{"id":20375,"date":"2024-06-21T22:37:05","date_gmt":"2024-06-21T22:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-306-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:05","slug":"c-306-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-306-13\/","title":{"rendered":"C-306-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-306-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-306\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condici\u00f3n de registro de la sentencia de expropiaci\u00f3n y del \u00a0 acta de entrega no desconocen la exigencia constitucional de que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al propietario del bien expropiado, debe ser previa a la entrega \u00a0 del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda que resuelve la Corte contra un segmento del art\u00edculo 458 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de \u00a0 Constituci\u00f3n, al establecer una indemnizaci\u00f3n posterior y no previa a ra\u00edz de la \u00a0 expropiaci\u00f3n de un bien particular por v\u00eda judicial y, adicionalmente, una grave \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda. Contrario a lo aducido, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, desarrollada antes y despu\u00e9s de \u00a0 expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, y mediante la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas que regulan la expropiaci\u00f3n judicial, el aparte \u00a0 acusado se enmarca en la disposici\u00f3n constitucional que exige una indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa, al surgir esta condici\u00f3n con la sentencia expropiatoria y la garant\u00eda de \u00a0 pago o consignaci\u00f3n que realiza el ente demandante, la cual se materializa una \u00a0 vez registrada esa providencia y el acta de entrega del bien expropiado en la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. De esta manera, el particular \u00a0 afectado con la expropiaci\u00f3n forzosa por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social, cuenta con el pago de la indemnizaci\u00f3n realizada por el ente demandante \u00a0 antes del acto traslaticio de dominio, conservando el derecho de propiedad que \u00a0 protege la carta pol\u00edtica hasta tanto se cumpla la tradici\u00f3n, formalizada no con \u00a0 la simple entrega del bien, sino a trav\u00e9s del respectivo registro, momento en \u00a0 cual deber\u00e1 hacerse efectivo dicho pago. Trat\u00e1ndose de orden de expropiaci\u00f3n que \u00a0 afecte vivienda del n\u00facleo familiar, el pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 acompasa con la protecci\u00f3n al derecho de la familia, como forma de garantizar la \u00a0 sustituci\u00f3n del bien expropiado en condiciones al menos iguales a las que ten\u00eda \u00a0 con anterioridad a la medida impuesta y para dar cabal cumplimiento a las reglas \u00a0 y lineamientos del derecho nacional y de la comunidad jur\u00eddica internacional \u00a0 sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en manifestar \u00a0 que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas \u00a0 acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que \u00a0 precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos los elementos de \u00a0 juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\/PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION COMO LIMITANTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD-Contenido y \u00a0 alcance\/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional\/INDEMNIZACION \u00a0 EN CASO DE EXPROPIACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en forma \u00a0 reiterada que el derecho de propiedad como funci\u00f3n social, se halla vinculado a \u00a0 los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 superior) e implica de su titular una contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 deberes sociales del Estado (art\u00edculo 2\u00b0 ib.), trascendiendo de esta manera la \u00a0 esfera meramente individual. Tambi\u00e9n ha dispuesto, que la figura de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual el particular se obliga a entregar al Estado \u00a0 el dominio de un bien, comporta una indemnizaci\u00f3n como garant\u00eda del ejercicio de \u00a0 esa potestad p\u00fablica constitutiva de la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa sobre el derecho \u00a0 de propiedad, con la exigencia adicional sustancial de que debe ser previa a \u00a0 efecto de reparar el da\u00f1o generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la \u00a0 carta desarrolla unos principios que esta corporaci\u00f3n ha distinguido as\u00ed: \u00a0(i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes civiles;\u00a0(ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas \u00a0 asociativas y solidarias de propiedad;\u00a0(iii) \u00a0 el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad;\u00a0(iv) las condiciones de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado; (v) el se\u00f1alamiento de su \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, y (vi) las modalidades y los requisitos de la \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial\/DERECHO A LA \u00a0 PROPIEDAD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Car\u00e1cter relativo y no absoluto\/DERECHO \u00a0 A LA PROPIEDAD-Restricciones razonables y justificadas\/DERECHO A \u00a0 LA PROPIEDAD-Car\u00e1cter relativo y no absoluto habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades \u00a0 administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien \u00a0 razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no \u00a0 absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden\u00a0 filos\u00f3fico \u00a0 y pol\u00edtico que han influido en el proceso\u00a0 de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 los cuales han contribuido a limitar en buena\u00a0 medida los atributos\u00a0 o \u00a0 poderes\u00a0 exorbitantes reconocidos a los propietarios. El car\u00e1cter relativo \u00a0 y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en \u00a0 diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), habilita al legislador y \u00a0 excepcionalmente a las\u00a0 autoridades administrativas para establecer \u00a0 restricciones a dicho\u00a0 derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que \u00a0 razonablemente las justifiquen. (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz). El r\u00e9gimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se \u00a0 aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que \u00a0 \u00fanicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jur\u00eddicas subjetivas, para \u00a0 inclinarse por la visi\u00f3n del derecho-deber, en la que su ejercicio s\u00f3lo se \u00a0 legitima cuando persigue la promoci\u00f3n del bienestar social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Desarrollo \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE EXPROPIACION-Participaci\u00f3n de las tres ramas del \u00a0 poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto 58 constitucional, \u00a0 requiere la participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed lo ha \u00a0 expresado esta corporaci\u00f3n al indicar que, (i) el legislador fija los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan; (ii) la administraci\u00f3n efect\u00faa la declaratoria \u00a0 de expropiaci\u00f3n y (iii) el juez mediante el desarrollo y control del proceso \u00a0 respectivo, decreta la expropiaci\u00f3n fijando la indemnizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n \u00a0 judicial que ser\u00e1 eventual para los casos de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. No obstante, la legislaci\u00f3n colombiana ha previsto \u00a0 la posibilidad de la negociaci\u00f3n directa del bien que se pretende adquirir y \u00a0 s\u00f3lo cuando \u00e9sta fracasa autoriza el procedimiento de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Oportunidad para el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Car\u00e1cter justo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n debe ser justa. Se deduce esta \u00a0 exigencia de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado al momento de ser fijada la indemnizaci\u00f3n, en \u00a0 referencia al precepto 58 superior citado, al pre\u00e1mbulo de la carta pol\u00edtica y \u00a0 al Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica cuyo art\u00edculo 21 dispone: \u201cNinguna persona \u00a0 puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u00a0 en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley\u201d. Aun cuando con \u00a0 anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999, esta corporaci\u00f3n sostuvo que era \u00a0 posible en ciertos casos no reconocer indemnizaci\u00f3n por el bien expropiado,\u00a0 \u00a0 con la reforma constitucional introducida la limitaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no \u00a0 puede llegar al punto de ser irrisoria o simb\u00f3lica, pues el juez de la \u00a0 expropiaci\u00f3n deber\u00e1 siempre ponderar tales intereses privados y sociales de \u00a0 manera que correspondan en realidad \u201ca lo que es justo\u201d. Lo anterior significa \u00a0 que el valor indemnizatorio que se determine debe comprender los da\u00f1os causados, \u00a0 pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Funci\u00f3n reparadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n puede ser reparadora. El texto \u00a0 58 constitucional no contempla que la indemnizaci\u00f3n previa por expropiaci\u00f3n deba \u00a0 ser plena. Sin embargo, esta Corte mediante la sentencia C-153 de 1994, explic\u00f3 \u00a0 que comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede \u00a0 cumplir una funci\u00f3n reparadora. Sobre este tema manifest\u00f3: \u201cLa indemnizaci\u00f3n es \u00a0 pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica \u00a0 por el deber de reparaci\u00f3n que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n \u00a0 administrativa. La actividad es leg\u00edtima porque la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo opera por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, \u00a0 prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para cumplir los fines esenciales del \u00a0 Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n. Pero ese da\u00f1o leg\u00edtimo debe en principio ser indemnizado (&#8230;), \u00a0 porque la persona expropiada no tiene por qu\u00e9 soportar una carga espec\u00edfica que \u00a0 debe asumir toda la sociedad, en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante \u00a0 las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya \u00a0 consagrado el derecho a la indemnizaci\u00f3n reparatoria en cabeza del afectado. \u00a0 (&#8230;) Por todo lo anterior, es evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0es reparatoria (&#8230;), ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el \u00a0 lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido \u00a0 expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se \u00a0 puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la \u00a0 fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n.\u201d La indemnizaci\u00f3n, \u00a0 entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios que sufri\u00f3 el afectado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 Con todo, esta reparaci\u00f3n es distinta a la prevista en el art\u00edculo 90 superior \u00a0 que comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 generados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Alrededor de \u00a0 esta problem\u00e1tica, la Corte indic\u00f3: \u201cEn primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere \u00a0 a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional \u00a0 establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, \u00a0 el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo \u00a0 cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato \u00a0 expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si \u00a0 lo exige el art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior \u00a0 regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para \u00a0 indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es \u00a0 decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible \u00a0 y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n \u00a0 en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 \u2018consultando los intereses de la comunidad y del afectado\u2019, cuando el perjuicio \u00a0 es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el \u00a0 art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede \u00a0 resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. \u00a0 Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En \u00a0 cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No siempre es restitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n no siempre es restitutiva. \u00a0 Tampoco exige el art\u00edculo 58 de la carta pol\u00edtica que la indemnizaci\u00f3n sea \u00a0 pagada por la totalidad de los da\u00f1os y costos que sufre el afectado a causa de\u00a0 \u00a0 la expropiaci\u00f3n, de manera que pueda alcanzar una situaci\u00f3n semejante a la que \u00a0 ten\u00eda antes del proceso, puesto que al establecer que el valor a indemnizar debe \u00a0 consultar los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en \u00a0 ciertos casos espec\u00edficos esa reparaci\u00f3n no tenga que cumplir una tarea\u00a0 \u00a0 restitutiva, precisamente por la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que envuelve a la \u00a0 propiedad en el Estado social de derecho. Sin embargo, esta espec\u00edfica situaci\u00f3n \u00a0 no conduce a desconocer el car\u00e1cter o la condici\u00f3n previa de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 como tampoco la tasaci\u00f3n justa que debe realizar en forma ponderada el juez de \u00a0 la expropiaci\u00f3n, para que al menos sea compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No tiene que ser pagada en dinero en \u00a0 efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n no tiene que ser pagada en \u00a0 dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar.\u00a0 El texto \u00a0 constitucional mencionado nada informa acerca de la forma de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cdada la exigencia \u00a0 de pago previo, en el evento en que no se pague en dinero en efectivo, los \u00a0 medios de pago que se empleen han de reunir al menos dos caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de obligaciones, es decir, \u00a0 tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese car\u00e1cter preventivo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, esto es, respetar el principio de pago previo que establece la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 Recuerda la Corte que mediante la sentencia C-192 de \u00a0 mayo 6 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 258 de 1996, al determinar que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n de un inmueble de vivienda familiar debe ser \u00a0 pagada \u201cen su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito \u00a0 indispensable para que se cumpla la expropiaci\u00f3n\u201d y, as\u00ed mismo, \u201chabr\u00e1 de \u00a0 fijarse fundando la respectiva decisi\u00f3n en la armonizaci\u00f3n entre los intereses \u00a0 p\u00fablicos y los del propietario a quien la expropiaci\u00f3n afecta.\u201d De esta manera, \u00a0 el valor de la indemnizaci\u00f3n y la modalidad del pago all\u00ed establecido, \u00a0 obedecieron a la ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del afectado, \u00a0 cumpliendo la reparaci\u00f3n dispuesta una funci\u00f3n restitutiva. Las caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho a la vivienda giraron en torno a la especial protecci\u00f3n de la \u00a0 familia que consagra el art\u00edculo 42 superior. Para la Corte el cambio \u00a0 constitucional de 1999 enfatiza la importancia de la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, y aun cuando el legislador ostenta la libertad de determinar los \u00a0 instrumentos para su pago, no es menos cierto que deben respetar las condiciones \u00a0 del art\u00edculo 58 superior de forma que el reconocimiento sea previo y justo. En \u00a0 principio, el pago de la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al dinero en \u00a0 efectivo, que garanticen la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la expropiaci\u00f3n y \u00a0 su condici\u00f3n previa, no se opone a la Constituci\u00f3n. Pero, como lo manifest\u00f3 la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, ha de estar representado por \u201ct\u00edtulos irrevocables, \u00a0 ciertos, de valor monetario fijo, l\u00edquido, comercialmente aceptables y cesibles, \u00a0 con un rendimiento peri\u00f3dico adecuado y que sirvan para indemnizar el valor del \u00a0 bien expropiado\u201d. Adem\u00e1s tales instrumentos deben tener como m\u00ednimo las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u201c1) No pueden transformar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la transmisi\u00f3n del dominio \u00a0 del bien expropiado; 2) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no \u00a0 meramente simb\u00f3lico o eventual; 3) deben constituir un medio legal de pago de \u00a0 obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n; 4) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el \u00a0 tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; 5) deben ser \u00a0 libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda \u00a0 convertirlos en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente \u00a0 del traspaso del dominio del bien; 6) no pueden ser revocados unilateralmente \u00a0 por la entidad que los emite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo veintid\u00f3s (22) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0 Carrillo, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra los art\u00edculos \u00a0 456 y 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que contemplan el aval\u00fao, la \u00a0 entrega de los bienes y la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 que no \u00a0 satisfac\u00eda los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se inadmiti\u00f3 mediante auto de octubre 11 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enmendados los defectos advertidos, fue admitida con providencia de noviembre 2 \u00a0 de 2012, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes de la \u00a0 Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 a los Ministros del Interior, de \u00a0 Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Transporte, y se invit\u00f3 al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, a la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia por conducto de su Presidente, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de \u00a0 derecho de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Los \u00a0 Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Industrial de Santander y de \u00a0 Antioquia, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n finalmente acusada, perteneciente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 publicado en el Diario Oficial N\u00b0 33.150 de septiembre 21 de 1970, subrayando lo \u00a0 impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 458. ENTREGA DE LA INDEMNIZACION. \u00a0 Registradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los interesados su respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el \u00a0 precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del juzgado para que sobre \u00e9l puedan los acreedores \u00a0 ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las \u00a0 obligaciones garantizadas se considerar\u00e1n exigibles, aunque no sean de plazo \u00a0 vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripci\u00f3n, el precio se \u00a0 remitir\u00e1 a la autoridad que decret\u00f3 tales medidas; y si estuvieren sujetos a \u00a0 condici\u00f3n resolutoria, el precio se entregar\u00e1 al interesado a t\u00edtulo de \u00a0 secuestro, que subsistir\u00e1 hasta el d\u00eda en que la condici\u00f3n resulte fallida, \u00a0 siempre que garantice su devoluci\u00f3n en caso de que aquella se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n cuestionada \u201cvulnera los derechos de las \u00a0 personas y de la familia a una vivienda digna, impide el acceso a la propiedad \u00a0 privada y desconoce que la \u00fanica excepci\u00f3n al principio de indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 que establece la Carta es la expropiaci\u00f3n en caso de guerra, regulada en el \u00a0 art\u00edculo 59 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el segmento referido, previsto en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, consagra una indemnizaci\u00f3n posterior a la transferencia del \u00a0 bien expropiado, opuesta al mandato del precepto 58 superior, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el \u00a0 legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la norma censurada plantea una indemnizaci\u00f3n posterior, por cuanto \u00a0 su entrega deber\u00e1 hacerse una vez registradas la sentencia que decreta la \u00a0 expropiaci\u00f3n y el acta de entrega del bien expropiado, no obstante que la carta \u00a0 pol\u00edtica dispone lo contrario, situaci\u00f3n que guarda consonancia con el \u00a0 salvamento de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (sic) con ocasi\u00f3n \u00a0 de la sentencia C-1074 de 2002, al expresar: \u201cAs\u00ed, se tiene que para que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n expropiatoria cumpla con esta finalidad reparatoria es necesario \u00a0 que su pago sea previo a la transferencia del bien a la entidad expropiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que cualquiera sea la modalidad de pago, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n debe ser previa a la transferencia del bien expropiado, con \u00a0 reconocimiento integral del da\u00f1o emergente y el lucro cesante de acuerdo a los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales de cada caso; sin embargo, la expresi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0 dispone la entrega del bien, sin que los afectados hayan recibido su valor \u00a0 actualizado ni los da\u00f1os ocasionados por raz\u00f3n de la medida judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expropiaci\u00f3n judicial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 consagra un procedimiento de indemnizaci\u00f3n posterior que debi\u00f3 haber sido \u00a0 enmendado por el Acto Legislativo 01 de 1999 al modificar el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispuso la indemnizaci\u00f3n previa mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la transferencia del bien expropiado en los t\u00e9rminos del segmento \u00a0 objeto de reproche conlleva que el ciudadano \u201cno tenga esa seguridad de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa establecida por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58, el cual \u00a0 resulta violado para todos los due\u00f1os de inmuebles que son objeto de una \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial civil y por ende para todos\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte demandado constituye una extralimitaci\u00f3n, toda vez que al \u00a0 tenor del precepto 58 superior, debe garantizarse una indemnizaci\u00f3n previa \u201cy \u00a0 no como est\u00e1 ocurriendo ahora que se transfiere el inmueble y el expropiado debe \u00a0 esperar x tiempo a recibir dichos dineros, un tiempo ni siquiera expreso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la inflexi\u00f3n verbal \u201centregar\u00e1\u201d, referida a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n judicial previo cumplimiento de los requisitos de \u00a0 registro de la sentencia y el acta ante la oficina de instrumentos p\u00fablicos, se \u00a0 halla contenida en norma de inferior categor\u00eda que desconoce el\u00a0\u00a0 \u00a0 mandato del art\u00edculo 58 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 apoderada judicial de la entidad solicita declarar la exequibilidad del segmento \u00a0 acusado con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-1074 de 2002, \u00a0 atinentes al contenido, alcances y limitaciones del derecho a la propiedad \u00a0 protegido por el art\u00edculo 58 superior y a lo dictado por este tribunal sobre el \u00a0 car\u00e1cter previo de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, estima que \u201cla entrega anticipada del inmueble no es a \u00a0 t\u00edtulo traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia. Luego no se viola aqu\u00ed \u00a0 -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la \u00a0 expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de \u00a0 dominio, m\u00e1s no la indemnizaci\u00f3n previa a la entrega de la tenencia de la cosa\u201d \u00a0(extracto de la sentencia mencionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la voluntad del legislador prevista en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, se dirigi\u00f3 a \u201cgenerar un equilibrio en la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, frente al Estado que este ejerza su condici\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o y el \u00a0 desarrollo del proyecto que genera la necesidad de adquirir el bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que constre\u00f1ido el particular a transferir al Estado una porci\u00f3n de su \u00a0 patrimonio por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social debidamente \u00a0 determinados por el legislador, tiene derecho a que se le reconozca y pague una \u00a0 indemnizaci\u00f3n y los dem\u00e1s perjuicios causados, seg\u00fan lo precisado por el Consejo \u00a0 de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, considera que el equilibrio entre las partes se presenta una vez \u00a0 protocolizadas la sentencia de expropiaci\u00f3n y el acta de entrega y pagada la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva, de manera que se evite alguna afectaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, puesto que de no darse cumplimiento al fallo se \u00a0 podr\u00e1n iniciar acciones disciplinarias, administrativas y judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia Nacional de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gerente de Defensa Judicial de esa entidad considera que la norma demandada es \u00a0 constitucional y por consiguiente las pretensiones del accionante\u00a0 no deben \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1999, garantiza el derecho fundamental a la propiedad pero \u00a0 tambi\u00e9n dispone limitaciones al goce por razones de inter\u00e9s general, atendiendo \u00a0 su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, de manera que no es derecho de car\u00e1cter absoluto \u00a0 al preverse\u00a0 la posibilidad de expropiaci\u00f3n (sentencia C-006 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proceso de expropiaci\u00f3n, ya sea voluntario o por v\u00eda judicial, es \u00a0 \u201caltamente relevante para llevar a cabo de manera diligente y pertinente los \u00a0 fines propios del Estado Social de Derecho\u201d, situaci\u00f3n puesta de manifiesto \u00a0 en las sentencias C-389 de 1994 y C-227 de 2011, lo cual, adem\u00e1s, guarda \u00a0 conexidad con los fines y principios previstos en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0 y 2\u00b0 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cla indemnizaci\u00f3n, los medios de defensa judicial y en general \u00a0 todos los procedimientos que la ley ordene para efectuar la expropiaci\u00f3n de \u00a0 bienes privados, buscan resarcir el da\u00f1o que eventualmente se le pueda ocasionar \u00a0 al particular ante la expropiaci\u00f3n, en protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 propiedad previsto en la Constituci\u00f3n\u201d, por lo que a partir de la norma \u00a0 constitucional (art. 58), se presenta \u201cuna ponderaci\u00f3n racional de dos \u00a0 intereses en conflicto, propiedad privada e inter\u00e9s general, pues si bien se \u00a0 despoja al ciudadano de su derecho real, compensa esta situaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n\u201d (sentencias C-227 de 2011 \u00a0 precitada y T-582 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la indemnizaci\u00f3n previa, advierte que la norma constitucional no se\u00f1ala \u00a0 un t\u00e9rmino en el proceso de expropiaci\u00f3n sino un reconocimiento, de forma que el \u00a0 Estado \u201cno podr\u00e1 expropiar ning\u00fan bien sin que medie la reparaci\u00f3n del \u00a0 afectado con la decisi\u00f3n administrativa o judicial\u201d, raz\u00f3n por la que el \u00a0 procedimiento civil cuestionado por el actor no contrar\u00eda la carta pol\u00edtica, \u00a0 \u201cantes bien desarrolla particularmente la previsi\u00f3n constitucional\u201d con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar efectivamente la reparaci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que la oportunidad de pago posterior no comporta el \u00a0 desconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, puesto que la norma superior simplemente \u00a0 se\u00f1ala la mediaci\u00f3n de reparaci\u00f3n cuando tenga lugar la expropiaci\u00f3n y no \u00a0 oportunidades procesales para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 dispone que el bien expropiado solo se entregar\u00e1 una vez en firme el aval\u00fao y \u00a0 realizada la consignaci\u00f3n por parte del demandante, por lo que no es cierta la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a las personas, a la familia y a una vivienda digna, dado \u00a0 que el proceso de expropiaci\u00f3n \u201cen ning\u00fan momento de elimina la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n integral a favor del demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 apoderado especial de esa entidad solicita declarar exequible la norma a partir \u00a0 de los siguientes razonamientos, los cuales en su mayor\u00eda se apoyan en \u00a0 pronunciamientos de este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El segmento acusado contin\u00faa produciendo efectos, no obstante que la Ley 1564 de \u00a0 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) regula lo concerniente al proceso declarativo \u00a0 especial de expropiaci\u00f3n que incluye la regla prevista actualmente en el \u00a0 art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que empezar\u00e1 a \u00a0 regir gradualmente a partir de\u00a0 enero 1\u00b0 de 2014 hasta culminar en enero 1\u00b0 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La concepci\u00f3n actual del Estado, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 de la carta pol\u00edtica, aun cuando consagra la garant\u00eda de determinados derechos \u00a0 del hombre y de los asociados, tambi\u00e9n conduce, dentro de una axiolog\u00eda fijada \u00a0 por el constituyente, a justificar determinadas limitaciones por su intervenci\u00f3n \u00a0 bajo la noci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La noci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico o social, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 involucra servicios a la comunidad y constituye un concepto l\u00edmite para la \u00a0 actividad del Estado, como ocurre en el caso de la restricci\u00f3n a la propiedad, \u00a0 de forma tal que \u201cla visi\u00f3n tradicional de propiedad como un derecho absoluto \u00a0 cede frente a un criterio seg\u00fan el cual es esencialmente limitable y cede en \u00a0 relaci\u00f3n con intereses que en la axiolog\u00eda constitucional tienen una mayor \u00a0 entidad\u201d, \u00a0reconociendo el planteamiento de que la propiedad \u201ces una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La figura de la expropiaci\u00f3n responde a la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. As\u00ed, en \u00a0 palabras de la Corte, conforme a las sentencias C-389 y C-428 de 1994, \u00a0 \u201cconstituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al \u00a0 dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, previo pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, cuando estos se requieran para atender o satisfacer necesidades \u00a0 de \u2018utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u2019, reconocidas o definidas por la ley, con \u00a0 intervenci\u00f3n de la autoridad judicial (expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial) o mediante \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos propios del r\u00e9gimen administrativo \u00a0 (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 La entrega anticipada de inmuebles en el proceso de expropiaci\u00f3n, no es a t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio sino a modo de tenencia que no vulnera el derecho de \u00a0 propiedad, dado que, seg\u00fan lo expresado en la sentencia C-153 de 1994, \u201cla \u00a0 expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la trasferencia del derecho de \u00a0 dominio, m\u00e1s no la indemnizaci\u00f3n previa a la entrega de la tenencia de la cosa\u201d, \u00a0 siendo el registro un paso anterior al t\u00edtulo traslaticio que \u201cdefine el \u00a0 antes y despu\u00e9s de la titularidad y es en ese momento en el cual puede \u00a0 afirmarse, a ciencia cierta, la temporalidad del pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El salvamento de voto aludido por el actor no contempla la situaci\u00f3n \u00a0 materia de discusi\u00f3n, pues mediante la sentencia C-1074 de 2002 se indic\u00f3 que el \u00a0 traspaso del bien expropiado y no su entrega debe ser previo e, incluso,\u00a0 \u00a0 diferido en el tiempo el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) De acuerdo con el referente jurisprudencial, ser\u00e1 v\u00e1lida la expropiaci\u00f3n \u00a0 siempre que converjan las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c- La indemnizaci\u00f3n \u00a0 debe, no solo, ser previa sino adem\u00e1s justa. \u2013 Se adelanta a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos es el aval\u00fao del bien que se va a \u00a0 expropiar. \u2013 Como se desprende el t\u00e9rmino que se utiliza \u2018indemne\u2019 o \u2018dejar sin \u00a0 da\u00f1o\u2019, propicia un equilibrio entre el ciudadano y el Estado. \u2013 Lo previo se \u00a0 corresponde con el traspaso de la propiedad de la \u00f3rbita de quien es expropiado\u201d, \u00a0 contenidas en el ordenamiento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5496 de enero 16 de 2023, el supremo director del \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte\u00a0 \u201cdeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 Registradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los interesados su respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n; que se contiene en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil e INHIBIRSE para hacer pronunciamiento de fondo sobre los cargos \u00a0 formulados contra los apartes demandados del art\u00edculo 456 de la misma normativa \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece en primer lugar, la imposibilidad de confrontar el art\u00edculo 456 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil con la Constituci\u00f3n por no guardar relaci\u00f3n con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa y, de otro lado, la inexistencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0 respecto del derecho a una vivienda digna y el acceso a la propiedad privada, lo \u00a0 que impide abordar el estudio del aparte acusado del art\u00edculo 458 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al tema espec\u00edfico de la expropiaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n previa, \u00a0 explica que por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, definidos por el \u00a0 legislador, \u201clas normas privilegian al Estado para incorporar al dominio \u00a0 p\u00fablico bienes de particulares\u201d, en cuyo caso, la Corte y la doctrina \u00a0 internacional han sino un\u00e1nimes al afirmar que \u201cdada la naturaleza de esta \u00a0 clase de despojo, la indemnizaci\u00f3n debe ser previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indica que el momento de pago de la indemnizaci\u00f3n se concreta con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juez en el proceso de expropiaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuso la \u00a0 Corte en la sentencia C-1074 de 2002, que a su turno se refiri\u00f3 a lo dispuesto \u00a0 en la C-153 de 1994 con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual autoriza la entrega anticipada \u00a0 del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra un segmento de norma \u00a0 con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del segmento \u201cRegistradas la sentencia y el acta, se \u00a0 entregar\u00e1 a los interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n\u201d, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como resultado de la sentencia \u00a0 que decreta la expropiaci\u00f3n de un bien inmueble, por estimar que vulnera el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al desconocer que la indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, de manera un\u00e1nime, expresaron \u00a0 que el aparte demandado es exequible por adecuarse al prop\u00f3sito constitucional \u00a0 que consagra la posibilidad de expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, sin que la \u00a0 disposici\u00f3n superior disponga t\u00e9rmino o momento alguno para su pago, sino la \u00a0 garant\u00eda de reparaci\u00f3n al afectado con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la Corte debe inhibirse \u00a0 respecto al cargo formulado contra el art\u00edculo 456 de la C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, se precisa indicar que el accionante al corregir la demanda descart\u00f3 el \u00a0 mismo, concentrando su reparo en un segmento del art\u00edculo 458 ib\u00eddem, de manera \u00a0 que por sustracci\u00f3n de materia esta corporaci\u00f3n no efectuar\u00e1 an\u00e1lisis alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, el Ministerio P\u00fablico considera inepta la demanda por no haberse \u00a0 estructurado el concepto de violaci\u00f3n en cuanto a los derechos a la vivienda \u00a0 digna y el acceso a la propiedad. Para la Corte tal reparo se supera con el \u00a0 an\u00e1lisis breve que realiza el actor sobre la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 expropiaci\u00f3n que, a su entender, no se cumple a causa del el tiempo de espera \u00a0 para su pago, no obstante ser resarcitoria y no meramente compensatoria con \u00a0 fundamento en la sentencia C-1074 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Consideraciones previas. Aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte debe establecer en la presente causa \u00a0 si le corresponde o no proferir decisi\u00f3n de fondo, a partir de lo expresado por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto a la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, por ausencia de concepto de violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vivienda digna y el acceso a la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[1] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad, para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo \u00a0 all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas \u00a0 como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de \u00a0 infringida y explicar las razones por los cuales se estima que las primeras \u00a0 violan o desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos \u00a0 es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas \u00a0 demandadas, con la sustentaci\u00f3n de los argumentos por los cuales el ciudadano \u00a0 demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos \u00a0 constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que las \u00a0 razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en \u00a0 debida forma, en tanto delimita el campo dentro del cual se efectuar\u00e1 el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n \u00a0 de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos \u00a0 elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir \u00a0 un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 que la jurisprudencia ha sido constante[4] en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto \u00a0 deben ser expuestos todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el \u00a0 estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte[6] \u00a0que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con \u00a0 todo, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que en observancia del principio pro \u00a0 actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una \u00a0 demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender la corporaci\u00f3n hacia un fallo de fondo y no \u00a0 uno inhibitorio, por lo cual (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva[7], se \u00a0 explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha \u00a0 resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los \u00a0 requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a \u00a0 un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad \u00a0 de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial \u00a0 efectivo ante la Corte[8]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[9]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sintetizado lo anterior, encuentra la Corte \u00a0 Constitucional que no obstante lo expuesto por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la demanda bajo an\u00e1lisis s\u00ed es id\u00f3nea para propiciar fallo de fondo, una \u00a0 vez precisado el cargo de imputaci\u00f3n con la correcci\u00f3n efectuada en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando el accionante de manera llana afirma que el segmento acusado del art\u00edculo \u00a0 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vulnera los derechos constitucionales a \u00a0 una vivienda digna y el acceso a la propiedad, se esfuerza por dilucidar ese \u00a0 pensamiento al indicar que la entrega de una indemnizaci\u00f3n posterior genera \u00a0 incertidumbre en el ciudadano afectado, por no contar con la seguridad de una \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica oportuna que le permita obtener otra vivienda en remplazo \u00a0 de aquella perdida en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial, lo que, de contera, \u00a0 conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho de propiedad del cual gozaba con la \u00a0 tenencia del bien salido de su patrimonio, situaci\u00f3n que estima se agudiza por \u00a0 el lapso que trascurre entre la entrega del bien expropiado y el efectivo pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n previa, ordenada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis que realiza se contrae en particular al plano de la vivienda, \u00a0 posiblemente bajo el sano entendimiento de que la expropiaci\u00f3n por lo habitual \u00a0 afecta este tipo inmueble, pero sin ser el \u00fanico, raz\u00f3n por la que el actor la \u00a0 subsume en el \u00e1mbito del derecho a la propiedad, explicaciones que, no obstante \u00a0 ser sucintas, para la Corte abordan el concepto m\u00ednimo de violaci\u00f3n requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 escrito modificatorio de la demanda no solo re\u00fane los requisitos formales y de \u00a0 fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino tambi\u00e9n de manera expl\u00edcita, \u00a0 los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 planteamientos que satisfacen las exigencias para provocar un estudio de \u00a0 constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo, con \u00a0 potencialidad de generar duda razonable sobre su exequibilidad a partir de una \u00a0 posible contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer \u00a0 mayores exigencias, implicar\u00eda desconocer el principio pro actione, \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la participaci\u00f3n ciudadana, sin que \u00a0 ello presuponga la prosperidad de lo buscado con la demanda interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, cabe indicar que el segmento objeto de reproche se encuentra \u00a0 vigente, puesto que la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, que \u00a0 regula lo concerniente a la expropiaci\u00f3n judicial en el art\u00edculo 399, \u00a0 medida contemplada actualmente en los preceptos 451 a 459 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, \u00a0empezar\u00e1 a regir de manera gradual a partir de enero 1\u00b0 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada por el actor \u00a0 contra un segmento del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 corresponde a la Corte resolver el siguiente debate jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa exigencia del registro de la sentencia de \u00a0 expropiaci\u00f3n y del acta de entrega del bien expropiado que contempla el art\u00edculo \u00a0 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para poder hacer efectiva a los \u00a0 interesados la reparaci\u00f3n all\u00ed dispuesta, desconoce la indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 establecida en el precepto 58 constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el interrogante planteado es indispensable determinar (i) los prop\u00f3sitos y \u00a0 alcances de la expropiaci\u00f3n y (ii) la jurisprudencia que la Corte Constitucional \u00a0 ha construido y perfeccionado acerca de la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, con la finalidad de (iii) verificar si llega a configurarse la \u00a0 violaci\u00f3n del requisito constitucional de la indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La expropiaci\u00f3n como limitante del derecho \u00a0 de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, modificado por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 1999, \u201cgarantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. Sin embargo, tal \u00a0 protecci\u00f3n no comporta un car\u00e1cter absoluto en cuanto debe enmarcarse en las \u00a0 funciones social y ecol\u00f3gica que le son inherentes[11], \u00a0 generadoras de obligaciones para los sujetos titulares del dominio o derecho \u00a0 real (art.669 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto sustancial, la Corte[12] \u00a0ha sido clara y enf\u00e1tica, al disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no \u00a0 absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden\u00a0 filos\u00f3fico \u00a0 y pol\u00edtico que han influido en el proceso\u00a0 de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 los cuales han contribuido a limitar en buena\u00a0 medida los atributos\u00a0 o \u00a0 poderes\u00a0 exorbitantes reconocidos a los propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido \u00a0 reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), \u00a0 habilita al legislador y excepcionalmente a las\u00a0 autoridades \u00a0 administrativas para establecer restricciones a dicho\u00a0 derecho cuando \u00a0 medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen. (Sentencia \u00a0 T-245 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja \u00a0 decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que \u00fanicamente lo \u00a0 tienen como fuente de prerrogativas jur\u00eddicas subjetivas, para inclinarse por la \u00a0 visi\u00f3n del derecho-deber, en la que su ejercicio s\u00f3lo se legitima cuando \u00a0 persigue la promoci\u00f3n del bienestar social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 connotaci\u00f3n social de la propiedad en el derecho constitucional colombiano se \u00a0 remonta a la reforma de 1936 (art\u00edculo 10), que acogi\u00f3 la \u201cnoci\u00f3n \u00a0 solidarista\u201d de Leon Duguit[13], de \u00a0 forma que no solo implique un derecho subjetivo sino que sea \u00fatil a la \u00a0 comunidad, lo cual dej\u00f3 expresado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia \u00a0 de marzo 24 de 1943: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reforma no s\u00f3lo condicion\u00f3 el uso y goce de la \u00a0 propiedad como una &#8220;funci\u00f3n social&#8221;, en tanto elemento estructural, sino \u00a0 que adicion\u00f3 al concepto de &#8220;utilidad p\u00fablica&#8221; \u00a0originario de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 30), el de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;, \u00a0 ampliando de esta forma las causales de la expropiaci\u00f3n all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la funci\u00f3n social de la propiedad, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-491 \u00a0 de junio 26 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen \u00a0 constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos individuales, no es \u00a0 absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad atiende al \u00a0 reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten \u00a0 exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera \u00a0 directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio pol\u00edtico, la explotaci\u00f3n de la propiedad privada no \u00a0 admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 tiendan a su integraci\u00f3n en la sociedad como elemento crucial del desarrollo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1936, el r\u00e9gimen constitucional colombiano admite que la propiedad privada \u00a0 juega papel preponderante en desenvolvimiento social.[16] \u00a0Gracias a la reforma constitucional que tuvo lugar en el mismo a\u00f1o, el Estado \u00a0 colombiano dej\u00f3 de reconocer en ella un derecho que ofrece s\u00f3lo prerrogativas, \u00a0 para conferirle el car\u00e1cter de facultad con responsabilidades[17]. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 30 del r\u00e9gimen constitucional derogado reconoci\u00f3 que la \u2018propiedad es una funci\u00f3n social \u00a0 que implica obligaciones\u2019, \u00a0 lo cual significa que a partir de la reforma constitucional del 36, la propiedad \u00a0 privada dej\u00f3 de ser en el pa\u00eds un derecho del que pudiera usufructuarse sin \u00a0 consideraci\u00f3n a las consecuencias derivadas de su ejercicio. El derecho de \u00a0 propiedad, en los t\u00e9rminos del Estatuto Superior, debe consultar los intereses \u00a0 sociales para efectos de recibir la protecci\u00f3n constitucional que el Estado le \u00a0 garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evoluci\u00f3n de la \u00a0 doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el inter\u00e9s privado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando quiera que aquellos se \u00a0 encuentren en conflicto (Art. \u00a0 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n prescribe que la \u00a0 propiedad es funci\u00f3n social y que, como tal, \u00a0 le corresponde ser una funci\u00f3n ecol\u00f3gica; adem\u00e1s, en \u00a0 desarrollo de estas m\u00e1ximas, el constituyente admite la posibilidad de decretar \u00a0 expropiaciones por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, mediante \u00a0 sentencia judicial, indemnizaci\u00f3n previa y por motivos expresamente se\u00f1alados \u00a0 por el legislador \u00a0 (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada cede tambi\u00e9n frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, y \u00a0 s\u00f3lo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye \u00a0 la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente seg\u00fan las \u00a0 necesidades del conflicto (Art. 59 C.P.). Del mismo modo, en reconocimiento de \u00a0 la funci\u00f3n social que le confiere la Constituci\u00f3n, la propiedad privada tambi\u00e9n \u00a0 puede ser gravada por el Estado de acuerdo con criterios de justicia y equidad, \u00a0 -la de los inmuebles, por ejemplo, corresponde gravarla a los municipios (Art. \u00a0 317 C.P.)-, dado que todo ciudadano tiene el deber de contribuir con el \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del aparato estatal, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 95-9 de la Carta y visto que aquella \u2018no es en modo alguno de car\u00e1cter \u00a0 absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del due\u00f1o \u00a0 ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la \u00a0 propiedad.\u2019[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el ingrediente ecol\u00f3gico \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991, la propiedad involucra un deber social \u00a0 destinado a contribuir al bienestar de los asociados y a la defensa del medio \u00a0 ambiente, por cuya virtud puede llegar a ser objeto de medidas y limitaciones de \u00a0 distinto orden y alcance, como es, entre otras, la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente se extrae espec\u00edficamente del precepto \u00a0 58 superior al disponer que, (i) \u201c\u2026 Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley \u00a0 expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social y (ii) \u201c\u2026 Por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, \u00a0 podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los \u00a0 casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio\u201d[19].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desbordada la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad como \u00a0 derecho subjetivo al servicio exclusivo y excluyente de su titular, la \u00a0 expropiaci\u00f3n en las condiciones descritas constituye el resultado de las \u00a0 exigencias de justicia y desarrollo econ\u00f3mico[20]. A \u00a0 juicio de la Corte Suprema de Justicia, \u201ces un acto contra la voluntad del \u00a0 due\u00f1o pero en provecho p\u00fablico o social; es una figura esencialmente distinta de \u00a0 derecho p\u00fablico, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por \u00a0 motivos superiores, la Administraci\u00f3n toma la propiedad particular y como esta \u00a0 medida genera da\u00f1o, \u00e9ste se satisface mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 precepto 58 constitucional, requiere la participaci\u00f3n de las tres ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. As\u00ed lo ha expresado esta corporaci\u00f3n[22] \u00a0al indicar que, (i) el legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 com\u00fan; (ii) la administraci\u00f3n efect\u00faa la declaratoria de expropiaci\u00f3n y (iii) el \u00a0 juez mediante el desarrollo y control del proceso respectivo, decreta la \u00a0 expropiaci\u00f3n fijando la indemnizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n judicial que ser\u00e1 eventual \u00a0 para los casos de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 No obstante, la legislaci\u00f3n colombiana ha previsto la posibilidad de la \u00a0 negociaci\u00f3n directa del bien que se pretende adquirir y s\u00f3lo cuando \u00e9sta fracasa \u00a0 autoriza el procedimiento de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza de la expropiaci\u00f3n, la Corte mediante la sentencia C-389 \u00a0 de septiembre 1\u00b0 de\u00a0 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expropiaci\u00f3n constituye un medio o instrumento del cual dispone \u00a0 el Estado para incorporar al dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, \u00a0 previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9stos se requieran para atender o \u00a0 satisfacer necesidades de \u2018utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u2019, reconocidas o \u00a0 definidas por la ley, con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial (expropiaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda judicial) o mediante la utilizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos propios del \u00a0 r\u00e9gimen administrativo (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa). Tambi\u00e9n se le ha \u00a0 dado sustento a la expropiaci\u00f3n con fundamento en la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad o \u00a0 para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con \u00a0 arreglo a programas de producci\u00f3n dise\u00f1ados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura jur\u00eddica comporta una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, \u00a0 el cual no se anula con la expropiaci\u00f3n; simplemente a trav\u00e9s de \u00e9sta se pone en \u00a0 vigencia y se hace operativo y realizador el principio de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s particular; la indemnizaci\u00f3n que se \u00a0 reconoce al propietario expropiado, compensa o subroga el derecho del cual ha \u00a0 sido privado; su derecho de propiedad se transforma en un derecho de cr\u00e9dito \u00a0 frente a la entidad p\u00fablica expropiante, por el valor de la indemnizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera m\u00e1s reciente, en la sentencia C-227 de marzo 30 de 2011 (M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha establecido que la expropiaci\u00f3n puede ser \u00a0 definida \u2018como una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a \u00a0 un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de \u00a0 un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa\u2019[23]. \u00a0 Dado que esta es la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que puede imponerse sobre el derecho \u00a0 de propiedad leg\u00edtimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la \u00a0 expropiaci\u00f3n de un conjunto de garant\u00edas, entre las m\u00e1s importantes: i. el \u00a0 principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso \u00a0 y, ii. la indemnizaci\u00f3n previa y justa al afectado que no haga de \u00a0 la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido \u00a0 en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n[24].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n comporta \u00a0 una tensi\u00f3n entre el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y el derecho a \u00a0 la propiedad privada, la cual ha sido resuelta por el Constituyente mediante la \u00a0 cesi\u00f3n del inter\u00e9s particular por motivos utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, \u00a0 pero garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y el \u00a0 establecimiento de una indemnizaci\u00f3n previa. Para la Corte \u201cla observancia de \u00a0 las formas propias del juicio de expropiaci\u00f3n no solo ata\u00f1e al cumplimiento \u00a0 general de la cl\u00e1usula del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que involucra la posibilidad de realizar los fines generales \u00a0 del Estado Social de Derecho, cuando ello pasa por adquirir un bien en manos de \u00a0 un particular, sin desconocer los leg\u00edtimos derechos que los ciudadanos tienen \u00a0 en relaci\u00f3n con los bienes que adquieren dentro de un sistema econ\u00f3mico liberal. \u00a0 En esta medida, cuando se desconocen los procedimientos especiales de la \u00a0 expropiaci\u00f3n se ignora el derecho al debido proceso, pero tambi\u00e9n se viola o \u00a0 amenaza con vulnerar otros principios constitucionalmente relevantes\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n transcurre a trav\u00e9s de dos v\u00edas. La primera, \u00a0 mediante un proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n judicial si la \u00a0 propuesta oficial de adquirir el bien fracasa, cuyo marco general est\u00e1 regulado \u00a0 en las Leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997 y los art\u00edculos 451 a 459 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[26]. \u00a0 La segunda, administrativa, con el decreto de un acto expropiatorio, conforme a \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 63 de la Ley 388 mencionada, sometido \u00a0 eventualmente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pese a sus diferencias, \u201cen ambos casos debe \u00a0 salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s \u00a0 social que motivan la expropiaci\u00f3n, y el inter\u00e9s privado amparado a trav\u00e9s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado \u00a0 a garantizar este balance\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 58 de \u00a0 la carta desarrolla unos principios que esta corporaci\u00f3n ha distinguido as\u00ed: \u00a0\u00a0(i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles;\u00a0(ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0 formas asociativas y solidarias de propiedad;\u00a0(iii) el reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 limitable de la propiedad;\u00a0(iv) las \u00a0 condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s \u00a0 privado; (v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, y (vi) las \u00a0 modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en forma \u00a0 reiterada que el derecho de propiedad como funci\u00f3n social, se halla vinculado a \u00a0 los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 superior) e implica de su titular una contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 deberes sociales del Estado (art\u00edculo 2\u00b0 ib.), trascendiendo de esta manera la \u00a0 esfera meramente individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dispuesto, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 precedente, que la figura de la expropiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual el particular \u00a0 se obliga a entregar al Estado el dominio de un bien, comporta una indemnizaci\u00f3n \u00a0 como garant\u00eda del ejercicio de esa potestad p\u00fablica constitutiva de la \u00a0 limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa sobre el derecho de propiedad, con la exigencia adicional \u00a0 sustancial de que debe ser previa a efecto de reparar el da\u00f1o generado[29].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el ejercicio de la potestad expropiatoria supone un singular \u00a0 sacrificio de los derechos del afectado, en la medida que vulnera su voluntad al \u00a0 disponer del peculio privado. Con el fin de repararlo, el constituyente ha \u00a0 previsto, como consecuencia de esa facultad, una indemnizaci\u00f3n que equilibra los \u00a0 derechos materia del da\u00f1o causado, el cual se explica por una acci\u00f3n \u00a0 administrativa que es leg\u00edtima[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, es &#8220;definici\u00f3n y \u00a0 reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiaci\u00f3n, \u00a0 de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que \u00a0 el due\u00f1o pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, \u00a0 enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado&#8221;[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 58 superior destaca como hecho nuevo que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n &#8220;se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado&#8221;[32]. \u00a0 De esta manera se busca conciliar derechos particulares y deberes sociales, dado \u00a0 que\u00a0 la persona expropiada, con fundamento en el principio de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13 ib.), debe obtener un equilibrio frente a la carga p\u00fablica que le \u00a0 ha sido impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, la indemnizaci\u00f3n cumple y \u00a0 exige dos condiciones: debe (i) ser previa y (ii) fijarse consultando los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado. Aun cuando el texto constitucional \u00a0 mencionado no establece que sea justa ni plena, esta corporaci\u00f3n ha referido \u00a0 estos otros elementos en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[33] (Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica), ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 Bajo estos par\u00e1metros, la Corte[34] ha \u00a0 establecido como caracter\u00edsticas constitucionales de la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La indemnizaci\u00f3n debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha destacado \u00a0 el car\u00e1cter, la condici\u00f3n o la exigencia previa de la indemnizaci\u00f3n y menos \u00a0 veces se ha referido al momento preciso de pago. En la sentencia C-153 de 1994, \u00a0 como aspecto sustancial, conforme a los fines del art\u00edculo 58 superior, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del \u00a0 derecho de dominio\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa indemnizaci\u00f3n tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de \u00a0 la potestad de expropiar: su car\u00e1cter preventivo, constituido por la \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede \u00a0 producirse sin que previamente se haya pagado la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano la expropiaci\u00f3n se constituye con el pago seguido \u00a0 de la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio del bien. Esa transmisi\u00f3n de la \u00a0 propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata \u00a0 de un bien inmueble -como lo se\u00f1ala la norma acusada-, no basta la entrega y la \u00a0 posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica de la cosa sino que es indispensable un acto \u00a0 traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el \u00a0 t\u00edtulo traslaticio que posteriormente ser\u00e1 inscrito en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia. Luego no se viola aqu\u00ed \u00a0 -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues \u00a0 la expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de \u00a0 dominio, m\u00e1s no la indemnizaci\u00f3n previa a la entrega de la tenencia de la cosa.\u201d \u00a0 \u00a0(Las subrayas son del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha indagado sobre la \u00a0 posibilidad de que se expropie un bien sin previo pago de la indemnizaci\u00f3n. Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 59 ib., ha recordado que de manera excepcional es \u00a0 procedente en caso de guerra[36], figura \u00a0 que \u201cconfirma el hecho de que, por regla general, para que el Estado \u00a0 pueda leg\u00edtimamente despojar a un propietario de uno de sus bienes, deben \u00a0 existir motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que lo justifiquen y es \u00a0 necesario, adem\u00e1s, que se indemnice al particular previamente\u201d[37], \u00a0 aspecto incrementado con el Acto Legislativo 01 de 1999 que elimin\u00f3 una forma de \u00a0 expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La indemnizaci\u00f3n debe ser justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce esta exigencia de la necesidad de \u00a0 equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del afectado al momento \u00a0 de ser fijada la indemnizaci\u00f3n, en referencia al precepto 58 superior citado, al \u00a0 pre\u00e1mbulo de la carta pol\u00edtica y al Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica cuyo \u00a0 art\u00edculo 21 dispone: \u201cNinguna persona puede ser privada de sus bienes, \u00a0 excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas \u00a0 establecidas por la ley\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando con anterioridad al Acto Legislativo 01 \u00a0 de 1999, esta corporaci\u00f3n sostuvo que era posible en ciertos casos no reconocer \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el bien expropiado[40],\u00a0 \u00a0 con la reforma constitucional introducida la limitaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no \u00a0 puede llegar al punto de ser irrisoria o simb\u00f3lica, pues el juez de la \u00a0 expropiaci\u00f3n deber\u00e1 siempre ponderar tales intereses privados y sociales de \u00a0 manera que correspondan en realidad \u201ca lo que es justo\u201d. Lo anterior \u00a0 significa que el valor indemnizatorio que se determine debe comprender los da\u00f1os \u00a0 causados, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La indemnizaci\u00f3n puede ser reparadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto 58 constitucional no contempla que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa por expropiaci\u00f3n deba ser plena. Sin embargo, esta Corte \u00a0 mediante la sentencia C-153 de 1994, explic\u00f3 que comprende el da\u00f1o emergente y \u00a0 el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una funci\u00f3n reparadora. \u00a0 Sobre este tema manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n es \u00a0 pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica \u00a0 por el deber de reparaci\u00f3n que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad es leg\u00edtima \u00a0 porque la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo opera por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social definidos por el legislador, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para \u00a0 cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: \u00a0 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese da\u00f1o leg\u00edtimo \u00a0 debe en principio ser indemnizado (&#8230;), porque la persona expropiada no tiene \u00a0 por qu\u00e9 soportar una carga espec\u00edfica que debe asumir toda la sociedad, en raz\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es \u00a0 el derecho de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Esto explica \u00a0 entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reparatoria en cabeza del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es \u00a0 evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0es reparatoria (&#8230;), ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el \u00a0 lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido \u00a0 expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se \u00a0 puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la \u00a0 fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que \u00a0 puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios que sufri\u00f3 el afectado por la acci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n[41]. Con \u00a0 todo, esta reparaci\u00f3n es distinta a la prevista en el art\u00edculo 90 superior que \u00a0 comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 generados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Alrededor de \u00a0 esta problem\u00e1tica, la Corte indic\u00f3[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, \u00a0 puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe \u00a0 soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o resultado de la \u00a0 expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que \u00a0 dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en caso \u00a0 de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el art\u00edculo \u00a0 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula expresamente la \u00a0 fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para indicar que \u00e9sta no se \u00a0 basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el inter\u00e9s \u00a0 privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible y comprenda todas las \u00a0 cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la \u00a0 comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u2018consultando los intereses de \u00a0 la comunidad y del afectado\u2019, cuando el perjuicio es resultado de una \u00a0 expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer \u00a0 lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha \u00a0 comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial \u00a0 afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en \u00a0 este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En cambio, en materia de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 s\u00ed comprende el da\u00f1o moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La indemnizaci\u00f3n no siempre es \u00a0 restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco exige el art\u00edculo 58 de la carta pol\u00edtica que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sea pagada por la \u00a0 totalidad de los da\u00f1os y costos que sufre el afectado a causa de\u00a0 la \u00a0 expropiaci\u00f3n, de manera que pueda alcanzar una situaci\u00f3n semejante a la que \u00a0 ten\u00eda antes del proceso, puesto que al establecer que el valor a indemnizar debe \u00a0 consultar los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en \u00a0 ciertos casos espec\u00edficos esa reparaci\u00f3n no tenga que cumplir una tarea\u00a0 \u00a0 restitutiva, precisamente por la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que envuelve a la \u00a0 propiedad en el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta espec\u00edfica situaci\u00f3n no conduce a desconocer el car\u00e1cter o la \u00a0 condici\u00f3n previa de la indemnizaci\u00f3n como tampoco la tasaci\u00f3n justa que debe \u00a0 realizar en forma ponderada el juez de la expropiaci\u00f3n, para que al menos sea \u00a0 compensatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 indemnizaci\u00f3n no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate \u00a0 de vivienda familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional mencionado nada informa acerca de la forma de \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0 \u201cdada la exigencia de pago previo, en el evento en que no se pague en dinero en \u00a0 efectivo, los medios de pago que se empleen han de reunir al menos dos \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de \u00a0 obligaciones, es decir, tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese car\u00e1cter \u00a0 preventivo de la indemnizaci\u00f3n, esto es, respetar el principio de pago previo \u00a0 que establece la Constituci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que mediante la sentencia C-192 de \u00a0 mayo 6 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 258 de 1996, al determinar que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n de un inmueble de vivienda familiar debe ser \u00a0 pagada \u201cen su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito \u00a0 indispensable para que se cumpla la expropiaci\u00f3n\u201d y, as\u00ed mismo, \u201chabr\u00e1 de \u00a0 fijarse fundando la respectiva decisi\u00f3n en la armonizaci\u00f3n entre los intereses \u00a0 p\u00fablicos y los del propietario a quien la expropiaci\u00f3n afecta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el valor de la indemnizaci\u00f3n y la modalidad del pago all\u00ed \u00a0 establecido, obedecieron a la ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado, cumpliendo la reparaci\u00f3n dispuesta una funci\u00f3n restitutiva. Las \u00a0 caracter\u00edsticas del derecho a la vivienda giraron en torno a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la familia que consagra el art\u00edculo 42 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cambio constitucional de 1999 enfatiza la importancia \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, y aun cuando el legislador ostenta \u00a0 la libertad de determinar los instrumentos para su pago, no es menos cierto que \u00a0 deben respetar las condiciones del art\u00edculo 58 superior de forma que el \u00a0 reconocimiento sea previo y justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el pago de la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al \u00a0 dinero en efectivo, que garanticen la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la \u00a0 expropiaci\u00f3n y su condici\u00f3n previa, no se opone a la Constituci\u00f3n. Pero, como lo \u00a0 manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, ha de estar representado por \u201ct\u00edtulos \u00a0 irrevocables, ciertos, de valor monetario fijo, l\u00edquido, comercialmente \u00a0 aceptables y cesibles, con un rendimiento peri\u00f3dico adecuado y que sirvan para \u00a0 indemnizar el valor del bien expropiado\u201d [44] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tales instrumentos deben tener como m\u00ednimo las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u201c1) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien \u00a0 expropiado; 2) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente \u00a0 simb\u00f3lico o eventual; 3) deben constituir un medio legal de pago de \u00a0 obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n; 4) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el \u00a0 tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; 5) deben ser \u00a0 libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda \u00a0 convertirlos en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente \u00a0 del traspaso del dominio del bien; 6) no pueden ser revocados unilateralmente \u00a0 por la entidad que los emite\u201d[45].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Lo pretendido por el actor se ubica en torno \u00a0 a la tensi\u00f3n que emerge entre el derecho de propiedad privada y las limitaciones \u00a0 impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley, resultado de las doctrinas \u00a0 socio-jur\u00eddicas que han desplazado las tendencias individualistas del derecho \u00a0 ilimitado del propietario, por una visi\u00f3n comunitaria y solidaria a partir de \u00a0 las nociones \u201cfunci\u00f3n social\u201d y \u201cecol\u00f3gica\u201d, como elementos \u00a0 aparejados a \u201cutilidad p\u00fablica\u201d, para fijar el car\u00e1cter no absoluto y la \u00a0 destinaci\u00f3n especial que cumple la propiedad en la relaci\u00f3n Estado \u2013 sociedad, \u00a0 sin desmedro del reconocimiento de una reparaci\u00f3n oportuna y justa por causa de \u00a0 la carga exigida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos, que han relativizado el dominio \u00a0 pleno, encuentran sustento en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 58 de la carta pol\u00edtica y \u00a0 en los diversos reg\u00edmenes legales definitorios y reglamentarios de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, cuyo entendimiento ha sido materia de an\u00e1lisis jurisprudencial. En \u00a0 punto a esta figura jur\u00eddica, el marco descrito fija unos alcances que permiten \u00a0 garantizar y equilibrar derechos del particular y deberes sociales, concretando \u00a0 de esta manera los fines determinados por el constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En concreto, sostiene el accionante que la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n despu\u00e9s del registro de la sentencia y del acta resultantes de la \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, es violatoria del mandato contenido en el inciso cuarto del \u00a0 precepto 58 constitucional porque no garantiza una indemnizaci\u00f3n previa, lo cual \u00a0 ha debido ser enmendado con el Acto Legislativo 01 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no se cumple con la finalidad reparadora al \u00a0 tener que esperar el particular expropiado un tiempo para recibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, afectando de esta manera el derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, de manera un\u00e1nime, consideran \u00a0 constitucional el segmento demandado puesto que el mandato de la carta pol\u00edtica \u00a0 se enfoca a garantizar una reparaci\u00f3n al afectado por la expropiaci\u00f3n forzosa, \u00a0 pero no un t\u00e9rmino o momento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. No obstante que los pronunciamientos de \u00a0 constitucionalidad precedentes han estado dirigidos hacia diversas normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la Corte advierte que en materia de expropiaci\u00f3n, \u00a0 judicial o administrativa, los principios y prop\u00f3sitos que la definen y \u00a0 estructuran all\u00ed analizados, en extenso, caben ser aplicados en el asunto que \u00a0 ahora se somete a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n previa, como consecuencia que se desprende de \u00a0 ese \u00a0mecanismo limitante de la propiedad privada, comporta tambi\u00e9n el mismo \u00a0 tratamiento interpretativo dado por la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed \u00a0 explicada, a pesar de que el segmento objeto de reproche suponga un \u00a0 entendimiento aparentemente distinto al del texto de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en cuanto que la \u00fanica diferenciaci\u00f3n refiere propiamente al \u00a0 tr\u00e1mite adelantado en uno y otro proceso, pero que no incide en lo sustancial \u00a0 sobre la concepci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: la disposici\u00f3n forzosa \u00a0 de un bien particular por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, \u00a0 mediante la expropiaci\u00f3n judicial con indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya esta corporaci\u00f3n que la norma demandada hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 general de expropiaci\u00f3n regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera \u00a0 que las decisiones producidas sobre esta figura jur\u00eddica en funci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional citado, son concurrentes y la involucran, adicional a que se hace \u00a0 necesario una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no aislada de las disposiciones que \u00a0 la regulan, las cuales para el presente caso conciernen a los art\u00edculos 451 a \u00a0 459 del mencionado estatuto procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, la Corte encuentra determinante la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial vertida con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autoriza la entrega \u00a0 anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n, en tanto no solo abord\u00f3 la \u00a0 explicaci\u00f3n de esa medida cautelar dentro del proceso expropiatorio, sino que \u00a0 trascendi\u00f3 en la naturaleza y los fines que amparan la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. As\u00ed, el problema jur\u00eddico que hoy plantea el actor puede despejarse, \u00a0 mutatis mutandis, con lo expuesto en la sentencia C-153 de 1994, al haber \u00a0 estimado esta corporaci\u00f3n que la entrega anticipada del bien objeto de \u00a0 expropiaci\u00f3n, no vulnera el precepto 58 de la carta pol\u00edtica, puesto que lo que \u00a0 el precepto superior exige es la indemnizaci\u00f3n previa a la transmisi\u00f3n del \u00a0 dominio y no a la entrega f\u00edsica del bien, puesto que \u201cla entrega anticipada \u00a0 del inmueble no es a t\u00edtulo traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se expres\u00f3 que \u201cla expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa a la transferencia del derecho de dominio, m\u00e1s no la indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 a la entrega de la tenencia de la cosa\u201d, lo que indica que la exigencia \u00a0\u00a0de \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, resulta de la sentencia expropiatoria que dar\u00e1 lugar a la \u00a0 posterior transferencia del derecho dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma estudiada en esa oportunidad al disponer que para la \u00a0 entrega anticipada del bien[46], cuando \u00a0 as\u00ed lo solicite el demandante, debe \u00e9ste\u00a0 consignar \u201cuna suma igual al \u00a0 aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento\u201d, permite establecer \u00a0 una garant\u00eda suficiente del pago de la indemnizaci\u00f3n, el cual, considerando que \u00a0 hoy no existe una diferencia sustancial entre el aval\u00fao comercial y aval\u00fao \u00a0 catastral, conduce a concluir que por ser antes del traspaso de dominio, \u00a0 constituye la condici\u00f3n o exigencia previa de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no obsta \u00a0para que entre la entrega del bien expropiado y el \u00a0 pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n, transcurran circunstancias perjudiciales para \u00a0 el propietario, en cuyo caso el juez de la sentencia expropiatoria deber\u00e1 \u00a0 proceder a hacer las evaluaciones y los reconocimientos pertinentes. Ello puede \u00a0 ocurrir, por ejemplo, cuando el bien es una vivienda familiar y al particular no \u00a0 le es posible remplazarla de manera inmediata, pudiendo ser entonces reparadora \u00a0 la indemnizaci\u00f3n[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad mencionado, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que la transferencia del dominio o propiedad de un bien \u00a0expropiado \u00a0 solo es posible si se ha pagado previamente la indemnizaci\u00f3n, que trat\u00e1ndose de \u00a0 un inmueble requiere del registro en la oficina de instrumentos\u00a0 p\u00fablicos \u00a0 del acto traslaticio, constituido por la sentencia que decreta la expropiaci\u00f3n y \u00a0 el acta de entrega que contiene la parte resolutiva de aquella, para que sirva \u00a0 de t\u00edtulo de dominio al demandante, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 454 y 456 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 457 mencionado, constituye si no la \u00a0 indemnizaci\u00f3n total, la condici\u00f3n o exigencia previa de la indemnizaci\u00f3n, lo que \u00a0 a su turno demuestra el compromiso del Estado para la cancelaci\u00f3n debida con \u00a0 fundamento en el principio constitucional de buena fe (art\u00edculo 83), cuando tal \u00a0 bien sea efectivamente trasferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que pueda ocurrir la entrega anticipada mencionada, el art\u00edculo \u00a0 456 ib. estipula, como mecanismo ordinario, la entrega del bien expropiado una \u00a0 vez se encuentre en firme el aval\u00fao y consignado el valor de la cosa expropiada \u00a0 y de la indemnizaci\u00f3n dispuesta, habi\u00e9ndose dictado la sentencia expropiatoria \u00a0 (art\u00edculo 454 ib.), procedimiento demostrativo de la condici\u00f3n o exigencia \u00a0 previa de la indemnizaci\u00f3n, cumplida con la consignaci\u00f3n del demandante, lo cual \u00a0 ha de determinarse en el acta de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenando las explicaciones normativas precedentes con el mandato del \u00a0 art\u00edculo 458 ib., lo cual surge del propio desarrollo procesal que entra\u00f1a la \u00a0 expropiaci\u00f3n, la Corte advierte que la \u201centrega de la indemnizaci\u00f3n\u201d all\u00ed \u00a0 dispuesta, refiere a la garant\u00eda de pago o consignaci\u00f3n que realiza el \u00a0 demandante, de manera que la exigencia de \u201cprevia\u201d es o responde a ese \u00a0 pago, hecho efectivo a favor del expropiado una vez verificado el dominio del \u00a0 bien, esto es, registrada la sentencia y el acta de entrega en la respectiva \u00a0 oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el pago previo de la indemnizaci\u00f3n acaece con la consignaci\u00f3n \u00a0 que realiza la entidad demandante a \u00f3rdenes del juzgado, la cual ha de \u00a0 materializarse al momento del registro de la sentencia que decreta la \u00a0 expropiaci\u00f3n y del acta de la diligencia de entrega del bien expropiado, en la \u00a0 correspondiente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. De manera que, \u00a0 producidos el aval\u00fao del bien y la consignaci\u00f3n mencionada (art\u00edculos 456 y 458 \u00a0 ib.), cualquier demora injustificada en la concreci\u00f3n del pago podr\u00e1 acarrear \u00a0 \u00a0responsabilidad disciplinaria del juez, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Estado y la repetici\u00f3n a que hubiere lugar (art\u00edculo 90 Const.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta corporaci\u00f3n que la exigencia mencionada, ata\u00f1e al reconocimiento \u00a0 pecuniario ocurrido con anterioridad al acto traslaticio de dominio, en virtud \u00a0 de una sentencia expropiatoria. Mientras no se cumpla la tradici\u00f3n (art\u00edculo 673 \u00a0 del C\u00f3digo Civil), formalizada no con la simple entrega del bien, sino a trav\u00e9s \u00a0 del registro, el afectado tiene garantizado el derecho a la propiedad privada \u00a0 que protege la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, interesa determinar si el Acto Legislativo 01 de 1999, produjo alg\u00fan cambio \u00a0 que llevara replantear la tesis jurisprudencial vertida en la sentencia C-153 de \u00a0 1994. La reforma introducida al art\u00edculo 58, suprimi\u00f3 los dos \u00faltimos incisos \u00a0 del texto original, manteniendo no solo la indemnizaci\u00f3n previa, sino \u00a0 consolidando su exigencia constitucional y legal, al desparecer la posibilidad \u00a0 de no ser determinada por decisi\u00f3n de los miembros del Congreso. \u00danicamente en \u00a0 caso de guerra, \u201cla necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser decretada por el \u00a0 gobierno nacional sin previa indemnizaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 59 ib.), lo que \u00a0 significa su establecimiento sin que medie sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, pues, mantienen vigencia las reflexiones y consideraciones \u00a0 sentadas en dicho fallo, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, y de contera, aquellas desarrolladas con fundamento en \u00a0 ella, particularmente, en la sentencias C-1074 de 2002 y C-227 de 2011, que \u00a0 analizaron a profundidad la figuras de la expropiaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 por las v\u00edas judicial y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Aborda finalmente esta corporaci\u00f3n la problem\u00e1tica acerca de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda, que presuntamente arroja el segmento \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n entra\u00f1a dos elementos, el primero, ya analizado, referido a la \u00a0 exigencia de \u201cprevia\u201d que dispone el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 donde cabe reiterar que corresponde a la garant\u00eda de pago por consignaci\u00f3n de \u00a0 parte del ente demandante, trabado el art\u00edculo 458 dentro de los medios y \u00a0 objetivos finales del proceso expropiatorio previsto en el estatuto procesal \u00a0 civil y, el segundo, atinente a la materializaci\u00f3n de dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n mediante la precitada sentencia \u00a0 C-192 de 1998, destac\u00f3 la importancia de hacer compatibles y efectivas las \u00a0 normas sobre la expropiaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la familia (art\u00edculo 42 \u00a0 superior), posici\u00f3n jurisprudencial reiterada y ampliada en la sentencia C-1074 \u00a0 de 2002, tambi\u00e9n citada previamente, en la cual se puso de presente, adem\u00e1s, que \u00a0 \u201cuna indemnizaci\u00f3n que no sea compatible con principios tales como la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable, la garant\u00eda a los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos, o de la tercera \u00a0 edad, o de otras personas especialmente protegidas por la Carta, ser\u00eda \u00a0 violatoria de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez que decida la expropiaci\u00f3n debe \u00a0 proceder al pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n ordenada, con el fin de \u00a0 equilibrar la carga p\u00fablica asumida por el afectado, originada en un mandato \u00a0 leg\u00edtimo de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda que resuelve la Corte contra un segmento del \u00a0 art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 58 de Constituci\u00f3n, al establecer una indemnizaci\u00f3n posterior y no \u00a0 previa a ra\u00edz de la expropiaci\u00f3n de un bien particular por v\u00eda judicial y, \u00a0 adicionalmente, una grave afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo aducido, \u00a0 seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, desarrollada antes y despu\u00e9s \u00a0 de expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, y mediante la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas que regulan la expropiaci\u00f3n judicial, el aparte \u00a0 acusado se enmarca en la disposici\u00f3n constitucional que exige una indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa, al surgir esta condici\u00f3n con la sentencia expropiatoria y la garant\u00eda de \u00a0 pago o consignaci\u00f3n que realiza el ente demandante, la cual se materializa una \u00a0 vez registrada esa providencia y el acta de entrega del bien expropiado en la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 particular afectado con la expropiaci\u00f3n forzosa por motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 o inter\u00e9s social, cuenta con el pago de la indemnizaci\u00f3n realizada por el ente \u00a0 demandante antes del acto traslaticio de dominio, conservando el derecho de \u00a0 propiedad que protege la carta pol\u00edtica hasta tanto se cumpla la \u00a0 tradici\u00f3n, formalizada no con la simple entrega del bien, sino a trav\u00e9s del \u00a0 respectivo registro, momento en cual deber\u00e1 hacerse efectivo dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de orden de \u00a0 expropiaci\u00f3n que afecte vivienda del n\u00facleo familiar, el pago inmediato de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se acompasa con la protecci\u00f3n al derecho de la familia, \u00a0 como forma de garantizar la sustituci\u00f3n del bien expropiado en condiciones al \u00a0 menos iguales a las que ten\u00eda con anterioridad a la medida impuesta y para dar \u00a0 cabal cumplimiento a las reglas y lineamientos del derecho nacional y de la \u00a0 comunidad jur\u00eddica internacional sobre esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los fundamentos y las reflexiones que han sido expuestas, son \u00a0 suficientes para desestimar las pretensiones del accionante y, en esta medida, \u00a0 por no vulnerar la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible, de manera pura y \u00a0 simple, el segmento acusado \u201cRegistradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 \u00a0 a los interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el \u00a0 segmento acusado \u201cRegistradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los \u00a0 interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-131 \u00a0 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr., \u00a0 entre otros, auto 288 y fallo C-1052, ambos de octubre 4 de 2001, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-1052 de 2001, citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, \u00a0 entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de junio 8 de \u00a0 2004, todos del\u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre \u00a0 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-1052 de 2001, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Reiterada recientemente mediante sentencia C-533 de julio \u00a0 11 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 C-006 de enero 18 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-389 de septiembre 1\u00b0 \u00a0 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0C-275 de junio 20 de 1996, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-491 de junio 26 de 2002, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra;\u00a0 C-1074 de diciembre 4 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-870 de septiembre 30 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-476 de \u00a0 junio 13 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-227 de marzo 30 de 2011, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cfr. C-870 de 2003, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. C-389 de 1994. Obra\u201d Soberan\u00eda y Libertad, Editorial TOR, \u00a0 Buenos Aires, 1943, p. 97.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-491 de 2002 y C-870 de 2003 \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cA este respecto, la Corte Constitucional dijo que \u2018&#8230;el \u00a0 concepto romano\u00a0 de propiedad\u00a0 concebido bajo una estructura\u00a0 \u00a0 sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la \u00e9poca feudal\u00a0 en \u00a0 raz\u00f3n a la restricci\u00f3n del comercio, para ser\u00a0 retomado nuevamente en la \u00a0 Revoluci\u00f3n Francesa, \u00e9poca en la cual se instaur\u00f3 como garant\u00eda y resistencia a \u00a0 la opresi\u00f3n y a los privilegios. De esta forma el derecho a\u00a0 la propiedad, \u00a0 asegur\u00f3 a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exist\u00eda \u00a0 injerencia alguna sobre sus bienes, y que\u00a0 garantizaba un poder irrestricto \u00a0 y aut\u00f3nomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en\u00a0 la \u00a0 base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico.\u2019 A lo cual agreg\u00f3: \u2018Esta noci\u00f3n del derecho a la propiedad, \u00a0 denominada por algunos tratadistas como absoluta, tambi\u00e9n tuvo relevancia en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico y constitucional. Situaci\u00f3n que se traduce en el \u00a0 art\u00edculo 669 y siguientes\u00a0 del C\u00f3digo Civil\u00a0 que consagran\u00a0 el \u00a0 derecho de dominio como un derecho\u00a0 real que permite a su titular gozar y \u00a0 disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a \u00a0 la ley o contrario a un derecho ajeno.\u2019\u00a0 Y despu\u00e9s dijo: \u2018La concepci\u00f3n \u00a0 cl\u00e1sica de la propiedad que rein\u00f3 en nuestro pa\u00eds durante alg\u00fan tiempo, fue \u00a0 cediendo a las\u00a0 exigencias\u00a0 de justicia y de desarrollo\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mico y social en otros espacios jur\u00eddicos y constitucionales,\u00a0 que \u00a0 determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo\u00a0 nuevos elementos\u00a0 al \u00a0 derecho a la propiedad, necesarios\u00a0 para ponderar su ejercicio frente a \u00a0 situaciones o \u2018motivos de utilidad p\u00fablica\u2019, (art\u00edculos 31 y\u00a0 32 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886),\u00a0 o circunstancias en las que el inter\u00e9s privado \u00a0 tuviera que\u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Estas nuevas\u00a0 \u00a0 concepciones, posteriormente\u00a0 fueron\u00a0 reforzadas en la reforma\u00a0 \u00a0 constitucional de 1.936 con la introducci\u00f3n del concepto expl\u00edcito de \u2018funci\u00f3n \u00a0 social\u2019 de la propiedad.\u2019 (Sentencia T-427 de 1998. M.P. Dr. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 reconoc\u00eda que \u2018el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social\u2019. No obstante, no fue hasta 1936 que el Estado colombiano \u00a0 incluy\u00f3 una norma constitucional expresa en la que confiri\u00f3 a la propiedad \u00a0 privada la funci\u00f3n social que hoy ostenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cConfr\u00f3ntese tambi\u00e9n la Sentencia C-006 de 1993 (M.P: Dr. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) en la que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de algunas \u00a0 normas de la Ley 57 de 1987. La ley facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular las condiciones extintivas de derechos que hubieran sido constituidos \u00a0 por particulares sobre yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas. En la \u00a0 providencia la Corte analiz\u00f3 la dimensi\u00f3n social del derecho a la propiedad \u00a0 privada y estudi\u00f3 la evoluci\u00f3n de dicha din\u00e1mica\u00a0 en el derecho \u00a0 colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 \u201cSentencia C-275 de 1996. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0 Acto Legislativo 01 de 1999, suprimi\u00f3 los dos \u00faltimos \u00a0 incisos de la norma constitucional que indicaban: \u201cCon todo el legislador, \u00a0 por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros de una y otra c\u00e1mara. \/\/ Las razones de equidad, as\u00ed como los \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador no \u00a0 ser\u00e1n controvertibles judicialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-006 de 1993 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sala \u00a0 Plena. Sentencia de diciembre 11 de 1964. M. P. Juli\u00e1n Uribe Cadavid. Cfr. \u00a0 C-153 de marzo 24 de\u00a0 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-153 \u00a0 de 1994, C-428 de 1994, C-1074 de 2002 citadas, T-582 de\u00a0 julio 19 de 2012, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSentencia C-153 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cSentencia C-059\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-582 de 2012, \u00a0citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Ley \u00a0 1564 de 2012, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 cuya mayoria de normas empezar\u00e1n a regir \u00a0 gradualmente a partir de enero 1\u00b0 de 2014, contempla en el art\u00edculo 399 el \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-227 de 2011 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. C-1074 de 2002, citada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sala \u00a0 Plena, sentencia de diciembre 11 de 1964 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Tal \u00a0 mandato constituye una asimilaci\u00f3n del derecho alem\u00e1n. En la sentencia C-153 de \u00a0 1994 se destac\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 14 de la Ley Fundamental Alemana dice: \u2018(1) \u00a0 La propiedad y el derecho de herencia est\u00e1n garantizados. Su naturaleza y sus \u00a0 l\u00edmites ser\u00e1n determinados por las leyes. (2) La propiedad obliga. Su uso debe \u00a0 servir asimismo al bienestar general. (3) La expropiaci\u00f3n s\u00f3lo es l\u00edcita por \u00a0 causas de inter\u00e9s general. Podr\u00e1 ser efectuada \u00fanicamente por ley o en virtud de \u00a0 una ley que establezca el modo y el monto de la indemnizaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n \u00a0 se fijar\u00e1 considerando en forma equitativa los intereses de la comunidad y los \u00a0 de los afectados. En caso de discrepancia sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 abierta la v\u00eda judicial ante los tribunales ordinarios.\u2019&#8221; (subrayas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la \u00a0 sentencia C-1074 de 2002, la Corte efectu\u00f3 un amplio estudio y cotejo del tema \u00a0 en el derecho internacional. En particular, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, \u00a0 relativo a los derechos econ\u00f3micos y sociales, por virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n de 1991, forma parte del llamado \u201cbloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d. Cfr. C-153 de 1994 citada y C-374 de agosto 13 de 1997, \u00a0 M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este \u00faltimo fallo, la Corte al examinar \u00a0 la constitucionalidad de las normas que regulaban la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0 bienes adquiridos de manera il\u00edcita, distingui\u00f3 entre la figura consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 34 constitucional y la expropiaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. 1074 de 2002, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Secci\u00f3n Primera, sentencia de mayo 14 de 2009. Radicaci\u00f3n \u00a0 2005-03509-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. C-179 de abril 13 de \u00a0 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte examin\u00f3, entre otras cosas, la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n \u00a0 de la expropiaci\u00f3n y de la ocupaci\u00f3n en caso de guerra en la Ley Estatutaria de \u00a0 Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Cfr. C-1074 de 2002,\u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 C-358 de agosto 14 de 1996, Ms. Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. Con anterioridad a esta reforma constitucional de \u00a0 1999, se permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n \u00a0\u201cpor\u00a0 \u00a0 razones de equidad\u201d, siempre que el legislador lo autorizara, mediante una \u00a0 ley aprobada con \u201cel voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de una y otra \u00a0 c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. C-153 de 1994, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. C-358 de 1996, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 adem\u00e1s\u00a0 C-1074 de 2002 citada. En esa oportunidad la corporaci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0 \u201cEn la sentencia C-153 de 1994, la Corte entendi\u00f3 que la naturaleza reparatoria \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n era sin\u00f3nimo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u2018plena\u2019. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dada esa naturaleza reparatoria, quedaba excluida la \u00a0 posibilidad de una indemnizaci\u00f3n meramente compensatoria, t\u00e9rmino que interpret\u00f3 \u00a0 de la siguiente manera: \u2018As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, \u00a0 esto es, ella no es un presupuesto o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 genera una compensaci\u00f3n a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el \u00a0 enriquecimiento patrimonial del primero. Si as\u00ed fuera, la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 fijar\u00eda con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constituci\u00f3n \u00a0 \u2011inciso 4\u00b0 del art. 58\u2011,\u2019consultando los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado\u2019. De aceptarse la tesis del car\u00e1cter compensatorio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se tendr\u00eda que concluir que la expropiaci\u00f3n es una simple conversi\u00f3n de valores: \u00a0 los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no \u00a0 comprender\u00eda por tanto los da\u00f1os que sean consecuencia directa e inmediata de la \u00a0 expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en tal caso no ser\u00eda entonces justa, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 21 numeral segundo del Pacto de San Jos\u00e9\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C-1074 de 2002 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-1074 de 2002, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de diciembre 11 de 1964, citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. C-1074 de 2002,\u00a0 C-476 de 2007, C-227 de 2011, \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A \u00a0 partir de los enunciados expuestos en la sentencia C-153 de 1994, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la C-1074 de 2002, indic\u00f3: \u201c\u2026 la medida cautelar de la entrega \u00a0 anticipada, no opera de manera autom\u00e1tica, pues el juez examinar\u00e1 en cada caso \u00a0 la solicitud que haga la entidad y los intereses del afectado, para determinar \u00a0 si es necesario decretarla o no, as\u00ed como su posible impacto respecto de los \u00a0 derechos del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. C-1074 de 2002, citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-306-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-306\/13 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condici\u00f3n de registro de la sentencia de expropiaci\u00f3n y del \u00a0 acta de entrega no desconocen la exigencia constitucional de que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al propietario del bien expropiado, debe ser previa a la entrega \u00a0 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}