{"id":20377,"date":"2024-06-21T22:37:05","date_gmt":"2024-06-21T22:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-313-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:05","slug":"c-313-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-13\/","title":{"rendered":"C-313-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-313-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-313\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO ANTICIPADO EN \u00a0 OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Exequibilidad condicionada\/PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA \u00a0 NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Se aplica \u00a0 tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad, pareciera pertinente \u00a0 declarar la inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal \u00a0 Constitucional que el beneficio en s\u00ed mismo, no ri\u00f1e con la Carta. Lo que \u00a0 resulta inconstitucional es la sustracci\u00f3n de las bondades de la medida para los \u00a0 cr\u00e9ditos tomados antes de la entrada en vigor la Ley. En consecuencia, se impone \u00a0 proferir un fallo condicionado, seg\u00fan el cual, el par\u00e1grafo censurado, es \u00a0 exequible, en el entendido que los cr\u00e9ditos a los cuales se refiere el literal \u00a0 g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012 \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n ser pagados anticipadamente sin que ello acarree\u00a0 la \u00a0 penalizaci\u00f3n por prepago para el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA \u00a0 NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD JURIDICA CONTRACTUAL EN EL MARCO DEL ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE LA LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Alcance\/LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ACTIVIDAD ECONOMICA-Limitaciones\/LIBERTAD DE \u00a0 EMPRESA-L\u00edmites\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA-Facultades para establecer l\u00edmites o restricciones\/LIBERTADES \u00a0 ECONOMICAS-No son absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional\/ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Protecci\u00f3n al consumidor y al usuario del cr\u00e9dito como forma de \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\/PAPEL DEL JUEZ EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance\/INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance\/INTERVENCION DEL ESTADO EN MATERIA FINANCIERA \u00a0 DESDE LA PERSPECTIVA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR Y USUARIO FINANCIERO-Contenido \u00a0 constitucional\/CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a \u00a0 productores y distribuidores\/CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL \u00a0 CONSUMIDOR-Precisi\u00f3n legal del contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0ordena la existencia de un campo de protecci\u00f3n en favor del consumidor, \u00a0 inspirado en el prop\u00f3sito de restablecer su igualdad frente a los productores y \u00a0 distribuidores, dada la asimetr\u00eda real en que se desenvuelve la persona que \u00a0 acude al mercado en pos de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades humanas. Sin \u00a0 embargo, la Constituci\u00f3n no entra a determinar los supuestos espec\u00edficos de \u00a0 protecci\u00f3n, tema este que se desarrolla a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico. El \u00a0 programa de protecci\u00f3n, principalmente, se determina a partir de la ley, los \u00a0 reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe interpretarse \u00a0 de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que \u00a0 se observa con otros derechos constitucionales. La Constituci\u00f3n delimita un \u00a0 campo de protecci\u00f3n, pero el contenido preciso del programa de defensa del \u00a0 inter\u00e9s tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras \u00a0 normas y fuentes de reglas jur\u00eddicamente v\u00e1lidas. En particular, trazado el \u00a0 marco constitucional, a la ley se conf\u00eda el cometido din\u00e1mico de precisar el \u00a0 contenido espec\u00edfico del respectivo derecho, concretando en el tiempo hist\u00f3rico \u00a0 y en las circunstancias reales el nivel de su protecci\u00f3n constitucional. El \u00a0 significado de un determinado derecho y su extensi\u00f3n, por consiguiente, no se \u00a0 establece s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n a priori y de una vez para siempre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLICACIONES QUE LA CONDICION DE CONSUMIDOR COMPORTA \u00a0 PARA LA LIBERTAD DE COMPETENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional\/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Jurisprudencia constitucional\/POSICION DOMINANTE-Concepto\/ENTIDADES \u00a0 BANCARIAS-Posici\u00f3n dominante frente a usuarios del sistema financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATOS DE MUTUO EN MATERIA \u00a0 DE CREDITO DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre posici\u00f3n dominante de la entidad \u00a0 que otorga el pr\u00e9stamo\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA-Derechos del \u00a0 extremo m\u00e1s d\u00e9bil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MUTUO EN EL AMBITO FINANCIERO-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUTUO CON INTERESES Y PENALIDAD POR PAGO ANTICIPADO-Excepci\u00f3n al \u00a0 mandato establecido en art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Jurisprudencia \u00a0 sobre democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el marco de los mutuos en el sector \u00a0 financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO \u00a0 FINANCIERO-Ratio \u00a0 decidendi contenida en sentencia C-252 de 1998, no resulta aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la ratio decidendi contenida en la \u00a0 C- 252 no resultar\u00eda aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el \u00a0 ordenamiento positivo puesto a consideraci\u00f3n de la Corte ha cambiado.\u00a0 De \u00a0 otro lado, cuando la Corte juzg\u00f3 el mandato civil no lo hizo atendiendo el \u00a0 contexto propuesto por el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012. Mientras \u00a0 en la decisi\u00f3n de 1998 lo que se someti\u00f3 a estudio era la prohibici\u00f3n de pago \u00a0 anticipado a prop\u00f3sito del mutuo en general, en el asunto a desatar en este \u00a0 caso, el problema hace relaci\u00f3n al mutuo en materia de obligaciones en moneda \u00a0 nacional con el sector financiero y atendiendo un tope establecido por el \u00a0 legislador. Se tratar\u00eda entonces de un caso distinto, frente a lo cual no \u00a0 tendr\u00eda cabida sin m\u00e1s, lo resuelto en la varias veces mentada C-252 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST O \u00a0 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/TEST DE IGUALDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de \u00a0 intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Alcance\/TEST \u00a0 DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0 ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Contribuye a reducir el \u00a0 espacio para las formas de cr\u00e9dito transgresoras del ordenamiento en cabeza de \u00a0 personas inescrupulosas que brindan cr\u00e9dito informal denominado \u201cgota a gota\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0 ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Se halla en la senda de la \u00a0 protecci\u00f3n al actor m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual crediticia y reduce el \u00a0 escenario para el eventual abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Pilar del \u00a0 Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0 ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-En tanto no \u00a0 se d\u00e9 el pago anticipado, se est\u00e1 frente a una mera expectativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS \u00a0 EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son \u00a0 aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el \u00a0 futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el \u00a0 legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado \u00a0 por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el \u00a0 cumplimiento cabal de sus funciones (\u2026)\u201d. Con posterioridad ha reiterado: (\u2026) se \u00a0 puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e \u00a0 intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son \u00a0 plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no \u00a0 consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte \u00a0 factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser \u00a0 modificadas por una nueva normatividad. Se observa entonces, que la mera \u00a0 expectativa puede ser objeto de modificaci\u00f3n y, no tiene el mismo alcance del \u00a0 derecho adquirido, por ello, desestima la Corte el razonamiento que supone, con \u00a0 la extensi\u00f3n del beneficio, como transgredidas la libertad contractual y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Con todo, reitera la Corporaci\u00f3n que en el contexto del \u00a0 Estado Social de Derecho y, frente a derechos del consumidor, como los hay en el \u00a0 asunto ventilado, la libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para \u00a0 darle cabida a la realizaci\u00f3n de los derechos. Se trata puntualmente de un caso \u00a0 de armonizaci\u00f3n de derechos constitucionales en tensi\u00f3n, en el que la pretensi\u00f3n \u00a0 del int\u00e9rprete es la pervivencia de ambos y no la eliminaci\u00f3n de uno en favor de \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE PENALIDAD CUANDO SE PRESENTA PAGO ANTICIPADO \u00a0 EN MATERIA DE CREDITOS-No se puede \u00a0 calificar como situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o derecho adquirido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS PAGADOS CON ANTELACION AL \u00a0 MOMENTO DE EXPEDICION DE LA SENTENCIA-Consecuencia jur\u00eddica\/CREDITOS EN QUE SE INCORPORA \u00a0 LA PENALIDAD Y AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, NO SE HA DADO EL PAGO \u00a0 ANTICIPADO-Prerrogativas\/FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el caso concreto de los contratos a \u00a0 los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelaci\u00f3n al momento \u00a0 de expedici\u00f3n de este fallo, ha configurado el supuesto de hecho que genera el \u00a0 derecho para la entidad financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso \u00a0 no cabe invocar este prove\u00eddo con miras a obtener alguna suerte de condonaci\u00f3n, \u00a0 devoluci\u00f3n o reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se \u00a0 incorpor\u00f3 la penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha \u00a0 configurado el supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que \u00a0 implique lo resuelto por la Corte. En este \u00faltimo caso, entiende la Corporaci\u00f3n, \u00a0 se est\u00e1 frente a meras expectativas de la entidad financiera, sujetas a las \u00a0 modificaciones del ordenamiento jur\u00eddico. Observa el Juez Constitucional que, \u00a0 cuando se trata de contratos de las condiciones de los aqu\u00ed analizados, en los \u00a0 cuales no se ha dado el pago anticipado, opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 retrospectividad varias veces tratado por esta Corporaci\u00f3n, pues, el beneficio \u00a0 entra regir para aquellos contratos en los cuales la cl\u00e1usula sancionatoria por \u00a0 pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los cuales ya se est\u00e1 \u00a0 frente a situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Se concluye, pues, que la decisi\u00f3n \u00a0 a adoptar por el Tribunal Constitucional, preserva el trascendental valor de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, armoniz\u00e1ndolo con la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 como imperativo del Estado Social de Derecho y con los derechos de los \u00a0 consumidores como expresi\u00f3n de la misma f\u00f3rmula pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Deberes de vigilancia y \u00a0 control sobre las actividades de los entes financieros por parte de los \u00a0 organismos y autoridades correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una sentencia que puede encontrar circunstancialmente renuencia \u00a0 a ser cumplida, dadas las incidencias econ\u00f3micas de la misma, resulta prudente \u00a0 recordar a los organismos y autoridades correspondientes sus deberes de \u00a0 vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros, teniendo en \u00a0 cuenta las advertencias de la Corte a prop\u00f3sito de otra decisi\u00f3n:\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el \u00a0 comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con \u00a0 la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen \u00a0 inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados (\u2026) gozan de las \u00a0 acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1555 de 2012 \u201cPor medio de la cual se permite \u00a0 a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nisson Alfredo \u00a0 Vahos P\u00e9rez demand\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1555 de 2012, \u201cPor medio de la cual se permite a los consumidores financieros \u00a0 el pago anticipado en las operaciones de cr\u00e9dito y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de seis (6) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Justicia y Derecho, al Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en el mencionado Auto se invit\u00f3 al Superintendente Financiero, al \u00a0 Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las \u00a0 facultades de Derecho de las universidades del Norte, Pontificia Javeriana, \u00a0 Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, \u00a0 intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1555 de 2012, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 48.486 del 9 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1555 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9 de julio de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se permite a los consumidores \u00a0 financieros el pago anticipado en las operaciones de cr\u00e9dito y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1328 \u00a0 de 2009 el siguiente literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Efectuar pagos anticipados en toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda nacional sin \u00a0 incurrir en ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante, de las \u00a0 cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidaci\u00f3n de \u00a0 intereses al d\u00eda del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de las entidades crediticias brindar al \u00a0 usuario informaci\u00f3n transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento \u00a0 previo al otorgamiento del cr\u00e9dito sobre la posibilidad de realizar pagos \u00a0 anticipados de su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho del consumidor financiero no ser\u00e1 aplicado \u00a0 a operaciones de cr\u00e9dito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. \u00a0 Para los cr\u00e9ditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado \u00a0 ser\u00e1n las establecidas en las cl\u00e1usulas contractuales pactadas entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que \u00a0 realiza lo abonar\u00e1 a capital con disminuci\u00f3n de plazo o a capital con \u00a0 disminuci\u00f3n del valor de la cuota de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el deudor posea varios cr\u00e9ditos con \u00a0 una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, \u00a0 solo podr\u00e1 realizar el pago anticipado aqu\u00ed regulado hasta dicho l\u00edmite. En el \u00a0 evento en que el deudor posea varios cr\u00e9ditos con diferentes entidades, podr\u00e1 \u00a0 realizar el pago anticipado aqu\u00ed regulado con cada entidad, hasta el l\u00edmite \u00a0 establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en este art\u00edculo no \u00a0 aplican a los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.La posibilidad de pago anticipado de los cr\u00e9ditos \u00a0 anteriormente especificados, aplica a los cr\u00e9ditos otorgados a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida \u00a0 en la Ley 1555 de 2012, \u201cPor medio de la cual se permite a los consumidores \u00a0 financieros el pago anticipado en las operaciones de cr\u00e9dito y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 6, 13 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, la violaci\u00f3n de este principio se deriva de la circunstancia de que el \u00a0 segmento demandado al permitir a las entidades financieras el cobro de multas a \u00a0 quienes hayan tomado un cr\u00e9dito con anterioridad a la vigencia de la ley y \u00a0 decidan pagarlo anticipadamente, avala una situaci\u00f3n injusta e inequitativa, \u00a0 frente a la cual el Estado no asume el papel fundamental que\u00a0 en lo social \u00a0 le corresponde, sino el de un Estado legalista y liberal, preocupado m\u00e1s por \u00a0 mantener una protecci\u00f3n al sector financiero, en detrimento de las clases menos \u00a0 favorecidas y de menores recursos, en este caso los deudores de los bancos. \u00a0 Luego de citar alguna jurisprudencia, refiere que el legislador al adoptar la \u00a0 medida acusada no cumpli\u00f3 con el mandato de propender hac\u00eda la justicia y la \u00a0 equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del mismo \u00a0 modo, considera que el segmento acusado desconoce, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que discrimina y trata de manera desigual a \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, puesto que suprime la \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria exclusivamente para las personas que tomen los cr\u00e9ditos a \u00a0 partir del 9 de julio de 2012, y la preserva para quienes contrajeron cr\u00e9ditos \u00a0 con anterioridad a esa fecha. La distinci\u00f3n le resulta irracional, pues, en su \u00a0 entender, se trata de un mismo grupo de individuos, que no es otro que los \u00a0 deudores del sector financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u00a0 entre los dos tipos de deudores de la banca, hay identidad en los supuestos de \u00a0 hecho, pero, no en las consecuencias jur\u00eddicas, con lo cual, considera que se \u00a0 demuestra la discriminaci\u00f3n. Advierte que los deudores del sistema financiero \u00a0 est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad frente a sus acreedores, evidenci\u00e1ndose una \u00a0 igualdad formal y una desigualdad material. Refiere que el trato diferenciado \u00a0 para los deudores que contrajeron obligaciones con los bancos antes del 9 de \u00a0 julio de 2012, carece de justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual \u00a0 forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria a los art\u00edculos 6 \u00a0 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. En su criterio, uno de los pilares del derecho \u00a0 fundamental contenido en el art\u00edculo 29 Superior aplicable a toda clase de \u00a0 actuaciones que tiendan a concluir con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, se \u00a0 encuentra reflejado en la cl\u00e1usula conforme a la cual nadie puede ser juzgado \u00a0 sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al \u00a0 respecto que el art\u00edculo demandado vulnera el derecho al debido proceso y \u00a0 desconoce el principio de legalidad de la falta, de la pena y de la imposici\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n, por cuanto lleva a que el deudor de un cr\u00e9dito otorgado con \u00a0 antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, al pagar \u00a0 anticipadamente la obligaci\u00f3n contra\u00edda, sea sancionado conforme a una Ley, para \u00a0 ese momento, inexistente al acto que se le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0 reforzar la anterior posici\u00f3n, indica que de conformidad con la Carta, se \u00a0 tendr\u00eda que los pagos que se hagan anticipadamente en vigor de la Ley 1555 de \u00a0 2012, independientemente de la \u00e9poca en la cual se constituy\u00f3 la obligaci\u00f3n, no \u00a0 deber\u00edan ser sujetos de sanci\u00f3n pecuniaria por parte de la entidad bancaria o \u00a0 corporaci\u00f3n financiera como efecto general e inmediato de dicha ley, es decir, \u00a0 en virtud del principio de legalidad de la falta, de la sanci\u00f3n, de la \u00a0 imposici\u00f3n de la misma y del principio de seguridad jur\u00eddica, dicha norma debe \u00a0 ser aplicada a todos los hechos jur\u00eddicos, derechos y obligaciones anteriores y \u00a0 posteriores a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 actor, el precepto demandado contradice el principio de legalidad, pues, impide \u00a0 la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley y desconoce el fen\u00f3meno de la retrospectividad \u00a0 de la norma, por cuanto al evitar que hechos derivados de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 gobernadas por normas anteriores, pero que se constituyen, se materializan y se \u00a0 consolidan en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se les apliquen los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la nueva ley. Concluye que lo ocurrido soslaya tanto los derechos a \u00a0 la igualdad, a la justicia y a la equidad, como el principio de legalidad de la \u00a0 conducta y de la sanci\u00f3n, todos ellos pilares fundamentales y necesarios del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que de acuerdo a las comunicaciones libradas se \u00a0 recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, el 30 de noviembre de 2012, intervino el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente al art\u00edculo \u00a0 1\u00ba (parcial) de la Ley 1555 de 2012 o, en su defecto, declare su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expone que la \u00a0 presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el \u00a0 accionante se limit\u00f3 a exponer consideraciones subjetivas de conveniencia de un \u00a0 problema particular que generan las normas censuradas, relativo a la \u00a0 imposibilidad de aplicar el pago anticipado de las obligaciones crediticias que \u00a0 fueren adquiridas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1555 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que, \u00a0 de no considerar la Corte procedente la solicitud principal, se deber\u00e1 declarar \u00a0 la constitucionalidad del segmento censurado por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba Superior, el interviniente estima que la sanci\u00f3n por pago anticipado \u00a0 no es un beneficio como tal, sino una estimaci\u00f3n anticipada de los da\u00f1os que \u00a0 genera para la entidad otorgante del cr\u00e9dito el pago anticipado del \u00a0 mismo.Consecuentemente se\u00f1ala que la norma acusada no puede catalogarse como \u00a0 contraria al principio del Estado Social de Derecho en lo atinente a la b\u00fasqueda \u00a0 de la justicia, sino, por el contrario, la intenci\u00f3n del legislador era prevenir \u00a0 que una asimetr\u00eda de informaci\u00f3n al momento de conceder el cr\u00e9dito, afecte los \u00a0 intereses de una de las partes de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, indica que \u00a0 del contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, \u201cen todo \u00a0 contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su \u00a0 celebraci\u00f3n\u201d, se infiere que a partir del perfeccionamiento de un contrato, \u00a0 la relaci\u00f3n contractual entre las partes se rige por lo dispuesto en el contrato \u00a0 y aquellas normas que hayan estado vigentes al momento de su celebraci\u00f3n. Por \u00a0 ende, las leyes posteriores, excepto las que consagren derechos fundamentales, \u00a0 busquen la primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o en las que el legislador expresamente \u00a0 haya dispuesto consagrar su aplicaci\u00f3n retroactiva, no est\u00e1n llamadas a surtir \u00a0 efectos en las relaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, argumenta que \u00a0 el r\u00e9gimen contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1555 de 2012 \u00a0 protege la seguridad jur\u00eddica, la cual es una de las facetas del principio del \u00a0 Estado Social de Derecho y, enese sentido, no es viable su aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, toda vez que el legislador no le dio ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo basado en el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior, se\u00f1ala que la existencia de la \u00a0 posibilidad del pago anticipado del cr\u00e9dito es un factor que incide en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s del mismo y, por tanto, la fecha de \u00a0 otorgamiento del cr\u00e9dito s\u00ed justifica la diferencia en el trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que es \u00a0 precisamente por lo anterior que solo a partir de la consagraci\u00f3n del derecho al \u00a0 pago anticipado sin liquidaci\u00f3n de sanci\u00f3n que los acreedores cuentan con la \u00a0 posibilidad de incorporar dicho componente en la determinaci\u00f3n de la tasa de \u00a0 inter\u00e9s. As\u00ed las cosas, no es de recibo la consideraci\u00f3n del actor relativa a la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto existen circunstancias \u00a0 objetivas que justifican el trato diferente, en este caso, la fecha de concesi\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 6 y 29 Superiores, manifiesta que disiente de la posici\u00f3n del \u00a0 actor, toda vez que en los contratos celebrados con antelaci\u00f3n a la vigencia de \u00a0 la Ley 1555 de 2012, el texto del contrato es ley para las partes y que en \u00a0 virtud del principio de incorporaci\u00f3n del derecho, la estimaci\u00f3n consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1555 de 2012 no se entiende incorporada a los contratos \u00a0 celebrados antes del 9 de julio de 2012, pues el legislador no lo dispuso as\u00ed. \u00a0 De este modo, la sanci\u00f3n de pago anticipado de los contratos de cr\u00e9dito \u00a0 otorgados antes del 9 de julio de 2012 es preexistente, raz\u00f3n por la cual, de \u00a0 verificarse el supuesto de hecho de la sanci\u00f3n, el acreedor tendr\u00eda derecho a \u00a0 exigirla, sin que se configure una vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues, de \u00a0 igual manera, se ajustar\u00eda a las cl\u00e1usulas establecidas en el contrato, por lo \u00a0 que no se desconocer\u00edan los derechos de los deudores de cr\u00e9ditos anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al disponerse\u00a0 \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley para los contratos celebrados a partir de la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 1555 de 2012 se previenen los posibles efectos retroactivos del \u00a0 mandato y evita que las disposiciones de los contratos se vean alteradas, \u00a0 protegiendo as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de \u00a0 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de dicha \u00a0 entidad, afirma, en primer lugar, que la intenci\u00f3n del legislador al momento de \u00a0 la expedici\u00f3n de la norma fue buscar la protecci\u00f3n del consumidor financiero al \u00a0 permitirle pagar anticipadamente sus operaciones de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a continuaci\u00f3n la \u00a0 interviniente al cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para se\u00f1alar que el precepto demandado no va en contrav\u00eda \u00a0 del Estado Social de Derecho, por cuanto el principio constitucional imperante \u00a0 en Colombia es que la ley es irretroactiva y rige hacia el futuro. Se\u00f1ala que, \u00a0 contra lo afirmado por el demandante, el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 se aplica a todos los hechos jur\u00eddicos, derechos y relaciones jur\u00eddicas que se \u00a0 constituyan a partir de su vigencia, aun cuando esto no se encuentre contenido \u00a0 expresamente en la disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior\u00a0 y, \u00a0 aduciendo jurisprudencia y doctrina, asevera que del art\u00edculo 58 Superior, es \u00a0 viable colegir que la irretroactividad de la ley es la regla general, mientras \u00a0 que la retroactividad es la excepci\u00f3n a la regla y, por ende, debe ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el efecto retroactivo \u00a0 de las leyes se encuentra prohibido por razones de orden p\u00fablico y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, por cuanto las personas generan su confianza en la ley vigente y \u00a0 conforme a esta celebran sus transacciones y cumplen las obligaciones que les \u00a0 son impuestas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el \u00a0 actor, seg\u00fan el cual una norma que no es retroactiva resulta desconocedora del \u00a0 principio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relativo a la \u00a0 transgresi\u00f3n de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, la \u00a0 interviniente indica que, contrario a lo esgrimido por el actor, la norma \u00a0 demandada se ajusta a los principios de equidad, justicia y legalidad, por \u00a0 cuanto establece de manera clara y concreta su aplicaci\u00f3n, se\u00f1alando qui\u00e9n es el \u00a0 destinatario y los l\u00edmites temporales para su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el precepto demandado \u00a0 garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso ya que \u00a0 dispone la posibilidad de prepagar anticipadamente los cr\u00e9ditos derivados de \u00a0 operaciones financieras, bajo las condiciones que all\u00ed se establecen. Por \u00a0 consiguiente, en cuanto a los cr\u00e9ditos adquiridos con antelaci\u00f3n a la vigencia \u00a0 de la Ley 1555 de 2012, las condiciones de pago anticipado ser\u00e1n las pactadas en \u00a0 los respectivos contratos o, en su defecto, las contempladas en las normas que \u00a0 de manera supletiva resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis L\u00f3pez Roca, Director del Departamento de Derecho Financiero y Burs\u00e1til de \u00a0 la Universidad Externado solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo, \u00a0 advirtiendo que esta produce efectos desde el momento en que ella misma lo \u00a0 defina. Citando jurisprudencia de la Corte recuerda que distinta es la \u00a0 protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a la de la mera expectativa \u00a0 frente a la nueva Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se ocupa del test de igualdad para el caso de normas que \u00a0 establezcan vigencias. Recuerda aspectos generales del principio de igualdad, \u00a0 igualmente alude a algunas generalidades del debido proceso y la legalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales proleg\u00f3menos examina lo relacionado con el pago anticipado en el \u00a0 contrato de mutuo, citando una decisi\u00f3n de la Corte en la cual, estim\u00f3 justa la \u00a0 penalidad por pago anticipado (C-252 de 1998 M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez). \u00a0 Plantea que permitir el pago anticipado, cuando convenga al deudor, dar\u00eda p\u00ede \u00a0 para admitir el cobro por parte del acreedor cuando este lo desease, pues solo \u00a0 as\u00ed se preservar\u00eda el equilibrio del pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto, propone un test de igualdad, atendiendo que \u00a0 el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 econ\u00f3mica. Estima que el test d\u00e9bil es el apropiado por tratarse de un asunto en \u00a0 materia econ\u00f3mica y del mismo concluye que el trato diferencial est\u00e1 \u00a0 justificado, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley acusada, los contratos \u00a0 se rigieron por normas que la misma Corte consider\u00f3 ajustadas al ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el trato diferente al proteger los intereses de las partes es \u00a0 congruente con el Estado Social de Derecho y no hay obligaci\u00f3n para el \u00a0 legislador de establecer en forma retroactiva el no pago de las penalidades \u00a0 pactadas. Considera, adicionalmente, que la diferenciaci\u00f3n en este caso es \u00a0 proporcional y ajustada a la Carta. Extender la medida afecta la libertad \u00a0 contractual y genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no se viola el principio de la legalidad de las \u00a0 penas, pues el legislador dej\u00f3 vigente la sanci\u00f3n por el pago anticipado, lo \u00a0 cual es aplicaci\u00f3n\u00a0 del principio tempos regit actus. Precisa que el \u00a0 actor confunde la sanci\u00f3n por el no pago con las sanciones de car\u00e1cter penal y \u00a0 de derecho administrativo, cuya finalidad y contenido son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el se\u00f1or Smith Noriega y otros ciudadanos, se \u00a0 hicieron part\u00edcipes de la causa suscitada a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1555 de \u00a0 2012 y, en escueta comunicaci\u00f3n solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que declarara la \u00a0 inexequibilidad de la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se vulnera el art\u00edculo13 de la Carta, \u00a0 patrocin\u00e1ndose\u00a0 el enriquecimiento de los bancos y caus\u00e1ndose perjuicio a \u00a0 los ciudadanos. Estiman que el beneficio no debe tener limitaciones y debe \u00a0 propenderse a la equidad para los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En otro \u00a0 lac\u00f3nico escrito, la ciudadana Yenny Naranjo y otros signatarios, se \u00a0 pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la \u00a0 constitucionalidad de la norma reprochada. En cuanto hace al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, disienten de la postura del demandante, al se\u00f1alar \u00a0 que la disposici\u00f3n no brinda un trato desigual a las personas, pues \u00e9stas \u00a0 cuentan con la posibilidad de acceder a la modalidad de venta de cartera \u00a0 consagrada en la Ley 1231 de 2008 con otras entidades financieras, lo cual \u00a0 posibilitar\u00eda que todos los deudores tengan la capacidad de elecci\u00f3n de una tasa \u00a0 m\u00e1s baja dentro del sector bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entre \u00a0 tanto, Carlos Losada y otros ciudadanos, intervinieron en el presente asunto, \u00a0 coadyuvando la solicitud del demandante. Al efecto manifiestan que el texto \u00a0 acusado vulnera el principio de la igualdad por cuanto se limita a proteger tan \u00a0 solo a un sector reducido de la sociedad, desconociendo la cantidad de deudores \u00a0 que adquirieron sus cr\u00e9ditos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 1555 de 2012. Agregan que es evidente la parcialidad de la ley y el \u00a0 desconocimiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, se\u00f1ala el interviniente que la ley demandada efectivamente lo \u00a0 desconoce, especialmente en lo relativo al principio de legalidad, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cnadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, pues la norma \u00a0 demandada impide el efecto general inmediato de las normas jur\u00eddicas, ya que si \u00a0 el deudor al cual se le ha otorgado un cr\u00e9dito con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 1555 de 2012 hace el pago anticipado en la vigencia de \u00e9sta, \u00a0 estar\u00eda expuesto a la penalizaci\u00f3n, conforme a las leyes que son preexistentes \u00a0 al acto que se le imputa, indistintamente de la fecha en la que se haya \u00a0 adquirido el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El ciudadano Daniel Alarc\u00f3n, intervino en defensa \u00a0 del texto acusado, explicando que pocos contratos se celebran sin b\u00fasqueda de \u00a0 provecho como objeto contractual. En el mutuo, el deudor se beneficia al acceder \u00a0 a\u00a0 la liquidez y el acreedor con el rendimiento sobre lo prestado. Cita en \u00a0 favor de su tesis jurisprudencia de la Corte en la que se estimaron como justas \u00a0 las estipulaciones del mutuo. Precisa que la mal llamada sanci\u00f3n por prepago, no \u00a0 es producto de la violaci\u00f3n de una norma legal, sino, una soluci\u00f3n que permite \u00a0 al deudor un pago anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Fuera de t\u00e9rmino alleg\u00f3 un escrito el ciudadano \u00a0 Henry Sanabria, en el cual sostiene que la disposici\u00f3n debe ser declarada \u00a0 exequible pues no vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta dado que no se est\u00e1 \u00a0 autorizando ning\u00fan abuso por parte de las entidades financieras. Agrega que \u00a0 tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, pues, los cr\u00e9ditos adquiridos con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, se rigen por otras \u00a0 disposiciones, en particular, el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, atinente a \u00a0 contrato de mutuo. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirma que extender la \u00a0 exclusi\u00f3n de la penalidad por pago anticipado, a los cr\u00e9ditos otorgados antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la ley tachada, implicar\u00eda desconocer estipulaciones \u00a0 v\u00e1lidamente pactadas y por ende, derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su escrito aseverando que no se presenta una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, pues, los deudores conoc\u00edan desde el momento de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, cuales eran las sanciones pactadas en caso de darse un \u00a0 pago anticipado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5494, del 16 de \u00a0 enero de 2013, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la \u00a0 Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asume como \u00fanico cargo formulado por el actor la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, por no extender la disposici\u00f3n cuestionada el beneficio del prepago \u00a0 sin penalizaci\u00f3n, a los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con antelaci\u00f3n a su entrada en \u00a0 vigencia. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Vista Fiscal afirma que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es una norma que busca establecer un derecho del consumidor \u00a0 financiero a realizar pagos anticipados en toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito sin \u00a0 incurrir en ninguna penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante y, por tanto, \u00a0 se trata de una regla de orden econ\u00f3mico encaminada a tener aplicaci\u00f3n en las \u00a0 relaciones de captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico y su colocaci\u00f3n en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando el Estado interviene para regular la actividad econ\u00f3mica \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 334 Superior, el legislador dispone de una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n, motivo por el cual solamente es viable \u00a0 cuestionar la legislaci\u00f3n de la materia cuando su inconstitucionalidad sea \u00a0 manifiesta, ya sea porque se transgreden garant\u00edas fundamentales o porque se \u00a0 expiden regulaciones irrazonables o desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al cargo relativo a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda a la igualdad, expresa \u00a0 que cuando se trata de normas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, \u00e9sta \u00a0 solamente procede frente a circunstancias o instituciones que re\u00fanan las mismas \u00a0 condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos y \u00a0 no de manera parcial e incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la materia que regula la norma en menci\u00f3n corresponde a contratos de \u00a0 mutuo con entidades financieras, en lo atinente a los pagos anticipados sobre \u00a0 los mismos sin penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n alguna, lo cual se sustenta en el \u00a0 art\u00edculo 335 Superior. As\u00ed mismo, indica que dicha norma se refiere a la \u00a0 explotaci\u00f3n empresarial del derecho a la propiedad privada, el cual, conforme al \u00a0 art\u00edculo 58, no puede ser desconocido por leyes posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, a su juicio, toda relaci\u00f3n contractual se rige por el \u00a0 principio de la buena fe, especialmente aquellas que se pactan entre \u00a0 particulares, tal como lo establece el art\u00edculo 83 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, considera que es viable afirmar que existe una diferencia entre los \u00a0 contratos de mutuo celebrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555 \u00a0 de 2012 y los que se celebraron con anterioridad a esta, distinci\u00f3n que atiende \u00a0 los costos del dinero, pues antes de la entrada en vigor de la ley en comento el \u00a0 cumplimiento de los contratos en materia de duraci\u00f3n se aseguraba por medio del \u00a0 pacto de cl\u00e1usulas de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n con la finalidad de que la \u00a0 entidad financiera cubriera los costos del dinero captado, los de seguros sobre \u00a0 los mismos y los administrativos, al igual que los relacionados con la banca \u00a0 central. Dichos costos se reflejaban en la manera de calcular el inter\u00e9s \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el anterior contexto contractual no se respetara a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley 1555 de 2012, se desconocer\u00eda el principio de la buena fe en \u00a0 lo relativo a la confianza leg\u00edtima, por cuanto se har\u00eda incurrir a la entidad \u00a0 financiera prestamista en unos costos inesperados e imprevisibles consecuencia \u00a0 de pagos anticipados de cr\u00e9ditos que ya ten\u00edan unas previsiones y compromisos \u00a0 adquiridos con base en la vigencia segura de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, expresa que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de \u00a0 2012, las entidades financieras han tenido que modificar la estructura de los \u00a0 costos de los contratos de mutuo toda vez que el efectuar pagos anticipados en \u00a0 toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito sin ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0 constituye un derecho del consumidor financiero, el cual, a su vez, configura un \u00a0 riesgo para las entidades en menci\u00f3n, que se reflejar\u00e1 en los intereses que \u00a0 cobren por los cr\u00e9ditos, cre\u00e1ndose una diferencia de relaci\u00f3n contractual para \u00a0 el prestatario en relaci\u00f3n con los tipos de contratos celebrados antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Vista Fiscal afirma que se trata de actividades econ\u00f3micas que se \u00a0 desarrollan en condiciones de mercado, cuyos defectos deben ser corregidos por \u00a0 el Estado a trav\u00e9s de sus facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, motivo por \u00a0 el cual no es viable predicar un desconocimiento de garant\u00edas fundamentales \u00a0 relacionadas con los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 1555 de 2012, espec\u00edficamente porque quienes deciden tomar un \u00a0 cr\u00e9dito es porque lo requieren para satisfacer una necesidad y tienen la \u00a0 capacidad de asumirlo, indistintamente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, pues de lo \u00a0 contrario, obrar\u00eda de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se refiere al aspecto social, para lo cual se\u00f1ala que aun cuando \u00a0 la medida cubre amortizaciones de cr\u00e9ditos de cualquier monto, en la realidad \u00a0 esta se dirige a medios socioecon\u00f3micos medios y altos, pues son estos quienes \u00a0 realmente cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para liberar recursos destinados a \u00a0 cubrir pagos anticipados sobre cr\u00e9ditos hasta por 880 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes. Por ende, la finalidad de la medida es evitar riesgos \u00a0 sist\u00e9micos en el sector financiero por contingencias futuras en el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que la posibilidad de pago \u00a0 anticipado de cr\u00e9ditos con entidades financieras sin ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n \u00a0 o compensaci\u00f3n, aplicable a partir de la vigencia de la Ley 1555 de 2012, no \u00a0 compromete el derecho al trato igual en relaci\u00f3n con los deudores de cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con entidades financieras antes de la vigencia de dicha ley, siendo \u00a0 del caso declarar la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a decidir y dada la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico estima la Corte que resulta oportuno considerar lo relacionado con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censura este interviniente la pertinencia de las acusaciones, pues en su sentir, \u00a0 solo se aducen reparos de conveniencia por parte del actor. En este sentido, \u00a0 advierte la Corte que si bien es cierto, en el libelo acusatorio, se incorporan \u00a0 razones de evidente inconformidad por inconveniencia a ra\u00edz de lo dispuesto por \u00a0 el legislador, las cuales no son propias para fundar un cargo en materia de \u00a0 inconstitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que al lado de las mismas, se agregan \u00a0 motivos de inconstitucionalidad frente a la disposici\u00f3n acusada. En tal sentido, \u00a0 vale decir que si bien los criterios personales de animadversi\u00f3n por lo \u00a0 dispuesto en un texto legal, no son raz\u00f3n suficiente para activar el control \u00a0 constitucional, la presencia de este tipo de manifestaciones no impiden a la \u00a0 Corte ejercer su tarea, si concomitantemente, como en el presente caso ocurre, \u00a0 se invocan razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, resulta conveniente observar, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 al principio de igualdad, que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiteradas \u00a0 ocasiones, un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar disposiciones \u00a0 presuntamente transgresoras del mencionado par\u00e1metro. En esta ocasi\u00f3n, el actor \u00a0 no evidencia solvencia en el manejo de la t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n del \u00a0 precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual logra poner de presente su \u00a0 inconformidad alcanzando los m\u00ednimos requeridos para admitir el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en aplicaci\u00f3n del principio pro-actione, seg\u00fan el cual dado el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se impone la \u00a0 flexibilidad, en tanto, se encuentran los elementos suficientes para emitir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo[1]. \u00a0 Consecuentemente en esta oportunidad, proceder\u00e1 la Corte a pronunciarse sobre la \u00a0 censura a la disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el desconocimiento del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, nada se \u00a0 considerar\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n, dado que no hay en la demanda, ning\u00fan motivo \u00a0 que explique la inconformidad\u00a0 del texto acusado con la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional mencionada. La referencia parece contraerse a afirmar que los \u00a0 mismos argumentos que soportan el quebrantamiento del debido proceso, son \u00a0 razones para afirmar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las cuestiones preliminares, se hace necesario precisar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos a considerar por la Corte Constitucional. Para ello, se atiene la Sala \u00a0 a los cargos elevados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 primer asunto que se impone atender guarda relaci\u00f3n con el quebrantamiento del \u00a0 principio de igualdad por parte del enunciado contenido en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo primero de la Ley 1555 de 2012, por medio del cual se adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido, corresponde a la Sala \u00a0 contestar el siguiente interrogante \u00bfse vulnera el principio de igualdad, cuando \u00a0 el legislador establece la posibilidad de pago anticipado sin ning\u00fan tipo de \u00a0 penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante, en operaciones de cr\u00e9dito que se \u00a0 ajustan a las condiciones del literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 solo para cr\u00e9ditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, debe la Corte establecer si la posibilidad de pago anticipado sin \u00a0 ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante, en operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito que se ajustan a las condiciones del literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1328 de 2009, solo para cr\u00e9ditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 atenta contra el Estado Social de Derecho por no extender el beneficio a los \u00a0 cr\u00e9ditos contra\u00eddos con antelaci\u00f3n a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, proceder\u00e1 la \u00a0 Corte, en primer lugar, a considerar los motivos que asistieron al legislador \u00a0 para expedir la norma del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009. Seguidamente, se \u00a0 examinar\u00e1 brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, la situaci\u00f3n de \u00a0 los derechos del consumidor frente a la libertad jur\u00eddica en el contrato. \u00a0 Posteriormente se recordar\u00e1n algunas consideraciones b\u00e1sicas sobre el test de \u00a0 igualdad.\u00a0 Finalmente, se\u00a0 examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los motivos del legislador en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de una disposici\u00f3n con varios contenidos y, por ende varias \u00a0 finalidades, proceder\u00e1 la Corte a repasar aquellos m\u00f3viles que de manera general \u00a0 inspiraron la producci\u00f3n del precepto referido en el subt\u00edtulo y, \u00a0 particularmente, se retomar\u00e1 la raz\u00f3n que inspir\u00f3 el par\u00e1grafo atacado en esta \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 178 de 2011 C\u00e1mara[2], se puede advertir que el \u00a0 legislador obr\u00f3, preocupado por un sistema financiero que permite fidelizaciones \u00a0 forzosas, en raz\u00f3n a que los deudores de los cr\u00e9ditos, salvo los hipotecarios \u00a0 que realicen pagos anticipados, pod\u00edan ser objeto de una penalizaci\u00f3n a cargo \u00a0 del deudor. Dicho de otro modo, dada la referida penalizaci\u00f3n, no habr\u00eda mayores \u00a0 alicientes para buscar otro cr\u00e9dito y, consecuentemente, el deudor se ve atado a \u00a0 la entidad crediticia con la cual tiene su obligaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma manifestaci\u00f3n del legislador se advierte que dicha fidelizaci\u00f3n forzosa \u00a0 distorsiona la competencia, generando ineficiencia en el mercado financiero. \u00a0 Ello acontece, porque los bancos no se ven obligados a competir en el mercado de \u00a0 cr\u00e9ditos, salvo en materia hipotecaria. La conducta de la banca se explica, \u00a0 pues, en raz\u00f3n, de la penalidad por el pago anticipado, al deudor le resulta \u00a0 poco atractivo cancelar anticipadamente y buscar una oferta de cr\u00e9dito m\u00e1s \u00a0 barato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia hipotecaria, la competencia en t\u00e9rminos de cr\u00e9ditos con preferibles \u00a0 tasas de inter\u00e9s, funciona de mejor manera. Un deudor ante la posibilidad de \u00a0 pagar anticipadamente, sin necesidad de cancelar una penalizaci\u00f3n, puede optar \u00a0 por un cr\u00e9dito m\u00e1s m\u00f3dico, satisfaciendo previamente su obligaci\u00f3n monetaria con \u00a0 la entidad financiera que le suponga una mayor erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto se propuso un proyecto que, inicialmente no contaba con la \u00a0 diversidad de contenidos con la cual fue aprobado finalmente por el Congreso, \u00a0 pero, en t\u00e9rminos generales all\u00ed estaban las razones con las cuales se argument\u00f3 \u00a0 la iniciativa legislativa. Esta, se expres\u00f3 en tres aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejora de la relaci\u00f3n entre \u00a0 entidades financieras y usuarios, pues las multas afectan negativamente la \u00a0 movilidad del consumidor que busca cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecimiento de un mecanismo que \u00a0 permitiera elevar el bienestar al aumentar la eficiencia del mercado en t\u00e9rminos \u00a0 de consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos m\u00e1s asequibles, eliminando una de las fuentes m\u00e1s \u00a0 importantes de fidelizaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En momentos de crisis financiera, \u00a0 las refinanciaciones se hacen necesarias, al posibilitar el prepago a trav\u00e9s de \u00a0 compras de cartera, se cuenta con una \u201cherramienta crucial para enfrentar \u00a0 fen\u00f3menos nacionales y de contagio internacional\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consider\u00f3 en su momento que las disposiciones tendientes a \u00a0 eliminar la sanci\u00f3n por prepago permit\u00edan una mayor bancarizaci\u00f3n, \u00a0 favoreci\u00e9ndose el cr\u00e9dito formal, frente a formas de cr\u00e9dito informal. \u00a0 Adicionalmente, se destac\u00f3 en la propuesta legislativa, la ventaja de la \u00a0 consiguiente reducci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, con lo cual el mercado del \u00a0 cr\u00e9dito bancario resultaba m\u00e1s interesante para quienes requiriesen de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto incluy\u00f3 algunas referencias de otros ordenamientos jur\u00eddicos en Am\u00e9rica \u00a0 Latina, en los cuales, se establecieron medidas financieras que autorizaban los \u00a0 prepagos de deudas con instituciones financieras sin necesidad de cancelar \u00a0 penalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su mismo origen, la propuesta legislativa record\u00f3 la sentencia C- 252 de \u00a0 1998 M.P. Isaza de G\u00f3mez, en la cual se consider\u00f3 como justa la regla que \u00a0 establec\u00eda la sanci\u00f3n para el deudor por el pago anticipado en el contrato de \u00a0 mutuo. Sin embargo, se destacaba que el Estado, por virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pod\u00eda intervenir en la \u00a0 econom\u00eda con miras a garantizar la libre competencia y lograr un orden econ\u00f3mico \u00a0 y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 motivaciones que se constituyeron en fundamento de la normatividad expedida por \u00a0 el Congreso se mantuvieron a lo largo del debate legislativo. Eso s\u00ed, se \u00a0 incorporaron otros contenidos con la finalidad de \u201cno afectar la actividad \u00a0 financiera y (\u2026) evitar distorsiones que (pudiesen) llegar a generar un efecto \u00a0 contrario al deseado (como que) los servicios financieros no se presten, se \u00a0 encarezcan o disminuya su calidad (\u2026)\u201d[4] \u00a0.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que ata\u00f1e a la finalidad espec\u00edfica de la medida que aqu\u00ed se censura, esto \u00a0 es, la posibilidad de pago anticipado para los cr\u00e9ditos otorgados a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley, nuevamente resulta oportuno, revisar el prop\u00f3sito \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrativo en este \u00faltimo sentido, resulta el debate en el seno de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. En dicha ocasi\u00f3n, comenzando \u00a0 el debate, se presentaron declaraciones de impedimento por parte de algunos \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n, estos aduc\u00edan que ten\u00edan en aquel momento cr\u00e9ditos de \u00a0 consumo y, consideraban que tal circunstancia se constitu\u00eda en obst\u00e1culo para \u00a0 participar en el debate legislativo. Frente al hecho referido, se dio la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la procedencia del inconveniente por raz\u00f3n de tener un cr\u00e9dito \u00a0 de consumo. Finalmente, los impedimentos fueron desestimados y tuvo lugar la \u00a0 aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n del proyecto. Lo importante de este detalle, estriba en \u00a0 que uno de los ponentes frente al tema que preocupaba a algunos legisladores \u00a0 explicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Honorable Representante Carlos Alejandro Chac\u00f3n Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perd\u00f3n. Presidente, aqu\u00ed el tema a tratar por el doctor Barguil y \u00a0 que lo acompa\u00f1amos todos los que fuimos ponentes, (\u2026) adem\u00e1s le quiero decir lo \u00a0 siguiente, si pretendemos declararnos impedidos por tener un cr\u00e9dito de \u00a0 consumo, con solo la tarjeta de cr\u00e9dito, ya todos estar\u00edan impedidos. Yo \u00a0 soy ponente y tengo claridad mental y hay fallos de la Corte Constitucional \u00a0 en el sentido de que todos, primero esto es de beneficio general y segundo \u00a0 toda decisi\u00f3n que tomemos ac\u00e1, inmediatamente sea sancionada la ley, si llegara \u00a0 a serlo, presidente, regir\u00e1 hacia futuro, por lo tanto ser\u00e1 por los nuevos \u00a0 acuerdos de voluntades que se rijan de la fecha de la sanci\u00f3n a futuro, la ley \u00a0 no es retroactiva en ese sentido, por lo tanto ninguna persona que hoy tenga un \u00a0 cr\u00e9dito de consumo, se estar\u00eda beneficiando precisamente de esas circunstancia, \u00a0 porque ser\u00eda para el futuro inmediato.(\u2026)\u201d[5](negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Presidente, yo quiero hacer la misma claridad y la quiero \u00a0 dejar para el proyecto de ley, en el sentido que se acompa\u00f1a el proyecto de ley, \u00a0 en el entendido que rige a partir, todas esos beneficios, toda esa posibilidad, \u00a0 el pago anticipado de cr\u00e9dito a partir de la sanci\u00f3n de la ley. ( negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00c1ngel Custodio Cabrera \u00a0 B\u00e1ez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que ni siquiera dejar constancia, vuelvo a repetir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos en la votaci\u00f3n caballeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante \u00a0 \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Sim\u00f3n Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Darle amablemente la memoria hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n, que este \u00a0 Congreso se han votado normas como por ejemplo del UPAC y lo ha hecho de manera \u00a0 retroactiva, nosotros podemos hacer modificaciones a los C\u00f3digos de estabilidad \u00a0 jur\u00eddica, podemos hacer modificaciones del impuesto al patrimonio retroactivo, podemos hacer aunque creo \u00a0 que nadie ac\u00e1 clasifica para el impuesto al patrimonio, pero podemos hacer \u00a0 modificaciones a, digamos a normas de manera retroactiva, como lo vamos a hacer \u00a0 en muchas iniciativas y aun as\u00ed sin normas generales, sin beneficio \u00a0 espec\u00edfico para la persona, no generan inhabilidad. Entonces.(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en la intervenci\u00f3n de otro representante, Sim\u00f3n Gaviria, \u00a0 mucho del inter\u00e9s del legislador en mantener la presencia de la disposici\u00f3n que \u00a0 permite la sanci\u00f3n por pago anticipado en materia de cr\u00e9ditos bancarios, estrib\u00f3 \u00a0 en velar por la pulcritud y transparencia en la decisi\u00f3n y no precisamente en \u00a0 guarda de la seguridad jur\u00eddica contractual. Incluso, como se puede apreciar en \u00a0 la \u00faltima intervenci\u00f3n transcrita, se manifiesta que no cabr\u00edan mayores reparos \u00a0 si la norma tuviese car\u00e1cter retroactivo, pues, de ello habr\u00eda antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar la consideraci\u00f3n precedente, resulta oportuno referir que cuando \u00a0 se dio la discusi\u00f3n en el tercer debate, en el Senado de la Rep\u00fablica y, se \u00a0 incorporaron ajustes al texto legal, aduciendo para ello la b\u00fasqueda de un \u00a0 equilibrio entre el prop\u00f3sito de la Ley y el posible efecto de la medida, no se \u00a0 hizo alusi\u00f3n a la disposici\u00f3n aqu\u00ed acusada. Se dijo en su momento en el informe \u00a0 de ponencia, citado in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es nuestro consenso como ponentes del proyecto que \u00a0 un mayor nivel de protecci\u00f3n de los consumidores financieros, a trav\u00e9s del \u00a0 reforzamiento de los derechos consagrados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1328 de \u00a0 2009, fortalece el ofrecimiento y desarrollo de los servicios financieros. En \u00a0 este sentido, se considera que el esp\u00edritu del proyecto de ley es adecuado al \u00a0 logro de estos objetivos. No obstante lo anterior, la herramienta que se sugiere \u00a0 en el proyecto para alcanzarlos, tal y como est\u00e1 redactada, debe afinarse para \u00a0 no afectar la actividad financiera y de esta manera evitar distorsiones que \u00a0 puedan llegar a generar un efecto contrario al deseado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cuando el banco se ve obligado a aceptar el prepago de los cr\u00e9ditos sin el cobro \u00a0 de ning\u00fan tipo de penalidad, se produce un descalce financiero con perjuicio \u00a0 econ\u00f3mico para la entidad. Ello porque no solamente no va a recibir el dinero \u00a0 previsto en el contrato por concepto de los intereses causados, sino que adem\u00e1s \u00a0 se va a ver obligado a asumir el costo de pagarle al ahorrador la tasa de \u00a0 inter\u00e9s que acord\u00f3 al inicio del contrato de dep\u00f3sito. La situaci\u00f3n descrita, al \u00a0 generar un desbalance econ\u00f3mico para los establecimientos de cr\u00e9dito, termina \u00a0 perjudicando a los futuros clientes de las entidades, pues conllevar\u00eda el \u00a0 incremento de las tasas de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos que se colocar\u00e1 en el futuro \u00a0 inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta necesario lograr un \u00a0 equilibrio entre el prop\u00f3sito del proyecto de ley y el posible efecto negativo \u00a0 que la medida pueda conllevar a la actividad financiera si no se ajusta en el \u00a0 sentido apropiado. Esta evaluaci\u00f3n nos llev\u00f3 a concluir que la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 penalidad por prepago posiblemente conllevar\u00e1 a los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 una serie de costos directos e indirectos que deben reconocerse en la ley con la \u00a0 posibilidad de que sean aplicados al deudor, a fin de no generar un tratamiento \u00a0 inequitativo en la relaci\u00f3n contractual que se regula.(\u2026)\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 m\u00e1s adelante, tras considerar los aspectos constitucionales, se precisaban los \u00a0 ajustes en la redacci\u00f3n del texto del art\u00edculo 1, los cuales se enunciaban as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el beneficio se aplicar\u00e1 a todo cr\u00e9dito concedido en moneda nacional, as\u00ed como \u00a0 el reconocimiento de los costos operativos y financieros en que incurri\u00f3 la \u00a0 entidad como consecuencia de la operaci\u00f3n. De igual manera, con el objeto de \u00a0 proteger los cr\u00e9ditos que por su monto han podido ser objeto de apalancamiento y \u00a0 los proyectos de larga maduraci\u00f3n fondeados mediante la obtenci\u00f3n de recursos a \u00a0 plazos fijos, se propone establecer un l\u00edmite en salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes a partir del cual el derecho no sea aplicable. \u00a0 Complementariamente, el art\u00edculo se ajusta en el sentido de circunscribir la \u00a0 posibilidad de prepago, en el evento en que existan m\u00faltiples cr\u00e9ditos con una \u00a0 misma entidad, con la finalidad de evitar el fraccionamiento de los cr\u00e9ditos que \u00a0 permita el desconocimiento del mencionado l\u00edmite. Finalmente, consideramos que \u00a0 con los ajustes incorporados el alcance de la norma es suficiente raz\u00f3n por \u00a0 la cual es innecesario facultar al Gobierno Nacional para su reglamentaci\u00f3n y \u00a0 por tal raz\u00f3n se sugiere la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba. (\u2026)\u201d[7](negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, cuando \u00a0 se aludi\u00f3 a los ajustes tendientes a lograr el equilibrio entre el consumidor \u00a0 financiero y la entidad crediticia, no se hizo menci\u00f3n de la medida encaminada a \u00a0 eliminar la penalizaci\u00f3n por pago anticipado solo para los cr\u00e9ditos contra\u00eddos \u00a0 con posterioridad a la sanci\u00f3n del texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte, \u00a0 que como finalidades generales de la disposici\u00f3n en la cual se ubica la \u00a0 exclusi\u00f3n de la multa por pago anticipado en materia de los cr\u00e9ditos bancarios \u00a0 descritos en el literal g) del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1555 de 2012; se tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejorar la relaci\u00f3n entre usuarios \u00a0 y entidades financieras, generando mayor movilidad del consumidor que pretende \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer un mecanismo que \u00a0 propenda hacia la elevaci\u00f3n del bienestar al incrementar el acceso al cr\u00e9dito en \u00a0 mejores condiciones, por el aumento en la eficiencia del mercado financiero, \u00a0 suprimiendo una fuente importante de fidelizaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posibilitar refinanciaciones a \u00a0 trav\u00e9s de compras de cartera, como un elemento importante en momentos de crisis \u00a0 financiera internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el telos del \u00a0 par\u00e1grafo atacado por el actor, es importante, advertir que el deseo de los \u00a0 congresistas de revestir de transparencia su actuaci\u00f3n, jug\u00f3 un papel \u00a0 significativo en la justificaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n del precepto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la varias veces mencionada Ley 1555 de 2012. Entiende el Tribunal \u00a0 Constitucional, que el texto censurado, no hac\u00eda parte de las medidas vitales \u00a0 para lograr los fines generales antes mencionados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos del consumidor y el usuario financiero \u00a0 frente a la libertad jur\u00eddica contractual en el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho. La intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del consumo, ha tenido una historia \u00a0 relativamente reciente, dice Reyes L\u00f3pez que en los inicios del siglo XX, los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos se preocupaban m\u00e1s por los principios inspiradores del \u00a0 liberalismo[8]. \u00a0 Tales preceptos encontraban en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo y en \u00a0 la ausencia de interferencia del Estado en el \u00e1mbito de dicha esfera, sus \u00a0 mejores prop\u00f3sitos de orden pol\u00edtico econ\u00f3mico y jur\u00eddico. Con la \u00a0 diversificaci\u00f3n de la producci\u00f3n de bienes y el aumento en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios las reglas de un derecho decimon\u00f3nico exigir\u00edan ser revisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido sucintamente el contexto, se tiene que frente \u00a0 a la empresa organizada, se hace presente el \u00faltimo eslab\u00f3n de la cadena \u00a0 producci\u00f3n- distribuci\u00f3n \u2013 comercializaci\u00f3n. Este, es el consumidor. Dicho \u00a0 sujeto, se ve inmerso en una realidad econ\u00f3mica en la cual tanto su capacidad \u00a0 adquisitiva como su posibilidad de consecuci\u00f3n de recursos, son el objetivo de \u00a0 productores de bienes y prestadores de servicios. Dada la capacidad de las \u00a0 organizaciones econ\u00f3micas, el consumidor se hace no solo presa, sino v\u00edctima de \u00a0 frecuentes abusos en el mercado. La idea de autonom\u00eda, propia del liberalismo e \u00a0 incrustada en el derecho privado, resulta insuficiente para prestar protecci\u00f3n a \u00a0 este nuevo titular de derechos. La referida circulaci\u00f3n masiva de bienes y \u00a0 servicios hizo exigibles nuevas formas de contrataci\u00f3n que superaban el viejo \u00a0 molde del contrato tradicional. La presencia de cl\u00e1usulas predispuestas por el \u00a0 contratante m\u00e1s fuerte se torn\u00f3 en necesidad y, frente a una situaci\u00f3n de \u00a0 sumisi\u00f3n por parte del adquirente de bienes y servicios, se hizo imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad imperante desbord\u00f3 el marco de la \u00a0 legislaci\u00f3n y ocup\u00f3 la actividad del constituyente. La insuficiencia del \u00a0 ordenamiento civil, para dar cuenta de nuevas situaciones del tr\u00e1fico econ\u00f3mico \u00a0 dejar\u00eda de ser un asunto exclusivo del derecho privado para interesar al derecho \u00a0 p\u00fablico. Expresiones de esta nueva concepci\u00f3n del viejo contrato privado, \u00a0 hallaron eco en varios preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 333 de la Carta destaca la libertad de la iniciativa \u00a0 privada, pero, le se\u00f1ala como l\u00edmite el bien com\u00fan y, a la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica, le estatuye responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) el Estado al regular la \u00a0 actividad econ\u00f3m\u00edca (sic) cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o \u00a0 restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio \u00a0 ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s \u00a0 general o bien com\u00fan (\u2026) no podr\u00eda en desarrollo de su potestad de \u00a0 intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su \u00a0 manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los \u00a0 bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la \u00a0 libertad de empresa y de iniciativa privada; pero s\u00ed puede, desde luego, \u00a0 proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas \u00a0 del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ah\u00ed que se \u00a0 haya dicho que &#8220;la autonom\u00eda de la voluntad y por tanto de empresa ya no se \u00a0 proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberan\u00eda de anta\u00f1o, \u00a0 sus limitaciones de derecho p\u00fablico o privado forman parte ya del patrimonio \u00a0 irreversible de la cultura jur\u00eddica contempor\u00e1nea. Y, en tal sentido, no puede \u00a0 interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta \u00a0 el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.&#8221;( \u00a0 subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente y como labor de una labor \u00a0 jurisprudencial de m\u00e1s largo aliento, ha dicho la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta que estas libertades no son \u00a0 absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda para \u00a0 remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha \u00a0 precisado que las libertades econ\u00f3micas pueden ser limitadas.\u201d(C -197 de 2012 M.P. Pretelt Chaljub)[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de esa \u00a0 libertad de empresa en el mundo contempor\u00e1neo es la actividad financiera. La \u00a0 circulaci\u00f3n de bienes y servicios, no se concibe hoy sin la operaci\u00f3n del actor \u00a0 financiero en el mercado. Por ello, el constituyente, en el art\u00edculo 335, \u00a0 consagr\u00f3 que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til (\u2026) y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de \u00a0 captaci\u00f3n (\u2026) son de inter\u00e9s p\u00fablico y solo pueden ser ejercidas previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d. En diversas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legitimidad y necesidad de la \u00a0 injerencia estatal en el medio financiero, como muestra de dicha postura se \u00a0 tiene:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ha dicho la Corte que \u00a0 la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la \u00a0 ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico de los pueblos.[10]\u201d (C- 1062 de 2003 M.P. Monroy Cabra.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 justificado tal inter\u00e9s del Estado en la gesti\u00f3n financiera. Los m\u00f3viles del \u00a0 inter\u00e9s estatal en el tr\u00e1fico financiero, van desde la preocupaci\u00f3n por la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica, hasta el inter\u00e9s en los derechos individuales de los \u00a0 asociados, siendo todos ellos de especial cuidado para el constituyente. Se \u00a0 precis\u00f3 en la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la orientaci\u00f3n del \u00a0 ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como \u00a0 mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr \u00a0 la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. \u00a0 Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda \u00a0 monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero \u00a0 cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante \u00a0 la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, \u00a0 por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes \u00a0 intereses generales.\u00a0 Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde \u00a0 tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que \u00a0 implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico.[11].\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Corte ha reiterado \u00a0 dicha l\u00ednea argumentativa y ha explicitado el papel de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0 financiero que subyace al inter\u00e9s estatal en el desempe\u00f1o del sector financiero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s de las finalidades \u00a0 generales inherentes a toda situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, \u00a0 antes referidas, existen otros objetivos espec\u00edficos de escrutinio p\u00fablico, \u00a0 como el prop\u00f3sito de democratizar el acceso al cr\u00e9dito, la necesidad de \u00a0 controlar ciertos efectos macroecon\u00f3micos que la actividad financiera genera, y \u00a0 el mantenimiento de la confianza del p\u00fablico en las instituciones que conforman \u00a0 el sistema financiero, y en el sistema mismo como conjunto[12](\u2026)\u201d (C-909 de 2012 M-P- Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este punto, ninguna duda cabe sobre la afectaci\u00f3n que \u00a0 los cambios econ\u00f3micos han acarreado a la vieja figura de la autonom\u00eda \u00a0 individual como soporte esencial del contrato. Las nuevas condiciones del \u00a0 mercado y la disparidad de los actores del mismo han implicado para los Estados \u00a0 el deber de intervenir en dicha esfera, en aras de proteger otros derechos, de \u00a0 los cuales, son titulares en muchas ocasiones, sujetos en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 o vulnerabilidad frente a otros cuya situaci\u00f3n los convierte en dominantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende pues la Corte que el estudio de \u00a0 constitucionalidad de normas que implican relaciones contractuales entre \u00a0 entidades financieras y usuarios del sistema, en el marco de la actividad \u00a0 financiera supone la consideraci\u00f3n de los presupuestos constitucionales hasta \u00a0 aqu\u00ed trazados, sin olvidar el peso espec\u00edfico que en ese ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 tiene\u00a0 la f\u00f3rmula pol\u00edtica acogida por el constituyente de 1991 y, su \u00a0 incidencia en los derechos de los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 El Estado Social de Derecho y la protecci\u00f3n \u00a0 al consumidor y al usuario del cr\u00e9dito como forma de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado va hacerse as\u00ed decididamente \u00a0 intervencionista con objeto de poder atender y llevar a la pr\u00e1ctica esas \u00a0 perentorias demandas sociales de (\u2026) mayores cotas y zonas de igualdad real (\u2026) \u00a0 compromiso por el Estado para pol\u00edticas de bienestar (\u2026)\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en su ya cl\u00e1sica obra sobre el proceso de \u00a0 surgimiento, consolidaci\u00f3n y dificultades del Estado Social de Derecho \u00a0 explicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) lo que se viene a poner ahora en \u00a0 tela de juicio es la eficacia del liberalismo cl\u00e1sico como sistema capaz de \u00a0 resolver los dif\u00edciles y complejos problemas que en el marco de una moderna \u00a0 sociedad industrial se plantean tanto a nivel de la expansi\u00f3n y el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico como a nivel de la acci\u00f3n ejecutiva y\u00a0 administrativa de los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno. La cultura de masas, la planificaci\u00f3n incluso capitalista, \u00a0 la sociedad de consumo, el constante progreso de la t\u00e9cnica, etc., son hechos y \u00a0 problemas que no parecen encontrar suficiente soluci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 instrumentos y procedimientos t\u00edpicos del estado Liberal. (\u2026) Frente a ello, lo \u00a0 que se propugna en el Estado Social de Derecho es un Estado decididamente \u00a0 intervencionista.(\u2026)\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte desde sus inicios no ha sido ajena a esa \u00a0 formulaci\u00f3n del compromiso estatal en la materializaci\u00f3n de los derechos. Desde \u00a0 la fundacional sentencia T- 406 de 1992M.P. Angarita Bar\u00f3n, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (la) intervenci\u00f3n no se manifiesta s\u00f3lo como el \u00a0 mecanismo necesario para solucionar una disfunci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, \u00a0 como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho y la sociedad, \u00a0 es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicaci\u00f3n entre \u00a0 derecho y realidad), as\u00ed ello conlleve un detrimento de la seguridad jur\u00eddica.(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver \u00a0 no solo con la organizaci\u00f3n entre poderes y la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino tambi\u00e9n y de manera especial, con el compromiso por la defensa de \u00a0 contenidos jur\u00eddicos materiales\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, precisaba la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)a) Es de la esencia de la \u00a0 filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como \u00a0 cometido b\u00e1sico de \u00e9ste, inherente a su finalidad social, la atenci\u00f3n y \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento \u00a0 ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad \u00a0 material entre todos los integrantes de la comunidad.(\u2026)[16](negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s reciente dijo el Tribunal Constitucional a prop\u00f3sito del \u00a0 papel del Juez en el Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el papel del juez en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal \u00a0 autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados \u00a0 constitucionalmente. Por tal raz\u00f3n, su labor no puede ser paquid\u00e9rmica ni \u00a0 mec\u00e1nica, sino que debe obedecer a una valoraci\u00f3n integral y racional de los \u00a0 diferentes elementos que est\u00e9n presentes al decidir un caso concreto, de tal \u00a0 manera que la decisi\u00f3n dictada goce de coherencia interna y externa (\u2026)\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, pues la Sala que las medidas encaminadas a \u00a0 materializar los derechos de las personas y, entre cuyos prop\u00f3sitos se advierte \u00a0 el incremento del bienestar y la calidad de vida de las mismas, son congruentes \u00a0 con el Estado Social de Derecho. Del mismo modo se impone como criterio que \u00a0 signa la actuaci\u00f3n de los poderes en este tipo de Estado, el logro de la \u00a0 igualdad material, por dem\u00e1s constitucionalizada en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el vigor normativo del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n alcanza concreci\u00f3n en diversos lugares de la preceptiva \u00a0 constitucional, los cuales tienen car\u00e1cter vinculante para el Juez \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la intervenci\u00f3n estatal a la cual \u00a0 se ha aludido en el considerando 5.1 de esta providencia, resulta congruente con \u00a0 la instauraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Es por esto que \u00a0 esta Sala ha manifestado de manera reciente y en t\u00e9rminos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n de 1991, especialmente al adoptar \u00a0 un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social \u00a0 de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de \u00a0 desarrollo social (art\u00edculo 333 superior), y por esta v\u00eda, se reconoce la \u00a0 importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no s\u00f3lo la facultad sino la \u00a0 obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el fin de remediar las fallas del \u00a0 mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 333, 334 y 335 \u00a0 constitucionales).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda busca entonces conciliar los intereses privados presentes en la \u00a0 actividad empresarial, con el inter\u00e9s general involucrado en el buen \u00a0 funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n en condiciones de equidad.[19](\u2026)\u201d( Sentencia C- 197 de 2012 M.P. Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica la Corte hab\u00eda precisado en \u00a0 relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n estatal en materia financiera desde la perspectiva \u00a0 del Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el modelo \u201csocial \u00a0 de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios \u00a0 fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en \u00a0 que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. \u00a0 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se \u00a0 halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0 los beneficios del desarrollo(\u2026)\u201d(Sentencia \u00a0 C- 1062 de 2003. M.P. Monroy Cabra) (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues el Tribunal Constitucional que entre las \u00a0 diversas tareas, propias del Estado Social de Derecho, tienen lugar los deberes \u00a0 de vigilancia, control, y regulaci\u00f3n de la actividad financiera, con miras a \u00a0 promover el objetivo constitucional de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El \u00a0 sujeto, especialmente protegido en el ejercicio de los deberes estatales \u00a0 mencionados, es el consumidor, en particular, el consumidor y el usuario \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en cumplimiento de las cargas \u00a0 estatales a las que se ha hecho referencia, pueden\u00a0 y deben contribuir a la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La Corte, al pronunciarse sobre el sistema de \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda, en el marco del control de constitucionalidad, recordando \u00a0 sus cometidos al legislador ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n del \u00a0 valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la \u00a0 variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda a que se ha hecho referencia, \u00a0 pugna de manera directa con la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al \u00a0 Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en \u00a0 la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a ello se \u00a0 llega, entre otras cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en quienes \u00a0 abundan en dinero y en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte posible de \u00a0 los habitantes del pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de procurar \u00a0 efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada \u00a0 d\u00eda m\u00e1s igualitarias(\u2026)\u201d(Sentencia C- 383 de 1999 M.P. Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra)[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00e9nfasis en la b\u00fasqueda de la democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, ha hecho la Sala en la Sentencia C-1062 de 2003, cuyo aparte pertinente \u00a0 se ha citado y en el fallo C-041 de 2006 que reiter\u00f3, en lo del caso, la \u00a0 decisi\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El consumidor y el usuario financiero en la \u00a0 normativa constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos internacionales de la segunda postguerra \u00a0 empiezan a manifestar su inter\u00e9s por ese nuevo sujeto jur\u00eddico propio de \u00a0 econom\u00edas masificadas El Tratado de Roma de 1957, incorpora disposiciones que \u00a0 aluden al consumidor, tal acontece con los art\u00edculos 39, 85 y 86. En 1972 se \u00a0 elabor\u00f3 la Carta Europea de protecci\u00f3n al consumidor. En 1999 se recomend\u00f3 por \u00a0 la Comisi\u00f3n sobre el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas la adopci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n 39\/248 de la Asamblea General, de 9 de abril de 1985, en la que se \u00a0 aprobaron directrices para la protecci\u00f3n del consumidor, entre ellas destaca la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)17. Los gobiernos deben elaborar, \u00a0 reforzar o mantener, seg\u00fan proceda, medidas relativas al control de las \u00a0 pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y otras de tipo abusivo que puedan perjudicar \u00a0 a los consumidores, as\u00ed como medios para hacer efectivas esas medidas. Al \u00a0 respecto, los gobiernos deben guiarse por su adhesi\u00f3n al Conjunto de principios \u00a0 y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las \u00a0 pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, aprobado por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci\u00f3n 35\/63, de 5 de diciembre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 21. Los consumidores deben gozar de \u00a0 protecci\u00f3n contra abusos contractuales como el uso de contratos uniformes que \u00a0 favorecen a una de las partes, la no inclusi\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0 contratos y la imposici\u00f3n de condiciones excesivamente estrictas para la \u00a0 concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte de los vendedores.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta preocupaci\u00f3n, tambi\u00e9n alcanz\u00f3 al constituyente \u00a0 colombiano en 1991, es por ello que en la ponencia de la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente cuando se justific\u00f3 el texto recomendado, previa \u00a0 revisi\u00f3n de los proyectos presentados, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) tradicionalmente los consumidores y usuarios han tenido una condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad, el art\u00edculo que recomendamos consagra expresamente la \u00a0 intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico a favor de los consumidores y usuarios para hacer \u00a0 efectivos sus derechos a la salud, seguridad, informaci\u00f3n libre elecci\u00f3n, \u00a0 adecuado aprovisionamiento y para protegerlos tambi\u00e9n contra todo indebido \u00a0 aprovechamiento de sus condiciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al elevar la protecci\u00f3n de \u00a0 consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretende dotar al legislador \u00a0 de un s\u00f3lido fundamento para crear nuevos instrumentos que ampl\u00eden el universo \u00a0 propio de su defensa en el ordenamiento nacional (\u2026)\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante es, en lo que a esta decisi\u00f3n respecta, \u00a0 advertir que el constituyente en un primer momento tuvo reparos respecto de la \u00a0 inclusi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito como derecho \u00a0 exclusivo de los consumidores y, por ello, en la misma ponencia que aqu\u00ed se ha \u00a0 citado, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si se optara por incluir en la \u00a0 Carta alguna disposici\u00f3n sobre el control de abusos en la prestaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 y la democratizaci\u00f3n de los mismos, esta deber\u00eda ser de car\u00e1cter general para \u00a0 todos los usuarios de cr\u00e9dito y no solamente para los cr\u00e9ditos de los \u00a0 consumidores (\u2026)\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en el art\u00edculo 335 de la actual \u00a0 Carta, esa propuesta fue avalada por la intenci\u00f3n del Constituyente, torn\u00e1ndose \u00a0 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en un objetivo constitucional y en un derecho que \u00a0 no solo se predica de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos de los consumidores, no han sido \u00a0 pocas las manifestaciones de esta Corporaci\u00f3n, importante sobre el tema resultan \u00a0 precisiones del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n ordena la existencia de un campo \u00a0 de protecci\u00f3n en favor del consumidor, inspirado en el prop\u00f3sito de restablecer \u00a0 su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetr\u00eda real en \u00a0 que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no entra a determinar los \u00a0 supuestos espec\u00edficos de protecci\u00f3n, tema este que se desarrolla a trav\u00e9s del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. El programa de protecci\u00f3n, principalmente, se determina a \u00a0 partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente \u00a0 contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del \u00a0 consumidor plasmados en la Constituci\u00f3n. Con el derecho del consumidor se \u00a0 presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. \u00a0 La Constituci\u00f3n delimita un campo de protecci\u00f3n, pero el contenido preciso del \u00a0 programa de defensa del inter\u00e9s tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por \u00a0 la ley y por otras normas y fuentes de reglas jur\u00eddicamente v\u00e1lidas. En \u00a0 particular, trazado el marco constitucional, a la ley se conf\u00eda el cometido \u00a0 din\u00e1mico de precisar el contenido espec\u00edfico del respectivo derecho, concretando \u00a0 en el tiempo hist\u00f3rico y en las circunstancias reales el nivel de su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensi\u00f3n, por \u00a0 consiguiente, no se establece s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n a priori y de una vez \u00a0 para siempre. (\u2026)\u201d (Sentencia C- 1141 de 2000 M.P Cifuentes Mu\u00f1oz)[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la manifestaci\u00f3n jurisprudencial transcrita, se pueden afirmar del derecho del \u00a0 consumidor, entre otras cosas, que se trata de un conjunto de normas encaminado \u00a0 a subsanar las asimetr\u00edas evidenciadas en el mercado y derivadas, entre otras \u00a0 circunstancias, de las diferencias en materia de capacidad econ\u00f3mica y de la \u00a0 posesi\u00f3n de informaci\u00f3n cualificada. Tambi\u00e9n se puede sostener que se trata de \u00a0 un derecho eminentemente din\u00e1mico, condicionado a las variaciones de la \u00a0 situaci\u00f3n de consumidor y productor en el escenario cambiante del mercado. \u00a0 Igualmente, se puede advertir que la lectura de los contratos surgidos en el \u00a0 mercado entre consumidores y productores, debe hacerse teniendo como norte los \u00a0 principios constitucionales de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el inter\u00e9s de los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 y, en particular, el del Constituyente colombiano, por regular los derechos de \u00a0 los consumidores es oportuno retomar una de las ideas sugeridas en el \u00a0 considerando 5.1, el derecho del consumidor plantea nuevos retos a la concepci\u00f3n \u00a0 del contrato, pues, ahora, los contratos entre consumidor y empresa, involucran \u00a0 una funci\u00f3n social y la b\u00fasqueda de la igualdad como deber del Estado[24]. \u00a0 Por ende, la intervenci\u00f3n estatal es hoy, en esta materia, un imperativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de sintetizar \u00a0 los varios pronunciamientos en torno de las implicaciones que la condici\u00f3n de \u00a0 consumidor comporta para la libertad de competencia en el \u00e1mbito de las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas, en particular, en la ya citada C- 197 de 2012 M.P. \u00a0 Pretelt Chaljub: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La libre competencia, por su \u00a0 parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus \u00a0 esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, \u00a0 en un marco de igualdad de condiciones.[25] Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres \u00a0 prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la \u00a0 libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen \u00a0 oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o \u00a0 usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para \u00a0 los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca \u00a0 las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las \u00a0 ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los \u00a0 bienes y servicios, entre otros.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la libre competencia, el \u00a0 Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y \u00a0 censurar las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante o la creaci\u00f3n de monopolios.[27]\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la libertad encuentra \u00a0 restricciones en situaciones como el abuso de la posici\u00f3n dominante. Entiende la \u00a0 Corte que en tal entorno la idea de libertad contractual ha de ser matizada. Sin \u00a0 duda, deber\u00e1 seguir gozando de la protecci\u00f3n constitucional por ser expresi\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda en los t\u00e9rminos en los cuales desde Locke\u00a0 hasta Constant[28] \u00a0se entendiera, pero, con la masificaci\u00f3n y los movimientos acelerados de la \u00a0 econom\u00eda y en un mercado en el cual unos actores tienen la posibilidad de \u00a0 prefijar las cl\u00e1usulas del contrato y otros han de plegarse a ellas si desean \u00a0 acceder al servicio, tal libertad se desdibuja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discusi\u00f3n del usuario o consumidor frente \u00a0 a los formatos establecidos por las entidades financieras, las empresas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil, los prestadores del servicio de internet, solo por referir \u00a0 algunos ejemplos, es manifiestamente escaso. Usualmente las formas de \u00a0 funcionamiento de tales prestadores de servicios y suministradores\u00a0 de \u00a0 bienes son similares, lo cual, implica que de no aceptarse sus imposiciones se \u00a0 encontrar\u00e1n en el mercado otros actores que someter\u00e1n al consumidor o usuario a \u00a0 un r\u00e9gimen parecido al que desech\u00f3 en un primer momento. Citando la socorrida \u00a0 frase de Kennedy \u201cconsumidores somos todos\u201d\u00a0 y, el precio de escapar \u00a0 a la avasallante presencia del prestador o suministrador de bienes y servicios, \u00a0 ha de verse reflejado en la calidad de vida y en la disminuci\u00f3n de oportunidades \u00a0 de inserci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas oportunidades, ha puesto \u00a0 de presente, en sede de revisi\u00f3n, el poder de las entidades financieras frente a \u00a0 sus clientes, el cual\u00a0 se trasluce en sus relaciones contractuales y que la \u00a0 doctrina ha dado en llamar posici\u00f3n dominante. El prevalerse de tal condici\u00f3n ha \u00a0 conducido en ciertos casos a desconocer la esfera de la libertad del extremo m\u00e1s \u00a0 vulnerable de la relaci\u00f3n, dando lugar al abuso de dicha posici\u00f3n. Sobre el \u00a0 asunto ha advertido el Juez de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que las entidades \u00a0 bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema \u00a0 financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones \u00a0 de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las \u00a0 depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos \u00a0 gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes.(\u2026)\u201d(Sentencia \u00a0 T -1085 de 2002, M.P. Araujo Renter\u00eda)[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n reiterada en otros casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n \u00a0 dominante frente a los usuarios del sistema financiero, lo cual impone que el \u00a0 Estado controle su actividad y evite cualquier posibilidad de abuso (art. 333 \u00a0 Const.). En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de \u00a0 acceso y operaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos(\u2026) siendo depositarias de la confianza \u00a0 p\u00fablica por el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por \u00a0 parte de los clientes(\u2026)\u201d. (Sentencia T -173 de 2007, M.P. Pinilla Pinilla)[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos concretos y a prop\u00f3sito de la posibilidad de \u00a0 incorporar la cl\u00e1usula compromisoria en los contratos de mutuo en materia del \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda, tambi\u00e9n el Juez de Constitucionalidad, ha avisado sobre la \u00a0 posici\u00f3n dominante de la entidad que otorga el pr\u00e9stamo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la aludida materia operan los contratos por \u00a0 adhesi\u00f3n, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo \u00a0 contractual, mientras que el deudor -parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n- limita su papel \u00a0 a la aceptaci\u00f3n de las reglas previamente establecidas por el primero. Es \u00a0 indiscutible que quien pide el pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda se ve \u00a0 sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras(\u2026) En \u00a0 efecto, muy f\u00e1cilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el \u00a0 pr\u00e9stamo se ve abocado a suscribir la cl\u00e1usula compromisoria por temor a que no \u00a0 se le otorgue el pr\u00e9stamo, y as\u00ed la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse \u00a0 una realidad distinta.(\u2026)\u201d (C-1140 de 2000 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cl\u00e1sico derecho civil resolv\u00eda las afectaciones a la \u00a0 libertad contractual con el expediente de los vicios en el consentimiento. En el \u00a0 siglo XXI tal f\u00f3rmula, en trat\u00e1ndose de consumidores y usuarios, se hace \u00a0 insuficiente.\u00a0 Por ello, la misma providencia advert\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en el principio que obliga al juez -con \u00a0 mayor raz\u00f3n al de constitucionalidad- a velar por la prevalencia del Derecho \u00a0 sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la \u00a0 circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los pr\u00e9stamos \u00a0 hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, \u00a0 que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad \u00a0 (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en repetidas ocasiones y, a prop\u00f3sito de las \u00a0 relaciones entre usuarios del sistema financiero y entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de intermediaci\u00f3n financiera, ha trascendido el cl\u00e1sico \u00a0 esquema de comprensi\u00f3n de los contratos bilaterales, para en su lugar, asumir el \u00a0 derecho propio del consumidor. Evidencias jurisprudenciales concretas de esta actitud \u00a0 por parte de la Corte Constitucional se tienen\u00a0 en las ya citadas \u00a0 sentencias C- 383 de 1999 M.P. Beltr\u00e1n Sierra, C-700 de 1999 M.P. Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, C-747 de 1999 M.P. Beltr\u00e1n Sierra. En tales ocasiones, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha adoptado decisiones cuya finalidad ha sido velar por los derechos del extremo \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil en el mutuo con hipoteca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de manera conclusiva, que se est\u00e1 frente a \u00a0 un nuevo tipo de derecho social, el derecho del consumo, el cual, se corresponde \u00a0 con el Estado Social de Derecho. Un Estado imp\u00e1vido frente a eventuales abusos \u00a0 por parte de grandes organizaciones econ\u00f3micas a individuos necesitados de \u00a0 bienes o servicios, dejar\u00eda de cumplir con una finalidad primigenia que inspir\u00f3 \u00a0 el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, observa la Corporaci\u00f3n que el derecho del \u00a0 consumidor, como expresi\u00f3n de un tipo de derecho propio de sociedades ya \u00a0 distantes del liberalismo de finales del siglo XVIII y m\u00e1s propiamente del siglo \u00a0 XIX, se aviene muy bien con el Estado Social de Derecho. Desdibujada la \u00a0 autonom\u00eda en los contratos entre sujetos pretendidamente iguales, pero, que en \u00a0 realidad no lo son, es labor de los poderes p\u00fablicos trascender esa mera \u00a0 igualdad formal entre poder econ\u00f3mico y usuario o consumidor, para restaurar, en \u00a0 lo posible, la igualdad entre los sujetos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El mutuo en el \u00e1mbito financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de mutuo hace parte del conjunto de \u00a0 contratos t\u00edpicos que se definen como producto del acuerdo libre de voluntades. \u00a0 Se trata de una de las figuras cl\u00e1sicas de los contratos civiles. Guillermo \u00a0 Cabanellas respecto de la voz mutuo consigna \u201cen tanto que adjetivo, \u00a0 rec\u00edproco; con correspondencia o igualdad entre las partes\u201d y \u00a0 seguidamente agrega \u201ccomo substantivo, contrato real en que una de las \u00a0 partes, el mutuante o prestamista, transmite a la otra, el mutuario o \u00a0 prestatario, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles (como \u00a0 granos o caldos), con la obligaci\u00f3n de devolver igual cantidad, especie y \u00a0 calidad, con abono de intereses tan solo si se han pactado\u201d[31] (negrillas fuera del \u00a0 original).\u00a0 Como se observa, el punto de partida de la definici\u00f3n, es la \u00a0 igualdad entre las partes, se trata de una concepci\u00f3n del contrato que obedece a \u00a0 la idea de un pacto entre individuos, entendidos estos \u00faltimos en la acepci\u00f3n \u00a0 liberal de la expresi\u00f3n, esto es, verdaderos titulares de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el mutuo o \u00a0 pr\u00e9stamo de consumo, se encuentra regulado en el t\u00edtulo XXX del libro IV del \u00a0 C\u00f3digo Civil, en particular, las reglas comprendidas entre los art\u00edculos 2221 y \u00a0 2235 rigen el mentado contrato. El art\u00edculo 2221 lo define en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n. El mutuo o pr\u00e9stamo\u00a0 \u00a0 de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta \u00a0 cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero \u00a0 y calidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2224 del mismo Estatuto Civil \u00a0 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 darse una clase de moneda por \u00a0 otra, aun a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la \u00a0 relaci\u00f3n establecida por la Ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante \u00a0 no ser\u00e1 obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el l\u00edmite que las \u00a0 leyes especiales hayan fijado o fijaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en este art\u00edculo se entiende \u00a0 sin perjuicio de convenci\u00f3n contraria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los preceptos citados se refieren, sin \u00a0 duda, a manifestaciones de voluntad que conducen a lograr un acuerdo entre \u00a0 sujetos cuya voluntad est\u00e1 exenta de vicios, ello si ha de atenderse la \u00a0 reglamentaci\u00f3n general de los contratos, la cual propugna por una voluntad \u00a0 libre. No sobra advertir, que se trata de disposiciones cuya entrada en vigor se \u00a0 produjo a finales del siglo XIX, con lo cual, se puede afirmar, sin mayores \u00a0 elucubraciones, que se trata de reglas concebidas para regir un momento \u00a0 hist\u00f3rico distante y ajeno a la sociedad de mercado en la que interact\u00faan \u00a0 productores y consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas reglas atinentes al contrato de mutuo, \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Civil, fue objeto de censura en este Tribunal \u00a0 Constitucional, el cual, en su momento, se pronunci\u00f3 mediante la citada \u00a0 sentencia C- 252 de 1998. En aquella ocasi\u00f3n el actor cuestionaba un apartado \u00a0 del enunciado legal contenido en el art\u00edculo\u00a0 2229 del C\u00f3digo Civil, cuyo \u00a0 tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2229. Podr\u00e1 el mutuario pagar toda la suma \u00a0 prestada, aun antes del t\u00e9rmino estipulado, salvo que se hayan pactado \u00a0 intereses&#8221;. (el juicio de \u00a0 constitucionalidad cay\u00f3 sobre el texto subrayado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Consideraba el accionante en su momento que el \u00a0 precepto tachado vulneraba la libertad econ\u00f3mica y permit\u00eda el abuso del \u00a0 derecho, pues, permit\u00eda que \u00fanicamente\u00a0 una de las partes pudiese dar por \u00a0 terminado el contrato. Una de las consecuencias de tal disposici\u00f3n consist\u00eda en \u00a0 que el deudor, estaba impedido para pagar anticipadamente el dinero prestado, \u00a0 perdiendo la posibilidad de hacer efectivo el hallazgo de una mejor oferta \u00a0 crediticia. Esto es, de encontrar un inter\u00e9s m\u00e1s barato, no pod\u00eda tomar el \u00a0 pr\u00e9stamo en raz\u00f3n de una atadura con el primer prestamista, pues, con el segundo \u00a0 pr\u00e9stamo, en raz\u00f3n de la disposici\u00f3n legal, no pod\u00eda liberarse de la primera \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el \u00a0 mandato del C\u00f3digo Civil se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Expresamente sostuvo la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ser\u00eda acertado, a la luz de las normas que \u00a0 gobiernan los contratos, sostener que el acreedor y el deudor, a su arbitrio, \u00a0 pueden desconocer el plazo pactado para el pago, cuando \u00e9ste se ha establecido \u00a0 en inter\u00e9s de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte, tiene que ser negativa. \u00a0 De lo contrario, se eliminar\u00eda la fuerza obligatoria de los contratos, \u00a0 consagrada expresamente en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para \u00a0 los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o \u00a0 por causas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: porque preserva la \u00a0 equidad, al someter a las partes a una misma regla (el respeto a las \u00a0 estipulaciones del contrato legalmente celebrado), la pregunta formulada al \u00a0 comienzo puede responderse afirmativamente: la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2229, \u00a0 interpretada en concordancia con los art\u00edculos 1553 y 1554, es justa (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues que lo dispuesto por el legislador\u00a0 \u00a0 resultaba ajustado al Texto Superior. Sin embargo, desde aquella ocasi\u00f3n ya la \u00a0 Corte advert\u00eda que en trat\u00e1ndose\u00a0 de cr\u00e9ditos en materia de vivienda el \u00a0 razonamiento variaba. Dijo el Juez Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se pregunta la Corte: \u00bfes \u00a0 aplicable el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil a los cr\u00e9ditos a largo plazo que \u00a0 otorgan las entidades que prestan para vivienda? Para contestar este \u00a0 interrogante cabe se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El (art\u00edculo) 333, consagra la libre competencia, la \u00a0 que desde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que supone \u00a0 responsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene \u00a0 una funci\u00f3n social que impone obligaciones, principios que se hacen \u00a0 efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer alternativas de financiaci\u00f3n \u00a0 para suplir una necesidad que el Constituyente reconoci\u00f3 como inherente a la \u00a0 condici\u00f3n de dignidad del individuo: la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El (\u2026) art\u00edculo (\u2026) 334, le atribuye al Estado la \u00a0 responsabilidad de intervenir en la econom\u00eda para que todas la personas, en \u00a0 particular las de menores ingresos \u201c&#8230;tengan acceso efectivo a los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos\u201d, y entre ellos se encuentra, por definici\u00f3n misma del \u00a0 Constituyente, la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, se ha creado una \u00a0 normatividad propia para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo que otorgan las \u00a0 entidades, que impide, en principio,\u00a0 la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica\u00a0 de las \u00a0 normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es cierto, la presencia del mutuo \u00a0 con intereses y penalidad por el pago anticipado es de recibo en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen en el ordenamiento razones \u00a0 para admitir la presencia de enunciados legales que se constituyan en excepci\u00f3n \u00a0 del mandato establecido en el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que del precedente transcrito, no se \u00a0 desprende una suerte de prohibici\u00f3n al principio mayoritario para producir \u00a0 disposiciones que desatiendan lo dispuesto en la norma decimon\u00f3nica varias veces \u00a0 mencionada. Lo que s\u00ed quedaba claro desde aquella \u00e9poca, era la exigencia de \u00a0 buenas razones para emitir preceptos que no obedeciesen a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 general del mutuo. Como se puede apreciar, dichos motivos se fundaban \u00a0 principalmente en la intervenci\u00f3n del Estado tendiente a proteger a los usuarios \u00a0 del sistema financiero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0 decisiones, a prop\u00f3sito del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, ha \u00a0 defendido la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el marco de los mutuos en el sector \u00a0 financiero. En tal sentido, resulta pertinente recordar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la determinaci\u00f3n del valor en pesos de las Unidades \u00a0 de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s \u00a0 en la econom\u00eda a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la \u00a0 &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como \u00a0 &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a ello se llega, entre otras \u00a0 cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y \u00a0 en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte posible de los habitantes del \u00a0 pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades \u00a0 de desarrollo personal y familiar en condiciones cada d\u00eda m\u00e1s igualitarias.\u201d(Sentencia C- 383 de 1999 M.P. Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue confirmado en las sentencias C-700 de \u00a0 1999 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo y C- 747 del mismo a\u00f1o, M.P. Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que al legislador no le \u00a0 est\u00e1 vedado establecer normatividad que teniendo en cuenta los derechos del \u00a0 consumidor en el sector financiero, var\u00ede la reglamentaci\u00f3n general del mutuo \u00a0 civil. Se tratar\u00eda, de reconocer el cambio de contexto hist\u00f3rico, poniendo una \u00a0 instituci\u00f3n contractual a tono con las necesidades de una sociedad mercantil en \u00a0 la cual la entidad financiera se evidencie como dominante frente a un usuario \u00a0 que de querer acceder a los servicios del sistema bancario, habr\u00e1 de someterse a \u00a0 las condiciones que le imponga el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto reviste especial inter\u00e9s, si se tiene en \u00a0 cuenta que varios de los intervinientes en este juicio de constitucionalidad, \u00a0 han invocado la precitada C- 252 de 1998 como un argumento para oponerse a las \u00a0 pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la ratio decidendi contenida \u00a0 en la C- 252 no resultar\u00eda aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el \u00a0 ordenamiento positivo puesto a consideraci\u00f3n de la Corte ha cambiado.\u00a0 De \u00a0 otro lado, cuando la Corte juzg\u00f3 el mandato civil no lo hizo atendiendo el \u00a0 contexto propuesto por el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en la decisi\u00f3n de 1998 lo que se someti\u00f3 a \u00a0 estudio era la prohibici\u00f3n de pago anticipado a prop\u00f3sito del mutuo en general, \u00a0 en el asunto a desatar en este caso, el problema hace relaci\u00f3n al mutuo en \u00a0 materia de obligaciones en moneda nacional con el sector financiero y atendiendo \u00a0 un tope establecido por el legislador. Se tratar\u00eda entonces de un caso distinto, \u00a0 frente a lo cual no tendr\u00eda cabida sin m\u00e1s, lo resuelto en la varias veces \u00a0 mentada C-252 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El test de igualdad intermedio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpora, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, dos mandatos de igualdad que condicionan la actividad de \u00a0 las autoridades. La Corte lo ha expuesto en repetidas ocasiones cuando ha tenido \u00a0 la necesidad de desatar cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad. Ha \u00a0 se\u00f1alado la Sala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Del alcance del principio de igualdad \u00a0 que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar, se desprenden \u00a0 dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento \u00a0 de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un \u00a0 trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual que obliga a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes(\u2026)\u201d (Sentencia C- 1125 de 2008 M.P. Sierra \u00a0 Porto) (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los postulados derivados del art\u00edculo 13 \u00a0 corresponde a dos concepciones diferentes de la igualdad, una se aproxima m\u00e1s a \u00a0 la idea liberal de igualdad ante la Ley, la cual presupone que todos los sujetos \u00a0 deben gozar de los mismos derechos y, por tanto, son merecedores de un trato \u00a0 similar. La otra, se adecua m\u00e1s a una concepci\u00f3n que reconoce la diferencia de \u00a0 diversa \u00edndole entre las personas y, consecuentemente, prescribe para ellos \u00a0 tratos diferenciados. La Corporaci\u00f3n, al considerar los dos postulados \u00a0 referidos, ha explicado que estos a su vez implican\u00a0 otros contenidos \u00a0 espec\u00edficos. Ha precisado el Juez Constitucional en la misma jurisprudencia \u00a0 inmediatamente citada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Estos dos contenidos iniciales del \u00a0 principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) \u00a0 un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias \u00a0 id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de \u00a0 trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y \u00a0 diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias \u00a0 y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren \u00a0 tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso \u00a0 las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.(\u2026)\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto se entiende que una \u00a0 inquietud a atender por el Juez Constitucional cuando se activa el control \u00a0 constitucional tiene que ver con la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a uno de los \u00a0 cuatro imperativos aludidos en el apartado jurisprudencial citado. La evaluaci\u00f3n \u00a0 de tal situaci\u00f3n comporta para el Tribunal Constitucional el uso de una \u00a0 herramienta metodol\u00f3gica cuyo uso ya ha sido reiterado: el juicio integrado \u00a0 de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este juicio parte de \u00a0 un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n, precisamente con \u00a0 el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato \u00a0 diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en \u00a0 principio obligar\u00edan a un trato igualitario por parte del legislador. \u00a0 Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad \u00a0 con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para \u00a0 finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas \u00a0 \u2013adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato \u00a0 diferenciado.(\u2026)\u201d \u00a0 (Sentencia C- 624 de 2008 M.P. Sierra Porto)[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el proceso implica el uso del \u00a0 test de igualdad, entendido como un dispositivo que ha permitido a la Corte, \u00a0 en repetidas ocasiones, determinar si una medida infringe los mandatos de \u00a0 igualdad establecidos por el constituyente. Sabido es que el test es de \u00a0 diferentes intensidades y su uso se condiciona a variables que se recordar\u00e1n m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que antes de atender los cargos \u00a0 concretos, resulta preciso referirse al mencionado test de igualdad como un \u00a0 instrumento de la jurisprudencia constitucional para determinar, con cu\u00e1l de los \u00a0 tipos de test, debe ser evaluada la medida objeto de tacha en esta acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la igualdad es un concepto de car\u00e1cter relacional \u00a0 y, no una cualidad de una persona, un objeto o una situaci\u00f3n[34], un juicio sobre \u00a0 cualquier medida para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad \u00a0 respecto de la igualdad, implica como presupuestos indispensables los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los sujetos respecto de los cuales se distribuye un \u00a0 bien o gravamen o, que son destinatarios de un determinado trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El bien, cargo, beneficio, trato o, en general la \u00a0 ventaja o desventaja por la cual se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El criterio relevante para brindar tratos diferenciados \u00a0 a los sujetos[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s extensa ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de igualdad es \u00a0 relacional y siempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de \u00a0 personas. La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la \u00a0 cl\u00e1sica formulaci\u00f3n de Arist\u00f3teles seg\u00fan la cual debe tratarse igual a los \u00a0 iguales y en forma desigual a los desiguales. Pero, \u00bfiguales o diferentes \u00a0 respecto de qu\u00e9? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto \u00a0 todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un par\u00e1metro para \u00a0 valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque \u00a0 no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para \u00a0 efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional. As\u00ed, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica con respecto al reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos, libertades y \u00a0 oportunidades (\u2026)\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se trata de la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos diversos a sujetos que se consideran en situaciones similares o, \u00a0 sujetos cuyas diferencias, no se estiman como relevantes para ser objeto de \u00a0 tratamientos diferentes. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la igualdad normativa presupone necesariamente una \u00a0 comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n; por regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio \u00a0 considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0 Adicionalmente la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los \u00a0 elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n \u00a0 sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en \u00a0 cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello supone, por lo tanto, que la \u00a0 igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son \u00a0 iguales o diferentes entre s\u00ed en todos sus aspectos, sino respecto del o de los \u00a0 criterios empleados para la equiparaci\u00f3n.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no basta la identificaci\u00f3n de los supuestos \u00a0 referidos para proceder a adelantar un juicio de igualdad. La jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Constitucional ha establecido que la intensidad del juicio de \u00a0 constitucionalidad, depende de la\u00a0 materia que afecte o comprometa el tipo \u00a0 de medidas a revisar. Dicho de manera m\u00e1s espec\u00edfica, el tipo de test a observar \u00a0 obedecer\u00e1 a la clase de valores, principios y derechos constitucionales \u00a0 expuestos por el legislador en su decisi\u00f3n. Ha precisado la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha reiterado la tesis seg\u00fan la cual la \u00a0 intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad var\u00eda \u00a0 dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si \u00a0 bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias concretas que \u00a0 configuran cada situaci\u00f3n para determinar el nivel de intensidad del juicio al \u00a0 que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de \u00a0 constitucionalidad.(\u2026)\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se sintetizan las tres clases de test empleados por el Tribunal \u00a0 Constitucional en diversas ocasiones. Refiere la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en\u00a0 el juicio leve basta con que \u00a0 el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y \u00a0 con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto. Esta intensidad \u00a0 del juicio es aplicada, en principio, para examinar la constitucionalidad de \u00a0 medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica \u00a0 internacional. Tambi\u00e9n se utiliza regularmente para aquellos casos en los que \u00a0 est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica que ha sido asignada \u00a0 constitucionalmente a un \u00f3rgano constitucional, cuando se trata de analizar una \u00a0 norma preconstitucional que ha sido derogada pero a\u00fan surte efectos en el \u00a0 presente, o cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no aparece \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para \u00a0 analizar la razonabilidad de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la \u00a0 medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad \u00a0 que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio intermedio entra\u00f1a que el examen de la norma \u00a0 sea m\u00e1s exigente. As\u00ed, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la \u00a0 medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve \u00a0 intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya\u00a0 \u00a0 magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad \u00a0 es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto \u00a0 del an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el an\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00a0 la medida se realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la \u00a0 disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, debe ser imperioso. El medio \u00a0 escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s \u00a0 necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos \u00a0 lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este exige que los \u00a0 beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella \u00a0 implica sobre otros principios y valores constitucionales.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juicio estricto de igualdad procede, en \u00a0 principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como \u00a0 ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer \u00a0 diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o \u00a0 discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que\u00a0 la \u00a0 medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el \u00a0 goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es \u00a0 examinada es creadora de un privilegio(\u2026)\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto en estudio, especial inter\u00e9s reviste el \u00a0 juicio intermedio, pues, como se precisar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto, la \u00a0 Corte advierte la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental, como \u00a0 lo es el derecho a lograr que se promueva la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Carta, e igualmente se \u00a0 encuentran indicios de inequidad en la medida a evaluar. En otra ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la presencia de tales indicios obligaba a proceder con un \u00a0 test intermedio, pues el juicio d\u00e9bil, resultaba insuficiente para evaluar la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. Dijo el Tribunal Constitucional en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si del an\u00e1lisis preliminar de una \u00a0 ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un \u00a0 reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no \u00a0 podr\u00e1 ser d\u00e9bil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la ley prima facie afecta \u00a0 un derecho o garant\u00eda constitucionales m\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda hist\u00f3ricamente \u00a0 considerarse como efecto normal de la medida tributaria, hasta el punto de que \u00a0 sea posible afirmar que existe un indicio de inequidad o arbitrariedad. En este \u00a0 caso, se torna necesario ensayar un test intermedio que, si bien no comprende el \u00a0 estudio de la proporcionalidad estricta de la norma, si incluye el examen de las \u00a0 razones que la avalan, de modo que la misma ser\u00e1 constitucional siempre que se \u00a0 identifique un motivo suficiente para haberla expedido y que permita desvirtuar \u00a0 (\u2026)\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos esbozados, procede la Corte a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, \u00a0 se referir\u00e1 la Corporaci\u00f3n, en este apartado a los tres cargos formulados por el \u00a0 accionante contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1555 de 2012. En primer lugar, se revisar\u00e1 la \u00a0 acusaci\u00f3n de infracci\u00f3n al principio de igualdad por parte de la norma \u00a0 demandada, seguidamente, se considerar\u00e1 la transgresi\u00f3n al Estado Social de \u00a0 Derecho y, finalmente, se atender\u00e1 la censura por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El juicio de igualdad al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 1555 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce el principio de igualdad, pues, si bien es cierto, reconoce el \u00a0 derecho a pagar anticipadamente los cr\u00e9ditos bancarios descritos en el literal \u00a0 g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, sin ser penalizado por tal pago \u00a0 antelado; resulta inconstitucional al no reconocer dicho derecho a aquellas \u00a0 personas que contrajeron cr\u00e9ditos antes del 9 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada y acorde \u00a0 con lo expuesto preliminarmente en el considerando 7 de esta providencia, \u00a0 resulta oportuno dar lugar al juicio integrado de igualdad y, de resultar \u00a0 necesario, aplicar el test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y de conformidad con las \u00a0 exigencias del juicio integrado, es necesario identificar los presupuestos para \u00a0 la procedibilidad del test. As\u00ed, por lo que a los grupos de sujetos tratados de \u00a0 manera distinta respecta, se tienen, de un lado, los deudores que contrajeron \u00a0 cr\u00e9ditos antes del 9 de julio de 2012, de otro lado, aqu\u00e9llos cuyos cr\u00e9ditos son \u00a0 posteriores a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al bien, beneficio o \u00a0 ventaja concedido a unos y negado a otros, se observa que se trata de la \u00a0 posibilidad de pagar anticipadamente ciertos tipos de cr\u00e9ditos a las entidades \u00a0 financieras, sin tener que cancelar una penalidad por tal pago. Dicha merced es \u00a0 aplicable solo para el grupo de deudores que tienen cr\u00e9ditos contra\u00eddos con \u00a0 posterioridad al 9 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al criterio relevante \u00a0 para beneficiar con la medida a unos y excluir de las bondades de la misma a \u00a0 otros, entiende la Sala, que se trata de la \u00e9poca de obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito. Se \u00a0 tiene pues, la presencia de los supuestos indispensables para hacer el juicio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes se hab\u00eda advertido que el test de \u00a0 intensidad intermedia, se correspond\u00eda con el caso. Las razones que inducen a \u00a0 esta Corte a optar por dicho tipo de juicio son dos. La primera, hace relaci\u00f3n a \u00a0 que tal an\u00e1lisis procede cuando se ven comprometidos derechos constitucionales \u00a0 no fundamentales. El segundo motivo, tiene que ver con la presencia de un \u00a0 indicio de inequidad en la medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n de un \u00a0 derecho constitucional no fundamental, encuentra la Corte que el constituyente \u00a0 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 335 de la Carta como objetivo del legislador el de \u00a0 promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Entiende la Corporaci\u00f3n que tal mira en \u00a0 cabeza del principio democr\u00e1tico implica como contrapartida un derecho en cabeza \u00a0 de los asociados. En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia citada \u00a0 en esta decisi\u00f3n, se hace necesario acudir al juicio intermedio. Es preciso \u00a0 anotar que no se est\u00e1 frente a un derecho fundamental, con lo cual, el tipo de \u00a0 test ser\u00eda de otra intensidad, pero, le resulta claro a la Corte que s\u00ed se est\u00e1 \u00a0 frente a un derecho establecido en la Constituci\u00f3n, cual es obtener medidas que \u00a0 promuevan la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al indicio de inequidad es \u00a0 preciso anotar que se trata de una medida que si bien estipula un beneficio a \u00a0 favor de un grupo de deudores del sistema financiero, en raz\u00f3n de un cierto tipo \u00a0 de cr\u00e9ditos, lo cual tiende a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que se encuentra una exclusi\u00f3n de otro grupo de deudores, a quienes no cobijar\u00eda \u00a0 la medida que propende a la realizaci\u00f3n de un objetivo constitucional. Cabe \u00a0 anotar que se trata de un indicio, pues, es posible, en principio, aducir \u00a0 algunas razones plausibles a favor de la medida y, solo el juicio de igualdad \u00a0 dar\u00e1 cuenta de la equidad o inequidad de lo dispuesto por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no resulta de \u00a0 recibo la propuesta de test d\u00e9bil formulada por uno de los intervinientes, pues, \u00a0 no se trata de una simple medida en materia econ\u00f3mica, sino de un precepto \u00a0 legislativo con un alcance que compromete un derecho constitucional no \u00a0 fundamental y ofrece un indicio de inequidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, resulta pertinente \u00a0 desarrollar el test propuesto, acorde con los pasos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia[41]. \u00a0 Seguidamente, procede el Tribunal Constitucional a formular y absolver las \u00a0 preguntas que configuran el test de igualdad intermedio. El primer \u00a0 cuestionamiento busca establecer si el trato desigual tuvo un objetivo, el \u00a0 segundo, eval\u00faa la constitucionalidad del objetivo, el tercero, debe determinar \u00a0 si la medida se adecuaba al fin propuesto y,el cuarto pretende verificar si era \u00a0 necesario afectar los derechos que resultaron comprometidos para lograr el \u00a0 telos \u00a0buscado con la disposici\u00f3n. Es oportuno advertir que el orden de estas preguntas \u00a0 es inflexible y la necesidad de atender a cada una depende de la respuesta \u00a0 afirmativa que se d\u00e9 al interrogante precedente. Por ende, si se obtiene una \u00a0 respuesta negativa se concluir\u00e1 que se transgredi\u00f3 el mandato constitucional de \u00a0 igualdad, no siendo del caso continuar con el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera inquietud debe determinar si \u00a0 existe un objetivo perseguido por el legislador con la disposici\u00f3n que establece \u00a0 un trato desigual. De no existir tal finalidad, debe proceder la Corte a \u00a0 declarar el quebrantamiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, basta recordar las motivaciones \u00a0 del Congreso al adoptar el aparte de la Ley acusada. De un lado, se encuentran \u00a0 como motivos la reducci\u00f3n de la fidelizaci\u00f3n forzosa, la mejora de la relaci\u00f3n \u00a0 entre entidades financieras y usuarios y, el establecimiento de posibilidades de \u00a0 refinanciaci\u00f3n en contextos de crisis financiera. Es preciso advertir, desde ya, \u00a0 que la disposici\u00f3n atacada tuvo otra finalidad en su expedici\u00f3n, tal fue, la \u00a0 pretensi\u00f3n de los miembros del \u00f3rgano legislativo, de revestir de transparencia \u00a0 su ejercicio, al evitar suspicacias en torno a una medida que, hipot\u00e9ticamente, \u00a0 pudiese favorecer los intereses personales de alg\u00fan congresista que tuviese \u00a0 deudas con el sector financiero del tipo de las contempladas en el literal g) \u00a0 del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tiene pues que el trato desigual s\u00ed persegu\u00eda un objetivo. Resulta entonces \u00a0 necesario avanzar sobre el segundo interrogante que la jurisprudencia ha \u00a0 indicado para el caso de la aplicaci\u00f3n del test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo paso, comporta establecer la constitucionalidad del fin perseguido. Cabe \u00a0 preguntarse entonces \u00bfEs constitucional reducir la fidelizaci\u00f3n forzosa en el \u00a0 \u00e1mbito crediticio? \u00bfEs acorde a la Constituci\u00f3n buscar la mejora de la relaci\u00f3n entre entidades \u00a0 financieras y usuarios? \u00bfSe aviene con la norma de normas establecer \u00a0 posibilidades de refinanciaci\u00f3n en contextos de crisis financiera? \u00bfes \u00a0 congruente con la Carta la promoci\u00f3n del cr\u00e9dito con miras a elevar el nivel de \u00a0 bienestar de las personas, aumentando la eficiencia del mercado? Para el \u00a0 Tribunal Constitucional, ninguna duda cabe que los cometidos pretendidos por el \u00a0 principio mayoritario, encuentran fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las metas procuradas por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo tienen asidero en el art\u00edculo 335 de la Norma de Normas. Para \u00a0 la Sala, el objetivo de promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, trazado por el \u00a0 constituyente al legislador, se logra en cierta medida con lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo acusado. La eliminaci\u00f3n de la multa por el pago anticipado respecto de \u00a0 los cr\u00e9ditos contemplados en el literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, logra romper \u00a0 para los beneficiarios de la medida un obst\u00e1culo en el acceso al cr\u00e9dito y, \u00a0 posibilita considerar otras opciones crediticias formales m\u00e1s favorables al \u00a0 usuario. La sanci\u00f3n por pago anticipado desaparece como factor que ata al deudor \u00a0 de manera forzada a una determinada entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mejora de las relaciones entre usuarios \u00a0 del cr\u00e9dito y\u00a0 organizaciones del sector financiero, sin duda, tambi\u00e9n \u00a0 contribuye a promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Entiende la Corte que \u00a0 liberado del obst\u00e1culo, el deudor puede considerar otras oportunidades con tasas \u00a0 de inter\u00e9s m\u00e1s favorables. Otra consecuencia en la que se hace patente esta \u00a0 democratizaci\u00f3n, se tiene en aquellas personas renuentes a contraer obligaciones \u00a0 con el sector financiero, para las cuales la posibilidad de pago anticipado sin \u00a0 la obligaci\u00f3n de cancelar penalidad alguna, puede suponer un nuevo atractivo \u00a0 para acceder al cr\u00e9dito. En lo que ata\u00f1e a la refinanciaci\u00f3n, estima la \u00a0 Corporaci\u00f3n que se torna en una opci\u00f3n a considerar sin la talanquera de la \u00a0 sanci\u00f3n por pago anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la meta de acrecentar \u00a0 el nivel de bienestar, juzga la Sala que el mandato establecido en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, consistente en impulsar la prosperidad general concuerda con \u00a0 la antedicha mira. Adicionalmente, encuentra la Corporaci\u00f3n que, la b\u00fasqueda del \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida, ordenada en el art\u00edculo 333 de la Carta, \u00a0 tambi\u00e9n sirve de fundamento al prop\u00f3sito examinado. Entiende el Tribunal \u00a0 Constitucional que la intenci\u00f3n de propender a la mejora en las condiciones de \u00a0 vida, es expresi\u00f3n de los contenidos propios de la f\u00f3rmula pol\u00edtica de nuestra \u00a0 Carta, cual es el Estado Social de Derecho. No pierde de vista el juez \u00a0 Constitucional que el acceso a recursos econ\u00f3micos es un factor importante en el \u00a0 logro de los cometidos mencionados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que todas las finalidades referidas contribuyen tambi\u00e9n al \u00a0 logro de otro derecho de rango constitucional, se trata, de la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica, consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 333 de la Carta. Entiende la \u00a0 Corte que la fidelizaci\u00f3n forzosa genera distorsiones en el mercado de los \u00a0 cr\u00e9ditos, pues, por baja que resulte una tasa de inter\u00e9s de una entidad \u00a0 financiera, el deudor con obligaciones en otra entidad financiera, siempre \u00a0 tendr\u00e1 el monto de la penalidad como obst\u00e1culo para hacer uso de la mejor \u00a0 oferta. Esto implica, que la barrera para el deudor, tambi\u00e9n lo es para la \u00a0 colocaci\u00f3n de recursos por parte de las organizaciones que ofertan cr\u00e9ditos. \u00a0 Igualmente, y por las mismas razones, se percata el Tribunal Constitucional que \u00a0 los logros pretendidos, se corresponden con lo preceptuado en el inciso 4\u00ba del \u00a0 mismo art\u00edculo 333, cuando se prescribe como misi\u00f3n estatal, el impedir la \u00a0 obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libre competencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, los objetivos que subyacen a la medida cuestionada a este punto resultan \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que guarda relaci\u00f3n con la otra finalidad que la Corte, revisando los motivos \u00a0 del legislador, ha hallado, cabe decir que la transparencia en las actividades \u00a0 del Congreso, encuentra soporte constitucional en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, ordena a los congresistas poner en \u00a0 conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de orden moral o econ\u00f3mico \u00a0 que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite del asunto de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el prop\u00f3sito de claridad en el actuar de los miembros del \u00a0 legislativo, al igual que los restantes, est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n. Cabe \u00a0 afirmar hasta aqu\u00ed que los objetivos perseguidos por el principio democr\u00e1tico en \u00a0 la medida en estudio, s\u00ed son constitucionales. Se impone, pues, acorde con lo \u00a0 propuesto, continuar con el juicio de igualdad y atender el tercer interrogante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercer paso supone indagar por la idoneidad del medio para la consecuci\u00f3n del \u00a0 fin. En este punto, debe revisarse si la eliminaci\u00f3n de la multa por pago \u00a0 anticipado, en el caso de los cr\u00e9ditos contemplados en el literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 logra alcanzar los objetivos propuestos. En tal sentido, es preciso atenerse a \u00a0 consideraciones ya expuestas y, aceptar que la medida logra, as\u00ed sea \u00a0 parcialmente, lo deseado. Resulta cierto que lo dispuesto reduce la fidelizaci\u00f3n \u00a0 forzosa en el \u00e1mbito crediticio, mejora la relaci\u00f3n entre usuarios del cr\u00e9dito y \u00a0 las entidades financieras, posibilita un mejor bienestar al hacer m\u00e1s atractivo \u00a0 el cr\u00e9dito e, incentiva las posibilidades de refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que concierne al deseo de los miembros del legislativo, de hacer \u00a0 incuestionable en t\u00e9rminos \u00e9ticos su actuar, previendo posibles tachas por \u00a0 decidir sobre un asunto que eventualmente podr\u00eda suponer un conflicto de \u00a0 intereses, advierte la Corporaci\u00f3n que la medida adoptada, favorec\u00eda tal \u00a0 intenci\u00f3n. Al diferir el efecto de la regla para los cr\u00e9ditos tomados con \u00a0 posterioridad a la promulgaci\u00f3n, se cerraba el camino a posibles reparos en el \u00a0 sentido de acusar a quienes tomaban la decisi\u00f3n, de obtener provecho respecto de \u00a0 los cr\u00e9ditos que tuviesen en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, en lo atinente al tercer interrogante del test, que se podr\u00edan \u00a0 plantear objeciones aceptando la adecuaci\u00f3n del medio a los fines, pero, que \u00a0 cab\u00edan mecanismos m\u00e1s apropiados para un mejor logro de las metas. No juzga la \u00a0 Corte en este punto, si cab\u00edan medidas mejores para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 prop\u00f3sitos. Esta \u00faltima inquietud ser\u00e1 la que ocupe a la Sala en el siguiente \u00a0 tramo del juicio. Por lo pronto, se puede responder que el precepto transcrito, \u00a0 s\u00ed resultaba adecuado para cumplir en alguna medida las miras propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta pues, por considerarse la \u00faltima pregunta del test intermedio. \u00bfEra \u00a0 necesario, para lograr los fines propuestos, privar del beneficio concedido en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1555 de 2012, a quienes hab\u00edan \u00a0 contra\u00eddo cr\u00e9ditos del tipo de los descritos en el literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 antes del 9 de julio de 2012? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, en este interrogante, resulta \u00a0 preciso considerar la posible existencia de medidas menos restrictivas para los \u00a0 derechos de quienes ten\u00edan cr\u00e9ditos con el sector financiero tomados antes de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley. Esto es, se debe determinar si no resultaba necesario \u00a0 sacrificar la posibilidad de pago anticipado sin penalidad, para los tomadores \u00a0 de los tipos de cr\u00e9dito varias veces mencionado, antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la disposici\u00f3n cuestionada. De no ser necesaria tal privaci\u00f3n, deducir\u00e1 el \u00a0 Tribunal Constitucional que se quebrant\u00f3 el mandato de igualdad, sensu \u00a0 contrario se estimar\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0 como respetuosa del citado postulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corporaci\u00f3n que, en nada contribuye a\u00a0 varios de los objetivos \u00a0 propuestos por el principio democr\u00e1tico, la exclusi\u00f3n del beneficio de pago \u00a0 anticipado sin sanci\u00f3n para los usuarios de cr\u00e9ditos contra\u00eddos antes del 9 de \u00a0 julio de 2012. Por el contrario, si se trataba de reducir la fidelizaci\u00f3n \u00a0 forzosa, resultaba m\u00e1s adecuado extender las bondades de la prescripci\u00f3n a los \u00a0 cr\u00e9ditos excluidos. La ampliaci\u00f3n de la cobertura a un mayor n\u00famero de \u00a0 obligaciones, implicaba un mayor n\u00famero de usuarios liberados de la fidelizaci\u00f3n \u00a0 forzosa. Para ser congruentes con el interrogante del test, habr\u00e1 que decir en \u00a0 este aspecto que no era necesario restar del beneficio, a los usuarios de \u00a0 cr\u00e9ditos tomados antes de la entrada en vigencia la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo mismo, cabe decir que la privaci\u00f3n del derecho al pago anticipado sin \u00a0 penalizaci\u00f3n, para los cr\u00e9ditos adquiridos antes del 9 de julio de 2012, en nada \u00a0 sumaba a la b\u00fasqueda del bienestar y la calidad de vida de los asociados. M\u00e1s \u00a0 bien, podr\u00eda sostenerse que a los obligados en ese tipo de cr\u00e9ditos, se les \u00a0 quitaba una oportunidad de tomar mejores opciones y, consecuentemente tambi\u00e9n se \u00a0 le restaba sus posibilidades de lograr prosperidad. Se aprecia respecto de este \u00a0 fin que su realizaci\u00f3n no implicaba la excepci\u00f3n censurada. En lo que ata\u00f1e a la \u00a0 b\u00fasqueda de formas de refinanciaci\u00f3n, los argumentos se reiteran, pues,\u00a0 la \u00a0 medida en s\u00ed misma, se tornaba en un obst\u00e1culo para quienes estar\u00edan interesados \u00a0 en refinanciar sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte la necesidad de sacrificar los derechos de los \u00a0 usuarios del cr\u00e9dito en aras de la transparencia del proceder legislativo. \u00a0 Entiende la Corporaci\u00f3n, que se votaban medidas de orden general encaminadas\u00a0 \u00a0 a incidir en las situaciones jur\u00eddicas de cualquier asociado titular de un \u00a0 cr\u00e9dito y no espec\u00edficamente a suponer provecho para quien tuviese la condici\u00f3n \u00a0 de congresista y en ese momento fuese deudor del sistema financiero. Incluso, \u00a0 bien pudo el legislador disponer que el beneficio no se hac\u00eda aplicable para \u00a0 quienes ostentasen la condici\u00f3n de miembros del Congreso al momento de expedir \u00a0 la ley en estudio.\u00a0 En suma, ante la existencia de otras opciones que \u00a0 tendiesen a evidenciar la escrupulosidad del \u00f3rgano democr\u00e1tico en la producci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1555 de 2012, resultaba innecesario privar a un grupo de deudores del \u00a0 sistema financiero del beneficio estatuido para los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con \u00a0 posterioridad al 9 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el indicio de inequidad no se ha desvirtuado, pues, si bien \u00a0 es cierto se podr\u00eda estimar en favor de la exclusi\u00f3n del beneficio para los \u00a0 adquirentes de cr\u00e9ditos antes de la entrada en vigor de la Ley, razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y respeto a la libertad contractual, lo cual, es plausible, \u00a0 tambi\u00e9n militan en pro de la extensi\u00f3n del beneficio a dichos deudores, razones \u00a0 constitucionales fundadas en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art.1), \u00a0 el logro de la promoci\u00f3n de la prosperidad general (art. 2), la defensa de los \u00a0 derechos de los consumidores (art.78), el derecho a la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes \u00a0 (art. 334) y, de manera especial, el derecho a que se promueva la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art.335).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad, pareciera pertinente \u00a0 declarar la inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal \u00a0 Constitucional que el beneficio en s\u00ed mismo, no ri\u00f1e con la Carta. Lo que \u00a0 resulta inconstitucional es la sustracci\u00f3n de las bondades de la medida para los \u00a0 cr\u00e9ditos tomados antes de la entrada en vigor la Ley. En consecuencia, se impone \u00a0 proferir un fallo condicionado, seg\u00fan el cual, el par\u00e1grafo censurado, es \u00a0 exequible, en el entendido que los cr\u00e9ditos a los cuales se refiere el literal \u00a0 g) del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012 tambi\u00e9n podr\u00e1n ser pagados \u00a0 anticipadamente sin que ello acarree\u00a0 la penalizaci\u00f3n por prepago para el \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la \u00a0 Ley 1555 de 2012 y la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los cargos formulados por el actor consiste en el quebrantamiento por \u00a0 parte de la disposici\u00f3n acusada al mandato del Estado Social de Derecho y, como \u00a0 en el an\u00e1lisis precedente, la Corte ha estimado que el enunciado legal debe \u00a0 continuar en el ordenamiento jur\u00eddico de manera condicionada, se debe proceder a \u00a0 atender la segunda acusaci\u00f3n, pues, su revisi\u00f3n podr\u00eda variar lo hasta ahora \u00a0 valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para revisar esta tacha, se atiene la Sala a lo concluido en el considerando \u00a0 precedente. Tal como se precis\u00f3, la ley en cuesti\u00f3n resultaba violatoria del \u00a0 principio de igualdad, pero, la decisi\u00f3n condicionada opta por restarle la norma \u00a0 o interpretaci\u00f3n que priva del beneficio a los adquirentes del cr\u00e9dito antes del \u00a0 9 de julio de 2012. En tales condiciones, entiende el Tribunal Constitucional, \u00a0 el enunciado legal se torna concordante con los requerimientos del Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n logra materializar los derechos a la promoci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito, la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, la libre \u00a0 competencia, el mejoramiento de oportunidades para elevar la calidad de vida; \u00a0 todos ellos consecuentes con el Estado Social de Derecho tal como se expuso en \u00a0 el considerando 5.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, la mejora en las condiciones de acceso al cr\u00e9dito, a m\u00e1s \u00a0 de incrementar las posibilidades de facilitar la consecuci\u00f3n de recursos en aras \u00a0 de una mejor calidad de vida, tambi\u00e9n contribuye a reducir el espacio para las \u00a0 formas de cr\u00e9dito transgresoras del ordenamiento en cabeza de personas \u00a0 inescrupulosas que so pretexto de brindar la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos con menos \u00a0 exigencias que las del cr\u00e9dito formal, terminan por cobrar intereses \u00a0 exorbitantes e incluso acudir para la satisfacci\u00f3n de sus acreencias, al uso de \u00a0 la violencia f\u00edsica. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el Tribunal Constitucional, la extensi\u00f3n del beneficio del \u00a0 pago anticipado sin penalidad, se halla en la senda de la protecci\u00f3n al actor \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual crediticia y, reduce el escenario para el \u00a0 eventual abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de entes del sector \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 tesis opuesta a la defendida por la Sala y que no tiene en cuenta lo aqu\u00ed \u00a0 presentado, plantea, como lo hicieron varios intervinientes, que al extender la \u00a0 supresi\u00f3n de la penalidad por pago anticipado, se estar\u00eda frente una ley \u00a0 retroactiva, la cual afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas, vulnerando con \u00a0 ello la libertad contractual y m\u00e1s generalmente la seguridad jur\u00eddica. Al \u00a0 respecto, encuentra la Corte oportuno recordar que el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica tambi\u00e9n es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, no de otro \u00a0 modo se entiende la importancia del principio de legalidad presente en numerosos \u00a0 mandatos de nuestra Carta, entre ellos, los art\u00edculos 6, 121, 122, 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal Constitucional que, en el razonamiento encaminado a afirmar \u00a0 en este asunto, el detrimento de la libertad contractual y m\u00e1s ampliamente de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, subyace un equ\u00edvoco. Tal inexactitud, consiste en calificar \u00a0 como situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u00a0 o derecho adquirido la posibilidad de \u00a0 cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de \u00a0 cr\u00e9ditos. Recuerda en este asunto la Sala, la importancia de los elementos que \u00a0 estructuran la norma jur\u00eddica, como lo son, el supuesto de hecho y la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. Entiende la Corporaci\u00f3n que la aplicabilidad de la \u00a0 \u00faltima, depende del cumplimiento del primero. En la situaci\u00f3n en estudio, el \u00a0 supuesto a cumplir para predicar la consecuencia, es el pago anticipado. Es \u00a0 frente a este suceso, que tiene lugar la exigibilidad de la penalidad por \u00a0 prepago. En tanto, no se d\u00e9 el pago anticipado, se est\u00e1 frente a una mera \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter de situaciones jur\u00eddicas consolidadas o m\u00e1s precisamente de derechos \u00a0 adquiridos, en el caso sub-examine, se presenta en aquellos eventos en \u00a0 los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho para la \u00a0 entidad financiera de hacer efectiva la sanci\u00f3n, estas prerrogativas resultan \u00a0 intangibles y cuentan con la protecci\u00f3n constitucional. Pero, en aquellos casos \u00a0 en que el supuesto f\u00e1ctico no ha acontecido, vale la afectaci\u00f3n por parte de la \u00a0 nueva ley. Ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con las expectativas y los derechos \u00a0 adquiridos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son \u00a0 aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el \u00a0 futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el \u00a0 legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado \u00a0 por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el \u00a0 cumplimiento cabal de sus funciones (\u2026)\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se puede afirmar que los derechos adquiridos, \u00a0 protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 58 Superior, se refieren a \u00a0 derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones \u00a0 contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las \u00a0 expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos \u00a0 de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el \u00a0 futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad.(\u2026)\u201d (Sentencia C-983 de 2010, M.P. Vargas Silva)[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la mera expectativa \u00a0 puede ser objeto de modificaci\u00f3n y, no tiene el mismo alcance del derecho \u00a0 adquirido, por ello, desestima la Corte el razonamiento que supone, con la \u00a0 extensi\u00f3n del beneficio, como transgredidas la libertad contractual y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Con todo, reitera la Corporaci\u00f3n que en el contexto del \u00a0 Estado Social de Derecho y, frente a derechos del consumidor, como los hay en el \u00a0 asunto ventilado, la libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para \u00a0 darle cabida a la realizaci\u00f3n de los derechos. Se trata puntualmente de un caso \u00a0 de armonizaci\u00f3n de derechos constitucionales en tensi\u00f3n, en el que la pretensi\u00f3n \u00a0 del int\u00e9rprete es la pervivencia de ambos y no la eliminaci\u00f3n de uno en favor de \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el caso concreto de los \u00a0 contratos a los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelaci\u00f3n \u00a0 al momento de expedici\u00f3n de este fallo[45], \u00a0 ha configurado el supuesto de hecho que genera el derecho para la entidad \u00a0 financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso no cabe invocar este \u00a0 prove\u00eddo con miras a obtener alguna suerte de condonaci\u00f3n, devoluci\u00f3n o \u00a0 reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se incorpor\u00f3 la \u00a0 penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha configurado el \u00a0 supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que implique lo resuelto \u00a0 por la Corte. En este \u00faltimo caso, entiende la Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 frente a \u00a0 meras expectativas de la entidad financiera, sujetas a las modificaciones del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Juez Constitucional que, cuando \u00a0 se trata de contratos de las condiciones de los aqu\u00ed analizados, en los cuales \u00a0 no se ha dado el pago anticipado, opera el fen\u00f3meno de la retrospectividad \u00a0 varias veces tratado por esta Corporaci\u00f3n[46], \u00a0 pues, el beneficio entra regir para aquellos contratos en los cuales la cl\u00e1usula \u00a0 sancionatoria por pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los \u00a0 cuales ya se est\u00e1 frente a situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, pues, que la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 por el Tribunal Constitucional, preserva el trascendental valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, armoniz\u00e1ndolo con la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos como \u00a0 imperativo del Estado Social de Derecho y con los derechos de los consumidores \u00a0 como expresi\u00f3n de la misma f\u00f3rmula pol\u00edtica. Consecuentemente, el cargo, tal \u00a0 como lo formul\u00f3 el actor, no est\u00e1 llamado a prosperar y se reafirma la decisi\u00f3n \u00a0 estimada en el considerando 8.1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 La infracci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 1555 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima acusaci\u00f3n, al \u00a0 igual que en el caso inmediatamente anterior, se atiene la Corte a lo \u00a0 considerado y resuelto precedentemente. Por tanto, observa la Sala que frente a \u00a0 la extensi\u00f3n de la posibilidad de pago sin penalidad para los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos antes del 09 de julio de 2012, se queda sin piso el peculiar \u00a0 argumento construido por el actor. La confusi\u00f3n del principio de legalidad en \u00a0 materia sancionatoria con las consecuencias jur\u00eddicas de pactos mercantiles, en \u00a0 la cual incurre el accionante, dado lo resuelto, ser\u00e1 desatendida por el Juez \u00a0 Constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 El cumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y, por tratarse de una sentencia que puede \u00a0 encontrar circunstancialmente renuencia a ser cumplida, dadas las incidencias \u00a0 econ\u00f3micas de la misma, resulta prudente recordar a los organismos y autoridades \u00a0 correspondientes sus deberes de vigilancia y control sobre las actividades de \u00a0 los entes financieros, teniendo en cuenta las advertencias de la Corte a \u00a0 prop\u00f3sito de otra decisi\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s de los controles a cargo de la \u00a0 Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras \u00a0 al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a \u00a0 desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los \u00a0 deudores afectados (\u2026) gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener \u00a0 la revisi\u00f3n de sus contratos(\u2026)\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. S\u00edntesis del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deb\u00eda definir, si limitar la \u00a0 posibilidad de pago anticipado de cr\u00e9ditos financieros enunciados en la norma \u00a0 demandada, sin ninguna penalizaci\u00f3n, solamente para aquellos adquiridos a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, esto es, el 9 de julio de 2012 \u00a0 configura un quebrantamiento de la igualdad, atenta contra el Estado social de \u00a0 derecho y vulnera el principio de legalidad de la sanci\u00f3n y, de contera, el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer cargo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 un test intermedio, como quiera que la medida que se impugna \u00a0 compromete derechos constitucionales no fundamentales, pero ofrece un indicio de \u00a0 inequidad. En relaci\u00f3n con lo primero, hay que tener en cuenta que el art\u00edculo \u00a0 335 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como objetivo del legislador promover la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual implica como contrapartida un derecho en \u00a0 cabeza de los asociados. En cuanto ata\u00f1e al indicio de inequidad, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 trata de una medida que si bien estipula un beneficio a favor de un grupo de \u00a0 deudores del sistema financiero, en raz\u00f3n de un cierto tipo de cr\u00e9ditos, lo cual \u00a0 tiende a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n es cierto que se encuentra una \u00a0 exclusi\u00f3n de otro grupo de deudores a quienes no cobijar\u00eda la medida que \u00a0 propende hacia la realizaci\u00f3n de un objetivo constitucional. Observ\u00f3, que se \u00a0 trata de un indicio, ya que es posible aducir en principio, algunas razones \u00a0 plausibles a favor de la medida y solo el juicio de igualdad dar\u00e1 cuenta de la \u00a0 equidad o inequidad de lo dispuesto por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes de la Ley 1555 de \u00a0 2012, el Tribunal pudo constatar que se encamina a reducir la fidelizaci\u00f3n \u00a0 forzosa, la mejora de la relaci\u00f3n entre entidades financieras y usuarios y el \u00a0 establecimiento de posibilidades de refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en contextos de \u00a0 crisis financiera, objetivos que encuentran fundamento constitucional. En \u00a0 efecto, estas metas tienen asidero en el art\u00edculo 335 de la Carta, toda vez que \u00a0 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se logra en cierta medida, con lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo acusado. La eliminaci\u00f3n de la multa por el pago anticipado respecto de \u00a0 los cr\u00e9ditos contemplados en el literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de \u00a0 2009, logra romper para los beneficiarios de la medida, un obst\u00e1culo en el \u00a0 acceso al cr\u00e9dito y posibilita considerar otras opciones crediticias formales. \u00a0 La sanci\u00f3n por pago anticipado desaparece como factor que ata al deudor de \u00a0 manera forzada a una determinada entidad financiera. De igual modo, la mejora de \u00a0 las relaciones entre usuarios del cr\u00e9dito y organizaciones del sector \u00a0 financiero, sin duda, tambi\u00e9n contribuye a promover la democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que liberado de la atadura \u00a0 el deudor puede considerar otras oportunidades con tasas de inter\u00e9s m\u00e1s \u00a0 favorables. Adem\u00e1s, constituye un incentivo para personas renuentes a contraer \u00a0 obligaciones con el sector financiero, para las cuales la posibilidad de pago \u00a0 anticipado sin la obligaci\u00f3n de cancelar penalidad alguna, resulta atractiva. Es \u00a0 claro, que tambi\u00e9n contribuye a acrecentar el nivel de bienestar, acorde con el \u00a0 mandato establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la mejora en la \u00a0 calidad de vida ordenada en el art\u00edculo 333 Superior, mejora que es expresi\u00f3n de \u00a0 los contenidos propios del modelo de Estado social de derecho. A lo anterior se \u00a0 agrega que todas estas finalidades contribuyen al logro de otro derecho de rango \u00a0 constitucional, como es el de la libre competencia econ\u00f3mica estatuida en el \u00a0 inciso segundo del citado art\u00edculo 333. Para la Corte, la fidelizaci\u00f3n forzosa \u00a0 genera distorsiones en el mercado de los cr\u00e9ditos, ya que por baja que resulte \u00a0 una tasa de inter\u00e9s de una entidad financiera, el deudor con obligaciones en \u00a0 otra financiera, siempre tendr\u00e1 el monto de la penalidad como obst\u00e1culo para \u00a0 hacer uso de la mejor oferta. Eso implica, que la barrera para el deudor tambi\u00e9n \u00a0 lo es para la colocaci\u00f3n de recursos de las organizaciones de cr\u00e9dito. No debe \u00a0 olvidarse que es misi\u00f3n del Estado, impedir la obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n de la \u00a0 libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, determinado que la medida \u00a0 persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, la Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 mecanismo logra alcanzar, as\u00ed sea parcialmente los objetivos propuestos, como \u00a0 quiera que eliminar la penalizaci\u00f3n del pago anticipado de los cr\u00e9ditos \u00a0 enunciados reduce la fidelizaci\u00f3n forzosa en el \u00e1mbito crediticio, mejora la \u00a0 relaci\u00f3n entre usuarios del cr\u00e9dito y las entidades financieras, posibilita un \u00a0 mejor bienestar al hacer m\u00e1s atractivo el cr\u00e9dito e incentiva las posibilidades \u00a0 de refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Sin embargo, encontr\u00f3 que en nada contribuye a \u00a0 varios de esos objetivos, la exclusi\u00f3n del beneficio de pago anticipado sin \u00a0 sanci\u00f3n para los usuarios de cr\u00e9ditos contra\u00eddos antes del 9 de julio de 2012. \u00a0 Por el contrario, si se trataba de reducir la fidelizaci\u00f3n forzosa, resultaba \u00a0 m\u00e1s adecuado extender las bondades de la disposici\u00f3n a los cr\u00e9ditos excluidos. \u00a0 La ampliaci\u00f3n de la cobertura a un mayor n\u00famero de obligaciones implicaba un \u00a0 mayor n\u00famero de usuarios liberados de la fidelizaci\u00f3n forzosa. En este aspecto, \u00a0 no era entonces necesario, restar el beneficio a los usuarios de cr\u00e9ditos \u00a0 tomados antes de la entrada en vigencia de la ley. Por lo mismo, en nada sumaba \u00a0 a la b\u00fasqueda del bienestar y de la calidad de vida de los asociados. Por el \u00a0 contrario, a los obligados a dichos cr\u00e9ditos se les quita una oportunidad de \u00a0 tomar mejores opciones y consecuentemente, elevar sus posibilidades de lograr \u00a0 prosperidad y se torna en un obst\u00e1culo para quienes estar\u00edan interesados en \u00a0 refinanciar sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 resultaba necesario afectar la posibilidad de pago anticipado sin multa de los \u00a0 tomadores de cr\u00e9dito antes de la entrada en vigencia de la ley para lograr los \u00a0 prop\u00f3sitos propuestos. De esta forma, el indicio de inequidad no se ha \u00a0 desvirtuado, toda vez que si bien podr\u00edan aducirse a favor de la exclusi\u00f3n del \u00a0 beneficio para los adquirentes de cr\u00e9ditos antes de la entrada en vigor de la \u00a0 ley, razones de seguridad jur\u00eddica y respeto de la libertad contractual, lo cual \u00a0 es plausible, tambi\u00e9n militan en pro de la extensi\u00f3n del beneficio a dichos \u00a0 deudores, razones constitucionales fundadas en la cl\u00e1usula del Estado social de \u00a0 derecho (art. 1), el logro de la promoci\u00f3n de la prosperidad general (art. 2\u00ba), \u00a0 la defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la libre \u00a0 competencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes \u00a0 (art. 334), el derecho a que se promueva la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. \u00a0 335), con lo cual se configura la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte advirti\u00f3 que en el \u00a0 presente caso no se puede calificar como situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o \u00a0 derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando se presentan \u00a0 pagos anticipados en materia de cr\u00e9ditos, como quiera que esta solo puede tener \u00a0 lugar si se produjo dicho pago, de manera que se est\u00e1 frente a una mera \u00a0 expectativa. El car\u00e1cter de situaciones jur\u00eddicas consolidadas se presentar\u00eda \u00a0 solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha \u00a0 generado el derecho de hacer efectiva la sanci\u00f3n. Pero en aquellos casos en los \u00a0 que el supuesto f\u00e1ctico no ha acontecido, es v\u00e1lida la afectaci\u00f3n por parte de \u00a0 la nueva ley. Adicionalmente, observ\u00f3 que el demandante incurre en confusi\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad de la pena con las consecuencias jur\u00eddicas de pactos \u00a0 mercantiles, raz\u00f3n por la cual, dado el resultado de la sentencia, fue \u00a0 desatendida por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de extender el beneficio de pago \u00a0 anticipado sin sanci\u00f3n, acorde con la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, \u00a0 entre cuyas finalidades m\u00e1s significativas, se cuenta la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos, la Corte proceder\u00e1 a proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1555 de 2012, en el \u00a0 entendido que los cr\u00e9ditos a los cuales se refiere el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Ley 1328 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser \u00a0 pagados anticipadamente, sin incurrir en ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-313\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si \u00a0 bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, considero que el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 medida debi\u00f3 comprender la libertad contractual y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos sobre el respeto \u00a0 a la libertad contractual y la seguridad jur\u00eddica fueron descartados por la Sala \u00a0 sin mayor explicaci\u00f3n. En el test de igualdad se confront\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la medida de pago anticipado del cr\u00e9dito con la cl\u00e1usula del Estado social de derecho (art. 1), el logro de la \u00a0 promoci\u00f3n de la prosperidad general (art. 2\u00ba), la defensa de los derechos de los \u00a0 consumidores (art. 78), el derecho a la libre competencia (art. 333), el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334) y el derecho a \u00a0 que se promueva la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335), pero falt\u00f3 \u00a0 circunscribir este an\u00e1lisis para los deudores cuyos cr\u00e9ditos hab\u00edan sido \u00a0 adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012. En tal sentido, si bien \u00a0 acompa\u00f1o la decisi\u00f3n que encontr\u00f3 que se desconoc\u00eda el derecho a la igualdad la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa por pago anticipado de determinadas obligaciones \u00a0 crediticias en la fecha se\u00f1alada, estimo que\u00a0 lo que correspond\u00eda no era \u00a0 solo plantear la constitucionalidad de la medida con base en los preceptos \u00a0 constitucionales mencionados sino desvirtuar la afectaci\u00f3n de la libertad \u00a0 contractual y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Sentencias\u00a0 C- 609 de\u00a0 de 2012 M.P. Palacio Palacio, C- 781 de \u00a0 2012 M.P. Calle Correa, entre otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 009 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ponencia para tercer debate proyecto 152\u00a0 de\u00a0 2011 Senado, 178 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara. Gaceta\u00a0 198 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Acta 24 de junio 08 de 2011.Gaceta del Congreso 526 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Gaceta del Congreso No. 198 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Reyes L\u00f3pez, M.J., \u201cG\u00e9nesis y delimitaci\u00f3n del derecho del consumo en los \u00a0 \u00e1mbitos comunitario, estatal y auton\u00f3mico\u201d en derecho de consumo, K Reyes \u00a0 L\u00f3pez (coord.), Ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 1999, pp.21-46. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Piris Cristian, \u201cEvoluci\u00f3n de los derechos del consumidor\u201d en \u00a0 unne.edu.ar, consultado mayo 17 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Una consideraci\u00f3n m\u00e1s detallada de las diversas situaciones en que se \u00a0 materializa\u00a0 la intervenci\u00f3n\u00a0 estatal en\u00a0 la econom\u00eda, puede\u00a0 \u00a0 hallarse en la sentencia C- 150 de 2003 M.P. Cepeda Espinosa. De igual modo, la \u00a0 citada C- 197 de 2012 incorpora criterios hermen\u00e9uticos para la comprensi\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n\u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Una s\u00edntesis de los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia para evaluar la admisibilidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en materia econ\u00f3mica, se encuentra en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C- 352 de 2009 M.P. Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cf. Sentencia C-940 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sobre \u00a0 este aspecto, ver particularmente C-560 de diciembre 6 de 1994, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-780 de julio 25 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; y C-1062 de noviembre 11 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] D\u00edaz, E. \u201c Estado de \u00a0 derecho y Legitimidad Democr\u00e1tica\u201d en Estado, Justicia, derechos, E.D\u00edaz, \u00a0 J.Colomer (Eds.), alianza editorial, Madrid, 2002, p.92\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] D\u00edaz, E. Estado de \u00a0 derecho y Sociedad Democr\u00e1ticaEdicusa, Madrid, 1978, p.97\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-406 de 1992 \u00a0 M.P. Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C- 636 de 2000 \u00a0 M.P. Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T- 392 de 2010 \u00a0 M.P. Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias C-865 de \u00a0 2004, M.P.\u00a0 Escobar Gil; C-352 de 2009, M.P.\u00a0 Calle Correa; y C-228 de \u00a0 2010, M.P.\u00a0 Vargas Silva. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte defini\u00f3 \u00a0 la \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, como el modelo \u201c(\u2026) seg\u00fan la cual las reglas \u00a0 de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010, \u00a0 la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cComo se observa, el Estado \u00a0 Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo \u00a0 econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con \u00a0 modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00a0 \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un \u00a0 monopolio p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda \u00a0 social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa \u00a0 privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y \u00a0 proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con \u00a0 el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias C-615 de \u00a0 2002, M.P. Monroy Cabra; C-352 de 2009, M.P.\u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencias en similar sentido son, la C.700 de 1999 M.P. \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y la, C-747 de 1999 M.P. Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta Constitucional No. \u00a0 46 p.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem p. 99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre las varias implicaciones del \u00a0 derecho del consumidor en el \u00e1mbito constitucional se puede revisar en la \u00a0 sentencia C- 749 de 2009 M.P. Vargas Silva, en la cual se dice in extenso: \u00a0 \u201c(\u2026)6.\u00a0 Como lo ha resaltado la Corte en decisiones \u00a0 anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo \u00a0 un cambio significativo a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. En el periodo preconstitucional, la relaci\u00f3n entre los sujetos que \u00a0 concurren al circuito comercial de distribuci\u00f3n de bienes y servicios \u00a0 (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas \u00a0 propias del liberalismo econ\u00f3mico.\u00a0 Los consumidores, en su condici\u00f3n de \u00a0 adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociaci\u00f3n con \u00a0 los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su \u00a0 compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad \u00a0 exigible de las mercader\u00edas, ten\u00edan a su disposici\u00f3n las herramientas propias \u00a0 del derecho civil para reparar el da\u00f1o sufrido (resarcimiento de la lesi\u00f3n \u00a0 enorme, saneamiento por evicci\u00f3n o por los vicios ocultos del bien, \u00a0 responsabilidad civil contractual, etc.).\u00a0 Esto implicaba, como es obvio, \u00a0 la presunci\u00f3n que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al \u00a0 mercado en id\u00e9nticas condiciones; (ii) tienen a su disposici\u00f3n el mismo grado y \u00a0 calidad de la informaci\u00f3n; (iii) poseen id\u00e9nticas condiciones de acceso a la \u00a0 soluci\u00f3n jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de \u00a0 intercambio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cambio cualitativo \u00a0 antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, \u00a0 de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el \u00a0 avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda en la sociedad contempor\u00e1nea y, sobre todo, \u00a0 la especializaci\u00f3n en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetr\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y \u00a0 servicios.\u00a0 En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y \u00a0 experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos t\u00e9cnicos que \u00a0 definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario.\u00a0 \u00a0 De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayor\u00eda de \u00a0 ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a sudisposici\u00f3n \u00a0 infraestructuras que, a manera de econom\u00edas de escala, participan en el mercado \u00a0 econ\u00f3mico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, \u00a0 asesor\u00edas profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del \u00a0 funcionamiento de las instancias de resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, derivada \u00a0 de la condici\u00f3n de litigantes recurrentes.[23](\u2026)\u201d. \u00a0 Igualmente, se puede revisar la sentencia C- 973 de 2002 M.P. Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Reyes L\u00f3pez M.J., \u00a0 Opcit, y en el \u00e1mbito nacional, ArrublaPaucar, J.A. \u201cAbuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante contractual\u201d en \u201cRegulaci\u00f3n financiera y burs\u00e1til y derechos del \u00a0 consumidor\u201d Ed. Biblioteca jur\u00eddica\u00a0 Dike y otros, Medell\u00edn, 2007, \u00a0 pp159-201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia C-992 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias C-616 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 \u00a0 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias C-616 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 \u00a0 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Locke, J. Ensayos \u00a0 sobre el Gobierno Civil, trad. J. Carner, Ed. Porr\u00faa, en especial cap. IV, \u00a0 pp.15-30. En el caso ce Constant, \u201cPrincipios de pol\u00edtica\u201d en Escritos \u00a0 Pol\u00edticos, trad. M. S\u00e1nchez Mej\u00eda Ed. Centros de Estudios Constitucionales, \u00a0 Madrid, 1989, en especial pp.181-191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Tal abuso de la posici\u00f3n dominante, ha dado lugar a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras, al respecto ha sentado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los \u00a0 usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de \u00a0 preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o \u00a0 amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su \u00a0 naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del \u00a0 Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados \u00a0 para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos(\u2026)\u201d ( Sentencia T &#8211; 661 de 2001 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Igualmente \u00a0 pueden consultarse entre otras las decisiones T-874 de 2004, T-1038 de 2004, \u00a0 T-517 de 2006 y T-899de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Cabanellas \u00a0 Guillermo, Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, Tomo V, Ed. Heliasta, 28\u00aa \u00a0 \u00a0edici\u00f3n, Buenos Aires, 2003, p. 499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Igualmente \u00a0 se pueden consultar las sentencias C- 250 de 2012, C- 1021 de 2012, C- 629 de \u00a0 2011 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Tambi\u00e9n \u00a0 pueden revisarse para el tema entre otras las sentencias, la C-093 y la C-673 de \u00a0 2001. M\u00e1s recientemente se tiene la sentencia C-221 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Rubio Llorente, F. La \u00a0 forma del poder. Estudios sobre la Constituci\u00f3n ,\u00a0 Vol.\u00a0 III \u00a0 Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p.. 1149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre la copiosa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, \u00a0 resultan ilustrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-741 -03 M.P. Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C- 1125 de 2008 \u00a0 M.P. Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C- 227 de 2004 \u00a0 M.P. Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-183 de 1998\u00a0 \u00a0 M.P. Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ilustrativa resulta en \u00a0 tal sentido la sentencia C- 022\u00a0 de 1996 M.P Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Algunas observaciones \u00a0 cr\u00edticas y denuncias, sobre el cr\u00e9dito informal denominada \u201cgota a gota\u201d se \u00a0 pueden consultar en: httpi\/\/www.creditos.com.co \u201cpr\u00e9stamo gota \u00a0 a gota\u201d 7 de mayo de 2013,y \u201cque es un cr\u00e9dito gota a gota\u201d 15 de marzo de 2013, \u00a0 httpi\/\/www.bancocr\u00e9dito.com.co, \u201cpr\u00e9stamo gota\u00a0 gota Bogot\u00e1\u201d 23 de \u00a0 noviembre de 2010, httpi\/\/www.elpais.com.co, \u201cpr\u00e9stamos que exprimen a los \u00a0 cale\u00f1os\u201d 12 de Junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Igualmente \u00a0 se pueden examinar sobre el alcance de las meras expectativas y su diferencia \u00a0 con la situaci\u00f3n de los derechos, las sentencias C-624 de 2008 M.P. Sierra Porto \u00a0 y C-242 de 2009 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]No sobra en este punto, recordar respecto del car\u00e1cter obligatorio de \u00a0 los fallos de la Corte y su entrada en vigor lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T- 832 de 2003 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterado por la Sala mediante \u00a0 Auto A-022 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados \u00a0 suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en \u00a0 cuenta la \u00edndole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y \u00a0 no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos \u00a0 temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el \u00a0 efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en ese caso espec\u00edfico, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l \u00a0 en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la \u00a0 fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n \u00a0 o ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta postura es compatible con la tarea de la Corte de defender \u00a0 la integridad de la Constituci\u00f3n y garantiza la seguridad jur\u00eddica de que est\u00e1 \u00a0 urgida una democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, de un lado, carecer\u00eda de sentido que una norma \u00a0 que fue encontrada contraria a la Carta Pol\u00edtica se mantenga en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones \u00a0 particulares. Y, de otro lado, la determinaci\u00f3n precisa de los efectos de un \u00a0 fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias \u00a0 de su notificaci\u00f3n y ejecutoria. De ser as\u00ed, en cada caso, independientemente de \u00a0 la fecha registrada en la sentencia, habr\u00eda que constatar la fecha de ejecutoria \u00a0 para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la \u00a0 Carta dejar\u00eda de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una \u00a0 exigencia de esta \u00edndole ser\u00eda contraria a los requerimientos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como \u00a0 alternativa de vida civilizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]A tal \u00a0 efecto se pueden revisar las sentencias C-430 de 2009 M.P. Henao P\u00e9rez y C-177 \u00a0 de 2005 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]C-700 de \u00a0 1999 citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-313-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-313\/13 \u00a0 \u00a0 PAGO ANTICIPADO EN \u00a0 OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Exequibilidad condicionada\/PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA \u00a0 NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Se aplica \u00a0 tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}