{"id":20372,"date":"2024-06-21T22:37:04","date_gmt":"2024-06-21T22:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-303-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:04","slug":"c-303-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-303-13\/","title":{"rendered":"C-303-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-303-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-303\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y CONSECUENCIAS DE \u00a0 ACEPTACION CONDICIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor demanda la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunica\u201d, contenida en el Art\u00edculo 286 del C.P.P., ya que a su \u00a0 juicio, el car\u00e1cter meramente informativo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos \u00a0 infractores de la ley penal, quienes en la audiencia \u00fanicamente juegan un rol \u00a0 pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputaci\u00f3n, ni presentar las \u00a0 aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la \u00a0 soluci\u00f3n legislativa prevista en el aparte acusado dot\u00f3 de garant\u00edas el derecho \u00a0 de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se dise\u00f1\u00f3 un \u00a0 momento procesal espec\u00edfico, dotado de todas las garant\u00edas procedimentales e \u00a0 institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un \u00a0 procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; \u00a0 como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) \u00a0 en segundo lugar, porque la ley previ\u00f3 un escenario espec\u00edfico para delimitar el \u00a0 alcance de la controversia jur\u00eddica, es decir, para que el Estado informe al \u00a0 particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional\u00a0 las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad \u00a0 sobre la materia sobre la cual recaer\u00e1 la actividad procesal del ente acusador; \u00a0 como esta delimitaci\u00f3n es fundamental para ejercer la defensa, pues no es \u00a0 posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realizaci\u00f3n de esta \u00a0 audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera \u00a0 desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley \u00a0 penal no puede controvertir ni modificar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, tiene la \u00a0 posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa \u00a0 material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por \u00a0 las razones expuestas, el car\u00e1cter informativo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunica\u201d contenida en el Art\u00edculo 286 del C.P.P.\u00a0 se declara \u00a0 exequible. En segundo lugar, el peticionario impugna la expresi\u00f3n \u201cposibilidad \u00a0 del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n\u201d contenida en el Art\u00edculo 288.3 y \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cdeterminados\u201d y \u201ccomporta una rebaja hasta de la mitad de la pena \u00a0 imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201dcontenida en el \u00a0 Art\u00edculo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al \u00a0 debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo \u00a0 acusatorio, por cuanto \u00fanicamente confieren el beneficio del descuento punitivo \u00a0 de hasta la mitad de la pena imponible, para la hip\u00f3tesis de la aceptaci\u00f3n \u00a0 simple de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n, pero no para la aceptaci\u00f3n de los mismos con modificaciones en el \u00a0 tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participaci\u00f3n; dado que en \u00a0 ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la \u00a0 justicia, la restricci\u00f3n normativa desconocer\u00eda una de las bases fundamentales \u00a0 sobre las cuales se erigi\u00f3 el procedimiento penal, como es la promoci\u00f3n de las \u00a0 negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de \u00a0 la ley penal, para incentivar la colaboraci\u00f3n con la justicia y evitar el \u00a0 desgaste injustificado del aparato judicial.\u00a0 La Corte considera que este \u00a0 reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, as\u00ed: (i) Por un \u00a0 lado, la limitaci\u00f3n procesal anotada no guarda relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 defensa, porque \u00e9ste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y \u00a0 porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y \u00a0 conclusi\u00f3n del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro \u00a0 del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a \u00a0 contar con asistencia jur\u00eddica; (ii) Por otro lado, la diferenciaci\u00f3n que la ley \u00a0 establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias \u00a0 materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con \u00a0 \u00e9ste la actividad de la fiscal\u00eda, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida \u00a0 cuestionada no ri\u00f1e con el modelo acusatorio, pues como en \u00e9ste, quien ejerce la \u00a0 acci\u00f3n penal es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el escenario natural para la \u00a0 obtenci\u00f3n de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad \u00a0 penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador. En tercer lugar, el \u00a0 peticionario demanda la expresi\u00f3n \u201cque el acusado manifieste si acepta o no los \u00a0 cargos\u201d, contenida en el Art\u00edculo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposici\u00f3n \u00a0 vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto \u00fanicamente concede el beneficio \u00a0 de la reducci\u00f3n de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia \u00a0 preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscal\u00eda, pero no \u00a0 cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos t\u00e9rminos distintos a \u00a0 los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma anterior, la limitaci\u00f3n procesal no se considera \u00a0 vulneratoria del derecho al debido proceso, y se declara exequible. Finalmente, \u00a0 el accionante demanda la expresi\u00f3n \u201csin apremio ni juramento, si se declara \u00a0 inocente o culpable\u201d, contenida en el Art\u00edculo 367 del C.P.P. En su parecer, \u00a0 nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma \u00a0 \u00fanicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en \u00a0 la alegaci\u00f3n inicial del juicio el acusado se declara culpable en los t\u00e9rminos \u00a0 propuestos por la fiscal\u00eda, pero no cuando la reconoce en otros t\u00e9rminos. Por \u00a0 las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido \u00a0 proceso, y se declara exequible por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACION-Imposibilidad de impugnaci\u00f3n por parte del sindicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 que la formulaci\u00f3n es un acto de mera comunicaci\u00f3n, \u00a0 actuaci\u00f3n preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, \u00a0 como titular de la acci\u00f3n penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del \u00a0 Estado; el defensor de este \u00faltimo, en un acto que si bien se entiende \u00a0 encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputaci\u00f3n, \u00a0 nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuaci\u00f3n se limita \u00a0 a verificar si se entendieron o no los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y en caso de un \u00a0 allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, \u00a0 siendo finalmente \u00e9sta la misma funci\u00f3n que cumple el defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>imposibilidad para impugnar \u00a0 acto de formulacion de cargos-No \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derecho de contradicciOn-No comprende \u00a0 la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que \u00a0 constitucionalmente le corresponde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>formulaciOn de imputaciOn-Acto que \u00a0 posibilita la defensa en los procedimientos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO DE \u00a0 DEFENSA-Importancia\u00a0 en el contexto de las garant\u00edas procesales\/DERECHO \u00a0 DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE \u00a0 PREVISION DE descuento punitivo por reconocimiento condicionado de \u00a0 responsabilidad penal-No compromete el \u00a0 derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>descuentos punitivos previstos \u00a0 por el legislador para aceptaciOn pura y simple de responsabilidad-No se \u00a0 extienden al reconocimiento condicionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aceptaciOn simple y aceptaciOn \u00a0 condicionada de cargos-Existen \u00a0 diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen \u00a0 indispensable un tratamiento jur\u00eddico diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTACION CONDICIONAL DE CARGOS Y DECLARACION \u00a0 CONDICIONAL DE CULPABILIDAD-Inexistencia \u00a0 de descuento punitivo autom\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) \u00a0 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Hassan Saade Morad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano David Hassan \u00a0 Saade Morad demand\u00f3 los art\u00edculos 286 (parcial), 288.3, 351 (parcial), 356.5 \u00a0 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la normativa demandada y se subrayan los apartes \u00a0 acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto \u00a0 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286.\u00a0CONCEPTO.\u00a0La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del \u00a0 cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad \u00a0 de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 288. CONTENIDO. Para \u00a0 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su \u00a0 nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de \u00a0 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en \u00a0 poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n \u00a0 de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posibilidad del investigado de allanarse a la \u00a0 imputaci\u00f3n y a obtener rebaja \u00a0 de pena de conformidad con el art\u00edculo 351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 351. MODALIDADES. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la \u00a0 mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado \u00a0 llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si \u00a0 hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, \u00a0 esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de \u00a0 la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de \u00a0 nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s \u00a0 gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos \u00a0 deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y \u00a0 acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o \u00a0 quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, \u00a0 proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que \u00a0 puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden \u00a0 aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas \u00a0 judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 356. DESARROLLO DE \u00a0 LA AUDIENCIA PREPARATORIA.\u00a0En desarrollo de la audiencia el juez \u00a0 dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que las partes manifiesten sus \u00a0 observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos \u00a0 probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo \u00a0 rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la defensa descubra sus elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la \u00a0 totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que las partes manifiesten si tienen \u00a0 inter\u00e9s en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretar\u00e1 un receso \u00a0 por el t\u00e9rmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudar\u00e1 la audiencia \u00a0 para que la Fiscal\u00eda y la defensa se manifiesten al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el acusado manifieste si acepta o no \u00a0 los cargos. En el \u00a0 primer caso se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte \u00a0 la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso \u00a0 se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 367. ALEGACI\u00d3N INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, \u00a0 el juez advertir\u00e1 al acusado, si est\u00e1 presente, que le asiste el derecho a \u00a0 guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra \u00a0 para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o \u00a0 culpable. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno \u00a0 de los cargos y de inocencia para los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta \u00a0 parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acusado no hiciere manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que es de \u00a0 inocencia. Igual consideraci\u00f3n se har\u00e1 en los casos de contumacia o de persona \u00a0 ausente. Si el acusado se declara inocente se proceder\u00e1 a la presentaci\u00f3n del \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al debido \u00a0 proceso, contemplado en el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el Art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Art\u00edculo 26 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por las razones que \u00a0 se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, impl\u00edcitamente los \u00a0 preceptos demandados impiden al presunto infractor de la ley penal aceptar \u00a0 condicionalmente los cargos que el Estado\u00a0 formula en su contra, \u00a0 permitiendo solo la aceptaci\u00f3n pura y simple de los se\u00f1alamientos en su contra. \u00a0 Es decir, las disposiciones acusadas solo contemplan la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, en los t\u00e9rminos propuestos por la Fiscal\u00eda, m\u00e1s no aquella que \u00a0 introduzca modificaciones en cuanto a la modalidad, grado o tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n vulnera el derecho de defensa en dos \u00a0 sentidos. Por un lado, desconoce el derecho a ser escuchado en todas las etapas \u00a0 del procedimiento penal, pues aunque formalmente se admite la intervenci\u00f3n el \u00a0 imputado o acusado en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n,\u00a0 en la \u00a0 audiencia preparatoria y en la alegaci\u00f3n inicial del juicio, en todos estos \u00a0 momentos tiene vedada la posibilidad de expresar integralmente todas las \u00a0 circunstancias que a su juicio son relevantes para su juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la medida en que las normas \u00a0 demandadas s\u00f3lo avalan la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos, \u00fanicamente se \u00a0 contempla la reducci\u00f3n punitiva para esta hip\u00f3tesis, mas no para aquella en la \u00a0 que se reconoce haciendo alguna salvedad en cuenta a la modalidad, grado de \u00a0 participaci\u00f3n o tipo penal, o en cuanto otras circunstancias que podr\u00edan tener \u00a0 incidencia en la determinaci\u00f3n la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis en la que el presunto infractor desea \u00a0 reconocer su responsabilidad, pero de manera condicional, cualquiera sea su \u00a0 pronunciamiento, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales: si \u00a0 acepta los cargos pero sin expresar las especiales circunstancias en que se \u00a0 cometi\u00f3, pierde la posibilidad de acceder al tratamiento jur\u00eddico m\u00e1s ben\u00e9fico \u00a0 al que deber\u00eda tener derecho; y por el contrario, si por no poder condicionar el \u00a0 allanamiento o declaraci\u00f3n de culpabilidad, rechaza los cargos que se formulan \u00a0 en su contra o se declara inocente, pierde el derecho al descuento punitivo \u00a0 previsto en la misma norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta deficiencia normativa no se subsana con las \u00a0 negociaciones que lo largo del proceso penal se pueden adelantar con la \u00a0 Fiscal\u00eda, pues se trata de mecanismos optativos y consensuales en los que el \u00a0 ente acusador act\u00faa con un alto nivel de discrecionalidad, y respondiendo no \u00a0 solo a los intereses y necesidades de los imputados, sino fundamentalmente a la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado y a las directrices institucionales. Por el \u00a0 contrario, la aceptaci\u00f3n simple de los cargos o de la declaratoria de \u00a0 culpabilidad confiere autom\u00e1ticamente el derecho a acceder a ciertos descuentos \u00a0 punitivos, por lo que la insuficiencia de la ley no se encuentra \u201ccompensada\u201d \u00a0 con los mecanismos de negociaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 286, 288.3, \u00a0 351, 256.5 y 367 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,en el entendido de que son \u00a0 admisibles los allanamientosy las declaraciones de culpabilidad condicionadas, \u00a0 referidos a la modalidad, grado o tipo penal objeto de la imputaci\u00f3n o \u00a0 acusaci\u00f3n, y de que el condicionamiento no excluye la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 descuentos punitivos previstos en la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de septiembre de 2012, el entonces \u00a0 magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por encontrar dos tipos de \u00a0 d\u00e9ficits argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como las prescripciones demandadas se \u00a0 refieren a etapas diferentes del proceso penal, se requer\u00eda una justificaci\u00f3n \u00a0 individualizada que indique la inconstitucionalidad respecto de cada una de \u00a0 ellas, y no simplemente una acusaci\u00f3n global que no se\u00f1ale el modo en que se \u00a0 afectan los derechos de los impugnados y acusados en cada una de estas fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco se explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa alegada implicaba la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Como el \u00a0 argumento central de la demanda del que derivaban la totalidad de las \u00a0 acusaciones, se refer\u00eda a la ausencia de efectos jur\u00eddicos para el \u00a0 reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal, y como por este motivo, \u00a0 materialmente lo que se alegaba era la existencia de una omisi\u00f3n normativa \u00a0 inconstitucional, el actor deb\u00eda indicar el ingrediente normativo omitido y las \u00a0 razones por las que esta imprevisi\u00f3n espec\u00edfica es contraria al ordenamiento \u00a0 superior, y este an\u00e1lisis no se efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, en el auto se orden\u00f3 la \u00a0 correspondiente correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 4 de \u00a0 octubre de 2012, el actor corrigi\u00f3 la demanda, atendiendo a las pautas del auto \u00a0 inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El memorial contiene dos tipos de consideraciones: Las \u00a0 primeras especifican las razones por las que cada uno de los preceptos \u00a0 demandados limita de manera injustificada el derecho al debido proceso; y las \u00a0 segundas, explican en qu\u00e9 sentido las irregularidades procesales anteriores no \u00a0 se subsanan con los otros dispositivos generales de la legislaci\u00f3n para ejercer \u00a0 el derecho de defensa y para acceder a los dem\u00e1s beneficios punitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados, el peticionario afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que el Art\u00edculo 286 \u00a0 del C.P.P. dispone que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n consiste simplemente en \u00a0 comunicar al presunto infractor de la ley penal su calidad de imputado, sin \u00a0 contemplar la posibilidad de que se pronuncie o controvierta este acto, \u00a0 t\u00e1citamente se obstaculiza su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tanto el texto \u00a0 superior como los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman \u00a0 el bloque de constitucionalidad, disponen que el derecho de defensa se extiende \u00a0 a la totalidad de la actuaci\u00f3n represiva del Estado, incluso desde el momento en \u00a0 que se adquiere la condici\u00f3n de imputado, impedir que \u00e9ste se pronuncie frente a \u00a0 la comunicaci\u00f3n inicial del fiscal desconoce este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 288 del C.P.P. contiene \u00a0 una prohibici\u00f3n impl\u00edcita al allanamiento condicionado, pues en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00fanicamente se comunica al sindicado sobre el inicio \u00a0 de la investigaci\u00f3n, se le pregunta si comprendi\u00f3 los cargos formulados en su \u00a0 contra, y se le informa sobre su derecho al allanamiento. Esta prohibici\u00f3n no \u00a0 limita el derecho de defensa, sino que adem\u00e1s, al impedir que el imputado se \u00a0 beneficie de las reducciones punitivas por la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, desdibuja las bases mismas del sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 inconstitucionalidad del Art\u00edculo 351 del C.P.P. se explica porque \u00fanicamente \u00a0 prev\u00e9 el beneficio para la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sin contemplar ning\u00fan tipo de reducci\u00f3n para la \u00a0 aceptaci\u00f3n condicionada de la responsabilidad, disuadiendo al sindicado de \u00a0 manifestar integralmente todos los hechos que su juicio podr\u00edan ser relevantes, \u00a0 priv\u00e1ndolo de las reducciones de penas previstas para el allanamiento, y \u00a0 tergiversando la justicia premial y el sistema acusatorio en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido semejante, el \u00a0 Art\u00edculo 367 del C.P.P. establece una reducci\u00f3n punitiva para la aceptaci\u00f3n \u00a0 simple de los se\u00f1alamientos durante la audiencia preparatoria, de modo que por \u00a0 esta v\u00eda se disuada al imputado de ejercer plenamente su derecho de defensa, se \u00a0 le impide acceder a los descuentos punitivos, y se desnaturaliza el proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Art\u00edculo 367 del \u00a0 C.P.P. establece que durante la etapa del juicio, el acusado puede declararse \u00a0 culpable o inocente respecto de cada uno de los cargos, y que la declaraci\u00f3n de \u00a0 culpabilidad confiere el derecho a una rebaja de penas. Si bien en este caso se \u00a0 permite un pronunciamiento individualizado respecto de cada uno de los \u00a0 se\u00f1alamientos, nuevamente se proh\u00edbe la modulaci\u00f3n del tal reconocimiento de la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor afirma que las anomal\u00edas \u00a0 anteriores no pueden ser superadas con otros dispositivos para legales para \u00a0 ejercer la defensa y para obtener las respectivas ventajas sancionatorias, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los preacuerdos y negociaciones son \u00a0 optativos de la Fiscal\u00eda, mientras que el allanamiento a los cargos y \u00a0 declaratoria de culpabilidad confieren autom\u00e1ticamente el derecho a la reducci\u00f3n \u00a0 de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el Art\u00edculo 290 del C.P.P. \u00a0 establece que con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se puede preparar de manera \u00a0 eficaz la estrategia defensiva, tal acto procesal no tiene ninguno de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco la actuaci\u00f3n probatoria \u00a0 surtida en la audiencia preparatoria remedia la omisi\u00f3n legislativa, ya que en \u00a0 esta fase procesal no operan los descuentos punitivos de las etapas anteriores, \u00a0 y\u00a0 en todo caso el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal deber\u00eda contar con la \u00a0 oportunidad para defenderse desde su primera intervenci\u00f3n procesal; \u00a0 adicionalmente, aun cuando de la actividad probatoria se infiera la \u00a0 irresponsabilidad penal, esto no obliga al fiscal a reconocer la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso ni a modificar los t\u00e9rminos de su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco la renuncia al derecho a \u00a0 guardar silencio prevista en el Art\u00edculo 131 de la Ley 904 de 2006 confiere por \u00a0 s\u00ed misma alg\u00fan beneficio en la dosificaci\u00f3n punitiva, ni tiene una incidencia \u00a0 directa en los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n formulada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor concluye que los \u00a0 art\u00edculos 286, 288, 351, 356 y 357, vulneran el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, el magistrado \u00a0 sustanciador adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a los decanos de las \u00a0 facultades de derecho de distintas universidades (Nacional, Javeriana y \u00a0 Externado de Colombia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto t\u00e9cnico sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 16 de noviembre de 2012, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 La defensa se orienta a demostrar que la preceptiva legal no solo no afecta \u00a0 ninguno de los componentes del derecho al debido proceso sino que, adem\u00e1s, es \u00a0 perfectamente coherente con el sistema penal acusatorio y con la estructura y \u00a0 funcionamiento del procedimiento penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente se refiere a cada uno \u00a0 de los preceptos acusados y se\u00f1ala las razones por las que, a su juicio, ninguno \u00a0 de ellos vulnera el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al Art\u00edculo 286 del C.P.P., seg\u00fan el cual \u00a0 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n consiste en comunicar a una persona la apertura \u00a0 formal de una investigaci\u00f3n en su contra por determinados cargos, sin que all\u00ed \u00a0 se reconozca la posibilidad de controvertir el correspondiente acto, se se\u00f1ala \u00a0 que esta limitaci\u00f3n no comporta ninguna transgresi\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el acto de \u00a0 imputaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter meramente informativo, y esta connotaci\u00f3n tiene \u00a0 relevancia constitucional en distintos sentidos. (i) Como propiamente no se \u00a0 adopta ninguna decisi\u00f3n susceptible de ser controvertida, sino que \u00fanicamente se \u00a0 comunica a una persona la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, carece de sentido la \u00a0 reclamaci\u00f3n por la supuesta falta de recursos en contra de un acto que por su \u00a0 propia naturaleza no est\u00e1 sujeto al litigio; (ii) Como no es posible la defensa \u00a0 respecto de cargos indeterminados, y como en dicha audiencia se fija el alcance \u00a0 de la litis en t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, la imputaci\u00f3n es justamente el \u00a0 acto que permite oponerse a las bases sobre las cuales se edific\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta reprochada, y la que en general, posibilita \u00a0 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. Por este motivo, la disposici\u00f3n no \u00a0 solo no lesiona el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, sino que desarrolla y \u00a0 materializa el derecho a ser informado sobre la existencia de un proceso \u00a0 judicial, as\u00ed como el derecho de contradicci\u00f3n (Art. 14.3.a del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Art. 8.2.b de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos); (iii) En la medida en que en estricto sentido \u00a0 el acto informativo no tiene la potencialidad de afectar o lesionar ning\u00fan \u00a0 derecho del presunto infractor de la ley penal, no tiene fundamento alguno \u00a0 postular la necesidad de un sistema de recursos frente al mismo; el derecho de \u00a0 defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los \u00a0 cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigaci\u00f3n penal en \u00a0 su contra: \u201cEl deber que se deduce de los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas \u00a0 del Estatuto Superior, es el de \u201cinformar\u201d a la persona sobre la existencia de \u00a0 una investigaci\u00f3n o causa penal en su contra, m\u00e1s no el de otorgarle al imputado \u00a0 la posibilidad de controvertir el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d; por \u00a0 este motivo, el derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los \u00a0 actos informativos mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura \u00a0 de una investigaci\u00f3n penal en su contra: \u201cEl deber que se deduce de los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de \u201cinformar\u201d a \u00a0 la persona sobre la existencia de una investigaci\u00f3n o causa penal en su contra, \u00a0 m\u00e1s no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d; obviamente, si dentro de la misma audiencia se \u00a0 solicita una medida de aseguramiento, se har\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de garant\u00edas, y la decisi\u00f3n adoptada por este podr\u00eda ser impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0 en el acto de imputaci\u00f3n tiene tan solo un car\u00e1cter provisional, pues su objeto \u00a0 es \u00fanicamente el de delimitar el alcance de la controversia sobre la cual \u00a0 versar\u00e1 la investigaci\u00f3n. Ahora bien, pese a este car\u00e1cter provisional, su \u00a0 formulaci\u00f3n debe estar plenamente justificada y sustentada probatoriamente, y en \u00a0 ning\u00fan caso puede obedecer al capricho o a la improvisaci\u00f3n del ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 288 y 351 del C.P.P., que \u00a0 admiten la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00fanicamente en los t\u00e9rminos propuestos por la \u00a0 Fiscal\u00eda en la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n, pero sin ning\u00fan \u00a0 condicionamiento, la Defensor\u00eda sostiene que tal restricci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida es una consecuencia necesaria de \u00a0 la naturaleza del acto de imputaci\u00f3n. Primero, como \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n \u00a0 meramente informativa y comunicativa, no es susceptible de ser controvertida, \u00a0 como ocurrir\u00eda si se admitiera el allanamiento condicionado. Y segundo, dado que \u00a0 se trata de un acto unilateral de la fiscal\u00eda como \u00f3rgano encargado de la \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos, los eventuales desacuerdos de los \u00a0 presuntos infractores de la ley penal en la imputaci\u00f3n no tiene ninguna fuerza \u00a0 vinculante ni obliga al ente acusador a modificarla, por lo que en este marco no \u00a0 ser\u00eda admisible el allanamiento condicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mejor v\u00eda para asegurar y proteger \u00a0 los derechos de los imputados que no est\u00e1n de acuerdo con los t\u00e9rminos en que \u00a0 fueron propuestos los cargos, no es a trav\u00e9s del allanamiento condicionado, sino \u00a0 a trav\u00e9s del rechazo a la imputaci\u00f3n: \u201cSi, tal como lo afirma el accionante, \u00a0 el investigado no est\u00e1 de acuerdo con alguno o algunos de los cargos o elementos \u00a0 de la imputaci\u00f3n, su mejor garant\u00eda no es, seg\u00fan propone la demanda, entrar en \u00a0 la controversia acerca de los t\u00e9rminos, alcances o definiciones de la \u00a0 imputaci\u00f3n, dado que se puede incluso incurrir en una autoincriminaci\u00f3n, sino \u00a0 rechazar los cargos, esto es, no allanarse a la imputaci\u00f3n, lo cual no cierra ni \u00a0 restringe ninguna de sus garant\u00edas, dado que, de inmediato, pueden iniciarse \u00a0 negociaciones con la Fiscal\u00eda en orden a precisar o modificar la imputaci\u00f3n a \u00a0 t\u00e9rminos que estimen convenientes o favorables, tanto el ente acusador como el \u00a0 sindicado\u201d. Por este motivo, cuando el presunto infractor de la ley penal \u00a0 disiente de la imputaci\u00f3n,\u00a0 la v\u00eda procesal para la defensa de sus \u00a0 intereses consiste en omitir el allanamiento, controvertir el fundamento f\u00e1ctico \u00a0 o jur\u00eddico de la imputaci\u00f3n,\u00a0 y reservarse la posibilidad negociar \u00a0 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la no aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0 implica la p\u00e9rdida del derecho a tener un descuento punitivo del 50% de la pena, \u00a0 se trata de una limitaci\u00f3n leg\u00edtima que asumen los imputados cuando toman la \u00a0 decisi\u00f3n de no allanarse, y de tomar el riesgo de lograr condiciones m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9ficas de imputaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n ulterior con el ente \u00a0 acusador. Es decir, la renuncia al allanamiento no implica autom\u00e1ticamente la \u00a0 p\u00e9rdida de los beneficios de rebaja de penas, por cuanto a\u00fan en esta hip\u00f3tesis \u00a0 subsisten otros dispositivos con ventajas punitivas, como ocurre con los \u00a0 acuerdos con el fiscal sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, y con las rebajas de \u00a0 penas desde la acusaci\u00f3n hasta el interrogatorio al inicio del juicio oral, y en \u00a0 la etapa de la alegaci\u00f3n inicial en el juicio oral (arts. 352 y 367 C.P.P., \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al Art\u00edculo 356 del C.P.P., que \u00a0 impl\u00edcitamente contempla la misma limitaci\u00f3n procesal de la audiencia de \u00a0 imputaci\u00f3n en la audiencia preparatoria, la Defensor\u00eda sostiene que la \u00a0 restricci\u00f3n es constitucionalmente admisible, por cuanto no solo es consistente \u00a0 con el margen de discrecionalidad con el que razonablemente debe contar la \u00a0 fiscal\u00eda y por cuanto subsisten los mecanismos negociales con el ente acusador, \u00a0 sino tambi\u00e9n por otras dos razones adicionales:\u00a0 (i) Dado que previamente a \u00a0 la audiencia preparatoria se han surtido las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, el procesado ya ha tenido la oportunidad de negociar \u00a0 los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, e incluso la de aceptar la responsabilidad,\u00a0 \u00a0 por lo que permitir la aceptaci\u00f3n condicionada de los cargos equivaldr\u00eda a \u00a0 desconocer el desarrollo de todo el proceso penal y \u201cretrotraer dicha \u00a0 diligencia a un estado anterior y revivir una controversia \u2013la negociaci\u00f3n de \u00a0 los cargos-, que se supone fue superada\u201d; (ii) Por otro lado, \u00a0 sobredimensionar la importancia del allanamiento implicar\u00eda desconocer el \u00a0 escenario natural para rebatir y atacar las apreciaciones de la Fiscal\u00eda: el \u00a0 debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al Art\u00edculo 367 del C.P.P., \u00a0 que dentro del juicio oral admite la declaraci\u00f3n simple de responsabilidad, pero \u00a0 no condicional, el interviniente sigue las mismas l\u00edneas argumentativas \u00a0 anteriores, enfatizando nuevamente que la limitaci\u00f3n es consistente con la \u00a0 funci\u00f3n del ente acusador dentro del modelo acusatorio, y que la imposibilidad \u00a0 del acusado de reconducir y reorientar el proceso penal. Adicionalmente, se\u00f1ala \u00a0 que el procesado cuenta con todas las prerrogativas del debido proceso para \u00a0 controvertir los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n del juez es el \u00a0 resultado de un debate probatorio, conceptual y argumentativo entre las partes. \u00a0 Por tal motivo, esta fase constituye el escenario ideal que para que el acusado \u00a0 materialice su estrategia defensiva y desvirt\u00fae los cargos con los que no estuvo \u00a0 de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Defensor\u00eda concluye que las \u00a0 disposiciones acusadas no se oponen a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de noviembre de 2012, \u00a0 el Ministerio de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 normativa demandada. La defensa se estructura alrededor de dos tipos de \u00a0 consideraciones: por un lado, se presenta una argumentaci\u00f3n individualizada \u00a0 respecto de cada uno de los preceptos demandados, y por otro, se hace una \u00a0 justificaci\u00f3n global de las medidas legislativas, a partir de la naturaleza del \u00a0 procedimiento penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al Art\u00edculo 286 del C.P.P, se afirma que \u00a0 el car\u00e1cter informativo de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n desvirt\u00faa los reproches \u00a0 del demandante, pues justamente a\u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n el imputado \u00a0 puede ejercer su defensa t\u00e9cnica, no solo porque en ella se le hace conocer de \u00a0 esta circunstancia, sino porque all\u00ed se fija el n\u00facleo f\u00e1ctico y jur\u00eddico en \u00a0 torno al cual girar\u00e1 toda la controversia, y sobre el cual recaer\u00e1 el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. Adicionalmente, como este acto \u00fanicamente se produce cuando del \u00a0 material probatorio se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o \u00a0 part\u00edcipe del hecho punible investigado, no se trata de un acto caprichoso o \u00a0 arbitrario, sino de un acto respaldado probatoria y argumentativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al Art\u00edculo 289, se argumenta que la \u00a0 disposici\u00f3n no impide acogerse a los descuentos punitivos por el allanamiento a \u00a0 los cargos formulados en la correspondiente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al Art\u00edculo 351, se sostiene que la \u00a0 imposibilidad para condicionar el allanamiento no afecta el derecho de defensa, \u00a0 toda vez que en esta fase del procedimiento penal lo que se pretende es \u00a0 \u00fanicamente fijar el alcance de la litis, para que, a partir de ella, se pueda \u00a0 participar activamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al Art\u00edculo 367, se sostiene que la \u00a0 prohibici\u00f3n para allanarse condicionalmente no implica ninguna \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, ya que cuando existe una aceptaci\u00f3n \u00a0 condicional de los cargos, y durante el proceso se demuestra que la persona debe \u00a0 ser condenada por un delito que tiene una menor pena, \u201cse deber\u00e1 respetar el \u00a0 derecho a recibir la respectiva sanci\u00f3n penal con el correspondiente descuento \u00a0 punitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el interviniente presenta una justificaci\u00f3n global de las normas \u00a0 acusadas, destacando que dentro del proceso penal acusatorio cuyos lineamientos \u00a0 se encuentran en el Art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, las negociaciones, \u00a0 acuerdos y aceptaci\u00f3n de cargos entre la Fiscal\u00eda y los indiciados, imputados o \u00a0 procesados, constituyen un elemento estructural de todo el procedimiento penal, \u00a0 y frente a los cuales la preceptiva acusada no fij\u00f3 ninguna prohibici\u00f3n. De \u00a0 igual modo, se afirma que de acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005[1], el sindicado \u00a0 tiene libertad de renunciar a las etapas del proceso oral y terminarlo \u00a0 anticipadamente para obtener los correspondientes beneficios punitivos, pero en \u00a0 el entendido de que lo anterior supone una aceptaci\u00f3n plena de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 20 de noviembre de 2012, \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita un fallo inhibitorio, y en su \u00a0 defecto la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la primera petici\u00f3n, el interviniente afirma que las deficiencias de \u00a0 la demanda impiden un pronunciamiento de fondo. A su juicio, los cargos se \u00a0 sustentan en una comprensi\u00f3n manifiestamente incorrecta de la preceptiva legal, \u00a0 y en general, de la estructura y funcionamiento del procedimiento penal; as\u00ed, el \u00a0 actor afirma que ni el presunto infractor de la ley penal ni su abogado pueden \u00a0 intervenir dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuando en \u00a0 realidad ambos sujetos pueden participar si requieren aclaraciones o precisiones \u00a0 de parte de la Fiscal\u00eda; de igual modo, aunque el peticionario sostiene que la \u00a0 \u00fanica oportunidad procesal para obtener el descuento punitivo del 50% de la \u00a0 pena, es en la audiencia preliminar, cuando dicha oportunidad se extiende\u00a0 \u00a0 hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el accionante no se\u00f1ala razones concretas y espec\u00edficas por las \u00a0 cuales los apartes normativos impugnados son contrarios al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese modo, la Corte carece de los elementos para formular el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la petici\u00f3n subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se \u00a0 argumenta que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n debe satisfacer unos requisitos \u00a0 probatorios y argumentativos b\u00e1sicos, pues de acuerdo con el Art\u00edculo 287 del \u00a0 C.P.P., deben existir elementos probatorios que permitan inferir al ente \u00a0 acusador que la persona en cuesti\u00f3n es autor o part\u00edcipe de las conductas \u00a0 delictivas que se le atribuyen. Siendo esto as\u00ed, no existe un imperativo \u00a0 constitucional de consagrar un sistema de recursos para controvertir la \u00a0 imputaci\u00f3n. Asimismo, la privaci\u00f3n de la posibilidad de acceder a los descuentos \u00a0 punitivos no afecta ninguno de los componentes del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de diciembre de 2012, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita un fallo inhibitorio, y en su \u00a0 defecto, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la primera de estas peticiones, se sostiene que en la demanda \u00a0 \u00fanicamente se afirma la oposici\u00f3n entre las disposiciones legales y el derecho \u00a0 al debido proceso, pero no se ofrecen las razones para acreditar la \u00a0 contradicci\u00f3n entre uno y otro texto normativo. En efecto, los preceptos \u00a0 acusados \u00fanicamente contemplan algunos beneficios penales cuando existe \u00a0 allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en la audiencia \u00a0 preparatoria, o declaraci\u00f3n de culpabilidad durante la alegaci\u00f3n inicial del \u00a0 juicio oral. Por su parte, seg\u00fan el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y dem\u00e1s \u00a0 normas que integran el bloque de constitucionalidad, el debido proceso tiene los \u00a0 siguientes componentes: (i) el derecho a ser o\u00eddo en el juicio; (ii) la igualdad \u00a0 ante los tribunales y cortes de justicia; (iii) la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, no existe siquiera una conexidad tem\u00e1tica entre las \u00a0 normas contrastadas, pues la preceptiva constitucional no se refiere al sistema \u00a0 penal acusatorio, a su estructura interna o a las prerrogativas de los sujetos \u00a0 procesales en cada una de sus fases o etapas. Por tal motivo, correspond\u00eda al \u00a0 actor explicar en qu\u00e9 sentido de la Carta Pol\u00edtica se derivaban pautas \u00a0 espec\u00edficas sobre los mecanismos para hacer efectivos los descuentos punitivos \u00a0 en el proceso penal, y de qu\u00e9 modo fueron pasados por alto en la preceptiva \u00a0 legal impugnada. Como la demanda no ofrece tal razonamiento, no hab\u00eda lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la petici\u00f3n de declaratoria de exequibilidad se sustenta en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el legislador tiene amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la estructura y el funcionamiento de los \u00a0 procedimientos judiciales, y en particular para fijar las prerrogativas de las \u00a0 partes en cada una de las fases procesales. Los preceptos demandados se \u00a0 inscriben dentro de esta regla general, por lo que no tiene cabida el \u00a0 cuestionamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, como el fundamento de la solicitud de \u00a0 declaratoria de inexequibilidad es una presunta omisi\u00f3n inconstitucional \u00a0 relativa, el actor deb\u00eda demostrar que tal omisi\u00f3n transgrede un deber \u00a0 constitucional claro y espec\u00edfico, o que la falta de inclusi\u00f3n de la condici\u00f3n o \u00a0 ingrediente normativo vulnera la preceptiva superior. En este caso, sin embargo, \u00a0 el peticionario no explica en qu\u00e9 sentido la previsi\u00f3n de un descuento punitivo \u00a0 para el allanamiento condicional en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n \u00a0 condicional de cargos en la audiencia preparatoria o la declaraci\u00f3n de \u00a0 culpabilidad condicionada durante la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral, \u00a0 constituye un imperativo o un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para pronunciarse sobre las disposiciones demandadas, dado que se \u00a0 trata de preceptos contenidos en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2, Asuntos a resolver y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, dado que a juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe expedir un fallo \u00a0 inhibitorio, se estima necesario definir si la demanda tiene la aptitud \u00a0 necesaria para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, \u00a0 se debe abordar el problema jur\u00eddico propuesto por el accionante. En tal \u00a0 sentido, se deben estudiar las dos objeciones se\u00f1aladas en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 una parte, como el actor considera que la prohibici\u00f3n t\u00e1cita para que el \u00a0 presunto infractor de la ley penal impugne la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0 desconoce el derecho de defensa, se debe establecer si se lesiona este derecho \u00a0 cuando la ley no contempla un sistema de recursos frente a tal acto de la \u00a0 fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el peticionario afirma que la ausencia de un descuento punitivo para \u00a0 el reconocimiento condicionado de la responsabilidad en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la audiencia preparatoria y en la alegaci\u00f3n \u00a0 inicial del juicio, vulnera el texto constitucional en, al menos, tres sentidos: \u00a0 (i) El derecho al debido proceso, en tanto de manera indirecta, impide al \u00a0 imputado o acusado expresar todas las circunstancias que son relevantes para la \u00a0 determinaci\u00f3n de su responsabilidad penal; (ii) el principio de equidad, porque \u00a0 la ley equipara el rechazo a los cargos y la declaratoria de inocencia, con la \u00a0 aceptaci\u00f3n condicional de la responsabilidad, en la que se reconoce la comisi\u00f3n \u00a0 de un delito, pero en unos t\u00e9rminos distintos a los propuestos por el ente \u00a0 acusador; (iii) por \u00faltimo, la justicia premial como uno de los lineamientos \u00a0 fundamentales del proceso acusatorio, en cuanto la contribuci\u00f3n a la justicia no \u00a0 tiene ning\u00fan reconocimiento en la determinaci\u00f3n de la pena, y en cuanto como \u00a0 consecuencia de lo anterior, desincentiva la colaboraci\u00f3n con el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n definir las siguientes cuestiones: (i) \u00a0 si el derecho al debido proceso comprende la facultad para obtener descuentos \u00a0 punitivos por el reconocimiento condicional de la responsabilidad penal; (ii) si \u00a0 el principio de la justicia premial impone la necesidad de conceder descuentos \u00a0 punitivos a la aceptaci\u00f3n\u00a0 condicional de los cargos o de la declaratoria \u00a0 condicional de culpabilidad; (iii) si el reconocimiento condicionado de la \u00a0 responsabilidad penal debe ser equiparado, en t\u00e9rminos punitivos, al \u00a0 reconocimiento puro y simple de la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el planteamiento anterior, y con el objeto de determinar la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos acusados, se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: (i) Primero, se definir\u00e1 si hay lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 Para ello se examinar\u00e1n y evaluar\u00e1n las objeciones planteadas por la \u00a0 Procuradur\u00eda y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de que \u00a0 las acusaciones parten de un entendimiento inadmisible de la normativa \u00a0 impugnada, por suponer que los sindicados no pueden participar ni intervenir en \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que el descuento del 50% de la pena \u00a0 imponible se extiende \u00fanicamente hasta la referida audiencia, y en el sentido de \u00a0 que los argumentos contenidos en la demanda no ponen en evidencia la oposici\u00f3n \u00a0 entre las normas acusadas y el ordenamiento superior; (ii) Una vez superado el \u00a0 asunto anterior, se examinar\u00e1, en primer lugar, si la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 para impugnar el acto de imputaci\u00f3n comporta una limitaci\u00f3n indebida a los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y en segundo lugar, si la prohibici\u00f3n de \u00a0 condicionar el allanamiento y la declaratoria de culpabilidad en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y preparatoria y en la alegaci\u00f3n inicial del \u00a0 juicio, desconoce el debido proceso y las bases constitucionales del proceso \u00a0 acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alan dos tipos de deficiencias en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se afirma que propiamente hablando, no existen cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, ya que el peticionario se limita a se\u00f1alar el contenido de \u00a0 los preceptos acusados, a derivar de all\u00ed la imposibilidad para allanarse \u00a0 condicionalmente a los cargos o a declararse culpable en t\u00e9rminos distintos a \u00a0 los propuestos por el fiscal, y a concluir que tal limitaci\u00f3n procesal vulnera \u00a0 el derecho al debido proceso. No obstante, no acredita la oposici\u00f3n entre\u00a0 \u00a0 la normativa legal y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la primera de las objeciones, la Corte encuentra que efectivamente, a \u00a0 juicio del actor, en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el investigado \u00a0\u201csolo puede hacer uso de la palabra en punto de manifestar si entendi\u00f3 o no \u00a0 los cargos que se le imputan y si desea o no allanarse a \u00e9stos bajo los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos por el delegado del ente acusador\u201d, y que por este motivo, \u201cno \u00a0 procede r\u00e9plica alguna, solo si\u00e9ndole permisible al administrado la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad frente a la figura del allanamiento a cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el contenido de esta aseveraci\u00f3n no se desprende del texto \u00a0 legal, y aunque los imputados s\u00ed pueden participar en la audiencia realizando \u00a0 todas las intervenciones que sean compatibles con la naturaleza de este acto \u00a0 procesal de car\u00e1cter informativo (por ejemplo, solicitando explicaciones \u00a0 adicionales al fiscal para que aclare el sentido de su imputaci\u00f3n), lo cierto es \u00a0 que esta falencia interpretativa no afecta la aptitud del cargo, toda vez que el \u00a0 fundamento de la acusaci\u00f3n no se estructura en torno a esta consideraci\u00f3n, sino \u00a0 que gira alrededor de dos argumentos: primero, la imposibilidad para \u00a0 controvertir los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; es decir, el actor no \u00a0 afirma que la disposici\u00f3n sea contraria al ordenamiento superior porque proh\u00edba \u00a0 al imputado participar en la audiencia, sino porque no existe un escenario \u00a0 espec\u00edfico para impugnar la orden de dar inicio a la investigaci\u00f3n ni para \u00a0 refutar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda; en este \u00a0 sentido, el actor afirma en la demanda que \u201csu representaci\u00f3n en esta \u00a0 audiencia viene a resultar inocua, por cuanto ning\u00fan reproche puede hacer frente \u00a0 a los t\u00e9rminos de los delitos que se le vienen imputando, limitaci\u00f3n \u00e9sta que se \u00a0 extiende al propio imputado\u201d; dentro de esta misma l\u00ednea, en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n afirma que \u201cal omitir el constituyente la posibilidad de que el \u00a0 imputado controvierta, desde ese preciso momento, la comunicaci\u00f3n que le es \u00a0 puesta de presente \u2013con la finalidad de persuadir al delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0 frente a los t\u00e9rminos de la misma\u201d; en otras palabras, el fundamento del \u00a0 reproche del peticionario no es la tesis de la prohibici\u00f3n para participar \u00a0 dentro de la audiencia (hacer preguntas, pedir aclaraciones, etc.), sino la de \u00a0 que el imputado no tiene la posibilidad de controvertir o impugnar el acto \u00a0 mediante el cual se le informa sobre la existencia de la investigaci\u00f3n en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en segundo lugar, el reproche de constitucionalidad se sustenta en la \u00a0 prohibici\u00f3n t\u00e1cita para aceptar condicionalmente los cargos que se formulan en \u00a0 contra del sindicado y acceder a los beneficios punitivos propios del \u00a0 allanamiento. As\u00ed, en la demanda se afirma lo siguiente: \u201cel imputado una vez \u00a0 puesta a conocimiento de \u00e9l la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que lo vincula de \u00a0 manera activa o pasiva (sea por delito por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n) a una conducta \u00a0 de inter\u00e9s para el derecho penal, pretende aceptar su responsabilidad, por \u00a0 cuanto reconoce su intervenci\u00f3n en la conducta a \u00e9l puesta de presente, pero no \u00a0 desea hacerlo en los t\u00e9rminos dados por el titular de la acci\u00f3n penal, sino que \u00a0 reconoce su participaci\u00f3n en los hechos criminales que se le imputan pero en \u00a0 diferente modalidad o grado de participaci\u00f3n y condiciona su aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos pero es bajo estas espec\u00edficas circunstancias (\u2026) no obstante lo \u00a0 anterior, el fiscal, como due\u00f1o del acto procesal decide no variar los t\u00e9rminos \u00a0 de la misma, por lo que el imputado muy a pesar de reconocer su intervenci\u00f3n \u00a0 activa en el il\u00edcito no en la modalidad y\/o formas\u00a0 de la imputaci\u00f3n, \u00a0 decide, como es l\u00f3gico, no allanarse, e irse a juicio con todas las \u00a0 prerrogativas que ello implica, dando las resultas de la actuaci\u00f3n un fallo en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos propuestos por el ahora procesado-condenado cuando ostentaba \u00a0 la calidad de imputado, no obstante sin derecho a ninguna clase de descuento \u00a0 punitivo\u201d.Una l\u00ednea argumentativa semejante se encuentra en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, aunque en la demanda se afirma que \u00fanicamente es posible acceder al \u00a0 descuento punitivo del 50% de la pena a trav\u00e9s del allanamiento durante la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, la acusaci\u00f3n se sustenta, no en que esta sea \u00a0 la \u00fanica oportunidad procesal para obtener el beneficio descrito, sino en otras \u00a0 tres consideraciones: por un lado, que el derecho de defensa comprende la \u00a0 facultad controvertir los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n desde el mismo momento en \u00a0 que se propone, es decir, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos; por otro \u00a0 lado, que impedir el allanamiento condicionado ri\u00f1e con la justicia premial, que \u00a0 constituye un elemento estructural del proceso penal acusatorio; y tercero, que \u00a0 circunscribir el descuento punitivo del 50% a la aceptaci\u00f3n pura y simple de los \u00a0 cargos, yno preverlo para la aceptaci\u00f3n condicionada, termina por equiparar dos \u00a0 circunstancias sustancialmente distintas: el rechazo de los cargos, y el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad. Por este motivo, la eventual falencia \u00a0 hermen\u00e9utica no afecta la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, los intervinientes se\u00f1alan que el escrito de impugnaci\u00f3n no explic\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 sentido existe una oposici\u00f3n entre la ley y el texto constitucional. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha apreciaci\u00f3n es infundada, toda vez que el \u00a0 demandante s\u00ed ofreci\u00f3 razones espec\u00edficas que apuntaban a demostrar la \u00a0 contradicci\u00f3n entre el derecho al debido proceso, y las normas relativas al \u00a0 procedimiento penal, as\u00ed: (i) Con respecto al Art\u00edculo 286, se sostiene que el \u00a0 derecho de defensa debe ser reconocido desde el inicio de cualquier \u00a0 procedimiento judicial, y que en este caso la norma impide controvertir el acto \u00a0 de imputaci\u00f3n; (ii) Con respecto a los art\u00edculos 288, 351, 356 y 357 del C.P.P., \u00a0 se afirma que la prohibici\u00f3n de la aceptaci\u00f3n condicional de los cargos o de la \u00a0 declaraci\u00f3n de culpabilidad en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, en \u00a0 la audiencia preparatoria y en la alegaci\u00f3n inicial del juicio, transgrede el \u00a0 derecho de defensa porque impide atacar los t\u00e9rminos en que son planteados los \u00a0 cargos por parte del ente acusador, desconoce la justicia premial como elemento \u00a0 estructural del proceso penal, y equipara injustificadamente la hip\u00f3tesis del \u00a0 rechazo de los cargos o de la declaratoria de inocencia, con la aceptaci\u00f3n \u00a0 condicional y la declaratoria de culpabilidad condicionada. De este modo, el \u00a0 actor no se limita a afirmar la incompatibilidad entre los preceptos legales \u00a0 demandados y el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, sino que adem\u00e1s individualiza \u00a0 los componentes de tal derecho que, a su juicio, son desconocidos por la \u00a0 normativa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Corte concluye que los argumentos de los \u00a0 intervinientes sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, no est\u00e1n llamados a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las facultades del sindicado para impugnar la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos y el acto de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se indic\u00f3 anteriormente, a juicio del actor, el Art\u00edculo 286 del C.P.P. \u00a0 transgrede el derecho de defensa, por cuanto impl\u00edcitamente impide al imputado \u00a0 controvertir la imputaci\u00f3n que se formula en su contra. En efecto, su papel \u00a0 dentro de esta audiencia se limita a expresar si entendi\u00f3 los t\u00e9rminos de la \u00a0 acusaci\u00f3n, y si se allana a los mismos, pero ni \u00e9l ni el abogado que lo \u00a0 representa, tienen la posibilidad de atacar el acto mismo de la imputaci\u00f3n o los \u00a0 t\u00e9rminos en que se formula, ni de aclarar los hechos en que se fundan los \u00a0 cargos. De esta manera, la presencia del imputado, de su abogado, e incluso del \u00a0 juez, es totalmente inocua porque desde una perspectiva material, no es posible \u00a0 concretar la defensa: \u201cEl legislador (\u2026) estableci\u00f3 que la formulaci\u00f3n es un \u00a0 acto de mera comunicaci\u00f3n (\u2026) actuaci\u00f3n preliminar en la que deben encontrarse \u00a0 presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acci\u00f3n penal; el imputado, como \u00a0 sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este \u00faltimo, en un acto que \u00a0 si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor \u00a0 de la imputaci\u00f3n, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya \u00a0 actuaci\u00f3n se limita a verificar si s entendieron o no los t\u00e9rminos de la \u00a0 imputaci\u00f3n y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre \u00a0 consciente y voluntaria, siendo finalmente \u00e9sta la misma funci\u00f3n que cumple el \u00a0 defensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de que \u00a0 la imposibilidad para impugnar el acto de formulaci\u00f3n de cargos no constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero que debe advertirse es que el derecho de contradicci\u00f3n no comprende la \u00a0 posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que \u00a0 constitucionalmente le corresponde, sino \u00fanicamente la facultad para atacar las \u00a0 bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a partir de las cuales se ejerce en cada caso \u00a0 particular esta funci\u00f3n, siguiendo para ello los cauces procesales establecidos \u00a0 en el ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico, y una vez se tiene conocimiento de las \u00a0 razones de hecho y de derecho en que se funda la decisi\u00f3n estatal de iniciar el \u00a0 procedimiento investigativo y sancionatorio, que justamente se obtiene en esta \u00a0 audiencia. En otras palabras, en la medida en que el imputado no puede inhibir \u00a0 en abstracto y en general al Estado de ejercer sus funciones investigativas y \u00a0 sancionatorias, sino \u00fanicamente en los casos particulares en que se despliega \u00a0 este papel, y ello solo es posible cuando previamente se individualiza el objeto \u00a0 de la controversia a trav\u00e9s de la audiencia de imputaci\u00f3n, la forzosa conclusi\u00f3n \u00a0 es que la restricci\u00f3n aludida no implica la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n es justamente el acto queposibilita la defensa en los procedimientos \u00a0 penales, al menos en dos sentidos.\u00a0 De una parte, porque como el ejercicio \u00a0 de este derecho solo es viable cuando se tiene conocimiento de la existencia de \u00a0 un proceso en contra de una persona, y como en esta audiencia se comunica \u00a0 a dicha persona su calidad de imputado, la medida no solo no desconoce este \u00a0 derecho, sino que lo materializa y hace efectivo. En este sentido, el Art\u00edculo \u00a0 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201ctoda \u00a0 persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho (\u2026) a ser informada sin demora, en \u00a0 un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d; aunque ni el texto constitucional ni los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad \u00a0 espec\u00edfica para este acto informativo, el legislador previ\u00f3 un acto procesal \u00a0 especial para la materializaci\u00f3n de este deber, exigiendo que la comunicaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00fae en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques indeterminados que no \u00a0 individualizan unos hechos concretos ni una acusaci\u00f3n particular, la previsi\u00f3n \u00a0 de esta audiencia especial en la que se se\u00f1alan al imputado las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que se consideran relevantes, as\u00ed como la calificaci\u00f3n provisional de \u00a0 la conducta (arts. 286y 188 del C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa. En otras palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del \u00a0 Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edtico de que \u00a0 \u201cdurante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada, de la \u00a0 naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d,y la comprensi\u00f3n \u00a0 que de este precepto ha hecho el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en el sentido de \u00a0 que dentro de la informaci\u00f3n suministrada se debe se\u00f1alar \u201ctanto la ley como \u00a0 los supuestos de hecho en que se basa [la acusaci\u00f3n]\u201d[2].[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la celebraci\u00f3n de la audiencia constituye el punto de partida \u00a0 para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n de recursos frente al acto de imputaci\u00f3n no impide atacar el \u00a0 fundamento emp\u00edrico o jur\u00eddico de los cargos, sino que solamente difiere en el \u00a0 razonablemente\u00a0 en el tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte \u00a0 considera infundada la acusaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que el \u00a0 Art\u00edculo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema \u00a0 de recursos frente al acto de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n t\u00e1cita para la aceptaci\u00f3n condicional de \u00a0 los cargos y para la declaraci\u00f3n condicional de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo n\u00facleo de objeciones del actor se refiere a que seg\u00fan la ley los \u00a0 descuentos punitivos previstos por el legislador para la aceptaci\u00f3n pura y \u00a0 simple de responsabilidad, no se extienden al reconocimiento condicionado, es \u00a0 decir, cuando se admite la comisi\u00f3n de un delito, pero en t\u00e9rminos distintos a \u00a0 los propuestos por el ente acusador, con variaciones en la modalidad, el tipo \u00a0 penal o grado de participaci\u00f3n, aunque referidos al mismo n\u00facleo f\u00e1ctico. Esta \u00a0 limitaci\u00f3n legal se presenta en tres momentos procesales: (i) En la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, cuando el sujeto puede allanarse a la misma y \u00a0 obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, seg\u00fan se dispone en \u00a0 los art\u00edculos 286, 288 y 351 del C.P.P.; (ii) en la audiencia preparatoria, \u00a0 cuando el acusado puede aceptar los cargos que se proponen en su contra, y \u00a0 obtener una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, seg\u00fan las previsiones \u00a0 del Art\u00edculo 356 del C.P.P.; (iii) en la alegaci\u00f3n inicial del juicio, en \u00a0 la que el presunto autor del delito puede declararse culpable, y obtener una \u00a0 rebaja de hasta una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos \u00a0 aceptados, seg\u00fan se establece en el Art\u00edculo 367 del C.P.P[4]. \u00a0 A juicio del accionante, tal restricci\u00f3n es incompatible con el derecho de \u00a0 defensa, con el principio de equidad y de justicia, y con los lineamientos \u00a0 constitucionales del proceso acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el \u00a0 sentido de que no es cierto que la ausencia de un descuento punitivo en las \u00a0 hip\u00f3tesis propuestas, desconozca el derecho de defensa, la equidad y los \u00a0 lineamientos constitucionales del procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero que debe aclararse es que la preceptiva demandada en modo alguno proh\u00edbe \u00a0 la rebaja de penas o impide la aceptaci\u00f3n condicionada de los cargos, como \u00a0 sugiere el peticionario. Por el contrario, la ley \u00fanicamente se\u00f1ala los efectos \u00a0 jur\u00eddicos y las v\u00edas procesales para viabilizar dos fen\u00f3menos distintos: la \u00a0 aceptaci\u00f3n simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptaci\u00f3n \u00a0 condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de \u00a0 culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo autom\u00e1tico \u00a0 en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n procesal; y en el segundo caso, la aceptaci\u00f3n \u00a0 condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los \u00a0 preacuerdos, y cuyo efecto en t\u00e9rminos punitivos no est\u00e1 pre-establecido en la \u00a0 legislaci\u00f3n. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptaci\u00f3n \u00a0 condicionada de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al primero de los \u00a0 se\u00f1alamientos, es decir, con respecto a la presunta afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa, la Corte encuentra que no se vulnera tal prerrogativa fundamental \u00a0 cuando el ordenamiento jur\u00eddico no establece un descuento punitivo autom\u00e1tico \u00a0 por la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un hecho punible pero en t\u00e9rminos distintos \u00a0 al propuesto por el ente acusador, bien sea en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n, en la audiencia preparatoria, o en la alegaci\u00f3n inicial del juicio. \u00a0 La raz\u00f3n de ello es que la medida no compromete ninguno de los elementos \u00a0 constitutivos de este derecho, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el derecho de \u00a0 defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo \u00a0 y conclusi\u00f3n del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias \u00a0 relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad penal. Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que \u00a0 el inicio de la investigaci\u00f3n sea comunicado oportuna y formalmente al imputado, \u00a0 y que a partir de ese momento, todas las determinaciones adoptadas por el ente \u00a0 acusador o por el juez cuenten con un sistema de publicidad apropiado para que \u00a0 le imputado o acusado tenga acceso efectivo a esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, \u00a0 este componente del derecho de defensa no guarda ninguna relaci\u00f3n con los \u00a0 descuentos punitivos que alega el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, comprende el \u00a0 derecho a controvertir las resoluciones adoptadas dentro del \u00a0 procedimiento, y especialmente aquellas que tienen incidencia en la \u00a0 configuraci\u00f3n de la responsabilidad, a trav\u00e9s de un sistema adecuado de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis examinada \u00a0 por la Corte, tampoco se afecta esta prerrogativa fundamental. En efecto, si el \u00a0 imputado o acusado reconoce su responsabilidad penal, pero considera que los \u00a0 cargos formulados por el ente acusador no son correctos porque en realidad se \u00a0 cometi\u00f3 otro delito, o se cometi\u00f3 bajo otra modalidad o con otro grado de \u00a0 participaci\u00f3n, el presunto infractor puede impugnar las decisiones que dependan \u00a0 de tal consideraci\u00f3n del ente acusador, y por esta v\u00eda obtener una ventaja en \u00a0 t\u00e9rminos punitivos, cuando la modificaci\u00f3n propuesta tenga efectos en este \u00a0 sentido. De este modo, la inexistencia de un beneficio punitivo no amenaza ni \u00a0 desconoce la facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, comprende el \u00a0 derecho a aportar pruebas e impugnar el material probatorio existente, a \u00a0 efectos de que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal se ajuste plenamente \u00a0 a la realidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se afecta esta prerrogativa, por no \u00a0 otorgar una ventaja punitiva al reconocimiento condicional de la responsabilidad \u00a0 penal, pues en todo caso el presunto imputado o acusado que considera que los \u00a0 cargos formulados por la fiscal\u00eda son incorrectos o imprecisos, cuenta con todas \u00a0 las facultades para atacar el material probatorio en que se funda la apreciaci\u00f3n \u00a0 inadecuada de la fiscal\u00eda, y para aportar las pruebas que demuestren su tesis, y \u00a0 en ning\u00fan caso la ausencia de un sistema autom\u00e1tico de descuentos punitivos \u00a0 lesiona o cercena tal prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la falta de previsi\u00f3n de un descuento \u00a0 punitivo por el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal no \u00a0 compromete el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el peticionario considera que la \u00a0 restricci\u00f3n de la legislaci\u00f3n procesal lesiona los principios de equidad, de \u00a0 justicia y de proporcionalidad de las sanciones penales, por establecer un \u00a0 tratamiento diferenciado entre dos hip\u00f3tesis que son asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, esta apreciaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que no es \u00a0 admisible la asimilaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n entre la aceptaci\u00f3n simple y la \u00a0 aceptaci\u00f3n condicionada de los cargos, porque existen diferencias \u00a0 constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico diferenciado. En el primero de los casos la decisi\u00f3n del \u00a0 imputado o acusado da lugar a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal,\u00a0 \u00a0 hace finalizar la controversia entre el ente acusador y el sindicado, y hace \u00a0 cesar la actividad procesal de la fiscal\u00eda, al menos respecto de los cargos \u00a0 admitidos, que son justamente las razones por las cuales se concede el descuento \u00a0 punitivo; por el contrario, en la segunda hip\u00f3tesis, cuando se admite la \u00a0 responsabilidad pero se sostiene que la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n del fiscal es \u00a0 incorrecta porque existe alguna variante en el tipo penal, en el grado de \u00a0 participaci\u00f3n o en la modalidad delictiva, el procedimiento contin\u00faa, la \u00a0 controversia entre las partes persiste y la actividad de la fiscal\u00eda subsiste. \u00a0 Aunque las materias sobre las cuales recae el debate se pueden limitar como \u00a0 consecuencia del allanamiento condicionado o de la declaratoria condicionada de \u00a0 culpabilidad, ninguno de los efectos logrados con el reconocimiento simple de la \u00a0 responsabilidad, se obtiene en reconocimiento condicionado de la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pasarse por alto que el mecanismo \u00a0 procesal del descuento punitivo fue instituido tambi\u00e9n para enfrentar las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que el ente acusador tiene dificultades probatorias puntuales y \u00a0 espec\u00edficas respecto de alguno de los componentes o elementos de los cargos \u00a0 planteados (como cuando existe plena prueba de la comisi\u00f3n de un delito, pero no \u00a0 as\u00ed de una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva), de modo tal que el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad penal por el imputado o acusado permite \u00a0 subsanar y superar tales inconvenientes de orden probatorio, y en funci\u00f3n de tal \u00a0 contribuci\u00f3n se conceden el beneficio en cuesti\u00f3n. No obstante, en la hip\u00f3tesis \u00a0 puesta a consideraci\u00f3n por el demandante, es poco probable que el reconocimiento \u00a0 de la responsabilidad de manera condicionada, contribuya a superar las \u00a0 dificultades probatorias del ente investigador o acusador, en tanto que el \u00a0 condicionamiento usualmente versar\u00e1, justamente, sobre las circunstancias que \u00a0 a\u00fan no han sido probadas y acreditadas plenamente y en aquellos aspectos en los \u00a0 que la fiscal\u00eda carece de fortalezas probatorias y argumentativas. En otras \u00a0 palabras, en el allanamiento y en la declaratoria de culpabilidad condicionada \u00a0 el beneficio carece de justificaci\u00f3n y raz\u00f3n de ser, porque la contribuci\u00f3n al \u00a0 proceso es pr\u00e1cticamente nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las razones por las que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 el descuento punitivo para la aceptaci\u00f3n simple de los cargos, no \u00a0 se encuentran presenten en la aceptaci\u00f3n condicionada, por lo que no hay lugar a \u00a0 la asimilaci\u00f3n normativa reclamada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco encuentra la Corte que la ausencia \u00a0 de este beneficio desconozca los lineamientos constitucionales del proceso \u00a0 acusatorio, ni en particular, el componente de la \u201cjusticia premial\u201d que el \u00a0 peticionario considera transgredido. Por un lado, como el ordenamiento superior \u00a0 no establece el derecho constitucional al descuento punitivo autom\u00e1tico por el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad penal, independientemente de los t\u00e9rminos \u00a0 en los que se formule, la regla impl\u00edcita asumida por el legislador, seg\u00fan la \u00a0 cual el beneficio punitivo debe estar en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n del imputado \u00a0 o acusado al proceso penal, y el hecho de que la utilidad del reconocimiento \u00a0 condicionado de la responsabilidad es sustancialmente menor al que implica el \u00a0 reconocimiento simple, justifica, desde la perspectiva constitucional, la \u00a0 soluci\u00f3n legislativa ahora controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la medida ahora cuestionada tampoco \u00a0 tiene ninguna incidencia en el sistema de acuerdos y negociaciones entre la \u00a0 fiscal\u00eda y el presunto infractor de la ley penal, que es el escenario natural en \u00a0 el que se materializa la denominada por el actor \u201cjusticia premial\u201d, y que es el \u00a0 procedimiento consistente con el rol de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n penal. Aunque en este contexto la negociaci\u00f3n viene a depender \u00a0 de la voluntad del ente acusador, y los efectos en t\u00e9rminos punitivos no \u00a0 necesariamente coinciden con los previstos en la legislaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n \u00a0 simple de responsabilidad, estas diferencias tienen sustento en las diferencias \u00a0 entre uno y otro fen\u00f3meno, tal como explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la medida ahora cuestionada no \u00a0 compromete el derecho al debido proceso, ni las bases constitucionales del \u00a0 proceso penal, ni los principios de equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltos los problemas jur\u00eddicos envueltos en \u00a0 este caso, se debe proceder a resolver sobre la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el actor demanda \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccomunica\u201d, contenida en el Art\u00edculo 286 del C.P.P., ya que \u00a0 a su juicio, el car\u00e1cter meramente informativo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 la imputaci\u00f3n limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos \u00a0 infractores de la ley penal, quienes en la audiencia \u00fanicamente juegan un rol \u00a0 pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputaci\u00f3n, ni presentar las \u00a0 aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la \u00a0 soluci\u00f3n legislativa prevista en el aparte acusado dot\u00f3 de garant\u00edas el derecho \u00a0 de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se dise\u00f1\u00f3 un \u00a0 momento procesal espec\u00edfico, dotado de todas las garant\u00edas procedimentales e \u00a0 institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un \u00a0 procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; \u00a0 como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) \u00a0 en segundo lugar, porque la ley previ\u00f3 un escenario espec\u00edfico para delimitar el \u00a0 alcance de la controversia jur\u00eddica, es decir, para que el Estado informe al \u00a0 particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional\u00a0 las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad \u00a0 sobre la materia sobre la cual recaer\u00e1 la actividad procesal del ente acusador; \u00a0 como esta delimitaci\u00f3n es fundamental para ejercer la defensa, pues no es \u00a0 posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realizaci\u00f3n de esta \u00a0 audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera \u00a0 desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley \u00a0 penal no puede controvertir ni modificar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, tiene la \u00a0 posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa \u00a0 material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 el car\u00e1cter informativo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no desconoce \u00a0 el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresi\u00f3n \u201ccomunica\u201d \u00a0 contenida en el Art\u00edculo 286 del C.P.P.\u00a0 ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el peticionario \u00a0 impugna la expresi\u00f3n \u201cposibilidad del investigado de allanarse a la \u00a0 imputaci\u00f3n\u201d contenida en el Art\u00edculo 288.3 y la expresi\u00f3n \u201cdeterminados\u201d \u00a0y \u201ccomporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se \u00a0 consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201dcontenida en el Art\u00edculo 351 del \u00a0 C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la \u00a0 justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por \u00a0 cuanto \u00fanicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la \u00a0 mitad de la pena imponible, para la hip\u00f3tesis de la aceptaci\u00f3n simple de los \u00a0 cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pero \u00a0 no para la aceptaci\u00f3n de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la \u00a0 modalidad del delito o el grado de participaci\u00f3n; dado que en ambos casos se \u00a0 reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la \u00a0 restricci\u00f3n normativa desconocer\u00eda una de las bases fundamentales sobre las \u00a0 cuales se erigi\u00f3 el procedimiento penal, como es la promoci\u00f3n de las \u00a0 negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de \u00a0 la ley penal, para incentivar la colaboraci\u00f3n con la justicia y evitar el \u00a0 desgaste injustificado del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que este reproche no \u00a0 lesiona los principios constitucionales alegados, as\u00ed: (i) Por un lado, la \u00a0 limitaci\u00f3n procesal anotada no guarda relaci\u00f3n con el derecho de defensa, porque \u00a0 \u00e9ste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete \u00a0 el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusi\u00f3n del proceso, \u00a0 el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las \u00a0 pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia \u00a0 jur\u00eddica; (ii) Por otro lado, la diferenciaci\u00f3n que la ley establece entre el \u00a0 allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales \u00a0 constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con \u00a0 \u00e9ste la actividad de la fiscal\u00eda, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida \u00a0 cuestionada no ri\u00f1e con el modelo acusatorio, pues como en \u00e9ste, quien ejerce la \u00a0 acci\u00f3n penal es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el escenario natural para la \u00a0 obtenci\u00f3n de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad \u00a0 penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el peticionario \u00a0 demanda la expresi\u00f3n \u201cque el acusado manifieste si acepta o no los cargos\u201d, \u00a0 contenida en el Art\u00edculo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposici\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso, por cuanto \u00fanicamente concede el beneficio de la \u00a0 reducci\u00f3n de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia \u00a0 preparatoria \u00a0el imputado acepta los cargos formulados por la fiscal\u00eda, pero no cuando se \u00a0 reconoce la responsabilidad penal, pero en unos t\u00e9rminos distintos a los \u00a0 propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relaci\u00f3n \u00a0 con la norma anterior, la limitaci\u00f3n procesal no se considera vulneratoria del \u00a0 derecho al debido proceso, y ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el accionante demanda \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable\u201d, \u00a0 contenida en el Art\u00edculo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso, por cuanto la norma \u00fanicamente concede la rebaja de \u00a0 una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegaci\u00f3n inicial del \u00a0 juicio \u00a0el acusado se declara culpable en los t\u00e9rminos propuestos por la fiscal\u00eda, pero \u00a0 no cuando la reconoce en otros t\u00e9rminos. Por las mismas razones anteriores, la \u00a0 medida no se considera contraria al debido proceso, y ser\u00e1 declarada exequible \u00a0 por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201ccomunica\u201d \u00a0contenida en el Art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y \u00a0 analizados en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cposibilidad del \u00a0 investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n\u201d, contenida en el Art\u00edculo 288.3 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cdeterminados\u201d y \u00a0 \u201ccomporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se \u00a0 consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d contenida en el Art\u00edculo 351 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cque el acusado \u00a0 manifieste si acepta o no los cargos\u201d contenida en el Art\u00edculo 356.5 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No interviene \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Observaci\u00f3n General Nro. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre el \u00a0 Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CCPR\/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5bCCPR%5d.html#GEN13. \u00a0 \u00daltimo acceso: 9 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Lo anterior no significa que \u00fanicamente a partir de este momento se \u00a0 pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pues existen hip\u00f3tesis en las que el \u00a0 indiciado tiene conocimiento de las investigaciones en su contra durante la \u00a0 etapa de la indagaci\u00f3n; en estos casos, el presunto infractor de la ley penal \u00a0 podr\u00eda intervenir en el procedimiento para orientar las pesquisas de la \u00a0 Fiscal\u00eda. Lo que ocurre es que entonces es que esta audiencia se ofrecen todas \u00a0 las condiciones al imputado para ejercer adecuadamente sus derechos, pues no \u00a0 solo se le comunica formalmente sobre el procedimiento en su contra, sino que se \u00a0 individualizan los hechos relevantes que dan lugar a la investigaci\u00f3n, y se \u00a0 efect\u00faa la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta. En fases \u00a0 anteriores, como no se ha fijado la litis o el alcance de la controversia \u00a0 jur\u00eddica, la defensa ofrece dificultades y limitaciones que se superan con el \u00a0 acto de imputaci\u00f3n. Sobre el derecho de defensa con anterioridad a la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n cfr. la Sentencia C-127 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0 Debe aclararse que en la alegaci\u00f3n \u00a0 inicial del juicio es posible la declaraci\u00f3n parcial de responsabilidad, es \u00a0 decir, con respecto de algunos de los cargos formulados por la fiscal\u00eda. Esta \u00a0 modalidad, prevista en el Art\u00edculo 367 del C.P.P., es distinta del allanamiento \u00a0 condicionado, pues en este caso se altera alguno de los t\u00e9rminos del cargo \u00a0 formulado por el ente acusador (por ejemplo, se modifica el tipo penal, el grado \u00a0 de participaci\u00f3n o la modalidad delictiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 350 del C.P.P.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-303-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-303\/13 \u00a0 \u00a0 AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y CONSECUENCIAS DE \u00a0 ACEPTACION CONDICIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 En primer lugar, el actor demanda la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunica\u201d, contenida en el Art\u00edculo 286 del C.P.P., ya que a su \u00a0 juicio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}