{"id":20362,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-257-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-257-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-257-13\/","title":{"rendered":"C-257-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-257-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-257\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y \u00a0 SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Prohibici\u00f3n \u00a0 para que ex servidores p\u00fablicos gestionen intereses privados\/FORTALECIMIENTO \u00a0 DE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y \u00a0 EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Inhabilidad para que ex empleados \u00a0 p\u00fablicos contraten con el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER \u00a0 FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional\/REGIMEN DE INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\/LIMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Criterios\/CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN PROHIBICIONES Y DETERMINACION DE CAUSALES DE INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES-No \u00a0 puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente \u00a0 que el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que los servidores p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la \u00a0 forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. En esa direcci\u00f3n, el \u00a0 numeral 23 del art\u00edculo 150establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que \u00a0 regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. (i) De acuerdo con las normas citadas, es competencia del legislador \u00a0 regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones \u00a0 o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones\u00a0 \u00a0 a que ellas est\u00e1n sujetas. (ii)\u00a0 El ejercicio de esta potestad del \u00a0 legislador tiene como misi\u00f3n proteger el inter\u00e9s general, \u00a0 garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado, establecidos en el art\u00edculo 2 de las Constituci\u00f3n. En concreto, el \u00a0 art\u00edculo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa: los principios \u00a0 de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad. (iii) Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el \u00a0 Constituyente permiti\u00f3 que el legislador definiera estrictas reglas de conducta \u00a0 dirigidas a garantizar la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones \u00a0 atribuidas a los servidores p\u00fablicos, bajo el par\u00e1metro de la defensa del \u00a0 inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 \u00a0 C.P.). (iv) En concordancia con lo anterior, \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha ido configurando un r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas \u00a0 para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. De la misma manera, la regulaci\u00f3n de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier \u00a0 tipo de injerencia indebida en la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos al limitar el \u00a0 ejercicio de ciertas\u00a0 actividades por los servidores p\u00fablicos durante y a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n de sus correspondientes cargos. (v) Espec\u00edficamente, \u00a0 sobre la posibilidad que tiene el legislador para definir el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la Corte ha se\u00f1alado, en \u00a0 pronunciamientos de diverso orden, que \u00e9ste goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n. (vi) A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad \u00a0 legislativa se encuentra atada a l\u00edmites ciertos y determinados: de un lado, \u00a0 aquellos fijados de manera expl\u00edcita por la Carta Pol\u00edtica en clave de valores, \u00a0 principios y derechos, y en particular, los establecidos en los art\u00edculos 13, \u00a0 25, 26 y 40-7. De otro lado, la Corte ha indicado que el Legislador al \u00a0 momento de establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad\u00a0 o incluso para regular su alcance no puede desconocer los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto la Corte ha indicado que la razonabilidad y la proporcionalidad tienen \u00a0 como punto de referencia la prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art. 209 CP). En este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos \u00a0 definidos por la jurisprudencia, la valoraci\u00f3n constitucional de toda \u00a0 prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad tendr\u00e1 como presupuesto la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, \u00a0 eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 DISCIPLINARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamento de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DISCIPLINARIO UNICO-Derechos, deberes, prohibiciones, \u00a0 incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses de \u00a0 servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COSA JUZGADA MATERIAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA FORMAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER \u00a0 FUNCIONES PUBLICAS-An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n \u00a0 que comporte la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo debe estar \u00a0 orientada a lograr una finalidad leg\u00edtima y resultar \u00fatil y necesaria para \u00a0 alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constituci\u00f3n, se requiere \u00a0 que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la \u00a0 disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de \u00a0 los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en \u00a0 capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser \u00a0 declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Ampliaci\u00f3n \u00a0 de plazo\/RESTRICCION A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EX FUNCIONARIO PUBLICO-Restricciones \u00a0 para contratar con el Estado en asuntos relacionados con funciones propias del \u00a0 cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES. \u00a0 INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION PARA EX SERVIDORES PUBLICOS DURANTE DOS A\u00d1OS DESPUES DE \u00a0 LA DEJACION DEL CARGO-Exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201casuntos relacionados con las funciones propias del cargo\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3 de la ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 4 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el \u00a0 ciudadano Rodrigo Escobar Gil, demand\u00f3 la constitucionalidad de dos \u00a0 disposiciones: de un lado, el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba y, de otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 de la Ley 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el \u00a0 Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma \u00a0 parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso \u00a0 para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como\u00a0 al Ministro \u00a0 del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Trabajo y de \u00a0 Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a \u00a0 la Contralora General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 25 y 26 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se acept\u00f3 el impedimento manifestado por los Magistrados\u00a0 \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Sierra \u00a0 Porto, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, y posteriormente, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Aceptado el \u00a0 impedimento, se procedi\u00f3 a sortear y designar los conjueces respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Integrada la Sala de Conjueces, \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.128 de 1 de julio \u00a0 de 2011, subray\u00e1ndose la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos \u00a0 de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad \u00a0 del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0PROHIBICI\u00d3N PARA QUE EX SERVIDORES \u00a0 P\u00daBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS.\u00a0El numeral 22 del \u00a0 art\u00edculo\u00a035 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar, a t\u00edtulo \u00a0 personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representaci\u00f3n o \u00a0 asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir \u00a0 que ello ocurra, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del \u00a0 cargo, con respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus \u00a0 servicios, y para la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n o \u00a0 asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o \u00a0 regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u organismos al que se haya estado \u00a0 vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el \u00a0 servidor conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0 asuntos concretos de los cuales conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones aquellos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto que fueron objeto de decisi\u00f3n durante el \u00a0 ejercicio de sus funciones y de los cuales existe &lt;sic&gt; sujetos claramente \u00a0 determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS P\u00daBLICOS CONTRATEN CON EL \u00a0 ESTADO.\u00a0Adici\u00f3nase un \u00a0 literal f) al numeral 2 del art\u00edculo\u00a08\u00ba de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directa o \u00a0 indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en \u00a0 entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o est\u00e9n \u00a0 vinculados a cualquier t\u00edtulo, durante los dos (2) a\u00f1os siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al retiro del \u00a0 ejercicio del cargo p\u00fablico, cuando el objeto que desarrollen tenga relaci\u00f3n con \u00a0 el sector al cual prestaron sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 incompatibilidad tambi\u00e9n operar\u00e1 para las personas que se encuentren dentro del \u00a0 primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex \u00a0 empleado p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONTENIDO DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Para el actor, el aparte demandado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1474 de 2011, viola los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba infringe el art\u00edculo 14 constitucional. Sus razones se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n respecto de cada una de las normas cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba de la ley \u00a0 1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Antes de presentar los cargos que estructuran la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada contra el inciso primero del art\u00edculo 3 de la ley 1474 de 2011, el \u00a0 demandante precisa el contenido del enunciado acusado. A su juicio, el aparte \u00a0 demandado contiene una prohibici\u00f3n para que ex servidores p\u00fablicos gestionen \u00a0 intereses privados durante dos a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo en dos \u00a0 supuestos normativos prohibitivos: (i)asesorar, representar o asistir, a \u00a0 t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, en asuntos relacionados con las \u00a0 funciones propias del cargo, respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la \u00a0 cual prest\u00f3 sus servicios y (ii)la prestaci\u00f3n de iguales servicios a \u00a0 aquellas personas jur\u00eddicas o naturales sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia, \u00a0 control o regulaci\u00f3n del organismo, entidad o corporaci\u00f3n con el que hubiera \u00a0 estado vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- De acuerdo con el actor, respecto de esta primera disposici\u00f3n \u00a0 acusada no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por dos \u00a0 razones: Primera. Manifiesta que si bien en la sentencia C-893 de 2003 la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 734 de 2002, la norma hoy acusada al extender el plazo de la prohibici\u00f3n, de \u00a0 uno a dos a\u00f1os, es una norma diferente a la disposici\u00f3n estudiada en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n por la Corte. Segunda. Agrega que tampoco puede hablarse de la \u00a0 existencia de cosa juzgada puesto que en esta demanda se exponen cargos \u00a0 diferentes a los analizados en dicha oportunidad por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Hechas las anteriores precisiones, el actor expone los cargos de \u00a0 la acusaci\u00f3n contra el primer inciso del art\u00edculo 3 de la ley 1474 de 2011, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- A juicio del actor, la primera prohibici\u00f3n no cumple los \u00a0 requisitos de necesidad e idoneidad. En primer lugar, la disposici\u00f3n pues no \u00a0 resulta necesaria ante la existencia de diferentes disposiciones vigentes que de \u00a0 ser aplicadas, sin restringir el derecho al trabajo,\u00a0 cumplir\u00edan el mismo \u00a0 fin,\u00a0 tal es el caso de lo dispuesto en los art\u00edculos 6 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 34 de la Ley 734 de 2002, 205A, 258, 409 y 41, 411A, 412, 431 y 432 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, Art. 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y Art. 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En segundo lugar, la primera prohibici\u00f3n, adem\u00e1s, resulta \u00a0 desproporcionada, excesiva e irrazonable y desconoce los l\u00edmites (no afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos)\u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0 inhabilidad y prohibiciones porque (i) no se limita a asuntos que conoci\u00f3 \u00a0 en ejercicio de sus funciones, sino que se extiende a \u201casuntos \u00a0 relacionados \u00a0con las funciones propias del cargo, frente a la entidad respectiva\u201d, \u00a0 t\u00e9rmino de suyo indeterminado;(ii )deja de lado el hecho de que en la \u00a0 estructura del Estado es com\u00fan que las entidades y cargos son de gran amplitud y \u00a0 se encuentran relacionados con varios temas, lo cual implica que se excluye \u00a0 cualquier tipo de actuaci\u00f3n por indirecta que sea la relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 del cargo desempe\u00f1ado; (iii) la Prohibici\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos ( 2)\u00a0 \u00a0 a\u00f1os resulta irrazonable si se toma en cuenta que la norma anterior establec\u00eda \u00a0 un (1) a\u00f1o y no es de recibo como justificaci\u00f3n del cambio el incremento o no \u00a0 disminuci\u00f3n de las tasas de corrupci\u00f3n en el pa\u00eds m\u00e1xime si no se ponder\u00f3 con \u00a0 las dificultades para conseguir empleo; (iv) la sentencia C-194 de 1995 \u00a0 constituye un precedente relevante pues estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n a los ex \u00a0 servidores p\u00fablicos de ejercer actividades no puede ser absoluta y \u201cno puede \u00a0 hacerse sin distinciones que la tornen razonable y proporcionada\u201d; (v)impide \u00a0 que la persona se desempe\u00f1e en las \u00e1reas de su conocimiento y experiencia \u00a0 adquiridos en su paso por el servicio p\u00fablico por un t\u00e9rmino prolongado que \u00a0 afecta su dignidad y el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil \u00a0 violando los principios previstos en el art\u00edculo 53 de la Carta y que el \u00a0 legislador\u00a0 laboral debe respetar, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La segunda prohibici\u00f3n es igualmente desproporcionada e \u00a0 irrazonable y afecta el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo,\u00a0 por cuanto\u00a0 \u00a0 impide que el ex funcionario p\u00fablico tenga cualquier tipo de relaci\u00f3n con\u00a0 \u00a0 las personas que estuvieron sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o \u00a0 regulaci\u00f3n por parte de\u00a0 entidad p\u00fablica a la que prest\u00f3 sus servicios, lo \u00a0 cual reviste tal grado de indeterminaci\u00f3n y amplitud que impide relacionarse con \u00a0 cualquier agente de los sectores comercial e industrial o \u201csimplemente el \u00a0 societario in genere\u201d. Para tal efecto el demandante desarrolla y diferencia \u00a0 los conceptos de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional subraya que la regulaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n estatal \u00a0 tienen fines y contenidos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Este marco general le sirve al demandante para se\u00f1alar que la \u00a0 prohibici\u00f3n demandada tampoco respeta los criterios de necesidad, idoneidad, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad y ello es as\u00ed porque (i) el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contempla diferentes mecanismos para obtener los fines que busca la \u00a0 norma que no restringen derechos fundamentales; (ii) por s\u00ed misma no constituye \u00a0 una fuente directa ni indirecta de actos contra la moral p\u00fablica o contra la \u00a0 legalidad; (iii) la finalidad de impedir al ex funcionario el aprovechamiento \u00a0 indebido de su capacidad de influencia en la entidad o sector en que trabaj\u00f3 a \u00a0 favor de la empresa a la que presta ahora sus servicios, \u201cs\u00f3lo ser\u00eda factible \u00a0 y de manera bastante discutible, en relaci\u00f3n con las funciones de supervisi\u00f3n y \u00a0 no con las de regulaci\u00f3n\u201d, pues la regulaci\u00f3n al recaer sobre sectores \u00a0 econ\u00f3micos completos hace que el funcionario no pueda ejercer en direcci\u00f3n a\u00a0 \u00a0 la oportunidad de su vinculaci\u00f3n laboral futura;\u00a0 (iv) el ex funcionario no \u00a0 podr\u00e1 ejercer el derecho al trabajo frente a \u201ctodas\u201d las personas que estuvieron \u00a0 sujetos a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, lo cual significa que \u00a0 se le impide el ejercicio del derecho en sectores completos de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 Las regulaciones en particular tienen un radio de acci\u00f3n m\u00e1s amplio que cubre \u00a0 todo un sector o subsector y (v) la norma\u00a0 impide a los funciones de las \u00a0 entidades de regulaci\u00f3n o supervisi\u00f3n sobre alg\u00fan sector de la econom\u00eda que \u00a0 trabajen durante un tiempo prolongado en cualquiera de las empresas que hace \u00a0 parte de dicho sector, lo cual implica una restricci\u00f3n injustificada e \u00a0 irrazonable del ejercicio del derecho al trabajo con grave afectaci\u00f3n para la \u00a0 atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La primera prohibici\u00f3n limita el ejercicio de la profesi\u00f3n u \u00a0 oficio de los servidores p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a partir del retiro \u00a0 del cargo, por cuanto (i) el ejercicio de una profesi\u00f3n concreta \u00a0 \u00fanicamente puede adelantarse ante ciertas entidades; (ii) si bien la \u00a0 prohibici\u00f3n no es absoluta en la pr\u00e1ctica implica que\u00a0 el ex funcionario no \u00a0 puede competir en el mercado laboral en los temas de su especialidad y que deben \u00a0 necesariamente ser ejercidos ante la entidad en que trabaj\u00f3; (iii) \u00a0resulta contradictorio que en defensa del inter\u00e9s general se exija en la \u00a0 pr\u00e1ctica un\u00a0 mayor nivel de especialidad en las profesiones y al propio \u00a0 tiempo se castigue la especialidad al restringir, sin hacer distinciones, el \u00a0 ejercicio del derecho al trabajo y\u00a0 (iv) se compele al trabajador a \u00a0 laborar\u00a0 en actividades distintas a las de su conocimiento, especialidad y \u00a0 experiencia, lo cual resulta poco razonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La segunda prohibici\u00f3n igualmente viola el derecho a escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio porque (i) las funciones de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n se \u00a0 ejercen frente a sectores completos de la econom\u00eda y, en consecuencia, la \u00a0 imposibilidad de aplicar los conocimientos propios de la profesi\u00f3n que se ha \u00a0 escogido resulta a\u00fan mayor; (ii) implica la imposibilidad de que los ex \u00a0 funcionarios se puedan emplear en un amplio rango de sectores de la econom\u00eda; \u00a0 (iii) no incentiva el Estado a los\u00a0 nuevos profesionales para el servicio \u00a0 p\u00fablico y (iv) impide el desplazamiento del personal del sector p\u00fablico, por la \u00a0 falta de claridad en la norma y por la amplitud de la prohibici\u00f3n que afectar\u00eda \u00a0 las oportunidades para acceder al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La primera prohibici\u00f3n viola el principio de igualdad, por \u00a0 cuanto sin razones objetivas discrimina a los ex servidores p\u00fablicos para \u00a0 prestar asesor\u00eda, asistencia o representaci\u00f3n en \u201casuntos que no conoci\u00f3 pero \u00a0 que est\u00e1n relacionados con las funciones que ocupaba en la entidad para la cual \u00a0 laboraba\u201d. La norma deja en desventaja\u00a0 a estos ex funcionarios por dos \u00a0 a\u00f1os respecto de otras personas que en el mercado laboral presten esos mismos \u00a0 servicios en temas relacionados con las funciones que aquellos cumpl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El legislador impuso una misma consecuencia jur\u00eddica frente a \u00a0 supuestos de hecho diferenciables sin tomar en cuenta sus caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En concreto, el demandante plantea que la prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 contiene una desigualdad entre los funcionarios de la rama ejecutiva y los de la \u00a0 rama judicial por cuanto estos \u00faltimos s\u00f3lo estar\u00edan inhabilitados ante el \u00a0 despacho judicial en que trabajaron, mientras que los otros lo estar\u00edan ante la \u00a0 entidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La segunda prohibici\u00f3n\u00a0 viola la igualdad porque desconoce \u00a0 los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la medida que equipara \u00a0 indebidamente la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n con las funciones de supervisi\u00f3n \u00a0 (inspecci\u00f3n, vigilancia y control; genera una carga desproporcionada por la \u00a0 falta de claridad jur\u00eddicas en los conceptos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 y porque impone efectos de diversa severidad a distintos servidores, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 de la ley 1474 de 2001, que \u00a0 adiciona un literal f) al numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En criterio del demandante la norma cuestionada viola el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, pues al consagrar una inhabilidad\u00a0 para (i) los ex \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, (ii) las sociedades en las que est\u00e9n vinculados a \u00a0 cualquier t\u00edtulo y (iii) sus parientes, de contratar con la entidad estatal a la \u00a0 que estuvo vinculado como directivo, establece una restricci\u00f3n inconstitucional \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica en el \u00e1mbito contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En los t\u00e9rminos del actor, la restricci\u00f3n no supera el test de \u00a0 proporcionalidad toda vez que (i) la medida\u00a0 no es id\u00f3nea para obtener la \u00a0 finalidad que se propuso el legislador; (ii) en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 hay otros mecanismos para\u00a0 lograr el mismo objetivo y que no implican la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos fundamentales y (iii) la medida no es proporcional en \u00a0 tanto la restricci\u00f3n del derecho fundamental implicado resulta excesiva frente a \u00a0 la realizaci\u00f3n de los logros o beneficios obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La inhabilidad no es id\u00f3nea pues no est\u00e1 dirigida a los \u00a0 familiares de quienes tienen poder de decisi\u00f3n, sino a quienes ya no se \u00a0 encuentran en la entidad y por lo tanto no tienen injerencia. Manifiesta el \u00a0 actor que si la inhabilidad se considera id\u00f3nea existen otros mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos para lograr la finalidad pretendida como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Aun siendo necesaria, la medida no es proporcional porque impone \u00a0 una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica como que \u00a0 impide \u201ca quien en virtud de su paso por el sector p\u00fablico ha obtenido un \u00a0 conocimiento especializado, contratar en uno de los foros que por naturaleza \u00a0 resultar\u00edan m\u00e1s apropiados para aplicar su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Pero adem\u00e1s\u00a0 resulta excesivo el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de \u00a0 inhabilidad, pues \u201ces la contrataci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas la forma en \u00a0 la que gran cantidad de particulares derivan sus ingresos para su subsistencia \u00a0 b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La norma hace referencia a todo tipo de sociedades, incluidas \u00a0 las an\u00f3nimas, lo cual (i) podr\u00eda afectar a empresas que hayan realizado ofertas \u00a0 p\u00fablicas de acciones a partir de las cuales servidores p\u00fablicos se conviertan en \u00a0 accionistas y (ii) resulta desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos \u00a0 en los que \u201cpor tratarse de sociedades an\u00f3nimas abiertas la persona jur\u00eddica \u00a0 no tienen ninguna posibilidad de control o vigilancia sobre la actividad de \u00a0 todos sus accionistas y puede resultar afectada por la actividad de solo uno de \u00a0 ellos, sin importar el porcentaje de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En consecuencia el demandante solicita\u00a0 a la Corte (i) \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011, y de manera subsidiaria declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de la segunda prohibici\u00f3n \u201cbajo el entendido de que s\u00f3lo aplica para los \u00a0 eventos de supervisi\u00f3n permanente y subjetiva y para las entidades reguladoras \u00a0 propiamente dichas que ejercen funci\u00f3n reguladora como funci\u00f3n principal\u201d y \u00a0 (ii) declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 1474 de 2011 y \u00a0 subsidiariamente\u00a0 declarar que de la aplicaci\u00f3n de las normas queden \u00a0 exceptuadas las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en \u00a0 la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, fueron presentados los \u00a0 siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Por intermedio de apoderados, tanto el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho\u00a0 como la representaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en escritos \u00a0 independientes, defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. De \u00a0 acuerdo con los representantes de estas dos Carteras las normas acusadas se \u00a0 encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n en la medida en que persiguen fines \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos como la protecci\u00f3n de la integridad y la moralidad \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica. Desde ese punto de vista, en las intervenciones \u00a0 reconstruyen varias de las discusiones que orientaron la motivaci\u00f3n en el \u00a0 procedimiento legislativo y, con base en ellas, sostienen que el sistema de \u00a0 prohibiciones contemplado en las normas acusadas est\u00e1 enmarcado dentro de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del normativa del legislador. De acuerdo con ellos, \u00a0 las restricciones contempladas en las disposiciones objeto de examen, en modo \u00a0 alguno implican una negaci\u00f3n al derecho al trabajo en la medida en que las \u00a0 prohibiciones operan, \u00fanicamente, o bien respecto de la entidad para la cual el \u00a0 exservidor p\u00fablico prest\u00f3 sus servicios, o respecto de las empresas sobre las \u00a0 cuales la entidad a la cual estuvo vinculado el ex servidor ejerce funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control o vigilancia, no para el resto de alternativas \u00a0 de oferta laboral posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Por intermedio de representante, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las dos disposiciones \u00a0 acusadas. En t\u00e9rminos generales, en la intervenci\u00f3n se reconoce el car\u00e1cter \u00a0 amplio de las prohibiciones contempladas en las normas atacadas por el actor si \u00a0 se compara con el r\u00e9gimen existente en el anterior esquema normativo. Sin \u00a0 embargo, manifiesta que el r\u00e9gimen de prohibiciones para exservidores contenido \u00a0 en las normas acusadas, se enmarca dentro de la lucha contra la corrupci\u00f3n y la \u00a0 b\u00fasqueda de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, advierte que a \u00a0 pesar del sistema estricto y amplio contemplado en las normas, \u00e9stas buscan \u00a0 materializar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, por lo cual deben ser \u00a0 declaradas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 de representante defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas. En \u00a0 relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 1474 de 2011 manifiesta \u00a0 que existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-893 de 2003 donde la Corte se manifest\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 35 \u00a0 del numeral 22 de la Ley 734 de 2002 que guarda un alto grado de identidad con \u00a0 la prohibici\u00f3n que ahora se analiza. En esa direcci\u00f3n argumenta que la Corte \u00a0 debe aplicar el precedente jurisprudencial respecto del an\u00e1lisis del art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4, manifiesta que la norma se encuentra \u00a0 dentro de un margen de razonabilidad dado que la prohibici\u00f3n aplica \u00fanicamente \u00a0 para funcionarios del nivel directivo, quienes tienen poder decisorio y en esa \u00a0 medida, lo que pretende la norma es que este tipo de ex servidores tengan \u00a0 tratamientos privilegiados en el marco de los procesos de contrataci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con cargos que ocuparon en la entidad en la que se hallaban vinculados. \u00a0 En ese sentido, la inhabilidad consagrada en este art\u00edculo \u201ctiene un claro \u00a0 respaldo constitucional (art. 122, 123, 124, 150-23, 150-25) am\u00e9n de que resulta \u00a0 proporcional y adecuada para la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica y dem\u00e1s \u00a0 principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d, por lo cual solicita \u00a0 a la Corte que tambi\u00e9n la declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Pablo Ernesto Medrano Moreno, en su condici\u00f3n de asesor docente \u00a0 del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los \u00a0 Andes solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- (i) En relaci\u00f3n con las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1474 de 2011, solicita a la Corte que se declare inhibida, dado que \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que la norma acusada \u00a0 reproduce el contenido normativo del numeral 22 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de \u00a0 2002, incluyendo el condicionamiento que la Corte Constitucional dispuso para \u00a0 dicha norma en la sentencia C-893 de 2003. Adicionalmente, a su juicio, el actor \u00a0 no demostr\u00f3 de manera suficiente razones que justifiquen una readecuaci\u00f3n de los \u00a0 criterios definidos por la Corte en la sentencia precitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- (ii) En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 1471 de 2011 que adiciona el literal F al numeral 2 el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 80 de 1993, solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cen el sentido de excluir de la \u00a0 inhabilidad aquellos tipos societarios donde prima el intuito pecunie, ya que \u00a0 por su composici\u00f3n no existe un control sobre los accionistas de la sociedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Padilla Isaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El interviniente coadyuva la petici\u00f3n de la demanda y su \u00a0 argumentaci\u00f3n. Agrega que al analizar el origen de la norma y las razones que \u00a0 provocaron su expedici\u00f3n se advierte que la norma contienen una prohibici\u00f3n \u00a0 fundada en una especie de presunci\u00f3n de la mala fe del ex servidor p\u00fablico, lo \u00a0 que implica adicionalmente una violaci\u00f3n directa al contenido del art\u00edculo 83 \u00a0 Superior. Manifiesta que de mantenerse la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, se generar\u00eda una \u201cdesmotivaci\u00f3n efectiva de ingreso a \u2018lo p\u00fablico\u2019 para \u00a0 los miembros del sector privado, dadas las consecuencias de su eventual \u00a0 posterior retiro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- De acuerdo con constancia secretarial, vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, se recibieron en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional dos \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n. El primero de ellos presentado por el Manuel Alberto \u00a0 Restrepo Medina, en nombre de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario, en el cual solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados, \u00a0 al considerar que las prohibiciones e inhabilidades consagradas en ellos \u00a0 consagradas no superan el test de proporcionalidad. El segundo, suscrito por el \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia en el que se solicita\u00a0 (i) la declaratoria inconstitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 3 , por que la medida no resulta ni id\u00f3nea ni \u00a0 necesaria al fin propuesto y (ii)\u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Por medio del concepto n\u00famero 5394 del 26 \u00a0 de junio de dos mil doce 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 1474 de 2011 afirma que \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, como resultado del pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2003. En relaci\u00f3n con la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 1474 de 2011 manifiesta que se \u00a0 enmarca dentro de una garant\u00eda razonable para asegurar los principios \u00a0 constitucionales de imparcialidad y de transparencia en la contrataci\u00f3n estatal \u00a0 dada la capacidad que tienen los servidores p\u00fablicos del nivel directivo, \u00a0 incluso una vez dejado su cargo, para incidir en determinados sectores y \u00a0 decisiones de la entidad en la cual prestaron sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Dado el contenido de las acusaciones formuladas en la demanda y \u00a0 los diferentes argumentos planteados por los intervinientes, en este caso, el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad se centra en determinar si las disposiciones \u00a0 cuestionadas establecen prohibiciones que, a la luz de nuestro r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, constituyen un exceso en la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador dentro su facultad de establecer medidas encaminadas a garantizar el \u00a0 correcto y transparente ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En concreto, para la Corte es necesario determinar si las \u00a0 prohibiciones contenidas en las normas acusadas por el actor configuran \u00a0 restricciones irrazonables o desproporcionadas a las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0 invocadas por el actor como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el alcance de cada una de las \u00a0 normas demandadas es diferente, al igual que el contenido de los cargos \u00a0 expuestos en contra de ellas, metodol\u00f3gicamente, la Corte ha distribuido la \u00a0 parte considerativa en tres partes: en la primera, reconstruir\u00e1 las reglas \u00a0 definidas por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n relacionadas con los l\u00edmites a \u00a0 la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en el tema de las inhabilidades e incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. En la segunda parte, \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 3 de \u00a0 la ley 1474 de 2011. Este segundo apartado, a su vez, est\u00e1 distribuido en dos \u00a0 ac\u00e1pites: en el primero, se estudiar\u00e1 la eventual existencia del fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional y, en el segundo, la Corte analizar\u00e1 el contenido \u00a0 sustancial de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en contra del art\u00edculo 3 de la \u00a0 ley 1474 de 2011. La tercera parte, est\u00e1 destinada al estudio de los cargos \u00a0 formulados en contradel \u00a0 art\u00edculo 4 de la ley 1474 de 2011. Luego de lo anterior, la Corte adoptar\u00e1 las \u00a0 decisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en inhabilidades,\u00a0 incompatibilidades y prohibiciones en el \u00a0 ejercicio de funciones publicas.Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La Corte Constitucional ha se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente que el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento[1].En \u00a0 esa direcci\u00f3n, el numeral 23 del art\u00edculo 150establece que el legislador \u00a0 expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- De acuerdo con las normas citadas, es competencia del \u00a0 legisladorregular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, \u00a0 condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, \u00a0 as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones\u00a0 a que ellas est\u00e1n sujetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El ejercicio de esta potestad del legislador tiene como misi\u00f3n proteger el \u00a0 inter\u00e9s general, garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado, establecidos en el art\u00edculo 2 de las Constituci\u00f3n. En \u00a0 concreto, el art\u00edculo 209 precitado establece una serie de principios que \u00a0 irradian el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa: los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el \u00a0 Constituyente permiti\u00f3 que el legislador definiera estrictas reglas de conducta \u00a0 dirigidas a garantizar la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones \u00a0 atribuidas a los servidores p\u00fablicos, bajo el par\u00e1metro de la defensa del \u00a0 inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha ido configurando un r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la \u00a0 idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo \u00a0 p\u00fablico. De la misma manera, la regulaci\u00f3n de inhabilidades, incompatibilidades \u00a0 y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la \u00a0 gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos al limitar el ejercicio de ciertas\u00a0 \u00a0 actividades por los servidores p\u00fablicos durante y a\u00fan despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n de \u00a0 sus correspondientes cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Espec\u00edficamente, sobre la posibilidad que tiene el legislador \u00a0 para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado, en pronunciamientos de diverso orden, que \u00e9ste goza de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad \u00a0 legislativa se encuentra atada a l\u00edmites ciertos y determinados: de un lado, \u00a0 aquellos fijados de manera expl\u00edcita por la Carta Pol\u00edtica en clave de valores, \u00a0 principios y derechos, y en particular, los establecidos en los art\u00edculos 13, \u00a0 25, 26 y 40-7. De otro lado, la Corte ha indicado que el Legislador al momento de establecer prohibiciones y \u00a0 determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad\u00a0 o incluso para \u00a0 regular su alcance no puede desconocer los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[2]. \u00a0 En particular, sobre este \u00faltimo aspecto la Corte ha indicado que la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad tienen como punto de referencia la \u00a0 prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP). En \u00a0 este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, la valoraci\u00f3n constitucional de toda prohibici\u00f3n, inhabilidad o \u00a0 incompatibilidad tendr\u00e1 como presupuesto la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, la Corte procede a examinar las acusaciones objeto \u00a0 de este proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3 de la ley 1474 \u00a0 de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De la cosa juzgada constitucional en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Revisado el contenido normativo del art\u00edculo 3 de la ley 1474 de \u00a0 2011, es necesario advertir, en primer lugar, que la norma contempla tres (3) \u00a0 prohibiciones que merecen ser diferenciadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar, a t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, con respecto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad, corporaci\u00f3n u organismos al que se haya estado vinculado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos relacionados con las funciones propias del cargo]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad, corporaci\u00f3n u organismos al que se haya estado vinculado \u201crespecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci\u00f3 en ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Varios de los intervinientes manifestaron que respecto de las \u00a0 prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 3 de la ley 1472 de 2011 ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional debido a que la Sentencia C-893 de \u00a0 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte se manifest\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 35 del numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que guarda un alto grado \u00a0 de identidad con la proposici\u00f3n normativa contenida en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Con el fin de analizar esta situaci\u00f3n se hace necesario \u00a0 reconstruir brevemente el contenido de la Sentencia C-893 de 2003. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte tuvo que pronunciarse en relaci\u00f3n con una demanda que \u00a0 cuestionaba la constitucionalidad del numeral 22 del art\u00edculo 35 de la ley 734 de 2002 \u201cpor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d que establec\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002(MAYO 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS, DEBERES, \u00a0 PROHIBICIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES, \u00a0 IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y CONFLICTO DE INTERESES DEL \u00a0 SERVIDOR P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A \u00a0 todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Prestar, a t\u00edtulo particular, servicios de asistencia, \u00a0 representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias del \u00a0 cargo, hasta por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo o \u00a0 permitir que ello ocurra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-La Corte concluy\u00f3 que era \u201cEXEQUIBLE el numeral 22 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la ley 734 de 2002 en el entendido que la prohibici\u00f3n establecida \u00a0 en este numeral ser\u00e1 indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos \u00a0 de los cuales el servidor conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones; y que ser\u00e1 de \u00a0 un (1) a\u00f1o en los dem\u00e1s casos, con respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n \u00a0 en la cual prest\u00f3 sus servicios, y para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos a la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u \u00a0 organismo al que se haya estado vinculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Es decir, la Corte precis\u00f3 la existencia de tres (3) \u00a0 prohibiciones. La primera, aquella contenida en la norma que fue acusada \u00a0 transcrita anteriormente. La segunda, indefinida en el tiempo en relaci\u00f3n con \u00a0 los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci\u00f3 en ejercicio de sus \u00a0 funciones. Y la tercera, de un (1) a\u00f1o con respecto del organismo, \u00a0 entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, y para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos \u00a0 a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u \u00a0 organismo al que se haya estado vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En t\u00e9rminos generales, la Corte concluy\u00f3 que la validez \u00a0 constitucional de estas dos prohibiciones ten\u00eda origen en la necesidad de que el \u00a0 legislador asegure que no se presenten lesiones a los principios de \u00a0 moralidad, la convivencia pac\u00edfica, la igualdad y la transparencia en la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y de esta manera, \u201cgarantizar el \u00a0 inter\u00e9s general frente a los intereses de los particulares, en relaci\u00f3n con \u00a0 quienes est\u00e1n o han estado al servicio del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Al confrontar las reglas que se desprenden del art\u00edculo 35 de la \u00a0 ley 734 de 2002 y los condicionamientos hechos en la sentencia C-893 de \u00a0 2003respecto del contenido del art\u00edculo 3 de la Ley 1474 de 2011 se advierten \u00a0 varias cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 + sentencia C-893 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar, a t\u00edtulo particular, servicios de asistencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo, hasta por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir que ello ocurra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar, a t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[La prohibici\u00f3n] ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o en los dem\u00e1s casos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios, y para la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u organismo al que se haya estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad, corporaci\u00f3n u organismos al que se haya estado vinculado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos relacionados con las funciones propias del cargo]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[de \u00a0 \u00a0prestar servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda] ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad, corporaci\u00f3n u organismos al que se haya estado vinculado \u201crespecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci\u00f3 en ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En primer lugar, se puede observar que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 lo que hizo el legislador al dise\u00f1ar el art\u00edculo 3 de la Ley 1474 de 2011 fue \u00a0 recoger los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-893 de 2003. Sin embargo, existen variaciones en los enunciados normativos \u00a0 dirigidos a establecer un r\u00e9gimen de prohibiciones m\u00e1s estricto que el anterior \u00a0 al definir para el caso de las prohibiciones P1 y P2 un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0 y no uno (1) como estaba prescrito en la anterior legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala Plena determinar si \u00a0 ante la situaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los fallos que la Corte Constitucional dicta en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional se les reconoce fuerza de cosa juzgada. \u00a0 Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En ese sentido, la cosa juzgada \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio \u00a0 de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional \u00a0 sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de \u00a0 inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades \u00a0 -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente \u00a0 de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed \u00a0 misma considerada\u201d[5]. \u00a0 No obstante, es la misma Corte quien determina\u00a0 los efectos de sus fallos[6], en \u00a0 raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La Corte ha establecido que puede declararse la \u00a0 existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un \u00a0 pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que \u00a0 es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[7], \u00a0 en tanto se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a \u00a0 pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo[8] \u00a0resulta ser id\u00e9ntico al de otra(s) disposici\u00f3n(es) que ya fue(ron) objeto del \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad.[9] \u00a0En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada \u00a0 material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, aunque ello no significa que exista semejanza o \u00a0 coincidencia entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de \u00a0 pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n a la \u00a0 existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido la \u00a0 ocurrencia de dos eventos[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La cosa juzgada \u00a0material en sentido estricto, que se presenta cuando concurren los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido \u00a0 material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. \u00a0 Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo \u00a0 a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el \u00a0 contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado \u00a0 normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u00a0 \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo \u00a0 cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber \u00a0 reposado en un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a \u00a0 las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se presentan estos cuatro elementos, la norma \u00a0 reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la \u00a0 competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la \u00a0 Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando \u00a0 existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello \u00a0 sucede, ha indicado la jurisprudencia[13] \u00a0no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las \u00a0 cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico \u00a0 aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los \u00a0 t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el \u00a0 nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos \u00a0 efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido \u00a0 diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre \u00a0 razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte \u00a0 Constitucional tiene varias opciones[15]. La primera, \u00a0 es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia \u00a0 judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte[16]. \u00a0 Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi \u00a0anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse\u00a0 a lo \u00a0 resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada[17]. \u00a0 Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo \u00a0 anterior pero por razones adicionales o diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que tiene la Corte, es \u00a0 apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a \u00a0 justificar por medio de \u201crazones poderosas\u201d que respondan a los criterios \u00a0 que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace \u00a0 para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores[18]. \u00a0 Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un \u00a0 fallo de exequibilidad son espec\u00edficos[19] \u00a0y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 En este caso, la Sala encuentra que las dos prohibiciones\u00a0 \u00a0 contenidas en el inciso acusado por el actor del art\u00edculo 3 de la ley 1474 de \u00a0 2011 fueron objeto de un pronunciamiento previo por parte de la Corte, que \u00a0 declar\u00f3 su exequibilidad. No obstante, para la Sala es importante indicar que el \u00a0 pronunciamiento hecho en la sentencia C-893 de 2003 se hizo en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido material de las prohibiciones bajo el entendido de que su duraci\u00f3n era \u00a0 de un (1) a\u00f1o. Con la norma acusada, el legislador extendi\u00f3 el plazo a dos (2) \u00a0 a\u00f1os, por lo tanto, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, estamos en presencia de \u00a0 un supuesto normativo de an\u00e1lisis diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- As\u00ed las cosas, de acuerdo con las precisiones conceptuales \u00a0 hechas en relaci\u00f3n con las categor\u00edas constitucionales de la cosa juzgada, a \u00a0 juicio de esta Sala Plena, frente al inciso acusado del art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 1474 de 2011, se configura la cosa juzgada material en sentido lato o amplio, \u00a0 pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el contenido de las prohibiciones, m\u00e1s no en lo \u00a0 relacionado con el nuevo margen de duraci\u00f3n definido en la norma objeto de \u00a0 estudio, esto es, el plazo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis de la proporcionalidad de la restricci\u00f3n contenida en \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Como se destac\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional, \u00a0 en la sentencia C-893 de 2003 al examinar la exequibilidad del art\u00edculo 35 del \u00a0 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que guarda un alto grado de identidad con la \u00a0 proposici\u00f3n normativa contenida en la disposici\u00f3n acusada, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional de las prohibiciones contenidas en el inciso \u00a0 acusado. Sobre la justificaci\u00f3n dada en ese entonces por la Corte, la Sala no \u00a0 encuentra razones que motiven la necesidad de apartarse del precedente fijado \u00a0 por la Corporaci\u00f3n. Por el contrario, advierte la preocupaci\u00f3n del Legislador \u00a0 por sistematizar en un texto legal los criterios que la misma Corte defini\u00f3 \u00a0 sobre el tema, tendencia que responde\u00a0 a una continuidad hist\u00f3rica \u00a0 orientada a establecer mecanismos preventivos contra la corrupci\u00f3n, entre los \u00a0 cuales tienen\u00a0 importancia se\u00f1alada aquellos que restringen y limitan\u00a0 \u00a0 la injerencia\u00a0 de los ex servidores en los asuntos que debe resolver la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Estos mecanismos ya hab\u00edan sido previstos en el art\u00edculo \u00a0 8 de la ley 80 de 1993, en el art\u00edculo 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002\u00a0 \u00a0 (C\u00f3digo \u00danico Disciplinario),\u00a0 y ahora en la\u00a0 ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Sin embargo, el legislador opt\u00f3, al momento de redefinir el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, por contemplar un plazo m\u00e1s extenso en las prohibiciones \u00a0 consagradas en el inciso acusado. En concreto, la primera y segunda\u00a0 \u00a0 prohibiciones, pasaron de un (1) a\u00f1o a dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n. En esos \u00a0 t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte, en esta oportunidad, valorar si esta \u00a0 extensi\u00f3n en el tiempo configura un exceso en la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la medida que, de acuerdo con el actor, tal determinaci\u00f3n \u00a0 restringe de manera desproporcionada, el disfrute de garant\u00edas fundamentales \u00a0 como el derecho al trabajo (art. 25), la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n \u00a0 u oficio (art. 26) y el derecho a la igualdad (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Para la Corte,\u00a0 resulta evidente\u00a0 que\u00a0 las \u00a0 prohibiciones contenidas en la norma acusada consagran una restricci\u00f3n que \u00a0 establece una serie de limitaciones f\u00e1cticas en el ejercicio de los derechos \u00a0 invocados por el actor, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que dicha restricci\u00f3n, si bien establece un \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s estricto que el anterior, se enmarca dentro del grado de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que la Corte ha deferido al legislador en materia de prohibiciones \u00a0 e inhabilidades de los ex empleados del Estado y no tienen la envergadura para \u00a0 ser consideradas como manifiestamente\u00a0 desproporcionadas o irrazonables en \u00a0 los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se describir\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Desde sus primeros fallos la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna disposici\u00f3n que comporte \u00a0 la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo debe estar orientada a lograr \u00a0 una finalidad leg\u00edtima y resultar \u00fatil y necesaria para alcanzarla. \u00a0 Adicionalmente, para que se ajuste a la Constituci\u00f3n, se requiere que sea \u00a0 ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad \u00a0 se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n \u00a0 de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n \u00a0 genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos \u00a0 es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de \u00a0 lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada \u00a0 inconstitucional.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Para la Corte, la proposici\u00f3n normativa contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada establece lo siguiente: los exservidores p\u00fablicos, no \u00a0 podr\u00e1n,(i) por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, (ii) en \u00a0 asuntos relacionados con el ejercicio de cargo, \u00a0 prestar, a t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, \u00a0 representaci\u00f3n (\u2026), con respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual \u00a0 prest\u00f3 sus servicios(P1); ni tampoco prestar \u00a0 servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos \u00a0 a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u \u00a0 organismos al que se haya estado vinculado(P2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En relaci\u00f3n con la finalidad, la utilidad y la necesidad de las \u00a0 medidas objeto de an\u00e1lisis ya se pronunci\u00f3 la Corte en la citada sentencia C-893 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ahora, corresponde revisar si la definici\u00f3n de un plazo de \u00a0 dos a\u00f1os comporta, desde una perspectiva constitucional, una restricci\u00f3n \u00a0 razonable respecto de los beneficios que estas medidas prohibitivas buscan. En \u00a0 t\u00e9rminos de la propia Corte, si el da\u00f1o que eventualmente se produce\u00a0 sobre \u00a0 el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos afectados por la norma acusada, es \u00a0 superior al beneficio constitucional que la norma pretende alcanzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la consideraci\u00f3n de la Corte que la ampliaci\u00f3n de este \u00a0 t\u00e9rmino, como se se\u00f1al\u00f3,\u00a0 implica un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto y por tanto m\u00e1s \u00a0 restrictivo para los servidores p\u00fablicos en la perspectiva de sus derechos \u00a0 constitucionales al trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n, arte u oficio\u00a0 \u00a0 y a la igualdad.\u00a0 Sin embargo no es menos cierto que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 dentro del margen de configuraci\u00f3n que la jurisprudencia ha reconocido al \u00a0 legislador en esta materia, no desconoce\u00a0 los criterios\u00a0 de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, si el tema se mira en el balance necesario \u00a0 entre los fines leg\u00edtimos propuestos y la restricci\u00f3n de los derechos por un \u00a0 plazo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ninguna de las hip\u00f3tesis restrictivas miradas desde \u00a0 el punto de vista del plazo de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n de las prohibiciones, \u00a0 incompatibilidades e\u00a0 inhabilidades de los servidores p\u00fablicos que han \u00a0 dejado el cargo, resultan manifiestamente desproporcionadas o irrazonables, pues \u00a0 no solo no implican una negaci\u00f3n del derecho, toda vez que\u00a0 la restricci\u00f3n \u00a0 no se establece como permanente, vale decir que no afecta el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos en juego, sino que no limitan la posibilidad de acceso a \u00a0 otros escenarios laborales por fuera de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto concreto del examen\u00a0 necesidad de la medida, vale \u00a0 decir si es un mecanismo \u00fatil y que contribuye\u00a0 claramente al fin \u00a0 constitucional perseguido (bien jur\u00eddico), la Corte admite que la medida es \u00a0 debatible, dado que, como lo plantea el demandante y algunos intervinientes,\u00a0 \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras disposiciones que lograr\u00edan la misma \u00a0 finalidad, sin afectar el derecho fundamental al trabajo y a la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Corte debe hacer en este caso, dado el grado de libertad que se \u00a0 reconoce al legislador en esta materia, es un control de excesos y, desde esa \u00a0 perspectiva, lo que encuentra es que la medida sub-examine no es manifiestamente \u00a0 innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico al dejar su cargo,\u00a0 en los casos puntualmente \u00a0 examinados, aunque tiene limitados unos escenarios concretos y definidos para \u00a0 desarrollar sus actividades laborales y sus competencias profesionales o \u00a0 t\u00e9cnicas,\u00a0 de ello no se deriva que por fuera de ellos no pueda desempe\u00f1ar \u00a0 actividades compatibles con su experiencia,\u00a0 trayectoria e intereses. Esa\u00a0 \u00a0 medida constitucionalmente leg\u00edtima escogida por el legislador en el marco de \u00a0 una pol\u00edtica estatal en\u00a0 favor de la moralidad administrativa, no cercena \u00a0 el ejercicio de los derechos de los ex servidores p\u00fablicos, sino que comporta \u00a0 una restricci\u00f3n tolerable y de menor impacto frente al valor y significado del \u00a0 fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones resultan perfectamente \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, pues como tuvo oportunidad de \u00a0 se\u00f1alarlo la Corte en la sentencia C-893 de 2003, que le sirvi\u00f3 de gu\u00eda y \u00a0 fundamento en esta oportunidad al legislador, responde a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo como es el de abolir la pr\u00e1ctica de indebidas \u00a0 influencias en la administraci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 favoritismos\u00a0 o ventajas \u00a0 inaceptables, que no se eliminar\u00edan de aceptarse que los ex servidores p\u00fablicos,\u00a0 \u00a0 dentro de ese plazo razonable, puedan, sin l\u00edmite alguno, asistir, asesorar o \u00a0 representar al propio organismo, entidad o corporaci\u00f3n a la cual prestaron sus \u00a0 servicios, o gestionar ante ellas\u00a0 asuntos relacionados con el cargo que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 o a\u00fan peor en relaci\u00f3n con los asuntos concretos que el funcionario \u00a0 conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones, o hacerlo a favor de empresas, sociedades \u00a0 o entidades que precisamente estuvieron sujetas &#8211; de manera concreta y \u00a0 espec\u00edfica &#8211;\u00a0 a su control, vigilancia, inspecci\u00f3n o regulaci\u00f3n cuando \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera en esta oportunidad que la decisi\u00f3n del legislador en este punto \u00a0 resulta perfectamente compatible con los principios constitucionales que \u00a0 informan la funci\u00f3n p\u00fablica de los cuales surge la necesidad de establecer una \u00a0 clara separaci\u00f3n entre los intereses particulares y el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las restricciones en s\u00ed mismas consideradas y la\u00a0 \u00a0 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00a0 a dos a\u00f1os, consultan un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente y supera el test de proporcionalidad, si se tiene en cuenta\u00a0 que \u00a0 la restricci\u00f3n a los derechos resulta menor que el beneficio constitucional que \u00a0 pretende la medida y que se enmarca en la direcci\u00f3n de los principios esenciales \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de la proporcionalidad de la \u00a0 norma debe considerarse que\u00a0 esas restricciones y el plazo de su vigencia, \u00a0 se afianzan constitucionalmente tambi\u00e9n en los derechos que los ciudadanos\u00a0 \u00a0 tienen a que la funci\u00f3n p\u00fablica se cumpla en los t\u00e9rminos que la Carta \u00a0 establece, es decir a que el poder que entra\u00f1a dicha funci\u00f3n sea reglado, \u00a0 limitado,\u00a0 transparente, imparcial e igual para todos, principios y fines \u00a0 que no se lograr\u00edan cabalmente si no se establecen las restricciones se\u00f1aladas \u00a0 con el contenido material y por el t\u00e9rmino previstos en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales supuestos no se alcanzar\u00edan en el \u00a0 grado que es deseable para el correcto y transparente ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, si se admitiera que los mecanismos previstos en la ley penal al \u00a0 tipificar diversas conductas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, o la \u00a0 determinaci\u00f3n del cat\u00e1logo de deberes de los servidores p\u00fablicos previstos en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario, o las garant\u00edas de imparcialidad reguladas en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, son suficientes. La medida examinada no es \u00a0 claramente innecesaria, pues constituye una estrategia es\u00a0 leg\u00edtima, \u00a0 espec\u00edfica y complementaria a las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento que se \u00a0 orientan a la misma finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s el plazo de dos a\u00f1os sigue \u00a0 siendo razonable y proporcionado si se toma en cuenta que la finalidad \u00a0 perseguida\u00a0 es\u00a0 precisamente la de evitar o minimizar los canales de \u00a0 influencia del ex servidor con las entidades a las que estuvieron vinculados o, \u00a0 de otra parte, los v\u00ednculos con los sujetos o empresas\u00a0 que fueron objeto \u00a0 de manera concreta del control, vigilancia, inspecci\u00f3n o regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 durante el ejercicio de sus responsabilidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 precisa\u00a0 la Corte que el \u00e1mbito material de las dos prohibiciones \u00a0 consagradas en el inciso 1\u00ba. Del art\u00edculo 3 de la Ley 1474 de 2011, se entiende \u00a0 a \u00a0ex servidores p\u00fablicos para gestionar intereses privados durante \u00a0 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo en dos supuestos: (i) \u00a0asesorar, representar o asistir, a t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, \u00a0 respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, en asuntos \u00a0 relacionados con funciones propias del cargo, y \u00a0 (ii) \u00a0la prestaci\u00f3n de iguales servicios a aquellas personas jur\u00eddicas o naturales \u00a0 sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n del organismo, entidad \u00a0 o corporaci\u00f3n con el que hubiera estado vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las prohibiciones \u00a0 previstas en la norma acusada se aplican \u00fanica y exclusivamente respecto de \u00a0 asuntos que tengan relaci\u00f3n con las funciones propias del cargo que desempe\u00f1aron \u00a0 y con respecto a la entidad, organismo o corporaci\u00f3n a la que prestaron sus \u00a0 servicios. Lo cual significa que los ex servidores p\u00fablicos en uno y otro caso \u00a0 s\u00ed podr\u00edan, asistir, representar o asesorar con respecto de las entidades para \u00a0 las cuales prestaron sus servicios o a quienes estuvieron sujetos (personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas) a su inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n, en \u00a0 asuntos distintos a aquellos que se relacionen con las espec\u00edficas y concretas \u00a0 competencias que desempe\u00f1aron durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n a la entidad \u00a0 respectiva y con respecto a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- An\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley \u00a0 1474 de 2001, que adiciona un literal f) al numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n normativa establece, dentro del conjunto de \u00a0 inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el Estado, \u00a0 espec\u00edficamente para(i)quienes hayan ejercicio cargos directivos en las\u00a0 \u00a0 entidades del Estado; (ii) sus parientes dentro del primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en \u00a0 las cuales dichos ex directivos \u2013 a sus parientes pr\u00f3ximos -hagan parte o est\u00e9n \u00a0 vinculados a cualquier t\u00edtulo a esa sociedad, cuando el objeto que desarrollen \u00a0 tenga relaci\u00f3n con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad \u00a0 rige\u00a0 durante los dos a\u00f1os siguientes a su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que esta disposici\u00f3n (i) viola el derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 14 superior, pues impide a \u00a0 las personas que hayan desempe\u00f1ado una funci\u00f3n p\u00fablica como directivos contratar \u00a0 con el Estado precisamente en las \u00e1reas que corresponden y son m\u00e1s apropiados \u00a0 para aplicar\u00a0 su conocimiento, especialidad y experiencia; (ii) la medida \u00a0 no es id\u00f3nea pues existen otros mecanismos menos gravosos para los derechos \u00a0 fundamentales para lograr la finalidad que persigue y\u00a0 est\u00e1 dirigida contra \u00a0 quienes ya no tienen injerencia; (iii) la restricci\u00f3n\u00a0 es\u00a0 excesiva \u00a0 frente a los beneficios buscados, lo mismo que el plazo previsto si se toma en \u00a0 cuenta que para muchas personas la contrataci\u00f3n p\u00fablica es la fuente de su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea adem\u00e1s el demandante que al no diferenciar la norma el tipo \u00a0 de sociedades respecto de las cuales se aplica la inhabilidad, estar\u00edan \u00a0 comprendidas tambi\u00e9n las sociedades an\u00f3nimas, lo cual implica que (i) podr\u00eda \u00a0 afectar a empresas que hayan realizado ofertas p\u00fablicas de acciones a partir de \u00a0 las cuales servidores p\u00fablicos se conviertan en accionistas y (ii) resulta \u00a0 desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos en los que puede resultar \u00a0 afectada por la actividad de\u00a0 uno solo\u00a0 de ellos, sin importar el \u00a0 porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, se reitera que el legislador goza en \u00a0 esta materia de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer un r\u00e9gimen \u00a0 estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos \u00a0 durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su \u00a0 retiro, especialmente en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. En este caso las \u00a0 medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una\u00a0 pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica cuyo fin\u00a0 es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos\u00a0 \u00a0 corrupci\u00f3n, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entra\u00f1an grave \u00a0 desconocimiento de los fines del estado, de\u00a0 los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y de los derechos de los ciudadanos en materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 Pol\u00edtica p\u00fablica que, como ya se anot\u00f3, responde a una continuidad hist\u00f3rica, \u00a0 desde su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 8 de la ley 80 de 1993 y que se ha ordenado \u00a0 a establecer rigurosos mecanismos de prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas indeseables en la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por ello resulta constitucionalmente admisible\u00a0 \u00a0 establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a\u00a0 los ex \u00a0 servidores p\u00fablicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en \u00a0 que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual \u00a0 estuvo vinculado como directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la norma acusada establece la \u00a0 inhabilidad para contratar,\u00a0 directa o indirectamente, a quienes\u00a0 hayan \u00a0 ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes,\u00a0 \u00a0 y las sociedades en las cuales estos hagan parte o est\u00e9n vinculados a cualquier \u00a0 t\u00edtulo. Es claro que la norma\u00a0 se\u00f1ala que la inhabilidad se aplica\u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellos servidores p\u00fablicos que\u00a0 desempe\u00f1aron funciones de \u00a0 direcci\u00f3n para\u00a0 evitar\u00a0 que puedan utilizarlos v\u00ednculos, influencia y \u00a0 ascendencia que estos ex directivos \u2013 o sus familiares cercanos &#8211; puedan tener \u00a0 con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selecci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 precisamente por el rol de jerarqu\u00eda y mando que ejerci\u00f3, con lo cual se trata \u00a0 de poner a salvo los principios constitucionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica ya \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo plantea el demandante y algunos \u00a0 intervinientes, trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas por acciones, dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales, la restricci\u00f3n no podr\u00eda aplicarse, pues en estos \u00a0 casos no existe posibilidad\u00a0 de control sobre los accionistas que puedan \u00a0 acceder a la compra de acciones, y que lo\u00a0 pueden hacer con plena libertad, \u00a0 incluso en el mercado burs\u00e1til abierto, en raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y \u00a0 voluntad del inversionista y no por sus condiciones personales y de manera \u00a0 particular por\u00a0 su condici\u00f3n de ex servidor p\u00fablico. Esta circunstancia de \u00a0 suyo no implica que\u00a0 la norma deba ser declarada inconstitucional o la \u00a0 necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo que se \u00a0 trata en este caso es\u00a0 de fijar el alcance material de la proposici\u00f3n \u00a0 normativa objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte es claro que la prohibici\u00f3n establecida en el\u00a0 art\u00edculo 4 de la \u00a0 ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 80 de 1993,\u00a0 no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde \u00a0 la forma de vinculaci\u00f3n de los socios hace imposible un control directo \u00a0 y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis\u00a0 es distinta, se aclara,\u00a0 a la del ex \u00a0 servidor p\u00fablico que tiene la condici\u00f3n de directivo o representante legal de \u00a0 este tipo de sociedades y pretende en nombre de aquella contratar con la entidad \u00a0 a la cual estuvo vinculado y cuyo objeto tenga relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 p\u00fablicas que desempe\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas precisiones la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0 enunciado normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, frente a\u00a0 los cargos analizados, el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de \u00a0 la ley 734 de 2002, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u201casuntos \u00a0 relacionados con las funciones propias del cargo\u201d, se\u00a0 aplica a las \u00a0 dos prohibiciones en el establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, el art\u00edculo 4 \u00a0 de la ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ROBERTO HERRERA VERGARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO JOS\u00c9 MAYA VILL\u00c1Z\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL MELO GUEVARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN MILL\u00c1N DE BENAVIDES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO TRUJILLO MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL\u00a0 \u00a0 DEL CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-257\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DE PLAZO A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Exequibilidad de \u00a0 las normas acusadas queda limitada a los cargos analizados, pese a que ninguno \u00a0 de ellos se refer\u00eda a vicios formales sobre la Ley 1474 de 2011 (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DE PLAZO A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Exequibilidad \u00a0 absoluta en guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 0-9087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3\u00b0, inciso \u00a0 1\u00b0 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, conforme a lo anunciado en la Sala Plena del 7 de mayo de 2013, \u00a0 en la cual fue decidida la demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0 inciso l\u00b0 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1474 de 2011, formulo salvamento de voto \u00a0 parcial a la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, por las razones que van a expresarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La existencia misma del Estado de Derecho supone que en la \u00a0 c\u00faspide del ordenamiento jur\u00eddico se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma \u00a0 de imperativo acatamiento tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 habitantes del territorio nacional, nacionales y extranjeros, principio este que \u00a0 encuentra expresa consagraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 4\u00b0 de nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica que as\u00ed lo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es esa la raz\u00f3n por la cual surgi\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad, hoy a cargo de la Corte Constitucional a la cual se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 241 de la misma, control que ha de realizarse de acuerdo con las \u00a0 disposiciones establecidas, desde la Constituci\u00f3n para el efecto como aparece en \u00a0 su art\u00edculo 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el preciso objeto de darle certeza jur\u00eddica a los asociados \u00a0 y al Estado sobre las normas sometidas al control de constitucionalidad, con \u00a0 antecedentes legislativos anteriores que se remontan a 1936, el Decreto ley 432 \u00a0 de 1969 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 que en ejercicio de la funci\u00f3n de control \u00a0 constitucional que en ese tiempo se ejerc\u00eda por la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 ella como guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Carta le correspond\u00eda \u00a0 la confrontaci\u00f3n de las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, &#8220;con la \u00a0 totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n &#8220;, para que en el fallo respectivo \u00a0 se hiciera la correspondiente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, cualquiera \u00a0 que fuese la norma constitucional que hubiere sido infringida, aun cuando no \u00a0 fuera invocada expresamente por el actor o por el Gobierno en caso de objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma direcci\u00f3n y con id\u00e9ntico prop\u00f3sito el art\u00edculo 22 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, dispone que &#8220;la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar \u00a0 las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo 11, salvo cuando para garantizar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 21\u201d, esto es cuando se declara la constitucionalidad de una norma \u00a0 impugnada por vicios formales, lo cual no obsta para que posteriormente pueda \u00a0 ser demandada por vicios de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la discrepancia parcial con lo resuelto radica en \u00a0 que la exequibilidad de las normas acusadas que se declara en la sentencia, \u00a0 queda limitada seg\u00fan el texto del fallo a los cargos analizados, pese a que \u00a0 ninguno de ellos se refer\u00eda a vicios formales sobre la Ley 1474 de 2011, por una \u00a0 parte; y, por otra, por cuanto conforme aparece en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia no se encontr\u00f3 que las normas cuya exequibilidad se declara infrinjan \u00a0 ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que, en consecuencia, su \u00a0 exequibilidad no puede ser relativa sino absoluta en guarda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de la integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Cfr. \u00a0 C-1173 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Cfr. \u00a0 \u00a0Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1372 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Cfr., entre otras, \u00a0 las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-397\/95 y C-774\/200; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 C-301\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia \u00a0 C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte precis\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es \u00a0 rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Cfr., Al respecto se \u00a0 ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP. \u00c1lvaro\u00a0 Tafur Galvis), C-1148 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-627 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 C-210 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-774 \u00a0 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y \u00a0 C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tal como lo establece la \u00a0 sentencia C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u201ces posible \u00a0 distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los \u00a0 textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la \u00a0 disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las \u00a0 normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el \u00a0 resultado de las mismas. El primero hace referencia a un precepto espec\u00edfico, \u00a0 consagrado en una disposici\u00f3n determinada. El segundo, por su parte, refiere al \u00a0 contenido normativo y a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de una norma, \u00a0 pero no se reduce a un precepto espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr., entre \u00a0 otras, las Sentencias C-427\/96, C-447\/97, C-774\/2001 y C-1064\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este sentido, \u00a0 ver las sentencias C-427 de 1996, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 y \u00a0 C-1064 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr. Sentencia C-1189 \u00a0 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Cfr. Sentencia C-1173 \u00a0 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Cfr. Sentencia C-096 \u00a0 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-311 de 2002 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias C-131 \u00a0 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-083 de 1995 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-047 de 1999 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-168 de 1999 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-311 de 2002 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-774 \u00a0 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-096 \u00a0 de 2003, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia C-774 de 2001 (Op. Cit.) \u00a0 se indic\u00f3 que \u201c[e]l concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que \u00a0 en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e \u00a0 incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos \u00a0 normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte \u00a0 haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales \u00a0 materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de \u00a0 Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Ver, \u00a0 entre otras, C-584 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-257-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-257\/13 \u00a0 \u00a0 FORTALECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y \u00a0 SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Prohibici\u00f3n \u00a0 para que ex servidores p\u00fablicos gestionen intereses privados\/FORTALECIMIENTO \u00a0 DE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}