{"id":20374,"date":"2024-06-21T22:37:05","date_gmt":"2024-06-21T22:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-305-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:05","slug":"c-305-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-13\/","title":{"rendered":"C-305-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-305-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-305\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL E INTERNACIONAL-Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros y secretarios\/ESTATUTO DE ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL E INTERNACIONAL-Impedimentos de \u00e1rbitros o secretarios\/ESTATUTO \u00a0 DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Deber de informaci\u00f3n a cargo de persona designada \u00a0 \u00e1rbitro o secretario de tribunal de arbitramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPE\u00d1ARSE COMO \u00a0 ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA \u00a0 ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No configura \u00a0 un desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE \u00a0 ARBITRAMENTO-L\u00edmites\/ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE \u00a0 ARBITRAMENTO-Limitaci\u00f3n del numero de tribunales simult\u00e1neos en casos \u00a0 en que intervenga como parte una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional\/ARBITRAMENTO-Contenido \u00a0 y alcance\/ARBITRAMENTO-Concepto\/ARBITRAMENTO-Mecanismo \u00a0 de car\u00e1cter excepcional y temporal de administrar justicia en cabeza de \u00a0 particulares\/ARBITROS-Funci\u00f3n de administrar justicia de car\u00e1cter \u00a0 temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades\/ARBITRAMENTO-Facultades \u00a0 de los \u00e1rbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que, aun cuando \u00a0 la habilitaci\u00f3n se produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre \u00a0 las partes, el arbitramento es \u201cun mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s \u00a0 del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese \u00a0 sentido\u201d y, por lo tanto, los \u00e1rbitros quedan investidos de la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia \u201ccon los mismos deberes, poderes, facultades y \u00a0 responsabilidades\u201d. De conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de \u00a0 voluntades entre las partes en disputa para habilitar a los \u00e1rbitros, es la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que provee el fundamento \u00faltimo del arbitramento y, por \u00a0 ende, de la posibilidad de que mediante \u00e9l se resuelva \u201cen forma definitiva una \u00a0 disputa, conflicto o controversia\u201d, lo cual implica que \u201clos \u00e1rbitros cumplen \u00a0 una funci\u00f3n de tipo jurisdiccional\u201d, inscrita dentro de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta, \u201ces \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. La condici\u00f3n p\u00fablica de la funci\u00f3n transitoriamente \u00a0 encomendada a los \u00e1rbitros implica que la configuraci\u00f3n del estatuto de la \u00a0 actuaci\u00f3n arbitral se realice dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n, marco \u00a0 que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las personas llamadas a \u00a0 desempe\u00f1arse como \u00e1rbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero \u00a0 tambi\u00e9n los de quienes concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de \u00a0 sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en cuanto funci\u00f3n p\u00fablica que ha de cumplirse con ce\u00f1imiento a \u00a0 criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0 independencia, conforme se desprende del ya citado art\u00edculo 228 superior. En \u00a0 este orden de ideas, la perspectiva exclusivamente fincada en los derechos de \u00a0 las personas que aspiran a ser \u00e1rbitros o secretarios de tribunal de \u00a0 arbitramento no alcanza a agotar el conjunto de pautas superiores que se han de \u00a0 tener en cuenta al momento de decidir acerca de la designaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados \u00e1rbitros o secretarios y sobre las condiciones en las que han de \u00a0 cumplir las funciones que se les encomienden. No es suficiente, entonces, tener \u00a0 la acreditaci\u00f3n del m\u00e9rito personal o profesional como \u00fanico requisito para \u00a0 acceder, sin m\u00e1s l\u00edmites, al desempe\u00f1o de las tareas propias del arbitramento, \u00a0 porque el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica, inherente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que cumplen los \u00e1rbitros y los secretarios de los tribunales de arbitramento, \u00a0 impone otros l\u00edmites constitucionales, a los que se suman los correspondientes a \u00a0 los derechos de los involucrados en la controversia que los \u00e1rbitros van a \u00a0 solucionar, mediante una decisi\u00f3n \u201cque al igual que las decisiones de los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. De ah\u00ed que la distinci\u00f3n entre \u00a0 dos grupos de profesionales que, seg\u00fan la actora, desconoce la igualdad en sus \u00a0 dimensiones de igualdad de trato y de oportunidades, debe ser apreciada a partir \u00a0 de un referente constitucional m\u00e1s amplio que el esgrimido en la demanda y solo \u00a0 desde ese marco constitucional, que incluye lo preceptuado en los art\u00edculos 116 \u00a0 y 228 de la Carta, pero tambi\u00e9n en art\u00edculos como el 29 sobre el debido proceso \u00a0 y 229 sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puede ser valorada la \u00a0 razonabilidad de la medida adoptada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-L\u00edmites\/MECANISMOS \u00a0 DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Configuraci\u00f3n legislativa\/LEGISLADOR-Autonom\u00eda \u00a0 para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares\/ARBITRAMENTO \u00a0 EN MATERIA LABORAL-Autonom\u00eda legislativa no ilimitada para regular \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta, despu\u00e9s de autorizar a los \u00a0 particulares para administrar justicia en forma transitoria y en condici\u00f3n de \u00a0 \u00e1rbitros \u201chabilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0 equidad\u201d, agrega que tal investidura procede \u201cen los t\u00e9rminos que determine la \u00a0 ley\u201d. Con fundamento en este precepto superior, la Corte ha puntualizado que aun \u00a0 cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, no procede \u00a0 deducir de esta premisa \u201cque el legislador est\u00e1 impedido para regular el \u00a0 procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, de \u00a0 donde el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretase en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 29, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d, lo que incluye el proceso arbitral. En atenci\u00f3n a lo precedente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que, pese a ser decidido por particulares, el \u00a0 arbitramento es un aut\u00e9ntico proceso, por lo cual \u201cest\u00e1 sujeto a ciertas \u00a0 regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso\u201d, \u00a0 cuyas garant\u00edas son aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, \u201cpues de nada sirve la \u00a0 inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al \u00a0 sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en \u00a0 el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d. Tal como lo ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las garant\u00edas \u00a0 incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos constitucionales \u00a0 que deben ser observado al regular el arbitraje, as\u00ed como los derechos de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado, tales como la justicia \u00a0 y la igualdad, entre otros, de manera que, con ce\u00f1imiento a esos postulados \u00a0 superiores y dado que los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0 justicia, \u201ces razonable que el legislador configure el marco general y las \u00a0 directrices de la actuaci\u00f3n arbitral\u201d. As\u00ed pues, en lo que le ata\u00f1e y dentro de \u00a0 los l\u00edmites constitucionales pertinentes, \u201cel legislador goza de plena autonom\u00eda \u00a0 para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones \u00a0 arbitrales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento \u00a0 y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia \u00a0 Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL E INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito\/ARBITRAMENTO-Distinci\u00f3n entre \u00a0 los que est\u00e1n comprometidos el inter\u00e9s p\u00fablico y aquellos en los que se ventilan \u00a0 asuntos de car\u00e1cter privado\/LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPE\u00d1ARSE \u00a0 COMO ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA \u00a0 ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad \u00a0 de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la regulaci\u00f3n del arbitraje recogida en la Ley 1563 de 2012, se \u00a0 pretendi\u00f3 \u201cproteger el arbitraje de abusos, monopolios, tr\u00e1fico de influencias y \u00a0 de acaparamientos indebidos\u201d, para lo cual, entre otros aspectos y ya en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto inicial, se propuso que ning\u00fan \u00e1rbitro o \u00a0 secretario pudiera desempe\u00f1arse, \u201csimult\u00e1neamente como tal, en m\u00e1s de cinco \u00a0 tribunales en que intervenga una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones \u00a0 p\u00fablicas en los conflictos relativas a \u00e9stas\u201d, medida all\u00ed mismo calificada como \u00a0 \u201csana y profil\u00e1ctica\u201d. Este prop\u00f3sito permaneci\u00f3 durante la discusi\u00f3n del \u00a0 proyecto y el texto mediante el cual busca su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica solo sufri\u00f3 \u00a0 algunas variaciones que lejos de desvirtuarlo lo reafirman, pues solo \u00a0 pretendieron mayor claridad, tal como se advierte desde el informe de ponencia \u00a0 para primer debate en el Senado, en el cual se consign\u00f3 que \u201cpara evitar \u00a0 interpretaciones equ\u00edvocas sobre el alcance de la intervenci\u00f3n de la entidad \u00a0 p\u00fablica, se ha precisado que esta tiene que ser en su car\u00e1cter de \u2018parte\u2019 y se \u00a0 aclara la redacci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u2018funciones p\u00fablicas\u2019 por \u2018funciones \u00a0 administrativas\u2019 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba\u201d. En las anteriores \u00a0 referencias se encuentra la raz\u00f3n por la cual en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Ley 1563 de 2012 el legislador, de una parte, diferenci\u00f3 entre los \u00a0 arbitramentos en los que est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico y aquellos en los \u00a0 que se ventilan asuntos de car\u00e1cter privado y, de la otra, fij\u00f3 un tope en la \u00a0 cantidad de arbitramentos en los que pueden desempe\u00f1arse \u00e1rbitros y secretarios \u00a0 siempre que intervengan como partes entes p\u00fablicos. El especial cuidado por el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que llev\u00f3 al legislador a distinguirlo del inter\u00e9s privado y el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar la concentraci\u00f3n de los arbitramentos estatales en unas \u00a0 pocas manos corrieron paralelos en la discusi\u00f3n del proyecto que luego se \u00a0 convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica y superaron propuestas de modificaci\u00f3n, como la \u00a0 vertida en el pliego presentado para el primer debate en la C\u00e1mara y tercero del \u00a0 proyecto, en el que se propuso \u201cmodificar el art\u00edculo 8\u00ba para reducir el n\u00famero \u00a0 de arbitrajes en que alguien puede participar como \u00e1rbitro o secretario cuando \u00a0 se trata de controversias en las que intervenga una entidad p\u00fablica o quien \u00a0 ejerza funciones administrativas, en el texto aprobado el l\u00edmite era cinco (5) \u00a0 arbitramentos y en el pliego se reduce a tres (3), para los arbitrajes privados \u00a0 el l\u00edmite queda en ocho (8)\u201d. Rep\u00e1rese en que aun cuando se pens\u00f3 en establecer \u00a0 un l\u00edmite tambi\u00e9n para el caso de los arbitrajes privados, se mantuvo la \u00a0 diferencia entre estos y los estatales y que respecto de los \u00faltimos se plante\u00f3 \u00a0 una limitaci\u00f3n m\u00e1s severa, lo que persiste en la f\u00f3rmula finalmente adoptada, a \u00a0 la que se retorn\u00f3 m\u00e1s adelante, mediante el se\u00f1alamiento expreso de que se \u00a0 regresaba \u201ca la versi\u00f3n del Senado, seg\u00fan la cual no hay l\u00edmites en los \u00a0 arbitrajes privados, conservando en todo caso el original l\u00edmite de cinco (5) \u00a0 arbitrajes en que sea parte una entidad p\u00fablica o quien desempe\u00f1e funciones \u00a0 administrativas\u201d, seg\u00fan consta en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. El Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n se inclin\u00f3 por conferirle especial protecci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y, con tal objetivo, junto a otros mecanismos que no viene al caso mencionar, \u00a0 estableci\u00f3 una medida que procura evitar el acaparamiento de los arbitrajes en \u00a0 que se debata lo p\u00fablico por grupos exclusivos y lo hizo merced al se\u00f1alamiento \u00a0 de un l\u00edmite de tribunales de arbitramento en que pueden actuar \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios en forma simult\u00e1nea. Al comentar esta medida, en la intervenci\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n del Departamento de Derecho \u00a0 Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el ciudadano Ramiro Bejarano \u00a0 Guzm\u00e1n apunta que el motivo por el cual la restricci\u00f3n opera \u00fanicamente para los \u00a0 \u00e1rbitros o secretarios que act\u00faen en tribunales estatales radica en que\u00a0 \u00a0 \u201cen los arbitrajes en que intervienen como partes entes p\u00fablicos, se ventilan \u00a0 inter\u00e9s igualmente p\u00fablicos, al mismo tiempo que los gastos de funcionamiento y \u00a0 los honorarios de los \u00e1rbitros y el secretario, son sufragados parcialmente con \u00a0 cargo a recursos del erario estatal\u201d, de modo que \u201csi lo p\u00fablico pertenece a \u00a0 todos y a ninguno en particular, a no dudarlo, ello supone que no solamente en \u00a0 los arbitrajes estatales deban intervenir quienes tienen tomado el mercado \u00a0 arbitral, por llamarlo de alguna manera, sino todos los profesionales que est\u00e9n \u00a0 en capacidad de hacerlo\u201d. La protecci\u00f3n del arbitraje \u201cde abusos, monopolios, \u00a0 tr\u00e1fico de influencias y de acaparamientos indebidos\u201d, presente ya en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos inicial, tiene en esta medida un mecanismo de realizaci\u00f3n \u00a0 cuyo efecto es democratizador en la medida en que ampl\u00eda la base de personas con \u00a0 posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de las funciones de \u00e1rbitros o de \u00a0 secretarios de tribunal de arbitramento y, por contera, responde al car\u00e1cter \u00a0 participativo de la democracia constitucional previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 de la Carta, rasgo tambi\u00e9n inherente al arbitraje, que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, \u201cpermite no solo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia, sino la \u00a0 participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d, en \u00a0 armon\u00eda con el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo instaurado, \u201cque propicia, \u00a0 entonces, la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos\u201d. As\u00ed las cosas al poner coto al \u00a0 monopolio del arbitraje que compromete a entidades p\u00fablicas en calidad de partes \u00a0 o a quien ejerce funciones administrativas el resultado, en lugar de desconocer \u00a0 la igualdad la propicia, pues un mayor n\u00famero de profesionales tiene la \u00a0 posibilidad real de aspirar a desempe\u00f1arse como \u00e1rbitro o como secretario, \u00a0 cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante arbitramento. Sin embargo, \u00a0 la igualdad que pretende la actora es de distinto alcance, porque se muestra \u00a0 contraria a la existencia de cualquier l\u00edmite, de forma que al desaparecer el \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n demandada, todos los profesionales puedan aspirar a \u00a0 ser \u00e1rbitros o secretarios, tr\u00e1tese de arbitrajes estatales o privados. Este \u00a0 planteamiento se funda en una percepci\u00f3n individual y exclusivamente centrada en \u00a0 los derechos y soslaya las razones de inter\u00e9s p\u00fablico que el legislador tuvo en \u00a0 cuenta, bajo el pretexto de que carece de todo fundamento la distinci\u00f3n entre lo \u00a0 p\u00fablico y lo privado. Puesto que ya se ha indicado que la perspectiva utilizada \u00a0 en la demanda es insuficiente, debido a que la Constituci\u00f3n aporta referentes \u00a0 m\u00e1s amplios que deben ser satisfechos, resta anotar ahora que de la \u00edndole del \u00a0 arbitramento que es una forma de administrar justicia, de los derechos de los \u00a0 sujetos trabados en la litis, del mandato de asegurar el inter\u00e9s general y de la \u00a0 transparencia, imparcialidad, independencia y moralidad que han de presidir todo \u00a0 acto de administraci\u00f3n de justicia se deduce que la medida adoptada en el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 es razonable y cabe dentro \u00a0 de lo que al legislador le es permitido en virtud de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE \u00a0 PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN ARBITRO O UN SECRETARIO-No vulnera \u00a0 el derecho al trabajo ni desconoce el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio\/LIMITACION \u00a0 DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN \u00a0 ARBITRO O UN SECRETARIO-No desconoce el derecho al trabajo de los \u00a0 profesionales del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al limitar a cinco el n\u00famero de arbitrajes en los que puede participar, en forma \u00a0 simultanea,\u00a0 un \u00e1rbitro o un secretario, el legislador no desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho al trabajo de los profesionales del derecho que aspiren a desempe\u00f1ar \u00a0 tales funciones, ni plasm\u00f3 una prohibici\u00f3n que en forma absoluta les impida \u00a0 acceder a ese desempe\u00f1o a quienes para tal fin acrediten las calidades \u00a0 requeridas. Simplemente, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y de caros principios que \u00a0 gu\u00edan la administraci\u00f3n de justicia, el Congreso estableci\u00f3 una condici\u00f3n \u00a0 plenamente justificada de conformidad con lo que acaba de verse y en forma tal \u00a0 que, dentro del l\u00edmite que ese condicionamiento supone, el interesado puede ser \u00a0 designado como \u00e1rbitro o secretario en los arbitrajes estatales, siendo del caso \u00a0 destacar que por fuera del \u00e1mbito estatal existe un ampl\u00edsimo margen de acci\u00f3n \u00a0 que no les est\u00e1 vedado por la disposici\u00f3n censurada y en el que pueden concretar \u00a0 sus alternativas laborales como profesionales del derecho. Tampoco cabe pasar \u00a0 por alto que, trat\u00e1ndose del arbitraje estatal, el l\u00edmite legislativamente \u00a0 establecido permite el acceso de un n\u00famero mayor de abogados, lo que desde el \u00a0 punto de vista del derecho al trabajo, lejos de desconocerlo lo potencia e \u00a0 incluso en relaci\u00f3n con los profesionales que habitualmente ejercieron en el \u00a0 \u00e1mbito del arbitraje p\u00fablico, pues al evitar la colonizaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 arbitraje quienes encuentren un l\u00edmite que antes no exist\u00eda se ver\u00e1n estimulados \u00a0 a incursionar en otras \u00e1reas y espacios, al paso que, como contrapartida, \u00a0 quienes en raz\u00f3n del anterior monopolio se vieron excluidos del arbitraje \u00a0 estatal sumar\u00e1n ahora un nuevo campo en el que tambi\u00e9n podr\u00e1n trabajar. No se \u00a0 configura, por lo tanto, la violaci\u00f3n al derecho al trabajo aducida en la \u00a0 demanda, ni el desconocimiento del derecho a escoger y ejercer libremente \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, dado que, a\u00fan en el peor de los escenarios, el arbitraje es \u00a0 apenas un sector del amplio espectro en que puede desempe\u00f1arse un abogado, cuya \u00a0 profesi\u00f3n, sea indicado de paso, requiere, dadas sus notorias implicaciones \u00a0 sociales, la regulaci\u00f3n de su ejercicio, contenida en otras leyes, mas no en la \u00a0 1563 de 2012 que, conforme se ha visto, no se ocupa de ello, sino del arbitraje \u00a0 nacional e internacional. La calidad de abogado es, entonces, presupuesto del \u00a0 desempe\u00f1o como \u00e1rbitro o secretario de tribunal de arbitramento y en cuanto la \u00a0 regulaci\u00f3n demandada no afecta el derecho al trabajo de la manera como la \u00a0 demandante lo plantea, tampoco se advierte raz\u00f3n alguna que permita predicar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE SECRETARIO POR ARBITROS-Prohibici\u00f3n \u00a0 de relaci\u00f3n contractual, subordinaci\u00f3n o dependencia con alguno de ellos\/PROHIBICION \u00a0 DE DESIGNACION COMO SECRETARIO A QUIEN TENGA RELACION CONTRACTUAL, DE \u00a0 SUBORDINACION O DEPENDENCIA CON ALGUNO DE LOS ARBITROS-Medida \u00a0 favorece al arbitraje mismo como mecanismo de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de designar como secretario a quien tenga relaci\u00f3n contractual, \u00a0 de subordinaci\u00f3n o dependencia con alguno de los \u00e1rbitros es medida que favorece \u00a0 al arbitraje mismo como mecanismo de administraci\u00f3n de justicia, por cuanto \u00a0 busca hacer de \u00e9l un instrumento transparente y depurado de influencias \u00a0 personales contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico llamado a permear toda actuaci\u00f3n \u00a0 orientada a administrar justicia, sea que se desarrolle con car\u00e1cter permanente \u00a0 o transitoriamente, como en el caso del arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Selecci\u00f3n de \u00a0 lista del centro de arbitraje en el que se adelanta el procedimiento arbitral, \u00a0 garantiza la idoneidad y confianza que exige dicha labor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del secretario del tribunal de una lista \u00a0 conformada por quienes llenan las condiciones para hacerlo garantiza la \u00a0 idoneidad y confianza que exige la importante labor desarrollada por los centros \u00a0 de arbitraje al apoyar a los \u00e1rbitros en la misi\u00f3n de administrar justicia, \u00a0 debi\u00e9ndose destacar, finalmente, que los requisitos exigidos a quienes aspiren a \u00a0 ser secretarios de tribunal arbitral son los de ley y que se dirigen a \u00a0 salvaguardar la moralidad p\u00fablica y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA \u00a0 ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garant\u00eda de imparcialidad e independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de informaci\u00f3n busca garantizar la \u00a0 imparcialidad y la independencia de \u00e1rbitros y secretarios, provey\u00e9ndose al \u00a0 efecto una regulaci\u00f3n aplicable al arbitraje que comporta la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de manera transitoria o temporal y que amerit\u00f3 un tratamiento distinto \u00a0 del correspondiente a la administraci\u00f3n de justicia que se presta de manera \u00a0 permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le \u00a0 brinda su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos \u00a0 para ejercicio de derecho o actividad\/LEGISLADOR-No viola el \u00a0 principio de la buena fe al estipular requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u201cal estipular requisitos el legislador no viola el principio de buena fe, pues \u00a0 no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del \u00a0 gobernado; simplemente se limita a cumplir su funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s \u00a0 general y de ordenamiento m\u00ednimo en lo que respecta al servicio p\u00fablico y al \u00a0 funcionamiento de los entes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 8\u00b0 (parcial), 9\u00b0 (parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Berr\u00edo Pino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Olga Berr\u00edo \u00a0 Pino demand\u00f3 los art\u00edculos 8\u00b0 (parcial), 9\u00b0 (parcial) y 15 de la Ley 1563 de \u00a0 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido corregida la demanda que \u00a0 inicialmente fue inadmitida, mediante Auto de dos (2) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitirla, dispuso su fijaci\u00f3n \u00a0 en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de \u00a0 Justicia y Derecho, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal-ICDP-, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u00a0 Conf\u00e9camaras-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -Fenalco- y a los \u00a0 Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, \u00a0 Nacional, Cat\u00f3lica, Colegio Mayor de Cundinamarca y Libre, para que, en caso de \u00a0 estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de \u00a0 impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben los art\u00edculos acusados y se subrayan los apartes \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1563 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el Estatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. Las partes nombrar\u00e1n conjuntamente los \u00a0 \u00e1rbitros, o delegar\u00e1n tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o \u00a0 parcialmente. La designaci\u00f3n a cargo de los centros de arbitraje se realizar\u00e1 \u00a0 siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jur\u00eddica relativa a la \u00a0 respectiva controversia y asegurando una distribuci\u00f3n equitativa entre los \u00a0 \u00e1rbitros de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00e1rbitro o secretario podr\u00e1 desempe\u00f1arse \u00a0 simult\u00e1neamente como tal, en m\u00e1s de cinco (5) tribunales de arbitraje en que \u00a0 intervenga como parte una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones \u00a0 administrativas en los conflictos relativos a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 .Secretarios. Los \u00e1rbitros designar\u00e1n un secretario quien deber\u00e1 ser \u00a0 abogado y no podr\u00e1 ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, ni tener relaci\u00f3n \u00a0 contractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia, de parentesco hasta cuarto \u00a0 grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los \u00a0 \u00e1rbitros. El secretario deber\u00e1 ser escogido de la lista del centro en la que \u00a0 se adelante el procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Deber de informaci\u00f3n. La persona a quien se comunique su \u00a0 nombramiento como \u00e1rbitro o como secretario deber\u00e1 informar, al aceptar, si \u00a0 coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros \u00a0 procesos arbitrales o judiciales, tr\u00e1mites administrativos o cualquier otro \u00a0 asunto profesional en los que \u00e9l o alg\u00fan miembro de la oficina de abogados a la \u00a0 que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como \u00e1rbitro, \u00a0 apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso \u00a0 de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os. Igualmente deber\u00e1 indicar cualquier relaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que \u00a0 el \u00e1rbitro o el secretario no revelaron informaci\u00f3n que debieron suministrar al \u00a0 momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedar\u00e1n impedidos, y as\u00ed \u00a0 deber\u00e1n declararlo, so pena de ser recusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a lo largo del proceso, los \u00e1rbitros y los \u00a0 secretarios deber\u00e1n revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que \u00a0 pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si \u00a0 cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o \u00a0 independencia del \u00e1rbitro, los dem\u00e1s \u00e1rbitros decidir\u00e1n sobre su separaci\u00f3n o \u00a0 continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de \u00e1rbitro \u00a0 \u00fanico o de la mayor\u00eda o de todos, decidir\u00e1 el juez civil del circuito del lugar \u00a0 en donde funcione el tribunal de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, \u00a0 contenidas en la Ley 1563 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 vulnera el derecho \u00a0 a la igualdad de los secretarios y \u00e1rbitros que participan en tribunales de \u00a0 arbitramento en los que son parte entidades p\u00fablicas o instituciones que ejercen \u00a0 funciones administrativas, al establecer restricciones carentes de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a pesar de que en el arbitraje existen diversas \u00a0 especialidades, como por ejemplo, el arbitraje de inversi\u00f3n, el arbitraje \u00a0 comercial, el arbitraje societario, entre otros, solo se le impone un l\u00edmite \u00a0 para su ejercicio al arbitraje administrativo o p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 discrimina al grupo de abogados especializados en derecho administrativo o \u00a0 p\u00fablico que act\u00faan como \u00e1rbitros o secretarios en los tribunales de \u00a0 arbitramento, pues restringe su participaci\u00f3n a solo 5 tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento distinto \u00a0 para dos grupos que, al ser vistos y analizados bajo criterios de razonabilidad \u00a0 objetividad y proporcionalidad, son iguales y, por tanto, merecen el mismo trato \u00a0 ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los intereses del Estado en el marco del arbitramento \u00a0 no se materializan al establecer un limite en el n\u00famero de arbitrajes en que \u00a0 pueden participar los \u00e1rbitros y secretarios especializados en derecho publico o \u00a0 administrativo, pues aquellos \u00e1rbitros y secretarios que por su hoja de vida, \u00a0 trayectoria y calidades personales son seleccionados por las entidades publicas \u00a0 para que presten sus servicios en un tribunal de arbitraje, se encuentran con la \u00a0 limitaci\u00f3n de no poder ejercer sus funciones en m\u00e1s de cinco tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe explicaci\u00f3n alguna para el n\u00famero l\u00edmite \u00a0 de tribunales de arbitraje impuesto por el legislador a los \u00e1rbitros \u00a0 especialistas en derecho administrativo, pues pudo ser uno menor o mayor, ya que \u00a0 no hay argumentos objetivos que sustenten dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1563 de 2012, el demandante \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201ccontractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d \u00a0 es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues establece una \u00a0 condici\u00f3n ajena al merito y a la capacidad de los profesionales que pueden \u00a0 fungir como secretarios de un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma acusada le restringe al profesional del \u00a0 derecho, de forma ilegitima y discriminatoria, la posibilidad de ejercer la \u00a0 funci\u00f3n publica en calidad de secretario del tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien las relaciones de orden familiar definidas por \u00a0 el parentesco civil o consangu\u00edneo, generan un claro conflicto de intereses en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n publica, no pasa lo mismo con las relaciones \u00a0 contractuales, laborales o de subordinaci\u00f3n, pues en estas el inter\u00e9s no afecta \u00a0 el juicio y libre discernimiento del profesional del derecho que funja como \u00a0 secretario del tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la citada disposici\u00f3n establece un trato desigual entre \u00a0 el abogado que tiene una relaci\u00f3n contractual o de subordinaci\u00f3n con uno de los \u00a0 \u00e1rbitros y aquel que tiene relaciones contractuales o de dependencia con otras \u00a0 entidades o profesionales del derecho, pues \u00e9ste ultimo no estar\u00eda inhabilitado \u00a0 para ejercer el cargo de secretario del tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que para la creaci\u00f3n de inhabilidades el legislador tiene \u00a0 que atender a criterios de orden restrictivos, pues \u00e9stas solo deben \u00a0 establecerse con el \u00e1nimo de evitar situaciones que pongan en riesgo la \u00a0 actuaci\u00f3n eficaz, objetiva, imparcial e independiente de quien ejerce la funci\u00f3n \u00a0 publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, a la luz del principio de igualdad y en concordancia \u00a0 con el derecho al trabajo y con el derecho a ejercer una profesi\u00f3n u oficio, no \u00a0 se entiende por qu\u00e9 el legislador restringe la posibilidad de que un abogado \u00a0 ejerza funciones de secretario de tribunal de arbitramento por el solo hecho de \u00a0 tener una relaci\u00f3n contractual o de dependencia con uno de los \u00e1rbitros, cuando \u00a0 dicha circunstancia no implica, per se, que se afecte la objetividad, la \u00a0 imparcialidad y la independencia en el ejercicio del cargo, pues la relaci\u00f3n es \u00a0 con uno de los \u00e1rbitros y no con una de las partes procesales o sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la relaci\u00f3n contractual o de dependencia entre el \u00a0 secretario y uno de los \u00e1rbitros redunda en beneficio del tr\u00e1mite arbitral, pues \u00a0 implica que se tienen una confianza especial que, con fundamento en la \u00a0 instituci\u00f3n del intuito personae, permite el desarrollo del proceso en \u00a0 condiciones de eficiencia y probidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cel secretario deber\u00e1 ser escogido \u00a0 de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral\u201d \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 1563 de 2012 contraviene el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, pues establece un trato discriminatorio respecto de los abogados \u00a0 que no est\u00e1n inscritos en la referidas lista frente aquellos que s\u00ed lo est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, si bien puede considerarse razonable que en el marco \u00a0 del arbitraje institucional y del independiente se exija que el secretario sea \u00a0 escogido de la respectiva lista, este requerimiento no tiene asidero \u00a0 constitucional en el marco del arbitraje legal cuya regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador debe ser acorde con los postulados inherentes al principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada dispone un trato diferencial para la \u00a0 designaci\u00f3n del secretario del tribunal de arbitramento respecto de lo \u00a0 establecido en la ley para el nombramiento de los \u00e1rbitros, pues mientras estos \u00a0 \u00faltimos son designados por las partes con plena libertad y sin restringirse a \u00a0 los inscritos en las listas de los centros de arbitraje, los \u00e1rbitros se \u00a0 encuentran limitados para seleccionar a su secretario, a quien no podr\u00e1n elegir \u00a0 de manera libre, sino que tendr\u00e1n que circunscribirse a los inscritos en las \u00a0 respectivas listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el art\u00edculo 8, inciso 2 de la Ley 1563 \u00a0 de 2012, es contrario a los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 establece para los abogados especialistas en derecho administrativo o publico \u00a0 una restricci\u00f3n injustificada e irrazonable al ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el legislador puede adoptar medidas con el \u00e1nimo \u00a0 de buscar la democratizaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n publica, no puede \u00a0 considerarse como una medida v\u00e1lida para estos efectos, el establecer un limite \u00a0 de cinco tribunales en los t\u00e9rminos del inciso cuestionado, pues, en primer \u00a0 lugar, 5 arbitrajes no es un numero id\u00f3neo y suficiente para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital a los abogados especialistas en derecho publico o administrativo \u00a0 que act\u00faan como \u00e1rbitros o secretarios en tribunales de arbitramento y, en \u00a0 segundo lugar, no se entiende por qu\u00e9 se crea dicho limite solo para los \u00a0 arbitrajes en que son parte entidades publicas o quien ejerce funciones \u00a0 administrativas y no para los arbitrajes en que son parte entes privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, considera que la expresi\u00f3n \u201cel secretario deber\u00e1 \u00a0 ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento \u00a0 arbitral\u201d, contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 1563 de 2012, viola los \u00a0 art\u00edculos 25 y 26 de la Carta Pol\u00edtica, pues contempla una causal de inhabilidad \u00a0 que no atiende a los par\u00e1metros de transparencia, moralidad, imparcialidad o \u00a0 eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha inhabilidad vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos al trabajo y a ejercer una profesi\u00f3n u oficio de los abogados que \u00a0 aspiran a ejercer el cargo de secretario de tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el legislador, al dise\u00f1ar las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, no debe modificar los limites fijados directamente por el \u00a0 constituyente, lo que le corresponde es subordinarse a los valores y principios \u00a0 constitucionales en especial a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y al derecho a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al ser el arbitramento un ejercicio transitorio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional es de esperarse que los \u00e1rbitros y secretarios de forma \u00a0 paralela tengan otras ocupaciones u obligaciones laborales o contractuales, por \u00a0 lo que, el hecho de que exista una relaci\u00f3n de este tipo entre un \u00e1rbitro y un \u00a0 secretario de un mismo tribunal de arbitramento no puede constituirse, a la luz \u00a0 del derecho al trabajo y del ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, en un motivo \u00a0 para que les sea restringido a \u00e9stos \u00faltimos el acceso, apenas transitorio, a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y menos aun cuando est\u00e1 claro que dicha condici\u00f3n en nada afecta \u00a0 su imparcialidad, objetividad y su sano juicio en el ejercicio de sus funciones \u00a0 secretariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1563 de 2012 es contrario al art\u00edculo 83 constitucional, pues con la informaci\u00f3n \u00a0 que se les exige a los \u00e1rbitros se pone en duda su transparencia, independencia, \u00a0 autonom\u00eda e idoneidad en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la ciudadana Olga Berr\u00edo Pino \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 auto de 2 de noviembre de 2012, la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los \u00a0 siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de \u00a0 Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano \u00a0 Guzm\u00e1n, intervino de forma oportuna en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el caso bajo estudio \u00a0 se presenta una tensi\u00f3n constitucional entre dos agrupaciones de derechos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica, por un lado, los derechos de los \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios al trabajo, la igualdad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 a la presunci\u00f3n de la buena fe y, por el otro, las normas encaminadas a proteger \u00a0 la adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha tensi\u00f3n \u00a0 constitucional debe resolverse a favor de la pulcritud en el sistema judicial, \u00a0 como valor fundante de nuestro ordenamiento constitucional, pues las referidas \u00a0 restricciones est\u00e1n justificadas por la b\u00fasqueda de la imparcialidad en quienes \u00a0 administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga la calidad de funcionarios judiciales a los \u00a0 \u00e1rbitros al establecer que \u201cLos particulares pueden ser investidos \u00a0 transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00a0 conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir \u00a0 fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia han se\u00f1alado que para que se materialice la justicia arbitral \u00a0 debe asegurarse la imparcialidad de los \u00e1rbitros a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera \u00a0 que la Corte Constitucional debe realizar un test de proporcionalidad entre los \u00a0 derechos que la demandante considera vulnerados y la imparcialidad judicial como \u00a0 componente nuclear del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el l\u00edmite impuesto \u00a0 a los \u00e1rbitros en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 busca garantizar que en \u00a0 los procesos arbitrales en los que son parte entidades publicas o instituciones \u00a0 que ejercen funciones administrativas puedan intervenir el mayor n\u00famero de \u00a0 profesionales, de manera que se erradique la costumbre de que solamente unos \u00a0 cuantos puedan aproximarse a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la raz\u00f3n para que \u00a0 dicho l\u00edmite sea solo para los \u00e1rbitros o secretarios que act\u00faan en los \u00a0 tribunales de arbitraje en los que intervienen entidades estatales, radica en \u00a0 que en ellos se discuten intereses p\u00fablicos y, as\u00ed mismo, en que los honorarios \u00a0 de los \u00e1rbitros y el secretario son sufragados parcialmente con cargo al erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el aparte acusado \u00a0 no viola el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues al prohibir la simultaneidad de \u00e1rbitros y secretarios en m\u00e1s de \u00a0 cinco tribunales de arbitramento en los que participen entidades del estado, \u00a0 tienen m\u00e1s posibilidades aquellos que est\u00e9n excluidos de dicho oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 1563 de 2012 no vulnera los derechos fundamentales de los \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios al trabajo y a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, pues, el \u00a0 legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa para imponer requisitos y \u00a0 condiciones para el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n publica, as\u00ed mismo, los \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios antes de tener dicha condici\u00f3n son abogados y, por lo tanto, pueden \u00a0 desempe\u00f1arse en otros oficios como el de ejercer la profesi\u00f3n como litigantes, \u00a0 asesores, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere a la Corte Constitucional \u00a0 que en caso de que no se decida a declarar la exequibilidad simple, declare \u00a0 parcialmente inexequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1563 de 2012, pues suprimiendo \u00a0 el aparte en el que se indica que la restricci\u00f3n opera en aquellos tribunales \u201cen \u00a0 que intervenga como parte una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones \u00a0 administrativas en los conflictos relativos a esta\u201d, ning\u00fan \u00e1rbitro o \u00a0 secretario de tribunal arbitral estatal o privado podr\u00eda actuar simult\u00e1neamente \u00a0 en m\u00e1s de cinco tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente \u00a0 considera que el primer aparte del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 referente \u00a0 a la previsi\u00f3n de que entre arbitro y secretario no exista \u201crelaci\u00f3n \u00a0 contractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia de parentesco hasta cuarto grado de \u00a0 consanguinidad o civil o segundo de afinidad\u201d no viola los art\u00edculos 13, 25, \u00a0 26 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, pues su fin es erradicar el clientelismo y el \u00a0 nepotismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el aparte del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 1563 de 2012 referente al deber de los \u00e1rbitros de designar como \u00a0 secretarios en los tribunales institucionales a quienes hagan parte de la lista \u00a0 del centro de arbitraje, es inconstitucional, pues se delega en los centros de \u00a0 arbitraje la definici\u00f3n de los requisitos, calidades y condiciones para ejercer \u00a0 una funci\u00f3n publica, como lo es el oficio de secretario, funci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 reservada al legislador, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma acusada \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de los secretarios de los tribunales de \u00a0 arbitraje respecto de los \u00e1rbitros, pues, a diferencia de los \u00faltimos, \u00e9stos s\u00ed \u00a0 deben estar inscritos en las listas de los centros de arbitrajes para poder \u00a0 ejercer su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n \u00a0 nunca fue discutida en el seno de la Comisi\u00f3n Asesora del Gobierno Nacional para \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1563 de 2012, pues fue incluida a \u00faltima hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el \u00a0 deber de informaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012 a los \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento es constitucional, pues \u00a0 busca que el procedimiento sea transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no esta dise\u00f1ada para que toda informaci\u00f3n que revele un \u00e1rbitro o \u00a0 secretario suscite su desvinculaci\u00f3n del proceso, sino solo aquella que, en \u00a0 opini\u00f3n de las partes y\/o sus apoderados, amerite preocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el deber de \u00a0 informaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012, no es igual a \u00a0 las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, pues aquel es una obligaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n general que en s\u00ed misma no provoca el retiro de quien lo cumple; \u00a0 mientras que las otras est\u00e1n fundadas en hechos objetivos sustentados en el amor \u00a0 propio, la amistad, la animadversi\u00f3n y el inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, solicita \u00a0 a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas, con \u00a0 excepci\u00f3n del aparte del art\u00edculo 9 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto prev\u00e9 que \u00a0 \u201cel secretario deber\u00e1 ser escogido de la lista del centro en la que se \u00a0 adelante el procedimiento arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que si llegare a considerar que existe un problema de \u00a0 igualdad en el aparte del art\u00edculo 8\u00ba en el que se establece que la prohibici\u00f3n \u00a0 aplicara solo para tribunales arbitrales en los que intervengan como partes \u00a0 entidades estatales o quienes ejerzan funciones administrativas, declare \u00a0 inexequible dicho aparte y, por tanto, cobre vigencia esa limitaci\u00f3n para todos \u00a0 los tribunales de arbitraje, ya sean de car\u00e1cter privado o publico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Paola Andrea Hermoso \u00a0 Quintero, interviene en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n con el fin de coadyuvar las \u00a0 pretensiones de la demanda, en consecuencia, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar inexequibles las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 de Justicia y Derecho solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los \u00a0 preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la limitaci\u00f3n en el \u00a0 n\u00famero de procesos arbitrales que pueden ser atendidos simult\u00e1neamente por \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios en asuntos en los que sea parte una entidad p\u00fablica, \u00a0 encuentra sustento en la sana medida de proteger al arbitraje de abusos, \u00a0 monopolios, tr\u00e1fico de influencias y de acaparamientos indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 1563 de 2012 se \u00a0 cre\u00f3 para afrontar los problemas que se presentaban en el desarrollo del proceso \u00a0 arbitral y de esta forma fortalecer el arbitraje como mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias, de tal suerte que contribuyera con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de manera pronta y eficaz, sin implicar un desconocimiento de \u00a0 derechos y principios constitucionales para los particulares que administran \u00a0 justicia de manera transitoria como lo son los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Comisi\u00f3n Redactora \u00a0 del Estatuto Arbitral adujo razones serias de \u00e9tica publica para justificar la \u00a0 inclusi\u00f3n del inciso 2\u00b0 en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1563 de 2012, pues advirti\u00f3 \u00a0 varias practicas da\u00f1inas en materia de arbitrajes del Estado, como por ejemplo, \u00a0 que los nombramientos de los \u00e1rbitros se hacia por las relaciones personales que \u00a0 estos ten\u00edan con funcionarios de la entidad publica involucrada en el litigo y \u00a0 no por ser los m\u00e1s id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el tercer debate \u00a0 de la Ley 1563 de 2012 en el Congreso, es decir, el primero en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se contemplaba establecer un l\u00edmite tanto para arbitrajes \u00a0 p\u00fablicos como para arbitrajes privados y que, sin embargo, el legislador \u00a0 entendi\u00f3 que los arbitrajes p\u00fablicos pod\u00edan merecer un trato diferencial por \u00a0 afectar directamente un inter\u00e9s p\u00fablico y ser m\u00e1s complejos que los arbitrajes \u00a0 privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la restricci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012, no discrimina a los \u00a0 abogados especialistas en derecho administrativo o p\u00fablico, pues aquella aplica \u00a0 para cualquier litigio en el que sea parte una entidad publica, \u00a0 independientemente de la rama del derecho que est\u00e9 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiere que un \u00a0 centro de arbitraje es una entidad que coadyuva a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y presta a los \u00e1rbitros los recursos log\u00edsticos, f\u00edsicos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 necesarios para el desarrollo del procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los Centros de \u00a0 Arbitraje deben velar por la idoneidad de quienes como particulares intervienen \u00a0 en el proceso de administrar justicia, as\u00ed a cada centro le corresponde crear un \u00a0 reglamento interno que regule con precisi\u00f3n el perfil de \u00e1rbitros y secretarios, \u00a0 al igual que el proceso a seguir para la integraci\u00f3n de las respectivas listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0 la Ley 1563 de 2012 establece filtros para que solo aquellas personas que sean \u00a0 id\u00f3neas puedan apoyar la labor de administrar justicia y as\u00ed dar garant\u00edas de \u00a0 seguridad y confianza para quienes optan por el arbitraje como m\u00e9todo \u00a0 alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la labor del \u00a0 secretario en el tribunal de arbitraje es fundamental para garantizar el debido \u00a0 proceso de las partes sometidas al litigo, por ello el requisito de pertenecer a \u00a0 la lista del Centro donde se lleva a cabo el arbitraje evita que los \u00e1rbitros \u00a0 nombren a personas que el Centro no considera id\u00f3neas para ejercer las labores \u00a0 secretariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los requisitos \u00a0 exigidos en la disposici\u00f3n acusada a aquellas personas que aspiren a ser \u00a0 secretarios de Tribunal Arbitral, buscan salvaguardar la moralidad publica y el \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiere que el \u00a0 objetivo del deber de informaci\u00f3n exigido a los \u00e1rbitros en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1563 de 2012, es dar a conocer a las partes una situaci\u00f3n que probablemente \u00a0 quieran analizar para determinar si existe o no duda sobre la independencia o \u00a0 imparcialidad del \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no toda \u00a0 circunstancia revelada por los \u00e1rbitros constituye, por s\u00ed sola, una causa \u00a0 v\u00e1lida para removerlos del Tribunal, pues es necesario que la parte que \u00a0 desconf\u00ede pruebe que dicha situaci\u00f3n incide en la independencia o imparcialidad \u00a0 del arbitro, como por ejemplo que \u00e9sta verse sobre relaciones personales, \u00a0 profesionales o comerciales entre el arbitro, las partes y sus apoderados antes \u00a0 de la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Confecamaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de \u00a0 Confec\u00e1maras intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un \u00a0 escrito en el que solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequibles las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n \u00a0 establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 busca \u00a0 evitar que los procesos en los que es parte el Estado se concentren solo en unos \u00a0 \u00e1rbitros y de esta manera lograr una mejor participaci\u00f3n en la defensa y \u00a0 atenci\u00f3n de los asuntos que involucran intereses p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 1563 de 2012, advierte que con dicha disposici\u00f3n el legislador pretende proteger \u00a0 un bien superior como lo es la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el deber de \u00a0 informaci\u00f3n previene conflictos de inter\u00e9s y garantiza la neutralidad e \u00a0 imparcialidad de quienes act\u00faan en un proceso arbitral con relaci\u00f3n a las partes \u00a0 interesadas en los resultados del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que declare exequibles los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 frente a los \u00a0 cargos analizados. As\u00ed mismo solicita a la Corporaci\u00f3n inhibirse de hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 15 de la \u00a0 misma ley, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal \u201cel arbitraje es uno de los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos para el cual son investidos los particulares y cuya \u00a0 funci\u00f3n debe ejercerse con sujeci\u00f3n a la ley (Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica). En virtud a que los tribunales de arbitramento adquieren la calidad \u00a0 de administradores de justicia, el legislador, en todo momento debe propender \u00a0 por la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de esta espec\u00edfica modalidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. El establecimiento de prohibiciones o inhabilidades para el desempe\u00f1o \u00a0 ya sea en la calidad de \u00e1rbitro o secretario goza de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa sin otros l\u00edmites que aquellos que dicen relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cFrente al cargo por violaci\u00f3n del derecho de igualdad, es pertinente \u00a0 precisar que, desde un primer momento, la Corte Constitucional dio por sentado \u00a0 que la igualdad no se concibe como una relaci\u00f3n matem\u00e1tica, pues el principio \u00a0 general es el del tratamiento jur\u00eddico igual entre iguales y desigual entre \u00a0 desiguales. Aduce la demandante que es discriminatoria la restricci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual los \u00e1rbitros y secretarios no pueden participar en m\u00e1s de cinco \u00a0 arbitramentos en los cuales sea parte una entidad del Estado o que ejerza \u00a0 funciones p\u00fablicas porque la misma previsi\u00f3n no opera respecto de las dem\u00e1s \u00a0 entidades; incurre pues en el error de olvidar que las entidades p\u00fablicas no se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran las dem\u00e1s lo que \u00a0 desnaturaliza el cargo formulado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio Publico \u201ces bueno precisar que la medida \u00a0 adoptada por el legislador, antes que ser lesiva a los abogados propende por la \u00a0 participaci\u00f3n del mayor n\u00famero de estos en la aplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 arbitral, m\u00e1xime cuando se trata de procesos en los cuales est\u00e1n involucrados \u00a0 los recursos p\u00fablicos y evita la concentraci\u00f3n de esta clase de justicia en \u00a0 pocas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cresulta razonable desde el punto de vista constitucional que \u00a0 exista un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de los abogados \u00a0 que aspiran a ser secretarios de los tribunales de arbitramento y, en especial \u00a0 que se impida que quienes tienen relaci\u00f3n \u2018contractual, de subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia\u2019 con los \u00e1rbitros sean designados en dichos cargos pues, los valores \u00a0 de justicia, autonom\u00eda e imparcialidad deben primar sobre otras consideraciones \u00a0 al momento de ejercer la funci\u00f3n y, esa ha sido, precisamente, una de las \u00a0 bondades que se reconoce a la justicia arbitral: la razonabilidad de la norma se \u00a0 enmarca dentro del contenido \u00e9tico inherente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cLas normas acusadas no violan el derecho al trabajo ni la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como se afirma en la demanda, porque \u00a0 precisamente la condici\u00f3n de abogado es previa al hecho de ser designado \u00a0 secretario de un tribunal de arbitramento, correspondiendo al Estado a trav\u00e9s de \u00a0 la ley regular los distintos campos en que se pueden ejercer ciertas profesiones \u00a0 (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cLa previsi\u00f3n legal seg\u00fan la cual, los secretarios de los \u00a0 tribunales de arbitramento deben ser designados de listas elaboradas por estos, \u00a0 tiene una finalidad v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, pues consulta \u00a0 el principio garantista de que todos los abogados pueden inscribirse y los dem\u00e1s \u00a0 principios de la funci\u00f3n por los que se gobierna la justicia tales como la \u00a0 econom\u00eda y celeridad, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cRespecto del cargo contra el art\u00edculo 15 de la ley en \u00a0 estudio, es innegable que la actora realiza un esfuerzo por demostrar que dicha \u00a0 normativa es contraria al principio de presunci\u00f3n de la buena fe; sin embargo, \u00a0 de los argumentos planteados para soportar el cargo se infiere que estos son de \u00a0 car\u00e1cter meramente subjetivo, toda vez que no surgen del texto mismo de la norma \u00a0 acusada; as\u00ed tales argumentos son carentes de certeza y conducen a una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, entre otras en \u00a0 la Sentencia C-1052 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, por \u00a0 cuanto en ella se cuestiona la constitucionalidad de preceptos que hacen parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda instaurada por la ciudadana Olga Berr\u00edo Pino fue inadmitida por el \u00a0 Magistrado Sustanciador mediante auto de 12 de octubre de 2012, en el que le \u00a0 fueron indicados a la actora los motivos de la inadmisi\u00f3n y, tal como lo permite \u00a0 el art\u00edculo 6-2 del Decreto 2067 de 1991, la demandante corrigi\u00f3 la demanda y \u00a0 dio lugar a su admisi\u00f3n mediante auto del 2 de noviembre de 2012, habida cuenta \u00a0 de que la presentaci\u00f3n de sus argumentos logr\u00f3 \u201cdespertar una duda m\u00ednima\u201d sobre \u00a0 la constitucionalidad de lo acusado. Aunque es cierto que la admisi\u00f3n no conduce \u00a0 necesariamente a la producci\u00f3n de un fallo de fondo, dada la valoraci\u00f3n inicial \u00a0 de su correcci\u00f3n y en virtud del principio pro actione, la Corte entra a \u00a0 examinar la cuesti\u00f3n tal como aparece planteada en el libelo que fue objeto de \u00a0 admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1563 de 2012, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u201cEstatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional\u201d. La secci\u00f3n primera est\u00e1 dedicada al \u00a0 arbitraje nacional y, despu\u00e9s del primer cap\u00edtulo en el que se recogen normas \u00a0 generales, aparece el segundo, destinado a regular el tr\u00e1mite. Del cap\u00edtulo \u00a0 inicial hacen parte los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la ley, parcialmente acusados, \u00a0 mientras que al dedicado al tr\u00e1mite pertenece el art\u00edculo 15, acusado en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba alude a la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la demandante cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de su segundo inciso, de conformidad con el cual \u201cNing\u00fan \u00a0 \u00e1rbitro o secretario podr\u00e1 desempe\u00f1arse simult\u00e1neamente como tal, en m\u00e1s de \u00a0 cinco (5) tribunales de arbitramento en que intervenga como parte una entidad \u00a0 p\u00fablica o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a \u00a0 estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 9\u00ba se refiere a los secretarios y establece que los \u00a0 \u00e1rbitros designar\u00e1n un secretario, \u201cquien deber\u00e1 ser abogado y no podr\u00e1 ser \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, ni pariente \u201chasta el cuarto grado de \u00a0 consanguinidad o civil o segundo de afinidad con ninguno de los \u00e1rbitros\u201d, \u00a0 requisitos a los que se suma otro consistente en que el secretario no podr\u00e1 \u00a0 tener relaci\u00f3n \u201ccontractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d con ning\u00fan \u00e1rbitro, \u00a0 supuesto \u00e9ste \u00faltimo que es objeto de censura en la demanda, junto con el aparte \u00a0 final, de acuerdo con cuyas voces \u201cEl secretario deber\u00e1 ser escogido de la lista \u00a0 del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 cuestionamientos dirigidos en contra de los segmentos demandados de los \u00a0 art\u00edculos 8 y 9\u00ba radican en la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la actora, al limitar a cinco el n\u00famero de \u00a0 tribunales de arbitraje en los que pueden participar, de manera simult\u00e1nea, los \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios, siempre que intervenga como parte una entidad p\u00fablica o \u00a0 quien ejerza funciones administrativa en los conflictos relativos a estas, el \u00a0 legislador restringe el n\u00famero de arbitrajes en los que \u201cpodr\u00e1 participar un \u00a0 \u00e1rbitro o secretario especializado en derecho administrativo o p\u00fablico\u201d, lo que \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues los \u00e1rbitros o \u00a0 secretarios que ejercen sus funciones en otros campos del derecho \u201cno tendr\u00edan \u00a0 restricci\u00f3n alguna para integrar tribunales de arbitramento en los que se \u00a0 susciten controversias de orden societario, comercial, de inversi\u00f3n, entre \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la libelista considera que la comentada limitaci\u00f3n impide \u201cel ejercicio \u00a0 del derecho a trabajar que tiene toda persona\u201d, ya que \u201cel campo de acci\u00f3n de \u00a0 los profesionales del derecho especializados en derecho p\u00fablico o administrativo \u00a0 que se dedican a fungir como secretarios o \u00e1rbitros, resulta claramente \u00a0 restringido con dicha condici\u00f3n\u201d que, en su criterio, tambi\u00e9n afecta el derecho \u00a0 a elegir o ejercer una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la demandante estima que la expresi\u00f3n \u201ccontractual, de subordinaci\u00f3n \u00a0 o dependencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1563 de 2012, desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad, en la medida en que \u201cestablece una condici\u00f3n ajena al \u00a0 m\u00e9rito y a la capacidad de los profesionales que puedan fungir como secretarios \u00a0 de un tribunal de arbitramento\u201d, condici\u00f3n que, fuera de no hallarse sustentada \u00a0 en el m\u00e9rito o en la capacidad profesional, comporta un \u201ctratamiento \u00a0 discriminatorio a los abogados que pese a tener los conocimientos y aptitudes \u00a0 necesarias para ejercer el cargo de secretario de tribunal, tienen una relaci\u00f3n \u00a0 contractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia con alguno de los \u00e1rbitros\u201d y \u00a0 respecto de \u201clos abogados que, si bien cuentan con similares conocimientos y \u00a0 aptitudes, no tiene dicha relaci\u00f3n con uno de los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que \u201ccon la estipulaci\u00f3n legal de esta causal de inhabilidad se \u00a0 est\u00e1 impidiendo trabajar al abogado que aspira a ejercer el cargo de secretario \u00a0 de tribunal de arbitramento, por el mero hecho de que tenga una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, contractual o de subordinaci\u00f3n con uno de los \u00e1rbitros\u201d, relaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 que, a su juicio, \u201cpor s\u00ed sola no afecta la transparencia, la moralidad, la \u00a0 imparcialidad y la eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanica \u00a0 v\u00e1lida para restringir el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el derecho al trabajo y \u00a0 el ejercicio de una profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la obligaci\u00f3n de escoger el secretario de la lista del centro en el que \u00a0 se adelante el procedimiento arbitral, la demandante indica que, trat\u00e1ndose del \u00a0 arbitramento de orden legal, que es precisamente el regulado por la Ley 1563 de \u00a0 2012, no puede restringirse de esta forma la participaci\u00f3n de los abogados en \u00a0 los tribunales de arbitramento en calidad de secretarios\u201d, por cuanto, si bien \u00a0 es cierto que en los llamados arbitramentos institucionales y aun en el caso de \u00a0 los independientes, el centro de conciliaci\u00f3n y las mismas partes pueden \u00a0 establecer las condiciones para adelantar el proceso, \u201cno ocurre lo mismo con el \u00a0 denominado arbitraje legal\u201d, en el marco del cual no cabe establecer \u00a0 \u201climitaciones contrarias al principio de igualdad como es el caso de exigir que \u00a0 los secretarios se encuentren inscritos en las correspondientes listas de los \u00a0 centros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la libelista puntualiza que el fundamento que condujo a \u00a0 establecer esta restricci\u00f3n no es el m\u00e9rito, pues se excluy\u00f3 \u201ca todos los \u00a0 profesionales del derecho que pudiendo demostrar amplio conocimiento en materia \u00a0 arbitral y una experiencia en el desarrollo de las funciones de secretario, por \u00a0 una u otra raz\u00f3n no se encuentran inscritos en las respectivas listas\u201d, lo que \u00a0 genera discriminaci\u00f3n y, adicionalmente, conculca el derecho al trabajo y la \u00a0 libertad para elegir y ejercer una profesi\u00f3n u oficio, toda vez que, \u201cpara \u00a0 llevar a cabo dicha funci\u00f3n p\u00fablica con probidad no es necesario e imperioso que \u00a0 el profesional del derecho est\u00e9 inscrito en una lista, pues bastar\u00e1 con que se \u00a0 demuestre ante los \u00e1rbitros al momento de su designaci\u00f3n las competencias y \u00a0 conocimientos requeridos para cumplir con su labor, con lo cual se est\u00e1n \u00a0 garantizando los derechos de los interesados en el proceso y de las personas en \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012 se refiere al deber de informaci\u00f3n que pesa \u00a0 sobre los nombrados como \u00e1rbitros o como secretarios, quienes, al aceptar, \u00a0 deber\u00e1n informar si coinciden o han coincidido con algunas de las partes o sus \u00a0 apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, tr\u00e1mites administrativos o \u00a0 cualquier otro asunto profesional, informaci\u00f3n con base en la cual el \u00e1rbitro \u00a0 puede ser reemplazado en la forma y con las condiciones que la misma disposici\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 y cuya omisi\u00f3n tiene como consecuencia que el \u00e1rbitro o el secretario que \u00a0 se haya abstenido de revelarla quede impedido, por lo que, a lo largo del \u00a0 proceso, tanto \u00e1rbitros como secretarios deben revelar, sin demora, cualquier \u00a0 circunstancia sobrevenida que pudiere generar en las partes dudas sobre su \u00a0 imparcialidad e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es demandado bajo el argumento de que viola el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta, pues el actor considera que el legislador, en lugar de presumir la buena \u00a0 fe, sospech\u00f3 de \u201cla transparencia, independencia, autonom\u00eda e idoneidad con la \u00a0 que los integrantes del respectivo tribunal deben ejercer las funciones para las \u00a0 cuales fueron designados\u201d y a tal punto que produjo una regulaci\u00f3n meticulosa \u00a0 que parte de presumir que los \u00e1rbitros o el secretario que hayan sido designados \u00a0 guardar\u00e1n silencio acerca de las circunstancias que puedan afectar su libre \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acusaciones formuladas en contra de la constitucionalidad del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido expuesto, la acusaci\u00f3n formulada en contra del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 est\u00e1 orientada a demostrar que la \u00a0 limitaci\u00f3n a cinco del n\u00famero de tribunales de arbitramento en los que, de \u00a0 manera simult\u00e1nea, puede participar un \u00e1rbitro o un secretario resulta contraria \u00a0 a los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Carta que, respectivamente, establecen el \u00a0 derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el derecho a escoger y ejercer \u00a0 libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n por desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, la Corte considera indispensable se\u00f1alar que la perspectiva desde la \u00a0 cual la demandante plantea su censura es de raigambre eminentemente individual, \u00a0 pues su \u00e9nfasis est\u00e1 puesto en los derechos de la persona, sin que haya en la \u00a0 argumentaci\u00f3n plasmada en la demanda un referente distinto que permita tener en \u00a0 cuenta otros punto de vista o matizar el \u00fanico que sirve de sustento a la \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad, al indicar, como lo hace la preceptiva \u00a0 demandada, que la limitaci\u00f3n del n\u00famero de tribunales a cinco opera en los casos \u00a0 en que intervenga como parte una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones \u00a0 administrativas en los conflictos relativos a estas, de entrada se introduce una \u00a0 distinci\u00f3n entre los que aspiren a desempe\u00f1arse como \u00e1rbitros o secretarios en \u00a0 asuntos en los que haya intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de quienes ejerzan \u00a0 funciones administrativas y aquellos que, teniendo aspiraci\u00f3n similar, pretendan \u00a0 concretarla en asuntos en los que no haya lugar a la mencionada intervenci\u00f3n, \u00a0 dado que solo los primeros se encuentran sometidos al l\u00edmite de cinco tribunales \u00a0 simult\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 la acusaci\u00f3n de la demandante aparece formulada en t\u00e9rminos estrictamente \u00a0 individuales queda demostrado cuando se repara en que la distinci\u00f3n esbozada en \u00a0 el p\u00e1rrafo anterior le parece discriminatoria, porque, a su juicio, solo el \u00a0 m\u00e9rito personal debe ser tenido en cuenta cuando se trata de garantizar el \u00a0 acceso al cumplimiento de funciones p\u00fablicas, de modo que si la persona que \u00a0 quiera desempe\u00f1arse como \u00e1rbitro o como secretario de tribunal de arbitramento \u00a0 tiene la capacidad requerida para el ejercicio de esas funciones nada m\u00e1s debe \u00a0 ped\u00edrsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la ciudadana demandante, la intervenci\u00f3n como parte de una entidad \u00a0 p\u00fablica, o de quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos \u00a0 a estas, es criterio completamente ajeno al m\u00e9rito y, en consecuencia, carece de \u00a0 la aptitud para generar una distinci\u00f3n constitucionalmente aceptable, motivo por \u00a0 el cual su empleo produce una discriminaci\u00f3n entre individuos igualmente aptos \u00a0 para ejercer como \u00e1rbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte no desconoce la indispensable valoraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones personales y profesionales de quienes aspiran a desempe\u00f1arse como \u00a0 \u00e1rbitros o secretarios, pero sobre esa base se pregunta si, en el caso del \u00a0 arbitramento, el m\u00e9rito es el criterio \u00fanico que de modo absoluto debe presidir \u00a0 la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros o secretarios o si de la Constituci\u00f3n, que ha de ser \u00a0 interpretada como una unidad, se derivan otras exigencias que el legislador deba \u00a0 tener en cuenta siempre que se ocupe de regular lo concerniente a los miembros o \u00a0 secretarios de los tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El arbitramento y la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de responder el anterior interrogante resulta de inter\u00e9s indagar acerca de \u00a0 la \u00edndole constitucional del arbitramento y al efecto se encuentra que en el \u00a0 art\u00edculo 116 superior, relativo a la administraci\u00f3n de justicia, de modo expreso \u00a0 se indica que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 interpretar la disposici\u00f3n transcrita, en forma reiterada la Corte \u00a0 Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que, aun cuando la habilitaci\u00f3n se produce \u00a0 para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las partes, el arbitramento \u00a0 es \u201cun mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace \u00a0 efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido\u201d y, por lo tanto, los \u00a0 \u00e1rbitros quedan investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia \u201ccon los mismos \u00a0 deberes, poderes, facultades y responsabilidades\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las \u00a0 partes en disputa para habilitar a los \u00e1rbitros, es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0 que provee el fundamento \u00faltimo del arbitramento y, por ende, de la posibilidad \u00a0 de que mediante \u00e9l se resuelva \u201cen forma definitiva una disputa, conflicto o \u00a0 controversia\u201d, lo cual implica que \u201clos \u00e1rbitros cumplen una funci\u00f3n de tipo \u00a0 jurisdiccional\u201d[3], inscrita dentro de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta, \u201ces funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n p\u00fablica de la funci\u00f3n transitoriamente encomendada a los \u00e1rbitros \u00a0 implica que la configuraci\u00f3n del estatuto de la actuaci\u00f3n arbitral se realice \u00a0 dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n, marco que, ciertamente, ha de \u00a0 comprender los derechos de las personas llamadas a desempe\u00f1arse como \u00e1rbitros o \u00a0 como secretarios de tribunal de arbitramento, pero tambi\u00e9n los de quienes \u00a0 concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y, \u00a0 desde luego, las exigencias propias de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que ha de cumplirse con ce\u00f1imiento a criterios de transparencia, \u00a0 publicidad, imparcialidad, autonom\u00eda e independencia, conforme se desprende del \u00a0 ya citado art\u00edculo 228 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la perspectiva exclusivamente fincada en los derechos de \u00a0 las personas que aspiran a ser \u00e1rbitros o secretarios de tribunal de \u00a0 arbitramento no alcanza a agotar el conjunto de pautas superiores que se han de \u00a0 tener en cuenta al momento de decidir acerca de la designaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados \u00e1rbitros o secretarios y sobre las condiciones en las que han de \u00a0 cumplir las funciones que se les encomienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es suficiente, entonces, tener la acreditaci\u00f3n del m\u00e9rito personal o profesional \u00a0 como \u00fanico requisito para acceder, sin m\u00e1s l\u00edmites, al desempe\u00f1o de las tareas \u00a0 propias del arbitramento, porque el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica, inherente a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que cumplen los \u00e1rbitros y los secretarios de los \u00a0 tribunales de arbitramento, impone otros l\u00edmites constitucionales, a los que se \u00a0 suman los correspondientes a los derechos de los involucrados en la controversia \u00a0 que los \u00e1rbitros van a solucionar, mediante una decisi\u00f3n \u201cque al igual que las \u00a0 decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que la distinci\u00f3n entre dos grupos de profesionales que, seg\u00fan la actora, \u00a0 desconoce la igualdad en sus dimensiones de igualdad de trato y de \u00a0 oportunidades, debe ser apreciada a partir de un referente constitucional m\u00e1s \u00a0 amplio que el esgrimido en la demanda y solo desde ese marco constitucional, que \u00a0 incluye lo preceptuado en los art\u00edculos 116 y 228 de la Carta, pero tambi\u00e9n en \u00a0 art\u00edculos como el 29 sobre el debido proceso y 229 sobre acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, puede ser valorada la razonabilidad de la medida \u00a0 adoptada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 valoraci\u00f3n, si bien ha de tener en cuenta los l\u00edmites derivados de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tampoco puede prescindir de las facultades que le correspondan al \u00a0 legislador y a este prop\u00f3sito cabe destacar que el art\u00edculo 116 de la Carta, \u00a0 despu\u00e9s de autorizar a los particulares para administrar justicia en forma \u00a0 transitoria y en condici\u00f3n de \u00e1rbitros \u201chabilitados por las partes para proferir \u00a0 fallos en derecho o en equidad\u201d, agrega que tal investidura procede \u201cen los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en este precepto superior, la Corte ha puntualizado que aun cuando la \u00a0 justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, no procede deducir de esta \u00a0 premisa \u201cque el legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige \u00a0 este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, de donde el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Carta debe interpretase en armon\u00eda con el art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, lo que incluye \u00a0 el proceso arbitral[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo precedente, la Corporaci\u00f3n ha precisado que, pese a ser decidido \u00a0 por particulares, el arbitramento es un aut\u00e9ntico proceso, por lo cual \u201cest\u00e1 \u00a0 sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al \u00a0 debido proceso\u201d[6], cuyas garant\u00edas son \u00a0 aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, \u201cpues de nada sirve la inclusi\u00f3n de \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema \u00a0 ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el \u00a0 desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las \u00a0 garant\u00edas incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos \u00a0 constitucionales que deben ser observado al regular el arbitraje, as\u00ed como los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, la primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado, \u00a0 tales como la justicia y la igualdad, entre otros[8], \u00a0 de manera que, con ce\u00f1imiento a esos postulados superiores y dado que los \u00a0 \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, \u201ces razonable que \u00a0 el legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n \u00a0 arbitral\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en lo que le ata\u00f1e y dentro de los l\u00edmites constitucionales pertinentes, \u00a0 \u201cel legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a \u00a0 desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a \u00a0 trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un \u00a0 procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa \u00a0 de resolver conflictos jur\u00eddicos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de esa facultad configurativa, el legislador estim\u00f3 que cinco es el \u00a0 l\u00edmite de tribunales de arbitramento en los que de modo simult\u00e1neo puede \u00a0 desempe\u00f1arse un \u00e1rbitro o secretario cuando intervenga como parte una entidad \u00a0 p\u00fablica o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a \u00a0 estas y siendo tal intervenci\u00f3n el criterio que conduce a que el l\u00edmite opere, \u00a0 la demandante estima que es discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la presunta discriminaci\u00f3n, la actora indica que los grupos de \u00a0 profesionales del derecho especializados en derecho p\u00fablico o administrativo no \u00a0 podr\u00e1n fungir como \u00e1rbitros o secretarios en m\u00e1s de cinco tribunales, mientras \u00a0 que los especialistas en otras ramas del derecho \u201cno tendr\u00e1n restricci\u00f3n alguna \u00a0 en este sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan se explica con acierto en la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u201cla restricci\u00f3n no distingue entre arbitraje privado y \u00a0 administrativo, sino entre arbitraje que involucra entidades p\u00fablicas y el que \u00a0 no\u201d, pues \u201caplica para cualquier litigio en el que sea parte una entidad p\u00fablica \u00a0 independientemente de la rama del derecho que est\u00e9 en cuesti\u00f3n\u201d, lo cierto es \u00a0 que la demandante cuestiona el trato desigual que, seg\u00fan el criterio expuesto en \u00a0 otros partes de su libelo, se evidencia si se compara la situaci\u00f3n de los \u00a0 profesionales cobijados por la limitaci\u00f3n prevista, con la de \u201caquellos \u00e1rbitros \u00a0 y secretarios que participan en tribunales de arbitramento en los que no son \u00a0 parte entidades p\u00fablicas o aquellas que cumplan funciones administrativas, a \u00a0 quienes el legislador no estableci\u00f3 l\u00edmite alguno, no obstante que se trata de \u00a0 circunstancias equiparables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, conviene destacar que un examen de los antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 1563 de 2012 permite sostener que al establecer como \u00a0 criterio de distinci\u00f3n la intervenci\u00f3n como parte de entidades p\u00fablicas el \u00a0 Congreso tuvo una especial consideraci\u00f3n hacia los intereses p\u00fablicos y que, en \u00a0 este contexto, busc\u00f3 poner fin a pr\u00e1cticas arraigadas que desvirtuaban esos \u00a0 intereses y desfiguraban la instituci\u00f3n del arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el informe de ponencia para el primer debate del proyecto en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica aparece el prop\u00f3sito de establecer \u201cimportantes \u00a0 disposiciones tendientes a brindar mayor probidad y transparencia a los procesos \u00a0 arbitrales, haciendo especial \u00e9nfasis en aquellos procesos en los que es parte \u00a0 el Estado o alguna de sus entidades\u201d[11], lo que se reiter\u00f3 en el \u00a0 informe de ponencia para el segundo debate en el Senado[12] \u00a0y se mantuvo a lo largo del procedimiento legislativo, como que tambi\u00e9n aparece \u00a0 en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se anot\u00f3, dentro del \u00e9nfasis en los intereses p\u00fablicos, mediante la \u00a0 regulaci\u00f3n del arbitraje recogida en la Ley 1563 de 2012, se pretendi\u00f3 \u201cproteger \u00a0 el arbitraje de abusos, monopolios, tr\u00e1fico de influencias y de acaparamientos \u00a0 indebidos\u201d, para lo cual, entre otros aspectos y ya en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto inicial, se propuso que ning\u00fan \u00e1rbitro o secretario pudiera \u00a0 desempe\u00f1arse, \u201csimult\u00e1neamente como tal, en m\u00e1s de cinco tribunales en que \u00a0 intervenga una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones p\u00fablicas en los \u00a0 conflictos relativas a \u00e9stas\u201d, medida all\u00ed mismo calificada como \u201csana y \u00a0 profil\u00e1ctica\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito permaneci\u00f3 durante la discusi\u00f3n del proyecto y el texto mediante \u00a0 el cual busca su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica solo sufri\u00f3 algunas variaciones que lejos \u00a0 de desvirtuarlo lo reafirman, pues solo pretendieron mayor claridad, tal como se \u00a0 advierte desde el informe de ponencia para primer debate en el Senado, en el \u00a0 cual se consign\u00f3 que \u201cpara evitar interpretaciones equ\u00edvocas sobre el alcance de \u00a0 la intervenci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, se ha precisado que esta tiene que ser en \u00a0 su car\u00e1cter de \u2018parte\u2019 y se aclara la redacci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018funciones p\u00fablicas\u2019 por \u2018funciones administrativas\u2019 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anteriores referencias se encuentra la raz\u00f3n por la cual en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 el legislador, de una parte, diferenci\u00f3 entre \u00a0 los arbitramentos en los que est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico y aquellos en \u00a0 los que se ventilan asuntos de car\u00e1cter privado y, de la otra, fij\u00f3 un tope en \u00a0 la cantidad de arbitramentos en los que pueden desempe\u00f1arse \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios siempre que intervengan como partes entes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 especial cuidado por el inter\u00e9s p\u00fablico que llev\u00f3 al legislador a distinguirlo \u00a0 del inter\u00e9s privado y el prop\u00f3sito de evitar la concentraci\u00f3n de los \u00a0 arbitramentos estatales en unas pocas manos corrieron paralelos en la discusi\u00f3n \u00a0 del proyecto que luego se convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica y superaron \u00a0 propuestas de modificaci\u00f3n, como la vertida en el pliego presentado para el \u00a0 primer debate en la C\u00e1mara y tercero del proyecto, en el que se propuso \u00a0 \u201cmodificar el art\u00edculo 8\u00ba para reducir el n\u00famero de arbitrajes en que alguien \u00a0 puede participar como \u00e1rbitro o secretario cuando se trata de controversias en \u00a0 las que intervenga una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones administrativas, \u00a0 en el texto aprobado el l\u00edmite era cinco (5) arbitramentos y en el pliego se \u00a0 reduce a tres (3), para los arbitrajes privados el l\u00edmite queda en ocho (8)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que aun cuando se pens\u00f3 en establecer un l\u00edmite tambi\u00e9n para el caso \u00a0 de los arbitrajes privados, se mantuvo la diferencia entre estos y los estatales \u00a0 y que respecto de los \u00faltimos se plante\u00f3 una limitaci\u00f3n m\u00e1s severa, lo que \u00a0 persiste en la f\u00f3rmula finalmente adoptada, a la que se retorn\u00f3 m\u00e1s adelante, \u00a0 mediante el se\u00f1alamiento expreso de que se regresaba \u201ca la versi\u00f3n del Senado, \u00a0 seg\u00fan la cual no hay l\u00edmites en los arbitrajes privados, conservando en todo \u00a0 caso el original l\u00edmite de cinco (5) arbitrajes en que sea parte una entidad \u00a0 p\u00fablica o quien desempe\u00f1e funciones administrativas\u201d, seg\u00fan consta en la \u00a0 ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de su facultad de configuraci\u00f3n se inclin\u00f3 por \u00a0 conferirle especial protecci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico y, con tal objetivo, junto a \u00a0 otros mecanismos que no viene al caso mencionar, estableci\u00f3 una medida que \u00a0 procura evitar el acaparamiento de los arbitrajes en que se debata lo p\u00fablico \u00a0 por grupos exclusivos y lo hizo merced al se\u00f1alamiento de un l\u00edmite de \u00a0 tribunales de arbitramento en que pueden actuar \u00e1rbitros y secretarios en forma \u00a0 simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n del arbitraje \u201cde abusos, monopolios, tr\u00e1fico de influencias y de \u00a0 acaparamientos indebidos\u201d, presente ya en la exposici\u00f3n de motivos inicial, \u00a0 tiene en esta medida un mecanismo de realizaci\u00f3n cuyo efecto es democratizador \u00a0 en la medida en que ampl\u00eda la base de personas con posibilidad de acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones de \u00e1rbitros o de secretarios de tribunal de \u00a0 arbitramento y, por contera, responde al car\u00e1cter participativo de la democracia \u00a0 constitucional previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta, rasgo tambi\u00e9n \u00a0 inherente al arbitraje, que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cpermite no solo la \u00a0 descongesti\u00f3n del aparato de justicia, sino la participaci\u00f3n activa de los \u00a0 particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d[18], \u00a0 en armon\u00eda con el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo instaurado, \u201cque propicia, \u00a0 entonces, la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas al poner coto al monopolio del arbitraje que compromete a entidades \u00a0 p\u00fablicas en calidad de partes o a quien ejerce funciones administrativas el \u00a0 resultado, en lugar de desconocer la igualdad la propicia, pues un mayor n\u00famero \u00a0 de profesionales tiene la posibilidad real de aspirar a desempe\u00f1arse como \u00a0 \u00e1rbitro o como secretario, cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante \u00a0 arbitramento. Sin embargo, la igualdad que pretende la actora es de distinto \u00a0 alcance, porque se muestra contraria a la existencia de cualquier l\u00edmite, de \u00a0 forma que al desaparecer el previsto en la disposici\u00f3n demandada, todos los \u00a0 profesionales puedan aspirar a ser \u00e1rbitros o secretarios, tr\u00e1tese de arbitrajes \u00a0 estatales o privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento se funda en una percepci\u00f3n individual y exclusivamente \u00a0 centrada en los derechos y soslaya las razones de inter\u00e9s p\u00fablico que el \u00a0 legislador tuvo en cuenta, bajo el pretexto de que carece de todo fundamento la \u00a0 distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado. Puesto que ya se ha indicado que la \u00a0 perspectiva utilizada en la demanda es insuficiente, debido a que la \u00a0 Constituci\u00f3n aporta referentes m\u00e1s amplios que deben ser satisfechos, resta \u00a0 anotar ahora que de la \u00edndole del arbitramento que es una forma de administrar \u00a0 justicia, de los derechos de los sujetos trabados en la litis, del mandato de \u00a0 asegurar el inter\u00e9s general y de la transparencia, imparcialidad, independencia \u00a0 y moralidad que han de presidir todo acto de administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 deduce que la medida adoptada en el segundo inciso del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1563 de 2012 es razonable y cabe dentro de lo que al legislador le es permitido \u00a0 en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se indica en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, en \u00a0 ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, el legislador \u201centendi\u00f3 que los \u00a0 arbitrajes p\u00fablicos pod\u00edan merecer un trato diferencial\u201d, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 porque \u201cafectan directamente un inter\u00e9s p\u00fablico y no un inter\u00e9s privado\u201d, lo \u00a0 que, de acuerdo con todo lo precedente, encuentra notable respaldo \u00a0 constitucional, pues \u201ccuando no es el inter\u00e9s de uno sino el de todos el que se \u00a0 pone en juego en una decisi\u00f3n judicial o arbitral, es apenas l\u00f3gico que haya una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva\u201d que, en este caso, se dirige a los funcionarios de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, a quienes el legislador manda \u201cque no concentren sus \u00a0 nominaciones en unos pocos, sino que se abra el abanico a otros potenciales \u00a0 \u00e1rbitros igualmente capaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio de la demandante disuelve la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado \u00a0 que, como se pone de presente en la intervenci\u00f3n glosada, incluso de vieja data \u00a0 ha llevado a diferenciar las reglas y la jurisdicci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite \u00a0 judicial de los asuntos del Estado de las reglas y la jurisdicci\u00f3n atinentes a \u00a0 los asuntos de los particulares, en cuyo caso y trat\u00e1ndose del arbitraje, el \u00a0 legislador consider\u00f3 la opci\u00f3n de fijar un l\u00edmite que asegurara un campo de \u00a0 acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio que el correspondiente al arbitraje estatal y, conforme \u00a0 a un criterio de libertad, finalmente decidi\u00f3 no imponer l\u00edmites, para dejar as\u00ed \u00a0 a los \u00e1rbitros la evaluaci\u00f3n referente a su carga de trabajo y a las partes la \u00a0 posibilidad de escogerlos con independencia del n\u00famero de arbitrajes en los que \u00a0 se desempe\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestiona la actora que, trat\u00e1ndose de los arbitrajes estatales, el \u00a0 l\u00edmite se haya fijado en cinco arbitrajes y no en un n\u00famero \u201csuperior o \u00a0 inferior\u201d y, en este sentido echa de menos la existencia de \u201cargumentos \u00a0 objetivos que sustenten dicha determinaci\u00f3n, los cuales no existen para el \u00a0 presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho se afirma que \u00a0 los arbitrajes estatales \u201csuelen ser m\u00e1s complejos que los arbitrajes privados\u201d \u00a0 y que en guarda del inter\u00e9s p\u00fablico se procur\u00f3 que los \u00e1rbitros dispusieran de \u00a0 tiempo suficiente para atenderlos, lo evidente es que esta determinaci\u00f3n obedece \u00a0 al margen de configuraci\u00f3n legislativa, fue propuesta por un grupo de expertos, \u00a0 fue objeto de discusi\u00f3n y que si falta la constancia de un fundamento emp\u00edrico, \u00a0 para desvirtuar su constitucionalidad no basta poner de manifiesto esta \u00a0 ausencia, sino que debe indicarse, con razones constitucionalmente atendibles, \u00a0 por qu\u00e9 ese n\u00famero ha debido ser superior, inferior o no existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a escoger y ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 perspectiva individual que se ha descartado como par\u00e1metro \u00fanico para apreciar \u00a0 la razonabilidad de la medida establecida en el precepto censurado, tambi\u00e9n \u00a0 preside los cargos formulados por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a \u00a0 escoger y ejercer, con libertad, profesi\u00f3n u oficio. Acerca de este t\u00f3pico \u00a0 conviene aseverar que al limitar a cinco el n\u00famero de arbitrajes en los que \u00a0 puede participar, en forma simultanea,\u00a0 un \u00e1rbitro o un secretario, el \u00a0 legislador no desconoci\u00f3 el derecho al trabajo de los profesionales del derecho \u00a0 que aspiren a desempe\u00f1ar tales funciones, ni plasm\u00f3 una prohibici\u00f3n que en forma \u00a0 absoluta les impida acceder a ese desempe\u00f1o a quienes para tal fin acrediten las \u00a0 calidades requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y de caros principios que gu\u00edan la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el Congreso estableci\u00f3 una condici\u00f3n plenamente \u00a0 justificada de conformidad con lo que acaba de verse y en forma tal que, dentro \u00a0 del l\u00edmite que ese condicionamiento supone, el interesado puede ser designado \u00a0 como \u00e1rbitro o secretario en los arbitrajes estatales, siendo del caso destacar \u00a0 que por fuera del \u00e1mbito estatal existe un ampl\u00edsimo margen de acci\u00f3n que no les \u00a0 est\u00e1 vedado por la disposici\u00f3n censurada y en el que pueden concretar sus \u00a0 alternativas laborales como profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe pasar por alto que, trat\u00e1ndose del arbitraje estatal, el l\u00edmite \u00a0 legislativamente establecido permite el acceso de un n\u00famero mayor de abogados, \u00a0 lo que desde el punto de vista del derecho al trabajo, lejos de desconocerlo lo \u00a0 potencia e incluso en relaci\u00f3n con los profesionales que habitualmente \u00a0 ejercieron en el \u00e1mbito del arbitraje p\u00fablico, pues al evitar la colonizaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de arbitraje quienes encuentren un l\u00edmite que antes no exist\u00eda se \u00a0 ver\u00e1n estimulados a incursionar en otras \u00e1reas y espacios, al paso que, como \u00a0 contrapartida, quienes en raz\u00f3n del anterior monopolio se vieron excluidos del \u00a0 arbitraje estatal sumar\u00e1n ahora un nuevo campo en el que tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1563 de 2012 sale avante \u00a0 de las tachas de inconstitucionalidad formuladas en el libelo demandatorio y \u00a0 como conclusi\u00f3n se impone que el legislador, en lugar de sacrificar derechos en \u00a0 aras de otros principios constitucionales, en realidad logr\u00f3 armonizar los \u00a0 contenidos de derechos fundamentales involucrados en la situaci\u00f3n objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, con las exigencias propias de un mecanismo de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como el arbitraje y con el inter\u00e9s p\u00fablico ligado a los arbitrajes en \u00a0 los que intervenga como parte una entidad p\u00fablica o quien ejerza funciones \u00a0 administrativas en los conflictos relativos a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acusaciones en contra de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccontractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 1563 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1563 de 2012 regula lo concerniente a la designaci\u00f3n del \u00a0 secretario y al efecto establece que lo designar\u00e1n los \u00e1rbitros y, entre otros \u00a0 requerimientos, se consigna que el designado no podr\u00e1 tener relaci\u00f3n \u00a0 \u201ccontractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d con ninguno de los \u00e1rbitros, \u00a0 hip\u00f3tesis esta que es objeto de la censura de la actora, por violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto hace al derecho a la igualdad la demandante alega que la disposici\u00f3n le \u00a0 confiere \u201cun tratamiento diferente a los abogados que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 contractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia con alguno de los \u00e1rbitros, frente a \u00a0 aquellos que no la tienen, as\u00ed cuenten con relaciones laborales, contractuales \u00a0 de subordinaci\u00f3n o dependencia con otras personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la actora, el precepto \u201cno tuvo como fundamento las condiciones de \u00a0 m\u00e9rito y capacidad al momento de establecer la restricci\u00f3n bajo an\u00e1lisis\u201d, sino \u00a0 que se vali\u00f3 de un criterio que, por si solo, no explica el tratamiento \u00a0 discriminatorio que perjudica a \u201clos profesionales del derecho que sostienen \u00a0 alguna relaci\u00f3n laboral o contractual con alguno de los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este planteamiento se advierte, otra vez, que la formulaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 funda en una perspectiva eminentemente individual que excluye la consideraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las partes, de la condici\u00f3n de mecanismo de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que caracteriza al arbitraje, de la especial atenci\u00f3n hacia el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que tuvo el legislador al regularlo y del indispensable aseguramiento de \u00a0 principios tales como la probidad, imparcialidad y autonom\u00eda que deben guiar el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la parte acusada introduce una distinci\u00f3n entre profesionales del \u00a0 derecho que sostienen alguna relaci\u00f3n laboral o contractual con alguno de los \u00a0 \u00e1rbitros y los que no y, mirada desde el punto de vista empleado en la demanda, \u00a0 quiz\u00e1 no encuentre justificaci\u00f3n la diferencia. Empero, conforme se viene de \u00a0 explicar, la razonabilidad de medidas como esta ha de apreciarse con base en un \u00a0 par\u00e1metro constitucional mucho m\u00e1s amplio, que repare en la unidad de toda la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la alusi\u00f3n al m\u00e9rito de los aspirantes a desempe\u00f1arse como \u00a0 secretarios de tribunales de arbitramento no resulta de recibo, mas no porque se \u00a0 tenga que prescindir de la valoraci\u00f3n de las capacidades profesionales que \u00a0 edifican ese m\u00e9rito, sino por excluyente. Tampoco es del todo pertinente el \u00a0 fundamento constitucional que la actora esgrime como soporte de la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que las referencias jurisprudenciales \u00a0 sobre \u201crequisitos y condiciones extra\u00f1as al m\u00e9rito y a la capacidad de los \u00a0 aspirantes\u201d, que trae a colaci\u00f3n, son tomadas de sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en las que se ha abordado el m\u00e9rito pero desde la perspectiva de los concursos \u00a0 destinados a proveer los cargos de carrera administrativa, seg\u00fan lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 125 de la Carta y disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, puestas las cosas en el contexto que corresponde, la prohibici\u00f3n de \u00a0 designar como secretario a quien tenga relaci\u00f3n contractual, de subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia con alguno de los \u00e1rbitros es medida que favorece al arbitraje mismo \u00a0 como mecanismo de administraci\u00f3n de justicia, por cuanto busca hacer de \u00e9l un \u00a0 instrumento transparente y depurado de influencias personales contrarias al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico llamado a permear toda actuaci\u00f3n orientada a administrar \u00a0 justicia, sea que se desarrolle con car\u00e1cter permanente o transitoriamente, como \u00a0 en el caso del arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la limitaci\u00f3n se impone a todos los \u00e1rbitros en la medida en que \u00a0 ninguno de ellos ha de tener relaci\u00f3n contractual, de subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia con quien va a desempe\u00f1ar las funciones de secretario del respectivo \u00a0 tribunal, lo que garantiza la igualdad entre los distintos jueces al momento de \u00a0 designar al secretario y durante todo el proceso arbitral, a m\u00e1s de lo cual, \u00a0 descartada la cercan\u00eda que suele ser propia entre los contratantes o los \u00a0 comprometidos en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia, cobra singular \u00a0 trascendencia el m\u00e9rito, tan reclamado por la actora, como criterio objetivo de \u00a0 selecci\u00f3n del secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n que el legislador plasm\u00f3 en la ley cabe, entonces, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 su potestad de configuraci\u00f3n y vano resulta proponer f\u00f3rmulas acerca de lo que \u00a0 ha podido o debido regularse, dejando de aportar razones que sustenten \u00a0 constitucionalmente las opciones propuestas como mejores alternativas a la \u00a0 adoptada por las mayor\u00edas en el Congreso o alegar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo con argumentos fincados en las posibilidades que se les niegan a los \u00a0 empleados o dependientes de uno de los \u00e1rbitros, sin tener en cuenta que la \u00a0 disposici\u00f3n no cercena la posibilidad de laborar en otros \u00e1mbitos y que, al \u00a0 vedar las relaciones comentadas como criterio de selecci\u00f3n, se abren fuentes de \u00a0 trabajo para otros profesionales id\u00f3neos que pueden desempe\u00f1ar las funciones de \u00a0 secretarios de tribunales de arbitramento garantizando de paso probidad, \u00a0 transparencia e imparcialidad a ese mecanismo de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este supuesto el t\u00edtulo de abogado es condici\u00f3n para acceder a la \u00a0 calidad de secretario que en s\u00ed misma no es profesi\u00f3n, motivos por los cuales no \u00a0 se avizora violaci\u00f3n alguna del derecho a escoger y a ejercer profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, pues fuera de que la Ley 1563 de 2012 no regula lo concerniente al \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se limita a imponer una condici\u00f3n que, sin \u00a0 desconocer el derecho al trabajo y a ejercer la profesi\u00f3n, contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros principios y derechos de raigambre constitucional, por lo \u00a0 que, en lugar del sacrificio desmedido de alg\u00fan derecho, lo que la disposici\u00f3n \u00a0 evidencia es un intento de armonizaci\u00f3n de los contenidos constitucionales \u00a0 involucrados en la cuesti\u00f3n. No hay, pues, razones que avalen la \u00a0 inconstitucionalidad pretendida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las acusaciones en contra de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 secretario deber\u00e1 ser escogido de la lista del centro en el que se adelante el \u00a0 procedimiento arbitral\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante estima que al establecer que el secretario deber\u00e1 ser escogido de la \u00a0 lista del centro en el que se adelante el procedimiento arbitral, el legislador \u00a0 quebrant\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger y ejercer \u00a0 libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente al derecho a la igualdad aduce que \u201cel aparte acusado establece un \u00a0 tratamiento diferente entre los abogados que no se encuentran inscritos en la \u00a0 lista de secretarios del centro de arbitraje y los abogados que s\u00ed lo est\u00e1n\u201d, lo \u00a0 que comporta discriminaci\u00f3n respecto de los abogados que, contando con la \u00a0 capacidad requerida, no hacen parte de la lista del centro. M\u00e1s adelante \u00a0 considera factible la medida para el caso de los arbitramentos institucionales, \u00a0 pero no trat\u00e1ndose de los de orden legal, en cuyo marco no procede establecer \u00a0 \u201climitaciones contrarias al principio de igualdad, como es el caso de exigir que \u00a0 los secretarios se encuentren inscritos en las correspondientes listas de los \u00a0 centros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, cabe sostener que el planteamiento as\u00ed esbozado se resiente del \u00a0 sesgo individual desde el que la demandante plantea sus reparos de \u00a0 inconstitucionalidad y, por lo tanto, procede reiterar que el par\u00e1metro para \u00a0 juzgar la razonabilidad comprende el invocado por la actora, pero lo supera con \u00a0 creces y que la justificaci\u00f3n del m\u00e9rito de conformidad con los criterios \u00a0 propios de la carrera administrativa no resulta del todo pertinente trat\u00e1ndose \u00a0 del proceso arbitral que hace parte de otra materia con espec\u00edficas exigencias \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se advierte que la actora le otorga al segmento demandado un \u00a0 alcance tal que cobija a todos los arbitrajes, siendo que de la propia \u00a0 disposici\u00f3n censurada se desprende que la selecci\u00f3n del secretario \u201cde la lista \u00a0 del centro\u201d est\u00e1 prevista para los eventos en los que el procedimiento arbitral \u00a0 se adelante en un centro, lo que remite a la distinci\u00f3n que trae el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de Ley 1563 de 2012 entre arbitrajes ad hoc que son conducidos \u00a0 directamente por los \u00e1rbitros y arbitrajes institucionales que son administrados \u00a0 por un centro de arbitraje, distinci\u00f3n que permite deducir que el aparte \u00a0 demandado solo tiene sentido respecto de arbitrajes institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, en el planteamiento inicial de la actora se alcanza a \u00a0 advertir, que, aun trat\u00e1ndose del arbitraje institucional, persiste su inquietud \u00a0 respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, de un lado, plantea \u00a0 que la exigencia de que se est\u00e9 inscrito en una lista contrar\u00eda los postulados \u00a0 del derecho a la igualdad y, de otra parte, ubic\u00e1ndose en la posici\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros le parece re\u00f1ido con el art\u00edculo 13 superior que se encuentren \u00a0 limitados \u201cpara seleccionar a su secretario, a quien no podr\u00e1n elegir de manera \u00a0 libre, sino que tendr\u00e1n que circunscribirse a las respectivas listas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver acerca de esta acusaci\u00f3n procede examinar si la existencia de una \u00a0 lista en el centro de arbitraje limita las facultades de los \u00e1rbitros, en la \u00a0 medida en que de esa lista deben elegir al secretario, o si tal previsi\u00f3n \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la misi\u00f3n de los centros de arbitraje consiste en brindar un \u00a0 apoyo institucional a las tareas cumplidas por los \u00e1rbitros[20] \u00a0y, en este sentido, la Corte encuentra que la provisi\u00f3n de una lista responde \u00a0 cabalmente a los cometidos de colaboraci\u00f3n y apoyo confiados a los centros de \u00a0 arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta participaci\u00f3n de los centros de arbitraje no elimina ni desplaza el margen \u00a0 de libertad que se les reconoce a los \u00e1rbitros cuando de designar secretarios se \u00a0 trata, porque es evidente que el centro se limita a facilitar la lista, sin que \u00a0 tenga competencia para se\u00f1alar al abogado que, siendo parte de esa lista, deba \u00a0 ser finalmente designado como secretario o siquiera para sugerir alg\u00fan nombre en \u00a0 particular, pues, se repite, la selecci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concilian as\u00ed las tareas de apoyo conferidas a los centros de arbitraje y la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros tendente a la designaci\u00f3n del secretario del \u00a0 tribunal y, aunque se perciba diferencia entre los inscritos en la lista y los \u00a0 que no lo est\u00e1n, no por ello se viola el derecho a la igualdad, ya que la \u00a0 posibilidad de hacer parte de esa lista ha de estar abierta a todos aquellos \u00a0 profesionales del derecho que acrediten las calidades y requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se infiere que tampoco se configura violaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 dado que el hacer parte de la lista ha de estar al alcance de cuantas personas \u00a0 sean id\u00f3neas para desempe\u00f1ar las funciones de secretario, idoneidad que tambi\u00e9n \u00a0 desvirt\u00faa la alegada violaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, por \u00a0 cuanto para establecerla se han de tener en cuenta los requisitos que la ley \u00a0 exige a todos los aspirantes a integrar la lista, de donde se desprende que la \u00a0 actuaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n no consiste en fijar requisitos adicionales \u00a0 o distintos a los legalmente previstos, sino en facilitar las tareas de los \u00a0 \u00e1rbitros a partir de lo que la ley regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anotada condiciones cabe concluir que la selecci\u00f3n del secretario del \u00a0 tribunal de una lista conformada por quienes llenan las condiciones para hacerlo \u00a0 garantiza la idoneidad y confianza que exige la importante labor desarrollada \u00a0 por los centros de arbitraje al apoyar a los \u00e1rbitros en la misi\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, debi\u00e9ndose destacar, finalmente, que los requisitos \u00a0 exigidos a quienes aspiren a ser secretarios de tribunal arbitral son los de ley \u00a0 y que se dirigen a salvaguardar la moralidad p\u00fablica y el inter\u00e9s general. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anotado, no prosperan los cargos de inconstitucionalidad formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha alcanzado a anticipar, el art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 regula el deber de informaci\u00f3n, impuesto a \u00e1rbitros o secretarios designados, \u00a0 quienes al aceptar deben informar si coinciden o han coincidido con alguna de \u00a0 las partes o sus apoderados en procesos, tr\u00e1mites administrativos o asuntos \u00a0 profesionales que el precepto detalla, en el curso de los dos \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 otorg\u00e1ndosele a las partes la oportunidad para manifestar por escrito dudas \u00a0 acerca de la imparcialidad o independencia del \u00e1rbitro, caso en el cual se \u00a0 proceder\u00e1 a reemplazarlo, siempre y cuando los dem\u00e1s \u00e1rbitros consideren \u00a0 justificadas las razones para su reemplazo o el \u00e1rbitro acepte expresamente ser \u00a0 relevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n el art\u00edculo censurado establece la actuaci\u00f3n que se surtir\u00e1 cuando \u00a0 el \u00e1rbitro es \u00fanico o cuando se trate del secretario, as\u00ed como las consecuencias \u00a0 de no haber revelado la informaci\u00f3n que ha debido suministrarse y el deber de \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios de revelar, sin demora, cualquier circunstancia \u00a0 sobrevenida que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante considera que el art\u00edculo es contrario a los postulados de la buena \u00a0 fe, pues el legislador no la presumi\u00f3, sino que puso en duda \u201cla rectitud, \u00a0 seriedad y transparencia de las personas que fungen como \u00e1rbitros y secretarios\u201d \u00a0 y presumi\u00f3 su silencio, mediante una redacci\u00f3n meticulosa que estima contraria \u00a0 al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del texto demandado el deber de informaci\u00f3n busca garantizar \u00a0 la imparcialidad y la independencia de \u00e1rbitros y secretarios, provey\u00e9ndose al \u00a0 efecto una regulaci\u00f3n aplicable al arbitraje que comporta la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de manera transitoria o temporal y que amerit\u00f3 un tratamiento distinto \u00a0 del correspondiente a la administraci\u00f3n de justicia que se presta de manera \u00a0 permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le \u00a0 brinda su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular procede anotar que, a prop\u00f3sito de medidas legislativas que \u00a0 guardan cierta similitud con las contempladas en el precepto acusado, la Corte \u00a0 ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre cargos que consisten en la posible \u00a0 violaci\u00f3n del principio de buena fe por el legislador. Al respecto la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clos ordenamientos jur\u00eddicos existen en gran medida \u00a0 como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria \u00a0 la imposici\u00f3n coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de \u00a0 determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas \u00a0 personas estar\u00edan dispuestas a no acatar esas pautas normativas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Corte ha puntualizado que \u201cel principio \u00a0 constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los \u00a0 asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen \u00a0 voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores del El \u00a0 Federalista, \u2018si los hombres fueran \u00e1ngeles, no ser\u00eda necesario ning\u00fan \u00a0 gobierno\u2019, ni habr\u00eda necesidad de regulaciones jur\u00eddicas, ni de ordenamientos \u00a0 coactivos, pues todas las personas vivir\u00edan en perfecta armon\u00eda\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, \u201cal estipular requisitos el \u00a0 legislador no viola el principio de buena fe, pues no presume nada en contra de \u00a0 ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a \u00a0 cumplir su funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s general y de ordenamiento m\u00ednimo \u00a0 en lo que respecta al servicio p\u00fablico y al funcionamiento de los entes \u00a0 estatales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido la interpretaci\u00f3n de la actora se basa en la consideraci\u00f3n aislada \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Carta, al cual le da un alcance absoluto que la Corte no \u00a0 comparte, pues \u201cel principio de buena fe no equivale a una barrera infranqueable \u00a0 que pueda aducirse para impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de \u00a0 los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, pues, como tambi\u00e9n lo ha puesto de presente, la protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, que son tambi\u00e9n postulados fundamentales \u00a0 en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio l\u00edmites y \u00a0 condicionamientos que son constitucionalmente v\u00e1lidos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el principio de buena fe tuviera el car\u00e1cter absoluto que le atribuye la \u00a0 demandante la legislaci\u00f3n que se expidiera con un prop\u00f3sito preventivo ser\u00eda \u00a0 inconstitucional y, entonces, cabr\u00eda concluir \u201cque todo el c\u00f3digo penal viola la \u00a0 Constituci\u00f3n porque la ley presume que los ciudadanos puedan cometer delitos\u201d[25]. \u00a0 Tampoco podr\u00eda el legislador establecer presunciones de mala fe, como lo ha \u00a0 hecho sin quebrantar la Carta, pues \u201cen situaciones concretas\u201d, la buena fe \u00a0 admite prueba en contrario y \u201cen ese sentido es viable que el legislador \u00a0 excepcionalmente establezca presunciones de mala fe, se\u00f1alando las \u00a0 circunstancias ante las cuales ellas proceden\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los anteriores criterios el art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 no contradice el art\u00edculo 83 superior, pues es evidente que el legislador tiene \u00a0 la facultad para ponderar circunstancias, prevenir situaciones o procurar \u00a0 mediante la ley la correcci\u00f3n de pr\u00e1cticas o conductas an\u00f3malas, mediante el \u00a0 establecimiento de requisitos o de obligaciones que, adem\u00e1s, contribuyan a la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros principios, o derechos o finalidades constitucionales, como \u00a0 la imparcialidad, la independencia, el debido proceso o la buena marcha de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto cuestionado, por el cargo que se ha \u00a0 analizado y no sin dejar de advertir que es desacertado formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad partiendo de la mala fe del legislador, ya que, como lo ha \u00a0 enfatizado la Corte, \u201cla buena fe se presume y esta presunci\u00f3n cobija igualmente \u00a0 al legislador en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. En tal virtud, la mala \u00a0 fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo \u00a0 afirmarse\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos examinados en esta sentencia, el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1563 de 2012, que dice: \u201cNing\u00fan \u00e1rbitro o secretario \u00a0 podr\u00e1 desempe\u00f1arse simult\u00e1neamente como tal, en m\u00e1s de cinco (5) tribunales de \u00a0 arbitraje en que intervenga como parte una entidad p\u00fablica o quien ejerza \u00a0 funciones administrativas en los conflictos relativos a estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones \u00a0 \u201ccontractual, de subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d y \u201cEl secretario deber\u00e1 ser escogido de la lista del centro en la que se \u00a0 adelante el procedimiento arbitral\u201d contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se transcribe de conformidad con la modificaci\u00f3n que al texto original \u00a0 hizo el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-242 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia SU-147 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-163 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-330 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-378 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-163 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-330 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Gaceta del Congreso No. 817 de 2 de noviembre de 2011. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Gaceta del Congreso No. 946 de 7 de diciembre de 2011. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Gaceta del Congreso No. 321 de 6 de junio de 2012. P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Gaceta del Congreso No. 542 de 29 de julio de 2011. P\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Gaceta del Congreso No. 817 de 2 de noviembre de 2011. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Gaceta No. 108 de 27 de marzo de 2012. P\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Gaceta del Congreso No. 321 de 6 de junio de 2012. P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-098 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-163 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-412 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-780 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-305-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-305\/13 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO DE ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL E INTERNACIONAL-Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros y secretarios\/ESTATUTO DE ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL E INTERNACIONAL-Impedimentos de \u00e1rbitros o secretarios\/ESTATUTO \u00a0 DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Deber de informaci\u00f3n a cargo de persona designada \u00a0 \u00e1rbitro o secretario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}