{"id":20369,"date":"2024-06-21T22:37:04","date_gmt":"2024-06-21T22:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-280-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:04","slug":"c-280-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-13\/","title":{"rendered":"C-280-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-280-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-280\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance\/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION \u00a0 INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance\/LEY DE \u00a0 VICTIMAS-Instrumento de justicia transicional\/MEDIDAS PARA ALIVIAR EL \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POSIBILIDAD DE RETORNO A LAS TIERRAS DESPOJADAS-Instrumentos \u00a0 internacionales\/PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-Instrumentos \u00a0 internacionales contenidos en documentos de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida ley contiene un trascendental estatuto a \u00a0 trav\u00e9s del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, \u00a0 adicionales a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y en otras \u00a0 leyes de car\u00e1cter ordinario, relativas a los derechos de las v\u00edctimas de unos \u00a0 determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que \u00a0 en raz\u00f3n a este car\u00e1cter especial se superponen y se aplicar\u00e1n de manera \u00a0 preferente, o seg\u00fan el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias \u00a0 durante su vigencia, que de manera expresa se previ\u00f3 temporal, por el plazo de \u00a0 diez (a\u00f1os) hasta junio de 2021. Seg\u00fan lo plantea su art\u00edculo 1\u00b0, su principal \u00a0 prop\u00f3sito es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de \u00a0 los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como \u00a0 manifestaci\u00f3n y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a \u00a0 aqu\u00e9llas. Por otra parte, debe resaltarse que la expedici\u00f3n de una norma con \u00a0 estos objetivos y contenidos ser\u00eda adem\u00e1s expresi\u00f3n del cumplimiento por parte \u00a0 del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes \u00a0 tratados internacionales que imponen a los pa\u00edses suscriptores la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo o de otro tipo que resulten \u00a0 necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin lugar a \u00a0 dudas, la cr\u00edtica situaci\u00f3n que hace d\u00e9cadas viven en Colombia las llamadas \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno configura un escenario de masiva violaci\u00f3n \u00a0 de tales derechos a grandes sectores de la poblaci\u00f3n, muy distante de su pleno \u00a0 cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Sin embargo, es claro que el contenido espec\u00edfico de las normas con las \u00a0 que el legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos \u00a0 derechos puede en principio ser decidido aut\u00f3nomamente por \u00e9ste, salvo en caso \u00a0 de existir razones o par\u00e1metros espec\u00edficos de car\u00e1cter constitucional. Seg\u00fan ya \u00a0 se mencion\u00f3, es necesario recordar que a partir de sus objetivos y sus \u00a0 contenidos la Ley de V\u00edctimas ha de ser considerada una ley especial, aplicable \u00a0 solo a determinadas situaciones, las definidas en sus art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0, las \u00a0 cuales no se regir\u00e1n por las normas generales que de otra manera gobernar\u00edan los \u00a0 respectivos temas, entre ellos la prestaci\u00f3n por parte del Estado de servicios \u00a0 de salud, educaci\u00f3n o vivienda, las reglas sobre recuperaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 indebidamente ocupada por terceros y sobre las restituciones consecuenciales, el \u00a0 derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y las indemnizaciones debidas a \u00a0 las v\u00edctimas de hechos punibles, entre otras, normas que por tal raz\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 entenderse derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la \u00a0 entrada en vigencia de esta nueva ley, pues contin\u00faan plenamente vigentes para \u00a0 ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales. Esta \u00faltima \u00a0 reflexi\u00f3n resulta v\u00e1lida incluso al considerar la regla contenida en el art\u00edculo \u00a0 208 de la Ley de V\u00edctimas, seg\u00fan la cual aquella \u201cderoga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias\u201d, as\u00ed como la prevista en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil \u00a0 sobre la llamada derogatoria t\u00e1cita, la que seg\u00fan esa norma explica ocurre \u00a0 \u201ccuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de \u00a0 la ley anterior\u201d. Para la Sala es claro que estas reglas no impiden la vigencia \u00a0 continuada de las normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, pues a m\u00e1s de no haberse se\u00f1alado como derogada ninguna en \u00a0 particular, tampoco podr\u00eda afirmarse que ellas resultan contrarias o \u00a0 inconciliables con los nuevos preceptos, que como se ha explicado, aplican solo \u00a0 dentro de un espec\u00edfico y limitado contexto, y s\u00f3lo dentro de \u00e9ste podr\u00edan \u00a0 generar efecto derogatorio, respecto de normas que con anterioridad hubieran \u00a0 regulado las mismas situaciones f\u00e1cticas as\u00ed delimitadas. Finalmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en varias ocasiones a lo largo de su texto la Ley 1448 de \u00a0 2011 alude y\/o remite a lo que denomina la normatividad vigente, lo que a juicio \u00a0 de la Corte constituye refrendaci\u00f3n, tanto del car\u00e1cter especial y adicional de \u00a0 sus disposiciones, como de la no derogaci\u00f3n de las normas generales \u00a0 anteriormente aplicables. As\u00ed las cosas, la plena vigencia de la preceptiva \u00a0 previamente existente ser\u00e1 premisa clara e insustituible del presente an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad. Ahora bien, conforme a expresa previsi\u00f3n legislativa, una \u00a0 de las facetas de especialidad que caracteriza las disposiciones de esta ley es \u00a0 el hecho de ser concebida como un instrumento de justicia transicional, concepto \u00a0 que este tribunal ha entendido como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para \u00a0 enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o \u00a0 sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una \u00a0 etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones penales corrientes. Seg\u00fan lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia, la presencia de este elemento implica una consideraci\u00f3n \u00a0 adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las instituciones \u00a0 dise\u00f1adas para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas previstos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales \u00a0 sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A partir de \u00a0 lo anterior, y en lo atinente a las reglas que conforman el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad de la presente decisi\u00f3n, la Corte destaca que aquel est\u00e1 \u00a0 conformado, adem\u00e1s del texto superior, por los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y sobre derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, definidos \u00a0 por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo \u00a0 contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n conocida como \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u2013 Protocolo de \u00a0 San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. \u00a0 En esa misma l\u00ednea, y en raz\u00f3n de los temas sobre los cuales versan las \u00a0 disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento \u00a0 forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, \u00a0 son tambi\u00e9n pertinentes otros documentos de car\u00e1cter internacional, que a\u00fan no \u00a0 teniendo el car\u00e1cter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como \u00a0 criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado \u00a0 colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato. En este car\u00e1cter deber\u00e1n tenerse en cuenta varios documentos de \u00a0 las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos \u00a0 Internos, tambi\u00e9n conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator \u00a0 que los compil\u00f3), los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el \u00a0 Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual raz\u00f3n son \u00a0 conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre \u00a0 el derecho de las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS ECONOMICOS, \u00a0 SOCIALES Y CULTURALES-Aplicaci\u00f3n derivada del car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas en materia de educaci\u00f3n\/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Acceso y \u00a0 exenci\u00f3n de costos acad\u00e9micos a la carencia de recursos\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Gratuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Normatividad aplicable\/DECRETOS REGLAMENTARIOS-Alcance\/POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Car\u00e1cter especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destac\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 de la cual \u00a0 hacen parte todas las disposiciones acusadas es una ley de car\u00e1cter especial, \u00a0 pues regula respecto de los sujetos y personas determinados en su art\u00edculo 3\u00b0 un \u00a0 conjunto de temas que en la mayor\u00eda de los casos se encuentran tambi\u00e9n \u00a0 previstos, aunque de distinta forma, en leyes preexistentes, las cuales no son \u00a0 derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por la expedici\u00f3n de esta norma. \u00a0 En consecuencia, sus disposiciones se aplicar\u00e1n durante su vigencia respecto de \u00a0 los sujetos antes se\u00f1alados. En esta perspectiva, la Corte puntualiz\u00f3 que los \u00a0 contenidos espec\u00edficos de su preceptiva no pueden ser cuestionados por la \u00a0 presunta infracci\u00f3n del principio de progresividad, pues el grado de protecci\u00f3n \u00a0 antes alcanzado conforme a las leyes que regulan cada materia permanece vigente \u00a0 y no resulta menoscabado por efecto de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Alcance de la derogatoria \u00a0 contenida\u00a0 en inciso segundo del art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011\/POTESTAD \u00a0 DEROGATORIA DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional\/LEY DE VICTIMAS-No \u00a0 se trata de una norma que respecto de toda la poblaci\u00f3n trace pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 para el cumplimiento de uno o m\u00e1s de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales\/LEY DE VICTIMAS-Se trata de reglas directamente \u00a0 enfocadas a la plena recuperaci\u00f3n de las llamadas v\u00edctimas\/PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d, contenida en inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 60 de la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n\/PRINCIPIO DE \u00a0 DISTINCION-Criterio relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de normas que brindan atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de v\u00edctimas en escenarios como el \u00a0 regulado en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO Y REPARACION DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Constituyen deberes y \u00a0 acciones diferenciables\/SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO Y REPARACION DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Distinci\u00f3n\/OFERTA INSTITUCIONAL EN MATERIA DE ATENCION A \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Definici\u00f3n\/REPARACION DE LAS VICTIMAS-Noci\u00f3n \u00a0 amplia y comprehensiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del \u00a0 concepto contenido en el art\u00edculo parcial de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos que configuran la situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL \u00a0 A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Retornos y \u00a0 reubicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de algunas expresiones y reglas contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1448 de 2011 relativas al retorno de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento interno, la Corte encontr\u00f3 que tales reglas no \u00a0 resultan desproporcionadas, ni trasladan a las personas desplazadas la carga de \u00a0 aliviar o solucionar su propia situaci\u00f3n, responsabilidad que corresponde al \u00a0 Estado. En consecuencia, se declara la exequibilidad de estos apartes, con un \u00a0 condicionamiento en el caso de la norma que impone a los v\u00edctimas desplazadas la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar al Ministerio P\u00fablico cuando no existan condiciones de \u00a0 seguridad para permanecer en el lugar elegido para el retorno, que s\u00ed se estima \u00a0 parcialmente desproporcionada, advirtiendo que el no lleno de esta carga no \u00a0 podr\u00e1 privar a tales personas del derecho a ser nuevamente reubicados en un \u00a0 lugar seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Medidas \u00a0 de restituci\u00f3n en materia de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR \u00a0 DE VIVIENDA A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Cuant\u00eda m\u00e1xima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 3\u00b0, 51, 60, 61, 66, 67, 123 y 132 (todos parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Huertas Molina y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 Pol\u00edtica, el se\u00f1or \u00c1lvaro Huertas Molina y otros 396 ciudadanos cuyos nombres, \u00a0 n\u00fameros de identificaci\u00f3n, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante \u00a0 este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 125, as\u00ed como \u00a0 contra distintas expresiones contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0, 51, 60, 61, 66, 67, \u00a0 123 y 132 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 11 de 2012 el Magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto y \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del \u00a0 Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural. Adem\u00e1s se extendi\u00f3 \u00a0 invitaci\u00f3n al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n CNRR, a la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, al \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP, a la Fundaci\u00f3n Nuevo Arco \u00a0 Iris y a la Corporaci\u00f3n Viva La Ciudadan\u00eda, as\u00ed como a las facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, \u00a0 Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y \u00a0 Nacional de Colombia, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre \u00a0 la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas contra las \u00a0 cuales se dirige la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial N\u00b0 48.096 del 11 de junio de 2011, destac\u00e1ndose en negrilla los \u00a0 fragmentos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas (sic), lo ser\u00e1n los que se encuentren en \u00a0 el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas \u00a0 que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o \u00a0 para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia \u00a0 de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta \u00a0 punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En educaci\u00f3n superior, las instituciones t\u00e9cnicas \u00a0 profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o \u00a0 escuelas tecnol\u00f3gicas y universidades de naturaleza p\u00fablica, en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda, establecer\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula que \u00a0 posibiliten que las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la presente ley, puedan acceder \u00a0 a sus programas acad\u00e9micos ofrecidos por estas instituciones, especialmente \u00a0 mujeres cabeza de familia y adolescentes y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 incluir\u00e1 a las v\u00edctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias \u00a0 de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n diversa y adelantar\u00e1 las gestiones para que sean \u00a0 incluidas dentro de las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito y subsidios del ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren \u00a0 para la formaci\u00f3n que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se \u00a0 priorizar\u00e1, facilitar\u00e1 y garantizar\u00e1 el acceso a las v\u00edctimas de que trata la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICI\u00d3N. La atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 se regir\u00e1 por lo establecido en este cap\u00edtulo y se complementar\u00e1 con la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de prevenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 establecida en la Ley 387 de 1997 y dem\u00e1s normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones existentes orientadas a lograr el \u00a0 goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, \u00a0 que no contrar\u00eden la presente ley, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en \u00a0 la prestaci\u00f3n de la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada, en ning\u00fan caso \u00a0 ser\u00e1 descontado del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que \u00a0 tiene derecho esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y \u00a0 que atienda sus vulnerabilidades espec\u00edficas, tiene efecto reparador, \u00a0 exceptuando la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se \u00a0 entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto \u00a0 forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de \u00a0 residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3o de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. LA DECLARACI\u00d3N SOBRE LOS HECHOS QUE \u00a0 CONFIGURAN LA SITUACI\u00d3N DEL DESPLAZAMIENTO. La persona v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que \u00a0 integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos \u00a0 hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre \u00a0 registrada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os \u00a0 para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que \u00a0 se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una \u00a0 campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico \u00a0 para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, \u00a0 el funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones \u00a0 por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el \u00a0 fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad \u00a0 de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para \u00a0 contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del \u00a0 declarante al Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya \u00a0 impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde \u00a0 el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al \u00a0 funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y \u00a0 enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de \u00a0 acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el prop\u00f3sito \u00a0 de garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de \u00a0 seguridad favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan \u00a0 elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a \u00a0 trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existan las condiciones de seguridad para \u00a0 permanecer en el lugar elegido, las v\u00edctimas deber\u00e1n acercarse al Ministerio \u00a0 P\u00fablico y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 adelantar las acciones \u00a0 pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas para garantizar la efectiva atenci\u00f3n \u00a0 integral a la poblaci\u00f3n retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado \u00a0 con los derechos m\u00ednimos de identificaci\u00f3n a cargo de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 educaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, alimentaci\u00f3n y \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientaci\u00f3n \u00a0 ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, reglamentar\u00e1 el procedimiento \u00a0 para garantizar que las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se \u00a0 encuentren fuera del territorio nacional con ocasi\u00f3n de las violaciones a las \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 3o de la presente Ley, sean incluidas en los programas \u00a0 de retorno y reubicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. CESACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE VULNERABILIDAD \u00a0 Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesar\u00e1 la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado a trav\u00e9s de sus propios medios \u00a0o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce \u00a0 efectivo de sus derechos. Para ello acceder\u00e1 a los componentes de atenci\u00f3n \u00a0 integral al que hace referencia la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n integral para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 60 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los \u00a0 criterios para determinar la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con \u00a0 los indicadores de goce efectivo de derechos de la atenci\u00f3n integral definidos \u00a0 jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la persona cesada mantendr\u00e1 su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima, y por ende, conservar\u00e1 los derechos adicionales que se desprenden de \u00a0 tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Hasta tanto el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 entre en operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el funcionamiento del Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. MEDIDAS DE RESTITUCI\u00d3N EN MATERIA \u00a0 DE VIVIENDA. Las v\u00edctimas cuyas \u00a0 viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, \u00a0 tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en \u00a0 las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el \u00a0 victimario sea condenado a la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas podr\u00e1n acceder al Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a \u00a0 los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o \u00a0 adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, seg\u00fan corresponda, ejercer\u00e1 \u00a0 las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con \u00a0 relaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo, teniendo \u00a0 en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad a \u00a0 las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido v\u00edctimas en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional realizar\u00e1 las gestiones necesarias \u00a0 para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, \u00a0 en virtud del presente art\u00edculo, tengan aplicaci\u00f3n efectiva en soluciones \u00a0 habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado, acceder\u00e1 a los programas y proyectos dise\u00f1ados por el Gobierno, \u00a0 privilegiando a la poblaci\u00f3n mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos \u00a0 mayores desplazados y la poblaci\u00f3n discapacitada desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se priorizar\u00e1 el acceso a programas de \u00a0 subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los \u00a0 predios afectados, previa verificaci\u00f3n de condiciones de seguridad por parte de \u00a0 la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. CUANT\u00cdA M\u00c1XIMA. La cuant\u00eda m\u00e1xima del \u00a0 subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1 el que se otorgue \u00a0 en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. REGLAMENTACI\u00d3N. El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 dentro de los \u00a0 seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el tr\u00e1mite, \u00a0 procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas. Este \u00a0 reglamento deber\u00e1 determinar, mediante el establecimiento de criterios y \u00a0 objetivos y tablas de valoraci\u00f3n, los rangos de montos que ser\u00e1n entregados a \u00a0 las v\u00edctimas como indemnizaci\u00f3n administrativa dependiendo del hecho \u00a0 victimizante, as\u00ed como el procedimiento y los lineamientos necesarios para \u00a0 garantizar que la indemnizaci\u00f3n contribuya a superar el estado de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar. De igual forma, deber\u00e1 \u00a0 determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a \u00a0 las v\u00edctimas antes de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima podr\u00e1 aceptar, de forma expresa y \u00a0 voluntaria, que la entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se \u00a0 entiende realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n en el cual la \u00a0 v\u00edctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que \u00a0 este debe reconocerle por concepto de su victimizaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0 precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las \u00a0 v\u00edctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligaci\u00f3n \u00a0 de reparar a la v\u00edctima seg\u00fan sea establecido en el marco de un proceso judicial \u00a0 de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El presente art\u00edculo surtir\u00e1 efectos para \u00a0 las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed la solicitud fuese hecha con anterioridad. \u00a0 As\u00ed mismo, las v\u00edctimas que al momento de la expedici\u00f3n de la presente ley \u00a0 hubiesen recibido indemnizaci\u00f3n administrativa por parte del Estado, contar\u00e1n \u00a0 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley para \u00a0 manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas si ya estuviese en funcionamiento, si desean aceptar \u00a0 de forma expresa y voluntaria que la indemnizaci\u00f3n administrativa fue entregada \u00a0 en el marco de un contrato de transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0 En este evento, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 volver a examinar el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n entregado a la v\u00edctima y comunicarle el procedimiento que \u00a0 debe surtirse, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional \u00a0 establezca para el efecto, para entregar las sumas adicionales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Comit\u00e9 Ejecutivo de que trata los \u00a0 art\u00edculos 164 y 165 de la presente ley ser\u00e1 el encargado de revisar, por \u00a0 solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Esta solicitud de revisi\u00f3n proceder\u00e1 por \u00a0 las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Comit\u00e9 Ejecutivo cumplir\u00e1 las \u00a0 funciones de una instancia de revisi\u00f3n de las indemnizaciones administrativas \u00a0 que se otorguen y establecer\u00e1 criterios y lineamientos que deber\u00e1n seguir las \u00a0 dem\u00e1s autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud \u00a0 de indemnizaci\u00f3n. La decisi\u00f3n que adopte el Comit\u00e9 Ejecutivo ser\u00e1 definitiva y \u00a0 mientras ejerce la funci\u00f3n de revisi\u00f3n no se suspender\u00e1 el acceso por parte de \u00a0 la v\u00edctima a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de que trata la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La indemnizaci\u00f3n administrativa para la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento se entregar\u00e1 por n\u00facleo familiar, \u00a0 en dinero y a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para \u00a0 el efecto defina el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Subsidio integral de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Permuta de predios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, en la \u00a0 modalidad de mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en \u00a0 las modalidades de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma que sea adicional al monto que para la \u00a0 poblaci\u00f3n no desplazada se encuentra establecido en otras normas para los \u00a0 mecanismos se\u00f1alados en este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 que es entregada en forma \u00a0 de indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El monto de los 40 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales vigentes del a\u00f1o de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en \u00a0 virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional con motivo de hechos \u00a0 victimizantes que causan muerte o desaparici\u00f3n forzada, o el monto de hasta 40 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al \u00a0 afectado por la violencia, constituyen indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formularon ocho distintos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad dirigidos contra diferentes apartes normativos de la Ley \u00a0 1448 de 2011, algunos de los cuales involucran simult\u00e1neamente fragmentos de \u00a0 varios art\u00edculos, en los casos en que se considera que infringen el texto \u00a0 superior por razones similares. Previamente, efectuaron otras extensas \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter global, encaminadas a contextualizar el alcance de \u00a0 tales cargos a partir del contenido de la jurisprudencia constitucional que \u00a0 consideran relevante en relaci\u00f3n con los temas que son objeto de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones generales previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este primer aparte, los demandantes incorporaron \u00a0 algunas reflexiones de car\u00e1cter general en relaci\u00f3n con los principales aspectos \u00a0 constitucionales que en su opini\u00f3n resultan relevantes para dilucidar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas. Estas observaciones aluden, en su \u00a0 orden: i) al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en \u00a0 relaci\u00f3n con las materias sobre las cuales versa la ley parcialmente demandada; \u00a0 ii) al hecho de haberse declarado por esta corporaci\u00f3n un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno del desplazamiento interno, as\u00ed \u00a0 como a la forma en que esta circunstancia limitar\u00eda la autonom\u00eda del \u00f3rgano \u00a0 legislativo; iii) a la necesidad de aplicar de manera espec\u00edfica un test de \u00a0 proporcionalidad al momento de juzgar la constitucionalidad de las medidas \u00a0 contenidas en una norma de esta tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, los actores comienzan \u00a0 realizando un recuento de algunas decisiones de esta corporaci\u00f3n, en las que se \u00a0 habr\u00eda destacado la importancia del principio de progresividad en relaci\u00f3n con \u00a0 el disfrute efectivo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. De igual \u00a0 manera, citan varios documentos internacionales integrantes del bloque de \u00a0 constitucionalidad, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales PIDESC, los Principios de Limburgo de 1987 y las \u00a0 Directrices de Maastricht de 1997, as\u00ed como decisiones del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, todos los cuales destacar\u00edan esa misma \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que, en desarrollo de este principio, los \u00a0 Estados deben trabajar por brindar a sus asociados los m\u00e1ximos niveles de \u00a0 cobertura posibles en relaci\u00f3n con estos derechos, y por incrementar tales \u00a0 niveles a trav\u00e9s del tiempo, sin que puedan excusar su inacci\u00f3n con el pretexto \u00a0 de la progresividad[1]. De otro lado, se\u00f1alan \u00a0 tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n de esta perspectiva al desarrollo de tales derechos \u00a0 implica restricciones a la autonom\u00eda del legislador, \u00f3rgano que estar\u00eda obligado \u00a0 a participar y contribuir al cabal desarrollo de los mismos, adem\u00e1s de lo cual \u00a0 debe abstenerse de aprobar normas que de cualquier manera restrinjan el grado de \u00a0 disfrute ya alcanzado en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, medidas que por esta \u00a0 raz\u00f3n se presumir\u00edan inconstitucionales, pese a lo cual podr\u00edan, \u00a0 excepcionalmente, resultar v\u00e1lidas en raz\u00f3n a las limitaciones presupuestales \u00a0 que constantemente afronta el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, recuerdan que para efectos de determinar \u00a0 la validez constitucional de disposiciones legales con este contenido, esta \u00a0 Corte ha implementado el llamado test de regresividad, en desarrollo del \u00a0 cual debe verificarse que la medida cuestionada i) no tenga un car\u00e1cter \u00a0 discriminatorio; ii) sea claramente necesaria; iii) exista un compromiso de \u00a0 avance futuro, y iv) no desconozca ni implique restricci\u00f3n de los m\u00ednimos, que \u00a0 en relaci\u00f3n con el disfrute de tales derechos haya establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho de haberse declarado un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, los actores comienzan por rememorar las razones que condujeron \u00a0 a esa declaraci\u00f3n, entre ellas el hecho de que las vulneraciones advertidas se \u00a0 originan en graves problemas de car\u00e1cter estructural, no atribuibles a una sola \u00a0 entidad p\u00fablica, y cuya soluci\u00f3n necesariamente demanda cambios en la \u00a0 formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Se\u00f1alan que dentro de un contexto \u00a0 de este tipo, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa debe enfocarse al logro de \u00a0 soluciones que permitan superar la situaci\u00f3n identificada como irregular y \u00a0 contraria al texto fundamental, mientras que la labor de este tribunal como \u00a0 guardi\u00e1n y defensor de la integridad de la Constituci\u00f3n, debe apuntar a \u00a0 verificar que las medidas adoptadas por el Congreso efectivamente contribuyan a \u00a0 la superaci\u00f3n de tales problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, insisten en que la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones de una norma como la Ley 1448 de 2011, \u00a0 que pretende implementar medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral \u00a0 para personas que son v\u00edctimas de las situaciones entonces identificadas, debe \u00a0 auscultarse desde esta perspectiva. As\u00ed las cosas, anuncian que buena parte de \u00a0 los cargos que a continuaci\u00f3n desarrollan comparten este enfoque, por lo que \u00a0 este tribunal deber\u00e1 tenerlo en cuenta al resolver sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta regla, se\u00f1alan los actores que el \u00a0 art\u00edculo 44 del texto superior considera la educaci\u00f3n un derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os, que por ende no podr\u00eda ser limitado en la forma en que lo hace la \u00a0 norma acusada. De otro lado, resaltan que si bien el art\u00edculo 67 ib\u00eddem deja \u00a0 abierta la posibilidad de que en la educaci\u00f3n p\u00fablica se cobren derechos \u00a0 acad\u00e9micos a quienes puedan pagarlos, esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-376 \u00a0 de 2010 sostuvo que a la luz de los tratados y preceptos aplicables que integran \u00a0 el bloque de constitucionalidad, esa posibilidad resulta inaceptable en lo que \u00a0 respecta a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. As\u00ed las cosas, la regla instituida en este \u00a0 segmento normativo resulta desproporcionada, al comparar el ya referido \u00a0 principio sobre gratuidad de la educaci\u00f3n con la grave y apremiante situaci\u00f3n \u00a0 que aqueja a las personas y familias a quienes la Ley 1448 de 2011 define como \u00a0 destinatarias de sus preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones adicionales de la inconstitucionalidad \u00a0 pretendida, afirman que esta norma no contiene una salvaguarda espec\u00edfica \u00a0 respecto de los deberes que el Estado debe asumir para hacer efectivo el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de las personas y\/o comunidades que son objeto de esta ley, y que \u00a0 por la ubicaci\u00f3n que dentro de ella tiene el art\u00edculo 51, esta regla viene a ser \u00a0 una medida de asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, lo que implica negar su \u00a0 car\u00e1cter de derecho de todas las personas, seg\u00fan lo establecen los ya citados \u00a0 art\u00edculos 44 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segundo cargo: se refiere a la regla contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 60 de \u00a0 esta ley, sobre normatividad aplicable a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 seg\u00fan la cual las disposiciones preexistentes cuyo objeto sea el logro del goce \u00a0 efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que no \u00a0 contrar\u00eden lo dispuesto en esta nueva ley, continuar\u00e1n vigentes. Esta regla \u00a0 ser\u00eda violatoria de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la raz\u00f3n que conducir\u00eda a la \u00a0 inexequibilidad de este precepto tiene que ver con el hecho de que esa cl\u00e1usula \u00a0 podr\u00e1 implicar la desaparici\u00f3n de normas preexistentes que al contener un \u00a0 est\u00e1ndar de protecci\u00f3n superior al garantizado por la nueva ley, resulten \u00a0 contrarias a \u00e9sta. Esa circunstancia hace posibles situaciones en las que, lejos \u00a0 de aplicarse el principio de progresividad, que seg\u00fan se explic\u00f3, resulta \u00a0 obligatorio frente a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales sobre los \u00a0 cuales trata esta ley, habr\u00eda regresividad, al derogarse normas de mayor \u00a0 cobertura protectora y entrar en vigencia mandatos menos favorables en relaci\u00f3n \u00a0 con los mismos temas. Seg\u00fan alegan, dado que esta regla pone en riesgo los \u00a0 logros alcanzados antes de la expedici\u00f3n de esta ley, tanto por v\u00eda normativa \u00a0 como jurisprudencial en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, debe presumirse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que esta norma entrar\u00eda en \u00a0 conflicto con otro precepto de la misma Ley 1448 de 2011, concretamente su \u00a0 art\u00edculo 27, seg\u00fan el cual las disposiciones de \u00e9sta deben ser interpretadas de \u00a0 conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. Insisten en que la presencia de esta regla resulta \u00a0 contradictoria y problem\u00e1tica para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 esta importante ley, lo que tambi\u00e9n contribuir\u00eda a demostrar su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tercer cargo: Recae sobre la frase \u201cEsta oferta, siempre que sea prioritaria, \u00a0 prevalente y que atienda sus vulnerabilidades espec\u00edficas tiene efecto \u00a0 reparador\u2026\u201d, contenida en el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo \u00a0 art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, en la que el sujeto \u201cEsta oferta\u201d se \u00a0 refiere al conjunto de servicios de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, a los que alude el enunciado inicial del mismo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, una regla de este contenido resulta \u00a0 contraria al principio de distinci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n, que son \u00a0 esencialmente diferentes a las de ayuda y asistencia humanitaria y a las de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios sociales, principio que seg\u00fan explican, ha sido acogido \u00a0 de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y de este tribunal[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, incorporan a continuaci\u00f3n sendas \u00a0 definiciones sobre los conceptos de servicios sociales, ayuda humanitaria y \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, a partir de las cuales buscan resaltar las diferencias \u00a0 existentes entre ellos, especialmente las relacionadas con la fuente de la cual \u00a0 deriva en cada caso el deber del Estado de prestar tales servicios y con los \u00a0 sujetos que deben ser beneficiarios de ellos. M\u00e1s adelante, transcriben \u00a0 fragmentos de algunas de las decisiones judiciales que sustentar\u00edan esta postura \u00a0 jurisprudencial, a las cuales se hizo antes referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la regla contenida en el \u00a0 segmento normativo atacado ignora esta diferenciaci\u00f3n, consideran que debe ser \u00a0 declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cuarto cargo: Se refiere a la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d que hace parte del primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, as\u00ed como a la regla contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 \u00a0 de la misma norma, relativa a qui\u00e9nes se entiende como v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado para efectos de esta ley, definici\u00f3n que a su turno alude \u00a0 a los sujetos delimitados en aquel art\u00edculo 3\u00b0. Seg\u00fan alegan, estas \u00a0 disposiciones resultan contrarias al mandato del art\u00edculo 13 superior sobre el \u00a0 derecho a la igualdad as\u00ed como al contenido de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 12, 29, \u00a0 93, 94 y 229 del texto constitucional, en lo atinente al derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, como consecuencia de los \u00a0 hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, resaltan que la restricci\u00f3n \u00a0 resultante de esta regla implica que quedar\u00edan excluidas de los beneficios \u00a0 previstos por esta ley aquellas personas que hubieren sufrido da\u00f1os dentro del \u00a0 contexto del conflicto armado interno, pero no como directa consecuencia de \u00a0 \u00e9ste, lo que constituye un acto de discriminaci\u00f3n al dejar al margen de esos \u00a0 beneficios a un importante n\u00famero de personas afectadas por graves acciones \u00a0 violatorias de los derechos humanos y\/o por cr\u00edmenes de lesa humanidad, respecto \u00a0 de los cuales no pueda establecerse relaci\u00f3n de causalidad con el conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avanzar en la sustentaci\u00f3n de este cargo, los \u00a0 demandantes afirman que el conflicto armado no internacional constituye el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del Protocolo II adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra, seg\u00fan se determina en su art\u00edculo 1\u00b0, norma que transcriben a \u00a0 continuaci\u00f3n. Se\u00f1alan que esta corporaci\u00f3n ha reconocido la aplicabilidad de \u00a0 este instrumento internacional a la situaci\u00f3n que actualmente vive el pa\u00eds, pues \u00a0 \u00e9sta se encuadra de manera razonable dentro de los criterios generales previstos \u00a0 en la citada norma[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que esos mismos referentes han sido utilizados \u00a0 por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con igual prop\u00f3sito de \u00a0 determinar la posible aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 reflexiones de las cuales incluyen tambi\u00e9n una transcripci\u00f3n parcial. Sin \u00a0 embargo, aclaran que el encuadramiento de una situaci\u00f3n espec\u00edfica dentro de los \u00a0 criterios previstos en la norma antes referida no depende del reconocimiento o \u00a0 no del conflicto interno por parte del Gobierno o de las otras partes en \u00a0 conflicto, pues esto implicar\u00eda poner en manos de aquellos la decisi\u00f3n de \u00a0 aplicar o no el Derecho Internacional Humanitario, lo que no resulta l\u00f3gico ni \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indican que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha entendido que la identificaci\u00f3n de qui\u00e9nes pueden ser consideradas \u00a0 v\u00edctimas dentro del contexto de un conflicto armado interno no requiere una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad directa entre los hechos victimizantes y el referido \u00a0 conflicto, siendo suficiente que el hecho da\u00f1oso se haya producido dentro de \u00a0 dicho contexto. Este aserto es respaldado tambi\u00e9n con fragmentos de los \u00a0 pronunciamientos del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, a partir de \u00a0 traducciones informales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que el car\u00e1cter de v\u00edctima de graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos y de los delitos de lesa humanidad se \u00a0 establece a partir de una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado \u00a0 interno, que no requiere una directa relaci\u00f3n de causalidad. Resaltan incluso \u00a0 que la comisi\u00f3n de los llamados cr\u00edmenes de lesa humanidad podr\u00eda tener lugar en \u00a0 tiempos de paz, completamente al margen de la existencia de un conflicto armado[4]. De otro lado plantean \u00a0 varios ejemplos de situaciones que enmarcan la comisi\u00f3n de acciones \u00a0 victimizantes dentro de un contexto de conflicto armado, aun cuando no exista \u00a0 una directa relaci\u00f3n de causalidad entre el delito cometido y el desarrollo de \u00a0 aqu\u00e9l, por ejemplo la defensa activa de los derechos humanos. En opini\u00f3n de los \u00a0 actores, estas observaciones demuestran que la exigencia de ser v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado como condici\u00f3n para el reconocimiento de los beneficios \u00a0 establecidos en esta ley es contraria a la actual jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estas reflexiones, precisan que el fragmento \u00a0 acusado del art\u00edculo 3\u00b0 ser\u00eda inconstitucional en cuanto se entienda que la \u00a0 alusi\u00f3n a \u201c\u2026 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d implica la \u00a0 necesaria exigencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho victimizante y \u00a0 aquel conflicto, pues ello dejar\u00eda por fuera de la cobertura de esta ley un \u00a0 importante conjunto de situaciones que deber\u00edan quedar incluidas, de las cuales \u00a0 plantea varios ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que el concepto de v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado incluido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 (que tambi\u00e9n \u00a0 es objeto de este cargo), en cuanto alude a las previsiones del art\u00edculo 3\u00b0, y \u00a0 entre ellas la relaci\u00f3n de causalidad con el conflicto armado, es \u00a0 injustificadamente restrictivo frente a definiciones previamente aceptadas en el \u00a0 pa\u00eds tanto a nivel normativo como jurisprudencial, entre ellas la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, la contenida en los Principios Rectores de \u00a0 los Desplazamientos Internos (Principios Deng)[5] \u00a0o las empleadas en las sentencias T-025 de 2004 y C-372 de 2009 y en el auto \u00a0 A-011 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir y comentar ampliamente varias de \u00a0 estas definiciones, resaltan que todas ellas tienen en com\u00fan el hecho de la \u00a0 coacci\u00f3n que hace necesario el traslado ante la perspectiva de sufrir da\u00f1o, y la \u00a0 circunstancia de no haber traspasado las fronteras nacionales, pero no exigen un \u00a0 determinado tipo de conflicto como fuente de esa coacci\u00f3n. Se\u00f1alan tambi\u00e9n que, \u00a0 seg\u00fan lo ha indicado esta Corte, al definir el concepto de v\u00edctimas o personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento, el legislador debe observar esas pautas y \u00a0 criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, concluyen los actores \u00a0 insistiendo en que la definici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 contiene elementos que restringen indebidamente su \u00a0 cobertura, y en tal medida implican incumplimiento del deber del Estado de \u00a0 promover condiciones para hacer realidad la igualdad real y efectiva que pregona \u00a0 el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Quinto cargo: Se dirige contra distintas expresiones contenidas en los par\u00e1grafos \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 61, y en el enunciado inicial de los art\u00edculos 66 y 67 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, disposiciones que en concepto de los actores resultan \u00a0 contrarias a los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00a0 imponen cargas excesivas y desproporcionadas para que las v\u00edctimas puedan \u00a0 reivindicar sus derechos. Los aspectos cuestionados son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas normas (art. 61) trata sobre los \u00a0 requisitos que debe llenar la declaraci\u00f3n que las personas desplazadas deben \u00a0 rendir ante el Ministerio P\u00fablico con el fin de hacerse acreedoras a los \u00a0 beneficios previstos en esta ley, si previamente no se encontraren inscritas en \u00a0 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD. Frente a esta extensa norma se \u00a0 objetan estos aspectos: i) la regla seg\u00fan la cual existir\u00e1 un plazo \u00a0 aparentemente preclusivo de dos (2) a\u00f1os para que las personas afectadas por \u00a0 estos hechos durante a\u00f1os anteriores puedan hacer su declaraci\u00f3n y ser incluidas \u00a0 en ese registro (inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0); ii) la orden para que el Gobierno \u00a0 Nacional adelante una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n con el fin de informar sobre esta \u00a0 regla y propiciar el oportuno registro de las v\u00edctimas que no hubieren cumplido \u00a0 esta diligencia (inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0); iii) la obligaci\u00f3n de que el \u00a0 funcionario que en estos casos recibe la declaraci\u00f3n indague sobre las razones \u00a0 de la demora, con el \u00e1nimo de determinar la posible existencia de barreras de \u00a0 acceso en relaci\u00f3n con estos procesos (inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0); iv) el deber \u00a0 de preguntar al declarante por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0 hubieren ocasionado el desplazamiento, a fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio para decidir sobre su eventual inclusi\u00f3n en este registro (inciso 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0); v) la obligaci\u00f3n para el desplazado declarante de enterar de \u00a0 manera detallada al funcionario del Ministerio P\u00fablico sobre la posible \u00a0 existencia de situaciones de fuerza mayor que previamente hubieren impedido su \u00a0 registro (par\u00e1grafo 3\u00b0) y vi) el deber que en este \u00faltimo caso tendr\u00e1 el \u00a0 funcionario de enviar las diligencias a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u201cpara que realice las \u00a0 acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 66 se refiere a los retornos \u00a0 y reubicaciones de las v\u00edctimas del desplazamiento. En este caso se demandan: i) \u00a0 la regla conforme a la cual las personas que hubieren decidido retornar o \u00a0 reubicarse procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido, para que el \u00a0 Estado pueda garantizar el goce efectivo de sus derechos, y ii) el mandato seg\u00fan \u00a0 el cual cuando no existan condiciones de seguridad para permanecer en \u00a0 determinado lugar las v\u00edctimas deber\u00e1n informar a este respecto al Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Mientras tanto, el art\u00edculo 67 trata sobre las circunstancias en que \u00a0 cesa la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, una de las cuales, \u00a0 la que es objeto de demanda, consistir\u00eda en que la v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado recupere por sus propios medios, el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, consideran los actores que las \u00a0 reglas sobre declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico contenidas en los par\u00e1grafos \u00a0 del art\u00edculo 61 son contrarias a los art\u00edculos 13, 2\u00b0 y 93 del texto \u00a0 constitucional, pues crean diversas dificultades para acceder a los servicios \u00a0 que la ley estableci\u00f3 en favor de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Una \u00a0 de ellas ser\u00eda el se\u00f1alamiento de un plazo perentorio para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 registros tard\u00edos, que si bien puede entenderse como un est\u00edmulo para luchar \u00a0 contra el subregistro existente en esta materia, y como una medida para \u00a0 racionalizar la oferta de servicios y las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n \u00a0 con el tema, podr\u00eda limitar en forma desproporcionada la posibilidad efectiva de \u00a0 ser inscrito, y por esa v\u00eda, la de recibir los beneficios previstos en esta ley, \u00a0 entre ellos la ayuda humanitaria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativa, los demandantes proponen a la Corte \u00a0 que se interprete la norma en el sentido de que quienes no hubieren efectuado \u00a0 esta declaraci\u00f3n respecto de hechos acaecidos m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de la \u00a0 vigencia de esta ley debe entenderse que han afrontado un caso fortuito, vista \u00a0 la falta de garant\u00edas existente en esa \u00e9poca[7] para tales efectos, \u00a0 interpretaci\u00f3n que a la luz de lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0, permitir\u00eda la \u00a0 declaraci\u00f3n tard\u00eda de tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aun cuando esa restricci\u00f3n no consta \u00a0 en los apartes acusados, se cuestiona el hecho de que la declaraci\u00f3n solo pueda \u00a0 versar sobre hechos acaecidos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985, ya que seg\u00fan \u00a0 explican, no podr\u00eda asumirse que las personas desplazadas antes de esa fecha no \u00a0 tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos que causaron su victimizaci\u00f3n, pues estos derechos no desaparecen por el \u00a0 mero paso del tiempo. En consecuencia, los actores piden a la Corte remover este \u00a0 l\u00edmite temporal, en caso de que no lo hubiere hecho ya al fallar anteriores \u00a0 demandas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes acusados de los art\u00edculos \u00a0 66 y 67, consideran tambi\u00e9n los demandantes que generan cargas desproporcionadas \u00a0 sobre las v\u00edctimas que esta ley busca apoyar y favorecer. Ejemplos de ello son \u00a0 el deber de procurar permanecer en el lugar inicialmente escogido para el \u00a0 reasentamiento, pese a los nuevos peligros y dificultades que all\u00ed pudieran \u00a0 presentarse, o la opci\u00f3n de que sea por el propio esfuerzo de la v\u00edctima \u00a0 desplazada que se logre el pleno restablecimiento de sus derechos, de tal modo \u00a0 que cese la identificada situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Con base en el precedente \u00a0 de la sentencia C-278 de 2007 sobre las implicaciones del deber de cooperaci\u00f3n \u00a0 en torno a la superaci\u00f3n de las propias dificultades, solicitan declarar la \u00a0 inexequibilidad de estas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sexto cargo: En l\u00ednea semejante a lo planteado en el cargo tercero, se cuestiona en \u00a0 este caso una parte del t\u00edtulo o denominaci\u00f3n de la norma contenida en el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011, referido a \u201cMedidas de restituci\u00f3n en \u00a0 materia de vivienda\u201d. Afirman los actores que el beneficio previsto en esta \u00a0 norma no puede ser entendido como una medida de restituci\u00f3n, pues ello implica \u00a0 desconocer el principio de distinci\u00f3n, al considerarse como beneficios sociales \u00a0 que el Estado graciosamente otorga, prestaciones que deben hacer parte de la \u00a0 plena reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas de un determinado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo impl\u00edcita alusi\u00f3n al contenido del precepto \u00a0 legal cuyo t\u00edtulo se cuestiona, se\u00f1alan los demandantes que una de las razones \u00a0 que demuestran la trascendencia de esa distinta denominaci\u00f3n es el hecho de que \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n deben cumplirse de manera completa, sin que la \u00a0 eventual falta de recursos pueda ser raz\u00f3n v\u00e1lida para excusar su \u00a0 incumplimiento, situaci\u00f3n diversa a la que ocurre cuando se trata de acciones \u00a0 dirigidas a la materializaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, respecto de los cuales tales limitaciones podr\u00edan considerarse \u00a0 admisibles. Tomando como referente normas de las Leyes 387 y 418, ambas de 1997, \u00a0 insisten entonces en que si, por ejemplo, los hechos victimizantes causaron da\u00f1o \u00a0 a la vivienda de las personas afectadas, ese da\u00f1o debe ser plenamente reparado, \u00a0 sin que resulte suficiente ofrecer prioridad y acceso preferente a programas \u00a0 sociales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. S\u00e9ptimo cargo: Recae sobre la totalidad del texto del art\u00edculo 125 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, que establece un l\u00edmite sobre la cuant\u00eda del subsidio de vivienda que \u00a0 podr\u00e1 ser otorgado como parte de las medidas de restituci\u00f3n en materia de \u00a0 vivienda. El reproche de constitucionalidad radica, semejante a lo planteado en \u00a0 los dos primeros cargos de la demanda, en la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 51 superiores, sobre principio de igualdad y derecho a la \u00a0 vivienda respectivamente, en cuanto este l\u00edmite puede implicar una situaci\u00f3n de \u00a0 regresividad frente al disfrute previamente alcanzado de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, en este caso del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto los actores invocaron el principio \u00a0 de progresividad de los derechos sociales y al principio pro homine et \u00a0 libertatis, conforme al cual las normas deben ser interpretadas y aplicadas \u00a0 en la forma en que resulte m\u00e1s favorable a la vigencia y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, principios que seg\u00fan comentan, hacen parte integrante del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido de este precepto, los actores \u00a0 explican que la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite, equivalente al vigente para las viviendas \u00a0 de inter\u00e9s social al momento de ser presentada la respectiva solicitud, implica \u00a0 una reducci\u00f3n efectiva del monto disponible para cada subsidio de conformidad \u00a0 con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 espec\u00edficamente en algunos decretos reglamentarios, que por efecto de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 60 de esta ley deber\u00e1n considerarse derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en raz\u00f3n a ese retroceso cuantitativo \u00a0 consecuencial, la norma acusada debe ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Octavo cargo: En este caso el cuestionamiento se dirige contra apartes del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 1448, relacionado con las formas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales puede cumplirse el pago de las indemnizaciones por v\u00eda administrativa. Se \u00a0 atacan en esta norma: i) la expresi\u00f3n \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d, que hace \u00a0 parte del enunciado principal de este par\u00e1grafo, y que en tal medida determina \u00a0 la forma de pago de las indemnizaciones; ii) las seis distintas alternativas que \u00a0 la norma contempla para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, y iii) la regla con \u00a0 la que termina el par\u00e1grafo 3\u00b0, relativa al tratamiento que se dar\u00e1 a las sumas \u00a0 que resulten adicionales frente a las que se entreguen por los mismos conceptos \u00a0 a personas no v\u00edctimas de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, afirman los actores que la frase \u00a0 \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d desconoce el principio de reparaci\u00f3n integral, que \u00a0 seg\u00fan la misma Corte habr\u00eda reconocido[9], es parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. La raz\u00f3n para ello ser\u00eda que al establecer este referente, \u00a0 se excluye la posibilidad de que una persona no integrante de un n\u00facleo familiar \u00a0 logre el reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n debida, al no corresponder a \u00a0 tales criterios. Agregan que esta restricci\u00f3n podr\u00eda causar adicionales \u00a0 vulneraciones, por ejemplo al ignorar que podr\u00eda tratarse de una persona cuyo \u00a0 grado de afectaci\u00f3n sea a\u00fan mayor al no contar con el apoyo de lazos familiares, \u00a0 o que el da\u00f1o inflingido podr\u00eda consistir precisamente en la destrucci\u00f3n de su \u00a0 n\u00facleo familiar, lo que a la postre le privar\u00eda de la posibilidad de ser \u00a0 indemnizado conforme a este art\u00edculo. Alegan tambi\u00e9n que este criterio afecta \u00a0 indebidamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la \u00a0 irracionalidad de esta regla demuestra un exceso en el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa que en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los aspectos \u00a0 t\u00edpicamente procesales se reconoce usualmente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los distintos mecanismos \u00a0 disponibles para el pago de la indemnizaci\u00f3n y a la regla final sobre el \u00a0 tratamiento de los eventuales excedentes (frente al monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que se reconocer\u00eda a personas no desplazadas), afirman que se vulnera el \u00a0 principio de distinci\u00f3n entre las medidas de reparaci\u00f3n y las otras medidas de \u00a0 car\u00e1cter asistencial o humanitario o la simple prestaci\u00f3n de servicios sociales. \u00a0 Sostienen que por esta raz\u00f3n, las disposiciones acusadas son contrarias a la \u00a0 jurisprudencia que en relaci\u00f3n con estos temas han sentado tanto el Consejo de \u00a0 Estado, como este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1alan que seg\u00fan lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[10], esa distinci\u00f3n resulta \u00a0 necesaria por cuanto la consideraci\u00f3n de los servicios sociales que debe prestar \u00a0 el Gobierno a quienes los requieran en tiempo y condiciones de normalidad, como \u00a0 una parte de la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas, se traduce en una reducci\u00f3n \u00a0 neta del monto que esta \u00faltima debe tener, lo que adem\u00e1s de infringir el \u00a0 principio de distinci\u00f3n, implica tambi\u00e9n el recorte de los derechos a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, que conforme a la Constituci\u00f3n deben ser cumplidos y \u00a0 garantizados a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio particip\u00f3 por conducto del Jefe de su \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, quien se pronunci\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 apartes acusados de los art\u00edculos 123 y 125, los cuales solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, este interviniente incorpora \u00a0 una extensa transcripci\u00f3n de la reciente sentencia C-715 de 2012 de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, en la que se analiz\u00f3 el concepto de restituci\u00f3n en cuanto elemento \u00a0 componente de la reparaci\u00f3n integral, se trazaron algunas reflexiones sobre la \u00a0 naturaleza que tendr\u00edan en este \u00e1mbito las prestaciones del Estado en materia de \u00a0 derecho a la vivienda y se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las novedades que en relaci\u00f3n \u00a0 con estos temas plantea la Ley 1448 de 2011. Con tal sustento, el interviniente \u00a0 afirma que este tribunal ha reconocido que la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a garantizar el derecho a la vivienda, como ocurre con los subsidios \u00a0 desarrollados por el art\u00edculo 123, pueden ser consideradas medidas de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, invoca varios otros pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y el principio de buena fe, \u00a0 a partir de lo cual se\u00f1ala que cuando se denuncia la infracci\u00f3n de estos \u00a0 principios le incumbe al actor satisfacer una carga argumentativa especialmente \u00a0 intensa, lo que no se habr\u00eda cumplido en el presente caso, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 cargo estudiado no podr\u00eda prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al s\u00e9ptimo cargo de inconstitucionalidad, \u00a0 relacionado con el texto del art\u00edculo 125 de la ley parcialmente acusada, este \u00a0 representante incorpora inicialmente un conjunto de consideraciones en torno al \u00a0 concepto de justicia transicional, a partir de lo cual resalta que, dentro de un \u00a0 contexto de este tipo, el car\u00e1cter integral de las reparaciones no depende ni \u00a0 del monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ni de los bienes materia de restituci\u00f3n, \u00a0 sino de que se cumpla con cinco elementos que componen el concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n, esto es, indemnizaci\u00f3n, restituci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. M\u00e1s adelante, explora algunos \u00a0 criterios sobre el significado del principio de progresividad y no regresividad, \u00a0 y sobre los elementos del test que en ocasiones ha aplicado esta Corte para \u00a0 determinar si una medida prima facie \u00a0regresiva podr\u00eda o no ser acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dependencias oficiales, obrando por conducto de \u00a0 sus respectivos representantes, que en el caso del Ministerio fue el \u00a0 Viceministro de Promoci\u00f3n de la Justicia y en el del Departamento Administrativo \u00a0 de la Prosperidad Social la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica, presentaron \u00a0 en forma conjunta un escrito encaminado a defender la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. Estos intervinientes se pronunciaron de manera separada \u00a0 acerca de cada uno de los cuestionamientos planteados por los demandantes, en la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre el cargo primero dirigido contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c\u2026 y cuando \u00e9stas no cuenten con los recursos para su pago\u201d, \u00a0 relativa a la gratuidad de la educaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 51 de la ley \u00a0 demandada: Manifiestan que en caso de considerarse que esta exigencia resulta \u00a0 regresiva a la luz de lo se\u00f1alado en la sentencia C-376 de 2010, esa \u00a0 circunstancia afectar\u00eda apenas a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, que es el nivel \u00a0 respecto del cual la Corte determin\u00f3 que deber\u00eda existir gratuidad sin \u00a0 excepciones. De otra parte, anotan que con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 acusada, se expidi\u00f3 el Decreto 4807 del mismo a\u00f1o, mediante el \u00a0 cual se establecieron las condiciones para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 gratuidad en los distintos niveles del sistema educativo. As\u00ed, afirman que en \u00a0 cuanto las normas de ese Decreto complementan y ampl\u00edan el sentido de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, \u00e9sta debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre el cargo segundo dirigido contra el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 60, relativo a la vigencia de las disposiciones sobre \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que no contrar\u00eden la Ley \u00a0 1448: Se\u00f1alan que si bien una interpretaci\u00f3n puramente literal de esta norma \u00a0 podr\u00eda tener como consecuencia una situaci\u00f3n de regresividad como la que \u00a0 plantean los actores, ello resultar\u00eda contrario a la intenci\u00f3n de esta nueva \u00a0 Ley, cual es instituir un conjunto comprehensivo y sistem\u00e1tico de protecci\u00f3n y \u00a0 beneficios en favor de las v\u00edctimas determinadas en su art\u00edculo 3\u00b0, y tambi\u00e9n \u00a0 ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de progresividad de que trata el art\u00edculo 17 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, estiman que no podr\u00eda asumirse que \u00a0 el precepto acusado tiene el efecto que le atribuyen los demandantes, pues en \u00a0 caso de que la legislaci\u00f3n preexistente contenga beneficios eventualmente \u00a0 superiores a los desarrollados por la Ley 1448 de 2011, ellos no podr\u00edan \u00a0 entenderse derogados por efecto de ese precepto. Por estas razones, solicitan \u00a0 que esta disposici\u00f3n sea declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Respecto del cargo tercero, formulado \u00a0 contra el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60, en torno al efecto \u00a0 reparador de la oferta de servicios dirigida a las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento: Reconocen la importancia del principio de distinci\u00f3n invocado \u00a0 por los demandantes y resaltan c\u00f3mo la regla contenida en el inciso 1\u00b0 del mismo \u00a0 par\u00e1grafo garantiza que el costo asociado a esta oferta de servicios no ser\u00e1 \u00a0 descontado del monto de la indemnizaci\u00f3n a que las v\u00edctimas tienen derecho. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1alan que bajo determinadas condiciones, resulta v\u00e1lido que a esa \u00a0 oferta se le reconozca efecto reparador, lo que en su entender no necesariamente \u00a0 implica infracci\u00f3n de ese principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, analizan las circunstancias \u00a0 en que podr\u00eda producirse el retorno y la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, como medida de restituci\u00f3n. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n \u00a0 solo podr\u00eda tener lugar previo el lleno de importantes condiciones que permitan \u00a0 lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las v\u00edctimas, entre las cuales se \u00a0 encuentra la disponibilidad de la llamada oferta social del Estado, \u00a0 adaptada a las necesidades espec\u00edficas de las personas y familias que pretenden \u00a0 retornar, de tal modo que durante ese proceso pueda superarse su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Estiman que dentro de un contexto de este tipo, la relaci\u00f3n \u00a0 entre las medidas de asistencia humanitaria y las de reparaci\u00f3n se torna \u00a0 compleja, y que si bien conceptualmente es posible diferenciarlas, en el terreno \u00a0 pr\u00e1ctico esa distinci\u00f3n no siempre resulta factible. A\u00f1aden que en esa \u00a0 espec\u00edfica circunstancia, la oferta de servicios que hace posible el retorno, en \u00a0 cuanto adem\u00e1s se ofrezca como prioritaria y prevalente, puede tener car\u00e1cter \u00a0 reparador, frente a la situaci\u00f3n da\u00f1osa previamente vivida por tales personas, \u00a0 sin que por ello se lesione el principio de distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que a diferencia que lo que \u00a0 ocurr\u00eda con la norma declarada inexequible mediante la sentencia C-1199 de 2008, \u00a0 citada por los actores[12], la que ahora se \u00a0 cuestiona contiene unos condicionamientos muy precisos, pues la oferta social \u00a0 debe ser prioritaria, prevalente y atender las vulnerabilidades espec\u00edficas de \u00a0 las v\u00edctimas, de tal modo que en realidad tenga el efecto de hacer posible el \u00a0 retorno, medida que en su opini\u00f3n no podr\u00eda dejar de considerarse reparatoria. \u00a0 As\u00ed mismo, destacan que aunque la norma acusada le atribuye a estos servicios un \u00a0 efecto de reparaci\u00f3n, no ha se\u00f1alado en cambio que ellos agoten ese concepto, \u00a0 por lo que tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir las dem\u00e1s acciones que haya lugar a realizar \u00a0 con ese mismo prop\u00f3sito, entre ellas las dirigidas a restablecer la salud, la \u00a0 autoestima y la tranquilidad de las v\u00edctimas y de las comunidades a las que \u00a0 ellas pertenecen[13]. A partir de estas \u00a0 reflexiones, los intervinientes piden a la Corte declarar exequible esta \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Frente al cargo cuarto dirigido contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d que forma \u00a0 parte del art\u00edculo 3\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60, relacionados con la \u00a0 definici\u00f3n de qui\u00e9nes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado: A este respecto \u00a0 se\u00f1alan que mediante sentencia C-781 de 2012 se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 misma frase del art\u00edculo 3\u00b0 que en esta demanda se cuestiona, frente a cargos \u00a0 esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se plantean, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0 reconocerse el efecto de cosa juzgada constitucional derivado de este fallo. \u00a0 Acerca de la regla contenida en el art\u00edculo 60, indican que en cuanto las \u00a0 cr\u00edticas a esta norma se basan directamente en la remisi\u00f3n que all\u00ed se hace a la \u00a0 definici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 3\u00b0, que este tribunal encontr\u00f3 exequible, \u00a0 deber\u00e1 as\u00ed mismo declararse acorde a la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Frente al cargo quinto, en lo relativo a las \u00a0 glosas formuladas contra distintas expresiones contenidas en los par\u00e1grafos 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 61, que establecen las reglas aplicables a la declaraci\u00f3n \u00a0 que las personas desplazadas deber\u00e1n rendir ante el Ministerio P\u00fablico: Piden a \u00a0 la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con este punto, al considerar que la \u00a0 demanda es inepta al no explicar de manera satisfactoria la forma c\u00f3mo, en \u00a0 concepto de los actores, se vulneran los textos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, frente a la posibilidad de que la Sala \u00a0 resuelva decidir de fondo sobre este aspecto, los intervinientes ofrecen razones \u00a0 por las que consideran que esas disposiciones deben ser declaradas exequibles. \u00a0 As\u00ed, de una parte, frente al impl\u00edcito cuestionamiento de la fecha establecida \u00a0 en el 1\u00b0 de enero de 1985, aspecto que no hace parte del texto de los par\u00e1grafos \u00a0 parcialmente acusados, explican que esta regla fue declarada exequible por esta \u00a0 corporaci\u00f3n mediante sentencia C-250 de 2012. En cuanto a lo dem\u00e1s, destacan que \u00a0 las pautas incorporadas en estos par\u00e1grafos no resultan en modo alguno \u00a0 irrazonables, y que adem\u00e1s son fruto de la autonom\u00eda normativa que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador. Por esta raz\u00f3n piden, \u00a0 de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de todas estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Tambi\u00e9n con respecto al cargo quinto, pero \u00a0 en lo atinente a las acusaciones dirigidas contra apartes de los art\u00edculos 66 y \u00a0 67, que regulan aspectos relativos al retorno de las personas desplazadas y la \u00a0 cesaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad: Consideran tambi\u00e9n que la demanda \u00a0 es inepta, en este caso debido a la falta de certeza y suficiencia del cargo[14], entre otras razones por \u00a0 cuanto los actores asumen como deberes de las v\u00edctimas desplazadas situaciones \u00a0 que no tendr\u00edan ese alcance, por lo cual la Corte deber\u00eda inhibirse para fallar \u00a0 sobre estos temas. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, ofrece razones \u00a0 que conducir\u00edan a la exequibilidad de estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte en el art\u00edculo 66, despu\u00e9s de \u00a0 realizar un amplio recuento de la jurisprudencia de esta Corte sobre la especial \u00a0 atenci\u00f3n debida a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, comienzan por resaltar \u00a0 el significado del verbo procurar, que define la conducta que se espera \u00a0 de las personas que han logrado retornar al lugar de donde fueron desplazados. \u00a0 Seguidamente, explican que esa expectativa resulta razonable y no es \u00a0 desproporcionada, por cuanto una vez que se ha producido el retorno, es porque \u00a0 el Estado ha desplegado un conjunto de servicios y prestaciones en beneficio de \u00a0 los interesados para hacerlo seguro y posible, lo que hace conveniente la \u00a0 permanencia de \u00e9stos en el mismo lugar, adem\u00e1s para que no tengan que afrontar \u00a0 otra vez las dificultades de un nuevo traslado y la consiguiente readaptaci\u00f3n. \u00a0 Por ello, consideran que no existe en este caso la alegada carga \u00a0 desproporcionada en cabeza de las personas y\/o comunidades retornadas, por lo \u00a0 cual esta disposici\u00f3n ser\u00eda tambi\u00e9n exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la frase demandada en el art\u00edculo 67, \u00a0 destacan que esta norma no descarga en las personas desplazadas la \u00a0 responsabilidad de lograr la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad, sino \u00a0 que apenas contempla la posibilidad de que el propio esfuerzo conduzca o \u00a0 contribuya a ese resultado. De otro lado, precisan que ese cambio de \u00a0 circunstancias no supone perder el estatus de v\u00edctima ni los derechos y \u00a0 garant\u00edas inherentes a \u00e9ste, pese a lo cual la existencia de esta posibilidad es \u00a0 congruente con el car\u00e1cter eminentemente temporal de este tipo de situaciones. \u00a0 Finalmente, se\u00f1alan que el desarrollo reglamentario de estas normas hecho a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 4800 de 2011 clarifica a\u00fan m\u00e1s algunas de las situaciones que \u00a0 sustentan este cargo de inconstitucionalidad, a partir de lo cual este segmento \u00a0 normativo debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Con respecto al cargo sexto de la demanda, \u00a0 relacionado con la expresi\u00f3n \u201cde restituci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 123 de la misma Ley 1448 de 2011: Los intervinientes se refieren no solo al \u00a0 t\u00edtulo de esta norma (que es la parte parcialmente demandada) sino a la \u00a0 totalidad de su contenido, el cual consideran plenamente exequible. Ello por \u00a0 cuanto resulta a su juicio evidente que la entrega de subsidios de vivienda (en \u00a0 sus distintas modalidades) es un mecanismo v\u00e1lido de restituci\u00f3n, cuando el \u00a0 desplazamiento sufrido ha implicado el abandono, la p\u00e9rdida y\/o el da\u00f1o de la \u00a0 propia morada. Se\u00f1alan adem\u00e1s que esta concepci\u00f3n se encuentra presente tambi\u00e9n \u00a0 en los denominados Principios Pinheiro[15], as\u00ed como en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDESC), que son las principales \u00a0 normas internacionales relevantes en relaci\u00f3n con esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Acerca del cargo s\u00e9ptimo, referente al \u00a0 art\u00edculo 125, que establece un l\u00edmite o cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio familiar de \u00a0 vivienda que puede otorgarse como medida de restituci\u00f3n dentro del marco de esta \u00a0 ley: Consideran infundado el reproche constitucional pues parte de un supuesto \u00a0 que no tendr\u00eda soporte en el texto superior, cual es que los subsidios de \u00a0 vivienda para personas desplazadas deben necesariamente ser mayores a los de \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza. Se\u00f1alan que, por el \u00a0 contrario, el monto espec\u00edfico de este beneficio ser\u00eda un asunto del exclusivo \u00a0 resorte del legislador, \u00f3rgano que por la misma raz\u00f3n bien podr\u00eda haber \u00a0 establecido o establecer en el futuro un monto diferente, mayor o menor sin \u00a0 limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan tambi\u00e9n que el cargo se sustenta \u00a0 en un supuesto f\u00e1ctico as\u00ed mismo discutible, como ser\u00eda el hecho de que \u00a0 existieran subsidios de vivienda m\u00e1s favorables al determinado por esta norma. A \u00a0 ese respecto, realizan otras anotaciones sobre las distintas modalidades de este \u00a0 subsidio actualmente disponibles, de las cuales resultar\u00eda falso ese supuesto, \u00a0 lo que as\u00ed mismo conducir\u00eda a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 125 en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Sobre el octavo cargo, en lo relativo a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d, que hace parte del art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, sobre indemnizaciones por v\u00eda administrativa: Los \u00a0 intervinientes refutan la hip\u00f3tesis planteada por los actores, conforme a la \u00a0 cual este criterio dejar\u00eda sin derecho a las referidas indemnizaciones a las \u00a0 personas solteras, sin ascendientes ni descendientes con quienes conformar un \u00a0 n\u00facleo familiar, y se\u00f1alan que dentro de este criterio cabe incluso la unidad \u00a0 conformada por una sola persona, sin m\u00e1s parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destacan que este mismo ha sido el \u00a0 entendimiento que le ha dado a ese concepto la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, razones a partir de las cuales esta norma debe ser declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Finalmente, respecto al mismo cargo octavo, \u00a0 pero en lo atinente a las distintas modalidades de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 132: Tambi\u00e9n en este caso plantean su \u00a0 desacuerdo con este cargo, para lo cual reiteran la consideraci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual si bien existe una clara diferencia conceptual entre las acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n, los servicios sociales del Gobierno y las medidas de asistencia \u00a0 humanitaria, es factible que en algunos casos la distinci\u00f3n resulte dif\u00edcil, o \u00a0 que una sola acci\u00f3n tenga al mismo tiempo caracter\u00edsticas de m\u00e1s de una de estas \u00a0 especies. Indica que varias de las medidas listadas en esta norma constituyen \u00a0 buenos ejemplos de las medidas que pueden tener ese car\u00e1cter mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderado \u00a0 especial, quien expuso algunos breves comentarios de car\u00e1cter global sobre las \u00a0 distintas disposiciones acusadas, con base en los cuales solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de todas ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente destaca que la Ley 1448 de 2011, de \u00a0 la cual hacen parte todas las disposiciones acusadas, pretende la \u00a0 sistematizaci\u00f3n de una amplia y ambiciosa pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, tema sobre el cual, si bien \u00a0 exist\u00edan previamente varios importantes desarrollos normativos y \u00a0 jurisprudenciales relevantes, nunca se hab\u00eda realizado un esfuerzo de \u00a0 unificaci\u00f3n semejante[17]. Explica que en esa \u00a0 medida, la entrada en efecto de este nuevo estatuto supone cambios y \u00a0 alteraciones en las normas antes vigentes, que precisamente se busca reemplazar \u00a0 por la nueva regulaci\u00f3n, en el entendido de que, al ser comprehensiva e \u00a0 integral, ella permite un mejor y m\u00e1s adecuado desarrollo del tema, dentro del \u00a0 marco constitucional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad no pueden ser entendidas ni \u00a0 aplicadas punto por punto, sino de manera global, raz\u00f3n por la cual la eventual \u00a0 derogatoria o alteraci\u00f3n de normas espec\u00edficas, enfocadas a la atenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, no puede ser entendida como un inconstitucional \u00a0 retroceso. De otra parte, llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de varias normas \u00a0 y principios contenidos a lo largo del articulado de esta ley, entre ellas el \u00a0 art\u00edculo 17 sobre el principio de progresividad, el 13 sobre enfoque diferencial \u00a0 o el 8\u00b0 y 9\u00b0 que la definen como un instrumento de justicia transicional, todos \u00a0 los cuales deben ser tomados en cuenta en la interpretaci\u00f3n y recto \u00a0 entendimiento de sus dem\u00e1s disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n a la dificultad que existe para \u00a0 implementar pol\u00edticas que como la contenida en esta ley est\u00e1n dirigidas a \u00a0 sectores determinados de la poblaci\u00f3n en forma simult\u00e1nea con las pol\u00edticas \u00a0 sociales ordinarias, as\u00ed como para distinguir adecuadamente qui\u00e9nes deben ser \u00a0 los beneficiarios de unas y otras. A este respecto, se\u00f1ala que un entendimiento \u00a0 incorrecto del principio de igualdad podr\u00eda conducir a la imposibilidad de \u00a0 aplicar pol\u00edticas e instituciones espec\u00edficamente dise\u00f1adas para casos as\u00ed mismo \u00a0 especiales, frustrando el esfuerzo del legislador e impidiendo al Gobierno \u00a0 cumplir sus responsabilidades propias, que es lo que considera que ocurrir\u00eda si, \u00a0 como en este caso se pretende, se declara la inconstitucionalidad de los \u00a0 segmentos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas consideraciones, a lo largo de su \u00a0 escrito, este interviniente se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los cargos \u00a0 planteados existen posturas subjetivas, as\u00ed como falta de explicaci\u00f3n o de \u00a0 sustentaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con la forma en la que los segmentos \u00a0 normativos cuestionados infringen las normas constitucionales, raz\u00f3n que en su \u00a0 entender debe conducir a que se declare la exequibilidad de tales preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448, recuerda que el mismo fue declarado exequible \u00a0 mediante sentencia C-781 de 2012, por lo cual solicita decidir estarse a lo \u00a0 resuelto en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino tambi\u00e9n mediante apoderado \u00a0 especial, quien despu\u00e9s de analizar los distintos cargos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que todos ellos presentan falencias frente a los criterios de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, definidos por la Corte como \u00a0 indispensables para poder adoptar una decisi\u00f3n de fondo frente a un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente indic\u00f3, por ejemplo, que en algunos \u00a0 casos la sustentaci\u00f3n del cargo formulado se referir\u00eda a enunciados normativos \u00a0 que no fueron acusados en el libelo (caso de los cargos primero y quinto), como \u00a0 tambi\u00e9n que no se cumple la especial carga argumentativa que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte es requerida frente a cargos basados en la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del principio de igualdad (cargo cuarto) o a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 pretende demostrar el car\u00e1cter regresivo de medidas relacionadas con el disfrute \u00a0 de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Pese a ello, ofreci\u00f3 en todos \u00a0 los casos razones encaminadas a justificar la exequibilidad de los apartes \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo contra el \u00a0 art\u00edculo 51 (parcial), se\u00f1al\u00f3 que la regla acusada se limita a realizar el \u00a0 supuesto previsto en el 4\u00b0 inciso del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 contempla el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 que esta regla cumple sin dificultad con los criterios de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, identificados por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n como condiciones necesarias del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n[18] y que no se ubica en \u00a0 ninguno de los supuestos a partir de los cuales podr\u00eda afirmarse que una regla \u00a0 de este tipo tiene car\u00e1cter regresivo[19]. Finalmente, a prop\u00f3sito \u00a0 de la supuesta mezcla indebida entre servicios sociales y acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n, cit\u00f3 el art\u00edculo 25 de la misma Ley 1448 de 2011, en el cual se \u00a0 establecen las condiciones para que ciertas medidas de asistencia puedan \u00a0 considerarse complementarias a las medidas de reparaci\u00f3n, pero se advierte que \u00a0 aquellas no reemplazan a \u00e9stas, por lo que su costo no podr\u00e1 ser descontado de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tengan derecho las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo segundo contra el 2\u00b0 inciso del \u00a0 art\u00edculo 60, acerca de la vigencia de normas anteriores sobre el mismo tema que \u00a0 es objeto de esta ley, resalta que la Ley 1448 de 2011 es un instrumento de \u00a0 justicia transicional, por lo que se trata de una normatividad especial, que \u00a0 pretende afrontar una problem\u00e1tica concreta y espec\u00edfica, que se aplica solo \u00a0 para los casos definidos en su art\u00edculo 3\u00b0 y que tiene vigencia transitoria. El \u00a0 interviniente afirma que tampoco esta regla tiene las caracter\u00edsticas para ser \u00a0 considerada regresiva, y que atribuirle ese efecto implica desconocer las \u00a0 anteriores circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo tercero, contra una frase del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60 relacionada con el efecto reparador que bajo \u00a0 ciertas circunstancias tienen los servicios de la oferta social del Estado, cita \u00a0 tambi\u00e9n las ya referidas reglas del art\u00edculo 25 de esta norma, que en su \u00a0 concepto demuestran la aplicaci\u00f3n y acatamiento del principio de distinci\u00f3n, \u00a0 cuya supuesta infracci\u00f3n dar\u00eda lugar a este reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al cargo cuarto, sobre el alcance de la \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 60), se\u00f1al\u00f3 que los actores no demostraron una efectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Agreg\u00f3 que estas normas son fruto de la \u00a0 autonom\u00eda del legislador, tanto como en otra decisi\u00f3n sobre la misma norma lo \u00a0 consider\u00f3 la Corte[20]. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que ni \u00a0 siquiera existen condiciones que hagan necesario un condicionamiento, como de \u00a0 manera subsidiaria lo solicitaron los actores, pues esta soluci\u00f3n solo es \u00a0 posible cuando la norma acusada pudiera tener varias posibles lecturas o \u00a0 entendimientos y es necesario se\u00f1alar cu\u00e1l(es) se aviene(n) al texto \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que en este caso no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el quinto cargo, dirigido contra apartes \u00a0 de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 61 y algunas expresiones contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 66 y 67, explic\u00f3 que esta Corte examin\u00f3 ya lo relativo al \u00a0 l\u00edmite temporal establecido en enero 1\u00b0 de 1985, encontr\u00e1ndolo exequible[21]. \u00a0 Por otra parte, frente a las condiciones que han de rodear la declaraci\u00f3n que \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento deber\u00e1n rendir ante el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 sostuvo que no resultan desproporcionadas, sino por el contrario razonables, en \u00a0 cuanto solo buscan establecer con la mayor precisi\u00f3n posible las circunstancias \u00a0 en que ocurrieron los hechos, con el \u00e1nimo de brindar una m\u00e1s adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a quienes han sufrido esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la frase acusada en el art\u00edculo 67, en la \u00a0 que se prev\u00e9 la posibilidad de que la condici\u00f3n de vulnerabilidad cese por los \u00a0 propios medios de las personas afectadas, considera que ello no implica la \u00a0 imposici\u00f3n de una carga desproporcionada a las v\u00edctimas, pues se trata de un \u00a0 hecho que ciertamente podr\u00eda ocurrir, de manera voluntaria, y pese a las \u00a0 circunstancias de debilidad que afronta la v\u00edctima. De otra parte, sostiene que \u00a0 no haber contemplado esta posibilidad podr\u00eda haber creado un incentivo perverso \u00a0 que impulsara a las v\u00edctimas a permanecer en esa condici\u00f3n de manera indefinida, \u00a0 al paso que haberla considerado favorece la sostenibilidad fiscal de que trata \u00a0 el actual art\u00edculo 334 superior y crea condiciones para el tratamiento \u00a0 equitativo de las v\u00edctimas y de los ciudadanos en general, pues todos ellos \u00a0 tienen derecho a ser apoyados por el Estado en caso de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo sexto, relacionado con el \u00a0 car\u00e1cter restitutorio del derecho a la vivienda (art\u00edculo 123), nuevamente \u00a0 recuerda el interviniente que esta ley es un instrumento de justicia \u00a0 transicional, contexto dentro del cual se destacan los derechos a la verdad y a \u00a0 la justicia, mientras el de la reparaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente pecuniario[22]. Por estas razones \u00a0 considera incorrecto entender que cuando se habla de que el subsidio de vivienda \u00a0 y las dem\u00e1s prestaciones previstas en este art\u00edculo son medidas de restituci\u00f3n, \u00a0 ello implique el recorte de la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas. En esta \u00a0 perspectiva, pide desestimar este cargo y declarar exequible esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al s\u00e9ptimo cargo, relativo al l\u00edmite en \u00a0 la cuant\u00eda del subsidio de vivienda establecido en el art\u00edculo 125, plantea que \u00a0 la Corte no podr\u00eda emitir sobre \u00e9l un fallo de fondo, pues no cumple los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para ello. Explica, entre otras razones, que el cargo no \u00a0 recae de manera precisa sobre el texto del art\u00edculo acusado, sino sobre la \u00a0 comparaci\u00f3n que podr\u00eda establecerse entre el monto m\u00e1ximo establecido en esta \u00a0 norma y los previstos en decretos reglamentarios previamente vigentes. A\u00f1ade que \u00a0 los cargos son vagos e indeterminados, lo que impide tener por cumplido el \u00a0 criterio de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el octavo cargo, dirigido contra varias \u00a0 expresiones del art\u00edculo 132, que establece las principales reglas sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, afirma que en lo relacionado con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d los actores cometen un error de \u00a0 interpretaci\u00f3n, al entender que se excluye de la posibilidad de ser indemnizadas \u00a0 a las personas que no tienen familia. Estima que esta circunstancia descarta \u00a0 totalmente la posible prosperidad del cargo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a los cuestionamientos de los \u00a0 actores en torno a las posibles formas de indemnizaci\u00f3n administrativa, resalta \u00a0 que el mismo art\u00edculo 132 aclara que este reconocimiento no excluye las otras \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n desarrollados por esta ley, y espec\u00edficamente las de \u00a0 contenido no patrimonial. Por esta raz\u00f3n considera que este cargo debe \u00a0 desestimarse y la\u00a0 norma ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, tambi\u00e9n mediante apoderado \u00a0 especial, quien efectu\u00f3 algunas consideraciones sobre los alcances del derecho \u00a0 constitucional a la vivienda digna, y a partir de ello se refiri\u00f3 brevemente a \u00a0 los cargos formulados contra apartes de los art\u00edculos 123, 125 y 132 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente llam\u00f3 adem\u00e1s la atenci\u00f3n sobre \u00a0 varias otras disposiciones (no acusadas) de la Ley 1448 de 2011, que servir\u00edan \u00a0 como criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos demandados, entre ellas el \u00a0 art\u00edculo 17 sobre el principio de progresividad, el 18 sobre gradualidad, el 19 \u00a0 sobre sostenibilidad econ\u00f3mica, el 26 sobre colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 entidades del Estado y el 27 sobre aplicaci\u00f3n de los tratados y est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos destac\u00f3 que el citado art\u00edculo 19 \u00a0 prev\u00e9 la necesidad de que el Gobierno Nacional presente y apruebe un documento \u00a0 CONPES en el que se fijen las pautas sobre la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 ordenado por esta ley[23]. Explic\u00f3 adem\u00e1s los \u00a0 principales desarrollos que ese documento contiene respecto del derecho a la \u00a0 vivienda digna, los que a su entender guardan concordancia con varias de las \u00a0 disposiciones demandadas, entre ellos los art\u00edculos 123, 125 y 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite cuantitativo a los subsidios de \u00a0 vivienda de que trata el art\u00edculo 125, sostiene que existen varias normas[24] que determinan el monto \u00a0 m\u00e1ximo de los subsidios de vivienda seg\u00fan distintas circunstancias. Rechaza la \u00a0 acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual esta norma resulta regresiva, pues sostiene que los \u00a0 beneficios que esta ley ha establecido a favor de las v\u00edctimas deben ser mirados \u00a0 desde una perspectiva integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo cargo, dirigido contra apartes del \u00a0 art\u00edculo 132, que contiene las principales reglas sobre indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, refuta el entendimiento de los demandantes en torno a las \u00a0 implicaciones del t\u00e9rmino \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d, a partir de lo cual pide \u00a0 desechar el cargo en este punto, al tiempo que se abstiene de pronunciarse sobre \u00a0 los restantes segmentos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se \u00a0 recibieron cuatros escritos m\u00e1s, presentados por los siguientes ciudadanos: i) \u00a0 por un apoderado especial del Senado de la Rep\u00fablica; ii) por el Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia; iii) por el Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, quien \u00a0 remite un escrito preparado en forma conjunta por distintas organizaciones \u00a0 sociales, y iv) por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. Mientras que el primero, segundo y cuarto de estos escritos \u00a0 solicitaron declarar exequibles algunas o todas las disposiciones acusadas, el \u00a0 tercero de ellos formul\u00f3 pretensiones semejantes a las de los actores[25]. \u00a0 Sin embargo, en raz\u00f3n a su extemporaneidad, esos escritos no ser\u00e1n tenidos en \u00a0 cuenta en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5487 de fecha diciembre 5 de 2012, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a la Corte Constitucional su concepto \u00a0 de rigor sobre la presente demanda, al t\u00e9rmino del cual formul\u00f3 diversas \u00a0 solicitudes en relaci\u00f3n con los distintos cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tiene que ver con el segmento \u00a0 normativo acusado del art\u00edculo 3\u00b0 \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d (cargo cuarto) sobre el cual recuerda que fue declarado exequible \u00a0 mediante sentencia C-781 de 2012. Alude tambi\u00e9n al fallo C-052 del mismo a\u00f1o, \u00a0 que tendr\u00eda incidencia sobre la misma norma, y pide a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto en esas dos decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destaca que la ley de la cual hacen \u00a0 parte las disposiciones acusadas ha sido definida como un instrumento de \u00a0 justicia transicional, concepto respecto del cual transcribe un fragmento de un \u00a0 concepto anterior de esa oficina[26] y de una sentencia de \u00a0 este tribunal[27]. Se\u00f1ala que para \u00a0 desarrollar un modelo de este tipo el \u00f3rgano legislativo cuenta con un amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda, como ya ha sido destacado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la expresi\u00f3n demandada dentro del \u00a0 texto del art\u00edculo 51 (cargo primero) el Procurador respalda el argumento de los \u00a0 actores, pues considera discriminatorio que a las v\u00edctimas del conflicto se les \u00a0 exijan mayores requisitos que a otras personas para hacer efectivo el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, ya que para la generalidad de la poblaci\u00f3n es gratuito en los \u00a0 niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. Por consiguiente pide declarar \u00a0 inexequible este aparte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiere a las glosas dirigidas contra \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 60 y el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 de la misma norma \u00a0 (cargos segundo y tercero), las cuales considera provienen de una lectura \u00a0 parcial y descontextualizada de las referidas normas, lo que conduce a concluir \u00a0 que tales cargos no cumplen con el criterio de certeza, definido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n. Lo mismo ocurre, seg\u00fan sostiene, con la expresi\u00f3n \u201cpor n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d que hace parte del art\u00edculo 132 (cargo octavo). En consecuencia, \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad de \u00a0 esas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, los relacionados con las expresiones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 61 y 67 (cargo quinto), respecto de las cuales \u00a0 consideran los actores que se impone a las v\u00edctimas cargas desproporcionadas \u00a0 para reivindicar sus derechos, sostiene el Procurador que no existe tal \u00a0 desproporci\u00f3n, y que los requisitos all\u00ed desarrollados son fruto de la ya \u00a0 comentada autonom\u00eda del legislador al crear y regular instrumentos de justicia \u00a0 transicional. En el caso del art\u00edculo 123 (cargo sexto), en el que se tratan \u00a0 como medidas de restituci\u00f3n las acciones previstas en materia de vivienda, \u00a0 considera que esa denominaci\u00f3n no resulta incorrecta, pues no podr\u00eda \u00a0 desconocerse el efecto que esas acciones pueden tener para aliviar la situaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas a que esta ley se refiere. Tampoco encuentra reparo en que, \u00a0 dentro del marco de un sistema de justicia transicional, la ley establezca un \u00a0 l\u00edmite cuantitativo a alguna de las prestaciones establecidas, como ocurre en el \u00a0 art\u00edculo 125 con respecto al subsidio de vivienda (s\u00e9ptimo cargo). Por estas \u00a0 razones el concepto fiscal pide declarar la exequibilidad de todas estas \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador analiza las distintas \u00a0 modalidades de indemnizaci\u00f3n administrativa, de que trata el art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, que son cuestionadas en el cargo octavo. Frente a ellos afirma \u00a0 no encontrar raz\u00f3n que conduzca a la inexequibilidad, pues se trata de medidas \u00a0 que indudablemente alivian, al menos parcialmente, la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas. En consecuencia, pide a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de estos apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alaron la mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 y el Procurador General, debe se\u00f1alarse que esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 ya \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, que hace parte de las normas glosadas en el cargo \u00a0 cuarto de la demanda, la cual fue declarada exequible mediante fallo C-781 de \u00a0 octubre 10 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esa expresi\u00f3n ha sido cuestionada \u00a0 en cuanto la remisi\u00f3n al art\u00edculo 3\u00b0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 60, que define qui\u00e9nes se consideran v\u00edctimas de desplazamiento forzado para \u00a0 efectos de esta ley, implica que este \u00faltimo concepto depende entonces del \u00a0 alcance de aqu\u00e9l. En esa medida, la supuesta indebida limitaci\u00f3n del concepto de \u00a0 v\u00edctima que se derivar\u00eda de la expresi\u00f3n acusada, ocasionar\u00eda tambi\u00e9n una \u00a0 inconstitucional restricci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, \u00a0 desarrollada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60, tambi\u00e9n demandado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-781 de 2012 la Corte analiz\u00f3 \u00a0 de manera exhaustiva el mismo argumento que en este caso se propone para \u00a0 sustentar la supuesta inexequibilidad de este elemento de la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, esto es, la posible indebida restricci\u00f3n del concepto, y la injusta \u00a0 exclusi\u00f3n, contraria al principio de igualdad, de quienes no encuadraren en \u00e9l. \u00a0 A este respecto la Corte lleg\u00f3 a conclusiones distintas a lo sostenido por los \u00a0 entonces actores, al encontrar que ese concepto no resulta restrictivo, sino en \u00a0 cambio, suficientemente amplio, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo producto de la autonom\u00eda \u00a0 normativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos razones principales llevaron a esta decisi\u00f3n: De \u00a0 una parte, la interpretaci\u00f3n amplia e incluyente que la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal ha sostenido respecto del concepto de conflicto armado, lo que \u00a0 sensiblemente reduce la posibilidad de que resulten indebidamente excluidas \u00a0 personas que debieran ser admitidas bajo esa noci\u00f3n. De otra, el hecho de que la \u00a0 imposibilidad de ser reconocido como beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 no \u00a0 trae consigo la absoluta desprotecci\u00f3n visualizada por los demandantes, en \u00a0 cuanto el sistema jur\u00eddico colombiano ofrece otras herramientas y mecanismos de \u00a0 defensa para la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s v\u00edctimas, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de este importante instrumento recientemente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra ahora la Sala que esa \u00a0 decisi\u00f3n resolvi\u00f3 sobre los mismos aspectos que en este caso se han planteado, \u00a0 en lo que concierne al concepto desarrollado en el art\u00edculo 3\u00b0, tema sobre el \u00a0 cual existe entonces cosa juzgada constitucional. Sin embargo, no ocurre lo \u00a0 mismo frente a la regla contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la \u00a0 referida Ley 1448, sobre el cual no existe a\u00fan decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, en la presente sentencia la Corte resolver\u00e1 sobre los \u00a0 cuestionamientos atinentes a esta \u00faltima norma, para lo cual partir\u00e1 del \u00a0 supuesto de que la definici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0, a la cual remite la norma glosada \u00a0 en este caso, es conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas sobre el contexto conceptual \u00a0 dentro del cual se inscribe la Ley 1448 de 2011 de la que hacen parte las normas \u00a0 acusadas y sobre el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima oportuno plantear, antes de adentrarse \u00a0 en el estudio espec\u00edfico de los cargos de la demanda, algunas consideraciones \u00a0 generales pertinentes a todos o varios de ellos, relativas a las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de la ley de la cual hacen parte los preceptos acusados, y a los \u00a0 referentes de tipo constitucional que deber\u00e1n aplicarse y ser tenidos en cuenta \u00a0 para decidir sobre aqu\u00e9llos. En esa medida, estas reflexiones forman parte de \u00a0 las consideraciones con base en las cuales la Sala resolver\u00e1 sobre cada uno de \u00a0 tales cargos, para lo cual dar\u00e1 alcance de ellas en la oportunidad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe en primer lugar recordarse que todas las \u00a0 disposiciones que en este caso han sido censuradas hacen parte de la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, que en tal medida, es usualmente denominada y conocida como \u00a0 la Ley de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida ley contiene un trascendental estatuto a \u00a0 trav\u00e9s del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, \u00a0 adicionales a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y en otras \u00a0 leyes de car\u00e1cter ordinario[28], relativas a los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas de unos determinados hechos punibles y de otras situaciones \u00a0 consecuenciales, reglas que en raz\u00f3n a este car\u00e1cter especial se superponen y se \u00a0 aplicar\u00e1n de manera preferente, o seg\u00fan el caso adicional, al contenido de esas \u00a0 normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previ\u00f3 temporal[29], por el plazo de diez \u00a0 (a\u00f1os) hasta junio de 2021. Seg\u00fan lo plantea su art\u00edculo 1\u00b0, su principal \u00a0 prop\u00f3sito es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de \u00a0 los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como \u00a0 manifestaci\u00f3n y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a \u00a0 aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe resaltarse que la expedici\u00f3n de \u00a0 una norma con estos objetivos y contenidos ser\u00eda adem\u00e1s expresi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento por parte del Estado colombiano del mandato general contenido en \u00a0 varios importantes tratados internacionales que imponen a los pa\u00edses \u00a0 suscriptores la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo o de \u00a0 otro tipo que resulten necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos[30]. \u00a0 Ello por cuanto, sin lugar a dudas, la cr\u00edtica situaci\u00f3n que hace d\u00e9cadas viven \u00a0 en Colombia las llamadas v\u00edctimas del conflicto armado interno configura un \u00a0 escenario de masiva violaci\u00f3n de tales derechos a grandes sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, muy distante de su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y \u00a0 reclama intervenci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, es claro que el \u00a0 contenido espec\u00edfico de las normas con las que el legislador pretenda afrontar \u00a0 este problema y garantizar los referidos derechos puede en principio ser \u00a0 decidido aut\u00f3nomamente por \u00e9ste, salvo en caso de existir razones o par\u00e1metros \u00a0 espec\u00edficos de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ya se mencion\u00f3, es necesario recordar que a \u00a0 partir de sus objetivos y sus contenidos la Ley de V\u00edctimas ha de ser \u00a0 considerada una ley especial, aplicable solo a determinadas situaciones, las \u00a0 definidas en sus art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0, las cuales no se regir\u00e1n por las normas \u00a0 generales que de otra manera gobernar\u00edan los respectivos temas, entre ellos la \u00a0 prestaci\u00f3n por parte del Estado de servicios de salud, educaci\u00f3n o vivienda, las \u00a0 reglas sobre recuperaci\u00f3n de la propiedad indebidamente ocupada por terceros y \u00a0 sobre las restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n y las indemnizaciones debidas a las v\u00edctimas de hechos punibles, \u00a0 entre otras, normas que por tal raz\u00f3n no podr\u00e1n entenderse derogadas ni \u00a0 afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de \u00a0 esta nueva ley, pues contin\u00faan plenamente vigentes para ser aplicadas a los \u00a0 casos no cubiertos por estas reglas especiales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima reflexi\u00f3n resulta v\u00e1lida incluso al \u00a0 considerar la regla contenida en el art\u00edculo 208 de la Ley de V\u00edctimas, \u00a0 seg\u00fan la cual aquella \u201cderoga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d, as\u00ed como la prevista en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil sobre \u00a0 la llamada derogatoria t\u00e1cita, la que seg\u00fan esa norma explica ocurre \u201ccuando \u00a0 la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 anterior\u201d. Para la Sala es claro que estas reglas no impiden la vigencia \u00a0 continuada de las normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la \u00a0Ley de V\u00edctimas, pues a m\u00e1s de no haberse se\u00f1alado como derogada ninguna \u00a0 en particular, tampoco podr\u00eda afirmarse que ellas resultan contrarias o \u00a0 inconciliables con los nuevos preceptos, que como se ha explicado, aplican solo \u00a0 dentro de un espec\u00edfico y limitado contexto, y s\u00f3lo dentro de \u00e9ste podr\u00edan \u00a0 generar efecto derogatorio, respecto de normas que con anterioridad hubieran \u00a0 regulado las mismas situaciones f\u00e1cticas as\u00ed delimitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que en varias \u00a0 ocasiones a lo largo de su texto la Ley 1448 de 2011 alude y\/o remite a lo que \u00a0 denomina la normatividad vigente[32], lo que a juicio de la Corte constituye refrendaci\u00f3n, \u00a0 tanto del car\u00e1cter especial y adicional de sus disposiciones, como de la no \u00a0 derogaci\u00f3n de las normas generales anteriormente aplicables. As\u00ed las cosas, la \u00a0 plena vigencia de la preceptiva previamente existente ser\u00e1 premisa clara e \u00a0 insustituible del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a expresa previsi\u00f3n legislativa, \u00a0 una de las facetas de especialidad que caracteriza las disposiciones de esta ley \u00a0 es el hecho de ser concebida como un instrumento de justicia transicional[33], \u00a0 concepto que este tribunal ha entendido como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades \u00a0 para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o \u00a0 sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una \u00a0 etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones penales corrientes[34]. \u00a0 Seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica \u00a0 una consideraci\u00f3n adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las \u00a0 instituciones dise\u00f1adas para resguardar y proteger en forma adecuada los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas previstos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos \u00a0 internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y en lo atinente a las reglas \u00a0 que conforman el par\u00e1metro de constitucionalidad de la presente decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte destaca que aquel est\u00e1 conformado, adem\u00e1s del texto superior, por los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, definidos por esta Corte como parte integrante del \u00a0 bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de esta ley. Entre ellos cabe destacar el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n conocida como Pacto de San Jos\u00e9, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales PIDESC, el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos \u00a0 Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u2013 Protocolo de San Salvador, todos \u00a0 ellos ratificados y vinculantes para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, y en raz\u00f3n de los temas sobre los \u00a0 cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar \u00a0 el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren \u00a0 sido despojadas, son tambi\u00e9n pertinentes otros documentos de car\u00e1cter \u00a0 internacional, que a\u00fan no teniendo el car\u00e1cter de tratados, han sido reconocidos \u00a0 por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales \u00a0 temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato[35]. En este car\u00e1cter deber\u00e1n \u00a0 tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[36], \u00a0 tambi\u00e9n conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que \u00a0 los compil\u00f3), los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el \u00a0 Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas[37], \u00a0 que por igual raz\u00f3n son conocidos como Principios Pinheiro, y los \u00a0 Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las V\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones \u00a0 graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro contexto, en lo espec\u00edficamente atinente a la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta, la existencia desde hace varios a\u00f1os de una grave situaci\u00f3n de masiva \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, catalogada por esta Corte como un estado de cosas \u00a0 inconstitucional[39], que a\u00fan perdura[40]. \u00a0 A ese respecto debe tenerse en cuenta que un escenario de este tipo, aunque de \u00a0 suyo temporal, puede prolongarse por un lapso relativamente considerable, \u00a0 durante el cual el Estado tiene el deber, aun cuando no fuere el causante \u00a0 directo de esa situaci\u00f3n, de intentar avanzar a trav\u00e9s de las distintas \u00a0 instituciones competentes hacia la soluci\u00f3n de tales problemas, y cuando menos, \u00a0 de no contribuir a su agravamiento. En esta medida, la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que es propia del legislador sufre alg\u00fan grado de restricci\u00f3n, pues \u00a0 los preceptos que en tales condiciones se establezcan deber\u00e1n tener en cuenta la \u00a0 referida situaci\u00f3n y procurar contribuir a su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la perspectiva de especialidad \u00a0 que seg\u00fan se ha explicado caracteriza la Ley de V\u00edctimas, debe anotarse \u00a0 que resulta impertinente como par\u00e1metro de constitucionalidad la invocaci\u00f3n que \u00a0 en varios de los cargos de la demanda se hace del principio de progresividad y \u00a0 la correlativa objeci\u00f3n que se plantea en torno a la presunta regresividad de \u00a0 varias de las cl\u00e1usulas contenidas en las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres consideraciones esenciales respaldan este \u00a0 planteamiento, a saber: i) que el principio de progresividad es un par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, a partir de la \u00a0 circunstancia de que en raz\u00f3n a su car\u00e1cter prestacional, tanto el Estado como \u00a0 la ciudadan\u00eda aceptan que su goce efectivo no sea completo en un momento \u00a0 determinado, siempre que exista el firme compromiso de continuar ensanchando su \u00a0 cobertura a trav\u00e9s del tiempo, criterio que no es de recibo en el presente caso, \u00a0 pues no todos los derechos sobre los cuales versa esta ley tienen ese car\u00e1cter; \u00a0 ii) que trat\u00e1ndose de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter especial, su contenido concreto \u00a0 debe ser definido por el legislador en atenci\u00f3n a los objetivos que se busca \u00a0 alcanzar, las condiciones espec\u00edficas de los sujetos destinatarios y las \u00a0 particulares circunstancias en las que se expida dicha nueva regulaci\u00f3n; iii) \u00a0 que seg\u00fan qued\u00f3 dicho, la expedici\u00f3n de normas especiales no implica la \u00a0 derogaci\u00f3n ni ning\u00fan otro tipo de afectaci\u00f3n para las normas generales que en \u00a0 los dem\u00e1s casos regulan los mismos temas tratados por la restrictiva ley \u00a0 especial, situaci\u00f3n necesaria para que pueda hablarse de una reducci\u00f3n en el \u00a0 disfrute efectivo de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios generales, adem\u00e1s de los \u00a0 espec\u00edficos que en cada caso se requieran, la Corte aborda a continuaci\u00f3n el \u00a0 an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de cada uno de los reproches formulados contra la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer cargo: Se dirige contra la expresi\u00f3n \u201c\u2026 y cuando \u00e9stas no cuenten con \u00a0 recursos para su pago\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. En todo caso cabe advertir, tal como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los \u00a0 intervinientes, que el contenido y extensi\u00f3n de los cargos propuestos no \u00a0 coincide exactamente con el del aparte que los actores atacan como supuestamente \u00a0 inexequible, aspecto que m\u00e1s adelante ser\u00e1 precisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada forma parte del Cap\u00edtulo II \u00a0 sobre Medidas de asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del T\u00edtulo III \u00a0 sobre Ayuda Humanitaria, Atenci\u00f3n y Asistencia. Dentro de ese contexto, \u00a0 el art\u00edculo 51 impone a las distintas autoridades educativas la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas necesarias para asegurar a las v\u00edctimas de que trata esta \u00a0 ley el acceso y la exenci\u00f3n de costos acad\u00e9micos en los establecimientos \u00a0 oficiales en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Frente a esta \u00a0 regla, el aparte acusado tiene por efecto condicionar la exenci\u00f3n de costos \u00a0 acad\u00e9micos a la carencia de recursos, seg\u00fan lo cual no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n \u00a0 gozar del beneficio previsto en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que esta distinci\u00f3n infringe los \u00a0 art\u00edculos 13 (igualdad), 44 (derechos de los ni\u00f1os), 67 (derecho a la educaci\u00f3n) \u00a0 y 93 (sobre el deber de interpretar los derechos conforme a los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia) Seg\u00fan aducen, \u00a0 la norma glosada impone a las v\u00edctimas una carga desproporcionada que afecta el \u00a0 efectivo acceso a este derecho, resulta regresiva frente al alcance previamente \u00a0 reconocido al mismo, e ir\u00eda en contrav\u00eda de lo sostenido por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, conforme a la cual la educaci\u00f3n p\u00fablica ha de ser gratuita al \u00a0 menos hasta el nivel de ense\u00f1anza b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, desde sus inicios, la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal ha delineado las caracter\u00edsticas generales que \u00a0 el texto superior le atribuy\u00f3 a este derecho. En esa l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 sintetizado los contornos de la educaci\u00f3n, en su doble condici\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico y derecho de todas las personas[41]. En esa \u00faltima \u00a0 perspectiva, y vistas sus importantes implicaciones, en cuanto al \u00a0 aprovechamiento del conocimiento, el adecuado desenvolvimiento en la vida en \u00a0 sociedad y la productividad laboral, entre otros factores, la Corte ha \u00a0 reconocido que se trata de un derecho fundamental, si bien tiene una \u00a0 inescindible faceta de car\u00e1cter prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de los costos educativos, la \u00a0 exequibilidad o no del aparte acusado depende entonces de manera directa del \u00a0 nivel hasta el cual la gratuidad del servicio educativo deba ser garantizada por \u00a0 exigencia constitucional. A este respecto, un primer y esencial par\u00e1metro \u00a0 relevante se encuentra en el art\u00edculo 67 inciso 4\u00b0 del texto superior, que si \u00a0 bien plantea como regla el car\u00e1cter gratuito de este servicio en las \u00a0 instituciones del Estado, reconoce de manera expresa la viabilidad de exigir \u00a0 derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. A partir de este supuesto, el \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley General de Educaci\u00f3n[42] estableci\u00f3 en cabeza del \u00a0 Gobierno Nacional la competencia para regular el cobro de tales derechos, y \u00a0 encarg\u00f3 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n la responsabilidad de ejercer la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el correcto ejercicio de esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en a\u00f1os m\u00e1s recientes, y precisamente a \u00a0 ra\u00edz de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la norma legal que \u00a0 viene de referirse[43], la Corte aclar\u00f3 que esta \u00a0 posibilidad y la consiguiente facultad gubernamental solo puede entenderse \u00a0 referida a la educaci\u00f3n secundaria, media y superior, por cuanto la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica primaria debe ser gratuita en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo determin\u00f3 este tribunal a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de los distintos criterios constitucionales relevantes, incluyendo: \u00a0 i) los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, varios de los cuales prev\u00e9n que la gratuidad de este servicio \u00a0 deber\u00e1 cubrir todos los a\u00f1os correspondientes al nivel b\u00e1sico primario[44]; \u00a0 ii) el texto del art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991 (incorporado \u00a0 por Acto Legislativo 01 de 1936), que de igual manera dispon\u00eda que \u201cLa \u00a0 ense\u00f1anza primaria ser\u00e1 gratuita en las escuelas del Estado\u201d; iii) la \u00a0 evidencia hist\u00f3rica disponible sobre el proceso de aprobaci\u00f3n del actual \u00a0 art\u00edculo 67 en la Asamblea Constituyente de 1991, del que bien puede concluirse \u00a0 que la intenci\u00f3n del constituyente fue mantener el par\u00e1metro plasmado en la \u00a0 norma superior entonces vigente, lo que sin embargo no qued\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0 reflejado en el texto finalmente aprobado, cuya falta de claridad ha dado lugar \u00a0 a la especulaci\u00f3n sobre el alcance de este principio; iv) el art\u00edculo 44 \u00a0 superior, que establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, \u00a0 pues la gratuidad de este servicio es uno de los mecanismos que ayuda a asegurar \u00a0 su accesibilidad, y con ella la plena efectividad de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y seg\u00fan se explic\u00f3 en el numeral \u00a0 anterior, debe recordarse que la norma parcialmente acusada es de car\u00e1cter \u00a0 especial, pues a partir del objeto y alcance delimitados en sus art\u00edculos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0, la Ley 1448 de 2011 establece ciertos servicios y beneficios especiales en \u00a0 favor de las personas definidas como v\u00edctimas por su art\u00edculo 3\u00b0, cuya extensi\u00f3n \u00a0 concreta depende entonces de la aut\u00f3noma decisi\u00f3n del legislador. Bajo esta \u00a0 premisa, la cobertura de tales beneficios podr\u00eda ser diferente, mayor o menor, a \u00a0 la determinada por las leyes de car\u00e1cter general, en cuanto usualmente las \u00a0 reglas especiales representan un plus de car\u00e1cter voluntario, que acrece \u00a0 la protecci\u00f3n ofrecida a la generalidad de las personas y ciudadanos. Al mismo \u00a0 tiempo, la perspectiva podr\u00eda ser otra, si como ocurre en este caso, la \u00a0 prestaci\u00f3n de que se trata ha sido reconocida como un derecho fundamental, cuyo \u00a0 contenido m\u00ednimo es garantizado por el estatuto superior y\/o por otras normas \u00a0 integrantes del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, encuentra la Sala que la regla acusada no \u00a0 necesariamente resulta contraria al texto constitucional, pues seg\u00fan puede \u00a0 advertirse, en lugar de restringir la posibilidad de que \u201clas v\u00edctimas \u00a0 se\u00f1aladas en la presente ley\u201d accedan a la educaci\u00f3n en los establecimientos \u00a0 oficiales, lo que esa norma prev\u00e9 es, precisamente, la posibilidad de que no \u00a0 haya lugar a cobro alguno, en caso de que los educandos y\/o sus familias \u00a0 carezcan de recursos para atender el pago de los respectivos costos acad\u00e9micos. \u00a0 En esta medida, no se excluye a los ni\u00f1os del derecho a la educaci\u00f3n, el que en \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 superior comprende como m\u00ednimo un a\u00f1o de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tambi\u00e9n recordarse que por el hecho \u00a0 de encuadrarse en alguna de las distintas hip\u00f3tesis que conforme a lo previsto \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00b0 permiten ser considerado v\u00edctima para los efectos de \u00a0 esta ley, se presume que tales personas se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda el Estado quien tendr\u00eda la carga de \u00a0 probar que los interesados en acceder al beneficio previsto en esta norma s\u00ed \u00a0 tienen la posibilidad de cubrir los costos respectivos. De esta manera, salvo \u00a0 que medie la referida prueba, caso en el cual deber\u00eda aplicarse la excepci\u00f3n que \u00a0 se viene comentando, las v\u00edctimas tienen derecho a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo de que trata esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones son suficientes para \u00a0 concluir que no se abre paso el primer cargo de la demanda, relativo al aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 51 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, la Corte \u00a0 encuentra necesario efectuar dos breves precisiones adicionales en torno a las \u00a0 razones con que los demandantes y los intervinientes debatieron sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tiene relaci\u00f3n con el hecho de que \u00a0 se cuestione el contenido de esta regla bajo el supuesto de que ella resulta \u00a0 regresiva. Como ya se indic\u00f3, la Sala estima desacertada esta perspectiva, pues \u00a0 el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad se predican del \u00a0 nivel global de cobertura y disfrute de un determinado derecho, del tipo de los \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, a partir de su reconocimiento por normas de \u00a0 car\u00e1cter general. Empero, como en varias ocasiones se ha se\u00f1alado a lo largo de \u00a0 esta providencia, la Ley de V\u00edctimas es una ley de car\u00e1cter especial, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se otorgan ciertos beneficios a personas en situaciones as\u00ed \u00a0 mismo precisas, lo que en nada afecta el nivel de disfrute de un derecho como la \u00a0 educaci\u00f3n, previamente alcanzado y reconocido por las leyes ordinarias que \u00a0 regulan la materia[45]. Bajo esta consideraci\u00f3n \u00a0 resulta errado cuestionar el alcance de un determinado beneficio desarrollado \u00a0 por esta ley por su supuesto car\u00e1cter regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda atiende a un aspecto de la defensa contenida \u00a0 en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 otras entidades oficiales, quienes procuraron sustentar la exequibilidad de esta \u00a0 regla a partir de los desarrollos contenidos en un posterior decreto \u00a0 reglamentario[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe la Sala reiterar que los actos \u00a0 administrativos que con ese objetivo expida el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ning\u00fan caso pueden aducirse como prueba ni indicio sobre el real contenido de la \u00a0 norma legal acusada, conclusi\u00f3n que se sustenta en varias razones de fondo, \u00a0 relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica de los decretos reglamentarios, entre \u00a0 ellas: i) que siendo la ley y el decreto normas cuya expedici\u00f3n corresponde a \u00a0 distintas autoridades, mal podr\u00eda sostenerse que el contenido de este \u00faltimo \u00a0 sirva para inferir los alcances y la real intenci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo que \u00a0 expidi\u00f3 aqu\u00e9lla; ii) que en su aut\u00e9ntico sentido, la potestad reglamentaria \u00a0 (art. 189, num. 11\u00b0 Const.) no es una herramienta v\u00e1lida de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las leyes, sino apenas un mecanismo de instrucci\u00f3n de la suprema autoridad \u00a0 administrativa a los restantes miembros de la Rama Ejecutiva, sobre la mejor \u00a0 forma de ejecutar aqu\u00e9llas; iii) en directa consonancia con el punto anterior, \u00a0 que el mecanismo de interpretaci\u00f3n de las leyes a trav\u00e9s de otras normas \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n es fundamentalmente la expedici\u00f3n de una nueva ley \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150, num. 2\u00b0 Const.); iv) que al \u00a0 provenir de una autoridad diferente al \u00f3rgano legislativo, el decreto \u00a0 reglamentario bien podr\u00eda en realidad exceder o alterar el aut\u00e9ntico contenido \u00a0 de la ley reglamentada, caso en el cual es posible solicitar su nulidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[47]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la referida explicaci\u00f3n resulta totalmente improcedente como \u00a0 argumento demostrativo de la exequibilidad de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que los actores tambi\u00e9n \u00a0 cuestionaron esta norma por razones diferentes a la ya analizada gratuidad de la \u00a0 educaci\u00f3n, que de resultar aceptables podr\u00edan tambi\u00e9n ocasionar su \u00a0 inexequibilidad. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que estas otras alegaciones \u00a0 son gen\u00e9ricas y confusas, y no alcanzan a demostrar ninguna otra forma de \u00a0 vulneraci\u00f3n a la norma superior que pudiera generar la inconstitucionalidad de \u00a0 este precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, los incipientes planteamientos de los \u00a0 demandantes en el sentido de que la inclusi\u00f3n de esta norma dentro del cap\u00edtulo \u00a0 de Medidas de Asistencia y Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas desconoce el car\u00e1cter \u00a0 de derecho que es inherente a la educaci\u00f3n, o de que esta ley no contiene una \u00a0 real salvaguarda de ese derecho, pueden ser f\u00e1cilmente desvirtuados con solo \u00a0 recordar que el art\u00edculo 51, tanto como todos los dem\u00e1s preceptos que integran \u00a0 esta ley es una norma de car\u00e1cter especial, que incorpora beneficios dirigidos a \u00a0 sujetos espec\u00edficos, y que por lo tanto no deroga ni afecta de ninguna otra \u00a0 manera las normas que contienen el desarrollo principal del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez agotado el estudio de las \u00a0 razones de posible oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n planteadas por los actores, se \u00a0 concluye que ninguna de ellas alcanza a afectar la constitucionalidad de este \u00a0 precepto. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el aparte demandado, por los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo cargo: En este caso se \u00a0 cuestiona el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 seg\u00fan el cual \u201cLas \u00a0 disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no contrar\u00eden la presente ley, \u00a0 continuar\u00e1n vigentes.\u201d Los actores alegaron que esta regla resulta contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n, en cuanto supone la derogaci\u00f3n de aquellas normas legales \u00a0 existentes con anterioridad a esta ley, dictadas con el fin de proteger a las \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que tengan un mayor alcance \u00a0 protector que la nueva norma. Se\u00f1alaron que la aprobaci\u00f3n de esta nueva ley no \u00a0 debe conducir a la desaparici\u00f3n de las normas anteriores, pues ello crea una \u00a0 situaci\u00f3n de regresividad que va en contrav\u00eda del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de este planteamiento, los actores aluden a la existencia de un estado \u00a0 de cosas inconstitucional declarado por esta Corte con respecto al tema del \u00a0 desplazamiento forzado, as\u00ed como a la existencia, en otras varias decisiones de \u00a0 este tribunal[48], de referencias \u00a0 relacionadas con el car\u00e1cter progresivo de la atenci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 brindar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas reflexiones, debe la Corte determinar si resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n que el legislador decida privilegiar la vigencia de esta nueva ley \u00a0 en cuanto regula la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, por \u00a0 encima de las dem\u00e1s normas legales que previamente hubieren desarrollado la \u00a0 materia, como ser\u00eda principalmente la Ley 387 de 1997 y las dem\u00e1s que \u00a0 posteriormente la hayan modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar hacia la soluci\u00f3n de ese interrogante, debe la Corte precisar \u00a0 que pese a su aparente coincidencia, el efecto pr\u00e1ctico de esta norma es \u00a0 distinto al de la ya comentada regla incluida en el art\u00edculo 208 de la misma \u00a0 ley, seg\u00fan la cual \u00e9sta \u201cderoga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d. Ello por cuanto, seg\u00fan se explic\u00f3, la regla sobre derogatoria \u00a0 t\u00e1cita contenida en el citado art\u00edculo 208 solo alcanza a aquellas normas que \u00a0 tengan el mismo grado de especialidad que las que integran la nueva ley, pero \u00a0 deja inc\u00f3lumes los preceptos de car\u00e1cter general que regulan los mismos temas \u00a0 frente a escenarios diferentes a los previstos en su art\u00edculo 3\u00b0. En cambio, el \u00a0 inciso cuya exequibilidad ahora se estudia, podr\u00eda traer como resultado la \u00a0 derogaci\u00f3n de todas las normas que con anterioridad a la Ley de V\u00edctimas \u00a0 hubieren regulado los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado en forma distinta a como \u00e9sta lo hace, hip\u00f3tesis que incluir\u00eda, entre \u00a0 otras normas, la Ley 387 de 1997 y las que posteriormente la hubieren modificado \u00a0 y\/o reglamentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de esa circunstancia, pero a partir de ese presunto efecto derogatorio, \u00a0 la censura de esta regla envuelve un cuestionamiento a la facultad derogatoria \u00a0 que de ordinario tiene el Congreso frente a las leyes previamente expedidas, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 superior. Recientemente, la \u00a0 Corte tuvo oportunidad de discurrir sobre este aspecto en el fallo C-630 de 2011 \u00a0 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)[50], \u00a0 ocasi\u00f3n en la cual este tribunal reiter\u00f3 pronunciamientos anteriores en los \u00a0 cuales precis\u00f3 que esa posibilidad es libre y puede ejercerse en cualquier \u00a0 momento, seg\u00fan lo decida el \u00f3rgano legislativo, en desarrollo del principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en esas mismas decisiones la Corte advirti\u00f3 que ello no puede hacerse de \u00a0 manera arbitraria, pues excepcionalmente existen razones constitucionales que \u00a0 imponen l\u00edmites a la configuraci\u00f3n del legislador sobre asuntos espec\u00edficos. \u00a0 Empero, sin perjuicio de esta circunstancia, es claro que la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa que deroga una ley preexistente es, por regla general, un acto \u00a0 soberano del Congreso, que en cuanto tal no puede ser cuestionado en s\u00ed mismo, \u00a0 salvo en cuanto ello genere infracci\u00f3n de un precepto superior espec\u00edfico, o en \u00a0 su caso, de una norma aceptada como parte integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de derogar las leyes mediante la aprobaci\u00f3n de nuevas leyes \u00a0 y su car\u00e1cter aut\u00f3nomo, expres\u00f3 esta Corte en la sentencia C-529 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el legislador \u00a0 careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se \u00a0 llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar \u00a0 petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no \u00a0 podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda \u00a0 supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 \u00a0 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que \u00a0 pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos \u00a0 propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos, pues, \u00a0 frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por \u00a0 cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, \u00a0 en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquello que, seg\u00fan su \u00a0 apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es \u00a0 extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos \u00a0 a los postulados que inspiran su actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n este tribunal, algunos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento \u00a0 en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y \u00a0 contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las \u00a0 nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que \u00a0 estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00a0 \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades \u00a0 democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se advirti\u00f3, la Corte ha reconocido que no obstante el \u00a0 car\u00e1cter amplio y aut\u00f3nomo de la facultad derogatoria de las leyes, existen \u00a0 algunos l\u00edmites a esa posibilidad, derivados de la misma norma superior. Entre \u00a0 ellos puede destacarse el contenido en el art\u00edculo 53 de la carta pol\u00edtica, \u00a0 conforme al cual el legislador no podr\u00eda desconocer los contenidos m\u00ednimos del \u00a0 derecho laboral que en ese precepto fueron desarrollados, o la prohibici\u00f3n de la \u00a0 llamada derogaci\u00f3n retroactiva, mediante la cual se pretendiera desconocer la \u00a0 vigencia de derechos adquiridos consolidados durante la vigencia de una \u00a0 determinada normatividad, situaci\u00f3n que ir\u00eda contra lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Un tercer caso ser\u00eda la ya comentada posible \u00a0 infracci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales y a la prohibici\u00f3n de regresividad, que es el argumento con el que en \u00a0 este caso se cuestiona la regla contenida en el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 60 \u00a0 parcialmente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, seg\u00fan se explic\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, el contenido de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas no puede ser analizado desde esta \u00f3ptica, pues no se trata de una \u00a0 norma que respecto de toda la poblaci\u00f3n trace pol\u00edticas p\u00fablicas para el \u00a0 cumplimiento de uno o m\u00e1s de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0 organice la prestaci\u00f3n de los servicios para ello requeridos o desarrolle sus \u00a0 alcances espec\u00edficos, que es el principal \u00e1mbito de incidencia de este \u00a0 principio. Se trata, en cambio, de un conjunto sistem\u00e1tico de reglas \u00a0 directamente enfocadas a la plena recuperaci\u00f3n de las llamadas v\u00edctimas[52], \u00a0 denominaci\u00f3n que en este caso alude a un conjunto de personas afectadas por unos \u00a0 acontecimientos espec\u00edficos y claramente delimitados, incluso cronol\u00f3gicamente, \u00a0 mediante el desarrollo de acciones de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n de todas ellas. Es este un escenario particular que por su misma \u00a0 naturaleza carece incluso de un par\u00e1metro normativo anterior con el cual ser \u00a0 comparado, lo que sin duda resulta necesario para, eventualmente, predicar que \u00a0 ha habido una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo o regresivo en el disfrute de \u00a0 determinado(s) derecho(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea, la Sala debe precisar tambi\u00e9n que el adjetivo progresivo(a) \u00a0y el concepto de progresividad, de uso frecuente tanto en diversas normas \u00a0 como en distintas decisiones de este tribunal, no siempre tiene un alcance \u00a0 un\u00edvoco identificable con la prohibici\u00f3n de regresividad que debe caracterizar \u00a0 el disfrute de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales[53]. \u00a0 En ese sentido, por ejemplo, el concepto de progresividad plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la misma Ley 1448 de 2011 es uno de los principios generales que \u00a0 iluminan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta norma, y en tal medida alude al \u00a0 prop\u00f3sito de procurar que las prestaciones y beneficios por ella desarrollados \u00a0 alcancen, dentro del universo de sus destinatarios, a un n\u00famero creciente de \u00a0 personas a trav\u00e9s del tiempo, pero no como lo entienden los actores, a un l\u00edmite \u00a0 a la facultad legislativa de redise\u00f1ar el contenido de las normas mediante las \u00a0 cuales se persiguen estos cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, pese a la inaplicabilidad de este criterio frente a la Ley de \u00a0 V\u00edctimas, no es menos cierto que si debiera entenderse derogada o de otra \u00a0 forma modificado el contenido de la Ley 387 de 1997 como consecuencia de las \u00a0 diferencias existentes entre ella y la nueva Ley 1448 de 2011, que pese a \u00a0 regular una situaci\u00f3n de doble victimizaci\u00f3n[54] contiene un tratamiento \u00a0 m\u00e1s incipiente y mucho menos amplio de este grave fen\u00f3meno[55], \u00a0 ello supondr\u00eda un menor grado de protecci\u00f3n y cobertura al previamente \u00a0 disponible en beneficio de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 Este escenario, adem\u00e1s de implicar visible contrasentido, as\u00ed como infracci\u00f3n al \u00a0 deber que el legislador tiene de no agravar con sus acciones las situaciones que \u00a0 han sido definidas como estados de cosas inconstitucionales, traer\u00eda consigo la \u00a0 parcial desatenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de importantes compromisos a \u00a0 su cargo, atinentes a la protecci\u00f3n de los derechos de estas personas, la \u00a0 mayor\u00eda de los cuales han sido adem\u00e1s reconocidos por la Corte como parte \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en criterio de la Sala, una reducci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n \u00a0 reconocido por la ley a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 implicar\u00eda para el Estado colombiano, incumplimiento del deber plasmado en los \u00a0 principales tratados de derechos humanos y de derechos sociales econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, de adoptar disposiciones de derecho interno apropiadas para \u00a0 garantizar la plena efectividad de los derechos reconocidos por esos tratados[56]. \u00a0 De igual manera supondr\u00eda ignorar el mandato contenido en los ya referidos \u00a0 Principios Deng sobre el tema del desplazamiento forzado, en particular los \u00a0 desarrollados en los puntos 1 y 3 sobre goce de todos los derechos en \u00a0 condiciones de igualdad y sobre el deber particular que tienen los Estados de \u00a0 proteger y brindar asistencia humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento que \u00a0 se encuentren en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 mismo tiempo, ello acarrear\u00eda tambi\u00e9n desatenci\u00f3n de los fines esenciales del \u00a0 Estado contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues implicar\u00eda \u00a0 un menor grado de cumplimiento efectivo del deber de proteger a las personas \u00a0 v\u00edctimas de esta situaci\u00f3n en cuanto a su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, as\u00ed como un m\u00e1s precario desarrollo de los deberes sociales a cargo \u00a0 del Estado. Finalmente, tambi\u00e9n traer\u00eda consigo infracci\u00f3n al deber previsto en \u00a0 el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 13 superior, conforme al cual el Estado debe promover \u00a0 las condiciones para garantizar la real y efectiva vivencia de la igualdad \u00a0 reconocida por el texto constitucional y adoptar medidas adecuadas en beneficio \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas consideraciones, y visto que en efecto la regla contenida en el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011 podr\u00eda ser interpretada, \u00a0 como lo entienden los actores, como derogatoria de la Ley 387 de 1997 y de otras \u00a0 normas previamente existentes en beneficio de la poblaci\u00f3n desplazada, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d \u00a0y exequible por los cargos analizados el resto del referido segmento normativo, \u00a0 lo que excluye entonces la posibilidad de que se considere derogada esa \u00a0 preceptiva que, conforme se ha explicado, contin\u00faa plenamente vigente, y debe \u00a0 ser aplicada al caso de todas aquellas personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que no puedan acceder a los beneficios desarrollados por la Ley de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercer cargo: Tiene por objeto la \u00a0 regla contenida en el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo 60 de \u00a0 la ley parcialmente demandada, en cuanto establece que la oferta de servicios de \u00a0 atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tiene efecto reparador, con \u00a0 excepci\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n. \u00a0 En este caso los actores sustentan su glosa en la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 principio de distinci\u00f3n, conforme al cual no pueden confundirse las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n ni las de ayuda o asistencia humanitaria con la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sociales a cargo del Gobierno, principio que seg\u00fan aducen, ha sido \u00a0 ampliamente referido por la jurisprudencia de esta Corte, de otros tribunales \u00a0 nacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. M\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0 reflexi\u00f3n, la demanda no se\u00f1ala normas superiores espec\u00edficas que se consideren \u00a0 infringidas por el segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta \u00faltima circunstancia, varios de los intervinientes solicitaron a \u00a0 la Corte declararse inhibida para decidir sobre este cargo, al encontrarse \u00a0 ausentes varios de los elementos que la jurisprudencia[57] \u00a0ha considerado indispensables para una decisi\u00f3n de este tipo, particularmente \u00a0 los criterios de pertinencia y especificidad. Pese a que esa \u00a0 reflexi\u00f3n resulta acertada, al menos parcialmente, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0pro actione, esta Corte considera viable resolver acerca de este \u00a0 cuestionamiento, teniendo en cuenta que existe una aceptable claridad sobre las \u00a0 razones del mismo, as\u00ed como el hecho de que, efectivamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el referido principio de distinci\u00f3n, como un \u00a0 criterio relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se brinde atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, en escenarios como \u00a0 el regulado por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, es necesario recordar que esa diferenciaci\u00f3n fue acogida por esta \u00a0 Corte en la sentencia C-1199 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), como \u00a0 fundamento para declarar inexequible una regla contenida en la Ley de Justicia y \u00a0 Paz, que dentro de ese contexto establec\u00eda que \u201cLos servicios sociales \u00a0 brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes \u00a0 vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n\u201d [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, previa la plena diferenciaci\u00f3n de los distintos conceptos que \u00a0 seg\u00fan los actores hab\u00edan sido indebidamente confundidos, esto es la asistencia \u00a0 humanitaria a las v\u00edctimas, los servicios sociales del Gobierno y la reparaci\u00f3n, \u00a0 la Corte determin\u00f3 que la equiparaci\u00f3n prevista en esa norma resultaba contraria \u00a0 al ordenamiento superior. Como sustento de esa decisi\u00f3n la Sala tuvo en cuenta, \u00a0 entre otros aspectos, el hecho de que esas distintas tareas corresponden tambi\u00e9n \u00a0 a diversos sujetos, pues por ejemplo la reparaci\u00f3n se encuentra a cargo de los \u00a0 victimarios, y solo subsidiariamente debe ser cubierta por el Gobierno, raz\u00f3n \u00a0 por la cual esos dos conceptos no podr\u00edan superponerse. De igual manera, destac\u00f3 \u00a0 que la norma jur\u00eddica acusada empleaba una forma verbal imperativa, que no \u00a0 dejaba espacio a ning\u00fan entendimiento diferente al de que, en todos los casos, \u00a0 deber\u00eda aceptarse esta particular forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 dilucidar el alcance de la norma entonces impugnada en relaci\u00f3n con el de las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que conforman la ley de la cual ella hace parte, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la dificultad derivada del hecho de no existir a nivel normativo una \u00a0 definici\u00f3n de servicios sociales. A partir de ello, indic\u00f3 que pueden \u00a0 entenderse bajo esta denominaci\u00f3n las actividades permanentes y habituales del \u00a0 Gobierno, desarrolladas por \u00e9l mismo o bajo su coordinaci\u00f3n y\/o supervisi\u00f3n, \u00a0 destinadas a satisfacer necesidades de car\u00e1cter general de la poblaci\u00f3n, en \u00a0 particular aquellas relacionadas con los derechos a los que la carta pol\u00edtica \u00a0 les atribuye un car\u00e1cter social, o cuya prestaci\u00f3n origina gasto p\u00fablico social. \u00a0 A continuaci\u00f3n este tribunal volvi\u00f3 sobre el concepto de reparaci\u00f3n, ese \u00a0 s\u00ed ampliamente decantado, tanto por la jurisprudencia constitucional como por el \u00a0 legislador y por los organismos internacionales de derechos humanos, resaltando \u00a0 que aqu\u00e9lla no se agota en lo puramente patrimonial, puesto que abarca otras \u00a0 facetas tales como la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n[59]. Al comparar esos \u00a0 elementos, este tribunal concluy\u00f3 que el desarrollo de las actividades \u00a0 reconocidas como servicios sociales del Gobierno no podr\u00eda ser considerado parte \u00a0 de la reparaci\u00f3n, como el legislador en su momento lo dispuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n en sede de revisi\u00f3n de tutela, en el reciente fallo SU-254 \u00a0 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), este tribunal reiter\u00f3 la importancia \u00a0 del principio de diferenciaci\u00f3n entre las aut\u00e9nticas medidas de reparaci\u00f3n y los \u00a0 servicios sociales del Gobierno y su fundamento constitucional. Destac\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que este criterio fue expresamente recogido y ampliamente desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley de V\u00edctimas, a partir de lo cual aquel tuvo \u00a0 determinante incidencia en las decisiones individuales que en ese caso se \u00a0 adaptaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el juicio de constitucionalidad del precepto demandado depende \u00a0 tambi\u00e9n del alcance de los conceptos que conforman esa regla. En esa medida, \u00a0 deber\u00e1 dilucidarse a qu\u00e9 se refiere el vocablo esta oferta con el que se \u00a0 inicia este enunciado normativo, adem\u00e1s de lo cual se deber\u00e1 volver sobre el \u00a0 concepto de reparaci\u00f3n, al que alude el efecto que la norma atribuye a la \u00a0 oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 t\u00e9rmino oferta, y en algunos casos oferta institucional, aparece \u00a0 en varias ocasiones a lo largo del texto de la Ley 1448 de 2011, por ejemplo en \u00a0 el cap\u00edtulo de Principios Generales[60], en algunas de las normas \u00a0 sobre Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas del Desplazamiento Forzado[61] \u00a0y especialmente a lo largo del T\u00edtulo V sobre la llamada Institucionalidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas[62]. \u00a0 Aunque ninguna de estas normas incorpora una definici\u00f3n de este t\u00e9rmino, del \u00a0 contexto que resulta de tales referencias, podr\u00eda asumirse que el t\u00e9rmino \u00a0 oferta institucional o simplemente oferta, se refiere a todo el \u00a0 sistema de prestaciones y beneficios creados y desarrollados por esta ley en \u00a0 favor de las v\u00edctimas determinadas por su art\u00edculo 3\u00b0, es decir, lo mismo que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem sobre el objeto de esta ley describi\u00f3 como \u201cun conjunto de \u00a0 medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y \u00a0 colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas (\u2026) que posibiliten hacer efectivo el \u00a0 goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la oferta a que se refiere la norma acusada es, seg\u00fan lo aclara el \u00a0 primer inciso de este mismo par\u00e1grafo, la que va dirigida a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Para conocer cu\u00e1l es su contenido espec\u00edfico, es necesario referirse \u00a0 tambi\u00e9n al primer inciso del mismo art\u00edculo 60, seg\u00fan el cual \u201cLa atenci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en este \u00a0 cap\u00edtulo y se complementar\u00e1 con la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada establecida en la Ley \u00a0 387 de 1997 y dem\u00e1s normas que lo reglamenten\u201d. As\u00ed, esta oferta estar\u00eda \u00a0 constituida principalmente por los servicios y beneficios determinados en las \u00a0 disposiciones del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de esta ley, que comienza \u00a0 precisamente con el art\u00edculo 60 del que hace parte la norma acusada, los cuales \u00a0 se suman a las garant\u00edas y derechos establecidos hace ya varios a\u00f1os en la \u00a0 referida Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, examinado con atenci\u00f3n el contenido de este cap\u00edtulo (art\u00edculos 60 a \u00a0 68), se observa que el mismo no desarrolla los beneficios espec\u00edficos que \u00a0 compondr\u00edan esa oferta, sino que apenas plantea las reglas que determinar\u00e1n \u00a0 qui\u00e9nes se entienden como v\u00edctimas de desplazamiento forzado para los efectos de \u00a0 esta ley, entre ellas: i) las que regulan la declaraci\u00f3n que tales personas \u00a0 deber\u00e1n rendir para informar a las autoridades sobre su calidad de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento; ii) las que establecen las etapas de la atenci\u00f3n humanitaria a \u00a0 que ellas tendr\u00e1n derecho; iii) las que determinan la forma como se cumplir\u00e1n \u00a0 los retornos y reubicaciones; iv) las que regulan la forma como podr\u00e1 evaluarse \u00a0 m\u00e1s adelante si han cesado las condiciones de vulnerabilidad de las personas que \u00a0 hab\u00edan sido desplazadas, y las consecuencias de esa cesaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 mismo tiempo, se observa tambi\u00e9n que las normas de la Ley 1448 sobre atenci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no se limitan en realidad a las \u00a0 contenidas en ese cap\u00edtulo, pues en otros apartes de esta ley son mencionadas \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento o se establecen reglas que los benefician. Entre \u00a0 ellas se destacan las atinentes al tema de restituci\u00f3n de tierras, desarrolladas \u00a0 a lo largo del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV, las relativas a la restituci\u00f3n de \u00a0 vivienda (art. 123), las normas sobre indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (art. \u00a0 132) y garant\u00edas de no repetici\u00f3n (art. 148), as\u00ed como muchas de las normas del \u00a0 T\u00edtulo V de esta ley sobre Institucionalidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas, en cuanto establecen funciones en cabeza de distintas \u00a0 autoridades del Estado relacionadas con la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de este grave \u00a0 fen\u00f3meno social. Esta circunstancia permite concluir que la oferta a que se \u00a0 refiere la norma acusada no se reduce a lo establecido en el solo Cap\u00edtulo III \u00a0 del T\u00edtulo III del cual ella hace parte, sino que abarca tambi\u00e9n otras \u00a0 disposiciones de la misma ley, adem\u00e1s de las contenidas en la pluricitada Ley \u00a0 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la reparaci\u00f3n es un concepto altamente protag\u00f3nico, posiblemente el \u00a0 m\u00e1s importante de la Ley de V\u00edctimas, y en tal medida aparece mencionado \u00a0 en la mayor parte de sus art\u00edculos. As\u00ed, en primer lugar, el art\u00edculo 25, \u00a0 ubicado en el Cap\u00edtulo de Principios Generales se\u00f1ala los distintos \u00a0 aspectos que componen el derecho a la reparaci\u00f3n integral, e incorpora sin \u00a0 mencionarlo expresamente el ya referido principio de distinci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0 adelante, el extenso T\u00edtulo IV de esta ley[63] tiene por objeto \u00a0 precisamente las acciones de Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, a partir de lo \u00a0 cual su art\u00edculo 69, si bien no define directamente el concepto, se\u00f1ala como \u00a0 medidas que tienen este car\u00e1cter las que \u201cpropendan por la restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus \u00a0 dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala observa que esta \u00faltima descripci\u00f3n corresponde a una noci\u00f3n amplia y \u00a0 comprehensiva de lo que significa la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a partir de lo \u00a0 cual puede concluirse que la Ley 1448 emplea este trascendental concepto al \u00a0 menos bajo dos distintas perspectivas complementarias: una gen\u00e9rica, que en \u00a0 cuanto tal alude a la totalidad de las acciones en beneficio de las v\u00edctimas \u00a0 desarrolladas a todo lo largo de su preceptiva, y otra m\u00e1s estricta, que \u00a0 corresponde al concepto de reparaci\u00f3n propio del derecho penal, como garant\u00eda \u00a0 esencial de las v\u00edctimas del hecho punible junto con la verdad y la justicia, el \u00a0 cual ha sido profusamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, con \u00a0 mayor frecuencia durante la \u00faltima d\u00e9cada[64]. Una raz\u00f3n adicional para \u00a0 as\u00ed entenderlo tiene que ver con el hecho de que si bien la mayor\u00eda de las \u00a0 situaciones previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley tienen el car\u00e1cter de hechos \u00a0 punibles, muchos de los beneficios en ella desarrollados, especialmente dentro \u00a0 de su T\u00edtulo IV, pueden ser alcanzados sin depender de la previa demostraci\u00f3n de \u00a0 un delito ni del establecimiento de la correlativa responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la anterior distinci\u00f3n, y a efectos de resolver sobre la exequibilidad \u00a0 del aparte normativo acusado, la Sala entiende que cuando aqu\u00e9lla habla de \u00a0 efecto reparador, lo hace bajo una perspectiva amplia de dicho concepto, que \u00a0 consiste entonces en el efecto positivo, garantizador de derechos y \u00a0 restablecedor de la dignidad humana que es com\u00fan a todas las acciones que el \u00a0 legislador cre\u00f3 en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las v\u00edctimas, conforme \u00a0 a los objetivos que \u00e9l mismo dej\u00f3 planteados en su art\u00edculo 1\u00b0. En este sentido \u00a0 el efecto reparador que la norma le atribuye a lo que denomina la oferta \u00a0 dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, es importante reparar tambi\u00e9n en otros elementos del segmento \u00a0 normativo atacado, que resultan trascendentes para su recto entendimiento, y que \u00a0 de igual manera apuntan a su exequibilidad. En primer lugar, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la referida oferta tiene que ser prioritaria, prevalente y atender \u00a0 las vulnerabilidades espec\u00edficas que afectan a la poblaci\u00f3n desplazada. De esta \u00a0 manera, el efecto reparador no se extiende sin m\u00e1s a todas las acciones que se \u00a0 desarrollen en cumplimiento de esta ley, sino que deber\u00e1 tratarse de acciones \u00a0 cualificadas, que de manera oportuna, espec\u00edfica y adecuada atiendan las \u00a0 necesidades particulares que afronta la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto acusado contiene tambi\u00e9n otras advertencias que evidencian el debido \u00a0 acatamiento del principio de distinci\u00f3n, que como se recordar\u00e1, es el principal \u00a0 sustento del cargo de inconstitucionalidad que ahora se analiza. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, es necesario recordar que la norma excluye de la posibilidad de ser \u00a0 considerada como reparaci\u00f3n la denominada atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de \u00a0 emergencia y de transici\u00f3n, cuyos respectivos alcances se precisan en los \u00a0 subsiguientes art\u00edculos 62 a 65, de lo cual resulta que solo se entender\u00e1n \u00a0 reparadoras las acciones que se realicen una vez superada la situaci\u00f3n de \u00a0 extrema vulnerabilidad que afecta a las personas y familias desplazadas \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de ocurridos los hechos victimizantes, pues ciertamente \u00a0 la protecci\u00f3n y apoyo brindados durante este primera fase no podr\u00e1n entenderse \u00a0 como reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta posible confundir la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, bajo el entendimiento que p\u00e1ginas atr\u00e1s se dejo planteado, con \u00a0 los servicios sociales del Gobierno, seg\u00fan el concepto asumido por esta Corte en \u00a0 la sentencia C-1199 de 2008, pues es claro que no se trata de tareas habituales \u00a0 o permanentes dirigidas a toda la poblaci\u00f3n, sino de otro tipo de acciones, \u00a0 espec\u00edficamente dise\u00f1adas para aliviar la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque no hace parte de la norma acusada, ni involucra el concepto \u00a0 de reparaci\u00f3n, es pertinente considerar la regla contenida del primer inciso del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60, en la cual se advierte que el costo de la oferta a \u00a0 desplazados \u201cen ning\u00fan caso ser\u00e1 descontado del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial a que tiene derecho esta poblaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, queda \u00a0 claro que la consideraci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n de buena parte de las \u00a0 acciones que dentro del marco de esta ley se cumplan en beneficio de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada no tiene un impacto negativo en la cuant\u00eda de las \u00a0 indemnizaciones puramente pecuniarias, que aquellos tienen derecho a recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores reflexiones llevan a la Corte a concluir que el tercer cargo de la \u00a0 demanda, dirigido contra el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Como se explic\u00f3, esta \u00a0 censura se dirige conjuntamente contra expresiones de dos distintos segmentos \u00a0 normativos, uno de ellos el par\u00e1grafo 2\u00b0 del ya referido art\u00edculo 60, que \u00a0 determina qui\u00e9nes se considerar\u00e1n v\u00edctimas del desplazamiento forzado para \u00a0 efectos de esa ley, y el otro la frase \u201cocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d que hace parte del art\u00edculo 3\u00b0. As\u00ed, se precis\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la referencia que la primera de estas normas hace a la segunda, el \u00a0 cuestionamiento de constitucionalidad se dirige contra ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el estudio de este cuestionamiento, debe destacarse que la regla \u00a0 prevista en el citado par\u00e1grafo 2\u00b0 contiene una definici\u00f3n, la de las personas a \u00a0 quienes se considera v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u201cpara los efectos de \u00a0 la presente ley\u201d. Esta definici\u00f3n determina entonces qui\u00e9nes podr\u00e1n gozar de \u00a0 los beneficios previstos y desarrollados en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de la \u00a0 referida Ley 1448 de 2011, denominado precisamente \u201cDe la atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado\u201d. Los actores censuran el sentido y \u00a0 contenido de este concepto, por considerarlo demasiado restrictivo frente a \u00a0 anteriores definiciones del mismo t\u00e9rmino contenidas en otras normas o \u00a0 documentos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cuestionamiento debe recordarse, en primer lugar, la amplia \u00a0 facultad que el legislador tiene para establecer definiciones que determinen el \u00a0 sentido de las palabras y expresiones que los mismos textos legales empleen, o \u00a0 como ocurre en este caso, que delimiten el conjunto de quienes ser\u00e1n sus \u00a0 destinatarios. Ello resulta posible, incluso si el concepto que la ley regula y \u00a0 que para ello busca definir ha sido empleado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 este caso, siempre que \u201cno desvirt\u00fae la \u00a0 esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido \u00a0 relievadas por el texto superior\u201d. As\u00ed \u00a0 lo record\u00f3 recientemente este tribunal al resolver sobre un reproche semejante, \u00a0 relacionado precisamente con el concepto o definici\u00f3n de v\u00edctima contenido en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la misma Ley de V\u00edctimas, que en este caso ha sido acusada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la posibilidad de definir el \u00a0 concepto de desplazado, es necesario considerar tambi\u00e9n el antecedente \u00a0 contenido en la sentencia C-372 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la \u00a0 que la Corte declar\u00f3 exequible por el cargo analizado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d, norma que prev\u00e9 la posibilidad de que el Gobierno Nacional \u00a0 reglamente lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte tuvo en cuenta los referentes relevantes del bloque de \u00a0 constitucionalidad que ayudan a establecer el sentido de este concepto, entre \u00a0 ellos los ya citados Principios Deng, documento cuyo art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 incorpora una definici\u00f3n de desplazados internos, semejante m\u00e1s no \u00a0 plenamente coincidente con el contenido en esa importante ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal explic\u00f3 entonces que si bien este concepto puede tener incidencia \u00a0 en el reconocimiento o no de determinados derechos desarrollados por esa misma \u00a0 norma, la condici\u00f3n de desplazado no podr\u00eda considerarse petrificada por una \u00a0 definici\u00f3n legal, puesto que obedece a una circunstancia f\u00e1ctica, cuya \u00a0 acreditaci\u00f3n permite, en todo caso, el acceso a los correspondientes beneficios, \u00a0 a\u00fan en los casos extremos en los que existiere alguna disconformidad frente a \u00a0 los elementos que componen la definici\u00f3n prevista por la ley. As\u00ed, resaltando el \u00a0 car\u00e1cter indicativo de esa noci\u00f3n contenida en la misma Ley 387 de 1997, la Sala \u00a0 declar\u00f3 exequible la posibilidad de que el Gobierno contribuya a precisar este \u00a0 concepto a trav\u00e9s del tiempo, mediante el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria. La conclusi\u00f3n alcanzada en ese caso permite reafirmar que el \u00a0 concepto de v\u00edctimas de desplazamiento o simplemente desplazados \u00a0puede ser definido y acotado por el legislador, como en este caso se ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, recordando el ya explicado car\u00e1cter de norma especial que frente a \u00a0 varios de los c\u00f3digos y leyes preexistentes tiene la Ley de V\u00edctimas, as\u00ed \u00a0 como el contexto de doble y agravada victimizaci\u00f3n al que responden las normas \u00a0 del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de esta ley, debe reiterarse tambi\u00e9n que estas \u00a0 disposiciones se aplican \u00fanicamente a aquellas personas que simult\u00e1neamente \u00a0 re\u00fanan las dos calidades, la de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 ib\u00eddem, y la de desplazado, seg\u00fan la definici\u00f3n incorporada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 cuya exequibilidad ahora se analiza. Por esa raz\u00f3n, para la Corte es claro que \u00a0 en ninguna forma puede entenderse que esta nueva ley deroga o altera de alg\u00fan \u00a0 otro modo la normatividad ordinaria o de car\u00e1cter general, de la cual hace parte \u00a0 la Ley 387 de 1997 sobre prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, norma que en \u00a0 consecuencia continuar\u00e1 regulando plenamente y protegiendo los derechos de todas \u00a0 las personas que afronten esta situaci\u00f3n, pero que no cumplan los dem\u00e1s \u00a0 criterios previstos en la llamada Ley de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, como se indic\u00f3 previamente al resolver sobre el cargo segundo de esta \u00a0 demanda, relativo a la regla contenida en el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 60 de esta \u00a0 ley sobre la vigencia de la normatividad preexistente, principalmente a partir \u00a0 de referencias contenidas en el T\u00edtulo V acerca de la Institucionalidad para \u00a0 la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n de las V\u00edctimas, en algunos casos se ha entendido \u00a0 que la Ley 1448 de 2011 reemplazar\u00eda totalmente la normatividad antes existente \u00a0 sobre la atenci\u00f3n debida a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 principalmente la contenida en la Ley 387 de 1997, lo que de ser cierto y \u00a0 aplicarse de tal manera implicar\u00eda que un importante n\u00famero de personas que \u00a0 conforme a la preceptiva \u00faltimamente citada eran consideradas v\u00edctimas de este \u00a0 grave fen\u00f3meno social, quedar\u00edan al margen de tal calificaci\u00f3n y sin acceso a \u00a0 los beneficios previstos en la preceptiva cuya derogaci\u00f3n se discute y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en caso \u00a0 de ser este el entendimiento y alcance atribuido al segmento normativo cuya \u00a0 exequibilidad ahora se analiza, claramente se producir\u00edan situaciones contrarias \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, esta corporaci\u00f3n constata que la definici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado incluida en el art\u00edculo 60 parcialmente acusado tiene \u00a0 menor cobertura que la contenida en la citada Ley 387 de 1997, como tambi\u00e9n \u00a0 menos alcance que la noci\u00f3n que sirve como referente en los Principios Deng. \u00a0 Seg\u00fan se observa, estas tres definiciones coinciden en gran parte de sus \u00a0 elementos esenciales, entre ellos: i) el traslado o migraci\u00f3n dentro del \u00a0 territorio nacional; ii) la dejaci\u00f3n del lugar que habitualmente sirve de \u00a0 residencia o donde se desarrollan actividades econ\u00f3micas; iii) el car\u00e1cter \u00a0 forzado y no voluntario de esa decisi\u00f3n; iv) la amenaza directa contra la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica y\/o la seguridad o libertad personales como razones de esta \u00a0 decisi\u00f3n; v) el conflicto armado interno como fuente o causa generadora de los \u00a0 hechos que originan la amenaza. En el caso de la norma acusada, este \u00faltimo \u00a0 elemento resulta de la remisi\u00f3n que ella hace en su parte final a las \u00a0 \u201cviolaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley\u201d, norma \u00a0 que a su turno emplea el concepto de conflicto armado interno como referente y \u00a0 com\u00fan denominador de los hechos que originan la calidad de v\u00edctimas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, estos tres conceptos difieren parcialmente por cuanto, a diferencia \u00a0 del m\u00e1s reciente, los dos anteriores contemplan tambi\u00e9n como posible causa del \u00a0 riesgo o amenaza otras situaciones, entre ellas la violencia generalizada, las \u00a0 violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario, e incluso desastres naturales. En el caso de la norma acusada solo \u00a0 algunas de estas situaciones aparecen indirectamente consideradas como posible \u00a0 origen de las amenazas, siempre y cuando ocurran con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este paralelo la Sala encuentra explicable, e incluso \u00a0 constitucionalmente aceptable, la existencia de un concepto de v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado de menor espectro que el previsto en la Ley 387 de 1997, \u00a0 siempre bajo el supuesto de que la nueva legislaci\u00f3n de car\u00e1cter especial no \u00a0 supone ni ocasiona el desmonte de la anterior preceptiva, la cual seguir\u00eda \u00a0 regulando el caso de aquellos desplazados que no encuadren en la nueva \u00a0 definici\u00f3n, de reconocida menor amplitud. Sin embargo, contrario sensu, \u00a0 ese mismo hecho resulta inaceptable y violatorio del orden superior si a partir \u00a0 de ello se generare la desaparici\u00f3n de la antigua institucionalidad y en cuanto \u00a0 ello implique exclusi\u00f3n de los consiguientes beneficios de personas que hasta la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas eran objeto de protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado dentro de esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales sujetos protegidos se encuentran las personas afectadas por acciones \u00a0 constitutivas de infracci\u00f3n a los derechos humanos ocurridas al margen del \u00a0 conflicto armado interno, como pueden ser las que actualmente perpetran las \u00a0 denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar \u00a0 de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo, e \u00a0 incluso, como qued\u00f3 dicho, quienes se han visto afectados por desastres de la \u00a0 naturaleza generados por los actores del conflicto. Frente a este escenario debe \u00a0 recordarse que en muchas de estas ocasiones el desplazamiento, con toda su carga \u00a0 de penurias y dificultades, viene a ser una forma de protecci\u00f3n, en cuanto es la \u00a0 \u00fanica opci\u00f3n que permite resguardarse de peligros a\u00fan peores como los \u00a0 resultantes de las situaciones descritas, a partir de lo cual resulta \u00a0 injustificado que las v\u00edctimas de tales situaciones se vieran privados de las \u00a0 compensaciones y beneficios que la ley y la jurisprudencia han desarrollado de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, como forma alternativa para garantizar que el Estado cumpla \u00a0 respecto de ellos los deberes previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, y m\u00e1s all\u00e1 de la anterior consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 buena parte del cuestionamiento de los actores contra la regla delimitativa \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 que ahora se decide radica en el \u00a0 car\u00e1cter presuntamente restrictivo que tendr\u00eda la noci\u00f3n de conflicto armado \u00a0 interno a la que alude el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley, la Sala \u00a0 estima pertinente volver sobre las reflexiones vertidas en la sentencia C-781 de \u00a0 2012, que declar\u00f3 exequible ese segmento normativo por no ser contrario a varias \u00a0 de las mismas normas superiores que en este caso se invocan como infringidas, \u00a0 como son los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 29, 93 \u00a0 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, esta corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis sobre el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, para \u00a0 lo cual tuvo en cuenta los referentes disponibles tanto en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional de los a\u00f1os recientes como en la jurisprudencia constitucional de la \u00a0 misma \u00e9poca, as\u00ed como en los debates que precedieron la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esta reflexi\u00f3n, y haciendo \u00e9nfasis en el amplio espectro que \u00a0 resulta de la preposici\u00f3n con ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la noci\u00f3n de \u00a0 conflicto armado interno ha de entenderse en un sentido extenso y no \u00a0 limitativo, que en consecuencia incluye todos los distintos escenarios en los \u00a0 que las v\u00edctimas deben ser reconocidas en la forma en que lo hace esta ley, \u00a0 entre ellos los hechos que impliquen violaciones a los derechos humanos y\/o a \u00a0 las normas del derecho internacional humanitario. Por esta raz\u00f3n, se concluy\u00f3 en \u00a0 esa oportunidad que el hecho de tomar este concepto como criterio delimitador \u00a0 del campo de acci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas no resultaba contrario a la \u00a0 carta pol\u00edtica ni a las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte estima entonces que las mismas razones expuestas en esa decisi\u00f3n frente al \u00a0 uso de la expresi\u00f3n con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno como \u00a0 criterio definidor de qui\u00e9nes se consideran v\u00edctimas para los efectos de esta \u00a0 ley, abonan tambi\u00e9n a la adecuaci\u00f3n constitucional de la norma contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 que ahora se analiza, a partir de la cual se \u00a0 determina qui\u00e9nes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, para los efectos de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, visto el ya explicado posible entendimiento de la Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0 como derogatoria de la anterior preceptiva, especialmente la Ley 387 de 1997 y \u00a0 sus normas complementarias, y la posible consecuencial exclusi\u00f3n del concepto de \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado de las personas afectadas por hechos de \u00a0 violencia generalizada o desastres naturales, este tribunal considera necesario \u00a0 condicionar la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 objeto de este cargo, en el sentido de que esta definici\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 raz\u00f3n para negar la protecci\u00f3n prevista por la Ley 387 de 1997 y en esta misma \u00a0 ley a las personas que hubieren sido v\u00edctimas de tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se abre paso parcialmente el cargo cuarto de la demanda, y as\u00ed se \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: Aun cuando los \u00a0 demandantes presentan este aparte como un \u00fanico cargo de constitucionalidad, en \u00a0 realidad \u00e9ste incluye cuestionamientos a segmentos de tres distintos art\u00edculos \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, cuya conexi\u00f3n tem\u00e1tica radica en el hecho de ser todas \u00a0 normas relativas a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Sin \u00a0 embargo, principalmente en raz\u00f3n a su extensi\u00f3n, la Corte los estudiar\u00e1 \u00a0 separadamente, dentro de este mismo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, se cuestionan varios fragmentos de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de esta ley, que contienen reglas relativas a la declaraci\u00f3n \u00a0 que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado deber\u00e1n rendir ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico para oficializar su car\u00e1cter de tales y ser inscritas en el Registro \u00a0 Nacional de V\u00edctimas, siempre que no se encuentren ya registradas en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Esta declaraci\u00f3n es necesaria para poder acceder \u00a0 a los beneficios contenidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III y suplir\u00eda, para \u00a0 el caso de quienes sean v\u00edctimas de este fen\u00f3meno, la declaraci\u00f3n que en sentido \u00a0 semejante prev\u00e9 el art\u00edculo 155 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores cuestionan estas reglas bajo el supuesto de que imponen a las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento cargas desproporcionadas para hacer valer sus derechos, en \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 93 del texto superior. Por otra parte debe \u00a0 precisarse que esta censura no se dirige contra la regla que ordena realizar \u00a0 esta declaraci\u00f3n, contenida en los dos primeros incisos del art\u00edculo 61, sino \u00a0 espec\u00edficamente contra algunas de las reglas particulares que rodean esta \u00a0 obligaci\u00f3n, las cuales son desarrolladas en los subsiguientes par\u00e1grafos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, examinada nuevamente la demanda en este momento procesal, se observa \u00a0 que parte muy importante de la argumentaci\u00f3n con la que se pretende sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las reglas que integran el primer par\u00e1grafo de esta \u00a0 norma[68] cuestiona \u00a0 aspectos que solo est\u00e1n previstos en el enunciado inicial del referido art\u00edculo \u00a0 61, entre ellos la existencia de un plazo de dos a\u00f1os contado a partir de los \u00a0 hechos que originan el desplazamiento para que pueda realizarse la respectiva \u00a0 declaraci\u00f3n, o el hecho de que \u00e9sta solo pueda versar sobre hechos acaecidos a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 1985 y no antes[69]. Al mismo tiempo, debe \u00a0 anotarse que no se presenta ninguna sustentaci\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 ser\u00eda inconstitucional el texto de ese par\u00e1grafo primero (en ambos incisos), que \u00a0 seg\u00fan puede comprobarse, s\u00ed fueron acusados en este libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera semejante, en lo atinente a las reglas contenidas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0 de este par\u00e1grafo, tambi\u00e9n parcialmente acusados, se leen algunas reflexiones \u00a0 sobre las condiciones que puede o no tener la declaraci\u00f3n que las personas \u00a0 desplazadas deben rendir ante las autoridades para hacerse acreedores a las \u00a0 garant\u00edas y beneficios previstos en la ley. Sin embargo, tampoco en este caso se \u00a0 explica de manera satisfactoria en qu\u00e9 consistir\u00eda la vulneraci\u00f3n constitucional \u00a0 generada por estas reglas, que desarrollan obligaciones tanto de la v\u00edctima \u00a0 declarante como del funcionario ante quien presenta tal informaci\u00f3n. De otra \u00a0 parte, se incluyen varias citas de jurisprudencia de este tribunal, las que \u00a0 eventualmente podr\u00edan sugerir la existencia de una o m\u00e1s omisiones legislativas \u00a0 relativas, las que de ninguna manera son sustentadas por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales condiciones, pese a haber sido admitida la demanda respecto de todos los \u00a0 cargos en ella planteados, la Corte considera que el ahora analizado, en lo \u00a0 atinente a algunos apartes de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 61 de la Ley 1448, no \u00a0 observa varias de las condiciones reiteradamente exigidas por la jurisprudencia \u00a0 de este tribunal para que acerca de ellos pueda emitirse una decisi\u00f3n de fondo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, y a guisa de ejemplo, en vista de la disconformidad existente entre las \u00a0 normas acusadas y las reflexiones que se efect\u00faan en prueba de su supuesta \u00a0 inconstitucionalidad, as\u00ed como de la total ausencia de sustentaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con otras de ellas, considera la Sala que no existe claridad en los \u00a0 argumentos ofrecidos, pues no resulta posible identificar cu\u00e1l es el hilo \u00a0 conductor de esa argumentaci\u00f3n. De igual manera, tampoco se aprecia la \u00a0 suficiencia \u00a0de esos razonamientos, ya que ellos no incluyen la totalidad de los elementos de \u00a0 juicio necesarios para resolver sobre lo propuesto. Por lo mismo, menos a\u00fan \u00a0 podr\u00eda afirmarse que las consideraciones planteadas alcanzan a producir en el \u00a0 juzgador una duda sobre la exequibilidad de las reglas censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del anterior an\u00e1lisis, en la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre el cargo dirigido contra \u00a0 algunos segmentos de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ocurre lo mismo con las glosas dirigidas contra fragmentos de los art\u00edculos 66 y \u00a0 67 de la misma norma, pues pese a la brevedad de las reflexiones que al respecto \u00a0 se plantearon en la demanda, \u00e9stas s\u00ed resultan adecuadas y suficientes frente a \u00a0 los ya indicados requisitos, pues permiten entender el sentido de lo que se \u00a0 cuestiona y cumplen con suficiencia los requisitos antes indicados, de tal modo \u00a0 que resulta posible decidir sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 contenido de estas normas se censuran tres reglas, a saber: i) la que prev\u00e9 que \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que voluntariamente hayan decidido \u00a0 retornar o reubicarse procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido para \u00a0 que el Estado garantice el goce efectivo de sus derechos (art\u00edculo 66, inciso \u00a0 1\u00b0); ii) la que requiere a estas mismas personas para que en caso de que no \u00a0 hubiere condiciones de seguridad para permanecer en el lugar escogido, informen \u00a0 al Ministerio P\u00fablico sobre esa circunstancia y las que pudieren generar un \u00a0 nuevo desplazamiento (art\u00edculo 66, inciso 2\u00b0); iii) la menci\u00f3n de que las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas que \u00a0 previamente hubieren sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado pudieren cesar a \u00a0 trav\u00e9s de sus propios medios, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos estos casos se denuncia tambi\u00e9n la presunta imposici\u00f3n de cargas excesivas \u00a0 para las v\u00edctimas que pretendan ejercer sus derechos, lo que en concepto de los \u00a0 demandantes vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A \u00a0 este respecto invocan como precedente aplicable la sentencia C-278 de 2007 (M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla), que declar\u00f3 inexequibles dos normas de la Ley 387 de \u00a0 1997 bajo un razonamiento semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre lo planteado, la Corte estima oportuno recordar que uno de \u00a0 los supuestos bajo los cuales se adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n fue la consideraci\u00f3n de que el deber estatal de atender de manera preferente a los \u00a0 desplazados tiene fundamento \u00faltimo \u201cen la inhabilidad del Estado para \u00a0 cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden \u00a0 p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y \u00a0 garantizar la seguridad personal de los asociados\u201d, pues \u201csi no fue capaz \u00a0 de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene \u00a0 por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han \u00a0 tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia \u00a0 la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa reflexi\u00f3n, que en el presente caso la Corte reitera plenamente, \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado merecen un especial esfuerzo y atenci\u00f3n \u00a0 de parte del Estado, como compensaci\u00f3n frente a la inaceptable y peligrosa \u00a0 situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de derechos a la que se ven expuestos cuando el \u00a0 desplazamiento interno resulta ser la \u00fanica opci\u00f3n de protecci\u00f3n viable frente a \u00a0 la incapacidad de las autoridades para garantizar oportunamente aquellos. En esa \u00a0 perspectiva, se justifica la existencia de condiciones especialmente favorables \u00a0 en beneficio de las v\u00edctimas de tan graves hechos, de tal manera que se promueva \u00a0 y facilite la plena y efectiva realizaci\u00f3n de los derechos otrora vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta consideraci\u00f3n no necesariamente lleva a concluir que en tales \u00a0 escenarios se torna constitucionalmente imposible esperar o requerir de las \u00a0 v\u00edctimas alg\u00fan comportamiento que pudiera facilitar la acci\u00f3n del Estado \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos, pues no puede olvidarse que conforme \u00a0 al texto superior, los ciudadanos no solo son sujetos de derechos sino tambi\u00e9n \u00a0 de deberes, seg\u00fan lo establece su art\u00edculo 95. En esa medida, estima la Corte \u00a0 que ello resulta factible, siempre que no se llegue al extremo de descargar \u00a0 sobre ellas responsabilidades que, como se ha dicho, corresponden al Estado, o \u00a0 de exigirles la realizaci\u00f3n de esfuerzos desproporcionados o excesivos. En tales \u00a0 circunstancias la admisibilidad de las medidas de que se trate depende entonces \u00a0 de la ponderaci\u00f3n que al respecto realice el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la Sala no comparte \u00a0 el parecer de los actores en lo atinente a la primera y la tercera de estas \u00a0 normas, pues no encuentra que esas reglas impongan a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado cargas intolerables, ni tampoco que contengan mandatos \u00a0 inexcusables que los sometan a situaciones de sacrificio de sus derechos, como \u00a0 aqu\u00e9llos parecen entenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primero de estos casos, el precepto acusado establece que las personas que \u00a0 despu\u00e9s de haber padecido desplazamiento forzado decidan voluntariamente \u00a0 retornar o reubicarse \u201cprocurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido\u201d. \u00a0 En opini\u00f3n de la Corte ese par\u00e1metro resulta razonable, en cuanto pretende \u00a0 rodear el proceso del retorno de m\u00ednimas condiciones de seriedad y estabilidad \u00a0 que favorezcan su sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir \u00a0 de manera absoluta la posible reconsideraci\u00f3n, e incluso el abandono de la \u00a0 locaci\u00f3n inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que as\u00ed lo \u00a0 ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta significativo considerar las caracter\u00edsticas del vocablo \u00a0 empleado, el verbo procurar, el que bien podr\u00eda entenderse en el sentido \u00a0 de lo que en otros contextos jur\u00eddicos se ha denominado una obligaci\u00f3n de \u00a0 medios, m\u00e1s no de resultado[72]. En efecto, dado que lo \u00a0 que se requiere de los reubicados es que procuren continuar habitando en \u00a0 el lugar elegido, no existe en cabeza suya un mandato imperativo que al margen \u00a0 de circunstancias concretas les obligue a permanecer en el mismo lugar, so pena \u00a0 de perder las garant\u00edas o beneficios que la ley prev\u00e9 para su particular \u00a0 situaci\u00f3n. As\u00ed, si bien es cierto que el verbo utilizado supone intenci\u00f3n o \u00a0 prop\u00f3sito, en este caso el de permanecer en el sitio escogido, no se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n ineludible en ese mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, la Corte resalta que la actuaci\u00f3n que se espera de las personas \u00a0 reubicadas, que la ley describi\u00f3 con el verbo procurar, no implica que en \u00a0 caso de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no \u00a0 existir condiciones de seguridad para permanecer all\u00ed, el Estado quede liberado \u00a0 de su obligaci\u00f3n de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a \u00a0 continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse, \u00a0 menos a\u00fan so pena de perder la protecci\u00f3n que el Estado debe brindarles durante \u00a0 tan importante proceso. A partir de estas reflexiones, la Sala considera que \u00a0 esta f\u00f3rmula pondera adecuadamente, frente a los valores constitucionales, el \u00a0 inter\u00e9s de los distintos sujetos involucrados, entre ellos el del Estado, al que \u00a0 sin duda favorece la estabilizaci\u00f3n de los procesos de retorno o reubicaci\u00f3n, \u00a0 pero tambi\u00e9n el de las familias que intentan el regreso, quienes podr\u00e1n, en todo \u00a0 caso, buscar y obtener una nueva ubicaci\u00f3n, en caso de no concurran las \u00a0 condiciones necesarias para permanecer en la inicialmente escogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, encuentra la Corte que el comportamiento que esta norma \u00a0 requiere de las personas reubicadas, no implica para ellas indebida restricci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 24 \u00a0 superior, pues el compromiso de procurar permanecer en ning\u00fan caso conlleva la \u00a0 imposibilidad de circular por el territorio y\/o trasladarse de un lugar a otro, \u00a0 sino \u00fanicamente la intenci\u00f3n de mantener su domicilio en un determinado lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, observa la Sala que esta regla respeta \u00a0 y mantiene la esencia de lo previsto en el punto 10 de los Principios \u00a0 Pinheiro[73], conforme al cual las \u00a0 personas desplazadas tienen derecho a un regreso voluntario en condiciones de \u00a0 seguridad y dignidad, pues como ya se dijo, la norma acusada deja a salvo la \u00a0 posibilidad de trasladarse a una nueva ubicaci\u00f3n, en caso de que la inicialmente \u00a0 escogida no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. \u00a0 As\u00ed lo precisa el segundo inciso del art\u00edculo 66, que tambi\u00e9n es objeto de \u00a0 censura, la cual se estudia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo \u00a0 67 \u201cforzado a trav\u00e9s de sus propios medios\u201d, cuyo efecto normativo radica \u00a0 en contemplar y admitir la posibilidad de que las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 y debilidad manifiesta producto del desplazamiento forzado cesen como resultado \u00a0 del esfuerzo propio de las personas interesadas, tanto como ocurrir\u00eda como \u00a0 resultado de las acciones restablecedoras que corresponde cumplir al Estado, \u00a0 cabe efectuar reflexiones semejantes a las planteadas en el caso inmediatamente \u00a0 precedente. Ello por cuanto, para la Corte es evidente que esta norma no obliga \u00a0 a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a responsabilizarse de la \u00a0 cesaci\u00f3n de estas circunstancias, sino que se limita a prever la posibilidad de \u00a0 que ello ocurra por su propia iniciativa, lo que sin duda alguna podr\u00eda suceder, \u00a0 dado el inter\u00e9s que las v\u00edctimas naturalmente tienen en superar su desfavorable \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las mismas consideraciones vertidas en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma previamente analizada, la Sala encuentra completamente \u00a0 v\u00e1lido que se deduzcan consecuencias del cambio de circunstancias generado por \u00a0 los propios sujetos interesados, lo que, se insiste, no implica imponerles la \u00a0 carga de ser ellos quienes en primera medida se responsabilicen de su propio \u00a0 restablecimiento, y por lo mismo, tampoco supone relevar al Estado de las \u00a0 obligaciones que a ese respecto le ata\u00f1en. Por esta raz\u00f3n, la indicada regla no \u00a0 desconoce sino por el contrario reafirma, la regla contenida en el tercero de \u00a0 los Principios Deng[74], seg\u00fan la cual \u201cLas \u00a0 autoridades nacionales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de \u00a0 proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos que \u00a0 se encuentren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala considera enteramente \u00a0 atinado y conforme al texto y los principios constitucionales que se generen \u00a0 tales consecuencias (la cesaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta), aun si ello fuere resultado del esfuerzo individual de \u00a0 las personas afectadas, pues como antes se se\u00f1al\u00f3, siempre existir\u00e1 para ellas \u00a0 el inter\u00e9s o motivaci\u00f3n que las impulse a buscar el propio mejoramiento. En este \u00a0 sentido, no puede olvidarse que la asistencia en situaciones de emergencia \u00a0 pretende precisamente la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n acaecida, raz\u00f3n por la cual \u00a0 este tipo de beneficios no debe prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de la esperada \u00a0 estabilizaci\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n debe recordarse que las acciones \u00a0 asistenciales cumplen una funci\u00f3n supletoria, pues solo debe recibirlas quien \u00a0 efectivamente necesita de ellas. A partir de estas razones este tribunal \u00a0 entiende que resultar\u00eda notoriamente irrazonable mantener inalteradas las cargas \u00a0 y obligaciones del Estado creadas por la Ley de V\u00edctimas y por otras \u00a0 precedentes frente a aquellas personas que, aunque fuere gracias a su propio \u00a0 trabajo y dedicaci\u00f3n, hayan logrado superar esta grave situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del incremento indefinido de tales responsabilidades p\u00fablicas, ello \u00a0 ir\u00eda en desmedro de la posibilidad de atender de manera adecuada a otras \u00a0 v\u00edctimas que no hayan logrado mejorar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Corte que los dos segmentos normativos \u00a0 que vienen de analizarse deben ser declarados exequibles, pues contrario a lo \u00a0 aducido por los actores, no crean cargas desproporcionadas ni irrazonables en \u00a0 cabeza de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cosa diferente ocurre frente a la regla \u00a0 contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 66, en cuanto establece que en caso \u00a0 de fallar las condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar \u00a0 elegido, las v\u00edctimas que se encuentren en esa situaci\u00f3n deber\u00e1n informar al \u00a0 respecto al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aclarado que el art\u00edculo 66 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 s\u00ed permite que las v\u00edctimas de desplazamiento que hubieren retornado o \u00a0 hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si all\u00ed no \u00a0 existen condiciones de seguridad, la Corte tambi\u00e9n encuentra atendibles las \u00a0 razones que hacen deseable que las personas afectadas informen al Ministerio \u00a0 P\u00fablico sobre los peligros existentes. Ello resulta v\u00e1lido, al menos en \u00a0 principio, de una parte como simple medio de informaci\u00f3n para que el Estado y \u00a0 los servidores p\u00fablicos responsables tengan conocimiento de los hechos acaecidos \u00a0 y de sus circunstancias, lo que sin duda tiene incidencia sobre obligaciones que \u00a0 a ellas les ata\u00f1en en inter\u00e9s de las v\u00edctimas y acerca de la forma m\u00e1s adecuada \u00a0 de cumplirlas. De otro lado, porque se observa que esa informaci\u00f3n es tambi\u00e9n \u00a0 pertinente desde una perspectiva m\u00e1s general, pues permite a las autoridades \u00a0 estar al tanto de hechos que impactan la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de cuya \u00a0 preservaci\u00f3n son responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia en \u00a0 forma m\u00e1s oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Sala considera tambi\u00e9n que una carga de \u00a0 este tipo no resulta proporcionada en tal escenario. De una parte por cuanto, \u00a0 evidentemente, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n puede implicar para las \u00a0 v\u00edctimas en ese trance peligros adicionales a los que se busca evitar, al \u00a0 abandonar el entorno que no resulta seguro como lugar de retorno o reubicaci\u00f3n. \u00a0 Y de otra, porque es claro que si el no lleno de esta obligaci\u00f3n impide, o de \u00a0 alguna otra forma obstaculiza, el pleno ejercicio de los derechos reconocidos \u00a0 por esta ley a las personas que deban asumir esa nueva migraci\u00f3n, ello s\u00ed \u00a0 conllevar\u00eda infracci\u00f3n por parte del Estado colombiano al reci\u00e9n comentado \u00a0 mandato, incluido en el numeral 3\u00b0 de los Principios Deng, conforme al cual \u201cLas autoridades nacionales tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el \u00e1mbito \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, dado que resultan \u00a0 constitucionalmente justificadas los motivos que inspirar\u00edan la carga que esta \u00a0 norma impone a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que despu\u00e9s del retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n se ven obligadas a abandonar el nuevo lugar de residencia, pero son \u00a0 desproporcionadas algunas de las consecuencias a las que se expondr\u00edan para \u00a0 cumplir con esa carga, o como resultado de haberla desatendido, esta corporaci\u00f3n \u00a0 considera que esta norma debe ser declarada constitucionalmente exequible, bajo \u00a0 el entendido de que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n no puede afectar el goce \u00a0 de los derechos reconocidos por la ley a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 entre ellos la posibilidad de ser nuevamente reubicado en otro lugar que cumpla \u00a0 las condiciones necesarias para ello, especialmente las de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo: \u00a0En este caso se cuestiona la expresi\u00f3n \u201cde restituci\u00f3n\u201d que hace parte \u00a0 del t\u00edtulo o denominaci\u00f3n que precede al contenido del art\u00edculo 123, sobre \u00a0 medidas de restituci\u00f3n en materia de vivienda. Seg\u00fan puede constatarse en los \u00a0 distintos apartes relevantes de la demanda[75], los actores no \u00a0 cuestionan de ninguna forma el contenido normativo de esta disposici\u00f3n, sino \u00a0 \u00fanicamente el hecho de que lo all\u00ed previsto se considere como una medida de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de este cargo los actores se remiten \u00a0 al an\u00e1lisis efectuado en relaci\u00f3n con la norma acusada dentro del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 60 (cargo 3\u00b0 de esta demanda), pues consideran que el hecho de \u00a0 denominar como medidas de restituci\u00f3n los beneficios en materia de \u00a0 vivienda que se establecen y desarrollan en el art\u00edculo 123 viola el principio \u00a0 de distinci\u00f3n, tanto como en su momento se explic\u00f3 respecto de esa otra norma. \u00a0 Seguidamente esbozan un argumento seg\u00fan el cual, a partir de esta incorrecta \u00a0 clasificaci\u00f3n, se le asignar\u00eda un car\u00e1cter presuntamente reparatorio a \u00a0 prestaciones que son resultado de los llamados servicios sociales del Gobierno, \u00a0 y que por ende no podr\u00edan ser consideradas como parte de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar de fondo la resoluci\u00f3n de este \u00a0 planteamiento, y con ello la del reproche de constitucionalidad formulado, la \u00a0 Corte debe despejar dos aspectos preliminares. En primer lugar, habr\u00e1 de \u00a0 determinarse si es posible formular un cargo de inconstitucionalidad contra una \u00a0 norma de car\u00e1cter legal, no tanto por su contenido material y de\u00f3ntico propio, \u00a0 sino por raz\u00f3n del t\u00edtulo o nombre que se antepone al texto que contiene ese \u00a0 mandato. Posteriormente, para el caso de que se concluya que ello es factible, \u00a0 habr\u00e1 de estudiarse si el cargo que en este caso se ha formulado cumple los \u00a0 criterios necesarios para que la Corte pueda decidir de fondo sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, no se encuentran en la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n antecedentes precisos que clarifiquen el tema, aunque s\u00ed \u00a0 algunos en relaci\u00f3n con un aspecto cercano o an\u00e1logo, como es la posible \u00a0 inconstitucionalidad de los t\u00edtulos que anteceden a las leyes. Estas dos \u00a0 situaciones tienen en com\u00fan la circunstancia de que, en ambos casos, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que los t\u00edtulos carecen de fuerza normativa, pues ella reside \u00a0 fundamentalmente en los textos legales propiamente dichos, y no en esos t\u00edtulos. \u00a0 La analog\u00eda es v\u00e1lida frente al caso que ahora ocupa a la Corte, pues ese \u00a0 car\u00e1cter no normativo es sin duda la primera gran dificultad que intuitivamente \u00a0 aparece al momento de examinar un posible cargo de inconstitucionalidad que \u00a0 cuestiona el t\u00edtulo, m\u00e1s no el contenido, de una disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha reconocido la \u00a0 posibilidad de examinar el t\u00edtulo de las leyes con miras a su posible \u00a0 inexequibilidad, sea solo la del t\u00edtulo as\u00ed cuestionado, sea la de la totalidad \u00a0 o parte de la ley que ellos anteceden, pese a reconocer el hecho de que tales \u00a0 t\u00edtulos no tienen en s\u00ed mismos un contenido de\u00f3ntico propio, sino que tienen por \u00a0 objeto contribuir a la mejor identificaci\u00f3n de las distintas leyes[76]. \u00a0 La viabilidad de ese control se justifica, entre otras razones, en la existencia \u00a0 de una regla constitucional espec\u00edfica[77] \u00a0que t\u00e1citamente reconoce la pr\u00e1ctica legislativa de asignar un t\u00edtulo a cada ley \u00a0 aprobada por el Congreso, ordenando que ese t\u00edtulo corresponda precisamente con \u00a0 su contenido. Este tribunal ha explicado que esta regla, \u00edntimamente ligada al \u00a0 principio de unidad de materia, promueve la transparencia y lealtad en el curso \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo, pues busca permitir a los operadores jur\u00eddicos \u00a0 informarse de manera general sobre el o los temas que en cada caso son \u00a0 regulados, de tal manera que se evite la tramitaci\u00f3n subrepticia de textos \u00a0 legales que no guarden relaci\u00f3n con el tema prevalente de la ley, declarado en \u00a0 el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esa expresa previsi\u00f3n constitucional, la \u00a0 Corte ha sustentado la viabilidad de este tipo de control en la circunstancia de \u00a0 que el t\u00edtulo de la ley adquiere adicional relevancia en cuanto criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo de \u00a0 aqu\u00e9lla, a partir de lo cual puede influir sobre el sentido conforme o contrario \u00a0 al texto superior que venga a tener la aplicaci\u00f3n de sus mandatos. La misma \u00a0 situaci\u00f3n puede entonces presentarse respecto del t\u00edtulo que se asigne a cada \u00a0 uno de los art\u00edculos o preceptos que componen una ley, puesto que esos t\u00edtulos \u00a0 pueden complementar o de otra forma alterar el sentido de los mandatos \u00a0 normativos en cuesti\u00f3n. Desde esta perspectiva, el control constitucional de \u00a0 esos textos introductorios tendr\u00eda la misma trascendencia y justificaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica que la Corte ha ofrecido respecto del control al t\u00edtulo de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al no existir en el texto superior una \u00a0 expresa regulaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo de cada art\u00edculo o precepto legal, como \u00a0 s\u00ed la hay acerca del t\u00edtulo de las leyes, adquiere mayor relevancia la pregunta \u00a0 sobre si es posible que la Corte examine un cargo de constitucionalidad dirigido \u00a0 contra el contenido de uno de tales t\u00edtulos, teniendo en cuenta que ellos \u00a0 carecen de efecto jur\u00eddico propio. Este tribunal considera que ese control es \u00a0 viable, siempre que se demuestre que el t\u00edtulo asignado al art\u00edculo o precepto \u00a0 cuya constitucionalidad se cuestiona tenga efectiva repercusi\u00f3n sobre la forma \u00a0 en que ha de ser entendida y aplicada la disposici\u00f3n legal que es objeto de esa \u00a0 denominaci\u00f3n. Contrario sensu, si no pudiere observarse ese efecto, el \u00a0 examen de constitucionalidad carecer\u00eda de sentido, al no existir disposici\u00f3n \u00a0 legal que pueda ser objeto de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces conceptualmente v\u00e1lido plantear un \u00a0 cuestionamiento de este tipo contra una norma de car\u00e1cter legal. Sin embargo, \u00a0 como antes se advirti\u00f3, es claro que el cargo de constitucionalidad que al \u00a0 respecto se formule debe llenar los criterios que la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n[78] ha se\u00f1alado como \u00a0 necesarios para que pueda proferirse una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala, al realizar un examen m\u00e1s \u00a0 detenido de este cargo, encuentra ausentes varios de esos elementos. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, si bien la breve sustentaci\u00f3n planteada permite vislumbrar un \u00a0 cuestionamiento a la forma como son rotuladas, no se advierte en este aparte de \u00a0 la demanda un hilo conductor que arroje la necesaria claridad sobre las \u00a0 razones de ese reproche, como tampoco sobre las implicaciones de esa \u00a0 clasificaci\u00f3n presuntamente incorrecta. De igual manera, observa la Corte que el \u00a0 cargo elevado carece de certeza, pues no es evidente que la norma atacada \u00a0 tenga el contenido que los actores posiblemente le atribuyen y que aparentemente \u00a0 cuestionan. Y por \u00faltimo, tambi\u00e9n se echa de menos la suficiencia, pues \u00a0 en tales condiciones mal podr\u00eda afirmarse que se encuentren a disposici\u00f3n del \u00a0 juez todos los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma cuestionada, ya que como se ha dicho, ni siquiera \u00a0 existe en este caso la necesaria precisi\u00f3n sobre las razones de la glosa que \u00a0 expresan los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones concluye la Sala que no \u00a0 resulta posible tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre lo planteado en el cargo sexto \u00a0 de la demanda. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia la \u00a0 Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo: \u00a0Este cargo se refiere al art\u00edculo 125 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la \u00a0 cuant\u00eda m\u00e1xima a la que podr\u00e1 ascender el subsidio de vivienda a que tienen \u00a0 derecho las v\u00edctimas a quienes se dirige esta ley, conforme a las normas del \u00a0 Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV. Seg\u00fan este precepto lo establece, esa cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0 igual a la que para el momento de la solicitud se otorgue a los beneficiarios de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento de los actores a este respecto \u00a0 consiste en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 51 del texto superior \u00a0 sobre el principio de igualdad y el derecho a la vivienda digna. Adem\u00e1s, en \u00a0 l\u00ednea semejante al cargo primero de la demanda, se\u00f1alan que un l\u00edmite de esta \u00a0 naturaleza implica un retroceso contrario a la Constituci\u00f3n, que por el \u00a0 contrario, propugna por la progresiva ampliaci\u00f3n en la cobertura y disfrute de \u00a0 los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Sala lo explic\u00f3 en relaci\u00f3n con otros de \u00a0 los cargos de la demanda, lo primero que debe precisarse es que una norma como \u00a0 la aqu\u00ed cuestionada no puede ser mirada desde la perspectiva de la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva en el disfrute de los derechos y la prohibici\u00f3n de regresividad. Las \u00a0 razones para ello tienen que ver con el car\u00e1cter especial y temporal de la Ley \u00a0 1448 de 2011, que en tal medida no implica derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n de las \u00a0 normas generales previamente vigentes sobre materias tales como el derecho a la \u00a0 vivienda, con lo cual resulta imposible especular sobre supuestos retrocesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, es pertinente recordar que la posibilidad \u00a0 de acceder a una vivienda digna, que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce como derecho de todos los colombianos, depende del lleno de ciertas \u00a0 condiciones, tal como lo previ\u00f3 la misma preceptiva superior. En esta medida, \u00a0 existe a la fecha un extenso desarrollo normativo que fija los alcances de este \u00a0 derecho, as\u00ed como las pol\u00edticas y programas a partir de los cuales el Estado \u00a0 procurar\u00e1 su efectivo cumplimiento, frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al margen de esa normatividad de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, aparece dentro del contexto de la Ley de V\u00edctimas el derecho \u00a0 al subsidio de vivienda como un componente de restituci\u00f3n, dirigido seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 123, a aquellas v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido \u00a0 afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo. Se trata entonces de \u00a0 un beneficio de car\u00e1cter especial, que se adiciona a los dem\u00e1s derechos y \u00a0 garant\u00edas que el T\u00edtulo IV de esta ley estableci\u00f3 en favor de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado en general, que se otorga en atenci\u00f3n a la especial \u00a0 circunstancia de haber visto alteradas las condiciones en las que, antes de los \u00a0 hechos victimizantes, se encontraba satisfecho este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de atender esta espec\u00edfica necesidad \u00a0 se utiliza entonces una instituci\u00f3n previamente existente y conocida como parte \u00a0 de la pol\u00edtica social del Estado, en este caso en materia de vivienda, pese a lo \u00a0 cual no puede olvidarse que la regulada por esta ley es una situaci\u00f3n totalmente \u00a0 diversa a aquella para la cual ese mecanismo fue originalmente dise\u00f1ado. Es por \u00a0 esto que, a partir de los distintos requisitos existentes seg\u00fan se tenga o no \u00a0 esa particular connotaci\u00f3n de v\u00edctima, pueden generarse muy distintos \u00a0 escenarios, entre ellos que tengan acceso al subsidio de vivienda personas que \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n ordinaria nunca lo habr\u00edan tenido, o viceversa, que \u00a0 alguien que en condiciones normales podr\u00eda tener derecho al subsidio, no cumpla \u00a0 en cambio las requisitos que al respecto establece la Ley de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n al car\u00e1cter claramente \u00a0 diferenciado de tales situaciones, es evidente que ellas no podr\u00e1n mezclarse ni \u00a0 compararse, por lo cual tampoco podr\u00e1 aducirse violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad como resultado de la distinta posibilidad de lograr este beneficio. De \u00a0 all\u00ed que resulte totalmente desatinado pretender que el monto del subsidio de \u00a0 vivienda, en cuanto mecanismo de restituci\u00f3n dentro del contexto de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas, deba necesariamente ser igual o superior al que se concede bajo \u00a0 otras circunstancias, en las que su otorgamiento atiende otras finalidades, o \u00a0 afirmar que tales diferencias implican vulneraci\u00f3n al principio de progresividad \u00a0 de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, para la Corte resulta claro que la \u00a0 definici\u00f3n de un monto m\u00e1ximo para el otorgamiento de un subsidio de vivienda \u00a0 dentro de este contexto particular es resultado de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa con que de ordinario cuenta el legislador, que en lo atinente al \u00a0 derecho a la vivienda digna puede incluso entenderse reiterada a partir de la ya \u00a0 comentada previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 superior, que reconoce ese \u00a0 derecho, seg\u00fan la cual \u201cel\u00a0 Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias \u00a0 para hacerlo efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entiende tambi\u00e9n la Sala que esta misma \u00a0 advertencia refrenda el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre respecto del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n (seg\u00fan se explic\u00f3 al resolver sobre el primer cargo de la \u00a0 demanda), no existen en el texto superior garant\u00edas espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0 cuantitativo en torno al derecho a la vivienda digna, cuya eventual infracci\u00f3n \u00a0 pudiera ocasionar la inconstitucionalidad de un precepto como el que en este \u00a0 caso se analiza. De all\u00ed que tampoco sea posible predicar desconocimiento del \u00a0 referido art\u00edculo 51, como lo afirma la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo cargo: \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en el espacio correspondiente, este \u00faltimo cargo recae sobre \u00a0 tres distintos apartes del par\u00e1grafo 3\u00b0 del extenso art\u00edculo 132 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 parcialmente acusada, que contiene las reglas sobre indemnizaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda administrativa. En consecuencia, la Corte abordar\u00e1 en lo pertinente y en \u00a0 forma separada cada uno de esos cuestionamientos, en el mismo orden en que tales \u00a0 segmentos aparecen dentro del texto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de esos apartes corresponde a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d, contenida en el enunciado inicial de ese par\u00e1grafo, \u00a0 relacionado con el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa para la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. El aspecto que en este caso se cuestiona es el \u00a0 hecho de que la referida indemnizaci\u00f3n se entregue seg\u00fan este criterio, pues los \u00a0 actores entienden que en consecuencia no tendr\u00e1n derecho a ese reconocimiento \u00a0 las personas que no hagan parte de un n\u00facleo familiar. Los demandantes se\u00f1alan \u00a0 que este aparte constituye un ejemplo de ejercicio desproporcionado de la \u00a0 autonom\u00eda de configuraci\u00f3n normativa que es propia del Congreso, y que la norma \u00a0 resulta especialmente lesiva, pues las personas que no hacen parte de un n\u00facleo \u00a0 familiar se encontrar\u00edan en condiciones de mayor vulnerabilidad que quienes s\u00ed \u00a0 lo tienen, precisamente en raz\u00f3n a la soledad que afrontan, lo que adem\u00e1s les \u00a0 hace depender exclusivamente del propio esfuerzo. En la misma l\u00ednea, se\u00f1alan que \u00a0 la restricci\u00f3n que en su entender contiene esta norma vulnera tambi\u00e9n el derecho \u00a0 de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que en este punto se torna nugatorio \u00a0 para las personas que no hacen parte de un \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo advirtieron varios de los \u00a0 intervinientes, para la Corte es claro que en ning\u00fan caso esta norma podr\u00eda \u00a0 tener el alcance que los actores le atribuyen, pues es evidente que el criterio \u00a0 de \u201cpor n\u00facleo familiar\u201d que ella incorpora ha de aplicarse \u00fanicamente en \u00a0 los casos en que ello resulte pertinente, esto es, cuando la persona \u00a0 beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n administrativa forme parte de una familia que \u00a0 junto con ella hubiere sufrido los da\u00f1os y consecuencias de los hechos \u00a0 victimizantes, y que por lo mismo deba ser igualmente reparada. En esta \u00a0 perspectiva la norma no tiene el efecto restrictivo que los demandantes han \u00a0 asumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n lleva a la Sala a concluir que el cargo \u00a0 analizado, en lo atinente a esta expresi\u00f3n, carece de certeza, uno de los \u00a0 requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo, al igual que de \u00a0 suficiencia, pues en tales condiciones no habr\u00eda en realidad ni siquiera una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de esta regla a partir de este reproche. En \u00a0 vista de estas insalvables deficiencias, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida \u00a0 para decidir al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los apartes cuestionados dentro del cargo \u00a0 que se estudia son los seis \u00edtems contenidos en el subsiguiente texto del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0, que lista las prestaciones mediante los cuales puede cumplirse la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de que trata esta norma, en adici\u00f3n al pago \u00a0 en dinero efectivo. El tercero y \u00faltimo es el texto que sigue a este listado, \u00a0 con el cual se cierra el par\u00e1grafo 3\u00b0, que establece una regla conforme a la \u00a0 cual se considera parte de la indemnizaci\u00f3n administrativa la diferencia \u00a0 existente entre el valor de los beneficios que una v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado reciba en desarrollo de uno de los \u00edtems antes listados y el que hubiera \u00a0 recibido por el mismo concepto una v\u00edctima no desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ofrece una muy pobre sustentaci\u00f3n de las \u00a0 razones que explicar\u00edan las declaratorias de inexequibilidad que en esos casos \u00a0 se pretenden. Tal como se adujo con respecto a las normas acusadas en los cargos \u00a0 3\u00b0 y 6\u00b0 de la demanda, el principal motivo de este reproche es la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n entre las medidas de reparaci\u00f3n y las \u00a0 que tienen otro contenido y objetivos, entre ellas las de asistencia y ayuda \u00a0 humanitaria y las que involucran la prestaci\u00f3n de servicios sociales por parte \u00a0 del Gobierno. Por esta raz\u00f3n se cita tambi\u00e9n como precedente relevante e incluso \u00a0 se transcribe, un fragmento de la sentencia C-1199 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) en la que a partir de un razonamiento semejante, esta Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de una norma de la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n conocida como Ley \u00a0 de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores no explican a satisfacci\u00f3n las razones por \u00a0 las cuales estos apartes ser\u00edan contrarios al referido principio de distinci\u00f3n. \u00a0 Especialmente, la demanda se abstiene de precisar a qu\u00e9 categor\u00eda deber\u00edan \u00a0 corresponder las opciones listadas en la parte demandada del par\u00e1grafo 3\u00b0, y en \u00a0 qu\u00e9 sentido se infringe el indicado principio como resultado de esa incorrecta \u00a0 clasificaci\u00f3n. Esta falencia conduce entonces a considerar que el cargo es \u00a0 inepto tambi\u00e9n en este punto, por ausencia de los criterios de certeza, \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo relacionado con el inciso final \u00a0 del par\u00e1grafo 3\u00b0, considera la Corte que ni a\u00fan bajo una interpretaci\u00f3n amplia \u00a0 de la demanda en desarrollo del antes referido principio pro actione, \u00a0 resulta posible resolver sobre lo planteado. A esta conclusi\u00f3n se llega al \u00a0 considerar que la escasa argumentaci\u00f3n que seg\u00fan se explic\u00f3 sustenta este \u00faltimo \u00a0 punto se refiere exclusivamente al denominado principio de distinci\u00f3n, \u00a0 pero sin explicar de manera suficiente cu\u00e1les ser\u00edan en realidad las razones que \u00a0 generar\u00edan la inconstitucionalidad de una norma que como esta, regula qu\u00e9 parte \u00a0 de lo pagado que se considerar\u00e1 como indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, falla en primer lugar el \u00a0 requisito de claridad, pues no resulta factible entender cu\u00e1l es en \u00a0 realidad la raz\u00f3n del cuestionamiento constitucional que se propone. De igual \u00a0 manera, se considera ausente el criterio de especificidad, puesto que no \u00a0 existe, en rigor, un planteamiento sobre la oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el texto acusado y la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco concurren los requisitos \u00a0 necesarios para poder resolver sobre este \u00faltimo punto, a partir de lo cual la \u00a0 Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir, tambi\u00e9n sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de los an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 suscitados por los cargos de la demanda, la Corte ha llegado a las siguientes \u00a0 conclusiones, a partir de las cuales adoptar\u00e1 las correspondientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala destac\u00f3 que la Ley 1448 de \u00a0 2011 de la cual hacen parte todas las disposiciones acusadas es una ley de \u00a0 car\u00e1cter especial, pues regula respecto de los sujetos y personas determinados \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00b0 un conjunto de temas que en la mayor\u00eda de los casos se \u00a0 encuentran tambi\u00e9n previstos, aunque de distinta forma, en leyes preexistentes, \u00a0 las cuales no son derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por la \u00a0 expedici\u00f3n de esta norma. En consecuencia, sus disposiciones se aplicar\u00e1n \u00a0 durante su vigencia respecto de los sujetos antes se\u00f1alados. En esta \u00a0 perspectiva, la Corte puntualiz\u00f3 que los contenidos espec\u00edficos de su preceptiva \u00a0 no pueden ser cuestionados por la presunta infracci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad, pues el grado de protecci\u00f3n antes alcanzado conforme a las leyes \u00a0 que regulan cada materia permanece vigente y no resulta menoscabado por efecto \u00a0 de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este tribunal examin\u00f3 varias de las \u00a0 disposiciones de la Ley de V\u00edctimas frente a la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 principio de distinci\u00f3n, conforme al cual no pueden ser confundidas las acciones \u00a0 de reparaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de otras tareas a cargo del Estado, entre ellas \u00a0 las de ayuda o asistencia humanitaria en casos de emergencia y las \u00a0 correspondientes a los denominados servicios sociales del Estado. La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que ninguna de las normas atacadas por este motivo resulta contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 51, que sujeta la exenci\u00f3n de costos acad\u00e9micos en la educaci\u00f3n oficial a la \u00a0 carencia de recursos por parte de las victimas, la Sala encontr\u00f3 que esta regla \u00a0 no viola el principio de gratuidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, pues \u00a0 conforme a ella, en todos los casos en que exista esta circunstancia habr\u00e1 lugar \u00a0 a ese beneficio. La Corte adem\u00e1s observ\u00f3 que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que presumiblemente afecta a toda persona que conforme a esta ley \u00a0 pueda ser considerada v\u00edctima, es el Estado el que tendr\u00eda la carga de demostrar \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de aquellas a quienes pretenda excluir de esta ventaja. \u00a0 En consecuencia, esa norma ser\u00e1 declarada exequible frente a los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte destac\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 \u00a0 contiene varias disposiciones espec\u00edficamente dirigidas a aliviar la situaci\u00f3n \u00a0 de las personas que adem\u00e1s de ser consideradas v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de su \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, han sufrido el fen\u00f3meno del desplazamiento interno. Explic\u00f3 la Sala \u00a0 que se trata de un conjunto sistem\u00e1tico de disposiciones enfocadas a esa \u00a0 particular situaci\u00f3n de doble victimizaci\u00f3n, por lo que, al menos en principio, \u00a0 no son contrarias a la Constituci\u00f3n las reglas previstas en el inciso 2\u00b0 y el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del articulo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, la Corte constat\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional a partir de \u00a0 un fallo anterior, respecto de cuestionamientos esencialmente id\u00e9nticos a los \u00a0 ahora planteados. Por esta raz\u00f3n, la Sala decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en esa \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la posibilidad nacida \u00a0 especialmente de otras disposiciones de esta misma ley que no fueron acusadas, \u00a0 de que se entienda que estas normas implica la derogaci\u00f3n de la preceptiva \u00a0 previamente existente en materia de desplazamiento forzado, principalmente la \u00a0 Ley 387 de 1997, lo que implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n a futuro de un importante \u00a0 n\u00famero de v\u00edctimas de este grave fen\u00f3meno social, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque no \u00a0 contrar\u00eden la presente ley\u201d contenida \u00a0 en el inciso 2\u00b0 de esta art\u00edculo, y condicionar\u00e1 la exequibilidad de su \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0, en el sentido de que la definici\u00f3n all\u00ed contenida no podr\u00e1 ser \u00a0 impedimento para que se contin\u00fae protegiendo a todas las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento contempladas en la anterior normatividad, especialmente en los \u00a0 casos en que esta situaci\u00f3n se origine en hechos de violencia generalizada y\/o \u00a0 en desastres naturales causados por los actores del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de algunas expresiones y reglas contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1448 de 2011 relativas al retorno de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento interno, la Corte encontr\u00f3 que tales reglas no \u00a0 resultan desproporcionadas, ni trasladan a las personas desplazadas la carga de \u00a0 aliviar o solucionar su propia situaci\u00f3n, responsabilidad que corresponde al \u00a0 Estado. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de estos apartes, con un \u00a0 condicionamiento en el caso de la norma que impone a los v\u00edctimas desplazadas la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar al Ministerio P\u00fablico cuando no existan condiciones de \u00a0 seguridad para permanecer en el lugar elegido para el retorno, que s\u00ed se estima \u00a0 parcialmente desproporcionada, advirtiendo que el no lleno de esta carga no \u00a0 podr\u00e1 privar a tales personas del derecho a ser nuevamente reubicados en un \u00a0 lugar seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 tambi\u00e9n que la regla sobre cuant\u00eda \u00a0 del subsidio de vivienda para las v\u00edctimas prevista en el art\u00edculo 125 de esta \u00a0 ley es exequible, pues no resulta contraria a los art\u00edculos 13 y 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni al principio de progresividad, que como se explic\u00f3, no resulta \u00a0 aplicable frente a las normas de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 resolver respecto de algunos de los cargos, dirigidos contra los art\u00edculos 61, \u00a0 123 y 132 de la Ley 1448 de 2011, por no llenarse respecto de ellos los \u00a0 requisitos necesarios, definidos por la jurisprudencia de este tribunal, para \u00a0 emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de \u00a0 2012 en lo relacionado con la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy cuando estas no cuenten con los recursos para su pago\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 51 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, con excepci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, \u00a0 el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que \u00a0 la definici\u00f3n all\u00ed\u00a0\u00a0\u00a0 contenida no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la \u00a0 atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n previstas por la Ley 387 de 1997 a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declararse INHIBIDA para decidir sobre el cargo \u00a0 dirigido contra apartes de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cestas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido para \u00a0 que el Estado garantice el goce efectivo de sus derechos\u201d contenida en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que lo \u00a0 all\u00ed establecido no afectar\u00e1 el goce de los derechos reconocidos por la ley a \u00a0 las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, entre ellos, la posibilidad de \u00a0 ser nuevamente reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cforzado a trav\u00e9s de sus propios medios\u201d contenida en el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 67 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declararse INHIBIDA para \u00a0 decidir sobre el cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201cde restituci\u00f3n\u201d, que \u00a0 forma parte del t\u00edtulo que antecede al art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo: \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para decidir sobre los cargos dirigidos contra los apartes del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ\u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-280\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETORNO Y REUBICACION DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Improcedencia de la obligaci\u00f3n de acudir al Ministerio \u00a0 P\u00fablico por tratarse de una carga desproporcionada e innecesaria (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION IMPUESTA A VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO EN CASOS DE RETORNO Y REUBICACION-Constituye una medida innecesaria y desproporcionada (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA SOBRE RETORNO Y \u00a0 REUBICACION DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 3\u00b0, 51, 60, 61, 66, 67, 123 y 132 (todos parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Huertas Molina y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo salvamento \u00a0 parcial de voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011, contenida en el numeral 8\u00ba \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma enjuiciada establece que, cuando no existan condiciones de seguridad para \u00a0 retornar o reubicarse en el lugar elegido, las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado deber\u00e1n acercarse al Ministerio P\u00fablico para declarar los hechos que \u00a0 generen o puedan generar su desplazamiento. La mayor\u00eda considera que la \u00a0 imposici\u00f3n de esta carga se ajusta a la Constituci\u00f3n, en el entendido que ella \u00a0 no ha de afectar el goce de los derechos \u00a0 reconocidos por la ley a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, entre \u00a0 ellos, la posibilidad de ser nuevamente reubicadas en un sitio seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, estimo que tal condicionamiento \u00a0 no subsana la desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad de la obligaci\u00f3n que se \u00a0 impone a la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado de declarar ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico los hechos que evidencian la ausencia de las condiciones de \u00a0 seguridad para permanecer en el lugar elegido para su retorno o reubicaci\u00f3n, que \u00a0 pueden generar un nuevo desplazamiento y que puede agravar la situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza y peligro para esa persona. La carga impuesta en la norma, si bien \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para que las autoridades encargadas de atender a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada tengan conocimiento de las condiciones de seguridad de \u00a0 los posibles lugares de retorno o reubicaci\u00f3n de los desplazados, no resulta una \u00a0 medida necesaria para alcanzar dicha finalidad. Las entidades estatales pueden \u00a0 valerse de otras fuentes para obtener aquella informaci\u00f3n, sin someter a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a que tenga que acudir a las dependencias del Ministerio \u00a0 P\u00fablico a suministrar informaci\u00f3n cuyo car\u00e1cter, en contextos de orden p\u00fablico \u00a0 alterado, puede incrementar el nivel de riesgo al que ya se encuentran expuestas \u00a0 esas personas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la obligaci\u00f3n impuesta a las v\u00edctimas tambi\u00e9n resulta \u00a0 desproporcionada, ya que el acudir a las dependencias del Ministerio P\u00fablico \u00a0 para suministrar informaci\u00f3n sobre los hechos que generen o puedan generar su \u00a0 desplazamiento, adem\u00e1s de los peligros que puede implicar, resulta especialmente \u00a0 gravosa para personas que se encuentran en lugares alejados de cabeceras urbanas \u00a0 o que, por otras razones, no cuentan con los medios para realizar dicha gesti\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En sustento de estas reflexiones citan, entre otras, las \u00a0 sentencias C-671 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-025 de 2004 (M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-727 de 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y C-228 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Frente a este aspecto los actores incorporan una extensa nota de \u00a0 pie de p\u00e1gina que contienen la cita de distintas providencias que demostrar\u00edan \u00a0 el car\u00e1cter prevalente de esta postura jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre este aspecto los demandantes citan las sentencias C-251 de \u00a0 2002 (Ms. Ps. Eduardo Montealegre Lynnet y\u00a0 Clara\u00a0 In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-802 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-025 de 2004 y C-291 \u00a0 de 2007 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adem\u00e1s de los fallos antes referidos, citan tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias C-578 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-801 de 2009 (M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se\u00f1alan que estos principios han sido acogidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional reciente, por ejemplo en las sentencias C-278 de \u00a0 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-821 de 2007 (M. P. Catalina Botero \u00a0 Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los actores citan varias decisiones de esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 especial la sentencia C-047 de 2001 y el Auto A-011 de 2009, en las cuales la \u00a0 Corte se habr\u00eda pronunciado sobre la dudosa constitucionalidad de los plazos \u00a0 r\u00edgidos e inflexibles en casos semejantes al aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre este aspecto se citan, entre otras, las sentencias T-506 y \u00a0 T-721 de 2008, T-045, T-085, T-265 y T-447 de 2010, T-189 y T-411 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Citan a este respecto la sentencia C-370 de 2006 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre este aspecto citan de manera particular la sentencia \u00a0 C-1199 de Diciembre 4 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En relaci\u00f3n con este aspecto cita y transcribe en su integridad \u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Concepto tomado de la referida sentencia C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Citan el desarrollo que de estos conceptos ha hecho la Corte en \u00a0 los fallos C-1052 de 2001 y C-743 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se conoce con esta denominaci\u00f3n los Principios de las Naciones \u00a0 Unidas sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y \u00a0 las Personas Desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Posibilidad que es admitida por los ya citados Principios \u00a0 Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Entre otras la Ley 387 de 1997, la sentencia T-025 de 2004 y sus autos \u00a0 de seguimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cit\u00f3 la sentencia T-428 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre este aspecto cit\u00f3 la sentencia C-630 de 2011 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se refiere a la sentencia C-052 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre este aspecto cita la sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Inform\u00f3 tambi\u00e9n que este mandato se cumpli\u00f3 mediante la \u00a0 expedici\u00f3n del documento CONPES 3712 de diciembre 1\u00b0 de 2011, del cual adjunt\u00f3 \u00a0 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La mayor\u00eda de ellas contenidas en decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El autor de este escrito inform\u00f3 que el texto presentado fue trabajado \u00a0 por un conjunto amplio de organizaciones sociales, de las cuales hacen parte \u00a0 quienes en el presente proceso obran como actores, y que el escrito que presenta \u00a0 es una demanda que contra las mismas normas presentaron ante esta corporaci\u00f3n el \u00a0 18 de octubre de 2012, que fue radicada bajo el expediente D-9362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Concepto 5207, expediente D-8593, previo a la sentencia C-052 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Entre ellas el C\u00f3digo Civil, el Penal, los respectivos estatutos \u00a0 procesales y el Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. art\u00edculo 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 2, numeral 2), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 (art\u00edculo 2\u00b0), como tambi\u00e9n en lo pertinente, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 2\u00b0) y el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se except\u00faa \u00fanicamente lo relativo a la norma contenida en el 2\u00b0 inciso \u00a0 del art\u00edculo 60 de esta ley, a la cual se refiere el cargo segundo de la \u00a0 demanda, seg\u00fan se explica en el espacio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otros los art\u00edculos 28, 32, 114, 123, 127, 156, 176 y \u00a0 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver particularmente los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0La Corte\u00a0ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera \u00a0 vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 y en a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 \u00a0 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera ha discurrido sobre el \u00a0 tema en las distintas decisiones proferidas respecto a otras normas de la Ley \u00a0 1448 de 2011 que ahora se analiza, entre ellas las sentencias C-052 de 2012 (M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 C-253A de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-715 de 2012 (M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y C-099 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. especialmente las sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Documento contenido en el Informe del Representante Especial del \u00a0 Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas, Francis M. Deng en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Informe definitivo del Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro, \u00a0 aprobado por la Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos en \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 60\/147 en diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. sentencia T-025 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y sus \u00a0 posteriores autos de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. en este sentido, entre otras, la reciente sentencia SU-254 de 2013 \u00a0 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre los fallos de a\u00f1os m\u00e1s recientes, las sentencias T-671 de \u00a0 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-787 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-428 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-376 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este caso la ya mencionada Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 4807 de 2011. por el cual se reglamentan unos art\u00edculos de la \u00a0 Ley 715 de 2001 (Org\u00e1nica de la Distribuci\u00f3n de recursos y competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales) y de la Ley 1450 de 2011, contentiva del \u00a0 actual Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Los actores citan entre otros la sentencia T-068 de 2010 (M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y el auto A-219 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta impresi\u00f3n podr\u00eda verse adicionalmente reforzada por algunas de las \u00a0 novedades contenidas en el T\u00edtulo V de esta ley sobre Institucionalidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, que implicar\u00edan el t\u00e1cito desmonte \u00a0 de\u00a0 la institucionalidad previamente existente dentro del marco de la Ley \u00a0 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En esta sentencia se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1425 de \u00a0 2010, que derog\u00f3 los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, y con ello caus\u00f3 \u00a0 la desaparici\u00f3n de los incentivos que tales normas establec\u00edan a favor de las \u00a0 personas que ejercieran una acci\u00f3n popular en defensa de los derechos \u00a0 colectivos.\u00a0 En esta sentencia se citaron tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con los \u00a0 alcances de la facultad de derogar las layes preexistentes, los fallos C-529 de \u00a0 1994 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-778 de 2001 (M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-443 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada \u00a0 en posteriores pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-778 de 2001 y \u00a0 C-952 de 2007 (en ambas M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Definidas a partir de las reglas contenidas en el ya comentado art\u00edculo \u00a0 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Derivado de la regla prevista en el art\u00edculo 48 superior sobre \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura en seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en los t\u00e9rminos de su \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, que adem\u00e1s han sido afectadas por el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Entre ellas la aplicaci\u00f3n de una definici\u00f3n de v\u00edctimas de distinta \u00a0 cobertura a la previamente empleada por la Ley 387 de 1997, aspecto que los \u00a0 actores plantearon en el cuarto cargo de esta demanda, y que la Corte analiza en \u00a0 el espacio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 2, numeral 2), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 (art\u00edculo 2\u00b0), como tambi\u00e9n en lo pertinente, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 2\u00b0) y el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Principalmente la sentencia C-1052 de 2001, ampliamente \u00a0 reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 975 de 2005, art\u00edculo 47, inciso 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan el concepto contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Ley 975 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 32, numeral 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60, cuyo inciso 2\u00b0 es la norma que en este \u00a0 caso se demanda y art\u00edculo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculos 161, 168, 172, 173 y 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculos 69 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver entre muchas otras las sentencias C-370 de 2006, C-060 y C-738 de \u00a0 2008 y C-409 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. sentencia C-052 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), principio \u00a0 reiterado entre otras decisiones, en la sentencia C-781 de 2012 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). Como precedentes sobre el mismo aspecto, la Corte cit\u00f3, \u00a0 entre otras, las sentencias C-081 de 1996 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-342 de 1996 (M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez), C-404 de 2001 (M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-871 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Concepto cuya exequibilidad declar\u00f3 la Corte en el fallo C-781 de 2012 \u00a0 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De conformidad con las normas transcritas y subrayadas como acusadas en \u00a0 la demanda (p\u00e1gina 14) y con las pretensiones de inconstitucionalidad planteadas \u00a0 al concluir la sustentaci\u00f3n de este cargo\u00a0 (p\u00e1gina 52 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre este aspecto debe recordarse adem\u00e1s que mediante sentencia C-250 \u00a0 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) esta Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 aparte del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 que estableci\u00f3 como punto de \u00a0 partida la fecha del 1\u00b0 de enero de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. particularmente la sentencia C-1052 de 2001, ampliamente \u00a0 reiterada hasta la fecha presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En apoyo de esta consideraci\u00f3n la Corte cit\u00f3 y transcribi\u00f3 parcialmente, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-1150 de 2000 (M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-721 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia \u00a0 de la Lengua, se entiende por procurar \u201chacer diligencias o esfuerzos para \u00a0 conseguir lo que se desea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y las personas desplazadas. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo \u00a0 Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Se da esta denominaci\u00f3n al Informe del Representante Especial del \u00a0 Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas, se\u00f1or Francis M. Deng en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver p\u00e1ginas 15, 53 y 55 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. entre los casos decididos durante los a\u00f1os recientes las \u00a0 sentencias C-152 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-821 de 2006 (M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-817 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado bajo \u00a0 id\u00e9ntico texto por el art\u00edculo 193 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Como parte de este desarrollo normativo pueden citarse entre \u00a0 otras, y frente a diversas facetas del tema, las Leyes 546 de 1999 y 633 de \u00a0 2000, y m\u00e1s recientemente las Leyes 1415 de 2010, 1469 de 2011 y 1537 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-280-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-280\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}