{"id":20366,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-264-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-264-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-264-13\/","title":{"rendered":"C-264-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-264-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-264\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., mayo 8 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios \u00a0 de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos e \u00a0 impuestos descontables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS DE \u00a0 PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Constituye un l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica y de \u00a0 empresa que se ajusta a la constituci\u00f3n, por no afectar su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario a la luz de las \u00a0 reglas aplicables a los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica y de empresa, y a la luz \u00a0 de la libertad impositiva del Estado y sus l\u00edmites, la Corte encuentra que el \u00a0 cargo planteado en la demanda de que se da cuenta en el Expediente D-9314 no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. De las razones que soportan esta afirmaci\u00f3n, merece \u00a0 destacarse, por ser la que guarda una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con la argumentaci\u00f3n \u00a0 del cargo, la de que el l\u00edmite gradual y progresivo, previsto en la norma \u00a0 demandada, ni siquiera en el peor de los escenarios hipot\u00e9ticos, vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de dicha libertad o resulta ser irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Concepto\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS DE \u00a0 PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Cosa \u00a0 juzgada constitucional por los cargos de violaci\u00f3n a los principios de equidad \u00a0 tributaria y buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Jurisprudencia constitucional\/LIMITACION \u00a0 A LA LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto\/NUCLEO ESENCIAL DE LA \u00a0 LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario traer a cuento la Sentencia C-263 de 2011, porque en \u00a0 ella la Corte precisa el contenido del n\u00facleo esencial de la libertad de \u00a0 empresa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de \u201c(\u2026) afectar o \u00a0 destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes \u00a0 y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo \u00a0 econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d. \u00a0 Esta libertad comprende, entre otras garant\u00edas, (i) la libertad contractual, es \u00a0 decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el \u00a0 desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su\u00a0n\u00facleo \u00a0 esencial comprende, entre otras prerrogativas,\u00a0(i) el derecho a un \u00a0 tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se \u00a0 hallan en la misma posici\u00f3n; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; \u00a0 (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en \u00a0 los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los \u00a0 m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el \u00a0 derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD IMPOSITIVA-Jurisprudencia constitucional\/FACULTAD \u00a0 IMPOSITIVA-L\u00edmites\/FACULTAD IMPOSITIVA-Definici\u00f3n\/FACULTAD \u00a0 IMPOSITIVA-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-335 de 1994 se define la libertad impositiva como \u00a0 la facultad del legislador de crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones nacionales, y para regular todo lo pertinente al tiempo de su \u00a0 vigencia, sus sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las \u00a0 tarifas y las formas de cobro y recaudo. En ejercicio de esta libertad, el \u00a0 legislador puede prever exenciones, como se reconoce de manera expl\u00edcita en la \u00a0 Sentencia C-393 de 1996. Esta libertad est\u00e1 sujeta a una serie de l\u00edmites que, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia C-1060 A de 2000, obedecen a dos fundamentos \u00a0 constitucionales: (i) el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos \u00a0 p\u00fablicos (art. 95.9 C.P.) dentro de criterios de justicia y equidad; y (ii) el \u00a0 dise\u00f1o de un sistema tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia \u00a0 y progresividad, cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. \u00a0 363 C.P.). En la Sentencia C-426 de 2005 se define el principio de equidad \u00a0 tributaria como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad, y se \u00a0 concreta en la proscripci\u00f3n de tratos legales tributarios diferentes \u00a0 injustificados, sea porque no hay raz\u00f3n para el trato desigual o sea porque se \u00a0 de un mismo trato pese a existir razones para dar un trato desigual. En la \u00a0 Sentencia C-989 de 2004 se define el principio de progresividad tributaria como \u00a0 una manifestaci\u00f3n del principio de equidad, y se concreta en el deber de gravar \u00a0 igual a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y de \u00a0 diferente manera a quienes tienen distinta capacidad de pago (equidad vertical). \u00a0 En las Sentencias C-419 de 1995 y C-261 de 2002 se define el principio de \u00a0 eficiencia a partir de la relaci\u00f3n costo beneficio. Esta relaci\u00f3n tiene dos \u00a0 aspectos a considerar: el econ\u00f3mico, en tanto la eficiencia alude a un recurso \u00a0 t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo de tributos \u00a0 con el menor costo de operaci\u00f3n; y el social, en tanto la eficiencia alude al \u00a0 mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el \u00a0 contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal. Para el caso sub examine \u00a0 tambi\u00e9n es relevante la Sentencia C-406 de 1996, por medio de la cual se declara \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d, contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 223 de \u00a0 1995, que modifica el art\u00edculo 122 del Estatuto Tributario. Esta norma establece \u00a0 un l\u00edmite a los costos y deducciones por expensas en el exterior para obtener \u00a0 rentas de fuente en el pa\u00eds. El l\u00edmite es el 15% de la renta l\u00edquida del \u00a0 contribuyente, computada antes de descontar dichos costos o deducciones, salvo \u00a0 seis excepciones. Luego de recordar algunos conceptos tributarios la Corte pone \u00a0 de presente, y esto es lo relevante para el caso, que el l\u00edmite se aplica \u00a0 incluso si los costos o expensas efectivas hubieren sido superiores a \u00e9l. Es \u00a0 decir, que la mera circunstancia de que los costos existan, est\u00e9n soportados y \u00a0 se puedan demostrar en una cuant\u00eda superior al l\u00edmite fijado para su \u00a0 reconocimiento, no es suficiente para desconocer el l\u00edmite previsto en la ley. \u00a0 El argumento que sostuvo el actor en este caso es semejante al que ahora se \u00a0 examina: los costos se deben reconocer en su totalidad, pues siempre quedan \u00a0 incorporados al producto o servicio que es objeto del gravamen. El fijar un \u00a0 l\u00edmite que desconozca esta realidad es una medida discriminatoria, injusta y \u00a0 confiscatoria. Los intervinientes que sostienen la postura contraria, se basan \u00a0 en que el Estado, en ejercicio de su libertad impositiva, puede fijar este \u00a0 l\u00edmite si con ello contribuye a obtener objetivos que tienen sustento \u00a0 constitucional. En su an\u00e1lisis la Corte, a partir de la Sentencia C-364 de 1993, \u00a0 advierte que los impuestos confiscatorios est\u00e1n prohibidos y que, por tanto, la \u00a0 libertad impositiva del Estado est\u00e1 sometida a un l\u00edmite cuantitativo, dado por \u00a0 el umbral de la carga tributaria m\u00e1xima. Al examinar el tema de los costos, el \u00a0 tribunal encontr\u00f3 que la mera existencia de un l\u00edmite m\u00e1ximo a la posibilidad de \u00a0 reconocerlos o restarlos, no implica per se la configuraci\u00f3n de un impuesto \u00a0 confiscatorio, ni una violaci\u00f3n de la equidad tributaria. Y al profundizar su \u00a0 an\u00e1lisis sostiene que: La limitaci\u00f3n a las deducciones de costos es factible, \u00a0 pues si bien los costos -a diferencia de los gastos- aparecen directamente \u00a0 relacionados con la producci\u00f3n de los bienes y los servicios por una empresa y \u00a0 se encuentran, por as\u00ed decirlo, incluidos en el propio producto, diversas \u00a0 consideraciones de pol\u00edtica general pueden hacer leg\u00edtima tales limitaciones. \u00a0 As\u00ed, en aquellos casos en que es muy dif\u00edcil para las autoridades verificar si \u00a0 un particular ha o no incurrido en un costo para obtener una determinada renta, \u00a0 estas limitaciones legales a las posibilidades de restar tales costos se \u00a0 fundamentan en objetivos de eficiencia en el recaudo tributario, a fin de evitar \u00a0 elusiones o evasiones a los impuestos, lo cual tiene claro sustento \u00a0 constitucional (CP art. 363). Igualmente, tales limitaciones pueden tener \u00a0 tambi\u00e9n otras finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica general, como estimular ciertas \u00a0 actividades o desestimular otras, pues la pol\u00edtica tributaria no tiene como \u00a0 \u00fanica meta financiar los gastos de las autoridades p\u00fablicas sino que es tambi\u00e9n \u00a0 una de las maneras como el Estado interviene en la econom\u00eda (CP art. 334). As\u00ed, \u00a0 a veces, el establecimiento de altos aranceles a las importaciones busca no \u00a0 tanto financiar gastos p\u00fablicos como proteger a la industria nacional, lo cual \u00a0 muestra que la tributaci\u00f3n es un componente de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del \u00a0 Estado, y no puede ser desvinculada de la misma.\u00a0 La Corte reconoce que el \u00a0 establecimiento de m\u00e1rgenes m\u00e1ximos a los costos deducibles restringe la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, en la medida en que la orienta de determinada manera, pero \u00a0 no por ello la medida es inconstitucional, pues esta Corporaci\u00f3n tiene bien \u00a0 establecido que las libertades econ\u00f3micas no son preferentes en el \u00a0 constitucionalismo colombiano ya que est\u00e1n sujetas a una limitaci\u00f3n potencial \u00a0 m\u00e1s amplia que los otros derechos constitucionales, pues al Estado corresponde \u00a0 la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda. Igualmente, es cierto tambi\u00e9n que estas \u00a0 limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no \u00a0 corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede \u00a0 buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 y no de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la pr\u00e1xis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;. Al \u00a0 examinar el caso concreto, la Corte encuentra que la norma demanda tiene el \u00a0 doble objetivo de evitar la evasi\u00f3n y de favorecer la producci\u00f3n nacional de \u00a0 servicios. Lo primero se sustenta en que resulta muy dif\u00edcil y costoso para las \u00a0 autoridades controlar la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes \u00a0 sobre sus actividades econ\u00f3micas en el exterior. Lo segundo se basa en que al \u00a0 encarecer la producci\u00f3n en el exterior, por la v\u00eda del l\u00edmite en los costos \u00a0 reconocibles, se estimula la producci\u00f3n en el pa\u00eds, que no tiene este l\u00edmite. \u00a0 Ambos objetivos tienen para la Corte amplio sustento constitucional, y el \u00a0 instrumento empleado resulta adecuado para su logro, sin que se pueda decir que \u00a0 implique un trato inequitativo, discriminatorio, confiscatorio o que afecte de \u00a0 manera desproporcionada la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS DE \u00a0 PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Alcance\/LIMITE \u00a0 A LA LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Motivos impl\u00edcitos y expl\u00edcitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL RECONOCIMIENTO DE COSTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE A LA LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Fundamento \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la \u00a0 competitividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-9314 y D-9323 Acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Iv\u00e1n Alexander Villamizar Mora y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Iv\u00e1n Alexander Villamizar Mora, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 G\u00f3mez Cata\u00f1o, Fabio Alonso Arroyave y N\u00e9stor Marino Bastidas Alzate demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 El texto demandado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1430 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan normas \u00a0 tributarias y de control para la competitividad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de \u00a0 diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.\u00a0MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA \u00a0 ACEPTACI\u00d3N DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES.\u00a0Se \u00a0 adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no impide el \u00a0 reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 modos de extinci\u00f3n de las obligaciones distintos al pago, previstos en el \u00a0 art\u00edculo 1625\u00a0del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo dispuesto en el presente art\u00edculo solo \u00a0 tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo \u00a0 como medio de pago leg\u00edtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 8o de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que \u00a0 efect\u00faen los contribuyentes o responsables, independientemente del n\u00famero de \u00a0 pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el primer a\u00f1o, el menor entre el ochenta y cinco \u00a0 por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el segundo a\u00f1o, el menor entre el setenta por \u00a0 ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por \u00a0 ciento (45%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En el tercer a\u00f1o, el menor entre el cincuenta y cinco \u00a0 por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por \u00a0 ciento (40%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del cuarto a\u00f1o, el menor entre cuarenta por \u00a0 ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por \u00a0 ciento (35%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta gradualidad prevista en el presente art\u00edculo \u00a0 empieza su aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas acumuladas: pretensiones y razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0 del 26 de septiembre de 2012, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 acumular el \u00a0 Expediente D-9323 al Expediente D-9314, para que se tramiten de manera conjunta \u00a0 y se decidan en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Expediente D-9314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Iv\u00e1n Alexander Villamizar Mora y Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Cata\u00f1o solicitan \u00a0 que se declare inconstitucional el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, por \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 exponer lo dicho por la Corte en varias sentencias sobre la libertad econ\u00f3mica y \u00a0 de empresa, en especial en cuanto ata\u00f1e a los requisitos que deben cumplir las \u00a0 normas que la limiten, el actor aduce que la norma demandada desconoce la \u00a0 diversidad de empresas y comerciantes que ejercen la actividad mercantil, en \u00a0 particular a los peque\u00f1os comerciantes, cuyos negocios se hacen por medio de \u00a0 pagos en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos \u00a0 agentes econ\u00f3micos incorporarse al proceso de bancarizaci\u00f3n puede afectar su \u00a0 actividad comercial, pues esta incorporaci\u00f3n supone incurrir en una serie de \u00a0 costos de transacci\u00f3n en tiempo y en dinero, en ocasiones muy onerosos, que no \u00a0 se generan cuando se emplea el efectivo. Adem\u00e1s, no reconocer en su integridad, \u00a0 para efectos fiscales, la existencia de los pagos en efectivo soportados en \u00a0 facturas y en otros documentos sentados en la contabilidad, afecta de manera \u00a0 grave el patrimonio de estas personas, a las que se pone en la coyuntura de \u00a0 asumir el mayor costo de transacci\u00f3n que implica la bancarizaci\u00f3n o asumir la \u00a0 grave consecuencia de que sus pagos en efectivo, reales y soportados, no son \u00a0 reconocidos sin parcialmente como costos, deducciones, pasivos o impuestos \u00a0 descontables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Expediente D-9323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Fabio Alonso Arroyave Botero y N\u00e9stor Marino Bastidas Alzate \u00a0 solicitan que se declare inconstitucional el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0 por vulnerar el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 analizar la norma demandada y sus efectos, los actores se\u00f1alan que \u00e9sta se basa \u00a0 en una evidente desconfianza respecto de los contribuyentes que emplean en sus \u00a0 pagos el efectivo, a pesar de que este medio de pago es acorde con la ley. Esta \u00a0 desconfianza implica establecer una especie de presunci\u00f3n de mala fe en su \u00a0 contra, que no es posible desvirtuar de ninguna manera, as\u00ed existan medios de \u00a0 prueba id\u00f3neos, ya que para obtener el reconocimiento fiscal integral de sus \u00a0 pagos, los contribuyentes est\u00e1n forzados a emplear algunos de los medios que \u00a0 gestiona de manera exclusiva el sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 demandada genera la paradoja de que el efectivo es un medio de pago leg\u00edtimo y \u00a0 con poder liberatorio de las obligaciones, pero para fines fiscales no se lo \u00a0 reconoce sino de manera parcial, aunque haya un acervo de soportes y documentos \u00a0 que pueden servir de prueba de su existencia, y sin que medie siquiera un \u00a0 proceso en el cual el contribuyente pueda hacer valer sus derechos. Al mismo \u00a0 tiempo, los pagos hechos por medio del sistema financiero se reconocen sin \u00a0 miramientos en su integridad, como si la administraci\u00f3n hubiese optado por \u00a0 confiar s\u00f3lo en el sistema financiero, para el cual s\u00ed ser\u00eda aplicable la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la UAE, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 considerar que la demanda D-9314 es inepta, pues los actores se limitan a \u00a0 presentar una apreciaci\u00f3n personal, que alude a confrontaciones legales, pero \u00a0 que no desarrolla de manera adecuada el cargo de que la norma demandada vulnera \u00a0 el art\u00edculo 333 de la Carta, la DIAN solicita a la Corte que declare exequible \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 de exequibilidad se basa en que corresponde a la ley, y no a la Constituci\u00f3n, \u00a0 determinar los medios de prueba id\u00f3neos para ciertos prop\u00f3sitos, conforme a \u00a0 criterios de necesidad y conveniencia, como ocurre en este caso. Con base en la \u00a0 ponencia para primer debate de la ley sub examine, visible en la Gaceta \u00a0 del Congreso 932 de 2010, arguye que esta necesidad y conveniencia se predican \u00a0 dada la informalidad de la econom\u00eda colombiana, cuyas transacciones en efectivo \u00a0 son dif\u00edciles de monitorear y representan una fuente de evasi\u00f3n tributaria, lo \u00a0 que se supera por medio de la bancarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0 la norma demandada no impide reconocer para efectos fiscales los pagos en \u00a0 efectivo, sino que limita de manera gradual este reconocimiento a un porcentaje. \u00a0 Este l\u00edmite obedece a dos objetivos fiscales: asegurar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias sustanciales y formales y combatir los fen\u00f3menos de la \u00a0 evasi\u00f3n y de la elusi\u00f3n tributaria; y a un objetivo extra fiscal: combatir el \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los requisitos que se fijan en la Sentencia C-385 de 2008 para limitar la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, arguye que la limitaci\u00f3n tiene como fuente la ley; que no \u00a0 afecta el n\u00facleo esencial de esta libertad; que obedece a motivos adecuados y \u00a0 suficientes; que obedece al principio de solidaridad; y que responde a criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 la Sentencia C-393 de 1996, relativa a exenciones tributarias, arguye que la \u00a0 norma demandada no vulnera el principio de buena fe, pues el legislador goza de \u00a0 libertad para configurar la base gravable de los tributos y para establecer \u00a0 condiciones o l\u00edmites que las modifiquen. Su discurso se refuerza a partir de \u00a0 las Sentencias C-604 de 2000 y C- 007 de 2002, relativas a los derechos \u00a0 adquiridos y a la confianza leg\u00edtima en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 repasar el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, advierte que \u00e9sta prev\u00e9 \u00a0 una medida id\u00f3nea para adecuar el sistema tributario a las nuevas tecnolog\u00edas, \u00a0 lo cual redunda en la eficiencia del sistema, sin generar una carga \u00a0 desproporcionada o irrazonable al contribuyente. Destaca que se trata de una \u00a0 medida que favorece el inter\u00e9s general, en tanto y en cuanto genera menores \u00a0 costos de transacci\u00f3n al Estado, que favorece incluso al propio contribuyente, \u00a0 al hacer m\u00e1s sencillo y expedito su pago. Se trata de un mero cambio de h\u00e1bitos \u00a0 en materia de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a \u00a0 cuento la Sentencia C-989 de 2004, en la cual la Corte estudia el incentivo \u00a0 tributario de devolver dos puntos porcentuales del IVA a las personas que hagan \u00a0 sus pagos con dinero pl\u00e1stico. En esta sentencia la Corte considera que el \u00a0 incentivo es razonable y proporcionado, pues propende a mejorar la eficiencia \u00a0 del sistema y, en esta medida, no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los \u00a0 argumentos dados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto de los \u00a0 l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica y, con base en la Sentencia C-015 de 1993, \u00a0 relativa a la posibilidad de establecer presunciones en materia tributaria, \u00a0 se\u00f1ala que el exigir requisitos a los contribuyentes no implica per se \u00a0 vulnerar el principio de la buena fe, pues esto, adem\u00e1s de contribuir a la \u00a0 eficiencia del sistema tributario, al contribuir a evitar la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n, no rompe el equilibrio de las cargas impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea dos \u00a0 planos de an\u00e1lisis para el caso: el primero, relativo a la equidad y \u00a0 razonabilidad de limitar la posibilidad de deducir pagos efectivamente \u00a0 realizados, para estimular los pagos por medio del sistema financiero; y, el \u00a0 segundo, relacionado con las implicaciones del deber de solidaridad en materia \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 plano, se advierte que esta medida es eficaz para combatir el fraude y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, como lo demuestra la experiencia de otros pa\u00edses, en los cuales \u00a0 existe. Sin embargo, en el contexto colombiano, es menester considerar dos \u00a0 importantes circunstancias: el bajo \u00edndice de bancarizaci\u00f3n, que pas\u00f3 de 51% en \u00a0 2006 a 62% en 2010, porcentaje muy inferior al de econom\u00edas semejantes, y el \u00a0 gravamen a los movimientos financieros, que aument\u00f3 el uso del dinero en \u00a0 efectivo del 49.5% en 2007 al 67.85% en el 2010. A estas dos circunstancias debe \u00a0 sumarse una tercera: la informalidad de la econom\u00eda, al punto que el propio \u00a0 sistema tributario prev\u00e9 grav\u00e1menes sobre ingresos brutos e incluso sobre no \u00a0 ingresos, como en el caso de gravamen a los movimientos financieros. En vista de \u00a0 las anteriores circunstancias, la norma demandada resulta inequitativa e \u00a0 irrazonable, pues afectara a las personas no bancarizadas en sus relaciones, ya \u00a0 que al no poder deducir de manera integral los pagos que les hagan en efectivo, \u00a0 sus clientes se ver\u00e1n en la necesidad de eliminarlos como proveedores. Adem\u00e1s, \u00a0 dado el costo de transacci\u00f3n del sistema financiero, en no pocas ocasiones \u00e9ste \u00a0 puede equivaler a una parte significativa del pago realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 segundo plano, se debe distinguir entre el deber de colaborar en el recaudo de \u00a0 los impuestos de las formas de extinguir las obligaciones. Este deber involucra \u00a0 cargas como la de inscribirse en el registro \u00fanico tributario RUT, expedir \u00a0 factura, llevar contabilidad en legal forma, enviar las comunicaciones que la \u00a0 ley exige, presentar declaraciones, etc. El pago en efectivo es un medio v\u00e1lido \u00a0 para extinguir las obligaciones, por lo que afectarlo en su cuant\u00eda para fines \u00a0 tributarios, por el mero hecho de no hacerse por un canal financiero, va en \u00a0 contra de la realidad e invierte la prevalencia constitucional de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal. Adem\u00e1s, al asumir de manera mutilada e incompleta en su cuant\u00eda \u00a0 un hecho existente, se restringe al deudor la posibilidad de aducir medios de \u00a0 prueba, para demostrar lo que ocurri\u00f3 en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, Miembro del Consejo Directivo \u00a0 del Instituto de Derecho Tributario: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 discrepa de la opini\u00f3n mayoritaria del Instituto de Derecho Tributario, \u00a0 considera que los cargos apuntan en realidad a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, tanto por equiparar a quienes tienen capacidad econ\u00f3mica para cubrir \u00a0 los costos de transacci\u00f3n que implica usar el sistema financiero como por \u00a0 otorgar un beneficio a favor de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 argumentos semejantes a los expuestos por la DIAN, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sostiene que los \u00a0 l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica satisfacen los requisitos previstos en las \u00a0 decisiones de la Corte, y se justifican en el principio de eficiencia \u00a0 tributaria, y en el control de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que es necesario analizar la norma demandada en el \u00a0 contexto econ\u00f3mico al cual va dirigida su aplicaci\u00f3n. En una primera \u00a0 aproximaci\u00f3n parecer\u00eda que \u00e9sta, en tanto busca realizar la eficiencia \u00a0 tributaria y, por esta v\u00eda, asegurar el estricto recaudo de rentas y caudales \u00a0 p\u00fablicos, se enmarca dentro del margen de configuraci\u00f3n impositiva del \u00a0 legislador. No obstante, la competencia del legislador tiene l\u00edmites, como los \u00a0 principios reconocidos en la Sentencia C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar \u00a0 la proporcionalidad de la medida que adopta la norma demandada, valga decir, su \u00a0 adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, en nuestro \u00a0 particular contexto econ\u00f3mico, encuentra que \u00e9sta no resulta proporcional, pues: \u00a0 (i) condicionar el reconocimiento fiscal de la totalidad de un pago, a que se \u00a0 haga por medio del sistema financiero, no es proporcional en sentido estricto, \u00a0 ya que afecta la libertad econ\u00f3mica y los derechos del consumidor; (ii) la \u00a0 medida en comento tampoco es estrictamente necesaria para controlar la evasi\u00f3n, \u00a0 pues a pesar de todo subsiste el r\u00e9gimen probatorio id\u00f3neo para verificar los \u00a0 pagos, al cual se puede acudir, o al cual se puede mejorar con otras medidas \u00a0 distintas al empleo de la estructura inform\u00e1tica de las entidades financieras; \u00a0 (iii) se puede afectar tanto los derechos de las personas que quieran o \u00a0 necesiten recibir sus pagos en efectivo, como su situaci\u00f3n respecto de otras \u00a0 personas, frente a las cuales las pone en desventaja negocial; (iv) se altera el \u00a0 valor primario del circulante, en cuanto a la credibilidad que deben tener las \u00a0 personas en su poder liberatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 la eficiencia tributaria no puede medirse s\u00f3lo a partir del recaudo en s\u00ed mismo \u00a0 considerado, sino que se debe considerar el contexto econ\u00f3mico y social, a fin \u00a0 de valorar tambi\u00e9n el costo social que se impone al contribuyente, como se \u00a0 plantea en la Sentencia C-776 de 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, atendiendo lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vigencia de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester advertir que el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0 adiciona el art\u00edculo 771-5 al Estatuto Tributario, fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164\u00b0. Adici\u00f3nese el\u00a0 art\u00edculo 771-5 del \u00a0 Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que \u00a0 efect\u00faen operadores de\u00a0 Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en \u00a0 el par\u00e1grafo anterior se aplicar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En\u00a0 el\u00a0 primer\u00a0 a\u00f1o,\u00a0 el\u00a0 \u00a0 setenta\u00a0 y cuatro\u00a0 por\u00a0 ciento\u00a0 (74%)\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 \u00a0 costos,\u00a0 deducciones,\u00a0 pasivos\u00a0 o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En\u00a0 el\u00a0 segundo\u00a0 a\u00f1o,\u00a0 el\u00a0 \u00a0 sesenta\u00a0 y cinco\u00a0 por ciento\u00a0 (65%)\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 \u00a0 costos, deducciones,\u00a0 pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En\u00a0 el\u00a0 tercer\u00a0 a\u00f1o,\u00a0 el\u00a0 \u00a0 cincuenta\u00a0 y ocho\u00a0 por\u00a0 ciento\u00a0 (58%)\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 \u00a0 costos,\u00a0 deducciones,\u00a0 pasivos\u00a0 o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del cuarto a\u00f1o, el cincuenta y dos por \u00a0 ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables \u00a0 totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior circunstancia, acaecida con posterioridad a \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda y a la presentaci\u00f3n de los textos de las \u00a0 intervenciones y del Concepto del Ministerio P\u00fablico, se verifica que la norma \u00a0 demandada, el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0 adiciona el art\u00edculo 771-5 al Estatuto Tributario est\u00e1 vigente \u00a0 y, en vista de la adici\u00f3n hecha por el art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 hace necesario analizar la posibilidad de integrar la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa es un mecanismo excepcional en los procesos de \u00a0 control de constitucionalidad de la ley, cuya integraci\u00f3n y procedencia[1] \u00a0est\u00e1 enmarcada en tres hip\u00f3tesis, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una \u00a0 disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se \u00a0 justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los \u00a0 cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa \u00a0 procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la \u00a0 norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En \u00a0 consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, \u00a0 se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que \u00a0 la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no \u00a0 cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no \u00a0 acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a \u00a0 estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal \u00a0 regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 164 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 revela que \u00e9ste no configura en s\u00ed mismo una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica aut\u00f3noma. En efecto, el texto del par\u00e1grafo que se adiciona al art\u00edculo \u00a0 771-5 del Estatuto Tributario se limita a regular en el tiempo la aplicaci\u00f3n \u00a0 gradual de la regla contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, por \u00a0 medio del cual se hab\u00eda adicionado un nuevo art\u00edculo, el 771-5, al Estatuto \u00a0 Tributario. Sin la regla a aplicar, su regulaci\u00f3n temporal carece de sentido, \u00a0 al punto de que no es posible comprenderla o aplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta considerar las consecuencias de una posible declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que contiene la regla, \u00a0 para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012, que prev\u00e9 su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tiempo, para advertir que de darse esta posibilidad este \u00faltimo \u00a0 art\u00edculo carecer\u00eda por completo de sentido. Por lo tanto, este caso se enmarca \u00a0 dentro de los par\u00e1metros de la primera hip\u00f3tesis prevista por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte para integrar la unidad normativa. En consecuencia, el an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico se realizar\u00e1 sobre la totalidad del art\u00edculo 771-5 del Estatuto \u00a0 Tributario, establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 y adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0 adiciona el art\u00edculo 771-5 al Estatuto Tributario, este tribunal ya se pronunci\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-249 de 2013, proferida dentro del tr\u00e1mite del Expediente \u00a0 D-9297, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo en lo que se refiere a la acusaci\u00f3n por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, contra el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010 por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, en la demanda se se\u00f1alaba como vulnerados los art\u00edculos 2, 4, 29, \u00a0 83, 95.9, y 363 de la Constituci\u00f3n. Estas normas se organizaban en tres cargos \u00a0 de inconstitucionalidad: a partir del derecho a un debido proceso, y de los \u00a0 principios de equidad tributaria y de buena fe. La Corte se inhibe de \u00a0 pronunciarse respecto del primer cargo, por plantearse a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n no razonable de la norma demandada, que no satisface el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de certeza, y declara exequible la norma demandada respecto de los \u00a0 otros dos cargos. En el caso sub examine es relevante tener en cuenta el \u00a0 an\u00e1lisis que hizo este tribunal de la norma demandada a la luz del principio de \u00a0 la buena fe, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma no desconoce la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La \u00a0 Corte no comparte el \u00faltimo planteamiento del actor, sostenido tambi\u00e9n por el \u00a0 ICDT, de acuerdo con el cual la norma parte de la mala fe de los contribuyentes, \u00a0 al desconocer parcialmente los efectos tributarios del pago en efectivo. La \u00a0 norma persigue un mayor control fiscal, y en esa medida un mayor control sobre \u00a0 las actividades y negocios de los contribuyentes, pero esto no es sin\u00f3nimo de \u00a0 presunci\u00f3n de mala fe. Al crear una medida que estimule la bancarizaci\u00f3n, la \u00a0 cual a su vez promueve una mejor veedur\u00eda fiscal, el legislador no presume que \u00a0 el contribuyente est\u00e9 evadiendo impuestos o defraudando al fisco, y tanto es as\u00ed \u00a0 que si este hace sus pagos por los medios espec\u00edficos establecidos en los \u00a0 incisos primero y segundo, puede obtener pleno reconocimiento fiscal por sus \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, sin tener que demostrar \u00a0 su buena fe. Una norma que presumiera la mala fe, en cambio, le exigir\u00eda algo de \u00a0 esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Lo \u00a0 que ocurre, de acuerdo con el precepto acusado, cuando los contribuyentes hacen \u00a0 sus pagos en efectivo, no es que el Estado sospeche de la licitud de su \u00a0 proceder, ni tampoco que asuma de antemano su mala fe, sino que no les reconoce \u00a0 plenos efectos fiscales, como un instrumento para desestimular el uso del \u00a0 efectivo. Ese instrumento es \u00fatil para reconducir los pagos hacia el sistema \u00a0 financiero, y as\u00ed lograr que todas las transacciones resulten m\u00e1s transparentes \u00a0 al control de la administraci\u00f3n tributaria. Como atr\u00e1s se dijo, en esa medida la \u00a0 norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar un \u00a0 sistema tributario eficiente (CP art. 363). La disposici\u00f3n es por otra eficaz \u00a0 para alcanzar ese cometido. Y por esa raz\u00f3n no viola el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El reproche por supuesto desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe, no logra desvirtuar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 1430 de 2010. \u00a0 Por consiguiente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible el \u00a0 precepto por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de las anteriores circunstancias, respecto del cargo planteado en el \u00a0 Expediente D-9323 se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, \u00a0 en consecuencia, este tribunal declarar\u00e1 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0 C-249 de 2013. Por tanto el an\u00e1lisis de la Corte s\u00f3lo se adelantar\u00e1 respecto del \u00a0 cargo planteado en el Expediente D-9314, esto es, por la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 la libertad econ\u00f3mica y de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida la disposici\u00f3n sobre la cual la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 regular los medios de pago aceptables, a partir del a\u00f1o gravable 2014, para \u00a0 reconocer en materia fiscal costos, deducciones, pasivos e impuestos \u00a0 descontables, el art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario: (i)\u00a0 \u00bfvulnera la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y de empresa, prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al no reconocer la totalidad de los pagos hechos en efectivo como costos, \u00a0 deducciones, pasivos o impuestos descontables? (ii) Al exigir que para efectos \u00a0 de su reconocimiento fiscal, los pagos deban hacerse por medio del sistema \u00a0 financiero, con el costo que de ello se sigue, el art\u00edculo 771-5 del Estatuto \u00a0 Tributario \u00bfobliga de manera injustificada y onerosa a los contribuyentes a \u00a0 asumir mayores costos de transacci\u00f3n en su actividad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: Vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de empresa (art. 333 \u00a0 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Si \u00a0 bien los actores reconocen que la ley puede limitar la libre actividad econ\u00f3mica \u00a0 y de empresa, consideran que esta limitaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una serie de \u00a0 requisitos destacados por la jurisprudencia de la Corte, los cuales no \u00a0 encuentran satisfechos. Por lo tanto, afirman que la limitaci\u00f3n es \u00a0 injustificada, y muestran que obligar a los contribuyentes, por la v\u00eda del \u00a0 reconocimiento de los costos fiscales, a incorporarse al proceso de \u00a0 bancarizaci\u00f3n puede afectar, merced a los costos que ello implica, su actividad \u00a0 comercial y, por ende, su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 justificaci\u00f3n del l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica y de empresa, sobre la base de \u00a0 la posibilidad de acceder al sistema financiero y del costo de este acceso, \u00a0 tambi\u00e9n se ocupan en sus intervenciones el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El \u00a0 primero acepta que el l\u00edmite es eficaz para combatir el fraude y la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal. No obstante, pone de presente tres circunstancias que juzga relevantes \u00a0 para el caso: el bajo \u00edndice de bancarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, el gravamen a los \u00a0 movimientos financieros y la informalidad de la econom\u00eda. Estas circunstancias \u00a0 generan, y lo muestra con cifras[3], un creciente \u00a0 uso del dinero en efectivo en la econom\u00eda. A partir de esta situaci\u00f3n, afirma \u00a0 que las personas no bancarizadas pueden sufrir de dos maneras las consecuencias \u00a0 de la norma demandada: una, en caso de recibir un pago, el verlo reducido, pues \u00a0 le descontar\u00e1n el costo de transacci\u00f3n del sistema financiero; y dos, en una \u00a0 hip\u00f3tesis m\u00e1s extrema, el no recibir pago alguno y ser excluidas como \u00a0 proveedores, al no haber la posibilidad de que quien haga el pago pueda obtener \u00a0 su reconocimiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El \u00a0 segundo, tambi\u00e9n a partir del contexto econ\u00f3mico en el cual se aplicar\u00eda la \u00a0 norma, considera que el l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica y de empresa no es \u00a0 proporcional, en la medida en que no resulta adecuada, necesaria y proporcional \u00a0 en sentido estricto. Y no lo resulta, porque existen otros medios de control del \u00a0 fraude y la evasi\u00f3n menos gravosos para los contribuyentes y\u00a0 sus \u00a0 proveedores, a los que se pone en una desventaja negocial, entre ellos los \u00a0 previstos en materia probatoria en el Estatuto Tributario, sin poner en \u00a0 entredicho el valor primario del circulante y sin afectar su uso en la econom\u00eda[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La libertad \u00a0 econ\u00f3mica y de empresa y sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y de empresa y de su alcance en diversos \u00e1mbitos se ha ocupado la \u00a0 Corte en numerosas oportunidades[5]. En el \u00e1mbito tributario, que es la \u00a0 sujeta materia de este an\u00e1lisis, es relevante la Sentencia C-830 de 2010, en la \u00a0 cual se reitera la jurisprudencia del tribunal sobre esta materia, cuyos \u00a0 principales elementos pasan a verse enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-425 de \u00a0 1992, la libertad econ\u00f3mica y de empresa se define como la facultad que tienen \u00a0 las personas para llevar a cabo actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus \u00a0 preferencias o habilidades y con el prop\u00f3sito de crear, mantener o incrementar \u00a0 su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-616 de 2001, se \u00a0 precisa el alcance de esta libertad, que se predica de empresas organizadas y no \u00a0 organizadas, de personas naturales y jur\u00eddicas, para decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica que, se encuentra reconocida y garantizada por \u00a0 la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social, \u00a0 constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. De esta manera, \u00a0 as\u00ed como la libertad de empresa se orienta a permitir la posibilidad real del \u00a0 individuo de desarrollar actividades econ\u00f3micas que considera necesarias para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus intereses, tambi\u00e9n, se autoriza al Estado para intervenir y \u00a0 crear las condiciones necesarias para que \u00e9stas se materialicen en armon\u00eda con \u00a0 los valores superiores previstos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, en la Sentencia C-361 de 2002 se advierte que para limitar la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y de empresa es menester satisfacer cinco requisitos, a saber: (i) el \u00a0 l\u00edmite debe ser impuesto por la ley; (ii) el l\u00edmite no puede afectar el n\u00facleo \u00a0 esencial de la libertad de empresa; (iii) el l\u00edmite debe obedecer a motivos \u00a0 adecuados y suficientes que lo justifiquen; (iv) el l\u00edmite debe obedecer al \u00a0 principio de solidaridad; y (v) el l\u00edmite debe responder a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Aunque no se relacione en la Sentencia \u00a0 C-830 de 2010, que recopila la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, es necesario traer a cuento la Sentencia C-263 \u00a0 de 2011, porque en ella la Corte precisa el contenido del n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de empresa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa \u00a0 comprende la facultad de las personas de \u201c(\u2026) afectar o destinar bienes de \u00a0 cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las \u00a0 pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con \u00a0 vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d. Esta libertad comprende, \u00a0 entre otras garant\u00edas, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de \u00a0 celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su\u00a0n\u00facleo esencial comprende, entre otras prerrogativas,\u00a0(i) el \u00a0 derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o \u00a0 competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; (ii) el derecho a concurrir al \u00a0 mercado o retirarse; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el \u00a0 Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n \u00a0 empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) el derecho a la libre iniciativa \u00a0 privada; (v) el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La libertad impositiva y sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Adem\u00e1s de los anteriores elementos de juicio, dado que la \u00a0 norma demandada prev\u00e9 la regla aplicable para reconocer en materia tributaria \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, es \u00fatil ocuparse tambi\u00e9n \u00a0 de la libertad impositiva y de sus l\u00edmites[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En la Sentencia C-335 de 1994 se define la libertad impositiva \u00a0 como la facultad del legislador de crear, modificar y eliminar impuestos, tasas \u00a0 y contribuciones nacionales, y para regular todo lo pertinente al tiempo de su \u00a0 vigencia, sus sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las \u00a0 tarifas y las formas de cobro y recaudo. En ejercicio de esta libertad, el \u00a0 legislador puede prever exenciones, como se reconoce de manera expl\u00edcita en la \u00a0 Sentencia C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta libertad est\u00e1 sujeta a una serie de l\u00edmites que, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-1060 A de 2000, obedecen a dos fundamentos constitucionales: (i) el \u00a0 deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art. 95.9 C.P.) \u00a0 dentro de criterios de justicia y equidad; y (ii) el dise\u00f1o de un sistema \u00a0 tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, \u00a0 cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-426 de 2005 se define el principio de equidad \u00a0 tributaria como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad, y se \u00a0 concreta en la proscripci\u00f3n de tratos legales tributarios diferentes \u00a0 injustificados, sea porque no hay raz\u00f3n para el trato desigual o sea porque se \u00a0 de un mismo trato pese a existir razones para dar un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-989 de 2004 se define el principio de progresividad \u00a0 tributaria como una manifestaci\u00f3n del principio de equidad, y se concreta en el \u00a0 deber de gravar igual a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad \u00a0 horizontal) y de diferente manera a quienes tienen distinta capacidad de pago \u00a0 (equidad vertical). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En las Sentencias C-419 de 1995 y C-261 de 2002 se define el \u00a0 principio de eficiencia a partir de la relaci\u00f3n costo beneficio. Esta relaci\u00f3n \u00a0 tiene dos aspectos a considerar: el econ\u00f3mico, en tanto la eficiencia alude a un \u00a0 recurso t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo de \u00a0 tributos con el menor costo de operaci\u00f3n; y el social, en tanto la eficiencia \u00a0 alude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n acarree el menor costo social \u00a0 para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub examine tambi\u00e9n es relevante la Sentencia \u00a0 C-406 de 1996, por medio de la cual se declara exequible la expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 223 de 1995, que modifica el art\u00edculo 122 \u00a0 del Estatuto Tributario. Esta norma establece un l\u00edmite a los costos y \u00a0 deducciones por expensas en el exterior para obtener rentas de fuente en el \u00a0 pa\u00eds. El l\u00edmite es el 15% de la renta l\u00edquida del contribuyente, computada antes \u00a0 de descontar dichos costos o deducciones, salvo seis excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar algunos conceptos tributarios la Corte pone de \u00a0 presente, y esto es lo relevante para el caso, que el l\u00edmite se aplica incluso \u00a0 si los costos o expensas efectivas hubieren sido superiores a \u00e9l. Es decir, que \u00a0 la mera circunstancia de que los costos existan, est\u00e9n soportados y se puedan \u00a0 demostrar en una cuant\u00eda superior al l\u00edmite fijado para su reconocimiento, no es \u00a0 suficiente para desconocer el l\u00edmite previsto en la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El argumento que sostuvo el actor en este caso es semejante al \u00a0 que ahora se examina: los costos se deben reconocer en su totalidad, pues \u00a0 siempre quedan incorporados al producto o servicio que es objeto del gravamen. \u00a0 El fijar un l\u00edmite que desconozca esta realidad es una medida discriminatoria, \u00a0 injusta y confiscatoria. Los intervinientes que sostienen la postura contraria, \u00a0 se basan en que el Estado, en ejercicio de su libertad impositiva, puede fijar \u00a0 este l\u00edmite si con ello contribuye a obtener objetivos que tienen sustento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la Corte, a partir de la Sentencia C-364 de 1993, \u00a0 advierte que los impuestos confiscatorios est\u00e1n prohibidos y que, por tanto, la \u00a0 libertad impositiva del Estado est\u00e1 sometida a un l\u00edmite cuantitativo, dado por \u00a0 el umbral de la carga tributaria m\u00e1xima. Al examinar el tema de los costos, el \u00a0 tribunal encontr\u00f3 que la mera existencia de un l\u00edmite m\u00e1ximo a la posibilidad de \u00a0 reconocerlos o restarlos, no implica per se la configuraci\u00f3n de un impuesto \u00a0 confiscatorio, ni una violaci\u00f3n de la equidad tributaria. Y al profundizar su \u00a0 an\u00e1lisis sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a las deducciones de costos es factible, \u00a0 pues si bien los costos -a diferencia de los gastos- aparecen directamente \u00a0 relacionados con la producci\u00f3n de los bienes y los servicios por una empresa y \u00a0 se encuentran, por as\u00ed decirlo, incluidos en el propio producto, diversas \u00a0 consideraciones de pol\u00edtica general pueden hacer leg\u00edtima tales limitaciones. \u00a0 As\u00ed, en aquellos casos en que es muy dif\u00edcil para las autoridades verificar si \u00a0 un particular ha o no incurrido en un costo para obtener una determinada renta, \u00a0 estas limitaciones legales a las posibilidades de restar tales costos se \u00a0 fundamentan en objetivos de eficiencia en el recaudo tributario, a fin de evitar \u00a0 elusiones o evasiones a los impuestos, lo cual tiene claro sustento \u00a0 constitucional (CP art. 363). Igualmente, tales limitaciones pueden tener \u00a0 tambi\u00e9n otras finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica general, como estimular ciertas \u00a0 actividades o desestimular otras, pues la pol\u00edtica tributaria no tiene como \u00a0 \u00fanica meta financiar los gastos de las autoridades p\u00fablicas sino que es tambi\u00e9n \u00a0 una de las maneras como el Estado interviene en la econom\u00eda (CP art. 334). As\u00ed, \u00a0 a veces, el establecimiento de altos aranceles a las importaciones busca no \u00a0 tanto financiar gastos p\u00fablicos como proteger a la industria nacional, lo cual \u00a0 muestra que la tributaci\u00f3n es un componente de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del \u00a0 Estado, y no puede ser desvinculada de la misma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte reconoce que el establecimiento de m\u00e1rgenes \u00a0 m\u00e1ximos a los costos deducibles restringe la libertad econ\u00f3mica, en la medida en \u00a0 que la orienta de determinada manera, pero no por ello la medida es \u00a0 inconstitucional, pues esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que las \u00a0 libertades econ\u00f3micas no son preferentes en el constitucionalismo colombiano ya \u00a0 que est\u00e1n sujetas a una limitaci\u00f3n potencial m\u00e1s amplia que los otros derechos \u00a0 constitucionales, pues al Estado corresponde la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es cierto tambi\u00e9n que estas limitaciones \u00a0 legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad \u00a0 tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente \u00a0 a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que \u00a0 tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se \u00a0 justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar \u00a0 conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, \u00a0 adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no \u00a0 de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la pr\u00e1xis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Al examinar el caso \u00a0 concreto, la Corte encuentra que la norma demanda tiene el doble objetivo de \u00a0 evitar la evasi\u00f3n y de favorecer la producci\u00f3n nacional de servicios. Lo primero \u00a0 se sustenta en que resulta muy dif\u00edcil y costoso para las autoridades controlar \u00a0 la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes sobre sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas en el exterior. Lo segundo se basa en que al encarecer la producci\u00f3n \u00a0 en el exterior, por la v\u00eda del l\u00edmite en los costos reconocibles, se estimula la \u00a0 producci\u00f3n en el pa\u00eds, que no tiene este l\u00edmite. Ambos objetivos tienen para la \u00a0 Corte amplio sustento constitucional, y el instrumento empleado resulta adecuado \u00a0 para su logro, sin que se pueda decir que implique un trato inequitativo, \u00a0 discriminatorio, confiscatorio o que afecte de manera desproporcionada la \u00a0 libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Alcance y proyecci\u00f3n de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 771-5 del \u00a0 Estatuto Tributario dispone que, para efectos de su reconocimiento fiscal como \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que hagan los \u00a0 contribuyentes o responsables deben realizarse por medio de dep\u00f3sitos en cuentas \u00a0 bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer \u00a0 beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o bonos que \u00a0 sirvan como medio de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los pagos en efectivo, que es \u00a0 la materia sobre la que se basa el cargo, se prev\u00e9 un reconocimiento parcial a \u00a0 partir del a\u00f1o gravable 2014, seg\u00fan lo dispuesto en los dos par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo en comento, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el primer par\u00e1grafo se \u00a0 establece un r\u00e9gimen general, aplicable a los pagos en efectivo que podr\u00e1n tener \u00a0 reconocimiento, con independencia de su n\u00famero en el a\u00f1o, as\u00ed: en 2014 el l\u00edmite \u00a0 es el menor valor entre el 85% de lo pagado o 100.000 UVT o el 50% de los costos \u00a0 y deducciones totales; en 2015 el l\u00edmite es el menor valor entre el 70% de lo \u00a0 pagado o 80.000 UVT o el 45% de los costos y deducciones totales; en el 2016 el \u00a0 l\u00edmite es el menor valor entre el 55% de lo pagado o 60.000 UVT o el 40% de los \u00a0 costos y deducciones totales; y en 2017 y los a\u00f1os siguientes el l\u00edmite es el \u00a0 menor valor entre el 40% de lo pagado o 40.000 UVT o el 35% de los costos y \u00a0 deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo par\u00e1grafo se \u00a0 establece un r\u00e9gimen especial, aplicable a los pagos en efectivo que hagan los \u00a0 operadores de juegos de suerte y azar, as\u00ed: en 2014 el l\u00edmite es el 74% de los \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales; en 2015 el l\u00edmite \u00a0 es el 65% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales; \u00a0 en 2016 el l\u00edmite es el 58% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos \u00a0 descontables totales; y en 2017 y los a\u00f1os siguientes el l\u00edmite es el 52% de los \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Para poder vislumbrar en \u00a0 cifras el alcance del l\u00edmite, incluso en su aplicaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva en el a\u00f1o \u00a0 2017 y siguientes, vale la pena destacar que s\u00f3lo podr\u00e1n tener reconocimiento \u00a0 fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables los pagos en \u00a0 efectivo que se hagan por el 40% de lo pagado o por $1.041.960.000 pesos (que \u00a0 equivale a 40.000 UVT calculadas para el a\u00f1o 2012) o por el 35% de los costos y \u00a0 deducciones totales; y en el caso de los operadores de suerte y azar el l\u00edmite \u00a0 es el del 52% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables \u00a0 totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de ver, ni siquiera \u00a0 en el escenario de limitaci\u00f3n m\u00e1s extremo, los pagos en efectivo que pueden \u00a0 tener reconocimiento fiscal son desde\u00f1ables, pues en lo porcentual no hay \u00a0 guarismo inferior al 35%, y en lo monetario, en ning\u00fan caso la suma ser\u00e1 \u00a0 inferior a mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Conforme a los par\u00e1metros \u00a0 anteriores, corresponde constatar si en el caso concreto el art\u00edculo 771-5 del \u00a0 Estatuto Tributario satisface los requisitos para limitar la libertad econ\u00f3mica \u00a0 y de empresa[9] \u00a0y si respeta los l\u00edmites de la libertad impositiva[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El art\u00edculo 771-5 fue \u00a0 adicionado al Estatuto Tributario por el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, a \u00a0 su vez adicionado por el art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012. Al ser ambas \u00a0 normas leyes en sentido material y formal, se cumple el requisito de que el \u00a0 l\u00edmite est\u00e1 impuesto por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El l\u00edmite al reconocimiento \u00a0 fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los pagos \u00a0 en efectivo, no brinda un trato diferencial y discriminatorio a empresarios o \u00a0 competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; no afecta su derecho a \u00a0 concurrir al mercado o a retirarse de \u00e9l; no desconoce su libertad de \u00a0 organizaci\u00f3n ni interfiere en los asuntos internos de la empresa como la \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; no conculca el derecho a la \u00a0 libre iniciativa privada; no menoscaba el derecho a crear establecimientos de \u00a0 comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y no desconoce el derecho \u00a0 a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. Por lo tanto, se cumple el requisito \u00a0 de no afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. Seg\u00fan se desprende de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley 174 de 2010, C\u00e1mara, cuyo art\u00edculo 16 \u00a0 a la postre se convertir\u00eda en el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 771-5 al Estatuto Tributario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16, \u00a0 que es en esencia, el mismo art\u00edculo 29 del proyecto de ley de formalizaci\u00f3n y \u00a0 primer empleo, busca generar mecanismos de control efectivos a trav\u00e9s del \u00a0 incentivo a la utilizaci\u00f3n de transacciones financieras, por medio de la \u00a0 exigencia de usar estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de los \u00a0 costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, los \u00a0 contribuyentes que quieran el reconocimiento de sus costos en las respectivas \u00a0 declaraciones, deben haber hecho transacciones a trav\u00e9s de canales bancarios \u00a0 expresamente definidos en la ley, y en las condiciones que fije el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta medida genera m\u00faltiples beneficios para la econom\u00eda, puesto que se dan \u00a0 condiciones para la formalizaci\u00f3n de las empresas a trav\u00e9s del uso del sistema \u00a0 financiero, lo cual redunda, adem\u00e1s, en eficiencia y seguridad tanto para la \u00a0 administraci\u00f3n como para el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 una \u00a0 transici\u00f3n, de tal manera que en el primer a\u00f1o de la vigencia de la ley se podr\u00e1 \u00a0 reconocer hasta el 85% de lo que se haya pagado en efectivo, como costo, \u00a0 deducci\u00f3n, pasivo o impuesto descontable; en el a\u00f1o 2012 se podr\u00e1 deducir hasta \u00a0 el 60%, en el 2013 hasta el 40%, y a partir de 2014, no se podr\u00e1 dar \u00a0 reconocimiento fiscal a esos pagos como costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. El art\u00edculo en comento obedece de manera \u00a0 expl\u00edcita a cuatro motivos: generar mecanismos de control efectivos, incentivar \u00a0 el uso de transacciones financieras, dar condiciones para formalizar las \u00a0 empresas, y propender por la eficiencia y seguridad tanto para la administraci\u00f3n \u00a0 como para el contribuyente. El primer motivo podr\u00eda entenderse tambi\u00e9n, como lo \u00a0 hace el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, en una \u00a0 doble dimensi\u00f3n: asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y \u00a0 combatir los fen\u00f3menos de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. En cuanto a los \u00a0 motivos impl\u00edcitos, como lo pone de presente este interviniente, podr\u00eda \u00a0 considerarse el de combatir el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. Tanto por sus motivos expl\u00edcitos como por sus motivos \u00a0 impl\u00edcitos, el l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica y de empresa establecido en el \u00a0 art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario, cuenta con una justificaci\u00f3n adecuada y \u00a0 suficiente. porque: (i) los contribuyentes tienen el deber constitucional de \u00a0 contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos \u00a0 de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.), valga decir, su tributaci\u00f3n debe \u00a0 reflejar su realidad econ\u00f3mica, sin trampas, distorsiones o enga\u00f1os; y (ii) el \u00a0 Estado tiene el deber de concretar en la realidad los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad en los que debe fundarse el sistema tributario (art. \u00a0 363 C.P.). Los mecanismos de control a la tributaci\u00f3n aseguran que tanto los \u00a0 contribuyentes como el Estado cumplan sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. No se puede pasar por alto, como lo advierten los propios \u00a0 actores, que la solicitud de reconocimiento fiscal de costos, deducciones, \u00a0 pasivos o impuestos descontables, suele hacerse en la mayor\u00eda de los casos por \u00a0 empresarios y comerciantes, incluidos peque\u00f1os actores econ\u00f3micos, para quienes \u00a0 los costos de transacci\u00f3n de sistema financiero pueden resultar onerosos. En \u00a0 todo caso, el contar con mecanismos para controlar la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n de \u00a0 los tributos, tiene evidentes consecuencias en las finanzas p\u00fablicas y, por \u00a0 ende, en las tareas del Estado. Reducir y, en la medida de lo posible, eliminar \u00a0 fen\u00f3menos como la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n de los tributos, son objetivos que \u00a0 obedecen al principio de solidaridad, pues quienes tienen el deber de contribuir \u00a0 a los gastos e inversiones del Estado, deben cumplir con su deber y no dejar \u00a0 sobre los hombros de los dem\u00e1s la carga de sostener al Estado o de soportar el \u00a0 aumento de su deuda, o la frustraci\u00f3n de no recibir o de postergar los gastos o \u00a0 inversiones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Para juzgar si el l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica y de empresa \u00a0 previsto en el art\u00edculo 771-5 es razonable y proporcional, es menester empezar \u00a0 por considerar su alcance y proyecci\u00f3n[11]. Y al hacerlo \u00a0 se debe advertir que el l\u00edmite al reconocimiento fiscal de los pagos hechos en \u00a0 efectivo no es absoluto, sino parcial, conforme a una progresi\u00f3n en el tiempo. \u00a0 Tambi\u00e9n debe advertirse que la norma original, que es del a\u00f1o 2010, prev\u00e9 que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se har\u00e1 apenas cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde, en el a\u00f1o 2014. Como se \u00a0 advirti\u00f3 atr\u00e1s, a\u00fan en el peor de los escenarios: el a\u00f1o gravable 2017 y los \u00a0 a\u00f1os siguientes, hay un significativo porcentaje 35% y un no menos significativo \u00a0 valor de m\u00e1s de mil millones, para solicitar el reconocimiento fiscal de los \u00a0 pagos hechos en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Los argumentos de las actores y de los dos intervinientes que \u00a0 solicitan una declaraci\u00f3n de inexequibilidad: el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y el Ministerio P\u00fablico, tienen un punto de partida com\u00fan: el contexto \u00a0 de la econom\u00eda colombiana. A partir de este contexto, los actores destacan lo \u00a0 oneroso de los costos de transacci\u00f3n del sistema financiero colombiano; el \u00a0 instituto advierte la incidencia del bajo \u00edndice de bancarizaci\u00f3n, del gravamen \u00a0 a los movimientos financieros y la informalidad de la econom\u00eda; el Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que hay otros medios menos gravosos para controlar el fraude, la \u00a0 elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria, entre ellos aplicar el r\u00e9gimen probatorio \u00a0 previsto en el Estatuto Tributario, que afectan menos el valor primario del \u00a0 circulante y su uso en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. Este contexto ya fue examinado por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-249 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. (\u2026) El Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 se\u00f1ala que en muchos municipios del pa\u00eds no hay acceso f\u00edsico al sistema \u00a0 financiero. Sin embargo, el informe presentado en el a\u00f1o 2011 por la \u00a0 Superintendencia Financiera sobre la evoluci\u00f3n de las tarifas del sistema \u00a0 financiero, da cuenta de algo diferente. De acuerdo con este, para finales del \u00a0 a\u00f1o 2010 hab\u00eda una cobertura casi total de la geograf\u00eda nacional por parte de \u00a0 sucursales o corresponsales bancarios. Esto significa que en el territorio \u00a0 nacional todas las personas tienen acceso f\u00edsico a los instrumentos necesarios \u00a0 para efectuar pagos bancarios. Seg\u00fan este informe, \u201c[p]ara el cierre de 2006, \u00a0 solo el 70.5% de los m\u00e1s de 1.100 municipios colombianos contaba con alguna \u00a0 presencia f\u00edsica bancaria (oficinas o corresponsales bancarios). Para diciembre \u00a0 de 2010, este porcentaje alcanz\u00f3 el 97% , con una presencia nacional de 9.689 \u00a0 corresponsales bancarios\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, en este punto la Corte considera \u00a0 preciso aclarar que no es irrelevante dentro de este juicio lo que aducen tanto \u00a0 el demandante como el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el sentido \u00a0 de que el acceso y la permanencia en el sistema financiero impliquen costos, no \u00a0 solamente tributarios, sino en general contractuales. Este es un hecho \u00a0 inocultable, que la Corte Constitucional tiene en cuenta dentro del control de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, pues si bien las personas tienen en \u00a0 principio oportunidades de ingresar a la banca, y de realizar movimientos dentro \u00a0 de ella, lo cierto es que esto implica gastos, y que estos gastos pueden no \u00a0 tener el mismo impacto en todas las personas, pues no todas cuentan con igual \u00a0 capacidad de pago. En concepto de la Corte, por razones de transparencia en el \u00a0 razonamiento, es importante resaltar en general cu\u00e1les son los gastos de que \u00a0 acaba de hablarse, para definir si estos tambi\u00e9n tienen una implicaci\u00f3n en el \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional constata que uno de los \u00edndices de \u00a0 bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda en Colombia no alcanzan el 100%, y en el tercer \u00a0 trimestre del a\u00f1o pasado estaba seg\u00fan la Asobancaria en el 66.5%.[13] Este \u00a0 resultado es, por cierto, fruto de medir la bancarizaci\u00f3n con arreglo a \u00a0 indicadores espec\u00edficos que no son los \u00fanicos v\u00e1lidos, pero que resultan \u00fatiles \u00a0 en la medida en que dan cuenta de la vinculaci\u00f3n de las personas con los \u00a0 productos financieros.[14] Un \u00a0 nivel de bancarizaci\u00f3n como ese se debe en buena medida a los costos que el uso \u00a0 de productos y servicios bancarios les apareja a sus usuarios.[15] \u00a0La norma demandada busca estimular la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda, pero es \u00a0 verdad que esto significa m\u00e1s cargas para quienes no hacen actualmente sus pagos \u00a0 por medios financieros. Asimismo, la Corte est\u00e1 de acuerdo con que estas cargas \u00a0 no impactan a todos los usuarios de la banca del mismo modo, y que para algunos \u00a0 el peso de las mismas puede ser superior que para otros.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello no es irrazonable pensar que la norma, en el contexto \u00a0 actual del sistema financiero, puede aparejar un tratamiento prima facie \u00a0inequitativo en tanto tiene entre sus efectos el de aumentar las cargas de \u00a0 quienes buscan pleno reconocimiento fiscal para sus pagos, y es posible que no \u00a0 todas las personas tengan capacidad para soportarlas sin experimentar una \u00a0 disminuci\u00f3n de sus ganancias. No obstante, por las razones que antes se \u00a0 expusieron; es decir, por la oportunidad que en principio todos tienen de \u00a0 acceder al sistema financiero, y por el plazo que se les da para beneficiarse \u00a0 con el est\u00edmulo que contempla la norma demandada, esta impresi\u00f3n preliminar se \u00a0 ve al menos parcialmente equilibrada. Y en concepto de la Sala resulta incluso \u00a0 compensada por completo, una vez se tienen cuenta los siguientes factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De un lado, ya est\u00e1 vigente una \u00a0 reforma legislativa al Gravamen a los Movimientos Financieros. El \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1430 de 2010\u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para \u00a0 la competitividad\u201d, \u00a0establece que la tarifa del cuatro por mil se reducir\u00e1 progresivamente, y \u00a0 finalmente desaparecer\u00e1. En efecto, de acuerdo con la Ley, el GMF empezar\u00e1 por \u00a0 reducirse a dos por mil (2*1000) entre los a\u00f1os dos mil catorce (2014) y dos mil \u00a0 quince (2015). Luego, se reducir\u00e1 a uno por mil (1*1000) entre los a\u00f1os dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) y dos mil diecisiete (2017), para\u00a0finalmente desaparecer por \u00a0 completo a partir del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). Simult\u00e1neamente, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 45 de la misma Ley 1430, desde el a\u00f1o dos mil trece (2013) es deducible \u00a0 en la declaraci\u00f3n de renta el cincuenta por ciento (50%) de lo que se pague por \u00a0 impuesto del Gravamen a los Movimientos Financieros, en concordancia con el \u00a0 precepto que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta reforma supone entonces un alivio en las cargas de \u00a0 quienes acceden y permanecen en el sistema financiero, y reduce en buena medida \u00a0 los costos en los cuales pueden incurrir al efectuar movimientos al interior del \u00a0 mismo. Es cierto que cuando este Gravamen a Movimientos Financieros desaparezca, \u00a0 es posible que sigan existiendo cuotas y costos para los usuarios de productos y \u00a0 servicios bancarios. Pero un repaso por cada una de esas cuotas y costos muestra \u00a0 razonablemente que un usuario puede escoger no tener todos los productos, ni \u00a0 usar todos los servicios, sino los que resulten estrictamente indispensables \u00a0 para obtener el pleno reconocimiento fiscal que establece la norma acusada para \u00a0 sus costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Con lo cual, el \u00a0 impacto de las cargas sobre el contribuyente, derivadas de adelantar sus pagos \u00a0 por el sistema financiero, se relativiza y depende del manejo de cada usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. En vista de las anteriores circunstancias del contexto de la \u00a0 norma, si bien puede ser cierto que el gravamen a las transacciones financieras \u00a0 puede ir en contrav\u00eda del objetivo de incentivar la bancarizaci\u00f3n, al a\u00f1adirle \u00a0 un costo fiscal, y propiciar un incremento en el uso del efectivo como medio de \u00a0 pago, este argumento, al igual que el de la informalidad de la econom\u00eda, no son \u00a0 suficientes para desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad del l\u00edmite. Y no \u00a0 lo son, pues los destinatarios de la norma demandada, en su mayor\u00eda empresarios \u00a0 y comerciantes, y sus proveedores de bienes o servicios, tuvieron un plazo \u00a0 razonable para adecuarse al mandato de la ley; se beneficiar\u00e1n de la reducci\u00f3n \u00a0 progresiva del impuesto a las transacciones financieras; pueden usar algunos de \u00a0 los canales financieros que les sean menos gravosos; y tienen la organizaci\u00f3n y \u00a0 la capacidad suficientes para asumir lo que implica adaptarse a lo previsto por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen costos, no son tan onerosos como para hablar de que \u00a0 se supere el umbral de la carga tributaria m\u00e1xima. Este aserto se refuerza al \u00a0 considerar la ratio de la Sentencia C-406 de 1996, en la cual la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible una norma que establece l\u00edmites al reconocimiento de costos. \u00a0 En efecto, en el caso sub examine el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 771-5 \u00a0 para el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos \u00a0 descontables de los pagos en efectivo, adem\u00e1s de obedecer a motivos adecuados y \u00a0 suficientes que lo sustentan, no supera el umbral de la carga tributaria m\u00e1xima, \u00a0 que es un par\u00e1metro cuantitativo infranqueable. De otra parte, la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y de empresa \u201cest\u00e1 sujeta a una limitaci\u00f3n m\u00e1s amplia que otros \u00a0 derechos constitucionales, pues al Estado corresponde la direcci\u00f3n general de la \u00a0 econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario a la luz de las \u00a0 reglas aplicables a los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica y de empresa, y a la luz \u00a0 de la libertad impositiva del Estado y sus l\u00edmites, la Corte encuentra que el \u00a0 cargo planteado en la demanda de que se da cuenta en el Expediente D-9314 no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. De las razones que soportan esta afirmaci\u00f3n, merece \u00a0 destacarse, por ser la que guarda una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con la argumentaci\u00f3n \u00a0 del cargo, la de que el l\u00edmite gradual y progresivo, previsto en la norma \u00a0 demandada, ni siquiera en el peor de los escenarios hipot\u00e9ticos, vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de dicha libertad o resulta ser irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Dentro de las cuestiones previas, la Corte declar\u00f3 la integraci\u00f3n normativa \u00a0 entre el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 771-5 al \u00a0 Estatuto Tributario, y el art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 un \u00a0 par\u00e1grafo al art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario[17]. \u00a0 En consecuencia, el examen de constitucionalidad se hizo sobre la totalidad del \u00a0 contenido del art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Tambi\u00e9n como cuesti\u00f3n previa, la Corte estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, respecto del cargo planteado en el Expediente \u00a0 D-9323, relativo al principio de buena fe y a la presunci\u00f3n de buena fe. En \u00a0 consecuencia, decidi\u00f3 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-249 de 2013, en la \u00a0 cual ya se hab\u00eda analizado este cargo. Por lo tanto, el an\u00e1lisis s\u00f3lo se \u00a0 adelant\u00f3 respecto del cargo planteado en el Expediente D-9314, esto es, por la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo se estudi\u00f3 la libertad econ\u00f3mica y de empresa y sus l\u00edmites, \u00a0 para se\u00f1alar el alcance de \u00e9sta y los requisitos que deben satisfacer sus \u00a0 l\u00edmites; se consider\u00f3 la libertad impositiva y sus l\u00edmites, para destacar los \u00a0 deberes de los contribuyentes, los principios constitucionales en los que debe \u00a0 fundarse el sistema tributario y el rol del Estado, y para incorporar a la \u00a0 argumentaci\u00f3n la Sentencia C-406 de 1996, que contiene un precedente relevante \u00a0 para el caso; se precis\u00f3 el alcance y proyecci\u00f3n de la norma demandada, para \u00a0 establecer los motivos a los que obedece y determinar cuantitativamente, a \u00a0 partir de sus par\u00e1metros porcentuales y en UVT, su impacto; y se descendi\u00f3 al \u00a0 caso concreto, para examinar el art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario a la luz \u00a0 de los antedichos elementos de juicio, conforme al an\u00e1lisis de su contexto \u00a0 econ\u00f3mico, hecho en la Sentencia C-249 de 2013, encontrando que s\u00ed satisface los \u00a0 requisitos previstos para limitar la libertad econ\u00f3mica y de empresa y que, por \u00a0 tanto, no la vulnera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica y de empresa puede limitarse, en materia \u00a0 tributaria, al no reconocer la totalidad de los pagos en efectivo como costos, \u00a0 deducciones, pasivos o impuestos descontables, siempre que el l\u00edmite: (i) est\u00e9 \u00a0 previsto en la ley, (ii) no afecte el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, \u00a0 (iii) obedezca a motivos adecuados y suficientes que lo justifiquen, (iv) \u00a0 obedezca al principio de solidaridad y (v) responda a criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-249 de \u00a0 2013, en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0 adiciona el art\u00edculo 771-5 al Estatuto Tributario, por el cargo de vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, relativo al principio de la buena fe y a la \u00a0 presunci\u00f3n de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0 adicionado a su vez por el art\u00edculo 164 de la Ley 1607 de 2012, que adicionan el \u00a0 art\u00edculo 771-5 del Estatuto Tributario, por el cargo analizado en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-264\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si \u00a0 bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, considero que el cargo examinado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-249\/13, y por \u00a0 tanto, la decisi\u00f3n de cosa juzgada ha debido ser respecto de todos los cargos \u00a0 formulados en la presente demanda y no solo sobre el principio y presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0 pesar de que en esta oportunidad se demanda otro art\u00edculo constitucional (el 333 \u00a0 de la C.P), los argumentos presentados por el demandante son similares a los \u00a0 decididos previamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-249 de 2013. En tal \u00a0 sentido, es preciso recordar los fundamentos que consider\u00f3 la Sala Plena en esa \u00a0 oportunidad para declarar exequible el art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, a saber: \u00a0 \u00a0\u201cEn definitiva, la Corte concluye que el legislador no viola la equidad \u00a0 tributaria, cuando limita el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, \u00a0 pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, y en cambio les da un \u00a0 reconocimiento tributario pleno a los pagados por los medios establecidos en la \u00a0 norma, distintos al efectivo, entre los cuales ocupan un lugar preponderante los \u00a0 medios bancarios. Esta regulaci\u00f3n se ajusta al principio de equidad, primero \u00a0 porque los contribuyentes tienen en principio la oportunidad de acceder al \u00a0 sistema financiero voluntariamente; segundo porque se les da un tiempo para que \u00a0 lo hagan; tercero porque los costos que les implica el uso de los productos y \u00a0 servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse y los que persisten \u00a0 pueden administrarse de un modo ponderado; cuarto porque la norma persigue una \u00a0 finalidad imperiosa y es eficaz para alcanzarla; y quinto porque la \u00a0 materializaci\u00f3n de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi concepto la \u00a0 decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto ha debido extenderse a los cargos planteados \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo \u00a0 obligado a presentar aclaraci\u00f3n de voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre la integraci\u00f3n de unidad normativa, su \u00a0 procedencia, aplicaci\u00f3n, necesidad y configuraci\u00f3n, entre otras, ver las \u00a0 Sentencias C-055 y C-144 de 2010, C-124 y C-634 de 2011 y C-491 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. C-144 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Supra 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Supra 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Entre las m\u00e1s recientes, en las Sentencias C-228 de 2010, C-186, \u00a0 C-263, C-830 de 2011, C-197 y C-368 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De esta materia se ocupa la Corte, entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-252 de 1997, C-1060 A de 2001,\u00a0 C-855 de 2009, \u00a0 C-1371 de 2000, C-397 y C-903 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-265 de 1994 \u00a0 y C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-015 de 1993 Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico No 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Supra 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Supra 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Supra 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Superintendencia Financiera, Direcci\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Desarrollo. \u201cInforme. Evoluci\u00f3n de las tarifas de los servicios \u00a0 financieros\u201d, Julio de 2011. Antes del fragmento citado, el informe dice algo \u00a0 relevante: \u201c[\u2026] Un hecho significativo en el aumento de la bancarizaci\u00f3n \u00a0 consisti\u00f3 en la pol\u00edtica de acuerdo entre el Gobierno y la banca, en la que \u00a0 surgi\u00f3 la figura de los corresponsales bancarios. Lo anterior en respuesta a la \u00a0 necesidad de ampliar la cobertura de los instrumentos financieros en poder de \u00a0 m\u00e1s personas en todo el territorio nacional. Mediante estos corresponsales se \u00a0 abri\u00f3 la posibilidad de que poblaciones que antes no ten\u00edan acceso a ning\u00fan \u00a0 servicio, empezaran progresivamente a disponer de los mismos, con lo cual se ha \u00a0 fortalecido el funcionamiento de los sistemas de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Asociaci\u00f3n \u00a0 Bancaria y de Entidades Financieras. \u201cInforme de inclusi\u00f3n financiera. Cifras a \u00a0 septiembre de 2012\u201d. Dice: \u201c[\u2026] A continuaci\u00f3n se presentan los avances en los \u00a0 indicadores de inclusi\u00f3n financiera registrados con corte a septiembre de 2012. \u00a0 En este reporte se examina el \u00e1mbito del acceso a los productos y servicios \u00a0 financieros, desde el punto de vista del n\u00famero de personas que los poseen. Se \u00a0 destaca el resultado observado en el indicador de bancarizaci\u00f3n que alcanza \u00a0 66-5% de la poblaci\u00f3n adulta, con lo cual 20.5 millones de personas tiene al \u00a0 menos un producto financiero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver la publicaci\u00f3n del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuyas autoras fueron Laura Capera Romero y \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Arbel\u00e1ez \u00a0 \u201cUn \u00edndice de bancarizaci\u00f3n para Colombia\u201d, en Reporte de Estabilidad \u00a0 Financiera, septiembre de 2011. En lo pertinente dicen: \u201c[\u2026] Los avances de \u00a0 la bancarizaci\u00f3n han sido aproximados en la literatura a trav\u00e9s de indicadores \u00a0 de cobertura o profundizaci\u00f3n financiera, tales como la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura de los establecimientos, el crecimiento del dep\u00f3sito y la \u00a0 reducci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n. No obstante, estas medidas permiten \u00a0 identificar los avances en la vinculaci\u00f3n de los servicios financieros en la \u00a0 actividad cotidiana de los individuos, los cuales son indispensables [para] \u00a0 lograr un impacto significativo en el crecimiento econ\u00f3mico. [\u2026] la \u00a0 bancarizaci\u00f3n es un proceso asociado al establecimiento de relaciones estables y \u00a0 amplias entre los usuarios y las entidades que conforman el sistema financiero; \u00a0 por tanto, su medici\u00f3n requiere indicadores que permitan establecer la capacidad \u00a0 efectiva que tienen los usuarios para acceder a este tipo de servicios a lo \u00a0 largo del tiempo. Una estimaci\u00f3n adecuada de esta capacidad debe incluir, adem\u00e1s \u00a0 de las medidas tradicionales de profundizaci\u00f3n financiera e infraestructura del \u00a0 sistema financiero, una estimaci\u00f3n de los costos y requisitos que deben cumplir \u00a0 los usuarios para abrir o mantener activos los diferentes servicios \u00a0 financieros\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Asociaci\u00f3n \u00a0 Bancaria y de Entidades Financieras. \u201c4&#215;1000: cada vez m\u00e1s inconveniente y \u00a0 costoso para todos\u201d, en La Semana Econ\u00f3mica Nro. 453, 23 de abril \u00a0 de 2004. Dice en lo pertinente, sobre el Gravamen a Movimientos Financieros (que \u00a0 es uno de los costos posibles, derivados de usar servicios bancarios): \u201c[\u2026] \u00a0 Desde que fue adoptado este \u00faltimo impuesto, el funcionamiento de los mercados \u00a0 financieros se ha visto perturbado notoriamente. Entre otros efectos, se \u00a0 destacan: la mayor preferencia por el efectivo, [\u2026] el aumento en los costos de \u00a0 operaci\u00f3n del sistema de pagos de alto valor y el consecuente proceso de \u00a0 desbancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gaceta del Congreso No. 213 del 28 de \u00a0 abril de 2011. En diversas intervenciones, diferentes Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 manifestaron su preocupaci\u00f3n por los impactos que esta reforma podr\u00eda traer en \u00a0 la imposici\u00f3n de cargas sobre algunas personas. El H. Representante a la C\u00e1mara \u00a0 Orlando Velandia Sep\u00falveda se refiri\u00f3 en estos t\u00e9rminos al respecto: \u201c[\u2026] Yo [\u2026] \u00a0 durante seis a\u00f1os ocup\u00e9 el cargo de Subdirector Nacional de la DIAN, y creo que \u00a0 muchos de los art\u00edculos que veo en esta Reforma Tributaria apuntan a solucionar \u00a0 problemas estructurales y de control tributario [\u2026]. Y me parece que este es uno \u00a0 de esos art\u00edculos [\u2026]. Pero, se\u00f1or Ministro, quiero decirle que pone en una \u00a0 situaci\u00f3n complicada a miles de empresarios colombianos, que cuando ven este \u00a0 art\u00edculo en el que se les dice que no podr\u00e1n ser reconocidos como costos, \u00a0 deducciones, pasivos o impuestos descontables los pagos que se hagan en efectivo \u00a0 es inducirlos, como ya lo dec\u00eda el doctor Salas, a que entren a formalizarse a \u00a0 trav\u00e9s del sistema financiero. || Si el sector financiero en\u00a0 Colombia \u00a0 tuviese la oferta de servicios que nosotros esper\u00e1semos y los costos de las \u00a0 operaciones financieras en Colombia no tuviesen hoy la categor\u00eda de alt\u00edsimos \u00a0 costos en Am\u00e9rica Latina, una de las m\u00e1s altas del mundo, pues vaya y venga, \u00a0 se\u00f1or Ministro. Por eso he presentado esa proposici\u00f3n firmada por varios de los \u00a0 compa\u00f1eros, no solo del Partido Liberal sino de otras bancadas, para que se \u00a0 elimine este art\u00edculo que va a poner en serias dificultades. Cuando a m\u00ed se me \u00a0 imposibilita llevar a los costos en mi depuraci\u00f3n tributaria, pues lo \u00fanico que \u00a0 estamos haciendo es aumentar la carga tributaria\u201d, p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Supra 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-249 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-264-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-264\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., mayo 8 de 2013) \u00a0 \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios \u00a0 de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivos e \u00a0 impuestos descontables \u00a0 \u00a0 OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR INSTRUMENTOS BANCARIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}