{"id":20367,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-274-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-274-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-274-13\/","title":{"rendered":"C-274-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-274-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTAS DE RELATORIA: Mediante Auto 038 de fecha \u00a0 11 de febrero de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, \u00a0 se corrige \u00a0el numeral octavo de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 354 de fecha 9 de agosto de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el \u00a0 literal b) del numeral octavo de su parte resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es\u00a0 \u00a0 titular del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica toda persona, sin exigir \u00a0 ninguna cualificaci\u00f3n o inter\u00e9s particular para que se entienda que tiene \u00a0 derecho a solicitar y a recibir dicha informaci\u00f3n\u00a0 de conformidad con las \u00a0 reglas que establece la Constituci\u00f3n y el proyecto de ley. Esta disposici\u00f3n se \u00a0 ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n \u00a0 y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el examen que realiza reviste las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la \u00a0 conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en \u00a0 derecho; (ii) es autom\u00e1tico al no requerir para su inicio la presentaci\u00f3n de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el \u00a0 proyecto de ley en su contenido formal y material, adem\u00e1s de confrontarlo con la \u00a0 totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe \u00a0 decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de \u00a0 ley; y (vi) es previo al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la \u00a0 constitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto de \u00a0 ley estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Haber sido \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva. El art. 9 del Acto Legislativo 001 de 2003 dispuso que esta \u00a0 exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones \u00a0 de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n a la sesi\u00f3n donde fuere votado. (ii) Haber sido aprobado en primer \u00a0 debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y en la plenaria \u00a0 de cada c\u00e1mara en segundo debate, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por \u00a0 mayor\u00eda absoluta, previo cumplimiento de los requisitos de publicaci\u00f3n de las \u00a0 ponencias. (iii) Haber respetado los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 160 para \u00a0 los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe \u00a0 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo \u00a0 menos quince d\u00edas; (iv) Haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la respectiva \u00a0 votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (art. 8 \u00a0 del Acto Legislativo 001 de 2003); (v) Haber sido aprobado dentro de una sola \u00a0 legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente el \u00a0 tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n \u00a0 previa que efect\u00faa la Corte Constitucional; (vi) Haber respetado los principios \u00a0 de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vii) Cuando se trate \u00a0 de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades \u00e9tnicas, de \u00a0 conformidad con los criterios que ha establecido la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta previa \u00a0 antes de iniciar su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL \u00a0 AMBITO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE \u00a0 VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia\/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Requisito \u00a0 contemplado en art\u00edculo 8 del Acto legislativo 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Qu\u00f3rum, votaci\u00f3n y \u00a0 mayor\u00eda absoluta\/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION \u00a0 DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE \u00a0 LA LEY Y SU CONTENIDO-Contenido y alcance\/TITULO DE LAS LEYES-Debe \u00a0 corresponder al contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un \u00a0 concepto r\u00edgido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE \u00a0 EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinaci\u00f3n de n\u00facleo tem\u00e1tico\/LEY-N\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico para determinar si viola o no el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sist\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Cumplimiento de los principios de identidad flexible y \u00a0 consecutividad\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido \u00a0 y alcance\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Delimitaci\u00f3n \u00a0 del derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos en el marco constitucional \u00a0 colombiano\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Elementos esenciales\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio \u00a0 de transparencia\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio \u00a0 de buena fe\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio \u00a0 de facilitaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No discriminaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Principio de gratuidad\/DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Principio de celeridad y eficacia\/DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA-Principio de calidad de la informaci\u00f3n\/DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVULGACION PROACTIVA DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido y alcance\/CONSULTA PREVIA A LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales \u00a0 para determinar su obligatoriedad\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar\/CONVENIO 169 DE LA \u00a0 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Consecuencias por \u00a0 incumplimiento del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitaci\u00f3n de criterios para identificar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, directa, espec\u00edfica y particular derivada de \u00a0 una medida legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE CONSULTA PREVIA POR MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS \u00a0 HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reformulaci\u00f3n de la regla general\/MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS \u00a0 HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la magnitud del impacto, si cada medida concreta es de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa, o si se establece un marco normativo general que luego debe \u00a0 ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores\/MEDIDAS \u00a0 LEGISLATIVAS EN LAS HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia \u00a0 de la historia y antecedentes para determinar si existe afectaci\u00f3n directa o no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre obligatoriedad de la consulta \u00a0 previa en las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa por las medidas legislativas fue \u00a0 reformulada sint\u00e9ticamente en la sentencia C-063 de 2010, as\u00ed: \u201cLa regulaci\u00f3n \u00a0 que sobre el tema estableci\u00f3 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa ser\u00e1 \u00a0 un mecanismo que realice el derecho de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos \u00a0 espec\u00edficos casos en que una decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario \u00a0 sensu, no ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en \u00a0 que la afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas \u00a0 caracter\u00edsticas. Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n \u00a0 involucrar a trav\u00e9s de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes \u00a0 tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la \u00a0 elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la \u00a0 posibilidad de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, \u00a0 puedan conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir \u00a0 conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las \u00a0 previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (\u2026). No \u00a0 queda lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 \u00a0 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa\u201d. La Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que existe una afectaci\u00f3n directa si se adopta, en \u00a0 la medida legislativa correspondiente, una regulaci\u00f3n de temas sobre los cuales \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas tienen derechos constitucionales espec\u00edficos; por ejemplo, \u00a0 en materia de educaci\u00f3n. Habr\u00eda igualmente una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa \u00a0 y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el \u00a0 mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este \u00a0 tema la Corte asume de por s\u00ed la afectaci\u00f3n profunda y directa. En esta misma \u00a0 medida, un par\u00e1metro importante para determinar la afectaci\u00f3n directa es si la \u00a0 materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 \u00a0 de la OIT. Sin embargo, la simple referencia tem\u00e1tica a estos asuntos no es \u00a0 suficiente por s\u00ed misma para establecer una afectaci\u00f3n directa; se requiere \u00a0 analizar en cada caso el alcance y contenido espec\u00edfico de cada medida como tal, \u00a0 para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectaci\u00f3n sobre el derecho, \u00a0 o los derechos, relevante(s) en cada caso. La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha determinado que es relevante establecer, para determinar la magnitud del \u00a0 impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicaci\u00f3n directa, o si \u00a0 establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante \u00a0 otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos \u00a0 administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades \u00a0 puntuales). Esto incide tambi\u00e9n sobre el remedio a aplicar en caso de que la \u00a0 Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa. La historia y \u00a0 los antecedentes de cada medida legislativa tambi\u00e9n han sido considerados \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes y significativos por la Corte para efectos de \u00a0 determinar si existe una afectaci\u00f3n directa o no. As\u00ed, es jur\u00eddicamente \u00a0 pertinente \u2013y en casos determinante- la posici\u00f3n adoptada por los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales frente a cada medida legislativa en concreto, tal y como \u00a0 han sido expresadas p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con su proceso de adopci\u00f3n; tambi\u00e9n \u00a0 son relevantes las posturas asumidas por el Gobierno y por los legisladores, \u00a0 examinadas en tanto indicaciones de cu\u00e1l ser\u00eda su impacto sobre los grupos \u00a0 \u00e9tnicos. Finalmente, para la Corte la determinaci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la medida legislativa debe analizarse seg\u00fan el significado que \u00a0 tengan para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados los bienes o pr\u00e1cticas \u00a0 sociales interferidas \u2013 por ejemplo, su territorio. El an\u00e1lisis del impacto de \u00a0 la medida se realiza a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad \u00a0 concreta afectada, y de su comprensi\u00f3n del contenido material de dicha pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-M\u00e9todos interpretativos para identificar la afectaci\u00f3n \u00a0 directa de estas comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 m\u00e9todo interpretativo empleado para establecer en cada caso concreto si es \u00a0 necesaria la consulta previa de una medida legislativa, el primer paso del \u00a0 juicio de afectaci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n de la norma para discernir su alcance \u00a0 y sus impactos. Para interpretar el contenido y alcance de las medidas \u00a0 legislativas en casos concretos, la Corte ha aplicado varios m\u00e9todos \u00a0 hermen\u00e9uticos \u2013aunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso: la \u00a0 interpretaci\u00f3n textual\u00a0 del cuerpo normativo como un todo; la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo \u00a0 sistema normativo; la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y la interpretaci\u00f3n contextual \u00a0 (incluyendo la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de \u00a0 la norma, protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que \u00a0 sufri\u00f3 en su tr\u00e1mite, etc.); y la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHOS DE PETICION, DE INFORMACION Y DE ACCESO A DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-No obstante esa conexi\u00f3n axiol\u00f3gica, cada derecho tiene una \u00a0 entidad propia y un contenido aut\u00f3nomo discernible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funciones \u00a0 esenciales\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\/DERECHO DE \u00a0 ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Instrumento para el ejercicio de otros derechos \u00a0 constitucionales\/DERECHO A LA INFORMACION-No es solamente el derecho a \u00a0 informar, sino tambi\u00e9n el derecho a estar informado\/DERECHO DE ACCESO A \u00a0 DOCUMENTOS PUBLICOS-Persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos\/PRINCIPIO \u00a0 DE PUBLICIDAD-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza \u00a0 la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la democracia participativa\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos cumple al menos tres funciones esenciales en \u00a0 nuestro ordenamiento. (i) En primer lugar, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el \u00a0 derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos fue sido resaltada \u00a0 expresamente en la sentencia C- 038 de 1996, en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ser\u00eda \u00a0 posible en ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y \u00a0 pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo \u00a0 contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces \u00a0 amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos \u00a0 del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano \u00a0 pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d \u00a0 (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la \u00a0 condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de \u00a0 derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como \u00a0 tales.\u201d Este derecho entonces constituye una garant\u00eda que materializa el \u00a0 principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado \u00a0 colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadan\u00eda, en tanto \u00a0 permite \u201cformar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d que pueda \u00a0 ejercer un debido control de la actividad del Estado\u201d. (ii) En segundo lugar, el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cumple una funci\u00f3n instrumental para el \u00a0 ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las \u00a0 condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el derecho a acceder a \u00a0 documentos p\u00fablicos es \u201cuna herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad \u00a0 de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos \u00a0 y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad.\u201d Igualmente, \u00a0 en lo relativo al derecho a la informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n no es solamente el derecho a informar, sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a estar informado. De ah\u00ed la importancia del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, hace posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y de esta \u00a0 manera los dem\u00e1s derechos fundamentales ligados al mismo.\u201d As\u00ed fue puntualizado \u00a0 por la Corte en la sentencia T-473 de 1992: (\u2026), el acceso a los documentos p\u00fablicos se vincula con el m\u00e1s \u00a0 gen\u00e9rico concepto del derecho a la informaci\u00f3n. Ese derecho del hombre a \u00a0 informar y a estar informado, seg\u00fan algunos autores, es una &#8220;garant\u00eda de \u00a0 ejercicio consciente de sus derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n en la cosa \u00a0 p\u00fablica.&#8221; El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la sociedad del \u00a0 mundo contempor\u00e1neo est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la disponibilidad de informaci\u00f3n. \u00a0 A diferencia de \u00e9pocas anteriores, en las cuales la posesi\u00f3n de tierra y de \u00a0 minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el progreso social, \u00a0 hoy en d\u00eda buena parte de la actividad econ\u00f3mica y del ejercicio del poder se \u00a0 fundan en el recurso inmaterial de la informaci\u00f3n. En consecuencia, el ejercicio \u00a0 de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad \u00a0 pol\u00edtica, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 Esa relaci\u00f3n instrumental del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n \u00a0 existe para alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como lo son asegurar \u00a0 que las autoridades y agencias estatales expliquen p\u00fablicamente las decisiones \u00a0 adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los \u00a0 ciudadanos, as\u00ed como el destino que le dado a los recursos p\u00fablicos; y \u00a0 garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la \u00a0 ciudadan\u00eda. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-957 de 1999, donde se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl Estado de derecho se funda, entre \u00a0 otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los \u00a0 actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para \u00a0 ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, \u00a0 la certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo \u00a0 de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y \u00a0 autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por \u00a0 ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico \u00a0 de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. \u00a0 \u201cEs m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de \u00a0 derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre \u00a0 los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan \u00a0 las decisiones adoptadas por las autoridades. (\u2026) \u201cEn este orden de ideas, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece la publicidad como principio rector de las actuaciones \u00a0 administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo \u00a0 209, obliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los \u00a0 actos administrativos, con el fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su \u00a0 contenido y los observen, sino que, adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los \u00a0 correspondientes recursos y acciones\u201d. (iii) Finalmente, el derecho a acceder a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y por \u00a0 lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad \u00a0 estatal. Concretamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u201c(\u2026), la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son dos \u00a0 condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a \u00a0 explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder \u00a0 y a los recursos p\u00fablicos; son la garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y \u00a0 procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede \u00a0 ejercer un verdadero control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica y satisfacer los \u00a0 derechos pol\u00edticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, constituye una condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 los actos del gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe \u00a0 leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n\u201d. En igual sentido, en la sentencia C-711 de 1996, la Corte record\u00f3 que es \u00a0 imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se \u00a0 ubica la posibilidad de realizaci\u00f3n efectiva de la democracia participativa \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una \u00a0 eficaz garant\u00eda del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica para que los \u00a0 gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las \u00a0 autoridades p\u00fablicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de \u00a0 inter\u00e9s general, lo ejerzan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone \u00a0 deberes correlativos a todas las autoridades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos impone al menos dos deberes correlativos a todas \u00a0 las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este \u00a0 derecho, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de suministrar a quien lo \u00a0 solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su \u00a0 actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n es necesario que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 conserven y mantengan \u201cla informaci\u00f3n sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, \u00a0 se vulnera el derecho de las personas al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en \u00a0 consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales que definen el \u00a0 alcance\/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales que deben respetar las restricciones que se pretendan imponer \u00a0 a este derecho\/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-L\u00edmites\/DERECHO \u00a0 DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones\/RESERVA \u00a0 LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales\/RESERVA DE \u00a0 DOCUMENTO PUBLICO-Opera respecto a su contenido, m\u00e1s no con relaci\u00f3n \u00a0 a su existencia\/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Situaciones en que \u00a0 resulta leg\u00edtima la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Sujeto obligado o responsable, no debe \u00a0 establecer requisitos o etapas previas cuyo agotamiento pueda utilizarse para \u00a0 dilatar de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla veracidad de\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 3 sobre el principio de responsabilidad por el uso de la informaci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Difusi\u00f3n responsable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica incluye tambi\u00e9n el derecho a difundirla \u00a0 responsablemente, y a la luz de lo que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, implica que \u00a0 la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n debe hacerse respetando fielmente su contenido, el \u00a0 contexto en el cual \u00e9l se produjo y sin el prop\u00f3sito de crear confusi\u00f3n o \u00a0 desorientaci\u00f3n. Pero tal uso responsable no implica la obligaci\u00f3n de corroborar \u00a0 la veracidad de una informaci\u00f3n que se presume debe ser cierta. Debido al papel \u00a0 que cumple el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como instrumento para el control \u00a0 del poder p\u00fablico, el manejo de los recursos p\u00fablicos y para el fortalecimiento \u00a0 de la democracia, la veracidad de la informaci\u00f3n que entrega el sujeto obligado \u00a0 a quien la solicita es esencial para el cumplimiento de esos fines \u00a0 constitucionales. Por ello el art\u00edculo 3 enfatiza la importancia de los \u00a0 principios de buena fe, transparencia,\u00a0 facilitaci\u00f3n y de calidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, como elementos esenciales para la protecci\u00f3n de este derecho. Aun \u00a0 cuando se da por supuesto que la informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser cierta y veraz, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201catendiendo a la veracidad de la misma\u201d, introduce la idea de que es \u00a0 posible que una autoridad p\u00fablica entregue informaci\u00f3n que no sea ver\u00eddica a \u00a0 quien la solicita y que en esa circunstancia se traslade la responsabilidad al \u00a0 que la use o difunde, pero no la concentre en el que la emite, lo cual genera \u00a0 ciertamente una carga manifiestamente desproporcionada para la persona que \u00a0 accede a la informaci\u00f3n. Adicionalmente, establecer responsabilidad por el uso \u00a0 de la informaci\u00f3n en esas circunstancias, conducir\u00eda a que el ciudadano que \u00a0 decida difundir dicha informaci\u00f3n p\u00fablica, tenga que abstenerse de hacerlo hasta \u00a0 tanto no compruebe que la que le ha sido suministrada es cierta, lo cual \u00a0 constituye un obst\u00e1culo irrazonable y desproporcionado para el ejercicio de este \u00a0 derecho, para el cumplimiento de las funciones de control a la actividad estatal \u00a0 que lo justifican y para el desarrollo del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. Aceptar que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica depende de su \u00a0 veracidad, podr\u00eda acarrear adem\u00e1s responsabilidades civiles y hasta penales para \u00a0 quien la difunda, con lo cual se impondr\u00eda una carga desproporcionada a los \u00a0 usuarios. En esa medida, la expresi\u00f3n \u201catendiendo a la veracidad de la misma\u201d \u00a0 resulta contraria a los art\u00edculos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION-Concepto\/ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Titular del derecho \u00a0 es universal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Reglas \u00a0 jurisprudenciales que deben cumplirse al establecer restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante recordar las reglas jurisprudencias que \u00a0 deben cumplirse al establecer restricciones a la publicidad de la informaci\u00f3n, a \u00a0 fin de dar claridad a las condiciones que deben atenderse cuando se pretenda \u00a0 oponerse a la publicidad de un documento o informaci\u00f3n, dado que tales \u00a0 requisitos fueron recogidos de manera sumaria en esta disposici\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-451 de 2011 la Corte resumi\u00f3 los requisitos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: Las normas que limitan el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 deben ser interpretadas de manera \u00a0 restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de \u00a0 motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n \u00a0 debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En \u00a0 particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, \u00a0 por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, \u00a0 administrativos e incluso judiciales. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son \u00a0 admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta \u00a0 naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas \u00a0 gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci\u00f3n general a \u00a0 las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que \u00a0 discrecionalmente consideren adecuado. La ley \u00a0 debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede \u00a0 ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede \u00a0 oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los \u00a0 sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n \u00a0 permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la \u00a0 finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente \u00a0 valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud \u00a0 p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos \u00a0 (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios \u00a0 para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es \u00a0 decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para \u00a0 garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que \u00a0 puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una \u00a0 informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para \u00a0 asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, \u00a0 disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos \u00a0 comerciales e industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Ambito \u00a0 de aplicaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la \u00a0 obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Personas \u00a0 obligadas en relaci\u00f3n con su actividad propia, industrial o comercial, no est\u00e1n \u00a0 sujetas al deber de informaci\u00f3n con respecto a dicha actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cy que utilicen la misma con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos\u201d \u00a0 contenida en par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las\u00a0 finalidades que pretenden alcanzarse conforme al art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta, son los funcionarios p\u00fablicos y los particulares que ejerzan funciones \u00a0 p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos o cumplan determinadas funciones p\u00fablicas, \u00a0 quienes deben permitir el acceso a los documentos o informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica \u00a0 que requieran los titulares de este derecho, a fin de que ejerzan su labor de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y control del poder p\u00fablico, participen democr\u00e1ticamente, y \u00a0 ejerzan sus derechos pol\u00edticos. Pero tal norma constitucional no impone a los \u00a0 particulares la obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n que obtengan en \u00a0 ejercicio de este derecho. No obstante lo anterior, esta expresi\u00f3n impone una \u00a0 carga desproporcionada que vulnera los derechos de petici\u00f3n, a la intimidad, la \u00a0 libre competencia econ\u00f3mica y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 porque al excepcionar s\u00f3lo a un grupo de particulares, convierte en sujetos \u00a0 obligados a todos los dem\u00e1s usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica, que podr\u00edan por esa \u00a0 v\u00eda ser obligados a revelar incluso el uso privado que hagan de la misma, lo \u00a0 cual es contrario al libre ejercicio de sus libertades individuales. Tal \u00a0 distinci\u00f3n, adem\u00e1s crea un obst\u00e1culo para el libre ejercicio de este derecho, \u00a0 porque establece un incentivo negativo que desestimular\u00e1 a los ciudadanos a \u00a0 pedir informaci\u00f3n p\u00fablica, por el riesgo que tal solicitud pueda generar \u00a0 posteriormente para su intimidad y autonom\u00eda, pues no podr\u00e1n negarse a entregar \u00a0 a quien lo requiera informaci\u00f3n sobre el destino dado a la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Inexequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u00a0 por ser contrario al art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 5\u00ba enumera una serie de excepciones a la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y establece de manera general que toda la informaci\u00f3n, documentos, base \u00a0 de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden \u00a0 p\u00fablico y relaciones internacionales es reservada. Seg\u00fan el par\u00e1grafo esa \u00a0 reserva se establece de conformidad con lo que establecen el art\u00edculo 74 \u00a0 Superior, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de \u00a0 2000, la Ley 1097 de 2006,\u00a0 el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 1266 de 2008, y el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como las dem\u00e1s normas \u00a0 que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Este par\u00e1grafo ampl\u00eda de manera \u00a0 general las excepciones consagradas en el art\u00edculo 18 del proyecto. Seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba, bajo esta reserva ampliada estar\u00eda la siguiente informaci\u00f3n: i) \u00a0 Toda la informaci\u00f3n, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y \u00a0 seguridad nacional; ii)Toda la informaci\u00f3n, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden \u00a0 p\u00fablico; iii) Toda la informaci\u00f3n, documentos, bases de datos y contratos relacionados con las \u00a0 relaciones internacionales; iv) Todos los gastos \u00a0 reservados para la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, \u00a0 contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes \u00a0 y de contrataci\u00f3n del Ministerio de Defensa; v)Los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, \u00a0 sean estos administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada; Tal como lo se\u00f1alan varios de los intervinientes, este par\u00e1grafo es \u00a0 contrario al art\u00edculo 74 de la Carta, pues transforma en secretas informaciones \u00a0 y documentos que deber\u00edan estar sometidos al escrutinio p\u00fablico, facilitando \u00a0 actuaciones claramente contrarias al Estado de derecho y al adecuado \u00a0 funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica. Para varios de los intervinientes, \u00a0 este par\u00e1grafo impone restricciones inconstitucionales al derecho fundamental de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, en la medida que la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia \u00a0 han determinado las limitaciones que se impongan deben ser ciertas, \u00a0 proporcionales y razonables, lo que para el caso de la norma acusada no ocurre, \u00a0 ya que seg\u00fan quienes reprochan el contenido de este aparte, en su redacci\u00f3n, la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta no solo cobija un ampl\u00edsimo conjunto de informaciones y \u00a0 documentos p\u00fablicos, establecido en diversas normas, sino que adem\u00e1s incluye una \u00a0 f\u00f3rmula que impone una restricci\u00f3n gen\u00e9rica y a futuro de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. La Corte Constitucional comparte esta apreciaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, este listado gen\u00e9rico cobija todo tipo de informaci\u00f3n, sin precisar de \u00a0 manera clara y concreta el tipo de informaci\u00f3n cobijada por la reserva, ni las \u00a0 razones por las cuales esa reserva deba garantizarse. Este tipo de expresiones \u00a0 gen\u00e9ricas o vagas constituyen una habilitaci\u00f3n general a las autoridades para \u00a0 mantener en secreto la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado, y \u00a0 es claramente contraria al art\u00edculo 74 CP, porque constituyen una negaci\u00f3n del \u00a0 derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y de las agencias estatales. Tambi\u00e9n resulta contraria a los tratados \u00a0 internacionales de los cuales Colombia hace parte, y que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto. (Art. 93 CP). \u00a0 Dado que se trata de excepciones al principio de publicidad, la posibilidad de \u00a0 establecer una reserva depende no solo de que una ley consagre esta opci\u00f3n de \u00a0 manera general, sino que precise qu\u00e9 informaci\u00f3n es la que goza de este \u00a0 tratamiento excepcional. As\u00ed por ejemplo, con esta f\u00f3rmula abierta, quedan \u00a0 cobijadas por la reserva tanto el detalle de gastos reservados como la cuant\u00eda \u00a0 de los mismos, impidiendo as\u00ed el control ciudadano sobre la forma como las \u00a0 entidades utilizan los recursos. Tambi\u00e9n pod\u00edan quedar amparados \u00a0 el contenido de un documento p\u00fablico y su existencia, y\u00a0 todo tipo de \u00a0 informaci\u00f3n cuyo secreto no protege ning\u00fan bien o derecho constitucional. Por lo \u00a0 anterior, este par\u00e1grafo desconoce el principio constitucional que informa el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico, seg\u00fan el cual el legislador puede establecer \u00a0 l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que sean excepcionales, \u201crazonables y \u00a0 ajustadas a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la \u00a0 publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto \u00a0 de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Reserva \u00a0 de documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad \u00a0 nacional, orden p\u00fablico y relaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTOS-Contenido \u00a0 normativo\/RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional\/EXCEPCIONES \u00a0 A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Definiciones que permiten dar aplicaci\u00f3n al principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTO PRELIMINAR-Contenido \u00a0 y alcance\/RESERVA DE DOCUMENTO EN CONSTRUCCION-Exequibilidad condicionada \u00a0 siempre que dicha reserva obedezca a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y la \u00a0 medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A INFORMACION PUBLICADA CON ANTERIORIDAD-Publicaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 establecido en sentencia C-818 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tensi\u00f3n \u00a0 entre documentaci\u00f3n clasificada o p\u00fablica reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n \u00a0 entre el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o p\u00fablica \u00a0 reservada deber\u00e1 resolverse en cada caso concreto, para determinar si la \u00a0 posibilidad de negar el acceso a este tipo de informaci\u00f3n, resulta razonable y \u00a0 proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al \u00a0 garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se trata de informaci\u00f3n clasificada, se deber\u00e1 sopesar en el caso \u00a0 concreto si la divulgaci\u00f3n de ese tipo de informaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n \u00a0 constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable \u00a0 para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no est\u00e1n obligadas \u00a0 a soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Juicio estricto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Disponibilidad de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos, remotos \u00a0 o locales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica\/DERECHO DE PETICION Y LIBRE ACCESO A \u00a0 DOCUMENTOS PUBLICOS-Par\u00e1metros constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7, \u00a0 denominado \u201cDisponibilidad de la informaci\u00f3n\u201d, desarrolla la forma como las \u00a0 personas obligadas por la ley deben poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico la \u00a0 informaci\u00f3n objeto de la ley estatutaria, de tal manera que se garantice un \u00a0 amplio acceso a la misma. Ordena hacerlo a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos, remotos o \u00a0 locales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, y de manera concreta, introduce la \u00a0 obligaci\u00f3n de subir la informaci\u00f3n a la web con el fin de que las personas \u00a0 interesadas puedan acceder a ella de manera directa. Adicionalmente, en el \u00a0 par\u00e1grafo que acompa\u00f1a la norma, autoriza la retransmisi\u00f3n televisiva por \u00a0 internet de la informaci\u00f3n p\u00fablica de las entidades del Estado y de las noticias \u00a0 que dan cuenta de la misma. La norma concreta los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales, los sujetos obligados deben poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico la \u00a0 informaci\u00f3n garantizada por el legislador. El\u00a0 art\u00edculo encuentra sustento \u00a0 constitucional en los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta, al cumplir una funci\u00f3n \u00a0 instrumental para la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica que se ajusta a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n y del libre acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos, en su correlaci\u00f3n con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 A trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n se asegura la participaci\u00f3n informada de la \u00a0 ciudadan\u00eda, la veedur\u00eda permanente de las actuaciones de las autoridades, el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos y el fortalecimiento del papel del ciudadano \u00a0 en su control del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Criterio diferencial de accesibilidad\/ACCESO A LA INFORMACION \u00a0 PUBLICA EN DIVERSOS IDIOMAS Y LENGUAS Y ELABORACION DE FORMATOS ALTERNATIVOS \u00a0 COMPRENSIBLES PARA DICHOS CRUPOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cCriterio \u00a0 diferencial de accesibilidad\u201d, introduce medidas especiales para asegurar el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a los distintos grupos \u00e9tnicos y culturales del \u00a0 pa\u00eds y a las personas discapacitadas. Para los primeros, prev\u00e9 en cabeza de los \u00a0 sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las distintas comunidades, \u00a0 el deber de divulgar la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas, y \u00a0 elaborar formatos alternativos comprensibles para las mismas. Para los segundos, \u00a0 ordena a los medios de comunicaci\u00f3n tomar las medidas necesarias. Al igual que \u00a0 el anterior art\u00edculo, esta disposici\u00f3n encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta, y mediante \u00e9l se asegura que las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas puedan participar activamente en las decisiones de nuestra democracia. \u00a0 No obstante, dado que la publicidad de la informaci\u00f3n oficial es el principio \u00a0 general que rige en el Estado democr\u00e1tico colombiano, y que uno de los \u00a0 principios de esta ley estatutaria es la divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no resulta acorde con las normas constitucionales y las finalidades de \u00a0 la ley estatutaria, restringir la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial en \u00a0 diversos idiomas y lenguas pertenecientes a poblaciones espec\u00edficas de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y en formatos alternativos comprensibles para tales grupos, \u00a0 s\u00f3lo al evento en que se haya presentado solicitud de las autoridades de dichas \u00a0 comunidades, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En este sentido, y puesto que la garant\u00eda m\u00e1s importante del \u00a0 adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional est\u00e1 en la plena publicidad y \u00a0 transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y que la diversidad de idiomas y lenguas \u00a0 constituye una barrera para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el consecuente \u00a0 ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales que del \u00a0 mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber \u00a0 constitucional de traducir la informaci\u00f3n p\u00fablica en todos aquellos casos en que \u00a0 se presente la posible afectaci\u00f3n de una o varias comunidades \u00e9tnicas que no \u00a0 tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 10 constitucional, a\u00fan en el evento en que no medie \u00a0 solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma \u00a0 al consagrar la misma ley el principio de publicidad proactiva. Si bien puede \u00a0 resultar excesivamente oneroso para el Estado traducir permanentemente a todas \u00a0 las lenguas ind\u00edgenas los documentos p\u00fablicos, as\u00ed no exista una afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, la norma bajo estudio s\u00ed tiene un supuesto m\u00ednimo que debe \u00a0 cumplirse siempre y es el deber de asegurar que dichas autoridades por lo menos \u00a0 tengan la posibilidad de saber que el documento p\u00fablico en cuesti\u00f3n existe, para \u00a0 que estas puedan estar enteradas de la informaci\u00f3n p\u00fablica, para que puedan \u00a0 pedir la traducci\u00f3n de aquella informaci\u00f3n p\u00fablica que les concierne, con el fin \u00a0 de superar las barreras del idiom\u00e1ticas y culturales.\u00a0 De no entenderse la \u00a0 norma en el sentido, se estar\u00edan desconociendo valiosos principios y derechos \u00a0 constitucionales que obligan al Estado colombiano a otorgar especial protecci\u00f3n \u00a0 a las minor\u00edas \u00e9tnicas en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ejercicio \u00a0 que tiene como presupuesto el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a la estructura del sujeto \u00a0 obligado\/INFORMACION MINIMA OBLIGATORIA DE AUTORIDAD PUBLICA U ORGANISMOS \u00a0 PRIVADOS SUJETOS A LA LEY-Contenido y alcance\/PUBLICIDAD DE LA \u00a0 CONTRATACION ESTATAL-Contenido y alcance\/INFORMACION MINIMA OBLIGATORIA \u00a0 RESPECTO A SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO DE SUJETO OBLIGADO-Inclusi\u00f3n \u00a0 de datos abiertos\/DATOS ABIERTOS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Adopci\u00f3n de esquemas de publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Registros de activos de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICADA CON ANTERIORIDAD POR AUTORIDAD \u00a0 PUBLICA-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE GESTION DOCUMENTAL-Procedimientos y lineamientos necesarios para la producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, organizaci\u00f3n, consulta y conservaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE INFORMACION ELECTRONICA-Herramienta \u00a0 para promover el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION EXCEPTUADA POR DA\u00d1O DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O \u00a0 JURIDICAS-Contenido y alcance\/RESTRICCION DEL \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Par\u00e1metros constitucionales fijados en la jurisprudencia\/RESERVA \u00a0 LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\/RESERVA \u00a0 LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios\/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Operancia sobre informaci\u00f3n que compromete derechos \u00a0 fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso p\u00fablico \u00a0 dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta\/DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricci\u00f3n se encuentre ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n\/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que \u00a0 resulta leg\u00edtima\/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O DE DERECHOS A \u00a0 PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Reglas que resultan compatibles con el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, protecci\u00f3n del secreto profesional, \u00a0 derecho a la intimidad y de petici\u00f3n\/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR \u00a0 DA\u00d1O DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Limitaci\u00f3n temporal cuando \u00a0 se trata de secreto profesional o secreto industrial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados en la jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 consagrado las siguientes reglas: (i) Cuando se trate de un dato personal \u00a0 sensible, en principio, s\u00f3lo su titular podr\u00eda tener acceso. Sobre el \u00a0 particular, la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-1011 de 2008: \u00a0 \u201cCaso distinto se predica de la informaci\u00f3n sensible, relacionada, entre otros \u00a0 aspectos, con la orientaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos del individuo y el credo \u00a0 religioso y pol\u00edtico.\u00a0 En estos eventos, la naturaleza de esos datos \u00a0 pertenece al n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella \u00a0 \u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria \u00a0 de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se \u00a0 concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o \u00a0 n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones \u00a0 que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En este caso, todo \u00a0 acto de divulgaci\u00f3n mediante los procesos gen\u00e9ricos de administraci\u00f3n de datos \u00a0 personales, distintos a las posibilidades de divulgaci\u00f3n excepcional descritas \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 2.5. del presente an\u00e1lisis, se encuentra proscrita. \u00a0 Ello en la medida que permitir que informaci\u00f3n de esta naturaleza pueda ser \u00a0 objeto de procesos ordinarios de acopio, recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n vulnerar\u00eda el \u00a0 contenido esencial del derecho a la intimidad. (ii) A partir de la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en personal o \u00a0 impersonal y en p\u00fablica, privada, semiprivada o reservada, la Corte resumi\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos las reglas para determinar si tal informaci\u00f3n se \u00a0 encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, en la \u00a0 sentencia T-161 de 2011: 13.- A partir de esta clasificaci\u00f3n es posible determinar si la \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser \u00a0 revelada, de modo que: &#8211; La informaci\u00f3n personal reservada contenida en \u00a0 documentos p\u00fablicos: No puede ser revelada. &#8211;\u00a0 Los documentos p\u00fablicos que \u00a0 contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho \u00a0 al acceso a documentos p\u00fablicos se despliega de manera indirecta, a trav\u00e9s de \u00a0 autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los \u00a0 procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. &#8211; Documentos p\u00fablicos \u00a0 que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica: Es objeto de libre acceso. 14.- En \u00a0 relaci\u00f3n con la reserva esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esta puede versar \u00a0 sobre el contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia, \u00a0 as\u00ed se estableci\u00f3 que \u201cel secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al \u00a0 extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por \u00a0 el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan \u00a0 una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho \u00a0 fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)\u201d Adicionalmente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la: \u201creserva puede ser oponible a los ciudadanos \u00a0 pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o \u00a0 interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de \u00a0 que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.\u201d Y seguidamente expres\u00f3 \u201cLa reserva \u00a0 legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos \u00a0 fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el \u00a0 proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta.\u201d Se concluye \u00a0 entonces que es necesario que las autoridades estatales permitan el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que permita por parte de los ciudadanos el control de las decisiones \u00a0 tomadas por dichos \u00f3rganos. (iii) Con el fin de \u00a0 determinar la intensidad con que una informaci\u00f3n personal se encuentra ligada la \u00a0 esfera \u00edntima del individuo, a partir de la clasificaci\u00f3n precitada, la Corte, \u00a0 en la sentencia C-692 de 2003, se\u00f1al\u00f3: De la tipolog\u00eda que acaba de citarse es posible inferir que aunque \u00a0 cierto tipo de informaci\u00f3n permanece confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del \u00a0 individuo, otro tipo, que tambi\u00e9n le concierne, puede ser conocida por el Estado \u00a0 mediante orden de autoridad judicial competente o por disposici\u00f3n de las \u00a0 entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 deduce que cierta informaci\u00f3n que concierne al individuo puede ser divulgada sin \u00a0 el cumplimiento de requisitos especiales, al tiempo que otros datos, contentivos \u00a0 de informaci\u00f3n ligada a su \u00e1mbito personal, requieren autorizaci\u00f3n de autoridad \u00a0 competente o simplemente no pueden ser divulgados. As\u00ed entonces, corresponde a las \u00a0 autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n, a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n corresponden los datos \u00a0 por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o \u00a0 administrarlos se incurre en intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito \u00edntimo del \u00a0 individuo. Lo \u00a0 anterior debe entenderse acompasado por el cumplimiento de las normas que, sobre \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, ha sistematizado la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En este sentido, adem\u00e1s de determinar el tipo de informaci\u00f3n que \u00a0 puede ser divulgada y el que no puede serlo, las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de guiarse por los principios de libertad, \u00a0 necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, \u00a0 circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad del dato, con el fin de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n, no s\u00f3lo del derecho a la intimidad, sino tambi\u00e9n la \u00a0 del habeas data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-Definici\u00f3n\/INFORMACION \u00a0 RESERVADA O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-Clasificaci\u00f3n\/INFORMACION \u00a0 RESERVADA O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-Contenido y \u00a0 alcance\/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-Exigencias\/PROHIBICION \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION-Debe obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e \u00a0 imperioso y no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin\/RESTRICCION DE ACCESO A LA INFORMACION-No es una \u00a0 funci\u00f3n discrecional\/RESTRICCION DE ACCESO A LA INFORMACION-Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que \u00a0 establece el inciso primero del art\u00edculo 19, para que un sujeto obligado pueda \u00a0 negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica reservada relativa a las materias \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo: (i) s\u00f3lo puede hacerlo si ese acceso est\u00e1 expresamente \u00a0 prohibido por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) debe \u00a0 manifestarlo por escrito y de manera motivada. Dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretaci\u00f3n sea \u00a0 limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a \u00a0 la luz de las dem\u00e1s exigencias constitucionales que aseguran que la decisi\u00f3n de \u00a0 mantener en secreto una informaci\u00f3n p\u00fablica no es arbitraria, ni tiene la \u00a0 intenci\u00f3n de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. En cuanto a la consagraci\u00f3n legal o constitucional de la \u00a0 prohibici\u00f3n de acceso, es necesario, adem\u00e1s que \u00e9sta haya sido expresada de \u00a0 manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias gen\u00e9ricas e \u00a0 indeterminadas a todo tipo de informaci\u00f3n, conduce a la vulneraci\u00f3n absoluta del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Y de\u00a0 acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales es preciso que tal autorizaci\u00f3n legal indique el \u00a0 contenido puntual o tipolog\u00eda de informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n o acceso puede \u00a0 afectar gravemente el inter\u00e9s protegido. Dada la amplitud de los t\u00e9rminos \u00a0 empleados en algunos de los literales del art\u00edculo 19, varios intervinientes \u00a0 se\u00f1alan que ser\u00edan inconstitucionales tales referencias generales, pues no es \u00a0 claro por qu\u00e9 toda la informaci\u00f3n relacionada con esas materias tiene la entidad \u00a0 para que su acceso pueda generar un da\u00f1o a los intereses protegidos. Igualmente, \u00a0 cuestionan que no determina cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n que justifica una \u00a0 limitaci\u00f3n tan severa de este derecho, pues no toda afectaci\u00f3n a tales intereses \u00a0 justifica sacrificar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. A la luz de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados, para que sea posible restringir el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n p\u00fablica para proteger intereses p\u00fablicos, no s\u00f3lo es necesario que \u00a0 el acceso a tal informaci\u00f3n tenga la posibilidad real, probable y espec\u00edfica de \u00a0 da\u00f1ar esos intereses, sino que el da\u00f1o a los mismos sea \u201csignificativo.\u201d Estos \u00a0 criterios deber\u00e1n examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses \u00a0 autorizados en el art\u00edculo 19. No obstante lo anterior, observa en primer lugar \u00a0 la Corte que el listado incluido en el art\u00edculo 19 cobija tanto intereses \u00a0 p\u00fablicos como materias generales. El art\u00edculo emplea la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccircunstancias,\u201d como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en \u00a0 realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la \u00a0 reserva, sino que directamente hace una remisi\u00f3n a materias o intereses \u00a0 generales protegidos que en teor\u00eda justifican la misma.\u00a0 Tal como qued\u00f3 \u00a0 finalmente redactado el inciso primero del art\u00edculo 19, parecer\u00eda que no cumple \u00a0 en la actualidad los est\u00e1ndares constitucionales que garantizan que la \u00a0 restricci\u00f3n de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto \u00a0 obligado, como se\u00f1alan algunos intervinientes. No obstante, una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de este art\u00edculo con el art\u00edculo 29 del proyecto, permite concluir \u00a0 que en realidad el proyecto s\u00ed exige el cumplimiento de ciertas circunstancias \u00a0 que deben ser probadas por el sujeto obligado. A pesar de que el texto del \u00a0 art\u00edculo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivaci\u00f3n que debe \u00a0 presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir \u00e9ste, fue \u00a0 expresamente recogida en el art\u00edculo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto \u00a0 obligado que niegue el acceso a un documento informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su \u00a0 car\u00e1cter reservado deber\u00e1 (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un \u00a0 riesgo presente, probable y espec\u00edfico \u00a0 de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede producirse es \u00a0 significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del art\u00edculo 19 \u00a0 exista reproche constitucional. En cuanto el listado de intereses p\u00fablicos \u00a0 protegidos se\u00f1alados en los literales del art\u00edculo 19, a la luz de lo dicho \u00a0 previamente, a pesar de la aparente generalidad de los t\u00e9rminos empleados por el \u00a0 legislador estatutario para su consagraci\u00f3n, la posibilidad de que tales \u00a0 intereses en concreto den lugar a una prohibici\u00f3n de publicidad o al \u00a0 establecimiento de una reserva depende en todo caso\u00a0 de que dicha \u00a0 restricci\u00f3n obedezca a un inter\u00e9s leg\u00edtimo e imperioso y no exista otro medio \u00a0 menos restrictivo para garantizar dicho inter\u00e9s. No sobra resaltar que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada \u00a0 en la ley o en la Constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos precisos; (i) y motivarse en cada \u00a0 caso concreto\u00a0 (ii) que existe un riesgo real, probable y espec\u00edfico de \u00a0 da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede producirse sea \u00a0 significativo, si se autoriza el acceso a esa informaci\u00f3n. En otras palabras, el \u00a0 acceso se limita a la informaci\u00f3n calificada como reservada, no a las razones de \u00a0 la reserva, que son p\u00fablicas y objeto de control y de debate. Por lo anterior, \u00a0 la Corte declara exequible el art\u00edculo 19, en el \u00a0 entendido de que la norma legal que establezca la prohibici\u00f3n del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso; \u00a0 y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. \u00a0 Restringir el acceso a una informaci\u00f3n no es una funci\u00f3n discrecional, sino \u00a0 restringida, necesaria y controlable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICE DE INFORMACION CLASIFICADA Y RESERVADA-Car\u00e1cter instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVULGACION PARCIAL DE INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 \u00a0 recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan \u00a0 simult\u00e1neamente informaci\u00f3n p\u00fablica e informaci\u00f3n clasificada o reservada. Esta \u00a0 disposici\u00f3n ordena la creaci\u00f3n de versiones p\u00fablicas de documentos en la que sea \u00a0 posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas \u00a0 constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, de manera arm\u00f3nica con los par\u00e1metros constitucionales que protegen \u00a0 el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En estas versiones p\u00fablicas se \u00a0 debe mantener la reserva solo de la parte indispensable, y hacer entrega de \u00a0 tales versiones a quienes lo soliciten. Igualmente, obliga a la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica no amparada por ninguna regla excepcional. El art\u00edculo \u00a0 tambi\u00e9n recoge una de las exigencias constitucionales para asegurar el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica frente a reservas, al aclarar que \u00e9stas operan s\u00f3lo en \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido de los documentos p\u00fablicos pero no con su existencia. \u00a0 De manera similar, recoge el par\u00e1metro constitucional que garantiza el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica, incluso si est\u00e1 reservada, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. De conformidad con el inciso tercero, las reservas o \u00a0 excepciones de acceso a la informaci\u00f3n no proceden en relaci\u00f3n con casos de \u00a0 violaci\u00f3n de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad, y en todo caso se \u00a0 ordena proteger los derechos de las v\u00edctimas de tales violaciones, lo cual se \u00a0 ajusta al esp\u00edritu de la ley de lograr la garant\u00eda efectiva del derecho y \u00a0 asegurar un manejo transparente de la informaci\u00f3n a cargo de los sujetos \u00a0 obligados. Merece especial examen el inciso segundo del art\u00edculo 21 que se\u00f1ala \u00a0 que ninguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no \u00a0 en su poder, o negar la divulgaci\u00f3n de un documento, salvo que el da\u00f1o causado \u00a0 al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. La primera parte de ese inciso, en cuanto a la garant\u00eda m\u00ednima de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, no impide a los sujetos obligados a responder, \u00a0 el precisar si se encuentra en su poder un documento espec\u00edfico. Este aparte \u00a0 resulta conforme a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, en su correlaci\u00f3n con \u00a0 los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, y contribuye a la transparencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. No ocurre lo mismo con la segunda parte del inciso, \u00a0 mediante el cual se autoriza al sujeto obligado a establecer una forma de \u00a0 reserva, a\u00fan en eventos en que no exista una norma legal o constitucional que lo \u00a0 autorice. Lo cual resulta contrario al art\u00edculo 74 superior que expresamente \u00a0 remite esa posibilidad al legislador. Esta autorizaci\u00f3n, ampl\u00eda de manera \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, las posibles restricciones al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y deja en manos de los sujetos obligados, el decidir de \u00a0 manera discrecional, si debe o no permitir el acceso o la difusi\u00f3n de un \u00a0 documento bajo su control, cuando considere que el da\u00f1o causado\u00a0 al inter\u00e9s \u00a0 protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n. Por \u00a0 lo anterior, la expresi\u00f3n \u201csalvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea \u00a0 mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n,\u201d contenida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 21, se declara exequible en el entendido que se \u00a0 except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-L\u00edmite temporal\/INFORMACION RESERVADA \u00a0 O EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-Per\u00edodo de reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 \u00a0 define el l\u00edmite temporal durante el cual puede hacerse valer la reserva que \u00a0 opera sobre una informaci\u00f3n p\u00fablica reservada de las informaciones amparadas en \u00a0 el art\u00edculo 19. El art\u00edculo establece un per\u00edodo de hasta por quince a\u00f1os, para \u00a0 mantener la reserva sobre tales informaciones, prorrogables por un per\u00edodo igual \u00a0 cuando se cuente con la previa aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de \u00a0 las ramas del Poder P\u00fablico y \u00f3rganos de control. La razonabilidad de ese plazo \u00a0 inicial m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os depende, en cada caso, de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados, de que las condiciones materiales que \u00a0 justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el per\u00edodo. S\u00f3lo en esas \u00a0 condiciones ese plazo resulta razonable y acorde con los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como a los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 \u00a0 de la Carta.\u00a0 No ocurre lo mismo con la posibilidad de pr\u00f3rroga del per\u00edodo \u00a0 de reserva por otros 15 a\u00f1os, como quiera que deja a discreci\u00f3n del funcionario \u00a0 a cargo del documento o la informaci\u00f3n reservada, previa aprobaci\u00f3n del superior \u00a0 jer\u00e1rquico de cada Rama del Poder P\u00fablico y no del legislador, la continuidad de \u00a0 esa reserva, sin que se establezcan los criterios que justificar\u00edan tal \u00a0 pr\u00f3rroga. Dado que el paso del tiempo en general convierte en hist\u00f3rica, \u00a0 informaci\u00f3n que permaneci\u00f3 reservada o secreta, la posibilidad de tal pr\u00f3rroga \u00a0 deber\u00eda ser a\u00fan m\u00e1s exigente y s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para hacerlo el legislador \u00a0 mismo. En ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador, ha \u00a0 consagrado excepciones puntuales al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y ha \u00a0 se\u00f1alado el per\u00edodos m\u00e1ximo durante el cual es aplicable la misma, estableciendo \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s cortos o incluso superiores a los 15 a\u00f1os que establece el \u00a0 proyecto. Por lo anterior, la Corte declara\u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cCuando \u00a0 una autoridad p\u00fablica considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada por un \u00a0 tiempo adicional, este per\u00edodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00a0 \u00f3rganos de control\u201d. El resto del art\u00edculo es declarado exequible en el \u00a0 entendido de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a \u00a0 lo largo de todo el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICABILIDAD DE LA RESERVA DE DOCUMENTOS-Car\u00e1cter indeterminado que pone en riesgo el ejercicio del derecho y \u00a0 obstaculiza las funciones constitucionales de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 \u00a0 tiene por objeto regular la inaplicabilidad de la reserva de un documento. \u00a0 Primero, establece las excepciones frente a la reserva: las autoridades \u00a0 judiciales y los congresistas, en el ejercicio de sus funciones de control \u00a0 pol\u00edtico. Segundo, establece que la inaplicabilidad de la reserva tiene una \u00a0 excepci\u00f3n: la reserva de los procesos judiciales. Tercero, establece en cabeza \u00a0 de las autoridades la obligaci\u00f3n de mantener bajo custodia la informaci\u00f3n \u00a0 reservada que reciban. Teniendo en cuenta que esta es la \u00fanica norma que se \u00a0 ocupa de regular la inaplicabilidad de la reserva, y que se limita a indicar los \u00a0 contenidos normativos mencionados, es una disposici\u00f3n que adolece de un alto \u00a0 grado de indeterminaci\u00f3n, contrariando la \u00a0 Constituci\u00f3n. La regulaci\u00f3n no establece espec\u00edficamente en qu\u00e9 casos no es \u00a0 oponible el car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n, ni los destinatarios o las \u00a0 condiciones de entrega, lo que hace nugatorio el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. El segundo contenido normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n es que la inoponibilidad, tanto para el Congreso como para las \u00a0 autoridades, no operar\u00eda en el caso de reserva de los procesos judiciales. La \u00a0 redacci\u00f3n de la norma, un tanto confusa, parecer\u00eda impedir a una autoridad \u00a0 judicial solicitar informaci\u00f3n amparada por la reserva de otros procesos \u00a0 judiciales, incluso en el caso de que fuera necesario para el cumplimiento de \u00a0 sus funciones. El Congreso tampoco podr\u00eda solicitar informaci\u00f3n reservada en los \u00a0 procesos judiciales, as\u00ed fuera necesario para el ejercicio de su control \u00a0 pol\u00edtico, aun cuando las leyes estatutarias en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y otras normas de rango legal han definido c\u00f3mo y frente a qui\u00e9nes, \u00a0 opera esa reserva, de manera arm\u00f3nica con el ejercicio de las funciones de \u00a0 control que ejercen. La norma tambi\u00e9n representa \u00a0 un riesgo para el goce efectivo del derecho, por cuanto se realiz\u00f3 una \u00a0 inadecuada remisi\u00f3n normativa. El reenv\u00edo \u00a0 normativo qued\u00f3 asociado al deber de garantizar la reserva de los documentos. \u00a0 Pero, en tanto tales disposiciones establecen para el Congreso y cada una de sus \u00a0 c\u00e1maras, entre otras cosas, la prohibici\u00f3n de exigir al gobierno informaci\u00f3n \u00a0 sobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones de car\u00e1cter \u00a0 reservado, la remisi\u00f3n debi\u00f3 quedar en la primera parte del art\u00edculo, relativa a \u00a0 la posibilidad de conocer informaci\u00f3n reservada (Art\u00edculo 136, numeral 2 CP). Finalmente, tal como lo mencionan la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo excluy\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de que la reserva de cierta informaci\u00f3n no sea oponible a los \u00a0 \u00f3rganos de control para el ejercicio de sus funciones o a otras autoridades que \u00a0 ejercen funciones de control. Con ello se estar\u00eda \u00a0 modificando lo establecido en la Ley 57 de 1985, \u00a0 por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, \u00a0 que no distingu\u00eda entre unas y otras autoridades, para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 inoponibilidad de la reserva. Esta circunstancia se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0 que\u00a0 resulta \u00a0 contrario a lo establecido en los art\u00edculos 267, 268, 277 y 278 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la oponibilidad de una reserva sobre una informaci\u00f3n \u00a0 les impedir\u00eda el ejercicio pleno de sus funciones de control. Para la Sala, por tanto, el art\u00edculo 23 de la Ley es una norma \u00a0 indeterminada que pone en riesgo el ejercicio del derecho y obstaculiza las \u00a0 funciones constitucionales de control, que debe ser declarada inexequible. Dada \u00a0 su redacci\u00f3n, y los vac\u00edos de que adolece, no es posible hacer un fallo \u00a0 modulativo. Corresponde al Legislador corregir esa indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se atribuye al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la misi\u00f3n de velar por el adecuado cumplimiento de las \u00a0 obligaciones estipuladas en el proyecto de ley sobre transparencia y derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Con ese fin, le asigna 12 atribuciones, que \u00a0 incluyen funciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, control disciplinario, difusi\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del \u00a0 presente proyecto de ley. Estas atribuciones son compatibles con sus funciones \u00a0 constitucionales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, de protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico y de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. En cuanto a la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de publicar \u00a0 las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 debe entenderse que se trata de una labor de centralizaci\u00f3n para fines \u00a0 pedag\u00f3gicos, de orientaci\u00f3n al ciudadano y de difusi\u00f3n, sin que ello implique un \u00a0 traslado de la responsabilidad que tienen los sujetos obligados a realizar sus \u00a0 propias publicaciones. La centralizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n requiere la \u00a0 colaboraci\u00f3n de todas las autoridades para mantener actualizada dicha \u00a0 informaci\u00f3n. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que las entidades del Ministerio \u00a0 P\u00fablico deben contar con una oficina designada que disponga de los medios \u00a0 necesarios para el cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas, que \u00a0 implica una modificaci\u00f3n a la estructura y funcionamiento actual de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resulta arm\u00f3nico con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, el art\u00edculo incluye un par\u00e1grafo en el que se hace referencia a un procedimiento, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cagotada la instancia administrativa ante el Ministerio P\u00fablico en cuanto a \u00a0 la informaci\u00f3n clasificada o reservada, se adelantar\u00e1n los procesos respectivos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d Esta posibilidad estaba \u00a0 originalmente atribuida a una delegada de acceso a la informaci\u00f3n que se creaba \u00a0 en el proyecto, pero que fue suprimida. Sin embargo, de manera inadvertida se \u00a0 dej\u00f3 la referencia a este procedimiento. En efecto, hasta el segundo debate ante \u00a0 la Plenaria del Senado, el proyecto de ley preve\u00eda un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 para examinar las respuestas de los sujetos obligados, en las que se negaba el \u00a0 acceso a informaci\u00f3n reservada o clasificada. Ese tr\u00e1mite se realizaba ante una \u00a0 delegada de acceso a la informaci\u00f3n que se creaba con la idea de que existiera \u00a0 un procedimiento imparcial para valorar tales respuestas. No obstante, durante \u00a0 el debate en la Plenaria del Senado se decidi\u00f3 suprimir la creaci\u00f3n de una \u00a0 delegada por razones de eficiencia administrativa. Al realizar las \u00a0 modificaciones respectivas, de manera inadvertida se dej\u00f3 este par\u00e1grafo que \u00a0 remite a un procedimiento inexistente en el texto actual, en el cual se prev\u00e9 un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n ante la misma autoridad que niega el acceso. Por lo \u00a0 anterior, y fin de evitar incongruencias que dificulten la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 ley, se declara inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACION-Titularidad\/SOLICITUD \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION-No requiere de formalidad espec\u00edfica, ni puede \u00a0 ser rechazada por ser inadecuada o incompleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACION-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA QUE INVOCA RESERVA DE SEGURIDAD NACIONAL O RELACIONES \u00a0 INTERNACIONALES PARA NEGAR EL ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Recursos del solicitante\/ACCESO A \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Casos en que procede la acci\u00f3n de tutela una vez agotado \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\/AMPLIO MARGEN \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS-No impide \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela, en determinados casos, sea el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS \u00a0 PROPIAS DE CADA PROCESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE \u00a0 FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por mandato \u00a0 constitucional, tiene la facultad de hacer las leyes.\u00a0 Como resultado de \u00a0 esta cl\u00e1usula general de competencia, otorgada por la propia Constituci\u00f3n, el \u00a0 legislador goza de una amplia libertad para determinar y establecer la \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que debe regir nuestro pa\u00eds. Uno de dichos campos de regulaci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n con las formas propias de cada proceso. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga al legislador\u00a0 una extensa potestad para regular las \u00a0 formas\u00a0 propias que se deben observar en cada proceso, con fundamento en \u00a0 las cuales se adelantar\u00e1n y tramitar\u00e1n las controversias jur\u00eddicas que surjan \u00a0 entre las partes. Esta competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar \u00a0 las ritualidades de cada proceso tiene su fundamento en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 150 Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cLa \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el \u00a0 legislador, lo habilita con amplio margen de configuraci\u00f3n, a regular los \u00a0 procedimientos, las etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las \u00a0 instituciones procesales en general. Esta atribuci\u00f3n constitucional es muy \u00a0 importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a \u00a0 partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, \u00a0 son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio \u00a0 y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio \u00a0 de nuestro Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y \u00a0 estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la \u00a0 convivencia pac\u00edfica\u201d de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales, \u00a0 propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas \u00a0 jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, \u00a0 intervinientes y vinculados, en los procesos. As\u00ed, mientras el legislador, no \u00a0 ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada \u00a0 juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, \u00a0 seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante \u00a0 las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d. Por ende, es extensa la \u00a0 doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, son amplias las facultades del \u00a0 legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS \u00a0 PROPIAS DE CADA PROCESO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta \u00a0 el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o \u00a0 administrativas, implica que ellas deben ser razonables y proporcionales al fin \u00a0 para el cual fueron concebidas. Y hace parte del \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n, no crear nuevos procedimientos para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos, sino remitir a los existentes, \u00a0 siempre dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y proporcionalidad que supone \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n que pueda implicar una limitaci\u00f3n al derecho a acceder a la \u00a0 justicia y a acceder a un recurso judicial efectivo. La adecuada satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho de acceso a la informaci\u00f3n supone la necesidad de incorporar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un recurso efectivo e id\u00f3neo que pueda ser utilizado por \u00a0 todas las personas para solicitar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismos judiciales que satisfacen los \u00a0 est\u00e1ndares de constitucionalidad para asegurar su efectividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo examen, el legislador opt\u00f3 por establecer dos mecanismos judiciales para el \u00a0 evento en que se niegue el acceso a documentos p\u00fablicos amparados por la \u00a0 existencia una reserva legal, que se consideran id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el procedimiento \u00a0 especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las \u00a0 relaciones internacionales, y la acci\u00f3n de tutela en los dem\u00e1s casos en que se \u00a0 niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en una reserva legal. Ambos \u00a0 mecanismos judiciales satisfacen los est\u00e1ndares de constitucionalidad se\u00f1alados \u00a0 para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, en \u00a0 tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de f\u00e1cil acceso para todas las \u00a0 personas, ya que s\u00f3lo exigen el cumplimiento de requisitos b\u00e1sicos para su \u00a0 ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que \u00a0 las autoridades suministren la informaci\u00f3n requerida; (d) admiten solicitudes \u00a0 informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse \u00a0 por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del \u00a0 sujeto obligado que puede cuestionada en la v\u00eda judicial. Estos mecanismos \u00a0 sustituir\u00e1n el previsto en la Ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la \u00a0 publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, que hasta ahora hab\u00eda sido \u00a0 considerado como un instrumento judicial id\u00f3neo para el evento de denegaci\u00f3n de \u00a0 acceso a un documento p\u00fablico por la existencia de una reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Carga probatoria y \u00a0 argumentativa que debe cumplir el sujeto obligado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL POR OCULTAMIENTO, DESTRUCCION O ALTERACION \u00a0 DELIBERADA TOTAL O PARCIAL DE INFORMACION PUBLICA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 \u00a0 se\u00f1ala que tendr\u00e1 responsabilidad penal quien cometa cualquier acto que implique\u00a0 \u00a0 (i) ocultamiento,\u00a0 (ii) destrucci\u00f3n o\u00a0 (iii) alteraci\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, una vez haya sido objeto de una solicitud. Este acto de \u00a0 ocultamiento, destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n\u00a0 (1) deber\u00e1 ser deliberado y (2) \u00a0 podr\u00e1 ser total o parcial. La consecuencia que se sigue penalmente para quien \u00a0 incurra en uno de tales actos, es la misma que se establece en el art\u00edculo 292 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. Para la Sala, se trata de una norma que, prima facie, no ri\u00f1e \u00a0 con los postulados constitucionales sino que, por el contrario, los desarrolla. \u00a0 Respetando los principios que rigen el ejercicio del poder punitivo del Estado, \u00a0 el art\u00edculo determina claramente la conducta que dar\u00e1 lugar al reproche penal, \u00a0 as\u00ed como la sanci\u00f3n que en tal caso le ser\u00eda impuesta. El bien jur\u00eddico que la \u00a0 disposici\u00f3n legal tutela es, espec\u00edficamente, el derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. La norma del C\u00f3digo Penal a la cual se remite el art\u00edculo \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, para indicar cu\u00e1l es la pena que se \u00a0 impondr\u00eda, protege la informaci\u00f3n p\u00fablica en general, sin tener en cuenta otras \u00a0 consideraciones. En el caso de la norma estatutaria en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 ocultamiento y la destrucci\u00f3n, total o parcial de la informaci\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0 condena la alteraci\u00f3n de \u00e9sta, una vez haya sido objeto de una solicitud, y sin \u00a0 importar si dicha informaci\u00f3n es \u00fatil o no como prueba. Se trata entonces de una \u00a0 estricta medida de protecci\u00f3n del derecho de toda persona a acceder a \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica veraz y cierta, sin alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n, sin que sea \u00a0 negada o, sencillamente, desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Capacitaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico con el apoyo de la sociedad civil a los sujetos obligados y a \u00a0 la ciudadan\u00eda para aplicar la ley, con enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 una norma legal estatutaria que coincide con el marco constitucional vigente. Lo \u00a0 desarrolla y profundiza. La finalidad principal buscada por la norma es proteger \u00a0 el goce efectivo del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. La medida, al propender por un enfoque \u00a0 diferencial, parte del presupuesto, constitucionalmente establecido, de que la \u00a0 naci\u00f3n es pluri\u00e9tnica y multicultural. Las personas encargadas de materializar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria analizada, por tanto, deben ser sensibles a \u00a0 las condiciones particulares y espec\u00edficas que tenga la persona que presente la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n. Que una persona desconozca cu\u00e1l es el procedimiento o \u00a0 el camino institucional concreto para acceder a una determinada informaci\u00f3n, o \u00a0 no lo pueda seguir, dada su situaci\u00f3n particular, no son razones para que la \u00a0 persona obligada a proveerla deje de lado una petici\u00f3n presentada, que implica \u00a0 la privaci\u00f3n de un derecho fundamental. En tal caso, lo que corresponde a la \u00a0 persona obligada a garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, es tomar las medidas \u00a0 adecuadas y necesarias, teniendo en cuenta el sujeto de especial protecci\u00f3n de \u00a0 que se trate. Adicionalmente, la norma en cuesti\u00f3n reconoce el derecho que \u00a0 asiste a los particulares para apoyar al Ministerio P\u00fablico en el cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n de capacitaci\u00f3n expuesta. Se trata de una manera de concretar \u00a0 el principio de participaci\u00f3n ciudadana, propio del modelo democr\u00e1tico \u00a0 instaurado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inclusi\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n formal sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0 relacionada con el estudio de la Constituci\u00f3n, instrucci\u00f3n c\u00edvica y fomento de \u00a0 pr\u00e1cticas obligatorias para instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Entidades \u00a0 responsables en dise\u00f1o, promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 \u00a0 de la Ley Estatutaria tiene por objeto establecer cu\u00e1les son las entidades del \u00a0 Estado que tienen la responsabilidad de dise\u00f1ar, promocionar e implementar la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de acceso, valga la redundancia, a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Las \u00a0 entidades concretas elegidas por el Congreso de la Rep\u00fablica (la Secretar\u00eda de Transparencia de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), el Archivo General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)) \u00a0 se enmarcan dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el \u00a0 Legislador para establecer cu\u00e1les son las funciones concretas de cada una de las \u00a0 entidades para que, en conjunto, arm\u00f3nicamente, se logre cumplir con las \u00a0 misiones establecidas constitucionalmente en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2012 el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228\/2012 C\u00e1mara, 156\/2011 Senado, \u00a0 \u201cPor medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia de julio 19 de 2012, la magistrada sustanciadora asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los \u00a0 Secretarios de las comisiones primeras constitucionales, para que enviaran \u00a0 copias aut\u00e9nticas de las Gacetas del Congreso en las que constara la totalidad \u00a0 de las sesiones parlamentarias en las cuales se hubiere estudiado o aprobado el \u00a0 proyecto de ley, as\u00ed como las certificaciones del cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales y reglamentarias para este tipo de leyes (art\u00edculos \u00a0 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0 anterior, mediante auto de octubre 16 de 2012, se dispuso que por la Secretar\u00eda \u00a0 General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0 Igualmente se orden\u00f3, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 proyecto a \u00a0la Vicepresidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, los Ministros \u00a0 del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Defensa \u00a0 Nacional, al de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, y de Cultura; as\u00ed como al Banco de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Departamentos Administrativos de Planeaci\u00f3n Nacional, de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de \u00a0 la Prosperidad, Nacional de Estad\u00edstica, Nacional de Econom\u00eda Solidaria, a las Superintendencia de Sociedades, Financiera de Colombia, de Industria \u00a0 y Comercio, de Notariado y Registro, de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 Nacional de Salud, de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Auditor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Archivo General de la Naci\u00f3n, a las \u00a0 Unidades Administrativas Especiales de Gesti\u00f3n Pensional, de Parques Nacionales Naturales, de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y Mantenimiento Vial, de Restituci\u00f3n de Tierras, de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a V\u00edctimas, de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales, y de \u00a0 Organizaciones Solidarias, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo auto, \u00a0 y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 invit\u00f3 a las Universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, de Antioquia, de Nari\u00f1o, \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga; Libre de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, del Valle, y Norte de Barranquilla, al Representante \u00a0 de la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos, a Amnist\u00eda Internacional, a Human Rights Watch, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, a la Central Unitaria de Trabajadores, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n General del Trabajo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad DeJusticia, a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo, al Instituto Latinoamericano de Servicios legales Alternativos ILSA, a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n ASOMEDIOS, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Periodistas ACP, a la Sociedad Interamericana de Prensa, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa FLIP, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, para que \u00a0 intervinieran en el proceso de la referencia, si as\u00ed lo estimaban \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir \u00a0 sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea \u00a0 la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional\u201d, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 156 DE 2011 \u00a0 SENADO, 228 DE 2012 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se crea la ley \u00a0 de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, los procedimientos para el ejercicio y garant\u00eda del derecho \u00a0 y las excepciones a la publicidad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Principio de m\u00e1xima publicidad para titular universal. Toda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un \u00a0 sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Otros principios de la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En \u00a0 la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deber\u00e1 adoptar un \u00a0 criterio de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como aplicar los siguientes \u00a0 principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de transparencia. \u00a0 Principio conforme al cual toda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados \u00a0 definidos en esta ley se presume p\u00fablica, en consecuencia de lo cual dichos \u00a0 sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en \u00a0 los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que \u00a0 al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que est\u00e9 sujeto a las \u00a0 excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las \u00a0 obligaciones derivadas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, lo har\u00e1 \u00a0 con motivaci\u00f3n honesta, leal y desprovista de cualquier intenci\u00f3n dolosa o \u00a0 culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de facilitaci\u00f3n. \u00a0En virtud de este principio los sujetos obligados \u00a0 deber\u00e1n facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. De acuerdo al cual los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n a todas las personas que lo soliciten, en \u00a0 igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir \u00a0 expresi\u00f3n de causa o motivaci\u00f3n para la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de gratuidad. Seg\u00fan este principio el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es gratuito \u00a0 y no se podr\u00e1n cobrar valores adicionales al costo de reproducci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el tr\u00e1mite y la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las \u00a0 tareas a cargo de entidades y servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados m\u00ednimos en relaci\u00f3n con \u00a0 las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la \u00a0 efectividad de los derechos colectivos e individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la divulgaci\u00f3n \u00a0 proactiva de la informaci\u00f3n. El derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n no radica \u00fanicamente en la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las \u00a0 peticiones de la sociedad, sino tambi\u00e9n en el deber de los sujetos obligados de \u00a0 promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0 de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y \u00a0 comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y recursos \u00a0 f\u00edsicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 responsabilidad en el uso de la informaci\u00f3n. En \u00a0 virtud de este, cualquier persona que haga uso de la informaci\u00f3n que \u00a0 proporcionen los sujetos obligados, lo har\u00e1 atendiendo a la veracidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, toda \u00a0 persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las excepciones ser\u00e1n \u00a0 limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la \u00a0 Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna \u00a0 y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0 de producir o capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los \u00a0 sujetos obligados deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que \u00a0 garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la informaci\u00f3n \u00a0 pone en riesgo su integridad o la de su familia, podr\u00e1 solicitar ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico el procedimiento especial de solicitud con identificaci\u00f3n \u00a0 reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0 disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad \u00a0 de sujetos obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda entidad p\u00fablica, \u00a0 incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los \u00a0 niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o \u00a0 territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00f3rganos, organismos y \u00a0 entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten \u00a0 servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier persona natural, \u00a0 jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de \u00a0 autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el \u00a0 desempe\u00f1o de su funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las empresas p\u00fablicas \u00a0 creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga \u00a0 participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las entidades que \u00a0 administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios p\u00fablicos territoriales y \u00a0 nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados \u00a0 sujetos obligados, s\u00f3lo deber\u00e1n cumplir con la presente ley respecto de aquella \u00a0 informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos p\u00fablicos que reciban o \u00a0 intermedien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No ser\u00e1n sujetos obligados \u00a0 aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y que utilicen la misma con fines period\u00edsticos o \u00a0 acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de esta ley y por tanto gozan de \u00a0 reserva legal la informaci\u00f3n, documentos, bases de datos y contratos \u00a0 relacionados con defensa y seguridad nacional, orden p\u00fablico y relaciones \u00a0 internacionales, de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de 2000, la \u00a0 Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0 dem\u00e1s normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n. Se refiere a un \u00a0 conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos \u00a0 obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n p\u00fablica. Es toda \u00a0 informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su \u00a0 calidad de tal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. \u00a0Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en \u00a0 su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o \u00a0 semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser \u00a0 negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y \u00a0 necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 \u00a0 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n p\u00fablica reservada. Es \u00a0 aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su \u00a0 calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses \u00a0 p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 19 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Publicar o divulgar. Significa \u00a0 poner a disposici\u00f3n en una forma de acceso general a los miembros del p\u00fablico e \u00a0 incluye la impresi\u00f3n, emisi\u00f3n y las formas electr\u00f3nicas de difusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sujetos obligados. Se refiere a \u00a0 cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada incluida en el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Gesti\u00f3n documental. Es el \u00a0 conjunto de actividades administrativas y t\u00e9cnicas tendientes a la \u00a0 planificaci\u00f3n, procesamiento, manejo y organizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0 producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino \u00a0 final, con el objeto de facilitar su utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Documento de archivo. Es el \u00a0 registro de informaci\u00f3n producida o recibida por una entidad p\u00fablica o privada \u00a0 en raz\u00f3n de sus actividades o funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Archivo. Es el conjunto de \u00a0 documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un \u00a0 proceso natural por una persona o entidad p\u00fablica o privada, en el transcurso de \u00a0 su gesti\u00f3n, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e \u00a0 informaci\u00f3n a la persona o instituci\u00f3n que los produce y a los ciudadanos, como \u00a0 fuentes de la historia. Tambi\u00e9n se puede entender como la instituci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 al servicio de la gesti\u00f3n administrativa, la informaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la \u00a0 cultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Datos Abiertos. Son todos \u00a0 aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos est\u00e1ndar \u00a0 e interoperables que facilitan su acceso y reutilizaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n bajo \u00a0 la custodia de las entidades p\u00fablicas o privadas que cumplen con funciones \u00a0 p\u00fablicas y que son puestos a disposici\u00f3n de cualquier ciudadano, de forma libre \u00a0 y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear \u00a0 servicios derivados de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Documento en construcci\u00f3n. No \u00a0 ser\u00e1 considerada informaci\u00f3n p\u00fablica aquella informaci\u00f3n preliminar y no \u00a0 definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad \u00a0 de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE \u00a0 LA INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.Disponibilidad de la Informaci\u00f3n. \u00a0 En virtud de los principios se\u00f1alados, deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico la informaci\u00f3n a la que hace referencia la presente ley, a trav\u00e9s de \u00a0 medios f\u00edsicos, remotos o locales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica. Los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n de las personas interesadas dicha \u00a0 informaci\u00f3n en la Web, a fin de que estas puedan obtener la informaci\u00f3n, de \u00a0 manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deber\u00e1n proporcionar \u00a0 apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto \u00a0 de los tr\u00e1mites y servicios que presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se permite en todo caso la retransmisi\u00f3n de televisi\u00f3n por internet \u00a0 cuando el contenido sea informaci\u00f3n p\u00fablica de entidades del Estado o noticias \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las \u00a0 poblaciones espec\u00edficas accedan a la informaci\u00f3n que particularmente las afecte, \u00a0 los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, \u00a0 divulgar\u00e1n la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas y elaborar\u00e1n \u00a0 formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deber\u00e1 asegurarse el \u00a0 acceso a esa informaci\u00f3n a los distintos grupos \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds y \u00a0 en especial se adecuar\u00e1n los medios de comunicaci\u00f3n para que faciliten el acceso \u00a0 a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a la estructura del sujeto \u00a0 obligado. Todo sujeto obligado deber\u00e1 publicar \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria de manera proactiva en los sistemas \u00a0 de informaci\u00f3n del Estado o herramientas que lo sustituyan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La descripci\u00f3n de su \u00a0 estructura org\u00e1nica, funciones y deberes, la ubicaci\u00f3n de sus sedes y \u00e1reas, \u00a0 divisiones o departamentos, y sus horas de atenci\u00f3n al p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su presupuesto general, \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal hist\u00f3rica anual y planes de gasto p\u00fablico para cada a\u00f1o \u00a0 fiscal, de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Ley 1474 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un directorio que incluya \u00a0 el, cargo, direcciones de correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono del despacho de los \u00a0 empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las \u00a0 categor\u00edas de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de \u00a0 conformidad con el formato de informaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y contratistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todas las normas generales \u00a0 y reglamentarias, pol\u00edticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de \u00a0 las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los \u00a0 resultados de las auditor\u00edas al ejercicio presupuestal e indicadores de \u00a0 desempe\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Su respectivo plan de \u00a0 compra anual, as\u00ed como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente \u00a0 vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversi\u00f3n, las obras p\u00fablicas, \u00a0 los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o \u00a0 investigaciones deber\u00e1 se\u00f1alarse el tema espec\u00edfico, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1 publicarse el objeto del contrato, \u00a0 monto de los honorarios y direcciones de correo electr\u00f3nico, de conformidad con \u00a0 el formato de informaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y contratistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los plazos de cumplimiento \u00a0 de los contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Publicar el Plan \u00a0 Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n al Ciudadano, de conformidad con el art\u00edculo 73 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0La informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 publicarse de tal forma que \u00a0 facilite su uso y comprensi\u00f3n por las personas, y que permita asegurar su \u00a0 calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En relaci\u00f3n a los literales c) y e) del presente art\u00edculo, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica establecer\u00e1 un formato de \u00a0 informaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y de personas naturales con contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, el cual contendr\u00e1 los nombres y apellidos completos, \u00a0 ciudad de nacimiento, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia laboral y profesional de \u00a0 los funcionarios y de los contratistas. Se omitir\u00e1 cualquier informaci\u00f3n que \u00a0 afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores p\u00fablicos y contratistas, \u00a0 en los t\u00e9rminos definidos por la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio a lo establecido en el presente art\u00edculo, los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n observar lo establecido por la estrategia de gobierno en \u00a0 l\u00ednea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.Publicidad de la contrataci\u00f3n. \u00a0En el caso de la informaci\u00f3n de contratos indicada en el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0literal e), trat\u00e1ndose de contrataciones sometidas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, cada entidad publicar\u00e1 en el medio electr\u00f3nico institucional sus \u00a0 contrataciones en curso y un v\u00ednculo al sistema electr\u00f3nico para la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o el que haga sus veces, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 accederse directamente \u00a0 a la informaci\u00f3n correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos \u00a0 que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos obligados deber\u00e1n actualizar la Informaci\u00f3n a la que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 9\u00b0, m\u00ednimo cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 11. Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y \u00a0 funcionamiento del sujeto obligado. \u00a0Todo sujeto obligado deber\u00e1 publicar la siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria \u00a0 de manera proactiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Detalles pertinentes sobre \u00a0 todo servicio que brinde directamente al p\u00fablico, incluyendo normas, formularios \u00a0 y protocolos de atenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los tr\u00e1mites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la \u00a0 normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos \u00a0 o formularios requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes \u00e1reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El contenido de toda \u00a0 decisi\u00f3n y\/o pol\u00edtica que haya adoptado y afecte al p\u00fablico, junto con sus \u00a0 fundamentos y toda interpretaci\u00f3n autorizada de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Todo mecanismo interno y \u00a0 externo de supervisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y vigilancia pertinente del sujeto \u00a0 obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sus procedimientos, \u00a0 lineamientos, pol\u00edticas en materia de adquisiciones y compras, as\u00ed como todos \u00a0 los datos de adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos, incluidos concursos y \u00a0 licitaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Todo mecanismo de \u00a0 presentaci\u00f3n directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposici\u00f3n del p\u00fablico \u00a0 en relaci\u00f3n con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe \u00a0 de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto \u00a0 obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Todo mecanismo o \u00a0 procedimiento por medio del cual el p\u00fablico pueda participar en la formulaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un registro de \u00a0 publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la \u00a0 presente ley y autom\u00e1ticamente disponibles, as\u00ed como un Registro de Activos de \u00a0 Informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los sujetos obligados \u00a0 deber\u00e1n publicar datos abiertos, para lo cual deber\u00e1n contemplar las excepciones \u00a0 establecidas en el T\u00edtulo III de la presente ley. Adicionalmente, para las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas de su publicaci\u00f3n, se deber\u00e1n observar los requisitos que \u00a0 establezca el gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adopci\u00f3n de esquemas de publicaci\u00f3n. Todo sujeto obligado deber\u00e1 adoptar y difundir de manera amplia su \u00a0 esquema de publicaci\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley. El esquema ser\u00e1 difundido a trav\u00e9s de su sitio Web, \u00a0 y en su defecto, en los dispositivos de divulgaci\u00f3n existentes en su \u00a0 dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de \u00a0 publicaci\u00f3n deber\u00e1 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las clases de informaci\u00f3n \u00a0 que el sujeto obligado publicar\u00e1 de manera proactiva y que en todo caso deber\u00e1 \u00a0 comprender la informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La manera en la cual \u00a0 publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otras recomendaciones \u00a0 adicionales que establezca el Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los cuadros de \u00a0 clasificaci\u00f3n documental que faciliten la consulta de los documentos p\u00fablicos \u00a0 que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n establecida por el Archivo General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La periodicidad de la \u00a0 divulgaci\u00f3n, acorde a los principios administrativos de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo sujeto obligado deber\u00e1 \u00a0 publicar informaci\u00f3n de conformidad con su esquema de publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Registros de Activos de Informaci\u00f3n. Todo sujeto obligado deber\u00e1 crear y \u00a0 mantener actualizado el Registro de Activos de Informaci\u00f3n haciendo un listado \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las categor\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n publicada por el sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo registr\u00f3 publicado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo registro disponible \u00a0 para ser solicitado por el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 \u00a0 establecer est\u00e1ndares en relaci\u00f3n a los Registros Activos de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo sujeto obligado deber\u00e1 \u00a0 asegurarse de que sus Registros de Activos de Informaci\u00f3n cumplan con los \u00a0 est\u00e1ndares establecidos por el Ministerio P\u00fablico y con aquellos dictados por el \u00a0 Archivo General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la constituci\u00f3n de las Tablas de \u00a0 Retenci\u00f3n Documental \u00bfTRD\u00bf y los inventarios documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Informaci\u00f3n publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los \u00a0 solicitantes, de la manera m\u00e1s sencilla posible, el acceso a toda la informaci\u00f3n \u00a0 previamente divulgada. Se publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se d\u00e9 respuesta a una \u00a0 de las solicitudes aqu\u00ed previstas, esta deber\u00e1 hacerse p\u00fablica de manera \u00a0 proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de \u00a0 un sitio web, en los dispositivos de divulgaci\u00f3n existentes en su dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Programa de Gesti\u00f3n Documental. Dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados \u00a0 deber\u00e1n adoptar un Programa de Gesti\u00f3n Documental en el cual se establezcan los \u00a0 procedimientos y lineamientos necesarios para la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, consulta y conservaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos. Este Programa \u00a0 deber\u00e1 integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deber\u00e1n \u00a0 observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la \u00a0 Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades competentes expidan en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Archivos. En su car\u00e1cter de \u00a0 centros de informaci\u00f3n institucional que contribuyen tanto a la eficacia y \u00a0 eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoci\u00f3n activa \u00a0 del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los sujetos obligados deben asegurarse de \u00a0 que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creaci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de sus archivos. Los procedimientos \u00a0 adoptados deber\u00e1n observar los lineamientos que en la materia sean producidos \u00a0 por el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sistemas de informaci\u00f3n. Para asegurar que los sistemas de informaci\u00f3n electr\u00f3nica sean \u00a0 efectivamente una herramienta para promover el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 los sujetos obligados deben asegurar que estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se encuentren alineados con \u00a0 los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en \u00a0 el Programa de Gesti\u00f3n Documental de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gestionen la misma \u00a0 informaci\u00f3n que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto \u00a0 obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de la \u00a0 informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1 existir una ventanilla en la cual se \u00a0 pueda acceder a la informaci\u00f3n en formatos y lenguajes comprensibles para los \u00a0 ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se encuentren alineados con \u00a0 la estrategia de gobierno en l\u00ednea o de la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado \u00a0 o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere \u00a0 causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona \u00a0 a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de \u00a0 servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1437 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de toda persona \u00a0 a la vida, la salud o la seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los secretos comerciales, \u00a0 industriales y profesionales, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas excepciones tiene una duraci\u00f3n ilimitada y no deber\u00e1n \u00a0 aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de \u00a0 sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue \u00a0 entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 publicidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos. Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 \u00a0 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes \u00a0 circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por \u00a0 una norma legal o constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa y seguridad \u00a0 nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las relaciones \u00a0 internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras \u00a0 que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de \u00a0 cargos, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El debido proceso y la \u00a0 igualdad de las partes en los procesos judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La administraci\u00f3n efectiva \u00a0 de la justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los derechos de la infancia \u00a0 y la adolescencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que contengan las opiniones o \u00a0 puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00cdndice de informaci\u00f3n clasificada y reservada. Los sujetos obligados deber\u00e1n \u00a0 mantener un \u00edndice actualizado de los actos, documentos e informaciones \u00a0 calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El \u00edndice \u00a0 incluir\u00e1 sus denominaciones, la motivaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del acto en \u00a0 que conste tal calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que \u00a0 la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en un documento no est\u00e9 protegida por \u00a0 una excepci\u00f3n contenida en la presente ley, debe hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 mantenga la reserva \u00fanicamente de la parte indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que no cae en ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la parte \u00a0 solicitante, as\u00ed como ser de conocimiento p\u00fablico. La reserva de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no de su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad p\u00fablica \u00a0 puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la \u00a0 divulgaci\u00f3n de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea \u00a0 mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el art\u00edculo 19, no \u00a0 deber\u00e1 extenderse por un per\u00edodo mayor a quince (15) a\u00f1os. Cuando una autoridad \u00a0 p\u00fablica considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada por un tiempo \u00a0 adicional, este per\u00edodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00a0 \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Inaplicabilidad de la reserva. El car\u00e1cter reservado de un documento o de una informaci\u00f3n, salvo \u00a0 la reserva en los procesos judiciales, no ser\u00e1 oponible a las autoridades \u00a0 judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde \u00a0 adelantar al congreso. Dichas autoridades deber\u00e1n asegurar la reserva de los \u00a0 documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este art\u00edculo, \u00a0 sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 136 de la Constituci\u00f3n y 52 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS GARANT\u00cdAS AL EJERCICIO DEL \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Funciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de \u00a0 las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal prop\u00f3sito, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en un plazo no mayor a seis meses establecer\u00e1 \u00a0 una metodolog\u00eda para que aquel y cumpla las siguientes funciones y \u00a0 atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar acciones \u00a0 preventivas para el cumplimiento de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar informes sobre el \u00a0 cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicar las decisiones de \u00a0 tutela y normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover el conocimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, \u00a0 as\u00ed como su comprensi\u00f3n entre el p\u00fablico, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia \u00a0 mediante la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de una gu\u00eda sobre el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aplicar las sanciones \u00a0 disciplinarias que la presente ley consagra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Decidir disciplinariamente, \u00a0 en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala \u00a0 conducta derivada del derecho de acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover la transparencia \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, el acceso y la publicidad de la informaci\u00f3n de las \u00a0 entidades del Estado, por cualquier medio de publicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Requerir a los sujetos \u00a0 obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atenci\u00f3n al ciudadano \u00a0 a dicha legislaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar, directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de terceros, actividades de capacitaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 materia de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Efectuar estad\u00edsticas y \u00a0 reportes sobre transparencia y acceso a la informaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Entregar en debida forma \u00a0 las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificaci\u00f3n \u00a0 reservada a las que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 Implementar y administrar los sistemas de informaci\u00f3n en el cumplimiento \u00a0 de sus funciones para lo cual establecer\u00e1 los plazos y criterios del reporte por \u00a0 parte de las entidades p\u00fablicas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del Ministerio \u00a0 P\u00fablico contar\u00e1n con una oficina designada que dispondr\u00e1 de los medios \u00a0 necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 cuanto a la informaci\u00f3n clasificada o reservada, se adelantar\u00e1n los procesos \u00a0 respectivos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n. \u00a0 Toda persona tiene derecho a solicitar \u00a0 y recibir informaci\u00f3n de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones \u00a0 que establece esta ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.Solicitud de acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica. Es aquella que, de forma oral o \u00a0 escrita, incluida la v\u00eda electr\u00f3nica, puede hacer cualquier persona para acceder \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser rechazadas la petici\u00f3n por motivos de \u00a0 fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Respuesta a solicitud de acceso a informaci\u00f3n. Es aquel acto escrito mediante el \u00a0 cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto \u00a0 obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud \u00a0 de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Su respuesta se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la solicitud \u00a0 deber\u00e1 ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la \u00a0 reproducci\u00f3n y env\u00edo de la misma al solicitante. Se preferir\u00e1, cuando sea \u00a0 posible, seg\u00fan los sujetos pasivo y activo, la respuesta por v\u00eda electr\u00f3nica, \u00a0 con el consentimiento del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Recursos del solicitante. \u00a0 Cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de \u00a0 seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podr\u00e1 \u00a0 acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse por escrito y \u00a0 sustentando en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado este recurso \u00a0 corresponder\u00e1 al Tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0 encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, \u00a0 departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se \u00a0 trata de autoridades distritales y municipales, decidir en \u00fanica instancia si se \u00a0 niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez administrativo \u00a0 decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el tribunal o el \u00a0 juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya \u00a0 divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la \u00a0 fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad \u00a0 solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir \u00a0 conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de \u00a0 unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda \u00a0 silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el \u00a0 respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no \u00a0 contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Carga de la prueba. Le \u00a0 corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y \u00a0 evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o \u00a0 confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la \u00a0 informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o \u00a0 constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n \u00a0 contenida en los art\u00edculos 19 y 20 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil. Un acto de buena fe en el ejercicio, \u00a0cumplimiento o intenci\u00f3n de cumplimiento de una \u00a0 competencia o deber en los t\u00e9rminos de la presente ley, no podr\u00e1 ser considerado \u00a0 delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Responsabilidad Penal. Todo acto de ocultamiento, destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n deliberada \u00a0 total o parcial de informaci\u00f3n p\u00fablica, una vez haya sido objeto de una \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n, ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Capacitaci\u00f3n. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico, con el apoyo de la sociedad civil interesada en \u00a0 participar, deber\u00e1 asistir a los sujetos obligados y a la ciudadan\u00eda en la \u00a0 capacitaci\u00f3n con enfoque diferencial, para la aplicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Educaci\u00f3n Formal. El Ministerio de Educaci\u00f3n, con el apoyo de la sociedad civil, deber\u00e1 \u00a0 promover que en el \u00e1rea relacionada con el estudio de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 instrucci\u00f3n c\u00edvica y el fomento de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas obligatorias para las \u00a0 instituciones educativas privadas y p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incluya informaci\u00f3n sobre el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, sus principios y sus reglas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Pol\u00edtica P\u00fablica de acceso a la informaci\u00f3n. El dise\u00f1o, promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de \u00a0 Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Tecnolog\u00eda de \u00a0 la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica (DAFP), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), el Archivo General \u00a0 de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n para todos los sujetos obligados de l orden nacional. Para los \u00a0 entes territoriales la ley entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio intervino para solicitar a la Corte, \u00a0 revisar la conveniencia y pertinencia de que sea expedida la norma objeto de \u00a0 control, toda vez que seg\u00fan la interviniente, lo pretendido en la misma ya se \u00a0 encuentra regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2011 C.P.A.C.A. o entrar\u00e1 a regularse con la nueva ley \u00a0 estatutaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 dentro de la Ley 1437 de 2011, est\u00e1n previstos los principios que rigen la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, que permiten garantizar a los ciudadanos el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n, a sus actuaciones y procedimientos, en especial el principio de \u00a0 publicidad, que en t\u00e9rminos de la apoderada del Ministerio se ven garantizados \u00a0 con los art\u00edculos 5 y 8 del C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, intervino a \u00a0 fin de exponer ante la Corte sus consideraciones frente a los art\u00edculos 13, 23 y \u00a0 24 del proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u00a0 \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho \u00a0 al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 recomendando revisar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 art\u00edculos 13 y 24 del citado proyecto de ley estatutaria, el interviniente \u00a0 manifiesta que es conveniente analizar si el asignar funciones relativas a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, apoyo, sanci\u00f3n, desarrollo y dem\u00e1s medidas orientadas al \u00a0 cumplimiento de la finalidad del proyecto de ley, cuando estas son de naturaleza \u00a0 administrativa, deber\u00edan estar a cargo del Gobierno Nacional o de una entidad \u00a0 como el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, ya que \u00a0 dichas funciones parecer\u00edan no ser compatibles con las atribuidas al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 275 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0 manifest\u00f3 que el art\u00edculo 23 del proyecto de ley en menci\u00f3n, se\u00f1ala una \u00a0 excepci\u00f3n referente a la oponibilidad de documentos de car\u00e1cter reservado a \u00a0 autoridades judiciales y congresistas y plantea que respecto de estos \u00faltimos se \u00a0 deber\u00eda limitar la reserva a las funciones judiciales, para que sea consonante \u00a0 con el art\u00edculo 15 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior, a trav\u00e9s del Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, intervino para \u00a0 solicitar la exequibilidad del proyecto de ley objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 sus \u00a0 argumentos en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en materia de libertad de expresi\u00f3n y en particular sobre el \u00a0 derecho que tienen los ciudadanos para solicitar y recibir informaci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, por lo cual sugiri\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00a0 al momento de realizar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley, \u00a0 tenga en cuenta los lineamientos y est\u00e1ndares consignados en la jurisprudencia \u00a0 emitida por ese tribunal internacional. A su vez, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 proyecto de ley se encuentra en concordancia con la normatividad y documentos \u00a0 que el Gobierno ha proferido sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 contenidos espec\u00edficos del proyecto de ley objeto en estudio, el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica plante\u00f3 que la Corte deb\u00eda estudiar la naturaleza y \u00a0 jerarqu\u00eda de la expresi\u00f3n \u201cnorma legal\u201d contenida en el art\u00edculo 19, la \u00a0 cual establece las circunstancias en las cuales el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica reservada podr\u00e1 ser rechazada o denegada de manera motivada y por \u00a0 escrito, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma \u00a0 legal o constitucional; sobre lo anterior precis\u00f3 algunas sentencias emitidas \u00a0 por la Corte Constitucional referidas sobre la reserva a la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Deben estar contenidas de forma clara, expresa, taxativa, previa \u00a0 y precisa en una ley de la rep\u00fablica o en una norma con fuerza de ley \u00a0 (Sentencias T \u2013 391 de 2007, T 473 de 1992, T \u2013 511 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe perseguir un fin que sea imperativo, definido concreta y \u00a0 espec\u00edficamente por la autoridad p\u00fablica, como por ejemplo el orden p\u00fablico, el \u00a0 derecho a la intimidad, la seguridad jur\u00eddica y la defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Estas finalidades deben ser interpretadas de manera restringida y \u00a0 no se aplican a casos similares por analog\u00eda. As\u00ed mismo no es suficiente alegar \u00a0 una de estas finalidades imperiosas de forma abstracta, sino que es necesario \u00a0 manifestar la realizaci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico concreto, espec\u00edfico e \u00a0 imperioso. (Sentencias T \u2013 391 de 2007, T 251 de 2002, C \u2013 872 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Deben ser proporcionales al fin que persiguen. Esto quiere decir \u00a0 que las restricciones deben ser necesarias \u00fatiles y proporcionales, en estricto \u00a0 sentido. (Sentencias T\u2013 391 de 2007, T 251 de 2002, C \u2013 872 de 2003, C \u2013 010 de \u00a0 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las respuestas que nieguen el acceso a la informaci\u00f3n deben ser \u00a0 motivadas y el funcionario p\u00fablico que se ampare en alguna reserva para negar la \u00a0 informaci\u00f3n debe mencionar de forma expl\u00edcita la norma constitucional o legal \u00a0 que lo autoriza a hacerlo. (Sentencias C \u2013 491 de 2007, T- 074 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 interviniente precis\u00f3 que las definiciones que se encuentran contempladas en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 25, con referencia al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 aunque a simple vista exista una complementariedad, considera importante que se \u00a0 estudien a fondo las definiciones establecidas y su correspondiente \u00a0 constitucionalidad en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 15, 20, 74, 112 y 284 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino ante la Corte \u00a0 para solicitar la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 \u00a0 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria \u00a0 de Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se refiri\u00f3 a los requisitos de forma previstos en el tr\u00e1mite legislativo para \u00a0 este tipo de leyes, que seg\u00fan el interviniente se cumpli\u00f3 en debida forma, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto de Ley No. 156 de 2011 Senado, \u00a0 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de \u00a0 Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, fue presentado el 1 de noviembre de 2011 por los \u00a0 Honorables Representantes Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, \u00a0 Hernando Alfonso Prada Gil, y los Honorables Senadores Carlos Barriga Pe\u00f1aranda, \u00a0 Manuel Enr\u00edquez Rosero, John Sudarsky y Luis Fernando Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria fue aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente de cada C\u00e1mara, inicialmente por la Comisi\u00f3n Primera del Senado el 21 \u00a0 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en Acta N\u00b0 21 de la misma fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta 168 de 2012. En esta oportunidad tanto el informe de ponencia como el \u00a0 articulado fueron votados afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera en cumplimiento del \u00a0 numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria fue aprobado por las Plenarias de cada C\u00e1mara, inicialmente en el \u00a0 Senado en plenaria del 25 de abril de 2012 como consta en Acta N\u00b0 40 de abril 25 \u00a0 de 2012, publicado en gaceta 199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 05 de junio de 2012, seg\u00fan consta en \u00a0 el Acta N\u00b045, publicada en la Gaceta N\u00b0 487 de 2012, fue aprobado el proyecto de \u00a0 ley, con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2012 en plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara se aprob\u00f3 el proyecto de ley seg\u00fan consta en el Acta 133 de 19 de junio, \u00a0 publicada en la gaceta 542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los distintos debates se presentaron \u00a0 modificaciones al proyecto de ley inicial lo que gener\u00f3 que en concordancia con \u00a0 el respectivo orden constitucional necesario se conciliara el proyecto de ley, \u00a0 lo que en efecto sucedi\u00f3 seg\u00fan consta en las Actas 133 de junio 19 y 134 de \u00a0 junio de 20 de 2012, publicadas en la gacetas 542 de 2012 y 631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el representante del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley fue aprobado por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras y fue tramitado y aprobado en una sola \u00a0 legislatura, la cual inici\u00f3 el 20 de julio de 2011y concluy\u00f3 el 20 de junio de \u00a0 2012. Concluye que el proyecto objeto de estudio cumple con todos los requisitos \u00a0 constitucionales dispuestos para el tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones especificas \u00a0 del proyecto de ley estatutaria, el Ministerio realiz\u00f3 un an\u00e1lisis comparado \u00a0 sobre las regulaciones al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alando, \u00a0 entre otras disposiciones que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948 consagr\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de libre expresi\u00f3n y el \u00a0 derecho de informaci\u00f3n; de igual forma referenci\u00f3 los postulados internacionales \u00a0 como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su \u00a0 art\u00edculo 14 estableci\u00f3 que \u201clos ciudadanos tienen derecho de comprobar por s\u00ed \u00a0 mismos o a trav\u00e9s de sus representantes la necesidad de la contribuci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su \u00a0 base, su recaudaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del articulado del proyecto de ley estatutaria determinando \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1, el \u00a0 cual establece el objeto de la ley, tiene sustento, en el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que el texto reitera lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-491 de 2007[1] \u00a0sobre el derecho de acceder a la informaci\u00f3n y su importancia para garantizar la \u00a0 transparencia y la publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica; a su vez se\u00f1ala que dicho \u00a0 art\u00edculo tiene concordancia con la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P), derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n sobre la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios (Art. 78 C.P.), \u00a0 habeas data (Art. 15 C.P.) y el derecho a presentar peticiones de informaci\u00f3n y \u00a0 obtener la consecuente respuesta (Art. 23 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 interviniente, el art\u00edculo 2, que establece el principio de m\u00e1xima publicidad se \u00a0 encuentra relacionado con los art\u00edculos 4 y 5 del mismo proyecto de ley, que se \u00a0 refieren a los denominados sujetos obligados, tienen sustento constitucional en \u00a0 los art\u00edculos 15, 20, 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 3, el cual se refiere a los principios de transparencia y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, para el Ministerio, estos tienen sustento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta que consagra los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. De igual forma se\u00f1ala que en ese mismo sentido la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-314 de 1994[2] determin\u00f3 que \u00a0 la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0 desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por \u00faltimo precis\u00f3 que con \u00a0 estos principios se pretende dar una mayor eficacia en la interpretaci\u00f3n \u00a0 axiol\u00f3gica de esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 4, que precisa el concepto de derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el Ministerio, es concordante con los art\u00edculos 74 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, menciona que la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia T-1268 de 2001[3] \u00a0determin\u00f3 que en \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Colombiana est\u00e1 \u00ednsito el principio general seg\u00fan el cual la \u00a0 actividad de los \u00f3rganos del Estado no es reservada ni secreta, y que por lo \u00a0 tanto, los ciudadanos salvo excepci\u00f3n constitucional o legal, tienen acceso a \u00a0 todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que la publicidad de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos p\u00fablicos no puede ser un \u00a0 principio absoluto por cuanto se sabe que existen razones de seguridad nacional, \u00a0 de alta conveniencia p\u00fablica o social, de eficacia del servicio, etc., que \u00a0 pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla; o lo que es \u00a0 igual, en palabras de la jurisprudencia,\u00a0\u201c los funcionarios p\u00fablicos,\u00a0 est\u00e1n \u00a0 autorizados para no permitir\u00a0 el acceso a aquellos documentos cuya consulta \u00a0 o comunicaci\u00f3n pueda atentar contra secretos protegidos por ley tales como los \u00a0 concernientes a la defensa y seguridad\u00a0 nacionales, a investigaciones \u00a0 relacionadas con infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal, aduanero, o cambiario, \u00a0 as\u00ed como\u00a0 a los secretos\u00a0 comerciales e industriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0 art\u00edculo 5, el cual hace referencia al \u00e1mbito aplicaci\u00f3n, determin\u00f3 que es de \u00a0 gran utilidad identificar los sujetos obligados al cumplimiento de esta \u00a0 normatividad, ya que garantiza un mejor ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, debido a que no les resulta posible excusarse de la obligaci\u00f3n de \u00a0 responder a la solicitud de informaci\u00f3n, el estar obligados legalmente. Sobre la \u00a0 descripci\u00f3n de los sujetos obligados, que determina en poder de quien se \u00a0 encuentra un documento objeto de solicitud, referencia el interviniente que la \u00a0 Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-473 de 1992 se\u00f1al\u00f3 (\u2026) \u201cLos \u00a0 documentos p\u00fablicos no se limitan a aquellos que son producidos por \u00f3rganos \u00a0 p\u00fablicos, sino que extienden a aquellos que documentos que reposan en las \u00a0 entidades p\u00fablicas y documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus \u00a0 titulares o conducta concluyente, se entienden p\u00fablicos\u201d, de lo anterior, \u00a0 seg\u00fan el Ministerio, se deduce que no solo las entidades p\u00fablicas descritas en \u00a0 el estatuto est\u00e1n sujetas a la ley, sino que tambi\u00e9n lo est\u00e1n todas las \u00a0 entidades que manejen recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 excepci\u00f3n que se establece en el p\u00e1rrafo 2, afirma que se justifica en las \u00a0 necesidades de reserva de la informaci\u00f3n de seguridad y defensa por su \u00a0 especialidad, lo que a su juicio resulta concordante con la Sentencia T-1268 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 art\u00edculo 6, que se encarga de definir lo que se entiende por informaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 reservada, publicar o divulgar, sujetos obligados, gesti\u00f3n documental, documento \u00a0 de archivo, datos abiertos y documento en construcci\u00f3n; se\u00f1ala el interviniente \u00a0 que resulta de gran importancia para el entendimiento y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad reguladora del derecho al acceso a la informaci\u00f3n. De igual forma \u00a0 manifest\u00f3 que dichas definiciones no contrar\u00edan su verdadero significado \u00a0 hermen\u00e9utico y son consecuentes con el objeto del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 7, relativo a la disponibilidad de la informaci\u00f3n, afirma el interviniente que \u00a0 encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 8, sobre el criterio diferencial de accesibilidad, precis\u00f3 que es \u00a0 importante para el desarrollo de la normatividad del derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, que se consagre dicho criterio para facilitar a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y a las personas discapacitadas el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 A trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n se obliga a los sujetos a los cuales les resulta \u00a0 aplicable, a suministrar la informaci\u00f3n en idiomas, lenguas y formatos \u00a0 entendibles para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, el contenido material del art\u00edculo 9, est\u00e1 dirigido a los sujetos \u00a0 obligados, los cuales se encuentran descritos en el art\u00edculo 5, que crea las \u00a0 condiciones para una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto le \u00a0 corresponde dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes que rigen \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al art\u00edculo 10, sobre publicidad de la contrataci\u00f3n, para el \u00a0 Ministerio este art\u00edculo encuentra respaldo en el principio de publicidad de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa; al introducirse la herramienta electr\u00f3nica se promover\u00e1 \u00a0 la transparencia y se garantizar\u00e1 un mayor grado de acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 los procesos contractuales. Ese mismo principio sustenta el art\u00edculo 11 sobre el \u00a0 m\u00ednimo de informaci\u00f3n que debe siempre ser p\u00fablica, en beneficio de los \u00a0 ciudadanos, lo que permite una mayor transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio, se\u00f1ala que los art\u00edculos del 12 al 18 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria son constitucionalmente relevantes para la transparencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que en numerosos pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional se ha expuesto que el principio de publicidad es un elemento de \u00a0 importancia trascendental del Estado Social y en especial de los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos, para garantizar la transparencia y eficiencia en el desarrollo del \u00a0 derecho al acceso a la informaci\u00f3n. Sobre este tema la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-620 de 2004:[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 19, sobre la informaci\u00f3n \u00a0 exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos, el interviniente sostuvo que este \u00a0 art\u00edculo tiene respaldo constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74, que \u00a0 otorga facultad de limitar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia T-473 de 1992:[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta la noci\u00f3n de documento p\u00fablico no se circunscribe, como se ve, al concepto \u00a0 restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de \u00a0 consiguiente, no cuenta tanto el car\u00e1cter del sujeto o entidad que lo produce o \u00a0 la forma misma de su producci\u00f3n sino el hecho objetivo de que no contenga datos \u00a0 que por expresa disposici\u00f3n de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noci\u00f3n \u00a0 cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estad\u00edsticas, \u00a0 directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de \u00a0 entidades p\u00fablicas acerca de la interpretaci\u00f3n del derecho o descripci\u00f3n de \u00a0 procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones \u00a0 que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no \u00a0 personales, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 sostiene que el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica no es un derecho \u00a0 absoluto, sino que encuentra reservas cuando se puede presentar un da\u00f1o a los \u00a0 intereses p\u00fablicos, en esos mismos t\u00e9rminos la Corte se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-491 de 2007:[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que s\u00f3lo es \u00a0 leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u2013 o el \u00a0 establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la \u00a0 restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que \u00a0 establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no \u00a0 ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; \u00a0 iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar \u00a0 una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o \u00a0 constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la \u00a0 reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) \u00a0 existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones \u00a0 reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico \u00a0 pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores \u00a0 p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha \u00a0 informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones \u00a0 judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada \u00a0 informaci\u00f3n. En particular la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de proteger la \u00a0 seguridad o defensa nacional es constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto para \u00a0 el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta informaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, en cada caso es necesario \u201cacreditar que tales derechos o bienes se \u00a0 ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace \u00a0 necesario mantener la reserva\u201d. En otras palabras, no basta con apelar a la \u00a0 f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u201cdefensa y seguridad del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n \u00a0 resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes \u00a0 requisitos que han sido mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio dice que el art\u00edculo 20, \u00a0 sobre el \u00edndice de informaci\u00f3n clasificada y reservada es constitucional en la \u00a0 medida que el legislador cuenta con la facultad de fijar las respectivas \u00a0 excepciones presentadas por la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente la \u00a0 administraci\u00f3n y por la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 21, establece que no es \u00a0 violatoria del orden constitucional, debido que el derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho limitado por las razones prescritas por el \u00a0 legislador y, en esa medida, el contenido de un documento puede ser parcialmente \u00a0 reservado y contener datos o informaci\u00f3n que no precisamente est\u00e9 catalogada \u00a0 como reservada o clasificada, de tal forma que la parte del documento que no \u00a0 tenga la calidad de reservada o clasificada, pueda ser conocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente sostiene que la reserva de \u00a0 los documentos no recae \u00fanicamente sobre su contenido, en tal sentido no se \u00a0 podr\u00e1 ocultar la existencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, el Ministerio indica \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la facultad configurativa para \u00a0 determinar v\u00e1lidamente el tiempo de duraci\u00f3n de la reserva legal, y la \u00a0 posibilidad de prorrogarlo. Como ejemplo de que no resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n un t\u00e9rmino de hasta 30 a\u00f1os de reserva, recuerda que el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y \u00a0 documentos oficiales\u201d, establece ese mismo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto al art\u00edculo 23, sostiene los \u00a0 mismos argumentos del art\u00edculo 22, mencionando que el legislador cuenta con \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 art\u00edculo 24, se\u00f1ala que el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la ley determinara lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ese sentido el interviniente resalta que \u00a0 en el presente caso se crean unas funciones especificas, para garantizar la \u00a0 vigilancia, cumplimiento y garant\u00eda del derecho al acceso a la informaci\u00f3n, en \u00a0 su potestad de libre configuraci\u00f3n normativa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 art\u00edculos 25 y 26, manifiesta que ambos son concordantes con el art\u00edculo 74 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27, \u00a0 referente a la respuesta a solicitud de acceso a informaci\u00f3n, el interviniente \u00a0 considera que este art\u00edculo tiene respaldo en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28, \u00a0 se\u00f1ala el Ministerio, que este art\u00edculo tiene sustento en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se est\u00e1 garantizando el debido proceso al \u00a0 solicitante de la informaci\u00f3n, al otorgarle la oportunidad de recurrir las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29, \u00a0 sobre la carga de la prueba, considera el interviniente que con el precitado \u00a0 art\u00edculo lo que se pretende es garantizar el debido proceso en el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, pues es el sujeto obligado, que en este caso viene a ser la \u00a0 administraci\u00f3n, el que debe soportar tal carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30, \u00a0 frente a esta norma, el interviniente se\u00f1ala que tiene sustento en el art\u00edculo \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa la presunci\u00f3n de buena fe de \u00a0 los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31, \u00a0 sobre responsabilidad penal, el interviniente dice, que el ocultamiento, \u00a0 destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n deliberada de informaci\u00f3n p\u00fablica es un hecho contrario \u00a0 a la buena fe y a los principios legales y constitucionales y por lo tanto dicha \u00a0 conducta se adecua a la descrita en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32, \u00a0 seg\u00fan el Ministerio, encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. El art\u00edculo 33, sobre educaci\u00f3n formal, sostiene el \u00a0 interviniente que tiene sustento en el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual en todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, \u00a0 ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto al art\u00edculo 34, el interviniente manifiesta que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en uso de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa, tiene \u00a0 la potestad de determinar a cargo de que entidades radica la funci\u00f3n de \u00a0 implementar y promover dise\u00f1os de pol\u00edticas p\u00fablicas de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino a fin de solicitar a la \u00a0 Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del literal b) del art\u00edculo 5 \u00a0 y del art\u00edculo 19, del proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de \u00a0 Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 manifiesta que por disposici\u00f3n constitucional el Banco de la Rep\u00fablica goza de \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica sujeta a un r\u00e9gimen legal \u00a0 propio, establecido en la ley 31 de 1992, por lo que no podr\u00eda entenderse que \u00a0 con la expedici\u00f3n del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n se estar\u00eda modificando \u00a0 el r\u00e9gimen legal del Banco emisor, en especial el art\u00edculo referido a la reserva \u00a0 de sus documentos, por lo que solicita en ese sentido, la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal b) del art\u00edculo 5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se\u00f1ala \u00a0 que en los acuerdos para evitar doble tributaci\u00f3n, aprobados por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y negociados por la Rep\u00fablica de Colombia, es com\u00fan encontrar la \u00a0 clausula de intercambio de informaci\u00f3n, la cual obliga a mantener en secreto la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida. El art\u00edculo 25 de la Ley 1082 de 2006 establece lo \u00a0 anteriormente referenciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes \u00a0 intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para \u00a0 aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o \u00a0 denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas \u00a0 o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea \u00a0 contraria al Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante en virtud del \u00a0 apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 en virtud del Derecho Interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas \u00a0 o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargados de \u00a0 la gesti\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia el apartado \u00a0 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o \u00a0 de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Estas personas o \u00a0 autoridades solo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar \u00a0 la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n recibida por un Estado \u00a0 contratante podr\u00e1 utilizarse con otros fines, cuando dicha utilizaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 permitida por las leyes del Estado que proporciona la informaci\u00f3n y la Autoridad \u00a0 competente del mismo as\u00ed lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o y 2o pueden \u00a0 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adoptar medidas administrativas contrarias \u00a0 a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda \u00a0 obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica \u00a0 administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministrar informaci\u00f3n que revele un \u00a0 secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso \u00a0 industrial, o informaci\u00f3n cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente \u00a0 art\u00edculo, el otro Estado contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar \u00a0 informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun \u00a0 cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios \u00a0 fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el \u00a0 apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante \u00a0 proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n \u00a0 en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar \u00a0 informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones \u00a0 financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o \u00a0 fiduciaria o porque est\u00e9 relacionada con derechos de propiedad en una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al \u00a0 momento de analizar la constitucionalidad de la iniciativa que pretende regular \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n, no solo deber\u00e1n tenerse en cuenta los l\u00edmites \u00a0 legales y jurisprudenciales sobre el asunto, sino tambi\u00e9n las obligaciones \u00a0 internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sobre la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, solicita que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 19 del proyecto de ley, bajo el entendido que las circunstancias \u00a0 all\u00ed prestablecidas no son taxativas, toda vez que la ley podr\u00e1 se\u00f1alar las \u00a0 circunstancias, materias, asuntos y documentos que podr\u00e1n gozar de reserva. As\u00ed \u00a0 como, consagrar que contin\u00faan vigentes aquellas reservas se\u00f1aladas en leyes \u00a0 anteriores y que puedan versar sobre circunstancias distintas a las aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1aladas, incluyendo las que establezcan el marco de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino\u00a0 \u00a0 a fin de solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d incluida en el literal c) del art\u00edculo 6 y en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 18; y del literal e) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 9, del proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la \u00a0 cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en los art\u00edculos 6 y 18 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria, vulnera el derecho fundamental a la intimidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es una garant\u00eda de \u00a0 las personas la cual ha sido definida por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-640 de 2010,[7] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u201cEste derecho, que se deduce de la dignidad \u00a0 humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonom\u00eda y \u00a0 a la auto conservaci\u00f3n, protege el \u00e1mbito privado del individuo y de su familia \u00a0 como el n\u00facleo humano m\u00e1s pr\u00f3ximo. Uno y otra est\u00e1n en posici\u00f3n de reclamar una \u00a0 m\u00ednima consideraci\u00f3n particular y p\u00fablica a su interioridad, actitud que se \u00a0 traduce en abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que \u00a0 les corresponde y que est\u00e1 compuesta por asuntos, problemas, situaciones y \u00a0 circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s. Esta no hace parte del dominio \u00a0 p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a \u00a0 terceros, ni de la intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos humanos ajenos, ni de \u00a0 divulgaciones o publicaciones (\u2026) Ese terreno privado no puede ser invadido \u00a0 por los dem\u00e1s miembros de la comunidad a la que se integran la persona o \u00a0 familia, ni por el Estado. A\u00fan dentro de la familia, cada uno de sus componentes \u00a0 tiene derecho a demandar de los dem\u00e1s el respeto a su identidad y privacidad \u00a0 personal\u201d. (El subrayado es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 afirma que el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d otorga una facultad discrecional a los sujetos \u00a0 obligados para decidir si suministran o no la informaci\u00f3n privada o semiprivada \u00a0 de las personas y solo cuando la decisi\u00f3n sea negativa tendr\u00edan el deber de \u00a0 motivarla con fundamento en alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 18 \u00a0 de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Ministerio, la informaci\u00f3n reservada, privada y semiprivada que se encuentre \u00a0 bajo la custodia de las autoridades estatales o particulares que cumplan \u00a0 funciones p\u00fablicas, no puede ser suministrada a terceros interesados que \u00a0 pretendan ejercer su derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, pues en estos \u00a0 casos prima le derecho fundamental a la intimidad de los sujetos sobre quienes \u00a0 versa la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 considera que dicha expresi\u00f3n contraria los fallos de la Corte Constitucional \u00a0 (T-729 de 2002,[8] \u00a0C-1011 de 2008[9]) \u00a0 que han explicado expresamente que de la informaci\u00f3n que puede obtenerse, se \u00a0 except\u00faan los datos personales conocidos como \u201cdatos sensibles\u201d, los \u00a0 cuales no pueden ser suministrados por ninguna autoridad estatal. En seguida la \u00a0 interviniente manifiesta que el art\u00edculo 9 literal e) y p\u00e1rrafo 2\u00b0, vulneran el \u00a0 derecho a la intimidad. Sostiene que existe una confrontaci\u00f3n entre el derecho a \u00a0 la intimidad y el principio de la transparencia, por lo cual solicita hacer una \u00a0 ponderaci\u00f3n a fin de establecer cu\u00e1l de ellos debe prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia mediante apoderado \u00a0 especial, para solicitar que la norma examinada sea declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que \u00e9ste se cumpli\u00f3 a cabalidad, con pleno respeto de las \u00a0 reglas especiales sobre publicaciones, anuncios y aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda \u00a0 absoluta, en una sola legislatura. Resalta tambi\u00e9n que el proyecto respeta el \u00a0 principio de unidad de materia, como quiera que se refiere a la misma tem\u00e1tica y \u00a0 cumple con el prop\u00f3sito de desarrollar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el \u00a0 interviniente que el proyecto constituye una regulaci\u00f3n integral del derecho que \u00a0 tienen todas las personas de tener acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0 Sostiene que las disposiciones del proyecto tienen respaldo en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos y en los art\u00edculos 15, 20, 23, 74, y 209\u00a0 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, considera el interviniente \u00a0 que son compatibles con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, y la protecci\u00f3n de intereses importantes. Resalta que las normas \u00a0 sobre reserva, se refieren a su contenido y no a la existencia del documento, \u00a0 establecen plazos razonables para el mantenimiento de tales reservas, con el fin \u00a0 de proteger el inter\u00e9s general. Resaltan que la carga de la prueba que tiene \u00a0 quien alega la confidencialidad o reserva de un documento es compatible con el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que las \u00a0 previsiones sobre documentos electr\u00f3nicos, as\u00ed como sobre procedimientos para \u00a0 garantizar el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos son respetados por el \u00a0 proyecto de ley y en esa medida deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 jur\u00eddico del Ministerio de Salud, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de \u00a0 2012, inform\u00f3 que aunque las previsiones contenidas en el proyecto de ley \u00a0 concern\u00edan tanto al Ministerio de Salud, como a toda la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 no consideraba que fuera necesaria su intervenci\u00f3n por tener \u201cla certeza de \u00a0 que su contenido normativo se aviene a la importante jurisprudencia que la Corte \u00a0 Constitucional ha consolidado en materia de derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de manera que los argumentos de una eventual intervenci\u00f3n orientada a \u00a0 respaldar la iniciativa ser\u00edan reiterativos de la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional, que como tal, no aportar\u00edan nada nuevo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia intervino a fin de solicitar a la \u00a0 Corte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cley de \u00a0 transparencia\u201d contenida en el titulo del proyecto de ley; la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 2, art\u00edculo 5 p\u00e1rrafo 2, art\u00edculos 18, 19 y 35; la \u00a0 exequibilidad condicionada de las expresiones \u201creutilizable\u201d y \u00a0 \u201cprocesable\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 3; exequibilidad condicionada de la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cinformaci\u00f3n p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 6; exequibilidad condicionada \u00a0 de los literales c) y e) del art\u00edculo 9; inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgaran \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas y elaboraran formatos \u00a0 alternativos comprensibles para dichos grupos\u201d contenida en el art\u00edculo 8; \u00a0 la inexequibilidad de la remisi\u00f3n a los art\u00edculos 14 y 24 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, contenidos en los art\u00edculos 14, 18 y 27, del proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la \u00a0 Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 considera que el titulo del proyecto de ley estatutaria no guarda relaci\u00f3n \u00a0 directa con su contenido, por lo cual se est\u00e1 transgrediendo el principio de \u00a0 unidad de materia contemplado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se\u00f1ala \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con la presente ley\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria, objeto de estudio, genera a juicio \u00a0 de la Superintendencia una inestabilidad jur\u00eddica, debido a una ambig\u00fcedad en su \u00a0 interpretaci\u00f3n, en la medida que no es claro si la intenci\u00f3n del legislador fue \u00a0 derogar todas las leyes que de una u otra manera reservaban o limitaban el \u00a0 derecho al acceso a la informaci\u00f3n, previendo entonces que solo las que se \u00a0 expidan en virtud de dicha ley serian las vigentes. Esta interpretaci\u00f3n ambigua, \u00a0 a juicio de la Superintendencia podr\u00eda llegar a ser contraproducente para las \u00a0 entidades del Estado, al entenderse como reservada solamente la informaci\u00f3n que \u00a0 taxativamente dicha ley consagra, derogando cualquier otra disposici\u00f3n en este \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0 palabras del propio Legislador Estatutario, la intenci\u00f3n de este proyecto de ley \u00a0 es evitar cualquier dispersi\u00f3n normativa, por lo que por esta v\u00eda quedar\u00edan sin \u00a0 fundamento constitucional o estatutario, otras disposiciones normativas que \u00a0 regulan situaciones que por su naturaleza y alcance pueden limitar el al derecho \u00a0 al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 interviniente que si bien el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho \u00a0 fundamental protegido por el Estado, para garantizar su ejercicio no se puede \u00a0 perder de vista que el mismo tiene limitaciones tal como lo concibi\u00f3 el \u00a0 constituyente primario cuando redact\u00f3 el texto del art\u00edculo 74, previendo que \u00a0 las reservas al ejercicio de este derecho est\u00e1n concebidas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. Es precisamente dentro de estos l\u00edmites que el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica cobra su mayor importancia. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T\u2013227 de 1994, manifest\u00f3 sobre el mencionado \u00a0 principio lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de seguridad jur\u00eddica s\u00f3lo tiene lugar entre los \u00a0 hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al \u00a0 orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en \u00a0 relaci\u00f3n.\u00a0 Las formalidades jur\u00eddicas no son en estricto sentido algo que \u00a0 ri\u00f1e con la materia, sino todo lo contrario: la expresi\u00f3n jur\u00eddica de un \u00a0 contenido que se debe en justicia. No tendr\u00eda raz\u00f3n de ser un contenido \u00a0 sustancial sin la existencia adecuada de una forma jur\u00eddica proporcionada a \u00a0 dicha pretensi\u00f3n. Materia y forma jur\u00eddicas, pues, son indisolubles, y \u00a0 constituye una impropiedad improvisar formas no adecuadas a la exigencia misma \u00a0 del contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios formales de la seguridad jur\u00eddica, (\u2026) es el referente a la determinaci\u00f3n legal para todos los \u00a0 actos de las autoridades, as\u00ed como el de un margen de indeterminaci\u00f3n con \u00a0 respecto a los particulares. As\u00ed las autoridades s\u00f3lo pueden hacen aquello \u00a0 que est\u00e9 permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jur\u00eddicas-, \u00a0al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido \u00a0 legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las \u00a0 autoridades s\u00f3lo son aplicativas. (El resaltado es \u00a0 del interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces que \u201clas funciones de la \u00a0 Superintendencia Financiera persiguen asegurar los intereses de los \u00a0 inversionistas en el mercado financiero, burs\u00e1til, asegurador, previsional, para \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus cometidos cuenta con una regulaci\u00f3n que de una parte \u00a0 propende por garantizar la informaci\u00f3n como uno de los instrumentos esenciales \u00a0 para garantizar la seguridad y transparencia del mercado p\u00fablico de valores y de \u00a0 otra, preserva la reserva de cierta informaci\u00f3n altamente sensible que posee \u00a0 y custodia, la cual si no se protege en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en \u00a0 las leyes que regulan la materia, podr\u00edan afectar el bien jur\u00eddico tutelado por \u00a0 la Superintendencia.\u201d (El resaltado es del interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a consideraci\u00f3n de la apoderada, el art\u00edculo \u00a0 19 hace una descripci\u00f3n de temas cuya informaci\u00f3n podr\u00e1 ser rechazada o \u00a0 denegada, lo cual aparentemente significa, al ser analizada en conjunto con el \u00a0 resto del articulado, que es una lista taxativa no enunciativa, lo que pondr\u00eda \u00a0 en peligro derechos fundamentales e intereses p\u00fablicos no contemplados en dicha \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida \u00a0 manifiesta que dentro del texto del proyecto de ley existen algunas \u00a0 disposiciones cuya redacci\u00f3n podr\u00eda generar diversas interpretaciones, colocando \u00a0 en riesgo los derechos fundamentales e intereses p\u00fablicos, como ocurre con las \u00a0 expresiones \u201creutilizable\u201d y \u201cprocesable\u201d contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al \u00a0 establecerse en el presente proyecto de ley la posibilidad de que la informaci\u00f3n \u00a0 sea reutilizable y procesable sin delimitar los alcances de tales expresiones, \u00a0 ello conllevar\u00eda no solo a una posible manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino que \u00a0 supondr\u00eda que la informaci\u00f3n que el sujeto obligado suministre en virtud de este \u00a0 principio no ser\u00eda veraz contrariando el fin \u00faltimo de esta ley. As\u00ed las cosas, \u00a0 la posibilidad de reutilizar y procesar una informaci\u00f3n en calidad de sujeto \u00a0 obligado y no como coordinador de la misma, implica enormes riesgos no solo en \u00a0 cuanto al manejo de la informaci\u00f3n, sino en su integridad y calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 definici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica contenida en el art\u00edculo 6 numeral b), a \u00a0 consideraci\u00f3n de la interviniente excede desde cualquier punto de vista los \u00a0 l\u00edmites previstos por el Constituyente. No obstante considera que dicho aparte \u00a0 debe ser considerado exequible bajo unos l\u00edmites claramente determinados que \u00a0 permitan entender que cuando la informaci\u00f3n que los sujetos obligados posean o \u00a0 tengan bajo su control o custodia no sea de su \u00f3rbita, no ser\u00e1n estos los \u00a0 obligados a suministrarla, pues es el titular real de la misma quien debe \u00a0 publicitarla y permitir el acceso, con el fin de que sea este quien\u00a0 evalu\u00e9 \u00a0 la procedencia o no de su entrega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 apoderada del Ministerio considera que no toda informaci\u00f3n que recibe, adquiere \u00a0 o controle un sujeto obligado, tiene la calidad de p\u00fablica pues en ella tambi\u00e9n \u00a0 puede estar las catalogadas como privadas y semiprivadas, no puede el Estado \u00a0 desconocer esta naturaleza aun cuando no existe una reserva de Ley; proceder a \u00a0 su publicaci\u00f3n desconociendo estas condiciones desbordar\u00eda la esfera de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo \u00a0 contexto, advierte que dicho proyecto de ley estatutaria no delimita los \u00a0 derechos y obligaciones de los servidores p\u00fablicos, contemplados en el art\u00edculo \u00a0 9 literales c) y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 constitucionalidad de los apartes normativos debe ser condicionada a que en el \u00a0 desarrollo de la ley se tenga en cuenta que no todos los datos que constituyen \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica de un sujeto obligado tiene la naturaleza de p\u00fablica, \u00a0 pues en ella puede existir datos catalogados como privados, semiprivados o \u00a0 p\u00fablicos y al desconocer dichas condiciones, implica una amenaza latente a los \u00a0 derechos fundamentales de quienes laboran para las personas catalogadas seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 5 del proyecto del estatutaria como sujetos obligados, los usuarios y \u00a0 titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la \u00a0 interviniente considera que la expresi\u00f3n \u201clos sujetos obligados, a solicitud \u00a0 de las autoridades de las comunidades, divulgaran la informaci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 diversos idiomas y lenguas y elaboraran formatos alternativos comprensibles para \u00a0 dichos grupos\u201d contenida en el art\u00edculo 8, es inconstitucional, al \u00a0 contrariar lo establecido por el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0 vez que no resulta admisible que el legislador constri\u00f1a a los sujetos obligados \u00a0 a que se adopte otro idioma al constitucionalmente reconocido y mucho menos \u00a0 pretender que se publique informaci\u00f3n p\u00fablica en la lengua y dialectos de grupos \u00a0 \u00e9tnicos, que no son de manejo y de difusi\u00f3n de toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala \u00a0 que el proyecto de ley estatutaria vulnera lo establecido en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que dentro del texto normativo se hace \u00a0 remisi\u00f3n a los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron \u00a0 declarados inexequibles por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Transparencia de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0 Transparencia de la Rep\u00fablica de Colombia intervino a fin de solicitar a la \u00a0 Corte, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del\u00a0 proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley \u00a0 Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 manifest\u00f3 que el Proyecto de Ley Estatutaria permitir\u00e1 complementar lo \u00a0 estipulado por el Estatuto Anticorrupci\u00f3n y el Decreto Ley Antitr\u00e1mites, de \u00a0 igual forma unificar\u00e1 y actualizar\u00e1 principios y criterios dispersos en una gran \u00a0 cantidad de normas y jurisprudencia que versan sobre el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 \u201cel derecho a la informaci\u00f3n como parte fundamental de un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 debe basar sus principios de acci\u00f3n en el pleno acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 La transparencia en el accionar gubernamental es garant\u00eda del derecho que les \u00a0 asiste a todos los ciudadanos a estar informados de la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de sus impuestos, bajo que pol\u00edticas y planes act\u00faan sus dirigentes y \u00a0 la burocracia administrativa y los mecanismos para interactuar y hacerse parte \u00a0 activa de las mismas, sea desde el control social y la veedur\u00eda o desde la \u00a0 incidencia activa en las decisiones de gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el Secretario manifiesta que la forma de abordar el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n se da en virtud a la manera como el propio proyecto de ley lo ha \u00a0 delimitado y a la forma garantista como dicho derecho se consagra en los \u00a0 art\u00edculos 23 y 74\u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, cuando se habla del derecho \u00a0 al acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 y los n\u00facleos que lo conforman, se debe entrar \u00a0 a discutir no solo el acceso a la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus l\u00edmites, la \u00a0 calidad en la informaci\u00f3n brindada, la permanencia de la misma, bajo el \u00a0 principio de divulgaci\u00f3n proactiva y de datos abiertos, y los criterios \u00a0 diferenciales para su difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se\u00f1ala \u00a0 que en el ordenamiento jur\u00eddico la regla general es el acceso y la excepci\u00f3n es \u00a0 la reserva, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 74 constitucional. Por lo cual, a \u00a0 juicio del interviniente, consagrar en un solo cuerpo normativo las reservas y \u00a0 las excepciones existentes, y los criterios claros y exigibles para que los \u00a0 funcionarios y los operadores de la informaci\u00f3n p\u00fablica la entreguen, es un \u00a0 avance sustancial del proyecto de ley y da orden a un tema bastante disperso en \u00a0 la normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 menciona que el gran logro del proyecto de ley estatutaria radica en que las \u00a0 personas podr\u00e1n disponer de la informaci\u00f3n sin la necesidad de que medie una \u00a0 petici\u00f3n, con informaci\u00f3n de calidad y un lenguaje accesible y de f\u00e1cil \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia\u00a0 de \u00a0 Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 intervino a fin de solicitar a la Corte, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al \u00a0 acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte que en la sentencia de constitucionalidad, haga una alusi\u00f3n a la \u00a0 limitaci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n de los datos personales, principio \u00a0 supremo, que a pesar de encontrarse impl\u00edcito en la ley de transparencia debe \u00a0 consagrarse expresamente dentro del texto de ley con el fin de evitar \u00a0 interpretaciones err\u00f3neas que puedan converger en transgresiones a los derechos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pide \u00a0 que dentro del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley bajo estudio se \u00a0 incluya como excepci\u00f3n, por gozar de reserva legal, toda la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la Ley 1581 de 2012, la cual fue revisada y aprobada por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-748 de 2011, normatividad que claramente se \u00a0 encuentra ausente dentro del texto del proyecto, pues solo se hace alusi\u00f3n \u00a0 expresa a la Ley 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 disposici\u00f3n referente a proteger datos sensibles, manifiesta la interviniente \u00a0 que es imperioso recordar que la ley 1581 de 2012, se\u00f1ala expresamente el \u00a0 tratamiento que deben recibir aquellos datos que son considerados como sensibles \u00a0 por hacer alusi\u00f3n a temas referentes al origen racial, las opiniones pol\u00edticas, \u00a0 filos\u00f3ficas, religiosas, la afiliaci\u00f3n sindical, la vida sexual y estado de \u00a0 salud, informaci\u00f3n que recibe una especial protecci\u00f3n dentro de nuestro \u00a0 ordenamiento. Al respecto, el literal c) del art\u00edculo 6 de la referenciada ley \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tratamiento sea efectuado en el curso de \u00a0 las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una \u00a0 fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya \u00a0 finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se \u00a0 refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos \u00a0 regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n \u00a0 suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expone que al pertenecer los datos \u00a0 sensibles a una esfera mas intangible de la persona, reciben una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, por lo cual incluir como sujeto obligado a los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos hace imperiosa la delimitaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional del alcance de la informaci\u00f3n que puede ser suministrada \u00a0 por estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en cuanto a la omisi\u00f3n de se\u00f1alar como \u00a0 excepci\u00f3n el acceso de informaci\u00f3n de datos sensibles y datos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes especialmente protegidos por la Ley 1581 de 2012, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d, considera que el art\u00edculo 18 del referido proyecto de \u00a0 ley omite exceptuar de la aplicaci\u00f3n de la norma aquella informaci\u00f3n que tenga \u00a0 naturaleza de sensible o que haga referencia a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal del Banco de la Rep\u00fablica intervino a fin de solicitar a la Corte, la \u00a0 modulaci\u00f3n si se mantiene vigente el r\u00e9gimen especial de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 del emisor en el proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y \u00a0 del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 manifiesta que tal como esta planteado el proyecto de ley, en principio se le \u00a0 aplicar\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica un nuevo r\u00e9gimen, pues en el art\u00edculo 19 deja \u00a0 solo como informaci\u00f3n exceptuada de ser p\u00fablica la referente a la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds (literal h) y todo lo dem\u00e1s ser\u00eda p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 sujeto a \u00a0 un r\u00e9gimen legal propio (art. 371), el cual adem\u00e1s debe contenerse en una ley \u00a0 que se ocupa de configurarlo por expreso mandato constitucional. As\u00ed las cosas, \u00a0 las materias relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1n sometidas a reserva \u00a0 de ley especial (art. 152 C.P.), exigencia que refuerza el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Carta que en esos asuntos restringe al Gobierno la iniciativa para la expedici\u00f3n \u00a0 o reforma de la ley respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el \u00a0 art\u00edculo 54 de la ley 31 de 1992 defini\u00f3 un sistema de reserva que hoy integra \u00a0 el r\u00e9gimen legal propio, al cual alude el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 cual se fundamenta en la reserva como principio general y por ende claramente \u00a0 resulta incompatible con lo el introduce el proyecto de ley bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 sostiene que a efecto de no hacer nugatorio el esfuerzo legislativo que ha \u00a0 significado el tr\u00e1mite de un estatuto que regule el derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, sugieren que se estudie la posibilidad de modular \u00a0 el fallo de constitucionalidad, en el cual se considere que el nuevo estatuto no \u00a0 modifica el r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y en \u00a0 consecuencia desde tal perspectiva el proyecto de ley estatutaria, a su juicio \u00a0 si seria constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, intervino a fin de solicitar a la Corte, la revisi\u00f3n del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 5, art\u00edculo 20 y literal c) del art\u00edculo 9 del Proyecto \u00a0 Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la \u00a0 cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 seg\u00fan lo estipulado en el literal a) del art\u00edculo 5 del proyecto de ley en \u00a0 cuesti\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, tiene la calidad de sujeto obligado, en la garant\u00eda del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n, manifiesta que dentro de la informaci\u00f3n que \u00a0 maneja la Unidad est\u00e1 la de conservar y administrar el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Por lo cual la informaci\u00f3n all\u00ed contenida tiene reserva \u00a0 constitucional, dada la calidad de victimas de estas personas y a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 creen conveniente se\u00f1alar en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley, la excepci\u00f3n \u00a0 para acceder a la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente, as\u00ed como que establecido para las dem\u00e1s situaciones \u00a0 all\u00ed consagradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala \u00a0 la inconveniencia de la inclusi\u00f3n de \u00e9l literal c) del art\u00edculo 9, referente a \u00a0 la escala salarial, la cual se registrar\u00e1 en el directorio de la entidad o \u00a0 sujeto obligado, por cuanto es una informaci\u00f3n de \u00edndole personal, la cual \u00a0 colocar\u00eda en riesgo al titular de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, \u00a0 propone incluir una excepci\u00f3n que comprenda a aquellos servidores p\u00fablicos que \u00a0 ejercen actividades en las cuales est\u00e1 en riesgo su vida e integridad personal, \u00a0 como es el caso de los funcionarios que trabajan en la unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 Judicial de la Unidad Especial Administrativa de la Contadur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, intervino a fin de solicitar a la Corte, se declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprincipio de m\u00e1xima publicidad\u201d \u00a0del art\u00edculo 2; inexequible la expresi\u00f3n \u201cy desprovista de cualquier \u00a0 intenci\u00f3n dolosa o culposa\u201d contenida en la descripci\u00f3n del principio de \u00a0 buena fe del art\u00edculo 3; inexequible la expresi\u00f3n \u201cy que utilicen la misma \u00a0 con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 5 del Proyecto Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y \u00a0 del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida \u00a0 el interviniente realiz\u00f3 un resumen del procedimiento legislativo, en el cual \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria en examen (228 de 2011 C\u00e1mara 156 de \u00a0 2011 Senado) fue presentado (origen Senado) ante el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 pasado noviembre 1 de 2011, por los senadores Carlos Barriga Pe\u00f1aranda, Manuel \u00a0 Rosero, John Sudarsky y Luis Fernando Londo\u00f1o y por los Representantes Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria Mu\u00f1oz, Germ\u00e1n Navas Talero y Antonio Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley con la respectiva exposici\u00f3n de motivos \u00a0 fue publicado en la gaceta del Congreso No. 816 del 2 de noviembre de 2011. este \u00a0 proyecto surti\u00f3 el tramite establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 186 de la ley 5 de 1992, de tal suerte, que la respectiva acta de \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 417 del 20 de junio de 2012. Se constata con lo anterior, que la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la ley estatutaria se llev\u00f3 a cabo dentro de una sola legislatura, dando \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo constatar adem\u00e1s que el proyecto de ley estatutaria observ\u00f3 \u00a0 el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 157 (requisitos proyecto de ley) \u00a0 y 158 superior (principio de unidad de materia y consecutividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 estatutaria cumpli\u00f3 con todos los requisitos constitucionales descritos supra. \u00a0 Por lo tanto no se advierte vicio de forma que conlleve a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad total o parcial por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 cuestiones materiales, manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cprincipio de m\u00e1xima \u00a0 publicidad\u201d del art\u00edculo 2; a juicio del interviniente, se est\u00e1 dando a \u00a0 entender que existe una gradaci\u00f3n de principios, los cuales rigen el cuerpo \u00a0 normativo de la Ley Estatutaria, esa gradaci\u00f3n propone en el escenario \u00a0 hermen\u00e9utico la existencia de un s\u00faper principio que estar\u00eda, jer\u00e1rquicamente, \u00a0 por encima de los dem\u00e1s, lo cual ser\u00eda desfavorable a la hora de aplicar los \u00a0 dem\u00e1s principios descritos en la ley estatutaria, perdiendo toda \u00a0 proporcionalidad y racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy desprovista de cualquier intenci\u00f3n dolosa \u00a0 o culposa\u201d contenida en la descripci\u00f3n del principio de buena fe del \u00a0 art\u00edculo 3, a juicio del interviniente, se fundamenta en que la misma infringe \u00a0 el art\u00edculo 83 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, intervino ante a la Corte, \u00a0 a fin de exponer sus apreciaciones sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 156 \u00a0 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley \u00a0 Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 particular, manifest\u00f3 la necesidad de devolver el proyecto de ley a su C\u00e1mara de \u00a0 origen como consecuencia de una posible inexequibilidad parcial, ya que en sus \u00a0 art\u00edculos, 5 (Par\u00e1grafo 2) 14, 18 (literal a.) y 27, se citan y remite a los \u00a0 art\u00edculos 14 y 24 de la ley 1437 de 2011, disposiciones que fueron declaradas \u00a0 inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-818 de 2011, y \u00a0 como consecuencia puede\u00a0 llegar a generar un vac\u00edo legal, dado que a la \u00a0 fecha el Congreso no ha surtido con celeridad el correspondiente tramite de Ley \u00a0 Estatutaria que regule el derecho fundamental de petici\u00f3n y de soporte al \u00a0 articulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 General del Archivo Nacional intervino en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar que sea declarado exequible el proyecto de ley, por considerar que \u00a0 est\u00e1 conforme a los principios constitucionales que orientan la pol\u00edtica \u00a0 archivista consagrada en la Ley 594 de 2000 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el \u00a0 proyecto de ley, en particular los art\u00edculos 6 (literales g, h, i), 13, 15, 16, \u00a0 17 y 34), tiene como finalidad \u201ccombatir la p\u00e9rdida de informaci\u00f3n o \u00a0 inexistencia de la misma, generado una clara pol\u00edtica de gesti\u00f3n de archivos y \u00a0 conservaci\u00f3n documental, creando mecanismos que permitan no s\u00f3lo crear, \u00a0 rastrear, encontrar, conservar e indexar la informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0 permite acceder a la misma de manera r\u00e1pida y oportuna, factores claves para los \u00a0 efectos de medir la eficacia de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 As\u00ed mismo, refuerza las normas y los procedimientos de eliminaci\u00f3n de \u00a0 documentos, ya que una inadecuada pol\u00edtica de administraci\u00f3n documental se \u00a0 pueden derivar p\u00e9rdidas de informaci\u00f3n de alto inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Archivo \u00a0 General es un acierto que el proyecto de ley estatutaria hubiera consagrado \u00a0 disposiciones relativas al archivo de documentos, con lo cual se reconoce la \u00a0 relevancia que tiene para la democracia y para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas, la guarda y archivo de documentos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica intervino para solicitar que se \u00a0 declare inexequible el literal d) del art\u00edculo 19 del proyecto, al haber \u00a0 limitado la reserva de las actuaciones a las investigaciones por \u201cdelitos y \u00a0 las faltas disciplinarias\u201d excluyendo de dicha reserva los procesos de \u00a0 auditaje, las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 que adelantan tanto la Contralor\u00eda General como la Auditor\u00eda General, y al no \u00a0 hacerlo, tales actuaciones quedan expuestas al conocimiento p\u00fablico sin l\u00edmite \u00a0 alguno. En su opini\u00f3n, dado que en el art\u00edculo 35 del proyecto se derogan \u00a0 t\u00e1citamente todas las disposiciones que le sean contrarias, al existir una \u00a0 contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000 y el art\u00edculo 19 del \u00a0 proyecto, a partir de la vigencia de la ley estatutaria, los procesos auditores, \u00a0 las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad dejar\u00edan de \u00a0 estar reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita varias \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 reservado de las actuaciones de las contralor\u00edas (C-038 de 1996[10] y C-477 de \u00a0 2001[11]), \u00a0 que seg\u00fan el interviniente confirman que resulta desproporcionado que la reserva \u00a0 de tales investigaciones se mantenga hasta el fallo, y la necesidad de que tal \u00a0 reserva se establezca hasta que se reciban descargos por parte de las personas \u00a0 inculpadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Auditor\u00eda, al haberse excluido de la reserva los procesos de auditaje, las \u00a0 indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad, se afecta en forma \u00a0 grave la efectividad de los principios de eficacia y presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 previstos en el art\u00edculo 29 y 209 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad \u201ccondicionada del art\u00edculo 19 del \u00a0 proyecto, bajo el entendido que la reserva tambi\u00e9n se aplica a los procesos \u00a0 auditores, las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad que \u00a0 adelantan las contralor\u00edas, reserva que impedir\u00e1 hasta tanto se practiquen las \u00a0 pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general \u00a0 fijado por la ley para su pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social intervino a fin de solicitar a la Corte, la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 del proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley \u00a0 Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 manifiesta que los art\u00edculos 58 y 63 del Decreto 4800 de 2011, delegan la \u00a0 responsabilidad de la seguridad, confidencialidad, veracidad y acceso de la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con Victimas de la Violencia por parte de las entidades \u00a0 vinculadas a la Red Nacional de Informaci\u00f3n, sin que ello implique en ning\u00fan \u00a0 caso el levantamiento de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual \u00a0 determina que es necesario que en el art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 2 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, se determine en forma expl\u00edcita como expresi\u00f3n que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el Registro \u00danico de Victimas y la relacionada con Reparaci\u00f3n \u00a0 Administrativa a V\u00edctimas de la Violencia, esta exceptuada de permitir el acceso \u00a0 p\u00fablico, obviamente sin perjuicio del acceso de las Entidades que hacen parte \u00a0 del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas SNARIV \u00a0 (Antes SNAIPD) de conformidad con lo conceptuado por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-705 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que al no \u00a0 estipularse como clausula exceptiva de la informaci\u00f3n de las victimas genera un \u00a0 desconocimiento por parte del legislador ocasionando efectos regresivos, \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, al \u00a0 desconocer la reserva constitucional, pues la interpretaci\u00f3n que ha dado la \u00a0 Corte Constitucional es la de asegurar el derecho a la vida y seguridad de las \u00a0 v\u00edctimas, por lo que debe ser excepcional el manejo de esta informaci\u00f3n, en lo \u00a0 que concierne a datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, se abstuvo de rendir concepto de constitucionalidad sobre \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al \u00a0 acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 toda vez que manifiesta que dicha entidad no maneja informaci\u00f3n que revista el \u00a0 car\u00e1cter de exceptuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino a fin de solicitar a la Corte, \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19; inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccuando una autoridad p\u00fablica considere necesario mantener \u00a0 informaci\u00f3n reservada por un t\u00e9rmino adicional, este periodo podr\u00e1 ser extendido \u00a0 hasta por otro, igual, previa aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos de control, contenida en el art\u00edculo \u00a0 22; inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 oponible a las autoridades \u00a0 judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde \u00a0 adelantar al congreso\u201d contenida en el art\u00edculo 23,del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual \u00a0 se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 considera que la excepci\u00f3n que contemple el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19, es\u00a0 \u00a0 contrario a la jurisprudencia, toda vez que la referida norma da a entender de \u00a0 manera clara que dichos documentos estar\u00edan bajo reserva \u00fanicamente por su \u00a0 naturaleza, lo cual vulnera el derecho al acceso a la informaci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0 una excepci\u00f3n que no resulta \u201cproporcional al bien jur\u00eddico constitucional \u00a0 que la misma busca proteger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 considera que es clara la Corte Constitucional a trav\u00e9s de Sentencia T-511 de \u00a0 2010 en se\u00f1alar que \u201cestos l\u00edmites al derecho al acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 para ser constitucionalmente leg\u00edtimos, deben tener como objeto primordial\u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o bienes constitucionalmente \u00a0 valiosos, pero que no basta con esto sino que los mismos deben ser id\u00f3neos para \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo 22 establece un l\u00edmite de 15 a\u00f1os como m\u00e1ximo para \u00a0 mantener la reserva de la informaci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 19, no \u00a0 obstante esta no delimita cu\u00e1les ser\u00e1n los criterios de fijaci\u00f3n del termino de \u00a0 reserva, requisito esencial que debe ser prestablecido en la Ley para efectos de \u00a0 impedir una \u201chabilitaci\u00f3n general de las autoridades\u201d, dicha afirmaci\u00f3n la \u00a0 sustent\u00f3 en la Sentencia T\u2013511 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en \u00a0 una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto \u00a0 toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 23 del proyecto de ley en comento, contraria lo establecido en \u00a0 los art\u00edculo 267 y 268 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido \u00a0 que al restringir la norma de solicitar informaci\u00f3n bajo reserva, \u00fanicamente a \u00a0 las autoridades judiciales y congresistas, da a entender que cualquier otra \u00a0 entidad, por el ejemplo los \u00f3rganos de control no podrir\u00edan exigir informaci\u00f3n, \u00a0 lo cual limitar\u00eda las funciones propias de la Contralor\u00eda, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267.\u00a0El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y \u00a0 de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de \u00a0 un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la \u00a0 econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos \u00a0 excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control \u00a0 posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268.\u00a0El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los \u00a0 responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios \u00a0 de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables \u00a0 del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que \u00a0 hayan obrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar un registro de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales \u00a0 de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre \u00a0 fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, \u00a0 imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 siendo estas facultades otorgadas por el Constituyente primario, y al ser \u00a0 catalogado como una funci\u00f3n p\u00fablica no es posible que el Congreso a trav\u00e9s de \u00a0 una ley, limite las competencias constitucionales de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 intervino a fin de solicitar a la Corte, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5; y la aclaraci\u00f3n del sentido de los art\u00edculos 22, 23 \u00a0 y 27 inciso 2 al considerar que estos pueden ser interpretados \u00a0 inconstitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el \u00a0 interviniente realiza una apreciaci\u00f3n de los elementos normativos del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. En seguida expone con base a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que el derecho fundamental a la \u00a0 informaci\u00f3n tiene primac\u00eda sobre las restricciones que se imponen a su \u00a0 ejercicio. Finalmente expuso los cargos en concreto sobre los art\u00edculos \u00a0 solicitados para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A consideraci\u00f3n \u00a0 del Delegado, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 impone restricciones \u00a0 inconstitucionales al derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, en la \u00a0 medida que la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia han determinado que tales \u00a0 limitaciones deben ser ciertas, proporcionales y razonables, lo que para el caso \u00a0 de la norma acusada no ocurre, pues seg\u00fan el interviniente, en su redacci\u00f3n, la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta no solo cobija un ampl\u00edsimo margen establecido en diversas \u00a0 normas, sino que adem\u00e1s incluye una f\u00f3rmula que impone una restricci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 y a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento su \u00a0 apreciaci\u00f3n con la Sentencia T-511 de 2010, la cual se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que limitan el derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n\u00a0 deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda \u00a0 limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la \u00a0 decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir \u00a0 los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe \u00a0 indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el \u00a0 asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso \u00a0 judiciales. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe \u00a0 estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen \u00a0 origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos \u00a0 administrativos. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en \u00a0 una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto \u00a0 toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe \u00a0 establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser \u00a0 objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede \u00a0 oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los \u00a0 sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n \u00a0 permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimas si tienen la finalidad de proteger derechos \u00a0 fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad \u00a0 nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos \u00a0 fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las \u00a0 medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. As\u00ed, por ejemplo, se han \u00a0 considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar \u00a0 desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para \u00a0 garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las \u00a0 investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o \u00a0 cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo anterior, realiz\u00f3 un test para determinar \u00a0 la proporcionalidad de la norma, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para esta Delegada, si bien parece \u00a0 razonable sacar del \u00e1mbito del conocimiento de lo p\u00fablico cierta informaci\u00f3n \u00a0 sobre los temas de los que se ocupa la norma, exceptuar con car\u00e1cter absoluto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley, unos asuntos relevantes y neur\u00e1lgicos para el ejercicio \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n en el control a la gesti\u00f3n p\u00fablica, como lo hace \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5\u00b0, resulta excesivo para el derecho que limita, \u00a0 pues existen mecanismos menos restrictivos para conseguir id\u00e9ntico fin. De hecho \u00a0 el mismo proyecto de ley contempla en su T\u00edtulo III, art\u00edculos como 18 a 22, las \u00a0 excepciones para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00b4clasificada\u00b4 o \u00b4reservada\u00b4, \u00a0 pero no excluye de manera absoluta dicho acceso. Para el caso consagra una serie \u00a0 de restricciones, condiciones o requisitos que habilitar\u00edan su ejercicio, sin \u00a0 negar de plano la posibilidad de acceso a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n absoluta del tipo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto, al excluir del \u00a0 \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley la informaci\u00f3n sobre defensa y seguridad, \u00a0 orden p\u00fablico y relaciones internacionales, no solo contrar\u00eda los principios \u00a0 establecidos en la misma Ley, sino que se opone a la Constituci\u00f3n y a la forma \u00a0 en que la Corte ha interpretado el Derecho Fundamental de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n y a las restricciones admisibles. Si se compara entonces la norma \u00a0 acusada con los mecanismos contemplados en los art\u00edculos 18 y 19, se advierte \u00a0 que es posible establecer restricciones de acceso a la informaci\u00f3n, poniendo la \u00a0 carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza de la autoridad que considera que debe negar \u00a0 el acceso a la misma, antes que limitar completamente el ejercicio del derecho \u00a0 por parte de los ciudadanos, excluyendo de plano cualquier acceso a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo expuesto la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 22, 23 y 27 inciso 2, \u00a0 considera que pueden ser interpretados de manera que tales interpretaciones sean \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, por lo que solicita a la Corte Constitucional \u00a0 aclarar el sentido de dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del art\u00edculo 22, sostiene que a primera \u00a0 vista puede interpretarse que la norma solo admite la pr\u00f3rroga de la reserva por \u00a0 una vez, sin embargo si se analiza con mayor detenimiento se pude concluir que \u00a0 su alcance no es un\u00edvoco. A su consideraci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n para la extensi\u00f3n \u00a0 de la reserva no es clara respecto del n\u00famero de veces por el cual puede \u00a0 prolongarse dicho t\u00e9rmino de reserva, por lo cual solicita a la Corte que aclare \u00a0 que el art\u00edculo es constitucional en el entendido que solo es posible prorrogar \u00a0 la excepci\u00f3n temporal para amparar con reserva determinada informaci\u00f3n por una \u00a0 vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 23, considera la Defensor\u00eda que \u00a0 \u201cdicha norma s\u00f3lo es constitucional si se la interpreta como que la \u00a0 inaplicabilidad de la reserva para los congresistas en sus funciones de control, \u00a0 no se refiere a la informaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha asociado con datos \u00a0 personales de car\u00e1cter sensible, por el riesgo de discriminaci\u00f3n que entra\u00f1an o \u00a0 por pertenecer al fuero intimo de la persona, en los t\u00e9rminos que los ha \u00a0 admitido la Corte a partir de las normas y principios que regulan el tratamiento \u00a0 de datos de car\u00e1cter personal tal como lo establece el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y aparecen sistematizados en la Sentencia T-279 de 2002. En efecto \u00a0 no por el hecho de que determinada informaci\u00f3n se encuentre en base de datos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, se puede afirmar que la totalidad de la informaci\u00f3n que en \u00a0 ellas reposa se torna p\u00fablica, cuando su naturaleza se inscribe en el \u00e1mbito de \u00a0 los datos personales sensibles o \u00edntimos. Muchas entidades u organismos cuentan \u00a0 con informaci\u00f3n personal sensible o reservada de los ciudadanos para el \u00a0 cumplimiento de sus cometidos institucionales, pero no por ello podr\u00eda \u00a0 pretenderse el acceso a tal informaci\u00f3n, alegando que se trata de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sin duda hacer esta precisi\u00f3n resulta necesario para resolver \u00a0 eventuales tensiones entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 p\u00fablica y el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales, sobre todo, los que \u00a0 por su naturaleza son sensibles o hacen parte del fuero intimo de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el inciso 2 del art\u00edculo 27, no \u00a0 contiene precisiones adicionales que ser\u00edan pertinentes en funci\u00f3n de evitar que \u00a0 una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, lleve a que en determinadas situaciones, \u00a0 funcionarios prevalidos de su posici\u00f3n y con \u00e1nimo de obstruir o dificultar el \u00a0 legitimo ejercicio del derecho, lleguen a establecer cobros por cada copia que \u00a0 se expida o por cada envi\u00f3 que se haga, cuando dichas operaciones hacen parte, \u00a0 en principio de los costos operacionales de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima conveniente, en aras de \u00a0 garantizar la eficacia de la norma y del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, que se establezca un criterio para calcular el n\u00famero de copias a \u00a0 partir del cual se podr\u00eda generar un costo que deba asumir el ciudadano que \u00a0 requiera su reproducci\u00f3n y envi\u00f3, de modo que el potencial valor de la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, no pueda convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso \u00a0 adecuado y completo de ella, a discrecionalidad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de \u00a0 Acciones P\u00fablicas del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, intervino ante \u00a0 la Corte a fin de solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 22 en su aparte \u00a0 \u201cCuando una autoridad p\u00fablica considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada \u00a0 por un tiempo adicional, este periodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y \u00f3rganos de control\u201d, y declarar condicionalmente exequible el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 interviniente la excepci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 21, no es suficiente \u00a0 toda vez que el legislador excluye otros cr\u00edmenes en los que podr\u00edan incurrir \u00a0 agentes Estatales, como los cr\u00edmenes de guerra y genocidio, lo cual restringir\u00eda \u00a0 los derechos del as victimas al no tener la posibilidad de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de dichos cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el colectivo \u00a0 \u201clas sanciones penales de los cr\u00edmenes internacionales no son normas \u00a0 autoejecutivas (self \u2013 executing), es decir que no pueden ser aplicadas de \u00a0 manera directa por operadores de justicia sin que el derecho interno las \u00a0 reglamente, preocupa el vac\u00edo que ofrece el C\u00f3digo Penal Colombiano, en la \u00a0 medida que este no cuenta con todos los tipos penales de las caracter\u00edsticas \u00a0 enunciadas para los cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el inciso tercer del art\u00edculo 21 del proyecto de ley, excluye los cr\u00edmenes \u00a0 cometidos en el contexto del conflicto armado. Esto teniendo en cuenta la \u00a0 particularidad de la situaci\u00f3n actual\u00a0 en Colombia, en donde el conflicto \u00a0 armado es determinante a la hora de examinar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado colombiano frente a la protecci\u00f3n y garant\u00edas de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que \u00a0 preocupa respecto a las excepciones del inciso 3 del art\u00edculo 21, es que \u00a0 contempla la excepci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n para los delitos cometidos \u00a0 contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo en cuenta que el sujeto activo son \u00a0 los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0 sin acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en casos de conductas de servidores \u00a0 p\u00fablicos que afecten el patrimonio y recursos p\u00fablicos, conlleva, entre otra \u00a0 cosas, a limitar la posibilidad de investigar y sancionar a los responsables de \u00a0 estos il\u00edcitos, al desmedro de los recursos necesarios para garantizar el acceso \u00a0 a los derechos b\u00e1sicos de las personas, y se convierte en un obst\u00e1culo para \u00a0 ejercer acciones legales que permitan la recuperaci\u00f3n de los recursos (Art\u00edculo \u00a0 1, 2, 8, 90, 124, 127 y 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 consideran que no es razonable, proporcional ni pertinente, de acuerdo con el \u00a0 contexto colombiano que en el art\u00edculo 22 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 establezca una excepci\u00f3n temporal en cabeza del autoridad p\u00fablica para extender \u00a0 un periodo de quince a\u00f1os mas la posibilidad de mantener en reserva la \u00a0 informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos contemplada en el art\u00edculo \u00a0 19 del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Open Society Justice \u00a0 Initiative. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Open Society \u00a0 Justice Initiative (Iniciativa Pro- Justicia de la Sociedad Abierta), intervino \u00a0 ante la Corte Constitucional para expresar sus apreciaciones sobre el proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de \u00a0 la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes manifiestan que el art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 2 que limita el \u00e1mbito de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, vulnera las obligaciones \u00a0 internacionales de Colombia y deber\u00eda ser eliminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consideran \u00a0 que la Corte deber\u00eda recomendar un lenguaje espec\u00edfico o proveer una \u00a0 interpretaci\u00f3n que garantice la supremac\u00eda del proyecto de ley en caso de \u00a0 conflicto de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 deber\u00eda dar tambi\u00e9n orientaciones sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 del proyecto de ley relativas a la prueba del inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 21) y \u00a0 los mecanismos para la revisi\u00f3n de las denegaciones de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 28) para garantizar que las autoridades p\u00fablicas, incluidos los \u00a0 \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n, interpreten estas disposiciones de forma \u00a0 congruente con los principios fundamentales del acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el art\u00edculo 21 no se puede permitir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o \u00a0 enga\u00f1osa y el art\u00edculo 28 deber\u00eda garantizar el acceso a mecanismos de revisi\u00f3n \u00a0 y recursos adecuados y eficaces. A parte de estas limitaciones, el proyecto de \u00a0 ley cumple, en gran medida, las obligaciones de los tratados internacionales \u00a0 asumidas por Colombia, si se interpreta de conformidad con los principios \u00a0 aceptados sobre el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar \u00a0 un an\u00e1lisis concreto sobre el proyecto de ley estatutaria, los intervinientes \u00a0 desarrollaron un extenso marco normativo de car\u00e1cter internacional sobre el \u00a0 contenido esencial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida \u00a0 manifestaron que el proyecto de ley en comento es importante para conseguir la \u00a0 plena implementaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 Colombia, la cual tiene amplio sustento en la jurisprudencia emitida por la \u00a0 Corte Constitucional, entre las que destaca la Sentencia C-472 de 1992[12] \u00a0y la C-491 de 2007.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes \u00a0 son algunas de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por los intervinientes, por las \u00a0 cuales consideran que este proyecto est\u00e1 ajustado a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconoce los principios fundamentales del derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 la obligaci\u00f3n de divulgar informaci\u00f3n, entre ellos se incluyen los principios de \u00a0 m\u00e1xima publicidad, transparencia y buena fe. El proyecto de ley tambi\u00e9n reconoce \u00a0 que la informaci\u00f3n debe ser gratuita, de alta calidad y accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones excepcionales. El art\u00edculo 4 sobre el proyecto de ley \u00a0 tambi\u00e9n exige que el acceso a la informaci\u00f3n solo se restrinja excepcionalmente, \u00a0 es decir, que el acceso se deniegue solo cuando sea necesario y proporcional, \u00a0 cuando as\u00ed lo contemple la ley y de conformidad con los principios de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. Las excepciones que se perfilan en los art\u00edculos 18 y 19 \u00a0 del proyecto de ley, para proteger da\u00f1os a los intereses privados y p\u00fablicos \u00a0 respectivamente, reflejan las excepciones contempladas en la Ley Modelo \u00a0 Interamericana. Entre ellas se incluye, entre otras, las excepciones para la \u00a0 protecci\u00f3n de la defensa y seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica y las \u00a0 relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de probar el da\u00f1o. El art\u00edculo 29 del proyecto de ley \u00a0 sobre acceso a la informaci\u00f3n exige que se demuestre \u201cun da\u00f1o presente, probable \u00a0 y especifico que exceda el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d para que una excepci\u00f3n pueda aplicarse y se deniegue la divulgaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n. Esta norma garantiza que si al valorar si el da\u00f1o a un \u00a0 inter\u00e9s protegido supera el inter\u00e9s p\u00fablico para la divulgaci\u00f3n, se demuestre \u00a0 fehacientemente el supuesto da\u00f1o que se derivar\u00eda\u00a0 de esa divulgaci\u00f3n. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta norma es coherente con\u00a0 los principios internacionales \u00a0 de los derechos humanos relativos al acceso a la informaci\u00f3n y es fundamental \u00a0 para determinar si esa excepci\u00f3n es necesaria y proporcional para conseguir un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de excepciones en caso de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos. Es importante destacar que el art\u00edculo 21 del proyecto de ley establece \u00a0 que las excepciones no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n ni impedir\u00e1n la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa \u00a0 humanidad. Esta disposici\u00f3n es congruente con el requisito de que un Estado \u00a0 proteja el derecho a la verdad reconocido por los tribunales colombianos, as\u00ed \u00a0 como por los tribunales internacionales y \u00f3rganos de defensa de los derechos \u00a0 humanos, que han ayudado a definir los par\u00e1metros del derecho a la verdad, ya \u00a0 sea como un derecho aut\u00f3nomo o un derecho emergente de la combinaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0 intervinientes consideran que el art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 2, limita el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, de modo que excluye completamente, la \u201cinformaci\u00f3n, \u00a0 documentos, base de datos y contratos relativos a la defensa y seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico y las relaciones internacionales\u201d. Esa norma es \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho internacional y no es congruente con la tendencia \u00a0 imperante en le derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio dicha \u00a0 exclusi\u00f3n es inusual porque las clases de informaci\u00f3n que quedan excluidas del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, est\u00e1n tambi\u00e9n protegidas en el proyecto de ley, \u00a0 en virtud del sistema ordinario y equilibrado de excepciones. En virtud de este \u00a0 sistema, una autoridad p\u00fablica debe identificar el da\u00f1o especifico a un inter\u00e9s \u00a0 protegido que pueda derivarse de la divulgaci\u00f3n; el posible da\u00f1o al inter\u00e9s \u00a0 protegido que la divulgaci\u00f3n provocar\u00eda debe valorarse y ponderarse respecto al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico por la divulgaci\u00f3n; y existen limitaciones temporales a la \u00a0 divulgaci\u00f3n y revisi\u00f3n independiente de una negativa a divulgar informaci\u00f3n. En \u00a0 su opini\u00f3n, ninguno de dichos mecanismos frente al abuso se aplicar\u00eda a las \u00a0 categor\u00edas de informaci\u00f3n excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 sostienen que \u201cal establecer exclusiones amplias y categ\u00f3ricas de clases de \u00a0 informaci\u00f3n a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el Proyecto de Ley no cumple con el \u00a0 requerimiento de que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 deben ser necesarias y proporcionadas a un objeto legitimo y mina la obligaci\u00f3n \u00a0 de publicidad m\u00e1xima. Tambi\u00e9n crea la posibilidad de que se establezca un \u00a0 secreto perpetuo y deja la divulgaci\u00f3n de amplias categor\u00edas de informaci\u00f3n a la \u00a0 entera discreci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, sin ning\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0 independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 reitera que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben ser \u00a0 necesarias y proporcionales y deben cumplir con el principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se\u00f1ala \u00a0 que el proyecto de ley carece de una disposici\u00f3n que garantice la supremac\u00eda de \u00a0 dicho proyecto de ley en caso de conflicto de leyes del mismo rango. La \u00a0 inexistencia de una disposici\u00f3n de este tipo plante el riesgo de que el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n quede vac\u00edo de contenido por acci\u00f3n de otras leyes en \u00a0 conflicto. Manifiestan que es un riesgo particularmente importante, en lo que \u00a0 concierne a la informaci\u00f3n relativa al sector de la seguridad nacional y la \u00a0 inteligencia. La existencia de una disposici\u00f3n constitucional que garantice el \u00a0 derecho a al informaci\u00f3n en Colombia, limita ese riesgo. Sin embargo, la \u00a0 declaraci\u00f3n de la supremac\u00eda del Proyecto de Ley proporcionar\u00eda una mayor \u00a0 claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 manifestaron que la Ley Modelo Interamericana incluye una disposici\u00f3n sobre \u00a0 conflicto de leyes que establece lo siguiente: \u201cEn caso de cualquier \u00a0 inconsistencia, esta Ley prevalecer\u00e1 sobre cualquier otra ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Centro de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013 Dejusticia, la Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa \u2011FLIP, \u00a0 Transparencia por Colombia, Corporaci\u00f3n Ocasa, Proyecto Antonio Nari\u00f1o y G\u00f3mez \u00a0 Pinz\u00f3n Zuleta Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de las \u00a0 organizaciones Dejusticia, Flip, Transparencia por Colombia, Corporaci\u00f3n Ocasa, \u00a0 Proyecto Antonio Nari\u00f1o y G\u00f3mez Pinz\u00f3n Zuleta Asociados[14] intervinieron para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5, la inconstitucionalidad del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 21, la constitucionalidad de los art\u00edculos 18 y 19, del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual \u00a0 se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes consideran que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 debe revisarse si \u00a0 al excluir de la aplicaci\u00f3n del principio de m\u00e1xima publicidad a los documentos \u00a0 de seguridad, defensa y relaciones internacionales se est\u00e1 creando una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada y por ende inconstitucional al derecho fundamental \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida \u00a0 realizaron un test de proporcionalidad para determinar si dicha restricci\u00f3n es o \u00a0 no constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar podernos decir que la medida tiene una finalidad \u00a0 valida porque pretende proteger el orden p\u00fablico, la seguridad y defensa \u00a0 nacional y las relaciones internacionales, la Corte Constitucional expresamente \u00a0 ha reconocido que puede fijarse una reserva cuando se hace en virtud de proteger \u00a0 valores como la seguridad nacional y el orden p\u00fablico. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar puede considerarse id\u00f3nea para proteger la finalidad \u00a0 constitucional. Efectivamente, la defensa del orden p\u00fablico y de las relaciones \u00a0 internacionales pasan por manejar, en muchos casos, informaci\u00f3n privilegiada a \u00a0 la que no tienen acceso todas las personas. Esto permite que las autoridades \u00a0 puedan actuar m\u00e1s estrat\u00e9gicamente. Entonces, tener una protecci\u00f3n legal que \u00a0 permita negar el acceso a la informaci\u00f3n, ayuda a mantener en secreto la \u00a0 informaci\u00f3n. Y permite que el posible factor que representa una amenaza para la \u00a0 seguridad del Estado colombiano, (sea otro Estado, un grupo delincuencial o un \u00a0 grupo armado al margen de la ley) no conozca la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l o dem\u00e1s \u00a0 factores tiene el Estado colombiano para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tercer lugar, la medida no aparece como necesaria. Si \u00a0 bien debe mantenerse en secreto la informaci\u00f3n sensible sobre seguridad, defensa \u00a0 del Estado y relaciones internacionales, la medida adoptada pero el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley estatutaria no es necesaria para proteger la \u00a0 informaci\u00f3n relevante, pues existen otras formas menos da\u00f1osas del derecho al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. La exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley es una \u00a0 medida muy amplia para proteger la informaci\u00f3n que debe ser reservada, y su \u00a0 efecto ser\u00e1 que m\u00e1s informaci\u00f3n de la necesaria terminar\u00e1 cobijada en dicha \u00a0 exclusi\u00f3n y por lo tanto ser\u00e1 sustra\u00edda del acceso y control ciudadano. Esto \u00a0 incluso cuando hay dentro de la misma ley formas de asegurar la reserva de esta \u00a0 informaci\u00f3n cuando realmente es necesario mantenerla en secreto. De all\u00ed que \u00a0 existan otras medidas igualmente id\u00f3neas, eficaces y menos gravosas del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la medida no es proporcional pues limita el derecho \u00a0 al acceso a la informaci\u00f3n de forma severa cuando establece una reserva tan \u00a0 general y el beneficio que se obtiene para la seguridad y la defensa nacional \u00a0 surge \u00fanicamente de ciertos casos en los que la reserva es \u00fatil. En virtud de \u00a0 proteger la seguridad nacional se sacrifica el derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos a todas luces no se cumplen en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 5 que excluye la aplicaci\u00f3n de la ley y cita normas generales para \u00a0 fundamentar el secreto de la informaci\u00f3n, incluso llega a decir que se \u00a0 fundamenta en \u00b4dem\u00e1s normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, es una muestra clara de imprecisi\u00f3n. Primero no existe \u00a0 claridad sobre la informaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de reserva; al contrario se hace \u00a0 referencia a documentos, base de datos, contratos simplemente relacionados con \u00a0 seguridad y defensa. Es sumamente amplio. Pueden ser todos los contratos que \u00a0 tengan que ver con los servicios de vigilancia del edificio de una entidad que \u00a0 trabaja por la seguridad nacional, tambi\u00e9n los contratos de aseo, planillas de \u00a0 ingreso del personal y de visitantes, presupuesto general, distribuci\u00f3n interna \u00a0 de funciones, entre otros.\u00a0 Y el efecto concreto es que quedar\u00edan apartados \u00a0 de un control ciudadano sin que medie justificaci\u00f3n, lo cual puede denegar en \u00a0 corrupci\u00f3n y otros abusos m\u00e1s. Es evidente que una porci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 sobre las materias mencionadas en el par\u00e1grafo debe ser reservada, pero de all\u00ed \u00a0 a determinar que son secretos todos los documentos, elementos t\u00e9cnicos e \u00a0 informaci\u00f3n en general relacionados, hay una gran distancia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 debe ser declarado inexequible porque es una medida \u00a0 que aunque tiene una finalidad constitucional y es id\u00f3nea para lograrla, no es \u00a0 necesaria, pues hay otras restricciones menos gravosas; es desproporcionada \u00a0 porque restringe en exceso el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; y \u00a0 viola el principio de legalidad que rige cualquier restricci\u00f3n a derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debido a la extrema vaguedad del par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 segunda frase del segundo inciso del art\u00edculo 21, considera que es \u00a0 inconstitucional porque crea la potestad para que los funcionarios nieguen la \u00a0 existencia de un documento, lo cual ha sido prohibido por la Corte y adem\u00e1s \u00a0 genera una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 \u00a0 prohibido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado \u00a0 que un m\u00ednimo del derecho de los ciudadanos consiste en conocer la existencia de \u00a0 un documento, incluso si es reservado, pues ello es indispensable para el \u00a0 ejercicio de control. La Sentencia T-216 de 2004 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El secreto de un documento no \u00a0 puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su \u00a0 existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablico, a fin de garantizar que los \u00a0 ciudadanos tengan oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, \u00a0 el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C.P.).\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 los intervinientes consideran que la facultad para negar la existencia del \u00a0 documento, incluso en la ocasi\u00f3n que se\u00f1ala el inciso segundo, es \u00a0 inconstitucional porque la Corte ya ha dicho que se trata de un m\u00ednimo del \u00a0 derecho, que no puede ser restringido m\u00e1s all\u00e1 sin vulnerar el derecho de la \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiestan que la regla \u00a0 general es la del acceso general a la informaci\u00f3n que reposa en el Estado \u2013 \u00a0 \u201cprincipio de la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n\u201d \u2011, como condici\u00f3n fundamental para la \u00a0 existencia del Estado democr\u00e1tico, respetuoso de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los dos casos se admite que alguna informaci\u00f3n quede \u00a0 en secreto, de acuerdo con lo que determine la ley, lo cual en el contexto \u00a0 colombiano exige una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Empero, la \u00a0 determinaci\u00f3n debe ser motivada, debe respetar los par\u00e1metros de la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad, a partir de un test estricto, y, adem\u00e1s, \u00a0 las excepciones a la regla del acceso deben interpretarse siempre en forma \u00a0 restrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 intervinientes, esta expresi\u00f3n invertir\u00eda la carga de la prueba pues \u00a0 corresponder\u00eda al ciudadano probar que el documento \u201cobra en el poder\u201d de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 18 del proyecto de ley, la expresi\u00f3n subrayada introduce la limitaci\u00f3n \u00a0 al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cuando se presenta un conflicto \u00a0 con el derecho a la intimidad, lo cual consideran constitucional en tanto el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n no es un derecho absoluto\u00a0 y podr\u00eda ceder ante la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. Ahora bien, los interviniente apoyan la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo pero consideran \u00fatil que se hagan ciertas \u00a0 precisiones con el objeto de no vaciar el contenido del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n ante cualquier alegaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del \u00a0 art\u00edculo tiene dos mandatos: el primero indica que en principio el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica puede ser restringido cuando existe tensi\u00f3n con el derecho a \u00a0 la intimidad. Y segundo, supone que cuando el derecho a la intimidad se predica \u00a0 de un servidor p\u00fablico, la restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n se debe \u00a0 evaluar en concordancia del art\u00edculo 24 de ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo al \u00a0 art\u00edculo 19, manifiestan que la constitucionalidad de dicha norma se fundamenta \u00a0 en que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n puede entrar en conflicto, con el \u00a0 deber de proteger inter\u00e9s p\u00fablico, tales como la seguridad y defensa nacionales \u00a0 o las relaciones internacionales. Dado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 no es un derecho absoluto, este puede v\u00e1lidamente limitarse por un car\u00e1cter de \u00a0 necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la \u00a0 norma se\u00f1ala que el conjunto de sectores enumerados en los literales e incluso \u00a0 en el par\u00e1grafo respecto de los cuales opera la mencionada excepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 estar expresamente reservados por otra norma constitucional o legal. Es decir \u00a0 que debe ser una norma diferente al proyecto de ley que se revisa la que decida \u00a0 que cierta informaci\u00f3n pueda ser reservada en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n con inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablicos imperativos como la defensa o seguridad nacional. No puede alegarse el \u00a0 art\u00edculo 19 para decir que en \u00e9l se est\u00e1 reservando dicha informaci\u00f3n. Para los \u00a0 intervinientes, este art\u00edculo permite que en ciertas leyes se restrinja la \u00a0 divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, pero exige que sean normas legales o \u00a0 constitucionales concretas y especificas. Esta exigencia se fundamenta en lo \u00a0 se\u00f1alado por la Sentencia T-511 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas intervino para referirse a \u00a0 ciertos l\u00edmites que debe respetar el legislador cuando se trata de regular el \u00a0 derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Recuerda que a la luz de \u00a0 lo que establecen los art\u00edculos 20 y 74 de la Carta, el conocimiento de la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en las entidades estatales persigue una doble finalidad. \u00a0 Por un lado, garantizar que exista transparencia y publicidad en la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, por el otro, facilitar el ejercicio de un control efectivo sobre las \u00a0 instituciones para evitar el abuso del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 reconoce que este derecho puede ser limitado, siempre que se haga mediante ley \u00a0 en la que de manera clara y precisa se defina qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser \u00a0 objeto de reserva, qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva, y se definan \u00a0 los lineamientos o directrices que deben servir para interpretar tales eventos \u00a0 excepcionales, a fin de reducir el riesgo de ambig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 garantiza el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, deben establecerse criterios para \u00a0 aplicar e interpretar las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n, especialmente \u00a0 en casos en los que se alega la defensa de la soberan\u00eda o la seguridad nacional, \u00a0 que generalmente dan lugar al uso de cl\u00e1usulas abiertas y generales que ponen en \u00a0 riesgo el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 proyecto de ley estatutaria, la Comisi\u00f3n encuentra que el proyecto de ley en \u00a0 general, ni siquiera en el art\u00edculo 19, contiene una definici\u00f3n de las \u00a0 expresiones \u201cseguridad nacional\u201d y \u201cdefensa nacional\u201d como \u00a0 excepciones a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica, por lo que considera que \u00a0 tal omisi\u00f3n facilita la arbitrariedad y el desconocimiento de este derecho. \u201cLa \u00a0 imprecisi\u00f3n en torno a conceptos como \u201cseguridad nacional\u201d y \u201cdefensa nacional\u201d \u00a0 es especialmente sensible en contextos como el colombiano, donde existe desde \u00a0 hace a\u00f1os una lucha contra grupos armados organizados al margen de la ley que, \u00a0 lejos de ser un tema de f\u00e1cil definici\u00f3n, son asunto de frecuentes disputas \u00a0 pol\u00edticas ideol\u00f3gicas. Por esto, precisar estos t\u00e9rminos cobra particular \u00a0 importancia, pues permite tener certeza acerca de la informaci\u00f3n que puede ser \u00a0 sometida a reserva, evitando la arbitrariedad que surgir\u00eda de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 criterios diversos por parte de los funcionarios encargados de decidir si \u00a0 conceden o no una solicitud de acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la \u00a0 Comisi\u00f3n que a pesar de que la vaguedad de tales conceptos puede usarse como \u00a0 excusa para permitir una amplia gama de exclusiones al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de manera ileg\u00edtima, los est\u00e1ndares internacionales y de derecho \u00a0 comparado muestran que es posible reducir la ambig\u00fcedad de tales t\u00e9rminos y que \u00a0 el legislador cuenta con herramientas \u201cpara demarcar el margen de discreci\u00f3n \u00a0 que tienen las autoridades p\u00fablicas encargadas de resolver solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n.\u201d \u00a0La herramienta m\u00e1s com\u00fanmente utilizada es dar una definici\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 conceptos \u201cseguridad nacional\u201d y \u201cdefensa nacional.\u201d[16] Otra \u00a0 herramienta es listar las actividades concretas que hacen parte de tales \u00a0 conceptos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, \u00a0 dado que el proyecto de ley bajo estudio no contiene una disposici\u00f3n que corrija \u00a0 este vac\u00edo, ni existe otra disposici\u00f3n del ordenamiento colombiano que lo supla, \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional subsanar tal vac\u00edo, \u201cexhortando al \u00a0 Congreso para que expida, en un t\u00e9rmino prudencial y breve, una legislaci\u00f3n \u00a0 estatutaria complementaria que, tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 existente de la Corte Constitucional sobre la materia, defina criterios que \u00a0 permitan reducir el margen de apreciaci\u00f3n que tienen los funcionarios p\u00fablicos a \u00a0 los que se les solicite determinada informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 21 del proyecto, que establece que no existe reserva cuando se trate \u00a0 de \u201cviolaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad y en todo caso \u00a0 deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de tales violaciones,\u201d \u00a0 sostiene la Comisi\u00f3n que su deficiente redacci\u00f3n permite una interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional. Dado que todo delito de lesa humanidad constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos humanos, la redacci\u00f3n del art\u00edculo permitir\u00eda excluir \u00a0 de la posibilidad de reserva, violaciones de los derechos humanos que no sean \u00a0 producto de delitos de lesa humanidad, si se llega a entender que el legislador \u00a0 s\u00f3lo quiso enfatizar el mismo conjunto de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se ajusta a los est\u00e1ndares nacionales e internacionales en \u00a0 materia de acceso a la informaci\u00f3n, es aquella que garantiza de manera m\u00e1s \u00a0 amplia a los derechos humanos. En esa medida considera que est\u00e1 excluida de la \u00a0 posibilidad de reserva toda informaci\u00f3n relativa a violaciones de derechos \u00a0 humanos, puesto que esta informaci\u00f3n pone en juego los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Citando a la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, \u201cen caso de violaciones de derechos humanos, las \u00a0 autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de \u00a0 Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o \u00a0 proceso pendientes.\u201d[18] \u00a0Resalta la interviniente que el est\u00e1ndar mencionado fue ampliado por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2010, en el caso Gomes Lund y otros \u00a0 (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, al se\u00f1alar que adem\u00e1s de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas, deben tener acceso a esa informaci\u00f3n las v\u00edctimas \u00a0 de tales violaciones y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201co delitos de lesa humanidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la posibilidad de que las autoridades ampl\u00eden los l\u00edmites temporales al secreto \u00a0 de la informaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 22 del proyecto, la Comisi\u00f3n recuerda \u00a0 lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 2007[19] y T-1025 de \u00a0 2007,[20] \u00a0seg\u00fan las cuales para que no se invierta el principio de m\u00e1xima publicidad, la \u00a0 ley debe establecer con precisi\u00f3n la informaci\u00f3n que puede ser objeto de \u00a0 reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los \u00a0 ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que \u00a0 operan sobre las actuaciones que permanecen reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0 consideraciones, concluye la Comisi\u00f3n que la ley \u201ces imprecisa y vaga con \u00a0 relaci\u00f3n a la pr\u00f3rroga de la reserva de la informaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 otorga al superior jer\u00e1rquico de cada una de las ramas del poder p\u00fablico, la \u00a0 facultad de prorrogar la reserva cuando \u201clo considere necesario,\u201d sin \u00a0 establecer ning\u00fan criterio de razonabilidad o proporcionalidad que lo \u00a0 justifique. \u201cCon esta autorizaci\u00f3n el legislador le entrega a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas completa libertad para limitar, por 15 a\u00f1os m\u00e1s, el derecho fundamental \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n, sin establecer criterios o directrices que regulen \u00a0 su decisi\u00f3n. Al proceder de esta manera, puede afirmarse que el legislador \u00a0 entreg\u00f3 una habilitaci\u00f3n general para decidir el tiempo de la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n, lo cual va en contra de lo sostenido por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 Por lo que solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cCuando una \u00a0 autoridad p\u00fablica considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada por un \u00a0 tiempo adicional, este per\u00edodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00a0 \u00f3rganos de control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, en particular cuando se trata de \u00a0 documentos que reposan en manos del Estado, (i) debe regirse por los principios \u00a0 de m\u00e1xima publicidad, divulgaci\u00f3n y transparencia; (ii) su limitaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0 hacerse mediante ley que determine en forma clara y espec\u00edfica su alcance, \u00a0 definiendo qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades \u00a0 pueden establecerla; y s\u00f3lo est\u00e1 (iii) justificada cuando sea estrictamente \u00a0 proporcional y tenga por finalidad la salvaguarda de derechos fundamentales o \u00a0 bienes de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 informaci\u00f3n que proviene de procesos judiciales, la interviniente recuerda que \u00a0 la posibilidad de reserva est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 228 de la Carta, de \u00a0 acuerdo con la cual, las actuaciones que se realicen en el ejercicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia son p\u00fablicas, con las excepciones que determine la \u00a0 ley, y en todo caso, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, \u201c1. S\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete \u00a0 derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo \u00a0 el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo 23 del proyecto, no establece criterios espec\u00edficos que \u00a0 permitan determinar cu\u00e1l informaci\u00f3n dentro de los procesos judiciales tendr\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter de reservada para que sea oponible a las autoridades y a los \u00a0 particulares que la soliciten. \u201cEsta norma no fija los aspectos b\u00e1sicos en \u00a0 los cuales se enmarca la restricci\u00f3n, permitiendo que sea el funcionario, o \u00a0 quien haga sus veces, el que eval\u00fae el alcance de la disposici\u00f3n. Es necesario \u00a0 resaltar que la Constituci\u00f3n rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que puedan dar \u00a0 lugar a que las autoridades las empleen para mantener en secreto toda la \u00a0 informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren que no debe ser revelada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda c\u00f3mo la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido de manera m\u00e1s clara cu\u00e1ndo un documento o \u00a0 informaci\u00f3n judicial puede permanecer en reserva. As\u00ed en materia penal se pueden \u00a0 mantener en reserva documentos para proteger a las v\u00edctimas y a los testigos. \u00a0 Sin embargo, existen otras \u00e1reas en las que no es tan claro qu\u00e9 tipo de \u00a0 informaci\u00f3n tiene ese car\u00e1cter. Como no existe una ley estatutaria en la \u00a0 cuesti\u00f3n que corrija ese vac\u00edo, ni una disposici\u00f3n espec\u00edfica en el proyecto de \u00a0 ley que se estudia, sugieren que sea la Corte Constitucional la que corrija ese \u00a0 vac\u00edo y establezca criterios espec\u00edficos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica para que exista claridad sobre qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n y documentos \u00a0 pueden permanecer en reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto \u00a0 resulta particularmente cr\u00edtico cuando se trate del respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. \u201cEn \u00a0 casos de violaciones de derechos humanos, cuando los \u00f3rganos judiciales est\u00e1n \u00a0 tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de \u00a0 tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado o en la reserva legal \u00a0 para no entregar informaci\u00f3n requerida por la autoridad judicial puede ser \u00a0 considerado como un mecanismo que perpet\u00faa la impunidad. En ese sentido, es de \u00a0 vital importancia que la expresi\u00f3n \u201csalvo la reserva en los procesos \u00a0 judiciales,\u201d contenida en el art\u00edculo 23 de la ley estatutaria de transparencia \u00a0 y acceso a la informaci\u00f3n sea interpretada de tal manera que no se convierta en \u00a0 una obstrucci\u00f3n al ejercicio del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de \u00a0 violaciones de los derechos humanos, as\u00ed como tampoco en una forma de hacer \u00a0 oponible a las autoridades la reserva en los procesos judiciales cuando\u00a0 \u00a0 quiera que la solicitud se desarrolle en el marco del ejercicio de sus funciones \u00a0 con fines tanto investigativos como de juzgamiento.(\u2026) Por ello, la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional que honra el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 nacionales e internacionales adquiridas por el Estado colombiano es aquella que \u00a0 establezca y determine de forma expresa que el car\u00e1cter reservado de los \u00a0 procesos judiciales no ser\u00e1 oponible a las autoridades cuando se trate de casos \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la inoponibilidad de la reserva frente a autoridades judiciales y congresistas, \u00a0 la interviniente se\u00f1ala que es necesario incluir en el art\u00edculo 23 del proyecto \u00a0 otras autoridades tales como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo y otras \u00a0 autoridades para que la reserva no se constituya en obst\u00e1culo para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones de fiscalizaci\u00f3n y control. A la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia \u201cla reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede \u00a0 extenderse a los controles intra e inter org\u00e1nicos de la Administraci\u00f3n y el \u00a0 Estado.\u201d[22] \u00a0Para la Comisi\u00f3n, el art\u00edculo 23 del proyecto cambia la regla de la Ley 57 \u00a0 de 1985, que no distingu\u00eda entre unas y otras autoridades, sin que exista \u00a0 fundamento constitucional para excluir de la inoponibilidad de la reserva a la \u00a0 Procuradur\u00eda, a la Contralor\u00eda y otras autoridades administrativas que realizan \u00a0 funciones de control y vigilancia para el correcto cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma que la ley no establece los sistemas de control que operen sobre las \u00a0 actuaciones que permanecen reservadas, \u201cde hecho lo que hace es impedir que \u00a0 las dem\u00e1s autoridades puedan tener conocimiento de esta informaci\u00f3n, inclusive \u00a0 cuando la soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 dejar sin vigilancia y control por parte de las autoridades la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en procesos judiciales que sea reservada podr\u00eda constituirse en un \u00a0 mecanismo para hacer de la regla general, la publicidad en materia judicial \u00a0 (Art. 228 de la CP), la excepci\u00f3n. Su aprobaci\u00f3n generar\u00eda que ninguna autoridad \u00a0 estuviera investida de la potestad de verificar, por ejemplo, si efectivamente \u00a0 determinada informaci\u00f3n en los procesos judiciales debe ser o no reservada al \u00a0 p\u00fablico una vez la autoridad se niegue a suministrarla; o de conocer el \u00a0 contenido de cierta informaci\u00f3n con la finalidad de controlar y verificar la \u00a0 correcta procedencia de las autoridades judiciales en los procesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Antonio Nari\u00f1o a trav\u00e9s de su facultad de Derecho, \u00a0 intervino ante la Corte a fin de exponer sus consideraciones frente al \u00a0 articulado del Proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y \u00a0 del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 1, considera que es exequible pues ratifica el contenido de los art\u00edculos 23, 74 \u00a0 y 152 de la carta constitucional as\u00ed mismo acata la jurisprudencia emitida por \u00a0 dicho tribunal en sentencia\u00a0 C\u2013491 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 art\u00edculo 2, solicita que se le declare exequible dado que reconoce el derecho al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que tienen todos los colombianos, de conformidad \u00a0 con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013491 \u00a0 de 2007.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 3, afirma que es exequible puesto que invoca los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad y los principios de buena fe, facilitaci\u00f3n, no \u00a0 discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, eficiencia, calidad de la informaci\u00f3n, \u00a0 divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n, bajo los cuales debe actuar todo sujeto \u00a0 obligado en la aplicaci\u00f3n de la ley de transparencia y del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, a la luz de lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 4, le solicita a la Corte Constitucional declararlo exequible pues \u00a0 conceptualiza la noci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de manera acorde a la \u00a0 jurisprudencia exteriorizada en la sentencia C-491 de 2007 le concede el t\u00edtulo \u00a0 de herramienta fundamental por su conexidad con los derechos pol\u00edticos de la \u00a0 carta 1991. En cuanto al par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que tambi\u00e9n debe ser \u00a0 declarado exequible ya que en \u00e9l se recoge la recomendaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General de la OEA que en el art. 5 numeral d) de la resoluci\u00f3n AG\/RES 2607 \u00a0 (XL-10) confiere el derecho a realizar solicitud de informaci\u00f3n de manera \u00a0 an\u00f3nima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 5, literal c) afirma que debe hacerse una exequibilidad condicionada, \u201cen el \u00a0 entendido que adem\u00e1s se incluya a los particulares que presten un servicio \u00a0 p\u00fablico, y cuando sea evidente una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, \u00a0 entre el solicitante de la informaci\u00f3n y el obligado a darla: tal como lo ha \u00a0 desarrollado la Corte Constitucional en sentencias como: T-593\/1992, T-632\/2001, \u00a0 T-233\/1994 y T-433\/2008.\u201dLo anterior por cuanto existen particulares \u00a0 obligados a proteger derechos fundamentales, bajo la teor\u00eda de los efectos \u00a0 horizontales de los derechos humanos. Adem\u00e1s, solicita que se declare \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del proyecto, debido a que se cita el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C\u2013818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 7 y 8, sobre la disponibilidad de la informaci\u00f3n y el criterio \u00a0 diferencial de accesibilidad, solicitan declararlos exequibles en virtud de que \u00a0 resultan arm\u00f3nicos con los art\u00edculos 13, 15, 20, y 74 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y permiten salvaguardar los principios de equidad e igualdad de los \u00a0 diferentes grupos \u00e9tnicos y minor\u00edas marginadas dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 art\u00edculo 9, relativo a la informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria, respecto a la \u00a0 estructura del sujeto obligado sugieren se declare exequible en virtud del \u00a0 art\u00edculo 74 constitucional, el cual habla del derecho de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, preservando las excepciones que est\u00e9n \u00a0 consagradas en la ley para oficios tales como el periodismo, que goza de una \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 publicidad de la informaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 10, defienden su \u00a0 exequibilidad en virtud del art\u00edculo 74 constitucional, lo mismo ocurre con los \u00a0 art\u00edculos que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo11, que \u00a0 regula la informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y \u00a0 funcionamiento del sujeto obligado, solicitan que se declare exequible, por \u00a0 considerar que es compatible con el art\u00edculo 74 constitucional y la sentencia \u00a0 C-491 de 2007, proferida de la Corte Constitucional al analizar las violaciones \u00a0 de los derechos al acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12, \u00a0 relativo a la adopci\u00f3n de esquemas de publicaci\u00f3n. Citan la sentencia C-872 de \u00a0 2003, proferida por la Corte Constitucional al respetar el debido proceso que se \u00a0 requiere en todo tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s general o con \u00a0 efectos erga omnes, tanto en el aspecto de expedici\u00f3n, en su contenido externo, \u00a0 al igual que sus elementos internos, cumpliendo con los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 para la legitimidad y exactitud de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13,\u00a0 \u00a0 ya que expone la creaci\u00f3n de registros de activos de informaci\u00f3n entendido como \u00a0 aquellos documentos de car\u00e1cter p\u00fablico que son de continuo uso en las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, lo que en su opini\u00f3n constituye un elemento que facilita \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana en garant\u00eda de los principios fundamentales de \u00a0 publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y por tanto su contenido est\u00e1 \u00a0 ajustado a los art\u00edculos 8, 20, 23, 27, 74 y 112 C.P. De igual manera la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el dise\u00f1o de los est\u00e1ndares que \u00a0 conforman los registros de activos de informaci\u00f3n, garantiza la representaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad a efectos de que se defiendan sus intereses y se protejan los \u00a0 derechos fundamentales que se involucren en la publicaci\u00f3n de estos registros, \u00a0 de acuerdo con la carta de 1991 en los art\u00edculos 8, 15, 20, 23, 27, 74 y 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 15, sostienen que se ci\u00f1e a los lineamientos constitucionales \u00a0 imponiendo la obligaci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas y a los sujetos obligados a \u00a0 brindar informaci\u00f3n, a adoptar los programas de gesti\u00f3n documental existente en \u00a0 la ley general de archivos para facilitar la producci\u00f3n, consulta y conservaci\u00f3n \u00a0 de documentos de inter\u00e9s p\u00fablico. Afirma que con esto se pretende unificar \u00a0 criterios para la producci\u00f3n de documentos en el desarrollo de las funciones \u00a0 administrativas, lo cual es compatible con los art\u00edculos 23, 74 y 112 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16, \u00a0 dicen que garantiza el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, facilitando a los \u00a0 ciudadanos la consulta de documentos p\u00fablicos al obligar a las entidades a \u00a0 unificar los sistemas de archivo, desde la producci\u00f3n del documento, la gesti\u00f3n \u00a0 y el manejo hasta la conservaci\u00f3n y organizaci\u00f3n. (Arts.\u00a0 8, 15, 20, 23, \u00a0 27, 74 y 112 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17, \u00a0 establecen que la articulaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n bajo sistemas \u00a0 el\u00e9ctricos se convierte en una herramienta eficaz para acceder y recibir \u00a0 informaci\u00f3n; condiciones que concretan el derecho consagrado en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. Para ello, las obligaciones que se le imponen a los \u00a0 sujetos que deben brindar la informaci\u00f3n seg\u00fan los literales a, b, c y d, \u00a0 intentan centralizar y unificar la informaci\u00f3n que sea de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 reduci\u00e9ndola a lenguaje sencillo y comprensible para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que la \u00a0 restricci\u00f3n de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica que se impone a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0 18 del proyecto constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 intimidad, cuando se desprenda que el conocimiento de determinada informaci\u00f3n \u00a0 pueda causar perjuicios a la vida personal de los ciudadanos o en la \u00a0 institucional del Estado. (Arts. 25 y 20. C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 19, hace una lista taxativa de las circunstancias para reservar \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, lo cual es un elemento positivo a considerar \u00a0 dentro de la ley. Estas circunstancias constituyen la medida racional para \u00a0 administrar la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues las reservas de informaci\u00f3n son las que \u00a0 de una u otra manera atentan contra la integridad y estabilidad del Estado. \u00a0 Agregan\u00a0 que constituye una excepci\u00f3n valida para la informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 20, que regula la informaci\u00f3n que proporcionan los sujetos obligados y el deber \u00a0 de mantener un \u00edndice actualizado sobre los documentos reservados, pero es \u00a0 necesario establecer una condici\u00f3n de tiempo para el debido proceso en la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los mismos. En opini\u00f3n del interviniente, no debe permitirse la \u00a0 arbitrariedad en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los \u00a0 documentos de reserva del Estado, ya que de esta manera se desvirt\u00faa la \u00a0 legitimidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 21, que consagra que un documento que en su estructura presente \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, el sujeto obligado debe realizar una versi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que facilite a la comunidad solicitante para el conocimiento p\u00fablico, \u00a0 inciso que tiene fundamento en el Art. 41 de la ley modelo AG\/RES. 2607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0 resalta que la parte fundamental de este art\u00edculo es el reconocimiento de que si \u00a0 la informaci\u00f3n reservada incluye en su contenido la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos o delitos de lesa humanidad, estos deben protegerse; la ponderaci\u00f3n en \u00a0 estos casos pone la esfera de los derechos humanos por encima del derecho al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 debido a que la reducci\u00f3n del tiempo para reservar informaci\u00f3n es significativa \u00a0 en el panorama colombiano, de esta manera se legitima el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23, \u00a0 permite un control de la informaci\u00f3n de los organismos legislativos y \u00a0 autoridades judiciales, en funci\u00f3n de su actividad y las prohibiciones que la \u00a0 misma conlleva. Determina que las \u00fanicas excepciones para reservar la \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico son las estipuladas en los art\u00edculos 18 y 19 de \u00a0 este mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24, se \u00a0 dice que debido a que el Ministerio P\u00fablico es el encargado de velar por el \u00a0 cumplimiento de todo el contenido estipulado en este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 25, sostiene que se desarrolla de manera clara los art\u00edculos 13, 23 y 74 de la \u00a0 Carta. Agrega que el concepto \u201ctoda persona\u201d es incluyente y confirma el \u00a0 principio de igualdad ante la ley. Recuerda que la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-605 de 1996 afirm\u00f3 \u201cel derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos o a determinada informaciones, es la especie,\u201d \u00a0 por lo que considera que el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 CP) y el derecho al \u00a0 libre acceso a los documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 CP), son instrumentos de \u00a0 particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus \u00a0 autoridades y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que se aplica los art\u00edculos constitucionales \u00a0 anteriormente mencionados, de una forma coherente a la actualidad tecnol\u00f3gica, \u00a0 se admite como una forma valida de solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 que tendr\u00e1 mayor agilidad. Adem\u00e1s se hace caso omiso a formalismos establecidos, \u00a0 al expresar que la petici\u00f3n no puede ser rechazada por motivos de fundamentaci\u00f3n \u00a0 inadecuada o incompleta, lo cual es a\u00fan m\u00e1s beneficioso para las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 14, sugiere que se declare inexequible por cuanto el m\u00e1ximo tribunal \u00a0 constitucional consider\u00f3 que la medida sobre los t\u00e9rminos para resolver las \u00a0 distintas modalidades de peticiones contenido en el art\u00edculo 14 de la ley 1437 \u00a0 del 2011, fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador \u00a0 del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s intervino en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 cita varios instrumentos internacionales que reconocen el derecho a buscar y \u00a0 acceder informaci\u00f3n como derechos esenciales para la democracia y para el \u00a0 control de la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 interviniente que el proyecto de ley es un desarrollo consonante del art\u00edculo 74 \u00a0 constitucional que establece el principio general de publicidad de las \u00a0 actuaciones y documentos oficiales. Sin embargo, razona que el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 5 establece una limitaci\u00f3n general para todos los documentos \u00a0 relacionados con la defensa y seguridad, sin hacer ninguna distinci\u00f3n o sin que \u00a0 el legislador haya justificado esa exclusi\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, pues en \u00a0 aras de proteger este derecho, la autoridad debe expresar de manera razonada por \u00a0 qu\u00e9 la publicidad de un documento particular podr\u00eda comprometer la seguridad \u00a0 nacional. Por lo anterior propone que se declare su exequibilidad, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que la entidad a quien se solicite este tipo de informaci\u00f3n debe \u00a0 fundamentar su respuesta indicando un argumento basado en norma legal expresa \u00a0 que conduzca a entender que la divulgaci\u00f3n del o solicitado puede afectar la \u00a0 defensa y seguridad nacional, el orden p\u00fablico y las relaciones internacionales. \u00a0 O que se indique al legislador que se adicione al mencionado par\u00e1grafo del \u00a0 proyecto de ley estatutaria la aclaraci\u00f3n de que: la entidad debe fundamentar su \u00a0 respuesta indicando los motivos, fundados en norma legal espec\u00edfica, por los \u00a0 cuales la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede afectar la defensa y seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico y las relaciones internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 21 y 22 del proyecto, el interviniente se\u00f1ala que no debe quedar a \u00a0 discreci\u00f3n del funcionario a cargo del documento, determinar que el da\u00f1o causado \u00a0 al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, como raz\u00f3n para negarse a revelar el contenido del documento en \u00a0 cuesti\u00f3n, sino que tal situaci\u00f3n debe ser determinada previamente en una ley \u00a0 expedida por el legislador, ya sea la estatutaria o en una ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 21, \u201cbajo \u00a0 el entendido de que la autoridad p\u00fablica que se niegue a indicar si un documento \u00a0 obra o no en su poder, debe se\u00f1alar un argumento que conduzca a entender que el \u00a0 da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n. O que se le indique al legislador que adicione el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0 la autoridad p\u00fablica que se niegue a indicar si un documento obra o no en su \u00a0 poder, debe se\u00f1alar un argumento que conduzca a entender que el da\u00f1o causado al \u00a0 inter\u00e9s protegido es mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22, \u201cen el \u00a0 entendido de que el superior del funcionario, al elevar el plazo de reserva, \u00a0 debe basarse y exponer motivos expresamente previstos en la ley, o que se \u00a0 indique al legislador que adicione la norma en este sentido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Daniel Samper Pizano y Alberto Donad\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos \u00a0 separados pero id\u00e9nticos, los ciudadanos Daniel Samper Pizano y Alberto Donad\u00edo intervinieron para solicitar \u00a0 ante la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 5, el literal k) del art\u00edculo 6, el art\u00edculo 18, la expresi\u00f3n \u201cestas \u00a0 excepciones tienen una duraci\u00f3n ilimitada\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, el \u00a0 art\u00edculo 19 y su par\u00e1grafo, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 21\u201cninguna autoridad \u00a0 p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la \u00a0 divulgaci\u00f3n de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea \u00a0 mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d; la expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 22 \u201ccuando una autoridad p\u00fablica considere necesario mantener \u00a0 informaci\u00f3n reservada por un tiempo adicional, este periodo podr\u00e1 ser extendido \u00a0 hasta por otro igual, previa aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cara una de \u00a0 las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00f3rganos de control\u201d; la expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 28 \u201ccuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de \u00a0 seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podr\u00e1 \u00a0 acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse por escrito y \u00a0 sustentando en la diligencia de notificaci\u00f3n o dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a ella\u201d, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 29 \u201cen particular el sujeto \u00a0 obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objeto \u00a0 legitimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s deber\u00e1 establecer si se \u00a0 trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 19 y 29 de esta ley y si la \u00a0 revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y especifico \u00a0 que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 estiman que las excepciones introducidas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria constituyen una pretensi\u00f3n legislativa vedada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que la reserva absoluta sobre la defensa y seguridad \u00a0 nacional, orden p\u00fablico y relaciones internacionales contradice la doctrina \u00a0 sentada por la Corte Constitucional, la cual en varias sentencias ha reiterado \u00a0 el car\u00e1cter limitado de las excepciones al principio general de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el\u00a0 \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley impugnado adem\u00e1s de oponerse al \u00a0 art\u00edculo 74 es tambi\u00e9n inconstitucional en cuanto le prohibir\u00eda a la Corte \u00a0 Constitucional emitir sentencias de tutela en las tres \u00e1reas de defensa y \u00a0 seguridad nacional, orden p\u00fablico y relaciones internacionales, sobre las cuales \u00a0 se crea una zona oculta integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al literal \u00a0 k) del art\u00edculo 6, referente a los documentos en construcci\u00f3n, manifiestan que \u00a0 en el derecho administrativo no existe una definici\u00f3n de \u201cproceso \u00a0 deliberatorio\u201d, por lo tanto \u201cse crea una reserva anticonstitucional pues \u00a0 sus l\u00edmites y fronteras son imprecisos, adicionalmente al cobijar con sigilo\u00a0 \u00a0 la informaci\u00f3n `preliminar y no definitiva\u00b4 se incurre en un vicio ya condenado \u00a0 en la Sentencia T-511 de 2010: No son\u00a0 admisibles las normas gen\u00e9ricas o \u00a0 vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque \u00a0 pueden convertirse en una especia de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para \u00a0 mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren \u00a0 adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 18, sobre la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1os de derechos a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, consideran que es contrario a la\u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en la medida, que le da facultades a los funcionarios del gobierno para \u00a0 aplicar la reserva y deja en sus manos la definici\u00f3n, caso por caso, cuando el \u00a0 acceso pudiere causar un da\u00f1o a algunos derechos. En seguida manifiestan que el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solamente permite que dicha reserva \u00a0 tenga origen en las leyes que expida el Congreso, las cuales posteriormente el \u00a0 ejecutivo tendr\u00e1 que aplicar. A juicio del ciudadano, no es permitido que el \u00a0 ejecutivo determine seg\u00fan la interpretaci\u00f3n variada y ampl\u00edsima que puedan hacer \u00a0 miles y miles de servidores p\u00fablicos, de cuando y como el acceso es lesivo del \u00a0 derecho a la vida, para el ciudadano sus afirmaciones se fundamentan en la \u00a0 Sentencia T-511 de 2010[24] \u00a0que expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cLa Ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n de puede no ser objeto de reserva (ii) las condiciones en las cuales \u00a0 dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos (iii) las autoridades que pueden \u00a0 aplicarla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u00a0 \u201cart\u00edculo impugnado no establece con \u201cclaridad y precisi\u00f3n\u201d la informaci\u00f3n \u00a0 reservada, sino que se afirma que es \u201ctoda aquella\u201d, tampoco se determina cu\u00e1les \u00a0 son las \u201cautoridades que pueden aplicarla\u201d, porque son todas las autoridades, es \u00a0 decir se deja el acceso en manos de un grupo muy heterog\u00e9neo de autoridades \u00a0 p\u00fablicas de todo orden, combinado con un grupo igualmente muy variado de \u00a0 ciudadanos muy particulares y tambi\u00e9n de organizaciones pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 mencionan que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-487 de 2011[25] \u00a0indic\u00f3 \u201cla regla debe ser la publicidad de la informaci\u00f3n lo que \u00a0 correlativamente implica que solo una justificada decisi\u00f3n del legislador o el \u00a0 constituyente puede configurarse como excepci\u00f3n para considerar como reservada \u00a0 determinada informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 art\u00edculo 19, referente a la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses \u00a0 p\u00fablicos, sostienen que es inconstitucional. Como primera medida resaltan que se \u00a0 deben tener en cuenta las razones expuestas para considerar el literal k) del \u00a0 art\u00edculo 6 como inexequible, dado que ambas normas adolecen de los mismos \u00a0 vicios. De igual forma se\u00f1alan que esta norma no establece con claridad y \u00a0 precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, dejando a \u00a0 discreci\u00f3n de cada funcionario, en cada caso concreto, determinar cu\u00e1l documento \u00a0 mantiene en reserva. Seg\u00fan anotan los ciudadanos, en la norma \u201c[n]o se fijan \u00a0 de modo expreso las condiciones en las que la reserva pueda oponerse a los \u00a0 ciudadanos, sino que se somete a los ciudadanos a las interpretaciones que los \u00a0 agentes p\u00fablicos hagan de nueve de diez ampl\u00edsimas causales\u201d. En seguida \u00a0 se\u00f1alan que se violenta el art\u00edculo 74 constitucional, en tanto se concede a \u00a0 todos los agentes encargados de responder peticiones, la misi\u00f3n de determinar si \u00a0 una solicitud de acceso es compatible con derechos tan dis\u00edmiles como el derecho \u00a0 a la vida, al tiempo que se obliga a esos a gentes a tener en cuenta la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds y las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 21, que establece que toda autoridad p\u00fablica puede negar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de un documento, en todo tiempo, cuando en su criterio el da\u00f1o causado al \u00a0 inter\u00e9s protegido sea mayor que el inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, se\u00f1alan que la delegaci\u00f3n completa y total es inconstitucional por \u00a0 ser competencia exclusiva del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el \u00a0 art\u00edculo 22, es contrario a la Constituci\u00f3n en la medida que permite que el \u00a0 plazo de la pr\u00f3rroga a las reservas est\u00e9 en cabeza del poder ejecutivo, cuando \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la reserva es competencia privativa del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 28, manifiestan que resulta il\u00f3gico pensar que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ser eficaz, cuando la misma norma establece una reserva absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuanto al art\u00edculo 29, referente a la carga de la prueba, los ciudadanos \u00a0 consideran que se debe declarar su inexequibilidad, en la medida que los \u00a0 servidores p\u00fablicos deben limitarse a citar la ley pertinente y explicar \u00a0 motivadamente el porqu\u00e9, de manera excepcional, no se puede aplicar el principio \u00a0 general de publicidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no les confiere la facultad \u00a0 para establecer \u201cun da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Ernesto Rey Cantor \u00a0 y Luisa Fernanda Casta\u00f1eda Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Ernesto Rey Cantor y Luisa Fernanda Casta\u00f1eda Quintana, mediante escrito de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, intervinieron para solicitar a la Corte que se declare \u00a0 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5 par\u00e1grafo 2, 18, 19, 22, 28 y 29 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al \u00a0 acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan su \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad de los art\u00edculos anteriormente referenciados, \u00a0 al considerar que los mismos constituyen una regresi\u00f3n al derecho constitucional \u00a0 colombiano por cuanto violan la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 20, 74, 85 como \u00a0 tambi\u00e9n su pre\u00e1mbulo, de igual forma manifiesta que transgrede lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 1.1, 2 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n se aparta de la jurisprudencia desarrollada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida le \u00a0 solicitan a la Corte que integre el bloque de constitucionalidad, acudiendo al \u00a0 sistema de interpretaci\u00f3n secundum conventione, en la cual los \u00a0 derechos fundamentales consagrados en las Constituciones se interpretaran de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales de Derechos Humanos, al respecto la \u00a0 Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-010 de 2000, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales \u00a0 encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico \u00a0 relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre \u00a0 derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se \u00a0 deben tener en cuenta los siguientes casos estudiados por la Corte \u00a0 Interamericana donde se ha salvaguardado el derecho al acceso a la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Claude y otros contra Chile[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior caso, la Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la \u00a0 convenci\u00f3n, al estipular expresamente los derechos \u201cbuscar\u201d y a \u201crecibir\u201d \u00a0 \u201cinformaciones\u201d, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo \u00a0 el r\u00e9gimen de restricciones de la Convenci\u00f3n. Consecuentemente dicho art\u00edculo \u00a0 ampara el derecho de las personas a recibir dicha informaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n \u00a0 positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener \u00a0 acceso a conocer esa informaci\u00f3n o recibida (sic) una respuesta fundamentada \u00a0 cuando por alg\u00fan motivo permitido por la Convenci\u00f3n el Estado pueda limitar el \u00a0 acceso a la misma para el caso concreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los \u00a0 principios de publicidad y transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, lo que hace \u00a0 posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n ejerzan el \u00a0 control democr\u00e1tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan \u00a0 cuestionar, indagar y considerar si se est\u00e1 dando un adecuado cumplimiento de \u00a0 las funciones p\u00fablicas. El acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, \u00a0 que sea de inter\u00e9s p\u00fablico, puede permitir la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, a trav\u00e9s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 fomenta la transparencia de las actividades estatales y \u00a0 promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica89. Por \u00a0 ello, para que las personas puedan ejercer el control democr\u00e1tico es esencial \u00a0 que el Estado garantice el acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico bajo su \u00a0 control. Al permitir el ejercicio de ese control democr\u00e1tico se fomenta una \u00a0 mayor participaci\u00f3n de las personas en los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en poder \u00a0 del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin \u00a0 embargo, estas deben, en primer t\u00e9rmino, estar previamente fijadas por ley \u2013en \u00a0 sentido formal y material- como medio para asegurar que no queden al arbitrio \u00a0 del poder p\u00fablico. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley \u00a0 deben responder a un objetivo permitido por el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar \u201cel respeto a los \u00a0 derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica y orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Ello implica \u00a0 que de todas las alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o \u00a0 interfieran en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de \u00a0 buscar y recibir la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 los intervinientes solicitaron a la Corte la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana para examinar la inconstitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutario, por ser una norma self-executing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0 proyecto de ley estatutaria es contrario al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, \u00a0desarrollado por la jurisprudencia interamericana, por cuanto hace de la \u00a0 reserva la regla general y el acceso a la informaci\u00f3n la excepci\u00f3n, considera \u00a0 que el art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 2, establece que la informaci\u00f3n, documentos, bases \u00a0 de datos y contratos relacionados con la defensa y seguridad nacional, orden \u00a0 p\u00fablico y relaciones internacionales son reservados, lo que significa que con \u00a0 esta norma legal, se garantizar\u00eda el principio de m\u00e1ximo secretismo en la fuerza \u00a0 p\u00fablica y organismos de seguridad del Estado. Se\u00f1ala que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana es clara al mencionar que los Estados no podr\u00edan alegar la \u00a0 reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n derivada de documentos que permitir\u00edan \u00a0 conocer la verdad acerca de hechos que adem\u00e1s de ser violaciones a los derechos \u00a0 humanos, constituyen cr\u00edmenes internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 18, a consideraci\u00f3n de los ciudadanos, asigna competencia \u00a0 discrecional al servidor p\u00fablico para que subjetivamente pueda definir \u00a0 motivadamente mediante acto administrativo\u00a0 (y no por ley como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 74) la reserva de la informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos \u00a0 impidiendo el ejercicio de la \u201clibertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras\u201d; a su \u00a0 parecer el art\u00edculo impugnado se conecta por su inconstitucionalidad con el \u00a0 art\u00edculo 29 que trata del \u201caportar pruebas\u201d, el \u201cdeber de demostrar\u201d el \u201cda\u00f1o \u00a0 presente, probable y especifico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u00a0 \u201ctales art\u00edculos son inconstitucionales e inconvenientes porque violan los \u00a0 principios de presunci\u00f3n p\u00fablica y accesibilidad a la informaci\u00f3n, contenida en \u00a0 documentos p\u00fablicos, principios creados por la Corte Interamericana, porque el \u00a0 proyecto de ley gira alrededor del supuesto principio de que la informaci\u00f3n se \u00a0 presume reservada seg\u00fan el criterio\u00a0 subjetivo del servidor p\u00fablico que \u00a0 custodia la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, dicho articulado viola el principio de la \u00a0 carga de la prueba, tambi\u00e9n creado por dicha jurisprudencia internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 manifiestan que los anteriores aspectos jur\u00eddicos tambi\u00e9n se relacionan con la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 19, literales a) y b), cuyo enunciado protege \u00a0\u201cintereses p\u00fablicos\u201d, sin precisar cu\u00e1les son los dichos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las \u00a0 anteriores normas inconstitucionales e inconvenientes se refuerzan con las \u00a0 excepciones temporales del art\u00edculo 22 que asigna competencia ilimitada y \u00a0 subjetiva al servidor p\u00fablico \u201ccuando lo considere necesario\u201d, lo cual \u00a0 contraviene la reserva contenida como excepci\u00f3n en el art\u00edculo 74 de la Carta y \u00a0 viola la regla general del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 se\u00f1alan que el\u00a0 art\u00edculo 28 constituye un inductor a una inoperante v\u00eda \u00a0 gubernativa al establecer el recurso de reposici\u00f3n contra un acto administrativo \u00a0 ilegal, inconstitucional y anti convencional que muy probablemente el servidor \u00a0 p\u00fablico no va a reponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano \u00a0 Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, mediante escrito de participaci\u00f3n ciudadana, interviene \u00a0 para solicitar a la Corte que se declaren inexequibles: el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 3; parcialmente el literal f) del art\u00edculo 5; el art\u00edculo 6 literal k); \u00a0 los literales e) y f) del art\u00edculo 19; el art\u00edculo 22; el art\u00edculo 23 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y \u00a0 del Derecho al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare la inexequibilidad del principio de responsabilidad en el uso de la \u00a0 informaci\u00f3n prevista en el inciso final de art\u00edculo 3, al considerar que dicho \u00a0 principio es violatorio de los art\u00edculos 23, 20, 83 y 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 exponer al ciudadano para que tenga que utilizar la informaci\u00f3n \u201catendiendo \u00a0 la veracidad de la misma\u201d no puede convertirse en un obst\u00e1culo. En efecto \u00a0 se\u00f1ala, por ejemplo, si un funcionario suministra una informaci\u00f3n y al \u00a0 entregarla anota su personal interpretaci\u00f3n de lo que ella contiene, entonces \u00a0 ese criterio expuesto por el servidor p\u00fablico se torna obligatorio y verdadero \u00a0 para quien vaya hacer uso de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 que el servidor p\u00fablico le imponga al peticionario que recibe la informaci\u00f3n de \u00a0 documentos p\u00fablicos un criterio de interpretaci\u00f3n que se ha de volver verdad \u00a0 para poder usar legalmente lo informado, desconoce la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 prevista en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 solicitud de inexequibilidad parcial del literal f del art\u00edculo 5, teniendo en \u00a0 cuenta que convierte a los grupos de ciudadanos en sujetos obligados a atender \u00a0 peticiones, precisa que dicha medida expone como si estos sujetos fueran \u00a0 servidores p\u00fablicos, adem\u00e1s los somete al cumplimiento de obligaciones que son \u00a0 solo del resorte de quien ejerce funci\u00f3n p\u00fablica, tales como las de adoptar \u00a0 esquemas de publicaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 12 del proyecto de ley o \u00a0 dise\u00f1ar programas de gesti\u00f3n documental de que se trata el art\u00edculo 15 del mismo \u00a0 estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 literal k) del art\u00edculo 6 debe ser declarado inexequible, en la medida que \u00a0 contraviene el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que no condiciona el derecho de \u00a0 petici\u00f3n a que los documentos o informaci\u00f3n sean preliminares o definitivos. \u00a0 Seg\u00fan criterio del ciudadano, la definici\u00f3n de documento en construcci\u00f3n, antes \u00a0 de servir a la finalidad de la transparencia, lo que puede contribuir es a que \u00a0 los funcionarios se nieguen a dar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n con el argumento \u00a0 peligroso de que est\u00e1 pendiente de adoptarse una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 inexequibilidad de los literales e y f del art\u00edculo 19, considera que dichas \u00a0 disposiciones contravienen lo previsto en los art\u00edculos 29 y 228, de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, toda vez que \u201cla noci\u00f3n de debido proceso no est\u00e1 atada a la \u00a0 exigencia de que sea secreto y menos con la de la administraci\u00f3n efectiva de la \u00a0 justicia, porque emana de la Carta que la administraci\u00f3n de justicia se surta \u00a0 mediante actuaciones que \u00b4ser\u00e1n p\u00fablicas\u00b4, por encima que las excepciones que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el \u00a0 ciudadano expone sus argumentos para considerar la inexequibilidad de la \u00a0 inaplicabilidad de la reserva a las autoridades judiciales y a los congresistas, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 23 del proyecto, manifestando que dicha disposici\u00f3n \u00a0 desconoce los art\u00edculos 15 y 74 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Armando Benedetti \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Senador \u00a0 que el proyecto de ley estatutaria objeto de an\u00e1lisis es inconstitucional como \u00a0 quiera que en su aprobaci\u00f3n no se respetaron las reglas de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa, en particular la publicidad de las votaciones, al punto que el \u00a0 texto finalmente aprobado no respet\u00f3 el principio de consecutividad, por lo cual \u00a0 debe ser devuelto al Congreso para subsanar dicho vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la descripci\u00f3n que hace el interviniente de lo sucedido en el \u00a0 Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una vez visto el contenido y procedimiento que acompa\u00f1\u00f3 la norma \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, es evidente que la disposici\u00f3n legal contraviene de manera \u00a0 seria, comprobada e irrebatible los principios, valores y derechos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que no se respet\u00f3 el debido proceso al que \u00a0 hace referencia el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental \u2013tambi\u00e9n predicable en el \u00a0 procedimiento legislativo\u2011 al omitirse en el articulado final la inclusi\u00f3n de la \u00a0 fiel discusi\u00f3n desplegada y aprobada por los diferentes congresistas que \u00a0 integraron la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y su respectivo ponente, el \u00a0 mismo que tambi\u00e9n acept\u00f3 las modificaciones planteadas por el suscrito senador, \u00a0 en la sesi\u00f3n del mes de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones en el texto del proyecto discutido y aprobado, que fue \u00a0 enviado a la C\u00e1mara de Representantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligatoriedad en la \u00a0 publicaci\u00f3n de votaciones y asistencias al Congreso tanto en Senado como en \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se elimin\u00f3 la creaci\u00f3n de \u00a0 una delegada de la Procuradur\u00eda para control de libertad de informaci\u00f3n, tal \u00a0 como se desprende con facilidad del art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reprochable situaci\u00f3n implic\u00f3, ni m\u00e1s ni menos, que el texto \u00a0 discutido no coincide ni guarda una relaci\u00f3n id\u00e9ntica o semejante al consignado \u00a0 en el texto final. Pese a que intent\u00e9 enmendar tal vicio de procedimiento a \u00a0 trav\u00e9s de una constancia escrita radicada en la Plenaria del Senado el d\u00eda 8 de \u00a0 mayo del a\u00f1o 2012 y luego un escrito que fue dirigido al Presidente del Senado y \u00a0 a los Secretarios Generales de ambas c\u00e1maras sin obtener una soluci\u00f3n \u00a0 satisfactoria a tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de recordar que seg\u00fan lo establecido por esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, la actividad democr\u00e1tica del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular \u00a0 implica que: \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de \u00a0 forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una \u00a0 verdadera efectividad del Estado Social de Derecho y se garanticen de esa manera \u00a0 el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que \u00a0 deben informar la actividad legislativa.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soslay\u00e1ndose igualmente a mi juicio el principio de consecutividad de \u00a0 manera inversa, al no consignarse algo que fue discutido y aprobado por la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o lo que es lo mismo el texto aprobado no es \u00a0 congruente en su totalidad con lo discutido en la c\u00e9lula legislativa. Sobre el \u00a0 particular ha sostenido ese Alto Tribunal Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben \u00a0 surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, \u00a0 salvo las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y la ley; y los acto \u00a0 legislativos ocho debates, en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, cuatro en \u00a0 cada uno de ellos, dos en cada c\u00e1mara, los cuales deben realizarse en su \u00a0 integridad dado que para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni la ley ha previsto excepci\u00f3n alguna; en tanto que en virtud del \u00a0 principio de identidad y su car\u00e1cter flexible o relativo, los proyectos de ley o \u00a0 de acto legislativo, que si bien deben surtir todos los debates reglamentarios, \u00a0 su texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico durante el desarrollo de los \u00a0 mismos, pues durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto \u00a0 las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias. Lo que se \u00a0 exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el \u00a0 principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates \u00a0 reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un \u00a0 proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en \u00a0 particular.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Querer mantener el texto de la norma en discusi\u00f3n como actualmente \u00a0 fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, nos lleva a la conclusi\u00f3n que \u00a0 existen parlamentarios que no tenemos voto ni incidencia alguna en el desarrollo \u00a0 legislativo, por razones que pudieron obedecer a un error involuntario o una \u00a0 conducta intencional de uno o varios funcionarios de la misma Entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto \u00a0 No. 5482 del 30 de noviembre de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el proyecto de ley \u00a0 estatutaria en lo correspondiente a su tr\u00e1mite legislativo, declarar exequible \u00a0 su titulo con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, que es inexequible, \u00a0 declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0 a 17\u00b0, 20\u00b0, 25\u00b0 a 27\u00b0 y 31\u00b0 a 35\u00b0, \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0, declarar exequible el art\u00edculo 4\u00b0 y el \u00a0 literal k) y el par\u00e1grafo 24, declarar exequible el art\u00edculo 5\u00b0, declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 6\u00b0, declarar exequibles los art\u00edculos 18\u00b0 y 19\u00b0, declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 21\u00b0, declarar exequible 22\u00b0, declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 23\u00b0, declarar exequible el art\u00edculo 24\u00b0, declarar inexequible el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 y exequible el resto del mismo, declarar inexequibles \u00a0 las expresiones \u201cdebe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con su \u00a0 objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s\u201d y \u201cy \u00a0 si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y \u00a0 especifico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 29 y exequible el resto del mismo \u00a0 art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Vista Fiscal realizo un an\u00e1lisis formal del proyecto de ley estatutaria en \u00a0 comento, en cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria fue radicado por un grupo de \u00a0 parlamentarios en el Senado de la Rep\u00fablica, el 1 de noviembre de 2011. El texto \u00a0 original del proyecto, junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparece \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso 816 de 2011. Con estas actuaciones se cumple \u00a0 con los requisitos de presentaci\u00f3n e inicio del tr\u00e1mite del proyecto (art. 154), \u00a0 y de su publicaci\u00f3n antes de darle tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva (art. \u00a0 157.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto acumulado se anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n del 20 de marzo de \u00a0 2012, para ser discutido y aprobado en la siguiente sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta 34 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y aparece publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 105 de 2012. El proyecto fue aprobado con la mayor\u00eda requerida en la \u00a0 sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, con 15 votos a favor y ninguno en contra, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta 35 de esta comisi\u00f3n que aparece en la Gaceta del Congreso 147 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 136 de 2012. El proyecto \u00a0 se anunci\u00f3 el 24 de abril de 2012, para ser discutido y aprobado en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria 39, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso 276 de 2012. El proyecto fue aprobado con la mayor\u00eda requerida en \u00a0 la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012, con el qu\u00f3rum requerido para leyes \u00a0 estatutarias, como consta en el Acta de Plenaria 40, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 277 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes aparece publicada en la Gaceta del Congreso 296 de \u00a0 2012. El proyecto se anunci\u00f3 el 31 de mayo de 2012, para ser discutido y votado \u00a0 en la siguiente sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 44 de esta comisi\u00f3n, cuya copia \u00a0 obra dentro del expediente. El proyecto fue aprobado con la mayor\u00eda requerida en \u00a0 la sesi\u00f3n del 5 de junio de 2011, con 20 votos a favor, como consta en el Acta \u00a0 45 de esa comisi\u00f3n, seg\u00fan copia de la misma que obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 322 de 2012. El \u00a0 proyecto se anunci\u00f3 el 14 de junio de 2012, seg\u00fan debe constar en el Acta de la \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara 132, de acuerdo con certificaci\u00f3n dada dentro de \u00a0 este proceso por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. El \u00a0 proyecto fue aprobado con la mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n del 19 de junio de \u00a0 2012, con 90 votos a favor y 1 en contra, como consta en el Acta de Plenaria \u00a0 133, publicada en la Gaceta del Congreso 542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que hubo discrepancias entre los textos aprobados en las \u00a0 c\u00e1maras, fue menester conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Su informe se \u00a0 anunci\u00f3 el 19 de junio de 2012, para ser votado en la siguiente sesi\u00f3n del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, como consta en el Acta de Plenaria 57, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 416 de 2012, y el 19 de junio de 2012, para ser votado en la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en el Acta de \u00a0 Plenaria 133, publicada en la Gaceta del Congreso 542 de 2012. El texto del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n aparece en las Gacetas del Congreso 381 y 382, ambas del \u00a0 19 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado con la mayor\u00eda requerida en \u00a0 la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2012 del Senado de la Rep\u00fablica, con 90 \u00a0 votos a favor y ninguno en contra, como consta en el Acta 58, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 417 de 2012; en la C\u00e1mara de Representantes el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n\u00a0 fue aprobado con la mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 del 20 de junio de 2012, con 86 votos a favor y ninguno en contra, como consta \u00a0 en el Acta 134, publicada en la Gaceta del Congreso 631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el Ministerio P\u00fablico no \u00a0 encontr\u00f3 vicio alguno en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico el proyecto bajo estudio tiene tres referentes relevantes: La \u00a0 ley modelo interamericana sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las normas \u00a0 sobre archiv\u00edstica y lo contemplado en materia de derecho de petici\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0 t\u00edtulo: \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho \u00a0 de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 corresponde al contenido de sus 35 art\u00edculos, de manera acorde al principio de \u00a0 unidad de materia. Sin embargo, a su juicio la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, a \u00a0 primera vista pareciera circunscribir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 estatutaria, lo cual no es exacto de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5 \u00a0 del proyecto, en relaci\u00f3n con los sujetos obligados a garantizar su \u00a0 cumplimiento, porque abarca a todas las entidades p\u00fablicas del Estado \u00a0 colombiano, incluidas las territoriales y organismos de control. Por tanto, se \u00a0 solicitar\u00e1 que se declare inexequible esta expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de todo el articulado del proyecto de ley estatutaria, para \u00a0 as\u00ed determinar cu\u00e1les son exequibles y cu\u00e1les no, teniendo como fundamento la \u00a0 jurisprudencia, la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 que define el objeto del proyecto, afirma que esta definici\u00f3n \u00a0 constituye un par\u00e1metro de regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del derecho de \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, en conexidad con el que tiene \u00a0 toda persona de acceder a los documentos p\u00fablicos con las excepciones que \u00a0 establezca la ley, como derechos fundamentales que deben ser regulados mediante \u00a0 leyes estatutarias, incluyendo los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 2, afirma que establece el principio de m\u00e1xima publicidad para el titular \u00a0 universal, que son todas las personas. Seg\u00fan este principio la regla es que toda \u00a0 informaci\u00f3n en posesi\u00f3n o bajo control o custodia de un sujeto obligado por el \u00a0 proyecto es p\u00fablica, y su limitaci\u00f3n o reserva s\u00f3lo procede por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional o legal. As\u00ed se brinda una garant\u00eda universal al derecho de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n a cargo de quien tenga bajo su responsabilidad \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0, que contempla otros principios que concretan la transparencia y \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, afirma el Ministerio P\u00fablico que para \u00a0 interpretar las normas que reconocen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, se \u00a0 deben adoptar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A primera vista, \u00a0 este criterio de interpretaci\u00f3n, por estar a cargo de quien es el sujeto \u00a0 obligado a atender la petici\u00f3n, pareciera encaminado a constituir una limitante \u00a0 a los peticionarios, en cuanto a que estos estuvieran obligados a revelar los \u00a0 prop\u00f3sitos de su solicitud so pena no poder acceder a la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0 Procurador que en dicho sentido, deb\u00eda \u201centenderse que los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que debe adoptar el sujeto obligado o \u00a0 responsable, en la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n que \u00a0 deba tramitar o responder, no pueden utilizarse para dilatar el ejercicio de \u00a0 dicho derecho, sino aplicarse s\u00f3lo de manera subsidiaria cuando sea \u00a0 estrictamente necesario para clarificar lo solicitado, debiendo asistir y \u00a0 orientar al peticionario en relaci\u00f3n con su solicitud y respond\u00e9rsela en forma \u00a0 precisa, completa y en el menor tiempo posible\u201d. En los anteriores t\u00e9rminos \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de \u00a0 los diez principios que contempla el art\u00edculo 3\u00b0 sub examine: \u00a0transparencia, buena fe, facilitaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, \u00a0 eficacia, calidad de la informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n proactiva de la misma, y \u00a0 responsabilidad en su uso, todos responden a los principios constitucionales que \u00a0 rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, en funci\u00f3n de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el deber que tienen los sujetos obligados, de publicar y divulgar \u00a0 documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico en \u00a0 forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y compresible (principio de \u00a0 divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n), en cuanto a que debe ser cumplido \u00a0 atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y recursos f\u00edsicos y \u00a0 financieros, advierte el Procurador que \u201cestos l\u00edmites, adem\u00e1s de ciertos y \u00a0 objetivos, tienen car\u00e1cter excepcional y temporal, y que no se pueden emplear \u00a0 para eludir de manera constante y permanente el deber de publicar la \u00a0 informaci\u00f3n. Por tanto, conforme al principio de planeaci\u00f3n, las entidades \u00a0 p\u00fablicas deben efectuar las provisiones de recursos financieros, f\u00edsicos y de \u00a0 capacitaci\u00f3n del talento humano para hacer las publicaciones mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n y uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, \u00a0 especialmente Internet.\u201d En dichos t\u00e9rminos solicit\u00f3 se declarara su \u00a0 conformidad con el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, que define el concepto del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, afirma la Vista Fiscal que solo es restringible excepcionalmente \u00a0 por mandato expreso constitucional o legal, para que sea acorde con los \u00a0 principios de una sociedad democr\u00e1tica. Dicho derecho genera las obligaciones de \u00a0 divulgar proactivamente la informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe y \u00a0 eficientemente las peticiones de acceso a dicha informaci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de producir, recolectar y almacenar en archivos electr\u00f3nicos la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. El anterior concepto constituye una expresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 merece especial an\u00e1lisis el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo 4\u00b0, que en opini\u00f3n del \u00a0 Procurador se correlaciona con lo establecido en el art\u00edculo 18, el literal k) y \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 y el art\u00edculo 28 del mismo proyecto de ley. Para el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico, para entender que es lo propuesto por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, se debe traer a colaci\u00f3n lo que en materia de terceros \u00a0 interesados en que no se divulgue la informaci\u00f3n que ellos han proporcionado a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, contemplan el literal h) del art\u00edculo 1 y el 27 de la \u00a0 ley modelo interamericana sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.[30] \u00a0Sobre el punto dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que se propone una instancia administrativa, ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, contra la decisi\u00f3n que haya tomado el sujeto obligado de \u00a0 conceder el acceso a la informaci\u00f3n que las personas privadas le hayan \u00a0 suministrado, a la cual pueden acudir \u00e9stas cuando consideren que su divulgaci\u00f3n \u00a0 o conocimiento p\u00fablico pueda poner en riesgo su integridad o la de su familia o \u00a0 causar da\u00f1o a los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud o a la \u00a0 seguridad, o comprometer los secretos comerciales, industriales o profesionales, \u00a0 lo cual se aviene plenamente a las funciones constitucionales asignadas al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, especialmente por su autonom\u00eda e independencia para \u00a0 representar los intereses de la sociedad colombiana frente al resto del poder \u00a0 p\u00fablico. Agotada dicha instancia, se puede continuar el proceso de reclamaci\u00f3n \u00a0 por cualquiera de los interesados contra la decisi\u00f3n que haya tomado el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, ante la autoridad judicial administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho, en funci\u00f3n de \u00a0 garantizar el debido proceso y el trato igual a los intervinientes procesales, \u00a0 la instancia administrativa procedente es el recurso de reposici\u00f3n en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 28 del Proyecto de ley, \u00a0 y debe proceder cuando el usuario considere que la solicitud de informaci\u00f3n a la \u00a0 cual se opone ponga en riesgo no s\u00f3lo su integridad o la de su familia, sino \u00a0 tambi\u00e9n los bienes jur\u00eddicos protegidos por el art\u00edculo 18 del Proyecto de ley, \u00a0 para lo cual debe hacer la clara y debida sustentaci\u00f3n con el pertinente soporte \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a derechos a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, si bien no est\u00e1 sometida a un acceso p\u00fablico, s\u00ed puede \u00a0 ser conocida por las autoridades de control y judiciales en ejercicio de sus \u00a0 funciones, cuando \u00e9sta sea pertinente para el desarrollo de sus competencias, y \u00a0 a estas autoridades corresponder\u00e1 el deber de garantizar y conservar la reserva \u00a0 de la informaci\u00f3n suministrada. En los anteriores t\u00e9rminos se solicitar\u00e1 que se \u00a0 declare la constitucionalidad de la figura procesal analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0, que define qui\u00e9nes son los sujetos obligados a garantizar la \u00a0 transparencia y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, indica el Procurador que \u00a0 dentro de tales sujetos est\u00e1n las sociedades en las cuales el Estado tenga \u00a0 participaci\u00f3n, sin que se aclare el porcentaje de dicha participaci\u00f3n, lo cual \u00a0 puede constituir una violaci\u00f3n a la libertad privada en materia econ\u00f3mica, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Carta. Por tanto, sugiere \u201cseguir \u00a0 el par\u00e1metro que ha decantado la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 considerando que est\u00e1n obligadas las sociedades o empresas en las que el Estado \u00a0 tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital, y los entes con \u00a0 aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 considerar sujetos obligados a los particulares usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00fanicamente si la utilizan para fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos, observa la \u00a0 Procuradur\u00eda que es una medida desproporcionada en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, el derecho a la intimidad, la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, \u201cporque convertir\u00eda \u00a0 a todos los dem\u00e1s usuarios privados en sujetos obligados y, por ende, obligados \u00a0 a revelar el uso privado que le llegaren a dar a la misma, lo cual es contrario \u00a0 al libre ejercicio de sus libertades individuales. Imaginemos el caso de las \u00a0 profesiones liberales o las empresas o personas naturales que usan informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica para dise\u00f1ar sus propias estrategias o para tomar sus decisiones con \u00a0 respecto al mercado, y que se vean obligadas a revelarlas a la competencia a \u00a0 trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, se solicitar\u00e1 la inconstitucionalidad \u00a0 de la utilizaci\u00f3n con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos como \u00fanico determinante \u00a0 para no considerarse sujetos obligados del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a los particulares que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 definici\u00f3n de documento en construcci\u00f3n contenida que trae el art\u00edculo 6 en el \u00a0 \u00faltimo literal, opina el Procurador que \u201cde no considerarse informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica por ser informaci\u00f3n preliminar y no definitiva, se percibe que la misma \u00a0 no debe ir en contra de las funciones de los organismos de control, incluido el \u00a0 control pol\u00edtico ejercido por las corporaciones de representaci\u00f3n popular, ni de \u00a0 los que imparten justicia, porque eso les impedir\u00eda el ejercicio pleno de sus \u00a0 funciones constitucionales. Por tanto se solicitar\u00e1 se declare su \u00a0 constitucionalidad siempre y cuando dicha definici\u00f3n no sea oponible a los \u00a0 organismos judiciales y de control indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n los \u00a0 art\u00edculos 7, que prescribe la disponibilidad de la informaci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 incluida su retransmisi\u00f3n televisiva por internet; 8, referente a la publicaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n en las lenguas e idiomas de los diferentes grupos \u00e9tnicos y \u00a0 culturales del pa\u00eds, y la facilitaci\u00f3n de su acceso a personas discapacitadas; \u00a0 9, que alude a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria por parte de los \u00a0 sujetos obligados acerca de su estructura y funcionamiento; 10,que establece la \u00a0 publicidad de la contrataci\u00f3n p\u00fablica con acceso directo a los procesos \u00a0 contractuales; 11,que ordena la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria \u00a0 sobre servicios, procedimientos y funcionamiento de los sujetos obligados, bajo \u00a0 el concepto de datos abiertos pero teniendo en cuenta las excepciones de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n; 12,que establece la obligatoriedad de adoptar y difundir \u00a0 esquemas de publicaci\u00f3n, a manera de derroteros que deber\u00e1n seguir los sujetos \u00a0 obligados para publicar su informaci\u00f3n; 13,que prescribe la creaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n del registro de activos de informaci\u00f3n del sujeto obligado, \u00a0 consistente en un listado que contenga toda la informaci\u00f3n, registros publicados \u00a0 y el registro disponible para el p\u00fablico; 14, que establece la garant\u00eda de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n publicada con anterioridad por los sujetos obligados; \u00a0 15, que impone a los sujetos obligados la adopci\u00f3n de programas de gesti\u00f3n \u00a0 documental integrados con sus funciones administrativas; 16, que exige a los \u00a0 sujetos obligados la implementaci\u00f3n de procedimientos claros para la \u00a0 administraci\u00f3n de sus archivos; y 17, que demanda de los sujetos obligados una \u00a0 administraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n electr\u00f3nica en forma coordinada \u00a0 con el resto de la administraci\u00f3n archiv\u00edstica, se ajustan a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales del derecho de petici\u00f3n y del libre acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, en su correlaci\u00f3n con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por lo \u00a0 mismo deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista \u00a0 Fiscal, el art\u00edculo 18, que establece la posibilidad de rechazo o denegaci\u00f3n por \u00a0 escrito y en forma debidamente motivada, del acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0 considerarse como clasificada o reservada, por poder causar da\u00f1o a los derechos \u00a0 a la intimidad personal, la vida, la salud o la seguridad, o por tratarse de \u00a0 secretos comerciales, industriales o profesionales, est\u00e1 en concordancia con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 11, 15, 26, 29 y 74 Superiores, sobre la vida, \u00a0 intimidad, libertad de profesi\u00f3n u oficio, el derecho de defensa e \u00a0 inviolabilidad del secreto profesional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 19, que se ocupa de la informaci\u00f3n reservada o exceptuada del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos, \u201csiempre y cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley as\u00ed lo establezca (\u2026) se ajusta a lo preceptuado en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 9\u00b0, 13, 29, 44, 45, 189 y 224 a 229 Superiores sobre los deberes \u00a0 de las autoridades de proteger a los colombianos, en su vida, honra, bienes y \u00a0 dem\u00e1s derechos e intereses, las relaciones internacionales del Estado \u00a0 colombiano, la igualdad de trato, el debido proceso, los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os, los derechos de los adolescentes, la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico, y la eficiencia en la justicia, respectivamente. \u2551Sin embargo y \u00a0 en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n de la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico, las \u00a0 anteriores reservas no pueden ser objeto de oposici\u00f3n a los organismos de \u00a0 control ni a los que imparten justicia, pero \u00fanicamente cuando la informaci\u00f3n \u00a0 que requieran para el cabal y debido ejercicio de sus funciones \u00a0 constitucionales, y sin que se violen derechos fundamentales. Estas autoridades \u00a0 quedan obligadas a mantener dicha reserva. En estos t\u00e9rminos se solicitar\u00e1 que \u00a0 se declare la constitucionalidad de tales art\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera \u00a0 que son constitucionales el art\u00edculo 20, que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de mantener un \u00a0 \u00edndice actualizado de informaci\u00f3n p\u00fablica y privada de car\u00e1cter reservado, \u00a0 discriminado y motivado individualmente, lo cual se ajusta al principio de \u00a0 publicidad; y el art\u00edculo 21, que ordena la publicaci\u00f3n de versiones oficiales \u00a0 de documentos donde la totalidad de sus contenidos no est\u00e9 protegida por \u00a0 excepciones o reservas constitucionales o legales, en las cuales s\u00f3lo se debe \u00a0 mantener la reserva de la parte indispensable, as\u00ed como hacer entrega de las \u00a0 mismas a quienes lo soliciten; de igual manera, aclara que las reservas operan \u00a0 en relaci\u00f3n con el contenido de los documentos p\u00fablicos pero no con su \u00a0 existencia, as\u00ed como que las reservas o excepciones de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 no son procedentes en relaci\u00f3n con casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o \u00a0 delitos de lesa humanidad, debi\u00e9ndose proteger los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 tales violaciones, lo cual se ajusta al esp\u00edritu de la ley de lograr un manejo \u00a0 transparente de la informaci\u00f3n a cargo de los sujetos obligados, donde el acceso \u00a0 libre a la misma es la premisa. Sin embargo, resalta que lo que si no va en \u00a0 consonancia con lo antes se\u00f1alado, es lo establecido en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 21, al se\u00f1alar que \u201c(n)ninguna autoridad p\u00fablica puede \u00a0 negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esto porque, adem\u00e1s de las excepciones o reservas concretas ya establecidas \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica o la ley o en el presente proyecto de ley, establece una \u00a0 excepci\u00f3n o reserva gen\u00e9rica que depende de la interpretaci\u00f3n o calificaci\u00f3n que \u00a0 la autoridad p\u00fablica haga en cada caso concreto para decidir si responde o no, \u00a0 indicando si el documento obra en su poder o divulgarlo, lo cual resulta \u00a0 contrario a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica que prescribe \u00a0 que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo \u00a0 los casos (concretos, espec\u00edficos) que establezca ley. Para estos efectos, en un \u00a0 Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho, como el colombiano, se espera que sea la \u00a0 ley, en forma directa, concreta y excepcional, la que defina las reservas \u00a0 documentales, y no se puede dejar esta materia en manos de la discrecionalidad o \u00a0 percepci\u00f3n subjetiva de las autoridades p\u00fablicas. Por tanto, se solicitara la \u00a0 inconstitucionalidad de la salvedad analizada y ajustado al orden superior el \u00a0 resto de la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de negarse a indicar si un \u00a0 documento obra o no en su poder o divulgarlo, con excepci\u00f3n de las reservas o \u00a0 prohibiciones de publicaci\u00f3n de documentos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley \u00a0 establezca para cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter temporal de las excepciones o reservas aplicables a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que establece el art\u00edculo 22 del proyecto, la Vista Fiscal afirma que \u201csolo \u00a0 resulta razonable su prorroga en los casos de preservar las relaciones \u00a0 internacionales y de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y \u00a0 las faltas disciplinarias, mientras no se haga efectiva la medida de \u00a0 aseguramiento o se formule el pliego de cargos, esto \u00faltimo teniendo en cuenta \u00a0 la caducidad de las acciones. Por tanto, se solicitar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 pr\u00f3rroga indicada \u00fanicamente en los eventos de relaciones internacionales y \u00a0 procesales indicados de acuerdo con la caducidad de sus acciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 23 que regula la inaplicaci\u00f3n de la reserva de documentos e \u00a0 informaciones a las autoridades judiciales y a los congresistas en ejercicio del \u00a0 control que le corresponde adelantar al Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual est\u00e1 \u00a0 en consonancia con el principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico, \u00a0 resalta el Procurador que \u201cse omiti\u00f3 la inaplicabilidad de dicha reserva en \u00a0 relaci\u00f3n con otros \u00f3rganos de control, tales como los encargados del \u00a0 disciplinario o fiscal, raz\u00f3n por la que se solicitar\u00e1 se declare su \u00a0 constitucionalidad incluyendo a los \u00f3rganos referidos cuando los documentos o \u00a0 informaciones tengan una relaci\u00f3n directa y pertinente con los procesos para los \u00a0 cuales se solicitan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 24, que fija en cabeza del Ministerio P\u00fablico la misi\u00f3n de velar por el adecuado \u00a0 cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente proyecto de ley \u00a0 sobre transparencia y derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual \u00a0 le atribuye 12 competencias, afirma que \u201cse ajusta a sus funciones \u00a0 constitucionales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. En cuanto a la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de publicar \u00a0 las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 se entiende que se trata de una labor de centralizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n \u00a0 para fines pedag\u00f3gicos y de orientaci\u00f3n al ciudadano, sin que esto signifique \u00a0 desconocer las funciones constitucionales y legales de los sujetos obligados en \u00a0 relaci\u00f3n con las publicaciones a su cargo, para lo cual \u00e9stos le prestar\u00e1n al \u00a0 Ministerio P\u00fablico toda la colaboraci\u00f3n que requiera al respecto, para levantar \u00a0 y mantener dicha informaci\u00f3n actualizada en tiempo real, t\u00e9rminos en los cuales \u00a0 se solicitar\u00e1 se declare la constitucionalidad de este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma \u00a0 aludida tambi\u00e9n establece que las entidades del Ministerio P\u00fablico deben contar \u00a0 con una oficina designada que disponga de los medios necesarios para el \u00a0 cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas, para garantizar y velar \u00a0 por el cabal cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Proyecto de ley, \u00a0 lo que para el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como cabeza que \u00a0 alberga la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se constituye en el t\u00edtulo \u00a0 legal en relaci\u00f3n con las variaciones que en materia de estructura y \u00a0 funcionamiento se deben efectuar al respecto, lo cual est\u00e1 en consonancia con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 279 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 25, 26 y 27, la Procuradur\u00eda afirma que ratifican lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 20, 23 y 74 de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido que toda \u00a0 persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci\u00f3n de cualquier sujeto \u00a0 obligado incluyendo el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, con la correspondiente \u00a0 obligaci\u00f3n de dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 28, que establece el tr\u00e1mite que se le debe dar a la reclamaci\u00f3n cuando \u00a0 el sujeto obligado en la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n, invoque la \u00a0 reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, y \u00a0 establece un recurso de reposici\u00f3n y una decisi\u00f3n judicial a cargo del tribunal \u00a0 o juez administrativo competente, cuando se niegue dicho recurso. Sobre el punto \u00a0 afirma la Procuradur\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los problemas que tiene la anterior regulaci\u00f3n es que \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa en contra del debido proceso y del trato \u00a0 igual en el acceso a la justicia, porque excluye la procedencia de tal \u00a0 procedimiento en relaci\u00f3n con el resto de causales de reserva para suministrar \u00a0 informaci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 18 y 19 del Proyecto de ley aqu\u00ed \u00a0 analizado. Para subsanar dicha omisi\u00f3n, el legislador pretende, mediante lo \u00a0 contemplado en el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo, corregirla d\u00e1ndole\u00a0 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el alcance de una instancia ordinaria para resolver las \u00a0 negaciones a los recursos de reposici\u00f3n que se hayan presentado en relaci\u00f3n con \u00a0 las peticiones de informaci\u00f3n negadas con base en las dem\u00e1s reservas \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 18 y 19 del Proyecto de ley o el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n que haya presentado el usuario ante el Ministerio P\u00fablico para \u00a0 oponerse a la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que haya suministrado a los sujetos \u00a0 obligados y que considere pone en riesgo su integridad o la de su familia o los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos por el art\u00edculo 18 del Proyecto de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse alcance de instancia ordinaria dado a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso, es abiertamente inconstitucional en s\u00ed mismo considerado. Y lo \u00a0 es porque, de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 misma tiene un car\u00e1cter muy excepcional al ser procedente \u00fanicamente cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que significa que es \u00a0 deber del legislador contemplar la instancia procesal ordinaria correspondiente \u00a0 y no convertir a la acci\u00f3n de tutela en una instancia ordinaria per se, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se solicitar\u00e1 se declare contrario al orden superior vigente el \u00a0 par\u00e1grafo aludido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho en funci\u00f3n de \u00a0 garantizar el debido proceso y el trato igual a los intervinientes procesales, \u00a0 se debe considerar que los recursos administrativos y judiciales con que cuenta \u00a0 el solicitante de informaci\u00f3n, cuando la misma le es negada con base en la \u00a0 reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones \u00a0 internacionales, incluye su procedencia por las negaciones de solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n resueltas con base en las dem\u00e1s reservas contempladas en los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 del Proyecto de ley y, la del recurso judicial, por la \u00a0 respuesta dada al recurso de reposici\u00f3n que haya presentado el usuario ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, para oponerse a la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que hubiere \u00a0 suministrado a los sujetos obligados por considerar que pone en riesgo su \u00a0 integridad o la de su familia o los bienes jur\u00eddicos protegidos por el art\u00edculo \u00a0 18 del Proyecto de ley. De igual manera, dicha instancia administrativa y \u00a0 judicial no es oponible a las autoridades de control y judiciales en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, siempre y cuando la informaci\u00f3n requerida sea \u00a0 pertinente y procedente para cada caso en concreto, quienes deben garantizar y \u00a0 conservar la reserva de la informaci\u00f3n suministrada. En los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 se solicitar\u00e1 la conformidad del resto del art\u00edculo analizado con el orden \u00a0 fundacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0 art\u00edculo 29, sobre la carga de la prueba del sujeto obligado cuando invoque \u00a0 alguna de las reservas contenidas en los art\u00edculos 18 y 19 del Proyecto de ley, \u00a0 afirma el Procurador que err\u00f3neamente se mencionan los art\u00edculos 19 y 20, por lo \u00a0 que solicitar\u00e1 corregirlo, \u201cse ajusta plenamente a la responsabilidad que les \u00a0 asiste a tales sujetos al tenor de lo contemplado al respecto en los art\u00edculos \u00a0 6, 90, y 121 a 124 superiores. Lo que s\u00ed no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica es que \u00a0 la negaci\u00f3n del suministro de informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo \u00a0 leg\u00edtimo establecido legal y constitucionalmente, y si su revelaci\u00f3n causar\u00eda un \u00a0 da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 representa el acceso a la informaci\u00f3n, porque se trata de percepciones que \u00a0 dependen de la calificaci\u00f3n del sujeto obligado, contrarias al mandato objetivo \u00a0 del art\u00edculo 74 Superior, que impone al legislador establecer los casos \u00a0 concretos y espec\u00edficos en los cuales no resulta procedente el acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos. Por tanto se solicitar\u00e1 se declaren contrarios al orden \u00a0 constitucional dichos par\u00e1metros discrecionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo \u00a0 30, que consagra una causal eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y \u00a0 civil basada en actos de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intenci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de las competencias o deberes establecidos en el Proyecto de ley, \u00a0 afirma la Vista Fiscal que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo normal en el comportamiento y conducta oficial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos es que sus actuaciones deben ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0 buena fe, las cuales deben cumplirse rigurosamente al tenor de los principios \u00a0 que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y el de legalidad, para garantizar los derechos \u00a0 humanos, especialmente los fundamentales y sus conexos que interesan al presente \u00a0 Proyecto de ley, lo que les implica una carga en materia de responsabilidades y \u00a0 de cuidado en el ejercicio de sus funciones mayor a la de los particulares, tal \u00a0 como se desprende de lo contemplado en los art\u00edculos 6\u00b0, 29, 83, 90, 121 a 124 y \u00a0 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la norma vista es inconstitucional, porque desaparece \u00a0 la concepci\u00f3n de responsabilidad del servidor p\u00fablico contemplada en los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0, 90 y 121 a 124 Superiores, en relaci\u00f3n con los sujetos obligados \u00a0 al cumplimiento del presente Proyecto de ley estatutaria, al eliminar, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, el concepto de culpa a partir de considerarse sus actuaciones \u00a0 equivocadas o err\u00f3neas, de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intenci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de la norma (\u201cequivocaciones de buena fe, sin intenci\u00f3n, sin \u00a0 culpa\u201d, etc.), y, a partir de esta premisa, resulta muy dif\u00edcil o casi imposible \u00a0 verificar la responsabilidad en la actuaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la forma como est\u00e1 redactada la norma cuestionada \u00a0 tiene implicaciones negativas en contra de los sujetos obligados que sean objeto \u00a0 de investigaci\u00f3n penal, disciplinaria o civil, porque su indeterminaci\u00f3n puede \u00a0 prestarse para interpretaciones, apreciaciones o calificaciones discrecionales o \u00a0 subjetivas, contrarias al debido proceso y al derecho de defensa que les asiste. \u00a0 Dada la necesidad de concretar y objetivar las funciones de los sujetos \u00a0 obligados, sus responsabilidades en el debido cumplimiento del presente Proyecto \u00a0 de ley estatutaria deben regirse por las normas sustantivas y procesales que \u00a0 rigen la determinaci\u00f3n de responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 especialmente en materia penal, disciplinaria y civil, por lo que se solicitar\u00e1 \u00a0 que se declare contrario al orden superior lo correspondiente al factor eximente \u00a0 de responsabilidad penal, disciplinaria y civil analizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n \u00a0 exequibles a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 31, que \u00a0 se\u00f1ala la responsabilidad penal por ocultamiento, destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0 deliberada total o parcial de informaci\u00f3n p\u00fablica, una vez haya sido objeto de \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n, lo cual se ajusta al orden superior en materia de \u00a0 responsabilidades; el art\u00edculo 32, que establece la obligaci\u00f3n de asistencia a \u00a0 los sujetos obligados y a la ciudadan\u00eda en general, a cargo del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en la capacitaci\u00f3n con enfoque diferencial para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presente norma; el art\u00edculo 33, que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n de promover en la educaci\u00f3n formal relacionada con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n c\u00edvica y el fomento de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas, la \u00a0 inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n con sus \u00a0 principios y reglas b\u00e1sicas; y el art\u00edculo 34,que determina los entes p\u00fablicos \u00a0 responsables del dise\u00f1o, promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala la Vista Fiscal que el \u00faltimo art\u00edculo establece la entrada en vigencia \u00a0 de la norma seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n para todos los sujetos \u00a0 obligados del orden nacional, y de un a\u00f1o para los entes territoriales, \u00a0 derogando todas las normas que le sean contrarias, todo con el fin que los \u00a0 sujetos obligados adopten y difundan de manera amplia sus esquemas de \u00a0 publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a su cargo, seg\u00fan lo establecido al respecto en \u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 de la norma estatutaria referida, lo que en su opini\u00f3n se \u00a0 ajusta a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior de manera espec\u00edfica, el Ministerio solicita a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible lo correspondiente a su tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su t\u00edtulo, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cnacional\u201d, que es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0 a 17, 20, 25 a 27 y 31 a \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 3\u00b0, bajo el entendido de que los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que deba adoptar el sujeto \u00a0 obligado o responsable en la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que deba tramitar o responder, se aplica, no como comportamiento o \u00a0 medida dilatoria de dicho derecho, sino de manera subsidiaria y cuando sea \u00a0 estrictamente necesario para clarificar lo solicitado, debiendo asistir y \u00a0 orientar al peticionario en relaci\u00f3n con su solicitud y respond\u00e9rsela en forma \u00a0 precisa, completa y en el menor tiempo posible. Tambi\u00e9n, bajo el entendido de \u00a0 que el eximente del cumplimiento del principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la \u00a0 informaci\u00f3n, por parte de los sujetos obligados, debe ser de car\u00e1cter \u00a0 excepcional y temporal, y no ser utilizado como excusa constante del \u00a0 incumplimiento del deber de publicar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 4\u00b0 y el literal k) y el par\u00e1grafo de \u00a0 su art\u00edculo 24, bajo el entendido de que: i) la instancia administrativa \u00a0 procedente ante el ministerio p\u00fablico es el recurso de reposici\u00f3n en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 28 del proyecto de ley, \u00a0 y debe proceder cuando el usuario considere que la solicitud de informaci\u00f3n a la \u00a0 cual se opone ponga en riesgo no s\u00f3lo su integridad o la de su familia, sino \u00a0 tambi\u00e9n los bienes jur\u00eddicos protegidos por el art\u00edculo 18 del proyecto de ley, \u00a0 para lo cual debe hacer la clara y debida sustentaci\u00f3n con el pertinente soporte \u00a0 probatorio; ii) dicha instancia administrativa y judicial no es oponible a las \u00a0 autoridades de control y judiciales, en el ejercicio de sus funciones, siempre y \u00a0 cuando la informaci\u00f3n requerida sea pertinente y procedente para cada caso en \u00a0 concreto, quienes deben garantizar y conservar la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 5\u00b0, bajo el entendido que son sujetos \u00a0 obligados las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participaci\u00f3n \u00a0 igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participaci\u00f3n \u00a0 estatal igual o superior al 50%; e inexequible la expresi\u00f3n \u201cy que utilicen la \u00a0 misma con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos\u201d contenida en su par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 6\u00b0, bajo el entendido que la \u00a0 definici\u00f3n de documento en construcci\u00f3n no le es oponible a los organismos de \u00a0 control, incluido el control pol\u00edtico ejercido por las corporaciones de \u00a0 representaci\u00f3n popular, ni a los que imparten justicia, en el ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles sus art\u00edculos 18 y 19, bajo el entendido de que \u00a0 las reservas contenidas en ellos no pueden ser objeto de oposici\u00f3n a los \u00a0 organismos de control ni a los que imparten justicia, pero \u00fanicamente cuando la \u00a0 informaci\u00f3n la requieran para el cabal y debido ejercicio de sus funciones \u00a0 constitucionales, sea pertinente y procedente para cada caso en concreto, y sin \u00a0 que se violen derechos fundamentales, quienes quedan obligados a mantener dichas \u00a0 reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 21, excepto las expresiones \u201csalvo que \u00a0 el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u201d por ser inexequible, y \u201cninguna autoridad p\u00fablica puede \u00a0 negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de un documento\u201d por ser exequible bajo el entendido de resultar procedentes las \u00a0 reservas o prohibiciones de publicaci\u00f3n o consulta de documentos que la \u00a0 constituci\u00f3n pol\u00edtica o la ley establezcan para cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 22, bajo el entendido que la pr\u00f3rroga \u00a0 de la reserva temporal s\u00f3lo resulta aplicable en los eventos contemplados en los \u00a0 literales c) y d) de su art\u00edculo 19, de relaciones internacionales y de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas \u00a0 disciplinarias, de acuerdo con la caducidad de sus acciones y mientras no se \u00a0 haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule el pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 23, bajo el entendido que la \u00a0 inaplicabilidad de la reserva de documentos o informaciones tambi\u00e9n cobija a los \u00a0 organismos de control, cuando los documentos o informaciones tengan una relaci\u00f3n \u00a0 directa y pertinente con los procesos para los cuales se solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible su art\u00edculo 24, bajo el entendido de que en cuanto \u00a0 a la funci\u00f3n del ministerio p\u00fablico de publicar las decisiones de tutela y \u00a0 normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se entiende que se trata de \u00a0 una labor de centralizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n para fines pedag\u00f3gicos y de \u00a0 orientaci\u00f3n al ciudadano, sin que esto signifique desconocer las funciones \u00a0 constitucionales y legales de los sujetos obligados en relaci\u00f3n con las \u00a0 publicaciones a su cargo, para lo cual \u00e9stos le prestar\u00e1n al ministerio p\u00fablico \u00a0 toda la colaboraci\u00f3n que requiera al respecto, para levantar y mantener dicha \u00a0 informaci\u00f3n actualizada en tiempo real, especialmente mediante la remisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 y exequible el \u00a0 resto del mismo, bajo el entendido de que: i) los recursos administrativos y \u00a0 judiciales con que cuenta el solicitante de informaci\u00f3n cuando la misma le es \u00a0 negada con base en la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o \u00a0 relaciones internacionales, incluye su procedencia por las negaciones de \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n resueltas con base en las dem\u00e1s reservas contempladas \u00a0 en los art\u00edculos 18 y 19 del proyecto de ley y, la del recurso judicial, por la \u00a0 respuesta dada al recurso de reposici\u00f3n que haya presentado el usuario ante el \u00a0 ministerio p\u00fablico para oponerse a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que hubiere \u00a0 suministrado a los sujetos obligados por considerar que pone en riesgo su \u00a0 integridad o la de su familia o los bienes jur\u00eddicos protegidos por el art\u00edculo \u00a0 18 del proyecto de ley; ii) dicha instancia administrativa y judicial no es \u00a0 oponible a las autoridades de control y judiciales en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, siempre y cuando la informaci\u00f3n requerida sea pertinente y procedente \u00a0 para cada caso en concreto, quienes deben garantizar y conservar la reserva de \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequibles las expresiones \u201cdebe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo \u00a0 leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cy si la revelaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 29, y exequible el resto del mismo \u00a0 art\u00edculo bajo el entendido que el sujeto obligado, para negar el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 del presente proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241 numeral 8\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corte el examen de \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido \u00a0 material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En consecuencia, este \u00a0 tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del control constitucional de los proyectos de \u00a0 ley estatutaria, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el examen que realiza reviste \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) es \u00a0 jurisdiccional \u00a0al estarle vedado estudiar la conveniencia u \u00a0 oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es \u00a0autom\u00e1tico al no \u00a0 requerir para su inicio la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; \u00a0 (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y \u00a0 material, adem\u00e1s de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la \u00a0 Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, \u00a0 haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional;[31] (v) es participativo en la medida en que \u00a0 cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el asunto para defender o impugnar el \u00a0 proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del \u00a0 proyecto.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El proyecto que se analiza \u00a0 reglamenta el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y mediante \u00a0 \u00e9l, el legislador configur\u00f3 el contenido, el alcance y los l\u00edmites de este \u00a0 derecho fundamental y estableci\u00f3 criterios para resolver posibles colisiones con \u00a0 otros derechos, deberes e intereses p\u00fablicos importantes o imperiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, tal como lo reconocen todos los\u00a0 \u00a0 intervinientes dentro del proceso, el proyecto deb\u00eda cumplir con los tr\u00e1mites \u00a0 propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal \u00a0 a) del art. 152 de la Carta, que establece que se regular\u00e1n mediante leyes \u00a0 estatutarias \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias est\u00e1 previsto de \u00a0 manera especial en el art\u00edculo 153 Superior, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 133, 145, 146, 149, 152, 154, 157, 158, 159, 160, 161, y 163 ib\u00eddem, as\u00ed como en \u00a0 los art\u00edculos 117, 144, 147, 156, 168, 183, y 298 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con dichas disposiciones, un proyecto de ley estatutaria debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. El art. 9 del Acto Legislativo \u00a0 001 de 2003 dispuso que esta exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los \u00a0 informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados \u00a0 por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la sesi\u00f3n donde fuere votado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y en la plenaria de cada \u00a0 c\u00e1mara en segundo debate, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por mayor\u00eda \u00a0 absoluta, previo cumplimiento de los requisitos de publicaci\u00f3n de las ponencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber respetado los t\u00e9rminos fijados en el \u00a0 art\u00edculo 160 para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en \u00a0 cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben \u00a0 transcurrir por lo menos quince d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 \u00a0 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la \u00a0 respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada \u00a0 (art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido aprobado dentro de una sola \u00a0 legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente el \u00a0 tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n \u00a0 previa que efect\u00faa la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber respetado los principios de unidad de \u00a0 materia, identidad flexible y consecutividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado \u00a0 sobre comunidades \u00e9tnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido \u00a0 la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido \u00a0 sometido a consulta previa antes de iniciar su tr\u00e1mite en el Congreso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Varios de \u00a0 los intervinientes se refieren al tr\u00e1mite seguido en la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley estatutaria No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios \u00a0 de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, al igual que la Contadur\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, afirman que el \u00a0 proyecto cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos para la aprobaci\u00f3n de leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Financiera afirma que a pesar de que el \u00a0 proyecto cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias, el t\u00edtulo \u00a0 del mismo viola el principio de unidad de materia como quiera que al referirse a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica \u201cnacional\u201d, no cobija todas las hip\u00f3tesis reguladas en el \u00a0 proyecto, el cual est\u00e1 dirigido a todas las autoridades, nacionales y \u00a0 territoriales, por lo cual solicita que se suprima la palabra \u201cnacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente un \u00a0 senador,[33] \u00a0afirma que se viol\u00f3 el principio de consecutividad, porque el texto aprobado en \u00a0 la Plenaria del Senado fue distinto del sometido a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al no incluirse en \u00e9l todas las modificaciones aprobadas por el \u00a0 Senado, y adem\u00e1s desconocer la regla sobre la publicidad de las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 proyecto de ley estatutaria No. 156 de \u00a0 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite seguido en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria fue radicado por los senadores Juan \u00a0 Manuel Corzo, Luis Fernando Velasco, Carlos Barriga Pe\u00f1aranda, Manuel Enr\u00edquez \u00a0 Rosero, y John Sudarsky, y por los representantes a la C\u00e1mara Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz, German Navas Talero y Alfonso Prada Gil en la Secretar\u00eda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el 1 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original \u00a0 del proyecto de ley, junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 156 de 2011 Senado, fue acumulado con el proyecto \u00a0 de ley 146 de 2011 Senado, presentado por el senador Juan Manuel Corzo, el cual \u00a0 fue previamente socializado con la ciudadan\u00eda y \u00a0 representantes de organizaciones como Foro Valle, Corporaci\u00f3n Regi\u00f3n, Fondo \u00a0 Mixto de Cultura de Nari\u00f1o, pro Transparencia y Corcaribe en Cali, Medell\u00edn, \u00a0 Pasto y Barranquilla respectivamente.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la materia del proyecto, de conformidad \u00a0 con lo que establecen las leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992, fue repartido a la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y como ponentes \u00a0 fueron designados los senadores Juan Manuel Corzo y Luis Fernando Velasco. La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 77 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 acumulado fue anunciado en la sesi\u00f3n del 20 de marzo de 2012, para ser discutido \u00a0 y aprobado en la siguiente sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 34 de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 de \u00a0 2012.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue \u00a0 aprobado en la sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2012, con 15 votos a favor[36] \u00a0y sin ning\u00fan voto en contra, cumpliendo con el requisito de aprobaci\u00f3n por \u00a0 mayor\u00eda absoluta, tal como consta en el Acta 35 de esta fecha que aparece \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 147 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue \u00a0 certificado por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado,[37]el \u00a0 proyecto fue aprobado en bloque, por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.[38] \u00a0Tambi\u00e9n se evidencia c\u00f3mo fue realizada la votaci\u00f3n nominal y el total de votos \u00a0 emitidos en la Gaceta del Congreso No. 147 de 2012.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite seguido en la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia \u00a0 favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No.136 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se \u00a0 anunci\u00f3 el 24 de abril de 2012, para ser discutido y aprobado en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria No. 39, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 276 de 2012.[40] \u00a0El proyecto de ley ya hab\u00eda sido anunciado previamente \u00a0 en las sesiones plenarias del 11 de abril (Acta 37)[41] y 17 de abril \u00a0 de 2012 (Acta 38),[42] \u00a0publicadas en las Gacetas del Congreso No. 207 y 208 de 2012. En la sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 24 de abril, el proyecto no fue discutido por solicitud de aplazamiento.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, el proyecto fue aprobado por la \u00a0 mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012, con el qu\u00f3rum exigido \u00a0 para leyes estatutarias, como consta en el Acta de Plenaria No. 40, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso 277 de 2012. Consta en esa misma acta, que la votaci\u00f3n \u00a0 fue ordinaria, y as\u00ed fue certificado por el Secretario General del Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el proyecto de ley 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, y se dictan otras disposiciones,\u201d la aprobaci\u00f3n se \u00a0 efectu\u00f3 con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria y por mayor\u00eda absoluta. La \u00a0 proposici\u00f3n positiva con que termina el informe con la presencia de 85 Senadores \u00a0 de 100; (p\u00e1g. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el segundo debate. Son aprobados los art\u00edculos 1,2,7,8,13, \u00a0 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 con \u00a0 85 senadores presentes de 100. Los art\u00edculos 3,4, y 5, son aprobados con la \u00a0 presencia de 89 senadores (p\u00e1g. 17). El art\u00edculo 6 con la presencia de 90 \u00a0 senadores (p\u00e1g. 18). El art\u00edculo 9 con la presencia de 90 senadores (p\u00e1g. 19). \u00a0 Los art\u00edculos 10, 11, y 12 fueron aprobados con la presencia de 90 senadores \u00a0 (p\u00e1g. 20). El art.14, fue aprobado con 91 votos de senadores presentes (p\u00e1g.20). \u00a0 El art\u00edculo 21 con el qu\u00f3rum constitucional requerido. El art\u00edculo 23 con el \u00a0 qu\u00f3rum constitucional requerido. El art\u00edculo 19 aprobado con el qu\u00f3rum \u00a0 constitucional requerido. (p\u00e1g. 26). El art\u00edculo 31, fue aprobado con los \u00a0 requisitos constitucionales requeridos (p\u00e1g. 28). El art\u00edculo 32 con el lleno de \u00a0 los requisitos de mayor\u00eda absoluta de senadores (p\u00e1g. 28). La plenaria elimina \u00a0 los art\u00edculos 24 y 25 con el lleno de requisitos constitucionales (p\u00e1g. 29). Se \u00a0 pone en consideraci\u00f3n una proposici\u00f3n presentada por el senador Avellaneda que \u00a0 los dos art\u00edculos 24 y 25 negados y es aprobada (p\u00e1g. 29). Los art\u00edculos 27 y 28 \u00a0 son aprobados (p\u00e1g. 29). El art\u00edculo 31 es aprobado (p\u00e1g. 29). Un art\u00edculo nuevo \u00a0 es sometido a aprobaci\u00f3n con los requisitos constitucionales (p\u00e1g. 30). Otro \u00a0 art\u00edculo nuevo presentado por el Senador Robledo y aclarado por el senador Gal\u00e1n \u00a0 es aprobado (p\u00e1g. 30). La plenaria elimina el art\u00edculo 26 (p\u00e1g. 31). Se reabre \u00a0 el art\u00edculo 34 y a continuaci\u00f3n la plenaria lo elimina (p\u00e1g. 32). Se reabre el \u00a0 art\u00edculo nuevo presentado por el senador Robledo y es sometido nuevamente con la \u00a0 modificaci\u00f3n propuesta por el senador Gal\u00e1n y es aprobado con el qu\u00f3rum \u00a0 requerido para las leyes estatutarias (p\u00e1g. 32). Se somete a consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo de la vigencia y es aprobado por unanimidad con los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales para las leyes estatutarias (p\u00e1g. 33). Igualmente el bloque de \u00a0 todo el articulado y el t\u00edtulo del proyecto (p\u00e1g. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consta en el acta No. 40 de la sesi\u00f3n plenaria correspondiente al \u00a0 d\u00eda 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 277 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el proyecto de ley fue aprobado dentro de la legislatura \u00a0 comprendida entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de julio de 2012 (Art\u00edculo 119, \u00a0 numeral 4 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 277 de 2012, se evidencia que salvo en el caso de las disposiciones \u00a0 finales que expresamente se dice que fueron aprobadas por unanimidad, en todos \u00a0 los dem\u00e1s se hace referencia a la votaci\u00f3n ordinaria, sin hacer menci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de votos emitidos, las abstenciones o los votos negativos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben los apartes de la sesi\u00f3n plenaria en donde se discuti\u00f3 el tipo de \u00a0 votaci\u00f3n que deb\u00eda surtirse en el caso de los proyectos de ley estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves. Palabras del honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la \u00a0 palabra el honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves: \u00a0 Mil gracias, se\u00f1or Presidente, se\u00f1or Secretario, como hoy soy ponente o por lo \u00a0 menos en el orden del d\u00eda de varios proyectos de ley, la Ley Estatutaria por \u00a0 medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, la Ley Estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n y la Ley de \u00a0 Bomberos, quisiera que usted me aclare en este momento en el orden del d\u00eda \u00a0 frente a cu\u00e1l ley tengo que rendir la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Informa: La de \u00a0 transparencia se\u00f1or Senador, ya fue anunciado, ya se ley\u00f3 el t\u00edtulo, se dijo \u00a0 qui\u00e9nes eran los ponentes y el Senador Presidente coordinador de este proyecto \u00a0 anunci\u00f3 su sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable \u00a0 Senador Luis Fernando Velasco Chaves: \u00a0 Perfecto, mil gracias se\u00f1or Secretario, esta es una ley que tiene origen \u00a0 parlamentario y que ha sido trabajado con una serie de organizaciones sociales \u00a0 que est\u00e1n interesadas en hacer m\u00e1s f\u00e1cil el acceso a la informaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos frente a las acciones del Estado. Cuando la informaci\u00f3n fluye mejor, \u00a0 fluye m\u00e1s r\u00e1pido, evidentemente el ciudadano participa en el control de la \u00a0 corrupci\u00f3n, el ciudadano sabe qu\u00e9 est\u00e1 haciendo el Estado, puede actuar, puede \u00a0 preguntarle a los servidores p\u00fablicos y evidentemente la transparencia como la \u00a0 ley lo dice, pues genera un mejor funcionamiento del Gobierno y de todo el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la ley, es regular el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, c\u00f3mo se accede a esa informaci\u00f3n, \u00a0 procedimientos y garantizar ese derecho y las excepciones a ese derecho. Hay \u00a0 ciertos elementos que evidentemente generan una serie de excepciones por los \u00a0 temas que se est\u00e1n debatiendo. El proyecto de ley consta de 38 art\u00edculos, \u00a0 incluyendo la vigencia y derogatoria, y, se\u00f1or Presidente, hay una serie de \u00a0 proposiciones que han sido consensuadas con las personas que la han presentado, \u00a0 particularmente el Senador Robledo, el Senador Avellaneda han presentado una \u00a0 serie de observaciones, el mismo Senador Gal\u00e1n, no s\u00e9 Senador Gal\u00e1n si las \u00a0 proposiciones que usted present\u00f3 ya fueron acordadas tambi\u00e9n, no, pero con los \u00a0 ponentes, acu\u00e9rdese que somos los congresistas los que aqu\u00ed tomamos decisiones y \u00a0 no planeaci\u00f3n, y entonces, yo quisiera hacer lo siguiente, se\u00f1or Presidente. \u00a0 Primero hacer un ejercicio para saber qu\u00e9 art\u00edculos no tienen ponencia y poder \u00a0 pasar a proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, aqu\u00ed tengo el listado y le pido a los \u00a0 se\u00f1ores Senadores que tienen inter\u00e9s en esta ley que le pongan atenci\u00f3n porque \u00a0 voy a leer qu\u00e9 art\u00edculos est\u00e1n sin proposici\u00f3n para ver si los podemos debatir y \u00a0 votar, el art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo 2\u00ba, el art\u00edculo 7\u00ba, el art\u00edculo 8\u00ba, el \u00a0 art\u00edculo 13, el art\u00edculo 15, el art\u00edculo 16, el art\u00edculo 17, el art\u00edculo 18, el \u00a0 art\u00edculo 20, el art\u00edculo 22, el art\u00edculo 24, el art\u00edculo 25, el art\u00edculo 27, el \u00a0 art\u00edculo 28, el art\u00edculo 29, el art\u00edculo 30, el art\u00edculo 31, el art\u00edculo 32, el \u00a0 art\u00edculo 33, el art\u00edculo 34, el art\u00edculo 35, el articulo 36 y el art\u00edculo de su \u00a0 vigencia que no lo podr\u00edamos votar hasta que no votemos el resto de art\u00edculos. \u00a0 Entonces se\u00f1or Presidente, qu\u00e9 sugerir\u00eda yo, preguntarles a los se\u00f1ores \u00a0 Senadores si alguno de los art\u00edculos que he le\u00eddo tiene alguno de los Senadores \u00a0 una proposici\u00f3n para excluirlos de la votaci\u00f3n y si no la tienen podr\u00edamos votar \u00a0 estos art\u00edculos en bloque, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el Informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n \u00a0 positiva con que termina el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n, con el qu\u00f3rum constitucional \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria los art\u00edculos: 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 13, 15, 16, \u00a0 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 como vienen \u00a0 en la ponencia del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la \u00a0 plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente con el qu\u00f3rum \u00a0 constitucional requerido para leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves. Palabras del honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la \u00a0 palabra el honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves: \u00a0 Yo tengo una preocupaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente, esta es una Ley Estatutaria, \u00a0 estamos desarrollando un derecho fundamental y yo creer\u00eda que deber\u00edamos votarla \u00a0 nominalmente, el derecho, no Secretario, yo no estoy con su tesis, mi tesis es \u00a0 que las Leyes Estatutarias tienen que votarse nominalmente, entonces, yo pedir\u00eda \u00a0 que reabramos la votaci\u00f3n y la votemos nominalmente, adem\u00e1s porque tiene que \u00a0 quedar una constancia del n\u00famero de votos para ver si cumplimos lo preceptuado \u00a0 en nuestra Legislaci\u00f3n. Entonces, se\u00f1or Presidente, por qu\u00e9 no defendemos el \u00a0 procedimiento y reabrimos la votaci\u00f3n para votarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: Perd\u00f3n, se\u00f1or ponente, pero es que ac\u00e1 salimos con las teor\u00edas, si \u00a0 a m\u00ed me dicen en qu\u00e9 parte de la Ley 5\u00aa dice que la Ley Estatutaria tiene que \u00a0 votarse de esa forma, yo desde luego cumplo con lo que dice la ley porque es mi \u00a0 obligaci\u00f3n manejar el debate as\u00ed, pero usted como ya la pidi\u00f3, de tal manera que \u00a0 usted la solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable \u00a0 Senador Luis Fernando Velasco Chaves: S\u00ed, \u00a0 es mejor Presidente, yo quisiera que lo hici\u00e9ramos as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, \u00a0 interpela el honorable Senador Armando Benedetti Villaneda: \u00a0 Yo, siempre he dicho que nosotros los Senadores nos encargamos de ponernos m\u00e1s \u00a0 impedimentos, m\u00e1s inhabilidades, m\u00e1s trabas. Doctor Velasco lo que acaba de \u00a0 decir el se\u00f1or Presidente es, que lo que se debe verificar y lo debe constatar \u00a0 el se\u00f1or Secretario es que sea la mitad m\u00e1s uno en este caso, como somos cien, \u00a0 solamente estamos contando con cincuenta y uno, pasa una Ley Estatutaria, s\u00ed \u00a0 porque hay 2 sillas vac\u00edas. Entonces, si la votaci\u00f3n anterior fue cincuenta y \u00a0 tres, se supone que ese es el mismo qu\u00f3rum porque aqu\u00ed nadie est\u00e1 jugando a las \u00a0 escondidas, ni haciendo maldades, ni nada de esas cosas, eso queda perfecto as\u00ed \u00a0 porque es que si no le ponen talanquera a todo, entonces nosotros nos \u00a0 acostumbramos a enredarnos la vida entre nosotros mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable \u00a0 Senador Luis Fernando Velasco Chaves: No, \u00a0 yo no tengo inconveniente en retirar la proposici\u00f3n, tengo esa preocupaci\u00f3n, \u00a0 dejo como una preocupaci\u00f3n \u00edntima se\u00f1or Presidente, pero si usted considera que \u00a0 podemos votarla sin verificaci\u00f3n, no hay ning\u00fan problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa: Se\u00f1or Presidente, mire, yo voy a leer el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1431 de 2011 que es la que modifica la Ley 5\u00aa en la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Dice as\u00ed: Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando el \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva \u00a0 Comisi\u00f3n o Plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un \u00a0 proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus \u00a0 miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado, se someter\u00e1 a \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos \u00a0 respecto de los cuales existan discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, \u00a0 interpela el honorable Senador Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega: \u00a0 Simplemente para pedir que cuando se termine de votar as\u00ed, si no lo vamos a \u00a0 hacer nominalmente, se diga por parte del Secretario los n\u00fameros de Senadores \u00a0 presentes para que quede tal cual como est\u00e1 votado y de esa manera, ser\u00eda el \u00a0 complemento de la seguridad de que cumplimos con el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa: Se\u00f1or Senador, mire, los presentes son ochenta y cinco, a menos de \u00a0 que me pidan nuevamente una verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: Como no se ha \u00a0 abierto para votaci\u00f3n y retir\u00f3 la insinuaci\u00f3n que hizo el ponente, contin\u00fae \u00a0 se\u00f1or ponente con los art\u00edculos que s\u00ed tienen proposici\u00f3n. \u00bfYa la retir\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa: S\u00ed, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa transcripci\u00f3n, se puede concluir que fueron votados en bloque \u00a0 y aprobados por votaci\u00f3n ordinaria los art\u00edculos: 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 13, 15, 16, 17,18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, \u00a0 35, 36, 37 y 39 por existir unanimidad. Lo mismo ocurri\u00f3 con el t\u00edtulo de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese punto, los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, \u00a0 19, 21, 23, 26, y 38 del proyecto, que ten\u00edan una o varias proposiciones \u00a0 modificatorias, y frente a los cuales exist\u00edan discrepancias, fueron debatidos y \u00a0 aprobados de manera separada. Su aprobaci\u00f3n se hizo por votaci\u00f3n ordinaria, tal \u00a0 como lo certifica el Secretario General del Senado, empleando la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: \u201c\u00bfAdopta la plenaria el articulado \u00a0 con las modificaciones propuestas? y esta responde afirmativamente, con la \u00a0 presencia de 89 honorables Senadores, el qu\u00f3rum constitucional requerido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 definitivo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 25 \u00a0 de abril de 2012 aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 272 de 2012.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite seguido en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia \u00a0 favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se \u00a0 anunci\u00f3 el 31 de mayo de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 44 de esta Comisi\u00f3n Primera Constitucional \u00a0 Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 420 de 2012.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue \u00a0 aprobado en bloque, por votaci\u00f3n nominal, con la mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n \u00a0 del 5 de junio de 2012, con 20 votos a favor, 0 votos en contra y 13 \u00a0 abstenciones, como consta en el Acta No. 45 de esa Comisi\u00f3n, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 487 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite seguido en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia \u00a0 favorable para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 322 de 2012. El proyecto se anunci\u00f3 el \u00a0 14 de junio de 2012,[47] \u00a0seg\u00fan debe constar en el Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara No. 132, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 de 2012, tal como fue certificado \u00a0 dentro de este proceso por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue \u00a0 aprobado por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, con la mayor\u00eda requerida para las leyes \u00a0 estatutarias en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2012, con 90 votos a favor y 1 en \u00a0 contra, como consta en el Acta de Plenaria 133, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que hubo \u00a0 discrepancias entre los textos aprobados en ambas C\u00e1maras, se conform\u00f3 una \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, integrada por el Senador Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n y el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Pedrito Tomas Pereira Caballero. El informe fue \u00a0 publicado en las Gacetas del Congreso No. 381 y 382 del 19 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo \u00a0 para la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se hizo el 19 de junio de 2012, \u00a0 para ser votado en la siguiente sesi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, como consta \u00a0 en el Acta de Plenaria 57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 2012,[48] \u00a0y el 19 de junio de 2012, para ser votado en la siguiente sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, como consta en el Acta de Plenaria No. 133, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 542 de 2012.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n aparece publicado en las Gacetas del Congreso No. 381 y \u00a0 382, ambas del 19 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue aprobado en bloque, en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de \u00a0 2012 del Senado de la Rep\u00fablica, con 90 votos a favor y ninguno en contra, como \u00a0 consta en el Acta No. 58, publicada en la Gaceta del Congreso No. 417 de 2012, y \u00a0 mediante votaci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan certifica el Secretario General del Senado, \u00a0 dado que fue aprobado por unanimidad.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el informe de conciliaci\u00f3n\u00a0 fue aprobado por votaci\u00f3n \u00a0 nominal, con la mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2012, \u00a0 con 86 votos a favor y ninguno en contra, como consta en el Acta 134, publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No.156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la anterior descripci\u00f3n, el proyecto cumpli\u00f3 con los siguientes requisitos \u00a0 constitucionales y legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicaciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157, numeral 1,\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley y de la ponencia antes de darle \u00a0 curso en la comisi\u00f3n respectiva. Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Publicaci\u00f3n del texto original del \u00a0 proyecto, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, en la en la Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica No.816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Senado, la publicaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda, se hizo en la Gaceta del \u00a0 Congreso No77 del 20 de marzo de 2012, y el proyecto fue debatido y aprobado el \u00a0 21 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No.34 de la misma fecha, publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 105 de 26 de marzo de 2012. En segundo debate, la \u00a0 ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 136 del 9 de abril de 2012, y \u00a0 fue debatida y aprobada el 25 de abril de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 40 \u00a0 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 277 del 25 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la C\u00e1mara, la ponencia para \u00a0 primer debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 296 del 1 de junio de \u00a0 2012, y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 5 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. \u00a0 44 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 420 del 11 de \u00a0 julio de 2012. En segundo debate, la ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 322 del 7 de junio de 2012, y se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la Plenaria \u00a0 del 14 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 132 de la misma fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del 25 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte \u00a0 Constitucional que se cumpli\u00f3 la exigencia de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 157, \u00a0 numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con lo que establece \u00a0 el art\u00edculo 161 constitucional, modificado por el Acto legislativo 01 de 2003, \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley debe ser publicado al menos un \u00a0 d\u00eda antes de ser sometido a debate y aprobaci\u00f3n por las plenarias. Ese requisito \u00a0 se cumpli\u00f3 de la siguiente manera: El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta del Congreso No. 381 del 19 de junio de \u00a0 2012, y aprobado el 20 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 58 de la \u00a0 misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 417 \u00a0 de 10 de julio de 2012. En la C\u00e1mara de Representantes, el informe fue publicado \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 382 de 19 de junio de 2012, y aprobado el 20 de \u00a0 junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 134 de la misma fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No.631 de 21 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n en una legislatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley bajo estudio agot\u00f3 la totalidad del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n en el primer periodo de sesiones de la \u00a0 legislatura 2011 \u2013 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una \u00a0 legislatura en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e9rminos no inferiores a 8 y 15 d\u00edas que deben \u00a0 mediar entre debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto \u00a0 de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, \u00a0 no debe ser inferior a 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara \u00a0 y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, debe ser por lo menos de 15 d\u00edas. En el \u00a0 caso bajo estudio, estos t\u00e9rminos se cumplieron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el Senado: el primer debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera fue el 21 de marzo de 2012y el segundo debate en la \u00a0 Plenaria del Senado se realiz\u00f3 el 25 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la C\u00e1mara: el primer debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 5 de junio de 2012 y la \u00a0 aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, se efectu\u00f3 el 14 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se respetaron entonces los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales de ocho (8)\u00a0 y quince (15) d\u00edas del art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues entre los debates de las comisiones y las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncio previo previsto en el art\u00edculo 8 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003,[51]\u00a0que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que dicho requisito \u00a0 tambi\u00e9n se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncio para primer debate: el proyecto de ley fue anunciado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 el d\u00eda 20 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 34 de la misma fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta No. 105 de 2012, para ser discutido y votado en la \u00a0 \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, y al final de la misma se convoc\u00f3 la Comisi\u00f3n para el 21 de \u00a0 marzo de 2012; d\u00eda en el cual fue efectivamente aprobado el proyecto de ley bajo \u00a0 examen, seg\u00fan consta en el Acta No. 35, publicada en la Gaceta No. 147 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumpli\u00f3 a cabalidad por las siguientes \u00a0 razones: (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n por instrucciones \u00a0 del Presidente; (b) se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201canuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d para \u00a0 se\u00f1alar expresamente para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados los congresistas. \u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, (c) el anuncio para la votaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de ley, debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que \u00a0 se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para \u00a0 (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.\u201d[52] En el caso bajo estudio, la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 fecha en la cual tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u00a0 239 de 2011Senado, por lo cual, para los miembros de la Comisi\u00f3n, era claro \u00a0 cu\u00e1ndo ser\u00eda discutido y votado el proyecto, respetando as\u00ed la cadena de \u00a0 anuncios exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Anuncio para segundo debate: el \u00a0 proyecto de ley fue anunciado el 24 de abril de 2012, seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta No. 39 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 276 de 2012, para ser \u00a0 discutido y votado en pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado, y al final de la misma \u00a0 se convoc\u00f3 a la Plenaria para el d\u00eda 25 de abril de 2012. El proyecto fue \u00a0 efectivamente aprobado el 25 de abril de 2012 por la Plenaria del Senado seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta No. 40, publicada en la Gaceta 277 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, el requisito del anuncio previo que establece el \u00a0 art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumpli\u00f3 de acuerdo a las \u00a0 exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, \u00a0 por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n. (b) se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201canuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n\u201d para se\u00f1alar expresamente para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados \u00a0 los congresistas.\u00a0 (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n,\u201d y al final de la misma se los convoc\u00f3 para una fecha determinada, \u00a0 que permit\u00eda a los congresistas y a la ciudadan\u00eda en general cu\u00e1ndo exactamente \u00a0 tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n y para qu\u00e9 asunto estaba siendo convocado el Senado. \u00a0 (d) La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 efectivamente en la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012, \u00a0 posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de \u00a0 anuncios exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo ocurrido en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncio para primer debate: el proyecto fue anunciado en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 31 de mayo de 2012, tal \u00a0 como consta en el Acta No. 44 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 420 de 2012, para ser discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, y al final de \u00a0 la misma se convoc\u00f3 para el siguiente martes, es decir, para el 5 de junio de \u00a0 2012, fecha en la cual, el proyecto fue efectivamente aprobado, tal como consta \u00a0 en el Acta 45, publicada en la Gaceta del Congreso No. 487 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el art\u00edculo \u00a0 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n por instrucciones del Presidente. (b) se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201canuncio de \u00a0 proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d para se\u00f1alar \u00a0 expresamente para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados los congresistas. \u00a0 (c) En cuanto al se\u00f1alamiento de la fecha en que ser\u00eda votado el proyecto, la \u00a0 Secretaria indica que ser\u00eda \u201cen la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d, y al final de la sesi\u00f3n se convoca a los congresistas para una fecha \u00a0 determinada. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la fecha indicada por el \u00a0 secretario al hacer el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Anuncio para segundo debate: el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del 14 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No 132 de esa \u00a0 misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 641 de 2012, para ser discutido \u00a0 y aprobado en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2012, fecha en la cual fue \u00a0 efectivamente aprobado, seg\u00fan consta en el Acta No. 133, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el \u00a0 art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[53]\u00a0se cumpli\u00f3 de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El \u00a0 anuncio lo hizo el Secretario de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n. (b) la citaci\u00f3n de la Plenaria se hace \u201cpara discutir y \u00a0 aprobar,\u201d con lo cual era claro para que se estaba convocando a la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara. (c) El anuncio se hizo de manera clara, para una fecha determinada \u00a0 que permit\u00eda a los congresistas saber cu\u00e1ndo exactamente tendr\u00eda lugar la \u00a0 votaci\u00f3n y para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados. (d) La votaci\u00f3n se hizo \u00a0 efectivamente en la sesi\u00f3n para la cual fue convocada, respetando as\u00ed la cadena \u00a0 de anuncios exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto, tambi\u00e9n se dio cumplimiento al requisito de anuncio \u00a0 previo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria \u00a0 del Senado, el informe de conciliaci\u00f3n fue anunciado en la sesi\u00f3n del 19 de \u00a0 junio de 2012, para ser discutido y votado en la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, como consta en el Acta No. 57, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 2012 y al final de la sesi\u00f3n se \u00a0 convoc\u00f3 para el 20 de junio de 2012, fecha en la cual fue aprobado efectivamente \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n. En la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio previo se \u00a0 hizo en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2012, para ser votado en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en el Acta No. 133, publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 542 de 2012, y al final de la misma se convoc\u00f3 a \u00a0 la plenaria para el 20 de junio de 2012, fecha en la cual fue aprobado \u00a0 efectivamente el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas C\u00e1maras, \u00a0 (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la C\u00e1mara, por instrucciones del \u00a0 Presidente de esa Corporaci\u00f3n. (b) la citaci\u00f3n de la Plenaria se hace \u201cpara \u00a0 discutir y aprobar,\u201d con lo cual era claro para que se estaba convocando a la Plenaria. \u00a0 (c) El anuncio se hizo de manera clara, para una fecha determinada que permit\u00eda \u00a0 a los congresistas saber cu\u00e1ndo exactamente tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n y para qu\u00e9 \u00a0 asunto estaban siendo convocados. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la \u00a0 sesi\u00f3n para la cual fue convocada, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida \u00a0 por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte \u00a0 que en ninguna de las etapas de formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la \u00a0 secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el \u00a0 Presidente de cada C\u00e1mara, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado \u00a0 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n o en una fecha determinable; (ii) especific\u00f3 el n\u00famero o el \u00a0 nombre del proyecto de ley correspondiente al proyecto de ley estatutaria bajo \u00a0 estudio; y (iii) la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 en el anuncio previo. As\u00ed, tanto para los congresistas de la correspondiente \u00a0 C\u00e1mara, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n \u00a0 de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto era claramente \u00a0 determinable, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se \u00a0 cumplieron a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5.\u00a0\u00a0 Qu\u00f3rum, votaci\u00f3n y mayor\u00eda absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum decisorio al que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo certificado por los \u00a0 secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, las votaciones se dieron por mayor\u00eda \u00a0 absoluta, estando reunido el qu\u00f3rum deliberatorio, conforme a la exigencia \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Secretario General de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue aprobado por los \u00a0 senadores presentes, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, cuyo resultado fue 15 \u00a0 votos a favor y ninguno en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes, certific\u00f3 que con la presencia de 33 \u00a0 representantes, el proyecto de ley fue aprobado por 20 votos a favor, 13 \u00a0 abstenciones y ning\u00fan voto en contra, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo debate ante la \u00a0 Plenaria del Senado, el Secretario General del Senado certifica que el proyecto \u00a0 de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de abril de 2012, con un qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio de 85 de 100 senadores. De acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n y con la informaci\u00f3n que aparece en el Acta No. 40 de esa fecha, \u00a0 la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n por \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1431 de 2011,[55]\u00a0modificatorio del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992,[56]\u00a0puede llevarse a \u00a0 cabo, como excepci\u00f3n a la regla general del voto nominal y p\u00fablico de los \u00a0 congresistas en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, cuando existe unanimidad por \u00a0 parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del \u00a0 articulado, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 estudio, a pesar de que desde el principio se hab\u00eda \u00a0 pedido realizar la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, el Secretario General del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que no era necesaria tal votaci\u00f3n cuando hab\u00eda \u00a0 unanimidad. Los senadores solicitaron que en todo caso se expresara con claridad \u00a0 la totalidad de votos emitidos en cada caso para acreditarla. No obstante, los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue expedida la certificaci\u00f3n por parte del Secretario General \u00a0 del Senado, no arroja claridad sobre el cumplimiento del requisito \u00a0 constitucional y legal.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo \u00a0 del proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto durante el segundo debate ante la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observa que (i) la votaci\u00f3n no se hizo en \u00a0 bloque para la totalidad del articulado, sino solo para aquellos art\u00edculos que \u00a0 no ten\u00edan proposiciones, (ii) varios art\u00edculos tuvieron una o varias \u00a0 proposiciones modificatorias y fueron votados de manera separada; (iii) durante \u00a0 la sesi\u00f3n plenaria hubo objeciones al sistema de votaci\u00f3n adelantado por la \u00a0 Plenaria, as\u00ed como la constancia de al menos uno de los senadores que particip\u00f3 \u00a0 en dicho debate rechazando la falta de publicidad de las votaciones; (iv) \u00a0 respecto de algunos art\u00edculos expresamente se estableci\u00f3 que la votaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido por unanimidad; (v) en relaci\u00f3n con algunas proposiciones modificatorias \u00a0 fue necesario integrar una subcomisi\u00f3n para presentar un articulado que \u00a0 recogiera las distintas preocupaciones del plenario; (vi) en algunos casos se \u00a0 solicit\u00f3 la reapertura de la votaci\u00f3n por la existencia de discrepancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, \u00a0 algunos art\u00edculos fueron votados en bloque. En ese caso, a pesar de la \u00a0 ambig\u00fcedad de la f\u00f3rmula empleada por el Secretario para hacer p\u00fablico el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n, es posible inferir la existencia de unanimidad dada la \u00a0 ausencia de modificaciones o proposiciones, el hecho de que ning\u00fan congresista \u00a0 de los presentes se opusiera a su aprobaci\u00f3n ni objetara el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n, o solicitara la reapertura del debate. De hecho, el texto de esos \u00a0 art\u00edculos aprobados en bloque, permanece casi id\u00e9ntico a lo largo de todo el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, \u00a0 frente a los art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones modificatorias, la f\u00f3rmula \u00a0 empleada por el Secretario es la de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo respectivo con las \u00a0 mayor\u00edas exigidas para las leyes estatutarias, con la presencia de 89 o 90 \u00a0 senadores, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto y \u00a0 desarrollo del debate, de la existencia de una o m\u00e1s proposiciones \u00a0 modificatorias, se puede inferir que respecto de varios art\u00edculos del proyecto \u00a0 no exist\u00eda uniformidad de criterios y por lo mismo no es claro que hubiera \u00a0 unanimidad. De la f\u00f3rmula empleada por el Secretario General del Senado para \u00a0 certificar el resultado de la votaci\u00f3n, se puede aducir que la aprobaci\u00f3n se \u00a0 hizo por la mitad m\u00e1s uno de los senadores presentes, esto es, por lo menos 46 \u00a0 senadores votaron en el mismo sentido, es decir por la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 parlamentarios, pero no es posible inferir m\u00e1s que eso. Sin embargo, no puede \u00a0 colegirse del Acta No. 40 del 25 de abril de 2012[59] ni de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el secretario, cu\u00e1ntos votos afirmativos recibi\u00f3 cada \u00a0 art\u00edculo, o si hubo abstenciones, o votos por el No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 incertidumbre sobre el cumplimiento del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, \u00a0 o de la ocurrencia de la excepci\u00f3n prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1431 de 2011, se solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica certificar \u201cde manera detallada y precisa \u00a0 la forma como se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria del 25 de abril de \u00a0 2012 en el Senado de la Rep\u00fablica, de manera que especifique cu\u00e1ntos Senadores \u00a0 estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n, cu\u00e1les art\u00edculos fueron votados en \u00a0 bloque, cu\u00e1les art\u00edculos de manera separada y, en todos los casos, el n\u00famero de \u00a0 votos a favor, en contra, y las abstenciones con que fueron aprobados cada uno \u00a0 de los art\u00edculos del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228\/2012 C\u00e1mara, \u00a0 156\/2011 Senado, \u201cPor medio del cual se crea la ley de transparencia y del \u00a0 derecho de acceso la\u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. \u00a0 Igualmente se requiri\u00f3 copia del video de dicha sesi\u00f3n plenaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Secretario General de Senado de la Rep\u00fablica, incurri\u00f3 de nuevo en expresiones \u00a0 ambiguas en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos, aunque lo corrigi\u00f3 frente a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a partir del video, pudo \u00a0 constatarse que en todos los casos se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional y \u00a0 legal: las disposiciones sometidas a la Plenaria fueron aprobadas mediante \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria, el Secretario del Senado se\u00f1al\u00f3 expresamente que dicha \u00a0 aprobaci\u00f3n se hac\u00eda por unanimidad, y manifiest\u00f3 oralmente la totalidad de votos \u00a0 emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las pruebas ordenadas se \u00a0 tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 15, \u00a0 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, son \u00a0 aprobados en bloque, por unanimidad con 85 votos a favor y mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, tal como lo certifica el Secretario General del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 3, 4, y 5 del \u00a0 proyecto, que ten\u00edan varias proposiciones fueron debatidos de manera separada, \u00a0 el ponente recoge las observaciones y propuestas de los senadores, y son \u00a0 sometidos a votaci\u00f3n ordinaria, en bloque, y son aprobados por unanimidad, con \u00a0 89[60] votos \u00a0 a favor, tal como informa p\u00fablicamente el Secretario General del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6, con varias \u00a0 proposiciones modificatorias y aditivas, es debatido por separado, son acogidas \u00a0 las observaciones presentadas por los senadores y es aprobado por unanimidad con \u00a0 90 votos a favor, tal como informa p\u00fablicamente el Secretario General del \u00a0 Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 9, se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria con las modificaciones propuestas por los senadores \u00a0 y lo aprueba el Senado de la Rep\u00fablica por unanimidad con 90 votos a favor, tal \u00a0 como informa p\u00fablicamente el Secretario General del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 10 y 11, sin \u00a0 proposiciones y el art\u00edculo 12, con proposiciones aditivas y modificatorias que \u00a0 fueron acogidas por el ponente, son sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria y \u00a0 son aprobados por unanimidad, con 90 votos a favor, tal como informa \u00a0 p\u00fablicamente el Secretario General del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 14, es sometido a \u00a0 debate en la plenaria del Senado y se acoge con la proposici\u00f3n modificatoria del \u00a0 senador ponente, y lo aprueba el Senado de la Rep\u00fablica por unanimidad con 91[61] \u00a0votos a favor, tal como informa p\u00fablicamente el Secretario General del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 19, es sometido a \u00a0 debate en la plenaria del Senado, con dos proposiciones modificatorias, y se \u00a0 nombra una subcomisi\u00f3n para que se integren las proposiciones, y luego del \u00a0 trabajo de la subcomisi\u00f3n las cuales son acogidas por el ponente y lo aprueba el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica por unanimidad con 90 votos a favor, tal como informa \u00a0 p\u00fablicamente el Secretario General del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 21 es aprobado por \u00a0 unanimidad, con 90 votos a favor, tal como informa p\u00fablicamente el Secretario \u00a0 General del Senado, sin modificaciones porque la proposici\u00f3n modificatoria fue \u00a0 retirada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23, sobre la delegada \u00a0 para informaci\u00f3n, tiene una proposici\u00f3n modificatoria, mediante la cual se \u00a0 suprime una parte del art\u00edculo, pero durante el debate es retirada la \u00a0 proposici\u00f3n y se propone en su lugar, negar el art\u00edculo 23, y esa proposici\u00f3n es \u00a0 aprobada por unanimidad por 90 votos, tal como lo informa p\u00fablicamente el \u00a0 Secretario General del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se propone reabrir el debate en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 24 y 25, que hab\u00edan sido aprobados en bloque, dado \u00a0 que se refieren al mismo tema del art\u00edculo 23 que hab\u00eda sido suprimido. Sometida \u00a0 a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de suprimirlos, esta es aprobada con 90 votos a \u00a0 favor, seg\u00fan lo informa el Secretario General del Senado. En sustituci\u00f3n de esos \u00a0 dos art\u00edculos, un Senador[62] \u00a0propone un art\u00edculo nuevo, que es aprobado por votaci\u00f3n ordinaria y unanimidad, \u00a0 con 90 votos a favor, seg\u00fan lo informa el Secretario General del Senado. M\u00e1s \u00a0 adelante, y con la misma l\u00f3gica se solicita suprimir el art\u00edculo 26, proposici\u00f3n \u00a0 que sometida a la plenaria del Senado es aprobada por votaci\u00f3n ordinaria y \u00a0 unanimidad con 90 votos a favor, seg\u00fan lo informa el Secretario General del \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea se propone la \u00a0 reapertura de los art\u00edculos 27, 28 y 31 del proyecto. Los art\u00edculos 27y 28, son \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n del plenario con la propuesta de eliminarlos y se \u00a0 aprueba su supresi\u00f3n con 90 votos a favor, por votaci\u00f3n ordinaria y unanimidad, \u00a0 tal como lo informa el Secretario del Senado. Se propone en remplazo de estos \u00a0 dos art\u00edculos, un art\u00edculo nuevo, que sometido a consideraci\u00f3n del Senado y es \u00a0 aprobado con 90 votos a favor, por votaci\u00f3n ordinaria y unanimidad, tal como lo \u00a0 informa el Secretario del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se reabre el debate en relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 31 y 32, que tiene una proposici\u00f3n y se someten conjuntamente a \u00a0 votaci\u00f3n, y son aprobados con 90 votos a favor, por votaci\u00f3n ordinaria y \u00a0 unanimidad, tal como lo informa el Secretario del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se reabre el debate del art\u00edculo \u00a0 34, con el fin de suprimirlo. Esta proposici\u00f3n es aprobada por votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria y unanimidad con 90 votos a favor, seg\u00fan lo informa el Secretario \u00a0 General del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se propone un nuevo art\u00edculo que es \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del Senado y es aprobado con 90 votos a favor, por \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria y unanimidad, tal como lo informa el Secretario del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte \u00a0 Constitucional que las dificultades para verificar el cumplimiento del requisito \u00a0 de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica o la ocurrencia de la excepci\u00f3n que autoriza la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria cuando hay unanimidad, surgieron, en este caso, por los \u00a0 t\u00e9rminos ambiguos empleados por la Secretar\u00eda General del Senado para definir \u00a0 c\u00f3mo hab\u00eda votado la Plenaria del Senado.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo debate en la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, con la mayor\u00eda requerida para las leyes estatutarias en la sesi\u00f3n del \u00a0 19 de junio de 2012, con 90 votos a favor y 1 en contra, como consta en el Acta \u00a0 de Plenaria 133, publicada en la Gaceta del Congreso No. 542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, el secretario del Senado inform\u00f3 que \u00e9ste fue aprobado en bloque, \u00a0 en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2012 del Senado de la Rep\u00fablica, con 90 \u00a0 votos a favor y ninguno en contra, como consta en el Acta No. 58, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 417 de 2012, y mediante votaci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan \u00a0 certifica el Secretario General del Senado, dado que fue aprobado por \u00a0 unanimidad. En la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n fue \u00a0 aprobado por votaci\u00f3n nominal, con la mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 del 20 de junio de 2012, con 86 votos a favor y ninguno en contra, como consta \u00a0 en el Acta 134, publicada en la Gaceta del Congreso No. 631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 concluye que se cumplieron los requisitos constitucionales sobre qu\u00f3rum, \u00a0 votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n exigidos para las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cumplimiento del principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.1. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Carta, todo proyecto de ley debe referirse a una misma \u00a0 materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. Esta norma, interpretada en armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 169 Superior, que exige la necesaria correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes y su contenido material, conforman lo que la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa.[64] \u00a0Este principio juega un papel decisivo en la racionalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n de la ley[65] y en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0 implicaciones del principio de unidad de materia en el \u00e1mbito del control \u00a0 constitucional, la Corporaci\u00f3n ha precisado que constituye un par\u00e1metro que \u00a0 habilita a cualquier ciudadano para plantear la expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de las normas que lo han incumplido; que le impone la carga de \u00a0 identificar la materia de la ley y las normas que no se relacionan con ella; y \u00a0 que le plantea al juez constitucional la necesidad de identificar los n\u00facleos \u00a0 tem\u00e1ticos de la ley y la existencia o no de una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y \u00a0 razonable entre tales n\u00facleos y las disposiciones cuya expulsi\u00f3n se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control, en \u00a0 todo caso no puede ser r\u00edgido,[66] de tal manera que el legislador quede atado a n\u00facleos tem\u00e1ticos que \u00a0 desconozcan la din\u00e1mica propia del\u00a0 debate parlamentario, cuya esencia est\u00e1 \u00a0 precisamente en que la discusi\u00f3n de los asuntos, la intervenci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 debate p\u00fablico y el examen de las iniciativas, pueden llegar a generar \u00a0 modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones que dentro del margen \u00a0 de valoraci\u00f3n propio del legislador, resultan pertinentes y exigen la ampliaci\u00f3n \u00a0 del respectivo n\u00facleo tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que\u00a0 \u00a0 el control que ejerce la Corte al examinar el respeto del principio de unidad de \u00a0 materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio \u00a0 democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado \u00a0 Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley \u00a0 respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia \u00a0 dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados \u00a0 en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 circunstancia de que el control constitucional sobre la observancia del \u00a0 principio de unidad de materia sea flexible, no implica que quede desprovisto de \u00a0 contenido. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha expresado, que \u00a0 s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 identificar si entre \u00a0 la norma acusada y la ley existe conexidad tem\u00e1tica.[68] Para establecer si existe una conexi\u00f3n material es importante \u00a0 subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la \u00a0 facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de \u00a0 decidir como organizarlas y relacionarlas. En esa medida, tal como lo ha \u00a0 advertido la jurisprudencia constitucional la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe \u00a0 entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender \u00a0 diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201csolamente aquellos apartes, \u00a0 segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y \u00a0 objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0 teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben \u00a0 rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse \u00a0 inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los razonamientos anteriores, ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que para efectos de ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar \u201ccual \u00a0 o cuales son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley\u201d[71], ya que es \u00a0 \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para definir si sus disposiciones est\u00e1n vinculadas \u00a0 objetiva y razonablemente a tales n\u00facleos o si,\u00a0 las mismas -una o varias- \u00a0 conforman una especie de isla al interior del ordenamiento, de manera que pueda \u00a0 concluirse la inexistencia total de v\u00ednculo causal con las materias que han \u00a0 inspirado la regulaci\u00f3n legal a la que pertenecen[72].\u00a0 Para \u00a0 determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201cresultan valiosos elementos como contenido de la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las \u00a0 relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de \u00a0 los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las \u00a0 variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la \u00a0 producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; \u00a0 su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0 La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma \u00a0 constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.2. En el proceso de la referencia, uno de los intervinientes y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, sostienen que el t\u00edtulo del proyecto no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la materia de la ley, y por ello el Ministerio P\u00fablico solicita que \u00a0 se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d. Igualmente, la \u00a0 Superintendencia Financiera, plantea a su vez que se tome la misma decisi\u00f3n con \u00a0 relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201ctransparencia\u201d, porque en su criterio, se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de unidad de materia. Procede la Corte a examinar el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.3. El proyecto de ley estatutaria \u00a0 bajo examen surgi\u00f3, seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y en las distintas ponencias, con el objeto de regular el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los procedimientos para su ejercicio y \u00a0 garant\u00eda, as\u00ed como para establecer las excepciones a la publicidad de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9l, se busca alcanzar varias finalidades. En primer lugar, \u00a0 corregir la dispersi\u00f3n de normas legales que se refieren a este derecho, algunas \u00a0 de ellas proferidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. En segundo lugar, \u00a0 actualizar la normatividad colombiana a los est\u00e1ndares internacionales en la \u00a0 materia. En tercer lugar, dotar a nuestro ordenamiento de una norma de jerarqu\u00eda \u00a0 superior a la cual se supediten todas las dem\u00e1s disposiciones e interpretaciones \u00a0 en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales que amparan este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto est\u00e1 \u00a0 dividido en 5 t\u00edtulos. En el t\u00edtulo I establece el objeto de la ley, los \u00a0 principios que orientan su ejercicio, el alcance del mismo, los sujetos \u00a0 obligados de todas las ramas del poder p\u00fablico, incluyendo todas las entidades \u00a0 p\u00fablicas del nivel nacional, descentralizado, territorial y por servicios, del \u00a0 orden nacional, departamental, distrital y municipal, as\u00ed como las definiciones \u00a0 b\u00e1sicas relacionadas con este derecho. El t\u00edtulo II se \u00a0 refiere a la disponibilidad y al contenido y categor\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica e incluye regulaciones que desarrollan aspectos como los criterios \u00a0 diferenciales de accesibilidad, la informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria, la adopci\u00f3n \u00a0 de esquemas de publicaci\u00f3n, los archivos y la gesti\u00f3n documental y los sistemas \u00a0 de informaci\u00f3n. El t\u00edtulo III se refiere a las excepciones a la regla de m\u00e1xima \u00a0 publicidad, y los criterios y est\u00e1ndares que deben cumplir las autoridades que \u00a0 aleguen el car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n para garantizar que tal \u00a0 actuaci\u00f3n no sea arbitraria. El t\u00edtulo IV se refiere a las garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, asign\u00e1ndole funciones de \u00a0 prevenci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho al Ministerio P\u00fablico, define \u00a0 el procedimiento administrativo y judicial para su protecci\u00f3n. Finalmente, el \u00a0 T\u00edtulo V se refiere a las medidas de promoci\u00f3n y a la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte cada una de estas \u00a0 materias se inscribe y hacen parte del eje del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 Existe entre ellas una conexidad tem\u00e1tica en la medida que se refieren a \u00a0 los distintos aspectos del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1alados en el objeto de la ley. Tambi\u00e9n los une una conexidad \u00a0teleol\u00f3gica, como quiera que cada t\u00edtulo y art\u00edculo del proyecto cumple \u00a0 una finalidad relacionada con la definici\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, de las obligaciones y sujetos obligados, de las excepciones a la \u00a0 publicidad de la informaci\u00f3n y de los est\u00e1ndares que deben cumplirse al \u00a0 establecer limitaciones a este derecho, as\u00ed como los procedimientos de \u00a0 protecci\u00f3n administrativa y judicial previstos para su garant\u00eda. Finalmente, \u00a0 existe tambi\u00e9n una conexidad sist\u00e9mica entre las distintas disposiciones \u00a0 de este proyecto de ley, todas ellas orientadas a cumplir las finalidades \u00a0 pretendidas por el legislador al regular de manera integral el alcance del \u00a0 derecho, sus garant\u00edas, sus excepciones y los mecanismos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Superintendencia Financiera no existe correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley \u00a0 y su contenido, pues en su opini\u00f3n el proyecto no se refiere a la transparencia. \u00a0 La Corte no comparte tal criterio, como quiera que precisamente, una de las \u00a0 finalidades de permitir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es la de garantizar \u00a0 la transparencia de las actuaciones de los agentes estatales y permitir al \u00a0 ciudadano com\u00fan controlar los actos de las autoridades que arbitrariamente \u00a0 quieran mantenerse en secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el\u00a0 \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d generar\u00eda \u00a0 una incongruencia entre el contenido material del proyecto y el t\u00edtulo, lo que \u00a0 en su opini\u00f3n resulta contrario al principio de unidad de materia. Para el \u00a0 Procurador la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d deber\u00eda declararse inexequible porque el \u00a0 proyecto no se refiere exclusivamente a la informaci\u00f3n p\u00fablica bajo el control \u00a0 de la Naci\u00f3n, sino que cobija informaci\u00f3n de todos los \u00e1mbitos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional no comparte el concepto del Procurador, \u00a0 puesto que en el proyecto de ley, el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d no se refiere \u00a0 exclusivamente al \u00e1mbito territorial en el cual el sujeto obligado ejerce sus \u00a0 competencias. La expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, en este caso, cobija una acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia, concerniente a lo que \u201cpertenece al Estado\u201d o es administrado \u00a0 por \u00e9l,\u201d que tiene como finalidad reiterar el car\u00e1cter de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica al que se refiere el proyecto, y cuyo acceso se pretende garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de \u00a0 todo el debate del proyecto, y en cada una de sus modificaciones, tal como \u00a0 consta en las actas, en las ponencias e informes, la regulaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, incluy\u00f3 a todas las autoridades de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, a las entidades p\u00fablicas de todos los \u00f3rdenes, para \u00a0 considerar todas las hip\u00f3tesis de informaci\u00f3n del Estado o administrada o bajo \u00a0 poder de \u00e9ste. En esa medida, el t\u00edtulo de la ley al hablar de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u201cnacional,\u201d reitera el tipo de informaci\u00f3n cuyo acceso est\u00e1 \u00a0 protegido en el proyecto de ley: la informaci\u00f3n p\u00fablica que se encuentra en \u00a0 poder del Estado, bien sea porque la produce o porque debe salvaguardarla, en \u00a0 cualquier \u00e1mbito territorial o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del contenido del proyecto mismo surge con claridad \u00a0 que no hay una restricci\u00f3n territorial al tipo de informaci\u00f3n p\u00fablica a la que \u00a0 se puede acceder. As\u00ed por ejemplo, en el literal a) del art\u00edculo 5 del proyecto, \u00a0 claramente se expresa que tienen calidad de sujetos obligados todas las \u00a0 entidades p\u00fablicas de todas las Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico, de \u201ctodos los \u00a0 niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o \u00a0 territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y \u00a0 distrital,\u201d con lo cual se deja en claro que la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica a la que hace referencia la ley no es exclusivamente aquella \u00a0 que se refiere al \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del proyecto de ley, tambi\u00e9n ratifica el sentido en que se habla de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley \u00a0 estatutaria que se pone en consideraci\u00f3n de ustedes expone las medidas que deben \u00a0 ser adoptadas por los sujetos que obliga la ley, con el fin de garantizar el \u00a0 Derecho de acceso a la informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley fue \u00a0 antecedido por una iniciativa radicada por el Senador Carlos Emiro Barriga \u00a0 Pe\u00f1aranda, por la cual se creaba la ley estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica nacional, dicho proyecto fue retirado con el objeto de hacer un estudio \u00a0 m\u00e1s profundo, de acuerdo con las necesidades del pa\u00eds en cuanto al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la creaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley se tuvo en cuenta \u00bf&#8230;la revisi\u00f3n del marco normativo relacionado con el \u00a0 tema en Colombia y en algunas experiencias internacionales de pa\u00edses como Chile, \u00a0 M\u00e9xico, Argentina y Reino Unido (FOIA). Concretamente, se fundamenta en las \u00a0 reglas y est\u00e1ndares de la ley Modelo Interamericana sobre acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n aprobada mediante Resoluci\u00f3n AG\/RES 2607 (XL-O\/10) por la Asamblea \u00a0 General de la OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley ha tenido un \u00a0 proceso de consulta e incidencia regional en la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos (OEA), el Banco Mundial, el Programa de Derechos Humanos de USAID y \u00a0 la Delegaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en Colombia y logrado el apoyo de la Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n &#8211; CIDH de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos (OEA), y la Alianza Regional por la Libre Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el proyecto ha \u00a0 sido discutido y socializado con la ciudadan\u00eda y representantes de \u00a0 organizaciones como Foro Valle, Corporaci\u00f3n Regi\u00f3n, Fondo Mixto de Cultura de \u00a0 Nari\u00f1o, pro Transparencia y Corcaribe en Cali, Medell\u00edn, Pasto, y Barranquilla \u00a0 respectivamente.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Asamblea \u00a0 General de la OEA en la Resoluci\u00f3n 1932 (XXXIII-O\/03), reafirma la importancia \u00a0 que tiene el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el desarrollo de la democracia \u00a0 de los Estados Miembros \u00bfLa Asamblea General de la OEA reconoce el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n como un requisito indispensable para el funcionamiento \u00a0 mismo de la democracia. En este sentido, todos los Estados Miembros de la OEA \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a todas las personas y promover la adopci\u00f3n de disposiciones \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para asegurar su \u00a0 reconocimiento y aplicaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las \u00a0 recomendaciones hechas por la OEA, la iniciativa legislativa pretende asegurar\u00e1 \u00a0 el acceso libre a la informaci\u00f3n que se considere de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 considerando \u201c&#8230;la posibilidad de recibir o conocer la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 como respuesta a una petici\u00f3n concreta, y tambi\u00e9n el derecho de acceder a \u00a0 ella porque las autoridades la divulgan proactivamente.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, no encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, empleada en \u00a0 el t\u00edtulo del proyecto de ley estatutaria No. 156 de 20122 Senado, 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara., sea contraria al principio de unidad de materia y en esa medida la \u00a0 declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cumplimiento de los principios de \u00a0 identidad flexible y consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7.1. A \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las dem\u00e1s las normas que regulan el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes la Corte ha se\u00f1alado, el principio de \u00a0 consecutividad y el principio de identidad flexible como algunos de los \u00a0 principios que rigen el proceso legislativo. En cuanto a su contenido ha \u00a0 indicado la jurisprudencia: \u201cEl principio de consecutividad \u201cexige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de \u00a0 manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 principio de consecutividad, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tanto las comisiones como las plenarias de las C\u00e1maras tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que hayan sido \u00a0 propuestos y no pueden renunciar a dicho deber o declinar su competencia para \u00a0 diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un \u00a0 determinado asunto[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, que \u201c\u2026En efecto, la totalidad del articulado propuesto en \u00a0 la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En \u00a0 cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso \u00a0 del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, \u00a0 debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de \u00a0 ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y \u00a0 no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia que \u201cla totalidad del articulado \u00a0 propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo \u00a0 modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al \u00a0 interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7.2. Por su \u00a0 parte, el principio de identidad flexible o relativa \u201csupone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo \u00a0 durante los cuatro debates parlamentarios\u201d, bajo el entendido que las comisiones \u00a0 y las plenarias de las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto \u00a0 (art\u00edculo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra \u00a0 C\u00e1mara se puede superar mediante un tr\u00e1mite especial (conciliaci\u00f3n mediante \u00a0 Comisiones de Mediaci\u00f3n), que no implica repetir todo el tr\u00e1mite.[80]\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 contenido espec\u00edfico del mandato de identidad, la Corte ha precisado que \u201cen \u00a0 el \u00e1mbito del proceso legislativo (\u2026) lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras \u00a0 debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata \u00a0 la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las \u00a0 disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se \u00a0 abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es \u00a0 susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de \u00a0 especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales \u00a0 relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige \u00a0 la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado \u00a0 se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se \u00a0 agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la \u00a0 materia.[82]\u201d \u00a0 (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 el principio de identidad exige (i)\u00a0 que en cada debate s\u00f3lo se discutan \u00a0 aquellos asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes y, (ii) \u00a0 que en caso de realizar modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, \u00e9stas \u00a0 guarden relaci\u00f3n con el hilo tem\u00e1tico que ha sido empleado en las etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite legislativo.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 si bien el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia legal, a la hora de introducir adiciones o \u00a0 modificaciones a los proyectos de ley, \u201cdeben \u00a0 respetar el principio de (\u2026) identidad de materia, de forma tal que esos asuntos \u00a0 est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en \u00a0 comisiones[84]. Es \u00a0 decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y \u00a0 espec\u00edfica[85], \u00a0 estrecha[86], \u00a0 necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente[87]\u201d para que se pueda entender que respetan el principio de identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 principio de identidad limita el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley, \u00a0 pues est\u00e1n proscritas aquellas transformaciones que concluyan en un \u201ctexto \u00a0 alternativo\u201d a la propuesta original. De ocurrir una modificaci\u00f3n de tales \u00a0 magnitudes, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tales iniciativas deben ser \u00a0 trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate, de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7.3.\u00a0 \u00a0 En el asunto bajo revisi\u00f3n, la Corte encuentra que los principios de \u00a0 unidad de materia, consecutividad e identidad flexible se observaron durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite legislativo puede apreciarse que una vez \u00a0 radicado el proyecto de ley se sujet\u00f3 a modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 sobre materias que guardan estrecha relaci\u00f3n con el objeto y alcance de la \u00a0 iniciativa legislativa, adem\u00e1s de surtir debidamente los cuatro debates \u00a0 reglamentarios, y ante las discrepancias presentadas entre lo aprobado en una y \u00a0 otra c\u00e1mara, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, en la cual \u00a0 tambi\u00e9n se conserv\u00f3 la identidad tem\u00e1tica con la ley y se satisfizo el principio \u00a0 de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mayor parte del articulado del proyecto \u00a0 sufri\u00f3 pocas modificaciones a lo largo de su tr\u00e1mite en el Congreso y muchos \u00a0 art\u00edculos mantuvieron la redacci\u00f3n inicial del proyecto. Tal es el caso de los \u00a0 art\u00edculos art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 22, 31, 32, y \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mayores cambios sufridos por el proyecto de \u00a0 refieren a los siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 3, se \u00a0 elimin\u00f3 el principio de divisibilidad o divulgaci\u00f3n parcial; en el principio de \u00a0 calidad de la informaci\u00f3n se suprimieron las expresiones reutilizable, \u00a0 procesable y se introdujo la expresi\u00f3n \u201cteniendo en cuenta los procedimientos de \u00a0 gesti\u00f3n documental de la respectiva entidad\u201d; Se adicionan las expresiones reutilizable, procesable y \u00a0 teniendo en cuenta los procedimientos de gesti\u00f3n documental de la respectiva \u00a0 entidad al Principio de la calidad de la informaci\u00f3n; en el principio de responsabilidad en el uso de la \u00a0 informaci\u00f3n se cambi\u00f3\u00a0 la expresi\u00f3n ciudadano por persona, y se quit\u00f3 la \u00a0 motivaci\u00f3n que exoneraba de responsabilidad (\u201csiempre con una motivaci\u00f3n \u00a0 honesta, leal y buscando en todo caso que no se cause perjuicio a bienes \u00a0 jur\u00eddicos o derechos fundamentales que tengan prelaci\u00f3n con las libertades \u00a0 informativas\u201d) y se suprimi\u00f3 el criterio de interpretaci\u00f3n que deb\u00eda seguirse \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n de la presente ley se har\u00e1 amparando derechos constitucionales, \u00a0 como el buen nombre, la honra, el h\u00e1beas data, la intimidad, la informaci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s derechos constitucionales aplicables, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 15, 20 y 74 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u201d; \u00a0 se modifica el principio de \u00a0 responsabilidad en el uso de la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 4 sobre \u00a0 concepto del derecho se adicion\u00f3 un inciso relativo a la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar procedimientos archiv\u00edsticos para garantizar la disponibilidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, y se cambi\u00f3 la Delegada de Informaci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 5, sobre \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se precisaron la responsabilidad de las personas naturales \u00a0 que prestan servicios p\u00fablicos y la informaci\u00f3n que est\u00e1n obligados a custodiar \u00a0 y entregar. Se suprimi\u00f3 el porcentaje de participaci\u00f3n que deb\u00edan tener el \u00a0 estado en las empresas p\u00fablicas, o sociedades privadas o empresas creadas por \u00a0 ley para considerarse entidad obligada por la ley. Se suprimi\u00f3 a las personas \u00a0 particulares que cumplieran alguna funci\u00f3n p\u00fablica como obligadas y se adicion\u00f3 \u00a0 como responsables a las entidades que administren recursos parafiscales, fondos \u00a0 o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. Se adicionaron los par\u00e1grafos 1 y 2 \u00a0 con excepciones a la publicidad y a la responsabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el art\u00edculo 7, sobre disponibilidad de \u00a0 informaci\u00f3n se adiciona un par\u00e1grafo sobre retransmisi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 8, \u00a0 sobre criterio diferencial de accesibilidad se establece que la obligaci\u00f3n de \u00a0 disponer informaci\u00f3n en lenguaje accesible para las comunidades se har\u00e1 a \u00a0 solicitud de sus autoridades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el art\u00edculo 9, sobre informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 respecto a la estructura de la entidad que deben tener los sujetos obligados, se \u00a0 hacen varias adiciones y supresiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En materia de informaci\u00f3n m\u00ednima sobre \u00a0 contratos, servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado, \u00a0 esquemas de publicaci\u00f3n, registros activos de informaci\u00f3n, informaci\u00f3n publicada \u00a0 con anterioridad, programa de gesti\u00f3n documental, archivos y sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n que consagran los art\u00edculos 10 a 17, se hacen algunas precisiones \u00a0 relacionadas con los medios a trav\u00e9s de los cuales se debe poner a disposici\u00f3n \u00a0 la informaci\u00f3n, y la forma como debe hacerse esa publicidad y las normas sobre \u00a0 archiv\u00edstica que deben seguirse para la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 custodiada por los sujetos obligados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las excepciones al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, se introducen algunas precisiones relacionadas con las reglas \u00a0 introducidas por las leyes 1437 de 2011, 1474 de 2011 al a informaci\u00f3n reservada \u00a0 por da\u00f1o a derechos que consagra el art\u00edculo 18 del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el art\u00edculo 19 sobre informaci\u00f3n \u00a0 exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos, se suprime la exigencia de que el \u00a0 riesgo de generar un da\u00f1o significativo se encuentre definido de manera \u00a0 detallada en la respectiva norma que contempla la prohibici\u00f3n de acceso. Se \u00a0 adiciona a la reserva los documentos que contengan las opiniones o puntos de \u00a0 vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del art\u00edculo 20, se suprime la exigencia \u00a0 para poder mantener una informaci\u00f3n en reserva que se acredite que su revelaci\u00f3n \u00a0 pueda genera un riesgo claro y probable, que exceda el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 representa el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el art\u00edculo 22 que establece las \u00a0 excepciones temporales, se adiciona que el per\u00edodo pueda ser extendido por el \u00a0 superior jer\u00e1rquico de cada una de las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos de \u00a0 control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se adiciona el art\u00edculo 23 sobre \u00a0 inoponibilidad de la reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a las garant\u00edas al ejercicio del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se asignan funciones al Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el art\u00edculo 24, que antes hab\u00edan estado asignadas a la delegada de \u00a0 informaci\u00f3n, y se eliminan los art\u00edculos 25, 26, 27, y 28; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los art\u00edculos que definen \u00a0 el procedimiento de solicitud y respuesta sobre la entrega de una informaci\u00f3n \u00a0 particular (hoy art\u00edculos 25 a 27), se hacen ajustes a la redacci\u00f3n, lo mismo \u00a0 que a los art\u00edculos 32 y 33, sobre capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n formal y 35, sobre \u00a0 vigencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se adiciona un art\u00edculo 28 nuevo con los \u00a0 recursos judiciales para la protecci\u00f3n del derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se mantienen los art\u00edculos sobre \u00a0 responsabilidad civil, disciplinaria y penal pero renumerados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se adiciona el art\u00edculo 34 con nuevas \u00a0 entidades responsables del dise\u00f1o, promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, todos los cambios y \u00a0 modificaciones introducidas a lo largo del debate corresponden a asuntos o \u00a0 materias previamente debatidas y aprobadas por las Comisiones o las Plenarias, \u00a0 que guardan plena identidad con la materia debatida y con la materia del \u00a0 proyecto. No hay temas ajenos a la tem\u00e1tica del proyecto, ni art\u00edculos que no \u00a0 fueran votados. Por lo anterior, encuentra la Corte que se respetaron los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.8.1. La Corte Constitucional se ha referido en varias \u00a0 oportunidades a la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas,\u00a0 cuando se trate de medidas legislativas que puedan impactarlas \u00a0 directamente, precisando el contenido de dicha obligaci\u00f3n.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 2008[90] con ocasi\u00f3n de \u00a0 una demanda dirigida contra la Ley 1021 de 2006, conocida como la Ley Forestal, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, a las comunidades negras y a otros grupos \u00e9tnicos, que deriva de las \u00a0 disposiciones constitucionales e internacionales que la regulan y la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha precisado el contenido y alcance de tal \u00a0 obligaci\u00f3n.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de los grupos \u00e9tnicos a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa respecto de medidas legislativas o constitucionales susceptibles \u00a0 de afectarlas directamente, la Corte ha hecho las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas legislativas o \u00a0 constitucionales que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, el mismo es consecuencia directa del derecho que asiste a \u00a0 dichas comunidades de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y \u00a0 preservaci\u00f3n de la cultura[92], de manera que cuando procede el deber de consulta, surge para las \u00a0 comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su \u00a0 significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su \u00a0 condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver\u00a0 con el alcance y contenido del deber de \u00a0 consulta previsto en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 particularmente en lo referente a la consulta de las medidas legislativas que \u00a0 sean susceptibles de afectar directamente\u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, la Corte ha dado respuesta a tres interrogantes esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, la consulta previa de una medida legislativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el deber de consulta no \u00a0 surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente respecto de aquellas que puedan \u00a0 afectarlas directamente (positiva o negativa), sin que se circunscriba a la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art. 330 CP) y a \u00a0 la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 329 CP), casos que fueron \u00a0 los expresamente previstos en la Constituci\u00f3n. Esto, debido a que la Corte, con \u00a0 fundamento en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley \u00a0 21 de 1991, ampli\u00f3 el espectro de la consulta previa a \u201ctoda medida \u00a0 susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta que dicho Convenio en su art\u00edculo 6 no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 alguna.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de modo, tiempo y lugar que debe cumplir \u00a0 la realizaci\u00f3n de la consulta de medidas legislativas cuyo contenido pueda \u00a0 afectar directa y espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes \u00a0 y tribales, la Corte estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0con respecto a la autoridad \u00a0 responsable de llevarla a cabo, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que es el Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos \u00a0 los casos, independientemente de qui\u00e9n tenga la iniciativa para su presentaci\u00f3n \u00a0 (art. 155 C.P.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0con respecto al momento en el \u00a0 que debe hacerse la consulta, la \u00a0 Corte ha precisado que debe hacerse antes de presentar el correspondiente \u00a0 proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica. Al respecto ha \u00a0 sostenido que la consulta debe ser oportuna[95], es decir, que debe efectuarse con \u00a0 anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, pues una vez adoptada, la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda ninguna utilidad en la medida en que no \u00a0 podr\u00edan influir en el proceso decisorio. Se tratar\u00eda, entonces, \u201cno de un \u00a0 proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo ya ha sido decidido\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en lo referente a \u00a0 la forma de realizar la consulta, en la Sentencia C-891 de 2002,[97] la Corte record\u00f3 las pautas establecidas en \u00a0 relaci\u00f3n con los proyectos de iniciativa gubernamental, y al efecto se\u00f1al\u00f3, en \u00a0 primer lugar que \u201c[n]o es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad \u00a0 gubernamental elabore de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que \u00a0 milita en el \u00e1mbito de sus competencias, aun siendo del inter\u00e9s de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones\u201d, \u00a0 pero que, sin embargo \u00a0\u201ces claro que, en ese caso, la entidad debe brindarle a las comunidades, en \u00a0 un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 las debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto \u00a0 sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su \u00a0 modificaci\u00f3n, si es preciso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de \u00a0 consulta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base que existe un compromiso internacional muy amplio del \u00a0 Estado colombiano, cuyo desconocimiento generar\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control a trav\u00e9s de las \u00a0 correspondientes instancias internacionales (sentencia C-169 de 2001[98]), \u00a0 la Corte ha sostenido que las normas sobre el deber de consulta del Convenio 169 \u00a0 de la OIT se integran a la Constituci\u00f3n y que en la medida en que el deber de \u00a0 consulta all\u00ed previsto ha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n \u00a0 derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, la omisi\u00f3n de \u00a0 la consulta en aquellos casos en los que la misma resulte imperativa a la luz \u00a0 del Convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0 Al respecto dijo la Sala:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia que ese \u00a0 derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, v\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 la cual las comunidades ind\u00edgenas pueden obtener que no se hagan efectivas \u00a0 medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la \u00a0 adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas legislativas, la situaci\u00f3n puede tornarse \u00a0 compleja, porque como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad frente a la omisi\u00f3n de consulta previa a la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida legislativa, comporta la verificaci\u00f3n en torno a un \u00a0 procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad \u00a0 misma de la ley.\u201d [99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto crucial en la jurisprudencia sobre \u00a0 obligatoriedad de la consulta previa de medidas legislativas que afecten \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo \u00a0 se presenta esa afectaci\u00f3n directa para efectos de determinar si es obligatoria \u00a0 la consulta previa de dichas medidas. Para efectos de la determinaci\u00f3n de si \u00a0 existe una afectaci\u00f3n directa que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n de consulta, no es \u00a0 relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que \u00a0 en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma \u00a0 doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De particular importancia a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que ilustran las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011, de las \u00a0 cuales es posible identificar los criterios para determinar (i) qu\u00e9 se entiende \u00a0 por afectaci\u00f3n directa y cu\u00e1les elementos ayudan a su identificaci\u00f3n; y (ii) el \u00a0 m\u00e9todo interpretativo que debe realizarse para establecer si una medida \u00a0 legislativa concreta afecta en forma directa a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-030 de 2008 la Corte diferenci\u00f3 dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales por las medidas legislativas: \u201cel que corresponde a las \u00a0 pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe \u00a0 hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las \u00a0 medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos \u00a0 directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u201d Dado \u00a0 que en general todas las leyes afectan a sus destinatarios, la exigencia de \u00a0 consulta previa s\u00f3lo surge frente a aquellas medidas legislativas \u201csusceptibles \u00a0de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de \u00a0 tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para \u00a0 la generalidad de los colombianos\u201d. Para la Corte, as\u00ed, una medida legislativa \u00a0 susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales es \u00a0 aquella que \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque \u00a0 le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere \u00a0 beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se da independientemente de que \u00a0 sea positiva o negativa, aspecto que compete resolver precisamente en consulta \u00a0 con los pueblos afectados: \u201cprocede la consulta, cuando la ley contenga \u00a0 disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa de los \u00a0 destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, \u00a0 aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad que se requiere de una medida para que \u00a0 active el deber de consulta, se deriva (i) del hecho de que la medida \u00a0 legislativa se refiera a la regulaci\u00f3n de alguna de las materias expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en el Convenio 169 de la OIT; o (ii) de que aunque haya sido concebida \u00a0 de manera general, tenga una repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla especificidad que se requiere en una determinada \u00a0 medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de \u00a0 consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del \u00a0 contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance \u00a0 general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda \u00a0 necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante \u00a0 la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y \u00a0 espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible \u00a0 afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con las facetas de la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 \u00a0 est\u00e1 orientado a adscribir a los pueblos ind\u00edgenas y tribales dos tipos de \u00a0 participaci\u00f3n. Uno de car\u00e1cter general, de acuerdo con el cual los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deben contar con mecanismos que les permitan la \u00a0 participaci\u00f3n en todos los niveles de adopci\u00f3n de pol\u00edticas estatales que les \u00a0 conciernan, en condiciones an\u00e1logas a las conferidas por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha \u00a0 resaltado que las comunidades tradicionales son titulares plenos de los derechos \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica previstos en la Carta Pol\u00edtica y descritos en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia. Sin embargo, consciente del car\u00e1cter \u00a0 diferenciado de las comunidades tradicionales y de la necesidad de proteger su \u00a0 identidad cultural diversa, el Texto Constitucional ha conferido espacios \u00a0 concretos de participaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175 de 2009, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 profundiz\u00f3 en la delimitaci\u00f3n de los criterios para identificar cu\u00e1ndo existe \u00a0 una afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos directa, espec\u00edfica y particular derivada \u00a0 de una medida legislativa, que activa el deber de consulta previa. Provey\u00f3 \u00a0 distintas formulaciones de la regla, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) para acreditar la exigencia de la consulta \u00a0 previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un \u00a0 v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en \u00a0 identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe \u00a0 dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, uno de los \u00a0 par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es \u00a0 su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cla determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n \u00a0 de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado \u00a0 para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas \u00a0 sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del \u00a0 impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas \u00a0 pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201caquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o \u00a0 implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades \u00a0 diferenciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre obligatoriedad de la consulta \u00a0 previa en las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa por las medidas legislativas fue \u00a0 reformulada sint\u00e9ticamente en la sentencia C-063 de 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema estableci\u00f3 el art. 6\u00ba \u00a0 del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional arroja como \u00a0 resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo que realice el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos casos en que una \u00a0 decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no ser\u00e1 obligatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la afectaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. Esto no significa \u00a0 que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades ind\u00edgenas carezcan por \u00a0 completo de mecanismos que garanticen su derecho de participaci\u00f3n en dichas \u00a0 decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0 como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de \u00a0 condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en \u00a0 las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, en desarrollo del \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas en \u00a0 tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y en \u00a0 las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (\u2026). No queda lugar a duda que \u00fanicamente en \u00a0 ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta \u00a0 previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soportan las consecuencias de una \u00a0 medida legal o administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume, seg\u00fan la sentencia C-175 de 2009, que todas \u00a0 las regulaciones que afecten los territorios ancestrales ind\u00edgenas y tribales \u00a0 conllevan una afectaci\u00f3n directa que exige la realizaci\u00f3n de consulta previa: \u201ctanto \u00a0 las normas del derecho internacional que regulan el tema de la consulta previa, \u00a0 como la jurisprudencia constitucional, han destacado el lugar central que cumple \u00a0 el territorio en la definici\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. (\u2026) De forma arm\u00f3nica con las obligaciones estatales descritas, \u00a0 contenidas en normas que integran el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las regulaciones legales que \u00a0 intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 Esto implica que dicha normatividad deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, evitando que la imposici\u00f3n \u00a0 estatal de otras modalidades de regulaci\u00f3n implique la desaparici\u00f3n de aquellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha determinado \u00a0 que es relevante establecer, para determinar la magnitud del impacto, si cada \u00a0 medida legislativa concreta es de aplicaci\u00f3n directa, o si establece un marco \u00a0 normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos \u00a0 posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, \u00a0 planes, programas, iniciativas o actividades puntuales). Esto incide tambi\u00e9n \u00a0 sobre el remedio a aplicar en caso de que la Corte declare inexequible la norma \u00a0 por falta de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia y los antecedentes de cada medida \u00a0 legislativa tambi\u00e9n han sido considerados jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0 significativos por la Corte para efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n \u00a0 directa o no. As\u00ed, es jur\u00eddicamente pertinente \u2013y en casos determinante- la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por los pueblos ind\u00edgenas y tribales frente a cada medida \u00a0 legislativa en concreto, tal y como han sido expresadas p\u00fablicamente en relaci\u00f3n \u00a0 con su proceso de adopci\u00f3n; tambi\u00e9n son relevantes las posturas asumidas por el \u00a0 Gobierno y por los legisladores, examinadas en tanto indicaciones de cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0 su impacto sobre los grupos \u00e9tnicos.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte la determinaci\u00f3n de la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa debe analizarse seg\u00fan el \u00a0 significado que tengan para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados los \u00a0 bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas \u2013 por ejemplo, su territorio. El \u00a0 an\u00e1lisis del impacto de la medida se realiza a partir de las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de la comunidad concreta afectada, y de su comprensi\u00f3n del contenido \u00a0 material de dicha pol\u00edtica.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 m\u00e9todo interpretativo empleado para establecer en cada caso concreto si es \u00a0 necesaria la consulta previa de una medida legislativa, el primer paso del \u00a0 juicio de afectaci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n de la norma para discernir su alcance \u00a0 y sus impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para interpretar \u00a0 el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte \u00a0 ha aplicado varios m\u00e9todos hermen\u00e9uticos \u2013aunque no necesariamente todos al \u00a0 tiempo en un mismo caso-: la interpretaci\u00f3n textual\u00a0 del cuerpo normativo \u00a0 como un todo[105]; \u00a0 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo \u00a0 sistema normativo[106]; \u00a0 la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y la interpretaci\u00f3n contextual (incluyendo la \u00a0 historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, \u00a0 protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufri\u00f3 en su \u00a0 tr\u00e1mite, etc.)[107]; \u00a0 y la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.2. En el \u00a0 presente caso, la Corte no encuentra que la medida legislativa bajo estudio sea \u00a0 de aquellas que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes por lo que no era preciso realizar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de \u00a0 ley estatutaria regula una materia que concierne a la todos los colombianos y a \u00a0 la sociedad en general, sin que exista un impacto diferenciado y espec\u00edfico o \u00a0 una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Se \u00a0 trata de un r\u00e9gimen estatutario establecido para todas las personas residentes \u00a0 en Colombia que tiene por finalidad asegurar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 en igualdad de condiciones a todos los residentes en Colombia, as\u00ed como definir \u00a0 las excepciones a la publicidad de la informaci\u00f3n y los mecanismos para la \u00a0 protecci\u00f3n es este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 generales contenidas en este proyecto no afectan su territorio, su autonom\u00eda, su \u00a0 cultura, sus valores o su existencia como comunidades \u00e9tnicas de manera directa, \u00a0 como quiera que sus definiciones, principios, excepciones, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u00a0 objeto y mecanismos de protecci\u00f3n act\u00faan en abstracto para regular toda la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica en manos de las entidades estatales de cualquier orden y no \u00a0 sobre medidas concretas que las afecten de manera directa y espec\u00edfica. En este \u00a0 evento, la relaci\u00f3n entre las disposiciones del proyecto de ley y los derechos \u00a0 de tales comunidades es mediata y general, y sus disposiciones no inciden \u00a0 directamente en los pueblos ind\u00edgenas y tribales, ni constituyen intervenci\u00f3n o \u00a0 afectaci\u00f3n concreta de su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, sus \u00a0 disposiciones parten de un marco abstracto que concierne al conjunto de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Se refieren de manera uniforme a la generalidad de los habitantes en \u00a0 el territorio colombiano, sin que contenga normas que afecten de manera \u00a0 espec\u00edfica y directa a los grupos \u00e9tnicos o alteren su estatus por la imposici\u00f3n \u00a0 de restricciones, grav\u00e1menes o beneficios ni contempla la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando una de \u00a0 las disposiciones del proyecto se refiere espec\u00edficamente al criterio \u00a0 diferencial de accesibilidad, consagrado en el art\u00edculo 8 del proyecto, esta \u00a0 obligaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n se establece en favor no s\u00f3lo de comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 sino tambi\u00e9n de sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad que requieran para \u00a0 comprender la informaci\u00f3n p\u00fablica que pueda afectarlos que \u00e9sta se les divulgue \u00a0 en diversos idiomas, lenguas y lenguajes. Es una obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de \u00a0 las entidades p\u00fablicas y que operar\u00e1 por solicitud de la parte interesada, a fin \u00a0 de que la informaci\u00f3n requerida sea difundida en la lengua y lenguaje especial \u00a0 que requiera quien lo solicite, y que en algunos casos implica una adecuaci\u00f3n de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n para asegurar la accesibilidad de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte \u00a0 Constitucional que en este evento no era necesario adelantar el proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto fiscal del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003,[109] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones para reiterar que el \u00a0 requisito all\u00ed establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del \u00a0 Legislativo,[110] \u00a0pero no es una limitaci\u00f3n para que el Congreso desarrolle su funci\u00f3n \u00a0 legislativa.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de \u00a0 2003, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, \u00a0 responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones,\u201d en \u00a0 todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios \u00a0 tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito cu\u00e1l es su impacto fiscal y establecerse su \u00a0 compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el \u00a0 Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de \u00a0 los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se debe incluir \u00a0 expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional \u00a0 para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca \u00a0 de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed \u00a0 como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del \u00a0 proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 \u00a0 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso \u00a0 legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed \u00a0 como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas.[112] \u00a0Sin embargo, tal como tambi\u00e9n lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, esta herramienta \u00a0 no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o \u00a0 una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente, puesto que \u00a0 es el gobierno quien cuenta con los elementos t\u00e9cnicos para efectuar los \u00a0 estimativos de los costos fiscales de un determinado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez el Congreso \u00a0 haya valorado, con las herramientas a su alcance, si un proyecto tiene o no \u00a0 implicaciones fiscales, corresponde al gobierno participar durante el curso del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo para precisar esos estimativos, puesto que la carga \u00a0 principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales corresponde al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.[113] En la sentencia, \u00a0 C-502 de 2007 la Corte examin\u00f3 ampliamente este asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 \u00a0 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva \u00a0 sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para\u00a0 \u00a0 legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto \u00a0 sobre los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen \u00a0 que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas \u00a0 suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para \u00a0 determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos \u00a0 frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las \u00a0 condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un \u00a0 requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso \u00a0 reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona \u00a0 seriamente la autonom\u00eda del Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan \u00a0 para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a \u00a0 concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las \u00a0 iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta \u00a0 con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos \u00a0 fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para \u00a0 asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los \u00a0 proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los \u00a0 congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que \u00a0 implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende \u00a0 y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar \u00a0 la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender \u00a0 el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera \u00a0 aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de \u00a0 manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas \u00a0 establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya \u00a0 se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u00a0 \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto\u00a0 el \u00a0 Ministerio de Hacienda\u00a0 no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. \u00a0 Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la \u00a0 omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres \u00a0 incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de \u00a0 racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe \u00a0 inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con \u00a0 la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias \u00a0 fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen \u00a0 instrumentos para mejorar la labor legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de \u00a0 que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las \u00a0 realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del \u00a0 Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga \u00a0 principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los \u00a0 datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo \u00a0 tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando \u00a0 estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos \u00a0 nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de \u00a0 Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso \u00a0 legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del \u00a0 proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el \u00a0 Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas \u00a0 acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano \u00a0 Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0 no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra \u00a0 viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la \u00a0 omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas \u00a0 que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia \u00a0 la ley correspondiente\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el proyecto de ley \u00a0 aun cuanto establece algunos mecanismos de divulgaci\u00f3n, seguimiento y vigilancia \u00a0 cuya implementaci\u00f3n futura puede impactos fiscales, ninguna de las disposiciones \u00a0 de este proyecto contiene una orden imperativa para la inclusi\u00f3n de partidas \u00a0 presupuestales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto en el \u00a0 Congreso, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en la ponencia para primer \u00a0 debate, los congresistas concluyeron, con las herramientas a su alcance, que el \u00a0 proyecto de ley no ten\u00eda implicaciones presupuestales.[115] El gobierno nacional no intervino durante \u00a0 el tr\u00e1mite del mismo para controvertir esta conclusi\u00f3n, ni para mostrar \u00a0 t\u00e9cnicamente cu\u00e1l era el impacto del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo \u00a0 se\u00f1ala la Ley 819 de 2003. No se observa tampoco que en el proyecto bajo revisi\u00f3n haya algo que permita asimilar sus \u00a0 enunciados a una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la \u00a0 cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si \u00a0 incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los eventuales gastos que surjan de la \u00a0 implementaci\u00f3n de los distintos mecanismos previstos en el proyecto de ley, \u00a0 tendr\u00e1n que ser sopesados en su momento por el Gobierno Nacional, para su \u00a0 inclusi\u00f3n como gasto p\u00fablico y para la incorporaci\u00f3n de las partidas \u00a0 presupuestales que se requieran, de acuerdo con los recursos disponibles y con \u00a0 los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. Por ello, no se configura \u00a0 motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del proyecto bajo \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista \u00a0 formal el proyecto cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos constitucionales y legales \u00a0 exigidos para su aprobaci\u00f3n, y en consecuencia declarar\u00e1 su exequibilidad por \u00a0 este aspecto, salvo en el caso de la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, contenida en \u00a0 el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, que ser\u00e1 declarada inexequible. En consecuencia, el t\u00edtulo de este \u00a0 proyecto de ley quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cpor medio de la cual \u00a0 se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido en diversas oportunidades \u00a0 al alcance del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a las condiciones \u00a0 que deben cumplir las limitaciones que pueda imponer el legislador. Dicha l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, recoge tambi\u00e9n los est\u00e1ndares internacionales para la \u00a0 protecci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 tal jurisprudencia es referente obligado para examinar la constitucionalidad del \u00a0 presente proyecto de ley estatutaria, antes de proceder al an\u00e1lisis material de \u00a0 sus disposiciones, se recordar\u00e1 brevemente lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1metro de constitucionalidad: El derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en el marco constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 74 constitucional, \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los \u00a0 documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Este derecho fundamental,[116] \u00a0se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petici\u00f3n contemplado en \u00a0 el art. 23 de la Constituci\u00f3n, al punto de que la misma Corte ha indicado que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo.[117] Igualmente, \u00a0 existe un cercano v\u00ednculo con el derecho a obtener informaci\u00f3n, consagrado en el \u00a0 art. 20 de la Carta, en tanto que es instrumento necesario para su ejercicio y \u00a0 comparte con aquel su n\u00facleo axiol\u00f3gico.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constitucional, los \u00a0 constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos p\u00fablicos desde la \u00a0 perspectiva del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y optaron por su \u00a0 consagraci\u00f3n como derecho independiente del derecho de petici\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito, de \u201cdesterrar la llamada \u201ccultura del secreto\u201d, caracter\u00edstica de \u00a0 sociedades de tendencia antidemocr\u00e1tica en las cuales no existe publicidad de \u00a0 los actos de las autoridades p\u00fablicas, ya que toda informaci\u00f3n en poder del \u00a0 Estado es reservada, salvo algunas excepciones.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha afirmado que la consagraci\u00f3n expresa de este derecho en \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica es un rechazo contundente a \u201cla tesis seg\u00fan la cual la \u00a0 gesti\u00f3n estatal, para ser eficiente en el logro de sus resultados, debe \u00a0 ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constituci\u00f3n la garant\u00eda m\u00e1s \u00a0 importante del adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional est\u00e1 en la \u00a0 plena publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Las decisiones o \u00a0 actuaciones de los servidores p\u00fablicos que no se quieren mostrar son usualmente \u00a0 aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder \u00a0 del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa conexi\u00f3n axiol\u00f3gica entre los derechos de petici\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, cada derecho tiene una \u00a0 entidad propia y un contenido aut\u00f3nomo discernible. As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte en \u00a0 la sentencias T-473 de 1992, \u00a0 en donde dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlama ciertamente la atenci\u00f3n que \u00a0 el constituyente hubiera separado en dos art\u00edculos distintos y bajo t\u00edtulos \u00a0 diferentes, estas dos normas. La inclusi\u00f3n del art\u00edculo 74 parece obedecer al \u00a0 deseo de reconocer en forma expresa expectativas de los diversos profesionales y \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que tanto despliegue de poder hicieron en el seno de la \u00a0 Asamblea Constituyente. No obstante, es de se\u00f1alar que en ausencia del art\u00edculo \u00a0 74, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos se entender\u00eda impl\u00edcito \u00a0 necesariamente en el art\u00edculo 23, que consagra el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n tuvo ya oportunidad de pronunciarse al \u00a0 respecto, manifestando que el acceso a documentos p\u00fablicos hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, a menudo, peticiones elevadas ante las autoridades, \u00a0 tienen por objeto obtener, revisar, o acceder a un documento p\u00fablico. En la gran \u00a0 mayor\u00eda de las ocasiones, el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se puede ejercer mediante \u00a0 el conocimiento de los documentos relacionados con el caso concreto que interesa \u00a0 al particular, o vinculados con asuntos de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, el acceso a los documentos p\u00fablicos se vincula \u00a0 con el m\u00e1s gen\u00e9rico concepto del derecho a la informaci\u00f3n. Ese derecho del \u00a0 hombre a informar y a estar informado, seg\u00fan algunos autores, es una &#8220;garant\u00eda \u00a0 de ejercicio consciente de sus derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n en la cosa \u00a0 p\u00fablica.&#8221;[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Carta no va dirigido exclusivamente al \u00a0 informador, sino, de manera principal, al que recibe la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es cierto que el derecho a acceder a los documentos \u00a0 p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74, puede considerarse en buena medida como \u00a0 una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario \u00a0 para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con \u00a0 \u00e9stos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un \u00a0 contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro \u00a0 del conjunto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este \u00a0 derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no \u00a0 culmine, si as\u00ed lo estima conveniente, en la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna. \u00a0 Como tambi\u00e9n, la consulta de documentos con la espec\u00edfica finalidad no ya de \u00a0 adquirir informaci\u00f3n adicional sino de aclarar o constatar la eventual \u00a0 ocurrencia de una t\u00edpica pr\u00e1ctica o conducta de desinformaci\u00f3n. O, m\u00e1s a\u00fan, la \u00a0 simple aclaraci\u00f3n de que toda inquietud al respecto carece por completo de \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos casos es claro que el acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos no se traduce necesariamente en una petici\u00f3n o en la adquisici\u00f3n de \u00a0 nueva informaci\u00f3n. Es, pues, independiente tanto de la petici\u00f3n como de la \u00a0 informaci\u00f3n y, como tal, plenamente aut\u00f3nomo y con universo propio.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Este \u00a0 derecho cumple al menos tres funciones esenciales en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Esta clara \u00a0 interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho \u00a0 fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos fue sido resaltada expresamente \u00a0 en la sentencia C- 038 de 1996, en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ser\u00eda posible en \u00a0 ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. \u00a0 Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, \u00a0 pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la \u00a0 investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, \u00a0 fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u00a0 \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. \u00a0 art. 40).[124] La publicidad de las funciones \u00a0 p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado \u00a0 de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de \u00a0 naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho entonces constituye \u00a0 una garant\u00eda que materializa el principio de democracia participativa sobre el \u00a0 cual se estructura el Estado colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio \u00a0 de la ciudadan\u00eda, en tanto permite \u201cformar \u201cun ciudadano \u00a0 activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d[126] que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cumple una \u00a0 funci\u00f3n instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya \u00a0 que permite conocer las condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos es \u201cuna herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad \u00a0 de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos \u00a0 y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo relativo al derecho a la informaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n no es solamente el derecho a informar, sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a estar informado. De ah\u00ed la importancia del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, hace posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y de esta \u00a0 manera los dem\u00e1s derechos fundamentales ligados al mismo.\u201d[129] As\u00ed fue puntualizado por la Corte en \u00a0 la sentencia T-473 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos se vincula con el m\u00e1s gen\u00e9rico concepto del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 Ese derecho del hombre a informar y a estar informado, seg\u00fan algunos autores, es \u00a0 una &#8220;garant\u00eda de ejercicio consciente de sus derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n \u00a0 en la cosa p\u00fablica.&#8221;[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo profesional, social \u00a0 e incluso vital, en la sociedad del mundo contempor\u00e1neo est\u00e1 \u00edntimamente ligado \u00a0 a la disponibilidad de informaci\u00f3n. A diferencia de \u00e9pocas anteriores, en las \u00a0 cuales la posesi\u00f3n de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el \u00a0 desarrollo y el progreso social, hoy en d\u00eda buena parte de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la \u00a0 informaci\u00f3n. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en \u00a0 especial de los derechos de libertad e igualdad pol\u00edtica, tienen como \u00a0 presupuesto indispensable el acceso a la informaci\u00f3n.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n \u00a0 instrumental del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n existe para \u00a0 alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como lo son asegurar que las \u00a0 autoridades y agencias estatales expliquen p\u00fablicamente las decisiones adoptadas \u00a0 y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, as\u00ed \u00a0 como el destino que le dado a los recursos p\u00fablicos; y garantizar el \u00a0 cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-957 de \u00a0 1999, donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la \u00a0 publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y \u00a0 autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una \u00a0 actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y \u00a0 seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la \u00a0 existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades \u00a0 estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos \u00a0 adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su \u00a0 vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado \u00a0 social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla \u00a0 informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los \u00a0 fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica establece la publicidad \u00a0 como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo 209, obliga a la administraci\u00f3n a \u00a0 poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el \u00a0 fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido y los observen, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones[132].\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control \u00a0 ciudadano de la actividad estatal. Concretamente, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son \u00a0 dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a \u00a0 explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder \u00a0 y a los recursos p\u00fablicos; son la garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y \u00a0 procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede \u00a0 ejercer un verdadero control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica y satisfacer los \u00a0 derechos pol\u00edticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, constituye una condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 los actos del gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe \u00a0 leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n.[134].\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 en la sentencia C-711 de 1996,[136] \u00a0la Corte record\u00f3 que es \u00a0 imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se \u00a0 ubica la posibilidad de realizaci\u00f3n efectiva de la democracia participativa \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una \u00a0 eficaz garant\u00eda del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica para que los \u00a0 gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las \u00a0 autoridades p\u00fablicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de \u00a0 inter\u00e9s general, lo ejerzan.En dicha sentencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior transcrita plasma una de las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho, que reconoce en la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;un \u00a0 modo de la ordenaci\u00f3n de la vida social en el que la titularidad de la soberan\u00eda \u00a0 corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las \u00a0 relaciones entre gobernantes y gobernados est\u00e1n reguladas de tal modo que \u00e9stos \u00a0 disponen de unos \u00e1mbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo \u00a0 de los titulares ocasionales del poder.\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00e1mbitos reales de libertad, en los cuales la comunidad ejercer\u00e1 \u00a0 el control que le corresponde, pasan por la efectiva y real posibilidad que \u00a0 tengan los ciudadanos de acceder a la informaci\u00f3n que necesitan para el efecto, \u00a0 la cual deber\u00e1 ser suministrada por las autoridades competentes y responsables \u00a0 del servicio, a las cuales les asiste el deber de prudencia y discreci\u00f3n \u00a0 razonable, siempre que al suministrarla no obstaculicen, impidan o desvirt\u00faen la \u00a0 prestaci\u00f3n misma del servicio, o lo interfieran en desmedro de los intereses \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este derecho \u00a0 fundamental impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para garantizar \u00a0 el ejercicio de este derecho, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de \u00a0 suministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y \u00a0 actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n es necesario que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan \u201cla informaci\u00f3n sobre su \u00a0 actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un \u00a0 control sobre sus actuaciones.\u201d Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en \u00a0 permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que \u00a0 constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a \u00a0 quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y \u00a0 actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe \u00a0 existir, en toda entidad oficial, una pol\u00edtica p\u00fablica de conservaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que \u00a0 guarden una relaci\u00f3n directa con la comisi\u00f3n de violaciones masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u201d[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Corte \u00a0 se ha referido en varias ocasiones a las reglas jurisprudenciales que definen el \u00a0 alcance del derecho a acceder a la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n p\u00fablicas y las \u00a0 condiciones constitucionales que deben cumplir las limitaciones que se hagan del \u00a0 mismo.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que siendo este derecho un \u00a0 mecanismo esencial para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y \u00a0 transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica e instrumento esencial para salvaguardar a \u00a0 las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones que se le impongan se \u00a0 encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de \u00a0 constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo \u00a0 riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-491 de 2007,[140]\u00a0 \u00a0 la Corte recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales que deben respetar las \u00a0 restricciones que se pretendan imponer a este derecho. Esta l\u00ednea ha sido \u00a0 reiterada desde entonces, siendo aplicada recientemente por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de dos proyectos de ley estatutaria. Por su \u00a0 relevancia para el asunto bajo examen, se transcribir\u00e1n in extenso los apartes \u00a0 pertinentes de dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 las personas tienen derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n del Estado. \u00a0 En este sentido, d\u00f3nde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar \u00a0 el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Al respecto la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso \u00a0 ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber \u00a0 constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, \u00a0 informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre \u00a0 cualquier actividad del Estado\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la regla \u201cpro publicidad\u201d se derivan dos \u00a0 consecuencias: las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar \u00a0 adecuadamente motivada[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la Corte ha indicado que el derecho de \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos no se extiende a los documentos meramente \u00a0 preparatorios o en tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n ni a la informaci\u00f3n \u00edntima o privada \u00a0 de personas naturales que no tenga ninguna relevancia p\u00fablica[143].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha considerado \u00a0 \u201cconstitucionalmente admisible\u201d la regulaci\u00f3n legal del procedimiento de acceso \u00a0 a informaci\u00f3n. Tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez \u00a0 constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho que se estudia.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Tal y como lo dispone el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 tienen reserva de ley. En efecto, seg\u00fan la citada disposici\u00f3n, \u201ctodas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La ley que limita el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n debe ser precisa y clara \u00a0 al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades \u00a0 pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constituci\u00f3n en este sentido \u00a0 rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de \u00a0 habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la \u00a0 informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no \u00a0 ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la \u00a0 ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede \u00a0 ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede \u00a0 oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas \u00a0 de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen \u00a0 reservadas. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la regla general de la \u00a0 publicidad s\u00f3lo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera \u00a0 espec\u00edfica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades \u00a0 claramente definidas pueden establecer que determinada informaci\u00f3n es reservada. \u00a0 Adicionalmente, la reserva s\u00f3lo resulta procedente si el legislador aporta \u00a0 razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la \u00a0 regla general prevista en el art\u00edculo 74 Superior.\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La reserva puede operar respecto del contenido de \u00a0 un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia. Al respecto la Corte \u00a0 ha indicado que \u201cel\u00a0 secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al \u00a0 extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por \u00a0 el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan \u00a0 una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho \u00a0 fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C.P.)\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero \u00a0 no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. \u00a0 En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es \u00a0 reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificaci\u00f3n, pero \u00a0 no el resto de la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, pues resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado reservar una informaci\u00f3n cuyo secreto no protege ning\u00fan bien o \u00a0 derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que cualquier decisi\u00f3n destinada a mantener en reserva determinada \u00a0 informaci\u00f3n debe ser motivada y que la interpretaci\u00f3n de la norma sobre reserva \u00a0 debe ser restrictiva[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La reserva legal no puede \u00a0 cobijar informaci\u00f3n que por decisi\u00f3n constitucional deba ser p\u00fablica. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, resultar\u00eda abiertamente inconstitucional que se estableciera una \u00a0 reserva sobre el contenido de las leyes de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 los nombres de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en fin, todos los \u00a0 procesos y actuaciones cuya publicidad es constitucionalmente obligatoria. En \u00a0 este sentido, para mencionar un tema que tiene relaci\u00f3n directa con las normas \u00a0 demandadas, resultar\u00eda inadmisible constitucionalmente hablando que la cuant\u00eda \u00a0 de los gastos reservados de cada entidad estuviera tambi\u00e9n bajo reserva. Al ser \u00a0 este un tema que debe encontrarse dispuesto en la ley de presupuesto, dicha \u00a0 informaci\u00f3n debe ser p\u00fablica de forma tal que pueda ser conocida y controvertida \u00a0 por la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y \u00a0 proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. \u00a0 Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse. A este respecto, por ejemplo, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma que no establec\u00eda un \u00a0 plazo razonable para la reserva de las investigaciones disciplinarias. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la reserva de ley sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria deb\u00eda \u00a0 levantarse una vez se practicaran todas las pruebas de la investigaci\u00f3n o, una \u00a0 vez vencido el t\u00e9rmino legal para su pr\u00e1ctica. Extender la reserva mas all\u00e1 de \u00a0 dicho plazo resulta desproporcionado y viola el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 P\u00fablica[148]. \u00a0 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una \u00a0 instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el \u00a0 modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se \u00a0 levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o \u00a0 del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no \u00a0 ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones \u00a0 p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado \u00a0 de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de \u00a0 naturaleza y dejan de existir como tales\u201d (C-038\/96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Durante el per\u00edodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior \u00a0 publicidad[149]. La p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que \u00a0 reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e \u00a0 incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 los organismos de control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre \u00a0 adecuadamente protegida[150]. No sobra indicar que la \u00a0 Corte consider\u00f3 que esta era una de las obligaciones m\u00e1s importantes de las \u00a0 entidades custodias de informaci\u00f3n reservada para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la verdad de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y a \u00a0 la memoria de la sociedad colombiana.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) La reserva cobija a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos pero no habilita al Estado para censurar la publicaci\u00f3n de \u00a0 dicha informaci\u00f3n cuando los periodistas han logrado obtenerla. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que prohib\u00eda a \u00a0 los periodistas difundir informaci\u00f3n reservada. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo segundo de la norma examinada que proh\u00edbe publicar \u00a0 extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, \u00a0 hasta que se produzca el fallo, es inexequible en cuanto comporta una forma \u00a0 clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el art\u00edculo 20 de la C.P. De \u00a0 otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, \u00a0 garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. La prohibici\u00f3n de la censura opera en \u00a0 un \u00e1mbito propio y respecto de ciertos sujetos, pero por s\u00ed misma no limita la \u00a0 competencia del legislador para imponer respecto de determinados actos y \u00a0 personas la\u00a0 obligaci\u00f3n de la reserva.\u201d[152].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede \u00a0 ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para \u00a0 impedir el control intra o inter org\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las \u00a0 decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada. \u00a0 En este sentido, la exigencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no entregar una \u00a0 informaci\u00f3n \u201creservada\u201d tiene como uno de sus prop\u00f3sitos principales, seg\u00fan la \u00a0 Corte, facilitar el control judicial de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Es cierto que el legislador puede establecer l\u00edmites del derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n, pero esos l\u00edmites s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes \u00a0 constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la \u00a0 salud p\u00fablica. En todo caso, la limitaci\u00f3n que se imponga debe resultar \u00a0 razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad. Al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y \u00a0 siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin \u00a0 constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera \u00a0 que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha se\u00f1alado que en las siguientes \u00a0 situaciones puede resultar leg\u00edtima la reserva: (1) para garantizar la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar \u00a0 desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) ante \u00a0 la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa \u00a0 nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las \u00a0 investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o \u00a0 cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[154].\u00a0 \u00a0En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a \u00a0 los fines que se busca alcanzar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, en perfecta armon\u00eda con lo \u00a0 establecido por la doctrina y la jurisprudencia interamericana en la materia, \u00a0 \u201cel principio de proporcionalidad comprende tres sub-principios: idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que \u00a0 toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para \u00a0 contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; el segundo, \u00a0 que la medida legislativa debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el derecho \u00a0 intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad \u00a0 para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la \u00a0 intervenci\u00f3n en el derecho fundamental intervenido deben compensar los \u00a0 sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares y para la sociedad en general.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) En estrecha relaci\u00f3n con las consideraciones anteriores, la Corte ha \u00a0 considerado que corresponder\u00e1 al juez que ejerce el control sobre la decisi\u00f3n \u00a0 de no entregar determinada informaci\u00f3n, definir si tal decisi\u00f3n se encuentra \u00a0 soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y \u00a0 proporcionada al fin que se persigue. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos puede ser \u00a0 limitado por el legislador por disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como se hizo con relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional, el \u00a0 escrutinio judicial sobre la restricci\u00f3n que a la consulta y expedici\u00f3n de \u00a0 copias de documentos p\u00fablicos hagan las autoridades, no se agota con la simple \u00a0 verificaci\u00f3n de que dicha acci\u00f3n se fundamenta en normas jur\u00eddicas y que \u00e9stas \u00a0 tengan rango de ley, sino que adem\u00e1s debe examinarse la proporcionalidad de la \u00a0 restricci\u00f3n de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que \u00a0 resulten afectados con la medida. (\u2026) el operador jur\u00eddico no s\u00f3lo debe valorar que una norma \u00a0 de rango legal autorice la reserva del documento, sino cu\u00e1les derechos, \u00a0 principios y valores constitucionales est\u00e1n afectados con la restricci\u00f3n, ya que \u00a0 en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los derechos, valores y principios que \u00a0 inspiran la confidencialidad de la informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. \u00a0 As\u00ed las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un \u00a0 documento prevalezca ante derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente \u00a0 a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas modernas.\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) Especialmente, en cuanto se refiere a la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la defensa y seguridad nacional, resulta relevante \u00a0 recordar que distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten \u00a0 su reserva legal. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, permite \u00a0 extender el car\u00e1cter de reservados a los documentos que atenten contra la \u00a0 seguridad y defensa nacional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Toda persona tiene derecho a \u00a0 consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le \u00a0 expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter \u00a0 reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la Ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa \u00a0 o seguridad nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas decisiones la Corte ha admitido \u00a0 expresamente que una de las razones que pueden justificar la restricci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad de la informaci\u00f3n del Estado es la defensa de la \u00a0 seguridad nacional. Sin embargo ha reiterado que en cualquier caso la \u00a0 limitaci\u00f3n concreta que se establezca debe satisfacer los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad as\u00ed como los restantes requisitos antes \u00a0 mencionados. En la sentencia T-1268 de 2001 referida a las razones que \u00a0 permiten justificar la reserva legal de cierta informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 defensa y la seguridad nacional, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os funcionarios p\u00fablicos,\u00a0 est\u00e1n autorizados para no \u00a0 permitir\u00a0 el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n \u00a0 pueda atentar contra secretos protegidos por ley tales como los concernientes a \u00a0 la defensa y seguridad\u00a0 nacionales, a investigaciones relacionadas con \u00a0 infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal, aduanero, o cambiario, as\u00ed como\u00a0 a \u00a0 los secretos\u00a0 comerciales e industriales\u201d (T-473 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u2013 o el \u00a0 establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la \u00a0 restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que \u00a0 establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no \u00a0 ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; \u00a0 iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar \u00a0 una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o \u00a0 constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la \u00a0 reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) \u00a0 existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones \u00a0 reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico \u00a0 pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores \u00a0 p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha \u00a0 informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones \u00a0 judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de proteger \u00a0 la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto \u00a0 para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta \u00a0 informaci\u00f3n. Sin embargo, en cada caso es necesario \u201cacreditar \u00a0 que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde \u00a0 determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva\u201d. \u00a0 En otras palabras, no basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u201cdefensa y \u00a0 seguridad del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible. \u00a0 Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han \u00a0 sido mencionados. (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La Corte \u00a0 ha hecho tambi\u00e9n referencia a los instrumentos internacionales en los que se \u00a0 reconoce el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, varios de los cuales \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto \u00a0 sensu (art. 93 superior), los cuales son relevantes para establecer el contenido \u00a0 constitucionalmente protegido del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos,[157] \u00a0en su art\u00edculo 13 consagra la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, libertad que \u00a0 protege el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de \u00a0 toda \u00edndole, por cualquier medio. Igualmente el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[158] \u00a0en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye expresamente \u00a0 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u201cDeclaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos durante su 108\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones en octubre de \u00a0 2000, se consagr\u00f3 como principio el derecho de toda persona a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n en poder del Estado, que solo admite limitaciones que se hayan \u00a0 establecido previamente en la ley cuando exista un peligro real e inminente para \u00a0 la seguridad nacional.[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, public\u00f3 un manual sobre \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el \u00a0 marco jur\u00eddico interamericano\u201d, en el cual se resume la jurisprudencia del \u00a0 sistema en torno al contenido del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los \u00a0 l\u00edmites que deben respetarse cuando se restrinja tal derecho. En dicho manual, \u00a0 se puntualiza que para garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, la gesti\u00f3n estatal debe regirse por los principios de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n y de buena fe, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 Principios rectores del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n ha sido reconocido en el sistema \u00a0 interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones contenido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana. En este \u00a0 sentido, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, el \u00a0 \u201cderecho de acceso a la informaci\u00f3n debe estar \u00a0 regido por el \u2018principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n\u2018\u201d[161]. En id\u00e9ntico sentido, la CIDH ha explicado \u00a0 que, en virtud del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, el derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n se debe regir por el principio de la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n[162]. Asimismo, el numeral 1 de la resoluci\u00f3n CJI\/RES.147 (LXXIII-O\/08) \u00a0 (\u201cPrincipios sobre el Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n\u201d) del Comit\u00e9 Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano ha establecido que, \u201c[t]oda informaci\u00f3n es accesible en \u00a0 principio. El acceso a la informaci\u00f3n es un derecho humano fundamental que \u00a0 establece que toda persona puede acceder a la informaci\u00f3n en posesi\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 p\u00fablicos, sujeto s\u00f3lo a un r\u00e9gimen limitado de excepciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n ordena dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este \u00a0 principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n debe estar sometido a un r\u00e9gimen limitado de excepciones, el cual \u00a0 debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n; (2) toda decisi\u00f3n negativa debe ser motivada \u00a0 y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vac\u00edo legal, debe \u00a0 primar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 El derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n no es un derecho absoluto, sino \u00a0 que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, tal como se detalla m\u00e1s \u00a0 adelante, dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos \u00a0 derivados del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, esto es: verdadera \u00a0 excepcionalidad, consagraci\u00f3n legal, objetivos leg\u00edtimos, necesidad y estricta \u00a0 proporcionalidad[163]. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla \u00a0 general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la informaci\u00f3n es la regla, y el secreto la excepci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, en la legislaci\u00f3n interna debe resultar claro que la reserva se \u00a0 mantendr\u00e1 solamente mientras la publicaci\u00f3n pueda efectivamente comprometer los \u00a0 bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un \u00a0 plazo razonable, vencido el cual, el p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a conocer la \u00a0 respectiva informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto de los l\u00edmites, la Corte Interamericana ha \u00a0 resaltado en su jurisprudencia que el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n \u201cestablece \u00a0 la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeta a un sistema \u00a0 restringido de excepciones\u201d[164], las cuales \u201cdeben estar \u00a0 previamente fijadas por ley\u201d[165], responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana[166], y \u201cser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, lo que depende de \u00a0 que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 Carga probatoria para \u00a0 el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que el \u00a0 Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de \u00a0 expresi\u00f3n[168]. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha afirmado el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano en su \u00a0 resoluci\u00f3n sobre los \u201cPrincipios sobre el Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 al establecer que, \u201cla carga de la prueba para justificar cualquier negativa de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n debe recaer en el \u00f3rgano al cual la informaci\u00f3n fue \u00a0 solicitada\u201d. Lo anterior permite generar seguridad jur\u00eddica en el ejercicio del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pues, al estar la informaci\u00f3n en control del \u00a0 Estado debe evitarse al m\u00e1ximo la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del mismo \u00a0 en el establecimiento de restricciones al derecho[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Preeminencia del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n en caso de conflictos de normas o de falta de \u00a0 regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido ampliamente \u00a0 reconocido en el seno de las relator\u00edas para la libertad de expresi\u00f3n, frente a \u00a0 un conflicto de normas, la ley de acceso a la informaci\u00f3n deber\u00e1 prevalecer \u00a0 sobre toda otra legislaci\u00f3n[170]. Lo anterior, toda vez que se ha \u00a0 reconocido al derecho de acceso a la informaci\u00f3n como un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la \u00a0 democracia[171]. Esta exigencia ayuda a promover que los Estados cumplan \u00a0 efectivamente con la obligaci\u00f3n de establecer una ley de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a que la interpretaci\u00f3n de la misma resulte \u00a0 efectivamente favorable al derecho de acceso[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial que los sujetos obligados por este derecho act\u00faen de buena fe, es \u00a0 decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines \u00a0 perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, \u00a0 promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y act\u00faen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Es \u00a0 decir, que realicen las acciones necesarias con el fin de que sus actuaciones \u00a0 aseguren la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y no defrauden la confianza de los \u00a0 individuos en la gesti\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como las \u00a0 decisiones de la Comisi\u00f3n Interamericana y los informes de la Relator\u00eda Especial \u00a0 de la OEA para la Libertad de Expresi\u00f3n, dan evidencia de un consenso regional \u00a0 del que hace parte Colombia, sobre el contenido del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n y sobre las condiciones que deben cumplirse para que una \u00a0 limitaci\u00f3n a tal derecho resulte leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985, conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a0 2006, la Corte Interamericana, estableci\u00f3 tres requisitos que una limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n fuera v\u00e1lida, en relaci\u00f3n con la libertad de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n, a saber: (i) toda limitaci\u00f3n debe estar definida en \u00a0 la ley; (ii) debe estar destinada a proteger los derechos o la reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablica; y \u00a0 (iii) debe ser necesaria y proporcionada para una sociedad democr\u00e1tica.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-540 de 2012,[175] \u00a0la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 recogi\u00f3 otros elementos determinantes del alcance y contenido del derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, a partir del \u201cEstudio especial sobre el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, elaborado por la\u00a0 Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, a\u00f1o 2007. Por su relevancia para el asunto en revisi\u00f3n, se transcriben \u00a0 los apartes relevantes recogidos en dicha sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para garantizar el ejercicio del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante\u00a0 la formulaci\u00f3n de una \u00a0 solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento\u00a0 simple, r\u00e1pido y \u00a0 no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda\u00a0 \u00a0 instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de protecci\u00f3n \u00a0 judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe\u00a0 existir un recurso \u00a0 sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una\u00a0 violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano\u00a0 \u00a0 correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las restricciones al derecho \u00a0 deben (i) estar fijadas por la ley. (ii) Perseguir un\u00a0 fin leg\u00edtimo a la \u00a0 luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como\u00a0 los \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH: [\u2026] la seguridad nacional, [\u2026]).\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima \u00a0 establece\u00a0 que las restricciones al derecho de acceso por motivos de \u00a0 seguridad nacional s\u00f3lo\u00a0 ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger \u00a0 la integridad territorial del pa\u00eds y\u00a0 en situaciones excepcionales de \u00a0 extrema violencia que representen un peligro real e\u00a0 inminente de colapso \u00a0 del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de\u00a0 suministrar \u00a0 informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 (iv)\u00a0 La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser \u00a0 motivada. (v) La\u00a0 limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o \u00a0 condicionada a la desaparici\u00f3n\u00a0 de su causal.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0 expidi\u00f3 el\u00a0 documento \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 interamericano\u201d, a\u00f1o 2010, que presenta en forma sistematizada \u00a0 los est\u00e1ndares en\u00a0 materia de acceso a la informaci\u00f3n del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos,\u00a0 as\u00ed como jurisprudencia de distintos \u00a0 Estados miembros de la OEA sobre la materia.\u00a0 Como pautas b\u00e1sicas a tener \u00a0 en cuenta se se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La gesti\u00f3n del Estado debe \u00a0 regirse por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y de \u00a0buena fe. Del principio \u00a0 de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n se derivan las siguientes consecuencias: i) el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n[177], (ii) carga\u00a0 probatoria para el Estado en caso de \u00a0 establecer limitaciones al derecho de acceso a la\u00a0 informaci\u00f3n[178] y (iii) preeminencia del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en caso de\u00a0 conflictos de normas o de falta de regulaci\u00f3n[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al contenido y alcance \u00a0 del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, toda persona\u00a0 es titular del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n; genera obligaciones para todas las\u00a0 \u00a0 autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de \u00a0 todos\u00a0 los niveles de gobierno; y forja distintas obligaciones a cargo del \u00a0 Estado como responder\u00a0 de manera oportuna, completa y accesible, contar con \u00a0 un recurso que satisfaga el\u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n, disponer \u00a0 de un recurso judicial id\u00f3neo y efectivo\u00a0 para la revisi\u00f3n de las negativas \u00a0 de entrega de informaci\u00f3n, entre otras[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las limitaciones al derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n deben dar estricto\u00a0 cumplimiento a los requisitos \u00a0 derivados del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana,\u00a0 esto es, \u00a0 condiciones de car\u00e1cter excepcional, consagraci\u00f3n legal, objetivos leg\u00edtimos, \u00a0 necesidad y proporcionalidad[181]. En materia de admisibilidad y condiciones de las\u00a0 \u00a0 limitaciones, el Principio 4 de la Declaraci\u00f3n de Principios dispone que \u201cel \u00a0 acceso a la\u00a0 informaci\u00f3n [\u2026] solo admite limitaciones excepcionales que \u00a0 deben estar establecidas\u00a0 previamente por la ley para el caso que exista un \u00a0 peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas\u201d (punto 5, literal a.). Sobre la\u00a0 condici\u00f3n de consagraci\u00f3n \u00a0 legal de las excepciones se se\u00f1ala que \u201cdebe ser lo\u00a0 suficientemente clara \u00a0 y precisa como para no conferir un nivel excesivo de discrecionalidad a los \u00a0 funcionarios que deciden si se divulga o no la informaci\u00f3n\u201d (punto 5, literal \u00a0 c.). En cuanto a la condici\u00f3n de los objetivos leg\u00edtimos se expresa que \u201cdeben \u00a0 responder expresamente a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana en el \u00a0 art\u00edculo 13.2, esto es: asegurar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de \u00a0 los\u00a0 dem\u00e1s, proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la \u00a0 moral p\u00fablicas\u201d (punto 5, literal d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la informaci\u00f3n \u00a0 reservada o secreta, la Declaraci\u00f3n Conjunta de los\u00a0 Relatores para la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE de 2004[182] se\u00f1al\u00f3\u00a0 que \u201clas autoridades p\u00fablicas y \u00a0 funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de\u00a0 proteger la \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n secreta leg\u00edtimamente bajo su control\u201d;\u00a0 \u00a0 que \u201cotros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad \u00a0 civil, no deber\u00e1n estar nunca sujetos a sanciones por la publicaci\u00f3n o ulterior \u00a0 divulgaci\u00f3n de\u00a0 esta informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada \u00a0 o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d; y \u00a0 que \u201ccierta informaci\u00f3n puede ser leg\u00edtimamente secreta por motivos de seguridad \u00a0 nacional o protecci\u00f3n de otros intereses preponderantes\u201d, \u201csin embargo, las \u00a0 leyes que regulan el secreto deber\u00e1n definir con exactitud el concepto de \u00a0 seguridad nacional y especificar claramente los criterios que\u00a0 deber\u00e1n \u00a0 utilizarse para determinar si cierta informaci\u00f3n puede o no declararse secreta, \u00a0 a fin de prevenir que se abuse de la clasificaci\u00f3n \u2018secreta\u2019 para evitar la \u00a0 divulgaci\u00f3n de\u00a0 informaci\u00f3n que es de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, por lo cual \u201clas \u00a0 leyes que regulan el secreto deber\u00e1n especificar con claridad qu\u00e9 funcionarios \u00a0 est\u00e1n autorizados para clasificar\u00a0 documentos como secretos y tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1n establecer l\u00edmites generales con respecto al per\u00edodo de tiempo durante \u00a0 el cual los documentos pueden mantenerse secretos\u201d, e\u00a0 igualmente \u201cdichas \u00a0 leyes deber\u00e1n estar sujetas al debate p\u00fablico\u201d (punto 5, literal g.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a la informaci\u00f3n y a \u00a0 los archivos de memoria hist\u00f3rica sobre graves\u00a0 violaciones de derechos \u00a0 humanos[183]. \u00a0Este punto comprende el deber de permitir el\u00a0 acceso a los archivos en los \u00a0 cuales exista informaci\u00f3n relacionada con violaciones\u00a0 graves de derechos \u00a0 humanos, el deber de crear y conservar archivos vinculados con\u00a0 graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y el deber de producir informaci\u00f3n relacionada\u00a0 \u00a0 con graves violaciones de derechos humanos[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n ordena dise\u00f1ar un r\u00e9gimen jur\u00eddico en el cual la\u00a0 transparencia \u00a0 y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n sean la regla general sometida a\u00a0 \u00a0 estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes\u00a0 \u00a0 consecuencias: (1) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n debe estar sometido a \u00a0 un\u00a0 r\u00e9gimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de \u00a0 manera restrictiva, de\u00a0 forma tal que se favorezca el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n; (2) toda decisi\u00f3n\u00a0 negativa debe ser motivada y, en este \u00a0 sentido, corresponde al Estado la carga de probar\u00a0 que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vac\u00edo\u00a0 legal, \u00a0 debe primar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00a0 doctrina, pasa la Corte a examinar puntualmente el contenido del proyecto de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen puntual del articulado del proyecto de ley \u00a0 estatutaria sobre el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de \u00a0 ley estatutaria sub examine est\u00e1 organizado en cinco t\u00edtulos y 35 \u00a0 art\u00edculos. En el t\u00edtulo primero, art\u00edculos 1 a 6, establece las disposiciones \u00a0 generales, define el objeto de la ley, los principios que orientan el ejercicio \u00a0 de este derecho fundamental, precisa qui\u00e9nes son los sujetos obligados y \u00a0 establece definiciones b\u00e1sicas. El t\u00edtulo segundo, art\u00edculos 7 a 17, se refiere \u00a0 al contenido y categor\u00edas de la informaci\u00f3n p\u00fablica objeto de la ley estatutaria \u00a0 que se analiza, lo que incluye regulaciones que desarrollan aspectos como la \u00a0 disponibilidad de la informaci\u00f3n, los criterios diferenciales de accesibilidad, \u00a0 la informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria, la adopci\u00f3n de esquemas de publicaci\u00f3n, los \u00a0 archivos y la gesti\u00f3n documental, y los sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo \u00a0 tercero, art\u00edculos 18 a 23, consagra las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. El t\u00edtulo cuarto, art\u00edculos 24 a 31, se refiere a las garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n define los mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atribuye al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, funciones de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y seguimiento a la forma como las \u00a0 entidades cumplan con el deber de asegurar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Finalmente, en el t\u00edtulo quinto, el proyecto consagra las disposiciones sobre \u00a0 entrada en vigencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, y establece los responsables de \u00a0 dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 avanzar en el an\u00e1lisis del articulado, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente \u00a0 manera. En primer lugar, transcribir\u00e1 el texto del art\u00edculo, har\u00e1 una breve \u00a0 descripci\u00f3n de su contenido, para establecer sus caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes. \u00a0 En seguida, analizar\u00e1 la compatibilidad de ese contenido normativo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta las observaciones de los distintos \u00a0 intervinientes. Y, finalmente, adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El \u00a0 objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, los procedimientos para el ejercicio y garant\u00eda del derecho y las \u00a0 excepciones a la publicidad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 define el objeto de la ley, y confirma que se est\u00e1 ante un asunto que a la luz \u00a0 de lo que establece el art\u00edculo 152 Superior, debe ser regulado mediante una \u00a0 norma de car\u00e1cter estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n \u00a0 indica tambi\u00e9n que en este cuerpo normativo se encontrar\u00e1n sistematizadas dentro \u00a0 de un mismo cuerpo legal las garant\u00edas m\u00ednimas para su \u00a0 ejercicio, y las excepciones a la publicidad de la informaci\u00f3n generada, \u00a0 obtenida, controlada, o transformada por las entidades estatales y los sujetos \u00a0 obligados. Todo lo anterior, armoniza con la exigencia constitucional se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 74 Superior y en la jurisprudencia constitucional en la materia, \u00a0 seg\u00fan la cual las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica son \u00a0 excepcionales y deben estar plasmadas de manera precisa en una norma de car\u00e1cter \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en ella no se agotan todos los asuntos puntuales frente a \u00a0 los cuales excepcionalmente habr\u00eda reserva, s\u00ed fija pautas que deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta los sujetos obligados a los que se les solicite una informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 por lo que una vez expedida esta disposici\u00f3n, har\u00e1 parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto al cual deber\u00e1n sujetarse todos los \u00a0 obligados. En esa medida, dada la jerarqu\u00eda que tienen las leyes estatutarias \u00a0 dentro de nuestro ordenamiento, se cumple con la exigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n constituye un \u00a0 mecanismo esencial para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad, \u00a0 transparencia y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y en una salvaguarda fundamental \u00a0 contra la arbitrariedad estatal, y en consecuencia declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Principio de m\u00e1xima publicidad para titular \u00a0 universal. Toda \u00a0 informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es \u00a0 p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional \u00a0 o legal, de conformidad con la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 establece el principio de m\u00e1xima publicidad que debe orientar el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control o custodia de un sujeto obligado. \u00a0 Resalta que los titulares de este derecho son todas las personas, ciudadanas o \u00a0 residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte las preocupaciones se\u00f1aladas por dos de \u00a0 los intervinientes en este proceso \u2011la Superintendencia Financiera y la \u00a0 Contadur\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 para quienes esta \u00a0 disposici\u00f3n ser\u00eda contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 este principio corrobora que este derecho fundamental no es un derecho absoluto, \u00a0 sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero tambi\u00e9n precisa que dichas \u00a0 limitaciones est\u00e1n sometidas a estrictos requisitos, lo cual resulta no s\u00f3lo \u00a0 compatible con lo que establece el art\u00edculo 74 de la Carta, sino tambi\u00e9n con los \u00a0 tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto (Art. 93 CP), en particular, con el art\u00edculo 13.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, que exige que se trate de limitaciones realmente \u00a0 excepcionales, consagradas en una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal o \u00a0 constitucional, y obedezca a objetivos leg\u00edtimos, de necesidad y estricta \u00a0 proporcionalidad, [185] tal como se desarrolla puntualmente en el art\u00edculo 3 y en t\u00edtulo \u00a0 III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0 resulta pertinente recordar que la Corte Interamericana ha resaltado en su \u00a0 jurisprudencia que el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n \u201cestablece la \u00a0 presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeta a un sistema restringido \u00a0 de excepciones\u201d[186], las cuales \u201cdeben estar \u00a0 previamente fijadas por ley\u201d[187], \u201cresponder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana\u201d[188], y \u201cser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, lo que depende de \u00a0 que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo\u201d[189].\u201d[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 coincide, de manera arm\u00f3nica con lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, en cuanto a que el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica es la regla y la reserva, la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tal \u00a0 como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, las reservas autorizadas en la ley est\u00e1n sometidas a \u00a0 l\u00edmites materiales y temporales, al exigir para su mantenimiento, entre otras \u00a0 cosas, que efectivamente comprometan derechos fundamentales, o intereses y fines \u00a0 constitucionales imperiosos, manteni\u00e9ndose la reserva por un plazo razonable, \u00a0 vencido el cual, el p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a conocer la respectiva informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se brinda una \u00a0 garant\u00eda universal al derecho de acceder a la informaci\u00f3n a cargo de quien la \u00a0 tenga bajo su responsabilidad, lo cual constituye un desarrollo compatible con \u00a0 lo que establecen los art\u00edculos 15, 20, 23, 74 constitucionales. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Otros principios de la transparencia y acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deber\u00e1 adoptar un criterio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como aplicar los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la informaci\u00f3n \u00a0 en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica, en \u00a0 consecuencia de lo cual dichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y \u00a0 facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s \u00a0 de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo \u00a0 aquello que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al \u00a0 cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, lo har\u00e1 con motivaci\u00f3n honesta, leal y desprovista de cualquier \u00a0 intenci\u00f3n dolosa o culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de facilitaci\u00f3n. En virtud de este principio los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de gratuidad. Seg\u00fan este principio el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es gratuito y no se podr\u00e1n cobrar valores adicionales al costo de \u00a0 reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el \u00a0 tr\u00e1mite y la gesti\u00f3n administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el \u00a0 cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados \u00a0 m\u00ednimos en relaci\u00f3n con las responsabilidades confiadas a los organismos \u00a0 estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la calidad de la \u00a0 informaci\u00f3n. Toda la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que sea \u00a0 producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deber\u00e1 ser oportuna, \u00a0 objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en \u00a0 formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en \u00a0 cuenta los procedimientos de gesti\u00f3n documental de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la divulgaci\u00f3n \u00a0 proactiva de la informaci\u00f3n. \u00a0 El derecho de acceso a la informaci\u00f3n no radica \u00fanicamente en la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino tambi\u00e9n en el deber de los \u00a0 sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que \u00a0 conlleva la obligaci\u00f3n de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman \u00a0 la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, \u00a0 actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del \u00a0 talento humano y recursos f\u00edsicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de responsabilidad \u00a0 en el uso de la informaci\u00f3n. \u00a0 En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la informaci\u00f3n que \u00a0 proporcionen los sujetos obligados, lo har\u00e1 atendiendo a la veracidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 contempla otros principios a trav\u00e9s de los cuales se concretan los principios de \u00a0 transparencia, participaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad, de manera arm\u00f3nica con lo \u00a0 que establecen los art\u00edculos 1, 2, 3 y 209 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios, \u00a0 deben ser aplicados por los sujetos obligados, al interpretar una solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n al adoptar medidas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 implemente el acceso a documentos e informaci\u00f3n p\u00fablica, exigiendo que siempre \u00a0 se respeten los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0 de esta disposici\u00f3n, plantea el se\u00f1or Procurador que no es suficientemente claro \u00a0 que estos principios est\u00e9n orientados a regular la actuaci\u00f3n de los sujetos \u00a0 obligados y que es posible que puedan ser le\u00eddos como una restricci\u00f3n para quien \u00a0 solicita la informaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de esa supuesta falta de claridad solicita \u00a0 un fallo modulado frente a esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la \u00a0 Corte esta posici\u00f3n, como quiera que cada uno de los 10 principios expresamente \u00a0 se\u00f1alan que son \u201clos sujetos obligados\u201d quienes deben dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 los mismos tanto al responder una solicitud como al establecer los mecanismos \u00a0 para asegurar la disponibilidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el sujeto obligado o responsable, en la interpretaci\u00f3n de la solicitud que debe \u00a0 tramitar o responder, o al establecer los procedimientos internos para asegurar \u00a0 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, no debe establecer requisitos o etapas \u00a0 previas cuyo agotamiento pueda utilizarse para dilatar de manera irrazonable o \u00a0 desproporcionada el ejercicio de dicho derecho, sino dar una respuesta en forma \u00a0 precisa, completa y en el menor tiempo posible, a las solicitudes que se le \u00a0 hagan, y adoptar de manera eficiente los procedimientos que mejor garanticen el \u00a0 derecho. Esto resulta compatible con lo exigido por el art\u00edculo 74 \u00a0 constitucional y por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, incorporado a \u00a0 nuestro ordenamiento al bloque de constitucionalidad en virtud de lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Carta. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, al amparar el derecho de las personas a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, exige que \u00e9sta se suministre de manera \u00a0 oportuna, completa y accesible, y cuando ello no sea posible, en un plazo \u00a0 razonable, debe expresar las razones que impiden tal acceso.[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los diez principios que contempla el art\u00edculo 3\u00b0 sub examine: \u00a0transparencia, buena fe, facilitaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, \u00a0 eficacia, calidad de la informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n proactiva de la misma, y \u00a0 responsabilidad en su uso, todos responden a los principios constitucionales que \u00a0 rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, en funci\u00f3n de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual resulta compatible con lo que establece el art. 209 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de buena fe, la Contadur\u00eda General \u00a0 solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy desprovista de cualquier intenci\u00f3n dolosa o \u00a0 culposa,\u201d por considerar que \u00a0 es contraria a la presunci\u00f3n constitucional que establece el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta. No comparte la Sala Plena este concepto, como quiera que el mencionado \u00a0 principio est\u00e1 orientado a guiar el comportamiento de los sujetos obligados, y \u00a0 en esa medida no altera la presunci\u00f3n constitucional, sino que establece un \u00a0 est\u00e1ndar con el cual se evalua la actuaci\u00f3n del sujeto obligado frente al acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica y su responsabilidad en caso de vulneraci\u00f3n de este \u00a0 derecho fundamental. Dado que la Constituci\u00f3n proscribe toda forma de \u00a0 responsabilidad objetiva, la expresi\u00f3n \u201cdesprovista de cualquier intenci\u00f3n \u00a0 dolosa o culposa,\u201d a la que hace referencia el principio de buena fe, \u00a0 ratifica no s\u00f3lo que el comportamiento exigible al sujeto obligado es actuar \u00a0 diligente y prontamente en cumplimiento de sus responsabilidades, sino adem\u00e1s, \u00a0 establecer que ser\u00e1 responsable por actuaciones dolosas o culposas que le sean \u00a0 endilgables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de calidad de la informaci\u00f3n, \u00a0 la Superintendencia Financiera solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de las expresiones \u201creutilizable\u201d y \u201cprocesable\u201d por \u00a0 considerar que tales vocablos no son lo suficientemente claros y pueden ser \u00a0 interpretados de tal forma a que se est\u00e9 autorizando la manipulaci\u00f3n de tal \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte esta propuesta, ya que tales locuciones \u00a0 tienen en el contexto de la ley y en el lenguaje com\u00fan un sentido lo \u00a0 suficientemente claro, a trav\u00e9s del cual se materializa el principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, como quiera que tambi\u00e9n hace parte del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, la posibilidad de difundirla,\u00a0 por lo cual, la \u00a0 exigencia de que la informaci\u00f3n sea reutilizable y \u00a0 procesable asegura que no se utilicen formatos o mecanismos que impidan o \u00a0 dificulten su difusi\u00f3n, y en esa medida resulta compatible con el art\u00edculo 74 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y \u00a0 frente al principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n, el Procurador \u00a0 establece que este principio no debe imponer a los sujetos obligados una carga \u00a0 imposible de cumplir al publicar y divulgar documentos y archivos p\u00fablicos, sino \u00a0 que debe ser cumplido atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y \u00a0 recursos f\u00edsicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el principio de responsabilidad por el uso de la \u00a0 informaci\u00f3n, uno de los ciudadanos intervinientes sostiene que el \u00a0 establecimiento de este principio que se\u00f1ala que el uso de la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida en ejercicio de este derecho debe atender a \u201cla veracidad de la misma,\u201d introduce un obst\u00e1culo inconstitucional para el ejercicio del \u00a0 derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que es contrario a los art\u00edculos 20, \u00a0 23, 83 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto cabe anotar, que aunque en \u00a0 principio, dados los deberes que tienen los sujetos obligados, la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que divulguen proactivamente o a solicitud de cualquier persona, debe \u00a0 ser clara, imparcial y veraz, y que se exige a los sujetos actuar de buena fe, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201catendiendo a la veracidad de la misma\u201d, s\u00ed introduce dudas \u00a0 sobre la veracidad de una informaci\u00f3n que se pretenda difundir y traslada la \u00a0 responsabilidad de su difusi\u00f3n al ciudadano, generando una carga \u00a0 desproporcionada e irrazonable que es contraria a los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n, y al principio de presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 que consagran los art\u00edculos 20, 23, 74, y 83 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica incluye tambi\u00e9n el derecho a difundirla \u00a0 responsablemente, y a la luz de lo que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, implica que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse respetando fielmente su contenido, el contexto en el cual \u00e9l se produjo \u00a0 y sin el prop\u00f3sito de crear confusi\u00f3n o desorientaci\u00f3n.[194] Pero tal uso responsable no implica la obligaci\u00f3n de corroborar la \u00a0 veracidad de una informaci\u00f3n que se presume debe ser cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al papel \u00a0 que cumple el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como instrumento para el control \u00a0 del poder p\u00fablico, el manejo de los recursos p\u00fablicos y para el fortalecimiento \u00a0 de la democracia, la veracidad de la informaci\u00f3n que entrega el sujeto obligado \u00a0 a quien la solicita es esencial para el cumplimiento de esos fines \u00a0 constitucionales. Por ello el art\u00edculo 3 enfatiza la importancia de los \u00a0 principios de buena fe, transparencia,\u00a0 facilitaci\u00f3n y de calidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, como elementos esenciales para la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se da \u00a0 por supuesto que la informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser cierta y veraz, la expresi\u00f3n \u201catendiendo \u00a0 a la veracidad de la misma\u201d, introduce la idea de que es posible que una \u00a0 autoridad p\u00fablica entregue informaci\u00f3n que no sea ver\u00eddica a quien la solicita y \u00a0 que en esa circunstancia se traslade la responsabilidad al que la use o difunde, \u00a0 pero no la concentre en el que la emite, lo cual genera ciertamente una carga \u00a0 manifiestamente desproporcionada para la persona que accede a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 establecer responsabilidad por el uso de la informaci\u00f3n en esas circunstancias, \u00a0 conducir\u00eda a que el ciudadano que decida difundir dicha informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 tenga que abstenerse de hacerlo hasta tanto no compruebe que la que le ha sido \u00a0 suministrada es cierta, lo cual constituye un obst\u00e1culo irrazonable y \u00a0 desproporcionado para el ejercicio de este derecho, para el cumplimiento de las \u00a0 funciones de control a la actividad estatal que lo justifican y para el \u00a0 desarrollo del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Aceptar que la difusi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n p\u00fablica depende de su veracidad, podr\u00eda acarrear adem\u00e1s \u00a0 responsabilidades civiles y hasta penales para quien la difunda, con lo cual se \u00a0 impondr\u00eda una carga desproporcionada a los usuarios. En esa medida, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201catendiendo a la veracidad de la misma\u201d ser\u00e1 declarada inexequible por \u00a0 resultar contraria a los art\u00edculos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado \u00a0 que el texto de la norma carece de sentido gramatical tal como queda, pero es \u00a0 importante asegurar un manejo adecuado de la informaci\u00f3n, deber\u00e1 entenderse que \u00a0 dicho principio implica que debe hacerse un uso responsable de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0. \u00a0 Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados. El \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las \u00a0 excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la \u00a0 ley o en la Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna \u00a0 y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0 de producir o capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los \u00a0 sujetos obligados deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que \u00a0 garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el usuario considere que la solicitud \u00a0 de la informaci\u00f3n pone en riesgo su integridad o la de su familia, podr\u00e1 \u00a0 solicitar ante el Ministerio P\u00fablico el procedimiento especial de solicitud con \u00a0 identificaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 define elementos esenciales del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 de manera compatible con lo que establece el art\u00edculo 74 Superior, as\u00ed como con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 establece que el titular del derecho es universal, al se\u00f1alar que \u201ctoda \u00a0 persona\u201d puede conocer la informaci\u00f3n p\u00fablica, con \u00a0 lo cual se asegura que \u00e9sta deba ser entregada sin que sea necesario acreditar \u00a0 un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto sobre \u00a0 el cual recae la posibilidad de acceso a informaci\u00f3n en posesi\u00f3n o control de un \u00a0 sujeto obligado no s\u00f3lo es la informaci\u00f3n misma, sino tambi\u00e9n su existencia, lo \u00a0 cual resulta particularmente relevante frente a restricciones a la publicidad de \u00a0 la informaci\u00f3n.[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el art\u00edculo reitera que el derecho s\u00f3lo puede ser restringible excepcionalmente \u00a0 por expreso mandato constitucional o legal. Tales restricciones deben ser adem\u00e1s \u00a0limitadas, proporcionales y acordes con los principios de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, lo cual resulta concordante con las exigencias constitucionales \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 74 y 209 Superiores y con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar \u00a0 adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una \u00a0 clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma \u00a0 en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a \u00a0 controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales[197]. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica \u00a0 debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que \u00a0 tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos \u00a0 administrativos[198]. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en \u00a0 una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto \u00a0 toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales \u00a0 dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden \u00a0 aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que \u00a0 por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Los l\u00edmites \u00a0 al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos \u00a0 si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes \u00a0 constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden \u00a0 p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s \u00a0 resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la \u00a0 publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de \u00a0 proporcionalidad[199]. As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas \u00a0 establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la \u00a0 publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa \u00a0 nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de \u00a0 car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de \u00a0 garantizar secretos comerciales e industriales[200].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas, \u00a0 incorporadas en la norma bajo examen, deber\u00e1n ser respetadas estrictamente por \u00a0 los sujetos obligados por la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, esta disposici\u00f3n genera las obligaciones de divulgar proactivamente la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe y eficientemente las peticiones de \u00a0 acceso a dicha informaci\u00f3n, con el deber correlativo de producir, recolectar y \u00a0 almacenar en archivos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n p\u00fablica. El anterior concepto \u00a0 constituye una expresi\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos de petici\u00f3n y de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, consagrados en los art\u00edculos 23 y 45 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo bajo examen establece la posibilidad de que la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0 sea realizada con identificaci\u00f3n reservada, cuando la persona \u201cconsidere que la solicitud de la informaci\u00f3n pone en riesgo su \u00a0 integridad o la de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico sugiere que este par\u00e1grafo debe interpretarse, en el sentido de que el \u00a0 procedimiento aplicable a este tipo de solicitudes sea \u00a0 aquel al que se refiere los art\u00edculos 24 (literal k) y 28 del mismo proyecto. En esa medida propone que se aplique a estas solicitudes, el mismo \u00a0 procedimiento que define la ley para los eventos en que se niega el acceso a un \u00a0 documento amparado en alguna de las excepciones que autoriza la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 no comparte esa apreciaci\u00f3n. En la medida en que no se trata de una solicitud \u00a0 que haya sido negada por existir una reserva, sino de una petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 a la vida e integridad del solicitante o su familia, cuando \u00e9ste considere que \u00a0 la mera solicitud de informaci\u00f3n puede poner en peligro tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por lo \u00a0 tanto de una solicitud asociada con las labores de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos que tiene la Procuradur\u00eda de manera general y las que le asigna \u00a0 este proyecto de ley, en particular, que debe ser le\u00edda a la luz del art\u00edculo \u00a0 277 Superior. Este tipo de solicitudes, resulta de particular importancia para \u00a0 evitar la revictimizaci\u00f3n de quienes han sufrido violaciones a los derechos \u00a0 humanos y para garantizar los derechos de quienes presentan una solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n espec\u00edfica a partir de la cual puedan presentarse retaliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no remite \u00a0 en realidad a un procedimiento en particular, a trav\u00e9s del cual deba resolverse \u00a0 este asunto, ni mucho menos crea un vac\u00edo que deba ser llenado mediante una \u00a0 regulaci\u00f3n administrativa para garantizar el derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 en estos casos. En realidad lo que hace el par\u00e1grafo es establecer en su mismo \u00a0 texto, de manera suficiente, el procedimiento especial de solicitud con \u00a0 identificaci\u00f3n reservada, que debe seguirse en esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo, basta que el ciudadano presente tal solicitud ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, y exponga las razones por las cuales considera que su vida o integridad \u00a0 o la de su familia, est\u00e1 en riesgo al solicitar una determinada informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para que la solicitud se tramite como \u201csolicitud especial con \u00a0 informaci\u00f3n reservada.\u201d Tal procedimiento, no supone una labor de indagaci\u00f3n \u00a0 sobre los motivos por los cuales existe la amenaza, no exige una demostraci\u00f3n de \u00a0 inter\u00e9s por parte del solicitante, ni permite que la Procuradur\u00eda valore esos \u00a0 motivos ni niegue tal posibilidad, como quiera el literal k, del art\u00edculo 24, \u00a0 s\u00f3lo autoriza a entregar en debida forma las respuesta a las peticiones \u00a0 formuladas con solicitud de identificaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 procedimiento asegura que no se hagan solicitudes an\u00f3nimas de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que impedir\u00edan el ejercicio responsable de este derecho y a la vez \u00a0 garantiza los derechos a la vida y a la integridad de los solicitantes cuando la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada pueda generar retaliaciones. Todo lo cual resulta \u00a0 arm\u00f3nico con lo que establecen los art\u00edculos 2, 250 (numeral 6), 209 y 277 \u00a0 (numeral 2) de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables \u00a0 a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda entidad p\u00fablica, \u00a0 incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los \u00a0 niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o \u00a0 territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00f3rganos, organismos y \u00a0 entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten \u00a0 servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier persona natural, \u00a0 jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de \u00a0 autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el \u00a0 desempe\u00f1o de su funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las empresas p\u00fablicas creadas \u00a0 por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las entidades que administren \u00a0 instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios p\u00fablicos territoriales y \u00a0 nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados \u00a0 sujetos obligados, s\u00f3lo deber\u00e1n cumplir con la presente ley respecto de aquella \u00a0 informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos p\u00fablicos que reciban o \u00a0 intermedien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No ser\u00e1n sujetos obligados aquellas personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica y que \u00a0 utilicen la misma con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se \u00a0 except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la \u00a0 informaci\u00f3n, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y \u00a0 seguridad nacional, orden p\u00fablico y relaciones internacionales, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de \u00a0 1985, el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) \u00a0 del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 y dem\u00e1s normas que \u00a0 las adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba enumera una serie de excepciones a la \u00a0 obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n p\u00fablica y establece de manera general que \u00a0 toda la informaci\u00f3n, documentos, base de datos y contratos relacionados con \u00a0 defensa y seguridad nacional, orden p\u00fablico y relaciones internacionales es \u00a0 reservada. Seg\u00fan el par\u00e1grafo esa reserva se establece de conformidad con lo que \u00a0 establecen el art\u00edculo 74 Superior, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985,[201] el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de 2000,[202] la Ley 1097 de 2006,[203]\u00a0 \u00a0 el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 1150 de 2007,[204] la Ley 1219 de 2008,[205] el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1266 de 2008,[206] y el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de \u00a0 2011,[207] as\u00ed como las dem\u00e1s normas que las \u00a0 adicionen, modifiquen o sustituyan. Este par\u00e1grafo ampl\u00eda de manera general las \u00a0 excepciones consagradas en el art\u00edculo 18 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba, bajo esta reserva ampliada estar\u00eda la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda la informaci\u00f3n, documentos, base de datos y \u00a0 contratos relacionados con defensa y seguridad nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda la informaci\u00f3n, documentos, base de datos y \u00a0 contratos relacionados con orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda la informaci\u00f3n, documentos, bases de datos y \u00a0 contratos relacionados con las relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los gastos reservados para la \u00a0 financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n \u00a0 criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes y de contrataci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los datos de informaci\u00f3n personal \u00a0 registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alan varios de los intervinientes, \u00a0 este par\u00e1grafo es contrario al art\u00edculo 74 de la Carta, pues transforma en \u00a0 secretas informaciones y documentos que deber\u00edan estar sometidos al escrutinio \u00a0 p\u00fablico, facilitando actuaciones claramente contrarias al Estado de derecho y al \u00a0 adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los intervinientes, este par\u00e1grafo impone \u00a0 restricciones inconstitucionales al derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, en la medida que la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia han \u00a0 determinado las limitaciones que se impongan deben ser ciertas, proporcionales y \u00a0 razonables, lo que para el caso de la norma acusada no ocurre, ya que seg\u00fan \u00a0 quienes reprochan el contenido de este aparte, en su redacci\u00f3n, la limitaci\u00f3n \u00a0 impuesta no solo cobija un ampl\u00edsimo conjunto de informaciones y documentos \u00a0 p\u00fablicos, establecido en diversas normas, sino que adem\u00e1s incluye una f\u00f3rmula \u00a0 que impone una restricci\u00f3n gen\u00e9rica y a futuro de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. La Corte Constitucional comparte esta apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este listado gen\u00e9rico cobija todo tipo de informaci\u00f3n, sin \u00a0 precisar de manera clara y concreta el tipo de informaci\u00f3n cobijada por la \u00a0 reserva, ni las razones por las cuales esa reserva deba garantizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de expresiones gen\u00e9ricas o vagas constituyen una \u00a0 habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto la informaci\u00f3n \u00a0 que discrecionalmente consideren adecuado, y es claramente contraria al art\u00edculo \u00a0 74 CP, porque constituyen una negaci\u00f3n del derecho, e impiden el control \u00a0 ciudadano sobre las actuaciones de los servidores p\u00fablicos y de las agencias \u00a0 estatales. Tambi\u00e9n resulta contraria a los tratados internacionales de los \u00a0 cuales Colombia hace parte, y que conforman el bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto. (Art. 93 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este par\u00e1grafo desconoce el principio constitucional \u00a0 que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, seg\u00fan el cual el legislador puede \u00a0 establecer l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que sean excepcionales, \u00a0 \u201crazonables y ajustadas a un fin constitucionalmente admisible. La medida \u00a0 exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha \u00a0 anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d.[209] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, algunos intervinientes se \u00a0 refieren a otros apartes del art\u00edculo 5\u00ba, que requieren un pronunciamiento \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Superintendencia Financiera \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5, en el entendido que en desarrollo de la ley se tenga en \u00a0 cuenta que no todos los datos que constituyen la informaci\u00f3n p\u00fablica de un \u00a0 sujeto obligado tiene la naturaleza de p\u00fablica, pues en ella puede existir datos \u00a0 catalogados como privados, semiprivados o p\u00fablicos. La Corte considera que no es \u00a0 necesario tal condicionamiento, como quiera que el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de publicidad y las posibilidades de reserva, est\u00e1n reguladas \u00a0 expresamente en el mismo proyecto de ley a partir del art\u00edculo 18, por lo cual \u00a0 deber\u00e1 hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de estas disposiciones. \u00a0 A esas disposiciones se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que mediante un fallo \u00a0 modulado, se incluya como excepci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, por \u00a0 gozar de reserva legal, toda la informaci\u00f3n contenida en la Ley 1581 de 2011, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d, la cual fue revisada y aprobada por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que no es necesario este condicionamiento, como quiera que la Ley 1581 \u00a0 de 2011, al ser una ley estatutaria que regula el derecho de h\u00e1beas data y fijar \u00a0 reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para proteger ciertos \u00a0 datos considerados como \u201cdatos sensibles\u201d, por afectar el derecho a la intimidad \u00a0 y otros derechos fundamentales que pueden ser reservados, cumple las exigencias \u00a0 constitucionales para el establecimiento de reservas al derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, y que resultan compatibles con las reglas espec\u00edficas que \u00a0 fijar\u00e1 este proyecto de ley estatutaria una vez sea sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la reserva \u00a0 de los datos sensibles, en la sentencia C-748 de 2011, la Corte dijo \u00a0 expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5, son datos sensibles para los prop\u00f3sitos del \u00a0 proyecto, \u201c(\u2026) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido \u00a0 puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen \u00a0 racial o \u00e9tnico, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos \u00a0 humanos o que promuevan intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen \u00a0 los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos \u00a0 relativos a la salud, la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encuentra que esta definici\u00f3n se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su \u00a0 delimitaci\u00f3n, adem\u00e1s de proteger el habeas data, es una garant\u00eda del derecho a \u00a0 la intimidad, raz\u00f3n por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 como explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-1011 de 2008[210], la \u00a0 informaci\u00f3n sensible es aquella \u201c(\u2026) relacionada, entre \u00a0 otros aspectos, con la orientaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos del individuo y el credo \u00a0 religioso y pol\u00edtico. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella \u2018esfera o \u00a0 espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las \u00a0 dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta \u00a0 en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en \u00a0 ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico.[211]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta explicaci\u00f3n, la definici\u00f3n del art\u00edculo 5 es \u00a0 compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una \u00a0 lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos \u00a0 que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el \u00a0 desarrollo hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Examen de la constitucionalidad de las excepciones a la prohibici\u00f3n de \u00a0 tratamiento de datos sensibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 6, de otro lado, establece excepciones a la \u00a0 proscripci\u00f3n de tratamiento de datos sensibles. Antes de examinar la \u00a0 constitucionalidad de cada hip\u00f3tesis, la Sala estima necesario hacer las \u00a0 siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3 en apartes previos, la prohibici\u00f3n de tratamiento de datos sensibles es \u00a0 una garant\u00eda del habeas data y del derecho a la intimidad, y adem\u00e1s se encuentra \u00a0 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de la dignidad humana. Sin embargo, \u00a0 en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de servicios \u2013como la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la educaci\u00f3n- o para \u00a0 la realizaci\u00f3n de derechos ligados precisamente a la esfera \u00edntima de las \u00a0 personas \u2013como la libertad de asociaci\u00f3n y el ejercicio de las libertades \u00a0 religiosas y de opini\u00f3n. Las excepciones del art\u00edculo 6 responden precisamente a \u00a0 la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos \u00a0 riesgos en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del habeas data, la intimidad e incluso la \u00a0 dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos \u00a0 el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una \u00a0 exigencia mayor en t\u00e9rminos de cumplimiento de los principios del art\u00edculo 4 y \u00a0 los deberes del t\u00edtulo VI. Esa mayor carga de diligencia se deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 las excepciones, en tanto limitaciones de alcance general al derecho al habeas \u00a0 data, al igual que en el caso de las excepciones del art\u00edculo 2, deben ser \u00a0 desarrolladas por el legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala \u00a0 a examinar la constitucionalidad de estas excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Constitucionalidad del literal a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que, de conformidad con el principio de libertad, es posible que las \u00a0 personas naturales den su consentimiento, por su puesto, expreso e informado, \u00a0 para que sus datos personales sean sometidos a tratamiento. En estos casos \u00a0 deber\u00e1n cumplirse con todos los principios que rigen el tratamiento de datos \u00a0 personales, en especial cobrar\u00e1 importancia el principio de finalidad, seg\u00fan el \u00a0 cual el dato sensible solamente podr\u00e1 ser tratado para las finalidades \u00a0 expresamente autorizadas por el titular y que en todo caso deben ser importantes \u00a0 desde el punto de vista constitucional. En este orden de ideas, la Sala \u00a0 encuentra que el primer contenido normativo \u00a0del literal a) se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo contenido normativo, este es, la posibilidad \u00a0 de tratar el dato sensible sin autorizaci\u00f3n expl\u00edcita del titular cuando \u201c(\u2026) \u00a0 por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n\u201d, la Sala \u00a0 considera que es compatible con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda, \u00a0 como se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante, que tal autorizaci\u00f3n, adem\u00e1s de estar contenida \u00a0 en una ley, sea conforme a las garant\u00edas que otorga el habeas data, por ejemplo \u00a0 en materia de finalidad, y cumpla las exigencias del principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Constitucionalidad del literal b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) \u00a0 establece tres condiciones para que pueda operar la segunda excepci\u00f3n: (i) \u00a0el tratamiento del dato sensible busque salvaguardar el inter\u00e9s vital del \u00a0 titular, (ii) el titular se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado \u00a0 y (iii) la autorizaci\u00f3n sea entonces otorgada por el representante legal \u00a0 del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 estima que en virtud de las condiciones que prev\u00e9 el literal b) para que opere \u00a0 la excepci\u00f3n, \u00e9sta se ajusta a la Carta y cumple con el principio de \u00a0 proporcionalidad. Ciertamente, en este caso la excepci\u00f3n cumple una finalidad no \u00a0 solamente importante sino imperiosa, esta es salvaguardar el inter\u00e9s vital del \u00a0 titular del dato sensible, el cual debe entenderse en relaci\u00f3n con su vida y su \u00a0 salud frente a afectaciones graves. El medio elegido por el legislador es \u00a0 adecuado, pues ante la imposibilidad de obtener el consentimiento expreso del \u00a0 titular, el proyecto permite que sea otorgado por su representante legal, quien \u00a0 se presume es guardi\u00e1n de los intereses del titular. Finalmente, la excepci\u00f3n \u00a0 establece un justo balance entre los derechos al habeas data, a la intimidad, a \u00a0 la salud y a la vida del titular. Por estas razones, la Sala declarar\u00e1 el \u00a0 literal b) exequible, no sin antes reiterar que las excepciones a las \u00a0 protecciones del habeas data, en este caso a la prohibici\u00f3n de someter a \u00a0 tratamiento los datos sensibles, son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. \u00a0 Constitucionalidad del literal c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encuentra que la excepci\u00f3n del literal c) se encuentra justificada en tanto \u00a0 (i) se refiere a datos que circulan solamente al interior de las \u00a0 organizaciones enunciadas; y (ii) es propio de tales organizaciones \u00a0 recoger y procesar datos sensibles de sus miembros o personas que mantienen \u00a0 contacto con ellas, precisamente porque la raz\u00f3n de su existencia est\u00e1 ligado \u00a0 con alguno de los \u00e1mbitos personales que da lugar a datos sensibles. Por \u00a0 ejemplo, en el caso de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, es natural que se recolecte y \u00a0 clasifique informaci\u00f3n sobre las preferencias pol\u00edticas de sus miembros. En el \u00a0 caso de una ONG que, por ejemplo, se dedique a la defensa de los derechos \u00a0 humanos, en virtud de su labor debe recaudar datos sensibles de quienes \u00a0 solicitan su intervenci\u00f3n a efectos de, entre otras cosas, preparar defensas \u00a0 judiciales o dise\u00f1ar programas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 reserva de los datos sensibles es garantizada en este literal, en concordancia \u00a0 con el principio de libertad, con la exigencia de que cualquier suministro de \u00a0 datos a terceros este obligatoriamente precedida por la autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 titular. Por estas razones la Sala declarar\u00e1 exequible el literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) \u00a0 tiene dos contenidos normativos que en realidad representan \u00a0 dos excepciones diferentes: de un lado, indica que es posible el tratamiento de \u00a0 datos sensibles cuando su titular los ha hecho manifiestamente p\u00fablicos y, de \u00a0 otro, se\u00f1ala que tambi\u00e9n es posible el tratamiento cuando sea necesario \u201c(\u2026) \u00a0 para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el primer contenido normativo, la Sala considera que es \u00a0 inconstitucional, pues el hecho de que un dato sensible se haga p\u00fablico, no \u00a0 lo convierte en un dato de naturaleza p\u00fablica que cualquier persona pueda \u00a0 someter a tratamiento. Por tanto, pese a la divulgaci\u00f3n de un dato por su \u00a0 titular, la posibilidad de someterlo a tratamiento debe sujetarse a su \u00a0 consentimiento expreso, previo e informado -principio de libertad- y a las dem\u00e1s \u00a0 exigencias que imponen los principios consagrados en el art\u00edculo 4 y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas del habeas data. Por estas razones se declarara inexequible la frase \u201cel \u00a0 Titular haya hecho manifiestamente p\u00fablicos o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 por el contrario, el segundo contenido normativo s\u00ed se ajusta a la Carta, \u00a0 siempre y cuando, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y conforme a \u00a0 la Carta, se entienda que en todo caso es necesaria la autorizaci\u00f3n previa y \u00a0 expresa del titular de dato sensible, la existencia de una orden judicial y la \u00a0 garant\u00eda de las dem\u00e1s prerrogativas derivadas del habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 los datos sensibles (de las partes, los testigos y otros intervinientes) en \u00a0 muchos procesos judiciales son indispensables para resolver una controversia; \u00a0 pi\u00e9nsese por ejemplo en un proceso de tutela sobre discriminaci\u00f3n o en un \u00a0 proceso penal en el que una v\u00edctima reclama reparaci\u00f3n por violaciones a sus \u00a0 derechos como consecuencia de una persecuci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa. En estos \u00a0 casos los datos sensibles deben ser puestos en conocimiento de la respectiva \u00a0 autoridad judicial no solamente para resolver la controversia, sino incluso para \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en estos casos, se reitera, en virtud de los principios de libertad, finalidad, \u00a0 legalidad y confidencialidad, (i) el titular debe dar su \u00a0 consentimiento expreso, (ii) se requiere orden judicial \u00a0 \u2013cuando sea del caso, (iii) los datos no podr\u00e1n ser \u00a0 empleados para prop\u00f3sitos diferentes a los propios del proceso judicial y \u00a0 (iv) \u00a0las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso \u00a0 deben garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre \u00a0 otros requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. \u00a0 Exequibilidad del literal e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 el literal e) except\u00faa de la prohibici\u00f3n al tratamiento de datos sensibles que \u00a0 \u201c(\u2026) tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica\u201d. Sin \u00a0 embargo, la disposici\u00f3n exige que en estos casos se adopten \u201c(\u2026) las \u00a0 medidas conducentes a la supresi\u00f3n de la identidad de los titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encuentra que esta excepci\u00f3n cumple con las exigencias del principio de \u00a0 proporcionalidad, ya que (i) cumple una finalidad imperiosa, esta es, el \u00a0 cumplimiento de prop\u00f3sitos de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, estad\u00edstica y \u00a0 cient\u00edfica, finalidades en las existe adem\u00e1s un inter\u00e9s de toda la colectividad, \u00a0 toda vez que contribuyen al mejor dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y funcionamiento \u00a0 del Estado, a la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud y la vida, \u00a0 e incluso el derecho colectivo a la verdad. Adem\u00e1s, (ii) \u00a0la disposici\u00f3n elige un medio adecuado, toda vez que exige en todo caso la \u00a0 supresi\u00f3n de la identidad del titular. (iii) De esta forma, la \u00a0 disposici\u00f3n establece un balance adecuado entre el derecho al habeas data y los \u00a0 derechos que se satisfacen con las actividades hist\u00f3ricas, estad\u00edsticas y \u00a0 cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 la Sala reitera que en estos eventos se deben respetar las garant\u00edas del habeas \u00a0 data \u2013especialmente el principio de finalidad- y el principio de \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los literales a), b), c) y \u00a0 d), no observa la Corte que exista ninguna incompatibilidad con los par\u00e1metros \u00a0 de constitucionalidad definidos en la secci\u00f3n 3.2., pues en ellos se recoge de \u00a0 manera amplia a los sujetos obligados a garantizar el acceso a informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no s\u00f3lo en raz\u00f3n a que se trata de entidades p\u00fablicas, u \u00f3rganos y \u00a0 organismos estatales, o de personas que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los literales c) y d) \u00a0 algunos intervinientes sugieren que se precise a\u00fan m\u00e1s que en el caso de \u00a0 personas privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos, \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1n obligadas a entregar se refiere a aquella \u00a0 directamente relacionada con las funciones p\u00fablicas que ejercen o el servicio \u00a0 que prestan. La Corte encuentra que el texto de tales literales deja \u00a0 suficientemente claro esa relaci\u00f3n que debe existir entre el sujeto obligado y \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica y no es necesaria una mayor precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0, define dentro de los sujetos obligados a garantizar \u00a0 la transparencia y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, todas las sociedades \u00a0 en las cuales el Estado tenga participaci\u00f3n, sin que se especifique el \u00a0 porcentaje de dicha participaci\u00f3n, imponiendo por esta v\u00eda a sujetos que no \u00a0 cumplen funciones p\u00fablicas, ni prestan servicios p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que en principio es de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo cuando la participaci\u00f3n estatal tiene una \u00a0 entidad suficiente podr\u00eda aceptarse que resulta justificada constitucionalmente \u00a0 la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de publicidad de la informaci\u00f3n que regula este \u00a0 proyecto de ley, lo cual ocurre, cuando se trata de sociedades o empresas en las \u00a0 que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital, y \u00a0 en los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 encuentra la Corte que a\u00fan en esos eventos, la informaci\u00f3n solicitada puede \u00a0 referirse a la actividad propia, industrial o comercial, cuya divulgaci\u00f3n \u00a0 facilitar\u00eda una ventaja competitiva a otras empresas privadas que operen en el \u00a0 mismo sector, en detrimento de la actividad que las primeras desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0 tal como lo resalta el Procurador General de la Naci\u00f3n, es desproporcionada y \u00a0 constituye una violaci\u00f3n a la libertad privada en materia econ\u00f3mica, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Carta. Por tanto, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del literal e) del art\u00edculo 5 \u00a0 exequible, en el entendido de que las personas obligadas, en relaci\u00f3n con su \u00a0 actividad propia, industrial o comercial, no est\u00e1n sujetas al deber de \u00a0 informaci\u00f3n con respecto a dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el par\u00e1grafo 1, que establece que no son sujetos obligados las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y que utilicen la misma con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos, tanto el \u00a0 Procurador General de la Rep\u00fablica\u00a0 como la Contadur\u00eda General, se\u00f1alan que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy que utilicen la misma con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos\u201d \u00a0 es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las\u00a0 finalidades que pretenden alcanzarse conforme al art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta, son los funcionarios p\u00fablicos y los particulares que ejerzan funciones \u00a0 p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos o cumplan determinadas funciones p\u00fablicas, \u00a0 quienes deben permitir el acceso a los documentos o informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica \u00a0 que requieran los titulares de este derecho, a fin de que ejerzan su labor de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y control del poder p\u00fablico, participen democr\u00e1ticamente, y \u00a0 ejerzan sus derechos pol\u00edticos. Pero tal norma constitucional no impone a los \u00a0 particulares la obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n que obtengan en \u00a0 ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, esta expresi\u00f3n impone una carga desproporcionada que vulnera los \u00a0 derechos de petici\u00f3n, a la intimidad, la libre competencia econ\u00f3mica y al libre \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, porque al excepcionar s\u00f3lo a un grupo de \u00a0 particulares, convierte en sujetos obligados a todos los dem\u00e1s usuarios de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, que podr\u00edan por esa v\u00eda ser obligados a revelar incluso el \u00a0 uso privado que hagan de la misma, lo cual es contrario al libre ejercicio de \u00a0 sus libertades individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s crea un obst\u00e1culo para el libre ejercicio de este derecho, porque \u00a0 establece un incentivo negativo que desestimular\u00e1 a los ciudadanos a pedir \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, por el riesgo que tal solicitud pueda generar \u00a0 posteriormente para su intimidad y autonom\u00eda, pues no podr\u00e1n negarse a entregar \u00a0 a quien lo requiera informaci\u00f3n sobre el destino dado a la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy que utilicen la misma con fines \u00a0 period\u00edsticos o acad\u00e9micos\u201d contenida en el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5 del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 literal f del art\u00edculo 5, uno de los ciudadanos se\u00f1ala que al convertir en \u00a0 sujetos obligados a los partidos pol\u00edticos y a los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, el literal termina por exigir a particulares el cumplimiento de obligaciones que son solo del resorte de quien \u00a0 ejerce funciones p\u00fablicas, por lo cual solicita que se declare inexequible dicho \u00a0 literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada \u00a0 la funci\u00f3n que cumplen los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos dentro de una democracia, el hecho de recibir \u00a0 financiaci\u00f3n estatal, y cumplir una funci\u00f3n constitucionalmente relevante, que \u00a0 tambi\u00e9n debe ser objeto de escrutinio por la ciudadan\u00eda, implica el que no \u00a0 puedan ser considerados como meros particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201clos partidos \u00a0 pol\u00edticos, al igual que los movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, son modalidades de representaci\u00f3n democr\u00e1tica constitucionalmente \u00a0 reconocidas, cuyo papel es de car\u00e1cter complejo, pues de un lado, tienen una \u00a0 funci\u00f3n instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserci\u00f3n \u00a0 en la agenda p\u00fablica de determinados grupos sociales, faceta que los inserta \u00a0 decididamente en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, siendo medios de \u00a0 expresi\u00f3n a lo largo del proceso de democratizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, y cumplen el \u00a0 papel de canalizar la voluntad p\u00fablica de forma que inciden inclusive en el \u00a0 contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y \u00a0 yuxtapuestas, de los ciudadanos, funci\u00f3n en la que se sustenta, a juicio de la \u00a0 Corte, el v\u00ednculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos y la vigencia del principio democr\u00e1tico participativo, en \u00a0 especial su faceta pluralista.\u201d[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 resulta razonable y proporcionado que sean sujetos obligados a presentar \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual encuentra la Corte Constitucional que el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 5 resulta un desarrollo arm\u00f3nico de los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 40, 74, 107, 109, y 112 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en \u00a0 cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, \u00a0 transformen o controlen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n p\u00fablica. Es toda informaci\u00f3n que un sujeto obligado \u00a0 genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o \u00a0 custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, \u00a0 particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que \u00a0 su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las \u00a0 circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n p\u00fablica reservada. Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o \u00a0 custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a \u00a0 la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad \u00a0 de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, p\u00fablica o privada incluida en el art\u00edculo 5\u00b0 de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Gesti\u00f3n documental. Es el conjunto de actividades administrativas \u00a0 y t\u00e9cnicas tendientes a la planificaci\u00f3n, procesamiento, manejo y organizaci\u00f3n \u00a0 de la documentaci\u00f3n producida y recibida por los sujetos obligados, desde su \u00a0 origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilizaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Documento de archivo. Es el registro de informaci\u00f3n producida o \u00a0 recibida por una entidad p\u00fablica o privada en raz\u00f3n de sus actividades o \u00a0 funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, \u00a0 forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o \u00a0 entidad p\u00fablica o privada, en el transcurso de su gesti\u00f3n, conservados \u00a0 respetando aquel orden para servir como testimonio e informaci\u00f3n a la persona o \u00a0 instituci\u00f3n que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. \u00a0 Tambi\u00e9n se puede entender como la instituci\u00f3n que est\u00e1 al servicio de la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, la informaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la cultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin \u00a0 procesar, que se encuentran en formatos est\u00e1ndar e interoperables que facilitan \u00a0 su acceso y reutilizaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n bajo la custodia de las entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas que cumplen con funciones p\u00fablicas y que son puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el \u00a0 fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los \u00a0 mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Documento en construcci\u00f3n. No ser\u00e1 considerada informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 aquella informaci\u00f3n preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio \u00a0 de un sujeto obligado en su calidad de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 establece once definiciones sobre tipos de informaci\u00f3n, actividades y t\u00e9rminos \u00a0 empleados en el proyecto de ley, encaminadas a clarificar el \u00e1mbito de la misma \u00a0 frente al ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se ajusta plenamente al marco constitucional de dicho \u00a0 proyecto, en particular a lo consagrado en los art\u00edculos 20, 23, 40, 74, 93 y \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como al par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 recogido en la jurisprudencia de esta Corte y en el bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido estricto que incorpora los est\u00e1ndares internacionales para la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 definiciones de los vocablos \u201ct\u00e9cnicos\u201d que se emplean en el proyecto para \u00a0 regular el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, constituyen \u00a0 elementos indispensables para su protecci\u00f3n, en tanto permiten una correcta y \u00a0 apropiada interpretaci\u00f3n de la ley y contribuyen a determinar las \u00a0 responsabilidades de los sujetos obligados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en p\u00fablica, p\u00fablica clasificada y p\u00fablica \u00a0 reservada, recoge una categorizaci\u00f3n tradicionalmente empleada para delimitar el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 con que cuenta el legislador en esta materia, es compatible con la Carta la \u00a0 opci\u00f3n tomada por el legislador. Si bien pudo haber escogido otra categorizaci\u00f3n \u00a0 con el fin de determinar frente a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n o documentos pueden \u00a0 establecerse restricciones al derecho de acceso de informaci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0 terminolog\u00eda elegida no se opone a nuestro ordenamiento, y de hecho es \u00a0 compatible con el lenguaje empleado en otras leyes estatutarias sobre el derecho \u00a0 al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, cuando regul\u00f3 el \u00a0 derecho al h\u00e1beas data y la protecci\u00f3n de los datos personales, el legislador \u00a0 estatutario opt\u00f3 por una terminolog\u00eda distinta, pero arm\u00f3nica con la contenida \u00a0 en el proyecto de ley, mediante la cual se restringe la posibilidad de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. En efecto, en el literal c) dentro de la categor\u00eda de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada quedar\u00edan todos los datos privados, semiprivados \u00a0 o sensibles a los que hacen referencia las leyes estatutarias 1266 de 2008 y \u00a0 1581 de 2012, cuya difusi\u00f3n afecta gravemente del derecho a la intimidad de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c) el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n observa que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 puede conducir a una violaci\u00f3n al derecho a la intimidad al autorizar la \u00a0 publicidad de informaci\u00f3n privada que s\u00f3lo puede ser suministrada por orden de \u00a0 autoridad competente. Tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tal preocupaci\u00f3n resulta \u00a0 infundada, como quiera que el proyecto de ley expresamente establece reglas para \u00a0 ponderar las posibles colisiones del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 con otros derechos fundamentales e intereses p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estas definiciones \u00a0 permiten dar plena aplicaci\u00f3n al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, frente a aquella que sea clasificada como p\u00fablica, mientras que el \u00a0 acceso puede ser negado o restringido cuando se trate de informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 clasificada o p\u00fablica reservada, siempre y cuando se cumplan las condiciones \u00a0 constitucionales \u201csujetarse a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de \u00a0 valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la \u00a0 defensa nacional.[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o p\u00fablica reservada deber\u00e1 \u00a0 resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el \u00a0 acceso a este tipo de informaci\u00f3n, resulta razonable y proporcionada a la luz de \u00a0 los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de informaci\u00f3n \u00a0 clasificada, se deber\u00e1 sopesar en el caso concreto si la divulgaci\u00f3n de ese tipo \u00a0 de informaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n constitucional importante o constituye una \u00a0 carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las \u00a0 personas afectadas, que no est\u00e1n obligadas a soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, encuentra la Corte \u00a0 que el art\u00edculo 6 del proyecto se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales e \u00a0 internacionales, salvo el literal k) sobre el cual se har\u00e1n en seguida \u00a0 consideraciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el literal k del art\u00edculo 6, varios intervinientes consideran que \u00e9ste no \u00a0 resulta compatible con la Constituci\u00f3n, porque con ella \u201cse crea una reserva \u00a0 anticonstitucional pues sus l\u00edmites y fronteras son imprecisos, adicionalmente \u00a0 al cobijar con sigilo la informaci\u00f3n \u201cpreliminar y no definitiva,\u201d se incurre en \u00a0 un vicio ya condenado en la Sentencia T-511 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 posibilidad de establecer reserva sobre documentos o informaci\u00f3n preliminar, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en varias ocasiones.[215] Ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que de conformidad con el art\u00edculo 74 Superior, el hecho de \u00a0 que una informaci\u00f3n en poder o control de una autoridad sea preliminar, o se \u00a0 encuentre en construcci\u00f3n, no conduce autom\u00e1ticamente a que tenga car\u00e1cter \u00a0 reservado. En todos los casos en los que se ha examinado esta problem\u00e1tica, la \u00a0 Corte ha evaluado si esta restricci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 cumple los requisitos constitucionales mediante un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-872 de \u00a0 2003, la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones que regulaban \u00a0 el proceso de evaluaci\u00f3n para el ascenso de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas P\u00fablicas y, dijo sobre la reserva de tales documentos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.1.1. Las excepciones al \u00a0 principio de publicidad se orientan a proteger un objetivo constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas legales sobre los \u00a0 documentos contentivos del proceso de la evaluaci\u00f3n de los oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares cobija, por una parte, ciertos datos \u00a0 personales y profesionales del evaluado; por otra, unos juicios de valor \u00a0 realizados por las autoridades evaluadoras y revisoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al secreto que \u00a0 recubre los datos personales y profesionales del evaluado, considera la Corte \u00a0 que la norma legal protege un doble objetivo constitucionalmente v\u00e1lido: los \u00a0 derechos a la vida e integridad f\u00edsica del evaluado y el derecho a la intimidad \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el formulario n\u00fam. 3 \u00a0 \u201cfolio de vida\u201d aparecen datos sobre las operaciones militares \u00a0 en las cuales ha participado el evaluado, as\u00ed como el resultado positivo o \u00a0 negativo de las mismas. De all\u00ed que, dada la situaci\u00f3n de conflicto armado que \u00a0 vive el pa\u00eds, la divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n puede poner en grave peligro la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica del evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 lo que concierne al \u00a0 derecho a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 superior, \u00e9ste ha sido \u00a0 entendido como una esfera de protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y de su \u00a0 familia, la cual se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en \u00a0 aquella \u00f3rbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al \u00a0 conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de \u00a0 divulgaciones o publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 reserva legal que recae sobre los juicios de valor realizados por las autoridades evaluadoras y revisoras, \u00a0 considera la Corte que la norma persigue garantizar, ante todo, la imparcialidad \u00a0 y la independencia de los servidores p\u00fablicos que adelantan estas labores, y en \u00a0 tal sentido, el secreto se erige en un instrumento que permite el adecuado \u00a0 funcionamiento de las Fuerzas Militares, las cuales, por mandato constitucional, \u00a0 son un cuerpo armado no deliberante y caracterizado por una estructura de mando \u00a0 r\u00edgida y estrictamente jerarquizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 92 dispone que las pruebas que se aportan \u00a0 durante el proceso de selecci\u00f3n son reservadas y s\u00f3lo pueden ser conocidas por \u00a0 los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados \u00a0 pueden ser conocidos por todos los aspirantes. Como no se trata de un proceso \u00a0 disciplinario, sino de un proceso de selecci\u00f3n, no encuentra la Corte \u00a0 inexequibilidad alguna en la norma; se trata de una medida universalmente \u00a0 aceptada en los procesos de selecci\u00f3n, y la reserva es apenas un m\u00ednimo \u00a0 razonable de autonom\u00eda necesaria para la independencia de los seleccionadores y \u00a0 una protecci\u00f3n, tambi\u00e9n, a la intimidad de los aspirantes.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las reservas legales que \u00a0 figuran en el art\u00edculo 27 del decreto\u00a0 1799 de 2000 persiguen proteger \u00a0 objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Las medidas son \u00a0 proporcionales y razonables en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad \u00a0 se asienta sobre dos supuestos concretos: uno formal, constituido por el \u00a0 principio de legalidad, y otro material, conocido como principio de \u00a0 justificaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero exige que toda medida \u00a0 limitativa de un derecho fundamental, en este caso el acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos,\u00a0 se encuentre prevista en la ley. Se considera un presupuesto \u00a0 formal ya que no asegura un contenido determinado de la medida, pero si \u00a0 constituye un postulado b\u00e1sico para su legitimidad democr\u00e1tica y asegura la \u00a0 previsibilidad de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo presupuesto es de orden \u00a0 material porque introduce en el enjuiciamiento de las intromisiones del Estado \u00a0 en la esfera de los derechos fundamentales los valores que trata de salvaguardar \u00a0 la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y que precisan gozar de la fuerza \u00a0 constitucional suficiente para enfrentarse a los valores representados por los \u00a0 derechos fundamentales restringidos. As\u00ed pues, el principio de proporcionalidad \u00a0 requiere que toda limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales tienda a la \u00a0 consecuci\u00f3n de fines leg\u00edtimos.[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 doctrina europea ha venido considerando, desde principios de los a\u00f1os sesenta, y \u00a0 posteriormente seguida por diversos tribunales constitucionales de ese \u00a0 continente,[217] que el principio de \u00a0 proporcionalidad comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a \u00a0 la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; el segundo, que la medida \u00a0 legislativa debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el derecho intervenido, entre \u00a0 todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a \u00a0 alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervenci\u00f3n en el \u00a0 derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que \u00e9sta implica \u00a0 para sus titulares y para la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de \u00a0 razonabilidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la \u00a0 exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n adoptada de manera manifiestamente absurda, \u00a0 injustificada o insensata, vale decir, apart\u00e1ndose de los designios de la recta \u00a0 raz\u00f3n[218]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, las excepciones legales al principio de publicidad de los \u00a0 documentos p\u00fablicos s\u00f3lo deben aplicarse en la medida estrictamente necesaria \u00a0 para proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida se hallan \u00a0 respaldadas en que, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, \u201cPor \u00a0 la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, dispone que \u201cLas investigaciones de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 disciplinario no estar\u00e1n sometidas a reserva. En las copias que sobre estas \u00a0 actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se \u00a0 incluir\u00e1n siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de \u00a0 las personas inculpadas&#8230;.\u201d y su art\u00edculo 20 reza: \u201cEl car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las \u00a0 autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones\u201d, es decir, que en el curso de un proceso penal \u00a0 o disciplinario la autoridad competente levanta el velo de la reserva y accede a \u00a0 la informaci\u00f3n secreta para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n. De all\u00ed que, que \u00a0 la reserva sobre los documentos a los que alude el art\u00edculo 27 del decreto 1799 \u00a0 de 2000 no sea de car\u00e1cter absoluto ni constituya un medio para evitar la \u00a0 remoci\u00f3n de sus cargos a los servidores p\u00fablicos implicados en graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. \u00a0 Tampoco se trata de una medida de car\u00e1cter intemporal, \u00a0 por cuanto de conformidad con el\u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985, la \u00a0 reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n; \u00a0 cumplidos \u00e9stos, el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado \u00a0 por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la prevalencia que en el \u00a0 presente asunto presentan el derecho a la intimidad y la seguridad nacional \u00a0 sobre el principio de publicidad y derecho de participaci\u00f3n en los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, debe ser matizada en consideraci\u00f3n de que, en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, cualquier ciudadano cuentan con el derecho de proveer a las \u00a0 autoridades evaluadoras y revisoras de datos serios y confiables de que tenga \u00a0 conocimiento sobre determinados comportamientos de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares que pongan en evidencia que \u00e9stos se han alejado gravemente del \u00a0 cumplimiento de sus deberes constitucionales, informaciones que deben ser \u00a0 tomadas en consideraci\u00f3n como otra fuente de informaci\u00f3n durante el proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares persigue, \u00a0 entre otros fines, identificar el personal que re\u00fane los requisitos \u00a0 profesionales exigidos para \u00a0 continuar en la carrera militar, condiciones que \u00a0 indudablemente van de la mano del estricto respeto del funcionario p\u00fablico por \u00a0 las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario, \u00a0la \u00a0 sociedad en general es titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el sentido de que las \u00a0 Fuerzas Militares est\u00e9n conformadas \u00fanicamente por personal respetuoso de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado \u00a0 colombiano en las se\u00f1aladas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Las reservas durante el \u00a0 proceso de clasificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la imposici\u00f3n de \u00a0 una reserva legal sobre los actos administrativos mediante el cual se decide clasificar para ascenso en una lista o en otra a un oficial \u00a0 o suboficial de las Fuerzas Militares, as\u00ed como la imposici\u00f3n del secreto sobre \u00a0 los documentos que en ellos consten, no persiguen un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, a diferencia de lo que \u00a0 sucede con la reserva legal existente sobre documentos que conforman el proceso \u00a0 de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales,\u00a0 la cual se justifica por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del \u00a0 evaluado, aquella que ha sido establecida sobre los motivos \u00a0que llevaron clasificar de determinada manera a uno de estos servidores p\u00fablicos \u00a0 para ascenso, no encuentra justificaci\u00f3n alguna en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el \u00a0 actual r\u00e9gimen legal de clasificaci\u00f3n para ascenso de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, no establece ninguna clase de reserva sobre las actas de la Junta \u00a0 Clasificadora. En efecto, el decreto n\u00fam. 1800 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor \u00a0 el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d,\u00a0 \u00a0 en su\u00a0 T\u00edtulo III \u201cDe la \u00a0 Clasificaci\u00f3n\u201d, no prev\u00e9 \u00a0 reserva alguna sobre los mencionados documentos p\u00fablicos, a pesar de que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, si bien es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, al igual que sucede con las Fuerzas Militares, es una \u00a0 instituci\u00f3n organizada verticalmente, de manera piramidal y basada en el \u00a0 principio del mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el derecho \u00a0 comprado ofrece argumentos constitucionales importantes.[219] \u00a0As\u00ed por ejemplo, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol, en sentencia del 28 de marzo de \u00a0 1977, consider\u00f3 que no guardaba relaci\u00f3n alguna con la seguridad nacional, ni \u00a0 afectaba el mando ni la organizaci\u00f3n militar, una decisi\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Ej\u00e9rcito, la cual hab\u00eda dispuesto la baja de un militar en la Escuela de Estado \u00a0 Mayor. En tal sentido, esta instancia jurisdiccional argument\u00f3 que \u201cpese \u00a0 al inter\u00e9s que estas decisiones puedan tener para el Ej\u00e9rcito, no es posible \u00a0 elevar de rango ese inter\u00e9s hasta el punto de entender que su conservaci\u00f3n o \u00a0 desaparici\u00f3n afecte o menoscabe la defensa nacional\u201d[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia del \u00a0 26 de abril de 1980[221], esa Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan normas sobre el funcionamiento de la instituci\u00f3n castrense que eran de \u00a0 naturaleza organizativa, y que por ende, el conocimiento sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las mismas no afectaba, en absoluto, la defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 decisi\u00f3n de legislador de imponer una reserva sobre las los actos \u00a0 administrativos adoptados por la Junta Clasificadora y sobre los motivos \u00a0por los cuales los miembros de la misma decidieron clasificar para ascenso, \u00a0 dentro de una determinada lista, a un oficial o suboficial, no se encuentra \u00a0 amparada en la protecci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), considera la Corte que \u00a0 imponer el m\u00e1s absoluto secreto sobre los documentos contentivos de\u00a0 los motivos \u00a0que llevaron a los miembros de la Junta clasificar de determinada manera a un \u00a0 oficial o suboficial para ascenso, resulta ser una medida desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la imposici\u00f3n del \u00a0 secreto sobre los motivos que soportan la decisi\u00f3n y sobre los documentos que en ellos consten, incluso para el funcionario p\u00fablico \u00a0 directamente afectado por la misma, lejos de propender por el mantenimiento de \u00a0 la disciplina y el mando en la instituci\u00f3n castrense, se convierte en un \u00a0 obst\u00e1culo insalvable para la \u00a0 transparencia que debe caracterizar todas las actividades de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, la limitaci\u00f3n que el legislador \u00a0 impuso al ejercicio del derecho fundamental de acceso a estos documentos \u00a0 p\u00fablicos no tiende a la consecuci\u00f3n de objetivos o prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, y por \u00a0 ende, es manifiestamente desproporcionada en el seno de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del examen las \u00a0 funciones legales atribuidas a la Junta Clasificadora se concluye que los documentos \u00a0donde se exponen los motivos por los cuales un oficial o un suboficial fue \u00a0 clasificado para ascenso en una u otra lista, no guardan relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los derechos \u00a0 fundamentales del evaluado, y por ende,\u00a0 el conocimiento de los mismos, por \u00a0 parte de la ciudadan\u00eda, no lesiona bien jur\u00eddico alguno. Sin duda, se trata de \u00a0 simples decisiones administrativas, sobre el manejo de personal las cuales no \u00a0 presentan un v\u00ednculo de conexidad material con la protecci\u00f3n de la integridad \u00a0 territorial del pa\u00eds ni con la defensa de las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0 Tampoco encuentran soporte alguno en la garant\u00eda del derecho a la intimidad del \u00a0 oficial o suboficial\u00a0 sometido a estos procesos de clasificaci\u00f3n para \u00a0 ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000, el cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar parcialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con las reglas constitucionales desarrolladas para asegurar el principio de \u00a0 m\u00e1xima publicidad que subyace al contenido del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, la posibilidad de imponer restricciones a ese acceso frente \u00a0 a la informaci\u00f3n preliminar propia de los procesos deliberativos, depende de que \u00a0 tales limitaciones sean razonables y proporcionales en sentido estricto. Esto \u00a0 implica que esa reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 importante y hasta imperioso, que el medio escogido sea id\u00f3neo y no est\u00e9 \u00a0 prohibido, y que la relaci\u00f3n entre ese fin leg\u00edtimo y el medio sea necesaria y \u00a0 respete el principio de estricta proporcionalidad.[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, encuentra la Corte que la definici\u00f3n recogida en el literal k) \u00a0 del art\u00edculo 6, por la amplitud de los t\u00e9rminos en que fue consagrada, puede dar \u00a0 lugar a una restricci\u00f3n inconstitucional del derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que establece el art\u00edculo 74 Superior. En efecto, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales citados, la posibilidad de mantener en reserva \u00a0 cierta informaci\u00f3n o documentos en construcci\u00f3n no depende de su clasificaci\u00f3n \u00a0 como tal, sino de que efectivamente su restricci\u00f3n sea necesaria, obedezca a un \u00a0 fin leg\u00edtimo e importante, y sea razonable y proporcional frente al sacrificio \u00a0 que se impone al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 declarar\u00e1 que dicha disposici\u00f3n es exequible en el entendido que la posibilidad \u00a0 de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre informaci\u00f3n \u00a0 preliminar, depende de que esta reserva obedezca a (i) un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y (ii) la medida resulte razonable, proporcionada y \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.Disponibilidad de la Informaci\u00f3n. En virtud de los principios se\u00f1alados, deber\u00e1 estar a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico la informaci\u00f3n a la que hace referencia la presente ley, \u00a0 a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos, remotos o locales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica. Los \u00a0 sujetos obligados deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n de las personas interesadas dicha \u00a0 informaci\u00f3n en la Web, a fin de que estas puedan obtener la informaci\u00f3n, de \u00a0 manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deber\u00e1n proporcionar \u00a0 apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto \u00a0 de los tr\u00e1mites y servicios que presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Se permite en todo caso la retransmisi\u00f3n de televisi\u00f3n por internet cuando el \u00a0 contenido sea informaci\u00f3n p\u00fablica de entidades del Estado o noticias al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7, \u00a0 denominado \u201cDisponibilidad de la informaci\u00f3n\u201d, desarrolla la forma como \u00a0 las personas obligadas por la ley deben poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico la \u00a0 informaci\u00f3n objeto de la ley estatutaria, de tal manera que se garantice un \u00a0 amplio acceso a la misma. Ordena hacerlo a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos, remotos o \u00a0 locales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, y de manera concreta, introduce la \u00a0 obligaci\u00f3n de subir la informaci\u00f3n a la web con el fin de que las \u00a0 personas interesadas puedan acceder a ella de manera directa. Adicionalmente, en \u00a0 el par\u00e1grafo que acompa\u00f1a la norma, autoriza la retransmisi\u00f3n televisiva por \u00a0 internet de la informaci\u00f3n p\u00fablica de las entidades del Estado y de las noticias \u00a0 que dan cuenta de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma concreta \u00a0 los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales, los sujetos obligados deben poner a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico la informaci\u00f3n garantizada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 art\u00edculo \u00a0 encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta, al \u00a0 cumplir una funci\u00f3n instrumental para la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n y del libre \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos, en su correlaci\u00f3n con los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. A trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n se asegura la participaci\u00f3n \u00a0 informada de la ciudadan\u00eda, la veedur\u00eda permanente de las actuaciones de las \u00a0 autoridades, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y el fortalecimiento del \u00a0 papel del ciudadano en su control del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones espec\u00edficas \u00a0 accedan a la informaci\u00f3n que particularmente las afecte, los sujetos obligados, \u00a0 a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas y elaborar\u00e1n formatos alternativos \u00a0 comprensibles para dichos grupos. Deber\u00e1 asegurarse el acceso a esa informaci\u00f3n \u00a0 a los distintos grupos \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds y en especial se adecuar\u00e1n \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n para que faciliten el acceso a las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 \u00a0 titulado \u201cCriterio diferencial de accesibilidad\u201d, introduce medidas \u00a0 especiales para asegurar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a los distintos \u00a0 grupos \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds y a las personas discapacitadas. Para los \u00a0 primeros, prev\u00e9 en cabeza de los sujetos obligados, a solicitud de las \u00a0 autoridades de las distintas comunidades, el deber de divulgar la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas, y elaborar formatos alternativos \u00a0 comprensibles para las mismas. Para los segundos, ordena a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tomar las medidas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0 anterior art\u00edculo, esta disposici\u00f3n encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta, y mediante \u00e9l se asegura que las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas puedan participar activamente en las decisiones de nuestra democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado \u00a0 que la publicidad de la informaci\u00f3n oficial es el principio general que rige en \u00a0 el Estado democr\u00e1tico colombiano, y que uno de los principios de esta ley \u00a0 estatutaria es la divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n p\u00fablica, no resulta \u00a0 acorde con las normas constitucionales y las finalidades de la ley estatutaria, \u00a0 restringir la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial en diversos idiomas y \u00a0 lenguas pertenecientes a poblaciones espec\u00edficas de las comunidades \u00e9tnicas y en \u00a0 formatos alternativos comprensibles para tales grupos, s\u00f3lo al evento en que se \u00a0 haya presentado solicitud de las autoridades de dichas comunidades, m\u00e1xime \u00a0 cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 y puesto que la garant\u00eda m\u00e1s importante del adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional est\u00e1 en la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el consecuente ejercicio del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala \u00a0 encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica en todos aquellos casos en que se presente la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de una o varias comunidades \u00e9tnicas que no tienen la posibilidad de \u00a0 comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 10 constitucional, a\u00fan en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o \u00a0 autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar la misma ley \u00a0 el principio de publicidad proactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede \u00a0 resultar excesivamente oneroso para el Estado traducir permanentemente a todas \u00a0 las lenguas ind\u00edgenas los documentos p\u00fablicos, as\u00ed no exista una afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, la norma bajo estudio s\u00ed tiene un supuesto m\u00ednimo que debe \u00a0 cumplirse siempre y es el deber de asegurar que dichas autoridades por lo menos \u00a0 tengan la posibilidad de saber que el documento p\u00fablico en cuesti\u00f3n existe, para \u00a0 que estas puedan estar enteradas de la informaci\u00f3n p\u00fablica, para que puedan \u00a0 pedir la traducci\u00f3n de aquella informaci\u00f3n p\u00fablica que les concierne, con el fin \u00a0 de superar las barreras del idiom\u00e1ticas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no entenderse \u00a0 la norma en el sentido, se estar\u00edan desconociendo valiosos principios y derechos \u00a0 constitucionales que obligan al Estado colombiano a otorgar especial protecci\u00f3n \u00a0 a las minor\u00edas \u00e9tnicas en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ejercicio \u00a0 que tiene como presupuesto el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 supuesto m\u00ednimo la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a la \u00a0 estructura del sujeto obligado. Todo sujeto \u00a0 obligado deber\u00e1 publicar la siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria de manera \u00a0 proactiva en los sistemas de informaci\u00f3n del Estado o herramientas que lo \u00a0 sustituyan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La descripci\u00f3n de su estructura org\u00e1nica, funciones y deberes, \u00a0 la ubicaci\u00f3n de sus sedes y \u00e1reas, divisiones o departamentos, y sus horas de \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su presupuesto general, ejecuci\u00f3n presupuestal hist\u00f3rica anual y \u00a0 planes de gasto p\u00fablico para cada a\u00f1o fiscal, de conformidad con el art\u00edculo 74 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo \u00a0 electr\u00f3nico y tel\u00e9fono del despacho de los empleados y funcionarios y las \u00a0 escalas salariales correspondientes a las categor\u00edas de todos los servidores que \u00a0 trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de informaci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos y contratistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Su respectivo plan de compras anual, as\u00ed como las contrataciones \u00a0 adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con \u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n, las obras p\u00fablicas, los bienes adquiridos, \u00a0 arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deber\u00e1 \u00a0 se\u00f1alarse el tema espec\u00edfico, de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, deber\u00e1 publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y \u00a0 direcciones de correo electr\u00f3nico, de conformidad con el formato de informaci\u00f3n \u00a0 de servidores p\u00fablicos y contratistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Publicar el Plan Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n al Ciudadano, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La informaci\u00f3n a que se refiere este \u00a0 art\u00edculo deber\u00e1 publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensi\u00f3n por \u00a0 las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y \u00a0 confiabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En relaci\u00f3n a los \u00a0 literales c) y e) del presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica establecer\u00e1 un formato de informaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 y de personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el cual \u00a0 contendr\u00e1 los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los \u00a0 contratistas. Se omitir\u00e1 cualquier informaci\u00f3n que afecte la privacidad y el \u00a0 buen nombre de los servidores p\u00fablicos y contratistas, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 por la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio a lo \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo, los sujetos obligados deber\u00e1n observar lo \u00a0 establecido por la estrategia de gobierno en l\u00ednea, o la que haga sus veces, en \u00a0 cuanto a la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9 a \u00a0 11 enuncian las categor\u00edas de informaci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas u \u00a0 organismos privados sujetos a la ley, deben divulgar, de conformidad con el \u00a0 deber estatal de publicar proactivamente la informaci\u00f3n p\u00fablica, sin necesidad \u00a0 de que medie petici\u00f3n previa por parte de los ciudadanos. Estas disposiciones \u00a0 cumplen un papel instrumental para facilitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 que en general son un desarrollo arm\u00f3nico del art\u00edculo 74 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el art\u00edculo 9 denominado \u201cInformaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a la \u00a0 estructura del sujeto obligado\u201d, determina el contenido de la informaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00e1 ser publicada por parte de los sujetos obligados y la forma c\u00f3mo \u00a0 deber\u00e1 ser presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido, los sujetos obligados deber\u00e1n publicar como m\u00ednimo la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n que de cuenta de su estructura y funcionamiento de las entidades: \u00a0 (i) la estructura org\u00e1nica, funciones y deberes, ubicaci\u00f3n y horas de atenci\u00f3n \u00a0 al p\u00fablico; (ii) el presupuesto general, ejecuci\u00f3n presupuestal hist\u00f3rica anual \u00a0 y planes de gasto p\u00fablico para cada a\u00f1o fiscal; (iii) un directorio de empleados \u00a0 en el que figure el cargo, direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono, y las \u00a0 escalas salariales correspondientes a las categor\u00edas de todos los servidores que \u00a0 trabajan en el sujeto obligado; (iv) las normas generales y reglamentarias, \u00a0 pol\u00edticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades \u00a0 administrativas de conformidad con sus programas operativos, y los resultados de \u00a0 las auditor\u00edas al ejercicio presupuestal e indicadores de desempe\u00f1o; (v) el plan \u00a0 de compras anual, los contratos adjudicados para la correspondiente vigencia en \u00a0 lo relacionado con funcionamiento e inversi\u00f3n, las obras p\u00fablicas, los bienes \u00a0 adquiridos, arrendados, y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 indicaci\u00f3n del objeto contractual, el monto de los honorarios y direcciones de \u00a0 correo electr\u00f3nico; (vi) los plazos de cumplimiento de los contratos; y \u00a0 (vii) el Plan Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n al Ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su \u00a0 par\u00e1grafo 1, la norma prev\u00e9 que deber\u00e1 garantizarse la calidad, veracidad, \u00a0 oportunidad y confiabilidad de la informaci\u00f3n anterior, y publicarse de tal \u00a0 forma que su uso y comprensi\u00f3n por parte de las personas se facilite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 \u00a0 reglamenta el contenido y la forma de presentar la informaci\u00f3n que debe hacerse \u00a0 p\u00fablica de los empleados, funcionarios y contratistas que trabajan con el sujeto \u00a0 obligado. Al respecto dispone que deber\u00e1 presentarse en el formato que para el \u00a0 efecto dise\u00f1e el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el cual \u00a0 deber\u00e1 contener los siguientes datos de los funcionarios y contratistas: (i) \u00a0 nombres y apellidos completos; (ii) ciudad de nacimiento; (iii) formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica; y (iv) experiencia laboral y profesional. De manera expresa, la norma \u00a0 excluye la publicaci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n que afecte la privacidad y el \u00a0 buen nombre de los servidores p\u00fablicos y contratistas, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo 3, establece para los sujetos obligados el deber de dar cumplimiento a \u00a0 la estrategia denominada \u201cGobierno en l\u00ednea\u201d o la que haga sus veces, en lo \u00a0 relativo a la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los literales c) y e) algunos de los intervinientes consideran que es \u00a0 inconveniente la publicidad sobre el nivel salarial o el valor de los contratos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, pues en su opini\u00f3n ello puede implicar la publicidad \u00a0 de informaci\u00f3n que pone en riesgo al titular de la misma. No encuentra la Corte \u00a0 que tal preocupaci\u00f3n, considerada en abstracto sea fundada, en la medida en que \u00a0 la informaci\u00f3n a la que se refieren esos dos literales est\u00e1 relacionada con la \u00a0 gesti\u00f3n y el uso de recursos p\u00fablicos sobre cuya utilizaci\u00f3n se debe garantizar \u00a0 el acceso m\u00e1s transparente posible. Para que algunos elementos de esa \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima exigida puedan permanecer en reserva, el mismo proyecto exige \u00a0 en los art\u00edculos 18, 19 y 29 el cumplimiento de ciertos requisitos, cuya \u00a0 constitucionalidad se examina m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta disposici\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 7 y 8 previamente examinados, \u00a0 constituye un desarrollo arm\u00f3nico de los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta. A \u00a0 trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n se asegura que los titulares del derecho a acceder a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica puedan conocer una informaci\u00f3n m\u00ednima sobre las \u00a0 condiciones y procedimientos para el ejercicio de sus derechos, as\u00ed como ejercer \u00a0 control sobre el poder p\u00fablico y\u00a0 fortalecer la veedur\u00eda ciudadana sobre el \u00a0 manejo de los recursos, lo cual contribuye tambi\u00e9n a erradicar la corrupci\u00f3n y \u00a0 la arbitrariedad, lo cual es compatible con nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.Publicidad de la contrataci\u00f3n. En el caso de la informaci\u00f3n de contratos \u00a0 indicada en el art\u00edculo 9\u00b0 literal e), trat\u00e1ndose de contrataciones \u00a0 sometidas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, cada entidad publicar\u00e1 en el medio \u00a0 electr\u00f3nico institucional sus contrataciones en curso y un v\u00ednculo al sistema \u00a0 electr\u00f3nico para la contrataci\u00f3n p\u00fablica o el que haga sus veces, a trav\u00e9s del \u00a0 cual podr\u00e1 accederse directamente a la informaci\u00f3n correspondiente al respectivo \u00a0 proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, \u00a0 sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos obligados deber\u00e1n actualizar la \u00a0 Informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0, m\u00ednimo cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 titulado \u201cPublicidad de la contrataci\u00f3n\u201d, desarrolla lo relativo a la \u00a0 publicidad de la contrataci\u00f3n estatal, al establecer en cabeza de los sujetos \u00a0 obligados las siguientes obligaciones: (i) publicar en el medio electr\u00f3nico \u00a0 institucional los contratos en curso, y (ii)\u00a0 crear un v\u00ednculo con el \u00a0 sistema electr\u00f3nico para la contrataci\u00f3n p\u00fablica o el que haga sus veces que \u00a0 permita acceder directamente a la informaci\u00f3n del proceso contractual sobre el \u00a0 cual se tenga inter\u00e9s. La\u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 9 \u00a0 deber\u00e1 ser actualizada por las respectivas entidades obligadas, al menos cada \u00a0 tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Corte que el art\u00edculo se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, en su \u00a0 correlaci\u00f3n con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, y contribuye a la \u00a0 transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 constituye un desarrollo arm\u00f3nico de los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta. \u00a0 Por esa raz\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y \u00a0 funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deber\u00e1 publicar la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria de manera proactiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Detalles pertinentes sobre \u00a0 todo servicio que brinde directamente al p\u00fablico, incluyendo normas, formularios \u00a0 y protocolos de atenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los tr\u00e1mites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la \u00a0 normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos \u00a0 o formularios requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes \u00e1reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El contenido de toda decisi\u00f3n \u00a0 y\/o pol\u00edtica que haya adoptado y afecte al p\u00fablico, junto con sus fundamentos y \u00a0 toda interpretaci\u00f3n autorizada de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todos los informes de gesti\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n y auditor\u00eda del sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Todo mecanismo interno y \u00a0 externo de supervisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y vigilancia pertinente del sujeto \u00a0 obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sus procedimientos, \u00a0 lineamientos, pol\u00edticas en materia de adquisiciones y compras, as\u00ed como todos \u00a0 los datos de adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos, incluidos concursos y \u00a0 licitaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Todo mecanismo de presentaci\u00f3n \u00a0 directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposici\u00f3n del p\u00fablico en relaci\u00f3n \u00a0 con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las \u00a0 solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Todo mecanismo o procedimiento \u00a0 por medio del cual el p\u00fablico pueda participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un registro de publicaciones \u00a0 que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y \u00a0 autom\u00e1ticamente disponibles, as\u00ed como un Registro de Activos de Informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los sujetos obligados deber\u00e1n publicar datos \u00a0 abiertos, para lo cual deber\u00e1n contemplar las excepciones establecidas en el \u00a0 T\u00edtulo III de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones t\u00e9cnicas de \u00a0 su publicaci\u00f3n, se deber\u00e1n observar los requisitos que establezca el gobierno \u00a0 nacional a trav\u00e9s del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 \u00a0 denominado \u201cInformaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a servicios, \u00a0 procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado\u201d, enuncia la informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima obligatoria que deber\u00e1 ser publicada relativa a servicios, procedimientos \u00a0 y funcionamiento de los sujetos obligados. Incluye los\u00a0 datos abiertos, \u00a0 definidos como aquellos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos \u00a0 est\u00e1ndar e interoperables que facilitan su acceso y reutilizaci\u00f3n, bajo la \u00a0 custodia de las entidades p\u00fablicas o privadas que cumplen con funciones \u00a0 p\u00fablicas, teniendo en cuenta las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0 efectos, ordena observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que por este concepto debe publicarse es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) detalles \u00a0 pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al p\u00fablico, incluyendo \u00a0 normas, formularios y protocolos de atenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) toda la informaci\u00f3n correspondiente a los tr\u00e1mites que se pueden \u00a0 agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los \u00a0 costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la descripci\u00f3n de los procedimientos que se siguen para tomar \u00a0 decisiones en las diferentes \u00e1reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el contenido de toda decisi\u00f3n y\/o pol\u00edtica que haya adoptado y afecte \u00a0 al p\u00fablico, junto con sus fundamentos y toda interpretaci\u00f3n autorizada de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) todos los informes de gesti\u00f3n, evaluaci\u00f3n y auditor\u00eda del sujeto \u00a0 obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) todo mecanismo interno y externo de supervisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y \u00a0 vigilancia pertinente del sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) los procedimientos, lineamientos, pol\u00edticas en materia de \u00a0 adquisiciones y compras, as\u00ed como todos los datos de adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 contratos, incluidos concursos y licitaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) todo mecanismo de presentaci\u00f3n directa de solicitudes, quejas y \u00a0 reclamos a disposici\u00f3n del p\u00fablico en relaci\u00f3n con acciones u omisiones del \u00a0 sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los \u00a0 tiempos de respuesta del sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) todo \u00a0 mecanismo o procedimiento por medio del cual el p\u00fablico pueda participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica o el ejercicio de las facultades de ese sujeto \u00a0 obligado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) el registro \u00a0 de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la \u00a0 presente ley y autom\u00e1ticamente disponibles, as\u00ed como un Registro de Activos de \u00a0 Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n instrumental para el ejercicio del derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, y a los principios \u00a0 constitucionales que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual es compatible con \u00a0 los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta. Por esa raz\u00f3n ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Adopci\u00f3n de esquemas de publicaci\u00f3n. Todo sujeto obligado deber\u00e1 adoptar y difundir \u00a0 de manera amplia su esquema de publicaci\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes \u00a0 a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema ser\u00e1 difundido a trav\u00e9s \u00a0 de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgaci\u00f3n existentes \u00a0 en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de \u00a0 publicaci\u00f3n deber\u00e1 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las clases de informaci\u00f3n que \u00a0 el sujeto obligado publicar\u00e1 de manera proactiva y que en todo caso deber\u00e1 \u00a0 comprender la informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La manera en la cual publicar\u00e1 \u00a0 dicha informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otras recomendaciones \u00a0 adicionales que establezca el Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los cuadros de clasificaci\u00f3n \u00a0 documental que faciliten la consulta de los documentos p\u00fablicos que se conservan \u00a0 en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 establecida por el Archivo General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La periodicidad de la \u00a0 divulgaci\u00f3n, acorde a los principios administrativos de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo sujeto obligado deber\u00e1 publicar informaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con su esquema de publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es \u00a0 una concreci\u00f3n del principio de m\u00e1xima publicidad que subyace el art\u00edculo 74 de \u00a0 la Carta, y constituye una materializaci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0 transparencia y publicidad que deben ser la regla de toda la actuaci\u00f3n o funci\u00f3n \u00a0 administrativa que consagra el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este art\u00edculo, el Ministerio de Telecomunicaciones sugiere su revisi\u00f3n, pues \u00a0 podr\u00eda resultar incompatible con las nuevas funciones de publicidad asignadas a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Corte Constitucional no encuentra que \u00a0 exista tal incompatibilidad como quiera que las atribuciones otorgadas a la \u00a0 Procuradur\u00eda no exoneran del deber de publicidad que deben cumplir todas las \u00a0 entidades estatales y personas que ejerzan funciones p\u00fablicas. Sobre este punto \u00a0 se volver\u00e1 m\u00e1s tarde al examinar el art\u00edculo 24 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 aseguran\u00a0 la transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Y por ello, ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Registros de Activos de Informaci\u00f3n. Todo sujeto obligado deber\u00e1 crear y mantener actualizado el \u00a0 Registro de Activos de Informaci\u00f3n haciendo un listado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las categor\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n publicada por el sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo registr\u00f3 publicado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo registro disponible para \u00a0 ser solicitado por el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 \u00a0 establecer est\u00e1ndares en relaci\u00f3n a los Registros Activos de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo sujeto obligado deber\u00e1 asegurarse de que \u00a0 sus Registros de Activos de Informaci\u00f3n cumplan con los est\u00e1ndares establecidos \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico y con aquellos dictados por el Archivo General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la constituci\u00f3n de las Tablas de Retenci\u00f3n Documental \u00a0 \u2013TRD- y los inventarios documentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 \u00a0 prescribe la creaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del registro de activos de informaci\u00f3n del \u00a0 sujeto obligado, consistente en un listado que contenga toda la informaci\u00f3n, \u00a0 registros publicados y el registro disponible para el p\u00fablico, mediante el cual \u00a0 se asegura que la informaci\u00f3n p\u00fablica sea clara, completa, oportuna, cierta y \u00a0 actualizada, tal como lo exige el goce pleno del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 asegura el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos y el \u00a0 cumplimiento del deber de las autoridades \u00a0p\u00fablicas entregarle, a quien \u00a0 lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas \u00a0 sobre cualquier actividad del Estado.\u201d[223] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 esta disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como \u00a0 a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica que aseguran\u00a0 la transparencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209. Y por \u00a0 ello, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Informaci\u00f3n publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y \u00a0 facilitar a los solicitantes, de la manera m\u00e1s sencilla posible, el acceso a \u00a0 toda la informaci\u00f3n previamente divulgada. Se publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se d\u00e9 respuesta a una de las solicitudes \u00a0 aqu\u00ed previstas, esta deber\u00e1 hacerse p\u00fablica de manera proactiva en el sitio web \u00a0 del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los \u00a0 dispositivos de divulgaci\u00f3n existentes en su dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 \u00a0 establece la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n publicada con anterioridad por \u00a0 los sujetos obligados, conforme a par\u00e1metros de claridad, oportunidad, \u00a0 objetividad, veracidad, procesabilidad y accesibilidad, a los que ser refiere el \u00a0 principio de calidad de informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 3 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, \u00a0 hace viable el ejercicio del derecho a acceder a documentos p\u00fablicos respecto de \u00a0 informaci\u00f3n ya publicada en otros medios, con lo cual se asegura una mayor \u00a0 accesibilidad y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual resulta \u00a0 compatible con los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 varios de los intervinientes se\u00f1alan que la menci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, debe ser suprimida \u00a0 porque se refiere a una disposici\u00f3n que fue declarada previamente inexequible \u00a0 mediante la Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 les asiste la raz\u00f3n, por ello el art\u00edculo 14 ser\u00e1 declarado exequible, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cSe publicar\u00e1 esta \u00a0 informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a0 2011,\u201d que ser\u00e1 declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Programa de Gesti\u00f3n Documental. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deber\u00e1n adoptar un Programa \u00a0 de Gesti\u00f3n Documental en el cual se establezcan los procedimientos y \u00a0 lineamientos necesarios para la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, organizaci\u00f3n, consulta \u00a0 y conservaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos. Este Programa deber\u00e1 integrarse con \u00a0 las funciones administrativas del sujeto obligado. Deber\u00e1n observarse los \u00a0 lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 entidades competentes expidan en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de adoptar programas de gesti\u00f3n documental integrados \u00a0 con las funciones administrativas de los sujetos obligados de conformidad con \u00a0 los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Naci\u00f3n expida en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 asegura el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n y de mantenerla disponible y en buen \u00a0 estado para que pueda ser consultada, de tal forma que se garantice \u00a0 efectivamente el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 documentos o informaci\u00f3n reservada, el cumplimiento adecuado de esta obligaci\u00f3n \u00a0 asegura\u00a0 su posterior publicidad. Es por ello, que la Corte ha resaltado \u00a0 que \u201cla p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta \u00a0 informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales \u00a0 y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de \u00a0 control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente \u00a0 protegida.[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 norma asegura la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, que dependen en buena \u00a0 medida de poder acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica completa, oportuna, disponible y \u00a0 consultable, que se encuentre bajo control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera la Corte que el art\u00edculo se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos \u00a0 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Archivos. En su car\u00e1cter de centros de informaci\u00f3n institucional que \u00a0 contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al \u00a0 ciudadano, como a la promoci\u00f3n activa del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los \u00a0 sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades \u00a0 procedimientos claros para la creaci\u00f3n, gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 sus archivos. Los procedimientos adoptados deber\u00e1n observar los lineamientos que \u00a0 en la materia sean producidos por el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 \u00a0 exige a los sujetos obligados la implementaci\u00f3n de procedimientos claros para la \u00a0 administraci\u00f3n de sus archivos., con el fin de asegurar\u00a0 la eficacia y eficiencia del Estado y\u00a0 la \u00a0 promoci\u00f3n activa del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, \u00a0 al igual que el art\u00edculo anteriormente examinado, asegura el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de mantener disponible y en buen estado la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica bajo su control, de conformidad con los lineamientos y recomendaciones que el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n expida en la materia, para que \u00a0 pueda ser consultada, de tal forma que se garantice efectivamente el derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera la Corte que el art\u00edculo se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos \u00a0 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sistemas de informaci\u00f3n. Para asegurar que los sistemas de informaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, los sujetos obligados deben asegurar que estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se encuentren alineados con \u00a0 los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en \u00a0 el Programa de Gesti\u00f3n Documental de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gestionen la misma informaci\u00f3n \u00a0 que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se encuentren alineados con la \u00a0 estrategia de gobierno en l\u00ednea o de la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 \u00a0 del proyecto, es otra de las disposiciones que instrumentaliza la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de \u00a0producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n y de \u00a0 mantenerla disponible y en buen estado para que pueda ser consultada, de tal \u00a0 forma que se garantice efectivamente el derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 exige, que los sistemas de informaci\u00f3n est\u00e9n alineados con los distintos \u00a0 procedimientos del Programa de Gesti\u00f3n Estatal, que la informaci\u00f3n que se \u00a0 difunda a trav\u00e9s de ellos sea la misma que se encuentre en los sistemas \u00a0 administrados por el sujeto obligado y que se asegure que puede ser consultada \u00a0 por los titulares del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al hacerla \u00a0 constar en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, \u00a0 al igual que el art\u00edculo anteriormente examinado, asegura el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de mantener disponible y en buen estado la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica bajo su control, y por lo mismo se ajusta a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta. Y por lo \u00a0 mismo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas. Es toda \u00a0 aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o \u00a0 denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar \u00a0 un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona a \u00a0 la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor \u00a0 p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de \u00a0 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de toda persona a \u00a0 la vida, la salud o la seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los secretos comerciales, \u00a0 industriales y profesionales, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas excepciones tienen una duraci\u00f3n \u00a0 ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha \u00a0 consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es \u00a0 claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que \u00a0 debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 \u00a0 hace parte de las disposiciones del T\u00edtulo III del proyecto que consagran \u00a0 excepciones a la publicidad de la informaci\u00f3n en poder o control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites admisibles al \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica proviene de la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que puedan ser afectados por el \u00a0 acceso y difusi\u00f3n de tal informaci\u00f3n. Tal es el caso de los datos personales que \u00a0 s\u00f3lo pertenecen a su titular y cuya divulgaci\u00f3n podr\u00eda afectar un derecho \u00a0 leg\u00edtimo de este \u00faltimo como el derecho a la intimidad, o de los secretos \u00a0 comerciales, industriales y profesionales, cuyo acceso puedo afectar el \u00a0 ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n se ha autorizado restringir el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cuando su divulgaci\u00f3n o acceso pueda poner en \u00a0 peligro la vida, la integridad o la seguridad de las personas. El art\u00edculo 18 \u00a0 bajo examen se refiere puntualmente a estas restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta \u00a0 norma se establece la posibilidad de rechazar o denegar el acceso a informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica clasificada, cuando su acceso y posible difusi\u00f3n pueda causar un da\u00f1o a \u00a0 los derechos a la intimidad personal, la vida, la salud o la seguridad de las \u00a0 personas, o por tratarse de secretos comerciales, industriales o profesionales. \u00a0 Esta disposici\u00f3n establece tambi\u00e9n que la duraci\u00f3n de estas restricciones es \u00a0 ilimitada, y que no podr\u00e1 aplicarse cuando la persona haya consentido en la \u00a0 revelaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo que establece el art\u00edculo 74 de la Carta y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, una \u201creserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero \u00a0 no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. \u00a0 En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es \u00a0 reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificaci\u00f3n, pero \u00a0 no el resto de la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, pues resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado reservar una informaci\u00f3n cuyo secreto no protege ning\u00fan bien o \u00a0 derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que cualquier decisi\u00f3n destinada a mantener en reserva determinada \u00a0 informaci\u00f3n debe ser motivada y que la interpretaci\u00f3n de la norma sobre reserva \u00a0 debe ser restrictiva.[225]\u201d[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0 entendimiento, pasa la Corte a examinar la norma bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga \u00a0 bajo su control informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0exponga por escrito y en forma debidamente \u00a0 motivada, las razones por las cuales acceder a la informaci\u00f3n reservada pueda \u00a0 causar da\u00f1o a los derechos se\u00f1alados en la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la \u00a0 condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en \u00a0 concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0o \u00a0 que se trate de los derechos a la \u00a0 vida, a la salud o la seguridad de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0o que se trate de secretos \u00a0 comerciales, industriales y profesionales, y la informaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades \u00a0 de Econom\u00eda Mixta, seg\u00fan lo que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley \u00a0 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que se expresen \u00a0 por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisi\u00f3n del sujeto \u00a0 obligado pueda negar el acceso a esta informaci\u00f3n no resulte arbitraria. El \u00a0 art\u00edculo 18 emplea la expresi\u00f3n \u201cdebidamente\u201d motivada, y aunque algunos \u00a0 intervinientes sostienen que tal expresi\u00f3n es ambigua, debe ser le\u00eda a la luz de \u00a0 los par\u00e1metros de constitucionalidad se\u00f1alados en la secci\u00f3n 3.2. de esta \u00a0 sentencia, y tambi\u00e9n de manera arm\u00f3nica con lo que establecen otras \u00a0 disposiciones de este proyecto de ley estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0 posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre \u00a0 informaci\u00f3n particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera \u00a0 estricta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es preciso acreditar que esa reserva \u00a0 obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante y hasta imperioso, y \u00a0 que la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada. Estos criterios deber\u00e1n ser \u00a0 empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado que la norma en \u00a0 examen exige que el riesgo para tales derechos \u201cpueda\u201d causar da\u00f1o a un \u00a0 derecho, esa conjugaci\u00f3n verbal implica que los motivos que debe consignar el \u00a0 sujeto obligado deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar \u00a0 esos derechos es real, probable y espec\u00edfica, que no es un riesgo \u00a0 remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz \u00a0 de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que \u00a0 el da\u00f1o o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea \u00a0 sustancial, pues no ser\u00eda constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo conduzca a \u00a0 una restricci\u00f3n tan seria del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. La \u00a0 determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el \u00a0 da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el beneficio que se \u00a0 obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales se\u00f1alados, la carga de la prueba para negar el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n es del sujeto obligado que tiene dicha informaci\u00f3n bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, pues, impide que tal decisi\u00f3n sea meramente discrecional y \u00a0 arbitraria.[227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el \u00a0 art\u00edculo 29 de este proyecto en qu\u00e9 consiste la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la \u00a0 Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 18, entendidas como se ha se\u00f1alado, resultan compatibles con el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que consagra el art\u00edculo 74 Superior, y con la \u00a0 protecci\u00f3n del secreto profesional que establece esa misma disposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 con la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de informaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 20), y de petici\u00f3n (art\u00edculo 23). Las reglas fijadas en el art\u00edculo 18 \u00a0 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de informaci\u00f3n \u00a0 cuando pueda da\u00f1ar otros derechos, refleja los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 recogidos en la jurisprudencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos a la vida, a la seguridad y la salud de las personas, a los que se \u00a0 refiere el literal a), tal restricci\u00f3n resulta razonable y proporcionada, como \u00a0 quiera que la protecci\u00f3n de estos derechos constituye un objetivo \u00a0 constitucional leg\u00edtimo e importante que justifica la reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada, pues el sacrificio de tales \u00a0 derechos resulta desproporcionado frente a los beneficios que podr\u00edan obtenerse \u00a0 de permitirse el acceso a dicha informaci\u00f3n. En esa medida encuentra la Corte \u00a0 que el literal a) se ajusta a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal b), relativo \u00a0 al derecho a la intimidad, encuentra la Corte en primer lugar, tal como lo \u00a0 se\u00f1alaron varios intervinientes, se consagra una remisi\u00f3n a una norma declarada \u00a0 inexequible, que debe ser suprimida del texto legal. Se trata del art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011.[228] \u00a0Sin embargo, dado que la inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014,[229] \u00a0deber\u00e1 entenderse que las referencias al art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 deber\u00e1n ser remplazadas por la norma estatutaria que se expida en su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el literal b) hace una distinci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la intimidad de quienes sean funcionarios p\u00fablicos y el de las dem\u00e1s \u00a0 personas. Esta excepci\u00f3n resulta pertinente, como quiera que cuando se trata de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, el escrutinio de ciertos datos personales est\u00e1 permitido, \u00a0 de conformidad con los par\u00e1metros de constitucionalidad se\u00f1alados, por lo cual \u00a0 no encuentra la Corte que sea incompatible con el art\u00edculo 74 de la Carta ni con \u00a0 otras disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal c) el art\u00edculo establece 2 tipos de \u00a0 excepciones. Una basada en la protecci\u00f3n constitucional del secreto profesional \u00a0 que consagra el inciso 2 del art\u00edculo 74. Esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta \u00a0 razonable a la luz de los par\u00e1metros de constitucionalidad rese\u00f1ados,[230] \u00a0como quiera que protege un inter\u00e9s constitucional imperioso y la restricci\u00f3n de \u00a0 acceso a esta informaci\u00f3n ha sido considerada razonable y proporcionada, por el \u00a0 da\u00f1o que puede causar a la intimidad y a los derechos econ\u00f3micos de los \u00a0 ciudadanos.[231] Este tipo de restricciones, tienen, no \u00a0 obstante una duraci\u00f3n limitada, fijada en las normas que protegen esta \u00a0 informaci\u00f3n, por lo que no les ser\u00eda aplicable la excepci\u00f3n de reserva ilimitada \u00a0 en el tiempo a que hace referencia el par\u00e1grafo, como quiera que ello contrar\u00eda \u00a0 el principio seg\u00fan el cual tales restricciones deben tener una duraci\u00f3n \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) tambi\u00e9n establece una reserva a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre proyectos de inversi\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. La participaci\u00f3n en el capital social \u00a0 del Estado en estas empresas y sociedades, determina si se trata de sujetos \u00a0 obligados, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de garantizar la transparencia en la gesti\u00f3n en \u00a0 este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas sociedades en las \u00a0 que el Estado tiene participaci\u00f3n igual o superior al 50%. De conformidad con lo \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 3.2.5, al examinar qui\u00e9nes eran los sujetos \u00a0 obligados, surge una antinomia que dificultar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la reserva, que \u00a0 puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es \u00a0 necesario suprimir esa remisi\u00f3n, a fin de que las reservas que establece la Ley \u00a0 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley \u00a0 estatutaria. Y en esa medida declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c, as\u00ed como \u00a0 los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d \u00a0 contenida en el literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, se establece que ninguna de las reservas tendr\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n cuando la persona natural o jur\u00eddica haya consentido en su \u00a0 revelaci\u00f3n. Ello resulta conforme a los par\u00e1metros constitucionales que \u00a0 garantizan tanto el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, como los derechos a la \u00a0 intimidad, el secreto profesional, y las libertades econ\u00f3micas. Se\u00f1ala tambi\u00e9n \u00a0 el par\u00e1grafo, en relaci\u00f3n con todas las excepciones consagradas en el art\u00edculo, \u00a0 que su duraci\u00f3n es ilimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la validez de las \u00a0 excepciones al acceso a la informaci\u00f3n son restringidas, se ha exigido consagrar \u00a0 un plazo razonable, vencido el cual la informaci\u00f3n debe poder ser consultada por \u00a0 el p\u00fablico. En efecto, seg\u00fan esos par\u00e1metros, s\u00f3lo podr\u00e1 mantenerse la reserva \u00a0 mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al \u00a0 revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que \u00a0 se busca proteger.[232] \u00a0En esa medida, frente a la afectaci\u00f3n de intereses tales como los derechos a la \u00a0 vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de \u00a0 antemano una limitaci\u00f3n temporal, pues \u00e9sta depende de que subsistan las \u00a0 condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la\u00a0 \u00a0 expresi\u00f3n \u201cilimitada\u201d no resulta contraria al derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo cuando se trata \u00a0 del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales \u00a0 s\u00ed es posible establecer una limitaci\u00f3n temporal, generalmente consagrada en las \u00a0 normas que regulan cada secreto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, \u00a0 se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n \u00a0 ilimitada\u201d, en el entendido de que tal posibilidad se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de \u00a0 protecci\u00f3n legal consagrado para la protecci\u00f3n de los secretos profesionales, \u00a0 comerciales o industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n por parte de los sujetos obligados, resulta \u00a0 relevante recordar lo que sostuvo la Corte sobre tipolog\u00edas de informaci\u00f3n como \u00a0 elemento determinante para resolver la colisi\u00f3n entre derechos, en la sentencia \u00a0 T-729 de 2002:[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la adecuada comprensi\u00f3n de la \u00a0 colisi\u00f3n entre los derechos a la informaci\u00f3n y al habeas data, en ocasiones \u00a0 extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipolog\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n que, mediante el manejo de criterios m\u00e1s o menos estables, facilite \u00a0 la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jur\u00eddica entre \u00a0 los actores m\u00e1s usuales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera gran tipolog\u00eda, es \u00a0 aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n \u00a0 personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la \u00a0 informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la \u00a0 informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la especialidad del \u00a0 r\u00e9gimen aplicable al derecho a la autodeterminaci\u00f3n, esta diferenciaci\u00f3n es \u00fatil \u00a0 principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el \u00a0 caso de la informaci\u00f3n impersonal no existe un l\u00edmite constitucional fuerte[234] al derecho a la informaci\u00f3n, sobre \u00a0 todo teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n constitucional de la censura \u00a0 (art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, \u00a0 transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art\u00edculo 209) o de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228). Una \u00a0 segunda raz\u00f3n, est\u00e1 asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a \u00a0 la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica\u00a0 reconocer \u00a0 igualmente las diferencias entre su relaci\u00f3n con la llamada informaci\u00f3n personal \u00a0 y su posible colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. La tercera raz\u00f3n, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los llamados procesos de \u00a0 administraci\u00f3n de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, \u00a0 con sus particularidades, el derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda gran tipolog\u00eda que \u00a0 necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la \u00a0 informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la \u00a0 posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala \u00a0 encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la \u00a0 informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o \u00a0 secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser \u00a0 obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea \u00a0 informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los \u00a0 actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente \u00a0 ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las \u00a0 personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede \u00a0 solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer\u00a0 \u00a0 requisito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 \u00a0 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar \u00a0 comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y \u00a0 conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede \u00a0 ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento \u00a0 de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos \u00a0 personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades \u00a0 de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 \u00a0 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en \u00a0 un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad \u00a0 judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los \u00a0 comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la \u00a0 informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la \u00a0 informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y \u00a0 sobre todo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; \u00a0 dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y \u00a0 no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y \u00a0 los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;[235] o \u00a0 relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 de la \u00a0 persona, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta tipolog\u00eda es \u00a0 \u00fatil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n \u00a0 entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho \u00a0 constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 \u00a0 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas \u00a0 data. La segunda, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de \u00a0 las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder \u00a0 o divulgar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados en la jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 consagrado las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de un dato personal \u00a0 sensible, en principio, s\u00f3lo su titular podr\u00eda tener acceso.[236] \u00a0Sobre el particular, la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-1011 de \u00a0 2008: [237] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto se predica de la informaci\u00f3n sensible, relacionada, \u00a0 entre otros aspectos, con la orientaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos del individuo y el \u00a0 credo religioso y pol\u00edtico.\u00a0 En estos eventos, la naturaleza de esos datos \u00a0 pertenece al n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella \u00a0\u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la \u00a0 interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un \u00a0 elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente \u00a0 en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y \u00a0 familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d.[238] \u00a0En este caso, todo acto de divulgaci\u00f3n mediante los procesos gen\u00e9ricos de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgaci\u00f3n \u00a0 excepcional descritas en el fundamento jur\u00eddico 2.5. del presente an\u00e1lisis, se \u00a0 encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que informaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolecci\u00f3n y \u00a0 circulaci\u00f3n vulnerar\u00eda el contenido esencial del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A partir de esta clasificaci\u00f3n es posible determinar si la \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser \u00a0 revelada, de modo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n personal reservada contenida \u00a0 en documentos p\u00fablicos: No puede ser \u00a0 revelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal privada y semi-privada: \u00a0 El ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se despliega de manera \u00a0 indirecta, a trav\u00e9s de autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) \u00a0 y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal p\u00fablica: Es objeto de \u00a0 libre acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En relaci\u00f3n con la reserva esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 esta puede versar sobre el contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de \u00a0 su existencia, as\u00ed se estableci\u00f3 que \u201cel secreto de un documento p\u00fablico no \u00a0 puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su \u00a0 existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los \u00a0 ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna \u00a0 manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. \u00a0 P.)\u201d[240] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la: \u201creserva puede ser \u00a0 oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir \u00a0 el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y \u00a0 actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.[241]\u201d Y seguidamente expres\u00f3 \u201cLa reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia \u00a0 constitucional pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha \u00a0 informaci\u00f3n se inserta.[242]\u201d Se concluye entonces que es necesario que las autoridades estatales \u00a0 permitan el acceso a la informaci\u00f3n que permita por parte de los ciudadanos el \u00a0 control de las decisiones tomadas por dichos \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de \u00a0 determinar la intensidad con que una informaci\u00f3n personal se encuentra ligada la \u00a0 esfera \u00edntima del individuo, a partir de la clasificaci\u00f3n precitada, la Corte, \u00a0 en la sentencia C-692 de 2003, se\u00f1al\u00f3:[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tipolog\u00eda que acaba de \u00a0 citarse es posible inferir que aunque cierto tipo de informaci\u00f3n permanece \u00a0 confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo, otro tipo, que tambi\u00e9n le \u00a0 concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial \u00a0 competente o por disposici\u00f3n de las entidades administrativas encargadas de \u00a0 manejarla. De lo anterior tambi\u00e9n se deduce que cierta informaci\u00f3n que concierne \u00a0 al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisitos especiales, \u00a0 al tiempo que otros datos, contentivos de informaci\u00f3n ligada a su \u00e1mbito \u00a0 personal, requieren autorizaci\u00f3n de autoridad competente o simplemente no pueden \u00a0 ser divulgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a las \u00a0 autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n, a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n corresponden los datos \u00a0 por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o \u00a0 administrarlos se incurre en intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito \u00edntimo del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse \u00a0 acompasado por el cumplimiento de las normas que, sobre administraci\u00f3n de datos \u00a0 personales, ha sistematizado la jurisprudencia constitucional. En este sentido, \u00a0 adem\u00e1s de determinar el tipo de informaci\u00f3n que puede ser divulgada y el que no \u00a0 puede serlo, las autoridades administrativas y judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 de guiarse por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, \u00a0 incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e \u00a0 individualidad del dato, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n, no s\u00f3lo del \u00a0 derecho a la intimidad, sino tambi\u00e9n la del habeas data.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 18 ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201c, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011\u201d del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 \u00a0 remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-818 de 2011. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, se declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d, en el \u00a0 entendido de que se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses \u00a0 p\u00fablicos. Es toda aquella \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de \u00a0 manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que \u00a0 dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa y seguridad \u00a0 nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las relaciones \u00a0 internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga \u00a0 efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el \u00a0 caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El debido proceso y la \u00a0 igualdad de las partes en los procesos judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La administraci\u00f3n efectiva de \u00a0 la justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los derechos de la infancia y \u00a0 la adolescencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La estabilidad macroecon\u00f3mica \u00a0 y financiera del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que \u00a0 contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso \u00a0 deliberativo de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 se \u00a0 ocupa de la informaci\u00f3n reservada o exceptuada del derecho a la informaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos. Dentro de tales intereses protegidos, el art\u00edculo \u00a0 incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad p\u00fablica, las \u00a0 relaciones internacionales, la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de \u00a0 delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de \u00a0 aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las \u00a0 partes en los procesos judiciales; la administraci\u00f3n efectiva de la justicia, \u00a0 los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroecon\u00f3mica del \u00a0 pa\u00eds; la salud p\u00fablica y los documentos que contengan las opiniones o puntos de \u00a0 vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El listado de \u00a0 intereses recogido en esta disposici\u00f3n es mucho m\u00e1s amplio que el reconocido \u00a0 hasta ahora como intereses leg\u00edtimos que autorizan una restricci\u00f3n del derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tanto en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 como a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0 evaluaci\u00f3n, la Corte acudir\u00e1 a los par\u00e1metros de constitucionalidad se\u00f1alados en \u00a0 el numeral 3.2. de esta sentencia.[244] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que \u00a0 establece el inciso primero del art\u00edculo 19, para que un sujeto obligado pueda \u00a0 negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica reservada relativa a las materias \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo: (i) s\u00f3lo puede hacerlo si ese acceso est\u00e1 expresamente \u00a0 prohibido por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) debe \u00a0 manifestarlo por escrito y de manera motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su \u00a0 interpretaci\u00f3n sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben \u00a0 ser interpretados a la luz de las dem\u00e1s exigencias constitucionales que aseguran \u00a0 que la decisi\u00f3n de mantener en secreto una informaci\u00f3n p\u00fablica no es arbitraria, \u00a0 ni tiene la intenci\u00f3n de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del \u00a0 poder y de la gesti\u00f3n p\u00fablica.[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 consagraci\u00f3n legal o constitucional de la prohibici\u00f3n de acceso, es necesario, \u00a0 adem\u00e1s que \u00e9sta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como \u00a0 quiera que las referencias gen\u00e9ricas e indeterminadas a todo tipo de \u00a0 informaci\u00f3n, conduce a la vulneraci\u00f3n absoluta del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Y de\u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales es \u00a0 preciso que tal autorizaci\u00f3n legal indique el contenido puntual o tipolog\u00eda de \u00a0 informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n o acceso puede afectar gravemente el inter\u00e9s \u00a0 protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplitud \u00a0 de los t\u00e9rminos empleados en algunos de los literales del art\u00edculo 19, varios \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que ser\u00edan inconstitucionales tales referencias \u00a0 generales, pues no es claro por qu\u00e9 toda la informaci\u00f3n relacionada con esas \u00a0 materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un da\u00f1o a los \u00a0 intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cu\u00e1l es el grado \u00a0 de afectaci\u00f3n que justifica una limitaci\u00f3n tan severa de este derecho, pues no \u00a0 toda afectaci\u00f3n a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el \u00a0 art\u00edculo 19 cobija tanto intereses p\u00fablicos como materias generales. El art\u00edculo \u00a0 emplea la expresi\u00f3n \u201ccircunstancias,\u201d[246] \u00a0como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se \u00a0 refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que \u00a0 directamente hace una remisi\u00f3n a materias o intereses generales protegidos que \u00a0 en teor\u00eda justifican la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 \u00a0 finalmente redactado el inciso primero del art\u00edculo 19, parecer\u00eda que no cumple \u00a0 en la actualidad los est\u00e1ndares constitucionales que garantizan que la \u00a0 restricci\u00f3n de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto \u00a0 obligado, como se\u00f1alan algunos intervinientes. No obstante, una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de este art\u00edculo con el art\u00edculo 29 del proyecto, permite concluir \u00a0 que en realidad el proyecto s\u00ed exige el cumplimiento de ciertas circunstancias \u00a0 que deben ser probadas por el sujeto obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0 texto del art\u00edculo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivaci\u00f3n que \u00a0 debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir \u00e9ste, \u00a0 fue expresamente recogida en el art\u00edculo 29 de este proyecto. Por ello, el \u00a0 sujeto obligado que niegue el acceso a un documento informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 alegando su car\u00e1cter reservado deber\u00e1 (i) hacerlo por escrito y demostrar que \u00a0 (ii) existe un riesgo presente, \u00a0 probable y espec\u00edfico de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y \u00a0 (iii) que el da\u00f1o que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra \u00a0 la Corte que respecto del art\u00edculo 19 exista reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el \u00a0 listado de intereses p\u00fablicos protegidos se\u00f1alados en los literales del art\u00edculo \u00a0 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los \u00a0 t\u00e9rminos empleados por el legislador estatutario para su consagraci\u00f3n, la \u00a0 posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibici\u00f3n de \u00a0 publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso\u00a0 de que \u00a0 dicha restricci\u00f3n obedezca a un inter\u00e9s leg\u00edtimo e imperioso y no exista otro \u00a0 medio menos restrictivo para garantizar dicho inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la reserva en estas materias, debe estar expresamente \u00a0 consagrada en la ley o en la Constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos precisos; (i) y motivarse \u00a0 en cada caso concreto\u00a0 (ii) que existe un riesgo real, probable y \u00a0 espec\u00edfico de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede \u00a0 producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa informaci\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, el acceso se limita a la informaci\u00f3n calificada como reservada, \u00a0 no a las razones de la reserva, que son p\u00fablicas y objeto de control y de \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la \u00a0 prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe (i) obedecer a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos \u00a0 restrictivo para lograr dicho fin. \u00a0 Restringir el acceso a una informaci\u00f3n no es una funci\u00f3n discrecional, sino \u00a0 restringida, necesaria y controlable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00cdndice de informaci\u00f3n clasificada y reservada. Los sujetos obligados deber\u00e1n mantener un \u00edndice \u00a0 actualizado de los actos, documentos e informaciones calificado como clasificado \u00a0 o reservado, de conformidad a esta ley. El \u00edndice incluir\u00e1 sus denominaciones, \u00a0 la motivaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del acto en que conste tal calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 \u00a0 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de mantener un \u00edndice actualizado de informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 calificada como clasificada o \u00a0 reservada, en el cual se incluya para cada acto, \u00a0 documento o informaci\u00f3n bajo estas categor\u00edas, su clasificaci\u00f3n, la motivaci\u00f3n y \u00a0 el acto en el que conste tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dentro \u00a0 de las reglas que deben respetarse para establecer una restricci\u00f3n al acceso de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 proscrito que niegue la existencia de un documento \u00a0 reservado, la existencia de este \u00edndice asegura esta protecci\u00f3n m\u00ednima del \u00a0 derecho a acceder a informaci\u00f3n reservada o clasificada, a fin de que la \u00a0 ciudadan\u00eda pueda ejercer el control sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades, el \u00a0 uso del poder y el manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n cumple un papel instrumental fundamental \u00a0 para asegurar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que es un desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 del art\u00edculo 74 CP, y se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, y a los \u00a0 principios constitucionales que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual es \u00a0 compatible con los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en un documento no est\u00e9 protegida por una excepci\u00f3n \u00a0 contenida en la presente ley, debe hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la \u00a0 reserva \u00fanicamente de la parte indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica que no cae \u00a0 en ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la parte solicitante, as\u00ed \u00a0 como ser de conocimiento p\u00fablico. La reserva de acceso a la informaci\u00f3n opera \u00a0 respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad p\u00fablica puede \u00a0 negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 \u00a0 recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan \u00a0 simult\u00e1neamente informaci\u00f3n p\u00fablica e informaci\u00f3n clasificada o reservada. Esta \u00a0 disposici\u00f3n ordena la creaci\u00f3n de versiones p\u00fablicas de documentos en la que sea \u00a0 posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas \u00a0 constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, de manera arm\u00f3nica con los par\u00e1metros constitucionales que protegen \u00a0 el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En estas versiones p\u00fablicas se \u00a0 debe mantener la reserva solo de la parte indispensable, y hacer entrega de \u00a0 tales versiones a quienes lo soliciten. Igualmente, obliga a la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica no amparada por ninguna regla excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 tambi\u00e9n recoge una de las exigencias constitucionales para asegurar el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica frente a reservas, al aclarar que \u00e9stas operan s\u00f3lo en \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido de los documentos p\u00fablicos pero no con su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 similar, recoge el par\u00e1metro constitucional que garantiza el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, incluso si est\u00e1 reservada, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el inciso tercero, las reservas o excepciones de acceso a la informaci\u00f3n no \u00a0 proceden en relaci\u00f3n con casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o de delitos de \u00a0 lesa humanidad, y en todo caso se ordena proteger los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de tales violaciones, lo cual se ajusta al esp\u00edritu de la ley de lograr la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho y asegurar un manejo transparente de la \u00a0 informaci\u00f3n a cargo de los sujetos obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece especial \u00a0 examen el inciso segundo del art\u00edculo 21 que se\u00f1ala que ninguna autoridad \u00a0 p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder, o negar \u00a0 la divulgaci\u00f3n de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido \u00a0 sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte \u00a0 de ese inciso, en cuanto a la garant\u00eda m\u00ednima de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no impide a los sujetos obligados a responder, el precisar si se \u00a0 encuentra en su poder un documento espec\u00edfico. Este aparte resulta conforme a \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del \u00a0 libre acceso a los documentos p\u00fablicos, en su correlaci\u00f3n con los principios de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, y contribuye a la transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 autorizaci\u00f3n, ampl\u00eda de manera contraria a la Constituci\u00f3n, las posibles \u00a0 restricciones al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y deja en manos de los sujetos \u00a0 obligados, el decidir de manera discrecional, si debe o no permitir el acceso o \u00a0 la difusi\u00f3n de un documento bajo su control, cuando considere que el da\u00f1o \u00a0 causado\u00a0 al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csalvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n,\u201d contenida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 21, se declara exequible en el entendido que se except\u00faa el \u00a0 supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 Excepciones temporales. \u00a0La reserva de las informaciones amparadas por el art\u00edculo 19, no deber\u00e1 \u00a0 extenderse por un per\u00edodo mayor a quince (15) a\u00f1os. Cuando una autoridad p\u00fablica \u00a0 considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada por un tiempo adicional, este \u00a0 per\u00edodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, previa aprobaci\u00f3n del superior \u00a0 jer\u00e1rquico de cada una de las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 \u00a0 define el l\u00edmite temporal durante el cual puede hacerse valer la reserva que \u00a0 opera sobre una informaci\u00f3n p\u00fablica reservada de las informaciones amparadas en \u00a0 el art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 establece un per\u00edodo de hasta por quince a\u00f1os, para mantener la reserva sobre \u00a0 tales informaciones, prorrogables por un per\u00edodo igual cuando se cuente con la \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico y \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad \u00a0 de ese plazo inicial m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os depende, en cada caso, de conformidad con \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados, de que las condiciones materiales que \u00a0 justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el per\u00edodo. S\u00f3lo en esas \u00a0 condiciones ese plazo resulta razonable y acorde con los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como a los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo \u00a0 mismo con la posibilidad de pr\u00f3rroga del per\u00edodo de reserva por otros 15 a\u00f1os, \u00a0 como quiera que deja a discreci\u00f3n del funcionario a cargo del documento o la \u00a0 informaci\u00f3n reservada, previa aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada Rama \u00a0 del Poder P\u00fablico y no del legislador, la continuidad de esa reserva, sin que se \u00a0 establezcan los criterios que justificar\u00edan tal pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el paso \u00a0 del tiempo en general convierte en hist\u00f3rica, informaci\u00f3n que permaneci\u00f3 \u00a0 reservada o secreta,[247] \u00a0la posibilidad de tal pr\u00f3rroga deber\u00eda ser a\u00fan m\u00e1s exigente y s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 legitimado para hacerlo el legislador mismo.[248] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador, ha consagrado excepciones \u00a0 puntuales al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y ha se\u00f1alado el per\u00edodos m\u00e1ximo \u00a0 durante el cual es aplicable la misma, estableciendo t\u00e9rminos m\u00e1s cortos o \u00a0 incluso superiores a los 15 a\u00f1os que establece el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3, por \u00a0 ejemplo, con la ley estatutaria de inteligencia protegida que estableci\u00f3 un \u00a0 per\u00edodo de 30 a\u00f1os prorrogables para reservar cierta informaci\u00f3n de \u00a0 inteligencia. Sobre la razonabilidad del plazo la Corte dijo lo siguiente en la \u00a0 sentencia C-540 de 2012:[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de 30 a\u00f1os que ampara la reserva legal de los documentos, informaci\u00f3n y \u00a0 elementos t\u00e9cnicos, resulta razonable y proporcionado[250]. \u00a0 Ello por cuanto el establecimiento de t\u00e9rminos de reserva de una informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en las instituciones del Estado hace parte de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, que en el presente caso busca articular valores, \u00a0 principios y derechos en conflicto, que parten, de un lado, de los fines \u00a0 constitucionales que motivaron en principio la reserva como la seguridad y \u00a0 defensa de la Naci\u00f3n y, de otro lado, los elementos que soportan el principio de \u00a0 m\u00e1xima divulgaci\u00f3n como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la \u00a0 transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, al igual que deber\u00e1 estar presente el \u00a0 derecho a la verdad -memoria colectiva y actuaciones arbitrarias- (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 20, 29, 74, 217, 218 y 250.1.7 superiores)[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra insistir (punto 3.9.33.2.1.) que en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades \u00a0 estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad \u00a0 nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que este inciso primero parte \u00a0 de establecer un tiempo l\u00edmite de reserva, que conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba podr\u00e1 \u00a0 desclasificarse en cualquier momento por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando \u00a0 considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no \u00a0 constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad \u00a0 o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.3. Tampoco encuentra reparo la Corte \u00a0 sobre el inciso segundo, toda vez que la extensi\u00f3n de la reserva por quince (15) \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, se establece como una situaci\u00f3n excepcional. En esta medida, no est\u00e1 \u00a0 exenta de cumplir unos exigentes requisitos que impone la misma norma, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) la existencia de una recomendaci\u00f3n \u00a0 presentada por un organismo de inteligencia y contrainteligencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) atendiendo unos casos espec\u00edficos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) bajo la posibilidad que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica acoja la recomendaci\u00f3n, siempre que se satisfagan a la vez los \u00a0 siguientes presupuestos: i) suponga una amenaza grave interna o externa contra \u00a0 la seguridad o la defensa nacional, ii) se trate de informaci\u00f3n que ponga en \u00a0 riesgo las relaciones internacionales, iii) est\u00e9 relacionada con grupos armados \u00a0 al margen de la ley, o iv) atente contra la integridad personal de los agentes o \u00a0 las fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la excepcionalidad de esta \u00a0 medida se supedita al acatamiento de estrictos requerimientos que parten de \u00a0 quienes se encuentra calificados para solicitarla como por qui\u00e9n dispone de la \u00a0 facultad de autorizarla. Tanto uno como otro deben motivar suficiente y \u00a0 razonablemente la extensi\u00f3n de la reserva, tener en cuenta que debe obedecer a \u00a0 unos intereses superiores -fines constitucionales- y respecto a un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0 de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente son aplicables las reglas \u00a0 establecidas sobre el inciso primero, entre otras: i) tener en cuenta otros \u00a0 criterios en la ponderaci\u00f3n de acoger la extensi\u00f3n de la reserva como el derecho \u00a0 a la verdad, ii) la no oposici\u00f3n de la reserva respecto a violaciones de \u00a0 derechos humanos y iii) la posibilidad de desclasificar en cualquier momento los \u00a0 documentos por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte declarar\u00e1\u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cCuando \u00a0 una autoridad p\u00fablica considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada por un \u00a0 tiempo adicional, este per\u00edodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00a0 \u00f3rganos de control\u201d. El resto del art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible en el entendido de que las \u00a0 condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de \u00a0 todo el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Inaplicabilidad de la reserva. El car\u00e1cter reservado de un documento o de una informaci\u00f3n, \u00a0 salvo la reserva en los procesos judiciales, no ser\u00e1 oponible a las autoridades \u00a0 judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde \u00a0 adelantar al congreso. Dichas autoridades deber\u00e1n asegurar la reserva de los \u00a0 documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este art\u00edculo, \u00a0 sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 136 de la Constituci\u00f3n y 52 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 \u00a0 tiene por objeto regular la inaplicabilidad de la reserva de un documento. \u00a0 Primero, establece las excepciones frente a la reserva: las autoridades \u00a0 judiciales y los congresistas, en el ejercicio de sus funciones de control \u00a0 pol\u00edtico. Segundo, establece que la inaplicabilidad de la reserva tiene una \u00a0 excepci\u00f3n: la reserva de los procesos judiciales. Tercero, establece en cabeza \u00a0 de las autoridades la obligaci\u00f3n de mantener bajo custodia la informaci\u00f3n \u00a0 reservada que reciban. Teniendo en cuenta que esta es la \u00fanica norma que se \u00a0 ocupa de regular la inaplicabilidad de la reserva, y que se limita a indicar los \u00a0 contenidos normativos mencionados, es una disposici\u00f3n que adolece de un alto \u00a0 grado de indeterminaci\u00f3n, contrariando la Constituci\u00f3n. \u00a0 La regulaci\u00f3n no establece espec\u00edficamente en qu\u00e9 casos no es oponible el \u00a0 car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n, ni los destinatarios o las condiciones de \u00a0 entrega, lo que hace nugatorio el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n es que la inoponibilidad, tanto para el \u00a0 Congreso como para las autoridades, no operar\u00eda en el caso de reserva de los \u00a0 procesos judiciales. La redacci\u00f3n de la norma, un tanto confusa, parecer\u00eda \u00a0 impedir a una autoridad judicial solicitar informaci\u00f3n amparada por la reserva \u00a0 de otros procesos judiciales, incluso en el caso de que fuera necesario para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. El Congreso tampoco podr\u00eda solicitar informaci\u00f3n \u00a0 reservada en los procesos judiciales, as\u00ed fuera necesario para el ejercicio de \u00a0 su control pol\u00edtico, aun cuando las leyes estatutarias en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y otras normas de rango legal han definido c\u00f3mo y \u00a0 frente a qui\u00e9nes, opera esa reserva, de manera arm\u00f3nica con el ejercicio de las \u00a0 funciones de control que ejercen. La norma tambi\u00e9n \u00a0 representa un riesgo para el goce efectivo del derecho, por cuanto se realiz\u00f3 \u00a0 una inadecuada remisi\u00f3n normativa. \u00a0 El reenv\u00edo normativo qued\u00f3 asociado al deber de garantizar la reserva de los \u00a0 documentos. Pero, en tanto tales disposiciones establecen para el Congreso y \u00a0 cada una de sus c\u00e1maras, entre otras cosas, la prohibici\u00f3n de exigir al gobierno \u00a0 informaci\u00f3n sobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones de \u00a0 car\u00e1cter reservado, la remisi\u00f3n debi\u00f3 quedar en la primera parte del art\u00edculo, \u00a0 relativa a la posibilidad de conocer informaci\u00f3n reservada (Art\u00edculo 136, \u00a0 numeral 2 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo mencionan la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo excluy\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de que la reserva de cierta informaci\u00f3n no sea oponible a los \u00a0 \u00f3rganos de control para el ejercicio de sus funciones o a otras autoridades que \u00a0 ejercen funciones de control. Con ello se estar\u00eda modificando lo establecido en la Ley 57 de 1985, \u00a0 por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, que no distingu\u00eda \u00a0 entre unas y otras autoridades, para la aplicaci\u00f3n de la inoponibilidad de la \u00a0 reserva.[252] \u00a0Esta circunstancia se convierte en un obst\u00e1culo que\u00a0 resulta contrario a lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 267, 268, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la \u00a0 oponibilidad de una reserva sobre una informaci\u00f3n les impedir\u00eda el ejercicio \u00a0 pleno de sus funciones de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, por \u00a0 tanto, el art\u00edculo 23 de la Ley es una norma indeterminada que pone en riesgo el \u00a0 ejercicio del derecho y obstaculiza las funciones constitucionales de control, \u00a0 que debe ser declarada inexequible. Dada su redacci\u00f3n, y los vac\u00edos de que \u00a0 adolece, no es posible hacer un fallo modulativo. Corresponde al Legislador \u00a0 corregir esa indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Funciones del Ministerio P\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el encargado de \u00a0 velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la \u00a0 presente ley. Para tal prop\u00f3sito, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en un \u00a0 plazo no mayor a seis meses establecer\u00e1 una metodolog\u00eda para que aquel cumpla \u00a0 las siguientes funciones y atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar acciones \u00a0 preventivas para el cumplimiento de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar informes sobre el \u00a0 cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicar las decisiones de \u00a0 tutela y normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover el conocimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, \u00a0 as\u00ed como su comprensi\u00f3n entre el p\u00fablico, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia \u00a0 mediante la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de una gu\u00eda sobre el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aplicar las sanciones \u00a0 disciplinarias que la presente ley consagra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Decidir disciplinariamente, en \u00a0 los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta \u00a0 derivada del derecho de acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover la transparencia de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, el acceso y la publicidad de la informaci\u00f3n de las entidades \u00a0 del Estado, por cualquier medio de publicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Requerir a los sujetos \u00a0 obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atenci\u00f3n al ciudadano \u00a0 a dicha legislaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar, directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de terceros, actividades de capacitaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 materia de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Efectuar estad\u00edsticas y \u00a0 reportes sobre transparencia y acceso a la informaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Entregar en debida forma las \u00a0 respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificaci\u00f3n reservada \u00a0 a las que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 Implementar y administrar sistemas de informaci\u00f3n en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones para lo cual establecer\u00e1 los plazos y criterios del reporte por parte \u00a0 de las entidades p\u00fablicas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del Ministerio \u00a0 P\u00fablico contar\u00e1n con una oficina designada que dispondr\u00e1 de los medios \u00a0 necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Agotada la instancia administrativa ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en cuanto a la informaci\u00f3n clasificada o reservada, se \u00a0 adelantar\u00e1n los procesos respectivos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 le \u00a0 atribuye al Ministerio P\u00fablico, la misi\u00f3n de velar por el adecuado cumplimiento \u00a0 de las obligaciones estipuladas en el proyecto de ley sobre transparencia y \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, le \u00a0 asigna 12 atribuciones, que incluyen funciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, control \u00a0 disciplinario, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que surgen del presente proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 atribuciones son compatibles con sus funciones constitucionales de guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de \u00a0 vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de publicar las decisiones de tutela y \u00a0 normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe entenderse que se trata \u00a0 de una labor de centralizaci\u00f3n para fines pedag\u00f3gicos, de orientaci\u00f3n al \u00a0 ciudadano y de difusi\u00f3n, sin que ello implique un traslado de la responsabilidad \u00a0 que tienen los sujetos obligados a realizar sus propias publicaciones. La \u00a0 centralizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n requiere la colaboraci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades para mantener actualizada dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n establece que las entidades del Ministerio P\u00fablico deben contar con una \u00a0 oficina designada que disponga de los medios necesarios para el cumplimiento de \u00a0 las funciones que les fueron asignadas, que implica una modificaci\u00f3n a la \u00a0 estructura y funcionamiento actual de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 resulta arm\u00f3nico con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo incluye un par\u00e1grafo en el que se hace referencia a un \u00a0 procedimiento, seg\u00fan el cual \u201cagotada la instancia administrativa ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en cuanto a la informaci\u00f3n clasificada o reservada, se \u00a0 adelantar\u00e1n los procesos respectivos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa.\u201d Esta posibilidad estaba originalmente atribuida a una \u00a0 delegada de acceso a la informaci\u00f3n que se creaba en el proyecto, pero que fue \u00a0 suprimida. Sin embargo, de manera inadvertida se dej\u00f3 la referencia a este \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hasta el segundo debate ante la Plenaria del \u00a0 Senado, el proyecto de ley preve\u00eda un tr\u00e1mite administrativo para examinar las \u00a0 respuestas de los sujetos obligados, en las que se negaba el acceso a \u00a0 informaci\u00f3n reservada o clasificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tr\u00e1mite se realizaba ante una delegada de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que se creaba con la idea de que existiera un procedimiento \u00a0 imparcial para valorar tales respuestas. No obstante, durante el debate en la \u00a0 Plenaria del Senado se decidi\u00f3 suprimir la creaci\u00f3n de una delegada por razones \u00a0 de eficiencia administrativa. Al realizar las modificaciones respectivas, de \u00a0 manera inadvertida se dej\u00f3 este par\u00e1grafo que remite a un procedimiento \u00a0 inexistente en el texto actual, en el cual se prev\u00e9 un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 ante la misma autoridad que niega el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y fin de evitar incongruencias que \u00a0 dificulten la aplicaci\u00f3n de esta ley, se declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 24 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n. \u00a0 Toda persona tiene derecho a solicitar \u00a0 y recibir informaci\u00f3n de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones \u00a0 que establece esta ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 \u00a0 establece como titular del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica a toda \u00a0 persona, sin exigir ninguna cualificaci\u00f3n o inter\u00e9s particular para que se \u00a0 entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha informaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 conformidad con las reglas que establece la Constituci\u00f3n y el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, a los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por \u00a0 lo mismo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.Solicitud de acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica. Es aquella que, de forma oral o \u00a0 escrita, incluida la v\u00eda electr\u00f3nica, puede hacer cualquier persona para acceder \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser rechazadas la \u00a0 petici\u00f3n por motivos de fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 \u00a0 establece que la solicitud de informaci\u00f3n no requiere una formalidad espec\u00edfica, \u00a0 ni puede ser rechazada por ser considerada inadecuada o incompleta. Tal \u00a0 solicitud se puede hacer oralmente, por escrito, o a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n \u00a0 asegura el principio de m\u00e1xima difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, y la \u00a0 facilidad de acceso que se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, a los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 \u00a0 de la Carta y por lo mismo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 27. \u00a0 Respuesta a solicitud de acceso a informaci\u00f3n. Es aquel acto escrito mediante el cual, \u00a0 de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado \u00a0 responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso \u00a0 a informaci\u00f3n p\u00fablica. Su respuesta se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la solicitud \u00a0 deber\u00e1 ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la \u00a0 reproducci\u00f3n y env\u00edo de la misma al solicitante. Se preferir\u00e1, cuando sea \u00a0 posible, seg\u00fan los sujetos pasivo y activo, la respuesta por v\u00eda electr\u00f3nica, \u00a0 con el consentimiento del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 27 \u00a0 establece la forma como debe ser respondida la solicitud de informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 recogiendo los est\u00e1ndares constitucionales que debe cumplir la respuesta \u00a0 estatal.\u00a0 En esa medida, la disposici\u00f3n exige que el sujeto obligado de respuesta escrita, de \u00a0 forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada a la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma remite al art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible en la sentencia C-818 de 2011, \u00a0 por lo tanto debe ser suprimida del art\u00edculo. Sin \u00a0 embargo, dado que la inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, deber\u00e1 entenderse que la referencia al art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 ser\u00e1 remplazada por la norma estatutaria que se expida en su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n garantiza la materializaci\u00f3n del derecho de \u00a0 las personas a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a \u00a0 afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds. Por lo \u00a0 que le corresponde a los sujetos obligados, suministrar a las personas \u00a0 oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal, \u00a0 y tal respuesta debe ser, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados \u00a0 en la secci\u00f3n 3.2. de esta sentencia \u201cdebe ser completa, consistente, \u00a0 coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna.\u201d[253] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 encuentra la Corte que el art\u00edculo 27 del proyecto se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos, a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran \u00a0 los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible,\u00a0 en el entendido que la referencia al \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, ser\u00e1 remplazada por la norma estatutaria que \u00a0 se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones \u00a0 internacionales, el solicitante podr\u00e1 acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificaci\u00f3n, \u00a0 o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado este recurso corresponder\u00e1 \u00a0 al Tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los \u00a0 documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades \u00a0 distritales y municipales, decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, \u00a0 total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario \u00a0 respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez \u00a0 administrativo en un plazo no superior a tres (3) d\u00edas. En caso de que el \u00a0 funcionario incumpla esta obligaci\u00f3n el solicitante podr\u00e1 hacer el respectivo \u00a0 env\u00edo de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez administrativo decidir\u00e1 \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el tribunal o el juez \u00a0 administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya \u00a0 divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la \u00a0 fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad solicite, \u00a0 a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir \u00a0 conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de \u00a0 unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda \u00a0 silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el \u00a0 respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no \u00a0 contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 \u00a0 establece el tr\u00e1mite que se le debe dar a la reclamaci\u00f3n cuando el sujeto \u00a0 obligado, invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones \u00a0 internacionales, para negar el acceso a una informaci\u00f3n p\u00fablica. Este tr\u00e1mite \u00a0 consiste en el establecimiento de un recurso de reposici\u00f3n ante la misma \u00a0 autoridad obligada, y de una instancia judicial ante el tribunal o juez \u00a0 administrativo competente, cuando se niegue dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado el acceso \u00a0 a un documento p\u00fablico invocando \u00a0la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante deber\u00e1 interponer el recurso en la misma diligencia \u00a0 de notificaci\u00f3n, sustent\u00e1ndolo por escrito o dentro de los 3 d\u00edas siguientes a ella. La norma no establece un t\u00e9rmino para que se resuelva el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, por lo que deber\u00e1 acudirse a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, se inicia la etapa judicial ante el juez administrativo o el \u00a0 Tribunal Contencioso, seg\u00fan se trate de autoridades distritales o municipales, o de autoridades \u00a0 nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, con jurisdicci\u00f3n \u00a0 en el lugar donde se encuentren los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo \u00a0 no superior a tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la etapa judicial, el proyecto prev\u00e9 un procedimiento \u00a0 breve de \u00fanica instancia de 10 d\u00edas de duraci\u00f3n, mediante el cual se resuelve de \u00a0 fondo la cuesti\u00f3n. Este t\u00e9rmino se puede suspender s\u00f3lo en dos circunstancias: \u00a0 cuando se soliciten copias de los documentos reservados, y cuando la autoridad \u00a0 concernida solicite a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento \u00a0 disponga, que asuma el conocimiento del asunto. Si luego de 5 d\u00edas la secci\u00f3n no \u00a0 asume la competencia, el tr\u00e1mite se reanuda ante el tribunal o juzgado \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en que se niegue el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con base en cualquiera de los otros motivos consagrados en el art\u00edculo \u00a0 19, o los se\u00f1alados en el art\u00edculo 18, el art\u00edculo 28 prev\u00e9 que se acuda a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, una vez se haya agotado el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0 obligaciones internacionales incorporadas en el art\u00edculo 93 CP, sobre el \u00a0 establecimiento de un recurso judicial id\u00f3neo para garantizar el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u201clos Estados deben consagrar el derecho a la \u00a0 revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de un recurso que \u00a0 resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir \u00a0 las decisiones de los funcionarios p\u00fablicos que niegan el derecho de acceso a \u00a0 una determinada informaci\u00f3n o que simplemente omiten dar respuesta a la \u00a0 solicitud[254]. \u00a0 Dicho recurso debe: (a) resolver el fondo de la controversia para determinar si \u00a0 se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal \u00a0 vulneraci\u00f3n, ordenar al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n. En \u00a0 estos casos, los recursos deben ser sencillos y r\u00e1pidos, pues la celeridad en la \u00a0 entrega de la informaci\u00f3n suele ser indispensable para el logro de las funciones \u00a0 que este derecho tiene aparejadas.[255]\u201d[256] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0 posibilidad de que una autoridad independiente fuera la que revisara la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual se niega el acceso a un documento, fue considerado en el \u00a0 Congreso, tal opci\u00f3n fue finalmente descartada. A la luz de esos est\u00e1ndares, \u00a0 recogidos tambi\u00e9n en los par\u00e1metros de constitucionalidad a que hace referencia \u00a0 la secci\u00f3n 3.1 de esta providencia, encuentra la Corte que si bien el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, ante la misma autoridad podr\u00eda considerarse como poco efectivo, como \u00a0 lo plantean algunos de los intervinientes, no es contrario a la Carta que la \u00a0 autoridad concernida tenga la oportunidad de reconsiderar la decisi\u00f3n de negar \u00a0 el acceso a un documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 duraci\u00f3n de este procedimiento administrativo es breve. Este procedimiento \u00a0 administrativo sustituir\u00eda el que se aplica actualmente por remisi\u00f3n a las \u00a0 normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petici\u00f3n.[257] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 recurso judicial dise\u00f1ado en el proyecto, encuentra la Corte que recoge las \u00a0 condiciones de brevedad y adecuaci\u00f3n exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Procuradur\u00eda, el que la disposici\u00f3n haya previsto la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo judicial principal en los eventos en que la reserva alegada tenga un \u00a0 fundamento distinto a la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos de seguridad y \u00a0 defensa nacionales y relaciones internacionales, resulta contrario al art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues tal disposici\u00f3n constitucional impone \u201cque es \u00a0 deber del legislador contemplar la instancia procesal ordinaria correspondiente \u00a0 y no convertir a la acci\u00f3n de tutela en una instancia ordinaria per se,\u201d con \u00a0 lo cual en su opini\u00f3n se altera el car\u00e1cter subsidiario que caracteriza la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 no comparte esta apreciaci\u00f3n, como quiera que el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 con que cuenta el legislador para establecer procedimientos judiciales, no le \u00a0 impide considerar que la tutela, en determinados casos, sea el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo, para la protecci\u00f3n de un derecho. La norma constitucional no \u00a0 proh\u00edbe al legislador establecer la tutela como mecanismo judicial principal \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de un derecho constitucional, solo prev\u00e9 que cuando no \u00a0 exista otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de ese derecho, la tutela \u00a0 ser\u00e1, en todo caso, el mecanismo a trav\u00e9s del cual ese derecho sea protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proh\u00edbe \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior, por ejemplo, que en lugar de crear un nuevo \u00a0 procedimiento, el legislador establezca una presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual \u00a0 siempre existe un perjuicio irremediable que autoriza acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se trata, como prev\u00e9 el art\u00edculo 28 bajo examen, de denegaci\u00f3n de \u00a0 acceso a un documento p\u00fablico amparado por una reserva legal relativa a \u00a0 intereses distintos de la protecci\u00f3n de la defensa y seguridad nacionales o de \u00a0 las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por mandato \u00a0 constitucional, tiene la facultad de hacer las leyes.\u00a0 Como resultado de \u00a0 esta cl\u00e1usula general de competencia,[258] \u00a0otorgada por la propia Constituci\u00f3n, el legislador goza de una amplia libertad \u00a0 para determinar y establecer la configuraci\u00f3n normativa que debe regir nuestro \u00a0 pa\u00eds. Uno de dichos campos \u00a0 de regulaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con las formas propias de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n le otorga al legislador\u00a0 \u00a0 una extensa potestad para regular las formas\u00a0 propias que se deben observar \u00a0 en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantar\u00e1n y tramitar\u00e1n las \u00a0 controversias jur\u00eddicas que surjan entre las partes.[259]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 determinar las ritualidades de cada proceso tiene su fundamento en los numerales \u00a0 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula general de competencia de la que goza \u00a0 constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, a regular los procedimientos, las etapas, los t\u00e9rminos, los \u00a0 efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. Esta \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al \u00a0 legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena \u00a0 efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten \u00a0 desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de \u00a0 Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel proceso no \u00a0 es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la \u00a0 justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica\u201d de los \u00a0 asociados. De all\u00ed que las normas procesales, propendan por asegurar la \u00a0 celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los \u00a0 procesos. As\u00ed, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para \u00a0 establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto \u00a0 de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan \u00a0 los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o \u00a0 administrativas\u201d. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha \u00a0 reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar \u00a0 tales formalidades procesales.\u201d[260] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales \u00a0 o administrativas, implica que ellas deben ser razonables y proporcionales al \u00a0 fin para el cual fueron concebidas. Y hace parte del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n, no crear \u00a0 nuevos procedimientos para garantizar la efectividad de los derechos, sino \u00a0 remitir a los existentes, siempre dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que supone cualquier regulaci\u00f3n que pueda implicar una \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a acceder a la justicia y a acceder a un recurso judicial \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n supone la necesidad de incorporar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un recurso efectivo e id\u00f3neo que pueda ser utilizado por \u00a0 todas las personas para solicitar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, el legislador opt\u00f3 por establecer dos mecanismos judiciales para el \u00a0 evento en que se niegue el acceso a documentos p\u00fablicos amparados por la \u00a0 existencia una reserva legal, que se consideran id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el procedimiento \u00a0 especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las \u00a0 relaciones internacionales, y la acci\u00f3n de tutela en los dem\u00e1s casos en que se \u00a0 niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en una reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos mecanismos \u00a0 judiciales satisfacen los est\u00e1ndares de constitucionalidad se\u00f1alados para \u00a0 asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, en tanto: \u00a0 (a) constituyen un recurso sencillo, de f\u00e1cil acceso para todas las \u00a0 personas, ya que s\u00f3lo exigen el cumplimiento de requisitos b\u00e1sicos para su \u00a0 ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que \u00a0 las autoridades suministren la informaci\u00f3n requerida; (d) admiten solicitudes \u00a0 informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse \u00a0 por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del \u00a0 sujeto obligado que puede cuestionada en la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos sustituir\u00e1n el \u00a0 previsto en la Ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los \u00a0 actos y documentos oficiales\u201d, que hasta ahora hab\u00eda sido considerado como \u00a0 un instrumento judicial id\u00f3neo para el evento de denegaci\u00f3n de acceso a un \u00a0 documento p\u00fablico por la existencia de una reserva legal. El previsto aqu\u00ed \u00a0 conserva en l\u00edneas generales la misma estructura. En la sentencia T-466 de 2010 \u00a0 se describe c\u00f3mo funciona el mecanismo judicial consagrado en la Ley 57 de 1985: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos \u00a0 hip\u00f3tesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En \u00a0 efecto, la primera consiste en que la administraci\u00f3n emita una respuesta \u00a0 negativa a la solicitud, aduciendo su car\u00e1cter reservado e invocando las \u00a0 disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte \u00a0 no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial \u00a0 de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento espec\u00edfico, \u00a0 breve y eficaz para determinar la validez de la restricci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales en cuesti\u00f3n.[261] \u00a0La segunda hip\u00f3tesis consiste en la vulneraci\u00f3n por falta de respuesta material \u00a0 o respuesta diversa al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n. En este supuesto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de tal derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para determinar \u00a0 si se vulner\u00f3 el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos siempre que la entidad \u00a0 accionada no haya invocado como raz\u00f3n para denegar el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 las normas que le confieren el car\u00e1cter de reservado a la misma. En efecto, si \u00a0 el no suministro de la informaci\u00f3n solicitada obedece a la reserva que la \u00a0 ampara, el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad es el \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acci\u00f3n de tutela.\u201d[262] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo anteriormente rese\u00f1ado, se pueden extraer las \u00a0 siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos p\u00fablicos es un derecho \u00a0 de car\u00e1cter fundamental, que encuentra su l\u00edmite en el car\u00e1cter reservado de \u00a0 cierta informaci\u00f3n; (ii) la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial se rige por las \u00a0 normas del derecho de petici\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo; (iii) los recursos de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n \u00a0 y queja) proceden contra los actos administrativos que decidan sobre una \u00a0 solicitud de acceso a documentos p\u00fablicos y (iv) la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente ante la negativa de la administraci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de \u00a0 insistencia el mecanismo judicial espec\u00edficamente dise\u00f1ado para ventilar tales \u00a0 controversias.[263] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las \u00a0 razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe \u00a0 demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo \u00a0 establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata \u00a0 de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 19 y 20 (sic) de esta ley y si la \u00a0 revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico \u00a0 que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 establece que es el sujeto obligado bajo cuyo control se encuentra un documento \u00a0 p\u00fablico, quien tiene la carga de la prueba cuando ha invocado que \u00e9ste debe \u00a0 permanecer en reserva, con base en alguna de las excepciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 del proyecto de ley.[264] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, \u00a0 debe expresar las razones que fundamentan la negativa, esto es,\u00a0 que se \u00a0 trata de una de las excepciones autorizadas en los art\u00edculos 18 y 19 del \u00a0 proyecto, as\u00ed como las pruebas que evidencian que la informaci\u00f3n solicitada debe \u00a0 permanecer en reserva dado que el da\u00f1o que puede causar permitir su acceso es \u00a0 real, probable y espec\u00edfica, y que tal da\u00f1o excede el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 representa el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 que afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n y\u00a0 otro de los \u00a0 intervinientes, los criterios elegidos por el legislador para definir la carga \u00a0 probatoria y argumentativa que debe cumplir el sujeto obligado son compatibles \u00a0 con la protecci\u00f3n constitucional que en nuestro ordenamiento tiene el derecho \u00a0 fundamental a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adjetivos \u00a0 empleados por el legislador, lejos de ser ambiguos, recogen el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio constitucional e internacional que se ha empleado para valorar si la \u00a0 denegaci\u00f3n a acceder a un documento p\u00fablico, es un acto arbitrario o un acto \u00a0 leg\u00edtimo amparado por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la regla \u00a0 general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos \u00a0 p\u00fablicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso \u00a0 alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisi\u00f3n no es acto \u00a0 arbitrario,[265] sino el resultado de una decisi\u00f3n administrativa leg\u00edtima, \u00a0 responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con\u00a0 \u00a0 los deberes que tienen los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias \u00a0 aseguran la protecci\u00f3n m\u00e1xima del derecho a acceder a documentos p\u00fablicos y \u00a0 evitan la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del Estado, que resulta acorde con \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales que protegen los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de prensa, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y en esa medida es \u00a0 compatible con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 anotadas, esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido de que los \u00a0 art\u00edculos a los que se refiere esta disposici\u00f3n, es a los art\u00edculos 18, (Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas) \u00a0y 19 (Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses \u00a0 p\u00fablicos) y no a los art\u00edculos 19 y 20 como dice \u00a0 actualmente el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Eximente de responsabilidad penal, \u00a0 disciplinaria y Civil. Un \u00a0 acto de buena fe en el ejercicio, \u00a0cumplimiento o intenci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de una competencia o deber en los t\u00e9rminos de la presente ley, no \u00a0 podr\u00e1 ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado \u00a0 razonablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 \u00a0 consagra una causal eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y civil \u00a0 basada en actos de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intenci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de las competencias o deberes establecidos en el Proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal en el \u00a0 comportamiento y conducta oficial de los servidores p\u00fablicos es que sus \u00a0 actuaciones deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, las cuales deben \u00a0 cumplirse rigurosamente al tenor de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y el de legalidad, para garantizar los derechos humanos, especialmente los \u00a0 fundamentales y sus conexos que interesan al presente Proyecto de ley, lo que \u00a0 les implica una carga en materia de responsabilidades y de cuidado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones mayor a la de los particulares, tal como se desprende \u00a0 de lo contemplado en los art\u00edculos 6\u00b0, 29, 83, 90, 121 a 124 y 209 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 la norma analizada es inconstitucional, porque desaparece la concepci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad del servidor p\u00fablico contemplada en los art\u00edculos 6\u00b0, 90 y 121 a \u00a0 124 Superiores, en relaci\u00f3n con los sujetos obligados al cumplimiento del \u00a0 presente Proyecto de ley estatutaria, al eliminar, en la pr\u00e1ctica, el concepto \u00a0 de culpa a partir de considerarse sus actuaciones equivocadas o err\u00f3neas, de \u00a0 buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intenci\u00f3n de cumplimiento de la norma (\u201cequivocaciones \u00a0 de buena fe, sin intenci\u00f3n, sin culpa\u201d, etc.), y, a partir de esta premisa, \u00a0 resulta muy dif\u00edcil o casi imposible verificar la responsabilidad en la \u00a0 actuaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la forma como est\u00e1 redactada la norma cuestionada tiene implicaciones negativas \u00a0 en contra de los sujetos obligados que sean objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 disciplinaria o civil, porque su indeterminaci\u00f3n puede prestarse para \u00a0 interpretaciones, apreciaciones o calificaciones discrecionales o subjetivas, \u00a0 contrarias al debido proceso y al derecho de defensa que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad \u00a0 de concretar y objetivar las funciones de los sujetos obligados, sus \u00a0 responsabilidades en el debido cumplimiento del presente proyecto de ley \u00a0 estatutaria deben regirse por las normas sustantivas y procesales que rigen la \u00a0 determinaci\u00f3n de responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, especialmente en \u00a0 materia penal, disciplinaria y civil, por lo que se \u00a0 declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Responsabilidad Penal. Todo acto de ocultamiento, destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0 deliberada total o parcial de informaci\u00f3n p\u00fablica, una vez haya sido objeto de \u00a0 una solicitud de informaci\u00f3n, ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 \u00a0 se\u00f1ala que tendr\u00e1 responsabilidad penal quien cometa cualquier acto que implique\u00a0 \u00a0 (i) ocultamiento,\u00a0 (ii) destrucci\u00f3n o\u00a0 (iii) alteraci\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, una vez haya sido objeto de una solicitud. Este acto de \u00a0 ocultamiento, destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n\u00a0 (1) deber\u00e1 ser deliberado y (2) \u00a0 podr\u00e1 ser total o parcial. La consecuencia que se sigue penalmente para quien \u00a0 incurra en uno de tales actos, es la misma que se establece en el art\u00edculo 292 \u00a0 del C\u00f3digo Penal.[266]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se \u00a0 trata de una norma que, prima facie, no ri\u00f1e con los postulados \u00a0 constitucionales sino que, por el contrario, los desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando los \u00a0 principios que rigen el ejercicio del poder punitivo del Estado, el art\u00edculo \u00a0 determina claramente la conducta que dar\u00e1 lugar al reproche penal, as\u00ed como la \u00a0 sanci\u00f3n que en tal caso le ser\u00eda impuesta. El bien jur\u00eddico que la disposici\u00f3n \u00a0 legal tutela es, espec\u00edficamente, el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 La norma del C\u00f3digo Penal a la cual se remite el art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 el presente proceso, para indicar cu\u00e1l es la pena que se impondr\u00eda, protege la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica en general, sin tener en cuenta otras consideraciones. En el \u00a0 caso de la norma estatutaria en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s del ocultamiento y la \u00a0 destrucci\u00f3n, total o parcial de la informaci\u00f3n p\u00fablica, se condena la alteraci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta, una vez haya sido objeto de una solicitud, y sin importar si dicha \u00a0 informaci\u00f3n es \u00fatil o no como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de una estricta medida de protecci\u00f3n del derecho de toda persona a acceder a \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica veraz y cierta, sin alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n, sin que sea \u00a0 negada o, sencillamente, desaparecida. Por tanto, el art\u00edculo 31 ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 32. \u00a0 Capacitaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico, \u00a0 con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deber\u00e1 asistir a los \u00a0 sujetos obligados y a la ciudadan\u00eda en la capacitaci\u00f3n con enfoque diferencial, \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley Estatutaria analizada, establece la obligaci\u00f3n \u2018de asistir\u2019 a la \u00a0 ciudadan\u00eda en general y, especialmente, a los sujetos obligados a garantizar el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u2018en la capacitaci\u00f3n\u2019 para poder aplicar esta \u00a0 ley, con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 asistencia se adjudica al Ministerio P\u00fablico, la cual puede ser cumplida con el \u00a0 apoyo de la sociedad civil que est\u00e9 interesada en participar en ese proceso de \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se \u00a0 trata de una norma legal estatutaria que coincide con el marco constitucional \u00a0 vigente. Lo desarrolla y profundiza. La finalidad principal buscada por la norma \u00a0 es proteger el goce efectivo del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La medida, al propender por \u00a0 un enfoque diferencial, parte del presupuesto, constitucionalmente establecido, \u00a0 de que la naci\u00f3n es pluri\u00e9tnica y multicultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 encargadas de materializar la aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria analizada, por \u00a0 tanto, deben ser sensibles a las condiciones particulares y espec\u00edficas que \u00a0 tenga la persona que presente la solicitud de informaci\u00f3n. Que una persona \u00a0 desconozca cu\u00e1l es el procedimiento o el camino institucional concreto para \u00a0 acceder a una determinada informaci\u00f3n, o no lo pueda seguir, dada su situaci\u00f3n \u00a0 particular, no son razones para que la persona obligada a proveerla deje de lado \u00a0 una petici\u00f3n presentada, que implica la privaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, lo \u00a0 que corresponde a la persona obligada a garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 es tomar las medidas adecuadas y necesarias, teniendo en cuenta el sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n de que se trate. Adicionalmente, la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 reconoce el derecho que asiste a los particulares para apoyar al Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de capacitaci\u00f3n expuesta. Se trata \u00a0 de una manera de concretar el principio de participaci\u00f3n ciudadana, propio del \u00a0 modelo democr\u00e1tico instaurado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 \u00a0 analizado, por lo tanto, desarrolla los postulados constitucionales, por lo que \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 33. \u00a0 Educaci\u00f3n Formal. El Ministerio de Educaci\u00f3n, con el apoyo de la sociedad civil, deber\u00e1 \u00a0 promover que en el \u00e1rea relacionada con el estudio de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 instrucci\u00f3n c\u00edvica y el fomento de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas obligatorias para las \u00a0 instituciones educativas privadas y p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incluya informaci\u00f3n sobre el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, sus principios y sus reglas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley Estatutaria, en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 32 previamente analizado, prev\u00e9\u00a0 la obligaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n de promover en la educaci\u00f3n formal relacionada con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n c\u00edvica y el fomento de las pr\u00e1cticas \u00a0 democr\u00e1ticas, la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n con sus principios y reglas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 parte de reconocer que es a trav\u00e9s de los ni\u00f1os y de las \u00a0 ni\u00f1as, y de la educaci\u00f3n de las personas que en el futuro ejercer\u00e1n sus \u00a0 derechos, que el respeto y el imperio efectivo de los derechos fundamentales se \u00a0 lograr\u00e1. La sociedad democr\u00e1tica deber ser construida, en gran medida a trav\u00e9s \u00a0 de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma respeta, \u00a0 al igual que ocurre con el art\u00edculo 32 previamente citado, el derecho de la \u00a0 sociedad civil en general, a participar en el cumplimiento de la creaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de los escenarios de educaci\u00f3n formal en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte \u00a0 la Sala que el car\u00e1cter obligatorio que se le da a la educaci\u00f3n no supone una \u00a0 carga desproporcionada e irrazonable por dos razones fundamentales: primero, se \u00a0 trata de la concreci\u00f3n de una obligaci\u00f3n constitucional. Es la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que establece que es un deber improrrogable de las instituciones \u00a0 educativas, ense\u00f1ar los valores, principios, derechos, e instituciones y \u00a0 procedimientos establecidos en la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, se trata de una obligaci\u00f3n fijada en t\u00e9rminos amplios y generales que \u00a0 permite a cada una de las instituciones decidir c\u00f3mo ha de ser cada uno de los \u00a0 escenarios concretos de educaci\u00f3n formal que sean creados. En consecuencia, el \u00a0 art\u00edculo 33 al igual que varias de las normas analizadas, se inspira y \u00a0 desarrolla los valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 34. \u00a0 Pol\u00edtica P\u00fablica de acceso a la informaci\u00f3n. El dise\u00f1o, promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00e1 a cargo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), el \u00a0 Archivo General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de \u00a0 la Ley Estatutaria tiene por objeto establecer cu\u00e1les son las entidades del \u00a0 Estado que tienen la responsabilidad de dise\u00f1ar, promocionar e implementar la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de acceso, valga la redundancia, a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 concretas elegidas por el Congreso de la Rep\u00fablica (la Secretar\u00eda de Transparencia de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), el Archivo General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)) se enmarcan dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n con que \u00a0 cuenta el Legislador para establecer cu\u00e1les son las funciones concretas de cada \u00a0 una de las entidades para que, en conjunto, arm\u00f3nicamente, se logre cumplir con \u00a0 las misiones establecidas constitucionalmente en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 34 analizado se adecua a los postulados constitucionales y por tanto \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n para todos los sujetos obligados de l orden nacional. Para los \u00a0 entes territoriales la ley entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0 art\u00edculo establece la entrada en vigencia de la norma seis meses despu\u00e9s de su \u00a0 promulgaci\u00f3n para todos los sujetos obligados del orden nacional, y de un a\u00f1o \u00a0 para los entes territoriales, derogando todas las normas que le sean contrarias, \u00a0 todo con el fin que los sujetos obligados adopten y difundan de manera amplia \u00a0 sus esquemas de publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a su cargo, seg\u00fan lo consagrado al \u00a0 respecto en los art\u00edculos 11 y 12 de la estatutaria referida. Se trata de un \u00a0 art\u00edculo que busca responder la cuesti\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo entran en vigencia las \u00a0 disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria que se analiza. Los t\u00e9rminos de \u00a0 seis meses y un a\u00f1o son razonables, por cuanto conceden a la administraci\u00f3n un \u00a0 lapso de tiempo para tomar las medidas adecuadas y necesarias para lograr la \u00a0 implementaci\u00f3n de la ley. El art\u00edculo 35, por tanto, ser\u00e1 declarado exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, este \u00a0 l\u00edmite de vigencia que se est\u00e1 planteando en la ley, pone en suspenso las \u00a0 obligaciones concretas y espec\u00edficas que fija la Ley Estatutaria y en los \u00a0 t\u00e9rminos en que esta las establece. Sin embargo, en modo alguno ello puede ser \u00a0 interpretado como que los derechos constitucionales entran en suspenso o dejan \u00a0 de ser aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 garant\u00edas y los medios de protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica siguen vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia fijado por el art\u00edculo 35 analizado, en conclusi\u00f3n, de ninguna manera \u00a0 puede ser entendido o interpretado como una medida normativa que reduce, limita \u00a0 o afecta el goce efectivo del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al \u00a0 procedimiento constitucional previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el t\u00edtulo del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, \u00a0 12, 13, 15,16, 17, 20, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3, salvo la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 veracidad de\u201d contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la \u00a0 informaci\u00f3n que se declara INEXEQUIBLE, por ser contraria a los art\u00edculos \u00a0 20, 23, 74, y 83 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5, salvo los siguientes \u00a0 apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El literal e) \u00a0 del art\u00edculo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relaci\u00f3n con \u00a0 su actividad propia, industrial o comercial, no est\u00e1n sujetas al deber de \u00a0 informaci\u00f3n, con respecto a dicha actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy que utilicen la misma con fines period\u00edsticos o acad\u00e9micos\u201d contenida en \u00a0 su Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba el art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0, cuyo literal k) lo es, en \u00a0 el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la \u00a0 reserva sobre informaci\u00f3n preliminar, depende de que esta reserva obedezca a (i) \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (ii) la medida resulte ser razonable, \u00a0 proporcionada y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 en el entendido que la \u00a0 referencia al \u201cart\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011,\u201d ser\u00e1 remplazada \u00a0 por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u00a0 \u201c, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d \u00a0 del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 remplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d del literal c) se \u00a0 declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de \u00a0 protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21, excepto la expresi\u00f3n \u201csalvo \u00a0 que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u201d, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido \u00a0 que se except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la \u00a0 informaci\u00f3n negada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cCuando \u00a0 una autoridad p\u00fablica considere necesario mantener informaci\u00f3n reservada por un \u00a0 tiempo adicional, este per\u00edodo podr\u00e1 ser extendido hasta por otro igual, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de cada una de las Ramas del Poder P\u00fablico y \u00a0 \u00f3rganos de control\u201d, y EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo 22 en el entendido de \u00a0 que la posibilidad de mantener la reserva durante ese per\u00edodo m\u00e1ximo, depende de \u00a0 que las condiciones materiales que la justificaron, se \u00a0 mantengan a lo largo de todo el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24, \u00a0 salvo el par\u00e1grafo del mismo que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27, \u00a0 en el entendido que la referencia al art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, ser\u00e1 remplazada por la norma estatutaria que se expida, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29, \u00a0 en el entendido de que los art\u00edculos a los que se refiere esta disposici\u00f3n, son \u00a0 los art\u00edculos 18 (Informaci\u00f3n \u00a0 exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas) y 19 (Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses \u00a0 p\u00fablicos) y no a los art\u00edculos 19 y 20 como dice \u00a0 actualmente el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-274\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO EN CONSTRUCCION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Improcedencia de condicionamiento de exequibilidad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 comparto la mayor parte de las decisiones y sus fundamentos, discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en \u00a0 el sentido de declarar exequible el literal k) del art\u00edculo 6o del proyecto de \u00a0 ley examinado, bajo el entendido de que la posibilidad de que un sujeto obligado \u00a0 pueda mantener la reserva sobre informaci\u00f3n preliminar, depende de que dicha \u00a0 reserva obedezca a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y de que la medida \u00a0 resulte ser razonable, proporcionada y necesaria. El precitado art\u00edculo contiene \u00a0 una serie de definiciones, entre ellas, la de \u201cdocumento en construcci\u00f3n\u201d, \u00a0 precisando que \u201cno ser\u00e1 considerada informaci\u00f3n p\u00fablica aquella informaci\u00f3n \u00a0 preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto \u00a0 obligado en su calidad de tal\u201d, sobre la que no se podr\u00eda hablar de reserva por \u00a0 no existir tal informaci\u00f3n, ya que el proceso de elaboraci\u00f3n del documento est\u00e1 \u00a0 en curso o en construcci\u00f3n y no ha culminado. La reserva se predica de la \u00a0 informaci\u00f3n, que es un referente objetivo y existente, y no de los elementos \u00a0 propios de su proceso de elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO EN CONSTRUCCION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Improcedencia de la reserva (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO EN CONSTRUCCION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Improcedencia \u00a0 de asignarle la connotaci\u00f3n de un documento final (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS A LA INFORMACION PUBLICA-Condiciones que deben cumplirse (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control previo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 Senado, 228 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se crea la ley de transparencia y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 parcialmente mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-274 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del nueve (9) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien \u00a0 comparto la mayor parte de las decisiones y sus fundamentos, discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en \u00a0 el sentido de declarar exequible el literal k) del art\u00edculo 6 del proyecto de \u00a0 ley examinado, bajo el entendido de que la posibilidad de que un sujeto obligado \u00a0 pueda mantener la reserva sobre informaci\u00f3n preliminar, depende de que dicha \u00a0 reserva obedezca a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y de que la medida \u00a0 resulte ser razonable, proporcionada y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para se\u00f1alar \u00a0 el alcance de mi discrepancia, considero necesario hacer una breve alusi\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1alada norma y a su contexto. El art\u00edculo 6 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado contiene una serie de definiciones, entre ellas, la de \u201cdocumento en \u00a0 construcci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan esta definici\u00f3n, \u201cno ser\u00e1 considerada informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 aquella informaci\u00f3n preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio \u00a0 de un sujeto obligado en su calidad de tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda \u00a0 considera que esta definici\u00f3n es muy amplia y, por tanto, puede dar lugar a una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada del derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 previsto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. El condicionamiento que le impone \u00a0 para declarar su exequibilidad se basa en asumir que bajo la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cdocumento en construcci\u00f3n\u201d puede subyacer una reserva y, por lo tanto, le exige \u00a0 las condiciones propias de las reservas a la informaci\u00f3n p\u00fablica, esto es, que \u00a0 obedezca a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que resulte ser razonable, \u00a0 proporcionada y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presupuesto \u00a0 indispensable para poder hablar de reserva es el de la existencia de la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica que se somete a reserva. No obstante, en este caso no existe \u00a0 tal informaci\u00f3n, pues el proceso de elaboraci\u00f3n del documento est\u00e1 en curso o en \u00a0 construcci\u00f3n y no ha culminado. En rigor, no existe un documento, sino apenas \u00a0 borradores, bosquejos, insumos, proyecciones, etc., que sirven de base a la \u00a0 deliberaci\u00f3n o al trabajo y que bien pueden ser desechados en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n del documento, pero que en modo alguno equivalen a un documento final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reserva se \u00a0 predica de la informaci\u00f3n, que es un referente objetivo y existente, y no de los \u00a0 elementos propios de su proceso de elaboraci\u00f3n, en el cual, adem\u00e1s de los \u00a0 borradores, bosquejos, insumos y proyecciones aludidos, tiene un papel \u00a0 preponderante el discernimiento de una persona o de varias de ellas. La \u00a0 informaci\u00f3n preliminar constituye apenas una mera hip\u00f3tesis, que debe ser \u00a0 verificada y que no puede tenerse o divulgarse como si fuera cierta. El asumir \u00a0 que lo preliminar puede tenerse como definitivo equivale a tener por hechos a \u00a0 las conjeturas veros\u00edmiles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-274\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias \u00a0 (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO CUANDO \u00a0 EXISTE UNANIMIDAD-Deber de los secretarios de las \u00a0 c\u00e9lulas legislativas de prevenir confusiones (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general del voto nominal y p\u00fablico de congresistas (Aclaraci\u00f3n y salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No puede \u00a0 presumirse ni suprimirse (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n de excepciones a la regla m\u00e1xima de publicidad contenida en \u00a0 art\u00edculo 19 del proyecto de ley (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Legislador \u00a0 debe establecer regulaciones detalladas, de manera que no se limite el alcance \u00a0 de dichos derechos (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expresar\u00e9 las razones que me llevaron aclarar y \u00a0 salvar parcialmente mi voto a la Sentencia C-274 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando existe unanimidad. Deber de los \u00a0 secretarios de las c\u00e9lulas legislativas de prevenir confusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme lo rese\u00f1a la \u00a0 sentencia (apartado 2.4.2.5.) en el \u00a0 segundo debate ante la Plenaria del Senado del proyecto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, el Secretario General del Senado certific\u00f3 su aprobaci\u00f3n en la \u00a0 sesi\u00f3n de 25 de abril de 2012, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de \u00a0 85 de 100 senadores. De acuerdo con la constancia y con la informaci\u00f3n que \u00a0 aparece en el Acta No. 40 de esa fecha, la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe recordarse que \u00a0 este tipo de votaci\u00f3n puede llevarse a \u00a0 cabo, como excepci\u00f3n a la regla general del voto nominal y p\u00fablico de los \u00a0 congresistas, cuando existe unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado, a menos que dicha \u00a0 forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. As\u00ed lo establece el \u00a0 art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992.[267] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el relato del proceso \u00a0 legislativo, \u201ca pesar de que desde el principio se hab\u00eda pedido realizar la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 explic\u00f3 que no era necesaria tal votaci\u00f3n cuando hab\u00eda unanimidad. Los senadores \u00a0 solicitaron que en todo caso se expresara con claridad la totalidad de votos \u00a0 emitidos en cada caso para acreditarla. No obstante, los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 expedida la certificaci\u00f3n por parte del Secretario General del Senado, no arroja \u00a0 claridad sobre el cumplimiento del requisito constitucional y legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto explica que en la providencia \u00a0 haya se\u00f1alado que del Acta n\u00fam. 40 del 25 de abril de 2012[268] ni de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el secretario no pod\u00eda colegirse cu\u00e1ntos votos afirmativos o \u00a0 negativos recibi\u00f3 cada art\u00edculo, o si hubo abstenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta incertidumbre sobre el \u00a0 cumplimiento del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, o de la ocurrencia de \u00a0 la excepci\u00f3n prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011, \u00a0 impuso a la Corte que requiriera al Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica para que certificara \u201cde manera detallada y precisa la forma como \u00a0 se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria del 25 de abril de 2012 en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, de manera que especifique cu\u00e1ntos Senadores estaban \u00a0 presentes al momento de la votaci\u00f3n, cu\u00e1les art\u00edculos fueron votados en bloque, \u00a0 cu\u00e1les art\u00edculos de manera separada y, en todos los casos, el n\u00famero de votos a \u00a0 favor, en contra, y las abstenciones con que fueron aprobados cada uno de los \u00a0 art\u00edculos del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228\/2012 C\u00e1mara, 156\/2011 \u00a0 Senado, \u201cPor medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de \u00a0 acceso la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. Igualmente se requiri\u00f3 copia del \u00a0 video de dicha sesi\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se afirm\u00f3 en el fallo que dicha \u00a0 certificaci\u00f3n tampoco le permiti\u00f3 a la Sala constatar lo que realmente ocurri\u00f3 \u00a0 en la sesi\u00f3n por cuanto el Secretario General del Senado volvi\u00f3 a plasmar \u00a0 expresiones ambiguas en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fue, entonces, el an\u00e1lisis del \u00a0 video de dicha plenaria el que permiti\u00f3 constatar que las disposiciones \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n del Senado fueron aprobadas mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria dado que en esa sesi\u00f3n el Secretario de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que dicha aprobaci\u00f3n se hac\u00eda por unanimidad, manifestando \u00a0 oralmente la totalidad de votos emitidos, de manera que se dio cumplimiento al \u00a0 requisito constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de cualquier \u00a0 proyecto de ley y aquellos de rango estatutario, con mayor raz\u00f3n, debe atender \u00a0 los principios constitucionales de publicidad y eficacia (art. 209 Superior). Su \u00a0 observancia puede verificarse precisamente con las certificaciones de los \u00a0 secretarios tanto de las comisiones constitucionales, como de las plenarias. Por \u00a0 lo anterior, considero necesario se\u00f1alar que el escrutinio de las diferentes \u00a0 etapas del curso de una iniciativa legislativa, no debe generar las dificultades \u00a0 que se presentaron en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente \u00a0 en que la votaci\u00f3n \u201cno puede presumirse ni suprimirse\u201d, y que, por el \u00a0 contrario, \u201cla misma debe ser expresa y espec\u00edfica por parte de las \u00a0 respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 activa de todas las instancias legislativas y no desconocer el car\u00e1cter \u00a0 bicameral que identifica el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es imperioso, entonces, \u00a0 que las certificaciones que se hagan sobre \u00a0 las votaciones permitan comprobar con absoluta precisi\u00f3n los votos que apoyan \u00a0 cada iniciativa y la mayor\u00eda obtenida, incluso si se trata de casos en los que \u00a0 exista unanimidad, sin que deba acudirse a mecanismos presuntivos para poder \u00a0 saber cu\u00e1ntos fueron los votos a favor o en contra del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente sobre \u00a0 los casos en los que se presenta unanimidad en la c\u00e9lula legislativa, que como \u00a0 se ha dicho, justifica que en ese evento no se acuda a la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la utilizaci\u00f3n de alguna de las \u00a0 excepciones a la regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica no puede ser \u00a0 interpretada como una v\u00eda para eludir el cumplimiento de los requisitos que la \u00a0 Constituci\u00f3n impone. Por ejemplo, la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de un proyecto de ley \u00a0 estatutaria, cuando no se hace uso de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, exige \u00a0 acreditar que el mismo ha contado con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una \u00a0 y otra c\u00e1mara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como \u00a0 la ciudadan\u00eda en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento \u00a0 decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y \u00a0 grabaciones que dan cuenta del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa.\u201d[270] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, uno \u00a0 de los documentos a tener en cuenta como elemento probatorio sobre el tr\u00e1mite de \u00a0 un proyecto de ley es la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por los Secretarios de cada comisi\u00f3n o plenaria, la cual no solo debe \u00a0 guardar concordancia con lo plasmado en las Gacetas del Congreso y en los \u00a0 registros de audio o video de las sesiones parlamentarias, sino que deben \u00a0 contener informaci\u00f3n con un grado de detalle que permita tanto a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como las autoridades, saber lo ocurrido en determinada etapa del \u00a0 iter \u00a0legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ning\u00fan efecto \u00fatil tendr\u00eda la funci\u00f3n de los secretarios de \u00a0 las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras de \u201cexpedir las certificaciones e informes &#8211; si no \u00a0 fueren reservados -que soliciten las autoridades o los particulares\u201d[271], si el \u00a0 documento no da cuenta con precisi\u00f3n de los hechos que se pretende hacer \u00a0 constar, caso en el cual su expedici\u00f3n ser\u00eda inane. Por consiguiente, ese \u00a0 documento en casos como el examinando en esta oportunidad no solo debi\u00f3 indicar \u00a0 la cantidad de miembros del Senado de la Rep\u00fablica que pod\u00edan votar, y si la \u00a0 votaci\u00f3n fue un\u00e1nime, explicitar la totalidad de los votos emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considero que la \u00a0 sentencia debi\u00f3 hacer un mayor desarrollo de este punto, dada la incidencia que \u00a0 tienen las certificaciones secretariales en el control a cargo de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y en la construcci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma. (art. 241 C.P.), de manera que se desincentive la expedici\u00f3n de \u00a0 dichos documentos con expresiones altamente vagas y ambiguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de justificaci\u00f3n de \u00a0 algunas excepciones a la regla de m\u00e1xima publicidad, contenidas en el art\u00edculo \u00a0 19 del Proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 19 defini\u00f3 la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los \u00a0 intereses p\u00fablicos, como aquellos datos p\u00fablicos reservados, cuyo acceso puede ser \u00a0 rechazado bajo ciertas condiciones, para lo cual relacion\u00f3 ciertas \u201ccircunstancias\u201d, \u00a0 as\u00ed: \u201ca) La defensa \u00a0 y seguridad nacional; b) La seguridad p\u00fablica; c) Las relaciones \u00a0 internacionales; d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y \u00a0 las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de \u00a0 aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) El debido proceso \u00a0 y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administraci\u00f3n \u00a0 efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; i) La salud p\u00fablica. Par\u00e1grafo. \u00a0 Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que contengan las opiniones o puntos de \u00a0 vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda reconoci\u00f3 que estos criterios \u00a0 eran mucho m\u00e1s amplios que los establecidos hasta ahora como fundamento de la \u00a0 reserva a la informaci\u00f3n p\u00fablica, tanto en la jurisprudencia constitucional como \u00a0 en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. As\u00ed mismo, se anunci\u00f3 que \u00a0 se utilizar\u00edan los par\u00e1metros contenidos en la Sentencia C-491 de 2007[272], \u00a0 los cuales deb\u00edan acreditarse para poderse considerar como leg\u00edtima una \u00a0 restricci\u00f3n al derecho de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que en la sentencia se admiti\u00f3 \u00a0 la generalidad y vaguedad de los t\u00e9rminos utilizados por el legislador \u00a0 estatutario, en lugar de declarar su inexequiblilidad opt\u00f3 por condicionar su \u00a0 constitucionalidad a que: \u201cla \u00a0 norma legal que establezca la prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe (i) \u00a0 obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso; y ii) no existir \u00a0 otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una informaci\u00f3n no es una \u00a0 funci\u00f3n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 A mi juicio, debi\u00f3 realizarse un detenido \u00a0 escrutinio al contenido del art\u00edculo 19 del Proyecto, concretamente a los \u00a0 literales b), e), f), g) y h), as\u00ed como a su par\u00e1grafo y no sobre las \u00a0 consecuencias de su aplicaci\u00f3n, puesto que, para admitir que la disposici\u00f3n \u00a0 pod\u00eda producir efectos, era indispensable que superara el juicio de \u00a0 constitucionalidad, precisamente a la luz de las diez condiciones para \u00a0 restringir el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica contenidas \u00a0 en la Sentencia C-491 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este an\u00e1lisis no se encuentra en la \u00a0 sentencia (apartado 3.2.19) y, seguramente, incidir\u00e1 tanto en la dimensi\u00f3n individual como en la colectiva[273] del mencionado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 De all\u00ed, que el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cuna lectura sistem\u00e1tica\u201d de la disposici\u00f3n sub examine con el art\u00edculo 29[274] \u00a0del proyecto, permit\u00eda \u201cconcluir que en realidad el proyecto s\u00ed exige el \u00a0 cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto \u00a0 obligado\u201d, a mi juicio no autorizaba obviar el razonamiento sobre el por qu\u00e9 \u00a0 conceptos como \u201cseguridad p\u00fablica,\u201d \u201cadministraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0 \u201cestabilidad\u00a0 macroecon\u00f3mica y financiera\u201d o \u201cderechos de la infancia y la \u00a0 adolescencia\u201d, determinaban con claridad cu\u00e1l era la informaci\u00f3n protegida y \u00a0 el fundamento de su reserva y m\u00e1s cuando dada su amplitud, es posible que se \u00a0 mantenga en secreto datos que no amparan\u00a0 ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo e \u00a0 importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0 La publicidad es una forma de eliminar la \u00a0 arbitrariedad en la gesti\u00f3n p\u00fablica[275]. Por consiguiente debe considerarse que es \u00a0 muy probable que una autoridad adopte determinada decisi\u00f3n en un sentido, si \u00a0 anticipadamente sabe que sobre los m\u00f3viles de la misma nadie podr\u00e1 hacer \u00a0 valoraciones, precisamente, porque esos motivos son secretos. Por el contrario, \u00a0 lo decidido puede ser diferente si la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 p\u00fablicas las \u00a0razones\u00a0 en las que se fundamenta su actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0 En este contexto, no existe justificaci\u00f3n \u00a0 para sostener que algunas de las circunstancias, con las que el art\u00edculo 19 del \u00a0 Proyecto limita el acceso a la informaci\u00f3n, tenga una posibilidad real, probable \u00a0 y espec\u00edfica de da\u00f1ar significativamente dichos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0 Admitir que pueda negarse datos en materia \u00a0 de seguridad p\u00fablica implica, por ejemplo, autorizar a que informaci\u00f3n \u00a0 sobre la circulaci\u00f3n del tr\u00e1fico, la ubicaci\u00f3n de hospitales y las estaciones de \u00a0 bomberos, hasta temas de polic\u00eda y orden p\u00fablico permanezcan en secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo mismo se predica en \u00a0 el caso de la administraci\u00f3n de justicia, o de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales. En estos \u00a0 casos, son las leyes estatutarias (Ley 270 de 1996 y 1266 de 2008) las que \u00a0 indican cu\u00e1l informaci\u00f3n relacionada con estos derechos e intereses tiene \u00a0 car\u00e1cter reservado, por lo que la inclusi\u00f3n de estos intereses en t\u00e9rminos tan \u00a0 amplios contraviene, en contraste con la finalidad del proyecto, el principio de \u00a0 m\u00e1xima publicidad (arts. 2, 74 y 209 C.P.) en cuanto da la idea de que toda la \u00a0 informaci\u00f3n es reservada, afectando el conocimiento, por ejemplo, de las \u00a0 estad\u00edsticas sobre desempe\u00f1o de la rama judicial, congesti\u00f3n judicial, entre \u00a0 otras materias, cuya divulgaci\u00f3n no genera ning\u00fan riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, la \u00a0 circunstancia enunciada como \u201cderechos de la infancia y la adolescencia\u201d, \u00a0 es de tal vaguedad que no permite saber si tal categor\u00eda se refiere a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre intimidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, o a datos que puedan afectar \u00a0 sus derechos a la vida, la integridad, o la salud, que ya estaban cobijados por \u00a0 la reserva del art\u00edculo 18 del Proyecto, por lo cual era innecesaria su \u00a0 inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea argumental puede incluir \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del \u00a0 pa\u00eds y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que \u00a0 formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos a la que alude \u00a0 el par\u00e1grafo que ni siquiera con el condicionamiento que se hizo en la sentencia \u00a0 evitar\u00e1 que la excepci\u00f3n \u2013 el secreto\u2013 se convierta en regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Interamericana ha resaltado que el principio \u00a0 de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, supone que toda informaci\u00f3n es accesible y cualquier \u00a0 restricci\u00f3n debe no solo estar fijada en la legalmente y responder a un objetivo \u00a0 permitido por la Convenci\u00f3n Americana, sino \u201cser necesarias en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, lo que depende de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico imperativo\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, en la Sentencia C-274 de \u00a0 2013 no existen razones para justificar esa necesidad y es natural que no se \u00a0 expresen por la generalidad con la que el legislador estatutario previ\u00f3 esas \u00a0 circunstancias y que, a la postre, autorizan a rechazar o negar informaciones \u00a0 valiosas para la construcci\u00f3n de la democracia, el control social y la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales el legislador debe establecer regulaciones detalladas, de manera \u00a0 que no se limite el alcance de estos m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad democr\u00e1tica y se \u00a0 traslade al servidor p\u00fablico o a los particulares que administren esos datos, la \u00a0 decisi\u00f3n de no suministrarlo. Esto por cuanto, como lo reconoce la Doctrina \u00a0 \u201csecreto es todo aquello que se excluye intencionalmente del conocimiento de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d[277], \u00a0 es \u201cun espacio deliberadamente compartido por unos pocos y del que los dem\u00e1s \u00a0 quedan excluidos\u201d[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad debe contar con datos veraces \u00a0 e imparciales, por cuanto solo de esa manera, pueden ejercerse de manera \u00a0 informada los derechos y reclamarse a las autoridades medidas para optimizar su \u00a0 protecci\u00f3n. El secretismo es una disfuncionalidad en un sistema democr\u00e1tico \u00a0 puesto que ninguna actividad estatal ni los derechos constitucionales pueden \u00a0 exigirse eficazmente sino se cuenta con un conocimiento suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De all\u00ed que la transparencia no puede ser \u00a0 un instrumento meramente ret\u00f3rico para que las decisiones ganen legitimidad, \u00a0 pero que en la pr\u00e1ctica, solo se divulgue parte de la informaci\u00f3n o aquellos \u00a0 datos que la autoridad tiene inter\u00e9s en que la comunidad u otros \u00f3rganos \u00a0 estatales conozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, expresiones como las contenidas en los literales b), e), f), g) \u00a0 y h), as\u00ed como en su par\u00e1grafo, dada su amplitud amparan precisamente ese tipo \u00a0 de pr\u00e1cticas y, por lo mismo, debi\u00f3 haberse declarado su inexequiblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-274\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA \u00a0 NACIONAL-Existencia de vicio de procedimiento \u00a0 subsanable, relativo a la omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo \u00a0 C-274 del 9 de mayo de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sentencia que \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado &#8220;por medio de la cual se crea la ley de \u00a0 transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional&#8221; Esto con base en las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 mayor\u00eda consider\u00f3 que el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley estatutaria cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales del procedimiento \u00a0 legislativo. Disiento de esa conclusi\u00f3n y en contrario, considero que la Corte \u00a0 debi\u00f3 declarar la existencia de un vicio de procedimiento subsanable, relativo a \u00a0 la omisi\u00f3n del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Por ende, debi\u00f3 ordenar \u00a0 la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite al Congreso con el objeto de que fuera solucionado \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que, como se comprueba de la lectura de \u00a0 las actas correspondientes, para el caso del segundo debate ante la plenaria del \u00a0 Senado y respecto de la aprobaci\u00f3n de varios art\u00edculos de la iniciativa, se \u00a0 pretermiti\u00f3 el requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Ello en raz\u00f3n a que en \u00a0 dichas votaciones no se indic\u00f3 con cu\u00e1ntos votos se aprobaron los art\u00edculos \u00a0 respectivos, ni menos que la votaci\u00f3n fuera un\u00e1nime. Antes bien, en algunos \u00a0 casos se indic\u00f3, a lo sumo, que los art\u00edculos eran aprobados por la mayor\u00eda \u00a0 exigida para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. En otros, simplemente, se \u00a0 dio cuenta de dicha aprobaci\u00f3n, sin ninguna previsi\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierto, en este sentido, que la posibilidad de determinar las mayor\u00edas es \u00a0 especialmente importante para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias,\u00a0 \u00a0 pues existe un mandato constitucional expreso, seg\u00fan el cual se debe contar con \u00a0 mayor\u00eda absoluta. Ahora bien, est\u00e1 regla act\u00faa en concordancia con la \u00a0 obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n de naturaleza constitucional, que las votaciones se \u00a0 realicen, como regla general, de forma nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, no existe evidencia en el acta de \u00a0 la pretendida\u00a0 unanimidad, sino apenas de una votaci\u00f3n ordinaria. Por ende, \u00a0 se\u00a0 contraviene lo previsto en el art\u00edculo 133 CP., que ordena la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica. Esta conclusi\u00f3n persiste incluso a partir de lo certificado \u00a0 por el Secretario General del Senado, puesto que una constancia de ese tipo no \u00a0 puede operar como alcance o complementaci\u00f3n de lo contenido en el acta de \u00a0 plenaria. Este \u00faltimo documento es la versi\u00f3n oficial y definitiva sobre lo \u00a0 sucedido en la sesi\u00f3n y est\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n de la plenaria, seg\u00fan lo \u00a0 prev\u00e9 el Reglamento del Congreso. Por ende, no resulta admisible que las actas sean \u00a0 objeto de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n a trav\u00e9s de una constancia ex post y que incorpora hechos nuevos a \u00a0 lo comprobado en la sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considero que contrario a lo \u00a0 decidido por la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mayor\u00eda, \u00a0 en el caso analizado no hay evidencia de la pretendida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 unanimidad, pues nada de ello se dice en el Acta de la sesi\u00f3n de la \u00a0plenaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del Senado. Por \u00a0 ende, debi\u00f3 haberse realizado votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del articulado. Como \u00a0 esa circunstancia no sucedi\u00f3, entonces se est\u00e1 ante un vicio en el procedimiento \u00a0 legislativo, puesto que si bien los textos fueron aprobados, la votaci\u00f3n no \u00a0 cumpli\u00f3 con las reglas constitucionales. Esta irregularidad, merced de la \u00a0 instancia del tr\u00e1mite en que se incurri\u00f3, ten\u00eda car\u00e1cter subsanable, por lo que \u00a0 bien pudo remitirse nuevamente el asunto al Congreso, con el \u00a0 fin que se verificara la aprobaci\u00f3n de la iniciativa a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso, en lo que respecta \u00a0 a los aspectos\u00a0 formales, pues en lo que refiere al desacuerdo sustantivo \u00a0 sobre la\u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 19 del proyecto de ley estatutaria, \u00a0 formular\u00e9 en documento separado salvamento de voto parcial y conjunto con los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 038\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia C-274 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en uso de sus facultades constitucionales y legales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante la sentencia C-274 del nueve \u00a0 (9) de mayo dos mil trece (2013), la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d.\u00a0 En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, entre otras decisiones, se dijo en el numeral \u00a0 octavo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 18, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201c, en concordancia con \u00a0 lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d \u00a0 del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 remplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d del \u00a0 literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al \u00a0 t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en escrito allegado a la Corporaci\u00f3n la \u00a0 ciudadana Natalia G\u00f3mez Pe\u00f1a, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia C-274 de \u00a0 2013 para corregir la omisi\u00f3n en cuanto no incluy\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cas\u00ed como los art\u00edculos estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley \u00a0 1474 de 2011\u201d contenida en el art\u00edculo 18, literal c) del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria\u00a0 n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que efectivamente al revisar el texto de la \u00a0 sentencia se pudo constatar que se present\u00f3 una omisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 mecanogr\u00e1fica en el sentido de no incluir en el numeral octavo de la parte \u00a0 resolutiva, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d del \u00a0 art\u00edculo 18, literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado[279], \u00a0 cuya inconstitucionalidad fue anunciada en la parte motiva de la sentencia C-274 \u00a0 de 2013[280] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal c) tambi\u00e9n establece una reserva a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre proyectos de inversi\u00f3n de las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. La participaci\u00f3n en \u00a0 el capital social del Estado en estas empresas y sociedades, determina si se \u00a0 trata de sujetos obligados, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de este \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de garantizar la transparencia en la gesti\u00f3n \u00a0 en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas sociedades en \u00a0 las que el Estado tiene participaci\u00f3n igual o superior al 50%. De conformidad \u00a0 con lo que se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 3.2.5, al examinar qui\u00e9nes eran los sujetos \u00a0 obligados, surge una antinomia que dificultar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la reserva, que \u00a0 puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es \u00a0 necesario suprimir esa remisi\u00f3n, a fin de que las reservas que establece la Ley \u00a0 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley \u00a0 estatutaria. Y en esa medida declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c, as\u00ed como \u00a0 los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d \u00a0 contenida en el literal c).\u201d (Negrillas fuera de texto)[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0 cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores por \u00a0 omisi\u00f3n, resultaba aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[282] norma que fue derogada \u00a0 por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable el art\u00edculo 286 \u00a0 del C\u00f3digo general del Proceso.[283] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, en \u00a0 consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- El numeral octavo de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia C-274 de 2013, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18, en el \u00a0 entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201c, en concordancia con lo estipulado por el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 \u00a0 remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d del literal c) se declara \u00a0 EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c, as\u00ed como los \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto \u00a0 a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto \u00a0 a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 354\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia C-274 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en uso de sus facultades constitucionales y legales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-274 del nueve (9) \u00a0 de mayo dos mil trece (2013), la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. En la parte resolutiva de la sentencia, entre \u00a0 otras decisiones, se dijo en el numeral octavo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 18, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201c, en concordancia con \u00a0 lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d \u00a0 del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 remplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d del \u00a0 literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al \u00a0 t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En escrito allegado a la Corporaci\u00f3n, la ciudadana Natalia G\u00f3mez Pe\u00f1a solicit\u00f3 \u00a0 la correcci\u00f3n de la sentencia C-274 de 2013, a prop\u00f3sito de la omisi\u00f3n en la que \u00a0 se incurri\u00f3 en el numeral octavo de la parte resolutiva debido a la no inclusi\u00f3n \u00a0 de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los art\u00edculos \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d \u00a0 contenida en el literal c) del art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se crea \u00a0 la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a \u00a0 la solicitud anterior, mediante auto No. 038 del once (11) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), se corrigi\u00f3 la parte resolutiva de la citada providencia, \u00a0 resolviendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0El numeral octavo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia C-274 de 2013, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 18, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201c, en concordancia con lo \u00a0 estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d \u00a0 del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 remplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d \u00a0 del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al \u00a0 t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente \u00a0 auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En nuevo escrito allegado a la Corporaci\u00f3n, el \u00a0 ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del numeral octavo \u00a0 de la sentencia C-274 de 2013, toda vez que la expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d \u00a0 contenida en el literal b), en realidad no hace parte del literal c) tal como lo \u00a0 plantea la sentencia, sino que est\u00e1 incluida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al revisar el texto normativo se pudo constatar que \u00a0 efectivamente se present\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el sentido de \u00a0 se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d a que hace referencia el \u00a0 literal b) del numeral octavo de la sentencia C-274 de 2013, est\u00e1 contenida en \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2011 \u00a0 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara[284], \u00a0 cuando en realidad est\u00e1 es en el par\u00e1grafo de dicho proyecto, cuya \u00a0 constitucionalidad condicionada fue anunciada en la parte motiva de la sentencia \u00a0 C-274 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, y en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 18, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n \u00a0 ilimitada\u201d, en el entendido de que tal posibilidad se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de \u00a0 protecci\u00f3n legal consagrado para la protecci\u00f3n de los secretos profesionales, \u00a0 comerciales o industriales\u201d [285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen \u00a0 errores, es aplicable el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso[286], \u00a0 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores \u00a0 aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se \u00a0 hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 consecuencia, es necesario corregir el literal b) del numeral octavo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- El literal b) del numeral octavo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia C-274 de 2013, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d \u00a0 del par\u00e1grafo se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al \u00a0 t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto \u00a0 a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto a \u00a0 todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0-Ausente con excusa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-274\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir integralmente los argumentos \u00a0 presentados en el numeral segundo del salvamento de voto del magistrado Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, sobre la ausencia de justificaci\u00f3n de algunas excepciones \u00a0 a la regla de m\u00e1xima publicidad, contenidas en el art\u00edculo 19 del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria, me adhiero al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-274\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA \u00a0 NACIONAL-Tr\u00e1mite para aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley \u00a0 estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA \u00a0 NACIONAL-Aprobaci\u00f3n sometida a votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Clases \u00a0 de votaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Obligatoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE \u00a0 CUERPO COLEGIADO-Excepci\u00f3n en los casos que determine la ley (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Excepci\u00f3n a la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Verificaci\u00f3n debe \u00a0 surtirse por el mismo procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Se desarrolla en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber \u00a0 de los secretarios generales de expedir certificaciones e informes que soliciten \u00a0 autoridades o particulares acerca del tr\u00e1mite legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA \u00a0 NACIONAL-Se debi\u00f3 hacer an\u00e1lisis detallado de \u00a0 deberes legales y constitucionales de secretarios generales de c\u00e9lulas \u00a0 legislativas e importancia de certificaciones que deben expedir en virtud del \u00a0 principio de transparencia y publicidad del proceso legislativo (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, &#8220;por medio de la cual se crea \u00a0 la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, \u00a0 me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto del \u00a0 tr\u00e1mite surtido en el segundo debate en la Plenaria del Senado, para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, &#8220;por medio de la cual se crea \u00a0 la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se manifest\u00f3 en la sentencia, la certificaci\u00f3n del \u00a0 Secretario General del Senado, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley fue aprobado por la \u00a0 mayor\u00eda requerida en la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012, con el quorum exigido \u00a0 para leyes estatutarias, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 40, \u00a0 publicada en la gaceta del Congreso 277 de 2012, en la que se observ\u00f3 que la \u00a0 votaci\u00f3n fue ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en la sentencia, que la certificaci\u00f3n solicitada no \u00a0 le permiti\u00f3 a la Sala comprobar lo acontecido en la sesi\u00f3n, toda vez que el \u00a0 Secretario General del Senado volvi\u00f3 a plasmar expresiones ambiguas respecto de \u00a0 algunos art\u00edculos. No obstante, del an\u00e1lisis del video de la sesi\u00f3n, se constat\u00f3 \u00a0 que las disposiciones que se aprobaron fueron sometidas a votaci\u00f3n ordinaria, \u00a0 por cuanto el Secretario expres\u00f3 que dicha aprobaci\u00f3n se hac\u00eda por unanimidad, \u00a0 es decir que cont\u00f3 con el consentimiento de la totalidad de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que la Ley 5a de 1992 \u00a0 (Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica) prev\u00e9 tres clases de votaciones, a \u00a0 saber: (i) ordinaria, (ii) nominal y p\u00fablica y (iii) secreta.[287] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009 introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se estableci\u00f3 que &#8220;los miembros de cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar \u00a0 consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y \u00a0 p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha modificaci\u00f3n a la Carta Fundamental, el \u00a0 Congreso profiri\u00f3 la Ley 1431 de 2011, por medio de la cual se establecieron las \u00a0 excepciones al art\u00edculo 133 de la CP. El art\u00edculo 2o de dicha ley, \u00a0 dispuso que, &#8220;como regla general, las votaciones ser\u00e1n nominales y p\u00fablicas, con \u00a0 las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o \u00a0 adicionen.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 1o del mismo precepto normativo, \u00a0 dispuso que la votaci\u00f3n ordinaria se podr\u00e1 utilizar para algunos casos \u00a0 taxativos, en los que se puede exceptuar el voto nominal y p\u00fablico. Dentro de \u00a0 las decisiones que los Congresistas pueden adoptar por medio de dicha votaci\u00f3n \u00a0 se contempl\u00f3 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa \u00a0 forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no \u00a0 abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las \u00a0 diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan \u00a0 discrepancias. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se dispuso que \u00a0 la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria debe surtirse por el mismo \u00a0 procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es decir deber\u00e1 arrojar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del voto de cada congresista y deber\u00e1 \u00a0 quedar registrada en las actas de las sesiones correspondientes, que, a su vez, \u00a0 deber\u00e1n ser publicadas en la Gaceta del Congreso.[288] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en virtud del cumplimiento del principio de publicidad \u00a0 plasmado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y replicado en el \u00a0 art\u00edculo 384 de la Ley 5a de 1992, los cuales disponen que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de una causal de excepci\u00f3n al \u00a0 mandato de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se debe tener claridad sobre el \u00a0 proceso decisional de una y otra c\u00e1mara, en la que sea posible identificar qu\u00e9 \u00a0 congresistas votaron y en qu\u00e9 sentido y, qui\u00e9nes se abstuvieron, lo cual deber\u00e1 \u00a0 quedar plasmado en el acta de la sesi\u00f3n que est\u00e1 a cargo del secretario general \u00a0 de las comisiones constitucionales, como de las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, &#8220;por medio de la cual se \u00a0 crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional&#8221;, present\u00f3 dificultades en una de las etapas del proceso \u00a0 legislativo, pues no fue f\u00e1cil identificar c\u00f3mo se hab\u00eda dado la votaci\u00f3n en la \u00a0 Plenaria del Senado, por lo que se debi\u00f3 acudir a varios medios de prueba que \u00a0 permitieron tener claridad del proceso de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que el art\u00edculo 47 de la Ley 5a \u00a0de 1993, establece que uno de los deberes de los secretarios generales es \u00a0 expedir las certificaciones e informes que soliciten las autoridades o los \u00a0 particulares, las cuales deben guardar concordancia con las actas de las \u00a0 sesiones que han sido publicadas en la gaceta del Congreso. Dichas \u00a0 certificaciones deben contener, detalladamente, el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 legislativa que permita tener claridad de lo ocurrido en cada etapa, con el fin \u00a0 de informar a las autoridades que las requieran y a los particulares, acerca de \u00a0 c\u00f3mo fue el desarrollo del tr\u00e1mite respectivo. De otra manera no tendr\u00eda raz\u00f3n \u00a0 de ser dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque la Sala pudo observar[289] que se dio cumplimiento \u00a0 al requisito constitucional y legal por parte de la Plenaria del Senado respecto \u00a0 de la votaci\u00f3n acaecida en la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012, considero que la \u00a0 sentencia debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de los deberes legales y \u00a0 constitucionales de los secretarios generales de las c\u00e9lulas legislativas y la \u00a0 importancia de las certificaciones que estos deben expedir, en virtud del \u00a0 principio de transparencia y publicidad que debe regir el proceso de decisi\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA \u00a0 SENTENCIA C-274\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE INFORMACION EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS \u00a0 CONTENIDA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRASPARENCIA Y \u00a0 DERECHO DE ACCESO DE LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Decisi\u00f3n debi\u00f3 someterse a escrutinio m\u00e1s intenso (Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES PUBLICOS-Relevancia de la necesidad de divulgarla o suministrar datos de \u00a0 inter\u00e9s para los ciudadanos en una sociedad democr\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto y \u00a0 Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente PE-036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, &#8220;por medio de la cual se crea la Ley De Transparencia Y del Derecho \u00a0 de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a \u00a0 aclarar y salvar parcialmente mi voto a la sentencia C- 274 de 2013, de la cual \u00a0 fui ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria, se refiere a la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a \u00a0 los intereses p\u00fablicos, como aquellos datos p\u00fablicos reservados, cuyo acceso \u00a0 puede ser rechazado bajo ciertas condiciones (las se\u00f1aladas en los literales que \u00a0 comprenden tal art\u00edculo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala considero que estas condiciones ofrec\u00edan un margen mucho m\u00e1s amplio que lo \u00a0 vigente hasta el momento como fundamento para la reserva a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0 la sentencia se reconoce la variedad de los t\u00e9rminos utilizados por el \u00a0 legislador estatutario, no se opt\u00f3 por declarar la inexequibilidad de parte de \u00a0 los literales de la disposici\u00f3n, sino por cuestionar su constitucionalidad. Pero \u00a0 a mi juicio el contenido del art\u00edculo 19 y particularmente los literales b), e), \u00a0 f) g) y h), as\u00ed como su par\u00e1grafo debieron ser sometidos a un escrutinio mucho \u00a0 m\u00e1s intenso en su contenido, pues no se entiende cual es la informaci\u00f3n \u00a0 protegida y el fundamento de su reserva, permitiendo que se mantengan en secreto \u00a0 datos que no amparan intereses leg\u00edtimos e importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 prescribi\u00f3 la arbitrariedad y una forma de eliminarla de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es precisamente la publicidad de los datos. En este sentido es claro que el \u00a0 art\u00edculo 19 contiene excepciones que limitan el acceso a la informaci\u00f3n, porque \u00a0 usa conceptos como &#8220;seguridad p\u00fablica&#8221;, &#8220;administraci\u00f3n de justicia&#8221;, \u00a0 &#8220;estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera&#8221; o &#8220;derechos de la infancia y \u00a0 adolescencia&#8221;, que resultan muy gen\u00e9ricos y facilitan el negar los datos que \u00a0 requieren los ciudadanos y que podr\u00edan ser suministrados en aras de la \u00a0 transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos humanos ha sostenido que el principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, parte de la base de que toda informaci\u00f3n es accesible y cualquier \u00a0 restricci\u00f3n debe no solo estar contemplada legalmente, si no responder a un \u00a0 objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana y adem\u00e1s ser necesaria para la \u00a0 sociedad, lo que depende de que est\u00e9 orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trasparencia no \u00a0 puede ser un simple instrumento retorico porque la necesidad de divulgar la \u00a0 informaci\u00f3n o el suministro de datos de inter\u00e9s para los ciudadanos es relevante \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues \u00a0 expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, (SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, (SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervinieron Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Director del Centro de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia; \u00a0 Doctora Vivian Newman Pont, Subdirectora del Centro de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013 Dejusticia; Paula Rangel Garz\u00f3n, Investigadora del Centro de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia; Andrea Morales Directora Fundaci\u00f3n para la \u00a0 libertad de prensa FLIP; Emmanuel Vargas Penagos, Asesor Fundaci\u00f3n para la \u00a0 libertad de prensa FLIP; Elisabeth Ungar, Directora Ejecutiva de Transparencia \u00a0 por Colombia; Andrea Benavides, Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Ocasa; \u00a0 Claudia Mej\u00eda, Coordinadora del Proyecto Antonio Nari\u00f1o; Luisa Guti\u00e9rrez \u00a0 Quintero, de G\u00f3mez Pinz\u00f3n Zuleta Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-216 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como ejemplos cita las \u00a0 legislaciones de Australia y Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Como ejemplo cita la \u00a0 legislaci\u00f3n de Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte IDH, Caso Myrna \u00a0 Chang vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de noviembre \u00a0 de 2003, Serie C No. 101, p\u00e1rr. 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, (SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0MP. Manuel\u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-491 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1025 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0MP. Manuel\u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Hechos: El Se\u00f1or Claude Reyes, en ejercicio del derechos de petici\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 al Comit\u00e9 de Inversiones Extranjeras el acceso a unos contratos administrativos, \u00a0 a otros documentos p\u00fablicos y a determinada informaci\u00f3n, relativa a un proyecto \u00a0 de explotaci\u00f3n forestal impulsado por una empresa extranjera; la oficina p\u00fablica \u00a0 le contest\u00f3 resolviendo parcialmente lo pedido (4 de 7 puntos la petici\u00f3n) \u00a0 entreg\u00e1ndole la informaci\u00f3n correspondiente, argumentando que alguno de esos \u00a0 documentos eran reservados sin ning\u00fan fundamento en la ley, lo que constitu\u00eda \u00a0 una pr\u00e1ctica administrativa es esas oficinas p\u00fablicas. Ante tal negativa al \u00a0 acceso documentario, los peticionarios presentaron un recurso de protecci\u00f3n ante \u00a0 la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue resuelto negativamente y en \u00a0 forma definitiva, agot\u00e1ndose los recursos de jurisdicci\u00f3n interna. Con la \u00a0 decisi\u00f3n de impedir parcialmente el acceso a los documentos p\u00fablicos (que \u00a0 conten\u00edan la informaci\u00f3n solicitada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-370 de 2004, MP: Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-033 de 2009, MP: Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dicen los apartes citados por el \u00a0 Procurador: Definiciones: \u201c1. \u00a0 En la presente Ley, salvo que el contexto requiera lo contrario: (\u2026) \u201cTerceros Interesados\u201d se refiere a las personas que \u00a0 tienen un inter\u00e9s directo en impedir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que han \u00a0 proporcionado en forma voluntaria a una autoridad p\u00fablica, ya sea porque dicha \u00a0 divulgaci\u00f3n afecta su privacidad o sus intereses comerciales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n a terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las terceras partes interesadas deber\u00e1n ser \u00a0 informadas en un per\u00edodo de [5] d\u00edas desde la recepci\u00f3n de una solicitud, y se \u00a0 les dar\u00e1 un plazo de [10] d\u00edas para manifestar lo que a su derecho corresponda \u00a0 ante la autoridad p\u00fablica que recibi\u00f3 la solicitud. En esta comunicaci\u00f3n escrita \u00a0 el tercero interesado podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consentir al acceso de la informaci\u00f3n solicitada; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer las razones por las cuales la informaci\u00f3n \u00a0 no deber\u00eda hacerse p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre la excepci\u00f3n a la \u00a0 cosa juzgada en materia de leyes estatutarias ver la sentencia C-443 de 2011 \u00a0 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, SV: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las Sentencias C-748 de 2011, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV y AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 C-546 de 2011, (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). C-490 de 2011, (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). C-713 de 2008, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, SV. y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). C-802 de 2006, (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). C-1153 de 2005, (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). C-523 de 2005, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-292 \u00a0 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-011 de \u00a0 1994, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 77 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gaceta del Congreso No. 105 de 2012, p\u00e1g. \u00a0 14: \u201cAtendiendo \u00a0 instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que \u00a0 por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:1.Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones,\u00a0acumulado Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2011 Senado, Proyecto de \u00a0 Ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n. (\u2026.)Siendo las 12:40 p. m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y \u00a0 convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles, 21 de marzo de\u00a02012, a partir de las 10:00 a. m., \u00a0 en el sal\u00f3n Guillermo Valencia, del Capitolio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al iniciarse el debate eran 17 los senadores presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 3 \u00a0 Cuaderno de pruebas No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 3, Cuaderno\u00a0 \u00a0 de pruebas No.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Gaceta del Congreso No. \u00a0 147 de 2012, p\u00e1ginas 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Gaceta del Congreso No. 276 de 2011: \u201cS\u00ed, se\u00f1or Presidente. El siguiente punto que \u00a0 no genera discusi\u00f3n ni necesita aprobaci\u00f3n, solo anunciar, es el anuncio de \u00a0 proyectos para discutir y votar en la sesi\u00f3n pr\u00f3xima de la plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica (\u2026)\u00a0 &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 Senado (Acumulado \u00a0 con el Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2011 Senado), por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y \u00a0 del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u00a0 Siendo las 11:40 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 25 de abril de 2012, a las 3:30 p. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 11 de abril se hizo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos (Gaceta del Congreso No. 207 de 2012): \u201cS\u00ed se\u00f1or Presidente, como \u00a0 segundo punto que no requiere aprobaci\u00f3n, el anuncio de Proyecto por disposici\u00f3n \u00a0 Constitucional para la siguiente sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica son \u00a0 los siguientes: (\u2026) Proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con lectura de ponencia para segundo debate: \u00a0 (\u2026) &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 Senado, (Acumulado con el proyecto \u00a0 de Ley n\u00famero 146 de 2011 Senado), por medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y se \u00a0 dictan otras disposiciones. (\u2026) Siendo las 3:34 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca \u00a0 para el d\u00eda martes 17 de abril de 2012, a las 3:00 p.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El \u00a0 anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 17 de abril se hizo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos (Gaceta del Congreso No. 208 de 2012): \u201cPor \u00a0 instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u01c1 Se\u00f1or Presidente, el siguiente punto del orden del d\u00eda es el \u00a0 anuncio de Proyectos de Ley. Los proyectos para discutir y votar en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n plenaria son los siguientes (\u2026) &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 Senado, (Acumulado con el \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 146 de 2011 Senado), \u00a0 por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a \u00a0 la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y se dictan otras disposiciones.(\u2026) Siendo las 11:59 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca \u00a0 para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 18 de abril de 2012, a las 4:00 p.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Solicitud de aplazamiento presentada por el Senador Carlos Enrique Soto \u00a0 Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por ello \u00a0 fue necesario constatar la manera como se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n a partir del \u00a0 video correspondiente a la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 272 de 2012, p\u00e1ginas 11 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Gaceta del Congreso No. 420 de 2012, p\u00e1gina\u00a0 \u00a0 56. El anuncio se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPresidenta: Anuncie proyectos, \u00a0 se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Anuncio Proyectos: \u00a0 (\u2026) &#8211; Proyecto de ley estatutaria n\u00famero228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado \u00a0 (\u2026) Presidenta, han sido \u00a0 anunciados por instrucciones suyas los proyectos que la Comisi\u00f3n discutir\u00e1 y \u00a0 votar\u00e1 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta: Agotado el orden \u00a0 del d\u00eda y agradeci\u00e9ndole a todos los honorable s congresistas de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera, el trabajo tan arduo de esta semana. Se cita para el pr\u00f3ximo martes a \u00a0 las 9:00 a. m. Mil gracias y que descansen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Siendo las 6:21 p. \u00a0 m., se ha levantado la sesi\u00f3n y se ha convocado para el pr\u00f3ximo martes a las \u00a0 9.00 a. m. Muchas gracias a todos por acompa\u00f1arnos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00a0 proyecto fue inicialmente anunciado en la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2012, para \u00a0 ser votado en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012. (Gaceta del Congreso No.501 de \u00a0 2012. En la sesi\u00f3n del 12 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 \u00a0 de 2012, la votaci\u00f3n del proyecto fue aplazada por solicitud del representante a \u00a0 la C\u00e1mara Sim\u00f3n Gaviria. El anuncio se reitera en las sesiones plenarias del 13 \u00a0 de junio de 2012, para ser votado en la siguiente sesi\u00f3n y el 14 de junio de \u00a0 2012, para ser votado en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2012, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cSubsecretaria doctora Flor Marina Daza \u00a0 Ram\u00edrez, informa: Se\u00f1or Presidente se anuncian los siguientes proyectos con la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 19 de junio del 2012 o para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria, para lo cual se debatan proyectos de ley o acto legislativos. (\u2026) \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u00a0 acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 146 de 2011 Senado, por \u00a0 medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras disposiciones. (\u2026) Se\u00f1or \u00a0 Presidente ha sido anunciado los proyectos de ley para el pr\u00f3ximo martes 19 de \u00a0 junio del 2012 de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 de 2003 del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, por consiguiente se levanta la Plenaria y se \u00a0 convoca para el pr\u00f3ximo martes 19 de junio a las 2 de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n plenaria siendo las 8:10 p. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Gaceta del Congreso No. 416 de 2012, \u00a0 p\u00e1ginas 1, 33 y 60. El anuncio se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los \u00a0 proyectos que se discutir\u00e1n y aprobaran en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u01c1 S\u00ed, se\u00f1or Presidente, todos los proyectos \u00a0 han sido aprobados, sin voto negativo y el que fue votado nominalmente se \u00a0 registr\u00f3 la votaci\u00f3n, lo que quiere decir que la Secretar\u00eda ratifica la \u00a0 aprobaci\u00f3n de estas conciliaciones y proyectos de acto legislativo que fueron \u00a0 aprobados para evitar alg\u00fan vicio en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u01c1 S\u00ed, se\u00f1or Presidente, son proyectos que \u00a0 han sido aprobados en C\u00e1mara y que requieren conciliarse y est\u00e1n llegando. \u00a0 \u01c1 Entonces, acaba de ser aprobado en C\u00e1mara \u00a0 para conciliaci\u00f3n: &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2011 Senado (acumulado \u00a0 con el Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2011 Senado), 228 de 2012 C\u00e1mara, por medio \u00a0 de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0 Gaceta del Congreso No. 542 de 2012, \u00a0 p\u00e1gina 75. El anuncio se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar \u00a0 proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana. \u01c1 La Secretar\u00eda General informa, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: S\u00ed, se\u00f1or Presidente, se anuncian los \u00a0 siguientes proyectos. \u00a0 \u01c1 (\u2026) Informes de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u01c1 (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, por medio de la cual se crea la ley de \u00a0 transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones. (\u2026) Direcci\u00f3n de \u00a0 la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: Se levanta la Plenaria y se convoca para \u00a0 ma\u00f1ana a las 8:00 a.m. \u00a0 \u01c1 La Secretar\u00eda General informa, doctora Flor \u00a0 Marina Daza Ram\u00edrez: Se\u00f1or Presidente, se anunciaron los proyectos de acuerdo al \u00a0 Acto Legislativo 1 de junio del 2003, en su art\u00edculo 8\u00ba, para el d\u00eda de ma\u00f1ana \u00a0 20 de junio del 2012. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria Mu\u00f1oz: (\u2026) Se levanta la Plenaria y se convoca para el d\u00eda de ma\u00f1ana 20 \u00a0 de junio, alas 8:00 a.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 2, \u00a0 Cuaderno 12 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cPor el cual se adopta \u00a0 una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Este requisito que ha \u00a0 sido objeto de amplio an\u00e1lisis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 ver entre otras las siguientes providencias: autos 089 de 2005 (MP.\u00a0 Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); 311 de 2006 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto);\u00a0 053 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda); 232 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda);\u00a0 \u00a0 081 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); 126 de 2008 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); as\u00ed como las \u00a0 Sentencias C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MPs. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda);\u00a0 \u00a0 C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda);\u00a0 \u00a0 C-649 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0 C-927 de 2007 (MP.\u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); C-943 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-171 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); C-446 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); y C-399 de 2011 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan \u00a0 otras disposiciones. ART\u00cdCULO 8o. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \/\/ Ning\u00fan proyecto de \u00a0 ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se \u00a0 haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la \u00a0 Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se \u00a0 realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica \u00a0 Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el cumplimiento de \u00a0 la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y la admisibilidad de la excepci\u00f3n de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria cuando hay unanimidad ver los Autos 031 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y Auto 032 de 2012 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y las sentencias C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-640 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El numeral 16 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone: \u00a0 \u201c(\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a \u00a0 menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la \u00a0 unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los \u00a0 cuales existan discrepancias. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 5\u00aa de 1995, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.\u201d \u00a0\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 129 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ (\u2026) \/\/ Teniendo en cuenta el principio de celeridad \u00a0 de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3o de este reglamento, se \u00a0 establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los \u00a0 congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5o del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 antes descrito: \/\/ (\u2026) \/\/ 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la \u00a0 respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado \u00a0 de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de \u00a0 sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se \u00a0 someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los \u00a0 art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Lo ocurrido en el debate pudo verificarse a partir de la \u00a0 grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Este es el caso de los \u00a0 art\u00edculos 1,2, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 22, 31, 32, y 33 de la numeraci\u00f3n final del \u00a0 articulado del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Gaceta N\u00b0\u00a0 277 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0En el momento de la votaci\u00f3n ese era el n\u00famero de los presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esa medida, cuando el secretario de una \u00a0 c\u00e9lula legislativa certifique la forma como se dio cumplimiento al requisito de \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es necesario que exprese con claridad el n\u00famero de \u00a0 miembros del Congreso presentes al momento de la votaci\u00f3n, el total de votos \u00a0 emitidos, el n\u00famero de votos a favor, los votos en contra y las abstenciones, y \u00a0 cuando se haya acudido a la votaci\u00f3n ordinaria por existir unanimidad, se deje \u00a0 en claro la totalidad de votos emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 169 C.P. \u00a0 dispone una regla definida, seg\u00fan las cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 \u00a0 corresponder precisamente con su contenido. Esta disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 la jurisprudencia constitucional fije tres premisas acerca del contenido y \u00a0 alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de someter el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de carecer de un \u00a0 contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo; (ii) la funci\u00f3n que tiene el t\u00edtulo de las \u00a0 leyes en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y coherencia del trabajo legislativo; y \u00a0(iii) la vinculaci\u00f3n entre la concordancia del t\u00edtulo con el texto de la \u00a0 ley y el principio de unidad de materia. Ver entre muchas otras, la sentencia \u00a0 C-817 de 2011 MP: Luis Ernesto Vargas Silva (SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Desde el punto de vista \u00a0 del proceso de elaboraci\u00f3n de las leyes, la Corte ha reconocido como \u00a0 manifestaciones del principio de unidad de materia, i) la atribuci\u00f3n conferida a \u00a0 los presidentes de las comisiones legislativas de rechazar los proyectos de ley \u00a0 que no se refieran a una sola materia, y ii) concretar el principio democr\u00e1tico \u00a0 en el proceso legislativo al propender porque la iniciativa, los debates y la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas desde el \u00a0 surgimiento mismo de la propuesta y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las \u00a0 discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. Ver \u00a0 Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Sentencias C-992 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0C-1025 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-748 de 2011, \u00a0 C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y \u00a0 C-786 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-501 de 2001 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Reiterada, entre otras, en la Sentencia C-460 de \u00a0 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-523 de 1995, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-025 de 1993, \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-245 de 2004, \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver al respecto entre otras\u00a0 las \u00a0 Sentencias C-245 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 y C-188 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-501 de 2001 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Exposici\u00f3n de motivos. Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 146 de 2011 Senado \u201cProyecto de Ley de Transparencia y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Gaceta del Congreso No. 77 de 2012. \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos. Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2011 Senado \u201cProyecto de \u00a0 Ley de Transparencia\u00a0 y acceso a la informaci\u00f3n\u201d, presentado por el Senador \u00a0 Juan Manuel Corzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-208 de 2005 \u201cresulta \u00a0 contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un \u00a0 texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de \u00a0 cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente \u00a0 renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se \u00a0 efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con \u00a0 ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias C-801 de 2003, \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-839 de 2003, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1113 \u00a0 de 2003, (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), C-1056 de 2003, (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1152 de \u00a0 2003, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-312 de 2004, (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 C-313 de 2004, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) C-370 de 2004, (MPs. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis) C-372 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-839 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el principio de identidad \u201c(\u2026) adquiere en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno \u00a0 de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n \u00a0 aun menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda se ha abandonado el \u00a0 principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las comisiones y las plenarias \u00a0 de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que \u00a0 las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliguen a repetir \u00a0 todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto \u00a0 unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-453 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 algunas disposiciones de la Ley 974 de 2005 \u201cPor la cual se reglamenta la \u00a0 actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua \u00a0 el Reglamento del Congreso al r\u00e9gimen de bancadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-950 de 2001 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 C-1488 de 2000, (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-922 de 2001, (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), C-801 de 2003, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) C-839 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-614 de 2002 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias C-801 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-839 de 2003, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) C-940 de \u00a0 2003, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-226 de 2004, (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-307 de 2004, \u00a0 (MPs. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-1147 de 2003 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 SV. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-753 de 2004, \u00a0 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-1056 de 2003, \u00a0 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-312 de 2004 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-461 de 2008 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad integral de la Ley 1021 \u00a0 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la consulta previa debi\u00f3 haberse surtido con anterioridad \u00a0 a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la Ley Forestal en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201c[l]a Ley General \u00a0 Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad \u00a0 forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y que reconoce el \u00a0 derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de \u00a0 sus territorios, es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a tales \u00a0 comunidades, en la medida en que establece pol\u00edticas generales, definiciones, \u00a0 pautas y criterios, que en cuanto que de aplicaci\u00f3n general, pueden afectar las \u00a0 \u00e1reas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, \u00a0 puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que \u00a0 mantienen con el bosque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); C-915 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 y C-366 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-208 de 2007 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias C-208 de 2007 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias\u00a0 C-461 de \u00a0 2008 (MP.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-615 \u00a0 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-615 de 2009 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0 MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-208 de 2007 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-175 de 2009 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza, SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-620 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u2013en la que se examinaron medidas normativas referentes a las \u00a0 salinas de Manaure en la Guajira- la Corte efectu\u00f3 un recuento hist\u00f3rico \u00a0 detallado del surgimiento de la ley acusada, y con base en tal recuento, as\u00ed \u00a0 como en el objeto mismo de la ley, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tal impacto \u00a0 directo y espec\u00edfico s\u00ed exist\u00eda \u2013dada la historia de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y los Way\u00fau que dio lugar a la adopci\u00f3n de dicha norma-. De \u00a0 igual manera, en la sentencia C-608 de 2010 la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de \u00a0 Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 s\u00ed conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan \u00a0 una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con base en las \u00a0 intervenciones del Senador ind\u00edgena Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, en las que denunci\u00f3 \u00a0 que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y sobre resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales tendr\u00edan un \u00a0 impacto negativo sobre los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-175 de 2009 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza, SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver las sentencias C-063 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto) y C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Sierra Porto, AV. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 Humberto Sierra Porto, AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver las sentencias\u00a0 \u00a0 C-418 de 2002, (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) C-891de 2002 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y C-620 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver la sentencia C-620 de 2003, (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-175 de \u00a0 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza, SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto) y C-615 de \u00a0 2009 (MP. Humberto Sierra Porto, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La Corte en la sentencia \u00a0 C-620\/03 enunci\u00f3 el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico, y afirma que lo aplic\u00f3 \u00a0 en su recuento hist\u00f3rico sobre la relaci\u00f3n entre los Way\u00fau, las salinas y el \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley 819 de 2003, \u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el \u00a0 impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene \u00a0 gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 \u00a0 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u2551 Para estos prop\u00f3sitos, \u00a0 deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de \u00a0 tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso \u00a0 adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u2551 El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia \u00a0 de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en \u00a0 contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso. \u2551 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que \u00a0 planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la \u00a0 correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de \u00a0 ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u2551 En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien \u00a0 haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] C-1113 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0 C-500 de 2005 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-729 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda); C-072 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-929 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]Ver entre otras las sentencias C-874 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-856 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C-502 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver \u00a0 entre muchas otras las sentencias C-197 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-782 de 2001(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-500 de 2005 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto SV. Jaime Araujo Renter\u00eda)), C-502 de 2007 (MP: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-290 de 2009 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza, Martelo), C-339 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), C-441 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-662 de 2009 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-850 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0C-502 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias tales como C-315 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1197 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-662 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Gacetas del Congreso No. 77, 136,147, 277, 296, y 322 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997 y C-491 de 2007. En la \u00a0 sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se expres\u00f3 al respecto: \u201c3. \u00a0 El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional (\u2026)ha \u00a0 establecido que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho de petici\u00f3n (Art. \u00a0 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P.), as\u00ed como de \u00a0 las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los \u00a0 art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se deriva el derecho \u00a0 fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En la sentencia T-605 de \u00a0 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se afirm\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre el derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n en manos del Estado y el derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u201cInterpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 \u00a0 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie. \u201cPor tanto, \u00a0 esta Sala no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, al \u00a0 considerar que el acceso a documento p\u00fablicos no es un derecho fundamental, por \u00a0 ser aut\u00f3nomo y no encontrarse regulado por la Constituci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo \u00a0 de los derechos fundamentales. \u201cEn relaci\u00f3n con este \u00faltimo argumento expuesto \u00a0 por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte Constitucional, \u00a0 desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos fundamentales no \u00a0 son s\u00f3lo aquellos que est\u00e1n consagrados por la Constituci\u00f3n en el cap\u00edtulo 1 del \u00a0 t\u00edtulo II, que trata \u2018De los Derechos fundamentales\u2019, pues existen otros \u00a0 derechos que no aparecen enunciados all\u00ed, pero que, por su naturaleza y \u00a0 contenido, tienen car\u00e1cter de fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] As\u00ed fue destacado \u00a0 en la sentencia T-473 de \u00a0 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3ndonde se afirm\u00f3: &#8220;&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a \u00a0 los documentos p\u00fablicos\u00a0 consagrado\u00a0 en\u00a0 el Art\u00edculo 74, puede \u00a0 considerarse\u00a0 en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, \u00a0 no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le \u00a0 otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d\u00a0 A \u00a0 esta conexi\u00f3n axiol\u00f3gica entre estos dos derechos tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la Corte en \u00a0 la sentencia T-578 de 1993, MP: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en los siguientes t\u00e9rminos: El derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas actuales se manifiesta en tres \u00a0 sentidos: a) en el deber tanto del Estado -salvo determinadas excepciones-, como \u00a0 de los particulares, a responder cuando la informaci\u00f3n sea requerida, b) en el \u00a0 derecho de toda persona a recibir informaci\u00f3n y c) en el derecho de los \u00a0 profesionales de &#8220;hacer la informaci\u00f3n&#8221; con libertad y responsabilidad \u00a0 social.(\u2026) En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las \u00a0 cuales se encuentra la investigaci\u00f3n y la recepci\u00f3n. Articulando el derecho, \u00a0 como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser \u00a0 informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser \u00a0 informado podr\u00eda ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo \u00a0 califican como superior a las libertades p\u00fablicas, pues mientras que a las \u00a0 libertades p\u00fablicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado \u00a0 exige incluso potenciaci\u00f3n[118]. \u00a0 (\u2026) De todo lo anterior se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus \u00a0 miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes p\u00fablicos informen, a que \u00a0 los profesionales de la informaci\u00f3n desarrollen la funci\u00f3n de informar, \u00a0 investigando y difundiendo, a que la informaci\u00f3n sea completa, objetiva y \u00a0 aut\u00e9ntica, permitiendo la participaci\u00f3n. Y a que el receptor, acreedor de esa \u00a0 informaci\u00f3n sea protegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] C-872 \u00a0 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] C-491 \u00a0 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, (SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cLa \u00a0 efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u201c (T-464 de 1992,MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Fern\u00e1ndez \u00a0 Areal, Manuel, Introducci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n A.T.E., Barcelona 1977, \u00a0 p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] T-473 \u00a0 de 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En la sentencia C-872 de \u00a0 2003 la Corte record\u00f3 lo siguiente: \u201cAl respecto, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 del art\u00edculo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los \u00a0 Constituyentes profundizar a\u00fan m\u00e1s en la garant\u00eda del derecho de acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos. En tal sentido, durante la sesi\u00f3n plenaria del jueves 6 de \u00a0 junio de 1991 se propuso el siguiente art\u00edculo: \u201cDERECHO A LA INFORMACI\u00d3N. \u00a0 ART\u00cdCULO NUEVO. Los documentos oficiales son p\u00fablicos, excepto los que la ley \u00a0 considere secretos. Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos y en general de entidades administrativas estatales, as\u00ed como \u00a0 las reuniones de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica son p\u00fablicas. \u00a0 Cualquier persona puede conocer la informaci\u00f3n que sobre ella tenga el Estado. \u00a0 La informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial debe tener origen en instituciones del Estado \u00a0 imparciales e independientes del Gobierno. Es deber de las personas suministrar \u00a0 al Estado informaci\u00f3n veraz y oportuna sobre las materias que interesan al \u00a0 conglomerado social\u201d. Gaceta Constitucional n\u00fam. 129, Acta sesi\u00f3n plenaria, \u00a0 jueves 6 de junio de 1991, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] C-038 \u00a0 de 1996, (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] C-053 de 1995, (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] C-957 de 1999, (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-491 de 2007 \u00a0 F. J. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] T-473 \u00a0 de 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr. \u00a0 Fern\u00e1ndez Areal, Manuel, Introducci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n A.T.E., \u00a0 Barcelona 1977, p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr, Novoa \u00a0 Noreal, Eduardo. Derecho a la vida privda y libertad de informaci\u00f3n Siglo \u00a0 Veintiuno Editores, M\u00e9xico, 1979, p\u00e1g. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-420 de 1998, \u00a0 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] C-957 \u00a0 de 1999, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-491 de 2007 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1097 de 2006 \u00a0 \u201c[p]or la cual se regulan los gastos reservados\u201d, en la que se argumentaba, \u00a0 entre otras razones, que la Ley demandada vulneraba el derecho de los ciudadanos \u00a0 a ejercer el control sobre los gastos reservados, as\u00ed como, el derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica porque la consagraci\u00f3n de gastos reservados configuraba \u00a0 un acto de poder que limitaba desproporcionada e innecesariamente el derecho de \u00a0 las personas a buscar, recibir y difundir libremente informaci\u00f3n sobre las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma, porque consider\u00f3 \u201cque el establecimiento de un l\u00edmite al derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n con el objetivo de garantizar la seguridad nacional y el orden \u00a0 p\u00fablico no viola la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] C-711 \u00a0 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SPV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Rubio Llorente, \u00a0 Francisco. &#8220;La Constituci\u00f3n como fuente del Derecho&#8221;, en el libro colectivo, \u00a0 La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y las fuentes del Derecho, 1979, Vol. I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-872 de 2003 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 \u00a0 \u201c[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen \u00a0 otras disposiciones\u201d, en los cuales se establece el car\u00e1cter de reservado de los \u00a0 documentos elaborados por la autoridades evaluadoras y revisoras en los que se \u00a0 consignan juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales \u00a0 de los Oficiales y Suboficiales, as\u00ed como, la reserva de las sesiones decisorias \u00a0 de la junta calificadora, las decisiones tomadas y los documentos en\u00a0 que \u00a0 ellas consten. En t\u00e9rminos generales, el actor consider\u00f3 que la reserva \u00a0 establecida en las normas demandadas restring\u00eda el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos y vulneraba los principios \u00a0 constitucionales de democracia participativa, publicidad y petici\u00f3n. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la reserva establecida en el art\u00edculo 27 del Decreto 1799 de 2001, \u00a0 persegu\u00eda la protecci\u00f3n de objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos. Respecto de la \u00a0 reserva establecida sobre las deliberaciones que tienen lugar en el seno de la \u00a0 Junta Clasificadora y las actas en las que ellas constan, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 era una medida proporcional y razonable, porque \u201c[d]otar de publicidad el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de oficiales y suboficiales para ascenso, e incluso \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n ciudadana en los mismos, [\u2026] podr\u00eda llegar hasta \u00a0 entorpecer el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares\u201d. Por el \u00a0 contrario, respecto de la reserva establecida sobre los motivos para clasificar \u00a0 a un Oficial o Suboficial para ascenso, la Corte consider\u00f3 que constitu\u00eda una \u00a0 medida desproporcionada, porque esa informaci\u00f3n \u201cno guardan relaci\u00f3n alguna \u00a0 con el mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los \u00a0 derechos fundamentales del evaluado, y por ende,\u00a0 el conocimiento de los \u00a0 mismos, por parte de la ciudadan\u00eda, no lesiona bien jur\u00eddico alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Esa \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial se encuentra en las sentencias T-473 de 1992 MP: Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, T-578 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-605 de 1996, MP. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, C-711 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00eda, SPV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-074 de 1997, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edazC-957 de 1999, MP: \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-1268 de 2001, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-729 de 2002 MP. Eduardo \u00a0 Montealegre LynettC-872 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndezC-370 de 2006, MP. (Ms.Ps. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 AV: Jaime Araujo Renter\u00eda)C-491 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00edaT-157 de 2010 MP. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva T-580 de \u00a0 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio PalacioC-640 de \u00a0 2010 MP: Mauricio Gonz\u00e1lez CuervoT-759 de \u00a0 2010 MP: Mar\u00eda Victoria Calle CorreaT-161 de \u00a0 2011 MP: Humberto Antonio Sierra PortoT-451 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-487 de 2011 MP: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubC-881 de 2011, MP: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub-540 de 2012, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] C-491 \u00a0 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-872 de 2003. En el mismo sentido la sentencia C-891 de \u00a0 2002 seg\u00fan la cual: \u201cEn procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar \u00a0 en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses \u00a0 y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales \u00a0 suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de \u00a0 reserva constitucional o legal; advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial \u00a0 debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, \u00a0 contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna.\u201dIgualmente, en la sentencia T-596 de 2002 la Corte indic\u00f3 que para que \u00a0 los miembros de la comunidad pol\u00edtica puedan ejercer plenamente el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana es necesario que la informaci\u00f3n que soliciten al Estado \u00a0 les sea suministrada de manera f\u00e1cil de entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n \u00a0 del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a un documento \u00a0 p\u00fablico y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley que se explican en la presente sentencia. En particular \u00a0 debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva. Por esta v\u00eda \u00a0 el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e \u00a0 incluso judiciales. Cfr. Sentencia T-074 de 1997. La exigencia de motivaci\u00f3n se \u00a0 encuentra adicionalmente en las normas legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-216 de 2004. En el mismo sentido C-872 de 2003. En esta \u00a0 sentencia la Corte se\u00f1ala que la informaci\u00f3n privada que repose en las hojas de \u00a0 vida en poder del estado y que no tenga relevancia p\u00fablica puede ser reservada y \u00a0 no difundirse sin autorizaci\u00f3n del data habiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] As\u00ed, en la sentencia T-527 de 2005 la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que \u201clas reglas para el acceso de documentos y el r\u00e9gimen de restricciones \u00a0 contenidas en la Ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los \u00a0 documentos oficiales\u201d \u00a0 constituye una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible del contenido del \u00a0 derecho previsto en el art\u00edculo 74 Superior.\u201d Entre estas, se encuentran: (i) \u201cla facultad de consulta y obtenci\u00f3n de \u00a0 copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la \u00a0 defensa y seguridad nacional (art. 12); ii) la caducidad de la reserva, que es \u00a0 de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las \u00a0 copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. \u00a0 17); iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere \u00a0 solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); v) la \u00a0 necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la \u00a0 posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso \u00a0 administrativo (art. 21); vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la \u00a0 solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese \u00a0 lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el \u00a0 documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia T-216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0En este sentido se ha manifestado tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a \u00a0 terminado este o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en \u00a0 reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o \u00a0 integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que \u00a0 han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la \u00a0 informaci\u00f3n restante del proceso archivado. Cfr. CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Al respecto dijo la Corte: \u201cLa disposici\u00f3n demandada \u00a0 ha introducido una restricci\u00f3n desproporcionada para el ejercicio de los \u00a0 mentados derechos fundamentales y ser\u00e1, por lo tanto, declarada exequible s\u00f3lo \u00a0 bajo el entendido de que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen \u00a0 las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general \u00a0 fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. En estas condiciones, el p\u00fablico puede \u00a0 libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los \u00a0 sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes \u00a0 de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a ra\u00edz \u00a0 del escrutinio p\u00fablico surgen nuevos elementos de prueba \u00e9stos podr\u00e1n ser \u00a0 aportados antes de que se adopte la decisi\u00f3n final.\u201d Sentencia C-038 de 1996. En \u00a0 esta materia no sobra recordar que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 57 de 1985, la reserva legal de cualquier documento cesa, entendi\u00e9ndose como \u00a0 documento hist\u00f3rico, permitiendo la publicaci\u00f3n de \u00e9stos: \u201cla reserva sobre \u00a0 cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n; cumplidos \u00e9stos, \u00a0 el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier \u00a0 ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0 expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En este sentido la sentencia C-872 de 2003 se\u00f1al\u00f3: En \u00a0 suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el \u00a0 acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un \u00a0 deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo \u00a0 solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas \u00a0 sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en \u00a0 toda entidad oficial, una pol\u00edtica p\u00fablica de conservaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una \u00a0 relaci\u00f3n directa con la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los \u00a0 derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0A este respecto en la sentencia inmediatamente citada la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora \u00a0 bien, las \u00faltimas tendencias del derecho internacional de los derechos humanos y \u00a0 del derecho internacional humanitario vinculan estrechamente el derecho \u00a0 fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos con los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de genocidios y de cr\u00edmenes de guerra, a \u00a0 la justicia, la reparaci\u00f3n, y muy especialmente, a conocer la verdad.\u201d En el \u00a0 mismo sentido ver la Sentencia C-370 de 2006 sobre el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en la llamada \u201cley de justicia y paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-038 de 1996. Respecto al deber de los periodistas, en \u00a0 todo caso, de ponderar los bienes constitucionales en juego y de someterse a la \u00a0 ley, Cfr. T-331 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[153]Sentencia C-038 de 1996. En el mismo sentido la sentencia C-527 de \u00a0 2005 se\u00f1al\u00f3: M\u00e1s recientemente la\u00a0 Corte ha reiterado que las \u00a0 limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica ser\u00e1n \u00a0 admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n \u00a0 con la limitaci\u00f3n del derecho,\u00a0 (ii) la necesidad que tales restricciones \u00a0 se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores \u00a0 constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa \u00a0 nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio \u00a0 p\u00fablico. En el mismo sentido C-872 de 2003 y T-1029 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-473 de 1992. En el mismo sentido, en la sentencia C-887 \u00a0 de 2002 la Corte entendi\u00f3 que en el proceso de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, puede mantenerse la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-872 de 2003 que resume el principio de proporcionalidad \u00a0 utilizado por la Corte desde las primeras sentencias de tutela y \u00a0 constitucionalidad en 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-928 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Aprobada por la Ley 16 \u00a0 de 1972, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cArt\u00edculo 13. Libertad \u00a0 de Pensamiento y de Expresi\u00f3n.\u00a0 \u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este\u00a0 derecho comprende la libertad \u00a0 de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\u00a0 toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma\u00a0 \u00a0 impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u201c2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar \u00a0 sujeto a\u00a0 previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben \u00a0 estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u201ca) el \u00a0 respeto a los derechos o a la\u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u201cb) la protecci\u00f3n \u00a0 de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos.- \u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a \u00a0 causa de sus opiniones. \u2551 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin\u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya \u00a0 sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u2551 3. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por \u00a0 consiguiente, puede estar sujeto a ciertas\u00a0 restricciones, que deber\u00e1n, sin \u00a0 embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u2551 a) \u00a0 Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s;\u00a0 \u2551 b) La \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral\u00a0 \u00a0 p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Declaraci\u00f3n de Principios sobre \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 (\u2026) \u00a0 PRINCIPIOS \u2551 (\u2026) 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir \u00a0 informaci\u00f3n y opiniones libremente en los t\u00e9rminos que estipula el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben \u00a0 contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir informaci\u00f3n \u00a0 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento \u00a0 o cualquier otra condici\u00f3n social. \u2551 (\u2026) 4. El acceso a la informaci\u00f3n en poder \u00a0 del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est\u00e1n \u00a0 obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s\u00f3lo admite \u00a0 limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley \u00a0 para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad \u00a0 nacional en sociedades democr\u00e1ticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] CIDH. Alegatos ante la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, \u00a0 p\u00e1rr. 58 c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] CIDH. Alegatos ante la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, \u00a0 p\u00e1rr. 58 c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En este preciso sentido, \u00a0 el principio 4 de la Declaraci\u00f3n de Principios dispone que, \u201c[e]l acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n [\u2026] s\u00f3lo admite limitaciones excepcionales que deben estar \u00a0 establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e \u00a0 inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y \u00a0 otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 92. En el mismo sentido, en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0 ONU, la OEA y la OSCE han explicado que, este principio \u201cestablece la presunci\u00f3n \u00a0 de que toda la informaci\u00f3n es accesible, sujeto solamente a un sistema \u00a0 restringido de excepciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de \u00a0 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de \u00a0 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y \u00a0 otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 91. Asimismo: Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne \u00a0 Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 85; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 96; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 121 y 123; y \u00a0 Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (arts. 13 \u00a0 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 \u00a0 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 46. En similar sentido, la \u00a0 Resoluci\u00f3n CJI\/RES.147 (LXXIII-O\/08) del Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano sobre \u00a0 los \u201cPrincipios sobre el Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n\u201d, establece en el \u00a0 numeral 1 que: \u201cToda informaci\u00f3n es accesible en principio. El acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n es un derecho humano fundamental que establece que toda persona \u00a0 puede acceder a la informaci\u00f3n en posesi\u00f3n de \u00f3rganos p\u00fablicos, sujeto solo a un \u00a0 r\u00e9gimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democr\u00e1tica y \u00a0 proporcional al inter\u00e9s que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto \u00a0 al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, adoptando la legislaci\u00f3n apropiada y \u00a0 poniendo en pr\u00e1ctica los medios necesarios para su implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] CIDH. Alegatos ante la \u00a0 Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de \u00a0 septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 58 c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Declaraci\u00f3n Conjunta de \u00a0 los relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Asamblea General de la OEA. Resoluci\u00f3n 1932 (XXXIII-O\/03), \u201cAcceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica: Fortalecimiento de la Democracia\u201d. 10 de junio de 2003; \u00a0 Resoluci\u00f3n 2057 (XXXIV-O\/04), \u201cAcceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica: Fortalecimiento \u00a0 de la Democracia\u201d. 8 de junio de 2004; Resoluci\u00f3n 2121 (XXXV-O\/05), \u201cAcceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica: Fortalecimiento de la Democracia\u201d. 7 de junio de 2005; y \u00a0 Resoluci\u00f3n 2252 (XXXVI-O\/06), \u201cAcceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica: Fortalecimiento \u00a0 de la Democracia\u201d. 6 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] CIDH. Alegatos ante la \u00a0 Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de \u00a0 septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 58 d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de \u00a0 1985, OC-5 de 1985, Serie A, p\u00e1rr. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia \u00a0 de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0C-540 de 2012, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr. Sentencia T-511 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n no \u00a0 es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a\u00a0 limitaciones. Sin \u00a0 embargo, [\u2026] dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los \u00a0 requisitos derivados del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, esto es: \u00a0 verdadera excepcionalidad, consagraci\u00f3n legal,\u00a0 objetivos leg\u00edtimos, \u00a0 necesidad y estricta proporcionalidad. No obstante, las excepciones no deben \u00a0 convertirse\u00a0 en la regla general; y debe entenderse, para todos los \u00a0 efectos, que el acceso a la informaci\u00f3n es la regla, y el\u00a0 secreto la \u00a0 excepci\u00f3n. Asimismo, en la legislaci\u00f3n interna debe resultar claro que la \u00a0 reserva se mantendr\u00e1\u00a0 solamente mientras la publicaci\u00f3n pueda efectivamente \u00a0 comprometer los bienes que se protegen con el\u00a0 secreto. En este sentido, el \u00a0 secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el p\u00fablico tendr\u00e1 \u00a0 derecho a\u00a0 conocer la respectiva informaci\u00f3n. En particular, respecto de \u00a0 los l\u00edmites, la Corte Interamericana ha resaltado\u00a0 en su jurisprudencia que \u00a0 el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n \u201cestablece la presunci\u00f3n de que toda \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones\u201d, \u00a0 las cuales \u201cdeben estar previamente fijadas por\u00a0 ley\u201d, responder a un \u00a0 objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana, y \u201cser necesarias en una \u00a0 sociedad\u00a0 democr\u00e1tica, lo que depende de que est\u00e9n orientadas a satisfacer \u00a0 un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u201cLa jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de \u00a0 demostrar que las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n son compatibles con \u00a0 las normas interamericanas\u00a0 sobre libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha \u00a0 afirmado el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano en su resoluci\u00f3n\u00a0 sobre los \u00a0 \u201cPrincipios sobre el Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n\u201d, al establecer que, \u201cla \u00a0 carga de la prueba\u00a0 para justificar cualquier negativa de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n debe recaer en el \u00f3rgano al cual la informaci\u00f3n fue solicitada\u201d. Lo \u00a0 anterior permite generar seguridad jur\u00eddica en el ejercicio del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, pues, al estar la informaci\u00f3n en control del Estado \u00a0 debe evitarse al m\u00e1ximo la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del mismo en el \u00a0 establecimiento de restricciones al derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cTal como ha sido ampliamente reconocido en \u00a0 el seno de las relator\u00edas para la libertad de expresi\u00f3n, frente\u00a0 a un \u00a0 conflicto de normas, la ley de acceso a la informaci\u00f3n deber\u00e1 prevalecer sobre \u00a0 toda otra legislaci\u00f3n. Lo\u00a0 anterior, toda vez que se ha reconocido al \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n como un requisito indispensable\u00a0 para el \u00a0 funcionamiento mismo de la democracia. Esta exigencia ayuda a promover que los \u00a0 Estados cumplan\u00a0 efectivamente con la obligaci\u00f3n de establecer una ley de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a que la\u00a0 interpretaci\u00f3n de la misma \u00a0 resulte efectivamente favorable al derecho de acceso\u201d. Contenido en el literal \u00a0 B,\u00a0 punto 1, a, b, c.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Contenido en el literal \u00a0 C, puntos 1 a 4 (a-h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Contenido en el punto 5, \u00a0 literal a-h. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] En esta efectuaron una \u00a0 formulaci\u00f3n sint\u00e9tica de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al\u00a0 \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n, y profundizaron en algunos temas atinentes a \u00a0 la informaci\u00f3n reservada o\u00a0 secreta y las leyes que establecen tal \u00a0 car\u00e1cter, as\u00ed como los funcionarios obligados legalmente a guardar su\u00a0 \u00a0 car\u00e1cter confidencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cLa Corte Interamericana ha establecido \u00a0 que, \u00b4toda persona, incluyendo a los familiares de las v\u00edctimas de\u00a0 graves \u00a0 violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En \u00a0 consecuencia, los\u00a0 familiares de las v\u00edctimas [o las v\u00edctimas], y la \u00a0 sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo\u00a0 sucedido con \u00a0 relaci\u00f3n a dichas violaciones\u00b4. En este sentido, el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n impone a\u00a0 los Estados, entre otros, el deber de preservar y \u00a0 facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando \u00e9stos\u00a0 existieran; y \u00a0 de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como \u00a0 tales. Cuando se\u00a0 trata de graves violaciones de derechos humanos, la \u00a0 informaci\u00f3n que pueden reunir estos archivos posee un\u00a0 valor innegable y es \u00a0 indispensable no s\u00f3lo para impulsar las investigaciones sino para evitar que \u00a0 hechos aberrantes puedan repetirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Punto 4, literales a, b y c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] En este \u00a0 preciso sentido, el principio 4 de la Declaraci\u00f3n de Principios dispone que, \u00a0 \u201c[e]l acceso a la informaci\u00f3n [\u2026] s\u00f3lo admite limitaciones excepcionales que \u00a0 deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un \u00a0 peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 92. En el mismo sentido, en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA \u00a0 y la OSCE han explicado que, este principio \u201cestablece la presunci\u00f3n de que toda \u00a0 la informaci\u00f3n es accesible, sujeto solamente a un sistema restringido de \u00a0 excepciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de \u00a0 septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte \u00a0 I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. \u00a0 Serie C No. 151, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 91. Asimismo: Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne \u00a0 Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 85; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 96; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa \u00a0 Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 121 \u00a0 y 123; y Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas \u00a0 (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 46. En similar \u00a0 sentido, la Resoluci\u00f3n CJI\/RES.147 (LXXIII-O\/08) del Comit\u00e9 Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano sobre los \u201cPrincipios sobre el Derecho de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n\u201d, establece en el numeral 1 que: \u201cToda informaci\u00f3n es accesible en \u00a0 principio. El acceso a la informaci\u00f3n es un derecho humano fundamental que \u00a0 establece que toda persona puede acceder a la informaci\u00f3n en posesi\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 p\u00fablicos, sujeto solo a un r\u00e9gimen limitado de excepciones, acordes con una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica; y proporcionales al inter\u00e9s que los justifica. Los Estados \u00a0 deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, adoptando la \u00a0 legislaci\u00f3n apropiada y poniendo en pr\u00e1ctica los medios necesarios para su \u00a0 implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Tomado de \u201cEl derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, en el marco jur\u00eddico interamericano.\u201d Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, OEA\/Ser.L\/V\/II. CIDH\/RELE\/INF. 1\/09, 30 diciembre 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Esta disposici\u00f3n recoge las orientaciones \u00a0 se\u00f1aladas en La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 que en su art\u00edculo 25 establece: La autoridad p\u00fablica que reciba una \u00a0 solicitud deber\u00e1 realizar una interpretaci\u00f3n razonable acerca del alcance y la \u00a0 naturaleza de la solicitud. \u2551 En caso que la autoridad p\u00fablica tenga dudas \u00a0 acerca del alcance o naturaleza de la informaci\u00f3n solicitada, deber\u00e1 ponerse en \u00a0 contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La \u00a0 autoridad p\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de asistir al solicitante en relaci\u00f3n con \u00a0 su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 77; CIDH. Alegatos \u00a0 ante la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. \u00a0Transcritos en: Corte \u00a0 I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. \u00a0 Serie C No. 151, p\u00e1rr. 58 a) y \u00a0 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2011, Art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o \u00a0 judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. Ver las \u00a0 sentencias C-132 de 2012 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-238 de 2012 (MP: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, AV: Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] T-473 de 1992 (MP: Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Al \u00a0 respecto la Corte ha indicado que \u201cel\u00a0 secreto de un documento p\u00fablico \u00a0 no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su \u00a0 existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los \u00a0 ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna \u00a0 manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. \u00a0 P.)\u201d Sentencia T-216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia T-074 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] As\u00ed, \u00a0 \u00a0la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el \u00a0 acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de \u00a0 reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] La sentencia C-038 de 1996 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa publicidad como \u00a0 principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta \u00a0 cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, \u00a0 contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente \u00a0 admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse \u00a0 en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, \u00a0 seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 consigna: \u201cM\u00e1s \u00a0 recientemente la\u00a0 Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) \u00a0 la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho,\u00a0 \u00a0 (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede \u00a0 con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la \u00a0 restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los \u00a0 documentos pasan al dominio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia C-491 de 2007 \u00a0 F. J. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ley 57 de 1985, Art\u00edculo 12\u00ba.-\u00a0Toda persona tiene \u00a0 derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que \u00a0 se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan \u00a0 car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la \u00a0 defensa o seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ley 594 de 2000. Art\u00edculo 27. Acceso y consulta de los documentos. Todas \u00a0 las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos p\u00fablicos y a \u00a0 que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan \u00a0 car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la Ley. \u01c1 Las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos \u00a0 y privados garantizar\u00e1n el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y \u00a0 buen nombre de las personas y dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Por la cual se regulan \u00a0 los gastos reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] El literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007 establece: \u201cd) La contrataci\u00f3n de bienes y servicios en \u00a0 el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS*, que \u00a0 necesiten reserva para su adquisici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Por la cual se establece \u00a0 el R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n con cargo a gastos reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ley 1266 de 2011, ART\u00cdCULO 2o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. La presente ley se aplica a todos los datos de \u00a0 informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados \u00a0 por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \u01c1 Esta ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o \u00a0 informaci\u00f3n registrada en bancos de datos de naturaleza p\u00fablica, para fines \u00a0 estad\u00edsticos, de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de delitos o para garantizar el orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u01c1 Se except\u00faan de esta ley las bases de datos \u00a0 que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza P\u00fablica para \u00a0 garantizar la seguridad nacional interna y externa. \u00a0 \u01c1 Los registros p\u00fablicos a cargo de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio se regir\u00e1n exclusivamente por las normas y principios \u00a0 consagrados en las normas especiales que las regulan. \u01c1 Igualmente, quedan excluidos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley aquellos datos mantenidos en un \u00e1mbito \u00a0 exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos que circulan internamente, esto \u00a0 es, que no se suministran a otras personas jur\u00eddicas o naturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] El art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, fue \u00a0 declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011 y dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo \u00a0 24. Informaciones y documentos reservados. \u00a0 \u00a0\u01c1 S\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las \u00a0 informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0 o la ley, y en especial: \u01c1 1. Los protegidos por el secreto comercial \u00a0 o industrial. \u01c1 2. Los relacionados con la defensa o \u00a0 seguridad nacionales.\u00a0 \u01c1 3. Los amparados por el secreto \u00a0 profesional. \u01c1 4. Los que involucren derechos a la privacidad e \u00a0 intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y \u00a0 los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los \u00a0 archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, \u00a0 salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con \u00a0 facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u01c1 5. Los relativos a las condiciones \u00a0 financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la \u00a0 Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la \u00a0 Naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 operaci\u00f3n. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] C-491 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 SV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-038 de 1996. En el mismo sentido la sentencia C-527 de \u00a0 2005 se\u00f1al\u00f3: Mas recientemente la\u00a0 Corte ha reiterado que las \u00a0 limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica ser\u00e1n \u00a0 admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n \u00a0 con la limitaci\u00f3n del derecho,\u00a0 (ii) la necesidad que tales restricciones \u00a0 se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores \u00a0 constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa \u00a0 nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio \u00a0 p\u00fablico. En el mismo sentido C-872 de 2003 y T-1029 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-517\/98, concepto reiterado en la sentencia \u00a0 C-692\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Tal es el caso de las \u00a0 preocupaciones de la Unidad de Tierras en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 mantener en reserva los nombres de las personas que ser\u00e1n restituidas para \u00a0 garantizar su vida, o de las Superintendencias Financiera y de Industria y \u00a0 Comercio frente a informaci\u00f3n personal o personal\u00edsima que pueda contener un \u00a0 documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] C-491 \u00a0 de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia T-527 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] C-872 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1025 de 2007, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-161 de 2011 MP: Humberto Antonio Sierra Porto y T-1268 de 2001, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Nicol\u00e1s \u00a0 Gonz\u00e1lez-Cuellar Serrano, Proporcionalidad y derechos fundamentales en el \u00a0 proceso penal, Madrid, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Muy \u00a0 especialmente, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en los siguientes fallos: STC \u00a0 66\/95; STC 207 \/96 y 49 \/1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sobre el \u00a0 contenido del principio de razonabilidad, ver Perelman \u201cLe raisonnable et le \u00a0 d\u00e9raisonnable\u00a0 en droit\u201d, APD, 1978, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Luciano \u00a0 Parejo Alfonso y Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor, Derecho Administrativo. La \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Tribunal \u00a0 Supremo espa\u00f1ol, sentencia del 28 de marzo de 1997, Ar. 1416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Tribunal \u00a0 Supremo espa\u00f1ol,\u00a0 sentencia del\u00a0 26 de abril de 1980, Ar, 4841. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Este est\u00e1ndar constitucional fue aplicado \u00a0 por la Corte en la sentencia T-511 de 2010, (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 en donde se dijo lo siguiente: \u201cla entidad oficial alega que la negativa a suministrar la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada se justificaba en aras de preservar las garant\u00edas judiciales de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, para resolver la colisi\u00f3n entre los derechos \u00a0 alegados por cada una de las parte la Sala de Revisi\u00f3n somete la \u00a0 negativa del Ministerio de Defensa a un juicio de proporcionalidad estricto. \u00a0 Se considera que la medida es id\u00f3nea porque persigue un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo y es adecuada para tal prop\u00f3sito, sin embargo, se concluye que la decisi\u00f3n de no suministrar la informaci\u00f3n \u201cno cumple \u00a0 con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el \u00a0 examen estricto de la proporcionalidad de la medida\u201d pues\u00a0 \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de los agentes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica cuyos nombres solicita el actor podr\u00eda lograr se a trav\u00e9s de\u00a0 \u00a0 medidas menos lesivas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d y a su vez \u00a0 \u201ccomporta una afectaci\u00f3n extrema del derecho de acceder a la informaci\u00f3n, con lo \u00a0 cual obstaculiza tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a lograr la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los \u00a0 hechos que los afectan. Es decir, independientemente de si son inocentes los \u00a0 agentes de la Fuerza P\u00fablica cuyos nombres se solicitan, las v\u00edctimas tienen el \u00a0 derecho de indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los \u00a0 delitos y ello significa que pueden acceder a los nombres de los agentes que \u00a0 ellos consideran que podr\u00edan estar implicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia C-872 de 2003. En el mismo sentido la sentencia C-891 de \u00a0 2002 seg\u00fan la cual: \u201cEn procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar \u00a0 en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses \u00a0 y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales \u00a0 suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de \u00a0 reserva constitucional o legal; advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial \u00a0 debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, \u00a0 contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna.\u201dIgualmente, en la sentencia T-596 de 2002 la Corte indic\u00f3 que para que \u00a0 los miembros de la comunidad pol\u00edtica puedan ejercer plenamente el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana es necesario que la informaci\u00f3n que soliciten al Estado \u00a0 les sea suministrada de manera f\u00e1cil de entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia T-216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0En este sentido se ha manifestado tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a \u00a0 terminado este o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en \u00a0 reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o \u00a0 integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que \u00a0 han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la \u00a0 informaci\u00f3n restante del proceso archivado. Cfr. CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] C-491 \u00a0 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] La parte resolutiva de la sentencia C-818 \u00a0 de 2011 dice lo siguiente: \u201cSEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos \u00a013, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, \u00a0 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u01c1 TERCERO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD \u00a0quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida \u00a0 la Ley Estatutaria correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ver entre otras la \u00a0 sentencia T-073A de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] C-881 \u00a0 de 2011, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Art\u00edculo 13.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] T-729 \u00a0 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Esta \u00a0 calificaci\u00f3n se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos \u00a0 derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de \u00a0 propiedad intelectual (art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n) que constituyen un l\u00edmite \u00a0 de rango constitucional al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] En la \u00a0 sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte \u00a0 afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por \u00a0 ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo \u00a0 religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica \u00a0 de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] En efecto, de \u00a0 conformidad con el principio 3 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n, \u201c[t]oda persona tiene el derecho a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma o sus bienes en forma expedita y no \u00a0 onerosa, ya est\u00e9 contenida en bases de datos, registros p\u00fablicos o privados y, \u00a0 en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y\/o enmendarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] C-1011 de 2008 (MP: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia C-692 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] T-161 de 2011 MP: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia T-216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia T- 511 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] C-692 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Finalmente, la sentencia \u00a0 C-491 de 2007 concluy\u00f3: \u201cEn resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es\u00a0 \u00a0 leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u2013 o el \u00a0 establecimiento de una reserva\u00a0 legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) \u00a0 la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la\u00a0 norma \u00a0 que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no \u00a0 ampare actuaciones\u00a0 arbitrarias o desproporcionadas de los servidores \u00a0 p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la\u00a0 reserva para \u00a0 no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la \u00a0 norma legal o\u00a0 constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un \u00a0 l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas\u00a0 adecuados de custodia de \u00a0 la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las \u00a0 actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del \u00a0 contenido de un documento p\u00fablico pero no\u00a0 respecto de su existencia; viii) \u00a0 la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que\u00a0 \u00a0 los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la \u00a0 reserva se sujeta estrictamente a los\u00a0 principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la\u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u201cEn \u00a0 la Declaraci\u00f3n Conjunta de 2004 se abord\u00f3 tambi\u00e9n, en mayor detalle, los temas \u00a0 relativos a la informaci\u00f3n confidencial o reservada y a la legislaci\u00f3n que \u00a0 regula el secreto. En dicha Declaraci\u00f3n Conjunta se se\u00f1al\u00f3: (i) que \u201cse deber\u00e1n \u00a0 tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o \u00a0 modificar la legislaci\u00f3n que restrinja el acceso a la informaci\u00f3n a fin de que \u00a0 concuerde con las normas internacionales en esta \u00e1rea, incluyendo lo reflejado \u00a0 en esta Declaraci\u00f3n Conjunta\u201d; (ii) que \u201clas autoridades p\u00fablicas y funcionarios \u00a0 tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n secreta leg\u00edtimamente bajo su control\u201d, que \u201cotros individuos, \u00a0 incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deber\u00e1n \u00a0 estar nunca sujetos a sanciones por la publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de \u00a0 esta informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que \u00a0 cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d, y que \u201clas \u00a0 disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgaci\u00f3n \u00a0 de secretos de Estado para aquellos que est\u00e1n oficialmente autorizados a manejar \u00a0 esos secretos deber\u00e1n ser derogadas o modificadas\u201d; (iii) que \u201ccierta \u00a0 informaci\u00f3n puede ser leg\u00edtimamente secreta por motivos de seguridad nacional o \u00a0 protecci\u00f3n de otros intereses preponderantes\u201d, \u201csin embargo, las leyes que \u00a0 regulan el secreto deber\u00e1n definir con exactitud el concepto de seguridad \u00a0 nacional y especificar claramente los criterios que deber\u00e1n utilizarse para \u00a0 determinar si cierta informaci\u00f3n puede o no declararse secreta, a fin de \u00a0 prevenir que se abuse de la clasificaci\u00f3n \u2018secreta\u2019 para evitar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n que es de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, por lo cual \u201clas leyes que regulan el \u00a0 secreto deber\u00e1n especificar con claridad qu\u00e9 funcionarios est\u00e1n autorizados para \u00a0 clasificar documentos como secretos y tambi\u00e9n deber\u00e1n establecer l\u00edmites \u00a0 generales con respecto al per\u00edodo de tiempo durante el cual los documentos \u00a0 pueden mantenerse secretos\u201d, e igualmente \u201cdichas leyes deber\u00e1n estar sujetas al \u00a0 debate p\u00fablico\u201d; y (iv) finalmente, que \u201clos denunciantes de irregularidades \u00a0 (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer informaci\u00f3n \u00a0 confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligaci\u00f3n oficial, o de otra \u00a0 \u00edndole, de mantener la confidencialidad o el secreto\u201d \u2013respecto de quienes se \u00a0 declar\u00f3 que \u201clos denunciantes que divulgan informaci\u00f3n sobre violaciones de \u00a0 leyes, casos graves de mala administraci\u00f3n de los \u00f3rganos p\u00fablicos, una amenaza \u00a0 grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos o del derecho humanitario deber\u00e1n estar protegidos frente a \u00a0 sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de \u00a0 \u2018buena fe\u2019\u201d. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] La referencia a una circunstancia \u00a0 particular estaba en el texto aprobado en la Plenaria del Senado, y se refer\u00eda \u00a0 que el acceso \u201cpudiera da\u00f1ar significativamente los intereses p\u00fablicos \u00a0 se\u00f1alados expresamente,\u201d pero este texto fue suprimido en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara, y al hacerse la conciliaci\u00f3n de los textos, el Congreso opt\u00f3 por una \u00a0 redacci\u00f3n en la que se suprimi\u00f3 la referencia precisa a la circunstancia que \u00a0 justifica tal restricci\u00f3n. Ver Gacetas del Congreso No. 77 y 277 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] La Ley 57 de 1985 en su \u00a0 art\u00edculo 13, dec\u00eda lo siguiente Art\u00edculo 13\u00ba.-\u00a0La reserva legal sobre cualquier documento \u00a0 cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. \u01c1 Cumplidos \u00a0 \u00e9stos el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por \u00a0 cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo\u201d Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia C-621 de 1996, MP: Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] T-1268 de 2001, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] C-540 \u00a0 de 2012, (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ante la comisi\u00f3n primera del Senado, el \u00a0 ponente Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n sostuvo: \u201cPasamos al Cap\u00edtulo VI, se\u00f1or Presidente, \u00a0 que toca un tema que yo s\u00e9 que es bastante sensible, es el de la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 de inteligencia y contrainteligencia es una de las funciones que deben cumplir \u00a0 con todo rigor y cabalidad los organismos de inteligencia y contrainteligencia, \u00a0 porque reserva, de d\u00f3nde se justifica la reserva, se justifica porque es una \u00a0 informaci\u00f3n delicada, es una informaci\u00f3n que si cae en manos de enemigos en este \u00a0 caso el Estado Colombiano, pues tiene unos enemigos que son los grupos armados \u00a0 ilegales, que son las Bacrim que son toda clase de delincuentes organizados, \u00a0 pues si esta informaci\u00f3n cae en manos de ellos pues, el Estado pierde sus \u00a0 defensas, pero adem\u00e1s pierde recursos, pierde esfuerzo invertido en todas las \u00a0 actividades que realiza en materia de seguridad. En la plenaria de la C\u00e1mara se \u00a0 modificaron los a\u00f1os que se debe mantener, la reserva legal en el texto original \u00a0 se establec\u00eda una reserva de 40 a\u00f1os, esta reserva en la C\u00e1mara se baj\u00f3 a 25 \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en esto hemos \u00a0 verificado y en la legislaci\u00f3n colombiana vigente hay una reserva para los \u00a0 documentos p\u00fablicos de m\u00ednimo 30 a\u00f1os, no tiene sentido ni l\u00f3gica que los \u00a0 organismos de inteligencia vayan a estar sometidos a una reserva inferior a lo \u00a0 que establece la ley colombiana para los documentos p\u00fablicos, los documentos \u00a0 oficiales, entonces se propone m\u00ednimo que sean 30 a\u00f1os como lo establece la ley \u00a0 para otro tipo de documentos del Estado\u201d. Gaceta del Congreso 492 del 11 de \u00a0 julio de 2011. P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] En la Comisi\u00f3n primera \u00a0 de la C\u00e1mara, el ponente Oscar Fernando Bravo Realpe dijo: \u201cah\u00ed hemos puesto un \u00a0 cuadro en donde, por ejemplo, en B\u00e9lgica es de veinticinco a\u00f1os, en Canad\u00e1 de \u00a0 veinticinco, en China de treinta, en Costa Rica de veinticinco, en Cuba no \u00a0 existe t\u00e9rmino de reserva, en Rep\u00fablica Checa treinta y cinco a\u00f1os, en Dinamarca \u00a0 no existe, en Estados Unidos veinticinco a\u00f1os, en Finlandia 20 a\u00f1os, en Francia \u00a0 no existe, en Grecia treinta y cinco, en India cincuenta a\u00f1os, en Pakist\u00e1n \u00a0 treinta, en Filipinas quince, en fin, Colombia un pa\u00eds con el nivel de violencia \u00a0 llevamos un conflicto de cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s pues de alguna manera justifica \u00a0 tener un t\u00e9rmino tan amplio que para algunos lo es, de mantenimiento de esa \u00a0 reserva\u201d. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ley 57 de 1985, Art\u00edculo 20\u00ba.-\u00a0El car\u00e1cter reservado de un documento no \u00a0 ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u2551 Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los \u00a0 documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] C-891 de 2002, (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 116-139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]\u201cEl derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, en el marco jur\u00eddico interamericano.\u201d Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II. CIDH\/RELE\/INF. 1\/09, 30 diciembre 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] En la sentencia T-466 de 2010, MP: Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, se hace una breve descripci\u00f3n de c\u00f3mo opera esa \u00a0 procedimiento: \u201cPor otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos cuenta con una extensiva regulaci\u00f3n legal. En efecto, las \u00a0 formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las \u00a0 disposiciones del derecho de petici\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en su art\u00edculo 5 establece que cualquiera que pretenda obtener \u00a0 copias o acceso a los documentos oficiales, deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de dicha codificaci\u00f3n, es decir: (i) la \u00a0 designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige; (ii) los nombres y apellidos \u00a0 completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con \u00a0 indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n; (iii) el objeto de la \u00a0 petici\u00f3n; (iv) las razones en que se apoya; (v) la relaci\u00f3n de documentos que se \u00a0 acompa\u00f1an y (vi) la firma del peticionario, cuando fuere el caso. \u2551 Una vez \u00a0 proferida la respuesta de la administraci\u00f3n frente a la solicitud de acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que los \u00a0 particulares podr\u00e1n hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, es decir, \u00a0 de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (Arts. 23 y 50 CCA), con el fin \u00a0 de que se aclare, modifique o revoque tal determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Al \u00a0 respecto se pueden observar entre otras las siguientes sentencias: C-551 de 2001 \u00a0 (MP.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-1064 de 2003C-920 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-704 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Sentencia C-886 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0 Sentencia C-662 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes. SV. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 Se puede observar\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia C-227 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sentencia T-1025 de 2007 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sentencia T-157 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] T-466 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] El art\u00edculo cita err\u00f3neamente la numeraci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones que establecen las excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] C\u00f3digo \u00a0 Penal, art\u00edculo 292. Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0 p\u00fablico. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente \u00a0 documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y \u00a0 dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta fuere \u00a0 realizada por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, se impondr\u00e1 \u00a0 prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de documento \u00a0 constitutivo de pieza procesal de car\u00e1cter judicial, la pena se aumentar\u00e1 de una \u00a0 tercera parte a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Este precepto dispone: \u201cART\u00cdCULO 129. VOTACI\u00d3N ORDINARIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de \u00a0 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \/\/ (\u2026) \/\/ Teniendo en cuenta el \u00a0 principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3o de \u00a0 este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y \u00a0 p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5o del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: \/\/ (\u2026) \/\/ 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad \u00a0 por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte \u00a0 del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada \u00a0 por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del \u00a0 articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes \u00a0 proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. \u00a0 \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Gaceta n\u00fam. 277 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de \u00a0 2003. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 115 de la \u00a0 Ley 788 de 2002 (IVA a los juegos de suerte y azar), por vicios de tr\u00e1mite de su \u00a0 aprobaci\u00f3n. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Cfr. Corte Constitucional. Auto 118 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Cfr. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 47-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Las condiciones para que una limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica pueda ser considerada \u00a0 leg\u00edtima, son: \u201ci) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la \u00a0 Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus \u00a0 t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas \u00a0 de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la\u00a0 \u00a0 reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la \u00a0 funda en la norma legal o\u00a0 constitucional que lo autoriza; iv) la ley \u00a0 establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas\u00a0 adecuados \u00a0 de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y \u00a0 judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera \u00a0 respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no\u00a0 respecto de su \u00a0 existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero \u00a0 no impide que\u00a0 los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan \u00a0 publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los\u00a0 principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para \u00a0 impugnar la\u00a0 decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Lavalle Cobo, Dolores. Derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Sobre la carga de la prueba que asiste al \u00a0 sujeto obligado para invocar la reserva o confidencialidad de una informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0S\u00e1nchez Ferro, Susana. El secreto de Estado. Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid, 2006, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C N\u00fam. 151, p\u00e1rr. 91; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. \u00a0 Serie C N\u00fam. 135, p\u00e1rr. 85; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C \u00a0 N\u00fam. 111, p\u00e1rr. 96; Caso \u00a0 Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C N\u00fam. 107, p\u00e1rrs. 121 y 123; y la Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A N\u00fam. \u00a0 5, p\u00e1rr. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0S\u00e1nchez Ferro, Susana. El secreto de Estado. Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid, 2006, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0El texto del art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, establec\u00eda: \u201cInformaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de \u00a0 derechos a personas naturales o jur\u00eddicas. Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por \u00a0 escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 || a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias \u00a0 que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado \u00a0 por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011; || b) El derecho de toda persona a la \u00a0 vida, la salud o la seguridad; || c) Los secretos comerciales, industriales y \u00a0 profesionales, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011. || Par\u00e1grafo. Estas excepciones tiene una duraci\u00f3n ilimitada y \u00a0 no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la \u00a0 revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la \u00a0 informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo \u00a0 el r\u00e9gimen de publicidad aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0P\u00e1gina 242, p\u00e1rrafo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Ver p\u00e1ginas 242 y 243 de la sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0En este sentido, se pueden consultar los autos A-045A de 2000 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), A-255 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), A-022 de 2008 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y A-271 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, establece: \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda \u00a0 providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser \u00a0 corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el \u00a0 proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos \u00a0 anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0 alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o \u00a0 influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0El texto del art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2011 \u00a0 Senado, 228 de 2012 C\u00e1mara, establece: \u201cInformaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de \u00a0 derechos a personas naturales o jur\u00eddicas. Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por \u00a0 escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 || a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias \u00a0 que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado \u00a0 por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011; || b) El derecho de toda persona a la \u00a0 vida, la salud o la seguridad; || c) Los secretos comerciales, industriales y \u00a0 profesionales, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011. || Par\u00e1grafo. Estas excepciones tiene una duraci\u00f3n \u00a0 ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha \u00a0 consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es \u00a0 claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que \u00a0 debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0P\u00e1gina 242, p\u00e1rrafo 4\u00ba, de la sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0En este sentido, se pueden consultar los autos A-045A de 2000 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), A-255 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), A-022 de 2008 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y A-271 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 Aunque cabe precisar que en las citadas providencias se hac\u00eda alusi\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Correcci\u00f3n de \u00a0 errores aritm\u00e9ticos y otros), que fue derogado por el literal c) del art\u00edculo \u00a0 626 de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Art\u00edculo 128, Ley \u00a0 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Ley 1431 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 1o y 2o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] La Sala logr\u00f3 \u00a0 evidenciar c\u00f3mo hab\u00eda sido la votaci\u00f3n, luego de analizar el video requerido a \u00a0 la Corporaci\u00f3n legislativa de la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-274-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTAS DE RELATORIA: Mediante Auto 038 de fecha \u00a0 11 de febrero de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, \u00a0 se corrige \u00a0el numeral octavo de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Auto 354 de fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}