{"id":20379,"date":"2024-06-21T22:37:05","date_gmt":"2024-06-21T22:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-319-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:05","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:05","slug":"c-319-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-319-13\/","title":{"rendered":"C-319-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-319-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-319\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE RECURSOS CONTRA LAS \u00a0 PROVIDENCIAS QUE SE DICTAN EN ACCION DE CUMPLIMIENTO, SALVO SENTENCIA Y AUTO QUE \u00a0 NIEGA PRUEBAS-Medida razonable y proporcionada que se \u00a0 enmarca dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y no vulnera el \u00a0 derecho de defensa ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pleno considera que la norma acusada es compatible \u00a0 con los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como con el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Esto debido a que responde a la necesidad \u00a0 de contar con un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento sin dilaciones \u00a0 injustificadas.\u00a0 A su vez, la restricci\u00f3n de los recursos frente a las \u00a0 decisiones de tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n, no afectan desproporcionadamente la \u00a0 vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad \u00a0 judicial de los derechos.\u00a0 Por lo tanto, no excede el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n reconoce en materia de \u00a0 procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los \u00a0 l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en \u00a0 materia de definici\u00f3n de los procedimientos judiciales.\u00a0 Por ende, en este \u00a0 apartado la Corte reiterar\u00e1 esas reglas, a partir de sus recientes \u00a0 recopilaciones. Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 C.P., as\u00ed como el art\u00edculo 228 C.P., \u00a0 corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. \u00a0 Para ello tiene un margen amplio de configuraci\u00f3n, el cual le permite dise\u00f1ar \u00a0 los tr\u00e1mites que considere m\u00e1s adecuados al cumplimiento de los fines del \u00a0 proceso.\u00a0 Esta funci\u00f3n, inclusive, le otorga al legislativo la posibilidad \u00a0 de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de \u00a0 etapas o recursos en algunos de estos tr\u00e1mites o incluirlos en otros. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definici\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite judicial son m\u00faltiples, pues est\u00e1 facultado para \u201c\u2026 fijar nuevos procedimientos, \u00a0 determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones \u00a0 judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal manera que, por regla \u00a0 general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que \u00a0 ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a \u00a0 las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia \u00a0 y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos \u00a0 los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos.\u201d \u00a0De otra \u00a0 parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 insiste en que la amplia potestad analizada tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter negativo, \u00a0 pues permite al legislador decidir acerca de la exclusi\u00f3n de etapas procesales.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es a la ley a la que le \u00a0 corresponde definir el contenido espec\u00edfico de los procedimientos judiciales, \u00a0 salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de \u00a0 determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado por la Corte que \u201c\u2026 el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al \u00a0 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no \u00a0 la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la \u00a0 encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal \u00a0 recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0 procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse \u00a0 para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la amplitud del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa analizado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0 potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales est\u00e1 sometida \u00a0 a l\u00edmites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten \u00a0 hacer compatibles al proceso judicial con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Estos l\u00edmites \u00a0 pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por \u00a0 parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman \u00a0 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar los derechos constitucionales y servir \u00a0 de espacio para su realizaci\u00f3n\/LEGISLADOR-No est\u00e1 facultado para prever, \u00a0 bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento judicial es el escenario estatal que, \u00a0 por definici\u00f3n, debe estar conformado de manera que garantice los derechos \u00a0 constitucionales y sirva de espacio para su realizaci\u00f3n.\u00a0 Esto conlleva que \u00a0 cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho tr\u00e1mite, en vez de propiciar esa eficacia \u00a0 se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los \u00a0 principios y valores previstos en la Carta.\u00a0 Sobre el t\u00f3pico, este Tribunal \u00a0 ha indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple \u00a0 capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c\u2026 pues no puede \u00a0 desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes \u00a0 que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los \u00a0 derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de \u00a0 lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad \u00a0 de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones para fijar modelos de procedimiento que prescindan de \u00a0 determinadas etapas o recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador est\u00e1 facultado para fijar modelos de procedimiento que prescindan de \u00a0 determinadas etapas o recursos, a condici\u00f3n que (i) la limitaci\u00f3n no verse sobre \u00a0 una instancia procesal prevista espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n; (ii) la \u00a0 restricci\u00f3n correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; y (iii) la limitaci\u00f3n no configura una barrera injustificada \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Acerca de esta conclusi\u00f3n, \u00a0 la Corte ha insistido en que \u201c[e]n cuanto se refiere a la consagraci\u00f3n de mecanismos \u00a0 para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 \u00a0 de 1996, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el legislador decide consagrar un recurso \u00a0 en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo \u00a0 seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal \u00a0 distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa \u00a0 o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, \u00a0 con la misma limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido \u00a0 consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-V\u00ednculo estrecho con el debido proceso y \u00a0 derecho de defensa\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones por v\u00eda legal\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Limitaciones \u00a0 a la doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios fijados en la jurisprudencia\/AUSENCIA DE \u00a0 CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DE GARANTIA PROCESAL EN RELACION CON DETERMINADO \u00a0 TIPO DE PROCEDIMIENTO-No \u00a0 faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA \u00a0 DOBLE INSTANCIA-Reglas de validez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance\/ACCION DE \u00a0 CUMPLIMIENTO-Requisitos de la demanda\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Reglas\/ACCION \u00a0 DE CUMPLIMIENTO-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE RECURSOS DENTRO DE TRAMITE DE \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 393 de 1997 \u00a0 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a087\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eudoro Echeverri Quintana, \u00a0 Katherine Carvajal Diez, Jonathan Dur\u00e1n Ram\u00edrez y Juan Sebasti\u00e1n Sep\u00falveda \u00a0 Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 393 de \u00a0 1997 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a087\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de \u00a0 1997, subray\u00e1ndose el apartado acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 393 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Recursos. \u00a0Las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0 de la Acci\u00f3n de Cumplimiento, con excepci\u00f3n de la sentencia, carecer\u00e1n de \u00a0 recurso alguno, salvo que \u00a0 se trate del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas, el cual admite el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n que deber\u00e1 ser interpuesto al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por \u00a0 estado y resuelto a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que la expresi\u00f3n demandada es \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica, a partir de las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aducen que la norma, al permitir que solo en la \u00a0 sentencia se pueda presentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u201cexcluye el resto de \u00a0 providencias de entidad que comporten decisiones cruciales en el resultado del \u00a0 proceso de la Acci\u00f3n de Cumplimiento.\u201d. Por tal motivo solicitan a la Corte \u00a0 que extienda la constitucionalidad condicionada a dichas providencias y a las \u00a0 que estime motu proprio de tal relevancia que requieran, en un debido \u00a0 proceso, recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 Para sustentar esta petici\u00f3n, ponen de \u00a0 presente una decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la cual \u00a0 afirma ese alto tribunal que el auto que rechaza la acci\u00f3n de cumplimiento s\u00ed es \u00a0 susceptible de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Indican que la norma demandada viola el art\u00edculo \u00a0 29 C.P., puesto que esa previsi\u00f3n dispone que el debido proceso debe ser \u00a0 aplicado en todas las actuaciones judiciales.\u00a0 Para el actor, esta \u00a0 estipulaci\u00f3n es incompatible con el hecho que se niegue la apelaci\u00f3n de los \u00a0 autos que se adopten en el proceso que resuelve la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, afirman que se vulnera el art\u00edculo 229 \u00a0 C.P., el cual prev\u00e9 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0 una garant\u00eda constitucional que no est\u00e1 sometida a excepciones, como la que \u00a0 plantear\u00eda la norma acusada. Para los demandantes, es claro que el auto que \u00a0 rechaza la acci\u00f3n de cumplimiento tiene efectos sustantivos, por lo que negar su \u00a0 apelaci\u00f3n trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n del mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sostienen, del mismo modo, que la previsi\u00f3n \u00a0 acusada se opone a normas del derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 integrantes del bloque de constitucionalidad.\u00a0 Resaltan que lo dispuesto en \u00a0 ese aparte normativo es contrario a (i) el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en cuanto determina como componente esencial \u00a0 del debido proceso el que todas las personas tengan derecho a ser o\u00eddas con las \u00a0 debidas garant\u00edas por un tribunal competente; (ii) el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos, en tanto prev\u00e9 una disposici\u00f3n \u00a0 similar acerca de las debidas garant\u00edas que supone el derecho al debido \u00a0 proceso; (iii) el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n mencionada, en cuanto consagra el \u00a0 derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideran que los anteriores \u00a0 art\u00edculos establecen la obligatoriedad del Estado de brindar a las personas las \u00a0 garant\u00edas necesarias para que se lleve a cabo un eficaz proceso jur\u00eddico. \u00a0 Aseguran que, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, el acceso a un recurso judicial efectivo es uno de los pilares \u00a0 no solo de la Convenci\u00f3n Americana, sino tambi\u00e9n de la primac\u00eda del derecho a \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Trabajo intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 16 acusado, en raz\u00f3n de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Indica \u00a0que en los art\u00edculos 29, 31 y \u00a0 86 C.P. consagran el principio de la doble instancia. No obstante, este \u00a0 principio carece de car\u00e1cter absoluto \u201cen el sentido de que necesariamente \u00a0 toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad \u00a0 de ser apelada\u201d.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 31 Superior faculta al legislador \u00a0 para incluir las excepciones que son procedentes a dicho principio sin \u00a0 desconocer los mandatos constitucionales expresos \u201ccomo los de los art\u00edculos \u00a0 29 y 86 Superiores, que consagran dos hip\u00f3tesis en las cuales se prev\u00e9 \u00a0 expresamente la impugnaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, ese car\u00e1cter relativo ha sido \u00a0 reiteradamente reconocido en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, sin embargo, que la exequibilidad de las \u00a0 normas que limitan la doble instancia est\u00e1 precedida del cumplimiento de \u00a0 determinados par\u00e1metros, relacionados con \u201c(a) La exclusi\u00f3n debe ser \u00a0 excepcional; (b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades \u00a0 procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo \u00a0 actuado o decidido; (c) La exclusi\u00f3n debe propender por el logro de una \u00a0 finalidad constitucionalmente legitima; y (d)\u00a0 La exclusi\u00f3n no puede dar \u00a0 lugar a discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Aduce el Ministerio interviniente que ninguno de \u00a0 los supuestos de rechazo de la acci\u00f3n de cumplimiento, los cuales est\u00e1n privados \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0imposibilitan el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ni vulneran el derecho al debido proceso. \u00a0Ello en raz\u00f3n que en cada \u00a0 uno de estos supuestos se dispone de otros mecanismos para el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma acusada est\u00e1 acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que las excepciones que se establecen tienen una \u00a0 finalidad constitucionalmente razonable y leg\u00edtima, no son contrarias a los \u00a0 principios y valores constitucionales y tampoco resultan discriminatorias frente \u00a0 a quienes instauran otras acciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a la \u00a0 Corte que se declare la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Luego de plantear algunos argumentos respecto de \u00a0 las generalidades de la acci\u00f3n de cumplimiento, el interviniente llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n que no puede considerarse como un procedimiento ordinario, sino como \u00a0 una acci\u00f3n de raigambre constitucional, que debe ser \u00e1gil en su tr\u00e1mite. Esta \u00a0 circunstancia, sumada a la existencia dentro del procedimiento de diversas \u00a0 instancias de controversia, lleva a desestimar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De otro lado, el Ministerio prev\u00e9 otras \u00a0 consideraciones, esta vez relacionadas con la aptitud del cargo.\u00a0 A partir \u00a0 de ellas concluye que en la demanda la carga argumentativa carece de la \u00a0 sustentaci\u00f3n necesaria para adelantar un juicio de constitucionalidad. Esto \u00a0 debido a que los actores expresan una mera conjetura hipot\u00e9tica, dejando de lado \u00a0 los principios que orientan un juicio de igualdad y sin que evidencien \u00a0 argumentos con suficiente poder de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia interviene en el presente proceso, con el fin de defender \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 Para ello, formula los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Universidad parte de advertir que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el Congreso tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa respecto de la definici\u00f3n de los procesos judiciales, \u00a0 \u00e1mbito que se extiende a la exigibilidad de la doble instancia.\u00a0 As\u00ed, \u201cla \u00a0 regla general impone que la cl\u00e1usula general de competencia en el legislativo es \u00a0 grande y goza de amplia discrecionalidad siendo, excepcionales y claramente \u00a0 definidos\u2026 aquellos eventos en los cuales el principio de configuraci\u00f3n se ve \u00a0 menguado en cuanto a su aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en ese mismo sentido, que prever una segunda instancia en el caso \u00a0 analizado, con el objeto que el superior verifique requisitos procesales \u00a0 m\u00ednimos, constituir\u00eda dilatar sin justificaci\u00f3n un tr\u00e1mite que debe ser expedito \u00a0 y \u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Afirma, en cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que teniendo \u00a0 en cuenta el punto anterior, solo se procede al rechazo de esta acci\u00f3n por \u00a0 inactividad o incumplimiento del accionante. Por ende, no es el sistema de \u00a0 justicia quien impone una barrera injustificada, sino que la potencial \u00a0 restricci\u00f3n depende de la inacci\u00f3n del interesado.\u00a0 Esto debido a que el \u00a0 juez no hace cosa diferente que poner en conocimiento las fallas de la demanda, \u00a0 lo que dar\u00eda sustento a la limitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que contiene el precepto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por \u00faltimo, sostiene la interviniente en cuanto al principio de igualdad, \u00a0 que su afectaci\u00f3n \u201c\u2026 se predicar\u00eda si se diera un trato diferente a sujetos \u00a0 iguales en derechos dentro del mismo proceso\u201d lo cual no ocurre \u201cpues la \u00a0 improcedencia del recurso opera para todo interviniente en el proceso, sea este \u00a0 el accionante, la autoridad accionada o el Ministerio P\u00fablico\u201d. Por ende, no \u00a0 hay vulneraci\u00f3n del mencionado principio, puesto que la previsi\u00f3n acusada no \u00a0 otorga tratamientos diferenciales a los intervinientes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 rindi\u00f3 concepto sobre la demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, a fin de solicitar que se declare la exequibilidad del precepto \u00a0 acusado.\u00a0 Con este fin, expone los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Afirma, de manera consonante con los dem\u00e1s intervinientes, que el \u00a0 legislador es titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de procedimientos judiciales y administrativos.\u00a0 Esta competencia \u00a0 solo est\u00e1 limitada al respeto y cumplimiento de los derechos y principios \u00a0 constitucionales, sin que pueda considerarse como absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la norma demandada no desconoce dichos l\u00edmites, \u00a0 en tanto prev\u00e9 con suficiente claridad \u00a0\u201c1. La regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n en \u00a0 debida forma, 2. El tramite que se ha de surtir, 3. El respeto de los derechos \u00a0 constitucionales como el debido proceso y defensa, con la regulaci\u00f3n de los \u00a0 recursos que se interpondr\u00e1n en el proceso, 4. Que no transgrede, ni excede en \u00a0 lo absoluto, el l\u00edmite de la facultad de libertad del legislador en materia \u00a0 judicial y 5. Se cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo exigidos por el \u00a0 constituyente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De otro lado, la Universidad sostiene que el precepto demandado tiene por \u00a0 objeto dar cumplimiento al principio de celeridad y prioridad de lo sustancial \u00a0 sobre lo procedimental.\u00a0 Por ende, no puede ser objeto de reproche desde la \u00a0 perspectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, el legislador busca con esta acci\u00f3n no solo el cumplimiento \u00a0 efectivo sino la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. A\u00f1ade que en \u00a0 este caso el derecho al debido proceso y a la contradicci\u00f3n y defensa no son \u00a0 vulnerados, por cuanto el tr\u00e1mite judicial est\u00e1 previamente indicado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los ciudadanos Mar\u00eda Cristina Bucheli Espinosa y Mario Fernando Osejo \u00a0 Bucheli intervinieron dentro del proceso de la referencia a fin de coadyuvar la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad y solicitar a la Corte que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada. Ello a partir de los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Afirman que cuando se limita de cualquier forma la posibilidad de ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de cumplimiento a un ciudadano, se queda impune y se vuelve voluntaria \u00a0 para quien est\u00e1 obligado a respetarla, aplicarla y garantizar su cumplimiento, \u00a0 con lo que se vulnera de manera cierta el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera consonante con la demanda, indican que la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado tiene dos tesis en cuanto a la acci\u00f3n de cumplimiento. Considera, en tal \u00a0 sentido, que la f\u00f3rmula m\u00e1s apropiada es la adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta, en \u00a0 el sentido que la ausencia de recurso de apelaci\u00f3n vulnera el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa del actor, pues no habr\u00e1 ning\u00fan juez que determine si le \u00a0 asiste raz\u00f3n en cuanto a la admisibilidad del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Sostienen, en el mismo orden de ideas, que es contrario al principio \u00a0 democr\u00e1tico participativo que se niegue la posibilidad de revisi\u00f3n judicial a \u00a0 las razones de rechazo de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 Igualmente, al no \u00a0 haber el recurso de impugnaci\u00f3n al auto en discusi\u00f3n, se vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa, seg\u00fan los argumentos \u00a0 antes planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona \u00a0 intervinieron dentro del proceso de la referencia a fin de para solicitar a la \u00a0 Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el \u00a0 entendido que el recurso de apelaci\u00f3n es procedente frente al auto que rechaza \u00a0 la demanda de acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Consideran, en primer t\u00e9rmino, que si bien se ha reconocido que el \u00a0 derecho a impugnar carece de car\u00e1cter absoluto, en el caso planteado se est\u00e1 \u00a0 ante una evidente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, espec\u00edficamente el \u00a0 derecho de defensa.\u00a0 Esto en raz\u00f3n de los mismos argumentos planteados por \u00a0 el anterior interviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten, como se ha planteado en precedencia, en la concurrencia de dos \u00a0 interpretaciones de la norma acusada, divergencia que debe ser solucionada por \u00a0 parte de la Corte, de forma que se otorgue mayores garant\u00edas al derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5504 del 2 de enero de \u00a0 2013, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Indica, en primer lugar, que los actores al corregir la demanda se \u00a0 limitaron a reiterar sus apreciaciones para finalmente solicitar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Precisa que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione, la Corte explica que el examen de los requisitos adjetivos de la \u00a0 demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente \u00a0 riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, \u00a0 de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u00a0 de acceso al recurso judicial efectivo ante la corte\u201d. Por \u00a0 ende, se est\u00e1 a un cargo de inconstitucionalidad susceptible de una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aduce que la Constituci\u00f3n otorga al legislador la competencia para regular \u00a0 las formas propias de cada proceso.\u00a0 Esta potestad incluye la definici\u00f3n \u00a0 acerca de los recursos, etapas, t\u00e9rmino y competencia de los funcionarios para \u00a0 conocer determinados asuntos, a la vez que los medios de prueba de que pueden \u00a0 valerse los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe los art\u00edculos 8\u00b0, 10, 11 y 12\u00a0 de la Ley acusada, para evidenciar \u00a0 que si el actor no cumple con los requisitos se\u00f1alados o no corrige a tiempo las \u00a0 deficiencias de que adolece su solicitud de acci\u00f3n de cumplimiento, la har\u00e1 \u00a0 inoperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, encuentra que la afirmaci\u00f3n de los demandantes, referida a que la \u00a0 providencia que rechaza la acci\u00f3n de cumplimiento impide el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, \u00a0 es infundada. En contrario, lo que se evidencia es que la ley acusada hace \u00a0 menci\u00f3n espec\u00edfica de los requisitos que debe tener la demanda y la manera de \u00a0 subsanarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, el Ministerio P\u00fablico constata que si se rechaza dicha acci\u00f3n \u00a0 el actor puede presentarla nuevamente. Esto siempre teniendo en cuenta que si la \u00a0 acci\u00f3n es contra una norma con fuerza de ley, esta debe estar vigente. A su vez, \u00a0 si la demanda se dirige contra actos administrativos que sean de car\u00e1cter \u00a0 general o particular, no deben haber sido declarados nulos ni haber perdido su \u00a0 fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte \u00a0 de una Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 393 \u00a0 de 1997, que determina la improcedencia de todo recurso durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento, excepto la impugnaci\u00f3n contra la sentencia y la \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto que deniegue pruebas, vulnera la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 Esto debido que respecto de otras decisiones de importancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento, particularmente el rechazo de la demanda, quedar\u00edan \u00a0 desprovistas de control judicial por un superior jer\u00e1rquico. Esta circunstancia, \u00a0 a su juicio, se opone al derecho de defensa, componente del debido proceso, as\u00ed \u00a0 como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva, \u00a0 esta \u00faltima garant\u00eda consagrada en normas de derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad. \u00a0Agregan que la \u00a0 necesidad de contar con el recurso de apelaci\u00f3n resulta imperativa respecto de \u00a0 la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda, como lo sostienen decisiones sobre el \u00a0 particular proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y el \u00a0 Procurador General coinciden en que el precepto es exequible.\u00a0 Para \u00a0 sustentar esa afirmaci\u00f3n parten de advertir que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de fijaci\u00f3n de los recursos dentro de los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativo, competencia limitada solo por la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales, al igual que criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Estas condiciones eran cumplidas en el caso \u00a0 analizado, puesto que (i) el rechazo de la demanda se originaba por el \u00a0 incumplimiento de requisitos formales e indispensables del libelo, cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n corresponde al actor; (ii) la ausencia de recursos durante el \u00a0 tr\u00e1mite garantizaba un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, relativo a la celeridad \u00a0 en las acciones constitucionales; y (iii) en todo caso, ante el rechazo por el \u00a0 incumplimiento de dichos requisitos formales, el demandante tiene la posibilidad \u00a0 de formular nuevamente la demanda, lo que desvirt\u00faa el argumento de la \u00a0 imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso al sistema de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los ciudadanos intervinientes \u00a0 apoyan la declaratoria de inexequibilidad del precepto, para lo cual, en \u00a0 esencia, reiteran los argumentos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, la Corte debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa norma que prev\u00e9 la inexistencia de \u00a0 recursos a las decisiones de tr\u00e1mite en la acci\u00f3n de cumplimiento, salvo la \u00a0 sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricci\u00f3n incompatible con \u00a0 el derecho de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela \u00a0 judicial efectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este t\u00f3pico, la Sala adoptar\u00e1 \u00a0 la siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, reiterar\u00e1 brevemente el precedente \u00a0 constitucional en materia de libertad de configuraci\u00f3n normativa respecto de los \u00a0 procedimientos judiciales. Luego, har\u00e1 referencia al contenido y alcance del \u00a0 deber constitucional de prever la doble instancia.\u00a0 En tercer lugar, la \u00a0 Corte contextualizar\u00e1 la norma acusada en el procedimiento previsto para la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 Finalmente, a partir de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, resolver\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n normativa de los \u00a0 procedimientos judiciales.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los \u00a0 l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en \u00a0 materia de definici\u00f3n de los procedimientos judiciales.\u00a0 Por ende, en este \u00a0 apartado la Corte reiterar\u00e1 esas reglas, a partir de sus recientes \u00a0 recopilaciones.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente parte de considerar que, de \u00a0 acuerdo con los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 C.P., as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 228 C.P., corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones \u00a0 judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuraci\u00f3n, el cual le \u00a0 permite dise\u00f1ar los tr\u00e1mites que considere m\u00e1s adecuados al cumplimiento de los \u00a0 fines del proceso.\u00a0 Esta funci\u00f3n, inclusive, le otorga al legislativo la \u00a0 posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso \u00a0 prescindir de etapas o recursos en algunos de estos tr\u00e1mites o incluirlos en \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, las opciones \u00a0 del legislador en cuanto a la definici\u00f3n del tr\u00e1mite judicial son m\u00faltiples, \u00a0 pues est\u00e1 facultado para \u201c\u2026 fijar nuevos procedimientos,[2] \u00a0determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,[3] \u00a0eliminar etapas procesales,[4] requerir la intervenci\u00f3n estatal o \u00a0 particular en el curso de las actuaciones judiciales,[5] \u00a0imponer cargas procesales[6] o establecer plazos para el \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[7] \u00a0De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0 y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o \u00a0 disciplinarios hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para \u00a0 lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos \u00a0 procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las \u00a0 garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y de manera coincidente con \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad \u00a0 analizada tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter negativo, pues permite al legislador decidir \u00a0 acerca de la exclusi\u00f3n de etapas procesales.\u00a0 Esto debido a que, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido \u00a0 espec\u00edfico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la \u00a0 Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como \u00a0 es apenas natural, subordinan al legislador.\u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado por la \u00a0 Corte que \u201c\u2026 el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al \u00a0 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la \u00a0 Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la \u00a0 encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal \u00a0 recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0 procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse \u00a0 para su ejercicio.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sin embargo, a pesar de la \u00a0 amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa analizado, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la potestad del legislador para definir los \u00a0 procedimientos judiciales est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, que si bien son \u00a0 igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial \u00a0 con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, \u00a0 a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado \u00a0 recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n \u00a0 de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las \u00a0 diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a lo primero, es evidente que \u00a0 el principio de supremac\u00eda constitucional implica que cuando la Carta Pol\u00edtica \u00a0 ha definido de manera directa determinado procedimiento judicial o \u00a0 administrativo, el legislador tiene vedado modificar lo previsto por el \u00a0 Constituyente.\u00a0 Como lo ha explicado la jurisprudencia, esta opci\u00f3n en \u00a0 cualquier caso es excepcional, pues el criterio general es la amplia competencia \u00a0 legislativa en materia de procesos judiciales.\u00a0 Sobre el particular se ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c\u2026 corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa \u00a0 que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades administrativas dise\u00f1ando las reglas dentro de las cuales \u00a0 determinado recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, \u00a0 cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos que deben darse para su \u00a0 ejercicio. Para esta Corporaci\u00f3n, los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende \u00a0 es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la \u00a0 posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales \u00a0 condenatorias (arts. 29 y 86, CP).\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto al segundo grupo de l\u00edmites, se parte de \u00a0 considerar que el procedimiento judicial no es un fin en s\u00ed mismo, sino que es \u00a0 apenas un instrumento para alcanzar la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 C.P.\u00a0 Ello quiere decir que las formas procesales \u00a0 deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines de esenciales del Estado, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 C.P.; y particularmente (ii) otorgar eficacia a las \u00a0 previsiones de independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, publicidad de la actuaci\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 diligencia en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y garant\u00eda de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que los procedimientos judiciales \u00a0 resultar\u00e1n contrarios a la Constituci\u00f3n cuando se muestren arbitrarios, en tanto \u00a0 desvinculados de los objetivos mencionados.\u00a0 Al respecto, la Corte ha \u00a0 insistido en que \u201c\u2026 como sucede \u00a0 con toda atribuci\u00f3n de competencia en el Estado Democr\u00e1tico, existen l\u00edmites \u00a0 sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos \u00a0 procedimientos.\u00a0 El primer grupo de limitaciones refiere a aquellas \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, \u00a0 en general, como los prop\u00f3sitos propios de la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 particular.\u00a0 As\u00ed, en relaci\u00f3n con los segundos, no resultar\u00e1n admisibles \u00a0 formas de procedimiento judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder \u00a0 judicial, en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la vigencia \u00a0 del principio de publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos distintos \u00a0 al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una \u00a0 justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.).\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El tercer grupo de l\u00edmites, que se muestran comunes \u00a0 para todas aquellas normas legales que regulan la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Esta condici\u00f3n, como es bien sabido, se cumple cuando la norma \u00a0 procedimental se funda en un criterio de raz\u00f3n suficiente, relativa al \u00a0 cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 que se muestre adecuado para el cumplimiento de ese objetivo y que a su vez, no \u00a0 afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0 la interferencia con su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-428\/02 que \u201c[c]omo \u00a0 lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s \u00a0 reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada \u00a0 en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le \u00a0 corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de \u00a0 reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus \u00a0 derechos antes las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo \u00a0 se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, \u00a0 en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Por \u00faltimo, el cuarto grupo de limitaciones se encuentra en la eficacia de las \u00a0 diversas cl\u00e1usulas que integran el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 Como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-124\/11, en tanto el procedimiento \u00a0 judicial encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en la obtenci\u00f3n de decisiones \u00a0 justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que \u00a0 los derechos y prerrogativas que la Carta confiere a las partes no sean \u00a0 menoscabadas.\u00a0 Esto quiere decir, como se ha explicado, que el proceso \u00a0 judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del \u00a0 derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia para los tr\u00e1mites propios del derecho sancionador, as\u00ed como contar con \u00a0 un proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde est\u00e9 garantizado el \u00a0 derecho a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria y a que no se sea juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas \u00a0 garant\u00edas se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como \u00a0 son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la \u00a0 intimidad y la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad humana, entre muchas \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el derecho fundamental al debido proceso, comprendido \u00a0 como un complejo de garant\u00edas a favor de las partes, guarda unidad de sentido \u00a0 con la concepci\u00f3n que del derecho a un recurso judicial efectivo que ofrece el \u00a0 \u00a0derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 Sobre el particular, la \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 resalta que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u201c\u2026cuya interpretaci\u00f3n ha sido solicitada \u00a0 expresamente, es denominado por la Convenci\u00f3n &#8221; Garant\u00edas Judiciales &#8220;, lo cual \u00a0 puede inducir a confusi\u00f3n porque en ella no se consagra un medio de esa \u00a0 naturaleza en sentido estricto. En efecto, el art\u00edculo 8 no contiene un recurso \u00a0 judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse \u00a0 en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias \u00a0 garant\u00edas judiciales seg\u00fan la Convenci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0Este art\u00edculo 8 reconoce el llamado &#8220;debido proceso legal&#8221;, que abarca las \u00a0 condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aqu\u00e9llos \u00a0 cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana ha insistido en la cl\u00e1usula de garant\u00edas judiciales se aplica no solo \u00a0 al escenario del derecho penal, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s actuaciones, entre \u00a0 ellas las de los procedimientos administrativos.\u00a0 As\u00ed, en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-11\/90 determin\u00f3 que \u201c[e]n materias que conciernen con la \u00a0 determinaci\u00f3n de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como \u00a0 lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el \u00a0 concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en \u00a0 ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se \u00a0 aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un \u00a0 procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un \u00a0 sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la \u00a0 representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En conclusi\u00f3n, como lo se\u00f1alara la Corte en la sentencia C-124\/11 antes citada, \u00a0 el procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definici\u00f3n, debe \u00a0 estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva \u00a0 de espacio para su realizaci\u00f3n.\u00a0 Esto conlleva que cuando la legislaci\u00f3n \u00a0 que regula dicho tr\u00e1mite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como \u00a0 barrera para su ejercicio efectivo, resulte contraria a los principios y valores \u00a0 previstos en la Carta, devendr\u00e1 inexequible.\u00a0 Sobre el t\u00f3pico, este \u00a0 Tribunal ha indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el \u00a0 simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c\u2026 pues no \u00a0 puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con \u00a0 criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio \u00a0 pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello \u00a0 las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos \u00a0 los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de \u00a0 primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, \u00a0 de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido \u00a0 proceso.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ahora bien, el precedente en comento tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, como se muestra en \u00a0 el caso objeto de examen, son usuales en casos concretos las tensiones entre \u00a0 diferentes garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso sustantivo. \u00a0Un \u00a0 escenario recurrente de este fen\u00f3meno es la tensi\u00f3n entre los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, de un lado, y la necesidad que el proceso se desarrolle \u00a0 de forma c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas. Esto debido a que es com\u00fan que, \u00a0 con el \u00e1nimo de otorgar mayor din\u00e1mica al sistema de administraci\u00f3n judicial, \u00a0 tradicionalmente signado por su lentitud e incluso mora en la resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva de los conflictos, el legislador opte por prescindir de determinadas \u00a0 etapas o por eliminar la posibilidad que las partes presenten determinados \u00a0 recursos, como sucede en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de estas disposiciones la Corte ha concluido, \u00a0 de manera general, que esas opciones legislativas son expresiones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, a \u00a0 condici\u00f3n que se muestren razonables y proporcionadas, en los t\u00e9rminos \u00a0 explicados.\u00a0 As\u00ed, se ha considerado por la jurisprudencia que \u201c\u2026es usual \u00a0 que las reformas legales que busquen disminuir la duraci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales apelen a la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales o, inclusive, a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de etapas, lo cual puede llegar a actuar en desmedro de las \u00a0 posibilidades de las partes para controvertir las pruebas, los alegatos y las \u00a0 decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite.\u00a0 En estos casos, se ha considerado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional que limitaciones, proporcionadas y \u00a0 razonable, a las oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa, no se oponen prima \u00a0 facie a la Constituci\u00f3n, cuando estas est\u00e1n enfocadas a evitar las dilaciones \u00a0 injustificadas en los procedimientos judiciales.\u00a0 No obstante, tales \u00a0 restricciones a la oportunidad y\/o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el ejercicio de \u00a0 los derechos de contradicci\u00f3n y defensa no pueden ser de una entidad tal que se \u00a0 muestren incompatibles con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese sobre este particular que el balance planteado por la jurisprudencia es \u00a0 absolutamente necesario para evitar el desmedro de cada uno de los extremos \u00a0 analizados.\u00a0 De un lado, si se maximizara el principio de celeridad en los \u00a0 procedimientos, se llegar\u00eda a un escenario en que el procedimiento judicial no \u00a0 cumplir\u00eda sus fines constitucionales, sino que se justificar\u00eda a si mismo como \u00a0 un herramienta para resolver, apenas desde un par\u00e1metro formal y eficientista, \u00a0 los derechos constitucionales interferidos por el proceso.\u00a0 De otro lado, \u00a0 si se otorga un car\u00e1cter prevalente e incuestionable a la permanencia de todos \u00a0 los recursos posibles para el ejercicio del derecho de defensa, los \u00a0 procedimientos judiciales no podr\u00edan f\u00e1cticamente cumplir con el prop\u00f3sito para \u00a0 el que fueron instituidos, como es llegar una decisi\u00f3n oportuna y definitiva por \u00a0 parte de un juez imparcial y sometido objetivamente al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por lo tanto, el legislador est\u00e1 facultado para fijar modelos de procedimiento \u00a0 que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condici\u00f3n que (i) la \u00a0 limitaci\u00f3n no verse sobre una instancia procesal prevista espec\u00edficamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) la restricci\u00f3n correspondiente cumpla con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitaci\u00f3n no configura una barrera \u00a0 injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Acerca de esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha insistido en que \u201c[e]n cuanto se refiere a la consagraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la \u00a0 sentencia C-005 de 1996,[15] \u00a0 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el legislador decide consagrar un recurso en \u00a0 relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan \u00a0 su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, \u00a0 pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca \u00a0 principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma \u00a0 limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin \u00a0 que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa a trav\u00e9s del principio de \u00a0 doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El art\u00edculo 29 C.P. incorpora dentro de las garant\u00edas que integran el derecho al \u00a0 debido proceso, la facultad de contar con un mecanismo para la impugnaci\u00f3n de \u00a0 las sentencias condenatorias.\u00a0 Sin embargo, el art\u00edculo 31 C.P. prev\u00e9 una \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e1s amplia, seg\u00fan la cual (i) toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada \u00a0 o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y (ii) el superior no \u00a0 podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante \u00fanico, instituto \u00a0 tradicionalmente conocido como la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0Por ende el Texto Constitucional, en aras de prodigar una concepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 garantista de ese derecho, ha concluido que la doble instancia es un principio \u00a0 general para todas las sentencias.\u00a0 Esto bajo el entendido que ese \u00a0 mecanismo es id\u00f3neo para un control judicial objetivo e independiente de la \u00a0 decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite o que resuelve asuntos particularmente \u00a0 significativos dentro del proceso, de los cuales depende la eficacia de las \u00a0 mencionadas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha insistido en que el principio de doble \u00a0 instancia debe comprenderse del modo explicado, en raz\u00f3n de su innegable v\u00ednculo \u00a0 con las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 En t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia \u201c\u2026es claro que en la instituci\u00f3n de la doble instancia \u00a0 subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda \u00a0 del derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen \u00a0 la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una \u00a0 autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta. || La Corte, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u201ctradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la \u00a0 garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o \u00a0 est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la \u00a0 tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, previo an\u00e1lisis del juez superior quien \u00a0 revisa y corrige los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de \u00a0 la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo&#8230;\u201d[17].\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 Con todo, el precedente sobre la materia ha se\u00f1alado que la doble instancia \u00a0 admite excepciones por v\u00eda legal, puesto que (i) no existe un mandato \u00a0 constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con \u00a0 ese mecanismo; (ii) esa garant\u00eda, respecto de la generalidades de decisiones de \u00a0 los jueces, no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso; y \u00a0 (iii) el principio de doble instancia no puede tomar car\u00e1cter absoluto, pues \u00a0 ello afectar\u00eda desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, \u00a0 particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones \u00a0 injustificadas.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n que la Constituci\u00f3n delega al legislador \u00a0 la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a \u00a0 las sentencias, facultad que est\u00e1 sometida a las limitaciones explicadas en \u00a0 apartado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el legislador bien puede imponer limitaciones a la doble \u00a0 instancia, hasta el punto de disponer que contra determinadas decisiones no \u00a0 operen recursos.\u00a0 Inclusive, la Corte ha admitido que no contraviene \u00a0 prima facie la Constituci\u00f3n que el legislador prevea determinados procesos \u00a0 de \u00fanica instancia.\u00a0 As\u00ed, se resalta por la jurisprudencia que \u201c[e]n \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia[19], \u00a0 como ya se se\u00f1alaba, \u00e9ste\u00a0 tiene un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso \u00a0 y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0 acuden al Estado en busca de justicia[20]. \u00a0 Sin embargo,\u00a0 como lo ha puesto de presente reiteradamente la\u00a0 Corte, \u00a0 dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del \u00a0 derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su \u00a0 art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al \u00a0 principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable[21]. || \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Carta de manera expresa s\u00f3lo establece el derecho a impugnar \u00a0 la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts. 28 y \u00a0 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prev\u00e9n el derecho a \u00a0 impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en \u00a0 los otros campos del derecho, para los cuales exigen \u00fanicamente que la persona \u00a0 sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0 o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0 por la ley[22]. \u00a0 || Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la \u00a0 posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, no es obligatorio \u00a0 que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. As\u00ed, la sentencia \u00a0 C-345 de 1993, entre otras, advirti\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 31 superior establece el \u00a0 principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda \u00a0 sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma \u00a0 constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que \u00a0 sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de \u00a0 igualdad&#8221;[23].\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En ese orden de ideas, el legislador cuenta con un margen apreciable de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de determinaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo opera la \u00a0 doble instancia frente a una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 Sin embargo, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que esa facultad est\u00e1 circunscrita por las limitaciones generales a la \u00a0 competencia del Congreso para definir los procedimientos jurisdiccionales, \u00a0 explicadas en apartado anterior.\u00a0 Por ende, con el fin de evitar que el \u00a0 principio de doble instancia se torne de regla general a mecanismo exceptivo, la \u00a0 norma que lo limita no puede desconocer un mandato constitucional expreso que \u00a0 prevea la impugnaci\u00f3n, debe cumplir con criterios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad y, a su vez, no puede tornarse en una barrera injustificada \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Como se indic\u00f3, la posibilidad de excepciones a la doble instancia se extiende \u00a0 incluso a la facultad del legislador de prever procesos de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, adem\u00e1s de las condiciones antes expuestas, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la constitucionalidad de este tipo de modelos de procedimiento \u00a0 depende que se cumpla con determinados criterios, relativos a que (i) la \u00a0 exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros \u00a0 recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el \u00a0 derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica \u00a0 instancia; (iii) la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro \u00a0 de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y (iv) la exclusi\u00f3n no puede dar \u00a0 lugar a discriminaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En suma y a partir de la reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la materia, la reciente sentencia C-718\/12 fij\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 acerca de la validez constitucional de las normas que imponen limitaciones al \u00a0 principio de doble instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 1. El principio general establecido por el art\u00edculo 31 C.P. es que todos los \u00a0 procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente, como los \u00a0 procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, \u00a0 debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n, pues otra \u00a0 interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n \u00a0 (\u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. La posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de \u00a0 defensa y la Constituci\u00f3n, al igual que con los tratados de derechos humanos \u00a0 garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como \u00a0 componente esencial el derecho de defensa.\u00a0 Por lo tanto, aunque el \u00a0 legislador puede establecer excepciones a la doble instancia, es claro que al \u00a0 consagrar un proceso de \u00fanica instancia, debe establecer suficientes \u00a0 oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, \u00a0 seg\u00fan la naturaleza del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. El principio de igualdad se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y \u00a0 recursos. Por ende, aunque el legislador cuenta con una amplia facultad\u00a0 \u00a0 para instituir las formas y modelos de proceso, esta competencia carece de un \u00a0 alcance tal que incluya la estipulaci\u00f3n de tratamientos discriminatorios \u00a0 injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los argumentos expuestos, que determinan las condiciones y l\u00edmites a \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos \u00a0 judiciales, particularmente aquellas reglas que ordenan relevar determinados \u00a0 recursos, entre ellos los que permiten la doble instancia, la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 estructura del procedimiento previsto para la acci\u00f3n de cumplimiento. Esto con \u00a0 miras a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El art\u00edculo 87 C.P. dispone que toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad \u00a0 judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.\u00a0 \u00a0 El mismo precepto constitucional prev\u00e9 que en caso que dicha acci\u00f3n prospere, la \u00a0 sentencia respectiva ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber \u00a0 omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte, a partir de la interpretaci\u00f3n de esta norma \u00a0 superior, ha insistido en que la acci\u00f3n de cumplimiento tiene raigambre \u00a0 constitucional, naturaleza p\u00fablica y un v\u00ednculo necesario con la vigencia del \u00a0 orden jur\u00eddico.\u00a0 Es, ante todo, un mecanismo judicial para evitar que los \u00a0 preceptos legales y las actuaciones administrativas permanezcan en una simple \u00a0 eficacia simb\u00f3lica, sin que adquieran materialidad, incumpli\u00e9ndose con ello los \u00a0 fines estatales perseguidos por la norma legal o el acto de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte \u201c[e]l objeto y finalidad de esta acci\u00f3n es otorgarle a toda \u00a0 persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad \u00a0 de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el \u00a0 cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es \u00a0 omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta \u00a0 manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad \u00a0 material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la \u00a0 concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a \u00a0 asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. (\u2026) el referido derecho se nutre del \u00a0 principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al \u00a0 Estado Social de Derecho, pues si \u00e9ste busca crear unas condiciones materiales \u00a0 de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los \u00a0 integrantes de la comunidad, y la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para lograr \u00a0 estos prop\u00f3sitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como \u00a0 integrante de \u00e9sta, en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica e \u00a0 interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo \u00a0 para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al \u00a0 ejercicio de una acci\u00f3n judicial.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con el fin de cumplir con las finalidades \u00a0 explicadas, la Ley 393 de 1997 prev\u00e9 un procedimiento simple, participativo y \u00a0 preferente para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 Este tr\u00e1mite \u00a0 tiene la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La competencia para el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 es asignada, en primera instancia, a los jueces administrativos con competencia \u00a0 en el domicilio del accionante.\u00a0 La segunda instancia corresponde al \u00a0 superior jer\u00e1rquico correspondiente. Del mismo modo, cuando se trate de acciones \u00a0 de conocimiento del Consejo de Estado, el conocimiento corresponde a la secci\u00f3n \u00a0 o subsecci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte \u00a0 el consejero a quien corresponda en reparto. (Art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. La titularidad de la acci\u00f3n la tienen todas las \u00a0 personas.\u00a0 Al respecto, la Ley 393\/97 enfatiza que dentro de esa categor\u00eda \u00a0 se incluyen (i) los servidores p\u00fablicos; en especial: el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, los Procuradores Delegados, Regionales y \u00a0 Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros \u00a0 Municipales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los Contralores \u00a0 Departamentales, Distritales y Municipales; (ii) las organizaciones sociales; y \u00a0 (iii) las Organizaciones No Gubernamentales.\u00a0 (Art. 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En cuanto a la legitimidad por pasiva, la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento puede ser presentada contra la autoridad o el particular en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, a quienes corresponda el cumplimiento de la \u00a0 norma con fuerza de ley o el acto administrativo objeto de debate. (Arts. 5\u00b0, \u00a0 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. La acci\u00f3n de cumplimiento no est\u00e1 sometida a \u00a0 caducidad, por lo que podr\u00e1 ejercerse en cualquier tiempo. La sentencia que ponga fin al proceso har\u00e1 \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales \u00a0 la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecuci\u00f3n del primer acto. \u00a0 Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse \u00a0 simult\u00e1neamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el \u00a0 tiempo, la acci\u00f3n podr\u00e1 volver a intentarse sin limitaci\u00f3n alguna. Sin embargo, \u00a0 la misma regulaci\u00f3n determina que la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente por los mismos \u00a0 hechos que ya hubieren sido decididos y en el \u00e1mbito de competencia de la misma \u00a0 autoridad. (Art. 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5. La acci\u00f3n de cumplimiento tiene como requisito de \u00a0 procedibilidad la constituci\u00f3n de renuencia de la autoridad o particular \u00a0 responsable de la ejecuci\u00f3n de la norma o acto correspondiente. Para ello, el \u00a0 accionante debe haber previamente reclamado el cumplimiento del deber legal o \u00a0 administrativo y, a su vez, la autoridad debe haberse ratificado en su \u00a0 incumplimiento o no contestado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud. Excepcionalmente se podr\u00e1 prescindir de este \u00a0 requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir \u00a0 un perjuicio irremediable, caso en el cual este hecho deber\u00e1 ser sustentado en \u00a0 la demanda. (Art. 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6. La acci\u00f3n es improcedente respecto de (i) la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para \u00a0 lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que se siga un \u00a0 perjuicio grave e inminente para el accionante; o (iii) cuando se pretenda \u00a0 obtener el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Art. 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.7.\u00a0 La demanda debe contener los siguientes \u00a0 asuntos: (i) el nombre, \u00a0 identificaci\u00f3n y lugar de residencia de la persona que instaura la acci\u00f3n; (ii) \u00a0 la determinaci\u00f3n de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo \u00a0 incumplido. En este caso, si la acci\u00f3n recae sobre acto administrativo, deber\u00e1 \u00a0 adjuntarse copia del mismo. En cambio, si el acto tiene naturaleza verbal, \u00a0 deber\u00e1 anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia; (iii) una narraci\u00f3n de \u00a0 los hechos constitutivos del incumplimiento; (iv) la determinaci\u00f3n de\u00a0 la \u00a0 autoridad o particular incumplido; (v) la prueba de la renuencia de la autoridad \u00a0 o particular. Ello salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, sustentado en la demanda, caso en el cual deber\u00e1 demostrarse que \u00a0 el accionante pidi\u00f3 directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva; (vi) \u00a0 la solicitud de pruebas y enunciaci\u00f3n de las que pretendan hacer valer; y (vii) \u00a0 la manifestaci\u00f3n, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no \u00a0 haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante \u00a0 ninguna otra autoridad. (Art. 10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8. La acci\u00f3n de cumplimiento tiene car\u00e1cter \u00a0 preferente en su tr\u00e1mite, por lo que el juez deber\u00e1 posponer para su \u00a0 conocimiento los dem\u00e1s asuntos, salvo las acciones de tutela.\u00a0 El reparto, \u00a0 en los casos de las localidades con varios despachos judiciales de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda y especialidad de aqu\u00e9l ante el cual se ejerci\u00f3, se realizar\u00e1 el mismo \u00a0 d\u00eda y a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de la solicitud de \u00a0 cumplimiento se remitir\u00e1 inmediatamente al funcionario competente.\u00a0 A su \u00a0 vez, la regulaci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que los t\u00e9rminos son perentorios e \u00a0 improrrogables. (Art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.10. El juez, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda, resolver\u00e1 sobre su admisibilidad.\u00a0 En caso \u00a0 que considere que se han incumplido con los requisitos mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 393\/97, otorgar\u00e1 al demandante el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 para que corrija su libelo.\u00a0 Si ello no se hiciere, la demanda ser\u00e1 \u00a0 rechazada. \u00a0De igual modo, se determina una causal de rechazo in limine, \u00a0 cuando el demandante no aporte la prueba de la constituci\u00f3n de renuencia, salvo \u00a0 que se trate de la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley acusada, \u00a0 relativa a la inminencia de perjuicio irremediable.\u00a0 (Art. 12). \u00a0 \u00a0Igualmente, tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda sea temeraria, esto \u00a0 es, en caso que sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de cumplimiento sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces. (Art. \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la demanda sea admitida, el juez ordenar\u00e1 \u00a0 su notificaci\u00f3n personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y \u00a0 sus anexos dentro de los tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n. Si no fuere \u00a0 posible, el juez podr\u00e1 recurrir a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica o a cualquier otro \u00a0 medio que garantice el derecho de defensa.\u00a0 El auto admisorio indicar\u00e1 que \u00a0 (i) la decisi\u00f3n ser\u00e1 proferida dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento; y (ii) que el demandado tiene derecho \u00a0 a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su pr\u00e1ctica, \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. (Art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.11. El juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 \u00a0 ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n formal. Ello siempre y cuando el fallo se funde en un medio de \u00a0 prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 por el incumplimiento del deber contenido en la ley o acto administrativo.\u00a0 \u00a0 Esta facultad no opera en caso que, en el t\u00e9rmino de traslado, el demandado haya \u00a0 hecho uso de su derecho a pedir pruebas. (Art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.12. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 16, parcialmente \u00a0 acusado en el presente proceso, las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite, \u00a0 con excepci\u00f3n de la sentencia y el auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 carecer\u00e1n de recurso alguno.\u00a0 En el segundo caso, el mencionado auto admite \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 ser interpuesto al d\u00eda siguiente de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado y resuelto a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.13. En cuanto al r\u00e9gimen probatorio, se dispone que \u00a0 el juez de conocimiento podr\u00e1 requerir informes al particular o a la autoridad \u00a0 p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud y en el caso de actuaciones \u00a0 administrativas, pedir el expediente o la documentaci\u00f3n donde consten los \u00a0 antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada en el env\u00edo de esas pruebas \u00a0 acarrear\u00e1 responsabilidad disciplinaria para el obligado (Art. 17\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.14. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento de un \u00a0 acto administrativo ser\u00e1 suspendido hasta tanto no se profiera decisi\u00f3n \u00a0 definitiva, en el evento en que en un proceso de nulidad en curso se haya \u00a0 decretado la suspensi\u00f3n provisional del acto incumplido. (Art. 18).\u00a0 A su \u00a0 vez, el proceso podr\u00e1 terminarse de manera anticipada a proferirse sentencia, \u00a0 cuando el demandado desarrollase la conducta ordenada por la norma o acto \u00a0 administrativo.\u00a0 Esto sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de condena en costas \u00a0 (Art. 19).\u00a0 Finalmente, cuando el incumplimiento de la autoridad tenga \u00a0 origen en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ese asunto \u00a0 deber\u00e1 ser resuelto en la sentencia, lo que incluye la posibilidad que el juez, \u00a0 de manera oficiosa, aplique esa excepci\u00f3n. (Art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.15. Una vez finalizada la etapa probatoria, el juez \u00a0 adoptar\u00e1 sentencia.\u00a0 El fallo deber\u00e1 contener: (i) la identificaci\u00f3n del \u00a0 solicitante; (ii) la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n incumplida; (iii) la \u00a0 identificaci\u00f3n de la autoridad de quien provenga el incumplimiento; (iv) la \u00a0 orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido; (v) el plazo \u00a0 perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podr\u00e1 exceder de diez \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. \u00a0 En caso de que fuese necesario un t\u00e9rmino mayor, el juez lo definir\u00e1 previa \u00a0 sustentaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia; (vi) la orden a la autoridad de \u00a0 control pertinente de adelantar la investigaci\u00f3n del caso para efectos de \u00a0 responsabilidades penales o disciplinarias; y (vii) si hubiere lugar a ello, la \u00a0 condena en costas. \u00a0La legislaci\u00f3n resalta, del mismo modo, que la sentencia no \u00a0 tendr\u00e1 fines indemnizatorios.\u00a0 Los perjuicios, en caso que se hubiesen \u00a0 generado, ser\u00e1n reclamados mediante las acciones previstas para ese particular.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento no revive los t\u00e9rminos que \u00a0 sean aplicables para interponer dichas acciones indemnizatorias. (Art. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el evento de no prosperar las pretensiones \u00a0 del actor, el fallo negar\u00e1 la petici\u00f3n advirtiendo que no podr\u00e1 instaurarse \u00a0 nueva acci\u00f3n con la misma finalidad. (Art. 21.).\u00a0 La sentencia ser\u00e1 \u00a0 notificada del modo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula prevista para las providencias que \u00a0 deban ser notificadas personalmente (Art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo deber\u00e1 cumplirse sin demora.\u00a0 En caso que \u00a0 concurra mora al respecto, el juez que adopt\u00f3 la sentencia se dirigir\u00e1 al \u00a0 superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el \u00a0 correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasados cinco d\u00edas \u00a0 ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento \u00a0 del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 hasta que estos cumplan su sentencia. (Art. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.14. La sentencia podr\u00e1 impugnarse dentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes para ello.\u00a0 Esta potestad es adscrita a las partes y al \u00a0 defensor del pueblo. La impugnaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, salvo \u00a0 que la suspensi\u00f3n de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del \u00a0 demandante. (Art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 \u00a0 el expediente a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al superior jer\u00e1rquico. El Tribunal \u00a0 que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola \u00a0 con el acervo probatorio y con el fallo. Podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferir\u00e1 el fallo dentro de los \u00a0 diez d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo \u00a0 carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo comunic\u00e1ndolo de inmediato; si lo \u00a0 encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.15. Por \u00faltimo, la legislaci\u00f3n dispone diferentes \u00a0 t\u00f3picos accesorios a la estructura del procedimiento, relativos a (i) el tr\u00e1mite \u00a0 del desacato cuando se incumpla la orden judicial contenida en la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento (Art. 29); (ii) la previsi\u00f3n de una cl\u00e1usula remisoria en lo no \u00a0 reglado por la Ley acusada al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hoy C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea \u00a0 compatible con la naturaleza de esa acci\u00f3n (Art. 30); y (iii) las reglas sobre \u00a0 seguimiento acerca de la aplicaci\u00f3n de la Ley 393\/97, por parte del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Sala concluye, a partir de las reglas \u00a0 expuestas, que la acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, que est\u00e1 previsto bajo un procedimiento sencillo y \u00e1gil, acorde \u00a0 con el objetivo del Constituyente de otorgar a los ciudadanos herramientas \u00a0 efectivas para lograr la eficacia de normas y actos administrativos.\u00a0 Es \u00a0 por ello que el tr\u00e1mite explicado adopta \u00fanicamente los elementos esenciales de \u00a0 los procedimientos judiciales en nuestro ordenamiento, como son la demanda, su \u00a0 contestaci\u00f3n, el periodo probatorio, la adopci\u00f3n de la sentencia y su \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones, adem\u00e1s, se muestran compatibles con \u00a0 la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de cumplimiento, la cual impide prima \u00a0 facie que el legislador disponga de instrumentos procedimentales \u00a0 especializados, inasibles para los ciudadanos sin formaci\u00f3n jur\u00eddica particular.\u00a0 \u00a0 Estas caracter\u00edsticas, a su vez, se muestran definitivas para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada es compatible con el derecho al \u00a0 debido proceso y las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El problema jur\u00eddico planteado por la demanda se \u00a0 concentra en determinar si viola el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 393\/97, la cual excluye todos los recursos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, salvo respecto del auto que niegue la pr\u00e1ctica de pruebas, que \u00a0 tiene recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como frente a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado en la presente decisi\u00f3n, la \u00a0 exequibilidad de este precepto depende de la comprobaci\u00f3n acerca del acatamiento \u00a0 de las limitaciones que tiene el legislador dentro del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, respecto de la prescindencia de recursos procesales.\u00a0 \u00a0 Este an\u00e1lisis ha sido sistematizado por la presente sentencia en la verificaci\u00f3n \u00a0 acerca que la limitaci\u00f3n (i) no verse \u00a0 sobre una instancia procesal prevista espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) no configure \u00a0 una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En cuanto al primer asunto, la Corte encuentra que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 una \u00a0 regla particular que prescriba determinada modalidad de recurso dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento. Antes bien, al no existir una previsi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre el procedimiento aplicable, opera la cl\u00e1usula general, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 150 y 228 C.P., que asigna al legislador una amplia \u00a0 potestad para la fijaci\u00f3n de los procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 La siguiente condici\u00f3n es que la regla de procedimiento cumpla con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 Para determinar ese t\u00f3pico, la Corte \u00a0 har\u00e1 uso del juicio de proporcionalidad, de car\u00e1cter intermedio.\u00a0 Esto en \u00a0 raz\u00f3n que si bien el legislador tiene el amplio margen tantas veces citado, est\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n suficientemente definido que los tr\u00e1mites judiciales son herramientas \u00a0 estrechamente vinculadas con la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, deber\u00e1 definirse por la Sala si la medida legislativa tiene un fin \u00a0 constitucionalmente permitido, si es id\u00f3nea para cumplir con ese objetivo y si \u00a0 no afecta desproporcionadamente otros derechos, principios o valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. La exclusi\u00f3n de recursos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 est\u00e1 un\u00edvocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en \u00a0 consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.\u00a0 Como se \u00a0 ha explicado en esta sentencia, esa caracter\u00edstica es com\u00fanmente compartida con \u00a0 las dem\u00e1s acciones constitucionales de \u00edndole p\u00fablica, como la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0 Esto en raz\u00f3n que ha sido intenci\u00f3n un\u00edvoca del Constituyente que estas \u00a0 modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente \u00a0 prescindan de la obligatoriedad de representaci\u00f3n judicial, tengan car\u00e1cter \u00a0 subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y respondan a \u00a0 criterios de agilidad en la respuesta de la administraci\u00f3n de justicia a los \u00a0 conflictos que se someten a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, es claro que la norma que excluye los recursos en relaci\u00f3n con las \u00a0 decisiones diferentes a la sentencia, que se adoptan dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento, cumple un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, en los \u00a0 t\u00e9rminos explicados.\u00a0 Adicionalmente, los argumentos planteados en esta \u00a0 sentencia permiten concluir que una medida de ese car\u00e1cter, en tanto agiliza el \u00a0 procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas, es id\u00f3nea para \u00a0 cumplir con ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. El centro de la controversia en el caso analizado corresponde a la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, particularmente respecto de la \u00a0 imposibilidad de formular recursos contra la providencia que rechaza la demanda.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que los demandantes y algunos de los intervinientes consideran que \u00a0 esa decisi\u00f3n en particular tiene efectos conclusivos sobre el tr\u00e1mite y, por esa \u00a0 raz\u00f3n, debe contar con alg\u00fan tipo de recurso judicial para que sea \u00a0 controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para resolver el asunto planteado, debe partirse de \u00a0 considerar que, de acuerdo con la previsto en la Ley 393\/97, el rechazo de la \u00a0 demanda de acci\u00f3n de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) \u00a0 cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 \u00a0 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; (ii) \u00a0 cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en \u00a0 el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando \u00a0 se trate de una actuaci\u00f3n temeraria, al haberse formulado con id\u00e9nticas partes y \u00a0 contenidos, de manera simult\u00e1nea ante varios jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Como se observa, cada uno de estos supuestos \u00a0 corresponde a asuntos formales de la acci\u00f3n, que corresponden prima facie \u00a0a la determinaci\u00f3n de aspectos sustantivos en el procedimiento. As\u00ed, en el \u00a0 primer supuesto, debe resaltarse que previo a la decisi\u00f3n de rechazo se corre \u00a0 traslado al demandante para que subsane su demanda, instancia en la cual estar\u00e1 \u00a0 habilitado para argumentar, si hubiere lugar a ello, la inexigibilidad de \u00a0 determinados requisitos formales. \u00a0En ese orden de ideas, no puede considerarse \u00a0 contrario al derecho de defensa que ante el incumplimiento de lo ordenado en el \u00a0 auto de inadmisi\u00f3n, se proceda a rechazar la demanda sin recursos posteriores \u00a0 para el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la norma est\u00e1 dirigida al \u00a0 cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n que resulta nodal \u00a0 para el caso analizado, como es la prueba de la renuencia en el cumplimiento. \u00a0 \u00a0Sobre este particular debe hacerse \u00e9nfasis en que dicha prueba se soporta en \u00a0 asuntos objetivos, relativos a que se haya solicitado el cumplimiento a la \u00a0 autoridad o particular obligado a ello y que bien tales obligados se hayan \u00a0 ratificado en el incumplimiento o no hayan dado respuesta a lo solicitado en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0Esta comprobaci\u00f3n, en criterio de la Sala, es \u00a0 particularmente importante, pues demuestra que la labor del juez del \u00a0 conocimiento, en lo que respecta a la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 procedibilidad, es apenas formal.\u00a0 No est\u00e1 en modo alguno dirigida a \u00a0 verificar la validez de las razones que soportan el presunto incumplimiento sino \u00a0 a evidenciar su existencia, sin ninguno juicio de valor sobre este. Igualmente, \u00a0 una exigencia de este car\u00e1cter se muestra obligatoria en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento, mecanismo judicial un\u00edvocamente dirigido a ordenar que se \u00a0 ejecute una acci\u00f3n prevista en norma con fuerza de ley o en acto administrativo, \u00a0 lo que supone l\u00f3gicamente la previa verificaci\u00f3n de la renuencia en lo ordenado \u00a0 en dichas normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En lo que refiere al tercer supuesto de rechazo, \u00a0 la Sala tambi\u00e9n encuentra que versa sobre asuntos objetivos, esta vez \u00a0 relacionada con la identidad de acciones de cumplimiento que se presentan de \u00a0 manera simult\u00e1nea, en abierto desgaste de la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 trav\u00e9s de un ejercicio abusivo del derecho fundamental a obtener resoluci\u00f3n \u00a0 judicial de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo tanto, la Corte concluye que hace parte de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa la exclusi\u00f3n de recursos frente a \u00a0 providencias judiciales que, como se evidencia en el caso presente, se limitan a \u00a0 identificar la existencia de condiciones objetivas para la acci\u00f3n judicial, y no \u00a0 a evaluar la validez de su materialidad.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n se soporta en \u00a0 considerar que el control judicial de un superior jer\u00e1rquico e independiente se \u00a0 torna decisivo, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, cuando requiere la revisi\u00f3n de las valoraciones efectuados por el juez \u00a0 de primera instancia frente a los hechos y las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0 caso.\u00a0 En contrario, ese mismo nivel de escrutinio judicial no se muestra \u00a0 imperativo cuando se trata del control de decisiones que, como sucede con el \u00a0 rechazo de la demanda en la acci\u00f3n de cumplimiento, responden a la simple \u00a0 verificaci\u00f3n documental.\u00a0 En este escenario, la ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa y la necesidad de lograr \u00a0 un proceso sin dilaciones injustificadas, m\u00e1s aun cuando se est\u00e1 ante acciones \u00a0 p\u00fablicas signadas por la celeridad de los procedimientos, debe tender a \u00a0 satisfacer en mayor medida la segunda de dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante, la Corte encuentra que debe dar \u00a0 respuesta a los planteamientos de los demandantes y de algunos intervinientes, \u00a0 que apuntan hacia una conclusi\u00f3n diferente.\u00a0 Como se expres\u00f3 en \u00a0 precedencia, el supuesto en el que se basa la consideraci\u00f3n acerca de la \u00a0 obligatoriedad del recurso de apelaci\u00f3n frente al auto que rechaza la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento es (i) la existencia de un presunto vac\u00edo normativo; y (ii) la \u00a0 necesidad de garantizar el derecho de defensa, vulnerado por la imposibilidad \u00a0 que el superior jer\u00e1rquico conozca sobre dicho rechazo de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esto fundado, a su vez, en el hecho que la providencia de rechazo equivale, en \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, a aquella que concluye el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0se aparta del primer supuesto.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 16 demandado es \u00a0 norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de tr\u00e1mite dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de cumplimiento, con excepci\u00f3n del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas.\u00a0 Este es un precepto de car\u00e1cter general en su sentido y \u00a0 espec\u00edfico para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, por lo que debe ser \u00a0 interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelaci\u00f3n \u00a0 contra el auto de rechazo de la demanda. \u00a0Por ende, no concurre vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, la Sala considera que no \u00a0 es posible identificar al rechazo de la demanda como una finalizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite, de forma equivalente que el fallo de m\u00e9rito. Esto en raz\u00f3n que, como se \u00a0 ha explicado, la evaluaci\u00f3n sobre la admisibilidad del libelo de acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento tiene car\u00e1cter formal y objetivo.\u00a0 A su vez, carece de efectos \u00a0 respecto de la exigibilidad material de la pretensi\u00f3n, en tanto la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento no est\u00e1 sometida a ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n, \u00a0 limit\u00e1ndose su presentaci\u00f3n \u00fanicamente a la vigencia de la norma legal o acto \u00a0 administrativo incumplido, o la existencia de cosa juzgada sobre la misma \u00a0 materia.\u00a0 Quiere ello decir que ante el incumplimiento en los requisitos \u00a0 formales y el correlativo rechazo del libelo, el actor puede formular nuevamente \u00a0 su demanda, sin detrimento de la exigibilidad judicial de la respectiva \u00a0 pretensi\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala es claro que merced la \u00a0 duraci\u00f3n promedio de los tr\u00e1mites judiciales, se mostrar\u00eda m\u00e1s expedito en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso oportuno a la justicia, que ante el rechazo de la demanda de \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento se opte por presentarla nuevamente, con el lleno de los \u00a0 requisitos mencionados que, se insiste, son de car\u00e1cter eminentemente formal y \u00a0 objetivo.\u00a0 As\u00ed, es oportuno indicar que, para el caso analizado, incluso la \u00a0 exigibilidad de un recurso contra la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda puede, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, mostrarse mucho m\u00e1s gravoso en t\u00e9rminos de la eficacia del derecho \u00a0 de las partes a contar un proceso judicial sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ese car\u00e1cter formal y objetivo del \u00a0 rechazo hace que la limitaci\u00f3n del recurso no configure una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del derecho constitucional de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0 Por esta circunstancia, la limitaci\u00f3n objeto de demanda no excede el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de determinaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 judiciales. \u00a0De igual modo, no configura una barrera injustificada para el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que los requisitos objetivos \u00a0 verificados en la admisibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento, lejos de \u00a0 supererogatorios, se tornan en m\u00ednimos imprescindibles para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con todo, la Corte tambi\u00e9n evidencia que en el \u00a0 asunto analizado puede concurrir una hip\u00f3tesis extrema, en la que la decisi\u00f3n de \u00a0 rechazo de la demanda est\u00e9 basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y \u00a0 no en el estudio objetivo y documental antes explicado.\u00a0 En aquella \u00a0 circunstancia se estar\u00e1 ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, \u00a0 incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, y respecto del cual no concurrir\u00eda ning\u00fan instrumento de defensa \u00a0 judicial, habida cuenta de la restricci\u00f3n contenida en la norma acusada.\u00a0 \u00a0 Por ende, en ese evento estar\u00edan cumplidos los requisitos formales y sustantivos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, lo que \u00a0 otorgar\u00eda al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha \u00a0 posible arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el Pleno considera que la \u00a0 norma acusada es compatible con los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed \u00a0 como con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Esto debido \u00a0 a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 sin dilaciones injustificadas.\u00a0 A su vez, la restricci\u00f3n de los recursos \u00a0 frente a las decisiones de tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n, no afectan \u00a0 desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad \u00a0 general de exigibilidad judicial de los derechos.\u00a0 Por lo tanto, no excede \u00a0 el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n reconoce en \u00a0 materia de procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas \u00a0 providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Cumplimiento, con \u00a0 excepci\u00f3n de la sentencia, carecer\u00e1n de recurso alguno\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 393 de 1997 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencias C-124\/11, C-630\/11 y C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda \u00a0 un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el \u00a0 FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para \u00a0 establecer condiciones previas al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la \u00a0 Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la \u00a0 parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus \u00a0 pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia \u00a0 C-1149 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte dijo que, dentro de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la \u00a0 intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La sentencia C-180 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los \u00a0 procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 legislador \u201clibertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal \u00a0 en el procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En sentencia C-1232 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte \u00a0 Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas \u00a0 del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C-742\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-124\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En igual sentido sentencias C-1104 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-973 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-886 de 2004 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1264 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y \u00a0 C-692\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-555\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-718\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el alcance de dicho principio se pueden consultar entre otras \u00a0 la sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia C-040\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-900 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de \u00a0 la garant\u00eda constitucional de la doble instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la doble instancia no \u00a0 pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir \u00a0 excepciones. (\u2026)En todo caso, la regulaci\u00f3n que sobre esa materia introduzca \u2013El \u00a0 Legislador- tiene que estar acorde con los principios, valores y normas \u00a0 constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00e1 que dar pleno desarrollo al principio \u00a0 de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendr\u00edan \u00a0 irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo \u00a0 obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y art\u00edculo 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-345 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el \u00a0 mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-650 de 2001. MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-718\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-718\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-103\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-157\/98.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-319-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-319\/13 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE RECURSOS CONTRA LAS \u00a0 PROVIDENCIAS QUE SE DICTAN EN ACCION DE CUMPLIMIENTO, SALVO SENTENCIA Y AUTO QUE \u00a0 NIEGA PRUEBAS-Medida razonable y proporcionada que se \u00a0 enmarca dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}