{"id":20365,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-263-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-263-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-13\/","title":{"rendered":"C-263-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-263-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-263\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE \u00a0 COMISIONES DE REGULACION SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA FIJAR REGLAS DE \u00a0 COMPORTAMIENTO DIFERENCIAL, SEGUN POSICION DE EMPRESAS EN EL MERCADO-No \u00a0 vulnera la reserva de ley, los principios democr\u00e1tico y participativo, ni los \u00a0 derechos de igualdad y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 DE REGULACION-Funciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Marco constitucional\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS \u00a0 DE INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional\/INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LAS LIBERTADES ECONOMICAS Y REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN EL AMBITO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION \u00a0 DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE \u00a0 RESERVA DE LEY EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION \u00a0 DE SERVICIOS PUBLICOS-Reserva de ley\/RESERVA DE LEY-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (\u2026)\u201d. A su turno, el art\u00edculo 367 \u00a0 indica que \u201cla ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y \u00a0 financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los \u00a0 criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (\u2026)\u201d. En \u00a0 concordancia con lo anterior, el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta asigna \u00a0 al Congreso la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar los fines, alcances y \u00a0 los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d; a su vez, el numeral 23 del mismo art\u00edculo \u00a0 asigna al Congreso el deber de \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n (\u2026) la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos\u201d. Las precitadas normas constituyen la base de lo que \u00a0 se conoce como reserva de ley en materia de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan el cual \u00a0 corresponde al Congreso, como foro democr\u00e1tico y participativo de primer orden, \u00a0 regular directamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE \u00a0 RESERVA DE LEY EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance y l\u00edmites\/INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION \u00a0 DE SERVICIOS PUBLICOS POR INTERMEDIO DE PARTICULARES-Contenido y \u00a0 alcance\/INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR \u00a0 PARTICULARES-Contenido y alcance\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trat\u00e1ndose \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la libertad econ\u00f3mica no \u00a0 es de car\u00e1cter absoluto\/RESTRICCIONES A LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Origen \u00a0 y fundamento en la ley, aun cuando no excluye la intervenci\u00f3n de otras \u00a0 autoridades para regular su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se cumple por intermedio de particulares, el \u00a0 desarrollo de su actividad est\u00e1 constitucionalmente amparado por las libertades \u00a0 econ\u00f3micas y en particular por la libertad de empresa, la iniciativa privada y \u00a0 la libre competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. Sin \u00a0 embargo, la misma norma reconoce que esos derechos pueden ser restringidos y \u00a0 se\u00f1ala expresamente que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 334 Superior (modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2011), asigna al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y \u00a0 le impone el deber de intervenir, \u201cpor mandato de la ley (\u2026) en los servicios \u00a0 p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el \u00a0 plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano\u201d. Significa lo anterior que las restricciones a las libertades \u00a0 econ\u00f3micas han de tener origen y fundamento en la ley, aun cuando ello no \u00a0 excluye la intervenci\u00f3n de otras autoridades para regular su ejercicio. En este \u00a0 sentido, refiri\u00e9ndose justamente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la Corte ha advertido que \u201cen el Estado Social de Derecho la \u00a0 libertad econ\u00f3mica no es de car\u00e1cter absoluto, por cuanto \u201cadem\u00e1s de la empresa, \u00a0 la propiedad tambi\u00e9n es una funci\u00f3n social (Art. 58 CP) y (\u2026) la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y la iniciativa privada tienen su garant\u00eda y protecci\u00f3n supeditadas al \u00a0 predominio del inter\u00e9s colectivo (Art. 333 CP)\u201d. Con base en ello la Corte ha \u00a0 precisado que, \u201cen consecuencia su ejercicio est\u00e1 sometido no s\u00f3lo a las pautas \u00a0 generales que fije el legislador, a las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que dicte el \u00a0 Presidente, sino tambi\u00e9n a las directrices que les se\u00f1alen las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y COMISIONES DE REGULACION-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica como respuesta al mandato impuesto por el Constituyente \u00a0 para regular la materia, y a su vez como alternativa de apoyo para el \u00a0 crecimiento de una econom\u00eda din\u00e1mica vinculada al mercado global. Se compone de \u00a0 diez t\u00edtulos, en los que en su orden se expone lo referente a: (i) principios \u00a0 generales; (ii) rol de los prestadores de los servicios p\u00fablicos, r\u00e9gimen de los \u00a0 actos y contratos de las empresas; (iii) r\u00e9gimen del mercado laboral en este \u00a0 sector; (iv) regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado; (v) r\u00e9gimen tarifario; \u00a0 (vi) organizaci\u00f3n y los procedimientos administrativos; (vii) contrataci\u00f3n de \u00a0 las empresas prestadoras; (viii) normas especiales para algunos servicios como \u00a0 por ejemplo agua potable, saneamiento, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible;\u00a0 \u00a0 (ix) r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (x) otras disposiciones especiales. En ellos se \u00a0 condensan los componentes m\u00e1s importantes de la regulaci\u00f3n legal atinente a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuyo r\u00e9gimen especial pone de presente \u201cla \u00a0 importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a los servicios p\u00fablicos como \u00a0 instrumentos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed \u00a0 como para la plena vigencia de los derechos constitucionales que garantizan una \u00a0 existencia digna\u201d. \u00a0El art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 dispuso la creaci\u00f3n de las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n, como unidades administrativas especiales, con independencia t\u00e9cnica, \u00a0 administrativa y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio del Ramo que \u00a0 regulan. Los entes creados fueron los siguientes: (i) Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, adscrita al Ministerio de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico; (ii) Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, \u00a0 adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda; y (iii) Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. De esta manera, \u00a0 las Comisiones de Regulaci\u00f3n, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, tienen asignadas funciones administrativas y respecto de ellas el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica es suprema autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 DE REGULACION-Naturaleza administrativa\/FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE \u00a0 REGULACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE \u00a0 COMPETENCIA-No es un derecho absoluto\/LIBRE COMPETENCIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 DE REGULACION-Competencia para adoptar reglas de comportamiento \u00a0 diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado, no desconoce la \u00a0 reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 \u00c1lvarez Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Jos\u00e9 \u00a0 Archila Pe\u00f1alosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 ciudadanos Fernando \u00c1lvarez Rojas y Emilio Jos\u00e9 Archila Pe\u00f1alosa demandaron el \u00a0 art\u00edculo 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del doce (12) de octubre de 2012, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica; al Presidente del Congreso; a los ministerios de Interior, de \u00a0 Justicia, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo; a las \u00a0 Superintendencias de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de Industria y Comercio, \u00a0 y de Sociedades; al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; e invit\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas; a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; a la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol-; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; \u00a0 al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-; as\u00ed como a \u00a0 las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Externado, \u00a0 Javeriana, Nacional, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran \u00a0 impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo \u00a0 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41.433 del 11 de julio de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 142 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. \u00a0 FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACI\u00d3N. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en esta Ley y las dem\u00e1s disposiciones que la complementen, ser\u00e1n \u00a0 adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.1. De la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Regular el \u00a0 ejercicio de las actividades de los sectores de energ\u00eda y gas combustible para \u00a0 asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, propiciar la \u00a0 competencia en el sector de minas y energ\u00eda y proponer la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante y buscar la \u00a0 liberaci\u00f3n gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisi\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las \u00a0 empresas en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2. De la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Promover \u00a0 la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico o regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando la \u00a0 competencia no sea posible, todo ello con el prop\u00f3sito de que las operaciones de \u00a0 los monopolistas y de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, se \u00a0 prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. \u00a0 La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la \u00a0 posici\u00f3n de las empresas en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su extenso \u00a0 escrito[1] \u00a0los ciudadanos consideran que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 3, 4, 13, 29, 84, 93 (en concordancia con el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos), 133, 150-21, 333, 334, 365, 367 y 370 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 los ciudadanos, es necesario que la Corte fije posici\u00f3n acerca de los l\u00edmites a \u00a0 las competencias de las Comisiones de Regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, concretamente para adoptar \u201creglas de comportamiento \u00a0 diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado\u201d. Mercados que, \u00a0 seg\u00fan afirman, tienen la caracter\u00edstica de ser \u201cmonopolios naturales\u201d en \u00a0 donde el acceso y las tarifas se encuentran regulados, de manera que la \u00fanica \u00a0 justificaci\u00f3n de intervenci\u00f3n ser\u00eda el abuso de la posici\u00f3n dominante y no la \u00a0 adecuada gesti\u00f3n de negocios o el \u00e9xito empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin \u00a0 comienzan por explicar que la Ley 142 de 1994 es de intervenci\u00f3n en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, encaminada a racionalizar la econom\u00eda con el \u00a0 prop\u00f3sito de mejorar la calidad de vida de los habitantes, propiciar igualdad de \u00a0 oportunidades, ampliar los beneficios del desarrollo y preservar el medio \u00a0 ambiente. Con la advertencia de que las Comisiones de Regulaci\u00f3n son entidades \u00a0 administrativas que no gozan de potestad legislativa, proponen diez (10) \u00a0 problemas jur\u00eddicos[2] \u00a0y formulan nueve (9) cargos de inconstitucionalidad que la Sala rese\u00f1a a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que siendo Colombia un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 es la Ley la que debe limitar la libertad econ\u00f3mica y precisar las condiciones \u00a0 que ameritan un comportamiento normativo diferencial, sin que dicha competencia \u00a0 pueda trasladarse a las autoridades administrativas. De otro modo, a\u00f1aden, se \u00a0 romper\u00eda el principio fundante de la democracia, \u201cdotando a la Administraci\u00f3n de \u00a0 poderes que exceden su facultad t\u00e9cnica ejecutiva de car\u00e1cter puramente \u00a0 pragm\u00e1tico, para ascenderla a la definici\u00f3n de pol\u00edticas de razones normativas \u00a0 que ameritan la restricci\u00f3n de derechos que escapan a su competencia\u201d. De esta \u00a0 manera, la competencia atribuida a las Comisiones de Regulaci\u00f3n (de Energ\u00eda y \u00a0 Gas Combustible y de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico) para adoptar reglas de \u00a0 comportamiento diferencial, implica someter a los afectados a decisiones que no \u00a0 se han tomado por el Legislador, que es la instancia democr\u00e1tica prevista para \u00a0 la restricci\u00f3n de derechos como el de libertad de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan que la norma es excesivamente amplia, al punto que no se\u00f1ala bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones f\u00e1cticas hay lugar al ejercicio de dicha facultad, cu\u00e1l es el \u00a0 prop\u00f3sito de esas medidas, ni cu\u00e1l es su alcance, careciendo entonces de toda \u00a0 racionalidad instrumental y quedando al pleno arbitrio de las autoridades \u00a0 administrativas, \u201cque en cualquier situaci\u00f3n y bajo cualquier pretexto pueden \u00a0 enervarlas, sin que exista una decisi\u00f3n democr\u00e1tica y participativa de \u00a0 restricci\u00f3n a las libertades que solo pueden ser legitima y v\u00e1lidamente \u00a0 limitadas, en el Estado de Derecho, por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: desconocimiento de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la \u00a0 competencia para fijar reglas que afectan la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa \u00a0 privada y la autonom\u00eda empresarial se reserva al Legislador, quien no puede \u00a0 transferirla a las autoridades administrativas para que sean ellas quienes \u00a0 definan su suerte. En tal sentido, recuerdan que el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos advierte que las restricciones a los derechos \u00a0 all\u00ed reconocidos s\u00f3lo pueden ser aplicadas \u201cconforme a leyes que se dictaren por \u00a0 razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido \u00a0 establecidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 apartado los demandantes insisten en que las expresiones acusadas son contrarias \u00a0 al principio democr\u00e1tico, en tanto permiten que una autoridad administrativa, \u00a0 carente de legitimidad y representaci\u00f3n popular, restrinja derechos como el de \u00a0 libertad econ\u00f3mica, mediante reglas de tratamiento diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0 indispensable que el Legislador defina, con un m\u00ednimo de racionalidad, bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones relevantes en el mercado es v\u00e1lido adoptar reglas de comportamiento \u00a0 diferencial. Aclaran que en el sistema jur\u00eddico colombiano las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n, como entes administrativos que son, tienen un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n \u00a0 restringido que les impide tomar acciones agresivas contra la\u00a0 libertad \u00a0 econ\u00f3mica, la iniciativa privada o la organizaci\u00f3n de una empresa, como las que \u00a0 se derivan de las reglas de comportamiento diferencial cuestionadas, siendo \u00a0 insuficiente, por vaga e indeterminada, la referencia que la ley hace a la \u00a0 \u201cposici\u00f3n dominante de las empresas en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 84 y 133 \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 referir el contenido de las normas superiores que se alegan como infringidas, \u00a0 afirman que \u201clos art\u00edculos 1, 2, 3 y 133 constitucionales son coherentes con la \u00a0 definici\u00f3n de Estado democr\u00e1tico moderno donde la restricci\u00f3n a las libertades \u00a0 s\u00f3lo puede provenir de la voluntad directa del soberano o de quienes son sus \u00a0 representantes\u201d. En esa medida, cuestionan la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones acusadas por cuanto, en su sentir, otorgan una competencia que solo \u00a0 puede ser asignada a una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular: el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de \u00a0 los demandantes, \u201cla restricci\u00f3n de la libertad impuesta mediante la emisi\u00f3n de \u00a0 normas adoptadas por quien carece de representatividad democr\u00e1tica, por no haber \u00a0 sido elegidos por el voto, resultan imposiciones desp\u00f3ticas o al menos \u00a0 paternalistas que desconocen la soberan\u00eda popular y el car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 participativo que define la forma republicana del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto cargo: desconocimiento del art\u00edculo 150-21 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 150-21 se sustenta en que las expresiones \u00a0 impugnadas: (i) no precisan los fines que persigue el Legislador al facultar a \u00a0 las comisiones de regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible y de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico para que adopten \u201creglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan \u00a0 la posici\u00f3n de las empresas en el mercado\u201d; (ii) no fijan cu\u00e1l es el alcance de \u00a0 las normas de comportamiento diferencial autorizadas; (iii) no imponen l\u00edmites a \u00a0 la restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica; y (iv) no aclaran qu\u00e9 posici\u00f3n de las \u00a0 empresas en el mercado hace posible la adopci\u00f3n de dichas reglas. Todo ello, en \u00a0 sentir de los demandantes, implica una renuncia al cumplimiento del mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 150-21 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de \u00a0 presente c\u00f3mo, a diferencia de lo que ocurre en las normas acusadas, el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1341 de 2009[3] \u00a0s\u00ed establece una limitaci\u00f3n objetiva y razonable al se\u00f1alar expresamente que las \u00a0 reglas de comportamiento diferencial solo pueden aplicarse \u201cpreviamente se haya \u00a0 determinado la existencia de una falla en el mercado\u201d. En esa medida, contin\u00faan, \u00a0 la falta de una regulaci\u00f3n precisa afecta la certeza y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 dejando a los agentes del mercado expuestos de manera ilimitada, irracional e \u00a0 imprevisible al arbitrio de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto cargo: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 334, 365, 367 y \u00a0 370 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 indican que las restricciones a la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y \u00a0 la libertad de empresa, as\u00ed como la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en los \u00a0 servicios p\u00fablicos, est\u00e1n reservadas a la Ley, sin que el Congreso pueda, como \u00a0 lo hace en esta ocasi\u00f3n, trasladar su competencia a una autoridad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opinan que \u00a0 para adoptar medidas diferenciales la ley ha debido se\u00f1alar, como m\u00ednimo, cu\u00e1l \u00a0 es la posici\u00f3n relevante de una empresa en el mercado, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido con las medidas, y cu\u00e1les los l\u00edmites. Sin embargo, encuentran que la \u00a0 norma acusada \u201chu\u00e9rfana de finalidad, reproduce un esquema irracional de \u00a0 establecimiento del derecho por la pura fuerza, un esquema paternalista que \u00a0 releva del empleo de la racionalidad instrumental al destinatario de la orden \u00a0 que reproduce la imagen de d\u00e9spota benevolente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, la condici\u00f3n relevante para el ejercicio de la facultad prevista en \u00a0 las normas acusadas no puede ser solamente su posici\u00f3n en el mercado sino la \u00a0 existencia de fallas al interior del mismo. A\u00f1aden que la ausencia de elementos \u00a0 que permitan determinar cu\u00e1l es la finalidad de la norma, la inexistencia de \u00a0 l\u00edmites a la facultad de las Comisiones de Regulaci\u00f3n y la falta de campos \u00a0 tangibles de acci\u00f3n, conduce a la imposibilidad de adelantar un examen de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, todo lo cual deviene en su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo cargo: afectaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n \u00a0 se funda en el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 4\u00ba y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sostienen los demandantes que las normas acusadas vulneran el \u00a0 derecho a la igualdad de las sociedades porque no existe un criterio objetivo o \u00a0 razonable a partir del cual las autoridades administrativas puedan adoptar \u00a0 medidas diferenciales en contra de una empresa solamente por su posici\u00f3n en el \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 amplias transcripciones de jurisprudencia constitucional, los demandantes opinan \u00a0 que no existe ning\u00fan prop\u00f3sito leg\u00edtimo en el hecho de autorizar a las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar reglas de comportamiento diferencial, aun \u00a0 cuando advierten que la \u00fanica que podr\u00eda ser una raz\u00f3n v\u00e1lida ser\u00eda la de \u00a0 corregir las fallas en el mercado. Asimismo, explican que siendo el mercado \u00a0 esencialmente plural y dispar, \u201ccualquier pretensi\u00f3n de igualdad contradice la \u00a0 esencia del mercado abierto y competido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de \u00a0 los accionantes, \u201cpor m\u00e1s leve que sea el test de constitucionalidad, debe haber \u00a0 una ponderaci\u00f3n de los medios y los fines\u201d. Sin embargo, observan que cuando se \u00a0 faculta a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para imponer reglas diferenciales a las \u00a0 empresas seg\u00fan su posici\u00f3n en el mercado, no se se\u00f1ala ning\u00fan prop\u00f3sito. As\u00ed \u00a0 que, seg\u00fan sus palabras, \u201csom\u00e9tase las normas demandadas a cualquier tipo de \u00a0 test, lo cierto es que la ausencia de finalidad determina su \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 afirman que las sociedades que prestan servicios p\u00fablicos no se hallan en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. Por tal motivo, seg\u00fan sus palabras, las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n no pueden utilizar las reglas de comportamiento \u00a0 diferencial como mecanismos de igualaci\u00f3n y a trav\u00e9s de ellas \u201cno se pueden \u00a0 ejercer acciones afirmativas\u201d, menos a\u00fan para buscar la igualaci\u00f3n de quienes \u00a0 compiten en el mercado, \u201cporque no est\u00e1n en condiciones de manifiesta \u00a0 indefensi\u00f3n que los haga susceptibles de desigualaci\u00f3n preferente o de \u00a0 discriminaci\u00f3n favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octavo cargo: violaci\u00f3n\u00a0 al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de \u00a0 los accionantes, la permanencia en el ordenamiento de una norma \u00a0 inconstitucional, como la ahora acusada, implica de suyo el menoscabo al debido \u00a0 proceso reconocido en el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto al tratarse de una \u00a0 facultad abierta e indeterminada nunca ser\u00e1 posible exigir la nulidad de los \u00a0 actos administrativos expedidos con base en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Noveno cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte \u00a0 inhibirse \u00a0para decidir la demanda o, en su defecto, declarar exequibles los \u00a0 apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los actores solamente enunciaron los preceptos que consideran \u00a0 vulnerados, \u201csin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los \u00a0 cuales se fundamentan sus pretensiones, limit\u00e1ndose a leer superficialmente las \u00a0 normas acusadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que con ellas no se vulnera la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa \u00a0 privada ni la autonom\u00eda empresarial, en tanto se permite la libre competencia \u00a0 evitando la creaci\u00f3n de monopolios en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como el abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, ya que la norma \u00a0 permite el tratamiento diferenciado con el fin de garantizar la calidad en los \u00a0 servicios p\u00fablicos, su prestaci\u00f3n continua, eficiente e ininterrumpida, la \u00a0 libertad de competencia, evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y la \u00a0 existencia de monopolios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las Comisiones de Regulaci\u00f3n cumplen funciones \u00a0 especializadas, t\u00e9cnicas y din\u00e1micas, de acuerdo con la realidad del mercado y \u00a0 su condici\u00f3n cambiante, lo cual impide al Legislador adoptar reglas r\u00edgidas de \u00a0 tratamiento diferencial. Por ello, a\u00f1ade, la facultad cuestionada permite que a \u00a0 los usuarios no les sea vulnerado su derecho de acceso a servicios p\u00fablicos \u00a0 eficientes, que nuevos agentes puedan participar en el mercado, y que aquellos \u00a0 que no gozan de posici\u00f3n dominante puedan competir, todo lo cual redunda en \u00a0 beneficio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la \u00a0 Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que con ellas no se vulneran los preceptos superiores por cuanto \u00a0 en un Estado Social de Derecho existe la facultad de intervenci\u00f3n en la \u00a0 econom\u00eda, ligada al cumplimiento de la redistribuci\u00f3n del ingreso y de la \u00a0 propiedad, de cara a la consecuci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo. Aclara que las Comisiones de Regulaci\u00f3n tienen competencias para adoptar \u00a0 reglas de tratamiento diferencial con el objetivo de proteger y promover el \u00a0 inter\u00e9s general en materia de servicios p\u00fablicos y protecci\u00f3n a los usuarios, \u00a0 obviamente dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la Ley imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 y que las libertades econ\u00f3micas no son derechos absolutos porque est\u00e1n limitados \u00a0 por el inter\u00e9s general, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, descartan la afectaci\u00f3n al debido proceso en la medida en que \u00a0 las decisiones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n son susceptibles de \u00a0 controvertirse dentro de los cauces previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la \u00a0 Corte \u201cdeclarar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia las normas \u00a0 acusadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que constitucionalmente existe un r\u00e9gimen especial para \u00a0 la actividad econ\u00f3mica asociada a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a partir \u00a0 del cual se autoriza la intervenci\u00f3n estatal con miras a asegurar su acceso, \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de \u00a0 manera equitativa las oportunidades y beneficios del desarrollo, as\u00ed como \u00a0 preservar el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 142 de 1994 consagr\u00f3 de manera \u00a0 precisa y detallada los fines de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en cuanto a servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios en un marco de libre competencia, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba estipul\u00f3 de igual forma los instrumentos para lograrlos, de modo \u00a0 que, contrario a lo afirmado en la demanda, la propia ley limita las \u00a0 atribuciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n impidi\u00e9ndoles actuar \u00a0 arbitrariamente. Desde esta perspectiva, considera que no es cierto que los \u00a0 apartes demandados sean normas en blanco que faculten a las autoridades \u00a0 administrativas para actuar de manera absolutamente discrecional para adoptar \u00a0 reglas de comportamiento diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que un an\u00e1lisis integral de la Ley 142 de 1994 demuestra que \u00a0 tampoco se vulnera el derecho a la igualdad o al debido proceso, porque el \u00a0 tratamiento diferencial previsto no carece de racionalidad sino que busca \u00a0 atender fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora Ejecutiva de la Comisi\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 solicita a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio o, en su \u00a0 defecto, declarar exequibles los apartes impugnados del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos de forma de la demanda, alega que los accionantes \u00a0 no precisan el por qu\u00e9 los textos acusados violan las disposiciones superiores \u00a0 se\u00f1aladas. Sin embargo, encuentra oportuno abordar un an\u00e1lisis de fondo para \u00a0 demostrar que estos se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ofrece algunas reflexiones generales acerca de los servicios p\u00fablicos como \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado, cuya prestaci\u00f3n es una actividad \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0 que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n y, por lo mismo, legitima la intervenci\u00f3n para evitar, entre otros, un \u00a0 ejercicio abusivo de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, examina la funci\u00f3n de las Comisiones de Regulaci\u00f3n como \u00a0 expresi\u00f3n de la potestad del Estado de intervenir en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos cuando encuentre falencias en su calidad, cobertura o \u00a0 eficiencia. No obstante, puntualiza que las reglas de comportamiento diferencial \u00a0 est\u00e1n sujetas a los l\u00edmites emanados de la propia ley, al punto que solo pueden \u00a0 adoptarse \u201cpara promover la competencia entre quienes presten los servicios \u00a0 p\u00fablicos, regulas los monopolios en la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando la \u00a0 competencia no sea posible, con el prop\u00f3sito de que las operaciones de los \u00a0 monopolios y de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, se prevenga el \u00a0 abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, hacer del principio de libertad econ\u00f3mica una excusa para \u00a0 impedir que los \u00f3rganos especializados y t\u00e9cnicos act\u00faen, equivaldr\u00eda a negar la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, y con \u00a0 ello el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda; subsidiariamente pide un pronunciamiento de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito por las \u00a0 siguientes razones[4]: \u00a0 (i) desconoce la supremac\u00eda constitucional; (ii) obedece a una aplicaci\u00f3n \u00a0 incorrecta de las reglas del libre mercado a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios esenciales; (iii) corresponde a una lectura incompleta de la Ley \u00a0 142 de 1994; (iv) desconoce la capacidad de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos del Estado de \u00a0 fijar normas esenciales para el buen funcionamiento de sectores de importancia \u00a0 nacional; (v) pretende conferir un grado de protecci\u00f3n de derecho fundamental a \u00a0 prerrogativas que no tienen dicha naturaleza; y (vi) supone err\u00f3neamente que \u00a0 existen actos sin control en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien la demanda propone nueve (9) cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, una lectura de los mismos muestra que las razones y \u00a0 argumentos se repiten en varias ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la intervenci\u00f3n corresponde a amplias consideraciones \u00a0 acerca de: (i) el modelo econ\u00f3mico vigente en la Constituci\u00f3n, (ii) la \u00a0 definici\u00f3n de servicio p\u00fablico, (iii) el esquema de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, (iv) la naturaleza de la regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Energ\u00eda y Gas, (v) las caracter\u00edsticas esenciales de la Ley 142 de 1994 y \u00a0 (vi) los fines de la regulaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un recuento hist\u00f3rico y de los antecedentes del sistema econ\u00f3mico \u00a0 constitucional en Colombia, explica que en el marco de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 cobran especial relevancia los derechos a la propiedad privada, a la libertad de \u00a0 empresa y a la libre competencia econ\u00f3mica. Estima que la Constituci\u00f3n acepta la \u00a0 presencia del mercado, \u201cpero no glorifica la existencia del mismo\u201d, por cuanto \u00a0 \u201ceste es una invenci\u00f3n humana y como tal tiene fallas que deben ser corregidas y \u00a0 no dejadas al azar\u201d, entre las cuales sobresalen la existencia de monopolios, la \u00a0 presencia de externalidades, la informaci\u00f3n asim\u00e9trica, los obst\u00e1culos a la \u00a0 libre competencia y la falta de cobertura o prestaci\u00f3n de servicios por razones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los servicios p\u00fablicos y su v\u00ednculo para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades de inter\u00e9s general, se refiere a los de naturaleza \u00a0 domiciliaria y su regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la Ley 142 de 1994, de la cual hace \u00a0 una descripci\u00f3n detallada. Recuerda que el Estado dej\u00f3 de tener el monopolio y \u00a0 pas\u00f3 a convertirse en garante de su prestaci\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras, en ese marco \u00a0 \u201clos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar \u00a0 los fines que justifican su existencia en un mercado existente (sic) en un \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de la intervenci\u00f3n el ciudadano da respuesta a cada \u00a0 uno de los cargos propuestos en la demanda. Expone que, a diferencia de lo \u00a0 planteado por los accionantes, el Congreso s\u00ed fij\u00f3 los prop\u00f3sitos para hacer uso \u00a0 del tratamiento diferencial, en los art\u00edculos 2, 3, 10, 11 y 14 de la Ley 142 de \u00a0 1994, de tal modo que la acusaci\u00f3n parte de una lectura personal e incompleta de \u00a0 la normatividad aplicable, lo que conduce a la falta de pertinencia del \u00a0 reproche. Entre algunos de esos fines destaca los siguientes: asegurar la \u00a0 disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, propiciar la competencia en \u00a0 el sector de minas y energ\u00eda, impedir abuso de la posici\u00f3n dominante y buscar la \u00a0 liberaci\u00f3n gradual de mercados hacia la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano aclara que las disposiciones de la Ley 142 de 1994 deben \u00a0 leerse en conjunto y no de manera aislada o independiente, como se plantea en la \u00a0 acusaci\u00f3n. A partir de ello, encuentra que la ley impone diversos l\u00edmites a la \u00a0 facultad cuestionada. Sin embargo, considera que para su ejercicio no es \u00a0 necesario que se presente una falla en el mercado que suspenda la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas combustible, ya que la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente, continua y en condiciones de igualdad es la principal \u00a0 labor del Estado en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que no es cierto que se excluya del control gubernativo y \u00a0 jurisdiccional los actos emanados de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, por lo que no \u00a0 es predicable la violaci\u00f3n al debido proceso. En su concepto, el cargo referente \u00a0 a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad tampoco cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia en estos eventos, \u201cya que al darle prevalencia y \u00a0 justificaci\u00f3n a las normas en materia de derecho de la competencia, desconoce \u00a0 los fines constitucionales de la actividad regulatoria\u201d. A\u00f1ade que los \u00a0 peticionarios parten de apreciaciones subjetivas y carentes de claridad y \u00a0 suficiencia argumentativa. A su vez, afirma, no se puede alegar la existencia de \u00a0 un privilegio o trato diferenciado injusto cuando se desconoce que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma acusada se sustenta en situaciones que deben tener presupuestos \u00a0 diferentes, haci\u00e9ndose una lectura descontextualizada de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considera que la adopci\u00f3n de reglas de comportamiento \u00a0 diferencial a las empresas seg\u00fan su posici\u00f3n en el mercado no es un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n, sino que por el contrario obedece a par\u00e1metros \u00a0 razonables y proporcionados si se tiene en cuenta que los objetivos perseguidos \u00a0 se relacionan con la prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos y el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 inhibirse \u00a0de fallar de fondo; subsidiariamente pide declarar exequibles las normas \u00a0 impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo introductorio se\u00f1ala que si bien la extensi\u00f3n de la demanda \u00a0 pareciera estar en consonancia con la importancia de la materia, \u201cse observa que \u00a0 existe un esfuerzo de reiteraci\u00f3n a tal punto que el problema jur\u00eddico esencial \u00a0 que all\u00ed se formula puede restringirse al alcance y comprensi\u00f3n de la reserva \u00a0 legal en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y sus diferentes \u00a0 repercusiones, en t\u00e9rminos de libertad de empresa, en el \u00e1mbito de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, encuentra que las ideas recurrentes de la demanda, algunas \u00a0 veces contradictorias, pueden resumirse en que la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda debe ser definida directamente por el Legislador, en particular para \u00a0 limitar la iniciativa privada, lo cual no puede ser deferido a una autoridad \u00a0 administrativa, como lo hacen las expresiones acusadas al otorgar a las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n una competencia abierta e indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar precisa el alcance de las expresiones impugnadas y el \u00a0 contexto normativo en el que se insertan, para concluir que la Corte debe emitir \u00a0 un fallo inhibitorio. Partiendo de una revisi\u00f3n hist\u00f3rica, recuerda que la Ley \u00a0 142 de 1994 es un modelo en donde se pretende conjugar la visi\u00f3n tecnocr\u00e1tica y \u00a0 pol\u00edtico-representativa en la gesti\u00f3n privada de servicios p\u00fablicos, donde cobra \u00a0 protagonismo el papel de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la propia ley contempla diversos elementos que delimitan la \u00a0 \u00f3rbita de intervenci\u00f3n y deben ser atendidas en un escenario de libre \u00a0 competencia (art\u00edculos 2, 3, 73 y 74, entre otros), de donde se puede afirmar \u00a0 que la lectura de los actores resulta sesgada y descontextualizada. Seg\u00fan sus \u00a0 palabras: \u201cel sentido apocal\u00edptico con el que se leen las expresiones tildadas \u00a0 de inexequibles como si se tratara de un abuso en contra del mercado expuesto, \u00a0 en este caso, y llevada a cabo por la arbitrariedad del Estado absolutista \u00a0 resulta ser una lectura totalmente descontextualizada de la disposici\u00f3n, aspecto \u00a0 que no logra trascender a pesar de la abundante exposici\u00f3n de argumentos y de \u00a0 dedicar un ac\u00e1pite al alcance de las expresiones y su eventual \u00a0 constitucionalidad condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo apartado, en caso de que la Corte decida abordar un estudio \u00a0 de fondo, el interviniente hace una breve caracterizaci\u00f3n del Estado Social de \u00a0 Derecho sustentada en referencias doctrinarias y jurisprudenciales. Destaca que \u00a0 no se trata de una simple cl\u00e1usula ret\u00f3rica o de intenciones, sino que \u00a0 corresponde a un principio con fuerza vinculante orientado a revestir de \u00a0 eficacia el reconocimiento de los derechos constitucionales, donde el \u00a0 reconocimiento de las libertades econ\u00f3micas exige una lectura en sinton\u00eda con la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad y las obligaciones que de ella emanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer ac\u00e1pite versa sobre la intervenci\u00f3n del Estado y sus facetas, y \u00a0 el siguiente corresponde a la libertad de empresa y la libre competencia. En \u00a0 ellos ofrece una rese\u00f1a jurisprudencial acerca de los l\u00edmites a la iniciativa \u00a0 privada con miras al cumplimiento de los fines del Estado desde la \u00f3ptica del \u00a0 principio de solidaridad, bajo par\u00e1metros de racionalidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere al principio de igualdad y su caracterizaci\u00f3n en \u00a0 los precedentes constitucionales, para concluir que son admisibles ciertas \u00a0 diferenciaciones dependiendo de los sujetos, su condici\u00f3n y las materias \u00a0 reguladas, incluso en casos en los que existen empresarios de diversos sectores \u00a0 que pugnan por un mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego aborda lo concerniente a las directrices constitucionales en materia \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en particular respecto del deber de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente. Explica que en el \u00a0 marco de la Ley 142 de 1994, la regulaci\u00f3n descansa en un ente t\u00e9cnico, las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n, que adem\u00e1s puede asumir las funciones asignadas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aborda el an\u00e1lisis de los cargos formulados y desestima su \u00a0 procedencia. Como punto de partida, sostiene que el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 atribuida a las Comisiones de Regulaci\u00f3n se encuentra \u201cdebidamente alinderado \u00a0 por el Legislador\u201d, ya que la intervenci\u00f3n se halla circunscrita a factores \u00a0 como: la promoci\u00f3n de la competencia o la regulaci\u00f3n de monopolios cuando \u00a0 aqu\u00e9lla no es posible, con el prop\u00f3sito de brindar eficiencia, calidad y \u00a0 prevenir conductas abusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la misma norma parcialmente acusada es la que fija los \u00a0 lineamientos b\u00e1sicos para que puedan adoptarse tratamientos diferenciales, cuya \u00a0 naturaleza t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n en el mercado no permite amplias \u00a0 deliberaciones. Por eso, opina, \u201cla vulneraci\u00f3n de la reserva legal, en los \u00a0 sentidos y alcances que se plantean en la demanda, no deja de ser un prurito y, \u00a0 en todo caso, un planteamiento que no guarda correspondencia con la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en los mercados de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.\u00a0 \u00a0 Similares consideraciones son expuestas para desvirtuar los dem\u00e1s cargos, que a \u00a0 juicio del interviniente parten de una interpretaci\u00f3n carente de armonizaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n con el resto de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los accionantes pretenden eliminar la regulaci\u00f3n \u00a0 sectorial a costa de restringir en grado sumo las facultades de regulaci\u00f3n del \u00a0 Estado para asegurar una correcta prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del grupo de Defensa Judicial de la entidad informa que la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no ejerce funciones de \u00a0 control y vigilancia respecto de las reglas de comportamiento diferencial seg\u00fan \u00a0 la posici\u00f3n de las empresas en el mercado. Sin embargo, en escrito allegado con \u00a0 posterioridad solicita a la Corte declarar exequibles los apartes \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que: (i) las normas acusadas son una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda de los servicios p\u00fablicos, que se ajusta \u00a0 a las finalidades constitucionales de impedir el abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0 y proteger la libre competencia (arts. 333 y 334 CP); (ii) dichas facultades \u00a0 est\u00e1n comprendidas dentro del contenido material de las funciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna al Presidente de la Rep\u00fablica y son delegables (art.370 CP); \u00a0 el tratamiento diferencial se justifica porque s\u00f3lo aplica ante condiciones que \u00a0 permitan constatar asimetr\u00edas en la posici\u00f3n de las empresas en el mercado (art. \u00a0 13 CP); la regulaci\u00f3n es expresi\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en la materia (art. 367 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las normas acusadas concilian el derecho a la libre \u00a0 competencia con el deber del Estado de evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 Adem\u00e1s, el tratamiento diferencial es una medida proporcional para lograr los \u00a0 objetivos trazados, y corresponde al ejercicio de funciones t\u00e9cnicas que son \u00a0 delegables por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que \u201ccarecen de fundamento\u201d las acusaciones en contra del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor lo que no resultar\u00eda procedente \u00a0 declarar su inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un breve recuento hist\u00f3rico, considera errado afirmar que las \u00a0 atribuciones conferidas sean del resorte exclusivo del Legislador, ya que por \u00a0 razones t\u00e9cnicas es comprensible que sean las Comisiones de Regulaci\u00f3n las \u00a0 encargadas de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos. Opina que los accionantes ignoran que la \u00a0 misma ley, en varias disposiciones, se\u00f1ala las condiciones bajo las cuales se \u00a0 ejercen dichas competencias, lo cual deja sin fundamento buena parte de las \u00a0 acusaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando no todas las decisiones pueden ser sometidas a \u00a0 deliberaciones democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las limitaciones a las libertades econ\u00f3micas encuentran \u00a0 amplio respaldo constitucional en la protecci\u00f3n del bien com\u00fan y del inter\u00e9s \u00a0 general, cuyo n\u00facleo esencial se mantiene a salvo. No vislumbra menoscabo del \u00a0 derecho a la igualdad, por cuanto las normas impugnadas s\u00ed buscan un fin \u00a0 leg\u00edtimo: impedir los efectos del abuso en el mercado en el marco de un Estado \u00a0 Social de Derecho. Asimismo, descarta la violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto \u00a0 los actos emanados de las Comisiones de Regulaci\u00f3n pueden ser objeto de control \u00a0 de constitucionalidad y de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones \u00a0 impugnadas. A su parecer, el Legislador s\u00ed puede atribuir a las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n la facultad general de regular los monopolios y mercados en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos cuando la competencia no sea posible, as\u00ed \u00a0 como promover la competencia entre ellos, para evitar abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante y asegurar servicios de calidad. Sin embargo, aclara, la reserva legal \u00a0 no implica que el Congreso deba regular la materia en detalle, porque sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de autoridades administrativas t\u00e9cnicas y especializadas ser\u00eda \u00a0 imposible asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado para tomar \u00a0 medidas cambiantes en forma adecuada y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien dichos entes no tienen una cl\u00e1sica representaci\u00f3n \u00a0 popular, ello no quiere decir que carezcan de legitimidad porque, adem\u00e1s de su \u00a0 origen legal, \u201cse incardinan en el marco de relaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d, \u00a0 donde es razonable que algunas potestades administrativas queden al margen del \u00a0 principio mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su criterio, \u201cla ley s\u00ed precisa los fines de la medida \u00a0 impugnada, pues se enmarca en el texto completo del art\u00edculo, esto es, regular \u00a0 el ejercicio de las actividades de los sectores, para garantizar la competencia \u00a0 e impedir abusos de posici\u00f3n dominante\u201d (arts. 2, 3, 9, 11, 30, 73, 74.1 y 74.2 \u00a0 de la Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, juzga que no existe violaci\u00f3n al principio de igualdad porque \u00a0 se\u00a0 regulan operaciones con diferente posici\u00f3n en el mercado, con miras a \u00a0 garantizar la competencia e impedir abusos de la posici\u00f3n dominante, todo lo \u00a0 cual armoniza con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Jairo Enrique Corredor Castilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita que se declaren inexequibles los apartados \u00a0 acusados, para lo cual expone ampliamente argumentos similares a los planteados \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se vulneran las garant\u00edas de libertad econ\u00f3mica e iniciativa \u00a0 privada, as\u00ed como los principios democr\u00e1tico y participativo, en tanto que: \u201ci) \u00a0 se desdibuja el reparto constitucional de competencias al atribuir a una entidad \u00a0 administrativa una competencia restrictiva de libertades econ\u00f3micas reservada \u00a0 constitucionalmente al Legislador; ii) se otorga la competencia sin cortapisa \u00a0 alguna, de manera tal que se diluye la garant\u00eda constitucional de que las \u00a0 restricciones a las libertades econ\u00f3micas ser\u00e1n razonables, proporcionales, y \u00a0 que persiguen exclusivamente el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, recuerda que la competencia para intervenir la \u00a0 econom\u00eda reduciendo la libertad econ\u00f3mica y de empresa fue otorgada directamente \u00a0 al Legislador, por ser este un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, la cual no \u00a0 puede deferirse a autoridades administrativas como las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0 Aclara que no ser\u00eda correcto afirmar que las Comisiones materializan una \u00a0 decisi\u00f3n legislativa, porque esta es imprecisa, vaga e indeterminada al omitir \u00a0 se\u00f1alar la condici\u00f3n f\u00e1ctica que activa la competencia, el alcance de las \u00a0 atribuciones y los fines de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que se desconoce el principio de legalidad y la reserva de ley \u00a0 en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (arts. 150-21, 333, 334 y 365 CP), por \u00a0 cuanto las expresiones acusadas \u201comiten definir el alcance de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica respecto del inter\u00e9s social a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de los fines y \u00a0 alcance de la medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (sic)\u201d. A su juicio, ello tambi\u00e9n \u00a0 conduce a la inconstitucionalidad de la norma por falta de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, porque a\u00fan si se acepta la existencia de fines (a pesar de las \u00a0 dificultades derivadas de la construcci\u00f3n gramatical de las normas acusadas), lo \u00a0 cierto es que no prev\u00e9 alcance ni l\u00edmites de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, las normas enjuiciadas tienen el efecto material de \u00a0 revertir el esp\u00edritu de liberalizaci\u00f3n y de competencia que reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, desestimulando la \u00a0 inversi\u00f3n en el sector como consecuencia del alto riesgo que representan las \u00a0 decisiones discrecionales de la administraci\u00f3n, al no haber determinado cu\u00e1l es \u00a0 la posici\u00f3n en el mercado que resulta relevante para establecer el trato \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que se vulnera el derecho al debido proceso porque \u00a0 no existen criterios que permitan al juez contencioso administrativo cumplir con \u00a0 su deber de controlar la legalidad de los actos expedidos al amparo de la \u00a0 competencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Enrique Borda Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la Corte debe declarar exequibles las \u00a0 expresiones acusadas. Desde su perspectiva, la facultad demandada es una \u00a0 herramienta prevista por el Legislador para hacer efectivo el mecanismo de la \u00a0 regulaci\u00f3n del mercado de servicios p\u00fablicos, cuyo ejercicio solo puede hacerse \u00a0 para los objetivos\u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley, dentro de las \u00a0 atribuciones del art\u00edculo 3\u00ba del mismo estatuto. Todo lo anterior, afirma, \u00a0 materializa la funci\u00f3n regulatoria autorizada por los art\u00edculos 150-21, 333, 334 \u00a0 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de brindar algunas reflexiones generales, apoyadas en precedentes \u00a0 jurisprudenciales, sobre el Estado Social de Derecho, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 la libertad de empresa y su alcance en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, el interviniente se refiere a la facultad de las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n que ahora se impugna, para concluir que \u201cel legislador est\u00e1 \u00a0 expresamente facultado en el texto constitucional para expedir leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en materia de servicios p\u00fablicos en las cuales se \u00a0 establezcan restricciones a la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra afectado el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa porque \u00a0 no se imponen barreras de acceso al mercado, no se interfiere en la organizaci\u00f3n \u00a0 interna de las empresas, ni se impide la creaci\u00f3n de establecimientos de \u00a0 comercio. Asimismo, destaca que la competencia atribuida obedece a motivos \u00a0 adecuados y suficientes, claramente individualizados en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de \u00a0 la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00c1ngel Casta\u00f1eda Manrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la Corte debe declarar exequibles los \u00a0 apartes impugnados. Luego de hacer una presentaci\u00f3n general acerca de la funci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n en el entorno jur\u00eddico colombiano, el r\u00e9gimen especial de \u00a0 servicios p\u00fablicos, el funcionamiento de la Ley 142 de 1994 y las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n, aborda un examen de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es cierto que haya \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d de la funci\u00f3n \u00a0 asignada, ni que se autorice un ejercicio \u201carbitrario\u201d de la misma, \u201cya que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n estar\u00eda derivada de una interpretaci\u00f3n parcial de la norma y \u00a0 contraria a los principios de interpretaci\u00f3n legal que rigen en Colombia\u201d. \u00a0 Asimismo, pone de presente que las normas acusadas fueron expedidas en \u00a0 cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5483, radicado el 5 de diciembre de \u00a0 2012, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLa comisi\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de la \u00a0 empresa en el mercado\u201d, contenida en el art\u00edculo 74, numerales 74.1.a y \u00a0 74.2.a de la Ley 142 de 1994, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus \u00a0 palabras, \u201cpese a que en la demanda se alude a diversos contenidos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actores centran su censura en cuestionar la \u00a0 competencia de las comisiones de regulaci\u00f3n para adoptar reglas de \u00a0 comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de la empresa en el mercado, en el \u00a0 contexto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En s\u00edntesis, arguyen que \u00e9sta \u00a0 es una competencia propia y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, que no puede \u00a0 ser ejercida por dichas comisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 describe brevemente el contenido de los art\u00edculos 150-7, 365, 367 y 370 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para referirse luego a las Comisiones de Regulaci\u00f3n creadas por la \u00a0 Ley 142 de 1994 (art\u00edculo 69) y las caracter\u00edsticas definidas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional a partir de las Sentencias C-444 de 1998 y C-1162 \u00a0 de 2000. Con base en ello concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de las \u00a0 anteriores circunstancias, si bien el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, al que alude el art\u00edculo 365 Superior, debe ser fijado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, dada la imposibilidad de que la ley pueda prever todas \u00a0 las condiciones y variables del mercado de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica puede asignar a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones \u00a0 especiales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo, por razones de eficiencia y \u00a0 efectividad real de los servicios p\u00fablicos, por tratarse de organismos \u00a0 especiales que tienen conocimiento especial y relevante sobre un sector \u00a0 determinado. Adem\u00e1s, la competencia de las comisiones de regulaci\u00f3n que es \u00a0 objeto de censura, se encuadra de manera precisa en el concepto de regular que \u00a0 adopta la Corte en la sentencia a la que se alude atr\u00e1s, ya que busca regular \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, cuando la competencia no sea posible, o el abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante, cuando \u00e9sta se exista, o la calidad de los servicios \u00a0 prestados (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya \u00a0 que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una \u00a0 ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto previo: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) se\u00f1alar las \u00a0 disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales \u2013presuntamente- se \u00a0 desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) rese\u00f1ar \u2013si es el caso- el \u00a0 tr\u00e1mite exigido para la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada y la manera como fue \u00a0 desconocido; y (v) explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se \u00a0 refiere al tercer requisito, esto es, a la formulaci\u00f3n del cargo o concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de la \u00a0 informalidad que caracteriza la acci\u00f3n, los ciudadanos tienen la carga de \u00a0 exponer coherentemente los motivos por las cuales estiman vulnerado el \u00a0 ordenamiento superior. Ello implica que deben proponer una acusaci\u00f3n fundada en \u00a0 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el \u00a0 asunto bajo estudio algunos de los intervinientes han solicitado a la Corte \u00a0 emitir un fallo inhibitorio por ineptitud en la formulaci\u00f3n de los cargos. Sin \u00a0 embargo, la Sala considera que la demanda s\u00ed cumple con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 los accionantes han desplegado un importante esfuerzo argumentativo para \u00a0 sustentar por qu\u00e9, seg\u00fan su criterio, la facultad otorgada a las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, y de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, \u00a0 para \u201cadoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las \u00a0 empresas en el mercado\u201d, es una competencia contraria a la Carta Pol\u00edtica desde \u00a0 diferentes perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0 es clara por cuanto se formulan varios problemas jur\u00eddicos y a partir de \u00a0 ellos se construyen y desarrollan los cargos de inconstitucionalidad, que \u00a0 permiten comprender sin dificultad cu\u00e1les son los reparos de los accionantes a \u00a0 la norma recurrida. Asimismo, la demanda cumple el requisito de certeza, \u00a0 ya que se cuestiona una competencia efectivamente atribuida por el Legislador a \u00a0 las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la Sala estima que tambi\u00e9n se cumple el requisito de especificidad, \u00a0 en la medida en que se individualizan los cargos y de cada uno de ellos se hace \u00a0 una exposici\u00f3n pormenorizada, a pesar de que en varias oportunidades los \u00a0 accionantes reiteran los argumentos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 el requisito de pertinencia se acredita por cuanto las razones en las que \u00a0 se funda la demanda, si bien se apoyan en elementos doctrinarios y \u00a0 jurisprudenciales, son todas ellas de orden constitucional. Por \u00faltimo, se \u00a0 cumple con la carga de suficiencia, no por la notable extensi\u00f3n de la \u00a0 demanda sino porque a partir de los argumentos expuestos surgen dudas acerca de \u00a0 la validez constitucional de las normas parcialmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la Corte concluye que est\u00e1n satisfechos los requisitos para \u00a0 abordar examen material de la demanda. Sin embargo, como se precisa m\u00e1s \u00a0 adelante, algunas de las acusaciones no son independientes sino que se \u00a0 encuentran directamente relacionadas, por lo que debe hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 conjunto de las mismas para evaluar si se ajustan o no al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Los \u00a0 demandantes cuestionan la competencia que el literal a) de los art\u00edculos 74.1 y \u00a0 74.2 de la Ley 142 de 1994 otorga a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios para \u201cadoptar reglas de comportamiento diferencial, \u00a0 seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0 plantean nueve (9) cargos de inconstitucionalidad, lo cierto es que varias de \u00a0 sus acusaciones son reiterativas, cuando no sustancialmente iguales. En \u00a0 s\u00edntesis, consideran que existe reserva de ley para regular la materia, por \u00a0 tratarse de una facultad que involucra la restricci\u00f3n a las libertades \u00a0 econ\u00f3mica, de empresa y de competencia, de manera que el Congreso no pod\u00eda \u00a0 delegar esa facultad en autoridades administrativas como las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n, que por su naturaleza carecen de representaci\u00f3n popular y \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, observan que la norma es excesivamente amplia e \u00a0 indeterminada, porque ha omitido se\u00f1alar cu\u00e1l es la finalidad perseguida, bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones concretas se pueden adoptar reglas de comportamiento \u00a0 diferencial, qu\u00e9 medidas espec\u00edficas pueden tomarse y cu\u00e1l es el alcance y \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de dicha potestad. Opinan que la norma carece de \u00a0 racionalidad instrumental al punto de permitir que las autoridades act\u00faen de \u00a0 manera caprichosa, arbitraria, irrazonable y desproporcionada, todo lo cual \u00a0 resulta inadmisible cuando est\u00e1 de por medio la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 los accionantes, en el mejor de los casos la \u00fanica intervenci\u00f3n v\u00e1lida de las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n ser\u00eda para corregir fallas en el mercado previamente \u00a0 demostradas, como el abuso de la posici\u00f3n dominante, pero jam\u00e1s para alterar \u00a0 situaciones producto de una adecuada gesti\u00f3n empresarial en un mercado que tiene \u00a0 la caracter\u00edstica de generar \u201cmonopolios naturales\u201d. Con estas premisas,\u00a0 \u00a0 alegan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 29, 84, 93, 133, 150-21, \u00a0 333, 334, 365, 367 y 370 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-\u00a0 \u00a0 De las trece (13) intervenciones presentadas solo una comparte los argumentos de \u00a0 la demanda. Las dem\u00e1s, as\u00ed como el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitan a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. La mayor\u00eda \u00a0 opina que los accionantes han hecho una lectura aislada y descontextualizada, de \u00a0 manera que llegan a una conclusi\u00f3n equivocada. Seg\u00fan su criterio, tanto la norma \u00a0 parcialmente impugnada como otros art\u00edculos de la misma ley precisan las \u00a0 condiciones bajo las cuales las Comisiones de Regulaci\u00f3n pueden adoptar reglas \u00a0 de comportamiento diferencial, donde la actuaci\u00f3n de dichas autoridades es de \u00a0 orden t\u00e9cnico y siempre dentro de los l\u00edmites trazados por el propio Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, de manera que no se vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley ni \u00a0 ning\u00fan otro mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la competencia \u00a0 otorgada a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar \u201creglas de comportamiento \u00a0 diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado\u201d, desconoce la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley en trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n de libertades \u00a0 econ\u00f3micas, el principio democr\u00e1tico, el debido proceso, la igualdad y en \u00a0 general si dicha norma excede la facultad de intervenci\u00f3n del Estado para \u00a0 regular e intervenir los servicios p\u00fablicos, en detrimento de los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 3, 4, 13, 29, 84, 93, 133, 150-21, 333, 334, 365, 367 y 370 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Para \u00a0 dilucidar esta problem\u00e1tica la Sala comenzar\u00e1 por recordar brevemente al marco \u00a0 constitucional de los servicios p\u00fablicos; a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 lo \u00a0 concerniente a la cl\u00e1usula de reserva de ley; luego estudiar\u00e1 la Ley 142 de 1994 \u00a0 y las atribuciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. Con esos elementos de juicio \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Marco constitucional de los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Referirse al marco constitucional colombiano en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos exige recordar brevemente lo que signific\u00f3 el giro hacia un Estado \u00a0 Social de Derecho en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda por asegurar a los asociados el derecho a la vida, la convivencia, \u00a0 el trabajo, la justicia, la igualdad, la paz, el bienestar y la dignidad, dentro \u00a0 de un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo (Pre\u00e1mbulo CP), fue acompa\u00f1ada \u00a0 por el reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado \u00a0 en forma de Rep\u00fablica unitaria pero descentralizada, con autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, participativa, pluralista, abierta al ciudadano y a la \u00a0 sociedad; fundada en los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general (art. 1 CP). A partir de ese modelo se reconocen como fines esenciales \u00a0 del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 les afecten en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n efectiva de esos cometidos, la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 lo que se \u00a0 ha llamado un modelo de \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, que propende por armonizar \u00a0 el derecho a la propiedad privada y el reconocimiento de libertades econ\u00f3micas, \u00a0 como la libertad de empresa, la libre competencia y la iniciativa privada, con \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, de manera que confluyen \u201cla mano \u00a0 invisible del mercado y el brazo visible del Estado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado \u00a0 sobre el particular[7], \u00a0 advirtiendo que \u201cel papel del mercado como instrumento de asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 se concilia con el papel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social del Estado redistribuidor \u00a0 de recursos\u201d[8]. \u00a0 En una de sus m\u00e1s recientes decisiones (Sentencia C-197 de 2012) la Corte \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social de mercado en el que, de un \u00a0 lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (art\u00edculo 333 \u00a0 superior), y por esta v\u00eda, se reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado \u00a0 y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al \u00a0 Estado no s\u00f3lo la facultad sino la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con \u00a0 el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social (art\u00edculos 333, 334 y 335 constitucionales)[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para compatibilizar el r\u00e9gimen de libertades econ\u00f3micas con la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado Social de Derecho existen diversos mecanismos de intervenci\u00f3n en la \u00a0 econom\u00eda[10]. El Estado \u00a0 tiene a su cargo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, en esa medida, es no \u00a0 s\u00f3lo leg\u00edtima su intervenci\u00f3n en ciertos sectores, sino que en algunos eventos \u00a0 se hace necesaria con el fin de racionalizarla y conseguir el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y \u00a0 los beneficios del desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-176 de 1996, cuando la Corte se pronunci\u00f3 acerca del grado de \u00a0 intervenci\u00f3n que puede tener el Estado en las libertades econ\u00f3micas y la \u00a0 regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (en ese caso de las empresas de medicina \u00a0 prepagada) sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 fundamento m\u00faltiple de la intervenci\u00f3n del Estado en la medicina prepagada es \u00a0 importante, pues la Constituci\u00f3n no otorga el mismo grado de protecci\u00f3n a la \u00a0 iniciativa privada en todos los campos econ\u00f3micos. As\u00ed, el contenido esencial de \u00a0 la libertad econ\u00f3mica var\u00eda seg\u00fan los tipos de actividades; por ejemplo, una \u00a0 ocupaci\u00f3n econ\u00f3mica ordinaria no requiere de permiso especial pues es por regla \u00a0 general de libre iniciativa (CP art. 333), pero en cambio no son de libre \u00a0 ejercicio las profesiones que impliquen riesgos sociales (CP art. 26) y los \u00a0 servicios financieros. Por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, requieren de permiso previo \u00a0 para poder ser adelantados (CP art. 335). Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que \u00a0 los particulares puedan consagrarse a ciertas industrias, como la fabricaci\u00f3n de \u00a0 armas y explosivos, que es un monopolio estatal (CP art. 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la intensidad de la intervenci\u00f3n del Estado puede ser mayor en unos campos que \u00a0 en otros. As\u00ed, como consecuencia de la protecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, por \u00a0 regla general la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que la ley establezca monopolios -salvo \u00a0 que se trate de arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336)-\u00a0 pero la Carta \u00a0 autoriza la constituci\u00f3n de monopolios estatales cuando se trata de servicios \u00a0 p\u00fablicos o de actividades estrat\u00e9gicas (CP art. 365). Es m\u00e1s, en ciertas \u00a0 actividades, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que exige una importante \u00a0 intervenci\u00f3n estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado \u00a0 mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos (CP art. 365)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Uno de los escenarios de concurrencia entre lo econ\u00f3mico y lo social es el \u00a0 atinente a los servicios p\u00fablicos, inherentes a la finalidad social del Estado, \u00a0 derivado de su marcada incidencia en la calidad de vida y dignidad de las \u00a0 personas, as\u00ed como del importante rol que cumplen en el desarrollo de cualquier \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en particular en el \u00e1mbito de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, est\u00e1 ligada al deber que en \u00e9l recae de garantizar la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los postulados m\u00ednimos del Estado Social de Derecho. En \u00a0 orden a cumplir dicho objetivo, con la Constituci\u00f3n de 1991 se da entrada a \u00a0 sujetos de distinta naturaleza (comunidades organizadas y\/o particulares) \u00a0 habilit\u00e1ndolos para prestar servicios, pero bajo la regulaci\u00f3n que para cada \u00a0 caso corresponde fijar al Legislador. Es as\u00ed como se garantiza, de una parte, \u00a0 que los agentes externos al Estado pueden ejercer sus libertades econ\u00f3micas \u00a0 dentro de la din\u00e1mica propia del mercado; y de otra, que se va a asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de servicios y a proteger los derechos de los usuarios bajo \u00a0 los l\u00edmites constitucionales y legales trazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos es entonces una de las formas de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda, \u201cpara corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar \u00a0 el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y \u00a0 transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n dedique un apartado exclusivo a los servicios \u00a0 p\u00fablicos (arts. 365 a 370, cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo XII) es indicativo de la \u00a0 trascendencia institucional de esa materia. Algunas de las \u00a0 caracter\u00edsticas derivadas del marco constitucional son las \u00a0 siguientes[12]: \u00a0 efectivizan \u00a0 otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; \u00a0 son inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto es su deber asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; tienen vocaci\u00f3n \u00a0 de universalidad; \u00a0 pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por \u00a0 intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por \u00a0 cuanto se encuentran en la esfera de lo p\u00fablico ante la obligaci\u00f3n que recae en \u00a0 \u00e9l de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente; se sujetan a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, donde el Estado tiene un deber de regulaci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0 permanente; \u00a0 su r\u00e9gimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad \u00a0 y redistribuci\u00f3n del ingreso; pueden ser estatizados por razones de \u00a0 soberan\u00eda o de inter\u00e9s social una vez se indemnice a los particulares afectados \u00a0 con tal medida (monopolios); su prestaci\u00f3n ser\u00e1 descentralizada, en la medida en \u00a0 que corresponde su ejecuci\u00f3n a las entidades territoriales; el pago de subsidios \u00a0 a estratos pobres involucra recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Reserva de ley en la regulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos \u00a0 estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (\u2026)\u201d. A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 367 indica que \u201cla ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, \u00a0 calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de \u00a0 los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0 asigna al Congreso la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar los fines, alcances y \u00a0 los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d; a su vez, el numeral 23 del mismo art\u00edculo \u00a0 asigna al Congreso el deber de \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n (\u2026) la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precitadas normas constituyen la base de lo que se conoce como reserva de \u00a0 ley en materia de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso, \u00a0 como foro democr\u00e1tico y participativo de primer orden, regular directamente la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La reserva de ley ha sido definida como una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, procurando que las normas que rigen una \u00a0 sociedad reflejen m\u00ednimos de legitimidad al ser expresi\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 popular y resultado de procesos deliberativos y participativos[13]. En el caso de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, la reserva de ley se explica por su importancia en los \u00a0 \u00e1mbitos econ\u00f3mico y social, as\u00ed como por su relevancia para que la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que debe definir el Legislador en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos comprende: (i) competencia, (ii) responsabilidades relativas a su \u00a0 prestaci\u00f3n, (iii) cobertura, (iv) calidad y financiaci\u00f3n, (v) r\u00e9gimen tarifario; \u00a0 (vi) deberes y derechos de los usuarios, (vii) r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, (viii) \u00a0 formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales \u00a0 que presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a quien corresponde se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la Ley, \u00a0 qu\u00e9 pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios deben aplicarse; as\u00ed como ejercer por medio de \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-150 de 2003 la Corte concret\u00f3 el alcance y l\u00edmites de la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Dijo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera \u00a0 que la Constituci\u00f3n extiende el principio de reserva de ley a la determinaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Ello \u00a0 obedece a la importancia de tales servicios no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino \u00a0 social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las \u00a0 personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos \u00a0 \u00e1mbitos, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, \u00a0 p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que \u00a0 sean usuarios de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, pasa \u00a0 la Corte a analizar los requisitos que deben observar las leyes en las que se \u00a0 fije el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para que se preserven \u00a0 estos principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al legislador adoptar, \u00a0 a lo menos, las decisiones b\u00e1sicas con el fin de definir el r\u00e9gimen de la \u00a0 regulaci\u00f3n[14]. \u00a0 En palabras de esta Corporaci\u00f3n, dicho r\u00e9gimen se compone de aquellos elementos \u00a0 b\u00e1sicos \u2018que por su naturaleza corresponden a una decisi\u00f3n esencialmente \u00a0 pol\u00edtica, es decir, que guardan estrecha relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n del derecho prestacional\u2019[15] \u00a0y, agrega la Corte en esta ocasi\u00f3n, de las actividades que la Constituci\u00f3n o las \u00a0 leyes prev\u00e9n para garantizarlo. Se trata de preservar el origen deliberativo, \u00a0 pluralista y participativo del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, habida cuenta \u00a0 de su trascendencia para la vida cotidiana de los habitantes del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las \u00a0 leyes que tratan sobre actividades o materias objeto de regulaci\u00f3n por parte de \u00a0 los \u00f3rganos administrativos, deben contener criterios inteligibles que \u00a0 establezcan de manera clara: (i) \u2018las finalidades que han de guiar a la \u00a0 administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para \u00a0 alcanzarlas\u2019[16]; \u00a0 (ii) las prestaciones o derechos que se busca asegurar por medio de la \u00a0 actividad objeto de regulaci\u00f3n;\u00a0 (iii) las reglas a las cuales se \u00a0 sujetar\u00e1 el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n y que regir\u00e1n la actividad regulada; y (iv) \u00a0 las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos \u00a0 arbitrarios o de beneficios ileg\u00edtimos, y que especifiquen los par\u00e1metros de \u00a0 control por parte del juez contencioso administrativo. Esto es necesario para \u00a0 que el legislador fije el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 como lo ordena el principio de reserva de ley, y as\u00ed se evite que \u2018el Congreso \u00a0 se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las \u00a0 autoridades administrativas su adopci\u00f3n\u2019[17]. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha dicho que las \u2018regulaciones s\u00f3lo puedan limitar la libertad \u00a0 econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 valores superiores consagrados en la Carta\u2019[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Ahora bien, cuando la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se cumple por \u00a0 intermedio de particulares, el desarrollo de su actividad est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente amparado por las libertades econ\u00f3micas y en particular por \u00a0 la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la misma norma \u00a0 reconoce que esos derechos pueden ser restringidos y se\u00f1ala expresamente que \u201cla \u00a0 ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 334 Superior (modificado por el Acto Legislativo 3 \u00a0 de 2011), asigna al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y le impone el \u00a0 deber de intervenir, \u201cpor mandato de la ley (\u2026) en los servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano \u00a0 nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0 lo anterior que las restricciones a las libertades econ\u00f3micas han de tener \u00a0 origen y fundamento en la ley, aun cuando ello no excluye la intervenci\u00f3n de \u00a0 otras autoridades para regular su ejercicio. En este sentido, refiri\u00e9ndose \u00a0 justamente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte ha \u00a0 advertido que \u201cen el Estado Social de Derecho la libertad econ\u00f3mica no es de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, por cuanto \u201cadem\u00e1s de la empresa, la propiedad tambi\u00e9n es una \u00a0 funci\u00f3n social (Art. 58 CP) y (\u2026) la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada \u00a0 tienen su garant\u00eda y protecci\u00f3n supeditadas al predominio del inter\u00e9s colectivo \u00a0 (Art. 333 CP)\u201d[19]. \u00a0 Con base en ello la Corte ha precisado que, \u201cen consecuencia su ejercicio est\u00e1 \u00a0 sometido no s\u00f3lo a las pautas generales que fije el legislador, a las pol\u00edticas \u00a0 generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios que dicte el Presidente, sino tambi\u00e9n a las directrices que les \u00a0 se\u00f1alen las Comisiones de Regulaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica como respuesta al mandato impuesto por el Constituyente \u00a0 para regular la materia, y a su vez como alternativa de apoyo para el \u00a0 crecimiento de una econom\u00eda din\u00e1mica vinculada al mercado global[21]. Se compone de diez \u00a0 t\u00edtulos, en los que en su orden se expone lo referente a: (i) principios \u00a0 generales; (ii) rol de los prestadores de los servicios p\u00fablicos, r\u00e9gimen de los \u00a0 actos y contratos de las empresas; (iii) r\u00e9gimen del mercado laboral en este \u00a0 sector; (iv) regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado; (v) r\u00e9gimen tarifario; \u00a0 (vi) organizaci\u00f3n y los procedimientos administrativos; (vii) contrataci\u00f3n de \u00a0 las empresas prestadoras; (viii) normas especiales para algunos servicios como \u00a0 por ejemplo agua potable, saneamiento, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible;\u00a0 \u00a0 (ix) r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (x) otras disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellos se condensan los \u00a0 componentes m\u00e1s importantes de la regulaci\u00f3n legal atinente a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios[22], \u00a0 cuyo r\u00e9gimen especial pone de presente \u201cla importancia que el Constituyente \u00a0 otorg\u00f3 a los servicios p\u00fablicos como instrumentos para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed como para la plena vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales que garantizan una existencia digna\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 dispuso la creaci\u00f3n de las Comisiones \u00a0 de Regulaci\u00f3n, como unidades administrativas especiales, con independencia \u00a0 t\u00e9cnica, administrativa y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio del \u00a0 Ramo que regulan[24]. \u00a0 Los entes creados fueron los siguientes: (i) Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua \u00a0 Potable y Saneamiento B\u00e1sico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; \u00a0 (ii) Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, adscrita al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda; y (iii) Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, \u00a0 adscrita al Ministerio de Comunicaciones[25]. \u00a0De \u00a0 esta manera, las Comisiones de Regulaci\u00f3n, hacen parte de la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico[26], \u00a0 tienen asignadas funciones administrativas[27] \u00a0y respecto de ellas el Presidente de la Rep\u00fablica es suprema autoridad \u00a0 administrativa[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En la Sentencia C-1162 del 2000 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994, aclarando que por su \u00a0 naturaleza administrativa las Comisiones de Regulaci\u00f3n no ejercen \u201cfunciones \u00a0 legislativas o de atribuciones de creaci\u00f3n de normatividad paralela a la ley, o \u00a0 encaminada a cubrir sus vac\u00edos, ni tampoco de una sustituci\u00f3n de la propia ley \u00a0 ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d[29]. Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es el Legislador quien tiene la competencia para indicar cuales funciones \u00a0 presidenciales pueden ser delegadas, en raz\u00f3n a que no existe una enunciaci\u00f3n \u00a0 taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Comisiones de Regulaci\u00f3n est\u00e1n facultadas para expedir actos \u00a0 administrativos, los cuales podr\u00e1n ser revocados o reformados por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica; contra dichos actos proceden los recursos previstos en la ley \u00a0 previstos para los actos administrativos; sin importar que dichos actos sean de \u00a0 car\u00e1cter general o particular, deben supeditarse a todas las formalidades \u00a0 previstas para tal efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; sobre estos \u00a0 actos puede ejercerse los pertinentes controles de car\u00e1cter administrativo y \u00a0 judicial; y estos actos o decisiones est\u00e1n en un todo sujetos a la ley, a los \u00a0 reglamentos que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno \u00a0 Nacional en la respectiva \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Comisiones de Regulaci\u00f3n no tienen capacidad normativa\u00a0 equiparable a \u00a0 la ley o para competir con ella; ni tampoco atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes \u00a0 en materia de servicios p\u00fablicos, toda vez que esta labor es exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Comisiones de Regulaci\u00f3n se encuentran adscritas a un Ministerio y por \u00a0 tanto est\u00e1n subordinadas a las orientaciones y pol\u00edticas del correspondiente \u00a0 Ministro, quien funge como jefe de la administraci\u00f3n de sus respectivas \u00a0 dependencias. Ello sin olvidar que es el Presidente de la Rep\u00fablica la suprema \u00a0 autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La jurisprudencia ha precisado que las Comisiones de Regulaci\u00f3n deben \u00a0 ejercer sus funciones dentro del marco fijado en la Constituci\u00f3n, la Ley y el \u00a0 reglamento, lo cual no excluye la posibilidad de dictar actos administrativos \u00a0 para asegurar una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-389 de 2002 la Corte conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 presentada, entre otras normas, contra el art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994, que \u00a0 facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para fijar libremente las tarifas y \u00a0 en algunos eventos autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n reguladora a establecer topes m\u00e1ximos \u00a0 y m\u00ednimos[30]. \u00a0 A juicio de los demandantes, esa regulaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacerla el Congreso por \u00a0 tratarse de un asunto sujeto a reserva de Ley[31]. \u00a0 Como punto de partida la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 regulaci\u00f3n que hagan las comisiones respectivas sobre las pol\u00edticas generales de \u00a0 administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 sin tener una connotaci\u00f3n legislativa, implica la facultad para dictar normas \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices\u00a0 presidenciales, \u00a0 dirigidas a las personas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios para \u00a0 lograr su prestaci\u00f3n eficiente mediante la regulaci\u00f3n de monopolios y la \u00a0 promoci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego record\u00f3 que la libre competencia no es un derecho absoluto \u201csino que \u00a0 encuentra l\u00edmites en el bien com\u00fan y debe ejercerse en armon\u00eda con las \u00a0 finalidades sociales del Estado\u201d, de modo que \u201cno constituye un obst\u00e1culo a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni al logro de los fines que le son \u00a0 propios al Estado Social de Derecho\u201d. Finalmente concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el numeral primero del art\u00edculo 88 en examen resulta \u00a0 constitucional, por cuanto en este caso la actuaci\u00f3n de las comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n est\u00e1 orientada a desarrollar la finalidad social de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en los servicios p\u00fablicos evitando que las empresas prestadoras \u00a0 abusen de su posici\u00f3n dominante. Adem\u00e1s, en desarrollo de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n en esta materia,\u00a0 el legislador consider\u00f3 que se requer\u00eda la \u00a0 presencia de organismos o dependencias altamente especializadas como son las \u00a0 comisiones de regulaci\u00f3n, para que en desarrollo de un trabajo \u00a0 interdisciplinario adopten medidas administrativas de intervenci\u00f3n policiva que \u00a0 el mercado requiera, funci\u00f3n que ejercen por delegaci\u00f3n de acuerdo a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones similares sirvieron de base para desestimar la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada contra la norma que facult\u00f3 a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para \u00a0 modificar las f\u00f3rmulas tarifarias a fin de estimular a las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- En suma, por tratarse de autoridades administrativas, las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n ejercen sus competencias con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, la Ley y el \u00a0 reglamento. Sin embargo, ello no limita la facultad de adoptar medidas e \u00a0 implementar los correctivos para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en virtud del \u00a0 principio de reserva de ley el Congreso no puede limitarse a trazar un marco \u00a0 general en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, renunciando a tomar las \u00a0 decisiones que le competen para simplemente delegarlas en autoridades \u00a0 administrativas[33]. Pero tambi\u00e9n \u00a0 lo es que esta cl\u00e1usula no impide dise\u00f1ar un modelo en el que se prevea una \u00a0 participaci\u00f3n institucional conjunta: \u201cpor el contrario, la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que otros \u00f3rganos podr\u00e1n, de acuerdo con el mandato de la ley y dentro de los \u00a0 par\u00e1metros que \u00e9sta se\u00f1ale, intervenir en determinadas actividades\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para atender las \u00a0 necesidades regulatorias en actividades econ\u00f3micas que exigen criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, en una din\u00e1mica de evaluaci\u00f3n, seguimiento y ajuste permanente es \u00a0 v\u00e1lida la concurrencia de funciones entre el Legislador y entes administrativos \u00a0 especializados. Recu\u00e9rdese que \u201cla Constituci\u00f3n no ordena que existan Comisiones \u00a0 de Regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pero s\u00ed autoriza al Legislador para \u00a0 crearlas cuando estime que este tipo de \u00f3rgano es el adecuado para hacer cumplir \u00a0 el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- An\u00e1lisis constitucional de las normas \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El literal a) de los \u00a0 art\u00edculos 74.1 y 74.2 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, y de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, \u00a0 para \u201cadoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las \u00a0 empresas en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Los accionantes aducen la \u00a0 vulneraci\u00f3n de varias normas de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 29, \u00a0 84, 93, 133, 150-21, 333, 334, 365, 367 y 370), para lo cual formulan numerosos \u00a0 reproches de inconstitucionalidad. En su concepto, como la norma implica una \u00a0 restricci\u00f3n a los derechos y libertades econ\u00f3micas, se ha desconocido la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley al delegar su ejercicio a las autoridades \u00a0 administrativas, no s\u00f3lo porque estas carecen de origen popular y democr\u00e1tico, \u00a0 sino porque tampoco existen par\u00e1metros objetivos que limiten su ejercicio. En \u00a0 esa medida, advierten, las Comisiones de Regulaci\u00f3n est\u00e1n autorizadas para \u00a0 restringir de forma arbitraria los derechos de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando en el mejor de los casos solo podr\u00edan \u00a0 hacerlo para corregir fallas en el mercado debidamente acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La Corte disiente de esa \u00a0 postura y por el contrario considera que las expresiones demandadas se ajustan \u00a0 al ordenamiento constitucional. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[36] dentro del contexto de la \u00a0 Ley 142 de 1994, en particular de algunas de sus normas, demuestra que el \u00a0 Legislador no ha incumplido la obligaci\u00f3n de fijar reglas claras y precisas para \u00a0 que las Comisiones de Regulaci\u00f3n puedan adoptar tratamientos diferenciales a las \u00a0 empresas seg\u00fan su posici\u00f3n en el mercado, ni estas han sido autorizadas para \u00a0 ejercer sus competencias de forma arbitraria o antojadiza, como se afirma en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- Para abordar el an\u00e1lisis \u00a0 concreto de constitucionalidad la Sala comienza por recordar que la Ley 142 de \u00a0 1994 versa sobre las condiciones bajo las cuales el Estado interviene en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el prop\u00f3sito de asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y cumplir as\u00ed uno de \u00a0 sus fines sociales (art\u00edculo 365 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74, que es donde se \u00a0 inscriben las expresiones ahora demandadas, se refiere a las \u201cfunciones \u00a0 especiales\u201d de cada una de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. La norma es categ\u00f3rica \u00a0 en advertir que\u00a0 actuar\u00e1n \u201ccon sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta ley y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que la complementan\u201d, de modo que para delimitar sus \u00a0 funciones y facultades es necesario acudir a otras normas del mismo estatuto[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 se\u00f1ala cu\u00e1les son los fines concretos de la intervenci\u00f3n del Estado: garantizar \u00a0 las condiciones de los bienes y servicios suministrados para el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los usuarios, ampliar la cobertura, atender \u00a0 prioritariamente las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, velar por la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, proteger las libertades \u00a0 econ\u00f3micas, evitar abuso de posiciones dominantes y fijar un r\u00e9gimen tarifario \u00a0 proporcional, entre otros[38].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, la facultad \u00a0 de las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar reglas de comportamiento \u00a0 diferencial ha de leerse en sinton\u00eda con el art\u00edculo 3\u00ba de la ley. Dicha norma \u00a0 precisa que cu\u00e1les son los instrumentos de intervenci\u00f3n estatal e indica que las \u00a0 decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos deben fundarse en \u00a0 los motivos en ella definidos, a condici\u00f3n de que en todo caso sean verificables[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 11 se \u00a0 refiere a las obligaciones inherentes a la funci\u00f3n social de la propiedad de \u00a0 aquellas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, como evitar el abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante, no adelantar pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, \u00a0 proteger la diversidad ecol\u00f3gica y el medio ambiente, aumentar la cobertura, \u00a0 facilitar el acceso e interconexi\u00f3n y atender situaciones de emergencia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 73 de la \u00a0 Ley 142 de 1994 consagra un cat\u00e1logo amplio y detallado de las (26) funciones y \u00a0 facultades generales atribuidas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para el \u00a0 cumplimiento de las tareas asignadas, con el objeto de (i) regular los \u00a0 monopolios cuando la competencia no sea posible, (ii) promover la competencia \u00a0 entre los prestadores de servicios p\u00fablicos, (iii) garantizar que las \u00a0 operaciones sean econ\u00f3micamente eficientes, (iv) evitar abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante y (v) asegurar servicios de calidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, el literal a) del art\u00edculo \u00a0 74.1 le atribuye competencia para regular el ejercicio de las actividades de \u00a0 dichos sectores con los siguientes prop\u00f3sitos[42]: \u00a0 (i) asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente; (ii) \u00a0 propiciar la competencia en el sector de minas y energ\u00eda; (iii) impedir abusos \u00a0 de la posici\u00f3n dominante; y (iv) buscar la liberaci\u00f3n gradual de los mercados \u00a0 hacia la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, el literal a) del art\u00edculo 74.2 \u00a0 se\u00f1ala que las atribuciones de la entidad ser\u00e1n utilizadas para (i) velar porque \u00a0 las operaciones de los monopolios y de los competidores sean econ\u00f3micamente \u00a0 eficientes, (ii) prevenir el abuso de posiciones dominantes y (iii) producir \u00a0 servicios de calidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con miras al cumplimiento de \u00a0 esos objetivos que la norma faculta a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar \u00a0 de reglas de comportamiento diferencial a las empresas seg\u00fan su posici\u00f3n en el \u00a0 mercado, con lo cual se fijan l\u00edmites teleol\u00f3gicos al ejercicio de dicha \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- A juicio de la Corte, una \u00a0 lectura integral y sistem\u00e1tica de las normas anteriormente referidas permite \u00a0 concluir que la facultad otorgada a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar \u00a0 tratamientos diferenciales a empresas de servicios p\u00fablicos, de acuerdo con su \u00a0 posici\u00f3n en el mercado, no desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, varias normas de la \u00a0 Ley 142 de 1994 delimitan y condicionan el margen de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Comisiones al ejercer sus competencias \u2013incluida la ahora demandada-, como las \u00a0 que se\u00f1alan los fines de la intervenci\u00f3n Estatal (art\u00edculo 2\u00ba), los instrumentos \u00a0 de intervenci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba), las obligaciones especiales de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios (art\u00edculo 11) y las funciones generales (art\u00edculo 73), \u00a0 todas ellas definidas directamente por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el mismo literal \u00a0 a) de los art\u00edculos 74.1 y 74.2 de la precitada ley se indican cu\u00e1les son los \u00a0 objetivos espec\u00edficos que sustentan la adopci\u00f3n de tratamientos diferenciales a \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines y par\u00e1metros a los que \u00a0 aluden estas normas, antes que gen\u00e9ricos e indeterminados, comprenden una \u00a0 enunciaci\u00f3n detallada y concreta dirigida al cumplimiento de las metas de la \u00a0 regulaci\u00f3n en servicios p\u00fablicos. Metas que, seg\u00fan ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no son exclusivamente econ\u00f3micas sino que tambi\u00e9n \u00a0 buscan asegurar \u201cla compatibilidad de un mercado eficiente con los principios \u00a0 del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual \u00a0 los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- En este orden de ideas, la \u00a0 Corte considera que los demandantes han fundado sus cargos en una lectura \u00a0 aislada y descontextualizada de las expresiones acusadas, seg\u00fan la cual el \u00a0 Legislador no atendi\u00f3 la obligaci\u00f3n indelegable de fijar reglas y condiciones \u00a0 bajo las cuales las Comisiones de Regulaci\u00f3n pueden adoptar medias \u00a0 diferenciales. Como puede notarse, la regulaci\u00f3n emanada del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica s\u00ed contiene \u201ccriterios inteligibles\u201d que establecen de manera clara el \u00a0 marco de intervenci\u00f3n del Estado y espec\u00edficamente de las autoridades \u00a0 administrativas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, las normas \u00a0 referidas identifican los fines que han de guiar a las Comisiones de Regulaci\u00f3n \u00a0 y que, contrario a lo propuesto por los accionantes, no est\u00e1n circunscritos \u00a0 \u00fanicamente a la correcci\u00f3n de fallas en el mercado, sino que comprenden tambi\u00e9n \u00a0 una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, prop\u00f3sito inherente a la funci\u00f3n social del Estado (arts. \u00a0 2, 74.1 y 74.2 de la Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, el \u00a0 Legislador ha definido tambi\u00e9n las prestaciones o derechos que busca proteger \u00a0 con las reglas de comportamiento diferencial, los cuales se proyectan tanto para \u00a0 proteger a las empresas participantes en el mercado como a los usuarios del \u00a0 sector, a saber: estimular la libertad de competencia, evitar abuso de posici\u00f3n \u00a0 dominante y asegurar a los usuarios la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de \u00a0 calidad (arts. 11 y 73 Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, las medidas \u00a0 previstas \u2013y a la vez sus l\u00edmites- no son otras que las que se derivan de las \u00a0 competencias generales y especiales atribuidas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n \u00a0 (arts. 3, 73 y 74); lo que hace la ley es simplemente autorizar que se fijen \u00a0 requisitos o exigencias de acuerdo con la posici\u00f3n de las empresas en el mercado \u00a0 (r\u00e9gimen tarifario, condiciones de prestaci\u00f3n de servicio, metas de eficiencia, \u00a0 cobertura, calidad y evaluaci\u00f3n, entre otras), ninguna de las cuales puede ser \u00a0 distinta de las competencias previamente otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la Ley 142 de \u00a0 1994 aclara que \u201ctodas las decisiones de las autoridades en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley\u201d, y a\u00f1ade que los \u00a0 motivos invocados \u201cdeben ser comprobables\u201d (art. 3). En esa medida, adem\u00e1s de \u00a0 los l\u00edmites competenciales anotados, existen restricciones de orden f\u00e1ctico que \u00a0 impiden a las autoridades obrar de manera arbitraria -como se sostiene en la \u00a0 demanda-, al tiempo que brindan la posibilidad de recurrir las decisiones o de \u00a0 ser necesario acudir a instancias judiciales para controlar eventuales excesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de las Comisiones \u00a0 de Regulaci\u00f3n mediante tratamientos diferenciales no puede ser concebida \u00a0 entonces como una censura al \u00e9xito empresarial de una compa\u00f1\u00eda; es, m\u00e1s bien, un \u00a0 mecanismo de racionalidad instrumental dise\u00f1ado para adoptar con celeridad los \u00a0 ajustes t\u00e9cnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la \u00a0 iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin \u00a0 \u00faltimo es la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada de servicios p\u00fablicos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte \u00a0 concluye que la competencia otorgada a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar \u00a0 \u201creglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el \u00a0 mercado\u201d, no desconoce la reserva de ley para regular la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda, espec\u00edficamente en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 (art\u00edculos 150-21, 150-23, 333, 334, 365, 367 y 370 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- Desvirtuada la premisa \u00a0 principal en la que se funda la demanda\u00a0 -violaci\u00f3n del principio de \u00a0 reserva de ley-, las dem\u00e1s acusaciones pierden sustento de manera consecuencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios democr\u00e1tico y participativo no est\u00e1 llamado a prosperar (arts. 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 3\u00ba, 84 y 133 CP). En efecto, con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 directamente los fines, medidas, condiciones y \u00a0 l\u00edmites que tienen las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar reglas de \u00a0 comportamiento diferencial. De modo que siendo el Parlamento el foro \u00a0 deliberativo por excelencia, la eventual restricci\u00f3n de libertades econ\u00f3micas \u00a0 (como la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia) \u00a0 encuentra pleno origen democr\u00e1tico y participativo. As\u00ed, los demandantes se \u00a0 equivocan cuando afirman que se ha dejado en manos de las autoridades \u00a0 administrativas la potestad de restringir arbitrariamente los derechos y \u00a0 libertades econ\u00f3micas, porque estas solamente han sido facultadas para hacer \u00a0 operativo un instrumento dise\u00f1ado por el Legislador como forma de regular la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y cumplir los fines sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce el art\u00edculo \u00a0 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[47], en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la Carta Pol\u00edtica. Dicha norma indica que las limitaciones \u00a0 a derechos y libertades solo podr\u00e1n ser aplicadas de conformidad con la ley; y \u00a0 como ha venido explic\u00e1ndose ello es justamente lo que ocurre en el caso de las \u00a0 reglas de comportamiento diferencial, cuya adopci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los objetivos \u00a0 y par\u00e1metros fijados por el Congreso en la Ley 142 de 1994 para el caso de las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, y de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad (art. 13 CP), los demandantes asumen que la norma \u00a0 acusada no consagr\u00f3 ning\u00fan prop\u00f3sito al autorizar a las Comisiones de Regulaci\u00f3n \u00a0 para fijar reglas a las empresas de acuerdo con su posicionamiento en el mercado \u00a0 y, por tanto, con independencia del tipo de test de igualdad que se adelante \u00a0 (estricto moderado o leve), \u201clo cierto es que la ausencia de finalidad determina \u00a0 su inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es suficiente recordar \u00a0 que, seg\u00fan fue ilustrado anteriormente, tanto el art\u00edculo 74 de la Ley 142 de \u00a0 1994, como otras normas del mismo estatuto s\u00ed dan cuenta de esos fines, todos \u00a0 ellos compatibles con los objetivos trazados en la Constituci\u00f3n en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos. En esa medida, el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad pierde sustento al partir de una premisa equivocada (la inexistencia de \u00a0 fines de la norma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tampoco \u00a0 encuentra afectado el debido proceso (art. 29 CP). De un lado, porque la \u00a0 adopci\u00f3n de este tipo de medidas no corresponde a una facultad abierta e \u00a0 indeterminada de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, sino que su ejercicio debe \u00a0 ajustarse a los criterios trazados por el Legislador; de otro lado, porque las \u00a0 autoridades tienen el deber de exponer los motivos y acreditar los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que dan lugar a un tratamiento diferencial, lo cual supone que en las \u00a0 diligencias administrativas previas las empresas de servicios p\u00fablicos puedan \u00a0 intervenir para exponer y sustentar sus posiciones. Adem\u00e1s, en todo caso, las \u00a0 reglas que no cumplan estas exigencias podr\u00e1n ser demandadas total o \u00a0 parcialmente y, seg\u00fan el caso, dar\u00e1n lugar al restablecimiento de los derechos, \u00a0 la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados y el pago de las indemnizaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cLa \u00a0 comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n \u00a0 de la empresa en el mercado\u201d, contenida en el literal a) de los art\u00edculos \u00a0 74.1 y 74.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda consta de 373 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los accionantes exponen los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u00bfPuede el legislador conferir \u00a0 competencia para que las comisiones de regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible y \u00a0 de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico puedan adoptar reglas de comportamiento \u00a0 diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado; reglas que por \u00a0 ser manifestaci\u00f3n estatal de intervenci\u00f3n tienen directa e inmediata incidencia \u00a0 en la libertad econ\u00f3mica que es materia que s\u00f3lo goza de reserva legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPuede una autoridad administrativa \u00a0 ser facultada para la expedici\u00f3n de reglas de comportamiento diferencial, \u00a0 cuando es claro que dichas reglas, por la materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 las propicia, restringen libertades econ\u00f3micas, de iniciativa privada y de \u00a0 autonom\u00eda empresarial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa actuaci\u00f3n de intervenci\u00f3n que \u00a0 cumple el Estado por mandato de la ley, se puede cumplir, a nivel \u00a0 administrativo, a trav\u00e9s de agencias que no tienen representaci\u00f3n popular, \u00a0 cuando se trata de la expedici\u00f3n de reglas de comportamiento diferencial \u00a0que menguan la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en atenci\u00f3n a que la \u00a0 democracia representativa impone una distinci\u00f3n en las facultades de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas: las que poseen representaci\u00f3n popular y, por lo tanto, \u00a0 tienen la competencia como representantes del pueblo que son de limitar los \u00a0 derechos y otras, las que carecen de esa condici\u00f3n de representaci\u00f3n, cuya \u00a0 funci\u00f3n es la de la protecci\u00f3n de los derechos, no su limitaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs condici\u00f3n suficiente para el \u00a0 ejercicio de la facultad para adoptar reglas de comportamiento diferencial, una \u00a0 posici\u00f3n de las empresas en el mercado, no precisada por el legislador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl legislador acotado por las \u00a0 disposiciones constitucionales en su facultad de intervenci\u00f3n que fijan las \u00a0 esferas de libertad que son susceptibles de ser afectadas y le ordena que la ley \u00a0 de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica fije los fines, alcances y l\u00edmites a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, puede otorgar facultades a las comisiones de regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas Combustible y de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico para la adopci\u00f3n de \u00a0 reglas de comportamiento diferencial en condiciones de mayor amplitud \u00a0 respecto a las que \u00e9l mismo posee, exonerado a las autoridades administrativas \u00a0 de precisar de manera expresa los fines, alcances y l\u00edmites a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica que las \u00a0reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el \u00a0 mercado, buscan y representan.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe viola la Constituci\u00f3n cuando se \u00a0 permite que las comisiones de regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible y de Agua \u00a0 Potable y Saneamiento B\u00e1sico expidan sin l\u00edmite legal alguno reglas de \u00a0 comportamiento diferencial, que tengan la condici\u00f3n o el contenido de \u00a0 limitar la libertad econ\u00f3mica o aumentar los costos de transacci\u00f3n para una \u00a0 determinada empresa, atendiendo a su condici\u00f3n en el mercado, cuando la \u00a0 actividad de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ha sido \u00a0 reglamentada \u2018de manera general\u2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe genera una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n contraria al derecho de debido proceso cuando la empresa objeto de \u00a0 reglas de comportamiento diferencial, no tiene una norma supraordenante de \u00a0 rango legislativo que le otorgue seguridad y certeza sobre el espacio en que se \u00a0 puede mover sin interferencia administrativa regulatoria y que, de ser el caso, \u00a0 le permita atacar la legalidad de las reglas administrativas de \u00a0 comportamiento diferencial por desacatar las disposiciones legislativas que \u00a0 acotan de manera precisa la competencia administrativa de emisi\u00f3n normativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de l\u00edmites legislativos ciertos, de \u00a0 alcances definidos y de prop\u00f3sitos precisos, hace que las empresas que padecen \u00a0 los efectos de las reglas de comportamiento diferencial, carezcan de la \u00a0 garant\u00eda que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico para oponerse al uso arbitrario \u00a0 e ilimitado de competencias administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe rompe la racionalidad \u00a0 instrumental que ordena la Constituci\u00f3n para la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica cuando el \u00a0 legislador faculta la adopci\u00f3n de reglas de comportamiento diferencial, \u00a0 sin someter el ejercicio de la facultad administrativa a claras y expresas \u00a0 condiciones legislativas de procedencia, prop\u00f3sito, condici\u00f3n, alcance? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExiste violaci\u00f3n constitucional \u00a0 cuando las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible y de Agua \u00a0 Potable y Saneamiento B\u00e1sico quedan facultadas para adoptar reglas de \u00a0 comportamiento diferencial, sin que exista una disposici\u00f3n legal que permita \u00a0 juzgar la pertinencia, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad de tales \u00a0 disposiciones, pues el legislador omiti\u00f3 los criterios a los que debe obedecer \u00a0 el ejercicio de la facultad, los prop\u00f3sito de las reglas de comportamiento \u00a0 diferencial y determinar el grado de afectaci\u00f3n que las mismas pueden \u00a0 generan en la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la autonom\u00eda \u00a0 empresarial de quienes quedan sujetas a ellas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExiste una vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad cuando el legislador autoriza a una autoridad \u00a0 administrativa la adopci\u00f3n de reglas de comportamiento diferencial que \u00a0 entra\u00f1an que la persona que es objeto de la misma, vea menguado el principio de \u00a0 igualdad que le asiste por efecto de las reglas de comportamiento diferencial, \u00a0 cuando el legislador no ha fijado las condiciones de procedencia de ese \u00a0 comportamiento diferencial en que en situaci\u00f3n indeterminada legislativamente es \u00a0 procedente seg\u00fan decisi\u00f3n del regulador, siendo \u00fanico criterio su posici\u00f3n en el \u00a0 mercado, sin que haya establecido cu\u00e1l es la condici\u00f3n empresarial que amerita \u00a0 el ejercicio de la facultad?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1341 de 2009, \u201cpor la cual se definen principios y conceptos \u00a0 sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La intervenci\u00f3n consta de 103 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de \u00a0 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, \u00a0 C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, \u00a0 C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, \u00a0 C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, \u00a0 C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 \u00a0 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Spulber, D.F., \u201cRegulation and Markets\u201d. Cambridge, The MIT Press, \u00a0 1989, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-540 de 1992, T-521 de 1993, \u00a0 C-265 de 1994, C-444 de 1998, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-619 de 2002, C-150 \u00a0 de 2003, C-741 de 2003, C-864 de 2004, C-228 de 2010 y C-197 de 2012, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias C-865 de 2004, C-352 de 2009 y C-228 de 2010. En la \u00a0 sentencia C-865 de 2004, la Corte defini\u00f3 la \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, como \u00a0 el modelo \u201c(\u2026) seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al \u00a0 servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, \u00a0 en la sentencia C-228 de 2010, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cComo se observa, \u00a0 el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del \u00a0 liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, \u00a0 como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el \u00a0 Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios es un monopolio p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo \u00a0 de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la \u00a0 iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita \u00a0 razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, \u00a0 destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d Sobre el \u00a0 fundamento de este modelo, la Corte en la sentencia C-352 de 2009 explic\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026)\u201cel nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente \u00a0 cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente \u00a0 (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia \u00a0 y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y \u00a0 libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de \u00a0 ser y los l\u00edmites del quehacer estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto la Sentencia C-186 de 2011 indic\u00f3: \u201cBajo la anterior \u00a0 perspectiva la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda se justifica no s\u00f3lo desde \u00a0 una perspectiva organizacional, sino tambi\u00e9n desde un punto de vista axiol\u00f3gico, \u00a0 pues persigue la materializaci\u00f3n de principios y valores consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Tal es precisamente el alcance del art\u00edculo 334 Superior, precepto que \u00a0 radica en cabeza del Estado la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y prev\u00e9 la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en todas las actividades econ\u00f3micas para \u201cconseguir el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano\u201d, entre otros prop\u00f3sitos. \/\/ La intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda est\u00e1 a \u00a0 cargo de distintos poderes p\u00fablicos y se materializa por medio de diferentes \u00a0 instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate \u00a0 espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de \u00a0 otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional ( por ejemplo, las \u00a0 leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n ) o en general \u00a0 mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de \u00a0 la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de \u00a0 determinados agentes econ\u00f3micos, al igual que en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas sobre la materia. En conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 tanto en su parte \u00a0 dogm\u00e1tica, como en su parte org\u00e1nica configur\u00f3 un Estado con amplias facultades \u00a0 de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n \u00a0 concatenada de los poderes p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003: \u201cEl marco constitucional \u00a0 para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u00a0 est\u00e1 compuesto por varios de \u00a0 los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Art\u00edculos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el \u00a0 T\u00edtulo II de la misma (Art\u00edculos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); \u00a0 por las disposiciones relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y \u00a0 la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 (Art\u00edculos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las \u00a0 normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del \u00a0 r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (Art\u00edculos 333 y 334, CP) y, por las \u00a0 disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la \u00a0 Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (Art\u00edculos 365 a 370, \u00a0 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencias C-570 de 1997, C-448 de 1998, C-111 de \u00a0 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818 de 2005, \u00a0 C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011 y C-619 de 2012, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-791 de 2002 y C-265 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-791 de 2001 (En esta providencia, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la ley 715 de 2001, el cual \u00a0 se\u00f1ala el alcance de las limitaciones a la actividad econ\u00f3mica de las \u00a0 Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). La Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n demandada &#8220;bajo el entendido que mientras el legislador no se\u00f1ale los \u00a0 criterios espec\u00edficos, la proporci\u00f3n de la UPC-S que fije el CNSSS para las \u00a0 entidades territoriales debe ser fijada de acuerdo a las competencias \u00a0 transferidas, sin que en ning\u00fan caso ellas reciban un monto inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados para las actividades de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-265 de 2002 (En esta providencia, la Corte declara \u00a0 inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, el cual \u00a0 establec\u00eda como condici\u00f3n para que los conjuntos urbanos se constituyeran en \u00a0 Unidades Inmobiliarias Cerradas el &#8220;no afectar significativamente el espacio \u00a0 p\u00fablico existente&#8221;. Para tomar esta decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que dicha norma \u00a0 transgred\u00eda las limitaciones predicables de la labor \u00a0 legislativa cuando \u00e9sta regula aspectos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que \u00a0 pueden afectar el espacio p\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-265 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-616 de 2002 (En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequibles varias expresiones contenidas en los art\u00edculos 156, 177, 179, 181 y \u00a0 183 de la Ley 100 de 1993, que facultan a las EPS para que presten directamente \u00a0 el servicio de salud a trav\u00e9s de sus propias Instituciones, en detrimento de \u00a0 otras IPS independientes. La Corte consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no era \u00a0 contraria, de por s\u00ed, a los par\u00e1metros constitucionales de libre competencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000, donde la Corte encontr\u00f3 \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n que el Presidente pudiera delegar sus funciones de \u00a0 se\u00f1alar pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos a las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energ\u00eda y Gas \u00a0 Combustible, y de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 142 de 1994, publicada el 17 de \u00a0 noviembre de 1992 en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se debe aclarar en este punto que, de acuerdo \u00a0 con lo consignado en la Sentencia C- 035 de 2003, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 142 de 1994 no se circunscribe a los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 solamente. La referida sentencia expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPor \u00faltimo, cabe agregar \u00a0 que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la ley 142 de 1994, por \u00a0 el hecho de decir \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y se dictan otras disposiciones,\u201d regula exclusivamente los \u00a0 referidos servicios, descartando todas las disposiciones que no se refieran \u00a0 directamente a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y \u00a0 la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. Pues como bien claro resulta, el \u00a0 propio art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley dispone que all\u00ed est\u00e1n reguladas, \u00a0 adem\u00e1s, las actividades que realizan las personas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, las actividades complementarias \u00a0 definidas en el Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo preliminar y, finalmente, los otros \u00a0 servicios previstos en normas especiales de la misma ley. De lo cual se concluye \u00a0 que la ley 142 de 1994 no tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido a los \u00a0 servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario sino que abarca otros t\u00f3picos \u00a0 conexos, entre los cuales milita la norma parcialmente acusada, tal como qued\u00f3 \u00a0 integrada al universo de la ley 142 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cART\u00cdCULO 69. ORGANIZACI\u00d3N Y NATURALEZA. &lt;sic&gt; Cr\u00e9anse como unidades \u00a0 administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y \u00a0 patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.1. Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, adscrita al Ministerio de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.2. Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.3. Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Cada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Modificada por el art\u00edculo 19 de la Ley 1341 de 2009, \u201cpor \u00a0 la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y \u00a0 la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, \u00a0 se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 489 de 1998, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte sostuvo: \u201cAl tenor de los criterios precedentes, la Corte s\u00f3lo \u00a0 encuentra una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 14-18 y 69 de la citada Ley, que \u00a0 resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia, declarar\u00e1 \u00a0 constitucionales esas normas, pero bajo el entendido de que la facultad \u00a0 reguladora asignada a las Comisiones se debe ejercer s\u00f3lo respecto de las \u00a0 materias expresamente se\u00f1aladas en el primer aparte del art\u00edculo 370 de la Carta \u00a0 -y siempre que se d\u00e9 la previa delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (art\u00edculos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n (Cfr. sentencias C-272 de 1998\u00a0 \u00a0 y C-444 de 1998)-, es decir para &#8220;se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas \u00a0 generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repite la \u00a0 Corte que no se trata de funciones legislativas o de atribuciones de creaci\u00f3n de \u00a0 normatividad paralela a la ley, o encaminada a cubrir sus vac\u00edos, ni tampoco de \u00a0 una sustituci\u00f3n de la propia ley ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Solamente sobre la base de estos criterios se \u00a0 declara la exequibilidad de las indicadas normas, pues bajo cualquier otro \u00a0 entendido son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 69 acusado, as\u00ed como la del art\u00edculo 14, numeral 18, de la Ley 142 \u00a0 de 1994, siempre que se entienda la funci\u00f3n de regular la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios en los\u00a0 t\u00e9rminos que se han descrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cART\u00cdCULO 88. REGULACI\u00d3N Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, el \u00a0 cual podr\u00e1 incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o \u00a0 un r\u00e9gimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.1. Las \u00a0 empresas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las f\u00f3rmulas que defina peri\u00f3dicamente la respectiva \u00a0 comisi\u00f3n para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se \u00a0 enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisi\u00f3n reguladora \u00a0 podr\u00e1 establecer topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento \u00a0 por parte de las empresas; igualmente, podr\u00e1 definir las metodolog\u00edas para \u00a0 determinaci\u00f3n de tarifas si conviene en aplicar el r\u00e9gimen de libertad regulada \u00a0 o vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.2. Las \u00a0 empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posici\u00f3n \u00a0 dominante en su mercado, seg\u00fan an\u00e1lisis que har\u00e1 la comisi\u00f3n respectiva, con \u00a0 base en los criterios y definiciones de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.3. Las \u00a0 empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre \u00a0 proveedores. Corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n, peri\u00f3dicamente, \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se dan estas condiciones, con base en los criterios y \u00a0 definiciones de esta Ley\u201d.\u00a0 La Corte declar\u00f3 exequibles el inciso y el \u00a0 numeral primero de art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994; e igualmente exequibles \u00a0 los\u00a0 numerales 2 y 3 del mismo art\u00edculo bajo el entendido que la existencia \u00a0 de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad\u00a0 del \u00a0 usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dijo la Corte: \u201cSeg\u00fan los demandantes, esta norma permite a las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos fijar libremente las tarifas por los servicios \u00a0 que prestan abusando de esta manera de su posici\u00f3n dominante, facultad que no \u00a0 les corresponde\u00a0 a ellas, ni a las Comisiones de Regulaci\u00f3n y tampoco al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, pues este es un asunto que compete exclusivamente al \u00a0 legislador, raz\u00f3n por la cual se violan los art\u00edculos 2, 13, 334, 338, 365 a 367 \u00a0 y 370 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Dijo la Corte: \u201cIgualmente los demandantes consideran contrarias a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica las facultades conferidas en el inciso tercero del art\u00edculo 96 a \u00a0 las comisiones de regulaci\u00f3n para modificar las f\u00f3rmulas tarifarias a fin de \u00a0 estimular a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y \u00a0 acueducto, pues ellas solo pueden fijar pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia. \/\/ Este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, si se \u00a0 tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador una amplia libertad\u00a0 \u00a0 para configurar el r\u00e9gimen tarifario en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, y en desarrollo de esta atribuci\u00f3n le asign\u00f3 a las comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 73.11 de la Ley 142 de 1994,\u00a0 la competencia para \u00a0 establecer las f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de dichos servicios \u00a0 cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88 ib\u00eddem. Atribuci\u00f3n \u00a0 de las comisiones de regulaci\u00f3n que encuentra fundamento en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de intervenir en el control de precios con el fin de favorecer al usuario \u00a0 o consumidor pero adem\u00e1s en las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 fijar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-265 de 2002, C-791 de 2002, \u00a0 C-150 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la Sentencia C-272 de 1998 la Corte acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica para dilucidar el alcance del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, en \u00a0 relaci\u00f3n con las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para delegar \u00a0 funciones en las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y \u00a0 con base en ello declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 74.- FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACI\u00d3N. \u00a0 Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley y las dem\u00e1s disposiciones que la \u00a0 complementen, ser\u00e1n adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de \u00a0 las comisiones de regulaci\u00f3n las siguientes: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- INTERVENCI\u00d3N DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS. El \u00a0 Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de \u00a0 competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 334, 336, y 365, a\u00a0 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes \u00a0 fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n \u00a0 final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la \u00a0 insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan \u00a0 razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed \u00a0 lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Libertad \u00a0 de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Obtenci\u00f3n \u00a0 de econom\u00edas de escala comprobables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su \u00a0 participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos \u00a0 de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cART\u00cdCULO 3\u00ba.- INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCI\u00d3N ESTATAL. Constituyen \u00a0 instrumentos para la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos todas las \u00a0 atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de \u00a0 que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Promoci\u00f3n \u00a0 y apoyo a personas que presten los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Gesti\u00f3n y \u00a0 obtenci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada regi\u00f3n; fijaci\u00f3n de metas de eficiencia, cobertura y \u00a0 calidad, evaluaci\u00f3n de las mismas, y definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Control y \u00a0 vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Organizaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Protecci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Est\u00edmulo \u00a0 a la inversi\u00f3n de los particulares en los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos deben fundarse en \u00a0 los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser \u00a0 comprobables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0 prestadores quedar\u00e1n sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus \u00a0 administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y \u00a0 a las contribuciones para aqu\u00e9llas y \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cART\u00cdCULO 11.- FUNCI\u00d3N SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES \u00a0 PRESTADORAS DE SERVICIOS P\u00daBLICOS. Para cumplir con la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades que presten servicios p\u00fablicos \u00a0 tienen las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Asegurar \u00a0 que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 Abstenerse de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o restrictivas de la competencia, cuando \u00a0 exista, de hecho, la posibilidad de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que \u00a0 otorguen las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Informar \u00a0 a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el \u00a0 servicio p\u00fablico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Cumplir \u00a0 con su funci\u00f3n ecol\u00f3gica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, \u00a0 proteger\u00e1n la diversidad e integridad del ambiente, y conservar\u00e1n las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, conciliando estos objetivos con la necesidad de \u00a0 aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 Facilitar el acceso e interconexi\u00f3n de otras empresas o entidades que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados \u00a0 para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0 Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad p\u00fablica, \u00a0 para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Informar \u00a0 el inicio de sus actividades a la respectiva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, y a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para que esas autoridades puedan cumplir \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas \u00a0 que a la expedici\u00f3n de esta Ley est\u00e9n funcionando deben informar de su \u00a0 existencia a estos organismos en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Las \u00a0 empresas de servicios ser\u00e1n civilmente responsables por los perjuicios \u00a0 ocasionados a los usuarios y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de repetir contra los \u00a0 administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o \u00a0 culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10. Las \u00a0 dem\u00e1s previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter individual no sancionatorios que impongan \u00a0 obligaciones o restricciones a quienes presten servicios p\u00fablicos y afecten su \u00a0 rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnizaci\u00f3n, salvo que se \u00a0 trate de decisiones que se hayan dictado tambi\u00e9n para las dem\u00e1s personas \u00a0 ubicadas en la misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cART\u00cdCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los \u00a0 dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios \u00a0 p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores \u00a0 sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y \u00a0 produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y \u00a0 facultades especiales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.1. Preparar \u00a0 proyectos de ley para someter a la consideraci\u00f3n del gobierno, y recomendarle la \u00a0 adopci\u00f3n de los decretos reglamentarios que se necesiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2. Someter \u00a0 a su regulaci\u00f3n, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta \u00a0 Ley contiene en materia de tarifas, de informaci\u00f3n y de actos y contratos, a \u00a0 empresas determinadas que no sean de servicios p\u00fablicos, pero respecto de las \u00a0 cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de \u00a0 las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Competir \u00a0 deslealmente con las de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reducir la \u00a0 competencia entre empresas de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Abusar de \u00a0 una posici\u00f3n dominante en la provisi\u00f3n de bienes o servicios similares a los que \u00a0 \u00e9stas ofrecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.3. Definir \u00a0 los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la \u00a0 gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.4. Fijar \u00a0 las normas de calidad a las que deben ce\u00f1irse las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.5. Definir \u00a0 en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0 de equipos de las empresas de servicios p\u00fablicos se someta a normas t\u00e9cnicas \u00a0 oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y \u00a0 pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.6. \u00a0 Establecer la cuant\u00eda y condiciones de las garant\u00edas de seriedad que deben \u00a0 prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.7. Decidir \u00a0 los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en \u00a0 los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.8. \u00a0 Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan \u00a0 entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre \u00a0 ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La \u00a0 resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.9. \u00a0 Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan \u00a0 entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades \u00a0 administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 \u00a0 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta \u00a0 al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, \u00a0 especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.10. Dar \u00a0 concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de \u00a0 servicios p\u00fablicos que se sometan a su consideraci\u00f3n; y sobre aquellas \u00a0 modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las \u00a0 comisiones podr\u00e1n limitar, por v\u00eda general, la duraci\u00f3n de los contratos que \u00a0 celebren las empresas de servicios p\u00fablicos, para evitar que se limite la \u00a0 posibilidad de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.11. \u00a0 Establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88; y se\u00f1alar cu\u00e1ndo \u00a0 hay suficiente competencia como para que la fijaci\u00f3n de las tarifas sea libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.12. \u00a0 Determinar para cada bien o servicio p\u00fablico las unidades de medida y de tiempo \u00a0 que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estad\u00edsticas y \u00a0 de acuerdo con par\u00e1metros t\u00e9cnicos medibles y verificables, apropiados para cada \u00a0 servicio, qui\u00e9nes pueden considerarse &#8220;grandes usuarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.13. Ordenar \u00a0 que una empresa de servicios p\u00fablicos se escinda en otras que tengan el mismo \u00a0 objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad \u00a0 complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su \u00a0 posici\u00f3n dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado \u00a0 donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con \u00a0 el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro \u00a0 servicio que s\u00ed la tiene; o, en general, que adopta pr\u00e1cticas restrictivas de la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.14. Ordenar \u00a0 la fusi\u00f3n de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es \u00a0 indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.15. \u00a0 &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Determinar cu\u00e1ndo una empresa oficial, p\u00fablica o un municipio que \u00a0 presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de \u00a0 eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.16. Impedir \u00a0 que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio \u00a0 de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los \u00a0 diversos componentes que definen los precios y tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.17. Dictar \u00a0 los estatutos de la comisi\u00f3n y su propio reglamento, y someterlos a aprobaci\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.18. Pedir \u00a0 al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de \u00a0 su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las \u00a0 normas de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.19. \u00a0 Resolver consultas sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades al que \u00a0 se refiere esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.20. \u00a0 Determinar, de acuerdo con la ley, cu\u00e1ndo se establece el r\u00e9gimen de libertad \u00a0 regulada o libertad vigilada o se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay lugar a la libre fijaci\u00f3n de \u00a0 tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.21. \u00a0 Se\u00f1alar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posici\u00f3n \u00a0 dominante en los contratos de servicios p\u00fablicos, y sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios en lo relativo a facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 asuntos relativos a la relaci\u00f3n de la empresa con el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.22. \u00a0 Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes \u00a0 p\u00fablicas de interconexi\u00f3n; as\u00ed mismo, establecer las f\u00f3rmulas tarifarias para \u00a0 cobrar por el transporte e interconexi\u00f3n a las redes, de acuerdo con las reglas \u00a0 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.23. Definir \u00a0 cu\u00e1les son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los \u00a0 factores que se est\u00e1n aplicando para dar subsidios a los usuarios de los \u00a0 estratos inferiores, con el prop\u00f3sito de que esos mismos factores se destinen a \u00a0 financiar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, y cumplir as\u00ed \u00a0 lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.25. \u00a0 Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentraci\u00f3n de la \u00a0 propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo \u00a0 sector o sectores afines en la prestaci\u00f3n de cada servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.26. Todas \u00a0 las dem\u00e1s que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se \u00a0 hayan atribuido a una autoridad espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo cuando \u00a0 esta Ley diga lo contrario en forma expl\u00edcita, no se requiere autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado \u00a0 con los servicios p\u00fablicos; ni el env\u00edo rutinario de informaci\u00f3n. Pero las \u00a0 comisiones, tendr\u00e1n facultad selectiva de pedir informaci\u00f3n amplia, exacta, \u00a0 veraz y oportuna a quienes prestan los servicios p\u00fablicos a los que esta Ley se \u00a0 refiere, inclusive si sus tarifas no est\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n. Quienes no la \u00a0 proporcionen, estar\u00e1n sujetos a todas las sanciones que contempla el art\u00edculo 81 \u00a0 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podr\u00e1n imponer por s\u00ed mismas \u00a0 las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes \u00a0 de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201c(\u2026) 74.1. DE LA COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA Y GAS COMBUSTIBLE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Regular el \u00a0 ejercicio de las actividades de los sectores de energ\u00eda y gas combustible \u00a0 para asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, propiciar la \u00a0 competencia en el sector de minas y energ\u00eda y proponer la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante y buscar la \u00a0 liberaci\u00f3n gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas \u00a0 en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir \u00a0 regulaciones espec\u00edficas para la autogeneraci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de electricidad y \u00a0 el uso eficiente de energ\u00eda y gas combustible por parte de los consumidores y \u00a0 establecer criterios para la fijaci\u00f3n de compromisos de ventas garantizadas de \u00a0 energ\u00eda y potencia entre las empresas el\u00e9ctricas y entre \u00e9stas y los grandes \u00a0 usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer \u00a0 el reglamento de operaci\u00f3n para realizar el planeamiento y la coordinaci\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento \u00a0 del mercado mayorista de energ\u00eda y gas combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fijar las \u00a0 tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas \u00a0 distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los prop\u00f3sitos de esta Ley, \u00a0 bajo el r\u00e9gimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir las \u00a0 metodolog\u00edas y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinaci\u00f3n \u00a0 prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201c(\u2026) 74.2. DE LA COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO \u00a0 B\u00c1SICO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover \u00a0 la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico o regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando la \u00a0 competencia no sea posible, todo ello con el prop\u00f3sito de que las operaciones de \u00a0 los monopolistas y de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, se \u00a0 prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. \u00a0 La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la \u00a0 posici\u00f3n de las empresas en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer, \u00a0 por v\u00eda general, en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, \u00a0 instalaciones y operaci\u00f3n de equipos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas t\u00e9cnicas y adoptar las \u00a0 medidas necesarias para que se apliquen las normas t\u00e9cnicas sobre calidad de \u00a0 agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se \u00a0 fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de \u00a0 las entidades competentes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 1998 y C-1162 de \u00a0 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 30.- Alcance de las Restricciones. \u00a0 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser \u00a0 aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y \u00a0 con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-263-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-263\/13 \u00a0 \u00a0 FACULTAD DE \u00a0 COMISIONES DE REGULACION SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA FIJAR REGLAS DE \u00a0 COMPORTAMIENTO DIFERENCIAL, SEGUN POSICION DE EMPRESAS EN EL MERCADO-No \u00a0 vulnera la reserva de ley, los principios democr\u00e1tico y participativo, ni los \u00a0 derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}