{"id":20373,"date":"2024-06-21T22:37:04","date_gmt":"2024-06-21T22:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-304-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:04","slug":"c-304-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-304-13\/","title":{"rendered":"C-304-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-304-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-304\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO AL PATRIMONIO POR PARTE DE TRIBUNALES Y LA DIAN-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que si bien es cierto \u00a0 que, excepcionalmente, el control de constitucionalidad puede ejercerse sobre \u00a0 interpretaciones de los \u00f3rganos judiciales o administrativos, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0 en aras de preservar la autonom\u00eda de los jueces y el respeto del principio de \u00a0 legalidad de la competencia, los requisitos de las demandas que se instauren \u00a0 contra interpretaciones judiciales o de la Administraci\u00f3n presentan su propia \u00a0 especificidad y exigen una mayor carga argumentativa. Uno de tales requisitos, \u00a0 esencial para que el Tribunal pueda abordar el examen de constitucionalidad de \u00a0 una interpretaci\u00f3n, es que el ciudadano se\u00f1ale con certeza, cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Tal se\u00f1alamiento debe ir acompa\u00f1ado de \u00a0 la indicaci\u00f3n con absoluta precisi\u00f3n, de cu\u00e1l es el contenido normativo o \u00a0 \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, solo habr\u00e1 lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o \u00a0 enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta \u00a0 inconstitucionalidad\u201d (sentencia C-802\/08). Debe verificarse que se haya \u00a0 se\u00f1alado tanto el enunciado o disposici\u00f3n, como la norma derivada del mismo, la \u00a0 cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constituci\u00f3n. La idea de \u00a0 interpretaci\u00f3n que cabe aqu\u00ed considerar, hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente a lo que \u00a0 la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la \u00a0 actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 int\u00e9rprete atribuye sentido a un texto jur\u00eddico, sino el sentido que el juez u \u00a0 \u00f3rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla \u00a0 para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribuci\u00f3n del sentido \u00a0 cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto \u00a0 aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que no existe claridad, ni certeza acerca \u00a0 de las normas de las cuales se deriva la interpretaci\u00f3n que el demandante \u00a0 considera inconstitucional, como quiera que invoca los art\u00edculos 292 y 292-1 del \u00a0 Estatuto Tributario, adem\u00e1s de hacer referencia al art\u00edculo 90-2 del mismo \u00a0 Estatuto, como parte de su argumentaci\u00f3n, pero no indica de manera clara si \u00a0 efectivamente este es otro precepto cuyo alcance se cuestiona. Igualmente, el \u00a0 actor debi\u00f3 cuestionar el sentido de los art\u00edculos 295 y 295-1 concerniente a \u00a0 los factores de depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto, asunto relevante en \u00a0 el caso presente. Advirti\u00f3 adem\u00e1s la Corte, que la cuesti\u00f3n que se plantea en la \u00a0 demanda, hace referencia a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s de orden legal sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas tributarias en materia del impuesto al patrimonio por \u00a0 parte de los tribunales y la DIAN, por lo cual, la Corte carece de competencia \u00a0 para tomar partido acerca de la personal discrepancia que el demandante expone \u00a0 frente a la misma alegando una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que no se predica de \u00a0 unos contenidos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Impuesto al \u00a0 patrimonio, base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES DE LOS \u00a0 ORGANOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS-Competencia excepcional de la \u00a0 Corte Constitucional\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 excepcional de la Corte Constitucional para conocer cargos sobre interpretaci\u00f3n \u00a0 de normas\/DEMANDA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION DE NORMAS-Mayor carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho suficientemente sabido que la actividad de quien interpreta un \u00a0 mandato legal comporta la posibilidad de derivar de este diversas lecturas, las \u00a0 cuales, pueden bien resultar acordes con los preceptos de la Constituci\u00f3n o, \u00a0 sensu contrario ir en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Carta. Frente a esta \u00a0 \u00faltima situaci\u00f3n y en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, los ciudadanos, en \u00a0 diversas oportunidades, han acudido a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 Consecuentemente, no han sido pocas las ocasiones en las cuales esta Corte, ha \u00a0 sostenido que el control sobre interpretaciones judiciales resulta viable, pero, \u00a0 sin dejar de enfatizar, en todas ellas, en el car\u00e1cter excepcional de este tipo \u00a0 de Control Constitucional. Este tipo de control si bien resulta infrecuente, se \u00a0 justifica en la medida en que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Carta, \u00a0 todas las lecturas\u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico deben estar conformes con la \u00a0 Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la Ley Fundamental. De tal modo que \u00a0 si en el ordenamiento se encuentran interpretaciones de la Ley,\u00a0 \u00a0 irrazonables respecto de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, previa solicitud \u00a0 ciudadana, puede el Tribunal Constitucional avocar el conocimiento del asunto y \u00a0 pronunciarse. No se cumplir\u00eda tal papel en cabeza de la Corte Constitucional, si \u00a0 existiendo lecturas del ordenamiento violatorias de la Constituci\u00f3n y, habiendo \u00a0 mediado\u00a0 solicitud de un ciudadano, previo cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales, legales y, jurisprudenciales, la Sala no actuase de \u00a0 conformidad retirando las interpretaciones que ri\u00f1en con la Carta. Con todo, y \u00a0 dado el riesgo de interferir indebidamente en el \u00e1mbito de competencia de otros \u00a0 poderes p\u00fablicos, la Corte ha sido en extremo escrupulosa en la admisi\u00f3n de \u00a0 demandas contra interpretaciones hechas por otros \u00f3rganos jurisdiccionales y por \u00a0 \u00f3rganos administrativos. Tal cuidado se funda en el respeto del principio de \u00a0 legalidad de la competencia. Adicionalmente, para el caso de las \u00a0 interpretaciones vertidas por la Administraci\u00f3n, resulta imperativo el celo por \u00a0 el acatamiento de la separaci\u00f3n de poderes. Por ello, esta Sala, ha establecido \u00a0 unos requisitos especiales para la demanda, cuando se trata de acciones \u00a0 encaminadas a lograr la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, de interpretaciones \u00a0 de otros \u00f3rganos judiciales. Tales exigencias en la demanda est\u00e1n signadas por \u00a0 una \u201cmayor carga argumentativa\u201d, y suponen un an\u00e1lisis pormenorizado de cada \u00a0 exigencia establecida por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de \u00a0 control constitucional en defensa de la Constituci\u00f3n y no como juez de legalidad \u00a0 o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros \u00f3rganos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO \u00a0 VIVIENTE-Alcance\/DOCTRINA \u00a0 DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse \u00a0 dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de suficiencia, no puede la Corte ocuparse de \u00a0 interpretaciones circunstanciales, sino que debe tratarse de lo que la doctrina \u00a0 ha denominado derecho viviente. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 establecido que para poder predicar dicha situaci\u00f3n deben atenderse los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(\u2026) (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser \u00a0 consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o \u00a0 divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo \u00a0 generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo \u00a0 lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo \u00a0 circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una \u00a0 interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente \u00a0 jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar \u00a0 el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y \u00a0 efectos de la parte demandada de una norma(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 292 y 292-1 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el \u00a0 cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, contenida en la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n contenida en jurisprudencia \u00a0 reiterada del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales de los art\u00edculos 292 y 292-1 del Decreto 624 de \u00a0 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos \u00a0 Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiocho (28) de septiembre de 2012, el Magistrado \u00a0 Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar que la acci\u00f3n \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 que exigen las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de octubre de 2012, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para la correcci\u00f3n de la demanda, el actor radic\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0 doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Ministra de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0 intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la \u00a0 exequibilidad de las interpretaciones acusadas. Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario \u2013ICDT- y a los decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 universidades del Atl\u00e1ntico, Nacional y Externado de Colombia; para que \u00a0 intervinieran dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la acci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO CUYO ALCANCE SE DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 disposicionestranscritas por el demandante en el ac\u00e1pite que titula \u201cnormas cuyo \u00a0 alcance se demanda\u201d[1], se trata de los art\u00edculos\u00a0 292 y 292-1 del \u00a0 Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756de 30 de marzo de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 292. Impuesto al patrimonio. &lt;Vigente hasta el a\u00f1o gravable 2010&gt;&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Por los a\u00f1os gravables \u00a0 2007, 2008, 2009 y 2010, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio a cargo de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes \u00a0 del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de \u00a0 riqueza es equivalente al total de patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el \u00a0 impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin \u00a0 afectar los resultados del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 292-1: Impuesto al patrimonio. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1370 \u00a0 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt;Por el a\u00f1o 2011, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio a \u00a0 cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes \u00a0 declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el \u00a0 concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el impuesto al \u00a0 patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los \u00a0 resultados del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que las interpretaciones contenidas en la jurisprudencia \u00a0 reiterada del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales frente a los art\u00edculos 292 y 292-1 del Decreto \u00a0 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos \u00a0 administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, \u00a0 contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 58, 60, 83, 230 334 (par\u00e1grafo) y 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la formulaci\u00f3n de los cargos, el \u00a0 demandante precisa que la presente acci\u00f3n tiene como finalidad cuestionar tanto \u00a0 la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado[2], \u00a0 as\u00ed como la doctrina oficial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales[3],respecto de \u00a0 los art\u00edculos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la interpretaci\u00f3n censurada, el actor \u00a0 transcribe in extenso parte del concepto 91434 de 2004 emanado de la \u00a0 DIAN, cuyo criterio fue ratificado en el concepto 34196 de 2005, del cual \u00a0 tambi\u00e9n se citan algunos apartes. La tesis central sostenida en los \u00a0 pronunciamientos de la Administraci\u00f3n\u00a0 consiste en que no resulta \u00a0 procedente que los contribuyentes disminuyan el patrimonio base para liquidar \u00a0 impuestos, en el monto del ajuste al valor comercial de los bienes ra\u00edces que se \u00a0 hubiese efectuado en 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiere a la interpretaci\u00f3n que sobre \u00a0 el punto hizo el Consejo de Estado en sentencia de marzo 4 de 2010 con ponencia \u00a0 de la Dra. Martha Brice\u00f1o, seg\u00fan la cual, no resulta de recibo detraer el valor \u00a0 de los ajustes realizados a los bienes ra\u00edces en la declaraci\u00f3n de 1995, de la \u00a0 base gravable para el impuesto al patrimonio. En el entender del actor, dicha \u00a0 tesis fue confirmada en providencia de mayo 10 de 2012 nuevamente con ponencia \u00a0 de la mencionada Consejera de Estado. En este \u00faltimo fallo se precisa que \u201c\u2026para \u00a0 aquellos contribuyentes que se acogieron al art\u00edculo 90-2 del Estatuto \u00a0 Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal \u00a0 ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declar\u00f3 en el denuncio \u00a0 rent\u00edstico del a\u00f1o 1995\u2026\u201d (negrillas del libelista).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que, equivocadamente la DIAN y la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, consideran que el ajuste hecho por los \u00a0 contribuyentes en ejercicio de un beneficio tributario para el periodo gravable \u00a0 1995, relacionado con el impuesto a la renta y complementarios, no puede \u00a0 excluirse de la base gravable para calcular el impuesto desde 2003, argumentando \u00a0 la Corporaci\u00f3n de Justicia y la Administraci\u00f3n que las exclusiones en el \u00e1mbito \u00a0 del derecho tributario son expresas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se refiere el ciudadano a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones \u00a0 de las leyes, destacando para ello la posici\u00f3n de la Corte en la Sentencia C-426 \u00a0 de 2002[4], \u00a0 seg\u00fan la cual, la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal no se puede declarar \u00a0 solamente sobre ella misma, en abstracto, sino tambi\u00e9n sobre sus \u00a0 interpretaciones que impliquen la transgresi\u00f3n de normas o principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifiesta que al pretenderse la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el \u00a0 saneamiento de bienes fiscales hace parte de la base gravable para calcular el \u00a0 impuesto al patrimonio, y se solicita, una declaraci\u00f3n en el sentido que dicho \u00a0 saneamiento debe ser excluido de la base gravable del tributo; resultar\u00eda \u00a0 adecuado proferir una decisi\u00f3n que adicionase las normas. Funda sus reflexiones \u00a0 en diversos pasajes de la sentencia C-836 de 2010[5],\u00a0 en la cual \u00a0 considera que, el Tribunal Constitucional opt\u00f3 por adicionar la norma relativa a \u00a0 la posibilidad de excluir de la base gravable los aportes pose\u00eddos en sociedades \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega que la interpretaci\u00f3n censurada \u00a0 constituye derecho viviente, por cuanto: (i) es consistente, ya que ha \u00a0 sido sostenida por el Consejo de Estado en m\u00faltiples pronunciamientos y refiere \u00a0 espec\u00edficamente cinco decisiones del Alto Tribunal Contencioso Administrativo.; \u00a0(ii) est\u00e1 consolidada en jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y; (iii) es relevante, pues \u00a0 ampl\u00eda la base gravable del impuesto al patrimonio en detrimento de los \u00a0 contribuyentes de buena fe al incluir un valor que en su entender goza de un \u00a0 beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procede a exponer los cargos en contra \u00a0 de la interpretaci\u00f3n demandada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO: LA VIOLACI\u00d3N DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL \u00a0 DE IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRIBUTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 actor manifiesta que resulta contrario al Texto Superior que mediante una ley \u00a0 posterior la cual estableci\u00f3 el impuesto al patrimonio, se afecte una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada para algunos contribuyentes que se acogieron a un beneficio \u00a0 tributario, el cual expresamente se\u00f1alaba como \u00fanica finalidad la de incrementar \u00a0 el costo fiscal para la utilidad en la venta de bienes. Aunado a esto, afirma \u00a0 que los contribuyentes al momento en el cual se acogieron a dicho beneficio \u00a0 desconoc\u00edan que su actuar generar\u00eda posteriormente el incremento del impuesto al \u00a0 patrimonio, circunstancia que permite suponer una modificaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la norma creadora del tributo. Explica que los afectados, de haber sabido lo que \u00a0 ocurrir\u00eda, no habr\u00edan hecho uso del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: LA VULNERACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS DE \u00a0 SEGURIDAD JUR\u00cdDICA, BUENA FE Y CONFIANZA LEG\u00cdTIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa alusi\u00f3n a jurisprudencia de la Corte, se\u00f1ala que \u00a0 de la lectura del art\u00edculo 80 de la Ley 223 de 1995, actual art\u00edculo 90-2 del \u00a0 Estatuto Tributario, relativo al saneamiento de bienes ra\u00edces, resulta claro que \u00a0 dicha norma (i) no ocasionar\u00e1 sanciones; (ii) quien la utilice no \u00a0 ser\u00e1 objeto de ning\u00fan requerimiento especial; (iii) se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 para determinar el costo fiscal; (iv) no producir\u00e1, en ning\u00fan caso, \u00a0 efectos sobre otros impuestos y; (v) el valor ajustado puede, incluso, \u00a0 exceder el valor comercial, salvo en el caso de bienes ra\u00edces que fuesen activos \u00a0 movibles. En opini\u00f3n del ciudadano, todo ello result\u00f3 transgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n demandada, adem\u00e1s de castigar al \u00a0 incrementar la base gravable del impuesto al patrimonio, tambi\u00e9n impone a los \u00a0 contribuyentes que no incluyeron el valor del saneamiento al calcular el \u00a0 impuesto, la sanci\u00f3n por inexactitud o reticencia que consagra el Estatuto \u00a0 Tributario. Esto \u00faltimo, quebranta el aparte de la norma seg\u00fan el cual ese \u00a0 valor, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser fundamento de un procedimiento administrativo \u00a0 de requerimiento especial, de liquidaci\u00f3n, de revisi\u00f3n ni de aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente que el pretender que el ajuste \u00a0 fiscal produzca efectos desfavorables al contribuyente en el recientemente \u00a0 creado impuesto al patrimonio, implica una lectura fraccionada de la norma, la \u00a0 cual contrar\u00eda los principios hermen\u00e9uticos y, por ende, la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la buena fe. Advierte que el legislador no distingui\u00f3 entre impuestos respecto \u00a0 de los cuales el saneamiento har\u00eda parte de la base gravable e impuestos que no \u00a0 incorporar\u00edan el beneficio. Concluye que no cabe hacer distinciones donde el \u00a0 legislador fue claro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, afirma que en virtud de la \u00a0 interpretaci\u00f3n censurada, aun cuando el patrimonio de los sujetos pasivos sea \u00a0 exactamente el mismo, algunos deber\u00e1n pagar m\u00e1s impuestos que otros, por el \u00a0 hecho de haberse acogido a un beneficio tributario, brindando as\u00ed la \u00a0 Administraci\u00f3n un trato que desconoce los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 buena fe. Solicita la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los argumentos expuestos por la \u00a0 Corte en la sentencia C- 291 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO: LA TRANSGRESI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS \u00a0 HERMEN\u00c9UTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que de la lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 las normas contables y tributarias se infiere que los ajustes efectuados en \u00a0 virtud del art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario no se deben tener en cuenta \u00a0 para el c\u00e1lculo del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de justificar lo anterior, indica que del \u00a0 contenido de los art\u00edculos 85, 92, 93 y 94 del Decreto 2649 de 1993 es forzoso \u00a0 concluir que (i) en principio, s\u00f3lo se incrementa el patrimonio cuando \u00a0 los incrementos son reales; (ii) las dem\u00e1s valorizaciones se deben hacer \u00a0 conforme a las normas t\u00e9cnicas; (iii) los ajustes anuales de acuerdo con \u00a0 el PAAG (Porcentaje de Ajuste del A\u00f1o Gravable) conforman la cuenta de \u00a0 revalorizaci\u00f3n del patrimonio y esta, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 85 y \u00a0 92, hace parte de la cuenta del patrimonio, sensu contrario, si no se \u00a0 trata de un ajuste determinado t\u00e9cnicamente en las normas, este, en principio, \u00a0 no tendr\u00eda porqu\u00e9 integrar la cuenta del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se\u00f1ala que de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del Plan \u00danico de Cuentas, concretamente de la partida denominada \u00a0 saneamientos fiscales, se tiene que los ajustes efectuados con ocasi\u00f3n del \u00a0 beneficio consagrado en la Ley 223 de 1995 no se incluyen en la mencionada \u00a0 partida, o al menos no debe tenerse en cuenta para el impuesto al patrimonio. De \u00a0 igual manera, asevera que de la lectura integradora de los art\u00edculos 261 a 281 y \u00a0 de los art\u00edculos 283 al 287 del Estatuto Tributario, se tiene que los reajustes \u00a0 a los que tales normas se refieren no incluyen los reajustes por saneamiento, \u00a0 sino que aluden exclusivamente a aquellos que se realizan conforme a mecanismos \u00a0 de actualizaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y obligatorio. Tambi\u00e9n, indica que las \u00a0 normas citadas que incluyen expresamente tales reajustes dentro del patrimonio, \u00a0 como por ejemplo, el art\u00edculo 273 del Estatuto Tributario, permiten concluir que \u00a0 para que un ajuste sea considerado parte integrante del patrimonio se requiere \u00a0 de una norma que as\u00ed lo disponga, lo cual, a todas luces, no ocurre en el sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala al art\u00edculo 149 del Estatuto \u00a0 Tributario como \u00faltima norma que permite demostrar que una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento obliga a concluir que los ajustes efectuados en \u00a0 virtud del art\u00edculo 90-2ib\u00eddem no se deben tener en cuenta para el \u00a0 c\u00e1lculo del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que los reajustes a los que se \u00a0 refieren las normas referenciadas no incluyen los reajustes por saneamiento, \u00a0 sino que aluden exclusivamente a aquellos que se realizan conforme a mecanismos \u00a0 de actualizaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el actor \u00a0 sintetiza expresando que las normas que incluyen expresamente tales reajustes \u00a0 dentro del patrimonio, como por ejemplo, el art\u00edculo 273 del Estatuto \u00a0 Tributario, permiten colegir que para que un ajuste entre a integrar parte del \u00a0 mismo, se requiere de una disposici\u00f3n que expresamente as\u00ed lo disponga. \u00a0 Finalmente vierte su interpretaci\u00f3n legal de normas tributarias que excluyen el \u00a0 saneamiento del costo base de los ajustes por inflaci\u00f3n y la base gravable del \u00a0 impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, a\u00f1ade que la presente acci\u00f3n goza de una \u00a0 innegable relevancia constitucional, ya que al ser uno de los deberes del \u00a0 ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 se debe velar porque no se incurra en ning\u00fan abuso en materia de impuestos. \u00a0 Expresa que no es compatible con la buena fe dictar una norma que concede un \u00a0 beneficio en materia impositiva y despu\u00e9s darle una interpretaci\u00f3n que la \u00a0 convierte en una carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del \u00a0 valor del saneamiento efectuado en virtud de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, \u00a0 que tal como se demostr\u00f3, constituye derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitr\u00e9s (23)de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0 comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, la \u00a0 apoderada judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino \u00a0 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicitando a la Corte Constitucional que \u00a0 se declare inhibida para proferir un \u00a0 fallo de fondo por inepta demanda o, en su \u00a0 defecto, declarar la exequibilidad de la interpretaci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer lugar, la \u00a0 interviniente afirma que la presente acci\u00f3n es improcedente, por cuanto la \u00a0 pretensi\u00f3n se encuentra cimentada en una interpretaci\u00f3n errada, subjetiva y \u00a0 particular del actor, distante de la doctrina oficial y de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado. Afirma que la circunstancia que se dirigiera la demanda \u00a0 contra la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de las disposiciones relativas al \u00a0 impuesto al patrimonio, configura la causal de ineptitud sustantiva, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisa \u00a0 que la acci\u00f3n debi\u00f3 ser dirigida contra alguna de las leyes que contienen las \u00a0 exenciones en materia de impuesto al patrimonio, es decir, contra las normas que \u00a0 consagran tratamientos especiales en dicho tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, menciona \u00a0 que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente para corregir o desechar \u00a0 interpretaciones normativas y que la acci\u00f3n sub examine no cumple con los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos que permiten la formaci\u00f3n del debate constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente, el relativo a la pertinencia, pues no acusa realmente el \u00a0 contenido de la norma sino la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n a casos espec\u00edficos particulares, lo que impide que el cargo se \u00a0 encuentre debidamente formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no es un mecanismo procedente para adicionar normas, aunque \u00a0 eventualmente, podr\u00eda pretenderse tal adici\u00f3n\u00a0 mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0 un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pero, la presente demanda no contiene \u00a0 los requisitos m\u00ednimos exigidos para su procedencia, por cuanto no existe \u00a0 claridad respecto de la posible omisi\u00f3n legislativa y porque el demandante no \u00a0 precis\u00f3 los contenidos normativos presuntamente inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precisa que la teor\u00eda del \u00a0 derecho viviente no es aplicable en el caso de autos, en tanto que no existe un \u00a0 verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues el accionante no prueba c\u00f3mo las \u00a0 interpretaciones acusadas se alejan de la voluntad del legislador y del \u00a0 principio de legalidad. Seguidamente manifiesta que la interpretaci\u00f3n demandada \u00a0 se ajusta a derecho, refiere sucintamente las caracter\u00edsticas del impuesto al \u00a0 patrimonio y la justificaci\u00f3n a su creaci\u00f3n. En cuanto al saneamiento de bienes \u00a0 ra\u00edces del art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario, afirma que fue establecido \u00a0 solo para 1995 tal como se desprende de la lectura del inciso 6 del art\u00edculo en \u00a0 comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiere a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley tributaria, advierte que \u00a0 el beneficio que pretende hacer extensivo al impuesto al patrimonio no es \u00a0 viable, por cuanto de la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90-2, se infiere \u00a0 que solo aplica para el impuesto de renta del a\u00f1o gravable 1995 y, por tanto, no \u00a0 es aplicable el tratamiento a otros tributos ni a vigencias posteriores, pues si \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido tal, habr\u00eda incluido dicha previsi\u00f3n al \u00a0 impuesto al patrimonio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las excepciones en \u00a0 materia tributaria son de interpretaci\u00f3n restrictiva y se deben expresar \u00a0 taxativamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1ala que no se presenta \u00a0 la transgresi\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, por cuanto la norma es explicita respecto de la procedencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio. Luego de citar jurisprudencia de la Corte afirma que \u00a0 la seguridad jur\u00eddica no implica imposibilidad de establecer nuevas cargas \u00a0 fiscales. Explica que la facultad legislativa no puede permanecer inmutable para \u00a0 eximir o privilegiar algunos contribuyentes que se han acogido a tratamientos \u00a0 fiscales especiales, ello implicar\u00eda quebrantar el art\u00edculo 95 de la Carta en \u00a0 cuanto a la obligaci\u00f3n de cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la supuesta afectaci\u00f3n de \u00a0 los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima refiere que la Corte ha \u00a0 manifestado que no es posible hablar de derechos adquiridos de los administrados \u00a0 en materia fiscal, pues, el legislador puede establecer modificaciones y crear \u00a0 nuevos tributos. En suma no cabe petrificar el r\u00e9gimen tributario. Los \u00a0 argumentos del demandante fundados en la conveniencia, no son del resorte del \u00a0 control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, expresa que disintiendo de \u00a0 lo aseverado por el actor, la interpretaci\u00f3n demandada no atenta contra los \u00a0 principios hermen\u00e9uticos ni tampoco genera contradicci\u00f3n con el sistema, toda \u00a0 vez que aqu\u00e9l realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n acomodaticia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerda que en armon\u00eda con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos de los ciudadanos genera \u00a0 obligaciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la interpretaci\u00f3n acusada \u00a0 tampoco vulnera el art\u00edculo 230 Superior, toda vez que el Consejo de Estado \u00a0 actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros normativos y constitucionales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los argumentos esgrimidos por el accionante se deben desestimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la interviniente \u00a0 solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por tratarse \u00a0 de una inepta demanda y, de decidirse de fondo, declarar la exequibilidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2012, intervino en el proceso de la \u00a0 referencia, para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 292 y 292-1 del \u00a0 Estatuto Tributario si previamente la Corte no se inhibe de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos sustantivos \u00a0 para efectuar el estudio de constitucionalidad de las normas que establecen la \u00a0 procedencia o improcedencia de la deducci\u00f3n del costo ajustado de los inmuebles, \u00a0 conforme con lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, de la base gravable del \u00a0 impuesto al patrimonio creado por los art\u00edculos 292 y 292-1 del Estatuto \u00a0 Tributario. Para el representante de la cartera ministerial, las disposiciones \u00a0 que se debieron demandar eran los art\u00edculos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario, \u00a0 atinentes a los factores que integran la base gravable del impuesto al \u00a0 patrimonio causado para los per\u00edodos gravables 2007 a 2011 e igualmente, se pudo \u00a0 cuestionar los art\u00edculos 205 y 295-1 concernientes a los factores de deducci\u00f3n o \u00a0 depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto, dado que dichas normas s\u00ed podr\u00edan \u00a0 ser eventualmente, susceptibles de estudio de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el demandante involucr\u00f3 indistintamente a las normas que crearon el \u00a0 impuesto al patrimonio por varios per\u00edodos gravables, cuando realmente el \u00a0 problema jur\u00eddico versa sobre la deducci\u00f3n de la base gravable del impuesto al \u00a0 costo ajustado de los bienes ra\u00edces con ocasi\u00f3n del beneficio tributario, creado \u00a0 por la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n en estudio no cumple con los requisitos propios de los \u00a0 cargos por omisi\u00f3n legislativa, espec\u00edficamente con el criterio de pertinencia, \u00a0 pues se limit\u00f3 a exponer una supuesta vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales tributarios de los contribuyentes que se acogieron al beneficio \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 80 de la Ley 223 de 1995 con fundamento en las normas \u00a0 que posteriormente crearon el impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue afirmando que en el presente caso se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta del Congreso ya que el valor del costo ajustado de los bienes ra\u00edces \u00a0 seg\u00fan el beneficio tributario en alusi\u00f3n no se determin\u00f3 dentro de los conceptos \u00a0 deducibles de la base gravable del impuesto al patrimonio definidos \u00a0 taxativamente en los art\u00edculos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario. Sumado a \u00a0 esto, agrega que al contribuyente no le est\u00e1 autorizado aducir conceptos no \u00a0 contemplados en la norma como deducciones de la citada base gravable y, por \u00a0 ende, la omisi\u00f3n legislativa absoluta no puede ser materia de estudio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que al ser requisito de procedencia de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa la argumentaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta, la \u00a0 Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos expuestos por \u00a0 el accionante, pues este ni siquiera hizo menci\u00f3n a este tipo de omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, manifiesta que si la Corte estima procedente la demanda, debe tener \u00a0 en cuenta que las interpretaciones acusadas no violan los principios \u00a0 constitucionales invocados por el actor. En refuerzo de lo anterior, indica que \u00a0 las disposiciones censuradas no atentan contra el principio de irretroactividad \u00a0 de las normas tributarias, ya que estas tienen efecto con posterioridad a la \u00a0 fecha de vigencia de las leyes que las establecieron, es decir, los art\u00edculos 25 \u00a0 de la Ley 1111 de 2006 y 1\u00ba de la Ley 1370 de 2009. De este modo, el impuesto al \u00a0 patrimonio del periodo comprendido entre 2007 y 2011 se cre\u00f3 con base en el \u00a0 concepto de riqueza determinado en los a\u00f1os 2007 y 2011, es decir, sobre hechos \u00a0 generadores futuros a la fecha de vigencia de la ley que los decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiriendo \u00a0in extenso apartes de la sentencia C-990 de 2004, considera que los \u00a0 valores determinados voluntariamente por el contribuyente en ejercicio del \u00a0 beneficio estipulado por la ley 223 de 1995, constituyen su patrimonio y son \u00a0 base del impuesto. En su momento, el beneficio permiti\u00f3 eliminar de la base \u00a0 gravable del impuesto de ganancias ocasionales, el ajuste en caso de enajenaci\u00f3n \u00a0 del bien inmueble. La solicitud del actor implicar\u00eda una inhibici\u00f3n permanente \u00a0 de la facultad impositiva del Estado respecto del reajuste de 1995, lo cual es \u00a0 un incompresible legal y moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, sostiene que no es de recibo la consideraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la \u00a0 inclusi\u00f3n del costo ajustado de los bienes ra\u00edces de los contribuyentes que se \u00a0 acogieron al beneficio del art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de 1995, transgrede los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, pues el tener como v\u00e1lida \u00a0 dicha apreciaci\u00f3n implicar\u00eda negar la potestad del legislador para modificar los \u00a0 efectos de los beneficios tributarios en periodos gravables futuros, la cual ha \u00a0 sido reconocida por la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos, entre ellos en la \u00a0 Sentencia C-341\/98[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, afirma que el sentido verdadero del art\u00edculo 90-2 del Estatuto \u00a0 Tributario era establecer un beneficio \u00fanico calculado respecto del valor \u00a0 comercial de los inmuebles al finalizar el a\u00f1o 1995, lo cual reduc\u00eda el monto \u00a0 del impuesto de ganancia ocasional o de renta causado en la diferencia entre el \u00a0 costo ajustado y el valor de enajenaci\u00f3n de los inmuebles vendidos, beneficio \u00a0 que incuestionablemente era temporal pues la actualizaci\u00f3n del valor patrimonial \u00a0 de estos activos ten\u00eda como base \u00fanicamente el a\u00f1o 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, asevera que no es aceptable el argumento conforme al cual si un \u00a0 contribuyente en 1995 hubiera conocido la intenci\u00f3n del legislador de establecer \u00a0 un impuesto al patrimonio declarado y pose\u00eddo al 1\u00ba de enero de 2007 y 1\u00ba de \u00a0 enero de 2011, no se hubiera sometido a dicho beneficio, pues tal consideraci\u00f3n \u00a0 desconoce la amplia facultad del Congreso en materia tributaria y el deber de \u00a0 contribuci\u00f3n a las cargas p\u00fablicas de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que\u00a0 en lo atinente al cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios hermen\u00e9uticos, la acci\u00f3n sub examine no cumple con los \u00a0 requisitos de especificidad y pertinencia, pues no se plantea en raz\u00f3n de un \u00a0 juicio de constitucionalidad, sino de legalidad respecto de otras normas del \u00a0 Estatuto Tributario y de interpretaciones subjetivas e incongruentes del actor, \u00a0 quien err\u00f3neamente estima que, con ocasi\u00f3n de un beneficio tributario que caus\u00f3 \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica para el a\u00f1o gravable 1995, no es posible afectar periodos \u00a0 futuros con base en normas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, afirma que la anterior consideraci\u00f3n del actor no goza de \u00a0 validez constitucional ni legal, ya que implica renunciar al principio de \u00a0 legalidad de los tributos y al poder del imperio de la ley, pues es \u00a0 incuestionable que (i) \u00a0los beneficios tributarios como el consagrado en el art\u00edculo 90-2 del Estatuto \u00a0 Tributario gozan de efectividad dentro y en la medida de su vigencia, (ii) \u00a0es una garant\u00eda del principio de equidad la circunstancia que una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica establecida, como lo es el efecto patrimonial que caus\u00f3 el saneamiento \u00a0 del costo de los bienes ra\u00edces en el a\u00f1o gravable 1995, tenga efectos ciertos y \u00a0 calculables a futuros y sean respetados por la ley, independientemente de si son \u00a0 o no favorables al contribuyente, quien si bien pudo haberse beneficiado al \u00a0 momento de vender su inmueble por la reducci\u00f3n de la ganancia ocasional, tambi\u00e9n \u00a0 puede ser objeto de una mayor tributaci\u00f3n por el impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito orientado a oponerse a \u00a0 las pretensiones de la demanda, por considerar que la interpretaci\u00f3n acusada se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la demanda en cuestiones improcedente por tres razones, a saber: \u00a0 (i) \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede recaer sobre interpretaciones \u00a0 de las leyes; (ii) el actor presenta la demanda contra la interpretaci\u00f3n \u00a0 de un texto legal y la sustenta en el texto de otras normas con el mismo rango \u00a0 y; (iii) no existen argumentos que realmente recaigan sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos transcritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, precisa que en caso que la DIAN interprete la ley \u00a0 err\u00f3neamente, se debe demandar su acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y no ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 refuerzo de lo anterior, se\u00f1ala que no existe ninguna disposici\u00f3n dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano que permita presentar acciones contra las \u00a0 interpretaciones de las leyes y mucho menos para crear normas legales, pues de \u00a0 lo contrario, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 150 Superior. Adem\u00e1s, record\u00f3 que si \u00a0 bien existe la inexequibilidad por omisi\u00f3n, en ella la inconstitucionalidad \u00a0 recae sobre la omisi\u00f3n y no sobre la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro parte, asever\u00f3 que la acci\u00f3n es confusa y difusa al se\u00f1alar los preceptos \u00a0 legales cuya interpretaci\u00f3n acusa, ya que aun cuando en la presentaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que demanda el alcance de los art\u00edculos 292 y 292-1, los cuales transcribe, las \u00a0 interpretaciones que cita en el texto original y en el aparte destinado a probar \u00a0 el derecho viviente se refieren al art\u00edculo 80 de la Ley 223 de 1993 (art\u00edculo \u00a0 90-2 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, afirma que no se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los contribuyentes, pues no existe la acci\u00f3n de inexequibilidad en contra de \u00a0 la jurisprudencia y, por tanto, el actor puede acudir a la acci\u00f3n de tutela y no \u00a0 a un proceso de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que existe cosa constitucional juzgada respecto al art\u00edculo \u00a0 292 del Estatuto Tributario, por cuanto en la Sentencia C-809 de 2009[7], la Corte Constitucional, \u00a0 siendo exacta la sustancia de las normas y de los argumentos, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1ala que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho y que la norma se cre\u00f3 \u00a0 para evitar consecuencias procesales de una funci\u00f3n que no exist\u00eda al entrar en \u00a0 vigencia las nuevas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicit\u00f3 se declarara \u00a0 la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia sus consideraciones precisando las consecuencias tributarias y contables \u00a0 del saneamiento establecido en al art\u00edculo 90-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 Seguidamente se\u00f1ala que los preceptos que determinan la base gravable del \u00a0 impuesto del patrimonio, son los art\u00edculos 292 y 292-1 del C\u00f3digo Tributario. \u00a0 Agrega que aun cuando para el actor el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 tributaria se vulner\u00f3 porque con una ley posterior que determin\u00f3 el impuesto al \u00a0 patrimonio se afect\u00f3 una situaci\u00f3n consolidada para algunos contribuyentes que \u00a0 se acogieron a un beneficio fiscal, cuyo prop\u00f3sito era poder incrementar el \u00a0 costo fiscal de los bienes inmuebles, el Instituto no encuentra clara su \u00a0 argumentaci\u00f3n, ya que la base gravable del impuesto al patrimonio se establec\u00eda \u00a0 el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre el valor fiscal \u00a0 del patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue indicando que el problema para algunos contribuyentes pudo ser\u00a0 \u00a0 que en las declaraciones de renta de los a\u00f1os previos a la causaci\u00f3n del \u00a0 impuesto al patrimonio, siguieron declarando los bienes inmuebles por el valor \u00a0 del saneamiento. Sin embargo, esto es una diferencia de interpretaci\u00f3n de la Ley \u00a0 223 de 1995, en lo relativo al alcance del saneamiento y sus efectos en otros \u00a0 impuestos, que bajo ning\u00fan entendido puede encasillarse como un problema de \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e a la transgresi\u00f3n de los principios a la seguridad jur\u00eddica, buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima, precisa que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 223 de 1995 era \u00a0 claro al determinar que el beneficio contemplado reca\u00eda exclusivamente sobre el \u00a0 impuesto de renta y complementarios. Aunado a esto, record\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Estatuto Tributario, el impuesto al patrimonio de que tratan la \u00a0 Ley 1111 de 2006 y la Ley 1370 de 2009, no integra el impuesto de renta ni sus \u00a0 complementarios, lo que significa que el valor del saneamiento de bienes ra\u00edces \u00a0 realizado en la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable 1995, no pod\u00eda ser base \u00a0 gravable del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el interviniente estima que al tomarse como base gravable del \u00a0 impuesto al patrimonio un valor que solamente ten\u00eda unos determinados y \u00a0 exclusivos efectos, tal como qued\u00f3 claro para el caso del impuesto de la renta y \u00a0 sus complementarios, la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado y por la \u00a0 DIAN efectivamente transgrede los principios de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 concretas, confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, resalta que los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0 que en el momento de presentar su declaraci\u00f3n por el a\u00f1o gravable 1995, se \u00a0 acogieron al beneficio de tener como costo fiscal el valor comercial de un bien \u00a0 inmueble, sobre el cual han tenido que liquidar la renta presuntiva durante las \u00a0 diferentes vigencias fiscales, adquirieron as\u00ed el derecho a que tal valor no se \u00a0 tuviera como base gravable de otros impuestos diferentes al de renta y \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se refiri\u00f3 a la violaci\u00f3n de los principios hermen\u00e9uticos, se\u00f1alando que \u00a0 si bien para el actor el valor del ajuste por saneamiento de que trata el \u00a0 art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario no hace parte del patrimonio neto, desde \u00a0 el punto de vista contable el valor del saneamiento solamente tiene efecto en la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta, pero no en la contabilidad. Igualmente, se\u00f1ala que si el \u00a0 valor del saneamiento y la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica coinciden en su valor, este ir\u00eda a \u00a0 la contabilidad a t\u00edtulo de valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del activo y no de saneamiento. \u00a0 Adem\u00e1s, indica que mientras duraron vigentes los ajustes por inflaci\u00f3n, la base \u00a0 del ajuste era el costo hist\u00f3rico ajustado y no el valor del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de lo anterior, asevera que esta desemejanza de las normas contables y \u00a0 tributarias no implica per se una declaratoria de inexequibilidad, puesto \u00a0 que tanto en la actual legislaci\u00f3n tributaria como en la contable existen muchas \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior y con miras a preservar el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, concluye que tal como lo solicita el accionante, los art\u00edculos 292 y \u00a0 292-1 deber\u00edan entenderse como que el saneamiento de bienes ra\u00edces de que trata \u00a0 el art\u00edculo 90-1 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 8 de la Ley 223 de 1995), no \u00a0 puede ser base del impuesto al patrimonio de que tratan la Ley 1111 de 2006 y la \u00a0 Ley 1370 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, es pertinente manifestar que el se\u00f1or Luis\u00a0 G\u00f3mez , miembro del \u00a0 Instituto, expres\u00f3 su inconformismo frente a la anterior decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0 por considerar que la acci\u00f3n intentada es totalmente extra\u00f1a dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, cita un texto suyo que proh\u00edja la \u00a0 interpretaci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico, mediante concepto No. 5488, del 13 de diciembre de 2012, \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la Corte \u00a0 Constitucional declarase inhibida para pronunciarse de fondosobre la \u00a0 exequibilidad de la interpretaci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre los cargos \u00a0 esbozados por el demandante, el Jefe del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que, si bien \u00a0 los preceptos acusados rigieron hasta el 2011, estos contin\u00faan produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos respecto de los procesos coactivos y las reclamaciones \u00a0 judiciales que sobre el pago del tributo se adelantan, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto \u00a0 de las declaraciones extempor\u00e1neas que se lleguen a presentar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que en la presente acci\u00f3n no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, puesto \u00a0 que aun cuando las normas bajo revisi\u00f3n fueron objeto de an\u00e1lisis de fondo por \u00a0 la Corte en las Sentencias C-809 de 2007[8], C-848 de 2008 (sic) \u00a0y C-890 de 2012, en ninguna de estas providencias se presentaron cargos como los \u00a0 contenidos en la acci\u00f3n bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que el actor, en \u00a0 aras de sustentar su pretensi\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 90-2 del Estatuto \u00a0 Tributario, atinente a una amnist\u00eda tributaria que pretend\u00eda estimular el \u00a0 comercio de finca ra\u00edz y que estaba destinada a aplicarse y producir efectos \u00a0 exclusivamente en relaci\u00f3n con el impuesto de renta y complementarios en la \u00a0 vigencia fiscal de 1995. Dicho beneficio consist\u00eda en que el contribuyente pod\u00eda \u00a0 llevar a valor comercial el valor fiscal de sus bienes inmuebles, sin que \u00a0 constituyera ganancia ocasional o generara sanciones, ello se corrobora con los \u00a0 art\u00edculos 72, 73 y 90-1 del Estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, afirma que los preceptos legales sobre los que recae la \u00a0 interpretaci\u00f3n censurada no guardan relaci\u00f3n con la norma invocada, ya que \u00a0 difieren claramente en su objeto y vigencia, pues mientras los art\u00edculos 292 y \u00a0 292-1 del Estatuto Tributario regulan el impuesto al patrimonio para los a\u00f1os \u00a0 gravables 2007 a 2011, el art\u00edculo 90-2 ib\u00eddem regula una amnist\u00eda \u00a0 tributaria para el impuesto de renta y complementarios para el a\u00f1o gravable \u00a0 1995. Por ende y, de conformidad con lo se\u00f1alado, tanto en reiterados \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado, como por la doctrina oficial de la DIAN, \u00a0 no es razonable extender un beneficio propio de un impuesto y un a\u00f1o gravable a \u00a0 otro impuesto y otros a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que al ser el presente un problema de hermen\u00e9utica legal \u00a0 y no de constitucionalidad, la acci\u00f3n sub examine no cumple con los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos exigibles, por cuanto su planteamiento carece de certeza \u00a0 frente a los correctos razonamientos efectuados por la Administraci\u00f3n y la \u00a0 Justicia dentro del \u00e1mbito de sus competencias, en los que claramente se \u00a0 diferencian los reg\u00edmenes tributarios. Igualmente, se\u00f1ala que de asumirse que \u00a0 tal problema existe, las normas que se debieron haber demandado eran los \u00a0 art\u00edculos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario, que determinaron la base gravable \u00a0 del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0,de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 considerar que la Corte es competente para definir la constitucionalidad de \u00a0 algunas interpretaciones, elaboradas por \u00f3rganos jurisdiccionales y \u00a0 administrativos, el ciudadano Jorge Arango cuestion\u00f3 la forma en que la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 entienden el contenido de los art\u00edculos 290 y 292-1 y, al parecer, otros \u00a0 preceptos del Estatuto Tributario, cuando estiman que el saneamiento de los \u00a0 bienes fiscales consagrado en el art\u00edculo 80 de la Ley 223 de 1995, actual \u00a0 art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario y, efectuado de manera voluntaria en la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 1995, implica que el ajuste en el valor \u00a0 del costo de los bienes inmuebles, debe ser incluido dentro de la base gravable \u00a0 para calcular el impuesto al patrimonio desde el a\u00f1o 2003, con lo cual, en su \u00a0 sentir, se transgreden los principios de irretroactividad de la disposiciones en \u00a0 materia tributaria, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que el art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario, permiti\u00f3 a los \u00a0 contribuyentes ajustar al valor comercial los bienes ra\u00edces pose\u00eddos a 31 de \u00a0 diciembre de 1995. El mismo precepto advirti\u00f3 que el ajuste contar\u00eda para \u00a0 efectos de establecer el costo fiscal en caso de enajenaci\u00f3n de los bienes y, \u00a0 que tal valor, no tendr\u00eda efectos para la determinaci\u00f3n del impuesto predial u \u00a0 otros grav\u00e1menes diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley y, en raz\u00f3n de la creaci\u00f3n del impuesto \u00a0 al patrimonio, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas profiri\u00f3 actos \u00a0 administrativos, corrigiendo declaraciones y denunciando exclusiones en la base \u00a0 gravable por parte de aquellos contribuyentes que estimaron que para el impuesto \u00a0 al patrimonio no resultaba exigible incorporar en la citada base el referido \u00a0 ajuste producto del saneamiento del art\u00edculo 90-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elevadas las consultas, la DIAN emiti\u00f3 conceptos seg\u00fan los cuales el monto del \u00a0 beneficio contemplado no pod\u00eda ser disminuido de la base para liquidar \u00a0 impuestos. Estos actos, entre otros, fueron acusados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa y en varios pronunciamientos la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 actuando en unos casos como juez de nulidad y restablecimiento del derecho y, en \u00a0 otros, como juez de simple nulidad confirm\u00f3 la tesis expuesta por la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del quebrantamiento de los principios arriba mencionados, censur\u00f3 el \u00a0 actor las lecturas del \u00d3rgano jurisdiccional y la Administraci\u00f3n, por estimar \u00a0 que desatienden principios hermen\u00e9uticos y generan contradicciones en el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n entiende el actor que la acci\u00f3n contra interpretaciones judiciales se \u00a0 hace procedente, pues, se est\u00e1 frente a derecho viviente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Le propone el accionante a la Corte, como tipo de \u00a0 pronunciamiento adecuado en la resoluci\u00f3n del caso un fallo aditivo, en el que, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, deber\u00eda secundar una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el valor \u00a0 del ajuste por el saneamiento debe ser excluido de la base gravable del impuesto \u00a0 al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las intervenciones de la DIAN, el Ministerio de Hacienda la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n intentada, bien porque no se encamin\u00f3 contra las \u00a0 disposiciones correspondientes, bien porque se trata de un asunto de \u00a0 hermen\u00e9utica legal y no constitucional o, bien porque el control de \u00a0 constitucionalidad no se ejerce sobre interpretaciones de la Ley; proceder\u00e1 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a dilucidar previamente este asunto. Solo con tal esclarecimiento \u00a0 previo se podr\u00e1 determinar si corresponde el juicio de constitucionalidad o, si \u00a0 debe esta Sala inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno observar que inicialmente se profiri\u00f3 un auto cuya finalidad \u00a0 era lograr subsanar las falencias de un primer libelo acusatorio, tras dicha \u00a0 decisi\u00f3n el actor realiz\u00f3 ajustes a la demanda y con ello se dispuso la \u00a0 prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se entiende entonces que en principio, se \u00a0 estimaron atendidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto que al momento de \u00a0 proferir sentencia, deba esta Corte decidir de fondo, si advierte en un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s detallado la presencia de razones que podr\u00edan conducir a un pronunciamiento \u00a0 diferente[9], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando con s\u00f3lidos argumentos se presentaron diversas solicitudes \u00a0 encaminadas a obtener una resoluci\u00f3n inhibitoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces, esta Corporaci\u00f3n revisar la procedencia o improcedencia de un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio al tratarse de una acusaci\u00f3n contra interpretaciones \u00a0 judiciales y administrativas, pues, de ello depende la formulaci\u00f3n de un \u00a0 problema jur\u00eddico, conducente a una decisi\u00f3n de fondo sobre los cargos. Para tal \u00a0 cometido, se considerar\u00e1, en primer lugar, el control de constitucionalidad \u00a0 sobre interpretaciones hechas por autoridades judiciales y autoridades \u00a0 administrativas, seguidamente se recordar\u00e1n los requisitos que deben contener \u00a0 las demandas contra este tipo de normas, posteriormente, se ocupar\u00e1 la Sala de \u00a0 la demanda concretamente examinada, evalu\u00e1ndola a la luz de las exigencias ya \u00a0 decantadas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 un hecho suficientemente sabido que la actividad de quien interpreta un mandato \u00a0 legal comporta la posibilidad de derivar de este diversas lecturas, las cuales, \u00a0 pueden bien resultar acordes con los preceptos de la Constituci\u00f3n o, sensu \u00a0 contrario ir en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Carta. Frente a esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n y en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, los ciudadanos, en diversas \u00a0 oportunidades, han acudido a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no han sido pocas las ocasiones en las cuales esta Corte, ha \u00a0 sostenido que el control sobre interpretaciones judiciales resulta viable, pero, \u00a0 sin dejar de enfatizar, en todas ellas, en el car\u00e1cter excepcional de este tipo \u00a0 de Control Constitucional. Ha dicho la\u00a0 Corte, en reiterados fallos,\u00a0 \u00a0 uno de los cuales se refiere seguidamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando un ciudadano no cuestiona tanto el \u00a0 contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en \u00a0 el presente caso. En esos eventos, el control recaer\u00eda espec\u00edficamente sobre \u00a0 la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonom\u00eda judicial es \u00a0 importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de \u00a0 control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las \u00a0 interpretaciones sea excepcional.\u00a0 Y espec\u00edficamente, s\u00f3lo en pocos \u00a0 casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por v\u00eda del control \u00a0 abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte es pues competente para controlar ciertas \u00a0 interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando \u00e9stas planteen problemas \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d.[11](negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n puede atenderse lo dicho en la sentencia C- 802 en \u00a0 el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de \u00a0 examinar la interpretaci\u00f3n que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales \u00a0 de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, \u00a0 verdaderamente excepcional (\u2026)\u201d[12](negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n resulta posible, pero \u00a0 excepcional, el control sobre interpretaciones de la Ley formuladas por la \u00a0 Administraci\u00f3n. Este criterio qued\u00f3 plasmado en la sentencia C- 1093 de 2003 \u00a0 M.P. Beltr\u00e1n Sierra, en lo pertinente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos ha \u00a0 establecido que en principio no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 resolver debates que se susciten respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto \u00a0 legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de \u00a0 las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o \u00a0 administrativas. Ello por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una \u00a0 separaci\u00f3n entre las distintas jurisdicciones, de ah\u00ed que los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que surjan como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 han de ser resueltos por los jueces ordinarios[13]. Con \u00a0 todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, tambi\u00e9n es \u00a0 procedente cuando de la interpretaci\u00f3n judicial o administrativa de una \u00a0 disposici\u00f3n legal surja un asunto de relevancia constitucional (\u2026)\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de control si bien resulta infrecuente, se justifica en la medida en \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Carta, todas las lecturas\u00a0 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico deben estar conformes con la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 la guarda de la Ley Fundamental. De tal modo que si en el ordenamiento se \u00a0 encuentran interpretaciones de la Ley,\u00a0 irrazonables respecto de lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n, previa solicitud ciudadana, puede el Tribunal \u00a0 Constitucional avocar el conocimiento del asunto y pronunciarse[14]. No se cumplir\u00eda tal \u00a0 papel en cabeza de la Corte Constitucional, si existiendo lecturas del \u00a0 ordenamiento violatorias de la Constituci\u00f3n y, habiendo mediado\u00a0 solicitud \u00a0 de un ciudadano, previo cumplimiento de las exigencias constitucionales, legales \u00a0 y, jurisprudenciales, la Sala no actuase de conformidad retirando las \u00a0 interpretaciones que ri\u00f1en con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, y dado el riesgo de interferir indebidamente en el \u00e1mbito de competencia \u00a0 de otros poderes p\u00fablicos, la Corte ha sido en extremo escrupulosa en la \u00a0 admisi\u00f3n de demandas contra interpretaciones hechas por otros \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales y por \u00f3rganos administrativos. Tal cuidado se funda en el \u00a0 respeto del principio de legalidad de la competencia. Adicionalmente, para el \u00a0 caso de las interpretaciones vertidas por la Administraci\u00f3n, resulta imperativo \u00a0 el celo por el acatamiento de la separaci\u00f3n de poderes. Por ello, esta Sala, ha \u00a0 establecido unos requisitos especiales para la demanda, cuando se trata de \u00a0 acciones encaminadas a lograr la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 interpretaciones de otros \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias en la demanda est\u00e1n signadas por una \u201cmayor carga \u00a0 argumentativa\u201d[15], y suponen un \u00a0 an\u00e1lisis pormenorizado de cada exigencia establecida por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los requisitos de la demanda contra interpretaciones judiciales e \u00a0 interpretaciones de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que en trat\u00e1ndose de censuras \u00a0 contra interpretaciones judiciales, cada uno de los requisitos ordinarios \u00a0 exigibles al libelo ciudadano, presenta su propia especificidad. Por ello, en \u00a0 este caso, se proceder\u00e1 a referirlos y seguidamente se analizaran en el caso \u00a0 concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta al requisito de claridad ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a.- En cuanto al requisito de claridad, el \u00a0 ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como \u00a0 inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino \u00a0 que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con \u00a0 absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de \u00a0 fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que \u00a0 seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[16]. \u00a0 As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces \u00a0 verificarse que se haya se\u00f1alado tanto el enunciado o disposici\u00f3n, como la norma \u00a0 derivada del mismo, la cual, en el sentir del actor no resulta concordante con \u00a0 la Constituci\u00f3n. La idea de interpretaci\u00f3n que cabe aqu\u00ed considerar, hace \u00a0 relaci\u00f3n espec\u00edficamente a lo que la doctrina entiende como resultado de la \u00a0 actividad interpretativa y no a la actividad misma.[18]Lo que se \u00a0 analiza no es la forma a trav\u00e9s de la cual el int\u00e9rprete atribuye sentido a un \u00a0 texto jur\u00eddico, sino ese sentido o significado mismo que\u00a0 el int\u00e9rprete \u00a0 extrae o deduce del texto, el cual, se convierte en la regla para resolver el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne a la certeza la Corte ha dicho que comprende tres dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, (i) debe tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada[19]. \u00a0 Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho \u00a0 el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta \u00a0 en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d[20] que no \u00a0 hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la \u00a0 interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones \u00a0 que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho \u00a0 viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u00a0 \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre \u00a0 contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, \u00a0 pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de \u00a0 certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de \u00a0 ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos \u00a0 estatales o cualquier otra fuente de derecho[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0 la exigencia de especificidad ha estimado la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- En cuanto al requisito de especificidad, en \u00a0 esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo \u00a0 alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre \u00a0 la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0 trata de evaluar las razones de la presunta inconstitucionalidad alegadas por el \u00a0 actor y su relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n judicial censurada. El \u00a0 cuestionamiento, debe recaer sobre la interpretaci\u00f3n y, su inaceptabilidad no \u00a0 debe estribar en una interpretaci\u00f3n mejor, sino, en la inconstitucionalidad \u00a0 misma. Se ha sentado por este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si\u2026(lo) que se busca es su separaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento con base en su comparaci\u00f3n con otra interpretaci\u00f3n de la ley, es \u00a0 evidente que las razones esgrimidas no recaen \u201csobre uno de los contenidos de la \u00a0 norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido \u00a0 general hace la autoridad competente\u201d[24] y (\u2026) en consecuencia, se incumple el requisito de \u00a0 especificidad(\u2026)\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 pertinencia se ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es \u00a0 necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy \u00a0 no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra decisi\u00f3n \u00a0 posterior se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El control sobre interpretaciones judiciales \u00a0 de las leyes ha de cumplirse de un modo tal que pueda conciliarse con los rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos del control de constitucionalidad instaurado en Colombia, que no \u00a0 es control de la aplicaci\u00f3n de la ley ni instrumento orientado a producir una \u00a0 eventual correcci\u00f3n de problemas suscitados en la praxis judicial[27], correcci\u00f3n que, incluso, cabr\u00eda intentar ante la \u00a0 autoridad competente y de conformidad con las reglas y oportunidades procesales \u00a0 establecidas para cada tipo de procesos, mas no mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad(\u2026)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, pues, \u00a0 que el Tribunal Constitucional ejerce su competencia en materia de control \u00a0 constitucional en defensa de la Constituci\u00f3n y no, como un juez de legalidad o \u00a0 conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros \u00f3rganos judiciales. Para \u00a0 ello, los motivos aducidos por el actor, en cuanto a su inconformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n tachada, deben tener la calidad de razones constitucionales y no \u00a0 de otra \u00edndole, pues a esto se debe contraer el an\u00e1lisis del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 debe evaluar la suficiencia y, en relaci\u00f3n con esta ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, \u00a0 en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una \u00a0 posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso \u00a0 en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una \u00a0 norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo \u00a0 debe demostrarse\u201d[29]. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio \u00a0 de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para \u00a0 demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera \u00a0 problem\u00e1tica constitucional.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 encuentra respecto de este \u00faltimo requisito que no puede la Corte ocuparse de \u00a0 interpretaciones circunstanciales, sino que debe tratarse de lo que la doctrina \u00a0 ha denominado derecho viviente. En este sentido, el Tribunal \u00a0 Constitucional ha establecido que para poder predicar dicha situaci\u00f3n deben \u00a0 atenderse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser \u00a0 consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o \u00a0 divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo \u00a0 generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo \u00a0 lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo \u00a0 circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una \u00a0 interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente \u00a0 jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar \u00a0 el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y \u00a0 efectos de la parte demandada de una norma(\u2026).\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es tarea de esta Sala, en la definici\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n en el caso concreto, determinar el cumplimiento de lo fijado en los \u00a0 precedentes se\u00f1alados y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta, al control constitucional de las interpretaciones vertidas por \u00a0 la Administraci\u00f3n, no encuentra el Tribunal Constitucional, raz\u00f3n para ser menos \u00a0 riguroso que en materia de interpretaciones judiciales. La exigencia deriva de \u00a0 las mismas razones que hacen excepcional el control de constitucionalidad sobre \u00a0 los pronunciamientos judiciales. El riesgo de usurpar las competencias \u00a0 conferidas por la Constituci\u00f3n y la ley, a otros \u00f3rganos o poderes, obliga a la \u00a0 Corte a revisar con igual diligencia, las demandas que se instauren en contra de \u00a0 normas deducidas de los enunciados legales por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La demanda examinada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, proceder\u00e1 esta Sala a revisar el libelo de demanda\u00a0 \u00a0 de que aqu\u00ed se trata, empezando por el cumplimiento de condiciones requeridas \u00a0 para censurar las interpretaciones del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la claridad resulta preciso observar el apartado titulado \u201cnormas \u00a0 cuyo alcance se demanda\u201d[32], \u00a0 en el cual el accionante transcribe el contenido de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 292 y 292-1, los cuales crean el impuesto al patrimonio por los a\u00f1os \u00a0 gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. En dichos enunciados se define el concepto de \u00a0 riqueza para efecto del gravamen como el patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0 Igualmente menciona que la interpretaci\u00f3n cuestionada se hizo inicialmente en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, el cual, seg\u00fan el demandante, \u00a0 aun tiene vigencia, pues, \u201cel texto legal(base gravable) no ha sufrido \u00a0 modificaci\u00f3n alguna\u201d[33]. \u00a0 Seguidamente, la Sala transcribe in extenso el \u00faltimo precepto citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.Modif\u00edcase \u00a0 el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los \u00a0 siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. \u00a0 Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el \u00a0 Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, \u00a0 contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este \u00a0 gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido \u00a0 del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. \u00a0 Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera \u00a0 anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo \u00a0 valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base \u00a0 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. \u00a0 Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo \u00a0 ejercicio gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. \u00a0 Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por \u00a0 el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada \u00a0 a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del \u00a0 Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o \u00a0 aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos \u00a0 millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o \u00a0 apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. \u00a0 Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento \u00a0 (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. \u00a0 Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante \u00a0 la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago \u00a0 del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que \u00a0 hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la \u00a0 Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. \u00a0 Declaraci\u00f3n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario \u00a0 oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas \u00a0 para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto \u00a0 pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-1. \u00a0 Contenido de la Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci\u00f3n del \u00a0 Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 presentarse anualmente en el formulario que para \u00a0 el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 \u00a0 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para \u00a0 determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del Impuesto al Patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma de quien cumpla el deber formal de \u00a0 declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de \u00a0 contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad \u00a0 con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n \u00a0 obligados a tener revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de \u00a0 contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio firmada \u00a0 por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello \u00a0 estuvieren obligados respecto de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-2. Administraci\u00f3n y control del Impuesto al Patrimonio. \u00a0 Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la \u00a0 administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, \u00a0 conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto \u00a0 Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La \u00a0 DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que \u00a0 sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las \u00a0 sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en \u00a0 este estatuto para las declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no \u00a0 presenten la declaraci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n emplazados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n del emplazamiento. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n dentro de \u00a0 este t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 en un solo acto a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, \u00a0 tomando como base el valor patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta \u00a0 presentada y aplicando una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta \u00a0 por ciento (160%) del impuesto determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la \u00a0 mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n \u00a0 reducida dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra \u00a0 la liquidaci\u00f3n de aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning\u00fan caso el \u00a0 valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser\u00e1 deducible o \u00a0 descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros \u00a0 impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n, en el apartado \u201cinterpretaci\u00f3n demandada\u201d, el \u00a0 actor explica que el Consejo de Estado y la DIAN han entendido que el ajuste que \u00a0 los contribuyentes hicieron en ejercicio de un beneficio tributario conferido \u00a0 por la ley 223 de 1995 (actual art\u00edculo 90-2 del Estatuto Tributario), \u00a0 relacionado con el impuesto a la renta y complementarios, no puede excluirse de \u00a0 la base gravable del impuesto al patrimonio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se alude a un tercer precepto, el art\u00edculo 90-2 del \u00a0 Estatuto Tributario, el cual no aparece mencionado en el ac\u00e1pite de las \u00a0 disposiciones cuyo alcance se demanda, y solo aparece transcrito m\u00e1s adelante[34] al explicar la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, encuentra la Sala que las disposiciones cuyo alcance se demanda son dos, a \u00a0 saber, los art\u00edculos 292 y 292-1, mencion\u00e1ndose, el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de \u00a0 2003, el cual involucra 10 enunciados, que tratan diversos temas atinentes al \u00a0 impuesto al patrimonio, como lo son, tarifa, hecho generador, causaci\u00f3n, base \u00a0 gravable, entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, contenido de la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto al patrimonio; entre otros. Como se puede advertir, la \u00a0 profusa normatividad contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, no \u00a0 incorpora solamente el asunto de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tiene entonces que la interpretaci\u00f3n acusada implica la lectura de un tercer \u00a0 enunciado legal como lo es el art\u00edculo 90- 2 del Estatuto Tributario, al cual no \u00a0 se se\u00f1ala como una de las disposiciones cuyo alcance debe ser estudiado por la \u00a0 Corte. Este art\u00edculo solo se referencia al momento de explicar la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n a los mandatos constitucionales de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la buena fe y, la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las disposiciones cuyo alcance se demanda parecieran ser no solo los \u00a0 art\u00edculos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, sino los diez (10) enunciados \u00a0 contenido en el art\u00edculo 17 de la ley\u00a0 863 de 2003 o, parte de los mismos \u00a0 y, adem\u00e1s el art\u00edculo 90-2 del mencionado R\u00e9gimen Tributario. Sin embargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n censurada pareciera aludir en principio, solamente a los \u00a0 art\u00edculos 292 y 292-1 y 90-2 del Estatuto Tributario. Esta situaci\u00f3n, evidencia, \u00a0 sin que se requiera mayor an\u00e1lisis, una manifiesta falta de claridad, pues, no \u00a0 logra establecer la Corte s\u00ed la norma atacada deriva de los art\u00edculos 292 y \u00a0 292-1 o, de los citados preceptos y el 90-2 o, del 292 y del 292-1 adem\u00e1s de las \u00a0 diversas disposiciones contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el actor no cumple con el requisito exigido por el Tribunal \u00a0 Constitucional, consistente en seguir un hilo conductor que permita al Juez \u00a0 Constitucional comprender de cual o cuales enunciados proviene la norma acusada. \u00a0 Si bien es cierto, la acci\u00f3n es p\u00fablica y popular, no exigi\u00e9ndose erudici\u00f3n y \u00a0 t\u00e9cnica en el discurrir que evidencie el objeto a tener en cuenta en el juicio \u00a0 de constitucionalidad, tampoco se puede pretender que la Sala determine cu\u00e1l o, \u00a0 cu\u00e1les de las varias disposiciones citadas, son las que permiten al Juez \u00a0 Contencioso Administrativo y a la Administraci\u00f3n, llegar al resultado \u00a0 interpretativo que en el sentir del demandante resultar\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede la Corte enmendar los equ\u00edvocos del accionante, so pretexto de aplicar el \u00a0 principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n \u00a0 eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso, lo cual est\u00e1 proscrito para \u00a0 casos como el presente. Por ello, debe la Corporaci\u00f3n atenerse a lo que ha \u00a0 consignado el demandante en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la incertidumbre, en cuanto a los enunciados de los cuales \u00a0 emana la norma censurada, la demanda incurre en el desconocimiento de la \u00a0 exigencia de certeza, pues tal como se sent\u00f3 en esta providencia, la \u00a0 interpretaci\u00f3n, debe fijar un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada. En\u00a0 la acusaci\u00f3n del ciudadano, al no resultar claro cu\u00e1les \u00a0 son los enunciados, que dan origen a la norma cuestionada, no puede la Corte, \u00a0 establecer si el contenido normativo deriva de la disposici\u00f3n impugnada, la duda \u00a0 respecto de esta \u00faltima, impide saber con exactitud, cu\u00e1l es con certeza el \u00a0 objeto a evaluar en su presunta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0 a la especificidad, considera esta Corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n resulta \u00a0 afectada, pues, la imprecisi\u00f3n de la que adolece el objeto de la demanda, no \u00a0 permite determinar si las razones aducidas, recaen sobre el contenido normativo \u00a0 fijado por el Juez Contencioso Administrativo y la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con el requisito de la pertinencia, observa la Corporaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n se presentan defectos, esto acontece cuando en el libelo, se deslizan \u00a0 algunas razones de conveniencia. Ello ocurre cuando el accionante se queja \u00a0 argumentando que de haber sabido, quienes hicieron uso del beneficio, las \u00a0 futuras consecuencias para la base gravable del impuesto al patrimonio, no \u00a0 hubiesen hecho los ajustes del caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe \u00a0 reprochar en materia de pertinencia, en el cargo por violaci\u00f3n a los principios \u00a0 hermen\u00e9uticos y la generaci\u00f3n de contradicciones en el sistema. Basta ver la \u00a0 formulaci\u00f3n del mismo en el escrito de censura[35], \u00a0 para verificar que lo que se plantea es la falta de concordancia entre normas de \u00a0 rango legal, espec\u00edficamente del Estatuto Tributario y normas contenidas en el \u00a0 Decreto 2649 de 1993, el cual, es producto de la potestad reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Tan evidente resulta que se trata de un problema de \u00a0 orden infraconstitucional, que el actor, no refiere a lo largo de esa acusaci\u00f3n \u00a0 ninguna transgresi\u00f3n de orden constitucional. En este sentido, resulta oportuno \u00a0 decir que el Tribunal Constitucional carece de competencia para definir cu\u00e1l es \u00a0 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte \u00a0 que lo hasta aqu\u00ed considerado, resulta suficiente para desestimar la solicitud \u00a0 del ciudadano en raz\u00f3n de la inepta demanda. Entiende este Tribunal que la tesis \u00a0 sostenida tanto por el Consejo de Estado, como por la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos, probablemente involucra otros mandatos legales, pues, se alcanza a \u00a0 entrever que se trata de un asunto que implica, entre otras cosas, definir la \u00a0 base gravable, adem\u00e1s de pronunciarse sobre la inviabilidad de una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria deprecada en reiteradas ocasiones, tanto en sede judicial, como en la \u00a0 instancia administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende tambi\u00e9n \u00a0 la Sala que art\u00edculos como el 295-1, el cual no hace parte del listado de \u00a0 mandatos incorporados en el art\u00edculo 17 de la ley 863 de 2003, resultan \u00a0 necesarios para la definici\u00f3n del tema, pues, se observa que se discute la base \u00a0 gravable del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima \u00a0 la Sala que resultar\u00eda preciso referirse al art\u00edculo 277 del Estatuto Tributario \u00a0 que alude al valor patrimonial de los inmuebles y contiene una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre el art\u00edculo 90-2, el cual, advierte la Corte, se torna \u00a0 imprescindible en la comprensi\u00f3n de lo planteado. De los diversos preceptos,\u00a0 \u00a0 contenidos en el varias veces mencionado art\u00edculo 17 de la ley 863 de 2003, \u00a0 pareciera resultar oportuno referirse al art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, \u00a0 mas todo ello, depende esencialmente de las disposiciones que el actor de manera \u00a0 clara y cierta precise en su escrito de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo exigido en \u00a0 reiterada jurisprudencia, por el Tribunal Constitucional, no fue satisfecho por \u00a0 el demandante, se est\u00e1 frente a una inepta demanda, no siendo posible desatar el \u00a0 conflicto jur\u00eddico propuesto por el demandante e imponi\u00e9ndose una declaraci\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. S\u00edntesis del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que si \u00a0 bien es cierto que, excepcionalmente, el control de constitucionalidad puede \u00a0 ejercerse sobre interpretaciones de los \u00f3rganos judiciales o administrativos, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que, en aras de preservar la autonom\u00eda de los jueces y el respeto \u00a0 del principio de legalidad de la competencia, los requisitos de las demandas que \u00a0 se instauren contra interpretaciones judiciales o de la Administraci\u00f3n presentan \u00a0 su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales requisitos, \u00a0 esencial para que el Tribunal pueda abordar el examen de constitucionalidad de \u00a0 una interpretaci\u00f3n, es que el ciudadano se\u00f1ale con certeza, cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Tal se\u00f1alamiento debe ir acompa\u00f1ado de \u00a0 la indicaci\u00f3n con absoluta precisi\u00f3n, de cu\u00e1l es el contenido normativo o \u00a0 \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, solo \u00a0 habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el \u00a0 enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta \u00a0 inconstitucionalidad\u201d (sentencia C-802\/08). Debe verificarse que se haya \u00a0 se\u00f1alado tanto el enunciado o disposici\u00f3n, como la norma derivada del mismo, la \u00a0 cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constituci\u00f3n. La idea de \u00a0 interpretaci\u00f3n que cabe aqu\u00ed considerar, hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente a lo que \u00a0 la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la \u00a0 actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 int\u00e9rprete atribuye sentido a un texto jur\u00eddico, sino el sentido que el juez u \u00a0 \u00f3rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla \u00a0 para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribuci\u00f3n del sentido \u00a0 cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto \u00a0 aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que no existe \u00a0 claridad, ni certeza acerca de las normas de las cuales se deriva la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el demandante considera inconstitucional, como quiera que \u00a0 invoca los art\u00edculos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, adem\u00e1s de hacer \u00a0 referencia al art\u00edculo 90-2 del mismo Estatuto, como parte de su argumentaci\u00f3n, \u00a0 pero no indica de manera clara si efectivamente este es otro precepto cuyo \u00a0 alcance se cuestiona. Igualmente, el actor debi\u00f3 cuestionar el sentido de los \u00a0 art\u00edculos 295 y 295-1 concerniente a los factores de depuraci\u00f3n de la base \u00a0 gravable del impuesto, asunto relevante en el caso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s la Corte, que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 plantea en la demanda, hace referencia a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s de orden legal \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de las normas tributarias en materia del impuesto al \u00a0 patrimonio por parte de los tribunales y la DIAN, por lo cual, la Corte carece \u00a0 de competencia para tomar partido acerca de la personal discrepancia que el \u00a0 demandante expone frente a la misma alegando una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 que no se predica de unos contenidos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la \u00a0 constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Fl. 42 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]. Al respecto, ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de \u00a0 Valencia, Mayo 10 de 2012. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00272 01 (18289); \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, C.P. \u00a0 Daniel Manrique Guzm\u00e1n, Junio 23 de 2000, Radicado: 25000-23-27-000-1998-0762-01 \u00a0 (10009); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, C.P. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz, Mayo 7 de 2008, Radicado: \u00a0 25000-23-27-000-2003-00464-01 (15283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conceptos N\u00ba 91.434 de 30 diciembre de 2004 y 34.196 de 7 de junio de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo. En \u00a0 particular el considerando 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C- 569 de 2004, M.P. Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Cfr. Corte Constitucional C-803 de 2006, MP.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 A-103 de 2005, C-158 de 2007, C-159 de 2007 y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Cfr. C-569 de 2004 M.P. Uprimny Yepes, en \u00a0 particular el considerando 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C- 802 de 2008 M.P. Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Corte Constitucional, Auto 103 de 2005, MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-802 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Guastini R., Distinguiendo. Estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del \u00a0 derecho, trad. J.Ferrer, Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, (pp. 201 \u2013 210) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002 y C-207 \u00a0 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007, MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C- 802 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de \u00a0 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2005, \u00a0 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C- 309 de 2009 M.P Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006, \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C- 802 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Fundamento \u00a0 5.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno original (Fl. 42-43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno original (fl. 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno original (fl. 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno original (fls. 75-81)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-304-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-304\/13 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO AL PATRIMONIO POR PARTE DE TRIBUNALES Y LA DIAN-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 La Corte reitera que si bien es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}