{"id":20370,"date":"2024-06-21T22:37:04","date_gmt":"2024-06-21T22:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-281-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:04","slug":"c-281-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-13\/","title":{"rendered":"C-281-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-281-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-281\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., mayo 15 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE PRESCRIPCION E INTERRUPCION Y \u00a0 SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL-Inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-T\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013, este \u00a0 tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAun cuando en principio, es en el Auto admisorio \u00a0 donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de \u00a0 la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la \u00a0 corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra de los art\u00edculos 83 (parcial) y 86 de la Ley \u00a0 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julia Amparo Pe\u00f1a Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Amparo Pe\u00f1a Buitrago demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 83 (parcial) \u00a0 y 86 de la Ley 599 de 2010, cuyo texto \u2013lo demandado con subraya- es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de \u00a0 julio del 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83. T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.\u00a0La acci\u00f3n penal \u00a0 prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere \u00a0 privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0 exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos \u00a0 Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 1\u00a0de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en \u00a0 menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a \u00a0 partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, \u00a0 la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de \u00a0 la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 14\u00a0de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; \u00a0Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su \u00a0 cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0 permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o \u00a0 recaudadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta \u00a0 punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL T\u00c9RMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria o \u00a0 su equivalente debidamente ejecutoriada. &lt;Inciso 1o. modificado por el art\u00edculo \u00a0 6\u00a0de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de \u00a0 nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083. En este \u00a0 evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez \u00a0 (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Anotaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 28 de \u00a0 septiembre de 2012 se inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar que su concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n no satisfac\u00eda los m\u00ednimos argumentativos de certeza y pertinencia. El \u00a0 5 de octubre de 2012, dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, la ciudadana \u00a0 present\u00f3 correcci\u00f3n de su demanda, con el prop\u00f3sito de subsanar las deficiencias \u00a0 indicadas. Por medio de Auto del 23 de octubre de 2012, en raz\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, se admiti\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 83 (parcial) y \u00a0 86 de la Ley 599 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La ciudadana Julia \u00a0 Amparo Pe\u00f1a Buitrago dirige su demanda contra los incisos 1 y 3 del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 1, 10 y 11.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tambi\u00e9n encamina su \u00a0 demanda contra los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, por \u00a0 vulnerar los art\u00edculos los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1, \u00a0 10 y 11.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. Precisa que si bien el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 fue modificado en su oportunidad por el art\u00edculo 6 de la Ley 890 de 2004, la \u00a0 norma original todav\u00eda podr\u00eda estar produciendo efectos jur\u00eddicos en algunos \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadana respecto de los dos art\u00edculos objeto de demanda es la misma; se centra \u00a0 en dos cargos, a saber: la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad. La ilustraci\u00f3n de los cargos se hace a partir de \u00a0 varias providencias de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad ocurre porque la prescripci\u00f3n en materia penal debe \u00a0 aplicarse sin discriminaciones a los ciudadanos aforados y a los ciudadanos no \u00a0 aforados. Esta violaci\u00f3n se predica tanto del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal como del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que debe contarse luego de la \u00a0 interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se centra en la \u00a0 diferencia existente en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que debe contarse luego de la \u00a0 interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la misma, pues a los ciudadanos aforados, cuyos \u00a0 procesos se rigen por la Ley 600 de 2000, se les aplica un t\u00e9rmino que va de \u00a0 cinco a diez a\u00f1os, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de \u00a0 2000, mientras que a los ciudadanos no aforados, cuyos procesos se rigen por la \u00a0 Ley 906 de 2004, se les aplica un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 292 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior base, \u00a0 la ciudadana demandante asume que es menester dirigir tambi\u00e9n su ataque contra \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, que regula el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal, por considerar que ser\u00eda contradictorio e il\u00f3gico que una \u00a0 acci\u00f3n cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpa pueda prescribir en tres a\u00f1os, \u00a0 mientras que una acci\u00f3n en la que no ocurra dicha interrupci\u00f3n pueda prescribir \u00a0 en cinco a\u00f1os, incluso si no tiene prevista una pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, la demanda concluye que existe una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0 en contra de los ciudadanos aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad ocurre al aplicar las normas demandadas a los \u00a0 ciudadanos aforados, cuyo proceso se rige por la Ley 600 de 2000, en la medida \u00a0 en que a estas personas se les aplica un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal superior al que se aplica a los ciudadanos no aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley resulta desfavorable para los ciudadanos aforados, pues \u00a0 hace que para ellos la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurra al \u00a0 menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de lo previsto para los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la demanda es \u00a0 confusa, pues mezcla normas que no est\u00e1n vigentes con otras que s\u00ed lo est\u00e1n, \u00a0 para llegar en \u00faltimo t\u00e9rmino a afirmar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 599 de 2000 no es igualitaria ni acorde con el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la existencia de dos \u00a0 reg\u00edmenes procesales penales, ambos vigentes, contenidos en la Ley 600 de 2000 y \u00a0 en la Ley 906 de 2004. Solo en el \u00faltimo de ellos, que se aplica a las conductas \u00a0 ocurridas despu\u00e9s del 1 de enero de 2005,\u00a0 existe la figura de la \u00a0 imputaci\u00f3n. Al tratarse de dos reg\u00edmenes diferentes, no es posible pretender que \u00a0 se aplique el principio de favorabilidad, pues no se trata de un caso de \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo. Por la misma raz\u00f3n no se afecta el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda genera \u00a0 una confusi\u00f3n entre las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en algunas de sus providencias y la pretendida inconstitucionalidad de \u00a0 las normas atacadas, al punto de que en realidad lo que se pretende controvertir \u00a0 son dichas consideraciones y no estas normas. As\u00ed, pues, la demanda carece de \u00a0 certeza y, por tanto, no satisface la carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima que le es \u00a0 exigible. Para ilustrar su dicho trae a cuento el Auto 148 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demanda no \u00a0 plantea un problema de inconstitucionalidad normativa, sino un problema de \u00a0 inconstitucionalidad o ilegalidad de algunas decisiones de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Por lo tanto, la demanda no satisface el m\u00ednimo argumentativo de \u00a0 pertinencia. Para ilustrar su dicho, trae a cuento la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia \u00a0 C-1033 de 2006, advierte que respecto de los procesos iniciados antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 906 de 2004 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 531 de \u00a0 esta ley, relativo a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 ciudadana Rosmary Vel\u00e1squez Mendoza: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda, pues \u00a0 considera que la Corte Suprema de Justicia, al aplicar el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, que est\u00e1 derogado, viola el derecho a la \u00a0 igualdad, el principio de favorabilidad y la cl\u00e1usula de Estado Social de \u00a0 Derecho. Ante esta circunstancia y en vista del texto de la demanda y de su \u00a0 correcci\u00f3n, considera que no procede una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enlistar cinco \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales no se aplica el \u00a0 art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, pone de presente que existen buenas razones \u00a0 para equiparar la imputaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen con la indagatoria del antiguo, y \u00a0 que los t\u00e9rminos procesales de este \u00faltimo son m\u00e1s cortos que los de la Ley 600 \u00a0 de 2000. Ante estas circunstancias considera que el criterio de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no resulta hoy en d\u00eda compatible con la realidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecha la oportunidad para \u00a0 referirse a la constitucionalidad del inciso 5 del art\u00edculo 83, norma que no fue \u00a0 objeto de demanda, para mostrar por medio de una extensa exposici\u00f3n que en \u00a0 materia de aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuando se \u00a0 trate de servidores p\u00fablicos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica \u00a0 ha dado un giro que califica como il\u00f3gico. Adem\u00e1s propone que se integre, por \u00a0 unidad normativa, a las normas demandadas los art\u00edculos 89 y 91, inciso 2, de la \u00a0 Ley 599 de 2000, relativos a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y a la \u00a0 interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a\u00fan en el caso \u00a0 de admitir que la demanda, en raz\u00f3n del principio pro actione, satisface \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, de todas maneras no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n en que se soporta la \u00a0 anterior consideraci\u00f3n es la de que existe un precedente vinculante, contenido \u00a0 en la Sentencia C-1033 de 2006, en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, que pretend\u00eda reducir el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n en t\u00e9rminos semejantes a los que se estudia en este caso. Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte advierte que le derecho penal y el proceso \u00a0 penal no s\u00f3lo son relevantes para el procesado sino tambi\u00e9n para sus v\u00edctimas, a \u00a0 las que se sorprender\u00eda con un cambio intempestivo de las reglas en forma nociva \u00a0 a sus leg\u00edtimos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en esta oportunidad \u00a0 se aluda a la igualdad y a la favorabilidad, la ratio de la referida \u00a0 sentencia se mantiene inc\u00f3lume y es vinculante en este proceso, pues el acto \u00a0 mec\u00e1nico de pretender equiparar la imputaci\u00f3n, que es un acto estructural propio \u00a0 del proceso acusatorio, con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que se inscribe en un \u00a0 r\u00e9gimen penal diferente, no es dable ni posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda carece \u00a0 de las condiciones necesarias para que sea posible dictar una sentencia \u00a0 moduladora y que las normas demandadas encuentran respaldo en el plexo \u00a0 axiol\u00f3gico constitucional. Para ilustrar lo primero se vale de la Sentencia \u00a0 C-171 de 2012. Para mostrar lo segundo afirma que la demanda se basa en \u00a0 criterios personales y subjetivos de la demandante, que no corresponden a la \u00a0 diferencia estructural y teleol\u00f3gica de los reg\u00edmenes penales previstos en las \u00a0 Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n y en subsidio exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de sintetizar los \u00a0 principales elementos relevantes para el an\u00e1lisis del caso, afirma que la \u00a0 demanda no se dirige en realidad contra las normas demandadas sino contra la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que de ellas ha hecho la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 al estudiar varios casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en la \u00a0 Sentencia C-216 de 2002 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 86 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, ahora demandado. Si bien en esta sentencia se estudia otro tipo de \u00a0 cargos, en todo caso la Corte precisa que tanto la interrupci\u00f3n como la \u00a0 suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, as\u00ed como el nuevo t\u00e9rmino de la misma, \u00a0 corresponden a la libre configuraci\u00f3n del legislador. Por lo tanto, esta \u00a0 sentencia contendr\u00eda un precedente vinculante para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 encuentra que la demanda tiene al menos cuatro graves carencias, a saber: (i) en \u00a0 lugar de identificar los elementos constitucionales vulnerados y el modo de su \u00a0 vulneraci\u00f3n, se limita a transcribir el texto de algunas normas constitucionales \u00a0 y a recordar su contenido; (ii) en vez de presentar una confrontaci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0 y directa entre las normas legales y las constitucionales, plantea argumentos \u00a0 vagos, indirectos y abstractos; (iii) a cambio de razones constitucionales \u00a0 ofrece razones legales, doctrinarias y puntos de vista subjetivos; y (iv) no \u00a0 despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que \u00a0 ya fue declarada exequible por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al basarse en una \u00a0 equiparaci\u00f3n inadecuada entre el r\u00e9gimen previsto en la Ley 600 de 2000 y el \u00a0 r\u00e9gimen contemplado en la Ley 906 de 2004, la demanda busca que la Corte juzgue \u00a0 y repruebe la interpretaci\u00f3n que ha hecho de las normas demandadas la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; que se dicte una sentencia moduladora sobre algunas normas \u00a0 que no fueron objeto de demanda, como el art\u00edculo 6 de la Ley 890 de 2004; y que \u00a0 fije una interpretaci\u00f3n obligatoria de las normas demandadas que no se sigue de \u00a0 las normas constitucionales que se se\u00f1ala como violadas. Estas pretensiones \u00a0 desconocen tanto la libertad de configuraci\u00f3n del legislador como la competencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la ley en un asunto que es de \u00a0 orden p\u00fablico, como es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad, por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna y por haber un precedente vinculante que conduce a esta \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, incorporada en la Ley 1564 de \u00a0 2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dado que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal solicitan en sus intervenciones que este tribunal \u00a0 se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, es menester \u00a0 empezar por considerar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991, que \u00a0 contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violadas; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre otras, en las Sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las \u00a0 cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, \u00a0 valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la \u00a0 norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la Sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013, este \u00a0 tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en \u00a0 principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del \u00a0 Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la \u00a0 competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece la pena destacar que solo despu\u00e9s \u00a0 del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico tienen la oportunidad \u00a0 de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la \u00a0 Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al \u00a0 momento de tomar una decisi\u00f3n, ya que contienen elementos de juicio relevantes[1]. \u00a0 Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto \u00a0 es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuesti\u00f3n puede y, \u00a0 cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal \u00a0 incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al analizar el cargo planteado \u00a0 contra los incisos uno y cuatro del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, este tribunal \u00a0 encuentra que la demanda incurre en una confusi\u00f3n grave, pues pretende equiparar \u00a0 las reglas sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con las reglas sobre la \u00a0 prescripci\u00f3n, cuando \u00e9sta se ha interrumpido en el proceso. Asumir que los dos \u00a0 tipos de prescripci\u00f3n son el mismo, pese a su diferencia, para argumentar que el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00ednimo de cualquier tipo de prescripci\u00f3n es de 3 a\u00f1os, resulta contrario \u00a0 a la propia realidad normativa. En materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 las reglas previstas en el C\u00f3digo Penal, en especial en los incisos demandados \u00a0 del art\u00edculo 83, son las \u00fanicas aplicables. Y es que no es posible llegar a otra \u00a0 conclusi\u00f3n si se advierte los efectos de la Sentencia C-1033 de 2006, que \u00a0 declara inexequible, \u201ca partir de la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0 el art\u00edculo 531 de \u00e9sta, que pretend\u00eda establecer otro tipo de reglas. \u00a0 Por lo tanto, al haber una sola norma que regula el fen\u00f3meno, no es posible \u00a0 plantear, ni siquiera a partir del principio pro actione, que \u00e9sta pueda \u00a0 vulnerar el derecho a la igualdad o afectar el principio de favorabilidad en \u00a0 materia penal. Esta imposibilidad se debe a la falta de certeza de la demanda, \u00a0 que se dirige contra una norma que regula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, sobre el \u00a0 presupuesto de que \u00e9sta es equiparable o igual a la norma que regula la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n luego de haberse interrumpido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 86 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, podr\u00eda afirmarse que su objeto tambi\u00e9n est\u00e1 regulado en el \u00a0 art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004; que entre ambas normas existen algunas \u00a0 diferencias; y que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. No obstante, \u00a0 de las anteriores afirmaciones no se sigue que los cargos planteados en este \u00a0 caso sean aptos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La falta de aptitud de los cargos se \u00a0 afirma, en primer lugar, porque el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, en s\u00ed mismo, no \u00a0 hace ninguna diferencia entre sus destinatarios. Los cargos de la demanda en \u00a0 realidad no cuestionan la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, sino su \u00a0 aplicaci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n. En rigor, lo que se censura es que el art\u00edculo \u00a0 se aplique, no que sea inexequible o que se interprete de manera contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. La mera aplicaci\u00f3n de una ley vigente que no ha sido declarada \u00a0 inexequible, y que es relevante para el caso, es un asunto que compete al juez \u00a0 ordinario. Si en su tarea el juez desconoce principios constitucionales, el \u00a0 afectado tendr\u00e1 a su alcance los medios de impugnaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, incluso si la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley pudiese cuestionarse dentro del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, como se pretende en la demanda y, para ir m\u00e1s lejos todav\u00eda, \u00a0 si se diera por sentado que el juez de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no \u00a0 aplica la norma que debe aplicar, en lugar de demandar el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, del cual no se sigue ninguna de las consecuencias anteriores, ha debido \u00a0 demandarse la norma que restringe la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a los \u00a0 aforados, esto es al art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En vista de lo expuesto, la demanda \u00a0 carece de certeza, ya que asume que el art\u00edculo demandado discrimina a los \u00a0 aforados constitucionales de manera injustificada, lo cual no se sigue de su \u00a0 texto; que la mera aplicaci\u00f3n de una ley, y no su contenido o interpretaci\u00f3n, es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, como si los problemas que pudieren surgir en torno \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de la ley le fuesen imputables a ella; y que los eventuales \u00a0 conflictos en la aplicaci\u00f3n de la ley, causados en buena parte por una norma que \u00a0 no demanda, pudiesen resolverse al realizar el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad de una norma que, si bien por otros cargos, ya fue declarada \u00a0 exequible por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n carece de pertinencia, \u00a0 pues la supuesta discriminaci\u00f3n injustificada y la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad se ilustran con argumentos de \u00edndole legal, sobre la base y a \u00a0 partir de una ley diferente a la que contiene el art\u00edculo demandado y de algunas \u00a0 providencias judiciales, y no sobre la base de la Constituci\u00f3n, como debe \u00a0 hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al \u00a0 constatar que los cargos de la demanda no satisfacen los m\u00ednimos argumentativos \u00a0 de certeza y pertinencia, este tribunal no puede realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de las normas demandadas. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra los art\u00edculos 83 \u00a0 (parcial) y 86 del C\u00f3digo Penal, dada la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de los art\u00edculos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2000, por medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHEICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. C-1123 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-281-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-281\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., mayo 15 de 2013) \u00a0 \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION E INTERRUPCION Y \u00a0 SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL-Inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 CODIGO PENAL-T\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}