{"id":2039,"date":"2024-05-30T16:55:37","date_gmt":"2024-05-30T16:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-003-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:37","slug":"c-003-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-003-96\/","title":{"rendered":"C 003 96"},"content":{"rendered":"<p>C-003-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-003\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones\/INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional, es la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al deseo mayoritario de las mismas. Estima la Corte que la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, obrando dentro del \u00e1mbito de su competencia constitucional y legal, prepar\u00f3 el texto que someti\u00f3 a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que se di\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 1993 en la C\u00e1mara y en el Senado, seg\u00fan se desprende de los antecedentes legislativos remitidos a esta Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica. No encuentra la Corte Constitucional que el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, quebrante el ordenamiento superior en sus art\u00edculos 157 y 161, frente a los cargos formulados, y, por el contrario, su texto fue producto del cumplimiento estricto por parte del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes de los mandatos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes y en particular en lo atinente a las facultades de las Comisiones Accidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso No. D-845. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Afanador Nu\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 1 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FERNANDO AFANADOR NU\u00d1EZ, promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declare inexequible el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador al proveer sobre la admisi\u00f3n, orden\u00f3 decretar un per\u00edodo probatorio para que tanto los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, como los Presidentes de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de ambas corporaciones legislativas, enviaran con destino al proceso de la referencia, copias de las ponencias, actas de sesiones de comisiones y de las plenarias donde constara la aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n del proyecto, al igual que certificaran acerca de la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental designada para conciliar las diferencias entre el art\u00edculo aprobado en ambas Corporaciones, las modificaciones, adiciones o supresiones que a \u00e9ste fueron propuestas; se\u00f1alaran as\u00ed mismo, el qu\u00f3rum deliberatorio que se tuvo en cuenta en la votaci\u00f3n del art\u00edculo 140 acusado a nivel de sesiones plenarias y las efectuadas para dar segundo debate al texto definitivo presentado por la Comisi\u00f3n Accidental Conciliadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta clase de asuntos contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n del art\u00edculo que se demanda, se toma textualmente de la publicaci\u00f3n oficial de la Ley 100 de 1993, realizada en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, seg\u00fan su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor no precisa las normas constitucionales que estima vulneradas por la disposici\u00f3n demandada, es f\u00e1cil deducir que son los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que el texto definitivo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes, no corresponde al que aparece sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicado en el Diario Oficial No. 41.148 de 1993, en donde consta el articulado de la ley en menci\u00f3n. Para sustentar su argumento, compara los textos de la norma en an\u00e1lisis transcritos en las Gacetas del Congreso Nos. 434, 454 y 472 de 1993, y en el Diario Oficial citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que las Comisiones Accidentales no pueden remplazar los textos aprobados en las C\u00e1maras, como sucedi\u00f3 en el articulado en discusi\u00f3n. Al respecto, sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo en el mencionado informe (de las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n Senado y C\u00e1mara de Representantes, publicado en el Acta No. 108 de 15 de diciembre de 1993) se dice que el texto publicado en la Gaceta No. 434 es el oficialmente aprobado por la H. C\u00e1mara de Representantes -porqu\u00e9 el art\u00edculo 140 fu\u00e9 reemplazado por las Comisiones Accidentales? adopt\u00e1ndose en su lugar el que aparece transcrito en la columna 3 de la p\u00e1gina 6 de la citada Gaceta 472 -el mismo que sancion\u00f3 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica-, lo cual no era posible a la luz de nuestra Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, recordando que la finalidad de las Comisiones Accidentales al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 y siguientes de la Ley 05\/92 es la de procurar que las dos C\u00e1maras armonicen conjuntamente las posibles diferencias de criterio o de interpretaci\u00f3n que puedan derivarse de los textos v\u00e1lidamente aprobados en cada C\u00e1mara en su segundo debate, o como lo dice concretamente el art\u00edculo 186 citado \u201c&#8230; con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto\u201d; luego es claro que no teniendo tales Comisiones la facultad de suplir con sus informes los debates reglamentarios o de modificar los proyectos aprobados y menos para introducir nuevos art\u00edculos o para sustitu\u00edrlos como en caso del citado 140, tal hecho es inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se pregunta acerca del mismo tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00edamos admitir de alguna manera, que la aprobaci\u00f3n posterior por el H. Congreso de la Rep\u00fablica de un informe rendido por las Comisiones Accidentales, convalida cualquier alteraci\u00f3n, sustituci\u00f3n o agregaci\u00f3n DE FONDO que las citadas comisiones le efectuaren a un proyecto de ley originalmente aprobado en cada C\u00e1mara al t\u00e9rmino del respectivo segundo debate? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es NO si recordamos que una cosa es armonizar un texto sem\u00e1ntica y gramaticalmente, y a\u00fan jur\u00eddicamente, para su debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, que es la verdadera raz\u00f3n de las Comisiones Accidentales, y otra bien distinta, la supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o reemplazo -parcial o total- de lo ya aprobado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano MAURICIO FAJARDO GOMEZ present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado interviniente respecto al art\u00edculo acusado, que ante las discrepancias surgidas entre lo votado por cada una de las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, en observancia a lo establecido en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5a. de 1992, los Presidentes de las C\u00e1maras integraron una Comisi\u00f3n Accidental con el fin de superar las diferencias. Dicha Comisi\u00f3n en el informe correspondiente presentado a las Plenarias de las C\u00e1maras, recomendaron algunas modificaciones al art\u00edculo, \u201cque en nada alteraron el n\u00facleo esencial de los art\u00edculos originalmente aprobados por cada una de las C\u00e1maras\u201d, las cuales fueron aprobadas por las plenarias de esas C\u00e1maras. Y agrega que \u201cese texto final y definitivo, debidamente aprobado, es el que corresponde a los art\u00edculos que fueron sancionados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por lo tanto son los que actualmente rigen sobre el tema en la Ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte y en relaci\u00f3n con las facultades de la Comisi\u00f3n Accidental, se\u00f1ala el mencionado ciudadano que seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, cuando se presenten discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, estas discrepancias ser\u00e1n superadas, de ser posible, por una comisi\u00f3n accidental que se encargar\u00e1 de preparar el nuevo texto, el cual ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final por parte de las plenarias. Ello comprende, la labor consistente en elaborar un nuevo escrito o art\u00edculo, el cual, teniendo como punto base o de partida los aspectos sobre los cuales hubo falta de acuerdo entre las plenarias, concilie las dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente, que constituye jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el que la aprobaci\u00f3n dada por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara al informe rendido por las comisiones accidentales s\u00ed suple el primer dabate ante las respectivas comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente, que como consecuencia de lo anterior, debe declararse la exequibilidad del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. DP-099 del 5 de junio de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n hallarse impedido para conceptuar dentro del presente proceso &#8220;por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de la disposici\u00f3n o normatividad acusada y para la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 era Senador de la Rep\u00fablica y por ello miembro del Congreso&#8221;, raz\u00f3n por la cual, aceptado por la Sala Plena de la Corte el impedimento expresado, se remiti\u00f3 el proceso al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, quien rindi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal el concepto de rigor -concepto No. 711 del 16 de agosto de 1995-, solicitando declarar exequible el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, en la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico hace un breve repaso al proceso de formaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, comenzando su estudio por el primer y segundo debate tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes; luego, se\u00f1ala que ante a las discrepancias presentadas entre lo aprobado en cada una de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara y con base en lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5a. de 1992, los Presidentes de las C\u00e1maras conformaron las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n, a fin de superar esas diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Viceprocurador, que el texto del art\u00edculo 140 se modific\u00f3 por las Comisiones Accidentales con relaci\u00f3n al aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes. Y agrega que el informe de las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n fue aprobado en las Plenarias de cada C\u00e1mara, as\u00ed: en la C\u00e1mara de Representantes en reuni\u00f3n realizada el 15 de diciembre de 1993, con el voto afirmativo de 129 representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General (E) de la misma (Gaceta del Congreso No. 472 del 16 de diciembre de 1993); por su parte, en la sesi\u00f3n del Senado se aprob\u00f3 con el voto favorable de 89 senadores, de conformidad con la constancia del Secretario General del Senado (Gaceta del Congreso No. 463 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario, que en la Gaceta del Congreso No. 478 del 24 de diciembre de 1993, obra el texto de la Ley 100 de 1993 sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica que incluye el art\u00edculo 140 en su p\u00e1gina 17, cuyo contenido es igual al recomendado por las Comisiones Accidentales y aprobado por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual concluye que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 carece de fundamento y por lo tanto solicita declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el sentido de que las comisiones accidentales no est\u00e1n facultadas para reemplazar textos aprobados en las C\u00e1maras, expresa que seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, la integraci\u00f3n de esas comisiones surge cuando haya diferencias entre las C\u00e1maras respecto de uno o de varios art\u00edculos de un proyecto sometido a su consideraci\u00f3n y la atribuci\u00f3n de ellas es la de preparar un texto que permita superar las discrepancias y someterlo a las Plenarias de cada C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, manifiesta que las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales del Senado y C\u00e1mara que sesionaron conjuntamente, aprobaron en primer debate el art\u00edculo 152, que en su numeral 2o. otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas acerca de pensiones a los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo y para los aviadores civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala el concepto vicefiscal, que en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se introdujeron algunas modificaciones al articulado, pero se conserv\u00f3 su esencia. Igualmente, que en la C\u00e1mara de Representantes el texto aprobado fue igual al del Senado y con base en una proposici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 310 de 1993 en la C\u00e1mara de Representantes, la cual fue aprobada, se cre\u00f3 un nuevo art\u00edculo que fue numerado como el 140, que no figuraba en el articulado aprobado en el Senado. Al respecto, indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo observamos, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 un nuevo art\u00edculo de facultades extraordinarias y se hizo necesaria la creaci\u00f3n de comisiones accidentales para conciliar esa diferencia, las cuales tambi\u00e9n lo aprobaron, introduci\u00e9ndole algunas reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que exist\u00edan diferencias en cuanto al articulado aprobado en cada una de las C\u00e1maras y que era necesaria la creaci\u00f3n de esas Comisiones, las cuales conciliaron textos y los sometieron a la aprobaci\u00f3n en las Plenarias, contando con los qu\u00f3rums deliberatorios y decisorios exigidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, expresa que las comisiones accidentales pueden introducir, seg\u00fan lo que ha venido afirmando la Corte Constitucional, reformas o crear nuevos textos en reemplazo de los art\u00edculos cuyo contenido es dis\u00edmil, siempre que obtengan la aprobaci\u00f3n requerida en las plenarias y no modifiquen sustancialmente el proyecto o cambien su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que las comisiones accidentales actuaron con base en las atribuciones conferidas en el art\u00edculo 161 Superior y el Reglamento del Congreso, y lo que es igualmente importante, el nuevo texto de los art\u00edculos preparados por esas comisiones y aprobado por las plenarias, no modific\u00f3 sustancialmente el proyecto ni cambi\u00f3 su finalidad. De esa manera, este cargo adicional no tiene sustento alguno, porque las Comisiones Accidentales s\u00ed pueden reemplazar textos aprobados en las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada contra el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar respecto a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el actor contra la Ley 100 de 1993 por vicios de forma, que \u00e9sta se public\u00f3 el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.148 de esa misma fecha, y la demanda materia de examen constitucional se present\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre de 1994; es decir, con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino establecido por el numeral 3o. del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica para el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda caducado al momento en que se formul\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el cargo que se formula, se dirige a que se declare la inconstitucionalidad por vicios de formaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que seg\u00fan el actor, el texto final de la norma aprobada en la C\u00e1mara de Representantes no es id\u00e9ntico al sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y que aparece publicado en el Diario Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que las comisiones accidentales no est\u00e1n facultadas para reemplazar textos aprobados en las C\u00e1maras, como sucedi\u00f3 para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 se refiere a vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n, es preciso verificar en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 al respecto en cada una de las C\u00e1maras legislativas en relaci\u00f3n con el precepto demandado y de acuerdo con los documentos remitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica y que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, present\u00f3 el 29 de septiembre de 1992 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley \u201cpor el cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social\u201d, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 155 de 1992 &#8211; Senado y 204 de 1992 &#8211; C\u00e1mara, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 87 del jueves 1o. de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de ley se incluy\u00f3 el art\u00edculo 19, donde se solicit\u00f3 expresamente por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. PENSIONES ESPECIALES. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para determinar las actividades que por implicar riesgos especiales para el trabajador, requieren una cotizaci\u00f3n adicional a cargo del empleador que permita pensionarse en menor tiempo. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, seg\u00fan cada actividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Atendiendo la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia formulada por el Gobierno Nacional, las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, celebraron sesiones conjuntas para estudiar en primer debate el proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 100 de 1993. En la Gaceta del Congreso No. 130 del viernes 14 de mayo de 1993, se public\u00f3 la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 155\/92 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas Comisiones aprobaron en primer debate el texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 281 del jueves 19 de agosto de 1993 (p\u00e1gina 23). All\u00ed el art\u00edculo mencionado -sobre facultades extraordinarias-, se consigna de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152. Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Determinar, atendiendo criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, seg\u00fan cada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Posteriormente, se di\u00f3 el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, donde despu\u00e9s del respectivo debate, fue aprobado el d\u00eda 10 de noviembre de 1993 el texto definitivo del proyecto, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 397 del 16 de noviembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada facultad fue aprobada en su esencia, con algunas modificaciones, como se lee a continuaci\u00f3n (se subrayan los cambios): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152. Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Determinar, atendiendo criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles, los periodistas con tarjeta profesional y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Luego se surti\u00f3 el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, donde se aprob\u00f3 el texto final del proyecto de ley, seg\u00fan aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del viernes 3 de diciembre de 1993 (p\u00e1gina 17), incluyendo el art\u00edculo de facultades extraordinarias, cuyo contenido en lo pertinente, es el siguiente (se subrayan las modificaciones al texto original): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Determinar, atendiendo criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1 por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles, los periodistas con tarjeta profesional y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y trabajador, seg\u00fan cada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma se aprob\u00f3 el mismo texto que en el Senado de la Rep\u00fablica, el cual corresponde al art\u00edculo 152.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, se puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n No. 310 del 2 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del martes 14 de diciembre de 1993, p\u00e1gina 19, Acta No. 103, y cuyo contenido es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, de precisas facultades extraordinarias, para establecer el r\u00e9gimen de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, sin desconocer derechos adquiridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ante las discrepancias surgidas entre lo que fue aprobado por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por los art\u00edculos 186 a 189 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las C\u00e1maras decidieron integrar una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n con el objeto de superar dichas diferencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental recomend\u00f3 en su numeral 6o., publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 472 del 16 de diciembre de 1993 y 463 del 15 de diciembre de 1993, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRealizado el an\u00e1lisis de los art\u00edculos que presentaron discrepancias y superadas \u00e9stas, las Comisiones accidentales han llegado a los acuerdos consignados en el presente informe, y que se refieren a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Someter a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara los siguientes art\u00edculos, cuyos textos fueron conciliados por esta Comisi\u00f3n Accidental: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.- (Nuevo C\u00e1mara de Representantes). Actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152 (Senado), 139 (C\u00e1mara de Representantes). Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo somete a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, el texto siguiente para los numerales 1, 2 y 9, as\u00ed como la supresi\u00f3n del numeral 12 aprobado por la Plenaria de C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Determinar atendiendo criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y trabajador, seg\u00fan cada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo aprobado en segundo debate en las C\u00e1maras, se infiere que: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 152, se suprimieron las expresiones \u201cy los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria\u201d, contenido en el numeral 2o.. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el texto del art\u00edculo 140 se modific\u00f3 respecto al aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes, ampliando las facultades extraordinarias a todos los servidores p\u00fablicos que desarrollen actividades de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n a las Plenarias de las C\u00e1maras, fueron aprobadas de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Por la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n celebrada el 15 de diciembre de 1993 con el voto favorable de 129 representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General (E) de la misma Corporaci\u00f3n, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 472 del 16 de diciembre de 1993, p\u00e1ginas 3 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 1993, con el voto favorable de 89 senadores, de conformidad con la constancia del Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa -Acta No. 44-, publicada en la Gaceta del Congreso No. 463 del 15 de diciembre de 1993, p\u00e1ginas 3 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente transcribir lo expresado en la certificaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica el 4 de abril de 1995, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 140 del proyecto de ley 155\/92 Senado aparece conciliado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, como consta en la Gaceta del Congreso A\u00f1o II N\u00famero 463\/93, donde aparece publicada el Acta de sesi\u00f3n ordinaria 44 del d\u00eda 15 de diciembre de 1993 (p\u00e1ginas 3-11). &nbsp;<\/p>\n<p>Que el mencionado Informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n para conciliar los textos aprobados en las C\u00e1maras, fue votado con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 89 H. Senadores, cero (0) en contra y cero (0) en blanco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Finalmente, en la Gaceta del Congreso No. 478 del viernes 24 de diciembre de 1993, se public\u00f3 el texto de la Ley 100 de 1993, que incluye el art\u00edculo 140 -ahora acusado-, cuyo contenido es el mismo que fue recomendado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n y aprobado por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado lo anterior, concluye la Corporaci\u00f3n que la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 carece de fundamento por no haberse desconocido en su tramitaci\u00f3n las normas constitucionales consignados en los art\u00edculos 157 y 161, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, como as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1 En lo que hace referencia al cargo esgrimido por el demandante, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n integrada para resolver las diferencias surgidas durante la aprobaci\u00f3n en primer debate del articulado de la Ley 100 de 1993, no ten\u00eda facultad constitucional ni legal para suplir con sus informes los debates reglamentarios, ni para modificar los proyectos aprobados y menos a\u00fan, para introducir nuevos art\u00edculos o para sustitu\u00edrlos como en el caso del art\u00edculo 140, lo que a su juicio es inconstitucional, cabe hacer las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2 El art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201cCuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. No hay duda de que la disposici\u00f3n mencionada est\u00e1 dirigida a imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con las atribuciones de las Comisiones Accidentales, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando en sentencia No. C-167 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental es la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, como a bien tenga, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional. Dichas &#8220;discrepancias&#8221; deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, como tambi\u00e9n evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, haciendo mas dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el contenido del art\u00edculo 161 Superior, las C\u00e1maras legislativas est\u00e1n autorizadas para integrar comisiones accidentales cuando exista diferencia entre el texto de un proyecto de Ley aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara frente al aprobado en la plenaria de la otra. Comisi\u00f3n que debe reunirse conjuntamente con el fin de adoptar una norma que se adec\u00fae al querer mayoritario de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Esta decisi\u00f3n igualmente debe ser considerada y aprobada en sesi\u00f3n plenaria en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional, es la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al deseo mayoritario de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo al art\u00edculo ib\u00eddem, para que se pueda integrar la Comisi\u00f3n Accidental a que all\u00ed se alude, es requisito indispensable que entre los proyectos aprobados por las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras legislativas existan &#8220;discrepancias&#8221; entre uno o varios de los art\u00edculos que lo conforman, como sucedi\u00f3 en el presente asunto con el art\u00edculo 140, cuyos textos aprobados en Camara y Senado difer\u00edan sustancialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4 De otra parte, y como se expres\u00f3 en la sentencia transcrita, \u201ctampoco se infringe el art\u00edculo 165 del Estatuto M\u00e1ximo que exige la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate en la Comisi\u00f3n correspondiente de cada C\u00e1mara, como en la plenaria de las mismas, por cuanto la comisi\u00f3n accidental conjunta a que alude el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reemplaza a la Comisi\u00f3n permanente constitucional en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la norma nueva que sustituye aquella sobre la cual se present\u00f3 discrepancia en las C\u00e1maras. Adem\u00e1s, cabe avertir que el nuevo texto debe ser igualmente discutido y aprobado en las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, cumpliendo as\u00ed los debates respectivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y sobre este punto, es pertinente destacar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-376 del 24 de agosto de 1995, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en la que se indic\u00f3 respecto del art\u00edculo 161 constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos de un proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate por una de las c\u00e1maras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161. Como \u00e9ste prev\u00e9 expresamente la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en cada una de las c\u00e1maras, al aprobar \u00e9stas un texto \u00fanico del proyecto, preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en SEGUNDO DEBATE del texto \u00fanico del proyecto. Un texto igual del proyecto ha sido, por esta v\u00eda del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara y el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n, de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un proyecto de c\u00f3digo: \u00bfc\u00f3mo pretender que algunos art\u00edculos que una de las c\u00e1maras aprob\u00f3 inicialmente en segundo debate, no puedan ser modificados o suprimidos por la otra, tambi\u00e9n en segundo debate? Esos art\u00edculos que una c\u00e1mara ha aprobado en segundo debate y que la otra no ha considerado o ha negado, constituyen las discrepancias respecto del proyecto, discrepancias que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y que explican la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que hacer, sin embargo, &nbsp;una aclaraci\u00f3n que no quita ni pone rey a lo hasta ahora dicho. La aclaraci\u00f3n se refiere a la forma como se hizo la aprobaci\u00f3n del actual art\u00edculo 248, en la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE, el 15 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales llegaron a los acuerdos que constan en el informe de fecha 14 de diciembre de 1993. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso, No. 472 de diciembre 16 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe mencionado se someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de las dos c\u00e1maras, como ya se dijo, y fue &nbsp;aprobado con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda necesarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5 Ahora bien, el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica faculta a las plenarias de las c\u00e1maras para introducir a los proyectos de ley durante el segundo debate, &#8220;las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte y como ya se indic\u00f3, a las Comisiones Accidentales previstas en el art\u00edculo 161 ib\u00eddem, les corresponde preparar un texto que concilie las diferencias que surgieren entre las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley, para que \u00e9ste sea sometido a decisi\u00f3n final en la plenaria de cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6 El art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, fue primero aprobado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como art\u00edculo nuevo (en virtud de la proposici\u00f3n No. 310 del 2 de diciembre de 1993); luego aprobado en la sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 1993 (Gaceta del Congreso No. 434 de 1993), y finalmente, se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 140, titulado \u201cCuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria\u201d, lo cual involucraba una discrepancia frente al respectivo texto aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso No. 397 de 16 de noviembre de 1993), que no lo inclu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Corte que la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, obrando dentro del \u00e1mbito de su competencia constitucional y legal -art\u00edculo 161 de la CP. y art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5a. de 1992-, prepar\u00f3 el texto que someti\u00f3 a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que se di\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 1993 en la C\u00e1mara y en el Senado, seg\u00fan se desprende de los antecedentes legislativos remitidos a esta Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7 Finalmente, no sobra resaltar lo expresado al respecto por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para quien \u201cs\u00ed exist\u00edan diferencias en cuanto al articulado aprobado en cada una de las C\u00e1maras y era necesaria la creaci\u00f3n de esas Comisiones, las cuales conciliaron textos y los sometieron a la aprobaci\u00f3n en las Plenarias, contando con los quorums deliberatorios y decisorios exigidos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que, \u201cen el presente asunto, las comisiones accidentales actuaron con base en las atribuciones conferidas en el art\u00edculo 161 superior y el Reglamento del Congreso, y lo que es igualmente importante, el nuevo texto de los art\u00edculos preparados por esas comisiones y aprobado por las plenarias no modific\u00f3 sustancialmente el Proyecto ni cambi\u00f3 su finalidad. Por lo expuesto, observa el Despacho que este cargo adicional no tiene sustento alguno, porque las Comisiones Accidentales s\u00ed pueden reemplazar textos aprobados en las C\u00e1maras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado, no encuentra la Corte Constitucional que el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, quebrante el ordenamiento superior en sus art\u00edculos 157 y 161, frente a los cargos formulados, y, por el contrario, su texto fue producto del cumplimiento estricto por parte del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes de los mandatos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes y en particular en lo atinente a las facultades de las Comisiones Accidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-003-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-003\/96 &nbsp; COMISION ACCIDENTAL-Funciones\/INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMACION &nbsp; La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional, es la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, siempre y cuando \u00e9ste corresponda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}