{"id":20378,"date":"2024-06-21T22:37:05","date_gmt":"2024-06-21T22:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-318-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:05","slug":"c-318-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-13\/","title":{"rendered":"C-318-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-318\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN PROCESOS SEGUIDOS A ADOLESCENTES COMO PARTICIPES DE DELITOS \u00a0 COMETIDOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA- Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de pertinencia \u00a0 en el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Humberto \u00a0 Gonz\u00e1lez Flechas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ra\u00fal Humberto \u00a0 Gonz\u00e1lez Flechas instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006, destacando y \u00a0 subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8 de noviembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 175.- El principio de oportunidad en los procesos \u00a0 seguidos a los adolescentes como part\u00edcipes de los delitos cometidos por grupos \u00a0 armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1\u00a0renunciar\u00a0a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condici\u00f3n \u00a0 hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado \u00a0 directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los \u00a0 delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establezca \u00a0 que el adolescente tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n las condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la \u00a0 pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se establezca \u00a0 que la situaci\u00f3n de marginamiento social, econ\u00f3mico y cultural no le permit\u00edan \u00a0 al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se establezca \u00a0 que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer \u00a0 otra forma de participaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por fuerza, \u00a0 amenaza, coacci\u00f3n y constre\u00f1imiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes \u00a0 que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendr\u00e1n que ser \u00a0 remitidos al programa de atenci\u00f3n especializada del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos \u00a0 armados irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad cuando se trate \u00a0 de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto \u00a0 de Roma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En seguida afirma que el principio de \u00a0 oportunidad se reconoci\u00f3 como criterio rector en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006, art. 174), por lo que se conmina al operador \u00a0 judicial a \u201cbuscar toda alternativa viable para que el menor no sea sometido a \u00a0 un proceso penal sino educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene a su vez un deber de \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente, especialmente cuando los menores de edad tienen la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas, por ejemplo, en los casos en que han sido sometidos a \u00a0 reclutamiento il\u00edcito o han hecho parte de grupos alzados en armas. \u00a0 Precisamente, en uno de los apartes que no es objeto de acusaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 175 de la Ley 1098 de 2006 dispone que: \u201cLos adolescentes que se desvinculen de \u00a0 grupos armados al margen de la ley, tendr\u00e1n que ser remitidos al programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en palabras del \u00a0 accionante, pone de presente que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituye un \u00a0 imperativo que obliga a las autoridades a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y \u00a0 simultanea de sus derechos, los cuales han sido reconocidos como universales y \u00a0 prevalentes. Este principio tambi\u00e9n se manifiesta en la necesidad de otorgar un \u00a0 trato diferencial al menor, en el que se tengan en cuenta su grado de madurez, \u00a0 su edad y la capacidad de discernimiento frente a sus actos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el demandante, la prohibici\u00f3n \u00a0 objeto de acusaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, conforme a la cual se impide la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 para los menores que hayan hecho parte de un grupo armado al margen de la ley y \u00a0 que, por dicha circunstancia, hayan incurrido en conductas que puedan significar \u00a0 violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, vulnera el principio \u00a0 de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ya que \u201cno le da el trato preferente a los menores \u00a0 de edad, iguala su condici\u00f3n a la de los adultos y vulnera sus derechos \u00a0 sociales, familiares, rehabilitadores y pedag\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En este orden de ideas, en primer \u00a0 lugar, sostiene que el desconocimiento del inter\u00e9s superior se origina como \u00a0 consecuencia de la imposibilidad de renunciar a la persecuci\u00f3n penal y, en su \u00a0 lugar, obligar a que los menores sean objeto juzgamiento, no s\u00f3lo equiparando su \u00a0 situaci\u00f3n a la de un delincuente ordinario, sino tambi\u00e9n desconociendo su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito o forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En segundo lugar, en palabras del \u00a0 actor, la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en los casos \u00a0 se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, tiene como \u00a0 justificaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de promover la persecuci\u00f3n penal de aquellas \u00a0 conductas que implican graves violaciones al derecho internacional humanitario o \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, tal y como se exige en el sistema penal ordinario o \u00a0 para adultos. Sin embargo, dicha regla no aplica frente a los menores de edad, \u00a0 en consideraci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que se prev\u00e9 en \u00a0 varios instrumentos internacionales actualmente vigentes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En tercer lugar, afirma que es \u00a0 totalmente contradictorio darles a los j\u00f3venes el trato de violadores del \u00a0 derecho internacional humanitario seg\u00fan el Estatuto de Roma, pese a que dicho \u00a0 instrumento no abarca la judicializaci\u00f3n de menores vinculados al conflicto \u00a0 armado. Esta contradicci\u00f3n tambi\u00e9n se manifiesta frente al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno, cuando en la Ley 782 de 2002 se les otorga a los ni\u00f1os que han \u00a0 participado en el marco de la violencia sociopol\u00edtica la condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 As\u00ed, en el art\u00edculo 15 de la citada ley, se establece que: \u201cse entiende por \u00a0 v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en \u00a0 las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, el actor se\u00f1ala que la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 extensamente en la Sentencia C-203 de 2005, sobre la \u00a0 responsabilidad penal de los menores vinculados al conflicto armado. En su \u00a0 criterio, la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n es contradictoria al \u00a0 se\u00f1alar que los j\u00f3venes vinculados a grupos armados ilegales tienen la doble \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas y victimarios, como exentos de responsabilidad y, a su \u00a0 vez, como sujetos susceptibles de persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, le pide a este Tribunal que \u00a0\u201cre estudie\u201d y \u201creplante\u201d lo se\u00f1alado en la citada providencia, \u00a0 sobre todo en los puntos 5.4.5 y todo el cap\u00edtulo 6, \u201cya que deja abierta la \u00a0 puerta a la judicializaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del sistema de responsabilidad \u00a0 penal para adolescentes sin diferenciaci\u00f3n alguna con cualquier otro joven que \u00a0 ha incurrido, bajo otras circunstancias y razones, en conductas criminales y, lo \u00a0 m\u00e1s grave, se iguala su trato con el de los adultos, vulnerando as\u00ed el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y las reglas de diferenciaci\u00f3n judicial que deben tener\u201d. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no se compagina con la realidad de los menores vinculados al conflicto \u00a0 armado, \u201cque m\u00e1s que victimarios, son v\u00edctimas\u201d. En este sentido, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no estamos \u00a0 planteando impunidad u olvido, estamos planteando que, frente a los menores de \u00a0 edad debe existir la posibilidad para el operador judicial de encontrar la \u00a0 salida m\u00e1s conveniente a la situaci\u00f3n de los menores vinculados al conflicto \u00a0 armado y, tal vez, la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada, sea la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad sin excepciones, pues si seguimos el lineamiento esbozado en \u00a0 la sentencia referida, igualmente se tendr\u00eda que llevar adelante todo un \u00a0 proceso judicial valorando tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en cabeza \u00a0 de estos muchachos, poni\u00e9ndolos as\u00ed, cuando por fin son sacados de las manos de \u00a0 los verdaderos agresores, en una situaci\u00f3n en la que van a ser objeto de \u00a0 persecuci\u00f3n y no de protecci\u00f3n, en la que se les va a juzgar sin diferenciaci\u00f3n \u00a0 alguna y en la que, en definitiva, se van a vulnerar sus derechos fundamentales \u00a0 consagrados formalmente en m\u00faltiples normas internacionales. En definitiva, el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como principio constitucional, debe estar por encima \u00a0 del inter\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia como regla\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Director de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-203 de 2005 \u00a0 y, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de explicar la primera solicitud, plantea que en el caso bajo examen \u00a0 se presenta una cosa juzgada constitucional material frente a lo expuesto por \u00a0 este Tribunal en la citada Sentencia. Precisamente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 782 de 2002[3], en el sentido de considerar que los menores de edad vinculados a \u00a0 grupos organizados al margen de la ley pueden ser judicializados por los delitos \u00a0 en que incurran durante su pertenencia a \u00a0dichos grupos, sin que por ello se \u00a0 desconozcan los mandatos de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez previstos en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio existe \u00a0 cosa juzgada material, por una parte, porque (i) a pesar de que en la Sentencia \u00a0 C-203 de 2005 no se abord\u00f3 el examen de la prohibici\u00f3n de aplicar el principio \u00a0 de oportunidad por los cr\u00edmenes prescritos en el Estado de Roma, la consecuencia \u00a0 que se infiere de ambas disposiciones es la misma, a saber: \u201cque los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de los grupos armados organizados al margen \u00a0 de la ley y por tanto v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito [pueden ser] procesados \u00a0 penalmente por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes durante su vinculaci\u00f3n con tales \u00a0 organizaciones, con la diferencia de que la norma acusada en el caso sub \u00a0 examine s\u00f3lo permite el procesamiento penal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes por su eventual participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s \u00a0 graves de trascendencia internacional: los contemplados en el Estatuto de Roma \u00a0 (salvo el crimen de agresi\u00f3n)\u201d. Desde esta perspectiva, es claro que si el \u00a0 principio de oportunidad tiene por objeto habilitar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, la \u00a0 prohibici\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en determinados casos, como en el presente, implica \u00a0 que la judicializaci\u00f3n resulta obligatoria, tal y como se aval\u00f3 en la citada \u00a0 Sentencia C-203 de 2005. Y, por la otra, porque (ii) no han cambiado las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la adopci\u00f3n del \u00a0 citado fallo, ni tampoco se alega por el actor un elemento de juicio distinto a \u00a0 los que ya fueron objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Para el Director de Derechos Humanos \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, ni el Protocolo Facultativo relativo a la Participaci\u00f3n de Menores de Edad \u00a0 en Conflictos Armados, consagran prohibici\u00f3n alguna para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes sean procesados penalmente. En tal sentido, si bien estos \u00a0 instrumentos disponen su protecci\u00f3n durante los conflictos armados a la luz de \u00a0 las normas del derecho internacional humanitario e impiden que se recluten a \u00a0 menores de 15 a\u00f1os, le otorgan a cada Estado la posibilidad de definir la edad \u00a0 m\u00ednima de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto y luego de \u00a0 referirse en detalle a los instrumentos internacionales citados por el \u00a0 accionante, el interviniente concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Los] tratados \u00a0 b\u00e1sicos en materia no proh\u00edben la posibilidad de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito sean al mismo tiempo procesados \u00a0 penalmente por los cr\u00edmenes que hubiesen cometido durante su vinculaci\u00f3n a \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley. As\u00ed mismo, ninguna de las \u00a0 resoluciones del Consejo de Seguridad sobre la agenda \u2018ni\u00f1os y conflicto \u00a0 armados\u2019 (\u2026) proh\u00edbe procesar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento y utilizaci\u00f3n por los cr\u00edmenes que hubieren cometido durante su \u00a0 vinculaci\u00f3n a grupos armados organizados al margen de la ley. [En] similar \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Oficina en Colombia de la Alta Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos a prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 (Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras)[5] [y] lo precis\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n [al pronunciarse en la referida Sentencia C-203 de 2005 sobre] el \u00a0 art\u00edculo 26 del Estatuto de Roma (titulado \u2018exclusi\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os \u00a0 de la competencia de la Corte [Penal Internacional]\u2019)[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En este contexto cobra especial \u00a0 relevancia el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, conforme al \u00a0 cual: \u201cNo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o \u00a0 acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o \u00a0 genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte en \u00a0 la Sentencia C-393 de 2010, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos\u201d. Desde esta perspectiva, en criterio del \u00a0 interviniente, el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006 \u201cno \u00a0 hace m\u00e1s que reproducir materialmente el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal en beneficio de los derechos de raigambre \u00a0 constitucional de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes graves\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de aplicar el principio de \u00a0 oportunidad frente a cr\u00edmenes atroces constituye entonces una garant\u00eda a favor \u00a0 de sus v\u00edctimas para que tales conductas no queden en la impunidad, a la vez que \u00a0 se convierte en un mecanismo que contribuye en el proceso de resocializaci\u00f3n de \u00a0 los menores combatientes, como se infiere de lo expuesto en la Sentencia C-203 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por \u00faltimo, en palabras del \u00a0 interviniente, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de los grupos \u00a0 armados al margen de la ley, no son tratados como adultos ni son equiparados a \u00a0 los delincuentes comunes, como lo sugiere el accionante. Ello se infiere de una \u00a0 lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Ley 1098 de 2006, en la que se consagra la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo en casos excepcionales y, en principio, frente a \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 16 y 18 a\u00f1os. Adicionalmente, las v\u00edctimas \u00a0 del delito de reclutamiento il\u00edcito no est\u00e1n sometidas a penas privativas de la \u00a0 libertad, como se prescribe en el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006[7]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: por una \u00a0 parte, afirma que en este caso se deben seguir las mismas directrices expuestas \u00a0 en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-936 de 2010, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de una \u00a0 prohibici\u00f3n con igual contenido normativo prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y por la otra, se\u00f1ala que el \u00a0 precepto acusado tiene como prop\u00f3sito salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual se ajusta a los mandatos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Coordinador del Grupo Contencioso \u00a0 y Administrativo de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n le solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En un \u00a0 comienzo plantea que el principio de oportunidad en el sistema de \u00a0 responsabilidad penal para adolescentes es sustancialmente distinto al previsto \u00a0 en el r\u00e9gimen penal para adultos. En efecto, mientras que en este \u00faltimo \u00a0 constituye una excepci\u00f3n al principio de legalidad y a la potestad punitiva del \u00a0 Estado, en el primero se convierte en un principio rector y prevalente, en \u00a0 respuesta a la salvaguarda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuya exigibilidad \u00a0 impone a los operadores jur\u00eddicos el deber de proceder a su aplicaci\u00f3n, siempre \u00a0 que se cumplan con los requisitos exigidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que el principio de \u00a0 oportunidad en el contexto del conflicto armado interno es un instrumento que se \u00a0 compagina con la justicia transicional (Acto Legislativo No. 01 de 2012, Ley 418 \u00a0 de 1997, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010), cuya exclusi\u00f3n frente a los \u00a0 menores de edad adem\u00e1s de lesionar el car\u00e1cter prevalente que se reconoce a sus \u00a0 derechos, supone una infracci\u00f3n a los mandatos existentes en el derecho \u00a0 internacional, pues en ninguno de ellos se prev\u00e9 expl\u00edcitamente la prohibici\u00f3n \u00a0 de hacer uso de este instrumento procesal. Por el contrario, en la medida en que \u00a0 disponen como objetivo del Estado asegurar la libertad del menor, podr\u00eda \u00a0 entenderse que se inclinan por su consagraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Adem\u00e1s considera que la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos, es exigible \u00fanicamente respecto de los adultos, pues frente a \u00a0 los menores de edad \u2013sin importar si fueron part\u00edcipes o no de cr\u00edmenes de \u00a0 atroces\u2013 no existe norma expresa de car\u00e1cter internacional o de ius cogens \u00a0 que conmine a los Estados a judicializarlos. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 26 \u00a0 del Estatuto de Roma excluye expresamente a los menores de 18 a\u00f1os de la \u00a0 competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por \u00faltimo, el representante de la \u00a0 Agencia manifiesta que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad requiere de un \u00a0 \u201cm\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta \u00a0 y su tipicidad\u201d. Cuando esto ocurre, al tenor de lo previsto en la Sentencia \u00a0 C-203 de 2005, la autoridad judicial debe tener la posibilidad de valorar la \u00a0 condici\u00f3n individual del menor, con miras a determinar su responsabilidad e \u00a0 incluso la existencia de factores que sean relevantes en la estructuraci\u00f3n del \u00a0 delito, como ocurre con las causales que determinan la prosperidad del citado \u00a0 principio se\u00f1aladas en el art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, en la parte que \u00a0 no es objeto de acusaci\u00f3n[8]. Por esta raz\u00f3n, en palabras del interviniente, cuando el precepto \u00a0 legal acusado excluye dicha posibilidad, se incurre en una violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues sin raz\u00f3n valida \u201cse proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio rector y prevalente de oportunidad para los adolescentes investigados \u00a0 por cr\u00edmenes cometidos en el marco del reclutamiento il\u00edcito de grupos \u00a0 organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006. En primer lugar, afirma que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ya resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado por el actor en la \u00a0 Sentencia C-203 de 2005, en el sentido de considerar que no se desconoce ni la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el derecho internacional, por la judicializaci\u00f3n penal \u00a0 de los menores que hayan cometido infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario, aunque tengan la condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En segundo lugar, se\u00f1ala que en la \u00a0 citada Sentencia se dijo que en el examen de responsabilidad penal de los \u00a0 menores de edad, se deb\u00edan tener en cuenta circunstancias como las amenazas de \u00a0 ejecuci\u00f3n o los castigos f\u00edsicos extremos, con el prop\u00f3sito de determinar la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable frente a las conductas punibles que \u00a0 les sean imputables. Esto significa que, a diferencia de lo expuesto por el \u00a0 actor, no habr\u00e1 lugar a judicializaci\u00f3n si por dichas circunstancias no se \u00a0 estructura su responsabilidad, por lo que carece de incidencia alguna la \u00a0 posibilidad o no de reconocer un beneficio de tipo procesal como lo es el \u00a0 principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En tercer lugar, en cuanto a la \u00a0 posible contradicci\u00f3n que se dar\u00eda por el hecho de que la Corte Penal \u00a0 Internacional no conoce de los delitos de lesa humanidad e infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario o graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 cuando el autor de tales delitos en un menor de edad, el interviniente sostiene \u00a0 que ello no significa que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no sean objeto de \u00a0 judicializaci\u00f3n, como lo sugiere el accionante, sino que, como consecuencia de \u00a0 las m\u00faltiples distinciones sobre la edad m\u00ednima para atribuir responsabilidad \u00a0 penal, \u201cse deja en libertad a cada jurisdicci\u00f3n nacional [para que sean \u00e9stas] \u00a0 quienes definan [aut\u00f3nomamente] esa responsabilidad, acorde con lo reglado \u00a0 internamente en materia de edad m\u00ednima para ser objeto de judicializaci\u00f3n por \u00a0 tales delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, en lo que se refiere a la \u00a0 excepci\u00f3n del beneficio del principio de oportunidad frente a los menores que \u00a0 han incurrido en delitos graves al amparo del derecho internacional humanitario, \u00a0 se transcribe lo previsto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-715 de 2012, \u00a0 luego de lo cual se concluye que las causales que permiten su aplicaci\u00f3n se \u00a0 someten a la configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador, cuyo l\u00edmite \u00a0 constitucional es garantizar los derechos de las v\u00edctimas, especialmente cuando \u00a0 se trata comportamientos que comprometan el respeto universal por la dignidad \u00a0 humana. Por esta raz\u00f3n, considera que es un imperativo del Estado colombiano el \u00a0 deber de judicializar a los menores que cometen actos atroces o de barbarie y, \u00a0 consecuentemente, delitos de lesa humanidad o graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le pide a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, relata que el reclutamiento il\u00edcito en Colombia involucra entre 6.000 \u00a0 y 11.000 menores de dieciocho a\u00f1os, los cuales son titulares de una protecci\u00f3n \u00a0 especial reforzada, en los t\u00e9rminos expuestos por este Tribunal en la Sentencia \u00a0 C-240 de 2009. A continuaci\u00f3n, sostiene que desde que se implement\u00f3 el Sistema \u00a0 de Responsabilidad Penal para Adolescentes han pasado por centros de reclusi\u00f3n \u00a0 25.000 menores de edad, siendo sometidos en el \u00faltimo a\u00f1o a alguna actuaci\u00f3n de \u00a0 tipo judicial alrededor de 10.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco tiene especial importancia el \u00a0 principio de oportunidad, cuya finalidad es racionalizar el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de la posibilidad que se otorga a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para dar un trato diferenciado a delitos que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no representan una lesi\u00f3n significativa del orden \u00a0 social. Se trata de una facultad reglada por el legislador, a quien le \u00a0 corresponde establecer los requisitos y causales que permiten su procedencia, \u00a0 as\u00ed como las circunstancias en las que se niega su aplicaci\u00f3n. En todo caso, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que en esta materia se adopte, se encuentra sujeta a los \u00a0 l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad que emanan del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, seg\u00fan se afirma por el \u00a0 interviniente, el principio de oportunidad previsto en la Ley 1098 de 2006 \u00a0 desarrolla el principio de configuraci\u00f3n normativa del legislador, por una \u00a0 parte, reconociendo algunas hip\u00f3tesis en las que se advierte \u201cla alteridad y la \u00a0 tutela reforzada que ostentan los menores\u201d, y por la otra, limitando su \u00a0 procedencia en graves infracciones al derecho internacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar precisos objetivos constitucionales, como se explic\u00f3 por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente \u00a0 afirma que: \u201cal intentar que todo menor militante en grupos al margen de la ley, \u00a0 que hubiese cometido infracciones al derecho internacional humanitario o los \u00a0 derechos humanos, tenga aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ser\u00eda generar \u00a0 impunidad y quebranto a los derechos de las v\u00edctimas, por ende no obtendr\u00edan \u00a0 justicia material, ni verdad o reparaci\u00f3n. Es importante tener en consideraci\u00f3n \u00a0 que el esp\u00edritu de la norma demandada no es proteger cualquier bien jur\u00eddico, \u00a0 sino aquellos que por su gravedad e intima relaci\u00f3n con la humanidad, demandan \u00a0 de los Estados medidas excepcionales de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0 aun trat\u00e1ndose de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los \u00a0 menores de edad\u201d. De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, cuando se est\u00e1 frente a graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos, el operador judicial \u201cdebe investigar sin \u00a0 renunciar a la acci\u00f3n penal\u201d, pues lo que est\u00e1 en juego es el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Finalmente, el interviniente sostiene \u00a0 que en el proceso penal para adolescentes se deben tener en cuenta las \u00a0 circunstancias en las que se cometi\u00f3 la conducta punible, entre ellas, las \u00a0 amenazas de muerte o castigos f\u00edsicos. Por ello, los menores que cometen una \u00a0 infracci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario no \u00a0 est\u00e1n desprotegidos, ni tampoco son tratados como adultos, pues es posible que \u00a0 del an\u00e1lisis de las citadas circunstancias se infiera que no existe la voluntad \u00a0 en la realizaci\u00f3n del hecho punible y, por ello, no sea posible imputarles \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. Para comenzar plantea que el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes se somete a unas reglas especiales y a unas caracter\u00edsticas propias \u00a0 en su tr\u00e1mite, tales como ser pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado de los \u00a0 adultos. En este orden de ideas, en lo que se refiere al principio de \u00a0 oportunidad, sostiene que su aplicaci\u00f3n tiene que ser preferente en respuesta al \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que las normas \u00a0 internacionales procuran excluir o reducir al m\u00e1ximo la judicializaci\u00f3n de los \u00a0 delitos cometidos por adolescentes con ocasi\u00f3n de su pertenencia a grupos \u00a0 armados al margo de la ley, puesto que su \u201cvinculaci\u00f3n permanente o transitoria, \u00a0 se lleva a cabo por la fuerza o enga\u00f1o y es favorecida por las precarias \u00a0 condiciones de vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tales como: falta de reconocimiento, \u00a0 maltrato, abuso sexual, falta de oportunidades, escasa oferta estatal, pobreza \u00a0 extrema, presencia de los actores armados en sus barrios y veredas, deseos de \u00a0 venganza, idealizaci\u00f3n de la guerra o la cultura del dinero f\u00e1cil, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se entiende que el art\u00edculo \u00a0 175 de la Ley 1098 de 2006 permita la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido involucrados en el \u00a0 conflicto armado y que tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito. No obstante, cuando se trata de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario, la exigibilidad \u00a0 del mencionado principio no puede ser igual, pues existe la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos, con \u00a0 el objeto de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 interviniente concluye que la norma debe declararse exequible s\u00f3lo si se cumplen \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es obligaci\u00f3n del Estado investigar y \u00a0 juzgar las graves violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como garantizar a las \u00a0 v\u00edctimas sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; (ii) dicha \u00a0 obligaci\u00f3n se debe traducir en el deber de investigar y juzgar al l\u00edder y dem\u00e1s \u00a0 adultos pertenecientes al grupo organizado al margen de la ley, incluyendo el \u00a0 delito de reclutamiento il\u00edcito; (iii) en caso de que en el desarrollo de la \u00a0 investigaci\u00f3n surja la necesidad de vincular a un menor de edad, es \u00a0 indispensable observar el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas procesales previstas \u00a0 en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente; (iv) al momento de decidir \u00a0 sobre su responsabilidad, es preciso que se tengan en cuenta las causales del \u00a0 art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a saber: \u201ci. Se \u00a0 establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n las \u00a0 condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de su medio para haber estimado \u00a0 como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley; ii. Se \u00a0 establezca que la situaci\u00f3n de marginamiento social, econ\u00f3mico y cultural no le \u00a0 permit\u00edan al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su \u00a0 personalidad; iii Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de \u00a0 orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participaci\u00f3n social; iv. Por \u00a0 fuerza, amenaza, coacci\u00f3n y constre\u00f1imiento\u201d; y finalmente, (v) la sanci\u00f3n \u00a0 que se imponga debe contemplar los presupuestos de protecci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 educaci\u00f3n, al tiempo que debe estar acorde con su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 delito de reclutamiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional le solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. En t\u00e9rminos generales considera que la prohibici\u00f3n de hacer \u00a0 uso del principio de oportunidad frente a graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos responde, por una parte, a la amplia potestad que tiene el legislador \u00a0 para configurar la pol\u00edtica criminal del Estado a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 leyes; y por la otra, al car\u00e1cter vinculante de los distintos tratados \u00a0 internacionales que existen en materia de derechos humanos, que \u2013como parte \u00a0 integrante del ius cogens\u2013 imponen la obligaci\u00f3n de judicializar las \u00a0 conductas que vulneran la conciencia misma de la humanidad, como ocurre con los \u00a0 delitos de lesa humanidad, el genocidio y las graves violaciones al derecho \u00a0 internacional humanitario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El Director de los Consultorios \u00a0 Jur\u00eddicos y Centros de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o solicita a la \u00a0 Corte declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006. Luego de hacer referencia a varios preceptos constitucionales, \u00a0 considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque los ni\u00f1os que han sido v\u00edctimas del delito de reclutamiento \u00a0 forzado no pueden ser judicializados por parte del Estado. En palabras del \u00a0 interviniente, si bien esta posici\u00f3n puede no favorecer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, la colisi\u00f3n que se \u00a0 presenta entre estos derechos se debe solucionar con un juicio de ponderaci\u00f3n, \u00a0 en el que se d\u00e9 prioridad al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Para el interviniente tambi\u00e9n se \u00a0 desconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que \u00a0 protegen al menor, por cuanto en ellos en lugar de priorizar la judicializaci\u00f3n, \u00a0 le imponen al Estado el deber de adoptar medidas que permitan la apropiada \u00a0 recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social de los ni\u00f1os. En este sentido, afirma que: \u00a0 \u201cel principio de oportunidad debe aplicarse incluso cuando se trate de \u00a0 violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad o genocidio, por cuanto se debe empezar analizando las obligaciones \u00a0 del Estado y como \u00e9ste ha incumplido con ellas\u201d, as\u00ed como \u201clas condiciones de \u00a0 pobreza extrema que afronta nuestro pa\u00eds y el dif\u00edcil acceso a la educaci\u00f3n\u201d. De \u00a0 ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, los menores son v\u00edctimas y no victimarios, porque lo que \u00a0 de proceder a su judicializaci\u00f3n se les estar\u00eda tratando como un adulto, a pesar \u00a0 de que se encuentran en incapacidad de comprender la ilicitud de sus \u00a0 comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo le solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. Inicialmente considera que si bien la Sentencia C-203 de 2005 se \u00a0 refiri\u00f3 a la posibilidad de que los menores v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito \u00a0 puedan ser juzgados por los cr\u00edmenes cometidos durante su vinculaci\u00f3n con los \u00a0 grupos armados al margen de la ley, lo cierto es que no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 beneficios jur\u00eddicos y procesales que se derivan del principio de oportunidad, \u00a0 por lo que no existe cosa juzgada material. En todo caso, las consideraciones \u00a0 expuestas en dicha providencia, constituyen un precedente obligatorio en la \u00a0 medida en que fijan los est\u00e1ndares que se deben tener en cuenta para imputar \u00a0 responsabilidad penal a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el \u00a0 representante de la Defensor\u00eda afirma que en la citada sentencia se impuso como \u00a0 una de las limitaciones en la regulaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los \u00a0 adolescentes, la obligaci\u00f3n de examinar en cada juicio la situaci\u00f3n concreta y \u00a0 espec\u00edfica de los menores de edad, como se infiere de los principios de \u00a0 especificidad y diferenciaci\u00f3n que aparecen rese\u00f1ados en las Reglas de Beijing y \u00a0 en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los Menores Privados \u00a0 de la Libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta \u00a0 del menor impide la consagraci\u00f3n de prohibiciones que en abstracto dificulten el \u00a0 acceso a mecanismos procesales que puedan beneficiar a los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 que han sido parte de grupos armados al margen de la ley. En consideraci\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, se afirma que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, \u201ca que se entienda que la negativa de aplicar el principio de oportunidad \u00a0 s\u00f3lo puede ser el resultado de un juicio detenido y previo de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y espec\u00edfica en la que el menor acusado cometi\u00f3 el hecho punible por el \u00a0 que se le juzga, pues es esto justamente lo que se deriva de las garant\u00edas \u00a0 especiales a que tienen derecho los menores sometidos a juicio como titulares de \u00a0 un inter\u00e9s superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Luego de \u00a0 reiterar los requisitos que se exigen para promover el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad y las razones expuestas por el accionante en el presente \u00a0 caso, la Vista Fiscal sostiene que el actor no solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada sino que, por el contrario, lo que pide es \u00a0 que se cambie el precedente establecido en la Sentencia C-203 de 2005, en \u00a0 perjuicio de la garant\u00eda constitucional de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que: \u201cde una lectura \u00a0 integral y detenida de la demanda sub examine, es f\u00e1cil concluir que la \u00a0 raz\u00f3n por la cual el actor solicita a la Corte Constitucional reevaluar o, \u00a0 mejor, modificar la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-203 de 2005 y, \u00a0 particularmente, en los numerales 5.4.5 y 6 de la misma, es porque su \u00a0 disconformidad, m\u00e1s que con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 175 del [C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia], es en general con la responsabilidad penal de \u00a0 los adolescentes dentro del conflicto armado y con la manera como \u00e9sta [es \u00a0 tratada en el citado C\u00f3digo], sin perjuicio de la que la misma haya sido \u00a0 entendida por la Corte como respetuosa del ordenamiento constitucional\u201d. Lo \u00a0 anterior se infiere de la referencia permanente al hecho de que los menores \u201cm\u00e1s \u00a0 que victimarios, son v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en criterio del \u00a0 Procurador, es evidente que los reproches formulados por el accionante en \u00a0 realidad no se dirigen contra la norma demandada, sino contra la Sentencia C-203 \u00a0 de 2005, conforme a la cual se concluy\u00f3 que los menores de edad vinculados a \u00a0 grupos armados al margen de la ley, s\u00ed pueden ser judicializados y tratados como \u00a0 penalmente responsables, sin infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 instrumentos internacionales que consagran normas de protecci\u00f3n a favor de la \u00a0 ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por \u00faltimo, considera que el actor \u00a0 sobredimensiona el contenido normativo del precepto legal acusado, pues parece \u00a0 entender que dicha norma implica que todos los ni\u00f1os, j\u00f3venes o adolescentes que \u00a0 hayan pertenecido a un grupo armado al margen de la ley y que est\u00e9n involucrado \u00a0 en graves violaciones a los derechos humanos, ser\u00e1n juzgados penalmente \u00a0 responsables y se les condenar\u00e1 de la misma manera en que se sanciona a los \u00a0 adultos que son hallados culpables de tales conductas. En palabras de la Vista \u00a0 Fiscal, esta lectura de la disposici\u00f3n demandada es incorrecta, pues el hecho de \u00a0 que no se permita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacer uso del principio de \u00a0 oportunidad, \u201cen forma alguna elimina el tratamiento especial y diferenciado que \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia otorga a los adolescentes y, \u00a0 particularmente, a las personas entre los 14 y 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d, presentada por el \u00a0 ciudadano Ra\u00fal Humberto Gonz\u00e1lez Flechas, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, en el que se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en \u00a0 los procesos seguidos a los adolescentes respecto de hechos que puedan \u00a0 significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 44, 45, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se reconocen \u00a0 los principios de protecci\u00f3n especial y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Antes de resolver el citado problema \u00a0 jur\u00eddico, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la existencia de una \u00a0 eventual cosa juzgada constitucional (6.3) y, a continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 la \u00a0 aptitud del cargo (6.4). En caso de que la demanda supere dicha etapa de \u00a0 procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en el estudio del r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad penal de los menores de edad (6.5), en el alcance \u00a0 constitucional del principio de inter\u00e9s superior del menor (6.6), en el \u00a0 desarrollo del r\u00e9gimen del principio de oportunidad (6.7) y en el contenido de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n (6.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores en su intervenci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-203 de 2005. Para tal efecto, se\u00f1ala que en la citada providencia se \u00a0 determin\u00f3 que los menores vinculados a grupos organizados al margen de la ley, \u00a0 pueden ser judicializados por los delitos en que incurran durante su pertenencia \u00a0 a dichos grupos. De ah\u00ed que, si el principio de oportunidad tiene por objeto \u00a0 habilitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender, interrumpir o \u00a0 renunciar a la persecuci\u00f3n penal, la prohibici\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en \u00a0 determinados casos, como ocurre con las violaciones graves al derecho \u00a0 internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio, implica que \u00a0 es obligatoria la judicializaci\u00f3n de los menores de edad, lo que supone un \u00a0 simple desarrollo de lo previsto como ratio juris en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Al respecto es preciso se\u00f1alar que \u00a0 la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene \u00a0 su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[9], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo \u00a0 resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y \u00a0 consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que puede presentar[10]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinci\u00f3n entre la \u00a0 cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Precisamente, en criterio del \u00a0 Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta \u00faltima es la que se \u00a0 presenta en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia \u00a0 \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[11]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material \u00a0se presenta cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un \u00a0 texto normativo formalmente igual, el contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es id\u00e9ntico a uno que fue previamente examinado por esta Corporaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Visto el contenido normativo del \u00a0 precepto legal sometido a examen de constitucionalidad en la Sentencia C-203 de \u00a0 2005, este Tribunal encuentra que no se acredita la existencia de una cosa \u00a0 juzgada material, porque si bien la Corte se pronunci\u00f3 en aquella oportunidad \u00a0 sobre la posibilidad de judicializar penalmente a los menores de edad que hayan \u00a0 incurrido en conductas punibles durante su pertenencia a grupos armados al \u00a0 margen de la ley, la disposici\u00f3n que fue sometida a control en dicha ocasi\u00f3n \u00a0 difiere sustancialmente del contenido de la norma que es objeto de acusaci\u00f3n en \u00a0 el presente juicio. En efecto, el control de constitucionalidad que se promovi\u00f3 \u00a0 en la sentencia previamente rese\u00f1ada, tuvo como objeto el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002[13], cuyo rigor normativo fue resumido por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0 sentido de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente: para efectos de la concesi\u00f3n \u00a0 del beneficio de indulto a los menores de edad que se desvinculen de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, es necesario que el CODA[[14]] \u00a0 expida, respecto de dichos menores, una certificaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n a uno \u00a0 de tales grupos y su voluntad de desmovilizarse[[15]], para lo \u00a0 cual las autoridades judiciales competentes habr\u00e1n de remitir al CODA toda la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente. [En este sentido,] la disposici\u00f3n que se acusa en este \u00a0 proceso regula el tema de la prueba de la vinculaci\u00f3n de menores de edad a \u00a0 grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilizaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el juez de menores o \u00a0 promiscuo de familia competente, la concesi\u00f3n a su favor del beneficio de \u00a0 indulto por delitos pol\u00edticos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, se trata \u00a0 de una norma cuyo contenido normativo difiere en esencia de la que es objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n en esta oportunidad, pues mientras que la demanda que se formula en \u00a0 esta ocasi\u00f3n pretende obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n de hacer uso del principio de oportunidad frente a hechos que puedan \u00a0 significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, la que se examin\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-203 de 2005, se refiere al deber que tienen las autoridades \u00a0 judiciales de remitir la documentaci\u00f3n que poseen sobre los menores de edad que \u00a0 se desvinculan de grupos armados al margen de la ley, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA), pueda decidir sobre la \u00a0 expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n en la que consta su voluntad de abandonar dicha \u00a0 organizaci\u00f3n armada y de reincorporarse a la vida civil[16]. Esta certificaci\u00f3n es particularmente relevante para efectos de \u00a0 conceder el indulto previsto en el referido art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces una declaratoria de \u00a0 estarse a lo resuelto, como lo propone el Representante del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, en la medida en que no se acredita uno de los requisitos \u00a0 que rigen la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, referente a que el \u00a0 fallo preexistente debe predicarse de una misma norma (cosa juzgada formal) \u00a0 o de una cuyo normativo sea id\u00e9ntico (cosa juzgada material). Por esta \u00a0 raz\u00f3n, este Tribunal proceder\u00e1 al examen de la aptitud de los cargos planteados \u00a0 en la demanda, en especial a partir de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que solicita proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuesti\u00f3n Previa: \u00a0 Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[17]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe \u00a0 verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed \u00a0 existir\u00eda una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y \u00a0 conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia \u00a0 para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en \u00a0 la Sentencia C-447 de 1997, se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un \u00a0 ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n \u00a0 materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que \u00a0 a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino \u00a0 examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica \u00a0 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente \u00a0 haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano \u00a0 contra una norma legal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18], teniendo en cuenta que \u00a0 en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0 que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un \u00a0 an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de \u00a0 afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), \u00a0 constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de \u00a0 reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera \u00a0 controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia \u00a0 C-1298 de 2001, lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide \u00a0 que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una \u00a0 demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En el asunto bajo examen, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n considera que se debe proferir un fallo inhibitorio, pues el demandante \u00a0 lejos de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, lo que en realidad pretende es que la Corte \u00a0 modifique el precedente establecido en la Sentencia C-203 de 2005, en el que se \u00a0 concluy\u00f3 que los menores de edad que han padecido las consecuencias del delito \u00a0 de reclutamiento il\u00edcito, a pesar de ser v\u00edctimas de un crimen de guerra y de la \u00a0 violencia sociopol\u00edtica que se vive en el pa\u00eds, pueden ser judicializados por \u00a0 las conductas punibles que hayan cometido durante su pertenencia a un grupo \u00a0 armado ilegal. Lo anterior, en criterio de la Vista Fiscal, se \u00a0 infiere de la referencia permanente que el actor realiza al hecho de que dichos \u00a0 menores \u201cm\u00e1s que victimarios, son v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En criterio de este Tribunal, le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 solicitud del Ministerio P\u00fablico, pues es claro que los cargos formulados por el \u00a0 actor no se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, sino que reflejan su discrepancia con la \u00a0 responsabilidad penal que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a los adolescentes \u00a0 dentro del conflicto armado y, en concreto, con el precedente \u00a0 jurisprudencial establecido en la Sentencia C-203 de 2005. En este orden de \u00a0 ideas, el actor expresamente manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 extensamente en la Sentencia C-203 de 2005 sobre la problem\u00e1tica de si procede \u00a0 la responsabilidad penal para menores vinculados al conflicto concluyendo \u00a0 afirmativamente a este interrogante. (\u2026) Se analizaron de forma profunda las \u00a0 Reglas de Beijing y las Directrices de RIAD, sin embargo, pese a los s\u00f3lidos \u00a0 argumentos, se formula una contradicci\u00f3n al se\u00f1alar que los j\u00f3venes vinculados a \u00a0 grupos armados en el conflicto poseen una doble condici\u00f3n de v\u00edctimas y \u00a0 victimarios, como exentos de responsabilidad y a la vez objeto de persecuci\u00f3n \u00a0 penal, por ello nos preguntamos si los menores a los que hemos venido haciendo \u00a0 referencia \u00bfdeben sufrir la persecuci\u00f3n penal? o, si por lo menos, \u00bfdeber\u00edan \u00a0 tener la opci\u00f3n de ser beneficiarios del principio de oportunidad dada su \u00a0 condici\u00f3n, as\u00ed hayan incurrido, como seguramente ha ocurrido en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, en delitos de lesa humanidad?, \u00bfno estar\u00edan exentos de \u00a0 responsabilidad bajo una posible autor\u00eda mediata, por ser usados como \u00a0 instrumentos de organizaciones de poder de la que no pueden negarse a \u00a0 participar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, \u00a0 solicito de la Honorable Corte, se re estudie, a la luz de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 y, espec\u00edficamente, confrontando la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 175 ib\u00eddem con las normas constitucionales y convencionales \u00a0 citadas y replanteando lo se\u00f1alado en la sentencia referida, sobre todo en los \u00a0 puntos 5.4.5 y todo el cap\u00edtulo 6, ya que all\u00ed, se deja abierta la puerta a la \u00a0 judicializaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del sistema de responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes sin diferenciaci\u00f3n alguna con cualquier otro joven que ha \u00a0 incurrido, bajo otras circunstancias y razones, en conductas criminales y, lo \u00a0 m\u00e1s grave, se iguala su trato con el de los adultos, vulnerando as\u00ed el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y las reglas de diferenciaci\u00f3n que deben tener\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en el asunto sub examine, \u00a0 se desconoce la carga de pertinencia de la cual depende la existencia de \u00a0 una demanda en forma, en la medida en que el debate constitucional propuesto no \u00a0 centra sus esfuerzos en demostrar la contradicci\u00f3n entre la \u00a0 norma demandada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, sino \u00a0 que apunta a un objetivo radicalmente distinto al que caracteriza a la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, concerniente en \u201cre estudiar\u201d un \u00a0 precedente amparado con la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional (CP art. \u00a0 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s que considerar que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, lo que \u00a0 expone el actor es una divergencia conceptual con la responsabilidad penal de \u00a0 los adolescentes en el contexto del conflicto armado interno y en la forma como \u00a0 est\u00e1 regulada en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En este sentido, en \u00a0 criterio del demandante, los menores de edad m\u00e1s que victimarios son v\u00edctimas y, \u00a0 por ello, no pueden ser responsables penalmente por las conductas cometidas \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n con los grupos armados ilegales, al margen de que la \u00a0 Corte haya determinado que dicha responsabilidad es compatible con los preceptos \u00a0 consagrados en la Carta y con los mandatos que se derivan del bloque de \u00a0 constitucionalidad[20]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces un cargo dirigido a \u00a0 demostrar la contradicci\u00f3n de los preceptos cuestionados con la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino una invitaci\u00f3n a la Corte para que replantee su posici\u00f3n sobre un tema que \u00a0 fue objeto de decisi\u00f3n y que se encuentra amparado con la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. En este sentido, la Corte encuentra que tambi\u00e9n \u00a0 se desconoce la carga de suficiencia, pues dado el enfoque errado de la \u00a0 demanda, no fue posible generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del \u00a0 precepto legal acusado, en especial si se tiene en cuenta que no se plantean \u00a0 razones distintas a las examinadas por este Tribunal en la Sentencia C-203 de \u00a0 2005, para justificar un nuevo pronunciamiento sobre la materia, a partir de la \u00a0 evaluaci\u00f3n general que se realiz\u00f3 en el citado fallo sobre la posibilidad de \u00a0 judicializar al adolescente en relaci\u00f3n con todo tipo de delito y no \u00fanicamente \u00a0 con las graves violaciones al derecho internacional humanitario, los cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad y el genocidio, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se satisface la carga de suficiencia, \u00a0 en la medida en que el actor no explica por qu\u00e9 el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o hace imperativo que se renuncie a la persecuci\u00f3n penal de los \u00a0 menores que han incurrido en violaciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto \u00a0 de Roma, pues la acusaci\u00f3n se limita a invocar la obligaci\u00f3n de otorgar un trato \u00a0 preferente y de hacer realidad el principio diferenciador que debe guiar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley penal juvenil, sin concretar las razones o motivos que \u00a0 justifican su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, incluso las reglas del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos a las cuales se acude por el accionante, \u00a0 sugieren la existencia de una regla distinta, esto es, que los menores de edad son considerados responsables penalmente, a \u00a0 partir de una edad que \u201cno sea demasiada temprana\u201d[21], teniendo en cuenta la gravedad del comportamiento[22] y de acuerdo con un conjunto de reglas b\u00e1sicas en las que se definen \u00a0 las garant\u00edas que rigen los procesos de juzgamiento[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este sentido, cita la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Convenio No. 182 \u00a0 de la OIT, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de \u00a0 la Justicia de Menores conocidas como las \u201cReglas de Beijing\u201d, las Directrices \u00a0 de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n de la Delincuencia Juvenil y el \u00a0 Protocolo Facultativo Relativo a la Participaci\u00f3n de Ni\u00f1os en Conflictos \u00a0 Armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se sombrea y subraya la norma que fue objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 19.- El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por \u00a0 la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 50. El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que \u00a0 hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos \u00a0 constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado \u00a0 al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme \u00a0 parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida \u00a0 civil. \/\/ \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, \u00a0 individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como \u00a0 miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo \u00a0 soliciten, y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su \u00a0 voluntad de reincorporarse a la vida civil. \/\/ No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0 este t\u00edtulo a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de \u00a0 ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera \u00a0 de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El indulto no ser\u00e1 concedido por hechos respecto de los cuales este \u00a0 beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte \u00a0 nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la \u00a0 documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual \u00a0 decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0 Decreto 1385 de 1994, en los t\u00e9rminos que consagra esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para la Canciller\u00eda existe plena identidad en el problema jur\u00eddico \u00a0 formulado en aquella oportunidad y el que se presenta en esta ocasi\u00f3n, pues la \u00a0 discusi\u00f3n se centra en determinar si es o no posible judicializar como \u00a0 infractores de la legislaci\u00f3n penal a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han \u00a0 sido incorporados a grupos armados ilegales, a pesar de que, en su mayor\u00eda, \u00a0 tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEl reconocimiento como v\u00edctimas de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que son \u00a0 reclutados o utilizados por grupos armados ilegales es especialmente importante. \u00a0 Este reconocimiento debe ser independiente de su edad en el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del grupo armado ilegal. Por lo tanto, exigir que los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as tengan que desvincularse de los grupos que los reclutaron antes de cumplir \u00a0 18 a\u00f1os para ser considerados como v\u00edctimas, deber\u00eda ser reconsiderado. Esta \u00a0 premisa supone equivocadamente que su permanencia en el grupo armado ilegal a \u00a0 partir del d\u00eda que cumplen 18 a\u00f1os es voluntaria, y supone tambi\u00e9n que ellos y \u00a0 ellas tienen la posibilidad de dejar el grupo ilegal, lo cual no responde a la \u00a0 realidad. Este reconocimiento no elimina la responsabilidad en la que \u00a0 hubieran podido incurrir esas persona a partir de los 18 a\u00f1os, o incluso \u00a0 antes, atendiendo a las directrices de las Naciones Unidas sobre justicia \u00a0 juvenil\u201d. Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los derechos Humanos sobre la Ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de Tierras, Bogot\u00e1 DC, 7 de junio de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201c[No] debe interpretarse como una regla general relativa a la \u00a0 proscripci\u00f3n de la responsabilidad penal de menores de edad a nivel \u00a0 internacional, sino simplemente como una delimitaci\u00f3n de la competencia \u00a0 espec\u00edfica de la Corte Penal Internacional (\u2026) con el prop\u00f3sito de evitar el \u00a0 riesgo de conflicto entre el Estatuto [de Roma] y las distintas jurisdicciones \u00a0 nacionales a prop\u00f3sito de la edad m\u00ednima de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0 (\u2026). Esta interpretaci\u00f3n es reforzada por el hecho de que la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 40-2 arriba citado, dispone que los \u00a0 menores de edad pueden efectivamente ser declarados responsables por actos \u00a0 prohibidos por el derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La norma en cita dispone que: \u201cLa privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 La privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplicar\u00e1 a \u00a0 los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho a\u00f1os (18) que \u00a0 sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima \u00a0 establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \/\/ En estos \u00a0 casos la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n desde un (1) a\u00f1o hasta cinco (5) a\u00f1os, salvo lo dispuesto en los \u00a0 incisos siguientes. \/\/ La privaci\u00f3n de libertad en Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 Especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores \u00a0 de dieciocho (18) a\u00f1os, que sean hallados responsables de homicidio doloso, \u00a0 secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexual. \/\/ En estos casos, la privaci\u00f3n de libertad en \u00a0 centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n desde dos (2) hasta ocho \u00a0 a\u00f1os (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n impuesta por el juez, \u00a0 sin lugar a beneficios para redimir penas. \/\/ En los casos en que el \u00a0 adolescente haya sido v\u00edctima del delito de constre\u00f1imiento de menores de edad \u00a0 para la comisi\u00f3n de delitos o reclutamiento il\u00edcito no se aplicar\u00e1 privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. (\u2026)\u201d. Subrayado y resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condici\u00f3n hayan hecho \u00a0 parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o \u00a0 indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos \u00a0 cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: 1. Se establezca \u00a0 que el adolescente tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n las condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la \u00a0 pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. 2. Se establezca que \u00a0 la situaci\u00f3n de marginamiento social, econ\u00f3mico y cultural no le permit\u00edan al \u00a0 adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. \u00a0 3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus \u00a0 esfuerzos a conocer otra forma de participaci\u00f3n social. 4. Por fuerza, \u00a0 amenaza, coacci\u00f3n y constre\u00f1imiento. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, \u00a0 C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se sombrea y subraya la norma que fue objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo \u00a0 19.- El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por \u00a0 la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 50. El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que \u00a0 hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos \u00a0 constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado \u00a0 al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme \u00a0 parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida \u00a0 civil. \/\/ \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, \u00a0 individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como \u00a0 miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo \u00a0 soliciten, y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su \u00a0 voluntad de reincorporarse a la vida civil. \/\/ No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0 este t\u00edtulo a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de \u00a0 ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera \u00a0 de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El indulto no ser\u00e1 concedido por hechos respecto de los cuales este \u00a0 beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte \u00a0 nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la \u00a0 documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual \u00a0 decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0 Decreto 1385 de 1994, en los t\u00e9rminos que consagra esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 2 del Decreto 128 de 2003 define el contenido de la \u00a0 citada certificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCertificaci\u00f3n del CODA. Es el \u00a0 documento que expide el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, \u00a0 dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al \u00a0 margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificaci\u00f3n permite el \u00a0 ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento a su \u00a0 favor, de los beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos de que hablan la ley y este \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La certificaci\u00f3n del CODA fue reemplazada por la lista de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n suscrita por los voceros o representantes del grupo armado en el \u00a0 caso de desmovilizaciones colectivas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2260 de 2003, conforme al cual: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Cuando se trate de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional, la \u00a0 calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se \u00a0 trate, se acreditar\u00e1 mediante una lista de desmovilizados suscrita \u00a0 por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca \u00a0 expresamente tal calidad. \/\/ Esta lista debe ser recibida y aceptada por el Alto \u00a0 Comisionado para la Paz. \/\/ La lista de que trata el presente art\u00edculo habilita \u00a0 al desmovilizado para acceder al proceso de reincorporaci\u00f3n y sustituye, para \u00a0 todos los efectos, la certificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la \u00a0 Dejaci\u00f3n de las Armas, Coda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 \u00a0 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar las \u00a0 Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de \u00a0 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en \u00a0 el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado \u00a0 ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del \u00a0 pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir \u00a0 de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expresamente, en la citada sentencia se manifest\u00f3 que: \u201cLos menores de edad que se desvinculan del conflicto armado s\u00ed pueden \u00a0 ser tratados jur\u00eddicamente, a pesar de su calidad de v\u00edctimas de la violencia \u00a0 pol\u00edtica y del delito de reclutamiento forzado, como infractores de la ley penal \u00a0 en raz\u00f3n de las conductas punibles en que hubieren incurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto, siempre y cuando se d\u00e9 pleno cumplimiento, durante su investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, a las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales e internacionales \u00a0 rese\u00f1adas en la presente providencia y resumidas en el ac\u00e1pite subsiguiente. (\u2026) \u00a0 Con este fin, la Corte resalta que las siguientes son las condiciones m\u00ednimas \u00a0 que deben ser respetadas por todo proceso de juzgamiento de un menor \u00a0 desmovilizado de grupos armados ilegales, para efectos de determinar su \u00a0 responsabilidad penal y adoptar las medidas procedentes, con pleno respeto de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales de Colombia: 8.1. Toda actuaci\u00f3n de las autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con los menores de edad desmovilizados de los grupos armados al margen \u00a0 de la ley deben propender, como primera medida, hacia la promoci\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n de (i) su inter\u00e9s superior, (ii) sus derechos fundamentales \u00a0 prevalecientes y (iii) su condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada. \u00a0 El hecho de que estos menores hayan formado parte de uno de tales grupos y hayan \u00a0 incurrido en conductas violatorias de la ley penal no s\u00f3lo no \u00a0les priva de estos derechos, sino hace mucho m\u00e1s importante el pleno respeto de \u00a0 estos tres principios gu\u00eda durante los procedimientos que se desarrollen en \u00a0 torno a su situaci\u00f3n. \/\/ 8.2. Todo proceso de \u00a0 juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales, \u00a0 adem\u00e1s de guiarse por los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad, ha de \u00a0 respetar en su integridad las garant\u00edas sustanciales y procesales que se \u00a0 han rese\u00f1ado en esta sentencia, incluidas aquellas que est\u00e1n consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y, especialmente, en las Reglas de Beijing y las Reglas \u00a0 de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de la \u00a0 libertad. Tambi\u00e9n se han de aplicar en lo pertinente las disposiciones \u00a0 protectivas del Derecho Internacional Humanitario. \/\/ 8.3. Todo juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos \u00a0 armados ilegales debe orientarse primordialmente hacia su resocializaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, protecci\u00f3n, tutela y educaci\u00f3n. (\u2026) \/\/ 8.4. En todo proceso de juzgamiento de los menores de edad \u00a0 desmovilizados de grupos armados ilegales se debe analizar, como consideraci\u00f3n \u00a0 previa b\u00e1sica, su condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de reclutamiento forzado, y \u00a0 las diversas circunstancias que rodean su conducta como miembros de dichos \u00a0 grupos, en particular cuando dichas circunstancias puedan incidir sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de responsabilidad en casos concretos \u2013entre ellas: su corta edad, \u00a0 su nivel de desarrollo psicol\u00f3gico, las circunstancias espec\u00edficas de comisi\u00f3n \u00a0 del hecho, las circunstancias personales y sociales del ni\u00f1o o adolescente \u00a0 implicado, el grado de responsabilidad imputable a los part\u00edcipes del \u00a0 reclutamiento forzado as\u00ed como a los autores intelectuales del delito que sean \u00a0 mayores de edad, la incidencia de las amenazas de muerte o castigos f\u00edsicos \u00a0 sobre la determinaci\u00f3n de la voluntad del menor para cometer el acto, las \u00a0 circunstancias de configuraci\u00f3n de un delito pol\u00edtico a pesar del car\u00e1cter \u00a0 forzado del reclutamiento en cada caso, el alcance de los indultos concedidos en \u00a0 casos concretos, y varias otras consideraciones que pueden surtir un efecto \u00a0 concreto sobre la concurrencia, en casos individuales, de cada uno de los \u00a0 elementos necesarios para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Postulado 4.1 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la \u00a0 Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores conocidas tambi\u00e9n como las Reglas de \u00a0 Beijing o Pek\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El postulado 17.1 de las Reglas de Beijing, al plantear los \u00a0 principios rectores de la sentencia en la justicia de menores, alude a la \u00a0 gravedad del comportamiento, como criterio id\u00f3neo para imponer una sanci\u00f3n y \u00a0 reconocer el car\u00e1cter excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201c17.1 La decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente se ajustar\u00e1 a los siguientes principios: a) La respuesta que se d\u00e9 al \u00a0 delito ser\u00e1 siempre proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la \u00a0 gravedad del delito, sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del \u00a0 menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad. \/\/ b) Las restricciones a la \u00a0 libertad personal del menor se impondr\u00e1n s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se \u00a0 reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible. \/\/ c) S\u00f3lo se impondr\u00e1 la privaci\u00f3n de libertad \u00a0 personal en el caso de que el menor sea condenado por acto grave en el que \u00a0 concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer \u00a0 otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta \u00a0 adecuada (\u2026)\u201d. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el tema se pueden consultar: (i) el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en los art\u00edculos 6.5, 10.2.b, 10.3, 14.1 y 14.4; \u00a0 (ii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en los art\u00edculos 4.5 y 5.5; \u00a0 (iii) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en los art\u00edculos 37 y 40; (iv) \u00a0 las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia \u00a0 de Menores, aprobadas mediante Resoluci\u00f3n No. 40\/33 del 28 de noviembre de 1985; \u00a0 (v) las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n de la Delincuencia \u00a0 Juvenil tambi\u00e9n conocidas como las Directrices de Riad; (vi) las Reglas \u00a0 de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los Menores Privados de la \u00a0 Libertad, acogidas por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 45\/113 del 14 de \u00a0 diciembre de 1990; (vii) la Observaci\u00f3n General No. 10 del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas, sobre los derechos del ni\u00f1o en la \u00a0 justicia de menores; y finalmente, (viii) la Opini\u00f3n Consultiva No. 017 del \u00a0 28 de enero de 2002 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 referente a los derechos humanos del ni\u00f1o y a su condici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-318\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN PROCESOS SEGUIDOS A ADOLESCENTES COMO PARTICIPES DE DELITOS \u00a0 COMETIDOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA- Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}