{"id":20389,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-351-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-351-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-13\/","title":{"rendered":"C-351-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-351-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-351\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL TELETRABAJO-Procedencia\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL TELETRABAJO-Configuraci\u00f3n \u00a0 por cuanto no se previ\u00f3 la participaci\u00f3n de los trabajadores u organizaciones \u00a0 sindicales en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se demanda el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1221 \u00a0 de 2008 que determina los responsables de la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de fomento al teletrabajo, porque, seg\u00fan los accionantes, el legislador incurri\u00f3 \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al omitir la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones sindicales en la construcci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, con lo que se \u00a0 transgrede el pilar fundamental de la democracia participativa establecida en el \u00a0 Constituci\u00f3n, el principio de participaci\u00f3n en la toma de decisiones por parte \u00a0 de quienes son afectados por una pol\u00edtica p\u00fablica y lo dispuesto en tratados \u00a0 internacionales que prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en asuntos laborales. La Sala concluy\u00f3 que efectivamente la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa se configuraba por cuanto: (i) existe un regulaci\u00f3n \u00a0 incompleta, (ii) en un texto normativo preciso, existente y determinado del cual \u00a0 se deriva la omisi\u00f3n, (iii) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1221 de 2008 excluye a los \u00a0 trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo, olvidando que tanto la Constituci\u00f3n como \u00a0 la jurisprudencia constitucional han establecido el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 de los sectores que se ven directamente\u00a0 afectados con dicha pol\u00edtica, (iv) \u00a0 no existe raz\u00f3n suficiente que justifique la omisi\u00f3n relativa en la que incurri\u00f3 \u00a0 el legislador, (v) con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n y (vi) pese a que existe un deber impuesto del Constituyente \u00a0 referido a las garant\u00edas que deben ser reconocidas a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CONTROL CONSTITUCIONAL \u00a0 DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar \u00a0 cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n \u00a0 o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial \u00a0 para armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide \u00a0 una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a \u00a0 ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que \u00a0 corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente \u00a0 a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) \u00a0 cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial \u00a0 exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que para que pueda prosperar un cargo \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa resulta necesario: \u201c(i) que \u00a0 exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la \u00a0 misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidad de \u00a0 contrataci\u00f3n laboral\/TELETRABAJO-Definici\u00f3n\/TELETRABAJO-Modalidades \u00a0 para su ejercicio\/TELETRABAJO-Otras modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de \u00a0 contrato laboral denominada \u201cel teletrabajo\u201d, y lo define como una forma de \u00a0 organizaci\u00f3n laboral \u201cque consiste en el desempe\u00f1o de actividades \u00a0 remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el \u00a0 trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un \u00a0 sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d, siendo el teletrabajador la\u00a0 \u201cPersona que \u00a0 desempe\u00f1a actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la \u00a0 comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus servicios\u201d. Son tres \u00a0 las modalidades prevista en la disposici\u00f3n para el ejercicio del teletrabajo: \u00a0 (i) los aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar \u00a0 escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a \u00a0 oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que \u00a0 trabajan siempre fuera de la empresa y s\u00f3lo acuden a la oficina en algunas \u00a0 ocasiones, (ii) los m\u00f3viles, trabajadores que no tienen un lugar de trabajo \u00a0 establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 y la comunicaci\u00f3n en dispositivos m\u00f3viles y (iii) los suplementarios, que \u00a0 laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo en una \u00a0 oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Necesidad de \u00a0 regularizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de \u00a0 subordinaci\u00f3n y ha mostrado a su vez, la necesidad de regularizar las \u00a0 condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o del \u00a0 desconocimiento de sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho, \u00a0 resultando fundamental en la relaci\u00f3n de las autoridades estatales y los \u00a0 ciudadanos, y en el intervenir de \u00e9stos en la gesti\u00f3n p\u00fablica, por lo que puede \u00a0 ser entendida como una acci\u00f3n incluyente, es decir, una acci\u00f3n\u00a0 que integra \u00a0 y articula a los part\u00edcipes de las din\u00e1micas sociales. En cuanto a su \u00a0 protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste no \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye \u00a0 otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida \u00a0 de los ciudadanos, tal como se ha manifestado en reiteradas oportunidades en su \u00a0 jurisprudencia. El derecho a la participaci\u00f3n es una de las principales \u00a0 consecuencias de la democracia participativa y no solamente les permite a los \u00a0 ciudadanos la posibilidad de elegir y ser elegidos sino tambi\u00e9n de intervenir de \u00a0 manera directa en las decisiones que afectan a la comunidad. As\u00ed pues, la \u00a0 participaci\u00f3n de los trabajadores en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 puedan afectarlos directamente, constituye una exigencia que no s\u00f3lo desarrolla \u00a0 los art\u00edculos constitucionales, sino que tambi\u00e9n es una exigencia dentro de un \u00a0 paradigma participativo de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Condiciones \u00a0 que debe reunir\/POLITICA PUBLICA CON PARTICIPACION DEMOCRATICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado tres condiciones b\u00e1sicas, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que debe observar toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a \u00a0 garantizar un derecho constitucional, a saber: (i) la primera es que la pol\u00edtica \u00a0 efectivamente exista; (ii) la segunda es que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) la \u00a0 tercera condici\u00f3n es que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATOS Y ASOCIACION DE \u00a0 TRABAJADORES-Funci\u00f3n de representaci\u00f3n de intereses de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIPARTISMO EN LAS RELACIONES \u00a0 LABORALES-Concepto\/TRIPARTISMO EN LAS RELACIONES LABORALES-Instrumentaci\u00f3n \u00a0 por parte de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por exclusi\u00f3n de trabajadores u \u00a0 organizaciones sindicales en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al \u00a0 teletrabajo\/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Justificaci\u00f3n \u00a0 de su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que no implica necesariamente la expulsi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de las expresiones acusadas, ya que una decisi\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza dejar\u00eda sin la existencia misma de la pol\u00edtica p\u00fablica del \u00a0 teletrabajo, por lo cual se impone proferir\u00a0 una sentencia integradora, a \u00a0 partir de la cual se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1221 de 2008, bajo el entendido que las \u00a0 organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompa\u00f1ar\u00e1n al \u00a0 Ministerio del Trabajo en su misi\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al \u00a0 teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Procedencia\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Inclusi\u00f3n \u00a0 de organizaciones sindicales en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al \u00a0 teletrabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza en cargos \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad, determinando \u00a0 que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una \u00a0 norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto. As\u00ed, para que realmente exista en la demanda\u00a0 una imputaci\u00f3n o un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, \u00a0 los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada, pero no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, y de no ser as\u00ed, la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente deber\u00e1 ser inhibitoria. En el \u00a0 presente caso, el cargo formulado contra el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1221 de 2008 por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los teletrabajadores \u00a0 frente a los trabajadores ordinarios, encuentra la Corte que carece de certeza, \u00a0 ya que se deriva de una lectura aislada de la norma y no de la disposici\u00f3n \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D- 9380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1221 de 16 de Julio de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para \u00a0 promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n, F\u00e1tima \u00a0 Esparza Calder\u00f3n,\u00a0 Juan Camilo Rivera R\u00fageles y Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez \u00a0 demandaron la constitucionalidad del art\u00edculo 3 y del numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 de la ley 1221 de 16 de Julio de 2008 \u201cPor la cual se establecen normas para \u00a0 promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de \u00a0 noviembre del dos mil doce, el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar. De igual \u00a0 manera, invit\u00f3 a participar del asunto a la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Asocajas-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, \u00a0 Pontificia Bolivariana, Javeriana, Universidad del Sin\u00fa, Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, Universidad Externado de Colombia, Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario, para que, en caso de considerarlo pertinente, \u00a0 intervinieran en este debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo \u00a0 acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1221 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen normas para promover y regular el \u00a0 Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Pol\u00edtica P\u00fablica de Fomento al Teletrabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 formular\u00e1, previo estudio Conpes, una Pol\u00edtica P\u00fablica de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del \u00a0 Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, el \u00a0 SENA, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales\u2013DIAN. Esta Pol\u00edtica tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 siguientes componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a equipos de computaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaciones y contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n y mercadeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n permanente y formulaci\u00f3n de correctivos cuando su desarrollo lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Teletrabajo para poblaci\u00f3n vulnerable:\u00a0 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, formular\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable (Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento \u00a0 geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, \u00a0 personas con amenaza de su vida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6. Garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los \u00a0 teletrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 6o. GARANT\u00cdAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA \u00a0 LOS TELETRABAJADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza \u00a0 especial de sus labores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada \u00a0 de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial \u00a0 para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario \u00a0 del teletrabajador no podr\u00e1 ser inferior al que se pague por la misma labor, en \u00a0 la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus \u00a0 servicios en el local del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los \u00a0 casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el \u00a0 importe del salario deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la naturaleza del trabajo y \u00a0 la remuneraci\u00f3n que se paga para labores similares en la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0 persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado no se considerar\u00e1 teletrabajador \u00a0 por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su \u00a0 domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de \u00a0 realizarlo en su lugar de trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 asignaci\u00f3n de tareas para los teletrabajadores deber\u00e1 hacerse de manera que se \u00a0 garantice su derecho a contar con un descanso de car\u00e1cter creativo, recreativo y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado de manera que se promueva la igualdad \u00a0 de trato entre los teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las \u00a0 condiciones aplicables a un tipo de trabajo id\u00e9ntico o similar efectuado en una \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad \u00a0 de trato deber\u00e1 fomentarse, en particular, respecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho \u00a0 de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que \u00a0 escojan y a participar en sus actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A \u00a0 protecci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 protecci\u00f3n en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad \u00a0 con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen \u00a0 o en las disposiciones que regulen los reg\u00edmenes especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 remuneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 protecci\u00f3n por reg\u00edmenes legales de seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El acceso \u00a0 a la formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La edad \u00a0 m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad. Las teletrabajadoras tendr\u00e1n derecho a retornar al \u00a0 mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al \u00a0 t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Respeto al \u00a0 derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Cargos \u00a0 presentados contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 \u00a0Estiman los accionantes que el legislador, al regular el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 demandada, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto en la \u00a0 construcci\u00f3n de la llamada \u201cPol\u00edtica P\u00fablica de Fomento al Teletrabajo\u201d, \u00a0 no estableci\u00f3 la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su concepto, desconoce los art\u00edculos 1, 20, \u00a0 40 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el principio de la \u00a0 participaci\u00f3n de toma de decisiones por parte de quienes son afectados por una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica. Adicionalmente, consideran que la falta de inclusi\u00f3n de las \u00a0 organizaciones sindicales en la creaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica p\u00fablica, transgrede \u00a0 el pilar fundamental de la democracia participativa establecida en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Agregan los accionantes que seg\u00fan la sentencia C-337 de \u00a0 2011, el legislador puede incurrir en omisi\u00f3n legislativa relativa \u201c(iii) \u00a0 cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial \u00a0 exigido por la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed, encuentran que el \u201cart\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1221 de 2008 dispone que se crear\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al \u00a0 teletrabajo y se\u00f1ala las entidades que estar\u00e1n encargadas de su formulaci\u00f3n. No \u00a0 s\u00f3lo resulta ilegitimo, sino abiertamente inconstitucional, que al fomentar una \u00a0 pol\u00edtica fundamentalmente de empleo se niegue el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los trabajadores (art\u00edculo 40 de la CP). Al no incluir a los \u00a0 trabajadores dentro del grupo de quienes participar\u00e1n en el dise\u00f1o de esta \u00a0 pol\u00edtica, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Aducen que en las sentencias C-146 de 1998 y T-595 de \u00a0 2002 han se\u00f1alado en forma expresa que en los \u201cprocesos de decisi\u00f3n, \u00a0 elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado \u00a0 inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) que no abra espacios de \u00a0 participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan, o (ii) que s\u00ed brinde \u00a0 espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n \u00a0 intrascendente\u201d. De lo anterior, deducen entonces que resulta esencial de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 En el presente caso, \u00a0 el art\u00edculo\u00a0 3 de la Ley 1221 \u201cse encuentra dentro de uno de los \u00a0 supuestos identificados por la Corte Constitucional como inaceptables, por \u00a0 incumplir el deber de abrrl espacios de participaci\u00f3n, espec\u00edficamente en la \u00a0 etapa de elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica de fomento al teletrabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4 \u00a0 Agregan, adem\u00e1s, que esta omisi\u00f3n transgrede los tratados internacionales, \u00a0 especialmente lo consagrado en los Convenios 87 (art\u00edculo 10), Convenio 144 \u00a0 (art\u00edculo 1 y 2.1), y Convenio 154 de la OIT (art\u00edculo 2), todos ratificados por \u00a0 Colombia, que se\u00f1alan el estatus representativo de las organizaciones sindicales \u00a0 as\u00ed como la obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del dialogo social, resaltando \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de garantizar la participaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular sostienen que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente \u00a0 ratificados por Colombia hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art\u00edculo 53 de \u00a0 la CP), y que adem\u00e1s hay algunos tratados que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad (art\u00edculo 93 CP). Espec\u00edficamente, al Convenio 87 de la OIT \u00a0 se le ha otorgado tal car\u00e1cter y por tanto, puede ser invocado como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 asuntos laborales, se\u00f1alan los accionantes,\u00a0 se encuentra reconocido en las \u00a0 disposiciones nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5 Argumentan que la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en la pol\u00edtica de fomento del teletrabajo genera una situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable en su contra. Por el contrario, las organizaciones sindicales \u00a0 aglutinan y representan gran variedad de intereses, incluso de aquellos llamados \u00a0 trabajadores cesantes, \u201cquienes est\u00e1n particularmente interesados en \u00a0 pol\u00edticas de fomento y creaci\u00f3n de empleos, como lo es la pol\u00edtica de fomento al \u00a0 teletrabajo. Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n es particularmente evidente en este caso, al \u00a0 advertir que todos los organismos que participar\u00e1n en la creaci\u00f3n de dicha \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica son entidades del Estado, negando la discusi\u00f3n y eventual \u00a0 concertaci\u00f3n que caracteriza las de medidas de tipo laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n, \u00a0 desde su punto de vista, es el resultado del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador de asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de quienes ser\u00e1n afectados por las decisiones del \u00a0 Estado (art\u00edculo 1, 2 y 40.2 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, en materia laboral, la \u00a0 participaci\u00f3n de los trabajadores es obligatoria seg\u00fan los tratados \u00a0 internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 incumplimiento debe ser suplido a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los sindicatos, \u00a0 que tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, y los mismos \u00a0 tratados internacionales antes se\u00f1alados, representan a la comunidad de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Cargos dirigidos contra \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Los accionantes consideran que en virtud del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 6, los teletrabajadores no tendr\u00edan derechos sobre jornadas \u00a0 laborales, pago de horas extras y recargos por trabajo nocturno. En este orden \u00a0 de ideas,\u00a0 se establecer\u00eda un trato\u00a0 discriminatorio que carece de un \u00a0 fundamento objetivo y razonable. De igual manera, esta discriminaci\u00f3n afectar\u00eda \u00a0 las garant\u00edas laborales dispuestas en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 normativa contiene un trato diferenciado que vulnera otras garant\u00edas contenidas \u00a0 en la Carta y el bloque de constitucionalidad, como el derecho al descanso \u00a0 necesario, la remuneraci\u00f3n de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, \u00a0 la especial protecci\u00f3n a la\u00a0 mujer, y la especial protecci\u00f3n que merecen \u00a0 los teletrabajadores establecida en el art\u00edculo 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 el art\u00edculo 7.d) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales y en el art\u00edculo 7.g) y h) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la \u00a0 \u00fanica diferencia entre los teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores en cuanto a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio es que los primeros pueden desempe\u00f1arlo en lugares \u00a0 diferentes a las oficinas o lugares que disponga el empleador para tal efecto y \u00a0 que solamente por este hecho se les excluye de los derechos sobre jornadas de \u00a0 trabajo, pago de horas extras y recargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Sostienen los accionantes que esta disposici\u00f3n \u00a0 normativa es discriminatoria y que adem\u00e1s se vulneran las garant\u00edas laborales \u00a0 referentes al descanso necesario y la remuneraci\u00f3n justa, por lo que existe una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad (art\u00edculo 13, 25, 53 y 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios del teletrabajo son tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la \u00a0 comunicaci\u00f3n, las cuales no representan una novedad en las relaciones laborales, \u00a0 por esto han existido muchos tipos de trabajadores que hacen uso de estas \u00a0 herramientas y no por eso se les irrespeta las normas sobre jornada laboral. En \u00a0 este sentido, este elemento no debe ser \u00a0considerado puesto que no afecta los \u00a0 elementos esenciales del contrato de trabajo y por tanto, no representa una \u00a0 diferencia objetiva que justifique este trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a pesar de que los teletrabajadores pueden prestar sus servicios \u00a0 personales en lugares diferentes a las instalaciones del empleador, esto no \u00a0 significa que no se les pueda verificar una jornada laboral y por ende, la \u00a0 medida al respecto resulta discriminatoria. En este mismo orden de ideas, es \u00a0 importante para los demandantes mencionar que el Estado Colombiano se encuentra \u00a0 obligado internacionalmente a implementar sistemas de medici\u00f3n objetiva, seg\u00fan \u00a0 lo establecido en el Convenio 100 OIT, por lo que resulta improcedente alegar \u00a0 dicha causal como una raz\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino concedido el representante de la entidad solicit\u00f3 declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 En relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la ley \u00a0 1221 de 2008 se\u00f1ala que el demandante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n fraccionada del \u00a0 art\u00edculo pues dej\u00f3 de lado el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo el cual contempla que \u00a0 \u201ccuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada \u00a0 laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada \u00a0 laboral mas de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas \u00a0 extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro \u00a0 empleado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 par\u00e1grafo mencionado reproduce la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 igualdad en el sentido que prev\u00e9 un trato igualitario entre trabajadores \u00a0 ordinarios y teletrabajadores, garantizando que su labor sea remunerada de igual \u00a0 forma en que una persona presta sus servicios de manera presencial en la entidad \u00a0 en especial en el reconocimiento de trabajo suplementario, horas extras o \u00a0 trabajo dominical o festivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 reafirma en el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 884 de 2012 \u201cPor medio \u00a0 del cual se reglamenta la ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 en el cual se establece en resumen, que si el tiempo laborado es verificable y \u00a0 el teletrabajador, a petici\u00f3n del empleador, excede la jornada prevista en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en el Decreto Ley 1042 de \u00a0 1978, procede el pago de horas extras, dominicales y festivos, garantizando de \u00a0 esta manera las garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 hace alusi\u00f3n a la sentencia C-337 de 2011 sobre la exequibilidad de algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 6 demandado y concluy\u00f3 que la misma ley del teletrabajo \u00a0 reconoce las horas extras en los mismos t\u00e9rminos que los empleados \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la ley demandada, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 la conveniencia del precedente jurisprudencial C-614 de 2009 de \u00a0 lo cual se extrae que la fijaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, instrumentalizaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de empleo recae \u00fanicamente sobre los \u00f3rganos se\u00f1alados en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, hecho por el cual el Ministerio de Trabajo es el \u00a0 encargado de la formulaci\u00f3n sin perjuicio de que lo acompa\u00f1en otras entidades. \u00a0 As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Carta precept\u00faa que corresponde a los Ministros \u00a0 y Directores de Departamentos Administrativos bajo la direcci\u00f3n del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, as\u00ed como \u00a0 dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Intervenci\u00f3n del Colegio \u00a0 de Abogados del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de \u00a0 Abogados del Trabajo solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 Aduce que a pesar de la existencia de las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n, de ninguna forma se ha preceptuado que las \u00a0 organizaciones y asociaciones sindicales deban ser interlocutores obligatorios \u00a0 en representaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la \u00a0 regulaci\u00f3n legal sobre las funciones de los sindicatos otorga el derecho de \u00a0 representaci\u00f3n obligatoria de todos los trabajadores, ni la participaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de las asociaciones sindicales en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, se parte del supuesto de que la \u00a0 subordinaci\u00f3n propia de las relaciones laborales no opera en el teletrabajo de \u00a0 la misma manera en la que se ve en las modalidades de trabajo ordinarias; con lo \u00a0 cual el tratamiento desigual en materia de jornada de trabajo, horas \u00a0 extraordinarias y trabajo nocturno se encuentra justificado. En s\u00edntesis, tal \u00a0 diferenciaci\u00f3n no supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar solicita la EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa relativa del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1221 de 2008 se\u00f1ala que el demandante parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, ya que la expresi\u00f3n acompa\u00f1amiento \u00a0 equivale a formulaci\u00f3n. Ahora bien, las entidades p\u00fablicas que tienen la \u00a0 funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento que no es otra cosa que ejecuci\u00f3n en lo que sus \u00a0 competencias les permite, no podr\u00edan ser adicionadas con sindicatos que no \u00a0 tienen la naturaleza estatal y no tienen que ser involucradas en el proceso de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. No es lo mismo ser ejecutor que destinatario de la norma \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s \u00a0 que el demandante confunde competencia para formular y para acompa\u00f1ar, esto es \u00a0 competencia para crear y aplicar pol\u00edticas p\u00fablicas, con las que pueden ejercer \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n por tener alg\u00fan nivel, mayor o menor, de afectaci\u00f3n \u00a0 con estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la concertaci\u00f3n de pol\u00edticas laborales y salariales se concluye que en \u00a0 Colombia no se puede adoptar ninguna pol\u00edtica p\u00fablica laboral o salarial, si \u00a0 previamente no se ha convocado a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n para que en ella se \u00a0 presente, debata y se acuerde el contenido de la decisi\u00f3n de tal manera que ella \u00a0 sea el resultado del consenso o por lo menos para que haya sido previamente \u00a0 discutida\u00a0 con miras a lograr su concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 ni el Congreso de la Rep\u00fablica ni el Gobierno Nacional pueden adoptar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, si ellas no son el resultado del consenso tripartito o si por lo menos \u00a0 no fue surtido, como requisito de procedibilidad, el mecanismo de concertaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones referentes a jornadas de trabajo, pago de horas extras y recargos \u00a0 nocturnos a teletrabajadores contenida en el art\u00edculo 6 parcial de la ley \u00a0 demandada se considera que existe un error al entender que el teletrabajo puede \u00a0 ser comprendido de manera id\u00e9ntica al trabajo presencial y que cualquier otro \u00a0 criterio para establecer la remuneraci\u00f3n laboral conlleva a un abuso y \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas de los trabajadores. No obstante las normas \u00a0 laborales deben interpretarse bajo el principio pro homine y pro \u00a0 operario \u00a0de los derechos de los trabajadores y as\u00ed se realiza al se\u00f1alar la \u00a0 disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, una vez el teletrabajo sea objeto de controles y se \u00a0 pueda verificar el tiempo laborado se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o el Decreto 1042 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral solicita a la Corte \u00a0 acoger los argumentos de los demandantes y por tanto, declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la ley 1221 de 2008 \u00a0 debe producirse una sentencia condicionada en el sentido en el que la norma \u00a0 incluya a los sindicatos dentro de los organismos o entidades citados para el \u00a0 fomento de esta pol\u00edtica p\u00fablica, pues de lo contrario se estar\u00edan violando las \u00a0 disposiciones contenidas en los convenios 87 y 144 de la OIT. Al respecto se \u00a0 hace alusi\u00f3n a la sentencia T-439 de 1992 que se\u00f1ala el principio de la \u00a0 democracia participativa como principio fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 Respecto del segundo cargo, se argumenta que existe una \u00a0 discriminaci\u00f3n para los teletrabajadores y que si el Estado tiene como objetivo \u00a0 la generaci\u00f3n del empleo, no se justifica la vulneraci\u00f3n de los derechos de esta \u00a0 categor\u00eda de trabajadores. No encuentran una raz\u00f3n objetiva a la luz de los test \u00a0 de igualdad y de razonabilidad para que se permita la diferencia en el manejo de \u00a0 la jornada de los teletrabajadores y menos por conductas que dependen del \u00a0 empleador. No obstante, se\u00f1ala que el art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 2012, \u00a0 desarroll\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley acusada y estableci\u00f3 la \u00a0 verificaci\u00f3n del pago del trabajo suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre el concepto y las \u00a0 caracter\u00edsticas del teletrabajo, emiti\u00f3 su intervenci\u00f3n con el fin de que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA en raz\u00f3n que se presenta una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber incluido a las organizaciones \u00a0 judiciales dentro del grupo de entidades que dise\u00f1aron la pol\u00edtica de fomento al \u00a0 teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el teletrabajo se constituye en una nueva modalidad laboral \u00a0 que utiliza las innovaciones tecnol\u00f3gicas en el campo de la inform\u00e1tica y de las \u00a0 telecomunicaciones, de ah\u00ed que se contempla la posibilidad de salir del contexto \u00a0 de los sitios f\u00edsicos de las empresas. Resalta la posici\u00f3n de la Corte en la \u00a0 Sentencia C-337 de 2011 en donde se dijo que a pesar de que se presenta esta \u00a0 modalidad, ello no es \u00f3bice para que no se garantice las condiciones y derechos \u00a0 laborales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los sindicatos en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo consideran que los trabajadores al ser \u00a0 destinatarios de la norma, deben ser escuchados \u201cas\u00ed la correlaci\u00f3n de fuerza \u00a0 al interior de los responsables de las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre el teletrabajo \u00a0 impongan sus decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a la Corte declarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0 En primera medida, la vista fiscal se refiere \u00a0 a la posible existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa para lo que se \u00a0 refiere a los par\u00e1metros fijados por la Honorable Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-881 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera\u00a0 \u00a0 que no hay omisi\u00f3n legislativa alguna por parte del legislador,\u00a0 ya que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica aludida hace referencia a una pol\u00edtica gen\u00e9rica destinada a \u00a0 toda la actividad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds que responde a la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda para dar pleno empleo a los recursos humanos en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 334 de la Carta y que no excluye a los trabajadores. \u00a0 En este sentido, el legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 institucional para definir las pol\u00edticas de desarrollo a trav\u00e9s del fomento \u00a0 econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, no pueden confundirse las pol\u00edticas de fomento de empleo en los \u00a0 diferentes sectores de la econom\u00eda con las relaciones laborales ya que a partir \u00a0 de esta diferenciaci\u00f3n es que el legislador puede crear espacios de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica para el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de tales pol\u00edticas como \u00a0 efectivamente se hizo en la ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna \u00a0 manera, se est\u00e1 impidiendo el derecho de los trabajadores a formular \u00a0 planteamientos y requerimientos a las autoridades publicas en relaci\u00f3n con el \u00a0 fomento, implementaci\u00f3n, revisi\u00f3n y ajuste de la pol\u00edtica publica del \u00a0 teletrabajo y es obligaci\u00f3n del Estado atender estos y actuar en consecuencia \u00a0 bajo criterios de razonabilidad y pertinencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se percibe \u00a0 que en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica objeto de an\u00e1lisis cuya competencia \u00a0 radica en el Gobierno Nacional, el legislador haya omitido cumplir sus deberes \u00a0 porque en ninguna parte de la Constituci\u00f3n ni en su extensi\u00f3n interpretativa por \u00a0 v\u00eda del bloque de constitucionalidad se observa que se prescriba la obligaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de incluir la participaci\u00f3n concreta de los trabajadores y de los \u00a0 sindicatos en la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo \u00a0 como la que es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo cargo \u00a0 de los demandantes respecto del art\u00edculo 6 de la ley 1221 de 2008 es necesario \u00a0 se\u00f1alar la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la ley pertinente que establece \u00a0 la caracter\u00edstica de autocontrol del tiempo laboral por parte del \u00a0 teletrabajador. En este contexto, el teletrabajo se gu\u00eda mas por el concepto de \u00a0 carga de trabajo que por el cumplimiento de jornadas de trabajo, donde las \u00a0 mismas deben ser proporcionales \u00a0a las de un trabajador asalariado tal como se \u00a0 se\u00f1ala en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la norma demandada. En este sentido, su \u00a0 salario tampoco debe ser inferior al que se pague al trabajador que cumpla con \u00a0 las mismas labores con igual rendimiento en el lugar del empleador para lo cual \u00a0 se debe promover la igualdad de trato a ambos tipos de empleados donde las \u00a0 labores de los teletrabajadores sean garantizadas con su derecho a contar con un \u00a0 descanso de car\u00e1cter creativo, recreativo y cultural, as\u00ed, si se le asigna m\u00e1s \u00a0 trabajo de lo normal, se les debe pegar horas extras, dominicales y festivos en \u00a0 las mismas condiciones que un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la norma demandada, no existe violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos laborales de los teletrabajadores aludidas y deducidas por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 3 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la ley 1221 de 2008, \u201cPor la \u00a0 cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008, la formulaci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo por parte del Gobierno Nacional, con \u00a0 el acompa\u00f1amiento de los Ministerios de Comunicaciones e Industria y Turismo, \u00a0 los Departamentos Nacional de Planeaci\u00f3n y Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 el SENA y la DIAN, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los \u00a0 postulados constitucionales sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica en \u00a0 procesos de toma de decisiones por parte de quienes son afectados directamente \u00a0 como lo son los trabajadores, representados en las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aducen que el numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1221, al restringir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la \u00a0 jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno vulnera su derecho \u00a0 a la igualdad, sin que exista ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad al considerar que \u00a0 no asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto no existe obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 que establezca el derecho de representaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores en \u00a0 la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. Por el contrario, las Universidades \u00a0 Externado y del Sin\u00fa comparten los argumentos expuestos por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0 a los cargos presentados contra el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de \u00a0 2008, los intervinientes se\u00f1alan que la norma debe leerse en su integridad y por \u00a0 tanto, a diferencia de lo sostenido por los actores, s\u00ed existe el deber del pago \u00a0 de horas extras, dominicales y dem\u00e1s, a favor de los teletrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n por cuanto considera \u00a0 que no hay omisi\u00f3n legislativa alguna por parte del legislador,\u00a0 ya que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica aludida hace referencia a una pol\u00edtica gen\u00e9rica destinada a \u00a0 toda la actividad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds que responde a la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda para dar pleno empleo a los recursos humanos en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 334 de la Carta y que no excluye a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n defiende el numeral 1 del art\u00edculo 6 al sostener que el teletrabajo, por \u00a0 ser una modalidad laboral acorde con las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, \u00a0 responde a una l\u00f3gica distinta, y por tanto, no es posible trasladar toda la \u00a0 normatividad laboral de los trabajadores ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0 entonces el problema jur\u00eddico, se realizar\u00e1 previamente \u00a0un estudio sobre la \u00a0 aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE \u00a0 LA INEPTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Es decir, para que realmente \u00a0 exista en la demanda\u00a0 una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional\u00a0 una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por \u00a0 el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas \u00a0 ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis \u00a0 que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los \u00a0 razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe \u00a0 entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0 de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por \u00a0 lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio \u00a0 de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y \u00a0 doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista \u00a0 subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido \u00a0 de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema \u00a0 particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la \u00a0 norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, \u00a0 innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0 implica entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) \u00a0 y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al cargo referido al numeral 1 del art\u00edculo 6 de la ley \u00a0 1221 de 2008, esta Corporaci\u00f3n considera que carece de certeza, puesto que \u00a0 aunque es clara la pretensi\u00f3n del accionante, \u00e9ste realiza una lectura de la \u00a0 norma en forma aislada, que le hace llegar a conclusiones que no se derivan de \u00a0 la disposici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el actor considera que el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 \u00a0 restringe, para los teletrabajadores, el pago de horas extras, trabajo nocturno \u00a0 y dominicales, lo que conlleva a un trato diferenciado, discriminatorio frente a \u00a0 los trabajadores ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 al hacer una lectura integral del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo parecer\u00eda suponer lo \u00a0 contrario a lo expuesto por el demandante. En efecto la norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. \u00a0 GARANT\u00cdAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los \u00a0 teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les ser\u00e1n \u00a0 aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y \u00a0 trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los \u00a0 teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y \u00a0 el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral mas \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 161 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s \u00a0 trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 \u00a0 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0 existencia de este par\u00e1grafo, los demandantes no explican las razones por las \u00a0 cuales consideran que a los teletrabajadores no le es atribuible el derecho del \u00a0 pago de horas extras, de dominicales, festivos y la sujeci\u00f3n a un horario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 par\u00e1grafo transcrito ordena el respeto de estas garant\u00edas laborales, y tan es \u00a0 as\u00ed, que el Decreto 884 de 2012, que reglamenta la Ley 1221 de 2008, hoy acusada \u00a0 dispone que \u201cCuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el \u00a0 tiempo laborado y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene m\u00e1s de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores p\u00fablicos, \u00a0 el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento \u00a0 de cualquier otro empleado.\u201d (Art. 10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a \u00a0 los demandantes les correspond\u00eda una carga argumentativa adicional que explicara \u00a0 con suficiencia que sus afirmaciones correspond\u00edan\u00a0 a una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o \u00a0 impl\u00edcita\u201d.\u00a0 De igual manera, ha debido no s\u00f3lo demandar la \u00a0 constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 6 sino tambi\u00e9n de su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 teniendo en cuenta que los cargos presentados contra el numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 carecen del requisito de certeza, el estudio en esta oportunidad, se \u00a0 circunscribir\u00e1 a los cargos presentados contra el art\u00edculo 3 de la ley 1221 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 omisi\u00f3n legislativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede \u00a0 vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa en raz\u00f3n a la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las \u00a0 cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0 Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional \u00a0 por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda \u00a0 omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 en estas circunstancias s\u00f3lo puede\u00a0 darse, s\u00ed y \u00a0 s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan \u00a0 caso absoluta[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 aunque puede hacerlo respecto de la omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta \u00faltima tiene lugar cuando el legislador \u201cal regular o construir \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al \u00a0 regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d[6] \u00a0 y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien \u00a0 desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y \u00a0 perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Frente al particular ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos \u00a0 extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el \u00a0 legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices \u00a0 constitucionales. (&#8230;)\u00a0 Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no \u00a0 los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que \u00a0 excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones \u00a0 legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0 qu\u00e9 comparar con \u00a0 las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de \u00a0 control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. (Sentencia C-543\/96. \u00a0 M.P.\u00a0: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante \u00a0 lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser \u00a0 discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas \u00a0 legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho \u00a0 id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de \u00a0 inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de \u00a0 comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o \u00a0 discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en \u00a0 raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe \u00a0 respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, \u00a0 por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo \u00a0 dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, \u00a0 incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed \u00a0 expedida. (Sentencia C-146\/98, M.P.\u00a0: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que \u00a0 la declaratoria de\u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de \u00a0 requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es \u00a0 titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha \u00a0 sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El teletrabajo como nueva modalidad de contrataci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1\u00a0\u00a0 La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de \u00a0 contrato laboral denominada \u201cel teletrabajo\u201d, como un instrumento para la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo. El art\u00edculo 2 de la mencionada Ley define el teletrabajo \u00a0 como una forma de organizaci\u00f3n laboral \u201cque consiste en el \u00a0 desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros \u00a0 utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 \u00a0 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la \u00a0 presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo.\u201d A su \u00a0 vez, precisa que el teletrabajador es la\u00a0 \u201cPersona que desempe\u00f1a \u00a0 actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la \u00a0 comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma disposici\u00f3n regula el ejercicio del teletrabajo a trav\u00e9s de tres \u00a0 modalidades: (i) los aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio \u00a0 domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede \u00a0 ser una peque\u00f1a oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las \u00a0 personas que trabajan siempre fuera de la empresa y s\u00f3lo acuden a la oficina en \u00a0 algunas ocasiones, (ii) los m\u00f3viles, trabajadores que no tienen un lugar \u00a0 de trabajo establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en dispositivos m\u00f3viles y (iii) los \u00a0 suplementarios, que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el \u00a0 resto del tiempo en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley 1221 de 2008 busca crear herramientas para promocionar e impulsar este \u00a0 tipo de contrataci\u00f3n, ordenando la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica del \u00a0 fomento al teletrabajo y creando la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 3 dispone que esta pol\u00edtica dar\u00e1 prelaci\u00f3n a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, \u00a0 mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su \u00a0 vida, etc.[8] En la Sentencia C-337 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del llamado teletrabajo, las cuales se reiteran en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3\u00a0\u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la Ley 1221 de 2008 se da cuenta de las razones que llevaron al Legislador a \u00a0 regular el llamado teletrabajo, como un mecanismo para hacer frente a los altos \u00a0 \u00edndices de desempleo, haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones. Al respecto se sostuvo que la implementaci\u00f3n de esta modalidad \u00a0 laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a los altos \u00edndices de desempleo que se \u00a0 registran en nuestro pa\u00eds, los autores del proyecto de ley sometido a estudio \u00a0 plantean a trav\u00e9s del mismo una nueva modalidad para generar empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es poner al servicio de nuestra comunidad el gran avance que \u00a0 han tenido la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, generando a \u00a0 trav\u00e9s de ellas nuevos empleos, incrementando la productividad y la \u00a0 competitividad de las empresas, ofreciendo nuevas formas de empleo a personas \u00a0 con alguna discapacidad y padres o madres cabezas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que llegar\u00e1 a permitir dar cumplimiento a lo estipulado \u00a0 en la Ley 82 de 1993 art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0 y 10, los cuales establecen que el Estado \u00a0 buscar\u00e1 los mecanismos necesarios para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza \u00a0 de familia, a trav\u00e9s de capacitaci\u00f3n gratuita, desarrollo de microempresas \u00a0 industriales, comerciales, artesanales, de econom\u00eda solidaria y empresas \u00a0 familiares donde la mujer cabeza de familia realice actividades econ\u00f3micas \u00a0 rentables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a trav\u00e9s de este proyecto de ley sobre \u00a0 teletrabajo, se busque una nueva forma de organizaci\u00f3n y\/o de realizaci\u00f3n del \u00a0 trabajo, utilizando las tecnolog\u00edas en el marco de un contrato o de una relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo, que podr\u00eda ser realizado igualmente en los locales de las empresas o \u00a0 fuera de estos de forma regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el empresario es responsable de tomar las medidas que se \u00a0 imponen, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el teletrabajador cuidar\u00e1 los equipamientos \u00a0 que le han confiado; no recoger\u00e1, ni difundir\u00e1 material il\u00edcito v\u00eda Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los teletrabajadores deber\u00e1n recibir la \u00a0 formaci\u00f3n adecuada para utilizar el equipo t\u00e9cnico a su disposici\u00f3n y sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas de esta forma de organizaci\u00f3n de trabajo, adem\u00e1s, de la persona \u00a0 que ocupar\u00e1 el cargo de supervisor de los teletrabajadores y sus colegas \u00a0 directos pueden necesitar dicha formaci\u00f3n para llevar a cabo esta forma de \u00a0 trabajo y su gesti\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4\u00a0\u00a0 El nacimiento del llamado \u00a0 teletrabajo se remonta a los a\u00f1os sesenta y setenta en los Estado Unidos, cuando \u00a0 con el devenir de los acontecimientos tecnol\u00f3gicos se incorporan en el derecho \u00a0 laboral nuevas figuras. La doctrina se\u00f1ala que en el a\u00f1o 1973, Jack Nilles \u00a0presidente de una firma consultora norteamericana, utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ctelecommuting\u201d, \u00a0 para referirse a la sustituci\u00f3n de los desplazamientos al trabajo en raz\u00f3n de \u00a0 las telecomunicaciones. En 1976 se utiliza la expresi\u00f3n teletrabajo como llevar \u00a0 el \u201ctrabajo al trabajador en vez del trabajador al trabajo\u201d[10] \u00a0y en esta d\u00e9cada surge como una opci\u00f3n de generaci\u00f3n de empleo con gran \u00a0 flexibilidad laboral. En los a\u00f1os ochenta se constituyen como un instrumento de \u00a0 inserci\u00f3n laboral de sujetos marginados de la fuerza de trabajo, como \u00a0 discapacitados y madres cabeza de familia y a partir de los a\u00f1os noventa nace \u00a0 como un mecanismo de descentralizaci\u00f3n empresarial, que no s\u00f3lo ha permitido el \u00a0 desarrollo transfronterizo de algunas compa\u00f1\u00edas, sino que ha sido la soluci\u00f3n a \u00a0 algunas crisis empresariales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5\u00a0\u00a0 El auge de las \u00a0 telecomunicaciones en los pa\u00edses desarrollados ha ocasionado el florecimiento \u00a0 del teletrabajo y cada d\u00eda se recurre m\u00e1s a la posibilidad de emplear \u00a0 trabajadores localizados en ubicaciones remotas, lo que permite la reducci\u00f3n de \u00a0 costos operativos como el arrendamiento o compra de inmuebles, compra de \u00a0 mobiliarios, instalaci\u00f3n de sistemas de vigilancia, consumo de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, entre muchos otros. \u00a0De la misma manera, han surgido diversas modalidades del teletrabajo, \u00a0 tales como el trabajo en el domicilio del empleado, el sistema distribuido \u00a0 (comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica entre los diferentes individuos), centro sat\u00e9lite \u00a0 (la empresa sit\u00faa una determinada fase de su actividad en un lugar distinto de \u00a0 la oficina), teletrabajo m\u00f3vil (el teletrabajador se le denomina \u00a0 n\u00f3mada o \u201cargonauta\u201d y desarrolla su trabajo sin una colocaci\u00f3n precisa), \u00a0 teletrabajo transnacional o \u201coffshore\u201d (el empleado se ubica fuera del \u00a0 pa\u00eds en que se encuentre la sociedad matriz), el telependularismo (se \u00a0 desarrolla una parte del trabajo dentro de la empresa y la otra parte fuera de \u00a0 sus oficinas), el teletrabajador on line (esta modalidad utiliza un \u00a0 videoterminal inserto en una red que permite el di\u00e1logo interactivo entre el \u00a0 computador central y los terminales externos), entre otras.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe sobre el teletrabajo en Europa &#8220;Nuevos m\u00e9todos de trabajo. \u00a0 1999&#8221; de la Direcci\u00f3n General Sociedad de la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, \u00a0 &#8220;esto es s\u00f3lo la punta del iceberg, en relaci\u00f3n con las expectativas de \u00a0 crecimiento de los pr\u00f3ximos a\u00f1os&#8221;, ya que el teletrabajo &#8220;conllevar\u00e1 el cambio \u00a0 m\u00e1s sustancial en las pr\u00e1cticas de trabajo en Europa en mucho tiempo&#8221;, un cambio \u00a0 que &#8220;afectar\u00e1 a la mayor\u00eda de los europeos en alg\u00fan momento de sus vidas \u00a0 laborales en los pr\u00f3ximos cinco a diez a\u00f1os&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6\u00a0\u00a0 La doctrina ha definido el \u00a0 teletrabajo como \u201cla realizaci\u00f3n de trabajo a distancia \u00a0 (principalmente en tareas administrativas, aplicaciones de software y ciertas \u00a0 actividades comerciales) utilizando t\u00e9cnicas de la telecomunicaci\u00f3n y\/o de la \u00a0 inform\u00e1tica. Adem\u00e1s, es una forma de exteriorizar el trabajo del centro \u00a0 empresarial hacia los lugares en donde se desempe\u00f1ar\u00e1n los empleados. Las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas son el medio o instrumento que hace posible la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0 ciertas actividades que por su naturaleza deb\u00edan prestarse en las instalaciones \u00a0 de la empresa\u201d[13] \u00a0Por su parte, D. Xavier Thinault lo define como \u201cuna forma de \u00a0 organizaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n del trabajo realizado a distancia, en gran parte o \u00a0 principalmente, mediante el uso intensivo de las t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas y\/o de \u00a0 telecomunicaci\u00f3n \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el informe sobre el teletrabajo referido en precedencia sostiene \u00a0 que \u201cel concepto de teletrabajo se refiere m\u00e1s al trabajo con el ordenador a \u00a0 trav\u00e9s de la red que al trabajo en casa. Es decir, nada impide el teletrabajo en \u00a0 una oficina. Sin embargo, una de las principales novedades que ha introducido la \u00a0 aparici\u00f3n del teletrabajo en la experiencia cotidiana de los trabajadores es la \u00a0 posibilidad de desarrollar la actividad laboral en su casa, o al menos fuera de \u00a0 lo que hasta ahora conoc\u00edamos como oficina. De hecho, la conexi\u00f3n virtual con \u00a0 otros trabajadores de la empresa y con los clientes convierte, en muchos casos, \u00a0 especialmente en empresas del sector servicios, a la oficina en un bien \u00a0 innecesario y prescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7\u00a0\u00a0 El surgimiento de esta nueva \u00a0 modalidad laboral redefine la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de subordinaci\u00f3n, en palabras \u00a0 de Javier Thibaul \u201cel nuevo modo de organizaci\u00f3n de la actividad laboral que \u00a0 representa el teletrabajo no elimina la noci\u00f3n misma de subordinaci\u00f3n, que toma, \u00a0 si acaso, otra forma, m\u00e1s sutil, m\u00e1s difusa: la subordinaci\u00f3n deviene en \u00a0 telesubordinaci\u00f3n.\u201d. En efecto, el poder de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n en esta \u00a0 nueva forma de actividad empresarial, se realiza a distancia y el trabajador es \u00a0 controlado a trav\u00e9s de mecanismos inform\u00e1ticos que miden los tiempos de trabajo, \u00a0 sus ausencias, descanso e incluso sus errores. En este sentido, \u201cel \u00a0 computador actuar\u00e1 como medio de control sobre la actividad del trabajador y a \u00a0 su vez, como su instrumento de trabajo\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta nueva dimensi\u00f3n del concepto de subordinaci\u00f3n laboral en el marco de \u00a0 las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en \u00a0 sentencia del 3 de febrero del 2003 sostuvo \u201cen el actual sistema productivo, \u00a0 caracterizado por una variedad de prestaciones de servicios, la nota de \u00a0 dependencia no se manifiesta necesariamente a trav\u00e9s de los indicadores cl\u00e1sicos \u00a0 de tiempo, lugar o modo de realizaci\u00f3n del trabajo, como jornada y horario \u00a0 preestablecido, puesto de trabajo en f\u00e1brica u oficina, ordenaci\u00f3n y control \u00a0 continuos etc, sino que se refleja tambi\u00e9n en otros posibles aspectos de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del trabajo, que est\u00e1n en funci\u00f3n del tipo de servicios presentados en \u00a0 cada caso\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incremento de esta modalidad ha mostrado a su vez, la necesidad de \u00a0 regularizar las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de \u00a0 posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales. As\u00ed, en el \u00a0 estudio publicado por el Consejo Econ\u00f3mico Social de la Uni\u00f3n Europea se avisa \u00a0 el peligro \u201cde que esta nueva forma de actividad laboral \u00a0 pueda utilizarse como f\u00f3rmula encubierta de reducci\u00f3n de plantillas y de trabajo \u00a0 precario y mal pagado que propicia la explotaci\u00f3n de las minor\u00edas menos \u00a0 favorecidas.\u201d[16] \u00a0Es por ello que en el \u00e1mbito internacional se han adoptado medidas encaminadas a \u00a0 garantizar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y a evitar por ejemplo, \u00a0 abusos en las jornadas laborales, sancionar la discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 teletrabajadores y los empleados convencionales, la defensa a la intimidad del \u00a0 teletrabajador, la garant\u00eda del descanso remunerado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en julio de 1997, la Comisi\u00f3n Europea adopt\u00f3 una serie \u00a0 de recomendaciones sobre el mercado de trabajo en la sociedad de la informaci\u00f3n. \u00a0 Dichas recomendaciones inclu\u00edan el compromiso de fomentar el teletrabajo en \u00a0 Europa. En 1998 la Direcci\u00f3n General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de \u00a0 Oportunidades y la Direcci\u00f3n General de la Sociedad de la Informaci\u00f3n lanzaron \u00a0 un proyecto piloto que a\u00f1os despu\u00e9s dio como resultado la adopci\u00f3n del \u201cConvenio \u00a0 sobre el Teletrabajo\u201d, con la participaci\u00f3n de La Confederaci\u00f3n Europea de \u00a0 Sindicatos (CES), la Uni\u00f3n de Confederaciones de la Industria y de Empresarios \u00a0 de Europa (UNICE) \/ la Uni\u00f3n Europea del Artesanado y de la Peque\u00f1a y Mediana \u00a0 Empresa (UNICE\/UEAPME) y el Centro Europeo de la Empresa P\u00fablica (CEEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo establece un marco general que busca hacer \u00a0 compatibles tanto las necesidades de flexibilidad propias del teletrabajo como \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual extiende\u00a0 \u00a0 expresamente las mismas garant\u00edas de los empleados convencionales. En el Acuerdo \u00a0 se define el teletrabajo como \u201cuna forma de \u00a0 organizaci\u00f3n y\/o de realizaci\u00f3n del trabajo utilizando las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n, en el marco de un contrato o de una relaci\u00f3n laboral, en la que un \u00a0 trabajo, que tambi\u00e9n habr\u00eda podido realizarse en los locales del empresario, se \u00a0 ejecuta habitualmente fuera de esos locales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas adoptadas por el Convenio se encuentran la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar al trabajador los mismos derechos que a sus similares se \u00a0 ofrecen en la empresa f\u00edsica, corresponde al empresario adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los datos utilizados y procesados \u00a0 por el teletrabajador para fines profesionales, debe respetar \u00a0 la vida privada del teletrabajador, as\u00ed, si existe un medio de vigilancia, \u00a0 deber\u00e1 ser proporcionado al objetivo e introducirse con arreglo al derecho a la \u00a0 intimidad, el empleador deber\u00e1 facilitar, instalar y encargarse del \u00a0 mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo regular, salvo si el \u00a0 teletrabajador utiliza su propio equipo, el patrono es responsable de la \u00a0 seguridad social y la seguridad profesional, la carga de trabajo y los criterios \u00a0 de resultados del teletrabajador son equivalentes a los de los trabajadores \u00a0 similares que realizan su tarea en los locales del empresario, los \u00a0 teletrabajadores deben tener el mismo acceso a la formaci\u00f3n y a las \u00a0 posibilidades de carrera profesional que trabajadores similares que realizan su \u00a0 tarea en los locales del empresario, y est\u00e1n sujetos a las mismas pol\u00edticas de \u00a0 evaluaci\u00f3n que los dem\u00e1s trabajadores, entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0 El derecho a la participaci\u00f3n ha sido reconocido \u00a0 desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, en cuyo art\u00edculo \u00a0 21 se expresa que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su \u00a0 pa\u00eds, directamente o por medio de representantes directamente elegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio \u00a0 de representantes libremente escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0 tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas \u00a0 de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad \u00a0 del pueblo es la base de la autoridad del poder p\u00fablico; esta voluntad se \u00a0 expresar\u00e1 mediante elecciones aut\u00e9nticas que habr\u00e1n de celebrarse \u00a0 peri\u00f3dicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro \u00a0 procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna \u00a0 de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, \u00a0 del derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o \u00a0 por representantes libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones \u00a0 p\u00fablicas, y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin \u00a0 ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones \u00a0 indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones \u00a0 generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes \u00a0 del Hombre de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos consagra en sus art\u00edculos 13[19], \u00a0 20[20], \u00a0 21[21] \u00a0y 22[22], \u00a0 los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a \u00a0 reunirse y asociarse, y a presentar peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta \u00a0 Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en su art\u00edculo 6, reconoce \u00a0 la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio \u00a0 desarrollo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en \u00a0 las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una \u00a0 responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo \u00a0 ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participaci\u00f3n \u00a0 fortalece la democracia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos consagra varios derechos pol\u00edticos entre los cuales se \u00a0 encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos p\u00fablicos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0\u00a0 El derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1 consagrado \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo, se deriva de \u00a0 disposiciones como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, conforme al cual, entre los fines \u00a0 esenciales del Estado, se encuentra facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 40 Superior, que consagra el derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico[25]. \u00a0La importancia del derecho a la participaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido resaltado \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994[26], en \u00a0 la que afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema \u00a0 de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, \u00a0 fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos \u00a0 en la definici\u00f3n del destino colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas \u00a0 diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento \u00a0 vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende \u00a0 simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen \u00a0 decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el \u00a0 mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el \u00a0 ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no \u00a0 electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca \u00a0 as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un \u00a0 pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral\u00a0 alimenta la \u00a0 preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; \u00a0 contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera \u00a0 sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la \u00a0 realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para \u00a0 lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio \u00a0 del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de \u00a0 ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que\u00a0 \u00a0 sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas\u00a0 hayan adoptado, ya sea \u00a0 por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle\u00a0 el mandato \u00a0 a quienes ha elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0 la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho \u00a0 referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema \u00a0 constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de \u00a0 oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana,\u00a0 as\u00ed como su recomposici\u00f3n \u00a0 cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se \u00a0 proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones y otras fuentes normativas citadas, puede afirmarse \u00a0 que la participaci\u00f3n es fundamental en la relaci\u00f3n de las autoridades estatales \u00a0 y los ciudadanos, y en el intervenir de \u00e9stos en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por ello, \u00a0 la participaci\u00f3n \u201cpuede ser entendida como una acci\u00f3n incluyente, es decir, \u00a0 una acci\u00f3n que integra y articula a los part\u00edcipes de las din\u00e1micas sociales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste no se \u00a0 circunscribe \u00fanicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye otros \u00a0 espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los \u00a0 ciudadanos, tal como se ha manifestado en reiteradas oportunidades por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-089 A de 1994[28] \u00a0destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la participaci\u00f3n no s\u00f3lamente en \u00a0 su dimensi\u00f3n pol\u00edtica sino como el derecho de todo ciudadano a intervenir en la \u00a0 actividad p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n, ha sido reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho \u00a0 fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo \u00a0 ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad \u00a0 p\u00fablica, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura \u00a0 gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la \u00a0 misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, \u00a0 participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, \u00a0 interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como \u00a0 miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o a\u00fan elevando peticiones a las \u00a0 autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 sentencia se reconoci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n se encuentra consagrado \u00a0 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n se encuentra enunciado en el Pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior y \u00a0 en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, en los cuales se definen los principios fundamentales \u00a0 y los fines esenciales del Estado colombiano. Con todo, es en el art\u00edculo 40 \u00a0 donde se consagra espec\u00edficamente este derecho como parte integral de los \u00a0 denominados derechos fundamentales, norma en la cual se incluye, de modo \u00a0 particular, el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. En efecto, prev\u00e9 la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0 Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n es una de las principales consecuencias de la \u00a0 democracia participativa y no solamente les permite a los ciudadanos la \u00a0 posibilidad de elegir y ser elegidos sino tambi\u00e9n de intervenir de manera \u00a0 directa en las decisiones que afectan a la comunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 presenta, como una de sus principales \u00a0 caracter\u00edsticas, la de garantizar la denominada democracia participativa, esto \u00a0 es, la ampliaci\u00f3n de los espacios democr\u00e1ticos para darle a los asociados la \u00a0 oportunidad no solo de elegir a sus mandatarios, sino tambi\u00e9n la de participar \u00a0 m\u00e1s directa y frecuentemente en las actividades pol\u00edticas y en la toma de \u00a0 decisiones que afecten a la comunidad. Cabe agregar que este concepto no se \u00a0 contrapone al de la democracia representativa; por el contrario, se complementan \u00a0 logrando as\u00ed que el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, pueda escoger \u00a0 -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que \u00a0 le afectan directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza expansiva del derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0 que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n no se circunscribe \u00fanicamente a la esfera \u00a0 electoral o estatal sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan \u00a0 decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos. Sobre este tema, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-637 de 2001[30], \u00a0 se expuso que el derecho a la participaci\u00f3n como expresi\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico supera la concepci\u00f3n de democracia representativa y, por ello, \u00a0 trasciende la esfera electoral. La Corte agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de este derecho, se \u00a0 fortalece el concepto de ciudadan\u00eda, como tambi\u00e9n el papel de los ciudadanos en \u00a0 las decisiones de la esfera p\u00fablica que incluyen no s\u00f3lo el \u00e1mbito electoral \u00a0 sino cualquier proceso de decisi\u00f3n que afectan su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que \u00a0 en ese pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 expuso que a trav\u00e9s del derecho a la participaci\u00f3n se puede alcanzar un mayor \u00a0 nivel de eficiencia y eficacia en el sistema estatal, pues \u201c\u2026Un Estado en el \u00a0 que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a \u00a0 adoptar, de controlar los poderes p\u00fablicos, de calificar los resultados \u00a0 obtenidos para exigir responsabilidad pol\u00edtica, es un Estado en el que \u00a0 probablemente se lograr\u00e1 satisfacer en m\u00e1s alto grado las necesidades de sus \u00a0 asociados\u2026\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo \u00a0 anterior, se destaca que la eficiencia y la eficacia del Estado no depende \u00a0 \u00fanicamente de los esfuerzos que se realicen individualmente por las personas \u00a0 encargadas de realizar determinada funci\u00f3n o tarea, sino tambi\u00e9n de la \u00a0 eficacia de la participaci\u00f3n, esto es, de la posibilidad de realizar \u00a0 efectivamente el derecho a la participaci\u00f3n y de que \u00e9sta tenga un impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 misma perspectiva, en la sentencia C-522 del 2002[31], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n no est\u00e1 restringido al \u00a0 plano pol\u00edtico sino que es extensivo a varias esferas sociales, como por ejemplo \u00a0 en el inter\u00e9s por la deliberaci\u00f3n que llevan a cabo cuerpos colectivos \u00a0 diferentes a los pol\u00edticos. Igualmente, se resalt\u00f3 que el ejercicio de la \u00a0 democracia participativa abarca al individuo como ciudadano en la multiplicidad \u00a0 de roles que desempe\u00f1a, como es el caso de los afiliados a las empresas \u00a0 promotoras de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0 parte, es necesario puntualizar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no \u00a0 restringe el principio democr\u00e1tico al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que lo extiende a \u00a0 m\u00faltiples esferas sociales. El proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia supera la \u00a0 reflexi\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00a0 \u00e9nfasis en la extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las \u00a0 deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. El \u00a0 desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el \u00a0 individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es \u00a0 tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, \u00a0 estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, \u00a0 consumidor etc. Ante la extensi\u00f3n de la democracia la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez \u00a0 universal y expansivo[32]. \u00a0 Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos \u00a0 como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de \u00a0 todo lo que v\u00e1lidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado \u00a0 y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n \u00a0 del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando \u00a0 nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por \u00a0 parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para \u00a0 su efectiva construcci\u00f3n[33]\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0 misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia C-127 de 2004[34] \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n no se circunscribe al campo \u00a0 electoral, sino que trasciende a los espacios p\u00fablicos y privados en donde se \u00a0 adoptan decisiones que impacten a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0 recuento se concluye que el derecho a la participaci\u00f3n (i) es un \u00a0 derecho fundamental; (ii) es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico del \u00a0 Estado Social de Derecho; (iii) su fundamento, entre otras disposiciones \u00a0 superiores, se encuentra en el art\u00edculo 2 que establece como fin estatal \u00a0 \u201c\u2026facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d; \u00a0 (iv) expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos; y (v) a \u00a0 trav\u00e9s de esta garant\u00eda, se fortalecen y democratizan las instancias de \u00a0 representaci\u00f3n y se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la \u00a0 tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1\u00a0\u00a0 La faceta de participaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la teor\u00eda democr\u00e1tica en la determinaci\u00f3n del contenido de los \u00a0 derechos fundamentales[35]. \u00a0 Desde esta perspectiva, el concepto democr\u00e1tico de persona se halla en el \u00a0 trasfondo de los enunciados constitucionales.[36] \u00a0As\u00ed, unas de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico son derechos de \u00a0 participaci\u00f3n, cuya importancia radica en que \u201c\u2026las posiciones derivadas de los \u00a0 derechos fundamentales democr\u00e1ticos atribuyen al ciudadano un poder jur\u00eddico \u00a0 para obtener del Estado y del Derecho la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 como reacci\u00f3n a su conducta participativa\u201d[37]. \u00a0 Esto es, los derechos de participaci\u00f3n otorgan un poder jur\u00eddico a las personas \u00a0 para reclamar modificaciones de situaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, etc. y otorgan \u00a0 garant\u00eda de que la participaci\u00f3n genere consecuencias. Por tanto, uno de los \u00a0 pilares de los derechos de participaci\u00f3n es que la participaci\u00f3n produzca \u00a0 efectos jur\u00eddicos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la naturaleza expansiva \u00a0 del principio democr\u00e1tico, implican que las garant\u00edas democr\u00e1ticas, como el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, irradian todos los derechos fundamentales. En ese \u00a0 orden de ideas puede afirmarse que todos los derechos tienen una faceta \u00a0 participativa, que no se circunscriben \u00fanicamente a la participaci\u00f3n pol\u00edtica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a analizar si el legislador, al \u00a0 regular en el art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al no incluir dentro de los part\u00edcipes de la formulaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica del fomento del teletrabajo, a los trabajadores, \u00a0 representados a trav\u00e9s de los sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n para que pueda \u00a0 prosperar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa resulta necesario: \u00a0 \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, \u00a0 o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 la Sala entonces a analizar si ellos se encuentran acreditados en el proceso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cExistencia de una norma \u00a0 frente a la cual se predica la omisi\u00f3n\u201d. La norma acusada frente \u00a0 a la cual se predica la omisi\u00f3n, es el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1221 de 2008, a trav\u00e9s de la cual se regula los part\u00edcipes de la \u00a0 construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica el fomento del teletrabajo. La norma dispone \u00a0 que para el cumplimiento de la ley de teletrabajo, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social formular\u00e1, \u00a0 previo estudio Conpes, una Pol\u00edtica P\u00fablica de Fomento \u00a0 al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del \u00a0 Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, el \u00a0 SENA, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u2013DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0 se\u00f1alan los demandantes, la norma no establece participaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, ni de asociaciones que puedan agremiarlos, dentro de la \u00a0 construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la disposici\u00f3n demandada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un \u00a0 evento que, como pasar\u00e1 a explicarse, ten\u00eda que estar contenido en el texto \u00a0 normativo cuestionado, como es la representaci\u00f3n de los trabajadores, en la \u00a0 construcci\u00f3n de la pol\u00edtica de fomento del teletrabajo. Lo anterior por cuanto \u00a0 es claro que su implementaci\u00f3n tendr\u00e1 un impacto directo en sus intereses, los \u00a0 cuales, adem\u00e1s tienen una incidencia profunda en los derechos fundamentales, \u00a0 espec\u00edficamente en la garant\u00eda de las condiciones laborales m\u00ednimas consagradas \u00a0 en art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la \u00a0 participaci\u00f3n de los afectados en la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, es una \u00a0 condici\u00f3n que efectivamente ha sido establecida por la jurisprudencia como un \u00a0 elemento fundamental que permite que la misma est\u00e9 acorde con los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado tres condiciones b\u00e1sicas, a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que debe observar toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a \u00a0 garantizar un derecho constitucional. En este caso, la pol\u00edtica del fomento del \u00a0 teletrabajo establecer\u00e1 las herramientas para la implementaci\u00f3n y promoci\u00f3n del \u00a0 uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en la nueva modalidad laboral \u00a0 denominada teletrabajo, y por tanto, se desarrolla un principio de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional, contemplado en el art\u00edculo 1 Superior que dispone \u00a0 expresamente \u201cColombia es un Estado Social de Derecho\u2026.fundada en el respeto \u00a0 de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran\u201d, as\u00ed como el derecho fundamental al trabajo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 25. Las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.11. La \u00a0 primera condici\u00f3n es que la pol\u00edtica efectivamente exista. No se puede tratar de \u00a0 unas ideas o conjeturas respecto a qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n \u00a0 estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas \u00a0 adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tica, derivada de \u00a0 un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para \u00a0 progresivamente cumplirla.[41] \u00a0As\u00ed pues, en la sentencia T-595 de 2002, por ejemplo, &#8211; en lo que respecta a las \u00a0 dimensiones positivas de la libertad de locomoci\u00f3n de los discapacitados &#8211; al \u00a0 constatar que la entidad acusada violaba el derecho fundamental exigido, por no \u00a0 contar con un plan,[42] \u00a0la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, en raz\u00f3n a su discapacidad \u00a0 especialmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. La \u00a0 segunda condici\u00f3n es que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como \u00a0 prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, \u00a0 no puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 \u00a0 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas.[43] \u00a0As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un programa, \u00a0 pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada su \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien \u00a0 sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los \u00a0 titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido \u00a0 indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. \u00a0 La tercera condici\u00f3n es que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica.[45] \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente \u00a0 que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de participaci\u00f3n para las \u00a0 diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean \u00a0 inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u2019[46] \u00a0Cu\u00e1l es el grado m\u00ednimo de participaci\u00f3n que se debe garantizar a las personas, \u00a0 depende del caso espec\u00edfico que se trate, en atenci\u00f3n al tipo de decisiones a \u00a0 tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n \u00a0 de la libertad de locomoci\u00f3n en el contexto del transporte p\u00fablico, la Corte \u00a0 indic\u00f3, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance \u00a0 m\u00ednimo que se deb\u00eda dar a la participaci\u00f3n ciudadana en esta \u00e1rea, deb\u00eda \u00a0 contemplar \u201cpor lo menos, a la ejecuci\u00f3n y al sistema de evaluaci\u00f3n del plan que \u00a0 se haya elegido.\u201d[47] \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0 debe existir (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce \u00a0 efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un \u00a0 cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. El plan (iii) debe responder a las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser \u00a0 ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable \u00a0 ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0 todas las etapas de su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cabe adem\u00e1s reiterar que esta pol\u00edtica pretende desarrollar y hacer efectivo el \u00a0 derecho al trabajo. Son varios los art\u00edculos constitucionales que establecen la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del empleo. As\u00ed, el art\u00edculo 25 superior \u00a0 constituye la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n del derecho de acceso, permanencia \u00a0 y estabilidad del empleo de los trabajadores; el art\u00edculo 26 regula, entre otros \u00a0 temas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio productivo; el \u00a0 art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a \u00a0 constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el art\u00edculo \u00a0 40, numeral 7\u00ba establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos \u00a0 p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la \u00a0 seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores \u00a0 dependientes e independientes; el art\u00edculo 53 regula los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de la relaci\u00f3n laboral; el art\u00edculo 54 establece la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad de trabajar y de \u00a0 garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud; los art\u00edculos 55 y 56 consagran los derechos a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; el art\u00edculo 60 otorga el derecho a los \u00a0 trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el art\u00edculo 64 \u00a0 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores \u00a0 agrarios; el art\u00edculo 77 que garantiza la estabilidad; el art\u00edculo 334 superior \u00a0 establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el \u00a0 de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las \u00a0 personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los \u00a0 bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el \u00a0 ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador \u00a0 o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder \u00a0 a un empleo sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la \u00a0 facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor \u00a0 conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener \u00a0 la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es por esto que la participaci\u00f3n de los trabajadores en la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que puedan afectarlos directamente, constituye una exigencia \u00a0 que no s\u00f3lo desarrolla los art\u00edculos constitucionales previamente se\u00f1alados, \u00a0 sino que tambi\u00e9n es una exigencia dentro de un paradigma participativo de la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia \u00a0 constitucional consiste no s\u00f3lo en la representatividad pol\u00edtica de las \u00a0 funciones de gobierno, sino tambi\u00e9n en el conjunto de normas que limitan y \u00a0 vinculan el ejercicio de los poderes p\u00fablicos a la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 todos[48]. \u00a0 Desde esta perspectiva, el concepto democr\u00e1tico de persona se halla en el \u00a0 trasfondo de los enunciados constitucionales.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico son los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n, cuya importancia radica en que \u201c\u2026las posiciones derivadas de \u00a0 los derechos fundamentales democr\u00e1ticos atribuyen al ciudadano un poder jur\u00eddico \u00a0 para obtener del Estado y del Derecho la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 como reacci\u00f3n a su conducta participativa\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la naturaleza expansiva \u00a0 del principio democr\u00e1tico, implican que las garant\u00edas democr\u00e1ticas, como el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, irradian todos los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Establecida entonces la necesidad de la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los trabajadores en la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del \u00a0 teletrabajo, debe entonces determinarse si los sindicatos pueden ser una forma \u00a0 v\u00e1lida en que pueden ser efectivamente representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer \u00a0 lugar, cabe se\u00f1alar que en el derecho laboral una de las principales \u00a0 manifestaciones de la democracia constitucional ha sido el reconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda colectiva y de las formas colectivas de autotutela que permiten \u00a0 compensar la disparidad de la fuerza contractual existente entre los empleadores \u00a0 y los trabajadores[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte ha reconocido que \u201cLa participaci\u00f3n de todas las personas \u00a0 interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el \u00a0 m\u00e1s importante de los &#8220;principios democr\u00e1ticos&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 39 \u00a0 de nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las \u00a0 relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la \u00a0 posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el \u00a0 ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que los sindicatos representan \u00a0 los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones \u00a0 generales que le son propias. La Sentencia C-385 de 2000[53] \u00a0destac\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la libertad de asociarse en \u00a0 sindicatos y el derecho a la participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe \u00a0 necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado \u00a0 Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la \u00a0 dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades \u00a0 b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa \u00a0 que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como \u00a0 las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de \u00a0 reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de \u00a0 decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el \u00a0 punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es \u00a0 fundamental para el desarrollo del contenido democr\u00e1tico del Estado Social de \u00a0 Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, afirmando que el mismo: \u201cdebe necesariamente considerarse \u00a0 integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, \u00a0 participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, \u00a0 que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de \u00a0 asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del \u00a0 pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a \u00a0 afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los \u00a0 intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221;[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, Colombia ha ratificado diferentes convenios \u00a0 de los OIT que respaldan esta conclusi\u00f3n. As\u00ed, el Convenio 87 \u201csobre la \u00a0 libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948\u201d, \u00a0 se\u00f1ala dentro de sus considerandos que \u201cel pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo enuncia, entre los \u00a0 medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la \u00a0 paz, &#8220;la afirmaci\u00f3n del principio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical&#8221;. De \u00a0 igual manera, el art\u00edculo 2 dispone que \u201cLos trabajadores y los empleadores, \u00a0 sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de \u00a0 constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse \u00a0 a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las \u00a0 mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se\u00f1ala el Convenio 144 \u201csobre la \u00a0 consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976\u201d, \u00a0 aprobado mediante la Ley 410 de 1997, que establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de los trabajadores, especialmente en el \u00a0 marco de los derechos sindicales. Expresamente se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cRecordando \u00a0 las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo \u00a0 existentes &#8212; y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948; del Convenio sobre el derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, y de la Recomendaci\u00f3n sobre la \u00a0 consulta (ramas de actividad econ\u00f3mica y \u00e1mbito nacional), 1960 &#8212; que afirman \u00a0 el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones \u00a0 libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas \u00a0 efectivas en el \u00e1mbito nacional entre las autoridades p\u00fablicas y las \u00a0 organizaciones de empleadores y de trabajadores, as\u00ed como las disposiciones de \u00a0 numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen \u00a0 que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las \u00a0 medidas que deben tomarse para darles efecto\u201d. En estos mismos t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 1 que \u201cEn el presente Convenio, la expresi\u00f3n \u00a0 organizaciones representativas significa las organizaciones m\u00e1s representativas de \u00a0 empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la exclusi\u00f3n de los \u00a0 casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0 Considera la Sala que la exclusi\u00f3n de los teletrabajadores en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo carece de raz\u00f3n suficiente, pues tal y como \u00a0 lo afirma los demandantes, no se aprecia motivo constitucional v\u00e1lido que \u00a0 justifique la no incorporaci\u00f3n. Por el contrario, su exclusi\u00f3n no s\u00f3lo va en \u00a0 contra del esp\u00edritu de la Ley 1221 de 2008, que pretende proteger y garantizar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas laborales a favor de las personas que \u00a0 desarrollan sus laborales vali\u00e9ndose de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de \u00a0 la telecomunicaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se traducir\u00eda en la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n y las garant\u00edas d reconocidas por la Constituci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue la falta de justificaci\u00f3n \u00a0 y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma\u201d.\u00a0 Este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra demostrado por cuanto, como se expuso, la no participaci\u00f3n en los \u00a0 asuntos que podr\u00eda afectar los intereses de los trabajadores, podr\u00eda marginarlos \u00a0 de decisiones que inciden en el goce de su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se exige, para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0que \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador\u201d[56], \u00a0 tales como son: la protecci\u00f3n especial al trabajo, consagrado, entre otros en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho a la participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones que afectan a este grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ya se manifest\u00f3, el derecho a la participaci\u00f3n exige la \u00a0 posibilidad de todos de participar en las decisiones que los afectan, tal como \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, garant\u00eda que resulta una expresi\u00f3n \u00a0 esencial del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado Social de Derecho y \u00a0 que se ve vulnerado si se excluye a un grupo de poblaci\u00f3n de poder participar en \u00a0 decisiones tan trascendentales para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 resulta importante se\u00f1alar que la pol\u00edtica p\u00fablica del fomento al teletrabajo no \u00a0 s\u00f3lo interesa a los trabajadores, sino tambi\u00e9n a los empleadores, dentro del \u00a0 concepto de tripartismo desarrollado por la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo \u2013OIT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tripartismo, es un \u00a0 principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n de las relaciones laborales que impulsa la OIT. \u00a0 En este sentido, se fundamenta en el presupuesto de que las decisiones \u00a0 relacionadas con las pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales, deben atender los \u00a0 intereses y puntos de vista de sus principales actores: el Estado, el capital y \u00a0 el trabajo. Ello a trav\u00e9s del di\u00e1logo entre gobiernos, empleadores y sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el Informe VI a la Conferencia Internacional del Trabajo-1996, se adopta el \u00a0 documento \u201cConsulta tripartita en el plano nacional sobre la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica y social\u201d, que se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su \u00a0 creaci\u00f3n en 1919, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha promovido la \u00a0 cooperaci\u00f3n entre los empleadores, los trabajadores y los gobiernos a fin \u00a0 de hacer realidad la justicia social. Estos tres\u00a0 interlocutores \u00a0 sociales intervienen en todos los debates\u00a0 y procesos de toma de decisiones \u00a0 relacionados con las cuestiones laborales internacionales, con el objetivo de \u00a0 establecer una \u00abpaz universal y permanente\u00bb y de fomentar el trabajo decente \u00a0 para todos. Esta estructura tripartita es la caracter\u00edstica que define la \u00a0 singularidad\u00a0 de la OIT en el sistema de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contar con \u00a0 una cooperaci\u00f3n tripartita eficaz y \u00a0significativa es tan importante en el plano \u00a0 nacional como en el internacional. Por este motivo, la \u00a0Constituci\u00f3n de la OIT \u00a0 se\u00f1ala claramente el papel que \u00a0corresponde a las organizaciones de empleadores \u00a0 y de trabajadores en relaci\u00f3n a la adopci\u00f3n y supervisi\u00f3n \u00a0de las normas \u00a0 internacionales del trabajo (es decir, \u00a0los convenios y las recomendaciones). \u00a0 Adem\u00e1s, en la \u00a0mayor\u00eda de estos instrumentos se define la funci\u00f3n que cumplir\u00e1n \u00a0 dichas organizaciones en su aplicaci\u00f3n en el contexto nacional. Asimismo, hay \u00a0 algunos convenios y recomendaciones que tratan espec\u00edficamente de la \u00a0promoci\u00f3n \u00a0 de la consulta tripartita en cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo adopt\u00f3 tres \u00a0importantes normas \u00a0 internacionales del trabajo para \u00a0promover el tripartismo, a saber, el Convenio \u00a0 sobre \u00a0la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (n\u00fam. \u00a0 144), la Recomendaci\u00f3n sobre la consulta tripartita (actividades de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo), 1976 (n\u00fam. 152), y la Recomendaci\u00f3n \u00a0 sobre la consulta (ramas de actividad econ\u00f3mica y \u00e1mbito nacional), 1960 (n\u00fam. \u00a0 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 tres instrumentos promueven el di\u00e1logo entre los gobiernos, los representantes \u00a0 de los empleadores y los \u00a0representantes de los trabajadores.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo interesa a otros \u00a0 actores del sector laboral, toda vez que es indudable que la \u00a0formulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica afecta tanto a los trabajadores como a los empleadores. Por \u00a0 consiguiente, la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia laboral deber\u00eda \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de las tres partes involucradas: el Gobierno \u00a0 Nacional, los trabajadores-representados por los sindicatos -y los empleadores &#8211; \u00a0 por las respectivas agremiaciones-(art. 39 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, y teniendo en cuenta que el objeto de la demanda versa \u00a0 sobre la omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n de las organizaciones sindicales, la norma \u00a0 acusada se condicionar\u00e1 bajo el entendido que las \u00a0 organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompa\u00f1ar\u00e1n al \u00a0 Ministerio del Trabajo en su misi\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica del fomento \u00a0 al teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa se configura en el caso en \u00a0 estudio, pues: (i) existe un regulaci\u00f3n incompleta, (ii) en un texto normativo \u00a0 preciso, existente y determinado del cual se deriva la omisi\u00f3n, (iii) el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008 excluye a los trabajadores, en cabeza de los \u00a0 sindicatos, de la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del \u00a0 teletrabajo, olvidando que tanto la Constituci\u00f3n como la jurisprudencia \u00a0 constitucional han establecido el derecho a la participaci\u00f3n de los sectores que \u00a0 se ven directamente\u00a0 afectados con dicha pol\u00edtica, (iv) no existe raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la omisi\u00f3n relativa en la que incurri\u00f3 el legislador, \u00a0 (v) con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la participaci\u00f3n y \u00a0 (vi) pese a que existe un deber impuesto del Constituyente referido a las \u00a0 garant\u00edas que deben ser reconocidas a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0 necesariamente implicar\u00eda que las expresiones acusadas fueran expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, una decisi\u00f3n de esa naturaleza dejar\u00eda sin \u00a0 la existencia misma de la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo, gener\u00e1ndose un \u00a0 efecto no querido ni por el demandante ni la Corte, raz\u00f3n por la cual se impone \u00a0 proferir\u00a0 una sentencia integradora, a partir de la cual se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008, bajo el entendido que \u00a0 las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompa\u00f1ar\u00e1n \u00a0 al Ministerio del Trabajo en su misi\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento \u00a0 al teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1221 de 2008, siempre y cuando se entienda que las \u00a0 organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompa\u00f1ar\u00e1n al \u00a0 Ministerio del Trabajo en su misi\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al \u00a0 teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de \u00a0 proferir pronunciamiento en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1221 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Ver la Sentencia C-185\/02\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 3 PAR\u00c1GRAFO 1. dispone \u00a0 Teletrabajo para poblaci\u00f3n vulnerable. El Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, \u00a0 formular\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable (Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, \u00a0 mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su \u00a0 vida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ponencia para primer \u00a0 debate al Proyecto de Ley numero 170 de 2006 Senado, 136 de 2007, C\u00e1mara. Gaceta \u00a0 No. 85 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] P\u00e9rez Troncoso, Claudia y Xalambri \u00a0 Medeci, Adriana. \u201cLa descentralizaci\u00f3n empresarial y el derecho del trabajo: El \u00a0 teletrabajo y los problemas que plantea\u201d. FCU Fundaci\u00f3n de Cultura \u00a0 Universitaria, Montevideo, Uruguay, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 RICH, Motoko. \u201cEntre las ruinas, las empresas regresan al futuro\u201d The Wall \u00a0 Street Journal, jueves 4 de octubre de 2001. All\u00ed se da cuenta del incremento en \u00a0 el 30% del teletrabajo en las grandes compa\u00f1\u00edas norteamericanas que fueron \u00a0 gravemente afectadas por ataques terroristas del 11 de septiembre de 2002. Por \u00a0 ejemplo, la empresa American Express Co., fue gravemente afectada por la \u00a0 destrucci\u00f3n de sus oficinas en el World Trade Center y acudi\u00f3 al teletrabajo \u00a0 para continuar prestando sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] P\u00e9rez Troncoso, Claudia y Xalambri \u00a0 Medeci, Adriana. \u201cLa descentralizaci\u00f3n empresarial y el derecho del trabajo: El \u00a0 teletrabajo y los problemas que plantea\u201d. FCU Fundaci\u00f3n de Cultura \u00a0 Universitaria, Montevideo, Uruguay, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 P\u00e9rez de los Cobos Orihuel \u201cNuevas Tecnolog\u00edas y Relaci\u00f3n de Trabajo\u201d, Valencia, \u00a0 1990- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Thibault Aranda, Xavier.\u00a0 \u00a0 \u201c Aspectos jur\u00eddicos del teletrabajo \u201c. Revista Ministerio de Trabajo y \u00a0 Asuntos Sociales. Madrid. 1998.n\u00ba.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] STS \u00a0 Madrid 3 de febrero de 2003 [R. 5220\/2002] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 El estudio fue realizado por el \u00a0 Profesor Xavier Thibault, en su estudio &#8220;El Teletrabajo&#8221;, publicado por el \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico Social de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A. Pumarino, \u00a0 Chile: Legislaci\u00f3n Laboral y Teletrabajo, Alfa- Redi: Revista de Derecho \u00a0 Inform\u00e1tico, 12 julio del 2004; http:\/\/www.alfa-redi.org \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Entre otros, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 13 sobre el derecho\u00a0 \u00a0 a la educaci\u00f3n, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humanos de Estocolmo de \u00a0 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la Tierra de R\u00edo de \u00a0 Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los \u00a0 Peque\u00f1os Estados Insulares en Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo \u00a0 XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la \u00a0 comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los \u00a0 progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos cient\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0 Tiene asimismo derecho a la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de los inventos, \u00a0 obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas de que sea autor.<\/p>\n<p>\u00a0 Derecho a los beneficios de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo \u00a0 XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el \u00a0 gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de sus representantes, y de \u00a0 participar en las elecciones populares, que ser\u00e1n de voto secreto, genuinas, \u00a0 peri\u00f3dicas y libres.<\/p>\n<p>\u00a0 Derecho de sufragio y de participaci\u00f3n en el \u00a0 gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo XXI. \u00a0 Toda persona tiene el derecho de reunirse pac\u00edficamente con otras, en \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica o en asamblea transitoria, en relaci\u00f3n con sus intereses \u00a0 comunes de cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo \u00a0 XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, \u00a0 ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 23.\u00a0 Derechos \u00a0 Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes \u00a0 derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a \u00a0 las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y \u00a0 oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de \u00a0 edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Entre otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en los que puede identificarse el derecho a la participaci\u00f3n se \u00a0 encuentran; 3\u00b0 (soberan\u00eda popular), 20 (libertad de opini\u00f3n, prensa e \u00a0 informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 37 (derecho de reuni\u00f3n), 38 (derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n), 49 (participaci\u00f3n en los servicios de salud), 74 (libre acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos), 103 (mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en \u00a0 ejercicio de la soberan\u00eda), 270 (sistemas de participaci\u00f3n ciudadana para la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica) y 369 (participaci\u00f3n de usuarios de servicios \u00a0 p\u00fablicos). Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de \u00a0 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del \u00a0 Rosario (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre los alcances jur\u00eddicos de la \u00a0 democracia participativa, Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T- 03 de 1992, \u00a0 T-439 de 1992\u00a0 y C-537 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[33] \u00a0 Ibidem\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] BERNAL PULIDO, Carlos \u201cEl principio de \u00a0 proporcionalidad y los derechos fundamentales\u201d en Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, Madrid, 2005. p\u00e1g. 316 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] H\u00f6fling, citado en ib\u00eddem, p. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Bernal Pulido explica: \u201cEn primer t\u00e9rmino, estas posiciones \u00a0 consisten en el derecho fundamental a la no eliminaci\u00f3n de s\u00ed mismas. En segundo \u00a0 lugar, garantizan iusfundamentalmente la libertad del ciudadano de participar y \u00a0 de no participar. En esta dimensi\u00f3n se erigen como derechos de defensa. En \u00a0 tercer lugar, las posiciones democr\u00e1ticas pueden ser entendidas como \u00a0 competencias iusfundamentalmente reforzadas, es decir, como derechos \u00a0 fundamentales a que el Estado produzca ciertos efectos jur\u00eddicos, una vez hayan \u00a0 tenido lugar determinados actos [s]e participaci\u00f3n del ciudadano en la esfera \u00a0 p\u00fablica, y tambi\u00e9n correlativamente, el derecho fundamental a que el Estado \u00a0 no produzca estos efectos, cuando los actos de participaci\u00f3n no ocurran. Por \u00a0 \u00faltimo, estas posiciones tambi\u00e9n contienen algunos derechos de prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto) Cfr. p. \u00a0 323 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Bernal explica \u201cTodo lo anterior significa que las facultades del \u00a0 concepto democr\u00e1tico de persona, es decir, las concreciones de la capacidad de \u00a0 discernimiento, tambi\u00e9n se proyectan sobre otros derechos fundamentales, \u00a0 distintos de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en sentido estricto. \u00a0 &lt;&lt;Ning\u00fan derecho fundamental es totalmente apol\u00edtico&gt;&gt;, ha enfatizado H\u00f6fling\u201d. \u00a0 Cfr. p. 333-334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 dice la Corte al respecto: \u201cPrimero, como se dijo, debe existir una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan. Es lo m\u00ednimo que debe hacer quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n invocada. Se desconoce entonces \u00a0 la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones \u00a0 program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que \u00a0 conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 la Corte indic\u00f3 al respecto: \u201cNo obstante, pese a que Transmilenio logr\u00f3 que \u00a0 Sistema Troncal sea un ejemplo de accesibilidad a nivel no s\u00f3lo nacional \u00a0 sino regional, y que tiene raz\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de tener \u00a0 actualmente el Sistema de rutas alimentadoras en el mismo nivel, advierte la \u00a0 Corte que no ha observado el contenido m\u00ednimo exigible del derecho fundamental \u00a0 invocado, esto es, la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que se concrete en un \u00a0 programa de acci\u00f3n. Seg\u00fan el Gerente de la Empresa, aunque se han estudiado \u00a0 algunas alternativas, actualmente no existe un plan que asegure al accionante, \u00a0 progresivamente, la accesibilidad al servicio de transporte p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 dice la Corte al respecto: \u201cSegundo, el plan debe estar encaminado a \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n fija \u00a0 con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser \u00a0 formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales \u00a0 que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La \u00a0 racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones \u00a0 reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y \u00a0 ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente lo siguiente: \u201cTercero, el plan \u00a0 debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. Este mandato proviene de diversas normas \u00a0 constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en \u00a0 donde se indica que es un fin esencial \u00a0del Estado \u2018(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n; (\u2026)\u2019, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana \u00a0 como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.).\u201d Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el mandato de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana es \u00a0 reiterado espec\u00edficamente para al \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de transporte, por \u00a0 la Ley 105 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos, \u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00b0 \u2014 Principios del Transporte \u00a0 p\u00fablico. (\u2026) || 4. De la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Todas las personas en forma directa, o a trav\u00e9s de las \u00a0 organizaciones sociales, podr\u00e1n colaborar con las autoridades en el control y \u00a0 vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestar\u00e1n especial \u00a0 atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias que se formulen y deber\u00e1n darles el tr\u00e1mite \u00a0 debido.\u201d Para la Corte, la \u00a0 norma resalta la importancia de la participaci\u00f3n para controlar y vigilar la \u00a0 gesti\u00f3n del Estado. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas se \u2018prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias \u00a0 de las organizaciones sociales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] FERRAJOLI, L: Principia Iuris. Teor\u00eda de la \u00a0 democracia, Trotta, Madrid, 2011, p\u00e1g. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] H\u00f6fling, citado en ib\u00eddem, p. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] FERRAJOLI, L: Principia Iuris. Teor\u00eda de la democracia, Trotta, Madrid, \u00a0 2011, p\u00e1g. 238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-173 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-080 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-1043 de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-936 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-351-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-351\/13 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL TELETRABAJO-Procedencia\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL TELETRABAJO-Configuraci\u00f3n \u00a0 por cuanto no se previ\u00f3 la participaci\u00f3n de los trabajadores u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}