{"id":20382,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-330-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-330-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-13\/","title":{"rendered":"C-330-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-330\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION ESPECIAL E INTEGRAL DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SE ENCUENTRA INVOLUCRADA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por incumplimiento de requisitos \u00a0 de certeza, pertinencia y claridad, y existencia eventual de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALID-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 283,286,288,289,293,348,350,351,356,367 y \u00a0 368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 283, 286 (parcial), 288 (parcial), 289 \u00a0 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Enoc Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece\u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Enoc Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 283, 286 \u00a0 (parcial), 288 (parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 \u00a0 (parcial) y 368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, por considerarlas incompatibles con los art\u00edculos 13, 29 y \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar \u00a0 que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Universidades Externado de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico y del \u00a0 Rosario, de los Andes (Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u00a0 -Paiis) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), \u00a0 solicit\u00e1ndoles emitir concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de las disposiciones demandadas, de\u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 \u00a0 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA &#8211; PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;NOTA: Consultar versi\u00f3n corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 283. ACEPTACI\u00d3N POR EL IMPUTADO. La aceptaci\u00f3n por el \u00a0 imputado es el reconocimiento libre, consciente y espont\u00e1neo de haber \u00a0 participado en alguna forma o grado en la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva que \u00a0 se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286. \u00a0 CONCEPTO. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, \u00a0en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 288. CONTENIDO. Para la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo \u00a0 su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de \u00a0 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en \u00a0 poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n \u00a0 de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de \u00a0 pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 289 (Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1142 de 2007): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades. \u00a0La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado \u00a0o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado \u00a0 por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES, el resto \u00a0 del par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0 el fiscal podr\u00e1 legalizar la captura, formular imputaci\u00f3n, solicitar \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere \u00a0 procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por \u00a0 el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, cuando el capturado \u00a0haya entrado en estado de inconsciencia despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su \u00a0 defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la \u00a0 imputaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, \u00a0 con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del art\u00edculo 351 de este c\u00f3digo. [El aparte subrayado fue declarado \u00a0 inexequible mediante sentencia C-425 de 2008]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 293 (Modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley \u00a0 1453 de 2011): Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la \u00a0 imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. La \u00a0 Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0 enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el \u00a0 acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a \u00a0 aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de \u00a0 los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0 y sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido \u00a0 en cl\u00ednica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita \u00a0 ejercer su defensa material, el juez de control de garant\u00edas, a solicitud del \u00a0 fiscal, se trasladar\u00e1 hasta ese lugar para los efectos de la legalizaci\u00f3n de \u00a0 captura, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la respuesta a las dem\u00e1s solicitudes \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL \u00a0 IMPUTADO O ACUSADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00daNICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la \u00a0 participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe \u00a0 observar las directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las pautas \u00a0 trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y evitar su cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE \u00a0 FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N. Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0 hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0 Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento \u00a0 como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, \u00a0 podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado \u00a0 se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el \u00a0 fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n \u00a0 conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 351. MODALIDADES. La aceptaci\u00f3n de los \u00a0 cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta \u00a0 una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 \u00a0 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un \u00a0 preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con \u00a0 relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria \u00a0 por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista \u00a0 en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos \u00a0 elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los \u00a0 consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse \u00a0 a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado \u00a0 obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a \u00a0 convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan \u00a0 resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse \u00a0 por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACI\u00d3N DE LA ACUSACI\u00d3N. Presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que \u00a0 sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su \u00a0 responsabilidad, el fiscal y el acusado podr\u00e1n realizar preacuerdos en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los preacuerdos se realizaren en este \u00e1mbito \u00a0 procesal, la pena imponible se reducir\u00e1 en una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. \u00a0 En desarrollo de la audiencia el juez dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las partes manifiesten sus observaciones \u00a0 pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en \u00a0 especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la defensa descubra sus elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad \u00a0 de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que las partes manifiesten si tienen inter\u00e9s en \u00a0 hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretar\u00e1 un receso por el \u00a0 t\u00e9rmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudar\u00e1 la audiencia para que \u00a0 la Fiscal\u00eda y la defensa se manifiesten al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias \u00a0 los acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa para aceptar como \u00a0 probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el acusado manifieste si acepta o no los \u00a0 cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta \u00a0 en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 367. ALEGACI\u00d3N INICIAL. Una vez instalado el \u00a0 juicio oral, el juez advertir\u00e1 al acusado, si est\u00e1 presente, que le \u00a0 asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 \u00a0 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se \u00a0 declara inocente o culpable. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser mixta, o sea, de \u00a0 culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de \u00a0 una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acusado no hiciere manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0 que es de inocencia. Igual consideraci\u00f3n se har\u00e1 en los casos de contumacia o de \u00a0 persona ausente. Si el acusado se declara inocente se proceder\u00e1 a la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 368. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA \u00a0 MANIFESTACI\u00d3N. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deber\u00e1 \u00a0 verificar que act\u00faa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las \u00a0 consecuencias de su decisi\u00f3n y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntar\u00e1 \u00a0 al acusado o a su defensor si su aceptaci\u00f3n de los cargos corresponde a un \u00a0 acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De advertir el \u00a0 juez alg\u00fan desconocimiento o quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, \u00a0 rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como si \u00a0 hubiese habido una alegaci\u00f3n de no culpabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que los apartes normativos \u00a0 subrayados resultan incompatibles con los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no prever diferencias de trato entre imputables e \u00a0 inimputables durante la etapa de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos y audiencia p\u00fablica de juzgamiento, en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor comienza por proponer que si el \u00a0 inimputable, \u00a0tal como se concibe en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de comprender la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, aceptar cargos, hacer \u00a0 negociaciones o suscribir acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 posibilidades establecidas en las disposiciones demandadas para los imputables, \u00a0 correlativas a beneficios en la dosificaci\u00f3n de la pena, entonces se presenta \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su concepto, la ausencia de una regulaci\u00f3n \u00a0 especial para los inimputables evidencia un \u201cdesd\u00e9n del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del Congreso\u201d que afecta la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 estabilidad del sistema penal, y derivan en una omisi\u00f3n legislativa contraria a \u00a0 los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Precisa que, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-128 de 2011, una omisi\u00f3n de ese tipo se presenta \u201ccuando se \u00a0 vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero \u00a0 aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento \u00a0 que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddica \u2013espec\u00edficamente por razones \u00a0 constitucionales- deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se \u00a0 trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo \u00a0 hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima que, como condici\u00f3n para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n por la cual se impone una medida de seguridad al \u00a0 inimputable, el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir un estatuto especial en el \u00a0 cual se determine (i) c\u00f3mo debe nacer el proceso penal contra las personas \u00a0 inimputables, y (ii) c\u00f3mo debe adelantarse el juicio oral en esos casos, pues en \u00a0 la regulaci\u00f3n actual resulta claro cu\u00e1l es la f\u00f3rmula para ejecutar las medidas \u00a0 de seguridad, pero no c\u00f3mo debe efectuarse la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0 acusaci\u00f3n y el juicio oral. Espec\u00edficamente, en la primera actuaci\u00f3n formal del \u00a0 proceso penal, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no existe distinci\u00f3n alguna en \u00a0 atenci\u00f3n a si el infractor es imputable o inimputable, lo que se constata a \u00a0 partir de la lectura del art\u00edculo 126 del CPP (Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para esclarecer las razones por las que esa \u00a0 identidad de trato se opone a la Constituci\u00f3n, el actor plantea que el art\u00edculo \u00a0 33 del C\u00f3digo Penal establece que \u201ces inimputable quien en el momento de \u00a0 ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no tuviere capacidad para comprender \u00a0 su ilicitud, o para determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez \u00a0 psicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad cultural, o estados similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, afirma el actor, que debe definirse el \u00a0 concepto imputable, como \u201cla persona madura psicol\u00f3gicamente, sano mental, y \u00a0 quien no presenta incompatibilidades culturales especiales\u201d, y concluye que \u00a0 se trata de dos \u201cpersonalidades totalmente opuestas\u201d frente al poder \u00a0 punitivo del Estado. Al existir una \u201cverdadera\u201d diferencia entre los \u00a0 sujetos, por lo que deben ser tratados de manera distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor afirma que se concentrar\u00e1 en los \u201cinimputables \u00a0 inmaduros psicol\u00f3gicos mayores de 18 a\u00f1os\u201d y los \u201ctrastornados mentales \u00a0 permanentes y transitorio (enfermo m\u00e9dicamente comprobado\u201d, dejando de lado \u00a0 los otros supuestos, debido a la existencia de una legislaci\u00f3n especial para los \u00a0 menores de edad (Ley 1098 de 2006) y en cuanto a las etnias \u201ccuentan con su \u00a0 propia normativa para el juzgamiento de las conductas criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-839 de 2001, la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de tratar de manera distinta a los inimputables \u00a0 por minor\u00eda de edad, y de ah\u00ed surgi\u00f3 la Ley 1098 de 2006, mencionada. Tambi\u00e9n en \u00a0 sentencia C-370 de 2002, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la diversidad \u00a0 sociocultural, y reflexion\u00f3 sobre la necesidad de adoptar medidas precisas \u00a0 \u201cpara las personas especiales como los inimputables inmadures sicol\u00f3gicos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y los inimputables trastornados mentales permanentes y \u00a0 transitorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explica, mediante un esquema las \u00a0 distintas diferencias entre los dos grupos objeto de comparaci\u00f3n, tratados de \u00a0 igual manera por el Legislador en el procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INIMPUTABLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA IMPUTABLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA DIFERENCIA[1] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene capacidad para comprender la ilicitud de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica o trastorno mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u201cconcebir el acto de imputaci\u00f3n, por no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender, no puede aceptar cargos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona madura psicol\u00f3gicamente, sano mental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sin \u201cincompatibilidades culturales especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende y puede aceptar los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA DIFERENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe les impone medida de seguridad\u201d (no sanci\u00f3n), con fines de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y rehabilitaci\u00f3n, que\u00a0 se concreta en un tratamiento m\u00e9dico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la internaci\u00f3n en establecimientos siqui\u00e1tricas o cl\u00ednicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadas. (Art\u00edculos 70 y 71 del C\u00f3digo Penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le impone sanci\u00f3n con prop\u00f3sitos de prevenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, justa retribuci\u00f3n, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n al condenado. Se concretan en la restricci\u00f3n del derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de locomoci\u00f3n, \u201cde manera plena dependiendo el monto de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentario o cuestionamiento: a pesar de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia \u201cfinal\u00edstica\u201d, el procedimiento para llegar a ese fin es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo, en contrav\u00eda del art\u00edculo 13 constitucional. Quien no tiene la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de comprender la ilicitud de la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de cometerla, tampoco podr\u00e1 comprender ninguna de las instituciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas establecidas en los art\u00edculos demandados, las cuales est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas exclusivamente a los inimputables, de donde se desprende una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera desigualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA DIFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El demandante la divide a su vez en tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibe rebajas en el tiempo de duraci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad, pues no tiene la comprensi\u00f3n requerida para aceptar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los\u00a0 cargos imputados (Art\u00edculo 288, numeral 3\u00ba CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede acceder a esa clase de rebajas porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no tiene sentido que se prolongue m\u00e1s all\u00e1 del tiempo necesario para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de su capacidad ps\u00edquica; ni disminuye cuando no se logra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede recibir una rebaja de la pena hasta del 50%, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiendo, entre otros factores, del momento en que acepte su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u201ctrastornado mental\u201d no puede ejercer su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa material. En caso de captura no es claro cu\u00e1nto deber\u00e1 esperar para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recobre conciencia y se allane a cargos (art\u00edculo 289, CPP, modificado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el 18 de la Ley 1142 de 2007) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser capturado inconsciente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente recibir auxilio para que recobre su conciencia y en ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento aceptar cargos, con acceso a la reducci\u00f3n de la pena (Art. 289, CPP; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carece de iniciativa propia para acordar con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal los cargos, por lo que no accede a rebaja en el tiempo de duraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de seguridad (art\u00edculos 293, 348, 350, 351, 352 y 356 CPP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene capacidad para negociar con el fiscal los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos imputados y acceder a rebajas de pena (Arts. 293, 348, 350, 351, 352, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356 CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede declararse culpable o inocente:\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel inimputable no es culpable. No podr\u00e1 responder en juicio al juez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede declararse culpable para as\u00ed recibir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de la pena (Art\u00edculos 267 y 268 CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo expuesto, en concepto del actor, el \u00a0 inimputable est\u00e1 en desventaja en relaci\u00f3n con el imputable, frente a ejercicio \u00a0 del ius puniendi del Estado. Mientras al segundo la ley le ofrece \u00a0 beneficios de rebajas de penas y la \u201cposibilidad de rituar un proceso \u00a0 expedito\u201d, los inimputables son discriminados al verse sometidos a juicios \u00a0 prolongados, sin resolverse de fondo su situaci\u00f3n, \u201cal punto de evidenciarse \u00a0 decisiones como el decreto de nulidades de allanamientos a cargos, prolongando \u00a0 el estado de sufrimiento del investigado y sus familias como queda evidenciado \u00a0 en los audios que se anexan como trabajo de campo efectuado para poder edificar \u00a0 este juicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Todo lo anterior representa un desconocimiento de \u00a0 las obligaciones estatales de proteger especialmente a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta; y promover las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva, ambas contenidas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Para cumplir esos mandatos, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular la \u00a0 investigaci\u00f3n y juicio de los inimputables por inmadurez psicol\u00f3gica o trastorno \u00a0 mental, de acuerdo con los principios rectores de la Ley 906, de manera que \u00a0 existan beneficios para ellos en el procedimiento penal, sin que el juez deba \u00a0 crear figuras como la semiculpabilidad (hace referencia a una sentencia \u00a0 que anexa al tr\u00e1mite), eventualmente incompatibles con el principio de \u00a0 legalidad, o incurra en error al determinar el tiempo de duraci\u00f3n de la medida \u00a0 de seguridad, sin consultar la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n de la persona \u00a0 inimputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indica que en la sentencia C-370 de 2002 la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que la calificaci\u00f3n de una persona como inimputable \u201cimplica (\u2026) un \u00a0 cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protecci\u00f3n \u00a0 paternalista\u201d, y plantea que esa protecci\u00f3n no se presenta en el \u00a0 procedimiento penal seguido a inimputables. De otra parte, afirma que en la \u00a0 sentencia C-022 de 1999, conceptu\u00f3 la Corporaci\u00f3n que para hablar de igualdad o \u00a0 desigualdad deben responderse tres preguntas: \u201c\u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00a0 \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y propone la siguiente respuesta: las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad demanda tratan de igual manera a \u201cdos distintos\u201d, \u00a0 imputables e inimputables, al momento de formulaci\u00f3n e imputaci\u00f3n, formulaci\u00f3n \u00a0 de la acusaci\u00f3n y juicio oral, en relaci\u00f3n con los requerimientos que se le \u00a0 hacen para el allanamiento a cargos, la declaratoria de culpabilidad o \u00a0 inocencia. El criterio es la forma de terminar el proceso penal, mediante penas \u00a0 en un caso y medidas de seguridad en el otro, pero en ambos casos, \u201cbajo un \u00a0 mismo rito procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo expuesto, surge una infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y una \u201cimperfecci\u00f3n\u201d en el sistema \u00a0 procesal penal, que lleva al juez de conocimiento a crear f\u00f3rmulas ajenas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al juzgar a los inimputables y calcular la duraci\u00f3n de la \u00a0 medida de seguridad (nuevamente, hace referencia a una decisi\u00f3n judicial, anexa \u00a0 a la demanda). En el caso objeto de estudio \u201cse ha evidenciado se favorece al \u00a0 IMPUTABLE y nada se dice del sujeto que verdaderamente est\u00e1 en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por condici\u00f3n mental y estado de marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma se viola el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues las formas propias del juicio al inimputable \u201cen las \u00a0 condiciones hoy plasmadas en el C\u00f3digo Procesal Penal [son] \u00a0 discriminatori[as], en el entendido de que no hay forma de alcanzar la \u00a0 terminaci\u00f3n pronta del proceso\u201d, a pesar de que la celeridad es una norma \u00a0 rectora del mismo, porque ello exige conciencia de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera que el \u201cinmaduro psicol\u00f3gico\u201d o el \u00a0\u201ctrastornado mental\u201d no tienen capacidad de comprender la ilicitud del \u00a0 delito, ni determinarse con esa comprensi\u00f3n, escoger un abogado, controvertir \u00a0 las pruebas o impugnar la sentencia condenatoria, por lo que es indispensable \u00a0 que existan reglas claras, concretas y precisas sobre el procedimiento a seguir \u00a0 en estos casos \u201cporque las normas sustanciales sin las procesales, resultan \u00a0 de cuestionable aplicaci\u00f3n y es all\u00ed donde el operador jur\u00eddico entra en \u00a0 vacilaciones y se evidencia la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y desconfianza en el sistema penal; \u201cpor lo tanto, aqu\u00ed se reclama \u00a0 el estatuto que contenga \u2018las formas propias del juicio al inimputable\u2019, para \u00a0 que en su vinculaci\u00f3n al proceso penal y posterior juzgamiento se pueda agotar \u00a0 el debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 229 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo \u00a0 sentido, como el inimputable no comprende y no entiende, la consecuencia es que \u00a0 no puede reconocer conductas punibles de manera libre y espont\u00e1nea; pues no es \u00a0 consciente; en esa medida tampoco puede ser beneficiado de la regla establecida \u00a0 en el canon 351 y 356 (numeral 5\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento penal, es decir, \u00a0 no puede aceptar los cargos determinados en la audiencia de imputaci\u00f3n, ni al \u00a0 iniciar la audiencia preparatoria para los efectos de los beneficios de las \u00a0 rebajas de penas contenidas en esas normas procesales en el tiempo que \u00a0 eventualmente pueda durar la medida de seguridad imponible. Queda excluido de \u00a0 esos beneficios si la regla es aceptar cargos de manera consciente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en esos argumentos solicita declarar \u00a0 \u201cque las normas acusadas atentan contra el principio de igualdad y como \u00a0 consecuencia deben ser inaplicadas, es decir declaradas condicionalmente \u00a0 exequibles frente a los imputables e inxequibles frente a los imputables y le \u00a0 ordene al \u2026 Congreso de la Rep\u00fablica [que] expida el Estatuto correspondiente \u00a0 para imputar, acusar y juzgar a los inimputables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio del Interior \u00a0 y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s C\u00f3rdoba Rocha, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los enunciados normativos demandados, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un amplio ac\u00e1pite de su intervenci\u00f3n se refiere al concepto de inimputabilidad \u00a0 en el orden jur\u00eddico colombiano, con el prop\u00f3sio de explicar que \u201cen derecho \u00a0 colombiano no es exacto se\u00f1alar que el inimputable sea irresponsable\u201d, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La distinci\u00f3n entre \u00a0 imputables e inimputables no se predica de la responsabilidad, sino de la \u00a0 configuraci\u00f3n y estructura de la conducta que sirve de fundamento a la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inquietud sobre la validez del acuerdo celebrado entre el inimputable y la \u00a0 Fiscal\u00eda para poner fin a un proceso mediante admisi\u00f3n de responsabilidad es \u00a0 leg\u00edtima y pertinente, sin que resulte relevante la distinci\u00f3n entre aceptaci\u00f3n, \u00a0 allanamiento a la imputaci\u00f3n, y negociaci\u00f3n o acuerdo sobre responsabilidad, \u00a0 pues tales figuras cumplen las mismas finalidades de pol\u00edtica criminal, \u00a0 asociadas a la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la eficacia de \u00a0 la sanci\u00f3n, a cambio de una disminuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 orden jur\u00eddico, sin embargo, \u201cconviene\u201d en que este tipo de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso o negociaci\u00f3n no puede tener aplicaci\u00f3n frente a personas \u00a0 inimputables. En esos casos, el proceso ordinario ofrece el ejercicio pleno de \u00a0 las garant\u00edas debidas al inimputable y es el \u00fanico dispositivo adecuado para \u00a0 brindar el rango de protecci\u00f3n establecido por la doctrina del Tribunal \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual el debido proceso de los inimputables debe ser \u00a0 especialmente generoso y respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia estima que es improcedente la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0 en casos de inimputables, pues este tipo de tr\u00e1mite carecer\u00eda de objeto, ante la\u00a0 \u00a0 imposibilidad de castigar al responsable del delito mediante la imposici\u00f3n de \u00a0 una pena. Ser\u00eda un contrasentido reconocer la colaboraci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de \u00a0 una responsabilidad que no tiene por supuesto la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0 como consecuencia de la culminaci\u00f3n prematura del tr\u00e1mite se disminuyera el \u00a0 tiempo de tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n (fines que persiguen las \u00a0 medidas de seguridad), no se proteger\u00eda la salud mental de la persona afectada. \u00a0 Por ello, el Estado no puede hacer uso de este tipo de medidas en el juicio de \u00a0 personas inimputables, dado que su duraci\u00f3n no depende de la gravedad del \u00a0 delito, sino de la recuperaci\u00f3n del inimputable, aspecto evidente en casos de \u00a0 trastorno mental transitorio, en los que no se impone medida de seguridad \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la jurisprudencia constitucional como la penal han enfatizado en que la \u00a0 manifestaci\u00f3n de conformidad con la terminaci\u00f3n prematura del proceso debe \u00a0 obedecer a la libre voluntad del imputado, aspecto que no podr\u00eda verificarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el inimputable, en cuyo caso la aceptaci\u00f3n de cargos o la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad no ser\u00eda libre. Su conocimiento estar\u00eda viciado en \u00a0 raz\u00f3n a su condici\u00f3n mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 respeto por la dignidad de las personas inimputables es la raz\u00f3n por la que la \u00a0 jurisprudencia descarta que el proceso penal pueda concluir de manera prematura \u00a0 porque (i) la garant\u00eda del juzgamiento debe ser reforzada y generosa, lo que \u00a0 s\u00f3lo se logra en el proceso ordinario; (ii) los fines que persigue el \u00a0 procedimiento abreviado s\u00f3lo son compatibles con penas que se cuantifican con \u00a0 base en la gravedad y dem\u00e1s circunstancias del delito, aspectos que no se \u00a0 determinan de igual manera en las medidas de seguridad, cuya duraci\u00f3n depende \u00a0 del proceso de recuperaci\u00f3n del paciente. Cualquier disminuci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0 efectuada de esa manera no resultar\u00eda beneficiosa para la persona sino que la \u00a0 perjudicar\u00eda, al igual que a la sociedad. Y (iii) el consentimiento del \u00a0 inimputable ser\u00eda viciado, incumpliendo la condici\u00f3n legal de que la aceptaci\u00f3n \u00a0 o allanamiento a los cargos sea libre, voluntaria, razonada y ampliamente \u00a0 informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 229 \u00a0 constitucionales, expresa que la culpabilidad se fundamenta en la capacidad de \u00a0 comprender y orientar los actos hacia esa comprensi\u00f3n, y que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, el inimputable no cuenta con esa facultad. No \u00a0 act\u00faa culpablemente pues no puede valorar la antijuridicidad de la acci\u00f3n, ni \u00a0 regular su conducta de forma consecuente. Por ese motivo es diferente aplicar \u00a0 una pena al sujeto activo de la infracci\u00f3n, con funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0 retribuci\u00f3n, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado a \u00a0 una medida de seguridad, cuya finalidades, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Penal, son de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n, pues el sujeto \u00a0 activo padece una enfermedad o trastorno mental que incidi\u00f3 en la realizaci\u00f3n de \u00a0 una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, condici\u00f3n que demanda atenci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trastorno mental es transitorio, y no preordenado, el agente no obra \u00a0 dentro de las distintas formas de culpabilidad, por lo que no puede impon\u00e9rsele \u00a0 pena ni medida de seguridad, pues no le es exigible una conducta adecuada a la \u00a0 norma. En ese sentido, la imputabilidad o inimputabilidad son conceptos \u00a0 jur\u00eddicos, cuya declaraci\u00f3n corresponde al juez, no al m\u00e9dico, despu\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio bajo los principios de la sana cr\u00edtica. Lo que \u00a0 resulta importante para su declaraci\u00f3n no es el origen de la alteraci\u00f3n, sino su \u00a0 \u201ccoetaneidad con el hecho realizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa, la Corte ha sostenido que el actor debe \u00a0 demostrar \u201c(i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber \u00a0 de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omiti\u00f3 tal \u00a0 obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente \u00a0 la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de \u00a0 trato injustificada entre los casos que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias \u00a0 previstas por la norma\u201d (Cita C-509 de 2004), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones no se cumplen en el caso objeto de estudio, pues de las normas \u00a0 demandadas no surge la obligaci\u00f3n de promulgar la regulaci\u00f3n que se considera \u00a0 omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De Instituciones Educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Instituci\u00f3n educativa mencionada present\u00f3 escrito a la Corte Constitucional, \u00a0 solicitando declarar la inexequibilidad del precepto acusado, con base en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, existe una diferencia entre \u00a0 personas imputables e inimputables. Las primeros pueden conocer la ilicitud o \u00a0 antijuridicidad de sus actos y adecuar su conducta de manera conforme a lo \u00a0 exigido por el ordenamiento jur\u00eddico y la ley penal espec\u00edficamente, mientras \u00a0 que las segundos carecen de esa capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esa distinci\u00f3n, el proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004, y \u00a0 concretamente, las normas objeto de censura constitucional, enfrentan a las \u00a0 personas inimputables a una serie de preguntas, compromisos y situaciones \u00a0 incompatibles con su condici\u00f3n. As\u00ed, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, la \u00a0 pregunta sobre la aceptaci\u00f3n de cargos, la acusaci\u00f3n, o la posible suscripci\u00f3n \u00a0 de acuerdos, son asuntos que no deber\u00edan hallarse previstos cuando el proceso \u00a0 involucra a una persona inimputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa que destaca al actor, y \u00a0 la Corte debe ordenar al Legislador que promulgue una regulaci\u00f3n integral en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad mencionada, a trav\u00e9s del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social (Paiis), intervino en este tr\u00e1mite con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. Sin embargo, solicita que la decisi\u00f3n se condicione con el prop\u00f3sito \u00a0 de que la Corte haga expl\u00edcita la obligaci\u00f3n de todas las autoridades e \u00a0 instituciones involucradas en el proceso penal, de adoptar los \u2018ajustes \u00a0 razonables\u2019 que sean necesarios para que las personas con discapacidad \u00a0 vinculadas a un proceso penal ejerzan sus derechos a la igualdad y el debido \u00a0 proceso, y destaque la obligaci\u00f3n estatal de reconocer la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas con discapacidad, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el \u00a0 Estado bajo la Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad (CDPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paiis divide su intervenci\u00f3n en cuatro ac\u00e1pites, as\u00ed: (i) la diferencia entre la \u00a0 inimputabilidad y la discapacidad; (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de reconocer la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad; (iii) las obligaciones \u00a0 estatales frente a las personas con discapacidad involucradas en el proceso \u00a0 penal, y (iv) las peticiones concretas elevadas a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 En el ac\u00e1pite destinado a establecer la diferencia entre inimputabilidad y \u00a0 discapacidad, indican que el actor parece confundir el concepto de \u00a0 inimputablidad con el de discapacidad cognitiva y psicosocial, al asumir que una \u00a0 persona inimputable no puede comprender las actuaciones que tienen lugar en el \u00a0 proceso penal desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la captura, hasta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la inimputabilidad se refiere al estado mental de una persona al \u00a0 momento de comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica, y no genera ninguna presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad para comprender otros actos. La discapacidad es una categor\u00eda que \u00a0 expresa una forma de diversidad humana. La CDPD (integrada al orden interno por \u00a0 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n) representa un cambio de paradigma en materia \u00a0 de discapacidad, al abandonar concepciones que la asocian a un castigo o una \u00a0 enfermedad, y establecer en cambio que se trata de \u201cun concepto que \u00a0 evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y \u00a0 las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d (CDPD, \u00a0 Pre\u00e1mbulo, literal e) , y disponer en su art\u00edculo 1\u00ba que se incluyen entre las \u00a0 personas con discapacidad \u201caquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Convenci\u00f3n, Colombia est\u00e1 obligada a adoptar un modelo \u2018social\u2019 \u00a0de la discapacidad, con oposici\u00f3n a los modelos de \u2018prescindencia\u2019 o \u2018m\u00e9dico\u2019 \u00a0que hist\u00f3ricamente han dominado la concepci\u00f3n de la discapacidad. El primero, al \u00a0 asociar la discapacidad a cuestiones religiosas, ten\u00eda por respuesta la \u00a0 eliminaci\u00f3n o la segregaci\u00f3n de las personas con discapacidad; mientras que el \u00a0 segundo, consistente en ubicar las causas de la discapacidad en la ciencia, \u00a0 considera que las personas con discapacidad pueden ser \u00fatiles a la sociedad si \u00a0 superan un proceso de \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d: si la discapacidad es una \u00a0 enfermedad, puede y debe tratarse. La incapacidad equivale entonces al \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico y confiere a la persona experta (el m\u00e9dico) el manejo de la \u00a0 vida de las personas con discapacidad, por lo que el modelo deriva en pr\u00e1cticas \u00a0 sobreprotectoras, incluida la sustracci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas con discapacidad, suponiendo que no pueden \u201centender el mundo\u201d y \u00a0 precisan de protecci\u00f3n, lo que termina por silenciar su proyecto de vida, \u00a0 voluntad y preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 modelo social consagrado en la CDPD, y obligatorio en Colombia, asocia la \u00a0 discapacidad con la interacci\u00f3n entre las limitaciones funcionales de una \u00a0 persona y las barreras existentes en el entorno, que le impiden el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos. La causa de la discriminaci\u00f3n no se encuentra en la \u00a0 diversidad funcional sino en las limitaciones de la sociedad para prestar \u00a0 servicios b\u00e1sicos y adecuados que aseguren su inclusi\u00f3n social y para reconocer \u00a0 que las personas con discapacidad tienen gran capital para aportar a la \u00a0 sociedad, por lo que deben eliminarse las barreras que impidan el goce efectivo \u00a0 de sus derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa CDPD establece la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 capacidad jur\u00eddica plena de las personas con discapacidas en su art\u00edclo 12, por \u00a0 tanto, es necesario afirmar que no se puede determinar si una personas es \u00a0 inimputable dentro de un proceso penal bas\u00e1ndose en criterios objetivos.\u00a0 \u00a0 Cada caso es bien distinto y el hecho de que una persona tenga una discapacidad \u00a0 cognitiva, sensorial o psicosocial no puede ser un elemento definitivo para la \u00a0 inimputabilidad ni genera una presunci\u00f3n de inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, citando la legislaci\u00f3n vigente y \u00a0 doctrina colombiana, hace una clasificaci\u00f3n de las personas inimputables, as\u00ed, \u00a0 afirma que los menores de edad, las personas ciegas, sordas y mudas son en todos \u00a0 los casos inmaduros psicol\u00f3gicamente y por lo tanto inimputables; de igual forma \u00a0 se da a entender que todas las personas que posean una discapacidad psicosocial, \u00a0 ser\u00edan inimputables en caso de verse sindicados en un proceso penal. Sin \u00a0 embargo, el demandante est\u00e1 cometiendo un grave error al igualar la discapacidad \u00a0 con la inimputablilidad, estos son conceptos distintos y uno no implica \u00a0 necesariamente los otros (sic). En ning\u00fan momento en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0 Penal colombiano se menciona la discapacidad como elemento constitutivo de la \u00a0 inimputabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, los conceptos de \u2018inimputabilidad\u2019 y \u2018medidas de \u00a0 seguridad\u2019, en s\u00ed mismos, presentan cuestiones constitucionales que deben \u00a0 examinarse a luz de los art\u00edculos 13 y 14 de la CDPD, como lo ha sostenido la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos Humanos. Sin embargo, como ese concepto no es objeto de la demanda, la \u00a0 intervenci\u00f3n se centra en se\u00f1alar que inimputabilidad no equivale a \u00a0 discapacidad, y que la primera debe determinarse en el marco de un proceso penal \u00a0 tomando en cuenta las circunstancias presentes al momento de la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento de capacidad jur\u00eddica a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 CDPD establece en su art\u00edculo 12 el derecho al igual reconocimiento de las \u00a0 personas con discapacidad ante la ley y especialmente, de su plena capacidad \u00a0 legal, eliminando por lo tanto la presunci\u00f3n de incapacidad frente a personas \u00a0 con discapacidad, mediante la regla general de \u2018apoyo en la toma de \u00a0 decisiones, en lugar de la sustituci\u00f3n de la voluntad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo citado, los Estados parte de la Convenci\u00f3n tienen la \u00a0 obligac\u00edon de tomar medidas pertinentes y efectivas para el ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad en iguales condiciones que las dem\u00e1s \u00a0 personas.\u00a0 En ese marco, las personas con discapacidad tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica en todos los aspectos de su vida, \u00a0 obligaci\u00f3n que no se agota en asuntos patrimoniales y financieros, sino que \u00a0 comprende el acceso a la justicia en igualdad de condiciones con el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 13 de la CDPD obliga a los Estados partes a capacitar a \u00a0 los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia y realizar los ajustes \u00a0 procedimentales adecuados, con el fin de que las personas con discapacidad \u00a0 participen de manera directa e indirecta en los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n, en fin, obliga a reconocer que las personas con discapacidad son \u00a0 sujetos de derecho, con plena capacidad jur\u00eddica para \u201cusar derechos y gozar \u00a0 su ciudadan\u00eda y contraer obligaciones\u201d, en tanto instancias del ejercicio de \u00a0 reivindicaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de estas personas, en procura de la inclusi\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n social plena. La vinculaci\u00f3n de una persona con discapacidad \u00a0 cognitiva o psicosocial a un proceso penal no implica la presunci\u00f3n de \u00a0 inimputabilidad, sino de capacidad legal a la luz de la CDPD, y la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar los ajustes razonables para que acceda a la justicia en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas, durante el proceso, y en el momento de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ajustes razonables en el proceso penal para garantizar los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la CDPD define los ajustes razonables como \u201clas \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos y libertades fundamentales\u201d, \u00a0 e indica que la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad incluye la ausencia \u00a0 de ajustes razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha desarrollado esa obligaci\u00f3n al referirse a la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas con enfoque diferencial. As\u00ed, en la sentencia T-285 de 2012 reconoci\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la asistencia especial a las personas con \u00a0 discapacidad, refiri\u00e9ndose expresamente a la adopci\u00f3n de ajustes razonables. En \u00a0 un procedimiento penal, todas las autoridades involucradas deben adoptar los \u00a0 ajustes razonables requeridos mediante protocolos que permitan garantizar la \u00a0 igualdad de las personas con discapacidad inmersas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ajustes razonables hacen innecesaria la promulgaci\u00f3n de un r\u00e9gimen paralelo para \u00a0 inimputables, tal como el que propone el actor en su demanda. Ese r\u00e9gimen \u00a0 probablemente aumentar\u00eda el estigma y la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad cognitiva, psicosocial y auditiva, quienes ya enfrentan estigmas \u00a0 asociados con la poca credibilidad de su testimonio o la ausencia de informaci\u00f3n \u00a0 pertinente divulgada mediante formatos accesibles, lo que claramente afecta su \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas con discapacidad cognitiva enfrentan m\u00faltiples barreras cuando entran \u00a0 en contacto con la justicia penal. La Asociaci\u00f3n Estadounidense sobre \u00a0 Discapacidades Intelectuales y Desarrollo (AAIDD) afirma que cuando las est\u00e1n \u00a0 involucradas en un proceso penal, como imputados o v\u00edctimas, enfrentan miedos, \u00a0 prejuicios y falta de comprensi\u00f3n. Los operadores jur\u00eddicos, en general, carecen \u00a0 de conocimiento adecuado para la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares de debido proceso en \u00a0 estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n citada se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las personas con discapacidad (i) \u00a0 \u201cson victimizados con una frecuencia entre cuatro y diez veces mayor que las \u00a0 personas sin discapacidad y sin embargo, con frecuencia son ignoradas o \u00a0 devualuadas, y sus casos raramente juzgados\u201d; (ii) \u201cson excluidas de \u00a0 forma rutinaria en raz\u00f3n de estereotipos o prejuicios sobre su competencia para \u00a0 testificar y [sufren la] denegaci\u00f3n de sus necesidades de apoyo y \u00a0 ajustes\u201d; (iii) \u201cenfrentan denegaciones del derecho al debido proceso y \u00a0 la representaci\u00f3n efectiva en cada etapa del proceso\u201d; (iv) son \u201csujetas \u00a0 a abusos, explotaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de programas de habilitaci\u00f3n, al momento de \u00a0 ser encarceladas\u201d; (v) \u201cal entrar en contacto con el sistema de justicia \u00a0 penal, las autoridades no identifican la discapacidad por falta de experticia \u00a0 para discernir (y con frecuencia las personas con discapacidad cognitiva \u00a0 compensan muy bien, por lo que la discapacidad se vuelve invisible)\u201d; (vi) \u00a0 \u201clas personas con discapacidad cognitiva con frecuencia dan declaraciones en su \u00a0 contra o aceptan cargos porque quieren complacer a las personas, o est\u00e1n \u00a0 confundidas, o han sido desinformadas a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n \u00a0 usadas inapropiadamente. Pueden tambi\u00e9n renunciar a sus derechos sin saberlo por \u00a0 no conocer las obligaciones del Estado\u201d; (vii) \u201cven denegado su derecho a \u00a0 hablar porque se considera que su testimonio no es cre\u00edble, ya sea como testigo, \u00a0 v\u00edctima o sindicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una investigaci\u00f3n realizada por Paiis\u00a0entre enero y mayo de 2012, sobre la \u00a0 respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y la Defensor\u00eda del Pueblo, en casos de violencia sexual contra personas \u00a0 con discapacidad, se concluy\u00f3 que no existen protocolos claros para garantizar \u00a0 ajustes razonables para la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas con discapacidad en el \u00a0 proceso penal; y se evidenci\u00f3 la inaccesibilidad f\u00edsica y comunicacional que \u00a0 caracteriza los lugares en que se desarrolla el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalcan los intervinientes que el Estado tiene la obligaci\u00f3n apremiante de dar \u00a0 respuesta a esa situaci\u00f3n y que la adopci\u00f3n de ajustes razonables debe ocurrir \u00a0 desde la primera actuaci\u00f3n del proceso, mientras que la determinaci\u00f3n de \u00a0 inimputablilidad s\u00f3lo se da en la fase de sentencia, despu\u00e9s de haber \u00a0 considerado las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que una persona con discapacidad cognitiva, auditiva o psicosocial no \u00a0 siempre ser\u00e1 inimputable; pero todas las personas con discapacidad requieren, \u00a0 siempre, ajustes razonables dentro del proceso penal, dirigidos a garantizar la \u00a0 accesibilidad. Estos ajustes pueden incluir \u201cmodificaciones arquitect\u00f3nicas \u00a0 (\u2026) modificaciones en los formatos en los que se presenta la informaci\u00f3n sobre \u00a0 los derechos y deberes de la persona vinculada (\u2026) ajustes en los tiempos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y plazos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden concebirse diversos tipos de ajustes requeridos para una justicia \u00a0 inclusiva, tales como la capacitaci\u00f3n de los operadores judiciales en materia de \u00a0 discapacidad y en los programas de derecho; la participaci \u00a0de las personas con discapacidad en la educaci\u00f3n legal y pr\u00e1ctica jur\u00eddica; la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica de las instituciones, el desarrollo de sistemas de \u00a0 comunicaci\u00f3n apropiados y acordes a la diversidad de capacidades; la creaci\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos y manuales de f\u00e1cil lectura, incluidos el sistema braille y la \u00a0 disponibilidad de int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, resulta indispensable que las autoridades judiciales brinden los ajustes y \u00a0 modificaciones requeridos para que las personas con discapacidad accedan en \u00a0 igualdad de condiciones a la justicia y ejerzan su derecho al debido proceso;\u00a0 \u00a0 y prever un soporte para que su voluntad sea tenida en cuenta, como consecuencia \u00a0 del reconocimiento de su capacidad plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones y el ejercicio de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica establecida en la Convenci\u00f3n, es un sistema que potencia la toma de \u00a0 decisiones por parte de la persona con discapacidad, libre de obstrucciones o \u00a0 sustituciones por otras personas. Por lo tanto, no es necesario un nuevo r\u00e9gimen \u00a0 para inimputables, sino la realizaci\u00f3n de los ajustes razonables y la creaci\u00f3n \u00a0 de un sistema de apoyo para que todas las personas puedan comprender las etapas \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los enunciados \u00a0 normativos demandados y ordenar \u201ca todas las autoridades intervinientes en el \u00a0 proceso penal y ejecuci\u00f3n de las penas, el desarrollo e implementaci\u00f3n de \u00a0 protocolos dirigidos a garantizar la adopci\u00f3n de todos los ajustes razonables \u00a0 requeridos para que las personas con discapacidad vinculadas a un proceso penal \u00a0 ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas en \u00a0 cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano bajo la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario present\u00f3 concepto en el presente \u00a0 tr\u00e1mite, solicitando (i) declarar la exequibilidad condicionada de las \u00a0 disposiciones demandadas, en el entendido de que solo son aplicables en procesos \u00a0 penales en los que se juzgue a personas imputables, y (ii) exhortar al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que expida un cuerpo normativo que regule el allanamiento a \u00a0 cargos cuando el procesado sea inimputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la intervenci\u00f3n, el derecho penal colombiano plantea una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre imputables e inimputables que consiste en que, si bien \u00a0 ambos pueden incurrir en conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas, s\u00f3lo los primeros \u00a0 cumplen con el requisito de la culpabilidad. Sin embargo, en materia de \u00a0 aceptaci\u00f3n de cargos, como v\u00eda para la finalizaci\u00f3n del procedimiento penal, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal no hace diferenciaci\u00f3n alguna entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 tratamiento, formalmente igualitario, produce sin embargo una desigualdad \u00a0 material, pues el inimputable, al estar afectado en su esfera mental sufre \u00a0 tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n de su capacidad de conocimiento, que le dificulta \u00a0 comprender y procesar la informaci\u00f3n que le es transmitida y que no le permite \u00a0 entonces responder adecuadamente ante esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 allanamiento de los cargos es el momento en que el juez pregunta al procesado si \u00a0 desea aceptar los cargos por los que se le juzga, explic\u00e1ndole las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de esa actuaci\u00f3n. \u201cUn inimputable, cuya psiquis est\u00e1 afectada (\u2026) \u00a0 no puede comprender el tipo de informaci\u00f3n suministrada por el operador de \u00a0 justicia, por lo que le ser\u00e1 imposible formar un juicio suficiente para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n consciente en un asunto tan importante como es su libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la consecuencia de la responsabilidad penal en el caso de los imputables \u00a0 es la imposici\u00f3n de una pena, mientras que a los inimputables les corresponde \u00a0 una medida de seguridad. Esa diferencia merece la existencia de normas \u00a0 procesales propias, adecuadas a la persona procesada. Por ello, considera que \u00a0 debe existir un ordenamiento especial para los inimputables en materia de \u00a0 allanamiento de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la competencia prevista en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0 Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 5505 de veinticinco (25) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) solicitando que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre las acusaciones planteadas contra los enunciados normativos \u00a0 demandados, contenidos en la Ley 906 de 2004. Fundamenta su posici\u00f3n en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha considerado procedente la \u00a0 presentaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, \u00a0 advirtiendo que en esos casos, los requisitos argumentativos m\u00ednimos deben \u00a0 hallarse plenamente satisfechos. En ese orden de ideas, ha admitido demandas en \u00a0 las cuales, en lugar de discutirse una oposici\u00f3n entre un texto legislativo y \u00a0 una disposici\u00f3n constitucional, se reprocha una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 \u201cun elemento que por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas (\u2026) deber\u00eda estar incluido en \u00a0 el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una \u00a0 imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente, en \u00a0 particular por producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad o \u00a0 (\u2026) al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional es imprescindible que el demandante acredite \u201c(i) que \u00a0 exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la \u00a0 misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que cuando el \u00a0 Legislador no reproduce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber que le ha \u00a0 impuesto la constituci\u00f3n, de manera que se presenta una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, la Corte no cuenta con un referente normativo para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, lo que le impide adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Procuradur\u00eda considera que la demanda \u00a0 objeto de estudio no satisface los requisitos constitucionales para construir un \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues lo que el actor reprocha es que no \u00a0 exista un estatuto que regule la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de personas \u00a0 inimputables mayores de 18 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual solicita ordenar al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica que expida tal normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n no se predica entonces de cada una de las \u00a0 normas demandadas, sino de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Si pudiera decirse que \u00a0 de los art\u00edculos invocados se desprende para el Legislador la obligaci\u00f3n de \u00a0 proferir un estatuto que regule el proceso penal contra las personas \u00a0 inimputables, en cualquier caso, la Corte carece de una norma o referente legal \u00a0 con el cual contrastar el cumplimiento o incumplimiento de ese deber, pues las \u00a0 normas demandadas no se refieren a inimputables, sino que, por el contrario, \u00a0 toman en consideraci\u00f3n a las personas imputables, a quienes s\u00ed se puede juzgar \u00a0 en su culpabilidad; condenar y sancionar penalmente y, por la misma raz\u00f3n, \u00a0 pueden aceptar las conductas que les son imputadas, negociar con el ente \u00a0 acusador y beneficiarse de penas menores a las que les corresponder\u00eda en caso \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible agregar o introducir a las \u00a0 disposiciones normativas contenidos absolutamente nuevos y distintos, en donde \u00a0 se regule lo relativo a los inimputables, quienes, como afirma la demanda, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n radicalmente diferente y, por esa misma raz\u00f3n, no \u00a0 pueden recibir el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en atenci\u00f3n a los art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, 121, 241 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte no cuenta con la \u00a0 competencia de dictar \u00f3rdenes al Congreso de la rep\u00fablica ni de fijarle \u00a0 condiciones para el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, como lo pretende el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0 las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este \u00a0 caso, de la Ley\u00a0 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los \u00a0 antecedentes de la demanda, corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si los art\u00edculos 283, 286, 288, 289, 293, 348, 350, \u00a0 351, 356, 367 y 368 de la Ley 906 de 2004 son incompatibles con los principios \u00a0 de igualdad (art\u00edculo 13, CP), debido proceso (art\u00edculo 29, CP) y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 CP), al no prever un tratamiento \u00a0 especial para los inimputables en las etapas del juicio penal correspondientes a \u00a0 la imputaci\u00f3n de cargos, la aceptaci\u00f3n de los mismos y celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0 con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico reci\u00e9n esbozado, la Corte deber\u00e1 \u00a0 responder los cuestionamientos que algunos intervinientes han elevado sobre la \u00a0 aptitud de la demandada y, especialmente, aquellos contenidos en el concepto de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de participaci\u00f3n y la concepci\u00f3n participativa de la \u00a0 democracia, as\u00ed como una herramienta particularmente eficaz para asegurar la \u00a0 supremac\u00eda y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Su ejercicio, por lo \u00a0 tanto, no se encuentra condicionado al cumplimiento de exigentes requisitos \u00a0 procedimentales, ni requiere la asistencia de un profesional del derecho, seg\u00fan \u00a0 lo establecen las normas reglamentarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Este instrumento de control es particularmente poderoso en el estado \u00a0 constitucional, pues involucra a los ciudadanos en la conservaci\u00f3n del poder \u00a0 normativo de la Carta, y les permite oponer en juicio su interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas superiores, con aquella que refleja el Legislador en las opciones \u00a0 hermen\u00e9uticas que acoge, al promulgar o derogar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional adelantar en ese evento un juicio de \u00a0 compatibilidad l\u00f3gica y normativa entre los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y las normas de rango legal, como manifestaci\u00f3n de la competencia gen\u00e9rica de \u00a0 guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, misi\u00f3n que debe cumplir \u00a0 en los precisos t\u00e9rminos de las funciones que le confiere el texto superior. \u00a0 (Art\u00edculo 241, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La relaci\u00f3n que surge entonces entre el Congreso de la Rep\u00fablica, foro \u00a0 primordial de la democracia representativa, los ciudadanos, en ejercicio de la \u00a0 democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, \u00f3rgano al que se \u00a0 encomienda la guarda y la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda en el orden jur\u00eddico, llevan a que su regulaci\u00f3n prevea ciertas \u00a0 exigencias destinadas a evitar limitaciones injustificadas en el ejercicio del \u00a0 poder de configuraci\u00f3n del derecho que, de manera amplia, ostenta el Legislador \u00a0 (Art\u00edculos 150 y 114 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, se \u00a0 concretan en (i) se\u00f1alar la normas acusadas y las que se consideran infringidas, \u00a0 (ii) la competencia de la Corte, (iii) el tr\u00e1mite desconocido en la tramitaci\u00f3n \u00a0 del acto demandado, y (iv) las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, la Corporaci\u00f3n ha expresado que el cumplimiento formal de \u00a0 esos requisitos debe estar acompa\u00f1ado de m\u00ednimas exigencias argumentativas, \u00a0 destinadas a evitar dos peligros: el primero, que la Corporaci\u00f3n establezca por \u00a0 su cuenta las razones de inconstitucionalidad (los cargos), convirti\u00e9ndose en \u00a0 juez y parte del tr\u00e1mite de inconstitucionalidad y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las decisiones del Congreso. El \u00a0 segundo, que ante la ausencia de razones comprensibles, que seriamente \u00a0 cuestionen la presunci\u00f3n de legalidad de la ley, deba proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio, que frustre el objetivo \u00faltimo del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Concretamente, esa carga argumentativa consiste en que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad sean (i) claras, es decir, que la demanda siga un \u00a0 curso de exposici\u00f3n y presente unas razonamiento inteligible sobre la presunta \u00a0 inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no se basen en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas \u00a0 o irrazonables de los textos demandados, sino que expongan un contenido \u00a0 normativo que razonablemente puede atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 desech\u00e1ndose por tanto los argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) \u00a0 pertinentes, al plantear la oposici\u00f3n abstracta entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; y no a indagar la conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas observadas desde un par\u00e1metro distinto a los mandatos del Texto \u00a0 superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad de la Ley, tomando en cuenta que, en \u00a0 virtud de su origen democr\u00e1tico, esta se presume constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En relaci\u00f3n con el cumplimiento de estos requisitos, sin embargo, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que la argumentaci\u00f3n contenida en el escrito de demanda debe ser \u00a0 analizada de manera flexible y que, en caso de dudas sobre su aptitud, debe \u00a0 procederse al estudio de fondo pues desde el punto de vista de la eficacia de \u00a0 los derechos de participaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, son \u00a0 preferibles las sentencias de fondo que los pronunciamientos inhibitorios. Estas \u00a0 reglas constituyen a grandes rasgos el principio pro actione, que ha sido \u00a0 explicado en recientes decisiones de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el \u00a0 principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda \u00a0 de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente \u00a0 riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, \u00a0 de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio \u00a0 tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es \u00a0 decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n \u00a0 de abogado; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al \u00a0 examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan \u00a0 estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 \u00a0 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo.\u2019\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En s\u00edntesis, las demandas de inconstitucionalidad deben presentar razones de \u00a0 censura claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, para que \u00a0 la Corte pueda entrar a decidir de fondo sobre reales problemas jur\u00eddicos de \u00a0 constitucionalidad, en el marco de un juicio de car\u00e1cter normativo y abstracto. \u00a0 Sin embargo, esos requisitos deben analizarse con suficiente flexibilidad para \u00a0 que no se conviertan en una restricci\u00f3n desproporcionada del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la participaci\u00f3n ciudadana. Finalmente, en caso \u00a0 de duda sobre su satisfacci\u00f3n, corresponde a la Corte abordar el fondo de la \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El requisito de suficiencia adquiere especial protagonismo en el an\u00e1lisis \u00a0 de cargos por omisiones legislativas, pues debido a las particularidades de esta \u00a0 especie de control constitucional, la demanda debe cumplir ciertas exigencias \u00a0 adicionales, sin que ello implique una renuncia al principio pro actione. \u00a0 La existencia de requisitos adicionales no impide que en el an\u00e1lisis de cada uno \u00a0 de ellos se aplique el principio citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio pro actione, en otros t\u00e9rminos, no puede suplir carencias \u00a0 absolutas de argumentaci\u00f3n, ni frente a demandas por actuaciones ni en relaci\u00f3n \u00a0 con las que acusan la existencia de omisiones legislativas. Pero en caso de que \u00a0 sea posible identificar el cargo de inconstitucionalidad a pesar de las \u00a0 deficiencias de la demanda, o de duda sobre la satisfacci\u00f3n de las condiciones \u00a0 citadas, deber\u00e1 ser incorporado al escrutinio judicial sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n. En un amplio n\u00famero de demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa se \u00a0 evidencia una marcada relaci\u00f3n entre omisiones legislativas y el mandato de\u00a0 \u00a0 no discriminaci\u00f3n, o la protecci\u00f3n de grupos vulnerables, raz\u00f3n adicional para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del citado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a las condiciones para abordar cargos por \u00a0 omisiones legislativas, requisitos que deben cumplirse para que la demanda \u00a0 cumpla con la carga argumentativa de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El control de constitucionalidad exige contrastar un texto legal con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de determinar si el primero es \u00a0 compatible con los mandatos contenidos en la segunda, pues esa conformidad es \u00a0 condici\u00f3n de validez de las normas, en un sistema jer\u00e1rquico en el que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ocupa el lugar m\u00e1s alto de las normas jur\u00eddicas socialmente \u00a0 establecidas. El texto legal es entonces la concreci\u00f3n del actuar legislativo, y \u00a0 su existencia es imprescindible para que la Corte inicie el examen de \u00a0 compatibilidad l\u00f3gica y normativa abstracto propuesto mediante la acci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no todas las demandas cuestionan los mandatos que se desprenden de lo \u00a0 que dice un texto constitucional. Desde sus inicios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional debi\u00f3 analizar la procedencia de demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que se dirig\u00edan a cuestionar si una disposici\u00f3n espec\u00edfica (o su contenido \u00a0 normativo) resultaba incompatible con la Constituci\u00f3n, no por lo que expresaba \u00a0 sino por lo que callaba. Y en esas decisiones consider\u00f3 procedente el estudio de \u00a0 fondo, pues exist\u00eda un texto objeto de control y que su silencio pod\u00eda \u00a0 ser razonablemente interpretado como una norma impl\u00edcita, con car\u00e1cter de \u00a0 permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de supuestos que, inversamente, estar\u00edan prohibidos o \u00a0 permitidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 evidenci\u00f3, adem\u00e1s, en esas decisiones, la ya mencionada existencia habitual de \u00a0 una relaci\u00f3n entre esos cargos y el principio de igualdad: los silencios sol\u00edan \u00a0 comportar exclusiones. Esa relaci\u00f3n, aunque puede considerarse una tendencia \u00a0 general de las demandas por omisi\u00f3n legislativa, no constituye el \u00fanico supuesto \u00a0 en que \u00e9sta puede producirse. Con el tiempo, la Corporaci\u00f3n las asoci\u00f3 tambi\u00e9n a \u00a0 violaciones al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa; y, \u00a0 finalmente, en decisiones recientes, ha aceptado su procedencia ante la ausencia \u00a0 de elementos que tornan insuficientes o \u201cincompletas\u201d las decisiones \u00a0 legislativas, en el sentido de no satisfacer adecuadamente los mandatos \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-543 de 1996, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 con especial detenimiento \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n para estudiar la inconstitucionalidad de omisiones \u00a0 legislativas absolutas, entendidas como la ausencia de un desarrollo \u00a0 legislativo sobre materias en las que su necesidad fue prevista y ordenada por \u00a0 el Constituyente, situaci\u00f3n que se diferencia de las omisiones relativas, debido \u00a0 a que en las \u00faltimas, s\u00ed existe la concreci\u00f3n legislativa que, por diversas \u00a0 razones se acusa de ser insuficiente para concretar de manera adecuada las \u00a0 cl\u00e1usulas del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia citada (C-543 de 1996) se rechaz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n y la \u00a0 competencia de este Tribunal en estos eventos. La Corte, en efecto, no puede \u00a0 suplir un vac\u00edo integral de regulaci\u00f3n sin interferir intensamente en el \u00a0 ejercicio de funciones de la rama legislativa, ni cuenta con herramientas para \u00a0 controlar la absoluta inactividad legislativa en los distintos frentes en que \u00a0 debe proyectarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en el primer evento, hablar\u00edamos de la \u00a0 omisi\u00f3n absoluta de un deber que la Constituci\u00f3n ha establecido de manera \u00a0 concreta, que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los \u00a0 dem\u00e1s, nos estar\u00edamos refiriendo a la violaci\u00f3n del deber derivado del principio \u00a0 de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, \u00a0 por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar. \u00a0 Hay aqu\u00ed una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la \u00a0 primera, no hay actuaci\u00f3n en absoluto. (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien \u00a0 permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no \u00a0 autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, \u00a0 conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente \u00a0 encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control \u00a0 que escapa a la competencia de la Corte. || Lo que se pretende mediante la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha \u00a0 vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las \u00a0 omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0 qu\u00e9 \u00a0 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda \u00a0 ser sujeto de control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En s\u00edntesis, del an\u00e1lisis efectuado en la sentencia C-543 de 1996 sobre la \u00a0 omisiones legislativas es posible extraer tres conclusiones, para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Primero, debe existir una norma legal \u00a0 objeto de control, pues en ausencia de texto espec\u00edfico, la Corporaci\u00f3n carece \u00a0 de competencia para adelantarlo[5]; segundo, la omisi\u00f3n debe \u00a0 surgir de un deber constitucional expl\u00edcito y concreto, pues de otra forma, debe \u00a0 entenderse que el Legislador decidi\u00f3 no regular el aspecto o la materia cuyo \u00a0 desarrollo exige el demandante; y, tercero, la Corte carece de competencia para \u00a0 controlar omisiones legislativas absolutas, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0 los afectados por esa situaci\u00f3n de perseguir por otros medios la eficacia de sus \u00a0 derechos. (C-543 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Posteriormente, la Corporaci\u00f3n avanz\u00f3 en la comprensi\u00f3n de la \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, sentando de manera sistem\u00e1tica en la sentencia \u00a0 C-185 de 2002, las pautas b\u00e1sicas de an\u00e1lisis sobre eventuales omisiones del \u00a0 Legislador[6]. \u00a0 En el fallo se plantearon las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n, tal como \u00a0 actualmente se conciben; y la imposibilidad de adelantar el control si la \u00a0 demanda no espec\u00edfica cu\u00e1l es la norma que origina la exclusi\u00f3n de un supuesto \u00a0 que deb\u00eda prever, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n \u00a0 relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir \u00a0 decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una \u00a0 acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha \u00a0 excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible \u00a0 a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser \u00a0 insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido \u00a0 integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. En consecuencia, puede afirmarse que en \u00a0 esta hip\u00f3tesis, se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control \u00a0 constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya \u00a0 que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en \u00a0 su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo \u00a0 con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en \u00a0 perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido \u00a0 proceso.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para efectos de proceder al examen de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso \u00a0 en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el \u00a0 cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n \u00a0 contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este \u00a0 sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al \u00a0 proceso: \u2018Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el \u00a0 contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no \u00a0 resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto \u00a0 indeterminado de normas con el argumento de \u00a0 que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar \u00a0 normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos\u2019\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El remedio judicial adecuado frente a una omisi\u00f3n legislativa depende, a su vez, \u00a0 de la naturaleza de esta \u00faltima. Por las razones expuestas, en caso de que se \u00a0 demande la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n absoluta, la Corte debe proferir una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria por ausencia de competencia. Por el contrario, al constatar \u00a0 la existencia de omisiones relativas, la Corporaci\u00f3n ha acudido, por regla \u00a0 general a decisiones aditivas, destinadas a incorporar en el \u00a0 entendimiento de la disposici\u00f3n los supuestos dejados de lado por el Legislador \u00a0 en la regulaci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n ha considerado procedente proferir exhortos al \u00a0 Legislador para que colme la laguna[10], \u00a0 cuando el supuesto normativo que hace falta en la regulaci\u00f3n podr\u00eda ser \u00a0 desarrollado de distintas maneras, de manera que el llamado (exhorto) preserva \u00a0 la competencia general de configuraci\u00f3n del derecho del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Sobre el punto, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia C-728 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las sentencias C-891A \u00a0de 2006 y C-208 de 2007, la \u00a0 Corte hizo un recuento de las opciones aplicables al prop\u00f3sito de reparar una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n, para lo cual se\u00f1al\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que es preciso tener en cuenta que, \u2018(\u2026) como quiera que en tales \u00a0 hip\u00f3tesis la inconstitucionalidad no radica en los contenidos normativos que \u00a0 cuentan con base textual expresa, sino en un significado impl\u00edcito que surte \u00a0 efectos violatorios de la Carta, la depuraci\u00f3n del ordenamiento no se logra \u00a0 mediante el decreto de la inexequibilidad de las disposiciones de la cuales se \u00a0 predica la omisi\u00f3n y que lo conducente es neutralizar el comentado efecto de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y en su lugar incorporar un \u00a0 significado que sea acorde con los dictados superiores.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo la Corte que cuando la inconstitucionalidad \u00a0 de la omisi\u00f3n legislativa proviene de una violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 de ordinario la soluci\u00f3n se encuentra en una sentencia de exequibilidad aditiva \u00a0 que permita extender a los sujetos excluidos la cobertura de aquellos contenidos \u00a0 normativos de los que se predica la omisi\u00f3n. || Tal soluci\u00f3n no cabe, sin \u00a0 embargo, al menos sin cierto tipo de matizaci\u00f3n, cuando la omisi\u00f3n no se \u00a0 desprende de la exclusi\u00f3n de algunos sujetos en circunstancias en las cuales \u00a0 cab\u00eda predicar el imperativo constitucional de una identidad de r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, eventualidad ante la cual se ha planteado la alternativa de una \u00a0 sentencia integradora \u201c(\u2026) que permita mantener la disposici\u00f3n enjuiciada en \u00a0 el ordenamiento y superar la inconstitucionalidad derivada de la omisi\u00f3n \u2018&#8230; \u00a0 desplazando la lectura afectada de invalidez mediante la proyecci\u00f3n, sobre el \u00a0 precepto inferior, de los contenidos de la Carta que, en esas circunstancias, \u00a0 brinda una soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada, precisa e indudable\u2019\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En el asunto objeto de estudio, en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 la demanda es inepta para generar una decisi\u00f3n de fondo, por diversos motivos. \u00a0 Por otra parte, aunque el Ministerio de Justicia y del Derecho no solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n, s\u00ed sostiene que el actor atribuye a las normas demandadas un \u00a0 contenido que no es predicable de ellas, pues desconoce que la inimputabilidad \u00a0 depende de la declaraci\u00f3n que, en ese sentido, efect\u00fae el juez al dictar \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el cargo no satisface las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de estudio de una omisi\u00f3n legislativa relativa; de una \u00a0 parte, porque las normas cuestionadas no hacen referencia al procedimiento de \u00a0 las personas inimputables, de manera que no existe una norma espec\u00edfica que \u00a0 pueda ser objeto de control abstracto; y de otra, porque el actor solicita la \u00a0 expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen procedimental espec\u00edfico e integral para las personas \u00a0 inimputables, lo que demuestra que su argumentaci\u00f3n tiene por objeto demostrar \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, lo que debe llevar a un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el grupo Paiis, de la Universidad de los Andes, si bien comparte \u00a0 algunas de las cr\u00edticas a la demanda y principalmente, la confusi\u00f3n entre \u00a0 inimputabilidad y discapacidad ps\u00edquica, considera que s\u00ed es procedente un fallo \u00a0 de fondo y que este debe consistir en la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de las disposiciones demandadas. Los argumentos de la demanda \u00a0 suponen que el inimputable es una persona que, en el momento de adelantarse el \u00a0 proceso penal no posee la capacidad de comprender las actuaciones que en este se \u00a0 desarrollan; presupuesto f\u00e1cticamente equ\u00edvoco y normativamente incompatible con \u00a0 los mandatos de reconocer la autonom\u00eda y capacidad jur\u00eddica de las personas con \u00a0 discapacidad, contenidos en la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del grupo acad\u00e9mico, la respuesta constitucional al problema planteado, \u00a0 una vez efectuadas las precisiones previas, no debe ser la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma, sino un pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 condicionada, en el sentido de que todos los funcionarios y operadores jur\u00eddicos \u00a0 involucrados en el proceso penal deben efectuar los ajustes razonables \u00a0 para evitar la violaci\u00f3n al principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y asegurar al m\u00e1ximo la participaci\u00f3n y la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas con discapacidad en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En criterio de la Sala Plena, la demanda plantea diversos problemas \u00a0 argumentativos al ser analizada bajo los par\u00e1metros sentados en la decisi\u00f3n \u00a0 C-1052 de 2001, y en la jurisprudencia sobre omisiones legislativas relativas, \u00a0 reiterada en p\u00e1rrafos precedentes, como pasa a explicarse. Estos problemas \u00a0 afectan la certeza, pertinencia y suficiencia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El primer problema de certeza de la demanda consiste en la \u00a0 utilizaci\u00f3n ambigua de la expresi\u00f3n \u201cinimputabilidad\u201d y su confusi\u00f3n con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cimputado\u201d. As\u00ed, aunque el actor comienza por citar el \u00a0 art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, que define la inimputabilidad, y afirma adem\u00e1s, \u00a0 con bases doctrinales que el ordenamiento penal colombiano recoge un concepto \u201cbiopsicol\u00f3gico \u00a0 \u2013 normativo\u201d de inimputabilidad, esto es, un concepto que relaciona \u00a0 una condici\u00f3n mental con unos supuestos que se determinan jur\u00eddicamente, \u00a0 posteriormente habla de la persona inimputable como \u201ctrastornado m\u00e9dicamente \u00a0 certificado\u201d, y bajo ese supuesto construye toda su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 error en que incurre es que, tras aceptar la existencia de condicionantes \u00a0 normativas en el concepto de inimputabilidad, que concretamente hacen referencia \u00a0 a (i) que la condici\u00f3n mental que padezca la persona juzgada estuviera presente \u00a0 y hubiera incidido en la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica objeto \u00a0 de juzgamiento; y (ii) que esta condici\u00f3n le haya impedido al agente comprender \u00a0 la antijuridicidad del hecho, el actor obvia todo ello para plantear que es \u00a0 inimputable quien sea diagnosticado con un \u201ctrastorno mental\u201d determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este error es relevante no solo porque el uso ambiguo del t\u00e9rmino condiciona el \u00a0 significado de las premisas sobre las que edifica su cargo, sino porque \u00a0 efectivamente se proyecta en toda la concepci\u00f3n de los cargos, pues el actor \u00a0 plantea que debe existir un procedimiento espec\u00edfico para los inimputables, \u00a0 entendi\u00e9ndolos como \u201ctrastornados mentales\u201d o \u201cinmaduros psicol\u00f3gicos\u201d, \u00a0 pero pasa por alto que la inimputabilidad se deber\u00e1 comprobar en el proceso \u00a0 (precisamente por sus componentes normativos) y, por lo tanto, solo podr\u00e1 \u00a0 considerarse jur\u00eddicamente existente cuando el juez la declare al dictar \u00a0 sentencia. El Programa Paiis desvela, en su intervenci\u00f3n, con claridad el error \u00a0 argumentativo. El actor confunde los conceptos de persona con discapacidad \u00a0 psicosocial o cognitiva con inimputable. La Sala volver\u00e1 sobre este \u00a0 punto al momento de plantear sus reflexiones finales, a partir del fundamento 16 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En segundo t\u00e9rmino, la demanda no satisface el requisito de claridad, \u00a0 porque incurre en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica en su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el razonamiento del actor, el Legislador viol\u00f3 el principio de \u00a0 igualdad al proferir las normas cuestionadas, pues previ\u00f3 un trato id\u00e9ntico para \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente, o que son \u00a0diferentes, como en ocasiones lo afirma. Como puede verse en el cuadro \u00a0 incorporado en la demanda -resumido en los antecedentes de esta providencia-, en \u00a0 concepto del demandante existen diferencias entre las personas imputables e \u00a0 inimputables que no fueron tomadas en cuenta por el Legislador al momento de \u00a0 regular la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n, la posibilidad de \u00a0 allanamiento a los cargos, y la eventual celebraci\u00f3n de acuerdos entre el \u00a0 imputado y la Fiscal\u00eda, entre las que se cuentan la posibilidad de entender el \u00a0 delito y los cargos que se le imputan; la diferencia entre los fines de las \u00a0 penas y las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, su razonamiento se dirige a cuestionar las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 derivadas de ese trato id\u00e9ntico y que ubican en situaci\u00f3n de desventaja a los \u00a0 inimputables, quienes, por hallarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de \u00a0 las patolog\u00edas mentales que enfrentan, deber\u00edan recibir un trato diferencial \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa l\u00ednea argumentativa afirma que las normas demandadas prev\u00e9n beneficios en la \u00a0 dosificaci\u00f3n de la pena y permiten la posibilidad de lograr la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso, pero tales medidas solo pueden favorecer las personas \u00a0 imputables, pues los inimputables no puede comprender el alcance de esos \u00a0 beneficios, ni obtener su aplicaci\u00f3n al momento de impon\u00e9rseles una medida de \u00a0 seguridad, lo que lleva a los jueces a adoptar decisiones incompatibles con el \u00a0 principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica que debe caracterizar el \u00a0 procedimiento penal. Un acuerdo suscrito con un inimputable puede ser declarado \u00a0 nulo, perdi\u00e9ndose as\u00ed la celeridad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema de claridad en la demanda es que se plantea la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad al dar un tratamiento jur\u00eddico id\u00e9ntico a imputables e inimputables \u00a0 en relaci\u00f3n con los mecanismos de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, allanamiento a \u00a0 cargos y celebraci\u00f3n de acuerdos con la Fiscal\u00eda; sin embargo, lo que en \u00a0 realidad reprocha es que es la diferencia de consecuencias jur\u00eddicas, debido a \u00a0 la imposibilidad para acceder a los beneficios de rebajas de penas y terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hace falta acoger todas las premisas f\u00e1cticas sobre las que se basa la demanda, \u00a0 por dem\u00e1s discutibles, sobre la imposibilidad del inimputable para comprender \u00a0 distintas actuaciones del proceso, para percibir el problema argumentativo de la \u00a0 demanda. El actor considera inconstitucional la inexistencia de un procedimiento \u00a0 para que el inimputable acepte cargos (o la acusaci\u00f3n o negocie con la Fiscal\u00eda) \u00a0 porque ello le impide acceder a beneficios. Pero a la vez explica que esos \u00a0 beneficios no tienen sentido en su caso por las diferencias entre las penas y \u00a0 las medidas de seguridad; e incluso propone que dentro del fin de prevenci\u00f3n \u00a0 especial de las segundas no tiene sentido la rebaja de la pena, dado que su \u00a0 duraci\u00f3n depende de la condici\u00f3n de salud del afectado y no deben extenderse una \u00a0 vez se demuestra la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, si seg\u00fan los propios argumentos del actor, de las medidas de \u00a0 seguridad est\u00e1 excluido el fin retributivo (o de retribuci\u00f3n justa y \u00a0 proporcional a la gravedad del delito), \u00bfcu\u00e1l es entonces la lesi\u00f3n a los \u00a0 derechos de los inimputables derivada de que no accedan a rebajas en la duraci\u00f3n \u00a0 de la medida ni a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso? El actor responde esa \u00a0 pregunta con base en lo que \u2013afirma- ha evidenciado en sentencias dictadas en \u00a0 casos concretos (trabajo de campo, seg\u00fan explica). En esas decisiones, seg\u00fan su \u00a0 narraci\u00f3n, se ha declarado la semiculpabilidad de la persona; se \u00a0 ha efectuado una tasaci\u00f3n inadecuada de la medida de seguridad o se ha declarado \u00a0 la nulidad de lo actuado, en caso de aceptaci\u00f3n de cargos por un inimputable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, debe decirse que estas razones carecen de pertinencia. No son \u00a0 susceptibles de an\u00e1lisis en sede de control abstracto, pues se concretan en \u00a0 acuaciones dirigidas contra las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 conocimiento de distintos procesos penales y no son objeto de control por parte \u00a0 de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Con todo, las deficiencias planteadas pueden ser superadas, con base en \u00a0 las precisiones que diversos intervinientes han planteado sobre los cargos de la \u00a0 demanda, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. Como se explic\u00f3 en \u00a0 considerandos previos, este principio debe aplicarse de manera tal que la Corte \u00a0 no sea quien plantee los cargos de inconstitucionalidad para luego decidir sobre \u00a0 su viabilidad, pero persiguiendo a la vez la eficacia del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la medida en que \u00a0 la demanda ata\u00f1e a los derechos de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y a la eficacia del principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, resulta plenamente justificada su aplicaci\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, a pesar de sus deficiencias argumentativas, la demanda toca \u00a0 una materia de evidente relevancia constitucional. Los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad mental o ps\u00edquica en el marco del proceso penal o, en otros \u00a0 t\u00e9rminos, si, con independencia de los beneficios a los que puedan acceder estas \u00a0 personas, la inexistencia de un estatuto de procedimiento penal para las \u00a0 personas con este tipo de discapacidades es violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto as\u00ed el problema jur\u00eddico, a\u00fan se enfrenta con dos objeciones \u00a0 importantes, propuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Primero, las \u00a0 disposiciones demandadas no hacen referencia a las personas con discapacidad \u00a0 mental. Ello, sin embargo, no implica que las excluyan, como asume el \u00a0 demandante (Este aspecto se explicar\u00e1 con mayor detalle a partir del \u00a0 considerando 16, sobre precisiones finales). Sin embargo, lo que debe resaltarse \u00a0 es que el concepto de discapacidad mental, o disfunci\u00f3n mental, al que \u00a0 parece apuntar la demanda es en verdad amplio y comprende supuestos muy \u00a0 diversos. No es cierto, ni f\u00e1ctica ni normativamente, que en todos estos \u00a0 supuestos la persona con discapacidad mental carezca de capacidad jur\u00eddica o de \u00a0 capacidad cognoscitiva para comprender el procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la omisi\u00f3n legislativa relativa se caracteriza por excluir \u00a0 determinados supuestos que deber\u00edan ser incluidos en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0 determinada por parte del Legislador. El actor plantea en este caso todo lo \u00a0 contrario: que el legislador incluye a las personas con discapacidad \u00a0 mental en el mismo supuesto que a las personas que no presentan esa condici\u00f3n. \u00a0 De ah\u00ed surge un problema t\u00e9cnico, que da lugar a la tercera objeci\u00f3n planteada \u00a0 en el concepto de la Procuradur\u00eda dentro de este tr\u00e1mite. No puede por v\u00eda de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa solucionarse este problema, en tanto no es claro cu\u00e1l \u00a0 \u201cingrediente\u201d podr\u00eda a\u00f1adirse a las disposiciones demandadas para solucionar el \u00a0 problema de igualdad planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 ello revela el tercero de los problemas de la demanda, una vez interpretada. El \u00a0 actor no propone la ausencia de un \u201cingrediente\u201d en las disposiciones \u00a0 demandadas, sino la inexistencia de una regulaci\u00f3n integral sobre el \u00a0 procedimiento que debe aplicarse a las personas con discapacidad, preocupaci\u00f3n \u00a0 que se har\u00eda evidente en los momentos del proceso en los que se le solicita \u00a0 expresar aut\u00f3nomamente su voluntad (la aceptaci\u00f3n de la\u00a0 imputaci\u00f3n, el \u00a0 allanamiento a los cargos, y la celebraci\u00f3n de acuerdos con la Fiscal\u00eda de la \u00a0 Naci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones precedentes, debido a problemas de certeza, \u00a0 pertinencia y claridad de la demanda; y en atenci\u00f3n a que se discute la \u00a0 existencia eventual de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, la Corporaci\u00f3n se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 283, 286, 288, 289, 293, 348, 350, 351, 356, 367 y 368 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 por los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-330\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O COGNITIVA-Obligaciones del Estado en todo tipo de procedimientos, \u00a0 incluidos aquellos de car\u00e1cter penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Incidencia de \u00e9sta en el \u00a0 marco constitucional colombiano (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Prescindencia, \u00a0 marginaci\u00f3n, rehabilitador y social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD FUNCIONAL Y BARRERAS SOCIALES-Aspectos para distinguir al momento de acercarse a la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas con discapacidad mental en el proceso penal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA-Las personas con discapacidad no deben permanecer como \u00a0 un colectivo invisible por m\u00e1s tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL-Eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce efectivo de \u00a0 los derechos por parte de las personas con discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia \u00a0 de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, en esta oportunidad \u00a0 aclaro el sentido de mi voto, debido a que, si bien comparto el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, estimo que la argumentaci\u00f3n presentada en la sentencia es \u00a0 insuficiente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-330 de\u00a0 \u00a0 2013. Tal como lo explic\u00f3 la Corte, estimo que el actor plante\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas demandadas basada en una confusi\u00f3n entre los \u00a0 conceptos de inimputabilidad \u00a0y discapacidad psicol\u00f3gica o cognitiva, que afecta la certeza de la demanda; \u00a0 considero que en caso de subsanar esa dificultad con base en el principio pro \u00a0 actione, asumiendo as\u00ed que el actor en realidad pleanteaba la necesidad de \u00a0 un r\u00e9gimen especial en materia de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 proceso por colaboraci\u00f3n, tal cargo no pod\u00eda ser abordado de fondo por aludir a \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sin embargo, como ponente de la decisi\u00f3n, present\u00e9 a la Sala Plena un proyecto \u00a0 de sentencia en el cual, adem\u00e1s del texto actual de la providencia se \u00a0 adelantaron algunas precisiones sobre las obligaciones del Estado frente a las \u00a0 personas con discapacidad mental o cognitiva, relevantes en todo tipo de \u00a0 procedimientos, incluidos aquellos de car\u00e1cter penal. La mayor\u00eda de los \u00a0 Magistrados consider\u00f3 que esas reflexiones resultaban innecesarios, una vez \u00a0 definida la ausencia de competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respeto la decisi\u00f3n mayoritaria, en el sentido de aprobar el proyecto sin esos \u00a0 considerandos, pues entiendo que la econom\u00eda argumentativa es una virtud \u00a0 judicial. Sin embargo, no comparto con la mayor\u00eda la apreciaci\u00f3n sobre la \u00a0 irrelevancia o impertinencia de tales consideraciones, pues estos resultaban de \u00a0 especial trascendencia en el marco del problema jur\u00eddico abordado y se \u00a0 relacionaban directamente con el sentido de la decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, \u00a0 trascribo los numerales eliminados de la ponencia original: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTomando en cuenta que, como se explic\u00f3, la demanda y la posterior discusi\u00f3n \u00a0 iniciada por los intervinientes ata\u00f1e los derechos de un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Sala adelantar\u00e1 unas precisiones finales sobre el \u00a0 alcance de esta decisi\u00f3n, para evitar que se interprete como una negaci\u00f3n de \u00a0 derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de esta conclusi\u00f3n [es decir, la ineptitud de la demanda], la Sala \u00a0 constata que el problema jur\u00eddico planteado concierne a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos deben ser respetados con especial \u00a0 intensidad en el marco de un proceso penal y, particularmente, a partir de la \u00a0 ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Como se explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos \u00a0 finales, la inhibici\u00f3n frente a los cargos presentados en la demanda no implica \u00a0 un desconocimiento de esos principios y de los deberes del Estado frente a este \u00a0 grupo poblacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La inquietud que se presenta en la demanda y se refleja en las intervenciones \u00a0 presentadas en este tr\u00e1mite es un asunto que no solo posee plena relevancia \u00a0 constitucional, sino que adem\u00e1s se relaciona con una de las materias de mayor \u00a0 actualidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reciente adopci\u00f3n por las Naciones Unidas de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de \u00a0 Personas con Discapacidad (en adelante, la Convenci\u00f3n) constituye un momento \u00a0 clave en el cambio de paradigma que viene gest\u00e1ndose hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas en \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos sobre la concepci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la discapacidad. La Convenci\u00f3n puede interpretarse como la decisi\u00f3n \u00a0 internacional de dirigir sus esfuerzos hacia un enfoque social de la \u00a0 discapacidad, dejando atr\u00e1s el enfoque m\u00e9dico que caracteriz\u00f3 su \u00a0 concepci\u00f3n en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se ha referido a esta situaci\u00f3n en diversos \u00a0 pronunciamientos, resaltando los elementos centrales de la orientaci\u00f3n social de \u00a0 la discapacidad. Cabe entonces distinguir entre dos conceptos que suelen rodear \u00a0 el entendimiento de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 Tradicionalmente, la discapacidad se concibi\u00f3 como la existencia de una \u00a0 limitaci\u00f3n funcional que afectaba a la persona y le imped\u00eda desarrollarse \u00a0 plenamente durante su vida, cumplir un rol determinado o aportar\u00a0 a la \u00a0 sociedad en t\u00e9rminos productivos. El manejo de una situaci\u00f3n como esta se \u00a0 concretaba en la atenci\u00f3n m\u00e9dica destinada a la recuperaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n \u00a0 funcional, condicionando as\u00ed la integraci\u00f3n de la persona a la superaci\u00f3n de tal \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 enfoque social no pone su mirada en las funciones fisiol\u00f3gicas, mentales o \u00a0 f\u00edsicas de la persona, sino que la traslada a la sociedad, para identificar la \u00a0 discapacidad con la falta de adaptaci\u00f3n del medio a todas las personas, sin \u00a0 importar cu\u00e1les son las funciones que cumplen y cu\u00e1les se les dificultan, \u00a0 consciente de que todos los seres humanos ejercen o desempe\u00f1an algunas de mejor \u00a0 manera que otras, por lo que, como indica Christian Courtis[13], es desafortunado que el \u00a0 enfoque tradicional de la discapacidad se haya concentrado en etiquetar a las \u00a0 personas por lo que no pueden hacer. Sobre los distintos acercamientos a \u00a0 la discapacidad, la Corte ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, \u00a0 la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas \u00a0 hist\u00f3ricamente para la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. Esos enfoques fueron denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde \u00a0 marginaci\u00f3n\u201d \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. De forma concisa, el enfoque de \u00a0 \u201cprescindencia\u201d \u00a0entiende la discapacidad desde una perspectiva metaf\u00edsica, como un castigo de \u00a0 los dioses, el producto de brujer\u00eda o de una maldici\u00f3n, as\u00ed que propone, como \u00a0 medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n de la persona que la padece.\u00a0 Este \u00a0 enfoque desconoce as\u00ed la dignidad humana de la persona con discapacidad, y \u00a0 considera leg\u00edtimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al \u00a0 ostracismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En el modelo de \u201cmarginaci\u00f3n, las \u00a0 personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de \u00a0 otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. \u00a0 No sobra se\u00f1alar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a \u00a0 justificar pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, fundadas en que a las personas con \u00a0 discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social\u201d. (C-804 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El enfoque de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d (o m\u00e9dico) \u00a0 concibe la discapacidad como la manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, \u00a0 fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que alteran la normalidad org\u00e1nica de la persona. \u00a0 Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el \u00a0 tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque respeta la dignidad de la persona con \u00a0 discapacidad pero s\u00f3lo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene \u00a0 (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones dif\u00edcilmente compatibles con el \u00a0 respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad \u00a0 de los m\u00e9dicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con \u00a0 discapacidad. Sin embargo, tambi\u00e9n tiene la potencialidad de brindar informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica relevante para el dise\u00f1o de sistemas de atenci\u00f3n en seguridad social \u00a0 de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Finalmente, el enfoque \u201csocial\u201d asocia la \u00a0 discapacidad, no a la condici\u00f3n m\u00e9dica de una persona sino a la reacci\u00f3n social \u00a0 o a las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. \u00a0 Esa reacci\u00f3n social limita la autodeterminaci\u00f3n de la persona con discapacidad y \u00a0 le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa \u00f3ptica, el enfoque \u00a0 social tiene por norte la adopci\u00f3n de medidas que (i) permitan al mayor nivel \u00a0 posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) \u00a0 aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) \u00a0 garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con \u00a0 discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, \u00a0 desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el de \u201cdiversidad \u00a0 funcional\u201d. [14]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma vale la pena distinguir entre dos aspectos, al momento de acercarse a \u00a0 la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad mental en el proceso penal. De una \u00a0 parte, la diversidad funcional har\u00eda referencia a la condici\u00f3n m\u00e9dica que seg\u00fan \u00a0 criterios de esa ciencia puede concebirse como un \u201ctrastorno\u201d. De otra parte, \u00a0 las barreras sociales, que son las limitaciones de la sociedad para permitir la \u00a0 integraci\u00f3n de todos quienes la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 decir verdad, como se observa en la definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, \u00a0 el instrumento no abandona por completo la diversidad funcional, \u00a0ni parece necesario dejarla de lado, pues como toda diferencia en un orden \u00a0 constitucional respetuoso de la dignidad de todas las personas, es un insumo del \u00a0 pluralismo. Lo que s\u00ed resulta claro, es que la Convenci\u00f3n encauza sus esfuerzos \u00a0 en la eliminaci\u00f3n de las barreras sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de las \u00a0 disposiciones demandadas, formulada por el programa Paiis, de la Universidad de \u00a0 los Andes. Los intervinientes dejan en claro que, en efecto, el proceso penal \u00a0 puede ser fruto de violaci\u00f3n de derechos de las personas con discapacidad si no \u00a0 se adoptan cautelas especiales que les aseguren un trato igualitario en la \u00a0 diferencia y si no se asumen las obligaciones que el pa\u00eds adquiri\u00f3 con la \u00a0 suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, y otros instrumentos jur\u00eddicos afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3, carece de competencia para declarar la \u00a0 exequibilidad de la normas demandadas, y menos a\u00fan para condicionar su \u00a0 interpretaci\u00f3n para hacerla acorde con la Carta Pol\u00edtica, como requiere Paiis, \u00a0 pues ello implicar\u00eda entrar a decidir sobre la eventual existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta. Por fortuna, tampoco resulta imprescindible una \u00a0 decisi\u00f3n de ese tipo para alcanzar el loable objetivo perseguido por la demanda, \u00a0 el programa Paiis y otros intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad, en tanto instrumento de \u00a0 derechos humanos ratificado y aprobado por Colombia, y en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, sus normas se \u00a0 encuentran incorporadas al orden interno, y sus cl\u00e1usulas cuentan con jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, de manera que, de una parte, vinculan al Legislador, y de otro \u00a0 lado, pueden y deben ser aplicadas directamente por los jueces en los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del \u00a0 ordenamiento debe ser conforme a sus mandatos, lo que significa que siempre que \u00a0 una persona con discapacidad mental se vea inmersa en un proceso penal tiene \u00a0 derecho a\u00a0 exigir de las autoridades los deberes que el Estado asumi\u00f3 al \u00a0 suscribirla. Diversos principios y mandatos de la Convenci\u00f3n deben ser tenidos \u00a0 entonces en cuenta por todos los operadores jur\u00eddicos involucrados en el proceso \u00a0 penal, en tanto normas integradas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El primer principio que desea destacar la Sala es el de toma de conciencia. \u00a0 Las personas con discapacidad no deben permanecer como un colectivo invisible \u00a0 por m\u00e1s tiempo. Para que sus derechos sean adecuadamente protegidos y respetados \u00a0 en el marco del proceso penal es imprescindible el desarrollo de pol\u00edticas de \u00a0 capacitaci\u00f3n para jueces, fiscales y dem\u00e1s funcionarios que intervienen en el \u00a0 proceso penal. Es tambi\u00e9n necesario que esa capacitaci\u00f3n d\u00e9 cuenta de la \u00a0 primac\u00eda del enfoque social y, en consecuencia, genere en los funcionarios el \u00a0 compromiso de erradicar las barreras para el ejercicio pleno de los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En segundo lugar, recuerda la Sala que el principio de accesibilidad \u00a0 universal ordena expresamente la eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce \u00a0 efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad. Este \u00a0 derecho suele asociarse \u2013acertadamente- a la adecuaci\u00f3n de las instalaciones, de \u00a0 manera que el acceso a las mismas no representen cargas desproporcionadas para \u00a0 las personas con discapacidad. Sin embargo, su alcance es mucho m\u00e1s amplio, e \u00a0 incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de sistemas de comunicaci\u00f3n adecuados, \u00a0 servicios de int\u00e9rpretes, formatos especiales, y cualquier otra medida destinada \u00a0 a eliminar las desigualdades en el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En tercer t\u00e9rmino, seg\u00fan lo solicit\u00f3 la tantas veces nombrada intervenci\u00f3n del \u00a0 programa Paiis, el principio de ajustes razonables constituye tal vez la \u00a0 pieza esencial en el marco de las medidas que el estado debe adoptar, de manera \u00a0 inmediata, para la garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 Este principio, se concreta en \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0 adecuadas requeridas en un caso particular, para garantizarle a las personas con \u00a0 discapacidad el goce y el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales, los cuales no deben imponer una carga \u00a0 desproporcionada o indebida\u201d al Estado (T-427 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; CDPC, art\u00edculo 2\u00ba, inciso 3\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ajustes razonables obedecen a la constataci\u00f3n sobre la diversidad de la \u00a0 diversidad funcional, y la diversidad de barreras que pueden \u00a0 enfrentar las personas con discapacidad. Unas y otras (diversidades funcionales \u00a0 y barreras sociales) no pueden ser previstas en su integridad por las normas \u00a0 generales y abstractas, lo que justifica la adopci\u00f3n de estos ajustes en cada \u00a0 caso, a medida que el orden normativo en su conjunto avanza hacia la plena \u00a0 inclusi\u00f3n de todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no hace falta un pronunciamiento de la Corte para que ello ocurra. Los \u00a0 jueces, fiscales, y dem\u00e1s autoridades tienen la obligaci\u00f3n de aplicar este tipo \u00a0 de ajustes siempre que ello resulte necesario, y la omisi\u00f3n en el cumplimiento \u00a0 de ese deber puede ser demandada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en \u00a0 que se traduzca en un desconocimiento de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En ese sentido, debe indicarse que la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n comporta para el \u00a0 Estado colombiano un conjunto de obligaciones para hacer efectivos los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad. Siguiendo una clasificaci\u00f3n consolidada en el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, ese conjunto comprende \u00a0 obligaciones de respeto, cumplimiento y garant\u00eda, sin que en el texto de la \u00a0 Convenci\u00f3n se haya expresado de manera taxativa cu\u00e1les son de cumplimiento \u00a0 inmediato y cu\u00e1les deben adaptarse progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en la redacci\u00f3n de la Convenci\u00f3n se plante\u00f3 la importancia de mantener \u00a0 presentes los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de \u00a0 los derechos humanos, aspecto que, recogido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, significa el rechazo de la categorizaci\u00f3n entre derechos \u00a0 fundamentales, a manera de \u201cgeneraciones\u201d, o de \u201cderechos positivos y \u00a0 negativos\u201d, \u201cde defensa y prestacionales\u201d (C-288 de 2012, entre otras). En \u00a0 efecto, ha comprendido la Corte que los derechos, como conjuntos complejos de \u00a0 posiciones jur\u00eddicas comportan obligaciones positivas y negativas; de hacer y no \u00a0 hacer; m\u00e1s o menos costosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto jurisprudencial deber\u00e1n interpretarse las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 por el Estado, sin que sea posible ni necesario en esta oportunidad analizar el \u00a0 alcance de cada una de ellas. S\u00ed resulta adecuado, empero, se\u00f1alar que por su \u00a0 naturaleza, los ajustes razonables deben adoptarse de forma inmediata siempre \u00a0 que ello resulte necesario.\u00a0 En efecto, se trata de medidas que no suponen \u00a0 cargas o costos exorbitantes para el Estado, y que obedecen a las necesidades de \u00a0 cada caso, de donde se sigue que no existe justificaci\u00f3n para postergar su \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras medidas deber\u00e1n adelantarse de manera progresiva, pero es enf\u00e1tica la \u00a0 Corte al se\u00f1alar, en armon\u00eda con lo expresado por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 3, \u00a0 que la progresividad es incompatible con la pasividad y que supone dar pasos \u00a0 constantes hacia la plena eficacia de todos los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Finalmente, dada la inquietud constitucional que motiva este proceso, es preciso \u00a0 referirse a una de las disposiciones de mayor alcance de la Convenci\u00f3n, en \u00a0 consideraci\u00f3n al cambio profundo que plantea sobre la concepci\u00f3n tradicional de \u00a0 la discapacidad. El art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n establece el derecho al igual \u00a0 reconocimiento como personas ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se divide en cinco incisos, y en los tres primeros se \u00a0 establecen normas de importancia para el asunto objeto de estudio: (i) \u201clos \u00a0 Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en \u00a0 todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d; (ii) \u201clos \u00a0 Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad \u00a0 jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la \u00a0 vida\u201d; (iii) \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para \u00a0 proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan \u00a0 necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las sesiones en que se discuti\u00f3 el texto de la Convenci\u00f3n existi\u00f3 amplia \u00a0 controversia sobre el alcance de este reconocimiento, principalmente, en torno a \u00a0 si implica el reconocimiento de la titularidad de derechos, o si adem\u00e1s de ello \u00a0 supone la capacidad de obrar. Independientemente de ello, las cl\u00e1usulas de la \u00a0 convenci\u00f3n deben entenderse de acuerdo con su finalidad y objeto. El objeto de \u00a0 la Convenci\u00f3n es el de eliminar las barreras y obst\u00e1culos sociales que enfrentan \u00a0 las personas con discapacidad, propiciando as\u00ed el ejercicio de la autonom\u00eda y la \u00a0 participaci\u00f3n de este grupo poblacional en todas las decisiones que les \u00a0 conciernen. El lema del movimiento social \u201cnada de nosotros sin nosotros\u201d es \u00a0 elocuente en relaci\u00f3n con estas finalidades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, no resulta aceptable que se plantee \u2013como supone el demandante- como \u00a0 regla general que es imposible la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 mental en el curso del proceso penal. Por el contrario, su participaci\u00f3n debe \u00a0 ser garantizada y, cuando sea posible la expresi\u00f3n de la voluntad mediante \u00a0 apoyos adecuados, y tomando en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada \u00a0 persona, no existe una raz\u00f3n para que se considere imposible el acogimiento a \u00a0 algunas de las figuras del C\u00f3digo Penal que suponen el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda. Estos aspectos deber\u00e1n ser estudiados en cada caso concreto, y \u00a0 manteniendo presente, que la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de Personas \u00a0 con Discapacidad es vinculante en el orden interno y propicia la autonom\u00eda, la \u00a0 igualdad de derechos, la libertad y la participaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 En la sentencia C-370 de 2002, la Corporaci\u00f3n recurri\u00f3 a un ejemplo sobre la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encontraba una persona con identidad cultural diversa por \u00a0 hacer parte de una comunidad ind\u00edgena, frente a una persona con eventual \u00a0 diversidad social, por ejemplo, por provenir de un pa\u00eds extranjero, con valores \u00a0 diversos, al momento de explicar la incursi\u00f3n en un tipo punible como \u00a0 consecuencia de un error de prohibici\u00f3n. Ese procedimiento ten\u00eda como finalidad \u00a0 explicar el alcance de la disposici\u00f3n acusada en el marco de la dogm\u00e1tica actual \u00a0 del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, estima adecuado la Sala explicar el alcance de lo expuesto hasta \u00a0 el momento, con base en un ejemplo similar. La comprensi\u00f3n de ello es, en \u00a0 concepto de este Tribunal, una manifestaci\u00f3n del proceso de toma de \u00a0 conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 El actor parte de suponer que una persona inimputable es alguien que tiene \u00a0 un trastorno mental m\u00e9dicamente diagnosticado. Al hacerlo, confunde la \u00a0 inimputabilidad con una condici\u00f3n m\u00e9dica que, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados, \u00a0 es una manifestaci\u00f3n de diversidad funcional. La diversidad funcional \u00a0 ser\u00eda entonces esa condici\u00f3n m\u00e9dica determinada, relacionada con el \u00a0 funcionamiento de las esferas congnitivas, f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas del ser humano \u00a0 (en el tema que nos ocupa, principalmente cognitivas o psicol\u00f3gicas). Pero una \u00a0 diversidad de ese tipo no constituye, en s\u00ed misma, una discapacidad mental, pues \u00a0 esta \u00faltima hace referencia a la dificultad de la sociedad para adaptarse a la \u00a0 diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 As\u00ed las cosas, es posible concebir la realizaci\u00f3n de un hecho punible, por \u00a0 dos sujetos distintos. El delito es un hurto simple y puede suponerse, tambi\u00e9n \u00a0 que al momento de ocurrencia de los hechos, el primero ten\u00eda diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico de cleptoman\u00eda; el segundo, diagn\u00f3stico de \u00a0 trastorno afectivo bipolar (TAB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3 Para el demandante, ambos son inimputables (personas con una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica psiqui\u00e1trica diagnosticada). Pero, como la inimputabilidad debe \u00a0 comprobarse a lo largo del proceso, y hace referencia a la existencia de una \u00a0 condici\u00f3n psicol\u00f3gica o cognitiva que impide la comprensi\u00f3n de la ilicitud de un \u00a0 acto, o dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensi\u00f3n; y, como adem\u00e1s \u00a0 de ello, debe demostrarse que la condici\u00f3n se hallaba presente al momento de los \u00a0 hechos, es probable que al terminar el proceso penal solo el primero sea un \u00a0 inimputable, suponiendo demostrado que su conducta man\u00edaca lo condicion\u00f3 a \u00a0 hurtar o a no poder guiarse de acuerdo con el conocimiento sobre la \u00a0 antijuridicidad de esa conducta, mientras que ser\u00eda improbable esa conclusi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4 Ahora bien, en el desarrollo del procedimiento penal no es claro cu\u00e1l de \u00a0 los dos enfrentar\u00e1 dificultades para comprender las principales actuaciones del \u00a0 mismo, si es que alguno las afronta. No parece que la cleptoman\u00eda o la ansiedad \u00a0 cr\u00f3nica afecten ese conocimiento, de manera que la diversidad funcional \u00a0 puede ir de la mano de la plena comprensi\u00f3n de ciertas actuaciones jur\u00eddicas, lo \u00a0 que explica que en el evento supuesto no exista raz\u00f3n para evitar o limitar la \u00a0 participaci\u00f3n de estas personas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Este ejemplo ilustra dos aspectos de la exposici\u00f3n previa: primero, la \u00a0 diversidad funcional en los casos analizados no es sin\u00f3nimo de inimputabilidad, \u00a0 ni constituye, en s\u00ed misma, una discapacidad. Y segundo, la discapacidad, \u00a0 incluso psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica, no es un obst\u00e1culo para el ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica. La suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por parte de Colombia y su \u00a0 pertenencia al bloque de constitucionalidad hacen imperativo que cada \u00f3rgano del \u00a0 poder p\u00fablico desarrolle y aplique sus mandatos en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 Y, en caso de que ello no ocurra, las personas con discapacidad pueden acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En s\u00edntesis, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta del legislador, derivada de no \u00a0 regular de manera especial e integral el procedimiento penal que debe seguirse \u00a0 cuando en este se encuentra involucrada una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aclara la Sala que el Estado posee obligaciones frente a este colectivo \u00a0 en todos los \u00e1mbitos de la vida social y de las actuaciones institucionales. En \u00a0 el procedimiento penal, las obligaciones de toma de conciencia, ajustes \u00a0 razonables, eliminaci\u00f3n de barreras de acceso;\u00a0 as\u00ed como los principios \u00a0 de propiciar al m\u00e1ximo la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad en los asuntos que les conciernen deben guiar las actuaciones de \u00a0 todos los operadores jur\u00eddicos, sin perjuicio de las medidas legislativas que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica adopte para lograr un eficaz cumplimiento de los \u00a0 compromisos adquiridos, al suscribir la Convenci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el marco de cada caso concreto, deber\u00e1n respetarse los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, tomando en consideraci\u00f3n lo dispuesto en la Convenci\u00f3n, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la jurisprudencia constitucional, obligaci\u00f3n \u00a0 derivada del principio de legalidad, cuyo incumplimiento, puede dar lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si comporta la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas con discapacidad, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Propuse estas consideraciones como manifestaci\u00f3n concreta del principio de \u00a0 toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad (la \u00a0 toma de conciencia desde el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de ello, esos fundamentos permit\u00edan comprender de mejor manera las \u00a0 razones que tuvo la Corte para considerar que la demanda no reun\u00eda los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos para una decisi\u00f3n de fondo: si el actor \u00a0 dirigi\u00f3 sus cargos contra contenidos normativos derivados de una interpretaci\u00f3n \u00a0 puramente subjetiva de las normas demandadas, ello ocurri\u00f3, en parte, por la \u00a0 confusi\u00f3n entre inimputabilidad y disfunci\u00f3n cognitiva; y, en \u00a0 parte, por ignorar el alcance de las obligaciones surgidas para el Estado tras \u00a0 la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ese motivo, las reflexiones expuestas no solo resultaban adecuadas para \u00a0 esclarecer aspectos relevantes sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, sino que contribu\u00edan a estructurar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria que finalmente adopt\u00f3 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, deseo se\u00f1alar que las decisiones inhibitorias, aunque no solucionen \u00a0 un problema de constitucionalidad, s\u00ed contienen jurisprudencia; y a la Corte \u00a0 Constitucional corresponde desarrollarla con esmero, especialmente en aquellos \u00a0 escenarios en que resulte \u00fatil y necesario para el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y los grupos que son titulares de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo expuesto, estimo que en ocasiones el minimalismo constitucional, \u00a0 orientaci\u00f3n actualmente defendida por buena parte de la teor\u00eda jur\u00eddica \u00a0 constitucional, y basada en la optimizaci\u00f3n de la labor judicial mediante la \u00a0 econom\u00eda argumentativa en las decisiones de los jueces, no es la mejor \u00a0 respuesta que el Tribunal constitucional puede brindar a las personas y grupos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, menos a\u00fan cuando se trata de un grupo \u00a0 tradicionalmente invisibilizado, como las personas con discapacidad cognitiva o \u00a0 psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este aparte se presenta una versi\u00f3n casi id\u00e9ntica al cuadro comparativo \u00a0 presentado por el actor. Solo se efect\u00faan leves modificaciones al texto para \u00a0 facilitar su comprensi\u00f3n, intentando respetar al m\u00e1ximo sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto, ver la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-100 de \u00a0 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias C-555 de 1994, C-545 de 1994, C-473 de 1994, C-108 de 1994, C-247 de \u00a0 1995 y C-070 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del \u00a0 derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o \u00a0 especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a \u00a0 materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una \u00a0 espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ese avance, al analizar si el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al \u00a0 no definir la cauci\u00f3n juratoria en las normas en que se hac\u00eda referencia \u00a0 a la cauci\u00f3n prendaria, como medio para suspender la medida de \u00a0 aseguramiento.(Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Continu\u00f3 la Corte su exposici\u00f3n con esta referencia: \u201cNo obstante, \u00a0 la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual se la \u00a0 denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se \u00a0 vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero \u00a0 aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento \u00a0 que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones \u00a0 constitucionales -, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se \u00a0 trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo \u00a0 hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, \u00a0 que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control \u00a0 constitucional.\u201d (Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias C-543\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427\/2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549\/2000 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Citando a su vez, \u00a0 la \u00faltima referencia proviene del pronunciamiento C-041 de \u00a0 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Estas reglas han sido reiteradas en un \u00a0 conjunto amplio de sentencias. Recientemente, ver las decisiones C-895 de \u00a0 2012, C-642 de 2012, C-632 de 2012, C-533 de 2012, C-600 de 2011, C-262 de 2011, \u00a0 C-127 de 2011, C-936 de 2010, C-884 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n, C-891 A de 2006. \u00a0 Excepcionalmente, la Corporaci\u00f3n ha efectuado exhortos gen\u00e9ricos cuando la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta es evidente, como ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-489 de 2012, relativa a la omisi\u00f3n del Legislador de desarrollar lo \u00a0 concerniente a las entidades territoriales ind\u00edgenas y las regiones en la Ley de \u00a0 Ordenamiento Territorial. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv\u00f3 su voto, \u00a0 considerando que proferir \u00f3rdenes resultaba inconsistente con la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En este punto de la demanda, el actor incurre en una nueva imprecisi\u00f3n, al \u00a0 considerar que la medida de seguridad consiste siempre en el \u00a0 internamiento de la persona, supuesto que, ha sido rechazado abiertamente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. La medida de seguridad debe definirse de acuerdo \u00a0 con las caracter\u00edsticas de cada caso y, por ese motivo, no necesariamente debe \u00a0 implicar el internamiento de la persona. La Sala no se detendr\u00e1 en este aspecto, \u00a0 pues no es un elemento central de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Discapacidad e inclusi\u00f3n social: retos te\u00f3ricos y desaf\u00edos sociales. En \u00a0 revista Jueces para la Democracia. Nro 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-804 de 2009, \u00a0 T-340 de 2010, T-1258 de 2008 y T-109 de 2012. Agustina \u00a0 Palacios. El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y \u00a0 plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Colecci\u00f3n Cermi. Madrid, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEl Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica ha demostrado ya su inter\u00e9s por avanzar en el desarrollo de este \u00a0 mandato, al proferir la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, que dispone las siguientes reglas sobre el derecho \u00a0 al acceso a la justicia de las personas con discapacidad:\u00a0 Art\u00edculo 21. Acceso a la justicia.\u00a0El Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia de \u00a0 las personas con discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 1346 \u00a0 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio P\u00fablico, los \u00a0 organismos de control y la rama judicial, deber\u00e1n garantizar el acceso de las \u00a0 personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para \u00a0 ello, adoptar\u00e1 entre otras, las siguientes medidas:\u00a01.\u00a0El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, y la rama judicial, deber\u00e1 implementar programas de \u00a0 formaci\u00f3n y gesti\u00f3n para la atenci\u00f3n de casos de violaci\u00f3n a los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, \u00a0 casas de justicia, centros de conciliaci\u00f3n, comisar\u00edas de familia, personer\u00edas, \u00a0 entre otros. As\u00ed mismo implementar\u00e1 programas de formaci\u00f3n orientados a la \u00a0 comprensi\u00f3n de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atenci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo \u00a0 requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas el \u00a0 acceso a la Justicia.\u00a0 2.\u00a0El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las \u00a0 comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y \u00a0 reformas al sistema de Interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un \u00a0 sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de \u00a0 decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo 12 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones \u00a0 Unidas. 3.\u00a0El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 un proyecto de \u00a0 fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad \u00a0 en todo el pa\u00eds, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos \u00a0 efectivos.\u00a04.\u00a0Las Instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con \u00a0 facultades de derecho y consultorios jur\u00eddicos, deber\u00e1n desarrollar programas de \u00a0 formaci\u00f3n y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. El control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley fue \u00a0 adelantado por la Corte mediante sentencia C-765 de 2012\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0El Gobierno Nacional junto con las \u00a0 organizaciones nacionales e internacionales, realizar\u00e1 campa\u00f1as de respeto hacia \u00a0 las personas con discapacidad, otorgando espacios a auto gestores que hablen de \u00a0 sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0 respecto, consultar el texto de Agustina Palacios. El modelo social de \u00a0 discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Colecci\u00f3n \u00a0 Cermi. Madrid, 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-330\/13 \u00a0 \u00a0 REGULACION ESPECIAL E INTEGRAL DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SE ENCUENTRA INVOLUCRADA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}