{"id":20376,"date":"2024-06-21T22:37:05","date_gmt":"2024-06-21T22:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-307-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:05","slug":"c-307-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-307-13\/","title":{"rendered":"C-307-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-307-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-307\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., mayo 22 \u00a0 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y \u00a0 REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-No \u00a0 vulnera la libertad de ejercer una profesi\u00f3n, arte u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la cual se \u00a0 reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) \u00a0 deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, no vulnera el 26 CP. por cuanto: (i) es definida \u00a0 por el legislador como profesi\u00f3n, razonadamente; (ii) tiene un contenido \u00a0 acad\u00e9mico: componente interdisciplinario, existencia de una teor\u00eda y m\u00e9todos \u00a0 propios; (iii) es de naturaleza pedag\u00f3gica, por lo que su ejercicio impone \u00a0 ciertos conocimientos y (iv) adem\u00e1s, puede, en determinados niveles, entra\u00f1ar \u00a0 riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE INICIATIVA \u00a0 GUBERNAMENTAL PARA CREAR EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION DE LA PROFESION DE \u00a0 ENTRENADOR DEPORTIVO-Fundada la objeci\u00f3n del gobierno por motivos de \u00a0 inconstitucionalidad\/CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION PROFESIONAL DE \u00a0 ENTRENADORES DEPORTIVOS COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Iniciativa \u00a0 del Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza p\u00fablica de \u00a0 los Consejos o Comit\u00e9s \u00a0 profesionales, el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los \u00a0 Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce de \u00a0 su integraci\u00f3n, del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a y de la sede de desarrollo de \u00a0 sus actividades, cuya creaci\u00f3n impacta en alg\u00fan grado la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional. En consecuencia,\u00a0 precisa de la iniciativa del \u00a0 Gobierno Nacional, en lo t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo expuesto, la Corte\u00a0 encuentra que el Proyecto de Ley 180\/11 Senado, \u00a0 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras \u00a0 disposiciones, vulnera el \u00a0 art\u00edculo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa \u00a0 hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual\u00a0 considera \u00a0 fundada la objeci\u00f3n presidencial presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA \u00a0 DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE \u00a0 ENTRENADOR DEPORTIVO-Desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE \u00a0 RECONOCIMIENTO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0 el \u00a0 Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones \u00a0 cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, \u00a0 cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de \u00a0 veinte d\u00edas, cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. Si transcurridos estos \u00a0 t\u00e9rminos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el \u00a0 Presidente est\u00e1 obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que estos t\u00e9rminos se \u00a0 refieren a d\u00edas h\u00e1biles y completos, que se cuentan a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n \u00a0 presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de t\u00edtulo de idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION Y OFICIO-Contenido \u00a0 y alcance\/POTESTAD LEGISLATIVA SOBRE EXIGENCIA DE TITULOS DE \u00a0 IDONEIDAD-Contenido\/POTESTAD LEGISLATIVA DE IMPONER LIMITES AL EJERCICIO \u00a0 DE PROFESION U OFICIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26, establece: \u201cToda persona es libre de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las \u00a0 autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilaran el ejercicio de las \u00a0 profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 en cuanto la\u00a0 elecci\u00f3n que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su \u00a0 derecho de autodeterminaci\u00f3n, y respecto del ejercicio de una u otro; (ii) la \u00a0 posibilidad legal de imponer restricciones, l\u00edmites y controles al ejercicio de \u00a0 profesiones u oficios, por razones de inter\u00e9s general, como la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia administrativa: (iii) la extensi\u00f3n de tales controles a oficios, \u00a0 ocupaciones o artes que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, o que no requiri\u00e9ndola, \u00a0 implican \u201cun riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPARACION ACADEMICA QUE \u00a0 DEMANDA UNA PROFESION Y EL TITULO DE IDONEIDAD PARA SU EJERCICIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la relaci\u00f3n \u00a0 entre la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que demanda una profesi\u00f3n y el t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de \u00a0 2012, dijo: \u201cEn cuanto a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-191 de 2005 que la potestad que otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n al legislador es la \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida \u00a0 merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 \u00a0 de 1994 que los t\u00edtulos de idoneidad \u201cson indispensables para acreditar la \u00a0 preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la \u00a0 profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades\u201d. En el mismo \u00a0 sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 1997 que la exigencia por parte del \u00a0 Legislador de los t\u00edtulos de idoneidad profesional \u201cresponde, entre otras cosas, \u00a0 a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la \u00a0 idoneidad de sus titulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE TITULOS DE \u00a0 IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones que puede imponer el \u00a0 Legislador mediante la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho: \u201cla raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del \u00a0 legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de \u00a0 contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica de idoneidad de sus titulares\u201d (sentencia \u00a0 C-050 de 1997); y lo reiter\u00f3 en la sentencia C-606 de 1992, al expresar: \u201cEs \u00a0 claro que el legislador esta expresamente autorizado para intervenir en el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las \u00a0 garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen ese derecho, las limitaciones \u00a0 establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, \u00a0 so pena de vulnerar el llamado \u2018limite de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido \u00a0 esencial del derecho que se estudia.\u201d Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad es indispensable para acreditar la \u00a0 preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios que revisten \u00a0 una alta responsabilidad social y que implican un riesgo social para la \u00a0 comunidad, y ha reiterado que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se \u00a0 encuentra supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la \u00a0 idoneidad profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas. \u00a0 En cuanto al riesgo social establecido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte en Sentencia C- 964 de 1999, indic\u00f3 que dicha expresi\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 interpretada de forma restrictiva, seg\u00fan la cual, \u201c(&#8230;) el concepto de riesgo \u00a0 social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias \u00a0 individuales eventuales, sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la \u00a0 defensa\u00a0 y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la \u00a0 protecci\u00f3n de lo derechos constitucionales de lo posibles usuarios del \u00a0 servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de \u00a0 establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 cuando implique riesgo social\/PROFESION U OFICIO-Reglamentaci\u00f3n no \u00a0 radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador\/PROFESION \u00a0 U OFICIO-Reglamentaci\u00f3n radica en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la \u00a0 sociedad frente al riesgo derivado de su ejercicio\/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijaci\u00f3n de requisitos cuando actividad \u00a0 implique riesgo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio no radica de \u00a0 manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general de la sociedad frente al riesgo derivado del ejercicio de \u00a0 una profesi\u00f3n, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones: (i) ser de \u00a0 magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el \u00a0 inter\u00e9s general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de\u00a0 \u00a0 control o disminuci\u00f3n sustantiva con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica; (iii) \u00a0 tener como finalidad la prevenci\u00f3n del ejercicio torpe de un oficio que pueda \u00a0 producir efectos nocivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRENADOR DEPORTIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION O REFORMA DE LAS \u00a0 LEYES-Asuntos que requieren de iniciativa del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que, por regla general, las leyes pueden tener \u00a0 su origen \u201cen cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, \u00a0 del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por \u00a0 iniciativa popular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d. No obstante, en \u00a0 su inciso segundo determina los casos en los que la expedici\u00f3n o reforma de las \u00a0 leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional, se\u00f1alando las que \u201cse \u00a0 refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b), y \u00a0 e) del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en \u00a0 las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes \u00a0 o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que \u00a0 decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY O PROYECTO-Naturaleza \u00a0 determina si es o no necesaria la iniciativa del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL \u00a0 GOBIERNO-Jurisprudencia constitucional\/ASIGNACION DE LABORES DE \u00a0 VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE DETERMINADA PROFESION-Iniciativa del \u00a0 Gobierno en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de \u00a0 que la iniciativa de cualquier modificaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n \u00f3rganos \u00a0 encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en reiterada jurisprudencia, as\u00ed: \u201cAl respecto de \u00a0 la asignaci\u00f3n de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada \u00a0 profesi\u00f3n, la Corte ha indicado que si bien \u00e9sta puede ser atribuida tanto a \u00a0 entidades de car\u00e1cter p\u00fablico como privado, a saber, los colegios profesionales, \u00a0 el hecho de que pueda asign\u00e1rsele tal funci\u00f3n a una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 o mixto, no permite que la creaci\u00f3n de la entidad a la que se le asigna tal \u00a0 labor, si modifica la estructura de la administraci\u00f3n, se d\u00e9 sin que la \u00a0 iniciativa legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del art\u00edculo 154 \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS O COMITES \u00a0 PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE \u00a0 PROFESIONES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS PROFESIONALES Y \u00a0 COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE \u00a0 INOCENCIA-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 consagrado en \u00a0 el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso \u00a0 en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, del que se derivan importantes \u00a0 garant\u00edas para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede \u00a0 considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad \u00a0 mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba \u00a0 acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; (iii) El trato a las \u00a0 personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio. \u00a0 La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00fanicamente \u00a0 constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias \u00a0 judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garant\u00eda \u00a0 constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cno tener \u00a0 investigaciones\u201d\u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la cual se \u00a0 reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del \u00a0 (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, vulnera el derecho al trabajo y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que \u00a0 establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse \u00a0 responsable al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas \u00a0 garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca en \u00a0 cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligaci\u00f3n de probar \u00a0 que contra ellos no existen investigaciones en curso, invirtiendo la carga de la \u00a0 prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el solicitante \u00a0 constituye por s\u00ed, un impedimento para obtener la tarjeta profesional, \u00a0 imprimi\u00e9ndole efectos a la existencia de la misma, sin importar los posibles \u00a0 resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG &#8211; 146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales: al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3[1] a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad y \u00a0 de inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No. &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reconoce y \u00a0 reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra)\u00a0deportivo (va) \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Objeto.\u00a0La presente Ley reconoce y reglamenta el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de (la)\u00a0 entrenador\u00a0(ra) deportivo\u00a0(a),\u00a0define \u00a0 la naturaleza y el prop\u00f3sito de la profesi\u00f3n, determina el \u00e1mbito del ejercicio \u00a0 profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes \u00a0 rectores de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control del ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n.\u00a0Entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0es \u00a0 un profesional id\u00f3neo para orientar procesos pedag\u00f3gicos de ense\u00f1anza, educaci\u00f3n \u00a0 y optimizaci\u00f3n de la capacidad motriz especifica de individuos que practican un \u00a0 determinado deporte, disciplina o modalidad deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n se realiza en \u00a0 niveles de formaci\u00f3n deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros \u00a0 deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Naturaleza y prop\u00f3sito. La profesi\u00f3n \u00a0 de entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0es \u00a0 de naturaleza pedag\u00f3gica e interdisciplinaria; y como tal tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de \u00a0 deporte,\u00a0 disciplina o modalidad deportiva de manera individual o \u00a0 colectiva, se desarrolla mediante la pr\u00e1ctica organizada , planificada, \u00a0 organizada y controlada, bajo la orientaci\u00f3n de principios de la teor\u00eda y \u00a0 metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Principios.\u00a0Los principios del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 de entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0en \u00a0 Colombia, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Responsabilidad social.\u00a0Toda actividad realizada que conlleve a la \u00a0 promoci\u00f3n, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y dem\u00e1s valores \u00a0 relacionados\u00a0\u00a0con la actividad \u00a0 deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin \u00a0 discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo y dentro del esp\u00edritu deportivo, lo cual exige \u00a0 comprensi\u00f3n mutua, solidaridad, esp\u00edritu de amistad y juego limpio; por tanto, \u00a0 las actividades inherentes al ejercicio del\u00a0entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0imponen \u00a0 un profundo respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Idoneidad profesional.\u00a0La formaci\u00f3n, la experiencia, los \u00a0 resultados, la innovaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica y la capacitaci\u00f3n permanente, del\u00a0entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0identifican \u00a0 su\u00a0\u00a0desarrollo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Integralidad y honorabilidad.\u00a0En la labor del\u00a0entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0se \u00a0 deben preservar la \u00e9tica, los principios morales, el decoro y la disciplina que \u00a0 rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas \u00a0 de juego o competici\u00f3n y las normas deportivas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Interdisciplinariedad.\u00a0La actividad del\u00a0entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0es \u00a0 una pr\u00e1ctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos cient\u00edficos y \u00a0 pedag\u00f3gicos en los campos del saber, biol\u00f3gico, morfol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico, \u00a0 psicol\u00f3gico, social, did\u00e1ctico de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento \u00a0 deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Unicidad e individualidad.\u00a0Comprende el entorno y las necesidades \u00a0 individuales para brindar una formaci\u00f3n deportiva humanizada para asegurar un \u00a0 proceso de preparaci\u00f3n deportiva que tiene en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 socioculturales, hist\u00f3ricas y los valores de la persona, la familia y la \u00a0 comunidad de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador (ra) deportivo (va) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Actividades.\u00a0Para efectos de la presente ley; se entiende \u00a0 por ejercicio de la profesi\u00f3n de Entrenador\u00a0(ra)\u00a0Deportivo \u00a0 (va),\u00a0las siguientes \u00a0 actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, aplicar y evaluar \u00a0 planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso \u00a0 cient\u00edfico, pedag\u00f3gico, metodol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, con el fin de racionalizar \u00a0 recursos y optimizar el proceso de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y ejecutar programas \u00a0 que permitan realizar una adecuada b\u00fasqueda, selecci\u00f3n y detecci\u00f3n del talento \u00a0 deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formar deportistas de \u00a0 diferentes niveles, categor\u00edas y g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar y dirigir \u00a0 planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la b\u00fasqueda de \u00a0 formaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de altos logros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir grupos y equipos de \u00a0 trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizar, dirigir y \u00a0 controlar procesos de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda actividad profesional \u00a0 que se derive de las anteriores y que tenga relaci\u00f3n con el campo de competencia \u00a0 del\u00a0(la) entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n\u00a0\u00a0Profesional de los (las) Entrenadores \u00a0 (ras)\u00a0\u00a0Deportivos (vas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los\u00a0(las)\u00a0Entrenadores\u00a0(ras)\u00a0Deportivos (vas).\u00a0Cr\u00e9ase el \u00a0 Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los\u00a0(las)\u00a0Entrenadores\u00a0(as)\u00a0Deportivos\u00a0(vas), como \u00f3rgano encargado de la \u00a0 regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 Entrenador\u00a0(ra) Deportivo\u00a0(a)\u00a0en \u00a0 Colombia, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento \u00a0 Administrativo del Deporte la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el \u00a0 Aprovechamiento del Tiempo Libre \u201cColdeportes\u201d, o su delegado, quien lo \u00a0 presidir\u00e1 o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente del Comit\u00e9 \u00a0 Ol\u00edmpico Colombiano o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente del Comit\u00e9 \u00a0 Paral\u00edmpico Colombiano o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante de las \u00a0 asociaciones de facultades con programas de deporte o educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un representante de las \u00a0 asociaciones de entrenadores\u00a0(ras)\u00a0deportivos\u00a0(vas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Director General del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los representantes \u00a0 ser\u00e1n elegidos democr\u00e1ticamente, por periodos de cuatro a\u00f1os en las asambleas de \u00a0 las asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo \u00a0 Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos \u00a0 (as) tendr\u00e1 su sede en el Departamento Administrativo del Deporte la Recreaci\u00f3n, \u00a0 la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre \u201cColdeportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Las funciones del \u00a0 Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los\u00a0(las)\u00a0Entrenadores\u00a0(as) Deportivos\u00a0(vas), son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir la Tarjeta \u00a0 Profesional y el Registro Profesional del\u00a0(la) \u00a0 Entrenador\u00a0(ra)\u00a0Deportivo\u00a0(va)\u00a0de \u00a0 acuerdo con los se\u00f1alamientos establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el ejercicio \u00e9tico \u00a0 de la profesi\u00f3n del\u00a0(la)\u00a0entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va), definiendo el C\u00f3digo de \u00c9tica que \u00a0 regir\u00e1 para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizar las estrategias \u00a0 para el ejercicio profesional del entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0a \u00a0 la luz de los requerimientos y cambios permanentes del proceso de preparaci\u00f3n \u00a0 deportiva en el contexto nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer las pol\u00edticas y \u00a0 disposiciones referentes a la formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los \u00a0 profesionales en los procesos de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sugerir lineamientos para la \u00a0 definici\u00f3n de est\u00e1ndares y criterios de calidad en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales de los\u00a0(las)\u00a0entrenadores\u00a0(ras)\u00a0deportivos (as). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocer, determinar y \u00a0 coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de car\u00e1cter \u00e9tico y \u00a0comportamental en el ejercicio de la profesi\u00f3n del entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo \u00a0 (va). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver sobre la \u00a0 cancelaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional o el Registro Profesional del\u00a0(la) \u00a0 Entrenador\u00a0(ra)\u00a0Deportivo\u00a0(va)\u00a0por \u00a0 faltas al C\u00f3digo de \u00c9tica y al correcto ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Denunciar ante las \u00a0 autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales que \u00a0 reglamenten el ejercicio profesional del\u00a0(la)\u00a0entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo \u00a0 (va). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Crear los Consejos \u00a0 Seccionales de Acreditaci\u00f3n Profesional del\u00a0(la)\u00a0Entrenador\u00a0(ra)\u00a0Deportivo \u00a0 (va),\u00a0si lo considera necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Promover un sistema de \u00a0 formaci\u00f3n permanente y actualizaci\u00f3n para los\u00a0(las)\u00a0entrenadores\u00a0(ras)\u00a0que actualmente se desempe\u00f1an sin \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior dentro del \u00a0 territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dictar su propio reglamento \u00a0 y organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Crear el Escalaf\u00f3n de \u00a0 Entrenadores\u00a0(ras) Deportivos (vas), \u00a0 determinar su reglamentaci\u00f3n y ponerlo en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Promover pol\u00edticas de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica afines al mejoramiento de \u00a0 la calidad de los procesos de preparaci\u00f3n deportiva en todos los niveles del \u00a0 Sistema Nacional del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dise\u00f1ar un software de \u00a0 seguimiento y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta profesional de los (las) \u00a0 entrenadores (ras)\u00a0\u00a0deportivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Es requisito para \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0obtener \u00a0 la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los\u00a0(las)\u00a0Entrenadores\u00a0(ras) Deportivos\u00a0(vas), la cual se crea con la presente ley y \u00a0 es de car\u00e1cter renovable por periodos de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Tarjeta profesional.\u00a0El Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los\u00a0(las)\u00a0Entrenadores(as) Deportivos\u00a0(vas),\u00a0es el organismo autorizado para otorgar la \u00a0 Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesi\u00f3n de Entrenador\u00a0(ra)\u00a0Deportivo\u00a0(va)\u00a0en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Requisitos para obtener la tarjeta \u00a0 profesional.\u00a0Podr\u00e1n obtener \u00a0 Tarjeta Profesional, quienes posean t\u00edtulo de Profesional Universitario en \u00a0 deporte o Tecn\u00f3logo\u00a0\u00a0en Deporte \u00a0 o Licenciado\u00a0(a)\u00a0en Educaci\u00f3n F\u00edsica, otorgado por \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas y por el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al titulo \u00a0 profesional universitario, tecn\u00f3logo y t\u00e9cnico profesional en el \u00e1rea de deporte \u00a0 y educaci\u00f3n f\u00edsica, se requiere para acceder a la Tarjeta Profesional o el \u00a0 registro provisional, seg\u00fan sea el caso, la aprobaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de \u00a0 competencias profesionales, la cual ser\u00e1 regulada por el Consejo\u00a0\u00a0 \u00a0 Nacional de Acreditaci\u00f3n profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos \u00a0 (vas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quienes hayan \u00a0 obtenido t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional universitaria otorgados por \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en el extranjero deber\u00e1n realizar su \u00a0 convalidaci\u00f3n ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los T\u00e9cnicos \u00a0 Profesionales en Deporte podr\u00e1n obtener un registro de car\u00e1cter provisional, por \u00a0 un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, renovable por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No tener \u00a0 investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexual y\/o delitos contra la integridad moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0\u00d3rganos asesores y consultivos.\u00a0El Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los\u00a0(las) Entrenadores\u00a0(ras)\u00a0Deportivos\u00a0(vas)\u00a0que se crea con la presente ley, ser\u00e1 el \u00a0 \u00f3rgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Coldeportes como ente rector del \u00a0 Sistema Nacional de Deporte ejercer\u00e1 funciones de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica y de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0Per\u00edodo transitorio.\u00a0Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para obtener \u00a0 la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, contados a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley. Para estos efectos, las (los) Entrenadores (ras) \u00a0 Deportivos (vas) podr\u00e1n seguir ejerciendo la profesional de manera temporal en \u00a0 el plazo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las personas que \u00a0 est\u00e9n ejerciendo como Entrenadores\u00a0(ras) \u00a0 Deportivos (vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 y 10, previa acreditaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral con las respectivas \u00a0 federaciones den su deporte, podr\u00e1n obtener un registro de car\u00e1cter provisional \u00a0 por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, mediante la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de \u00a0 competencias profesionales de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). \u00a0 Dicho registro podr\u00e1 ser renovado por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n. Se \u00a0 entiende por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de entrenador (ra) deportivo (va), \u00a0 toda actividad realizada dentro del campo se\u00f1alado en la presente ley por \u00a0 quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren \u00a0 autorizados debidamente para desempe\u00f1arse\u00a0 como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el 11 \u00a0 de mayo de 2011, por el Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz y publicado en \u00a0 la Gaceta del Congreso 273 del martes 17 de mayo de 2011[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la \u00a0 C\u00e1mara fue designada como ponente la Representante a la C\u00e1mara Martha Cecilia \u00a0 Ram\u00edrez Orrego. El informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara fue \u00a0 presentado en el mes de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 372[3]\u00a0 \u00a0 del martes 7 de junio de 2011[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El proyecto fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en \u00a0 la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, el 7 de junio de 2011 (Acta No. \u00a0 20\/11, Gaceta del Congreso No. 578 de 5 de agosto de 2011), y fue discutido y \u00a0 aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el d\u00eda 15 de junio de 2011, tal y como consta en el Acta No. 22, \u00a0 de dicha fecha, publicada en la Gaceta No. 577 de agosto 5 de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue designada nuevamente ponente, la Representante a la C\u00e1mara \u00a0 Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego, quien present\u00f3 el informe previas algunas \u00a0 consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las realizadas en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos e introdujo modificaciones al articulado.\u00a0 El informe \u00a0 de ponencia para segundo debate fue presentado el 14 de junio de 2011 y \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 820 de noviembre 3 de 2011[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El anuncio para discusi\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley fue realizado en 22 de noviembre de 2011, seg\u00fan consta en el \u00a0 acta 101 de la citada fecha y publicada en la gaceta del Congreso 13 de febrero \u00a0 3 de 2012[7].\u00a0 \u00a0 El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la sesi\u00f3n plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes\u00a0 el d\u00eda 23 de noviembre de 2011 seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta 102 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 014 \u00a0 del viernes 3 de febrero de 2012[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 design\u00f3 como ponente al representante Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez quien present\u00f3 \u00a0 el informe de ponencia favorable, con un pliego de modificaciones. La ponencia \u00a0 para primer debate fue presentada el 23 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso 279 de 29 de mayo de 2012[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisi\u00f3n el \u00a0 30 de mayo de 2012, seg\u00fan se advierte en el Acta 25 de la misma fecha, por \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con el voto favorable de 8 Senadores[10], ninguno en contra y \u00a0 ninguna abstenci\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso 524 del 15 de agosto de \u00a0 2012.\u00a0 El anuncio de esta actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el 29 de mayo de 2012, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta 24 de la misma fecha, tal y como se se\u00f1ala en la Gaceta del \u00a0 Congreso 524 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se design\u00f3 nuevamente como ponente para segundo debate \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica, el Senador\u00a0 Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez. La \u00a0 ponencia para esa instancia del tr\u00e1mite legislativo fue presentada el 31 de mayo \u00a0 de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 302 del 1 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta 55 de la \u00a0 misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 574 de 2012[11].\u00a0 El anuncio de \u00a0 votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012, como se verifica \u00a0 en el Acta 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 561 de \u00a0 agosto 28 de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En raz\u00f3n de presentarse discrepancias entre los textos \u00a0 aprobados en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, tuvo lugar el tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161 C.P. y del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de \u00a0 1992, el d\u00eda 13 de junio se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para continuar su tr\u00e1mite el texto conciliado sobre el proyecto \u00a0 de ley 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara, dirimiendo las discrepancias \u00a0 existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias los d\u00edas 23 de noviembre de 2011 en C\u00e1mara y 13 \u00a0 de junio de 2012, Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El tramite en la C\u00e1mara de Representantes del texto \u00a0 unificado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue el siguiente: i) publicaci\u00f3n del \u00a0 texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 360 del mi\u00e9rcoles 13 de junio de \u00a0 2012; (ii) anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria, el d\u00eda 13 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el acta 131, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 678 del martes 9 de octubre de 2012[13]. (iii) \u00a0 aprobaci\u00f3n por unanimidad\u00a0 del informe de conciliaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 14 de junio de 2012, que consta \u00a0 en el acta No. 132, publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del martes 25 de \u00a0 septiembre\u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica del texto \u00a0 unificado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue el siguiente: i) publicaci\u00f3n del \u00a0 texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 13 de junio de 2012; (ii) \u00a0 anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria, \u00a0 el d\u00eda 13 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el acta 55, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 574 del 31 de agosto de 2012. (iii) aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime del informe de conciliaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del d\u00eda 14 \u00a0 de junio de 2012, que consta en el acta 56, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 575 de agosto 31 de 2012[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. A trav\u00e9s de oficio del 29 de junio de 2012, recibido en \u00a0 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 29 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley, junto con el expediente \u00a0 legislativo, para su correspondiente sanci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Mediante comunicaci\u00f3n del 10 de julio de 2012, recibido \u00a0 en esa misma fecha, el Presidente de la Rep\u00fablica, la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la \u00a0 Recreaci\u00f3n, la actividad f\u00edsica y el aprovechamiento de tiempo libre \u00a0 \u201cCOLDEPORTES\u201d,\u00a0 devolvieron el proyecto de ley 180 Senado, 248\/11 C\u00e1mara y \u00a0 el expediente legislativo al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, sin la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconveniencia e \u00a0 inconstitucionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. La Comisi\u00f3n accidental integrada por los Senadores \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez, Edinson Delgado Ruiz y Carlos Fernando Motoa y el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz, presentaron informe sobre \u00a0 las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara, \u00a0 en el que solicitaron no aceptarlas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. El anterior informe fue considerado y aprobado por la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del d\u00eda 11 de septiembre de \u00a0 2012, seg\u00fan consta en el Acta 152 de la citada fecha[18], mediante votaci\u00f3n \u00a0 nominal y publica[19], \u00a0 previo anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 5 de septiembre de 2012, seg\u00fan consta \u00a0 en el acta n\u00famero 151 de la citada fecha[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. El informe sobre las objeciones gubernamentales fue \u00a0 considerado y aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 24 de octubre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta 24 de la citada fecha[21], mediante \u00a0 votaci\u00f3n nominal y publica[22],\u00a0 \u00a0 previo anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 23 de octubre de 2012, seg\u00fan consta en \u00a0 el acta n\u00famero 23 de la citada fecha[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Desestimadas as\u00ed las objeciones por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el \u00a0 proyecto para que decida sobre su exequibilidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Mediante auto del \u00a0 15 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 Objeci\u00f3n Presidencial al proyecto de ley n\u00famero 180\/11 \u00a0 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista \u00a0 del mismo y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Que mediante auto de la Sala \u00a0 Plena del 28 de noviembre de 2012, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 abstenerse de decidir sobre las objeciones \u00a0 presidenciales al proyecto de ley 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara, \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, hasta tanto no se cumpliera con todos los presupuestos \u00a0 constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Raz\u00f3n por la cual se apremi\u00f3 \u00a0 al Secretario general del Senado de la Republica para que allegara todos lo \u00a0 documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Una vez verificado por el \u00a0 Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas \u00a0 se contin\u00fao el tr\u00e1mite las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180\/11 \u00a0 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y \u00a0 reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) \u00a0 entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos de inconstitucionalidad: objeciones del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 la totalidad del articulado del \u00a0 proyecto de Ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d por \u00a0 razones de inconstitucionalidad al considerar que: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 CP. Si bien la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 26 autoriza al Legislador para exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no \u00a0 exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen \u00a0 un riesgo social. En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador \u00a0 deportivo no entra\u00f1a un riesgo social,\u00a0 que ponga en peligro derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que deban ser conjurados con la formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 150.7 CP. El proyecto modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 al crear el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los (las) \u00a0 Entrenadores (ras) Deportivos (vas), aspecto que no obstante corresponder al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 150.7 Superior, su iniciativa se encuentra en cabeza del Gobierno \u00a0 Nacional, seg\u00fan los reglado por el art\u00edculo 154 C.P. que determina que: \u201csolo \u00a0 podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se \u00a0 refieren los numerales 3,7,9,11 y 22&#8230;del art\u00edculo 150\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 25 de la CP. La expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 10 del proyecto de ley, que establece como requisito para obtener la \u00a0 tarjeta profesional, que el aspirante no tenga investigaciones pendientes, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que \u201cToda persona \u00a0 se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. \u00a0 La misma expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 del proyecto de \u00a0 ley, vulnera tambi\u00e9n el derecho al trabajo, al impedir que por razones no \u00a0 declaradas judicialmente, una persona no pueda ejercer su profesi\u00f3n, de la que \u00a0 deriva su sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental designada[25] \u00a0para que rindiera informe[26] \u00a0sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, propuso no aceptarlas \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 26 Superior, que indica que \u201cla ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio \u00a0 de las profesiones, las ocupaciones, artes u oficios que no exijan\u00a0 \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un \u00a0 riesgo social\u201d expresan que un entrenador deportivo adem\u00e1s de requerir \u00a0 conocimientos en su deporte especifico, que no difieren de los que debe tener un \u00a0 deportista de alto rendimiento, debe contar con una s\u00f3lida\u00a0 formaci\u00f3n en \u00a0 ciencias del deporte y de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo, \u00a0 las cuales requieren un abordaje acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que cuando se hace alusi\u00f3n al entrenamiento \u00a0 deportivo, se refiere a una profesi\u00f3n y no a un arte u oficio, profesi\u00f3n que \u00a0 conlleva un riesgo social, en la medida que puede ocasionarle al deportista una \u00a0 lesi\u00f3n o poner en riesgo su integridad f\u00edsica, por lo cual debe ser ejercida por \u00a0 una persona id\u00f3nea, dotada de una excelente preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, para lo cual \u00a0 existen en Colombia Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que vienen ofreciendo \u00a0 programas de pregrado en niveles t\u00e9cnico, profesional, tecn\u00f3logo y profesional \u00a0 universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consideran infundada la objeci\u00f3n relativa a la \u00a0 exclusividad de la iniciativa gubernamental para la expedici\u00f3n de leyes que \u00a0 determinen o modifiquen la estructura de la administraci\u00f3n,\u00a0 contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 154 CP., en tanto la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las \u00a0 profesiones no es una funci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, pudiendo \u00a0 el legislador determinar cual ser\u00e1 la autoridad competente para ejercerla y \u00a0 definir sus caracter\u00edsticas, integraci\u00f3n, objetivos y funciones, entre otros. \u00a0 Adem\u00e1s, por cuanto con la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los Entrenadores Deportivos \u201cno se afecta la estructura \u00a0 administrativa del Estado, en ning\u00fan momento se plantea la creaci\u00f3n de un \u00a0 organismo estatal del orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una \u00a0 entidad del Estado o reformando uno ya creado, pues simplemente hace referencia \u00a0 a los organismos de vigilancia y control establecidos en todas las profesiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que las objeciones gubernamentales se encuentran infundadas por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La objeci\u00f3n frente a que el entrenador deportivo no produce un riesgo \u00a0 social, por lo que no es dable la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, \u201ces \u00a0 sof\u00edstica, pues coloca al entrenador deportivo en igualdad de condiciones de \u00a0 quienes ejercen actos comunes y corrientes, sobre la supuesta base de no existir \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, cuando la realidad es que el proyecto de ley ha elevado el \u00a0 status de entrenador deportivo, para que mediante la formaci\u00f3n acad\u00e9mica pueda \u00a0 acreditarse, ya sea a trav\u00e9s de la tarjeta profesional o Registro, documentos \u00a0 que ser\u00e1n otorgados por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n profesional de los \u00a0 entrenadores deportivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La objeci\u00f3n relativa al quebrantamiento del art\u00edculo 154 constitucional, \u00a0 bajo el argumento de que la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 publica es de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y que con la creaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de Entrenadores Deportivos por \u00a0 iniciativa parlamentaria\u00a0 se esta modificando \u00e9sta, \u201cen nuestro sentir, \u00a0 no se afecta la estructura administrativa del Estado, pues simplemente hace \u00a0 referencia a los organismos de vigilancia y control establecidos para casi todas \u00a0 las profesiones.\u201d Y en tanto la ley no esta creando un organismo estatal del \u00a0 orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una entidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fundadas las objeciones presidenciales presentadas contra \u00a0 el proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0y, en consecuencia, debe declararse la inexequibilidad de la totalidad de su \u00a0 articulado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Acorde con la jurisprudencia de la Corte, el concepto de riesgo social para la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio radica no en el capricho de los \u00a0 legisladores, sino en la protecci\u00f3n de la sociedad contra un riesgo por el \u00a0 ejercicio de dicha profesi\u00f3n, el cual debe ser claro y que afecte el inter\u00e9s \u00a0 general o los derechos fundamentales, condiciones que no se dan en el proyecto \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 De otro lado, indica que sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 \u00a0 constitucional, resulta relevante citar la sentencia C- 482 de 2002, que se \u00a0 ocupa in extenso del tema, para concluir que el Legislador, dentro de su \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n, est\u00e1 en capacidad de conformar el \u00f3rgano o \u00a0 entidad que se encargue de las funciones respecto de las profesiones, pero que \u00a0 para su creaci\u00f3n debe en concordancia con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 contar con la iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre\u00a0 las \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad y tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oportunidad en la formulaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0 el Gobierno Nacional dispone \u00a0 del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando \u00a0 no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga \u00a0 de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas, cuando los art\u00edculos \u00a0 sean m\u00e1s de cincuenta. Si transcurridos estos t\u00e9rminos el Gobierno no hubiere \u00a0 devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente est\u00e1 obligado a sancionarlo y \u00a0 promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que estos t\u00e9rminos se refieren a d\u00edas h\u00e1biles y completos, que se cuentan a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n presidencial \u00a0 [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el proyecto de ley objetado contiene catorce art\u00edculos, por lo \u00a0 que el t\u00e9rmino para devolverlo con objeciones era el correspondiente a seis d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente al 29 de junio de 2012, fecha de su \u00a0 radicaci\u00f3n en la Presidencia de la Rep\u00fablica para la respectiva sanci\u00f3n. Dicho \u00a0 t\u00e9rmino venc\u00eda el 10 de julio de 2012 y\u00a0 las objeciones fueron presentadas \u00a0 en el Congreso en tal d\u00eda[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite de las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los congresistas designados en la comisi\u00f3n accidental, para estudiar las \u00a0 objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, presentaron informe sobre las \u00a0 objeciones, mediante el cual recomendaron: (i) acoger parcialmente la objeci\u00f3n \u00a0 relativa a la expresi\u00f3n \u201cno se puede tener investigaciones\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 10, par\u00e1grafo 3\u00ba. del proyecto de ley, proponiendo su exclusi\u00f3n; y \u00a0 (ii) no acoger las dem\u00e1s objeciones por considerarlas infundadas e insistir en la sanci\u00f3n del texto aprobado en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 el sometimiento a votaci\u00f3n \u00a0 del informe sobre las objeciones el 23 de octubre de 2012[31]. El informe fue \u00a0 considerado y aprobado por dicha corporaci\u00f3n el 24 de octubre de 2012[32], con votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica de 55 senadores por el s\u00ed y de 5 senadores por el no, \u00a0 seg\u00fan obra en el expediente (supra 2.17 de Antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 el sometimiento a \u00a0 votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones el 5 de septiembre de 2012[33], el cual fue considerado \u00a0 y aprobado el 11 de septiembre de 2012[34], \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, con votaci\u00f3n de 93 Representantes por el \u00a0 s\u00ed \u00a0y 3 representantes por el no, seg\u00fan obra en el expediente (supra 2.16 de \u00a0 Antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 en comunicaci\u00f3n fechada \u00a0 noviembre 1 de 2012 y radicada ese mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, el proyecto de ley para que \u00e9sta Corporaci\u00f3n decida sobre la \u00a0 exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De la constataci\u00f3n de los anuncios sobre la votaci\u00f3n del informe sobre \u00a0 las objeciones presidenciales, se evidencia que estos cumplieron con lo se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 160 constitucional, y en consecuencia no existi\u00f3 interrupci\u00f3n en \u00a0 la cadena de los mismos, ni vicio alguno en la aprobaci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Por lo anterior, procede la Corte a analizar las \u00a0 objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, deber\u00e1 la Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00bfVulnera el proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 consagra la libertad de ejercicio de ocupaciones y oficios, al exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad a los entrenadores deportivos, ocupaci\u00f3n que debe ser considerada de \u00a0 libre ejercicio por no requerir de formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni entra\u00f1ar un riesgo \u00a0 social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfVulnera el proyecto de ley \u00a0 bajo examen, el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica que exige iniciativa \u00a0 gubernamental en el tr\u00e1mite de leyes que determinan la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y crean entidades del orden nacional -CP, 150.7-, la \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los (las) \u00a0 Entrenadores (ras) Deportivos (vas), por iniciativa \u00a0 parlamentaria o congresional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfVulnera la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia (art. 29 CP.) y el derecho al trabajo, la expresi\u00f3n \u201cno tener \u00a0 investigaciones\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto \u00a0 de ley bajo examen, al establecer como requisito para obtener la tarjeta \u00a0 profesional de entrenador deportivo, que el aspirante no tenga investigaciones \u00a0 pendientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: normatividad materia de objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La objeci\u00f3n presentada por el \u00a0 Gobierno Nacional\u00a0 se dirige contra la totalidad del proyecto de ley n\u00famero \u00a0 180\/11 Senado, 248\/11 C\u00e1mara, el cual tiene por objeto el reconocimiento y \u00a0 reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador (ra) deportivo (va). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Cap\u00edtulo I sobre Disposiciones generales, consta de 4 art\u00edculos en los que se establecen el objeto de la \u00a0 ley: se define el entrenador(a) deportivo(a) como una profesi\u00f3n orientada a \u00a0 procesos pedag\u00f3gicos de ense\u00f1anza y optimizaci\u00f3n de la capacidad motriz de los \u00a0 individuos; se determina la naturaleza de la profesi\u00f3n \u00a0 y su prop\u00f3sito; y se se\u00f1alan los principios que rigen su ejercicio \u00a0 -responsabilidad social, idoneidad profesional, integralidad y honorabilidad, \u00a0 interdisciplinariedad y unicidad e individualidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Cap\u00edtulo II sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador(a) deportivo(a), contiene un \u00a0 art\u00edculo, e indica las actividades que para efectos de la ley, se entiende por \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador (a) deportivo (a), entre las que se \u00a0 encuentran: \u201c1. Dise\u00f1ar, aplicar y evaluar \u00a0 planes individuales y colectivos de entrenamiento \u00a0 mediante un proceso cient\u00edfico, pedag\u00f3gico, metodol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, con el \u00a0 fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparaci\u00f3n deportiva. 2. \u00a0 Dise\u00f1ar y ejecutar programas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que permitan realizar una adecuada b\u00fasqueda, selecci\u00f3n \u00a0 y detecci\u00f3n del talento deportivo. 3. Formar deportistas de diferentes niveles, \u00a0 categor\u00edas y g\u00e9neros. 4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de \u00a0 entrenamiento deportivo en la b\u00fasqueda de formaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de altos logros. 5. Dirigir grupos y \u00a0 equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento \u00a0 deportivo. 6. Organizar, dirigir\u00a0 y controlar procesos de preparaci\u00f3n \u00a0 deportiva. 7. Toda actividad profesional que se derive \u00a0 de las anteriores y que tenga relaci\u00f3n con el campo de competencia del \u00a0 entrenador (a) deportivo (a).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Cap\u00edtulo III, \u201cDel \u00a0 Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los (las) Entrenadores (as) \u00a0 Deportivos (as)\u201d compuesto por los art\u00edculos 6 y 7, se encarga de crear el Consejo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as), el \u00a0 \u00f3rgano encargado de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de entrenador (a) deportivo (a), se establece \u00a0 su composici\u00f3n, la forma de elecci\u00f3n de sus miembros, su sede y las funciones \u00a0 que\u00a0 ejercer\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Cap\u00edtulo IV, referido a la \u201cTarjeta Profesional de \u00a0 los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)\u201d, se encuentra desarrollado en los \u00a0 art\u00edculos 8, 9 y 10, que determinan la obligatoriedad \u00a0 para el Entrenador (ra) Deportivo (va) de\u00a0 obtener la tarjeta profesional, \u00a0 el \u00f3rgano competente para su expedici\u00f3n y los requisitos\u00a0 de idoneidad para \u00a0 obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Cap\u00edtulo V, sobre \u00a0 Disposiciones Finales, prescribe en sus art\u00edculos 11 a 14, la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del Consejo que por ella se crea, se establece un periodo de transici\u00f3n \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional o el registro provisional, se define \u00a0 el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n y se determina la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Primera objeci\u00f3n de inconstitucionalidad: exigencia de t\u00edtulo de idoneidad a \u00a0 los entrenadores deportivos -violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la CP-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Gobierno, si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculo 26- autoriza al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, \u00a0 advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \u00a0 En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo no entra\u00f1a \u00a0 un riesgo social que ponga en peligro derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 que deba ser conjurado con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Par\u00e1metro de control de constitucionalidad -validez \u00a0 material-: la libertad de profesi\u00f3n y oficios y la potestad legislativa de \u00a0 imponer l\u00edmites a su ejercicio -CP, 26-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las \u00a0 autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilaran el ejercicio de las \u00a0 profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, en cuanto la\u00a0 elecci\u00f3n que las personas hagan de ellos, \u00a0 en desarrollo de su derecho de autodeterminaci\u00f3n, y respecto del ejercicio de \u00a0 una u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, l\u00edmites y \u00a0 controles al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de inter\u00e9s general, \u00a0 como la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades \u00a0 a la inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa: (iii) la extensi\u00f3n de tales \u00a0 controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, o que \u00a0 no requiri\u00e9ndola, implican \u201cun riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la \u00a0 relaci\u00f3n entre la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que demanda una profesi\u00f3n y el t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de \u00a0 2012, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-191 de \u00a0 2005[35] \u00a0que la potestad que otorga la Constituci\u00f3n al legislador es la \u201cmanera de \u00a0 hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d[36]. \u00a0 Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como \u00a0 en lo relativo a sus especialidades\u201d.[37] En el mismo sentido se dijo en \u00a0 la Sentencia C- 050 de 1997[38]que \u00a0 la exigencia por parte del Legislador de los t\u00edtulos de idoneidad profesional \u00a0 \u201cresponde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una \u00a0 certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones que puede imponer el \u00a0 Legislador mediante la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho: \u201cla raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho \u00a0 del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de \u00a0 contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica de idoneidad de sus titulares\u201d \u00a0(sentencia C-050 de 1997); y lo reiter\u00f3 en la sentencia C-606 de 1992, \u00a0al expresar: \u201cEs claro que el legislador esta expresamente autorizado para \u00a0 intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen ese \u00a0 derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas \u00a0 en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado \u2018limite de los l\u00edmites\u2019, \u00a0 vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.\u201d[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la exigencia \u00a0 de t\u00edtulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios que revisten una alta \u00a0 responsabilidad social y que implican un riesgo social para la comunidad, y ha \u00a0 reiterado que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se encuentra \u00a0 supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la idoneidad \u00a0 profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas[41]. En cuanto al \u00a0 riesgo social establecido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, la Corte en \u00a0 Sentencia C- 964 de 1999, indic\u00f3 que dicha expresi\u00f3n deb\u00eda ser interpretada de \u00a0 forma restrictiva, seg\u00fan la cual, \u201c(&#8230;) el concepto de riesgo social no se \u00a0 refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales \u00a0 eventuales, sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa\u00a0 y \u00a0 salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de lo \u00a0 derechos constitucionales de lo posibles usuarios del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En conclusi\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, \u00a0 sino en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la sociedad frente al riesgo \u00a0 derivado del ejercicio de una profesi\u00f3n, riesgo que debe reunir las siguientes \u00a0 condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que \u00a0 pueda tener de afectar el inter\u00e9s general y los derechos fundamentales; (ii) ser \u00a0 susceptible de\u00a0 control o disminuci\u00f3n sustantiva con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 espec\u00edfica; (iii) tener como finalidad la prevenci\u00f3n del ejercicio torpe de un \u00a0 oficio que pueda producir efectos nocivos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Examen de la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El proyecto de \u00a0 ley objetado comienza por reconocer la actividad de entrenador deportivo como \u00a0 una profesi\u00f3n, para proceder a determinar el \u00e1mbito de su ejercicio, \u00a0 as\u00ed como los principios que la rigen (art 1\u00ba). Define al Entrenador\u00a0(ra)\u00a0Deportivo\u00a0(va)\u00a0como \u00a0\u201cun profesional id\u00f3neo para orientar procesos pedag\u00f3gicos de \u00a0 ense\u00f1anza, educaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la capacidad motriz especifica de \u00a0 individuos que practican un determinado deporte, disciplina o modalidad \u00a0 deportiva\u201d, consistiendo tal capacidad motriz espec\u00edfica el objeto de los \u00a0 procesos pedag\u00f3gicos dirigidos a los deportistas (art 2\u00ba). En cuanto a su \u00a0 caracterizaci\u00f3n y prop\u00f3sito, el proyecto de ley objetado indica que la profesi\u00f3n \u00a0 de entrenador\u00a0(ra)\u00a0deportivo\u00a0(va)\u00a0es \u00a0\u201cde naturaleza pedag\u00f3gica e interdisciplinaria\u201d (art 3\u00ba), agregando que \u00a0 como tal, busca desarrollar las capacidades de los practicantes de un \u00a0 determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera \u00a0 individual o colectiva, \u201cmediante la pr\u00e1ctica organizada , planificada, \u00a0 organizada y controlada, bajo la orientaci\u00f3n de principios de la teor\u00eda y \u00a0 metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo\u201d. Define unos principios que rigen \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador deportivo, tales como la \u00a0 responsabilidad social, la idoneidad profesional, la integralidad y \u00a0 honorabilidad, la interdisciplinariedad y la unicidad, as\u00ed como las \u00a0 actividades que constituyen el ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador \u00a0 deportivo, orientadas al dise\u00f1o aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u00a0 de planes y \u00a0 programas de entrenamiento deportivo, mediante un proceso cient\u00edfico pedag\u00f3gico, \u00a0 metodol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, que permitan optimizar el proceso de preparaci\u00f3n \u00a0 deportiva,\u00a0 realizar la b\u00fasqueda adecuada de talento deportivo, formar \u00a0 deportistas de los diversos niveles, categor\u00edas y g\u00e9neros, as\u00ed como la direcci\u00f3n \u00a0 de grupos de trabajo interdisciplinarios orientados a procesos de entrenamiento \u00a0 deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De lo anterior puede deducirse: (i) el Legislador, en \u00a0 uso de libertad de configuraci\u00f3n, defini\u00f3 la actividad de entrenador deportivo \u00a0 como una profesi\u00f3n; (ii) tal decisi\u00f3n la bas\u00f3 en su condici\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria, la existencia de una teor\u00eda que ordena la materia, una \u00a0 metodolog\u00eda y unos principios que rigen el entrenamiento deportivo; (iii) se \u00a0 apoya en la naturaleza pedag\u00f3gica del entrenamiento deportivo, que busca \u00a0 desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de \u00a0 deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, lo \u00a0 que conlleva a que para el ejercicio de las actividades propias del entrenador \u00a0 deportivo, se requiera de destrezas pedag\u00f3gicas y de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0 pudiendo en consecuencia el legislador, exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n, se considerara \u00a0 la actividad del entrenador deportivo como un oficio, y no como una profesi\u00f3n, y \u00a0 por lo tanto su ejercicio fuese libre, en algunas actividades deportivas de \u00a0 determinada intensidad se estar\u00eda en presencia de un riesgo social, en la medida \u00a0 que pueden implicar riesgos para la integridad f\u00edsica de los deportistas e \u00a0 incluso riesgos para su vida, haci\u00e9ndose de esta forma posible la limitaci\u00f3n a \u00a0 su libre ejercicio, mediante la exigencia de conocimientos especializados o de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En s\u00edntesis, por regla general el ejercicio de las \u00a0 ocupaciones, artes u oficios que no requieren de formaci\u00f3n acad\u00e9mica es libre \u00a0 (CP., art 26). Sin embargo, dicha libertad se encuentra limitada por: (i) la \u00a0 facultad del legislador de definir las profesiones y los casos en que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas sea procedente la exigencia formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad y (ii) cuando el ejercicio de la ocupaci\u00f3n, arte u oficio implique un \u00a0 riesgo social, caso en el que podr\u00e1 el legislador exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el proyecto de ley n\u00famero \u00a0 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y \u00a0 reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) deportivo (va) \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, no vulnera el 26 CP. por cuanto: (i) es definida \u00a0 por el legislador como profesi\u00f3n, razonadamente; (ii) tiene un contenido \u00a0 acad\u00e9mico: componente interdisciplinario, existencia de una teor\u00eda y m\u00e9todos \u00a0 propios; (iii) es de naturaleza pedag\u00f3gica, por lo que su ejercicio impone \u00a0 ciertos conocimientos y (iv) adem\u00e1s, puede, en determinados niveles, entra\u00f1ar \u00a0 riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda Objeci\u00f3n; violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Gobierno Nacional que el proyecto de ley, al \u00a0 crear en su art\u00edculo 6\u00ba el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los \u00a0 (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), modifica la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n Nacional (CP., 150.7), y que por ello ha debido mediar la \u00a0 iniciativa gubernamental prevista en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Par\u00e1metro de control constitucional: la iniciativa gubernamental privativa \u00a0 -CP 150.7- en el tr\u00e1mite de leyes que determinan la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan \u201centidades del orden \u00a0 nacional\u201d \u00a0-CP, 150.7-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que, por regla general, las leyes pueden \u00a0 tener su origen \u201cen cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos \u00a0 miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, \u00a0 o por iniciativa popular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d. No \u00a0 obstante, en su inciso segundo determina los casos en los que la expedici\u00f3n o \u00a0 reforma de las leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional, se\u00f1alando \u00a0 las que \u201cse refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los \u00a0 literales a), b), y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen \u00a0 participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que \u00a0 autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o \u00a0 comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales\u201d. (subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 7, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar \u00a0ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos \u00a0 y estructura org\u00e1nica;\u00a0 reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, \u00a0 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d (subraya fuera de original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sobre la \u00a0 necesidad de que la iniciativa de cualquier modificaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n \u00f3rganos \u00a0 encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en reiterada jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto de la asignaci\u00f3n \u00a0 de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada profesi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha indicado que si bien \u00e9sta puede ser atribuida tanto a entidades de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico como privado, a saber, los colegios profesionales, el hecho de \u00a0 que pueda asign\u00e1rsele tal funci\u00f3n a una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, o mixto, \u00a0 no permite que la creaci\u00f3n de la entidad a la que se le asigna tal labor, si \u00a0 modifica la estructura de la administraci\u00f3n, se d\u00e9 sin que la iniciativa \u00a0 legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del art\u00edculo 154 \u00a0 constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En consecuencia, \u00a0 el Legislador cuenta con un amplio margen para la definici\u00f3n de r\u00e9gimen relativo \u00a0 a las autoridades que ejercer\u00e1n la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones, \u00a0 pudiendo asignar dichas funciones p\u00fablicas a un colegio profesional o \u00a0 atribuirlas a un ente de car\u00e1cter p\u00fablico. En este \u00faltimo caso, si dicha \u00a0 asignaci\u00f3n conlleva la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n o la \u00a0 creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 150.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 tener iniciativa gubernamental (CP., 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Naturaleza de los consejos o comit\u00e9s profesionales, \u00a0 para el ejercicio de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 En sentencia C \u2013 470 de 2006 -citada en supra 6.2.3- la Corte se remite a otra \u00a0 decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia C-482\/02: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a \u00a0 la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las funciones respecto de las \u00a0 profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n de las funciones y la \u00a0 decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden nacional, o si m\u00e1s bien, \u00a0 en desarrollo del mismo art\u00edculo 26, en concordancia con el art\u00edculo 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, atribuye la funci\u00f3n a la asociaci\u00f3n profesional que se organice \u00a0 como Colegio Profesional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si el legislador opta por la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano o entidad del orden \u00a0 nacional, debe, en concordancia con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, contar \u00a0 con la iniciativa gubernamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en \u00a0 las sentencias C-482\/02 y C-078\/03 se declararon fundadas las objeciones \u00a0 presidenciales que indicaban que la creaci\u00f3n del Consejo Profesional de \u00a0 Bacteriolog\u00eda, en el primero de los fallos, y la modificaci\u00f3n de la estructura \u00a0 de Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas, en el segundo fallo, deb\u00edan \u00a0 tener iniciativa gubernamental.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Sobre la naturaleza jur\u00eddica de los Consejos \u00a0 Profesionales y los Colegios Profesionales,\u00a0 la Corte en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha precisado que los primeros -consejos o comit\u00e9s- tienen \u00a0 car\u00e1cter estatal, y no pueden confundirse con los segundos. En este sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n cuando con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 14 de 1975: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Profesional \u00a0de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, fue creado por el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley \u00a0 94 de 1937, el cual fue reformado por el Decreto 1782 de 1954 y posteriormente \u00a0 por la Ley 64 de 1978. En todas esas disposiciones, \u00e9ste \u00f3rgano tiene a \u00a0 su cargo la expedici\u00f3n de la matricula o certificaci\u00f3n para ejercer la \u00a0 arquitectura, ingenier\u00eda y carreras afines. En efecto, los art\u00edculos 17 y 18 de \u00a0 la ley 64 de 1978 se\u00f1alan que el Consejo \u201cseguir\u00e1 funcionando como la entidad \u00a0 encargada del control y vigilancia de estas profesiones, as\u00ed como de sus \u00a0 auxiliares\u201d , para lo cual estar\u00e1 integrado por los Ministros de Obras P\u00fablicas \u00a0 y Transporte, de educaci\u00f3n Nacional o sus delegados, por el Rector de la \u00a0 Universidad Nacional o Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma, un \u00a0 representante de las universidades privadas y de los presidentes de la Sociedad \u00a0 Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Como se \u00a0 observa, el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingenier\u00eda tiene naturaleza \u00a0 p\u00fablica, la cual se deduce de su integraci\u00f3n y del tipo de funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En suma, las funciones p\u00fablicas de vigilancia \u00a0 profesional pueden estar a cargo de un \u00f3rgano p\u00fablico o de una asociaci\u00f3n \u00a0 privada, seg\u00fan que el Legislador opte por conformar un ente integrado con \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y ubicado en la estructura administrativa del ramo, o que \u00a0 conf\u00ede tal gesti\u00f3n del inter\u00e9s general a una instancia asociativa particular que \u00a0 funja como colegio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de Entrenadores Deportivos \u00a0 como parte de la estructura de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Presidente objet\u00f3 el Proyecto de \u00a0 Ley 180\/11 \u00a0 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y \u00a0 reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) deportivo (va) \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d al considerar que dicha iniciativa modifica la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n al crear en su art\u00edculo 6\u00ba. el Consejo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n Profesional de Entrenadores Deportivos, el que tendr\u00eda la funci\u00f3n \u00a0 de vigilancia y control de la Profesi\u00f3n, estar\u00eda conformado por el Director de \u00a0 Coldeportes, entre otros, organismo donde tendr\u00eda su sede, al no haber tenido \u00a0 iniciativa gubernamental constituy\u00e9ndose en un quebrantamiento del art\u00edculo 154 \u00a0 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El Congreso de la Rep\u00fablica desestim\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental e insisti\u00f3 en su posici\u00f3n, reiterando que el legislador cuenta con \u00a0 la potestad de definir la autoridad que deba realizar la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de las profesiones, toda vez que se trata de una funci\u00f3n que no compete de \u00a0 manera exclusiva al Presidente de la Republica; y, en su entender, la creaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de Entrenadores Deportivos no \u00a0 afecta la estructura administrativa del Estado, pues no crea un organismo del \u00a0 orden nacional, adscrito a ninguna entidad del Estado, ni reforma uno ya creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. De manera preliminar la Corte constat\u00f3 que el Proyecto de Ley 180\/11 \u00a0 Senado, 248\/11 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d mediante el cual se crea el Consejo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas),\u00a0 tuvo \u00a0 su origen en la C\u00e1mara de Representantes, mediante la radicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos realizada por el Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara -Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz-, el d\u00eda 11 de mayo de 2011[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. El Congreso cuenta con la competencia constitucional de determinar las \u00a0 autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las\u00a0 \u00a0 profesiones (CP., Art. 26) , pudiendo asignar dicha funci\u00f3n a una entidad u \u00a0 organismo de orden estatal del nivel nacional, sea mediante su creaci\u00f3n o la \u00a0 modificaci\u00f3n de uno existente, caso en el cual, al incidir en la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n, se requiere que la iniciativa surja del gobierno nacional. De \u00a0 lo contrario, puede hacerlo en cabeza de un colegio profesional, creado por \u00a0 particulares y legalmente organizado, para lo que no requiere del aval \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En cuanto al proyecto de ley bajo examen, encuentra la Corte que el \u00a0 Capitulo III crea y define las caracter\u00edsticas, conformaci\u00f3n, sede y funciones \u00a0 del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los Entrenadores (ras) \u00a0 Deportivos (vas), de las que se resaltan las siguientes: (i) frente a su \u00e1mbito \u00a0 de acci\u00f3n, tiene alcance nacional, al denominarlo en primer t\u00e9rmino como: \u00a0 \u201cConsejo Nacional\u201d , definirlo como el \u201c\u00f3rgano encargado de \u00a0la \u00a0 regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 Entrenador (ra) Deportivo (va), como \u00f3rgano encargado de la regulaci\u00f3n, el \u00a0 control y la vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador (ra) \u00a0 Deportivo (va)en Colombia&#8230;\u201d(art 6\u00ba.)\u00a0 y al establecer como una de sus \u00a0 funciones, la creaci\u00f3n de los Consejos Seccionales de Acreditaci\u00f3n Profesional, \u00a0 cuando lo considere necesario (art. 8,9); (ii) respecto de su integraci\u00f3n, se \u00a0 encuentran como algunos de sus miembros, el Director del Departamento \u00a0 Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el \u00a0 Aprovechamiento del tiempo libre \u201cColdeportes\u201d o su delegado qui\u00e9n lo preside, y \u00a0 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA o su delegado, \u00a0 ambas instituciones p\u00fablicas del orden nacional, adem\u00e1s de los Presidentes de \u00a0 los Comit\u00e9s Ol\u00edmpico y Paral\u00edmpico Colombiano o su delegado y un representante \u00a0 de las asociaciones de facultades con programas de deporte y educaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 de las asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas) (art. 6\u00ba.); (iii) en \u00a0 relaci\u00f3n a la sede en la que funcionar\u00e1 el Consejo de Acreditaci\u00f3n Profesional, \u00a0 establece el proyecto de Ley que ser\u00e1 en las dependencias del Departamento \u00a0 Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el \u00a0 Aprovechamiento del tiempo libre \u201cColdeportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. De la configuraci\u00f3n dada por el Legislador al \u00f3rgano creado por el \u00a0 proyecto de ley bajo examen, para la vigilancia y control de la profesi\u00f3n de \u00a0 entrenador deportivo, se colige que no se trata de la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 p\u00fablicas a un colegio profesional, creado por voluntad de particulares, ni de la \u00a0 creaci\u00f3n de una entidad de car\u00e1cter mixto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Ley 489 de 1998. Corresponde a la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano estatal del orden \u00a0 nacional, en cuya conformaci\u00f3n se encuentran servidores p\u00fablicos, quienes \u00a0 alternan con\u00a0\u00a0\u00a0 representantes de organizaciones privadas, en \u00a0 desarrollo de principios de participaci\u00f3n, y cuya sede ser\u00e1 en el Departamento \u00a0 Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el \u00a0 Aprovechamiento del tiempo libre \u201cColdeportes. Refuerza lo anterior el que la \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los Entrenadores \u00a0 (ras) Deportivos (vas) no es consecuencia de la manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n entre un grupo de profesionales que la conformasen o ingresasen a \u00a0 ella, con identidad de objetivos libremente concertados, como lo ser\u00eda si se \u00a0 tratara de una asociaci\u00f3n de profesionales; tampoco de la voluntad particular de \u00a0 constituirlo, con una estructura democr\u00e1tica que represente y defienda intereses \u00a0 particulares, como ser\u00eda si se tratase de un Colegio de Profesionales previsto \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Se trata de un \u00f3rgano del orden nacional, \u00a0 de creaci\u00f3n legal, que incorpora en su modelo organizacional a diversos \u00a0 funcionarios representantes de entes p\u00fablicos, lo que afecta en alg\u00fan grado -as\u00ed \u00a0 sea m\u00ednimo- la estructura de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. De acuerdo con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza \u00a0 p\u00fablica de los Consejos \u00a0 o Comit\u00e9s profesionales, el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n Profesional de los \u00a0 Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce de \u00a0 su integraci\u00f3n, del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a y de la sede de desarrollo de \u00a0 sus actividades, cuya creaci\u00f3n impacta en alg\u00fan grado la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional. En consecuencia,\u00a0 precisa de la iniciativa del \u00a0 Gobierno Nacional, en lo t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Por lo expuesto, la Corte\u00a0 encuentra que el \u00a0 Proyecto de Ley 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras \u00a0 disposiciones, vulnera \u00a0 el art\u00edculo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa \u00a0 hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual\u00a0 considera \u00a0 fundada la objeci\u00f3n presidencial presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tercera Objeci\u00f3n; violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Gobierno Nacional que el proyecto de ley, al \u00a0 establecer como requisito para obtener la tarjeta profesional de entrenador \u00a0 deportivo que el aspirante no tenga investigaciones pendientes, vulnera el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que toda persona se \u00a0 presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, al \u00a0 impedir que una persona acceda a ella, sin que su responsabilidad haya sido \u00a0 debidamente declarada, mas a\u00fan cuando no se determina a que tipo de \u00a0 investigaciones se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que afecta igualmente el derecho al trabajo, al \u00a0 impedir que por razones no declaradas judicialmente, una persona ejerza su \u00a0 profesi\u00f3n y derive de ella su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Par\u00e1metro de control constitucional: derecho al \u00a0 trabajo \u2013 CP. 25-\u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia -CP, 29- . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda integrante del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso reconocida en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tenor del cual \u201ctoda persona se presume inocente \u00a0 mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d, lo que significa \u00a0 que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del \u00a0 supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un \u00a0 proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le \u00a0 haya demostrado su culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia est\u00e1 consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho \u00a0 fundamental con arraigo expreso en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, \u00a0 del que se derivan importantes garant\u00edas para la persona sometida a proceso \u00a0 penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya \u00a0 demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda \u00a0 razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre \u00a0 la acusaci\u00f3n; (iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, \u00a0 debe ser acorde con este principio. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00fanicamente constituyen antecedentes penales las \u00a0 condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un \u00a0 desarrollo de la garant\u00eda constitucional de presunci\u00f3n de inocencia.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus \u00a0 modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a \u00a0 un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido constitucionalmente el trabajo como un derecho, \u00a0 implica una concepci\u00f3n fundada en la libertad del individuo para seleccionarlo, \u00a0 por lo que, salvo las restricciones de ley, es la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 libremente escogida por la persona, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares \u00a0 ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y \u00a0 medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites al \u00a0 trabajo, entendido \u00e9ste como la facultad de las personas de ejercer libremente \u00a0 la actividad a la cual deseen dedicarse, pero s\u00ed puede regular el derecho al \u00a0 trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo \u00a0 condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Examen de la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El Cap\u00edtulo IV \u00a0 del proyecto de Ley proyecto de Ley 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, establece las condiciones para la obtenci\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional como requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador \u00a0 deportivo, estipulando en el par\u00e1grafo 3\u00ba, del art\u00edculo 10, como uno de los \u00a0 requisitos para su obtenci\u00f3n,\u00a0 \u201cno tener investigaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. El Gobierno Nacional objet\u00f3 por inconstitucionalidad \u00a0 dicha expresi\u00f3n, al considerar que vulnera la presunci\u00f3n de inocencia contenida \u00a0 en el art\u00edculo 29 CP. al restringir la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0 cuando existan investigaciones en contra del solicitante, sin aclarar a que tipo \u00a0 de investigaciones se refiere y sin que ellas hayan concluido con una decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria definitiva y al afectar el derecho a acceder al trabajo por dicha \u00a0 restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Exigir que quien solicite la tarjeta profesional de \u00a0 entrenador deportivo deba acreditar que en su contra no existen investigaciones \u00a0 en curso, constituye una vulneraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia contenida en \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto pone a cargo del interesado \u00a0 probar que contra \u00e9l no existen investigaciones pendientes y que por lo tanto es \u00a0 inocente, invirtiendo lo prescrito por el art\u00edculo 29 que indica que toda \u00a0 persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y en la medida que \u00a0 mientras el individuo es investigado, &#8211; sin que haya culminado el procedimiento \u00a0 correspondiente, exista un pronunciamiento en firme de una autoridad competente,\u00a0 \u00a0 dentro de un proceso en el que se le haya demostrado su responsabilidad &#8211; no es \u00a0 considerado apto para obtener la tarjeta profesional y para ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n, vulner\u00e1ndosele por lo tanto el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cno tener \u00a0 investigaciones\u201d\u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 10 del \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, vulnera el derecho al trabajo y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que \u00a0 establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse \u00a0 responsable al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas \u00a0 garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca en \u00a0 cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligaci\u00f3n de probar \u00a0 que contra ellos no existen investigaciones en curso, invirtiendo la carga de la \u00a0 prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el solicitante \u00a0 constituye por s\u00ed, un impedimento para obtener la tarjeta profesional, \u00a0 imprimi\u00e9ndole efectos a la existencia de la misma, sin importar los posibles \u00a0 resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del Caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El Gobierno nacional objet\u00f3 el Proyecto de Ley 180\/11 \u00a0 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la cual se reconoce y \u00a0 reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) \u00a0entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 26 y 154 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica: (i) por restringir de manera desproporcionada el libre ejercicio de la \u00a0 ocupaci\u00f3n de los entrenadores deportivos; (ii) por \u00a0 modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que la iniciativa \u00a0 tuviese origen gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que el Legislador \u00a0 defini\u00f3 v\u00e1lidamente la actividad de Entrenador(a) Deportivo(a) como una \u00a0 profesi\u00f3n, en raz\u00f3n a la exigencia de un conocimiento acad\u00e9mico te\u00f3rico y \u00a0 pr\u00e1ctico, dotado de propios principios, reglas, metodolog\u00edas y pr\u00e1cticas \u00a0 pedag\u00f3gicas, por lo cual resulta constitucionalmente admisible la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad y la previsi\u00f3n de estructuras y funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia para la respectiva actividad profesional, no significando una \u00a0 intervenci\u00f3n arbitraria o desproporcionada en la pr\u00e1ctica de dicha actividad, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Por ello, declara infundada la \u00a0 objeci\u00f3n presidencial por violaci\u00f3n de la norma de libertad de ejercicio de \u00a0 profesiones y oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. La Corte considera que la exigencia de no tener investigaciones \u00a0 pendientes para poder obtener la tarjeta profesional de Entrenador (ra) \u00a0 Deportivo (va), seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto \u00a0 de ley objetado, impide ejercer la profesi\u00f3n no obstante que no media una \u00a0 condena judicial, lo cual vulnera el derecho al trabajo y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia consagrada como un componente esencial del debido proceso (art. 29 \u00a0 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad y la inspecci\u00f3n y vigilancia de profesiones, ocupaciones, \u00a0 artes u oficios, no son desconocimiento del derecho fundamental de libre \u00a0 escogencia y ejercicio de ellas, en tanto la intervenci\u00f3n estatal se realice a \u00a0 trav\u00e9s de leyes y para su ejercicio id\u00f3neo se requiera de una formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica te\u00f3rica y\/o pr\u00e1ctica preventiva de alg\u00fan riesgo social que pueda \u00a0 conllevar, en funci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Corresponde al \u00a0 Legislador la definici\u00f3n de la autoridad que ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de las profesiones reconocidas legalmente, la cual podr\u00e1 recaer en un ente de \u00a0 orden estatal o en un colegio profesional particular,\u00a0 mediante la \u00a0 asignaci\u00f3n legal del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La previsi\u00f3n de un consejo o comit\u00e9 u \u00f3rgano \u00a0 p\u00fablico encargado de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n que \u00a0 implique la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0 requiere de una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con lo prescrito \u00a0 en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. La exigencia de no tener investigaciones como requisito para obtener la \u00a0 tarjeta profesional y ejercer la profesi\u00f3n de entrenador deportivo, sin mediar \u00a0 condena judicial vulnera el derecho al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 como componente esencial del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos suspendidos en la presente \u00a0 objeci\u00f3n gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR INFUNDADA la objeci\u00f3n gubernamental \u00a0 por inconstitucionalidad, formulada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el \u00a0 Proyecto de Ley 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR FUNDADA la objeci\u00f3n gubernamental \u00a0 por inconstitucionalidad, formulada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el \u00a0 Proyecto de Ley 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, por desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR FUNDADA la objeci\u00f3n gubernamental por \u00a0 inconstitucionalidad, formulada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cNo tener investigaciones\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 10 del \u00a0 Proyecto de Ley 180\/11 Senado, 248\/11 de C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador \u00a0 (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d, por desconocimiento \u00a0 de los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REM\u00cdTIR al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 para lo de su competencia, el expediente respectivo incluida esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 1 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por la Secretaria General (E) de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y Gaceta, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 86 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 41 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 18 y ss, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Certificaci\u00f3n de la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ballesteros Bernier Jorge Eli\u00e9cer, Correa Jim\u00e9nez \u00a0 Antonio Jos\u00e9, Delgado Ruiz Edinson, Jim\u00e9nez G\u00f3mez Gilma, Ram\u00edrez R\u00edos \u00a0Gloria \u00a0 In\u00e9s, Santos Mar\u00edn Guillermo Antonio, Toro Torres Dilian Francisca y Wilches \u00a0 Sarmiento Claudia Janneth.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 73 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 23 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 27 a 33 del cuaderno principal, publicado en la Gaceta del Congreso 418 \u00a0 del 11 de julio de 2012. (folios 5 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso 579 de 31 de agosto de 2012. (folios 11 a \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cObjeciones Proyecto de ley \u00a0 248 de 2011 C\u00e1mara, 180 de 2011 Senado, por la cual se reconoce y reglamenta \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n del entrenador o entrenadora deportiva y se dictan \u00a0 otras disposiciones. (&#8230;) Por las anteriores consideraciones proponemos a \u00a0 las plenarias de Senado y C\u00e1mara a aprobar el presente informe y en consecuencia \u00a0 no aceptar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional&#8230; Por \u00a0 consiguiente muy comedidamente solicitamos remitir el texto completo aprobado \u00a0 con el respectivo expediente a la honorable Corte Constitucional para los fines \u00a0 establecidos en el numeral 8 del art\u00edculo 241 y al art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (&#8230;) Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Augusto Posada \u00a0 S\u00e1nchez: (&#8230;) se\u00f1ora Secretaria s\u00edrvase abrir el registro para someter a \u00a0 consideraciones el informe de objeciones. Subsecretaria, doctora Flor Marina \u00a0 Daza Ram\u00edrez, informa: Si, se\u00f1or Presidente se abre el registro, votando si se \u00a0 aprueba el informe&#8230;. se cierra el registro con el siguiente resultado Se\u00f1or \u00a0 presidente: Por el S\u00ed: 93, Por el No: 3. Se\u00f1or Presidente han sido aprobadas las \u00a0 objeciones presidenciales con las mayor\u00edas absolutas como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d (Publicaci\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n electr\u00f3nica a \u00a0 folio 34 a 36 de la gaceta del Congreso 816 de 19 de noviembre de 2012).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 12 de 6 de febrero de 2013. (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Publicada en la Gaceta 39 del 11 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cLa Presidencia\u00a0somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria el informe en el cual se declaran infundadas las \u00a0 Objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 180 de 2011 \u00a0 Senado, 248 de 2011 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e indica \u00a0 a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \/\/La \u00a0 Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0cerrar el registro, e \u00a0 informar el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 60 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N NOMINAL AL INFORME DE OBJECIONES \u00a0 AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 180 DE 2011 SENADO, 248 DE 2011 C\u00c1MARA. por la cual \u00a0 se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) Entrenador (ra) \u00a0 Deportivo (va) y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores. Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Buelvas Samuel Benjam\u00edn, Avellaneda \u00a0 Tarazona Luis Carlos, Avirama Avirama Marco An\u00edbal, Ballesteros Bernier Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer, Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro, Benedetti Villaneda Armando, Carlosama \u00a0 L\u00f3pez Germ\u00e1n Bernardo, Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia, Celis Carrillo Bernab\u00e9, \u00a0 Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9, Char Abdala Fuad Ricardo, Clavijo Contreras Jos\u00e9 \u00a0 Iv\u00e1n, Cu\u00e9llar Bastidas Parmenio, Delgado Ruiz Edinson, Duque Garc\u00eda Luis \u00a0 Fernando, Dur\u00e1n Barrera Jaime Enrique,\u00a0 Enr\u00edquez Maya Carlos Eduardo, Ferro \u00a0 Solanilla Carlos Roberto, Galvis M\u00e9ndez Daira de Jes\u00fas, Garc\u00eda Burgos Nora \u00a0 Mar\u00eda, Garc\u00eda Realpe Guillermo, Garc\u00eda Turbay Lidio Arturo, Garc\u00eda Valencia \u00a0 Jes\u00fas Ignacio, Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda Roberto V\u00edctor, G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar Alfonso, \u00a0 Guerra de\u00a0la Espriella Antonio\u00a0del Cristo, Guevara Jorge Eli\u00e9cer, Herrera Acosta \u00a0 Jos\u00e9 Francisco, Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo, Iragorri Hormaza Jorge Aurelio, \u00a0 Jim\u00e9nez G\u00f3mez Gilma, Laserna Jaramillo Juan Mario, Lozano Ram\u00edrez Juan \u00a0 Francisco, Merheg Mar\u00fan Juan Samy, Mora Jaramillo Manuel Guillermo, Morales Diz \u00a0 Mart\u00edn Emilio, Moreno Piraquive Alexandra, Mota Y Morad Karime, N\u00e1me Cardozo \u00a0 Jos\u00e9 David, Ospina G\u00f3mez Mauricio Ernesto, Quintero Mar\u00edn Carlos Arturo, Rend\u00f3n \u00a0 Rold\u00e1n Liliana Mar\u00eda, Restrepo Escobar Juan Carlos, Rodr\u00edguez Sarmiento Milton \u00a0 Arlex, Romero Galeano Camilo Ernesto, S\u00e1nchez Montes de Oca Astrid, S\u00e1nchez \u00a0 Ortega Camilo Armando, Sudarsky Rosenbaum John, Tamayo Tamayo Fernando Eustacio, \u00a0 Vega Quiroz Doris Clemencia, Villegas Villegas Germ\u00e1n, Virg\u00fcez Piraquive Manuel \u00a0 Antonio, Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth, Zuluaga Aristiz\u00e1bal Jaime \u00a0 Alonso.24. X. 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N NOMINAL AL INFORME DE OBJECIONES \u00a0 AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 180 DE 2011 SENADO, 248 DE 2011 C\u00c1MARA. por la cual \u00a0 se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) Entrenador (ra) \u00a0 Deportivo (va) y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el No: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ashton Giraldo \u00c1lvaro Antonio, Galvis \u00a0 Aguilar Honorio, Soto Jaramillo Carlos Enrique, V\u00e9lez Uribe Juan Carlos, \u00a0 Villalba Mosquera Rodrigo.24. X. 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el \u00a0 Informe de Objeciones al Proyecto de ley n\u00famero 180 de 2011 Senado, 248 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 898 de diciembre 7 de 2012. (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Oficio de fecha 1 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Integrada por los Senadores Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez, Edinson Delgado Ruiz y Carlos Fernando Motoa Solarte y el Representante a la \u00a0 C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 579 de agosto 31 de 2012. folios 11 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cManifiesta el Gobierno Nacional, que en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 de la \u00a0 iniciativa legislativa, espec\u00edficamente en la expresi\u00f3n \u201cno se puede tener \u00a0 investigaciones\u201d viola el precepto constitucional, que se encuentra \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \/\/Sobre este particular \u00a0 acogemos parcialmente la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno Nacional sobre la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cno se puede tener investigaciones\u201d ya que consideramos que s\u00ed \u00a0 es violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia contenida en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en consecuencia concordamos con el Gobierno \u00a0 Nacional parcial mente en el entendido que \u00fanicamente esta expresi\u00f3n deba \u00a0 desaparecer de esta iniciativa legislativa.\u201d(&#8230;) En consecuencia, por la \u00a0 motivaci\u00f3n aqu\u00ed esbozada y argumentada con jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de la \u00a0 referencia son inaceptables, solo consideramos fundada la objeci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la expresi\u00f3n \u201cno se puede tener \u00a0 investigaciones\u201d. \/\/Proposici\u00f3n \/\/ Por las anteriores consideraciones, proponemos a \u00a0 las Plenarias de Senado y C\u00e1mara aprobar el presente informe, y en consecuencia \u00a0 no aceptar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 180 de 2011 Senado, 248 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se \u00a0 reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de entrenador (ra) deportivo \u00a0 (va) y se dictan otras disposiciones. Por consiguiente, muy comedidamente \u00a0 solicitamos remitir el texto completo aprobado, con el respectivo expediente, a \u00a0 la honorable Corte Constitucional, para los fines establecidos en el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 241 y el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-380 de \u00a0 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-292 de 1996 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz \u00a0 Guti\u00e9rrez, C-510 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C- 028 de 1997 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-063 de 2002\u00a0 y C-068 de 2004\u00a0 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-433 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o,\u00a0 C-856 de \u00a0 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o,\u00a0 C-1040 de 2007\u00a0 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, C-315 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se observa en el expediente, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 la que constan las objeciones descritas. Ver Folios 27 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Gaceta del Congreso No 418 \u00a0 del 11 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acta N\u00b0 23 del 23 de octubre de 2012, Publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0\u00a0 898 de 7-12-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acta N\u00b0 24 del 24 de octubre de 2012, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 39 del 11-2-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Acta N\u00b0 151 del 5 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta N\u00b0 12 de 6 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Acta No 152 de la misma fecha, publicada en la Gaceta N\u00b0 816 de 19 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Se demandaba los art\u00edculos 5\u00b0, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia C-377 de \u00a0 1994, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles tres apartes de la Ley 14 de \u00a0 1962, \u201cPor la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y \u00a0 Cirug\u00eda\u201d \u2014el literal (a) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0\u2014. Lo \u00a0 que se debati\u00f3 en esta sentencia fue lo siguiente: \u201cSostiene el demandante, \u00a0 trayendo en apoyo de su tesis diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que las \u00a0 normas demandadas no pueden prohibir el ejercicio de la medicina a los \u00a0 emp\u00edricos, porque al hacerlo violan derechos constitucionales fundamentales del \u00a0 que ejerce la profesi\u00f3n m\u00e9dica sin estar legalmente autorizado, lo mismo que\u00a0 \u00a0 quien decide ser paciente suyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-408 de 1992. En \u00a0 este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra el Instituto \u00a0 Metropolitano de Salud de Medell\u00edn (Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, \u00a0 Secci\u00f3n Control de Medicamentos) por una persona a la que se \u201c(\u2026) le prohibi\u00f3 \u00a0 \u2018practicar\u2019 cualquier acto reservado al ejercicio de las profesiones de la salud \u00a0 (medicina, farmacia y otras), as\u00ed como \u2018la pr\u00e1ctica de cualquier otro acto que \u00a0 por medio de cualquier terap\u00e9utica se dedique a tratar enfer\u00adme\u00addades\u2019, \u00a0 conmin\u00e1ndolo con una sanci\u00f3n de multa\u201d, decisi\u00f3n con la cual, a juicio del \u00a0 accionantes se le violaban \u201csus derechos al trabajo, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n, a la investi\u00adgaci\u00f3n, y a la \u00a0 igualdad real y efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte resolvi\u00f3 en esta \u00a0 Sentencia declarar inexequibles el art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 72 de 1993, por considerar que se viola el principio de \u00a0 igualdad cuando una norma, \u201c(\u2026) sin una clara jus\u00adti\u00adficaci\u00f3n, permite que \u00a0 personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades \u00a0 colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un \u00a0 centro educativo extranjero, ejercer su profe\u00adsi\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en igualdad \u00a0 de condiciones con los profesionales formados en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Se dijo en aquella ocasi\u00f3n que, \u201cLa disposici\u00f3n faculta \u00a0 al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo \u00a0 \u2018podr\u00e1\u2019, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligaci\u00f3n.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus \u00a0 respectivos t\u00edtulos acad\u00e9micos de idoneidad, no es una simple facultad sino una \u00a0 verdadera obligaci\u00f3n. Porque, dejando de lado la ex\u00e9gesis aislada de la norma, \u00a0 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo indica. No se concibe \u00a0 c\u00f3mo la ausencia de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de acreditar la idoneidad profesional \u00a0 con t\u00edtulos acad\u00e9micos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si \u00a0 resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, est\u00e1n, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real \u00a0 capacidad de los profesionales que los atienden. La raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos \u00a0 profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre \u00a0 otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del \u00a0 derecho y las ciencias de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-964 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C- 296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C- 470 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C- 470 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C- 964 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Gaceta del Congreso 273 del 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C- 121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T- 611 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-307-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-307\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., mayo 22 \u00a0 de 2013) \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y \u00a0 REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-No \u00a0 vulnera la libertad de ejercer una profesi\u00f3n, arte u oficio \u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}