{"id":2037,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-624-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-624-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-95\/","title":{"rendered":"T 624 95"},"content":{"rendered":"<p>T-624-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-624\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad constituye fundamento insustitu\u00edble del ordenamiento jur\u00eddico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse cuidado en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales. Las divergencias de trato para fen\u00f3menos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen. Lo que se persigue es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relaci\u00f3n con las autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un car\u00e1cter excepcional frente al postulado gen\u00e9rico de la igualdad y tan s\u00f3lo encuentran justificaci\u00f3n en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se realice aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Ingreso de mujer a la infanter\u00eda de marina &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los motivos de discriminaci\u00f3n inaceptables no es taxativa y, por tanto, la misma raz\u00f3n jur\u00eddica sirve para desechar el sexo como factor que pueda determinar como \u00fanica causa la exclusi\u00f3n absoluta y anticipada de las oportunidades de formaci\u00f3n educativa de una persona. Ello, sin embargo, debe ser entendido en t\u00e9rminos razonables, con el fin de no caer en el exceso de condenar la creaci\u00f3n de establecimientos docentes espec\u00edficamente concebidos para la formaci\u00f3n de personal masculino o femenino. No se trata de estatu\u00edr que todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obst\u00e1culo infranqueable para educarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO UNICO EDUCATIVO-Discriminaci\u00f3n por sexo &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas \u00e1reas de formaci\u00f3n siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles acad\u00e9micos o para especializarse en las \u00e1reas de su predilecci\u00f3n. Lo que resulta inadmisible es la consagraci\u00f3n de esa exclusividad trat\u00e1ndose de establecimientos \u00fanicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formaci\u00f3n que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ingreso de mujer a la infanter\u00eda de marina\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ingreso de mujer a la infanter\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formaci\u00f3n acad\u00e9mica establecidos para la profesi\u00f3n de sus preferencias, implica necesariamente &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selecci\u00f3n de un derrotero para su vida, que deber\u00eda ser de su aut\u00f3noma elecci\u00f3n &nbsp;y, por supuesto, se cae en la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendr\u00e1 acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparaci\u00f3n previa. Al negar de plano el acceso de mujeres para ser preparadas como cadetes de la Escuela Naval ha violado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la espont\u00e1nea escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la solicitante, quien present\u00f3 solicitud para ser inscrita como aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-78965 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Granados V\u00e1squez contra la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ADRIANA GRANADOS VASQUEZ, estudiante del grado once en el Colegio &#8220;Lisa Meitner&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1, actu\u00f3 en su propio nombre para proponer tutela en contra de la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha instituci\u00f3n, por conducto de los medios de comunicaci\u00f3n, invita a los j\u00f3venes varones colombianos a hacerse oficiales de Infanter\u00eda de Marina. &nbsp;<\/p>\n<p>A los interesados -dice la demanda- se les entrega un folleto en el que puede apreciarse que en todas las fotograf\u00edas aparecen solamente hombres y que ninguna referencia se hace a las mujeres y menos todav\u00eda a la posibilidad de que ellas ingresen a las filas de la marina. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221; es la \u00fanica universidad del pa\u00eds donde se puede adelantar la carrera de Oficial de Infanter\u00eda de Marina y las correspondientes intensificaciones acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de la accionante, su deseo es ingresar a dicha Escuela para hacer la carrera de Oficial de Infanter\u00eda de Marina, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval en Santa Fe de Bogot\u00e1 con el objeto de inscribirse pero all\u00ed le manifestaron que &#8220;no se admiten mujeres&#8221; para emprender dicha carrera y, en consecuencia, le fue negada la inscripci\u00f3n &#8220;por el s\u00f3lo hecho de ser mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -estima- le han sido violados sus derechos constitucionales fundamentales, en especial los consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 26, 45 y 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las determinaciones judiciales adoptadas al resolver sobre el asunto planteado fue la contenida en la sentencia del 7 de julio de 1995 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada y se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento de la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221; de la Armada Nacional disponer las medidas necesarias para restablecer el derecho de la solicitante a participar en el proceso de incorporaci\u00f3n a ese cuerpo armado. En el mismo fallo se conmin\u00f3 al establecimiento para que en el futuro se abstuviera de vedar la participaci\u00f3n de la mujer en la oposici\u00f3n de m\u00e9ritos para acceder a la Armada Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que tanto el art\u00edculo 13 como el 43 proscriben toda clase de distinci\u00f3n entre las personas por razones de sexo. La \u00faltima norma enunciada declara expresamente que &#8220;la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, requerida la entidad acusada en torno a las razones que justificaban su proceder, fue reticente pues eludi\u00f3 responder en forma concreta sobre la pol\u00edtica de admisi\u00f3n que orienta el proceso de reclutamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, otorg\u00f3 plena credibilidad a la accionante en el sentido de que la \u00fanica causa del rechazo fue su condici\u00f3n de mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia, los preceptos constitucionales que establecen la igualdad reprochan la discriminaci\u00f3n y enfatizan la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de segregaci\u00f3n sexual, son incompatibles con el proceder de las autoridades encargadas del proceso de reclutamiento en la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221; de la Armada Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pretextarse -expres\u00f3- la existencia de preceptos legales o reglamentarios para impedir que la ciudadana oponga sus m\u00e9ritos a los dem\u00e1s participantes en el proceso de incorporaci\u00f3n, pues en todo caso priman los preceptos constitucionales de orden superior que imponen la igualdad entre todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan fallo del 14 de agosto de 1995, que deneg\u00f3 el amparo constitucional incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Director de Reclutamiento Naval, quien impugn\u00f3 el fallo ante esa Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n de primer grado fue adoptada con base exclusiva en la demanda, desconoci\u00e9ndose el debido proceso pues la Escuela Naval no fue requerida y s\u00f3lo se tuvo en cuenta una respuesta enviada por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de impugnaci\u00f3n, la Armada Nacional, antes que discriminar a la mujer colombiana, ha sido abanderada en invitarla para que forme parte de sus filas, por medio de convocatorias p\u00fablicas que han tenido amplia divulgaci\u00f3n en los medios, de lo cual dan fe las oficiales navales que han ingresado desde 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval que el Decreto 1211 de 1990, que reform\u00f3 el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, contempla la posibilidad de ingreso de hombres y mujeres que re\u00fanan los requisitos de ley, sin que exista segregaci\u00f3n sexual ninguna en el proceso de incorporaci\u00f3n, por dem\u00e1s democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -se\u00f1al\u00f3 la impugnaci\u00f3n- el principio de igualdad no es absoluto, pues ser\u00eda inobservable por cuanto nunca &#8220;nos enfrentamos&#8221; a dos cosas iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que el impugnador ten\u00eda raz\u00f3n por cuanto, a su juicio, la solicitud de tutela estaba llamada al fracaso, pues no se configur\u00f3 una conducta discriminatoria de parte de la Armada ni tampoco ataque o amenaza a los derechos fundamentales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de que, si bien la Direcci\u00f3n de Reclutamiento de la Armada al sustentar la impugnaci\u00f3n, expuso como muestra de la no discriminaci\u00f3n de la mujer en sus filas el hecho de existir oficiales navales femeninos desde 1984, no puede perderse de vista, como all\u00ed mismo se indica (Fl. 92, cuaderno principal), que esto tiene relaci\u00f3n con los oficiales del cuerpo administrativo, cuyo ingreso a la Armada se produce una vez cuenten con t\u00edtulo universitario (art\u00edculos 33 y 37, Decreto 1211 de 1990), porque respecto de ellos &#8220;su permanencia en el Instituto (en las instalaciones de la Escuela Naval, se agrega) es de s\u00f3lo tres meses&#8230;&#8221; (Fl. 76, Ib\u00eddem), lo cual antes de poner en tela de juicio las razones dadas por la Armada para no recibir mujeres que aspiren al grado de oficiales de otra clasificaci\u00f3n o especialidad (del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico) guarda prudente armon\u00eda con aquella justificaci\u00f3n, con m\u00e1s veras cuando, al tenor del numeral 6\u00ba del Reglamento de Admisi\u00f3n de Alumnos a la Escuela Naval Almirante Padilla, &#8220;los estudios de Ingenier\u00eda Naval comprenden once semestres, ocho de ellos en la etapa de cadetes y los tres restantes como oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa raz\u00f3n, seg\u00fan la Corte Suprema, encuentra plena validez y muestra ya de suyo una justificaci\u00f3n que no permite advertir la presencia de una conducta lesiva de los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en este asunto, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No toda desigualdad justifica trato divergente. Las condiciones accidentales distintas y su razonable interpretaci\u00f3n con miras a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte en torno al principio de igualdad, que se encuentra en la base del derecho fundamental del mismo nombre, reconocido a toda persona en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad constituye fundamento insustitu\u00edble del ordenamiento jur\u00eddico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la &#8220;igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221; &nbsp;[Cfr. Corte Constitucional. Sala &nbsp;Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)]. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, en Sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dej\u00f3 en claro que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es objetivo, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -debe insistir la Corte- tal distinci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las divergencias de trato para fen\u00f3menos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades. Proscripci\u00f3n constitucional de las discriminaciones por raz\u00f3n del sexo &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc). &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano educativo, la jurisprudencia ha trazado asi las pautas fundamentales de la igualdad de oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el \u00e9xito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la b\u00fasqueda &nbsp;de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicada asi la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma m\u00e1s categ\u00f3rica pr\u00e1cticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcci\u00f3n de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integraci\u00f3n social, o propicien discriminaciones por raz\u00f3n de raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o condici\u00f3n econ\u00f3mica. Porque todas estas formas de discriminaci\u00f3n vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991&#8243;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-064 del 23 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la enunciaci\u00f3n que all\u00ed se hace de los motivos de discriminaci\u00f3n inaceptables no es taxativa y, por tanto, la misma raz\u00f3n jur\u00eddica sirve para desechar el sexo como factor que pueda determinar como \u00fanica causa la exclusi\u00f3n absoluta y anticipada de las oportunidades de formaci\u00f3n educativa de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, debe ser entendido en t\u00e9rminos razonables, con el fin de no caer en el exceso de condenar la creaci\u00f3n de establecimientos docentes espec\u00edficamente concebidos para la formaci\u00f3n de personal masculino o femenino. No se trata de estatu\u00edr que todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obst\u00e1culo infranqueable para educarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi, la existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas \u00e1reas de formaci\u00f3n siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles acad\u00e9micos o para especializarse en las \u00e1reas de su predilecci\u00f3n. Lo que resulta inadmisible es la consagraci\u00f3n de esa exclusividad trat\u00e1ndose de establecimientos \u00fanicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formaci\u00f3n que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad en la escogencia de opciones educativas &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de esos dos derechos fundamentales radica en la autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte, &#8220;en virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo aut\u00f3nomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones m\u00e1s aptas para su realizaci\u00f3n como persona&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Fallo T-222 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo derecho enunciado, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Carta -ha dicho esta Corporaci\u00f3n- &#8220;otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-610 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formaci\u00f3n acad\u00e9mica establecidos para la profesi\u00f3n de sus preferencias -en caso de que sea de aqu\u00e9llas que los requieren- implica necesariamente &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selecci\u00f3n de un derrotero para su vida, que deber\u00eda ser de su aut\u00f3noma elecci\u00f3n &nbsp;y, por supuesto, se cae en la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendr\u00e1 acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y dispondr\u00e1, en su lugar, que tenga cumplido efecto la dictada en primer grado por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, pues estima que, como tal corporaci\u00f3n lo dictamin\u00f3, la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221; de la Armada Nacional, al negar de plano el acceso de mujeres para ser preparadas como cadetes de esa instituci\u00f3n ha violado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la espont\u00e1nea escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1orita ADRIANA GRANADOS VASQUEZ, quien present\u00f3 solicitud para ser inscrita como aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante manifiesta, respecto de su vocaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al contrario de la mayor\u00eda de mis compa\u00f1eros del Grado Once, yo no he tenido que dedicar largas horas a elegir una carrera que me sea af\u00edn. Desde hace varios a\u00f1os, tal vez desde mi ni\u00f1ez, he anhelado estudiar esta carrera porque debido a que mi familia paterna es de la Costa Atl\u00e1ntica, aprend\u00ed a conocer, respetar y amar el mar y el estudio de su riqueza y posibilidades es muy importante para m\u00ed. Por otro lado, a lo largo del bachillerato las materias que m\u00e1s me gustaron y en las que m\u00e1s me destaqu\u00e9 son las relacionadas con las matem\u00e1ticas, por lo que me siento muy inclinada por la Ingenier\u00eda Naval. Adem\u00e1s en mi vida me he caracterizado por mi gusto por la disciplina, lo que me ha llevado a anhelar recibir una formaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas tres vocaciones de mi vida, el mar, las matem\u00e1ticas y la formaci\u00f3n militar se combinan en la carrera de Oficial de Infanter\u00eda de Marina que dicta la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221;, la cual me niega el derecho de elegir libremente profesi\u00f3n u oficio, a desarrollar mi personalidad, a prestarle un servicio a la patria, viendo asi truncados mis sue\u00f1os pues estudiando todas las opciones que brinda nuestro pa\u00eds al nivel de universidades, solamente all\u00ed puedo encontrar el futuro que deseo. Es a esto a lo que quiero dedicar mi vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que la tendencia de la solicitante es, de manera muy precisa y concreta, la de formarse en la carrera de Oficial de Infanter\u00eda de Marina que ofrece la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &#8220;Reglamento de Admisi\u00f3n de alumnos&#8221;, aprobado por Resoluci\u00f3n del Comandante de la Armada, que se halla incorporado al expediente, la misi\u00f3n de la Escuela consiste en &#8220;desarrollar y ejecutar los planes y programas de orden acad\u00e9mico y naval militar para la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de oficiales de la Armada Nacional y la Marina Mercante, llevar a cabo la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de las ciencias navales con el prop\u00f3sito de obtener mejores procedimientos y t\u00e9cnicas para el empleo de los recursos&#8221;, objetivos con los cuales no ri\u00f1e la condici\u00f3n de mujer de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al oficio por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 indagaba acerca de la situaci\u00f3n de la peticionaria ante la Escuela, el Director de la misma expuso que en el Departamento de Selecci\u00f3n del establecimiento educativo &#8220;no existe registro de inscripci\u00f3n al curso de Oficial de Infante de Marina a nombre de ADRIANA GRANADOS VASQUEZ&#8221;, pero a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;La organizaci\u00f3n de la Escuela Naval no ha contemplado la posibilidad de preparar cadetes femeninos porque no cuenta con las condiciones f\u00edsicas, recurso humano e infraestructura para ello y por la naturaleza misma de la actividad que cumple el Oficial Naval&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el hecho de no constar la inscripci\u00f3n de la solicitante solamente demuestra que la Escuela no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n de ser inscrita. Precisamente esa es la queja que d\u00e1 lugar a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo muestra a las claras que la circunstancia de pertenecer al sexo femenino es motivo suficiente, en el sentir de la administraci\u00f3n de la Escuela, para no dar tr\u00e1mite a solicitudes como la que ha originado la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa de la Escuela a recibir mujeres, la Corte encuentra que el aludido &#8220;Reglamento de Admisi\u00f3n de alumnos&#8221; no contempla entre los requisitos para la inscripci\u00f3n -paso previo e indispensable para la admisi\u00f3n- el de pertenecer al sexo masculino, como puede verse al consultar el Cap\u00edtulo IV, numeral 13, que exige primordialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Ser colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Ser soltero y comprometerse a permanecer en este estado civil mientras sea alumno de la Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Presentar documento de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Presentar certificado del colegio en que conste que es bachiller o que est\u00e1 cursando el sexto a\u00f1o de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Entregar tres fotos tama\u00f1o 3 x 4 cms., de frente. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Cancelar el valor vigente de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Presentar certificado de honorabilidad y buenas costumbres del colegio o de la entidad con quien trabaja. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Demostrar no ser menor de 16 a\u00f1os ni mayor de 21 en la fecha de ingreso a la Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Tener estatura m\u00ednima de 1.65 metros y peso m\u00ednimo proporcional a la estatura. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Someterse a los ex\u00e1menes f\u00edsicos al momento de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados de estos ex\u00e1menes son decisivos para continuar con los ex\u00e1menes intelectuales y sicot\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Presentar la tarjeta de la Prueba de Estado (ICFES)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u00fanico plantel que en el pa\u00eds puede impartir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica buscada por la actora, dicho Reglamento mal podr\u00eda estipular la prohibici\u00f3n de recibir personal femenino, pues, seg\u00fan lo dicho, ello implicar\u00eda abierta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13, 16 y 26 de la Carta Pol\u00edtica y, por ende, la correspondiente norma tendr\u00eda que ser inaplicada (Art\u00edculo 4\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho cierto, para el caso en estudio, es que tal prohibici\u00f3n no existe, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de las de orden constitucional expuestas, no se encuentra motivo v\u00e1lido para negar la inscripci\u00f3n a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 1995 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Se deja en firme la providencia que hab\u00eda proferido en primera instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 7 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento de la Escuela tendr\u00e1 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo para dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-624-95 &nbsp; &nbsp; 12 &nbsp; Sentencia No. T-624\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza &nbsp; La igualdad constituye fundamento insustitu\u00edble del ordenamiento jur\u00eddico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. 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