{"id":20357,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-249-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-249-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-249-13\/","title":{"rendered":"C-249-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-249-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-249\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA \u00a0 OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No vulnera los principios de equidad \u00a0 tributaria y buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE \u00a0 CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios \u00a0 de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos e \u00a0 impuestos descontables\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Inhibici\u00f3n \u00a0 frente a la acusaci\u00f3n por desconocimiento del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO FISCAL POR PAGO EN EFECTIVO QUE EFECTUEN LOS \u00a0 CONTRIBUYENTES-Par\u00e1metros cuantitativos y temporales de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER \u00a0 BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Regulaci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL \u00a0 RECONOCIMIENTO FISCAL DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES \u00a0 PAGADOS EN EFECTIVO-No vulnera el principio de equidad \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el legislador no viola la equidad tributaria, cuando \u00a0 limita el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 descontables pagados en efectivo, y en cambio les da un reconocimiento \u00a0 tributario pleno a los pagados por los medios establecidos en la norma, \u00a0 distintos al efectivo, entre los cuales ocupan un lugar preponderante los medios \u00a0 bancarios. Esta regulaci\u00f3n se ajusta al principio de equidad, primero porque los \u00a0 contribuyentes tienen en principio la oportunidad de acceder al sistema \u00a0 financiero voluntariamente; segundo porque se les da un tiempo para que lo \u00a0 hagan; tercero porque los costos que les implica el uso de los productos y \u00a0 servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse y los que persisten \u00a0 pueden administrarse de un modo ponderado; cuarto porque la norma persigue una \u00a0 finalidad imperiosa y es eficaz para alcanzarla; y quinto porque la \u00a0 materializaci\u00f3n de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal. En ese \u00a0 sentido, la Sala Plena la declarar\u00e1 exequible en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principio de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA \u00a0 OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No viola el principio de equidad \u00a0 tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterios de equidad horizontal y \u00a0 vertical\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado la infracci\u00f3n al principio de equidad tributaria, con \u00a0 base en los criterios de equidad horizontal y vertical. La equidad horizontal exige que personas con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica igual, o que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, contribuyan \u00a0 de igual manera. La equidad vertical que las personas con m\u00e1s capacidad \u00a0 econ\u00f3mica contribuyan en mayor medida. En la sentencia C-748 de 2009, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible, pero condicionadamente, una norma que preve\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, integrada en esa oportunidad s\u00f3lo por \u00a0 Conjueces, estableci\u00f3 que dicha exenci\u00f3n deb\u00eda extenderse a los mencionados en \u00a0 \u00faltimo lugar, pues as\u00ed lo exig\u00eda el principio de equidad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios no se deriva empero de la \u00a0 proscripci\u00f3n de penas de confiscaci\u00f3n (CP art. 34), sino de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la propiedad y la iniciativa privadas (CP \u00a0 arts. 58 y 333) y de los principios de justicia y equidad tributarias (CP arts. \u00a0 95-9 y 363). Esto significa que no puede haber tributos que impliquen una \u00a0 verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de la propiedad privada o de los \u00a0 beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. En otra oportunidad, \u00a0 la Corte sostuvo que un impuesto es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica \u00a0 del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no \u00a0 existe ganancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y PERMANENCIA EN EL \u00a0 SISTEMA FINANCIERO-Implican costos tributarios y \u00a0 contractuales\/GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL \u00a0 RECONOCIMIENTO FISCAL DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES \u00a0 PAGADOS EN EFECTIVO-No desconoce la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma persigue un mayor \u00a0 control fiscal, y en esa medida un mayor control sobre las actividades y \u00a0 negocios de los contribuyentes, pero esto no es sin\u00f3nimo de presunci\u00f3n de mala \u00a0 fe. Al crear una medida que estimule la bancarizaci\u00f3n, la cual a su vez promueve \u00a0 una mejor veedur\u00eda fiscal, el legislador no presume que el contribuyente est\u00e9 \u00a0 evadiendo impuestos o defraudando al fisco, y tanto es as\u00ed que cuando este hace \u00a0 sus pagos por los medios espec\u00edficos establecidos en los incisos primero y \u00a0 segundo, puede obtener pleno reconocimiento fiscal por sus costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables, sin tener que demostrar su buena fe. Una norma \u00a0 que presumiera la mala fe, en cambio, le exigir\u00eda algo de esa \u00edndole. Lo que \u00a0 ocurre, de acuerdo con el precepto acusado, cuando los contribuyentes hacen sus \u00a0 pagos en efectivo, no es que el Estado sospeche de la licitud de su proceder, ni \u00a0 tampoco que asuma de antemano su mala fe, sino que no les reconoce plenos \u00a0 efectos fiscales, como un instrumento para desestimular el uso del efectivo. Ese \u00a0 instrumento es \u00fatil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y as\u00ed \u00a0 lograr que todas las transacciones resulten m\u00e1s transparentes al control de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria. Como atr\u00e1s se dijo, en esa medida la norma busca \u00a0 materializar el fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario \u00a0 eficiente (CP art. 363). La disposici\u00f3n es por otra eficaz para alcanzar ese \u00a0 cometido. Y por esa raz\u00f3n no viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 reproche por supuesto desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe, no logra \u00a0 desvirtuar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 1430 de 2010. Por \u00a0 consiguiente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible el precepto \u00a0 por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Alberto Pel\u00e1ez Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 \u2018Por medio de la cual se dictan \u00a0 normas tributarias de control y para la competitividad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Camilo Alberto Pel\u00e1ez \u00a0 Ospina demand\u00f3 el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la \u00a0 competitividad\u201d, al considerar que viola los art\u00edculos 2, 4, 29, 83, \u00a0 95-9 y 363 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda de la \u00a0 referencia, y le concedi\u00f3 al demandante tres d\u00edas para corregir sus \u00a0 deficiencias. El accionante present\u00f3 un memorial con el prop\u00f3sito de corregirlas \u00a0 y por medio de auto del diez (10) de octubre del mismo a\u00f1o se dispuso admitir la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. En ese mismo auto se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Director de la DIAN. Igualmente ordeno librar la misma \u00a0 comunicaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Facultad de \u00a0 derecho de la Pontificia Universidad Javeriana a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescrito por el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, y fijar en lista las normas acusadas para \u00a0 efectos de intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7 de dicho \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto de la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 transcribe continuaci\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 47.937 del 29 de diciembre de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1430 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control \u00a0 y para la competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.\u00a0Medios de pago para \u00a0 efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 descontables.\u00a0Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente \u00a0 art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 771-5.\u00a0Medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.\u00a0Para efectos de su \u00a0 reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos \u00a0 descontables, los pagos que efect\u00faen los contribuyentes o responsables deber\u00e1n \u00a0 realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Dep\u00f3sitos en \u00a0 cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer \u00a0 beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o \u00a0 bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no impide el reconocimiento fiscal \u00a0 de los pagos en especie ni la utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s modos de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones distintos al pago, previstos en el art\u00edculo 1625\u00a0del C\u00f3digo Civil y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo dispuesto en el presente art\u00edculo solo tiene efectos \u00a0 fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de \u00a0 pago leg\u00edtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a08 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efect\u00faen los \u00a0 contribuyentes o responsables, independientemente del n\u00famero de pagos que se \u00a0 realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el primer a\u00f1o, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) \u00a0 de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los \u00a0 costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el segundo a\u00f1o, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo \u00a0 pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los \u00a0 costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el tercer a\u00f1o, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) \u00a0 de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los \u00a0 costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del cuarto a\u00f1o, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo \u00a0 pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los \u00a0 costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta gradualidad prevista en el presente art\u00edculo empieza su \u00a0 aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer t\u00e9rmino, dice el actor que la norma \u00a0 desconoce el derecho al debido proceso (CP art. 29). A su modo de ver, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada interfiere en la libertad probatoria del contribuyente, \u00a0 conforme a la cual se le reconoce la posibilidad de probar con arreglo a \u00a0 cualquier medio aceptable la ocurrencia de costos, deducciones, pasivos o \u00a0 impuestos descontables. Esto ser\u00eda as\u00ed, en su criterio, porque \u201cla norma \u00a0 acusada limita [los] \u00a0medios de prueba a uno solo, pues para efectos del reconocimiento como costo o \u00a0 deducci\u00f3n, todos los pagos deben ser realizados empleando los intermediarios \u00a0 financieros\u201d. En esa medida, sostiene que el precepto demandado excluye la \u00a0 posibilidad de acreditar los costos, deducciones, pasivos o impuestos \u00a0 descontables por otro medios de prueba tales como \u201cla confesi\u00f3n, el \u00a0 testimonio, la prueba indiciaria, otras pruebas documentales como la factura de \u00a0 venta, la prueba contable, la inspecci\u00f3n tributaria y la prueba pericial\u201d. \u00a0 El ciudadano alega que esto basta para declarar inexequible la norma, ya que una \u00a0 limitaci\u00f3n semejante a la libertad probatoria fue una raz\u00f3n suficiente en la \u00a0 sentencia C-616 de 2002[1] para \u00a0 declarar inconstitucional una norma que restring\u00eda los medios de prueba en \u00a0 materia tributaria. Cita, para el efecto, el siguiente fragmento de esa \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El problema que, en \u00a0 concreto, habr\u00e1 de resolver la Corte es si esta prescripci\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 de defensa en la medida en que excluye otras pruebas pertinentes para demostrar \u00a0 que se actu\u00f3 de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es leg\u00edtimo que se limite \u00a0 el medio de prueba de la condici\u00f3n de tenedor de buena fe a la factura con el \u00a0 lleno de los requisitos legales porque hay otros medios de prueba igualmente \u00a0 conducentes y pertinentes para demostrar la condici\u00f3n de tercero tenedor de \u00a0 buena fe legalmente reconocidos, como por ejemplo las pruebas testimoniales, \u00a0 otras pruebas documentales, las pruebas contables y la inspecci\u00f3n, contempladas \u00a0 en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI del E.T. De esta manera, no puede una norma \u00a0 negar la validez de medios de defensa que el propio ordenamiento reconoce y que \u00a0 son necesarios para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante asevera que la norma ciertamente persigue una finalidad \u00a0 leg\u00edtima, que es la de establecer un medio de control fiscal que contribuya a \u00a0 evitar la evasi\u00f3n. No obstante, considera que \u201cel medio empleado para \u00a0 lograrlo no es constitucionalmente v\u00e1lido, pues cercena derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d, como el debido proceso, entre otros. \u00a0 Adem\u00e1s, asegura que el medio escogido no es adecuado para alcanzar esa \u00a0 finalidad, porque en el caso de ciertos \u201cgrupos o sectores de la econom\u00eda que \u00a0 por su grado de informalidad son proclives a la evasi\u00f3n, no se aprecia como la \u00a0 exigencia del medio de pago producir\u00e1 un mejoramiento en la fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 estos sectores, toda vez que seguir\u00e1n efectuando pagos mediante medios distintos \u00a0 al financiero, pues en nada modifica su situaci\u00f3n la norma acusada en la medida \u00a0 en que si actualmente no contribuyen con las cargas p\u00fablicas, efectuando sus \u00a0 movimientos por fuera del sistema financiero, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n no \u00a0 conllevar\u00e1 su bancarizaci\u00f3n\u201d. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el actor dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el mayorista que compra y vende un producto en una central de \u00a0 abastos, pagando y recibiendo efectivo, no va per se en virtud de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada a bancarizarse, pues su situaci\u00f3n no se modifica de manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en v\u00eda tambi\u00e9n de ejemplo, el agricultor o ganadero que \u00a0 tiene una actividad formal y declara sus impuestos, que debe pagar a sus \u00a0 trabajadores y proveedores en zonas rurales, donde no existe entidad bancaria en \u00a0 el municipio, quedar\u00eda desprovisto de los medios de defensa para probar la \u00a0 ocurrencia del costo, por no contar siquiera con la posibilidad f\u00edsica de \u00a0 acceder a un banco, vulnerando a todas luces el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos tener en cuenta que la cobertura de oficinas bancarias, seg\u00fan \u00a0 reporte de la Superintendencia Financiera de Colombia de diciembre de 2011, \u00a0 llega al 73,7% de municipios del pa\u00eds y que por lo tanto hay muchos municipios \u00a0 que no cuentan con oficinas bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O que decir de aquellas personas que por haber incurrido en \u00a0 incumplimientos ante el sector financiero, son excluidas de hecho del sistema, \u00a0 los cuales quedar\u00edan autom\u00e1ticamente sin ning\u00fan medio de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda expresado, la norma cercena de ra\u00edz toda posibilidad de \u00a0 defensa del contribuyente, aun siendo cierto y comprobable el hecho jur\u00eddico que \u00a0 constituye el egreso, sin importar si se encuentra soportado en una factura o \u00a0 documento asimilado, pues si no ha efectuado el pago empleando el sistema \u00a0 financiero, le ser\u00e1 desconocido el hecho sin posibilidad de demostrar a su favor \u00a0 lo contrario, situaci\u00f3n que indudablemente implica una lesi\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La medida, seg\u00fan el demandante, no est\u00e1 entonces \u00a0 solamente prohibida y es inid\u00f3nea, sino que aparte es innecesaria ya que desde \u00a0 su punto de vista la administraci\u00f3n tributaria cuenta \u201ccon herramientas m\u00e1s \u00a0 efectivas para controlar este fen\u00f3meno, sin tener con ello que afectar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, de manera desproporcionada, como lo hace la \u00a0 norma acusada\u201d. Una de esas herramientas, seg\u00fan el actor, es el empleo \u00a0 generalizado de la factura \u201ccomo elemento de prueba documental id\u00f3neo para \u00a0 registrar transacciones entre los agentes econ\u00f3micos\u201d. Otro instrumento \u00a0 eficaz para alcanzar ese fin es \u201cel deber de llevar los soportes y asientos \u00a0 contables en debida forma, debiendo presentarlos a la administraci\u00f3n cuando ella \u00a0 lo requiera\u201d. Estos otros instrumentos son a su juicio id\u00f3neos \u201cpara \u00a0 lograr la demostraci\u00f3n del hecho tributario o la exenci\u00f3n\u201d, y de hecho \u00a0 pueden ser rechazados por la administraci\u00f3n tributaria si no cumplen con las \u00a0 exigencias legales. Finalmente, quien sea responsable de una infracci\u00f3n o \u00a0 il\u00edcito puede incluso llegar a ser sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, el ciudadano aduce que la norma \u00a0 demandada viola los principios de justicia y equidad tributarias (CP arts. 95-9 \u00a0 y 363). Sostiene que la disposici\u00f3n no crea un est\u00edmulo para quienes usen los \u00a0 medios de pago en ella establecidos, sino \u201cun castigo o sanci\u00f3n\u201d para \u00a0 quienes no lo hagan, pues a estos \u00faltimos les desconoce \u201clos costos y \u00a0 deducciones, as\u00ed estos tengan real y efectiva ocurrencia\u201d. Esto es \u00a0 inequitativo, a su juicio, porque le asigna al contribuyente un deber de \u00a0 sostenimiento de las cargas p\u00fablicas no \u201cproporcional a su real capacidad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed, aduce que en el caso del impuesto a la renta, lo que se \u00a0 busca en justicia es gravar \u201cel ingreso con vocaci\u00f3n de incrementar el \u00a0 patrimonio del contribuyente, con el cual se evidencia la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para contribuir con las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el legislador reconoce el derecho a \u00a0 que los potenciales destinatarios del tributo descuenten o deduzcan del ingreso \u00a0 total los costos asociados a la obtenci\u00f3n del mismo, as\u00ed como el dinero que tuvo \u00a0 que emplear para el pago de \u201cotras erogaciones necesarias tales como \u00a0 salarios, prestaciones sociales, aportes obligatorios, pagos de impuestos, \u00a0 intereses, etc.\u201d. La norma establece, sin embargo, que no todos estos costos \u00a0 y pagos se podr\u00e1n deducir o descontar, sino s\u00f3lo los que se surtan por los \u00a0 medios reconocidos en ella. Con lo cual, el Congreso instaura una medida inicua, \u00a0 que acaba por \u201cgravar al contribuyente en la totalidad de su ingreso\u201d, y \u00a0 que resulta adem\u00e1s confiscatoria \u201csi tenemos en cuenta que superar\u00eda la \u00a0 rentabilidad o utilidad del negocio que puede percibir el agente econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el actor considera que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce el deber de las autoridades de presumir la buena \u00a0 fe (CP art. 83). A su juicio, esto se evidencia en que la norma parte de \u201cuna \u00a0 presunci\u00f3n de mala fe respecto del contribuyente o responsable\u201d en tanto \u00a0 asume de antemano que carecen de valor las facturas, comprobantes internos y la \u00a0 contabilidad, si no hay un soporte de que los costos, deducciones, pasivos e \u00a0 impuestos descontables se pagaron por alguno de los medios reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 771-5 del ET (Estatuto Tributario). La medida insin\u00faa entonces, en su \u00a0 criterio, que \u201cla informaci\u00f3n del contribuyente\u201d que no ha hecho sus \u00a0 pagos por los medios bancarios privilegiados por la norma \u201cno es veraz o no \u00a0 resulta confiable\u201d. En ese sentido, concluye que el precepto admite presumir \u00a0 la mala fe del contribuyente, y precisamente por ello le exige adelantar parte \u00a0 de su actividad por medios controlables fiscalmente. Con lo cual, en su opini\u00f3n, \u00a0 la norma deviene inconstitucional y debe ser declarada inexequible por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales 0 (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez intervino como apoderado de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sosteniendo que el actor realiza una \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma demandada con otras normas de tipo probatorio \u00a0 contenidas en el Estatuto Tributario, en lugar de hacerlo con el texto \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual pide a la Corte declarar inepta la demanda, \u00a0 toda vez que los argumentos presentados por el accionante en contra de la norma \u00a0 demandada no \u201ccorresponden a un juicio jur\u00eddico de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 Sin embargo, en su defecto defiende la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 apoderado de la DIAN asevera que el legislador tiene una amplia facultad para \u00a0 se\u00f1alar \u201csi un medio de prueba, tiene o no cabida respecto de cierta \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. En esa medida, si el Congreso resuelve \u201cconsagrar un medio \u00a0 probatorio como es un medio de pago a trav\u00e9s de los bancos, lo puede hacer\u201d. \u00a0 De hecho, aduce que el legislador puede incluso \u201cexcluir otros\u201d medios de \u00a0 prueba, \u201cseg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia, pues ello \u00a0 corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca \u00a0 principios constitucionales de obligatoria observancia\u201d. A continuaci\u00f3n cita \u00a0 un fragmento de la Gaceta del Congreso No. 932 de 2010, en la cual se puede leer \u00a0 que para los ponentes del entonces proyecto de ley, la medida busca establecer \u00a0 un m\u00e9todo de control fiscal, que al mismo tiempo contribuya a reducir la \u00a0 informalidad de la econom\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A \u00a0partir de estos elementos, manifiesta el interviniente, que la norma persigue \u00a0 mejorar el recaudo tributario apoy\u00e1ndose en un medio de control fiscal a su \u00a0 juicio f\u00e1cil y accesible para todos los contribuyentes, y el cual opera \u201csin \u00a0 perjuicio de los dem\u00e1s medios de prueba existentes [e]n normas de \u00a0 car\u00e1cter tributario\u201d. La disposici\u00f3n acusada no puede entonces interpretarse \u00a0 \u201cde manera aut\u00f3noma o excluyente de ese mismo cap\u00edtulo sino que debe armonizar \u00a0 con todos aquellos [preceptos] que se refieran al asunto a tratar\u201d. Y \u00a0 al ser este el esp\u00edritu de la medida, antes que desconocer la Constituci\u00f3n lo \u00a0 que hace en su concepto es desarrollarla. Por lo cual solicita, de manera \u00a0 subsidiaria, que la disposici\u00f3n se declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 ciudadano Francisco Morales Falla intervino a nombre del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de oponerse a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Para sustentar su postura, expuso en primer t\u00e9rmino la \u00a0 interpretaci\u00f3n que a su juicio debe d\u00e1rsele a la norma. Manifest\u00f3 que la medida \u00a0 establece en el contribuyente un \u201cdeber\u201d de realizar sus pagos a trav\u00e9s \u00a0 del sistema financiero, pero \u00fanicamente para efectos de reconocimiento de \u00a0 costos, deducciones e impuestos descontables, y sin perjuicio del poder \u00a0 liberatorio del dinero y del pago en efectivo como modo de extinguir \u00a0 obligaciones. Este deber, sin embargo, dice que no empieza implementarse sino \u00a0 despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2013, e incluso despu\u00e9s de eso se aceptar\u00e1n como \u00a0 costos, deducciones o impuestos descontables los que se hayan pagado en efectivo \u00a0 \u201chasta cierto[s] l\u00edmite[s]\u201d, establecidos expresamente el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Dicho esto, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asevera \u00a0 que el precepto cuestionado no desconoce el derecho al debido proceso. Al \u00a0 respecto, asegura que la norma no les resta valor probatorio a los medios de \u00a0 prueba regularmente aceptados para acreditar un costo, una deducci\u00f3n o el pago \u00a0 de un impuesto descontable, y en esa medida el contribuyente \u201cpuede utilizar \u00a0 todos los medios probatorios aceptados en la legislaci\u00f3n para demostrar la \u00a0 procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables\u201d. Pero al \u00a0 mismo tiempo afirma que la libertad probatoria del contribuyente no es en todo \u00a0 caso absoluta y puede ser limitada por el legislador. Este \u00faltimo est\u00e1 facultado \u00a0 por ejemplo \u201cpara exigir la presentaci\u00f3n de documentos privados con el fin de \u00a0 establecer la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, \u00a0 as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas\u201d. En \u00a0 el mismo sentido, a su juicio el Congreso puede exigir que, para efectos de \u00a0 reconocimiento fiscal, los pagos se realicen \u201ca trav\u00e9s de ciertos medios que \u00a0 pueden ser de f\u00e1cil control y rastreo, lo cual permite tener la certeza de la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para la determinaci\u00f3n del impuesto correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 lo que ata\u00f1e a la supuesta violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad \u00a0 tributarios, quien interviene a nombre de la DIAN argumenta que no es posible \u00a0 invocar la violaci\u00f3n del principio de equidad con el prop\u00f3sito de desconocer una \u00a0 \u201cobligaci\u00f3n formal\u201d, pues eso desestimular\u00eda el cumplimiento del deber de \u00a0 contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Tras \u00a0 decir esto alude a la sentencia C-733 de 2003, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cal estudiar la constitucionalidad de la factura como \u00a0 documento probatorio para efectos fiscales, manifest\u00f3 que \u2018no pueden equipararse \u00a0 las situaciones de quienes han observado rigurosamente sus cargas tributarias \u00a0 frente a las de aquellos que por el contrario las han omitido o al menos no han \u00a0 obrado diligentemente\u201d. Considera que la norma, en todo caso, \u201cno limita \u00a0 el derecho [\u2026] a aminorar\u00a0 la renta bruta con los costos y \u00a0 deducciones en que haya incurrido\u201d, sino que establece del deber de \u00a0 adelantar los pagos de una determinada forma para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino con una ponencia del \u00a0 ciudadano Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero que fue acogida por los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la Instituci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n concept\u00faa que la norma debe ser declara \u00a0 inexequible por cuatro razones. Primero porque viola el principio de equidad \u00a0 tributaria. Segundo porque desconoce el deber de darle primac\u00eda al derecho \u00a0 sustancial sobre las formas. Tercero, debido a que exige tomar como inexistentes \u00a0 hechos realmente ocurridos. Cuarto, por cuanto descalifica medios de prueba que \u00a0 el contribuyente podr\u00eda aducir para acreditar los hechos reductores de la base \u00a0 gravable. A continuaci\u00f3n se expone cada uno de estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, el ICDT sostiene que una medida como la demandada, en el \u00a0 contexto colombiano, ir\u00eda en contra de la equidad en la imposici\u00f3n tributaria. \u00a0 Dice, para caracterizar ese contexto, que Colombia tiene \u201csingulares \u00a0\u00edndices \u00a0de bancarizaci\u00f3n\u201d, entendidos como los indicadores de acceso de la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta al menos a un producto del sistema financiero, y sin embargo \u00a0 agrega que \u201cmuchos de los municipios del pa\u00eds ni siquiera tienen acceso a la \u00a0 banca\u201d. Afirma que la bancarizaci\u00f3n \u201cera apenas del 51% en 2006 y solo \u00a0 aument\u00f3 al 62% en 2010\u201d. Estos datos, dice, muestran un incremento que sin \u00a0 embargo indica un rezago frente a otros pa\u00edses incluso latinoamericanos. Una \u00a0 causa del deficiente nivel de bancarizaci\u00f3n, asegura, es la imposici\u00f3n del \u00a0 Gravamen a Movimientos Financieros (GMF), tambi\u00e9n conocido como dos, tres o \u00a0 cuatro por mil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Pero \u00a0 adem\u00e1s hay otro factor contextual, que est\u00e1 integrado por \u201clos \u00edndices de \u00a0 informalidad de nuestra econom\u00eda\u201d. Dice que Colombia \u201cno ha dise\u00f1ado una \u00a0 pol\u00edtica seria para hacer que los sectores informales de la poblaci\u00f3n crucen el \u00a0 sendero de la formalidad\u201d. Esto lo considera corroborado por el hecho de que \u00a0 en el pa\u00eds hay una serie de grav\u00e1menes \u201csobre ingresos brutos e incluso sobre \u00a0 \u2018no ingresos\u2019\u201d, sumada a un paquete de tributos territoriales \u00a0\u201cque sin duda tienen efecto sobre sectores que no van a buscar su formalidad \u00a0 si ello es a costa de perder sus ganancias o, incluso, de resignar a obtenerlas\u201d. \u00a0 A todo lo cual ha de agregarse, seg\u00fan el ICDT, la decisi\u00f3n del Estado de no \u00a0 desarrollar instrumentos y pol\u00edticas para que los m\u00e1s pobres puedan acceder al \u00a0 sistema financiero. En definitiva, estas circunstancias lo conducen a la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para este Instituto \u00a0 la medida propuesta es inequitativa y desproporcionada en este momento. Si el \u00a0 Estado no ha podido lograr que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a la banca en \u00a0 condiciones de igualdad y con unos costos acordes con la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los potenciales usuarios, seguramente las empresas afectadas con la norma \u00a0 tampoco podr\u00e1n lograr lo propio. La medida, entonces, ser\u00e1 particularmente \u00a0 gravosa para aquellas empresas de sectores en los cuales la mano de obra, \u00a0 servicios y dem\u00e1s productos necesarios para su desarrollo, es prove\u00edda por \u00a0 personas que a\u00fan no tienen acceso a la banca. Pensemos por ejemplo, en las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos que tienen que desarrollar su objeto en \u00a0 municipios apartados del pa\u00eds, en empresas agr\u00edcolas y ganaderas que tienen que \u00a0 hacer pagos a campesinos y peque\u00f1os empresarios, y, en general, en empresas cuya \u00a0 mano de obra est\u00e1 compuesta por los sectores de los estratos m\u00e1s bajos de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Estas empresas se ver\u00e1n en el dilema de rechazar proveedores que no \u00a0 tengan cuentas bancarias o de enfrentarse a perder la deducibilidad de los pagos \u00a0 realizados en efectivo a los mismos, lo cual equivale a gravarlos por un monto \u00a0 cercano al que es objeto de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, obligar a \u00a0 estas personas, que ciertamente est\u00e1n en posici\u00f3n vulnerable, a tener una cuenta \u00a0 en un banco, a pesar de que no tienen los medios para acudir al sector \u00a0 financiero, tambi\u00e9n resulta injusto, inequitativo y desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Aparte de lo anterior, el Instituto considera que la norma vulnera el mandato de \u00a0 reconocer primac\u00eda a lo sustancial sobre lo formal. En efecto, sostiene, la \u00a0 obligaci\u00f3n que contempla la norma acusada hace parte de la misma clase a la que \u00a0 pertenecen otros deberes formales del Estatuto Tributario. Estas obligaciones \u00a0 son, a su juicio, las previstas para asegurar el cumplimiento del deber de \u00a0 contribuir con el recaudo de los caudales p\u00fablicos, por la v\u00eda de establecer \u00a0 formas que permitan determinar la ocurrencia o no del hecho econ\u00f3mico real. \u00a0 Ejemplos de las mismas son las de acudir a que la autoridad le asigne el NIT (ET \u00a0 art. 555-1), inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (ET art. 555-2), \u00a0 expedir factura (ET arts. 615 y 617), llevar una contabilidad mercantil correcta \u00a0 (ET art. 654), entre otras. La consecuencia de inadvertir alguno de estos \u00a0 deberes formales es en todos estos casos una sanci\u00f3n. Por ende, el \u00a0 desconocimiento del deber formal de la norma acusada deber\u00eda conducir a una \u00a0 sanci\u00f3n, pero no a desconocer los pagos realmente hechos en efectivo pues eso \u00a0 ser\u00eda negarle primac\u00eda a lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para \u00a0 terminar, el ICDT resalta que \u201cpor imponer que se tengan por inexistentes \u00a0 hechos realmente ocurridos\u201d, que en otro contexto deber\u00eda producir efectos \u00a0 en la liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria una vez probados por el contribuyente, \u00a0 la norma quebranta adem\u00e1s de las anteriores normas el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es la que \u201ctipifica los hechos que las causan y los que \u00a0 reducen la base de liquidaci\u00f3n y el valor neto de ellas\u201d. Adem\u00e1s, manifiesta \u00a0 que la norma, \u201cpor descalificar medios de prueba que el deudor tiene derecho \u00a0 a aducir, pues implica que el \u00fanico \u00fatil, veraz, id\u00f3neo para convencer de la \u00a0 realidad de hechos que configuran factores reductores de la base y el impuesto, \u00a0 es el que provenga de determinado sector econ\u00f3mico\u201d, viola los art\u00edculos 6 y \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n, que en su opini\u00f3n contemplan \u201clos derechos de la \u00a0 persona a que las infracciones de la ley no se presuman y a que lo que se tenga \u00a0 que presumir sea que cumple de buena fe las obligaciones que la ley le impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante \u00a0 concepto No. 5484 del 4 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos formulados. Dice para empezar que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia fiscal. Dentro de este margen, a su juicio, \u00a0 se encuentra \u201cprima facie\u201d la posibilidad de establecer reglas para \u00a0 \u201cestimular el empleo de medios de pago relacionados con el sector financiero, \u00a0 con exclusi\u00f3n de otros medios de pago, como un instrumento para combatir la \u00a0 evasi\u00f3n tributaria\u201d. Esto es a su juicio todav\u00eda m\u00e1s cierto, si se tiene en \u00a0 cuenta que en el pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se presentan \u00a0 comportamientos ligados a la evasi\u00f3n tributaria mediante el uso de circulante \u00a0 combinado con manipulaciones contables y aprovechando las debilidades \u00a0 institucionales para controlar las declaraciones de renta en cuanto a su \u00a0 contenido y soportes. A eso debe a\u00f1adirse los delitos relacionados con el \u00a0 narcotr\u00e1fico y los grupos al margen de la ley y la misma corrupci\u00f3n \u00a0 administrativa, que utilizan dichas debilidades para lavar activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa \u00a0 que la medida analizada, m\u00e1s all\u00e1 de buscar el cumplimiento de los fines \u00a0 estatales en funci\u00f3n de la equidad social, fin pot\u00edsimo a la existencia de la \u00a0 sociedad colombiana, busca controlar los comportamientos delictuales que se \u00a0 apalancan en las debilidades de los organismos de control tributario para \u00a0 legalizar bienes de procedencia il\u00edcita. En ese sentido, la norma se ajusta \u00a0 perfectamente a la competencia del legislador para delimitar el alcance de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica en materia de eficiencia tributaria por razones de inter\u00e9s \u00a0 social, en este caso para cumplir con los fines estatales en materia de \u00a0 beneficio social y de preservaci\u00f3n de la vida, la integridad y la paz de los \u00a0 colombianos, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2, 11, 34, 333 y 334 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Finalmente, la Vista Fiscal considera que las medidas adoptadas se ajustan a los \u00a0 compromisos asumidos por Colombia en materia de evasi\u00f3n fiscal, en el \u00a0 \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d, suscrito el 21 de noviembre de 2008 en \u00a0 Lima, aprobado mediante la Ley 1459 de 2011, y declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Contenido de la norma \u00a0 acusada y pronunciamiento inhibitorio frente a la acusaci\u00f3n por desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo se\u00f1alan todos los \u00a0 intervinientes y el demandante, el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 introduce \u00a0 un nuevo precepto al Estatuto Tributario, identificado como art\u00edculo 771-5. Con \u00a0 este, el legislador pretende establecer determinados \u201cmedios de pago para \u00a0 efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 descontables\u201d. La norma, sin embargo, tiene diversos elementos que no s\u00f3lo \u00a0 definen su contenido de una manera m\u00e1s precisa sino adem\u00e1s su \u00e1mbito temporal de \u00a0 implementaci\u00f3n. Para determinar la aptitud de la demanda y esclarecer algunos de \u00a0 los puntos planteados en las intervenciones dentro de este proceso, la Corte \u00a0 Constitucional considera relevante exponer el sentido del precepto acusado, como \u00a0 paso previo al control constitucional del mismo conforme a los cargos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, los costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 descontables tienen pleno reconocimiento cuando sean cancelados \u201cmediante \u00a0 alguno de los siguientes medios de pago\u201d: dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, \u00a0 giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan \u00a0 como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. \u00a0 Tambi\u00e9n lo tienen, de acuerdo con el inciso segundo, cuando se hayan pagado en \u00a0 especie o cancelado en virtud de los dem\u00e1s modos de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones, contemplados en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil y normas \u00a0 concordantes; es decir, mediante transacci\u00f3n, remisi\u00f3n, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida de la cosa que se debe, prescripci\u00f3n, entre otras que menciona la \u00a0 legislaci\u00f3n civil.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma aclara, en el \u00a0 inciso tercero, que esta regulaci\u00f3n s\u00f3lo tiene vocaci\u00f3n de incidir en el \u00a0 tratamiento de asuntos fiscales, y niega que pueda restarle validez al efectivo \u00a0\u201ccomo medio de pago leg\u00edtimo y con poder liberatorio ilimitado, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 31 de 1992\u201d. En \u00faltimas, los costos, \u00a0 deducciones, pasivos e impuestos descontables que se paguen por los medios antes \u00a0 se\u00f1alados tienen pleno reconocimiento fiscal. Pero eso no quiere decir, a \u00a0 contrario, que todo tipo de pago realizado en efectivo carezca por completo de \u00a0 reconocimiento fiscal, pues la norma contempla un Par\u00e1grafo en el cual establece \u00a0 par\u00e1metros cuantitativos y temporales de aplicaci\u00f3n, que determinan el monto en \u00a0 el cual los pagos en efectivo tendr\u00edan incidencia fiscal cuando se trate de \u00a0 costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, y los plazos dentro de \u00a0 los cuales se aplicar\u00edan esos montos. Es por lo tanto importante detenerse un en \u00a0 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se puede apreciar, el \u00a0 Par\u00e1grafo dice afirmativamente que podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, \u201clos pagos en \u00a0 efectivo\u201d. Sin embargo, luego especifica que s\u00f3lo lo obtendr\u00e1n aquellos \u00a0 pagos \u201cque efect\u00faen los contribuyentes o responsables, independientemente del \u00a0 n\u00famero de pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed\u201d, y a continuaci\u00f3n \u00a0 establece unos par\u00e1metros diferenciados por el a\u00f1o de aplicaci\u00f3n. Establece que \u00a0\u201cen el primer a\u00f1o\u201d el reconocimiento fiscal se le dar\u00e1 al pago en \u00a0 efectivo hecho hasta el menor valor entre tres opciones: el 85% de lo pagado, \u00a0 100.000 UVT o el 50% de los costos y deducciones totales. En \u201cel segundo a\u00f1o\u201d, \u00a0 el reconocimiento tributario se le dar\u00e1 al que sea menor entre el 70% de lo \u00a0 pagado, 80.000 UVT o el 45% de los costos y deducciones totales. En \u201cel \u00a0 tercer a\u00f1o\u201d, el reconocimiento ser\u00e1 para el menor entre el 55% de lo pagado, \u00a0 60.000 UVT o el 40% de los costos y deducciones totales. Y \u201c[a] partir del \u00a0 cuarto a\u00f1o\u201d ser\u00e1 reconocido fiscalmente el pago menor entre el 40% de lo \u00a0 pagado, 40.000 UVT o el 35% de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciertamente, cabe \u00a0 preguntarse desde cu\u00e1ndo se empiezan a contar esos a\u00f1os. El \u00faltimo inciso del \u00a0 Par\u00e1grafo establece que \u201c[e]sta gradualidad\u201d, y se refiere \u00a0 inequ\u00edvocamente a la que se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, \u201cempieza su \u00a0 aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2014\u201d. Con lo cual, la norma reconoce \u00a0 que el primer a\u00f1o de la gradualidad es el 2014, el segundo el 2015, y as\u00ed \u00a0 sucesivamente. Esto significa que el reconocimiento fiscal apenas parcial de los \u00a0 pagos en efectivo s\u00f3lo empieza a aplicarse a partir del a\u00f1o 2014. Pero al mismo \u00a0 tiempo deja una pregunta y es qu\u00e9 ocurre antes del a\u00f1o 2014 con los pagos en \u00a0 efectivo de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables: \u00bfno tienen \u00a0 ning\u00fan reconocimiento fiscal o, por el contrario, tienen pleno reconocimiento \u00a0 fiscal de acuerdo con la Ley? En criterio de esta Corte, la respuesta razonable \u00a0 y concordante con los antecedentes legislativos es que antes del a\u00f1o 2014 los \u00a0 pagos en efectivo tienen pleno reconocimiento fiscal, y s\u00f3lo a partir de ese a\u00f1o \u00a0 empezar\u00edan a tener un efecto tributario limitado, y gradualmente cambiante con \u00a0 el paso de los a\u00f1os.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En principio parece que el \u00a0 ciudadano tiene raz\u00f3n en lo que sostiene. En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1430 de 2010 introduce el art\u00edculo 771-5 en el Estatuto Tributario, y lo incluye \u00a0 dentro del Libro Quinto de ese Estatuto, relativo al \u201cprocedimiento \u00a0 tributario\u201d, y espec\u00edficamente en el T\u00edtulo VI, del \u201cR\u00e9gimen probatorio\u201d, \u00a0 Cap\u00edtulo II, de los \u201cMedios de Prueba\u201d. Esta ubicaci\u00f3n de las normas \u00a0 tributarias dentro de la Ley o el Estatuto tributarios del que hacen parte ha \u00a0 sido un criterio empleado por la Corte para determinar su finalidad, sentido o \u00a0 alcance.[4] En esa \u00a0 medida, habr\u00eda que decir que el demandante tiene al menos parte de raz\u00f3n, pues \u00a0 por su ubicaci\u00f3n en el contexto de la ley la norma est\u00e1 relacionada con el \u00a0 r\u00e9gimen probatorio en materia de tributos, y m\u00e1s precisamente con los medios de \u00a0 prueba. Sin embargo, \u00bfquiere esto decir, como \u00e9l lo postula, que la norma \u00a0 reconozca como v\u00e1lido un \u00fanico medio de prueba de pago por costos, deducciones, \u00a0 pasivos e impuestos descontables, y asimismo que excluya los dem\u00e1s? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte considera que a \u00a0 partir de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario no es posible \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n. Este \u00faltimo dice ciertamente que los pagos hechos por \u00a0 algunos medios en ella se\u00f1alados tienen pleno reconocimiento fiscal, y que los \u00a0 pagos en efectivo s\u00f3lo tendr\u00e1n parcialmente efectos fiscales. Sin embargo, no \u00a0 dice en ninguna parte que para acreditar el uso de unos u otros medios de pago \u00a0 s\u00f3lo pueda emplearse un medio probatorio en espec\u00edfico, con exclusi\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s. El art\u00edculo no establece entonces que carezcan de valor la confesi\u00f3n, el \u00a0 testimonio, la prueba indiciaria, u otros medios de prueba como los \u00a0 documentales, la inspecci\u00f3n tributaria y la prueba pericial. Esa es una \u00a0 conclusi\u00f3n del actor, que no tiene sustento en el texto normativo acusado. Este \u00a0 se relaciona con el r\u00e9gimen probatorio, en la medida en que configura el objeto \u00a0 o tema de prueba, y colateralmente determina hasta cierto grado los medios que \u00a0 son conducentes y pertinentes para demostrarlo. Pero eso no equivale a incluir o \u00a0 excluir directamente unos u otros medios de acreditaci\u00f3n de costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, la \u00a0 acusaci\u00f3n del demandante de supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se \u00a0 edifica sobre una interpretaci\u00f3n que no es razonable deducir del texto normativo \u00a0 cuestionado. De acuerdo con el actor, la norma \u201climita [los] \u00a0medios de prueba a uno solo, pues para efectos del reconocimiento como costo o \u00a0 deducci\u00f3n, todos los pagos deben ser realizados empleando los intermediarios \u00a0 financieros\u201d, y en esa medida viola la libertad probatoria en materia de \u00a0 tributos, a su juicio protegida por el derecho al debido proceso. Como se acaba \u00a0 de mostrar, ese reproche carece de certeza y por ello la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la acci\u00f3n p\u00fablica plantea dos acusaciones aptas contra el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010. Primero dice que viola el principio de \u00a0 equidad tributaria (CP arts. 95-9 y 363) en tanto desconoce algunos de \u00a0\u201clos costos y deducciones, as\u00ed estos tengan real y efectiva ocurrencia\u201d, lo \u00a0 cual implica en opini\u00f3n del actor exigir del contribuyente el pago de grav\u00e1menes \u00a0 que pueden no tener una relaci\u00f3n \u201cproporcional a su real capacidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 Aduce, por ejemplo, que el impuesto a la renta busca en justicia gravar \u201cel \u00a0 ingreso con vocaci\u00f3n de incrementar el patrimonio del contribuyente, con el cual \u00a0 se evidencia la capacidad econ\u00f3mica para contribuir con las cargas p\u00fablicas\u201d, \u00a0 y no todo ingreso que no signifique ganancias o utilidades. Por lo mismo no \u00a0 deben gravarse todos los ingresos; es decir, los ingresos sin descontarles los \u00a0 costos asociados a la obtenci\u00f3n de los mismos, o las dem\u00e1s \u201cerogaciones \u00a0 necesarias tales como salarios, prestaciones sociales, aportes obligatorios, \u00a0 pagos de impuestos, intereses, etc.\u201d. Al hacerlo, se crea un impuesto \u00a0 \u00a0confiscatorio que acaba por \u201cgravar al contribuyente en la totalidad de su \u00a0 ingreso\u201d, y que \u201csuperar\u00eda la rentabilidad o utilidad del negocio que \u00a0 puede percibir el agente econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Segundo, el actor \u00a0 argumenta que la norma cuestionada vulnera el mandato de presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 (CP art. 83), en cuanto no reconoce plenos efectos fiscales a los costos, \u00a0 deducciones, pasivos o impuestos descontables realmente acaecidos cuando se \u00a0 paguen en efectivo, y no de conformidad con lo prescrito por ella en los \u00a0 primeros incisos. Dice que esta es una presunci\u00f3n de mala fe que hace el \u00a0 legislador, pues asume de antemano que la informaci\u00f3n sobre pagos hechos en \u00a0 efectivo \u201cno es veraz o no resulta confiable\u201d. Esta norma autoriza \u00a0 entonces, en su criterio, a sostener que \u201clos documentos que conforman la \u00a0 contabilidad y los que sirven de soporte, entre otros la factura\u201d, cuando \u00a0 versan sobre pagos realizados en efectivo a los que reconoce la norma acusada, \u00a0 \u201cno brindan la necesaria certeza respecto de los hechos en ellas contenidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Vista Fiscal y todos \u00a0 los intervinientes, salvo el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se \u00a0 oponen a estas acusaciones. Consideran que la decisi\u00f3n de no reconocerles plenos \u00a0 efectos fiscales a ciertos costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 (descontables en otro contexto) est\u00e1 dentro del margen de configuraci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n le garantiza al legislador. Esta norma es entonces leg\u00edtima, en su \u00a0 opini\u00f3n, b\u00e1sicamente porque persigue el fin constitucionalmente plausible de \u00a0 combatir el fraude y la evasi\u00f3n fiscal, e instaura una medida eficaz para \u00a0 alcanzarlo. El ICDT discrepa de estas opiniones, y dice que el precepto es \u00a0 inequitativo con los contribuyentes y con quienes reciben pagos de estos \u00a0 \u00faltimos, pues se inserta en un contexto jur\u00eddico y socioecon\u00f3mico que no \u00a0 garantiza el acceso de todos a la banca en condiciones acordes con su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, a su juicio, la norma le da primac\u00eda a la forma sobre lo \u00a0 sustancial y viola el principio de buena fe, al no darle pleno reconocimiento \u00a0 fiscal a los pagos hechos en efectivo, a pesar de que hubieran tenido lugar y \u00a0 haya pruebas de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n p\u00fablica y los \u00a0 conceptos presentados en el proceso dan cuenta entonces de dos cuestiones \u00a0 jur\u00eddicas. Primero, \u00bfviola el legislador el principio de equidad tributaria, \u00a0 cuando establece que luego de un plazo de tres a\u00f1os los costos, deducciones, \u00a0 pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo \u00a0no tienen pleno \u00a0 reconocimiento fiscal, mientras los pagados por determinados medios bancarios y \u00a0 por los dem\u00e1s medios de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n s\u00ed lo tienen? Segundo, \u00bfviola \u00a0 el legislador el principio de buena fe, cuando establece que para efectos \u00a0 fiscales no cuentan como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables \u00a0 los pagos que se hayan hecho por medios distintos a los en ella definidos, aun \u00a0 cuando dichos pagos en efecto hayan ocurrido en la realidad pero se hayan \u00a0 efectuado por otros medios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala pasa a resolver ambos problemas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no viola la \u00a0 equidad tributaria, cuando limita el reconocimiento fiscal de costos, \u00a0 deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante opina que la \u00a0 norma acusada desconoce el principio de equidad tributaria, en la medida en que \u00a0 no les da plenos efectos fiscales a todos los costos, deducciones, pasivos e \u00a0 impuestos descontables que en realidad hayan pagado los contribuyentes. Esto \u00a0 ser\u00eda inequitativo, a su juicio, porque en la pr\u00e1ctica podr\u00eda suponer una \u00a0 exacci\u00f3n superior a la capacidad de pago del contribuyente, e incluso el \u00a0 gravamen podr\u00eda afectar todas sus ganancias, con lo cual el tributo devendr\u00eda \u00a0 adem\u00e1s confiscatorio. El ICDT est\u00e1 \u00a0en buena medida de acuerdo con la \u00a0 conclusi\u00f3n, pero dice que el precepto es inequitativo m\u00e1s bien porque no est\u00e1n \u00a0 dadas las circunstancias socioecon\u00f3micas apropiadas para asegurar un acceso en \u00a0 condiciones justas a la banca. Los dem\u00e1s intervinientes y el Procurador est\u00e1n en \u00a0 desacuerdo, como antes se mencion\u00f3. La Corte considera que la norma legal \u00a0 demandada no viola el principio de equidad tributaria, como pasa a exponerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Constituci\u00f3n establece \u00a0 que el \u201csistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia \u00a0 y progresividad\u201d (CP art. 363). Como se ve, uno de los principios \u00a0 constitucionales relativos a los tributos es el de \u201cequidad\u201d. La \u00a0 tributaci\u00f3n es un deber \u201cde la persona y del ciudadano\u201d que ha de \u00a0 cumplirse \u00a0\u201cdentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (CP art. 95-9). La \u00a0 Constituci\u00f3n, como ha sido interpretada por la Corte, exige no s\u00f3lo que el \u00a0 sistema tributario en su integridad sea equitativo, sino tambi\u00e9n que la \u00a0 formulaci\u00f3n singular de las normas impositivas respete en la mayor medida \u00a0 posible el citado principio.[5] Pero esto \u00a0 no significa que cualquier sacrificio del principio de equidad por parte de una \u00a0 norma legal sea suficiente para juzgarla contraria al ordenamiento superior, \u00a0 pues el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n normativa que le autoriza \u00a0 para incidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de \u00a0 modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante (CP arts. 150-12 y \u00a0 338). Como ha dicho la Corte, \u201ctales sacrificios [al principio de equidad] no violan la Carta, siempre que \u00a0 no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos \u00a0 tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consecuencia, no basta \u00a0 con constatar que un tratamiento normativo interfiere en la equidad del sistema \u00a0 tributario (CP art. 363). Es indispensable adem\u00e1s preguntarse si este es \u00a0 razonable, persigue fines constitucionales y es eficaz para obtenerlos. Pero \u00a0 ante todo debe cuestionarse si en efecto hay un sacrificio en el principio de \u00a0 equidad que la Constituci\u00f3n exige del sistema fiscal. Para determinar este punto \u00a0 es \u00fatil tener en cuenta que la \u201cla equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0 entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios \u00a0 exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines \u00a0 del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[7] Hay \u00a0 ejemplos en la jurisprudencia constitucional, de c\u00f3mo se ha determinado si una \u00a0 instituci\u00f3n tributaria respeta el principio de equidad. La Corte procede a \u00a0 referir algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 determinado la infracci\u00f3n al principio de equidad tributaria, con base en los \u00a0 criterios de equidad horizontal y vertical. La equidad horizontal exige que personas con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica igual, o que se \u00a0 hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, contribuyan de igual manera. La equidad vertical que las \u00a0 personas con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan en mayor medida.[9] En la sentencia C-748 de 2009, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible, pero condicionadamente, una norma que preve\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, integrada en esa oportunidad s\u00f3lo por \u00a0 Conjueces, estableci\u00f3 que dicha exenci\u00f3n deb\u00eda extenderse a los mencionados en \u00a0 \u00faltimo lugar, pues as\u00ed lo exig\u00eda el principio de equidad horizontal.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En otras ocasiones, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido como criterio para definir la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de equidad, su rigor o impacto sobre las ganancias del contribuyente, y \u00a0 puntualmente que un impuesto es inequitativo tambi\u00e9n cuando es confiscatorio. \u00a0 La prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios no se deriva empero de la \u00a0 proscripci\u00f3n de penas de confiscaci\u00f3n (CP art. 34), sino de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la propiedad y la \u00a0 iniciativa privadas (CP arts. 58 y 333) y de los principios de justicia y \u00a0 equidad tributarias (CP arts. 95-9 y 363). Esto significa que no puede haber \u00a0 tributos que impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de la propiedad \u00a0 privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares.[11] En otra oportunidad, la Corte sostuvo que \u00a0 un impuesto es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se \u00a0 destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Estos no son los \u00fanicos \u00a0 par\u00e1metros para juzgar si una instituci\u00f3n tributaria supone un sacrificio del \u00a0 principio de equidad, pero son los relevantes para esta decisi\u00f3n. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional no desconoce que la norma demandada, cuando se \u00a0 empiece a aplicar, puede eventualmente acarrear un trato prima facie \u00a0 inequitativo, especialmente desde un plano horizontal. En efecto, n\u00f3tese que \u00a0 cuando llegue el a\u00f1o dos mil catorce (2014), no todos los costos, deducciones, \u00a0 pasivos e impuestos descontables que efectivamente pague el contribuyente van a \u00a0 tener pleno reconocimiento fiscal. S\u00f3lo obtendr\u00e1n total aceptaci\u00f3n tributaria \u00a0 los pagos que se efect\u00faan mediante dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, giros o \u00a0 transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de \u00a0 cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios \u00a0 de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional, o si se \u00a0 cancelan en especie o se emplea alguno de los dem\u00e1s modos de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones distintos al pago en efectivo, previstos en el art\u00edculo 1625\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil[13] y dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes. En cambio, si los costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 descontables son pagados en efectivo, el reconocimiento fiscal ser\u00e1 apenas \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esto significa, por \u00a0 ejemplo en el impuesto sobre la renta, que dos sujetos con ingresos netos \u00a0 iguales, que hayan incurrido en los mismos costos, pagado los mismos pasivos e \u00a0 impuestos descontables, y que hoy tendr\u00edan las mismas deducciones, podr\u00edan \u00a0 terminar pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si resulta que uno de \u00a0 ellos hace todos sus pagos por los medios privilegiados en la norma con pleno \u00a0 reconocimiento fiscal, mientras el otro los hace todos s\u00f3lo en efectivo y \u00a0 consigue reconocimiento tributario apenas para parte de los mismos. Esto en \u00a0 principio parece contrariar el principio de equidad horizontal, en virtud del \u00a0 cual sujetos con igual capacidad de pago deber\u00edan contribuir en la misma medida \u00a0 al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. No obstante, esta \u00a0 preliminar falta de equidad no es por s\u00ed misma suficiente para juzgar el \u00a0 precepto totalmente contrario a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, porque en \u00a0 principio todos los contribuyentes tienen la oportunidad de ajustar sus negocios \u00a0 a la norma cuestionada, lo cual significa que si lo desean pueden hacer sus \u00a0 pagos por los medios que el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 privilegia con \u00a0 pleno reconocimiento fiscal. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 se\u00f1ala que en muchos municipios del pa\u00eds no hay acceso f\u00edsico al sistema \u00a0 financiero. Sin embargo, el informe presentado en el a\u00f1o 2011 por la \u00a0 Superintendencia Financiera sobre la evoluci\u00f3n de las tarifas del sistema \u00a0 financiero, da cuenta de algo diferente. De acuerdo con este, para finales del \u00a0 a\u00f1o 2010 hab\u00eda una cobertura casi total de la geograf\u00eda nacional por parte de \u00a0 sucursales o corresponsales bancarios. Esto significa que en el territorio \u00a0 nacional todas las personas tienen acceso f\u00edsico a los instrumentos necesarios \u00a0 para efectuar pagos bancarios. Seg\u00fan ese informe, \u201c[p]ara el cierre de \u00a0 2006, solo el 70.5% de los m\u00e1s de 1.100 municipios colombianos contaba con \u00a0 alguna presencia f\u00edsica bancaria (oficinas o corresponsales bancarios. Para \u00a0 diciembre de 2010, este porcentaje alcanz\u00f3 el 97%, con una presencia nacional de \u00a0 9.689 corresponsales bancarios\u201d.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed es que en general los \u00a0 contribuyentes tienen la oportunidad de acceder al sistema financiero, al menos \u00a0 para efectos de adelantar sus pagos por los conductos que este ofrece. Este \u00a0 hecho es relevante, en concepto de la Corte, porque si el contribuyente tiene la \u00a0 posibilidad de emplear los medios de pago que la norma favorece con efectos \u00a0 fiscales absolutos, el trato que preliminarmente parece inequitativo puede ser \u00a0 remediado mediante el acceso al sistema financiero y el empleo de los medios de \u00a0 pago beneficiados con total efecto fiscal. Cuando existe la libertad de usar \u00a0 medios financieros, o en general de hacer los pagos por los medios a los que la \u00a0 norma les da pleno reconocimiento fiscal, depende de la voluntad del \u00a0 contribuyente pagar m\u00e1s o menos tributos, y este ejercicio de libertad aminora \u00a0 la presunta inequidad de la medida bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, la norma \u00a0 cuestionada fue incluida en la Ley 1430 de 2010, que seg\u00fan ha dicho esta Corte \u00a0 entr\u00f3 en vigencia precisamente en el a\u00f1o 2010.[15] Pero la \u00a0 aplicaci\u00f3n efectiva de la medida que ahora se controla empieza s\u00f3lo a partir del \u00a0 a\u00f1o gravable 2014 (desde enero de ese a\u00f1o). Con lo cual, los contribuyentes no \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00edan en principio la libertad de ajustar sus negocios a lo estipulado \u00a0 en la disposici\u00f3n que se demanda, y de hacer sus pagos de costos, deducciones, \u00a0 pasivos e impuestos descontables por los medios que la Ley favorece con absoluto \u00a0 reconocimiento fiscal, sino que adem\u00e1s cuentan con un lapso amplio de tres a\u00f1os \u00a0 para hacerlo (2011, 2012 y 2013). \u00a0A partir del cuarto a\u00f1o, que ser\u00eda el 2014, \u00a0 habr\u00eda otro per\u00edodo de gracia, aunque con caracter\u00edsticas distintas, para \u00a0 adecuar los pagos a los medios que la Ley privilegia con total reconocimiento \u00a0 tributario, pues desde entonces los pagos en efectivo no se van a ver \u00a0 desprovistos por completo de efectos fiscales sino que estos empezar\u00e1n a \u00a0 disminuirse, dentro de ciertos par\u00e1metros, aunque sin desaparecer al final. Este \u00a0 plazo para adecuarse a los beneficios de la Ley, desvirt\u00faa a\u00fan m\u00e1s la inequidad \u00a0 que se predica de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, en este punto \u00a0 la Corte considera preciso aclarar que no es irrelevante dentro de este juicio \u00a0 lo que aducen tanto el demandante como el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, en el sentido de que el acceso y la permanencia en el sistema \u00a0 financiero implican costos, no solamente tributarios, sino en general \u00a0 contractuales. Este es un hecho inocultable, que la Corte Constitucional tiene \u00a0 en cuenta dentro del control constitucional de la norma demandada, pues si bien \u00a0 las personas tienen en principio oportunidades de ingresar a la banca, y de \u00a0 realizar movimientos dentro de ella, lo cierto es que esto implica gastos, y que \u00a0 estos gastos pueden no tener el mismo impacto en todas las personas, pues no \u00a0 todas cuentan con igual capacidad de pago. En concepto de la Corte, por razones \u00a0 de transparencia en el razonamiento, es importante resaltar en general cu\u00e1les \u00a0 son los gastos de que acaba de hablarse, para definir si estos tambi\u00e9n tienen \u00a0 una implicaci\u00f3n en el juicio de equidad de la regulaci\u00f3n tributaria accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por una parte est\u00e1 el pago \u00a0 del Gravamen a Movimientos Financieros, conocido actualmente como cuatro por mil \u00a0 (4*1000). Este es un gasto tributario. Pero tambi\u00e9n est\u00e1n los gastos no \u00a0 tributarios, sino derivados de la relaci\u00f3n que el sistema financiero establece \u00a0 con sus usuarios. La Superintendencia Financiera presenta peri\u00f3dicamente un \u00a0 informe sobre la evoluci\u00f3n de las tarifas en el sistema financiero, y en un \u00a0 informe del a\u00f1o 2012 la Corte advierte que los usuarios est\u00e1n sujetos \u00a0 jur\u00eddicamente a pagar diversas cuotas y costos, que dependen obviamente de los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato, de su actividad, de la clase de producto o servicio \u00a0 bancario que utilicen, tanto si usan cuenta de ahorros, como si usan cuenta \u00a0 corriente o tarjeta de cr\u00e9dito.[16] Por la \u00a0 importancia que les da el demandante a las dificultades que, en su criterio, \u00a0 experimentan ciertas personas por estas cuotas y costos para acceder y \u00a0 permanecer en condiciones equitativas en la banca, conviene exponer con un poco \u00a0 m\u00e1s de detenimiento cu\u00e1les son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso de las cuentas \u00a0 de ahorro, el titular est\u00e1 sujeto a pagar cuota de manejo por la cuenta, cuota \u00a0 del talonario para el manejo de la cuenta, cuota de manejo por la tarjeta \u00a0 d\u00e9bito, costo por consignaci\u00f3n nacional en oficina diferente a la de radicaci\u00f3n \u00a0 de la cuenta, costo fijo por consulta de saldo en cajero de la entidad, costo \u00a0 por retiros en cajeros de la entidad, costo por trasferencia en cajero a \u00a0 diferente titular de la entidad, costo por consulta de saldo en cajero de otra \u00a0 entidad, costo por retiros de efectivo en cajeros de otra entidad, costo de \u00a0 pagos a terceros en cajeros de otra entidad, costo fijo por acceso a internet, \u00a0 costo de consulta de saldo por internet, costo por trasferencia por internet a \u00a0 cuentas de diferente titular de la entidad, y costo por pagos a terceros por \u00a0 internet. En el uso de tarjetas de cr\u00e9dito, el tarjetahabiente est\u00e1 sujeto a \u00a0 pagar la tasa efectiva anual, la cuota de manejo de la tarjeta, costo por avance \u00a0 en efectivo en oficina, costo por avance en efectivo en cajeros propios de la \u00a0 entidad, costo por avance en efectivo en cajeros de otra entidad, y costo por \u00a0 avance con tarjeta de cr\u00e9dito por internet. El titular de una cuenta corriente, \u00a0 por \u00faltimo, est\u00e1 en general sujeto al pago de una cuota por manejo de la cuenta, \u00a0 un costo por la chequera de 30 o 100 cheques, costo por consignaci\u00f3n nacional en \u00a0 oficina diferente a la de radicaci\u00f3n de la cuenta, y cuota de manejo de la \u00a0 tarjeta d\u00e9bito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se ve, el uso de los \u00a0 productos y servicios del sistema financiero genera gastos. El pago del Gravamen \u00a0 a Movimientos Financieros, sumado al de las cuotas y costos bancarios derivados \u00a0 de su relaci\u00f3n con la entidad, implica sin lugar a dudas la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 dinerarias que las personas no tendr\u00edan que soportar si desarrollaran sus \u00a0 actividades y negocios al margen de la instituciones financieras. El accionante \u00a0 y el ICDT sostienen que la norma, al privilegiar con pleno reconocimiento fiscal \u00a0 la realizaci\u00f3n de pagos a trav\u00e9s de la banca, y en cambio darle reconocimiento \u00a0 fiscal apenas parcial a los pagos en efectivo, conduce a los contribuyentes a \u00a0 usar los medios del sistema financiero, con los grav\u00e1menes y costos que esto \u00a0 trae aparejados. Eso significa entonces un aumento en sus cargas. Y al menos \u00a0 para algunas personas, dicen que estas cargas pueden equivaler a detrimentos \u00a0 sensibles en sus ganancias o utilidades. En esa medida, manifiestan que la norma \u00a0 puede ser inequitativa, pues su efecto ser\u00eda imponer nuevas cargas con \u00a0 magnitudes que no necesariamente respondan a la capacidad de pago de los \u00a0 contribuyentes. Es necesario preguntarse si tienen raz\u00f3n en lo que sostienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional \u00a0 constata que uno de los \u00edndices de bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda en Colombia no \u00a0 alcanzan el 100%, y en el tercer trimestre del a\u00f1o pasado estaba seg\u00fan la \u00a0 Asobancaria en el 66.5%.[17] Este \u00a0 resultado es, por cierto, fruto de medir la bancarizaci\u00f3n con arreglo a \u00a0 indicadores espec\u00edficos que no son los \u00fanicos v\u00e1lidos, pero que resultan \u00fatiles \u00a0 en la medida en que dan cuenta de la vinculaci\u00f3n de las personas con los \u00a0 productos financieros.[18] Un nivel \u00a0 de bancarizaci\u00f3n como ese se debe en buena medida a los costos que el uso de \u00a0 productos y servicios bancarios les apareja a sus usuarios.[19] \u00a0La norma demandada busca estimular la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda, pero es \u00a0 verdad que esto significa m\u00e1s cargas para quienes no hacen actualmente sus pagos \u00a0 por medios financieros. Asimismo, la Corte est\u00e1 de acuerdo con que estas cargas \u00a0 no impactan a todos los usuarios de la banca del mismo modo, y que para algunos \u00a0 el peso de las mismas puede ser superior que para otros.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello no es irrazonable \u00a0 pensar que la norma, en el contexto actual del sistema financiero, puede \u00a0 aparejar un tratamiento prima facie inequitativo en tanto tiene entre sus \u00a0 efectos el de aumentar las cargas de quienes buscan pleno reconocimiento fiscal \u00a0 para sus pagos, y es posible que no todas las personas tengan capacidad para \u00a0 soportarlas sin experimentar una disminuci\u00f3n de sus ganancias. No obstante, por \u00a0 las razones que antes se expusieron; es decir, por la oportunidad que en \u00a0 principio todos tienen de acceder al sistema financiero, y por el plazo que se \u00a0 les da para beneficiarse con el est\u00edmulo que contempla la norma demandada, esta \u00a0 impresi\u00f3n preliminar se ve al menos parcialmente equilibrada. Y en concepto de \u00a0 la Sala resulta incluso compensada por completo, una vez se tienen cuenta los \u00a0 siguientes factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De un lado, ya est\u00e1 vigente \u00a0 una reforma legislativa al Gravamen a los Movimientos Financieros. El art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1430 de 2010\u201cPor medio de la cual se dictan normas \u00a0 tributarias de control y para la competitividad\u201d, establece que la \u00a0 tarifa del cuatro por mil se reducir\u00e1 progresivamente, y finalmente \u00a0 desaparecer\u00e1. En efecto, de acuerdo con la Ley, el GMF empezar\u00e1 por reducirse a \u00a0 dos por mil (2*1000) entre los a\u00f1os dos mil catorce (2014) y dos mil quince \u00a0 (2015). Luego, se reducir\u00e1 a uno por mil (1*1000) entre los a\u00f1os dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) y dos mil diecisiete (2017), para\u00a0finalmente desaparecer por \u00a0 completo a partir del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). Simult\u00e1neamente, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 45 de la misma Ley 1430, desde el a\u00f1o dos mil trece (2013) es deducible \u00a0 en la declaraci\u00f3n de renta el cincuenta por ciento (50%) de lo que se pague por \u00a0 impuesto del Gravamen a los Movimientos Financieros, en concordancia con el \u00a0 precepto que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta reforma supone entonces \u00a0 un alivio en las cargas de quienes acceden y permanecen en el sistema \u00a0 financiero, y reduce en buena medida los costos en los cuales pueden incurrir al \u00a0 efectuar movimientos al interior del mismo. Es cierto que cuando este Gravamen a \u00a0 Movimientos Financieros desaparezca, es posible que sigan existiendo cuotas y \u00a0 costos para los usuarios de productos y servicios bancarios. Pero un repaso por \u00a0 cada una de esas cuotas y costos muestra razonablemente que un usuario puede \u00a0 escoger no tener todos los productos, ni usar todos los servicios, sino los que \u00a0 resulten estrictamente indispensables para obtener el pleno reconocimiento \u00a0 fiscal que establece la norma acusada para sus costos, deducciones, pasivos e \u00a0 impuestos descontables. Con lo cual, el impacto de las cargas sobre el \u00a0 contribuyente, derivadas de adelantar sus pagos por el sistema financiero, se \u00a0 relativiza y depende del manejo de cada usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Otra raz\u00f3n para juzgar que la norma acusada se \u00a0 ajusta al principio de equidad, la constituye el hecho de que persigue una \u00a0 finalidad constitucional imperiosa y es eficaz para materializarla. En efecto, \u00a0 como puede leerse en los antecedentes legislativos, el cometido inmediato de la \u00a0 disposici\u00f3n es contribuir a la bancarizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0 Esta bancarizaci\u00f3n persigue a su vez la finalidad m\u00e1s amplia de asegurar mayor \u00a0 transparencia en las transacciones, evitar la evasi\u00f3n y el fraude, mejorar la \u00a0 recaudaci\u00f3n y promover la eficiencia del sistema tributario (CP art. 363).[21] \u00a0Y no s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica considera que esta medida es eficaz para \u00a0 materializar esos prop\u00f3sitos.[22] Esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la bancarizaci\u00f3n es una herramienta adecuada \u00a0 para el efecto en la sentencia C-989 de 2004, al declarar exequible una norma \u00a0 legal, acusada de violar el principio de equidad, que autorizaba la devoluci\u00f3n \u00a0 de dos puntos del IVA a quienes pagaran sus productos con tarjetas de cr\u00e9dito o \u00a0 d\u00e9bito.[23] Y \u00a0 estudios tributarios autorizados en Am\u00e9rica Latina se\u00f1alan igualmente que el uso \u00a0 de medios de pago bancarios para la tributaci\u00f3n fomenta la eficacia en el \u00a0 recaudo y, con ello, la eficiencia del sistema fiscal.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el control \u00a0 constitucional de una medida que prima facie puede acarrear una \u00a0 interferencia en el principio de equidad tributaria, la Corte debe preguntarse \u00a0 si la medida persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo o imperioso y si es \u00a0 eficaz para alcanzarlo. Pero al preguntarse por la eficacia del medio examinado, \u00a0 no necesita establecer si carece de problemas instrumentales o si en todos los \u00a0 casos sin excepci\u00f3n es eficaz. La adecuaci\u00f3n o idoneidad de un medio se \u00a0 satisface si presta una contribuci\u00f3n positiva para alcanzar el fin que persigue, \u00a0 y por lo mismo no es determinante que sea un medio imperfecto, para resolver \u00a0 definitiva o exclusivamente un problema, como en este caso, de evasi\u00f3n o fraude \u00a0 fiscal. Esta norma puede no ser suficiente para impedir estos fen\u00f3menos, pero \u00a0 eso no significa que sea ineficaz y, en consecuencia, irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, lo m\u00e1s \u00a0 importante de la funci\u00f3n que cumple la norma demandada, que es la de estimular \u00a0 la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda y de ese modo contribuir a la eficiencia del \u00a0 sistema tributario (CP art. 363), es lo que significa esto en el mediano y el \u00a0 largo plazo. Una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema tributario \u00a0 implica un mejoramiento en la recaudaci\u00f3n de caudales p\u00fablicos, y un incremento \u00a0 de los ingresos para la hacienda p\u00fablica. Esta no es ciertamente la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos, pero es una de ellas. Al aumentar los ingresos, se fortalecen como \u00a0 es obvio los instrumentos para continuar con el desarrollo del Estado Social de \u00a0 Derecho, en la medida en que se incrementa la contribuci\u00f3n al financiamiento de \u00a0 los gastos e inversiones del Estado. Y en abstracto es v\u00e1lido concluir que esto \u00a0 ha de redundar con el tiempo en la correcci\u00f3n directa o consecuencial de los \u00a0 problemas asociados a un reparto inequitativo de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En definitiva, la Corte \u00a0 concluye que el legislador no viola la equidad tributaria, cuando limita el \u00a0 reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables \u00a0 pagados en efectivo, y en cambio les da un reconocimiento tributario pleno a los \u00a0 pagados por los medios establecidos en la norma, distintos al efectivo, entre \u00a0 los cuales ocupan un lugar preponderante los medios bancarios. Esta regulaci\u00f3n \u00a0 se ajusta al principio de equidad, primero porque los contribuyentes tienen en \u00a0 principio la oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente; \u00a0 segundo porque se les da un tiempo para que lo hagan; tercero porque los costos \u00a0 que les implica el uso de los productos y servicios financieros tienden \u00a0 parcialmente a desmontarse y los que persisten pueden administrarse de un modo \u00a0 ponderado; cuarto porque la norma persigue una finalidad imperiosa y es eficaz \u00a0 para alcanzarla; y quinto porque la materializaci\u00f3n de esa finalidad permite \u00a0 mejorar el recaudo fiscal. En ese sentido, la Sala Plena la declarar\u00e1 exequible \u00a0 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no desconoce la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte no comparte el \u00a0 \u00faltimo planteamiento del actor, sostenido tambi\u00e9n por el ICDT, de acuerdo con el \u00a0 cual la norma parte de la mala fe de los contribuyentes, al desconocer \u00a0 parcialmente los efectos tributarios del pago en efectivo. La norma persigue un \u00a0 mayor control fiscal, y en esa medida un mayor control sobre las actividades y \u00a0 negocios de los contribuyentes, pero esto no es sin\u00f3nimo de presunci\u00f3n de mala \u00a0 fe. Al crear una medida que estimule la bancarizaci\u00f3n, la cual a su vez promueve \u00a0 una mejor veedur\u00eda fiscal, el legislador no presume que el contribuyente est\u00e9 \u00a0 evadiendo impuestos o defraudando al fisco, y tanto es as\u00ed que cuando este hace \u00a0 sus pagos por los medios espec\u00edficos establecidos en los incisos primero y \u00a0 segundo, puede obtener pleno reconocimiento fiscal por sus costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables, sin tener que demostrar su buena fe. Una norma \u00a0 que presumiera la mala fe, en cambio, le exigir\u00eda algo de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Lo que ocurre, de acuerdo \u00a0 con el precepto acusado, cuando los contribuyentes hacen sus pagos en efectivo, \u00a0 no es que el Estado sospeche de la licitud de su proceder, ni tampoco que asuma \u00a0 de antemano su mala fe, sino que no les reconoce plenos efectos fiscales, como \u00a0 un instrumento para desestimular el uso del efectivo. Ese instrumento es \u00fatil \u00a0 para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y as\u00ed lograr que todas \u00a0 las transacciones resulten m\u00e1s transparentes al control de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria. Como atr\u00e1s se dijo, en esa medida la norma busca materializar el fin \u00a0 constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente (CP art. \u00a0 363). La disposici\u00f3n es por otra eficaz para alcanzar ese cometido. Y por esa \u00a0 raz\u00f3n no viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. El reproche por supuesto \u00a0 desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe, no logra desvirtuar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 1430 de 2010. Por consiguiente, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible el precepto por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, en lo que se refiere a la acusaci\u00f3n por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, contra el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil dice: \u201c[\u2026] Toda \u00a0 obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, \u00a0 siendo capacees de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. \u00a0 || Las obligaciones se extinguen adem\u00e1s en todo o en parte: 1) Por la soluci\u00f3n o \u00a0 pago en efectivo. 2) Por la novaci\u00f3n. 3) Por la transacci\u00f3n. 4) Por la remisi\u00f3n. \u00a0 5) Por la compensaci\u00f3n. 6) Por la confusi\u00f3n. 7) Por la p\u00e9rdida de la cosa que se \u00a0 debe. 8) Por la declaraci\u00f3n de nulidad o por la rescisi\u00f3n. 9) Por el evento de \u00a0 la condici\u00f3n resolutoria. 10) Por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Inicialmente, se hab\u00eda previsto que la p\u00e9rdida gradual de reconocimiento \u00a0 fiscal para los pagos en efectivo empezara a correr a partir del a\u00f1o 2011, como \u00a0 se puede colegir de la lectura de la Gaceta del Congreso No. 932 del 19 de \u00a0 diciembre de 2010, p 10. No obstante, durante el debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, se dispuso expresamente posponer el inicio de esa \u00a0 paulatina p\u00e9rdida de reconocimiento fiscal para el 2014, momento a partir del \u00a0 cual habr\u00eda de comenzar el desmonte del Gravamen a Movimientos Financieros. El \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dijo, en esa oportunidad: \u201c[\u2026] Retomando \u00a0 las dudas de ustedes, modifiquemos el art\u00edculo. Hoy por hoy tiene una \u00a0 gradualidad de cuatro a\u00f1os, empezando el pr\u00f3ximo a\u00f1o, dado que corrimos el \u00a0 desmonte del cuatro por mil hasta el 2014, iniciemos la vigencia de la \u00a0 gradualidad en el 2014. || Eso nos da tiempo a que logremos que el dinero \u00a0 electr\u00f3nico empiece a popularizar, que la gente pueda usar el celular, que hoy \u00a0 hay 45 millones de celulares, en el 2014 deben haber 50 o 60 millones de \u00a0 celulares en el pa\u00eds. || El dinero electr\u00f3nico no se va a hacer como muchos \u00a0 creen, en los cajeros autom\u00e1ticos, porque no hay cajeros autom\u00e1ticos en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, pero celulares s\u00ed, entonces les pido el \u00a0 siguiente espacio: d\u00e9monos cuatro a\u00f1os para montar el dinero electr\u00f3nico, en 4 \u00a0 a\u00f1os empieza el declive del 85, 50, 40, hasta el 30% de pagos en efectivo, como \u00a0 lo ponemos ah\u00ed, pongamos un tope generoso, que eso fue lo que ahorita \u00a0 conciliamos atr\u00e1s, un tope de 2 mil 500 millones, si le parece pong\u00e1moslo a 3 \u00a0 mil 500. || El punto es, pensemos en el pa\u00eds del 2015, 2020, 2030. Entiendo que \u00a0 ustedes est\u00e9n preocupados porque dicen el pr\u00f3ximo a\u00f1o me lo han dicho muchos de \u00a0 ustedes, todos los pagos en Magdalena o todos los pagos en Quind\u00edo, en una \u00a0 finca, etc\u00e9tera, se hacen en efectivo. || Entiendo eso, el Gobierno est\u00e1 \u00a0 dispuesto a que empecemos solo cuando se empiece el desmonte del cuatro por mil \u00a0 y gradual en funci\u00f3n de los celulares, como medios de pagos, no los cajeros \u00a0 electr\u00f3nicos, ni el banco porque hay muchos bancos que est\u00e1n popularizando esto, \u00a0 pero d\u00e9monos cuatro a\u00f1os, pong\u00e1moslo muy suave pero acomp\u00e1\u00f1ennos al pa\u00eds del \u00a0 futuro, que tiene que ser un pa\u00eds formalizado y bancarizado\u201d. Luego se vot\u00f3 una \u00a0 versi\u00f3n que inclu\u00eda el comienzo de la gradualidad, no en el a\u00f1o 2011 como antes \u00a0 estaba, sino en el a\u00f1o 2014, como qued\u00f3 en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-989 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, al declarar exequible una norma tributaria, demandada por supuestamente \u00a0 desconocer entre otros principios el de equidad tributaria,\u00a0 la Corte \u00a0 consider\u00f3 que no lo violaba, y entre las consideraciones expuestas para \u00a0 sustentar esa conclusi\u00f3n sostuvo que era porque persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo y \u00a0 resultaba eficaz para alcanzarlo. Para determinar cu\u00e1l era el fin buscado, tuvo \u00a0 en cuenta su ubicaci\u00f3n dentro de la Ley que la contemplaba. Dijo, en lo \u00a0 pertinente: \u201c[\u2026] se tiene que la devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA por \u00a0 adquisiciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, constituye una medida para \u00a0 combatir la evasi\u00f3n fiscal. En efecto, la disposici\u00f3n acusada se halla en el \u00a0 T\u00edtulo II de la Ley 863 de 2003, \u2018Normas antievasi\u00f3n\u2019, el cual comprende, \u00a0 entre otras, disposiciones referentes a sanciones a administradores, \u00a0 representantes legales y revisores fiscales, sanci\u00f3n por evasi\u00f3n pasiva, \u00a0 beneficio de auditor\u00eda, clausura de establecimiento de comercio, informaci\u00f3n a \u00a0 las centrales de riesgo y recompensas por denuncia de evasi\u00f3n y contrabando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-734 \u00a0 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa \u00a0 oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un \u00a0 conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos \u00a0 Financieros. La Corte la declar\u00f3 exequible. Al examinar el cargo \u00a0 entonces presentado sostuvo expresamente que \u201cla equidad se predica \u00a0 tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En \u00a0 esa oportunidad la Corte Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el \u00a0 principio de equidad tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los \u00a0 costos deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. \u00a0 La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano \u00a0 demandante- que \u201c[\u2026] estas \u00a0 limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no \u00a0 corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede \u00a0 buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 y no de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). Antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-876 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). Antes referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). Se \u00a0 sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: \u201c[\u2026] La equidad horizontal se refiere a aquellos \u00a0 contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben \u00a0 contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que \u00a0 el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que \u00a0 tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d. En cuando al enjuiciamiento de la norma \u00a0 sostuvo: \u201c[\u2026] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, mientras se orienten a la consecuci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta admisible es que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se realice con exclusi\u00f3n de sujetos que se encuentren en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los destinatarios de la norma que los consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime). Antes referida. En esa ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente un cargo dirigido contra una norma legal, a la que se acusaba \u00a0 de suponer una exacci\u00f3n confiscatoria. Entre las razones de la Corte se destaca \u00a0 esta: \u201c[\u2026] es en gran parte por una \u00a0 decisi\u00f3n del propio contribuyente que se incurre en un caso en donde los costos \u00a0 terminan siendo superiores a los ingresos despu\u00e9s de impuesto, por lo cual el \u00a0 art\u00edculo impugnado no es en s\u00ed mismo confiscatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que disminu\u00eda \u00a0 las deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones porque a juicio \u00a0 de la Corte no era cierto \u2013como lo alegaba el demandante-\u00a0 violara el \u00a0 principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba confiscatorio. La \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que \u201c[\u2026] \u00a0 un impuesto es confiscatorio cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se \u00a0 destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el \u00a0 caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se est\u00e1 gravando de \u00a0 manera excesiva al contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 El art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil establece: \u201c[\u2026] Toda obligaci\u00f3n puede \u00a0 extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, siendo capacees de \u00a0 disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. || Las \u00a0 obligaciones se extinguen adem\u00e1s en todo o en parte: 1) Por la soluci\u00f3n o pago \u00a0 en efectivo. 2) Por la novaci\u00f3n. 3) Por la transacci\u00f3n. 4) Por la remisi\u00f3n. 5) \u00a0 Por la compensaci\u00f3n. 6) Por la confusi\u00f3n. 7) Por la p\u00e9rdida de la cosa que se \u00a0 debe. 8) Por la declaraci\u00f3n de nulidad o por la rescisi\u00f3n. 9) Por el evento de \u00a0 la condici\u00f3n resolutoria. 10) Por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Superintendencia Financiera, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Desarrollo. \u00a0 \u201cInforme. Evoluci\u00f3n de las tarifas de los servicios financieros\u201d, Julio de 2011. \u00a0 Antes del fragmento citado, el Informe dice algo relevante: \u201c[\u2026] Un hecho \u00a0 significativo en el aumento de la bancarizaci\u00f3n consisti\u00f3 en la pol\u00edtica de \u00a0 acuerdo entre el Gobierno y la banca, en la que surgi\u00f3 la figura de los \u00a0 corresponsales bancarios. Lo anterior en respuesta a la necesidad de ampliar la \u00a0 cobertura de instrumentos financieros en poder de m\u00e1s personas en todo el \u00a0 territorio nacional. Mediante estos corresponsales se abri\u00f3 la posibilidad de \u00a0 que poblaciones que antes no ten\u00edan acceso a ning\u00fan servicio, empezaran \u00a0 progresivamente a disponer de los mismos, con lo cual se ha fortalecido el \u00a0 funcionamiento de los sistemas de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia C-076 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo que no \u00a0 hab\u00eda pruebas para concluir que la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010 \u00a0 hubiese distinta de la que aparec\u00eda en el Diario Oficial No. 47397; es decir, el\u00a0 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Superintendencia Financiera de Colombia, Direcci\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Desarrollo. \u201cInforme. Evaluaci\u00f3n de las tarifas de los servicios \u00a0 financieros\u201d. Diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras. \u00a0 \u201cInforme de inclusi\u00f3n financiera. Cifras a septiembre de 2012\u201d. Dice: \u201c[\u2026] A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan los avances en los indicadores de inclusi\u00f3n financiera \u00a0 registrados con corte a septiembre de 2012. En este reporte se examina el \u00e1mbito \u00a0 del acceso a los productos y servicios financieros, desde el punto de vista del \u00a0 n\u00famero de personas que los poseen. Se destaca el resultado observado en el \u00a0 indicador de bancarizaci\u00f3n que alcanza 66-5% de la poblaci\u00f3n adulta, con lo cual \u00a0 20.5 millones de personas tiene al menos un producto financiero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver la publicaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, cuyas autoras fueron Laura \u00a0 Capera Romero y \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Arbel\u00e1ez \u201cUn \u00edndice de bancarizaci\u00f3n para \u00a0 Colombia\u201d, en Reporte de Estabilidad Financiera, septiembre de 2011. En \u00a0 lo pertinente dicen: \u201c[\u2026] Los avances de la bancarizaci\u00f3n han sido aproximados \u00a0 en la literatura a trav\u00e9s de indicadores de cobertura o profundizaci\u00f3n \u00a0 financiera, tales como la ampliaci\u00f3n de la infraestructura de los \u00a0 establecimientos, el crecimiento del dep\u00f3sito y la reducci\u00f3n de los costos de \u00a0 transacci\u00f3n. No obstante, estas medidas permiten identificar los avances en la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los servicios financieros en la actividad cotidiana de los \u00a0 individuos, los cuales son indispensables [para] lograr un impacto significativo \u00a0 en el crecimiento econ\u00f3mico. [\u2026] la bancarizaci\u00f3n es un proceso asociado al \u00a0 establecimiento de relaciones estables y amplias entre los usuarios y las \u00a0 entidades que conforman el sistema financiero; por tanto, su medici\u00f3n requiere \u00a0 indicadores que permitan establecer la capacidad efectiva que tienen los \u00a0 usuarios para acceder a este tipo de servicios a lo largo del tiempo. Una \u00a0 estimaci\u00f3n adecuada de esta capacidad debe incluir, adem\u00e1s de las medidas \u00a0 tradicionales de profundizaci\u00f3n financiera e infraestructura del sistema \u00a0 financiero, una estimaci\u00f3n de los costos y requisitos que deben cumplir los \u00a0 usuarios para abrir o mantener activos los diferentes servicios financieros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gaceta del Congreso No. 213 del 28 de abril de 2011. En diversas \u00a0 intervenciones, diferentes Representantes a la C\u00e1mara manifestaron su \u00a0 preocupaci\u00f3n por los impactos que esta reforma podr\u00eda traer en la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas sobre algunas personas. El H. Representante a la C\u00e1mara Orlando Velandia \u00a0 Sep\u00falveda se refiri\u00f3 en estos t\u00e9rminos al respecto: \u201c[\u2026] Yo [\u2026] durante seis \u00a0 a\u00f1os ocup\u00e9 el cargo de Subdirector Nacional de la DIAN, y creo que muchos de los \u00a0 art\u00edculos que veo en esta Reforma Tributaria apuntan a solucionar problemas \u00a0 estructurales y de control tributario [\u2026]. Y me parece que este es uno de esos \u00a0 art\u00edculos [\u2026]. Pero, se\u00f1or Ministro, quiero decirle que pone en una situaci\u00f3n \u00a0 complicada a miles de empresarios colombianos, que cuando ven este art\u00edculo en \u00a0 el que se les dice que no podr\u00e1n ser reconocidos como costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables los pagos que se hagan en efectivo es \u00a0 inducirlos, como ya lo dec\u00eda el doctor Salas, a que entren a formalizarse a \u00a0 trav\u00e9s del sistema financiero. || Si el sector financiero en\u00a0 Colombia \u00a0 tuviese la oferta de servicios que nosotros esper\u00e1semos y los costos de las \u00a0 operaciones financieras en Colombia no tuviesen hoy la categor\u00eda de alt\u00edsimos \u00a0 costos en Am\u00e9rica Latina, una de las m\u00e1s altas del mundo, pues vaya y venga, \u00a0 se\u00f1or Ministro. Por eso he presentado esa proposici\u00f3n firmada por varios de los \u00a0 compa\u00f1eros, no solo del Partido Liberal sino de otras bancadas, para que se \u00a0 elimine este art\u00edculo que va a poner en serias dificultades. Cuando a m\u00ed se me \u00a0 imposibilita llevar a los costos en mi depuraci\u00f3n tributaria, pues lo \u00fanico que \u00a0 estamos haciendo es aumentar la carga tributaria\u201d, p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta del Congreso No. 932 del 19 de diciembre de 2010, pp. 3 y 10. En \u00a0 esta Gaceta est\u00e1 consignado el Informe de Ponencia para primer debate en C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, y en \u00e9l se puede leer que este era el prop\u00f3sito \u00faltimo de la \u00a0 medida: \u201c[\u2026] vale la pena resaltar el art\u00edculo 16 del proyecto, en el cual se \u00a0 busca generar mecanismos de control efectivos a trav\u00e9s del incentivo a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar \u00a0 estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables, lo cual pretende armonizar el sistema \u00a0 tributario con un proceso de bancarizaci\u00f3n como medida de control al recaudo, \u00a0 incentivo a la formalizaci\u00f3n, eficiencia econ\u00f3mica y direccionamiento fiscal\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, por ejemplo, Gacetas del Congreso No. 213 del 28 de abril de 2011, \u00a0 p. 104; y No. 80 del 11 de marzo de 2011, p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En los antecedentes legislativos hay varias intervenciones de \u00a0 parlamentarios, en el sentido espec\u00edfico que la medida de bancarizaci\u00f3n que \u00a0 ahora se examina contribuye a mejorar el recaudo, fruto de un mejor control \u00a0 fiscal. Una de las m\u00e1s significativas est\u00e1 en la Gaceta del Congreso No. 932 del \u00a0 19 de diciembre de 2010, p. 10: \u201c[\u2026] Este tipo de instrumentos de pago \u00a0 constituyen uno de los mecanismos m\u00e1s eficientes de recaudaci\u00f3n impositiva, \u00a0 debido a que las operaciones son registradas autom\u00e1ticamente y la informaci\u00f3n es \u00a0 auditable en forma oportuna con el apoyo del Sistema MUISCA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-989 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Dijo, en referencia a \u00a0 la norma demandada, que promov\u00eda la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda, que se trataba \u00a0 de un: \u201c[\u2026] Mecanismo que \u00a0 adem\u00e1s resulta ser\u00a0id\u00f3neo\u00a0para combatir la evasi\u00f3n fiscal, si se tiene en \u00a0 consideraci\u00f3n que mientras que las transacciones realizadas en efectivo resultan \u00a0 ser de dif\u00edcil control, por cuanto no todos los comerciantes cumplen con su \u00a0 deber legal de expedir la correspondiente factura, las operaciones realizadas \u00a0 por medio de tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito dejan un registro que permite hacer un \u00a0 seguimiento exacto de la cuant\u00eda de las mismas, y as\u00ed lograr verificar el valor \u00a0 correspondiente del impuesto a las ventas, facilit\u00e1ndose de esta manera el \u00a0 control sobre dicho impuesto a fin de lograr que \u00e9ste realmente ingrese a las \u00a0 arcas del Estado. [\u2026] Por lo tanto, la medida legislativa es eficaz por cuanto, \u00a0 como lo sostiene el representante de la Universidad Nacional en su intervenci\u00f3n \u00a0 \u201cla devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA encaja perfectamente para controlar \u00a0 a contribuyentes o responsables personas naturales o sucesiones il\u00edquidas en \u00a0 cuanto a la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias y su pertenencia al \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan del IVA. Es una simple, pero al parecer eficaz, estrategia de \u00a0 control, esto es, la Administraci\u00f3n tiene la posibilidad de conocer el monto de \u00a0 las compras de bienes o servicios que en un per\u00edodo efect\u00faen las personas \u00a0 naturales, puede hacer el seguimiento de la evasi\u00f3n de declarantes, \u00a0 contribuyentes y pago de Impuesto de Renta y Complementarios y el control a los \u00a0 reg\u00edmenes del impuesto sobre las ventas (IVA), r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen \u00a0 simpli[fi]cado\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] CEPAL. Tributaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina. En busca de \u00a0 una nueva agenda de reformas. Santiago de Chile, Diciembre de 2006, p. 139.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-249-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-249\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA \u00a0 OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No vulnera los principios de equidad \u00a0 tributaria y buena fe \u00a0 \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE \u00a0 CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios \u00a0 de pago para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}