{"id":20381,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-329-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-329-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-13\/","title":{"rendered":"C-329-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-329\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ADMINISTRATIVAS \u00a0 PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION-Fortalecimiento institucional \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\/CREACION DE CARGOS DE CONTRALOR \u00a0 DELEGADO PARA ADELANTAR AUDITORIAS ESPECIALES O INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON \u00a0 HECHOS DE IMPACTO NACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para estudiar de fondo el aparte \u00a0 \u201crelacionadas con hechos de impacto nacional\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 128 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Trivi\u00f1o Toro demand\u00f3 \u00a0 parcialmente el inciso 2 del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, por considerar \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La demanda \u00a0 fue radicada con el n\u00famero D-9352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 admiti\u00f3 la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP-, al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- y a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, invit\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Universidad \u00a0 Nacional, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a \u00a0 la Universidad del Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, a las facultades de Jurisprudencia \u00a0 y Econom\u00eda de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a \u00a0 la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0 participaran en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3, en el t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128.\u00a0FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALOR\u00cdA \u00a0 GENERAL DE LA REP\u00daBLICA.\u00a0Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la \u00a0 corrupci\u00f3n, cr\u00e9anse dentro de la estructura de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, la \u00a0 Unidad de Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e \u00a0 Incautaci\u00f3n de Bienes, la Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y la Unidad de \u00a0 Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico, las cuales estar\u00e1n \u00a0 adscritas al Despacho del Contralor General y ser\u00e1n dirigidas por un Jefe de \u00a0 Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, cr\u00e9anse once (11) \u00a0 cargos de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollar\u00e1n sus \u00a0 funciones con la finalidad de adelantar auditor\u00edas especiales o investigaciones \u00a0relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata de la entidad por el riesgo inminente de p\u00e9rdida o \u00a0 afectaci\u00f3n indebida del patrimonio p\u00fablico o para establecer la ocurrencia de \u00a0 hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas \u00a0 para el adelantamiento de los procesos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 de Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e \u00a0 Incautaci\u00f3n de Bienes estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos de la planta de \u00a0 personal de la entidad, asignados en misi\u00f3n a la misma, y tendr\u00e1 como funci\u00f3n \u00a0 principal la promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de tratados, acuerdos o convenios con \u00a0 entidades internacionales o nacionales para obtener el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n, pruebas y conocimientos por parte de personal experto o \u00a0 especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos \u00a0 de personas naturales o jur\u00eddicas investigadas o responsabilizadas por la \u00a0 causaci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico para solicitar el decreto de medidas \u00a0 cautelares en el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro \u00a0 coactivo o en las acciones de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso prestar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica a las plenarias, las \u00a0 comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los \u00a0 senadores y representantes a la C\u00e1mara para el ejercicio de sus funciones \u00a0 legislativa y de control pol\u00edtico, mediante el suministro de informaci\u00f3n que no \u00a0 tenga car\u00e1cter reservado, el acompa\u00f1amiento en el an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n y la \u00a0 elaboraci\u00f3n de proyectos e informes especialmente en relaci\u00f3n con su impacto y \u00a0 efectos fiscales y presupuestales, as\u00ed como la canalizaci\u00f3n de las denuncias o \u00a0 quejas de origen parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 de Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico prestar\u00e1 apoyo \u00a0 profesional y t\u00e9cnico para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y \u00a0 programas de seguridad de los servidores p\u00fablicos, de los bienes y de la \u00a0 informaci\u00f3n de la entidad; llevar\u00e1 el inventario y garantizar\u00e1 el uso adecuado y \u00a0 mantenimiento de los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la \u00a0 Contralor\u00eda; promover\u00e1 la celebraci\u00f3n de convenios con entidades u organismos \u00a0 nacionales e internacionales para garantizar la protecci\u00f3n de las personas, la \u00a0 custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos manejados \u00a0 por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 efectos anteriores, cr\u00e9anse dentro de la planta global de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional \u00a0 universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 vigilancia de los recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n administrados en forma \u00a0 desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades \u00a0 territoriales y sobre los cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerza \u00a0 control prevalente o concurrente, organ\u00edcense en cada departamento gerencias \u00a0 departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos \u00a0 de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organ\u00edcese para el \u00a0 Distrito Capital una gerencia distrital colegiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 gerencias departamentales y Distrital colegiadas, ser\u00e1n competentes para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar \u00a0 el componente territorial del plan general de auditor\u00eda de acuerdo con los \u00a0 lineamientos fijados por el Contralor General de la Rep\u00fablica y en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Contralor\u00edas delegadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Configurar y trasladar los hallazgos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resolver \u00a0 las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Determinar la procedencia de la iniciaci\u00f3n de los procesos de responsabilidad \u00a0 fiscal y del decreto de medidas cautelares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0 dem\u00e1s que establezca el Contralor General de la Rep\u00fablica por resoluci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que tengan la calidad o ejerzan la funci\u00f3n \u00a0 de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores, \u00a0 coordinadores, asesores, profesionales o tecn\u00f3logos podr\u00e1n hacer parte de los \u00a0 grupos o equipos de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0Los gastos que demande la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y \u00a0 para el a\u00f1o 2011 no implican una erogaci\u00f3n adicional. La Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica efectuar\u00e1 los traslados necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 del ciudadano Juan Carlos Trivi\u00f1o Toro, el art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 en su inciso 2\u00b0, de manera parcial, vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 267 y 272 -incisos \u00a0 1\u00b0 y 2\u00b0- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce la descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda del control fiscal territorial. Lo anterior, por cuanto al crear la \u00a0 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, facultada para \u00a0 adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de \u00a0 impacto nacional, se permite un control fiscal sobre los recursos end\u00f3genos de \u00a0 las entidades territoriales. Como razones de inconstitucionalidad, el actor \u00a0 aduce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Indica que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como principio \u00a0 constitucional la descentralizaci\u00f3n con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales. Esta forma de organizaci\u00f3n permite la transferencia de \u00a0 competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonom\u00eda \u00a0 en la gesti\u00f3n de sus funciones y act\u00faan seg\u00fan sus propios procesos territoriales \u00a0 individuales, todo lo cual garantiza que las referidas entidades construyan su \u00a0 propio futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, en desarrollo del principio constitucional de la descentralizaci\u00f3n, en su \u00a0 art\u00edculo 272 cre\u00f3 las contralor\u00edas departamentales y municipales, a las cuales \u00a0 les otorg\u00f3 el ejercicio del control fiscal sobre los departamentos y municipios, \u00a0 respectivamente, de manera coordinada y concurrente con la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 No obstante, considera el demandante que \u201cel legislador en la Ley 1474 de \u00a0 2011 en su art\u00edculo 128 al fortalecer institucionalmente a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, lo hizo violando la autonom\u00eda de las contralor\u00edas \u00a0 municipales y departamentales, toda vez, que cre\u00f3 la Unidad de Investigaciones \u00a0 Especiales contra la Corrupci\u00f3n para adelantar auditorias especiales o \u00a0 investigaciones \u00b4relacionadas con hechos de impacto nacional\u00b4; luego, con este \u00a0 nuevo \u00e1mbito territorial de control fiscal en la vida nacional, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica qued\u00f3 con un poder fiscal sin l\u00edmite sobre los recursos \u00a0 end\u00f3genos de las entidades territoriales desconociendo con dicha pr\u00e1ctica la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda del control fiscal territorial, que por norma \u00a0 constitucional, le corresponde a las contralor\u00eda departamentales y municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s \u00a0 que esta competencia no se ha entregado a trav\u00e9s de las figuras de coordinaci\u00f3n \u00a0 y concurrencia del control fiscal, sino que se constituye como una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 directa al principio de autonom\u00eda administrativa que trae el art\u00edculo primero de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que pese a \u00a0 que la ley puede regular las cuestiones relativas a un inter\u00e9s nacional, debe \u00a0 respetar los \u201cpoderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para \u00a0 poder satisfacer sus propios intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Expone que la Corte Constitucional tiene bien establecido que la facultad de \u00a0 injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta, \u00a0 seg\u00fan se trate de dineros provenientes de los ingresos de la Naci\u00f3n (ex\u00f3genos), \u00a0 o de recursos proveniente de fuentes propias de las entidades territoriales \u00a0 (recursos end\u00f3genos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 26 de la Ley 42 \u00a0 de 1993 y la Sentencia C-403 de 1999, la intervenci\u00f3n en los recursos end\u00f3genos \u00a0 es excepcional\u00edsima. El actor adem\u00e1s cita conceptos emitidos por la Contralor\u00eda \u00a0 y la Sentencia del 6 de junio de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Considera el accionante que la competencia otorgada a la Unidad de \u00a0 Investigaciones Especiales Contra la Corrupci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, no se encuentra reglada; adem\u00e1s sostiene que en los debates \u00a0 legislativos no se encuentra una aclaraci\u00f3n del concepto, lo que puede llevar al \u00a0 abuso y constituye en una intervenci\u00f3n arbitraria en las facultades de las \u00a0 contralor\u00edas departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, \u00a0 solicitando a la Corte la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD de los apartes \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1ala que la facultad de la entidad para ejercer \u00a0 control excepcional puede ejercerse sobre \u201clos recursos de la Naci\u00f3n \u00a0 administrados por entes y entidades territoriales e incluso particulares. Ahora \u00a0 bien, contrario sensu el legislador ha dispuesto el control excepcional como \u00a0 mecanismo de control de las cuentas de entidades territoriales entendido este, \u00a0 como control sobre recursos p\u00fablicos que no tienen fuente en el Naci\u00f3n, sin que \u00a0 apunte en rigor a la entidad territorial como figura de la organizaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 En este orden de ideas, en ejercicio de la facultad contenida en el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 267 constitucional, la Contralor\u00eda puede ejercer control posterior \u00a0 sobre las cuentas de cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que maneje recurso \u00a0 p\u00fablicos, con independencia del origen nacional o territorial de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha afirmado que la norma \u00a0 constitucional autoriza que en casos excepcionales previstos por la ley, la \u00a0 Contralor\u00eda pueda ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad \u00a0 territorial, por tanto, respecto de los recursos de origen nacional, existe \u00a0 prevalencia del control fiscal de la Contralor\u00eda, en aras de garantizar el \u00a0 adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-403 de \u00a0 1999, que los \u201crecursos\u00a0 propios\u201d de las entidades territoriales se \u00a0 encuentran constituidos por los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de \u00a0 los bienes de su propiedad o las rentas que se obtienen en virtud de fuentes \u00a0 tributarias. Asegura que la Corte ha manifestado que para que se mantenga \u00a0 vigente la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial, se requiere al menos que una \u00a0 porci\u00f3n razonable de los recursos de las entidades territoriales pueda ser \u00a0 administrada libremente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la Carta Pol\u00edtica establece un sistema de distribuci\u00f3n \u00a0 de las competencias para ejercicio de la vigilancia y control fiscal de los \u00a0 recursos p\u00fablicos, de conformidad con el factor territorial. En ese sentido, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce esta funci\u00f3n a nivel nacional, \u00a0 mientras que, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 272 Superior, las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales la ejercen en lo \u00a0 relativo a la gesti\u00f3n de las entidades territoriales. En efecto, el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 267 dispone que \u201cen los casos excepcionales, previstos \u00a0 por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de \u00a0 cualquier entidad territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0 casos excepcionales a los que alude la Constituci\u00f3n fueron se\u00f1alados por la Ley \u00a0 42 de 1993, cuyo art\u00edculo 26 reglament\u00f3 la funci\u00f3n del control fiscal \u00a0 excepcional que radica en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 Explica que este mecanismo consiste principalmente en relevar temporalmente al \u00a0 \u00f3rgano primario de fiscalizaci\u00f3n (Contralor\u00eda territorial), de su competencia \u00a0 para el ejercicio de control en determinados casos, con base en la solicitud \u00a0 expresa, a fin de trasladarla a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Prosigue \u00a0 se\u00f1alando que la posibilidad de que la Contralor\u00eda ejerza el control fiscal \u00a0 excepcional no coarta la competencia propia de las entidades territoriales, la \u00a0 cual se encuentra consagrada con car\u00e1cter permanente en el art\u00edculo 272 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Afirma \u00a0 que los \u00f3rganos de control territoriales pueden ejercer el control fiscal dentro \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio de que la Contralor\u00eda ejerza directamente el \u00a0 control, imparta las directrices y solicite informes a las contralor\u00edas \u00a0 territoriales. Agrega que las competencias atribuidas a los distintos niveles \u00a0 territoriales adem\u00e1s deben ser ejercidas conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera que no asiste raz\u00f3n al demandante sobre la inexequibilidad de lo \u00a0 dispuesto por el inciso 2\u00b0 -parcial- del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes \u00a0 como lo hizo en este caso, y en nada se vulnera norma alguna de la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando para este efecto ordena que exista coordinaci\u00f3n entre las actividades que \u00a0 realizan para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, tanto la Contralor\u00eda General \u00a0 como las contralor\u00edas territoriales. Es decir, seg\u00fan la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, \u00e9sta tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella \u00a0 puede desplazar a las contralor\u00edas territoriales que han iniciado un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal por causa de la gesti\u00f3n de esos recursos, pero no est\u00e1 \u00a0 obligada a desplazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aduciendo \u00a0 que m\u00e1s que un desplazamiento de las funciones que constitucionalmente le est\u00e1n \u00a0 asignadas a las contralor\u00edas territoriales, lo que la norma persigue es una \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para \u00a0 evitar que se siga afectando el patrimonio p\u00fablico. Por tanto, sostiene que el \u00a0 inciso 2\u00b0 -parcial- del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 no aparece es \u00a0 manifiestamente irrazonable como para ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 todo lo contrario, asegura que contiene una medida pertinente\u00a0 y \u00a0 proporcional para evitar la ocurrencia de hechos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; \u00a0 DIAN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita a la \u00a0 Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 128 inciso 2\u00b0 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, por las siguientes razones:. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se\u00f1ala \u00a0 que el prop\u00f3sito de la Ley 1474 de 2011 es establecer mecanismos para luchar en \u00a0 contra de la corrupci\u00f3n, la cual es un fen\u00f3meno din\u00e1mico de pr\u00e1cticas \u00a0 sofisticadas cuya detecci\u00f3n es compleja, y en esa mediada, requiere de \u00a0 instrumentos excepcionales para combatirla y neutralizarla. Afirma que la \u00a0 corrupci\u00f3n afecta la gesti\u00f3n de los recursos tanto del orden nacional como del \u00a0 territorial, y que la p\u00e9rdida de estos en ocasiones trasciende de lo local a lo \u00a0 nacional, porque su efecto no se limita a un territorio o poblaci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Manifiesta que el principio de autonom\u00eda territorial no puede ser una limitaci\u00f3n \u00a0 para que se investiguen los hechos de corrupci\u00f3n, por cuanto en el marco de un \u00a0 Estado Social de Derecho, la p\u00e9rdida de recursos territoriales afecta por igual \u00a0 la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, las limitaciones a \u00a0 la autonom\u00eda resultan constitucionalmente aceptables cuando son razonables y \u00a0 proporcionadas, es decir, cuando la restricci\u00f3n del principio no implica su \u00a0 extinci\u00f3n o vaciamiento absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Aduce \u00a0 que el principio de autonom\u00eda territorial no es absoluto y su regulaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n establece que las competencias de los distintos \u00a0 niveles territoriales se deben ejercer conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 Sostiene que al analizar la norma demandada a la luz de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 dable advertir que se cumplen los criterios del principio de concurrencia, toda \u00a0 vez que intervienen entidades de distintos niveles de la Administraci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el objeto propio del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De \u00a0 acuerdo con los criterios que ha fijado la misma Corte, indica que la posible \u00a0 limitaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial se encuentra justificada en la \u00a0 existencia de un inter\u00e9s superior, como es la efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de control fiscal en ciertos casos que ameritan un tratamiento excepcional. As\u00ed \u00a0 pues, esta limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda resulta razonable y proporcionada, cuando \u00a0 se presentan hechos que generan un impacto de car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 Finalmente, colige que no es cierto, como lo afirma el demandante, que la \u00a0 Contralor\u00eda General vaya a quedar con un control absoluto sobre los recursos \u00a0 end\u00f3genos de las entidades territoriales, porque primero, esto desbordar\u00eda la \u00a0 capacidad administrativa de control asignada por la Constituci\u00f3n, y segundo, \u00a0 porque la norma cuestionada s\u00f3lo le est\u00e1 otorgando una competencia excepcional \u00a0 que debe aplicarse en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. Por tanto, es evidente que la norma demandada no ha eliminado \u00a0 las competencias de las contralor\u00edas departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0se declare INHIBIDA para fallar de fondo, o subsidiariamente, \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD del aparte se\u00f1alado por el demandante del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011,\u00a0 de conformidad con los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que los cargos formulados se dirigen a cuestionar una norma \u00a0 fruto de una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante, pero que no se deriva del \u00a0 precepto acusado. Por tanto, dada esta circunstancia, en especial la falta de \u00a0 correspondencia entre el alcance de la disposici\u00f3n y su real sentido, solicita \u00a0 la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que la norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la \u00a0 parte final del inciso tercero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n que dispone \u00a0 que \u201cEn los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 \u00a0 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial\u2026\u201d. \u00a0 Aduce que esta norma consagra una autonom\u00eda local sobre los recursos propios de \u00a0 las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993, sin que se pueda predicar \u00a0 como se se\u00f1ala en la demanda que con la disposici\u00f3n acusada se crean \u201cfeudos \u00a0 funcionales\u201d, porque la competencia de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica no se limita en trat\u00e1ndose del ejercicio del control fiscal respecto \u00a0 de los recursos de los entes territoriales de origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0lude el interviniente que es l\u00f3gico y constituye una aspiraci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima, que dentro de un marco constitucional como el que nos rige, tan \u00a0 garantista como protector del recurso p\u00fablico, que el Estado cuente con las \u00a0 herramientas necesarias para lograr resarcir el perjuicio que se le ha irrogado, \u00a0 lo que resulta apenas coherente con la responsabilidad que el mismo asume y las \u00a0 funciones esenciales que le han sido asignadas y aquellas que despliegan cada \u00a0 uno de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que el ejercicio del control fiscal constituye una garant\u00eda \u00a0 de la debida aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos al cumplimiento de los \u00a0 cometidos estatales. Manifiesta que el proceso de responsabilidad fiscal emerge \u00a0 como el instrumento adecuado para lograr este fin y se ejercita una vez los \u00a0 organismos de control fiscal adviertan la ocurrencia de una afectaci\u00f3n sobre el \u00a0 patrimonio p\u00fablico generada por una indebida gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que las expresiones acusadas no alteran las competencias \u00a0 asignadas tanto a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como a las contralor\u00edas \u00a0 territoriales. Resalta que el sentido de la norma es lograr que respecto de las \u00a0 funciones que ata\u00f1en a ese organismo, la respuesta sea lo m\u00e1s inmediata posible, \u00a0 a trav\u00e9s de las herramientas y mecanismos propios del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el interviniente que no se produce, en consecuencia, un \u00a0 desequilibrio de poderes, ni la vulneraci\u00f3n del contenido esencial de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. Si bien la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto de las fuentes end\u00f3genas se produce \u00a0 con sujeci\u00f3n a unas exigencias contenidas en la Ley 42 de 1993, a\u00fan en una \u00a0 visi\u00f3n extrema, las contralor\u00edas siguen desarrollando sus atribuciones y \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, concluye que la norma no afecta la autonom\u00eda territorial \u00a0 en materia de control fiscal, en particular el n\u00facleo esencial de la misma. En \u00a0 efecto, la norma no est\u00e1 impidiendo su cabal ejercicio en el marco de las \u00a0 competencias respecto de los recursos end\u00f3genos sin perjuicio de la existencia \u00a0 del control excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, el Senado de la Rep\u00fablica solicita a la Corte Constitucional la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte demandado,\u00a0 de conformidad \u00a0 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el interviniente que no se presenta la violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 268, y 272 -incisos 1\u00b0 y 2\u00b0- de la Constituci\u00f3n, ya que el \u00a0 legislador al expedir la Ley 1474 de 2011 quiso robustecer los mecanismos que \u00a0 adviertan, investiguen y castiguen actos de corrupci\u00f3n de \u201cimpacto nacional\u201d, \u00a0 con el fin de hacer efectivo el control que ejerce la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que si se analiza el contenido del art\u00edculo 128 en su \u00a0 integridad se evidencia que el legislador pretendi\u00f3 extender la organizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y las herramientas\u00a0 de la Contralor\u00eda General, y adaptarlas a la lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n, y no crear conflictos de competencia como lo manifiesta el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la Ley 1474 de 2011 no se limit\u00f3 a redistribuir \u00a0 competencias o funciones, sino que dentro de la objetividad que debe tener una \u00a0 ley, pretendi\u00f3 ampliar la distribuci\u00f3n de competencias dentro del marco de la \u00a0 legalidad y de la constitucionalidad, sin transgredir los principios del \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, aduce que dicha Ley fue expedida con un solo objetivo: \u00a0 prevenir, investigar y sancionar actos de corrupci\u00f3n, y esto no contradice ni \u00a0 crea conflicto con las normas y competencias de las regiones, enti\u00e9ndase \u00a0 municipios y departamentos, toda vez que cada \u00f3rgano tiene su funci\u00f3n y cada \u00a0 entidad desarrolla las que le han otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que los hechos que debe conocer la Unidad de Investigaciones \u00a0 Especiales contra la Corrupci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deben \u00a0 ser de \u201cimpacto nacional\u201d, no son hechos de competencia normal de las \u00a0 contralor\u00edas municipales y departamentales dentro de su control posterior y \u00a0 selectivo; indica que son hechos de tal impacto social que conllevan un riesgo \u00a0 inminente de p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n indebida del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el interviniente concluye que al analizar la Resoluci\u00f3n \u00a0 6397 del 12 de octubre de 2011, emitida por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, en la que se determin\u00f3 el funcionamiento interno de la Unidad de \u00a0 Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, se observa que no existe \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones, ni conflicto de competencias, ni mucho menos un \u00a0 desplazamiento de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, \u00a0 distritos y municipios donde existen contralor\u00edas de este tipo, sino una \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias para luchar contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la \u00a0 Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte se\u00f1alado \u00a0 por el demandante, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Se\u00f1ala \u00a0 el interviniente que el aparte demandado del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, no desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, no \u00a0 constituye una extralimitaci\u00f3n de funciones en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 excepcional de control fiscal que tiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 ni transgrede la competencia de las contralor\u00edas departamentales y municipales \u00a0 para adelantar su funci\u00f3n fiscalizadora sobre los recursos de las entidades \u00a0 territoriales, como lo indica la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Indica \u00a0 que la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General solo ser\u00e1 para situaciones \u00a0 excepcionales que trascienden el \u00e1mbito territorial, dado su impacto nacional. \u00a0 Argumenta que esos casos exigen la intervenci\u00f3n de la autoridad nacional para la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos correspondientes y armoniza plenamente con las \u00a0 atribuciones conferidas por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Afirma \u00a0 que si bien, las entidades territoriales gozan de su autonom\u00eda reconocida \u00a0 constitucionalmente, no se trata de una facultad omn\u00edmoda, pues ella encuentra \u00a0 un l\u00edmite en aquellos casos que por sus caracter\u00edsticas sobrepasan el radio de \u00a0 competencia de la entidad; en estos casos deja de ser un asunto local o \u00a0 regional, para convertirse en una situaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Alude \u00a0 que es amplia la facultad que se ha entregado a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, para ejercer un control fiscal sobre recursos provenientes de \u00a0 ingresos de la Naci\u00f3n, esto es, recursos ex\u00f3genos, lo cual es v\u00e1lido al tratarse \u00a0 de intereses de car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0 Concluye se\u00f1alando que el ejercicio excepcional de control fiscal por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se encuentra expresamente permitido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, considera que esa es una medida razonable \u00a0 en cuanto tal competencia est\u00e1 condicionada a hechos de impacto social, adem\u00e1s \u00a0 de ser proporcional con los fines constitucionales que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 David Ospina, Sandra Cumplido y Daniel Parga solicitan declarar la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0parcial del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 128 de la Ley 1574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que, por otro lado, en la Ley 42 de 1993 el Congreso de la \u00a0 Republica consagr\u00f3 los casos en los cuales la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica puede ejercer control posterior excepcional sobre los balances de \u00a0 cualquier entidad territorial. As\u00ed, la ley acusada atribuye en forma arbitraria \u00a0 competencias propias de las Contralor\u00edas territoriales a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, concluyen que el texto no reglamentado \u201crelacionadas con \u00a0 hechos de impacto nacional\u201d. genera un choque en materia de idoneidad, con el \u00a0 control excepcional que trae el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s del Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte censurado,\u00a0 de \u00a0 conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, considera que se hace necesario delimitar las \u00a0 competencias de la Contralor\u00eda General de la Republica, como las de las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, pues resulta claro que \u00a0 no pueden concurrir simult\u00e1neamente en el ejercicio de las funciones asignadas y \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si de respetar el principio de autonom\u00eda se trata. Deduce que en virtud \u00a0 de este principio, corresponde a las Contralor\u00edas Territoriales el control \u00a0 fiscal de los recursos que se administran en el orden local, sin importar su \u00a0 origen, por tanto de esto se desprende la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de los entes de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que cuando se trata de recursos ex\u00f3genos, la Contralor\u00eda puede \u00a0 ejercer control absoluto, pues \u00e9ste se desprende del car\u00e1cter nacional que \u00a0 tienen dichos recursos, el cual no se pierde porque ingresan al presupuesto de \u00a0 los entes territoriales. Por el contrario, sostiene que cuando se trata de \u00a0 recursos de origen end\u00f3genos, la competencia de la Contralor\u00eda General es de \u00a0 car\u00e1cter limitado y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el interviniente que lo que se define como violatorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n es la posibilidad de que al crearse los 11 cargos de contralor \u00a0 delegado con la finalidad de \u201cadelantar auditorias especiales o \u00a0 investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata de la entidad\u201d, se vulnere la autonom\u00eda de la que \u00a0 gozan los entes territoriales y sus \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el accionante endilga unos efectos concretos sobre la \u00a0 citada autonom\u00eda, sin que per se se derive de la norma demandada un alcance en \u00a0 tal sentido, pues por lado alguno se observa que el aparte demandado o cualquier \u00a0 otro texto de la Ley 1474 dispongan que la Contralor\u00eda General queda facultada \u00a0 para intervenir de forma prevalente sobre asuntos que serian en principio de \u00a0 competencia de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye finalmente que la existencia de un grupo especial de \u00a0 investigaci\u00f3n, estando vigente el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, es perfectamente \u00a0 posible, pues su rango de acci\u00f3n ser\u00e1 el que se desprenda de las competencias y \u00a0 facultades que amparen a la Contralor\u00eda General de la Republica. Indica que lo \u00a0 que se hizo fue constituir un grupo especial de funcionarios para aquellos casos \u00a0 que por decisi\u00f3n expresa del Contralor General, deban asumir la investigaci\u00f3n o \u00a0 auditoria especial de un asunto en particular, pero con arreglo a las \u00a0 competencias diferidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte se\u00f1alado por el demandante del \u00a0 art\u00edculo 128 inciso 2\u00b0 de la Ley 1474 de 2011,\u00a0 de conformidad con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que la Carta Pol\u00edtica establece en el \u00a0 art\u00edculo 267 que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, organismo que, por regla general, vigila la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que \u00a0 manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Considera que de manera excepcional, dicha \u00a0 entidad podr\u00e1 ejercer control fiscal sobre cuentas de cualquier entidad \u00a0 territorial, en los casos previstos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, establece que seg\u00fan la Sentencia C-403 de 1999, en \u00a0 materia fiscal, la competencia para el control de los recursos provenientes de \u00a0 los ingresos de la Naci\u00f3n del nivel nacional, departamental y municipal es \u00a0 concurrente, pues no hay duda de que los efectos de la p\u00e9rdida de los recursos \u00a0 del orden territorial en algunos casos se extienden al nivel nacional. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el Legislador facult\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Republica para que \u00a0 de manera excepcional adelante auditorias especiales o investigaciones \u00a0 \u201crelacionadas con hechos de impacto nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada en lugar del vulnerar el ordenamiento superior, desarrolla el art\u00edculo \u00a0 267 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual los cargos analizados no pueden \u00a0 prosperar. As\u00ed mismo, manifiesta que no sabe de qu\u00e9 manera el segmento legal \u00a0 acusado desconoce el control excepcional que por expresa disposici\u00f3n legal, le \u00a0 corresponde a la Contralor\u00eda General de la Republica, puesto que la Unidad de \u00a0 Investigaciones Especiales es parte de dicho organismo de control, creado para \u00a0 combatir la corrupci\u00f3n a nivel nacional y en el orden territorial. Finalmente, \u00a0 colige que es imposible para el Legislador se\u00f1alar todos y cada uno de los \u00a0 hechos de impacto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 241, ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer \u00a0 de la constitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, ya que se \u00a0 trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unas disposiciones \u00a0 normativas contenidas en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada viola la autonom\u00eda territorial, ya que \u00a0 permite una intervenci\u00f3n en el orden local de la Contralor\u00eda General, a trav\u00e9s \u00a0 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, cuando existan \u00a0 hechos de impacto nacional, lo cual desconoce las competencias propias de las \u00a0 contralor\u00edas departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP-, solicita a \u00a0 la Corte declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que \u00a0 el demandante endilga a la norma acusada efectos derivados de una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva, sin que exista una correspondencia entre el alcance que le da a la \u00a0 disposici\u00f3n normativa y su real sentido . Al respecto, resalta que la norma en \u00a0 nada afecta las competencias y funciones de las Contralor\u00edas territoriales, sino \u00a0 que simplemente constituye un desarrollo del art\u00edculo 267\u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la mayor\u00eda de los intervinientes, incluyendo el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, consideran que el precepto impugnado se ajusta a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto la norma establece una intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0 General cuando se trate de hechos de impacto nacional, lo cual es un desarrollo \u00a0 del art\u00edculo del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s armoniza con los \u00a0 principios de autonom\u00eda y unidad, en un Estado unitario y auton\u00f3mico como el \u00a0 colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Corte en este proceso decidir si, como lo \u00a0 sostiene el actor, es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el inciso 2\u00b0 \u00a0 -parcial- del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, por desconocer los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 267 y 272 Superiores, espec\u00edficamente si al crear la Unidad de \u00a0 Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n y facultarla para adelantar \u00a0 auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto \u00a0 nacional, desconoce la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda del control fiscal que \u00a0 tienen las contralor\u00edas territoriales en el \u00e1mbito de su competencia \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, antes \u00a0 de adentrarse en este problema de fondo, debe la Corte empezar por examinar si \u00a0 los cargos presentados cumplen con los requisitos m\u00ednimos exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que si dicha cuesti\u00f3n no es \u00a0 absuelta positivamente, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para producir un \u00a0 pronunciamiento de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1]. Concretamente, el \u00a0 ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma \u00a0 determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto \u00a0 del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus \u00a0 pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es decir, para que realmente exista en la demanda\u00a0 una imputaci\u00f3n o un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, \u00a0 los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de \u00a0 control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener \u00a0 unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad \u00a0 constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo \u00a0 respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 \u201cel concepto de la violaci\u00f3n\u201d, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que las razones presentadas por el actor deben ser \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de \u00a0 las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[3], deben ser (i) \u00a0 claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que \u00a0 se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el \u00a0 actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de \u00a0 aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) \u00a0 espec\u00edficos \u00a0en la medida de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de \u00a0 argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) \u00a0 pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que \u00a0 son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 acusando el contenido \u00a0 de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema \u00a0 particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un \u00a0 an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o reiterativa a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y (v) suficientes \u00a0en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte \u00a0 sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00a0 \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de \u00a0 que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente \u00a0 un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara \u00a0 a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye entonces, que la \u00a0 acusaci\u00f3n \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d[5] \u00a0Adicionalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino \u00a0 ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de certeza y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que el demandante no logr\u00f3 \u00a0 estructurar, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto sus \u00a0 argumentos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor demanda el aparte \u201crelacionadas con hechos de \u00a0 impacto nacional\u201d contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011, por considerar que desconoce los principios de descentralizaci\u00f3n y de \u00a0 autonom\u00eda del control fiscal que tienen las Contralor\u00edas territoriales, al \u00a0 facultar a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n para \u00a0 adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de \u00a0 impacto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el contenido normativo acusado permite una \u00a0 intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los recursos end\u00f3genos \u00a0 de las entidades territoriales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 legislador en la Ley 1474 de 2011 en su art\u00edculo 128 al fortalecer \u00a0 institucionalmente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo hizo violando la \u00a0 autonom\u00eda de las contralor\u00edas municipales y departamentales, toda vez, que creo \u00a0 la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n para adelantar \u00a0 auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto \u00a0 nacional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que la competencia que otorga esta norma a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica no se encuentra dentro de las figuras de coordinaci\u00f3n y concurrencia \u00a0 del control fiscal, por lo que considera constituye una violaci\u00f3n al principio \u00a0 de la autonom\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, advierte la Corte que los cargos elevados en esta direcci\u00f3n carecen de \u00a0 certeza, puesto que a partir de los argumentos esgrimidos en la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad no puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la proposici\u00f3n \u00a0 normativa propuesta tenga el contenido atribuido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se \u00a0 observa que la norma acusada al referirse a los hechos de impacto nacional, no \u00a0 menciona que los mismos recaigan sobre recursos end\u00f3genos o ex\u00f3genos de las \u00a0 entidades territoriales, ni menos a\u00fan establece un traslado de las competencias \u00a0 propias de las Contralor\u00edas territoriales hacia el \u00f3rgano superior de control \u00a0 fiscal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los \u00a0 argumentos que brinda el demandante no puede concluirse del mismo modo que el \u00a0 alcance de la norma sea facultar a la Contralor\u00eda General de la Republica, a \u00a0 trav\u00e9s de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, para que \u00a0 ejerza control sobre los recursos end\u00f3genos. Esta es pues, una hip\u00f3tesis \u00a0 arbitrariamente elegida por el actor para fundamentar el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el ciudadano construye su cargo \u00a0 partiendo de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n acusada, lo cual es \u00a0 consecuencia de una lectura aislada de la misma y desconociendo as\u00ed la finalidad \u00a0 de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, percibe la Corte que el motivo de queja se encuentra de cara a la \u00a0 facultad de intervenci\u00f3n que ostenta la Contralor\u00eda General sobre los recursos \u00a0 de naturaleza end\u00f3gena de las entidades territoriales, motivo por el cual ha \u00a0 debido demandarse la disposici\u00f3n legal que autoriza dicha intervenci\u00f3n, sin \u00a0 atribuirle efectos diferentes a los que realmente tiene la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si se confrontan los argumentos de la demanda con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos anteriormente se\u00f1alados para su estudio de fondo, se encuentra que, \u00a0 adicionalmente, no se cumple con el requisito de suficiencia. En efecto, la \u00a0 Corte encuentra que el demandante plante\u00f3 sus argumentos dirigidos s\u00f3lo a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial y de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, sin presentar razones tendientes a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General en aquellos \u00a0 asuntos de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, para la Corte el actor no cumpli\u00f3 en debida forma con los \u00a0 requisitos que se exigen para la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 en particular, con los elementos de certeza y suficiencia del concepto de \u00a0 violaci\u00f3n, en la medida en que de la norma acusada no se desprenden las \u00a0 apreciaciones se\u00f1aladas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 reitera que su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las \u00a0 leyes no es oficiosa, ni puede suplir la carga de argumentaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde al demandante, quien debe aportar los elementos de juicio que \u00a0 permitan confrontar la norma acusada con la Constituci\u00f3n, con base en un \u00a0 concepto de su violaci\u00f3n debidamente sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte se declarara inhibida para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para estudiar de fondo el aparte demandado del inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente por comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de \u00a0 2001\u00a0 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso \u00a0 de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes \u00a0 y suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia C-856 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-329\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS \u00a0 PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION-Fortalecimiento institucional \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\/CREACION DE CARGOS DE CONTRALOR \u00a0 DELEGADO PARA ADELANTAR AUDITORIAS ESPECIALES O INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON \u00a0 HECHOS DE IMPACTO NACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}