{"id":20359,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-251-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-251-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-13\/","title":{"rendered":"C-251-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-251-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-251\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional relativo a la elecci\u00f3n de Personeros Municipales previo \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos realizado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-9315.Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 35 (parcial) de \u00a0 la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Martha Ofir Ariza Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, la ciudadana Martha Ofir \u00a0 Ariza Z\u00fa\u00f1iga demand\u00f3 el Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto demandada, y se subrayan los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.483 del 6 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas para modernizar \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. El art\u00edculo 170 de la Ley \u00a0 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los concejos \u00a0 municipales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos institucionales de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o \u00a0 en que inicia su per\u00edodo constitucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 ley vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su periodo el primero de \u00a0 marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero \u00a0 del cuarto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados \u00a0 del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, indicando los respectivos puntajes en estricto \u00a0 orden num\u00e9rico, hasta agotar la lista de elegibles que tendr\u00e1 vigencia por el \u00a0 per\u00edodo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero municipal se \u00a0 requiere: En los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda t\u00edtulos de \u00a0 abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta \u00a0 categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el \u00a0 concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n del \u00a0 concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un municipio no se presentan \u00a0 candidatos al concurso de m\u00e9ritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 la lista con los candidatos de los \u00a0 municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, \u00a0 siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categor\u00eda. De esta lista, \u00a0 el concejo municipal o distrital respectivo elegir\u00e1 personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta de personero \u00a0 municipal o distrital, el respectivo concejo designar\u00e1 como tal a la persona que \u00a0 siga en la lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designar\u00e1 un personero \u00a0 encargado, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo hasta tanto la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n realice el concurso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar al t\u00edtulo de abogado, los \u00a0 egresados de las facultades de Derecho, podr\u00e1n prestar el servicio de pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica (judicatura) en las personer\u00edas municipales o distritales, previa \u00a0 designaci\u00f3n que deber\u00e1 hacer el respectivo decano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para optar al t\u00edtulo \u00a0 profesional de carreras afines a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se podr\u00e1 realizar en \u00a0 las personer\u00edas municipales o distritales pr\u00e1cticas profesionales o laborales \u00a0 previa designaci\u00f3n de su respectivo decano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirma que los apartes acusados de la disposici\u00f3n demandada debe ser \u00a0 declarados inexequibles, por vulnerar los siguientes principios, reglas y \u00a0 derechos de orden constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero,\u00a0 porque la norma \u00a0 suprime las competencias constitucionales del concejo como m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, portador del mandato popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque la medida bloquea \u00a0 la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la elecci\u00f3n de los personeros, al trasladar \u00a0 el mecanismo del concurso a una entidad que por su propia naturaleza y por su \u00a0 dise\u00f1o institucional, no est\u00e1 llamada a convocar y promover la intervenci\u00f3n de \u00a0 la ciudadan\u00eda en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, porque la norma \u00a0 obstaculiza la expresi\u00f3n de la voluntad popular a trav\u00e9s de sus leg\u00edtimos \u00a0 representantes, como son los concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la disposici\u00f3n demandada desconoce la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque la norma suprime el \u00a0 derecho de las entidades territoriales a manejar de manera independiente sus \u00a0 propios asuntos. En la medida en que los personeros proyectan sus funciones en \u00a0 los municipios y distritos, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de estos servidores, implica una injerencia del Ministerio P\u00fablico en \u00a0 las problem\u00e1ticas de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque la norma anula el \u00a0 derecho de las entidades territoriales a gobernarse por sus propias autoridades, \u00a0 ya que, en \u00faltimas, los personeros dejan de ser servidores de estirpe \u00a0 eminentemente local, para convertirse en agentes o dependientes de entidades del \u00a0 orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, porque aunque los \u00a0 personeros hacen parte integral del Ministerio P\u00fablico y debe desplegar sus \u00a0 funciones dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica con la \u00a0 Procuradur\u00eda, en estricto sentido no hacen parte la estructura org\u00e1nica de esta \u00a0 entidad, ni act\u00faan como agentes de la misma. Por tal motivo, su designaci\u00f3n no \u00a0 deber\u00eda estar mediada por tal organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, a juicio de la actora la \u00a0 medida legislativa demandada vulnera el Art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Competencias constitucionales de los concejos para la \u00a0 elecci\u00f3n de personero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada transgrede directamente el \u00a0 art\u00edculo 313.8 de la Carta Pol\u00edtica, que atribuye a los concejos municipales y \u00a0 distritales la competencia para \u201celegir Personero para el per\u00edodo que fije la \u00a0 ley y los dem\u00e1s funcionarios que \u00e9sta determine\u201d. Aunque formalmente el \u00a0 precepto acusado no suprime esta competencia, desde una perspectiva material la \u00a0 circunscribe a un acto protocolario y notarial que no se compadece con la \u00a0 funci\u00f3n que constitucionalmente fue asignada a los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones anteriores, la peticionaria solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1 (parcial), 2, 4 y 5 (parcial) \u00a0 del Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de octubre de 2012, la Corte \u00a0 adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a los decanos de las \u00a0 facultades de derecho de distintas universidades (Libre y Cat\u00f3lica de Bogot\u00e1) ya \u00a0 las personer\u00edas de Bogot\u00e1 y de Soacha, para que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012, \u00a0 el Ministerio del Interior solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n emitir un fallo \u00a0 inhibitorio, o, en su defecto, que declare la exequibilidaddel precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera de estas solicitudes, se \u00a0 afirma que la demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas para un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por cuanto el accionante atribuye a la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada un contenido y un alcance de los que objetivamente carece y que son \u00a0 resultado de meras evaluaciones y criterios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de declaratoria de \u00a0 exequibilidad, se afirma que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la norma no \u00a0 suprime la competencia de los concejos, sino que \u00fanicamente a\u00f1ade y agrega una \u00a0 etapa al proceso de designaci\u00f3n, para garantizar que sean el m\u00e9rito y la \u00a0 idoneidad, los criterios determinantes en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la medida \u00a0 cuestionada se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dado \u00a0 que el constituyente asign\u00f3 al Congreso la competencia para dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos de elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. En ejercicio de esta \u00a0 competencia normativa se expidi\u00f3 la disposici\u00f3n hoy cuestionada, sin transgredir \u00a0 los l\u00edmites constitucionales impl\u00edcitos o expl\u00edcitos a la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en la medida en \u00a0 que las personer\u00edas integran el Ministerio P\u00fablico y est\u00e1n sujetas a la suprema \u00a0 direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de esta \u00a0 entidad en los correspondientes concursos de m\u00e9ritos es perfectamente compatible \u00a0 con el dise\u00f1o constitucional de los \u00f3rganos de control. De este modo, y en \u00a0 atenci\u00f3n a que la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene un car\u00e1cter \u00a0 relativo, el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la necesidad de que los \u00a0 personeros act\u00faen de manera independiente y aut\u00f3noma frente a las autoridades \u00a0 municipales y distritales justifica plenamente la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, para que las decisiones de los \u00a0 concejos se enmarquen dentro de los fines y objetivos estatales, al margen de \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n o inter\u00e9s personal o de cualquier injerencia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la previsi\u00f3n de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos como instancia previa\u00a0 a la elecci\u00f3n de los personeros \u00a0 es coherente con los principios que orientan el Estado Constitucional de \u00a0 Derecho, pues este mecanismo est\u00e1 orientado a que la funci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0 ejercida por las personas que re\u00fanen las condiciones para promover los fines \u00a0 estatales y a garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de \u00a0 igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos planteamientos, la entidad \u00a0 concluye que se advierte \u201cel total respeto y correspondencia constitucional, \u00a0 del contenido del art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 (\u2026) con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, en cuanto el concurso de m\u00e9ritos constituye un imperativo para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las personas a la funci\u00f3n p\u00fablica y en la medida en que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se ajusta a la preceptiva \u00a0 constitucional. Por tal motivo, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la \u00a0 exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Felipe \u00a0 Andr\u00e9s Heras Montes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados los d\u00edas 9, 22 y 23 de \u00a0 noviembre de 2012, el ciudadano Felipe Andr\u00e9s Heras Montes solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la preceptiva constitucional, \u00a0 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es el mecanismo que debe regir la vinculaci\u00f3n de \u00a0 las personas al sector p\u00fablico, en cuanto su objeto fundamental es la \u00a0 identificaci\u00f3n de quienes re\u00fanen las condiciones para ejercer \u00f3ptimamente las \u00a0 funciones estatales y en cuanto asegura el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 condiciones de igualdad. Por este motivo, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique \u00a0 la exclusi\u00f3n de este procedimiento para la elecci\u00f3n de los personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que la Procuradur\u00eda \u00a0 se limita a dise\u00f1ar y ejecutar el concurso a partir de criterios y pautas \u00a0 objetivas, la medida no interfiere con las competencias constitucionales de los \u00a0 concejos de elegir a los personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Personer\u00eda de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 26 de noviembre de 2012, la Personer\u00eda de Soacha solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los preceptos demandados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el proceso de designaci\u00f3n de los personeros anula \u00a0 materialmente la competencia constitucional de los concejos municipales y \u00a0 distritales, en claro detrimento del principio democr\u00e1tico y de la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene competencia para adelantar \u00a0 concursos de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de funcionarios distintos a los de la a \u00a0 propia entidad, pues ello corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 14 de \u00a0 noviembre de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma desarrolla y concreta la \u00a0 exigencia constitucional de designar a los servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, mecanismo orientado a vincular a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a quienes tienen las mejores condiciones y a asegurar la transparencia y \u00a0 objetividad en el proceso de selecci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concurso p\u00fablico asegura la \u00a0 independencia y autonom\u00eda que, por mandato constitucional, deben tener los \u00a0 personeros frente a las autoridades de la correspondiente entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atribuci\u00f3n a la Procuradur\u00eda de \u00a0 la funci\u00f3n de realizar los concursos no afecta las competencias de los concejos, \u00a0 pues su labor se limita a identificar a quienes tienen las mejores condiciones \u00a0 para desempe\u00f1arse como personeros. Adicionalmente, dada la independencia que \u00a0 caracteriza a este organismo, la entidad est\u00e1 plenamente calificada para \u00a0 adelantar este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 precepto demandado, en cuanto se trata de una disposici\u00f3n de naturaleza y rango \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, las disposiciones acusadas ya \u00a0 fueron objeto de un pronunciamiento judicial por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en \u00a0 la Sentencia C-105 de 2013[2] \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio concurso de m\u00e9ritos\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero del Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la \u00a0 inexequibilidad, tanto de la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el mismo inciso, como la\u00a0 de los incisos \u00a0 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos fundamentales del fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada, es la prohibici\u00f3n para el juez constitucional de someter \u00a0 nuevamente a examen la proposici\u00f3n jur\u00eddica que ha sido declarada inexequible. \u00a0 En otras palabras, cuando la decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada es de \u00a0 inconstitucionalidad, como quiera que la disposici\u00f3n jur\u00eddica ya ha sido \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, cualquiera sea la raz\u00f3n o el cargo propuesto \u00a0 por el demandante, la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo antecedentes expuestos se colige que el contenido \u00a0 normativo demandado en esta oportunidad ya fue declarado inconstitucional y \u00a0 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, por lo que este Tribunal se \u00a0 abstendr\u00e1 de realizar un nuevo examen de fondo, por haber operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-105 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-105 de 2013, en \u00a0 la que se declar\u00f3 la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el inciso primero del Art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, y de los incisos 2, 4 y 5 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-251\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de las expresi\u00f3n \u201cprevio concurso \u00a0 de m\u00e9ritos\u201d y \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-No constituye un vaciamiento de la \u00a0 competencia nominadora de los Concejos Municipales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 comparto lo decidido por la Corte en cuanto a que lo acertado es estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-105 de 2013. Sin embargo, estimo imperioso aclarar mi \u00a0 voto, por cuanto en su momento me apart\u00e9 de lo decidido en dicho fallo, por las \u00a0 razones que son exactamente las mismas del proyecto que se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En aquella \u00a0 oportunidad, precis\u00e9 que, a mi juicio, resulta desatinada la consideraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual la provisi\u00f3n del cargo de personero, previa la celebraci\u00f3n de un \u00a0 concurso p\u00fablico que seg\u00fan la ley debe adelantar la cabeza m\u00e1xima del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, supone un &#8220;vaciamiento&#8221; de la competencia nominadora de los Concejos \u00a0 Municipales. Por las razones que, tanto en el citado fallo, como en sentencia \u00a0 C-196 de 2013 quedaron plasmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber: (i) las \u00a0 limitaciones para elegir personeros municipales, derivadas de la realizaci\u00f3n de \u00a0 un concurso de m\u00e9ritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes \u00a0 de los aspirantes, en aras de escoger a los m\u00e1s id\u00f3neos y preparados, todo lo \u00a0 cual encuentra plena justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitaci\u00f3n, lejos de desconocer \u00a0 la competencia del nominador, que no desaparece, sino por el contrario, se \u00a0 mantiene, no hace cosa distinta que precisar el alcance del precepto \u00a0 constitucional que reconoce el m\u00e9rito como principio orientador del ingreso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la competencia para elegir al personero se consideraba, \u00a0 en todo caso, en cabeza de la Corporaci\u00f3n edilicia y, en modo alguno, se \u00a0 trasladaba a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) si bien es importante \u00a0 reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una \u00a0 corporaci\u00f3n territorial municipal, y ello tiene significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, resultaba m\u00e1s importante poner de presente que dichos \u00a0 funcionarios hacen parte del Ministerio P\u00fablico, encargado, en virtud de un \u00a0 expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden \u00a0 jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales; y como \u00a0 esa funci\u00f3n tambi\u00e9n fue asignada constitucionalmente a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, era esta una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para justificar que dicho \u00a0 ente fuese responsable de adelantar el concurso de m\u00e9ritos, en la b\u00fasqueda del \u00a0 recurso humano \u00f3ptimo para desarrollar tan enaltecida y trascendente labor; (v) \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria desconoce la libertad configurativa de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia que esta Corte ha reconocido al legislador en estos asuntos; (vi) la \u00a0 proliferaci\u00f3n de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de \u00a0 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, crear\u00e1 actuaciones dis\u00edmiles y contradictorias que en \u00a0 nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designaci\u00f3n de \u00a0 quienes, en el nivel municipal, tienen la misi\u00f3n de velar por la defensa de los \u00a0 derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, el \u00a0 concejo que se instala el Io de enero del a\u00f1o respectivo no podr\u00e1 \u00a0 realizar la escogencia de personero en 10 d\u00edas, como lo manda la ley, de manera \u00a0 que dicha elecci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerla no se sabe cu\u00e1ndo, dependiendo de la \u00a0 liberalidad de los m\u00e1s de mil cien concejos que existen en el pa\u00eds; (viii) si un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que \u00a0 con \u00e9l se persigue, previa la aplicaci\u00f3n de actuaciones orientadas por la \u00a0 publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras, \u00a0 nada permite suponer fundadamente que la Procuradur\u00eda, como m\u00e1xima instancia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, llamada a realizar el concurso de m\u00e9rito, como lo dispuso el \u00a0 \u00f3rgano democr\u00e1tico, har\u00eda uso inadecuado de dicha competencia, predeterminando a \u00a0 su capricho el orden de la lista de elegibles, como al parecer se infiere de la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Sobre la trascendencia del m\u00e9rito y de los \u00a0 concursos p\u00fablicos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Procuradur\u00eda se apoya en las \u00a0 sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012, algunos de cuyos apartes transcribe \u00a0 textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-251-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-251\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional relativo a la elecci\u00f3n de Personeros Municipales previo \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos realizado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}