{"id":20384,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-332-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-332-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-13\/","title":{"rendered":"C-332-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-332-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-332\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Bogot\u00e1 D.C., junio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cosa juzgada constitucional respecto del \u00a0 par\u00e1grafo e inciso cuarto del art\u00edculo 206 de a Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades este tribunal ha definido a \u00a0 la cosa juzgada constitucional como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d, valga decir, cuando se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del \u00a0 tema. La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta \u00a0 \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional\u201d. Es relativa \u201ccuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d. La cosa juzgada constitucional relativa, es \u00a0 m\u00e1s compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero \u00a0 con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia \u00a0 de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva \u00a0 controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya \u00a0 examinada y que los cargos planteados sean id\u00e9nticos a los propuestos en la \u00a0 ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones al \u00a0 alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance\/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto\/DOCTRINA DE \u00a0 LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, la cosa \u00a0 juzgada aparente y la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente. La cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara \u201cla \u00a0 exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, \u00a0 caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando \u00a0 abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por su contenido material\u201d; y (ii) cuando \u201cal declarar la \u00a0 exequibilidad de una norma [la Corte] haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto \u00a0 constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en \u00a0 relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d. La cosa \u00a0 juzgada aparente se configura si \u201cpese al silencio que se observa en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes \u00a0 para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los \u00a0 cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales\u201d. La \u00a0 doctrina de la Constituci\u00f3n viviente plantea \u201cuna posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra del inciso cuarto y del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda solicitando la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del inciso cuarto y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206.\u00a0Juramento \u00a0 estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, \u00a0 deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n \u00a0 correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento har\u00e1 \u00a0 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria \u00a0 dentro del traslado respectivo. Solo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique \u00a0 razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez \u00a0 conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para \u00a0 que aporte o solicite las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no se presente \u00a0 objeci\u00f3n de parte, si el juez advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente \u00a0 injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0 similar, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para \u00a0 tasar el valor pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada \u00a0 excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenar\u00e1 \u00a0 a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento \u00a0 (10%) de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer \u00a0 suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios \u00a0 que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la \u00a0 parte contraria lo objete. Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho todas las \u00a0 expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma \u00a0 m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n con la suma indicada en el juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juramento estimatorio no \u00a0 aplicar\u00e1 a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales. Tampoco proceder\u00e1 \u00a0 cuando quien reclame la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n los frutos o mejoras, sea un \u00a0 incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la \u00a0 condena a que se refiere este art\u00edculo, en los eventos en que se nieguen las \u00a0 pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En este evento la \u00a0 sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda \u00a0 cuyas pretensiones fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones: El \u00a0 actor solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del inciso cuarto y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos: Argumenta \u00a0 que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 establece, sin que prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligaci\u00f3n o \u00a0 de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, una sanci\u00f3n patrimonial al demandante que no logre \u00a0 probar los perjuicios estimados en su demanda. Esta sanci\u00f3n patrimonial \u00a0 constituir\u00eda una fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado, \u00a0 pues en todo caso la definici\u00f3n de la responsabilidad por los gastos y costos \u00a0 del proceso se debe definir en la condena en costas, y no debe surgir de una \u00a0 inadecuada estimaci\u00f3n, que en todo caso se hace a partir de un estudio de \u00a0 probabilidades y no de una certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma demandada \u00a0 desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque establece una forma de \u00a0 responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimaci\u00f3n \u00a0 inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso, \u00a0 se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanci\u00f3n, sin que \u00a0 medie ning\u00fan examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta \u00a0 sanci\u00f3n se impone, adem\u00e1s, de manera autom\u00e1tica, valga decir, sin que exista un \u00a0 procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y, \u00a0 por esta v\u00eda, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que \u00a0 estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un \u00a0 tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no \u00a0 precisa si la sanci\u00f3n corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra \u00a0 del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la \u00a0 norma demandada contradice el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues al ser la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera \u00a0 de hacer una estimaci\u00f3n adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de \u00a0 imprecisi\u00f3n. Por tanto, establecer una sanci\u00f3n por una conducta que no es \u00a0 exigible en raz\u00f3n del contexto emp\u00edrico del proceso judicial, es un proceder \u00a0 irrazonable y desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el juramento estimatorio no es \u00a0 una novedad en el derecho procesal colombiano, pues existe al menos hace cuatro \u00a0 d\u00e9cadas, en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de \u00a0 1970). El C\u00f3digo General del Proceso es mantiene la instituci\u00f3n, bajo la base de \u00a0 suponer que si bien los demandantes pueden equivocarse en la cuantificaci\u00f3n de \u00a0 sus pretensiones, cuando su error excede el 50% de lo que se acredit\u00f3, la \u00a0 cuantificaci\u00f3n es exagerada y falta de lealtad. Agrega que la sanci\u00f3n que se \u00a0 impone en virtud de las expresiones demandadas no guarda relaci\u00f3n alguna con las \u00a0 costas procesales, como err\u00f3neamente lo plantea el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones demandadas \u00a0 impiden acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al prever una carga procesal \u00a0 desmesurada, que puede generar un enriquecimiento sin causa en favor del \u00a0 demandado, pues no hay claridad sobre el perjuicio sufrido, como s\u00ed ocurre en la \u00a0 condena en costas. Agrega que las expresiones demandadas, as\u00ed no lo se\u00f1ale el \u00a0 actor, vulneran el principio de non bis in \u00eddem, pues se juzga dos veces \u00a0 al demandante por la misma conducta y se le impone dos sanciones: la condena en \u00a0 costas y la condena derivada del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita como precedentes relevantes sobre la \u00a0 instituci\u00f3n procesal del juramento las Sentencias C-472 de 1995 y C-616 de 1997, \u00a0 y trae a cuento tambi\u00e9n la Sentencia T-1014 de 1999, para sostener que las \u00a0 expresiones demandadas buscan fortalecer la efectividad del juramento \u00a0 estimatorio, de tal suerte que se contribuya a la agilidad de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a desestimular la presentaci\u00f3n de demandas con pretensiones \u00a0 sobreestimadas o temerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez debe hacer un juicio \u00a0 de valor para determinar si la estimaci\u00f3n es notoriamente desproporcionada, a \u00a0 partir de criterios y par\u00e1metros objetivos, ajenos a su mera voluntad o \u00a0 capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor confunde la \u00a0 responsabilidad civil, la responsabilidad objetiva y la sanci\u00f3n que se prev\u00e9 en \u00a0 el art\u00edculo demandado. Esta sanci\u00f3n, que se impone ante la existencia de una \u00a0 conducta insensata o imprudente al momento de tasar el valor de las \u00a0 pretensiones, y se aplica a quien las pretenda, no a su abogado, pues es la \u00a0 parte la que conoce en realidad la existencia del perjuicio, sus circunstancias \u00a0 y su cuant\u00eda, mientras que el abogado trabaja sobre la base de la informaci\u00f3n \u00a0 que recibe de su cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de los Andes: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones demandadas \u00a0 parten de la mala fe del demandante, al asumir que por un exceso en el 50% de lo \u00a0 pretendido frente a lo probado, \u00e9ste tiene \u00e1nimo de sacar ventaja o provecho. \u00a0 Este punto de partida ir\u00eda en contra de la presunci\u00f3n constitucional de buena \u00a0 fe. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe ser integral, y que su estimaci\u00f3n, en s\u00ed misma, \u00a0 as\u00ed sea desmesurada, no afecta a la otra parte. Agrega que la norma da un trato \u00a0 desigual al demandante, para quien prev\u00e9 una sanci\u00f3n, frente al demandado, que \u00a0 puede objetar la estimaci\u00f3n que hace el demandante sin ninguna consecuencia \u00a0 jur\u00eddica, pese a que su objeci\u00f3n sea infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 del Rosario: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este caso es id\u00e9ntico al \u00a0 planteado en el Expediente D-9263. En ambos casos la norma demandada desborda el \u00a0 principio de razonabilidad y constituye un uso desproporcionado del poder \u00a0 punitivo del Estado. El proceso se desarrolla en torno de una materia incierta. \u00a0 Considera que la norma demandada no est\u00e1 bien redactada pues alude a falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios, sin hacer mayores precisiones, con lo cual \u00a0 ignora que en algunos procesos, antes de decidir sobre los perjuicios es \u00a0 necesario decidir sobre la responsabilidad, de tal suerte que en un proceso se \u00a0 puede denegar la declaraci\u00f3n de responsabilidad y, por ende la condena a pagar \u00a0 los perjuicios, pero por motivos ajenos a la no demostraci\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Concepto 5549, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare estarse \u00a0 a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, y exequible \u00a0 el inciso cuarto de este mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en la Ley 1564 de \u00a0 2012, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades este tribunal[1] \u00a0ha definido a la cosa juzgada constitucional como \u201cel car\u00e1cter inmutable de \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional\u201d[2], \u00a0valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha \u00a0 habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado \u00a0 precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o \u00a0 relativa. Es absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d[4]. Es relativa \u201ccuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional relativa, es m\u00e1s compleja \u00a0 cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso \u00a0 es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento \u00a0 en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia \u00a0 verse sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya examinada y que \u00a0 los cargos planteados sean id\u00e9nticos a los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar que la nueva controversia versa sobre el \u00a0 mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya examinada, es menester \u00a0 \u201crevisar el contexto normativo en el que se aplica la disposici\u00f3n legal desde el \u00a0 punto de vista de la Constituci\u00f3n viviente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar que los cargos planteados sean id\u00e9nticos, \u00a0 es necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir \u00a0 de los cuales se hace la confrontaci\u00f3n, como los argumentos que emplea el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, la cosa \u00a0 juzgada aparente y la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa impl\u00edcita[9] \u00a0se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara \u201cla exequibilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual \u00a0 la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la \u00a0 posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 por su contenido material\u201d; y (ii) cuando \u201cal declarar la exequibilidad \u00a0 de una norma [la Corte] haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto \u00a0 constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en \u00a0 relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente se configura si \u201cpese al \u00a0 silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su \u00a0 parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte \u00a0 limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la \u00a0 demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos \u00a0 determinados preceptos constitucionales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Constituci\u00f3n viviente plantea \u201cuna posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, este tribunal ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 en la Sentencia C-157 de \u00a0 2013, en la cual decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n \u2013por falta de demostraci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios que conduce a la negaci\u00f3n de las pretensiones- no procede cuando la \u00a0 causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la \u00a0 parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el texto antedicho este tribunal no limit\u00f3 de forma expresa los \u00a0 efectos de su decisi\u00f3n a los cargos de la demanda, prima facie se estar\u00eda \u00a0 frente a la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta respecto del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se piensa que se est\u00e1 frente a la posible existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa impl\u00edcita, al asumir que este tribunal limit\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con \u00a0 determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Y tambi\u00e9n se configura porque se trata del mismo \u00a0 contenido normativo: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, y \u00a0 porque la confrontaci\u00f3n se hace con todos los preceptos se\u00f1alados en la demanda \u00a0 (arts. 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, con los art\u00edculos 1, 5, 6, 12, \u00a0 13, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. Asuntos como los de que la sanci\u00f3n prevista en \u00a0 el par\u00e1grafo corresponde a una responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia \u00a0 de un enriquecimiento sin causa y a la imposibilidad de hacer una estimaci\u00f3n \u00a0 adecuada de los perjuicios, fueron estudiados por la Corte en los al precisar el \u00a0 alcance normativo del precepto acusado, al determinar sus implicaciones y el \u00a0 alcance de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, y al \u00a0 ocuparse del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, es menester advertir que se configura \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este tribunal \u00a0 debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de \u00a0 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la decisi\u00f3n a la que se acaba de aludir, \u00a0 este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 en la Sentencia C-279 de 2013, en la cual decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-157 de 2013, respecto del par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, \u00a0 tercero, cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el texto antedicho este tribunal s\u00ed limit\u00f3 de \u00a0 forma expresa los efectos de su decisi\u00f3n, respecto de los incisos primero, \u00a0 segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, a los cargos analizados en la sentencia, se est\u00e1 frente a la posible \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del inciso cuarto \u00a0 del referido art\u00edculo, que tambi\u00e9n es demandado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento y el caso sub examine tienen \u00a0 el mismo contenido normativo: el inciso cuarto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. Tambi\u00e9n hay identidad en los preceptos se\u00f1alados en la demanda, que \u00a0 fueron los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, en el caso anterior, y son los \u00a0 art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, en el caso actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos como los de que la sanci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo corresponde a una \u00a0 responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia de un enriquecimiento sin \u00a0 causa y a la imposibilidad de hacer una estimaci\u00f3n adecuada de los perjuicios, \u00a0 fueron estudiados por la Corte al analizar la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, al precisar el sentido y el \u00a0 alcance del juramento estimatorio en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0y al ocuparse del caso concreto, para resolver el cargo de que la sanci\u00f3n \u00a0 en comento es desproporcionada e irrazonable. Si bien \u00a0 en la Sentencia C-279 de 2013, la Corte no se pronuncia de manera expl\u00edcita \u00a0 sobre el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, su discurso tambi\u00e9n se ocupa del cargo \u00a0 planteado con base en \u00e9l. En efecto, luego y de distinguir las situaciones \u00a0 previstas en el par\u00e1grafo y en el inciso cuarto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564, \u00a0 dice la Corte[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n tiene finalidades leg\u00edtimas, \u00a0 tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realizaci\u00f3n \u00a0 de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d[13] \u00a0en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanci\u00f3n se fundamenta \u00a0 en la violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico muy importante como es la eficaz y recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[14], que no solamente se condena \u00a0 penalmente, sino tambi\u00e9n con la imposici\u00f3n de sanciones al interior del propio \u00a0 proceso civil a trav\u00e9s del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes \u00a0 cuyo punto cardinal es el art\u00edculo 80 de acuerdo con el cual \u201cCada una de las \u00a0 partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales \u00a0 temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en \u00a0 el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin \u00a0 perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en \u00a0 la sentencia o en el auto que los decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 que la sanci\u00f3n contemplada en el inciso cuarto del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de \u00a0 lealtad procesal y en la tutela del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, es necesario \u00a0 advertir que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por \u00a0 lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-279 de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto de la Ley 1564 de \u00a0 2012, por los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-279 de 2013, respecto del \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>firma- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de \u00a0 2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de \u00a0 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, \u00a0 C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, \u00a0 C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-228 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-220 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencias C-931 de 2008 y C-260 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, en especial, el punto 3.8.2.4. de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley N\u00famero \u00a0 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso \u00a0 No. 21422, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanes, Sentencia del diez \u00a0 (10) de agosto de dos mil cinco (2005).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-332-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-332\/13 \u00a0 \u00a0 ((Bogot\u00e1 D.C., junio 5) \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cosa juzgada constitucional respecto del \u00a0 par\u00e1grafo e inciso cuarto del art\u00edculo 206 de a Ley 1564 de 2012 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}