{"id":20360,"date":"2024-06-21T22:37:02","date_gmt":"2024-06-21T22:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-252-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:02","slug":"c-252-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-13\/","title":{"rendered":"C-252-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-252-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-252\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensi\u00f3n a los departamentos de la \u00a0 facultad para celebrar convenios con las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012 \u201cpor la \u00a0 cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hernando Castro Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el ciudadano Hernando Castro Su\u00e1rez \u00a0solicita a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012 \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas para modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la norma demandada, publicada en el Diario Oficial \u00a0 48.483 del 6 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n Nacional, cr\u00e9ense los \u00a0 territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas \u00a0 correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los \u00a0 t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno nacional dentro del t\u00e9rmino de 6 meses a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado pueda cumplir las \u00a0 funciones y servicios que tiene a su cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Encanto \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Chorrera \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Pedrera \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Victoria \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mirit\u00ed-Paran\u00e1 \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puerto Alegr\u00eda \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Puerto Arica \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Puerto Santander \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tarapac\u00e1 \u2013 Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Barrancominas \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Guadalupe \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mapirip\u00e1n \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Morichal \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pana Pana \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Puerto Colombia \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. San Felipe \u2013 Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pacoa \u2013 Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Papunaua \u2013 Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Yavarat\u00e9 \u2013 Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Jardines de sucumb\u00edos \u2013 \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos territorios especiales \u00a0 tendr\u00e1n una estructura institucional m\u00ednima, cuya autoridad pol\u00edtico \u00a0 administrativa ser\u00e1 de elecci\u00f3n popular, para prestar los servicios p\u00fablicos que \u00a0 determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, garantizar \u00a0 los servicios de salud, educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, ordenar el desarrollo de \u00a0 su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y \u00a0 cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la \u00a0 norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, a partir de cinco tipos de \u00a0 argumentos, a saber (i) la omisi\u00f3n de la consulta previa, predicable de la norma \u00a0 acusada, en cuanto constituy\u00f3 territorios biodiversos en zonas en que se \u00a0 asientan comunidades \u00e9tnicas; (ii) la violaci\u00f3n del derecho de autogobierno a \u00a0 favor de las comunidades ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 C.P.; (iii) \u00a0 los territorios biodiversos y fronterizos contradicen la Carta Pol\u00edtica en la \u00a0 medida en que crean una entidad territorial no prevista en el texto \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 286 C.P.; y (iv) el tr\u00e1mite de la \u00a0 norma acusada fue contrario a los principios de unidad de materia, \u00a0 consecutividad e identidad flexible, puesto que no surti\u00f3 debate alguno en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al primer aspecto, \u00a0 el actor resalta que en la integridad de los territorios a los que hace \u00a0 referencia la norma acusada est\u00e1n asentadas comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 Por \u00a0 ende, como la disposici\u00f3n tiene por objeto regular el autogobierno de esas \u00a0 comunidades, las afecta directamente y debi\u00f3, en consecuencia, ser objeto de \u00a0 consulta previa.\u00a0 Como ese procedimiento se pretermiti\u00f3, la norma resulta \u00a0 inconstitucional. \u00a0Sobre este particular, el actor insiste en que durante varios \u00a0 a\u00f1os ha permanecido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para dichos territorios, en lo \u00a0 relativo a su reconocimiento como organizaciones especiales no municipalizadas, \u00a0 en las cuales debe mostrarse vigente el mandato constitucional de autonom\u00eda \u00a0 territorial.\u00a0 En t\u00e9rminos de la demanda, la consulta era obligatoria \u00a0 \u201ctoda vez que de su contenido normativo se deriva clara y directamente una \u00a0 afectaci\u00f3n a nuestro derecho constitucional de autogobierno y autonom\u00eda local, \u00a0 ya que torna inviable la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas e \u00a0 impone una forma de gobierno local que no corresponde con nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico administrativa propia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a lo segundo, \u00a0 indica que la previsi\u00f3n legal que conforma los Territorios Especiales \u00a0 Biodiversos y Fronterizos \u2013 TEBF, tiene por objeto introducir un nuevo ente \u00a0 territorial, diferente a los previstos en el art\u00edculo 286 C.P., esto es, los \u00a0 departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 A su juicio, el Congreso no est\u00e1 investido de la competencia para modificar la \u00a0 conformaci\u00f3n territorial prevista en la Carta Pol\u00edtica, como tuvo oportunidad de \u00a0 se\u00f1alarlo la Corte en la sentencia C-141\/01 ante un asunto an\u00e1logo al ahora \u00a0 analizado, en el que fue declarado inexequible la norma que creaba los \u00a0 corregimientos departamentales, precisamente porque esa divisi\u00f3n territorial \u00a0 no estaba prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto al tercer t\u00f3pico, \u00a0 se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de los TEBF desconoce el derecho de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas para gobernarse por autoridades propias en sus territorios, previsto en \u00a0 el art\u00edculo 330 C.P.\u00a0 Sobre el particular insiste en que las zonas de que \u00a0 trata la previsi\u00f3n demandada est\u00e1n exclusivamente conformadas por resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, de modo que imponer una forma diferente de gobierno y organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico administrativa vaciar\u00eda de contenido el mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, \u00a0 el actor considera que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la Ley \u00a0 1551 de 2012, pues la misma est\u00e1 dirigida a la modernizaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 municipal y no la creaci\u00f3n, de por s\u00ed inconstitucional, de nuevas entidades \u00a0 territoriales, como para el demandante son los TEBF. Adem\u00e1s, agrega que la \u00a0 inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada solo tuvo lugar durante el tr\u00e1mite en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, pero no en la C\u00e1mara de Representantes, de donde se \u00a0 colige la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad en el procedimiento \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene con el fin de solicitar a la Corte que \u00a0 adopte un fallo inhibitorio, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0Para ello, sostiene que el cargo propuesto no presenta argumentos ciertos y \u00a0 suficientes, sino que se basa en conjeturas hipot\u00e9ticas acerca del grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de la norma frente a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el actor desconoce que el precepto, en realidad, se muestra como un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos radicados en las zonas objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante intervenci\u00f3n suscrita \u00a0 por apoderado judicial, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. Para ello, indica que el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios del procedimiento legislativo es infundado, en la \u00a0 medida en que el tema de los corregimientos departamentales y las zonas de \u00a0 frontera estuvo presente desde el inicio del tr\u00e1mite.\u00a0 Precisamente, como \u00a0 fue de ese t\u00f3pico que se deriv\u00f3 la regulaci\u00f3n particular sobre los TEBF, \u00a0 entonces no puede colegirse v\u00e1lidamente la afectaci\u00f3n de los principios de \u00a0 unidad de materia y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00a0 desconocimiento de la consulta previa, sostiene el Departamento que ese \u00a0 procedimiento no resultaba exigible, en tanto la norma acusada, contrario como \u00a0 lo plantea el demandante, no conlleva la modificaci\u00f3n de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, de modo que se desvirt\u00faa la alegada afectaci\u00f3n directa.\u00a0 Agrega, \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 286 C.P., que la norma \u00a0 acusada \u201c\u2026 no est\u00e1 creando una figura pol\u00edtico administrativa del orden \u00a0 municipal, sino que se trata de una divisi\u00f3n administrativa que permita lograr \u00a0 la mayor eficiencia y cobertura en materia de servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra ubicada en territorio departamental no municipalizado, y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, dado que se parte de la premisa de que se est\u00e1 creando un \u00a0 gobierno local, no es cierto que se est\u00e9 negando la posibilidad de la \u00a0 constituci\u00f3n de Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, previstas en el art\u00edculo 285 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ese tema le corresponde desarrollarlo a la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, sostiene que en cualquier \u00a0 caso el Congreso, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 285 C.P., tiene la \u00a0 competencia para prever divisiones del territorio, sin que esa facultad est\u00e9 \u00a0 sometida al requisito de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el interviniente \u00a0 no puede perderse de vista que la norma acusada en nada interfiere con las \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas de las comunidades diferenciadas, ni menos con el \u00a0 ejercicio de la autoridad tradicional.\u00a0 Por lo tanto, la contradicci\u00f3n \u00a0 entre el precepto demandado y lo previsto en el art\u00edculo 330 C.P. es \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas e \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Alberto Monta\u00f1a \u00a0 Plata, Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, presenta ante la Corte documento realizado por el Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n de esa dependencia, que justifica la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, a partir de argumentos \u00a0 similares a los planteados por el demandante, que la norma acusada debi\u00f3 ser \u00a0 objeto de consulta previa, puesto que es evidente que regula aspectos \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionados con el gobierno de los territorios donde se \u00a0 asientan las comunidades tradicionales.\u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 286 C.P., en tanto se establecen, con car\u00e1cter permanente, nuevas \u00a0 modalidades de entidades territoriales que no se ajustan a\u00a0 las \u00a0 taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalta que esa \u00a0 instauraci\u00f3n de nuevas formas de gobierno para las comunidades trunca sus \u00a0 actuales mecanismos tradicionales con que administran sus territorios, \u00a0 circunstancia que desconoce el mandato constitucional de reconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de dichas comunidades para gobernarse por sus propias autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Centro \u00a0 de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes, Director \u00a0 de Dejusticia, C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Socio Fundador del mismo Centro de \u00a0 Estudios, junto con los investigadores Paula Rangel Garz\u00f3n y Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Baquero D\u00edaz, presentan intervenci\u00f3n ante la Corte, con el fin de defender la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostienen que \u00a0 la norma debi\u00f3 ser objeto de consulta previa, puesto que, como lo se\u00f1ala el \u00a0 demandante, conlleva una afectaci\u00f3n directa de las comunidades asentadas en las \u00a0 zonas donde se constituyen los TEBF.\u00a0 Si se parte de considerar que uno de \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas es la protecci\u00f3n del territorio en que \u00a0 habitan, entonces la norma debi\u00f3 consultarse, pues su implementaci\u00f3n \u00a0 \u201centrar\u00eda a afectar directamente la constituci\u00f3n de las Asociaciones de Cabildos \u00a0 y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas que se han creado en la regi\u00f3n de la \u00a0 Amazon\u00eda colombiana. As\u00ed la norma afecta tanto el territorio que ya ha sido \u00a0 reconocido por el Estado colombiano como aquel que habitan los pueblos de manera \u00a0 ancestral y en t\u00e9rminos del Convenio [169 de la OIT] ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera.\u201d.\u00a0 Los intervinientes consideran, acerca del mismo \u00a0 t\u00f3pico, que \u201cla promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012 sin \u00a0 garantizar el derecho a la consulta previa gener\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u2013 reconocidos en los art\u00edculos 40 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT-. \u00a0 El art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de los \u00a0 Pueblos ha previsto que el ejercicio del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos incluye su derecho a la autonom\u00eda y el autogobierno en lo que respecta a \u00a0 sus territorios. En ese sentido las afectaciones que se toman sobre las formas \u00a0 organizativas de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas es una decisi\u00f3n que \u00a0 debe ser tomada de manera directa con los representantes de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Tomar una decisi\u00f3n sin tener en cuenta el consentimiento de los \u00a0 pueblos constituye una violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda y el autogobierno de \u00a0 los pueblos. Pues como lo reconoce el art\u00edculo 8 del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 siempre que se quiera aplicar una legislaci\u00f3n nacional que afecte a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas se deben tener en cuenta sus costumbres materializadas, en este caso, \u00a0 en las formas de toma de decisi\u00f3n al interior de sus estructuras organizativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con Dejusticia, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n se opone al art\u00edculo 286 C.P., puesto que crea una \u00a0 entidad territorial nueva, con car\u00e1cter permanente, lo que contradice a la \u00a0 previsi\u00f3n constitucional que opera como listado taxativo.\u00a0 Al respecto, \u00a0 sostiene que \u201cser\u00eda contradictorio que pudiesen existir todo tipo de \u00a0 divisiones pol\u00edtico administrativas, y al mismo tiempo la Constituci\u00f3n enuncie \u00a0 cuatro entidades territoriales de forma expresa. Estimamos entonces que las \u00a0 divisiones que permite el art\u00edculo 285 buscan cumplir funciones que no cumple \u00a0 una entidad territorial y en ese sentido, no puede por v\u00eda del art\u00edculo 285 \u00a0 crearse una nueva entidad territorial. As\u00ed, ser\u00e1n admisibles, las divisiones en \u00a0 virtud del art\u00edculo 285 siempre que se hagan sobre entidades territoriales o con \u00a0 fines diferentes a sustituirlas.\u201d Sobre este aspecto, los intervinientes \u00a0 insisten en que la jurisprudencia constitucional, particularmente la plasmada en \u00a0 la sentencia C-141\/01, es clara en el sentido que el art\u00edculo 285 C.P. no puede \u00a0 interpretarse de modo tal que confiera competencias al legislador para prever, \u00a0 con car\u00e1cter permanente, cualquier entidad territorial nueva.\u00a0 En \u00a0 contrario, para el caso est\u00e1 demostrado que los TEBF son nuevos entes de esa \u00a0 naturaleza, en virtud de la generalidad de sus funciones y su permanencia en el \u00a0 tiempo.\u00a0 \u00a0Estas condiciones, a partir de dicha jurisprudencia, los tornan \u00a0 inexequibles.\u00a0 Adem\u00e1s, esa misma circunstancia demuestra la permanencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa absoluta en materia de regulaci\u00f3n territorial para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, asunto que ya hab\u00eda sido identificado por la Corte en \u00a0 fallos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios formula intervenci\u00f3n ante la Corte, con el \u00a0 objeto que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Esto en raz\u00f3n que, \u00a0 en su criterio, el objeto de esa disposici\u00f3n es la definici\u00f3n de aspectos \u00a0 estructurales del municipio como ente territorial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 320 C.P.\u00a0 As\u00ed, como a\u00fan no se ha proferido la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en \u00a0 materia de ordenamiento territorial, entonces la disposici\u00f3n demandada vulnera \u00a0 dicha reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC, present\u00f3 escrito \u00a0 justificativo de la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. Para ello, considera \u00a0 que la norma acusada desconoce el autogobierno que la Constituci\u00f3n reconoce de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas respecto de los territorios en que est\u00e1n asentadas.\u00a0 \u00a0 Sustenta esta premisa en argumentos an\u00e1logos a los planteados por otros \u00a0 intervinientes, particularmente Dejusticia y la Universidad del Rosario, de modo \u00a0 que la Corte remite a dichas s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que \u00a0 declare inexequible el art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostiene, en primer lugar, que en cuanto a los vicios \u00a0 referidos a la formaci\u00f3n de la ley, es claro que aunque la conformaci\u00f3n de los \u00a0 TEBF hace parte de las competencias del Congreso para regular la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial de que trata el art\u00edculo 286 C.P., la norma ten\u00eda reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, por lo que no pod\u00eda expedirse en el marco de legislaci\u00f3n ordinaria sin \u00a0 contradecir la Constituci\u00f3n.\u00a0 Adicionalmente, el precepto viola los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad, puesto que fue introducido \u00a0 solo hasta el tercer debate del tr\u00e1mite legislativo, y, a su vez, se trata por \u00a0 su trascendencia de un tema aut\u00f3nomo y diferenciable de los dem\u00e1s t\u00f3picos de la \u00a0 iniciativa que dio lugar a la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 lo anterior, el Procurador General considera que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 estaba sometida al requisito de consulta previa, pues no afecta directamente a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 En contrario, advierte que la conformaci\u00f3n de \u00a0 los TEBF es un mecanismo para el cumplimiento de los fines estatales y no \u00a0 interfiere en las pr\u00e1cticas tradicionales de dichas comunidades.\u00a0 De otro \u00a0 lado, aunque la jurisprudencia ha demostrado el v\u00ednculo entre el territorio y la \u00a0 identidad diferenciada de los grupos \u00e9tnicos, en el caso analizado \u201cla \u00a0 legislaci\u00f3n sobre aspectos de organizaci\u00f3n y divisi\u00f3n administrativa corresponde \u00a0 no al uso, explotaci\u00f3n o cualquier tipo de destinaci\u00f3n de la tierra o los \u00a0 territorios, sino a su situaci\u00f3n y relaci\u00f3n respecto del conjunto del territorio \u00a0 departamental y nacional, en t\u00e9rminos geopol\u00edticos, que necesariamente son \u00a0 objeto de una an\u00e1lisis macro administrativo que supera su connotaci\u00f3n local y \u00a0 \u00e9tnica, para orientarse a un nivel nacional y constitucional organizativo, y \u00a0 espec\u00edficamente a la manera de cumplir con los fines constitucionales del Estado \u00a0 en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 La Sala Plena encuentra que en el caso analizado concurre cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, derivada de la previa declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0Esto en decisi\u00f3n adoptada luego de la admisi\u00f3n del \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-100 de 2013, la Corte \u00a0 decidi\u00f3, entre otros asuntos, \u201c[d]eclarar INEXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 44 y 49 de Ley 1551 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-100\/13 identific\u00f3, en ese orden de ideas, c\u00f3mo la facultad para \u00a0 llevar a cabo la divisi\u00f3n general del territorio establecida en el art\u00edculo 285 \u00a0 C.P.\u00a0 no supone una habilitaci\u00f3n para crear nuevas entidades territoriales. \u00a0 A su vez, la disposici\u00f3n demandada desconoce la ratio decidendi definida \u00a0 en la sentencia C-141 de 2001, al declarar la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 que, con apoyo en disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda creado \u00a0 los corregimientos departamentales. De acuerdo con esta decisi\u00f3n, salvo que \u00a0 exista excepci\u00f3n constitucional expresa, como los territorios ind\u00edgenas, los \u00a0 distritos especiales o las provincias (CP art. 287), en principio toda porci\u00f3n \u00a0 del territorio colombiano debe hacer parte de un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el art\u00edculo demandado desconoce la \u00a0 competencia de las asambleas departamentales, prevista en el numeral 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 300 C.P. para crear y suprimir municipios. Por ende, a partir de estos \u00a0 argumentos, concluy\u00f3 que la norma acusada era contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia, ante la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto \u00a0 objeto de debate, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en el mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE \u00a0 A LO RESUELTO en la sentencia C-100 de 2013, en cuanto declar\u00f3 inexequible \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012 \u201cpor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-252-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-252\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensi\u00f3n a los departamentos de la \u00a0 facultad para celebrar convenios con las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0 NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}