, \u00a0 la participaci\u00f3n de los congresistas en los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n \u00a0 y decisi\u00f3n regionales constituye un instrumento adecuado para enlazar o vincular \u00a0 los intereses de la naci\u00f3n con aquellos de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 declarar\u00e1 ajustada la disposici\u00f3n examinada con las normas constitucionales \u00a0 indicadas como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 180, numeral 3 (Cargo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de \u00a0 la Violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1530 de \u00a0 2012 regula la conformaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Rectora y de los \u00a0 \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales. Tales \u00f3rganos, que \u00a0 ser\u00edan entidades administrativas, se ocupan de adoptar decisiones de la mayor \u00a0 importancia en materia de regal\u00edas seg\u00fan se ha dejado explicado en esta \u00a0 providencia. Las disposiciones incluidas en la ley 1530 de 2012 y en esta \u00a0 oportunidad demandadas, al autorizar la participaci\u00f3n de representantes a la \u00a0 C\u00e1mara y senadores en tales \u00f3rganos desconocer\u00edan, a juicio del demandante, la \u00a0 prohibici\u00f3n vinculante para los congresistas de acuerdo con el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, de participar espec\u00edficamente en juntas o \u00a0 consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad: el alcance de la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de destacar el \u00a0 significado constitucional de la existencia del r\u00e9gimen de incompatibilidades de \u00a0 los congresistas establecido en el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. En esa \u00a0 direcci\u00f3n ha destacado que uno de los prop\u00f3sitos para la fijaci\u00f3n de un Estatuto \u00a0 del Congresista consisti\u00f3 en la creaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que hiciera \u00a0 posible reivindicar las cruciales tareas que se encuentran a cargo de las \u00a0 c\u00e9lulas legislativas y, al mismo tiempo, restituirle su prestigio. Sobre el \u00a0 particular, entre muchas otras[31], la sentencia \u00a0 C-011 de 1997 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 (\u2026) Dado el important\u00edsimo papel que desempe\u00f1a el Congreso dentro del e Estado \u00a0 Social de Derecho al cual se vincula la Constituci\u00f3n (C.P. art. 1\u00b0) y en vista \u00a0 de las fuertes cr\u00edticas que se han formulado contra la instituci\u00f3n legislativa \u00a0 en el pa\u00eds, en la Asamblea Nacional Constituyente se decidi\u00f3 regular de manera \u00a0 detallada y severa la actividad de los congresistas. Por eso, en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 se estableci\u00f3 una amplia gama de inhabilidades e incompatibilidades para \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa (C.P. arts. 179 ss.) y se consagr\u00f3 un \u00a0 severo\u00a0 r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Igualmente, se incorpor\u00f3 la \u00a0 figura de la p\u00e9rdida de investidura y se suprimi\u00f3 el privilegio de la inmunidad \u00a0 parlamentaria, el cual fue sustituido por un fuero especial para el juzgamiento \u00a0 de los delitos cometidos por los congresistas, que reside en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La \u00a0 incompatibilidad, seg\u00fan ha sido aceptado por esta Corte, implica la \u00a0 \u201cimposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades\u201d[32]. Ello \u00a0 coincide con la definici\u00f3n que de tal categor\u00eda hace el art\u00edculo 282 de la ley 5 \u00a0 de 1992 conforme al cual las incompatibilidades son todos los actos que no \u00a0 pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el per\u00edodo de ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n. El ordenamiento constitucional tiene entonces, como punto de \u00a0 partida, el reconocimiento de que existen algunas actividades cuyo ejercicio por \u00a0 parte de los congresistas puede afectar el adecuado, correcto y oportuno \u00a0 ejercicio de las funciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Al r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades se vinculan importantes objetivos constitucionales que \u00a0 pueden ser identificados con relativa claridad. En efecto, la prohibici\u00f3n de \u00a0 desarrollar el tipo de actividades que prev\u00e9 el art\u00edculo 180\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n tiene, al menos, tres finalidades de enorme valor: en primer lugar, \u00a0 asegura el compromiso constitucional que obliga a los congresistas a actuar de \u00a0 conformidad con el inter\u00e9s com\u00fan y no en funci\u00f3n de intereses particulares y \u00a0 espec\u00edficos[33] \u00a0(art. 133); en segundo lugar, permite optimizar los esfuerzos de los \u00a0 Congresistas en el desarrollo de las labores asignadas al Congreso, evitando su \u00a0 distracci\u00f3n en otras actividades[34]; \u00a0 en tercer lugar, evita que el poder que adquieren las personas electas como \u00a0 congresistas pueda orientarse a influir, indebidamente, en la gesti\u00f3n \u00a0 desarrollada por otro tipo de entidades, lo que desconocer\u00eda la separaci\u00f3n \u00a0 funcional de los diferentes \u00f3rganos del Estado. Estas finalidades que se \u00a0 encuentran directamente articuladas con las exigencias constitucionales de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art. 113) y con los principios de moralidad, publicidad y \u00a0 eficiencia que orientan la actividad estatal (art. 209) constituyen un referente \u00a0 imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de las prohibiciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha indicado que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las incompatibilidades constituye, \u00a0 en relaci\u00f3n con el Congreso, una respuesta \u201ca las necesidades de asegurar los \u00a0 cometidos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n y de preservar la respetabilidad de quienes \u00a0 la componen, merced al sano desempe\u00f1o de las delicadas funciones que se les \u00a0 conf\u00edan\u201d. En atenci\u00f3n a eso \u201c[e]ntre los objetivos buscados por \u00a0 esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a \u00a0 quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusar\u00e1n de su poder, \u00a0 aprovech\u00e1ndolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos \u00a0 encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien p\u00fablico.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco \u00a0 teleol\u00f3gico antes referido cumple entonces dos prop\u00f3sitos en el ordenamiento \u00a0 constitucional en tanto, de una parte, se erige en fundamento de las reglas \u00a0 constitucionales y legales en materia de incompatibilidades y, de otra, orienta \u00a0 adecuadamente su interpretaci\u00f3n exigiendo no desconocer que este r\u00e9gimen tiene \u201ccomo \u00a0 funci\u00f3n primordial preservar la dignidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, impidi\u00e9ndole ejercer simult\u00e1neamente actividades o cargos que \u00a0 eventualmente pueden llegar a entorpecer el normal desarrollo de su gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en detrimento y perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que \u00a0 orientan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La \u00a0 comprensi\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los Congresistas debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las siguientes premisas interpretativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. En \u00a0 primer lugar, la regulaci\u00f3n relativamente precisa del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades no se opone a que el Congreso pueda adoptar disposiciones que \u00a0 incidan en su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Esta potestad no se deriva solo de la existencia \u00a0 de remisiones espec\u00edficas a la ley, tal y como ocurre con la autorizaci\u00f3n dada \u00a0 al legislador para que establezca excepciones a lo dispuesto en la causal No. 2 \u00a0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la competencia general de \u00a0 regulaci\u00f3n que se encuentra radicada en el Congreso. La competencia legislativa \u00a0 referida, que incluso comprende la posibilidad de establecer con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 2 del acto legislativo 3 de 1993, causales de incompatibilidad \u00a0 diferentes a aquellas que en la Constituci\u00f3n fueron reconocidas, ha sido \u00a0 expuesta por la Corte al advertir que \u201ces precisamente al legislador al que \u00a0 corresponde, dentro de un \u00e1mbito de discrecionalidad que s\u00f3lo encuentra como \u00a0 l\u00edmites los que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica, &#8220;evaluar y definir el \u00a0 alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de \u00a0 incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden \u00a0 y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas&#8221; \u00a0(\u2026).\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Tal \u00a0 competencia de regulaci\u00f3n, en segundo lugar, se encuentra sometida a l\u00edmites que \u00a0 la Corte ha definido se\u00f1alando, de una parte, que no pueden fijarse excepciones \u00a0 al r\u00e9gimen de incompatibilidades si ellas no se encuentran constitucionalmente \u00a0 establecidas y, de otra, que cualquier tipo de regulaci\u00f3n en esta materia debe \u00a0 ajustarse a las exigencias de la proporcionalidad y la razonabilidad[38]. \u00a0 As\u00ed pues, el dise\u00f1o constitucional vigente prescribe espec\u00edficamente los eventos \u00a0 exceptuados del r\u00e9gimen de las incompatibilidades o prev\u00e9 una reserva legal \u00a0 expresa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La causal \u00a0 de incompatibilidad que se encuentra prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 180 y \u00a0 que fue objeto de modificaci\u00f3n en el acto legislativo 3 de 1993, es una regla \u00a0 constitucional prohibitiva que restringe la actividad del legislador y limita \u00a0 las posibilidades de actuaci\u00f3n de los congresistas. Es importante se\u00f1alar tal \u00a0 circunstancia, dado que aunque el enunciado normativo se dirige a los \u00a0 congresistas para se\u00f1alar que no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos \u00a0 directivos de entidades oficiales o descentralizadas de cualquier nivel o de \u00a0 instituciones que administren tributos, de ella se deriva tambi\u00e9n una norma \u00a0 consistente en prohibir que el Legislador establezca excepciones que no se \u00a0 encuentren autorizadas por la Constituci\u00f3n. La mencionada causal requiere para \u00a0 su configuraci\u00f3n varias condiciones que deben satisfacerse de manera \u00a0 concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar debe tratarse de la \u00a0 participaci\u00f3n de un congresista en una entidad oficial descentralizada, con \u00a0 independencia de su car\u00e1cter territorial o nacional. Esto excluye del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma los supuestos en los cuales se trata de una entidad no \u00a0 descentralizada -sin perjuicio, naturalmente, de que una participaci\u00f3n tal quede \u00a0 comprendida por otra causal de incompatibilidad-. La participaci\u00f3n prohibida \u00a0 solo abarca la que se produce en entidades oficiales. Este asunto no resultaba \u00a0 claro antes de la expedici\u00f3n del acto legislativo 3 de 1993, en tanto la \u00a0 redacci\u00f3n original indicaba que la incompatibilidad se presentaba para ser \u00a0 miembro de juntas o consejos \u00a0 directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, la participaci\u00f3n en la entidad correspondiente debe ser en la junta o en \u00a0 el consejo directivos. No se trata de la participaci\u00f3n en cualquier \u00f3rgano de la \u00a0 entidad descentralizada sino en aquellos que (ii.i) constituyen instancias \u00a0 centrales en las actividades de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n y (ii.ii) sean \u00a0 denominados \u201cjunta\u201d, \u201cconsejo\u201d o resulten claramente id\u00e9nticos a una u otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer \u00a0 lugar, la participaci\u00f3n en la junta o consejo directivos debe ser en calidad de \u00a0 miembro. Esta condici\u00f3n implica, en opini\u00f3n de la Corte, que la participaci\u00f3n \u00a0 del congresista, (iii.i) debe haber sido expresamente encargada, (iii.ii) debe \u00a0 tener vocaci\u00f3n de permanencia -aunque en la pr\u00e1ctica llegue a resultar \u00a0 accidental u ocasional- y (iii.iii) debe implicar la posibilidad de participar \u00a0 en la toma de decisiones del \u00f3rgano correspondiente de manera tal que si ese \u00a0 poder de incidencia no existe, ser\u00e1 inviable asignarle la condici\u00f3n de miembro. \u00a0 Es importante advertir, igualmente, (iv) que la condici\u00f3n de miembro puede \u00a0 adquirirse con independencia de que la participaci\u00f3n en la junta o consejo sea \u00a0 remunerada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres \u00a0 exigencias antes descritas implican que la incompatibilidad solo se predica de \u00a0 la participaci\u00f3n en un grupo particular de entidades y, adicionalmente, que \u00a0 dicha participaci\u00f3n no puede ser a cualquier t\u00edtulo sino que demanda la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo especial con uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 acusadas establecen la participaci\u00f3n de los congresistas en la Comisi\u00f3n Rectora \u00a0 de Regal\u00edas y en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de establecer si tal habilitaci\u00f3n conlleva el desconocimiento \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 confrontar las exigencias previstas para activar la causal de incompatibilidad \u00a0 con las condiciones bajo las cuales la ley previ\u00f3 que se\u00a0 producir\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n de los Congresistas en los referidos \u00f3rganos del Sistema de \u00a0 Regal\u00edas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Examen de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y de los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, al amparo de lo dispuesto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 150 y de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que el Congreso es titular de un extendido margen de configuraci\u00f3n para la \u00a0 adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas. Este punto de partida, \u00a0 reiterado en diversas oportunidades[39], \u00a0 fue expuesto as\u00ed por la Corte en la sentencia C-629 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, de manera espec\u00edfica compete \u00a0 al legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas \u00a0 (no solo nacionales). Lo que entra\u00f1a, entre otros aspectos, la precisi\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1les de los organismos enunciados constitucionalmente\u00a0 conforman tal \u00a0 categor\u00eda administrativa y jur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de funciones \u00a0 generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y \u00a0 contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones \u00a0 con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y \u00a0 las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente \u00a0 enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime \u00a0 necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la calificaci\u00f3n que haga el legislador de una \u00a0 entidad o de categor\u00edas de entidades como \u201centidades descentralizadas\u201d \u00a0 (en desarrollo de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en armon\u00eda con los principios contenidos en el art\u00edculo 209, ibidem), per se \u00a0comporta la sujeci\u00f3n directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos \u00a0 diversos, de la organizaci\u00f3n, funcionamiento y control de todos los \u00a0 organismos que ostenten dicha calidad de entidades descentralizadas.\u201d(subrayas \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 pronunciamiento se derivan dos reglas de la mayor importancia. En primer lugar y \u00a0 dado que la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 los organismos del Estado que ostentar\u00edan la \u00a0 condici\u00f3n de entidades descentralizadas, a la ley le corresponde llevar a efecto \u00a0 tal calificaci\u00f3n. Dicha potestad se encuentra comprendida de manera general por \u00a0 los enunciados de los art\u00edculos 150.7 y 210 y, de forma espec\u00edfica por el inciso \u00a0 tercero de esta ultima disposici\u00f3n que se\u00f1ala que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las entidades descentralizadas En segundo lugar de tal calificaci\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 la activaci\u00f3n de las consecuencias previstas en aquellas disposiciones \u00a0 constitucionales que utilizan la expresi\u00f3n \u201centidades descentralizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Esta \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del Congreso no es, en todo caso, ilimitada. En \u00a0 efecto, en la sentencia C-691 de 2007 la Corte advirti\u00f3 que la facultad para la \u00a0 adopci\u00f3n legislativa de normas relativas a entidades descentralizadas se \u00a0 encontraba sometida a algunas restricciones que esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la competencia para la regulaci\u00f3n de la materia no puede tener como resultado, \u00a0 por ejemplo, la ordenaci\u00f3n de las entidades descentralizadas bajo un esquema que \u00a0 tenga la aptitud de inhibir el adecuado cumplimiento de los objetivos del Estado \u00a0 debido, por ejemplo, a la creaci\u00f3n de estructuras administrativas evidentemente \u00a0 ineficientes o descoordinadas. La calificaci\u00f3n de algunas entidades como \u00a0 descentralizadas tampoco puede implicar el desconocimiento de las disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n que otorgan a determinados organismos o entidades una \u00a0 fisonom\u00eda propia que impide que el legislador las califique como integrantes de \u00a0 ese g\u00e9nero. Asimismo la definici\u00f3n de las entidades que tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u00a0 descentralizadas no debe resultar abiertamente arbitraria y, en esa medida, no \u00a0 ser\u00eda posible que ante organizaciones estatales sustancialmente id\u00e9nticas y, por \u00a0 ello, sin ninguna diferencia esencial, se establezcan reg\u00edmenes diferenciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Para \u00a0 este Tribunal, la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y los \u00d3rganos Colegiados de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales no son del tipo de entidades a las que \u00a0 alude la incompatibilidad consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 180 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 ni la Constituci\u00f3n ni la ley calific\u00f3 esos organismos como entidades \u00a0 descentralizadas del orden nacional o territorial. Seg\u00fan se dej\u00f3 dicho, el \u00a0 precedente de la Corte ha definido que esa calificaci\u00f3n le corresponde al \u00a0 legislador a efectos no solo de precisar la naturaleza jur\u00eddica del organismo o \u00a0 entidad sino, al mismo tiempo, para activar todas las consecuencias que la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 en caso de ser ello as\u00ed y entre las que se encuentran la \u00a0 dispuesta en el numeral 3 del art\u00edculo 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 no es posible encuadrar los \u00f3rganos antes mencionados entre aquellas entidades \u00a0 que en la actualidad la ley 489 de 1998 define como descentralizadas. El \u00a0 art\u00edculo 68 de la referida ley dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon entidades descentralizadas del orden \u00a0 nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales \u00a0 del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las \u00a0 superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios \u00a0 p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo \u00a0 objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00a0 \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al \u00a0 control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al \u00a0 cual est\u00e1n adscritas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos a los \u00a0 que aluden los art\u00edculos 4 y 6 de la ley 1530 de 2012 no tienen los atributos de \u00a0 las entidades descentralizadas. En efecto (i) carecen de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 (ii) no tienen patrimonio propio y, adicionalmente, (iii) no se encuentran \u00a0 sujetos al control pol\u00edtico ni a la suprema direcci\u00f3n de un \u00f3rgano de la \u00a0 administraci\u00f3n, en tanto su dise\u00f1o no incluye forma alguna de adscripci\u00f3n. Se \u00a0 trata entonces de \u00f3rganos aut\u00f3nomos con participaci\u00f3n de diferentes entidades, \u00a0 poderes y sectores que no se erigen -por esa raz\u00f3n- en entidades \u00a0 descentralizadas. Tal autonom\u00eda hace posible que las decisiones puedan tomarse \u00a0 de manera independiente y atendiendo solo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 puede advertirse que resulta particularmente complejo pretender el \u00a0 encuadramiento de estos \u00f3rganos en alguno de los tipos de entidades que en la \u00a0 actualidad se reconocen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no solo por la \u00a0 materia que constituye la raz\u00f3n para su creaci\u00f3n sino, principalmente, por el \u00a0 hecho de que all\u00ed participan con poderes de decisi\u00f3n entidades territoriales \u00a0 dotadas de autonom\u00eda y, en algunos casos, entidades no integradas a ninguna de \u00a0 las ramas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar, \u00a0 finalmente, que los \u00f3rganos estudiados no son tampoco instituciones que \u00a0 administren tributos. En efecto como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las regal\u00edas no constituyen una forma de tributo[42].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 del an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Ahora \u00a0 bien, admitiendo solo en gracia de discusi\u00f3n que la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas \u00a0 y los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales pudiesen ser \u00a0 considerados como entidades oficiales descentralizadas, la Corte concluye que \u00a0 las expresiones demandadas no atribuyen a los Congresistas la condici\u00f3n de \u00a0 miembros de una junta o consejo directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, no \u00a0 resulta posible afirmar que los integrantes de la comisi\u00f3n o de los \u00f3rganos \u00a0 colegiados conformen una junta o consejo en el sentido en que ello ha sido \u00a0 definido por la ley y que presupone la existencia de una persona jur\u00eddica \u2013o una \u00a0 instituci\u00f3n adscrita a ella- que tiene, como una de sus instancias de \u00a0 administraci\u00f3n, un \u00f3rgano especializado para (i) adoptar las decisiones m\u00e1s \u00a0 importantes y (ii) cumplir funciones de asesor\u00eda y seguimiento a la gesti\u00f3n del \u00a0 representante de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 condici\u00f3n de miembro supone, entre otras cosas y seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0 (i) una designaci\u00f3n espec\u00edfica que atribuya tal condici\u00f3n as\u00ed como (ii) la \u00a0 capacidad de participar efectivamente, en el seno de la junta o consejo, en la \u00a0 toma de decisiones. Pues bien, para la Corte los congresistas cuya participaci\u00f3n \u00a0 en la Comisi\u00f3n Rectora y en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 regionales se encuentra prevista, no fueron designados como miembros de tales \u00a0 organismos, sino \u00fanicamente como invitados permanentes tal y como se indica \u00a0 expresamente en los incisos de los que hacen parte las expresiones demandadas. \u00a0 Adicionalmente, aunque tales funcionarios cuentan con el derecho a formular sus \u00a0 opiniones, carecen de la facultad de expresar su voto en tales organismos y, en \u00a0 esa medida, no cuentan con la competencia para decidir propia de los miembros[43] \u00a0de un organismo de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La \u00a0 ausencia de la facultad de votar se sigue, respecto de la Comisi\u00f3n Rectora, de \u00a0 lo expresamente se\u00f1alado por el numeral 6 del art\u00edculo 4 de la ley 1530 de 2012 \u00a0 y, respecto de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales de \u00a0 lo dispuesto, entre otros, en el art\u00edculo 35 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo se\u00f1alado esta Corte concluye que las disposiciones demandadas no \u00a0 desconocen el numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Los \u00a0 art\u00edculos 4 y 6 de la ley 1530 de 2012 dispusieron la participaci\u00f3n de senadores \u00a0 y representantes a la C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas y en los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales. Esta participaci\u00f3n ha sido \u00a0 cuestionada en la presente oportunidad al considerar que supone la infracci\u00f3n, \u00a0 por un lado, de los mandatos de separaci\u00f3n funcional de los poderes p\u00fablicos y \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diversos \u00f3rganos del Estado y, por otro, de \u00a0 la regla constitucional que prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de que los Congresistas sean \u00a0 miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales \u00a0 descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico a partir \u00a0 del mandato de separaci\u00f3n funcional, del mandato de existencia de controles \u00a0 rec\u00edprocos y del mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. El predominio de la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional en esta materia no se opone, sin embargo, a que el \u00a0 Congreso adopte normas que se ocupen de concretar los mandatos antes se\u00f1alados. \u00a0 Para la evaluaci\u00f3n de tal tipo de disposiciones, que debe estar orientada por la \u00a0 prohibici\u00f3n de cualquier invasi\u00f3n competencial, la Corte debe considerar: (1) no \u00a0 es posible que la ley le asigne a un \u00f3rgano el ejercicio de funciones que \u00a0 resulten extra\u00f1as o incompatibles con la funci\u00f3n constitucionalmente asignada; \u00a0 (2) a mayor extensi\u00f3n y precisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0 las funciones a cargo de los diferentes \u00f3rganos, menor ser\u00e1 el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador para atribuir otras; (3) no se encuentran \u00a0 autorizadas injerencias excesivas de determinados \u00f3rganos en el funcionamiento \u00a0 de otros, como cuando implique la autorizaci\u00f3n para que un \u00f3rgano asuma total\u00a0 \u00a0 o parcialmente las funciones que a otro le corresponden, o la disoluci\u00f3n de las \u00a0 responsabilidades de un \u00f3rgano mediante la fijaci\u00f3n de competencias concurrentes \u00a0 no previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El art\u00edculo 180.3 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una incompatibilidad cuya \u00a0 configuraci\u00f3n exige la concurrencia de varias condiciones: (i) debe tratarse de \u00a0 una entidad oficial descentralizada; (ii) la participaci\u00f3n en la entidad \u00a0 correspondiente debe ser en las juntas o consejos directivos; (iii) la \u00a0 participaci\u00f3n en tales juntas o consejos debe ser en calidad de miembro. La \u00a0 condici\u00f3n de miembro implica que la participaci\u00f3n del congresista debe (i) haber \u00a0 sido expresamente encargada, (ii) tener vocaci\u00f3n de permanencia -aunque en la \u00a0 pr\u00e1ctica llegue a resultar accidental u ocasional- y (iii) suponer la \u00a0 posibilidad de tomar parte en las decisiones del \u00f3rgano correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Esta prohibici\u00f3n se extiende a la participaci\u00f3n de los congresistas como \u00a0 miembros en las juntas o consejos directivos de instituciones que administren \u00a0 tributos. Considerando que las regal\u00edas no tienen la condici\u00f3n de tributos,\u00a0 \u00a0 no se desconoce la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n de los Congresistas en \u00a0 instituciones que los administren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La \u00a0 intervenci\u00f3n de los congresistas en los referidos \u00f3rganos puede considerarse \u00a0 compatible con los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n, si y solo si su \u00a0 participaci\u00f3n en ellos no implica una competencia para la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 sino, \u00fanicamente, una habilitaci\u00f3n para plantear sus opiniones u observaciones \u00a0 en los procesos de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n que all\u00ed se despliegan. Conforme a \u00a0 ello el numeral 6 del art\u00edculo 4 de la ley 1530 de 2012, al prever la \u00a0 participaci\u00f3n de congresistas en la Comisi\u00f3n Rectora de Regal\u00edas como invitados \u00a0 permanentes, con derecho a voz pero sin derecho a voto, resultan compatibles con \u00a0 la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente con los art\u00edculos 113 y 114. A igual conclusi\u00f3n \u00a0 se arriba en el caso de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 regionales en atenci\u00f3n a lo dispuesto, entre otros, en el art\u00edculo 35 de la \u00a0 misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Las normas que prev\u00e9n la participaci\u00f3n de los Congresistas en la Comisi\u00f3n \u00a0 Rectora de Regal\u00edas y en los \u00f3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 regionales no desconocen el numeral 3 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n dado \u00a0 que tales \u00f3rganos no ostentan la condici\u00f3n de entidades oficiales \u00a0 descentralizadas, y que la participaci\u00f3n de los congresistas no implica su \u00a0 condici\u00f3n de miembros porque no fueron expresamente designados como tales y \u00a0 carecen de la facultad de votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la ley 1530 de 2012, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cAsistir\u00e1n a los \u00a0 \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regionales en calidad de \u00a0 invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido m\u00e1s del 40% de su \u00a0 votaci\u00f3n en el respectivo departamento y dos Representantes a la C\u00e1mara. Esta \u00a0 representaci\u00f3n se rotar\u00e1 cada a\u00f1o.\u201d del art\u00edculo 6 de la ley 1530 de 2012, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En desarrollo de ello el numeral 8 del art\u00edculo 2, al \u00a0 referirse a los objetivos del Sistema General de Regal\u00edas, establece. \u201c(\u2026) \u00a0 Incentivar o propiciar la inversi\u00f3n en la restauraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los \u00a0 territorios donde se desarrollen actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables, as\u00ed como en la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que le asiste a las \u00a0 empresas que adelanten dichas actividades, en virtud de la cual deben adelantar \u00a0 acciones de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental en los territorios en los que \u00a0 se lleven a cabo tales actividades.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De la asignaci\u00f3n de estos recursos se ocup\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 154 de la ley 1530 de 2012. All\u00ed se dispone: \u201cEn desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se asignar\u00e1 el 0.5% de los ingresos \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas para proyectos de inversi\u00f3n de los municipios \u00a0 ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, incluidos, los del Canal del Dique. \u00a0 Estos recursos ser\u00e1n canalizados a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del R\u00edo Grande de la Magdalena. \/\/ Para estos efectos, el presupuesto del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un anexo indicativo en el que \u00a0 se presenten los proyectos de inversi\u00f3n de que trata el inciso anterior. \/\/ La \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, semestralmente \u00a0 presentar\u00e1 a la subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Quinta de C\u00e1mara y Senado que se \u00a0 integre para el efecto, un informe detallado sobre los proyectos a ejecutar y \u00a0 los que se encuentren en ejecuci\u00f3n o se hayan ejecutado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] En esa direcci\u00f3n el art\u00edculo 27 de \u00a0 la ley establece que esos \u00f3rganos ser\u00e1n los encargados de viabilizar y aprobar \u00a0 los recursos que se financiaran con cargo a los recursos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con excepci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Ciencia y Tecnolog\u00eda en el que no participan en la votaci\u00f3n autoridades \u00a0 municipales y distritales sino los representantes de las Universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al incorporar el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal como criterio de la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la Econom\u00eda prescribe: \u201cLa sostenibilidad fiscal debe orientar a \u00a0 las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entre tales decisiones se \u00a0 encuentran, adem\u00e1s de otras, las sentencias C-179 de 1994, C-212 de 1994, C-229 \u00a0 de 1995, C-283 de 1995, C-497 de 1995, C-592 de 1995, C-310 de 1996, C-350 de \u00a0 1997, C-743 de 1998, C-1493 de 2000, C\/1506 de 2000, C-251 de 2002, C-977 de \u00a0 2002 y C-605 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-251 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-212 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-977 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-497 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el auto A385 \u00a0 de 2010 sostuvo: \u201cCon fundamento en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y con \u00a0 el pleno respeto del principio de separaci\u00f3n de funciones de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, la Corte intervino en la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado interno, no para ordenar un gasto no \u00a0 presupuestado, o para modificar una programaci\u00f3n presupuestal definida por el \u00a0 legislador, o para delinear la pol\u00edtica p\u00fablica, o definir nuevas prioridades, o \u00a0 dise\u00f1ar una pol\u00edtica distinta a la establecida por el legislador, sino para \u00a0 \u201casegurar que el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de todos los \u00a0 residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos \u00a0 para tal protecci\u00f3n sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia,\u201d \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-212 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre ello la sentencia C-037 de \u00a0 1996 expres\u00f3 que \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n del ministro de Justicia, prevista en el \u00a0 \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n que se revisa, debe entenderse dentro del marco \u00a0 de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, la cual en momento alguno \u00a0 puede condicionar o determinar las decisiones que la Comisi\u00f3n o cualquier otro \u00a0 \u00f3rgano de la rama judicial deba adoptar sobre asuntos de car\u00e1cter presupuestal o \u00a0 relativos al plan de desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-251 de 2002. Dijo: \u201cTodo lo anterior muestra que por tratarse de un \u00a0 r\u00e9gimen configurado por el Constituyente de 1991, est\u00e1 vedado al legislador \u00a0 hacer nuevas exigencias en cuanto a la funci\u00f3n de informar al Gobierno Nacional \u00a0 sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, so pena de vulnerar los \u00a0 art\u00edculos 113, 228 y 251-5 de la Constituci\u00f3n, como efectivamente ocurre en el \u00a0 caso del art\u00edculo 25 de la ley 684 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia \u00a0 C-283 de 1995 indic\u00f3 esta Corte: \u201cNo puede desconocerse, por otra parte, \u00a0 que en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, si bien la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido el criterio general de la separaci\u00f3n, que reserva a cada rama una \u00a0 \u00f3rbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse las dem\u00e1s, ella misma ha \u00a0 se\u00f1alado que todas colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado (Art\u00edculo 113 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-605 \u00a0 de 2006. Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cEl caso previsto en el art\u00edculo 382 del C.P. \u00a0 es ejemplo viviente de esa colaboraci\u00f3n, pues mientras el Congreso, como \u00f3rgano \u00a0 capital de la Rama Legislativa, dise\u00f1a los elementos estructurales del tipo \u00a0 penal de tr\u00e1fico de estupefacientes, el Ejecutivo, en aprovechamiento de su \u00a0 ventaja de inmediaci\u00f3n con el fen\u00f3meno delictivo, complementa la voluntad \u00a0 legislativa mediante la enumeraci\u00f3n de las sustancias que podr\u00edan tomar el lugar \u00a0 de uno de los elementos del delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Estim\u00f3, en todo caso que \u00a0 la existencia de la Comisi\u00f3n no era en si misma inconstitucional dado que pod\u00eda \u00a0\u00a0considerarse como un mecanismo adicional tendiente a reforzar \u00a0 el poder de control pol\u00edtico que incumbe al Congreso sobre el gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n. (Art. 114 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-069 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-836 de 2001. Seg\u00fan la \u00a0 Corte, de acuerdo con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Carta \u201cla creaci\u00f3n del derecho en nuestro sistema jur\u00eddico es \u00a0 una labor compartida en la cual participan diversos \u00f3rganos estatales, que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones est\u00e1n limitados por una serie de condicionamientos \u00a0 materiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-221 \u00a0 de 1997 y C-743 de 1998. Se\u00f1al\u00f3 en esta \u00faltima ocasi\u00f3n \u201cEn su concepto, \u00a0 ciertamente, esta modalidad de actuaci\u00f3n es expresi\u00f3n pr\u00edstina del deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n que la actual Carta Pol\u00edtica, hace extensivo a los \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos y, que por ende, tambi\u00e9n se predica de la Corte Constitucional \u00a0 respecto del Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-310 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-977 de 2002. En ese \u00a0 marco la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Procuradur\u00eda General es uno de tales \u00f3rganos que \u00a0 gozan de autonom\u00eda constitucional y sus funciones preventivas son una \u00a0 materializaci\u00f3n de este principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que busca evitar que \u00a0 otra rama u \u00f3rgano incurra en una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o genere \u00a0 un detrimento patrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-1506 de 2000. En ella \u00a0 precis\u00f3\u00a0 que \u201cla disposici\u00f3n que se examina \u00a0 consagra una forma especial de colaboraci\u00f3n entre organismos p\u00fablicos, y \u00a0 constituye un desarrollo del art\u00edculo 113 de la Carta (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-1493 \u00a0 de 2000. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 advirtiendo que \u201cla colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico no tiene el alcance de vaciar la competencia \u00a0 constitucional asignada a cada uno de los diferentes \u00f3rganos del Estado, en este \u00a0 caso al Congreso de la Rep\u00fablica y al Procurador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-222 de 1995. Seg\u00fan la \u00a0 Corte una atribuci\u00f3n de destituci\u00f3n de esa naturaleza solo ser\u00eda compatible con \u00a0 el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica cuando se refiera a aquellas materias en \u00a0 las que el Presidente o los Gobernadores act\u00faen como superiores jer\u00e1rquicos o \u00a0 cuando se trate de eventos que no interfieran con el poder de vigilancia a cargo \u00a0 de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia \u00a0 C-134 de 1999 sostuvo este Tribunal que los miembros de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente \u201cobedeciendo al clamor del pueblo, fortalecieron la Rama \u00a0 Legislativa del Poder P\u00fablico, en aras de devolver al Congreso su prestigio y \u00a0 dignidad, para lo cual consagraron un exigente estatuto aplicable a los \u00a0 parlamentarios, en el cual se fijan con precisi\u00f3n y claridad las reglas conforme \u00a0 a las cuales deben cumplir la delicada funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les \u00a0 encomienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-349 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esa \u00a0 direcci\u00f3n, por ejemplo, la sentencia C-134 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) las \u00a0 incompatibilidades constituyen una pieza fundamental dentro del ordenamiento de \u00a0 la Rama Legislativa, pues a trav\u00e9s de ellas, se establece con precisi\u00f3n la \u00a0 diferencia existente, entre el inter\u00e9s p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y \u00a0 su inter\u00e9s privado o personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el informe ponencia relativo \u00a0 al Estatuto del Congresista presentado en la Asamblea Nacional Constituyente y \u00a0 publicado en la Gaceta Constitucional de 1991 se advierte que \u201cel congresista \u00a0 debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n \u00a0 intelectual y su tiempo a las labores del parlamento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-497 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-134 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-617 de 1999. Sobre \u00a0 ello en la sentencia C-497 de 1994 hab\u00eda dicho la Corte: \u201cDebe \u00a0 observarse que la Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades \u00a0 aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el \u00a0 legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente \u00a0 obligatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-617 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Pueden citarse las sentencias \u00a0 C-992 de 2006, C-691 de 2007 y C-722 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este enunciado jurisprudencial de \u00a0l\u00edmites fue reiterado por la \u00a0 Corte en la sentencia C-722 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran las sentencias C-221 de 1997 C-669 de 2002 yC-1071 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El atributo del derecho a votar \u00a0 como una condici\u00f3n esencial de los miembros de un \u00f3rgano colegiado puede \u00a0 entenderse compatible con la Constituci\u00f3n en tanto en ella se usa esta expresi\u00f3n \u00a0 para referirse a los integrantes de un \u00f3rgano\u00a0 y que, en tal condici\u00f3n, \u00a0 tienen la facultad de adoptar las decisiones que a ese \u00f3rgano le corresponden. \u00a0 As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n indica \u00a0 \u00a0el voto de los miembros de cuerpos colegiados \u00a0 de elecci\u00f3n directa ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine \u00a0 la ley. Esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n es empleada para referirse a los Magistrados de \u00a0 la Corte Constitucional\u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura, a los \u00a0 integrantes del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Republica. Tambi\u00e9n se utiliza para hacer referencia a los Diputados y \u00a0 Concejales<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-247-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-247\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1 DC, abril 24 de 2013) \u00a0 \u00a0 LEY QUE REGULA \u00a0 LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participaci\u00f3n de Congresistas en \u00a0 Comisi\u00f3n Rectora y \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regionales no \u00a0 vulnera la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}