{"id":20356,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-248-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-248-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-248-13\/","title":{"rendered":"C-248-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-248\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, abril \u00a0 24 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA DECISIONES PROFERIDAS POR REPRESENTANTES LEGALES Y JEFES \u00a0 SUPERIORES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL TERRITORIAL-No vulnera \u00a0 el debido proceso administrativo\/IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIONES DE \u00a0 LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera relevante resaltar que la improcedencia \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de las m\u00e1ximas autoridades del \u00a0 nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior \u00a0 jer\u00e1rquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n le asigna a los entes territoriales (CP, 287). Tambi\u00e9n encuentra la \u00a0 Corte importante anotar, que los actos administrativos que sean proferidos por \u00a0 los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del \u00a0 nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el \u00a0 efecto, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s de lo anterior, no \u00a0 encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada infrinja alguna de las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas referidas al debido proceso en materia administrativa, al no afectar \u00a0 los derechos de los administrados a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, a ser \u00a0 o\u00eddo durante su tramite, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0 alleguen, a que las actuaciones se realicen por autoridad competente y de \u00a0 acuerdo a las formas propias de cada juicio previamente definidas por el \u00a0 legislador y a que no se presenten dilaciones injustificadas. En suma, el \u00a0 Legislador al restringir el recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones de las \u00a0 m\u00e1ximas autoridades del nivel territorial, lo hizo en ejercicio de su amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos de las \u00a0 diversas ramas del derecho que le otorga el art\u00edculo 150.2 CP, y en su ejercicio \u00a0 no transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, en tanto previ\u00f3 otros medios para \u00a0 garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para establecer procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 DEL CONGRESO EN MATERIA PROCESAL-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las leyes, tiene facultad para: \u00a0 i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos \u00a0 y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se \u00a0 han establecido por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos \u00a0 entes u \u00f3rganos del Estado; iii) Regular los medios de prueba, elemento \u00a0 consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes \u00a0 del juez y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros intervinientes, y \u00a0 v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites\/LIMITES AL PODER DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuracion legislativa del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no es absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para \u00a0 elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos \u00a0 debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta.\u00a0 Para los efectos de \u00a0 garantizar el respeto a tales l\u00edmites, la jurisprudencia ha decantado una serie \u00a0 de criterios, entre los que se encuentran: \u201ci) que atienda los principios y \u00a0 fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele \u00a0 por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso \u00a0 procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre \u00a0 conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n \u00a0 de las formas y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del \u00a0 principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las excepciones que pueda establecer la \u00a0 legislaci\u00f3n, subray\u00f3 la Corte que \u00e9stas deb\u00edan realizarse en forma que respete \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido \u00a0 axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y que para la adopci\u00f3n de tratos diferenciados el \u00a0 Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por \u00a0 su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sobre esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, dijo la Corte Constitucional, \u201cLa doble instancia constituye un \u00a0 instrumento de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de \u00a0 acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos \u00a0 (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su \u00a0 implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre \u00a0 con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador \u00a0 dichos eventos en excepciones a su existencia. As\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de \u00a0 excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es \u00a0 una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del \u00a0 ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al sentido y alcance de la doble instancia \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007, extrajo\u00a0 \u00a0 las siguientes reglas jurisprudenciales: \u201c(i) La \u00a0 doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto. (ii) Cierto es que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la doble instancia de modo \u00a0 general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la \u00a0 posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica del debido proceso. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela \u00a0 siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constituci\u00f3n le confiere a la ley un marco \u00a0 de configuraci\u00f3n para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones \u00a0 deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (principalmente el derecho de defensa y la garant\u00eda del debido proceso). Las \u00a0 excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no \u00a0 pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y \u00a0 raz\u00f3n de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en \u00a0 el plano institucional y funcional de una jerarqu\u00eda vertical de revisi\u00f3n ni \u00a0 tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradaci\u00f3n jerarquizada de \u00a0 instancias que permitan recurrir, impugnar, controvertir. La doble instancia no \u00a0 es un fin en s\u00ed misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a \u00a0 los que est\u00e1 vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia \u00a0 de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. (vi) En el \u00a0 terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del \u00a0 derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, s\u00f3lo se admite \u00a0 excepcionar la aplicaci\u00f3n de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto \u00a0 un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. \u00a0 Por lo general, \u00fanicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se \u00a0 han previsto sanciones menores y s\u00f3lo con el fin de cumplir con otras metas \u00a0 propias de la administraci\u00f3n de justicia como lo son el principio de econom\u00eda \u00a0 procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad. (vii) Los procesos de \u00a0 \u00fanica instancia constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la doble instancia \u00a0 pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista \u00a0 constitucional. De otra manera, se convertir\u00eda la regla (doble instancia) en \u00a0 excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al \u00a0 debido proceso \u201ccomo el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garant\u00edas \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica prescribe claramente unas garant\u00edas especiales, como: i) la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior;\u00a0 \u00a0 ii) la presunci\u00f3n de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente \u00a0 culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las \u00a0 etapas de investigaci\u00f3n y juicio; iv) un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones; \u00a0 v)\u00a0 a la presentaci\u00f3n de pruebas y a la controversia de las que se alleguen \u00a0 en su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado \u00a0 dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 integradores\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 elementos integradores del debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado los \u00a0 siguientes: a) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) \u00a0 el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un \u00a0 proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la \u00a0 independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo preceptuado por el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201cno es \u00a0 que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; en verdad, lo que se \u00a0 propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista \u00a0 un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, \u00a0 que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como \u00a0 los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los \u00a0 intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las \u00a0 personas\u201d. La extensi\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido \u00a0 proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta \u00a0 producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que \u00a0 cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por \u00a0 motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe \u00a0 desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, \u00a0 cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que hacen parte de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a \u00a0 conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; ii) a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite; iii) a ser \u00a0 notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y \u00a0 con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el \u00a0 legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por\u00a0 \u00a0 la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan \u00a0 con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Competencias asignadas por el \u00a0 Constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente \u00a0 al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los c\u00f3digos de las \u00a0 diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la \u00a0 determinaci\u00f3n de: i)\u00a0 las etapas de los diferentes procesos, los \u00a0 t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los \u00a0 distintos entes u \u00f3rganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, as\u00ed como los poderes y \u00a0 deberes del juez\u00a0 y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar \u00a0 los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio \u00a0 de dicha facultad, corresponde al legislador la determinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 que tienen cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la \u00a0 encargada de dise\u00f1ar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales \u00a0 estos pueden ser interpuestos, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0 procedente y cu\u00e1les son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio, \u00a0 competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la \u00a0 apelaci\u00f3n y por razones de conveniencia o econom\u00eda procesal consagrar un recurso \u00a0 con relaci\u00f3n a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 ADMINISTRATIVA-No es \u00a0 absoluta\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Se encuentra limitada a los postulados constitucionales y \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Paula Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legarda Romero y Miguel \u00c1ngel Ru\u00edz Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0contra el inciso 3 del numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Paula Andrea \u00a0 Legarda Romero y Miguel \u00c1ngel Ru\u00edz Salamanca, \u00a0 demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 74 (parcial) de la ley \u00a0 1437 de 2011. El texto demandado \u2013con subraya- es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74.\u00a0RECURSOS \u00a0 CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.\u00a0Por regla general, \u00a0 contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de \u00a0 reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, \u00a0 adicione o revoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El de apelaci\u00f3n, \u00a0 para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 apelaci\u00f3n \u00a0 de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, \u00a0 superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni \u00a0 de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n \u00a0 apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes \u00a0 superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El de queja, \u00a0 cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de queja \u00a0 es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del \u00a0 funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u00a0 copia de la providencia que haya negado el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este recurso se \u00a0 podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0 escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y \u00a0 decidir\u00e1 lo que sea del caso. (texto demandado en subrayas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Los actores solicitan se declare la \u00a0 inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 74 de la ley 1437 de 2011, por \u00a0 resultar violatorio de los art\u00edculos 29, 121, 296 y 305 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada al \u00a0 disponer que las decisiones de los representantes legales y autoridades \u00a0 superiores de las entidades territoriales no sean susceptibles del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se vulnera el \u00a0 principio del debido proceso administrativo y\u00a0 el derecho de defensa de las \u00a0 personas frente a los actos administrativos que los afectan \u201c&#8230;cuando el \u00a0 inciso en menci\u00f3n niega la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n frente a las \u00a0 decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las \u00a0 entidades territoriales, cuando en funci\u00f3n de sus atribuciones profieran un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular, se le impide al administrado \u00a0 perjudicado con la decisi\u00f3n, objetar dicho acto.\u201d(subraya fuera del \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la falta de posibilidad de \u00a0 impugnar ante otras autoridades administrativas las decisiones de los jefes de \u00a0 la administraci\u00f3n territorial, se concreta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su afirmaci\u00f3n, los \u00a0 actores\u00a0 citan la sentencia T-1341\/01, que dice: \u201c(&#8230;) El debido \u00a0 proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el \u00a0 servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la \u00a0 forma como lo determina el ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;)\u201d. Y la \u00a0 sentencia T- 020\/98 que expres\u00f3: \u201cla Corte, en numerosas sentencias, ha \u00a0 explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al \u00a0 debido proceso administrativo, ha se\u00f1alado que excluir al administrado del \u00a0 conocimiento previo de la sanci\u00f3n a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de \u00a0 controvertirla antes de su imposici\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado \u00a0 de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 296 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el \u00a0 aparte acusado del art\u00edculo 74 de la ley 1437\/11, vulnera el art\u00edculo 296 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece en materia de orden p\u00fablico, un orden \u00a0 jerarquizado en las ordenes y actos que emitan el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 los gobernadores y los alcaldes, lo que en criterio de los demandantes, faculta \u00a0 al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este tema \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al negarse la apelaci\u00f3n de los \u00a0 distintos funcionarios municipales y departamentales por sus respectivos, se \u00a0 desconoce tal orden jer\u00e1rquico constitucionalmente dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 305, numeral 10 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentan apartes de los \u00a0 antecedentes legislativos, relativos a los recursos ante la administraci\u00f3n, como \u00a0 uno de los objetivos de la modernizaci\u00f3n del c\u00f3digo y de las estrategias para \u00a0 evitar la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, para concluir que \u201csi bien es \u00a0 cierto, la introducci\u00f3n del inciso 3\u00ba. del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 74 de la ley \u00a0 1437 de 20122 busca limitar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n sobre \u00a0 aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores \u00a0 de las entidades y organismos de nivel territorial, dicha limitaci\u00f3n, no \u00a0 puede ir en contra de las disposiciones constitucionales y desconocer los \u00a0 alcances que la Corte Constitucional le da a las mismas, como es el caso del \u00a0 art\u00edculo 305-10, a trav\u00e9s de sus sentencia de constitucionalidad \u00a0 C-643 de 1999.\/\/ Recu\u00e9rdese que las sentencias de constitucionalidad de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hacen transito a cosa juzgada constitucional. (art\u00edculo 243 C.P.)\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente, se refieren a la posibilidad que tienen los gobernadores de \u00a0 revisar los actos de las autoridades municipales por inconstitucionalidad o \u00a0 ilegalidad y remitirlos a los tribunales administrativos competentes para que \u00a0 decidan sobre su validez; disposici\u00f3n contra cuyo sentido y alcance se presenta \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la estructuraci\u00f3n que los actores hacen de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en \u00a0 raz\u00f3n de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no son \u00a0 apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ning\u00fan momento se \u00a0 expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general acorde con el \u00a0 principio general de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por lo expuesto \u00a0 la acusaci\u00f3n no recae sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida y deducida por el demandante, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte \u00a0 debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Escuela Superior de Administraci\u00f3n p\u00fablica ESAP: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el debido proceso la limitaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el caso bajo examen, en la medida que el principio de la doble \u00a0 instancia no es absoluto, pudiendo ser restringida por el legislador siempre que \u00a0 se respeten los criterios de razonabilidad\u00a0 y proporcionalidad frente a las \u00a0 consecuencias impuestas a trav\u00e9s de la providencia que podr\u00eda ser objeto del \u00a0 recurso, los cuales se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Universidad de la Sabana:\u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse inexequible por cuanto excluye al \u00a0 administrado del conocimiento previo de la sanci\u00f3n a aplicar, neg\u00e1ndole la \u00a0 posibilidad de controvertir lo decidido al no dejar que sean apeladas viol\u00e1ndose \u00a0 el principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Universidad Sergio Arboleda: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por corresponder al mismo contenido el inciso 3 del literal 2 \u00a0 del art\u00edculo 74 de la ley 1437 de 2011, al contendido del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, opera la figura de cosa juzgada \u00a0 material[2] \u00a0y debe la Corte declarase inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el debido proceso en tanto los actos que de \u00a0 dichas autoridades emanen, no est\u00e1n libres de control, en la medida que contra \u00a0 ellos procede el recurso de reposici\u00f3n (como lo establece la propia norma \u00a0 acusada) y adicionalmente queda expedito el camino para acudir a la v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa, motivo por el cual no es de recibo sostener que la \u00a0 imposibilidad de interponer el recurso mencionado, vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Universidad Externado de Colombia: inhibici\u00f3n o \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los cargos \u00a0 de la demanda son gen\u00e9ricos, vagos, imprecisos e insuficientes, lo que \u00a0 conllevar\u00eda a un fallo inhibitorio, sin embargo, dada la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0 apoya la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 Compete al legislador determinar en cada caso, por razones de inter\u00e9s general, \u00a0 por la necesidad o no del cumplimiento inmediato de la respectiva decisi\u00f3n, la \u00a0 definici\u00f3n de la procedencia o no de los recursos gubernativos, resultando \u00a0 cualquier hip\u00f3tesis ajustada a la Constituci\u00f3n. En este sentido, se estableci\u00f3 \u00a0 que dada la inexistencia de un superior jer\u00e1rquico y funcional de los \u00a0 representantes y jefes superiores de las entidades y organismos\u00a0 \u00a0 territoriales, sus decisiones no son apelables, soluci\u00f3n que en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones se hubiera dado si la norma no se hubiera incluido de manera \u00a0 expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la estructuraci\u00f3n que los actores hacen de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en \u00a0 raz\u00f3n de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no son \u00a0 apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ning\u00fan momento se \u00a0 expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general acorde con el \u00a0 principio general de autonom\u00eda de las entidades territoriales, motivo por el \u00a0 cual, la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Escuela Superior de Administraci\u00f3n publica ESAP: \u00a0 inhibici\u00f3n, exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado por los actores no se deduce claramente la \u00a0 raz\u00f3n por la cual se vulnera el principio de legalidad, al limitar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra los actos administrativos expedidos por los jefes o \u00a0 representantes legales de las entidades territoriales, pues dichas autoridades \u00a0 estar\u00edan actuando en ejercicio de las funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0 por cuanto no se impide a los afectados controvertir dichos actos, al contar con \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n y con la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el debido proceso ni el principio de legalidad,\u00a0 \u00a0 en la medida que este se traduce en la obligatoriedad y estricta sujeci\u00f3n a las \u00a0 competencias legales y la norma bajo examen no vulnera el citado principio pues \u00a0 se limita a se\u00f1alar que funcionarios no tienen superior jer\u00e1rquico a nivel \u00a0 nacional y territorial y por lo tanto, contra sus decisiones no procede recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo \u00a0 es gen\u00e9rico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 296 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la estructuraci\u00f3n que los actores hacen de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, es subjetiva al \u00a0 no recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida y deducida por el demandante, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte \u00a0 debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Escuela Superior de Administraci\u00f3n publica ESAP: \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en materia de orden p\u00fablico, las ordenes del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se aplican de manera inmediata y de preferencia \u00a0 frente a las de los gobernadores y alcaldes y las de los gobernadores de \u00a0 preferencia sobre los de los alcaldes, lo que no significa que en alguna \u00a0 disposici\u00f3n constitucional se establezca que frente a los actos administrativos \u00a0 de los gobernadores y alcaldes proceda el recurso de apelaci\u00f3n. Por otra parte, \u00a0 el legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n, cuenta con la facultad de \u00a0 decidir no autorizar el recurso de apelaci\u00f3n, sin que ello implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura jer\u00e1rquica prevista en materia de conservaci\u00f3n \u00a0 o restablecimiento del orden p\u00fablico no resulta vulnerada por el alcance de la \u00a0 norma acusada, en la medida que seg\u00fan lo prev\u00e9 la norma, su aplicaci\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter supletorio respecto de normas esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible, bajo el entendido de que en los \u00a0 casos en que\u00a0 el alcalde obra como agente del gobernador o del Presidente \u00a0 de la Republica, mas exactamente cuando el asunto de que se trata es de orden \u00a0 p\u00fablico, en raz\u00f3n de que en dicha materia prevalecen\u00a0 tanto para el \u00a0 gobernador como para el alcalde, las instrucciones que al efecto impartan el \u00a0 Presidente y el Gobernador, respectivamente, debe considerarse que en dichos \u00a0 eventos, al romperse la regla de la inexistencia de superior administrativo o \u00a0 funcional, s\u00ed procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los cargos \u00a0 de la demanda son gen\u00e9ricos, vagos, imprecisos e insuficientes, debi\u00e9ndose \u00a0 producir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 305, numeral 10 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la estructuraci\u00f3n que los actores hacen de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en \u00a0 raz\u00f3n de que se funda en un alcance que la norma no tiene, por lo que considera \u00a0 que la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Escuela Superior de Administraci\u00f3n p\u00fablica ESAP: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de control establecido en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0 los actos de los concejos y alcaldes por parte del gobernador, es mixto, en la \u00a0 medida que reviste un estudio administrativo y otro judicial. En esta medida, la \u00a0 norma acusada no vulnera dicho control, pues admitirlo ser\u00eda desconocerlo, ya \u00a0 que no seria necesario acudir al tribunal Administrativo para controlar la \u00a0 legalidad de los actos.\u00a0 En este sentido, la norma acusado no solo no viola \u00a0 el art\u00edculo 3105.10 Superior, sino que lo garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. 3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo acusado no es otra cosa que la \u00a0 reiteraci\u00f3n de lo que el antiguo c\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda, \u00a0 respecto de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0 y la improcedencia, cuando los actos emanen de autoridades que carezcan del \u00a0 mismo. La nueva constituci\u00f3n trajo la modificaci\u00f3n de la estructura pol\u00edtico \u00a0 administrativa del Estado colombiano,\u00a0 no solo respecto al cambio en la \u00a0 forma de la administraci\u00f3n del Estado, sino que estableci\u00f3 unas nuevas reglas de \u00a0 juego,\u00a0 la principal de las cuales es sin lugar a dudas el concepto de \u00a0 autonom\u00eda en el manejo y orientaci\u00f3n de los entes territoriales. Esta nueva \u00a0 visi\u00f3n conlleva al desaparecimiento de los superiores jer\u00e1rquicos de los \u00a0 mandatarios locales y seccionales, con lo que la posibilidad de que se conceda \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n a los actos que de ellos emanan queda absolutamente \u00a0 negada por sustracci\u00f3n de materia, en la medida que no existe un funcionario de \u00a0 superior jerarqu\u00eda con capacidad y competencia para revisar las actuaciones de \u00a0 dichos mandatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Universidad Externado de Colombia: inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo \u00a0 es gen\u00e9rico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[3]: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador para regular las formas propias de cada proceso, sea \u00a0 este administrativo o judicial y para este fin, cuenta con competencia para \u00a0 expedir leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, as\u00ed como para emitir \u00a0 los c\u00f3digos y modificarlos, siempre que obre conforme a los par\u00e1metros que le \u00a0 imponen los principios y derechos reconocidos por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada regula los recursos que proceden contra \u00a0 los actos administrativos dentro del proceso administrativo y al referirse al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n acorde con el principio de que estos son decididos por el \u00a0 superior jer\u00e1rquico o funcional, prev\u00e9 que\u00a0 dado que los representantes \u00a0 legales, jefes superiores de las entidades y organismos territoriales no tienen \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos, sus actos no son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior reforzado por el principio constitucional de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Presidente de la Rep\u00fablica no es un superior \u00a0 jer\u00e1rquico o funcional, la carta determina que en materia de orden p\u00fablico, sus \u00a0 decisiones vinculan a las autoridades territoriales, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 296 Superior, lo que no afecta por una parte la autonom\u00eda territorial, \u00a0 sino que es una expresi\u00f3n directa de la competencia del presidente de la \u00a0 Republica contenida en el art\u00edculo 189.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al gobernador del departamento, que puede ejercer un \u00a0 control gubernativo sobre los actos de los concejos y los alcaldes, por medio de \u00a0 objeciones u observaciones, acorde con el art\u00edculo 305.10 Superior, este control \u00a0 no lo convierte per se en superior jer\u00e1rquico o funcional de dichas autoridades. \u00a0 Tan es as\u00ed, que el gobernador no puede revocar o modificar el acto \u00a0 administrativo sometido a su control,- lo que si puede hacer el superior \u00a0 jer\u00e1rquico &#8211;\u00a0 pues se limita a revisarlo y en caso de encontrar que es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n o la ley, enviarlo al tribunal competente para que \u00a0 defina su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una \u00a0 disposici\u00f3n legal, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 296 y 305.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala observa que el cargo planteado por los \u00a0 demandantes contra el inciso 3 del numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 121 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no re\u00fane las condiciones de admisibilidad de las \u00a0 demandas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. La demanda no presentan un desarrollo argumentativo en el que \u00a0 indiquen los motivos por los cuales la disposici\u00f3n acusada contraviene la norma \u00a0 constitucional que prescribe que ninguna autoridad del Estado puede ejercer \u00a0 funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Por el \u00a0 contrario, tan solo enuncian que la disposici\u00f3n es consecuencia evidente del \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el aparte \u00a0 acusado de la norma por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 296 constitucional, no \u00a0 encuentra la Sala que la censura presentada re\u00fana las condiciones que seg\u00fan el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben tener las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, como lo son entre otros, el se\u00f1alamiento de \u00a0 las normas constitucionales infringidas y las razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados,\u00a0 que permitan realizar un juicio de fondo. \u00a0 Lo anterior por cuanto los demandantes al presentar su acusaci\u00f3n, hacen una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 296 de la Carta Pol\u00edtica, asign\u00e1ndole un contenido \u00a0 del que carece, al afirmar que la disposici\u00f3n constitucional precitada \u201cfaculta \u00a0 al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este tema \u00a0 especifico.\u201d, lo que conlleva a que no haya un se\u00f1alamiento real e \u00a0 inequ\u00edvoco de la norma constitucional presuntamente infringida, pues tal \u00a0 conclusi\u00f3n que no surge de la lectura de dicha norma y que por tanto conllevar\u00eda \u00a0 a examinar la disposici\u00f3n acusada con un postulado constitucional inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Indican los demandantes que el aparte acusado de la \u00a0 norma vulnera el art\u00edculo 305, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica y para \u00a0 sustentarla\u00a0 hacen una presentaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00a0 autonom\u00eda territorial en el siglo XX (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, el A.L. de \u00a0 1919, el A.L. de 1986, el Decreto 1333 de 1986) y un an\u00e1lisis del fundamento \u00a0 legal de la introducci\u00f3n del aparte acusado de la norma, en la que se menciona \u00a0 la modernizaci\u00f3n del c\u00f3digo, la revitalizaci\u00f3n de los recursos como etapa previa \u00a0 al acceso a la jurisdicci\u00f3n y la cosa juzgada constitucional, sin presentarse \u00a0 ning\u00fan argumento que soporte la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 305.10 superior, y que \u00a0 desvirt\u00fae la Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0 en relaci\u00f3n con estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La acusaci\u00f3n presentada por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29, de la Carta Pol\u00edtica, se funda en que \u00a0 el numeral 2, inciso 3 del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que \u00a0 las decisiones de los representantes legales y jefes superiores de las entidades \u00a0 y organismos territoriales no son apelables, vulnera el debido proceso de los \u00a0 administrados al privarlos de la posibilidad de impugnarlas, con lo que se \u00a0 limita su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de tales actos que los afectan. \u00a0 Encuentra la Corte que los argumentos planteados en la demanda re\u00fanen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en tanto permiten deducir el concepto de la violaci\u00f3n y \u00a0 generan una duda en el juez constitucional que amerita su examen. Por lo \u00a0 expuesto, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el aparte de la disposici\u00f3n acusada, el debido \u00a0 proceso administrativo y, espec\u00edficamente, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 de las personas (CP, 29) frente a los actos de la administraci\u00f3n territorial que \u00a0 los afectan, al establecer que no ser\u00e1n apelables las decisiones proferidas por \u00a0 los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del \u00a0 nivel territorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco Normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Disposici\u00f3n acusada hace parte de la Ley 1437 de \u00a0 enero 18 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, expedido por el \u00a0 legislador en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 150.2, \u00a0 que estipula que corresponde al Congreso de la Republica: \u201cexpedir los \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El c\u00f3digo consta de dos partes: i) la Parte Primera \u00a0 contiene el \u201cProcedimiento Administrativo\u201d referido a las actuaciones y \u00a0 los procedimientos para la producci\u00f3n y controversia de los actos, y ii) la \u00a0 Segunda Parte, denominada \u201cLa organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva\u201d \u00a0 que \u00a0establece las disposiciones para controvertir jur\u00eddicamente las actuaciones \u00a0 administrativas ante los jueces y prever los mecanismos de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro del Procedimiento Administrativo,\u00a0 se \u00a0 encuentran las disposiciones que regulan las actuaciones de los organismos y las \u00a0 entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, entre las que est\u00e1n: i)\u00a0 \u00a0 las normas generales que establecen su finalidad, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u00a0 principios que lo rigen, as\u00ed como los derechos, obligaciones y prohibiciones de \u00a0 las personas frente a las autoridades y de las autoridades frente a los \u00a0 ciudadanos; ii) las normas que regulan el derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 autoridades, las organizaciones y las instituciones privadas; iii) los preceptos \u00a0 sobre el procedimiento administrativo en general, que contempla los mecanismos \u00a0 de consulta previa, el procedimiento administrativo sancionatorio, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, las publicaciones, comunicaciones, \u00a0 citaciones y notificaciones, los recursos, el silencio administrativo, la \u00a0 conclusi\u00f3n del procedimiento administrativo, la revocaci\u00f3n directa de los actos \u00a0 administrativos y el cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la Parte Segunda, sobre el control jurisdiccional, se \u00a0 establece: i) la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en sus funciones jurisdiccional y consultiva; ii) se establecen \u00a0 los medios de control jurisdiccional, que se identifican por pretensiones y no \u00a0 por acciones; iii) se\u00a0 distribuyen las competencias; iv) se se\u00f1ala el \u00a0 procedimiento ordinario ante los Contencioso administrativo y los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El c\u00f3digo en \u00a0 su T\u00edtulo III,\u00a0 cap\u00edtulo \u00a0 VI, del procedimiento Administrativo, regul\u00f3 lo referente a los recursos contra \u00a0 los actos administrativos, prescribiendo en su art\u00edculo 74, que por regla \u00a0 general, contra los actos administrativos definitivos &#8211; emitidos por la \u00a0 autoridad administrativa &#8211; proceden los recursos de reposici\u00f3n, \u201cante quien \u00a0 expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque\u201d, de \u00a0 apelaci\u00f3n, \u201cpara ante el inmediato superior administrativo o funcional con el \u00a0 mismo prop\u00f3sito\u201d y \u00a0de queja, \u201ccuando se rechace el de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A la regla \u00a0 general sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, para ante el superior \u00a0 inmediato, se le establecieron dos excepciones: la primera de ellas, cuando se \u00a0 trate de \u201clas decisiones de los ministros, directores de departamento \u00a0 administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades \u00a0 descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales aut\u00f3nomos\u201d y la segunda cuando se refiera a \u201cdecisiones \u00a0 proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y \u00a0 organismos del nivel territorial\u201d, contra las cuales no habr\u00e1 apelaci\u00f3n. \u00a0 Disposici\u00f3n, esta \u00faltima, sobre la que recae la censura de inconstitucionalidad \u00a0 de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo: violaci\u00f3n del debido proceso (CP 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En concepto de inconstitucionalidad en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 del numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, que se\u00f1ala que no ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los \u00a0 representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del \u00a0 nivel territorial, es \u00a0objeto de reproche de inconstitucionalidad por la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del debido proceso aplicable a las actuaciones \u00a0 administrativas, al negar la posibilidad de impugnarlas ante el superior de \u00a0 quien las profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador para definir los procesos y \u00a0 actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como quiera que en este proceso debe analizarse la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procesal dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, corresponde a la Corte estudiar cu\u00e1l es el alcance del \u00a0 poder de configuraci\u00f3n normativa que posee el Legislador en esta materia y \u00a0 cu\u00e1les son los l\u00edmites a los que est\u00e1 sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De acuerdo a lo previsto por el art\u00edculo 150-2 de la \u00a0 C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, aspecto que \u00a0 ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia[4].\u00a0 Con \u00a0 base en esta competencia, el Legislador goza, por mandato constitucional, \u201cde \u00a0 amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y \u00a0 acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[5] \u00a0y a partir de ella, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme \u00a0 en se\u00f1alar que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en la forma de establecer procedimientos[9], sin embargo, la Corte ha \u00a0 sido clara en se\u00f1alar que si bien existe un amplio margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en lo relativo a la fijaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0 esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores \u00a0 constitucionales y debe ser razonable y proporcional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las leyes, tiene facultad \u00a0 para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y \u00a0 las formalidades que deben cumplir[11]; \u00a0 ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constituci\u00f3n de \u00a0 manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado[12]; iii) Regular \u00a0 los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de \u00a0 defensa[13]; \u00a0 iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los \u00a0 poderes y deberes del juez y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros \u00a0 intervinientes[14], \u00a0 y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.6. Frente a la definici\u00f3n de los recursos, se ha dicho \u00a0 que \u201cpuede instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la \u00a0 impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda \u00a0 procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad \u00a0 procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan \u00a0 recurso\u201d[16]. \u00a0 De tal suerte, \u201csi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con \u00a0 ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n \u00a0 acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello \u00a0 corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca \u00a0 principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con \u00a0 la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, \u00a0 por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.7. En suma, el legislador \u00a0 cuenta con un amplio poder de definici\u00f3n de las reglas que concretan el concepto \u00a0 de debido proceso en cada proceso, que someten a todos y que adem\u00e1s pueden \u00a0 acotar o disponer l\u00edmites a los derechos de las partes, dentro de las exigencias \u00a0 de la Constituci\u00f3n, como resultado de la valoraci\u00f3n leg\u00edtima que debe efectuar \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. L\u00edmites del poder \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La libertad de configuracion legislativa del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no es absoluta, ni arbitraria[18], \u00a0 sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que \u00a0 regula los distintos procesos debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para los efectos de garantizar el respeto a tales \u00a0 l\u00edmites, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios, entre los que se \u00a0 encuentran: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la \u00a0 justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos[20] \u00a0que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.) [21]; iii) que obre conforme a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas[22] y \u00a0 iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La doble instancia en la \u00a0 Jurisprudencia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Corte se ha pronunciado \u00a0 de modo reiterado, concluyendo que la doble instancia fue objeto de amplias \u00a0 discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente[24], que la elev\u00f3 \u00a0 a la categor\u00eda de canon constitucional pero sin car\u00e1cter absoluto. En este \u00a0 sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que la doble instancia &#8211; apelaci\u00f3n o \u00a0 consulta &#8211; no forma parte esencial de la garant\u00eda del debido proceso por cuanto \u00a0 la Constituci\u00f3n no la ordena como exigencia de un juicio adecuado[25]. Sin embargo, \u00a0 a ra\u00edz de la consagraci\u00f3n constitucional del derecho de toda persona a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria (art\u00edculo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de 1993, afirm\u00f3 que dicha garant\u00eda en el \u00a0 \u00e1mbito penal s\u00ed forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Al respecto, al referirse \u00a0 a la doble instancia en los procesos relativos al menor infractor, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sostenido \u00a0 reiteradamente que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, \u00a0 no es parte esencial del debido proceso, y la Constituci\u00f3n no la ordena como \u00a0 exigencia del juicio adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la tesis \u00a0 jurisprudencial que se menciona tiene hoy un car\u00e1cter relativo pues si bien es \u00a0 cierto que la Constituci\u00f3n no establece la doble instancia como un principio del \u00a0 debido proceso, de manera abstracta y gen\u00e9rica, no lo es menos que la \u00a0 posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias s\u00ed es un derecho que hace \u00a0 parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que \u00a0 impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio \u00a0 constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (Art. 31 de \u00a0 la C. N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: La doble \u00a0 instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede \u00a0 consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las \u00a0 cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Respecto de las excepciones que pueda establecer la \u00a0 legislaci\u00f3n, subray\u00f3 la Corte que \u00e9stas deb\u00edan realizarse en forma que respete \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido \u00a0 axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y que para la adopci\u00f3n de tratos diferenciados el \u00a0 Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por \u00a0 su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad[26]. Sobre esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, dijo la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doble instancia constituye \u00a0 un instrumento de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de \u00a0 acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos \u00a0 (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su \u00a0 implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre \u00a0 con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador \u00a0 dichos eventos en excepciones a su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de \u00a0 excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es \u00a0 una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del \u00a0 ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.\u201d [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En relaci\u00f3n con el derecho que tiene toda persona de \u00a0 impugnar los fallos disciplinarios condenatorios, esta Corporaci\u00f3n dijo que ello \u00a0 no significa que no puedan existir proceso de \u00fanica instancia,\u00a0 \u201cpues la \u00a0 impugnaci\u00f3n no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el \u00a0 condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con \u00a0 capacidad de revisar la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 [28]. \u00a0En Sentencia C- 040 de 2002, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto del \u00a0 car\u00e1cter no absoluto de la doble instancia y acerca de la autorizaci\u00f3n que el \u00a0 ordenamiento constitucional le confer\u00eda al Legislador para consignar \u00a0 excepciones, a partir de lo cual se conclu\u00eda que \u201cno toda sentencia es \u00a0 apelable o consultable.\u201d Se\u00f1al\u00f3 la Corte que de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 29 y 86 superiores, solo se establece el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Con referencia al sentido y alcance de la doble \u00a0 instancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007, \u00a0 extrajo\u00a0 las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las reglas de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 El art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra la cl\u00e1usula general del debido proceso como un derecho \u00a0 constitucional fundamental aplicable \u201ca toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas\u201d seg\u00fan el cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme \u00a0 a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y \u00a0 con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica prescribe claramente unas garant\u00edas especiales, como: i) la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior;\u00a0 \u00a0 ii) la presunci\u00f3n de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente \u00a0 culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las \u00a0 etapas de investigaci\u00f3n y juicio; iv) un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones; \u00a0 v)\u00a0 a la presentaci\u00f3n de pruebas y a la controversia de las que se alleguen \u00a0 en su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado \u00a0 dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En t\u00e9rminos generales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la \u00a0 protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0 para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n \u00a0 correcta de la justicia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 elementos integradores del debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado los \u00a0 siguientes: a) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) \u00a0 el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un \u00a0 proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la \u00a0 independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Frente a la exigencia de \u00a0 los elementos integradores del debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el \u00a0 que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la \u00a0 libertad de la persona; mientras que en el \u00e1mbito del derecho administrativo su \u00a0 aplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no \u00a0 implica necesariamente la restricci\u00f3n de derechos fundamentales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas del debido proceso contempladas en la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n diversos \u00a0 matices seg\u00fan el derecho de que se trate, dado que no todo derecho es de orden \u00a0 penal, sino que es posible encontrar \u201creglas y procedimientos\u201d de otros \u00f3rdenes \u00a0 como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario \u00a0 o el econ\u00f3mico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente \u00a0 al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa \u00a0 categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser\u00a0 contemplados en la regulaci\u00f3n de sus \u00a0 propias reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El debido proceso en materia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201cno es \u00a0 que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; en verdad, lo que se \u00a0 propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista \u00a0 un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, \u00a0 que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como \u00a0 los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los \u00a0 intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las \u00a0 personas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. La extensi\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, \u00a0 busca garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe \u00a0 desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines \u00a0 estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los \u00a0 particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada \u00a0 entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa \u00a0 ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las \u00a0 providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se \u00a0 hayan afectado sus intereses\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. A este respecto, la Corte \u00a0 ha expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, \u00a0 entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; \u00a0 ii) a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a \u00a0 que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas \u00a0 propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten \u00a0 dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; viii) a \u00a0 ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; ix) a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen por\u00a0 la parte contraria; x) a que se \u00a0 resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a xii) \u00a0 promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. An\u00e1lisis de la Constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si la restricci\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n a las decisiones de los representantes legales y de las m\u00e1ximas \u00a0 autoridades de las entidades y organismos de los entes territoriales contenida \u00a0 en el numeral 2, inciso tercero del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 constituye una limitaci\u00f3n que vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Dentro de las competencias asignadas por el \u00a0 Constituyente al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los \u00a0 c\u00f3digos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que \u00a0 incluyan la determinaci\u00f3n de: i)\u00a0 las etapas de los diferentes procesos, \u00a0 los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre \u00a0 los distintos entes u \u00f3rganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, as\u00ed como los poderes y \u00a0 deberes del juez\u00a0 y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar \u00a0 los administrados contra los actos que profieren las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. En ejercicio de dicha facultad, corresponde al \u00a0 legislador la determinaci\u00f3n de los recursos que tienen cabida respecto de cierta \u00a0 decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar con todos sus \u00a0 pormenores las reglas dentro de las cuales estos pueden ser interpuestos, ante \u00a0 qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos \u00a0 que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la \u00a0 potestad de definir recursos distintos a la apelaci\u00f3n y por razones de \u00a0 conveniencia o econom\u00eda procesal consagrar un recurso con relaci\u00f3n a ciertas \u00a0 actuaciones y excluir el mismo de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. En ejercicio de dicha competencia, el\u00a0 Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1437 de 2011, mediante la cual adopt\u00f3 el \u00a0 \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 en el que se establecieron las actuaciones, los procesos, el procedimiento,\u00a0 \u00a0 las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos, que se surten ante la \u00a0 administraci\u00f3n \u2013 procedimiento administrativo \u2013 y\u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n \u2013 \u00a0 de lo Contencioso Administrativo-, y prescribi\u00f3 en su art\u00edculo 74 los recursos \u00a0 contra los actos administrativos, restringiendo el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 las decisiones \u201cde los representantes legales jefes superiores de las \u00a0 entidades y organismos del nivel territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Como se anot\u00f3 \u00a0 anteriormente, esa libertad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta, sino \u00a0 que se encuentra limitada por los\u00a0 postulados constitucionales y los \u00a0 derechos fundamentales, siendo uno de ellos el debido proceso, del que &#8211; en \u00a0 materia administrativa &#8211; \u00a0 hacen parte: \u00a0i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; ii) a ser o\u00eddo durante el \u00a0 tr\u00e1mite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la \u00a0 autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio \u00a0 definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; \u00a0 vii) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; viii) a ejercer los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0 alleguen por\u00a0 la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; \u00a0 xi) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a xii) promover la nulidad de los \u00a0 actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.5. Aducen los actores que la limitaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra las decisiones de los altos funcionarios del nivel territorial, \u00a0 afecta el derecho a impugnar las decisiones que se profieran. Para su examen, \u00a0 considera la Corte relevante establecer el significado y alcance de la acci\u00f3n de \u00a0 impugnar, para as\u00ed poder evaluar si la restricci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada impide efectivamente a los administrados, impugnar las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define el vocablo \u00a0 \u201cimpugnar\u201d como: \u201cCombatir, \u00a0 contradecir, refutar, interponer un recurso contra una \u00a0 resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 Por su parte la Ley Superior, en su art\u00edculo 29, establece la facultad de toda \u00a0 persona de impugnar la sentencia condenatoria, Y en la sentencia C- 345 de 1993, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que impugnar una sentencia consist\u00eda en \u00a0 \u201coponerse con razones a lo resuelto en ella y en general interponer un recurso. \u00a0 Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, \u00a0 al menos, disminuir la pena.\u201d e indic\u00f3\u00a0 que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantizaba, en efecto, el derecho a impugnar el cual, en su opini\u00f3n, era \u00a0 \u201cgen\u00e9rico y no se refer\u00eda a una forma de impugnaci\u00f3n en particular. Como tampoco \u00a0 menciona recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, encuentra la Corte que la facultad \u00a0 de controvertir o de impugnar una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, entendida como \u00a0 la acci\u00f3n de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no \u00a0 solamente a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, sino mediante el uso de diversos \u00a0 medios. Y en el caso de la Ley 1437 de 2011, se concreta: (i) en la posibilidad \u00a0 de interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 74, numeral 1; (ii) y en la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos \u00a0 y contenidos en los art\u00edculos 135\u00a0 a 148 de la Ley 1437\/11[46], se decida la \u00a0 controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos \u00a0 de ley[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.6. El derecho de la doble instancia, si bien se encuentra \u00a0 elevado a rango constitucional, es un derecho que puede ser restringido por el \u00a0 Legislador siempre que se funde en criterios especiales de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad frente a las consecuencias de los actos que no pueden ser \u00a0 objeto de la apelaci\u00f3n o consulta. En el caso subexamine, la restricci\u00f3n \u00a0 impuesta re\u00fane las condiciones precitadas al: i) perseguir un fin leg\u00edtimo, cual \u00a0 es la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de sus propios \u00a0 asuntos,\u00a0 consagrada constitucionalmente (CP, 287); ii) ser necesaria al no \u00a0 existir otro m\u00e9todo que permita la garant\u00eda de dicha autonom\u00eda frente a las \u00a0 decisiones que sus m\u00e1ximas autoridades adopten, y iii) no impone una carga \u00a0 desproporcionada a los derechos del administrado, en la medida que este puede \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n, mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, o \u00a0 mediante la iniciaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.7. La Corte considera relevante resaltar que la \u00a0 improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de las m\u00e1ximas \u00a0 autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un \u00a0 superior jer\u00e1rquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le asigna a los entes territoriales (CP, 287). \u00a0 Tambi\u00e9n encuentra la Corte importante anotar, que los actos administrativos que \u00a0 sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las \u00a0 entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos \u00a0 judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante \u00a0 las acciones previstas para el efecto, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.8. Adem\u00e1s de lo anterior, no encuentra la Corte que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada infrinja alguna de las dem\u00e1s garant\u00edas referidas al debido \u00a0 proceso en materia administrativa, al no afectar los derechos de los \u00a0 administrados a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, a ser o\u00eddo durante su \u00a0 tramite, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a que las \u00a0 actuaciones se realicen por autoridad competente y de acuerdo a las formas \u00a0 propias de cada juicio previamente definidas por el legislador y a que no se \u00a0 presenten dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.9. En suma, el Legislador al restringir el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n frente a las decisiones de las m\u00e1ximas autoridades del nivel \u00a0 territorial, lo hizo en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos de las diversas ramas del derecho \u00a0 que le otorga el art\u00edculo 150.2 CP, y en su ejercicio no transgredi\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso, en tanto previ\u00f3 otros medios para garantizar el derecho de \u00a0 los administrados a controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La demanda se dirige contra el numeral 2, inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d que en \u00a0 criterio de los actores vulnera el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 C.P., al se\u00f1alar que no ser\u00e1n apelables las decisiones proferidas por los \u00a0 representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismo del nivel \u00a0 territorial, al no permitir que dichas decisiones sean controvertidas por los \u00a0 ciudadanos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El Legislador cuenta con un amplio poder para la \u00a0 expedici\u00f3n\u00a0 de los c\u00f3digos de las diversas ramas del derecho, en los que se \u00a0 definan los procesos, procedimientos,\u00a0 los t\u00e9rminos y las formalidades que \u00a0 deben cumplirse, \u00a0las competencias, los medios de prueba, los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, as\u00ed como los poderes y deberes \u00a0 del juez\u00a0 y los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. No obstante dicha \u00a0 facultad no es absoluta, en tanto se encuentra sujeta a los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n y a los derechos en ella consagrados, como el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La disposicion acusada no \u00a0 vulnera ninguna de las garantias inherentes al debido proceso, en especial la \u00a0 facultad de impugnar las decisiones o ejercer el derecho a controvertirlas, en \u00a0 la medida que el recurso de apelacion no es el unico medio a traves del cual el \u00a0 legislador puede garantizarlas, pudiendo en ejercicio de esa libertad de \u00a0 configuracion definir otros medios que los protejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 vulnera las garant\u00edas del debido proceso, en especial el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0 y controversia, que el legislador excluya del recurso de apelaci\u00f3n las \u00a0 decisiones de los representantes legales y m\u00e1ximas autoridades del nivel \u00a0 territorial, cuando en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia procesal, establece otros mecanismos que lo satisfacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 74 \u00a0 de la ley 1437 de 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cArt\u00edculo 50. (&#8230;) No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, \u00a0 superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de \u00a0 las unidades administrativas especiales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d\u00a0(Nota: Este inciso 2\u00ba fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 70 del 11 de \u00a0 septiembre de 1986. Exp. 1470.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Concepto 5470 de noviembre 14 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Entre muchas sentencias C-005 de 1996, \u00a0 C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 \u00a0 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de \u00a0 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, \u00a0 C-1091 y C-237 A de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed en sentencias\u00a0 C-738 de 2006, C-718 de 2006, \u00a0 C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, \u00a0 C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, \u00a0 C-927 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-001 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Ver entre otras las \u00a0 sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de \u00a0 2000, C-1717 de 2000, \u00a0C-927de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]En \u00a0 sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: \u201c&#8230;el legislador al \u00a0 dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen \u00a0 procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, \u00a0 de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre \u00a0 lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y \u00a0 los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n en sentencia \u00a0 C-927 de 200\u00ba se dijo: \u201cDe conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a0 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0 sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de \u00a0 amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y \u00a0 acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano \u00a0 legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le \u00a0 permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de \u00a0 ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y \u00a0 dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. Esta doctrina ha \u00a0 sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 \u00a0 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104\/01, C- 642 de 2002, C-736 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias C-728 de 2000, C- 738 de 2006 y C- 203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontr\u00f3 \u00a0 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la base de la licitaci\u00f3n \u00a0 hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el tema, ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias normas de\u00a0 que establec\u00edan la improcedencia de \u00a0 recursos contra ciertas providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-005 de 1996, providencia en la que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias normas que establec\u00edan la improcedencia de recursos \u00a0 contra ciertas providencias judiciales. As\u00ed mismo, cuando en sentencia \u00a0 C-316 de 2002 se dijo que \u201cla eliminaci\u00f3n de una estructura procedimental no \u00a0 quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan\u201d, pues \u00a0 al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de \u00a0 instrumentos para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho, esto es, \u201cno fines \u00a0 en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, su \u00a0 desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-309 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-204 de 2001 y C-228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias C-1104 de 2001 y\u00a0 C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente (sesiones del 11, \u00a0 15 y 16 de abril de 1991), como en la Plenaria, en primer y segundo debate \u00a0 (sesiones del 1o., 3, 5, 15 y 28 de junio de 1991). \u201cEl principio del debido \u00a0 proceso debe mantenerse como una garant\u00eda y no como un principio que debe estar \u00a0 establecido, y aqu\u00ed se habla del principio de las dos instancias, el cual no \u00a0 puede operar en materia contencioso administrativa. Entonces, si se obliga de \u00a0 que la providencia debe ser o puede ser apelada o consultada, eso elimina las \u00a0 cuant\u00edas que deben existir como mecanismos para descongestionar la justicia en \u00a0 el pa\u00eds. En materia contenciosa no existen los jueces sino a nivel de Tribunal \u00a0 Administrativo y hay una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Si se \u00a0 mantiene esta norma pues desde luego terminar\u00edamos con la posibilidad de los \u00a0 juicios de \u00fanica instancia que bien ha podido conservar la manera de \u00a0 descongestionar la justicia (Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, Junio 3 de 1991).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este asunto, consultar entre otras las \u00a0 sentencias C-345 de 1993, C- 280 de 1996, C- 040 de 2002, C- 213 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C- 153 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-280 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-345 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-019 de 1993; 345 de 1993, \u00a0 C-153 de 1995; C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Salvo las sentencias dictadas en procesos \u00a0 seguidos contra ciertos funcionarios con fuero especial de origen \u00a0 constitucional. Al respecto se pronunci\u00f3 en tiempos recientes la sentencia C-934 \u00a0 de 2006. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 \u00a0 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal\u201d. En las consideraciones de la sentencia hizo la \u00a0 Corte un recuento de sus pronunciamientos en la \u00a0 materia y manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cSeg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial recordada, (i) \u00a0 el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por \u00a0 el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia [Constituci\u00f3n (Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997)]; y (ii) \u00a0 el Legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n (a) para definir los cargos de \u00a0 los funcionarios que habr\u00e1n de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (Corte Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997; \u00a0 C-873 de 2003]; como quiera que el texto constitucional autoriz\u00f3 expresamente al \u00a0 legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia [Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-873 de 2003]; (b) para distribuir competencias entre \u00a0 los \u00f3rganos judiciales (art\u00edculo 234, CP) [Corte Constitucional. Sentencia C-561 \u00a0 de 1996]; (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ser\u00e1n de \u00fanica o doble instancia, dado que el principio de \u00a0 la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el legislador puede definir \u00a0 excepciones a ese principio [Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993; \u00a0 C-411 de 1997; y (d) para definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador \u00a0 puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones \u00a0 adversas o contrarias a derecho.\/ Adicionalmente, cabe destacar que el \u00a0 juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso visto integralmente por las \u00a0 siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que \u00a0 corresponde a la jerarqu\u00eda del funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la \u00a0 instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, de sus responsabilidades y de la \u00a0 trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el art\u00edculo 235 \u00a0 Superior indic\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los altos funcionarios del Estado que gozar\u00edan \u00a0 de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con \u00a0 conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que re\u00fanen \u00a0 los requisitos para ser magistrados del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n de la ley penal \u00a0 y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 en extenso la sentencia C-040 de 2002. Concluy\u00f3 que las \u00a0 disposiciones demandadas deb\u00edan ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] ARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden \u00a0 para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0 el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/ En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. \/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 1995; C-040 de \u00a0 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006; C-474 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-474 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-153 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-345 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-280 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-040 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de \u00a0 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, \u00a0 T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005, C-1189 de 2005 y \u00a0C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-442 de 1992,\u00a0 \u00a0 C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C- 957 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-599 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias C-599 de 1992, T-145 de 1993, C-597 de 1996, C-506 de \u00a0 2002, C-827 de 2001, C-616 de 2002, C-530 de 2003 y SU.1010 de 2008, C- \u00a0 595 de 2010,\u00a0 T- 957de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Nulidad por Inconstitucionalidad, Control Inmediato de Legalidad, Nulidad, \u00a0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Nulidad Electoral, Reparaci\u00f3n Directa, \u00a0 Controversias Contractuales, Repetici\u00f3n, P\u00e9rdida de Investidura, Protecci\u00f3n de \u00a0 los Derechos e Intereses Colectivos, Reparaci\u00f3n de los Perjuicios Causados a un \u00a0 Grupo, Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos \u00a0 Administrativos, Nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de \u00a0 Autorizaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n y Control por v\u00eda de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Reposici\u00f3n, Apelaci\u00f3n, Queja, S\u00faplica, Revisi\u00f3n y Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 (Arts. 242 a 271 CCA).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-248\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, abril \u00a0 24 de 2013) \u00a0 \u00a0 RECURSOS CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Contenido \u00a0 \u00a0 RESTRICCION DEL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA DECISIONES PROFERIDAS POR REPRESENTANTES LEGALES Y JEFES \u00a0 SUPERIORES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL TERRITORIAL-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}