{"id":20363,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-258-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-258-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-13\/","title":{"rendered":"C-258-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A \u00a0 CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE \u00a0 RESULTA APLICABLE-Inexequibilidad \u00a0 de expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u201cy se aumentar\u00e1n en \u00a0 el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d contenidas en \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992 y la expresi\u00f3n \u201cpor todo \u00a0 concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultan inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucion\u00f3 en el derecho viviente en un \u00a0 sentido contrario a la Carta. Tambi\u00e9n se ha explicado por qu\u00e9 es necesario que \u00a0 las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean \u00a0 reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto inmediato de la sentencia, a \u00a0 partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada \u00a0 pensional, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de \u00a0 los 25 salarios.\u00a0 De igual manera, resulta claro que el r\u00e9gimen dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed \u00a0 previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, lo cual incluye lo \u00a0 establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos \u00a0 efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y \u00a0 sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, \u00a0 seg\u00fan el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podr\u00e1n superar los \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0 la Sala Plena encontr\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido \u00a0 natural y en concordancia con su configuraci\u00f3n viviente, resulta contrario al \u00a0 ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad, en armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera \u00a0 una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) existe falta absoluta de \u00a0 correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce \u00a0 a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con recursos p\u00fablicos \u00a0 mediante un subsidio muy elevado. Esto es, adem\u00e1s, (v) incompatible con el \u00a0 principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en \u00a0 reg\u00edmenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed \u00a0 lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la \u00a0 dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A CONGRESISTAS, \u00a0 MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA \u00a0 APLICABLE-Efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con mesadas pensionales causadas con anterioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la presente providencia en \u00a0 relaci\u00f3n con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, \u00a0 la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones: 1. Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a \u00a0 la ley, y adem\u00e1s, el beneficiario se encontraba en el r\u00e9gimen especial al 1 de \u00a0 abril de 1994, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia. En este \u00a0 caso, las mesadas de tales pensiones han sido ajustadas al criterio de los 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En aquellos eventos, disminuir a\u00fan \u00a0 m\u00e1s las mesadas procediendo a reliquidar todas las pensiones de manera \u00a0 retroactiva desconocer\u00eda derechos adquiridos y atentar\u00eda contra el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima de quienes accedieron a la pensi\u00f3n de buena fe, como \u00a0 titulares del derecho o por v\u00eda de una sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, ser\u00eda \u00a0 inadmisible una reducci\u00f3n excesivamente desproporcionada de estas pensiones \u00a0 porque ello ser\u00eda contrario, no solo a las razones que justifican esta \u00a0 providencia, sino al derecho al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n debida a \u00a0 las personas de la tercera edad, para quienes es imposible reiniciar su \u00a0 actividad laboral para suplir el impacto que tendr\u00eda una reducci\u00f3n excesiva de \u00a0 su pensi\u00f3n. Quienes de buena fe accedieron \u00a0 a una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen especial fundado en el art\u00edculo 17 demandado, \u00a0 tendr\u00e1n un ajuste de la mesada hasta llegar a 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Una reducci\u00f3n adicional de las mesadas podr\u00eda implicar, \u00a0 seg\u00fan el caso, una reducci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de su ingreso \u00a0 representado mensualmente en sumas de dinero a las cuales acceden conforme a \u00a0 derecho, puesto que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las condiciones \u00a0 especiales de un r\u00e9gimen especial que estaba vigente y hab\u00eda sido declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en 1999. Es cierto que varias personas \u00a0 accedieron a estas pensiones despu\u00e9s de haber cotizado sobre factores salariales \u00a0 diferentes, determinados por las autoridades administrativas competentes, con \u00a0 variaciones a lo largo del tiempo, que impiden concluir que el monto actual de \u00a0 la pensi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n de correspondencia perfecta entre lo cotizado y \u00a0 el monto de la mesada. Sin embargo, esta situaci\u00f3n obedece a decisiones \u00a0 adoptadas por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, mediante decretos que \u00a0 desarrollaron la Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de autoridades \u00a0 administrativas o judiciales. Los pensionados se sujetaron a dichas reglas, \u00a0 cotizaron sobre los factores que el gobierno nacional hab\u00eda establecido, y \u00a0 prestaron sus servicios como congresistas &#8211; o un cargo que les permiti\u00f3 invocar \u00a0 a su favor el art\u00edculo 17 &#8211; durante los periodos para los cuales fueron \u00a0 elegidos. Estos pensionados tienen un derecho adquirido a acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de conformidad con las reglas del r\u00e9gimen especial, por lo cual es imposible a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n desconocer de manera retroactiva dicho derecho \u00a0 materializado en la pensi\u00f3n que efectivamente le fue reconocida al pensionado, o \u00a0 sea, pretender que les sea aplicado el r\u00e9gimen general de prima media anterior o \u00a0 posterior a la Ley 100 de 1993, ni mucho menos exigir que sus cotizaciones hayan \u00a0 logrado acumular un capital que financie, sin subsidio alguno, su pensi\u00f3n como \u00a0 si estuvieren inscritos en otro r\u00e9gimen pensional que obedece a una l\u00f3gica \u00a0 completamente distinta. Acceder a una pensi\u00f3n mediante un r\u00e9gimen especial \u00a0 justifica diferencias entre estas pensiones y las generales siempre y cuando \u00a0 tales diferencias no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de toda \u00a0 correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensi\u00f3n. Pero la prohibici\u00f3n \u00a0 de desproporci\u00f3n manifiesta no significa que las pensiones dentro de un r\u00e9gimen \u00a0 especial puedan ser asimiladas, en sentido contrario con el fin de reducirlas, a \u00a0 las pensiones obtenidas en el r\u00e9gimen general ni mucho menos a las que son \u00a0 reconocidas dentro de un r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n completamente diferente al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. La garant\u00eda a los derechos adquiridos exige respetar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n y la prerrogativa de acceder a esa pensi\u00f3n dentro de un \u00a0 r\u00e9gimen especial, incluso si esto significa que las mesadas son superiores a las \u00a0 generales, siempre que no superen los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. En el mismo sentido el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima protege a las personas que de buena fe efectuaron sus \u00a0 cotizaciones, obtuvieron reconocimiento de la pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen \u00a0 especial y han contado con la aquiescencia del Estado durante varios a\u00f1os. \u00a0 Probablemente, en algunos casos, la aplicaci\u00f3n de los numerales (ii) y (iii) en \u00a0 el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, reducir\u00eda dichas \u00a0 pensiones por debajo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Sin \u00a0 embargo, dicha reducci\u00f3n desconocer\u00eda la confianza leg\u00edtima de personas que \u00a0 hayan actuado de buena fe, como se indica en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 y, por lo tanto, tienen el derecho a que su situaci\u00f3n avalada por el Estado \u00a0 contin\u00fae, m\u00e1xime si una disminuci\u00f3n por debajo de dicho l\u00edmite afecta gravemente \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad. Tambi\u00e9n las protege \u00a0 el principio de favorabilidad en materia pensional. 2. \u00a0La situaci\u00f3n de estos pensionados difiere de \u00a0 otros que accedieron a su pensi\u00f3n sin que reunieran plenamente los requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen especial. Aqu\u00ed pueden distinguirse dos situaciones: 2.1. Aquellas \u00a0 pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al \u00a0 derecho. \u00c9stas se \u00a0 revisar\u00e1n por los representantes legales de las instituciones de seguridad \u00a0 social competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan \u00a0 corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013. 2.2. \u00a0La segunda de las \u00a0 situaciones se presenta frente a: (i) las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 no \u00a0 se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el r\u00e9gimen especial \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en desconocimiento de la \u00a0 Sentencia C-596 de 1997, (ii) las pensiones reajustadas con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 de equiparar la pensi\u00f3n del interesado, a la de otro congresista que se pension\u00f3 \u00a0 con base en un ingreso superior correspondiente a otro per\u00edodo legislativo \u00a0 diferente a aqu\u00e9l durante el cual prest\u00f3 sus servicios el interesado en que su \u00a0 pensi\u00f3n sea reajustada e igualada. Es este \u00faltimo el caso de algunas pensiones \u00a0 reconocidas judicialmente con el mismo prop\u00f3sito, es decir, con el objetivo de \u00a0 igualar una pensi\u00f3n inferior reconocida a un congresista que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios en un periodo diferente a otro congresista que est\u00e1 recibiendo, debido \u00a0 a que su ingreso fue superior, una pensi\u00f3n tambi\u00e9n superior. Precisamente, en la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la existencia de un r\u00e9gimen \u00a0 especial para congresistas, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 \u00a0 a que el ingreso para calcular la pensi\u00f3n fuera el recibido por el beneficiario, \u00a0 no por otro congresista ni por el promedio de lo recibido por los dem\u00e1s \u00a0 congresistas, como se advierte en el apartado de la presente sentencia en el \u00a0 cual se resume la sentencia C-608 de 1999. (iii) Tambi\u00e9n es este el caso de las \u00a0 pensiones que hubieren sido reconocidas despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, sin \u00a0 aplicar lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005. Cuando este tipo de \u00a0 pensiones u otras claramente ajenas a las condiciones del r\u00e9gimen especial \u00a0 previsto el art\u00edculo 17 hayan sido reconocidas por v\u00eda de acto administrativo, \u00a0 lo procedente es aplicar el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003. En cambio cuando \u00a0 dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es \u00a0 el art\u00edculo 20 de dicha ley. La Corte reconoce que estos mecanismos fueron \u00a0 dise\u00f1ados para otros prop\u00f3sitos. No obstante ser\u00eda contrario al principio de \u00a0 legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a \u00a0 un procedimiento regulado en la ley, y, ante la ausencia de disposiciones \u00a0 legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el mecanismo \u00a0 legal existente. De esta manera, se respeta lo establecido en el \u00faltimo inciso \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2005, seg\u00fan el cual &#8220;la ley establecer\u00e1 un procedimiento breve \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas (\u2026)\u00a0 sin el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en la ley\u00a0 (\u2026)&#8221;. De esta manera, se garantiza \u00a0 tambi\u00e9n el derecho al debido proceso y se evitan determinaciones precipitadas \u00a0 motivadas por el \u00e1nimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin hacer \u00a0 las distinciones cuidadosas que exige la atenci\u00f3n de cada caso. Las causales constitucionales para poder efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n o la revisi\u00f3n judicial de estas pensiones son las establecidas en \u00a0 el ordinal quinto de la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante, subraya \u00a0 la Corte que en la aplicaci\u00f3n de estos numerales no puede haber reducciones de \u00a0 las mesadas manifiestamente desproporcionadas contrarias al m\u00ednimo vital y que \u00a0 vulneren los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 En efecto, ser\u00eda \u00a0 manifiestamente inconstitucional reducir la pensi\u00f3n de una persona de la tercera \u00a0 edad que ya no puede trabajar y por lo tanto, carece de la posibilidad de \u00a0 completar las semanas que le faltan para acceder a una pensi\u00f3n. Ello equivaldr\u00eda \u00a0 a afectar gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de personas en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. La protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n a las personas de la \u00a0 tercera edad hace imposible que las mesadas de los pensionados sean reducidas de \u00a0 manera excesiva, dejando a estas personas en una situaci\u00f3n de absoluta \u00a0 indefensi\u00f3n puesto que les es imposible cumplir, en este momento de su vida, los \u00a0 requisitos que se derivan del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 o del art\u00edculo \u00a0 21 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Improcedencia \u00a0 de solicitud de nulidad del proceso por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para interposici\u00f3n de nulidad\/INTERVINIENTE \u00a0 EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad\/INTERVINIENTE EN \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para solicitar \u00a0 nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para solicitar la nulidad de \u00a0 sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha \u00a0 actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora \u00a0 bien, sobre esta \u00faltima categor\u00eda, la de ciudadano interviniente, conviene \u00a0 indicar que, tal como lo se\u00f1ala su designaci\u00f3n, el ciudadano debe ostentar la \u00a0 calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente \u00e9ste radica \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, escrito de intervenci\u00f3n con \u00a0 destino al proceso correspondiente, y dentro de los t\u00e9rminos que el juez de \u00a0 control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez \u00a0 d\u00edas de fijaci\u00f3n en el lista para intervenci\u00f3n ciudadana, regulados en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS CONTENIDO EN \u00a0 ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la \u00a0 Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Regla de procedencia por la continuidad en la producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el control de constitucionalidad no procede frente a normas \u00a0 derogadas. En este orden de ideas, antes de adelantar el juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad es preciso analizar la vigencia de la disposici\u00f3n atacada. En ese sentido, es claro que normas que ya \u00a0 no est\u00e1n en el ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del \u00a0 legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de \u00a0 constitucionalidad, por cuanto su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico ya se produjo y, \u00a0 como tal, carece de fundamento contrastar la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda vez que la supremac\u00eda e integridad de la normativa superior no est\u00e1 en \u00a0 juego. La regla anterior tiene una excepci\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha encargado de elaborar, al admitir que el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 vigencia de una disposici\u00f3n no debe estudiar simplemente si ella ha sido \u00a0 derogada, sino que tambi\u00e9n debe indagar si, pese a su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, evento en el cual, pese a \u00a0 que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete realizar el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores \u00a0 y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional, \u00a0 impedir que sus efectos se sigan irradiando. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cCiertamente, la jurisprudencia \u00a0 reiteradamente ha sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es \u00a0 por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte \u00a0 profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual \u00a0 puede ser necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed pues, si la Corte ha \u00a0 considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido \u00a0 vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a \u00a0 pesar de haber sido derogadas o sustituidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y \u00a0 CONGRESISTAS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso (i) en tanto el fallo \u00a0 anterior no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis propuesto ahora por el demandante y (ii) \u00a0 el contexto normativo ha variado, es posible\u00a0 afirmar que no ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En otros t\u00e9rminos, no se cumplen dos \u00a0 de los requisitos para la existencia de la cosa juzgada, porque no existe \u00a0 identidad en la argumentaci\u00f3n empleada por la Corte para resolver la acusaci\u00f3n y \u00a0 la que ahora se presenta en la demanda objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Origen\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional\/ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Principios\/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE \u00a0 DERECHO-Dignidad humana, trabajo, igualdad y solidaridad como \u00a0 principios fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/IGUALDAD \u00a0 FORMAL-Caracter\u00edsticas\/IGUALDAD MATERIAL-Caracter\u00edsticas\/IGUALDAD \u00a0 MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 el principio de igualdad en dos dimensiones: igualdad formal e igualdad \u00a0 material. La primera, legado del Estado liberal cl\u00e1sico, se caracteriza por la \u00a0 exigencia de\u00a0 igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir \u00a0 de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales. Por tanto, la \u00a0 igualdad formal demanda del Estado una actividad imparcial y proscribe cualquier \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, \u00a0 entre otros criterios. A la luz de esta faceta de la igualdad, un tratamiento \u00a0 diferenciado ser\u00e1 posible solamente cuando se observen los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de \u00a0 tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios \u00a0 propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada\u201d. La igualdad material, de otro lado, \u00a0 parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto \u00a0 no solamente de la naturaleza, sino tambi\u00e9n de los arreglos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales, culturales y pol\u00edticos, las cuales constituyen un obst\u00e1culo para \u00a0 gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En este \u00a0 orden de ideas, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al \u00a0 Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas \u00a0 las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos \u00a0 y superar los apremios materiales. Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-426 de \u00a0 1992, esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad puede desarrollarse mediante \u00a0 acciones afirmativas \u2013tratos diferenciados favorables- a favor de los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados o en situaci\u00f3n de desventaja debido a factores \u00a0 culturales, sociales y\/o econ\u00f3micos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Herramientas\/INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Instrumento para lograr los fines del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existen distintas formas y diferentes\u00a0 \u00a0 instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda por medio de los cuales \u00a0 pueden lograrse los fines del Estado Social de Derecho; algunas de dichas modalidades fueron \u00a0 expuestas de la siguiente manera en la Sentencia C-150 de 2003:\u201cAhora bien, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que \u00a0 siempre pueda efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de \u00a0 intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina se habla de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal global, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, \u00a0 sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea de actividad, o particular, si \u00a0 apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa; de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de \u00a0 los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad \u00a0 econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n \u00a0 unilateral, cuando el Estado autoriza, proh\u00edbe o reglamenta una actividad \u00a0 econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con los agentes \u00a0 econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general; \u00a0 intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a \u00a0 los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el \u00a0 Estado se hace cargo el (sic) mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de \u00a0 personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas. Por otra parte, de acuerdo con su \u00a0 funci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en \u00a0 diferentes tipos. Algunos doctrinantes distinguen, entonces, tres clases de \u00a0 intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de \u00a0 existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos; \u00a0 final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los \u00a0 cuales han de propender los actores econ\u00f3micos; y condicionante, que propiamente \u00a0 fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico. Adicionalmente, \u00a0 seg\u00fan su contenido, los actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los \u00a0 actores econ\u00f3micos a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n \u2013un nivel bajo de intervenci\u00f3n \u00a0 que s\u00f3lo exige que los actores econ\u00f3micos presenten a las autoridades \u00a0 determinada informaci\u00f3n\u2013, un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se \u00a0 fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad, un r\u00e9gimen de \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin \u00a0 que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita, un r\u00e9gimen de \u00a0 interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables, o \u00a0 un r\u00e9gimen de monopolio, mediante el cual el Estado excluye del mercado \u00a0 determinadas actividades econ\u00f3micas, y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de \u00a0 manera directa o indirecta seg\u00fan lo que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Sistema tributario para la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho debe valerse de un sistema \u00a0 tributario para la realizaci\u00f3n de sus fines. Al respecto, en la Sentencia C-776 \u00a0 de 2003, la Corte record\u00f3 que si bien es cierto los tributos son principalmente \u00a0 una herramienta para el recaudo de recursos para financiar el gasto dirigido al \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, tambi\u00e9n lo es que su \u00a0 configuraci\u00f3n y la del sistema tributario como un todo puede servir para la \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso, por ejemplo, desde el punto de vista de qui\u00e9nes \u00a0 deben contribuir y en qu\u00e9 monto. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya fijado como \u00a0 principios rectores del sistema tributario la equidad y la progresividad. La \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la progresividad del sistema tributario debe \u00a0 evaluarse no solamente desde la configuraci\u00f3n de los tributos, sino tambi\u00e9n de \u00a0 forma posterior a la realizaci\u00f3n del gasto que ellos financian, de modo que un \u00a0 sistema ser\u00e1 progresivo si logra la meta de redistribuci\u00f3n hacia los sectores \u00a0 m\u00e1s pobres y desventajados. En el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la base gravable del IVA para incluir art\u00edculos de primera \u00a0 necesidad es incompatible con la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho por varias \u00a0 razones, entre las que se destacan, de un lado, que contribuye a empujar a los \u00a0 estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia, en tanto \u00a0 \u201cles hace m\u00e1s gravosa o, en casos extremos, les imposibilita alcanzar lo m\u00ednimo \u00a0 requerido para llevar una vida digna\u201d, y de otro, que no est\u00e1 acompa\u00f1ada de otra \u00a0 medida, particularmente de gasto, dirigida a compensar la desventaja creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\/PRESUPUESTO \u00a0 Y GASTO PUBLICO-Instrumento al servicio de los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-En aras de la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus fines, es posible el recorte de ciertos gastos, especialmente los de \u00a0 funcionamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros de los instrumentos al servicio de \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho son el presupuesto y el gasto p\u00fablico, \u00a0 por esta raz\u00f3n los art\u00edculos 350 y 366 de la Carta disponen reglas como que el \u00a0 gasto p\u00fablico social debe prevalecer sobre cualquier otra asignaci\u00f3n salvo en \u00a0 los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, que la \u00a0 distribuci\u00f3n territorial del gasto social debe tener en cuenta el n\u00famero de \u00a0 personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, entre otros criterios, y que el \u00a0 presupuesto de inversi\u00f3n no puede disminuir porcentualmente con relaci\u00f3n al a\u00f1o \u00a0 anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. \u00a0 Como ha precisado este Tribunal, el proceso presupuestario no puede ser ajeno, \u00a0 entre otros aspectos, a dos caracter\u00edsticas centrales y estructurales de nuestro \u00a0 Estado : \u201c(i) ser un estado social de derecho, que implica tomar todas las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias que se requieran para propender que toda persona \u00a0 goce de un m\u00ednimo vital en dignidad, ajeno a la pobreza y, como se dijo,\u00a0 \u00a0 (ii) ser una democracia participativa, que reconoce a las personas el goce \u00a0 efectivo de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE SALARIAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL \u00a0 SALARIO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A \u00a0 MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Criterios de limitaci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Limitaci\u00f3n en mayores \u00a0 ingresos por finalidades sociales\/PROPORCIONALIDAD DE LA \u00a0 LIMITACION RESPECTO DE SERVIDORES CON SALARIOS MAS ALTOS-Finalidad de \u00a0 la medida en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DIRIGIDAS A \u00a0 LA PROMOCION DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Instrumento al servicio de los principios y fines del Estado \u00a0 Social de Derecho\/REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n\/REGLAS DE RESPONSABILIDAD \u00a0 FISCAL Y CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD-Car\u00e1cter instrumental respecto de los \u00a0 fines y principios del Estado Social de Derecho\/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Herramienta para la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos \u00a0 fundamentales, pero nunca como limitante de aquellos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL-Funci\u00f3n instrumental desde el punto de vista de la \u00a0 realizaci\u00f3n de las finalidades del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de seguridad social, adem\u00e1s de \u00a0 ser respuesta a la existencia de un derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 tienen tambi\u00e9n una funci\u00f3n instrumental desde el punto de vista de la \u00a0 realizaci\u00f3n de las finalidades del Estado Social de Derecho. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Adem\u00e1s, el Estado, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, tiene la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la cobertura del \u00a0 servicio. La Constituci\u00f3n no define con exactitud las contingencias frente a las \u00a0 que debe brindar protecci\u00f3n un sistema de seguridad social; sin embargo, de \u00a0 conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los sistemas \u00a0 de seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales \u2013en dinero o en \u00a0 especie- con el fin de ofrecer protecci\u00f3n frente a contingencias como la falta \u00a0 de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar; gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; y apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS SOCIALES-Instrumento para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho\/SERVICIOS SOCIALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante hacer referencia a los servicios sociales \u00a0 como mecanismos para la realizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, \u00a0 particularmente para la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales en su condici\u00f3n de ejes axiol\u00f3gicos de dicha forma de organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. De conformidad con la Sentencia C-1199 de 2008, \u201c(\u2026) los servicios \u00a0 sociales [son] actividades de car\u00e1cter permanente y habitual, \u00a0 desarrolladas por el Estado o bajo su coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n, destinadas a \u00a0 satisfacer necesidades de car\u00e1cter general de la poblaci\u00f3n, en particular \u00a0 aquellas relacionadas con los derechos a los que la Constituci\u00f3n les atribuye un \u00a0 car\u00e1cter social\u201d. La prestaci\u00f3n de servicios sociales \u2013de forma directa o por \u00a0 intermedio de los particulares- es entonces una obligaci\u00f3n del Estado dirigida a \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, particularmente los \u00a0 contenidos prestacionales de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior dispone que la \u00a0 seguridad social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe \u00a0 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un \u00a0 derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, \u00a0 seg\u00fan se infiere del siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d en concordancia con varios \u00a0 instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto constitucional y del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar \u00a0 una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o \u00a0 incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensi\u00f3n de vejez es entonces \u00a0 uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege \u00a0 a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se produce una esperable disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para \u00a0 disfrutar de una vida digna. Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente \u00a0 a las contingencias se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el \u00a0 dise\u00f1o de un sistema que cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el \u00a0 sistema debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Principios\/SOLIDARIDAD-Se encuentra ligada a la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad en su dimensi\u00f3n material dentro del sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta indica que el \u00a0 sistema debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. (i) Seg\u00fan el principio de universalidad, el Estado \u2013como \u00a0 sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las \u00a0 prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de \u00a0 universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0 cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero del mismo \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis en los grupos \u00a0 m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos cubiertos. (ii) Por su \u00a0 parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean \u00a0 prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s \u00a0 adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n del bienestar \u00a0 de las personas. (iii) Finalmente, la solidaridad, \u00a0hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Este \u00a0 principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelaci\u00f3n \u00a0 hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; de otro, exige que cada \u00a0 cual contribuya a la financiaci\u00f3n del sistema de conformidad con sus capacidades \u00a0 econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s tienen deben hacer un esfuerzo mayor. Esa \u00a0 contribuci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-111 de 2006, adem\u00e1s de hacerse a \u00a0 trav\u00e9s de las cotizaciones, se produce \u201cmediante aportes adicionales destinados \u00a0 a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de \u00a0 seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo \u00a0 permiten.\u201d Otras formas de contribuci\u00f3n, que no significan un aporte monetario, \u00a0 pueden ser las siguientes, tambi\u00e9n mencionadas en la providencia antes citada: \u00a0 \u201c(i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no \u00a0 vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la \u00a0 exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social \u00a0 y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo \u00a0 reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo.\u201d En este orden de \u00a0 ideas, la solidaridad se encuentra ligada a la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad en su dimensi\u00f3n material dentro del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSALIDAD Y \u00a0 SOLIDARIDAD-Principios para \u00a0 adoptar medidas distributivas dentro de los sistemas con miras a ampliar la \u00a0 cobertura a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE LA COMISION \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE CASO DE ASOCIACION DE EXSERVIDORES DEL \u00a0 INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter ilustrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES EN \u00a0 COLOMBIA-Naturaleza\/SISTEMA \u00a0 DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social\/SISTEMA \u00a0 GENERAL DE PENSIONES-R\u00e9gimen mixto\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA \u00a0 MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticas\/REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance\/REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 CONTENIDO EN LEY 100 DE 1993 Y LEY 797 DE 2003-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DEL \u00a0 SISTEMA DE PENSIONES CONTENIDA EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Justificaci\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE \u00a0 PENSIONES-Reglas\/REGIMENES ESPECIALES Y EXCEPCIONES EN PENSIONES-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA \u00a0 DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Unificaci\u00f3n de reglas y eliminaci\u00f3n de beneficios desproporcionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0 PENSIONES-Obligatoriedad de afiliaci\u00f3n, limitaci\u00f3n \u00a0 temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y posibilidad de variaci\u00f3n de reglas \u00a0 aplicables a sus beneficiarios, y el establecimiento de requisitos estrictos \u00a0 para el retorno al r\u00e9gimen de prima media\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Necesidad \u00a0 de no permitir la continuidad de interpretaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Origen del concepto\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Definiciones \u00a0 seg\u00fan la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reformulaci\u00f3n de los derechos\/DERECHOS-No \u00a0 son absolutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n de la retroactividad normativa\/DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n de las situaciones ya formadas y no las \u00a0 condiciones del ejercicio del derecho\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son \u00a0 absolutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege \u00a0 los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las \u00a0 situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual \u00a0 significa que quien est\u00e9 disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan \u00a0 de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensi\u00f3n, el \u00a0 salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constituci\u00f3n, pero los \u00a0 efectos que a\u00fan no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades \u00a0 constitucionales y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que la propia Carta impone. De \u00a0 all\u00ed que, seg\u00fan esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden \u00a0 cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por \u00a0 ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las pr\u00f3ximas mesadas \u00a0 pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, \u00a0 ello implicar\u00eda que el derecho a la pensi\u00f3n ha sido revocado en desconocimiento \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. En este orden de ideas, en materia \u00a0 de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado sostenidamente \u00a0 que no tienen el car\u00e1cter de absolutos y que pueden ser limitados en su \u00a0 ejercicio por disposiciones de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia\/LEGISLADOR-Facultad para \u00a0 reglamentar el ejercicio de derechos por razones de inter\u00e9s general o para \u00a0 proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, \u00a0 pero no pueden hacer desaparecer el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-Criterios jurisprudenciales que habilitan al legislador \u00a0 para limitarlos\/CRITERIOS DE LIMITACION DE DERECHOS-Deben \u00a0 enmarcarse dentro del respeto del n\u00facleo esencial del contenido del derecho y \u00a0 del principio de proporcionalidad\/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Constituye una garant\u00eda \u00a0 constitucional contra su vulneraci\u00f3n\/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE LAS LIBERTADES \u00a0 ECONOMICAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA \u00a0 LIMITACION DE UN DERECHO-Criterios jurisprudenciales\/JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 proporcionalidad de la limitaci\u00f3n de un derecho, es importante apelar a los \u00a0 criterios que ha fijado esta Corporaci\u00f3n para realizar el juicio de \u00a0 proporcionalidad, el cual implica el an\u00e1lisis de las siguientes dimensiones: (i) La finalidad de la medida restrictiva \u00a0 bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Con el objeto \u00a0 que una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de \u00a0 an\u00e1lisis, es preciso (i) que persiga una finalidad leg\u00edtima a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras \u00a0 autoridades cuyas actuaciones est\u00e9n sometidas a control permitan, desde el punto \u00a0 de vista emp\u00edrico, alcanzar efectivamente el fin perseguido. (ii)\u00a0 La \u00a0 necesidad de dicha limitaci\u00f3n, para lo cual debe determinarse si la misma \u00a0 finalidad pod\u00eda lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos de derechos \u00a0 fundamentales y otros principios constitucionales. (iii) La proporcionalidad. En \u00a0 esta etapa se deben comparar los costos y beneficios en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales de la medida sometida a control; \u00e9sta se ajustar\u00e1 a la Carta \u00a0 solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005\/DERECHOS \u00a0 PENSIONALES ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n\/FRAUDE A LA LEY-Definici\u00f3n\/FRAUDE A LA LEY\u00a0 Y SIMULACION-Diferencia\/ABUSO DEL \u00a0 DERECHO-Definici\u00f3n\/ABUSO DEL DERECHO-Contenido y alcance de la \u00a0 figura\/DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respeto de los \u00a0 derechos ajenos y no abusar de los propios\/ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia\/ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIGURA JURIDICA DEL ABUSO DEL DERECHO-Otra cara del fraude a la ley mirada desde la acci\u00f3n cometida por el \u00a0 titular de un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 figura jur\u00eddica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora \u00a0 mirada desde la acci\u00f3n cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, \u00a0 mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo \u00a0 contrario a las finalidades de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, el abuso del derecho se \u00a0 mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede \u00a0 caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado. \u00a0 Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no se requiere \u00a0 la existencia de una intenci\u00f3n o culpa, basta que se produzca un resultado \u00a0 manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el \u00a0 ordenamiento para una disposici\u00f3n o instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS \u00a0 CONGRESISTAS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA \u00a0 MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido \u00a0 y alcance\/REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDA PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA \u00a0 CONGRESISTAS-Aplicabilidad \u00a0de la normativa a Magistrados de Altas Cortes y a otros altos funcionarios a \u00a0 los que resulta aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE \u00a0 CONGRESISTAS A LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional\/REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 EN PENSIONES A CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Cambio \u00a0 jurisprudencial en sentencia T-353 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 SOBRE REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS \u00a0 CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-No aborda la constitucionalidad de otros \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras \u00a0 normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los demandantes solicitan a la Corte \u00a0 declarar que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la \u00a0 igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposici\u00f3n acusada, prevista \u00a0 inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores p\u00fablicos en virtud de distintas \u00a0 normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes -art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 104 de 1994- y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y \u00f3rganos de control, como el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a0 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Defensor del \u00a0 Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-. En este orden de ideas, \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta providencia se \u00a0 circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el \u00a0 cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s servidores ya se\u00f1alados. Por \u00a0 tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la constitucionalidad de otros reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como \u00a0 por ejemplo, los reg\u00edmenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama \u00a0 Judicial y Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores \u00a0 civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los \u00a0 servidores de las universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En \u00a0 consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DERECHO \u00a0 VIVIENTE-Valor jur\u00eddico dentro del juicio de inconstitucionalidad\/JURISPRUDENCIA \u00a0 Y DOCTRINA-Exigencias para que adquieran el car\u00e1cter de derecho \u00a0 viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran el \u00a0 car\u00e1cter de derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o \u00a0 requisitos. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-557 de 2001, reiterada \u00a0 por la sentencia C-426 de 2002, puede considerarse que constituye derecho \u00a0 viviente \u201cla interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea \u00a0 consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte \u00a0 abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla \u00a0 normativa generalmente acogida; (ii) que est\u00e9 plenamente consolidada o \u00a0 afianzada, como se mencion\u00f3, una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n \u00a0 judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema \u00a0 de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante \u00a0 de interpretaci\u00f3n; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita \u00a0 se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus alcances y efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES, \u00a0 REAJUSTES Y SUSTITUCIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS \u00a0 ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-Contenido a la luz del derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, a la luz \u00a0 del derecho viviente, se ha configurado de conformidad con los siguientes \u00a0 aspectos: (i) son beneficiarios del r\u00e9gimen especial de Congresistas y \u00a0 Magistrados, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no s\u00f3lo aquellos que al 1 de \u00a0 abril de 1994, momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, ostentaban tal \u00a0 calidad, sino tambi\u00e9n aquellos que adquirieron con posterioridad tal dignidad \u00a0 (claro est\u00e1 con la condici\u00f3n que tambi\u00e9n se encontraran en el r\u00e9gimen general de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993), (ii) el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n aplicable es lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por todo \u00a0 concepto, y no los diez \u00faltimos a\u00f1os como lo consagraba el r\u00e9gimen general \u00a0 dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) a pesar \u00a0 que la Sentencia C-608 delimit\u00f3 el alcance de los factores de liquidaci\u00f3n, \u00a0 algunas autoridades judiciales \u00a0 continuaron tomando como referencia todos los rubros recibidos por los \u00a0 Congresistas, sin tener en consideraci\u00f3n ni su car\u00e1cter remunerativo del \u00a0 servicio, ni lo referido a lo recibido espec\u00edficamente por cada beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen, (iv) en la actualidad las mesadas \u00a0 pensionales no se encuentran sometidas a un tope y (v) su incremento anual se \u00a0 hace de conformidad con el aumento del salario m\u00ednimo, y no como lo se\u00f1ala el \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES, \u00a0 REAJUSTES Y SUSTITUCIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS \u00a0 ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-Condiciones especiales\/REGIMEN DE TRANSICION EN \u00a0 PENSIONES, REAJUSTES Y SUSTITUCIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES \u00a0 Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE \u00a0 PENSIONES-Jurisprudencia constitucional\/TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE \u00a0 PENSIONES A \u00a0 CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE \u00a0 RESULTA APLICABLE-Aumento en un mismo porcentaje en que se \u00a0 reajusta el salario m\u00ednimo legal, resulta un trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL A CONGRESISTAS, \u00a0 MAGISTRADOS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS-Trato diferenciado no significa que pueda contemplar \u00a0 ventajas desproporcionadas y contrarias a los dem\u00e1s principios del Estado Social \u00a0 de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Situaci\u00f3n actual\/SEGURIDAD SOCIAL-Dificultades \u00a0 que enfrenta el sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE \u00a0 PENSIONES A \u00a0 CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE \u00a0 RESULTA APLICABLE-Implicaciones de los beneficios que otorga \u00a0 el precepto demandado seg\u00fan el derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE \u00a0 PENSIONES A \u00a0 CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE \u00a0 RESULTA APLICABLE-Precepto censurado conduce a la entrega de cuantiosos \u00a0 subsidios a un sector de la poblaci\u00f3n que no pueden ser catalogados como \u00a0 personas pertenecientes a sectores pobres, d\u00e9biles o vulnerables\/REAJUSTE DE PENSIONES A \u00a0 CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE \u00a0 RESULTA APLICABLE-Precepto acusado implica un sacrificio \u00a0 injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios que no se pueden desconocer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que independientemente de la \u00a0 posibilidad de buscar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n, los recursos a disposici\u00f3n \u00a0 del sistema de seguridad social son limitados, de ah\u00ed que deban buscarse \u00a0 f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n que realicen los principios y obligaciones de la \u00a0 seguridad social, as\u00ed como en t\u00e9rminos generales los fines y principios que \u00a0 orientan el Estado Social de Derecho. Esto significa que el dise\u00f1o de los \u00a0 arreglos distributivos del sistema no puede desconocer lo siguiente: (i) la \u00a0 prelaci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condiciones de mayor \u00a0 vulnerabilidad y debilidad, (ii) el mandato de ampliar la cobertura del sistema \u00a0 en t\u00e9rminos de personas afiliadas y beneficiadas, y tipos de contingencias \u00a0 frente a las que se ofrece protecci\u00f3n, y (iii) el deber de brindar \u00a0 progresivamente la mejor protecci\u00f3n posible frente a las contingencias cubiertas \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n expuesta a los respectivos riesgos, entre otros aspectos. \u00a0 Por supuesto, el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n y los jueces tienen \u00a0 un margen de interpretaci\u00f3n de las normas, pero cuando el resultado final se \u00a0 ubica a una gran distancia de estos criterios, se lesionan los principios \u00a0 constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la regla \u00a0 sobre beneficiarios, espec\u00edficamente la posibilidad de que personas cobijadas \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba abril de 1994, se favorezcan de \u00e9l, se \u00a0 desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresi\u00f3n alguna del \u00a0 precepto acusado, en este caso la Sala considera que la f\u00f3rmula por medio de la \u00a0 cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopci\u00f3n de \u00a0 una sentencia interpretativa, esto es, una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explic\u00f3, \u00a0 las personas que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial bajo estudio el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 \u2013salvo la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de \u00a0 1994, es decir, quienes ya hab\u00edan sido congresistas antes del 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994- no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima que generara una confianza merecedora \u00a0 de protecci\u00f3n desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una \u00a0 raz\u00f3n que justifique un trato diferenciado preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Factores de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declara la inexequibilidad de las expresiones \u201cy por todo concepto\u201d y \u201cpor todo \u00a0 concepto\u201d, contenidas en el inciso primero y en el par\u00e1grafo, respectivamente, \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. En este caso, ante la expulsi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que \u201c[p]ara la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona \u00a0 hubiere efectuado las cotizaciones\u201d, la Sala considera necesario adem\u00e1s \u00a0 condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido \u00a0 que como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse aquellos \u00a0 ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan \u00a0 car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declara la inexequibilidad de las expresiones \u201cy por todo concepto\u201d y \u201cpor todo \u00a0 concepto\u201d, contenidas en el inciso primero y en el par\u00e1grafo, respectivamente, \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. En este caso, ante la expulsi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que \u201c[p]ara la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona \u00a0 hubiere efectuado las cotizaciones\u201d, la Sala considera necesario adem\u00e1s \u00a0 condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido \u00a0 que como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse aquellos \u00a0 ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan \u00a0 car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Mecanismo de ajuste anual de las mesadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que \u00a0 se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas \u00a0 pensionales de los beneficiarios del art\u00edculo demandado se ajustar\u00e1n de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el sistema general de pensiones, es decir, con el \u00a0 IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Topes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresi\u00f3n en la \u00a0 disposici\u00f3n que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, \u00a0 adem\u00e1s de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo \u00a0 se opone a la Carta, la Sala se\u00f1ala en la parte resolutiva que las mesadas \u00a0 correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con r\u00e9gimen especial \u00a0 bajo estudio, no podr\u00e1n superar los 25 smmlv, es decir, el tope m\u00e1s alto \u00a0 establecido en las normas vigentes, que tambi\u00e9n fue el criterio acogido por el \u00a0 constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS \u00a0 PROTEGIDOS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Efectos del derecho, representados en el pago de las mesadas pensionales \u00a0 futuras en raz\u00f3n del car\u00e1cter retrospectivo de las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON \u00a0 ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-Tipos\/PENSIONES \u00a0 ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-No se configuran \u00a0 derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 Superior y el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se hayan \u00a0 adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. Es decir, no se configura \u00a0 propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a \u00e9ste\u00a0 (i) por \u00a0 medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho. Lo \u00a0 expuesto en la parte motiva permite establecer qu\u00e9 tipos de pensiones \u00a0 corresponden a esta categor\u00eda. En primer t\u00e9rmino, claro est\u00e1 no constituir\u00e1n \u00a0 derechos pensionales adquiridos aquellos que han sido causados a trav\u00e9s de \u00a0 conductas como la alteraci\u00f3n de documentos, la falsedad, entre otras. Este caso \u00a0 extremo puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero no por ello debe dejar \u00a0 de mencionarse. En segundo lugar, tal y como se explic\u00f3, en las figuras del \u00a0 fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se \u00a0 traduce en el aprovechamiento de la interpretaci\u00f3n judicial o administrativa de \u00a0 las normas o reglas, \u00a0 para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y aqu\u00e9l que \u00a0 invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que \u00a0 desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue. En este \u00a0 orden de ideas, el juez y la administraci\u00f3n tienen el deber de evitar que se \u00a0 interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios \u00a0 del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendr\u00e1 en cuenta, de \u00a0 manera preponderante, la dimensi\u00f3n objetiva de los conceptos del abuso del \u00a0 derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la existencia \u00a0 de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por \u00a0 fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una \u00a0 objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n. En materia pensional con frecuencia se presentan \u00a0 situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda \u00a0 hip\u00f3tesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas \u00a0 irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que \u00a0 generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un \u00a0 aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas han hecho de las normas. Esto suele presentarse en situaciones \u00a0 en las que servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la \u00a0 Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con \u00a0 su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y \u00a0 desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva. Ello \u00a0 en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las \u00a0 reglas de la transici\u00f3n y del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que para \u00a0 que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser \u00a0 claramente desproporcionado y debe ser evidente\u00a0 que no corresponde a su \u00a0 historia laboral. En estos eventos, los incrementos significativos de los \u00a0 ingresos del servidor en sus \u00faltimos a\u00f1os de servicios \u2013incremento que escapa el \u00a0 sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensi\u00f3n que no guarda \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral y que, por \u00a0 tanto, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para \u00a0 poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. Estos casos suelen adem\u00e1s estar acompa\u00f1ados \u00a0 de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como las suplencias en el caso \u00a0 de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, \u00a0 en los dem\u00e1s casos en que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable. En \u00a0 este punto debe recordarse que si bien es cierto la Corte ha avalado la \u00a0 existencia de algunos reg\u00edmenes pensionales especiales, tambi\u00e9n lo es que, dado \u00a0 su car\u00e1cter excepcional y su impacto en las finanzas p\u00fablicas, sus reglas deben \u00a0 ser de interpretaci\u00f3n restringida y no pueden ser extendidas por analog\u00eda a \u00a0 casos de servidores no cobijados por ellos. Otro ejemplo se presenta cuando un \u00a0 servidor durante la mayor parte de su vida laboral cotiza de acuerdo con las \u00a0 reglas que definen topes de las cotizaciones. Luego, en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios \u2013seg\u00fan el r\u00e9gimen especial del que es beneficiario- cotiza al sistema \u00a0 sin tope con el fin de luego obtener una pensi\u00f3n sin tope, amparado por la \u00a0 doctrina de la integralidad de los reg\u00edmenes pensionales. En todos estos casos, \u00a0 el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar \u00a0 cumplimiento a la presente providencia, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder a \u00a0 revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico y con el r\u00e9gimen pensional que realmente le \u00a0 corresponde. En efecto, en la concesi\u00f3n de estos derechos pensionales no se \u00a0 respet\u00f3 la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidaci\u00f3n no puede ser arbitraria. \u00a0 Por todo lo anterior, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 revocar o reliquidar \u00a0 unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos pertinentes. Adem\u00e1s, el administrado podr\u00e1 acudir \u00a0 a las acciones contenciosas correspondientes. De igual manera, se reitera que \u00a0 para proceder a esta revocatoria se requerir\u00e1: (i) el respeto pleno del debido \u00a0 proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n y (iii) corresponde a la Administraci\u00f3n \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el acto de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. Cabe tambi\u00e9n dejar claro que los t\u00e9rminos de caducidad de posibles \u00a0 acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se \u00a0 reanudar\u00e1n y empezar\u00e1n nuevamente a contarse a partir de la fecha de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia. De igual manera, si a los afectados les asiste \u00a0 el derecho pensional de conformidad con otro r\u00e9gimen especial, se les debe dar \u00a0 la opci\u00f3n de escoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, a partir de la voluntad que \u00a0 ellos mismos manifiesten, y procederse a reliquidar nuevamente su pensi\u00f3n con \u00a0 base en este r\u00e9gimen al que tienen derecho. En estos casos debe tambi\u00e9n tenerse \u00a0 en consideraci\u00f3n el m\u00ednimo vital del pensionado o de sus beneficiarios y \u00a0 asegurarse la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 Para realizar estas revocatorias y reliquidaciones, las autoridades \u00a0 administrativas tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo, hasta el 31 de diciembre de 2013, para \u00a0 hacerlas efectivas. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta la complejidad de \u00a0 algunas de las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia en relaci\u00f3n con las capacidades \u00a0 operativas de las entidades obligadas al cumplimiento. De igual manera, las \u00a0 autoridades deben estudiar minuciosamente cada situaci\u00f3n en particular para \u00a0 evitar incurrir en reliquidaciones que no respeten los criterios anteriormente \u00a0 enunciados y tomar las decisiones correspondientes debidamente justificadas. De igual manera, resulta prohibido para las \u00a0 entidades administradoras de estas pensiones, suspender los pagos de las mesadas \u00a0 pensionales por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n de estos reajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES RECONOCIDAS SIN \u00a0 ABUSO DEL DERECHO NI FRAUDE A LA LEY-Efectos\/PENSIONES \u00a0 RECONOCIDAS SIN ABUSO DEL DERECHO NI FRAUDE A LA LEY-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que un gran n\u00famero de \u00a0 pensiones fueron adquiridas sin abuso del derecho ni fraude a la ley, y no se \u00a0 encuadran dentro de las hip\u00f3tesis anteriormente descritas. No obstante, resulta \u00a0 necesario distinguir dos situaciones. La primera referida a aquellos derechos \u00a0 pensionales, causados al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos \u00a0 beneficiarios que se encontraban efectivamente\u00a0 en el r\u00e9gimen al 1 de abril \u00a0 de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, \u00a0 atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicci\u00f3n de estar \u00a0 actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotizaci\u00f3n establecidos \u00a0 por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante. En estos eventos, la \u00a0 Corte debe buscar una medida que armonice lo resuelto en esta oportunidad con el \u00a0 respeto constitucional a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de las personas de\u00a0 la tercera edad.\u00a0 En la \u00a0 segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las \u00a0 hip\u00f3tesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas \u00a0 un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del r\u00e9gimen \u00a0 pensional dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES RECONOCIDAS A \u00a0 TRAVES DE EQUIPARACION-Categor\u00edas\/PENSIONES \u00a0 RECONOCIDAS A TRAVES DE EQUIPARACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE PENSIONES \u00a0 RECONOCIDAS A TRAVES DE ACTO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE REVISION JUDICIAL \u00a0 FRENTE A LAS RECONOCIDAS POR SENTENCIA-Aplicaci\u00f3n de condicionamientos consagrados en \u00a0 sentencia C-835 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos \u00a0 consagrados en la Sentencia C-835 de 2003, deben ser plenamente aplicados por \u00a0 las entidades responsables, para los procedimientos que se adelantar\u00e1n para dar \u00a0 cumplimiento a la presente providencia. Cabe tambi\u00e9n dejar claro que los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de \u00a0 reconocimiento pensional, se reanudar\u00e1n y empezar\u00e1n nuevamente a contarse a \u00a0 partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia. No se fija plazo para \u00a0 efectuar estas reliquidaciones o revisiones porque no han sido \u00a0 reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley. De igual manera, resulta \u00a0 prohibido para las entidades administradoras de estas pensiones, suspender los \u00a0 pagos de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n \u00a0 de estos reajustes. Finalmente, cabe indicar que los administradores \u00a0 responsables deben ser cuidadosos al aplicar estos procedimientos, en especial, \u00a0 al tomar la decisi\u00f3n de iniciarlos. El ajuste a 25 salarios hacia el futuro \u00a0 satisface los mandatos constitucionales. Por lo tanto, la pertinencia de una \u00a0 reducci\u00f3n adicional hacia el futuro debe ser sopesada caso por caso y \u00a0 justificada a\u00a0 la luz de la magnitud de la reducci\u00f3n de la mesada y del \u00a0 impacto que ello podr\u00eda tener en personas cuyos derechos al m\u00ednimo vital no \u00a0 pueden ser desconocidos. Por lo tanto, al cumplir esta sentencia disponen de un \u00a0 margen razonable para decidir, de manera justificada,\u00a0 en qu\u00e9 casos \u00a0 particulares procede iniciar estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS AHORRADOS EN VIRTUD \u00a0 DE LA DECISION-No \u00a0 constituyen ahorro fiscal\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser \u00a0 invocada para menoscabar los derechos fundamentales, ni restringir su alcance o \u00a0 negar su protecci\u00f3n efectiva\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Solo es relevante en \u00a0 cuanto justifica que el ahorro generado por la decisi\u00f3n sea destinado a ampliar \u00a0 la cobertura del sistema pensional en beneficio de personas de escasos recursos \u00a0 como lo ordena el principio de Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se analiz\u00f3 al estudiar el \u00a0 cap\u00edtulo sobre el Estado Social de Derecho, en este modelo de Estado, el \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal no puede ser invocado para menoscabar los \u00a0 derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva \u00a0 (Acto Legislativo 3 de 2011). De igual manera, el art\u00edculo 48 Superior, tal y \u00a0 como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, ordena al Estado \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en aras de \u00a0 asegurar su cobertura universal, la inclusi\u00f3n de las clases menos favorecidas y \u00a0 el pago efectivo de las mesadas pensionales. En este caso, se han demostrado las \u00a0 claras restricciones que en materia de cobertura, universalidad, eficiencia y \u00a0 solidaridad padece nuestro actual sistema de seguridad social en pensiones. En \u00a0 este orden de ideas, una decisi\u00f3n exclusivamente dirigida a promover el ahorro \u00a0 fiscal para reducir el d\u00e9ficit no se compadece con las obligaciones estatales en \u00a0 materia de garant\u00eda efectiva del derecho a la seguridad social de todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds. Por ello, en el cumplimiento del presente fallo se han de \u00a0 adoptar las medidas conducentes a asegurar que el ahorro fiscal obtenido como \u00a0 resultado de los reajustes dispuestos en la parte resolutiva sean dirigidos al \u00a0 aumento de la cobertura del sistema general de pensiones. En este orden de \u00a0 ideas, la imposici\u00f3n de l\u00edmites razonables en el monto que puede recibir una \u00a0 persona por concepto de la pensi\u00f3n, siempre que se trate de aquellas que se \u00a0 pagan con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, se encuentra encaminado a que \u00a0 el Estado adopte medidas para redistribuir los recursos y aumentar la cobertura \u00a0 del sistema pensional. El principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 s\u00f3lo es relevante en cuanto justifica que el ahorro generado por esta \u00a0 providencia sea destinado a ampliar la cobertura del sistema pensional en \u00a0 beneficio de las personas de escasos recursos, como lo ordena el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9173 y D-9183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a y \u00a0 Dionisio Enrique Araujo Angulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y los conjueces Luis Fernando \u00c1lvarez Londo\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Rodrigo Uprimny Yepes y \u00a0 Alejandro Venegas Franco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 doce (2012), fueron admitidas las demandas presentadas por cumplir con \u00a0 los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento \u00a0 de la demanda a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fundaci\u00f3n FESCOL, a \u00a0 la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en \u00a0 Colombia), al Instituto de Seguros Sociales, a Asofondos, al Sindicato Nacional \u00a0 de la Salud y Seguridad Social -Sindess-, a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, a la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n General de Trabajadores, a FECODE, a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales -UGPP-, a la Fiduprevisora, a Fedesarrollo, a la \u00a0 Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -Fasecolda-, a CAJANAL EICE, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 -Fonprecon-, a CAPRECOM; as\u00ed como al Centro de Investigaciones para el \u00a0 Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia \u2013Facultad de Ciencias \u00a0 Econ\u00f3micas-, a la Directora de la Especializaci\u00f3n de Derecho a la Seguridad \u00a0 Social de la Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios \u00a0 sobre Desarrollo -Cider- Universidad de los Andes, al Centro de Estudios Sobre \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico de la Universidad de los Andes, a la Universidad del \u00a0 Rosario \u2013Facultades de Econom\u00eda y Derecho-, a la Universidad Sergio Arboleda, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de Derechos, Justicia \u00a0 y Sociedad \u2013De Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 art\u00edculo acusado de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0 El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y \u00a0 Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual \u00a0 promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el \u00a0 Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el \u00a0 salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que \u00a0 por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se \u00a0 decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Proceso D-9173 Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma acusada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, solicita \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa al principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, se viola el principio de \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, argumentando que \u00e9ste implica la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n negativa, diferente a la discriminaci\u00f3n positiva \u00a0 que opera a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles. Para el actor, en este caso se est\u00e1 \u00a0 realizando una discriminaci\u00f3n positiva a favor de los Congresistas y altas \u00a0 dignidades del pa\u00eds, a pesar de haber sido proscrita por el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sustentado en el hecho que las \u00a0 pensiones, reajustes y sustituciones de Senadores y Representantes se hace \u00a0 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, por todo concepto, que \u00a0 devenguen en la fecha en que se les decrete su jubilaci\u00f3n, el reajuste o la \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, ya el Acto Legislativo No. 1 de \u00a0 2005 puso fin a esta clase de reg\u00edmenes especiales de pensiones consagrando que \u00a0 \u201cno habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a \u00a0 la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d de lo cual se puede concluir que todos los \u00a0 ciudadanos y los Congresistas se encuentran en el mismo plano pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aceptar que este r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones, reajustes y sustituciones de Senadores y Representantes no pueda ser \u00a0 inferior al 75% del ingreso mensual promedio, por todo concepto, y por el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o, el cual se aumenta en la misma proporci\u00f3n en que aumenta el salario m\u00ednimo \u00a0 legal y, que la liquidaci\u00f3n de estos rubros se haga teniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio devengado por todo concepto en la fecha en que se les \u00a0 decreta la jubilaci\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n, es aceptar una vulneraci\u00f3n a la \u00a0 igualdad material establecida en el art\u00edculo 13 Superior. Considera adem\u00e1s que \u00a0 la norma consagra prerrogativas como el incremento pensional en igual porcentaje \u00a0 del salario m\u00ednimo, a diferencia de los dem\u00e1s pensionados a los que sus \u00a0 pensiones se les liquida con base en el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa al principio de \u00a0 sostenibilidad financiera, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 48 Superior, sostiene que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u00a0 quebranta el principio de sostenibilidad financiera que el Estado debe \u00a0 garantizar en el sistema pensional. Manifiesta que la ley acusada establec\u00eda un \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de \u00e9stas en un porcentaje que no \u00a0 pod\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o, y por todo concepto, percib\u00eda el Congresista; adem\u00e1s, que la liquidaci\u00f3n de \u00a0 dichas prestaciones econ\u00f3micas se realizaba teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso \u00a0 mensual promedio, incluyendo todos los rubros que devengaban los Congresistas al \u00a0 momento de su decreto, aspectos que para el actor contravienen el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consistente en que \u201cno habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin \u00a0 perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a \u00a0 lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d como tambi\u00e9n que \u201cno \u00a0 podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye, si no se retira \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada, el Estado enfrentar\u00e1 una escasez de \u00a0 los recursos p\u00fablicos y, por tanto, no asegurar\u00e1 el disfrute del derecho a la \u00a0 seguridad social de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Proceso D-9183 Dionisio Enrique Araujo \u00a0 \u00c1ngulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13, 48 y 95 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0 Como primera medida, argumenta que la norma \u201cno \u00a0 tiene en cuenta los factores de cotizaci\u00f3n\u201d ya que el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, numeral 20, el cual fue incluido por el acto legislativo 1 de \u00a0 2005, se\u00f1ala que para liquidar las pensiones, s\u00f3lo deben tenerse en cuenta \u00a0 aquellos sobre los que la persona haya efectuado cotizaciones, lo cual debe \u00a0 complementarse, como lo se\u00f1ala la Corte en varias ocasiones, con el concepto de \u00a0 asignaci\u00f3n salarial, el cual permite considerar elementos adicionales al \u00a0 salario, los cuales deben ser de car\u00e1cter remunerativo por las actividades que \u00a0 realizan en el ejercicio de su funci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u201cdetermina un \u00a0 porcentaje de ese salario del congresista o excongresista como valor de la \u00a0 mesada pensional que recibir\u00e1 por su condici\u00f3n de tal, sin hacer ninguna \u00a0 referencia a que sobre tal proporci\u00f3n hubiera efectuado los aportes \u00a0 correspondientes\u201d, en esto, considera el demandante, es clara la vulneraci\u00f3n \u00a0 a la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Constituci\u00f3n establece como \u00a0 principio fundante que la mesada pensional depender\u00e1 del esfuerzo de ahorro de \u00a0 cada persona durante su vida laboral por lo cual no puede ser \u201cuna d\u00e1diva\u201d \u00a0 proveniente del presupuesto nacional. Por ello, para liquidar la pensi\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta los factores cotizados para alcanzarla. Ello es desconocido \u00a0 por la norma acusada ya que \u00e9sta \u201cfija la mesada sin consideraci\u00f3n alguna de \u00a0 los factores con que cada congresista o excongresista hubiera cotizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el r\u00e9gimen especial consagrado en \u00a0 la Ley 4 establece la mesada pensional sin considerar el aporte efectuado, por \u00a0 cuanto el ingreso base de liquidaci\u00f3n se constituye con el promedio de lo \u00a0 recibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0 En segundo lugar, argumenta que el r\u00e9gimen \u00a0 especial de Congresistas no garantiza la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, para lo cual se refiere a la Sentencia T-138 de 2010, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en donde se se\u00f1ala que este sistema \u201cpresupone un tiempo \u00a0 suficiente de aportes, y unos requisitos de edad m\u00ednimos, de tal manera que, en \u00a0 promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga \u00a0 excesiva sobre el sistema que pondr\u00eda en riesgo los derechos pensionales de la \u00a0 gran mayor\u00eda de quienes a \u00e9l contribuyen\u201d. Por el contrario, la norma \u00a0 demandada no cumple ninguno de los anteriores presupuestos y s\u00f3lo se fundamenta \u00a0 en consideraciones que est\u00e1n por fuera del r\u00e9gimen autorizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dedicaci\u00f3n exclusiva de los Congresistas, \u00a0 su alta responsabilidad social, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 y su representaci\u00f3n pol\u00edtica, hoy no son factores constitucionalmente v\u00e1lidos \u00a0 para conformar un r\u00e9gimen pensional ya que ninguno de ellos se encuentra \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0 Para el demandante, en tercer lugar, no es \u00a0 posible que hoy los Congresistas cuenten con un r\u00e9gimen especial pues seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00e9stos perdieron vigencia a partir del 31 \u00a0 de julio de 2010, fuera del previsto para los miembros de la fuerza p\u00fablica y \u00a0 los cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque la Corte Constitucional \u00a0 no es competente para pronunciarse sobre un r\u00e9gimen que no est\u00e1 vigente, si es \u00a0 necesario que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la eficacia de esta derogatoria \u00a0 frente a la petici\u00f3n de aquellos que argumentan haber adquirido derechos por \u00a0 extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0 Finaliza el demandante sus argumentos aduciendo que el \u00a0 establecimiento de un r\u00e9gimen especial a favor de los Congresistas vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 cuanto, a pesar de estar claro que al liquidar una pensi\u00f3n, \u00e9sta debe reflejar \u00a0 el periodo de tiempo que se ahorr\u00f3 a trav\u00e9s de las cotizaciones para ella y el \u00a0 valor de dichas cotizaciones, este r\u00e9gimen no tiene en cuenta estos principios \u00a0 pues \u201cles garantiza una mesada, de las m\u00e1s altas asignaciones del sistema, \u00a0 sin importar el valor de sus aportes durante su vida laboral, y as\u00ed \u00a0 beneficiarlos con pensiones millonarias sin consideraci\u00f3n alguna a \u201clos factores \u00a0 sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d, tratamiento \u00a0 que no se le da a ninguna otra persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados del Trabajo, \u00a0 intervino en el proceso y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 La norma acusada, al establecer un r\u00e9gimen especial \u00a0 para Congresistas en cuanto al tema pensional, contrar\u00eda el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A esta conclusi\u00f3n llega haciendo un an\u00e1lisis de \u00a0 comparaci\u00f3n entre las dos disposiciones, de donde extrae siete aspectos en los \u00a0 cuales el precepto demandado no supera el juicio de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma acusada \u00a0 contraviene la sostenibilidad del sistema pensional ya que el beneficiario \u201cno \u00a0 logra, matem\u00e1ticamente, acumular el capital que se requiere generar respecto de \u00a0 la provisi\u00f3n contable requerida para el pago de la prestaci\u00f3n que se le otorga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el \u00a0 art\u00edculo fue expedido antes del Acto Legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, \u201csu contenido deviene en inconstitucional, ante el evidente \u00a0 contraste que genera, respecto a la sostenibilidad financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La Constituci\u00f3n establece requisitos y beneficios pensionales que \u00a0 deben ser aplicables a todas las personas, y la norma demandada crea un r\u00e9gimen \u00a0 \u201cespecial\u00edsimo para sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Al liquidar las \u00a0 pensiones solo es posible tener en cuenta los factores sobre los cuales se \u00a0 hicieron las cotizaciones y los beneficiarios de la prestaci\u00f3n no pudieron haber \u00a0 efectuado cotizaciones \u201csobre todos los conceptos que percib\u00edan, por cuanto \u00a0 las normas establecen las cotizaciones sobre algunos factores y no sobre todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0El acto legislativo que \u00a0 reform\u00f3 la norma constitucional, s\u00f3lo admite los reg\u00edmenes especiales de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica, de tal manera que las pensiones \u00a0 de Congresistas deben someterse al sistema pensional de prima media que \u00a0 administre el fondo de pensiones al cual pertenezca cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La disposici\u00f3n demandada \u00a0 no establece un l\u00edmite en el monto de la pensi\u00f3n, la norma constitucional \u00a0 establece que no se pueden causar pensiones superiores a veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precepto \u00a0 constitucional, al establecer que no se puede se\u00f1alar condiciones pensionales \u00a0 distintas a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, abarca las \u00a0 normas que contrar\u00eden dicho mandato, as\u00ed \u00e9stas hayan sido creadas anteriormente, \u00a0 sin perjuicio de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 Adem\u00e1s del anterior an\u00e1lisis, el interviniente se \u00a0 refiere al tema hist\u00f3rico y estad\u00edstico para recordar que desde que se cre\u00f3 el \u00a0 sistema pensional en Colombia, el valor de las mesadas pensionales no guardaba \u00a0 relaci\u00f3n con los aportes que realizaban los afiliados. Es por ello que el pa\u00eds \u00a0 se vio abocado a \u201cun descalabro financiero\u201d, para lo cual trascribe un informe \u00a0 contenido en la obra de Juana T\u00e9llez, Grupo BBVA Colombia, Confianza en el \u00a0 Futuro, Norma, 2009, el cual hace un recorrido por la trayectoria de las \u00a0 pensiones en Colombia y muestra los errores cometidos en el pago de aportes y la \u00a0 concesi\u00f3n de pensiones lo cual se vio reflejado, de manera significativa, en las \u00a0 finanzas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe, de igual manera, un panorama \u00a0 hist\u00f3rico normativo de creaci\u00f3n de pensiones, en donde se puede evidenciar que \u00a0 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n no se establec\u00eda teniendo en cuenta lo efectivamente \u00a0 aportado por el afiliado, sino generando concesiones especiales, como la que \u00a0 ahora se estudia en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 afirma que al establecer una condici\u00f3n \u201cespecial\u00edsima\u201d a los Congresistas, al \u00a0 permitir que se liquide su pensi\u00f3n teniendo en cuenta lo percibido en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios, por todo concepto, con una tasa no inferior al 75%, adem\u00e1s, \u00a0 que se le reajuste sobre el incremento del salario m\u00ednimo, que hist\u00f3ricamente ha \u00a0 sido superior al IPC, genera una clara diferencia frente a los dem\u00e1s afiliados \u00a0 aportantes al sistema general de pensiones en tanto que el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media se refiere atendiendo el promedio de las cotizaciones hechas durante los \u00a0 \u00faltimos diez a\u00f1os, con una tasa de reemplazo que inicia desde el 65% y el \u00a0 reajuste de acuerdo al IPC, cuando la prestaci\u00f3n supera el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia no tiene ning\u00fan sustento, \u00a0 para lo cual refiere algunas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Congresista ha \u00a0 logrado obtener, debido a su alta dignidad, algunos beneficios como la \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual que supera por mucho el ingreso promedio del colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sistema de Seguridad \u00a0 Social en pensiones no permite reg\u00edmenes especiales, salvo los legalmente \u00a0 constituidas, pues generan perjuicios enormes para las finanzas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el \u00a0 ingreso mensual del parlamentario y los aportes que hace a la seguridad social, \u00a0 \u201cf\u00e1cilmente estas dignidades pueden alcanzar una pensi\u00f3n liquidada sobre el \u00a0 monto m\u00e1ximo permitido por la Constituci\u00f3n, es decir, 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales con lo cual se puede llevar una vida digna, teniendo en cuenta \u00a0 que al momento de conced\u00e9rsele la pensi\u00f3n, el congresista ya ha solventado sus \u00a0 necesidades de vivienda, educaci\u00f3n, transporte, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar que la Corte Constitucional se declare INHIBIDA \u00a0 para dictar sentencia de fondo, para lo cual presenta algunas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0 Expresa el interviniente que las demandas carecen de un \u00a0 hilo argumentativo l\u00f3gico. Sobre la estructura de los cargos aduce que \u201clas \u00a0 dos demandas fundamentan sus argumentos en este acto que reforma la \u00a0 Constituci\u00f3n, en una se se\u00f1alan como normas vulneradas los art\u00edculos 13 y 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la otra se afirma que se violan los art\u00edculos 13, 48 y 95 \u00a0 numeral 9 superiores, pero al analizar los cargos se basan en el quebrantamiento \u00a0 del acto legislativo 01 con el agravante de que en una de las demandas se afirma \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 48 constitucional s\u00f3lo existen dos reg\u00edmenes \u00a0 especiales y exceptuados de pensi\u00f3n que son el del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 el de la fuerza p\u00fablica, desconociendo que adem\u00e1s de \u00e9stos tambi\u00e9n existen como \u00a0 exceptuados el del magisterio y el del cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional. Para ratificar lo anterior se refiere al \u00a0 Inciso 7 del Acto legislativo en donde se encuentran los reg\u00edmenes especiales de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica y los establecidos en los \u00a0 par\u00e1grafos del mismo art\u00edculo, es decir, el r\u00e9gimen especial de docentes, \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 1, miembros del cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional, par\u00e1grafo transitorio 5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0 El interviniente hace una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica del \u00a0 alcance de las disposiciones del Acto Legislativo para concluir que, de una \u00a0 parte, se establece una \u201cregla general especial\u201d, inexistencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de otra \u201cuna regla de excepci\u00f3n\u201d por la que se conservan los \u00a0 reg\u00edmenes aplicables a la fuerza p\u00fablica, el Presidente y los que figuran en los \u00a0 par\u00e1grafos transitorios, siendo estos el magisterio y los miembros del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen para garantizar \u201clas \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes por pertenecer a otros reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales y\/o\u00a0 exceptuados que no se preservan se acercan al cumplimento \u00a0 de las exigencias legales para consolidar su derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0 El interviniente finaliza su concepto aduciendo que el \u00a0 r\u00e9gimen especial de Congresistas, no fue de los exceptuados en el inciso 7, \u00a0 par\u00e1grafos transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, se entiende \u00a0 que \u201cha sido eliminado en su totalidad a partir del 31 de julio de \u00a0 2010, lo que significa que a partir de esta fecha ha perdido su vigencia y su \u00a0 obligatoriedad\u201d, y por ello, la Corporaci\u00f3n no es competente para \u00a0 pronunciarse sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones intervino en el proceso \u00a0 para defender la existencia de cosa juzgada constitucional y por tanto, \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0 Afirma el interviniente que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada se produce \u00a0 bajo dos requisitos: (i) que se solicite el estudio del mismo contenido \u00a0 normativo de la misma proposici\u00f3n normativa ya estudiada en una sentencia \u00a0 anterior y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce que en el caso \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, los cargos propuestos por el accionante que \u00a0 atacan el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00b0 de 1992, son los mismos que los analizados en \u00a0 la Sentencia C-608 de 1999, estos son el desconocimiento del art\u00edculo 13 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe tenerse presente que en \u00a0 dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 los efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, as\u00ed que, se entiende que el examen hecho por la Corte fue de \u00a0 manera sistem\u00e1tica, es decir, confrontando la norma demandada con todo el texto \u00a0 constitucional. Es decir, al presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta no hay posibilidad de formular los mismos cargos contra \u00a0 esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0 Aduce tambi\u00e9n que no se encuentran nuevos argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad, diferentes a los presentados en el a\u00f1o 1999, los cuales \u00a0 condujeron a declarar la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la presente acci\u00f3n guarda \u00a0 total homogeneidad a la planteada en la Sentencia C-608 de 1999, pues el \u00a0 accionante argumenta una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por permitir la \u00a0 existencia de reg\u00edmenes especiales. En la referida providencia, el Tribunal \u00a0 determin\u00f3\u00a0 que no se presentaba tal discriminaci\u00f3n por cuanto la \u00a0 consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial a favor de los Congresistas se encuentra \u00a0 justificada, en raz\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0 De igual forma, se encontr\u00f3 que la norma objetada \u00a0 guarda armon\u00eda con el principio de sostenibilidad financiera en cuanto a que el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n debe ser conforme a los rubros percibidos efectivamente por \u00a0 el parlamentario en contraprestaci\u00f3n de su labor y deben constituir el ingreso \u00a0 base para liquidar su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada y solicitar a la Corte Constitucional ordenar ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la Sentencia C-608 de 1999, o en su defecto declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, para lo cual expone las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial de los Congresistas s\u00ed tiene un fundamento constitucional claro en los \u00a0 art\u00edculos 150-19, literal e), y 187, por lo que no es posible declarar \u00a0 inexequible la norma demandada por el hecho de que otra norma constitucional \u00a0 restrinja la creaci\u00f3n legal de otros reg\u00edmenes especiales y m\u00e1s cuando la misma \u00a0 acepta y reconoce la existencia y continuidad de algunos de ellos, amparando \u00a0 tambi\u00e9n, derechos adquiridos de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que es necesario tener en cuenta que \u00a0 fue voluntad del Constituyente que el Gobierno, a trav\u00e9s de una ley marco de \u00a0 prestaciones y salarios, determinara el r\u00e9gimen pensional de los Congresistas, \u00a0 atendiendo a situaciones y circunstancias especiales de su cargo y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0 Respecto de la expresi\u00f3n \u201casignaci\u00f3n\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 187 Superior, se remite a la Sentencia C-608 de 1999 para verificar que \u00a0 el Congreso est\u00e1 plenamente \u201cautorizado por el propio Constituyente para \u00a0 fijar las bases generales de su asignaci\u00f3n pensional, lo cual no puede \u00a0 desconocerse en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que tiene el mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico que los preceptos que son el fundamento del r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial de los Congresistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma\u00a0 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte defiende que \u201ces leg\u00edtimo que el Legislador defina \u00a0 el r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos y de los trabajadores \u00a0 particulares pues esta Corporaci\u00f3n P\u00fablica es titular de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia y, por ello, goza de la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la \u00a0 Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho\u201d. Lo anterior le permite \u00a0 colegir que el Congreso no excedi\u00f3 sus atribuciones y competencias cuando fij\u00f3 \u00a0 el marco normativo para que el Gobierno Nacional estableciera las bases \u00a0 generales para el r\u00e9gimen pensional de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0 En cuanto a la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional, el interviniente considera que en la Sentencia C-608 de 1999 se \u00a0 estudiaron los mismos argumentos ahora presentados por los actores. All\u00ed la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen pensional de Congresistas \u00a0 en raz\u00f3n a que \u201clas regulaciones contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992 no resultan jur\u00eddica ni materialmente desproporcionadas\u201d, lo cual permite \u00a0 concluir que dicho precepto es exequible frente a todo el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 anteriores, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la \u00a0 Corte Constitucional ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-608 \u00a0 de 1999, o en su defecto declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por resultar jur\u00eddica y \u00a0 materialmente improcedentes los cargos formulados en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica &#8211; FONPRECON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, en el t\u00e9rmino procesal oportuno, emite concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, solicitando a la Corte que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0 En primer lugar afirma que no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional a pesar de que la Corte ya se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma demandada en la Sentencia \u00a0 C-608 de 1999, por cuanto en dicha oportunidad la confrontaci\u00f3n se hizo sin que \u00a0 se hubiese adoptado la reforma constitucional del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se efect\u00fao el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad frente al art\u00edculo ya reformado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, de tal modo que la violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad se ce\u00f1\u00eda exclusivamente a la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 especial en favor de un grupo, pero con la reforma constitucional se debe \u00a0 considerar que a pesar de existir la prohibici\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, hay \u00a0 una norma vigente que ordena su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la Sentencia C-1187 de 2005 en la \u00a0 que la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo, entre otras normas, del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, ya que en el momento en que se present\u00f3 la \u00a0 demanda a la sentencia que daba fin al proceso, se promulg\u00f3 la reforma del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. De dicho pronunciamiento de la Corte concluye \u00a0 que \u201cen virtud de la reforma introducida por el acto legislativo 01 de 2005 \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales frente a las \u00a0 cuales se debe examinar la disposici\u00f3n han variado lo cual habilita un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0 Agotado el punto de la cosa juzgada, el actor explica \u00a0 que a pesar de que la norma se encuentra derogada a\u00fan contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual la Corte puede pronunciarse de fondo. El \u00a0 interviniente considera que se presenta derogatoria t\u00e1cita de la norma acusada \u00a0 por inconstitucionalidad sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvirtiendo de antemano que la ocurrencia \u00a0 de este fen\u00f3meno en el presente caso no conduce a un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio, resulta procedente aclarar que la disposici\u00f3n acusada debe \u00a0 entenderse derogada t\u00e1citamente por inconstitucionalidad sobreviniente y que \u00a0 desde la incorporaci\u00f3n de los Congresistas al R\u00e9gimen General de Pensiones con \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994 produce efectos solo por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 7 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe la existencia de reg\u00edmenes especiales en pensi\u00f3n, salvo lo \u00a0 consignado en los par\u00e1grafos siguientes, as\u00ed nos encontramos frente a una norma \u00a0 que sigue teniendo efectos considerando que es posible aplicarla a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado en el par\u00e1grafo transitorio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno obstante lo anterior, \u00a0 conforme a la jurisprudencia Constitucional, aun cuando pueda predicarse la \u00a0 tolerancia del fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita por inexequibilidad \u00a0 sobreviniente, cuando la norma jur\u00eddica continua produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 la Corte Constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo\u201d para \u00a0 sustentar la anterior afirmaci\u00f3n cita las Sentencias C-155 de 1999 y C-558 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0 Afirma el interviniente que la Corte Constitucional ha \u00a0 mantenido una l\u00ednea en la que los preceptos pensionales \u201ccontin\u00faan \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos lo que hace procedente el Control de \u00a0 Constitucionalidad\u201d, para lo cual cita dos ejemplos de sentencias en donde \u00a0 la Corte se pronuncia sobre la inexequibilidad de normas pese a estar derogadas, \u00a0 Sentencia C-012 de 1994, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 71 de 1988 y la Sentencia C-840 de 2005, en la cual se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que \u00a0 no se concibe el argumento que la norma no est\u00e1 produciendo efectos \u201cde \u00a0 manera general impersonal y abstracta\u201d, porque no se puede determinar \u00a0 cu\u00e1ntos y cu\u00e1les parlamentarios cumplen o no los requisitos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este argumento diciendo \u201cEs que \u00a0 no puede pasarse por alto, que con la expedici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994 los \u00a0 Senadores y Representantes a la C\u00e1mara fueron incorporados al Sistema General de \u00a0 Pensiones SALVO QUE FUESEN BENEFICIARIOS DEL R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N, y esto no \u00a0 impidi\u00f3 que la Corte se pronunciara sobre el R\u00e9gimen Especial cuyos par\u00e1metros \u00a0 se fijaron en la Sentencia C-608 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0 Por otra parte, considera que en esta oportunidad la \u00a0 Corte est\u00e1 frente a la posibilidad de pronunciarse sobre un tema tan \u00a0 trascendental y relevante jur\u00eddicamente, como es determinar de forma expresa \u00a0 c\u00f3mo se adecua a la Constituci\u00f3n el r\u00e9gimen pensional de Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse que las expresiones \u201cpor \u00a0 todo concepto\u201d, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del \u00a0 Congresista sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Debe interpretarse que el \u201cingreso mensual \u00a0 promedio\u201d a tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n del congresista, y que se menciona \u201ctanto en el texto del art\u00edculo 17 \u00a0 que establece el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, como en su par\u00e1grafo\u201d, est\u00e1 relacionado \u00a0 directamente con lo recibido por el congresista aspirante a la pensi\u00f3n durante \u00a0 su \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y no puede determinarse a partir de \u201cla totalidad de \u00a0 los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros \u00a0 del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo conceptu\u00f3 sobre la \u00a0 demanda solicitando que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se opone a los cargos de \u00a0 los demandantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0 Aduce que la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 289, \u00a0 derog\u00f3 todas las disposiciones que le sean contrarias, \u201cas\u00ed que la norma \u00a0 demandada est\u00e1 derogada t\u00e1citamente puesto que la Ley 100 estableci\u00f3 los \u00a0 criterios generales para liquidar las pensiones a la luz del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se hizo un tr\u00e1nsito \u00a0 normativo para respetar derechos adquiridos y expectativas ciertas de quienes \u00a0 estaban pr\u00f3ximos a obtener su pensi\u00f3n, por tanto se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la misma, as\u00ed que, al aplicar este art\u00edculo se le \u00a0 conceden efectos ultractivos a las normas que regulan las pensiones hasta ese \u00a0 momento, teniendo en cuenta que s\u00f3lo se mantienen vigentes los criterios de \u00a0 edad, tiempo y monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0 La ultractividad de una norma ha sido motivo de varios \u00a0 pronunciamientos de la Corte, al presentarse una norma t\u00e1cita o expresamente \u00a0 derogada, pero que en virtud de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n sigue produciendo \u00a0 efectos, as\u00ed, refiere como ejemplo el an\u00e1lisis del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de \u00a0 1985, en la Sentencia C-540 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- Con todo, si bien es cierto en el caso \u00a0 bajo examen ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, no lo es menos que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y a\u00fan produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideraci\u00f3n \u00a0 a la existencia de una multiplicidad de reg\u00edmenes pensionales anteriores a la \u00a0 reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el prop\u00f3sito de proteger la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n en las condiciones \u00a0 particulares de cada r\u00e9gimen, la misma Ley, en su art\u00edculo 36, previ\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual\u00a0\u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se concluye que, as\u00ed \u00a0 como los Congresistas fueron incorporados al Sistema General de Pensiones en \u00a0 virtud del Decreto 1293 de 1994, reafirmando el criterio de derogatoria t\u00e1cita, \u00a0 su r\u00e9gimen especial a\u00fan vive conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n propuesto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, de igual modo la norma hoy demandada est\u00e1 vigente, en cuanto \u00a0 contempla beneficios propios del mismo r\u00e9gimen y sigue produciendo efectos en el \u00a0 presente y futuro en concordancia de la norma transicional que soporta la \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a la \u00a0 sostenibilidad financiera considera que es cierto que el inciso 7 del art\u00edculo \u00a0 48 Superior consagra que toda la normativa expedida posterior al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, debe asegurar la sostenibilidad financiera, pero de \u00a0 igual forma es cierto que, de acuerdo con el mismo inciso, el Estado debe \u00a0 garantizar y respetar los derechos adquiridos para lo cual crea periodos de \u00a0 transici\u00f3n a favor de quienes pueden verse afectados con la modificaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sin desconocer los criterios que se tuvieron en cuenta \u00a0 para hacer dicha modificaci\u00f3n o permitiendo la perpetuidad de los beneficios \u00a0 otorgados transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, frente a \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos constitucionales y dem\u00e1s normas enunciados por los \u00a0 actores, afirma que no resultan de recibo pues sus argumentos no son viables en \u00a0 la medida que el legislador \u201campara derechos constitucionales y legales para \u00a0 los pensionados que les asiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y no existen \u00a0 fundamentos razonables referentes a la violaci\u00f3n de los mismos, no es conducente \u00a0 con relaci\u00f3n a la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el interviniente que la Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronuncie de fondo sobre los efectos jur\u00eddicos que pueda estar produciendo la \u00a0 norma demandada en lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Central Unitaria \u00a0 de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia- CUT, manifiesta que coadyuva la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad presentada y solicita que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por considerarla abiertamente \u00a0 violatoria del derecho a la igualdad consagrado como derecho fundamental en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0 \u00a0Comienza su \u00a0 intervenci\u00f3n definiendo la igualdad en materia legal y constitucional y hace \u00a0 referencia a los diferentes conjuntos de sujetos como gremios, asociaciones, \u00a0 colectividades, sindicatos, grupos, comunidades, cooperativas, etc. Tambi\u00e9n hace \u00a0 alusi\u00f3n a la igualdad entendida en otros campos en donde menciona grupos como de \u00a0 orden religioso, social, laboral, familiar. Se\u00f1ala que dentro del marco del \u00a0 Estado Social de Derecho resulta admisible hacer diferenciaciones siempre y \u00a0 cuando se presenten situaciones determinantes que lo justifiquen, especialmente, \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual se \u00a0 considera desigualdad positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la discriminaci\u00f3n resulta \u00a0 inconstitucional cuando no existen situaciones de debilidad, tal y como se \u00a0 presenta cuando se establece un r\u00e9gimen de pensiones privilegiado a favor de los \u00a0 Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0 \u00a0Agrega que al \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de un Congresista se encuentran rubros a los que \u201cla \u00a0 mayor\u00eda de trabajadores colombianos no tienen acceso, lo cual, frente a la gran \u00a0 cantidad de personas que devengan un salario m\u00ednimo, los cuales s\u00ed estar\u00edan en \u00a0 el grupo que ostentan debilidad manifiesta en las relaciones laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que no es concebible que, basados en \u00a0 un precepto legal, se cree mayor desigualdad concediendo que para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de un Congresista \u201cse acoja un desproporcionado n\u00famero de factores \u00a0 prestacionales\u201d, a los cuales un trabajador com\u00fan no tiene derecho, y en cambio, \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos se conviertan en \u201cv\u00edctimas de la transitoriedad de las normas, las \u00a0 cuales ya solo se aplican para los m\u00e1s antiguos, discriminando negativamente a \u00a0 quienes ingresen o retiren con vigencias de nuevas normas (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0 \u00a0Asegura que en \u00a0 Colombia \u201cno existen pol\u00edticas encaminadas a proteger el trabajador en su \u00a0 seguridad social, y m\u00e1s bien, los organismos del estado que reconocen pensiones \u00a0 \u201cson manejados negligentemente creando interpretaciones negativas respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, que hacen que \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicio o el ingreso base de liquidaci\u00f3n sean \u00a0 siempre negativos a los intereses de los trabajadores\u201d.(sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que a pesar de no compartir apartes \u00a0 del art\u00edculo 48 Superior, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, este \u00a0 \u00faltimo le ha quitado toda la fuerza legal al art\u00edculo hoy demandado, pues la \u00a0 reforma define cu\u00e1les son los reg\u00edmenes exceptuados, en donde no se encuentran \u00a0 los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al conceder pensiones \u201ccon \u00a0 valores astron\u00f3micos, algunos llegando a los treinta millones de pesos, a pocos \u00a0 funcionarios, se atenta de manera directa contra el concepto de sostenibilidad \u00a0 financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de considerarse que la norma \u00a0 acusada produce efectos, lo hace de manera particular, personal y concreta, \u00a0 respecto de quienes poseen derechos adquiridos antes del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza precisando, como ejemplo, que en \u00a0 Fonprecon \u201cse paga una de las pensiones m\u00e1s altas del pa\u00eds, de $29.316.086 \u00a0 pesos, y la recibe mensualmente un colombiano que ni siquiera fue congresista, \u00a0 sino Secretario de Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Instituto de \u00a0 Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, emite concepto sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitando a la Corte que \u00a0 emita un fallo INHIBITORIO, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0 \u00a0El interviniente \u00a0 considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que \u00a0 antes de la reforma constitucional del a\u00f1o 2005, resultaba admisible la \u00a0 existencia de reg\u00edmenes especiales que conced\u00edan beneficios diversos a los del \u00a0 sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia ya de varios a\u00f1os de la \u00a0 Corte Constitucional ha defendido la existencia de reg\u00edmenes especiales y \u00a0 concluy\u00f3 que no viola el principio de igualdad por cuanto existen situaciones \u00a0 f\u00e1cticas distintas que merecen tratos diferenciados, por tanto el legislador \u00a0 puede \u201crazonablemente regularlas de manera diferente\u201d. As\u00ed las cosas el \u00a0 r\u00e9gimen general y el especial no se pueden comparar porque responden a \u00a0 situaciones y supuestos f\u00e1cticos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el segundo \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro al afirmar que a \u00a0 partir de la vigencia de la norma no se podr\u00e1n consagrar reg\u00edmenes exceptuados o \u00a0 especiales y los que se encuentran vigentes expirar\u00edan el 31 de julio del a\u00f1o \u00a0 2010, as\u00ed se consagr\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita del r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas, por lo tanto no tiene sentido declarar la inexequibilidad de una \u00a0 norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, se\u00f1ala que respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos adquiridos, es posible que s\u00ed pueda producir efectos para los que \u00a0 son beneficiarios de dicho r\u00e9gimen y cumplieron los requisitos antes del 31 de \u00a0 julio de 2010, o los que siendo servidores p\u00fablicos se encuentran dentro del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar el anterior concepto, el interviniente \u00a0 cita apartes de algunas sentencias de la Corporaci\u00f3n como la T-534 de 2001, \u00a0 T-019 de 1999, T-795 de 2011, T-353 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que, \u201clos congresistas vinculados \u00a0 a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, no tienen derecho a acceder al r\u00e9gimen \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, toda vez que este no ser\u00eda el \u00a0 anterior aplicable, por el contrario los beneficiados deber\u00e1n cumplir con el \u00a0 requisito de tener al 31 de julio de 2010, al menos 750 semanas cotizadas, para \u00a0 que la transici\u00f3n se les mantenga hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 PRUEBAS T\u00c9CNICAS SOLICITADAS POR EL \u00a0 MAGISTRADO SUSTANCIADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de septiembre de 2012, \u00a0 el Despacho del Magistrado Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, solicit\u00f3 \u00a0 el apoyo t\u00e9cnico de las siguientes instituciones con el fin que informaran al \u00a0 Despacho, en t\u00e9rminos generales, lo siguiente \u201c(i) si conoce o ha realizado \u00a0 alg\u00fan estudio sobre el impacto macroecon\u00f3mico del r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas, (ii) si conoce el n\u00famero de personas pensionadas que reciben una \u00a0 pensi\u00f3n superior a los 25 salarios m\u00ednimos, (iii) si ha realizado alg\u00fan estudio \u00a0 sobre el impacto a mediano y largo plazo del r\u00e9gimen especial de Congresistas en \u00a0 la estabilidad financiera del sistema de pensiones, (iv) se\u00f1ale el valor del \u00a0 pasivo pensional del r\u00e9gimen de prima media y de los reg\u00edmenes especiales, \u00a0 espec\u00edficamente el de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial de Congresistas y \u00a0 (v) se\u00f1ale qu\u00e9 medidas ha tomado para disminuir el d\u00e9ficit pensional y cu\u00e1les \u00a0 tiene proyectadas adoptar en el futuro.\u201d: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, al Ministerio del Trabajo, al \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al Seguro Social, a \u00a0 CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, a COLPENSIONES, a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a FEDESARROLLO, a ASOFONDOS, a\u00a0 la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales- UGPP- , a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), al Centro \u00a0 de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u2013Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas-, a la Directora de la Especializaci\u00f3n de \u00a0 Derecho a la Seguridad Social de la Universidad Javeriana, al Centro \u00a0 Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo -Cider- Universidad de los \u00a0 Andes, al Centro de Estudios Sobre Desarrollo Econ\u00f3mico de la Universidad de los \u00a0 Andes, a la Universidad del Rosario \u2013Facultades de Econom\u00eda y Derecho- y a la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0 El 26 de septiembre de 2012, mediante oficio del 24 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o se remiti\u00f3 por parte de la Secretaria General de FEDESARROLLO \u00a0 las siguientes publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coyuntura Econ\u00f3mica Vol. \u00a0 XXXIII No. 1 Marzo-Septiembre 2003 \u2013 Autor FEDESARROLLO &#8211; Editorial \u00a0 FEDESARROLLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coyuntura Social No. 27 \u00a0 Diciembre 2002 &#8211; Autor FEDESARROLLO &#8211; Editorial FEDESARROLLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostenibilidad de \u00a0 Mediano Plazo del Sistema de Salud y Pensiones \u2013 Autor Sergio Clavijo Editorial \u00a0 FEDESARROLLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tendencia Econ\u00f3mica 106 \u00a0 Febrero de 2011 &#8211; Autor FEDESARROLLO \u2013 Editorial Reflexiones sobre el Sistema \u00a0 Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tendencia Econ\u00f3mica 31 \u00a0 Octubre 2004 &#8211; Autor FEDESARROLLO \u2013 Editorial La Reforma Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tendencia Econ\u00f3mica 85 \u00a0 Octubre 2009 &#8211; Autor FEDESARROLLO \u2013 Editorial Resultados Industria \u00a0 Manufacturera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostenibilidad del \u00a0 Seguro Previsional en Colombia &#8211; Autor FEDESARROLLO -Editorial FEDESARROLLO \u00a0 (Informe). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 se requieren \u00a0 reformas al mercado laboral y sistema pensional? \u2013Autor Econom\u00eda Colombiana No. \u00a0 328 de 2009 \u2013 Editorial (Informe Especial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0 El 28 de septiembre de 2012, recibi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 oficio suscrito por la Directora de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad \u00a0 Social OISS, mediante el cual se enviaron las siguientes publicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos Humanos y \u00a0 Pol\u00edticas P\u00fablicas para el Adulto Mayor \u2013 Autor Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz y otros \u2013 \u00a0 Editorial Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Situaci\u00f3n de los adultos mayores en la Comunidad \u00a0 Iberoamericana (Perspectiva general) \u2013 Autor OISS \u2013 Editorial OISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Situaci\u00f3n de los adultos mayores en la Comunidad \u00a0 Iberoamericana \u2013 Autor OISS \u2013\u00a0 Editorial OISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0 El 1 de octubre de 2012, la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remiti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n \u201cPensiones: \u00a0 El costo de las Demandas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circular 054 del 3 de \u00a0 noviembre de 2010 sobre la \u201cAplicaci\u00f3n Integral del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u2013 \u00a0 Inescindibilidad de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.4.\u00a0 El 12 de septiembre de la anualidad, mediante oficio, \u00a0 la Directora de la OISS inform\u00f3 que la entidad no ha realizado estudios \u00a0 puntuales sobre la situaci\u00f3n del sistema pensional en Colombia, as\u00ed como sus \u00a0 bondades, riesgos, problemas y las proyecciones de su sostenibilidad a futuro, \u00a0 sin embargo, indic\u00f3 que la OISS ha adelantado los siguientes estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa situaci\u00f3n de los \u00a0 adultos mayores en la Comunidad Iberoamericana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos derechos humanos y \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en Colombia y referencias Iberoamericanas (Espa\u00f1a, Ecuador, \u00a0 Cuba, Costa Rica, Uruguay)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.5.\u00a0 El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n, el 2 de septiembre \u00a0 de 2012, remiti\u00f3 las siguientes publicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte Estabilidad \u00a0 Financiera Marzo 2008 \u2013 Autor Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Editorial Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte Estabilidad \u00a0 Financiera Marzo 2010 \u2013 Autor Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Editorial Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensiones y portafolios: \u00a0 la construcci\u00f3n de una Pol\u00edtica P\u00fablica \u2013 Autor Juan Mario Laserna Jaramillo \u2013 \u00a0 Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.6.\u00a0 El 11 de octubre de 2012, se recibi\u00f3 oficio por parte \u00a0 del Defensor del Pueblo, remitiendo las siguientes publicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doctrina Defensorial en \u00a0 Seguridad Social No. 2 (Dos Tomos) \u2013 Autor Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Editorial \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Tutela y el Derecho a la Salud 2010 \u2013 Autor \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Editorial Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Tutela y el Derecho a la Salud 2011 &#8211; Autor \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Editorial Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres Lustros de la \u00a0 Jurisprudencia Constitucional 1992-2006 (Tomo 1 y 2) &#8211; Autor Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo (1 CD) (1\u00ba informe) \u2013 Editorial Observatorio de Justicia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres Lustros de la \u00a0 Jurisprudencia Constitucional 2007-2011 (Tomo 1 y 2) &#8211; Autor Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo (1 CD) (2\u00ba informe) \u2013 Editorial Observatorio de Justicia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.7.\u00a0 Por parte de la Subdirectora del Centro de \u00a0 Investigaciones para el Desarrollo \u2013CDI- de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 fue remitida la publicaci\u00f3n \u201cPensiones el costo de las demandas\u201d \u2013 Autor \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social &#8211; Editorial \u00a0 IEMP Ediciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.\u00a0 Informes escritos allegados a la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.1.\u00a0\u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2012, se recibi\u00f3 \u00a0 oficio por parte de la Universidad Javeriana en el cual indica que a la fecha no \u00a0 existen estudios sobre los temas enunciados en el numeral octavo del auto de \u00a0 fecha 13 de septiembre de 2012, proferido dentro de los expedientes D-9173 y \u00a0 D-9183, en vista que desbordan el campo y objeto de estudio estructurado hoy en \u00a0 d\u00eda en el plan de estudio y programas propios de su especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.2.\u00a0\u00a0 Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre fue allegado a \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n por parte de la Decana de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad \u00a0 de los Andes oficio en el cual informa que ni la Facultad de Econom\u00eda ni el \u00a0 Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013CEDE- de la Universidad, han \u00a0 realizado estudio alguno sobre \u201cLa situaci\u00f3n del sistema pensional en \u00a0 Colombia, as\u00ed como sus bondades, riesgos, problemas y las proyecciones de su \u00a0 sostenibilidad a futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.3.\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, atendi\u00f3 el requerimiento mediante oficio \u00a0 recibido en \u00e9sta Corporaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2012, en el cual, se\u00f1ala que \u00a0 debido a la etapa pre-operativa en la que se encuentra la Entidad para asumir la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media, no es posible suministrar informaci\u00f3n \u00a0 sobre lo indicado en los numerales 4.1., 4.2. y 4.3. del Auto del 13 de \u00a0 septiembre de 2012, proferido dentro del presente proceso, debido a que no se \u00a0 cuenta con la totalidad de las bases de datos de las entidades que actualmente \u00a0 administran el R\u00e9gimen de Prima Media, no obstante, se pronuncia frente a los \u00a0 dem\u00e1s \u00edtems as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los factores que se tienen \u00a0 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las personas beneficiadas con el r\u00e9gimen \u00a0 especial de Congresistas, normas y jurisprudencia aplicable adujo que si bien \u00a0 los Congresistas se encuentran regulados por la Ley 100 de 1993, dichos \u00a0 funcionarios cuentan con disposiciones especiales (Ley 4\u00aa de 1992 y los Decretos \u00a0 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 816 de 2002), que regulan el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 que les es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los Congresistas cuentan con \u00a0 normativa especial, como lo es el Decreto 1293 de 1994, el cual en su art\u00edculo \u00a0 6\u00ba establece como porcentaje de cotizaci\u00f3n al SGSS de Pensiones de los \u00a0 Congresistas un 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto \u00a0 devenguen, por su parte el Decreto 314 de 1994, dispone en su art\u00edculo 3\u00ba la \u00a0 viabilidad de superar los l\u00edmites de base de cotizaci\u00f3n y el monto de las \u00a0 pensiones cuando se trate de servidores p\u00fablicos que en virtud de las leyes \u00a0 preexistentes tienen derecho a pensiones superiores a 25 SMLMV, lo que permite \u00a0 que los Congresistas puedan superar el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del A.L. 01 de 2005, norma que no presenta \u00a0 excepci\u00f3n alguna, las pensiones de los Congresistas tienen la necesidad de ser \u00a0 ajustadas a los m\u00e1ximos permitidos en las disposiciones que cobijan el SGSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la interpretaci\u00f3n \u00a0 del A.L. 01 de 2005 implica para el presente caso: i) la terminaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n al 31 de julio de 2010, salvo para quien siendo \u00a0 beneficiario de \u00e9ste, tuviese adicionalmente m\u00e1s de 750 semanas cotizadas a la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo, caso en el que la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen se extiende hasta el a\u00f1o 2014 y ii) a partir de las fechas \u00a0 anteriores, el monto m\u00e1ximo de reconocimiento pensional es de veinticinco (25) \u00a0 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.4.\u00a0\u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de FONPRECON, mediante \u00a0 oficio recibido el 28 de septiembre de 2012, procede a atender el requerimiento \u00a0 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00daMERO DE \u00a0 BENEFICIARIOS DE PENSIONES DE CUANT\u00cdA SUPERIOR A 25 SALARIOS M\u00cdNIMOS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN A CARGO DEL FONDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con corte a 30 de agosto de 2012, FONPRECON, \u00a0 tiene a su cargo el pago de 626 pensiones superiores a 25 SMLMV, cuyo costo \u00a0 mensual asciende a DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA \u00a0 MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.518.760.965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROMEDIO DEL VALOR DE \u00a0 LAS PENSIONES DEVENGADAS ACTUALMENTE POR LOS EX CONGRESISTAS A CARGO DE \u00a0 FONPRECON: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estimativo del n\u00famero de \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial de Congresistas cuyas pensiones a\u00fan no han \u00a0 sido reconocidas, indica FONPRECON, \u00e9ste no puede ser determinado con exactitud, \u00a0 ya que, \u201csi bien el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 estableci\u00f3 el \u00a0 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en \u00a0 cuenta en primer lugar, lo establecido por el A.L. 01 de 2005 frente a la \u00a0 vigencias de \u00e9ste R\u00e9gimen -31 de julio de 2010-, exceptuando los trabajadores \u00a0 que estando en dicho R\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan cotizadas 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente A.L., a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho R\u00e9gimen hasta el 2014, y en segundo lugar, lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993, frente a la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempo de servicios en diferentes entidades de derecho p\u00fablico y de \u00a0 cotizaciones realizadas a trav\u00e9s del ISS, adem\u00e1s del tiempo laborado para el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. No es posible para FONPRECON determinar cu\u00e1les \u00a0 afiliados contaban con 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100, y cuales lo cumpl\u00edan para la fecha de promulgaci\u00f3n del A.L. 01 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso tomando como referencia el n\u00famero total de sus \u00a0 afiliados en calidad de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, se\u00f1ala que a 30 \u00a0 de julio de 2012, \u201ccuenta con setecientos cincuenta y ocho (758) afiliados \u00a0 cotizantes, de los cuales cien (100) tienen la calidad de Congresistas y de \u00a0 estos, treinta y ocho (38) afiliados compuesto por once (11) son mujeres y \u00a0 veintisiete (27) hombres cumplen con el requisito de treinta y cinco (35) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres a \u00a0 la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones, resultando \u00a0 eventualmente beneficiaros del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera este Fondo, que la anterior cifra no \u00a0 es absoluta, en primer lugar, al desconocer cu\u00e1les de los Congresistas afiliados \u00a0 cumplen con el requisito de 15 a\u00f1os de servicios para ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en segundo lugar, ya que el n\u00famero de afiliados puede \u00a0 aumentar con la incorporaci\u00f3n de nuevos Congresistas que re\u00fanan los requisitos \u00a0 legales y se trasladen de otros fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que actualmente 10 \u00a0 solicitudes pensionales formuladas por Congresistas se encuentran pendientes de \u00a0 ser resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los factores que se tienen en \u00a0 cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los Congresistas, \u201cal tenor \u00a0 del Decretos 1359 de 1993 y Decreto 816 de 2002, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de salud y prima de \u00a0 servicios. De igual manera aplica la Ley 4 de 1992 art\u00edculo 17, el Decreto 1359 \u00a0 de 1993 art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba y el Decreto 816 de 2002 articulo 11.\u201d \u00a0 En cuanto a la jurisprudencia, el Fondo se ha acogido a las consideraciones de \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia C- 608 de 1999, en la cual se fij\u00f3 el \u00a0 alcance sobre la forma de liquidaci\u00f3n de las pensiones de los Congresistas. As\u00ed \u00a0 mismo, frente al monto m\u00ednimo de las pensiones de los Congresistas beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se est\u00e1 a lo resuelto en Sentencia T-296 de 2009. La \u00a0 anterior l\u00ednea reiterada en Sentencia T-781 de 2005. Agrega que efect\u00faa las \u00a0 liquidaciones de las pensiones de los Congresistas siguiendo los par\u00e1metros de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, aun existiendo postura contraria por parte del \u00a0 Consejo de Estado, en raz\u00f3n a lo establecido en la Sentencia C-654 de 2011, \u00a0 frente al car\u00e1cter preferente de las decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo, consider\u00f3\u00a0 que el referido Acto \u201cderog\u00f3 t\u00e1citamente el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, no obstante, la norma contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos en virtud de la excepci\u00f3n creada por el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 transitorio del mismo A.L. dicha afirmaci\u00f3n la apoya en las sentencias C-012 de \u00a0 1994 y C-840 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega esta entidad que, \u201cen vista que el \u00a0 articulo antes descrito se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, es notable \u00a0 que el principio de sostenibilidad financiera no fue sometido a la excepci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba transitorio del referido A.L., de modo que la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal de la disposici\u00f3n resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensiones- se realiza- \u00a0con base en salarios no devengados realmente por los aspirantes a pensionarse y \u00a0 sobre los cuales obviamente no se realizaron cotizaciones para financiar la \u00a0 pensi\u00f3n, motivo por el cual, se cuenta con serias dificultades para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio, pues mientras actualmente treinta y ocho (38) \u00a0 afiliados cotizan con la expectativa de adquirir una mesada pensional superior a \u00a0 25 SMLMV, la Entidad tiene a su cargo el pago de seiscientas veintis\u00e9is (626) \u00a0 mesadas cuyo promedio es de 35 SMLMV.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, propugna por la autofinanciaci\u00f3n del pasivo \u00a0 pensional por parte de la Administradora de Pensiones, esto es, el pago de las \u00a0 mesadas con recursos propios, al respecto cabe destacar que el pasivo pensional \u00a0 de FONPRECON asciende a 2,6 billones de pesos aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.5.\u00a0\u00a0 Cajanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador de CAJANAL EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n, mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 16 de octubre de \u00a0 2012, atiende el requerimiento manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cN\u00daMERO DE \u00a0 BENEFICIARIOS DE PENSIONES DE CUANT\u00cdA SUPERIOR A 25 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que consultada la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados de CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, con corte al 25 de septiembre de \u00a0 2012, existen doscientos ochenta y cinco (285) pensionados que perciben mesadas \u00a0 superiores a este monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROMEDIO DEL VALOR DE \u00a0 LAS PENSIONES DEVENGADAS ACTUALMENTE POR AQUELLAS PERSONAS QUE POR EXPRESA \u00a0 DISPOSICI\u00d3N NORMATIVA SE LES EXTIENDE EL R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa la Entidad que los \u00a0 beneficiarios de Reg\u00edmenes Especiales aplicables por transici\u00f3n, gozan de \u00a0 prestaciones por encima del tope m\u00e1ximo legal en virtud de \u00f3rdenes judiciales, \u00a0 principalmente de tutela, mediante las cuales se les exime del l\u00edmite, ya que \u00a0 por ser pensiones bajo Reg\u00edmenes Especiales por efecto de transici\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 sujetas a la regla de cuant\u00eda del SGSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTIMATIVO DEL N\u00daMERO \u00a0 DE BENEFICIARIOS DEL R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS CUYAS PENSIONES AUN NO HAN \u00a0 SIDO RECONOCIDAS Y QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DE ESTA ENTIDAD: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala CAJANAL, que en vista que la Entidad \u00a0 se encuentra en liquidaci\u00f3n, en cumplimiento de lo reglado en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto 2196 de 2009, el 30 de junio de 2009 todos los afiliados activos de la \u00a0 misma, fueron trasladados al ISS, sin embargo, seg\u00fan el Decreto 4269 de 2011\u00a0 \u00a0 CAJANAL tiene a su cargo las solicitudes de reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales y prestacionales econ\u00f3micas radicadas con anterioridad al 8 de \u00a0 noviembre de 2011, por aquellos afiliados que hubieren cumplido la edad y tiempo \u00a0 de servicios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez antes del 30 de \u00a0 junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica CAJANAL que \u00a0 dentro del inventario de represamiento no existe solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n pendiente por atender, elevada por un peticionario cobijado por el \u00a0 R\u00e9gimen Especial de los Congresistas, no obstante, advierte que actualmente la \u00a0 Entidad adelanta una \u00faltima revisi\u00f3n de expedientes pensionales involucrados en \u00a0 el represamiento, por lo que es posible que en la finalizaci\u00f3n de tal actividad \u00a0 se identifique alguna solicitud de esta naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica los grupos poblacionales que \u00a0 disfrutan del pago de las mesadas por encima del l\u00edmite de los 25 SMLMV \u00a0 incluidas actualmente en la n\u00f3mina de pensionados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE PENSIONADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROMEDIO DE LA MESADA PENSIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Altas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 22.446.224,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes especiales aplicables por transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 16.431.845,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 19.172.912,44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa CAJANAL que los pensionados bajo \u00a0 \u00e9ste R\u00e9gimen Especial, corresponden al grupo compuesto por Magistrados de Altas \u00a0 Cortes y cargos asimilables a \u00e9stos dentro del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, motivo por el cual se encuentran cobijados por las normas \u00a0 que expide el Gobierno Nacional de forma anual para efecto de fijar el r\u00e9gimen \u00a0 salarial de la Rama Judicial y que contienen la regla de extensi\u00f3n referida, \u00a0 norma que se resume as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0STATUS PENSIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas personas que consoliden su estatus \u00a0 pensional entre el a\u00f1o 1994 y el 30 de abril de 2002, tienen una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente al 75% de todo lo que devengara un Congresista en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por un \u00a0 Congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTORES DE LIQUIDACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, \u00a0 prima local y de vivienda, prima de navidad, prima de salud y prima de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS APLICABLES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 104 de 1994, Decreto 47 de 1995, \u00a0 Decreto 34 de 1996, Decreto 47 de 1997, Decreto 65 de 1998, Decreto 43 de 1999, \u00a0 Decreto 2739 de 2000, Decreto 1474 y 2724 de 2001 y Decreto 682 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II)\u00a0\u00a0 \u00a0STATUS PENSIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas personas que consoliden su status \u00a0 pensional a partir del 1\u00ba de mayo de 2002, tienen derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente al 75% de todo lo que devengara un Congresista a excepci\u00f3n de la \u00a0 prima de navidad, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 816 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTORES DE LIQUIDACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, \u00a0 prima local y de vivienda, prima de salud y prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS APLICABLES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 816 de 2002, Decreto 3568 de 2003, \u00a0 Decreto 4171 de 2004, Decreto 935 de 2005, Decreto 388 de 2006 y Decreto 617 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.6.\u00a0\u00a0 Seguro Social en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional de la Entidad, \u00a0 a trav\u00e9s de oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n el 23 de octubre del a\u00f1o en \u00a0 curso, comunic\u00f3 que ante el proceso de liquidaci\u00f3n ordenado por el Gobierno \u00a0 Nacional mediante el Decreto 2013 de 2012, cuya vigencia inici\u00f3 el 28 de \u00a0 septiembre del presente a\u00f1o, carece de competencia para responder en su \u00a0 totalidad los requerimientos, como quiera que la Gerencia Nacional de Historia \u00a0 Laboral-N\u00f3mina de Pensionados fue suprimida, siendo remitida la informaci\u00f3n a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, no obstante, resuelve los \u00a0 siguientes requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cN\u00daMERO DE \u00a0 BENEFICIARIOS DE PENSIONES DE CUANT\u00cdA SUPERIOR A 25 SMLMV:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad remite relaci\u00f3n de los afiliados \u00a0 cuyas prestaciones superan los 25 SMLMV, ante lo cual se establece un total de \u00a0 99 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo, se\u00f1ala que no es posible la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en la Ley 4\u00aa de 1992, de conformidad con lo establecido en el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de aquella reforma constitucional y en los par\u00e1grafos de la \u00a0 misma. En este orden de ideas, el Acto consagr\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita al \u00a0 r\u00e9gimen especial de los Congresistas, sin embargo, cabe referir que ante la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, es posible que como r\u00e9gimen especial \u00a0 pueda producir efectos para los que siendo beneficiarios del mismo, cumplieron \u00a0 los requisitos antes del 31 de julio de 2010; o para los servidores que se \u00a0 encuentren dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que es importante \u00a0 precisar que no pueden ser beneficiarios de la Ley 4\u00aa de 1992, en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quienes a la entrada en vigencia del SGSS, dicho r\u00e9gimen \u00a0 no fuera el aplicable anterior. Al respecto, la entidad resalta lo establecido \u00a0 por la Corte Constitucional en Sentencia T-353 de 2012 de la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n a la indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992 fue derogada t\u00e1citamente con la reforma Constitucional llevada a \u00a0 cabo mediante el A.L. 01 de 2005, por lo que a criterio del Seguro Social, urge \u00a0 establecer un lineamiento definitivo sobre la correcta interpretaci\u00f3n de aquella \u00a0 norma conforme al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.7.\u00a0\u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2012, se recibi\u00f3 en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n oficio remitido por el Contralor Delegado para Investigaciones, \u00a0 Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, por el cual atiende el requerimiento e \u00a0 informa que se encontraron los siguientes registros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cProceso de \u00a0 Responsabilidad Fiscal por presuntas irregularidades en el otorgamiento de \u00a0 pensiones a algunos Congresistas,\u00a0 el cual se encuentra culminado e \u00a0 inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de \u00a0 Responsabilidad Fiscal por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite del \u00a0 reconocimiento de retroactividad y reajustes de pensiones, el cual se encuentra \u00a0 terminado e inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n Preliminar \u00a0 por presuntas irregularidades encontradas en el otorgamiento de la pensi\u00f3n de un \u00a0 ex congresista, se encuentra terminada e inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n Preliminar \u00a0 con ocasi\u00f3n de revisi\u00f3n efectuada a 33 expedientes de pensiones, de los cuales \u00a0 18 ten\u00edan Resoluci\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n Pensional, evidenci\u00e1ndose giros por \u00a0 valores mayores, se encuentra terminada e inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n \u00a0 Preliminar, en vista que FONPRECON no acat\u00f3 oportunamente providencia judicial, \u00a0 la presente se encuentra en estudio para decidir de fondo \u2013 apertura del proceso \u00a0 de Responsabilidad Fiscal o Archivo-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.8.\u00a0\u00a0 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que la entidad no ha \u00a0 realizado estudios sobre la situaci\u00f3n del Sistema Pensional en Colombia, no \u00a0 obstante, considera pertinente se\u00f1alar que frente al tema se ha mantenido una \u00a0 postura acorde con los objetivos trazados por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, teniendo en cuenta \u00a0 que no es posible privilegiar de manera desproporcionada a grupos de personas \u00a0 cuando esto tiene un impacto directo sobre los dem\u00e1s agentes del Sistema \u00a0 Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera pertinente anotar que \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2009 se pronunci\u00f3 respecto a la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema Pensional en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que tanto la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992 en su art\u00edculo 17, como el Decreto 1359 de 1993 en sus art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba \u00a0 y 7\u00ba y lo establecido en los art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, \u00a0 contravienen\u00a0 lo implantado por el A.L. 01 de 2005, que garantiza la \u00a0 estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Lo anterior, debido a \u00a0 que establecen condiciones m\u00e1s beneficiosas en la forma de liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de Congresistas, sin que se establecieran fuentes de financiaci\u00f3n que \u00a0 garantizaran la sostenibilidad de tales beneficios, y sin que exista raz\u00f3n \u00a0 alguna que justifique el establecimiento de los mismos, lo cual a criterio de \u00a0 esta Entidad, vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 anteriores, para la UGPP es claro que de conformidad con el A.L. 01 de 2005, a \u00a0 partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a 25 \u00a0 SMLMV, estando incluidos en esta regla los Congresistas beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que a partir de la fecha mencionada, no podr\u00e1n \u00a0 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n superior a este l\u00edmite, so pena de \u00a0 desconocer lo preceptuado en dicha materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Entidad precisa que si bien \u00a0 el referido A.L. mediante el par\u00e1grafo 4\u00ba extiende el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 hasta el 2014, esto no conlleva que, para los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, se \u00a0 mantenga la posibilidad de que el monto de las pensiones puede exceder el l\u00edmite \u00a0 de 25 SMLMV, ya que esto har\u00eda nugatoria la prohibici\u00f3n que de manera expresa \u00a0 estableci\u00f3 dicho Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse \u00a0 INHIBIDA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992 por sustracci\u00f3n de materia y porque lo correspondiente al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n ha sido regulado por la propia Carta, en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005, y debe decidirse \u00a0 por el juez competente en cada caso, en atenci\u00f3n a las particulares \u00a0 caracter\u00edsticas de cada situaci\u00f3n jur\u00eddica individual. Para sustentar su \u00a0 afirmaci\u00f3n considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 El Se\u00f1or Procurador advierte que respecto de la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada en esta oportunidad, el Ministerio P\u00fablico ya \u00a0 se pronunci\u00f3 en el Concepto 5181, dentro del tr\u00e1mite del Expediente D-8497, y \u00a0 por considerar que no hay nuevas circunstancias objetivas reitera todo lo dicho \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester advertir, como lo reconoce el \u00a0 propio actor, que el Acto Legislativo 01 de 2005, introduce profundas \u00a0 modificaciones en el art\u00edculo 48 Superior, que es uno de los referentes de \u00a0 juzgamientos en este caso. En el art\u00edculo reformado, se precisa de manera \u00a0 inequ\u00edvoca que la \u2018seguridad social ser\u00e1 equitativa y financieramente \u00a0 sostenible\u2019 y que, en materia de pensiones, a \u2018partir de la vigencia del \u00a0 presente acto legislativo, solamente la fuerza p\u00fablica y el Presidente tendr\u00e1n \u00a0 un r\u00e9gimen especial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, que establece un r\u00e9gimen \u00a0 especial en materia de pensiones para los congresistas, es contraria a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, despu\u00e9s de la reforma introducida por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. Ante esta circunstancia, es forzoso reconocer que \u00a0 se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la inconstitucionalidad sobreviviente, a \u00a0 partir de la vigencia del acto legislativo en comento. Desde esa fecha y hacia \u00a0 el futuro, la norma demandada no produce, ni puede producir, ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que si la norma acusada \u00a0 todav\u00eda produce alg\u00fan efecto, no lo hace de manera general, impersonal y \u00a0 abstracta, sino de manera particular, personal y concreta, respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica individual de aquellos congresistas que a la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, \u00a0 ya hab\u00edan cotizado por lo menos setecientas cincuenta (750) semanas. Estas \u00a0 situaciones jur\u00eddicas individuales no son, ni pueden ser objeto del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, sino que deben ser definidas por los jueces \u00a0 competentes en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Se\u00f1ala, adem\u00e1s de lo anterior, que \u201cla transici\u00f3n se \u00a0 predica de reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida, y su especialidad y \u00a0 excepcionalidad tiene unos par\u00e1metros objetivos, respecto de tiempo y de edad, \u00a0 que es menester verificar en cada caso concreto\u201d, lo cual est\u00e1 consagrado en \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio 4, art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador General \u00a0 solicita la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para decidir de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de diciembre de 2012, \u00a0 el Magistrado sustanciador del proceso correspondiente a los expedientes D-9173 \u00a0 y D-9183, fij\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o dos mil trece (2013), a las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0 (8:00 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia, Sala de Audiencias, \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para la cual la Sala Plena decidi\u00f3 invitar a las \u00a0 siguientes personas, adem\u00e1s de los demandantes, asociaciones y entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaciones de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Presidente de \u00a0 la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados ANPPE, o a quien \u00e9ste \u00a0 delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Presidente de \u00a0 Asomagister, Asociaci\u00f3n de Ex Magistrados, o a quien \u00a0 \u00e9ste delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Presidente de la \u00a0 Confederaci\u00f3n de \u00a0 Pensionados de Colombia, o a quien \u00e9ste delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector sindical y obrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 Presidente de SINTRAISS, o a quien \u00e9ste delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT, o a \u00a0 quien \u00e9ste delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor \u00a0 Pedro Nel Ospina, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, Director \u00a0 General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013 FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder Legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor Roy Barreras Montealegre, Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor \u00a0 Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor \u00a0 Rafael Pardo Rueda, Ministro del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la doctora \u00a0 Sandra Morelli Rico, Contralora General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al doctor \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, Defensor del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores invitados se decidi\u00f3, por el mismo \u00a0 auto, hacer las siguientes preguntas concretas, en las cuales deb\u00eda basarse su \u00a0 intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los problemas estructurales \u00a0 del Sistema General de Pensiones, sus causas y sus posibles soluciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la cobertura del sistema general de \u00a0 pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 medidas se han implementado para \u00a0 aumentar la cobertura y cu\u00e1les se tiene proyectado implementar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l ha sido el impacto macroecon\u00f3mico de \u00a0 la Reforma Constitucional 1 de 2005? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfConoce o ha realizado alg\u00fan estudio sobre \u00a0 el impacto macroecon\u00f3mico del r\u00e9gimen especial de Congresistas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l el \u00a0 n\u00famero de personas pensionadas que reciben una pensi\u00f3n superior a los 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la proyecci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 personas que podr\u00edan, en el futuro, ser beneficiarias de pensiones superiores a \u00a0 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfHa realizado alg\u00fan estudio sobre el impacto \u00a0 a mediano y largo plazo del r\u00e9gimen especial de Congresistas en la estabilidad \u00a0 financiera del sistema de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 valor del pasivo pensional del r\u00e9gimen de prima media y de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales, espec\u00edficamente el de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExplique si \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media tiene un componente distributivo y redistributivo y en \u00a0 qu\u00e9 consiste? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 medidas ha tomado para disminuir el \u00a0 d\u00e9ficit pensional y cu\u00e1les tiene proyectadas adoptar en el futuro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 promedio del valor de las pensiones de los beneficiarios de prima media y de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales, discriminando por ingresos bajos, medios y altos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el promedio del valor de las \u00a0 pensiones devengadas actualmente por aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 de Congresistas, dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l ha sido la aplicaci\u00f3n de la Reforma \u00a0 Constitucional 1 de 2005, frente a las pensiones causadas con anterioridad a su \u00a0 vigencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l ha sido la interpretaci\u00f3n frente al \u00a0 tope en el valor de la pensi\u00f3n que dispuso el Acto Legislativo 1 de 2005, en \u00a0 relaci\u00f3n con las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2010? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anexo No. 1, se adjunta cuadro con el resumen de las \u00a0 intervenciones de cada invitado, respecto de los puntos principales de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992 \u201cMediante \u00a0 la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y \u00a0 se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, ya que se \u00a0 trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que \u00a0 hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se \u00a0 desconoce, dentro del marco de un Estado Social de Derecho, la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 tal y como fue reformada por el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005-, el establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial \u00a0 a favor de los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992[1]. \u00c9ste comprende \u2013a juicio \u00a0 de los demandantes- reglas que les permiten acceder, en mejores condiciones que \u00a0 el resto de la poblaci\u00f3n, a prestaciones de naturaleza pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los demandantes censuran que: \u00a0 (i) la mesada pensional que pueden reclamar no est\u00e1 sujeta al tope \u00a0 establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, (ii) no sea proporcional a \u00a0 las cotizaciones efectuadas al sistema durante su vida laboral, (iii) la \u00a0 forma de liquidar el ingreso se toma a partir del \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no \u00a0 como lo consagra el r\u00e9gimen general de pensiones y (iv) el incremento \u00a0 anual se hace en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo a diferencia de todas las dem\u00e1s \u00a0 mesadas pensionales que son reajustadas de conformidad con el \u00edndice de precios \u00a0 de consumidor (IPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de esta sentencia, las posiciones respecto de la norma demandada \u00a0 son diversas. A manera de ejemplo se recuerda lo sostenido por algunos \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados del \u00a0 Trabajo y la Central Unitaria de Trabajadores intervinieron en el proceso y \u00a0 solicitaron declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 al considerar que contraviene la sostenibilidad del sistema pensional por cuanto \u00a0 se reconoce una pensi\u00f3n sin que se hayan hecho las cotizaciones para el efecto. \u00a0 Agregan que al liquidar la pensi\u00f3n de un Congresista se encuentran rubros a los \u00a0 cuales la mayor\u00eda de trabajadores colombianos no tienen acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, aduciendo que la Corte debe determinar c\u00f3mo \u00a0 se adecua a la Constituci\u00f3n el r\u00e9gimen pensional de Congresistas a la luz de la \u00a0 reforma constitucional de 2005 que cambi\u00f3 el paradigma de las pensiones en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES y \u00a0 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervinieron en el proceso \u00a0 para defender la existencia de cosa juzgada constitucional y por tanto, \u00a0 solicitaron ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, FECODE, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y el Seguro Social solicitan que la Corporaci\u00f3n se declare \u00a0 INHIBIDA al considerar que la disposici\u00f3n se encuentra derogada a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales considera que debe interpretarse que s\u00f3lo son beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n aquellos que para el 1 de abril de 1994 estuviesen \u00a0 inscritos en el r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema \u00a0 jur\u00eddico que se plantea en la demanda, la Corte debe resolver tres asuntos \u00a0 previos, relacionados con la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad presentada por algunos ciudadanos, la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, si a partir de este an\u00e1lisis se considera que la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para emitir un pronunciamiento de fondo, proceder\u00e1 a \u00a0 analizarse si el r\u00e9gimen pensional especial previsto para los Congresistas, \u00a0 resulta contrario a los principios que inspiran el sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones contenido en el art\u00edculo 48 Superior y si es violatorio del derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero del 2013, los ciudadanos \u00a0 Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo Pulgar\u00edn, en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de ANPPE (Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios \u00a0 Pensionados), SINTRAISS y de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia, \u00a0 respectivamente, solicitaron \u201cla nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n del borrador de sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los accionantes sostienen que se encuentran \u00a0 legitimados para interponer la nulidad por cuanto fueron invitados para \u00a0 intervenir dentro de la audiencia p\u00fablica que tuvo lugar el 24 de enero del \u00a0 2013. En este orden de ideas, en Auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se \u00a0 convoc\u00f3 a ANPPE, quien design\u00f3 a los ciudadanos Oscar Due\u00f1as Ruiz y Edmundo \u00a0 L\u00f3pez G\u00f3mez, al Presidente de SINTRAISS, Alberto Pardo Barrios y a la \u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de Pensionados representada por Orlando Restrepo \u00a0 Pulgar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes aducen que \u201cla prensa, la radio, la \u00a0 televisi\u00f3n, trataron con los peores ep\u00edtetos, inicialmente a ex parlamentarios y \u00a0 ex magistrados, generalizando, sin excepci\u00f3n alguna; luego\u00a0 lo hicieron \u00a0 contra quienes est\u00e1n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 Agregan que en este ambiente los medios de comunicaci\u00f3n habr\u00edan tenido acceso al \u00a0 proyecto de sentencia y en ese orden de ideas \u00e9ste \u201cno estar\u00eda exento de \u00a0 quedar aprisionado por la camisa de fuerza que crea la teor\u00eda y la praxis de la \u00a0 propaganda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los peticionarios hacen referencia a que uno \u00a0 de los pasos procesales dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es \u00a0 el de proyecto de sentencia cuyo objetivo es su presentaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 magistrados, y no a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. Por ello \u201cal \u00a0 publicitarse el proyecto el proyecto de sentencia, en el contexto antes \u00a0 indicado, esto contribuye a la violaci\u00f3n del debido proceso sustantivo porque el \u00a0 prematuro borrador no solo se apart\u00f3 de las normas propias del juicio, sino que \u00a0 viabiliz\u00f3 discusiones colaterales y altamente nocivas para los derechos \u00a0 fundamentales de los jubilados.\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la audiencia p\u00fablica ha \u00a0 debido celebrarse con anterioridad al registro del proyecto de sentencia, porque \u00a0 si no fuese as\u00ed, \u201cser\u00eda un saludo a la bandera ya que lo dicho en la \u00a0 audiencia simplemente ser\u00eda relacionado dentro de la historicidad del proceso \u00a0 pero no dentro de la discusi\u00f3n argumentativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios hacen una descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones y agregan que los medios de comunicaci\u00f3n han realizado una campa\u00f1a \u00a0 de desprestigio contra el r\u00e9gimen de prima media y, en su opini\u00f3n, han utilizado \u00a0 el proyecto de sentencia para dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan sus argumentos aduciendo que existe una \u00a0 estratagema para que la ciudadan\u00eda considere que el r\u00e9gimen de prima media es \u00a0 inviable. De igual manera considera que no es posible la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para los ciudadanos, el conocimiento \u00a0 del proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n influye \u00a0 indebidamente en las resultas de la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que desconoce el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1 No existe legitimaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la \u00a0 nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para solicitar \u00a0 la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de \u00a0 constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el \u00a0 proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n, seg\u00fan constancia de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n intervinieron: el Colegio de Abogados del \u00a0 Trabajo, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 \u00a0 FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los \u00a0 ciudadanos Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz, Alberto Pardo Barrios y Orlando Restrepo \u00a0 Pulgar\u00edn, en nombre propio y en representaci\u00f3n de ANPPE (Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Parlamentarios Pensionados), SINTRAISS y de la Confederaci\u00f3n de \u00a0 Pensionados de Colombia, respectivamente, no intervinieron en el proceso de \u00a0 constitucionalidad. Los peticionarios solo participaron con \u00a0 posterioridad, en la audiencia p\u00fablica convocada en este proceso por citaci\u00f3n de \u00a0 la Corte, como voceros de las mencionadas asociaciones, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se negar\u00e1 la solicitud de nulidad por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Vigencia de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes \u00a0 plantean a la Corporaci\u00f3n la imposibilidad de pronunciarse sobre el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4 de 1992 en raz\u00f3n a que consideran que a partir de la vigencia del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen especial de Congresistas fue derogado. \u00a0 Lo anterior por cuanto este \u00faltimo dispuso: (i) &#8220;A partir de la vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del \u00a0 aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y (ii) \u00a0 \u201cPar\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0 lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro \u00a0 distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0 De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 control de constitucionalidad no procede frente a normas derogadas. En este \u00a0 orden de ideas, antes de adelantar el juicio abstracto de constitucionalidad es \u00a0 preciso analizar la vigencia de la disposici\u00f3n atacada. En ese sentido, es claro que normas que ya \u00a0 no est\u00e1n en el ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del \u00a0 legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de \u00a0 constitucionalidad, por cuanto su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico ya se produjo y, \u00a0 como tal, carece de fundamento contrastar la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda vez que la supremac\u00eda e integridad de la normativa superior no est\u00e1 en \u00a0 juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior tiene una excepci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha encargado de elaborar, al admitir que el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la vigencia de una disposici\u00f3n no debe estudiar simplemente si \u00a0 ella ha sido derogada, sino que tambi\u00e9n debe indagar si, pese a su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, evento en el cual, pese a \u00a0 que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete realizar el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores \u00a0 y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional, \u00a0 impedir que sus efectos se sigan irradiando. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la jurisprudencia reiteradamente ha \u00a0 sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es por s\u00ed misma \u00a0 motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un \u00a0 fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser \u00a0 necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed pues, si la Corte ha considerado que \u00a0 mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad \u00a0 dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, \u00a0 es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber sido \u00a0 derogadas o sustituidas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0 El Acto Legislativo 1 de 2005, \u00a0 por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, dispuso que a partir de \u00a0 su vigencia, esto es, desde el 25 de julio de 2005, no habr\u00eda reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y de los \u00a0 reg\u00edmenes aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esta misma disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vigencia de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales y de los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al \u00a0 r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expirar\u00eda el 31 de julio de \u00a0 2010, excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tuvieran cotizadas al menos \u00a0 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite entonces concluir que, \u00a0 con las precisiones anteriormente se\u00f1aladas, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la salvaguarda consagrada en \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2005, el r\u00e9gimen especial de Congresistas sigue \u00a0 aplic\u00e1ndose tanto a aquellos que adquirieron el derecho bajo su amparo, como \u00a0 para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. En este orden de ideas, contrario a \u00a0 lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, el control que est\u00e1 llamada la Corte a \u00a0 ejercer recae, no sobre la situaci\u00f3n individual y concreta de los destinatarios \u00a0 del r\u00e9gimen especial de los Congresistas, sino sobre la norma general que \u00a0 establece las condiciones a partir de las cuales la misma es definida, que \u00a0 adem\u00e1s tiene un car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, si bien el Decreto \u00a0 1293 de 1994 orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de todos los funcionarios del Congreso al \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones, con excepci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y que por tanto, el r\u00e9gimen creado por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, se encuentra derogado, \u00e9ste rige de manera ultractiva y a\u00fan produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a que, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 existencia de una multiplicidad de reg\u00edmenes pensionales anteriores a la reforma \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993, y con el prop\u00f3sito de proteger la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n en las condiciones \u00a0 particulares de cada r\u00e9gimen, la misma ley, en su art\u00edculo 36, previ\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, que fue adem\u00e1s respetado por el Acto Legislativo 1 de 2005, con \u00a0 algunos ajustes en cuanto a su vigencia futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el examen \u00a0 constitucional de esta disposici\u00f3n que fue derogada, cobra sentido, en la medida \u00a0 en que\u00a0\u201ces posible la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, \u00a0 cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o \u00a0 pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-608 de 1999 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo acusado. Sin embargo,\u00a0 no \u00a0 puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada constitucional y que ello impide \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo en este caso por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0 La primera se basa en el hecho que en \u00a0 la Sentencia C-608 de 2009, la Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de la norma, de conformidad con el modelo y los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho. Este an\u00e1lisis resulta fundamental para estudiar la \u00a0 constitucionalidad de cualquier r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la cosa juzgada fue \u00a0 relativa por cuanto la Corte limit\u00f3 los efectos de su fallo a los cargos \u00a0 estudiados en aquella oportunidad. Ello permite entonces que en el futuro \u00a0 vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma \u00a0 disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior[4]. La parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia C-608 de 2009 consagr\u00f3: \u201cDecl\u00e1rense EXEQUIBLES, \u00a0en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal ll) del art\u00edculo 2 y el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, entre la expedici\u00f3n \u00a0 de la Sentencia C-608 de 1999 y la interposici\u00f3n de la demanda, se produjo un \u00a0 cambio en el par\u00e1metro normativo de control derivado de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, cambia las reglas \u00a0 constitucionales sobre el r\u00e9gimen pensional, y por tanto, se produjo una \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente, \u00e9sta tiene lugar cuando se produce una modificaci\u00f3n posterior \u00a0 de las normas constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran \u00a0 el bloque de constitucionalidad a partir de las cuales se realiz\u00f3 el control, \u00a0 por cuanto ello supondr\u00eda la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. En la \u00a0 Sentencia C-238 de 2006[5] \u00a0se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a lo que la acci\u00f3n p\u00fablica surge \u00a0 como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que \u00a0 ver con la modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la \u00a0 conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual \u00a0 supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el \u00a0 cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo \u00a0 entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por \u00a0 lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En \u00a0 conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad \u00a0 sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte \u00a0 Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0 imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan \u00a0 anticiparse \u2013 mediante el control previo \u2013 a todas las posibles \u00a0 inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, los argumentos por \u00a0 los cuales la Corte descart\u00f3 el desconocimiento del derecho a la igualdad en la \u00a0 Sentencia C-608 de 1999, deben ser revisados a partir de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005. All\u00ed se consider\u00f3 que la investidura que ostentan los \u00a0 Congresistas es raz\u00f3n suficiente para establecer a su favor un r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial. No obstante, a partir del Acto Legislativo, el ordenamiento \u00a0 constitucional propugna por la existencia de un r\u00e9gimen general al cual deben \u00a0 encontrarse sometidos todos los habitantes sin distinci\u00f3n, sin perjuicio del \u00a0 llamado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ello, el argumento en el que se bas\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-608 de 1999 debe ser analizado a la luz del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Corporaci\u00f3n debe \u00a0 estudiar si bajo la \u00f3ptica de esta nuevo esquema pensional introducido en 2005, \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 desconoce o no la garant\u00eda a la igualdad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0 La cuarta raz\u00f3n tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha \u00a0 denominado cambio del contexto normativo. Este concepto hace referencia a que si \u00a0 bien el juez constitucional est\u00e1 obligado a respetar y estarse a lo que en su \u00a0 momento se resolvi\u00f3 sobre un determinado tema, tambi\u00e9n debe ser consciente de \u00a0 que en la sociedad se presentan cambios culturales, pol\u00edticos y normativos que, \u00a0 en un momento determinado, lo deben llevar a efectuar un nuevo an\u00e1lisis sobre \u00a0 normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que, a la luz de los \u00a0 nuevos sentidos normativos resultantes de una evoluci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma demandada o en las normas constitucionales &#8211; en especial en raz\u00f3n del \u00a0 \u201cderecho viviente\u201d plasmado en las sentencias judiciales &#8211; , pueden no serlo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 considera que, en el presente caso (i) en tanto el fallo anterior no \u00a0 efectu\u00f3 el an\u00e1lisis propuesto ahora por el demandante y (ii) el contexto \u00a0 normativo ha variado, es posible\u00a0 afirmar que no ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. En otros t\u00e9rminos, no se cumplen dos de los \u00a0 requisitos para la existencia de la cosa juzgada, porque no existe identidad en \u00a0 la argumentaci\u00f3n empleada por la Corte para resolver la acusaci\u00f3n y la que ahora \u00a0 se presenta en la demanda objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO COMO PRINCIPIO A LA LUZ DEL CUAL DEBEN VALORARSE E INTERPRETARSE LOS \u00a0 REG\u00cdMENES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0El Estado Social \u00a0 de Derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, entre otras caracter\u00edsticas. A partir de esta disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una \u00a0 \u201c(\u2026) forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos \u00a0 combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos \u00a0 sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el origen de esta f\u00f3rmula pol\u00edtica, es pertinente \u00a0 citar la Sentencia C-1064 de 2001[8], en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado Social de Derecho surge en la postguerra \u00a0 europea como una forma de organizaci\u00f3n estatal que pretende corregir las \u00a0 limitaciones de la concepci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de Derecho, expresi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e \u00a0 iguales.\u00a0 La teor\u00eda del estado del siglo XIX y principios del XX part\u00eda de \u00a0 la idea del ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente \u00a0 masculina, y libre frente al poder p\u00fablico. Desde esta perspectiva, la sociedad \u00a0 era aut\u00f3noma para el aseguramiento de su reproducci\u00f3n material y cultural, por \u00a0 lo que el Estado estaba prioritariamente destinado a proteger a las personas \u00a0 frente a peligros internos y externos por medio de la polic\u00eda, el ej\u00e9rcito y la \u00a0 justicia. No obstante, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica de la primera posguerra y la \u00a0 expansi\u00f3n de las ideas socialistas, acompa\u00f1adas de reacciones de corte \u00a0 igualitario dentro de las doctrinas liberales y conservadoras, as\u00ed como la \u00a0 creciente industrializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de las sociedades, vinieron a dejar \u00a0 en claro hasta qu\u00e9 punto el ser humano no es realmente libre e igual debido a \u00a0 limitaciones naturales y sociales, dentro de las cuales sobresalen las \u00a0 econ\u00f3micas. Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la \u00a0 igualdad requieren para su realizaci\u00f3n de medidas, acciones, prestaciones, \u00a0 servicios, que la persona, por s\u00ed misma, no puede asegurar. El Estado de derecho \u00a0 evolucion\u00f3 as\u00ed, de un estado liberal democr\u00e1tico a uno social, tambi\u00e9n \u00a0 democr\u00e1tico, animado por el prop\u00f3sito de que los presupuestos materiales de \u00a0 la libertad y la igualdad para todos est\u00e9n efectivamente asegurados\u201d (negrilla fuera del texto).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dejan ver estas referencias, el Estado \u00a0 Social de Derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es guiada por \u00a0 varios principios entre los que se destacan, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Carta, la igualdad, la dignidad, el trabajo y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: \u00a0 igualdad formal e igualdad material. La primera, legado del Estado liberal \u00a0 cl\u00e1sico, se caracteriza por la exigencia de\u00a0 igualdad de trato por las \u00a0 leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son \u00a0 libres e iguales. Por tanto, la igualdad formal demanda del Estado una actividad \u00a0 imparcial[10]y proscribe cualquier \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, \u00a0 entre otros criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta faceta de la igualdad, un \u00a0 tratamiento diferenciado ser\u00e1 posible solamente cuando se observen los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: \u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que \u00a0 la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios \u00a0 propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad material, de otro lado, parte \u00a0 del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no \u00a0 solamente de la naturaleza, sino tambi\u00e9n de los arreglos econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 culturales y pol\u00edticos, las cuales constituyen un obst\u00e1culo para gozar, desde \u00a0 una perspectiva material, de los derechos constitucionales[12]. \u00a0 En este orden de ideas, el principio de igualdad desde la perspectiva material \u00a0 exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer \u00a0 a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus \u00a0 talentos y superar los apremios materiales[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-426 de \u00a0 1992, esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad puede desarrollarse mediante \u00a0 acciones afirmativas \u2013tratos diferenciados favorables- a favor de los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados o en situaci\u00f3n de desventaja debido a factores \u00a0 culturales, sociales y\/o econ\u00f3micos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 dignidad, a su turno, proscribe la instrumentalizaci\u00f3n de los seres humanos \u00a0 en virtud del reconocimiento del valor intr\u00ednseco de la vida humana[14], \u00a0 e impone el deber al Estado de adelantar todas las acciones necesarias para \u00a0 asegurar al menos los siguientes contenidos protegidos: \u201cLa dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El principio del \u00a0 trabajo impone al Estado la adopci\u00f3n de pol\u00edticas dirigidas al pleno empleo \u00a0 de los recursos humanos y a la protecci\u00f3n del trabajo, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 25, 53 y 334 superiores[16], bajo la idea de que el \u00a0 trabajo es una herramienta para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0 principio de solidaridad exige al Estado y a toda la sociedad \u201cla vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d[17]. De acuerdo con este principio en \u00a0 concordancia con el de igualdad, el Estado debe prestar asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de mayor debilidad o \u00a0 vulnerabilidad, y exigir mayores contribuciones y esfuerzos a quienes est\u00e1n en \u00a0 mejor situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la solidaridad exige a todos contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del \u00a0 Estado de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de cada uno &#8211; art\u00edculo 95 de la \u00a0 Carta-, con miras a mejorar las condiciones de vida de los sectores en mayor \u00a0 desventaja. La Corte explic\u00f3 sobre este punto lo que sigue en la Sentencia \u00a0 C-1064 de 2001[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de Estado Social de Derecho presupone la obligaci\u00f3n del pago de \u00a0 tributos por parte de los particulares. Tal conclusi\u00f3n se desprende del \u00a0 principio de solidaridad (art\u00edculo 1 C.P.) y del deber de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de \u00a0 justicia y equidad (art\u00edculo 95 inciso 3 numeral 9 C.P.). Es precisamente en el \u00a0 contexto de toma de decisiones macroecon\u00f3micas y sociales que los distintos \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas \u00a0 p\u00fablicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente \u00a0 ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual s\u00f3lo se puede \u00a0 lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar \u00a0 mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y \u00a0 superar gradualmente las desigualdades presentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0Finalidades del \u00a0 Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos principios, el Estado \u00a0 Social de Derecho tiene entre sus finalidades m\u00e1s importantes, garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, deberes y derechos constitucionales \u2013entre los \u00a0 que cobran especial relevancia los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y \u00a0 en particular, el m\u00ednimo vital-, brindar especial protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles y \u00a0 asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo mediante la distribuci\u00f3n y \u00a0 la redistribuci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ha indicado \u00a0 por esta Corte, el Estado Social de Derecho supone un compromiso de todos los poderes p\u00fablicos y \u00a0 la sociedad con la garant\u00eda de unas condiciones de subsistencia dignas para \u00a0 todas las personas, particularmente las de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles y \u00a0 vulnerables, en \u00a0 concordancia con los principios de dignidad humana y solidaridad[20]. \u00a0 En este sentido, resulta importante lo dicho en la Sentencia T-426 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho exige \u00a0 esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a \u00a0 todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la \u00a0 persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o \u00a0 mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la \u00a0 seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que no solamente \u00a0 el Estado sino toda la sociedad est\u00e1n vinculados a este mandato en virtud del \u00a0 principio de solidaridad. As\u00ed, en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Estado, es tambi\u00e9n obligaci\u00f3n de las familias y la sociedad prestar asistencia y \u00a0 contribuir a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja[21]. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia C-575 de 1992, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El nexo justicia-solidaridad es \u00a0 evidente, pues en un r\u00e9gimen de carencia de recursos suficientes, como Colombia, \u00a0 una parte de la sociedad civil est\u00e1 llamada a participar en la soluci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de los m\u00e1s pobres. Tambi\u00e9n es manifiesta la relaci\u00f3n \u00a0 dignidad-solidaridad. Ellas son, respectivamente, un valor y un principio de los \u00a0 cuales se predica su total compatibilidad. Es gracias a la solidaridad que se \u00a0 puede arribar a la dignidad, si se parte del supuesto de la realidad colombiana, \u00a0 enmarcada en un \u00e1mbito de desequilibrios sociales y territoriales. La soluci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de importantes sectores de la sociedad \u00a0 colombiana es un compromiso de todos, esto es, del Estado, la sociedad y los \u00a0 particulares. Luego la solidaridad es un deber constitucional de todos, que \u00a0 aspira a lograr la materializaci\u00f3n de los valores\u00a0 fundantes de la justicia \u00a0 y la dignidad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0 del Estado Social de Derecho y su compromiso con la igualdad surge un deber \u00a0 particular de protecci\u00f3n especial de los m\u00e1s d\u00e9biles, como los adultos \u00a0 mayores, las personas en situaci\u00f3n de pobreza, las v\u00edctimas de la violencia, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los ni\u00f1os, entre otros[23]. \u00a0 N\u00f3tese que este compromiso significa no solamente un deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial en la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n social, pol\u00edtica, cultural, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0 Congreso y los poderes p\u00fablicos en general \u2013incluidos los jueces- tienen la \u00a0 tarea de adoptar las medidas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo[24]. \u00a0 En este orden de ideas, el Legislador y otros entes con competencias de \u00a0 regulaci\u00f3n deben introducir reglas que favorezcan dicho fin, para lo cual es \u00a0 indispensable que consulten la realidad f\u00e1ctica sobre la que surtir\u00e1n efectos, \u00a0 tengan en cuenta la situaci\u00f3n en la que se hallan sus destinatarios y eval\u00faen \u00a0 los impactos de la normativa en t\u00e9rminos de distribuci\u00f3n. Al respecto, se \u00a0 destaca lo se\u00f1alado en la Sentencia T-533 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador debe respetar los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales establecidos para una m\u00e1s justa y equitativa \u00a0 redistribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y sociales con el objeto de \u00a0 favorecer a los grupos tradicionalmente marginados de los beneficios de la \u00a0 riqueza\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, en la Sentencia C-776 de 2003[25], \u00a0 la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, las \u00a0 medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 han de consultar la realidad f\u00e1ctica sobre la cual habr\u00e1n de surtir efectos, con \u00a0 miras a materializar la finalidad primordial adscrita por esta f\u00f3rmula pol\u00edtica \u00a0 a las instituciones p\u00fablicas: promover condiciones de vida dignas para la \u00a0 totalidad de la poblaci\u00f3n. Ello es especialmente predicable de las leyes en \u00a0 materia econ\u00f3mica, y mucho m\u00e1s de las disposiciones tributarias, seg\u00fan lo ha \u00a0 precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0Algunas \u00a0 herramientas al servicio del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho cuenta con \u00a0 distintos instrumentos para el logro de estos compromisos. Ellos tienen en com\u00fan el empleo de \u00a0 diferentes estrategias para la distribuci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de las cargas y \u00a0 beneficios econ\u00f3micos y sociales con miras a crear un sistema social y econ\u00f3mico \u00a0 justo, en concordancia con los principios de igualdad material y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los m\u00e1s \u00a0 importantes es el poder del Estado de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, dentro \u00a0 de los l\u00edmites que fija la propia Constituci\u00f3n. Por ello el art\u00edculo 334 \u00a0 superior se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda debe &#8220;asegurar \u00a0 que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso \u00a0 efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. En concordancia, la Corte \u00a0 Constitucional ha recordado que entre los objetivos de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda se destacan la correcci\u00f3n de la distribuci\u00f3n inequitativa \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos y la escasez de oportunidades[26], \u00a0 la promoci\u00f3n del empleo[27] \u00a0y, en t\u00e9rminos generales, la correcci\u00f3n de las fallas del mercado y la promoci\u00f3n de un desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social justo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existen distintas formas y diferentes\u00a0 \u00a0 instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda por medio de los cuales \u00a0 pueden lograrse los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho; \u00a0 algunas de dichas modalidades fueron expuestas de la siguiente manera en la \u00a0 Sentencia C-150 de 2003[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una \u00a0 diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la doctrina se habla de intervenci\u00f3n estatal global, cuando versa \u00a0 sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea \u00a0 de actividad, o particular, si apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a \u00a0 la de una empresa; de intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la \u00a0 existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 \u00a0 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la \u00a0 misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado autoriza, proh\u00edbe o reglamenta \u00a0 una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con \u00a0 los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s \u00a0 general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que \u00a0 orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, \u00a0 cuando el Estado se hace cargo el (sic) mismo de actividades econ\u00f3micas por \u00a0 medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con su funci\u00f3n, \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en diferentes \u00a0 tipos. Algunos doctrinantes distinguen, entonces, tres clases de \u00a0 intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de \u00a0 existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos; \u00a0 final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los \u00a0 cuales han de propender los actores econ\u00f3micos; y condicionante, que propiamente \u00a0 fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan su contenido, los \u00a0 actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los actores econ\u00f3micos a un \u00a0 r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n \u2013un nivel bajo de intervenci\u00f3n que s\u00f3lo exige que los \u00a0 actores econ\u00f3micos presenten a las autoridades determinada informaci\u00f3n\u2013, un \u00a0 r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad, un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el \u00a0 inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad \u00a0 p\u00fablica que lo permita, un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas \u00a0 actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables, o un r\u00e9gimen de monopolio, mediante \u00a0 el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades econ\u00f3micas, y se \u00a0 reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo que \u00a0 establezca la ley\u201d (referencias eliminadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia C-932 de 2007[30], \u00a0 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que es posible la utilizaci\u00f3n del contrato estatal como \u00a0 un mecanismo de intervenci\u00f3n con fines de igualdad promocional, para lo cual se \u00a0 pueden introducir medidas de acci\u00f3n afirmativa a favor de grupos en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad en los procesos de selecci\u00f3n de los contratistas del Estado. Para la \u00a0 Corte, en el escenario de la contrataci\u00f3n estatal, no solamente el objeto del \u00a0 contrato sirve al desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho, sino que la \u00a0 selecci\u00f3n misma de los contratistas puede ser una herramienta que contribuya a \u00a0 la correcci\u00f3n de la desigualdad de oportunidades que existe en el plano de lo \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 el Estado Social de Derecho debe valerse de un sistema tributario para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines. Al respecto, en la Sentencia C-776 de 2003[31], \u00a0 la Corte record\u00f3 que si bien es cierto los tributos son principalmente una \u00a0 herramienta para el recaudo de recursos para financiar el gasto dirigido al \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, tambi\u00e9n lo es que su \u00a0 configuraci\u00f3n y la del sistema tributario como un todo puede servir para la \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso, por ejemplo, desde el punto de vista de qui\u00e9nes \u00a0 deben contribuir y en qu\u00e9 monto. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya fijado como \u00a0 principios rectores del sistema tributario la equidad y la progresividad. La \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la progresividad del sistema tributario debe \u00a0 evaluarse no solamente desde la configuraci\u00f3n de los tributos, sino tambi\u00e9n de \u00a0 forma posterior a la realizaci\u00f3n del gasto que ellos financian, de modo que un \u00a0 sistema ser\u00e1 progresivo si logra la meta de redistribuci\u00f3n hacia los sectores \u00a0 m\u00e1s pobres y desventajados[32]. \u00a0 En el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 IVA para incluir art\u00edculos de primera necesidad es incompatible con la cl\u00e1usula \u00a0 de Estado Social de Derecho por varias razones, entre las que se destacan, de un \u00a0 lado, que contribuye a empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los \u00a0 pobres hacia la indigencia, en tanto \u201cles hace m\u00e1s gravosa o, en casos \u00a0 extremos, les imposibilita alcanzar lo m\u00ednimo requerido para llevar una vida \u00a0 digna\u201d, y de otro, que no est\u00e1 acompa\u00f1ada de otra medida, particularmente de \u00a0 gasto, dirigida a compensar la desventaja creada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Otros de los \u00a0 instrumentos al servicio de los fines del Estado Social de Derecho son el presupuesto y el \u00a0 gasto p\u00fablico, por esta raz\u00f3n los art\u00edculos 350 y 366 de la Carta disponen \u00a0 reglas como que el gasto p\u00fablico social debe prevalecer sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n salvo en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad \u00a0 nacional, que la distribuci\u00f3n territorial del gasto social debe tener en cuenta \u00a0 el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, entre otros \u00a0 criterios, y que el presupuesto de inversi\u00f3n no puede disminuir porcentualmente \u00a0 con relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley \u00a0 de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha precisado este Tribunal, el proceso presupuestario no puede ser ajeno, \u00a0entre otros aspectos, a dos caracter\u00edsticas centrales y estructurales de \u00a0 nuestro Estado : \u201c(i) ser un estado social de derecho, que implica tomar \u00a0 todas las medidas adecuadas y necesarias que se requieran para propender que \u00a0 toda persona goce de un m\u00ednimo vital en dignidad, ajeno a la pobreza y, como se \u00a0 dijo,\u00a0 (ii) ser una democracia participativa, que reconoce a las personas \u00a0 el goce efectivo de sus derechos pol\u00edticos. De hecho, el principio de legalidad \u00a0 del gasto adquiere particularidades propias en el \u00e1mbito territorial, que no \u00a0 entra la Corte a considerar, por no ser objeto del presente an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado que el presupuesto es una herramienta (i) \u00a0de manejo macroecon\u00f3mico, \u00a0 (ii) \u00a0de control pol\u00edtico y econ\u00f3mico, y (iii) de distribuci\u00f3n de cargas y \u00a0 beneficios, lo que explica no s\u00f3lo el principio de legalidad del gasto sino la \u00a0 amplia deliberaci\u00f3n que debe preceder su aprobaci\u00f3n. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-935 de 2004[35], se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00f3rgano legislativo ejerce, en \u00a0 efecto, una funci\u00f3n de delimitaci\u00f3n y control del poder del ejecutivo en materia \u00a0 econ\u00f3mica, y contribuye a la efectiva realizaci\u00f3n de las metas fijadas en la ley \u00a0 del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social. La ley anual de presupuesto orienta \u00a0 as\u00ed las finanzas p\u00fablicas, imprimi\u00e9ndole a la din\u00e1mica colectiva un rumbo u \u00a0 orientaci\u00f3n particular, lo que la convierte claramente en\u00a0 un instrumento \u00a0 de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la funci\u00f3n distributiva del \u00a0 presupuesto, tambi\u00e9n es relevante el siguiente aparte de la Sentencia C-1064 de \u00a0 2001[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica del presupuesto no \u00a0 es incompatible, entonces, con su car\u00e1cter de herramienta macroecon\u00f3mica. Por el \u00a0 contrario, la deliberaci\u00f3n del Congreso sobre el proyecto del presupuesto \u00a0 constituye un control democr\u00e1tico y peri\u00f3dico de los representantes del pueblo a \u00a0 la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica en su componente fiscal, propuesta por el Ejecutivo. \u00a0 El presupuesto general de la naci\u00f3n es una especie de contrato democr\u00e1tico anual \u00a0 sobre la asignaci\u00f3n de recursos escasos y la fijaci\u00f3n de prioridades, mediante \u00a0 el cual el Estado concreta no s\u00f3lo un instrumento medular en la direcci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda y la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, sino la herramienta jur\u00eddica que expresa \u00a0 cuantitativamente el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la pol\u00edtica \u00a0 social para alcanzarlos. De este modo, el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n \u00a0 de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el aseguramiento en condiciones de \u00a0 igualdad y equidad de un orden justo (art\u00edculo 2 C.P.), tienen un correlato real \u00a0 y espec\u00edfico en la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de \u00a0 creaci\u00f3n y reforma calificado que permita la discusi\u00f3n amplia y la mayor \u00a0 participaci\u00f3n posible a trav\u00e9s de los representantes leg\u00edtimos del pueblo \u00a0 reunidos en el Congreso\u201d (citas eliminadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una forma de promover los objetivos del \u00a0 Estado Social de Derecho desde el punto de vista del gasto puede ser a trav\u00e9s de \u00a0 los subsidios. En este sentido, el art\u00edculo 368 de la Carta dispone que \u201c[l]a \u00a0 Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades \u00a0 descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, \u00a0 para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 367 superior indica que el r\u00e9gimen tarifario de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de los costos de los servicios, debe tener en cuenta \u00a0 los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que en aras de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, es posible el recorte de \u00a0 ciertos gastos, especialmente los de funcionamiento, con miras a la \u00a0 redistribuci\u00f3n de los recursos hacia los sectores menos favorecidos, incluso \u00a0 cuando ello significa la limitaci\u00f3n de los derechos de otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s privilegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-1064 de 2001[37], \u00a0 la Corte aval\u00f3 la posibilidad de no realizar ajustes al salario de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de mayores ingresos en el mismo porcentaje del IPC sino en \u00a0 uno menor, bajo el argumento de que, por una parte, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no se desprende la consagraci\u00f3n de un derecho a tal ajuste sino un \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, y por otra, ese \u00a0 derecho debe ser ponderado con otros principios constitucionales como la \u00a0 necesidad de mantener los niveles de inversi\u00f3n p\u00fablica en el contexto de una \u00a0 crisis econ\u00f3mica que conlleva una reducci\u00f3n de los recursos disponibles[38]. \u00a0 No ocurre lo mismo respecto de los servidores de menores ingresos, a quienes \u2013en \u00a0 criterio de la Corte- s\u00ed debe ajust\u00e1rseles su salario seg\u00fan el IPC, teniendo en \u00a0 cuenta que est\u00e1n m\u00e1s expuestos a las consecuencias de la inflaci\u00f3n sobre el \u00a0 m\u00ednimo vital. Este Tribunal explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuarta raz\u00f3n tiene que ver con las finalidades \u00a0 sociales del Estado. Dadas las condiciones ponderadas y los argumentos \u00a0 esgrimidos en el presente caso, la justificaci\u00f3n por la que se podr\u00eda limitar el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n para los que se encuentran en las escalas salariales \u00a0 superiores, es el mandato al Estado de destinar prioritariamente recursos para \u00a0 atender sus deberes sociales para con los m\u00e1s necesitados (art. 366 de la CP). \u00a0 El grupo de servidores p\u00fablicos con menores ingresos, junto a sus familiares, \u00a0 hacen parte, precisamente, de ese grupo de personas que constitucionalmente \u00a0 merecen una protecci\u00f3n especial en un Estado Social de Derecho, particularmente \u00a0 en situaciones econ\u00f3micas como las que se han vivido en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este primer grupo de trabajadores \u00a0 tiene derecho a que se les aumente su salario, no s\u00f3lo nominalmente sino de \u00a0 forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto \u00a0 debe tenerse como criterio preponderante la inflaci\u00f3n. Dicho derecho no debe ser \u00a0 limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 devengan los salarios m\u00e1s altos la situaci\u00f3n es diferente. Por una parte, los \u00a0 elementos de juicio f\u00e1cticos apreciados por la Corte muestran que su situaci\u00f3n \u00a0 no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y por otra, el contexto jur\u00eddico indica que no se trata de sujetos \u00a0 que por su situaci\u00f3n, relativamente mejor que la de los desempleados que no \u00a0 gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en \u00a0 diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales \u00a0 expresas, deban recibir una protecci\u00f3n constitu\u00adcional reforzada, como s\u00ed ocurre \u00a0 en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones \u00a0 anotadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en la referida sentencia lo siguiente sobre la \u00a0 proporcionalidad de la limitaci\u00f3n respecto de los servidores de salarios m\u00e1s \u00a0 altos, teniendo en cuenta que la finalidad de la medida era mantener el nivel de \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica en un contexto de crisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte que en el marco de un Estado Social \u00a0 de Derecho, en virtud del principio de solidaridad, quienes est\u00e1n mejor en la \u00a0 sociedad son los llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado \u00a0 de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o desprotecci\u00f3n, o en estado de \u00a0 marginaci\u00f3n. En este caso, considera la Carta que no es desproporcionado limitar \u00a0 a los servidores p\u00fablicos con mejores salarios el derecho a mantener el poder \u00a0 adquisitivo real de su salario, con el fin de liberar y destinar recursos a \u00a0 cubrir las necesidades relativas al gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que se llega luego de hacer el juicio de proporcionalidad depende, como se dijo, \u00a0 del contexto econ\u00f3mico espec\u00edfico, lo cual significa que la justificaci\u00f3n de la \u00a0 limitaci\u00f3n es estrictamente temporal. No ser\u00eda entonces admisible limitar el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n, as\u00ed sea en aras de cumplir con el gasto social, en un \u00a0 contexto econ\u00f3mico en el que sea desproporcionada e innecesaria la limitaci\u00f3n. \u00a0 No se desprende de la Constituci\u00f3n que los trabajadores sean los \u00fanicos, ni \u00a0 mucho menos los primeros, que deban ser solidarios con los m\u00e1s desvalidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de que los ahorros generados con la medida se destinaran efectivamente \u00a0 a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. Al respecto, se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, resulta manifiesto que ante las elevadas tasas de \u00a0 desempleo y de crecimiento de la pobreza en el pa\u00eds, una decisi\u00f3n \u00a0 exclusiva\u00admente dirigida a promover el ahorro fiscal para reducir el d\u00e9ficit \u00a0 fiscal no se compadece con la exigencia constitucional de brindar apoyo y \u00a0 protecci\u00f3n, as\u00ed sea m\u00ednimo, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial a \u00a0 grupos sociales como los desempleados, los indigentes, los discapacitados, los \u00a0 desplazados, los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las minor\u00edas. Mientras \u00a0 las autoridades no demuestren lo contrario, esa finalidad definida expresa y \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n prevalece sobre otras cuya trascendencia \u00a0 superior y cuyo car\u00e1cter imperioso no fue justificada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el cumplimiento del presente fallo se han de \u00a0 adoptar las medidas conducentes a asegurar que el ahorro fiscal obtenido como \u00a0 resultado del reajuste diferenciado de los salarios de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 represente un incremento efectivo del gasto p\u00fablico social reflejado en el \u00a0 aumento de los recursos destinados a los programas de inversi\u00f3n con tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se declar\u00f3 exequible art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 628 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-931 de 2004[39], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la posibilidad de que los ajustes de los salarios de los \u00a0 servidores que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos se realice en un porcentaje \u00a0 inferior al IPC, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* Las limitaciones de los ajustes salariales anuales \u00a0 deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal \u00a0 manera que quienes perciban salarios m\u00e1s altos se vean sujetos a las mayores \u00a0 limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial m\u00e1s alta definida \u00a0 por el Gobierno sean quienes est\u00e9n sometidos al grado m\u00e1s alto de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En todo caso, para respetar el principio \u00a0 de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales \u00a0 deber\u00e1n ser m\u00ednimas, y a ninguno de los servidores p\u00fablicos se le podr\u00e1 afectar \u00a0 el n\u00facleo esencial de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los servidores p\u00fablicos a quienes se les \u00a0 limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del \u00a0 plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los \u00a0 incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a \u00a0 estos servidores alcanzar la actualizaci\u00f3n plena de su salario, de conformidad \u00a0 con el \u00edndice acumulado de inflaci\u00f3n. El Gobierno y el Congreso tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de incluir en los instrumentos de manejo de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, \u00a0 previo un debate democr\u00e1tico, los programas y pol\u00edticas que garanticen que, \u00a0 dentro de los cuatro a\u00f1os de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se \u00a0 consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal per\u00edodo \u00a0 cuatrienal, incrementos iguales o superiores al \u00edndice acumulado de inflaci\u00f3n \u00a0 para estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta finalidad han de propender las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitaci\u00f3n del \u00a0 referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser \u00a0 cancelada retroactivamente por \u00e9ste al t\u00e9rmino del periodo de cuatro a\u00f1os, sino \u00a0 un ahorro para hacer sostenible el gasto p\u00fablico social en condiciones \u00a0 macroecon\u00f3micas como las mencionadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cada presupuesto anual, de no \u00a0 justificarse la limitaci\u00f3n del derecho mencionado con razones cada vez m\u00e1s \u00a0 poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen \u00a0 efectivamente la actualizaci\u00f3n plena de los salarios durante la vigencia del \u00a0 plan de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ahorro que obtenga el Estado como \u00a0 consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente \u00a0 permite la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo pueden destinarse a la inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ajustes salariales correspondientes a \u00a0 la vigencia fiscal de 2004 deben ser reconocidos por el Estado a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de 2004, para lo cual deber\u00e1n realizarse las adiciones y \u00a0 traslados presupuestales necesarios, y pagarse antes de la expiraci\u00f3n de dicha \u00a0 vigencia fiscal\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estas condiciones se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 848 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores precedentes demuestran que ciertas \u00a0 limitaciones a las prestaciones peri\u00f3dicas que reciben los ciudadanos pueden ser \u00a0 compatibles con el Estado Social de Derecho, en especial a los que reciben los \u00a0 subsidios m\u00e1s elevados financiados con recursos p\u00fablicos. En este orden de ideas, la concepci\u00f3n de igualdad material y solidaridad que lo \u00a0 inspira, se manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s \u00a0 d\u00e9biles, en t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos \u00a0 escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, las \u00a0 reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la promoci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad financiera, en tanto son \u00fatiles para asegurar la realizaci\u00f3n \u00a0 sostenible de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n deben ser tenidas como una \u00a0 herramienta al servicio de los principios y fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la literatura econ\u00f3mica, \u00a0 las reglas de responsabilidad fiscal son restricciones a la forma de conducir la \u00a0 pol\u00edtica fiscal de un pa\u00eds cuyos prop\u00f3sitos son lograr la sostenibilidad de las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, y lo m\u00e1s importante, promover un comportamiento responsable, \u00a0 transparente y disciplinado que cree confianza en el desempe\u00f1o macroecon\u00f3mico \u00a0 del pa\u00eds[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, desde hace varios a\u00f1os, se \u00a0 han introducido diversas formas de reglas de responsabilidad fiscal con el \u00a0 objeto de hacer sostenible en el tiempo el cumplimiento de los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho y promover la transparencia y la responsabilidad en el manejo \u00a0 de las finanzas p\u00fablicas, por su puesto siempre con respeto de los principios \u00a0 constitucionales, en particular, la obligaci\u00f3n del Estado de hacer efectivos los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en su texto original, la \u00a0 Constituci\u00f3n previ\u00f3 reglas como las siguientes: el art\u00edculo 347 dispuso que la \u00a0 totalidad de los gastos a realizar en un periodo fiscal deben estar contenidos \u00a0 en el proyecto de ley de apropiaciones elaborado por el Gobierno, con lo que se \u00a0 busc\u00f3, por una parte, que la opini\u00f3n p\u00fablica conociera la totalidad del importe \u00a0 de las apropiaciones presupuestales, y por otra, que tales apropiaciones no se \u00a0 incrementaran sin control y aprobaci\u00f3n del Congreso. Con la misma finalidad, el \u00a0 art\u00edculo 345 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n \u00a0 o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con \u00a0 cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d. El art\u00edculo 346 \u00a0 radic\u00f3 en el Gobierno la competencia para elaborar el proyecto de ley anual del \u00a0 presupuesto, y dispuso la articulaci\u00f3n de esta ley con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, el cual contiene una programaci\u00f3n plurianual de metas econ\u00f3micas. \u00a0 Los art\u00edculos 349 y 350 limitaron la competencia del Congreso para modificar el \u00a0 proyecto de ley anual de presupuesto, espec\u00edficamente (i) \u00a0para aumentar los c\u00f3mputos de las rentas, de los recursos de cr\u00e9dito y \u00a0 provenientes del balance del Tesoro; (ii) para aumentar las partidas del \u00a0 proyecto de presupuesto de gastos y para incluir partidas nuevas, sin la \u00a0 aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo; y (iii) para eliminar o reducir \u00a0 las partidas de gastos propuestas por el Gobierno dirigidas a atender el \u00a0 servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, \u00a0 la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la Administraci\u00f3n y las \u00a0 inversiones autorizadas en los planes y programas del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. El art\u00edculo 354 previ\u00f3 la existencia de un Contador General \u00a0 \u201cquien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de \u00a0 sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios\u201d. En \u00a0 particular, el Contador debe uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad \u00a0 p\u00fablica, elaborar el balance general y definir las reglas contables que se deben \u00a0 aplicar en las finanzas p\u00fablicas. Como medida de control, el balance que elabora \u00a0 el Contador, una vez es auditado por la Contralor\u00eda, es enviado al Congreso. El \u00a0 art\u00edculo 373 impidi\u00f3 la financiaci\u00f3n del Gobierno con emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal, leyes como las siguientes \u00a0 han establecido este tipo de reglas: la Ley 358 de 1997, introdujo l\u00edmites al \u00a0 endeudamiento de las entidades territoriales basados en indicadores de liquidez \u00a0 financiera y solvencia, y las oblig\u00f3 a adoptar programas de ajuste \u00a0 fiscal cuando su d\u00e9ficit fuera importante. La Ley 617 de 2000, impuso \u00a0 l\u00edmites al crecimiento del gasto corriente de las entidades del sector \u00a0 p\u00fablico no financiero -teniendo como referente la meta de inflaci\u00f3n- y de las \u00a0 entidades territoriales -tomando como directriz sus ingresos propios-. La Ley \u00a0 819 de 2003, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de \u00a0 presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, oblig\u00f3 a presentar un marco fiscal de mediano plazo antes \u00a0 del 15 de junio de cada vigencia fiscal, dispuso que se debe fijar una meta de \u00a0 super\u00e1vit primario para el sector p\u00fablico no financiero, previ\u00f3 \u00a0 que el proyecto de presupuesto debe ser acorde a varios aspectos del marco \u00a0 fiscal de mediano plazo, y orden\u00f3 hacer expl\u00edcito el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que \u00a0 ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, as\u00ed como hacerlos acordes al \u00a0 marco fiscal de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han adoptado reformas \u00a0 constitucionales en la materia, por ejemplo, el Acto Legislativo 01 de 2001 (i) agreg\u00f3 un \u00a0 par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n para limitar el \u00a0 crecimiento de los gastos de funcionamiento de orden nacional mediante la \u00a0 imposici\u00f3n de una tasa de crecimiento en funci\u00f3n de la tasa de inflaci\u00f3n, con \u00a0 excepci\u00f3n de los gastos destinados al pago de pensiones, de salud, \u00a0 de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a \u00a0 otras transferencias que se\u00f1ale la ley; y (ii) cre\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Participaciones \u2013en reemplazo del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los \u00a0 municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n-, cuyo crecimiento fue atado \u00a0 al incremento de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en los 4 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005 reconoci\u00f3 que la \u00a0 sostenibilidad es una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, el Acto Legislativo 03 de 2011, mediante una reforma del \u00a0 art\u00edculo 334 Superior, estableci\u00f3 que la sostenibilidad fiscal debe ser un criterio orientador \u201cde las Ramas y \u00a0 \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d. Adem\u00e1s, cre\u00f3 un incidente de impacto fiscal para \u00a0 permitir modular los efectos de las decisiones de las altas cortes que pueden \u00a0 tener un impacto significativo sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 Finalmente, reconoci\u00f3 expresamente que las reglas de responsabilidad fiscal, \u00a0 espec\u00edficamente las dirigidas a la sostenibilidad, no pueden conducir a la \u00a0 vulneraci\u00f3n, restricci\u00f3n o negaci\u00f3n de los derechos fundamentales. El texto del \u00a0 par\u00e1grafo de la reforma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar \u00a0 los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que las \u00a0 reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un \u00a0 car\u00e1cter instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de \u00a0 Derecho, en particular, son una herramienta \u00fatil para la realizaci\u00f3n progresiva \u00a0 de los contenidos prestacionales de las garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, \u00a0 ha resaltado que la disciplina fiscal y la sostenibilidad financiera no pueden \u00a0 tomarse como fines \u00faltimos del Estado ni justificar limitaciones de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-227 de 2004[41], \u00a0 a prop\u00f3sito de una demanda contra el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, se indic\u00f3 que el argumento de sostenibilidad financiera no \u00a0 puede invocarse de forma gen\u00e9rica para limitar o negar un beneficio de la \u00a0 seguridad social a personas de sectores vulnerables. Por este motivo, se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d del precepto acusado, en \u00a0 tanto exclu\u00eda a las madres de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0 superaran ese rango de edad del beneficio de la\u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 a partir de razones de sostenibilidad financiera[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-288 de 2012[43], la Corte manifest\u00f3 que \u00a0 el criterio de sostenibilidad fiscal debe ser tomado como una herramienta para \u00a0 la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos fundamentales, pero nunca como un \u00a0 limitante de aquellos[44]. En ese \u00a0 entendido, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que el Acto Legislativo 03 de 2011 no \u00a0 constituye una sustituci\u00f3n del Estado Social de Derecho como eje definitorio de \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Los sistemas de \u00a0 seguridad social, adem\u00e1s de ser respuesta a la existencia de un derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, tienen tambi\u00e9n una funci\u00f3n instrumental desde \u00a0 el punto de vista de la realizaci\u00f3n de las finalidades del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Adem\u00e1s, el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no define con exactitud las contingencias frente a las \u00a0 que debe brindar protecci\u00f3n un sistema de seguridad social; sin embargo, de \u00a0 conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los sistemas \u00a0 de seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales \u2013en dinero o en \u00a0 especie- con el fin de ofrecer protecci\u00f3n frente a contingencias como la falta \u00a0 de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar; gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; y apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.6.\u00a0\u00a0 Para terminar, es relevante hacer referencia \u00a0 a los servicios sociales como mecanismos para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, particularmente para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en su condici\u00f3n de ejes \u00a0 axiol\u00f3gicos de dicha forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De conformidad con la \u00a0 Sentencia C-1199 de 2008[46], \u201c(\u2026) los servicios \u00a0 sociales [son] actividades de \u00a0 car\u00e1cter permanente y habitual, desarrolladas por el Estado o bajo su \u00a0 coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n, destinadas a satisfacer necesidades de car\u00e1cter \u00a0 general de la poblaci\u00f3n, en particular aquellas relacionadas con los derechos a \u00a0 los que la Constituci\u00f3n les atribuye un car\u00e1cter social\u201d. La prestaci\u00f3n de servicios sociales \u2013de forma directa o \u00a0 por intermedio de los particulares- es entonces una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 dirigida a la realizaci\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, particularmente \u00a0 los contenidos prestacionales de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL COMO DERECHO Y \u00a0 SERVICIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 El contenido del derecho a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 48 Superior dispone que la \u00a0 seguridad social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) \u00a0es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se \u00a0 compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del siguiente texto \u201cSe garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[47] \u00a0en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho \u00a0 a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se \u00a0 produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que les dificulta \u00a0 o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que \u00a0 cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema \u00a0 debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia \u00a0requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como \u00a0 la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y \u00a0 la maximizaci\u00f3n del bienestar de las personas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace \u00a0 referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, \u00a0 los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene \u00a0 dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de \u00a0 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los \u00a0 recursos de la seguridad social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo \u00a0 que quienes m\u00e1s tienen deben hacer un esfuerzo mayor[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa contribuci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-111 de 2006[54], adem\u00e1s de hacerse a \u00a0 trav\u00e9s de las cotizaciones, se produce \u201cmediante aportes adicionales \u00a0 destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema \u00a0 integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del \u00a0 cotizante as\u00ed lo permiten.\u201d Otras formas de contribuci\u00f3n, que no significan \u00a0 un aporte monetario, pueden ser las siguientes, tambi\u00e9n mencionadas en la \u00a0 providencia antes citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el aumento razonable de las tasas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de \u00a0 fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los \u00a0 derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades \u00a0 o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho \u00a0 al trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solidaridad se \u00a0 encuentra ligada a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en su dimensi\u00f3n \u00a0 material dentro del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de estos \u00a0 principios, particularmente los de universalidad y solidaridad, es posible \u00a0 adoptar medidas distributivas dentro de los sistemas con miras a ampliar la \u00a0 cobertura a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables. En este sentido, si bien carece de car\u00e1cter vinculante \u00a0 para Colombia, es ilustrativo el informe de admisibilidad y de fondo de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Ex -servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra \u00a0 Per\u00fa (petici\u00f3n No. 12.670 del 27 de marzo de 2009), en el que la Comisi\u00f3n aval\u00f3 \u00a0 medidas como la reducci\u00f3n del monto de las pensiones m\u00e1s elevadas dentro de un \u00a0 sistema pensional, sin que puedan oponerse los derechos adquiridos, con miras a \u00a0 promover la sostenibilidad y equidad del sistema, y la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos en el caso Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0 de ex Servidores del Instituto Peruano de la Seguridad Social y otras contra \u00a0 Per\u00fa, al analizar la supresi\u00f3n del \u201cR\u00e9gimen de Pensiones y Compensaciones \u00a0 por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el Decreto Ley \u00a0 19990\u201d en el Per\u00fa, concluy\u00f3 que los estados pueden reducir \u00a0 los efectos patrimoniales de las pensiones como un mecanismo para eliminar la \u00a0 inequidad en los sistemas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue adoptada en el siguiente contexto: el 27 de febrero de 1974, \u00a0 se promulg\u00f3 en Per\u00fa el Decreto Ley 20530 \u201cR\u00e9gimen de Pensiones y \u00a0 Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el \u00a0 Decreto Ley 19990\u201d, el cual establec\u00eda un r\u00e9gimen especial de pensiones para \u00a0 algunos funcionarios del Estado con tres caracter\u00edsticas: (i) tiempo para \u00a0 la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n de 15 a\u00f1os para los hombres y 12 para las mujeres[55]; \u00a0(ii) descuentos menores a los del sistema general[56]; \u00a0 y (iii) derecho a la renovaci\u00f3n con base en las modificaciones de la \u00a0 Escala de Remuneraciones cuando los \u00a0 hombres cuenten con 30 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y las mujeres con 25 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios, tengan 60 o 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, o hubieran cumplido 80 a\u00f1os de \u00a0 edad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 17 de noviembre de 2004 se public\u00f3 la Ley de Reforma Constitucional No. 28398 \u00a0 mediante la cual: (i) se declar\u00f3 cerrado el r\u00e9gimen pensional del Decreto \u00a0 Ley 20530, (ii) se se\u00f1al\u00f3 que quienes hubieran pertenecido a dicho \u00a0 r\u00e9gimen deber\u00edan optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema \u00a0 Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones, y (iii) se dijo que \u00a0 no se podr\u00eda prever la nivelaci\u00f3n de las pensiones con las remuneraciones, ni la \u00a0 reducci\u00f3n del importe de las pensiones que fueran inferiores a una Unidad \u00a0 Impositiva Tributaria[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 3 de junio de 2005, el Tribunal Constitucional del Per\u00fa profiri\u00f3 una sentencia \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de las Leyes 28389 y 28449, \u00a0 se\u00f1alando que en las mismas \u201cse sientan las bases de una redistribuci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica importante que elimina distorsiones insultantes en los montos \u00a0 pensionarios en un Estado pobre como el peruano\u201d y postulan una \u00a0 progresividad en el ejercicio real de los derechos pensionarios del conjunto de \u00a0 pensionistas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los meses de agosto a diciembre de 2005, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos recibi\u00f3 seis peticiones que exig\u00edan que se declarara la responsabilidad \u00a0 internacional de la Rep\u00fablica del Per\u00fa por la presunta violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 2, 4, 10, 17, 21, 24, 25 y 26 en relaci\u00f3n \u00a0 con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y los art\u00edculos II, XVI, XVIII y XXIII de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art\u00edculo 9 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales. En este sentido, los peticionarios \u00a0 se\u00f1alaron que los Decretos Leyes 20530 y 19990 eliminaron la teor\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos y su protecci\u00f3n bajo el principio de irretroactividad de la \u00a0 ley en el sistema pensionario[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios se\u00f1alaron que a trav\u00e9s de la reforma constitucional llevada a cabo \u00a0 a trav\u00e9s de las leyes 28389 de \u00a0 2004 y 28449 de 2004 del Per\u00fa, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional regulado por el \u00a0 Decreto Ley 20530 \u00a0con los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El establecimiento de una \u00a0 entidad del Gobierno Nacional que administre los reg\u00edmenes de pensiones a cargo \u00a0 del Estado; 2. La \u00a0 derogaci\u00f3n del principio de los \u201cderechos adquiridos\u201d por el de los \u201chechos \u00a0 cumplidos\u201d (por lo tanto la aplicaci\u00f3n inmediata de las nuevas reglas); 3. El \u00a0 cierre definitivo del r\u00e9gimen del Decreto Ley 20.530 para efectos de nuevos \u00a0 ingresos de los trabajadores; 4. El fin del sistema de la nivelaci\u00f3n de \u00a0 pensiones; 5. El establecimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima (Unidad Impositiva \u00a0 Tributaria); 6. La imposici\u00f3n progresiva de topes que excedan una \u00a0 Unidad Impositiva; 7. El establecimiento de un tope m\u00e1ximo que ser\u00e1 de dos \u00a0 Unidades Impositivas; y \u00a08. La emisi\u00f3n de la Ley \u00a0 28449 que sustituye el contenido del Decreto Ley N\u00ba 20530 imponiendo nuevas \u00a0 formas de c\u00e1lculo de pensi\u00f3n y la imposici\u00f3n de topes pensionarios en la pensi\u00f3n \u00a0 que recibir\u00e1 el pensionista o sus beneficiarios\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 27 de marzo de 2009, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3 que \u00a0 el Estado peruano no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 21, 26 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, ni de las obligaciones \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la propiedad no es absoluto, \u00a0 pues su uso y goce puede ser subordinado al inter\u00e9s social dentro del contexto \u00a0 de una sociedad democr\u00e1tica en el que deben existir medidas proporcionales que \u00a0 garanticen los derechos individuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c102. Tal como se deriva del texto mismo del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana, el derecho a la propiedad no es absoluto \u00a0 pues su uso y goce puede ser subordinado al inter\u00e9s social[63]. \u00a0 La Corte Interamericana ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 propiedad debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democr\u00e1tica \u00a0 donde para la prevalencia del bien com\u00fan y los derechos colectivos deben existir \u00a0 medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales[64]. \u00a0 En palabras de la Corte, \u201cla funci\u00f3n social de la propiedad es un elemento \u00a0 fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a \u00a0 fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una \u00a0 sociedad espec\u00edfica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad \u00a0 privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del art\u00edculo 21 \u00a0 de la Convenci\u00f3n, y los principios generales del derecho internacional\u201d[65][66] \u00a0(negrillas y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n record\u00f3 que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sugerido que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no es absoluto, e indic\u00f3 que su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 1 \u00a0 del Protocolo 1 no implica la protecci\u00f3n de un monto dinerario espec\u00edfico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c106. En similar sentido, la Corte \u00a0 Europea ha sugerido que el derecho a la pensi\u00f3n no es absoluto \u00a0 indicando que su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 1 del Protocolo 1 no implica la \u00a0 protecci\u00f3n de un monto dinerario espec\u00edfico[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En casos relacionados con reducciones \u00a0 de montos pensionarios, la Corte Europea ha tomado en consideraci\u00f3n varios \u00a0 criterios para determinar la existencia o no de una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad. Adem\u00e1s de analizar la legitimidad del fin que se pretende lograr con \u00a0 la restricci\u00f3n, ha indicado que le corresponde examinar la proporcionalidad, \u00a0 esto es, si el Estado realiz\u00f3 un justo balance entre las demandas del inter\u00e9s \u00a0 general de la comunidad y los requisitos de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 individuales[68]. En dicho \u00a0 examen, la Corte se ha centrado en si la restricci\u00f3n ha afectado la esencia \u00a0 misma del derecho a la pensi\u00f3n[69]\u201d[70] \u00a0(negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que las reformas realizadas en el \u00a0 Per\u00fa ten\u00edan un fin leg\u00edtimo, pues la continuidad en el pago de dichas pensiones \u00a0 constitu\u00eda una amenaza a la estabilidad financiera del Estado y al sistema \u00a0 pensional del sector p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c110. El Estado peruano argument\u00f3 que la \u00a0 reforma constitucional y legal era necesaria por cuanto las contribuciones \u00a0 reguladas por el Decreto Ley 20530, no estaban siendo suficientes para solventar \u00a0 el pago de las pensiones derivadas de dicho r\u00e9gimen. En ese sentido, el Estado \u00a0 resalt\u00f3 que la continuidad en el pago de dichas pensiones, constitu\u00eda una \u00a0 amenaza a la estabilidad financiera del Estado en general y, en particular, al \u00a0 sistema pensional del sector p\u00fablico\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resalt\u00f3 la Comisi\u00f3n que \u00a0 mantener la estabilidad financiera del Estado y asegurar que el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social se encuentre basado en el principio de equidad, constituye un \u00a0 inter\u00e9s social y, por lo tanto, un fin leg\u00edtimo a ser perseguido por el Estado \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c112. La Comisi\u00f3n considera que \u00a0 mantener la estabilidad financiera del Estado, as\u00ed como asegurar que todo \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social se encuentre basado en principios de equidad[72], \u00a0 constituyen un inter\u00e9s social y por lo tanto, fines leg\u00edtimos a ser perseguidos \u00a0 por el Estado en una sociedad democr\u00e1tica. En particular, la \u00a0 Comisi\u00f3n estima que las posibilidades reales de acceder a un sistema de \u00a0 seguridad social en condiciones de igualdad, se encuentra relacionado con el \u00a0 principio de progresividad que debe regular toda acci\u00f3n estatal en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d[73] \u00a0(negrillas y subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta al derecho a la pensi\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas, fue proporcional pues \u00a0 constituy\u00f3 un mecanismo id\u00f3neo para asegurar la estabilidad financiera del Estado y eliminar la inequidad en \u00a0 el sistema de seguridad social incrementando las pensiones m\u00e1s bajas, entre \u00a0 otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c116. En t\u00e9rminos generales, la \u00a0 Comisi\u00f3n \u00a0considera razonable el argumento de que estas medidas \u00a0 pueden generar un ahorro considerable y, por lo tanto, son id\u00f3neas para lograr \u00a0 el fin perseguido que, como se indic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, es asegurar la \u00a0 estabilidad financiera del Estado y eliminar la inequidad en el sistema de \u00a0 seguridad social incrementando las pensiones m\u00e1s bajas, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Con base en la informaci\u00f3n disponible, \u00a0 la Comisi\u00f3n considera que la restricci\u00f3n impuesta al derecho a la pensi\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas, fue proporcional pues \u00a0 constituy\u00f3 un mecanismo id\u00f3neo para lograr el fin propuesto, no afect\u00f3 el \u00a0 contenido esencial del derecho ni desconoci\u00f3 de manera irrazonable las \u00a0 contribuciones efectuadas\u201d[74] (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n en el ejercicio de un derecho \u00a0 no es sin\u00f3nimo de regresividad, pues la obligaci\u00f3n de no regresividad implica un \u00a0 an\u00e1lisis conjunto de la afectaci\u00f3n individual de un derecho con relaci\u00f3n a las \u00a0 implicaciones colectivas de la medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c136. La Comisi\u00f3n considera de especial \u00a0 relevancia aclarar que la restricci\u00f3n en el ejercicio de un derecho no es \u00a0 sin\u00f3nimo de regresividad. El corpus iuris interamericano en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, evidencia que el concepto de progresividad \u2013 \u00a0 y la obligaci\u00f3n correlativa de no regresividad &#8211; establecida en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, no es excluyente de la posibilidad de que un Estado \u00a0 imponga ciertas restricciones al ejercicio de los derechos incorporados en esa \u00a0 norma. La obligaci\u00f3n de no regresividad implica un an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0 afectaci\u00f3n individual de un derecho con relaci\u00f3n a las implicaciones colectivas \u00a0 de la medida. En ese sentido, no cualquier medida regresiva es \u00a0 incompatible con el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d[75] \u00a0(negrillas y subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n Interamericana concluy\u00f3 que la \u00a0 reforma que elimin\u00f3 la posibilidad de aplicar la figura de la nivelaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones con los montos percibidos por los trabajadores en actividad no resulta \u00a0 regresiva por 3 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los pensionistas afectados no son representativos del \u00a0 estado de desarrollo del derecho a la seguridad social en Per\u00fa, en raz\u00f3n a que \u00a0 sus pensiones constitu\u00edan un privilegio que por su alto costo, dificultaba \u00a0 mejorar progresivamente las condiciones de los pensionistas no beneficiados por \u00a0 dicha figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c138. En primer lugar, mediante la reforma \u00a0 se elimin\u00f3 la posibilidad de aplicar la figura de la nivelaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 con los montos percibidos por los trabajadores en actividad. Esta medida, aunque \u00a0 pudo implicar una disminuci\u00f3n a futuro de los montos percibidos, no resulta \u00a0 evidentemente regresiva por dos razones. La primera es que la mayor\u00eda de los \u00a0 pensionistas del sector p\u00fablico no gozaban de ese beneficio y, por lo tanto, los \u00a0 pensionistas afectados no son representativos del estado de desarrollo del \u00a0 derecho a la seguridad social en Per\u00fa. Por el contrario, al tratarse de un \u00a0 r\u00e9gimen cerrado, es razonable considerar que la nivelaci\u00f3n en s\u00ed misma \u00a0 constitu\u00eda un privilegio que por su alto costo, dificultaba mejorar \u00a0 progresivamente las condiciones de los pensionistas no beneficiados por dicha \u00a0 figura\u201d[76] (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos a las \u00a0 pensiones no constituye en s\u00ed misma una medida regresiva, salvo que dicho tope \u00a0 sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c136. La Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0considera que la creaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos a las pensiones no constituye en s\u00ed \u00a0 misma una medida regresiva, salvo que dicho tope sea manifiestamente \u00a0 incompatible con el contenido esencial del derecho. En el presente caso \u00a0 las autoridades estatales establecieron el monto del tope m\u00e1ximo de acuerdo a la \u00a0 realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y el costo de vida. No se cuenta con elementos para \u00a0 considerar que el tope m\u00e1ximo de dos Unidades Impositivas Tributarias sea \u00a0 irrazonable o elimine la esencia del derecho a la pensi\u00f3n, por el contrario, la \u00a0 Unidad Impositiva Tributaria se incrementa peri\u00f3dicamente sin que la Comisi\u00f3n \u00a0 cuente con informaci\u00f3n detallada en el sentido de que dichos ajustes no \u00a0 satisfacen el aumento progresivo del costo de vida. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Comisi\u00f3n considera que al haber afectado a un n\u00famero reducido de pensionistas \u00a0 con la finalidad de mejorar las condiciones en el ejercicio del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n por parte de los dem\u00e1s beneficiarios, este extremo de la reforma tampoco \u00a0 constituy\u00f3 una regresi\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n\u201d[77] \u00a0(negrillas y subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la \u00a0 Comisi\u00f3n afirm\u00f3 que la reforma no era necesariamente regresiva pues su finalidad \u00a0 era asegurar la viabilidad del sistema pensionario a futuro y eliminar la \u00a0 inequidad al interior del r\u00e9gimen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c140. En tercer lugar, y como mecanismo para \u00a0 mantener el valor adquisitivo de las pensiones a pesar de la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 nivelaci\u00f3n, la reforma estableci\u00f3 que las personas mayores de 65 a\u00f1os que \u00a0 perciban menos de dos Unidades Impositivas Tributarias, es decir, cuyas \u00a0 pensiones no superen el tope m\u00e1ximo, tendr\u00e1n como mecanismo de reajuste de sus \u00a0 pensiones un incremento de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor. Ya la \u00a0 Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la nivelaci\u00f3n no constituy\u00f3 una medida \u00a0 regresiva. La Comisi\u00f3n no cuenta con elementos espec\u00edficos que permitan \u00a0 considerar que este nuevo mecanismo no es id\u00f3neo para mantener el valor \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n. El hecho de que sea menos favorable para un \u00a0 grupo de pensionistas no implica necesariamente que sea regresiva en cuanto al \u00a0 grado de desarrollo del derecho a la pensi\u00f3n, m\u00e1xime si, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, el fin de estas medidas es asegurar la viabilidad del sistema \u00a0 pensionario a futuro y eliminar la inequidad al interior del r\u00e9gimen\u201d[78] \u00a0(negrillas y subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex Servidores del Instituto Peruano de la \u00a0 Seguridad Social y otras contra Per\u00fa, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 humanos consider\u00f3, respecto de las pensiones excesivamente altas en comparaci\u00f3n \u00a0 con la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s pensionados, que: (i) los Estados pueden \u00a0 reducir leg\u00edtimamente los efectos patrimoniales de estas pensiones y \u00a0 especialmente su monto; (ii) \u00a0mantener la estabilidad financiera del Estado y asegurar que el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social se encuentre basado en el principio de equidad, constituye un \u00a0 inter\u00e9s social y un fin leg\u00edtimo del Estado en una sociedad democr\u00e1tica, y por \u00a0 tanto, en aras de hacer efectivos estos intereses los Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar las medidas pertinentes; (iii) la limitaci\u00f3n impuesta al derecho a la pensi\u00f3n puede ser proporcional si se configura como un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para asegurar \u00a0 la estabilidad financiera del Estado y eliminar la inequidad en el sistema de \u00a0 seguridad social; (iv) la restricci\u00f3n en el ejercicio de un derecho no es \u00a0 sin\u00f3nimo de regresividad, pues la obligaci\u00f3n de no regresividad implica un \u00a0 an\u00e1lisis conjunto de la afectaci\u00f3n individual de un derecho con relaci\u00f3n a las \u00a0 implicaciones colectivas de la medida, y, (v) la creaci\u00f3n de topes \u00a0 m\u00e1ximos a las pensiones no es en s\u00ed misma una medida regresiva, salvo que dicho \u00a0 tope sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0El sistema de \u00a0 pensiones en Colombia como desarrollo de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resaltar a grandes rasgos la evoluci\u00f3n \u00a0 del sistema de pensiones y la importancia que \u00e9ste adquiri\u00f3 para hacer efectivo \u00a0 el derecho a la seguridad social, cabe recordar c\u00f3mo lo que a principios del \u00a0 siglo XX era considerado una gracia del Estado lleg\u00f3 a ser, despu\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, un derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0 En 1915, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 calific\u00f3 a la principal de las prestaciones (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) como &#8220;gracia \u00a0 o recompensa gratuita&#8221;. En el a\u00f1o de 1937, el Consejo de Estado empez\u00f3 a dar \u00a0 un nuevo enfoque otorg\u00e1ndole la denominaci\u00f3n de derecho. De igual manera en \u00a0 1961, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que las pensiones son garant\u00edas \u00a0 personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede[79] \u00a0y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte, empiezan a reconocer la existencia de un derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0 La implementaci\u00f3n del sistema pensional en \u00a0 Colombia se remonta al a\u00f1o 1946, cuando se cre\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social (Cajanal) y se establecen otras cajas a nivel local, que cubr\u00edan \u00a0 \u00fanicamente a los empleados del sector p\u00fablico. De esta manera se fundaron 1040 \u00a0 cajas de previsi\u00f3n, tanto nacionales como territoriales, que se financiaban \u00a0 principalmente con aportes del Estado colombiano y de los trabajadores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sector privado, \u00a0 la Ley 6 de 1945 instituy\u00f3 en Colombia el \u00a0 primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que una de las prestaciones \u00a0 que se encontraban a cargo del empleador era la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para las \u00a0 empresas cuyo capital excediera un mill\u00f3n de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 dispuso que \u00e9stas se encontraban obligadas \u201cA pagar al trabajador que haya \u00a0 llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dicha obligaci\u00f3n ten\u00eda un car\u00e1cter transitorio que se extender\u00eda s\u00f3lo hasta la \u00a0 creaci\u00f3n de un Seguro Social, quien asumir\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de \u00a0 todos los trabajadores.\u00a0 Posteriormente, la Ley 90 de 1946, instaur\u00f3 dicho \u00a0 seguro obligatorio para todas las personas, nacionales o extranjeras, que \u00a0 contaran con un contrato de trabajo o aprendizaje y para su administraci\u00f3n cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[80], \u00a0 y en su art\u00edculo 72 estableci\u00f3 que su implementaci\u00f3n ser\u00eda gradual y progresiva. \u00a0 De igual manera, cre\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de las empresas de realizar la provisi\u00f3n correspondiente de la pensi\u00f3n de \u00a0 cada trabajador para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 cuando se asumiera por parte de \u00e9ste su pago. La norma dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, \u00a0 que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que \u00a0 el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo \u00a0 se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los \u00a0 servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores\u201d (art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos \u00a0 para el pago de la pensi\u00f3n se estructuraron a trav\u00e9s de un sistema tripartito de \u00a0 contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones \u00a0 correspondientes al seguro social obligatorio (art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946)[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1967 las pensiones de los empleados \u00a0 privados se reglamentaron y se volvieron obligatorias, delegando su \u00a0 administraci\u00f3n al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS). El \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por \u00a0 medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de \u00a0 los seguros pensionales, radicando las cotizaciones en cabeza del trabajador y \u00a0 el patrono. El modelo estaba sustentado en la existencia de un fondo com\u00fan del \u00a0 que se pagaban las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0 A pesar de los beneficios de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de un sistema de seguridad social en pensiones, despu\u00e9s de 20 a\u00f1os \u00a0 de funcionamiento empezaron a verse las dificultades del mismo, tal y como \u00a0 estaba concebido. Los estudios han se\u00f1alado que fueron varias las causas de la \u00a0 necesidad de un replanteamiento. As\u00ed, \u201csi bien la implementaci\u00f3n del RPM \u00a0 trajo beneficios a una parte de la poblaci\u00f3n y cre\u00f3 las bases para el desarrollo \u00a0 del sistema pensional, despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de funcionamiento el esquema \u00a0 comenz\u00f3 a mostrar se\u00f1ales de insostenibilidad financiera, baja cobertura e \u00a0 inequidad, originadas principalmente en cinco factores: (i) la tasa de \u00a0 cotizaci\u00f3n no se increment\u00f3 gradualmente como se hab\u00eda previsto desde el \u00a0 principio; (ii) el Estado incumpli\u00f3 su parte de la cotizaci\u00f3n; (iii) los \u00a0 excesivos beneficios, relativos a los aportes; (iv) la existencia de una amplia \u00a0 gama de reg\u00edmenes especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio \u00a0 demogr\u00e1fico, que implic\u00f3 menores aportes (cada vez menos j\u00f3venes) y mayores \u00a0 gastos (la gente viv\u00eda m\u00e1s a\u00f1os). Todos estos elementos propinaron una estocada \u00a0 certera a la sanidad financiera del sistema, fen\u00f3meno que se hizo evidente \u00a0 cuando la gente empez\u00f3 a llegar a la edad de pensi\u00f3n. El sub-sistema encargado \u00a0 de administrar las pensiones de los trabajadores privados se constitu\u00eda con \u00a0 aportes de los empleadores, empleados y del gobierno (es decir, de impuestos \u00a0 generales). Las contribuciones iniciales deb\u00edan representar 6% del salario (1.5% \u00a0 pagado por el afiliado, 3% por el empleador y 1.5% por el Estado\/contribuyente) \u00a0 y, seg\u00fan c\u00e1lculos actuariales hechos en ese momento, deber\u00edan aumentar 3 puntos \u00a0 cada 5 a\u00f1os hasta alcanzar 22% en 1993 (Gr\u00e1fico 1). A ra\u00edz del incumplimiento de \u00a0 los pagos que correspond\u00edan al Estado, las contribuciones se establecieron \u00a0 inicialmente en 4.5% y s\u00f3lo se incrementaron a 6.5% en 1985 (2\/3 a cargo del \u00a0 empleador, 1\/3 a cargo del empleado). La creciente diferencia entre la tasa \u00a0 efectiva y la programada llev\u00f3 a que se marcara, desde un inicio, la \u00a0 insostenibilidad del r\u00e9gimen administrado por el ISS y a que, con el tiempo, el \u00a0 pasivo pensional (que, adem\u00e1s, no se conoc\u00eda) se hiciera cada vez mayor. \u00a0 Adicionalmente, el aporte de los trabajadores p\u00fablicos era muy bajo. Aunque \u00a0 variaba entre diferentes cajas, el Estado financiaba la mayor parte de la \u00a0 contribuci\u00f3n.\u201d [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0 Es decir, antes del proceso Constitucional \u00a0 de 1991 resultaba necesaria la reforma del r\u00e9gimen pensional en Colombia, \u00a0 situaci\u00f3n que era a\u00fan\u00a0 m\u00e1s apremiante, al establecerse el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 asegurar un sistema de pensiones\u00a0 que se rigiera bajo los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 48, consagra la seguridad \u00a0 social como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; \u00a0 una de las obligaciones que se desprenden de dicho precepto es el \u00a0 establecimiento de un sistema de seguridad social en pensiones. A trav\u00e9s de la \u00a0 garant\u00eda de este derecho se materializan importantes obligaciones del Estado \u00a0 Social de Derecho, entre las que se destacan la protecci\u00f3n de los adultos \u00a0 mayores y de aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, no se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n favorable de ingresar al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley \u00a0100 de 1993 busc\u00f3 desarrollar estos mandatos, pero sin abandonar el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la reforma resultaba necesaria en aras de fortalecer \u00a0 financieramente el sistema. All\u00ed se dijo que los objetivos prioritarios eran \u00a0 (i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) aumentar la cobertura, \u00a0 especialmente para los m\u00e1s vulnerables y mejorar la equidad; (iii) \u00a0fortalecer el sistema financiero de ahorro; y (iv) mejorar la eficiencia \u00a0 en el manejo de los recursos. De igual manera, dentro de los considerandos se \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que el Estado en su calidad de garante permiti\u00f3 que se \u00a0 fundaran establecimientos que prestaran el servicio de seguridad social en \u00a0 pensiones sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o un esquema regulatorio definido. En \u00a0 s\u00edntesis, la Ley 100 busc\u00f3 \u201campliar la cobertura, adecuar la edad de retiro a \u00a0 las nuevas condiciones demogr\u00e1ficas y de esperanza de vida del pa\u00eds, equi\u00adlibrar \u00a0 la relaci\u00f3n entre contribuciones y beneficios, reducir costos de administraci\u00f3n \u00a0 y mejorar los rendimientos de los aportes para garantizar la sostenibilidad \u00a0 futura del sistema\u201d [83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley \u00a0100 de 1993 cre\u00f3 el sistema general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n el amparo frente a los riesgos de vejez, invalidez o muerte, mediante \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n y prestaciones determinadas seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n. Bajo este amparo, se cre\u00f3 un r\u00e9gimen mixto, compuesto por el \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida corresponde al sistema p\u00fablico de beneficio definido que \u00a0 se caracteriza por: (i) los aportes de los afiliados constituyen un fondo \u00a0 com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, (ii) el afiliado no asume los riesgos \u00a0 financieros, (iii) el valor de la pensi\u00f3n de vejez no depende del ahorro \u00a0 sino del tiempo acumulado y el salario base de cotizaci\u00f3n, y (iv) el \u00a0 tiempo cotizado no se afecta por ning\u00fan tipo de descuento en el caso en que el \u00a0 asegurado cesara de su empleo. Este r\u00e9gimen es administrado por un organismo \u00a0 estatal, responsabilidad que en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 se le \u00a0 entreg\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. De igual manera, se consagran en la \u00a0 Ley 100 una serie de requisitos en t\u00e9rminos de edad, ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 (IBC), y semanas cotizadas que, una vez se cumplen, permiten obtener unos \u00a0 beneficios fijos en funci\u00f3n de estos factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, los afiliados tienen derecho a una pensi\u00f3n de vejez, siempre y \u00a0 cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita \u00a0 financiar una pensi\u00f3n mensual. Los fondos son gestionados por las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones que son entidades privadas. Este r\u00e9gimen \u00a0 se caracteriza por lo siguiente: (i) los aportes de los afiliados \u00a0 constituyen una cuenta de ahorro individual pensional, (ii) el afiliado \u00a0 asume el riesgo financiero de las inversiones que realice el fondo privado, \u00a0 (iii) \u00a0el monto de la pensi\u00f3n de vejez depende del capital ahorrado, (iv) en el \u00a0 caso de cesaci\u00f3n de aportes durante periodos de tiempo puede cobrarse una \u00a0 comisi\u00f3n por cesant\u00eda, y (vi) no es necesario cumplir con requisitos \u00a0 espec\u00edficos de edad, sino que el acceso a la pensi\u00f3n depende del ahorro, aunque \u00a0 s\u00ed se establece un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial del Estado, adscrita al \u00a0 Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es la concesi\u00f3n de subsidios econ\u00f3micos para \u00a0 las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las caracter\u00edsticas de la Ley 100 de \u00a0 1993 fue la adopci\u00f3n de la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual como el de prima media. La reforma tambi\u00e9n estableci\u00f3 que los \u00a0 miembros de las fuerzas armadas y la Polic\u00eda, el Magisterio y los empleados de \u00a0 ECOPETROL estar\u00edan por fuera del sistema general de pensiones. De igual manera, \u00a0 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las mujeres mayores de 35, los \u00a0 hombres mayores de 40 o las personas que llevaran al menos 15 a\u00f1os cotizando, \u00a0 quienes seguir\u00edan cubiertas por el r\u00e9gimen anterior en algunos aspectos. Ese \u00a0 r\u00e9gimen finalizar\u00eda en 2014, es decir, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de 21 \u00a0 a\u00f1os de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en los dos reg\u00edmenes se \u00a0 presenta una cofinanciaci\u00f3n estatal. No obstante, existen importantes \u00a0 diferencias en cuanto a la destinaci\u00f3n de los subsidios estatales. As\u00ed, mientras \u00a0 en el r\u00e9gimen de ahorro individual los subsidios se dirigen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 necesitada que no alcanza a obtener con sus ahorros una pensi\u00f3n de salario \u00a0 m\u00ednimo, en el r\u00e9gimen de prima media, los recursos p\u00fablicos se dirigen a \u00a0 asegurar que el valor de todas las pensiones corresponda al que resulte de \u00a0 aplicar las reglas de liquidaci\u00f3n respectivas. Por tanto, este \u00faltimo esquema \u00a0 puede generar el efecto contrario a los fines distributivos del Estado Social de \u00a0 Derecho, cuando la mayor parte de los recursos p\u00fablicos se dirigen a financiar, \u00a0 no las pensiones de los m\u00e1s pobres, sino las mesadas m\u00e1s altas del sistema. En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 100 de 1993, el Gobierno mostr\u00f3 esta \u00a0 situaci\u00f3n y dijo \u201cEn el r\u00e9gimen de prima media se subsidia por el Estado \u00a0 entre el 42% y el 72% de cada pensi\u00f3n actualmente reconocida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.8.\u00a0\u00a0 No obstante, la implementaci\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993 no alivi\u00f3 todos los problemas del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, por el contrario, los problemas de financiaci\u00f3n y de baja cobertura \u00a0 continuaban a principios del a\u00f1o 2003. Por esta raz\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 797 de \u00a0 2003 cuyo objeto era fortalecer financieramente al sistema, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 ampli\u00f3 el n\u00famero de personas obligadas a cotizar, ya no s\u00f3lo trabajadores \u00a0 dependientes sino tambi\u00e9n independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno \u00a0 Nacional fundament\u00f3 la iniciativa en los graves problemas financieros que \u00a0 continuaban a\u00fan luego de expedida la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, en la \u00a0 ponencia para el primer debate se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 de cada 10 colombianos en edad de \u00a0 pensionarse no est\u00e1n cubiertos por el sistema. Solo el 23% de los colombianos \u00a0 adultos en edad est\u00e1n amparados para disfrutar de una pensi\u00f3n. En el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media se subsidia por el Estado entre el 42% y el 72% de cada pensi\u00f3n \u00a0 actualmente reconocida. En el a\u00f1o de 1999 el Estado dedic\u00f3 el 2.04% del PIB, \u00a0 cerca de 4 billones de pesos, a dicho subsidio. De continuar dicha tendencia \u00a0 para el a\u00f1o 2019 Colombia deber\u00e1 destinar el 5.5% del PIB para el pago de \u00a0 subsidio a la pensi\u00f3n. Las pensiones de los altos funcionarios del \u00a0 Estado-Presidentes de la Rep\u00fablica, Congresistas, Magistrados de las altas \u00a0 cortes, miembros de la fuerza p\u00fablica, trabajadores de Ecopetrol y docentes \u00a0 p\u00fablicos, equivalen al 30% del d\u00e9ficit pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit general del sistema pensional, \u00a0 que es el valor presente de las obligaciones futuras por concepto de pensiones, \u00a0 que carece de financiaci\u00f3n, equivale al 192.4% del PIB, a\u00f1o 2000. La tasa \u00a0 promedio de cotizaci\u00f3n en el mundo fluct\u00faa entre el 18% y el 20% del ingreso \u00a0 base y en Colombia es del 13.5%, generando un desbalance entre los aportes y los \u00a0 egresos generales del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para pagar las obligaciones pensionales ya \u00a0 causadas y las que deber\u00e1n causarse en los pr\u00f3ximos 18 a\u00f1os el pa\u00eds deber\u00e1 \u00a0 generar un flujo de caja del 33% del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. En Colombia \u00a0 estamos salidos de los niveles internacionales en cuanto al per\u00edodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n: En nuestro pa\u00eds para acceder a una pensi\u00f3n del 65% del IBC es de 20 \u00a0 a\u00f1os, en Bolivia de 33 a\u00f1os, en Chile de 35 a\u00f1os, en El Salvador de 49 a\u00f1os y en \u00a0 M\u00e9xico de 34 a\u00f1os. Mientras en Colombia la tasa de reemplazo o pensi\u00f3n es del \u00a0 65% del IBC en promedio en los dem\u00e1s pa\u00edses latinoamericanos es del 44% Bajo el \u00a0 sistema actual el ISS est\u00e1 abocado a la iliquidez en el corto plazo: En los a\u00f1os \u00a0 2000 y 2001 debi\u00f3 cancelar una suma de 700.000 millones de pesos por encima de \u00a0 los ingresos provenientes de recaudos y rendimientos financieros y de seguir \u00a0 esta tendencia para el a\u00f1o 2005 no habr\u00e1 recursos para cumplir con el pago de \u00a0 las obligaciones pensionales\u201d (Gaceta del Congreso 533 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se limit\u00f3 la posibilidad de \u00a0 traslado entre reg\u00edmenes y se estableci\u00f3 que los afiliados deber\u00edan permanecer 5 \u00a0 a\u00f1os en un sistema antes de poder trasladarse al otro. El traslado podr\u00eda \u00a0 realizarse el n\u00famero de veces deseado hasta 10 a\u00f1os antes de la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s se cre\u00f3 el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima (FGPM), \u00a0 exclusivo del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 797 de 2003 \u00a0 increment\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005 y \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 860 de \u00a0 2003 con el fin de aprobar algunas reformas que hab\u00edan sido propuestas en la Ley \u00a0 797 de 2003, pero que fueron declaradas inexequibles por vicios de tr\u00e1mite en la \u00a0 Corte Constitucional, especialmente en relaci\u00f3n con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n hist\u00f3rica muestra que las \u00a0 reformas al sistema de seguridad social han perseguido la universalizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, mediante el aumento en la cobertura y la finalizaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes especiales para someter a toda la poblaci\u00f3n a unos requisitos \u00a0 generales en aras de lograr la equidad dentro del mismo sistema, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado \u00a0 bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y cre\u00f3 un r\u00e9gimen unificado \u00a0 de seguridad social. No obstante, en aras de proteger las expectativas de \u00a0 quienes se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrados en el r\u00e9gimen anterior, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En cuanto a los Congresistas, \u00a0 el Decreto 1293 de 1994 orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de todos los funcionarios del \u00a0 Congreso, incluidos los Senadores y Representantes al Sistema General de \u00a0 Pensiones, dejando a salvo s\u00f3lo los cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u201cun mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley 100 de 1993 consagr\u00f3, en su art\u00edculo 36, \u00a0 las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare \u00a0 menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para \u00a0 quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia \u00a0 de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se \u00a0 hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los \u00a0 derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que la edad para consolidar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean las establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), \u00a0 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o \u00a0 cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, \u00a0 tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.\u00a0\u00a0 Desde la expedici\u00f3n misma de la \u00a0 Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a dilucidar la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 este r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Es as\u00ed que desde la Sentencia C-168 de \u00a0 1995[85], \u00a0distingui\u00f3 entre las expectativas leg\u00edtimas y los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segundos \u00a0 -los derechos adquiridos-, se\u00f1ala la providencia, el Constituyente de 1991, en \u00a0 forma clara y expresa, se refiri\u00f3 a ellos al estatuir en el art\u00edculo 58 &#8220;Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que los \u00a0 derechos adquiridos se contraponen a lo que la doctrina denomina mera \u00a0 expectativa. La Sentencia C-168 de 1995 sostuvo que los derechos \u00a0 adquiridos son situaciones creadas y consolidadas bajo el amparo de la ley y, \u00a0 por tanto, no pueden ser desconocidos por la norma posterior. Por el contrario, \u00a0 cuando a\u00fan no se han consolidado las situaciones previstas en la norma, existen \u00a0 s\u00f3lo esperanzas y por tanto, el legislador puede modificarlas. Sobre el \u00a0 particular, la providencia adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara Louis Josserand &#8220;Decir que \u00a0 la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la \u00a0 confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos \u00a0 realizados bajo su protecci\u00f3n continuar\u00e1n intactos, ocurra lo que ocurra; fuera \u00a0 de esto, no hay sino simples esperanzas m\u00e1s o menos fundadas y que el legislador \u00a0 puede destruir a su voluntad&#8230;. Las simples esperanzas no constituyen derechos, \u00a0 ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho m\u00e1s que a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas: son intereses que no est\u00e1n jur\u00eddicamente protegidos y que \u00a0 se asemejan mucho a los &#8216;castillos en el aire&#8217;: tales como las &#8216;esperanzas&#8217; que \u00a0 funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesi\u00f3n espera \u00a0 ha de corresponderle alg\u00fan d\u00eda. En general, las simples expectativas no \u00a0 autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son \u00a0 transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad&#8221; \u00a0 (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I\u00a0 p\u00e1gs. 77 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos Mazeaud encuentran \u00a0 justificada la diferenciaci\u00f3n hecha por la doctrina cl\u00e1sica entre derecho \u00a0 adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aqu\u00e9l &#8220;que ha entrado \u00a0 definitivamente en un patrimonio, o una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada \u00a0 definitivamente&#8221; y, expectativa, &#8220;es una esperanza no realizada todav\u00eda&#8221;; por \u00a0 tanto, &#8220;los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley \u00a0 nueva: \u00e9sta no podr\u00eda privar de un derecho a las personas que est\u00e1n \u00a0 definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas \u00a0 ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto&#8221;, \u00a0 y consideran que &#8220;la necesidad de seguridad est\u00e1 suficientemente garantizada si \u00a0 el derecho adquirido est\u00e1 amparado, y las simples expectativas deben ceder ante \u00a0 una ley que se supone m\u00e1s justa&#8221;.(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, la Sentencia C-168 de 1995 consider\u00f3 que el Legislador fue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas \u00a0 de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Ello en opini\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n se constituy\u00f3 en\u00a0 una plausible pol\u00edtica social que, en lugar \u00a0 de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia C-596 \u00a0 de 1997[86] \u00a0reiter\u00f3 esta posici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el caso concreto de las personas a \u00a0 las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta \u00a0 evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 \u00a0 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no \u00a0 hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una \u00a0 expectativa de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos, la \u00a0 Sentencia C-147 de 1997[87] \u00a0precis\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere \u00a0 el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para \u00a0 adquirirlo.\u00a0 En tal oportunidad sostuvo que \u201cconfiguran derechos \u00a0 adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y \u00a0 consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden \u00a0 incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una \u00a0 persona.\u201d\u00a0 Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el \u00a0 desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la \u00a0 vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 providencia C-789 de 2002[88] \u00a0\u201cla Corte conoci\u00f3 de una demanda presentada por un ciudadano contra los incisos \u00a0 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar que tales incisos \u00a0 eran contrarios a los art\u00edculos 13, 43 y 58 de la Constituci\u00f3n, al restringir el \u00a0 acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes se acogieran al sistema de ahorro \u00a0 individual con solidaridad y de quienes decidieran cambiarse al de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, teniendo menos de 15 a\u00f1os de servicios o semanas \u00a0 cotizadas. Para el actor, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n implicaba un \u00a0 derecho adquirido a pensionarse cuando se reunieran los requisitos de ley, y no \u00a0 una mera expectativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n nuevamente distingui\u00f3 entre derechos adquiridos y expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, sosteniendo que frente a estas \u00faltimas el legislador dispon\u00eda de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en aras de fijar las condiciones necesarias para \u00a0 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante ello, en raz\u00f3n del valor \u00a0 constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial \u00a0 que la Carta le otorga a los trabajadores\u201d, la Carta Pol\u00edtica s\u00ed impon\u00eda un \u00a0 l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social. En efecto, \u201cse dijo que aunque el legislador no estaba obligado a \u00a0 mantener en el tiempo las expectativas leg\u00edtimas, cualquier tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 deb\u00eda consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y como toda actividad del \u00a0 Estado, el transito legislativo estaba\u00a0 sujeto a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d.[89] \u00a0Por ende, \u201cse consider\u00f3 que conforme al principio de proporcionalidad, el \u00a0 legislador no pod\u00eda transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a \u00a0 recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo\u201d.[90] \u00a0De ser as\u00ed, \u201cse estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo \u00a0 como valor fundamental del Estado (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la Carta), y como \u00a0 derecho-deber (art\u00edculo 25 Superior)\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que resultaba contrario al principio de proporcionalidad y \u00a0 violatorio del reconocimiento constitucional al trabajo, que quienes hubiesen \u00a0 cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1993 -1\u00ba abril de 1994-[92], \u00a0 terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n \u00a0 con fundamento en los incisos acusados, por lo que se condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a \u00a0 que se entendiera que tales incisos no se aplicaban a las personas que ten\u00edan 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema \u00a0 de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.\u00a0\u00a0 Hasta el a\u00f1o 2003, la \u00a0 jurisprudencia desarroll\u00f3 la naturaleza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, la Sentencia C-754 de 2004[93] \u00a0fue la que delimit\u00f3 su alcance. En esta providencia se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo busc\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tal y como hab\u00eda sido concebido en la Ley \u00a0 100 de 1993, y dispon\u00eda que a partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas \u00a0 que cumplieran las condiciones establecidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se les deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de \u00a0 pensi\u00f3n aplicables a estas personas \u2013continu\u00f3 el precepto- ser\u00edan los \u00a0 consagrados en el Sistema General de Pensiones, es decir, ya no se les aplicar\u00eda \u00a0 ni el tiempo de servicios ni el monto de la pensi\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alaban que \u00a0 esta modificaci\u00f3n menoscababa las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores \u00a0 cobijados por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo desconocimiento, aunque \u00a0 no se tratara de derechos adquiridos, vulneraba el art\u00edculo 53 de la Carta, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Sentencia C-789 de 2002. De igual manera, se dijo que el \u00a0 art\u00edculo 4 incurr\u00eda en una vulneraci\u00f3n del principio de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma m\u00e1s favorable y pon\u00eda en desventaja a las personas que cumpl\u00edan con las \u00a0 condiciones de la pensi\u00f3n con posterioridad\u00a0 al 1 de enero de 2008 frente a \u00a0 las que s\u00ed cumpl\u00edan con esas mismas condiciones, al 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, con base en la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que aunque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 proteg\u00eda las expectativas leg\u00edtimas de las personas pr\u00f3ximas a pensi\u00f3n, su \u00a0 consagraci\u00f3n gener\u00f3 un derecho a continuar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para quienes ya ingresaron a \u00e9l, por lo que los cambios normativos posteriores \u00a0 que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, explic\u00f3 que ello \u00a0 no implicaba la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema \u00a0 pensional, pero ellas siempre deber\u00edan respetar los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. Dijo \u00a0 al respecto la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que las \u00a0 consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido\u00a0 que el \u00a0 Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae su \u00a0 competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios \u00a0 de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la \u00a0 sentencia C-789 de 2002\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a partir de la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante, ha aceptado que ello no \u00a0 implica que el legislador pueda hacer reformas al sistema de pensiones siempre y \u00a0 cuando act\u00fae bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n que en materia \u00a0 pensional, el r\u00e9gimen legal establece las condiciones y los requisitos \u00a0 necesarios para obtener la pensi\u00f3n. Quienes se encuentran en los supuestos de \u00a0 regulaci\u00f3n de la norma, pero todav\u00eda no han cumplido con esas condiciones y esos \u00a0 requisitos, tienen una expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de \u00a0 1993, al regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no estableci\u00f3 un derecho aut\u00f3nomo. \u00a0 Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (i) \u00a0la estabilidad del r\u00e9gimen pensional, si bien no da lugar a un derecho \u00a0 adquirido, s\u00ed es una expectativa leg\u00edtima sujeta a especial protecci\u00f3n, (ii) \u00a0esa especial protecci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de la confianza leg\u00edtima a la \u00a0 estabilidad de las reglas pensionales, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo de \u00a0 los derechos sociales, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede \u00a0 reformar ese r\u00e9gimen, cuando la modificaci\u00f3n se encuentre suficientemente \u00a0 justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0Los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante distinguir entre la existencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantiz\u00f3 a aquellos que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si eran \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si fuesen hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, continuar rigi\u00e9ndose por las disposiciones del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y aquellos reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados propiamente dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 forma obligatoria deb\u00edan vincularse al r\u00e9gimen general de pensiones \u201cTodas \u00a0 aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores \u00a0 p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley\u201d. En \u00a0 este orden de ideas, el art\u00edculo 279 estableci\u00f3 unas excepciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, que se constituyen en los denominados reg\u00edmenes \u00a0 pensionales exceptuados. La norma dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. \u00a0El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se \u00a0 aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al \u00a0 personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se \u00a0 vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no \u00a0 remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de \u00a0 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier \u00a0 clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de \u00a0 bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de \u00a0 las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato \u00a0 preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos \u00a0 especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo \u00a0 concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de \u00a0 asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de \u00a0 costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre \u00a0 el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La \u00a0 empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a \u00a0 efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el \u00a0 presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, \u00a0 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de \u00a0 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja \u00a0 en el pago de sus obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las \u00a0 pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, \u00a0 continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 &lt;Adicionado por el art\u00edculo 1. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican \u00a0 negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 y 142 de \u00a0 esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo 273 original de la Ley 100 de \u00a0 1993 exceptuaba del r\u00e9gimen general (i) al Magisterio, (ii) \u00a0a los servidores y pensionados de Ecopetrol, (iii) a las Fuerzas \u00a0 Militares, a la Polic\u00eda Nacional y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de \u00a0 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vinculara a partir de la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0797 de 2003 subrog\u00f3 al art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 y suprimi\u00f3 la frase del \u00a0 art\u00edculo 15 que dispon\u00eda \u201csalvo las excepciones previstas en esta ley\u201d. \u00a0 No obstante, en el art\u00edculo 16 se estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 miembros del Magisterio ser\u00eda regulado por la ley. En lo referente a las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda, se otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo para \u00a0 regularlo (art\u00edculo 17). En cuanto a los funcionarios de Ecopetrol, se orden\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema general s\u00f3lo para aquellos trabajadores que \u00a0 ingresaran a tal empresa a partir de la entrada en vigencia de la mencionada \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 1 de 2005 busc\u00f3 homogeneizar los \u00a0 requisitos y beneficios pensionales y estableci\u00f3 un desmonte gradual de los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 \u00a0El \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. Reestructuraci\u00f3n del sistema de pensiones en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2005, fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, Colombia ten\u00eda el cuarto pasivo \u00a0 pensional m\u00e1s alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB)[94] \u00a0con un nivel de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os[95]. Del mismo \u00a0 modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroecon\u00f3micas \u00a0 indicaban que en Colombia el n\u00famero de afiliados era de 11.5 millones de \u00a0 personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a \u00a0 una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras \u00a0 daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia alcanzara solo a un \u00a0 mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilaci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1.\u00a0\u00a0 Una de las preocupaciones \u00a0 principales que motivaron la reforma fue la sostenibilidad financiera \u00a0del Sistema General de Pensiones; la introducci\u00f3n de este criterio busc\u00f3 \u00a0 entonces asegurar \u201crealmente el derecho efectivo a una pensi\u00f3n de los \u00a0 colombianos, conciliando este concepto con la necesidad del Estado de \u00a0 direccionar recursos para cumplir sus funciones y deberes frente a la salud, \u00a0 educaci\u00f3n y otros gastos sociales.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 explic\u00f3 que con la Ley 100 se busc\u00f3 aplicar los principios constitucionales y \u00a0 solucionar problemas financieros en materia pensional, resultado de algunas \u00a0 decisiones como bajas cotizaciones, dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales y \u00a0 beneficios exagerados; sin embargo, estos problemas no pudieron ser del todo \u00a0 solucionados y la situaci\u00f3n se agrav\u00f3 por razones demogr\u00e1ficas, como la \u00a0 disminuci\u00f3n de la natalidad, fecundidad y mortalidad, lo cual condujo al aumento \u00a0 de la esperanza de vida; \u00e9sta pas\u00f3 de 61 a\u00f1os en la d\u00e9cada de los 70, a 70 a\u00f1os \u00a0 en la d\u00e9cada de los 90 y posiblemente aumentar\u00e1 a 74 a\u00f1os en el 2015. Adem\u00e1s, \u00a0 antes de la Ley 100 se calculaba la duraci\u00f3n de un pago de pensi\u00f3n por 15 a\u00f1os \u00a0 en promedio, t\u00e9rmino que se ten\u00eda en cuenta para fijar el valor de las \u00a0 cotizaciones; ahora esta expectativa est\u00e1 en 26 a\u00f1os, incluyendo el disfrute por \u00a0 parte de beneficiarios, lo cual crea una gran desproporci\u00f3n entre las \u00a0 cotizaciones que recibe el sistema y los beneficios que debe sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ISS, adem\u00e1s de \u00a0 los factores demogr\u00e1ficos, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos: \u201cLas medidas \u00a0 tomadas con la ley 100 no fueron suficientes para solucionar los problemas y a \u00a0 \u00e9stos se sum\u00f3 la fase de recesi\u00f3n de la econom\u00eda colombiana de la segunda mitad \u00a0 de los 90 y comienzos del presente siglo, el desempleo e informalidad no han \u00a0 permitido que los afilados aporten cumplidamente y el nivel de inactivos en el \u00a0 sistema se ha ido elevando. Aunado a esto, dicha ley, no incluy\u00f3 todos los \u00a0 sectores, excluy\u00f3 las fuerzas militares, el Magisterio y Ecopetrol, tampoco \u00a0 afect\u00f3 las convenciones o pactos colectivos celebrados y tampoco impidi\u00f3 que se \u00a0 siguieran celebrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Sistema \u00a0 General de Pensiones, junto con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados, presentaban dificultades financieras reflejadas en elevados \u00a0 d\u00e9ficits operacionales, lo que evidenciaba la necesidad de utilizar reservas del \u00a0 ISS y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de la Ley \u00a0 100 se produjo \u201cuna situaci\u00f3n insostenible en la medida en que ser\u00edan los \u00a0 actuales y futuros contribuyentes los que deb\u00edan financiar la deuda causada por \u00a0 las pensiones corrientes y, adem\u00e1s, su gasto social y sus propias futuras \u00a0 pensiones. El d\u00e9ficit operacional por pasivos pensionales de los \u00faltimos 12 \u00a0 a\u00f1os, ascend\u00eda antes de la Ley 797 de 2003 al 30.5% del PIB, es decir que \u00a0 equival\u00eda el 60% de la deuda p\u00fablica total, lo cual era insostenible \u00a0 macroecon\u00f3mica y fiscalmente. La carga sobre la generaci\u00f3n actual y las futuras \u00a0 no era consistente con los ingresos de las mismas.\u00a0El valor de la proyecci\u00f3n del \u00a0 d\u00e9ficit pensional de acuerdo con cifras del DNP ascend\u00eda antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 797 al 207% del PIB del 2000, en un horizonte de 50 a\u00f1os, por lo cual \u00a0 el Gobierno se propuso reformar el sistema pensional y el Congreso aprob\u00f3 las \u00a0 Leyes 797 y 860 de 2003 con lo que se logr\u00f3 disminuir el d\u00e9ficit pensional a \u00a0 170.2% en el mismo horizonte, lo cual es bueno pero no satisfactorio (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 resalt\u00f3 que despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el n\u00famero de afiliados s\u00ed ha \u00a0 aumentado, ya que se establecieron prestaciones econ\u00f3micas para aquellos que \u00a0 hubiesen cotizado alguna vez al sistema, como la devoluci\u00f3n de saldos y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, sigue afectando la baja fidelidad al \u00a0 sistema, factor que se ha tratado de contrarrestar mediante medidas legales y \u00a0 administrativas impartidas a partir de 1993, como la obligatoriedad de \u00a0 afiliaci\u00f3n de contratistas y trabajadores independientes en 2003 y la creaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resultaba \u00a0 necesario hacer una reforma que garantizara la equidad en materia pensional con \u00a0 cobertura para todos los colombianos y limitar las posibilidades de modificar \u00a0 convencionalmente las reglas pensionales. No obstante, en el caso de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica se justifica mantener un r\u00e9gimen especial por los riesgos a los que \u00a0 est\u00e1n sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2.\u00a0\u00a0 El principal objetivo de la \u00a0 reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el \u00a0 sistema. Esta finalidad se busc\u00f3 de la siguiente manera: la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales; la anticipaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acort\u00f3 su finalizaci\u00f3n del 2014 \u00a0 al 2010, salvo en la hip\u00f3tesis de personas que ten\u00edan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminaci\u00f3n de la mesada 14; y \u00a0 el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de que las semanas cotizadas necesarias para \u00a0 pensionarse ir\u00edan en un incremento constante, estableci\u00e9ndose 1.200 semanas para \u00a0 el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en \u00a0 adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma tambi\u00e9n establece \u00a0 reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones. En relaci\u00f3n con su \u00a0 funcionamiento, consagr\u00f3 los siguientes presupuestos: (i) las leyes en \u00a0 materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 este Acto Legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las \u00a0 personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido; y (iv) a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo \u00a0 no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0 acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en \u00a0 las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 determinar la base de liquidaci\u00f3n, los factores sobre los cuales cada persona \u00a0 hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El art\u00edculo 48 tambi\u00e9n se\u00f1ala, de forma \u00a0 tajante en el par\u00e1grafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podr\u00e1n \u00a0 causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.\u00a0\u00a0 En lo que tiene que ver con la \u00a0 vigencia de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, la reforma constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a partir de la vigencia del Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica y al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. De igual manera, consagr\u00f3 las siguientes reglas para \u00a0 hacer efectivo este tr\u00e1nsito normativo: (i) sin perjuicio de los derechos \u00a0 adquiridos, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los \u00a0 exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera \u00a0 permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio \u00a0 del a\u00f1o 2010, (ii) las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha \u00a0 de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n \u00a0 por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que \u00a0 se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de \u00a0 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que \u00a0 se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de \u00a0 julio de 2010 y (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 transici\u00f3n, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 las normas anteriores hasta el a\u00f1o 2014. Los \u00a0 requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen \u00a0 ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.4.\u00a0\u00a0 Especial menci\u00f3n debe hacerse en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos adquiridos contenida en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. En el texto de la reforma constitucional se observa con \u00a0 claridad el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, \u00a0 esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les \u00a0 pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los cre\u00f3 o reconoci\u00f3 \u00a0 leg\u00edtimamente. Ello tambi\u00e9n con fundamento en el art\u00edculo 58 Constitucional que \u00a0 garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos. As\u00ed, la reforma \u00a0 dispone en forma expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantizar\u00e1 los \u00a0 derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional \u00a0 que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Sin perjuicio de los descuentos, \u00a0 deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan \u00a0 motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de \u00a0 las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. \u201cEn materia pensional se \u00a0 respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.5.\u00a0\u00a0 Finalmente, es importante resaltar que la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una \u00a0 preocupaci\u00f3n transversal a la reforma. Ella motiv\u00f3 la unificaci\u00f3n de las reglas \u00a0 y la eliminaci\u00f3n de beneficios desproporcionados. El establecimiento expreso de \u00a0 que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0 y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio, adem\u00e1s busc\u00f3 \u00a0 prevenir la pr\u00e1ctica de creaci\u00f3n de beneficios pensionales desproporcionados con \u00a0 cargo a los aportes de las generaciones venideras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio \u2013del que ya se ven\u00eda hablando \u00a0 desde antes de la reforma constitucional-, en conjunto con principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, \u00a0 ha entendido la Corte, justifica importantes medidas tales como la \u00a0 obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones[99], \u00a0 la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la posibilidad de variar \u00a0 algunas de las reglas aplicables a sus beneficiarios[100], \u00a0 y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media en el caso de personas pr\u00f3ximas a reunir los requisitos para pensionarse[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 recientemente que en virtud de este criterio y de los principios que rigen la \u00a0 seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que den lugar a ventajas pensionales \u00a0 desproporcionadas. En este sentido, en la Sentencia T-353 de 2012[102], la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal disposici\u00f3n lleva a replantear la forma \u00a0 como se han aplicado algunos reg\u00edmenes, especialmente los que a\u00fan se encuentran \u00a0 vigentes en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y a cuestionar los factores que en \u00a0 reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para \u00a0liquidar pensiones cuyos \u00a0 montos exceden el l\u00edmite establecido por el constituyente. De modo que lo m\u00e1s \u00a0 sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad \u00a0 fiscal es la realizaci\u00f3n de una labor de revisi\u00f3n pensional, tanto de las \u00a0 pensiones que superan los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con \u00a0 posterioridad, para que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el \u00a0 l\u00edmite que el Constituyente determin\u00f3 -es decir, 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N DE LOS \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS EN LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, dentro de las \u00a0 finalidades m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho se encuentran \u00a0 garantizar los principios, deberes y derechos constitucionales y asegurar un \u00a0 orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo mediante la distribuci\u00f3n y la \u00a0 redistribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Constituci\u00f3n brinda especial \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos adquiridos. Por ejemplo, el art\u00edculo 58 Superior \u00a0 dispone que \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d, mientras el art\u00edculo 48, \u00a0 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que el Estado \u00a0 \u201crespetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley\u201d \u00a0en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto el art\u00edculo \u00a0 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen los derechos adquiridos, pero siempre y cuando \u00a0 hayan sido adquiridos, con justo t\u00edtulo, sin fraude a la ley ni abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 Origen del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La categor\u00eda de \u00a0 derechos adquiridos surge en el contexto de la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad y ligada a las discusiones sobre la vigencia en el tiempo de las leyes[103], \u00a0 por ello la mayor\u00eda de las definiciones que se encuentran en la doctrina cl\u00e1sica \u00a0 se relacionan con la idea de patrimonio y la prohibici\u00f3n de retroactividad de la \u00a0 ley. Por ejemplo, Merl\u00edn de \u00a0 Doual resalta que los \u00a0 derechos adquiridos son aquellos que ingresan al patrimonio de una persona por \u00a0 haberse cumplido con los requisitos previstos por la normativa para el efecto, \u00a0 sin que sea necesaria una declaraci\u00f3n de una autoridad[104]. Los derechos adquiridos as\u00ed entendidos \u00a0 son exigibles y no pueden ser afectados por leyes posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blondeau, por su parte, intenta definir los \u00a0 derechos adquiridos a partir del tipo de protecci\u00f3n que deben recibir las \u00a0 \u201cesperanzas\u201d fundadas en una normativa dentro de un ordenamiento; los derechos \u00a0 adquiridos son esperanzas que no deben ser vulneradas, las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas las que pueden serlo en raz\u00f3n de motivos de mayor importancia. Este \u00a0 autor establece ciertos par\u00e1metros para diferenciar los niveles de protecci\u00f3n de \u00a0 las esperanzas: \u201c1. Entre m\u00e1s lejana e incierta sea la realizaci\u00f3n del hecho \u00a0 del que depende el derecho, m\u00e1s d\u00e9bil es la esperanza; 2. La efectividad del \u00a0 derecho se afianza con su posibilidad de transmitirlo; 3. Es m\u00e1s importante el \u00a0 derecho que ya se est\u00e1 efectivamente ejercitando; 4. La esperanza que se funda \u00a0 en la intenci\u00f3n del legislador\u00a0 es m\u00e1s considerable que la que, aun estando \u00a0 fundada en ley, no se corresponda con dicha intenci\u00f3n. El estudio realizado por \u00a0 este autor se refiere a esperanzas violables e inviolables, lo que implica que \u00a0 no todas las expectativas pueden ser desconocidas, ni todos los derechos \u00a0 efectivos pueden ser protegidos\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros doctrinantes proponen definiciones m\u00e1s amplias \u00a0 que permiten extender la idea de derechos adquiridos a situaciones que no son \u00a0 solamente de \u00edndole patrimonial; sin embargo, estas conceptualizaciones \u00a0 contin\u00faan centrando su atenci\u00f3n en la imposibilidad de ser afectadas por \u00a0 regulaciones posteriores. Por ejemplo, Bonnecase considera que la noci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho \u00a0 adquirido debe sustituirse por la de \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d, y a su \u00a0 turno, la noci\u00f3n de expectativa debe ser reemplazada por la de \u201csituaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica abstracta\u201d. Seg\u00fan este autor, \u201cpor la noci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 abstracta entendemos la manera de ser eventual o te\u00f3rica de cada uno, respecto \u00a0 de una ley determinada\u201d, y la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u201ces la manera \u00a0 de ser de una persona determinada, derivada de un acto jur\u00eddico o de un hecho \u00a0 jur\u00eddico que ha hecho actuar en su provecho o en su contra, las reglas de una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente \u00a0 las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instituci\u00f3n\u201d; \u00a0 esta \u00faltima \u201cconstituyen el campo sobre el cual no puede tener efecto la \u00a0 nueva ley\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tradicional tambi\u00e9n ha sido utilizada por \u00a0 nuestras corporaciones judiciales. Por ejemplo, el Consejo de Estado aludi\u00f3 a \u00a0 esta doctrina de la siguiente manera en 1983: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara Beudant (\u2018Cours de droit civil fran\u00e7ais\u2019. Introd., n\u00fam. 126), el problema fundamental \u00a0 se plantea as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u00bfPara regular las consecuencias de un hecho o un acto \u00a0 habr\u00e1 que aplicar la ley que est\u00e1 en vigor el d\u00eda en que se producen esas \u00a0 consecuencias o habr\u00e1 que aplicar la ley bajo el imperio de la cual se efectu\u00f3 \u00a0 el hecho del cual las consecuencias se derivan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuesti\u00f3n importante entre todas. Ella se resuelve por \u00a0 una distinci\u00f3n sacada de la relaci\u00f3n m\u00e1s o menos directa que existe entre el \u00a0 hecho y las consecuencias que de \u00e9l se desprenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es evidente que la ley nueva no puede perjudicar los \u00a0 derechos adquiridos en virtud de la antigua. Por consiguiente, las consecuencias \u00a0 de un hecho ejecutado bajo una ley quedan sometidas a esta ley aun cuando ellas \u00a0 no se realicen sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan \u00a0 a su causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen un \u00a0 derecho adquirido desde la aparici\u00f3n de la causa a la cual se relacionan\u2019.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Doctrinantes m\u00e1s \u00a0 contempor\u00e1neos formulan nuevas propuestas para el entendimiento de los derechos \u00a0 adquiridos a partir de cuestionamientos sobre las nociones cl\u00e1sicas. Por \u00a0 ejemplo, el doctrinante Paul Roubier, en vez de la noci\u00f3n patrimonialista de \u00a0 derechos adquiridos, prefiere la noci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso y el \u00a0 principio del efecto inmediato de las leyes sobre las situaciones jur\u00eddicas en \u00a0 curso. As\u00ed, este autor distingue entre la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 sus efectos. Seg\u00fan esta distinci\u00f3n, una nueva ley se puede aplicar \u00a0 inmediatamente a situaciones jur\u00eddicas en curso y tambi\u00e9n es aplicable a los \u00a0 efectos futuros de \u00e9sta, nacida anteriormente a su entrada en vigor. En este \u00a0 sentido, Roubier considera que una ley es retroactiva solo cuando pretenda regir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que han sido creadas y han producido la integralidad de \u00a0 sus efectos antes de su entrada en vigor. En este orden de ideas, la nueva ley \u00a0 no puede cuestionar las condiciones de la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 curso, ni sus efectos pasados. En cambio, la nueva ley, bajo ciertas \u00a0 condiciones, es aplicable a los efectos futuros de una situaci\u00f3n jur\u00eddica nacida \u00a0 antes de su entrada en vigor[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea encontramos a \u00a0 Yannakopoulus, quien aduce que la visi\u00f3n cl\u00e1sica de los derechos adquiridos \u00a0 parte de \u201cun an\u00e1lisis [el de la posici\u00f3n atemporal] exclusivamente fundado \u00a0 sobre el concepto de acto administrativo unilateral creador de derechos que como \u00a0 todo an\u00e1lisis que se apoye sobre la sola consideraci\u00f3n del acto jur\u00eddico y del \u00a0 momento en su entrada en vigor, reduce la aproximaci\u00f3n al concepto de derechos \u00a0 adquiridos a meras consideraciones formales y por consiguiente atemporales\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera Zuleta \u00c1ngel, refiri\u00e9ndose a \u00a0 Pierre Teste, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley nueva debe aplicarse inmediatamente, \u00a0 pero no debe ser retroactiva. La aplicaci\u00f3n inmediata implica cierta influencia, \u00a0 que hemos calificado de normal y regular, sobre los hechos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 La retroactividad, por el contrario, consiste en una influencia exorbitante \u00a0 sobre esos mismos hechos. Los autores cl\u00e1sicos no siempre reconocieron esa doble \u00a0 verdad; muchas veces llamaron efecto retroactivo lo que solamente era una \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de la ley, lo que explica el gran n\u00famero de excepciones que \u00a0 tuvieron que formular respecto de la regla del art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado este principio, debemos decir que \u00a0 la ley nueva debe respetar la validez inicial, la eficacia fundamental de un \u00a0 derecho adquirido antes, pero que los efectos de ese derecho caen bajo la \u00a0 influencia normal y regular de esa misma ley. La eficacia de un derecho, es \u00a0 decir, su validez, es un derecho adquirido, pero no los efectos, es decir las \u00a0 facultades jur\u00eddicas que la ley le asigna. Lo que ha provocado la confusi\u00f3n en \u00a0 la cual incurren los autores cl\u00e1sicos es el hecho de que ellos designan con el \u00a0 mismo vocablo dos cosas diferentes: la eficacia o la validez de un derecho y sus \u00a0 efectos. Hablan indiferentemente, en una y otra hip\u00f3tesis, de los efectos de un \u00a0 hecho jur\u00eddico preexistente y no aciertan a determinar cu\u00e1les son los efectos \u00a0 que tienen el car\u00e1cter de derechos adquiridos y cu\u00e1les carecen de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, en gran parte, por una cuesti\u00f3n de \u00a0 terminolog\u00eda por lo que nos separamos de los autores cl\u00e1sicos. Cuando \u00e9stos, \u00a0 para fijar la aplicaci\u00f3n de una ley nueva, se preguntan con perplejidad si est\u00e1n \u00a0 en presencia de efectos que tienen o no el car\u00e1cter de derechos adquiridos, \u00a0 nosotros, por nuestra parte, decimos: se trata de una ley que tiene por objeto \u00a0 el modo de adquisici\u00f3n de un derecho y por lo tanto su eficacia, o se trata de \u00a0 una ley que, por el contrario, transforma los efectos o las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de los derechos adquiridos. En el primer caso la ley no puede tener \u00a0 ninguna influencia normal sobre los hechos anteriores; en el segundo caso ella \u00a0 ejerce una influencia normal a\u00fan sobre los hechos pasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proponemos pues el doble principio \u00a0 siguiente: el modo de adquisici\u00f3n de un derecho se rige \u00fanicamente tanto en \u00a0 lo que concierne a sus condiciones de forma como en lo que respecta a sus \u00a0 condiciones de fondo por la ley en vigor en el momento de la adquisici\u00f3n del \u00a0 derecho; la ley que viniera a modificar ese modo de adquisici\u00f3n no podr\u00eda regir \u00a0 los derechos ya adquiridos sin ser retroactiva, sin asignarse una influencia \u00a0 exorbitante sobre los hechos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley relativa a los efectos de un derecho \u00a0 gobierna los derechos adquiridos en el sentido que ella rige los efectos futuros \u00a0 de ese derecho, y al hacerlo no tiene un efecto retroactivo; su influencia sobre \u00a0 los hechos antiguos es normal y regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hablamos de la adquisici\u00f3n de un \u00a0 derecho, la palabra derecho puede prestarse a equ\u00edvocos: se trata de una \u00a0 calidad, de un estatuto, de una situaci\u00f3n constituida a la cual le est\u00e1n \u00a0 asignadas facultades sancionadas por la ley. La calidad, una vez adquirida, \u00a0 subsiste, mientras que las facultades que de ella dependen, var\u00edan con los \u00a0 cambios legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la calidad, \u00a0 de esposo subsistir\u00e1, a pesar de las nulidades creadas por una ley posterior, en \u00a0 tanto que la potestad marital, efecto de esa calidad, podr\u00e1 ser disminuida o \u00a0 acrecentada por las leyes futuras\u201d (negrilla fuera del texto).[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos autores \u00a0 proponen una acepci\u00f3n din\u00e1mica de derechos adquiridos seg\u00fan la cual debe \u00a0 diferenciarse el surgimiento del derecho de sus efectos; el derecho surge del \u00a0 agotamiento de las hip\u00f3tesis previstas en la normativa, es decir, responden a \u00a0 situaciones agotadas, mientras los efectos se proyectan hacia el futuro y pueden \u00a0 ser variados en virtud nuevas normas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea no resulta absolutamente ajena a nuestro \u00a0 ordenamiento, por cuanto algunas disposiciones legales han permitido que, bajo \u00a0 ciertas circunstancias, los efectos de un derecho, que se causan de manera \u00a0 escalonada, puedan ser afectados por leyes posteriores; lo que la doctrina \u00a0 denomina efectos retrospectivos. A manera de ejemplo, varios art\u00edculos de la Ley \u00a0 153 de 1887 disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. El estado civil de las \u00a0 personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constituci\u00f3n, \u00a0 subsistir\u00e1 aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones \u00a0 anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones rec\u00edprocas de autoridad o \u00a0 dependencia entre los c\u00f3nyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y \u00a0 pupilos, y los derechos de usufructo y administraci\u00f3n de bienes ajenos, se \u00a0 regir\u00e1n por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. El que bajo el imperio de una \u00a0 ley tenga la administraci\u00f3n de bienes ajenos, o el que ejerza v\u00e1lidamente el \u00a0 cargo de guardador, conservar\u00e1 el t\u00edtulo que adquiri\u00f3 antes, aunque una nueva \u00a0 exija, para su adquisici\u00f3n, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, \u00a0 remuneraci\u00f3n que corresponde al guardador, incapacidades y excusas \u00a0 supervinientes, se regir\u00e1n por la ley nueva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28. Todo derecho real adquirido \u00a0 bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero \u00a0 en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n \u00a0 las disposiciones de la nueva ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. Los derechos deferidos bajo \u00a0 una condici\u00f3n que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe \u00a0 reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistir\u00e1n bajo el \u00a0 imperio de la ley nueva y por el tiempo que se\u00f1alare la precedente, a menos que \u00a0 este tiempo, en la parte de su extensi\u00f3n que corriere despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 de la ley nueva, exceda del plazo \u00edntegro que \u00e9sta se\u00f1ala, pues en tal caso, si \u00a0 dentro del plazo as\u00ed contado no se cumpliere la condici\u00f3n, se mirar\u00e1 como \u00a0 fallida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, el \u00a0 art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201c[l]as normas sobre trabajo, por ser \u00a0 de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican \u00a0 tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento \u00a0 en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto \u00a0 es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta \u00a0 disposici\u00f3n fue demandada ante la Corte, quien en la Sentencia C-177 de 2005, no \u00a0 le encontr\u00f3 ning\u00fan vicio de constitucionalidad y adujo que se estaba ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la retrospectividad de la ley cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas normas \u00a0 laborales, al expresar que \u2018[l]as normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto \u00a0 retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a \u00a0 las leyes anteriores. Con ello cual (sic) se protegen los derechos que ya han \u00a0 pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir lo (sic) derechos \u00a0 adquiridos. De otra parte, el art\u00edculo permite la retrospectividad de la ley \u00a0 laboral cuando dispone que \u2018[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico \u00a0 producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los \u00a0 contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas \u00a0 normas empiecen a regir&#8230;\u2019. Esta autorizaci\u00f3n se ajusta a lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones \u00a0 m\u00e1s desfavorables para el trabajador\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la luz de esta doctrina, la \u00a0 distinci\u00f3n entre los derechos y sus efectos permite la aplicaci\u00f3n de leyes \u00a0 nuevas a los efectos sucesivos de un derecho, sin que ello traiga aparejado que \u00a0 dichas leyes surtan efectos retroactivos[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que estas tesis din\u00e1micas sugieren que los derechos adquiridos pueden \u00a0 tener dos componentes: un n\u00facleo intangible representado en el derecho mismo, y \u00a0 unos elementos din\u00e1micos que pueden variar con el tiempo y que se relacionan \u00a0 principalmente con las condiciones en las que el derecho puede ser ejercido o \u00a0 con las prestaciones peri\u00f3dicas que surgen del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0Los derechos \u00a0 adquiridos en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de estas \u00a0 discusiones doctrinarias, las definiciones antes analizadas de derechos \u00a0 adquiridos buscan brindar protecci\u00f3n a ciertas situaciones consolidadas frente \u00a0 al poder estatal, en otras palabras, obran como un l\u00edmite del poder. Las \u00a0 definiciones cl\u00e1sicas se explican en el contexto del surgimiento del estado \u00a0 liberal cl\u00e1sico cuyas principales finalidades se orientaban a resguardar a los \u00a0 asociados de la arbitrariedad del antiguo r\u00e9gimen, especialmente restricciones \u00a0 al derecho a la propiedad. En el Estado Social de Derecho, la nueva forma de \u00a0 entender el aparato estatal y sus fines conlleva una reformulaci\u00f3n de las ideas \u00a0 tradicionales de los derechos adquiridos; los derechos ya no pueden ser \u00a0 absolutos y deben ceder ante principios de mayor val\u00eda desde el punto de vista \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los compromisos del Estado Social de \u00a0 Derecho es la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y de \u00a0 la posibilidad real de goce de tales prerrogativas. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el objetivo al cual se hace \u00a0 alusi\u00f3n con la cl\u00e1usula Estado Social de Derecho consiste en ofrecer un \u00a0 acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos \u00a0 constitucionales, pues por motivo de la profunda escisi\u00f3n entre econom\u00eda y \u00a0 derecho \u2013la cual hab\u00eda sido concebida como la f\u00f3rmula ideal para la realizaci\u00f3n \u00a0 de las libertades de las personas, se hizo evidente la necesidad de enmendar las \u00a0 rupturas del tejido social que hab\u00edan surgido como consecuencia de la \u00a0 liberalizaci\u00f3n total del mercado que, a su vez, hab\u00eda apartado a buena parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El \u00a0 Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada \u00a0 reformulaci\u00f3n de los instrumentos para la consecuci\u00f3n de la libertad y, hasta \u00a0 cierto punto, de una nueva reflexi\u00f3n acerca del concepto mismo de libertad que \u00a0 pretende ser amparada en las democracias constitucionales\u201d[113] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque con este modelo de Estado \u00a0 desaparecieron como l\u00edmites a los derechos, la moral cristiana, la tranquilidad \u00a0 p\u00fablica o el orden p\u00fablico u otros conceptos indeterminados, ello no significa \u00a0 que se haya establecido que los derechos all\u00ed reconocidos sean absolutos o \u00a0 ilimitados. Por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior dispone que la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica, implica obligaciones y debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social, \u00a0 al punto que es posible que el Estado lleve a cabo expropiaciones por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el Legislador. A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Carta indica que la propiedad privada debe tambi\u00e9n ceder frente al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, para atender los requerimientos propios del \u00a0 enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea \u00a0 ocupada temporalmente seg\u00fan las necesidades del conflicto. El art\u00edculo 332, por \u00a0 otra parte, se\u00f1ala que la libre iniciativa privada \u2013como derecho- debe ejercerse \u00a0 dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y habilita al Legislador para que delimite \u00a0 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el \u00a0 ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es \u00a0 decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del \u00a0 derecho, lo cual significa que quien est\u00e9 disfrutando de un derecho cuyos \u00a0 efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por \u00a0 ejemplo la pensi\u00f3n, el salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en \u00a0 plazos, los c\u00e1nones de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero los efectos que a\u00fan no se han consolidado son modificables en \u00a0 virtud de finalidades constitucionales y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que la \u00a0 propia Carta impone[114]. De all\u00ed que, seg\u00fan esta \u00a0 tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y \u00a0 cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de \u00a0 este nuevo entendimiento el monto de las pr\u00f3ximas mesadas pensionales puede \u00a0 variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, ello implicar\u00eda \u00a0 que el derecho a la pensi\u00f3n ha sido revocado en desconocimiento de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos adquiridos[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en materia de \u00a0 derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado sostenidamente que no \u00a0 tienen el car\u00e1cter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 Sentencia C-355 de 1994[116], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien para la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador \u00a0 puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o \u00a0 para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad \u00a0 constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer \u00a0 desaparecer el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 pronunciamiento posterior, Sentencia C-578 de 1995[117], la Corte sostuvo que \u201c[l]os \u00a0 derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su \u00a0 importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse \u00a0 entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo \u00a0 contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la \u00a0 vida institucional no ser\u00edan posibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia C-226 de 1997[118], \u00a0 el Tribunal tambi\u00e9n explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi los \u00a0 derechos fundamentales ni la autonom\u00eda de las organizaciones sociales, son \u00a0 absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuaci\u00f3n del Estado. En el \u00a0 Estado social de derecho, sus fines comprometen tanto a los actores p\u00fablicos \u00a0 como a los privados. Las fronteras de lo p\u00fablico y lo privado, en muchos \u00a0 \u00e1mbitos, acusa notables influencias rec\u00edprocas y, consiguientemente, as\u00ed como el \u00a0 Estado interviene de manera intensa en la esfera privada, los particulares hacen \u00a0 lo propio en la p\u00fablica. En uno y otro caso, desde luego, la tendencia descrita \u00a0 se sujeta al respeto a los derechos fundamentales y a la correlativa autonom\u00eda \u00a0 que ellos configuran en cabeza de los sujetos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.\u00a0\u00a0 Si bien no existe una norma que de manera \u00a0 espec\u00edfica consagre los l\u00edmites a los derechos[119], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de criterios que habilitan \u00a0 al Legislador para limitarlos, entre los que se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.1. \u00a0 La Corte \u00a0ha indicado que la limitaci\u00f3n debe operar en virtud del car\u00e1cter \u00a0 prevalente de los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 Sentencia C-606 de 1992[120], al analizar la \u00a0 constitucionalidad de algunos preceptos normativos contenidos en la Ley 70 de \u00a0 1979, que reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo, expuso acerca de la necesidad de \u00a0 armonizar la teor\u00eda de los derechos adquiridos frente al contenido axiol\u00f3gico de \u00a0 la Carta, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) lo que prima ahora no es el inter\u00e9s patrimonial del \u00a0 individuo, -que por supuesto merece tambi\u00e9n particular atenci\u00f3n-, sino otros \u00a0 valores, principios y derechos que, como la solidaridad, el inter\u00e9s general y la \u00a0 dignidad humana, podr\u00edan llegar a verse afectados por una defensa a ultranza de \u00a0 los derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, las conclusiones \u00a0 contrarias que puedan aparecer de la aplicaci\u00f3n de uno u otro principio, deben \u00a0 seguir el criterio que exige la nueva Carta constitucional, en virtud del cual, \u00a0 el conflicto dial\u00e9ctico que se pueda presentar entre dos bienes o derechos \u00a0 constitucionalmente protegidos, debe resolverse respetando el contenido esencial \u00a0 de cada uno de ellos. Pero cuando ello no fuere posible, se debe dar primac\u00eda a \u00a0 aquel bien o derecho protegido, que mejor encarne los valores y principios que \u00a0 conforman el Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-778 de 1998[121], la Corte \u00a0 Constitucional, al estudiar el caso de un vendedor ambulante, se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto del conflicto que se suscita entre el inter\u00e9s general que implica la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, frente a la invocaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al trabajo por parte de los ciudadanos que lo utilizan para realizar actividades \u00a0 comerciales con el fin de garantizar su subsistencia. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que si bien las autoridades se encuentran instituidas para velar \u00a0 por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ellos tambi\u00e9n tienen deberes para \u00a0 con la comunidad, como son los de sujetarse a los mandamientos constitucionales \u00a0 y legales, que en el caso en estudio, son los que regulan la ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico. Por lo tanto, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede ser \u00a0 obstaculizada por intereses particulares, dado que el inter\u00e9s general prevalece \u00a0 sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia C-663 de 2000[122], explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter no \u00a0 absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio \u00a0 puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, \u00a0 no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad \u00a0 sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque \u00a0 normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que \u00a0 se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y \u00a0 del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la limitaci\u00f3n \u00a0 de los derechos puede ser consecuencia de la correlatividad de los derechos \u00a0 frente a los deberes establecidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, \u00a0 la Sentencia C-393 de 1996[124] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las leyes posteriores pueden llegar a afectar situaciones \u00a0 consolidadas en el derecho p\u00fablico o derechos adquiridos en el marco del derecho \u00a0 privado. En particular, en lo que refiere a disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 tributario, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso anotar que la noci\u00f3n de \u00a0 derecho adquirido, no tiene la misma connotaci\u00f3n en derecho p\u00fablico que en \u00a0 derecho privado, debido a que en el primero prevalece el inter\u00e9s general, \u00a0 p\u00fablico o social, sobre cualquier inter\u00e9s de car\u00e1cter particular, lo cual \u00a0 adquiere mayor relevancia cuando se trata de normas de car\u00e1cter tributario. En \u00a0 efecto, en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la \u00a0 din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en \u00a0 aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, \u00a0 nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre \u00a0 y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma perspectiva, en la Sentencia \u00a0 T-1047 de 2008[126], se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la libertad de cultos tiene \u00a0 l\u00edmites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos. En este \u00a0 sentido, son l\u00edmites al ejercicio de ese derecho, los derechos de los dem\u00e1s &#8211; ya \u00a0 que es un deber constitucional \u00b4respetar los derechos ajenos y no abusar de los \u00a0 propios\u00b4 (Art. 95-1 C.P.)-, y el imperio del orden jur\u00eddico y p\u00fablico, que \u00a0 obliga a no infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y \u00b4propender al logro y \u00a0 mantenimiento de la paz\u00b4 (Art. 95-6 C.P.).\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.3. De otro lado, se ha sostenido que el l\u00edmite debe tener \u00a0 sustento en la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico y\/o social. Al respecto, puede se\u00f1alarse que por regla \u00a0 general, estos conceptos suelen aplicarse como un l\u00edmite frente al derecho de \u00a0 propiedad. Por ejemplo, en Sentencia C-491 \u00a0 de 2002[128], la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y \u00a0 los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan \u00a0 a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos \u00a0 individuales, no es absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de \u00a0 propiedad atiende al reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no \u00a0 repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, \u00a0 de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s. La explotaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su integraci\u00f3n en la sociedad como elemento \u00a0 crucial del desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue igualmente reiterado en la Sentencia C-133 de 2009[129], en la que se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiaci\u00f3n la \u00a0 cual debe efectuarse a trav\u00e9s de sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, y \u00a0 solamente en los casos que establezca el legislador la expropiaci\u00f3n puede \u00a0 adelantarse por v\u00eda administrativa, aunque est\u00e1 sujeta a una posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. La privaci\u00f3n de la titularidad del derecho de \u00a0 propiedad privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos:\u00a0i) Que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social definidos por el legislador; ii) Que exista decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 incluso respecto del precio. La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n presupone que se \u00a0 adelante el procedimiento establecido en la ley, con garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad;\u00a0iii) Que se \u00a0 pague una indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la \u00a0 Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, esta Corte ha resaltado que los \u00a0 criterios de limitaci\u00f3n de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del \u00a0 respeto (i) del n\u00facleo esencial del contenido del derecho, y (ii) \u00a0del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.1. En relaci\u00f3n con la primera de las exigencias que debe \u00a0 operar frente a dicha restricci\u00f3n, la doctrina ha se\u00f1alado que el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos constituye \u201cuna garant\u00eda constitucional contra su \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d \u00a0 [130].. Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental \u00a0 puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a \u00a0 las autoridades y a los particulares\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los m\u00e9todos de \u00a0 los que dispone el juzgador para determinar el n\u00facleo esencial de un derecho, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado dos visiones, la primera desde una perspectiva \u00a0 de los derechos subjetivos, y la segunda desde los intereses protegidos. En \u00a0 efecto, la Sentencia T-426 de 1992, sostuvo que \u201c(\u2026) desde la perspectiva de los \u00a0 derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en \u00a0 aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho \u00a0 sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de \u00a0 adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose\u201d. De otra parte, visto por la \u00a0 jurisprudencia \u201c(\u2026) el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella \u00a0 parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses \u00a0 jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y \u00a0 efectivamente protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque dentro del marco del Estado Social de \u00a0 Derecho, nuestra Carta permite la limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos, la \u00a0 misma no puede desconocer ese contenido esencial, que, restringido, har\u00eda \u00a0 impracticable tal garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estableci\u00f3 que el n\u00facleo \u00a0 esencial de este derecho \u201csupone, entre otros aspectos, la existencia y goce \u00a0 de la facultad que el Estado otorga o reconoce a una persona para desempe\u00f1arse \u00a0 en el campo t\u00e9cnico en el que su titular acredit\u00f3 conocimientos y aptitudes. De \u00a0 igual manera, hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n del derecho la posibilidad de \u00a0 desarrollar, aplicar y aprovechar los conocimientos profesionales adquiridos, en \u00a0 condiciones de igualdad, dignidad y libertad. Se afecta el contenido m\u00ednimo de \u00a0 este derecho fundamental cuando el legislador exige requisitos que vulneren el \u00a0 principio de igualdad [o] restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el \u00a0 acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones exageradas para la \u00a0 adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos, en la Sentencia C-263 de 2011[133] \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006 \u201cpor la cual se \u00a0 modifica la Ley 300 de 1996- Ley General de Turismo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d y el literal g) del art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996 \u201cpor \u00a0 la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 En esta providencia la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las libertades econ\u00f3micas no son absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 intervenir en la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover \u00a0 desarrollo con equidad, precisando que, aunque estas libertades pueden ser \u00a0 limitadas, el legislador no \u00a0 goza de absoluta discrecionalidad y por tanto debe respetar el n\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0de la libertad involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo que la \u00a0 definici\u00f3n del \u201cn\u00facleo esencial\u201d de las libertades econ\u00f3micas no es una \u00a0 tarea sencilla y, espec\u00edficamente en materia de libertad de empresa, \u00a0 entre otros contenidos, mencion\u00f3 los siguientes: \u201c(i) el derecho a un \u00a0 tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se \u00a0 hallan en la misma posici\u00f3n[134]; (ii) \u00a0el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de \u00a0 organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos \u00a0 de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n[135]; \u00a0(iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la \u00a0 creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.2. Con respecto a la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad \u00a0de la limitaci\u00f3n de un derecho, es importante apelar a los criterios que ha \u00a0 fijado esta Corporaci\u00f3n para realizar el juicio de proporcionalidad[136], \u00a0 el cual implica el an\u00e1lisis de las siguientes dimensiones[137]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad de la medida restrictiva bajo examen y \u00a0 la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Con el objeto que una \u00a0 medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de an\u00e1lisis, es \u00a0 preciso (i) que persiga una finalidad leg\u00edtima a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras \u00a0 autoridades cuyas actuaciones est\u00e9n sometidas a control permitan, desde el punto \u00a0 de vista emp\u00edrico, alcanzar efectivamente el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La necesidad de \u00a0 dicha limitaci\u00f3n, para lo cual debe determinarse si la misma finalidad pod\u00eda \u00a0 lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos de derechos fundamentales y \u00a0 otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La proporcionalidad. En esta etapa se \u00a0 deben comparar los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales de la medida \u00a0 sometida a control; \u00e9sta se ajustar\u00e1 a la Carta solamente cuando no implique un \u00a0 sacrificio mayor al beneficio que puede lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS \u00a0 PENSIONALES ADQUIRIDOS PROTEGIDOS POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere de \u00a0 la siguiente manera a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia de \u00a0 pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que \u00a0 de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos apartes, la \u00a0 Sala concluye que el Acto Legislativo 01 de 2005,- que, como fue explicado \u00a0 introdujo varias modificaciones a los principios y reglas aplicables a la \u00a0 seguridad social en pensiones-, dispuso la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos \u00a0 pensionales y los defini\u00f3 como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o \u00a0 abuso del derecho, por ello orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas bajo esas circunstancias. En consecuencia, para \u00a0 poder caracterizar los derechos adquiridos protegidos por el Acto legislativo, \u00a0 es importante entender el significado de los t\u00e9rminos fraude a la ley y abuso \u00a0 del derecho. A continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de esa labor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 El fraude a la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Una de \u00a0 las primeras definiciones del fraude a la ley, se encuentra en el Digesto de \u00a0 Justiniano[138], el cual establece que \u201c[o]bra \u00a0 contra la ley el que hace lo que la ley proh\u00edbe; en fraude de ella el que, \u00a0 respetando las palabras de la ley, elude su sentido\u201d (negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ascarelli afirma respecto a la restricci\u00f3n \u00a0 que impone la ley que \u201cal dictar una orden o una prohibici\u00f3n, quiere que \u00a0 produzca sus efectos aun en contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun \u00a0 cuando \u00e9stas adopten formas legales; aqu\u00e9l no puede tolerar que la norma sea \u00a0 burlada por maniobras ingeniosas que adopten formas o vestiduras de esta \u00a0 naturaleza\u201d[139] \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para Emilio Betti el acto jur\u00eddico \u00a0 encaminado a defraudar la ley ocurre cuando \u201cpese a salvar las apariencias \u00a0 y respetar la letra de la ley, logra violar su precepto en esp\u00edritu\u201d[140] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Balestra, a su turno, define el \u00a0 fraude a la ley como &#8220;[l]a realizaci\u00f3n de actos que aisladamente ser\u00edan \u00a0 v\u00e1lidos, pero que se hallan presididos en su comisi\u00f3n por una intenci\u00f3n, dolosa \u00a0 del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido por el derecho y \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficamente por la norma de derechos internacional privado&#8221;[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros autores se\u00f1alan que el fraude a ley se constituye por \u201cactos \u00a0 reales queridos y realizados efectivamente y combinados de tal manera que aun \u00a0 siendo l\u00edcitos en s\u00ed, aisladamente considerados, permiten, como resultado de la \u00a0 combinaci\u00f3n, burlar la ley y hacerla producir efectos contrarios a su \u00a0 esp\u00edritu y a su fin\u201d[142] \u00a0(negrilla fuera del texto). En este orden de ideas, se configura el fraude a \u00a0 la ley cuando los interesados buscan librarse de obligaciones impuestas por la \u00a0 ley, \u201crealizando actos ajustados aparentemente a la misma, pero que \u00a0 suponen una contravenci\u00f3n o un falseamiento de su esp\u00edritu\u201d[143] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a modo de ilustraci\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que en el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol se consagra expresamente la figura del \u00a0 fraude a la ley en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cLos actos realizados al \u00a0 amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o contrario a \u00e9l, se considerar\u00e1n ejecutados en fraude de \u00a0 ley y no impedir\u00e1n la debida aplicaci\u00f3n de la norma que se hubiere tratado de \u00a0 eludir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El acto jur\u00eddico simulado produce s\u00f3lo \u00a0 una apariencia de contrato; el acto concluido en fraude a la ley es real y \u00a0 verdadero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El acto simulado cuando es il\u00edcito, \u00a0 viola directamente la ley; el fraudulento, s\u00f3lo en forma indirecta; este \u00faltimo \u00a0 en sus formas externas respeta la ley, pero viola en el fondo su esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La simulaci\u00f3n puede ser l\u00edcita o \u00a0 il\u00edcita; el fraude a la ley es siempre il\u00edcito\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso colombiano, en Sentencia del 13 de febrero de 1992, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado expres\u00f3 que el hecho de intentar, mediante la \u00a0 alteraci\u00f3n calculada de un comportamiento, el nacimiento de un derecho a trav\u00e9s \u00a0 de una norma que no es la correctamente aplicable, constituye fraude a la ley[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional \u00a0 aplic\u00f3 el concepto de fraude a la ley en la Sentencia SU-1122 de 2001[146]. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, se puede hablar \u00a0 de un fraude a la ley (o fraude al derecho), por cuanto se aprovecha las \u00a0 opciones hermen\u00e9uticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados \u00a0 no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jur\u00eddico. No \u00a0 se trata de un acto ilegal o il\u00edcito en la medida en que no existe regla que \u00a0 proh\u00edba el resultado hermen\u00e9utico. La calificaci\u00f3n de fraude, entonces, \u00a0 tiene por objeto permitir que se corrija este fen\u00f3meno, a pesar de no ser \u00a0 t\u00edpico. En este orden de ideas, el juez y la administraci\u00f3n tienen el deber de \u00a0 evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a \u00a0 los principios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso, si bien no existe \u00a0 norma expresa que proh\u00edba la acumulaci\u00f3n de los apoyos obtenidos en cada etapa, \u00a0 lo que implicar\u00eda que se tratar\u00eda de una interpretaci\u00f3n razonable, de adoptarse \u00a0 dicha soluci\u00f3n hermen\u00e9utica se estar\u00eda forzando, como qued\u00f3 explicado antes, la \u00a0 anulaci\u00f3n de los principios que soportan la distinci\u00f3n entre las dos etapas, \u00a0 pues se desvanece, entre otros efectos, la frontera entre las decisiones libres \u00a0 adoptadas frente a fen\u00f3menos distintos. En efecto, si la primera etapa no tiene \u00a0 l\u00edmite en el tiempo y la segunda si, [sic] una interpretaci\u00f3n que permita sumar \u00a0 los apoyos de ambos, podr\u00eda implicar una burla a la segunda etapa, pues \u00a0 f\u00e1cilmente [sic] el porcentaje del 5%, que debe obtenerse en un lapso preciso, \u00a0 se lograr\u00eda sin limitaci\u00f3n alguna en la primera fase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan las \u00a0 anteriores referencias, a juicio de la Sala quien act\u00faa en fraude a la ley, \u00a0 ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de \u00a0 una interpretaci\u00f3n en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden \u00a0 el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la \u00a0 naturaleza y finalidades de la respectiva instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales actos pueden o no tener lugar por la \u00a0 voluntad del agente. Por ello el fraude a la ley no debe confundirse con el fraude susceptible de \u00a0 sanci\u00f3n penal o de otra naturaleza. En su dimensi\u00f3n objetiva, el fraude a la ley \u00a0 \u00fanicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermen\u00e9uticas \u00a0 que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico apreciado en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0El abuso del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta figura tiene su \u00a0 origen principalmente en las relaciones de derecho privado, y es por esa raz\u00f3n \u00a0 que sus primeras definiciones se encuentran formuladas por doctrinantes de esta \u00a0 \u00e1rea del Derecho[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 Louis Josserand afirma lo siguiente: \u00a0 &#8220;cada derecho tiene su esp\u00edritu, su objeto y su finalidad; quien quiera que \u00a0 pretenda desviarlo de su misi\u00f3n social comete una culpa, delictual o cuasidelictual, \u00a0 un abuso del derecho susceptible de comprometer con este motivo su \u00a0 responsabilidad&#8221;[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Marcel Planiol se\u00f1ala que \u201cel ejercicio \u00a0 abusivo de los derechos, es una \u201clogomaquia\u201d; porque no atiende al fondo del \u00a0 asunto y porque cuando se ejercita un derecho, el acto es l\u00edcito, y cuando el \u00a0 acto es il\u00edcito es porque se excede un derecho y porque precisamente se obra sin \u00a0 derecho, no hay entonces que dejarse confundir por las palabras, &#8220;el derecho \u00a0 cesa cuando el abuso comienza&#8221;, y no puede haber ejercicio abusivo de ning\u00fan \u00a0 derecho, por la raz\u00f3n irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la \u00a0 vez conforme al derecho y contrario a este\u201d.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Valencia Zea se adhiere a la concepci\u00f3n funcional del derecho para, desde este punto \u00a0 de vista, justificar la teor\u00eda del abuso as\u00ed: &#8220;Los derechos subjetivos de los \u00a0 particulares, tanto en su existencia como en su ejercicio, obedecen a una \u00a0 orientaci\u00f3n determinada y de esos derechos se abusa cuando existiendo el \u00a0 deber de ejercerlos no se ejercen, o se ejercen en sentido opuesto a su propio \u00a0 destino o contenido&#8221;[150] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas teor\u00edas tambi\u00e9n se discute cu\u00e1l es el efecto \u00a0 de actuar al margen de la finalidad y sentido del ejercicio leg\u00edtimo de un \u00a0 derecho; al respecto, los hermanos Mazeud y Andre Tunc advierten que &#8220;el \u00a0 abuso de un derecho es una culpa cometida en el ejercicio de ese derecho. Esa \u00a0 culpa puede consistir en una intenci\u00f3n de perjudicar, en cuyo caso hay culpa \u00a0 delictual. Tambi\u00e9n puede resultar igualmente de una simple imprudencia o \u00a0 negligencia, caso en el cual existe culpa cuasidelictual. La necesidad de \u00a0 aplicarle al abuso del derecho los principios generales de la responsabilidad \u00a0 surge tambi\u00e9n si se observa que su ejercicio de la libertad por el hombre \u00a0 est\u00e1 subordinado a las reglas de la responsabilidad y que es imposible, en \u00a0 realidad, oponer ejercicio de un derecho y de una libertad\u201d.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al ordenamiento \u00a0 colombiano, la figura del abuso del derecho se encuentra reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual en su numeral primero dispone \u00a0 que son deberes del ciudadano \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de \u00a0 los propios\u201d. As\u00ed mismo, en el C\u00f3digo Civil se hace referencia al abuso \u00a0 del derecho cuando se consagra el ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la propiedad \u00a0 (art\u00edculo 669) y en las disposiciones atinentes al tema de la responsabilidad \u00a0 (art\u00edculos 2341, 2343, 2356, entre otros). El C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo \u00a0 830 se\u00f1ala tambi\u00e9n que \u201cEl que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a \u00a0 indemnizar los perjuicios que cause\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es necesario acudir a la jurisprudencia de las \u00a0 Altas Cortes para comprender el alcance de la figura dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en su \u00a0 jurisprudencia, ha aplicado el concepto de abuso del derecho en diversos casos \u00a0 relativos, por ejemplo, a relaciones de vecindad, embargos en exceso de los \u00a0 bienes del deudor[152], formulaci\u00f3n temeraria \u00a0 de denuncias penales[153], \u00a0 insistencia\u00a0 en el secuestro de bienes que no pertenecen al ejecutado[154], \u00a0 abuso de la posici\u00f3n dominante en una relaci\u00f3n jur\u00eddica[155] y abuso del derecho a \u00a0 litigar[156], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha explicado que en relaci\u00f3n \u00a0 con el \u201c[a]buso del derecho, \u00a0 la legislaci\u00f3n contempor\u00e1nea se divide en tres categor\u00edas: (i) absolutistas, \u00a0 (ii) liberales y (iii) finalistas. La categor\u00eda liberal, es la que permite \u00a0 estructurar la teor\u00eda del ejercicio anormal de los derechos y la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana est\u00e1 condicionada a esta categor\u00eda; por lo tanto, es err\u00f3neo afirmar, \u00a0 que el acto abusivo es simplemente una extralimitaci\u00f3n del derecho que coloca a \u00a0 aquel bajo las apariencias de este, porque no puede comprometer su \u00a0 responsabilidad quien usa de su derecho\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n que por excelencia acoge la \u00a0 regla del abuso del derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Corte \u00a0 Suprema se\u00f1al\u00f3 el alcance de la figura as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) los derechos deben \u00a0 ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que est\u00e1n \u00a0 determinados por la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen en la convivencia humana, y \u00a0 en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto \u00a0 postulado esencial del derecho, car\u00e1cter que muy pocos se atreven a disputarle, \u00a0 trasciende del \u00e1mbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, \u00a0 para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, inclusive, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana lo considera uno de los deberes \u201cde la persona y del \u00a0 ciudadano\u201d, am\u00e9n que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho \u00a0 p\u00fablico en la medida en que \u00e9ste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su \u00a0 desviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es preciso destacar \u00a0 que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten an\u00f3mala o \u00a0 disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ileg\u00edtimos o injustos \u00a0 que se aparten de los fines econ\u00f3micos-sociales que les son propios, deben \u00a0 considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio \u00a0 malintencionado e in\u00fatil del derecho subjetivo\u201d[158] (negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la calificaci\u00f3n de un acto \u00a0 como abusivo, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha afirmado que \u00a0 es decisi\u00f3n del fallador, conforme a la intenci\u00f3n que se observe y\/o los efectos \u00a0 de la misma conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se ha se\u00f1alado que tanto el dolo o deseo de \u00a0 causar da\u00f1o, como la culpa, los l\u00edmites objetivos del derecho del que se pregona \u00a0 su abuso, el fin econ\u00f3mico y social de la norma que consagra el derecho, y hasta \u00a0 la moral social contempor\u00e1nea han sido puestas como gu\u00edas o pautas para aplicar \u00a0 la teor\u00eda del abuso de los derechos, sobre la base de la relatividad de los \u00a0 mismos. En suma, se le ha dejado al recto y sano criterio del fallador la \u00a0 configuraci\u00f3n en un determinado caso de conductas que puedan ser calificadas de \u00a0 abusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero este aserto no se extiende hasta la determinaci\u00f3n \u00a0 de la existencia y cuant\u00eda del perjuicio inferido por actos abusivos, pues si \u00a0 bien el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os debe estar sustentado en la \u00a0 existencia del abuso como causa generatriz de responsabilidad, tambi\u00e9n es lo \u00a0 cierto que la condena a pagar los perjuicios causados por el mismo debe ir \u00a0 precedida tanto de la comprobaci\u00f3n de que ese abuso ocasion\u00f3 un perjuicio bien \u00a0 por da\u00f1o emergente o lucro cesante o ya por da\u00f1os extrapatrimoniales\u201d.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado se ha aplicado la \u00a0 regla del abuso del derecho en asuntos como los tributarios[160], en la reproducci\u00f3n de \u00a0 actos administrativos que han sido suspendidos con anterioridad[161] y en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la condena en costas de la parte demandada[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional, desde la \u00a0 perspectiva de los derechos fundamentales y los deberes inscritos en el art\u00edculo \u00a0 95 de la Carta Pol\u00edtica, se ha referido en la Sentencia C-556 \u00a0 de 1992[163] \u00a0al abuso del derecho[164]. \u00a0 En tal providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad de un decreto del Gobierno \u00a0 que declaraba el estado de conmoci\u00f3n interior. All\u00ed, la Corte Constitucional \u00a0 hizo alusi\u00f3n al abuso del derecho pero no desde el entendimiento de esta figura \u00a0 ya analizado por el derecho privado, sino como un \u201cabuso del derecho \u00a0 constitucional\u201d, en el sentido de referirse a la utilizaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado de normas constitucionales para ejercer competencias extraordinarias. Con \u00a0 base en ello, afirm\u00f3 que la figura del abuso del derecho se refiere a \u201c(\u2026) \u00a0 ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal \u00a0 manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma, \u00a0 y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepci\u00f3n es \u00a0 aplicada estrat\u00e9gicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas \u00a0 pol\u00edticos\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analiz\u00f3 la figura desde una \u00a0 perspectiva del derecho privado. En la Sentencia T-511 \u00a0 de 1993[165] y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una manera de equilibrar la ponderaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales y constitucionales para que no se vean comprometidos \u00a0 derechos de igual, mayor o menor jerarqu\u00eda. En sus palabras, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 1\u00ba del art\u00edculo citado establece el deber \u00a0 de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teor\u00eda del abuso del derecho, \u00a0 desarrollada en el derecho privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia, \u00a0 incorporada al plano constitucional, no s\u00f3lo se limita a excluir de la \u00a0 protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico la intenci\u00f3n da\u00f1ina que no reporta provecho \u00a0 alguno para quien ejerce anormalmente sus derechos en perjuicio de un tercero \u00a0 sino que, adem\u00e1s, consagra una f\u00f3rmula de &#8220;equilibrio&#8221; en materia de ponderaci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales, de manera que su ejercicio no comprometa \u00a0 derechos de igual o mayor jerarqu\u00eda. En otros t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 95 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica subyace un principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n adujo que uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho es \u201casegurar la convivencia, la \u00a0 igualdad y la libertad dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo \u00a0 que garantice un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo\u201d, lo cual no se \u00a0 puede lograr sin que los particulares participen activamente, teniendo en cuenta \u00a0 que son los responsables de violar la Constituci\u00f3n y las leyes, y adem\u00e1s de \u00a0 abusar de sus derechos. Finalmente, se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el abuso es patente cuando injustificadamente \u00a0 afecta otros derechos y, tambi\u00e9n, cuando su utilizaci\u00f3n desborda los l\u00edmites \u00a0 materiales que el ordenamiento impone a la expansi\u00f3n natural del derecho, \u00a0 independientemente de que se produzca en este caso un da\u00f1o a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la CP se refiere exclusivamente a \u00a0 derechos y deberes constitucionales que son la materia a la que se contrae la \u00a0 obra del Constituyente, sin perjuicio de que la interdicci\u00f3n del abuso del \u00a0 derecho sea un principio general del ordenamiento. La norma que ordena &#8220;respetar \u00a0 los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (num. 1), es un desarrollo \u00a0 concreto de la precedente prescripci\u00f3n que se contiene en la misma disposici\u00f3n: \u00a0 &#8220;El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;[166] (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-017 de 1995[167] \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsiste la Corte en que el respeto al orden instituido \u00a0 debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz \u00a0 del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado \u00a0 formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en \u00a0 perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del \u00a0 ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego finaliz\u00f3 concluyendo que \u201cla Corte ha tenido \u00a0 ocasi\u00f3n de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo \u00a0 siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan \u00a0 su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el art\u00edculo 95 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el \u00a0 primer deber de toda persona consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no \u00a0 abusar de los propios&#8221;[168] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha precisado que el abuso de los \u00a0 derechos puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y tal \u00a0 situaci\u00f3n puede conducir al amparo del juez de tutela. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-303 de 1993[169], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que es un abuso del derecho de las administradoras de datos \u00a0 personales financieros conservar los datos negativos de un deudor \u00a0 indefinidamente y que tal abuso constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas \u00a0 data del usuario del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-511 de 1993[170], \u00a0 la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un arrendador que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra su arrendataria, ya que \u00e9sta no le permit\u00eda el ingreso a su lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n a personas que pod\u00edan ser posibles compradores, por cuanto el \u00a0 accionante hab\u00eda puesto en venta su inmueble y necesitaba que la arrendataria \u00a0 accediera a mostrar dicho lugar en horas y d\u00edas h\u00e1biles. La accionada se negaba \u00a0 a la solicitud ya que sent\u00eda que se le vulneraba su derecho fundamental a la \u00a0 intimidad. La Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de la \u00a0 accionada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que conced\u00eda el amparo \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl orden constitucional no admite el ejercicio abusivo \u00a0 de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional \u00a0 propio cuando su titular hace de \u00e9l un uso inapropiado e irrazonable a la luz \u00a0 de su contenido esencial y de sus fines. El abuso es patente cuando \u00a0 injustificadamente afecta otros derechos y, tambi\u00e9n, cuando su utilizaci\u00f3n \u00a0 desborda los l\u00edmites materiales que el ordenamiento impone a la expansi\u00f3n \u00a0 natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un da\u00f1o \u00a0 a terceros. La Corte no pretende eliminar ni desechar la hip\u00f3tesis\u00a0 de un \u00a0 posible abuso de su derecho contractual por parte de la arrendataria, que de \u00a0 configurarse deber\u00e1 ser advertido y sancionado por el juez ordinario, sin que en \u00a0 ese evento aqu\u00e9l &#8211; se reitera &#8211; adquiera naturaleza constitucional\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 465 de 1994[171] se revis\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia, puesto que sent\u00eda que los actos religiosos que \u00a0 llevaba a cabo fuera de las instalaciones del templo, es decir, en las aceras y \u00a0 calles cercanas a su vivienda, utilizando elementos amplificadores de sonido, lo \u00a0 obligaban a escuchar sus rituales, a participar indirectamente de ellos, y \u00a0 perturbaban su vida familiar y no le permit\u00edan gozar de intimidad en su hogar. \u00a0 La primera instancia de tutela neg\u00f3 la acci\u00f3n al considerar que la libertad de \u00a0 cultos no puede limitarse y que, si el actor consideraba que el volumen de las \u00a0 ceremonias o ritos era muy alto, debi\u00f3 agotar otras instancias como la policial \u00a0 para elevar sus peticiones. Por su parte, la Corte Constitucional ponder\u00f3 entre \u00a0 los derechos a la libertad de culto frente a la intimidad, a la tranquilidad y \u00a0 la paz, e inclusive frente a la libertad de culto del actor, y concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cse vulneran los derechos fundamentales del actor por la permanente intromisi\u00f3n \u00a0 que en su vida privada tiene lugar en virtud de las pr\u00e1cticas religiosas del \u00a0 grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad \u00a0 individual, al hacerlo obligado espectador de sus ceremonias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en cuanto a la figura del abuso del \u00a0 derecho, afirm\u00f3 que \u201cUna correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede \u00a0 llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que \u00a0 persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, \u00a0 que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido \u00a0 instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades \u00a0 de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los \u00a0 particulares\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-624 de 1999[172], \u00a0 la Sala Plena analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que curs\u00f3 en un colegio hasta el grado \u00a0 5 de primaria, pero sus padres siempre estuvieron atrasados en el pago de las \u00a0 pensiones e incluso, al finalizar el grado 5, se fueron de la ciudad debiendo un \u00a0 saldo al colegio. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, la mam\u00e1 de la ni\u00f1a interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque el colegio se neg\u00f3 a entregarle un certificado de estudios con \u00a0 fundamento en que se deb\u00eda dinero a la instituci\u00f3n educativa. La Corte \u00a0 Constitucional al revisar el caso, observ\u00f3 que el padre de familia aparec\u00eda como \u00a0 due\u00f1o de veh\u00edculos de trasporte p\u00fablico y habitaba en una casa grande, espaciosa \u00a0 y con piscina. Constat\u00f3 que los padres eran simplemente obstinados con los pagos \u00a0 y nunca atend\u00edan sus obligaciones con el colegio. Por ello la Corte revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia que hab\u00eda ordenado la entrega de las notas \u00a0 solicitadas y declar\u00f3 que los padres de las ni\u00f1as hab\u00edan incurrido en abuso del \u00a0 derecho. Sobre al abuso del derecho y la ponderaci\u00f3n de garant\u00edas, este Tribunal \u00a0 argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible \u00a0 y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad \u00a0 del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la \u201ccultura del no pago\u201d no \u00a0 se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa \u00a0 jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el ni\u00f1o \u00a0 no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema \u00a0 concreto de la entrega de notas (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se \u00a0 concluye que, en t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l \u00a0 que ha adquirido el derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no \u00a0 queridos por el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso \u00a0 inapropiado e irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus \u00a0 fines; y (iv) aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma excesiva y \u00a0 desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones previas, la \u00a0 figura jur\u00eddica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora \u00a0 mirada desde la acci\u00f3n cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, \u00a0 mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo \u00a0 contrario a las finalidades de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, el abuso del derecho se \u00a0 mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede \u00a0 caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del \u00a0 derecho no se requiere la existencia de una intenci\u00f3n o culpa, basta que se \u00a0 produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las \u00a0 finalidades previstas por el ordenamiento para una disposici\u00f3n o instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS PRINCIPIOS DE \u00a0 BUENA FE Y CONFIANZA LEG\u00cdTIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0 encuentra su sustento en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual se refiere a \u00a0 que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0 oportunidades ha desarrollado la norma constitucional en menci\u00f3n y al respecto \u00a0 ha indicado que las relaciones con la comunidad deben estar ce\u00f1idas al principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con \u00a0 lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los \u00a0 dem\u00e1s obren de la misma forma.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con este principio se busca proteger al \u00a0 administrado de cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades \u00a0 cuando \u00e9stas de manera expresa o t\u00e1cita han aceptado un comportamiento \u00a0 proveniente del ciudadano[174]. \u00a0 Es aplicable a situaciones en las cuales el ciudadano se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica que puede ser modificable por la administraci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 afirma la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la persona tiene razones objetivas para confiar \u00a0 en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de \u00a0 manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la \u00a0 protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe \u00a0 proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva \u00a0 situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente \u00a0 prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese \u00a0 evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio \u00a0 de pol\u00edtica\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio en cuesti\u00f3n se edifica sobre \u00a0 tres presupuestos b\u00e1sicos: (i) la necesidad de promover el inter\u00e9s p\u00fablico sin \u00a0 desconocer la buena fe de los individuos, (ii) una desestabilizaci\u00f3n \u00a0 cierta, evidente y razonable en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los \u00a0 administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo \u00a0 transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. As\u00ed, el \u00a0 principio de buena fe, en su \u00e1mbito de confianza leg\u00edtima, exige a las \u00a0 autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, \u00a0 respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de \u00a0 la situaci\u00f3n que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas \u00a0 propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, o al menos una transici\u00f3n para adaptarse a la \u00a0 nueva situaci\u00f3n[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a hacer menci\u00f3n de \u00a0 algunas sentencias en las que la Corte se ha pronunciado acerca del principio de \u00a0 la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a partir del principio de la buena fe contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha desarrollado la teor\u00eda de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, para resolver los casos que generan un impacto \u00a0 espec\u00edfico que sorprende a los ciudadanos y afecta su situaci\u00f3n de manera \u00a0 severa. La Corte ha sido cuidadosa en proteger la confianza leg\u00edtima de personas \u00a0 que de buena fe esperan poder continuar subsistiendo con la fuente de ingreso de \u00a0 la cual ven\u00edan dependiendo antes del cambio de situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, desde sus inicios fue aplicado en la \u00a0 Sentencia T-372 de 1993[177], \u00a0 al resolver el caso de unos trabajadores ambulantes los cuales fueron \u00a0 desalojados por la administraci\u00f3n a fin de recuperar el espacio p\u00fablico. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho al trabajo ordenando su reubicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, sin desconocer el inter\u00e9s general de la comunidad. En ella manifest\u00f3: \u00a0 \u201cLa conducta\u00a0 de la administraci\u00f3n municipal en concepto de la Sala,\u00a0 \u00a0 vulner\u00f3 el principio de\u00a0 confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el \u00a0 administrado y el administrador, por cuanto la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Neiva, debiendo utilizar el mecanismo de la\u00a0 revocaci\u00f3n de las licencias, \u00a0 no lo hizo y, por el contrario, decidi\u00f3 que en un t\u00e9rmino perentorio, no acorde \u00a0 con la realidad, se desocupara la zona, para lo cual se\u00a0 dict\u00f3 un decreto \u00a0 en el que\u00a0 se establec\u00edan sitios de reubicaci\u00f3n. Soluci\u00f3n que nunca se \u00a0 concret\u00f3. Esta actitud de la administraci\u00f3n, caus\u00f3 perjuicios a los vendedores, \u00a0 toda vez\u00a0 que su desalojo les produjo el cese inmediato y total de su \u00a0 actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en Sentencia \u00a0 T-617 de 1995[178]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 acci\u00f3n de tutela presentada por las personas que ocupaban \u00a0 una zona aleda\u00f1a al ferrocarril en el barrio Los Comuneros en Bogot\u00e1. En ella se \u00a0 protegieron los derechos a la vivienda digna, ordenado al Distrito cumplir con \u00a0 la reubicaci\u00f3n de sus habitantes, para lo cual, aplic\u00f3 el principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n administrativa del Estado reposa sobre \u00a0 el principio del inter\u00e9s general. Es claro que la contraposici\u00f3n entre los \u00a0 intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y \u00a0 los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los \u00a0 intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo \u00a0 p\u00fablico sobre lo privado. El principio del inter\u00e9s general a su vez determina el \u00a0 contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en \u00a0 el (sic), la confianza leg\u00edtima encuentra su m\u00e1s claro l\u00edmite. El principio de \u00a0 la confianza leg\u00edtima encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado \u00a0 por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Principio del inter\u00e9s general a su vez determina el \u00a0 contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en \u00a0 el, la confianza leg\u00edtima encuentra su m\u00e1s claro l\u00edmite. En tal sentido\u00a0 lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 El Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia de 16 de mayo de 1979: \u201cal \u00a0 estudiar el conflicto que surgi\u00f3 entre el principio de la confianza leg\u00edtima y \u00a0 el\u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, a lo cual determin\u00f3 que\u201d en caso de enfrentamiento el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico tendr\u00e1 primac\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima: Teniendo en cuenta \u00a0 que el marco de una reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica como la de las organizaciones \u00a0 comunes de los mercados agr\u00edcolas, el principio del respeto de la confianza \u00a0 leg\u00edtima proh\u00edbe a las instituciones comunitarias modificar esta reglamentaci\u00f3n \u00a0 sin combinarla con medidas transitorias, salvo que un inter\u00e9s p\u00fablico se oponga \u00a0 a la adopci\u00f3n de tal medida.\u2019[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Retomando el tema de la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 teor\u00eda administrativa: la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado plantea \u00a0 el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos frente a la administraci\u00f3n. Que en virtud de su potestad y \u00a0 ejercicio de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que \u00a0 determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico por la ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal\u00a0 de los particulares, (art. 63 C.P.) Pero al mismo tiempo, la \u00a0 Confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a los administrados se \u00a0 origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una Norma, aun procedente del Poder \u00a0 Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece \u00a0 un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto \u00a0 de la Colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de tal trato, fue resuelto por el principio \u00a0 de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia \u00a0 Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio \u00a0 de 1965\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo \u00a0 lineamiento, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-131 de 2004[180], al estudiar una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u00a0 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221;, reiter\u00f3 el concepto del principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima. En esa ocasi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario \u00a0 de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar \u00a0 unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que \u00a0 se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su \u00a0 comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la doctrina for\u00e1nea considera que, en \u00a0 virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n p\u00fablica no le \u00a0 exigir\u00e1 al ciudadano m\u00e1s de lo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines p\u00fablicos que en cada caso persiga[181]. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia extranjera tambi\u00e9n ha considerado que el mencionado principio no \u00a0 es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios \u00a0 fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, con la salvaguarda del \u00a0 inter\u00e9s general en materia econ\u00f3mica[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido adem\u00e1s constante \u00a0 en se\u00f1alar que el principio de la confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n de aquel \u00a0 de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante \u00a0 una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada regulaci\u00f3n se mantendr\u00e1. En \u00a0 palabras de la Corte \u2018Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide \u00a0 s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto \u00a0 en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese \u00a0 cambio de pol\u00edtica.\u201d[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que la Corte ha \u00a0 considerado que el principio de la confianza leg\u00edtima no se limita al espectro \u00a0 de las relaciones entre administraci\u00f3n y administrados, sino que irradia a la \u00a0 actividad judicial. En tal sentido, se consider\u00f3 que \u201cEn su aspecto subjetivo, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Este \u00a0 principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los \u00a0 particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente \u00a0 tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten \u00a0 contradictorias.\u00a0 En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al \u00a0 principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se \u00a0 puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento \u00a0 anterior frente a una misma situaci\u00f3n.\u00a0 Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su \u00a0 plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las \u00a0 autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan \u00a0 tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina \u00a0 venire contra factum proprium non valet\u201d[184].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido mantenida y \u00a0 profundizada por la Corte al considerar que la interpretaci\u00f3n judicial debe \u00a0 estar acompa\u00f1ada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse \u00a0 de operar cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n que de las normas jur\u00eddicas \u00a0 ven\u00eda realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos \u00a0 casos, el respeto por el principio de la confianza leg\u00edtima.[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha insistido en que \u00a0 \u00fanicamente es viable predicar la vigencia del citado principio cuando quiera que \u00a0 existan realmente razones objetivas para confiar en la durabilidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n, como por ejemplo, cuando la norma en cuesti\u00f3n ha estado vigente por \u00a0 un largo per\u00edodo, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha\u00a0 propuesto \u00a0 su reforma, su existencia es obligatoria \u2018es decir, no es discrecional para las \u00a0 autoridades responsables suprimir el beneficio\u2019[186] \u00a0y ha generado \u2018efectos previsibles significativos\u2019, esto es, que los \u00a0 particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado el concepto de la confianza leg\u00edtima. Como es el caso de las \u00a0 Sentencias T-248 de 2008[187], \u00a0 T-472 de 2009, T-308 de 2011 y T-244 de 2012[188], \u00a0 entre otras, que reiteran lo anteriormente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se concluye que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que la confianza leg\u00edtima: (i) \u00a0es una garant\u00eda constitucional \u00a0 que se desprende del principio de buena fe, la cual se fundamenta en el hecho de \u00a0 que la administraci\u00f3n no puede repentinamente cambiar las condiciones que \u00a0 directa o indirectamente permit\u00edan a los administrados ejercer un derecho, sin \u00a0 que se otorgue un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n o una soluci\u00f3n para los \u00a0 problemas derivados de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; (ii) lo anterior, no \u00a0 significa que las autoridades administrativas \u00a0 se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de \u00a0 los individuos, sino que el respeto de la confianza leg\u00edtima implica que la \u00a0 adopci\u00f3n de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva[189]; por el contrario, se debe permitir la \u00a0 transici\u00f3n de los interesados de un escenario a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN ESPECIAL \u00a0 DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0 Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley \u00a048 de 1962, art\u00edculo 7[190], extendi\u00f3 las \u00a0 prestaciones reconocidas a los servidores p\u00fablicos a los integrantes del \u00a0 Congreso. En lo que ten\u00eda que ver con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta \u00a0 se reconocer\u00eda atendiendo los requisitos y la cuant\u00eda se\u00f1alados\u00a0 en la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley \u00a033 de 1985 cre\u00f3 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, como establecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio, encargado de reconocer y pagar las \u00a0 prestaciones sociales de los Congresistas y empleados, tanto del Congreso como \u00a0 del mismo Fondo, increment\u00f3 en 5 a\u00f1os la edad y mantuvo el tiempo de servicio \u00a0 fijado en normas anteriores para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y estableci\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que amparara a quienes \u201ca la presente ley hayan \u00a0 cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio\u201d -continuar\u00e1n \u00a0 aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con \u00a0 anterioridad a la presente ley-; y a aquellos \u201ccon veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 labor continua o discontinua como empleados oficiales, que actualmente se hallen \u00a0 retirados del servicio\u201d -tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) \u00a0 de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que \u00a0 reg\u00edan en el momento de su retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva \u00a0 o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los \u00a0 empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza \u00a0 justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos \u00a0 que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de \u00a0 vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su \u00a0 consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os \u00a0 (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para calcular el tiempo de \u00a0 servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n \u00a0 como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las \u00a0 horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese \u00a0 l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por \u00a0 cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados \u00a0 y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los empleados oficiales \u00a0 que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor \u00a0 continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados \u00a0 del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si \u00a0 son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que \u00a0 reg\u00edan en el momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los empleados \u00a0 oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas \u00a0 anteriores a esta Ley\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1987 modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de disponer que para tener \u00a0 derecho a las prestaciones y servicios que presta el Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso, se requer\u00eda contribuir a su funcionamiento, de suerte que los \u00a0 Congresistas beneficiarios de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por una \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social diferente, pod\u00edan continuar percibiendo de dicho \u00a0 Fondo la prestaci\u00f3n, siempre que suspendieran o cesaran en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, y hubieren prestado servicios al Congreso por un t\u00e9rmino no menor de \u00a0 un a\u00f1o, continuo o discontinuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, puede afirmarse que, de \u00a0 conformidad a los lineamientos de las leyes 33 de 1985 y 19 de 1987, los \u00a0 Congresistas se somet\u00edan al siguiente r\u00e9gimen pensional antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando demostraran que: (i) ten\u00edan m\u00e1s de \u00a0 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer u hombre, respectivamente-, (ii) \u00a0contaban con 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, y (iii) \u00a0hab\u00edan contribuido durante m\u00e1s de un a\u00f1o al sostenimiento del Fondo, sin \u00a0 perjuicio de las condiciones de edad y tiempo de servicio de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985. Estas prestaciones eran \u00a0 reconocidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, quien \u00a0 administraba el r\u00e9gimen pensional de los miembros y empleados de la corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe as\u00ed mismo se\u00f1alar que la Ley 71 de 1988 \u00a0 permiti\u00f3 acumular los periodos servidos a distintos patronos, en cuanto el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 dispuso que, a partir del 22 de diciembre de 1988, los empleados \u00a0 oficiales y trabajadores particulares que acreditaran 20 a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en cualquier entidad administradora \u00a0 de pensiones, pueden aspirar a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando cumplan 60 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; acumulaci\u00f3n que se \u00a0 hizo posible para quienes a la fecha se\u00f1alada, contaran con 10 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 afiliaci\u00f3n, en una o varias de las entidades, y 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es \u00a0 var\u00f3n o 45 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer \u2013Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3.\u00a0\u00a0 En desarrollo del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 \u00a0 Constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, que en su art\u00edculo 17 \u00a0 dispuso que el Gobierno Nacional fijar\u00eda el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones para los Representantes y Senadores, atendiendo a los siguientes \u00a0 lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones se fijar\u00edan en una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del \u00a0 ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, \u00a0 perciba el Congresista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones tendr\u00edan un incremento igual al del salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones se liquidar\u00edan \u201cteniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y \u00a0 Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la \u00a0 sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 17 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y \u00a0 Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual \u00a0 promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el \u00a0 Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el \u00a0 salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que \u00a0 por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se \u00a0 decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4.\u00a0\u00a0 En ejercicio de las facultades ya referidas y conforme los \u00a0 lineamientos se\u00f1alados en la norma antes trascrita, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 1359 de 1993, que regula de manera integral y en forma especial \u00a0 \u201cel r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de quienes a partir \u00a0 de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 tuvieren la calidad de senador o \u00a0 representante a la c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos, el Decreto 1359 mantiene las edades \u00a0 consagradas en la Ley 33 de 1985 (50 o 55 a\u00f1os de edad \u00a0 \u2013mujer u hombre respectivamente) y fija las dem\u00e1s condiciones en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a0 4\u00ba\u2014Requisitos para acceder a este r\u00e9gimen pensional. Para que un congresista \u00a0 pueda acceder a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 cumplir en debida \u00a0 forma con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Encontrarse \u00a0 afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente \u00a0 las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber tomado \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba\u2014Definici\u00f3n. Cuando quienes en su \u00a0 condici\u00f3n de senadores o representantes a la c\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a \u00a0 la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y \u00a0 adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o \u00a0 discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el \u00a0 sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual \u00a0 promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los \u00a0 congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba \u00a0 y 6\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Para efectos de lo previsto en el \u00a0 presente decreto y en especial de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, las \u00a0 sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 en cada legislatura anual se computar\u00e1n en materia de tiempo y de asignaciones, \u00a0 como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del \u00a0 respectivo a\u00f1o calendario id\u00e9nticas asignaciones mensuales a las devengadas en \u00a0 tiempo de sesiones. Si las corporaciones p\u00fablicas no se hubieren reunido por \u00a0 cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente par\u00e1grafo para los efectos de tiempo y \u00a0 asignaci\u00f3n como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto \u00a0 tambi\u00e9n regula la situaci\u00f3n de los Congresistas que al momento de ejercer su \u00a0 cargo ya hab\u00edan sido pensionados por otra Caja, y de aquellos que fueron \u00a0 pensionados por el Congreso bajo otro r\u00e9gimen. En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 situaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 dispone que los \u201csenadores \u00a0 y representantes a la c\u00e1mara que al momento de tomar posesi\u00f3n de su cargo \u00a0 hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n, decretada por cualquier entidad de derecho p\u00fablico, al terminar \u00a0 su gesti\u00f3n como congresistas, la seguir\u00e1n percibiendo de la entidad pensional \u00a0 del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente r\u00e9gimen, siempre \u00a0 que a la vigencia de este decreto hubieren adquirido tal derecho seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 19 de 1987\u201d, y hubiesen \u00a0 trabajado al menos un a\u00f1o como Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 segunda, el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto 1293 de 1994, dispone que los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 que tomaron posesi\u00f3n del cargo con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de \u00a0 tal manera que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al promedio de las \u00a0 pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.\u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para \u00a0 los miembros del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se explic\u00f3 anteriormente, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 dos situaciones: (i) \u00a0protegi\u00f3, en el art\u00edculo 36, los derechos pensionales pr\u00f3ximos a causarse, en \u00a0 desarrollo de claros principios constitucionales que garantizan las garant\u00edas de \u00a0 los trabajadores, y (ii) estableci\u00f3 la existencia de reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados del r\u00e9gimen general de pensiones, sin que en estos \u00faltimos se haya \u00a0 incluido a los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 273 de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, \u201csujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y \u00a0 contenido que se expresan en la presente ley y en particular a los establecidos \u00a0 en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos \u00a0 adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema \u00a0 general de pensiones y al sistema general de seguridad social\u201d.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo en menci\u00f3n, el Gobierno Nacional incorpor\u00f3[195] \u00a0a los servidores p\u00fablicos del orden nacional al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, y dispuso la sujeci\u00f3n de \u00e9stos \u201cal \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que lo reglamenten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 1994, el Gobierno \u00a0 Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales \u201cconferidas en \u00a0 el decreto 1266 de 1994 y en especial en los literales e) y f) del numeral 19 \u00a0 del art\u00edculo 150, el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 de la entidad, en el Decreto 1293 de 1994[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1293 de 1994 orden\u00f3 la \u00a0 incorporaci\u00f3n de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los Senadores y \u00a0 Representantes al Sistema General de Pensiones, con excepci\u00f3n de los cubiertos \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo segundo consagra las \u00a0 condiciones para que \u00e9ste \u00faltimo proceda. Los art\u00edculos 1, 2 y 3 disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de \u00a0 Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, \u00a0 Representantes y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, \u00a0 representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores, los representantes, los \u00a0 empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios \u00a0 durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que \u00a0 hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan \u00a0 a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este \u00a0 art\u00edculo, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficios del R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los \u00a0 senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que cumplan con alguno de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.\u00a0\u00a0 El Decreto 816 de 2002[197], \u00a0\u201cpor el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, \u00a0 recepci\u00f3n, expedici\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los \u00a0 bonos pensionales del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de pensiones\u201d, expedido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, regul\u00f3 lo \u00a0 relativo a los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes aspiran a beneficiarse \u00a0 del tr\u00e1nsito legislativo propio del r\u00e9gimen pensional de Congresistas, indica \u00a0 que el aludido r\u00e9gimen se regula por el R\u00e9gimen General de Pensiones; fija \u00a0 reglas para establecer el ingreso base y se refiere al l\u00edmite de las mesadas, \u00a0 entre otras previsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al ingreso base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional, el Decreto 1359 de 1993 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0: Ingreso B\u00e1sico para la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y \u00a0 sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que \u00a0 se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el \u00a0 sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y \u00a0 vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra \u00a0 asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: Porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% \u00a0 del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto \u00a0 devenguen los congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definici\u00f3n. Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores \u00a0 o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan \u00a0 cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que hayan \u00a0 cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano \u00a0 de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 \u00a0 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por \u00a0 todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.\u00a0\u00a0 De todo lo anteriormente expuesto, se \u00a0 observa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n opera frente a los Congresistas que: (i) \u00a0ostentaran su condici\u00f3n a partir del 19 de diciembre de 1992 y (ii) \u00a0ten\u00edan al 1\u00b0 de abril de 1994, 40 a\u00f1os para los hombres y 35 para el caso de las \u00a0 mujeres, o hab\u00edan prestado servicios por lo menos durante 15 a\u00f1os a esta fecha. \u00a0 En esta categor\u00eda se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la \u00a0 legislatura del 20 de julio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran \u00a0 afiliados a un r\u00e9gimen pensional anterior m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, tanto en \u00a0 sede de control de constitucionalidad como de tutela, aval\u00f3 la existencia de \u00a0 este r\u00e9gimen. As\u00ed, a modo enunciativo, encontramos la Sentencias C-608 de 1999, \u00a0 T-456 de 1994, T-463 de 1995, T- 214 de 1999, T-862 de 2004, T- 211 de 2005, \u00a0 entre otras. En estas providencias se dijo que asist\u00eda el derecho a todos los ex \u00a0 Congresistas para recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo indicado en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional \u00a0 que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los Congresistas en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la normativa y la \u00a0 jurisprudencia han ordenado el respeto a la integralidad del r\u00e9gimen de los \u00a0 Congresistas, especialmente han se\u00f1alado que aquellos tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no \u00a0 inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por \u00a0 todo concepto, devenguen los Congresistas en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que el \u00a0 legislador ha permitido la extensi\u00f3n de los beneficios dados a los Congresistas \u00a0 a otros funcionarios, como por ejemplo a los Magistrados de las Altas Cortes, \u00a0 \u00e9stos tambi\u00e9n gozan de tal derecho en el momento de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de que optaran por dicho r\u00e9gimen de serles m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.\u00a0 Aplicabilidad de la normativa de los \u00a0 Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes y a otros altos funcionarios \u00a0 a los cuales les pudiera resultar aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.\u00a0 Los funcionarios de la rama judicial est\u00e1n regidos por \u00a0 un r\u00e9gimen especial diferente al de los miembros del Congreso. \u00c9ste es regulado, \u00a0 entre otras normas, por el Decreto 546 de 1971. Las normas de dicho r\u00e9gimen no \u00a0 fueron demandadas en este proceso y la Corte se ha abstenido de hacer \u00a0 integraci\u00f3n normativa. Tampoco la ha hecho respecto de otros reg\u00edmenes \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de decretos dictados \u00a0 al amparo de la Ley 4 de 1992, es posible que los Magistrados de las m\u00e1s Altas \u00a0 Corporaciones judiciales se pensionaran invocando a su favor el r\u00e9gimen de los \u00a0 Congresistas. Lo mismo sucede con otros funcionarios, usualmente llamados \u00a0 homologados. No es pertinente detenerse en las caracter\u00edsticas de ese otro \u00a0 r\u00e9gimen especial que obedece a una filosof\u00eda diferente al del r\u00e9gimen especial \u00a0 de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la posibilidad de que a funcionarios \u00a0 diferentes a los Congresistas les pueda resultar aplicable el art\u00edculo 17 ahora \u00a0 juzgado, pasa la Corte a referirse a las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2.\u00a0 El Decreto 104 de 1994, expedido en desarrollo de la \u00a0 Ley 4 de 1992, dispuso en su art\u00edculo 28 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los \u00a0 mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica \u00a0 y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales \u00a0 vigentes.\u201d (negrillas y subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28 del Decreto 47 de \u00a0 1995 reitera la homologaci\u00f3n entre Congresistas y Magistrados, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos de la norma anteriormente transcrita. Es decir, para la determinaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de los Magistrados y ex Magistrados de las Altas Cortes, las \u00a0 anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armon\u00eda con aquellas que \u00a0 establecen el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional y el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n para los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 043 de \u00a0 1999, en cuyo art\u00edculo 25 se dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Los Magistrados del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse \u00a0 teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la \u00a0 Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las \u00a0 normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso \u00a0 anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el referido par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994 establece que \u201c[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes \u00a0 que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y \u00a0 cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que \u00a0 tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto podr\u00e1n \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.3.\u00a0\u00a0 De la misma manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado el derecho de los Magistrados de las Altas Cortes a \u00a0 que les sea aplicado el mismo r\u00e9gimen pensional que el de los Congresistas. En \u00a0 efecto, la Corte en Sentencia T-214 de 1999[198], ratific\u00f3 que \u00a0 los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a un r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial, el cual puede ser el propio de la rama judicial si re\u00fanen los \u00a0 requisitos para ello, o el que se desprende del de los Congresistas. \u00a0 Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la \u00a0 pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir \u00a0 una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual \u00a0 promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los \u00a0 congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la \u00a0 homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores conclusiones al \u00a0 caso sometido ahora a la consideraci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta encuentra que, \u00a0 indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que no puede estar por debajo del l\u00edmite mencionado. \u00a0 Si al hacer la liquidaci\u00f3n inicial, en el momento del reconocimiento que se le \u00a0 hizo de la pensi\u00f3n &#8211; ocurrido en el a\u00f1o de 1993- no se tuvieron en cuenta las \u00a0 disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla raz\u00f3n de \u00a0 no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con \u00a0 los ex congresistas a quienes se les ha re liquidado su pensi\u00f3n, y a los ex \u00a0 magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la \u00a0 normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusi\u00f3n, el hecho de \u00a0 que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 congresistas, y por homologaci\u00f3n de los ex magistrados, &#8211; que indica el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n no inferior al 75% del salario mensual promedio- \u00a0 se aplicar\u00eda a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima finalmente, que la homologaci\u00f3n entre ex \u00a0 magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en \u00a0 cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias\u00a0 T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y \u00a0 relativas a pensiones de ex congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la negativa de la entidad \u00a0 accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un \u00a0 desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se \u00a0 encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reiterado la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 especial pensional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes en \u00a0 sede de control constitucional abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA los magistrados del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de la \u00a0 Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del \u00a0 Pueblo, el Contralor y el Registrador Nacional del Estado Civil, se les \u00a0 liquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los factores salariales de los congresistas; \u00a0 es decir, asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima de salud, prima de \u00a0 localizaci\u00f3n y vivienda, prima de navidad y prima de servicios en virtud del \u00a0 decreto 1293 de 1994. Esto quiere decir que no se aplica lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 15 respecto de la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial. \u00a0 Esta se reemplaza por los factores salariales de los congresistas. Los altos \u00a0 funcionarios cotizan sobre sus factores salariales, es decir asignaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 gastos de representaci\u00f3n\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha extendido el r\u00e9gimen especial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otros, a los Magistrados de Altas Cortes -art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 104 de 1994- y ciertos funcionarios de la rama judicial y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y de \u00f3rganos de control como el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, el Contralor \u00a0 General, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado \u00a0 -art\u00edculo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.\u00a0 Interpretaci\u00f3n que ha dado la jurisprudencia \u00a0 sobre la exigencia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al 1 de abril de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 los Congresistas y de los Magistrados de las Altas Cortes, ha planteado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n el interrogante si para acceder a un r\u00e9gimen especial resulta \u00a0 necesario encontrarse vinculado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.\u00a0\u00a0 En un principio, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C-596 de 1997, se\u00f1al\u00f3 de forma \u00a0 categ\u00f3rica que para ser beneficiario de un r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, resultaba absolutamente necesario estar afiliado al mismo al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d. La norma \u00a0 demandada se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0 Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraban que la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentran afiliados\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, era \u00a0 violatoria del principio de favorabilidad y establec\u00eda una discriminaci\u00f3n entre \u00a0 quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral (Ley 100 de 1993), a pesar de cumplir los requisitos establecidos, no \u00a0 se encontraran en ning\u00fan r\u00e9gimen o lo estaban en uno menos beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n expuso varias razones por las cuales dicha exigencia \u00a0 resultaba razonable. En primer lugar, adujo que en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 Ley 100 de 1993 buscaba proteger una expectativa de ser pensionado bajo las \u00a0 reglas del r\u00e9gimen al cual se estaba inscrito, resulta necesario que \u00a0 efectivamente el beneficiado estuviera en \u00e9l al momento de entrar a regir la Ley \u00a0 100, de lo contrario, no exist\u00eda ninguna expectativa que proteger. La \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0 ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado r\u00e9gimen pensional, no \u00a0 ten\u00edan propiamente un derecho adquirido a pensionarse seg\u00fan los requisitos \u00a0 establecidos por ese r\u00e9gimen\u00a0; tan solo ten\u00edan una expectativa de derecho frente \u00a0 a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social \u00a0 les concedi\u00f3 el beneficio\u00a0 antes explicado, consistente en la posibilidad \u00a0 de obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente \u00a0 en la expresi\u00f3n demandada, exigi\u00f3 que los acreedores a tal beneficio estuvieran \u00a0 afiliados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por elementales razones de l\u00f3gica \u00a0 jur\u00eddica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, consistente en poder pensionarse de conformidad con los \u00a0 requisitos y condiciones previstos para el r\u00e9gimen anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0 favorabilidad se aplicaba cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un \u00a0 derecho. Se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad supone que existen dos \u00a0 normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es \u00a0 m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento \u00a0 en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cu\u00e1l es la \u00a0 pertinente. La violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea \u00a0 en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el \u00a0 r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por \u00a0 medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los \u00a0 requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, \u00a0 tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0 posteriormente, el Consejo de Estado al estudiar una acci\u00f3n de nulidad contra el \u00a0 decreto que extiende los beneficios pensionales a favor de los Magistrados de \u00a0 las Altas Cortes, adopt\u00f3 la tesis contraria y se\u00f1al\u00f3 que para ser beneficiario \u00a0 de un r\u00e9gimen especial, no resulta necesario estar inscrito en \u00e9l al 1 de abril \u00a0 de 1994, incluso procede si se inscribe en forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 nulidad, el ciudadano Luis Fernando Velandia Rodr\u00edguez demand\u00f3 ante el Consejo \u00a0 de Estado la nulidad de los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 del Decreto 043 de 1999, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, el art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 043 de 1999 al exigir que para que tales funcionarios puedan pensionarse \u00a0 bajo el mencionado r\u00e9gimen, deben desempe\u00f1ar el cargo en propiedad el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, violaba \u201cdirectamente el literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 4\u00aa\u00a0 de 1992,\u00a0 el cual ordena que para la fijaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de tales servidores el Gobierno Nacional tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado, \u00a0 tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales, lo mismo que \u00a0 desatiende la perentoria prescripci\u00f3n contemplada en la misma ley que se\u00f1ala que \u00a0 en ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el art\u00edculo \u00a0 25 del Decreto 043 de 1999 viola el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa\u00a0 de 1992 que \u00a0 dispone, que con base en los criterios y objetivos contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la misma ley, el Gobierno Nacional,\u00a0 dentro de los primeros diez d\u00edas \u00a0 del mes de enero de cada a\u00f1o, modificar\u00e1 el sistema salarial\u00a0 \u00a0 correspondiente a los empleados enumerados en el art\u00edculo 1\u00b0 literal a), b) Y \u00a0 d), \u00a0aumentando sus remuneraciones. Tal modificaci\u00f3n tambi\u00e9n puede \u00a0 comprender el r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos, los gastos de representaci\u00f3n y comisiones. No \u00a0 autoriza la ley al Gobierno Nacional para que en dicho Decreto modifique el \u00a0 sistema pensional, ni general, ni especial, menos para desmejorarlo ni \u00a0 imprimirle efectos retroactivos corno lo hace en el Decreto demandado. Si la ley \u00a0 no tiene efectos retroactivos, menos los puede tener un Decreto de esta \u00a0 naturaleza, que dentro de la jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, es inferior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del Consejo de Estado accedi\u00f3 a las pretensiones del ciudadano y \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) que a 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, \u00a0contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999. Lo \u00a0 anterior, al considerar que tal exigencia no estaba contenida en la ley y en \u00a0 raz\u00f3n a que s\u00f3lo el legislador pod\u00eda establecer este tipo de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Decl\u00e1rese la nulidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;&#8230; que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y \u00a0 cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el citado art\u00edculo quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado, los procuradores delegados ante las Corte Suprema de Justicia \u00a0 y ante el Consejo de Estado podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos \u00a0 factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso \u00a0 anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y \u00a0 tiempo se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 1293 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones realizadas por el \u00a0 Consejo de Estado en la citada sentencia fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 104 del 13 de enero de 1994, por \u00a0 el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para la \u00a0 Rama Judicial del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal Militar, en su \u00a0 art\u00edculo 28 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n los pensiones teniendo en cuenta los mismos \u00a0 factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes \u00a0 a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, explica las \u00a0 razones por las cuales a los Magistrados de las Altas Cortes se les ha venido \u00a0 aplicando el mismo r\u00e9gimen especial de pensiones que a los Senadores y \u00a0 Representantes o la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala fluye con \u00a0 claridad que la Ley 100 de 1993 mantuvo vigente el r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0 para los Senadores y Representantes, aplicable por extensi\u00f3n a los Magistrados \u00a0 de las Altas Cortes, pues as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 273 trascrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 104 \u00a0 del 13 de enero de 1994 y hasta el a\u00f1o 1998 inclusive, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 sucesivos decretos, reiterando que a los Magistrados de la Altas \u00a0 corporaciones de Justicia se les reconocer\u00edan las pensiones teniendo en cuenta \u00a0 los mismos factores salariales y cuant\u00edas que a los Senadores y Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decretos fueron los siguientes: 47 de \u00a0 1995 art\u00edculo 28; 34 de 1996 art\u00edculo 28; 47 de 1997 art\u00edculo 25; 65 de 1998 \u00a0 art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos ellos se expres\u00f3 que los \u00a0 Magistrados mencionados \u201cSe les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los \u00a0 mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue solo el Decreto 043 de 1999 en cuyo \u00a0 art\u00edculo 25 &#8211; demandado &#8211; se condicion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que \u00a0 tales funcionarios deb\u00edan cumplir adem\u00e1s las condiciones se\u00f1aladas en el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 edad, tiempo de servicio o \u00a0 cotizaciones) y tambi\u00e9n, estar desempe\u00f1ando los cargos en propiedad al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales condicionamientos se \u00a0 encontraban en las normas superiores vigentes pues el Decreto 104 de 1994 se limit\u00f3 a \u00a0 disponer que a los Magistrados de la Altas Cortes se les deb\u00edan reconocer las \u00a0 pensiones teniendo en cuanta los mismos factores salariales y cuant\u00eda de los \u00a0 Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en las normas legales vigentes, vale decir, las contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 6 y 6 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada exige que para que \u00a0 tales Magistrados accedan a la pensi\u00f3n teniendo en cuenta los mismos factores y \u00a0 cuant\u00edas de los Congresistas, deb\u00edan desempe\u00f1ar los cargos en propiedad a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al \u00a0 beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 incurre en contradicci\u00f3n con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo \u00a0 dispone y dicho r\u00e9gimen por comprender aspectos de seguridad social, su \u00a0 regulaci\u00f3n es de competencia del legislador, dado que el art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se presta con observancia de los principios en ella se\u00f1alados, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca lo Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 ha fijado, los alcances de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados&#8230;\u201d a que se refiere el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 para diferenciar aquel requisito del que le introduce el \u00a0 decreto acusado \u201c&#8230;desempe\u00f1aba sus cargos en propiedad el 1\u00b0 de abril de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de agosto 31 de \u00a0 2000, expediente No. 16.717, la Secci\u00f3n Segunda de la corporaci\u00f3n al resolver la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad dirigida contra el Decreto Reglamentario 813 de 1994, \u00a0 en uno de sus apartes expreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados\u201d exigido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser \u00a0 entendido como sin\u00f3nimo de v\u00ednculo laboral vigente, ya que es posible que antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, \u00a0 el interesado no tenga por v\u00ednculo laboral. Esta hip\u00f3tesis no podr\u00eda entenderse \u00a0 como un impedimento para acceder al beneficio que establece la Ley, El \u00a0 \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d hace referencia a servicios \u00a0 prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993, no al v\u00ednculo laboral vigente en \u00e9se momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que anteceden permiten concluir \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada, expedida en el a\u00f1o 1999 se ocupe de una materia \u00a0 propia del legislador, estableciendo nuevos requisitos no consagrados en las \u00a0 normas superiores para la asimilaci\u00f3n de los factores salariales y cuant\u00edas que \u00a0 se deben tener en cuenta para el c\u00e1lculo de las pensiones de los Senadores y \u00a0 representantes a las que les corresponda devengar a los Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999 en el segmento que dice \u201c&#8230; \u00a0 que al 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las \u00a0 condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 (negrillas y subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.3.\u00a0 \u00a0Esta misma posici\u00f3n \u00a0 fue acogida en sede de tutela, especialmente cuando esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de Magistrados de las Altas Cortes bajo el \u00a0 r\u00e9gimen especial, aun cuando tomaron posesi\u00f3n de los cargos en una fecha \u00a0 posterior al 1\u00b0 de abril de 1994. As\u00ed, en la Sentencia T-483 de 2009[201], la Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que se presentaba una v\u00eda de hecho por parte de Cajanal al exigir a un \u00a0 ex Magistrado haber estado vinculado como tal al momento de entrar en vigencia \u00a0 la Ley 100. Sobre el particular dijo expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, al momento de entrar en vigencia \u00a0 el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 \u00a0 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas laborados, tal y como el mismo Cajanal \u00a0 admite en el texto de su resoluci\u00f3n n\u00fam. 37419 del 6 de agosto de 2008. La v\u00eda \u00a0 de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario deb\u00eda contar \u00a0 con 20 a\u00f1os de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto \u00a0 que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994 la persona contase con 40 a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres, y \u201cHaber cotizado o prestado servicios durante quince \u00a0 (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d Aunado a lo \u00a0 anterior,\u00a0 es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un \u00a0 reenv\u00edo hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que ata\u00f1e a la forma de liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho administrativa, por cuanto inaplic\u00f3 las normas legales pertinentes al \u00a0 momento de reconocer y liquidar una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 las sentencias T-631 de 2002[202] y \u00a0 T-771 de 2010[203], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[204], la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hace un \u00a0 cambio en esta posici\u00f3n al considerar que la misma se traduce en una desnaturalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OBJETO DE ESTA \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 Alcance del control constitucional rogado de \u00a0 las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a la Corte Constitucional muy amplios poderes \u00a0 en orden a preservar la supremac\u00eda y la integridad del ordenamiento superior. \u00a0 Sin embargo, como elemento de garant\u00eda del sistema y de preservaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, cuando la Corporaci\u00f3n conoce de una demanda \u00a0 ordinaria de inconstitucionalidad, no puede ejercer un control oficioso sobre la \u00a0 constitucionalidad de todo el precepto u otras disposiciones, sino que su \u00a0 an\u00e1lisis debe circunscribirse a la norma acusada y a los cargos propuestos por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los demandantes solicitan a la \u00a0 Corte declarar que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a \u00a0 la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposici\u00f3n acusada, prevista \u00a0 inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores p\u00fablicos en virtud de distintas \u00a0 normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes -art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994- y \u00a0 ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico y \u00f3rganos de \u00a0 control, como el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 65 de \u00a0 1998-, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Defensor del Pueblo, y los Delegados \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u2013art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 682 del 10 de abril de 2002-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta providencia se circunscribe al \u00a0 r\u00e9gimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es \u00a0 aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, \u00a0 en este fallo no se abordar\u00e1 la constitucionalidad de otros reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, \u00a0 como por ejemplo, los reg\u00edmenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama \u00a0 Judicial y Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores \u00a0 civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los \u00a0 servidores de las universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros[205]. En \u00a0 consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior aclaraci\u00f3n se soporta en varias \u00a0 razones: En primer lugar y como indic\u00f3 la Sala, la acci\u00f3n p\u00fablica tiene un \u00a0 car\u00e1cter rogado, por tanto, ser\u00eda contrario a la configuraci\u00f3n constitucional de \u00a0 la acci\u00f3n que este Tribunal extendiera su an\u00e1lisis a otros reg\u00edmenes dispuestos \u00a0 por disposiciones distintas al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo \u00a0 lugar, cada r\u00e9gimen especial cuenta con una filosof\u00eda, naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas, sin que sea posible extender de forma general lo \u00a0 aqu\u00ed analizado en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de Congresistas. En efecto, \u00a0 todos los reg\u00edmenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos \u00a0 entre s\u00ed y por tanto, ameritan cada uno un an\u00e1lisis diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, no es procedente \u00a0 la integraci\u00f3n normativa con disposiciones legales que establecen o regulan \u00a0 otros reg\u00edmenes especiales, ni con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Cabe se\u00f1alar frente a este \u00faltimo, que la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto \u00a0 atacar la existencia misma del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino del r\u00e9gimen especial \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 Los cargos formulados por los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 desconoce los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.\u00a0\u00a0 Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, \u00a0 formulan cuatro argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.1. Argumentan que la norma, en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 la filosof\u00eda de las acciones afirmativas, favorece a personas con altos \u00a0 ingresos, es decir, a un grupo que es privilegiado, a pesar de que el \u00a0 Constituyente ha ordenado que las acciones estatales de promoci\u00f3n deben \u00a0 dirigirse a la poblaci\u00f3n menos favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.2. Sostienen que al ordenar el establecimiento de un \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensiones para Congresistas y Magistrados, se transgrede el \u00a0 mandato constitucional de dar un tratamiento igualitario a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.3. Manifiestan que la disposici\u00f3n prev\u00e9 tambi\u00e9n un \u00a0 tratamiento diferenciado injustificado, ya que establece una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla seg\u00fan la cual para pensionarse es imperativo el supuesto de haber \u00a0 trabajado, a\u00fan m\u00e1s, de haber contribuido al Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 que est\u00e1 compuesto por los aportes provenientes del trabajo desarrollado por \u00a0 todos. En este orden de ideas, exponen, el r\u00e9gimen actual previsto para los \u00a0 Congresistas y Magistrados vulnera el principio de igualdad, pues, sin importar \u00a0 el valor de los aportes realizados por quien pretenda pensionarse en este \u00a0 r\u00e9gimen, se le garantiza una mesada que se cuenta entre las m\u00e1s altas del \u00a0 sistema. En otras palabras, aducen, \u201cpor el s\u00f3lo hecho de pensionarse en este \u00a0 especial r\u00e9gimen el presupuesto general de todos los colombianos le garantiza al \u00a0 beneficiario, sin consideraci\u00f3n alguna a \u2018los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado las cotizaciones\u2019, una pensi\u00f3n millonaria, tratamiento \u00a0 que no se le da a ninguna otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.\u00a0\u00a0 En cuanto a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 48, los demandantes exponen los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.1. Aducen que esta disposici\u00f3n constitucional fue \u00a0 adicionada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que consagra que \u201c\u2026no habr\u00e1 \u00a0 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del \u00a0 presente art\u00edculo\u201d, y por tanto, actualmente no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 constitucional que justifique un tratamiento desigual entre la generalidad de \u00a0 los ciudadanos y los Congresistas, Magistrados y dem\u00e1s servidores a quienes \u00a0 resulta aplicable el precepto demandado, concedi\u00e9ndoles a estos \u00faltimos que sus \u00a0 pensiones sean liquidadas con base en lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.2. A la luz de lo expuesto, alegan que el inciso \u00a0 decimosegundo del art\u00edculo 48 de la Carta, adicionado por el Acto Legislativo \u00a0 No. 01 de 2005, se\u00f1ala: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones\u201d. En consecuencia, afirman, el art\u00edculo 17 contradice el \u00a0 contenido del art\u00edculo 48 cuando fija la mesada sin consideraci\u00f3n alguna a los \u00a0 factores con que cada beneficiario del r\u00e9gimen especial hubiese cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.3. Consideran que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4 de 1992, quebranta el principio de sostenibilidad financiera que el Estado \u00a0 debe garantizar en el sistema pensional, contenido en el mencionado art\u00edculo 48, \u00a0 por cuanto, si no se retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada, el \u00a0 Estado enfrentar\u00e1 una escasez de los recursos p\u00fablicos y, por tanto, no \u00a0 asegurar\u00e1 el disfrute del derecho a la seguridad social de todos los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.4. Concluyen los actores que las reglas especiales \u00a0 pensionales previstas en la norma demandada no cumplen con ninguno de los \u00a0 preceptos contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues s\u00f3lo se fundamentan \u00a0 en una concesi\u00f3n a los Congresistas y Magistrados, en atenci\u00f3n a consideraciones \u00a0 que escapan del sistema autorizado por la Constituci\u00f3n en materia pensional. \u00a0 Sumado a lo anterior, la justificaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen que descansaba en la \u00a0 importancia de la funci\u00f3n que cumpl\u00edan los beneficiarios de \u00e9ste, con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el Constituyente en el a\u00f1o 2005, ya no puede \u00a0 tenerse como v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Posibilidad de ejercer control constitucional de un \u00a0 precepto legal seg\u00fan el derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, esta Sala considera necesario no s\u00f3lo examinar el texto del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, sino tambi\u00e9n sus contenidos normativos teniendo \u00a0 en cuenta la manera como la disposici\u00f3n est\u00e1 siendo aplicada, ya sea por las \u00a0 autoridades administrativas o por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1.\u00a0\u00a0 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las \u00a0 disposiciones realizan los jueces, las autoridades administrativas y la \u00a0 doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, \u00a0 constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que \u00a0 realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero \u00a0 alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho \u00a0 que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cel \u00a0 control de constitucionalidad est\u00e1 llamado a cumplirse sobre el texto de la \u00a0 norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible \u00a0 a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que \u00a0 carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. \u00a0 Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte \u00a0 Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e \u00a0 hipot\u00e9ticos, al concentrar su atenci\u00f3n en el sentido real de los preceptos \u00a0 controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo \u00a0 significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un \u00a0 ejercicio inadecuado de sus funciones\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto, viene sosteniendo la \u00a0 Corporaci\u00f3n que aun cuando el control constitucional de las leyes no se genera a \u00a0 partir de una concepci\u00f3n casu\u00edstica o de la simple aplicaci\u00f3n a situaciones \u00a0 particulares y concretas, es incuestionable que, para efectos de fijar la \u00a0 concordancia de los contenidos normativos acusados con la totalidad del \u00a0 ordenamiento Superior, resulta relevante el contexto real dentro del cual viene \u00a0 siendo aplicada e interpretada[207]. Ha dicho la Corte en \u00a0 forma expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento efectivo de la\u00a0 misi\u00f3n \u00a0 institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie \u00a0 sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado \u00a0 hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances \u00a0 y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el \u00a0 control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado \u00a0 viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio \u00a0 inadecuado de sus funciones\u201d.[208] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe de igual manera aclarar que para \u00a0 que la jurisprudencia y la doctrina adquieran el car\u00e1cter de derecho viviente, \u00a0 es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia C-557 de 2001[209], reiterada \u00a0 por la sentencia C-426 de 2002[210], puede considerarse que \u00a0 constituye derecho viviente \u201cla interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal: \u00a0 (i) que sea consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo \u00a0 que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de \u00a0 una regla normativa generalmente acogida; (ii) que est\u00e9 plenamente \u00a0 consolidada o afianzada, como se mencion\u00f3, una sola opini\u00f3n doctrinal o una \u00a0 decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte \u00a0 Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio \u00a0 dominante de interpretaci\u00f3n; y que sea relevante o significativa, en \u00a0 cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus \u00a0 alcances y efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 El contenido del art\u00edculo acusado a la luz \u00a0 del derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 17 acusado ordena \u00a0 al Gobierno Nacional establecer un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones para los Representantes y Senadores, bajo las siguientes \u00a0 condiciones: (i) las pensiones, reajustes y sustituciones se fijar\u00edan en \u00a0 una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d, (ii) \u00a0 las pensiones, reajustes y sustituciones tendr\u00edan un incremento igual al del \u00a0 salario m\u00ednimo legal y (iii) las pensiones, reajustes y sustituciones se \u00a0 liquidar\u00edan \u201cteniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por \u00a0 todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se \u00a0 decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del derecho viviente debe \u00a0 analizarse no s\u00f3lo el texto del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, sino tambi\u00e9n \u00a0 las normas que lo desarrollan y las interpretaciones administrativas y \u00a0 judiciales que se han realizado del mismo, con el fin de determinar si el \u00a0 r\u00e9gimen, tal y como se encuentra actualmente configurado, resultan compatibles \u00a0 con los principios y directrices constitucionales, espec\u00edficamente con los \u00a0 art\u00edculos 13 y 48 superiores, este \u00faltimo adicionado por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1.\u00a0\u00a0 El texto de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 \u00a0 constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992 que, en su art\u00edculo 17, \u00a0 dispuso que el Gobierno Nacional fijar\u00eda el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones para los Representantes y Senadores, atendiendo a los siguientes \u00a0 lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones se fijar\u00edan en una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del \u00a0 ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, \u00a0 perciba el Congresista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones tendr\u00edan un incremento igual al del salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones se liquidar\u00edan \u201cteniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y \u00a0 Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la \u00a0 sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2.\u00a0\u00a0 Desarrollo reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades ya referidas y conforme a los \u00a0 lineamientos se\u00f1alados en la norma antes trascrita, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0 los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 816 de 2002. Seg\u00fan estos preceptos, el \u00a0 r\u00e9gimen al que da lugar el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 otorga las \u00a0 siguientes condiciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tasa de reemplazo e ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n: Se establecen los consagrados por los \u00a0 art\u00edculos 5 del Decreto 1359 de 1993 y 11 del Decreto 816 de 2002, estos son, el \u00a0 75% del ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen \u00a0 los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edad: El art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993 \u00a0 mantiene la edad se\u00f1alada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 \u00a0 a\u00f1os. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta lo previsto por el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 1293 de 1994, el cual dispone que para los Congresistas elegidos para la \u00a0 legislatura que terminaba el 19 de julio de 1994, que tuvieran 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio p\u00fablico o privado, la edad de jubilaci\u00f3n es de 50 a\u00f1os, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 1723 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo de \u00a0 servicios: de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993, se requiere que el \u00a0 Congresista cumpla o haya cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o \u00a0 discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, o que los haya cotizado en el sector privado ante el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, siempre que acredite una vinculaci\u00f3n \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.\u00a0\u00a0 Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los elementos de este r\u00e9gimen especial, \u00a0 espec\u00edficamente, sus beneficiarios, el ingreso base y los factores de \u00a0 liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el tope en el valor, han sido interpretados por las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a las interpretaciones introducidas \u00a0 por v\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-596 de 1997 se\u00f1al\u00f3 de forma categ\u00f3rica que para ser \u00a0 beneficiario de un r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 resultaba absolutamente necesario estar afiliado a \u00e9ste al momento de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d. La norma \u00a0 demandada se\u00f1alaba que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00edan \u00a0 derecho a que se les aplicara \u201cel r\u00e9gimen anterior \u00a0al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el problema jur\u00eddico se estudi\u00f3 si dicha \u00a0 expresi\u00f3n, contenida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, era violatoria del \u00a0 principio de favorabilidad y si establec\u00eda una discriminaci\u00f3n entre quienes al \u00a0 momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral (Ley \u00a0 100 de 1993), a pesar de cumplir los requisitos establecidos, no se encontraran \u00a0 en ning\u00fan r\u00e9gimen o lo estaban en uno menos beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, indic\u00f3 varias \u00a0 razones por las cuales la expresi\u00f3n era exequible. En primer lugar, adujo que un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca proteger la expectativa cierta de aqu\u00e9l que se ve \u00a0 perjudicado por el cambio normativo. Por esta raz\u00f3n, resulta absolutamente \u00a0 necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en \u00e9l al momento de entrar \u00a0 a regir la Ley 100, de lo contrario, no exist\u00eda ninguna expectativa que \u00a0 proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo orden de ideas, el pleno de la Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 que el principio \u00a0 de favorabilidad tiene aplicaci\u00f3n s\u00f3lo cuando se tiene expectativa frente a un \u00a0 derecho y, por tanto, no podr\u00eda predicarse que la normativa pueda proteger \u00a0 situaciones inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, el Consejo de Estado, al \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999 que extiende los beneficios \u00a0 pensionales a favor de los Magistrados de las Altas Cortes, adopt\u00f3 la tesis \u00a0 contraria y se\u00f1al\u00f3 que para ser beneficiario de un r\u00e9gimen especial, no resulta \u00a0 necesario estar inscrito en \u00e9l al 1 de abril de 1994, incluso procede si se \u00a0 inscribe en forma posterior. La decisi\u00f3n fue adoptada por la Sala Plena en \u00a0 Sentencia del 18 de noviembre de 2002 con ponencia del conjuez ponente Pedro \u00a0 Charria Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue acogida en sede de tutela, \u00a0 especialmente cuando esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento de las pensiones \u00a0 de Magistrados de las Altas Cortes bajo el r\u00e9gimen especial aun cuando tomaron \u00a0 posesi\u00f3n de cargos en una fecha posterior al 1\u00b0 de abril de 1994, como ocurri\u00f3 \u00a0 en las sentencias T-483 de 2009[212], T-631 de 2002[213] \u00a0y T-771 de 2010[214], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conlusi\u00f3n, (i) la Ley \u00a0 100 de 1993 exig\u00eda que para que una persona fuera beneficiaria de un r\u00e9gimen \u00a0 especial se requer\u00eda, para efectos de la transici\u00f3n, que estuviera afiliado al \u00a0 mismo al 1 de abril de 1994, (ii) esta condici\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-596 de 1997, (iii) el Gobierno \u00a0 Nacional, mediante el Decreto 043 de 1999, reiter\u00f3 tal condici\u00f3n \u00a0 para que los Magistrados de las Altas Cortes fuesen beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 4 de 1992, (iv) no obstante, el Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 18 de noviembre de 2002 declar\u00f3 nula esta condici\u00f3n, y (v) \u00a0 la posici\u00f3n del Consejo de Estado ha venido siendo reiterada por algunas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.2. \u00a0 Ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 dispone que las \u00a0 pensiones, reajustes y sustituciones de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 de Congresistas y Magistrados, y dem\u00e1s funcionarios a los que le es aplicable, \u00a0 deben establecerse en una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del ingreso mensual \u00a0 promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el \u00a0 Congresista\u201d. Es decir, el IBL previsto por el precepto acusado es el \u00a0 \u201cingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto\u201d, \u00a0 perciba el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[215] y el Consejo de Estado[216] han venido defendiendo la tesis de la \u00a0 integralidad en la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n frente a la \u00a0 determinaci\u00f3n del IBL. Sobre el particular, han considerado que en el momento de \u00a0 la determinaci\u00f3n del IBL debe aplicarse las normas especiales de cada r\u00e9gimen \u00a0 especial, y s\u00f3lo en forma supletiva se aplica el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de servicio. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como \u00a0 excepci\u00f3n a las reglas generales del sistema de pensiones, tiene como \u00a0 fundamento, de un lado, la protecci\u00f3n de las expectativas y la confianza \u00a0 leg\u00edtima a partir del principio de buena fe, y de otro, la garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral reconocido en el art\u00edculo 53 de la Carta, \u00a0 impone el deber al juez constitucional de elegir la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto \u2013de orden legal o constitucional- m\u00e1s favorable para los intereses del \u00a0 trabajador, en este caso, pensionado. En este orden, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable del art\u00edculo 36 de la Ley 100 es aquella seg\u00fan la cual se deben \u00a0 aplicar todas las reglas de los reg\u00edmenes especiales a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que las \u00a0 disposiciones que regulan los reg\u00edmenes pensionales, espec\u00edficamente las reglas \u00a0 sobre edad, tiempo, tasa de reemplazo, IBL, topes y factores salariales, forman \u00a0 una unidad inescindible y, por tanto, deben aplicarse en su totalidad a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen. En este orden de ideas, se ha precisado que la \u00a0 Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicar las reglas generales de Ley 100, especialmente \u00a0 en materia de IBL, topes y factores salariales, cuando expresamente el r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior no haya establecido alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha indicado que el t\u00e9rmino monto \u00a0al que se refiere al inciso segundo del art\u00edculo 36 comprende tanto la tasa de \u00a0 reemplazo \u2013porcentaje- como el IBL, pues la primera indefectiblemente debe ser \u00a0 aplicada junto con el segundo para poder establecer el monto de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debido a la anterior doctrina, \u00a0 a\u00fan hoy se sigue aplicando el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en lo relativo a \u00a0 IBL, es decir, el IBL que se tiene en cuenta a los beneficiarios es el promedio \u00a0 de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.3. Factores de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en \u00a0 relaci\u00f3n con los factores de liquidaci\u00f3n, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que \u00a0 por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se \u00a0 decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma \u00a0 demandada permite que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los Congresistas, \u00a0 aplicable a los Magistrados y a otros altos funcionarios, se haga sobre la base \u00a0 de los ingresos que por todo concepto reciban los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada se ocupa de tres aspectos que merecen un an\u00e1lisis a partir \u00a0 de estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es el de la base para calcular la pensi\u00f3n, el reajuste o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 187 emplea el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario. \u00a0 Sin embargo, \u00e9stos deben tener car\u00e1cter remunerativo de las actividades que \u00a0 realizan los congresistas en el ejercicio de su funci\u00f3n de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. Esta comprende diversas acciones de intermediaci\u00f3n pol\u00edtica, de \u00a0 deliberaci\u00f3n y de participaci\u00f3n en la articulaci\u00f3n de intereses sociales, que \u00a0 implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Adem\u00e1s, el derecho a la \u00a0 seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 el reajuste o la sustituci\u00f3n pensional sea efectuada de manera igualmente \u00a0 individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del per\u00edodo \u00a0 determinado por el legislador. El respeto a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad reafirman lo anterior, en la medida en que ello \u00a0 permite fijar reglas y criterios\u00a0 tendientes a asegurar la viabilidad del \u00a0 sistema pensional, condici\u00f3n indispensable del goce efectivo de este derecho por \u00a0 las actuales y futuras generaciones (art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el per\u00edodo de referencia para \u00a0 calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las \u00a0 normas demandadas estima que \u00e9ste debe corresponder al &#8220;\u00faltimo a\u00f1o&#8221;. De tal \u00a0 forma que el per\u00edodo para calcular el monto de la pensi\u00f3n no puede ser uno \u00a0 diferente mientras el legislador no modifique esta norma. Tomar tan s\u00f3lo unos \u00a0 cuantos meses en unos casos, adem\u00e1s de ser contrario a la ley, crear\u00eda una \u00a0 desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, carente de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto es el del monto de la pensi\u00f3n como proporci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n. El legislador goza en este campo de un amplio margen de apreciaci\u00f3n, \u00a0 como lo ha sostenido la Corte reiteradamente. Las normas demandadas establecen \u00a0 el m\u00ednimo del 75%, que parece razonable habida cuenta de los criterios que \u00a0 justificaron la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial para los miembros de la \u00a0 Rama Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser \u00a0 declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionar\u00e1 en los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, usadas en el texto del art\u00edculo 17 y en \u00a0 su par\u00e1grafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del \u00a0 Congresista -aun aqu\u00e9llos que no tienen por objeto la remuneraci\u00f3n de su \u00a0 actividad, que primordialmente es de representaci\u00f3n pol\u00edtica, como ya se dijo- \u00a0 sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que s\u00f3lo pueden tener tal car\u00e1cter \u00a0 los factores que conforman la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; del Congresista, a la que se refiere \u00a0 expresamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. Ella tiene un sentido \u00a0 remuneratorio dentro de un r\u00e9gimen especial, proveniente de la actividad del \u00a0 miembro del Congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad \u00a0 propia del cargo y las funciones que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el \u00a0 puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al \u00a0 concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al \u00a0 Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto \u00a0 dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el Congresista \u00a0 percibe, la cual debe estructurarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 atribuye a senadores y representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras \u00a0 erogaciones integrantes de la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, pueden constituir -depende de las \u00a0 determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos \u00a0 trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, \u00a0 est\u00e1n excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido \u00a0 remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de \u00a0 se\u00f1alar de manera espec\u00edfica los componentes que pueden incorporarse dentro de \u00a0 esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e), de la Constituci\u00f3n, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe \u00a0 efectuar tales precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto en el texto del art\u00edculo 17, que establece el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, \u00a0 como en su par\u00e1grafo, relativo a la liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se \u00a0 decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos \u00a0 constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, \u00a0 pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de \u00a0 las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y \u00a0 otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda \u00a0 referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han \u00a0 cobijado a todos los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado \u00a0 promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del \u00a0 Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el \u00a0 aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por \u00a0 cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo \u00a0 equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los \u00a0 congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico \u00a0 es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre \u00a0 apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe \u00a0 comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el \u00a0 tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con \u00a0 anterioridad a ese ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-608 de 1999, \u00a0 para obtener el monto de la mesada en el r\u00e9gimen especial previsto en el \u00a0 precepto demandado, no puede \u00a0 tenerse en consideraci\u00f3n cualquier rubro recibido por el pensionado sino s\u00f3lo \u00a0 aquellos que tienen un car\u00e1cter remunerativo de las actividades laborales que el \u00a0 peticionario de la pensi\u00f3n haya efectivamente recibido. De igual manera, no es \u00a0 posible tomar tan s\u00f3lo unos cuantos meses para proceder a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fallos del Consejo de Estado le \u00a0 han dado un alcance distinto al art\u00edculo 17 en lo que respecta a los factores de \u00a0 liquidaci\u00f3n, tal y como fue se\u00f1alado en la Sentencia C-608 de 1999. Estas \u00a0 decisiones continuaron tomando como referencia todos los rubros recibidos por \u00a0 los beneficiarios, sin tener en consideraci\u00f3n si ten\u00edan car\u00e1cter remunerativo \u00a0 del servicio, o la condici\u00f3n particular de cada uno, esto es, si fueron \u00a0 recibidos por cada favorecido. As\u00ed, contrario a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999[217], \u00a0 el Consejo de Estado ha optado por sostener que debe atenderse el contenido \u00a0 literal del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de que todo factor \u00a0 salarial debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia del 22 de junio de \u00a0 2006[218], la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional \u00a0 a dicho art\u00edculo constituye apenas un criterio auxiliar y que los jueces en sus \u00a0 decisiones est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), por tanto, \u00a0 \u201cno da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n legal:\u00b4que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen \u00a0 los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n.\u00b4 \u00a0 Se\u00f1alarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal de la ley \u00a0 a pretexto de desentra\u00f1ar lo que no defini\u00f3 expresamente la Corte Constitucional \u00a0 en la citada sentencia.\u201d[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, el Consejo de Estado entiende \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tanto\u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992\u00a0 como\u00a0 el decreto reglamentario 1359 de 1993, al se\u00f1alar la \u00a0 manera como debe establecerse el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el \u00a0 reajuste o la sustituci\u00f3n de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el \u00a0 menor asomo de duda, en el sentido de que ella no ser\u00e1 inferior al\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00b4\u2026 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo \u00a0 concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la \u00a0 prestaci\u00f3n\u00b4\u2026\u201d.[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.4. \u00a0 Tope en el monto de las pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 no establece un tope expreso en el \u00a0 valor mensual de las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados, en \u00a0 otras palabras, guarda silencio al respecto. Ante el vac\u00edo del precepto, algunos \u00a0 operadores jur\u00eddicos han entendido que las pensiones de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial no est\u00e1n sometidas a ning\u00fan tope, otros, por el contrario \u2013 \u00a0 como por ejemplo Cajanal, seg\u00fan obra en las pruebas remitidas- han considerado \u00a0 su aplicaci\u00f3n general, lo que ha suscitado problemas en su interpretaci\u00f3n, como \u00a0 a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de topes no fue una \u00a0 figura novedosa dentro de nuestro sistema pensional; por el contrario, ya desde \u00a0 el a\u00f1o 1976, el ordenamiento jur\u00eddico los consagraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Ley 4 de 1976, \u201cpor la \u00a0 cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, \u00a0 semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d, fij\u00f3 un tope m\u00ednimo \u00a0 y m\u00e1ximo para las pensiones de origen p\u00fablico, \u00e9ste \u00faltimo de 22 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales. La norma consagr\u00f3 adem\u00e1s que \u201cLas pensiones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo anterior no podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo mensual \u00a0 m\u00e1s alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su \u00a0 art\u00edculo 2 modific\u00f3 tal disposici\u00f3n y consagr\u00f3 que \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho \u00a0 salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y \u00a0 laudos arbitrales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 100 estableci\u00f3 un \u00a0 tope de 20 smmlv para el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media. Al respecto, el art\u00edculo 18 se\u00f1alaba en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional \u00a0 l\u00edmite la base de cotizaci\u00f3n a veinte (20) salarios m\u00ednimos, el monto de las \u00a0 pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida no podr\u00e1 ser \u00a0 superior a dicho valor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 314 de 1994, en desarrollo del \u00a0 mencionado par\u00e1grafo, establece que las pensiones a cargo del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales no podr\u00e1n exceder los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales. El \u00a0 art\u00edculo 35, por su parte, precept\u00faa que estas pensiones no pueden ser \u00a0 inferiores al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De esta \u00a0 manera, tenemos que los l\u00edmites m\u00e1ximos de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n \u00a0 en la Ley 100 de 1993 ten\u00edan como l\u00edmite superior el 85% del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, sin que el monto de la pensi\u00f3n mensual exceda de veinte (20) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales. De igual manera, antes de su expedici\u00f3n las mesadas \u00a0 pensionales de todos los funcionarios p\u00fablicos, ten\u00edan como l\u00edmite m\u00e1ximo el 75% \u00a0 de la base de liquidaci\u00f3n, sin que la pensi\u00f3n mensual sobrepasara los quince \u00a0 (15) salarios m\u00ednimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales, pactos \u00a0 colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos montos podr\u00edan ser \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-089 de 1997[221] se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 del tr\u00e1nsito legislativo en relaci\u00f3n con los topes m\u00e1ximos de las pensiones. \u00a0 All\u00ed se explic\u00f3 que la sola existencia de un r\u00e9gimen especial no implica que las \u00a0 mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden autom\u00e1ticamente excluidas \u00a0 de los topes consagrados en las normas generales. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que consagraba que \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad \u00a0 a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por \u00a0 el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en \u00a0 los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el par\u00e1grafo acusado no puede \u00a0 excluir del beneficio que por \u00e9l se crea,\u00a0 a los pensionados de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales, en la forma gen\u00e9rica como lo hizo, pues con ello se \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un r\u00e9gimen \u00a0 especial, est\u00e1n sujetos al l\u00edmite que establece la ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de entenderse que el l\u00edmite \u00a0 que establece la ley 100 de 1993, ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar \u00a0 los pensionados que se benefician con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 35, es decir, los veinte (20) salarios m\u00ednimos, salvo si el \u00a0 r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, conducir\u00eda a \u00a0 la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, exclu\u00eddos de los l\u00edmites \u00a0 m\u00e1ximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00edntesis, los pensionados de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al \u00a0 que consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no \u00a0 se les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen \u00a0 derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s \u00a0 favorable\u00a0 a sus intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-155 de \u00a0 1997[222], la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0 la importancia del establecimiento de topes pensionales en aras de garantizar la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de los recursos limitados en seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 consagraci\u00f3n de topes pensionales previstos\u00a0 en los art\u00edculos 2\u00ba de las \u00a0 Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. Para el demandante ello contraven\u00eda los criterios \u00a0 de justicia, pues no exist\u00eda justificaci\u00f3n para que existieran reg\u00edmenes \u00a0 diferentes, m\u00e1xime si se ten\u00eda en consideraci\u00f3n que la pensi\u00f3n no constituye una \u00a0 concesi\u00f3n graciosa a su beneficiario, si no que se define como un verdadero \u00a0 derecho laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201cel Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones y de los recursos en este campo, los cuales deben mantener su poder \u00a0 adquisitivo raz\u00f3n por la cual es menester que el legislador tenga en cuenta una \u00a0 realidad de trascendencia en este examen, los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 satisfacer el pago de las mesadas pensionales, los cuales no son infinitos, sino \u00a0 que ellos son limitados; el legislador puede, por razones de pol\u00edtica \u00a0 legislativa, se\u00f1alar cu\u00e1les son los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos que deben \u00a0 implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, \u00a0 tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, no pierdan por un lado su \u00a0 capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos \u00a0 existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).\u201d Agreg\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estim\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201cque las expresiones de las normas acusadas buscan un fin \u00a0 leg\u00edtimo y utilizan unos criterios relevantes de diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 pensionados, de acuerdo al objetivo perseguido. Adem\u00e1s, el medio empleado es \u00a0 adecuado, pues al establecer unos topes m\u00e1ximos a la mesada pensional, el \u00a0 legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin \u00a0 de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala \u00a0 econ\u00f3mica inferior.\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u201cla Corte considera, que al limitar \u00a0 el monto m\u00e1ximo de la mesada pensional a quince (15) o a veintid\u00f3s (22) salarios \u00a0 m\u00ednimos, seg\u00fan el caso, el legislador emplea una justificaci\u00f3n objetiva, clara y \u00a0 razonable: dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que devengan una \u00a0 pensi\u00f3n inferior a 15 salarios m\u00ednimos; ello en virtud a que el derecho a la \u00a0 seguridad social se ve desarrollado a trav\u00e9s del principio de solidaridad, para \u00a0 proteger la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso \u00a0 racional de los recursos econ\u00f3micos esencialmente limitados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 100 fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, el cual elev\u00f3 la base de cotizaci\u00f3n \u00a0 hasta el tope de 25 smmlv, y tambi\u00e9n fijo un l\u00edmite a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, \u00a0 al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0 trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s \u00a0 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 acogi\u00f3 este criterio y dispuso que \u201ca \u00a0 partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1 causarse pensiones superiores a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la claridad en la interposici\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites a las mesadas pensionales de todos los funcionarios p\u00fablicos, el \u00a0 Ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 816 de 2002, modificado por el Decreto 1622 del mismo a\u00f1o, que en su art\u00edculo 17 \u00a0 excluy\u00f3 del cumplimiento de un tope a las mesadas pensionales de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4, con la condici\u00f3n \u00a0 de que \u00e9stos accedieran a la pensi\u00f3n siendo congresistas o estando en los dem\u00e1s \u00a0 cargos a los que resulta aplicable. La norma dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de estos servidores no estar\u00e1 \u00a0 sujeta al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se \u00a0 pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condici\u00f3n, \u00a0 cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el \u00faltimo \u00a0 tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de cotizaci\u00f3n para los servidores de \u00a0 que trata este art\u00edculo ser\u00e1 la establecida en el R\u00e9gimen General de Pensiones, \u00a0 sin someterse al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la vigencia del \u00a0 presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los \u00a0 congresistas se someter\u00e1n al R\u00e9gimen General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en virtud del Decreto 816 de 2002, \u00a0 modificado por el Decreto 1622 del mismo a\u00f1o, las pensiones causadas de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen especial de Congresistas no se encontraban sometidas \u00a0 a los topes se\u00f1alados en el sistema general de pensiones, \u201csiempre y cuando \u00a0 se pensionen en calidad de congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 del Consejo de Estado se refer\u00eda a que cuando el r\u00e9gimen especial no \u00a0 estableciera topes, ello no era aplicable -tal y como ocurre con el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4 de 1992-. Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior incluye el atinente a la \u00a0 edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n, pues son de su esencia. Si se \u00a0 altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al \u00a0 establecer la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n con base en otras disposiciones, se afecta \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n y de paso se desnaturaliza el r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidado, entonces, el derecho pensional bajo el \u00a0 r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, no resulta procedente \u00a0 acudir al texto general, no s\u00f3lo por respeto al principio de inescindibilidad de \u00a0 la norma, sino porque ninguna disposici\u00f3n prev\u00e9 tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, es una norma de car\u00e1cter general que en \u00a0 ninguna de sus disposiciones previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tope o l\u00edmite para las \u00a0 pensiones especiales. De igual manera, la norma especial no estableci\u00f3 l\u00edmite \u00a0 alguno, por el contrario, de manera expresa se\u00f1al\u00f3 que las pensiones de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico se \u00a0 liquidar\u00edan en cuant\u00eda equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 especial no est\u00e1n sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0 porque la norma especial aplicable no lo establece\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que (i) \u00a0desde el a\u00f1o de 1976 todas las mesadas de los funcionarios p\u00fablicos se \u00a0 encontraban sometidas a topes pensionales, (ii) el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4 de 1992 no consagr\u00f3 un l\u00edmite m\u00e1ximo en el valor de la pensi\u00f3n, es decir, no \u00a0 exist\u00eda claridad si las pensiones adquiridas de conformidad con este r\u00e9gimen \u00a0 estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de \u00a0 que la jurisprudencia constitucional suger\u00eda la aplicaci\u00f3n general de l\u00edmites, \u00a0 ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el \u00a0 r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a \u00a0 ning\u00fan valor m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incrementos anuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, hoy \u00a0 acusado, dispone adem\u00e1s una forma especial de ajuste anual de las pensiones \u00a0 adquiridas bajo su amparo. La norma dispone que aquellas \u201cse aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que \u00a0 se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica un trato diferente frente al \u00a0 dispuesto en el r\u00e9gimen general de pensiones consagrado en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, pues esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra que el incremento de las \u00a0 pensiones tanto del r\u00e9gimen de prima media como las de ahorro individual se har\u00e1 \u00a0 seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), \u00a0 certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, excepto para las \u00a0 pensiones cuyo monto sea el salario m\u00ednimo caso en el cual se reajustar\u00e1n en el \u00a0 mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Se\u00f1ala la \u00a0 norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14.\u00a0 Reajuste de Pensiones:\u00a0Con \u00a0 el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n \u00a0 anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n \u00a0 porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea \u00a0 igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada \u00a0 vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el \u00a0 Gobierno.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-387 de 1994[224], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estableci\u00f3 varios criterios relevantes para el estudio de \u00a0 la norma ahora acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la diferencia de trato \u00a0 en relaci\u00f3n con los ajustes pensionales, esto es, establecer que una clase de \u00a0 pensiones se reajustan con base en el IPC y otras de conformidad con el aumento \u00a0 anual en el salario m\u00ednimo, \u00fanicamente se encuentra justificada cuando el objeto \u00a0 es la protecci\u00f3n de las clases menos favorecidas. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que ese \u00a0 tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es la de dar \u00a0 especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que por devengar una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 frente a los dem\u00e1s. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder \u00a0 adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 llevar una vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no existen derechos \u00a0 adquiridos a una determinada forma de ajuste pensional, sino que al ser una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, el aumento debe sujetarse a lo consagrado en la ley. La \u00a0 providencia afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe aclararse al demandante \u00a0 que los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), tienen derecho a \u00a0 que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por \u00a0 ello se desconozca el art\u00edculo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos \u00a0 sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino \u00a0 meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas \u00a0 que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas \u00a0 pensionales.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en la actualidad se \u00a0 sigue aplicando el sistema de ajuste previsto en el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, este es el \u201cporcentaje \u00a0 en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis del contenido del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 a la luz del derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todo lo anterior se concluye que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, a la luz \u00a0 del derecho viviente, se ha configurado de conformidad con los siguientes \u00a0 aspectos: (i) son beneficiarios del r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas y Magistrados, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 aquellos que al 1 de abril de 1994, momento de entrar a regir la Ley 100 de \u00a0 1993, ostentaban tal calidad, sino tambi\u00e9n aquellos que adquirieron con \u00a0 posterioridad tal dignidad (claro est\u00e1 con la condici\u00f3n que tambi\u00e9n se \u00a0 encontraran en el r\u00e9gimen general de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993), (ii) el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable es \u00a0 lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por todo concepto, y no los diez \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 como lo consagraba el r\u00e9gimen general dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, (iii) a pesar que la Sentencia C-608 delimit\u00f3 el \u00a0 alcance de los factores de liquidaci\u00f3n, algunas autoridades judiciales \u00a0 continuaron tomando como referencia todos los rubros recibidos por los \u00a0 Congresistas, sin tener en consideraci\u00f3n ni su car\u00e1cter remunerativo del \u00a0 servicio, ni lo referido a lo recibido espec\u00edficamente por cada beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen, (iv) en la actualidad las mesadas \u00a0 pensionales no se encuentran sometidas a un tope y (v) su incremento \u00a0 anual se hace de conformidad con el aumento del salario m\u00ednimo, y no como lo \u00a0 se\u00f1ala el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Sala procede a analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, tanto en su tenor literal como a partir del \u00a0 alcance resultante del derecho viviente, con el fin de establecer su conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 13 y 48 Superiores y el nuevo marco constitucional pensional \u00a0 establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DEL \u00a0 PAR\u00c1METRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Como se indic\u00f3 en \u00a0 apartes previos, en virtud de los principios de igualdad, solidaridad, dignidad \u00a0 humana y trabajo, el Estado Social de Derecho tiene un compromiso con la \u00a0 igualdad material, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de todas las personas, y la \u00a0 construcci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, fines para los que la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de los recursos juega un papel fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el principio de igualdad \u00a0 exige, de un lado, no brindar tratamientos diferenciados injustificados a \u00a0 personas en una misma situaci\u00f3n, y de otro, adoptar medidas de promoci\u00f3n a favor \u00a0 de los grupos d\u00e9biles y vulnerables. Adem\u00e1s, aunque en algunos casos se admiten \u00a0 tratamientos diferenciados, \u00e9stos no pueden conceder beneficios manifiestamente \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Una de las \u00a0 herramientas al servicio del Estado Social de Derecho es la creaci\u00f3n de sistemas \u00a0 de seguridad social. A la luz del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo objetivo es brindar \u00a0 prestaciones \u2013en dinero o en especie- para proteger el m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas cuando es amenazado por contingencias tales como la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en raz\u00f3n de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 Superior, \u00a0 la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad. Adem\u00e1s, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente \u00a0 la cobertura del sistema, con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya explic\u00f3 la Sala, la universalidad \u00a0 se refiere al deber del Estado de garantizar el derecho y servicio de seguridad \u00a0 social a todas las personas sin discriminaci\u00f3n; la solidaridad, adem\u00e1s de \u00a0 aludir a la obligaci\u00f3n de contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema de acuerdo \u00a0 con las propias capacidades, guarda relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de socorrer a los \u00a0 sectores m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables, lo que en el sistema de pensiones se \u00a0 manifiesta, por ejemplo, en la existencia de mecanismos que permiten a las \u00a0 personas de m\u00e1s bajos ingresos \u2013tanto de la generaci\u00f3n actual como de otras \u00a0 generaciones- acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima; la eficiencia demanda el \u00a0 mejor uso de los recursos disponibles con miras a lograr los fines del sistema y \u00a0 elevar el bienestar de los afiliados y la poblaci\u00f3n en general; y la \u00a0 obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la cobertura, en conexidad con el principio de \u00a0 universalidad, hace referencia al deber del Estado de extender el sistema para \u00a0 cubrir a un mayor n\u00famero de personas y brindar m\u00e1s y mejores prestaciones para \u00a0 proteger a la poblaci\u00f3n frente a las contingencias previstas por el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En 2005, el art\u00edculo \u00a0 48 de la Carta fue adicionado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y \u00a0 par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 \u00a0 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad \u00a0 financiera de lo establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos \u00a0 a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de \u00a0 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario \u00a0 cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el \u00a0 capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las \u00a0 personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan \u00a0 conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, \u00a0 no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la \u00a0 fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de \u00a0 trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa \u00a0 cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se \u00a0 hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0 causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de la vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de \u00a0 trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las \u00a0 establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio\u00a0\u00a01\u00ba. El r\u00e9gimen pensional de los docentes \u00a0 nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones \u00a0 legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de \u00a0 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan \u00a0 vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los \u00a0 derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia \u00a0 de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier \u00a0 otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen \u00a0 a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se \u00a0 mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o \u00a0 laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de \u00a0 julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que \u00a0 las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 \u00a0 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con \u00a0 anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente \u00a0 para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto \u00a0 para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las \u00a0 cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba. Se except\u00faan de lo establecido por el \u00a0 inciso 8\u00b0 del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n \u00a0 igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la \u00a0 misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) \u00a0 mesadas pensionales al a\u00f1o&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional fue complementada con los \u00a0 siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La introducci\u00f3n de \u00a0 la idea de la existencia de un sistema \u00fanico y universal de pensiones al que \u00a0 deben someterse todos los residentes del pa\u00eds, sin discriminaciones ni \u00a0 inequidades. De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que \u00a0 cobr\u00f3 vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones \u00a0 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de \u00a0 pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de \u00a0 los laudos arbitrales o, en general, por cualquier acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Hacer obligatorio a \u00a0 partir de la vigencia del Acto Legislativo, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cumplir con la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Adem\u00e1s, para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de \u00a0 la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema, especialmente \u00a0 encaminada a lograr su cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a \u00a0 cargo del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0El respeto por los \u00a0 derechos adquiridos en materia pensional. Agrega que no podr\u00e1n dejarse de pagar, \u00a0 congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho. Tambi\u00e9n ordena al legislador establecer un procedimiento breve para la \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento \u00a0 de unas reglas de vigencia para hacer compatible el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado inicialmente en la Ley 100 de 1993 y la terminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales, en virtud de los principios de respeto de la buena fe y los derechos \u00a0 adquiridos. As\u00ed, se desprende de la reforma, adem\u00e1s, que el 31 de julio de 2010, \u00a0 o hasta el a\u00f1o 2014 para los \u00a0 trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicaci\u00f3n del Acto- tuviesen \u00a0 al menos 750 semanas, perder\u00e1n vigor los reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo \u00a0 1 de 2005 dispone que a partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse \u00a0 pensiones superiores a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la intenci\u00f3n del constituyente derivado al \u00a0 aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 con el prop\u00f3sito de (i) poner fin a la existencia de reg\u00edmenes con \u00a0 ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con \u00a0 recursos del erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad; (ii) eliminar los altos subsidios p\u00fablicos que tales \u00a0 beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los \u00a0 fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, y la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema; y (iii) establecer reglas \u00fanicas que adem\u00e1s \u00a0 permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo el examen de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: para comenzar, reiterar\u00e1 -como se indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-608 de 1999- que la existencia misma del r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0 previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 no se opone al principio de \u00a0 igualdad, lo que no conlleva necesariamente la constitucionalidad de las \u00a0 ventajas a las que ese r\u00e9gimen pueda dar lugar; a continuaci\u00f3n, en \u00a0 vista de la anterior precisi\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la constitucionalidad de las \u00a0 ventajas que se derivan del r\u00e9gimen especial bajo estudio seg\u00fan el derecho \u00a0 viviente. Cabe se\u00f1alar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, no es posible establecer un r\u00e9gimen pensional especial, y ello \u00a0 necesariamente, llevar\u00eda a un desconocimiento de la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de realizar ese \u00a0 examen, la Sala, en primer lugar, recordar\u00e1 cu\u00e1les son los beneficios que \u00a0 se desprenden, seg\u00fan el derecho viviente, de la disposici\u00f3n acusada; en \u00a0 segundo lugar, describir\u00e1 la situaci\u00f3n actual de la seguridad social, \u00a0 espec\u00edficamente en pensiones, y los principales obst\u00e1culos que enfrenta el \u00a0 Estado para el cumplimiento de los principios y mandatos contendidos en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n; en tercer lugar, analizar\u00e1 las \u00a0 implicaciones de las ventajas derivadas del precepto demandado en vista del \u00a0 anterior contexto; por \u00faltimo, a la luz de las anteriores \u00a0 consideraciones, estudiar\u00e1 la constitucionalidad de cada una de las ventajas, en \u00a0 particular desde la perspectiva del principio de igualdad y de los principios y \u00a0 mandatos contendidos en el art\u00edculo 48 de la Carta y el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La existencia misma del r\u00e9gimen especial al \u00a0 que da lugar el precepto demandado no desconoce la igualdad, siempre y cuando se \u00a0 entienda que ello es admisible en cuanto constituya un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para la protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas de quienes ten\u00edan una expectativa \u00a0 pr\u00f3xima de pensi\u00f3n. Sin embargo, ello no significa que pueda contemplar ventajas \u00a0 desproporcionadas y contrarias a los dem\u00e1s principios del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de comenzar el \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala desea recordar que con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n \u00a0 misma del r\u00e9gimen pensional especial previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, no constitu\u00eda un desconocimiento del derecho a la igualdad, y pod\u00eda \u00a0 responder a una finalidad aceptable a la luz de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, la \u00a0 Sentencia C-608 de 1999 declar\u00f3 conforme al ordenamiento el establecimiento del \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensiones autorizado por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0 r\u00e9gimen especial al que da lugar la disposici\u00f3n acusada expir\u00f3 en la fecha \u00a0 fijada por el Acto Legislativo, es decir, a 31 de julio de 2010. El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al que alude la \u00a0 reforma constitucional, tambi\u00e9n se termin\u00f3 en dicha fecha, con una excepci\u00f3n: el \u00a0 caso de los beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, \u00a0 contaban como m\u00ednimo con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios; de acuerdo con la reforma, esas personas podr\u00e1n seguir siendo \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha venido resaltando la \u00a0 Sala, debido a esta excepci\u00f3n, las reglas del r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0 originado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 siguen surtiendo efecto para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cobijados por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte se ocupar\u00e1 de \u00a0 examinar, no la constitucionalidad de la existencia del r\u00e9gimen especial de \u00a0 pensiones que favorece a ex congresistas y otros servidores \u2013cuya \u00a0 constitucionalidad ya fue avalada por la Sentencia C-608 de 1999-, sino de sus \u00a0 elementos, tal como vienen siendo interpretados en el derecho viviente, y en \u00a0 tanto siguen surtiendo efectos para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 cobijados por la excepci\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si los elementos del r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 17 son \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n, por exceder las condiciones que \u00a0 razonablemente resultaban aplicables a quienes estaban en transici\u00f3n y, de ser \u00a0 as\u00ed, establecer\u00e1 la forma como pueden ser armonizados con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y otros mandatos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 entonces la constitucionalidad de cada uno \u00a0 de esos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las ventajas que otorga el r\u00e9gimen especial previsto en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 a la luz del derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en \u00a0 la consideraci\u00f3n 4.1., en la actualidad el precepto demandado tiene los \u00a0 siguientes contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los beneficiarios \u00a0 son todos aquellos que re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que han sido elegidos o nombrados en \u00a0 alg\u00fan momento de su vida en los cargos de congresista, magistrado de alta corte \u00a0 u otros cargos a los cuales se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen especial, independientemente \u00a0 de si a la entrada en vigencia de la Ley 100 -1\u00ba de abril de 1994- estaban o no \u00a0 ocupando ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tasa de reemplazo \u00a0 es el 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n que se toma \u00a0 en cuenta para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n es el \u201c\u0301ingreso mensual promedio que, \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d, \u00a0 pudiendo dicho ingreso ser incluso el recibido, no por el interesado, sino por \u00a0 un congresista en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los factores de liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 son todos aquellos recibidos por el beneficiario en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 independientemente de si ten\u00edan o no car\u00e1cter remunerativo. Incluso en algunos \u00a0 casos se toma el promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en el que se solicita el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe tope para \u00a0 el valor de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las mesadas son incrementadas anualmente \u00a0 \u201cen el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos constituyen \u00a0 ventajas a favor de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial bajo estudio, pues \u00a0 representan reglas m\u00e1s favorables que las aplicables al resto de afiliados al \u00a0 sistema de pensiones. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala pasa a examinar su \u00a0 constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La situaci\u00f3n actual de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el \u00a0 sistema de pensiones enfrenta grandes dificultades que obstaculizan el \u00a0 cumplimiento de los principios y finalidades contempladas en el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo tal como fue reformado por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u00a0 las finalidades y principios reconocidos en el art\u00edculo 48 Superior, reiterados \u00a0 y desarrollados por la Ley 100 de 1993, para 2005 el sistema de pensiones \u00a0 solamente cobijaba al 57% de la poblaci\u00f3n colombiana econ\u00f3micamente activa, de \u00a0 los cuales \u00fanicamente el 42% eran cotizantes activos. Estos datos, entre otros, \u00a0 motivaron la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los indicios \u00a0 de las serias dificultades que enfrenta el sistema, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 varias pruebas t\u00e9cnicas con el fin de tener una visi\u00f3n \u00a0 global del problema. Adem\u00e1s, durante la audiencia p\u00fablica celebrada en el curso \u00a0 del proceso, tambi\u00e9n se obtuvieron datos significativos sobre el asunto. En \u00a0 resumen, la informaci\u00f3n recaudada muestra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 cobertura, los informes allegados ilustran que pese al aumento del n\u00famero de \u00a0 pensiones reconocidas, la mayor parte de la poblaci\u00f3n en edad de pensionarse \u00a0 contin\u00faa sin poder acceder a una pensi\u00f3n. La siguiente gr\u00e1fica ilustra la \u00a0 situaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media[226]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Asofondos &#8211; ECH Dane. Elaboraci\u00f3n: \u00a0 Fedesarollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: el gr\u00e1fico muestra la cobertura de pensionados del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, en t\u00e9rminos de la participaci\u00f3n de los pensionados \u00a0 dentro de la poblaci\u00f3n en edad de pensionarse (1995-2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reciente informe de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo titulado \u201cDoctrina Defensorial en Seguridad Social No. \u00a0 2, A\u00f1o 2012\u201d, remitido a este proceso, explica adem\u00e1s que la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre del pa\u00eds se encuentra fuera del sistema general de pensiones: \u201csi la \u00a0 poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa en Colombia es de 22.906.000, tan s\u00f3lo un 26.5% \u00a0 tiene acceso a la protecci\u00f3n que otorga el Sistema General de Pensiones (como \u00a0 cotizantes activos), en lo referente a las prestaciones que cubren las \u00a0 contingencias de vejez, invalidez y muerte. De acuerdo con el Gobierno nacional, \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre est\u00e1 por fuera del sistema general de pensiones, 92% de \u00a0 los individuos que ganan menos de 1SMLMV no est\u00e1 afiliado al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministro de \u00a0 Trabajo, en el curso de la audiencia p\u00fablica que tuvo lugar el 24 de enero de \u00a0 2013, report\u00f3 que hay casi 23 millones de colombianos en el mercado laboral, \u00a0 pese a lo cual los afiliados activos en el sistema -quienes han pagado al menos \u00a0 una cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 6 meses- representan tan solo el 28%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Sala encuentra que los subsidios que el Estado dirige para el pago de \u00a0 pensiones -la diferencia entre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica recibida y lo \u00a0 aportado al sistema por el beneficiario-, dada la estructura del sistema, \u00a0 terminan destin\u00e1ndose al pago de las mesadas m\u00e1s altas. Ello puede \u00a0 observarse en las cifras allegadas a este proceso por Fedesarrollo, en el \u00a0 documento \u201cEl sistema pensional en Colombia: Retos y Alternativas para \u00a0 aumentar la cobertura\u201d, el cual describe que el 81% de los subsidios \u00a0 estatales se dirigen a atender el pasivo pensional del 20% en mejor condici\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. \u201cEl \u00a0 20% m\u00e1s rico de la poblaci\u00f3n se apropia del 81% de los subsidios pensionales del \u00a0 RPM, mientras que al 40% m\u00e1s pobre no le llega ni el 2%\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Lasso (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El cuadro contiene el porcentaje de los \u00a0 subsidios por cada concepto que llegan a cada quintil de la distribuci\u00f3n del \u00a0 ingreso del hogar, el porcentaje del PIB que representan esos subsidios y \u00a0 algunas medidas de concentraci\u00f3n (p. ej. GINI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el informe \u00a0 de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de \u00a0 octubre de 2011, \u201cPensiones. El costo de las demandas\u201d, remitido a este \u00a0 proceso, y en el ya referido documento \u201cDoctrina Defensorial en Seguridad \u00a0 Social No. 2, A\u00f1o 2012\u201d de la Defensor\u00eda del Pueblo, se dimensiona la \u00a0 inequidad que genera el pago de pensiones elevadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos se \u00a0 se\u00f1ala: \u201cen Colombia, el 87% de los pensionados reciben mesadas inferiores a \u00a0 los cuatro salarios m\u00ednimos y a ellos se destina el 63.6% del presupuesto, \u00a0 mientras al 13% restante, que tienen pensiones superiores a los cuatro salarios \u00a0 m\u00ednimos, se destina el 36.4% del presupuesto\u201d[227]. \u00a0 Adem\u00e1s, se indica que \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica, que solamente \u00a0 tiene al 0,2 de los pensionados pero administra el 1% del presupuesto con una \u00a0 mesada promedio de 15.2 salarios m\u00ednimos, representando la entidad donde se \u00a0 obtienen las pensiones m\u00e1s elevadas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el documento \u00a0 allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo se aduce que con una mesada promedio de \u00a0 quienes reciben 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smmlv), se pagan \u00a0 17,431 mesadas de quienes devengan el m\u00ednimo: \u201cel 75,9% de los pensionados \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media recibe pensiones que oscilan entre uno y dos salarios \u00a0 m\u00ednimos, mientras que tan solo 0,1% tiene mesadas pensionales por encima de 16 \u00a0 SMMLV. Con una mesada promedio de quienes reciben 16 SMMLV se paga, por lo \u00a0 menos, 17.431 mesadas de quienes reciben el valor promedio de pensiones en \u00a0 Colombia, que asciende a 1.8 SMMLV. La relaci\u00f3n de pago es de 9 a 1\u201d \u00a0 (negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras fuentes estad\u00edsticas \u00a0 tambi\u00e9n dan cuenta del porcentaje de la poblaci\u00f3n que devenga un salario m\u00ednimo \u00a0 como mesada pensional frente a aquellos que devengan m\u00e1s de 16 smmlv. En el \u00a0 referido documento remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cDoctrina \u00a0 Defensorial en Seguridad Social No. 2\u201d, \u00a0se muestran los porcentajes en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n y del monto de las mesadas \u00a0 pensionales; cabe resaltar que de \u00e9stos, el mayor porcentaje se encuentra en el \u00a0 Fondo del Congreso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica \u00a0 celebrada dentro del proceso, el Ministro del Trabajo inform\u00f3 adem\u00e1s que 1.032 \u00a0 ex Congresistas reciben pensiones de mesadas superiores a 25 smmlv, mientras que \u00a0 el 68% de los pensionados recibe mesadas de 1 smmlv. Tambi\u00e9n mostr\u00f3 la siguiente \u00a0 relaci\u00f3n de subsidios que el Estado debe destinar para el pago de pensiones; \u00a0 seg\u00fan los datos expuestos, el Estado debe (i) destinar un monto muy \u00a0 significativo de subsidios para financiar las mesadas de mayor valor en el \u00a0 sistema, y (ii) el valor de los subsidios en t\u00e9rminos de porcentaje de la \u00a0 suma calculada como necesaria para financiar la pensi\u00f3n vitalicia, es casi igual \u00a0 en el caso de mesadas muy bajas y muy altas. El Ministro sustent\u00f3 esta \u00a0 conclusi\u00f3n con un ejemplo de 4 hip\u00f3tesis en el r\u00e9gimen de prima media: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una persona que \u00a0 recibe 1 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al final de su vida laboral \u00a0 asciende a $51 millones; sin embargo, para financiar una mesada vitalicia \u00a0 equivalente a 1smmlv, se requieren $139 millones, por lo cual el Estado debe \u00a0 subsidiar $88 millones, es decir, el 63,3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una persona que \u00a0 recibe 2 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al final de su vida laboral \u00a0 asciende a $102 millones; sin embargo, para financiar su pensi\u00f3n vitalicia se \u00a0 requieren $178 millones, por lo cual el Estado debe subsidiar $76 millones, \u00a0 es decir, el 42,6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una persona que \u00a0 recibe 10 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al final de su vida laboral \u00a0 asciende a $292 millones; sin embargo, para financiar su pensi\u00f3n vitalicia se \u00a0 requieren $428 millones, por lo cual el Estado debe subsidiar $136 millones, \u00a0es decir, el 31,7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de una \u00a0 persona que recibe 25 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al final de su \u00a0 vida laboral asciende a $730 millones; sin embargo, para financiar su pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia se requieren $1.631 millones, por lo cual el Estado debe subsidiar \u00a0 $901 millones, es decir, el 55,2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 sistema de pensiones enfrenta grandes obst\u00e1culos que impiden el cumplimiento de \u00a0 los mandatos del art\u00edculo 48 Superior. Concretamente, debido a los arreglos \u00a0 normativos vigentes, debe destinar la mayor parte de los recursos disponibles al \u00a0 pago de las pensiones de valores m\u00e1s altos. Como muestran las cifras antes \u00a0 tra\u00eddas a colaci\u00f3n, el promedio de la poblaci\u00f3n pensionada devenga mesadas cuyo \u00a0 valor oscila entre 1 y 2 smmlv; sin embargo, la mayor parte de los recursos \u00a0 deben destinarse al pago de mesadas de m\u00e1s de 16 smmlv, las cuales representan \u00a0 una minor\u00eda dentro del sistema. Adem\u00e1s, el n\u00famero de personas pensionadas ha \u00a0 venido en aumento sin que ello haya sido compensado por un incremento del n\u00famero \u00a0 de cotizantes. Como consecuencia de estos y otros obst\u00e1culos, la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds no es cubierta por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Las implicaciones de los beneficios que \u00a0 otorga el precepto demandado seg\u00fan el derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 derecho viviente sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en la \u00a0 actualidad un n\u00famero importante de personas que no ten\u00edan una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de pensionarse conforme al r\u00e9gimen especial bajo estudio al 1 de abril \u00a0 de 1994, puede beneficiarse de sus reglas. Esas reglas adem\u00e1s permiten la \u00a0 adquisici\u00f3n de pensiones sin un tope, liquidadas solamente sobre el promedio del \u00a0 ingreso del \u00faltimo a\u00f1o de servicios o incluso del ingreso de un congresista \u00a0 activo, tomando en consideraci\u00f3n todo ingreso percibido aunque no tuviera \u00a0 car\u00e1cter remunerativo o aunque respecto de \u00e9l no se hubiera cotizado al sistema, \u00a0 y con mesadas que se incrementan anualmente en la misma proporci\u00f3n con la que \u00a0 aumenta el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones de \u00a0 estas reglas son la existencia de pensiones (i) de valores mucho m\u00e1s \u00a0 altos de los del promedio de las pensiones de la poblaci\u00f3n pensionada \u2013la \u00a0 mayor\u00eda de ellas con valores por encima del tope de 25 smmlv previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005-, (ii) financiadas en un porcentaje muy \u00a0 significativo con recursos del erario, en tanto no guardan una relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad con las cotizaciones efectuadas por sus titulares durante su \u00a0 vida laboral, y (iii) que benefician a personas que hacen parte de los \u00a0 sectores en mejor condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica. Estas implicaciones se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la tasa de \u00a0 reemplazo y el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n que seg\u00fan el derecho viviente se \u00a0 vienen aplicando, son el 75% del promedio de lo devengado dentro del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios e incluso lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o por un Congresista en \u00a0 ejercicio. El salario de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y dem\u00e1s \u00a0 servidores favorecidos por el r\u00e9gimen es de aproximadamente 40 smmlv, de modo \u00a0 que sus pensiones pueden ser cercanas a 30 smmlv o incluso superiores en algunos \u00a0 casos, a la luz de la interpretaci\u00f3n imperante en el derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, ese valor \u00a0 puede adem\u00e1s aumentar si los servidores en comento recibieron ingresos \u00a0 adicionales a su salario en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pues recu\u00e9rdese que el \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el derecho viviente, se calcula sobre todo lo \u00a0 devengado, incluidos aquellos pagos que no tuvieron car\u00e1cter remunerativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, seg\u00fan el \u00a0 derecho viviente, a las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial bajo \u00a0 estudio no se les aplican topes para calcular el valor de las mesadas, es decir, \u00a0 no existe un l\u00edmite para el valor de las mesadas, ni siquiera se viene aplicando \u00a0 el tope de 25 smmlv instituido en el Acto Legislativo 01 de 2005 en algunas \u00a0 pensiones reconocidas con posterioridad a dicho Acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, las mesadas \u00a0 de los favorecidos por el r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 incrementan anualmente en el mismo porcentaje con que se ajusta el salario \u00a0 m\u00ednimo, una proporci\u00f3n mayor a la empleada para ajustar las mesadas del resto de \u00a0 pensionados \u2013salvo los que perciben mesadas de 1 smmlv-, esta es el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.\u00a0\u00a0 Por otra parte, las reglas bajo examen \u00a0 conducen a que el Estado tenga que destinar una importante cantidad de recursos \u00a0 para la financiaci\u00f3n de las pensiones de los beneficiarios del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en vista de que las \u00a0 mesadas que se reconocen est\u00e1n lejos de guardar una relaci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 con las cotizaciones efectuadas por aquellos durante su vida laboral, de modo \u00a0 que para garantizar su pago se requiere un monto importante de subsidios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en los reg\u00edmenes especiales, \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida e incluso en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, no existe una regla absoluta de equivalencia \u00a0 entre las cotizaciones efectuadas por un trabajador y el valor de las mesadas \u00a0 pensionales que durante su vejez recibir\u00e1; en todos los sistemas existe alg\u00fan \u00a0 mecanismo de subsidio. Por ejemplo, en virtud del principio de solidaridad, las \u00a0 personas de bajos ingresos, quienes dada su baja capacidad de ahorro no pueden \u00a0 aportar al sistema lo suficiente para financiar en su vejez una pensi\u00f3n al menos \u00a0 equivalente a 1 smmlv, reciben subsidios tanto en el r\u00e9gimen de prima media como \u00a0 en el de ahorro individual para garantizar esas pensiones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso, el nivel de \u00a0 subsidio es manifiestamente excesivo en comparaci\u00f3n con lo que el Estado destina \u00a0 a financiar pensiones m\u00e1s bajas. Como muestran las pruebas recaudadas, \u00a0 el nivel de subsidio p\u00fablico en el r\u00e9gimen bajo escrutinio puede ser de m\u00e1s del \u00a0 50% del valor de la suma estimada como necesaria para financiar la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia, un porcentaje casi igual al que el Estado destina para subsidiar las \u00a0 pensiones de 1 smmlv en el r\u00e9gimen de prima media, y menor al porcentaje de \u00a0 subsidio transferido para mesadas entre 2 y 10 smmlv en el mismo r\u00e9gimen. En \u00a0 algunos casos, el subsidio es mucho mayor tanto en t\u00e9rminos absolutos como \u00a0 porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que \u00a0 en t\u00e9rminos monetarios, la suma a la que ascienden los subsidios que el Estado \u00a0 debe destinar al pago de pensiones de m\u00e1s de 25 smmlv, como las que por regla \u00a0 general devengan los beneficiarios del r\u00e9gimen especial demandado, es muy \u00a0 superior a la que se necesita para financiar las pensiones m\u00e1s bajas.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el ejemplo empleado por el Ministro de Trabajo, en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media \u2013que adem\u00e1s tiene condiciones menos favorables que las del r\u00e9gimen \u00a0 especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992-, el subsidio p\u00fablico que demanda \u00a0 una pensi\u00f3n de m\u00e1s de 25 smmlv es de cerca de $901 millones, mientras el \u00a0 subsidio requerido para una pensi\u00f3n de 1 smmlv es de tan s\u00f3lo \u00a0$88 \u00a0 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desproporci\u00f3n significativa \u00a0 entre lo aportado y el valor de las mesadas es adem\u00e1s evidente si se tienen en \u00a0 cuenta las reglas de cotizaciones al sistema de pensiones que reg\u00edan, por \u00a0 ejemplo, a Congresistas y Magistrados de Altas Cortes antes de la Ley 100 e \u00a0 incluso de forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Congresistas \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 4 de 1992, cotizaban tan \u00a0 s\u00f3lo el 8% de su asignaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 33 de 1985, \u00a0 cuant\u00eda que dif\u00edcilmente podr\u00eda generar un c\u00famulo de cotizaciones que permitiera \u00a0 financiar una pensi\u00f3n vitalicia de m\u00e1s de 25 smmlv \u2013el tope dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Magistrados, \u00a0 con mayor raz\u00f3n hay bases para afirmar que no podr\u00edan acumular un ahorro \u00a0 pensional que les permitiera una pensi\u00f3n vitalicia de m\u00e1s de 25 smmlv, ya que a \u00a0 la luz del Decreto 104 de 1994, por varios a\u00f1os no aportaron al sistema sobre \u00a0 toda su asignaci\u00f3n, pues recib\u00edan una prima t\u00e9cnica que no constitu\u00eda factor \u00a0 salarial y, por tanto, sobre la que no cotizaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mencionan estos ejemplos con \u00a0 el fin de indicar que muchas de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen especial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, obraron de buena fe conforme a \u00a0 las normas vigentes en el momento en que efectuaron las cotizaciones; sin \u00a0 embargo, las reglas condujeron a la existencia de una gran desproporci\u00f3n entre \u00a0 lo cotizado y el valor de las pensiones a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.\u00a0\u00a0 El precepto censurado conduce a la entrega \u00a0 de cuantiosos subsidios a un sector de la poblaci\u00f3n que no pueden ser \u00a0 catalogados precisamente como conformado por personas pertenecientes a los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres, d\u00e9biles o vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la situaci\u00f3n \u00a0 actual del sistema de pensiones y en vista de las implicaciones del r\u00e9gimen \u00a0 especial bajo estudio, pasa la Sala a examinar la constitucionalidad de este \u00a0 \u00faltimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que el precepto demando tal como viene siendo \u00a0 interpretado por el derecho viviente desconoce los art\u00edculos 13 y 48 Superiores, \u00a0 este \u00faltimo adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, por cuatro razones \u00a0 principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.\u00a0\u00a0 Permite que personas cobijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba de abril de 1994, puedan beneficiarse de \u00e9l si \u00a0 posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas, Magistrados de Altas \u00a0 Cortes o en cargos a los que se extiende el r\u00e9gimen. Por tanto, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n conduce a que personas que no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionase seg\u00fan las reglas del r\u00e9gimen bajo estudio, sean protegidas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, extiende un tratamiento diferenciado basado en \u00a0 la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas a un grupo de personas que no ten\u00edan una \u00a0 expectativa amparable bajo ese principio, lo que desconoce el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2.\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n vigente del precepto \u00a0 tambi\u00e9n lesiona el principio de igualdad, ya que conlleva a que un grupo de \u00a0 personas que pertenecen a los sectores mejor situados econ\u00f3micamente dentro de \u00a0 la poblaci\u00f3n, sean favorecidos por ventajas tambi\u00e9n econ\u00f3micas de las que no \u00a0 gozan el resto de la poblaci\u00f3n pensionada y que adem\u00e1s suponen un alto subsidio \u00a0 con recursos p\u00fablicos; en otras palabras, el precepto contiene un tratamiento \u00a0 diferenciado favorable en beneficio de un grupo que ya est\u00e1 en mejores \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s grupos comparables. El tratamiento favorable se \u00a0 tradujo, en raz\u00f3n del derecho viviente, en que la brecha entre la pensi\u00f3n \u00a0 promedio y la pensi\u00f3n reconocida al amparo del art\u00edculo 17 fuera manifiestamente \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3.\u00a0\u00a0 Al permitir que los recursos de la seguridad \u00a0 social no se destinen con prelaci\u00f3n a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables, \u00a0 sino a personas con altos ingresos, cuyas cotizaciones carecen de una relaci\u00f3n \u00a0 de correspondencia con el monto de la pensi\u00f3n que les fue reconocida, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 seg\u00fan el derecho viviente tambi\u00e9n vulnera el \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la forma como viene siendo \u00a0 interpretada la disposici\u00f3n, conduce a la existencia de ventajas claramente \u00a0 desproporcionadas a favor de un grupo de personas en una situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica mejor que la del resto de la poblaci\u00f3n, y que implican un \u00a0 sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y \u00a0 eficiencia que rigen la seguridad social, as\u00ed como un obst\u00e1culo al cumplimiento \u00a0 del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva del sistema de seguridad social para cubrir \u00a0 a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que \u00a0 independientemente de la posibilidad de buscar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n, \u00a0 los recursos a disposici\u00f3n del sistema de seguridad social son limitados, de ah\u00ed \u00a0 que deban buscarse f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n que realicen los principios y \u00a0 obligaciones de la seguridad social, as\u00ed como en t\u00e9rminos generales los fines y \u00a0 principios que orientan el Estado Social de Derecho. Esto significa que el \u00a0 dise\u00f1o de los arreglos distributivos del sistema no puede desconocer lo \u00a0 siguiente: (i) \u00a0la prelaci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condiciones de mayor \u00a0 vulnerabilidad y debilidad, (ii) el mandato de ampliar la \u00a0 cobertura del sistema en t\u00e9rminos de personas afiliadas y beneficiadas, y tipos \u00a0 de contingencias frente a las que se ofrece protecci\u00f3n, y (iii) el deber \u00a0 de brindar progresivamente la mejor protecci\u00f3n posible frente a las \u00a0 contingencias cubiertas para toda la poblaci\u00f3n expuesta a los respectivos \u00a0 riesgos, entre otros aspectos. Por supuesto, el legislador tiene un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n y los jueces tienen un margen de interpretaci\u00f3n de las normas, \u00a0 pero cuando el resultado final se ubica a una gran distancia de estos criterios, \u00a0 se lesionan los principios constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la consecuencia de la \u00a0 transferencia de un significativo nivel de recursos p\u00fablicos a los beneficiarios \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, quienes adem\u00e1s no son un grupo vulnerable \u00a0 sino en una situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica favorable, es la imposici\u00f3n de un serio \u00a0 obst\u00e1culo a la capacidad del sistema de cumplir sus objetivos en t\u00e9rminos de \u00a0 cobertura, universalidad, solidaridad y eficiencia. Por ejemplo, el nivel de \u00a0 subsidios que demandan las mesadas de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 bajo estudio, hace dif\u00edcil crear prestaciones \u2013econ\u00f3micas o en especie- para \u00a0 brindar cobertura a contingencias como la p\u00e9rdida de capacidad laboral por vejez \u00a0 o invalidez de trabajadores informales que no perciben recursos suficientes para \u00a0 cotizar al sistema de pensiones o carecen de un empleo estable, o para mujeres \u00a0 cabeza de familia que no reciben suficiente apoyo familiar para el cuidado de \u00a0 sus hijos u otras personas que requieren cuidados especiales en la familia, como \u00a0 los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Este nivel de \u00a0 subsidios tambi\u00e9n puede ser un limitante para la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos \u00a0 recursos que no cumplen con las condiciones requeridas para tener derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n, posibilidad expresamente contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 \u00a0 cada uno de los elementos del r\u00e9gimen y se explicar\u00e1 c\u00f3mo se configuran las \u00a0 anteriores inconstitucionalidades en relaci\u00f3n con cada uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.5.\u00a0\u00a0 Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de beneficiarios que \u00a0 en la actualidad opera conduce a que personas cobijadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 el 1\u00ba de abril de 1994, puedan beneficiarse de \u00e9l si \u00a0 posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas, Magistrados de Altas \u00a0 Cortes o en cargos a los que se extiende el r\u00e9gimen. Esta regla de \u00a0 beneficiarios, a juicio de la Sala, lesiona el principio de igualdad por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.5.1. Si bien es cierto el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 respet\u00f3 que algunas reglas de los reg\u00edmenes especiales que exist\u00edan antes \u00a0 de la Ley 100 se siguieran aplicando a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 y con las limitaciones \u00a0 impuestas en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba, la decisi\u00f3n de respetar esa aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva se bas\u00f3 en la existencia de unas expectativas leg\u00edtimas surgidas \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100, y en que, en virtud del principio de buena \u00a0 fe, merec\u00edan ser amparadas. En otras palabras, el Acto Legislativo, siguiendo el \u00a0 esp\u00edritu de la Ley 100, brind\u00f3 un tratamiento diferenciado m\u00e1s ventajoso a \u00a0 aquellas personas que ten\u00edan la expectativa desde antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100, de pensionarse conforme al r\u00e9gimen al que se encontraban \u00a0 afiliadas; ese tratamiento diferenciado m\u00e1s beneficioso tiene justificaci\u00f3n \u00a0 entonces en la existencia de una confianza leg\u00edtima en que esos reg\u00edmenes los \u00a0 beneficiar\u00edan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el mismo razonamiento que gui\u00f3 la \u00a0 Ley 100, por ello en la Sentencia C-596 de 1997, a partir de una lectura textual \u00a0 y sistem\u00e1tica de la normativa, esta Corte se\u00f1al\u00f3 de forma categ\u00f3rica, en una \u00a0 sentencia con efectos erga omnes, que para beneficiarse de las reglas de \u00a0 un r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba absolutamente \u00a0 necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1293 de \u00a0 1994 adem\u00e1s consagr\u00f3 expresamente qui\u00e9nes ser\u00edan amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Al respecto, los art\u00edculos 1, 2 y 3 dispusieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de \u00a0 Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, \u00a0 Representantes y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, \u00a0 representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores, los representantes, los \u00a0 empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios \u00a0 durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que \u00a0 hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan \u00a0 a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este \u00a0 art\u00edculo, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficios del R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los \u00a0 senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que cumplan con alguno de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y \u00a0 representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 \u00a0 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los \u00a0 hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto \u00a0 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de \u00a0 servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este \u00a0 decreto tambi\u00e9n dispuso que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n personas \u00a0 que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, ya hubieran sido elegidas \u00a0 congresistas, as\u00ed para el 1\u00ba de abril de 1994 no ocuparan el cargo pero \u00a0 \u201chubieran sido\u201d congresistas\u00a0 antes de dicha fecha, siempre y cuando \u00a0 cumplieran los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 y que son los mismos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100. Dicha hip\u00f3tesis fue prevista en el \u00a0 contexto de situaciones espec\u00edficas y excepcionales, de las cuales cabe destacar \u00a0 cuatro: Primero, ocurri\u00f3 en un momento cercano a la entrada en vigor de la Ley \u00a0 100 de 1993. Segundo, fue efectuada cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de incorporar a \u00a0 los congresistas al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. Tercero, se llev\u00f3 a \u00a0 cabo antes de la Sentencia C-596 de 1997. Cuarto, cobija a un grupo determinado \u00a0 de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la \u00a0 regla sobre los beneficiarios del r\u00e9gimen especial bajo examen que se desprende \u00a0 del derecho viviente, espec\u00edficamente la posibilidad de que personas que no \u00a0 ten\u00edan una expectativa de pensionarse a la luz del r\u00e9gimen especial porque no \u00a0 estaban vinculadas a \u00e9ste, el 1\u00ba de abril de 1994, puedan beneficiarse de sus \u00a0 elementos \u2013salvo en el caso de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994-, constituye una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, ya que, en primer lugar, significa la equiparaci\u00f3n de dos \u00a0 grupos de personas que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n: de un lado, el \u00a0 grupo de quienes\u00a0 s\u00ed estaban en el r\u00e9gimen especial antes del 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, y de otro, el grupo de todos los que estaban fuera del r\u00e9gimen especial \u00a0 a esa fecha; y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 regla representa la concesi\u00f3n de un trato favorable carente de justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva razonable porque las normas vigentes despu\u00e9s de 1994 ya hab\u00edan \u00a0 incorporado a los congresistas al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, de tal \u00a0 forma que no exist\u00eda base normativa alguna para mantener una diferencia de trato \u00a0 en beneficio de quienes no cumpl\u00edan a la fecha los requisitos para ingresar al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Constituyente permiti\u00f3 que un grupo de personas se siguieran beneficiando de las \u00a0 ventajas de reg\u00edmenes pensionales creados antes de la Ley 100, fue respetar \u00a0 expectativas surgidas antes de la unificaci\u00f3n de las reglas que oper\u00f3 en dicho \u00a0 cuerpo normativo. Por tanto, permitir que personas que no ten\u00edan ese tipo de \u00a0 expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el r\u00e9gimen especial \u00a0 al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado \u00a0 \u2013respecto de todos los dem\u00e1s afiliados al sistema de pensiones- sin \u00a0 justificaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que a la luz del art\u00edculo 13 Superior, todo \u00a0 tratamiento diferenciado debe tener una justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de \u00a0 vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.5.2. Adicionalmente, la Sala observa que la regla \u00a0 en comento desconoce el principio de solidaridad y contribuye a la existencia de \u00a0 obst\u00e1culos desproporcionados para el cumplimiento de los fines de la seguridad \u00a0 social en pensiones. En efecto, al extender los beneficios del r\u00e9gimen a \u00a0 personas que no ten\u00edan una expectativa protegible al 1\u00b0 de abril de 1994, el \u00a0 art\u00edculo demandado de la forma en que viene siendo interpretado en el derecho \u00a0 viviente permite la entrega de subsidios p\u00fablicos a personas que no reun\u00edan las \u00a0 condiciones para ello desde el punto de vista de las reglas de la seguridad \u00a0 social y los principios del Estado Social de Derecho, y que a su vez hacen parte \u00a0 de un sector en mejores condiciones socio-econ\u00f3micas respecto de la poblaci\u00f3n, y \u00a0 espec\u00edficamente de la mayor parte de los pensionados, lo que a su vez sacrifica \u00a0 el cumplimiento de metas de cobertura y universalidad, como ya fue explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.5.3. Por todas estas razones, la regla actual de \u00a0 beneficiarios, ampliada por el derecho viviente con posterioridad a la sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-596 de 1997, con efectos erga omnes, se opone a la Carta \u00a0 y debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.6.\u00a0\u00a0 Factores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que las expresiones \u201cy por todo \u00a0 concepto\u201d y \u201cpor todo concepto\u201d contenidas en el inciso primero y en \u00a0 el par\u00e1grafo, respectivamente, del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 han sido \u00a0 interpretadas en el sentido que todos los ingresos que obtiene un beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen especial en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, deben ser tenidos en cuenta \u00a0 para el c\u00e1lculo de su Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, independientemente de si \u00a0 tienen o no car\u00e1cter remunerativo o si ellos fueron tenidos en cuenta para \u00a0 determinar las cotizaciones con destino al sistema de pensiones a cargo del \u00a0 antiguo servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n fruto del derecho viviente, las expresiones acusadas se tornan \u00a0 inconstitucionales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.6.1. Las expresiones en comento permiten que un \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen especial bajo estudio pueda incluir en su Ingreso Base \u00a0 de Liquidaci\u00f3n ingresos sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al \u00a0 sistema y que ni siquiera constitu\u00edan salario, en detrimento del principio de \u00a0 solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, as\u00ed como de la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 que \u00a0 tienen efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 principio de solidaridad en la seguridad social, como ya se explic\u00f3, tiene dos \u00a0 implicaciones: (i) la obligaci\u00f3n de los afiliados al sistema de \u00a0 contribuir a su financiaci\u00f3n de acuerdo con sus capacidades, de tal forma que \u00a0 los que m\u00e1s ingresos tienen contribuyan en mayor medida a financiar el sistema y \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n del sistema, a su turno, de brindar protecci\u00f3n especial a \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables, quienes por sus propios medios \u00a0 probablemente no podr\u00edan enfrentar las contingencias frente a las que la \u00a0 seguridad social ofrece amparo. Esta ex\u00e9gesis de la solidaridad fue adem\u00e1s \u00a0 acogida por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6 expresamente dispone: \u00a0\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores \u00a0 sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 razonamientos similares, en la Sentencia C-608 de 1999, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de los favorecidos por el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992, no puede tenerse en consideraci\u00f3n cualquier \u201casignaci\u00f3n\u201d \u00a0 percibida, sino solamente aquellos emolumentos que tienen car\u00e1cter remunerativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y de \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las expresiones referidas \u00a0 desconocen las dos dimensiones de la solidaridad, pues, por una parte, permiten \u00a0 la existencia de afiliados al sistema que no contribuyen de acuerdo con su nivel \u00a0 de ingresos real, y por otra, en lugar de favorecer a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables, brinda una ventaja para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n a personas que de \u00a0 hecho ya se encuentran en una mejor situaci\u00f3n dentro del grupo de potenciales \u00a0 beneficiarios del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.6.2. Adem\u00e1s, al igual que lo que ocurre con la \u00a0 regla de beneficiarios, las expresiones citadas, en tanto permiten la entrega de \u00a0 subsidios p\u00fablicos a personas que no son merecedoras de ellos desde el punto de \u00a0 vista de la seguridad social y los principios del Estado Social de Derecho, \u00a0 sacrifica el cumplimiento de metas de cobertura y universalidad. Esto va en \u00a0 detrimento del mandato de progresividad en el \u00e1mbito de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al extender los \u00a0 factores m\u00e1s all\u00e1 de lo estipulado en los referentes constitucionales, el \u00a0 c\u00e1lculo de las pensiones en ciertos casos condujo a pensiones de una cuant\u00eda muy \u00a0 elevada que solo pod\u00edan ser financiadas con subsidios p\u00fablicos m\u00e1s altos, en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos y porcentuales, que los asignados a las dem\u00e1s pensiones \u00a0 reconocidas en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.6.3. En este orden de ideas, adem\u00e1s de reiterar \u00a0 lo expuesto en la Sentencia C-608 de 1999, las expresiones \u201cy por todo \u00a0 concepto\u201d y \u201cpor todo concepto\u201d contenidas en el inciso primero y en \u00a0 el par\u00e1grafo, respectivamente, del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, ser\u00e1n \u00a0 declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.7.\u00a0\u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado \u00a0 se\u00f1ala que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el \u201cingreso mensual promedio \u00a0 que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d. \u00a0 Pese a la adopci\u00f3n de la Ley 100 y la configuraci\u00f3n expresa del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en su art\u00edculo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, por las razones expuestas en apartes previos. La \u00a0 Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las \u00a0 razones que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.7.1. La interpretaci\u00f3n de estas expresiones \u00a0 conlleva la concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 cobijados por la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador \u00a0 al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se \u00a0 desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue \u00a0 crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. \u00a0 Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a \u00a0 los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente \u00a0 en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay \u00a0 una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este \u00a0 tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de \u00a0 factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce \u00a0 a la concesi\u00f3n de beneficios manifiestamente desproporcionados, con \u00a0 desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el \u00a0 c\u00e1lculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretaci\u00f3n del \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n condujo a pensiones de una cuant\u00eda muy elevada que \u00a0 s\u00f3lo pod\u00edan ser financiadas con subsidios p\u00fablicos m\u00e1s altos, en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos y porcentuales, que los asignados a las dem\u00e1s pensiones reconocidas en \u00a0 el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual \u00a0 promedio de un periodo muy breve en comparaci\u00f3n con toda la vida laboral del \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de \u00a0 conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la \u00a0 regla de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce, tambi\u00e9n impone un sacrificio \u00a0 claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0 estas razones, la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d ser\u00e1 declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.8.\u00a0\u00a0 Mecanismo de ajuste anual de las mesadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992 se\u00f1ala que las mesadas se ajustar\u00e1n anualmente \u201cen el mismo porcentaje \u00a0 en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d. En concordancia con este \u00a0 precepto, las mesadas de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial bajo estudio se \u00a0 vienen ajustando anualmente en el mismo porcentaje de aumento del salario \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, al \u00a0 igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, factores y \u00a0 beneficiarios, la expresi\u00f3n aludida (i) vulnera el principio de igualdad \u00a0 en tanto conduce a la transferencia de subsidios p\u00fablicos excesivos a un grupo \u00a0 de personas que no s\u00f3lo no est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad, \u00a0 sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores \u00a0 condiciones socio-econ\u00f3micas; e (ii) impone un sacrificio \u00a0 desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento ya hab\u00eda sido expuesto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-387 de 1994, en relaci\u00f3n a la regla del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 100. All\u00ed se dijo que el trato diferenciado favorable de \u00a0 ajuste de las mesadas seg\u00fan el salario m\u00ednimo s\u00f3lo es admisible si se dirige a \u00a0 la protecci\u00f3n de las clases menos favorecidas. Por el contrario, si no se \u00a0 presenta esta justificaci\u00f3n constitucional, el aumento debe sujetarse a lo \u00a0 consagrado en las normas generales, es decir, el IPC, pues no existen derechos \u00a0 adquiridos a una determinada forma de ajuste pensional. Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, la Sala precis\u00f3 que las altas mesadas solamente pueden \u00a0 ajustarse de acuerdo con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se \u00a0 reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.9.\u00a0\u00a0 Topes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia \u00a0 de una disposici\u00f3n expresa sobre el valor m\u00e1ximo de las mesadas que pueden \u00a0 reclamar los favorecidos por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, ha conducido a \u00a0 que en la actualidad tales mesadas se paguen sin un tope m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de topes \u00a0 en el r\u00e9gimen especial al que da lugar el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, entre \u00a0 otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima \u00a0 del promedio nacional, financiadas con recursos p\u00fablicos en un porcentaje \u00a0 tambi\u00e9n muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras \u00a0 pensiones, y que adem\u00e1s favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres, vulnerables y d\u00e9biles, sino que, por el contrario, incluso \u00a0 podr\u00eda afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones \u00a0 socio-econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, parte del esp\u00edritu \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas \u00a0 pensionales con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de \u00a0 limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa preocupaci\u00f3n por fijar l\u00edmites a los \u00a0 subsidios que el Estado destina al pago de las m\u00e1s altas pensiones por medio del \u00a0 establecimiento de topes, exist\u00eda adem\u00e1s desde antes de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993. Como se indic\u00f3 en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el \u00a0 Legislador ha sometido a topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos el valor que una persona puede \u00a0 recibir por raz\u00f3n de su pensi\u00f3n; as\u00ed, esa normativa estableci\u00f3 un valor m\u00e1ximo \u00a0 de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuy\u00f3 el tope a 15 smmlv y la \u00a0 Ley 100 de 1993 lo elev\u00f3, en su art\u00edculo 18, a 20 smmlv para los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. M\u00e1s recientemente, el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 elev\u00f3 el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior preocupaci\u00f3n \u00a0 y para el caso espec\u00edfico de los reg\u00edmenes especiales de pensiones, en las \u00a0 sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que \u00a0 en caso de que las normas especiales de tales reg\u00edmenes no dispusieran un l\u00edmite \u00a0 cuantitativo para las mesadas, deb\u00eda aplicarse el tope se\u00f1alado en las reglas \u00a0 generales, espec\u00edficamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en \u00a0 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala no puede \u00a0 mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones materia de an\u00e1lisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores \u00a0 elementos del r\u00e9gimen, (i) vulnerar\u00eda el principio de igualdad en tanto \u00a0 conduce a la transferencia de subsidios p\u00fablicos excesivos a un grupo de \u00a0 personas que no s\u00f3lo no est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad, sino \u00a0 que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de \u00a0 la poblaci\u00f3n; y (ii) avalar\u00eda la continuidad de un sacrificio \u00a0 desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 La decisi\u00f3n a adoptar para eliminar del \u00a0 ordenamiento los contenidos normativos inconstitucionales y llenar los vac\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estas consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia se adoptar\u00e1n \u00a0 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1.\u00a0\u00a0 Sobre los beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la regla \u00a0 sobre beneficiarios, espec\u00edficamente la posibilidad de que personas cobijadas \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba abril de 1994, se favorezcan de \u00e9l, se \u00a0 desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresi\u00f3n alguna del \u00a0 precepto acusado, en este caso la Sala considera que la f\u00f3rmula por medio de la \u00a0 cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopci\u00f3n de \u00a0 una sentencia interpretativa, esto es, una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explic\u00f3, \u00a0 las personas que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial bajo estudio el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 \u2013salvo la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya hab\u00edan sido congresistas antes del 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994- no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima que \u00a0 generara una confianza merecedora de protecci\u00f3n desde el punto de vista de la \u00a0 buena fe, y por tanto, no hay una raz\u00f3n que justifique un trato diferenciado \u00a0 preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2.\u00a0\u00a0 Sobre los factores de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cy por todo concepto\u201d y \u201cpor \u00a0 todo concepto\u201d, contenidas en el inciso primero y en el par\u00e1grafo, \u00a0 respectivamente, del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ante \u00a0 la expulsi\u00f3n del ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del \u00a0 mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que \u201c[p]ara la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d, la Sala considera \u00a0 necesario adem\u00e1s condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado \u00a0 en el entendido que como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el \u00a0 beneficiario, que tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales \u00a0 se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, contenida en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que, de un lado, la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n referida crear\u00e1 un vac\u00edo en \u00a0 materia de regla de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, y de otro, tal vac\u00edo puede \u00a0 conducir a una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad a\u00fan m\u00e1s grave, pues har\u00eda \u00a0 imposible la liquidaci\u00f3n de las pensiones y limitar\u00eda entonces de forma absoluta \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe \u00a0 establecer un criterio compatible con la Constituci\u00f3n dentro del respeto al \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte \u00a0 acudir\u00e1 a la regla general de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n prevista en los \u00a0 art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el art\u00edculo 36 estableci\u00f3 dos reglas \u00a0 espec\u00edficas en la materia: (i) para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994, les faltara menos \u00a0 de 10 a\u00f1os para pensionarse, el IBL ser\u00eda (a) \u201cel promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que les hiciere falta\u201d para reunir los \u00a0 requisitos para causar el derecho a la pensi\u00f3n, o (b) el promedio de lo \u201ccotizado \u00a0 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el DANE\u201d. (ii) En los dem\u00e1s casos, es decir, en la hip\u00f3tesis \u00a0 de las personas a quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 les faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0 para reunir los requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a falta de regla especial \u00a0 en el art\u00edculo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ib\u00eddem \u00a0 solamente ordena la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales sobre edad, tiempo de cotizaci\u00f3n o servicios prestados, y tasa de \u00a0 reemplazo, se les debe aplicar la regla general del art\u00edculo 21 de la Ley 100, \u00a0 el cual indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. Se entiende por ingreso base para \u00a0 liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o \u00a0 rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os \u00a0 anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere \u00a0 inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, \u00a0 actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los \u00a0 ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en \u00a0 el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando \u00a0 haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que (i) no permitir la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes \u00a0 antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por \u00a0 medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el \u00a0 Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; \u00a0 (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas \u00a0 uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos \u00a0 que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma mencione \u00a0 expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &#8211;\u00a0 la Sala considera que en este \u00a0 caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas generales \u00a0 previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia, adem\u00e1s de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, la \u00a0 exequibilidad del resto del precepto ser\u00e1 condicionadas a que se entienda que \u00a0 las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese r\u00e9gimen \u00a0 especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley \u00a0 100 de 1993, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.4.\u00a0\u00a0 Sobre el mecanismo de ajuste anual de las \u00a0 mesadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se \u00a0 reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas pensionales de \u00a0 los beneficiarios del art\u00edculo demandado se ajustar\u00e1n de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el sistema general de pensiones, es decir, con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.5.\u00a0\u00a0 Sobre los topes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresi\u00f3n en la \u00a0 disposici\u00f3n que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, \u00a0 adem\u00e1s de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo \u00a0 se opone a la Carta, la Sala se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva que las mesadas \u00a0 correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con r\u00e9gimen especial \u00a0 bajo estudio, no podr\u00e1n superar los 25 smmlv, es decir, el tope m\u00e1s alto \u00a0 establecido en las normas vigentes, que tambi\u00e9n fue el criterio acogido por el \u00a0 constituyente derivado. M\u00e1s adelante se explicar\u00e1 desde cu\u00e1ndo rige esta \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de \u00a0 tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas \u00a0 reflejan la decisi\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso en ejercicio de su facultad de \u00a0 establecer leyes y de reformar la Constituci\u00f3n. As\u00ed, tanto la Ley 797 de 2003 \u00a0 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, \u00a0 ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios \u00a0 debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y otros organismos p\u00fablicos encargados de velar por la sostenibilidad \u00a0 del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explic\u00f3 en precedencia, en \u00a0 ausencia de norma expresa en el r\u00e9gimen especial, rige la del sistema general de \u00a0 pensiones, conforme a la cual las pensiones s\u00ed est\u00e1n sujetas tope y, ese tope es \u00a0 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideraci\u00f3n en \u00a0 esta oportunidad con miras a eliminar los obst\u00e1culos que la inexistencia de \u00a0 topes en el r\u00e9gimen derivado del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensi\u00f3n, causada bajo \u00a0 el r\u00e9gimen especial de Congresistas consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, se podr\u00e1 reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin \u00a0 necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los topes existieron \u00a0 antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1991. La raz\u00f3n para su establecimiento reside \u00a0 en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora \u00a0 un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza p\u00fablica. Esto \u00a0 es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a \u00a0 generar los recursos para financiar una pensi\u00f3n vitalicia con las previsiones de \u00a0 los distintos reg\u00edmenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual \u00a0 implica que la diferencia se paga con recursos p\u00fablicos. El legislador, en \u00a0 consonancia con previsiones constitucionales, encontr\u00f3, que en materia pensional \u00a0 tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de m\u00e1s \u00a0 bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior \u00a0 raz\u00f3n, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas \u00a0 ingresar\u00e1n al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso \u00a0 se produce, salvo la consagraci\u00f3n de un sistema de transici\u00f3n, resulta \u00a0 desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social \u00a0 de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en \u00a0 transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la \u00a0 Corte encuentra que, en tanto la pretensi\u00f3n de que algunas mesadas pensionales \u00a0 no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, procede, como efecto de la sentencia, se \u00a0 produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando \u00a0 por encima de ese tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y como se explica en \u00a0 el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocar\u00e1n o reliquidar\u00e1n \u00a0 las pensiones que, en los t\u00e9rminos de esta providencia, bajo el amparo del \u00a0 art\u00edculo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso \u00a0 del derecho. Para ello, siempre se obrar\u00e1 \u00a0 con respeto al debido proceso, no se suspender\u00e1 o alterar\u00e1 el pago de las \u00a0 mesadas pensionales hasta la culminaci\u00f3n del procedimiento administrativo y las \u00a0 decisiones ser\u00e1n susceptibles de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza leg\u00edtima de haber actuado de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del \u00a0 derecho ni fraude a la ley, se har\u00e1n tambi\u00e9n las consideraciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS PROTEGIDOS EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL 01 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, tal y como se encuentra actualmente configurado como derecho viviente, \u00a0 resulta en la mayor parte de sus aspectos, contrario a la cl\u00e1usula de igualdad y \u00a0 desproporcionado desde el punto de vista de los principios que gu\u00edan la \u00a0 seguridad social y los fundamentos y fines del Estado Social de Derecho, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 48 Superior y las disposiciones adoptadas por el Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no desconoce esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente estableci\u00f3 en el Acto Legislativo 1 de 2005 una protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos pensionales adquiridos seg\u00fan la cual, tal como se explic\u00f3 en apartes \u00a0 previos, no es posible afectar la existencia misma del derecho a la pensi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, se analizar\u00e1 si los efectos del derecho, representados en el pago de \u00a0 las mesadas pensionales futuras, en raz\u00f3n del car\u00e1cter retrospectivo de las \u00a0 normas,[229]pueden ser cobijados por los efectos de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe desde aqu\u00ed se\u00f1alar que la \u00a0 garant\u00eda de los derechos adquiridos no es absoluta. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado \u00a0 sostenidamente, que ning\u00fan derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, \u00a0 tienen este car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y en \u00a0 concordancia con lo estudiado en el ac\u00e1pite de derechos adquiridos de la parte \u00a0 motiva de esta providencia, constituyen elementos intangibles de los derechos \u00a0 adquiridos las relaciones ya consagradas o a las situaciones agotadas \u00a0 definitivamente, es decir, derechos que ya han ingresado de manera irreversible \u00a0 al patrimonio de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no se \u00a0 traslada de forma autom\u00e1tica a los efectos que se proyectan hacia el futuro. \u00a0 Estos no son absolutamente inmunes, puesto que la intangibilidad s\u00f3lo se predica \u00a0 del derecho mismo -derecho a la pensi\u00f3n- y de los efectos ya producidos -mesadas \u00a0 pensionales pasadas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, \u00a0 resultar\u00eda contrario a todo lo previamente expuesto en relaci\u00f3n con los \u00a0 prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, \u00a0 las mesadas futuras, a la declaratoria de inconstitucionalidad que aqu\u00ed se \u00a0 constata. Cabe recordar que el pago de las mesadas pensionales causadas de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante \u00a0 componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, estos pueden ser leg\u00edtimamente limitados, en aras de cumplir \u00a0 con los prop\u00f3sitos de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 estableci\u00f3 que para que procediera la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos pensionales estos deb\u00edan: (i) ser adquiridos con \u00a0 arreglo a la ley, (ii) reconocidos conforme a derecho y (iii) en su causaci\u00f3n se \u00a0 proh\u00edbe el abuso del derecho. Particularmente la reforma constitucional al \u00a0 art\u00edculo 48 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo \u00a0 con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n \u00a0 asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y \u00a0 embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 \u00a0 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las \u00a0 pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos resguardados tanto por el art\u00edculo 58 Superior como por el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, son aquellos causados de conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y sin abuso al derecho. Estos son los derechos pensionales \u00a0 amparados por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de igual manera, y tal \u00a0 como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, tambi\u00e9n existe una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al principio de buena fe y confianza leg\u00edtima de \u00a0 aquellos que actuaron bajo la convicci\u00f3n de estar obrando de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. Por ello deber\u00e1n hacerse las siguientes distinciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Pensiones adquiridas con abuso al derecho o \u00a0 fraude de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 Superior y el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se \u00a0 hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se configura \u00a0 propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a \u00e9ste\u00a0 (i) \u00a0 por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta providencia permite establecer qu\u00e9 tipos de pensiones corresponden a \u00a0 esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, claro \u00a0 est\u00e1 no constituir\u00e1n derechos pensionales adquiridos aquellos que ha sido \u00a0 causados a trav\u00e9s de conductas como la alteraci\u00f3n de documentos, la falsedad, \u00a0 entre otras. Este caso extremo puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero \u00a0 no por ello debe dejar de mencionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal y como se explic\u00f3, en las \u00a0 figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento \u00a0 objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma claramente \u00a0 excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue. En este orden de ideas, el juez y la administraci\u00f3n tienen \u00a0 el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa \u00a0 fraude a los principios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional con frecuencia se \u00a0 presentan situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta \u00a0 segunda hip\u00f3tesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas \u00a0 irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que \u00a0 generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un \u00a0 aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas han hecho de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto suele presentarse en situaciones en las \u00a0 que servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 \u00a0 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un \u00a0 incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su \u00a0 vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado \u00a0 en los salarios recibidos en toda su historia productiva. Ello en \u00a0 aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las \u00a0 reglas de la transici\u00f3n y del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que para \u00a0 que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser \u00a0 claramente desproporcionado y debe ser evidente\u00a0 que no corresponde a su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, los incrementos \u00a0 significativos de los ingresos del servidor en sus \u00faltimos a\u00f1os de servicios \u00a0 \u2013incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a \u00a0 una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con los aportes que acumul\u00f3 en su \u00a0 vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un \u00a0 subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos suelen adem\u00e1s estar acompa\u00f1ados \u00a0 de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como las suplencias en el caso \u00a0 de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, \u00a0 en los dem\u00e1s casos en que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse que si bien es \u00a0 cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, tambi\u00e9n lo es que, dado su car\u00e1cter excepcional y su impacto en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, sus reglas deben ser de interpretaci\u00f3n restringida y no \u00a0 pueden ser extendidas por analog\u00eda a casos de servidores no cobijados por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se presenta cuando un servidor \u00a0 durante la mayor parte de su vida laboral cotiza de acuerdo con las reglas que \u00a0 definen topes de las cotizaciones. Luego, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013seg\u00fan \u00a0 el r\u00e9gimen especial del que es beneficiario- cotiza al sistema sin tope con el \u00a0 fin de luego obtener una pensi\u00f3n sin tope, amparado por la doctrina de la \u00a0 integralidad de los reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, el \u00a0 pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar \u00a0 cumplimiento a la presente providencia, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder a \u00a0 revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico y con el r\u00e9gimen pensional que realmente le \u00a0 corresponde. En efecto, en la concesi\u00f3n de estos derechos pensionales no se \u00a0 respet\u00f3 la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidaci\u00f3n no puede ser arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la \u00a0 Administraci\u00f3n deber\u00e1 revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos \u00a0 hacia futuro, a trav\u00e9s de un procedimiento que garantice a los afectados su \u00a0 derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0 pertinentes. Adem\u00e1s, el administrado podr\u00e1 acudir a las acciones contenciosas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se reitera que \u00a0 para proceder a esta revocatoria se requerir\u00e1: (i) el respeto pleno del \u00a0 debido proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo \u00a0 no es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n y (iii) \u00a0corresponde a la Administraci\u00f3n desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara \u00a0 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n dejar claro que \u00a0 los t\u00e9rminos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos \u00a0 de reconocimiento pensional, se reanudar\u00e1n y empezar\u00e1n nuevamente a contarse a \u00a0 partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si a los \u00a0 afectados les asiste el derecho pensional de conformidad con otro r\u00e9gimen \u00a0 especial, se les debe dar la opci\u00f3n de escoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, a \u00a0 partir de la voluntad que ellos mismos manifiesten, y procederse a reliquidar \u00a0 nuevamente su pensi\u00f3n con base en este r\u00e9gimen al que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos debe tambi\u00e9n \u00a0 tenerse en consideraci\u00f3n el m\u00ednimo vital del pensionado o de sus beneficiarios y \u00a0 asegurarse la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar estas revocatorias y \u00a0 reliquidaciones, las autoridades administrativas tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo, hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2013, para hacerlas efectivas. Lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad de algunas de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas en esta sentencia en relaci\u00f3n con las capacidades operativas de las \u00a0 entidades obligadas al cumplimiento. De igual manera, las autoridades deben \u00a0 estudiar minuciosamente cada situaci\u00f3n en particular para evitar incurrir en \u00a0 reliquidaciones que no respeten los criterios anteriormente enunciados y tomar \u00a0 las decisiones correspondientes debidamente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta \u00a0 prohibido para las entidades administradoras de estas pensiones, suspender los \u00a0 pagos de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n \u00a0 de estos reajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Pensiones reconocidas sin abuso del derecho \u00a0 ni fraude a la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que un \u00a0 gran n\u00famero de pensiones fueron adquiridas sin abuso del derecho ni fraude a la \u00a0 ley, y no se encuadran dentro de las hip\u00f3tesis anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta necesario \u00a0 distinguir dos situaciones. La primera referida a aquellos derechos \u00a0 pensionales, causados al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos \u00a0 beneficiarios que se encontraban efectivamente\u00a0 en el r\u00e9gimen al 1 de abril \u00a0 de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, \u00a0 atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicci\u00f3n de estar \u00a0 actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotizaci\u00f3n establecidos \u00a0 por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante. En estos eventos, la \u00a0 Corte debe buscar una medida que armonice lo resuelto en esta oportunidad con el \u00a0 respeto constitucional a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de las personas de\u00a0 la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, se \u00a0 encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las \u00a0 hip\u00f3tesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas \u00a0 un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del r\u00e9gimen \u00a0 pensional dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describen \u00a0 entonces estas dos \u00faltimas categor\u00edas y se establecen los efectos frente a lo \u00a0 decidido en esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensiones \u00a0 amparadas por la confianza leg\u00edtima y la buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda se encuentran \u00a0 incluidos todos aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen especial dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a este r\u00e9gimen, \u00a0 de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley \u00a0 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, como se explic\u00f3 \u00a0 al hacer el recuento normativo del r\u00e9gimen especial de Congresistas, se \u00a0 encuentran incluidos como beneficiarios en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a su favor, \u00a0 quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los \u00a0 t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta condici\u00f3n, el \u00a0 derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, \u00a0 atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicci\u00f3n de estar \u00a0 actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotizaci\u00f3n establecidos \u00a0 por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mesadas, deben ser \u00a0 ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, \u00a0 hasta bajar a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tope pensional que \u00a0 fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aqu\u00ed no se trata de \u00a0 una reliquidaci\u00f3n sino de un ajuste hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 disminuir a\u00fan m\u00e1s su monto aplicando en forma retroactiva las consideraciones de \u00a0 esta providencia en relaci\u00f3n con el ingreso y los factores de liquidaci\u00f3n \u00a0 atentar\u00eda contra los derechos adquiridos y el principio de confianza leg\u00edtima de \u00a0 quienes accedieron a ellas dentro de las condiciones especiales de un r\u00e9gimen \u00a0 vigente, que incluso hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-608 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que \u00a0 justifican esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal y \u00a0 como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, en virtud del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima que encuentra respaldo en el principio de\u00a0 \u00a0 buena fe, las autoridades y los \u00a0 particulares tienen que respetar sus actuaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n honrar los \u00a0 compromisos adquiridos, a fin de garantizar la estabilidad y durabilidad del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el \u00a0 entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza leg\u00edtima, se trata de un \u00a0 principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de \u00a0 prohibirles a las autoridades p\u00fablicas y a los poderes privados que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos \u201ccontravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar \u00a0 las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las \u00a0 autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, \u00a0 un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y \u00a0 durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el \u00a0 cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo es predicable en \u00a0 relaci\u00f3n con los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n. Frente a ellos resultar\u00eda abiertamente irrazonable aplicar \u00a0 de forma retroactiva lo aqu\u00ed decidido en relaci\u00f3n con dichos factores. Si bien \u00a0 es cierto que los beneficiarios del r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 accedieron a estas pensiones despu\u00e9s de haber cotizado sobre \u00a0 factores salariales diferentes que no permiten que se produzca una relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia entre lo cotizado y el monto de la mesada, esta situaci\u00f3n \u00a0 obedece a decisiones adoptadas por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, mediante \u00a0 decretos que desarrollaron la Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de \u00a0 autoridades administrativas o judiciales. Los pensionados se sujetaron a dichas \u00a0 reglas, cotizaron sobre los factores que el Gobierno Nacional hab\u00eda establecido \u00a0 y prestaron sus servicios como Congresistas, Magistrados o los dem\u00e1s cargos que \u00a0 por disposici\u00f3n normativa les era aplicable el r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992. Es por ello que es imposible pretender que sus \u00a0 cotizaciones hayan logrado acumular un capital que financie, sin subsidio \u00a0 alguno, su pensi\u00f3n como si estuvieran inscritos en un r\u00e9gimen pensional diverso \u00a0 como el r\u00e9gimen general, o peor a\u00fan, un r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como \u00a0 qued\u00f3 evidenciado en los cap\u00edtulos precedentes, uno de los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho es garantizar un m\u00ednimo vital a todos asociados. En este orden \u00a0 de ideas, una reducci\u00f3n adicional a los 25 salarios, podr\u00eda implicar una \u00a0 disminuci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de su ingreso representado en sumas \u00a0 de dinero a las cuales acceden conforme a derecho, puesto que tales pensiones \u00a0 fueron reconocidas dentro de las condiciones especiales dispuestas por el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. Esto puede poner en grave riesgo el m\u00ednimo \u00a0 vital de los interesados que tiene, como lo ha dicho la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una dimensi\u00f3n cualitativa y de conformidad con las condiciones \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consustancial al derecho a recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su \u00a0 titular a que \u00e9sta sea proporcional a las condiciones econ\u00f3micas que le \u00a0 aseguraban una existencia digna para aqu\u00e9l y su familia durante su vida \u00a0 productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades \u00a0 laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del \u00a0 necesario sosiego o descanso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta \u00a0 reducci\u00f3n abrupta se traducir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de los fines propios del \u00a0 Estado Social de Derecho que esta misma sentencia pretende proteger, \u00a0 especialmente un desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de resguardar en forma \u00a0 especial los derechos de la personas de la tercera edad. As\u00ed, la mayor\u00eda de los \u00a0 pensionados del r\u00e9gimen especial de Congresistas hace parte de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 que ya no encuentra acogida en el mercado laboral y es en esta etapa de la vida \u00a0 en donde requiere de un ingreso que le permita solventar sus obligaciones e \u00a0 incluso hacer frente a las contingencias que la vejez acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de las mesadas\u00a0 \u00a0 debe ocurrir a partir del 1 de julio de 2013, con el fin de permitir ajustes en \u00a0 la n\u00f3mina y no exponer a los funcionarios p\u00fablicos de las entidades competentes \u00a0 a la imposibilidad de cumplir el fallo, con los riesgos jur\u00eddicos que ello \u00a0 tendr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta \u00a0 prohibido para las entidades administradoras de estas pensiones, suspender los \u00a0 pagos de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n \u00a0 de este reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensiones \u00a0 reconocidas a trav\u00e9s de la equiparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda se encuadran \u00a0 varias situaciones. En esta hip\u00f3tesis, estar\u00edan aquellos derechos pensionales \u00a0 causados en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionarios \u00a0 que al 1 de abril de 1994 no se encontraban inscritos en el r\u00e9gimen \u00a0 especial dispuesto por este art\u00edculo 17, y obtuvieron una liquidaci\u00f3n o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con clara desproporci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la que le \u00a0 habr\u00eda correspondido en una aplicaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del mencionado \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como \u00a0 se desarroll\u00f3 en precedencia estas pensiones fueron reconocidas en \u00a0 desconocimiento de lo establecido en la Sentencia C-596 de 1997 que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 para ser beneficiario de un r\u00e9gimen especial, en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuadran dentro de \u00a0 esta situaci\u00f3n, aquellos derechos pensionales causados en el r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas, pero que a trav\u00e9s de decisiones administrativas o judiciales, \u00a0 obtuvieron el reajuste de su pensi\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de equiparar la \u00a0 pensi\u00f3n del interesado a la de otro congresista que se pension\u00f3 con base en un \u00a0 ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara tal equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que reclamaron, \u00a0 principalmente, a trav\u00e9s de procesos judiciales y alegando el derecho a la \u00a0 igualdad matem\u00e1tica- que el monto de su pensi\u00f3n fuese exactamente igual al de \u00a0 otro Congresista, quien recibi\u00f3 ingresos diversos al peticionario. Bajo esta \u00a0 argumentaci\u00f3n obtuvieron una mesada pensional con total falta de correspondencia \u00a0 entre lo recibido por el funcionario y lo cotizado, que incidi\u00f3 en forma \u00a0 desproporcionada en el monto efectivamente recibido por el congresista -u otro \u00a0 funcionario- en el monto de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, desconociendo \u00a0 lo se\u00f1alado por la sentencia C-608 de 1999 que estableci\u00f3 que resultaba \u00a0 necesario que el ingreso para reclamar la pensi\u00f3n- en el r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas- fuere el efectivamente recibido por el beneficiario, no por otro \u00a0 congresista y adem\u00e1s orden\u00f3 que permanecieran en su cargo al menos un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incluyen las \u00a0 pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9stas, resultaba necesario aplicar los nuevos criterios consagrados en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, espec\u00edficamente: (i) el tope de los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales vigentes y (ii) la efectiva correspondencia entre lo \u00a0 cotizado y la pensi\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones y teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de eventos ajenos a lo previsto del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4 de 1992, pero que no fueron causadas con abuso del derecho ni fraude a la ley, \u00a0 s\u00ed es procedente su reliquidaci\u00f3n por debajo del tope de los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta reliquidaci\u00f3n \u00a0 debe respetar el debido proceso y no puede haber reducciones de las mesadas \u00a0 manifiestamente desproporcionadas, contrarias al m\u00ednimo vital y que vulneren los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se le puede exigir al \u00a0 pensionado que a su avanzada edad reingrese al mercado laboral para completar \u00a0 los requisitos que le hagan falta. Por eso, a estas personas se les debe dar la \u00a0 opci\u00f3n de escoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, a partir de la voluntad que ellas \u00a0 mismas manifiesten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, teniendo \u00a0 en cuenta que el pensionado puede tener derecho a otro r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial al que cotiz\u00f3 durante un considerable espacio de tiempo y al que estaba \u00a0 inscrito al 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 consagra que la &#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. Hasta la fecha, el legislador no ha desarrollado \u00a0 tal disposici\u00f3n, y por tanto, no existe actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 un procedimiento espec\u00edfico y propio para la revocatoria de estas pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al no haber sido \u00a0 desarrollado a\u00fan por el legislador, debe darse aplicaci\u00f3n a las herramientas con \u00a0 las que en la actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar que con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de este acto legislativo, no se ha regulado el procedimiento por \u00e9l \u00a0 contemplado, los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la \u00a0 administraci\u00f3n contar con herramientas legales para proceder a la realizaci\u00f3n de \u00a0 las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento fue dise\u00f1ado \u00a0 para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el \u00a0 desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en \u00a0 ausencia de un veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0 a los art\u00edculo 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas \u00a0 exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones \u00a0 reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al \u00a0 alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. \u00a0 REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. &lt;CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0 REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE \u00a0 FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o \u00a0 decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de \u00a0 cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno \u00a0 por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el \u00a0 reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0 extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en \u00a0 el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido \u00a0 con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido \u00a0 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0 eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 fue condicionada en la Sentencia C-835 de \u00a0 2003. All\u00ed se dijo que para proceder a esta revocatoria se requer\u00eda: (i) \u00a0 el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el \u00a0 procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 (iii) corresponde a la administraci\u00f3n desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 del pensionado y (iv) para proceder a la revocatoria se requiere que se \u00a0 encuentre demostrada la ilegalidad. Es decir, tal y como lo dispuso la Sentencia \u00a0 C-835 de 2003 cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno \u00a0 general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia no procede la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del \u00a0 particular. Dijo la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en desarrollo \u00a0 del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 \u00a0 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0 \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo \u00a0 por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con \u00a0 arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter \u00a0 especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0 \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se \u00a0 adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar \u00a0 pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como \u00a0 respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la \u00a0 Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad \u00a0 del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que \u00a0 dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera \u00a0 indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la \u00a0 manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios \u00a0 utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe \u00a0 probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las \u00a0 prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus \u00a0 causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido \u00a0 proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre \u00a0 otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la \u00a0 contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que \u00a0 ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para \u00a0 adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0 revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad \u00a0 sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en \u00a0 la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron \u00a0 al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa \u00a0 deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos \u00a0 mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la \u00a0 legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es \u00a0 lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene \u00a0 el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo \u00a0 que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha \u00a0 mediado un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el \u00a0 litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser \u00a0 definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en \u00a0 consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el \u00a0 consentimiento del particular. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos consagrados en la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003, deben ser plenamente aplicados por las entidades \u00a0 responsables, para los procedimientos que se adelantar\u00e1n para dar cumplimiento a \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n dejar claro que los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento \u00a0 pensional, se reanudar\u00e1n y empezar\u00e1n nuevamente a contarse a partir de la fecha \u00a0 de la comunicaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se fija plazo para efectuar estas \u00a0 reliquidaciones o revisiones porque no han sido reconocidas con \u00a0 abuso del derecho o fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta prohibido para las \u00a0 entidades administradoras de estas pensiones, suspender los pagos de las mesadas \u00a0 pensionales por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n de estos reajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe indicar que los \u00a0 administradores responsables deben ser cuidadosos al aplicar estos \u00a0 procedimientos, en especial, al tomar la decisi\u00f3n de iniciarlos. El ajuste a 25 \u00a0 salarios hacia el futuro satisface los mandatos constitucionales. Por lo tanto, \u00a0 la pertinencia de una reducci\u00f3n adicional hacia el futuro debe ser sopesada caso \u00a0 por caso y justificada a\u00a0 la luz de la magnitud de la reducci\u00f3n de la \u00a0 mesada y del impacto que ello podr\u00eda tener en personas cuyos derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital no pueden ser desconocidos. Por lo tanto, al cumplir esta sentencia \u00a0 disponen de un margen razonable para decidir, de manera justificada,\u00a0 en \u00a0 qu\u00e9 casos particulares procede iniciar estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS RECURSOS \u00a0 AHORRADOS EN VIRTUD DE ESTE FALLO NO CONSTITUIR\u00c1N AHORRO FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se analiz\u00f3 al \u00a0 estudiar el cap\u00edtulo sobre el Estado Social de Derecho, en este modelo de \u00a0 Estado, el principio de sostenibilidad fiscal no puede ser invocado para \u00a0 menoscabar los derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva (Acto Legislativo 3 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, ordena al \u00a0 Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en aras de \u00a0 asegurar su cobertura universal, la inclusi\u00f3n de las clases menos favorecidas y \u00a0 el pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se han demostrado \u00a0 las claras restricciones que en materia de cobertura, universalidad, eficiencia \u00a0 y solidaridad padece nuestro actual sistema de seguridad social en pensiones. En \u00a0 este orden de ideas, una decisi\u00f3n exclusivamente dirigida a promover el ahorro \u00a0 fiscal para reducir el d\u00e9ficit no se compadece con las obligaciones estatales en \u00a0 materia de garant\u00eda efectiva del derecho a la seguridad social de todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el cumplimiento del presente \u00a0 fallo se han de adoptar las medidas conducentes a asegurar que el ahorro fiscal \u00a0 obtenido como resultado de los reajustes dispuestos en la parte resolutiva sean \u00a0 dirigidos al aumento de la cobertura del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 imposici\u00f3n de l\u00edmites razonables en el monto que puede recibir una persona por \u00a0 concepto de la pensi\u00f3n, siempre que se trate de aquellas que se pagan con cargo \u00a0 a recursos de naturaleza p\u00fablica, se encuentra encaminado a que el Estado adopte \u00a0 medidas para redistribuir los recursos y aumentar la cobertura del sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal s\u00f3lo es relevante en cuanto justifica que el ahorro \u00a0 generado por esta providencia sea destinado a ampliar la cobertura del sistema \u00a0 pensional en beneficio de las personas de escasos recursos, como lo ordena el \u00a0 principio de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las secciones anteriores han sido expuestos los \u00a0 argumentos por los cuales ser\u00e1n declaradas inexequibles algunas expresiones del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucion\u00f3 en el derecho viviente \u00a0 en un sentido contrario a la Carta. Tambi\u00e9n se ha explicado por qu\u00e9 es necesario \u00a0 que las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean \u00a0 reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto inmediato de la sentencia, a \u00a0 partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada \u00a0 pensional, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de \u00a0 los 25 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta claro que el \u00a0 r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si \u00a0 se entiende que: (i) no puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed \u00a0 previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, lo cual incluye lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, \u00a0 (ii) \u00a0como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos \u00a0 que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas, (iii) las reglas \u00a0 sobre Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n aplicables a todos los beneficiarios de este \u00a0 r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, \u00a0 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso y (iv) las mesadas correspondientes \u00a0 no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Sala Plena encontr\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su \u00a0 configuraci\u00f3n viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por \u00a0 cuanto (i) desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad, en armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) \u00a0genera una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al \u00a0 amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) existe \u00a0 falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las \u00a0 cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) \u00a0financiada con recursos p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0(v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que \u00a0 si bien los subsidios en reg\u00edmenes especiales no son per se \u00a0contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed lo son los subsidios carentes de \u00a0 relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del \u00a0 beneficiario del elevado subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta sentencia el \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal s\u00f3lo es relevante en cuanto justifica que el \u00a0 ahorro fiscal sea destinado a ampliar la cobertura del sistema pensional en \u00a0 beneficio de las personas de escasos recursos, como lo ordena el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho. En ning\u00fan caso se puede concluir que los recursos \u00a0 p\u00fablicos que ya no est\u00e1n destinados a subsidiar las pensiones excesivamente \u00a0 desproporcionadas van, en adelante, a ser destinados a reducir el d\u00e9ficit \u00a0 pensional actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la presente providencia en \u00a0 relaci\u00f3n con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, \u00a0 la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, y adem\u00e1s, el \u00a0 beneficiario se encontraba en el r\u00e9gimen especial al 1 de abril de 1994, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las mesadas de tales \u00a0 pensiones han sido ajustadas al criterio de los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. En aquellos eventos, disminuir a\u00fan m\u00e1s las mesadas \u00a0 procediendo a reliquidar todas las pensiones de manera retroactiva desconocer\u00eda \u00a0 derechos adquiridos y atentar\u00eda contra el principio de confianza leg\u00edtima de \u00a0 quienes accedieron a la pensi\u00f3n de buena fe, como titulares del derecho o por \u00a0 v\u00eda de una sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, ser\u00eda inadmisible una reducci\u00f3n \u00a0 excesivamente desproporcionada de estas pensiones porque ello ser\u00eda contrario, \u00a0 no solo a las razones que justifican esta providencia, sino al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la especial protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, para \u00a0 quienes es imposible reiniciar su actividad laboral para suplir el impacto que \u00a0 tendr\u00eda una reducci\u00f3n excesiva de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes de buena fe accedieron a una \u00a0 pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen especial fundado en el art\u00edculo 17 demandado, tendr\u00e1n un \u00a0 ajuste de la mesada hasta llegar a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Una reducci\u00f3n adicional de las mesadas podr\u00eda implicar, seg\u00fan el caso, \u00a0 una reducci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de su ingreso representado \u00a0 mensualmente en sumas de dinero a las cuales acceden conforme a derecho, puesto \u00a0 que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las condiciones especiales de \u00a0 un r\u00e9gimen especial que estaba vigente y hab\u00eda sido declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que varias personas \u00a0 accedieron a estas pensiones despu\u00e9s de haber cotizado sobre factores salariales \u00a0 diferentes, determinados por las autoridades administrativas competentes, con \u00a0 variaciones a lo largo del tiempo, que impiden concluir que el monto actual de \u00a0 la pensi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n de correspondencia perfecta entre lo cotizado y \u00a0 el monto de la mesada. Sin embargo, esta situaci\u00f3n obedece a decisiones \u00a0 adoptadas por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, mediante decretos que \u00a0 desarrollaron la Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de autoridades \u00a0 administrativas o judiciales. Los pensionados se sujetaron a dichas reglas, \u00a0 cotizaron sobre los factores que el gobierno nacional hab\u00eda establecido, y \u00a0 prestaron sus servicios como congresistas &#8211; o un cargo que les permiti\u00f3 invocar \u00a0 a su favor el art\u00edculo 17 &#8211; durante los periodos para los cuales fueron \u00a0 elegidos. Estos pensionados tienen un derecho adquirido a acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de conformidad con las reglas del r\u00e9gimen especial, por lo cual es imposible a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n desconocer de manera retroactiva dicho derecho \u00a0 materializado en la pensi\u00f3n que efectivamente le fue reconocida al pensionado, o \u00a0 sea, pretender que les sea aplicado el r\u00e9gimen general de prima media anterior o \u00a0 posterior a la Ley 100 de 1993, ni mucho menos exigir que sus cotizaciones hayan \u00a0 logrado acumular un capital que financie, sin subsidio alguno, su pensi\u00f3n como \u00a0 si estuvieren inscritos en otro r\u00e9gimen pensional que obedece a una l\u00f3gica \u00a0 completamente distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a una pensi\u00f3n mediante un \u00a0 r\u00e9gimen especial justifica diferencias entre estas pensiones y las generales \u00a0 siempre y cuando tales diferencias no sean manifiestamente desproporcionadas y \u00a0 carentes de toda correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Pero la prohibici\u00f3n de desproporci\u00f3n manifiesta no significa que las pensiones \u00a0 dentro de un r\u00e9gimen especial puedan ser asimiladas, en sentido contrario con el \u00a0 fin de reducirlas, a las pensiones obtenidas en el r\u00e9gimen general ni mucho \u00a0 menos a las que son reconocidas dentro de un r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n \u00a0 completamente diferente al r\u00e9gimen de prima media. La garant\u00eda a los derechos \u00a0 adquiridos exige respetar el derecho a la pensi\u00f3n y la prerrogativa de acceder a \u00a0 esa pensi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen especial, incluso si esto significa que las \u00a0 mesadas son superiores a las generales, siempre que no superen los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima protege a las personas que de buena fe efectuaron sus \u00a0 cotizaciones, obtuvieron reconocimiento de la pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen \u00a0 especial y han contado con la aquiescencia del Estado durante varios a\u00f1os. \u00a0 Probablemente, en algunos casos, la aplicaci\u00f3n de los numerales (ii) y (iii) en \u00a0 el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, reducir\u00eda dichas \u00a0 pensiones por debajo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Sin \u00a0 embargo, dicha reducci\u00f3n desconocer\u00eda la confianza leg\u00edtima de personas que \u00a0 hayan actuado de buena fe, como se indica en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 y, por lo tanto, tienen el derecho a que su situaci\u00f3n avalada por el Estado \u00a0 contin\u00fae, m\u00e1xime si una disminuci\u00f3n por debajo de dicho l\u00edmite afecta gravemente \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad. Tambi\u00e9n las protege \u00a0 el principio de favorabilidad en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 situaci\u00f3n de estos pensionados difiere de otros que accedieron a su pensi\u00f3n sin \u00a0 que reunieran plenamente los requisitos del r\u00e9gimen especial. Aqu\u00ed pueden \u00a0 distinguirse dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso \u00a0 al derecho. \u00c9stas se revisar\u00e1n \u00a0 por los representantes legales de las instituciones de seguridad social \u00a0 competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s \u00a0 tardar el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 segunda de las situaciones se presenta frente a: (i) las personas que al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 no se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el r\u00e9gimen especial \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en desconocimiento de la \u00a0 Sentencia C-596 de 1997, (ii) las pensiones reajustadas con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de equiparar la pensi\u00f3n del interesado, a la de otro congresista que \u00a0 se pension\u00f3 con base en un ingreso superior correspondiente a otro per\u00edodo \u00a0 legislativo diferente a aqu\u00e9l durante el cual prest\u00f3 sus servicios el interesado \u00a0 en que su pensi\u00f3n sea reajustada e igualada. Es este \u00faltimo el caso de algunas \u00a0 pensiones reconocidas judicialmente con el mismo prop\u00f3sito, es decir, con el \u00a0 objetivo de igualar una pensi\u00f3n inferior reconocida a un congresista que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios en un periodo diferente a otro congresista que est\u00e1 recibiendo, \u00a0 debido a que su ingreso fue superior, una pensi\u00f3n tambi\u00e9n superior. \u00a0 Precisamente, en la sentencia que declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen especial para congresistas, la Corte condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 17 a que el ingreso para calcular la pensi\u00f3n fuera el \u00a0 recibido por el beneficiario, no por otro congresista ni por el promedio de lo \u00a0 recibido por los dem\u00e1s congresistas, como se advierte en el apartado de la \u00a0 presente sentencia en el cual se resume la sentencia C-608 de 1999. (iii) \u00a0 Tambi\u00e9n es este el caso de las pensiones que hubieren sido reconocidas despu\u00e9s \u00a0 del 31 de julio de 2010, sin aplicar lo establecido en el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando este tipo de pensiones u otras claramente \u00a0 ajenas a las condiciones del r\u00e9gimen especial previsto el art\u00edculo 17 hayan sido \u00a0 reconocidas por v\u00eda de acto administrativo, lo procedente es aplicar el art\u00edculo \u00a0 19 de la ley 797 de 2003. En cambio cuando dichas pensiones hayan sido \u00a0 reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es el art\u00edculo 20 de dicha ley. \u00a0 La Corte reconoce que estos mecanismos fueron dise\u00f1ados para otros prop\u00f3sitos. \u00a0 No obstante ser\u00eda contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o \u00a0 revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, \u00a0 y, ante la ausencia de disposiciones legislativas al respecto, lo procedente es \u00a0 aplicar en lo pertinente el mecanismo legal existente. De esta manera, se \u00a0 respeta lo establecido en el \u00faltimo inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, seg\u00fan \u00a0 el cual &#8220;la ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de \u00a0 las pensiones reconocidas (\u2026)\u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley\u00a0 (\u2026)&#8221;. De esta manera, se garantiza tambi\u00e9n el \u00a0 derecho al debido proceso y se evitan determinaciones precipitadas motivadas por \u00a0 el \u00e1nimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin hacer las \u00a0 distinciones cuidadosas que exige la atenci\u00f3n de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales constitucionales para \u00a0 poder efectuar la reliquidaci\u00f3n o la revisi\u00f3n judicial de estas pensiones son \u00a0 las establecidas en el ordinal quinto de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 No obstante, subraya la Corte que en la aplicaci\u00f3n de estos numerales no puede \u00a0 haber reducciones de las mesadas manifiestamente desproporcionadas contrarias al \u00a0 m\u00ednimo vital y que vulneren los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00eda manifiestamente \u00a0 inconstitucional reducir la pensi\u00f3n de una persona de la tercera edad que ya no \u00a0 puede trabajar y por lo tanto, carece de la posibilidad de completar las semanas \u00a0 que le faltan para acceder a una pensi\u00f3n. Ello equivaldr\u00eda a afectar gravemente \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial \u00a0 ordenada por la Constituci\u00f3n a las personas de la tercera edad hace imposible \u00a0 que las mesadas de los pensionados sean reducidas de manera excesiva, dejando a \u00a0 estas personas en una situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n puesto que les es \u00a0 imposible cumplir, en este momento de su vida, los requisitos que se derivan del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 o del art\u00edculo 21 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad \u00a0 del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cdurante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201c, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en \u00a0 que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, \u00a0 contenida en su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 congresistas y de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes les resulte aplicable, \u00a0 en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed \u00a0 previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren \u00a0 afiliados al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos \u00a0 que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) \u00a0 aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas \u00a0 de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los t\u00e9rminos \u00a0 del ac\u00e1pite de conclusiones de esta sentencia, se revisar\u00e1n por los \u00a0 representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, \u00a0 quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En los dem\u00e1s casos de pensiones reconocidas de manera \u00a0 contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, \u00a0 quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas \u00a0 al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 deber\u00e1n en el marco de su \u00a0 competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, \u00a0 aplicando en lo pertinente, los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los \u00a0 t\u00e9rminos del apartado de conclusiones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0 \u00c1LVAREZ LONDO\u00d1O \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY \u00a0 YEPES \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ALEJANDRO VENEGAS FRANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 Aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE \u00a0 MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Discrepancia en la decisi\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 48, par\u00e1grafo 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE \u00a0 MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Indebida ponderaci\u00f3n de principios constitucionales para la \u00a0 negaci\u00f3n de regla constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9173 y D-9183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a y Dionisio Enrique Araujo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo con \u00a0 aspectos sustantivos de la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comparto la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por \u00a0 todo concepto\u201d, y \u201cse aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajusta el \u00a0 salario m\u00ednimo legal\u201d, y \u201cpor todo concepto\u201d, del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tambi\u00e9n \u00a0 coincido con la interpretaci\u00f3n dada a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 desarrollan, elevadas a rango constitucional por el Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, relativa a los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 acreditaci\u00f3n por parte del afiliado del r\u00e9gimen al que se encontraba adscrito al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 y del cual se pretende beneficiar, resulta necesaria y \u00a0 l\u00f3gica para determinar cu\u00e1les son los beneficios del r\u00e9gimen anterior que se \u00a0 deben aplicar al afiliado que se encuentra en transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No \u00a0 podr\u00e1 tenerse como factor de liquidaci\u00f3n un emolumento sobre el cual no se \u00a0 realizaron aportes o no es retributivo directo del servicio prestado, puesto que \u00a0 de permitirse la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional con base en elementos no \u00a0 salariales, se avalar\u00eda la violaci\u00f3n del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Acierta la Corte al precisar que el modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no \u00a0 puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, puesto que la transici\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo salvaguarda -siendo constitucionalmente posible- los conceptos de edad, \u00a0 monto y semanas de cotizaci\u00f3n, de lo cual no hace parte el promedio de \u00a0 liquidaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el mismo art\u00edculo 36 Ib\u00edd, inciso tercero, determin\u00f3 \u00a0 las reglas para ese fin, y en su defecto las del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 aparto de lo decidido en el punto (iv) del numeral tercero del resolutivo de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La sentencia, al indicar sobre el l\u00edmite cuantitativo de la mesada pensional, \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n \u00a0 ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa\u201d. \u00a0 (Subraya no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que lo all\u00ed resuelto, contradice lo prescrito en la Constituci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 48, adicionado por el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d. (Subraya no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos \u00a0 para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento\u201d. \u00a0 (subraya no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 La lectura de la Constituci\u00f3n indica que el Constituyente, en el Acto \u00a0 Legislativo, en modo alguno facult\u00f3 a las autoridades administrativas o \u00a0 judiciales para la extensi\u00f3n del tope a todas las pensiones que se estuviesen \u00a0 pagando. Por el contrario, limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del tope de los 25 SMLV a las \u00a0 causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010. Y, adem\u00e1s, constitucionaliz\u00f3 \u00a0 el concepto de causaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, asimil\u00e1ndola al cumplimiento de todos \u00a0 los requisitos normativos establecidos para la consolidaci\u00f3n del derecho, esto \u00a0 es, a la realizaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico de las normas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 La Constituci\u00f3n fue clara al indicar que, a partir del 31 de julio, de 2010 no \u00a0 podr\u00e1n causarse pensiones superiores a los 25 SMLV, lo que contrario sensu \u00a0significa que las pensiones causadas con anterioridad a dicho t\u00e9rmino no est\u00e1n \u00a0 cobijadas por tal prohibici\u00f3n. As\u00ed, el reconocimiento y pago de una mesada \u00a0 pensional, a la que se hubiere tenido acceso por el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n, antes de la fecha indicada, no se \u00a0 entienden regidas por dicho tope constitucional. Determinado constitucionalmente \u00a0 -antes legalmente- el concepto de causaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, no es de recibo la \u00a0 interpretaci\u00f3n en que se basa la sentencia, m\u00e1xime cuando la regla \u00a0 constitucional ha sido enunciada en forma clara y expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 La extensi\u00f3n del tope pensional para las pensiones causadas antes del 31 de \u00a0 julio de 2010, se fund\u00f3 en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de \u00a0 topes en el r\u00e9gimen especial al que da lugar el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u00a0 entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por \u00a0 encima del promedio nacional, financiadas con recursos p\u00fablicos en un porcentaje \u00a0 tambi\u00e9n muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras \u00a0 pensiones, y que adem\u00e1s favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres, vulnerables y d\u00e9biles, sino que, por el contrario, incluso \u00a0 podr\u00eda afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones \u00a0 socio-econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, parte del esp\u00edritu \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas \u00a0 pensionales con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de \u00a0 limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Indebida ponderaci\u00f3n de principios constitucionales, para la negaci\u00f3n de una \u00a0 regla constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La herramienta hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n tiene diferentes modos de \u00a0 aplicaci\u00f3n seg\u00fan las disposiciones constitucionales en tensi\u00f3n. Y su utilizaci\u00f3n \u00a0 para la interpretaci\u00f3n de principios o cl\u00e1usulas abiertas no siempre puede \u00a0 desconocer normas constitucionales con estructura de regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Puede hablarse de tres contextos diferentes de conflicto entre disposiciones \u00a0 constitucionales, seg\u00fan el tipo de normas enfrentadas: (i) entre dos o m\u00e1s \u00a0 normas con estructura de principio; (ii) entre dos normas con estructura de \u00a0 regla; o (iii) entre una norma con estructura de principio y una norma con \u00a0 estructura de regla. Asimilar esos tres supuestos con el prop\u00f3sito de enfrentar\u00a0 \u00a0 los\u00a0 problemas constitucionales y, a partir de ello,\u00a0 emplear \u00a0 estrategias hermen\u00e9uticas comunes como la ponderaci\u00f3n, debilita la legitimidad \u00a0 de este Tribunal al privar su actividad interpretativa de l\u00edmites claros, \u00a0 conduciendo a un riesgoso camino de asunci\u00f3n de poderes constituyentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A \u00a0 mi juicio, en aquellos casos en los cuales la Constituci\u00f3n se ocupa de regular \u00a0 una materia apoy\u00e1ndose en una norma con estructura de regla[233], \u00a0 estamos ante una decisi\u00f3n constituyente que por su precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0 resulta especialmente resistente a la ponderaci\u00f3n. En efecto, cuando se trata de \u00a0 una norma con tales rasgos debe presuponerse que el Constituyente, al fijarla,\u00a0 \u00a0 llev\u00f3 a efecto un balance de la importancia de los intereses constitucionalmente \u00a0 relevantes, prescribiendo una ponderaci\u00f3n definitiva y prohibiendo que a trav\u00e9s \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de un poder constituido se lleve a efecto un balance \u00a0 diferente. As\u00ed ocurre con diversas disposiciones constitucionales que se \u00a0 resisten a la ponderaci\u00f3n tal y como ocurre, por ejemplo, con la prohibici\u00f3n de \u00a0 pena de muerte, con la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, con la interdicci\u00f3n de la \u00a0 tortura, con el mandato de asegurar un m\u00ednimo de educaci\u00f3n a las personas o, \u00a0 como ahora ocurr\u00eda, con la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Una regla constitucional como la inaplicada en la sentencia, se opone a ser \u00a0 ponderada, no solo por su propia estructura precisa y determinada, sino por \u00a0 provenir amparada de una decisi\u00f3n democr\u00e1ticamente superior, la decisi\u00f3n \u00a0 constituyente, a la que se encuentra sometido el int\u00e9rprete de la Carta. \u00a0 Desconocer este punto de partida afecta seriamente el principio democr\u00e1tico, en \u00a0 tanto sustituye la voluntad constituyente por la voluntad interpretativa del \u00a0 Tribunal que, a pesar de la claridad, decide invocar un inter\u00e9s que \u00e9l, y no el \u00a0 constituyente, estim\u00f3 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 En tanto que el texto constitucional en su conjunto es la positivizaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad del constituyente, la prevalencia entre los diferentes niveles \u00a0 normativos que lo conforman debe concederse a la disposici\u00f3n que comporte una \u00a0 mayor representaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Situaci\u00f3n que \u00a0 se desconoci\u00f3 en el resolutivo del cual me aparto. La decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 desconoci\u00f3 las caracter\u00edsticas de esta norma y permiti\u00f3, apoy\u00e1ndose en una \u00a0 ponderaci\u00f3n improcedente, o en todo caso no suficientemente explicada, \u00a0 desatender una norma adoptada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-9173 y D-9183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia parcial con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, se \u00a0 contrae a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parto de considerar que el juicio de constitucionalidad \u00a0 en este caso gir\u00f3, exclusivamente, en torno al r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 congresistas previsto, en lo pertinente, en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 seg\u00fan se desprende del siguiente aparte de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta providencia se circunscribe al \u00a0 r\u00e9gimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es \u00a0 aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, \u00a0 en este fallo no se abordar\u00e1 la constitucionalidad de otros reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, \u00a0 como por ejemplo, los reg\u00edmenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama \u00a0 Judicial y Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores \u00a0 civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los \u00a0 servidores de las universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros[234]. En consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros \u00a0 reg\u00edmenes especiales o exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior aclaraci\u00f3n se soporta en varias \u00a0 razones: En primer lugar y como indic\u00f3 la Sala, la acci\u00f3n p\u00fablica tiene un \u00a0 car\u00e1cter rogado, por tanto, ser\u00eda contrario a la configuraci\u00f3n constitucional de \u00a0 la acci\u00f3n que este Tribunal extendiera su an\u00e1lisis a otros reg\u00edmenes dispuestos \u00a0 por disposiciones distintas al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante resultar dif\u00edcil no compartir \u00a0 las razones de igualdad (Art\u00edculo 13 Constitucional), equidad (art. 230 \u00a0 constitucional) y sostenibilidad fiscal en materia pensional que sustentan la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda, creo que las conclusiones que en esta oportunidad impuso la \u00a0 Corte, definitivamente desbordan el marco jur\u00eddico constitucional que ha debido \u00a0 aplicarse y que, a mi juicio, regula con nitidez, en un sentido muy diferente, \u00a0 la muy compleja tem\u00e1tica en discusi\u00f3n. Con la sola invocaci\u00f3n de la igualdad no \u00a0 le es permitido, a la Corte inobservar claros enunciados normativos de la \u00a0 Constituci\u00f3n incorporados en un Acto Legislativo catalogado como un nuevo \u00a0 par\u00e1metro de valoraci\u00f3n, sin contar con la debida habilitaci\u00f3n competencial \u00a0 dentro de los l\u00edmites propios del proceso de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad y, menos aun, con el pretexto de juzgar una norma de \u00a0 discutible vigencia, la cual, por lo dem\u00e1s, en su momento, se declar\u00f3 ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n, en sentencia C-608 de 1999, frente a un cargo que claramente se \u00a0 descart\u00f3, coincidente con el que en esta oportunidad ha sido nuevamente \u00a0 planteado, seg\u00fan el cual la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales viola \u00a0 el principio de igualdad. Ahora bien, no obstante que el par\u00e1metro sobreviniente \u00a0 (Acto Legislativo 1 de 2005) que debi\u00f3 observar la Corte para juzgar una vez m\u00e1s \u00a0 la norma demandada es enf\u00e1tico en cuanto impone, en materia pensional,\u00a0 el \u00a0 respeto por los derechos adquiridos, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda da al traste con \u00a0 dicha prescripci\u00f3n cuando ordena, la reducci\u00f3n de las mesadas de los \u00a0 congresistas a un tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales, a pesar \u00a0 de que,\u00a0 conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 del art\u00edculo 48 constitucional, \u00a0 dicho tope solo es aplicable a las pensiones que se causen \u00a0a partir del 31 de julio de 2010 y, por ende, no se aplica a aquellas \u00a0 reconocidas o causadas antes (Entendi\u00e9ndose que la pensi\u00f3n se causa cuando se \u00a0 re\u00fanen los requisitos de tiempo o n\u00famero de cotizaciones y edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional establece que el r\u00e9gimen pensional aplicable a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica, a quienes ya \u00a0 tienen pensiones reconocidas (derechos adquiridos) y los cobijados por la \u00a0 transici\u00f3n, regulada esta en esos par\u00e1grafos,\u00a0 no expira el 31 de \u00a0 julio de 2010, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda concluye lo contrario en relaci\u00f3n con los \u00a0 que ya gozan de pensiones especiales y los beneficios de la transici\u00f3n,\u00a0 \u00a0 sin exponer razones suficientes que justifiquen tal distinci\u00f3n, a la que incluso \u00a0 se le atribuyen connotaciones retroactivas en contrav\u00eda de los principios \u00a0 interpretativos aplicables en los asuntos del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de mayor\u00eda invoca como uno de sus fundamentos \u00a0 el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional de que trata el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005. Dicho principio se exige frente a las leyes posteriores a \u00a0 dicha reforma (Art\u00edculo 48 Constitucional, inciso 1). Sin embargo en este caso \u00a0 se predica del art\u00edculo 17 de una ley que data del a\u00f1o 1992. Creo que la \u00a0 posibilidad de revocar o revisar las pensiones irregularmente reconocidas ya \u00a0 estaba consagrado en la Ley 797 de 2004 (art.19 y 20) y bien pod\u00eda adelantarse \u00a0 el procedimiento en ella previsto, frente a pensiones fraudulentas, contrarias a \u00a0 derecho o carruseles de pensiones, sin necesidad del fallo de mayor\u00eda. Tal \u00a0 decisi\u00f3n no solo hizo nugatorios los plazos de extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que el Acto Legislativo 1 de 2005 incorpor\u00f3, sino que, adem\u00e1s, otorg\u00f3 \u00a0 efectos retroactivos a la reforma, interpret\u00e1ndola de forma distinta a lo que en \u00a0 ella se contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las implicaciones derivadas de la decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda, as\u00ed\u00a0 no se haya concebido ni sopesado, es que en la actualidad \u00a0 solo quienes se afilien a fondos privados pueden aspirar a pensiones superiores \u00a0 a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos y as\u00ed poder mantener una relaci\u00f3n cercana \u00a0 entre lo que devenguen como sueldo (cuando este es superior a 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos ) y la suma que recibir\u00e1n como pensi\u00f3n, que es lo m\u00ednimo a lo que todo \u00a0 trabajador aspira para mantener su nivel de vida, a pesar de que el subsidio que \u00a0 hoy otorga el Estado en uno y otro caso es equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 2005 aval\u00f3 (constitucionaliz\u00f3) la \u00a0 existencia, de reg\u00edmenes pensionales especiales o de privilegio (Acto \u00a0 Legislativo 1, Art\u00edculo 1, Inciso 7), a unos les puso\u00a0 limites respecto de \u00a0 su causaci\u00f3n (31 de julio de 2010 \u00f3 2014) y a otros no (Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, Art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo\u00a0 Transitorio 2). Entre los que perviven despu\u00e9s \u00a0 de julio de 2005 est\u00e1 el del Presidente, el de los militares, los que gozaban de \u00a0 derechos adquiridos (las pensiones ya reconocidas) y los de transici\u00f3n. Sin \u00a0 embargo contra esa prescripci\u00f3n, que en resumen es lo que fluye de la reforma \u00a0 constitucional,\u00a0 la Corte decide afectar o limitar a unos y a otros no sin \u00a0 importar que la aquella otorg\u00f3 a todos el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dudas subsist\u00edan al respecto\u00a0 (que no las hay \u00a0 seg\u00fan el texto di\u00e1fano del acto legislativo que se invoca como par\u00e1metro de \u00a0 control, valorado en su integridad) debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual en estos casos es de rigor privilegiar la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable a los trabajadores, principio constitucional que procede: \u201cen caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debi\u00f3 olvidarse que la norma demandada hace parte de \u00a0 la ley marco que incorpora los principios \u201cdel r\u00e9gimen laboral\u201d de los \u00a0 servidores p\u00fablicos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el hilo conductor de las razones que motivan \u00a0 mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, he de hacer \u00e9nfasis en los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Constitucional, como qued\u00f3 redactado, \u00a0 luego de la importante reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, y \u00a0 como tambi\u00e9n se desprende de la historia y del contexto fidedigno de su \u00a0 establecimiento, la cual igualmente se torna imprescindible invocar para \u00a0 desentra\u00f1ar con certeza el objeto y las implicaciones de lo que el constituyente \u00a0 derivado realmente se propuso lograr, bajo una interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica que \u00a0 consideramos objetiva, contra lo que se afirma en la demanda correspondiente al \u00a0 radicado 9173, y que fue avalada por la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, no incorpor\u00f3 \u00a0 expresa ni impl\u00edcitamente alguna regulaci\u00f3n especifica enderezada a proscribir \u00a0 la vigencia o prevalencia de las pensiones de los congresistas ni de quienes se \u00a0 beneficiaban de su mismo r\u00e9gimen, que ya ven\u00edan reconocidas ni de las que \u00a0 alcanzaron a causarse antes del 31 de julio de 2010, en virtud de que los \u00a0 interesados completaron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por \u00a0 las normas propias de los denominados reg\u00edmenes especiales que se les aplicaba, \u00a0 y cuyo monto mensual pod\u00eda superar el equivalente a 25 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, claramente, de forma expresa, en \u00a0 t\u00e9rminos categ\u00f3ricos y reiterados, en dicho art\u00edculo se reconoce la existencia \u00a0 de esas \u201cpensiones especiales\u201d, las cuales ni se desconocen ni se \u00a0 cuestionan sino que simplemente se regulan en el entendido de que se permite su \u00a0 causaci\u00f3n v\u00e1lida, inclusive, \u201chasta\u201d el a\u00f1o 2014 para los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, a 29 de julio de 2005, hayan cotizado m\u00e1s de 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si partimos de la premisa seg\u00fan la cual las \u00a0 \u201cpensiones especiales\u201d tienen reconocimiento expreso en el Acto Legislativo \u00a0 que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Constitucional, al punto que su existencia es avalada \u00a0 por una norma ubicada en el v\u00e9rtice de nuestro ordenamiento jur\u00eddico positivo, \u00a0 no es l\u00f3gico pensar que, si bien expresamente se permite su causaci\u00f3n hasta el \u00a0 31 de julio de 2010 e inclusive se prorroga el t\u00e9rmino otorgado para ello hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014, para quienes estando en transici\u00f3n tengan cotizadas 750 semanas el \u00a0 29 de julio de 2005, dicha regulaci\u00f3n fatalmente traiga como consecuencia que al \u00a0 d\u00eda siguiente del vencimiento de dichos plazos, que consagran una especie de \u00a0 periodo de gracia, se deben considerar extinguidos los beneficios derivados del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como seguir devengando o empezar a devengar pensiones por \u00a0 encima del tope de los 25 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No me es f\u00e1cil asimilar la idea que la mayor\u00eda atribuye \u00a0 al asunto dilucidado, seg\u00fan la cual se le da espera al derecho de privilegio \u00a0 para que nazca (se cause) pero a condici\u00f3n de que al d\u00eda siguiente del plazo \u00a0 concedido muera o se extinga. Eso no tiene sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ex\u00e9gesis, no deja de ser, por mucho, racionalmente \u00a0 incompatible con un sano y coherente entendimiento de las reglas del derecho, \u00a0 pues si la norma constitucional reconoce la existencia de \u201creg\u00edmenes \u00a0 especiales\u201d y los beneficios derivados del \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d e, \u00a0 inclusive, otorga un plazo de espera para que estos derechos se causen y surjan \u00a0 a la vida jur\u00eddica, es precisamente con el fin de que prevalezcan o se mantengan \u00a0 en el tiempo hacia el pasado y hacia el futuro mientras subsistan las \u00a0 condiciones o supuestos normativos que as\u00ed lo permiten, seg\u00fan las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables, en la medida en que definitivamente ofende el sentido \u00a0 com\u00fan entender que el legislador, en este caso haciendo las veces de \u00a0 constituyente derivado, haya otorgado pr\u00f3rrogas para que se consoliden ciertos \u00a0 \u201cprivilegios\u201d, por m\u00e1s controversiales que resulten, pero que ello se hizo \u00a0 con el prop\u00f3sito deliberado de que al d\u00eda siguiente del vencimiento de dicho \u00a0 plazo tales privilegios o beneficios deban considerarse extinguidos y que, por \u00a0 ende, quepa suprimirlos de inmediato. Es que el Acto Legislativo en menci\u00f3n \u00a0 di\u00e1fanamente reconoce que al momento de expedirse exist\u00edan pensiones superiores \u00a0 a 25 salarios m\u00ednimos mensuales, disfrutadas por servidores p\u00fablicos \u00a0 pertenecientes a reg\u00edmenes pensionales especiales y exceptuados, los cuales se \u00a0 eliminan desde el momento de su entrada en vigor, seg\u00fan lo que se plasma en el \u00a0 inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0. Pero teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo que se \u00a0 desprende de la sencilla lectura de este mismo inciso, conservan plena vigencia \u00a0 los reg\u00edmenes especiales que cobijan a las Fuerzas Militares y al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica como tambi\u00e9n el de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reza la aludida disposici\u00f3n, \u201cPar\u00e1grafo transitorio\u00a0\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por \u00a0 el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;, resulta palmario que el constituyente quiso mantener \u00a0 los privilegios pensionales de que disfrutan los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares, el Presidente de la Rep\u00fablica y los servidores p\u00fablicos beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero para estos \u00faltimos con cierto condicionamiento, \u00a0 que no se exige para los primeros, consistente en que su derecho pensional debe \u00a0 causarse antes del 31 de julio de 2010 o hasta el a\u00f1o 2014 siempre y cuando \u00a0 tengan cotizadas al menos 750 semanas a 29 de julio de 2005, seg\u00fan lo corrobora \u00a0 el enunciado del par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0, en concordancia con el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo. Pero, insistimos, los privilegios otorgados \u00a0 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuya causaci\u00f3n permite el \u00a0 constituyente, en los plazos y en las condiciones y requisitos indicados, no \u00a0 puede entenderse que desaparezcan al vencimiento del periodo de espera otorgado \u00a0 para su causaci\u00f3n por cuanto una interpretaci\u00f3n en ese sentido resultar\u00eda \u00a0 inaudita, pues lo l\u00f3gico es considerar que esos beneficios se mantienen luego de \u00a0 vencidos los t\u00e9rminos concedidos para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que les da \u00a0 origen. De manera que si el acto legislativo claramente equipara los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de las Fuerzas Militares y del Presidente de la Rep\u00fablica con el de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida suficiente que \u00a0 permita justificar el entendimiento de la mayor\u00eda seg\u00fan el cual los beneficios \u00a0 de los dos primeros reg\u00edmenes (incluida la posibilidad de devengar pensiones \u00a0 superiores a 25 salarios m\u00ednimos) se mantienen indefinidamente pero que no \u00a0 ocurre lo mismo respecto de los pensionados beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a quienes no se les reconoce la misma suerte, pues se les despoja de \u00a0 la prerrogativa de seguir devengando una pensi\u00f3n superior a dicho monto, regla \u00a0 que tambi\u00e9n, de manera inexplicable, la aplican a quienes ven\u00edan pensionados \u00a0 antes del 29 de julio de 2005, sin justificar convincentemente el fundamento de \u00a0 esa decisi\u00f3n, no obstante que en el propio acto legislativo se reconoce y valida \u00a0 la existencia de esa clase de pensiones \u201crobustas\u201d, solo que proscribe la \u00a0 posibilidad de que las mismas, hacia futuro, se sigan generando a partir del a\u00f1o \u00a0 2010 y, como plazo l\u00edmite, desde el a\u00f1o 2014 en adelante, momento a partir la \u00a0 cual no podr\u00e1n causarse, en ning\u00fan caso pensiones superiores a dicho monto lo \u00a0 que no es \u00f3bice para que las ya causadas sigan como ven\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las oportunidades o pr\u00f3rrogas establecidas por el \u00a0 constituyente antes de proscribir el nacimiento a la vida jur\u00eddica nuevas \u00a0 pensiones con privilegios, como sobrepasar los 25 salarios m\u00ednimos, a partir del \u00a0 a\u00f1o 2014, como plazo \u00faltimo, necesariamente deben entenderse como una expresi\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca de su deseo de avalar las causadas precedentemente en las condiciones \u00a0 jur\u00eddicamente previstas, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia imperantes \u00a0 para entonces, pues no de otra manera puede comprenderse o digerirse lo que \u00a0 aquel se propuso bajo una hermen\u00e9utica sencilla. Ello es as\u00ed, por cuanto, se \u00a0 insiste, la inferencia contraria carece de apoyo racional solido. Los plazos que \u00a0 el constituyente impuso claramente se orientaron a mantener y extender el estado \u00a0 de cosas que se ven\u00eda dando y la fecha l\u00edmite establecida tuvo como objeto \u00a0 proscribir hacia futuro (despu\u00e9s del 2014 como plazo \u00faltimo) la causaci\u00f3n de \u00a0 nuevas pensiones de privilegio, sustentadas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Una \u00a0 valoraci\u00f3n integral del acto legislativo en cuesti\u00f3n impide adoptar una \u00a0 valoraci\u00f3n jur\u00eddica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis no me cabe duda de que lo que quisieron los \u00a0 constituyentes en este caso, ni m\u00e1s ni menos, respecto del tope pensional, fue \u00a0 impedir la posibilidad de que despu\u00e9s del a\u00f1o 2014, como fecha l\u00edmite, se puedan \u00a0 causar pensiones en el r\u00e9gimen de prima media que superen los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de mayor\u00eda se alude a los topes como si \u00a0 estos hubiesen sido establecidos desde el a\u00f1o 1967, esto es, antes del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, para todo tipo de pensiones, lo cual no es cierto, pues \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico siempre se distingui\u00f3 entre pensiones \u00a0 ordinarias o generales y pensiones especiales, para efecto de reconocerle a \u00a0 estas \u00faltimas ciertos privilegios, como la ausencia de topes, entre otros. \u00a0 Incluso en la sentencia se citan normas que claramente reconocen y regulan esa \u00a0 situaci\u00f3n. El Acto Legislativo 1 de 2005 es el que verdaderamente impone el tope \u00a0 de los 25 salarios para toda clase de pensiones financiadas con recursos \u00a0 p\u00fablicos, incluidas las especiales, pero en relaci\u00f3n con las causadas, despu\u00e9s \u00a0 del a\u00f1o 2010 para unas supuestos y a partir 2014 para otros, trat\u00e1ndose, de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0, en cuanto establece que: &#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0 causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.&#8221;, \u00a0no se puede entender aisladamente, por cuanto los par\u00e1grafos transitorios \u00a0 subsiguientes incorporan inequ\u00edvocas excepciones que relativizan dicho \u00a0 enunciado, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de los reg\u00edmenes aplicables a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre otros, como los pensionados antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 4 de 1992 o de la Ley 100 de 1993. Donde dice\u00a0 \u00a0 \u201ccausarse\u201d al parecer la decisi\u00f3n de mayor\u00eda entiende\u00a0 \u201cpagarse\u201d sin \u00a0 reparar en las distintas implicaciones jur\u00eddicas que revisten uno y otro \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento aislado del citado par\u00e1grafo primero \u00a0 conducir\u00eda a sostener que ni siquiera los miembros de las Fuerzas Militares como \u00a0 tampoco el Presidente de la Rep\u00fablica tienen acceso a pensiones superiores a 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 31 de julio de 2010. \u00a0 La regla as\u00ed interpretada tendr\u00eda que aplicarse a todos sin distingos. Sin \u00a0 embargo, no parece ser esa la ex\u00e9gesis que la mayor\u00eda reconoce trat\u00e1ndose de los \u00a0 citados servidores p\u00fablicos a quienes considera exceptuados[235], no obstante, inexplicablemente, s\u00ed se hace \u00a0 extensiva la disposici\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, para excluir a unos e incluir a otros \u00a0 la norma del par\u00e1grafo 1\u00b0 no podr\u00eda aplicarse aisladamente pues al efecto se \u00a0 torna imperioso acudir a lo que viene regulado en los restante par\u00e1grafos \u00a0 transitorios, los cuales establecen unas excepciones que la mayor\u00eda acoge solo \u00a0 en parte y no uniformemente como el simple sentido com\u00fan indica que deber\u00eda ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la regla del par\u00e1grafo 1\u00b0 a las pensiones \u00a0 causadas antes del 2005 (31 de julio) y las causadas dentro del periodo de \u00a0 gracia, que en \u00faltimas se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2014 para quienes estaban en \u00a0 transici\u00f3n, no solo soslaya la voluntad del constituyente que, en lo pertinente, \u00a0 permea claramente la reforma, sino, tambi\u00e9n, desconoce los inequ\u00edvocos mandatos \u00a0 que reiterativamente advierten (en tres ocasiones, por lo menos, se hace expresa \u00a0 menci\u00f3n del punto) sobre que la reforma no puede ir en contra de los derechos \u00a0 adquiridos ni el de que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse \u00a0 o reducirse las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho.\u201d Lo que \u00a0 impone la necesidad m\u00ednima de que las pensiones otorgadas y causadas \u00a0 precedentemente, para su reducci\u00f3n requieran de un tr\u00e1mite juridicial o \u00a0 administrativo, dependiendo de cu\u00e1l fue el utilizado para adquirirla, para \u00a0 concluir su conformidad o no con las reglas de derechos que se aplicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco que lo regulado por el constituyente en \u00a0 los evidentes t\u00e9rminos que hemos expresado podr\u00eda ameritar una cr\u00edtica desde el \u00a0 punto de vista de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que ello, \u00a0 desde cierta perspectiva, podr\u00eda servir de argumento para validar el enfoque \u00a0 subjetivo que aliment\u00f3 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, ocurre empero que fue \u00a0 precisamente el propio Acto Legislativo el que expresamente impuso que las leyes \u00a0 sobre pensiones que deben observar esa directriz fiscal son las que se dicten \u00a0 con posterioridad al acto legislativo en cuesti\u00f3n, como as\u00ed se lee en uno de sus \u00a0 inciso: \u201cActo Legislativo 01 de 2005. Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0.\u00a0Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00e9 advirtiendo que, particularmente no cuestiono \u00a0 las razones de equidad que subyacen en el pronunciamiento adoptado.\u00a0 Admito \u00a0 que a un r\u00e9gimen pensional tan desigualitario como el nuestro, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 evidenciado en la ponencia, le habr\u00eda venido bien que el constituyente derivado, \u00a0 en este caso, hubiese actuado como la mayor\u00eda de la Corte lo ha interpretado \u00a0 pero, insisto, las razones de mi disenso obedecen precisamente a que veo con \u00a0 claridad que el Acto Legislativo no dice ni expresa ni impl\u00edcitamente lo que de \u00a0 \u00e9l los restantes miembros de la Corporaci\u00f3n concluyen. Qu\u00e9 importante habr\u00eda \u00a0 sido que el acto legislativo hubiese regulado los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales como lo visualiza la mayor\u00eda, pues de esta forma\u00a0 pudo evitarse \u00a0 el inmenso esfuerzo, de dudoso asidero, que tuvo que hacer la Corte, semejante a \u00a0 una labor de construcci\u00f3n legislativa o constituyente, para derivar en las \u00a0 decisiones que finalmente profiri\u00f3, el cual si bien puede resultar plausible \u00a0 desde cierta \u00f3ptica, como ya se ha indicado, no deja de desbordar los l\u00edmites \u00a0 impuestos a su atribuci\u00f3n de control abstracto, ajena a tantas ordenaciones \u00a0 especificas y con efectos particulares, frente a los referentes constitucionales \u00a0 que debi\u00f3 aplicar, desconociendo de paso los derroteros sentados en este caso \u00a0 por el Congreso, \u00f3rgano que, por antonomasia, qui\u00e9rase o no, lidera la \u00a0 producci\u00f3n normativa en nuestro sistema democr\u00e1tico. Sin embargo, ello no \u00a0 ocurri\u00f3 as\u00ed y frente a esa cruda realidad no caben ensayos hermen\u00e9uticos para \u00a0 construir una idea de justicia claramente diferente de la que el constituyente \u00a0 s\u00ed aval\u00f3, quedando en evidencia que para solucionar el grave problema pensional, \u00a0 puesto de presente en el fallo, la Constituci\u00f3n apunta en una direcci\u00f3n y la \u00a0 Corte Constitucional en otra. La visi\u00f3n de esta \u00faltima es quiz\u00e1s la m\u00e1s \u00a0 apropiada y eficiente \u201cpara apurar la soluci\u00f3n anhelada\u201d, como hubiese querido \u00a0 el Gobierno y los fondos privados que administran el sistema de ahorro \u00a0 individual, entre otros, incluidos ciertos sectores de la opini\u00f3n publica, no \u00a0 obstante, lo que brot\u00f3 del \u00f3rgano legislativo en funci\u00f3n de constituyente \u00a0 derivado y que debe ser utilizado como par\u00e1metro supremo de control, a lo cual \u00a0 me acojo, en lo que a los topes se refiere, seg\u00fan lo que ya se indic\u00f3, result\u00f3 \u00a0 ser bien distinto, atendiendo a los textos constitucionales finalmente aprobados \u00a0 y a la hermen\u00e9utica sostenida que de ellos ha venido adoptando la propia Corte y \u00a0 otras corporaciones judiciales como el Consejo de Estado que para estos asuntos \u00a0 es quien lleva la vocer\u00eda competencial para dirimir los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tope de 25 salarios m\u00ednimos a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de magistrados y congresistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del ingreso del \u00faltimo a\u00f1o a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien no ten\u00eda la calidad de congresista o magistrado el 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equidad de las pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad fiscal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando a la Contralora General de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que el Acto Legislativo 01 del 2005 que proh\u00edbe la existencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones a cargo del Estado de m\u00e1s de 25 salarios m\u00ednimos, no se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido y por ello se est\u00e1 poniendo en serio peligro la sostenibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera del r\u00e9gimen pensional en Colombia en detrimento de millones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianos pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo es insuficiente para un pensionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tenga que pagar salud, arriendo, sostenimiento, pero una pensi\u00f3n de 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos o m\u00e1s a cargo del Estado es un exceso, incluso en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00edses europeos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n quitando la posibilidad y el derecho de jubilarse a miles de personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bajos recursos.\u00a0 El dinero por encima de los 25 salarios m\u00ednimos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya no habr\u00eda que pagar alcanzar\u00eda para garantizar la pensi\u00f3n de 3.000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que reciben el salario m\u00ednimo al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pa\u00eds no sabe el tama\u00f1o de la bomba pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mientras 45.999.200 colombianos deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionarse sobre el salario base de los \u00faltimos 10 a\u00f1os laborados, tan solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0800 congresistas y magistrados aproximadamente, se pensionan con el 75 % del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan en la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decrete la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente inconstitucional porque vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contempla el derecho constitucional de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita lo se\u00f1alado por Oscar Iv\u00e1n Zuluaga afirmando que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4,5 millones de colombianos en edad de jubilaci\u00f3n solamente 1,8 millones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponen de una pensi\u00f3n. Cerca del 60 por ciento de los ciudadanos mayores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 60 a\u00f1os viven en condiciones de pobreza. Cerca de 630 personas vinculadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso tienen una pensi\u00f3n promedio de 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos, 196 magistrados de las altas cortes tienen una pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de 19 millones de pesos y hay 78 beneficiarios de reg\u00edmenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales con una pensi\u00f3n promedio de 17 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector privado hay que ahorrar cerca de 3.500 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos para hacerse a una pensi\u00f3n de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita lo se\u00f1alado por Rodrigo Uprimny manifestando que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si una persona devenga toda su vida un salario de tres o cuatro millones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos, entonces hace aportes sobre ese salario y recibe una pensi\u00f3n de ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden; mientras que si esa persona tuvo la fortuna de trabajar unos meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como magistrado o como congresista, entonces obtiene una pensi\u00f3n muy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, de unos 17 millones. El subsidio de estas pensiones privilegiadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supera ampliamente el 80% de la mesada recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia dedicamos aproximadamente unos 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0billones de pesos (el 20% del presupuesto nacional) a pagar los subsidios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impl\u00edcitos del sistema pensional, en especial de las pensiones m\u00e1s altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el pa\u00eds no tiene para indemnizar a todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas del conflicto interno armado en Colombia, s\u00ed tiene para pagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones millonarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen de pensiones de 45.999.200 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personas com\u00fan y corrientes es muy diferente al r\u00e9gimen de pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de congresistas y magistrados de altas cortes, diferencia que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprecia en favor de \u00e9stos \u00faltimos, cuando tal discriminaci\u00f3n positiva deb\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrarse a favor de las clases menos favorecidas, es decir a favor de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.999.200 de colombianos que no gozan de una pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto nacional cada a\u00f1o destina cerca de 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0billones de pesos para atender el pago oportuno de las mesadas de los 1,8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pensionados, y esa suma equivale a todo lo que invierte el pa\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para atender a 11 millones de colombianos en el sistema educativo, a 24 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de personas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y todo el presupuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de saneamiento b\u00e1sico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante Dionisio Araujo Angulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es posible que a un lector desprevenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le quepa duda sobre la claridad del mandato contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n introducido por el Acto Legislativo 01 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y que dice: \u201ca partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d. Sin embargo tal prohibici\u00f3n no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible porque va en contrav\u00eda de la claridad del mandato constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen excepcional sigue existiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 1 de 2005 orden\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaren pensiones por encima de 25 salarios m\u00ednimos despu\u00e9s del 31 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, y si bien, la selecci\u00f3n del verbo causar no fue la m\u00e1s afortunada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idiom\u00e1ticamente hablando, la claridad del mandato constitucional no deja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dudas: no podr\u00edan haberse pagado pensiones por encima de ese l\u00edmite a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del momento ordenado. Tan claro es este mandato que fue reiterado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo transitorio No. 3 con una expresi\u00f3n contundente: decret\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de vigencia inmediata de normas que consintiesen pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al depender la mesada solamente del cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario, tal y como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en 1999, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce de plano el duod\u00e9cimo inciso del art\u00edculo 48 de la Carta que con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total claridad se\u00f1ala que en la liquidaci\u00f3n de pensiones declaradas, ya en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del acto legislativo 01 de 2005, \u201csolo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que en un r\u00e9gimen de ahorro individual una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona alcance una pensi\u00f3n superior a 20 millones de pesos, que es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de las pensiones en el Fondo de Pensiones del Congreso, el esfuerzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ahorro durante la vida laboral debe rondar los tres mil quinientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos en aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar esta mesada en el r\u00e9gimen acusado basta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por un periodo de tiempo corto, un a\u00f1o, o menos en algunos casos, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido denunciado en los medios de comunicaci\u00f3n. El congresista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario que se haya posesionado en los cargos cobijados por el r\u00e9gimen, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuyas cotizaciones en ese lapso equivaldr\u00edan al 4 % del ingreso total que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2012, que era de $ 21.045.638, mensuales, tendr\u00eda un ahorro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual de tan solo $10.101.900. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen demandado no exige para fijar la mesada a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen derecho sus beneficiarios, un tiempo suficiente de aportes, ni un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfuerzo ahorrativo que le permita al sistema generar los recursos para que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el promedio de las cotizaciones, se puedan pagar las pensiones a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, lo que de suyo impone una carga excesiva al sistema que pone en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo derechos pensionales de la gran mayor\u00eda de los contribuyentes al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del doctor Oscar Due\u00f1as Ruiz. Delegado por la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parlamentarios Pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia T-534 de 2001 aclar\u00f3 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el peticionario se encuentre cotizando en el r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se encuentra dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de prima media en el cual no importa la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad y\/o el tiempo es el \u00fanico requisito para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es injusto que en un pa\u00eds en el que se perdi\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad laboral se exigiera que desde 1994 se permaneciera en el mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transici\u00f3n es un derecho adquirido por lo tanto no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede afectar el monto de las pensiones causadas bajo ese r\u00e9gimen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes especiales no afectan el derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C &#8211; 461 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El stress financiero no puede ser disculpa para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violar los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del doctor Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez. Delegado por la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parlamentarios pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que aplicar el tope de los 25 salarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos de manera retroactiva va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. Se vulnera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n a partir de, lo cual es a futuro y no hacia atr\u00e1s. Si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altera la voluntad del Acto Legislativo se ejercer\u00eda una extralimitaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones o abuso de poder, lo conducente es interpretar de manera coherente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Actos Legislativos. Se deben garantizar la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos adquiridos pues sacrificar dichos derechos por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibilidad fiscal coincide con la posici\u00f3n de los fondos p\u00fablicos y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios con la campa\u00f1a de desprestigio. Todo se debe a la migraci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de prima media que afecta a los fondos. Invita a los magistrados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pronuncien una decisi\u00f3n legal teniendo en cuenta que el Art. 21 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH se\u00f1ala que cuando se priva a alguien de sus derechos adquiridos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a indemnizaci\u00f3n. Genera la inquietud de que si se acepta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto propuesto ser\u00eda m\u00e1s un fallo pol\u00edtico que uno concebido en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1 del acto legislativo 01 de 2005 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2, sin perjuicio de los descuentos, deducciones o embargos, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer los derechos de los magistrados y de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas vulnerar\u00eda el art. 48 el cual, en forma imperativa se\u00f1ala que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcribe en el inciso 4\u00ba del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda de interpretaci\u00f3n del derecho no se pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar los derechos adquiridos pensionales pues esta atribuci\u00f3n, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados casos, es de la exclusiva competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenciosa y, de hacerse por la Corte Constitucional, se desconocer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente el debido proceso tal como lo ha entendido la corte en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 01 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 afirma que no se podr\u00e1 alegar la sostenibilidad fiscal para negar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones. Dichas disposiciones son claras y no pueden ser contradichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del doctor Javier Henao Hidr\u00f3n. Presidente de Asomagister \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al desaparecer los reg\u00edmenes especiales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma demandada perdi\u00f3 sustento jur\u00eddico pero condicionado por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafos transitorios, es decir, sin desconocimiento de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos, los cuales no pueden ser mirados como \u201cmolinos de viento\u201d. Lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ocurre con el tope de las pensiones a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2005 se hace una enmienda, no como una ley sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como reforma a la constituci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros preceptos se\u00f1ala un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo hasta el 31 de julio de 2010 para poner fin a los reg\u00edmenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales, salvo el militar y presidencial pero sin perjuicio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adquiridos y de lo establecido en los par\u00e1grafos de ese art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de ellos regul\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta 2014 para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que tengan al menos un n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tope rige solamente respecto de las pensiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconozcan con posterioridad al 31 de julio de 2010, quedando a salvo los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adquiridos con anterioridad y conforme a la ley. Adem\u00e1s el Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo se\u00f1ala que en materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos, sin ning\u00fan distingo, esa es la jurisprudencia vigente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin respeto a los derechos adquiridos la sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda ca\u00f3tica ante la arremetida de los m\u00e1s fuertes o el impacto de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma nueva que cambiara las normas de juego para sacar de su patrimonio lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les pertenece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones son el reintegro del ahorro por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones. Para muchos ancianos es el \u00fanico medio de subsistencia y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso se protege al darle el car\u00e1cter de derecho adquirido. La sentencia C-608 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999 proh\u00edbe de manera tajante que las pensiones se acrecentaran mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos extra\u00f1os a la asignaci\u00f3n y que pudieran causarse jubilaciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completar a \u00faltima hora el tiempo con el servicio laboral en cargos de mayor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda por periodos no superiores a tres meses con lo cual crec\u00edan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones. Por ello se exige que la permanencia en el cargo deb\u00eda ser por al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 1 a\u00f1o. Si alguna de esas corruptelas subsiste la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente debe ponerle freno y el \u00f3rgano de control imponer sanciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho no se adquiere conforme a la ley o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas falsas en cantidades excesivas, es claro que estas situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inequitativas carecen de toda protecci\u00f3n. Se impone reliquidar para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustarlos a la norma y si es del caso obtener su devoluci\u00f3n. La soluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos temas depender\u00e1 del Gobierno y del Congreso, no de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto legislativo 03 de 2011 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo final se\u00f1ala: al interpretar el presente art\u00edculo bajo ninguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia podr\u00e1 invocarse la sostenibilidad fiscal para menoscabar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Restrepo Pulgar\u00edn. Presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocerse el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se violar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad expresados en convenciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales. Quedar\u00e1n desamparados el 80 por ciento de los 10 millones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personas que requieren un subsidio para completar su pensi\u00f3n pues no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00eda dinero para cumplir el subsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desplome el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrir\u00e1n los pensionados mas no los fondos de pensiones quienes se ir\u00e1n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras partes. Considera que la soluci\u00f3n est\u00e1 en una reforma en el congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminando los fondos privados y estableciendo que las pensiones solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n estar a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el problema estructural de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones se origin\u00f3 en el art. 12 de la ley 100 de 1993 al distinguir los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes pensionales. Se permiti\u00f3 la entrada del negocio en el sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social de forma que compitieran en el mercado los reg\u00edmenes. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos no podr\u00edan tener el n\u00famero de afiliados para funcionar y para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionara el sistema de ahorro individual se estableci\u00f3 el art\u00edculo 65 y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que se subsidiar\u00eda a quienes no alcancen a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deuda por bonos pensionales es de 38.430 billones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos y no hay reservas financieras para pagar el subsidio a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados a los fondos que a partir de 2014 comenzar\u00e1n a reclamarlos. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0largo plazo se est\u00e1 buscando que solo haya r\u00e9gimen de ahorro individual. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobierno no tiene con qu\u00e9 pagar este subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Pardo Barrios. Presidente de SINTRAISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se afectar\u00e1n las finanzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n con la reducci\u00f3n del monto, los afectados por el fallo no son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni siquiera la mil\u00e9sima parte solo 1010 personas. Comparte lo expuesto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores intervinientes y se\u00f1ala que lo que est\u00e1 de fondo es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antesala a una reforma pensional para despojar de su derecho a muchas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los colombianos y el car\u00e1cter de derecho fundamental a las pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el ataque a las pensiones comenz\u00f3 con la ley 50 y luego a la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993 y ello ha hecho que cada vez menos personas accedan a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. Los fondos privados de pensiones ser\u00edan los beneficiados en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inequidad debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alarse la necesidad de reconocer que solamente a trav\u00e9s de unas pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un valor importante se puede garantizar la independencia de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los 34.5 billones de pesos que gan\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector financiero en Colombia ser\u00edan suficientes para pagar todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamental del sistema es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n de los fondos de pensiones. Pensar que se puede obtener una pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ahorro individual es absurdo. Se requiere un Estado social que garantiza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un m\u00ednimo. Venezuela y Espa\u00f1a pensionan con el simple hecho de la edad. Hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poca cobertura pero el empleo no es la soluci\u00f3n, pues el 60 por ciento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo es informal. Otro problema es el artificio de la bomba pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia debe tener un estudio t\u00e9cnico actuarial de la OIT. Cesar Gaviria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pide el desmonte del r\u00e9gimen de prima media pero se puede hacer la pregunta: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por qu\u00e9 no vincul\u00f3 a los congresistas y a los magistrados al r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro individual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Witney Ch\u00e1ves S\u00e1nchez. Director de la Unidad de seguridad social de la CUT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se justifica una alta pensi\u00f3n para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y dignatarios que han tenido unos ingresos acordes con su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad y funciones. Deben tener pensiones significativas pero hemos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegado a los extremos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes especiales que salen del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco general afectan la igualdad, la equidad y la solidaridad por eso la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUT suscribe coadyuvancia en este tema con los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos deben respetarse pero los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos\u00a0 conforme a derecho. Despu\u00e9s del Acto legislativo 01 de 2005 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay mayor discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 a todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes. El derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable y la ley 100 es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia a los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bueno que haya un estipendio favorable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero los arcontes se sentir\u00edan c\u00f3modos con un reconocimiento, as\u00ed como hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos que pueden pervertir las instituciones, tal como sucede con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carruseles. Si se van a aplicar principios como equidad, universalidad e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad hay que replantear todo el sistema pensional colombiano, hay que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebasar la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CUT \u00a0 \u00a0defiende la existencia de reg\u00edmenes especiales pero esos deben tener una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n y una razonabilidad como en el caso de las madres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitarias, los deportistas, los trabajadores de las minas, los maestros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el personal de la guardia del INPEC y en general todos aquellos casos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se demuestre una debilidad manifiesta, una vulnerabilidad o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precariedad. Los reg\u00edmenes especiales que salen de ese marco afectan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, la equidad y la solidaridad que reclaman la ley y la constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por eso la CUT suscribe coadyuvancia en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun con lo dispuesto en la ley 4 y que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de ASONAL hayan llegado a 3 paros para que les hagan un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento, mientras por otros lados todo se va resolviendo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas y magistrados un poco al estilo de lo que ocurri\u00f3 con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CUT \u00a0 \u00a0acompa\u00f1a, respetando los derechos adquiridos a quienes hayan accedido a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n con los requisitos de ley. Hay que aumentar la cobertura y que ojal\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pocos a\u00f1os todo adulto mayor tenga un ingreso digno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que hay\u00a0 responsabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartida del poder ejecutivo, al incorporar la expresi\u00f3n a todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto \u00a0 \u00a0cuando al trabajador le colocan trabas, el reajuste sobre la base del smlv \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras a todo el mundo le liquidan con el IPC, el ejecutivo tiene una gran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que eliminar el r\u00e9gimen de prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media, no puede haber espacio para la intermediaci\u00f3n, no podemos seguir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jugando a que todo est\u00e1 en manos del sector financiero cuando el Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene una labor de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministro del Trabajo Rafael Pardo Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que 1032 congresistas tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones sobre 25 salarios m\u00ednimos, mientras que el 68 por ciento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionados recibe menos de 1 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras m\u00e1s alta la pensi\u00f3n m\u00e1s alto es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el subsidio del Estado. El sistema pensional es desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay casi 23 millones de colombianos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado laboral, pese a lo cual, la cobertura de afiliados activos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema (quienes han pagado 1 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 6 meses) es de solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La probabilidad de obtener pensi\u00f3n es del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 por ciento en el r\u00e9gimen de prima media y del 11 por ciento en el r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los 17 millones de afiliados al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones hay solamente 7.7 activos, mientras que 10 millones no han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho cotizaciones los \u00faltimos 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno cubre 933.000 de personas pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n objetivo es de 2.3 millones de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las pensiones en el r\u00e9gimen general \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones tienen un subsidio. Se\u00f1al\u00f3 4 casos hipot\u00e9ticos en el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media para demostrar los niveles de los subsidios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Una persona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe 1 salario m\u00ednimo: cotiza 51 millones de pesos, pero\u00a0 el monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pensionarse es de 139 millones, por lo cual el Estado subsidia 88 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Una persona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe 2 salarios m\u00ednimos: cotiza 102 millones pero su pensi\u00f3n es de 178 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones, por lo cual el subsidio es de 76 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Una persona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe 10 salarios m\u00ednimos: cotiza 292 millones y debe recibir 428 millones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que el Estado subsidia 292 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una persona que recibe 25 salarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos: cotiza 730 millones y debe recibir 1631 por lo que el Estado debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiar 901 millones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Viceministra T\u00e9cnica de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Mar\u00eda Fernanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maiguascha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo prohibi\u00f3 pensiones de m\u00e1s de 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos sin excepciones, pero se ha venido aplicando el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n para ignorar dicha prohibici\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n es uno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los componentes m\u00e1s regresivos en la distribuci\u00f3n del ingreso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial se han establecido beneficios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los congresistas no contemplados en la ley: se permite que se tenga en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n triplicando el valor del pasivo pensional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el IBL referencia para el c\u00e1lculo no ser\u00eda lo remunerado en el momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n sino en el momento de reconocimiento, ajuste de las pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda generarse sobre un 50 por ciento pero se ha extendido a un 65 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto General de la Naci\u00f3n destin\u00f3 el 24 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento a las pensiones. Pensionados de FONPRECOM representa a el 0,2 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento del total. En dicha entidad el promedio de las pensiones de estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas es de 17 millones. Sin el tope el promedio es de 20 millones. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio pensional de los beneficiarios es 10 veces mayor que el de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s colombianos pertenecientes al r\u00e9gimen general de pensiones, sin contar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las personas que ni siquiera acceden a pensi\u00f3n sino a una indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasivo pensional del fondo es de 3.83 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0billones de pesos, 1 por ciento del total del pasivo pensional de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior hay que agregar las decisiones que otorgan interpretaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables, que tambi\u00e9n tienen un efecto extensivo, pues las decisiones van \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectando a otros reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Procurador General de la Naci\u00f3n Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El inciso 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 se\u00f1ala que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley est\u00e9 a su cargo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El inciso 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 se\u00f1ala que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha sido prolija en el reconocimiento del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n y de los principios de progresividad, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inescindibilidad normativa por lo cual no puede desconocerse el monto de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de los congresistas ni de los magistrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aplicar el tope con retroactividad porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay situaciones jur\u00eddicas consolidadas y fue la misma reforma constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se\u00f1al\u00f3 el respeto a los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas derogadas que resultan contrarias a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma constitucional solo se aplican porque el mismo Acto Legislativo les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 aplicaci\u00f3n de manera ultractiva hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados acuden a la Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se les niega el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o el pago de su pensi\u00f3n contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los precedentes judiciales, la consecuencia de ello es la judicializaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello genera sobrecostos que incrementan la pensi\u00f3n en un 77 por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro problema\u00a0 del sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social es la baja cobertura por el desempleo y por el subempleo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la falta de formalidad en la relaci\u00f3n laboral. Si hay formalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 cotizaciones y en este sentido se financia el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios e intereses financieros han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado un problema porque quieren desmontar el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n no es solamente un problema del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado, es un derecho para proteger la vejez la invalidez y la muerte, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es la raz\u00f3n del ser del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 01 de 2011 que establece el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de sostenibilidad fiscal se\u00f1al\u00f3 en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cbajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d, lo cual fue confirmado por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos no son la causa del d\u00e9ficit, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho pensional por su car\u00e1cter irrenunciable no puede sacrificarse por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sostenibilidad fiscal, la soluci\u00f3n no es recortar derechos adquiridos ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acabar con el r\u00e9gimen de prima media, hay que fortalecerlo, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibilidad fiscal no es la causa de los problemas de ineficacia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y baja cobertura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo, doctor Alfonso Cajiao \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el inciso 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n en 25 SMLMV para los trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector p\u00fablico y privado y, consecuentemente aument\u00f3 a ese n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios el tope m\u00e1ximo de las pensiones; lo cual est\u00e1 en armon\u00eda con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su par\u00e1grafo 1\u00ba que a partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones superiores a veinticinco (25) SMLMV, con cargo a recursos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2005 en materia de topes es a partir del 31 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, y por tratarse de una norma de jerarqu\u00eda constitucional, incluye las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones previstas dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 4 transitorio del mismo Acto Legislativo, es decir, quien cause \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, aun siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, su mesada pensional no podr\u00e1 superar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los topes establecidos en este acto legislativo, y contrario sensu, quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaron la prestaci\u00f3n conforme a derecho con anterioridad al 31 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, tienen derecho a seguir devengando la prestaci\u00f3n sin que sea viable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pueda reducir el valor de la mesada pensional aunque \u00e9sta supere el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tope de los 25 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los reg\u00edmenes especiales y al r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n, se puede decir que el acto legislativo 1 de 2005 implica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso de los Congresistas, lo siguiente: a) la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n al 31 de julio de 2010, salvo para quien siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tuviese adicionalmente m\u00e1s de 750 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, caso en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le extiende la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen hasta el 2014; y b) las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones que se causen a partir del 31 de julio de 2010 deben tener un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de reconocimiento pensional de veinticinco (25) SMLMV, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente que la pensi\u00f3n se haya causado con base en el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n de Congresistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en el derecho a que el estudio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los requisitos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el r\u00e9gimen pensional vigente con anterioridad al Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones en el que se encontraba inscrito el afiliado, y a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n sea reconocida con el monto, edad y tiempo contenido en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, frente a lo cual, el propio Decreto 1293 de 1994 indica que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen anterior al Sistema General de Pensiones para Congresistas es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el texto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo de la Ley 100 de 1993, en el que se se\u00f1ala expresamente que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas que se deben aplicar para el reconocimiento pensional son las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congresista, es procedente concluir que dicho r\u00e9gimen no ampara a aquellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congresistas que no ocuparon ese cargo con anterioridad a la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que el funcionario no cumpl\u00eda con uno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como es haber estado afiliado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el R\u00e9gimen de Congresistas, as\u00ed su calidad de Representante o Senador la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese adquirido con posterioridad al 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n que permite dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan el R\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Congresistas, aquellos Senadores o Representantes a la C\u00e1mara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: a) ostenten su condici\u00f3n de Congresistas entre el 19 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 y el 1 de abril de 1994; y b) cuenten, al 1 de abril de 1994, con 35 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o 40 a\u00f1os de edad en el caso de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el motivo del Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 1 de 2005, fue la necesidad de procurar la sostenibilidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Pensiones, con lo que se procura el respeto del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de quienes adquieren la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la equidad es entendida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la posibilidad que deben tener todos los ciudadanos de acceder al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como para lograr una igualdad tanto formal como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el desequilibrio existente entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cotizaciones realizadas y las prestaciones reconocidas por el sistema, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que era aun mayor para el caso de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que los beneficios pensionales eran aun mayores, dio lugar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de los mismos y a la prohibici\u00f3n de crear nuevos, ya sea legal o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionalmente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se afirma que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 es contrario a la Constituci\u00f3n, pues establece a favor de un grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado-Congresistas- un r\u00e9gimen de pensiones especiales relacionado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto de la pensi\u00f3n, monto que posiblemente puede superar el tope de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticinco (25) SMLMV establecido por el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en caso de continuar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, se afectar\u00eda de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativa la sostenibilidad financiera del sistema por la asimetr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada en la relaci\u00f3n cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones-Monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pensiones reconocidas; adem\u00e1s, no se propender\u00eda por la equidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema, ya que no se hace una redistribuci\u00f3n de la riqueza, que para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema de pensiones est\u00e1 dada en relaci\u00f3n a mayor salario, es decir, mayor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n, menor el porcentaje ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que repercute directamente en el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi el 90% de los pensionados reciben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 1 y 4 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, es decir, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$589.500 y $ 2.358.000, por tanto el 9% recibe entre 4 SMLMV y 15.9 SMLMV, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente el 1% de los pensionados recibe m\u00e1s de 16 SMLMV, grupo en el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran los ex Congresistas pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se puede hablar de equidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando hay m\u00e1s de 4.000.000 de personas mayores de 60 a\u00f1os, de las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo est\u00e1 recibiendo pensi\u00f3n 1.072.301 (en los dos reg\u00edmenes) seg\u00fan informe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Superintendencia Financiera de octubre de 2012, pero a\u00fan m\u00e1s grave es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de estos pensionados solo 989 personas reciben mesadas pensionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de $9.432.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas que un Congresista haya iniciado su historia laboral para pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los 30 a\u00f1os, se pensione a los 55 a\u00f1os y aporte el 13% (para factor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n), reunir\u00eda en su cuenta individual aproximadamente $950.000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(contando con una taza de capitalizaci\u00f3n del 5% y una tasa de renta del 4%), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto le alcanza para una mesada pensional aproximada de $3.500.000; si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada pensional fuera de $14.737.500 (es decir 25 SMLMV), ser\u00eda necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un capital aproximado de $3.850.000.000 para financiar esta pensi\u00f3n, 4.05 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces lo que cotiz\u00f3, entonces, el Estado le tiene que subsidiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente $2.900.000.000, y esto sin tener en cuenta un beneficio m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven que el pensionado tenga, por ejemplo esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para obtener una pensi\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente de $589.500 mensuales, es necesario un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital aproximado de $150.000.000, aqu\u00ed encontramos la gran desigualdad, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generalmente el grupo de personas que se pensionan con un salario m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi siempre logran reunir su capital, y en caso de no hacerlo el monto a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiar es m\u00ednimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica Roy Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta con mayor rigor la garant\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional frente a los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas interpretaciones hay un vac\u00edo normativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras la expedici\u00f3n del acto legislativo y en otras se evidencia el respaldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de normas como el decreto 546 de 1971, en lo que tiene que ver con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de seguridad social de funcionarios y empleados de la rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico, o de normas como la contenida en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 del decreto 816 de 2002 que permiten el reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda consensual que el escenario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideal es que todo adulto mayor tenga pensi\u00f3n y que no existan inequidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que beneficien a una parte de la poblaci\u00f3n. Pero ante el deber ser hay un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser, hay una realidad jur\u00eddica, hay unas realidades que se soportan en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes, decretos y decisiones actuales. El Acto Legislativo 01 de 2005 es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente claro en su intenci\u00f3n, ponerle l\u00edmite a unas pensiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan inequitativas y que en la confrontaci\u00f3n con las del resto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos resultan escandalosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo hacer para garantizar la equidad? Para avanzar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la paz a la equidad es que haya pensiones justas pero un mensaje para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto del Estado es que se respeten los derechos adquiridos y la seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. As\u00ed como no corresponde al congreso fallar en este caso, es a este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al gobierno al que le corresponde hacer una reforma pensional equitativa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente viable. Mientras no se legisle hay que acatar la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Contralora General de la Rep\u00fablica Sandra Morelli Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 algunos antecedentes en materia de topes a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales: en 1976: 22 salarios m\u00ednimos); en 1988: en 15 salarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos; la ley 100 establece un tope de 20 salarios m\u00ednimos, el cual subi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 25 salarios m\u00ednimos por la ley 797 de 2003 y fue el que permaneci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo c\u00e1lculo actuarial aprobado para el Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso corresponde a 2010 por un valor de $2.48 billones de pesos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abarca a 8.757 personas entre pensionados, jubilados, beneficiarios de bonos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales y cotizantes activos. De este valor tan solo hay reservas por $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0363 mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el 92.08 % de los pensionados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES\/ISS devengan pensiones inferiores a cuatro (4) SMLMV, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOPEP este guarismo se sit\u00faa en 82,44 % lo cual muestra que mientras que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas el 7.92 % de los pensionados de COLPENSIONES\/ISS reciben pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores a cuatro (4) SMLV, en el FOPEP el porcentaje correspondiente se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sit\u00faa en el 17,56 % lo cual parece indicar un r\u00e9gimen salarial o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n m\u00e1s generoso en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de congresistas hay tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones que han desatado una importante litigiosidad y que han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado precedentes para otros reg\u00edmenes especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El reconocimiento por ley del monto de la pensi\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 75 % de todo lo devengado por los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La decisi\u00f3n de adoptar como ingreso base de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n (IBL) todos los factores salariales para el reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pensi\u00f3n, cuando solamente se ha cotizado sobre algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La obligatoriedad de aplicar el tope consagrado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo sustituible en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la ley requiere de un capital entre $ 150 y $ 180 millones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos. En tal orden de ideas las diferencias entre mesadas pagadas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones en nuestros reg\u00edmenes de prestaci\u00f3n definida resultan tan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes como importantes deben ser los recursos que deben apropiarse, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Se debe volver al esp\u00edritu de la ley 100 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 que repiti\u00f3 el acto legislativo 001 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Garantizar a todos los habitantes el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Garantizar los derechos y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 No podr\u00e1n desconocerse derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente podr\u00e1n tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona hubiera efectuado las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 No deben existir reg\u00edmenes especiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo el de las fuerzas militares y el del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Deber\u00e1 haber un procedimiento breve para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la vigencia del Acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a 25 SM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Las condiciones pensionales no podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse en pactos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Los efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, salvo que se tengan m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 750 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Eliminaci\u00f3n de la mesada catorce para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes tengan una pensi\u00f3n superior a 3 SM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 No puede haber pensiones inferiores a 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo salvo los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 El IBL aplicable a los beneficiarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n es el establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta condici\u00f3n se predica igualmente a los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes les resulte aplicable el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992, entre quienes se encuentran los \u00a0 Magistrados de Altas Cortes (Art. 28 Decreto 104 de 1994) y ciertos funcionarios \u00a0 de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico y de \u00f3rganos de control, como el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n (Decreto 65 de 1998 Art. 25), el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General, el \u00a0 Defensor del Pueblo, Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Consejo de \u00a0 Estado (Art. 25 del decreto 682 del 10 de abril de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto 029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las siguientes sentencias: \u00a0 C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1144\u00a0 de 2000 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, C-801 de 2008 M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda, C-309\u00a0 de \u00a0 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, y\u00a0 C-714 de\u00a0 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y \u00a0 formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 \u00a0 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencias C-447 de 1997 y C-774 de 2001, en esta \u00faltima \u00a0 expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u201ces necesario advertir, que de manera excepcional, \u00a0 resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas \u00a0 que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede \u00a0 conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez \u00a0 constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para \u00a0 ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; aun cuando no haya \u00a0 habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente \u00a0 en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera \u00a0 la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva \u00a0 distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y \u00a0 principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y \u00a0 sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre los or\u00edgenes del Estado Social de Derecho ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre los or\u00edgenes de la libertad as\u00ed entendida, la Corte record\u00f3 \u00a0 lo siguiente en la Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u00a0 \u201c(\u2026) el Estado liberal se funda en el reconocimiento de la igualdad formal entre \u00a0 los ciudadanos, concebidos bajo un criterio de democracia censitaria, y la \u00a0 actividad imparcial del aparato estatal, en tanto premisa para superar los \u00a0 privilegios y la arbitrariedad propia de los reg\u00edmenes mon\u00e1rquicos y absolutos.\u00a0 \u00a0 En ese escenario, las libertades p\u00fablicas, adscritas con la misma intensidad a \u00a0 los que adquir\u00edan el estatus de ciudadan\u00eda, eran barreras ante el ejercicio de \u00a0 los poderes omn\u00edmodos. Por ende, no eran concebibles tratamientos diferenciados \u00a0 entre los integrantes de la comunidad pol\u00edtica, precisamente porque ello no \u00a0 ser\u00eda nada distinto que volver al r\u00e9gimen de privilegios y favores regios que \u00a0 las revoluciones burguesas abolieron en occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta formulaci\u00f3n del ejercicio \u00a0 del poder pol\u00edtico est\u00e1 fundada, por ende, en la idealizaci\u00f3n liberal de la \u00a0 sociedad, conformada por individuos libres e iguales, respecto de los cuales el \u00a0 Estado tiene la funci\u00f3n de evitar que se interpongan barreras para el desarrollo \u00a0 de sus habilidades y talentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia T-117 de 2003\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La \u00a0 Corte caracteriz\u00f3 en esta sentencia el principio de dignidad humana as\u00ed: \u201cDe \u00a0 acuerdo con el principio fundamental de la dignidad humana, las autoridades del \u00a0 Estado tienen proscrito tratar a las personas como simples instrumentos, como \u00a0 cosas o mercanc\u00edas, como tampoco ser indiferentes frente a situaciones que ponen \u00a0 en peligro el valor intr\u00ednseco de la vida humana, entendida esta no ya como el \u00a0 derecho a no ser f\u00edsicamente eliminado sino como el derecho a realizar las \u00a0 capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre \u00a0 de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para \u00a0 subsistir dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-464 de 2004 M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Algunos doctrinantes se centran en solo algunas de estas finalidades, por \u00a0 ejemplo, D\u00edez Moreno se\u00f1ala que las finalidades m\u00e1s importantes del Estado \u00a0 Social de Derecho son la procura existencial \u2013t\u00e9rmino que puede asimilarse al de \u00a0 garant\u00eda del m\u00ednimo vital- y la distribuci\u00f3n de las riquezas sociales. Ver \u00a0 Fernando D\u00edez Moreno, El Estado Social, Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, Madrid, 2004, p.p. 181-238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-776 \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la \u00a0 Corte explic\u00f3 de la siguiente manera la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza que surge de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho: \u00a0 \u201cLa pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas \u00a0 legislativas y macro-econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una \u00a0 intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la \u00a0 naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d. Ver \u00a0tambi\u00e9n esta sentencia sobre la vinculaci\u00f3n de la sociedad y la familia al \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tambi\u00e9n se destaca lo afirmado en la Sentencia T-533 de 1992 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c2. La Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda en su \u00a0 art\u00edculo 19 la asistencia p\u00fablica como funci\u00f3n del Estado que deber\u00eda prestarse \u00a0 a quienes careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirla de otras \u00a0 personas estuvieran f\u00edsicamente incapacitados para trabajar, y atribu\u00eda al \u00a0 legislador la facultad de establecer los casos en que el Estado deb\u00eda concederla \u00a0 directamente. || La asistencia p\u00fablica no tuvo desarrollo legal ni aplicabilidad \u00a0 pr\u00e1ctica bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, y as\u00ed el Estado mismo \u00a0 contribuy\u00f3 a aumentar la &#8220;deuda social&#8221; frente a los sectores m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos. La concepci\u00f3n del Estado como mero gendarme de la sociedad, el \u00a0 cual interven\u00eda en la \u00f3rbita econ\u00f3mica o social exclusivamente para suplir los \u00a0 vac\u00edos dejados por los particulares quiz\u00e1 explica la consagraci\u00f3n de la \u00a0 asistencia p\u00fablica como funci\u00f3n del Estado pero sin el reconocimiento de los \u00a0 derechos subjetivos correlativos para exigir de las autoridades p\u00fablicas una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n. || El constituyente colombiano reaccion\u00f3 en contra de la \u00a0 secular ausencia de respuesta institucional a la miseria y reconoci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de todos en lo que llam\u00f3 &#8220;gran deuda social&#8221; con los sectores \u00a0 pobres de la sociedad\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-499 \u00a0 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-1064 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-288 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias C-865 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-352 de \u00a0 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y C-263 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C-228 \u00a0 de 2010, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cComo se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible \u00a0 tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n \u00a0 centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la \u00a0 producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la \u00a0 Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa \u00a0 y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, \u00a0 pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d Sobre el fundamento de este modelo, la \u00a0 Corte en la Sentencia C-352 de 2009 explic\u00f3: \u201c(\u2026)\u201cel nuevo derecho \u00a0 constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte \u00a0 del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la \u00a0 consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, \u00a0 principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los l\u00edmites \u00a0 del quehacer estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible al art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 que ampliaba el IVA a \u00a0 la compra de varios productos de la canasta familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte afirm\u00f3: \u201cEn esa misma medida, una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0 del principio de progresividad del sistema, relevante en este proceso, invita a \u00a0 valorar el destino y los efectos del\u00a0 gasto p\u00fablico financiado con los \u00a0 recursos recaudados. En este sentido, es relevante el impacto del gasto p\u00fablico \u00a0 en la situaci\u00f3n relativa de los contribuyentes y, en general, de los habitantes \u00a0 de un pa\u00eds. La neutralidad, progresividad o regresividad del sistema en esta \u00a0 perspectiva m\u00e1s amplia se apreciar\u00eda comparando las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 los diferentes integrantes de la sociedad despu\u00e9s de efectuado el gasto \u00a0 p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cEn estas condiciones, la Corte \u00a0 concluye que el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 tiene una particular \u00a0 significaci\u00f3n sobre amplios sectores de la poblaci\u00f3n cuyo nivel de ingreso se \u00a0 destina pr\u00e1cticamente en su totalidad a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 dado que les hace m\u00e1s gravosa o, en casos extremos, les imposibilita alcanzar lo \u00a0 m\u00ednimo requerido para llevar una vida digna. En esta oportunidad, es claro que \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la base tributaria en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 788 de 2002, tiene un peso significativo sobre las personas que \u00a0 tan solo tienen los m\u00ednimo para subsistir. As\u00ed pues, es evidente que si la norma \u00a0 acusada grava este tipo de bienes y servicios, dados los patrones de consumo ya \u00a0 se\u00f1alados para las personas pertenecientes a los diferentes niveles de ingreso, \u00a0 su peso recae con gran intensidad sobre personas cuya capacidad econ\u00f3mica se \u00a0 agota en la satisfacci\u00f3n de dichas necesidades. En efecto, independientemente de \u00a0 cu\u00e1l sea el patr\u00f3n de consumo de quienes pertenecen a los niveles de ingreso\u00a0 \u00a0 medio y alto &#8211; y de que \u00e9stos al consumir m\u00e1s por consiguiente contribuyan m\u00e1s &#8211; \u00a0 la norma acusada grava, para el caso de las personas cuya capacidad econ\u00f3mica se \u00a0 agota en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pr\u00e1cticamente todo lo que \u00a0 estas personas consumen, y que antes de la entrada en vigencia de estas normas \u00a0 no eran objeto de imposici\u00f3n en raz\u00f3n a que la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n de tales \u00a0 bienes y servicios hab\u00eda sido justificada para promover la igualdad real y \u00a0 efectiva, como ya se anot\u00f3 en esta sentencia al resumir la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el IVA. || (\u2026) || En tercer lugar, en esta oportunidad, no \u00a0 hay elementos que evidencien la existencia de medidas estatales por medio de las \u00a0 cuales se compense la afectaci\u00f3n concreta que supone la imposici\u00f3n de las cargas \u00a0 contenidas en la norma acusada. De un lado, la Corte toma en consideraci\u00f3n los \u00a0 argumentos que expuso el Gobierno para justificar la ampliaci\u00f3n de la base del \u00a0 IVA a los bienes y servicios de primera necesidad. Como ya se indic\u00f3, si bien se \u00a0 hace una referencia gen\u00e9rica a la inversi\u00f3n social, los recursos obtenidos por \u00a0 concepto del recaudo del IVA con fundamento en el art\u00edculo 116 acusado, ser\u00e1n \u00a0 destinados principalmente a la defensa y a la seguridad. La Corte se refiere a \u00a0 los pronunciamientos que sobre el particular hicieron el Ministro de Hacienda y \u00a0 la Ministra de Defensa (apartado 4.5.5.5. de esta sentencia). || Adicionalmente, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n toma en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo las insuficiencias de la red de \u00a0 protecci\u00f3n social sino que el gasto p\u00fablico social encaminado a fortalecer dicha \u00a0 red ha venido disminuyendo en los \u00faltimos a\u00f1os seg\u00fan estad\u00edsticas oficiales \u00a0 citadas en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-006 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al analizar la proporcionalidad de la medida, la Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las finalidades de las medidas y, por tanto, los principios con los \u00a0 que se estaba ponderando, eran los siguientes: \u201c(\u2026) de los argumentos presentados a lo largo de este proceso se \u00a0 identifican varias finalidades invocadas por las autoridades que han defendido \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada. La primera es la de reducir el d\u00e9ficit \u00a0 fiscal. Aunque la Corte no desestima la importancia econ\u00f3mica de esta finalidad, \u00a0 subraya que no se aportaron al proceso argumentos suficientes para mostrar que a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n este objetivo es imperioso. La segunda finalidad es \u00a0 evitar que un aumento indexado de salarios conduzca al despido de servidores \u00a0 p\u00fablicos ante la necesidad de liberar recursos para sufragar los incrementos \u00a0 salariales. Sobre este objetivo cabe decir lo mismo que respecto del anterior. \u00a0 Aunque la Corte no desestima la importancia social de esta finalidad, subraya \u00a0 que no se aportaron al proceso argumentos suficientes para mostrar que a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n este objetivo es imperioso. La tercera finalidad es asegurar \u00a0 que no se disminuya la inversi\u00f3n social como consecuencia de asignar recursos \u00a0 escasos en una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal a pagar aumentos salariales muy \u00a0 onerosos. En este caso, la Corte encuentra que el car\u00e1cter imperioso de este fin \u00a0 surge directa y expresamente de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para lograr estos objetivos, las leyes de responsabilidad fiscal \u00a0 pueden revestir varias formas: (1) reglas de procedimiento para la formulaci\u00f3n \u00a0 de los presupuestos y la pol\u00edtica fiscal con \u00e9nfasis en la transparencia del \u00a0 proceso y en la limitaci\u00f3n de la posibilidad de intervenci\u00f3n y su alcance en \u00a0 relaci\u00f3n de ciertos agentes, como por ejemplo, la limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0 del Congreso para reformar el proyecto de presupuesto que presenta el Ejecutivo; \u00a0 (2) reglas cuantitativas que limitan los niveles de (a) d\u00e9ficit fiscal, (b) \u00a0 deuda p\u00fablica y (c) gasto, con el objetivo de imponer disciplina fiscal; (3) \u00a0 principios que gu\u00edan la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal \u2013como el balance del \u00a0 presupuesto-; (4) reglas para articular los presupuestos anuales con \u00a0 proyecciones fiscales de corto, mediano y largo plazo; (5) mecanismos de control \u00a0 pol\u00edtico \u2013como la rendici\u00f3n de informes peri\u00f3dicos al Congreso por las \u00a0 autoridades fiscales y la publicaci\u00f3n de balances auditados-; (6) creaci\u00f3n de \u00a0 nuevas instituciones como agencias fiscales independientes con funciones de \u00a0 monitoreo y evaluaci\u00f3n de los desarrollos fiscales; (7) sanciones fiscales, \u00a0 disciplinarias y hasta penales por incumplimiento de las anteriores reglas; (8) \u00a0 introducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prever los efectos fiscales de cualquier medida \u00a0 de contenido econ\u00f3mico, por ejemplo, creaci\u00f3n de beneficios tributarios, \u00a0 decisiones de gasto, etc. Ver, entre otros, Carlos C\u00e1ceres, Ana Corbacho \u00a0 y Leandro Medina. \u201cStructural Breaks in Fiscal Performance: Did \u00a0 Fiscal Responsibility Laws Have Anything to Do with Them?\u201d IMF Working Paper \u00a0 10\/248. Noviembre de 2010. Ian Lienert. \u201cShould Advanced Countries Adopt a \u00a0 Fiscal Responsibility Law?\u201d IMF Working Paper 10\/254. Noviembre de 2010. Fondo \u00a0 Monetario Internacional. \u201cFiscal Rules\u2014Anchoring Expectations for Sustainable \u00a0 Public Finances\u201d. 16 de diciembre de 2009. George Kopits. \u201cFiscal Rules: Useful \u00a0 Policy Framework or Unnecesary Ornament?\u201d. IMF Working Paper 01\/145. \u00a0 Septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa Corte \u00a0 comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de \u00a0 avanzar progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la \u00a0 disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante \u00a0 aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el \u00a0 acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se \u00a0 reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de\u00a0la limitaci\u00f3n de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los \u00a0 derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre \u00a0 con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era \u00a0 efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. En otra \u00a0 palabras, en un caso como el presente, en el que se excluye a los inv\u00e1lidos que \u00a0 superen la edad de 18 a\u00f1os del goce del beneficio, las afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0 acerca de la sostenibilidad del sistema pensional, carentes de argumentos y \u00a0 soportes espec\u00edficos, son absolutamente insuficientes para justificar un trato \u00a0 desigual a la luz de la finalidad que orienta a la norma acusada. || Por otra \u00a0 parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este \u00a0 proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser \u00a0 desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es \u00a0 necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en\u00a0 algunos grupos. \u00a0 Sin embargo, es claro que la marginaci\u00f3n del acceso al beneficio para las madres \u00a0 trabajadoras de\u00a0 los hijos mayores de edad afectados por una invalidez \u00a0 f\u00edsica o mental que no les permite valerse por s\u00ed mismos y que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ellas, no es constitucionalmente leg\u00edtima, dada la situaci\u00f3n \u00a0 de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es \u00a0 de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus \u00a0 hijos inv\u00e1lidos y que dependen de ellas econ\u00f3micamente, la diferenciaci\u00f3n \u00a0 establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues como ya se se\u00f1al\u00f3 el mero tr\u00e1nsito de edad no modifica por s\u00ed mismo las \u00a0 condiciones de los hijos. || (\u2026) || La Corte es consciente de que la \u00a0 determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho tiene efectos econ\u00f3micos, \u00a0 tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye \u00a0 per se un fundamento v\u00e1lido para que, una vez que el legislador adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas afectadas por una invalidez \u00a0 f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del \u00a0 beneficio a uno de los grupos de personas discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la \u00a0 sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la poblaci\u00f3n objetivo definido por el \u00a0 propio legislador, cuya invalidez no les permite realizar de manera aut\u00f3noma \u00a0 actividades b\u00e1sicas de supervivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte \u00a0manifest\u00f3: \u201cEsta prohibici\u00f3n, en criterio de \u00a0 la Corte, debe leerse de manera arm\u00f3nica con los argumentos precedentes y, en \u00a0 especial, con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucionalidad \u00a0 para determinar la iusfundamentalidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica particular, \u00a0 explicados en los fundamentos anteriores.\u00a0 Es decir, cuando el Acto \u00a0 Legislativo determina que el SF debe ser compatible con la vigencia y goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, quiere decir que la disciplina fiscal \u00a0 debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jur\u00eddicas, conforme a la doctrina \u00a0 que sobre ese respecto ha fijado la Corte.\u00a0 Por ende debe rechazarse, por \u00a0 ser contraria a la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la SF est\u00e1 \u00a0 basada en la distinci\u00f3n, ya superada, entre derechos de primera y segunda \u00a0 generaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, el criterio de SF tiene por objeto aplazar o \u00a0 restringir el alcance de los derechos sociales, en oposici\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Se ha se\u00f1alado que esa restricci\u00f3n presenta profundos \u00a0 problemas dogm\u00e1ticos y te\u00f3ricos, de manera tal que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que la definici\u00f3n de un derecho como fundamental \u00a0 depende de factores espec\u00edficos, relacionados con el v\u00ednculo entre la dignidad \u00a0 humana y la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 Por ende, no de otra forma puede \u00a0 interpretarse la prohibici\u00f3n mencionada, sino de manera acorde con estos \u00a0 postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los \u201cderechos \u00a0 fundamentales\u201d, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jur\u00eddicas \u00a0 que adquieren naturaleza iusfundamental, seg\u00fan la metodolog\u00eda antes expuesta.\u00a0 \u00a0 Esta explicaci\u00f3n dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales \u00a0 entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n constitucional en el caso concreto, valorado en t\u00e9rminos \u00a0 de vigencia del principio de dignidad humana. || 70.\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 a su vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella \u00a0 que subordina al criterio orientador de la SF al logro de los fines del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Si se parte de considerar que la cl\u00e1usula del \u00a0 ESDD est\u00e1 basada, entre otros pilares, en el principio de dignidad humana y que, \u00a0 a su vez, este principio es el basamento te\u00f3rico para la definici\u00f3n de una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica como iusfundamental, entonces la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la \u00a0 SF debe mostrarse compatible con la garant\u00eda de esas posiciones jur\u00eddicas, \u00a0 encuadradas en el concepto de \u201cderechos fundamentales\u201d, que a su vez encuentra \u00a0 su definici\u00f3n concreta en la metodolog\u00eda explicada en este fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 25-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 establece que \u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho (\u2026.) a los seguros en caso de \u00a0 desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus \u00a0 medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador dispone: \u201c1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la \u00a0 luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su \u00a0 observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u00a0 &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro \u00a0 social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe \u00a0 garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos \u00a0 de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a027.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, \u00a0 relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre \u00a0 las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes \u00a0 deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, \u00a0 sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad \u00a0 determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. \u00a0 Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, \u00a0 como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n \u00a0 establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Estos son: (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la \u00a0 Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; \u00a0 (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v)\u00a0 art\u00edculo \u00a0 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El \u00a0 derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el \u00a0 derecho a vacaciones pagadas\u201d. Ver tambi\u00e9n el C\u00f3digo \u00a0 Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, que en \u00a0 su art\u00edculo 1ero establece: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]En relaci\u00f3n con el principio de universalidad, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 estados partes deben prestar especial atencio\u0301n a las personas y los grupos que \u00a0 tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en \u00a0 particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente \u00a0 protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no \u00a0 estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con \u00a0 discapacidad, las personas de edad, los nin\u0303os y adultos a cargo, los \u00a0 trabajadores dome\u0301sticos, las personas que trabajan en su domicilio, los \u00a0 refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los \u00a0 repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos. Adicionalmente, en \u00a0 la observaci\u00f3n se resalta que los estados partes tienen la obligacio\u0301n de hacer \u00a0 efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que las personas o los \u00a0 grupos no est\u00e9n en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente \u00a0 ajenos a su voluntad, de ejercer por si\u0301 mismos ese derecho con los medios a su \u00a0 disposicio\u0301n dentro del sistema de seguridad social existente. Para el efecto, \u00a0 los Estados Partes debera\u0301n adoptar planes no contributivos u otras medidas de \u00a0 asistencia social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan \u00a0 hacer suficientes cotizaciones para su propia proteccio\u0301n. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 100 de 1993 indica que uno de los objetivos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral consiste en garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura \u00a0 hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9ste, mediante mecanismos que \u00a0 en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores \u00a0 sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores \u00a0 independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y \u00a0 al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. Ver las sentencias C-623 \u00a0 y C-1024 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, y C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Ver la sentencia T-068 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]En sentencia C-126 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que &#8220;(\u2026) la solidaridad hace referencia al deber que tienen las \u00a0 personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, \u00a0 de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los \u00a0 dem\u00e1s asociados o del inter\u00e9s colectivo. Por consiguiente, en materia de \u00a0 seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes \u00a0 de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo \u00a0 cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder \u00a0 recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su \u00a0 conjunto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 4 del Decreto Ley 20530 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 7 del Decreto Ley 20530 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 49 del Decreto Ley 20530 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Disposici\u00f3n Final y Transitoria Primera de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Per\u00fa de 1993: \u201cLos nuevos \u00a0 reg\u00edmenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente \u00a0 obtenidos, en particular el correspondiente a los reg\u00edmenes de los decretos \u00a0 leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 28389 del 17 de noviembre de 2004: \u00a0 \u201cDecl\u00e1rase cerrado definitivamente el r\u00e9gimen pensionario del Decreto Ley 20530. \u00a0 En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma \u00a0 Constitucional: || No est\u00e1n permitidas las nuevas incorporaciones o \u00a0 reincorporaciones al r\u00e9gimen pensionario del Decreto Ley 20530. || Los \u00a0 trabajadores que, perteneciendo a dicho r\u00e9gimen, no hayan cumplido con los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n correspondiente, deber\u00e1n optar entre el \u00a0 Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos \u00a0 de Pensiones. || Por razones de inter\u00e9s social, las nuevas reglas pensionarias \u00a0 establecidas por ley se aplicar\u00e1n inmediatamente a los trabajadores y \u00a0 pensionistas de los reg\u00edmenes pensionarios a cargo del Estado, seg\u00fan \u00a0 corresponda. No se podr\u00e1 prever en ellas la nivelaci\u00f3n de las pensiones con las \u00a0 remuneraciones, ni la reducci\u00f3n del importe de las pensiones que sean inferiores \u00a0 a una Unidad Impositiva Tributaria. || El ahorro presupuestal que provenga de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de nuevas reglas pensionarias ser\u00e1 destinado a incrementar las \u00a0 pensiones m\u00e1s bajas, conforme a la ley. Las modificaciones que se introduzcan en \u00a0 los reg\u00edmenes pensionarios actuales, as\u00ed como los nuevos reg\u00edmenes pensionarios \u00a0 que se establezcan en el futuro, deber\u00e1n regirse por los criterios de \u00a0 sostenibilidad financiera y no nivelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Tribunal Constitucional de Per\u00fa, Proceso de Constitucionalidad, \u00a0 sentencia de fecha 3 de junio de 2005: \u201c1. Se sientan \u00a0 las bases de una redistribuci\u00f3n econ\u00f3mica importante que elimina distorsiones \u00a0 insultantes en los montos pensionarios en un Estado pobre como el peruano. || 2. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior y conforme a la Ley 28449, se introduce un \u00a0 elemento de justicia social: se posibilita el aumento en la base de aquellos \u00a0 pensionistas del r\u00e9gimen del D.L. 20530 que perciben menos de una RMV (S\/. \u00a0 415.00), as\u00ed como se produce un aumento a aquellos que perciben pensiones \u00a0 menores de S\/. 800.00. || 3. Por lo tanto, se postula una progresividad en el \u00a0 ejercicio real de los derechos pensionarios del conjunto de pensionistas del \u00a0 r\u00e9gimen del D.L. N\u00b0 20530 y no solo de un sector de ellos, como era antes de la \u00a0 reforma. || 4. La reforma permite ampliar a mayores sectores las prestaciones \u00a0 del r\u00e9gimen de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rr. 23 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rr. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. \u00a0 P\u00e1rr. 61; Corte I.D.H., Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. \u00a0 P\u00e1rr. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. \u00a0 P\u00e1rr. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Comisi\u00f3n I.D.H., informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rr. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] ECHR. Kjartan \u00c1smundsson v. Iceland. Comunicaci\u00f3n No. 60669\/00. Decisi\u00f3n Final. 30 de marzo de 2005. \u00a0 P\u00e1rr. 44. Citando: M\u00fcller v. Austria, \u00a0 Comunicaci\u00f3n No.\u00a05849\/72, Informe de la Comisi\u00f3n de 1 de octubre de 1975. \u00a0 Decisiones e informes 3, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ECHR. Kjartan \u00c1smundsson v. Iceland. Comunicaci\u00f3n No. 60669\/00. \u00a0 Decisi\u00f3n final. 30 de marzo de 2005. P\u00e1rr. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] ECHR. Kjartan \u00c1smundsson v. Iceland. Comunicaci\u00f3n No. 60669\/00. \u00a0 Decisi\u00f3n final. 30 de marzo de 2005. P\u00e1rr. 39. Citando: Domalewski v. Poland (dec.), \u00a0 Comunicaci\u00f3n No. 34610\/97, ECHR 1999-V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafos 106 y 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafo 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte Europea ha considerado que la eliminaci\u00f3n \u201cde privilegios \u00a0 excepcionales\u201d puede constituir un fin leg\u00edtimo. Ver: ECHR. Stanislaw Domalewski \u00a0 v. Poland. Comunicaci\u00f3n No. 34610\/97. Decisi\u00f3n de admisibilidad. Asimismo, ha \u00a0 se\u00f1alado que es leg\u00edtimo que los cambios en los derechos pensionales tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n las necesidades de los titulares del derecho a la pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 como leg\u00edtima la necesidad de resolver las dificultades financieras de un \u00a0 fondo de pensiones. ECHR. Kjartan \u00c1smundsson v. Iceland. Comunicaci\u00f3n No. \u00a0 60669\/00. Decisi\u00f3n final. 30 de marzo de 2005. P\u00e1rrs. 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rr. 112.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafos 116 y 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafo 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y \u00a0 otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafo 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: \u00a0 \u201cPara la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como \u00a0 entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que \u00a0 se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 16, Ley 90 de 1946: \u201cLos recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en \u00a0 dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los \u00a0 mismos, ser\u00e1n obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el \u00a0 sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa de los asegurados, de los patronos y del \u00a0 Estado. Cuando a este \u00faltimo le corresponda contribuir, su cuota no ser\u00e1 \u00a0 inferior a la mitad de la cuota del patrono. Adem\u00e1s, para las empresas cuyo \u00a0 capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil \u00a0 ($ 125.000) trat\u00e1ndose de empresas agr\u00edcolas o mineras explotadoras de metales \u00a0 preciosos, el Estado contribuir\u00e1 con una parte de la respectiva cuota patronal, \u00a0 que el decreto reglamentario fijar\u00e1 entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta \u00a0 por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiar\u00e1n, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, con los productos de las rentas especiales de que trata el art\u00edculo\u00a029, pero si no fueren suficientes, el Gobierno \u00a0 arbitrar\u00e1 los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. || \u00a0 PARAGRAFO.\u00a0Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente \u00a0 m\u00e1s de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que est\u00e1 obligado a \u00a0 alimentar de acuerdo con las prescripciones del C\u00f3digo Civil, el Estado podr\u00e1 \u00a0 contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que \u00a0 regular\u00e1 el Departamento Matem\u00e1tico &#8211; Actuarial, teniendo en cuenta el excedente \u00a0 de personas que vivan a cargo de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] FEDESARROLLO, \u201cEl sistema pensional en Colombia: Retos y \u00a0 Alternativas para aumentar la cobertura\u201d. Informe Final, abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Bonilla G, Ricardo, \u201cPensiones: En \u00a0 Busca de la equidad\u201d, en Bolet\u00edn N\u00b0 8 del Observatorio de Coyuntura Socio \u00a0 Econ\u00f3mica (OCSE) del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID), Bogot\u00e1, \u00a0 2001, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-789 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la Sentencia C-663 de 2007, se cita a su vez la Sentencia C-613 \u00a0 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, all\u00ed la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien \u00a0 nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre \u00a0 situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se \u00a0 consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo \u00a0 se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n \u00a0 y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hace \u00a0 referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Italia es el primer pa\u00eds con un pasivo pensional del 242 % del \u00a0 PIB, lo sigue Francia con un 216\u00a0 % del PIB y luego Reino Unido con un 193 \u00a0 % del PIB. Despu\u00e9s de Colombia, que ocupa el cuarto lugar, se encuentra Jap\u00f3n \u00a0 con un 162 %, luego Uruguay con un 156%, Turqu\u00eda con un 146 %, Costa Rica con un \u00a0 97%. Ver Carrillo Guar\u00edn, Julio C\u00e9sar, Reforma constitucional al sistema de \u00a0 pensiones: evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis, Bogot\u00e1, Temis, 2005, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Explica el profesor Carrillo Guar\u00edn \u201cque si bien el nivel de \u00a0 pasivo en Colombia en t\u00e9rminos del PIB es similar al de Jap\u00f3n (\u2026) el nivel de \u00a0 cobertura de poblaci\u00f3n en edad de pensi\u00f3n con este beneficio en nuestro pa\u00eds es \u00a0 cercano al 23% de las personas de 60 o m\u00e1s a\u00f1os, en tanto en este pa\u00eds asi\u00e1tico \u00a0 el sistema pensional cobija al 88% de la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os\u201d (Ib\u00edd., \u00a0 pp. 3 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Gaceta 385 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver Gaceta 385 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, y T-138 de 2010. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De \u00a0 esta \u00faltima, se destaca el siguiente aparte: \u201cTanto en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n de vejez, y m\u00e1s \u00a0 precisamente de las figuras alternas de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, que tambi\u00e9n es un prop\u00f3sito constitucional expl\u00edcito. De \u00a0 permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezar\u00eda a \u00a0 desmoronar gradualmente el delicado dise\u00f1o t\u00e9cnico, financiero y actuarial del \u00a0 sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de \u00a0 edad m\u00ednimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma \u00a0 que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondr\u00eda en riesgo los \u00a0 derechos pensionales de la gran mayor\u00eda de quienes a \u00e9l contribuyen. La renuncia \u00a0 voluntaria a la pensi\u00f3n de vejez implicar\u00eda, por ejemplo, la desaparici\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo com\u00fan y \u00a0 solidario en que se basa el sistema de prima media, y tambi\u00e9n para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el \u00a0 cual, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene un componente solidario que depende de la \u00a0 disciplina en los aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La doctrina acerca del principio de los \u00a0 derechos adquiridos nace como desarrollo del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil \u00a0 franc\u00e9s, seg\u00fan el cual \u201cla ley solo dispone hacia el futuro y no tiene efecto \u00a0 retroactivo\u201d. Valero Rodr\u00edguez, Jorge Humberto, \u201cDerechos Adquiridos en \u00a0 el Derecho Laboral\u201d, Librer\u00eda Ediciones del Profesional Ltda. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Merl\u00edn de Douat, citado por Roubier, Paul, \u201cDerechos Subjetivos y \u00a0 situaciones jur\u00eddicas\u201d, tomo 1, Par\u00eds, 1963. Fiore, \u00a0a su turno, define el derecho adquirido como \u201cel derecho perfecto, \u00a0 aqu\u00e9l que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o \u00a0 por haberse \u00edntegramente verificado todas las circunstancias del acto id\u00f3neo, \u00a0 seg\u00fan la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado \u00a0 enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva\u201d, y agrega, \u00a0 que \u201clo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya \u00a0 adquirido, en virtud de una disposici\u00f3n de la antigua ley antes vigente\u201d. \u00a0 Fiore, Pascuale, \u201cDe la Irretroactividad e Interpretaci\u00f3n de las \u00a0 leyes\u201d, Editorial Reus, 2009. Los hermanos Mazeaud consideran que derecho \u00a0 adquirido es aqu\u00e9l &#8220;que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica creada definitivamente&#8221; y, expectativa, &#8220;es una \u00a0 esperanza no realizada todav\u00eda&#8221;; por tanto, &#8220;los derechos adquiridos \u00a0 deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: \u00e9sta no podr\u00eda privar de un \u00a0 derecho a las personas que est\u00e1n definitivamente investidas del mismo, a la \u00a0 inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar \u00a0 contra ellas y dejarlas sin efecto&#8221;, y consideran que &#8220;la necesidad de \u00a0 seguridad est\u00e1 suficientemente garantizada si el derecho adquirido est\u00e1 \u00a0 amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone m\u00e1s \u00a0 justa&#8221;. Henri, Le\u00f3n y Jean Mazeaud, \u201cLecciones de Derecho Civil\u201d, \u00a0 Tomo I. Ver tambi\u00e9n Garc\u00eda M\u00e1ynez, Eduardo, \u201cIntroducci\u00f3n al Estudio del Derecho\u201d, \u00a0 Editorial Porr\u00faa, 2001, p. 392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Citado por Valero Rodr\u00edguez, Jorge \u00a0 Humberto, \u201cDerechos Adquiridos en el Derecho Laboral\u201d, Librer\u00eda Ediciones \u00a0 del Profesional Ltda. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Bonnecase, Juli\u00e1n, \u201cElementos de \u00a0 Derecho Civil\u201d, Tomo I, p.p. 194 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala \u00a0 de Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 1983, radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 3.413, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Esta cita de Beudant es tomada por el \u00a0 Consejo de Estado de un texto de Eduardo Zuleta \u00c1ngel: Derechos Adquiridos, \u00a0 Editorial Cromos, p\u00e1gina 28. La siguiente cita de la misma providencia del \u00a0 Consejo de Estado, la cual a su vez cit\u00f3 al profesor Restrepo Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n \u00a0 es ilustrativa de la tesis: &#8220;En toda disposici\u00f3n legal dice Restrepo \u00a0 Hern\u00e1ndez encontramos dos cosas, dos elementos, infaliblemente: (A) el elemento \u00a0 material; y (B) el elemento formal. || El primero, el material, no depende de la \u00a0 ley; ella lo encuentra, lo toma y lo gobierna. Ese elemento material es el hecho \u00a0 previsto en la ley, la hip\u00f3tesis, base de sus disposiciones, el caso de la ley, \u00a0 como dicen los pr\u00e1cticos. || &#8220;El otro elemento, el formal, el jur\u00eddico, es la \u00a0 conclusi\u00f3n jur\u00eddica que la ley saca del hecho, es la verdadera disposici\u00f3n legal \u00a0 que consagra derechos e impone obligaciones; es el efecto legal y jur\u00eddico del \u00a0 hecho. || &#8220;Sentado esto, podemos sacar en consecuencia que, verificado el hecho \u00a0 previsto en la ley, nacen por lo mismo, las consecuencias jur\u00eddicas que la ley \u00a0 le asigna al hecho. La l\u00f3gica as\u00ed lo indica y as\u00ed lo impone la buena fe del \u00a0 legislador. || &#8220;Esas consecuencias son los derechos adquiridos. || Los derechos \u00a0 adquiridos son pues las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de una ley \u00a0 vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley\u2019 (ob. cit., p\u00e1gs. 60 y 61)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Larroumet, Christian, \u201cIntroduction \u00e0 l\u2019\u00e9tude du droit priv\u00e9\u201d, \u00a0 Droit civil, tome 1; 2\u00e8me \u00e9dition, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La notion de droits acquis en droit administratif fran\u00e7ais, Editorial \u00a0 L.G.D.J., 1996, Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala de Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de \u00a0 abril de 1983, radicaci\u00f3n n.\u00b0 3.413, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En esta \u00a0 sentencia se cita a Eduardo Zuleta \u00c1ngel, Derechos Adquiridos, Editorial Cromos, \u00a0 p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] A modo ilustrativo, la Sala observa que parte de la jurisprudencia \u00a0 francesa ha aplicado esta visi\u00f3n de los derechos adquiridos. Por ejemplo, la \u00a0 Sala Social del Tribunal de Casaci\u00f3n, en su Sentencia del 8 de noviembre 1990, \u00a0 cas\u00f3 el fallo de la Corte de Apelaci\u00f3n en el cual la Corte sostuvo el tesis, \u00a0 seg\u00fan el cual, en virtud del principio de la no-retroactividad de la ley para \u00a0 apreciar los derechos a la pensi\u00f3n que tiene una persona, hay que colocarse en \u00a0 el momento, en el cual dicha persona empez\u00f3 a recibir su pensi\u00f3n, lo que es \u00a0 antes de la entrada en vigor de la nueva ley.\u00a0 El Tribunal de casaci\u00f3n \u00a0 rechaz\u00f3 este razonamiento, considerando que \u201cel demandante no pide una \u00a0 revisi\u00f3n de las cuotas pensi\u00f3nales ya recibidas, sino solicita el beneficio de \u00a0 una bonificaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan la nueva ley, hay que agregarse a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 El Tribunal de casaci\u00f3n, confirmando el principio del efecto inmediato de la ley \u00a0 sobre las situaciones jur\u00eddicas en curso, \u201cestim\u00f3 que el demandante tiene el \u00a0 derecho de este beneficio a partir de la entrada en vigor de la ley, la cual lo \u00a0 otorga y no por el periodo anterior a dicha ley.\u201d Por su parte, el Consejo del \u00a0 Estado franc\u00e9s en la sentencia del 29 de julio de 1994,\u00a0 constat\u00f3 que \u201clos \u00a0 decretos n\u00ba 93-1022 et 93-1024, los cuales fijan las condiciones de c\u00e1lculo de \u00a0 las pensiones que todav\u00eda no han sido liquidados y no de las pensiones pasados \u00a0 no violan los derechos adquiridos\u201d CE 29 juillet \u00a0 1994 (traducci\u00f3n libre). De otro lado, en 1986, \u00a0 el Consejo Constitucional tuvo que examinar la constitucionalidad de la ley n\u00ba \u00a0 84-575 del 9 de julio de 1984, la cual buscaba a limitar la posibilidad de \u00a0 acumulaci\u00f3n de las pensiones de un r\u00e9gimen obligatorio con los ingresos de \u00a0 actividad. Los demandantes sosten\u00edan que dicha ley es contraria al derecho a la \u00a0 propiedad, consagrado en el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 hombre y del ciudadano de 1789, la cual tiene valor constitucional. El Consejo \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que la ley no viola el derecho a la propiedad, \u00a0 explicando \u201cque el derecho a la pensi\u00f3n reconocido a los antiguos \u00a0 funcionarios del Estado es un derecho en frente al cual los funcionarios est\u00e1n \u00a0 en la misma situaci\u00f3n estatutaria como en frente a sus derechos y obligaciones \u00a0 inherentes al ejercicio de su funci\u00f3n durante el periodo activo de su carrera.\u201d \u00a0 C. const. 16 janvier 1986 (traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Constitucional espa\u00f1ol tambi\u00e9n ha acogido una definici\u00f3n de derecho adquirido \u00a0 muy similar a la que ac\u00e1 se denomina din\u00e1mica: \u201c[e]n cuanto a la pretendida vulneraci\u00f3n del art. 33.3 \u00a0 CE, porque seg\u00fan el Juzgado promotor de la cuesti\u00f3n el Real Decreto-ley 8\/2010 \u00a0 recorta derechos econ\u00f3micos adquiridos del funcionario p\u00fablico reconocidos para \u00a0 toda la anualidad presupuestaria por la Ley de presupuestos generales del Estado \u00a0 para 2010, se\u00f1ala el Fiscal General que esta consideraci\u00f3n de los derechos \u00a0 retributivos como derechos adquiridos se contradice con lo afirmado en el propio \u00a0 Auto de que se trata de derechos aun no ejecutados por no haberse devengado. \u00a0 En todo caso, conforme a la doctrina establecida en la STC 99\/1987, de 11 de \u00a0 junio, no es posible considerar que las retribuciones no devengadas, por \u00a0 corresponder a mensualidades en las que a\u00fan no se ha prestado el servicio \u00a0 p\u00fablico, se encuentren incorporadas al patrimonio del funcionario y tengan el \u00a0 car\u00e1cter de derechos adquiridos, trat\u00e1ndose, por el contrario, de meras \u00a0 expectativas de derechos. Por otra parte, del art. 38.10 de la Ley 7\/2007, \u00a0 de 12 de abril, del estatuto b\u00e1sico del empleado p\u00fablico, se desprende la \u00a0 posibilidad de modificaci\u00f3n de las retribuciones no devengadas, cuando concurra \u00a0 causa de inter\u00e9s p\u00fablico derivada de una alteraci\u00f3n sustancial en las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas, que es justamente lo acontecido en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el Real Decreto-ley 8\/2010, por lo que debe descartarse que se haya \u00a0 producido una expropiaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos que contravenga lo previsto en \u00a0 el art. 33 CE\u201d. Auto 179 del 13 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con esta concepci\u00f3n, en el Auto 008 de 2012, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol subray\u00f3 que \u201c[t]ampoco ha admitido este Tribunal la posibilidad de \u00a0 que los preceptos legales cuestionados hayan afectado a la interdicci\u00f3n \u00a0 constitucional de expropiaci\u00f3n de derechos sin indemnizaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art. 33.3 CE, por cuanto la reducci\u00f3n de retribuciones impuesta por el art. 1 \u00a0 del Real Decreto-ley 8\/2010, de 20 de mayo, lo es con efectos de 1 de junio de \u00a0 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, \u00a0 afecta a derechos econ\u00f3micos a\u00fan no devengados por corresponder a mensualidades \u00a0 en las que a\u00fan no se ha prestado el servicio p\u00fablico y, en consecuencia, no se \u00a0 encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar \u00a0 [\u2026] de una regulaci\u00f3n que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En este sentido la Sentencia de 1983 del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que &#8220;[l]a ley es retroactiva: a) Cuando borra o \u00a0 destruye en el pasado los efectos ya producidos de un acto o de un hecho \u00a0 anterior, o en otros t\u00e9rminos, cuando nos arrebata un derecho en el pasado; b) \u00a0 Cuando suprime o modifica infuturum uno de nuestros derechos actuales en raz\u00f3n \u00a0 de un hecho pasado\u201d. En distintos t\u00e9rminos, la \u00a0 irretroactividad de la ley reside en el mantenimiento por la ley nueva de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Sentencia T-655 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u201cConforme a lo anterior, en principio la \u00a0 ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que ha \u00a0 permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse \u00a0 cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento \u00a0 del derecho. Una modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n est\u00e1 en principio prohibida por \u00a0 desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede \u00a0 modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese \u00a0 cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su \u00a0 posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del \u00a0 derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede \u00a0 modificar, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola \u00a0 circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige \u00a0 hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus \u00a0 eventuales derechos y obligaciones. Y es que si se admitiera que una mera \u00a0 expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a \u00a0 la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna \u00a0 persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no \u00a0 pod\u00eda entonces ser suprimida\u201d. Cfr. Sentencia C-038 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Este entendimiento fue descrito por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en sentencia del 22 de julio de 1969: \u201cPero la Corte ha dejado di\u00e1fanamente \u00a0 definido que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso o\u00a0status\u00a0que se origina conforme a la ley anterior y opera \u00a0 dentro de la nueva, es un situaci\u00f3n consolidada que, si bien puede regirse en \u00a0 sus efectos futuros por la ley nueva, no puede ser desconocida por esto, como no \u00a0 pueden ser desconocidos los derechos concretos que ella genera y que quedaron \u00a0 consolidados antes de la \u00faltima ley, viniendo a constituir para ella\u00a0factapraeterita. \u00a0 Es decir, son intangibles estos como \u00abbien jur\u00eddico creado por un hecho capaz de \u00a0 producirlo seg\u00fan la ley entonces vigente (el hecho generador del\u00a0status\u00a0de \u00a0 derecho, anota la sala), y que de acuerdo con los preceptos de la misma ley \u00a0 entr\u00f3 en el patrimonio del titular\u00bb (Garavito, acogido por Tasc\u00f3n,\u00a0Derecho constitucional colombiano,\u00a0edici\u00f3n 1939, p\u00e1g 84). Pero la situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 curso no es bien que en un momento dado, teniendo vocaci\u00f3n hacia el futuro, haya \u00a0 ingresado \u00edntegramente al patrimonio del titular con todas sus caracter\u00edsticas y \u00a0 modalidades iniciales, y consecuencias futuras, para que en estas no pueda \u00a0 afectarse por la norma legal que se expide durante su curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En Espa\u00f1a, \u201cel legislador (o, m\u00e1s precisamente, los \u00a0 legisladores, habida cuenta de la plural potestad legislativa que la \u00a0 Constituci\u00f3n implanta) tiene muy variadas posibilidades de intervenci\u00f3n \u00a0 normativa en el campo de los derechos fundamentales: el legislador org\u00e1nico, \u00a0 para el desarrollo de los derechos y libertades (art. 81); el legislador \u00a0 ordinario, para regular el ejercicio (art. 53); el legislador auton\u00f3mico, al que \u00a0 el Tribunal Constitucional ha reconocido competencia para satisfacer la reserva \u00a0 de ley que establece el art\u00edculo 53, e incluso cabr\u00eda preguntarse si el \u00a0 ejecutivo con veste legislativa (art. 86) tiene competencia normativa en materia \u00a0 de derechos y libertades, am\u00e9n de las m\u00faltiples reservas de ley espec\u00edficas \u00a0 contenidas en un buen n\u00famero de preceptos del T\u00edtulo I, as\u00ed como habilitaciones \u00a0 al legislador para limitar los derechos fundamentales.\u201d Aguiar de Luque, \u00a0 Luis, \u201cLos l\u00edmites de los derechos fundamentales\u201d,\u00a0 Revista del \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales, ISSN 0214-6185, N\u00ba. 14, 1993, p.p. 9-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver Sentencia C-491 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-210 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una demanda contra la supuesta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 10, \u00a0 literal d) y par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial), 24 (parcial) \u00a0y 25 de la Ley 1164 de 2007, \u00a0 por afectar, en opini\u00f3n del actor, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a \u00a0 la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio establecido en el art\u00edculo 26 del \u00a0 Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver sentencia T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver la sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La \u00a0 Corte, en esta oportunidad, expres\u00f3: \u201c[El] Estado al regular la actividad \u00a0 econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras \u00a0 de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En \u00a0 consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos \u00a0 urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad \u00a0 t\u00e9cnica, etc., pero en principio y a t\u00edtulo de ejemplo, no podr\u00eda en \u00a0 desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las \u00a0 empresas, es decir, en su manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar \u00a0 en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues \u00a0 ello atentar\u00eda contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (\u2026)\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Al respecto, la Sentencia C-449 de 2003, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se expuso que \u201cel disfrute de los derechos fundamentales no \u00a0 es absoluto, pues como las dem\u00e1s garant\u00edas suponen la posibilidad de ser \u00a0 limitados siempre y cuando se respete su n\u00facleo esencial.\u00a0 En este sentido, \u00a0 se ha puesto de presente que\u00a0 en tanto las restricciones a los derechos \u00a0 constitucionales propendan por una finalidad cimentada en un bien constitucional \u00a0 de igual o de superior jerarqu\u00eda al que es materia de regulaci\u00f3n legal y se \u00a0 cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad,\u00a0 \u00a0 ellas no se oponen a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Como fue indicado en las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-896 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen tres grandes enfoques para la \u00a0 realizaci\u00f3n de tales escrutinios: (i) Uno de origen europeo, mejor \u00a0 conocido como juicio de proporcionalidad y que ser\u00e1 el que se \u00a0 emplear\u00e1 en la presente decisi\u00f3n. (ii) Otro de origen estadounidense, que \u00a0 diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a \u00a0 control: por ejemplo, los asuntos econ\u00f3micos son sometidos a un nivel leve de \u00a0 escrutinio en el que basta que una medida sea potencialmente adecuada para \u00a0 lograr una finalidad que no es prohibida por el orden constitucional. Por el \u00a0 contrario, controversias que versan sobre derechos fundamentales o sobre tratos \u00a0 diferenciados basados en criterios sospechosos (como sexo, raza, nacionalidad, \u00a0 etc.) deben someterse a un escrutinio estricto, seg\u00fan el cual la medida adoptada \u00a0 por el Legislador debe ser necesaria para alcanzar un fin no solamente \u00a0 permitido, sino imperioso a la luz de la Carta. Las dem\u00e1s controversias se \u00a0 examinan bajo un escrutinio intermedio que exige que el medio elegido por el \u00a0 legislador sea efectivamente conducente o est\u00e9 sustancialmente relacionado\u00a0 \u00a0 con un fin que debe ser \u201cimportante\u201d desde la perspectiva constitucional (ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabalero y C-673 de \u00a0 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (iii) Finalmente, la propia Corte \u00a0 ha propuesto un juicio integrado -formulado por primera vez en la sentencia \u00a0 C-093 de 2001- que pretende reunir las ventajas de los dos anteriores mediante \u00a0 la pr\u00e1ctica de todos los niveles de examen del juicio de proporcionalidad, pero \u00a0 sometidos a distintos niveles de rigor dependiendo de la materia bajo examen. La \u00a0 Corte no ha unificado su jurisprudencia en torno a cu\u00e1l juicio o m\u00e9todo de \u00a0 an\u00e1lisis debe emplearse en sede de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Contra legemfacit, qui id facitquodlexprohibet, in fraudem \u00a0 vero, quisalvisverbislegissententiameiuscircumvenit. \u00a0Digesto de Justiniano, \u00a0 I (1968) 1, 3, 29\u00a0 P\u00e1g. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] ASCARELLI. \u201cIl negozio indirecto e le societ\u00e1 commerciale\u201d. en \u00a0 Studi per Vivante. Roma. 1931. p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Betti, Emilio, Teor\u00eda general del \u00a0 negocio jur\u00eddico, Editorial Revista de Derecho \u00a0 Privado. 2da ed. Madrid. 1959. p 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Balestra, Ricardo, Derecho Internacional Privado, parte \u00a0 especial; Editorial Abeledeo \u2013 Perrot; P\u00e1g. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, \u00a0Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo Segundo, \u00a0 Primera Edici\u00f3n, Santiago, Chile. Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1998, p. 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, \u00a0 Ibid. p. 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel. \u00a0Op. Cit. p. 370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En ese fallo el \u00a0 Consejo de Estado se neg\u00f3 a declarar la nulidad de unos contratos \u00a0 administrativos para la explotaci\u00f3n de unos yacimientos de carb\u00f3n ubicados en el \u00a0 Municipio de C\u00facuta, en el Departamento de Norte de Santander. El Consorcio \u00a0 Minero de C\u00facuta, demandante en el proceso, aleg\u00f3 que dichos contratos se \u00a0 superpon\u00edan parcialmente a la licencia que le hab\u00eda sido otorgada con \u00a0 anterioridad a la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos controvertidos. La \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el actor omiti\u00f3 ejercer la defensa de sus derechos por \u00a0 la v\u00eda de la oposici\u00f3n, que era el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para hacer valer \u00a0 sus intereses. En este orden de ideas, arguy\u00f3 que \u201cno le es permitido a quien \u00a0 puede formular OPOSICION quedarse pasivo, inactivo, para luego, pasada la \u00a0 oportunidad legal para hacerlo, tratar de recuperar el tiempo perdido acudiendo \u00a0 a otros expediente como el de solicitar la nulidad absoluta de los contratos \u00a0 celebrados con terceros por el titular del APORTE\u201d. Por consiguiente, \u00a0 expres\u00f3 que el hecho de intentar, mediante la alteraci\u00f3n calculada de su \u00a0 comportamiento, el nacimiento de un derecho a trav\u00e9s de una norma que no es la \u00a0 correctamente aplicable constituye fraude a la ley. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Consejero Ponente: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta. Sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2013. Radicaci\u00f3n: 5487. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En dicho \u00a0 fallo se revis\u00f3 el caso de 3 peticionarios que solicitaron el amparo por \u00a0 considerar que la Organizaci\u00f3n Electoral, Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. En \u00a0 su concepto, el hecho de negarse a adicionar las firmas que acompa\u00f1aron su \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de la iniciativa de referendo constitucional, \u00a0 \u201cReferendo Contra la Corrupci\u00f3n # 2\u201d, con las obtenidas en el apoyo a dicho \u00a0 referendo, constitu\u00eda\u00a0 una interpretaci\u00f3n de la Carta y de la Ley 136 de \u00a0 1994, que desconoce el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2001, mediante la \u00a0 cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hab\u00eda declarado la \u00a0 improcedencia de la decisi\u00f3n, y en su lugar, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 los accionantes. Lo anterior, por considerar que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los demandantes se constitu\u00eda en fraude a la ley, lo que \u00a0 conducir\u00eda a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso y al sacrificio de la democracia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Raymond, Guillien y Jean, Vincent. \u201cDiccionario \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Temis, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Josserand, Louis, \u201cDel Abuso del Derecho y Otros Ensayos\u201d, \u00a0 Temis, 1999, pp. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ripert George y Planiol Marcel, \u201cTratado pr\u00e1ctico del derecho civil \u00a0franc\u00e9s\u201d, La Habana (Cuba), \u00a0 Editorial. Cultural, 1936, p. 787. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Valencia Zea, Arturo, \u201cDerecho Civil de las \u00a0 Obligaciones\u201d, Tomo III, Bogot\u00e1, Editorial. Temis, 1998, p. 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Mazeud Henri, Le\u00f3n y Tunc Andre, \u201cTratado Te\u00f3rico y \u00a0 Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil \u00a0Delictual y Contractual\u201d, Santiago Sentis Melendo (Traducci\u00f3n), Buenos \u00a0 Aires, Edici\u00f3n. Europa-Am\u00e9rica, \u00a0 1993, pp. 238 y 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia del 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla \u00a0 Paucar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia del 21 de noviembre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia del 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla \u00a0 Paucar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia del 15 de agosto de 2006, Magistrado Ponente, Octavio Munar Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de noviembre de 1998, \u00a0 Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 1937, magistrado ponente, Juan Francisco \u00a0 Mujica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 Agraria. Sentencia del 9 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio \u00a0 Castillo R\u00fageles. Exp. 5372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Suprema de Justicia. Sala de casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia del 1\u00ba de abril de 2003. Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos \u00a0 Ballesteros. Exp. 6499. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u201cUna vez se\u00f1alada por el juez el valor de la cauci\u00f3n, nace para \u00a0 el actor la obligaci\u00f3n de cumplir con esta carga procesal, que de no acatarse, \u00a0 impide garantizar el pago de los impuestos o multas en cuanto fuere desfavorable \u00a0 lo resuelto y conlleva la imposibilidad de seguir adelante con el proceso. Lo \u00a0 anterior, tiene su raz\u00f3n de ser en que la cauci\u00f3n pretende garantizar que no se \u00a0 acuda a la justicia de manera injustificada y se evite el abuso del derecho de \u00a0 acci\u00f3n para evadir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, por tanto, la \u00a0 omisi\u00f3n de este deber impide que el actor sea o\u00eddo dentro del proceso hasta \u00a0 tanto demuestre la seriedad de su causa\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta. Auto del 15 de julio de 2004 que \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la DIAN. \u00a0 Consejera Ponente Dra. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 27 de abril de 2001. Consejero Ponente Dr. Juan \u00a0 \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cPor \u00faltimo, no hay lugar a \u00a0 condenar en costas a la demandada, pues no se encuentra probado que la \u00a0 conducta asumida por la DIAN demuestre temeridad, abuso del derecho o mala fe\u201d. \u00a0Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Sentencia del 12 de febrero de 2010. Consejera Ponente (E) Martha Teresa Brice\u00f1o \u00a0 de Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias C-556\/92, C-454\/93, \u00a0 T-511\/93, T-465\/94, T-119\/95, T-199\/95, T-379\/95, T-441\/95, T-443\/95, T-713\/96, \u00a0 SU-624\/99, T-172\/99, T-1011\/00, T-1676\/00, C-490\/02, C-159\/03, T-519\/03, \u00a0 C-670\/04, T-299\/05, T-544\/06, T-853\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-511 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M.P. Hernando Herrera Vergara. En dicho \u00a0 fallo la Corte Constitucional avoc\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que aparec\u00eda reportada \u00a0 en las centrales de riesgo como \u201cdeudora morosa\u201d del el Banco Caja Social \u00a0 por mora en el pago de una tarjeta de cr\u00e9dito. La Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales encontrando que \u201cla clara y manifiesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al \u00a0 omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que pose\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora (\u2026) en su central de informaci\u00f3n -DataCr\u00e9dito-, lo cual ha debido \u00a0 ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de \u00a0 Ahorros para que indemnice el da\u00f1o emergente causado por dicha omisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 el pago de las costas del proceso, lo que corresponder\u00e1 evaluar y determinar al \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn\u201d. De otro lado, consider\u00f3 que \u00a0 \u201clos derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan \u00a0 preservar el valor del individuo como persona y proteger los aspectos internos y \u00a0 externos del individuo que comprometen su imagen personal: en otras palabras, \u00a0 pretenden la protecci\u00f3n de la dignidad humana. Respecto al registro, utilizaci\u00f3n \u00a0 y circulaci\u00f3n de datos financieros, su finalidad es econ\u00f3mica, en cuanto tiende \u00a0 a la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del riesgo en las operaciones financieras. La \u00a0 creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es \u00a0 constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio \u00a0 empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del \u00a0 dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la \u00a0 informaci\u00f3n en ellos recogida (CP. art. 15). Constituye un uso \u00a0 desproporcionado y arbitrario del poder inform\u00e1tico, y en consecuencia, un abuso \u00a0 del respectivo derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n \u00a0 de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para \u00a0 ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando \u00a0 con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusi\u00f3n \u00a0 indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos \u00a0 fundamentales de la persona\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ver entre otras, las sentencias\u00a0 C-544 de 1994, C-496 de 1997 \u00a0 y T-097 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de \u00a0 julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende \u00a0 proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos \u00a0 efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales \u00a0 el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene \u00a0 razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio \u00a0 s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe \u00a0 (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le \u00a0 permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una \u00a0 autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba \u00a0 permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el \u00a0 afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c. Cfr. Sentencia C-478 de \u00a0 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]Ver sentencias T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-926 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cGarc\u00eda Macho Ricardo, Art\u00edculo \u201cContenido y l\u00edmites del principio \u00a0 de la Confianza leg\u00edtima \u201c Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed \u00a0 .Editorial Civitas, Madrid 1989 .p\u00e1g 461.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, El principio general de la buena fe en el \u00a0 derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del \u00a0 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats \u00a0 de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0 En este fallo, el TJCE consider\u00f3 que \u201clas instituciones comunitarias disponen de \u00a0 un margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a los medios para la realizaci\u00f3n de su \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica; los operadores econ\u00f3micos no pueden justificar una posici\u00f3n \u00a0 de confianza leg\u00edtima en el mantenimiento de una situaci\u00f3n existente que puede \u00a0 ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de \u00a0 apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cCorte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil.\u00a0 Salvamentos de Voto de los Magistrados \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cCorte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.\u00a0 Salvamentos de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ver Sentencia T-053 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u201cLos miembros del Congreso y de las asambleas departamentales \u00a0 gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para \u00a0 los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la \u00a0 adicionen o reformen.\u201d \u2013Art\u00edculo 7\u00b0 Ley 48 de 1992-. En igual sentido Ley 5\u00aa \u00a0 de 1969 art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u201cLos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n \u00a0 de las siguientes prestaciones: (..) b) Pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20)\u00a0 a\u00f1os de servicio \u00a0 continuo o discontinuo\u201d \u2013Ley 6\u00b0 de 1945 art\u00edculo 17-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 29.Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo de tiempo en relaci\u00f3n con la \u00a0 jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario o remuneraci\u00f3n devengados en cada una \u00a0 de aqu\u00e9llas\u201d \u2013\u00cddem art\u00edculo 29-.Respecto del c\u00f3mputo \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 29 antes trascrito, la Ley 172 de 1959 dispuso: \u00a0 \u201cPara los efectos del art\u00edculo 29 de la ley 6\u00aa de 1945, los lapsos en que se \u00a0 hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Naci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 del cargo de Senadores\u00a0 o Representantes, o a los Departamentos\u00a0 en el \u00a0 de Diputados a las Asambleas, se acumular\u00e1n a los dem\u00e1s per\u00edodos de servicio \u00a0 oficial o semioficial.\u201d \u2013art\u00edculo 4\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u201cEsta ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 27 y \u00a0 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d (29 de enero \u00a0 de 1985, Diario oficial 36.856 13 de febrero de 1985) -Ley 33 de 1985, art\u00edculo \u00a0 25-. La expresi\u00f3n \u201crige a partir de su sanci\u00f3n\u201d fue declarada \u00a0 inexequible en la Sentencia C-932 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sobre el monto del reajuste a que tienen derecho los pensionados por \u00a0 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, que adquirieron el status pensional \u00a0 antes de la Ley 4\u00aa de 1992, i) en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 17 de la \u00a0 citada Ley\u00a0 lo fija en 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el Congresista, y el mismo art\u00edculo pero \u00a0 del Decreto 1359 de 1993 determina que no podr\u00e1 ser inferior al 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas; y ii) habida cuenta \u00a0 que el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, en algunos casos sosten\u00eda que el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 determinaba el reajuste de las pensiones \u00a0 reconocidas durante su vigencia, y el Decreto reglamentario defini\u00f3 el monto \u00a0 pensional al que ten\u00edan derecho quienes se hicieron acreedores a la pensi\u00f3n \u00a0 antes de mayo 18 de 1992, consider\u00f3: \u201d(..)\u00a0 que cuando el legislador le \u00a0 se\u00f1ala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar \u00a0 para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica, lo ha ordenado en forma que no admite modificaci\u00f3n\u201d \u00a0; y que \u201c (..) se ha de recalcar, que el reajuste especial establecido en el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 ordenado conforme al art\u00edculo 17 de la ley \u00a0 4\u00aa de 1992 tiene que ser aplicado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, sin establecer discriminaci\u00f3n alguna y dentro de los l\u00edmites \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del mismo Decreto 1359 y concatenando el \u00a0 aumento por una sola vez del sueldo de los Congresistas con el ajuste por una \u00a0 sola vez de la mesada pensional de los ex-congresistas \u2013sentencia T-456 de \u00a0 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en igual sentido sentencias T-463 de \u00a0 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-214 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u201c(..) la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 273, tal como se expresa en el \u00a0 concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, respeta lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 19-e de la Constituci\u00f3n, en tanto es competencia del Gobierno la \u00a0 implementaci\u00f3n de esa medida, otorg\u00e1ndole la posibilidad de incluir a los \u00a0 servidores p\u00fablicos al sistema de la ley\u201d \u2013Sentencia C 408 de 1994 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] El Decreto 691 de 1994, \u201cpor el cual se incorporan los \u00a0 servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen uso \u00a0 de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en \u00a0 el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d \u2013Diario Oficial 41.289 30 de marzo de 1994- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] El Decreto 1293 de 1994 expedido por el Ministro de Gobierno, \u00a0 Delegatario de las Funciones Presidenciales, fue publicado el 24 de junio de \u00a0 1994 en el Diario Oficial 41.406 de la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] El Decreto 816 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial 44.786, el \u00a0 1\u00b0 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Cfr. Sentencia C-681 de 2003 M.P. Conjuez Ligia Galvis Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] La decisi\u00f3n fue adoptada por la Sala Plena \u00a0 en Sentencia del 18 de noviembre de 2002 con ponencia del conjuez ponente \u00a0 Pedro Charria Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ver Sentencia T-483 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de \u00a0 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de \u00a0 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la \u00a0 Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 \u00a0 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Por \u00a0 lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a estudio \u00a0 ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensi\u00f3n, la Corte, previo al an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que \u00e9ste tiene dentro \u00a0 del sistema jur\u00eddico imperante. En el mismo sentido se ha pronunciado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias C-109 de 1995, \u00a0 C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Ver Sentencia C-426 de 2002 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Cfr. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0: Ingreso B\u00e1sico para la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional. Para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los \u00a0 Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro \u00a0 del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima \u00a0 de salud, prima de navidad, y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]Ver sentencias T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-1000 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T\u2013169 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-386 de 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-251 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-180 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 sentencias del 21 de noviembre de 2002, C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro, y del 30 de \u00a0 noviembre de 2003, C.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado; del 21 de octubre de 2009, \u00a0 C.P Gustavo G\u00f3mez Aranguren, 18 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Radicado Interno 8046-05, C.P. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia del 25 de noviembre de 2010. Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 1014-09. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Cfr. Sentencia C-608 de 1999 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ver FEDESARROLLO, \u201cSostenibilidad del seguro previsional en \u00a0 Colombia\u201d, Informe Final, mayo de 2011. Remitido al proceso que hoy se \u00a0 estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Cfr. p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] El art\u00edculo 36 indica: \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. || La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El \u00a0ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas \u00a0 en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] La retrospectividad es un efecto especial de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 seg\u00fan la cual las normas que tienen efectos hacia el futuro impactan tambi\u00e9n las \u00a0 situaciones que ya ven\u00edan en formaci\u00f3n desde antes de la vigencia de la norma y \u00a0 que despu\u00e9s de su vigencia continuar\u00e1n en formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-177 de 2005 diferenci\u00f3 la \u00a0 retroactividad de la retrospectividad: \u201cSe \u00a0 considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones \u00a0 ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el \u00a0 concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican \u00a0 inmediatamente, a partir del momento de iniciaci\u00f3n de su vigencia, a los \u00a0 contratos de trabajo en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 proh\u00edbe la retroactividad de la ley al expresar que \u2018[l]as normas sobre trabajo \u00a0 (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o \u00a0 consumadas conforme a las leyes anteriores\u2019. Al mismo tiempo, el art\u00edculo\u00a0 \u00a0 autoriza la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u2018[l]as normas \u00a0 sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por \u00a0 lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en \u00a0 curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de \u00a0 julio de 1969, declar\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado \u00a0 de la Corte, doctor Manuel Jos\u00e9 Angarita, desde fines del siglo pasado, una \u00a0 clara dicotom\u00eda ente el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, \u00a0 para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la \u00a0 simple acci\u00f3n sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, situaciones o\u00a0status\u00a0en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia T-248 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u201cCorte Constitucional. Sentencia SU-995-99 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz.\u00a0 Es esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u201cNo corresponde a una efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el \u00a0 legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n \u00a0 menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez \u00a0 de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la \u00a0 procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es \u00a0 la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. As\u00ed mismo, en la sentencia T-631-00, con ponencia a cargo del \u00a0 mismo Magistrado, consider\u00f3 que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n \u00a0 de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, \u00a0 acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido \u00a0 fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]En \u00a0 sentencia C-1287 de 2001 la Corte indic\u00f3: \u201cSobre la distinci\u00f3n entre reglas y \u00a0 principios, Alexy se\u00f1ala que \u201clas reglas son normas que, cuando se cumple el \u00a0 tipo de hecho, ordenan una consecuencia jur\u00eddica definitiva, es decir, cuando se \u00a0 cumplen determinadas condiciones, ordenan, proh\u00edben\u00a0 o permiten algo \u00a0 definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser \u00a0 llamadas \u201cmandatos definitivos\u201d. Su forma de aplicaci\u00f3n caracter\u00edstica es la \u00a0 subsunci\u00f3n. En cambio, los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n. En tanto \u00a0 tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible \u00a0 seg\u00fan las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Esto significa que pueden ser \u00a0 realizados en diferente grado y que la medida de su realizaci\u00f3n depende no solo \u00a0 de las posibilidades f\u00e1cticas sino tambi\u00e9n jur\u00eddicas. Las posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas de la realizaci\u00f3n de un principio est\u00e1n determinadas esencialmente, a \u00a0 m\u00e1s de por las reglas, por los principios o puestos. Esto significa que los \u00a0 principios dependen de y requieren ponderaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n es la forma \u00a0 caracter\u00edstica de la aplicaci\u00f3n de principios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u201cEstos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley \u00a0 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 \u00a0 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, \u00a0 la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto \u00a0 1660 de 1978.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] As\u00ed se entiende por lo que se escuch\u00f3 en el debate de la ponencia e \u00a0 inequ\u00edvocamente se deriva del hecho de que en la sentencia no se imparte ninguna \u00a0 orden para disminuir las pensiones de estos servidores superiores a 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A \u00a0 CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE \u00a0 RESULTA APLICABLE-Inexequibilidad \u00a0 de expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u201cy se aumentar\u00e1n en \u00a0 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}