{"id":20371,"date":"2024-06-21T22:37:04","date_gmt":"2024-06-21T22:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-282-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:04","slug":"c-282-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-13\/","title":{"rendered":"C-282-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-282-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-282\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE \u00a0 TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de esta acci\u00f3n se explica por la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar \u00a0 jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las dem\u00e1s normas que integran el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, su protecci\u00f3n debe ser considerada como un asunto \u00a0 p\u00fablico, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, este \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico se explica por el modelo democr\u00e1tico acogido por el Estado \u00a0 colombiano, que implica respetar, asegurar y promover la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y como consecuencia \u00a0 de ello, el acceso de todas las personas a los mecanismos jurisdiccionales de \u00a0 control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte preserva un amplio margen \u00a0 de apertura y flexibilidad en la evaluaci\u00f3n de admisibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, las cuales se encuentran exentas de rigorismos y \u00a0 formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar o bloquear el control \u00a0 constitucional y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, \u00a0 este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos sofisticados que \u00a0 solo puedan ser elaborados por instancias estatales o abogados altamente \u00a0 especializados en la materia, sino \u00fanicamente que contengan una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el precepto demandado \u00a0 y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto a la Ley 1482 de 2011 que modifica el c\u00f3digo penal sobre actos de racismo o discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 D-8992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de \u00a0 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 quince\u00a0 (15) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano V\u00edctor \u00a0 Vel\u00e1squez Reyes demand\u00f3 la Ley 1482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la normativa demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1482 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 48.270 del 1 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se \u00a0 establecen otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0El T\u00edtulo I del Libro II del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un \u00a0 Cap\u00edtulo IX, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134\u00aa del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134A.\u00a0Actos de Racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0El que arbitrariamente \u00a0 impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince \u00a0 (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134B del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134B.\u00a0Hostigamiento por \u00a0 motivos de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, pol\u00edtica, u origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 cultural.\u00a0El que promueva o instigue actos, conductas \u00a0 o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz\u00f3n \u00a0 de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo \u00a0 u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) \u00a0 meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134C del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134C.\u00a0Circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas \u00a0 previstas en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la \u00a0 mitad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta se ejecute en espacio p\u00fablico, establecimiento p\u00fablico o lugar \u00a0 abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conducta se ejecute a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 de difusi\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conducta se realice por servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conducta se efect\u00fae por causa o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La conducta se dirija contra ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, persona de la tercera \u00a0 edad o adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La conducta est\u00e9 orientada a negar o restringir derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134D del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134D.\u00a0Circunstancias de \u00a0 atenuaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas \u00a0 previstas en los art\u00edculos anteriores, se reducir\u00e1n en una tercera parte cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sindicado o imputado se retracte p\u00fablicamente de manera verbal y escrita \u00a0 de la conducta por la cual se le investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se d\u00e9 cumplimiento a la prestaci\u00f3n del servicio que se denegaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. \u00a0Apolog\u00eda del genocidio.\u00a0El que por cualquier medio difunda ideas o \u00a0 doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna \u00a0 forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitaci\u00f3n de reg\u00edmenes o instituciones \u00a0 que amparen pr\u00e1cticas generadoras de las mismas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa \u00a0 y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis \u00a0 punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0VIGENCIA.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor sostiene que la ley debe ser declarada inexequible, por cuanto el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n legislativa desconoci\u00f3 las pautas y est\u00e1ndares \u00a0 establecidos en el ordenamiento superior, y por cuanto su contenido es \u00a0 incompatible con los principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los vicios de forma y procedimiento, el actor formula los \u00a0 siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, teniendo en cuenta que la \u00a0 ley agreg\u00f3 un nuevo factor prohibido de discriminaci\u00f3n no previsto en el \u00a0 cat\u00e1logo cerrado y taxativo previsto en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y que \u00a0 por esta v\u00eda se modific\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, se han debido seguir las reglas para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, y no de las leyes ordinarias, como \u00a0 efectivamente se hizo. Por este motivo, la normativa demandada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 113.1 y 375.2 del texto constitucional, as\u00ed como los art\u00edculos 119.1, \u00a0 1301.1 y 130.2 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, aun haciendo caso omiso de \u00a0 la consideraci\u00f3n anterior, y asumiendo que la categor\u00eda de \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d \u00a0 es asimilable a la de \u201csexo\u201d contenida en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 cualquier caso la normativa ha debido ser tramitada seg\u00fan las reglas de las \u00a0 leyes estatutarias y no de las leyes ordinarias, toda vez que su objeto es \u00a0 \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de los derechos de una persona, grupo de personas, \u00a0 comunidad o pueblo, que son vulnerados a trav\u00e9s de actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. Esto significa que el cuerpo legal transgrede los art\u00edculos \u00a0 133.1, 152, 153 y 160 del ordenamiento superior, as\u00ed como los art\u00edculos 119.4, \u00a0 129, 1301.1, 1302, 178, 182 y 183 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, en la medida en que el \u00a0 proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de \u00a0 inconstitucionalidad, se requer\u00eda de una mayor\u00eda calificada para su insistencia, \u00a0 y su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. Como se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, la normativa vulnera el Art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, y el \u00a0 Art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, dado que la ley tiene \u00a0 por objeto asegurar los derechos que son amenazados o violados por actos de \u00a0 racismo o discriminaci\u00f3n, el proyecto\u00a0 ha debido ser consultado con las \u00a0 minor\u00edas en las que la ley tiene impacto o incidencia. Como durante el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n legislativa se omiti\u00f3 tal fase previa, la ley \u00a0 desconoce el Art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 6 y 7 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los vicios materiales, el peticionario afirma que en nombre de \u00a0 la diversidad sexual, la ley demandada anula el principio de igualdad, as\u00ed como \u00a0 las libertades de conciencia,\u00a0 cultos y de expresi\u00f3n, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 18, 19 y 20 del texto constitucional. La raz\u00f3n de ello es que la norma \u00a0 obstruye, por v\u00eda de la penalizaci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de la \u00a0 oposici\u00f3n y el rechazo de la mayor parte de confesiones religiosas hacia las \u00a0 tendencias sexuales alternativas como la homosexualidad, la zoofilia y la \u00a0 necrofilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su tesis, el actor refiere una serie de \u00a0 ejemplos puntuales que a su juicio, ilustran de manera paradigm\u00e1tica la forma en \u00a0 que la ley penaliza las libertades fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos personas del mismo sexo acuden \u00a0 a un sacerdote minutos antes de celebrarse una misa para solicitarle que los una \u00a0 a trav\u00e9s del matrimonio, el ministro rechaza la petici\u00f3n, y durante el acto \u00a0 religioso refiere a los feligreses el incidente, explic\u00e1ndoles por qu\u00e9, a la luz \u00a0 de los preceptos religiosos, tal tendencia es censurable. Esta conducta \u00a0 constituir\u00eda un delito, y adem\u00e1s estar\u00eda agravada por ejecutarse en un lugar \u00a0 abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquier persona predica o lee en \u00a0 voz alta el vers\u00edculo 9 del cap\u00edtulo 6 de la Primera Carta del ap\u00f3stol Pablo a \u00a0 los Corintios, o el vers\u00edculo 8 del cap\u00edtulo 21 del Apocalipsis. Dado que estos \u00a0 textos rechazan el comportamiento homosexual, su mera lectura en voz alta \u00a0 constituir\u00eda un hecho punible a la luz de la ley impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un obispo o un pastor excluye del \u00a0 ministerio a un sacerdote o copastor homosexual, en raz\u00f3n de la incompatibilidad \u00a0 entre la preceptiva religiosa y el ejercicio del ministerio por personas con \u00a0 orientaciones sexuales diversas. Tal decisi\u00f3n constituir\u00eda un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un sacerdote critica la adopci\u00f3n de \u00a0 dos menores por parte de un periodista homosexual, en un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 masiva. La publicaci\u00f3n de este tipo de comentarios nuevamente quebrantar\u00eda la \u00a0 ley penal, con los agravantes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una persona asegura ante los medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n que \u201cpara ser \u00e1rbitro hay que ser homosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a juicio del peticionario, los art\u00edculos \u00a0 3, 4 y 5 de la Ley 1482 de 2011 infringen los art\u00edculos 13, 18, 19 y 20 del \u00a0 texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad pura y simple de la Ley 1482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de marzo de 2012, el entonces \u00a0 magistrado inadmiti\u00f3 la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por los presuntos vicios de \u00a0 procedimiento, se sostuvo, en primer lugar, que en el escrito de impugnaci\u00f3n se \u00a0 omiti\u00f3 la explicaci\u00f3n sobre la forma en que la Ley 1482 de 2011 desarrolla \u00a0 directa, integral, completa y sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales, de \u00a0 modo de requerir el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, y sobre las razones que \u00a0 hac\u00edan necesaria, desde el punto de vista constitucional, la consulta previa. \u00a0 Por otro lado, se afirm\u00f3 que el peticionario no se\u00f1al\u00f3 el v\u00ednculo material entre \u00a0 las falencias en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa y las pruebas anexadas a \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la supuesta incompatibilidad entre la \u00a0 ley y\u00a0 la Carta Pol\u00edtica, se sostuvo que los cargos ten\u00edan un d\u00e9ficit \u00a0 argumentativo insalvable, por cuanto, las acusaciones se estructuraron en \u00a0 funci\u00f3n de premisas equivocadas sobre el sentido y alcance de la normativa \u00a0 constitucional y de la ley impugnada., se present\u00f3 un an\u00e1lisis global y gen\u00e9rico \u00a0 que no puso de manifiesto la incompatibilidad entre la ley y el ordenamiento \u00a0 superior, y el juicio de constitucionalidad no tuvo como referente la Carta \u00a0 Pol\u00edtica sino los c\u00e1nones de distintas religiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2012 el actor present\u00f3 escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda. El ajuste fundamental consisti\u00f3 en individualizar las \u00a0 supuestas irregularidades del tr\u00e1mite parlamentario, as\u00ed como la oposici\u00f3n de \u00a0 cada uno de los preceptos que integran la ley acusada con el texto \u00a0 constitucional, a la luz de las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de abril de 2012, el entonces \u00a0 magistrado rechaz\u00f3 la demanda por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la \u00a0 ley, la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los vicios sustanciales, y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la ley acusada para \u00a0 las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso Nacional, al Ministerio del \u00a0 Interior, a los Ministerios del Interior y al de Justicia y del Derecho, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a los decanos de las \u00a0 facultades de derecho de distintas universidades (Andes, Externado de Colombia, \u00a0 Nacional, Rosario, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, ICESI de Cali y EAFIT de Medell\u00edn),al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, ala Conferencia Episcopal de Colombia, al Concilio \u00a0 de la Iglesia de las Asambleas de Dios de Colombia, a la Confesi\u00f3n Centro \u00a0 Isl\u00e1mico de Bogot\u00e1, a la Embajada de Israel y a Colombia Diversa, para que \u00a0 emitiesen concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Recurso de s\u00faplica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, el \u00a0 actor interpuso recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la demanda por \u00a0 los cargos relacionados con la violaci\u00f3n del procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa. El recurso fue resuelto mediante el Auto 174 de 2012, confirmando \u00a0 la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n (Ministerio \u00a0 de Justicia, Defensor\u00eda del Pueblo y Colombia Diversa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados solicitaron un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Las deficiencias indicadas \u00a0 se pueden clasificar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se indicaron las falencias en la \u00a0 estructura del juicio de compatibilidad normativa. Por un lado, el cotejo no \u00a0 se efectu\u00f3 entre la Ley 1482 de 2011 y la Carta Pol\u00edtica, sino entre aquella y \u00a0 los c\u00e1nones de algunas religiones; por esta raz\u00f3n, en estricto sentido no se \u00a0 ofrecieron razones de naturaleza constitucional que pusieran evidencia la \u00a0 contradicci\u00f3n normativa. Y por otro lado, la oposici\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 demandante no se presenta en relaci\u00f3n con los preceptos legales demandados, sino \u00a0 en relaci\u00f3n con hipot\u00e9ticas aplicaciones de los mismos; propiamente hablando, la \u00a0 demanda \u00fanicamente contiene consideraciones sobre eventuales problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, pero no pone de presente la \u00a0 incompatibilidad de la ley con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo\u00a0 lugar, se se\u00f1alaron las deficiencias \u00a0 en el \u00a0contenido de las premisas del juicio de constitucionalidad, en la medida \u00a0 en que los cargos de la demanda se estructuraron sobre la base de un \u00a0 entendimiento manifiestamente incorrecto del ordenamiento superior y de las \u00a0 disposiciones legales impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto a la Carta Pol\u00edtica, el actor \u00a0 incurri\u00f3 en los siguientes errores: (i) Se supuso equivocadamente que el \u00a0 Art\u00edculo 13 contiene un cat\u00e1logo cerrado de categor\u00edas prohibidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, cuando esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se trata de una lista \u00a0 meramente indicativa y referencial; (ii) Contrariando la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se afirm\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero no \u00a0 se encuentran protegidos por el ordenamiento superior, y no se se\u00f1alan las \u00a0 razones de tal entendimiento restrictivo; (iii) Se desconoci\u00f3 la naturaleza de \u00a0 los principios y derechos constitucionales, al conferir un car\u00e1cter absoluto a \u00a0 la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la libertad religiosa, \u00a0 que termina por anular la integridad moral y la dignidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, en la demanda se atribuy\u00f3 a la Ley \u00a0 1482 de 2011 un alcance del que realmente carece, pues haciendo caso omiso de \u00a0 los m\u00e1s elementales principios y reglas hermen\u00e9uticas, se afirm\u00f3 que cualquier \u00a0 manifestaci\u00f3n de inconformidad en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero configura uno de los delitos previstos en la referida ley, y \u00a0 sobre esta base concluye que la normativa criminaliza las libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al tipo de argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en la demanda, los cargos se sustentaron en consideraciones vagas, \u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no demuestran la oposici\u00f3n \u00a0 entre la ley y la Carta Pol\u00edtica, sino que \u00fanicamente denotan \u201cla animosidad \u00a0 hacia un grupo de personas hist\u00f3ricamente determinado\u201d, bajo el ropaje de \u00a0 razonamientos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, los intervinientes \u00a0 concluyen que debe proferirse un fallo inhibitorio, porque el d\u00e9ficit \u00a0 argumentativo de la demanda es tal, que no logra despertar una duda razonable \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes anteriores consideran que los cargos \u00a0 formulados por el demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la penalizaci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 y hostigamiento materializa el ordenamiento superior, y especialmente el \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el principio de igualdad, as\u00ed \u00a0 como las normas que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[2], que obligan al Estado a \u00a0 formular e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, planes y programas id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para combatir la discriminaci\u00f3n en todos los niveles, incluyendo las medidas de \u00a0 \u00edndole sancionatoria; este deber de protecci\u00f3n se predica tambi\u00e9n de los grupos \u00a0 discriminados en virtud de su orientaci\u00f3n sexual y de su identidad de g\u00e9nero, \u00a0 tal como se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 17\/19 del Consejo de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de desarrollar normativamente el principio \u00a0 de igualdad fue expresada en el Documento Conpes 3660 sobre la discriminaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n afrocolombiana, en el que se propone expl\u00edcitamente \u201celaborar \u00a0 (\u2026) un proyecto de ley que penalice la discriminaci\u00f3n racial en todas sus \u00a0 expresiones, entendida como una de las principales causantes de la carencia de \u00a0 igualdad de oportunidades para la poblaci\u00f3n afrocolombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la ley demandada se enmarca dentro de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste al Congreso Nacional para \u00a0 definir la pol\u00edtica criminal del Estado, y en particular, para establecer el \u00a0 cat\u00e1logo de delitos y sus correspondientes sanciones. En este contexto, cuando \u00a0 en virtud de la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos comprometidos y de los \u00a0 sujetos potencialmente afectados, se hace indispensable la penalizaci\u00f3n, el \u00a0 legislador se encuentra constitucionalmente facultado para tipificar dicho \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue en este contexto en el que el Congreso Nacional \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1482 de 2011, para prohibir conductas claramente lesivas de los \u00a0 derechos fundamentales y de la dignidad de las personas, y particularmente de \u00a0 los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como los que pertenecen a la comunidad \u00a0 LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la limitaci\u00f3n que la ley representa para las \u00a0 libertades fundamentales es constitucionalmente admisible. Por una parte,\u00a0 \u00a0 ning\u00fan derecho es absoluto e incondicionado, ni puede ser utilizada en \u00a0 detrimento de la dignidad de las personas. De este modo, la normativa impugnada \u00a0 lo que pretende es armonizar las exigencias derivadas de las libertades de \u00a0 conciencia, de cultos y de expresi\u00f3n, con el reconocimiento de la dignidad\u00a0 \u00a0 de quienes integran los grupos hist\u00f3ricamente discriminados. En estricto \u00a0 sentido, la sanci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n, incluso por v\u00eda penal, de \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n, constituye no solo una facultad del legislador, \u00a0 sino ante todo un deber derivado del reconocimiento de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la descripci\u00f3n de cada una de las conductas \u00a0 t\u00edpicas contiene una serie de cualificaciones objetivas y subjetivas que \u00a0 excluyen la criminalizaci\u00f3n de la mera expresi\u00f3n de las creencias y opiniones, \u00a0 como err\u00f3neamente supuso el peticionario. As\u00ed, estas disposiciones exigen, o \u00a0 bien que la conducta efectivamente impida, obstruya o restrinja arbitrariamente \u00a0 el ejercicio de los derechos en virtud de una de las categor\u00edas prohibidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, o que se cometan actos de hostigamiento con el \u00e1nimo y prop\u00f3sito \u00a0 de provocar da\u00f1o f\u00edsico o moral a una persona o un grupo de personas. Por este \u00a0 motivo, \u00fanicamente aquellas expresiones realmente lesivas de la dignidad de las \u00a0 personas se encuentran sancionadas penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el cuestionamiento del demandante sobre la \u00a0 supuesta indebida protecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, por las siguientes razones: (i) La noci\u00f3n gen\u00e9rica de igualdad \u00a0 conduce necesariamente al reconocimiento de la orientaci\u00f3n sexual como categor\u00eda \u00a0 aut\u00f3noma; dado que este principio exige el tratamiento igualitario entre los \u00a0 distintos sujetos de derecho, salvo que exista un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 a la luz del cual pueda ampararse la diferenciaci\u00f3n en el derecho positivo, la \u00a0 preferencia sexual no constituye un criterio relevante que pueda justificar la \u00a0 carencia de protecci\u00f3n jur\u00eddica para quienes tienen formas alternativas de \u00a0 sexualidad; por consiguiente, pese a que el precepto constitucional no prev\u00e9 \u00a0 expresamente esta categor\u00eda, impl\u00edcitamente se encuentra reconocida. Adem\u00e1s, la \u00a0 propia Corte Constitucional ha considerado que el principio de igualdad \u00a0 contemplado en el Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica no puede ser interpretado \u00a0 restrictivamente, y que la expresi\u00f3n \u201csexo\u201d all\u00ed prevista, comprende la \u00a0 protecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual;\u00a0 (ii) en la medida en que el derecho a \u00a0 la igualdad debe ser interpretado a la luz de la libertad de cultos y a la luz \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, validar la discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de las personas que tienen orientaciones sexuales diversas, en nombre de \u00a0 la libertad religiosa, implicar\u00eda desconocer la neutralidad que el Estado debe \u00a0 tener frente a las distintas opciones vitales; (iii) la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 constituye una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, que requiere la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas espec\u00edficas encaminadas directamente a evitar y suprimir la \u00a0 discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de este factor, tal como ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 y en los instrumentos internacionales de derechos humanos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda parte del falso supuesto sobre la incompatibilidad entre \u00a0 todos los credos y discursos religiosos y las orientaciones sexuales \u00a0 alternativas. Esta premisa carece de justificaci\u00f3n, pues de hecho existen \u00a0 religiones que admiten y avalan el pluralismo en este \u00e1mbito, tal como ocurre \u00a0 con al Iglesia Casa Abba Padre LGBTI+H y en la Comunidad Apc Iglesia Incluyente. \u00a0 Desde esta perspectiva, la oposici\u00f3n entre la penalizaci\u00f3n y la libertad \u00a0 religiosa es artificial, pues realmente no existe una contradicci\u00f3n per se \u00a0 entre religi\u00f3n y diversidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes[5]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado extempor\u00e1neamente, el interviniente se\u00f1alado \u00a0 solicita a la Corte que se pronuncie expresamente \u201cfrente a la inclusi\u00f3n de \u00a0 la identidad de g\u00e9nero como uno de los criterios de discriminaci\u00f3n que hacen \u00a0 parte de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 escrito se\u00f1ala la diferencia conceptual entre \u201csexo\u201d, \u201cg\u00e9nero\u201d, \u201corientaci\u00f3n \u00a0 sexual\u201d e \u201cidentidad de g\u00e9nero\u201d, y advierte que tanto la ley demandada, como la \u00a0 propia Corte Constitucional en jurisprudencia anterior, han confundido estas \u00a0 categor\u00edas, hasta el punto de subsumir la identidad de g\u00e9nero en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda definir el sentido \u00a0 constitucionalmente admisible de la ley demandada, aclarando que tambi\u00e9n se \u00a0 configuran los delitos de odio cuando se discrimina en funci\u00f3n de la identidad \u00a0 de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones con solicitudes \u00a0 inespec\u00edficas (Conferencia Episcopal de Colombia, Universidad ICESI, Shegel \u2013 \u00a0 Servicio Global por la Paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso se presentaron intervenciones con solicitudes inespec\u00edficas, \u00a0 tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia solicita \u00a0 que el fallo de este tribunal proteja, garantice y armonice los derechos de \u00a0 todas las personas, y que los concilie con los deberes sociales, el bien com\u00fan y \u00a0 el derecho natural, sin precisar si esto se obtiene con un fallo inhibitorio, o \u00a0 con una declaratoria de inexequiblidad, exequibilidad, o constitucionalidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Universidad Icesi afirma que aunque los argumentos del demandante \u00a0 parten de un entendimiento incorrecto del principio de igualdad, la ley \u00a0 impugnada se enmarca dentro de un modelo de pol\u00edtica criminal que desconoce el \u00a0 car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal, as\u00ed como el principio de \u00a0 legalidad que deber\u00eda imperar en la tipificaci\u00f3n de los delitos y las penas; en \u00a0 este sentido, se\u00f1ala que dentro de este paradigma se penalizan sistem\u00e1ticamente \u00a0 los comportamientos no deseados socialmente, sin agotar otras medidas menos \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales y sin delimitar claramente las \u00a0 conductas criminalizadas. No obstante, el\u00a0 interviniente\u00a0 no indica si \u00a0 esta deficiencia constituye un vicio que da lugar a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Richard Gamboa Ben Eleazar, de la organizaci\u00f3n \u201cShegel\u2013 \u00a0 Servicio Global para la Paz\u201d, se pronuncia sobre el escrito de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, afirmando que el concepto de dicha entidad constituye una \u00a0 apolog\u00eda al delito y una afirmaci\u00f3n del derecho a agredir a las personas, en \u00a0 nombre de la libertad de expresi\u00f3n de quienes defienden ideas de corte fascista \u00a0 e inquisitorio, y en perjuicio de minor\u00edas como la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de \u00a0 diciembre de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1482 de 2011. Los \u00a0 argumentos de la entidad se pueden clasificar en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo de consideraciones se refieren al \u00a0 impacto de la ley en otros derechos fundamentales. En este sentido, se afirma \u00a0 que las disposiciones demandadas est\u00e1n concebidas en t\u00e9rminos tan amplios, que \u00a0 terminan por criminalizar conductas que no solo no lesionan bienes jur\u00eddicos \u00a0 fundamentales, sino que por el contrario, constituyen la manifestaci\u00f3n de \u00a0 derechos de rango constitucional, como la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de \u00a0 conciencia y la libertad religiosa. As\u00ed por ejemplo, el Art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 tiene como verbos rectores \u201cimpedir\u201d, \u201cobstruir\u201d y \u201crestringir\u201d, y los sujetos \u00a0 activos del delito son indeterminados; por su parte el delito previsto en el \u00a0 Art\u00edculo 4 tiene como verbos rectores \u201cpromover\u201d e \u201cinstigar\u201d, un ingrediente \u00a0 subjetivo como el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o, y nuevamente el sujeto activo es \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a juicio de esta entidad, la ley \u00a0 demandada tiene como resultado la anulaci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter y una primac\u00eda absoluta y \u00a0 supraconstitucional a un igualitarismo que prescinde de las diferencias \u00a0 relevantes entre las personas, sin que por otro lado se proteja realmente el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 de la normativa demandada, en cuanto se trata de una ley expedida por el \u00a0 Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, dado que el \u00a0 Ministerio de Justicia, la Defensor\u00eda del Pueblo y Colombia Diversa solicitan un \u00a0 fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, se debe establecer si \u00a0 los cargos formulados por el actor re\u00fanen las condiciones para un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de dar una respuesta \u00a0 afirmativa al interrogante anterior, se debe efectuar el examen de \u00a0 constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos se\u00f1alados durante el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Ministerio de Justicia, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y Colombia Diversa sostuvieron que la demanda adolece de distintas \u00a0 deficiencias argumentativas, se debe establecer si el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 re\u00fane las condiciones para un examen material de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de inconstitucionalidad abstracta esta \u00a0 evaluaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a asegurar la supremac\u00eda constitucional, la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el reconocimiento de la legitimidad democr\u00e1tica de \u00a0 quienes intervienen en el proceso de producci\u00f3n normativa y el debido proceso \u00a0 constitucional, todos los cuales se encuentran relacionados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos principios, la Corte preserva un \u00a0 amplio margen de apertura y flexibilidad en la evaluaci\u00f3n de admisibilidad de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran exentas de \u00a0 rigorismos y formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar o bloquear \u00a0 el control constitucional y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este \u00a0 sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos \u00a0 sofisticados que solo puedan ser elaborados por instancias estatales o abogados \u00a0 altamente especializados en la materia, sino \u00fanicamente que contengan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el \u00a0 precepto demandado y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el reconocimiento mismo de estos \u00a0 principios exige tambi\u00e9n que la activaci\u00f3n del control por cualquier ciudadano \u00a0 contenga los elementos necesarios para que esta Corporaci\u00f3n pueda estructurar un \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, de ponerse en duda la validez del sistema \u00a0 jur\u00eddico por cualquier se\u00f1alamiento, cr\u00edtica o expresi\u00f3n de inconformidad, este \u00a0 mecanismo se tornar\u00eda inocuo y perder\u00eda toda utilidad, en detrimento mismo de la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y del propio principio de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Por tal motivo, al mismo tiempo que la supremac\u00eda constitucional y el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exigen de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 un amplio margen de flexibilidad en el examen de admisibilidad, tambi\u00e9n es un \u00a0 imperativo la presentaci\u00f3n de cargos que tengan la potencialidad de generar una \u00a0 duda razonable sobre la oposici\u00f3n entre la ley acusada y el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la presunci\u00f3n de la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica de quienes intervienen en el proceso de producci\u00f3n normativa exige \u00a0 que las demandas ofrezcan los elementos necesarios para efectuar el control. Un \u00a0 entendimiento diferente, en el que toda demanda da lugar a un pronunciamiento de \u00a0 fondo, de manera indiscriminada e independientemente de su fundamentaci\u00f3n y \u00a0 consistencia, terminar\u00eda no solo por debilitar el mecanismo jurisdiccional\u00a0 \u00a0 de protecci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n por invertir la din\u00e1mica y la \u00a0 l\u00f3gica natural del sistema de producci\u00f3n normativa, al vaciar de todo contenido \u00a0 la presunci\u00f3n de validez de las disposiciones jur\u00eddicas expedidas por quienes \u00a0 detentan la legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el debido proceso constitucional obliga \u00a0 tambi\u00e9n a la formulaci\u00f3n adecuada de los cargos en contra de las disposiciones \u00a0 legales demandadas. Los cuestionamientos que se plantean a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica deben ser definidos en tales t\u00e9rminos, que permitan la identificaci\u00f3n \u00a0 precisa del problema constitucional objeto de la controversia, para que los \u00a0 intervinientes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n debatida, \u00a0 y para que posteriormente, la Corte misma pueda efectuar el examen de \u00a0 constitucionalidad a partir de esta acusaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la cual se han \u00a0 pronunciado el demandante, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, y no \u00a0 sobre hipot\u00e9ticos cuestionamientos construidos artificial y oficiosamente por el \u00a0 propio juez constitucional. Cuando no se conforma la litis, las actuaciones \u00a0 subsiguientes pierden toda utilidad y el pronunciamiento de la Corte, o se torna \u00a0 materialmente inviable por no existir una acusaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la cual se \u00a0 pueda pronunciar en uno u otro sentido, o se formula al margen del reproche del \u00a0 demandante y de las intervenciones procesales. En cualquiera de estas hip\u00f3tesis \u00a0 se lesiona el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que de acuerdo con el Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 confrontaci\u00f3n normativa contenida en las demandas de inconstitucionalidad, debe \u00a0 satisfacer dos condiciones b\u00e1sicas: (i) Por un lado, se deben individualizar las \u00a0 disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales que se \u00a0 consideran violados, estableciendo un parang\u00f3n entre la normativa legal y el \u00a0 ordenamiento superior; se desconoce esta exigencia, por ejemplo, cuando para \u00a0 fundamentar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad, se invoca un \u00a0 instrumento internacional que no es par\u00e1metro de constitucionalidad de las \u00a0 leyes;\u00a0 (ii)Por otro lado, el demandante debe se\u00f1alar las razones para \u00a0 acreditar la contradicci\u00f3n, oposici\u00f3n o incompatibilidad normativa entre los \u00a0 extremos del juicio de constitucionalidad, las cuales deben ser claras, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos lineamientos, pasa la Corte a \u00a0 determinar si en este caso la acusaci\u00f3n del actor, contenida en la demanda y en \u00a0 el escrito de correcci\u00f3n, hace viable un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de estas exigencias, el \u00a0 Ministerio de Justicia, la Defensor\u00eda del Pueblo y Colombia Diversa argumentan \u00a0 que existen dos tipos de falencias: primero, el cotejo normativo no tiene como \u00a0 referente la Carta Pol\u00edtica o las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, sino los credos religiosos del actor; y segundo, en estricto \u00a0 sentido las acusaciones no recaen sobre las normas que integran la Ley 1482 de \u00a0 2012, sino sobre hipot\u00e9ticas aplicaciones de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no es procedente el \u00a0 primero de estos reproches, toda vez que aunque el peticionario afirma que la \u00a0 identidad sexual y la orientaci\u00f3n sexual alternativa son incompatibles con la \u00a0 mayor parte de credos religiosos, la acusaci\u00f3n espec\u00edfica expresada en la \u00a0 demanda y en el escrito de correcci\u00f3n no apunta a demostrar tal oposici\u00f3n, sino \u00a0 a poner de manifiesto la forma en que la ley demandada limita indebidamente las \u00a0 libertades de conciencia, expresi\u00f3n y cultos contenidas en los art\u00edculos 18, 19 \u00a0 y 20 de la Carta Pol\u00edtica. En otras palabras, las aserciones del actor sobre el \u00a0 rechazo de los credos religiosos hacia las orientaciones sexuales alternativas \u00a0 no se formulan aisladamente ni como argumento per se de la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley, sino en el contexto de las libertades \u00a0 fundamentales, sosteniendo que la manifestaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de tal rechazo se \u00a0 encuentra vedado en virtud de las disposiciones demandadas. En definitiva, \u00a0 aunque la contradicci\u00f3n normativa se formula en el escenario espec\u00edfico de la \u00a0 oposici\u00f3n de algunos credos a las orientaciones sexuales diversas, para el \u00a0 accionante el par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad es el ordenamiento \u00a0 superior, y no las doctrinas de algunas religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la segunda de las falencias se\u00f1aladas por \u00a0 los intervinientes s\u00ed tiende asidero, pues propiamente hablando, los cargos de \u00a0 la demanda no versan sobre la ley impugnada, sino sobre sus problemas \u00a0 interpretativos y aplicativos, en el escenario espec\u00edfico de la tensi\u00f3n entre \u00a0 los credos religiosos y la libertad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el escrito de correcci\u00f3n se refiere a \u00a0 los tipos penales contemplados en la Ley 1482 de 2011, as\u00ed como a las \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, la argumentaci\u00f3n del actor no apunta a \u00a0 se\u00f1alar su oposici\u00f3n con el texto constitucional, sino a identificar\u00a0 la \u00a0 soluci\u00f3n jur\u00eddica de la ley a determinadas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en las que las \u00a0 personas expresan\u00a0 y manifiestan su rechazo hacia las orientaciones \u00a0 sexuales alternativas, en virtud de sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto que el peticionario propone cinco \u00a0 casos: (i) la solicitud de dos hombres del sexo masculino a un sacerdote o \u00a0 pastor para que los una, el rechazo de este \u00faltimo a la petici\u00f3n y sus \u00a0 reflexiones ulteriores sobre el incidente, en el marco de una celebraci\u00f3n \u00a0 religiosa de acceso p\u00fablico; (ii) la lectura en p\u00fablico de fragmentos de libros \u00a0 sagrados que censuran el comportamiento homosexual; (iii) la exclusi\u00f3n de un \u00a0 sacerdote o pastor del ministerio, en virtud de su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 alternativa; (iv) la cr\u00edtica en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, de la decisi\u00f3n \u00a0 de una autoridad administrativa de dar en adopci\u00f3n a dos ni\u00f1os a un periodista \u00a0 homosexual; (v) la aseveraci\u00f3n ante medios de comunicaci\u00f3n de que \u201cpara ser \u00a0 \u00e1rbitro profesional en Colombia se requiere ser homosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todas estas hip\u00f3tesis, el an\u00e1lisis del actor \u00a0 estuvo encaminado, por un lado, a determinar el sentido y alcance de la \u00a0 preceptiva legal, y por otro lado, a subsumir los supuestos f\u00e1cticos propuestos \u00a0 en tales disposiciones, para determinar la consecuencia jur\u00eddica. Tan solo de \u00a0 manera marginal se acota que en todos estos casos espec\u00edficos y concretos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1482 de 2011 desconoce los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de las personas implicadas, pero en modo alguno esto equivale a \u00a0 poner de manifiesto la incompatibilidad entre la ley demandada y el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el pretendido juicio de \u00a0 constitucionalidad esbozado por el actor no recae sobre la preceptiva legal \u00a0 impugnada sino sobre hip\u00f3tesis espec\u00edficas de aplicaci\u00f3n, y el an\u00e1lisis del \u00a0 actor es un ejercicio de tipo hermen\u00e9utico, y no un verdadero contraste entre el \u00a0 ordenamiento superior y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los intervinientes que solicitan la \u00a0 inhibici\u00f3n afirman que los cargos se estructuraron sobre la base de un \u00a0 entendimiento manifiestamente inadecuado, tanto del ordenamiento superior, como \u00a0 de la propia Ley 1482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta apreciaci\u00f3n de \u00a0 los intervinientes es correcta. En primer lugar, la tesis general del actor es \u00a0 que cualquier forma de rechazo, cr\u00edtica o censura, y cualquier forma de trato \u00a0 diferenciado en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa, se encuentra \u00a0 penalizada en la ley acusada, bien sea por v\u00eda del delito de actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, bien sea por v\u00eda del delito de hostigamiento, y que por lo \u00a0 general, los mencionados delitos se encuentran agravados cuando son cometidos en \u00a0 lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el peticionario se refiere al primero de \u00a0 estos delitos, afirma que \u201cal penalizar el art\u00edculo 134A, transcrito y \u00a0 confrontarlo con las normas constitucionales ac\u00e1 mencionadas e, igualmente \u00a0 transcritas, por discriminar desde el punto religioso, el pleno derecho de la \u00a0 persona a su orientaci\u00f3n sexual, se vulnera, tanto la libertad de religi\u00f3n, su \u00a0 derecho a propagar su fe, a ense\u00f1ar y difundir sus pensamientos, tocando desde \u00a0 luego la libertad de expresi\u00f3n. En este punto, hasta se proh\u00edbe a los creyentes \u00a0 relacionarse con quienes tienen estas tendencias o gustos u orientaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Una consideraci\u00f3n semejante se expresa con respecto al delito de actos de \u00a0 hostigamiento, pues se considera que \u201cuna simple predicaci\u00f3n sobre la primera \u00a0 carta del ap\u00f3stol Pablo a los Corintios, cap\u00edtulo 6, vers\u00edculo 9 \u00f3, del libro \u00a0 del Apocal\u00edpsis, cap\u00edtulo 21, vers\u00edculo 8 que, censuran el comportamiento \u00a0 homosexual y otras orientaciones sexuales, los har\u00eda inmersos dentro de las \u00a0 conductas descrita en la ley impugnada. Esto en cuanto a cristiano, evangelices \u00a0 y cat\u00f3licos. En cuanto a los musulmanes, tambi\u00e9n ser\u00edan sujetos de penalizables \u00a0 por las ense\u00f1anzas del Cor\u00e1n (\u2026) y qu\u00e9 no decir del Juda\u00edsmo y lo consagrado en \u00a0 la Tor\u00e1 y el Talmud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente a partir de esta apreciaci\u00f3n sobre el \u00a0 contenido de la ley, que el actor concluye que la misma vulnera el principio de \u00a0 igualdad y las libertades de conciencia, religiosa y de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sentido que el peticionario adjudica a \u00a0 la preceptiva legal es manifiestamente inconsistente con el sentido natural de \u00a0 la disposici\u00f3n, y con el que se deriva de su interpretaci\u00f3n literal, \u00a0 sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica. En efecto, una revisi\u00f3n general de los \u00a0 preceptos legales impugnados muestra claramente que los delitos de actos de \u00a0 racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento apuntan \u00fanicamente a las formas m\u00e1s \u00a0 graves de desconocimiento del principio de igualdad y de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y no a cualquier manifestaci\u00f3n de rechazo o cr\u00edtica a las formas \u00a0 alternativas de vida, como injustificadamente supuso el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor no se\u00f1ala las razones por las cuales el \u00a0 Art\u00edculo 3 de la ley, que consagra el delito de \u201cactos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, censura el mero rechazo hacia las orientaciones sexuales \u00a0 diversas. Esta explicaci\u00f3n era indispensable para adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, porque la norma demandada exige la confluencia de tres \u00a0 elementos: (i) la afectaci\u00f3n objetiva del pleno ejercicio de un derecho, por \u00a0 impedirlo, obstruirlo o restringirlo; (ii) el verbo rector se califica con una \u00a0 circunstancia modal, pues la afectaci\u00f3n debe ser arbitraria, es decir, carente \u00a0 de cualquier principio de justificaci\u00f3n; (iii) y finalmente, la restricci\u00f3n u \u00a0 obstrucci\u00f3n debe responder a alguna de las categor\u00edas prohibidas como la raza, \u00a0 la nacionalidad, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual. As\u00ed las cosas, dado que en \u00a0 principio la estructuraci\u00f3n del delito requiere de las circunstancias se\u00f1aladas \u00a0 que en principio implican una discriminaci\u00f3n calificada, la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0 ley criminaliza el pensamiento, las creencias personales y la opini\u00f3n, requer\u00eda \u00a0 una explicaci\u00f3n ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, como el Art\u00edculo 4 de la ley, \u00a0 referido al delito de \u201cactos de hostigamiento\u201d, contiene una serie de \u00a0 calificaciones objetivas y subjetivas de la conducta, el actor deb\u00eda indicar en \u00a0 qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n criminaliza las libertades fundamentales. En efecto, \u00a0 el tipo penal exige la realizaci\u00f3n reiterada y sistem\u00e1tica de actuaciones \u00a0 lesivas,\u00a0 dirigidas de manera clara e inequ\u00edvoca, a la producci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o en\u00a0 una persona o grupo de personas en virtud de su raza, etnia, \u00a0 religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. De este modo, como no se trata es de una simple molestia provocada a una \u00a0 persona, sino de actos que seg\u00fan par\u00e1metros objetivos, provoca una lesi\u00f3n en los \u00a0 derechos\u00a0 e intereses leg\u00edtimos de las personas, se deb\u00edan indicar las \u00a0 razones que soportan la tesis sobre la penalizaci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como los delitos previstos en la ley \u00a0 acusada apuntan \u00fanicamente a las formas m\u00e1s graves de discriminaci\u00f3n, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la referida ley contenida en la demanda y en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, difiere sustancialmente de su contenido efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte encuentra que ni la demanda ni el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n establecen la relaci\u00f3n contradicci\u00f3n entre la ley \u00a0 demandada y el ordenamiento superior. En efecto, el juicio de constitucionalidad \u00a0 no solo exige identificar las disposiciones legales y constitucionales \u00a0 confrontadas, sino tambi\u00e9n poner en evidencia la forma en que unas y otras se \u00a0 oponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el escrito del actor carece de este \u00a0 se\u00f1alamiento. As\u00ed, a lo largo de todo el texto se afirma que la ley es contraria \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad \u00a0 religiosa, pero en ning\u00fan momento se detiene a se\u00f1alar el contenido, el alcance \u00a0 y los l\u00edmites de tales libertades, y la forma en que dicho contenido es negado o \u00a0 desconocido por la preceptiva legal demandada. En este escenario, el actor se \u00a0 limita a proponer algunos ejemplos espec\u00edficos en los que supuestamente se \u00a0 configura uno de los delitos previstos en la ley demandada, para concluir a \u00a0 partir de all\u00ed, directamente y sin la mediaci\u00f3n de explicaci\u00f3n alguna, que tales \u00a0 preceptos vulneran las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el demandante propone un primer caso \u00a0 en el que las personas de distintas religiones (musulmanes, cristianos, \u00a0 adventistas y jud\u00edos) consideran reprochable y condenable \u201cla homosexualidad, \u00a0 tanto femenina como masculina, as\u00ed como la zoofilia o necrofilia, etc.\u201d. A \u00a0 partir de esta observaci\u00f3n concluye directamente, sin ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n \u00a0 ulterior, que se vulnera \u201cla libertad de religi\u00f3n, su derecho a propagar su \u00a0 fe, a ense\u00f1ar y difundir sus pensamientos, tocando desde luego la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d.Fen\u00f3meno an\u00e1logo ocurre cuando se propone el segundo ejemplo, \u00a0 referido a la lectura de algunos fragmentos b\u00edblicos: de la sola observaci\u00f3n de \u00a0 que estos textos \u201ccensuran el comportamiento homosexual y otras \u00a0 observaciones\u201d, concluye el actor que se afectan los derechos fundamentales. \u00a0 Esta misma l\u00f3gica se preserva a lo largo de toda la demanda y el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que por la misma \u00a0 naturaleza del derecho penal, por principio todo tipo delicitivo representa una \u00a0 limitaci\u00f3n a las libertades fundamentales, para poner en evidencia la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley no bastaba con invocar cualquier restricci\u00f3n a \u00a0 cualquier derecho, sino que se deb\u00edan indicar las razones por las que la \u00a0 limitaci\u00f3n es inadmisible a la luz del conjunto de principios y derechos \u00a0 reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. No era suficiente con afirmar gen\u00e9ricamente \u00a0 que la ley restringe la libertad de expresi\u00f3n o la libertad religiosa, sino que \u00a0 se deb\u00eda mostrar la forma en tal l\u00edmite resulta\u00a0 excesivo o injustificado, \u00a0 teniendo en cuenta el prop\u00f3sito del legislador de atacar y combatir las formas \u00a0 mas graves de desconocimiento al principio de igualdad y a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el actor parece asumir que la mera \u00a0 restricci\u00f3n a cualquier derecho torna inconstitucional la medida legislativa, de \u00a0 manera autom\u00e1tica, y bajo esta misma l\u00f3gica estructura toda la demanda: como la \u00a0 norma proh\u00edbe expresar el rechazo hacia las orientaciones sexuales diversas, y \u00a0 por esta v\u00eda limita la libertad religiosa, la libertad de conciencia y la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, la ley es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las acusaciones del accionante contienen \u00a0 tres tipos de falencias: primero, los cargos no versan sobre las disposiciones \u00a0 que integran la ley sino sobre hipot\u00e9ticas aplicaciones de la misma a casos \u00a0 particulares, an\u00e1lisis que es extra\u00f1o al control abstracto de \u00a0 constitucionalidad; segundo, en la medida en que el actor supone err\u00f3neamente \u00a0 que cualquier forma de rechazo o cr\u00edtica a las formas alternativas de vida \u00a0 configura uno de los delitos previstos en la ley 1482 de 2011, los cargos se \u00a0 estructuran sobre la base de un entendimiento manifiestamente inadecuado de la \u00a0 preceptiva legal; y finalmente, en la demanda y en el escrito de acusaci\u00f3n no se \u00a0 indican las razones de la oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n entre la ley el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, resulta imposible para la \u00a0 Corte\u00a0 precisar y definir los ejes de la controversia jur\u00eddica y de la \u00a0 litis constitucional, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la validez de \u00a0 la Ley 1482 de 2011estar\u00eda viciado de antemano. Por este motivo, sin perjuicio \u00a0 de la magnitud de los problemas constitucionales involucrados en las leyes que \u00a0 sancionan penalmente la discriminaci\u00f3n, la Corte debe inhibirse de pronunciarse \u00a0 de fondo sobre la normativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de la \u00a0 demanda contra la Ley 1482 de 2011, formulada por V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes dentro \u00a0 del expediente D-8992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-282\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Cargos planteados suficientes para suscitar dudas \u00a0 razonables sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY \u00a0 QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE \u00a0ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Debi\u00f3 declararse la exequibilidad condicionada \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-8992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley1482 de 2012, \u201cpor medio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-282 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Frente a la decisi\u00f3n de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, dada la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos, \u00a0 considero que la demanda s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para que la Corte se \u00a0 pronunciara de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y las normas constitucionales que \u00a0 se se\u00f1alan como vulneradas es viable y posible, as\u00ed sea en t\u00e9rminos hipot\u00e9ticos. \u00a0 La contradicci\u00f3n no resulta, como lo asume la mayor\u00eda, de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 primeras, sino de su mero contenido, pues la restricci\u00f3n que su existencia \u00a0 implica para ciertos derechos y libertades fundamentales, como la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, puede verificarse a\u00fan si no media dicha aplicaci\u00f3n. El control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, menester es recordarlo, versa sobre problemas \u00a0 hipot\u00e9ticos, planteados a partir de descripciones normativas abstractas, que \u00a0 pueden corresponder a problemas reales que ya existen o que pueden existir \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los cargos planteados eran suficientes para suscitar dudas razonables sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, as\u00ed hubiera tambi\u00e9n algunos \u00a0 argumentos improcedentes dentro del discurso jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si la Corte hubiese entrado a decidir de fondo sobre la demanda, como \u00a0 correspond\u00eda hacerlo en este caso, deber\u00eda haber declarado exequible la norma \u00a0 demandada, en tanto protege por medio de tipos penales bienes \u00a0 constitucionalmente valiosos, que se siguen del derecho a la igualdad y de la \u00a0 dignidad humana, y que se enmarcan dentro de los compromisos internacionales del \u00a0 Estado, adquiridos en varios tratados p\u00fablicos sobre derechos humanos, \u00a0 debidamente ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante, la declaraci\u00f3n de exequibilidad antedicha, deber\u00eda haberse hecho de \u00a0 manera condicionada, de tal suerte que: (i) se precisara el alcance de los tipos \u00a0 penales en blanco previstos en la ley, de manera razonable y adecuada para \u00a0 satisfacer las exigencias del principio de legalidad; y (ii) se advirtiera que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n no puede restringirse de manera indistinta, sin \u00a0 considerar algunos casos de expresiones inanes, que si bien pueden ser \u00a0 desagradables, no conllevan actos precisos de afectaci\u00f3n de derechos (la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n ampara tambi\u00e9n las expresiones torpes, chapuceras, \u00a0 impensadas, pesadas, desagradables, vulgares, etc.), respetando lo que se \u00a0 denomina como \u201cumbral de tolerancia\u201d ante la expresi\u00f3n ajena. Y es que las \u00a0 expresiones que no causan un da\u00f1o tangible o que no conduzcan de manera directa \u00a0 a causarlo, por desagradables que puedan resultar, est\u00e1n amparadas por este \u00a0 \u201cumbral de tolerancia\u201d, y hacen parte del di\u00e1logo y la discusi\u00f3n p\u00fablica libres \u00a0 y abiertos, que es crucial dentro de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-282\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA \u00a0 ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Car\u00e1cter doloso o comportamiento de \u00a0 hostigamiento son elementos que se exigen en textos penales demandados para el \u00a0 encuadramiento t\u00edpico respectivo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA CONTRA EL \u00a0 CODIGO PENAL QUE TIPIFICA ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Verbos rectores que disposiciones penales incorporan \u00a0 suponen un actuar antijur\u00eddico, inadmisible y cuestionable que el derecho no \u00a0 protege (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA \u00a0 ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Ejercicio de derechos se enmarca \u00a0 en \u00e1mbitos y contenidos predefinidos que lo legitiman (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo, brevemente, los motivos adicionales \u00a0 por los cuales comparto la orientaci\u00f3n general de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-282 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011. A \u00a0 mi modo de ver, tal pronunciamiento tambi\u00e9n se justifica por el hecho de que el \u00a0 demandante no logr\u00f3 demostrar que la ley en menci\u00f3n, por un supuesto \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de \u00a0 conciencia, libertad de cultos y libertad de expresi\u00f3n, derivaba en las \u00a0 implicaciones inconstitucionales que le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que el car\u00e1cter doloso, (lo que \u00a0 supone un actuar arbitrario) o el comportamiento constitutivo de hostigamiento, \u00a0 son elementos que claramente se exigen en los textos penales demandados para el \u00a0 encuadramiento t\u00edpico respectivo. Por tanto, no se entiende, de lo se\u00f1alado en \u00a0 la demanda, c\u00f3mo el ejercicio adecuado, responsable y leg\u00edtimo de derechos \u00a0 fundamentales, pueda configurar conductas penales reprochables. A mi juicio, los \u00a0 verbos rectores que las disposiciones penales incorporan, suponen un actuar \u00a0 antijur\u00eddico, inadmisible y cuestionable que el derecho no protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estimo que el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales aludidos se enmarca dentro de ciertos \u00e1mbitos y \u00a0 contenidos predefinidos que lo legitiman, por lo que no es de recibo afirmar que \u00a0 conductas fruto de las mencionadas garant\u00edas pueden ser consideradas arbitrarias \u00a0 pues, una actuaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n garantiza no puede, a su vez, \u00a0 constituirse en un comportamiento hostil. As\u00ed, resulta indebido, por ejemplo, \u00a0 enmarcar dentro de una prescripci\u00f3n t\u00edpica censurada el hecho de predicar o \u00a0 difundir una creencia religiosa, ya que quien lleva a cabo tal actividad est\u00e1 \u00a0 actuando de conformidad con el art\u00edculo 4o de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tornaba imperioso que el \u00a0 demandante explicara por qu\u00e9 un actuar leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 puede a su vez ser susceptible de una adecuaci\u00f3n t\u00edpica dado que, a mi juicio, \u00a0 no existe ninguna raz\u00f3n que permita suponer que, en principio, tal proceder \u00a0 resulte contrario a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 El escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Icesi contiene argumentos encaminados a demostrar, tanto\u00a0 la improcedencia \u00a0 de los cargos formulados por el actor, como la contradicci\u00f3n de la ley demandada \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica. En efecto, por un lado, se afirma que las acusaciones de \u00a0 la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar, toda vez que la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa se encuentra constitucionalmente protegida. Por otro lado, sin embargo, \u00a0 se sostiene que la ley se enmarca dentro de un modelo de pol\u00edtica criminal \u00a0 represivo que sanciona penalmente toda conducta socialmente reprobable, y que \u00a0 pasando por alto el principio de legalidad, no identifica los comportamientos \u00a0 criminalizados. Frente a este planteamiento, en el escrito no se se\u00f1ala si la \u00a0 Corte debe declarar la exequiblidad o inexequibilidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 En tal sentido, se mencionan los art\u00edculos 2 y \u00a0 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 2 y 26 del \u00a0 Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los art\u00edculos 1 y 4 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial, el Art\u00edculo II de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre, y el Art\u00edculo 24 de a Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos. En el \u00a0 marco del softlaw se indica la Observaci\u00f3n General XVIII del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, y la Observaci\u00f3n General Nro. 20 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 En este sentido se cita ampliamente las \u00a0 sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-538 de 1994,\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-435 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1090 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez;\u00a0 y T-314 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Este interviniente tambi\u00e9n presenta argumentos para controvertir los \u00a0 cargos formulados por el actor en contra de la ley demandada, los cuales se \u00a0 encuentran incluidos en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-282-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-282\/13 \u00a0 \u00a0 LEY QUE \u00a0 TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}