{"id":20385,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-334-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-334-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-13\/","title":{"rendered":"C-334-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-334\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR Y \u00a0 ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva de conductas \u00a0 cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza p\u00fablica o de organismos \u00a0 de seguridad del estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION DE LA PENA APLICABLE A DELITOS DE CONCIERTO \u00a0 PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS \u00a0 ACTIVOS O RETIRADOS DE LA FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL \u00a0 ESTADO-Constituye un desarrollo razonable y proporcionado de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto\/COSA \u00a0 JUZGADA APARENTE-Concepto\/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al \u00a0 alcance de la cosa juzgada constitucional: (i) La cosa juzgada relativa impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 \u00a0 se\u00f1alado: \u201cPuede suceder que la Corte haya \u00a0 declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de \u00a0 vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas \u00a0 demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer \u00a0 que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n \u00a0 a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d. \u00a0 (ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta \u201csi pese al \u00a0 silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su \u00a0 parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte \u00a0 limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la \u00a0 demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos \u00a0 determinados preceptos constitucionales\u201d. (iii) Por su parte, la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente consiste en \u201cuna posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia exclusiva en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado que encuentra claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y \u00a0 en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a \u00a0 las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los \u00a0 marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en estas materias. \u00a0 El ejercicio de dicha facultad gen\u00e9rica, tiene fundamento en la denominada \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la cual corresponde al \u00f3rgano legislativo \u00a0 \u201chacer las leyes\u201d, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, \u00a0 modificarlas y derogarlas. \u00a0 (C.P., art. 150 y 114).\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las normas del C\u00f3digo penal, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene una facultad expresa y espec\u00edfica de expedir c\u00f3digos en todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. De acuerdo al \u00a0 principio democr\u00e1tico la definici\u00f3n de cu\u00e1les comportamientos son delictivos \u00a0 debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte, el principio de legalidad se encuentra vinculado a otro principio, que es la \u00a0 \u201crepresentaci\u00f3n popular en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales\u201d, en virtud \u00a0 de la cual \u201cs\u00f3lo los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y origen democr\u00e1tico \u00a0 pueden definir conductas delictivas\u201d. La Corte ha reconocido el amplio \u00a0 margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del \u00a0 Derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado. En ejercicio de \u00a0 esta competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y \u00a0 establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 criminal, as\u00ed como es \u00e9l quien puede se\u00f1alar los casos en los que, dadas \u00a0 determinadas circunstancias,\u00a0 aquellas pueden\u00a0 disminuirse o \u00a0 aumentarse y los procedimientos para tal efecto, todo ello dentro del marco de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En \u00a0 este sentido, la Corte ha se\u00f1alado algunos aspectos que podr\u00eda determinar el \u00a0 legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal: \u201cPor \u00a0 consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, el \u00a0 legislador puede adoptar &#8211; entre otras decisiones- las de criminalizar o \u00a0 despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, \u00a0 regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios \u00a0 procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de \u00a0 vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los \u00a0 distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el \u00a0 alcance de dicha regulaci\u00f3n no puede comprometer la integridad de los valores, \u00a0 principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, \u00a0 preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un \u00a0 l\u00edmite invariable y una fuente de inspiraci\u00f3n y direcci\u00f3n del legislador en \u00a0 materias penales y sancionatorias. Por lo cual, la Carta Fundamental establece\u00a0\u00a0valores, preceptos y \u00a0 principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador en la elaboraci\u00f3n de normas \u00a0 penales: 1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal \u00a0 relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio \u00a0 del Derecho penal. 2. En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal est\u00e1 \u00a0 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, 3. En tercer \u00a0 lugar, se encuentra el principio de legalidad, 4. En cuarto lugar, el principio \u00a0 de culpabilidad, 5. En quinto lugar, los principios de racionabilidad y \u00a0 proporcionalidad en materia penal, 6. Por \u00faltimo encontramos al bloque de \u00a0 constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta en la redacci\u00f3n de las normas penales: \u201cAdem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, \u00a0 fijados directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con \u00a0 la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad \u00a0 del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a \u00a0 no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen \u00a0 parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION \u00a0 DE LAS CAUSALES DE GRAVACION Y ATENUACION-Alcance\/LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinaci\u00f3n de las \u00a0 conductas punibles y de la pena\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PENAL-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE AGRAVACION O DE ATENUACION PUNITIVA DENTRO \u00a0 DEL MARCO DE POLITICA CRIMINAL Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Caracter\u00edsticas\/CRIMINALIDAD \u00a0 ORGANIZADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La criminalidad organizada funciona como una \u00a0 empresa y requiere como ella de elementos b\u00e1sicos como la existencia de normas \u00a0 internas, sistemas de comunicaciones especiales, divisi\u00f3n del trabajo, \u00a0 estructura jer\u00e1rquica, rutinas y \u00a0 procedimientos estandarizados, competencias t\u00e9cnicas especializadas y \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de sus miembros, lo cual potencia y multiplica su \u00a0 efectividad. La \u00a0 criminalidad organizada tiene a su vez las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la concertaci\u00f3n de varias personas para la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos, (ii) con cierta organizaci\u00f3n (iii) estabilidad y permanencia; (iv) est\u00e1 \u00a0 dirigida a la comisi\u00f3n de delitos graves; (v) adopta una estructura compleja y \u00a0 (vi) tiene por objeto el beneficio o poder. En este sentido, \u00a0la criminalidad organizada constituye una empresa \u00a0 mundial que mueve miles de millones de d\u00f3lares y que resulta una ant\u00edtesis de la \u00a0 sociedad civil, tal como lo destaca el prefacio de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: \u201cPor el contrario, alineadas contra esas \u00a0 fuerzas constructivas, cada vez en mayor n\u00famero y con armas m\u00e1s potentes, se \u00a0 encuentran las fuerzas de lo que denomin\u00f3 la \u201csociedad incivil\u201d. Se trata de \u00a0 terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y otros \u00a0 grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja de \u00a0 las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnol\u00f3gicos que \u00a0 tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los pa\u00edses \u00a0 con instituciones d\u00e9biles y no tienen escr\u00fapulos en recurrir a la intimidaci\u00f3n o \u00a0 a la violencia. Su crueldad es la verdadera ant\u00edtesis de lo que consideramos \u00a0 civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso de una empresa \u00a0 mundial de miles de millones de d\u00f3lares; pero no son invencibles\u201d. \u00a0 De esta manera, el alcance de una organizaci\u00f3n criminal es mucho mayor al de la \u00a0 criminalidad individual, lo cual permite el sometimiento econ\u00f3mico o pol\u00edtico de \u00a0 sectores enteros de la sociedad, situaci\u00f3n por la cual la comunidad \u00a0 internacional tiene un compromiso decidido para prevenir y luchar contra este \u00a0 fen\u00f3meno a trav\u00e9s de diversos instrumentos y convenciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR-Caracter\u00edsticas\/CONCIERTO PARA DELINQUIR-Definici\u00f3n\/CONCIERTO \u00a0 PARA DELINQUIR-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO \u00a0 PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Determinaci\u00f3n de la pena\/DELITOS DE CONCIERTO PARA \u00a0 DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Criterios que explican \u00a0 las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha sido \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica o de organismo de seguridad del estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 9371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 342 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinticinco (25) de octubre de 2012, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Alberto Guti\u00e9rrez Valencia, demand\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 342 de la Ley 599 de 2000. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a0 D-9371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 342. CIRCUNSTANCIA \u00a0 DE AGRAVACION.\u00a0Cuando las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera \u00a0 parte a la mitad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El ciudadano Santiago Alberto Guti\u00e9rrez Valencia, considera que el art\u00edculo 342 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites impuestos \u00a0 por la Constituci\u00f3n en materia punitiva al consagrar un incremento autom\u00e1tico de \u00a0 la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea \u00a0 miembro o ex miembro de la Fuerza P\u00fablica o de los organismos de seguridad del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Manifiesta que aunque no todos los eventos previstos en \u00a0 la modalidad agravada del concierto para delinquir tienen una relaci\u00f3n directa \u00a0 con el servicio desempe\u00f1ado por un integrante o ex integrante de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado, la norma demandada permite que \u00a0 se aumente la pena en relaci\u00f3n con estos sujetos activos sin que los hechos \u00a0 tengan relaci\u00f3n con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Afirma que resulta discriminatorio que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Penal le sea aplicable a ex \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica sin consideraci\u00f3n al tiempo durante el cual \u00a0 prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni \u00a0 sobre las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, se\u00f1ala que el C\u00f3digo consagra un trato \u00a0 desigual que desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los miembros \u00a0 activos o retirados de la Fuerza P\u00fablica o de los organismos de seguridad del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 Aduce que la diferenciaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0 342 del C\u00f3digo penal carece de criterios que atiendan a una valoraci\u00f3n objetiva \u00a0 de elementos como la gravedad de la conducta, la mayor o menor afectaci\u00f3n del \u00a0 bien jur\u00eddico o el grado de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 Agrega que la norma vulnera el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que proscribe el derecho penal de autor y por ello tambi\u00e9n la \u00a0 sanci\u00f3n especial que se haga\u00a0 a una persona en consideraci\u00f3n a sus \u00a0 caracter\u00edsticas personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la norma tambi\u00e9n afecta el principio de \u00a0 proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso, consagrado en los art\u00edculos 1, 2, 5, \u00a0 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, por cuanto consagra una pena \u00a0 desproporcionada sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable en contra de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Armadas y de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0 Considera que la sanci\u00f3n contemplada en la norma \u00a0 demandada no cumple con los criterios de razonabilidad, dada la invalidez del \u00a0 objeto perseguido con la aplicaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n del delito de \u00a0 concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Director del \u00c1rea penal del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes solicita que se declare la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el demandante no \u00a0 tiene raz\u00f3n al afirmar que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de \u00a0 igualdad, ya que el legislador puede ejercer su potestad de configuraci\u00f3n y \u00a0 establecer tratamientos distintos ante situaciones de hecho diferentes, sin que \u00a0 esto sea una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que tal y como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, un trato diferenciado \u00a0 frente a dos situaciones diferentes no constituye siempre una discriminaci\u00f3n, ya \u00a0 que el derecho a la igualdad debe establecer una identidad entre los iguales y \u00a0 diferencia entre los desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que es posible que una \u00a0 norma jur\u00eddica no pueda realizar regulaciones diferentes frente a supuestos \u00a0 iguales, pero si puede hacerlo frente a supuestos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que en el presente \u00a0 caso el trato desigual que contiene la medida se fundament\u00f3 en un supuesto de \u00a0 hecho real y concreto que consiste en quien se concierte, pacte, acuerde o \u00a0 convenga la comisi\u00f3n de delitos u organice, instruya, entrene o equipe a \u00a0 personas en actividades il\u00edcitas, ostentando la posici\u00f3n de un miembro activo o \u00a0 retirado de la fuerza p\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado debe ser \u00a0 sancionado con una pena mayor dada la garant\u00eda que sobre ellos deposita una \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la responsabilidad \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 establecida en los art\u00edculos 2, 217, y \u00a0 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00e1ndoles a las Fuerzas Militares y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional una posici\u00f3n de garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que para que el derecho \u00a0 a la igualdad sea real y efectivo se debe valorar si el trato diferenciado \u00a0 derivado de la norma que se estudia, se realiza sobre situaciones similares o \u00a0 por el contrario si el trato distinto proviene de situaciones diversas como es \u00a0 la situaci\u00f3n que plantea la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que en la Sentencia \u00a0 C-365 de 2012, en la cual se habla del principio de culpabilidad y se hace una \u00a0 distinci\u00f3n entre el Derecho penal de acto y el Derecho penal de autor, la pena \u00a0 debe ser proporcional al grado de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que conforme a la \u00a0 confianza que deposita la sociedad en la fuerza p\u00fablica o en miembros de \u00a0 seguridad del Estado, quienes deben garantizar la seguridad, una vez esta se ve \u00a0 comprometida por cualquier miembro de esa organizaci\u00f3n, pone en riesgo la \u00a0 seguridad p\u00fablica por lo que la sanci\u00f3n punitiva por defraudar dichas \u00a0 expectativas debe ser m\u00e1s severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que por la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador se busc\u00f3 garantizar que la Fuerza pP\u00fablica \u00a0 o los miembros de organismos de seguridad del Estado, mantengan la obligaci\u00f3n de \u00a0 impedir el desconocimiento de las normas y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala finalmente, que cuando \u00a0 alg\u00fan miembro activo o retirado participa en la comisi\u00f3n de delitos, sea porque \u00a0 activamente interviene en ellas u omite el deber estatal de proteger a los \u00a0 asociados en sus derechos, se presenta una violaci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante y \u00a0 de las condiciones m\u00ednimas y b\u00e1sicas de una organizaci\u00f3n estatal y por ello la \u00a0 sanci\u00f3n punitiva m\u00e1s severa est\u00e1 m\u00e1s que legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare \u00a0 la constitucionalidad de las normas acusadas por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el legislador ha \u00a0 querido darle especificidad al objetivo de la conducta del autor, por lo que al \u00a0 valorar el comportamiento y compararlo frente al tipo penal de concierto para \u00a0 delinquir, se debe verificar si el acuerdo de los agentes se encamin\u00f3 a la \u00a0 comisi\u00f3n de alguna actividad delictiva en general, de acuerdo al primer inciso, \u00a0 o las que taxativamente se\u00f1ala el inciso segundo en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el legislador tiene \u00a0 la potestad leg\u00edtima de configuraci\u00f3n en materia penal con el fin de prevenir el \u00a0 da\u00f1o social que genera el concierto para delinquir, por lo que resulta v\u00e1lido el \u00a0 aumento de la pena de una tercera parte a la mitad cuando el delito se comete \u00a0 por miembros activos o retirados de la Fuerza p\u00fablica o de organismos de \u00a0 seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que de acuerdo a lo \u00a0 planteado por el profesor Fernando Tocora y a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional no resulta discriminatorio con relaci\u00f3n a los miembros activos y \u00a0 a los ex integrantes de la Fuerza p\u00fablica consagrar un aumento punitivo si \u00a0 cometen el delito de concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva del concierto para delinquir prevista para los miembros de la Fuerza \u00a0 p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado que cometan esa conducta \u00a0 est\u00e1 justificada por la Constituci\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la calidad de \u00a0 miembro de la Fuerza p\u00fablica en ejercicio de funciones relacionadas o no con el \u00a0 servicio es un elemento fundamental para determinar la competencia de la \u00a0 justicia penal ordinaria o de la justicia penal militar para conocer del delito, \u00a0 por lo que no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que tanto el C\u00f3digo \u00a0 Penal como el C\u00f3digo Penal Militar contemplan garant\u00edas al derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n como desarrollo del debido proceso en condiciones de igualdad para \u00a0 unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la norma acusada se \u00a0 clasifica como un tipo penal en blanco, no se puede leer aisladamente como se \u00a0 pretende, sino dentro del contexto correspondiente y con referencia a los \u00a0 delitos a los cuales se refiere. Adicionalmente, indica que la norma constituye \u00a0 en s\u00ed misma un agravante de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el r\u00e9gimen penal \u00a0 militar se puede considerar como un conjunto normativo que crea, regula, \u00a0 establece y desarrolla un cat\u00e1logo de conductas cuyo incumplimiento genera unas \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que este r\u00e9gimen no \u00a0 pretende sino hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso, \u00a0 igualdad material y equidad a partir del establecimiento de condiciones que \u00a0 permitan un r\u00e9gimen penal en el que se reconozcan los derechos fundamentales de \u00a0 todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el principio de \u00a0 legalidad en materia penal constituye una conquista del constitucionalismo al \u00a0 ser una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, protegiendo \u00a0 adem\u00e1s la libertad individual, controlando la arbitrariedad judicial y \u00a0 asegurando la igualdad de las personas ante el poder punitivo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el legislador s\u00f3lo \u00a0 puede tipificar como conductas relevantes en lo disciplinario los \u00a0 comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed mismo indica que el fundamento de la imputaci\u00f3n y como \u00a0 consecuencia el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 \u00a0 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la pol\u00edtica criminal \u00a0 se articula en normas penales, ya que tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia C-504 de 1993 la legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0 pol\u00edtica criminal y la Constituci\u00f3n ya que ha existido una constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 de aspectos medulares del Derecho penal en materia sustantiva y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que de acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional, la pol\u00edtica criminal debe concebirse \u00a0 dentro de los l\u00edmites materiales que se\u00f1ala la constituci\u00f3n, pero m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 esos l\u00edmites, el legislador tiene una potestad de configuraci\u00f3n amplia que le \u00a0 permite trazar la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el presente caso \u00a0 no se ha demandado la razonabilidad de los c\u00f3digos, sino que se debe analizar si \u00a0 el C\u00f3digo penal como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal son manifestaciones del \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, y sostiene que s\u00ed lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta finalmente que el \u00a0 C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal son articulaciones de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, por lo que son infundados los cargos contra la Ley \u00a0 599 de 2000 y la Ley 600 de 2000, basados en la falta de competencia del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n para presentar los respectivos proyectos de ley, y se\u00f1ala \u00a0 que se debe declarar su constitucionalidad por tal motivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el cual solicita que la \u00a0 Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 342 de la Ley 599 de 2000 por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en diversas \u00a0 ocasiones la Procuradur\u00eda ha indicado que conforme a la Constituci\u00f3n y a lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia punitiva teniendo como l\u00edmites el ordenamiento \u00a0 constitucional vigente y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de Derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma igualmente que no \u00a0 encuentra de ninguna manera que la norma demandada haya vulnerado los derechos a \u00a0 la igualdad o al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de acuerdo a lo manifestado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es un derecho que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas y que no incide en la libertad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 penal, sino \u00fanicamente en lo que tiene que ver con el principio de tipificaci\u00f3n \u00a0 (legalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que los reproches del \u00a0 demandante son irrelevantes e insuficientes, ya que no demuestran que el \u00a0 art\u00edculo 342 de la Ley 599 de 2000 consagre una causal de agravaci\u00f3n \u00a0 ininteligible o confusa que se deba someter al criterio subjetivo del juez, sino \u00a0 que solo manifiesta su inconformidad frente a dicha norma se\u00f1alando que es \u00a0 desproporcionada e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el legislador no \u00a0 debe justificar cada una de sus decisiones de pol\u00edtica legislativa en materia \u00a0 penal y que no todos los ciudadanos deben aprobar y compartir las razones que \u00a0 tiene el legislador para tipificar una conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el hecho de \u00a0 establecerse una causal de agravaci\u00f3n objetiva como el pertenecer o haber \u00a0 pertenecido a los organismos de seguridad del Estado o a la Fuerza P\u00fablica, no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que una norma de derecho \u00a0 sustancial como la demandada, no contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de establecer un \u00a0 Derecho penal de autor ya que no se est\u00e1 penalizando a la persona por ser qui\u00e9n, \u00a0 es sino que se establece una situaci\u00f3n concreta, objetiva y verificable, que \u00a0 para el legislador conductas como el concierto para delinquir y el entrenamiento \u00a0 para conductas il\u00edcitas deben tener una mayor sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que de acuerdo al \u00a0 derecho a la igualdad, como el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo penal consagra un trato \u00a0 distinto a los miembros activos o retirados de la Fuerza P\u00fablica frente al resto \u00a0 de los ciudadanos, se hace una distinci\u00f3n de acuerdo a esa diferencia, lo cual \u00a0 constituye una situaci\u00f3n concreta, espec\u00edfica y objetiva que distingue \u00a0 justamente a unos sujetos de los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el legislador puede otorgar un trato \u00a0 diferenciador, de acuerdo a su potestad legislativa a aquellas personas que en \u00a0 raz\u00f3n de su trabajo, cargo o funci\u00f3n en la sociedad y por la dignidad funcional \u00a0 que implica, tienen o tuvieron el deber de proteger el bien jur\u00eddico de la \u00a0 seguridad y el orden p\u00fablico castig\u00e1ndoles m\u00e1s severamente cuando de manera \u00a0 consciente y voluntaria se al\u00eden con otros para cometer delitos o entrenarlos \u00a0 para infringir la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta como ejemplo que el constituyente quiso \u00a0 darle un trato diferente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica al establecer un \u00a0 fuero penal diferente, que es el fuero penal militar, relativo a los delitos \u00a0 cometidos por sus miembros que tengan relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene como \u00a0 prop\u00f3sito que se active la jurisdicci\u00f3n constitucional para que se ejerza un \u00a0 control de constitucionalidad sobre las leyes y decida si estas son o no \u00a0 respetuosas del ordenamiento constitucional, por lo que dicha acci\u00f3n no puede \u00a0 tener como objetivo que los ciudadanos hagan decir a la Ley lo que consideren \u00a0 preferible, ideal o conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que es contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que se pretendan fijar los elementos sustanciales de un \u00a0 tipo penal o que se establezcan las causales de agravaci\u00f3n punitiva para un caso \u00a0 espec\u00edfico, ya que permitir estas pretensiones constituir\u00eda una extralimitaci\u00f3n \u00a0 de la Corte y una vulneraci\u00f3n de los derechos y competencias del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 342 de la Ley \u00a0 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASUNTOS PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 cosa juzgada constitucional se puede definir como el car\u00e1cter inmutable de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional[1], \u00a0 cuyo principal efecto es que una vez esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse \u00a0 del tema[2]. \u00a0 La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, \u201ccuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto Constitucional\u201d[3]. \u00a0 Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta \u201ccuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0 \u00a0La doctrina \u00a0 constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u201cPuede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la \u00a0 cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la \u00a0 posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la \u00a0 exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional \u00a0 en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con \u00a0 lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta \u201csi pese \u00a0 al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su \u00a0 parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte \u00a0 limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la \u00a0 demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos \u00a0 determinados preceptos constitucionales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la doctrina \u00a0 de la Constituci\u00f3n viviente consiste en \u201cuna posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja \u00a0 cuando en un pronunciamiento previo la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporaci\u00f3n, para que pueda \u00a0 hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la \u00a0 nueva controversia verse: (i) sobre\u00a0 el mismo contenido normativo de \u00a0 la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por la Corte \u00a0 Constitucional, y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n \u00a0 anterior.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.\u00a0 \u00a0La identidad de cargos implica \u00a0 un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los \u00a0 cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por \u00a0 el demandante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la \u00a0 identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto \u00a0 normativo en el que se aplica la disposici\u00f3n desde el punto de vista de la \u00a0 doctrina de la Constituci\u00f3n viviente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.\u00a0 \u00a0Si bien esta Corporaci\u00f3n no ha \u00a0 analizado la constitucionalidad de la norma demandada, por lo cual en este caso \u00a0 no se presenta una cosa juzgada formal, deben realizarse una serie de \u00a0 precisiones especiales que descartan tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de una cosa \u00a0 juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6.\u00a0 \u00a0El Decreto 1194 de 1989 \u00a0 tipific\u00f3 los delitos de promoci\u00f3n y direcci\u00f3n de escuadrones de la muerte, \u00a0 bandas de sicarios o de justicia privada[11], \u00a0 pertenencia a estos grupos[12] \u00a0y entrenamiento militar para el desarrollo de actividades delictivas[13], as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n creo una causal de agravaci\u00f3n para las conductas punibles anteriores \u00a0 \u201cCuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por \u00a0 miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda Nacional o de \u00a0 organizaciones de seguridad del Estado\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.7.\u00a0 \u00a0Este Decreto fue adoptado como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, el cual fue \u00a0 posteriormente demandado ante la Corte Constitucional por los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0 Consuelo del R\u00edo Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, quienes plantearon 3 cargos \u00a0 distintos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al principio \u00a0 nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa por \u00a0 considerar que \u201ctodas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de \u00a0 1.991 contienen tipos penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados, \u00a0 motivadores de una facultad discrecional para el juzgador a efecto de que \u00a0 legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del \u00a0 hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad ante la ley al considerarse que las normas penales de excepci\u00f3n \u201clas \u00a0 normas protectoras de derechos tanto en su forma descriptiva como en los \u00a0 mecanismos de ejecuci\u00f3n para su cumplimiento deben estar revestidas de una \u00a0 generalidad tal que permita que los derechos de todos los ciudadanos se \u00a0 encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas condiciones y \u00a0 circunstancias, pues la Constituci\u00f3n protege valores generales\u201d [16]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n por la \u00a0 constituyente de los motivos fundantes para la expedici\u00f3n de este decreto de \u00a0 estado de sitio se\u00f1al\u00e1ndose que \u201c, no se entiende c\u00f3mo a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida \u00a0 exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas \u00a0 que en su momento ten\u00edan como fundamento factores reales que hoy todav\u00eda \u00a0 subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver \u00a0 a declarar turbado el orden p\u00fablico mediante un estado de excepci\u00f3n\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.8.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991, con excepci\u00f3n de las \u00a0 expresiones\u00a0 &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos \u00a0 Intendenciales&#8221;\u00a0 &#8220;Concejos Comisariales&#8221;,\u00a0 &#8220;Subdirector Nacional de \u00a0 Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, por las razones \u00a0 expuestas en dicho fallo, mediante la sentencia C &#8211; 127 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.9.\u00a0 \u00a0La Ley 599 de 2000, cambi\u00f3 la configuraci\u00f3n de los delitos \u00a0 que sancionan las asociaciones il\u00edcitas, centrando su aplicaci\u00f3n en el concierto \u00a0 para delinquir y el entrenamiento para actividades il\u00edcitas y no consagr\u00f3 de \u00a0 manera espec\u00edfica los delitos de promoci\u00f3n y direcci\u00f3n de escuadrones de la \u00a0 muerte, bandas de sicarios o de justicia privada y pertenencia a estos grupos. \u00a0 Finalmente el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Penal consagr\u00f3 una causal de agravaci\u00f3n de \u00a0 los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades \u00a0 il\u00edcitas: \u201cCuando las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores sean \u00a0 cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza P\u00fablica o de organismos \u00a0 de seguridad del Estado, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la Ley 599 de \u00a0 2000 consagr\u00f3 una causal de agravaci\u00f3n muy similar a la contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1194 de 1989 pero frente a conductas punibles muy \u00a0 distintas, pues mientras el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Penal agrava los delitos de \u00a0 concierto para delinquir y entrenamiento para actividades il\u00edcitas, el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto 1194 de 1989 agravaba los delitos de promoci\u00f3n y direcci\u00f3n de \u00a0 escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada \u00a0 pertenencia a estos grupos y el delito de entrenamiento para actividades \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se considera \u00a0 que no existe cosa juzgada constitucional por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, los cargos por los \u00a0 cuales fue declarado constitucional el Decreto 2266 de 1991 son completamente \u00a0 distintos a los que se plantean en la demanda en este proceso. En este sentido, \u00a0 mientras en la sentencia C \u2013 127 de 1993 se estudi\u00f3 si la norma vulneraba el \u00a0 principio de legalidad y el principio de igualdad por desconocer el car\u00e1cter \u00a0 general de la ley penal a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de delitos en una \u00a0 legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n, en el presente proceso se plantea si el legislador \u00a0 desbord\u00f3 los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n en materia punitiva al \u00a0 consagrar un incremento autom\u00e1tico injustificado de la pena del delito de \u00a0 concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En segundo lugar, si bien la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1989 es similar a la del art\u00edculo \u00a0 342 de la Ley 599 de 2000, las dos (2) normas agravan conductas punibles \u00a0 distintas, pues el primero agrava la promoci\u00f3n y direcci\u00f3n de escuadrones de la \u00a0 muerte, bandas de sicarios o de justicia privada pertenencia a estos \u00a0 grupos y el delito de entrenamiento para actividades il\u00edcitas y el segundo de \u00a0 los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2266 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a02\u00ba: \u201cLa persona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier t\u00edtulo pertenezca a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos armados a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 sancionada, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este solo hecho, con pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la sanci\u00f3n que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que cometa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ejercicio de esa finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 340: \u201cCuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) a seis (6) a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a03\u00ba: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los grupos anteriormente mencionados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 341: \u201cEntrenamiento para actividades ilicitas. El que organice, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y en multa de mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1.000) a veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es evidente que no se configura cosa \u00a0 juzgada constitucional, por cuanto los cargos estudiados por la Corte en la \u00a0 sentencia C \u2013 127 de 1993 fueron\u00a0 absolutamente distintos a los planteados \u00a0 por el demandante y adem\u00e1s las dos (2) normas contemplan causales de agravaci\u00f3n \u00a0 que se aplican a delitos distintos en el marco de legislaciones penales \u00a0 diferentes y especialmente de una forma de dosificaci\u00f3n punitiva distinta \u00a0 contemplada en los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, muy diferente a la \u00a0 se\u00f1alada por el Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DEL \u00a0 CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad[18]. Concretamente, el \u00a0 ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una \u00a0 disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n formulado por el demandante, estableciendo que las razones \u00a0 presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes, posici\u00f3n acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0 \u00a0En este caso, el actor indic\u00f3 \u00a0 con precisi\u00f3n el objeto demandado, el cual corresponde al art\u00edculo 342 de la Ley \u00a0 599 de 2000; se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales la Corte Constitucional es \u00a0 competente y; explic\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n al expresar que el legislador \u00a0 desbord\u00f3 los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n en materia punitiva al \u00a0 consagrar un incremento autom\u00e1tico injustificado de la pena del delito de \u00a0 concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que el cargo se\u00f1alado por el actor cumple con los requisitos indicados \u00a0 por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.\u00a0 \u00a0Se presenta el requisito de \u00a0 certeza, pues la afirmaci\u00f3n del actor que es el punto de partida de la demanda \u00a0 es cierta, ya que efectivamente el art\u00edculo 342 consagra una causal de \u00a0 agravaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir por ser o haber sido miembro \u00a0 de la fuerza p\u00fablica sin consideraci\u00f3n al tiempo durante el cual prestaron sus \u00a0 servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni sobre las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas. El resto de afirmaciones, dirigidas a se\u00f1alar que esta \u00a0 circunstancia constituye una manifestaci\u00f3n del Derecho penal de autor proscrito \u00a0 por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que afecta los principios de \u00a0 proporcionalidad, igualdad y razonabilidad son precisamente el objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de esta constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6.\u00a0 \u00a0Se configura el requisito de \u00a0 claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7.\u00a0 \u00a0Se presenta el requisito de \u00a0 pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales, \u00a0 teniendo en cuenta que se se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada vulnera los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.8.\u00a0 \u00a0Finalmente, se configura el \u00a0 requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido se resalta que en \u00a0 reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado relevante analizar la \u00a0 constitucionalidad de las causales de justificaci\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo \u00a0 penal, analizado si las mismas son proporcionales y razonadas, tal como se hizo \u00a0 en las sentencias: C-013 de 1997[20], \u00a0 C-087 de 1997[21] \u00a0C &#8211; 1080 de 2002[22] \u00a0C-535 de 2006[23] \u00a0C-115 de 2008[24] \u00a0C-029 de 2009[25] \u00a0C-521 de 2009[26] \u00a0y C-100 de 2011[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las \u00a0 razones de las demanda \u201ccontengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios \u00a0 que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma \u00a0 que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad \u00a0 del precepto impugnado\u201d[28]. \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional en una l\u00ednea consolidada y \u00a0 reiterada muy recientemente[29]\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de \u00a0 constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y \u00a0 que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo para privilegiar la efectividad de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el \u00a0 principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de \u00a0 constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y \u00a0 que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera \u00a0 que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0 acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[30]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[31]; \u00a0 en tal medida,\u00a0 \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la \u00a0 demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga \u00a0 nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a \u00a0 favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Alberto Guti\u00e9rrez Valencia, \u00a0 considera que el art\u00edculo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los art\u00edculos 13 y \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 impuestos por la Constituci\u00f3n en materia punitiva al consagrar un incremento \u00a0 autom\u00e1tico injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir \u00a0 cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza P\u00fablica o de \u00a0 organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor afirma que la norma demandada \u00a0 permite que el incremento se aplique sin que los hechos tengan relaci\u00f3n con sus \u00a0 funciones, sin consideraci\u00f3n al tiempo durante el cual prestaron sus servicios, \u00a0 ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, consagrando simplemente una \u00a0 forma de Derecho penal de autor, proscrito por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y vulnerando el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto establece una pena desproporcionada sin una justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerza P\u00fablica y de los \u00a0 organismos de seguridad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n \u00a0 analizar\u00e1: (i)\u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 penal, (ii) la libertad de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, (iii) la criminalidad organizada, (iv) el concierto \u00a0 para delinquir y (v) la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0 \u00a0El legislador tiene competencia \u00a0 exclusiva en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado[33] que encuentra \u00a0 claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. \u00a0 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas \u00a0 en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 orientaci\u00f3n del Estado en estas materias[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0 \u00a0El ejercicio de dicha facultad \u00a0 gen\u00e9rica, tiene fundamento en la denominada cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 seg\u00fan la cual corresponde al \u00f3rgano legislativo \u201chacer las leyes\u201d, lo que \u00a0 a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. \u00a0 (C.P., art. 150 y 114)[35].\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 normas del C\u00f3digo penal, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una facultad expresa \u00a0 y espec\u00edfica de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0 sus disposiciones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.\u00a0 \u00a0De acuerdo al principio \u00a0 democr\u00e1tico la definici\u00f3n de cu\u00e1les comportamientos son delictivos debe ser \u00a0 hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 doctrina y lo ha reconocido esta Corte[37], \u00a0 el principio de legalidad se encuentra \u00a0 vinculado a otro principio, que es la \u201crepresentaci\u00f3n popular en la \u00a0 definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales\u201d, en virtud de la cual \u201cs\u00f3lo los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y origen democr\u00e1tico pueden definir conductas \u00a0 delictivas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4.\u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el \u00a0 legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en \u00a0 desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0 [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5.\u00a0 \u00a0En ejercicio de esta \u00a0 competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y \u00a0 establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 criminal, as\u00ed como es \u00e9l quien puede se\u00f1alar los casos en los que, dadas \u00a0 determinadas circunstancias,\u00a0 aquellas pueden\u00a0 disminuirse o \u00a0 aumentarse y los procedimientos para tal efecto[40], \u00a0 todo ello dentro del marco de la Constituci\u00f3n, y bajo los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.6.\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado algunos aspectos que podr\u00eda determinar el legislador en ejercicio de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede adoptar &#8211; entre otras decisiones- \u00a0 las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o \u00a0 maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, \u00a0 reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de \u00a0 recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso \u00a0 al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como \u00a0 se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulaci\u00f3n no puede comprometer la \u00a0 integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un l\u00edmite invariable y una fuente de inspiraci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n del legislador en materias penales y sancionatorias[43]. Por lo cual, \u00a0 la Carta Fundamental establece\u00a0 \u00a0 valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de normas penales[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.\u00a0 En primer lugar, el principio de necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal[45]. De acuerdo al principio de subsidiariedad \u201cse ha \u00a0 de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro \u00a0 del sistema estatal antes de utilizar el penal\u201d[46]; seg\u00fan el principio de \u00a0 ultima ratio \u201cel Estado s\u00f3lo puede recurrir a \u00e9l cuando hayan fallado todos \u00a0 los dem\u00e1s controles\u201d y\u00a0 finalmente, en virtud del principio de \u00a0 fragmentariedad \u201cel Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques m\u00e1s \u00a0 graves frente a los bienes jur\u00eddicos\u201d[47]. \u00a0 Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca \u00a0 en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la \u00a0 facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de \u00a0 control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no est\u00e1 obligado a \u00a0 sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede \u00a0 tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la \u00a0 comunidad o de los individuos; como tambi\u00e9n ha precisado que la decisi\u00f3n de \u00a0 criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en \u00a0 el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y \u00a0 entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima \u00a0 drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir \u00a0 al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En \u00a0 esta medida, la jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas \u00a0 s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 comunidad. De all\u00ed que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia \u00a0 como la ultima ratio del derecho sancionatorio\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos axiomas desarrollan el principio de m\u00ednima \u00a0 intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal \u00a0 debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que el derecho penal debe ser un instrumento de ultima ratio para \u00a0 garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su \u00a0 gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 encontramos el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de acuerdo \u00a0 con el cual, el Derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n \u00a0 de bienes jur\u00eddicos[51], es decir, para la protecci\u00f3n de valores esenciales de \u00a0 la sociedad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en diversas ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2 Para efectos de la presente \u00a0 sentencia resulta relevante\u00a0 recordar que en esta materia la Corte ha\u00a0 \u00a0 hecho \u00e9nfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la pol\u00edtica \u00a0 criminal del\u00a0 Estado[53] \u00a0y que desde esta perspectiva, a \u00e9l compete, por principio, efectuar \u00a0 \u00a0una valoraci\u00f3n en torno de los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, \u00a0 las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de \u00a0 gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el \u00a0 quantum de la pena que deba aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la \u00a0 cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen \u00a0 una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s \u00a0 general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de \u00a0 representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de \u00a0 un debate amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones \u00a0 generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y \u00a0 castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para \u00a0 todas las personas\u201d[56]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad est\u00e1 compuesto a su vez por \u00a0 una serie de garant\u00edas dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad[57] y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivamente (salvo sean m\u00e1s favorables para el \u00a0 reo)[58]. En este marco \u00a0 cobra particular importancia el principio de taxatividad, seg\u00fan la cual, las conductas \u00a0 punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas \u00a0 por la ley[59]. En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn virtud de los principios de legalidad\u00a0 y \u00a0 tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que \u00a0 circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los \u00a0 destinatarios de la norma\u00a0 sepan a ciencia cierta\u00a0 cu\u00e1ndo responden \u00a0 por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de \u00a0 la imprecisi\u00f3n o vaguedad\u00a0\u00a0 del texto respectivo,\u00a0 la posibilidad \u00a0 de remplazar\u00a0 la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de \u00a0 juicio el\u00a0 principio de separaci\u00f3n de\u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 postulado esencial del Estado de Derecho\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4.\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, el \u00a0 principio de culpabilidad, \u00a0 derivado de art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene \u00a0 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Derecho penal de acto, por el \u00a0 cual \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta \u00a0 social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente\u201d[61]. Sobre este \u00a0 principio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal \u00a0 de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus \u00a0 pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor \u00a0 fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas \u00a0 modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. \u00a0 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o \u00a0 arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y \u00a0 que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u201cacto que se \u00a0 le imputa\u201d, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la \u00a0 haya declarado judicialmente \u201cculpable\u201d(Art. 29)\u201d [62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina penal se distingue entre el Derecho \u00a0 Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde \u00a0 por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran \u00a0 peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con \u00a0 un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la \u00a0 naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de \u00a0 modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa \u00a0 infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, \u00a0 el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n \u00a0 de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente \u00a0 en la ley como contrarias a bienes fundamentales de\u00a0 la sociedad y de sus \u00a0 miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, \u00a0 inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido \u00a0 acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en \u00a0 varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus \u00a0 fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima \u00a0 concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la \u00a0 existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, \u00a0 en la comisi\u00f3n de la conducta\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El principio seg\u00fan el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, \u00a0 que exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al \u00a0 mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n, sino es el \u00a0 fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, \u00a0 esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender \u00a0 y de\u00a0 querer[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n \u00a0 de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o \u00a0 menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena \u00a0 debe ser proporcional al grado de culpabilidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.5.\u00a0 \u00a0En quinto lugar, los \u00a0 principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal[66], \u00a0de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y \u00a0 represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho \u00a0 a la libertad y al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa precisado la Corte que dicha competencia, si bien \u00a0 es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios \u00a0 constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran \u00a0 adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente \u00a0 importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino \u00a0 tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y \u00a0 al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el \u00a0 Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la \u00a0 tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra \u00a0 vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los \u00a0 valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.6.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo encontramos al \u00a0 bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacci\u00f3n de las \u00a0 normas penales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados \u00a0 directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la \u00a0 observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad \u00a0 del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a \u00a0 no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen \u00a0 parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas \u00a0 definiciones legislativas es un control de l\u00edmites respecto del cumplimiento de \u00a0 estos principios[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE \u00a0CONFIGURACI\u00d3N EN LA DETERMINACI\u00d3N DE LAS CAUSALES DE AGRAVACI\u00d3N Y ATENUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes que debe establecer el legislador en virtud de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia penal es la determinaci\u00f3n de la pena aplicable a cada \u00a0 delito[70].\u00a0 En este \u00a0 sentido, la dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, \u00a0 si bien corresponde a la Corte velar que en el uso de la discrecionalidad \u00a0 legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la calidad y la cantidad de la \u00a0 sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La \u00a0 Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). \u00a0 Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las \u00a0 circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para \u00a0 alcanzarlos\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador goza de \u00a0 discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, \u00a0 pero siempre y cuando se fundamente en criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, \u00a0 la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n \u00a0 que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en \u00a0 el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00e1mbito de control en esta sede, se reduce entonces \u00a0 a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d, de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, \u00a0 principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los \u00a0 derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de \u00a0 las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n \u00a0 de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) \u00a0 y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La \u00a0 Corte ha concluido entonces que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo \u00a0 del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades \u00a0 constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la \u00a0 dignidad y la solidaridad humanas\u201d[72]. \u00a0 Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para \u00a0 establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u201cse \u00a0 fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una \u00a0 valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la \u00a0 conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el \u00a0 grado de culpabilidad, entre otros\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En el sistema penal \u00a0 colombiano, la determinaci\u00f3n de la pena se realiza en virtud de un sistema \u00a0 complejo que comienza con la determinaci\u00f3n del rango punitivo mediante el \u00a0 establecimiento legal de un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo de pena para cada conducta \u00a0 punible de acuerdo con la ponderaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso y del \u00a0 grado de culpabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principales lineamientos que han sido \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en \u00a0 estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben \u00a0 estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y \u00a0 penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como \u00a0 delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y \u00a0 m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e \u00a0 igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la \u00a0 efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan \u00a0 el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en \u00a0 sociedad. (\u2026)\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0\u00a0 Posteriormente es necesario establecer las causales de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de cada \u00a0 delito, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal y del principio de \u00a0 proporcionalidad anotado[75]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en \u00a0 el desarrollo de la funci\u00f3n de determinar las conductas punibles y las penas \u00a0 correspondientes, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia derivada \u00a0 de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles, \u00a0 fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de \u00e9stas, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal \u00a0 que adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 dicha potestad no es, sin embargo, ilimitada, ya que est\u00e1 sometida a los l\u00edmites \u00a0 establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n y, en particular, por el principio de proporcionalidad\u201d [76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha analizado en reiteradas oportunidades la \u00a0 constitucionalidad de las causales de agravaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal determinando \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos que son el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-013 de 1997[77] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de las causales de agravaci\u00f3n del abandono de menores y \u00a0 personas desvalidas, que ten\u00eda correspondencia con el art\u00edculo 248 del c\u00f3digo \u00a0 penal de 1980 (Decreto \u2013 Ley 100 de 1980) el cual conten\u00eda una agravaci\u00f3n para \u00a0 el abandono seguido de lesi\u00f3n o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha sentencia la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cCaben aqu\u00ed las mismas \u00a0 reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador para \u00a0 plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 principios \u00a0fundantes \u00a0del Derecho, \u00a0seg\u00fan el cual el Estado -con independencia \u00a0 de la forma en que lo haga- est\u00e1 obligado a prevenir, reprimir y sancionar los \u00a0 comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. Los tipos penales \u00a0 que se prev\u00e9n en las normas demandadas son todav\u00eda m\u00e1s graves que el aborto. Son \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensi\u00f3n extrema del \u00a0 ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y la sangre fr\u00eda que se requiere, por encima de toda \u00a0 circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La Sentencia C-087 de 1997[79] declar\u00f3 exequible el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, que consagraba lo \u00a0 siguiente: \u201cLa pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere: 1. En la \u00a0 persona del ascendiente o descendiente,\u00a0c\u00f3nyuge, hermano adoptante o adoptivo o \u00a0 pariente hasta el segundo grado de afinidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo \u00a0 condici\u00f3n de agravaci\u00f3n de la pena es claro que corresponde al legislador \u00a0 fijarla, y por cuanto se trata de un factor que agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 sindicado no puede ser objeto de interpretaciones por v\u00eda de la analog\u00eda legis; \u00a0 es cierto que la Corte ha extendido el sentido del t\u00e9rmino hasta comprender \u00a0 situaciones no reguladas expresamente por \u00e9l mismo; empero, en este caso, la \u00a0 analog\u00eda est\u00e1 prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso \u00a0 del legislador no es posible darle otro alcance a la expresi\u00f3n empleada en el \u00a0 enunciado normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C \u00a0&#8211; 1080 de 2002[81] \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 384 que consagra las causales de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva para los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones \u00a0 cuando: \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0 duplicar\u00e1 en los siguientes casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 demandado \u201cdado que la \u00a0voluntad del Legislador fue claramente la de \u00a0agravar \u00a0 el m\u00ednimo de las penas \u00a0en las circunstancias a que alude el art\u00edculo \u00a0384 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, el \u00fanico condicionamiento que respeta la competencia y la \u00a0 voluntad expresada del Legislador es el de entender que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0 aplicada una pena que supere el m\u00e1ximo fijado en la Ley.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-535 de 2006[83] \u00a0declar\u00f3 exequible el literal b), numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 384 que se\u00f1ala las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n para los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0 infracciones cuando la conducta se realice: \u201cEn\u00a0centros educacionales, asistenciales, \u00a0 culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos \u00a0 carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o \u00a0 actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada indic\u00f3: \u00a0 \u201cAs\u00ed, t\u00e9ngase en cuenta que la agravaci\u00f3n punitiva se produce cuando la\u00a0conducta se realiza bien sea vali\u00e9ndose de \u00a0 la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona \u00a0 habituada, bien sea en centros educacionales, asistenciales, culturales, \u00a0 deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, \u00a0 lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades \u00a0 similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores, o por parte de quien desempe\u00f1e \u00a0 el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, o \u00a0en un inmueble que \u00a0 se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador, o cuando el agente hubiere ingresado al \u00a0 territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin \u00a0 perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse., o cuando la cantidad \u00a0 incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien \u00a0 (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de \u00a0 coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0 amapola, circunstancias todas en las que es la conducta espec\u00edfica \u00a0de la \u00a0 persona a la que se aplica la norma \u00a0la que es tomada en cuenta por el \u00a0 Legislador para se\u00f1alar que en esos casos la pena a imponer \u00a0no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al doble de la pena m\u00ednima se\u00f1alada en la Ley, lo que en algunos casos \u00a0 se traduce en la aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo establecido por el Legislador, como ya se \u00a0 explic\u00f3\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0La Sentencia C-115 de 2008[85] \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo penal que contiene las \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva aplicables al homicidio culposo: \u201cLa pena \u00a0 prevista en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1: 1. Si al momento de cometer la \u00a0 conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o \u00a0 sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica y ello haya sido \u00a0 determinante para su ocurrencia, la pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble de la \u00a0 pena. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta, la pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble de la pena. 3. Si al momento \u00a0 de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducci\u00f3n o le ha sido \u00a0 suspendida por autoridad de tr\u00e1nsito, la pena se aumentar\u00e1 de una sexta parte a \u00a0 la mitad. 4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando \u00a0 pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se \u00a0 aumentar\u00e1 de una cuarta parte a tres cuartas partes. 5. Si al momento de los \u00a0 hechos el agente se encontraba transportando ni\u00f1os o ancianos sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentar\u00e1 de una cuarta parte \u00a0 a tres cuartas partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-029 de 2009[86] \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible de las causales de agravaci\u00f3n contempladas en el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 104,\u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 170, los numerales 1\u00ba y 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 179, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 188-B y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones tambi\u00e9n \u00a0 comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-521 de 2009[87] \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0 penal que consagra la causal de agravaci\u00f3n para los delitos de actos sexuales \u00a0 abusivos y violaci\u00f3n cuando \u201cse realizare sobre \u00a0 persona menor de catorce (14) a\u00f1os.\u201d, en el entendido \u00a0 de que dicha causal no se aplica a los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0 mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-100 de 2011[88] \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, que consagraba la causal de agravaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u201ccuando la conducta se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes de las personas \u00a0 mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil.\u201d en el entendido de que la \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada se aplica cuando la \u00a0 v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0\u00a0 La criminalidad organizada funciona como una \u00a0 empresa y requiere como ella de elementos b\u00e1sicos como la existencia de normas \u00a0 internas, sistemas de comunicaciones especiales, divisi\u00f3n del trabajo, \u00a0 estructura jer\u00e1rquica, rutinas y \u00a0 procedimientos estandarizados, competencias t\u00e9cnicas especializadas y \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de sus miembros[89], \u00a0 lo cual potencia y multiplica su efectividad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0\u00a0 La criminalidad organizada tiene a su vez las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) la \u00a0 concertaci\u00f3n de varias personas para la comisi\u00f3n de delitos, (ii) con cierta \u00a0 organizaci\u00f3n (iii) estabilidad y permanencia; (iv) est\u00e1 dirigida a la comisi\u00f3n \u00a0 de delitos graves; (v) adopta una estructura compleja y (vi) tiene por objeto el \u00a0 beneficio o poder[91]. \u00a0En este sentido, \u00a0la criminalidad organizada constituye una empresa \u00a0 mundial que mueve miles de millones de d\u00f3lares y que resulta una ant\u00edtesis de la \u00a0 sociedad civil, tal como lo destaca el prefacio de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, alineadas \u00a0 contra esas fuerzas constructivas, cada vez en mayor n\u00famero y con armas m\u00e1s \u00a0 potentes, se encuentran las fuerzas de lo que denomino la \u201csociedad incivil\u201d. Se \u00a0 trata de terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y \u00a0 otros grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja \u00a0 de las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnol\u00f3gicos \u00a0 que tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los \u00a0 pa\u00edses con instituciones d\u00e9biles y no tienen escr\u00fapulos en recurrir a la \u00a0 intimidaci\u00f3n o a la violencia. Su crueldad es la verdadera ant\u00edtesis de lo que \u00a0 consideramos civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso \u00a0 de una empresa mundial de miles de millones de d\u00f3lares; pero no son \u00a0 invencibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0\u00a0 De esta manera, el alcance de una organizaci\u00f3n \u00a0 criminal es mucho mayor al de la criminalidad individual, lo cual permite el \u00a0 sometimiento econ\u00f3mico o pol\u00edtico de sectores enteros de la sociedad, situaci\u00f3n \u00a0 por la cual la comunidad internacional tiene un compromiso decidido para \u00a0 prevenir y luchar contra este fen\u00f3meno a trav\u00e9s de diversos instrumentos y \u00a0 convenciones internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.\u00a0 El primer antecedente de lucha contra la criminalidad \u00a0 organizada se dio en el marco del 5to. Congreso de Naciones Unidas sobre la \u00a0 Prevenci\u00f3n del Crimen y el Tratamiento de los Delincuentes, llevado a cabo el 1\u00ba \u00a0 de diciembre de 1975, en el cual se expuso la importancia de prevenir y reprimir \u00a0 este fen\u00f3meno criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.\u00a0 Posteriormente, en la Conferencia Mundial \u00a0 Interministerial sobre el Crimen Organizado Transnacional, celebrada en N\u00e1poles \u00a0 en noviembre de 1994 se adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica de N\u00e1poles y el Plan de \u00a0 Acci\u00f3n Mundial contra la Delincuencia Transnacional Organizada, aprobada \u00a0 por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 49\/159 de 23 de diciembre 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Define el grupo delictivo organizado como \u201cun grupo \u00a0 estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante cierto tiempo y que act\u00fae \u00a0 concertadamente con el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s delitos graves o delitos \u00a0 tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n con miras a obtener, directa o \u00a0 indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de orden material\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exige la penalizaci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n en un grupo delictivo organizado que puede constituirse cuando \u00a0 internacionalmente se cometan una de dos conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una de las conductas \u00a0 siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entra\u00f1en el intento o la \u00a0 consumaci\u00f3n de la actividad delictiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0 personas de cometer un delito grave con un prop\u00f3sito que guarde relaci\u00f3n directa \u00a0 o indirecta con la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de orden \u00a0 material y, cuando as\u00ed lo prescriba el derecho interno, que entra\u00f1e un acto \u00a0 perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que \u00a0 entra\u00f1e la participaci\u00f3n de un grupo delictivo organizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La conducta de toda persona \u00a0 que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo \u00a0 delictivo organizado o de su intenci\u00f3n de cometer los delitos en cuesti\u00f3n, \u00a0 participe activamente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actividades il\u00edcitas del \u00a0 grupo delictivo organizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Otras actividades del grupo \u00a0 delictivo organizado, a sabiendas de que su participaci\u00f3n contribuir\u00e1 al logro \u00a0 de la finalidad delictiva antes descrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, ayuda, incitaci\u00f3n, \u00a0 facilitaci\u00f3n o asesoramiento en aras de la comisi\u00f3n de un delito grave que \u00a0 entra\u00f1e la participaci\u00f3n de un grupo delictivo organizado\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contempla medidas para \u00a0 combatir conductas punibles que favorecen la criminalidad organizada como el \u00a0 lavado de activos[94] \u00a0y la corrupci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exige a los Estados parte establecer la responsabilidad de las personas \u00a0 jur\u00eddicas por participaci\u00f3n en delitos graves en que est\u00e9 involucrado un grupo \u00a0 delictivo organizado[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contempla medidas de \u00a0 decomiso e incautaci\u00f3n[97] \u00a0y de cooperaci\u00f3n internacional para la lucha contra la criminalidad organizada[98], \u00a0 especialmente en materia de extradici\u00f3n[99], \u00a0 asistencia judicial rec\u00edproca[100], \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n[101] \u00a0y protecci\u00f3n de testigos[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0\u00a0 Caracter\u00edsticas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0 El concierto para delinquir se define \u00a0 como la celebraci\u00f3n de un convenio con la finalidad de la organizaci\u00f3n de una \u00a0 sociedad que tiene por objeto asumir la actividad delictiva como su negocio, \u00a0 como su empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl concierto para \u00a0 delinquir en t\u00e9rminos generales se define como la celebraci\u00f3n, por parte de dos \u00a0 o m\u00e1s personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero \u00a0 acuerdo para la comisi\u00f3n de un determinado delito, se trata de la organizaci\u00f3n \u00a0 de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con \u00a0 proyecci\u00f3n hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su \u00a0 empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto il\u00edcito se aparta de los \u00a0 postulados del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica que la reivindica y protege; lo \u00a0 anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los \u00a0 delitos espec\u00edficos que cometer\u00e1n, como tampoco sobre el momento, el lugar o las \u00a0 personas o bienes que se afectar\u00e1n, si sobre lo que ser\u00e1 su actividad principal: \u00a0 delinquir. Es decir, que la organizaci\u00f3n delictiva se establece con \u00e1nimo de \u00a0 permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para \u00a0 desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribuci\u00f3n entre sus \u00a0 miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un \u00a0 fin. Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto \u00a0 espec\u00edfico es transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, obviamente constituyen un \u00a0 peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0 que son precisamente los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger con su \u00a0 represi\u00f3n y castigo.\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0 \u00a0De esta \u00a0 manera, el concierto constituye una empresa criminal que tiene por objeto la \u00a0 realizaci\u00f3n de un grupo indeterminado de delitos y que debe distinguirse de la \u00a0 coautor\u00eda para la comisi\u00f3n de varios delitos determinados[104]. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que para la configuraci\u00f3n del delito de concierto para \u00a0 delinquir es necesario que el acuerdo verse sobre la realizaci\u00f3n de un n\u00famero \u00a0 plural de actos para cometer varios delitos con continuidad y permanencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n incriminada consiste en \u00a0 concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo \u00a0 de voluntades para la realizaci\u00f3n de actos delictivos indeterminados, que en \u00a0 manera alguna puede ser moment\u00e1neo u ocasional, esto es, debe ostentar \u00a0 continuidad y permanencia, entendidas no como una duraci\u00f3n ilimitada de ese \u00a0 designio delictivo com\u00fan, sino como la permanencia en el prop\u00f3sito contrario a \u00a0 derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo \u00a0 mientras la asociaci\u00f3n para delinquir persista.\u201d [105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0 El delito de concierto para delinquir, presupone la \u00a0 existencia de una organizaci\u00f3n, conformada por un grupo de personas que se han \u00a0 puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un n\u00famero plural de delitos[106][107] y de \u00a0 este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jur\u00eddicos[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.\u00a0 En consecuencia, lo esencial en el concierto para \u00a0 delinquir es la organizaci\u00f3n de una empresa criminal sin que sea necesario para \u00a0 su configuraci\u00f3n alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por \u00a0 la organizaci\u00f3n, por lo cual se consuma con el solo acuerdo[109], pues \u00a0 se trata de un delito de peligro contra la seguridad p\u00fablica[110]. En este sentido, el \u00a0 concierto para delinquir es un delito independiente y distinto de los delitos \u00a0 espec\u00edficos que comete la organizaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n ser sancionados de \u00a0 manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5.\u00a0 De esta manera, se exige que se de una determinaci\u00f3n \u00a0 hacia la actividad il\u00edcita pero sin llegar a la precisi\u00f3n de cada acci\u00f3n en \u00a0 tiempo y lugar[111]. \u00a0 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado igualmente que, a \u00a0 diferencia de la coautor\u00eda, en el concierto para delinquir el objeto del mismo \u00a0 es la realizaci\u00f3n de un grupo indeterminado de actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el concierto, la acci\u00f3n incriminada consiste en \u00a0 asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de \u00a0 voluntades con permanencia en el tiempo. En la coautor\u00eda ese arreglo voluntario \u00a0 puede ser moment\u00e1neo u ocasional; pues la comisi\u00f3n del il\u00edcito constituye la \u00a0 consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en la decisi\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n conjunta de la acci\u00f3n t\u00edpica determinada de antemano en toda su \u00a0 especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de \u00a0 manera integral y simult\u00e1nea el comportamiento reprimido en la ley \u2013 coautor\u00eda \u00a0 propia-, o mediante una divisi\u00f3n de trabajo con un control compartido del hecho \u00a0 o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a \u00a0 la ejecuci\u00f3n del delito realiza la voluntad colectiva\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.6.\u00a0 En este sentido, el concierto para \u00a0 delinquir requiere un \u00e1nimo de permanencia: \u201cEs decir, que la organizaci\u00f3n \u00a0 delictiva se establece con \u00e1nimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que \u00a0 celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, \u00a0 previa distribuci\u00f3n entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se \u00a0 complementan para alcanzar un fin. Este tipo de organizaciones al margen y \u00a0 contra la sociedad, cuyo objeto espec\u00edfico es transgredir el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y \u00a0 atentan contra la seguridad p\u00fablica, que son precisamente los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que se pretenden proteger con su represi\u00f3n y castigo\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.7.\u00a0 De esta manera, se puede concluir que \u00a0 el concierto para delinquir exige tres (3) elementos constitutivos esenciales: \u00a0\u201cel primero la existencia de una organizaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente tenga \u00a0 como objetivo lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos indeterminados; el segundo \u00a0 que los miembros de dicha organizaci\u00f3n lo sean en virtud de un acuerdo de \u00a0 voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la \u00a0 expectativa de la realizaci\u00f3n de las actividades que se proponen sus miembros, \u00a0 pongan en peligro o alteren la seguridad p\u00fablica\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0\u00a0 La tipificaci\u00f3n del concierto para delinquir en el \u00a0 Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo el mundo se han consagrado \u00a0 conductas punibles con objeto de sancionar la reuni\u00f3n de varias personas para la \u00a0 colaboraci\u00f3n de un grupo indeterminado de delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Espa\u00f1a se consagra el delito \u00a0 de colaboraci\u00f3n con banda armada. El n\u00facleo de este delito se integra por unas \u00a0 conductas de especial idoneidad y potencial eficacia del acto de favorecimiento \u00a0 enjuiciado en cuanto al elemento objetivo, exigi\u00e9ndose el conocimiento y \u00a0 consentimiento al efectuar tal acto, de coadyuvar a la actividad terrorista como \u00a0 elemento subjetivo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Alemania, se tipifica el \u00a0 delito de asociaciones criminales\u00a0 en los \u00a7\u00a7 128 y 129, conducta punible \u00a0 que se enmarca dentro de la Secci\u00f3n 7 referente a los delitos contra el orden \u00a0 p\u00fablico. Incluye de igual forma otros tipos penales referentes a las \u00a0 asociaciones como es el caso del \u00a7 127 que penaliza la participaci\u00f3n en grupos \u00a0 armados. Finalmente debido a la enorme represi\u00f3n de la criminalidad pol\u00edtica en \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico-penal alem\u00e1n se tipifica la participaci\u00f3n y asociaci\u00f3n de un \u00a0 partido pol\u00edtico declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pa\u00eds se sanciona de manera \u00a0 particular el delito de conformaci\u00f3n de asociaciones terroristas (Bildung \u00a0 terroristischer Vereinigungen)[116] \u00a0como una modalidad agravada del delito de conformaci\u00f3n de asociaciones \u00a0 criminales (Bildung bewaffneter Gruppen)[117]. Este delito sanciona la \u00a0 conformaci\u00f3n o participaci\u00f3n en grupos criminales para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0 asesinato, homicidio, genocidio, delitos contra la libertad personal y delitos \u00a0 de peligro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo \u00a0 Penal Italiano castiga la criminalidad organizada partiendo del concepto de \u00a0 Asociaci\u00f3n. \u00a0No solo tipifica la Asociaci\u00f3n para delinquir associazione per delinquire \u00a0 dentro de su t\u00edtulo V (de los delitos contra el orden p\u00fablico), sino que castiga \u00a0 diferentes asociaciones de personas dentro del t\u00edtulo de los delitos contra la \u00a0 personalidad del Estado en donde es caracter\u00edstico la concertaci\u00f3n para lograr \u00a0 la realizaci\u00f3n o planificaci\u00f3n de una o varias conductas punibles. A trav\u00e9s de \u00a0 la Ley n\u00b0 646 tambi\u00e9n es punible la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mafiosa y asociaci\u00f3n terrorista, tipos penales creados \u00a0 para realizar una lucha directa frente a estos fen\u00f3menos criminales que han sido \u00a0 representativos de este pa\u00eds y han puesto en peligro su estabilidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4.\u00a0 \u00a0En \u00a0 Francia, el C\u00f3digo Penal \u00a0 tipifica la asociaci\u00f3n il\u00edcita para delinquir con el nombre de asociaci\u00f3n de \u00a0 malhechores en el art\u00edculo 450.1. El C\u00f3digo Penal Franc\u00e9s dentro del \u00a0 libro IV que hace referencia a los cr\u00edmenes y delitos contra la Naci\u00f3n, el \u00a0 Estado y la paz p\u00fablica establece en el t\u00edtulo V, la participaci\u00f3n en una \u00a0 asociaci\u00f3n de malhechores. Se consagra entonces como una asociaci\u00f3n de \u00a0 voluntades para lograr o cometer conductas delictuales aun sin haberse \u00a0 realizado. La normatividad francesa sanciona el simple hecho de que concurran \u00a0 voluntades para preparar cr\u00edmenes o delitos que est\u00e9n castigados penalmente con \u00a0 un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. Se exige que el grupo se haya \u00a0 establecido para la preparaci\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos castigados con m\u00e1s de 5 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por \u00faltimo tipifica de forma singular la asociaci\u00f3n con fines \u00a0 terroristas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 96-647 de 22 de julio de 1996 \u00a0 introdujo una modificaci\u00f3n delito por medio del cual se sanciona la \u00a0 participaci\u00f3n en un grupo que se dedique a la comisi\u00f3n de actos terroristas[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La tipificaci\u00f3n del \u00a0 concierto para delinquir en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.1.\u00a0 \u00a0El primer antecedente de la \u00a0 tipificaci\u00f3n del concierto para delinquir en Colombia se dio con la consagraci\u00f3n \u00a0 del delito de Cuadrilla de malhechores dentro de los delitos que pon\u00edan en \u00a0 peligro la tranquilidad y el orden p\u00fablico en el C\u00f3digo penal de 1837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.2.\u00a0 \u00a0La Ley 112 de 1873 tipific\u00f3 tambi\u00e9n el delito de cuadrilla de \u00a0 malhechores exigiendo para su configuraci\u00f3n una reuni\u00f3n de al menos cuatro (4) \u00a0 personas para la comisi\u00f3n de delitos: \u201cEs cuadrilla de malhechores toda reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n de cuatro o mas \u00a0 personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de com\u00fan \u00a0 acuerdo, alg\u00fan delito o delitos contra las personas o propiedades sean publicas \u00a0 y privadas\u201d, redacci\u00f3n que se \u00a0 conservar\u00eda en el C\u00f3digo Penal de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.\u00a0 \u00a0La Ley 190 de 1922 tipific\u00f3 el delito de asociaci\u00f3n de \u00a0 malhechores defini\u00e9ndolo como \u201cla asociaci\u00f3n de no menos de cinco personas \u00a0 para cometer delitos contra la fe p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica , la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, las buenas costumbres, el orden de la familia, las \u00a0 personas o sus propiedades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4.\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo penal de 1936 (Ley \u00a0 205 de 1936) Penal consagr\u00f3 el delito de asociaci\u00f3n o banda organizada, \u00a0 exigiendo para su comisi\u00f3n la asociaci\u00f3n o banda de al menos tres (3) personas \u00a0 con el prop\u00f3sito de cometer delitos que se agravaba frente a los jefes y \u00a0 directores de la organizaci\u00f3n: \u201cEl que haga parte de una asociaci\u00f3n o banda \u00a0 de tres o m\u00e1s personas, organizada con el prop\u00f3sito permanente de cometer \u00a0 delitos, mediante el com\u00fan acuerdo y reciproca ayuda de los asociados, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, sin perjuicio de la sanci\u00f3n que le corresponda \u00a0 por los delitos que cometa. Tal pena se aumentara hasta en una tercera parte \u00a0 para los que act\u00faen como jefes o directores de la asociaci\u00f3n\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.5.\u00a0 \u00a0El Decreto 2525 del 21 de \u00a0 octubre de 1963 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n de este delito, sancionando adem\u00e1s de \u00a0 las modalidades consagradas en el C\u00f3digo penal de 1936 a quienes sean \u00a0 sorprendidos armados en el momento de cometer o intentar cometer una serie de \u00a0 delitos graves y a quienes fueren encontrados, en n\u00famero de tres o m\u00e1s, \u00a0 recorriendo armados poblaciones, campos, v\u00edas p\u00fablicas o caminos, si tuvieren \u00a0 antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 tres o mas personas se asocien con el prop\u00f3sito de cometer delitos, cada una de \u00a0 ellas incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce a\u00f1os de \u00a0 presidio, sin perjuicio de la sanci\u00f3n que corresponda por los dem\u00e1s delitos que \u00a0 cometa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1n sujetos quienes fueren \u00a0 sorprendidos armados, en n\u00famero de tres o mas, en el momento de cometer o \u00a0 intentar cometer homicidio, robo, extorsi\u00f3n, secuestro, violencia carnal o alg\u00fan \u00a0 delito contra la salud e integridad colectivas, sin perjuicio de la sanci\u00f3n que \u00a0 le corresponda por estos delitos, o quienes fueren encontrados, en n\u00famero de \u00a0 tres o m\u00e1s, recorriendo armados poblaciones, campos, v\u00edas p\u00fablicas o caminos, si \u00a0 tuvieren antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentara de una tercera parte a la mitad \u00a0 para los promotores, organizadores, jefes o directores de la asociaci\u00f3n o banda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que, fuera de los casos de concurso en el delito y \u00a0 encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma a alguna o algunas de \u00a0 las personas que participen en la asociaci\u00f3n o banda, ser\u00e1 sancionado con la \u00a0 pena de dos a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esta sanci\u00f3n se aumentara al doble, si el \u00a0 refugio o auxilio se suministraren en forma reiterada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en el inciso anterior no habr\u00e1 \u00a0 lugar a responsabilidad penal si el refugio o auxilio se diere al c\u00f3nyuge o a un \u00a0 pariente dentro del cuarto grado con consanguinidad o segundo de afinidad\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.6.\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Penal de 1980 \u00a0 modific\u00f3 completamente el delito dirigido a sancionar la asociaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0 simplificando su redacci\u00f3n y lo denomin\u00f3 concierto para delinquir, aumentando la \u00a0 pena para quienes promuevan, encabecen o \u00a0 dirijan el concierto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcierto para delinquir. Cuando varias personas se \u00a0 concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por ese \u00a0 solo hecho, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si actuaren en despoblado o con armas, la pena ser\u00e1 \u00a0 prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte para quienes \u00a0 promuevan, encabecen o dirijan el concierto\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.7.\u00a0 \u00a0En la d\u00e9cada de los \u00a0 ochenta la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico motiv\u00f3 la declaratoria del estado de \u00a0 sitio y la expedici\u00f3n de diversos decretos que tipificaban conductas punibles \u00a0 que sancionaban algunas modalidades de asociaciones il\u00edcitas dentro de las \u00a0 cuales cabe mencionar los delitos de promoci\u00f3n y direcci\u00f3n de escuadrones de la \u00a0 muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, la pertenencia a estos grupos, \u00a0 el entrenamiento para actividades il\u00edcitas y la agravaci\u00f3n de estas conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. \u00a0 Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a \u00a0 obtener la formaci\u00f3n o ingreso de personas a grupos armados de los denominados \u00a0 com\u00fanmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, \u00a0 equivocadamente denominados paramilitares, ser\u00e1 sancionado por este solo hecho \u00a0 con pena de prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y multa de cien (100) a \u00a0 ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. \u00a0 La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier t\u00edtulo pertenezca \u00a0 a los grupos armados a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 sancionada, por \u00a0 este solo hecho, con pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de \u00a0 cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de \u00a0 la sanci\u00f3n que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que cometa a ejercicio d esa \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. \u00a0 El que instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o \u00a0 procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los \u00a0 grupos anteriormente mencionados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte \u00a0 (20) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. \u00a0 cuando las conductas descritas en el presente Decreto, sean cometidas por \u00a0 miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda nacional o de \u00a0 organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a \u00a0 la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.8.\u00a0 \u00a0La Ley 365 de 1995 agreg\u00f3 una causal de agravaci\u00f3n y \u00a0 modific\u00f3 el delito de concierto para delinquir \u201ccuando el concierto sea para \u00a0 cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o \u00a0 para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de \u00a0 sicarios la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de dos \u00a0 mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.9.\u00a0 \u00a0La Ley 599 de 2000 derog\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 474 los \u00a0 tipos penales contemplados en normas especiales (tambi\u00e9n llamados paratipos) y \u00a0 tipific\u00f3 el concierto para delinquir con una redacci\u00f3n muy similar a la del \u00a0 C\u00f3digo penal de 1980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcierto \u00a0 para delinquir. Cuando \u00a0 varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas \u00a0 ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento \u00a0 ocho (108) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0 homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, \u00a0 armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0 noventa y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses y multa de dos mil \u00a0 seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil \u00a0 (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se \u00a0 aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, \u00a0 encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consagr\u00f3 aut\u00f3nomamente el \u00a0 delito de entrenamiento \u00a0 para actividades il\u00edcitas y consagr\u00f3 una causal de agravaci\u00f3n en el art\u00edculo 342 \u00a0 aplicable \u201cCuando las conductas descritas en los \u00a0 art\u00edculos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentar\u00e1 de \u00a0 una tercera parte a la mitad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Leyes 733 de 2002 y 1121 de \u00a0 2006 modificaron el segundo inciso del art\u00edculo\u00a0 340 del C\u00f3digo Penal \u00a0 agregando otros delitos a trav\u00e9s de los cuales se puede cometer el concierto \u00a0 para delinquir agravado y aumentado la pena de esta conducta punible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cCuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada \u00a0 de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de \u00a0 drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro \u00a0 extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato \u00a0 y conexos, o financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0 relacionados, con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0 (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada consagra una \u00a0 agravaci\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para \u00a0 actividades il\u00edcitas cuando sean cometidas por miembros activos o retirados de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la \u00a0 pena se realiza en virtud de un sistema complejo que comienza con la \u00a0 determinaci\u00f3n del rango punitivo que se realiza de acuerdo con la ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera el hecho y de \u00a0 la culpabilidad del sujeto activo[123]. \u00a0 Las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha sido \u00a0 miembro pueden explicarse precisamente en virtud de estos cuatro (4) criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista de la \u00a0 lesividad espec\u00edfica el delito de concierto para delinquir tutela el bien \u00a0 jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica[124], \u00a0 cuya protecci\u00f3n ha sido confiada de manera espec\u00edfica a las Fuerza P\u00fablica y a \u00a0 los organismos de seguridad del Estado. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la Fuerza P\u00fablica tiene por principal funci\u00f3n proteger a la \u00a0 poblaci\u00f3n y actuar con firmeza contra quienes atentan contra el orden \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de su funci\u00f3n primigenia de proteger a \u00a0 la poblaci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica debe desplegar sus actividades con la firmeza y \u00a0 la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden \u00a0 constitucional y desaf\u00edan el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual se conf\u00eda al \u00a0 Estado el monopolio del uso leg\u00edtimo de las armas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que \u00a0 cuando el concierto para delinquir es cometido por un miembro activo o retirado de la Fuerza P\u00fablica o de \u00a0 organismos de seguridad del Estado presenta una lesividad adicional por cuanto \u00a0 es cometida por aquellas personas que tienen o han tenido la funci\u00f3n de \u00a0 garantizar la seguridad p\u00fablica y proteger a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de la lesividad \u00a0 general causada, es decir, del da\u00f1o social, la conducta cometida por estas \u00a0 personas causa un perjuicio adicional, pues adem\u00e1s de lesionar el bien jur\u00eddico \u00a0 de la seguridad p\u00fablica, vulnera la confianza de los individuos en una \u00a0 instituci\u00f3n tan importante para la sociedad como la Fuerza P\u00fablica, lo cual \u00a0 tiene muy serias consecuencias en el tejido social y en el respeto por las \u00a0 normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista \u00a0 criminol\u00f3gico, la causal de agravaci\u00f3n demandada responde a la teor\u00eda de los \u00a0 delitos de cuello blanco, pues se dirige a la criminalizaci\u00f3n de personas que \u00a0 han tenido una posici\u00f3n especial en la sociedad en virtud de la cual han \u00a0 adquirido conocimientos y destrezas especiales para proteger a la sociedad que \u00a0 terminan manipulando para atentar contra \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pol\u00edtico criminal, el \u00a0 pertenecer o haber pertenecido a las fuerzas militares puede facilitar \u00a0 conocimientos especiales estrat\u00e9gicos en el manejo de armas, estrategias y \u00a0 personal que generan una mayor lesividad si se utilizan para afectar los \u00a0 derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Interamericana de derechos \u00a0 humanos ha se\u00f1alado en m\u00faltiples fallos la gravedad de aquellos eventos en los \u00a0 cuales los miembros de la fuerza p\u00fablica realizan alianzas con los grupos al \u00a0 margen de la ley, tal como se destac\u00f3 en los casos: diecinueve (19) comerciantes \u00a0 vs. Colombia[125], Masacre de Pueblo Bello \u00a0 contra Colombia[126], \u00a0 Masacre de Mairip\u00e1n contra Colombia[127] \u00a0y Masacre de La Rochela contra Colombia[128]. \u00a0 En esta \u00faltima sentencia, la Corte Interamericana destac\u00f3 especialmente que uno \u00a0 de los principales factores que determinaron la gravedad de los hechos fue la \u00a0 participaci\u00f3n de agentes de las fuerzas armadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de gran relevancia \u00a0 destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los \u00a0 hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada \u00a0 contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con \u00a0 su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha \u00a0 masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas \u00a0 armadas\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la participaci\u00f3n de los agentes del \u00a0 Estado Colombiano y en este caso de la Fuerza P\u00fablica ha tenido graves \u00a0 consecuencias para nuestro pa\u00eds, pues ha sido determinante\u00a0 para la condena \u00a0 del Estado Colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pago de \u00a0 indemnizaciones y adem\u00e1s ha afectado el prestigio de nuestras instituciones \u00a0 p\u00fablicas a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, desde el punto de vista \u00a0 de la culpabilidad, cuando una persona tiene una posici\u00f3n especial en la \u00a0 sociedad, por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o \u00a0 ministerio, la pena imponible puede ser mayor al considerarse que en algunos \u00a0 casos la sociedad espera m\u00e1s de estas personas en relaci\u00f3n con la observancia de \u00a0 la ley y el respeto al orden jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista material la norma no consagra \u00a0 una causal de agravaci\u00f3n punitiva que pueda tildarse de injusta o \u00a0 discriminatoria, ya que, si bien hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n de ciertas \u00a0 personas ante la aplicaci\u00f3n de la ley penal, no lo establece as\u00ed gratuitamente \u00a0 sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar \u00a0 que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente \u00a0 los &#8220;distinguidos&#8221;, esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores \u00a0 enunciados, coloc\u00e1ndolos en un nivel privilegiado frente a los dem\u00e1s. Es \u00a0 precisamente de ellos -a quienes m\u00e1s se ha dado- de quienes m\u00e1s se espera en lo \u00a0 relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jur\u00eddico. No puede ser \u00a0 mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la \u00a0 conducta de un individuo com\u00fan que la de aqu\u00e9l que, precisamente por su puesto \u00a0 dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el \u00a0 conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y gu\u00eda de conducta. Si, \u00a0 no obstante su jerarqu\u00eda o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, \u00a0 con mucho mayor conocimiento acerca del da\u00f1o que su comportamiento causa, es \u00a0 natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasaci\u00f3n de \u00a0 la pena\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el deber de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad el Estado de \u00a0 no afectar el orden p\u00fablico es mayor, pues su obligaci\u00f3n es precisamente velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma demandada simplemente \u00a0 desarrolla de manera razonable y proporcionada la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 342 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729\/09, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-798 de 2003, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y ; C-237 A de 2004, \u00a0 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-931 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-260 de 2011, M.P. \u00a0 Jorg Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art. 1\u00ba del Decreto 1194 de 1989: \u201cMientras subsista \u00a0 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio el territorio nacional, quien \u00a0 promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a \u00a0 obtener a obtener la formaci\u00f3n o ingresos de personas a grupos armados de los \u00a0 denominados com\u00fanmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de \u00a0 justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, ser\u00e1 sancionado por \u00a0 este solo hecho con pena de prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y multa \u00a0 de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art. 2\u00ba del Decreto 1194 de 1989: \u201cLa persona que \u00a0 ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier t\u00edtulo pertenezca a los grupos \u00a0 armados a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 sancionado, por este solo \u00a0 hecho, con pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de cincuenta \u00a0 (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la \u00a0 sanci\u00f3n que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que cometa en ejercicio de esa \u00a0 finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art. 3\u00ba del Decreto 1194 de 1989: \u201cEl que instruya, \u00a0 entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares \u00a0 para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente \u00a0 mencionados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y en multa \u00a0 de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art. 4 del Decreto 1194 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C\u00a0 &#8211; 127 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C\u00a0 &#8211; 127 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C\u00a0 &#8211; 127 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C \u2013 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; \u00a0C \u2013 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C \u2013 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 \u00a0 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C \u2013 840 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 \u00a0 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-087 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-535 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-115 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias de la Corte Constitucional C-929 de 2007, \u00a0 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-819 de 2011, M.P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C- 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C- 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodr\u00edgo Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras las \u00a0 sentencias\u00a0 de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-592 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-551 de 2001,\u00a0 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 \u00a0 C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-939\u00a0 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-689 de 2002,\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-034 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-226 de 2002 y \u00a0C-034 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1404 \u00a0 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia C-173 de \u00a0 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 En \u00a0 el mismo sentido ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-674 \u00a0 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y C-742 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, por todos, a Beccar\u00eda, quien, al hablar del \u00a0 derecho de castigar, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo las leyes pueden decretar las penas sobre \u00a0 los delitos; y esta autoridad no puede residir m\u00e1s que en el legislador, que \u00a0 representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social&#8221; (subrayas no \u00a0 originales). (De los delitos y las penas. Bogot\u00e1 Temis: 1990, p 5-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-646-01.\u00a0 M. P., \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cDesde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no \u00a0 se agota en el ejercicio de su poder punitivo.\u00a0 En un reciente \u00a0 pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de \u00a0 pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda:\u00a0 \u201cDada la \u00a0 multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren \u00a0 protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como \u00a0 los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los \u00a0 recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad \u00a0 organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00a0 \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para \u00a0 hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio \u00a0 social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del \u00a0 Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. \u00a0 Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se \u00a0 hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de \u00a0 sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s \u00a0 puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un \u00a0 determinado comportamiento o desincentivos\u00a0 para incrementarles los costos \u00a0 a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como \u00a0 cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un \u00a0 determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente \u00a0 pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad \u00a0 carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de \u00a0 manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de \u00a0 un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-034 de 2005 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-291 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 C-1086 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-038 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-226 \u00a0 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-689 de 2002, \u00a0M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1080 de 2002, \u00a0M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1116 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-674 de \u00a0 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-535 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0C-210 \u00a0 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-291 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-365 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-1080 de \u00a0 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-689 de \u00a0 2002,\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1116 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-210 de \u00a0 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-291 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 afirm\u00f3 en este sentido en la sentencia C-148 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0 \u201cEn ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta \u00a0 con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 para el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles es evidente que no por ello\u00a0 se encuentra vedada la\u00a0 \u00a0 intervenci\u00f3n\u00a0 de la Corte cuando\u00a0 se\u00a0 dicten normas que \u00a0 sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios \u00a0 constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos\u00a0 ratificados por Colombia y \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).\u201d En igual \u00a0 sentido, en esta sentencia se precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar \u201cno s\u00f3lo \u00a0 frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a \u00a0 las que se atribuye jerarqu\u00eda constitucional\u00a0 -bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 estricto sensu-, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango \u00a0 constitucional, configuran\u00a0 par\u00e1metros\u00a0 necesarios para el an\u00e1lisis de \u00a0 las disposiciones\u00a0 sometidas a\u00a0 su\u00a0 control\u00a0 -bloque de \u00a0 constitucionalidad\u00a0\u00a0 lato sensu-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C- 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1086 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] PAGLIARO, Antonio: \u00a0 Principi di Diritto penale. Parte generale, Mil\u00e1n, Milano \u2013 Dott. A. Giuffr\u00e8 \u00a0 editore, 1998, p. 228; \u00a0BRICOLA, \u00a0 Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e \u00a0 Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM \u2013 CASA EDITRICE DOTT \u00a0 ANTONIO MILANI, Padova, 1984, p. 24; ROXIN, Claus, op. cit. pp. 55 y ss.; SCH\u00dcNEMANN, \u00a0 Bernd: El principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como punto de fuga de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales de los tipos penales y de su interpretaci\u00f3n, en: \u00a0 HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. \u00a0 197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las \u00a0 leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho \u00a0 penal frente a los desaf\u00edos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, pp. 86 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias de la Corte Constitucional C-173 de 2001, \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-317 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renteria; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0C-988 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-636 de 2009, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-575 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan: \u00a0 Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan, \u00a0 op. cit., p. 66. En similar sentido ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I \u00a0 (traducci\u00f3n de Diego-Manuel LUZ\u00d3N PE\u00d1A, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, y de \u00a0 Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, pp. 49 y ss; JESCHECK, \u00a0 Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general \u00a0 (traducci\u00f3n de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, pp. 56 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan: \u00a0 Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, p. 66. En similar sentido, ROXIN, Claus, \u00a0 op. cit., p. 65; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas, op. cit., pp. 56 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver \u00a0 tambi\u00e9n AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia \u00a0 penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias de la Corte Constitucional: C-636 de 2009, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En igual \u00a0 forma: Sentencia C-647 de 2001, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-370 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de \u00a0 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-312 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-355 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-897 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-988 de 2006 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-575 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ROXIN, Claus, op. \u00a0 cit., pp. 52 y ss.; SCH\u00dcNEMANN, Bernd: El principio de protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos como punto de fuga de los l\u00edmites constitucionales de los tipos \u00a0 penales y de su interpretaci\u00f3n, en: HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien \u00a0 jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss; AGUADO CORREA, Teresa, op. \u00a0 cit., 1999, p. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MIR PUIG, Santiago: \u00a0 Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto la Corte en la sentencia C-420 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien es cierto que el parlamento no es, \u00a0 ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar \u00a0 estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de \u00a0 acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la \u00a0 Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino \u00a0 tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio \u00a0 democr\u00e1tico.\u00a0 Es una conquista del mundo civilizado que normas tan \u00a0 trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican \u00a0 conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o \u00a0 part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas \u00a0 pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el \u00a0 ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no \u00a0 se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la \u00a0 tipificaci\u00f3n de conductas punibles.\u00a0 Sin embargo, es evidente que no se \u00a0 trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no \u00a0 existen poderes absolutos.\u00a0 En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante \u00a0 contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n \u00a0 concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica \u00a0 ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle \u00a0 sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del \u00a0 legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se \u00a0 presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el \u00a0 Texto Fundamental.\u00a0 No obstante, en este caso es claro que lo que se \u00a0 cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad \u00a0 de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos \u00a0 supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como \u00a0 referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que \u00a0 involucran.\u201d En similar sentido ver la sentencia C- 646 de 2001, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C \u2013 730 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido: T-079 de 1993, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; \u00a0 C-591 de 1993 M.P.\u00a0 Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-139 de 1994, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de \u00a0 1995, M.P.\u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-155 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; \u00a0 SU-1722 de 2000 MP(e): Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-974 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-1064 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004, \u00a0 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; C-864 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-649 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-897 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1001 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-117 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-040 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-370 \u00a0 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis;\u00a0 T-391 de 2007 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1249 de 2008, M.P: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1198 de 2008, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0C-801 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez;\u00a0 C\u2013730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En igual sentido: C-1173 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias de la Corte Constitucional C-843 de 1999, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: C-996 de 2000, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; \u00a0 C-820 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-676 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte Constitucional C\u2013925 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 En igual sentido: C-371 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C\u2013925 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo \u00a0 sentido: C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-238 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria; \u00a0 C-820 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez T-676 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-173 de 2001, M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En igual sentido: Sentencias C-179 de \u00a0 1997, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-228 de 2003, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-077 de 2006, M.P: Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido: C-616 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-928 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de estos principios en materia penal, ver: MIR PUIG, Santiago: Bases \u00a0 constitucionales del Derecho penal, op. cit, pp. 94 y ss y AGUADO CORREA, \u00a0 Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, \u00a0 p. 149 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En similar sentido \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.; C-822 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas\u00a0 Hern\u00e1ndez; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 y T-962 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-238 de 2005\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-210 de \u00a0 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-210 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, ver las sentencias C-118 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-148 \u00a0 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-1404 de 2000. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis;\u00a0 Salvamento de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 Aclaraci\u00f3n de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 y C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias de la Corte Constitucional C-013 de 1997, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-034 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renteria; C-535 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-210 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1086 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-365 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-087 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-087 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-535 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-535 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-115 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] VIRGIONI, J.: Cr\u00edmenes \u00a0 excelentes. Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupci\u00f3n, Ediciones \u00a0 del Puerto, Buenos Aires, 2004, 207 a 210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] ARTZ, Gunther \/ WEBER, \u00a0 Ulrs: Strafrecht. \u00a0 Besonderer Teil, Bilefield, 2000, 923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA DE PAZ, I.: \u00a0La criminalidad organizada : \u00a0 aspectos penales, procesales, administrativos y policiales, Dykinson, 2005, 39 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art. 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art. 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Arts. 6 y 7 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art. 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art. 10 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Arts. 12 y 14 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Arts. 13 y ss de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art. 16 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art. 18 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art. 28 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art. 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resoluci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 23 de septiembre de 2.003. \u00a0 Radicado 17083. M.P. Jaime Tamayo Lombana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] C\u00d3RDOBA RODA, J. \/ \u00a0 GARC\u00cdA AR\u00c1N, M.: Comentarios al C\u00f3digo Penal, Parte Especial, Tomo II, Marcial \u00a0 Pons, Madrid, 2004, p\u00e1g. 2444.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro \u00a0 Solarte Portilla, sen. Sda. inst. sep. 23\/03 Rad. 17089: \u201cEl delito de concierto \u00a0 para delinquir, presupone la existencia de una organizaci\u00f3n, as\u00ed esta sea \u00a0 rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto \u00a0 de acuerdo o han convenido llevar a cabo un n\u00famero plural de delitos y de este \u00a0 modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jur\u00eddicos bajo \u00a0 circunstancias no necesariamente singularizables, \u201cbien concurriendo cada uno de \u00a0 los plurales agentes a realizar de manera integral y simult\u00e1nea el \u00a0 comportamiento reprimido en la ley \u2013coautor\u00eda propia-, o mediante una divisi\u00f3n \u00a0 de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que \u00a0 cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecuci\u00f3n del delito realiza la \u00a0 voluntad colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte \u00a0 Portilla, sen. Sda. inst. sep. 23\/03 Rad. 17089: \u201cEl delito de concierto para \u00a0 delinquir, presupone la existencia de una organizaci\u00f3n, as\u00ed esta sea \u00a0 rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto \u00a0 de acuerdo o han convenido llevar a cabo un n\u00famero plural de delitos y de este \u00a0 modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jur\u00eddicos bajo \u00a0 circunstancias no necesariamente singularizables, \u201cbien concurriendo cada uno de \u00a0 los plurales agentes a realizar de manera integral y simult\u00e1nea el \u00a0 comportamiento reprimido en la ley \u2013coautor\u00eda propia-, o mediante una divisi\u00f3n \u00a0 de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que \u00a0 cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecuci\u00f3n del delito realiza la \u00a0 voluntad colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte \u00a0 Portilla: La conducta en comento, de otra parte, constituye una forma aut\u00f3noma \u00a0 de delincuencia, de manera que para su configuraci\u00f3n no es necesario alcanzar el \u00a0 cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organizaci\u00f3n, ya que se \u00a0 consuma \u201cpor el simple acuerdo, y la reacci\u00f3n punitiva se da \u2018por ese solo \u00a0 hecho\u2019, como se expresa en la descripci\u00f3n t\u00edpica, de suerte que el delito de \u00a0 concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean \u00a0 perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del veinticinco (25) noviembre de dos \u00a0 mil ocho (2008) (Proceso No 26942) y del quince (15) de septiembre de dos \u00a0 mil diez (2010) (Proceso n.\u00ba 28835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] C\u00d3RDOBA RODA, J. \/ \u00a0 GARC\u00cdA AR\u00c1N, M.: Comentarios al C\u00f3digo Penal, Parte Especial, Tomo II, Marcial \u00a0 Pons, Madrid, 2004, p\u00e1g. 2444.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 23 de septiembre de \u00a0 2.003. Radicado 17083. M.P. Jaime Tamayo Lombana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art. 129 A del C\u00f3digo \u00a0 Penal de Alemania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] KINDH\u00c4USER, Urs: Strafrecht Besonderer Teil \u00a0 I, Nomos, Baden \u2013 Baden, 2005, p\u00e1g. 219; ARTZ, Gunther \/ WEBER, Ulrs: \u00a0 Strafrecht. Besonderer Teil, Bilefield, 2000, p\u00e1g. 930; MAURACH, R. \/ SCHROEDER, \u00a0 C. \/ Maiwald, M.: Strafrecht Besonderer Teil, M\u00fcller, Heidelberg, 2005, \u00a0 p\u00e1g. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art. 421-2-1 del \u00a0 C\u00f3digo Penal de Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art. 208 del Decreto 2525 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art. 208 del Decreto \u00a0 2525 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art. 186 del C\u00f3digo \u00a0 Penal de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art. 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis;\u00a0 Salvamento de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 Aclaraci\u00f3n de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 y C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] ARTZ, Gunther \/ WEBER, \u00a0 Ulr: Strafrecht. \u00a0 Besonderer Teil, Bielefield, 2000, 926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia del caso diecinueve (19) comerciantes vs. \u00a0 Colombia: \u201c86.a) Las \u00a0 investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n han demostrado, en un n\u00famero significativo de casos, la participaci\u00f3n \u00a0 activa de miembros de las fuerzas de seguridad en los llamados grupos \u00a0 \u201cparamilitares\u201d. En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones \u00a0 administrativas y penales a miembros de la Fuerza P\u00fablica por su vinculaci\u00f3n con \u00a0 grupos \u201cparamilitares\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.b) En la \u00e9poca de los hechos de este caso, \u00a0 el referido grupo \u201cparamilitar\u201d que operaba en la regi\u00f3n del Magdalena Medio \u00a0 actuaba con la colaboraci\u00f3n y apoyo de diversas autoridades militares de los \u00a0 Batallones de dicha zona. Los \u201cparamilitares\u201d contaron con el apoyo de los altos \u00a0 mandos militares en los actos que antecedieron a la detenci\u00f3n de las presuntas \u00a0 v\u00edctimas y en la comisi\u00f3n de los delitos en perjuicio de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia del caso de la masacre de Pueblo Bello \u00a0 contra Colombia: \u201c166. Por \u00a0 \u00faltimo, este Tribunal considera que, para constituir una violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 6.2 de la Convenci\u00f3n Americana, es necesario que la presunta violaci\u00f3n sea \u00a0 atribuible a agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la \u00a0 participaci\u00f3n y aquiescencia de miembros del Ej\u00e9rcito colombiano en la incursi\u00f3n \u00a0 paramilitar en El Aro y en la determinaci\u00f3n de un toque de queda con el fin de \u00a0 facilitar la apropiaci\u00f3n del ganado. Asimismo, se ha comprobado que agentes del \u00a0 Estado recibieron ganado sustra\u00eddo de manos de los arrieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia del caso de la masacre de Mapirip\u00e1n contra \u00a0 Colombia: \u201c121. La \u00a0 colaboraci\u00f3n de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se \u00a0 manifest\u00f3 en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la \u00a0 realizaci\u00f3n de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de \u00a0 los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron \u00a0 las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir \u00a0 temor en la poblaci\u00f3n, no s\u00f3lo colaboraron en la preparaci\u00f3n para que dicho \u00a0 grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos, sino tambi\u00e9n hicieron \u00a0 parecer ante la opini\u00f3n p\u00fablica que la masacre fue perpetrada por el grupo \u00a0 paramilitar sin su conocimiento, participaci\u00f3n y tolerancia, situaciones que \u00a0 est\u00e1n en contradicci\u00f3n con lo ya acreditado en los hechos probados y reconocidos \u00a0 por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia del caso de la Masacre de La Rochela contra \u00a0 Colombia: \u201c83. Asimismo, diversas investigaciones judiciales realizadas denotan la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 la \u00e9poca de los hechos del presente caso54. Adem\u00e1s, en su informe sobre la \u00a0 visita que realiz\u00f3 a Colombia en octubre de 1989, el Relator Especial de las \u00a0 Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias se\u00f1al\u00f3 que: Los grupos paramilitares son formados y \u00a0 financiados por narcotraficantes y, tal vez, algunos terratenientes. Act\u00faan \u00a0 estrechamente vinculados con elementos de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda. \u00a0 La mayor\u00eda de los asesinatos y matanzas perpetrados por los grupos paramilitares \u00a0 ocurren en zonas muy militarizadas. Los grupos paramilitares pueden desplazarse \u00a0 con facilidad en esas zonas y cometer sus asesinatos impunemente. [E]n algunos \u00a0 casos los militares o los polic\u00edas fingen no percatarse de lo que hacen los \u00a0 grupos paramilitares o los apoyan concediendo salvoconductos a sus integrantes o \u00a0 impidiendo las investigaciones. Por ejemplo, el Director del Departamento \u00a0 Nacional de Investigaciones Criminales en cuanto a la matanza de La Rochela dijo \u00a0 que lo que m\u00e1s le preocupaba era que las investigaciones que dirig\u00eda revelaban \u00a0 cada vez mas pruebas de indulgencia, tolerancia y apoyo para con los grupos de \u00a0 extrema derecha por parte de miembros de la polic\u00eda y del ej\u00e9rcito. (subrayado \u00a0 no es del original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia del caso de \u00a0 la Masacre de La Rochela contra Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-038 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-334\/13 \u00a0 \u00a0 CONCIERTO PARA DELINQUIR Y \u00a0 ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva de conductas \u00a0 cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza p\u00fablica o de organismos \u00a0 de seguridad del estado \u00a0 \u00a0 AGRAVACION DE LA PENA APLICABLE A DELITOS DE CONCIERTO \u00a0 PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}