{"id":20358,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-250-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-250-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-13\/","title":{"rendered":"C-250-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-250-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-250\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-Inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 49 del decreto 775 de 2005\/SUPRESION DE LAS COMISIONES DE PERSONAL \u00a0 EN SUPERINTENDENCIAS-Desconoce los principios democr\u00e1tico, participativo, de \u00a0 carrera administrativa e introduce un factor de discriminaci\u00f3n que no se \u00a0 justifica solo por estar sujetas a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional\/SISTEMAS ESPECIFICOS \u00a0 DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE PERSONAL-Contenido y \u00a0 alcance\/COMISIONES DE PERSONAL-Funciones\/COMISIONES DE PERSONAL-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha anotado, el sustento legal de las comisiones de personal se encuentra \u00a0 en la Ley 909 de 2004 que regula el sistema general de carrera administrativa, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 16, tras establecer que deben existir en todos los organismos y \u00a0 entidades por ella reguladas, se ocupa de su integraci\u00f3n y al efecto se\u00f1ala que \u00a0 se conformar\u00e1n \u201cpor dos (2) representantes de la entidad u organismo designados \u00a0 por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los \u00a0 empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n \u00a0 directa de los empleados\u201d, a lo que a\u00f1ade que \u201cen igual forma se integrar\u00e1n las \u00a0 Comisiones de Personal en cada una de las dependencias o seccionales de las \u00a0 entidades\u201d. Al margen de otros aspectos all\u00ed regulados, es de inter\u00e9s destacar \u00a0 que el mismo art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 enuncia, en varios literales, las \u00a0 principales funciones asignadas a las comisiones de personal, a empezar por la \u00a0 de velar para que en los procesos de selecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se \u00a0 acate lo previsto en normas y procedimientos legales y reglamentarios, para lo \u00a0 cual la Comisi\u00f3n deber\u00e1 elaborar informes, atender solicitudes y resolver las \u00a0 reclamaciones que se le atribuyan, trat\u00e1ndose de procesos de selecci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y encargo. Tambi\u00e9n se les confiere la funci\u00f3n de \u00a0 solicitar que se excluya de la lista de elegibles a las personas que hubieren \u00a0 sido incluidas sin el lleno de los requisitos de la respectiva convocaci\u00f3n o con \u00a0 desconocimiento del marco legal o reglamentario de la carrera administrativa, \u00a0 as\u00ed como la surtir la primera instancia de las reclamaciones formuladas por los \u00a0 empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser \u00a0 vinculados, cuando se les supriman sus empleos y estimen que se les han \u00a0 vulnerado sus derechos. Adem\u00e1s, a las comisiones de personal les ata\u00f1e el \u00a0 conocimiento, en primera instancia, de las reclamaciones elevadas por los \u00a0 empleados a causa de las incorporaciones a nuevas plantas de personal de la \u00a0 entidad o del desmejoramiento de las condiciones laborales \u201co por los encargos\u201d, \u00a0 velar para que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en la \u00a0 ley y para que las listas \u201csean utilizadas dentro de los principios de econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa\u201d. Adicionalmente se les conf\u00eda \u00a0 velar para que en los procesos de selecci\u00f3n se cumplan los principios y reglas \u00a0 previstos en la propia Ley 909 de 2004, participar en la elaboraci\u00f3n del plan \u00a0 anual de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y en el de est\u00edmulos, as\u00ed como en su \u00a0 seguimiento y proponer \u201cen la respectiva entidad la formulaci\u00f3n de programas \u00a0 para el diagn\u00f3stico y medici\u00f3n del clima organizacional\u201d, a todo lo cual se \u00a0 agregan \u201clas dem\u00e1s funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento\u201d. \u00a0 Es suficiente la enunciaci\u00f3n de funciones expresamente contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 para demostrar que, en su pr\u00edstino sentido, \u00a0 las comisiones de personal no pueden ser entendidas sino a prop\u00f3sito de la \u00a0 carrera administrativa, motivo por el cual resulta ineludible aludir brevemente \u00a0 a la citada carrera con el objetivo de determinar si, por intermedio de ella, el \u00a0 \u00e1mbito funcional de las comisiones de personal compromete el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA, PRESERVACION Y VIGENCIA DE DERECHOS-Relaci\u00f3n\/PERSONAS \u00a0 VINCULADAS EN CARRERA-Titulares de derechos subjetivos adquiridos que \u00a0 deben ser protegidos y respetados por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre la carrera y la preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos ha \u00a0 sido puesta de presente por esta Corte, al indicar que permite \u201cel acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos que consagra el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 7, \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d y que asegura la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores, pues \u201clas personas vinculadas a la carrera son titulares de unos \u00a0 derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el \u00a0 Estado\u201d, ejercen su derecho al trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de \u00a0 promoci\u00f3n\u201d, de \u201ccapacitaci\u00f3n profesional\u201d y de obtener los beneficios propios de \u00a0 la calidad de escalafonados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 13, 25, 40, 53 y 54 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n, que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la \u00a0 igualdad, se evidencia en la imposibilidad de erigir \u201cbarreras ileg\u00edtimas y \u00a0 discriminatorias\u201d que obstruyan \u201cel ejercicio igualitario de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d y se manifiesta \u201ccomo igualdad de trato y de oportunidades\u201d\u00a0 \u00a0 en el acceso al servicio p\u00fablico y en su desempe\u00f1o, lo\u00a0 que impide \u00a0 establecer distinciones irrazonables, como, por ejemplo, la que separa a los \u00a0 aspirantes externos a proveer un cargo de los empleados de la respectiva entidad \u00a0 que buscan ascender, pues es improcedente prever \u201cuna regulaci\u00f3n y unas \u00a0 condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes \u00a0 pretenden ascender dentro de la mencionada carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes generales, especiales y espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carrera administrativa, la Corte ha indicado que existen tres sistemas: \u00a0 el general, los especiales y los denominados espec\u00edficos. En la actualidad, el \u00a0 primero est\u00e1 regulado por la Ley 909 de 2004 y de los reg\u00edmenes especiales se ha \u00a0 enfatizado que \u201ctienen origen constitucional, en el sentido de que existe un \u00a0 mandato expreso del constituyente para que en ciertas entidades del Estado se \u00a0 organice un sistema de carrera distinto al general\u201d. As\u00ed como acontece con los \u00a0 servidores p\u00fablicos de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, por \u00a0 haberlo dispuesto de tal modo los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 253 \u00a0 superior, de la rama judicial en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 256-1 del \u00a0 ordenamiento fundamental y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las universidades del Estado, de conformidad \u00a0 con lo respectivamente se\u00f1alado en los art\u00edculos 268-10, 279 y 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En cuanto a los sistemas espec\u00edficos, la Corte ha apuntado que su \u00a0 origen es legal, porque \u201ces el legislador, ordinario o extraordinario, quien \u00a0 toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley\u201d y, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en raz\u00f3n \u201cde la \u00a0 singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las \u00a0 cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, \u00a0 permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes \u00a0 diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n hace parte de la \u00a0 competencia del legislador\/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros \u00a0 que el legislador debe tener en cuenta en configuraci\u00f3n legislativa\/SISTEMA \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o debe estar amparado en el \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los sistemas espec\u00edficos, la Corte ha apuntado que su origen es \u00a0 legal, porque \u201ces el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la \u00a0 decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley\u201d y, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en raz\u00f3n \u201cde la singularidad \u00a0 y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se \u00a0 aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de \u00a0 la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, \u00a0 ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a \u00a0 las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. La Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cla \u00a0 configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n\u201d de los sistemas espec\u00edficos \u201chace parte de la \u00a0 competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, particularmente a la carrera administrativa\u201d y que obedece a la \u00a0 necesidad de adecuar \u201clos componentes constitucionales y legales de la misma, \u00a0 tanto a la complejidad que presenta la funci\u00f3n p\u00fablica, como a las variables que \u00a0 se producen en su seno\u201d, adecuaci\u00f3n que requiere \u201cde un amplio margen de \u00a0 flexibilidad\u201d. Al crear un sistema espec\u00edfico, el legislador debe tener en \u00a0 cuenta la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la \u00a0 respectiva entidad, de tal manera que el dise\u00f1o se encuentre amparado en un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente y est\u00e9 precedido \u201cde una juiciosa y cuidadosa \u00a0 evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el \u00a0 respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n\u201d, pues \u201cla decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del \u00a0 sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, \u00a0 proyecci\u00f3n e importancia de las funciones a su cargo\u201d, ha ser debidamente \u00a0 respaldada y justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN SUPERINTENDENCIAS \u00a0 RESPECTO DEL SISTEMA GENERAL QUE PREVE LAS COMISIONES DE PERSONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE PERSONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA-Se ajustan a la Constituci\u00f3n siempre que respeten el \u00a0 principio general en virtud de la previsi\u00f3n de procedimientos de selecci\u00f3n y \u00a0 acceso basados en el m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE PERSONAL-Competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera administrativa creados por la Ley\/REGIMENES \u00a0 ESPECIFICOS-Hacen parte del sistema general de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil tambi\u00e9n le corresponde ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, pues la salvedad que \u00a0 contempla el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n solo se refiere a los sistemas \u00a0 especiales, luego, trat\u00e1ndose de las superintendencias, la Comisi\u00f3n debe cumplir \u00a0 las funciones constitucionalmente asignadas y su cabal desarrollo requiere de la \u00a0 comisi\u00f3n de personal como uno de los \u00f3rganos del r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera. \u00a0 La raz\u00f3n de que ello sea as\u00ed radica en que los reg\u00edmenes espec\u00edficos \u201chacen \u00a0 parte del sistema general de carrera\u201d, por lo que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil debe comprenderlos, \u201cdado su alto grado de conexidad con la \u00a0 carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por \u00a0 la citada Comisi\u00f3n\u201d, cuya actuaci\u00f3n garantiza un manejo independiente de la \u00a0 carrera que es acorde con la intenci\u00f3n del constituyente \u201cde aislar y separar su \u00a0 organizaci\u00f3n, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar \u00a0 sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (\u2026) \u00a0 materializados, entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede tener el \u00a0 propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico, en el \u00a0 proceso mismo de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 debe atender a los principios y derechos constitucionales y entre ellos el de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia, es de \u00a0 inter\u00e9s recordar que la configuraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa debe atender los principios y derechos constitucionales y entre \u00a0 ellos el de igualdad, de forma tal que su instauraci\u00f3n no sea la causa del \u00a0 otorgamiento de \u201ctratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no \u00a0 se encuentren plenamente justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual \u00a0 se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez demand\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 49 del Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual se \u00a0 establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0 doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y Derecho, al Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades del Atl\u00e1ntico, Externado de Colombia, Andes, del Bosque, del Norte \u00a0 y la Pontificia Javeriana, para que, en caso de estimarlo conveniente, \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o de defender la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto de veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Privada, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, para que informaran acerca de los inconvenientes que podr\u00eda suscitar \u00a0 la estructuraci\u00f3n de las Comisiones de Personal en dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 775 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION \u00a0 PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE \u00a0 DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo 53 \u00a0 de la Ley 909 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABLES DEL SISTEMA ESPECIFICO DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Para los solos efectos del Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias no se conformar\u00e1n \u00a0 Comisiones de Personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 censura constitucional, contenida en el Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0 Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional\u201d, contraviene lo dispuesto en el \u00a0 pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dejado en claro que los \u00a0 sistemas espec\u00edficos del R\u00e9gimen General de Carrera, aun cuando se caracterizan \u00a0 por contener regulaciones especiales \u00a0 para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en ciertos organismos p\u00fablicos, \u00a0 no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho \u00a0 como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte ha \u00a0 precisado que los sistemas espec\u00edficos \u00a0son, en realidad, una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera, en cuanto \u00a0 que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, solo se apartan de \u00a0 \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad \u00a0 funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la \u00a0 expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar \u00a0 y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le \u00a0 hayan sido asignadas a tales entidades[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone, en su art\u00edculo 16, que en \u00a0 todos los organismos y entidades reguladas por esa ley deber\u00e1 existir una \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal, ocup\u00e1ndose de establecer, a continuaci\u00f3n, como funciones de la Comisi\u00f3n de Personal, entre otras, la \u00a0 de velar porque los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos y de \u00a0 evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se realicen conforme con lo establecido en las normas y \u00a0 procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos se\u00f1alados por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n acusada infringe \u00a0 el r\u00e9gimen general de carrera y desconoce el precedente constitucional referido, \u00a0 pues establece una excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 909 de 2004 y afirma que el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005, al no permitir \u00a0 que se conformen las Comisiones de Personal en las Superintendencias, viola el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 desconoce el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que debe caracterizar al \u00a0 Estado Colombiano y deja a un lado la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que las Comisiones de Personal son compatibles \u00a0 funcionalmente con las Superintendencias, pues forman parte de los \u00f3rganos de \u00a0 direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico, junto con el Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica y las Unidades de Personal de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada viola, adem\u00e1s, los art\u00edculo 13 y \u00a0 29 superiores de la Carta, pues excluye a los empleados de carrera de las \u00a0 superintendencias de la participaci\u00f3n en las Comisiones de Personal, fuera de lo \u00a0 cual fractura la estructura del r\u00e9gimen de carrera, ya que dichas comisiones \u00a0 tienen funciones, tales como conocer en primera instancia de las reclamaciones \u00a0 que se presenten en los concursos p\u00fablicos y vigilar el orden de las listas de \u00a0 elegibles cuyo incumplimiento desconoce el debido proceso administrativo de \u00a0 concursantes, integrantes de las listas de elegibles y reclamantes e impide la \u00a0 articulaci\u00f3n funcional de las comisiones de personal con la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, el demandante Jairo Villegas Arbel\u00e1ez solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que declare inconstitucional la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 autos de 23 y 25 de julio de 2012, la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los \u00a0 siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino oportunamente en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que \u00a0 solicita a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de \u00a0 2005. Se\u00f1ala que la Ley 909 de 2004 establece que el Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica, las Unidades de Personal y las Comisiones de Personal, \u00a0 son \u00f3rganos encargados de la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del recurso humano en el \u00a0 r\u00e9gimen de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en principio, las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional no requieren en su estructura de las Comisiones de Personal, pues el \u00a0 Decreto 775 de 2005 regula en dichas entidades la clasificaci\u00f3n de los empleos, \u00a0 las clases de nombramientos, las competencias para adelantar concursos, la \u00a0 organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los concursos y la utilizaci\u00f3n de las listas de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-895 de 2006, \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 790 de 2005, por medio del cual se regul\u00f3 el n\u00famero de integrantes de las \u00a0 Comisiones de Personal en el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, tras considerar \u00a0 que las facultades extraordinarias con base en las cuales se dict\u00f3 la \u00a0 disposici\u00f3n hallada inexequible no fueron conferidas para determinar la \u00a0 composici\u00f3n ni el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal en dichas \u00a0 entidades, por lo que el legislador extraordinario carec\u00eda de atribuciones para \u00a0 regular esas materias, pues el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda establecido, en \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, una composici\u00f3n y el n\u00famero de integrantes \u00a0 de las Comisiones de Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de \u00a0 2009 debe ser declarado inexequible, pues se expidi\u00f3 en desarrollo de las mismas \u00a0 facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica en la Ley \u00a0 909 de 2004, lo que permite concluir que, en el caso concreto, el legislador \u00a0 extraordinario carec\u00eda de atribuciones para referirse a la conformaci\u00f3n de las \u00a0 Comisiones de Personal en las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional. Finalmente advierte que la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal en \u00a0 las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional no afecta las \u00a0 funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n que les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Superintendente del Subsidio Familiar considera que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal en dicha entidad no genera inconvenientes en el desempe\u00f1o \u00a0 de las funciones de control y vigilancia. Se\u00f1ala que el 21 de septiembre de \u00a0 1998, la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resoluci\u00f3n No.0414, \u00a0 constituy\u00f3 la Comisi\u00f3n de Personal, la cual, posteriormente, fue actualizada \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 0704 de 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el objetivo de la Comisi\u00f3n de Personal es proteger a los \u00a0 trabajadores de las entidades p\u00fablicas de aquellas actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n en las que se atente contra el derecho al trabajo, la \u00a0 solidaridad, la igualdad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios aduce que, con posterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n del Decreto 775 de 2005, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, mediante Pronunciamiento No. 16457 de 2009, oblig\u00f3 a todas las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional a conformar e integrar \u00a0 en cada entidad las Comisiones de Personal, para que ejercieran las facultades \u00a0 atribuidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a ra\u00edz de lo anterior, el 2 de febrero de 2010, la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios conform\u00f3 e integr\u00f3 la Comisi\u00f3n de Personal e \u00a0 igualmente advierte que la integraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 en la entidad no ha suscitado inconvenientes que, de manera directa, afecten el \u00a0 objetivo misional de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, sin \u00a0 perjuicio del esfuerzo adicional y el eventual desgaste administrativo que \u00a0 representa para los miembros de dicha comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sendos escritos los representantes de estas Superintendencias solicitan a la \u00a0 Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. Al efecto \u00a0 indican que, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004, los sistemas espec\u00edficos \u00a0 de carrera administrativa se consagran en leyes diferentes a las que regulan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, pero que, de acuerdo con la misma ley, mientras sean expedidas \u00a0 dichas regulaciones, los sistemas se regir\u00e1n por lo dispuesto en la legislaci\u00f3n \u00a0 que regula el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que el 17 de marzo de 2005 se expidi\u00f3 el Decreto 775 de 2005, por \u00a0 medio del cual se regul\u00f3 el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, decreto en el que se \u00a0 asignan responsabilidades y competencias a distintos \u00f3rganos, se establecen los \u00a0 procedimientos y las instancias administrativas que deben intervenir en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n y en el tr\u00e1mite de las reclamaciones sobre los mismos, de \u00a0 manera que existe una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma que desplaza al r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera contenido en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal en las Superintendencias no \u00a0 garantiza la agilidad, la especialidad y el criterio t\u00e9cnico que debe imperar en \u00a0 las actuaciones de la entidad, pues dicha instancia se elige por periodos de dos \u00a0 a\u00f1os, est\u00e1 conformada por dos funcionarios de la administraci\u00f3n y dos \u00a0 representantes de los empleados de carrera, quienes se re\u00fanen mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal en el sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera de las Superintendencias, de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a0 909 de 2004, desarticula el sistema de responsabilidades y competencias \u00a0 contemplado en el Decreto 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que puede existir una carrera sin comisi\u00f3n de personal y citan el caso, \u00a0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que, en su \u00a0 art\u00edculo 96, crea una Comisi\u00f3n Interinstitucional conformada por una \u00a0 representaci\u00f3n minoritaria de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0 que se encarga de coordinar diferentes \u00e1reas, solicitar informes y proferir \u00a0 conceptos no vinculantes en materia de modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la disposici\u00f3n acusada no proh\u00edbe la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal en las Superintendencias, sino que solo restringe su intervenci\u00f3n en \u00a0 temas de carrera, de donde deducen que dicha comisi\u00f3n puede atender otros \u00a0 asuntos de inter\u00e9s de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la creaci\u00f3n de las Comisiones de Personal en las \u00a0 Superintendencias ocasionar\u00eda inconvenientes en el desempe\u00f1o de las competencias \u00a0 de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequible la norma acusada, por considerar que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria indica que no \u00a0 tienen conocimiento de los inconvenientes que podr\u00eda ocasionar la creaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal en la entidad, por cuanto hasta ahora se est\u00e1 implementando \u00a0 la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Superintendente de Sociedades se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de las Comisiones de \u00a0 Personal en las Superintendencias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 \u00a0 de 2004, entorpecer\u00eda el procedimiento contemplado en el Decreto 775 de 2005 \u00a0 para el ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios \u00a0 en dichas entidades, generando con ello, inconvenientes en el cabal y eficiente \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que competen a la \u00a0 entidad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a \u00a0 la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n demandada, con el \u00a0 argumento de que los cargos presentados por el demandante son hipot\u00e9ticos y \u00a0 carecen de un respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo sostiene que el art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 establece que los Sistemas Espec\u00edficos de Carrera tendr\u00e1n su propia \u00a0 normatividad, de lo cual se desprende que la aplicaci\u00f3n de dicha ley es \u00a0transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, a partir del 17 de marzo de 2005, las Superintendencias se rigen por \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 775 de ese a\u00f1o, raz\u00f3n por la que no deben acatar la \u00a0 exigencia del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena conformar una \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal en cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 775 de 2005, \u201ctodos los ciudadanos \u00a0 que acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podr\u00e1n participar \u00a0 en los concursos, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d y aduce que la citada \u00a0 disposici\u00f3n desvirt\u00faa el cargo de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho fundamental al debido proceso de los servidores de \u00a0 carrera que trabajen en las superintendencias no resulta vulnerado por la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, pues la ley contempla el principio de doble instancia, que \u00a0 se puede ejercitar mediante la presentaci\u00f3n de los recursos ante las \u00a0 Superintendencias y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuando no est\u00e9n de \u00a0 acuerdo con alguna decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General de la Universidad del Atl\u00e1ntico manifiesta que est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con los cargos formulados en contra de la disposici\u00f3n acusada, ya que \u00a0 las superintendencias no son instituciones u \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes \u00a0 de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del precepto legal demandado, en el entendido de que en las \u00a0 Superintendencias no se conformaran Comisiones de Personal id\u00e9nticas a las \u00a0 previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, sino un mecanismo hom\u00f3logo que \u00a0 resulte consecuente con las especificidades propias de las funciones a cargo de \u00a0 una superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en \u00a0 t\u00e9rmino, el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal los cargos relacionados con los art\u00edculos 125 y 130 \u00a0 superiores se limitan a proponer un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas \u00a0 legales: de una parte la ley que fija la regla de conformaci\u00f3n de las comisiones \u00a0 de carrera y, de otra, la ley que prev\u00e9 una excepci\u00f3n a esta regla, \u00a0 contradicci\u00f3n que, aun en caso de ser cierta, se presenta en el plano legal y no \u00a0 implica, en s\u00ed misma, problema alguno de constitucionalidad, por lo cual,\u00a0 \u00a0 para resolverla bastar\u00eda con hacer uso de las herramientas que brinda la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica. En vista de estas circunstancias, respecto de los cargos \u00a0 en comento el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se inhiba de \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de que la Corte emita un fallo de fondo el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico a\u00f1ade que \u201cal revisar la regla y la excepci\u00f3n previstas en la \u00a0 ley, se aprecia, como lo advierte el actor, que la norma demandada discrimina a \u00a0 los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa de las superintendencias\u201d, por \u00a0 lo que es menester establecer si se justifica o no \u201cen t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que \u201csi bien la norma demandada \u00a0 corresponde a un sistema especial de carrera administrativa, de esta \u00a0 circunstancia no puede seguirse que tenga una identidad propia, al punto de \u00a0 justificar un trato discriminatorio a los servidores p\u00fablicos a los cuales les \u00a0 es aplicable, respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. La conformaci\u00f3n de \u00a0 comisiones de personal no produce ninguna alteraci\u00f3n relevante a este sistema \u00a0 especial de carrera administrativa, ni desconoce la naturaleza de las \u00a0 superintendencias, pero su no conformaci\u00f3n s\u00ed genera una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada a los servidores p\u00fablicos que hacen parte de dicha carrera \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 resuelve la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 775 de 2005, expedido en virtud de las facultades extraordinarias de las \u00a0 que fue investido el Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 4 del art\u00edculo 53 \u00a0 de la Ley 909 de 2004 y \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las voces del precepto demandado, \u201cPara los solos efectos del \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias no se \u00a0 conformar\u00e1n Comisiones de Personal\u201d, contenido que, seg\u00fan el actor, viola el \u00a0 pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n, porque las \u00a0 comisiones de personal son un escenario de democracia y participaci\u00f3n, forman \u00a0 parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0 funcionalmente articuladas con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera, de manera que, si no \u00a0 se conforman, resultan afectados los principios de democracia y participaci\u00f3n, \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos y la funci\u00f3n constitucionalmente otorgada \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el libelista esgrime como segundo cargo que la disposici\u00f3n censurada \u00a0 establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de carrera, en cuanto este prev\u00e9 una \u00a0 regla contraria, al ordenar que en todos los organismos y entidades reguladas \u00a0 por la respectiva ley, deber\u00e1 existir una comisi\u00f3n de personal, lo cual, en su \u00a0 criterio, implica que el sistema espec\u00edfico de las superintendencias en lugar de \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen general, lo contradice y pretende ser aut\u00f3nomo y \u00a0 distinto, siendo que las comisiones de personal no hacen parte de aquellos \u00a0 aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional de las \u00a0 superintendencias, en la medida en que desarrollan principios constitucionales \u00a0 plenamente compatibles con las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 ejercidas por las superintendencias, de donde surge una vulneraci\u00f3n adicional de \u00a0 los art\u00edculos 125 y 130 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante a\u00f1ade que lo anterior tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 209 de la Carta y \u00a0 el derecho a la igualdad, dado que los empleados p\u00fablicos de las \u00a0 superintendencias que pertenezcan a la carrera quedan excluidos de la \u00a0 participaci\u00f3n que garantizan las comisiones de personal, lo que, a su vez, se \u00a0 traduce en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n atacada propicia la \u00a0 amputaci\u00f3n funcional de la estructura general de la carrera, ya que, al \u00a0 desaparecer las comisiones de personal desaparecen las funciones relacionadas \u00a0 con el debido proceso que ellas cumplen, entre otras, por ejemplo, la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al interrogante formulado en el auto admisorio de la demanda acerca de \u00a0 los inconvenientes que desde el punto de vista del cabal desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones de control y vigilancia que cumplen las superintendencias, podr\u00eda \u00a0 tener la estructuraci\u00f3n de las comisiones de personal, las Superintendencias del \u00a0 Subsidio Familiar y de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sostuvieron que las \u00a0 referidas comisiones no ri\u00f1en con las funciones de vigilancia y control, porque \u00a0 estas \u00faltimas se orientan al cumplimiento de disposiciones legales y directrices \u00a0 gubernamentales por las entidades vigiladas, mientras que las funciones de las \u00a0 comisiones de personal son espec\u00edficas y se cumplen en el seno de cada \u00a0 superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, las Superintendencias de Puertos y Transporte, Financiera de Colombia, \u00a0 de Industria y Comercio, de Notariado y Registro y la de Sociedades consideraron \u00a0 que al regular los sistemas espec\u00edficos de carrera es posible introducir \u00a0 disposiciones distintas de las del r\u00e9gimen general que, adem\u00e1s, era de \u00a0 aplicaci\u00f3n transitoria para las superintendencias, encargadas de funciones \u00a0 especializadas y altamente t\u00e9cnicas, a cuyo cumplimiento se debe atender con \u00a0 celeridad, de tal manera que la comisi\u00f3n de personal, lejos de ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo que garantice la agilidad, la especialidad y la observancia de criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, dificultar\u00eda y retrasar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones urgentes, con \u00a0 afectaci\u00f3n del buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera de las posiciones es cercana a la pretensi\u00f3n planteada en la demanda que \u00a0 es compartida por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien, en su \u00a0 concepto de rigor, solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 775 de 2005, mientras que la segunda desestima los argumentos expuestos \u00a0 en el libelo y se muestra favorable a la declaraci\u00f3n de exequibilidad, tesis que \u00a0 acoge el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica al defender la \u00a0 constitucionalidad del texto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte \u00a0 consiste en determinar si la no conformaci\u00f3n de las comisiones de personal en \u00a0 las superintendencias es contraria al los principio democr\u00e1tico y de \u00a0 participaci\u00f3n, as\u00ed como a los que gu\u00edan la ordenaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 carrera administrativa y de la Comisi\u00f3n\u00a0 Nacional del Servicio Civil, si el \u00a0 contenido cuestionado es propio de la regulaci\u00f3n correspondiente a la carrera \u00a0 administrativa de car\u00e1cter espec\u00edfico prevista para las superintendencias, si \u00a0 introduce o no un factor de discriminaci\u00f3n desconocedor de la igualdad y, por \u00a0 contera, del art\u00edculo 209 superior y del debido proceso administrativo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada es indispensable: (i) fijar el alcance \u00a0 del precepto censurado, con la finalidad de establecer cu\u00e1l podr\u00eda ser el tipo \u00a0 de fallo que se llegara a producir, (ii) efectuar una somera aproximaci\u00f3n a la \u00a0 figura de las comisiones de personal, a fin de determinar si las funciones que \u00a0 cumplen tienen relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales de los aspirantes e \u00a0 incorporados a la carrera administrativa, (iii) indagar acerca de la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el r\u00e9gimen general de carrera administrativa y los reg\u00edmenes \u00a0 espec\u00edficos, haciendo especial referencia a las comisiones de personal, con el \u00a0 prop\u00f3sito de definir si, en este aspecto y para el caso de las \u00a0 superintendencias, cabe una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y distinta de la prevista en el \u00a0 r\u00e9gimen general y, a la luz de todo lo anterior, (iv) verificar si se configura \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido puesto de presente, el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cpara los solos efectos del Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0 Administrativa de las Superintendencias no se conformar\u00e1n Comisiones de \u00a0 Personal\u201d y, con apego a su tenor literal, el demandante considera que, por obra \u00a0 de esta disposici\u00f3n, las comisiones de personal quedan definitivamente excluidas \u00a0 de las superintendencias y en esa interpretaci\u00f3n funda su solicitud de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 algunas intervenciones, y particularmente en aquellas que abogan por la \u00a0 exequibilidad, se alcanza a proponer una interpretaci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 cual el precepto puesto en tela de juicio no niega totalmente la existencia de \u00a0 las comisiones de personal en las superintendencias, salvo que solo se \u00a0 conformar\u00edan \u201cpara la gesti\u00f3n de asuntos que interesen a los empleados\u201d, de \u00a0 donde deducen que \u201cen temas de carrera administrativa\u201d no tendr\u00edan \u00a0 participaci\u00f3n, pues \u201cninguna labor cumplir\u00edan\u201d respecto del sistema espec\u00edfico \u00a0 propio de las superintendencias, al cual \u201cle quitar\u00edan buena parte de su \u00a0 flexibilidad y agilidad\u201d, de modo que las mentadas comisiones se ocupar\u00edan de \u00a0 \u201cotros asuntos\u201d relativos al inter\u00e9s de los funcionarios, \u201cpudiendo asumir \u00a0 incluso las funciones del comit\u00e9 de empresa de car\u00e1cter bipartito a que se \u00a0 refiere la Ley 1010 de 2006, para la soluci\u00f3n de conflictos de convivencia \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 posici\u00f3n cercana a la que se acaba de exponer, aunque no del todo coincidente \u00a0 con ella, es la sostenida por el Departamento de Derecho Administrativo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, en cuya intervenci\u00f3n se estima que \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n demandada, admite, al menos dos interpretaciones divergentes\u201d, a \u00a0 saber: la primea de ellas implicar\u00eda la exclusi\u00f3n inexorable de las comisiones \u00a0 de personal en las superintendencias, as\u00ed como de cualquier mecanismo an\u00e1logo u \u00a0 hom\u00f3logo a ellas, mientras que, de acuerdo con la segunda, si bien se excluye la \u00a0 conformaci\u00f3n de comisiones id\u00e9nticas a las previstas en el r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera, se le \u201cimpone al legislador dise\u00f1ar alg\u00fan otro mecanismo hom\u00f3logo a las \u00a0 comisiones en menci\u00f3n (\u2026) que resulte consecuente con las especificidades \u00a0 propias de las funciones a cargo de una Superintendencia y que al propio tiempo \u00a0 salvaguarde los principios y los derechos inherentes a la carrera administrativa \u00a0 y a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleados p\u00fablicos escalafonados en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el anterior planteamiento se propone producir una sentencia de \u00a0 car\u00e1cter interpretativo, dado que de las dos interpretaciones rese\u00f1adas la \u00a0 primera ser\u00eda inconstitucional, mientras que la segunda se ajustar\u00eda a la Carta, \u00a0 pero bajo el mismo presupuesto, despu\u00e9s se asevera que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 actor debe ser excluida del ordenamiento y que, en raz\u00f3n de la segunda, cabe \u00a0 predicar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que la \u00a0 Corte deber\u00eda producir una sentencia aditiva que complete la disposici\u00f3n \u00a0 enjuiciada para ajustar su contenido a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozado as\u00ed el panorama interpretativo y de opciones decisorias surgidas del \u00a0 proceso, procede indicar que los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado el precepto \u00a0 tachado de inconstitucional no dejan dudas acerca de su sentido prohibitivo que \u00a0 deriva de su precisi\u00f3n inicial, referente al campo de aplicaci\u00f3n constituido por \u00a0 el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las superintendencias, y de \u00a0 la orden proferida en relaci\u00f3n con ese campo de aplicaci\u00f3n que consiste, \u00a0 precisamente, en que all\u00ed \u201cno se conformar\u00e1n comisiones de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 adverbio \u201csolo\u201d utilizado al delimitar el campo de aplicaci\u00f3n tiene la clara \u00a0 orientaci\u00f3n de restringir la prohibici\u00f3n a las superintendencias y a su sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera y, por su parte, el vocablo \u201cno\u201d, que se emplea para \u00a0 descartar la conformaci\u00f3n de comisiones de personal, desempe\u00f1a la tarea de \u00a0 se\u00f1alar que en las superintendencias se impide que existan las mencionadas \u00a0 comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 prop\u00f3sito restrictivo que se advierte en el se\u00f1alamiento del campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 y el car\u00e1cter prohibitivo manifiesto en la orden con la cual finaliza la \u00a0 disposici\u00f3n, no resultan conciliables con la menor posibilidad de ampliar el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n, ni con la apertura de alg\u00fan resquicio por el que se pudiera \u00a0 filtrar la posibilidad de admitir, en forma positiva, que en las \u00a0 superintendencias es viable conformar comisiones de personal o dar lugar a otro \u00a0 mecanismo an\u00e1logo, pues tanto la delimitaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n, como el \u00a0 car\u00e1cter negativo de la orden emitida respecto de ese campo son inequ\u00edvocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las condiciones anotadas no son, entonces, de recibo las lecturas de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada seg\u00fan las cuales no est\u00e1n del todo excluidas las \u00a0 comisiones de personal del \u00e1mbito de las superintendencias, porque, \u00a0 supuestamente, se ocupar\u00edan de asuntos no relacionados con el sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera administrativa y atinentes al inter\u00e9s de los empleados, ya que, de un \u00a0 lado, no se ve c\u00f3mo cabr\u00eda atribuirle un significado afirmativo a una regulaci\u00f3n \u00a0 concebida en t\u00e9rminos restrictivos y negativos, debi\u00e9ndose se\u00f1alar, de otra \u00a0 parte, que las comisiones de personal tienen su raz\u00f3n de ser dentro del marco de \u00a0 la carrera administrativa, luego tampoco es claro, de qu\u00e9 manera podr\u00edan \u00a0 instaurarse para asuntos distintos del sistema espec\u00edfico de carrera que fueran \u00a0 del inter\u00e9s de los empleados, asuntos que, por lo dem\u00e1s, no se sabe cu\u00e1les son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la redacci\u00f3n del precepto demandado procede afirmar que no es factible \u00a0 que junto a la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual se excluye, de manera \u00a0 absoluta, la conformaci\u00f3n de comisiones de personal en las superintendecias y \u00a0 para los efectos de su sistema espec\u00edfico de carrera, haya otra que, derivada \u00a0 del mismo precepto, admite las referidas comisiones aun para hacer posible los \u00a0 asuntos referentes a carrera, pues se viene de indicar que el sentido de \u00a0 prohibici\u00f3n presente en la disposici\u00f3n es inconciliable con cualquier orden \u00a0 formulada en sentido positivo o de autorizaci\u00f3n, por lo cual no cabe sostener \u00a0 que el texto, simult\u00e1neamente, da lugar a dos lecturas totalmente \u00a0 contradictorias, una que niega y la otra que afirma precisamente aquello que el \u00a0 texto niega de modo expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo hasta aqu\u00ed discurrido se desprende que la interpretaci\u00f3n que surge del \u00a0 art\u00edculo censurado indica que no procede la conformaci\u00f3n de las comisiones de \u00a0 personal en el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las \u00a0 superintendencias y que, siendo esta la \u00fanica lectura posible de acuerdo con una \u00a0 adecuada hermen\u00e9utica del precepto y sin forzar su contenido, no se satisfacen \u00a0 las condiciones que dan lugar a la producci\u00f3n de una sentencia interpretativa, \u00a0 como que no existe una pluralidad de sentidos entre los cuales sea factible \u00a0 escoger los ajustados a la Carta, ni las que conducen a la emisi\u00f3n de una \u00a0 sentencia aditiva o integradora, puesto que la regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo demandado es completa y su perspectiva negativa y de prohibici\u00f3n impide \u00a0 inferir que le haga falta un ingrediente o elemento que deba formularse en \u00a0 sentido positivo o de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 de anotar que una eventual sentencia de inexequibilidad no crear\u00eda las \u00a0 contradicciones y vac\u00edos que algunos intervinientes advierten, pues se debe \u00a0 recordar que al excluir de la carrera administrativa de las superintendencias la \u00a0 conformaci\u00f3n de comisiones de personal se formula una regla diferente a la \u00a0 prevista en la actual regulaci\u00f3n del sistema general de carrera administrativa \u00a0 contenido en la Ley 909 de 2004, de conformidad con cuyo art\u00edculo 14 \u201cen todos \u00a0 los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, si sobre el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005 llegara a recaer una \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad, ello no significar\u00eda cosa distinta a que tendr\u00edan \u00a0 que integrarse las comisiones de personal en las superintendencias y que en ese \u00a0 caso el sustento normativo estar\u00eda en la regulaci\u00f3n de la carrera general, con \u00a0 lo que se corrobora, adem\u00e1s, que el contenido normativo del precepto acusado no \u00a0 ofrece las condiciones indispensables para la producci\u00f3n de una sentencia \u00a0 aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el pronunciamiento que al final se adopte ser\u00e1 de simple \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad y para dirigir estas consideraciones hacia la \u00a0 soluci\u00f3n que, finalmente, permita optar por alguna de estas alternativas \u00a0 decisorias, conviene ahora detenerse en la figura de las comisiones de personal \u00a0 y establecer si tienen alguna relaci\u00f3n con el ejercicio de derechos de raigambre \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las comisiones de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha anotado, el sustento legal de las comisiones de personal se encuentra \u00a0 en la Ley 909 de 2004 que regula el sistema general de carrera administrativa, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 16, tras establecer que deben existir en todos los organismos y \u00a0 entidades por ella reguladas, se ocupa de su integraci\u00f3n y al efecto se\u00f1ala que \u00a0 se conformar\u00e1n \u201cpor dos (2) representantes de la entidad u organismo designados \u00a0 por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los \u00a0 empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n \u00a0 directa de los empleados\u201d, a lo que a\u00f1ade que \u201cen igual forma se integrar\u00e1n las \u00a0 Comisiones de Personal en cada una de las dependencias o seccionales de las \u00a0 entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de otros aspectos all\u00ed regulados, es de inter\u00e9s destacar que el mismo \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 enuncia, en varios literales, las principales \u00a0 funciones asignadas a las comisiones de personal, a empezar por la de velar para \u00a0 que en los procesos de selecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se acate lo \u00a0 previsto en normas y procedimientos legales y reglamentarios, para lo cual la \u00a0 Comisi\u00f3n deber\u00e1 elaborar informes, atender solicitudes y resolver las \u00a0 reclamaciones que se le atribuyan, trat\u00e1ndose de procesos de selecci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se les confiere la funci\u00f3n de solicitar que se excluya de la lista de \u00a0 elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin el lleno de los \u00a0 requisitos de la respectiva convocaci\u00f3n o con desconocimiento del marco legal o \u00a0 reglamentario de la carrera administrativa, as\u00ed como la surtir la primera \u00a0 instancia de las reclamaciones formuladas por los empleados de carrera que hayan \u00a0 optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus \u00a0 empleos y estimen que se les han vulnerado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a las comisiones de personal les ata\u00f1e el conocimiento, en primera \u00a0 instancia, de las reclamaciones elevadas por los empleados a causa de las \u00a0 incorporaciones a nuevas plantas de personal de la entidad o del desmejoramiento \u00a0 de las condiciones laborales \u201co por los encargos\u201d, velar para que los empleos se \u00a0 provean en el orden de prioridad establecido en la ley y para que las listas \u00a0 \u201csean utilizadas dentro de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se les conf\u00eda velar para que en los procesos de selecci\u00f3n se \u00a0 cumplan los principios y reglas previstos en la propia Ley 909 de 2004, \u00a0 participar en la elaboraci\u00f3n del plan anual de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y en el \u00a0 de est\u00edmulos, as\u00ed como en su seguimiento y proponer \u201cen la respectiva entidad la \u00a0 formulaci\u00f3n de programas para el diagn\u00f3stico y medici\u00f3n del clima \u00a0 organizacional\u201d, a todo lo cual se agregan \u201clas dem\u00e1s funciones que le sean \u00a0 atribuidas por la ley o el reglamento\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 suficiente la enunciaci\u00f3n de funciones expresamente contemplada en el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 909 de 2004 para demostrar que, en su pr\u00edstino sentido, las \u00a0 comisiones de personal no pueden ser entendidas sino a prop\u00f3sito de la carrera \u00a0 administrativa, motivo por el cual resulta ineludible aludir brevemente a la \u00a0 citada carrera con el objetivo de determinar si, por intermedio de ella, el \u00a0 \u00e1mbito funcional de las comisiones de personal compromete el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha precisado la Corte Constitucional que la carrera \u00a0 administrativa es el \u201cinstrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la \u00a0 administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[3], \u00a0 que tiene la condici\u00f3n de regla general, en cuanto es el \u201cmecanismo por \u00a0 excelencia para el acceso al empleo p\u00fablico\u201d[4] y que \u201copera como \u00a0 principio especial del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[5], con fundamento exclusivo \u00a0 en el m\u00e9rito, en cuanto \u201cfactor definitorio para el acceso, permanencia y retiro \u00a0 del empleo p\u00fablico\u201d[6], conforme se sigue de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la ordenaci\u00f3n superior de la materia, el concurso p\u00fablico es el \u00a0 mecanismo para establecer el m\u00e9rito y, por ello, tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de \u00a0 regla general que \u201cregula el ingreso y el ascenso\u201d[7] \u00a0y permite dar cumplimiento al precepto superior, de conformidad con el cual \u201cel \u00a0 ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que, trat\u00e1ndose de \u201cun principio del \u00a0 ordenamiento superior\u201d, la carrera administrativa \u201cse erige en instrumento \u00a0 eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda\u201d[9], \u00a0 por lo cual el sistema de carrera cumple la misi\u00f3n de \u201chacer compatibles los \u00a0 componentes b\u00e1sicos de la estructura misma del aparato que lo soporta, con los \u00a0 principios y fundamentos b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n guarda directa relaci\u00f3n \u00a0 con otros contenidos constitucionales que la jurisprudencia ha clasificado en \u00a0 tres categor\u00edas: la garant\u00eda del cumplimiento de los fines del Estado, la \u00a0 preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos fundamentales de las personas y la \u00a0 vigencia del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al \u00a0 ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que toca con el cumplimiento de los fines estatales, la carrera \u00a0 administrativa facilita el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica por personas \u00a0 calificadas y \u201cbajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, \u00a0 moralidad, imparcialidad y transparencia\u201d[12] plasmados en el art\u00edculo \u00a0 209 superior que, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n deviene en fundamento constitucional de \u00a0 la carrera administrativa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n entre la carrera y la preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos ha \u00a0 sido puesta de presente por esta Corte, al indicar que permite \u201cel acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos que consagra el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 7, \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[14] y que asegura la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, pues \u201clas personas vinculadas a \u00a0 la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser \u00a0 protegidos y respetados por el Estado\u201d[15], ejercen su derecho al \u00a0 trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n\u201d[16], \u00a0 de \u201ccapacitaci\u00f3n profesional\u201d[17] y de obtener los \u00a0 beneficios propios de la calidad de escalafonados, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25, 40, 53 y 54 de la Carta[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tercera relaci\u00f3n, que se establece entre la carrera administrativa y el derecho \u00a0 a la igualdad, se evidencia en la imposibilidad de erigir \u201cbarreras ileg\u00edtimas y \u00a0 discriminatorias\u201d que obstruyan \u201cel ejercicio igualitario de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[19] y se manifiesta \u201ccomo \u00a0 igualdad de trato y de oportunidades\u201d[20] en el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico y en su desempe\u00f1o, lo\u00a0 que impide establecer distinciones \u00a0 irrazonables, como, por ejemplo, la que separa a los aspirantes externos a \u00a0 proveer un cargo de los empleados de la respectiva entidad que buscan ascender, \u00a0 pues es improcedente prever \u201cuna regulaci\u00f3n y unas condiciones para quienes \u00a0 pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro \u00a0 de la mencionada carrera\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 repasar las funciones atribuidas a las comisiones de personal por el art\u00edculo 16 \u00a0 de la Ley 909 de 2004 y al leerlas a la luz de la preceptiva superior implicada \u00a0 en el desarrollo de la carrera administrativa, la Corte no abriga dudas de \u00a0 ninguna \u00edndole acerca del v\u00ednculo existente entre las comisiones de personal y \u00a0 el conjunto de principios y derechos constitucionales que se acaban de referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, cuidar de que los procesos de selecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n se lleven a cabo \u00a0 legalmente, elaborar informes, atender solicitudes y reclamaciones, solicitar \u00a0 que se excluya a quienes hubieren sido incluidos en la lista de elegibles sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales, conocer en primera instancia de \u00a0 diferentes reclamaciones relativas a la carrera, procurar la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos seg\u00fan el orden de prioridad surgido de la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 colaborar para que se cumplan los principios en ella previstos o participar en \u00a0 la elaboraci\u00f3n del plan anual de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, son tareas que no \u00a0 pueden desligarse de los claros contenidos constitucionales que les sirven de \u00a0 soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el art\u00edculo 209 de la Carta se proyecta n\u00edtidamente en la funci\u00f3n \u00a0 consistente en velar para que las \u201clistas de elegibles sean utilizadas dentro de \u00a0 los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0 la resoluci\u00f3n de ciertas reclamaciones y el conocimiento en primera instancia de \u00a0 otras, son expresiones de los derechos fundamentales relacionados con la carrera \u00a0 administrativa y el cometido de procurar el respeto al orden de prioridades al \u00a0 momento de proveer empleos es una de las funciones vinculadas con el derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista subjetivo, conviene destacar que aspirantes a ingresar \u00a0 al servicio p\u00fablicos en cargos de carrera y empleados escalafonados en la misma, \u00a0 as\u00ed como los encargados, encuentran en las comisiones de personal mecanismos \u00a0 para hacer valer sus pretensiones y derechos de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley, explic\u00e1ndose, a partir de esta afirmaci\u00f3n, que dos representantes de \u00a0 los empleados de carrera administrativa, elegidos por ellos concurran a integrar \u00a0 las comisiones, en algunas de cuyas funciones se advierte su condici\u00f3n de \u00a0 escenario para ventilas posibles violaciones de derechos, como, verbi gratia, \u00a0 sucede con la atribuci\u00f3n que les permite conocer, en primera instancia, de las \u00a0 reclamaciones planteadas por los empleados que hayan optado por el derecho \u00a0 preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman los empleos y \u201cpor \u00a0 considerar que han sido vulnerados sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, dada la menci\u00f3n que el actor hace en su libelo, es importante \u00a0 puntualizar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, encargada por el \u00a0 art\u00edculo 130 superior de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las de car\u00e1cter especial, incide en el \u00a0 cumplimiento de las funciones encomendadas a las comisiones de personal, dado \u00a0 que los lineamientos se\u00f1alados por esa Comisi\u00f3n deben guiar la funci\u00f3n de velar \u00a0 para que los procesos de selecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n se adelanten seg\u00fan la ley, al \u00a0 paso que la solicitud de exclusi\u00f3n de la lista de elegibles se tiene que \u00a0 presentar ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, deber\u00e1n informar \u201cde todas las \u00a0 incidencias que se produzcan en los procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o y de los encargos\u201d, as\u00ed como presentarle trimestralmente \u201cun informe \u00a0 detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones\u201d, pudiendo la \u00a0 Comisi\u00f3n, en cualquier momento, \u201casumir el conocimiento de los asuntos o enviar \u00a0 un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las \u00a0 decisiones que correspondan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumidas cuentas, de conformidad con las regulaciones contenidas en el t\u00edtulo \u00a0 II de la Ley 909 de 2004, uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del empleo \u00a0 p\u00fablico y de la gerencia p\u00fablica es la comisi\u00f3n de personal que se conforme en \u00a0 cada entidad[22], raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte procede de inmediato a indagar acerca de la relaci\u00f3n existente entre el \u00a0 r\u00e9gimen general de carrera administrativa y los reg\u00edmenes espec\u00edficos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de definir si, trat\u00e1ndose de las comisiones de personal, para el caso \u00a0 de las superintendencias cabe una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y distinta de la prevista \u00a0 en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las entidades intervinientes han alegado que las comisiones de \u00a0 personal son propias del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y que, por lo \u00a0 tanto, el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera previsto para las superintendencias en \u00a0 el Decreto 775 de 2005 pod\u00eda prescindir de las referidas comisiones, en la \u00a0 medida en que es aut\u00f3nomo respecto del general, que solo se aplic\u00f3 a esas \u00a0 entidades de manera transitoria y mientras era expedido el r\u00e9gimen a ellas \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es importante anotar que, a prop\u00f3sito de la carrera \u00a0 administrativa, la Corte ha indicado que existen tres sistemas: el general, los \u00a0 especiales y los denominados espec\u00edficos. En la actualidad, el primero est\u00e1 \u00a0 regulado por la Ley 909 de 2004 y de los reg\u00edmenes especiales se ha enfatizado \u00a0 que \u201ctienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato \u00a0 expreso del constituyente para que en ciertas entidades del Estado se organice \u00a0 un sistema de carrera distinto al general\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 como acontece con los servidores p\u00fablicos de las fuerzas militares y de la \u00a0 polic\u00eda nacional, por haberlo dispuesto de tal modo los art\u00edculos 217 y 218 de \u00a0 la Carta, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 253 superior, de la rama judicial en atenci\u00f3n a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 256-1 del ordenamiento fundamental y de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las universidades del Estado, \u00a0 de conformidad con lo respectivamente se\u00f1alado en los art\u00edculos 268-10, 279 y 69 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los sistemas espec\u00edficos, la Corte ha apuntado que su origen es legal, \u00a0 porque \u201ces el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de \u00a0 crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley\u201d[24] \u00a0y, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en raz\u00f3n \u201cde la \u00a0 singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las \u00a0 cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, \u00a0 permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes \u00a0 diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cla configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n\u201d de los sistemas \u00a0 espec\u00edficos \u201chace parte de la competencia asignada al legislador para regular \u00a0 todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, particularmente a la carrera \u00a0 administrativa\u201d y que obedece a la necesidad de adecuar \u201clos componentes \u00a0 constitucionales y legales de la misma, tanto a la complejidad que presenta la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, como a las variables que se producen en su seno\u201d, adecuaci\u00f3n \u00a0 que requiere \u201cde un amplio margen de flexibilidad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 crear un sistema espec\u00edfico, el legislador debe tener en cuenta la singularidad \u00a0 y especificidad de las funciones asignadas a la respectiva entidad, de tal \u00a0 manera que el dise\u00f1o se encuentre amparado en un principio de raz\u00f3n suficiente y \u00a0 est\u00e9 precedido \u201cde una juiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera \u00a0 especialidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n\u201d[26], \u00a0 pues \u201cla decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del sistema general de carrera a una \u00a0 determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyecci\u00f3n e importancia de las \u00a0 funciones a su cargo\u201d, ha ser debidamente respaldada y justificada[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 se\u00f1ala que los sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 rigen para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, para el \u00a0 personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el \u00a0 Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y en las superintendencias, que es el \u00a0 supuesto que ahora interesa destacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la discusi\u00f3n suscitada en la presente causa se desarrolla alrededor del \u00a0 alcance que tenga la singularidad del sistema espec\u00edfico de carrera de las \u00a0 superintendencias respecto del sistema general que prev\u00e9 las comisiones de \u00a0 personal. Si esa singularidad tiene por consecuencia deslindar de manera \u00a0 absoluta el sistema espec\u00edfico del general, ninguna posibilidad tendr\u00e1 la \u00a0 comisi\u00f3n de personal en el caso de las superintendencias, pero si se concluye \u00a0 que, sin perjuicio de su singularidad, los sistemas espec\u00edficos no son \u00a0 independientes del general, las mentadas comisiones podr\u00edan existir en las \u00a0 superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico ya la Corte ha expresado que los sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera administrativa \u201caun cuando se caracterizan por contener regulaciones \u00a0 especiales para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos \u00a0 organismos p\u00fablicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados \u00a0 por ese solo hecho como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes\u201d, pues son, \u201cen \u00a0 realidad, una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera\u201d, del cual se apartan \u00a0 solo \u201cen aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad \u00a0 funcional reconocida a ciertas entidades\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los sistemas espec\u00edficos contienen \u201cuna regulaci\u00f3n complementaria\u201d, \u00a0 cuya finalidad consiste en \u201carmonizar y hacer compatible el sistema de carrera \u00a0 ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades\u201d, \u00a0 lo que conduce a que, \u201cen todo caso\u201d, deban mantenerse \u201clos presupuestos \u00a0 esenciales de la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en \u00a0 la ley general que regula la materia\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, son dos los componentes que contribuyen a estructurar un sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera, ya que, de un lado, el legislador debe tener en cuenta \u00a0 \u201cla singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las \u00a0 distintas entidades estatales\u201d y, del otro, tambi\u00e9n debe atender \u201clos principios \u00a0 b\u00e1sicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley \u00a0 general que rige la materia\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas en este contexto, la cuesti\u00f3n estriba en determinar si dentro \u00a0 de los principios b\u00e1sicos orientadores de la carrera general que no se pueden \u00a0 soslayar al configurar un sistema espec\u00edfico de carrera, alcanza a quedar lo \u00a0 referente a las comisiones de personal, habida cuenta de las funciones a ellas \u00a0 encomendadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se puede afirmar \u00a0 que la adaptaci\u00f3n a la singularidad de las funciones asignadas a una entidad \u00a0 regida por un sistema espec\u00edfico conduce a \u201cflexibilizar las garant\u00edas y reglas \u00a0 previstas en el r\u00e9gimen general de carrera\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 flexibilizaci\u00f3n no implica la desaparici\u00f3n de los presupuestos esenciales de la \u00a0 carrera, sino su modulaci\u00f3n para hacerlos compatibles con las caracter\u00edsticas de \u00a0 la respectiva entidad, siendo del caso examinar cu\u00e1les de esos principios y \u00a0 postulados b\u00e1sicos podr\u00edan ser objeto de moderaci\u00f3n al regular una sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 estos, entonces, los distintos \u00e1mbitos en los que caben regulaciones flexibles \u00a0 que atiendan a la \u00edndole de las funciones de la entidad de que se trate, lo cual \u00a0 permite sostener que las materia diferentes al ingreso, capacitaci\u00f3n, la \u00a0 permanencia, el ascenso y el retiro no son, en principio, susceptibles de cambio \u00a0 so pretexto de la instauraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico de carrera y menos aun \u00a0 si, fuera de no encajar en ninguno de los mencionados \u00e1mbitos, cuentan con una \u00a0 regulaci\u00f3n ya dispuesta por el legislador en la ley general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se trata aqu\u00ed de examinar la situaci\u00f3n desde el punto de vista del \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que dieron origen al Decreto 775 de \u00a0 2005, el an\u00e1lisis fundado en esas facultades y que, a prop\u00f3sito de las \u00a0 comisiones de personal, efectu\u00f3 la Corte en la Sentencia C-895 de 2006 permite \u00a0 sentar la regla expuesta en el p\u00e1rrafo anterior, puesto que, en la citada \u00a0 providencia, se indic\u00f3 que la creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de personal en la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, la organizaci\u00f3n de su mesa \u00a0 directiva y lo atinente a sus funciones, n\u00famero de integrantes y forma de de \u00a0 designaci\u00f3n no hac\u00edan parte del sistema espec\u00edfico de carrera, porque la \u00a0 comisi\u00f3n de personal ya hab\u00eda sido creada por la ley 909 de 2004, al paso que \u00a0 \u201cla composici\u00f3n de su mesa directiva, el per\u00edodo de sesiones, las funciones de \u00a0 la Corporaci\u00f3n y el n\u00famero de personas que la integran, como la manera de \u00a0 designarlas, tambi\u00e9n hab\u00edan sido determinadas por el legislador ordinario\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio precedente explica que la Ley 909 de 2004 haya previsto, en su art\u00edculo \u00a0 16 y de manera imperativa, que \u201cen todos\u201d los organismos y entidades reguladas \u00a0 por ella \u201cdeber\u00e1 existir\u201d una comisi\u00f3n de personal, habi\u00e9ndose ocupado de \u00a0 se\u00f1alar a continuaci\u00f3n su composici\u00f3n y sus funciones, aspectos que, de \u00a0 conformidad con lo visto, no pueden ser variados al regular sistemas espec\u00edficos \u00a0 y, mucho menos, desconocidos, como se hace en el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de \u00a0 2005, demandado en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior la circunstancia de conformidad con la cual, en cuanto \u00a0 \u00f3rgano de gesti\u00f3n de la carrera administrativa y seg\u00fan lo expuesto en otro \u00a0 ac\u00e1pite, la comisi\u00f3n de personal mantiene un estrecho v\u00ednculo con principios y \u00a0 derechos fundamentales de aspirantes, inscritos y encargados, al punto de \u00a0 constituirse en veh\u00edculo de su ejercicio concreto en el campo de la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste reiterar que el sistema de carrera es principio de orden superior y que en \u00a0 esa condici\u00f3n coadyuva a la \u201crealizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como \u00a0 la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de \u00a0 ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales \u00a0 reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual carta Pol\u00edtica \u00a0 -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e \u00a0 irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos-\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha hecho \u00e9nfasis en que los sistemas espec\u00edficos de carrera se ajustar\u00e1n a \u00a0 la Constituci\u00f3n, siempre que \u201crespeten el principio general\u201d en virtud de la \u00a0 previsi\u00f3n de procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito, las \u00a0 competencias y calificaciones de los aspirantes, de la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad de los servidores, de la determinaci\u00f3n de causales de retiro ce\u00f1idas \u00a0 a la Constituci\u00f3n y a la ley y siempre que \u201ccontribuyan a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para \u00a0 el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00a0 \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 nada contribuye a la realizaci\u00f3n de principios y derechos fundamentales la \u00a0 desaparici\u00f3n de las comisiones de personal en las superintendencias, pues el \u00a0 ejercicio de los derechos que la existencia de una comisi\u00f3n de esa clase hace \u00a0 posible quedar\u00eda suspendido o sufrir\u00eda una franca e inadmisible restricci\u00f3n, al \u00a0 grado de propiciar el mantenimiento de un sistema espec\u00edfico que, por el solo \u00a0 hecho de ser paralelo al sistema general, no ofrecer\u00eda garant\u00edas a los \u00a0 aspirantes, escalafonados o encargados, en lo ata\u00f1edero al ingreso a carrera, la \u00a0 permanencia en el sistema, el ascenso o el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 es que el objetivo de mantener los presupuestos esenciales de la carrera \u00a0 administrativa fijados en la Carta y desarrollados en la ley general reguladora \u00a0 de la materia es el de conferirles seguridad y fijeza, lo\u00a0 que se garantiza \u00a0 al sustraer la carrera administrativa y sus principios b\u00e1sicos de influencias \u00a0 externas capaces de moldear la instituci\u00f3n en forma tal que ri\u00f1a con esos \u00a0 postulados constitucionales y legales, haci\u00e9ndola susceptible de ingerencias \u00a0 extra\u00f1as que le resten o hagan desaparecer su transparencia e imparcialidad o su \u00a0 car\u00e1cter de instrumento propicio para facilitar el ejercicio de derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que en esta ocasi\u00f3n convoca a la Corte, entender las comisiones de \u00a0 personal como elemento susceptible de absoluta disposici\u00f3n en determinadas \u00a0 entidades y a pretexto de la instauraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico llevar\u00eda a \u00a0 que, adicionalmente, quedaran a disposici\u00f3n de esas entidades, o aun del \u00a0 legislador extraordinario, derechos fundamentales e importantes principios de \u00a0 \u00edndole constitucional y legal que se tornan viables gracias a la existencia de \u00a0 esas comisiones y eso, desde todo punto de vista, es inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la ordenaci\u00f3n vigente, el sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa para las superintendencias debe ser compatible con la existencia \u00a0 de comisiones de personal, pues los rasgos caracter\u00edsticos que lo tornan \u00a0 espec\u00edfico comprometen materias diferentes y no tienen el alcance jur\u00eddico que \u00a0 les lleve a negar que la comisi\u00f3n de personal debe existir donde quiera que se \u00a0 implemente o desarrolle un sistema, con independencia de que ese sistema se rija \u00a0 por el r\u00e9gimen general o sea espec\u00edfico, de manera que, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, \u00a0 cabe sostener que la existencia de un sistema espec\u00edfico aplicable en las \u00a0 superintendencias justifica que en cada una de esas entidades haya una comisi\u00f3n \u00a0 que, en relaci\u00f3n con esa carrera, act\u00fae como uno de sus \u00f3rganos de gesti\u00f3n y d\u00e9 \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena que haya una \u00a0 comisi\u00f3n de personal en \u201ctodos\u201d los organismos y entidades por ella regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le asiste, entonces, al demandante cuando considera que la prohibici\u00f3n de \u00a0 conformar comisiones de personal para los solos efectos del sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera de las superintendencias viola los art\u00edculos 125, 209, 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los dos \u00faltimos preceptos superiores invocados \u00a0 procede adicionar a lo expuesto que ciertamente las comisiones de personal \u00a0 tienen un v\u00ednculo adicional con los derechos de participaci\u00f3n, ya que el acceso \u00a0 al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos es uno de esos derechos que encuentran en las \u00a0 mentadas comisiones un escenario adecuado para la realizaci\u00f3n de la finalidad de \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida administrativa de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de competencias asignadas a las comisiones de personal, \u00a0 tales como la atenci\u00f3n de reclamaciones o el desarrollo de primeras instancias, \u00a0 advierte acerca de que en ausencia de estos organismos se afectar\u00eda el debido \u00a0 proceso administrativo, con quebrantamiento evidente del art\u00edculo 29 superior, \u00a0 vulneraci\u00f3n que se conecta con la del art\u00edculo 130 de la Carta, puesto que las \u00a0 funciones encargadas a las comisiones se ejercen en coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, cuya funci\u00f3n constitucional podr\u00eda quedar \u00a0 desvirtuada si, a causa de la supresi\u00f3n de las comisiones de personal, no \u00a0 contara con la colaboraci\u00f3n que estas pueden o deben prestarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil tambi\u00e9n le corresponde ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, pues la salvedad que \u00a0 contempla el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n solo se refiere a los sistemas \u00a0 especiales[35], luego, trat\u00e1ndose de las \u00a0 superintendencias, la Comisi\u00f3n debe cumplir las funciones constitucionalmente \u00a0 asignadas y su cabal desarrollo requiere de la comisi\u00f3n de personal como uno de \u00a0 los \u00f3rganos del r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n de que ello sea as\u00ed radica en que los reg\u00edmenes espec\u00edficos \u201chacen parte \u00a0 del sistema general de carrera\u201d, por lo que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil debe comprenderlos, \u201cdado su alto grado de conexidad con la carrera \u00a0 general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la \u00a0 citada Comisi\u00f3n\u201d, cuya actuaci\u00f3n garantiza un manejo independiente de la carrera \u00a0 que es acorde con la intenci\u00f3n del constituyente \u201cde aislar y separar su \u00a0 organizaci\u00f3n, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar \u00a0 sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (\u2026) \u00a0 materializados, entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede tener el \u00a0 propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico, en el \u00a0 proceso mismo de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, si la desaparici\u00f3n de las comisiones de personal entraba, \u00a0 dificulta o directamente impide el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 constitucionalmente atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 resulta palmario que se afecta la independencia en la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la carrera y que se les abrir\u00eda un espacio a los factores \u00a0 subjetivos que la Carta proscribe, pues, en la pr\u00e1ctica, el legislador \u00a0 extraordinario, mediante la prohibici\u00f3n de conformar las comisiones, dejar\u00eda \u201cen \u00a0 cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a las que decide aplicar un \u00a0 sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 evitar y combatir\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merced a su v\u00ednculo y coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 las comisiones de personal participan de la fijeza que le corresponde al \u00f3rgano \u00a0 creado por el art\u00edculo 230 superior y, por consiguiente, las referidas \u00a0 comisiones han de entenderse comprendidas cuando se sostiene que la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en lo concerniente a la implementaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 de carrera general y espec\u00edficos \u201cno comprende ni compromete la definici\u00f3n de \u00a0 competencia sobre las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, \u00a0 por ser este un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, precisamente, al asignarle a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 las dos funciones \u00a0 a la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo hasta aqu\u00ed considerado que se impone la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005, lo que no impide \u00a0 abordar el \u00faltimo aspecto enunciado en el plan de esta providencia, destinado a \u00a0 verificar si, adem\u00e1s, se configura la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005 y el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, dado que los empleados p\u00fablicos de las \u00a0 superintendencias que pertenezcan a la carrera quedan excluidos de la \u00a0 participaci\u00f3n que garantizan las comisiones de personal, el art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 775 de 2005 vulnera el derecho a la igualdad, pues de esas garant\u00edas \u00a0 gozar\u00edan otros servidores cuya carrera administrativa se rija por el sistema \u00a0 general o por sistemas espec\u00edficos distintos del previsto para las \u00a0 superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este motivo de censura y de conformidad con reiterada \u00a0 jurisprudencia, es de inter\u00e9s recordar que la configuraci\u00f3n de un sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera administrativa debe atender los principios y derechos \u00a0 constitucionales y entre ellos el de igualdad, de forma tal que su instauraci\u00f3n \u00a0 no sea la causa del otorgamiento de \u201ctratos diferenciados para ciertos sectores \u00a0 de empleados que no se encuentren plenamente justificados\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de establecer si se produce la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 es menester en este caso poner en contacto el r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 administrativa, en lo que hace a las comisiones de personal, y el art\u00edculo \u00a0 demandado, no para efectuar una confrontaci\u00f3n que simplemente se resuelva en el \u00a0 plano legal, sino para determinar si, por intermedio del precepto acusado y en \u00a0 la medida en que introduce una regla contraria a la prevista en el r\u00e9gimen \u00a0 general de carrera, se produce una violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 que contempla el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que este razonamiento ha presidido el an\u00e1lisis de los restantes \u00a0 cargos y que tampoco en esos casos se trata de una escueta confrontaci\u00f3n entre \u00a0 leyes, como que se pudo evidenciar que el contenido del art\u00edculo enjuiciado, al \u00a0 contrariar lo establecido en el r\u00e9gimen general, vulneraba aquellos principios y \u00a0 derechos plasmados en la Constituci\u00f3n que mantienen un v\u00ednculo inescindible con \u00a0 la carrera administrativa y que se tornan viables gracias a la existencia de las \u00a0 comisiones de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 relacionar el r\u00e9gimen general de carrera administrativa con la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se advierte que esta \u00faltima establece una excepci\u00f3n, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 se\u00f1ala que en \u201ctodos los organismos y \u00a0 entidades\u201d por ella regulados \u201cdeber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal\u201d, \u00a0 mientras que la preceptiva acusada indica que, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0 de carrera para las superintendencias, no se conformar\u00e1n comisiones de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n se ubica, entonces, en el \u00e1mbito del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades\u201d y, concretamente, en una dimensi\u00f3n de la \u00a0 igualdad formal que en la doctrina y en la jurisprudencia se ha denominado \u00a0 igualdad en el contenido de la ley que, adem\u00e1s, constituye un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del poder legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si la igualdad en el contenido de la ley ha sido vulnerada, se \u00a0 requiere comparar dos o m\u00e1s normas, siendo del caso destacar que el actor ha \u00a0 aportado los t\u00e9rminos de esa comparaci\u00f3n al remitir, de una parte, al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera regulado en la Ley 909 de 2004, caracterizado por su generalidad en lo \u00a0 atinente a la existencia de las comisiones de personal y, de otro lado, a la \u00a0 propia disposici\u00f3n demandada que excepciona el r\u00e9gimen general, al ordenar que \u00a0 no se conformen comisiones de personal en el sistema espec\u00edfico de carrera de \u00a0 las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regla prevista en el precepto censurado rompe la igualdad en el contenido de la \u00a0 ley que, en el contexto debatido, hab\u00eda sido asegurada por el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 909 de 2004 y el actor estima que no hay justificaci\u00f3n para sustraer a las \u00a0 superintendencias de lo dispuesto en el r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 administrativa y que la excepci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 49 del Decreto 775 \u00a0 de 2005 priva a los servidores de estas entidades de la participaci\u00f3n que se \u00a0 hace posible mediante las comisiones de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de justificaci\u00f3n y la consiguiente violaci\u00f3n de la igualdad fluye de todo \u00a0 cuanto se ha expuesto y aunque no se precisa de mayores consideraciones en apoyo \u00a0 de esta conclusi\u00f3n, es importante poner de presente la dificultad de realizar un \u00a0 test de igualdad, dificultad que tiene su fuente en la circunstancia de que la \u00a0 adopci\u00f3n de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que le hayan sido concedidas en ley \u00a0 previa, no est\u00e1 precedida de un procedimiento que d\u00e9 cuenta de las finalidades o \u00a0 razones de una determinada regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha puntualizado la Corte, al sostener que \u201cla posibilidad de que el ejecutivo \u00a0 sea quien legisle -mediante mecanismos carentes de las garant\u00edas de publicidad \u00a0 en la formaci\u00f3n de los decretos y en los cuales no tienen voz las minor\u00edas ni \u00a0 pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantes- resulta \u00a0 claramente extraordinaria\u201d y explica que la figura de la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa haya sido limitada por el constituyente de 1991[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, algunos intervinientes han se\u00f1alado que la supresi\u00f3n de las comisiones de \u00a0 personal en las superintendencias es una medida justificada por la necesidad de \u00a0 imprimirle agilidad y din\u00e1mica al cumplimiento de las funciones asignadas a las \u00a0 superintendencias que, supuestamente, se ver\u00eda entrabado por la actuaci\u00f3n de las \u00a0 comisiones de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 diligencia en el cumplimiento de las funciones es ciertamente una finalidad \u00a0 constitucionalmente plausible, pero no puede procurarse al costo de sacrificar \u00a0 la vigencia y eficacia de los principios y derechos constitucionales \u00a0 relacionados con la carrera. Si se trata de cumplir con prontitud y eficiencia \u00a0 las competencias de las superintendencias, no se ha justificado por qu\u00e9 las \u00a0 comisiones de personal obstaculizan el normal desempe\u00f1o de las entidades, por lo \u00a0 que este argumento no pasa de ser una mera apreciaci\u00f3n subjetiva carente de \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el Departamento Administrativo de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia no resulta necesario restringir los derechos, principios y garant\u00edas \u00a0 que protegen las comisiones de personal, vali\u00e9ndose de una medida que tiene una \u00a0 intensidad tan grande que llega al punto de impedir la existencia de las citadas \u00a0 comisiones, dado que hay m\u00faltiples alternativas mucho menos lesivas de esos \u00a0 principios, derechos o garant\u00edas que permitir\u00edan un cabal desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n citada, la alternativa consistente en proscribir el \u00a0 funcionamiento de las comisiones carece de proporcionalidad, porque supone una \u00a0 grave restricci\u00f3n de principios y derechos de la mayor relevancia \u00a0 constitucional, \u201csin que ello comporte un beneficio siquiera leve\u201d para \u201cla \u00a0 eficiencia y la eficacia de las actividades a cargo de una superintendencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior pone de manifiesto la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que, junto a \u00a0 las otras violaciones de contenidos superiores ya demostradas, conduce a la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, debi\u00e9ndose enfatizar, como ya lo hizo la Corte a \u00a0 prop\u00f3sito de otra disposici\u00f3n, que una vez retirado del ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005, \u201cno resulta vac\u00edo normativo alguno\u201d, por \u00a0 cuanto la comisi\u00f3n de personal en cada superintendencia \u201cquedar\u00e1 conformada de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la ley, art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba de la ley 909 de \u00a0 2004\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-405 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-1122 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-126 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-1177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-1263 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-517 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-1177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia C-1265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-895 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-563 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-1079 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-517 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-507 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia C-097 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia C-895 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-250-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-250\/13 \u00a0 \u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 SUPERINTENDENCIAS-Inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 49 del decreto 775 de 2005\/SUPRESION DE LAS COMISIONES DE PERSONAL \u00a0 EN SUPERINTENDENCIAS-Desconoce los principios democr\u00e1tico, participativo, de \u00a0 carrera administrativa e introduce un factor de discriminaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}