{"id":20361,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-253-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-253-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-253-13\/","title":{"rendered":"C-253-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-253-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-253\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, abril 25 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 CONSULTA PREVIA EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Nueva regla jurisprudencial\/CONSULTA \u00a0 PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Par\u00e1metro \u00a0 de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nunca abord\u00f3 ni hizo expl\u00edcito el problema de la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de las reglas sobre el procedimiento de la Consulta \u00a0 Previa consolidadas y desarrolladas en la sentencia C-030 de 2008 para medidas \u00a0 legislativas relativas a todos los asuntos que afectaran directa y \u00a0 espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos. Se trataba en esos casos de enfrentar \u00a0 situaciones l\u00edmite en las que se aplic\u00f3 la regla jurisprudencial en precisas \u00a0 materias donde era evidente la afectaci\u00f3n a los derechos de los grupos \u00e9tnicos,\u00a0 \u00a0 tal y como sucedi\u00f3 en el caso de la Ley Forestal y del Estatuto de Desarrollo \u00a0 Rural. Sin embargo, y a pesar de tratarse de un precedente reiterado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones por la Corte, el hecho de que no se haya planteado el \u00a0 problema de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento inexistente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico pero desarrollado por v\u00eda jurisprudencial con posterioridad al tr\u00e1mite \u00a0 y expedici\u00f3n de ciertas medidas legislativas, hace imperativo que la Corte \u00a0 defina en esta ocasi\u00f3n la exigibilidad de este requisito para las leyes \u00a0 ordinarias, estatutarias o aprobatorias de tratados, y en actos legislativos que \u00a0 se hayan tramitado \u2013no expedido-, despu\u00e9s de la sentencia C-030 de 2008. En \u00a0 efecto, resulta desproporcionado e irrazonable, el que un procedimiento no \u00a0 contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico como la consulta previa, pueda ser \u00a0 exigible para medidas legislativas posteriores al establecimiento de reglas \u00a0 procedimentales en esta materia por v\u00eda jurisprudencial y de interpretaci\u00f3n del \u00a0 Convenio 169 de la OIT. Lo anterior supone la imposibilidad de juzgar o \u00a0 reprochar las actuaciones del Congreso con base en un par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad, fundamentado en reglas inexistentes en el momento de \u00a0 tramitar una ley o acto legislativo. Sin embargo, consolidado el precedente en \u00a0 el 2008 el Legislador ciertamente no puede ignorar la existencia de este \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes y debe ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 incorpor\u00e1ndolo en la Ley org\u00e1nica del Congreso o a trav\u00e9s de una ley \u00a0 estatutaria. En consecuencia y por las razones aludidas, la Corte adopta una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en materia de exigibilidad de la consulta previa, respecto \u00a0 de medidas legislativas o administrativas anteriores a la sentencia C-030 de \u00a0 2008. En adelante, este par\u00e1metro de control de constitucionalidad, se aplicar\u00e1 \u00a0 exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la \u00a0 citada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACION DE \u00a0 \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, \u00a0 LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No implica \u00a0 discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrocolombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0no puede juzgar una palabra aislada del contexto en el que se examina la \u00a0 inconstitucionalidad. Las normas que se acusan fueron luego de promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la cual pretendi\u00f3 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n proclamando los derechos de los grupos \u00e9tnicos entre los \u00a0 que se incluyen los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras. El legislador, \u00a0 por su parte, desarroll\u00f3 el mandato constitucional en disposiciones que \u00a0 consagran acciones afirmativas para promover la integraci\u00f3n de estas \u00a0 comunidades. La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusi\u00f3n, ni de \u00a0 invisibilizaci\u00f3n, ni de desconocimiento de la dignidad humana de los \u00a0 afrocolombianos, sino por el contrario, en un marco normativo que reconoce sus \u00a0 derechos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos. En otras palabras, la \u00a0utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en la Constituci\u00f3n, las leyes y \u00a0 la jurisprudencia, expande el principio de dignidad humana en el marco de la \u00a0 igualdad material otorgando mayores garant\u00edas a estos grupos por encima del \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n. Eliminar de las \u00a0 disposiciones acusadas la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d ser\u00eda, como lo anotan \u00a0 algunas de las intervenciones, silenciar la lucha de una parte importante de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser \u00a0 denominada de esta manera. En otras palabras, no es precisamente eliminando la \u00a0 expresi\u00f3n acusada en disposiciones legislativas que se favorece a determinado \u00a0 grupo \u00e9tnico, que se erradica el racismo y se proscribe la discriminaci\u00f3n. De lo \u00a0 anterior se desprende lo siguiente: (i) siempre ser\u00e1 necesario contextualizar en \u00a0 cada caso el sentido y significado de las palabras en el plano jur\u00eddico, \u00a0 hist\u00f3rico y social; (ii) los t\u00e9rminos contenidos en disposiciones de menor \u00a0 jerarqu\u00eda, que transcriben expresiones consagradas en la Constituci\u00f3n, no son \u00a0 inconstitucionales; (iii) las palabras o t\u00e9rminos que sean empleados para \u00a0 denominar un determinado grupo \u00e9tnico no son contrarios a la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 el mismo grupo se autodenomina de esa manera y lo hace en aras de su propia \u00a0 reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica; (iv) las expresiones empleadas por el Legislador para \u00a0 designar a un grupo titular de ciertos derechos o para promover acciones \u00a0 afirmativas a su favor, son concordantes con la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACION DE \u00a0 \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, \u00a0 LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No impone la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa a estas comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 advierte la Corte violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, puesto que las \u00a0 reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedici\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas fueron desarrolladas por v\u00eda jurisprudencial con posterioridad al \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador. \u00a0 La Corte \u00a0adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta previa como condici\u00f3n \u00a0 de validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de \u00a0 2008, por cuanto all\u00ed se consolid\u00f3 el precedente jurisprudencial en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA \u00a0 DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios generales reiterados por la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la consulta previa de medidas legislativas hasta \u00a0 el 2007, se pueden resumir en los siguientes puntos: (1) reconocimiento de la \u00a0 inexistencia de un procedimiento establecido en el Convenio 169 de la OIT y en \u00a0 la Constituci\u00f3n para realizar la consulta; (ii) la importancia de tener en \u00a0 cuenta el principio de buena fe y la flexibilidad que exigen este tipo de \u00a0 procedimientos, de lo cual se desprende que la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 en la adopci\u00f3n de las medidas legislativas que las afecten debe ser oportuna, \u00a0 efectiva y suficiente y no puede reducirse a un mero tr\u00e1mite informativo; (iii) \u00a0 la necesidad de realizar una pre-consulta en la que el Gobierno y las \u00a0 comunidades establezcan la manera en la que se realizar\u00e1 la consulta; (iv) el \u00a0 que no se llegue a un acuerdo con las comunidades, no exime a las autoridades de \u00a0 adoptar una ley siempre que el tr\u00e1mite haya garantizado la real y efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades; (v) la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos no \u00a0 culmina con la radicaci\u00f3n del proyecto sino que contin\u00faa en el Congreso con los \u00a0 representantes leg\u00edtimamente elegidos por dichas comunidades; (vi) cuando para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en una ley se requiere de ulteriores \u00a0 procesos de consulta, el examen del requisito de consulta previa para la \u00a0 disposici\u00f3n legislativa es m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la \u00a0 regla de cosa juzgada constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de controles de \u00a0 constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, \u00a0 la jurisprudencia ha reiterado que \u00e9stos no proceden en virtud del mandato \u00a0 contenido en el numeral 8\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 241 superior que ordena a la Corte \u00a0 realizar un estudio integral y \u201cdefinitivo\u201d de la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatuaria. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se han contemplado \u00a0 algunas excepciones a esta regla. En la sentencia C-011 de 1994, se estableci\u00f3 \u00a0 que la Corte podr\u00e1 examinar una ley estatuaria: (1) cuando el vicio de \u00a0 constitucionalidad surja con posterioridad\u00a0 al control previo; (2) en el \u00a0 caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que \u00a0 sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACCIONES AFIRMATIVAS EN \u00a0 PARTICIPACION DE GRUPOS ETNICOS EN EL CONGRESO-Cosa \u00a0 juzgada absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a070 de 1993, \u00a0 \u201cPor \u00a0 la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, tiene como \u00a0 objetivo central reconocer a las comunidades negras, y fortalecer los mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de sus derechos e identidad cultural con el fin de fomentar \u00a0 condiciones de igualdad real para estas poblaciones. El texto de la Ley fue \u00a0 redactado por la Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, creada mediante \u00a0 el Decreto 1232 de 1992, integrada por representantes de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, miembros de las instituciones gubernamentales y acad\u00e9micos. Los \u00a0 principios que orientan este cuerpo normativo son los del reconocimiento, la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, de la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente en los lugares donde habitan las comunidades. Varias disposiciones en \u00a0 los diferentes cap\u00edtulos de la ley, regulan lo atinente al reconocimiento del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva, el uso de la tierra y la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y el medio ambiente, los recursos mineros, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la identidad cultural y la planeaci\u00f3n y fomento del desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social. Para facilitar la realizaci\u00f3n de sus objetivos, la Ley prev\u00e9 \u00a0 en sus disposiciones finales la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para su \u00a0 realizaci\u00f3n, as\u00ed como la creaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de asuntos para las \u00a0 comunidades negras con asiento en el Consejo de Pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, en \u00a0 el Ministerio de Gobierno. De este modo, la Ley 70 de 1993 y sus posteriores \u00a0 decretos reglamentarios, definieron los derechos territoriales, econ\u00f3micos, \u00a0 pol\u00edticos y culturales de las comunidades afrocolombianas. A ra\u00edz de esta Ley, \u00a0 se consolidaron las organizaciones de las comunidades negras y se defini\u00f3 el \u00a0 esquema de participaci\u00f3n de las mismas en las decisiones del Estado, como \u00a0 sucedi\u00f3 con la creaci\u00f3n de los Consejos Comunitarios de las Comunidades \u00a0 afrocolombianas y asociaci\u00f3n de consejos raizales, palenqueros- Afro y con la \u00a0 creaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Decreto 2374 de \u00a0 1993 \u00a0adicion\u00f3 el Decreto 2128 de 1992 en relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, ICAN para fomentar la \u00a0 realizaci\u00f3n de programas, proyectos de desarrollo cultural y social e \u00a0 investigaciones de \u00a0 las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservaci\u00f3n. De este modo, a \u00a0 trav\u00e9s del mencionado decreto, se asignaron al \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda competencias espec\u00edficas \u00a0 para promover la investigaci\u00f3n, asesor\u00eda y apoyo en proyectos encaminados a la preservaci\u00f3n y desarrollo de la identidad cultural de las \u00a0 comunidades negras, con la participaci\u00f3n de las comunidades negras y sus \u00a0 organizaciones. El Decreto 2374 de 1993 hace parte del conjunto de disposiciones \u00a0 que se expidieron en el marco de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n y reconocimiento de \u00a0 las comunidades negras consagrada en la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE LA EXPRESION \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d-Alcance \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 examinado en varias ocasiones la utilizaci\u00f3n del lenguaje por parte de las \u00a0 normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los \u00a0 principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el \u00a0 lenguaje no es un medio neutral de comunicaci\u00f3n y que, por el contrario, tiene \u00a0 un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico. En este sentido, puede ser modelador \u00a0 de la realidad o reflejo de la misma, proyect\u00e1ndose en el lenguaje jur\u00eddico y \u00a0 constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sistematizaci\u00f3n \u00a0 de criterios y ampliaci\u00f3n de \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Definici\u00f3n \u00a0 del Contenido y alcance en medidas legislativas no circunscritas a la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios o a la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 mismos\/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Elementos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-030 de 2008, que examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 \u00a0 \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, sistematiz\u00f3 los \u00a0 criterios que la jurisprudencia hab\u00eda venido desarrollando y ampli\u00f3 los \u00e1mbitos \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la consulta previa. La citada sentencia tambi\u00e9n avanz\u00f3 en la \u00a0 definici\u00f3n del contenido y el alcance de la consulta previa como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos cuando se trate de medidas legislativas no \u00a0 circunscritas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios (CP \u00a0 art. 330) o a la delimitaci\u00f3n de esos mismos territorios (CP art. 229). Con base \u00a0 en lo anterior, se definieron tres elementos fundamentales de la consulta: (1) \u00a0 Con respecto a la obligatoriedad de la misma, se estableci\u00f3 que la consulta no \u00a0 procede para todas las medidas legislativas, sino solamente para aquellas \u00a0 susceptibles de afectar directa y espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 independientemente de que el efecto en las comunidades sea positivo o negativo. \u00a0 (2) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar para la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta, la sentencia reiter\u00f3 que si bien ni el Convenio ni la Constituci\u00f3n \u00a0 definen el procedimiento aplicable, este deber\u00e1 atender a criterios de \u00a0 flexibilidad y al principio de buena fe. As\u00ed, el Estado est\u00e1 llamado a \u00a0 establecer las condiciones para efectuar consultas efectivas y conducentes, \u201csin \u00a0 t\u00e9rminos perentorios ni condiciones ineludibles\u201d. La idea de la consulta es \u00a0 posibilitar la concertaci\u00f3n de manera oportuna para que las intervenciones sean \u00a0 \u00fatiles, y con voceros representativos. La oportunidad de la consulta es \u00a0 claramente anterior a la radicaci\u00f3n del proyecto, sin embargo el proceso \u00a0 participativo contin\u00faa en el Congreso con los representantes elegidos por las \u00a0 comunidades. En cualquier caso es responsabilidad del Gobierno promover la \u00a0 consulta en casos que sean de su iniciativa o ponerla en conocimiento de los \u00a0 \u00f3rganos representativos competentes de las comunidades cuando no sean proyectos \u00a0 propios. (3) La consecuencia de omitir el deber de consulta \u00a0 previa se traduce en el incumplimiento del compromiso internacional asumido por \u00a0 el Estado con el Convenio 169 de la OIT; igualmente supone el desconocimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n y por ello puede solicitarse el amparo de este derecho mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Trat\u00e1ndose de leyes, la omisi\u00f3n de la consulta previa \u00a0 produce la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley, o la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada excluyendo de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 los \u00a0 grupos \u00e9tnicos afectados, o la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa por no \u00a0 haber previsto medidas orientadas a estas comunidades. Habiendo sistematizado el \u00a0 alcance y requisitos de la consulta, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley \u00a0 Forestal luego de comprobar que el proceso de socializaci\u00f3n del proyecto con los \u00a0 grupos \u00e9tnicos afectados, no fue espec\u00edfico, ni suficiente y porque no se \u00a0 propiciaron espacios de concertaci\u00f3n adecuados antes de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley en el Congreso. La Corte considera que, si bien antes de la \u00a0 sentencia C-030 de 2008 la jurisprudencia hab\u00eda desarrollado claros criterios de \u00a0 procedibilidad de la consulta previa de medidas legislativas, la citada \u00a0 sentencia constituye el precedente m\u00e1s relevante en esta materia. En efecto, no \u00a0 solo se ampli\u00f3 la posibilidad de la consulta a otras medidas legislativas \u00a0 diferentes a las relacionadas con explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 territorios de los grupos \u00e9tnicos, sino que se sistematizaron los requisitos y \u00a0 criterios para su implementaci\u00f3n y, lo m\u00e1s importante, se definieron claramente \u00a0 los efectos, o bien la inexequibilidad, exequibilidad parcial o declaraci\u00f3n de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, en los casos en los que no se efectuara la consulta. La \u00a0 reiteraci\u00f3n de este precedente en sentencias posteriores pone de manifiesto la \u00a0 relevancia del mismo. Despu\u00e9s de la sentencia C-030 de 2008, la Corte examin\u00f3 \u00a0 numerosas medidas legislativas aplicando el citado precedente. Entre las m\u00e1s \u00a0 representativas se encuentran, por ejemplo, la C-461 de 2008 que analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2006-2010, declarando exequible la ley pero suspendiendo \u00a0 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales \u00a0 incluidos en la misma con potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente \u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se \u00a0 realizara en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica. Asimismo, \u00a0 la sentencia C-175 de 2009, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007, \u201cpor la \u00a0 cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 considerando que los debates y acercamientos que propici\u00f3 el Gobierno con los \u00a0 grupos \u00e9tnicos no fueron oportunos por iniciarse con posterioridad a la \u00a0 radicaci\u00f3n del proyecto de ley y porque no se efectu\u00f3 la pre-consulta. Adem\u00e1s de \u00a0 examinar el requisito de la consulta previa con respecto a leyes, la Corte ha \u00a0 ido ampliando este an\u00e1lisis a las leyes estatutarias -cambiando el precedente de \u00a0 la sentencia C-169 de 2001-, a tratados y a actos legislativos. Sin embargo, en \u00a0 todos los casos se ha reiterado el precedente sentado por la sentencia C-030 de \u00a0 2008. Ninguna de las medidas legislativas analizadas en estas providencias es \u00a0 anterior al a\u00f1o 2006. En dichas sentencias se afinan los criterios de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, espec\u00edfica y particular de las medidas legislativas con relaci\u00f3n a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, que hacen exigible la consulta y se examinan leyes referidas a \u00a0 asuntos no siempre circunscritos a las materias contenidas en el art\u00edculo 330 \u00a0 constitucional.\u00a0 Habiendo repasado el precedente jurisprudencial sobre la \u00a0 exigibilidad de la consulta previa en el caso de medidas legislativas que \u00a0 afecten directa y espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos, la Corte concluye \u00a0 que es la sentencia C-030 de 2008 la que re-conceptualiza la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial y avanza en el establecimiento de los requisitos y \u00a0 caracter\u00edsticas de la consulta. Esto es, se erige en el precedente principal en \u00a0 esta materia, ya que consolida el par\u00e1metro de control que consiste en la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, como \u00a0 garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del derecho de dichas comunidades de participar en \u00a0 las decisiones que las afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO \u00a0 DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional\/CAMBIO DE PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de mantener un precedente, en particular cuado este ha sido \u00a0 sentado por las Altas Cortes, en las que se unifica la jurisprudencia sobre \u00a0 diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar la igualdad, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la coherencia y el control de las decisiones judiciales. La \u00a0 falta de certeza sobre las decisiones de los jueces impide a los ciudadanos \u00a0 conocer el contenido y alcance de sus derechos y obligaciones, y genera caos y \u00a0 anarqu\u00eda. No \u00a0 obstante lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico evoluciona y no puede \u00a0 petrificarse. Por ello, se ha reconocido la existencia de circunstancias \u00a0 taxativas excepcionales, que pueden dar lugar a un cambio de precedente en la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre. Las reglas sobre \u00a0 cambio de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido \u00a0 reiteradas en numerosas sentencias y se asocian con tres condiciones b\u00e1sicas: \u00a0 (1) En primer lugar, cuando la legislaci\u00f3n se modifica, se justifica un cambio de jurisprudencia, para evitar \u00a0 contravenir la voluntad del legislador, y de esta manera, promover la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder y contribuir al principio \u00a0 democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular. (2)\u00a0 De otro lado, se ha admitido el \u00a0 cambio de precedente cuando transformaciones en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o \u00a0 econ\u00f3mica vuelvan inadecuada la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia hab\u00eda hecho \u00a0 sobre determinado asunto. Es este el caso, por ejemplo, del cambio de precedente \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos de las parejas del mismo sexo que ocurri\u00f3 en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte a partir de la sentencia C-075 \u00a0 de 2007. En estos eventos, es necesario replantear la \u00a0 jurisprudencia fundamentando cuidadosamente el cambio en principios y reglas \u00a0 reformuladas. (3) Pero tambi\u00e9n puede suceder que cierta doctrina jurisprudencial \u00a0 resulte contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se \u00a0 fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual ser\u00e1 necesario sentar un \u00a0 nuevo precedente. Sin embargo, para justificar un cambio jurisprudencial de esta \u00a0 naturaleza es imperativo que se argumenten razones fundadas en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende cambiar y que primen sobre el principio de\u00a0\u00a0 \u00a0 seguridad jur\u00eddica e igualdad que sustentan el principio esencial del respeto \u00a0 del precedente. \u00a0Tal y como lo describe la sentencia SU-047 de 1999, \u201cel respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de \u00a0 derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser \u00a0 sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino \u00a0 que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. \u00a0 As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la \u00a0 justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, \u00a0 en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas \u00a0 puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un \u00a0 determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas \u00a0 e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual \u00a0 en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces \u00a0 necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n \u00a0 permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces \u00a0 respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del \u00a0 caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las \u00a0 normas a las situaciones nuevas-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Harold Javier \u00a0 Palacios Agresott \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: parcial contra la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d contenida en Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo transitorio\u00a055 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la Ley 649 de 2001 \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 176\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, el Decreto 1332 de 1992, \u201cPor el cual \u00a0 se crea la comisi\u00f3n especial para las comunidades negras, de que trata el \u00a0 articulo transitorio numero 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el \u00a0 reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; econ\u00f3micos, pol\u00edticos \u00a0 y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y \u00a0 atribuciones de la misma\u201d, el Decreto 2374 de 1993 \u201cPor el cual se \u00a0 adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano \u00a0 Harold Javier Palacios Agresott present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en: la Ley 70 de 1993 \u00a0 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio\u00a055 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; la Ley \u00a0 649 de 2001 \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d; el Decreto 1332 de 1992, \u201cPor el \u00a0 cual se crea la comisi\u00f3n especial para las comunidades negras, de que trata el \u00a0 articulo transitorio numero 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el \u00a0 reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; econ\u00f3micos, pol\u00edticos \u00a0 y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y \u00a0 atribuciones de la misma\u201d;\u00a0 el Decreto 2374 de 1993 \u201cPor el cual se \u00a0 adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d; el \u00a0 Decreto 2313 de 1994 \u201cPor el cual se adiciona la estructura interna del \u00a0 Ministerio de Gobierno con la Direcci\u00f3n de Asuntos para las Comunidades Negras y \u00a0 se le asignan funciones\u201d; el Decreto 2314 de 1994 \u00a0 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n de Estudios para la formulaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Desarrollo para las Comunidades Negras\u201d; el Decreto 2663 de 1994 \u00a0 \u201cPor el cual se reglamentan los cap\u00edtulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo \u00a0 relativo a los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras \u00a0 desde el punto de vista de la propiedad, de delimitaci\u00f3n o deslinde de las \u00a0 tierras del dominio de la Naci\u00f3n y los relacionados con los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 y las tierras de las comunidades negras\u201d; el Decreto 2248 de 1995 \u201cPor el cual se establecen los par\u00e1metros para el \u00a0 Registro de Organizaciones de las Comunidades Negras\u201d; el Decreto \u00a0 2249 de 1995 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n \u00a0 Pedag\u00f3gica de las Comunidades Negras\u201d; el Decreto 851 de 1996 \u201cPor \u00a0 el por cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2249 de 1995\u201d; \u00a0 el Decreto 1627 de 1996 &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 40 de la Ley 70 de 1993&#8221;; el Decreto 2344 de \u00a0 1996 \u201cPor el cual se subroga el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 2248 de 1995, relativo a las Secretar\u00edas de las Comisiones \u00a0 Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Bogot\u00e1\u201d; el \u00a0 Decreto 1122 de 1998 \u201cpor el cual se expiden normas para el desarrollo de la \u00a0 C\u00e1tedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 formal del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d; el Decreto 2253 de 1998 \u00a0 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n de Estudios para formular el Plan de Desarrollo \u00a0 de las Comunidades negras\u201d; el Decreto 3050 de 2002 &#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0 70 de 1993&#8221;; el Decreto 1523 de 2003 &#8220;Por el cual se reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n \u00a0 del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos \u00a0 directivos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y se adoptan otras \u00a0 disposiciones&#8221;; el Decreto 3323 \u00a0 de 2005 &#8220;Por el cual se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso \u00a0 para el ingreso de etnoeducadores\u00a0afrocolombianos y raizales a la carrera \u00a0 docente, se determinan criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; el Decreto 4007 de 2006 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 6\u00b0 y se \u00a0 deroga el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3050 de 2002\u201d; el Decreto 1720 de \u00a0 2008 \u201cpor el cual se modifica la estructura\u00a0 del Ministerio del Interior \u00a0 y de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d y el Decreto 3770 de 2008 \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la Comisi\u00f3n Consultiva de \u00a0 Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se \u00a0 establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante auto admisorio del 28 de septiembre de 2013, \u00a0 se admitieron \u00fanicamente los cargos frente a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d contenida en Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo transitorio\u00a055 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la Ley 649 de 2001 \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 176\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, el Decreto 1332 de 1992, \u201cPor el cual \u00a0 se crea la comisi\u00f3n especial para las comunidades negras, de que trata el \u00a0 articulo transitorio numero 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el \u00a0 reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; econ\u00f3micos, pol\u00edticos \u00a0 y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y \u00a0 atribuciones de la misma\u201d, el Decreto 2374 de 1993 \u201cPor el cual se \u00a0 adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d[1]. \u00a0Las otras normas demandas no fueron admitidas para el examen constitucional en \u00a0 la medida en que dicho tipo de control est\u00e1 excluido de la competencia asignada \u00a0 a este Tribunal por el art\u00edculo 241 Superior, y porque tampoco hacen parte de \u00a0 las competencias at\u00edpicas se\u00f1aladas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 extensi\u00f3n de las normas acusadas, la Corte se abstendr\u00e1 de transcribirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las disposiciones \u00a0 acusadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los art\u00edculos \u00a0 constitucionales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 13, 17, 93, y porque omitieron la consulta \u00a0 previa ordenada en el Acuerdo 169 de OIT. Y solicita la aplicaci\u00f3n de los apartes 190 \u00a0 y 193 de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n Racial, la \u00a0 Xenofobia y Otras formas conexas de Intolerancia, realizada en Santiago de Chile \u00a0 en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, \u00a0 7\u00ba, 13, 17, 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al crear leyes que contengan la expresi\u00f3n comunidades negras, se est\u00e1 \u00a0 reconociendo el legado de la esclavitud que ha contribuido a la permanencia del \u00a0 racismo, a la discriminaci\u00f3n racial, a la xenofobia y a formas conexas de \u00a0 intolerancia. En este sentido, se se\u00f1ala que \u201cno es correcto hacer uso del \u00a0 lenguaje que qued\u00f3 como legado de este fat\u00eddico episodio, desde ning\u00fan punto de \u00a0 vista es correcto rendir culto a este hecho utilizando el mismo calificativo que \u00a0 usaron los esclavistas como lo es el uso de la palabra negro en contra de \u00a0 personas originarias de \u00c1frica, sin saber las consecuencias negativas que esta \u00a0 palabra tuvo en ese momento hist\u00f3rico y tiene en la actualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende el demandante por qu\u00e9, al abrigo de la C.P. de 1991, es necesario \u00a0 utilizar t\u00e9rminos con una connotaci\u00f3n tan negativa, si podr\u00edan utilizarse otras \u00a0 expresiones como la de afrodescendiente, palenquero o raizal. Agrega que, \u00a0 generalmente, la palabra \u201cnegro\u201d est\u00e1 asociada con t\u00e9rminos negativos y \u00a0 afirma que en la actualidad, la discriminaci\u00f3n a la que alude esta expresi\u00f3n es \u00a0 el racismo discursivo &#8211; racismo moderno-, e institucional -como un sistema de \u00a0 dominaci\u00f3n y desigualdad social-. Considera que en los estados dominados por un \u00a0 grupo \u00e9tnico mayoritario, las actuaciones administrativas, judiciales y \u00a0 legislativas tienden a reproducir los discursos racistas y discriminatorios. \u00a0 Para demostrar este punto, hace un recuento hist\u00f3rico de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 palabra \u201cnegro\u201d y enuncia los significados negativos a los cuales se \u00a0 asocia en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, compara el uso de dicho t\u00e9rmino en Colombia y en Estados Unidos \u00a0 observando que, en este \u00faltimo, no se utiliza la palabra \u201cnegro\u201d en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por considerarla ofensiva y racista, por lo que se \u00a0 prefiere la expresi\u00f3n \u201cafroamericano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda, que se ha desconocido la C.P. por haber omitido la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa a fin de indagar si las personas \u00a0 afrocolombianas consideran que es adecuado denominarlas \u201cnegros\u201d o \u201cnegras\u201d en \u00a0 las disposiciones acusadas, situaci\u00f3n que afecta directamente a estas \u00a0 comunidades por los estereotipos y prejuicios que genera la referida expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Discriminaci\u00f3n y carga simb\u00f3lica de \u00a0 la palabra comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio del Interior: \u00a0 inhibici\u00f3n o exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda es inepta por \u00a0 carecer de argumentos que permitan realizar un examen de constitucionalidad \u00a0 sobre la base de razones ciertas, precisas y pertinentes. Advierte que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo transitorio 55 prev\u00e9 la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d sin que lo anterior suponga ninguna discriminaci\u00f3n o desconocimiento \u00a0 de la dignidad humana que representa el fundamento axiol\u00f3gico de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por el contrario, las luchas y reivindicaciones de estas comunidades \u00a0 se han traducido en acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que la Corte no se \u00a0 inhiba, deber\u00e1 declarar exequibles las disposiciones acusadas, puesto que estas \u00a0 se fundamentan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al constituir un marco de \u00a0 protecci\u00f3n a una poblaci\u00f3n vulnerable y por perseguir un objetivo leg\u00edtimo. As\u00ed, \u00a0 \u201cde prosperar los argumentos del ciudadano, no habr\u00eda pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 marco de la igualdad material como fundamento del que hacer del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0 inhibici\u00f3n parcial y exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que algunas de las normas \u00a0 acusadas no se encuentran vigentes, tal y como ocurre con el Decreto 1332 de \u00a0 1992, 2374 de 1993, 2113 de 1994, 2314 de 1994, 2253 de 1998, 2248 de 1995, 2344 \u00a0 de 1996 y 1720 de 2008. Solicita que la Corte se declare inhibida para examinar \u00a0 los cargos presentados por el demandante por carecer estos de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. Entre otras cosas, estima que los argumentos del \u00a0 demandante adem\u00e1s de ser impertinentes y de no justificar la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de la dignidad humana, son \u201cgen\u00e9ricos, abstractos y globales adem\u00e1s \u00a0 descontextualizan la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d de cada uno de los textos \u00a0 legales en donde la misma est\u00e1 incluida\u201d. Pone de presente que el art\u00edculo \u00a0 55 transitorio de la Constituci\u00f3n contempla la expresi\u00f3n contenida en las normas \u00a0 acusadas. Cita sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en \u00a0 las que se ha hecho referencia a las \u201ccomunidades negras\u201d e indica que el uso de \u00a0 esta expresi\u00f3n debe admitirse cuando se trate de identificar a un grupo de \u00a0 personas en especial cuando se pretenda adoptar medidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada en \u00a0 las diferentes normas, no tiene el \u00e1nimo de discriminar ni posee la connotaci\u00f3n \u00a0 negativa que pretende el accionante, por el contrario, trata de dar cumplimiento \u00a0 a los mandatos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 7\u00ba, 68 y 70, ya \u00a0 que en virtud del car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural del Estado colombiano, se \u00a0 busca implementar pol\u00edticas a favor de las diferentes comunidades \u00e9tnicas, como \u00a0 sucede por ejemplo en materia de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural: inhibici\u00f3n o exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte se declare inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, por considerar que el \u00a0 demandante se limita a realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la palabra \u00a0 \u201cnegro\u201d y aduce una supuesta violaci\u00f3n de la C.P. a partir de su propia \u00a0 interpretaci\u00f3n de dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no inhibirse, se pide a la \u00a0 Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas. Se hace un recuento \u00a0 de la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino negro en el tiempo, en la antropolog\u00eda, as\u00ed como \u00a0 en la construcci\u00f3n de categor\u00edas pol\u00edticas y en las manifestaciones musicales y \u00a0 literarias. Citando diversos autores, se destaca que la b\u00fasqueda de un \u00a0 \u201cetn\u00f3nimo irrefutable\u201d sigue siendo un asunto complejo, que debe trascender \u00a0 el \u201cautoritarismo acad\u00e9mico\u201d de modo que la cuesti\u00f3n del autoetn\u00f3nimo \u00a0 debe responder a estas mismas comunidades las cuales, como todas las culturas en \u00a0 general, han atravesado un proceso de mutaci\u00f3n, alienaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n. Se \u00a0 pone de presente el hecho de que en Colombia no ha sido posible acu\u00f1ar un \u00a0 t\u00e9rmino com\u00fan para estas comunidades puesto que poblaciones como la de San \u00a0 Basilio de Palenque, han exigido su reconocimiento como \u201cpalenqueros\u201d. \u00a0 Asimismo los \u00a0\u201craizales\u201d tienen una fuerte identidad cultural que los diferencian del \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ministerio de Minas y Energ\u00eda: \u00a0 inhibici\u00f3n o exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte se declare inhibida \u00a0 de analizar la demanda por considerar que el actor se limita a enunciar las \u00a0 normas aparentemente violadas sin precisar de manera clara y concreta los \u00a0 argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no declararse inhibida, la \u00a0 Corte deber\u00e1 declarar exequibles las normas acusadas, ya que estas establecen un \u00a0 tratamiento diferenciado m\u00e1s no discriminatorio a las comunidades \u00a0 afrocolombianas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en esta \u00a0 materia. Por lo anterior, har\u00eda mal el Alto Tribunal en declarar inexequibles \u00a0 las disposiciones demandadas sobre la base de cargos poco razonables, que no \u00a0 analizan el sentido y finalidad material de las normas, debido a que en realidad \u00a0 estas otorgan muchos beneficios legales y derechos a los afrocolombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que las normas acusadas sean \u00a0 declaradas exequibles. Resalta que la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d se \u00a0 encuentra consagrada en la propia C.P. en el art\u00edculo 55 transitorio, \u00a0 diluy\u00e9ndose as\u00ed la ilegitimidad de la demanda porque se desvirt\u00faa que la \u00a0 utilizaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos en las normas demandadas, contradigan la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed, si la C.P. utiliza la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0para identificar a un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico, la ley no viola los preceptos \u00a0 constitucionales al utilizarla tambi\u00e9n, como tampoco lo hace la propia Corte \u00a0 Constitucional que la ha empleado en providencias, como por ejemplo en el Auto \u00a0 005 de 2009 referido a las familias de ascendencia afrocolombiana. Al margen de \u00a0 lo anterior, la discusi\u00f3n sobre la carga sem\u00e1ntica del t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d, \u00a0 rebasa los l\u00edmites de lo jur\u00eddico.\u00a0 No obstante se aprecia, al revisar los \u00a0 significados de la palabra en el Diccionario Real de la Academia Espa\u00f1ola, que \u00a0 dicho t\u00e9rmino est\u00e1 asociado a m\u00faltiples significados, y que por ende no puede \u00a0 clasificarse como negativo como otras palabras con clara carga negativa tales \u00a0 como \u201cpajarraco\u201d, \u201ccasucha\u201d o \u201cgentuza\u201d. En la medida en la que el peso \u00a0 expresivo de una palabra depende de la situaci\u00f3n comunicativa, habr\u00e1 que \u00a0 establecer cu\u00e1l es el contexto en el que se utiliza a fin de determinar \u00a0 eventuales acepciones negativas. En este caso, el \u00e1mbito en el que se incorporan \u00a0 las expresiones demandadas son disposiciones en las que el empleo del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cnegro\u201d hace claramente referencia a lo \u00e9tnico, como condici\u00f3n racial de \u00a0 aquellas comunidades que comparten ese mismo color de piel. Asimismo las \u00a0 materias que se regulan en aquellas normas est\u00e1n llamadas a dar un tratamiento \u00a0 diferencial, m\u00e1s no discriminatorio, a dicha poblaci\u00f3n. Entonces, la intenci\u00f3n \u00a0 comunicativa de las disposiciones demandadas se limita a se\u00f1alar la condici\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica ling\u00fc\u00edsticamente asociada con ese color pero no esconde ninguna \u00a0 connotaci\u00f3n negativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien una palabra puede tener \u00a0 una connotaci\u00f3n negativa, esta no es raz\u00f3n suficiente para eliminarla del \u00a0 ordenamiento, sobre todo cuando la propia C.P. contempla el t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d \u00a0y teniendo en cuenta que el significado est\u00e1 asociado al uso del mismo. En la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, fueron los mismos representantes de las \u00a0 comunidades negras quienes propusieron la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 55 transitorio \u00a0 para incorporar un aspecto identitario que los distinguiese de las referencias \u00a0 \u00e9tnicas relativas a los ind\u00edgenas. Se colige de lo anterior \u201cque fue un \u00a0 prop\u00f3sito reivindicativo el que acompa\u00f1\u00f3 el proceso que desemboc\u00f3 en la \u00a0 disposici\u00f3n transitoria y no un enfoque racista o de minusval\u00eda o sojuzgamiento \u00a0 con la alusi\u00f3n concreta a las comunidades negras\u201d. En este sentido, no hay \u00a0 que negar la utilizaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n, sino en su lugar, promover en la \u00a0 sociedad la construcci\u00f3n de un nuevo imaginario respecto de una poblaci\u00f3n que ha \u00a0 sido estigmatizada y maltratada. Precisamente la utilizaci\u00f3n de estas \u00a0 expresiones visibilizan lo que ha sido negado de manera reiterada en un proceso \u00a0 de integraci\u00f3n y absorci\u00f3n cultural. La misma jurisprudencia ha utilizado \u00a0 innumerables ocasiones los t\u00e9rminos que se demandan sin que lo anterior se \u00a0 traduzca en una extensi\u00f3n de racismo institucional ni en una falta de respeto \u00a0 para estas comunidades \u00e9tnicas. Sumado a lo anterior, se considera que la \u00a0 demanda presenta la paradoja de no proponer un t\u00e9rmino alternativo al de \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d. De otro lado, resulta incoherente que se solicite la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201cnegro\u201d o \u201ccomunidades negras\u201d sin que \u00a0 se afecte la vigencia de toda la Ley. Finalmente, se advierte que las \u00a0 observaciones del actor son de car\u00e1cter sociol\u00f3gico y antropol\u00f3gico por lo que \u00a0 escapan al debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia -ICANH-: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el t\u00e9rmino y concepto \u00a0 \u201cnegro\u201d no hace referencia a sus or\u00edgenes sino que se \u201cremite a procesos de \u00a0 identificaci\u00f3n contextualmente espec\u00edficos y socialmente significativos, de \u00a0 car\u00e1cter dial\u00f3gico, relacional o pol\u00edtico (Mouffe, 1999). En este sentido, no \u00a0 puede reducirse la noci\u00f3n de \u201ccomunidades o de personas negras\u201d a la \u00a0 genealog\u00eda de un estigma y mucho menos utilizar este argumento para proponer la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 70 de 1993\u201d.\u00a0 Y m\u00e1s adelante advierte \u00a0 que \u201cdemandar la Ley 70 de 1993 con base en una discusi\u00f3n sobre la dicotom\u00eda \u00a0 de lo negro versus lo afro resuena con las pol\u00edticas pretendidamente \u00a0 antirracistas que convierten la ret\u00f3rica del sentido del origen y del etnicismo \u00a0 fundamentalista en un peligroso artefacto pol\u00edtico\u201d. Reducir el argumento \u00a0 contra las normas acusadas al t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d, puede llevar a la paradoja \u00a0 de conducir a una mayor exclusi\u00f3n a estas comunidades. Se hace un recuento de \u00a0 las corrientes investigativas reconocidas en antropolog\u00eda con respecto a la \u00a0 identidad negra. Considera que dar al t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d una connotaci\u00f3n negativa, \u00a0 representa una perspectiva parcial del asunto ya que se trata de una palabra y \u00a0 un concepto polis\u00e9mico al que se asocian diversos usos. De este modo, se \u00a0 pregunta el interviniente, si al proscribir dicho t\u00e9rmino en los documentos \u00a0 oficiales y p\u00fablicos, se estar\u00eda silenciando parte de la historia y de la lucha \u00a0 negra por la dignidad, el respeto y el orgullo de su raza. Recuerda que en el \u00a0 siglo XX, las estrategias identitarias de personas de ascendencia africana se \u00a0 sustentaban sobre el concepto de lo negro, \u201cpoderoso aglutinante para que un \u00a0 conjunto de poblaci\u00f3n que se reconoc\u00eda como tal, construyera una relaci\u00f3n con el \u00a0 Estado, a partir de una aproximaci\u00f3n cr\u00edtica a los legados de la esclavizaci\u00f3n y \u00a0 de la discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 En Colombia, el discurso etnicista se \u00a0 desarrolla en el marco de un proceso de etnizaci\u00f3n ocurrido entre 1990 y 1998 \u00a0 que da como resultado la Ley 70 de 1993 la cual representa un r\u00e9gimen de \u00a0 identidad \u00e9tnica construido en torno a las comunidades negras como nuevos \u00a0 sujetos pol\u00edticos. El antirracismo entinicista sobre el cual se sustentan los \u00a0 cargos del demandante, \u00a0\u201creproduce los mismos contenidos racistas contra los que lucha\u201d porque se \u00a0 basa sobre una simbolizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de raza, o racismo simb\u00f3lico que no \u00a0 corresponde a una realidad biol\u00f3gica o gen\u00e9tica \u201csino a la representaci\u00f3n de \u00a0 una consanguinidad imaginada\u201d.\u00a0 El lenguaje de lo \u201cafro\u201d parece ser el \u00a0 pol\u00edticamente correcto pero en realidad termina silenciando otras formas de \u00a0 autoidentificaci\u00f3n y de reivindicaci\u00f3n contrariando los complejos procesos \u00a0 hist\u00f3ricos de identificaci\u00f3n. Se toma como ejemplo el censo nacional de 2005 en \u00a0 el que las categor\u00edas e auto-reconocimiento \u00e9tnico incluyeron \u201cnegro\u201d junto a \u00a0 raizal, afrocolombianos, afrodescendiente y palenquero, lo cual denota, de \u00a0 acuerdo con la intervenci\u00f3n, que en nuestro pa\u00eds hay muchos descendientes de \u00a0 africanos que se designan como personas negras pero a la vez reivindican esa \u00a0 ascendencia particular. Por todo lo anterior, se considera desafortunado que \u00a0 quienes se identifican con el paradigma afrog\u00e9nico acusen la noci\u00f3n de \u201cnegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 -Programa de Desarrollo Poblaci\u00f3n Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal-: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambiar el concepto de comunidades negras \u00a0 obligar\u00eda a modificar el sustento constitucional consagrado en el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio. En efecto, la C.P. hace referencia expl\u00edcita a esta expresi\u00f3n y \u00a0 declara a dichas poblaciones como grupo \u00e9tnico, tal y como se desprende tambi\u00e9n \u00a0 de la Ley 70 de 1993. De otro lado, desde 2003, diferentes entidades \u00a0 gubernamentales, tales como el DANE, el Ministerio del Interior, y la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Programa de Desarrollo Poblaci\u00f3n \u00a0 Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Universidades como la Nacional, del \u00a0 Valle, Javeriana y Distrital, y diversas organizaciones de comunidades negras, \u00a0 han sostenido discusiones tem\u00e1ticas para ajustar el dise\u00f1o de los formularios de \u00a0 recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n parta el Censo de 2005, las encuestas de Calidad de \u00a0 Vida y para el pr\u00f3ximo Censo Agropecuario de 2013, esto con el prop\u00f3sito de \u00a0 mejorar el sistema de estad\u00edsticas sobre grupos \u00e9tnicos y mejorar su \u00a0 visibilizaci\u00f3n. En estas sesiones de trabajo conjunto, se ha acordado mantener \u00a0 la categor\u00eda \u201cnegro\u201d como \u201copci\u00f3n pertinente y apropiada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Universidad Nacional de Colombia: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional intervino en \u00a0 el presente proceso solicitando a la Corte que declare exequibles las normas \u00a0 demandadas. Resalta que la C.P. consagra la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0 en el art\u00edculo 55 transitorio, lo cual denota que desde su g\u00e9nesis los \u00a0 redactores de la C.P. se refirieron de esa manera a la poblaci\u00f3n negra, y que su \u00a0 origen es constitucional y no legislativo. Por lo dem\u00e1s, no se trata de un \u00a0 calificativo negativo, \u201csino de un colectivo que est\u00e1 unido y se identifica \u00a0 por su cultura, historia y tradiciones\u201d. Tanto el art\u00edculo transitorio como \u00a0 la Ley 70 de 1993 pretend\u00edan proteger y reconocer los derechos tantas veces \u00a0 negados a la comunidad negra por lo que no se puede acusar esta expresi\u00f3n de \u00a0 discriminatoria cuando se utiliza en un marco normativo cuyo fin es reconocer \u00a0 derechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo cargo: desconocimiento del \u00a0 derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio del Interior: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la consulta previa, el \u00a0 Ministerio se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se apoya de forma continua este \u00a0 tipo de procesos para contribuir a dise\u00f1ar una pol\u00edtica incluyente y \u00a0 participativa en los t\u00e9rminos de igualdad constitucional.\u00a0 Se advierte la \u00a0 necesidad de ponderar los eventuales efectos del fallo con relaci\u00f3n al alcance \u00a0 de la Ley 70 de 1993 que delimit\u00f3 el \u00e1mbito territorial y poblacional del grupo \u00a0 \u00e9tnico negro a la \u201cCuenca del Pac\u00edfico\u201d, a \u201caquellas zonas bald\u00edas rurales y \u00a0 ribere\u00f1as que han venido siendo ocupadas por las comunidades negras\u201d y que \u00a0 defini\u00f3 a estas comunidades como \u201cel conjunto de familias de ascendencia \u00a0 afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen \u00a0 sus propias tradiciones y costumbres, las cuales las distinguen de otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d en las normas acusadas, no constituye medida legislativa o \u00a0 administrativa que en los t\u00e9rminos de la Ley 21 de 1991 y de las reglas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional, afecte directamente a los \u00a0 miembros de dichas comunidades, por lo que no requiere ser consultada \u00a0 previamente. La expresi\u00f3n demandada no tiene per se ning\u00fan contenido \u00a0 normativo y por ende no genera ninguna consecuencia jur\u00eddica para los \u00a0 destinatarios de las normas ya que esta fue concebida \u00fanicamente para \u00a0 identificar a un grupo de personas que comparten historia, tradiciones, \u00a0 costumbres y una conciencia de identidad que los distingue de otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos. Mediante la expresi\u00f3n que ha sido demandada en la presente ocasi\u00f3n, se \u00a0 logra por lo dem\u00e1s establecer acciones afirmativas a favor de personas que se \u00a0 han encontrado en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, se considera que las normas acusadas no violan el \u00a0 derecho a la consulta previa porque no son disposiciones que afecten \u00a0 exclusivamente a estas comunidades. En otras palabras, los efectos de las \u00a0 medidas contenidas en las normas demandadas no son espec\u00edficos, exclusivos, ni \u00a0 excluyentes de las comunidades afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la inhibici\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte considerando que el demandante no desarrolla el cargo de desconocimiento \u00a0 del derecho a la consulta previa, no suministra pruebas ni un elemento real de \u00a0 confrontaci\u00f3n. La consistencia de este cargo se debilita porque: 1) el cargo es \u00a0 hipot\u00e9tico ya que actor pone en duda si el proceso de consulta se surti\u00f3 o no; \u00a0 2) la demanda\u00a0 se limita a las expresiones \u201cnegro\u201d y \u201ccomunidades negras\u201d, \u00a0 y no acusa toda la normatividad; 3) la interpretaci\u00f3n del autor sobre la \u00a0 consulta previa conduce a considerar que todas las normas que afecten \u00a0 comunidades ser\u00edan susceptibles de consulta previa, incluso las posteriores a la \u00a0 adopci\u00f3n interna del Convenio 169; 4) hay precedentes de normas que inciden en \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas y que potencialmente pudieran afectarlos que fueron \u00a0 declaradas constitucionales sin que se hubiese indagado sobre el cumplimiento de \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 55 transitorio \u00a0 de la C.P. se desprende que el constituyente utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d y que la ley se limita a repetirla, sin el \u00e1nimo de asociar a la misma \u00a0 alg\u00fan sentido peyorativo ni de generar discriminaci\u00f3n racial o desigualdad \u00a0 social. La misma Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, emplea expresiones como\u00a0 \u00a0 \u201cpersonas de raza negra\u201d, \u201cj\u00f3venes de raza negra\u201d, \u201ctrabajadores de raza negra\u201d, \u00a0 y hace distinci\u00f3n entre blancos y negros sin que por este hecho pueda inferirse \u00a0 una carga negativa o discriminatoria en relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos. La \u00a0 utilizaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n es com\u00fan tambi\u00e9n en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. De lo anterior se deduce que el empleo de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d no vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 13, 17 y 93 \u00a0 superiores. Por \u00faltimo, se advierte que las normas objeto de la demanda no \u00a0 emplean la expresi\u00f3n \u201cnegro\u201d sino que repiten la de \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0 consagrada en la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra \u00a0 disposiciones vigentes contenidas en la Ley 70 de 1993, la Ley 649 de 2001, \u00a0 el Decreto 1332 de 1992 y el Decreto 2374 de 1993. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y por la competencia at\u00edpica \u00a0 reconocida por la Corte para examinar decretos expedidos con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la \u00a0 Constituci\u00f3n que no preceden al art\u00edculo 10 de tales normas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta algunas de las intervenciones que solicitan la \u00a0 inhibici\u00f3n de la Corte en la presente demanda, se hace necesario establecer la \u00a0 vigencia actual de algunas de las disposiciones demandadas y\u00a0 la aptitud de \u00a0 los cargos formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El Decreto 1332 de 1992\u00a0 ten\u00eda por objeto crear la Comisi\u00f3n \u00a0 Especial para las comunidades negras, de que trata el art\u00edculo transitorio \u00a0 n\u00famero 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Ministerio de Educaci\u00f3n se\u00f1ala que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de dicho decreto, la Comisi\u00f3n Especial deb\u00eda sesionar \u00a0 hasta el 7 de julio de 1993 y que por esa raz\u00f3n se encuentra derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el Decreto 1332 de 1992 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 55 transitorio, para que se \u00a0 creara la comisi\u00f3n especial que menciona el mismo art\u00edculo, la cual ten\u00eda como \u00a0 funci\u00f3n estudiar previamente la ley de reconocimiento de las comunidades negras. \u00a0 La comisi\u00f3n de acuerdo con el decreto sesion\u00f3 hasta el 7 de julio de 1993 y, \u00a0 posteriormente, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993. De lo anterior se colige \u00a0 que el mencionado Decreto no fue derogado pero perdi\u00f3 eficacia en la medida en \u00a0 la que se cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en \u00a0 el Decreto 1332 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Decreto 2374 de 1993 \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias conferidas \u00a0 por el art\u00edculo 43 de la Ley 70 de 1993. De acuerdo con la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, este Decreto fue derogado por el 2667 de 1999 \u201cPor \u00a0 el cual se modifica la estructura el Instituto Colombiano de Cultura Hisp\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2374 de 1993 adicion\u00f3 el \u00a0 Decreto 2128 de 1992 en relaci\u00f3n con las funciones del \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, ICAN para fomentar la realizaci\u00f3n de \u00a0 programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de \u00a0 las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservaci\u00f3n.\u00a0 El Decreto \u00a0 2128 de 1992, por su parte, reestructur\u00f3 a Colcultura y estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 11 que el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, ICAN, ser\u00eda una Unidad \u00a0 Administrativa Especial encargada fundamentalmente de funciones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas para la investigaci\u00f3n antropol\u00f3gica y \u00a0 arqueol\u00f3gica nacional y para el desarrollo, defensa, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n \u00a0 y difusi\u00f3n del patrimonio antropol\u00f3gico y arqueol\u00f3gico del pa\u00eds. Posteriormente, \u00a0 el art\u00edculo 74 de la Ley 397 de 1997 suprimi\u00f3 a Colcultura. Sin embargo, el ICAN \u00a0 no es suprimido ya que el Decreto 2667 de 1999, orden\u00f3 que las funciones de esa \u00a0 unidad especial, ahora adscrita al Ministerio de Cultura, deb\u00edan ser asumidas \u00a0 por\u00a0 el Instituto Colombiano de Cultura Hisp\u00e1nica el cual pas\u00f3 a llamarse \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional. El Decreto 2667 de 1999 ni menciona \u00a0 las funciones relativas a la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la cultura \u00a0 afrocolombiana, ni deroga expresamente el Decreto 2374 de 1993, ni podr\u00eda \u00a0 hacerlo porque, contrariamente a lo expresado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, no \u00a0 podr\u00eda el Decreto 2667 de 1999 derogar una decreto con fuerza de ley como el \u00a0 2374 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no \u00a0 se abstendr\u00e1 de examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d contenida en el Decreto 2374 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, la Ley \u00a0 649 de 2001, de naturaleza estatutaria, desarrolla el art\u00edculo 176 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo a la creaci\u00f3n de circunscripciones \u00a0 especiales para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los \u00a0 colombianos residentes en el exterior. \u00a0 La Ley 649 de 2001 fue \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la citada sentencia no se analiza concretamente el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d desde el punto de vista etimol\u00f3gico, s\u00ed se \u00a0 realiza un examen integral de la Ley, resaltando como las medidas de inclusi\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica reguladas en la misma se constituyen en herramientas \u00a0 v\u00e1lidas de discriminaci\u00f3n positiva \u201cque asigna a determinadas categor\u00edas \u00a0 sociales una situaci\u00f3n formalmente m\u00e1s ventajosa que la de la generalidad de los \u00a0 colombianos \u2013quienes no tienen una circunscripci\u00f3n especial a su favor- como \u00a0 medio para contrarrestar las desigualdades materiales que les aquejan y lograr, \u00a0 as\u00ed, una mayor posibilidad de que accedan a los beneficios que justamente les \u00a0 corresponden\u201d. Asimismo se reivindica la naturaleza de las comunidades \u00a0 negras como grupos \u00e9tnicos, o bien grupos sociales que comparten una identidad \u00a0 cultural distinta a la de la sociedad dominante, acorde con el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, definici\u00f3n que subyace tanto a la Ley 70 de 1993 as\u00ed como a otras \u00a0 disposiciones entre las que se cuenta la Ley 99 de 1993, la Ley 199 de 1995 y la \u00a0 propia Ley 649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia C-169 de \u00a0 2001, s\u00ed se examina puntualmente el tema de la consulta previa advirtiendo que \u00a0 \u201cni la Constituci\u00f3n, ni el Congreso, han previsto la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa cuando se adopten medidas\u00a0legislativas\u00a0como la que se \u00a0 estudia. Ante tal silencio normativo, se debe entender que, en este momento, el \u00a0 alcance que le han atribu\u00eddo los \u00f3rganos representativos del pueblo colombiano a \u00a0 la obligaci\u00f3n que consta en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la O.I.T., es el \u00a0 de consagrar la consulta previa como un procedimiento obligatorio en las \u00a0 espec\u00edficas hip\u00f3tesis arriba se\u00f1aladas. En criterio de la Corte, ello no \u00a0 desconoce los l\u00edmites de la discrecionalidad que este tratado otorga a sus \u00a0 Estados Partes, puesto que cada una de ellas pretende combinar la protecci\u00f3n del \u00a0 territorio en que habitan estas etnias\u00a0 y la salvaguarda de su identidad \u00a0 particular, por una parte, con el fomento de su participaci\u00f3n, por otra; lo \u00a0 cual, a todas luces, satisface el objetivo principal del Convenio referido. La \u00a0 ampliaci\u00f3n de los supuestos en que dicho procedimiento es obligatorio, tendr\u00e1 \u00a0 que ser objeto de una regulaci\u00f3n legal futura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de controles de \u00a0 constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, \u00a0 la jurisprudencia ha reiterado que \u00e9stos no proceden en virtud del mandato \u00a0 contenido en el numeral 8\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 241 superior que ordena a la Corte \u00a0 realizar un estudio integral y \u201cdefinitivo\u201d de la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatuaria[3]. \u00a0 No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se han contemplado algunas excepciones a esta \u00a0 regla. En la sentencia C-011 de 1994[4], \u00a0 se estableci\u00f3 que la Corte podr\u00e1 examinar una ley estatuaria: (1) cuando el \u00a0 vicio de constitucionalidad surja con posterioridad\u00a0 al control previo; (2) \u00a0 en el caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales \u00a0 que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, \u00a0 la Corte encuentra que la sentencia C-169 de 2001 realiz\u00f3 en su momento un \u00a0 control integral y definitivo de la \u00a0 Ley 649 de 2001, considerando que la misma \u00a0 se ajustaba a la Constituci\u00f3n por contemplar acciones afirmativas que promov\u00edan \u00a0 la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Congreso y que no requer\u00eda \u00a0 de consulta previa. En esta ocasi\u00f3n ni se produjo un vicio de \u00a0 procedimiento posterior al control previo de esta Corporaci\u00f3n, ni se present\u00f3 \u00a0 una modificaci\u00f3n de las normas constitucionales que fundamentaron el examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no podr\u00e1 la Corte volver \u00a0 a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 649 de 2001 al gozar de \u00a0 fuerza de cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, de acuerdo con la demanda, la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0 contenida en las normas acusadas, desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 4\u00ba, 7\u00ba, 13, 17, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, \u00a0 encuentra la Corte que no se especifica c\u00f3mo dicha expresi\u00f3n desconoce cada una \u00a0 de las normas superiores que se consideran vulneradas, ya que la \u00a0 inconstitucionalidad se plantea en t\u00e9rminos generales por discriminaci\u00f3n y \u00a0 omisi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 En este sentido, se toma nota de la existencia de dos cargos referidos al \u00a0 supuesto desconocimiento de algunos de los art\u00edculos superiores enunciados por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De \u00a0 un lado, la carga negativa de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d asociada con \u00a0 usos y costumbres excluyentes heredados de la \u00e9poca colonial y de la esclavitud, \u00a0 se relaciona con el desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional, y con el art\u00edculo 93 que incluye todos los tratados \u00a0 y convenios internacionales ratificados por Colombia en esa materia que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Por el contrario, la Corte no advierte, a partir de los planteamientos del \u00a0 demandante, una contradicci\u00f3n clara entre la expresi\u00f3n demandada y los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 17 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante sustenta su posici\u00f3n en diversas fuentes doctrinarias y en la idea de \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d es denigrante y peyorativo, pero no precisa c\u00f3mo esto se \u00a0 traduce en una verdadera y concreta violaci\u00f3n del derecho a la dignidad ni de \u00a0 los restantes principios con jerarqu\u00eda constitucional que fundan el Estado \u00a0 colombiano, ni c\u00f3mo la utilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino representa un desconocimiento \u00a0 del deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural del \u00a0 pa\u00eds, ni tampoco c\u00f3mo de dicha expresi\u00f3n se desprende una conducta que favorezca \u00a0 de alg\u00fan modo la esclavitud. Por su parte, es importante tener en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo cuarto de la Carta provee bases a las acciones de inconstitucionalidad \u00a0 cuando se constata una contradicci\u00f3n entre las leyes y la norma superior, mas no \u00a0 puede ser utilizado como un argumento aislado porque en todos los casos habr\u00e1 \u00a0 que sustentar de manera clara y suficiente las razones por las cuales se \u00a0 presenta dicha contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 As\u00ed, la Corte limitar\u00e1 su examen de constitucionalidad a establecer una posible \u00a0 contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la\u00a0 Ley \u00a0 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993 y los art\u00edculos 2, 13, \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, absteni\u00e9ndose de estudiar el presunto \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 17 superiores por ausencia \u00a0 de cargos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la Corte se inhibir\u00e1 de examinar la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en el Decreto 1332 de \u00a0 1992 y se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-169 de 2001, con respecto a la \u00a0 Ley 649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 resolver\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en las disposiciones acusadas, constituye un \u00a0 trato peyorativo y discriminatorio de los miembros de las comunidades \u00a0 afrocolombianas que lleve al desconocimiento de principios superiores como la \u00a0 dignidad humana, la igualdad y los derechos consagrados en los art\u00edculos 2, 13 y \u00a0 93 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Si viola el derecho a la consulta \u00a0 previa, el que no se haya concertado la\u00a0 expresi\u00f3n demandada con los \u00a0 miembros de las comunidades afrocolombianas con el fin de indagar si aquellos \u00a0 consideraban adecuada la denominaci\u00f3n de \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la solicitud de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 apartes 190 y 193 de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial, la Xenofobia y Otras formas conexas de Intolerancia, realizada en \u00a0 Santiago de Chile en el a\u00f1o 2000, no constituye un cargo, y que en todo caso \u00a0 Colombia ha ratificado la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, adoptada por la Naciones Unidas en 1965, \u00a0 ratificada por Colombia en 1981 y aprobada \u00a0 mediante la Ley 22 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo transitorio 55\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, tiene como objetivo central \u00a0 reconocer a las comunidades negras, y fortalecer los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos e identidad cultural con el fin de fomentar condiciones de igualdad \u00a0 real para estas poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley fue \u00a0 redactado por la Comisi\u00f3n Especial para las Comunidades Negras, creada mediante \u00a0 el Decreto 1232 de 1992, integrada por representantes de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, miembros de las instituciones gubernamentales y acad\u00e9micos. Los \u00a0 principios que orientan este cuerpo normativo son los del reconocimiento, la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, de la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente en los lugares donde habitan las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias disposiciones en los \u00a0 diferentes cap\u00edtulos de la ley, regulan lo atinente al reconocimiento del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva, el uso de la tierra y la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y el medio ambiente, los recursos mineros, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la identidad cultural y la planeaci\u00f3n y fomento del desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social. Para facilitar la realizaci\u00f3n de sus objetivos, la Ley prev\u00e9 \u00a0 en sus disposiciones finales la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para su \u00a0 realizaci\u00f3n, as\u00ed como la creaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de asuntos para las \u00a0 comunidades negras con asiento en el Consejo de Pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, en \u00a0 el Ministerio de Gobierno. De este modo, la Ley 70 de 1993 y sus posteriores \u00a0 decretos reglamentarios, definieron los derechos territoriales, econ\u00f3micos, \u00a0 pol\u00edticos y culturales de las comunidades afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta Ley, se \u00a0 consolidaron las organizaciones de las comunidades negras y se defini\u00f3 el \u00a0 esquema de participaci\u00f3n de las mismas en las decisiones del Estado, como \u00a0 sucedi\u00f3 con la creaci\u00f3n de los Consejos Comunitarios de las Comunidades \u00a0 afrocolombianas y asociaci\u00f3n de consejos raizales, palenqueros- Afro y con la \u00a0 creaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 Decreto 2374 de 1993 como se enunci\u00f3 anteriormente adicion\u00f3 el Decreto 2128 de \u00a0 1992 en relaci\u00f3n con las funciones del Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda, ICAN para fomentar la realizaci\u00f3n de programas, \u00a0 proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de \u00a0 las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservaci\u00f3n. De este modo, a \u00a0 trav\u00e9s del mencionado decreto, se asignaron al \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda competencias espec\u00edficas para promover \u00a0 la investigaci\u00f3n, asesor\u00eda y apoyo en proyectos encaminados a la preservaci\u00f3n y desarrollo de la identidad cultural de las \u00a0 comunidades negras, con la participaci\u00f3n de las comunidades negras y sus \u00a0 organizaciones. El Decreto 2374 de 1993 hace parte del conjunto de disposiciones \u00a0 que se expidieron en el marco de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n y reconocimiento de \u00a0 las comunidades negras consagrada en la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por la\u00a0 utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0en las normas acusadas y el posible desconocimiento de los derechos a la\u00a0 \u00a0 igualdad y a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en las \u00a0 normas acusadas se asocia con pr\u00e1cticas excluyentes y discriminatorias que \u00a0 atentan contra los art\u00edculos 13 y 93 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 C.P. y la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d, \u201cnegro\u201d, o \u201cnegra\u201d en otras normas \u00a0 nacionales y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. G\u00e9nesis del art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagr\u00f3 el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n colombiana, inaugurando un nuevo orden jur\u00eddico que contrastaba con la \u00a0 visi\u00f3n culturalmente hegem\u00f3nica de la Constituci\u00f3n de 1886 en la que solo se \u00a0 reconoc\u00eda una lengua y una cultura[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios art\u00edculos constitucionales se \u00a0 precisa el alcance de la protecci\u00f3n especial del Estado colombiano con respecto \u00a0 a los grupos \u00e9tnicos. Por ejemplo, en el art\u00edculo 10 se establece el castellano \u00a0 como idioma oficial, pero se reconoce que las lenguas y dialectos de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos son oficiales en sus territorios; el art\u00edculo 63 determina que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables; el art\u00edculo 68 dispone que los integrantes de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural; el art\u00edculo 72 establece que la ley reglamentar\u00e1 los \u00a0 derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en \u00a0 territorios de riqueza arqueol\u00f3gica; en temas electorales, el art\u00edculo 108 \u00a0 reconoce el r\u00e9gimen excepcional para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 pol\u00edticas y el art\u00edculo 176 se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 una circunscripci\u00f3n \u00a0 especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se consagran \u00a0 diversas disposiciones referidas exclusivamente a las comunidades ind\u00edgenas[7], mientras que \u00a0 el art\u00edculo 55 transitorio se ocupa espec\u00edficamente de las \u201ccomunidades negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Al convocarse la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, la comunidad afrocolombiana conform\u00f3 la \u201cCoordinadora de \u00a0 comunidades negras\u201d que ten\u00eda como fin buscar candidatos negros y que promovi\u00f3 \u00a0 debates en todo el pa\u00eds acerca de de los derechos que deb\u00eda consagrar la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, ning\u00fan candidato result\u00f3 elegido, situaci\u00f3n que dio \u00a0 pie a una movilizaci\u00f3n para que se reconocieran derechos espec\u00edficos a las \u00a0 comunidades negras en la nueva Carta Pol\u00edtica. De este modo, surgieron\u00a0 \u00a0 iniciativas la del \u201ctelegrama negro\u201d con la que se reunieron 10.000 firmas en \u00a0 una campa\u00f1a denominada \u201cLos Negros existimos\u201d, y que consist\u00eda entre otros, en \u00a0 enviar telegramas a los constituyentes para que estos incluyeran en la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n derechos espec\u00edficos para las comunidades negras[8]. \u00a0 As\u00ed, si bien en la Asamblea Constituyente no se cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de \u00a0 los miembros de las comunidades afrocolombianas, los representantes ind\u00edgenas y \u00a0 de la Alianza Democr\u00e1tica M-19 lograron incluir el art\u00edculo 55 transitorio en la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Durante la Asamblea Constituyente se utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cnegros\u201d en \u00a0 diferentes oportunidades, con el \u00e1nimo de incluir a estas comunidades y \u00a0 garantizar sus derechos. Es el caso de la exposici\u00f3n general, en la que el \u00a0 constituyente Francisco Rojas Birry, en la Plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente del 20 de febrero de 1991, se\u00f1al\u00f3 que \u201cparalela a nuestra \u00a0 historia, tambi\u00e9n ha corrido la de los negros, cazados y arrancados de \u00a0 sus territorios ancestrales como animales y luego subastados al mejor postor. \u00a0 Los negros que llegaron a este pa\u00eds son la ra\u00edz de casi tres millones de \u00a0 descendientes que hoy existen, porque desde sus palenques lograron asegurar su \u00a0 supervivencia.\u00a0 Estas comunidades afrocolombianas reclaman un lugar digno \u00a0 en la vida de Colombia. Nosotros somos sus hermanos de sufrimiento y su voz ante \u00a0 ustedes\u201d[9]. \u00a0En la propuesta de \u201cLa Colombia que queremos\u201d, se plante\u00f3 la necesidad de \u00a0 reconocer en la nueva Constituci\u00f3n el car\u00e1cter multicultural y pluricultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, y se solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de un cap\u00edtulo especial dedicado a los \u00a0 derechos de los grupos \u00e9tnicos nacionales, \u201cindios, negros e isle\u00f1os raizales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se propusieron art\u00edculos en los que se reconoc\u00eda expl\u00edcitamente una \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral especial de car\u00e1cter nacional tanto para la minor\u00eda \u00a0 ind\u00edgena como para la negra. En la exposici\u00f3n de motivos del art\u00edculo 12, se \u00a0 indic\u00f3 \u201cque es conveniente que la Constituci\u00f3n establezca la participaci\u00f3n en \u00a0 el \u00f3rgano legislativo para las minor\u00edas ind\u00edgena y negra. Estamos \u00a0 proponiendo que la minor\u00eda ind\u00edgena tenga 4 curules y la negra otras 4 \u00a0 curules. Este n\u00famero nos representa m\u00e1s del cinco por ciento del \u00f3rgano \u00a0 legislativo que se consagre. Ello no impedir\u00e1, por supuesto, que ind\u00edgenas y \u00a0 negros pudieran tambi\u00e9n ser elegidos en las listas de los movimientos \u00a0 pol\u00edticos o sociales\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. El art\u00edculo 55 transitorio \u00a0 finalmente incluido en las Gacetas 114 y 116 de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, representa un logro en t\u00e9rminos de reconocimiento pol\u00edtico de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, resultante de las luchas y movilizaciones que se \u00a0 ven\u00edan gestando desde los a\u00f1os ochenta en particular en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico \u00a0 Colombiano y de la exigencia de los campesinos negros de esas zonas para que se \u00a0 les reconociera la titularidad colectiva de la tierra[11].\u00a0 \u00a0 Con el art\u00edculo 55 transitorio se consolid\u00f3 el discurso de la \u201calteridad de la \u00a0 comunidad negra\u201d antes centrado en el Pac\u00edfico chocoano, como \u00a0 auto-reconocimiento en relaci\u00f3n con un territorio y unos usos y costumbres \u00a0 propios y se contribuy\u00f3 al proceso de etnizaci\u00f3n y al reconocimiento de la misma \u00a0 como un sujeto pol\u00edtico en el imaginario nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d en otras normas y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Tal y como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d no solo est\u00e1 contemplada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en otras leyes estatutarias, como la Ley 649 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley estatutaria se \u00a0 establece que la circunscripci\u00f3n especial constar\u00e1 de cinco curules de las \u00a0 cuales dos corresponder\u00e1n a las comunidades negras, una a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, una a las minor\u00edas pol\u00edticas y una para los colombianos residentes en \u00a0 el exterior. \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 649 de 2001 determina que los aspirantes a ser \u00a0 representantes de las comunidades negras \u00a0 \u201cdeber\u00e1n ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una \u00a0 organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras del \u00a0 Ministerio del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trata de una ley que pretende consagrar el reconocimiento a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas para \u00a0 promover su activa participaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. En otros instrumentos \u00a0 internacionales tambi\u00e9n se han reconocido los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas entre las cuales se incluyen las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio 169 de la OIT \u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la \u00a0 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 \u00a0 aprobado por medio de la Ley 21 de 1991, se establece la definici\u00f3n de pueblo \u00a0 tribal y los deberes de los Estados partes en la promoci\u00f3n de sus derechos. Si \u00a0 bien dicha Convenci\u00f3n no se refiere a las comunidades negras, la Corte en la \u00a0 sentencia C-169 de 2001 consider\u00f3 que el t\u00e9rmino &#8220;tribal&#8221; no\u00a0 pod\u00eda \u00a0 entenderse desde el sentido restringido de una &#8220;tribu&#8221; por lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicha expresi\u00f3n deb\u00eda interpretarse en un sentido m\u00e1s amplio incluyendo a \u00a0 los &#8220;pueblos ind\u00edgenas&#8221;, &#8220;minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas&#8221; y &#8220;grupos \u00a0 tribales&#8221; los cuales representan a grupos sociales que comparten una \u00a0 identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. Incluso en la Ley \u00a0 1381 de 2010 \u201cpor la cual se desarrollan los \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 10 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y \u00a0 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, \u00a0 protecci\u00f3n, uso, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos de Colombia y sobre sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes\u201d, \u00a0 se establece que en la gesti\u00f3n de la protecci\u00f3n de las lenguas nativas, \u00a0 participar\u00e1n\u00a0 \u00a0la Mesa \u00a0 Nacional de Concertaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas y la Consultiva de Alto Nivel de \u00a0 las Comunidades Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, adoptada por la \u00a0 Naciones Unidas en 1965, ratificada por Colombia en 1981 y aprobada \u00a0 mediante la Ley 22 de 1981, no mencion\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ccomunidades negras\u201d, sin \u00a0 embargo se defini\u00f3 la discriminaci\u00f3n como \u201ctoda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural \u00a0 o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d. Dicha Convenci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[13], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[14], y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[15], ha sido citada en sentencias de \u00a0 la Corte sobre discriminaci\u00f3n, como en la T-1090 de 2005 en la que se examin\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer afrocolombiana a la que se le impidi\u00f3 entrar a una discoteca \u00a0 debido a su color de piel, o en la sentencia T-375 de 2006 en la que se le neg\u00f3 \u00a0 un cupo universitario a una estudiante que alegaba pertenecer a una comunidad \u00a0 negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Informes de organismos \u00a0 internacionales tambi\u00e9n han empleado la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d como el \u201cTercer \u00a0 informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia\u201d[16] \u00a0en el que se hizo referencia a \u201clas \u00a0 denuncias formuladas por ciudadanos colombianos negros y corroboradas por varios \u00a0 estudios sociol\u00f3gicos realizados en los \u00faltimos a\u00f1os hacen referencia a una \u00a0 discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica, oficial y no oficial. Con respecto a esta \u00faltima, \u00a0 los estereotipos ofensivos que utilizan los medios, las artes y la cultura \u00a0 popular tienden a perpetuar una actitud negativa hacia los negros y estas \u00a0 opiniones, con frecuencia inconscientes, se reflejan com\u00fanmente en la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, cuando el Gobierno, a los distintos niveles, distribuye los limitados \u00a0 recursos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Corte se ha referido a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en numerosas sentencias de constitucionalidad y \u00a0 de tutela[17], en las que \u00a0 ha reproducido el t\u00e9rmino utilizado en el art\u00edculo 55 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En muchas de estas providencias la \u00a0 Corte ha fijado qu\u00e9 se entiende por comunidades negras y qui\u00e9nes la conforman, \u00a0 para lo cual ha interpretado el sentido de \u201cgrupo tribal\u201d del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, estableciendo las caracter\u00edsticas de dichas comunidades como sujetos \u00a0 colectivos titulares de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la sentencia C-169 de 2001, \u00a0 en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley estatutaria 649 de 2001. En \u00a0 dicha providencia la Corte reconoci\u00f3 que las comunidades negras se ubican bajo \u00a0 el supuesto normativo del Convenio 169 de la OIT al definirse como un grupo \u00a0 \u00e9tnico con una identidad cultural diferente a la de la sociedad dominante. \u00a0 Asimismo, recalc\u00f3 que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la cultura y de la identidad \u00a0 de dichas comunidades, resulta de un progresivo reconocimiento jur\u00eddico a partir \u00a0 de un proceso social que se ha generado y desarrollado en varias regiones del \u00a0 pa\u00eds, a \u00a0\u201csaber, la consolidaci\u00f3n de un grupo poblacional que se autodenomina \u00a0 \u201cnegro\u201d, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, \u00a0 partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una \u00a0 creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover \u00a0 mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist\u00f3ricamente desconocidos, \u00a0 cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria.\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto). En aquella ocasi\u00f3n, se aclar\u00f3 sin embargo que el \u00a0 reconocimiento de derechos especiales no se hac\u00eda con base en la \u201craza\u201d sino en \u00a0 el estatus de grupo \u00e9tnico de las comunidades negras titulares de una identidad \u00a0 propia \u201cy no del color de la piel de sus integrantes\u201d. Adicionalmente, se \u00a0 puntualiz\u00f3 claramente que la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en consonancia con \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley 70 de 1993, \u201cson aquellas que habitan en la Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico colombiano, como a las que est\u00e9n ubicadas en otros puntos del \u00a0 territorio nacional y cumplan con los dos elementos rese\u00f1ados. Asimismo, a falta \u00a0 de una menci\u00f3n expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas \u00a0 &#8220;comunidades negras&#8221;, para todo lo relacionado con la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 que se estudia, a las agrupaciones raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, las cuales no s\u00f3lo comparten con las primeras un origen hist\u00f3rico \u00a0 com\u00fan en las ra\u00edces africanas que fueron transplantadas a Am\u00e9rica, sino que han \u00a0 sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 310 de la \u00a0 Carta, como un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales\u201d. \u00a0En este sentido, en el reconocimiento de los derechos de estas comunidades, debe \u00a0 primar una fisionom\u00eda cultural com\u00fan, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-510\/98, \u00a0 es decir, la conciencia de una identidad, historia, tradiciones y costumbres \u00a0 comunes, mas no unos rasgos fison\u00f3micos compartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-375 de 2006[18], \u00a0 se reiter\u00f3 el criterio de la sentencia anteriormente citada y se afirm\u00f3 que el \u00a0 color de piel no es un factor determinante del reconocimiento de un sujeto como \u00a0 perteneciente a una comunidad \u00e9tnica y de la consiguiente protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. As\u00ed, se considera que, \u201cal momento de determinar la inclusi\u00f3n de un \u00a0 sujeto en una de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas por la \u00a0 pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus \u00a0 manifestaciones culturales, su historia y su proyecci\u00f3n presente. Esto implica \u00a0 que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para \u00a0 determinar la pertenencia de una persona a un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico, tal \u00a0 factor no es definitivo ni prioritario. Hablar de protecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 negra, de manera exclusiva y excluyente por su color de piel es un acto \u00a0 discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-955 de 2003[19], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 se refiri\u00f3 al derecho al territorio colectivo, a la identidad cultural asociada \u00a0 al mismo y a las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de las comunidades negras que ocupan las zonas rurales ribere\u00f1as de la \u00a0 Cuenca del Pac\u00edfico, reconociendo que estas \u201cconstituyen una cultura propia \u00a0 generada en procesos \u00fanicos de adaptaci\u00f3n, asociados a pr\u00e1cticas extendidas de \u00a0 producci\u00f3n, fundadas en el parentesco y reconocidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 58 \u00a0 y 55 T. de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Se se\u00f1al\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT sirve \u00a0 para reivindicar el derecho de las comunidades negras a ser consideradas como \u00a0 \u201cpueblos\u201d atendiendo a sus costumbres, tradiciones y a las condiciones \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micas que las distinguen del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En otras sentencias, adem\u00e1s \u00a0 de resaltar a estas comunidades como sujetos colectivos titulares de derechos de \u00a0 diversa \u00edndole, se les han extendido diferentes disposiciones constitucionales \u00a0 inicialmente reservadas a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-461 de 2008[20], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que las comunidades afrodescendientes, al igual que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tienen derecho a la subsistencia de acuerdo con sus formas y medios \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n dentro de sus territorios porque de esta manera se \u00a0 realiza y hace efectivo su derecho a la integridad cultural, social \u00a0 y econ\u00f3mica. As\u00ed, tanto para los pueblos ind\u00edgenas como para las comunidades \u00a0 negras, la consulta previa se erige como derecho fundamental en tanto que \u00a0 representa el mecanismo necesario para garantizar el respeto de sus derechos \u00a0 como el de la subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la sentencia C-702 de 2010[21], reiter\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas y a participar \u00a0 en la adopci\u00f3n de las decisiones que directamente las afectan[22]. \u00a0 Citando la sentencia C-461 de 2008, se record\u00f3 que los grupos \u00e9tnicos titulares \u00a0 del derecho a la consulta previa no s\u00f3lo incluyen a los grupos ind\u00edgenas sino \u00a0 tambi\u00e9n a \u201clas comunidades afrodescendientes constituidas como tal bajo el \u00a0 r\u00e9gimen legal que les es propio\u201d. Dichas comunidades, agreg\u00f3 el fallo, son \u00a0 \u201cgrupos \u00e9tnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa en caso de medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-955 de 2003[23], \u00a0 se resalt\u00f3 el hecho de que, si bien la Carta en algunas de \u00a0 sus disposiciones, solo se refiere a los grupos ind\u00edgenas, en realidad debe \u00a0 entenderse a partir de los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 16, 63, 68, 70, 72, \u00a0 79 y 176 superiores, que los derechos \u00a0 consagrados para estos \u00faltimos se extienden a los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En algunas providencias, la Corte \u00a0 se ha referido a las comunidades negras, subrayando sus derechos, pero tambi\u00e9n \u00a0 diferenciando los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de las mismas, de \u00a0 las acciones afirmativas de la poblaci\u00f3n afrodescendiente que no hace parte de \u00a0 dichas comunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-422 de 1996[24], \u00a0la \u00a0 Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 que las acciones afirmativas para la poblaci\u00f3n \u00a0 negra en Colombia pod\u00edan dirigirse tanto a las \u201ccomunidades\u201d as\u00ed definidas por \u00a0 la Ley 70 de 1993, como para quienes teniendo ese origen no hacen parte de una \u00a0 colectividad \u00e9tnica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la citada ley. En ese sentido, \u00a0 se precis\u00f3 la importancia de la definici\u00f3n de \u201ccomunidades negras\u201d como sujeto \u00a0 colectivo en el marco del desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio, y, de otro \u00a0 lado, de la poblaci\u00f3n negra en general cuyas acciones afirmativas se fundamentan \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y responden a una situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n \u00a0 social que le ha impedido acceder adecuadamente a las oportunidades de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. As\u00ed, justifica la Corte que, \u201csi la ley utiliza \u00a0 el criterio racial que, en principio est\u00e1 proscrito en la Constituci\u00f3n, lo hace \u00a0 con el \u00fanico prop\u00f3sito de introducir una diferenciaci\u00f3n positiva que, a juicio \u00a0 de la Corte, es admisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-605 de 2012, reiterando \u00a0 la sentencia C-530 de 1993, la Corte record\u00f3 la importancia de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos ling\u00fc\u00edsticos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, teniendo en cuenta que \u201cla \u00a0 cultura de los \u00a0 raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, \u00a0 particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al \u00a0 raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el \u00a0 Estado (art. 7\u00b0) y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0)\u201d. En la citada sentencia, se se\u00f1al\u00f3 como el \u00a0 reconocimiento de las particularidades y de los derechos propios de estas \u00a0 comunidades, se dirigen en definitiva a garantizar su dignidad y la de sus \u00a0 miembros. Este reconocimiento, que supone la protecci\u00f3n \u00a0 patrimonio pluri\u00e9tnico y multicultural de la Naci\u00f3n, se realiza a \u00a0 trav\u00e9s de acciones afirmativas que el legislador adopta a favor de comunidades \u00a0 minoritarias o tradicionalmente discriminadas de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1090 de 2005[25], \u00a0 se consider\u00f3 que la tutela es el mecanismo adecuado para remediar actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, por comportar una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad, \u00a0 precisando que \u201cla segregaci\u00f3n de orden racial supone el desconocimiento \u00a0 espec\u00edfico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales\u201d.\u00a0 \u00a0 En dicha providencia se se\u00f1ala que \u201cconforme a la definici\u00f3n de categor\u00edas o \u00a0 criterios sospechosos (supra 6.1.), esta Sala considera que es necesario \u00a0 resaltar que en varias oportunidades y por medios diferentes, las autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica aceptan que la poblaci\u00f3n afrocolombiana o afrodescendiente ha sido \u00a0 objeto de sometimiento hist\u00f3rico, de menosprecio cultural y de abandono social\u201d. \u00a0 Asimismo, cita estudios que demuestran que la sociedad actual mantiene la \u00a0 estratificaci\u00f3n social de la colonia, ocupando los afrodescendientes el \u00faltimo \u00a0 eslab\u00f3n de dicha jerarqu\u00eda. La marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 negra se traduce en la dificultad en el acceso a los diversos bienes materiales \u00a0 de la sociedad, as\u00ed como en el rechazo y la falta de reconocimiento de su propia \u00a0 identidad. Reitera pronunciamientos de la Corte como la sentencia \u00a0 C-169 de 2001 y la T-422 de 1996, en las que se considera que la exclusi\u00f3n de la \u00a0 comunidad negra es insostenible a la luz de la Constituci\u00f3n, por desconocer \u00a0 tanto la igualdad como el inter\u00e9s general. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que en el caso concreto que examinaba, se hab\u00edan desconocido los \u00a0 derechos y libertades de la accionante, en raz\u00f3n a su raza, lo cual se traduc\u00eda \u00a0 en desconocimiento a los ideales democr\u00e1ticos y en el \u201cquebrantamiento de los \u00a0 designios de convivencia plural, diversidad \u00e9tnica y cultural, igualdad, paz y \u00a0 justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sentencias como la T-558 \u00a0 de 2003[26] \u00a0y la T-909 de 2009[27], \u00a0 han emitido \u00f3rdenes a las entidades estatales para que protejan a estas \u00a0 comunidades y para que tomen medidas efectivas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n para \u00a0 amparar su derecho al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y \u00a0 amparar los derechos fundamentales de los miembros de las mismas. De otro lado, \u00a0 la Sala la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, emiti\u00f3 el Auto 005 de 2009 en el marco de la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 \u00a0 de 2004, reconoci\u00f3 la \u00a0necesidad de un enfoque diferencial que reconozca la diversidad de los \u00a0 desplazados afrodescendientes. \u00a0En dicho auto, se reiter\u00f3 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de esta \u00a0 comunidad, lo cual impone a las autoridades estatales a todo nivel, especiales \u00a0 deberes de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y salvaguarda de sus derechos individuales y \u00a0 colectivos.\u00a0Igualmente, el Auto 092 de 2008, \u00a0 la misma Sala orden\u00f3 que los programas prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 deb\u00edan incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, \u00a0 edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de g\u00e9nero, teniendo en cuenta \u00a0 que estos factores inciden en las mujeres desplazadas dependiendo de su edad, de \u00a0 su pertenencia a una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, o de la presencia de \u00a0 una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Este repaso de algunas sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional en las que se ha utilizado o se ha hecho referencia a \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d, pone en evidencia lo siguiente: (i) el citado \u00a0 t\u00e9rmino es el mismo que utiliza la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 55 transitorio; \u00a0 (ii) la expresi\u00f3n ha sido usada en sentencias relacionadas con la exigencia de \u00a0 la consulta previa, en tutelas referidas a conductas discriminatorias o al \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, en la ley estatuaria de \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para las comunidades negras, entre otras; (iii) la \u00a0 Corte ha empleado el t\u00e9rmino \u201ccomunidades negras\u201d en sentencias y autos \u00a0 relativos a v\u00edctimas de la violencia y del desplazamiento forzado para ordenar a \u00a0 las entidades competentes la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que \u00a0 pertenecen a estas comunidades; (iv) siempre el uso de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d ha sido utilizado por la Corte de acuerdo con los valores y principios \u00a0 constitucionales, para fomentar la integraci\u00f3n de estas comunidades o de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana y defender sus derechos constitucionales, y en ning\u00fan \u00a0 caso puede evidenciarse un sentido peyorativo o negativo en la utilizaci\u00f3n de \u00a0 dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Uso constitucional del lenguaje \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha examinado en varias ocasiones la utilizaci\u00f3n del lenguaje por parte de las \u00a0 normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los \u00a0 principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el \u00a0 lenguaje no es un medio neutral de comunicaci\u00f3n y que, por el contrario, tiene \u00a0 un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico[28]. En este \u00a0 sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyect\u00e1ndose \u00a0 en el lenguaje jur\u00eddico y constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de \u00a0 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Corte ha declarado la inconstitucionalidad de numerosas expresiones contenidas \u00a0 en varias disposiciones legales. Considerando el \u201cpotencial transformador del \u00a0 lenguaje jur\u00eddico y de la cultura jur\u00eddica\u201d[30], \u00a0 e identificando cargas valorativas contrarias a la Constituci\u00f3n, han sido \u00a0 expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, palabras y expresiones, en especial del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que en su momento no ten\u00edan un sentido negativo pero que, en el \u00a0 presente y luego de proclamada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se revelaban \u00a0 obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. Es el caso de las \u00a0 sentencias que declararon la inexequibilidad de expresiones tales como \u00a0 \u201camo-sirviente\u201d o \u201ccriado\u201d[31], \u00a0 \u201csi la locura fuere furiosa\u201d o \u201cloco\u201d[32], \u00a0 \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmantecatos\u201d, \u201cimbecibilidad idiotismo y locura furiosa\u201d, \u00a0 \u201ccasa de locos\u201d \u00a0 [33], \u201ctuviere suficiente inteligencia para la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes\u201d[34], \u00a0 hijo \u201cleg\u00edtimo\u201d[35], \u00a0 \u201cc\u00f3mplice\u201d de la mujer adultera[36], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 Se justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Corte en estos casos, considerando que \u201cel \u00a0 uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla \u00a0 de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y \u00a0 por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas \u00a0 constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez \u00a0 constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 \u00a0 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte ha destacado que se requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en los casos en los que el lenguaje jur\u00eddico o institucional se \u00a0 constituye en un acto discriminatorio, o bien en una \u201cconducta, actitud o \u00a0 trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar \u00a0 a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o \u00a0 prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[38]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La Corte ha establecido que el \u00a0 juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de \u00a0 ciertos textos legales trasciende el an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico y toma en \u00a0 consideraci\u00f3n factores hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y el simple uso del idioma para \u00a0 examinar si determinadas expresiones contravienen el marco axiol\u00f3gico de la C.P. \u00a0 a\u00fan cuando la finalidad buscada por la norma que las contiene no sea contraria a \u00a0 las disposiciones superiores[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En algunas sentencias, es posible \u00a0 identificar el procedimiento para fundamentar la eventual inconstitucionalidad \u00a0 de expresiones contrarias a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de: (i) La \u00a0 contextualizaci\u00f3n de las expresiones demandadas en las normas; (ii) La \u00a0 realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de las diferentes acepciones de las palabras o \u00a0 expresiones acusadas, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en su \u00a0 utilizaci\u00f3n; (iii) Haciendo un examen sobre la posible contradicci\u00f3n con la \u00a0 norma superior; (iv) considerando la necesidad de adecuar los efectos de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y la finalidad \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida que pudiera tener la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. En s\u00edntesis, la Corte ha \u00a0 considerado leg\u00edtimo declarar inconstitucionales expresiones contenidas en \u00a0 normas legales que, luego de un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, hist\u00f3rico y social, \u00a0 resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente \u00a0 contraria a la dignidad humana y a la C.P. En otras palabras, es \u00a0 inconstitucional el lenguaje que genera diferencias entre las personas, \u00a0 especialmente cuando se utilizan categor\u00edas sospechosas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Pretende el \u00a0 demandante, que la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d sea declarada inconstitucional \u00a0 porque posee una connotaci\u00f3n negativa y racista que desconoce los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Como se anot\u00f3 \u00a0 anteriormente, la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la Ley 70 de 1993 \u00a0 y en el Decreto 2374 de 1993 se inscribe en un contexto normativo cuyo objetivo \u00a0 es reconocer y proteger a esta poblaci\u00f3n. En efecto y como se puso de presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Ley 70 de 1993, se \u00a0 establecen los principios de reconocimiento, protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, \u00a0 participaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente en los lugares donde habitan las \u00a0 comunidades negras. Adem\u00e1s se regula lo relativo al derecho a la propiedad \u00a0 colectiva, el uso de la tierra y los recursos naturales, y los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales de las comunidades afrocolombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Por su parte, el Decreto 2374 de 1993 se orienta a fomentar la realizaci\u00f3n de \u00a0 programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones \u00a0 de las culturas afrocolombianas por parte del ICANH, con el fin de contribuir a \u00a0 su preservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En ninguna de estas disposiciones, \u00a0 el legislador emplea la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d de manera despectiva o \u00a0 peyorativa, ni con el \u00e1nimo de discriminar a los afrocolombianos. No se \u00a0 evidencia de esta manera discriminaci\u00f3n alguna ni un accionar racista derivado \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 porque no se realiza ninguna distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u \u00a0 origen nacional o \u00e9tnico con el objetivo de \u201canular o menoscabar el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, \u00a0 cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d de estas \u00a0 comunidades. Por el contrario, el \u00e1nimo del legislador ha sido el de \u00a0 fomentar pol\u00edticas de reconocimiento, inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, parte \u00a0 precisamente del reconocimiento de la historia de marginaci\u00f3n a las que fueron \u00a0 sometidas estas poblaciones, por lo cual no ha pretendido el legislador \u00a0 invisibilizarlas sino reivindicar sus derechos teniendo en cuenta los preceptos \u00a0 constitucionales que definen nuestra Naci\u00f3n como pluralista y respetuosa de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Es importante destacar que la \u00a0 lengua representa un hecho social e hist\u00f3rico, en t\u00e9rminos de Fernando de \u00a0 Saussure[41], \u00a0 que se representa en la uni\u00f3n de im\u00e1genes verbales y conceptos, aprendida y \u00a0 compartida por los individuos de una comunidad, quienes no pueden modificarla \u00a0 individualmente. La lengua se concibe tambi\u00e9n como un sistema de valores y, por \u00a0 consiguiente, es el resultado del consenso social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es factible que \u00a0 en el pasado, fuera socialmente aceptado que la palabra \u201cnegro\u201d se asociara con \u00a0 significados negativos. Sin embargo, en el nuevo contexto hist\u00f3rico global, y en \u00a0 particular en Colombia despu\u00e9s de promulgada la C.P. de 1991, el t\u00e9rmino negro o \u00a0 comunidades negras asociado con la raza, se vio desprovisto de connotaciones \u00a0 racistas, y adquiri\u00f3 un sentido de reivindicaci\u00f3n de los derechos de un grupo \u00a0 \u00e9tnico marginado en el pasado. Otras relaciones paradigm\u00e1ticas entre la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnegro\u201d y acepciones negativas de este t\u00e9rmino, exceden los l\u00edmites \u00a0 del control constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Al margen de lo \u00a0 anterior, es de fundamental importancia resaltar que la citada expresi\u00f3n en las \u00a0 normas acusadas, se limita a transcribir el t\u00e9rmino empleado en el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n. La propia Corte Constitucional ha utilizado esta \u00a0 expresi\u00f3n en m\u00faltiples sentencias, que como se se\u00f1al\u00f3 arriba, pretend\u00edan amparar \u00a0 y reivindicar los derechos de las comunidades negras y de los afrocolombianos en \u00a0 general. De este modo, la Corte no podr\u00eda declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d porque estar\u00eda invalidando el contenido mismo de la norma \u00a0 superior. En este punto cabe reiterar que \u201cel \u00a0 legislador no puede ser sindicado de violar la Constituci\u00f3n cuando se limita a \u00a0 reiterar sus mandatos. Aceptar lo contrario implica desfigurar, de manera \u00a0 peligrosa y grave, el sentido y los alcances de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, de la cual, en casos como el que se considera, abusan \u00a0 algunos ciudadanos, pretendiendo que, por la v\u00eda del control de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte ejerza una funci\u00f3n constituyente que no le es \u00a0 propia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. No obstante, y con el \u00e1nimo de profundizar un poco m\u00e1s en el sentido del \u00a0 t\u00e9rmino que reprocha el demandante, cabe resaltar que las palabras por s\u00ed mismas \u00a0 no son inconstitucionales ya que todo depende del contexto y la intenci\u00f3n con la \u00a0 que son empleadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cnegro\u201d tal y como lo advierte el demandante, fue utilizado en un \u00a0 momento hist\u00f3rico determinado, de manera despectiva, para referirse a los \u00a0 esclavos tra\u00eddos del \u00c1frica a Am\u00e9rica.\u00a0 Se encuentran definiciones que \u00a0 se\u00f1alan que esta palabra deriva del lat\u00edn, y se utiliz\u00f3 desde la \u00e9poca de los \u00a0 griegos para hacer referencia a los individuos originarios de \u00c1frica que ten\u00edan \u00a0 piel morena[43].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las palabras pueden adquirir nuevas significaciones a \u00a0 lo largo del tiempo. \u00a0 Es este punto, cabe considerar el asunto de los etn\u00f3nimos, es decir de la \u00a0 denominaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. Si bien en la historia pasada el nombre \u00a0 \u201cnegro\u201d fue asignado por los espa\u00f1oles y colonizadores y por ende fue m\u00e1s \u00a0 precisamente un ex\u00f3nimo, con una evidente carga peyorativa, como lo reconocen \u00a0 algunos estudiosos del tema, hoy en d\u00eda, puede afirmarse que ese t\u00e9rmino no es \u00a0 utilizado por el Estado de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo menos una parte significativa de los afrocolombianos, se autodenominan e \u00a0 identifican como \u201cnegros\u201d lo cual se comprueba al revisar los nombres de los \u00a0 grupos y organizaciones sociales y pol\u00edticas en el territorio nacional. La \u00a0 palabra \u201cnegro\u201d o \u201ccomunidades negras\u201d ha sido resignificado por los \u00a0 afrocolombianos hasta el punto que algunos miembros de las comunidades negras \u00a0 desean ser llamados as\u00ed y a trav\u00e9s de la palabra \u201cnegro\u201d reivindican sus \u00a0 derechos y su pertenencia a este grupo \u00e9tnico. No de otra manera se explicar\u00eda \u00a0 que muchos se agrupen en organizaciones que llevan este nombre. Precisamente en \u00a0 este proceso, la Corte invit\u00f3 a participar a grupos como\u00a0 la \u00a0 Asociaci\u00f3n \u00a0de Comunidades Negras (ASOCONE), a la Federaci\u00f3n de Comunidades Negras de \u00a0 Antioquia (FECONDA), a la Corporaci\u00f3n por Defensa de las Comunidades Negras de \u00a0 Bol\u00edvar (BIKO), a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo y la Democracia de las \u00a0 Comunidades Negras de la Costa Atl\u00e1ntica (FUNDECONA), al Movimiento Nacional de \u00a0 Comunidades Negras Palenque Afrocolombiano (MNCH-PA), a la Fundaci\u00f3n Cultural \u00a0 Colombia Negra (F.C.C.N.). Sin contar con el Proceso de Comunidades Negras \u2013PCN- \u00a0 conformado por 120 organizaciones \u00e9tnicas en todo el territorio nacional que en \u00a0 su momento participaron en la redacci\u00f3n de la Ley 70 de 1993 y que hoy en d\u00eda \u00a0 busca fortalecer el reconocimiento de los derechos de estas comunidades[44]. \u00a0 Tambi\u00e9n en la etapa de la Preasamblea Constituyente, la poblaci\u00f3n se reuni\u00f3 en \u00a0 la \u201cCoordinadora de Comunidades Negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reivindicaciones como comunidad \u201cnegra\u201d quedaron documentadas incluso en el \u00a0 proceso constituyente. Tal y como lo consigna la sentencia T-955 de 2003, el \u00a0 Movimiento Nacional Cimarr\u00f3n dirigi\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente una \u00a0 petici\u00f3n de varios puntos, entre los que se incluy\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 \u201cderecho ancestral de propiedad y usufructo que han adquirido las comunidades \u00a0 negras e ind\u00edgenas sobre las tierras que ocupan\u201d[45](negrillas \u00a0 fuera del texto). Cuando se eligieron los miembros de la Asamblea, las \u00a0 organizaciones negras conformaron una Mesa de Trabajo[46] \u00a0para el reconocimiento de los derechos de estas comunidades y se\u00f1alaron que \u00a0 \u201c(\u2026) el pueblo negro aspira a que se le reconozca la propiedad ancestral \u00a0 sobre sus territorios tradicionales, muchos de los cuales han sido compartidos \u00a0 hist\u00f3ricamente con los pueblos ind\u00edgenas. Para ello se necesitar\u00eda un r\u00e9gimen \u00a0 especial de posesi\u00f3n y manejo del territorio, acorde con las pr\u00e1cticas \u00a0 culturales de los negros, con lo cual se evitar\u00eda la devastaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales de las zonas como el Pac\u00edfico, donde hoy se pretende desarrollar \u00a0 grandes proyectos que desconocen la existencia de pobladores negros e ind\u00edgenas, \u00a0 los cuales han habitado y pose\u00eddo el territorio durante m\u00e1s de tres siglos \u00a0 \/comunicado de Prensa de Mayo 10 de 1991)\u201d[47] \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Puede concluirse que si bien la expresi\u00f3n que reprocha el demandante \u00a0 efectivamente pudo ser utilizada de manera negativa, hoy en d\u00eda el Estado y en \u00a0 particular el Legislador, no le confiere esa connotaci\u00f3n. La Corte no puede \u00a0 entonces juzgar una palabra aislada del contexto en el que se examina la \u00a0 inconstitucionalidad. Las normas que se acusan fueron luego de promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la cual pretendi\u00f3 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n proclamando los derechos de los grupos \u00e9tnicos entre los \u00a0 que se incluyen los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras. El legislador, \u00a0 por su parte, desarroll\u00f3 el mandato constitucional en disposiciones que \u00a0 consagran acciones afirmativas para promover la integraci\u00f3n de estas \u00a0 comunidades. La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusi\u00f3n, ni de \u00a0 invisibilizaci\u00f3n, ni de desconocimiento de la dignidad humana de los \u00a0 afrocolombianos, sino por el contrario, en un marco normativo que reconoce sus \u00a0 derechos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos. En otras palabras, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y la jurisprudencia, expande el principio de dignidad \u00a0 humana en el marco de la igualdad material otorgando mayores garant\u00edas a estos \u00a0 grupos por encima del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Eliminar de las disposiciones acusadas la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0 ser\u00eda, como lo anotan algunas de las intervenciones, silenciar la lucha de una \u00a0 parte importante de la poblaci\u00f3n afrocolombiana que se identifica como negra, y \u00a0 que desea ser denominada de esta manera. En otras palabras, no es precisamente \u00a0 eliminando la expresi\u00f3n acusada en disposiciones legislativas que se favorece a \u00a0 determinado grupo \u00e9tnico, que se erradica el racismo y se proscribe la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. De lo anterior se desprende lo siguiente: (i) siempre ser\u00e1 \u00a0 necesario contextualizar en cada caso el sentido y significado de las palabras \u00a0 en el plano jur\u00eddico, hist\u00f3rico y social; (ii) los t\u00e9rminos contenidos en \u00a0 disposiciones de menor jerarqu\u00eda, que transcriben expresiones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, no son inconstitucionales; (iii) las palabras o t\u00e9rminos que sean \u00a0 empleados para denominar un determinado grupo \u00e9tnico no son contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando el mismo grupo se autodenomina de esa manera y lo hace en \u00a0 aras de su propia reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica; (iv) las expresiones empleadas por \u00a0 el Legislador para designar a un grupo titular de ciertos derechos o para \u00a0 promover acciones afirmativas a su favor, son concordantes con la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. As\u00ed, no advierte la Corte que la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d contenida en las disposiciones acusadas, se inscriba en un contexto \u00a0 normativo que promueva la discriminaci\u00f3n racial o que denigre a los \u00a0 afrocolombianos. Por\u00a0 consiguiente, la\u00a0 declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2\u00ba: el desconocimiento del \u00a0 derecho a la consulta previa de los miembros de las comunidades afrocolombianas, \u00a0 por no haber concertado la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de inconstitucionalidad de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en las normas acusadas desconoce el derecho a \u00a0 la consulta previa de los afrocolombianos, por no haberse previsto su \u00a0 participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que termin\u00f3 por denominarlos \u201ccomunidades negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte establecer\u00e1 la procedencia y obligatoriedad \u00a0 de la consulta previa respecto de disposiciones legislativas que datan de hace \u00a0 veinte a\u00f1os, como la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2374 de 1993, revisando la \u00a0 jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen jurisprudencial sobre \u00a0 consulta previa. Primera etapa: antecedentes de la construcci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El derecho a la consulta previa de \u00a0 medidas administrativas y legislativas ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte a trav\u00e9s de sentencias de tutela y de \u00a0 constitucionalidad que han venido consolidando el precedente en esta materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La primera vez que la Corte evalu\u00f3 \u00a0 la necesidad de realizar una consulta previa para expedir medidas legislativas \u00a0 fue en la sentencia C-169 de 2001 la cual examin\u00f3 el proyecto de ley estatutaria 025\/99 Senado y 217\/99 C\u00e1mara,\u00a0\u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a0 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, que se convertir\u00eda en la Ley \u00a0 649 de 2001. En dicha providencia, la Corte consider\u00f3 que la consulta previa no \u00a0 hab\u00eda sido prevista ni por la Constituci\u00f3n ni por la Ley para medidas \u00a0 legislativas relativas al tema regulado por la disposici\u00f3n examinada. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 330 de la Carta as\u00ed como la Ley 99 de 1993, solo establecen esta \u00a0 obligaci\u00f3n en el caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios \u00a0 de grupos \u00e9ticos. De otro lado, la Ley 70 de 1993 prev\u00e9 este tipo de consultas \u00a0 en tres casos: a) en la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias \u00a0 o personas de comunidades negras que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art. \u00a0 22); b) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas \u00a0 especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de \u00a0 dichas comunidades (art. 38); y c) en la conformaci\u00f3n de la &#8220;unidad de gesti\u00f3n \u00a0 de proyectos&#8221; que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n \u00a0 social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, \u00a0 identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58). \u00a0 En este orden de ideas, se estableci\u00f3 que la Corte no pod\u00eda proscribir como \u00a0 obligatorio un procedimiento que no se contemplaba en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 menos a\u00fan trat\u00e1ndose de una ley estatutaria cuyas caracter\u00edsticas y requisitos \u00a0 se encuentran taxativamente numerados en los art\u00edculos 153 a 157 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. M\u00e1s adelante, en la sentencia \u00a0 C-891 de 2002, en la que se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Minas, se consider\u00f3 que la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la consulta previa adquiere \u00a0 rango de derecho fundamental al relacionarse con la integridad \u00e9tnica, \u00a0 especialmente cuando se encuentran de por medio regulaciones de temas \u00a0 ambientales en territorios ancestrales. En aquella ocasi\u00f3n se adujo que, en \u00a0 estos contextos, el principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 superior, adquiere matices m\u00e1s intensos cuando se relaciona con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el principio de buena \u00a0 fe que debe regir este tipo de procesos, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la \u00a0 manera como hab\u00eda sido socializado el proyecto de ley entre las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas antes de su radicaci\u00f3n, y concluy\u00f3 que si bien no se lleg\u00f3 a un \u00a0 acuerdo con respecto al contenido del mismo, se cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0 consulta previa porque la participaci\u00f3n fue real y efectiva, y se relacion\u00f3 \u00a0 directamente con los temas que afectaban a estas comunidades. En efecto, en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201cantes de radicar el proyecto de ley en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a lo largo de un periodo de m\u00e1s de un a\u00f1o el Gobierno \u00a0 Nacional foment\u00f3 diversos mecanismos de participaci\u00f3n que se desarrollaron en \u00a0 diversas etapas, as\u00ed: (i) divulgaci\u00f3n del proyecto de ley, enviado por correo a \u00a0 las distintas organizaciones ind\u00edgenas; (ii) ilustraci\u00f3n y exposici\u00f3n detallada \u00a0 del articulado del proyecto ante las comunidades y discusi\u00f3n preliminar entre \u00a0 las entidades gubernamentales y estas \u00faltimas, a trav\u00e9s de los talleres \u00a0 informativos previos, dise\u00f1ados como mecanismos preparatorios para la Mesa \u00a0 Nacional de Concertaci\u00f3n; (iii) organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n -en dos \u00a0 oportunidades- de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, donde no se lleg\u00f3 a acuerdo \u00a0 alguno, pero por causas no imputables al Gobierno, pues \u00e9ste siempre demostr\u00f3 su \u00a0 voluntad de realizar la consulta y la concertaci\u00f3n en torno al proyecto de ley\u201d. \u00a0 De este modo, se determin\u00f3 que el Gobierno tiene el deber de propiciar \u00a0 mecanismos efectivos, razonables, suficientes y apropiados de participaci\u00f3n pero \u00a0 en el caso en el que no se llegare a un acuerdo, no se debe frenar el proceso \u00a0 legislativo cuando se trate de asuntos de inter\u00e9s general como los temas \u00a0 mineros. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los grupos \u00e9tnicos pueden \u00a0 participar ya que tambi\u00e9n en el Congreso se pueden seguir debatiendo los temas \u00a0 de inter\u00e9s de estas comunidades a trav\u00e9s de las personas que hayan sido elegidas \u00a0 como sus leg\u00edtimos representantes en esta instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta sentencia, radica \u00a0 en el hecho de incorporar las sub-reglas jurisprudenciales en materia de \u00a0 consulta previa que se ven\u00edan desarrollando en sede de tutela, y en profundizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n contenido tanto en las \u00a0 disposiciones constitucionales como en el Convenio 169 de la OIT, con el fin de \u00a0 examinar a la luz de estos postulados el procedimiento de la consulta antes de \u00a0 la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso. A\u00fan cuando \u00a0 ni el Convenio 169 de la OIT ni la Constituci\u00f3n previeron un procedimiento para \u00a0 la realizaci\u00f3n de la consulta, en esta sentencia la Corte empieza a \u00a0 establecer los presupuestos b\u00e1sicos de la consulta previa en relaci\u00f3n con la \u00a0 expedici\u00f3n de medidas legislativas, en particular considerando la importancia de \u00a0 garantizar una efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, que no se limita a \u00a0 una simple labor de informaci\u00f3n, sino a propiciar espacios de real concertaci\u00f3n \u00a0 con estas comunidades en los asuntos que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Este tipo de an\u00e1lisis se reiteran \u00a0 en otras sentencias relativas a medidas legislativas. En la sentencia C-620 de \u00a0 2003 en la que se examin\u00f3 la \u00a0 Ley 773 de 2002 \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas relativas a la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas \u00a0 mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquir\u00e1 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 la Corte estim\u00f3 que \u00a0 la adopci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen, result\u00f3 de un largo proceso \u00a0 de concertaci\u00f3n\u00a0 llevado a cabo entre el Gobierno Nacional y la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Way\u00fau asentada en el \u00e1rea de las Salinas de Manaure. En todo caso, se \u00a0 estableci\u00f3 que no era necesario realizar un \u201cexamen r\u00edgido del procedimiento\u201d \u00a0 que emple\u00f3 el Gobierno para llegar a al f\u00f3rmula de la concertaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT ni la Constituci\u00f3n lo prev\u00e9n, y porque \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de la ley se requer\u00eda una nueva aprobaci\u00f3n por parte de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-207 de 2007, \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1278 de 2002, \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, se reiter\u00f3 que la \u00a0 consulta deb\u00eda ser previa a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley, y que deb\u00eda \u00a0 preverse un procedimiento de pre-consulta concertada con los miembros de las \u00a0 comunidades afectadas para establecer los criterios de orientaci\u00f3n. Al final, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 inaplicar las disposiciones generales del Decreto demandado para \u00a0 el caso de las comunidades ind\u00edgenas debido a que en los temas relativos al \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes de las \u00a0 comunidades nativas, los miembros de las comunidades quedaron sometidos a las \u00a0 reglas y condiciones establecidas para la educaci\u00f3n dominante o tradicional, sin \u00a0 haber sido consultadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. De este modo, los criterios \u00a0 generales reiterados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la consulta previa de \u00a0 medidas legislativas hasta el 2007, se pueden resumir en los siguientes puntos: \u00a0 (1) reconocimiento de la inexistencia de un procedimiento establecido en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT y en la Constituci\u00f3n para realizar la consulta; (ii) la \u00a0 importancia de tener en cuenta el principio de buena fe y la flexibilidad que \u00a0 exigen este tipo de procedimientos, de lo cual se desprende que la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades en la adopci\u00f3n de las medidas legislativas que las afecten \u00a0 debe ser oportuna, efectiva y suficiente y no puede reducirse a un mero tr\u00e1mite \u00a0 informativo; (iii) la necesidad de realizar una pre-consulta en la que el \u00a0 Gobierno y las comunidades establezcan la manera en la que se realizar\u00e1 la \u00a0 consulta; (iv) el que no se llegue a un acuerdo con las comunidades, no exime a \u00a0 las autoridades de adoptar una ley siempre que el tr\u00e1mite haya garantizado la \u00a0 real y efectiva participaci\u00f3n de las comunidades; (v) la participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos no culmina con la radicaci\u00f3n del proyecto sino que contin\u00faa en el \u00a0 Congreso con los representantes leg\u00edtimamente elegidos por dichas comunidades; \u00a0 (vi) cuando para la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en una ley se \u00a0 requiere de ulteriores procesos de consulta, el examen del requisito de consulta \u00a0 previa para la disposici\u00f3n legislativa es m\u00e1s flexible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en dichas sentencias no \u00a0 se estudiaron leyes anteriores al a\u00f1o 2001, ni se declararon inexequibles leyes \u00a0 o proyectos de ley por omisi\u00f3n del deber de consulta previa. Adem\u00e1s, todos los \u00a0 casos, a excepci\u00f3n de la sentencia C-208 de 2007, se refirieron a la necesidad \u00a0 de consulta previa de medidas legislativas sobre temas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Examen jurisprudencial sobre \u00a0 consulta previa: estructuraci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Teniendo en cuenta este \u00a0 precedente, la sentencia C-030 de 2008, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1021 de 2006 \u201cPor la cual \u00a0 se expide la Ley General Forestal\u201d, sistematiz\u00f3 los \u00a0 criterios que la jurisprudencia hab\u00eda venido desarrollando y ampli\u00f3 los \u00e1mbitos \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la consulta previa. La citada sentencia tambi\u00e9n avanz\u00f3 en la \u00a0 definici\u00f3n del contenido y el alcance de la consulta previa como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos cuando se trate de medidas legislativas no \u00a0 circunscritas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios (CP \u00a0 art. 330) o a la delimitaci\u00f3n de esos mismos territorios (CP art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con base en lo anterior, se definieron tres elementos fundamentales de la \u00a0 consulta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Con respecto a la obligatoriedad de la misma, se estableci\u00f3 que la consulta \u00a0 no procede para todas las medidas legislativas, sino solamente para aquellas \u00a0 susceptibles de afectar directa y espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 independientemente de que el efecto en las comunidades sea positivo o negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar para la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta, la sentencia reiter\u00f3 que si bien ni el Convenio ni la Constituci\u00f3n \u00a0 definen el procedimiento aplicable, este deber\u00e1 atender a criterios de \u00a0 flexibilidad y al principio de buena fe. As\u00ed, el Estado est\u00e1 llamado a \u00a0 establecer las condiciones para efectuar consultas efectivas y conducentes, \u00a0 \u201csin t\u00e9rminos perentorios ni condiciones ineludibles\u201d. La idea de la \u00a0 consulta es posibilitar la concertaci\u00f3n de manera oportuna para que las \u00a0 intervenciones sean \u00fatiles, y con voceros representativos. La oportunidad de la \u00a0 consulta es claramente anterior a la radicaci\u00f3n del proyecto, sin embargo el \u00a0 proceso participativo contin\u00faa en el Congreso con los representantes elegidos \u00a0 por las comunidades. En cualquier caso es responsabilidad del Gobierno promover \u00a0 la consulta en casos que sean de su iniciativa o ponerla en conocimiento de los \u00a0 \u00f3rganos representativos competentes de las comunidades cuando no sean proyectos \u00a0 propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La consecuencia de omitir el deber de \u00a0 consulta previa se traduce en el incumplimiento del compromiso internacional \u00a0 asumido por el Estado con el Convenio 169 de la OIT; igualmente supone el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n y por ello puede solicitarse el amparo de \u00a0 este derecho mediante la acci\u00f3n de tutela. Trat\u00e1ndose de leyes, la omisi\u00f3n de la \u00a0 consulta previa produce la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley, o la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada excluyendo de su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 los grupos \u00e9tnicos afectados, o la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa por no haber previsto medidas orientadas a estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sistematizado el alcance y \u00a0 requisitos de la consulta, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley Forestal luego de \u00a0 comprobar que el proceso de socializaci\u00f3n del proyecto con los grupos \u00e9tnicos \u00a0 afectados, no fue espec\u00edfico, ni suficiente y porque no se propiciaron espacios \u00a0 de concertaci\u00f3n adecuados antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Corte considera que, si bien \u00a0 antes de la sentencia C-030 de 2008 la jurisprudencia hab\u00eda desarrollado claros \u00a0 criterios de procedibilidad de la consulta previa de medidas legislativas, la \u00a0 citada sentencia constituye el precedente m\u00e1s relevante en esta materia. En \u00a0 efecto, no solo se ampli\u00f3 la posibilidad de la consulta a otras medidas \u00a0 legislativas diferentes a las relacionadas con explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en territorios de los grupos \u00e9tnicos, sino que se sistematizaron los requisitos \u00a0 y criterios para su implementaci\u00f3n y, lo m\u00e1s importante, se definieron \u00a0 claramente los efectos, o bien la inexequibilidad, exequibilidad parcial o \u00a0 declaraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa, en los casos en los que no se efectuara la \u00a0 consulta. La reiteraci\u00f3n de este precedente en sentencias posteriores pone de \u00a0 manifiesto la relevancia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Despu\u00e9s de la sentencia C-030 de \u00a0 2008, la Corte examin\u00f3 numerosas medidas legislativas aplicando el citado \u00a0 precedente[48]. \u00a0 Entre las m\u00e1s representativas se encuentran, por ejemplo, la C-461 de 2008 que \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2006-2010, declarando exequible la ley pero suspendiendo \u00a0 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales \u00a0 incluidos en la misma con potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente \u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se \u00a0 realizara en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica. Asimismo, \u00a0 la sentencia C-175 de 2009, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007, \u201cpor \u00a0 la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 considerando que los debates y acercamientos que propici\u00f3 el Gobierno con los \u00a0 grupos \u00e9tnicos no fueron oportunos por iniciarse con posterioridad a la \u00a0 radicaci\u00f3n del proyecto de ley y porque no se efectu\u00f3 la pre-consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de examinar el requisito de la consulta previa con respecto a leyes, la \u00a0 Corte ha ido ampliando este an\u00e1lisis a las leyes estatutarias[49] \u00a0-cambiando el precedente de la sentencia C-169 de 2001-, a tratados[50] \u00a0y a actos legislativos[51]. \u00a0 Sin embargo, en todos los casos se ha reiterado el precedente sentado por la \u00a0 sentencia C-030 de 2008. Ninguna de las medidas legislativas analizadas en estas \u00a0 providencias es anterior al a\u00f1o 2006[52]. En dichas sentencias se \u00a0 afinan los criterios de afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de las \u00a0 medidas legislativas con relaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos, que hacen exigible la \u00a0 consulta y se examinan leyes referidas a asuntos no siempre circunscritos a las \u00a0 materias contenidas en el art\u00edculo 330 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Habiendo repasado el precedente jurisprudencial sobre la exigibilidad de \u00a0 la consulta previa en el caso de medidas legislativas que afecten directa y \u00a0 espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos, la Corte concluye que \u00a0es la sentencia C-030 de 2008 la que re-conceptualiza la l\u00ednea jurisprudencial y \u00a0 avanza en el establecimiento de los requisitos y caracter\u00edsticas de la consulta. \u00a0 Esto es, se erige en el precedente principal en esta materia, ya que consolida \u00a0 el par\u00e1metro de control que consiste en la realizaci\u00f3n de la consulta previa en \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, como garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho de dichas comunidades de participar en las decisiones que las afectan \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Reglas relativas al cambio de precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La importancia de mantener un precedente, en particular cuado este ha \u00a0 sido sentado por las Altas Cortes, en las que se unifica la jurisprudencia sobre \u00a0 diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar la igualdad, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la coherencia y el control de las decisiones judiciales. La \u00a0 falta de certeza sobre las decisiones de los jueces impide a los ciudadanos \u00a0 conocer el contenido y alcance de sus derechos y obligaciones, y genera caos y \u00a0 anarqu\u00eda. \u00a0 No obstante lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico evoluciona y no puede \u00a0 petrificarse[53]. \u00a0 Por ello, se ha reconocido la existencia de circunstancias taxativas \u00a0 excepcionales, que pueden dar lugar a un cambio de precedente en la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Las reglas sobre cambio de precedente en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, han sido reiteradas en numerosas sentencias y se asocian con \u00a0 tres condiciones b\u00e1sicas[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En primer lugar, cuando la legislaci\u00f3n se modifica, se justifica un cambio de \u00a0 jurisprudencia, para evitar contravenir la voluntad del legislador, y de esta \u00a0 manera, promover la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder y contribuir \u00a0 al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0 De otro lado, se ha \u00a0 admitido el cambio de precedente cuando transformaciones en la situaci\u00f3n social, \u00a0 pol\u00edtica o econ\u00f3mica vuelvan inadecuada la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 hab\u00eda hecho sobre determinado asunto. Es este el caso, por ejemplo, del cambio \u00a0 de precedente en relaci\u00f3n con los derechos de las parejas del mismo sexo que \u00a0 ocurri\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte a partir de la sentencia C-075 de 2007. En estos eventos, es \u00a0 necesario replantear la jurisprudencia fundamentando cuidadosamente el cambio en \u00a0 principios y reglas reformuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Pero tambi\u00e9n puede suceder que \u00a0 cierta doctrina jurisprudencial resulte contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, caso en \u00a0 el cual ser\u00e1 necesario sentar un nuevo precedente. Sin embargo, para justificar \u00a0 un cambio jurisprudencial de esta naturaleza es imperativo que se argumenten \u00a0 razones fundadas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que se pretende cambiar y que \u00a0 primen sobre el principio de\u00a0\u00a0 seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del \u00a0 precedente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Tal y como lo describe la \u00a0 sentencia SU-047 de 1999, \u201cel respeto al \u00a0 precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede \u00a0 petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar \u00a0 inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales \u00a0 equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables \u00a0 equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina \u00a0 jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada \u00a0 para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n \u00a0 puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero \u00a0 en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable \u00a0 adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema \u00a0 jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los \u00a0 jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Nueva regla jurisprudencial en relaci\u00f3n con la exigibilidad de la consulta \u00a0 previa para medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como \u00a0 se estableci\u00f3 anteriormente, el cambio de precedente se justifica, entre otros, \u00a0 cuando \u00e9ste contradice los valores, objetivos, principios y \u00a0 derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. En el presente caso, \u00a0 encuentra la Corte que la exigibilidad de la consulta previa para medidas \u00a0 legislativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008, que consolid\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial en esta materia, se opone a principios fundamentales reconocidos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como la seguridad jur\u00eddica, la legalidad y el \u00a0 principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Tal y \u00a0 como lo ha reconocido la jurisprudencia[57], \u00a0 la consulta previa es un derecho sustantivo fundamental de participaci\u00f3n, que se \u00a0 garantiza y concreta a trav\u00e9s de un procedimiento. En otras palabras, se trata \u00a0 de una \u201cgarant\u00eda de orden procedimental\u00a0encaminada a respetar los derechos a la \u00a0 subsistencia y la integridad cultural de los grupos \u00e9tnicos\u201d[58]. \u00a0Lo anterior supone que al examinar la \u00a0 constitucionalidad de una ley por el cargo de omisi\u00f3n de consulta previa, la \u00a0 Corte verifica que se haya cumplido ese procedimiento antes de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Sin embargo, tal y como se ha reiterado en \u00a0 todas las sentencias sobre esta materia, el ordenamiento jur\u00eddico no consagra \u00a0 reglas procedimentales en este sentido. De un lado, la Constituci\u00f3n no contempla \u00a0 este requisito ni el procedimiento de consulta previa en las normas relativas a \u00a0 la formaci\u00f3n de las leyes ordinarias, ni para el tr\u00e1mite de leyes estatutarias. \u00a0 Tampoco la Ley 5\u00aa de 1992 regula este supuesto. Por su parte, el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, solo fija algunos principios generales que deben regir la consulta como \u00a0 la flexibilidad y la buena fe pero no desarrolla ning\u00fan procedimiento \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Las reglas sobre consulta previa fueron \u00a0 establecidas de manera general por la sentencia C-030 de 2008. En dicha \u00a0 sentencia se fijaron las consecuencias y los efectos de la omisi\u00f3n de la \u00a0 consulta, o bien la declaratoria de inexequibilidad total, o exequibilidad \u00a0 condicionada de una ley o la declaraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa. De lo \u00a0 anterior se desprende que a partir de la sentencia C-030 de 2008, le es exigible \u00a0 al Legislador la obligaci\u00f3n de realizar un procedimiento no previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, como requisito para tramitar \u00a0 medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Exigir al legislador el cumplimiento de un \u00a0 tr\u00e1mite no regulado en el ordenamiento jur\u00eddico antes de que se desarrollara el \u00a0 alcance de ciertas reglas procedimentales por v\u00eda jurisprudencial, significar\u00eda \u00a0 el desconocimiento de principios de especial relevancia constitucional y \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se violar\u00eda el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica entendido como la exigencia de certeza, consistencia, \u00a0 confiabilidad y previsibilidad del derecho, gracias al cual se generan \u00a0 expectativas leg\u00edtimas fundadas en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las medidas \u00a0 legislativas. En estos t\u00e9rminos, se erosiona el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 al establecer como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, un requisito \u00a0 inexistente en el momento en el que se tramitaron las leyes. En efecto, esta \u00a0 situaci\u00f3n produce un alto nivel de incertidumbre no solo para el legislador, \u00a0 sino entre los propios ciudadanos, en torno a la validez de las leyes tramitadas \u00a0 con el lleno de los requisitos constitucionales y legales existentes en \u00a0 determinado momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lo anterior se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el principio de legalidad de acuerdo con el cual \u201cno existe \u00a0 facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no \u00a0 est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la \u00a0 ley\u201d[59]. En particular cuando \u00a0 se trata de reglas de procedimiento, es imprescindible que estas sean claras y \u00a0 ciertas en el momento de tramitar una ley. Dado que solo hasta la sentencia \u00a0 C-030 de 2008 se fijaron las consecuencias posibles de la omisi\u00f3n de consulta \u00a0 previa en las medidas legislativas, el Congreso no pod\u00eda prever antes de ese \u00a0 momento que una ley pudiera ser declarada inexequible o exequible condicionada \u00a0 por no incluir un tr\u00e1mite cuyo procedimiento y alcance fue establecido en una \u00a0 sentencia posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asociado al principio de legalidad, se \u00a0 advierte el desconocimiento del principio democr\u00e1tico, fundamentado a su vez en \u00a0 los principios de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica, base del \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho ya que, al \u00a0 admitir la exigibilidad de una regla procedimental inexistente en el momento de \u00a0 la expedici\u00f3n de una medida legislativa, se estar\u00eda invalidando la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria del Congreso. El debate democr\u00e1tico exige reglas de juego previas, \u00a0 las cuales deben ser conocidas por todos y positivizadas ya sea en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley org\u00e1nica del Congreso. Dichas reglas previas al debate \u00a0 otorgan legitimidad al debate y validan el resultado de la misma deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. El procedimiento de la consulta previa, que \u00a0 no fue configurado ni en la Constituci\u00f3n ni en el Convenio 169 de la OIT, ni en \u00a0 la ley org\u00e1nica del Congreso, pero que fue desarrollado por la sentencia C-030 \u00a0 de 2008, se aplic\u00f3 a leyes que fueron tramitadas antes de la publicaci\u00f3n de la \u00a0 citada providencia. As\u00ed, se examin\u00f3 con base en este nuevo par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional la Ley Forestal \u2013 Ley 1021 de 2006, y de ah\u00ed en adelante la Ley \u00a0 1151 de 2007 contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (C-461 de \u00a0 2008), el Estatuto de Desarrollo Rural \u2013 Ley 1152 de 2007 (C-175 de 2009), la \u00a0 Ley 1122 de 2007 que modifica el sistema de seguridad social en salud (C-063 de \u00a0 2010), as\u00ed como leyes aprobatorias de tratados tales como la Ley 1143 de 2007 \u00a0 (C-750 de 2008), la Ley 1214 de 2008 (C-615 de 2009) y la Ley 1254 de 2008 \u00a0 (C-027 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. La \u00a0 Corte nunca abord\u00f3 ni hizo expl\u00edcito el problema de la aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0 las reglas sobre el procedimiento de la Consulta Previa consolidadas y \u00a0 desarrolladas en la sentencia C-030 de 2008 para medidas legislativas relativas \u00a0 a todos los asuntos que afectaran directa y espec\u00edficamente a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos. Se trataba en esos casos de enfrentar situaciones l\u00edmite en las que se \u00a0 aplic\u00f3 la regla jurisprudencial en precisas materias donde era evidente la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de los grupos \u00e9tnicos,\u00a0 tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0 caso de la Ley Forestal y del Estatuto de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Sin \u00a0 embargo, y a pesar de tratarse de un precedente reiterado en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 por la Corte, el hecho de que no se haya planteado el problema de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un procedimiento inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico pero desarrollado \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial con posterioridad al tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de ciertas \u00a0 medidas legislativas, hace imperativo que la Corte defina en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 exigibilidad de este requisito para las leyes ordinarias, estatutarias o \u00a0 aprobatorias de tratados, y en actos legislativos que se hayan tramitado \u2013no \u00a0 expedido-, despu\u00e9s de la sentencia C-030 de 2008. En efecto, resulta \u00a0 desproporcionado e irrazonable, el que un procedimiento no contemplado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como la consulta previa, pueda ser exigible para medidas \u00a0 legislativas posteriores al establecimiento de reglas procedimentales en esta \u00a0 materia por v\u00eda jurisprudencial y de interpretaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 Lo anterior supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones del \u00a0 Congreso con base en un par\u00e1metro de control de constitucionalidad, fundamentado \u00a0 en reglas inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto legislativo. Sin \u00a0 embargo, consolidado el precedente en el 2008 el Legislador ciertamente no puede \u00a0 ignorar la existencia de este par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las \u00a0 leyes y debe ir m\u00e1s all\u00e1 incorpor\u00e1ndolo en la Ley org\u00e1nica del Congreso o a \u00a0 trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. En \u00a0 consecuencia y por las razones aludidas, la Corte adoptar\u00e1 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en materia de exigibilidad de la consulta previa, respecto de \u00a0 medidas legislativas o administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 En adelante, este par\u00e1metro de control de constitucionalidad, se aplicar\u00e1 \u00a0 exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la \u00a0 citada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El demandante acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d contenida en Ley 70 de 1993, la Ley 649 de \u00a0 2001, el Decreto 1332 de 1992, el Decreto 2374 de 1993, por considerar \u00a0 que la misma se asocia con pr\u00e1cticas excluyentes y discriminatorias y \u00a0 por haberse desconocido el derecho a la consulta previa en la medida en la que \u00a0 no se contempl\u00f3 la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrocolombiana en la decisi\u00f3n \u00a0 de denominarla \u201ccomunidades negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con respecto al primer cargo, la \u00a0 Corte considera que no desconoce la Constituci\u00f3n, el haber incluido la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d en las normas acusadas porque: (i) el contexto en el que se \u00a0 emplea la citada expresi\u00f3n no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar \u00a0 a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integraci\u00f3n y \u00a0 acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresi\u00f3n que el Legislador extrae de \u00a0 la propia Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente del art\u00edculo 55 transitorio; (iii) la \u00a0 expresi\u00f3n -\u201ccomunidades negras\u201d- ha sido apropiada por muchos movimientos y \u00a0 numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto autodenominatorio y \u00a0 autoidentificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, no \u00a0 advierte la Corte violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, puesto que las \u00a0 reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedici\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas fueron desarrolladas por v\u00eda jurisprudencial con posterioridad al \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con el cargo de discriminaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y en el \u00a0 Decreto 2374 de 1993, \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n de consulta previa a las \u00a0 comunidades afrocolombianas, la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la \u00a0 Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y en el Decreto 2374 de 1993, \u201cPor el cual se \u00a0 adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-169 de 2001 con respecto a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la Ley 649 \u00a0 de 2001\u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-253\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE \u00a0 REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Improcedencia por no mediar \u00a0 afectaci\u00f3n directa de esas comunidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d \u00a0contenida en la Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; la Ley 649 de 2001, \u201cPor la \u00a0 cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d; \u00a0 el Decreto 1332 de 1992, \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n especial para las \u00a0 comunidades negras, de que trata el art\u00edculo transitorio n\u00famero 55 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y \u00a0 culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se \u00a0 establecen las funciones y atribuciones de la misma\u201d; el Decreto 2374 de \u00a0 1993, \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, en cuanto declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d de que trata la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2374 de 1993, me permito \u00a0 aclarar mi voto en relaci\u00f3n con los argumentos que sustentaron la improcedencia \u00a0 del segundo cargo planteado por el demandante, esto es, el relativo a la omisi\u00f3n \u00a0 de la consulta previa en la adopci\u00f3n de dichas normas, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. Lo anterior, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo contra los preceptos \u00a0 censurados se contrae a que la referida expresi\u00f3n desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 13\u00b0, 17\u00b0 y 93\u00b0 superiores, por cuanto configura una discriminaci\u00f3n \u00a0 hacia las \u201ccomunidades negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala precis\u00f3, en \u00a0 esta sentencia, que no es procedente admitir ese argumento, por lo que tal \u00a0 discriminaci\u00f3n no existe, si se tiene en cuenta que el contexto en que se emplea \u00a0 el calificativo enunciado no es excluyente, ni pretende hacer invisibles o \u00a0 denigrar a los afrocolombianos; que fue extra\u00eddo por el legislador de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del art\u00edculo 55 transitorio y; que ha sido \u00a0 apropiado por muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos \u00a0 como un concepto que los determina y define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ese mismo razonamiento es \u00a0 fundamento m\u00e1s que suficiente para concluir que no hay una afectaci\u00f3n directa a \u00a0 esa poblaci\u00f3n, que amerite, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial vigente \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la consulta previa de que trata el Convenio 169 de 1989 de \u00a0 la OIT, que fue aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-253\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE \u00a0 REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Procedencia de la inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que la forma como fue planteado el cargo relacionado con el \u00a0 desconocimiento del derecho a la consulta previa de los afrocolombianos en los \u00a0 tr\u00e1mites de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de ese mismo a\u00f1o, permit\u00eda que \u00a0 la Corte adelantara el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y \u00a0 emitiera un pronunciamiento de fondo sobre este particular; a mi juicio, como lo \u00a0 expres\u00e9 en el curso de los debates en la Sala Plena, esta acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos previstos en la ley y precisados en la jurisprudencia para \u00a0 que fuera posible que la Corte efectuara el pronunciamiento solicitado, en \u00a0 particular, por la falta de especificidad\u00a0 y suficiencia con la que ella \u00a0 fue planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Improcedencia \u00a0 por no mediar afectaci\u00f3n directa de esas comunidades (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha indicado esta Corte, \u00a0 para que pueda hablarse de la existencia de un derecho a la consulta previa es \u00a0 presupuesto fundamental que se est\u00e9 frente a normas que consagran medidas que \u00a0 generan una afectaci\u00f3n directa de un grupo \u00e9tnico, esto es, que establezcan \u00a0 reglas que alteren \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque \u00a0 le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere \u00a0 beneficios\u201d. En el presente caso, el demandante no expuso de qu\u00e9 manera se \u00a0 cumpl\u00edan esos presupuestos, ni fueron se\u00f1aladas las supuestas medidas contenidas \u00a0 en las normas acusadas, ni mucho menos la forma como ellas pod\u00edan llegar a \u00a0 constituir una afectaci\u00f3n directa de la comunidad afrodescendiente, aspectos \u00a0 que, sin duda, resultaban imprescindibles como elemento de juicio para el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional del tema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-9305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra la expresi\u00f3n \u201ccomunidades \u00a0 negras\u201d \u00a0contenida en la Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la Ley 649 de 2001 \u201cPor la \u00a0 cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, \u00a0 el Decreto 1332 de 1992 \u201cPor el \u00a0 cual se crea la comisi\u00f3n especial para las comunidades negras, de que trata el \u00a0 articulo transitorio n\u00famero 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el \u00a0 reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; econ\u00f3micos, pol\u00edticos \u00a0 y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y \u00a0 atribuciones de la misma\u201d, y \u00a0 el Decreto 2374 de 1993 \u201cPor el cual se adiciona el Decreto \u00a0 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar \u00a0 parcialmente el voto en el proceso de la referencia, espec\u00edficamente frente a lo \u00a0 resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia con la que \u00a0 se puso fin a este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 que la forma como fue planteado el cargo relacionado con el desconocimiento del \u00a0 derecho a la consulta previa de los afrocolombianos en los tr\u00e1mites de la Ley 70 \u00a0 de 1993 y del Decreto 2374 de ese mismo a\u00f1o, permit\u00eda que la Corte adelantara el \u00a0 estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y emitiera un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a mi juicio y como lo expres\u00e9 en el curso de los debates en la Sala \u00a0 Plena, esta acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley y \u00a0 precisados en la jurisprudencia para que fuera posible que la Corte efectuara el \u00a0 pronunciamiento solicitado, en particular, por la falta de especificidad\u00a0 y \u00a0 suficiencia con la que ella fue planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante fund\u00f3 este reproche en la \u00fanica consideraci\u00f3n de que, \u00a0 en su criterio, las comunidades afrocolombianas debieron haber sido consultadas \u00a0 sobre si consideraban \u201cadecuado denominarlas \u2018negros\u2019 o \u2018negras\u2019 en las \u00a0 disposiciones acusadas, situaci\u00f3n que afecta directamente a estas comunidades \u00a0 por los estereotipos y prejuicios que genera la referida expresi\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta acusaci\u00f3n no fue concretada en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 demandadas, de manera que el planteamiento del cargo resultaba a tal punto vago \u00a0 y abstracto que era imposible desarrollar en torno a \u00e9l la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad. Ello constituye una falta de especificidad en las \u00a0 razones aducidas en la demanda, requisito que, de acuerdo con la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, exig\u00eda la definici\u00f3n con claridad de \u201cla \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u2019\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, las \u00a0 alegaciones planteadas en relaci\u00f3n con este asunto resultaban tambi\u00e9n \u00a0 insuficientes toda vez que el demandante no expuso debidamente \u201ctodos \u00a0 los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar \u00a0 el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha \u00a0 indicado esta Corte, para que pueda hablarse de la existencia de un derecho a la \u00a0 consulta previa es presupuesto fundamental que se est\u00e9 frente a normas que \u00a0 consagran medidas que generan una afectaci\u00f3n directa de un \u00a0 grupo \u00e9tnico, esto es, que establezcan reglas que alteren \u201cel \u00a0 estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones \u00a0 o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en este caso el demandante no expuso, como le correspond\u00eda, de qu\u00e9 \u00a0 manera se cumpl\u00edan esos presupuestos. As\u00ed, ni fueron se\u00f1aladas las supuestas \u00a0 medidas contenidas en las normas acusadas, ni mucho menos la forma como ellas \u00a0 pod\u00edan llegar a constituir una afectaci\u00f3n directa de la comunidad \u00a0 afrodescendiente, aspectos que, sin duda, resultaban imprescindibles como \u00a0 elemento de juicio para el an\u00e1lisis constitucional del tema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 desconoce el suscrito magistrado, el hecho de que es posible que el lenguaje que \u00a0 se usa al momento de definir normas jur\u00eddicas genere afectaciones o \u00a0 perturbaciones en determinados grupos sociales. No obstante, en tal caso la \u00a0 oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n surgir\u00eda de la inadecuaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y de \u00a0 su incompatibilidad con principios y valores constitucionales como el de la \u00a0 dignidad, y no de la falta de consulta, la cual, como se ha dicho, solo est\u00e1 \u00a0 llamada a tener lugar cuando quiera que se pretenda establecer medidas que \u00a0 comporten una afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por las razones atr\u00e1s \u00a0 expuestas, estimo que \u00a0 en relaci\u00f3n con este asunto la demanda resultaba inepta, de manera que lo que \u00a0 correspond\u00eda era que la Corte se declarara inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-253\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccomunidades\u00a0 negras\u201dcontenida \u00a0 en la Ley 70 de 1993,\u00a0 la Ley 649 de \u00a0 2001,\u00a0 el Decreto 1332 de 1992 y el \u00a0 Decreto 2374 de 1993,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen \u00a0 las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso parcial en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n\u00a0 no advirti\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, ya que las reglas de procedimiento \u00a0 en esta materia fueron desarrolladas por v\u00eda jurisprudencial con posterioridad \u00a0 al tr\u00e1mite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 no resultaban exigibles en ese momento para el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero \u00a0 que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida en relaci\u00f3n con el cargo propuesto. La \u00a0 acusaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Palacios Agresot carec\u00eda de la especificidad\u00a0y de \u00a0 la suficiencia requeridas para estructurar un verdadero reproche constitucional \u00a0 y, por ende, no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley y en la \u00a0 jurisprudencia para su estudio de fondo[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 en las normas \u00a0 acusadas desconoce el derecho a la consulta previa de los afrocolombianos, por \u00a0 no haberse previsto su participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que termin\u00f3 por denominarlos \u00a0 \u2018comunidades negras\u2019\u201d. As\u00ed las cosas, su acusaci\u00f3n resultaba vaga y \u00a0 abstracta, sin que le fuera posible a esta Corte adelantar un verdadero juicio \u00a0 de constitucionalidad. El demandante no expuso de qu\u00e9 manera las supuestas \u00a0 medidas contenidas en las normas demandadas pod\u00edan configurar una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a las comunidades afrodescendientes, carga argumentativa que resultaba \u00a0 indispensable para poder desarrollar el estudio del cargo. Por \u00faltimo, en este \u00a0 punto las razones de la demanda no expusieron \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 desencadenar el estudio de constitucionalidad, tal y como lo ha exigido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reitero, en relaci\u00f3n con este aspecto la demanda \u00a0 era inepta y le correspond\u00eda a la Corte declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-253\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN EL AMBITO MEDIDAS LEGISLATIVAS-Apartamiento \u00a0 de jurisprudencia consolidada sobre su exigibilidad siempre que se demuestre \u00a0 afectaci\u00f3n directa a pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, o a la poblaci\u00f3n \u00a0 raizal y rom \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud \u00a0 sustantiva respecto del cargo por omisi\u00f3n de consulta previa (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS ETNICAS-Incumplimiento de \u00a0 cargas argumentativas para cambio de precedente (Salvamento parcial de voto)\/PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 sentencias de la Corte, manifiesto las razones que me llevaron a apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia C-253 de 2013, por la cual se \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la Ley \u00a0 70 de 1993 y otro conjunto de disposiciones normativas de car\u00e1cter legal y \u00a0 reglamentario[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa decisi\u00f3n (C-253 de 2013), la Sala Plena de la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una demanda que planteaba dos cargos contra ese amplio conjunto \u00a0 de leyes y decretos. El primero, por violaci\u00f3n al principio de igualdad, \u00a0 se\u00f1alando que la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d y m\u00e1s exactamente el \u00a0 citado adjetivo, comportaba una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; el \u00a0 segundo, por desconocimiento al derecho fundamental a la consulta previa, debido \u00a0 a que ninguna de las normas demandadas fueron objeto de consulta, con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer si las comunidades afrodescendientes realmente se \u00a0 identifican como \u201cnegras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n, de manera un\u00e1nime, que la expresi\u00f3n comunidades \u00a0 negras no ha sido utilizada de manera discriminatoria en las leyes y \u00a0 decretos citados, sino que su uso obedece a tres razones leg\u00edtimas desde el \u00a0 punto de vista constitucional: (i) buena parte del movimiento de reivindicaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas y comunidades afrodescendientes utiliza la \u00a0 citada expresi\u00f3n como instrumento de reivindicaci\u00f3n de sus derechos; (ii) \u00a0 tambi\u00e9n existe un conjunto amplio de instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos que se refieren expl\u00edcitamente a los derechos de las \u00a0 comunidades negras; y (iii) el propio constituyente la incorpor\u00f3 a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en el art\u00edculo 55 transitorio, que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una ley \u00a0 estatutaria que desarrollara el alcance de sus derechos. Estas son las \u00a0 conclusiones presentadas en la sentencia C-253 de 2013 sobre ese punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede concluirse que si bien la expresi\u00f3n que reprocha el \u00a0 demandante efectivamente pudo ser utilizada de manera negativa, hoy en d\u00eda el \u00a0 Estado y en particular el Legislador, no le confiere esa connotaci\u00f3n. La Corte \u00a0 no puede entonces juzgar una palabra aislada del contexto en el que se examina \u00a0 la inconstitucionalidad. Las normas que se acusan fueron luego de promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la cual pretendi\u00f3 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n proclamando los derechos de los grupos \u00e9tnicos entre los \u00a0 que se incluyen los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras. El legislador, \u00a0 por su parte, desarroll\u00f3 el mandato constitucional en disposiciones que \u00a0 consagran acciones afirmativas para promover la integraci\u00f3n de estas \u00a0 comunidades. La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusi\u00f3n, ni de \u00a0 invisibilizaci\u00f3n, ni de desconocimiento de la dignidad humana de los \u00a0 afrocolombianos, sino por el contrario, en un marco normativo que reconoce sus \u00a0 derechos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos. En otras palabras, la\u00a0utilizaci\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 en la Constituci\u00f3n, las leyes y la \u00a0 jurisprudencia, expande el principio de dignidad humana en el marco de la \u00a0 igualdad material otorgando mayores garant\u00edas a estos grupos por encima del \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) eliminar de las disposiciones acusadas la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018comunidades negras\u2019 ser\u00eda, como lo anotan algunas de las intervenciones, \u00a0 silenciar la lucha de una parte importante de la poblaci\u00f3n afrocolombiana que se \u00a0 identifica como negra, y que desea ser denominada de esta manera. En otras \u00a0 palabras, no es precisamente eliminando la expresi\u00f3n acusada en disposiciones \u00a0 legislativas que se favorece a determinado grupo \u00e9tnico, que se erradica el \u00a0 racismo y se proscribe la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, la Sala Plena -por decisi\u00f3n mayoritaria- \u00a0 sentenci\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades afrodescendientes en la expedici\u00f3n de ese conjunto de leyes y \u00a0 decretos, porque este requisito solo debe ser observado por el Legislador desde \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia C-030 de 2008. En concepto de la mayor\u00eda, solo \u00a0 hasta esa decisi\u00f3n se sentaron las reglas generales para adelantar la consulta, \u00a0 as\u00ed que exigirla como requisito de constitucionalidad de leyes anteriores \u00a0 implica desconocer el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese argumento, la Sala Plena dej\u00f3 a un lado jurisprudencia \u00a0 consolidada (e incluso citada en la sentencia C-253 de 2013) sobre la \u00a0 exigibilidad de la consulta en el \u00e1mbito de las medidas legislativas, siempre \u00a0 que se demuestre que afectan directa a los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades \u00a0 negras, o la poblaci\u00f3n raizal y rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la discusi\u00f3n inicialmente sostenida en la Sala \u00a0 Plena, propuse declarar la ineptitud del segundo cargo, por no cumplir el \u00a0 requisito argumentativo de suficiencia, el cual alude a que los \u00a0 argumentos presentados en una demanda de inconstitucionalidad tengan la \u00a0 capacidad de generar una duda sobre la regularidad de la norma demandada con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0 concepto, como la violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa requiere demostrar, \u00a0 caso por caso o norma por norma, c\u00f3mo un enunciado normativo produce una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en los pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes y la \u00a0 poblaci\u00f3n raizal o rom, estimo que los actores de la demanda deb\u00edan presentar \u00a0 los argumentos que permitieron asumir ese estudio en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0 las leyes y decretos demandados, en lugar de atacar una expresi\u00f3n aislada en un \u00a0 amplio conjunto de leyes y decretos con fuerza de ley, sin detenerse a demostrar \u00a0 la afectaci\u00f3n directa y la consecuente necesidad de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La mayor\u00eda rechaz\u00f3 ese argumento. Inici\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo y, al hacerlo, \u00a0 emprendi\u00f3 un delicado cambio de precedente en una materia trascendental para los \u00a0 derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Ese cambio consisti\u00f3 en establecer que, a \u00a0 partir de la sentencia que motiva este voto disidente (C-253 de 2013) no puede \u00a0 analizarse un cargo de inconstitucionalidad contra una ley por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, si se trata de una norma expedida \u00a0 antes de la adopci\u00f3n de la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4.4. Las reglas sobre \u00a0 consulta previa fueron establecidas de manera general por la sentencia C-030 de \u00a0 2008. En dicha sentencia se fijaron las consecuencias y los efectos de la \u00a0 omisi\u00f3n de la consulta, o bien la declaratoria de inexequibilidad total, o \u00a0 exequibilidad condicionada de una ley o la declaraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. De lo anterior se desprende que a partir de la sentencia C-030 de \u00a0 2008, le es exigible al Legislador la obligaci\u00f3n de realizar un procedimiento no \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, como requisito \u00a0 para tramitar medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Exigir al \u00a0 legislador el cumplimiento de un tr\u00e1mite no regulado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas procedimentales por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial, significar\u00eda el desconocimiento de principios de especial \u00a0 relevancia constitucional y democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se \u00a0 violar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica entendido como la exigencia de \u00a0 certeza, consistencia, confiabilidad y previsibilidad del derecho, gracias al \u00a0 cual se generan expectativas leg\u00edtimas fundadas en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las medidas legislativas. En estos t\u00e9rminos, se erosiona el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica al establecer como par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad, un requisito inexistente en el momento en el que se \u00a0 tramitaron las leyes. En efecto, esta situaci\u00f3n produce un alto nivel de \u00a0 incertidumbre no solo para el legislador, sino entre los propios ciudadanos, en \u00a0 torno a la validez de las leyes tramitadas con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales existentes en determinado momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lo anterior se \u00a0 encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de legalidad de acuerdo con \u00a0 el cual\u00a0\u201cno existe facultad, funci\u00f3n \u00a0 o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, \u00a0 definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d[59]. \u00a0 En particular cuando se trata de reglas de procedimiento, es imprescindible que \u00a0 estas sean claras y ciertas en el momento de tramitar una ley. Dado que solo \u00a0 hasta la sentencia C-030 de 2008 se fijaron las consecuencias posibles de la \u00a0 omisi\u00f3n de consulta previa en las medidas legislativas, el Congreso no pod\u00eda \u00a0 prever antes de ese momento que una ley pudiera ser declarada inexequible o \u00a0 exequible condicionada por no incluir un tr\u00e1mite cuyo procedimiento y alcance \u00a0 fue establecido en una sentencia posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en un amplio n\u00famero de pronunciamientos que el \u00a0 respeto por el precedente judicial es una consecuencia directa del principio de \u00a0 igualdad de trato, y constituye una herramienta indispensable para dotar de \u00a0 eficacia otros principios jur\u00eddicos, tales como la confianza leg\u00edtima, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la unidad de interpretaci\u00f3n en la jurisprudencia (Ver, por \u00a0 todas, las sentencias C-836 de 2001, C-539 de 2011 y C-634 de 2011). Por ello, \u00a0 una modificaci\u00f3n leg\u00edtima de la jurisprudencia debe obedecer a la necesidad de \u00a0 brindar una nueva respuesta constitucional ante cambios sociales, jur\u00eddicos o \u00a0 incluso axiol\u00f3gicos de especial trascendencia, que condicionan la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional y hacen indispensable asumir esa alteraci\u00f3n en el camino \u00a0 decisional previamente trazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha definido este Tribunal, todo cambio de jurisprudencia debe \u00a0 representar no solo una decisi\u00f3n que se considera -bajo alg\u00fan criterio \u00a0 interpretativo- \u201cmejor\u201d que la anterior, sino que debe asumir el costo \u00a0 que representa afectar los cuatro principios superiores que se satisfacen \u00a0 mediante el respeto por el precedente. Ello implica que los motivos que den \u00a0 lugar a un cambio de ese tipo deben ser trascendentales desde el punto de vista \u00a0 del razonamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, las cargas argumentativas para el cambio de precedente no \u00a0 se cumplieron. Si bien se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n transparente, las razones que lo \u00a0 motivaron no son suficientes. M\u00e1s a\u00fan, no son acertadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la carga de transparencia para el abandono del precedente se constata \u00a0 porque en el considerando 6 de la providencia se hizo referencia a siete \u00a0 sentencias en las que se hab\u00eda analizado si el Legislador cumpli\u00f3 el requisito \u00a0 de consulta previa frente a medidas legislativas expedidas antes de la sentencia \u00a0 C-030 de 2008[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la argumentaci\u00f3n presentada para apartarse de la doctrina \u00a0 consolidada en esas decisiones es insuficiente, pues no representa una lectura \u00a0 m\u00e1s adecuada de la Constituci\u00f3n, ni asume el costo y las consecuencias que \u00a0 tendr\u00e1 para los derechos de los pueblos y comunidades afectados. Concretamente, \u00a0 mediante este cambio de jurisprudencia se legitiman todas las leyes previas a la \u00a0 sentencia C-030 de 2008 que no fueron consultadas, a pesar de afectarlos \u00a0 directamente. La carga de suficiencia se hac\u00eda m\u00e1s rigurosa si se toma en cuenta \u00a0 que la Sala Plena no identific\u00f3 solo un precedente aislado, sino una l\u00ednea \u00a0 constante y uniforme, acorde con el concepto de jurisprudencia en vigor[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, paso a exponer las razones por las que la nueva posici\u00f3n no \u00a0 satisface el requisito de suficiencia, ni es acertada como una lectura correcta \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el estado actual de desarrollo de los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades negras, y la poblaci\u00f3n raizal y rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque no es cierto que la sentencia C-030 de 2008 haya impuesto una \u00a0 obligaci\u00f3n inexistente en la Constituci\u00f3n y la Ley al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 previa la aprobaci\u00f3n de las leyes. La obligaci\u00f3n se encuentra en un Convenio de \u00a0 derechos humanos integrante del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en \u00a0 la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata del Convenio 169 de 1989 de la OIT, \u00a0 cuyo contenido el Legislador conoce plenamente, pues fue incorporado como Ley de \u00a0 la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 1991 (Ley 21 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque antes de la sentencia C-030 de 2008 ya la Corte hab\u00eda indicado \u00a0 que una norma legal deb\u00eda ser consultada si afectaba directamente a tales \u00a0 comunidades. (Sentencias C-418 de 2002, C-891 de 2002 y C-208 de 2007[68]). \u00a0 As\u00ed las cosas, no es cierto que solo hasta la sentencia C-030 de 2008 la \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 la existencia de esa obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque la consulta previa es un derecho fundamental. En consecuencia, \u00a0 equipararlo con un procedimiento legislativo que deb\u00eda estar plenamente definido \u00a0 en la Ley Org\u00e1nica del Congreso o la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica para ser \u00a0 exigible en el tr\u00e1mite de una ley no es acertado. El Legislador debe respetarlo \u00a0 aun en ausencia de regulaci\u00f3n, como debe respetar toda norma de jerarqu\u00eda \u00a0 superior a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, porque si bien este derecho fundamental no requiere una reglamentaci\u00f3n \u00a0 absoluta para su aplicaci\u00f3n, s\u00ed exist\u00edan antes de la sentencia C-030 de 2008 \u00a0 par\u00e1metros amplios sobre las obligaciones que la consulta previa impone al \u00a0 Estado colombiano Estado, establecidos en el ya citado Convenio 169 de 1989 \u00a0 (aprobado por Ley 21 de 1991), y en la jurisprudencia constitucional, que \u00a0 destaca como elemento esencial de la consulta, la existencia de un espacio \u00a0 apropiado para adelantar una discusi\u00f3n guiada por el principio de buena fe entre \u00a0 el Gobierno y los pueblos ind\u00edgenas y determina las condiciones que deben \u00a0 cumplirse para lograr ese cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, porque la sentencia C-030 de 2008 no constituye una reglamentaci\u00f3n \u00a0 general del derecho a la consulta previa de medidas legislativas, como se indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia. En virtud del principio de separaci\u00f3n de funciones entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n no efect\u00faa ese tipo desarrollo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed corresponde a la Corte es definir el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales, y las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que estos \u00a0 imponen a los Estados. En esa sentencia, como en muchas otras, solo se sentaron \u00a0subreglas, es decir, par\u00e1metros, principios y reglas de naturaleza \u00a0 amplia, pero no procedimientos legislativos, como lo sostuvo la mayor\u00eda en la \u00a0 sentencia de la cual\u00a0 me aparto parcialmente (C-253 de 2012). Y si bien las \u00a0 subreglas \u00a0establecidas en la sentencia C-030 de 2008 constituyen un marco de especial \u00a0 importancia para avanzar en el conocimiento y efectividad del derecho \u00a0 constitucional a la consulta previa, lo cierto es que ya antes de su adopci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena de la Corte hab\u00eda sentado par\u00e1metros similares desde la sentencia \u00a0 SU-039 de 1997, los cuales pod\u00edan y deb\u00edan ser observados por el Legislador, si, \u00a0 como agente del poder Estatal, deseaba ajustar el ejercicio de sus funciones a \u00a0 los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos (DIDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n la Corte sentenci\u00f3 que la consulta \u00a0 previa es un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas, que consiste en \u00a0 adelantar un di\u00e1logo de buena fe, con el prop\u00f3sito de llegar a acuerdos entre \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras y poblaci\u00f3n raizal y rom sobre medidas \u00a0 de cualquier \u00edndole susceptibles de afectarlos directamente. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 \u00a0 en claro desde esa oportunidad que si esos acuerdos no se alcanzan, las \u00a0 comunidades no gozan de un derecho de veto, pero el Estado tampoco puede imponer \u00a0 arbitrariamente las medidas que desea implementar, sino que debe actuar de \u00a0 manera razonable, y tomando en consideraci\u00f3n los intereses de los pueblos \u00a0 afectados, as\u00ed como los puntos de vista por ellos expuestos en el proceso de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, puede concluirse que en la sentencia C-030 de 2008 se \u00a0 desarrollaron con mayor precisi\u00f3n esos par\u00e1metros, pero la consulta previa no \u00a0 era una \u201cnovedad\u201d normativa introducida repentinamente por la Corte \u00a0 Constitucional al sistema jur\u00eddico colombiano como se pretende presentar; ni, \u00a0 desde una orilla opuesta, puede considerarse que ese fallo contiene una \u00a0 reglamentaci\u00f3n general de un procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, porque las decisiones de la Corte no pueden considerarse constitutivas \u00a0 del derecho a la consulta previa. Este, seg\u00fan se explic\u00f3 est\u00e1 plenamente \u00a0 definido en normas del DIDH y se desprende de diversas cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales, como derecho innominado. Por lo tanto, no puede inferirse, \u00a0 como lo propone la mayor\u00eda de la Sala en la sentencia C-253 de 2013 (objeto de \u00a0 este salvamento), que la obligaci\u00f3n de consultar medidas legislativas fue \u00a0 creada por la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es oportuno mencionar que la sentencia C-253 de 2013 representa el \u00a0 segundo cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la consulta previa de medidas \u00a0 legislativas. En el a\u00f1o 2001 (sentencia C-169\/01), la Corte sostuvo que la \u00a0 consulta de este tipo de decisiones resultaba deseable \u00a0pero no obligatoria, y a partir del a\u00f1o 2002 comenz\u00f3 a abrirse paso \u00a0 el cambio de jurisprudencia que alcanz\u00f3 su pleno desarrollo en el a\u00f1o 2008[69]. \u00a0 Hoy, la Sala Plena decide cerrar la puerta a las eventuales demandas de normas \u00a0 legislativas previas a la sentencia C-030 de 2008, con argumentos similares a \u00a0 los que se expusieron en el a\u00f1o 2001, sin tomar en cuenta el proceso de \u00a0 construcci\u00f3n jurisprudencial ocurrido durante los \u00faltimos 12 a\u00f1os, el principio \u00a0 de progresividad -tambi\u00e9n aplicable en los mecanismos de acceso a la justicia \u00a0 (C-372 de 2011)-, y el criterio pro homine, norma de interpretaci\u00f3n que \u00a0 ordena escoger, entre distintas interpretaciones posibles de las normas \u00a0 constitucionales, aquella que satisfaga en un grado m\u00e1s alto la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-253\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 DENOMINACION DE \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE \u00a0 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-Juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras en abstracto, \u00a0 sino en las acciones concretas que con ellas se hagan (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE LA EXPRESION \u00a0 \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d-Representa una conquista dentro de la \u00a0 lucha pol\u00edtica por la protecci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en \u00a0 Colombia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE LA EXPRESION \u00a0 \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d-Cuando una comunidad ha logrado posicionar una \u00a0 expresi\u00f3n para identificarse y reconocerse social y culturalmente, la Corte \u00a0 Constitucional, lejos de prohibirle al legislador su uso, debe garantizarle y \u00a0 protegerle su decisi\u00f3n de emplearla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Improcedencia por no \u00a0 mediar afectaci\u00f3n directa de comunidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Todo \u00a0 lo que la sentencia dice respecto a la manera c\u00f3mo ha de ser comprendido el \u00a0 derecho de consulta previa cuando se trata de una norma previa a la \u00e9poca en la \u00a0 que la Corte fijo su jurisprudencia al respecto, es un mero dicho de paso, un \u00a0 obiter dicta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DENOMINACION DE \u201cCOMUNIDADES NEGRAS\u201d CONTENIDA EN LEY \u00a0 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-Declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunidades negras\u201d en relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n de consulta previa a \u00a0 comunidades afrocolombianas, se justifica por el hecho de que tales normas no \u00a0 deb\u00edan ser objeto de consulta, en tanto no hay afectaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0 gravedad e impacto grave para la comunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes acumulados D-9305[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00bfpero s\u00f3lo de palabra?[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-253 de 2013 la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 negar los cargos presentados por la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, seg\u00fan la cual la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019, contenida en art\u00edculos de varias leyes y \u00a0 decretos acusados (Ley 70 de 1993, Ley 649 de 2001, Decreto 1332 de 1992 y \u00a0 Decreto 2374 de 1993), es inconstitucional por dos razones:\u00a0 primera, \u00a0 porque la expresi\u00f3n se asocia con pr\u00e1cticas excluyentes y discriminatorias y, \u00a0 segunda, por haberse desconocido el derecho a la consulta previa, pues no se \u00a0 contempl\u00f3 la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrocolombiana en la decisi\u00f3n de \u00a0 denominarla \u2018comunidades negras\u2019. \u00a0 [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con el sentido de \u00a0 las dos decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-253 de 2013, por cuanto el uso de la expresi\u00f3n \u2018comunidades \u00a0 negras\u2019 en las normas legales y reglamentarias que desarrollan los derechos \u00a0 constitucionales de dichas comunidades, no viola la Carta Pol\u00edtica, debo aclarar \u00a0 mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con un dicho de paso (obiter \u00a0 dicta) que se hace en la sentencia, ni con el valor jur\u00eddico que se le \u00a0 pretende dar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, como dije, debo \u00a0 insistir en que estoy de acuerdo con la primera y principal decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la sentencia C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sentencia advierte que las \u00a0 normas acusadas no desconocen la Constituci\u00f3n al usar la expresi\u00f3n \u2018comunidades \u00a0 negras\u2019 por tres razones: (1) porque \u201cel contexto en el que se emplea la \u00a0 citada expresi\u00f3n no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar a los \u00a0 afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integraci\u00f3n y \u00a0 acciones afirmativas\u201d;\u00a0 (2) porque \u201cse trata de una expresi\u00f3n que el \u00a0 Legislador extrae de la propia Constituci\u00f3n (art. tran. 55, CP) y\u00a0 (3) \u00a0 porque \u201cla expresi\u00f3n \u2013\u2018comunidades negras\u2019- ha sido apropiada por \u00a0 muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un \u00a0 concepto autodenominatorio y autoidentificatorio.\u201d En otras palabras \u00a0 se trata de una expresi\u00f3n que identifica y describe una determinada comunidad \u00a0 colombiana\u00a0 (1) en una norma cuyo objetivo es proteger a dicha comunidad,\u00a0 \u00a0 (2) que se emplea en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (3) que la emplean muchos \u00a0 grupos de esa comunidad como manera de autodefinici\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como lo se\u00f1ala la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, no es posible analizar una expresi\u00f3n, como \u2018comunidades \u00a0 negras\u2019 en abstracto, de manera descontextualizada. La justicia \u00a0 constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, \u2018la constitucionalidad de \u00a0 las palabras\u2019, consideradas en s\u00ed mismas.\u00a0 Lo que le corresponde a la \u00a0 justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que \u00e9ste \u00a0 se ejerza y se aplique de acuerdo a la Constituci\u00f3n. Por tanto, al juez \u00a0 constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en \u00a0 ejercicio de alg\u00fan poder p\u00fablico o privado. Lo que importa pues, como lo han \u00a0 se\u00f1alado importantes fil\u00f3sofos del lenguaje, es el uso de las palabras.[73] \u00a0Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es c\u00f3mo se \u00a0 empleen y para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito. Es decir, el juez no \u00a0 debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, \u00a0 sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aunque es respetable que algunas \u00a0 personas no compartan el uso de la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 para \u00a0 autodefinirse, tambi\u00e9n es respetable que algunas personas s\u00ed compartan y usen \u00a0 tales expresiones para definirse. Como lo advierten en el proceso varias de las \u00a0 agencias estatales, el uso de la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 \u00a0 representa una conquista dentro de la lucha pol\u00edtica por la protecci\u00f3n y \u00a0 reivindicaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en Colombia. El uso de esas expresiones \u00a0 proviene del propio proceso de participaci\u00f3n y acci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 comunidades negras. Es por eso que fueron reconocidas como tales en el seno de \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente. De hecho, muchas de las normas acusadas en \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia tienen por objeto central, \u00a0 desarrollar la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresa y \u00a0 expl\u00edcitamente, demanda del Estado para las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En conclusi\u00f3n, cuando una comunidad \u00a0 ha logrado posicionar una expresi\u00f3n para identificarse y reconocerse social y \u00a0 culturalmente (como \u2018comunidades negras\u2019), la Corte Constitucional, lejos de \u00a0 prohibirle al legislador su uso, debe garantizarle y protegerle su decisi\u00f3n de \u00a0 emplearla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo contra el uso de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 se fundaba en el reclamo de una garant\u00eda \u00a0 procesal que hab\u00eda sido omitida: no haber realizado una consulta previa en la \u00a0 que se preguntara exclusivamente si se quer\u00eda que se usara o no la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es cierto, como lo se\u00f1alaron algunos \u00a0 Magistrados en el debate en Sala y en su texto de salvamento o aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto, que la demanda presentada ten\u00eda problemas en cuanto al segundo de sus \u00a0 cargos. Los problemas de suficiencia de los argumentos, en principio, deber\u00edan \u00a0 haber dado lugar a que la Corte se inhibiera de hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo, tal como ellos lo propusieron a la Sala Plena. Pero considero que en \u00a0 raz\u00f3n al principio pro actione, era razonable que se aceptara el estudio \u00a0 de la cuesti\u00f3n y se le diera alguna respuesta. La demanda fue presentada en \u00a0 defensa de los derechos de una minor\u00eda poblacional que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, a la cual pertenece el ciudadano accionante. Es \u00a0 razonable que la Corte diera una respuesta de fondo, y no meramente formal, a la \u00a0 demanda ya admitida, que tan s\u00f3lo esperaba sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, al igual que lo \u00a0 manifest\u00f3 el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo al aclarar su voto a la \u00a0 sentencia, consider\u00f3 que el razonamiento acerca del car\u00e1cter no discriminatorio \u00a0 de la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 es un fundamento m\u00e1s que suficiente \u00a0 para concluir que no hay una afectaci\u00f3n directa a las \u2018comunidades negras\u2019 y, \u00a0 por tanto, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar ning\u00fan tipo de consulta previa.[74]\u00a0 \u00a0 Hasta este punto y este nivel de argumentaci\u00f3n ha debido llegar la sentencia y \u00a0 no tratar de resolver un problema que, en realidad, el caso no lo propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, la sentencia pretende \u00a0 concluir que \u00a0 \u201clas reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedici\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas fueron desarrolladas por v\u00eda jurisprudencial con \u00a0 posterioridad al tr\u00e1mite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador\u201d.\u00a0 \u00a0 Tal afirmaci\u00f3n ser\u00eda la respuesta a la siguiente pregunta: \u00bften\u00eda el legislador \u00a0 la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una consulta previa (tal como se estipula en el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT -aprobado por la Ley 21 de 1991-) en 1993, \u00a0 teniendo en cuenta que parte de su desarrollo jurisprudencial fue posterior a \u00a0 esta fecha?\u00a0 El asunto es que tal problema jur\u00eddico no se plante\u00f3 y, en tal \u00a0 medida, la Corte carec\u00eda de competencia para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la pregunta que pretendi\u00f3 \u00a0 resolver la Corte sobre la aplicaci\u00f3n de ciertas reglas sobre consulta previa \u00a0 durante el tr\u00e1mite de una ley en el a\u00f1o 1993 parte de un supuesto: que la ley \u00a0 deb\u00eda someterse a consulta. En efecto, para preguntarse si la consulta de una \u00a0 norma deb\u00eda hacerse de determinada manera, lo primero que se requiere establecer \u00a0 es que la norma deb\u00eda consultarse.\u00a0 Al haber concluido la Corte en la \u00a0 sentencia C-253 de 2013 que la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 no afecta ni \u00a0 discrimina a ninguna persona sino que, por el contrario, la identifica y le \u00a0 reconoce su lucha por un lugar plenamente digno en la sociedad colombiana, es \u00a0 preciso concluir que no es de aquellas normas que deb\u00eda ser consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La respuesta que la sentencia C-253 \u00a0 de 2013 da de paso a un problema jur\u00eddico que el caso no plantea, obviamente no \u00a0 es producto de un proceso judicial en el que las diferentes partes hayan \u00a0 expuesto los diferentes argumentos en torno a la cuesti\u00f3n y los jueces hayan \u00a0 podido considerarlos y ponderarlos. En la medida en que nadie plante\u00f3 el tema \u00a0 propuesto por la sentencia, nadie lo debati\u00f3 realmente. Adicionalmente, debe \u00a0 resaltarse que en el presente caso, frente a la cuesti\u00f3n de la consulta previa, \u00a0 s\u00f3lo participaron entidades del Gobierno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 entidades acad\u00e9micas. Ninguna entidad o comunidad que represente los derechos de \u00a0 las comunidades negras, afros, raizales o palenqueras particip\u00f3 en el proceso \u00a0 que dio lugar a la sentencia C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por tanto, todo lo que la sentencia \u00a0 C-253 de 2013 dice respecto a la manera c\u00f3mo ha de ser comprendido el derecho de \u00a0 consulta previa cuando se trata de una norma previa a la \u00e9poca en la que la \u00a0 jurisprudencia fijo su jurisprudencia al respecto, es un mero dicho de paso, un \u00a0obiter dicta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d contenida en la Ley 70 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d \u00a0y en el Decreto 2374 de 1993, \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 2128 de \u00a0 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 de consulta previa a las comunidades afrocolombianas, se justifica por el hecho \u00a0 de que tales norma no deb\u00edan ser objeto de consulta, en tanto no hay una \u00a0 afectaci\u00f3n directa o indirecta de gravedad e impacto grave para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta respecto a s\u00ed se deb\u00edan atender procesos de consulta previa en la \u00a0 expedici\u00f3n de una norma que fueron establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, es una \u00a0 pregunta que deber\u00e1 resolverse cuando la Corte est\u00e9 ante ese caso, el de una \u00a0 norma que s\u00ed ha debido ser consultada. Pero como eso no ocurr\u00eda en el presente \u00a0 proceso, es una cuesti\u00f3n que no pod\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n y que por tanto es \u00a0 un dicho de paso que no establece jurisprudencia. Esta es pues, la raz\u00f3n de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de mi voto a la sentencia C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Debido a la extensi\u00f3n \u00a0 de las normas demandadas estas se transcribir\u00e1n en el anexo de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 pesar de que la descrita ha sido la posici\u00f3n dominante en relaci\u00f3n con el examen \u00a0 de constitucionalidad posterior de las leyes estatutarias, cabe resaltar \u00a0 posiciones como la del doctor Eduardo Montealegre Lynett quien, en salvamento \u00a0 parcial de voto a la Sentencia C-292 de 2003, manifest\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0 doctrina de la cosa juzgada en leyes estatutarias. Teniendo en cuenta los \u00a0 diferentes efectos que la jurisprudencia otorga a la revisi\u00f3n de objeciones \u00a0 presidenciales y de leyes estatutarias, no obstante fundamentarse ambas en el \u00a0 art. 241-8 superior, y despu\u00e9s de citar ejemplos a nivel internacional, concluye \u00a0 que \u201cel control previo debe ser interpretado de forma tal que incluya \u00a0 tanto los vicios materiales como los de procedimiento en la formaci\u00f3n del \u00a0 proyecto (criterio integral), y debe tambi\u00e9n considerarse su car\u00e1cter \u00a0 definitivo, pero circunscrito a los asuntos que fueron efectivamente analizados \u00a0 en la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Reiterada entre otras \u00a0 por las sentencias C-443 de 2011, C-029 de 2009, C-238 de 2006 y en el Auto 158 \u00a0 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 3770 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] AV C-484 de 1996: \u201cEn la Asamblea Constituyente de \u00a0 1991 prevaleci\u00f3 la convicci\u00f3n de que las minor\u00edas \u00e9tnicas y los grupos \u00a0 discriminados y marginados deb\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n especial. Por ello, \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Carta\u00a0 establece que &#8220;El Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se cuentan por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 96 relativo a la nacionalidad; el art\u00edculo 171 con respecto \u00a0 a los esca\u00f1os para senadores en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena; el \u00a0 art\u00edculo 246 sobre las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; los art\u00edculos 286, 321, 329, 330, 356 y 56 transitorio que \u00a0 regulan temas varios sobre el car\u00e1cter de entidad territorial de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Walsh Catherine, Le\u00f3n \u00a0 Edizon, Restrepo Eduardo. \u00a0 Movimientos sociales afro y pol\u00edticas de identidad en Colombia y Ecuador. \u00a0 Universidad Andina Sim\u00f3n Bolivar, Ecuador, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Exposici\u00f3n general del \u00a0 constituyente Francisco Rojas Birry en la Plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente del 20 de febrero de 1991, P\u00e1gina 7. Gaceta n. 29 del 30 de marzo \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00b0 103. \u00a0 Reforma Constitucional. Por Gustavo Roldan. Gaceta n. 25 del 21 de marzo de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Restrepo Eduardo. \u00a0 \u201cPol\u00edticas de alteridad: etnizaci\u00f3n de \u201ccomunidad negra\u201d en el Pac\u00edfico sur \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 Art\u00edculo \u201cThe Colombian Pacific in Perspective\u201d. En: Journal of Latin American \u00a0 Anthropology. ISSN 1085-7052, Vol. 7 (2): 34-59, 2002. en el citado \u00a0 art\u00edculo, se resalta el discurso etnicista como referente organizativo de los \u00a0 movimientos constituidos en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico chocoano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Art\u00edculo 2.\u00a0 \u201cToda persona tiene los derechos y libertades \u00a0 proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n \u00a0 alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o \u00a0 territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un \u00a0 pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no \u00a0 aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 2: \u201cTodas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos \u00a0 y deberes consagrados en esta declaraci\u00f3n sin distinci\u00f3n de raza, sexo, idioma, \u00a0 credo ni otra alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 13: \u00a0 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno \u00a0 desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe \u00a0 fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0 Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para \u00a0 participar efectivamente en una sociedad \u00a0 libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las \u00a0 naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las \u00a0 actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Tercer informe \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia.\u00a0 Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. 26 de \u00a0 febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre muchas otras \u00a0 las sentencias C-530 de 1993, C-262 de 1996, C-1022 de 1999, C-169 de 2001, \u00a0 C-620 de 2003, C-702 de 2010, C-461 de 2008, C-605 de 2012, T-098 de 1993, T-422 \u00a0 de 1996, T-955 de 2003, T-375 de 2006, Auto 095 de 2010, Auto 079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En \u00a0 esta sentencia, la Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, examin\u00f3 y ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de una mujer que solicit\u00f3 un cupo especial para los integrantes de las \u00a0 comunidades negras, establecido en un Acuerdo de la Universidad de Magdalena. \u00a0 Los directivos de la Universidad le negaron su ingreso por cupo especial, pues \u00a0 consideraron que la accionante no pertenec\u00eda a la comunidad negra porque su \u00a0 fisonom\u00eda no encajaba en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esta sentencia, los \u00a0 accionantes, miembros \u00a0 de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica demandan a \u00a0 las entidades p\u00fablicas por supuestamente tolerar, permitir y contratar la \u00a0 explotaci\u00f3n de maderas en su territorio colectivo, sin respetar los derechos que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica reconoce a las comunidades negras, y sin considerar el da\u00f1o \u00a0 ecol\u00f3gico que la actividad extractiva maderera ha ocasionado y ocasiona en su \u00a0 territorio, alegando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la \u00a0 integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, a la subsistencia, a no ser \u00a0 sometidos a desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como los derechos a la participaci\u00f3n y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Examin\u00f3 si el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2006-2010 deb\u00eda ser declarado inconstitucional por no \u00a0 haberse realizado la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 examin\u00f3 si el Acto \u00a0 Legislativo N\u00b01 de 2009 era inconstitucional por haber omitido el requisito de \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reiterando entre otras \u00a0 a las sentencias C-175 de 2009, T-382 de 2006, C-418 de 2002, C-030 de 2008, \u00a0 C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Estudia la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un representante de los afrocolombianos de Santa Marta \u00a0 contra el \u00a0 Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital de esa misma ciudad \u00a0 &#8211; \u201cDased\u201d. Se alegaba que el hecho de que la entidad accionada no hubiese \u00a0 designado en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n, al representante de las \u00a0 comunidades negras, con el argumento de la ausencia comprobada de la comunidad \u00a0 negra en Santa Marta, desconoc\u00eda su derecho a la igualdad, el acceso a la \u00a0 cultura y el principio de respeto a la diversidad cultural y \u00e9tnica sobre el que \u00a0 se fundamenta el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] EN este caso, la Sala \u00a0 Novena de revisi\u00f3n de Tutelas, examin\u00f3 el caso de una mujer de raza negra a la \u00a0 que se le impidi\u00f3 el ingreso a unas discotecas de Cartagena en raz\u00f3n de su color \u00a0 de piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por la CIDH en \u00a0 un caso de desaparici\u00f3n forzada cometido por miembros del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 este caso, se examin\u00f3 si desconoce el debido proceso administrativo incurrir en una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en el tr\u00e1mite administrativo que, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, con la ley y con el reglamento, deben adelantar las autoridades \u00a0 estatales competentes a fin de determinar lo concerniente a la titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva del territorio ancestral de una Comunidad Afrodescendiente. Adem\u00e1s, se \u00a0 buscaba determinar si este desconocimiento lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Comunidad \u00a0 Afrodescendiente y a la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de las personas que integran la Comunidad Afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0C-804 de 2006: \u201cEl lenguaje es a un mismo tiempo \u00a0 instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con \u00a0 fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los \u00a0 seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las \u00a0 ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El \u00a0 lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. \u00a0 Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, \u00a0 escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y \u00a0 gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad \u00a0 determinada\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 entre otras C-804 de 2006, C-1235 de 2005, C-1088 de 2004, C-478 de 2003, C-037 \u00a0 de 2006, C-320 de 1997, C-983 de 2002, C-105 de 1994, C-082 de 1999, C-800 de \u00a0 2000, C-595 de 1996 y C-007 de 2001. La sentencia C-804 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que \u201cA \u00a0 partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como \u00a0 fen\u00f3meno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera \u00a0 directa en el \u00e1mbito jur\u00eddico: \u201c[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se \u00a0 expresa por medio de palabras\u201d[29]. \u00a0 El lenguaje jur\u00eddico refleja y tambi\u00e9n contribuye a perpetuar formas de \u00a0 pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen est\u00e1ticos sino que se \u00a0 transforman de manera profunda, a\u00fan cuando a veces imperceptible, con el paso \u00a0 del tiempo. As\u00ed, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los \u00a0 cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a \u00a0 partir del mismo, tambi\u00e9n el lenguaje y la manera como \u00e9ste sea utilizado para \u00a0 establecer contenidos, puede producir una variaci\u00f3n en la percepci\u00f3n de los \u00a0 fen\u00f3menos sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0C-1235 de 2005. Demanda contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2349 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-1088 de 2004. Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-478 de 2003. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, \u00a0 554, 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C-983 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-105 de 1994, C-595 \u00a0 de 1996, C-800 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-082 de 1999. Demanda contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-1088 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-1235 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Humberto A. Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 Lenguaje jur\u00eddico y discriminaci\u00f3n. En: El lenguaje: un elemento estrat\u00e9gico en \u00a0 la construcci\u00f3n de la igualdad. Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Fernando de Saussure. Escritos sobre ling\u00fc\u00edstica general. Barcelona, \u00a0 Gedisa, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C-561 de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43] Humberto Triana y \u00a0 Antorvenza. L\u00e9xico documentado para la historia del negro en Am\u00e9rica. Tomo VI: \u00a0 N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogot\u00e1, 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0http:\/\/www.renacientes.org\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Derechos e Identidad, \u00a0 obra citada p\u00e1gina 184. La comunidades negras no tuvieron representante en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, no obstante, a ra\u00edz de las ocupaciones de la \u00a0 Catedral de Quibd\u00f3, de las oficinas del INCORA en este mismo municipio, como \u00a0 tambi\u00e9n de la embajada de Hait\u00ed, en Bogot\u00e1, el 22 de mayo de 1991, \u00a0\u201clos constituyentes Lorenzo Muelas y Rojas Birry, \u201cdijeron al pa\u00eds que no \u00a0 firmar\u00edan la Constituci\u00f3n si no se consideraba su pliego de peticiones. As\u00ed \u00a0 incluyeron el Transitorio\u201d (entrevista con Esperanza y Baz\u00e1n)\u201d-Derechos e \u00a0 Identidad, p\u00e1gina 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Mesa de trabajo \u00a0 estuvo conformada por ACIA, ACABA, ACADESAN, OBAPO, CIMARRON, entre otras \u00a0 organizaciones, \u201ce inici\u00f3 una campa\u00f1a de presi\u00f3n denominada \u201cEl Telegrama \u00a0 Negro\u201d, invitando a dirigirse a la Asamblea reclamando \u201cla inclusi\u00f3n de los \u00a0 negros, como realidad \u00e9tnica dentro de la Reforma Constitucional\u201d. Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Idem, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-063 de 2010, C-937 \u00a0 de 2011, C-331 de 2012, C-398 de 2012, C-641 de 2012, C-862 de 2012, C-943 de \u00a0 2012, C-068 de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[49] C-490 de 2011, C-748 \u00a0 de 2011, C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-750 de 2008, C-615 \u00a0 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de \u00a0 2011, C-196 de 2012, C-293 de 2012, C-767 de 2012, C-822 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C-702 de 2010, C-882 \u00a0 de 2011C-317 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A excepci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-937 de 2011 en la que se demand\u00f3 la Ley 115 de 1994, en la que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte fue inhibitoria por ineptitud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] SU-047 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver entre otras C-836 \u00a0 de 2001, C-266 de 2002, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-898 de 2011, SU-047 de \u00a0 1999, T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] C-836 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] SU-047 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C-030 de 2008, C-461 \u00a0 de 2008, C-702 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-461 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-710 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Numeral 2.3 del \u00a0 ac\u00e1pite segundo de la Sentencia C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Espec\u00edficamente, la demanda se dirigi\u00f3 contra la Ley 70 de 1993\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio\u00a055 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; la Ley 649 de 2001\u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a0 176\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia\u201d; el Decreto 1332 de 1992,\u00a0\u201cPor el cual se crea la comisi\u00f3n especial \u00a0 para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales \u00a0 y culturales; econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y \u00a0 se establecen las funciones y atribuciones de la misma\u201d;\u00a0 el Decreto \u00a0 2374 de 1993\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d; el \u00a0 Decreto 2313 de 1994\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 adiciona la estructura interna del Ministerio de Gobierno con la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para las Comunidades Negras y se le asignan funciones\u201d; el Decreto \u00a0 2314 de 1994\u00a0\u201cPor el cual se crea la \u00a0 Comisi\u00f3n de Estudios para la formulaci\u00f3n del Plan de Desarrollo para las \u00a0 Comunidades Negras\u201d;\u00a0el Decreto \u00a0 2663 de 1994\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los cap\u00edtulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los \u00a0 procedimientos de clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0 vista de la propiedad, de delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras del dominio de \u00a0 la Naci\u00f3n y los relacionados con los resguardos ind\u00edgenas y las tierras de las \u00a0 comunidades negras\u201d; el Decreto 2248 de 1995\u00a0\u201cPor el cual se establecen los par\u00e1metros \u00a0 para el Registro de Organizaciones de las Comunidades Negras\u201d; el Decreto \u00a0 2249 de 1995\u00a0\u201cPor el cual se crea la \u00a0 Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica de las Comunidades Negras\u201d; el Decreto 851 de 1996\u00a0\u201cPor \u00a0 el por cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2249 de 1995\u201d; \u00a0 el Decreto 1627 de 1996\u00a0&#8220;Por el cual \u00a0 se reglamenta el art\u00edculo 40 de la Ley 70 de 1993&#8221;;\u00a0el \u00a0 Decreto 2344 de 1996\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 subroga el art\u00edculo 12 del Decreto 2248 de 1995, relativo a las Secretar\u00edas de \u00a0 las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Bogot\u00e1\u201d; \u00a0 el Decreto 1122 de 1998\u00a0\u201cpor el cual se expiden normas \u00a0 para el desarrollo de la C\u00e1tedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n formal del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0 el Decreto 2253 de 1998\u00a0\u201cPor el cual \u00a0 se crea la Comisi\u00f3n de Estudios para formular el Plan de Desarrollo de las \u00a0 Comunidades negras\u201d; el Decreto 3050 de 2002\u00a0&#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 70 de 1993&#8221;;\u00a0el \u00a0 Decreto 1523 de 2003\u00a0&#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del representante y suplente de las \u00a0 comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales y se adoptan otras disposiciones&#8221;;\u00a0el Decreto 3323 de 2005\u00a0&#8220;Por el cual se reglamenta el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores\u00a0afrocolombianos y \u00a0 raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; el Decreto 4007 de 2006\u00a0\u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0, 3\u00b0 y 6\u00b0 y se deroga el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3050 de 2002\u201d; el Decreto \u00a0 1720 de 2008\u00a0\u201cpor el cual se \u00a0 modifica la estructura\u00a0 del Ministerio del Interior y de Justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d\u00a0y el \u00a0 Decreto 3770 de 2008\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Comisi\u00f3n Consultiva de \u00a0 Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se \u00a0 establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Con ese argumento, se modific\u00f3 jurisprudencia consolidada en la materia, con \u00a0 base en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de, entre otras, las siguientes \u00a0 normas: la Ley Forestal (Ley 1021 de 2006), la Ley 1151 de 2007 \u00a0 (contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), mediante sentencia C-461 \u00a0 de 2008), el Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007, en sentencia C-175 \u00a0 de 2009, la Ley 1122 de 2007 que modifica el sistema de seguridad social en \u00a0 salud, sentencia C-063 de 2010, y las leyes aprobatorias de tratados\u00a0 1143 \u00a0 de 2007 (Sentencia C-750 de 2008), l 1214 de 2008 (Sentencia C-615 de 2009) y \u00a0 1254 de 2008 (C-027 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Esto no significa que el remedio judicial adoptado haya sido siempre el mismo. \u00a0 As\u00ed, en algunas decisiones la Sala ha considerado que debi\u00f3 consultarse la ley, \u00a0 en otras ha declarado la constitucionalidad condicionada a que la consulta se \u00a0 efect\u00fae al momento de desarrollar determinados aspectos de la ley, y en una \u00a0 oportunidad confiri\u00f3 efectos diferidos a su decisi\u00f3n (C-366 de 2011). Sin \u00a0 embargo, ya desde el a\u00f1o 2002, el cumplimiento del requisito de consulta hac\u00eda \u00a0 parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes y decretos con fuerza de ley. \u00a0 Actualmente, se ha incorporado al estudio previo de leyes estatutarias y leyes \u00a0 aprobatorias de tratado, y tambi\u00e9n se ha exigido previa la aprobaci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos. Lo que se desea resaltar, sin embargo, es que la sentencia C-030 \u00a0 de 2008 no tiene el car\u00e1cter constitutivo del derecho, que le confiere la \u00a0 mayor\u00eda en la sentencia C-253 de 2013, de la cual me aparto en lo atinente a la \u00a0 modificaci\u00f3n jurisprudencial sobre la consulta previa de medidas legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Nuevamente, no fue una creaci\u00f3n de la sentencia C-030 de 2008, sino un \u00a0 complejo proceso de interpretaci\u00f3n que, si bien se consolida en 2008, tiene sus \u00a0 bases en la sentencia C-418 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 70 de 1993 \u201cPor la \u00a0 cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio\u00a055 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la \u00a0 Ley 649 de 2001 \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia\u201d, el Decreto 1332 de 1992, \u201cPor el cual se crea la comisi\u00f3n \u00a0 especial para las comunidades negras, de que trata el art\u00edculo transitorio \u00a0 n\u00famero 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el reconocimiento de los derechos \u00a0 territoriales y culturales; econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales del pueblo negro de \u00a0 Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma\u201d, el Decreto \u00a0 2374 de 1993 \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Poner nombre a una aclaraci\u00f3n o a un salvamento de voto es una \u00a0 suerte de homenaje al Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n (F), quien acostumbraba a \u00a0 hacerlo. Entre otros, cabe recordar\u00a0 \u2018En defensa de la normalidad que \u00a0 los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, \u00a0 palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al \u00a0 hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la \u00a0 sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia \u00a0 T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la \u00a0 sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Wittgenstein, Ludwig \u00a0 (1958) Investigaciones Filos\u00f3ficas. UNAM. M\u00e9xico, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Posici\u00f3n presentada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y recogida en el texto de su aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-253 de \u00a0 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-253-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-253\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, abril 25 de 2013) \u00a0 \u00a0 EXIGENCIA DE \u00a0 CONSULTA PREVIA EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Nueva regla jurisprudencial\/CONSULTA \u00a0 PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Par\u00e1metro \u00a0 de control constitucional \u00a0 \u00a0 La Corte nunca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}