{"id":20383,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-331-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-331-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-13\/","title":{"rendered":"C-331-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-331-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-331\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE RECUSACION EN EL CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO CIVIL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las especiales particularidades de la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por omisi\u00f3n relativa, la Corte \u00a0 ha considerado que para que exista un cargo que de origen a un debate \u00a0 constitucional se requiere que el demandante demuestre: (i) la existencia de una \u00a0 norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n;(ii) la norma acusada debe excluir \u00a0 un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su \u00a0 consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos de la Carta\u00a0 , (iii) que la omisi\u00f3n en tal norma \u00a0 excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan \u00a0 subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; (iv) que dicha exclusi\u00f3n no \u00a0 obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre \u00a0 los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por \u00a0 la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber \u00a0 constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del art\u00edculo 150 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 150 \u00a0 del Decreto 1400 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Juli\u00e1n Medina Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien \u00a0 la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Juli\u00e1n Medina Ru\u00edz demand\u00f3 el art\u00edculo 150 del Decreto 1400 de 1970, \u00a0 cuya demanda fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente \u00a0 D-9431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 30 de noviembre \u00a0 de 2012, el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la totalidad del art\u00edculo \u00a0 demandado del Decreto 1400 de 1970: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1400 DE 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.150 de 21 \u00a0 de septiembre de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Texto original con las \u00a0 modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4a. de 1969 y consultada la comisi\u00f3n \u00a0 asesora que ella estableci\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. \u00a0 &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de \u00a0 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de recusaci\u00f3n las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de \u00a0 sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber conocido del proceso en instancia \u00a0 anterior, el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser el juez, c\u00f3nyuge o pariente de \u00a0 alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus \u00a0 parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser alguna de las partes, su \u00a0 representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de \u00a0 sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir pleito pendiente entre el juez, \u00a0 su c\u00f3nyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de \u00a0 las partes, su representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. &lt;Apartes subrayados CONDICIONALMENTE \u00a0 exequibles&gt; Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, \u00a0 denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de \u00a0 consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la \u00a0 denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Existir enemistad grave por hechos \u00a0 ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el \u00a0 juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de \u00a0 consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna \u00a0 de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de \u00a0 derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el \u00a0 numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado \u00a0 en sociedad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Haber dado el juez consejo o concepto \u00a0 fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber \u00a0 intervenido en \u00e9ste como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o \u00a0 testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el \u00a0 numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado \u00a0 de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la \u00a0 misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la norma demandada vulnera \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior. A su juicio, el acceso igualitario a la justicia se ve \u00a0 afectado al reconocer una serie de causales taxativas y objetivas, desconociendo \u00a0 aquellas condiciones subjetivas que pueden afectar la decisi\u00f3n de un proceso. Lo \u00a0 anterior, dice, va en detrimento de la defensa de los intereses de cada persona \u00a0 y de la imparcialidad del juez en toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concreta el cargo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Afirma en primer \u00a0 lugar, que en el presente caso \u201cest\u00e1 en pugna la independencia como aquella \u00a0 base en la que el funcionario no est\u00e9 contaminado de recomendaciones, consejos, \u00a0 influencias y no lleguen a perjudicar ni sus competencias constitucionales ni \u00a0 las legales. La imparcialidad es la base por la que se da una igualdad, \u00a0 configurada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 imparcialidad est\u00e1 compuesta por una base subjetiva y otra objetiva. La primera, \u00a0 debe velar por que nunca se llegue a beneficiar o a perjudicar a un sujeto \u00a0 determinado. La segunda, implica que se den garant\u00edas razonables que no pongan \u00a0 en duda la decisi\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, indica que se deben incluir m\u00e1s causales en el art\u00edculo en la medida \u00a0 que existe \u201cla posibilidad de que se altere el \u00e1nimo del juez y no se d\u00e9 ese \u00a0 fin garantista del que se hace responsable por ser el que gu\u00eda parte de los \u00a0 fines esenciales de aquel estado\u00a0 social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0En ese sentido, \u00a0 expone que la \u201ccalidad de la funci\u00f3n judicial siempre se debe pasar bajo \u00a0 estos principios que se garantizan por los impedimentos y recusaciones donde se \u00a0 da una verdadera legitimidad en una decisi\u00f3n donde se haga realidad el sentido \u00a0 garantista y no degenere en un r\u00e9gimen desp\u00f3tico y arbitrario donde prevalecen \u00a0 los intereses sobre la voluntad y el capricho de los mismos administradores \u00a0 sobre los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1ala que el juez, como actor indispensable en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 no puede ver limitada su competencia por \u201cl\u00edneas de pensamiento ya formadas \u00a0 en el \u00edmpetu y convicci\u00f3n de cada juez que puede ser chocante o contrario a las \u00a0 de las partes que solicitan alguna protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 resalta que uno de los deberes del juez (art\u00edculo 37 del CPC) es darle un trato \u00a0 igual a las partes, evitando as\u00ed todo tipo de violaci\u00f3n a la igualdad, la \u00a0 justicia, la lealtad y la buena fe. Por lo tanto no pueden enumerarse \u00a0 taxativamente causales de recusaci\u00f3n bajo criterios netamente objetivos, \u201cpuesto \u00a0 que del mismo proceso se pueden inferir situaciones que pueden inhibir al \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de fallar en equidad y guiarse por derechos que ya \u00a0 est\u00e1n reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 se\u00f1ala que el juez \u201cdebe ce\u00f1irse siempre a una serie de garant\u00edas \u00a0 constitucionales que van de la mano con la tutela jurisdiccional efectiva donde \u00a0 apliquen los derechos de cada individuo que est\u00e1n sujetos a la rama de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el juez debe en todo momento avalar para que las \u00a0 partes se equiparen en garant\u00edas no sol en el inicio sino hasta la decisi\u00f3n \u00a0 final, as\u00ed como ser imparcial en las diferentes circunstancias, debe saber pedir \u00a0 y saber probar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0En tal virtud, la \u00a0 decisi\u00f3n en una sentencia debe ser lo m\u00e1s justa posible y guardar congruencia \u00a0 entre lo pedido y lo probado. No obstante, pueden surgir situaciones que no \u00a0 permitan que se cumpla lo anterior, citando como ejemplos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: un ciudadano colombiano que tenga inclinaci\u00f3n \u00a0 sexual ante su mismo sexo acude ante un juez civil con el fin de hacer efectivo \u00a0 un proceso civil, donde el administrador de justicia est\u00e1 arraigado a una \u00a0 concepci\u00f3n radical hacia el conservadurismo y por lo tanto puede dejarse guiar \u00a0 por las impresiones dadas hacia el peticionante homosexual para fallar en su \u00a0 contra o no ser tan parcial como debe. Considero que esta situaci\u00f3n viendo el \u00a0 estado cambiantes de la actualidad, puede verse vinculada en la posibilidad de \u00a0 que se declare si se acepta o no el matrimonio homosexual como matrimonio civil, \u00a0 frente a esta situaci\u00f3n se les dar\u00e1n los mismos derechos que una pareja \u00a0 heterosexual, siendo as\u00ed me pregunto: lo anterior \u00bfno afectar\u00eda el r\u00e1iganme \u00a0 ideol\u00f3gico y tradicionalista de ciertos jueces en la decisi\u00f3n? Porque est\u00e1 claro \u00a0 que si en el ejemplo anotado el juez es conservador de ninguna manera aceptar\u00eda \u00a0 esta clase de uniones y se ver\u00e1 un poco distante a tomar medidas sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: llegado el caso de que una madre de familia \u00a0 acuda ante un juez civil con el fin de reconocer la obligaci\u00f3n alimentaria del \u00a0 c\u00f3nyuge respecto a sus hijos y el juez sea una mujer con tendencia feminista \u00bfno \u00a0 dudar\u00eda en reconocer inmediatamente la peritaci\u00f3n no porque tenga o no capacidad \u00a0 de hacerlo sino porque su misma posici\u00f3n hace ver que el hombre no puede \u00a0 desconocer la posici\u00f3n de la mujer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, vale la pena aclarar que lo que \u00a0 pretendo hacer notar es que no toda impresi\u00f3n o mera causa sea base de la \u00a0 recusaci\u00f3n subjetiva sino aquella que realmente sea vinculante y tenga un efecto \u00a0 en la decisi\u00f3n. M\u00e1s que todo a grupos minoritarios como homosexuales, \u00a0 afrocolombianos, desplazados, etc, con el fin de proteger su dignidad e \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, considera, en \u00a0 virtud del bloque de constitucionalidad, que no se pueden desconocer los \u00a0 reconocimientos universales como el de los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles que dejan a disposici\u00f3n del juez causales objetivas y subjetivas para \u00a0 declararse impedido y as\u00ed garantizar su excelente actuaci\u00f3n ante terceros, \u00a0 intervinientes y partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Recalca que en el anterior \u00a0 escenario, si el juez no se declara impedido, \u201clas partes podr\u00e1n recusarlo \u00a0 donde el l\u00edmite sea que no debe ser a un cien por ciento de libertad para evitar \u00a0 que no se haga responsable del todo y evite hacerse administrador en el proceso \u00a0 de la decisi\u00f3n que solicitan las partes. Las causas no se deducen por analog\u00eda, \u00a0 cuando es para salvaguardar el orden p\u00fablico se dividen en dos clases: en cuanto \u00a0 el objeto del proceso basado en el impedimento dado por sus funciones \u00a0 respectivas, y el impedimento en relaci\u00f3n a sus partes como por ejemplo, con \u00a0 v\u00ednculos familiares y dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, al concretar la \u00a0 petici\u00f3n, presenta de manera ligera,[1] lo que podr\u00eda \u00a0 considerarse un segundo cargo, al se\u00f1alar que en el presente caso existe una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que, aunque existe una norma que regula el tema \u00a0 de los impedimentos, no se contemplan todas las causales que pueden alegarse en \u00a0 estos casos con el fin de evitar \u201cuna desigualdad negativa en sus secuelas \u00a0 aplicativas y no se previ\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00edan subjetividades que afectaban la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. Por lo anterior, considera que es necesario que la Corte armonice \u00a0 el sentido de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino en este asunto el apoderado \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho para solicitarle a la Corte la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Empieza \u00a0 por hacer una revisi\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 resaltando la sentencia T-422 de 1992 respecto de la carga argumentativa por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho de igualdad, se\u00f1alando que el actor no aport\u00f3 los elementos \u00a0 argumentativos suficientes para inferir que el legislador vulner\u00f3 preceptos \u00a0 constitucionales con la normatividad impugnada, ya que no determin\u00f3 las \u00a0 diferencias entre las causales de recusaci\u00f3n establecidas taxativamente en el \u00a0 art\u00edculo 150 con las supuestas que se puedan derivar de subjetividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Acto \u00a0 seguido, cita la sentencia C-185 de 2002 en lo correspondiente a los requisitos \u00a0 exigidos para analizar una supuesta omisi\u00f3n legislativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de proceder al examen de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso \u00a0 en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el \u00a0 cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.De conformidad con lo anterior, considera que en el presente caso no se \u00a0 cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el control de \u00a0 constitucionalidad, por las siguientes razones: \u201ci. Las causales subjetivas \u00a0 no son asimilables a las causales establecidas en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; ii. Hay razones suficientes para excluir las causales \u00a0 subjetivas de la norma acusada, pues de establecerse se generar\u00eda inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, de manera que un sujeto procesal, solamente por no estar de acuerdo \u00a0 con el pronunciamiento del juez, entrar\u00eda a recusarlo por motivaciones \u00a0 subjetivas; iii. De ninguna manera con la supuesta omisi\u00f3n de causales \u00a0 subjetivas se presentan desigualdades negativas para los destinatarios de la \u00a0 norma, pues precisamente la finalidad de la misma es garantizar la imparcialidad \u00a0 del juez y las garant\u00edas del debido proceso a los sujetos procesales; iv. La \u00a0 supuesta omisi\u00f3n legislativa alegada en la demanda, de manera alguna constituye \u00a0 el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al \u00a0 legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Adicionalmente, considera que los argumentos expuestos \u00a0 en la demanda deben ser desechados ya que, de un lado \u201cno logra establecer \u00a0 las razones por las cuales se vulnera el derecho de igualdad\u201d y, de otro, \u201cno \u00a0 se configuran los supuestos requeridos que pudieran dar lugar a una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Finalmente, expresa que no es suficiente aducir razones \u00a0 subjetivas para determinar de manera clara la existencia de una causal de \u00a0 recusaci\u00f3n, al no determinar c\u00f3mo se est\u00e1 desconociendo la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director de la especializaci\u00f3n en derecho procesal de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.El \u00a0 interviniente considera que aunque las razones invocadas por el demandantes son \u00a0 plausibles, en este caso no tienen la contundencia para lograr su cometido por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Dentro de las distintas facultades con que cuenta el legislador para dise\u00f1ar \u00a0 los variados procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se tramitar\u00e1 un proceso \u00a0 judicial, est\u00e1 la de determinar \u2013 a su arbitrio \u2013 que la actividad de procesar y \u00a0 sentenciar quede en cabeza de un juez lego o, por el contrario que quien asuma \u00a0 esa funci\u00f3n sea alguien t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Circunscritos a los asuntos que no son de car\u00e1cter penal y que por \u00a0 consiguiente se ventilan bajo la \u00e9gida del estatuto procesal civil (una de cuyas \u00a0 normas es objeto de ataque en esta sede constitucional), el juez que en \u00a0 ejercicio de sus competencias concibi\u00f3 el legislador colombiano es t\u00e9cnico, \u00a0 formado en derecho y en consecuencia experto en estas lides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Siendo as\u00ed y en oposici\u00f3n a lo que sucede con los jurados de conciencia, \u00a0 respecto de los cuales s\u00ed es factible escudri\u00f1ar ab initio sus eventuales \u00a0 prejuicios (pues filtramos su designaci\u00f3n mediante entrevistas que exploran \u00a0 todos los campos y que se llevan a cabo antes de que entren a actuar como \u00a0 tales); en presencia de jueces t\u00e9cnicos esos mismos controles tambi\u00e9n son \u00a0 susceptibles de realizarse, solo que mediante una din\u00e1mica distinta que es la \u00a0 que regulan, adem\u00e1s de la norma acusada, los art\u00edculos 151 a 156 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En concreto, el numeral 1 del art\u00edculo 150 de esa codificaci\u00f3n dispone que \u00a0 el inter\u00e9s del juez en el proceso, sea directo o indirecto, as\u00ed como el de su \u00a0 c\u00f3nyuge o alguno de los parientes que all\u00ed se citan, constituye motivo de \u00a0 recusaci\u00f3n (o impedimento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por lo tanto, cuando esa disposici\u00f3n legal contempla dentro de sus hip\u00f3tesis \u00a0 el eventual inter\u00e9s \u2018indirecto\u2019 del juzgador en las resultas del proceso que \u00e9l \u00a0 ha de fallar, all\u00ed ya est\u00e1n previstos los supuestos de \u00edndole subjetivo que echa \u00a0 de menos el accionante, como quiera que se trata de una causal gen\u00e9rica en la \u00a0 que tienen cabida aspectos tales como la orientaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, las \u00a0 preferencias \u00e9tnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y \u00a0 personales del decisor judicial, etc\u00e9tera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En efecto y como de anta\u00f1o lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (refiri\u00e9ndose a una disposici\u00f3n de la Ley 105 de 1931 o C\u00f3digo Judicial que \u00a0 registraba una situaci\u00f3n similar a la que concita ahora nuestra atenci\u00f3n), \u2018la \u00a0 ley no distingue la clase de inter\u00e9s que ha de tenerse en cuenta, y no \u00a0 haci\u00e9ndose tal distinci\u00f3n, el inter\u00e9s moral queda comprendido en la causal\u2019; \u00a0 previsi\u00f3n esta que se complementa con la conocida regla de hermen\u00e9utica del \u00a0 art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual si el sentido de la ley es claro al \u00a0 int\u00e9rprete le queda vedado apartarse de su literalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por lo dem\u00e1s, acoger los argumentos del actor \u2013 tal como est\u00e1n planteados \u00a0 en la demanda \u2013 implicar\u00eda que la Corte tuviera que expedir una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada, bajo el razonamiento de que el art\u00edculo que se \u00a0 acusa de violar la Carta admite varias interpretaciones, algunas de las cuales \u00a0 se adecuan a ella y otras no. Sin embargo, como ello no emerge del texto del \u00a0 art\u00edculo 150 del C.P.C., como quiera que todos sus sentidos son un\u00edvocos acerca \u00a0 de la posibilidad de recusar a un juez por razones objetivas o subjetivas y en \u00a0 virtud de su eventual inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso, dicha opci\u00f3n \u00a0 tampoco se abre paso y en consecuencia, se debe declarar la exequibilidad del \u00a0 precepto demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, intervino en este asunto para solicitarle a \u00a0 la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.Reconoce \u00a0 que la norma s\u00f3lo contempla una serie de causales taxativas, pero expone que no \u00a0 por ello, las mismas son violatorias de la Constituci\u00f3n toda vez que de la \u00a0 demanda lo que quiere es que existan causales adicionales o que las existentes \u00a0 no sean taxativas. Es decir, se persigue una reforma de la disposici\u00f3n, \u00a0 pretensi\u00f3n que es posible a trav\u00e9s de una modificaci\u00f3n por el Congreso y no por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.De \u00a0 otra parte, sostiene que el actor no justifica por qu\u00e9 la supuesta deficiencia \u00a0 de causales vulnera el art\u00edculo 13 Superior y alega que la \u201cinexequibilidad \u00a0 puede predicarse de normas existentes, en vigencia y no de lo que falta por \u00a0 regular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.Finalmente, \u00a0 resalta las consideraciones del demandante acerca de que \u201cla posici\u00f3n del \u00a0 juez frente a la homosexualidad puede llevarlo a tomar decisiones parcializadas \u00a0 seg\u00fan sea su concepci\u00f3n frente al punto, para nada tocan con las causales \u00a0 previstas en el art. 151 del C.P.C. y si a lo que se aspira es a que esas o \u00a0 similares circunstancias sean consideradas como motivos para que se pueda \u00a0 recusar o para que se declare impedido el juez, se regresa siempre al mismo \u00a0 punto y es el atinente a que en opini\u00f3n del actor, las causales actuales no son \u00a0 suficientes y deber\u00edan crearse otras, pero, insisto, no por eso las vigentes son \u00a0 violatorias de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.La \u00a0 decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n, Programa de \u00a0 Derecho, intervino para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.En \u00a0 primer lugar, manifiesta que el fundamento de las causales de recusaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho \u00a0 al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por \u00a0 tanto, las recusaciones se \u201cconstituyen en una garant\u00eda para las partes en un \u00a0 proceso judicial, por cuanto son materializaci\u00f3n del debido proceso en un Estado \u00a0 Social de Derecho, otorg\u00e1ndoles a las partes el derecho de recusar al \u00a0 magistrado, juez o conjuez, cuando no se garantice la neutralidad e \u00a0 imparcialidad dentro del proceso judicial, las causales est\u00e1n expresamente \u00a0 consagradas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.En \u00a0 segundo lugar, recuerda las dimensiones que se distinguen en materia de causales \u00a0 de recusaci\u00f3n. Una subjetiva, que \u201csignifica la imposibilidad del juez de \u00a0 favorecer o perjudicar a unas de las partes en el proceso judicial o hacia uno \u00a0 de los aspectos y tem\u00e1ticas que se est\u00e1n tratando\u201d. Otra objetiva que \u201cimpide al \u00a0 magistrado juez o conjuez, conocer de un asunto cuando ha tenido un contacto \u00a0 anterior con este, permitiendo la norma en menci\u00f3n que cualquiera de las partes \u00a0 lo pueda recusar en aras de garantizar la neutralidad e imparcialidad en el \u00a0 proceso que est\u00e1 conociendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1ala que en el art\u00edculo demandado existen causales de recusaci\u00f3n \u00a0 que se fundamentan en hechos objetivos y otras en hechos subjetivos, no teniendo \u00a0 raz\u00f3n de ser el argumento planteado por el actor. Sobre este punto, cita en lo \u00a0 pertinente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.En \u00a0 cuarto lugar, manifiesta que las causales de recusaci\u00f3n deben ser de car\u00e1cter \u00a0 restrictiva, \u201clo anterior con la finalidad de que no se vulnere el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que constituye un derecho fundamental en \u00a0 el Estado Colombiano, evitando con ello que los jueces eviten o evadan el \u00a0 conocimiento de procesos judiciales declar\u00e1ndose impedido y que las partes \u00a0 dilaten los procesos judiciales utilizando esta figura procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.Por \u00a0 \u00faltimo, destaca que la norma demandada no vulnera el texto del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino que por el contrario, \u201ces una materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso y del derecho a la igualdad, por cuanto la taxatividad se \u00a0 constituye en una garant\u00eda\u00a0 para las partes y para los magistrados, jueces \u00a0 y conjueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista con el fin de solicitar que se declare la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, considera \u00a0 que la demanda no cumple con los requisitos de argumentaci\u00f3n requeridos. Expone \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe \u00a0 contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas se\u00f1aladas \u00a0 como vulneradas, es decir, el concepto de la violaci\u00f3n, expuesta de manera \u00a0 clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que la \u00a0 demanda se limita a se\u00f1alar lo que el actor cree que debe decir la norma \u00a0 solicitando la inconstitucionalidad en el sentido que \u00e9l considera correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, alega que \u201cno \u00a0 existen razones suficientes para excluir las causales subjetivas de la norma \u00a0 acusada, pues de aceptarse se crear\u00eda una inseguridad jur\u00eddica, de tal manera, \u00a0 que cualquiera de las partes del proceso por no estar de acuerdo con el fallo \u00a0 del juez, entrar\u00eda a recusarlo por motivaciones subjetivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que no es posible \u00a0 afirmar que la no existencia de las causales subjetivas genera autom\u00e1ticamente \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso o al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, porque precisamente la finalidad del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil es garantizar la imparcialidad del juez y las garant\u00edas al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se\u00f1ala que en \u00a0 el presente caso, \u201cla confrontaci\u00f3n normativa carece de certeza porque los \u00a0 cargos no surgen del contenido mismo de la norma, sino salen de la mente del \u00a0 actor y no de un juicioso an\u00e1lisis de cotejo o confrontaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, dice, \u201cla causa legal invocada no va acompa\u00f1ada de un m\u00ednimo \u00a0 argumentativo que demuestre la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indica que los \u00a0 argumentos del demandante no deben ser tenidos en cuenta por no establecer las \u00a0 razones ciertas por las cuales se vulnera el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en forma igualitaria frente a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 art\u00edculo 150 del Decreto 1400 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones efectuadas hasta \u00a0 aqu\u00ed, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, el derecho a la igualdad y la neutralidad de la funci\u00f3n judicial, al no \u00a0 contemplar causales de tipo subjetivo relacionadas con la \u201cconciencia, la \u00a0 ideolog\u00eda y la moralidad del funcionario\u201d, dentro de las causales de \u00a0 recusaci\u00f3n e impedimento de los magistrados, jueces y conjueces?\u00a0 De forma \u00a0 an\u00e1loga, \u00bfincurre el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad y la neutralidad de la funci\u00f3n judicial, al reconocer \u00a0 en el art\u00edculo acusado, de manera taxativa, unas causales de car\u00e1cter objetivo \u00a0 dejando de lado situaciones subjetivas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado entonces el \u00a0 debate constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe establecer previamente si la \u00a0 demanda presentada por el actor permite un pronunciamiento de fondo. En efecto, \u00a0 pese a que la mayor\u00eda de los intervinientes concluyen que la norma es exequible, \u00a0 la Sala considera que sus argumentaciones se dirigen m\u00e1s bien a cuestionar la \u00a0 idoneidad del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo si \u00a0 la respuesta es afirmativa se entrar\u00e1 a estudiar el asunto presentado por el \u00a0 ciudadano Oscar Juli\u00e1n Medina Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CUESTIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.Antes de analizar si la presente \u00a0 demanda cumple con los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo, esta Sala considera necesario precisar que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 627 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012[2], la \u00a0 norma acusada contin\u00faa vigente hasta el 1 de enero de 2014.\u00a0 Del mismo \u00a0 modo, y en gracia de discusi\u00f3n, la norma acusada fue recogida en t\u00e9rminos \u00a0 similares en el art\u00edculo 141 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.El Decreto 2067 de 1991 en su art\u00edculo \u00a0 segundo se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de inconstitucionalidad[3]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.Es decir, para que realmente \u00a0 exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional \u00a0 efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos \u00a0 expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente \u00a0 vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.Bajo ese entendido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados \u00a0 contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.En este contexto, en Sentencia C-1052 de \u00a0 2001[4], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n \u00a0 de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad \u00a0 oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se \u00a0 explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un \u00a0 requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si \u00a0 definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un \u00a0 elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de \u00a0 las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer \u00a0 lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior, se concluye entonces, que \u00a0 la acusaci\u00f3n \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d[6] \u00a0 Adicionalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino \u00a0 ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, considera la Sala que la \u00a0 demanda no cumple con el requisito de certeza, toda vez que, a pesar de \u00a0 que el actor presenta su demanda por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional, las razones por las cuales considera que la norma acusada[7] transgrede los postulados \u00a0 contenidos en el precepto Superior no son ciertas, parten de una deducci\u00f3n \u00a0 subjetiva y por tanto, no es posible hacer un pronunciamiento sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE CERTEZA POR CUANTO \u00a0 EL CARGO EST\u00c1 SUSTENTADO EN JUICIOS SUBJETIVOS DEDUCIDOS POR EL ACTOR SOBRE LA \u00a0 NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto, es decir, que las razones expuestas deben recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, la condici\u00f3n de certeza del cargo implica la necesidad de acusar un precepto legal del \u00a0 cual se extrae la regla que al compararse con la Constituci\u00f3n puede resultar \u00a0 contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique directamente \u00a0 de la disposici\u00f3n atacada. En otros t\u00e9rminos, el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 es cierto cuando la acusaci\u00f3n que formula el demandante recae sobre una norma \u00a0 jur\u00eddica o un precepto legal que \u201ctiene un contenido verificable a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[8] y cuando las razones de \u00a0 inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese entendido, \u00a0 la Corte se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda \u00a0 cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el \u00a0 contenido normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de una \u00a0 norma no presentada en su escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en el Auto 107 de 2005[9], la Sala confirm\u00f3 el rechazo de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad por cuanto el demandante deduc\u00eda efectos que en \u00a0 realidad proven\u00edan de una disposici\u00f3n no demandada, relacionada con la facultad \u00a0 de las empresas sociales del Estado de contratar con terceros. Consider\u00f3 la \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que es una \u00a0 norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del \u00a0 Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n \u00a0 con terceros o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas, o mediante \u00a0 operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar \u00a0 dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales que le atribuye el \u00a0 demandante en relaci\u00f3n con el empleo y la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el contenido normativo \u00a0 impugnado por el demandante no es real o cierto, y s\u00f3lo es una deducci\u00f3n \u00a0 subjetiva de aquel, defecto \u00e9ste que por no haber sido corregido en el escrito \u00a0 de correcci\u00f3n de la demanda genera el rechazo de la misma.\u201d(Resaltado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.13. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, el cargo planteado en la demanda, versa sobre el presunto \u00a0 desconocimiento que el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil realiza \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.14. A juicio del actor, \u201cest\u00e1 en pugna la independencia como \u00a0 aquella base en la que el funcionario no est\u00e9 contaminado de recomendaciones, \u00a0 consejos, influencias y no lleguen a perjudicar ni sus competencias \u00a0 constitucionales ni las legales. La imparcialidad es la base por la que se da \u00a0 una igualdad, configurada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.15. Por lo tanto, fundamenta el cargo resaltando que para \u00a0 garantizar el deber de dar trato igual a las partes dentro de un proceso, no \u00a0 deber\u00edan enumerarse taxativamente criterios netamente objetivos en la medida \u00a0 que pueden presentarse situaciones subjetivas que impidan dar cumplimiento a sus \u00a0 obligaciones constitucionales y legales. \u00a0A manera de ejemplo, el actor hace \u00a0 referencia a dos situaciones particulares (inclinaci\u00f3n sexual y estado civil de \u00a0 quien acude a la justicia) para se\u00f1alar c\u00f3mo, en su criterio, la posici\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica del funcionario judicial, podr\u00eda afectar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.16. Para esta Sala, las razones que respaldan \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad propuesto no son ciertas, pues en sentido \u00a0 estricto, y en concordancia con lo que se indica en precedencia, no recaen sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, de contenido verificable a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de su propio texto. En la forma como se exponen las razones, no \u00a0 se aprecia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada,\u00a0 \u00a0 esto es, \u201cla oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, a que ha hecho referencia la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de una \u00a0 lectura desinteresada de la norma se advierte que el legislador incorpor\u00f3 adem\u00e1s de causales \u00a0 objetivas, condiciones \u00a0 subjetivas tales como el inter\u00e9s directo (numeral 1) y la enemistad grave o \u00a0 amistad \u00edntima (numeral 9) con el fin de evitar que situaciones propias de la \u00a0 esfera \u00edntima del fallador afecten la decisi\u00f3n, en detrimento de la defensa de \u00a0 los intereses de las partes y de la imparcialidad que debe observarse en toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 todas las anteriores razones, la Corte se inhibir\u00e1 para decidir sobre el cargo \u00a0 expuesto en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 NO EXISTE TAMPOCO UN CARGO POR \u00a0 OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.El otro cargo que se plantea \u00a0 en el escrito de demanda contra el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, es el relacionado con la omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el \u00a0 legislador al no contemplar, dentro de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, \u00a0 aquellas de car\u00e1cter subjetivo, generando de esta forma una desigualdad entre \u00a0 las partes que acuden al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.En primer lugar, cabe se\u00f1alar \u00a0 que adem\u00e1s de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa debe contar con unas \u00a0 particularidades espec\u00edficas, que de no ser ofrecidas por el demandante \u00a0 conllevan a una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.En otras palabras, la Corte ha \u00a0 entendido que en estos casos la carga del demandante es mayor y m\u00e1s rigurosa. \u00a0 As\u00ed, es necesario que el \u201cactor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente \u00a0 vinculado con la omisi\u00f3n\u201d y que adem\u00e1s precise con claridad en qu\u00e9 consiste \u00a0 la omisi\u00f3n, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo que \u201cno \u00a0 resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto \u00a0 indeterminado de normas\u00a0 con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un \u00a0 aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge \u00a0 el precepto que el demandante echa de menos\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.De otro lado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Corte carece de competencia \u00a0 para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, aunque puede hacerlo respecto de la omisi\u00f3n \u00a0 relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5.\u00c9sta tiene lugar cuando el \u00a0 legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para \u00a0 armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el \u00a0 derecho de defensa.\u201d[11] y puede ocurrir de varias maneras: \u00a0 (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 Frente al particular ha \u00a0 sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de \u00a0 la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador \u00a0 gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el \u00a0 legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se \u00a0 dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no \u00a0 hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay \u00a0 acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para \u00a0 conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 (Sentencia C-543\/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, \u00a0 resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser \u00a0 declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo \u00a0 de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es \u00a0 decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no \u00a0 comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, \u00a0 resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto \u00a0 que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas \u00a0 de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo \u00a0 legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto \u00a0 en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es llamado a \u00a0 desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los \u00a0 principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por \u00a0 consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo \u00a0 dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, \u00a0 incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed \u00a0 expedida. (Sentencia C-146\/98, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6.Por las especiales \u00a0 particularidades de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por \u00a0 omisi\u00f3n relativa, la Corte ha considerado que para que exista un cargo que de \u00a0 origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre: \u00a0 (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n;(ii) la \u00a0 norma acusada debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su \u00a0 contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e \u00a0 indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u00a0 , \u00a0 (iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos \u00a0 que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; \u00a0 (iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (v) que \u00a0 al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una \u00a0 desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a \u00a0 las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el \u00a0 incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7.Por lo anterior ha considerado \u00a0 la Corte que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que de la norma \u00a0 se predique una omisi\u00f3n, ni el demandante precise con rigor cu\u00e1les fueron los \u00a0 contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos \u00a0 requisitos no han sido cumplidos. En Sentencia C-192 de 2006, al inhibirse sobre \u00a0 una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cumplirse los \u00a0 anteriores par\u00e1metros s\u00ed podr\u00eda la Corte considerar la procedencia de una \u00a0 demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, siempre y cuando est\u00e9n demostrados los \u00a0 siguientes presupuestos:\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede \u00a0 se\u00f1alarse que el ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa impone al ciudadano una fuerte \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n, que en manera alguna restringe su derecho a participar \u00a0 en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino que por el contrario, \u00a0 hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales \u00a0 comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez \u00a0 competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d.[13] \u00a0(Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8.Bajo ese entendido, esta Corte \u00a0 ha considerado que es esencial demostrar que efectivamente el legislador ha \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n. Es decir, debe el ciudadano exponer que efectivamente \u00a0 el legislador no ha regulado en la disposici\u00f3n demandada la situaci\u00f3n que \u00a0 considera ha debido incluirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las anteriores consideraciones \u00a0 permiten concluir que en el presente caso el actor no cumpli\u00f3 adecuadamente con \u00a0 las exigencias particulares que la jurisprudencia exige para la estructuraci\u00f3n \u00a0 de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.10. En primer lugar, c\u00f3mo se indic\u00f3 al \u00a0 inicio de esta providencia, el cargo fue presentado de manera ligera sin \u00a0 demostrar de manera seria y suficiente por qu\u00e9 la omisi\u00f3n del legislador, al \u00a0 redactar la norma acusada y dejar por fuera situaciones subjetivas que impiden \u00a0 que el director del proceso judicial mantenga una posici\u00f3n imparcial frente a \u00a0 las partes intervinientes en el mismo, va en detrimento del derecho a la \u00a0 igualdad de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, considera esta Sala que el actor no identific\u00f3 adecuadamente \u00a0 la norma de la cual se deriva la omisi\u00f3n en la medida que el tema de los \u00a0 impedimentos y recusaciones no se regula en forma exclusiva ni excluyente por el \u00a0 ordenamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.12. En tercer lugar qued\u00f3 establecido, contrario a lo sostenido por \u00a0 el demandante, que el art\u00edculo acusado s\u00ed contempla causales subjetivas como \u00a0 tener inter\u00e9s en el \u00a0 proceso y enemistad grave o amistad \u00edntima con una de las partes. \u00a0 Situaciones que a juicio del legislador pueden interferir en la decisi\u00f3n y por \u00a0 tanto, menoscabar la defensa de \u00a0 los intereses de las partes y la imparcialidad que debe observarse en toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.13. Bajo ese entendido, el actor tampoco cumpli\u00f3 con su \u00a0 deber de precisar con claridad en qu\u00e9 consist\u00eda la omisi\u00f3n, su alcance y sus \u00a0 consecuencias constitucionales, ya que no logr\u00f3 demostrar por qu\u00e9 a pesar de contemplar el art\u00edculo \u00a0 cuestionado causales subjetivas, se impon\u00eda la obligaci\u00f3n al legislador de \u00a0 incluir otras situaciones que a su juicio constituyen un obst\u00e1culo a la \u00a0 imparcialidad del juzgador y consecuentemente a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.14. En este punto, es necesario reiterar que cuando se \u00a0 presenta un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha exigido requisitos adicionales a los de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, haciendo m\u00e1s rigurosa la carga del \u00a0 demandante en la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.15. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil no permite activar el control de constitucionalidad, por lo \u00a0 cual la Corte habr\u00e1 de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en vacaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se cita lo pertinente: \u201cPETICI\u00d3N (\u2026) y \u00a0 adem\u00e1s, considero que hay una omisi\u00f3n legislativa relativa ya que es cierto que \u00a0 preexiste una norma que regule el caso como tal pero no se plantearon todas las \u00a0 causales que pudieron estar ante esta situaci\u00f3n y as\u00ed se genere una desigualdad \u00a0 negativa en sus secuelas aplicativas y no se previ\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00edan \u00a0 subjetividades que afectaban la decisi\u00f3n y que es necesario para armonizar el \u00a0 sentido de la norma, no puede dejarse excluidos estos factores porque no hay \u00a0 raz\u00f3n suficiente para hacerlo, adem\u00e1s todos estas (sic) vinculados a la \u00a0 consecuencia de la norma y de esta manera solicito que se hagan las medidas \u00a0 necesarias para salvaguardar la integridad normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 150 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-543 \u00a0 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-427 \u00a0 de 2000, reiterado en la Sentencia C-402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-331-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-331\/13 \u00a0 \u00a0 CAUSALES DE RECUSACION EN EL CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO CIVIL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}