{"id":20387,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-336-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-336-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-13\/","title":{"rendered":"C-336-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-336\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, junio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 contra algunas expresiones contenidas art\u00edculos 1 y 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda analizada present\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual ocurrencia de un \u00a0 vicio competencial por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, derivados de la \u00a0 modificaci\u00f3n de la competencia para adelantar las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas al Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir la posibilidad de \u00a0 que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales Delegados ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se refer\u00eda a la eventual \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la eliminaci\u00f3n y alteraci\u00f3n del fueron \u00a0 constitucional en virtud de la reforma, cargo que se encontr\u00f3 inepto por \u00a0 incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad. El \u00a0 segundo sugiri\u00f3 la ocurrencia de una sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del principio de nullum crimen sine lege o nullum crimen sine \u00a0 pena, en tanto se admitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas contrariando \u00a0 aspectos como la regla de irretroactividad, de juez natural, favorabilidad y \u00a0 derecho al debido proceso, al admitir que la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, antes \u00a0 reservada al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pudiera ser adelantada por otros \u00a0 funcionarios, afectando con ello garant\u00edas sustanciales. Este segundo cargo \u00a0 tampoco fue encontrado apto para proceder a la aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, ante el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y \u00a0 especificidad. Ante la evidencia del incumplimiento de m\u00ednimos argumentales \u00a0 necesarios para emprender el juicio de sustituci\u00f3n solicitado por el demandante, \u00a0 la Corte determin\u00f3 que no analizar\u00eda de fondo el caso y que, por el contrario, \u00a0 lo que proced\u00eda era una inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de \u00a0 caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento \u00a0 de la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de demandas contra actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, es necesario que el demandante que alegue el \u00a0 eventual juicio de sustituci\u00f3n no solo cumpla los requisitos generales para las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, exponiendo razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes, sino que adem\u00e1s su argumentaci\u00f3n debe encaminarse a se\u00f1alar como \u00a0 m\u00ednimo los elementos b\u00e1sicos para permitir a la Corte la realizaci\u00f3n del juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n, es decir, se\u00f1alar \u00a0\u201ci) cu\u00e1les \u00a0 son los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son \u00a0 definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo \u00a0 elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento \u00a0 sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, \u00a0 llegando incluso a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1 (parcial) y 3 (parcial) \u00a0 del Acto Legislativo 6 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dionisio Enrique Araujo \u00c1ngulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dionisio Enrique Araujo \u00c1ngulo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 1 (parcial) y 3 (parcial) del Acto Legislativo 6 de 2011 \u201cPor el cual se reforma el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 235, el art\u00edculo 250 y el numeral 1 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 El texto de las expresiones demandadas, que se subraya, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el numeral 4 del art\u00edculo 235, el \u00a0 art\u00edculo 250\u00a0 y el numeral 1 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al \u00a0 Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el \u00a0 Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos \u00a0 Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y jefe \u00a0 de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de \u00a0 Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos \u00a0 punibles que se les imputen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El numeral 1 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero \u00a0 Constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones demandadas del Acto Legislativo 6 de 2011 y, \u00a0 de manera subsidiaria, se module el texto de dicho acto legislativo, para \u00a0 se\u00f1alar como indispensable para su aplicaci\u00f3n la expedici\u00f3n de una ley \u00a0 reglamentaria. Invoca como directamente violados los art\u00edculos 9, 29, 93, 94 y \u00a0 214.2 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 14 del Pacto de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. Las razones de su desacuerdo pueden presentarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 235 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no se encontraba constitucionalmente \u00a0 habilitado para eliminar el fuero constitucional de algunos de los servidores \u00a0 del Estado, permitiendo que autoridades diferentes al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n adelanten las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en contra de tales \u00a0 servidores. De acuerdo con ello se habr\u00eda desconocido la exigencia \u00a0 constitucional de respetar y asegurar el juez natural. La modificaci\u00f3n \u00a0 instrumentada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 6 de 2011 se opone a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han dado a la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional relativa a la competencia del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n para investigar y acusar a funcionarios amparados por el fuero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Convenio para \u00a0 la Protecci\u00f3n de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados desconocen las exigencias \u00a0 adscritas a la prohibici\u00f3n de retroactividad y al mandato de favorabilidad al \u00a0 permitir que lo dispuesto en ellas se aplique a actos anteriores a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Ello, adem\u00e1s de contravenir los art\u00edculo 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 implica desconocer (i) el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos que prev\u00e9 que \u201ctoda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un Juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley\u201d y (ii) en el art\u00edculo 6-1 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El planteamiento del demandante, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de suponer un juicio de sustituci\u00f3n, es expresi\u00f3n de un juicio material de \u00a0 constitucionalidad. Ello es incompatible con el alcance de la competencia de \u00a0 control constitucional atribuida a la Corte Constitucional. En efecto, la \u00a0 acusaci\u00f3n se funda en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n, antes de \u00a0 la modificaci\u00f3n, asignaba una competencia exclusiva al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n que ahora, en virtud del acto legislativo cuestionado, no se encuentra \u00a0 prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Ahora bien, el acto legislativo lejos de \u00a0 sustituir la Constituci\u00f3n, pretende enfrentar los riesgos de impunidad asociados \u00a0 al incremento de las actividades a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Ello \u00a0 se consigue mediante la autorizaci\u00f3n prevista en el acto legislativo a efectos \u00a0 de que funcionarios con un perfil similar al requerido para ser Fiscal adelanten \u00a0 las actividades de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Adicionalmente, la lectura del demandante \u00a0 es parcial y descontextualizada en tanto desconoce no solo que el juzgamiento \u00a0 sigue radicado en la Corte Suprema de Justicia sino que, adicionalmente, la \u00a0 actuaci\u00f3n de los funcionarios que son mencionados en el acto legislativo son, en \u00a0 realidad, el conducto a trav\u00e9s de lo cual el Fiscal General realizar\u00eda su \u00a0 atribuci\u00f3n al respecto. Ello supone que el Fiscal conserva la direcci\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de tales actuaciones y sin perjuicio de asumir \u00a0 directamente dicha atribuci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, en los casos que \u00a0 estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. En atenci\u00f3n a lo expuesto procede que la \u00a0 Corte adopte una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ximena Pe\u00f1afort Garc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. No es constitucionalmente posible, por \u00a0 desconocer el principio de legalidad y el juez natural, que al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, sin la precisi\u00f3n requerida para ello, se le asigne la facultad de \u00a0 delegar la competencia de investigar y acusar a funcionarios protegidos por \u00a0 fuero. La regulaci\u00f3n constitucional demandada comporta una habilitaci\u00f3n para \u00a0 administrar justicia selectiva en tanto le permite al Fiscal General, sin \u00a0 establecer las condiciones requeridas, definir aquellas investigaciones que \u00a0 podr\u00e1n ser adelantadas por los delegados a los que alude el acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. La anterior circunstancia exige, en \u00a0 consecuencia, la expedici\u00f3n de una ley previa que se ocupe de regular las \u00a0 condiciones en que puede llevarse a cabo tal delegaci\u00f3n. Sin la existencia de \u00a0 una tal ley, cuya exigencia es imprescindible para aceptar la constitucionalidad \u00a0 del acto legislativo acusado, no resulta posible que el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n se desprenda de las obligaciones que hasta ahora le han sido asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Adicionalmente resulta necesario que la \u00a0 Corte precise que el acto legislativo no resulta aplicable y, en consecuencia, \u00a0 tampoco la delegaci\u00f3n en \u00e9l prevista, hasta tanto se adopte una ley que se ocupe \u00a0 de disciplinar precisamente las condiciones en que operara la delegaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 establecida y que deber\u00e1 tomar en cuenta, entre otras cosas, la manera en que se \u00a0 asegurar\u00e1 la imparcialidad y el tr\u00e1mite de los recursos que procedan. Conforme a \u00a0 lo anterior no resulta posible que la Fiscal General de la Naci\u00f3n se desprenda \u00a0 de la obligaci\u00f3n de adelantar las actividades de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 iniciadas antes de la expedici\u00f3n del acto legislativo as\u00ed como aquellas \u00a0 iniciadas despu\u00e9s y hasta tanto sea expedida la ley correspondiente. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se fundamenta, entre otras disposiciones, en los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. De acuerdo con lo se\u00f1alado, debe declararse \u00a0 la inconstitucionalidad del acto legislativo y, en caso de no proceder as\u00ed, la \u00a0 Corte habr\u00e1 de se\u00f1alar que el acto legislativo solo rige hac\u00eda el futuro y que \u00a0 requiere la expedici\u00f3n de una ley que regule los procedimientos para su \u00a0 implementaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Marco Aurelio Quintero Machado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. El acto legislativo acusado tiene como \u00a0 efecto, de una parte, (i) el desconocimiento de las garant\u00edas del juez natural, \u00a0 de la favorabilidad y de la prohibici\u00f3n de retroactividad y, de otra, (ii) la \u00a0 eliminaci\u00f3n del fuero previsto para los altos funcionarios del Estado. As\u00ed las \u00a0 cosas es procedente coadyuvar los argumentos presentados por el demandante y la \u00a0 interviniente Ximena Pe\u00f1afort Garc\u00e9s[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. En caso de no aceptar la solicitud de \u00a0 inexequibilidad, la Corte debe disponer que para su aplicaci\u00f3n es indispensable \u00a0 la previa expedici\u00f3n de una ley que reglamente la materia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante plantea posibles cargos por \u00a0 infracci\u00f3n de los principios que orientan el tr\u00e1mite legislativo. A pesar de \u00a0 ello no indica las normas en las que se funda tal acusaci\u00f3n seg\u00fan lo requiere el \u00a0 Decreto 2067 de 1991. As\u00ed las cosas, es procedente, en relaci\u00f3n con esta \u00a0 acusaci\u00f3n, una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda no cumple con los requerimientos \u00a0 argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n \u00a0 de un juicio de sustituci\u00f3n. En efecto, el demandante no consigue acreditar el \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que fue sustituido por el acto \u00a0 legislativo cuestionado. Su cuestionamiento se limita a se\u00f1alar la infracci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales que reconocen el principio de favorabilidad, la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroactividad y la garant\u00eda del juez natural. As\u00ed las cosas, \u00a0 tambi\u00e9n desde esta perspectiva se impone una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del acto \u00a0 legislativo 6 de 2011, en atenci\u00f3n a lo que prescribe el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n que faculta a este tribunal para \u201c[d]ecidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, el \u00a0 ejercicio del poder de reforma constitucional tiene l\u00edmites competenciales y su \u00a0 extralimitaci\u00f3n constituye un vicio de competencia en el ejercicio del poder \u00a0 constituyente. A su vez, la incompetencia del \u00f3rgano que expide la norma \u00a0 constitucional, en exceso de sus atribuciones, es considerada \u00a0 jurisprudencialmente como vicio formal o procedimental[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Habiendo sido impugnados apartes del Acto \u00a0 Legislativo 6 de 2011 por exceso en el ejercicio del poder de reforma \u00a0 constitucional, y considerado el vicio competencial de sustituci\u00f3n \u00a0 constitucional como vicio formal o de procedimiento, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa: t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Constituci\u00f3n dispone, en relaci\u00f3n con los \u00a0 procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, \u00a0 que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d (CP, art 242, num 3). \u00a0 Coherente con lo anterior, el art\u00edculo 379 constitucional dispuso que tales \u00a0 acciones contra un acto legislativo procedieran dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n[4], \u00a0 previsi\u00f3n que aplica con independencia del tipo de acusaci\u00f3n que se formule, sea \u00a0 por un vicio de mero tr\u00e1mite o por un vicio de competencia, que como se ha dicho \u00a0 reiteradamente, se ha entendido como un vicio de forma o procesal. Al respecto \u00a0 la jurisprudencia Constitucional ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n pueden \u00a0 demandarse s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual incluye, \u00a0 tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, vicios de competencia, en particular \u00a0 cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente. As\u00ed, el ciudadano puede intentar demostrar la \u00a0 sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio \u00a0 en el tr\u00e1mite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de no s\u00f3lo dar firmeza a \u00a0 las reformas constitucionales sino tambi\u00e9n de sustraer esos actos de un control \u00a0 integral y autom\u00e1tico por la Corte\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior confirma que cuando se trata de acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que \u00a0 se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para \u00a0 pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distingui\u00f3 entre los \u00a0 tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto vicio de procedimiento, y susceptible de la \u00a0 caducidad dispuesta en el art\u00edculo 379 de la Carta, la Corte ha rese\u00f1ado las ocasiones en las cuales se ha pronunciado con car\u00e1cter \u00a0 vinculante, \u201c(i) al resolver recursos de s\u00faplica contra los autos en los que \u00a0 los magistrados sustanciadores rechazaron demandas contra actos legislativos \u00a0 despu\u00e9s del a\u00f1o de su expedici\u00f3n;[7] (ii) al hacer alusiones al tema en obiter dicta, en casos \u00a0 en los que el asunto bajo revisi\u00f3n era una demanda contra normas de rango legal\u201d[8], \u00a0 y (iii) decisiones en las cuales aplicaci\u00f3n de la caducidad es la ratio \u00a0 decidendi de la providencia. La sentencia C-395 de 2011 resalt\u00f3 los \u00a0 siguientes ejemplos[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.\u00a0 \u00a0 En el Auto No. 065 de 2005 la Corte Constitucional confirm\u00f3 el rechazo de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003, que \u00a0 hab\u00eda sido rechazada porque de acuerdo con el art\u00edculo 379 Superior \u201cpor \u00a0 expreso mandato superior opera un t\u00e9rmino de caducidad para que los ciudadanos \u00a0 puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido \u00a0 este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos \u00a0 asuntos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, al se\u00f1alar, luego de citar el art. 379 \u00a0 Superior, que \u201cde este texto se desprende con total claridad \u00a0 que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre \u00a0 otros, s\u00f3lo proceden dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, lo cual se \u00a0 explica por el prop\u00f3sito del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento \u00a0 constitucional, mediante la interdicci\u00f3n del examen judicial de sus reformas\u00a0 \u00a0 despu\u00e9s de transcurrido el tiempo se\u00f1alado\u201d. Verificada la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y comprobar que hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y siete \u00a0 meses, concluy\u00f3 que era \u201cmanifiesto que la Corte carece de competencia para \u00a0 conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la \u00a0 misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en \u00a0 virtud del cual \u201cse rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas \u00a0 por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las \u00a0 cuales sea manifiestamente incompetente\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2.\u00a0 \u00a0 En el Auto 229 de 2008, la Corte confirm\u00f3 el auto que hab\u00eda rechazado una \u00a0 demanda contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2004, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d[12]. \u00a0 En el recurso de s\u00faplica, el demandante afirmaba que deb\u00eda aplicarse una \u00a0 excepci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 379 Superior dado que \u00a0 la certeza del vicio de tr\u00e1mite s\u00f3lo se hab\u00eda producido con posterioridad al \u00a0 vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. En opini\u00f3n del \u00a0 demandante \u201cen este caso el t\u00e9rmino de caducidad no debe contarse desde la \u00a0 fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo \u201csino desde el momento en que el \u00a0 delito tipificado en el C\u00f3digo Penal como \u2018cohecho propio\u2019 sirvi\u00f3 de medio para \u00a0 que se diera el vicio de procedimiento constitucional que aprob\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de 2008\u201d. En dicho auto, la \u00a0 Corte sostuvo al decidir el asunto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto la Corte \u00a0 observa (\u2026) el segundo inciso del art\u00edculo 379 ib\u00eddem prescribe que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, incluidos los actos \u00a0 legislativos, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema debe \u00a0 reconocerse que la claridad de estas disposiciones superiores, as\u00ed como su \u00a0 lenguaje inequ\u00edvoco y categ\u00f3rico, no le permiten al guardi\u00e1n de la integridad de \u00a0 la Constituci\u00f3n introducir excepciones como la propuesta por el demandante\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. \u00a0 En cuanto a menciones en sentencias de constitucionalidad, la sentencia C-1120 \u00a0 de 2008[14], en la que la Corte ciertamente advirti\u00f3 que la caducidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 379 de la Carta cobijaba todos los vicios, tanto los \u00a0 de forma como los de competencia, de las reformas legislativas. En dicha \u00a0 providencia se mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, cuando esa \u00a0 misma acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos \u00a0 legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la \u00a0 promulgaci\u00f3n del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del \u00a0 art\u00edculo 379, que dice: [l]a acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0\u201d\u00a0 (art\u00edculo 379, C.P.).[15] \u00a0La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios \u00a0 de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. Finalmente, en la \u00a0 sentencia C-395 de 2011, la Corte decidi\u00f3 \u201cDECLARARSE INHIBIDA \u00a0 para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan \u00a0 unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, por caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d[16], al \u00a0 verificar que la demanda fue presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgado el \u00a0 acto legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se present\u00f3 el 20 de \u00a0 septiembre de 2010, mientras que el acto legislativo se promulg\u00f3 el 14 de julio \u00a0 de 2009, habi\u00e9ndose presentado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El \u201ca\u00f1o siguiente\u201d \u00a0a una fecha determinada comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha \u00a0 fecha, esto es, a partir de la medianoche del d\u00eda de \u201csu publicaci\u00f3n o \u00a0 inserci\u00f3n en el Diario Oficial\u201d[17]. \u00a0 Esta regla es reconocida en el art\u00edculo 8 de la ley 57 de 1985 al se\u00f1alar que \u00a0 los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos \u00a0 del gobierno, entre otros, s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n; \u00a0 es adem\u00e1s aceptada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino del que se dispone para \u00a0 cuestionar judicialmente diferentes actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra algunos apartes \u00a0 del Acto Legislativo 6 de 2011, la Corte concluye que fue presentada \u00a0 oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo atacado fue publicado en el Diario \u00a0 Oficial 48.263, de fecha 24 de noviembre de 2011, mientras que la demanda fue \u00a0 presentada ante esta Corporaci\u00f3n el 10 de octubre de 2012, es decir, dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de los cargos por exceso \u00a0 en el poder de reforma de la Constituci\u00f3n -vicio competencial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad y aptitud general de los cargos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como cualquier otra demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, interpuesta por un ciudadano en ejercicio de la facultad \u00a0 que se le concede para defender la Constituci\u00f3n\u00a0 (Arts. 40-6 y 241-1 de la \u00a0 Carta), la acci\u00f3n iniciada para atacar un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 por ocurrencia de un vicio competencial exige el cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos generales, contenidos especialmente en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991, y desarrollados extensamente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe \u00a0 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n \u00a0 por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto a las razones por las cuales se estima \u00a0 violado el ordenamiento constitucional, en reiterada jurisprudencia se ha \u00a0 exigido que las mismas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[19]. \u00a0 Al respecto se ha se\u00f1alado que \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente \u00a0 comprensible (clara)[20] \u00a0y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta)[21]. \u00a0 Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad)[22], \u00a0 con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios (pertinencia)[23]. \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia][24]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cargas o \u00a0 deberes sustantivos del accionante, \u201caseguran que el cuestionamiento de \u00a0 una disposici\u00f3n que -prima facie- viene amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, se encuentre precedido de una m\u00ednima deliberaci\u00f3n o \u00a0 reflexi\u00f3n sobre el alcance del problema constitucional y las disposiciones del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico relevantes para la discusi\u00f3n[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Cuando en la demanda ciudadana se formulen \u00a0 cargos contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, argumentando la existencia \u00a0 de un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma, ha considerado la \u00a0 jurisprudencia que se exige del demandante un ejercicio argumental espec\u00edfico, \u00a0 que la Corte ha expuesto as\u00ed (Sentencia C-709\/2012): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La adopci\u00f3n de un acto \u00a0 legislativo es el resultado de una decisi\u00f3n del Congreso en ejercicio de \u00a0 funciones constituyentes y cumpliendo, para ello, las etapas de un procedimiento \u00a0 agravado no solo en lo relativo al n\u00famero de debates sino tambi\u00e9n en lo referido \u00a0 a las mayor\u00edas requeridas. Ello implica, al menos prima facie, que se desarrolla \u00a0 una discusi\u00f3n amplia y rodeada de especiales garant\u00edas con el objetivo de \u00a0 arribar a la mejor decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 naturaleza de los cambios constitucionales debe suponer por parte de la Corte \u00a0 Constitucional una especial prudencia en la delimitaci\u00f3n de los referentes \u00a0 normativos a partir de los cuales asume su competencia y desarrolla el control, \u00a0 a fin de evitar que el control de constitucionalidad de reformas \u00a0 constitucionales por vicios competenciales se funde en ex\u00e1menes materiales \u00a0 adelantados sobre la base de la intangibilidad o inviolabilidad de disposiciones \u00a0 incorporadas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En conexi\u00f3n con la raz\u00f3n anterior, la naturaleza del \u00a0 vicio competencial delimitado metodol\u00f3gicamente por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte con apoyo en el denominado juicio de sustituci\u00f3n exige al menos (i) la \u00a0 identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del eje definitorio impactado por la \u00a0 Constituci\u00f3n mediante la exposici\u00f3n de las diversas disposiciones \u00a0 constitucionales en las que se apoya y (ii) la presentaci\u00f3n de las razones \u00a0 encaminadas a demostrar que el eje definitorio ha sido remplazado por otro de \u00a0 tal manera que la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n, es completamente \u00a0 diferente u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto a este \u00faltimo punto, ha destacado la \u00a0 Corte que la argumentaci\u00f3n del demandante deber\u00e1 mostrar: \u201ci) cu\u00e1les son los \u00a0 pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son \u00a0 definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo \u00a0 elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento \u00a0 sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, \u00a0 llegando incluso a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior[28]\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia del cargo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la demanda se destaca que el efecto de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por\u00a0 los apartes demandados del Acto Legislativo 6 \u00a0 de 2011 \u201celimin\u00f3 en la pr\u00e1ctica el fuero constitucional de altos funcionarios \u00a0 del Estado\u201d[30]. Para el \u00a0 demandante, el fuero constitucional constituye una \u201ccaracter\u00edstica de los \u00a0 estados democr\u00e1ticos, de modo que se pueda garantizar la dignidad de los cargo \u00a0(sic) y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonom\u00eda\u201d[31]. \u00a0 En opini\u00f3n del demandante, el \u201cnuevo acto elimin\u00f3 la competencia exclusiva y \u00a0 excluyente del fiscal general de la naci\u00f3n, otorgando esas facultades al vice \u00a0 fiscal y lo (sic) fiscales delegados, haciendo que la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0 se pudiera hacer por conducto de\u00a0 los funcionarios enunciados; como si esto \u00a0 fuera poco, modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 235 superior, quitando la \u00a0 limitaci\u00f3n creando as\u00ed la obligaci\u00f3n de la Corte Suprema de juzgar a un aforado \u00a0 constitucional con la sola acusaci\u00f3n directa de cualquier fiscal delegado, sin \u00a0 ninguna intervenci\u00f3n del Fiscal General, lo cual constituye la total eliminaci\u00f3n \u00a0 del fuero constitucional en la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 Esto implic\u00f3, desde su punto de vista, un exceso en el poder de reforma en tanto \u00a0 la \u201cAsamblea Nacional Constituyente, el 4 de julio de 1991, determin\u00f3, \u00a0 decret\u00f3 y orden\u00f3\u00a0 las funciones especiales del Fiscal General que quedaron \u00a0 consagradas en el art 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no autoriz\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica ni a ning\u00fan funcionario de la rama ejecutiva o jurisdiccional \u00a0 para que expidiera una ley o acto reformatorio de la constituci\u00f3n que le \u00a0 permitiera a este alto funcionario del Estado delegar su competencia como juez \u00a0 natural [\u2026]\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta argumentaci\u00f3n del demandante, es \u00a0 preciso para la Corte se\u00f1alar que no se cumplen los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia para la procedencia del estudio de eventuales vicios \u00a0 competenciales, encontr\u00e1ndose que la demanda carece de los requisitos de \u00a0 suficiencia, especificidad y pertinencia en la formulaci\u00f3n del primero de los \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cuanto al requisito de suficiencia es \u00a0 necesario indicar que el demandante no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los pilares esenciales \u00a0 de la Constituci\u00f3n que se sustituyen por la alteraci\u00f3n o eventual eliminaci\u00f3n \u00a0 del fuero de los Ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del \u00a0 Pueblo, los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de \u00a0 Estado y ante los Tribunales; los Directores de los Departamentos \u00a0 Administrativos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los Embajadores y jefes \u00a0 de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, los Gobernadores, los Magistrados de \u00a0 Tribunales y los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica. A\u00fan m\u00e1s, su \u00a0 argumentaci\u00f3n se encamina a se\u00f1alar c\u00f3mo el cambio constitucional afect\u00f3 las \u00a0 disposiciones constitucionales tal como hab\u00edan sido previstas en 1991, se\u00f1alando \u00a0 una obvia contradicci\u00f3n entre normas anteriores y posteriores a su reforma, pero \u00a0 no brindando a esta Corte el m\u00ednimo sustento para argumentar una eventual \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como el demandante parece acoger la \u00a0 noci\u00f3n de violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n[34] \u00a0como suficiente para activar el control de constitucionalidad, desconociendo \u00a0 que, como lo ha se\u00f1alado \u201c[s]i se aplicara el concepto de violaci\u00f3n\u00a0al \u00a0 control de las modificaciones a la Constituci\u00f3n, toda reforma constitucional al \u00a0 contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada ser\u00eda \u00a0 violatoria de la Constituci\u00f3n, lo cual tornar\u00eda en inmodificable la Constituci\u00f3n \u00a0 y supondr\u00eda degradar al rango de\u00a0 norma inferior toda reforma \u00a0 constitucional por el hecho de ser reforma del texto original\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el presente caso argumenta el eventual \u00a0 vicio competencial se\u00f1alando que el nuevo acto elimin\u00f3 la competencia exclusiva \u00a0 y excluyente del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pero reduce su argumento a mostrar \u00a0 como la nueva norma constitucional es distinta e incompatible con la anterior, \u00a0 que utilizaba un criterio de exclusividad en cuanto al funcionario competente \u00a0 para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Los art\u00edculos 235-4 y 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal como quedaron establecidos en 1991, no constituyen ejes \u00a0 definitorios de la Carta, ni pueden considerarse cl\u00e1usulas p\u00e9treas[36], porque \u00a0 como se ha recordado reiteradamente, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico cualquier \u00a0 art\u00edculo constitucional puede ser reformado[37], eso si, \u00a0 respetando ciertos l\u00edmites en el poder de reforma, de manera que el intento del \u00a0 accionante de justificar el par\u00e1metro de control a partir de la contradicci\u00f3n \u00a0 entre el texto constitucional anterior y el reformado, no es suficiente \u00a0para ofrecer a esta Corte el presupuesto m\u00ednimo para emprender el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, como es se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda el eje definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n[38] \u00a0afectado por la reforma, de manera que no ofrece los elementos de juicio \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Frente al requisito de especificidad, que se \u00a0 encamina a exigir la definici\u00f3n clara de la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica[40] \u00a0es necesario se\u00f1alar que dado que el sustento de la demanda sobre el modo de \u00a0 ocurrencia del vicio competencial se circunscribe a la comparaci\u00f3n entre el \u00a0 texto anterior y reformado de la Constituci\u00f3n luego de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 6 de 2011, no hay una argumentaci\u00f3n en torno a c\u00f3mo se \u00a0 afecta alg\u00fan un elemento identificatorio de la Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que se \u00a0 agrava si ese eje definitorio no se precis\u00f3, como qued\u00f3 explicado en el aparte \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante se\u00f1al\u00f3 como afectaciones al \u00a0 orden constitucional la supuesta eliminaci\u00f3n del fuero, por el hecho de que se \u00a0 hayan otorgado facultades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n al vicefiscal y los \u00a0 fiscales delegados, y se obligue a la Corte Suprema a juzgar a un aforado \u00a0 constitucional con la sola acusaci\u00f3n directa de cualquiera de estos \u00a0 funcionarios, sin mostrar como opera la supuesta eliminaci\u00f3n del fuero, como \u00a0 ella desconoce un eje definitorio de la Carta, o c\u00f3mo la Constituci\u00f3n antes y \u00a0 despu\u00e9s de la reforma es opuesta o integralmente diferente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En cuanto a la pertinencia del cargo, el \u00a0 requisito se infringe cuando el reproche formulado por el peticionario no \u00a0 corresponda a la naturaleza constitucional del control. Esta exigencia se \u00a0 incumple en el caso concreto, por referirse a un an\u00e1lisis por exceso en el poder \u00a0 de reforma constitucional, cuando el demandante solicita realizar no un juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n, sino de violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, como qued\u00f3 \u00a0 explicado en el numeral 3.3.1. de los considerandos de la providencia, al basar \u00a0 su argumento en la contrastaci\u00f3n del texto de la carta luego de la reforma con \u00a0 el anterior, sin delinear un eje definitorio o argumentar c\u00f3mo la Carta habr\u00eda \u00a0 sido sustituida por otra opuesta o integralmente distinta. Como se ha reiterado \u00a0 en la jurisprudencia, no es compatible con el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pretender el control de un acto reformatorio por violar el orden constitucional \u00a0 anterior, y mucho menos solicitar la realizaci\u00f3n de un juicio de intangibilidad[42], o \u00a0 vulneraci\u00f3n de contenidos materiales[43], pues ha \u00a0 quedado claro que los mismos rebasan la competencia de la Corte, ya que esta \u00a0 debe limitarse a la verificaci\u00f3n de una eventual ocurrencia de vicios de forma o \u00a0 procedimiento, y no puede realizar control material, como pretende en este caso \u00a0 el demandante. Cabe recordar \u201cque no puede solicitarse a la Corte que realice \u00a0 un examen material sobre un acto legislativo por violar otras disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n. El control de \u00a0 constitucionalidad por sustituci\u00f3n, seg\u00fan se ha explicado, no es un juicio \u00a0 material, ni de intangibilidad. La falta de pertinencia en la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos imposibilita a este Tribunal proceder a habilitar el juicio por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Como conclusi\u00f3n del anterior an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, ante la \u00a0 verificaci\u00f3n de las deficiencias del cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia del Cargo 2\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El demandante se\u00f1ala que el cambio \u00a0 constitucional introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011 contravino \u201cel \u00a0 principio general de\u00a0 un estado de derecho de nullum crimen sine lege o \u00a0 nullum crimen sine pena, al permitir que en medio de procesos en curso, v\u00eda \u00a0 aplicaci\u00f3n directa del Acto Legislativo, se cambiara el juez natural modificando \u00a0 las formas propias de los juicios que se est\u00e1n tramitando\u201d[45]. \u00a0 En opini\u00f3n del demandante, el cambio constitucional afecta no solo un \u00a0 principio general de un estado de derecho, sino adem\u00e1s los art\u00edculos 2, 4, \u00a0 6, 9, 93, 94 y 214 de la Carta, los derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en especial el art\u00edculo 29 referido al derecho al debido proceso, \u00a0 adem\u00e1s del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos humanos. En opini\u00f3n \u00a0 del demandante, el desconocimiento de estos principios y deberes vinculantes ha \u00a0 implicado el sobrepaso del Congreso en sus atribuciones referidas a la reforma \u00a0 constitucional[46]. Agreg\u00f3 \u00a0 el demandante que el Acto Legislativo 6 de 2011, en sus apartes demandados, \u00a0 desconoci\u00f3 lo dicho en el art\u00edculo 29 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cninguna \u00a0 persona pod\u00eda ser juzgada sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le \u00a0 impute ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio, es decir, que ninguna reforma, ni siquiera \u00a0 constitucional como se pretende plantear, puede abrogarse el derecho de \u00a0 suplantar, modificar o cambiar los derechos fundamentales de las personas entre \u00a0 ellos el debido proceso, en especial cuando se est\u00e1 investigando actos \u00a0 anteriores a la promulgaci\u00f3n de nueva Ley\u201d[47]. Se \u00a0 se\u00f1ala pues que la reforma \u201cse llev\u00f3 de calle tambi\u00e9n el bloque de \u00a0 constitucionalidad de nuestra carta, olvidando que el fuero y las normas del \u00a0 debido proceso est\u00e1n protegidas nacional e internacionalmente y los principios, \u00a0 derechos y deberes no pueden ser modificados unilateralmente por los Estados\u201d[48].El \u00a0 demandante finaliza su demanda poniendo de presente que es esencial que la Corte \u00a0 Constitucional \u201crevise en detalle lo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para evitar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y un da\u00f1o irreparable a los \u00a0 derechos humanos de los dignatarios, a la separaci\u00f3n de poderes y a la misma \u00a0 democracia colombiana\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Para la Sala, no se cumplen los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del estudio de eventuales \u00a0 vicios competenciales por este segundo cargo, encontr\u00e1ndose que la demanda \u00a0 carece de los requisitos de suficiencia, y especificidad en su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cuanto al requisito de suficiencia es \u00a0 necesario indicar que el demandante no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los pilares esenciales \u00a0 de la Constituci\u00f3n que se sustituyen por la alteraci\u00f3n ni tampoco por qu\u00e9 los \u00a0 principios a los que hizo referencia se constituyen en esenciales para la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que el concepto de legalidad \u00a0 expresado en la m\u00e1xima nullum crimen sine lege o nullum crimen sine pena \u00a0a la que hizo referencia el actor puede considerarse importante en el \u00a0 escenario de derecho penal, la carga argumental exigida al demandante en \u00a0 constitucionalidad exige que se\u00f1ale por qu\u00e9 el elemento definitorio que alega \u00a0 como vulnerado es esencial para la identidad de la Constituci\u00f3n, y en virtud de \u00a0 ello m\u00e1s all\u00e1 de las competencias de reforma atribuidas al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Tampoco relaciona de manera suficiente el principio de nullum \u00a0 crimen sine lege o nullum crimen sine pena con el principio del Estado \u00a0 de Derecho, y no est\u00e1 claro cu\u00e1l de los dos elementos es el que considera \u00a0 vulnerado por la modificaci\u00f3n introducida mediante el Acto Legislativo 6 de \u00a0 2011. A\u00fan m\u00e1s, el demandante en el presente caso no muestra como la Constituci\u00f3n \u00a0 es esencialmente diferente luego de la reforma a la anterior, es decir, c\u00f3mo la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida altera la esencia de la Carta a tal punto de \u00a0 desnaturalizarla y convertirla en otra fundamentalmente distinta. En este punto \u00a0 es necesario destacar para la Sala que los elementos aportados por el demandante \u00a0 en su argumentaci\u00f3n no son suficientes para emprender por parte de la Corte \u00a0 Constitucional el juicio de sustituci\u00f3n, y en tal sentido deber\u00e1 abstenerse de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la materia analizada, pues para ello el demandante \u00a0 debe mostrar al menos: \u201ci) cu\u00e1les son los pilares esenciales de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son definitorios de la identidad de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo elemento introducido con la reforma \u00a0 constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento sustituye el anterior de tal forma \u00a0 que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la \u00a0 estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior[50]\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.4. Frente al requisito de especificidad, que se \u00a0 encamina a exigir la definici\u00f3n clara de la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica[52], \u00a0 destaca de la argumentaci\u00f3n del demandante el se\u00f1alamiento de incompatibilidades \u00a0 entre el texto anterior de la Carta y el nuevo, pero no c\u00f3mo la modificaci\u00f3n \u00a0 altera la esencia de la Constituci\u00f3n, que en el presente caso es b\u00e1sica para \u00a0 determinar c\u00f3mo esta se ve afectada por un eventual exceso en el uso del poder \u00a0 de reforma confiado al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Como conclusi\u00f3n del anterior an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 inhibirse tambi\u00e9n por el segundo cargo formulado, ante la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La demanda analizada present\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual ocurrencia de \u00a0 un vicio competencial por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, derivados de la \u00a0 modificaci\u00f3n de la competencia para adelantar las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas al Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir la posibilidad de \u00a0 que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales Delegados ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se refer\u00eda a la eventual \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la eliminaci\u00f3n y alteraci\u00f3n del fueron \u00a0 constitucional en virtud de la reforma, cargo que se encontr\u00f3 inepto por \u00a0 incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad. El \u00a0 segundo sugiri\u00f3 la ocurrencia de una sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del principio de nullum crimen sine lege o nullum crimen \u00a0 sine pena, en tanto se admitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas \u00a0 contrariando aspectos como la regla de irretroactividad, de juez natural, \u00a0 favorabilidad y derecho al debido proceso, al admitir que la investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n, antes reservada al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pudiera ser \u00a0 adelantada por otros funcionarios, afectando con ello garant\u00edas sustanciales. \u00a0 Este segundo cargo tampoco fue encontrado apto para proceder a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, ante el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundamento jur\u00eddico de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de demandas contra actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es necesario que el demandante que alegue el eventual juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n no solo cumpla los requisitos generales para las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 exponiendo razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, sino \u00a0 que adem\u00e1s su argumentaci\u00f3n debe encaminarse a se\u00f1alar como m\u00ednimo los elementos \u00a0 b\u00e1sicos para permitir a la Corte la realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, es \u00a0 decir, se\u00f1alar \u00a0\u201ci) cu\u00e1les son los pilares \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son definitorios de \u00a0 la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo elemento introducido \u00a0 con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento sustituye el \u00a0 anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso \u00a0 a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 1 y 3 del Acto Legislativo 6 de 2011, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-336\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metro de control \u00a0 competencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Regla de caducidad (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Principio de conservaci\u00f3n del derecho y \u00a0 posibilidad de condicionar la exequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) del Acto Legislativo 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C- 336 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del \u00a0 trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1metro de control competencial de las reformas de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados en la demanda contra apartes \u00a0 de los art\u00edculos 1 y 3 del\u00a0 Acto Legislativo 6 de 2011, por supuestamente \u00a0 haber desconocido haber afectado de ejes definitorios, impl\u00edcitos en el \u00a0 texto constitucional. Esta situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del demandante, implicar\u00eda la \u00a0 inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n se habr\u00eda desbordado al hacerse en realidad una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por otra sustancialmente diferente, cuesti\u00f3n que seg\u00fan los \u00a0 defensores de dicha teor\u00eda, estar\u00eda proscrita en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debo manifestar que me encuentro en \u00a0 desacuerdo con la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, en tanto el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n que se realiza en su desarrollo, recurre a par\u00e1metros oscuros y \u00a0 de dif\u00edcil identificaci\u00f3n, que finalmente est\u00e1n librados a la voluntad del \u00a0 juzgador en su determinaci\u00f3n, para establecer si se ha incurrido en excesos en \u00a0 el ejercicio de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta circunstancia, \u00a0 que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional, deriva de que los \u00a0 ejes definitorios no se encuentran previstos expresamente como normas o \u00a0 principios en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta indeterminaci\u00f3n, es necesario que se avance \u00a0 en el \u00e1mbito de los vicios de competencia, en la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros \u00a0 objetivos, determinables con claridad en el sistema jur\u00eddico, expl\u00edcitos y no \u00a0 impl\u00edcitos, para que entonces, a partir de una base s\u00f3lida y normativa, se \u00a0 determine si en realidad el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 incurriendo en un \u00a0 vicio de competencia o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, he propuesto a la Corte \u00a0 Constitucional que como par\u00e1metro de determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n se recurra a las normas del derecho internacional con \u00a0 car\u00e1cter de ius cogens[53] \u00a0y al derecho internacional de los derechos humanos, por ser estos cuerpos \u00a0 jur\u00eddicos, los \u00fanicos que ofrecen par\u00e1metros de identificaci\u00f3n determinables y \u00a0 normativamente definidos, para el ejercicio de la soberan\u00eda, que en \u00faltimas \u00a0 representa el sustento pol\u00edtico del ejercicio del poder de reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, debe indicarse que adem\u00e1s de su importancia en el derecho \u00a0 internacional, la propia Constituci\u00f3n reconoce su prevalencia en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0 en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d[54]. \u00a0 Hay que resaltar que el entendimiento natural del orden interno al que se \u00a0 refiere la Constituci\u00f3n comprende todas y cada una de las normas que lo \u00a0 componen, incluso la norma fundamental, de lo que deriva que el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos prevalece sobre la propia Constituci\u00f3n, \u00a0 concreci\u00f3n del poder soberano de un pueblo. Esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 93 que le concede un efecto \u00fatil a la norma, pues es claro que frente a \u00a0 dispositivos de rango legal, el derecho internacional de los derechos humanos es \u00a0 prevalente, pero la raz\u00f3n de especificar el alcance del reconocimiento de dicha \u00a0 prevalencia sobre el orden interno obliga a extender la comprensi\u00f3n hasta \u00a0 la propia Constituci\u00f3n. Sin duda, el contenido del art\u00edculo 93 de nuestra Carta \u00a0 implica la adopci\u00f3n de una autolimitaci\u00f3n para el ejercicio del poder \u00a0 constituyente, que debe tenerse en cuenta al analizar los l\u00edmites al poder de \u00a0 reforma de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n sobre la regla de caducidad frente a las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero importante reiterar en la presente \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto que la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica y estable \u00a0 al se\u00f1alar que la naturaleza del vicio de competencia corresponde con un vicio \u00a0 de tr\u00e1mite[55]. En esa \u00a0 medida, es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 242 numeral 3, que ense\u00f1a que \u00a0 \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde \u00a0 la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, y de acuerdo con el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Carta, se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad no restringido a los vicios de \u00a0 forma y que cobijar\u00eda a cualquier tipo de vicio alegado en contra de un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n, al indicarse que la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d[56]. \u00a0 Es as\u00ed como el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o aplica sin importar la naturaleza \u00a0 del vicio analizado por la Corte, o alegado por el demandante, sea este de \u00a0 tr\u00e1mite, de competencia o incluso material. Se reitera que la ocurrencia de la \u00a0 caducidad es inexorable con independencia del vicio alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de Conservaci\u00f3n del derecho y la posibilidad de \u00a0 condicionar la exequibilidad de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del control de constitucionalidad en \u00a0 normas de rango legal, la Corte Constitucional ha aplicado una modalidad de \u00a0 sentencia modulativa en la que, tratando de realizar el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho[57], se \u00a0 establece una interpretaci\u00f3n de la norma analizada, tal que garantice su \u00a0 compatibilidad con el par\u00e1metro de control \u2013en aquel caso la Constituci\u00f3n-, \u00a0 dando lugar a las sentencias de constitucionalidad condicionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn fallo de constitucionalidad condicionada es procedente cuando, de varias \u00a0 interpretaciones plausibles de una norma legal, s\u00f3lo una o algunas de ellas son \u00a0 constitucionalmente admisibles, y por tanto, se hace necesario, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, precisar cu\u00e1les de ellas lo son\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBrevemente, las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias \u00a0 modulativas del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como \u00a0 t\u00e9cnica de control constitucional, cuando una disposici\u00f3n tenga m\u00e1s de un \u00a0 sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constituci\u00f3n. En esas \u00a0 hip\u00f3tesis, en aras de conservar al m\u00e1ximo el derecho nacional, la Corte \u00a0 Constitucional auto limita el ejercicio de su competencia y no declara \u00a0 inexequible todo el texto legal portador de varios sentidos.\u00a0 En vez de \u00a0 ello, procede a declarar exequible la disposici\u00f3n, con la condici\u00f3n de que se \u00a0 interprete de un modo en espec\u00edfico\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los elementos esenciales \u00a0 para dar aplicaci\u00f3n a la figura de la constitucionalidad condicionada, radican \u00a0 en la existencia de una incompatibilidad parcial de la disposici\u00f3n analizada \u00a0 frente al par\u00e1metro de control, y de otro lado, la intenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de autolimitar el ejercicio de su competencia, maximizando con \u00a0 ello el contenido democr\u00e1tico que se concret\u00f3 en el acto objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo resaltar que estos dos elementos pueden estar \u00a0 presentes en casos en los que la Corte Constitucional ejerza el control de \u00a0 constitucionalidad sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, pues al \u00a0 analizar el vicio de competencia puede encontrarse en una situaci\u00f3n en la que \u00a0 condicionar el entendimiento de la norma para que se ajuste al alcance del poder \u00a0 de reforma de quien produzca el acto, posibilitar\u00e1 mantenerla en el \u00a0 ordenamiento, garantizando con ello la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, \u00a0 sin renunciar a la competencia ni al mandato de guardar la integridad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Es claro que tanto partiendo del an\u00e1lisis de \u00a0 quebrantamiento de ejes definitorios, o de desconocimiento de los principios de \u00a0ius cogens \u2013tesis que personalmente perfiero y defiendo-, es f\u00e1cil para \u00a0 la Corte derivar la existencia de un par\u00e1metro de control frente al cual se \u00a0 ajusta o no la competencia desplegada en la elaboraci\u00f3n del acto reformatorio, \u00a0 de tal manera que es posible para la Corte Constitucional discernir con \u00a0 precisi\u00f3n c\u00f3mo se ha sobrepasado la competencia para reformar y qu\u00e9 se requiere \u00a0 para ajustar el acto al alcance de dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, que ha inspirado el condicionamiento de la constitucionalidad de leyes, \u00a0 es predicable tambi\u00e9n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n en tanto el \u00a0 acervo democr\u00e1tico que se concreta en la reforma, genera para la Corte la \u00a0 obligaci\u00f3n de buscar su permanencia en el ordenamiento en tanto sea compatible \u00a0 con el par\u00e1metro de control, que en casos de vicio competencial, se relaciona \u00a0 con el obedecimiento de los l\u00edmites que al poder de reforma imponen los ejes \u00a0 definitorios identificados o principios imperativos del derecho internacional, \u00a0 identificados y constitutivos de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 Valga recordar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de normas que admiten \u00a0 diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que la soluci\u00f3n no est\u00e1 en declararlas inexequibles, \u00a0 pues ello implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, en la medida en que estar\u00eda expulsando del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constituci\u00f3n, por \u00a0 lo que conforme con la facultad reconocida al organismo de control \u00a0 constitucional para fijar los efectos de sus fallos, en estos casos, la \u00fanica \u00a0 alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que s\u00f3lo sean validas las \u00a0 interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento \u00a0 Superior\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hay que recordar que las sentencias \u00a0 modulativas no son nuevas en el \u00e1mbito del control por exceso en el ejercicio \u00a0 del poder de reforma \u2013recu\u00e9rdese el efecto de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u201cPor medio del cual \u00a0 se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el que se \u00a0 estableci\u00f3 por parte de la Corte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad dispuesta \u00a0 en la sentencia C-588 de 2009 tendr\u00eda efectos retroactivos y, por tal raz\u00f3n, se \u00a0 reanudar\u00edan los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieren \u00a0 sido suspendidos y carecer\u00edan de valor y efecto todas las inscripciones \u00a0 extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma \u00a0 que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieren \u00a0 realizado-, cuesti\u00f3n que indica que la modulaci\u00f3n interpretativa, aunque \u00a0 novedosa, no aparece contraria a la idea del control constitucional de actos \u00a0 legislativos por vicios de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En esa direcci\u00f3n el demandante transcribe diferentes apartes de los escritos \u00a0 referidos y, a su vez, presenta algunas consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el auto A-151A\/2003, la Corte reiter\u00f3, ante una \u00a0 solicitud para que se declarara la nulidad de la sentencia C-551 de 2003, su \u00a0 competencia para examinar vicios de competencia en las modificaciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Indic\u00f3: \u201cSin embargo, como lo explica la sentenciaC-551 de \u00a0 2003, cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de \u00a0 forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley que convoca un referendo, \u00a0 no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, \u00a0 sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente \u00a0 derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de \u00a0 competencia\u201d. (subraya fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 379.\u00a0\u201cLos Actos Legislativos, la convocatoria a \u00a0 referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen \u00a0 los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.|| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0241\u00a0numeral \u00a0 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 C-572\/ 2004 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-395\/2011 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Autos A-229 de 2008, y A-065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencia C-395\/ 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se realiza una transcripci\u00f3n libre y parcial de la sentencia C-395\/ 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente D-5687, folios 42-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Auto No. 065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente D-7359. La demanda fue rechazada mediante Auto de 15 de julio de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Auto A-229 \/2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-1120 de 2008. En el mismo sentido se pueden consultar, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias C-572 de 2004,\u00a0 C-487 de 2002, C-614 de \u00a0 2002, C-966 de 2003, C-816 de 2004, C-1000 de 2004\u00a0 y C-242 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., \u00a0 Sentencias C-1045 de 2005 y C-153 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-395\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de \u00a0 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Sentencias C-1200\/2003, C-132\/2012, C-170\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En t\u00e9rminos \u00a0 generales la carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por \u00a0 cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la \u00a0 expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso \u00a0 adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe \u00a0 olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte \u00a0 revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en \u00a0 el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto, una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida \u00a0 forma. Cft. Sentencias C-302 de 2012, \u00a0 C-006 de 2012, C-544 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-924 \u00a0 de 2007, C-648 de 2006, C-451 de 2005, C-1050 de 2004, C-480 de 2003, C-1073 de \u00a0 2002, C-1052 de 2001, C-113 de 2000 y C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer \u00a0 la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que \u00a0 la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de \u00a0 oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del \u00a0 deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cLas razones \u00a0 que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLas razones \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n \u00a0 de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El \u00a0 juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de \u00a0 concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio \u00a0 de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa \u00a0 pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLa \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art. 2 numeral 4 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-968\/ 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia C-1154 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a esta cuesti\u00f3n indicando lo siguiente: \u201cSi bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado \u00a0 derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su \u00a0 ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las \u00a0 acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso \u00a0 del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el \u00a0 ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en \u00a0 delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del \u00a0 sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de \u00a0 adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad \u00a0 legislativa. \/\/ En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n m\u00ednima para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, dificulta significativamente la labor del control \u00a0 constitucional de las leyes, en cuanto le impide a este Tribunal percibir con \u00a0 claridad, suficiencia y acierto el conflicto jur\u00eddico que se lleva a su \u00a0 conocimiento, generando cierto grado de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica. En \u00a0 esa l\u00ednea, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la ausencia de par\u00e1metros normativos que \u00a0 gobiernen el aludido derecho pol\u00edtico, degenerar\u00eda en el uso desmesurado y \u00a0 arbitrario del mismo, haciendo del todo nugatorio el objetivo buscado con su \u00a0 reconocimiento constitucional, cual es el crear una posibilidad real y efectiva \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico y en la defensa \u00a0 directa de la Carta, mediante el ejercicio razonable de los mecanismos \u00a0 instituidos para el efecto. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 C-709\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-170\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-968\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno Principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno Principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Sentencia C-1200\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-1200\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Sentencia C-551\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr. Sentencia C-1040\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Sentencia C-1052\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Sentencias C-1200\/2003, C-970\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Sentencia C-288\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Sentencias C-141\/2010 y C-1040\/2005. En \u00e9sta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 lo dicho en la sentencia citada, se deduce que el juicio de sustituci\u00f3n comporta \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo en tres etapas espec\u00edficas, las cuales lo distinguen \u00a0 del juicio de intangibilidad y del juicio de violaci\u00f3n de un contenido material \u00a0 de la Constituci\u00f3n. || Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los \u00a0 elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, en el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n no se verifica si existe una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede \u00a0 t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la \u00a0 violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de \u00a0 intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la \u00a0 reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza \u00a0 si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) \u00a0 se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son \u00a0 distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente \u00a0 diferentes, al punto que resulten incompatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-968\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno Principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno Principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno Principal, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-170\/ 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-968\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Estas \u00a0 normas tienen car\u00e1cter imperativo, pudi\u00e9ndose incluso oponer al ejercicio del \u00a0 poder constituyente originario. Por ejemplo, pertenecer\u00edan a este cuerpo \u00a0 normativo las normas contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u00a0 Sentencia C-551\/ 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al \u00a0 respecto dijo la sentencia C-065\/1997: \u201cLa jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que uno de los criterios que debe orientar sus \u00a0 decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, seg\u00fan el \u00a0 cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo \u00a0 las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio \u00a0 democr\u00e1tico. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la \u00a0 Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, \u00a0 y no retirarla del ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-812\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto, Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, Sentencia C-619\/2011 \u00a0 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-149\/2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-336\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, junio 13) \u00a0 \u00a0 ATRIBUCIONES DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 contra algunas expresiones contenidas art\u00edculos 1 y 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}