{"id":2036,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-623-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-623-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-95\/","title":{"rendered":"T 623 95"},"content":{"rendered":"<p>T-623-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-623\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Amparo de posesi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones policivas de otorgamiento o denegaci\u00f3n de amparo a la posesi\u00f3n, se integran de manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que est\u00e1 compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garant\u00eda constitucional del debido proceso, gobierna el desarrollo del proceso policivo. Justamente, la apelaci\u00f3n ante la m\u00e1xima autoridad de polic\u00eda local, es un medio para asegurar que los actos del inferior se ci\u00f1an a la anotada garant\u00eda. Si no se hace uso de este recurso, y la providencia queda en firme, no podr\u00eda el particular, salvo que se demuestre una v\u00eda de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas apelando a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a recursos por decidir\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de la tutela respecto a recursos por decidir &nbsp;<\/p>\n<p>Si se ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, lo propio es esperar que \u00e9ste se decida, de suerte que s\u00f3lo si posteriormente persiste la lesi\u00f3n a un derecho fundamental, ser\u00e1 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. La existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n, trasladar al juez de tutela la decisi\u00f3n de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; adem\u00e1s de que, en estas condiciones, la jurisdicci\u00f3n constitucional asumir\u00eda el conocimiento de asuntos ajenos a su funci\u00f3n. Por consiguiente, s\u00f3lo en el caso extremo, que aqu\u00ed no se aprecia, de que se est\u00e9 frente a un agravio constitucional que se tornar\u00eda en irreparable si se decidiera esperar la decisi\u00f3n final del \u00f3rgano que decide la apelaci\u00f3n, ser\u00eda procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela antes de que culminara el proceso policivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 14 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. T-81010 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Acci\u00f3n de tutela y proceso policivo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-81010 adelantado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra el INSPECTOR DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE SANTA ANA, el COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL DIVISION BOLIVAR y el JEFE DE VIGILANCIA DE LA FIRMA ASERSEG LTDA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 1994, Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana, Municipio de Cartagena de Indias, D.T. y C., el amparo policivo de su derecho de posesi\u00f3n sobre dos lotes de terreno, ubicados en la isla de Bar\u00fa (Playa Blanca y Portona\u00edto), el cual ven\u00eda ejerciendo de manera quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, desde el mes de diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la inspecci\u00f3n ocular de rigor, con participaci\u00f3n de testigos y peritos, el funcionario policivo dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 027 de diciembre 12 de 1994, que concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado y orden\u00f3 a personas indeterminadas abstenerse de seguir perturbando la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro sobre los lotes mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 12 de mayo de 1995, el se\u00f1or Morillo Navarro se dirigi\u00f3, nuevamente, al Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana, con el fin de solicitarle la protecci\u00f3n de tres predios de su propiedad. El querellante argument\u00f3, de nuevo, el acoso permanente de que estaba siendo objeto respecto de la posesi\u00f3n que detentaba sobre sus predios en forma quieta, tranquila e ininterrumpida desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana concedi\u00f3, mediante orden de polic\u00eda del 16 de mayo de 1995, la protecci\u00f3n solicitada por el querellante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de escrito, presentado ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana el 6 de junio de 1995, el apoderado de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo -CNT-, se\u00f1al\u00f3 que la orden de mayo 16 de 1995 signific\u00f3 la entrega, a Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro, de unos terrenos que pertenecen a la CNT, sobre los cuales esta entidad ejerce la posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y cuya vigilancia es ejercida las 24 horas del d\u00eda por la compa\u00f1\u00eda ASERSEG LTDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Santa Ana que, con base en las facultades contenidas en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, revocara la orden de mayo 16 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 7 de junio de 1995, el Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de mayo 16 de 1995 y dispuso &#8220;que las cosas vuelvan a su estado anterior&#8221;, al considerar que la mencionada resoluci\u00f3n era violatoria del debido proceso y, por lo tanto, pod\u00eda ser revocada a la luz de los dispuesto por el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 9 de junio de 1995, el Inspector de Polic\u00eda de Santa Ana y algunos miembros de la Polic\u00eda Nacional y de la compa\u00f1\u00eda de vigilancia ASERSEG LTDA, con el fin de notificar y dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n de junio 7 de 1995, se presentaron en los predios ubicados en la isla de Bar\u00fa y procedieron al desalojo de las personas y cosas que se encontraban en el lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 13 de junio de 1995, la apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de junio 7 de 1995 y su posterior ejecuci\u00f3n el 9 de junio. La representante judicial del se\u00f1or Morillo argument\u00f3 que las actuaciones impugnadas eran nulas, como quiera que no se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n ocular para verificar los fundamentos tenidos en cuenta para otorgar los anteriores amparos policivos a Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n no pod\u00eda comportar el lanzamiento y desalojo de personas o bienes de los predios objeto del conflicto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 27 de junio de 1995, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Santa Ana confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de junio 7 de 1995 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, ante el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 21 de junio de 1995, Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana, el Comandante de la Polic\u00eda Nacional Divisi\u00f3n Bol\u00edvar y el jefe de vigilancia de la Compa\u00f1\u00eda ASERSEG LTDA, ante el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cartagena , por considerar que le hab\u00edan sido vulnerados sus derechos a la igualdad, de petici\u00f3n, &#8220;y otros de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relatar los hechos contemplados en los numerales anteriores, el actor manifest\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron violados con la revocatoria arbitraria de la resoluci\u00f3n de mayo 16 de 1995 que lo amparaba en la posesi\u00f3n. El actor a\u00f1adi\u00f3 que &#8220;lo que era una diligencia de notificaci\u00f3n personal lo convirtieron en destrucci\u00f3n de todas las viviendas, cercos, sembrados y en general de todas las mejoras que p\u00fablica y pac\u00edficamente ven\u00eda poseyendo, asi como tambi\u00e9n el lanzamiento y desalojo de todas las personas que cuidaban y laboraban para m\u00ed en los predios, siendo que la resoluci\u00f3n no conten\u00eda orden de demolici\u00f3n ni de lanzamiento, pues los inspectores de polic\u00eda carecen de competencia para dar ese tipo de orden&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 al Juez de tutela: (1) que le fuera restablecido el derecho de posesi\u00f3n que hab\u00eda venido ejerciendo sobre los predios en conflicto, asi como las cercas y viviendas destruidas; (2) el resarcimiento de los perjuicios causados en raz\u00f3n de las actuaciones abusivas de los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cartagena practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a los terrenos materia del conflicto y recibi\u00f3 los testimonios de Amadeo Gonz\u00e1lez Correa (jefe de vigilancia de la empresa ASERSEG LTDA), del Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana, del se\u00f1or Leonardo Lazo Li\u00f1\u00e1n (vigilante de la compa\u00f1\u00eda Vig\u00edas del Caribe Ltda, contratada por Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro para vigilar sus predios) y del Personero Auxiliar de Cartagena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En providencia de julio 14 de 1995, el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cartagena concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de junio 7 de 1995 proferida por el Inspector de Polic\u00eda de Santa Ana. De igual forma, orden\u00f3 a ese funcionario restituir en su posesi\u00f3n a Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro y compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena, a la Fiscal\u00eda Seccional y al superior jer\u00e1rquico del demandado para que se investigaran las posibles irregularidades cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del a-quo, la actuaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Santa Ana consisti\u00f3 en un lanzamiento para el cual carec\u00eda de competencia y que, por lo tanto, vulneraba el derecho al debido proceso del actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La apoderada del se\u00f1or Amadeo Gonz\u00e1lez Correa y el Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana impugnaron la decisi\u00f3n anterior. La resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia de agosto 24 de 1995, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que el amparo policivo de mayo 16 de 1995 recay\u00f3 sobre un inmueble distinto al amparado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 027 de diciembre 12 de 1995 y, por ello, la revocatoria de la resoluci\u00f3n de mayo 16 de 1995 estuvo ajustada a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, la situaci\u00f3n protegida por el amparo posesorio de mayo 16 de 1995 resultaba completamente desvirtuada por los testimonios del Inspector de Polic\u00eda de Santa Ana y del se\u00f1or Amadeo Gonz\u00e1lez, seg\u00fan los cuales el se\u00f1or Jos\u00e9 Morillo Navarro nunca detent\u00f3 la posesi\u00f3n efectiva sobre los terrenos en conflicto y, por el contrario, era la CNT la verdadera poseedora de esos predios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Mediante memorial presentado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el apoderado del actor solicit\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n la revocatoria del fallo de tutela de segunda instancia y la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a-quo, con base en una serie de consideraciones dirigidas a poner en evidencia las irregularidades cometidas por el Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana al expedir la resoluci\u00f3n de junio 7 de 1995 y ejecutarla el 9 de junio siguiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n sometida a debate en el caso sub-lite, radica en la indebida expedici\u00f3n de una orden de polic\u00eda (resoluci\u00f3n de junio 7 de 1995) y su posterior ejecuci\u00f3n (diligencia de lanzamiento de junio 9 de 1995), por parte del Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana, y las personas y funcionarios que participaron en la diligencia de lanzamiento referida. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las actuaciones aludidas vulneraban sus derechos a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23), &#8220;y otros de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de primera instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor. Sin embargo, concedi\u00f3 la tutela, por considerar que el Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana, al ejecutar un lanzamiento para el cual carec\u00eda de competencia, y destruir los bienes y mejoras que se encontraban en el predio objeto de la querella, extralimit\u00f3 sus funciones, violando asi el derecho al debido proceso del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y deneg\u00f3 la tutela impetrada, toda vez que de las pruebas testimoniales recaudadas se pod\u00eda concluir que Jos\u00e9 Alberto Morillo Navarro jam\u00e1s hab\u00eda detentado la posesi\u00f3n efectiva sobre los terrenos en conflicto y, por ende, \u00e9sta no pod\u00eda ser protegida, ni policiva ni constitucionalmente. Por este motivo, el Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Santa Ana actu\u00f3 conforme a derecho al revocar la resoluci\u00f3n de mayo 16 de 1995 y restablecer la situaci\u00f3n a su estado anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio de la Sala, no se observa que al actor le hayan sido violados sus derechos a la igualdad y de petici\u00f3n. A este respecto, comparte la posici\u00f3n que en \u00e9se sentido adoptan los jueces de instancia. De otro lado, no puede analizarse, de manera separada, la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expedida el d\u00eda 7 de junio de 1995, pues, se deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n el contenido y alcance de dicha providencia, la que fue a su vez apelada ante el Alcalde mayor de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones policivas de otorgamiento o denegaci\u00f3n de amparo a la posesi\u00f3n, se integran de manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que est\u00e1 compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garant\u00eda constitucional del debido proceso (C.P. art. 29), gobierna el desarrollo del proceso policivo. Justamente, la apelaci\u00f3n ante la m\u00e1xima autoridad de polic\u00eda local &#8211; que es el Alcalde -, es un medio para asegurar que los actos del inferior se ci\u00f1an a la anotada garant\u00eda. Si no se hace uso de este recurso, y la providencia queda en firme, no podr\u00eda el particular, salvo que se demuestre una v\u00eda de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas apelando a la acci\u00f3n de tutela, cuya naturaleza subsidiaria es una impronta que le ha impuesto la Constituci\u00f3n1. Si, como en el caso presente, se ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, lo propio es esperar que \u00e9ste se decida, de suerte que s\u00f3lo si posteriormente persiste la lesi\u00f3n a un derecho fundamental, ser\u00e1 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. La existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n, trasladar al juez de tutela la decisi\u00f3n de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; adem\u00e1s de que, en estas condiciones, la jurisdicci\u00f3n constitucional asumir\u00eda el conocimiento de asuntos ajenos a su funci\u00f3n. Por consiguiente, s\u00f3lo en el caso extremo, que aqu\u00ed no se aprecia, de que se est\u00e9 frente a un agravio constitucional que se tornar\u00eda en irreparable si se decidiera esperar la decisi\u00f3n final del \u00f3rgano que decide la apelaci\u00f3n, ser\u00eda procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela antes de que culminara el proceso policivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 24 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cartagena, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 1994 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-623-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-623\/95 &nbsp; PROCESO POLICIVO-Amparo de posesi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas &nbsp; Las actuaciones policivas de otorgamiento o denegaci\u00f3n de amparo a la posesi\u00f3n, se integran de manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que est\u00e1 compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias. 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