{"id":20368,"date":"2024-06-21T22:37:03","date_gmt":"2024-06-21T22:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-279-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:03","slug":"c-279-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-279-13\/","title":{"rendered":"C-279-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-279\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE \u00a0 JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que se demanda el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, el \u00a0 actor indic\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto demandado; se\u00f1al\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales la Corte Constitucional es competente; y explic\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n al expresar que la exigencia de la realizaci\u00f3n de juramento \u00a0 estimatorio como requisito para la admisi\u00f3n de la demanda vulneraba los derechos \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues \u00a0 establece la carga desproporcionada de realizar una tasaci\u00f3n anticipada de \u00a0 perjuicios que deber\u00edan poder tasarse durante el proceso y no en una etapa \u00a0 previa en la cual se deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos especiales para su \u00a0 determinaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo se\u00f1alado por el actor \u00a0 cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar \u00a0 un cargo de constitucionalidad toda vez que cumple las exigencias de certeza, \u00a0 claridad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido \u00a0 como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0 poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de \u00a0 justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las \u00a0 leyes\u201d. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de \u00a0 Derecho y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que forma parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O \u00a0 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia (Art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado \u00a0 para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su \u00a0 acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos, al igual que deberes \u00a0 y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada vulnera los \u00a0 derechos a la adminstraci\u00f3n de justicia o si simplememte es un desarrollo de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal civil, es necesario \u00a0 analizar cuatro criterios, a saber: \u201ci) que atienda los principios y fines del \u00a0 Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele \u00a0 por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso \u00a0 procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia; iii) que la carga permita la realizaci\u00f3n \u00a0 material de los derchos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas; y iv) es necesario que la disposici\u00f3n obre conforme a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en \u00a0 funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y \u00a0 equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de \u00a0 justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto \u00a0 de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma \u00a0 para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el \u00a0 evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que \u00a0 se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales, as\u00ed: \u201cSon deberes procesales aquellos imperativos \u00a0 establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que \u00a0 miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su \u00a0 incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada \u00a0 a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, \u00a0 precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo \u00a0 tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, \u00a0 aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las \u00a0 cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan \u00a0 o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en \u00a0 inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0 desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e \u00a0 inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las \u00a0 cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley \u00a0 conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda \u00a0 compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las \u00a0 obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables\u201d. \u00a0 No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga \u00a0 puede considerarse a priori ajustada a la Constituci\u00f3n, pues las consecuencias \u00a0 derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser \u00a0 desproporcionadas o irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evoluci\u00f3n\/JURAMENTO ESTIMATORIO-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal civil en Colombia consagra el \u00a0 juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos \u00a0 controvertidos, y ya se contemplaba en la Ley 105 de 1931 (C\u00f3digo Judicial). Se \u00a0 distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio en el que la ley defiere \u00a0 al acreedor la facultad de estimar en dinero el derecho demandado; y el \u00a0 juramento deferido por la ley o supletorio en el que se faculta al juez para \u00a0 pedir el juramento a una de las partes, a fin de suplir una prueba que por \u00a0 renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada. El juramento estimatorio \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil estaba dirigido a estimar en dinero el \u00a0 derecho demandado y le asignaba el valor de prueba mientras no sea objetado, \u00a0 permitiendo adem\u00e1s que el juez ordenara su regulaci\u00f3n cuando considerara que era \u00a0 notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n, e impon\u00eda multa cuando la \u00a0 cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Requisito para la \u00a0 admisi\u00f3n de demandas en procesos en que se pretenda una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras\/JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-No constituye una carga procesal irrazonable ni \u00a0 desproporcionada\/JURAMENTO ESTIMATORIO-Exigencias y tr\u00e1mite de objeci\u00f3n \u00a0 garantizan el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso exige un juramento \u00a0 estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, constituy\u00e9ndose el \u00a0 juramento estimatorio adem\u00e1s de un medio de prueba en un requisito de \u00a0 admisibilidad de la demanda, situaci\u00f3n que en modo alguno restringe el derecho a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir \u00a0 agilizar la justicia y disuadir la interposici\u00f3n de demandas temerarias y \u00a0 fabulosas, prop\u00f3sitos que claramente se orientan a los fines de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, en la medida que la norma establece un \u00a0 procedimiento para la aplicaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del juramento estimatorio se \u00a0 garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, adem\u00e1s de permitirle al \u00a0 juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente \u00a0 injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier situaci\u00f3n \u00a0 similar, y deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para \u00a0 tasar el valor pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Prevalencia \u00a0 en juramento estimatorio del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Finalidad\/SANCION \u00a0 POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Procedencia\/JURAMENTO ESTIMATORIO \u00a0 INCORRECTO POR EXCESO EN LAS PRETENSIONES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen \u00a0 finalidades leg\u00edtimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y \u00a0 condenar la realizaci\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d en el sistema \u00a0 procesal colombiano, fundamentadas en la violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico muy \u00a0 importante como es la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia que puede ser \u00a0 afectado a trav\u00e9s de la in\u00fatil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia. Es as\u00ed como el inciso cuarto y el par\u00e1grafo de \u00a0 este art\u00edculo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones espec\u00edficas por \u00a0 la estimaci\u00f3n incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la \u00a0 diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 la que resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron \u00a0 desestimadas, encontrando la Corte que la sanci\u00f3n del inciso cuarto no es \u00a0 excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si \u00a0 obtiene un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de la \u00a0 diferencia entre lo estimado y lo probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con sanci\u00f3n por juramento \u00a0 estimatorio cuando no media demostraci\u00f3n de perjuicios\/JURAMENTO ESTIMATORIO \u00a0 INCORRECTO POR PRETENSIONES DESESTIMADAS-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que mediante sentencia C-157 de 2013 analiz\u00f3 ampliamente la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 y lo \u00a0 declar\u00f3 EXEQUIBLE, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n \u2013por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios que conduce a la negaci\u00f3n de las pretensiones- no \u00a0 procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 9324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 206 \u00a0 de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de\u00a0 mayo de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 24 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 206 de la ley 1564 de 2012. A esta demanda se le \u00a0 asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-9324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de \u00a0 octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra \u00a0 el art\u00edculo 206 de la ley 1564 de 2012. Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta \u00a0 clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLEY \u00a0 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el \u00a0 pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la \u00a0 demanda o petici\u00f3n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. \u00a0 Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por \u00a0 la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerar\u00e1 la \u00a0 objeci\u00f3n que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la \u00a0 estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a \u00a0 la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las pruebas \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no se presente objeci\u00f3n de parte, si el juez advierte que la \u00a0 estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n \u00a0 o cualquier otra situaci\u00f3n similar, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que \u00a0 considere necesarias para tasar el valor pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la \u00a0 que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra parte una \u00a0 suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada en el juramento \u00a0 estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Ser\u00e1n \u00a0 ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o \u00a0 dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n con la suma \u00a0 indicada en el juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juramento estimatorio no aplicar\u00e1 a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 extrapatrimoniales. Tampoco proceder\u00e1 cuando quien reclame la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n los frutos o mejoras, sea un incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena a que se refiere este art\u00edculo, en los \u00a0 eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios. En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento del \u00a0 valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri considera que el art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en todo proceso en \u00a0 el cual se pretenda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o \u00a0 compensaciones, la norma demandada exige la realizaci\u00f3n de un juramento \u00a0 estimatorio como requisito previo a la admisi\u00f3n de la demanda. En este sentido, \u00a0 afirma que hasta que no se realice el juramento estimatorio con las condiciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 la demanda no podr\u00e1 ser \u00a0 admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que para cumplir con \u00a0 la carga procesal de presentar el juramento estimatorio debidamente razonado y \u00a0 desglosado, en la mayor\u00eda de los casos se requerir\u00e1 de un experticio previo o de \u00a0 una especie de dictamen pericial anticipado, pues de lo contrario se podr\u00edan \u00a0 aplicar las consecuencias que se\u00f1ala la norma, las cuales no resultar\u00edan \u00a0 razonables ni proporcionadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Afirma que la norma puede \u00a0 vulnerar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia respecto de aquellos \u00a0 demandantes que no cuenten con los medios econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 experticio previo, as\u00ed como tambi\u00e9n, en pueblos y localidades alejadas de la \u00a0 capital en los cuales no ser\u00e1 posible conseguir ning\u00fan perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Aduce que el demandado tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 contar con un experto al realizar la contestaci\u00f3n de la demanda para \u00a0 objetar la estimaci\u00f3n, pues si no lo objeta se entender\u00e1 que los perjuicios \u00a0 estimados en la demanda son reales y ciertos, lo cual es funesto para el \u00a0 demandado, pues no podr\u00e1 demostrar la objeci\u00f3n en el transcurso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la norma parte del \u00a0 presupuesto de que ambas partes son iguales y desconoce que es frecuente la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre una parte fuerte y una d\u00e9bil, situaci\u00f3n que s\u00ed es \u00a0 considerada en otras normas como el Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Manifiesta que en muchos \u00a0 eventos la estimaci\u00f3n razonada de perjuicios o de los frutos solamente ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando se cuente con la informaci\u00f3n correspondiente, a la cual no se \u00a0 ha tenido acceso por incuria del demandado, lo cual resulta una de las causas \u00a0 fundamentales para presentar la demanda, tal y como sucede cuando un socio, \u00a0 comunero o copropietario frente al administrador se ha negado a rendir cuentas y \u00a0 le ha impedido el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Agrega que requerir experticios \u00a0 que pueden tomar un t\u00e9rmino importante como presupuesto para admitir la demanda \u00a0 restar\u00eda el t\u00e9rmino efectivo a la prescripci\u00f3n y a la caducidad en contra del \u00a0 actor, por lo cual las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma no ser\u00edan \u00a0 razonables ni proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Afirma que exigir una prueba \u00a0 anticipada neg\u00e1ndole el derecho a la demandante de pedir su pr\u00e1ctica durante el \u00a0 proceso judicial es violar su derecho a la defensa tal como se\u00f1alan las \u00a0 sentencias C &#8211; 1270 de 2000 y C &#8211; 598 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Concluye que al aplicar el test \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en toda la norma, sin percatarse de que ello \u00a0 desconoce la realidad del pa\u00eds ya que en muchos casos el demandante o el \u00a0 demandado no cuentan con los medios para presentar un juramento estimatorio \u00a0 debidamente desglosado, razonado y discriminado o para objetarlo, lo cual limita \u00a0 el derecho a la defensa\u00a0 no resulta razonable ni proporcional en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados en la sentencia C 598 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para el \u00a0 accionante el art\u00edculo demandado consagra una carga cuyas consecuencias y \u00a0 sanciones a su incumplimiento o inexactitud resultan desproporcionadas e \u00a0 irrazonables, por lo cual vulnera el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto Colombiano de Derecho procesal solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Se\u00f1ala que el fundamento te\u00f3rico el art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 es el principio de buena fe, en virtud del cual el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le da cr\u00e9dito a las afirmaciones que el individuo hace en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Manifiesta que el cumplimiento del deber de realizar el \u00a0 juramento estimatorio puede relevar al demandante de la carga de probar el monto \u00a0 del derecho reclamado, pues dicha afirmaci\u00f3n suple la prueba mientras no sea \u00a0 objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Afirma que en caso de abuso del juramento estimatorio se \u00a0 perder\u00e1 el diez (10) por ciento de la diferencia entre la estimaci\u00f3n realizada y \u00a0 el valor real del objeto reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Aduce que quien reclame en un proceso judicial el pago de \u00a0 perjuicios, mejoras, compensaciones o frutos, tiene la carga de demostrar no \u00a0 solo la existencia del derecho reclamado, sino tambi\u00e9n el valor preciso de su \u00a0 derecho. En este sentido, agrega que lo que hace la ley en la norma demandada es \u00a0 simplemente facilitar la cuantificaci\u00f3n del derecho reclamado, relevando al \u00a0 interesado de aportar medios de prueba adicionales, d\u00e1ndole m\u00e9rito probatorio a \u00a0 su propia estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Afirma que la realizaci\u00f3n de un juramento estimatorio no \u00a0 exige necesariamente un dictamen pericial, como erradamente lo sugiere el actor, \u00a0 pues la mayor\u00eda de las personas poseen suficientes elementos de juicio para \u00a0 calcular el valor de sus derechos como lo demuestran diariamente en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico, aunque en algunos casos la complejidad del caso aconseja la \u00a0 intervenci\u00f3n de un perito evaluador lo cual facilita establecer el valor del \u00a0 derecho sin el rigor del tratamiento procesal de la prueba pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.Se\u00f1ala que un an\u00e1lisis serio de la norma permite concluir \u00a0 que tiene los efectos contrarios a los se\u00f1alados por el autor, pues la misma \u00a0 permite establecer el monto de los perjuicios sin necesidad de dictamen pericial \u00a0 en todos aquellos casos en los que no haya objeci\u00f3n por el adversario, con lo \u00a0 cual se evita el costo de los honorarios del perito en beneficio de las partes \u00a0 cuyos recursos econ\u00f3micos sean escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.Afirma que el planteamiento del actor sobre la dificultad de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n necesaria para hacer el juramento es errado pues la \u00a0 persona que mejor conoce la informaci\u00f3n sobre el valor de los frutos o las \u00a0 compensaciones por perjuicios es precisamente quien reclama su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.Se\u00f1ala que la medida compromete exclusivamente el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico de la parte que abusa de su derecho, por lo cual no erosiona derechos \u00a0 fundamentales ni limita objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.Afirma que la medida es proporcional y razonable pues es \u00a0 id\u00f3nea para favorecer la pronta resoluci\u00f3n de los litigios y desestimular la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de buena fe en la actividad del litigante, por lo cual \u00a0 obedece a objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos y de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del departamento de derecho procesal de la facultad de \u00a0 derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.Afirma que no existe cosa juzgada constitucional, pues si \u00a0 bien la Corte Constitucional en su sentencia C &#8211; 472 de 1995 declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de que el ejecutante solicite el pago de los perjuicios sufridos mediante el \u00a0 juramento estimatorio, en esa ocasi\u00f3n se debati\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n por una situaci\u00f3n diferente a la se\u00f1alada \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Se\u00f1ala que el actor no cuestiona la instituci\u00f3n misma del \u00a0 juramento estimatorio como medio de prueba, sino el hecho de que se haya tornado \u00a0 obligatorio para el demandante que pretende reclamar el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, as\u00ed como tambi\u00e9n, que \u00a0 resulte obligatorio que el demandado que objete esa estimaci\u00f3n deba especificar \u00a0 razonadamente la inexactitud que enrostre a la estimaci\u00f3n de su contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.Afirma que la norma deviene en el extremo de cercenar la \u00a0 posibilidad a alguien de formular una demanda si no cuenta con los suficientes \u00a0 elementos para concretar la estimaci\u00f3n jurada o con los recursos econ\u00f3micos y \u00a0 t\u00e9cnicos para facturarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.Aduce que hay situaciones en las cuales no le resulta f\u00e1cil \u00a0 establecer un juramento estimatorio a quien ha de reclamar perjuicios, una \u00a0 compensaci\u00f3n o el pago de frutos o intereses, por lo cual, si esta dificultad no \u00a0 puede ser superada el demandante se estrellar\u00e1 contra un sistema judicial que no \u00a0 le permite presentar una demanda sin haber acatado la orden de jurar los \u00a0 perjuicios y dem\u00e1s prestaciones que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.Manifiesta que quien no tiene recursos para realizar \u00a0 t\u00e9cnicamente una estimaci\u00f3n jurada no puede acudir al amparo de pobreza, pues \u00a0 aunque los art\u00edculos 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 151 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso prev\u00e9n que el amparo de pobreza se puede solicitar antes de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda, tal facultad solo puede ser ejercida dentro de un \u00a0 proceso, pues en ese momento incipiente del mismo todav\u00eda no se han decretado \u00a0 pruebas que es donde puede decretarse un dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.Afirma que si un comunero o un socio minoritario disidente o \u00a0 ausente excluido de la administraci\u00f3n del bien com\u00fan pretende reclamar \u00a0 perjuicios por no haber podido gozar de la cosa en com\u00fan o el pago de frutos no \u00a0 estar\u00e1 en incapacidad de estimarlos cuando no conoce la administraci\u00f3n impartida \u00a0 por los otros comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.Manifiesta que las demandas temerarias hay que evitarlas \u00a0 pero no al extremo de crear unas condiciones excluyentes que solamente pueden \u00a0 satisfacer a unos pocos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.Afirma que la soluci\u00f3n al problema no puede ser la \u00a0 estimaci\u00f3n aproximada de perjuicios, pues obligar a alguien a hacer un c\u00e1lculo \u00a0 cercano de sus derechos es exponerlo a sanciones pecuniarias si resultare \u00a0 excesiva y ofrecerle un camino inseguro tanto si se excede como si se queda \u00a0 corto, provocando que la contraparte apoye la pretensi\u00f3n con su silencio. Agrega \u00a0 en este sentido que tan severa es la camisa de fuerza creada por el art\u00edculo 206 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso que en la segunda parte del inciso 5 se sancionan \u00a0 con ineficacia de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o \u00a0 dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n con la suma \u00a0 indicada en el juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.Manifiesta que sancionar a quien estim\u00f3 su cuant\u00eda en una \u00a0 suma cualquiera por el hecho de que en la sentencia no se reconozca por lo menos \u00a0 el cincuenta (50) por ciento de su valoraci\u00f3n es una figura que violenta el \u00a0 acceso a la justicia por no tener en cuenta la ponderaci\u00f3n que se debe hacer \u00a0 entre dicho acceso y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10. \u00a0Solicita que en \u00a0 caso de declararse la exequibilidad de la norma habr\u00eda que tenerse en cuenta que \u00a0 la excepci\u00f3n que hace el inciso sexto de la misma al indicar que con \u201cel \u00a0 juramento estimatorio no aplicar\u00e1 a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 extrapatrimoniales\u201d tendr\u00eda que ser condicionada agreg\u00e1ndose a la frase lo \u00a0 siguiente \u201c\u2026sea que su indemnizaci\u00f3n se pretenda por una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 o de cualquier otra forma\u201d, pues el art\u00edculo no tiene en cuenta que las \u00a0 indemnizaciones para los da\u00f1os extramatrimoniales no tiene necesariamente que \u00a0 otorgarse por v\u00eda dineraria, sino que pueden ser decretadas mediante \u00a0 obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen obligatoriamente por que tener \u00a0 subrogado pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11. \u00a0Concluye que: \u00a0 \u201cla norma debe ser declarada inexequible, porque ciertamente imponer al \u00a0 demandante un solo medio de prueba para acreditar sus perjuicios, compensaci\u00f3n o \u00a0 el pago de frutos o mejoras, y adem\u00e1s, obligarlo a que lo haga valer solamente \u00a0 en la demanda, so pena de que si no lo hace en ese acto procesal, ya no pueda \u00a0 hacerlo en el proceso o probar de otra manera, es violentarle su derecho a la \u00a0 defensa y cercenarle el acceso a la justicia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 Edgar Daniel Orozco Caicedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Daniel Orozco Caicedo solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Afirma que el art\u00edculo 206 de la ley 1564 de 2012 de ninguna \u00a0 manera impone la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar como anexo de la demanda un dictamen \u00a0 pericial, teniendo presente que la afirmaci\u00f3n razonada que hace el demandante \u00a0 sobre la cuant\u00eda de sus pretensiones se constituye en prueba de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.Se\u00f1ala que la norma demandada es fundamental dentro del \u00a0 cambio de sistema procesal que pas\u00f3 de ser escrito y oscuro a ser oral, abierto, \u00a0 din\u00e1mico y donde las versiones de las partes tienen verdaderos efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Se\u00f1ala que el C\u00f3digo General del Proceso exige a las partes \u00a0 que sean ponderadas y auto responsables, que antes de formular la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n hayan reflexionado sobre la cuant\u00eda de las\u00a0 pretensiones \u00a0 reclamadas, lo cual resulta beneficioso para ambas y para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues en la etapa inicial del litigio se determina el valor de lo que \u00a0 realmente pretende el demandante. En este sentido, manifiesta que este modelo se \u00a0 opone al del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se dejaba en manos de un \u00a0 perito la determinaci\u00f3n de una eventual condena sorprendi\u00e9ndose al demandado \u00a0 quien solo tendr\u00eda 3 d\u00edas para ejercer la contradicci\u00f3n de la experticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.Afirma que quienes mejor conocen la cuant\u00eda y extensi\u00f3n de \u00a0 los perjuicios son quienes lo han padecido si lo que se busca es reparar el \u00a0 da\u00f1o, a lo que cabe agregar que la norma busca evitar litigios que pretenden \u00a0 sumas fantasiosas, extorsivas o astron\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.Indica que la ausencia de recursos econ\u00f3micos de las partes \u00a0 no puede ser un obst\u00e1culo para acceder a la justicia, ni la norma le cierra a \u00a0 las partes la posibilidad de probar sus afirmaciones por las siguientes razones: \u00a0 (i) el amparo de pobreza puede aplicarse antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 (ii) se puede decretar un dictamen pericial de oficio y (iii) la utilizaci\u00f3n de \u00a0 la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.Se\u00f1ala que en la sentencia C \u2013 472 de 1995 se hace una \u00a0 referencia hist\u00f3rica de la figura en nuestra legislaci\u00f3n y se se\u00f1alan \u00a0 determinados aspectos que deben resaltarse en cuanto se consider\u00f3 que el \u00a0 juramento estimatorio es una prueba de eficacia relativa, por cuanto la cuant\u00eda \u00a0 del perjuicio estimado puede ser objetada o desestimada cuando sea notoriamente \u00a0 injusta o producto de una colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.Afirma que el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 contribuye \u00a0 a solucionar muchas de las inquietudes de la reforma de la ley 1395 de 2010, \u00a0 pues define aspectos cruciales como el alcance de la congruencia y la activaci\u00f3n \u00a0 de las sanciones y se implementan nuevas reglas que permiten eliminar obst\u00e1culos \u00a0 y dinamizar la utilizaci\u00f3n de este instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.Manifiesta que la ley 1564 de 2012 establece que el \u00a0 juramento debe discriminar cada uno de los conceptos que lo integran debiendo \u00a0 diferenciarse el da\u00f1o emergente del lucro cesante, el da\u00f1o consolidado del da\u00f1o \u00a0 futuro, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.Aduce que la sanci\u00f3n impuesta por la norma acusada cuando se \u00a0 desestimen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios tiene \u00a0 por finalidad la necesidad de fortalecer la efectividad del juramento \u00a0 estimatorio, garantizando la agilizaci\u00f3n de la justicia y desestimar la \u00a0 presentaci\u00f3n de pretensiones sobreestimadas o temerarias para garantizar un \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, el respeto al debido proceso y \u00a0 la igualdad de derechos en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.Concluye que la carga de demostrar el monto del perjuicio \u00a0 pretendido, constituye una m\u00ednima exigencia para activar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sin que ello implique el desgaste inoficioso de la misma, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de una justicia rogada por lo cual, gran parte de las \u00a0 actuaciones deben ser impulsadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 Santiago Baptiste Merizalde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Baptiste Merizalde solicita que la Corte se \u00a0 declare inhibida para conocer sobre la norma demandada o subsidiariamente \u00a0 declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Manifiesta que la demanda contiene interpretaciones \u00a0 personales del peticionario que van m\u00e1s all\u00e1 de la lectura del art\u00edculo, \u00a0 a\u00f1adiendo supuestos que la disposici\u00f3n no menciona, incurriendo en los fallos \u00a0 que la Corte ha insistido que no deb\u00edan ser parte de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Manifiesta que el art\u00edculo demandado no incluye en su texto \u00a0 la necesidad de un experticio t\u00e9cnico para realizar el juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.Afirma que en la demanda en la cual se pretenda el pago de \u00a0 un monto, adem\u00e1s del juramento estimatorio, el demandante tiene que aportar \u00a0 pruebas que traten de certificar la obligaci\u00f3n y el monto que busca que le \u00a0 reconozcan, lo cual no necesariamente tiene que corresponder a un peritazgo, \u00a0 sino que pueden ser documentos que contengan una informaci\u00f3n clara sobre los \u00a0 montos que se deber\u00e1n probar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.Afirma que la norma no establece como obligatorio un estudio \u00a0 t\u00e9cnico para realizar el juramento estimatorio, a lo cual cabe agregar que el \u00a0 propio legislador fue consciente de que las partes no est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 igualdad en las cuales el Juez deber\u00e1 distribuir la carga probatoria entre las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos Pablo Felipe Robledo y Ulises Canosa Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ulises Canosa \u00a0 Su\u00e1rez solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el \u00a0 legislador cuenta con autonom\u00eda para modificar los procesos y actuaciones \u00a0 judiciales, incorporando nuevos sistemas acogidos por las tendencias modernas en \u00a0 el Derecho Procesal en todo el mundo. En este sentido, manifiestan que el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso hace parte de este movimiento al reemplazar un sistema \u00a0 esencialmente escrito por el oral o por audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que en \u00a0 el sistema del C\u00f3digo General del Proceso, dentro del cual es pieza esencial el \u00a0 juramento estimatorio se privilegia la funci\u00f3n social del proceso, reemplazando \u00a0 la lucha entre las partes por una comunidad de trabajo entre el juez y las \u00a0 partes, con requerimientos de precisi\u00f3n, de argumentaci\u00f3n, de estimaciones \u00a0 razonadas y discriminadas en cuanto indemnizaciones, compensaciones frutos o \u00a0 mejoras, para asegurar la publicidad y contradicci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el \u00a0 juramento estimatorio del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso derriba \u00a0 formalismos y rinde tributo a la buena fe y a la lealtad procesal, pues las \u00a0 partes tienen el deber de actuar con lealtad en todos sus actos, tal como se\u00f1ala \u00a0 el art\u00edculo 78 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que la \u00a0 norma demandada se basa en la posibilidad de deducir indicios de la conducta \u00a0 procesal de las partes en relaci\u00f3n con el juramento probatorio sobre la cuant\u00eda \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, frutos o mejoras reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el \u00a0 juramento estimatorio exist\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 y ya \u00a0 hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C &#8211; \u00a0 472 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que al \u00a0 contrario de lo se\u00f1alado por el demandante, lo que hace el juramento estimatorio \u00a0 es facilitar en medida importante la presentaci\u00f3n de la demanda, porque su \u00a0 propio dicho ser\u00e1 prueba de lo reclamado y porque el actor no necesita de \u00a0 entrada un dictamen pericial, sino que la misma parte de manera ponderada, \u00a0 fundamentada, razonada y discriminada, asesorada por su abogado cuando \u00a0 corresponda para estimar el valor de lo que demanda por indemnizaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n, frutos o mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que quienes \u00a0 mejor conocen la cuant\u00eda y extensi\u00f3n de los perjuicios son quienes lo han \u00a0 padecido si de lo que se trata es de reparar el da\u00f1o, por lo cual no se entiende \u00a0 por qu\u00e9 el da\u00f1o reclamado sea la conclusi\u00f3n a la que llegue un perito y no el \u00a0 que se\u00f1ale la parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el \u00a0 juramento estimatorio valoriza la declaraci\u00f3n de parte como medio de prueba \u00a0 porque el C\u00f3digo General del Proceso confiere la calidad de medio de prueba \u00a0 tanto a la confesi\u00f3n como a la declaraci\u00f3n de parte, otorg\u00e1ndole al demandante \u00a0 un margen de error del cincuenta (50) por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agregan que el \u00a0 juramento le facilita al demandante su acceso a la justicia, porque sin dictamen \u00a0 le permite demandar e incluso lo exonera de probar hasta tanto no se presente \u00a0 objeci\u00f3n de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.10. \u00a0Se\u00f1alan que el juez \u00a0 adem\u00e1s tiene la posibilidad de verificar la cuant\u00eda, pudiendo eventualmente, \u00a0 decretar pruebas de oficio cuando se advierta que la estimaci\u00f3n sea notoriamente \u00a0 injusta, ilegal o se sospeche fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0 similar. Por lo anterior el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, obliga \u00a0 a los jueces a realizar una rigurosa valoraci\u00f3n de las pruebas, sin permitir ni \u00a0 tolerar que las partes fijen desproporcionadamente la cuant\u00eda del perjuicio \u00a0 indemnizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.11. \u00a0Afirman que la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos de las partes no significa un obst\u00e1culo de \u00a0 acceso a la justicia porque la insuficiencia de recursos no se traduce en \u00a0 insuficiencia de racionalidad, o imposibilidad de estimaci\u00f3n de lo que se pide, \u00a0 a lo cual cabe agregar que se podr\u00eda solicitar un amparo de pobreza, decretar un \u00a0 dictamen pericial de oficio o aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba, por lo \u00a0 cual no existe vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Edgardo Villamil Portilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Edgardo Villamil Portilla solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.Se\u00f1ala que la demanda de inconstitucionalidad no acusa el \u00a0 texto legal sino una lectura particular y antojadiza, es decir, que el \u00a0 demandante no cuestiona la ley sino lo que cree ver en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.Se\u00f1ala que el demandante cuestiona realmente el art\u00edculo 227 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, pues esta norma es la que exige que en un primer \u00a0 momento o m\u00e1s adelante la parte aporte un dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.Manifiesta que la exigencia de que el demandante estime bajo \u00a0 juramento el valor de los perjuicios tiene una connotaci\u00f3n \u00e9tica, pues implica \u00a0 un compromiso con la verdad, es decir, el proceso deja de ser un espacio de \u00a0 especulaci\u00f3n abierto a las habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.Afirma que la exigencia del juramento estimatorio al \u00a0 demandante no le grava desmesuradamente y por el contrario cumple con una \u00a0 funci\u00f3n de reducci\u00f3n de la actividad probatoria, de carta de navegaci\u00f3n del \u00a0 proceso y de referencia para el operador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5.Concluye que el juramento estimatorio es un valioso l\u00edmite a \u00a0 las pretensiones de las partes y permite que no sea un tercero como auxiliar de \u00a0 la justicia sino la parte directamente quien valore los perjuicios que se le han \u00a0 ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del \u00c1rea de Derecho Privado de la Universidad del Sin\u00fa pide \u00a0 que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.Manifiesta que el hecho de que la norma establezca que el \u00a0 juramento estimatorio debe hacerse en la demanda es apenas l\u00f3gico, toda vez que \u00a0 es uno de los fundamentos de la misma y no por ello se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.Manifiesta que la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n marca el \u00a0 derrotero entre otras cosas para determinar la competencia del juez, fijar el \u00a0 litigio y finalmente la decisi\u00f3n del juez en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.Se\u00f1ala que los problemas econ\u00f3micos del demandante no se \u00a0 presentan en la mayor\u00eda de los casos, pues en la mayor\u00eda de los eventos no es \u00a0 necesaria la contrataci\u00f3n de un experto para saber cu\u00e1les son los valores que se \u00a0 pueden atribuir a perjuicios ocasionados y frutos o mejoras que se pretendan en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.4.Agrega que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 se\u00f1ala una regulaci\u00f3n espec\u00edfica cuando encuentra una situaci\u00f3n desventajosa de \u00a0 una parte en relaci\u00f3n con las otras, otorg\u00e1ndole a la parte correspondiente un \u00a0 t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.5.Se\u00f1ala que en virtud de la actual funci\u00f3n activa de los \u00a0 jueces estos podr\u00e1n decretar pruebas de oficio necesarias para tasar el valor \u00a0 pretendido cuando se advierta que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal \u00a0 o que pueda existir fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.6.Manifiesta que la norma no exige experticios, pues solamente \u00a0 requiere una estimaci\u00f3n razonada de los mismos, por lo cual no se vulneran los \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa, ni al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de \u00a0 los cargos formulados contra el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma es equivocada, pues no es cierto \u00a0 que se exija la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada de un dictamen pericial para \u00a0 estimar de manera razonada la cuant\u00eda de una pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular procedimientos, \u00a0 t\u00e9rminos, efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el \u00a0 perjuicio o da\u00f1o que da lugar a una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago futuro \u00a0 de frutos o mejoras, es objetivo y cuantificable, por lo cual al momento de \u00a0 estimar su valor no se puede proceder de manera subjetiva caprichosa o \u00a0 arbitraria sino que se debe actuar razonablemente como lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que otorgar \u00a0 los par\u00e1metros que se emplean para realizar una estimaci\u00f3n de los perjuicios y \u00a0 su justificaci\u00f3n no es una exigencia desproporcionada o irrazonable que obligue \u00a0 al interesado a realizar una experticia, tal como lo precis\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C &#8211; 472 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 211 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulaba el juramento estimatorio, al \u00a0 advertir que se trata de un mecanismo destinado a concretar o valorar en una \u00a0 suma de dinero la pretensi\u00f3n que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada en contra del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DEL \u00a0 CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE Y CONFIGURACI\u00d3N DE COSA JUZGADA FRENTE AL \u00a0 PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad[2]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n formulado por el demandante, estableciendo que las razones \u00a0 presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes, posici\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 jurisprudencia reiterada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0En este caso, el actor indic\u00f3 \u00a0 con precisi\u00f3n el objeto demandado, el cual corresponde al art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012; se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales la Corte Constitucional es \u00a0 competente y; explic\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n al expresar que la exigencia \u00a0 de la realizaci\u00f3n de juramento estimatorio como requisito para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda vulnera los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso \u00a0 y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una \u00a0 tasaci\u00f3n anticipada de perjuicios que deber\u00edan poder tasarse durante el proceso \u00a0 y no en una etapa previa en la cual se deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos \u00a0 especiales para su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que el cargo se\u00f1alado por el actor cumple con los requisitos indicados \u00a0 por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta el requisito de certeza, pues las \u00a0 afirmaciones del demandante son ciertas, teniendo en cuenta que en el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso el juramento estimatorio adem\u00e1s de ser un medio de prueba se \u00a0 convierte en un requisito especial para la admisi\u00f3n de la demanda cuando las \u00a0 pretensiones est\u00e9n dirigidas a reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el pago \u00a0 de frutos, mejoras o compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Se configura el requisito de claridad, pues la demanda \u00a0 expone de manera comprensible y razonada sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se \u00a0 presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma \u00a0 son constitucionales, teniendo en cuenta que se se\u00f1ala que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada impone una carga procesal que vulnera los derechos al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Finalmente se configura el requisito de suficiencia, pues la demanda ha \u00a0 generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En este \u00a0 sentido se resalta que en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado relevante analizar la constitucionalidad de cargas procesales que \u00a0 podr\u00edan afectar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, tal como sucedi\u00f3 en \u00a0 las sentencias C-1104 de 2001, C-123 de 2003, C-561 de 2004, C-662 de 2004, \u00a0 C-275 de 2006, C-227 de 2009, C-807 de 2009, C-203 de 2011, C-763 de 2009 y \u00a0 C-598 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso debe se\u00f1alarse que despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 ampliamente la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 206 de la Ley 1564 de 2012, el cual fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia \u00a0 C-157 de 2013, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n \u2013por falta de demostraci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios que conduce a la negaci\u00f3n de las pretensiones- no procede \u00a0 cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Dado entonces, \u00a0 que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), \u00a0 procede ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia respecto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada sobre el par\u00e1grafo de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los \u00a0 derechos a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues \u00a0 establece la carga desproporcionada de realizar una tasaci\u00f3n anticipada de \u00a0 perjuicios que deber\u00edan poder estimarse durante el proceso y no en una etapa \u00a0 previa, en la cual se deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos especiales para su \u00a0 determinaci\u00f3n, pues de lo contrario se inadmitir\u00e1 la demanda, neg\u00e1ndose el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos se estudiar\u00e1n \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, (iii) el \u00a0 establecimiento de cargas procesales por el legislador, (iv) el juramento \u00a0 estimatorio y (v) la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0Concepto, naturaleza y \u00a0 consagraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.El derecho a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva[4] se ha definido \u00a0 como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia \u00a0 de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de \u00a0 justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las \u00a0 leyes\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 derecho a acceder a la justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja, \u00a0 pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[6] y un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[7], \u00a0 que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso[8], pues el proceso es el \u00a0 medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4.En este sentido, el derecho a acceder a la justicia \u00a0 contribuye de manera decidida a la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales \u00a0 e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto \u00a0 a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados \u00a0 en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5.En este marco, la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 convierte tambi\u00e9n en el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no \u00a0 podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e \u00a0 instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.6.El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 se encuentra especialmente en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe puntualizar que el \u00a0 fundamento del derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva no s\u00f3lo se encuentra en \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n aparece \u00a0 consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los \u00a0 tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por \u00a0 Colombia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos declara que: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo \u00a0 y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal \u00a0 violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales\u201d. En igual medida, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos declara que: \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda \u00a0 p\u00fablicamente y con todas las garant\u00edas por un tribunal competente, independiente \u00a0 e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0Alcance y efectos del \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.La garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 no est\u00e1 restringida a la facultad de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial, \u00a0 sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida \u00a0 como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato \u00a0 judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido \u00a0 planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.En este sentido, el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de \u00a0 las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que \u00a0 debe ser efectivo[15], \u00a0 por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de \u00a0 recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, al afirmar que: \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra \u00a0 las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n \u00a0 tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no \u00a0 basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea \u00a0 formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para \u00a0 establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer \u00a0 lo necesario para remediarla\u201d. \u00a0 [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3.En \u00a0 este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 al interpretar el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos para definir cu\u00e1ndo no existe recurso judicial efectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no pueden considerarse \u00a0 efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o \u00a0 incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. \u00a0 Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada \u00a0 por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria \u00a0 para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus \u00a0 decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n \u00a0 de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la \u00a0 decisi\u00f3n; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso \u00a0 al recurso judicial.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4.Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha venido reconociendo que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no es una \u00a0 garant\u00eda abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los \u00a0 procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0 de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene \u00a0 todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed \u00a0 se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que subsistan en el \u00a0 orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales \u2013acciones y \u00a0 recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contar con la posibilidad de \u00a0 obtener la prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven \u00a0 ante el juez\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que la promoci\u00f3n de \u00a0 la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las \u00a0 pretensiones que han sido planteadas[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que existan \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0 pretensiones y excepciones debatidas.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que los procesos se \u00a0 desarrollen en un t\u00e9rmino razonable sin dilaciones injustificadas y con \u00a0 observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 Configuraci\u00f3n legal y l\u00edmites del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0 de configuraci\u00f3n legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a \u00a0 su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material[24]. \u00a0 Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su \u00a0 contenido o n\u00facleo esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la \u00a0 fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al \u00a0 legislador[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.En este sentido, en virtud de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, la regulaci\u00f3n \u00a0 de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, \u00a0 plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a \u00a0 las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, \u00a0 goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u00a0 \u201cpor la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00a0 \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que \u00a0 permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que \u00a0 cuenta el legislador, este\u00a0 puede regular y definir[27] entre los m\u00faltiples \u00a0 aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos \u00a0 procesales[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento de los recursos \u00a0 y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que \u00a0 profieren las autoridades, esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otros, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las etapas procesales y los \u00a0 t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La radicaci\u00f3n de competencias \u00a0 en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se \u00a0 haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios de prueba[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de los terceros \u00a0 intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para\u00a0 \u00a0 proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en \u00a0 unos u otros procesos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.En \u00a0 este sentido, en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites al ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (E)l derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su n\u00facleo \u00a0 esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una \u00a0 posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna \u00a0 especie\u201d[33]. \u00a0 Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato \u00a0 encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de \u00a0 ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas \u00a0 de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (E)n virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente \u00a0 facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los \u00a0 t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean \u00a0 razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5.Sin \u00a0 embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n o recurso respectivo[35], \u00a0 y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador dispone de un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar \u00a0 el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en \u00a0 el derecho sustancial[36]. \u00a0 Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y \u00a0 el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre \u00a0 ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las \u00a0 actuaciones de los particulares (CP art. 83)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la legitimidad \u00a0 de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso est\u00e1n \u00a0 dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron \u00a0 concebidas.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0En este sentido, al legislador \u00a0 le ha sido reconocida una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0 de la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las formas propias de \u00a0 cada juicio[41], \u00a0 a partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0En virtud de esta facultad, el \u00a0 legislador era aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos \u00a0 judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aquel est\u00e1 \u00a0 obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica.[43] De esta \u00a0 manera, aunque la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, \u00a0 tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines \u00a0 del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las \u00a0 dem\u00e1s normas constitucionales.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o \u00a0 administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a \u00a0 valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la \u00a0 justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales \u00a0 de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[45] \u00a0en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se \u00a0 tornar\u00eda arbitraria[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el legislador \u00a0 debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de \u00a0 todos los bienes jur\u00eddicos implicados que se ordenan[47], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el \u00a0 cual fueron concebidas[48], con el objeto \u00a0 de asegurar precisamente la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 \u00a0 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[49], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las \u00a0 actuaciones de los particulares (CP art. 83)[50] \u00a0y el principio de imparcialidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del \u00a0 engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, \u00a0 por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[52] As\u00ed las \u00a0 cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la \u00a0 omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para \u00a0 alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento \u00a0 de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se \u00a0 pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 \u00a0Para los efectos de garantizar \u00a0 el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia \u00a0 ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 \u00a0 de 2009: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la \u00a0 justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos[54] que en el \u00a0 caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)[55]; \u00a0 iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en \u00a0 la definici\u00f3n de las formas[56] \u00a0y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[57]\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ESTABLECIMIENTO DE CARGAS \u00a0 PROCESALES POR EL LEGISLADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas \u00a0 oportunidades que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el legislador se encuentra investido de amplias facultades para \u00a0 configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete \u00a0 los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad [59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.En virtud de estas facultades de \u00a0 configuraci\u00f3n el legislador tiene competencia para establecer dentro de los \u00a0 distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a terceros \u00a0 intervinientes, para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0 proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones \u00a0 que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.El ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n justicia, implica as\u00ed mismo el ejercicio de \u00a0 responsabilidades que se pueden consolidar en el \u00e1mbito procesal y sustancial.[61] Es v\u00e1lido \u00a0 entonces que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes, a \u00a0 terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas \u00a0 para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia[62], \u00a0 que si est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, \u00a0 resultan plenamente leg\u00edtimas[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4.En ese orden de ideas observa la Corte\u00a0 \u00a0 que el derecho constitucional\u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 debe acompa\u00f1arse con\u00a0 deberes obligaciones y cargas procesales\u00a0 que el \u00a0 legislador en desarrollo\u00a0 de mandatos como los contenidos en el art\u00edculo \u00a0 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar \u00a0 los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes procesales aquellos imperativos \u00a0 establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que \u00a0 miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los \u00a0 terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan \u00a0 quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. \u00a0 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque \u00a0 emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, \u00a0 por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas \u00a0 prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del \u00a0 proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica \u00a0 Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del \u00a0 derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, \u00a0 dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la \u00a0 condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas \u00a0 situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de \u00a0 realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y \u00a0 cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la \u00a0 preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan \u00a0 porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas \u00a0 o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, \u00a0 todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le \u00a0 puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los \u00a0 supuestos de hecho\u00a0 para no recibir una sentencia adversa.\u201d(Subraya la \u00a0 Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional\u00a0 de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe acompa\u00f1arse con\u00a0 deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos \u00a0 como los contenidos en el art\u00edculo 95-7 constitucional puede imponer a quienes \u00a0 acuden a la organizaci\u00f3n\u00a0 judicial del Estado; deberes,\u00a0 obligaciones \u00a0 y cargas que se orientan\u00a0 a garantizar los principios propios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.6.No \u00a0 obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga \u00a0 puede considerarse a priori ajustada a la Constituci\u00f3n, pues las consecuencias \u00a0 derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser \u00a0 desproporcionadas o irrazonables[66]. \u00a0 En este sentido, la Corte ha analizado m\u00faltiples cargas procesales para \u00a0 determinar si las mismas se ajustan a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-123 de 2003 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que \u00a0 impon\u00eda al demandante la carga de impulsar el proceso, por lo cual si por un \u00a0 motivo diferente al decreto de suspensi\u00f3n del proceso \u00e9ste permaneciera seis \u00a0 meses en la secretar\u00eda durante la primera o \u00fanica instancia se decretar\u00e1 la \u00a0 perenci\u00f3n del proceso[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cel legislador, seg\u00fan lo expresado, es \u00a0 competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por \u00a0 parte del demandante sino lo es tambi\u00e9n para deducir las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de la no impulsi\u00f3n (la perenci\u00f3n) en que aquel incurra y por ende bien puede as\u00ed \u00a0 mismo determinar las condiciones de operaci\u00f3n de los efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0\u00a0La Sentencia C-227 de 2009 declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201cen el \u00a0 entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la \u00a0 caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante\u201d. Esta norma se\u00f1alaba que la prescripci\u00f3n \u00a0 no se interrumpe y opera la caducidad \u201ccuando la \u00a0 nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201cla norma permite un \u00a0 sentido que resulta acorde con la Constituci\u00f3n, en cuanto impone unas cargas \u00a0 leg\u00edtimas y las correlativas consecuencias gravosas, a los sujetos procesales \u00a0 que se sustraen a su cumplimiento; pero tambi\u00e9n ofrece un entendimiento que \u00a0 resulta contrario a la Constituci\u00f3n,\u00a0 en cuanto permite inferir que la \u00a0 misma consecuencia gravosa prevista en la norma para el demandante\u00a0 \u00a0 descuidado, es imponible al aquel que cumple con las cargas que el orden \u00a0 jur\u00eddico le exige\u201d. Por lo anterior, se decidi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 que esta norma le \u00a0 impon\u00eda al demandante las cargas de presentar la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0 exigido en la ley, cumplir con los requisitos\u00a0 para que la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda despliegue su funci\u00f3n y no errar en la selecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 del juez con competencia funcional\u00a0\u00a0 en la formulaci\u00f3n de su reclamo, \u00a0 sancionando el incumplimiento de las mismas con la imposibilidad de que la \u00a0 nulidad decretada interrumpa la caducidad, cuyo cumplimiento debe ser tenido en \u00a0 cuenta para determinar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la caducidad pues de \u00a0 lo contrario se impondr\u00eda tambi\u00e9n al \u00a0 demandante diligente que ha ejercido su acci\u00f3n jurisdiccional en tiempo, que no \u00a0 ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar \u00a0 un menoscabo desproporcionado de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-809 de 2009, declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver \u00a0 los anexos, sin necesidad de desglose\u2019\u00a0 \u00a0del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numeral \u00a0 37, parcial, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto No. 2282 de 1989)[69], \u00a0 bajo el entendido de que \u2018en los casos de rechazo de la demanda por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, \u00e9sta se enviar\u00e1 al juez competente y con jurisdicci\u00f3n, de forma \u00a0 an\u00e1loga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 caso, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la medida de devolver los anexos, sin \u00a0 necesidad de desglose impuesta frente al rechazo de plano por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u2013y, por tanto, la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y que no opere \u00a0 la caducidad\u2013, constituy\u00f3 una carga procesal capaz de comprometer el goce \u00a0 efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona, siendo irrazonable\u00a0y\u00a0desproporcionada, \u00a0 por cuanto: \u201c(i) no es adecuada ni necesaria,\u00a0 (ii) muchos factores \u00a0 propios del cumplimiento del tr\u00e1mite procesal no dependen exclusivamente de la \u00a0 persona a la que las consecuencias negativas s\u00ed le son plenamente aplicables y\u00a0 \u00a0 (iii) tal consecuencia desprotege en alto grado los derechos del demandante en \u00a0 pro de proteger levemente los derechos del demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-598 de 2011 analiz\u00f3 los par\u00e1grafos 2 y 3 \u00a0 del art\u00edculo 52\u00a0de la Ley 1395 de 2010, que establec\u00edan que en los asuntos \u00a0 contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador \u00a0 judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o \u00a0 en el reglamento y que en los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia informal de las pruebas \u00a0 documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en \u00a0 el eventual proceso. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 ambas normas salvo de la expresi\u00f3n \u201cDe fracasar la \u00a0 conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que \u00a0 las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su \u00a0 poder\u201d que se declar\u00f3\u00a0inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn el caso en an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la inadmisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para lograr que este \u00a0 dispositivo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos pueda cumplir la funci\u00f3n y el \u00a0 objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que la instaur\u00f3 como \u00a0 un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues se busca que las personas cada \u00a0 vez m\u00e1s accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino \u00a0 para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus \u00a0 diferencias y evitar as\u00ed acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la \u00a0 relaci\u00f3n entre costos y beneficios de una y otra forma de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estim\u00f3 \u00a0 contrario al derecho al debido\u00a0 proceso a la defensa, y a la naturaleza \u00a0 misma de la conciliaci\u00f3n,\u00a0 la sanci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuando prescribe que \u201cDe fracasar la \u00a0 conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que \u00a0 las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su \u00a0 poder.\u201d,\u00a0porque impone una carga desproporcionada a las partes, pues si \u00a0 la idea de este mecanismo de resoluci\u00f3n alterna de conflictos\u00a0 es que \u00e9stas \u00a0 libremente y voluntariamente se acerquen para acordar sus diferencias, sin \u00a0 necesidad de estar asistidos por abogado y sin tener que agotar los tr\u00e1mites de \u00a0 un proceso normal, la carga impuesta en el precepto acusado resulta limitando la \u00a0 posibilidad de llegar a un escenario libre de apremios para lograr la \u00a0 negociaci\u00f3n de las diferencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La sentencia C-1104 de 2001, declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201caunque no hayan sido notificados del \u00a0 auto admisorio todos los demandados o citados\u201d,\u00a0del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 \u00a0 que impon\u00eda la carga de dar impulso a las dos partes (demandante y demandado) al \u00a0 establecer que la perenci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando la actuaci\u00f3n pendiente \u00a0 est\u00e9 a cargo de ambas partes [70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cla \u00a0 perenci\u00f3n no le est\u00e1 otorgando ning\u00fan privilegio o ventaja procesal a los \u00a0 demandados notificados en relaci\u00f3n con aquellos que todav\u00eda no lo han sido. En \u00a0 efecto,\u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, dicho fen\u00f3meno lo que acarrea es la finalizaci\u00f3n del proceso impidiendo \u00a0 que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes corriendo \u00a0 el riesgo de la eventual p\u00e9rdida de su derecho pretendido, si hay lugar a \u00a0 decretar la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de \u00a0 la misma pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia 662 de 2004 declar\u00f3 inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003, sobre \u00a0 la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha norma impon\u00eda una carga procesal \u00a0 al demandado al establecer que la prescripci\u00f3n no se interrumpe y que opera la \u00a0 caducidad si el demandante desiste de la demanda, entre otros supuestos [71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla carga procesal impuesta por la norma acusada, es \u00a0 desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores \u00a0 propios del tr\u00e1mite procesal, no dependen exclusivamente de \u00e9l\u00a0 y todas sus \u00a0 consecuencias negativas s\u00ed le son plenamente aplicables.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-203 de 2011 declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los requisitos, o\u201d contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010, que impon\u00eda al recurrente la \u00a0 carga de sustentar el recurso de casaci\u00f3n y sancionaba su inejecuci\u00f3n con una \u00a0 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que esta consecuencia \u00a0 sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios m\u00ednimos, es \u00a0 inconsistente con la naturaleza jur\u00eddica de la figura all\u00ed reconocida, y que lo \u00a0 que aparece all\u00ed no es otra cosa que la imposici\u00f3n de una medida correccional \u00a0 que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el s\u00f3lo hecho de haber \u00a0 ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria, por lo cual \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel sancionar al apoderado de \u00a0 parte que ha presentado el recurso de casaci\u00f3n laboral en tiempo, s\u00f3lo que sin \u00a0 el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria o irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-257 de 2006 declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cA la demanda \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en \u00a0 donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos \u00a0 a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenida en el numeral 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto \u00a0 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 siempre deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n de dicho certificado, de acuerdo con los \u00a0 datos que posea, dentro del t\u00e9rmino establecido por el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[73]. En dicho art\u00edculo se le impon\u00eda \u00a0 al demandante la carga de acompa\u00f1ar a la demanda el certificado del registrador \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos en el que se\u00f1alen los titulares de derechos reales \u00a0 sujetos a registro o si no aparece una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este caso, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201ces \u00a0 innegable que\u00a0 el requisito se\u00f1alado\u00a0 tiene una finalidad\u00a0 \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima\u00a0 -a saber,\u00a0asegurar\u00a0la\u00a0\u00a0primac\u00eda de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, dando claridad frente \u00a0 a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro \u00a0 sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva-, por \u00a0 lo que la indagaci\u00f3n que corresponde a la Corte en este punto se reduce\u00a0 a \u00a0 determinar concretamente si\u00a0 dicha exigencia puede en determinadas \u00a0 circunstancias\u00a0 tener un alcance que\u00a0 viole el referido\u00a0 derecho \u00a0 de acceso a la justicia como lo afirma el actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-763 de \u00a0 2009 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cSi la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se \u00a0 hace en estrados, los recursos deber\u00e1n interponerse y sustentarse en el curso de \u00a0 la respectiva audiencia o diligencia\u201d, contemplada en el art\u00edculo 111 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y de las expresiones \u201cen la \u00a0 misma diligencia\u201d y \u201cel cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se \u00a0 produzca la notificaci\u00f3n por estrado\u201d, contenidas en el art\u00edculo 180 de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0La sentencia C-561 de 2004 declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cel auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de \u00a0 reposici\u00f3n\u201d,\u00a0contemplada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, aplicable a la decisi\u00f3n sobre la nulidad de las peticiones de los \u00a0 comisionados en un despacho comisorio. As\u00ed mismo declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 \u00faltimo inciso de la norma, en el entendido de que la carga procesal que all\u00ed se \u00a0 impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a \u00a0 la voluntad del solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la disposici\u00f3n acusada del \u00faltimo inciso de la norma \u00a0 demandada, para ser respetuosa de la Constituci\u00f3n, debe ser interpretada y \u00a0 aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la \u00a0 carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, \u00a0 ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la \u00a0 diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el \u00a0 de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciaci\u00f3n de la diligencia, \u00a0 de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocaci\u00f3n de \u00a0 la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento \u00a0 diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar el \u00a0 despacho diligenciado al expediente. La disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada \u00a0 constitucional con este condicionamiento espec\u00edfico, que mantiene la finalidad \u00a0 de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales y \u00a0 ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una circunstancia \u00a0 extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de la parte \u00a0 interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al iniciarse \u00a0 la diligencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL JURAMENTO ESTIMATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n del juramento \u00a0 estimatorio en la legislaci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n procesal civil \u00a0 en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos \u00a0 controvertidos[74]. \u00a0 En nuestra legislaci\u00f3n se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio que \u201cocurre cuando una parte o la ley \u00a0 defiere a la declaraci\u00f3n juramentada de la otra, la decisi\u00f3n sobre la existencia \u00a0 o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el proceso\u201d \u00a0y el decisorio que \u201cse presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento \u00a0 de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una \u00a0 prestaci\u00f3n exigida al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del \u00a0 proceso, mientras esta no pruebe lo contrario\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido esta diferenciaci\u00f3n: \u201cEn el del juramento estimatorio (art. 211 \u00a0 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de &#8220;estimar en dinero el derecho \u00a0 demandado&#8221; y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio \u00a0 (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez &#8220;para pedir el juramento a una de las \u00a0 partes&#8221;, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no \u00a0 pudo ser practicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 El juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (C\u00f3digo Judicial), el cual \u00a0 consagraba una serie de disposiciones dentro del cap\u00edtulo de declaraci\u00f3n de \u00a0 parte que constituyen un antecedente de la regulaci\u00f3n del juramento. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo Judicial se\u00f1alaba que: \u201cLa declaraci\u00f3n \u00a0 jurada de una parte, cuando la ley autoriza a \u00e9sta para estimar, en dinero, el \u00a0 derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa \u00a0 estimaci\u00f3n no se regule en articulaci\u00f3n suscitada a pedimento de la otra parte \u00a0 en cualquier estado del juicio, antes de fallar\u201d. Por su parte, en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 625 se contempla una disposici\u00f3n muy interesante que \u00a0 resulta el antecedente de la imposici\u00f3n de sanciones por una estimaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada seg\u00fan la cual \u201csi la cantidad estimada por el interesado \u00a0 excede en m\u00e1s del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del \u00a0 incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 El C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagraba el \u00a0 juramento estimatorio se\u00f1alando que el juramento de una parte dirigido a estimar \u00a0 en dinero el derecho demandado tendr\u00e1 el valor de prueba mientras no sea \u00a0 objetado, permitiendo adem\u00e1s que el juez ordene la regulaci\u00f3n cuando considere \u00a0 que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. As\u00ed mismo impon\u00eda una \u00a0 multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la \u00a0 regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juramento de una parte cuando la ley \u00a0 la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, har\u00e1 prueba de dicho \u00a0 valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo admita o en el especial \u00a0 que la ley se\u00f1ale; el juez de oficio podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando \u00a0 considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o \u00a0 colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere del \u00a0 doble de la que resulte en la regulaci\u00f3n se condenar\u00e1 a quien la hizo pagar a la \u00a0 otra parte, a t\u00edtulo de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la \u00a0 diferencia\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 \u00a0La Ley 1395 de 2010 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exigiendo el juramento \u00a0 estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armon\u00eda con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado, \u00a0 permitiendo adem\u00e1s que el juez ordene la regulaci\u00f3n cuando considere que es \u00a0 notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. Finalmente se redujo el \u00a0 margen para la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por exceso en la estimaci\u00f3n del \u00a0 cincuenta al treinta por ciento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuramento \u00a0 estimatorio. Quien pretenda el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, \u00a0 deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n \u00a0 correspondiente. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no \u00a0 sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de \u00a0 oficio, podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es \u00a0 notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere del treinta por \u00a0 ciento (30%) de la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo a \u00a0 pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la \u00a0 diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 \u00a0El juramento estimatorio en \u00a0 el proyecto de C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.1.En el anteproyecto del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 elaborado por el Instituto de Derecho Procesal menciona las modificaciones \u00a0 realizadas al juramento estimatorio y se\u00f1ala que \u00e9stas obligan a\u00a0 obrar \u00a0 sensatamente en la determinaci\u00f3n del monto de la reclamaci\u00f3n y de la \u00a0 inexactitud:\u201cSe le da entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien \u00a0 demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con \u00a0 sensatez en el monto de la reclamaci\u00f3n que hace y a la persona contra la cual se \u00a0 hace valer el juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le \u00a0 atribuya a la estimaci\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.2.La exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 se\u00f1ala dentro de las principales modificaciones realizadas al procedimiento \u00a0 civil la regulaci\u00f3n del juramento estimatorio para la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones con consecuencias concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo General del Proceso es \u00a0 innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos \u00a0 en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a \u00a0 la justicia a quienes no tienen un t\u00edtulo ejecutivo, notificaciones y \u00a0 emplazamientos m\u00e1s \u00e1giles y con menos\u00a0 tr\u00e1mites, carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y\u00a0 seg\u00fan \u00a0 las necesidades del proceso, expediente electr\u00f3nico, prueba pericial sustentada \u00a0 en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones \u00a0 y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspecci\u00f3n judicial, \u00a0 pruebas anticipadas, ejecuci\u00f3n provisional de sentencias de primera instancia \u00a0 (efecto devolutivo en la apelaci\u00f3n de los fallos judiciales), entre otras \u00a0 instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.3.La ponencia para primer debate del proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara destaca que el C\u00f3digo General del Proceso fortalece la \u00a0 figura del juramento estimatorio[78] \u00a0y establece una primera redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado en la cual se \u00a0 consideraba como prueba, y se establec\u00eda el procedimiento para su objeci\u00f3n, se \u00a0 permit\u00eda al juez ordenar de oficio la regulaci\u00f3n cuando considerara que existe \u00a0 fraude o colusi\u00f3n y se impon\u00eda una sanci\u00f3n del diez por ciento de la regulaci\u00f3n \u00a0 en caso de que la suma estimada excediere en el treinta por ciento la que \u00a0 resulte en la regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Juramento estimatorio. \u00a0 Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de \u00a0 frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o \u00a0 petici\u00f3n correspondiente. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su \u00a0 cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. \u00a0 S\u00f3lo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique\u00a0 razonadamente la \u00a0 inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o \u00a0 solicite las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, de oficio, podr\u00e1 ordenar la \u00a0 regulaci\u00f3n\u00a0 cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o \u00a0 sospeche fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el \u00a0 treinta por ciento la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo \u00a0 a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la \u00a0 diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse esta redacci\u00f3n es muy \u00a0 similar a la consagrada en el art\u00edculo 10 de la ley 1395 de 2010 con algunas \u00a0 modificaciones y adiciones como el establecimiento de un plazo y un \u00a0 procedimiento para la realizaci\u00f3n de objeciones al juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.4.La ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley \u00a0 N\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara volvi\u00f3 a destacar el fortalecimiento del juramento \u00a0 estimatorio[79] \u00a0e introdujo varias modificaciones al art\u00edculo 206, tales como la obligaci\u00f3n de \u00a0 discriminar los conceptos de la estimaci\u00f3n, la adici\u00f3n de un inciso con el \u00a0 objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de \u00a0 dicho arancel con base en el c\u00e1lculo real de las pretensiones y de un inciso \u00a0 final que establece una excepci\u00f3n cuando el demandante haga el juramento \u00a0 estimatorio de da\u00f1os inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al \u00a0 momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas \u00a0 detalladamente en la ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Juramento estimatorio. Se Introducen\u00a0 varias modificaciones importantes \u00a0 en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento \u00a0 estimatorio deber\u00e1 hacerse discriminando cada uno de los conceptos que \u00a0 comprenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dada la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pagar el arancel judicial, ese \u00a0 adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles \u00a0 maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en \u00a0 el c\u00e1lculo real de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se establece que la \u00a0 suma indicada en el juramento estimatorio ser\u00e1 la m\u00e1xima pretendida, sin que le \u00a0 sea posible al juez, en ning\u00fan caso, decretar una mayor en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se introduce un inciso final \u00a0 que establece una excepci\u00f3n a las reglas previstas en el art\u00edculo en menci\u00f3n, \u00a0 cuando el demandante haga el juramento estimatorio de da\u00f1os inmateriales con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con \u00a0 esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias \u00a0 adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas modificaciones se encuentran \u00a0 en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento \u00a0 estimatorio regulado hoy en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0 trav\u00e9s del Proyecto de ley n\u00famero 019 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se regula un \u00a0 Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.5.La ponencia para primer debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica explica de manera detallada los objetivos y la regulaci\u00f3n del \u00a0 juramento estimatorio en el C\u00f3digo General del Proceso, destacando que permite \u00a0 agilizar la justicia y disuade la interposici\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u00a0 \u201cfabulosas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1395 introdujo nuevamente el \u00a0 juramento estimatorio. Esta instituci\u00f3n permite agilizar la justicia y disuade \u00a0 la interposici\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d. El C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende \u00a0 resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0 adiciona la regla seg\u00fan la cual el juramento se entender\u00e1 como el m\u00e1ximo de lo \u00a0 pretendido y por lo tanto el juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada \u00a0 al juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta limitaci\u00f3n \u00a0 no operar\u00e1 cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda o cuando el demandado objete la estimaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podr\u00e1 fallar con base en lo \u00a0 probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso \u00a0 de objetar la estimaci\u00f3n, el demandado tambi\u00e9n correr\u00e1 con el riesgo de que \u00a0 resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asimismo el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: \u00a0 puede ser objetado por la parte contraria y si as\u00ed fuere, se le concede un plazo \u00a0 de 5 d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n para que aporte o solicite pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena en \u00a0 los eventos en que se d\u00e9 el desistimiento de las pretensiones por no \u00a0 demostraci\u00f3n. En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento del \u00a0 valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, se establece que en los \u00a0 procesos en los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[81], \u00a0 este deber\u00e1 ser incluido en la demanda so pena de su inadmisi\u00f3n. De la misma \u00a0 forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 la falta del mismo impedir\u00e1 que est\u00e1 considerada\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ponencia se precis\u00f3 la redacci\u00f3n de \u00a0 la norma y se realizaron algunos cambios como la ampliaci\u00f3n del margen de error \u00a0 requerido para aplicar la sanci\u00f3n por una estimaci\u00f3n incorrecta del 30 al 50 por \u00a0 ciento, se aclar\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta al juez en el sentido de no poder \u00a0 reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no \u00a0 aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n, se \u00a0 sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cda\u00f1os inmateriales\u201d por \u201cda\u00f1os \u00a0 extrapatrimoniales\u201d y se agreg\u00f3 la sanci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo final \u00a0 aplicable cuando las pretensiones fueran desestimadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3\u00b0 se precisa la \u00a0 redacci\u00f3n sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal gen\u00e9rica \u00a0 de sospecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta las \u00a0 consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimaci\u00f3n deficiente de las \u00a0 pretensiones prevista en la\u00a0 norma, se opt\u00f3 por ampliar el margen de error \u00a0 requerido para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el inciso 4\u00b0. En este \u00a0 orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deber\u00e1 existir entre las \u00a0 pretensiones y lo otorgado en la demanda deber\u00e1 ser del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el inciso quinto se \u00a0 aclar\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en \u00a0 la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los \u00a0 perjuicios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del inciso 6\u00ba se simplific\u00f3 \u00a0 sustancialmente y vari\u00f3 en dos sentidos. Primero, se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cda\u00f1os inmateriales\u201d por \u201cda\u00f1os extrapatrimoniales\u201d en la medida en que esta \u00a0 \u00faltima es una categor\u00eda m\u00e1s comprensiva y ajustada con la tipolog\u00eda de da\u00f1os que \u00a0 maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se elimin\u00f3 la regla \u00a0 seg\u00fan la cual el juez deb\u00eda calcular los da\u00f1os bajo los est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda por \u00a0 considerarse inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se agreg\u00f3 un par\u00e1grafo que \u00a0 tiene por objeto que la norma tambi\u00e9n sea aplicada a los casos en los cuales las \u00a0 pretensiones sean desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al \u00a0 cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones \u00a0 fueron desestimadas. Es decir, la sanci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para casos en los que \u00a0 el juramento en s\u00ed mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las \u00a0 que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el \u00a0 juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va m\u00e1s lejos en el \u00a0 objetivo de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones sobrestimadas o \u00a0 temerarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.6.La ponencia para segundo debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica realiz\u00f3 una peque\u00f1a modificaci\u00f3n en el proyecto incluyendo una regla \u00a0 de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni \u00a0 como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o \u00a0 mejoras a favor de un incapaz, como una disposici\u00f3n protectora de sus intereses[83]. Finalmente, \u00a0 en la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley se acogi\u00f3 la versi\u00f3n aprobada en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.7.De esta manera, en ning\u00fan modo puede se\u00f1alarse que la \u00a0 figura del juramento estimatorio sea nueva en nuestra legislaci\u00f3n, pues existe \u00a0 desde el propio C\u00f3digo Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de los cargos \u00a0 del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.1.El \u00a0 demandante se\u00f1ala que la exigencia de la realizaci\u00f3n de juramento estimatorio \u00a0 como requisito para la admisi\u00f3n de la demanda vulnera los derechos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece una \u00a0 carga desproporcionada de realizar una tasaci\u00f3n anticipada de perjuicios que \u00a0 deber\u00edan poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se \u00a0 deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos especiales para su determinaci\u00f3n, pues \u00a0 de lo contrario se inadmitir\u00e1 la demanda neg\u00e1ndose el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.2.El \u00a0 juramento estimatorio no es una figura nueva en nuestro derecho procesal, sino \u00a0 que ha sido un medio de prueba consagrado en nuestra legislaci\u00f3n desde el C\u00f3digo \u00a0 Judicial para facilitar la determinaci\u00f3n de los perjuicios. Esta figura adem\u00e1s \u00a0 ha estado dotada de un procedimiento especial para garantizar el respeto al \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y a la igualdad de las partes, tal como estim\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C \u2013 472 de 1995 al analizar la norma que \u00a0 contemplaba este medio de prueba en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo advierte la Corte la discriminaci\u00f3n alegada en \u00a0 perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en \u00a0 diferentes situaciones jur\u00eddicas y materiales -la de acreedor y la de deudor- no \u00a0 obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus derechos al \u00a0 facilitar, de una parte, la ejecuci\u00f3n por perjuicios por el actor y, de otra, la \u00a0 de controvertir la prueba de \u00e9stos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal \u00a0 puede hablarse de una eventual violaci\u00f3n del derecho de igualdad del ejecutado, \u00a0 pues ello s\u00f3lo sucede cuando las normas regulan de manera distinta situaciones \u00a0 de hecho que son gen\u00e9ricamente iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.4.El \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso tambi\u00e9n establece un procedimiento para garantizar el \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa en relaci\u00f3n con el juramento \u00a0 estimatorio, otorgando cinco (5) d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para \u00a0 que aporte o solicite las pruebas pertinentes y permitiendo que el juez decrete \u00a0 las pruebas necesarias para tasar el valor pretendido si advierte que la \u00a0 estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n \u00a0 o cualquier otra situaci\u00f3n similar. Este procedimiento es muy similar al \u00a0 contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.5.La \u00a0 modificaci\u00f3n realizada por la Ley 1395 de 2010 y m\u00e1s recientemente por el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso ha sido exigir un juramento estimatorio en aquellos eventos \u00a0 en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el \u00a0 pago de frutos o mejoras. De esta manera, tal como lo expresa el accionante, en \u00a0 la nueva legislaci\u00f3n procesal civil, el juramento estimatorio adem\u00e1s de ser un \u00a0 medio de prueba se ha convertido en un requisito de admisibilidad de la demanda \u00a0 en algunos procesos, situaci\u00f3n que seg\u00fan el actor restringir\u00eda el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia lo cual se agravar\u00eda con las sanciones impuestas en \u00a0 el caso de la determinaci\u00f3n inexacta de las pretensiones contempladas al final \u00a0 de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia procesal civil es necesario analizar fundamentalmente \u00a0 cuatro criterios determinados por esta corporaci\u00f3n y se\u00f1alados anteriormente[85]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.1.En \u00a0 primer lugar, es necesario que la norma atienda los principios y fines del \u00a0 Estado tales como la justicia y la \u00a0 igualdad entre otros.\u00a0 En este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 los requerimientos relacionados con la presentaci\u00f3n de la demanda son cargas \u00a0 procesales que puede v\u00e1lidamente determinar el legislador en los t\u00e9rminos \u00a0 predichos con el fin de darle viabilidad a la gesti\u00f3n jurisdiccional y asegurar \u00a0 la efectividad y eficiencia de la actividad procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cargas procesales, bajo estos supuestos, se \u00a0 fundamentan como se dijo,\u00a0 en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con \u00a0 los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De all\u00ed que sea razonable \u00a0 que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia o durante el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la \u00a0 gesti\u00f3n jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad \u00a0 procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las \u00a0 partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver \u00a0 aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisi\u00f3n. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corte en otros momentos, las \u00a0 consecuencias nocivas pueden implicar \u201cdesde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o \u00a0 un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el \u00a0 sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del \u00a0 respectivo juicio, no es optativo (&#8230;)\u201d.[86] \u00a0De all\u00ed que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicci\u00f3n para hacer \u00a0 efectiva la exigencia de sus derechos en un t\u00e9rmino procesal espec\u00edfico,\u00a0 o \u00a0 con requerimientos relacionados con la presentaci\u00f3n de la demanda, &#8211; \u00a0 circunstancia que se analizar\u00e1 con posterioridad en el caso de la prescripci\u00f3n y \u00a0 de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales \u00a0 que puede v\u00e1lidamente determinar el legislador en los t\u00e9rminos predichos\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la introducci\u00f3n del juramento \u00a0 estimatorio en la regulaci\u00f3n procesal se mencion\u00f3 en la ponencia para primer \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica del C\u00f3digo General del Proceso, en la cual \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsta instituci\u00f3n permite agilizar la justicia y disuade la \u00a0 interposici\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d, prop\u00f3sitos que \u00a0 claramente se orientan a los fines de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-157 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 se\u00f1alando que al aplicar \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para \u00a0 determinar si la norma preve\u00eda una sanci\u00f3n excesiva o desproporcionada, la Corte \u00a0 pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones \u00a0 sobre estimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional, \u00a0 toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la \u00a0 falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios, no por su sobreestimaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior estim\u00f3 que presentar este tipo de pretensiones no puede cobijarse ni en \u00a0 el principio de buena fe, que defrauda y anula ni en los derechos a acceder a la \u00a0 justicia y a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.En \u00a0 segundo lugar se requiere que la carga vele por la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar \u00a0 derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculos\u00a0 13, 29 y 229 C.P.)[88]. \u00a0 En este caso, la norma establece un procedimiento para la aplicaci\u00f3n y \u00a0 contradicci\u00f3n del juramento estimatorio que garantiza el derecho de defensa y al \u00a0 debido proceso y que es muy similar al que analiz\u00f3 la Corte en la sentencia C \u2013 \u00a0 472 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se requiere que la norma permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del \u00a0 principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 \u00a0 C.P.)[89]. En este sentido, la \u00a0 norma demandada permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento \u00a0 estimatorio no se trata de una determinaci\u00f3n definitiva de lo reclamado, sino \u00a0 que existe un proceso para su contradicci\u00f3n y en especial se le permite al juez \u00a0 ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, \u00a0 ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar, \u00a0 deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el \u00a0 valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realizaci\u00f3n \u00a0 material de los derechos y de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.3.En \u00a0 tercer lugar es necesario que la carga permita la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.). El juramento estimatorio tiene por objeto precisamente \u00a0 hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales, \u00a0 otorg\u00e1ndole un valor especial a lo se\u00f1alado por las partes. Por otro lado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n material de los derechos deben tenerse en cuenta \u00a0 tres (3) circunstancias: (i) la inexistencia de recursos econ\u00f3micos no impide la \u00a0 realizaci\u00f3n de un juramento estimatorio, pues en caso de requerirse asesoria \u00a0 especializada se podr\u00eda solicitar un amparo de pobreza, (ii) la solicitud del \u00a0 amparo de pobreza no implica una demora que pueda concluir en la prescripci\u00f3n o \u00a0 en la caducidad de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 \u201cinterrumpe la prescripci\u00f3n que corr\u00eda contra quien la formula e impide que \u00a0 ocurra la caducidad\u201d y (iii) seg\u00fan los art\u00edculos 2530 y 2541 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n puede suspenderse en caso de imposibilidad \u00a0 absoluta de hacer valer un derecho, situaci\u00f3n que podr\u00eda aplicarse en aquellos \u00a0 eventos en los cuales exista imposibilidad temporal y justificada de realizar el \u00a0 juramento estimatorio, con el objeto de hacer prevalecer el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.4.Finalmente, \u00a0 es necesario que la disposici\u00f3n obre conforme a los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas[90], frente a lo cual es necesario destacar que la norma \u00a0 tiene tres (3) partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera parte se consagra en el \u00a0 inciso primero y desarrolla los aspectos generales del juramento estimatorio, \u00a0 exigiendo su realizaci\u00f3n cuando se pretenda el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras y le otorga m\u00e9rito \u00a0 probatorio. Sobre este aspecto, el actor se\u00f1ala que en un test de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues la norma demandada estableci\u00f3 una presentaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 experticios como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia \u00a0 ordinaria, sin percatarse que ello desconoce la realidad del pa\u00eds, pues en \u00a0 muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios econ\u00f3micos \u00a0 para presentar el juramento estimatorio exigido o para objetarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de recursos econ\u00f3micos no \u00a0 constituye un obst\u00e1culo para realizar un juramento estimatorio, pues en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los \u00a0 frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesor\u00eda t\u00e9cnica puede \u00a0 solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201cel amparo podr\u00e1 solicitarse por el \u00a0 presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de \u00a0 las partes durante el curso del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal como se\u00f1alan algunos \u00a0 intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario \u00a0 contar con asesor\u00eda especializada para la determinaci\u00f3n de los perjuicios puede \u00a0 solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su derecho a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los incisos segundo, cuarto y \u00a0 quinto de la norma consagran el procedimiento aplicable al juramento \u00a0 estimatorio: otorga cinco (5) d\u00edas para aportar o solicitar pruebas; permite al \u00a0 juez decretar pruebas de oficio si aprecia la existencia de injusticia, \u00a0 ilegalidad o fraude; impide el reconocimiento de una suma superior a la indicada \u00a0 en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la parte contraria lo \u00a0 objete y; se\u00f1ala que el juramento estimatorio no ser\u00e1 aplicable a la \u00a0 determinaci\u00f3n de da\u00f1os extrapatrimoniales ni cuando el que reclame sea incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y \u00a0 por ello no afectan el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, sino que por el \u00a0 contrario, otorgan garant\u00edas a las partes y establecen medidas para evitar el \u00a0 fraude y la colusi\u00f3n. De otro lado, la limitaci\u00f3n de la condena a lo estimado en \u00a0 el juramento estimatorio es una consecuencia de la seriedad y lealtad que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia y a los principios constitucionales \u00a0 de econom\u00eda, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, sin \u00a0 excepci\u00f3n a todos los sujetos que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico- procesal.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia es uno de los elementos esenciales del \u00a0 Estado y acudir a la misma exige el cumplimiento de cargas m\u00ednimas que deben \u00a0 acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la \u00a0 justicia se utilice para realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o \u00a0 fraudulentas, reiterando que \u201cla posibilidad de las partes de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un t\u00e9rmino \u00a0 procesal espec\u00edfico, o con requerimientos relacionados con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, &#8211; circunstancia que se analizar\u00e1 con posterioridad en el caso de la \u00a0 prescripci\u00f3n y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas-, son \u00a0 cargas procesales que puede v\u00e1lidamente determinar el legislador en los t\u00e9rminos \u00a0 predichos\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente el inciso cuarto y el par\u00e1grafo de la norma \u00a0 establecen sanciones espec\u00edficas por haber realizado una estimaci\u00f3n incorrecta \u00a0 de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad \u00a0 estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada y \u00a0 del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas. La primera \u00a0 sanci\u00f3n se encontraba desde el propio C\u00f3digo Judicial de 1931 cuyo art\u00edculo 625 \u00a0 se\u00f1alaba que \u201csi la cantidad estimada por el interesado excede en m\u00e1s del \u00a0 doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a \u00a0 pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia\u201d y fue conservada \u00a0 en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; mientras que la sanci\u00f3n \u00a0 por desestimaci\u00f3n de las pretensiones fue una creaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C \u2013 157 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo declarando su \u00a0 exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se \u00a0 satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, \u00a0 pues en este evento la sanci\u00f3n resultaba excesiva y desproporcionada frente al \u00a0 principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la sanci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0 cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la \u00a0 sanci\u00f3n analizada en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C \u2013 157 de 2013, por \u00a0 dos (2) razones: (1) en el caso de la sanci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo, el \u00a0 demandante no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el \u00a0 valor de la sanci\u00f3n directamente con su propio patrimonio, mientras que en el \u00a0 evento de la sanci\u00f3n contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero \u00a0 debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo \u00a0 probado; (ii) la sanci\u00f3n del par\u00e1grafo se aplica sobre el valor total de la \u00a0 pretensi\u00f3n, mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre \u00a0 la diferencia entre la suma pretendida y la probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n tiene finalidades leg\u00edtimas, tales como \u00a0 preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realizaci\u00f3n de \u00a0 demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d[93] \u00a0en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanci\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico muy importante como es la eficaz y recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[94], \u00a0 el cual puede ser afectado a trav\u00e9s de la in\u00fatil, fraudulenta o desproporcionada \u00a0 puesta en marcha de la Administraci\u00f3n de Justicia[95], que no \u00a0 solamente se condena penalmente, sino tambi\u00e9n con la imposici\u00f3n de sanciones al \u00a0 interior del propio proceso civil a trav\u00e9s del sistema de responsabilidad \u00a0 patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el art\u00edculo 80 de acuerdo con \u00a0 el cual \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus \u00a0 actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros \u00a0 intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal \u00a0 conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la \u00a0 correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 la sanci\u00f3n contemplada en el inciso cuarto del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad \u00a0 procesal y en la tutela del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es exequible por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del par\u00e1grafo \u00a0 \u00fanico del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto \u00a0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0 PARCIAL DE VOTO\u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-279\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia de condicionamiento (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia en norma del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso que sanciona el juramento estimatorio incorrecto por \u00a0 excesos en sus pretensiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, excepto en lo relacionado con la no inclusi\u00f3n, \u00a0 en la parte resolutiva, de un condicionamiento que deje a salvo de la multa \u00a0 prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, a \u00a0 quienes en la estimaci\u00f3n desbordada de los perjuicios hayan actuado movidos por \u00a0 hechos o\u00a0 motivos ajenos a su voluntad ocurridos a pesar de su obrar \u00a0 diligente, en los t\u00e9rminos que la Corte lo hizo en la sentencia C-157 de 2013 al \u00a0 examinar el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. Esto por razones de \u00a0elemental \u00a0 coherencia, pues si resultaba constitucionalmente imperioso examinar tales \u00a0 circunstancias respecto de quien no prueba los perjuicios que reclama y que \u00a0 estim\u00f3 bajo juramento si\u00e9ndole negada su pretensi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n se ha \u00a0 debido aplicar el mismo condicionamiento a quien si prueba algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-9324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 206 \u00a0 de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, excepto en lo relacionado con la no inclusi\u00f3n, \u00a0 en la parte resolutiva de un condicionamiento, que deje a salvo de la multa \u00a0 prevista en el inciso 4 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, a \u00a0 quienes en la estimaci\u00f3n desbordada de los perjuicios que reclama, hayan actuado \u00a0 probadamente, movidos por hechos o\u00a0 motivos ajenos a su voluntad ocurridos \u00a0 a pesar de su obrar diligente como el que hizo la Corte en la sentencia C-157 de \u00a0 2013 al examinar el par\u00e1grafo \u00fanico del mencionado art\u00edculo. Consider\u00e9 necesario \u00a0 ese condicionamiento por razones de elemental coherencia, pues si resultaba \u00a0 constitucionalmente imperioso examinar tales circunstancias respecto de quien no \u00a0 prueba, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, los perjuicios que reclama y que estim\u00f3 bajo \u00a0 juramento y, por ende, es negada su pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se condicion\u00f3 \u00a0 la interpretaci\u00f3n del aludido par\u00e1grafo, con mayor raz\u00f3n resultaba menester \u00a0 dicho examen y, consecuentemente, se ha debido aplicar la misma regla \u00a0 (condicionamiento) para el caso del inciso 4 mencionado cuando el demandante, \u00a0 por lo menos, s\u00ed prueba un porcentaje de los perjuicios estimados, as\u00ed este no \u00a0 alcance el 50%. En s\u00edntesis, si cabe la mencionada exoneraci\u00f3n frente a quien\u00a0 \u00a0 no prueba nada, a fortiori, debe tenerse en cuenta respecto de quien si \u00a0 prueba algo y si en relaci\u00f3n con el primer supuesto fue menester condicionar \u00a0 el entendimiento de la norma, como efectivamente se hizo, en el segundo, con \u00a0 mayor raz\u00f3n, debi\u00f3 observarse id\u00e9ntico proceder.\u00a0 Si bien la Corte en esta \u00a0 oportunidad decidi\u00f3 incorporar esas precisiones en la parte motiva creo que lo \u00a0 procedente era adoptar el mismo condicionamiento realizado en la sentencia C-157 \u00a0 de 2013 en el sentido de que la sanci\u00f3n prevista en el inciso 4 no procede \u00a0 \u201ccuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente\u201d y que solo bajo \u00a0 ese entendido dicho precepto era exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-279\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, \u00a0 en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si bien comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, considero que el cargo examinado se circunscrib\u00eda \u00a0 \u00fanicamente al inciso primero de la norma acusada. As\u00ed lo evidencia, la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que resume los\u00a0 argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad expuestos por el demandante, los cuales relacionan la \u00a0 existencia del juramento estimatorio con la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 (Art\u00edculo 29 de la C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo \u00a0 229 de la C.P.)[96]. \u00a0 Por consiguiente, el an\u00e1lisis que correspond\u00eda en esta oportunidad a la Sala \u00a0 debi\u00f3 limitarse a la carga, que a juicio del peticionario, implica la \u00a0 realizaci\u00f3n del juramento estimatorio como requisito previo a la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda en los eventos definidos por el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, y no con la forma o con las particularidades con las que el legislador \u00a0 lo regul\u00f3, establecidos en los dem\u00e1s incisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las consideraciones del proyecto sobre el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los antecedentes legislativos \u00a0 est\u00e1n relacionados con la existencia del juramento estimatorio[97], mas no con la forma en \u00a0 que se regula su tr\u00e1mite dentro del proceso judicial. Por lo tanto, aunque \u00a0 manifiesto mi acuerdo con el estudio de constitucionalidad de la norma\u00a0 \u00a0 insisto en que los cargos no implicaban un pronunciamiento extensivo sobre cada \u00a0 uno de los incisos del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C \u2013 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; C \u2013 656 de \u00a0 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; C \u2013 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C \u2013 \u00a0 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002,\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]. Ver entre otras las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-059 \u00a0 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-215 de 1999, M.P. (E), Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; C-163 \u00a0de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-091 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., entre otras, las Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0 C-059 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999 M.P. (E), Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez y C-1195 \u00a0de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-268 \u00a0de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte \u00a0 sostuvo que\u00a0 el \u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del \u00a0 debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la \u00a0 vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales \u00a0 establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-059 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero;\u00a0 \u00a0 T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999, M.P. (E) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica \u00a0 de Moncaleano; C-1195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 Cfr., entre otras, las Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0y C-1177 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 1994 M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell: \u201cEl orden constitucional que entroniza la Carta de \u00a0 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye \u00a0 uno de los pilares para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye \u00a0 a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, \u00a0 fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad \u00a0 de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para estos efectos, se entiende \u00a0 por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender \u00a0 en juicio los propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-426 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias de la Corte Constitucional C-985 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y \u00a0T-292 de \u00a0 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre \u00a0 de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 \u00a0 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24.). Esta opini\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0 en los Casos Vel\u00e1squez \u00a0 Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-275 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-240 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-426 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de \u00a0 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-416 de 1994, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-268 de \u00a0 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y C-1177 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-093 de 1993, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y C-1177 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-093 de 1993, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1043 \u00a0de 2000, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1104 de 2001, M.P.Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias de la Corte Constitucional C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-803 de 2000, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-111 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1270 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-351 \u00a0de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta \u00a0 el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados \u00a0 recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya \u00a0 no era posible interponerlos pues \u201cexiste un inter\u00e9s general por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma \u00a0 oportuna y diligente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-781 de 1999, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-742 de 1999, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1717 \u00a0 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 de 2002, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-204 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-1091 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-927 de 2000, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-043 \u00a0de 2002. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-309 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-234 de \u00a0 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-275 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; C-718 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-738 de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-323 \u00a0de 1999 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-204 \u00a0de 2003 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; Sentencia C-471 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-1075 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por ende, se dec\u00eda en la \u00a0 sentencia C-520 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): \u201c\u2018la violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva \u00a0 regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el \u00a0 cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva \u00a0 y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su \u00a0 utilizaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el particular se observ\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-316 de 2001: \u201c(\u2026) Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n \u00a0 procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u201d, \u00a0 escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. \u00a0 Pues, \u201cexcluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los \u00a0 modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de \u00a0 definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n \u00a0 que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la \u00a0 potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y \u00a0 las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado \u00a0 desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-798 de 2003, \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y\u00a0 \u00a0 C-1512 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-426 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-203 \u00a0de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, dijo la Corte al respecto: \u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y \u00a0 debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a \u00a0 fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben \u00a0 propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de \u00a0 imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o \u00a0 procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que \u00a0 conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n en sentencia C-927 de 200\u00ba se \u00a0 dijo: \u201cDe conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento \u00a0 Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos \u00a0 en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, \u00a0 goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir \u00a0 el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el \u00a0 derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u00a0 \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente \u00a0 su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y \u00a0 definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran \u00a0 cada procedimiento judicial\u201d. Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos: C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-742 de 1999, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000. \u00a0 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. \u00a0 M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-204 \u00a0de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis: para el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo:\u00a0\u201cPerenci\u00f3n del proceso.\u00a0Cuando por causa distinta \u00a0 al decreto de suspensi\u00f3n del proceso y por falta de impulso cuando este \u00a0 corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretar\u00eda durante la \u00a0 primera o \u00fanica instancia, por seis meses, se decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del \u00a0 proceso. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o desde el \u00a0 d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o desde la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda\u00a0al ministerio p\u00fablico, en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se \u00a0 decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto \u00a0 se notificar\u00e1 como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivar\u00e1 el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al \u00a0 proceso y no interrumpe la caducidad de la acci\u00f3n. Si esta no ha caducado podr\u00e1 \u00a0 intentarse una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de simple \u00a0 nulidad no lugar a la perenci\u00f3n. Tampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, \u00a0 una entidad territorial o una descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la \u00a0 perenci\u00f3n en la primera instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, \u201cIneficacia de la interrupci\u00f3n y operancia de la \u00a0 caducidad. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la \u00a0 caducidad, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el demandante \u00a0 desista de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso \u00a0 termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 99 o con sentencia que absuelva al demandado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Cuando la nulidad del \u00a0 proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 \u00a0 de 1989:\u00a0Introd\u00facense las siguientes reformas \u00a0 al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0El art\u00edculo 85, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisibilidad y rechazo de \u00a0 plano de la demanda. El Juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no re\u00fana los \u00a0 requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no se acompa\u00f1en los \u00a0 anexos ordenados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la acumulaci\u00f3n de \u00a0 pretensiones en ella contenida, no re\u00fana los requisitos exigidos por los tres \u00a0 numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se hubiere \u00a0 presentado en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el poder conferido \u00a0 no sea suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En asuntos en que el \u00a0 derecho de postulaci\u00f3n procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el \u00a0 actor que no tenga esta calidad presente la demanda por s\u00ed mismo o por conducto \u00a0 apoderado general o representante que tampoco la tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el demandante sea \u00a0 incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere rechazara la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la \u00a0 demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino \u00a0 esta vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el rechazo se debe a falta \u00a0 de competencia, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente \u00a0 dentro de la misma jurisdicci\u00f3n;\u00a0en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se \u00a0 ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del auto que \u00a0 rechaza la demanda comprende la de aqu\u00e9l que neg\u00f3 su admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en \u00a0 el efecto suspensivo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Art\u00edculo 19. \u201cPerenci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 materia civil, una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n del \u00a0 proceso o de la actuaci\u00f3n,\u00a0aunque no hayan sido notificados del auto admisorio \u00a0 todos los demandados o citados.\u00a0Tambi\u00e9n cabe la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los procesos \u00a0 ejecutivos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los procesos \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la perenci\u00f3n se regular\u00e1, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en las normas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Art\u00edculo 11. De la Ley 794 de 2003: \u201cEl art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Ineficacia de la \u00a0 interrupci\u00f3n y operancia de la caducidad.\u00a0No se considerar\u00e1 interrumpida la \u00a0 prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el demandante desista de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Cuando el proceso termine por haber \u00a0 prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 99\u00a0o con sentencia que absuelva al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la nulidad del \u00a0 proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010:\u00a0El art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Repartido el expediente en la \u00a0 Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o \u00a0 no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente \u00a0 o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de \u00a0 casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0 sentenciador de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada en \u00a0 tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos \u00a0 antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no \u00a0 sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus \u00a0 alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0la demanda no \u00a0 re\u00fane los requisitos, o\u00a0no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el \u00a0 recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989:\u00a0\u201cIntrod\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 407, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Pertenencia.\u00a0\u00a0En \u00a0 las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un \u00a0 certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las \u00a0 personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que \u00a0 no aparece ninguna como tal.[1]\u00a0 Siempre que en el certificado figure determinada persona \u00a0 como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 \u00a0 dirigirse contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-472 de 1995, M.P.\u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda \u00a0 general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1, \u00a0 2012. P\u00e1g. \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 211 C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 http:\/\/www.icdp.org.co\/esp\/descargas\/cgp\/ExposicionMotivos.pdf, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] R\u00e9gimen probatorio. Promueve la \u00a0 solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de \u00a0 las cargas din\u00e1micas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, \u00a0 unilateralmente o con citaci\u00f3n de la contraparte; suprime obst\u00e1culos normativos \u00a0 para la reconstrucci\u00f3n de los hechos; dinamiza la contradicci\u00f3n de la prueba; \u00a0 corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece \u00a0 la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el r\u00e9gimen del dictamen \u00a0 pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la \u00a0 seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspecci\u00f3n judicial; \u00a0 fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de \u00a0 las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la \u00a0 presunci\u00f3n de autenticidad a partir de la presunci\u00f3n de buena fe, y facilita su \u00a0 aportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 206 de la Ley 1546 de 2012: \u201cJuramento \u00a0 estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n \u00a0 o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en \u00a0 la demanda o petici\u00f3n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. \u00a0 Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por \u00a0 la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerar\u00e1 la \u00a0 objeci\u00f3n que espec\u00edfique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la \u00a0 estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las \u00a0 pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, de oficio, podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o \u00a0 colusi\u00f3n. Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento (30%) la \u00a0 que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra \u00a0 parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada \u00a0 en el juramento estimatorio. La suma expresada deber\u00e1 ser siempre entendida como \u00a0 el m\u00e1ximo pretendido. Quedan proscritas todas las expresiones que pretendan \u00a0 desvirtuar o dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n \u00a0 con la suma indicada en el juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n y la limitaci\u00f3n previstas en este art\u00edculo\u00a0 \u00a0 no se aplicar\u00e1n a la cuantificaci\u00f3n\u00a0 da\u00f1os inmateriales que deba ser \u00a0 realizada discrecionalmente por el juez, siempre que se incorpore en la \u00a0 reclamaci\u00f3n el valor de cada una de las tipolog\u00edas del da\u00f1o bajo los est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cQuien pretenda el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo \u00a0 razonadamente bajo juramento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley \u00a0 N\u00famero 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Informe de ponencia para segundo \u00a0 debate en el honorable senado de la rep\u00fablica (plenaria) al Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara: \u201cArt\u00edculo 206. Juramento \u00a0 estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no \u00a0 es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos \u00a0 en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, \u00a0 como una disposici\u00f3n protectora de sus intereses. Tambi\u00e9n se realizan ajustes de \u00a0 redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo, sin variar su sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley n\u00famero 159 \u00a0 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General. Art\u00edculo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 \u00a0 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente, \u00a0 discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto \u00a0 mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado \u00a0 respectivo. S\u00f3lo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique razonadamente la \u00a0 inexactitud que\u00a0 se le atribuya a la estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las \u00a0 pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no se presente objeci\u00f3n de parte, si el juez \u00a0 advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya \u00a0 fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar, deber\u00e1 decretar de oficio \u00a0 las pruebas que considere necesarias para\u00a0 tasar el valor pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) la que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la \u00a0 otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada \u00a0 en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la parte contraria lo \u00a0 objete. Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho todas las\u00a0 expresiones que \u00a0 pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida \u00a0 en relaci\u00f3n con la suma indicada en el juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juramento estimatorio no aplicar\u00e1 a la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales. Tampoco proceder\u00e1 cuando quien \u00a0 reclame la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, los frutos o mejoras, sea un incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena a que se refiere este art\u00edculo, en los eventos \u00a0 en que se nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0 En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento del valor \u00a0 pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de \u00a0 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-426 de 2002, M.P. (E) Rodrigo Escobar Gil y C-227 de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-1512 de 2000, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Informe de ponencia para primer \u00a0 debate Proyecto de Ley N\u00famero 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 21422, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, Sentencia \u00a0 de 10 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] GONZALEZ RUS, Juan Jos\u00e9: Delitos \u00a0 contra la Administraci\u00f3n de justicia, en: COBO DEL ROSAL, Manuel: Derecho Penal \u00a0 espa\u00f1ol, Dykinson, Madrid, p\u00e1g. 940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver consideraci\u00f3n 3.3 de la \u00a0 sentencia C-279 de 2013:\u00a0 \u201cEl demandante considera que el art\u00edculo 206 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de \u00a0 realizar una tasaci\u00f3n anticipada de perjuicios que deber\u00edan poder estimarse \u00a0 durante el proceso y no en una etapa previa, en la cual se deber\u00e1 contar con los \u00a0 medios econ\u00f3micos especiales para su determinaci\u00f3n, pues de lo contrario se \u00a0 inadmitir\u00e1 la demanda, neg\u00e1ndose el derecho a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Para la defensa de la lealtad \u00a0 procesal y evitar demandas temerarias o fabulosas<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-279\/13 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE \u00a0 JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 En el presente caso en que se demanda el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}