{"id":20390,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-352-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-352-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-352-13\/","title":{"rendered":"C-352-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-352-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-352\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una \u00a0 sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque \u00a0 no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente \u00a0 derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo. Es un instrumento que combina \u00a0 el ejercicio de los derechos pol\u00edticos con las prerrogativas entregadas al \u00a0 ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la \u00a0 creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado la importancia de \u00a0 requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y \u00a0 argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las \u00a0 que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son \u00a0 otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad formulan un problema de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, en donde el accionante claramente da a entender en \u00a0 su demanda que el legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada, \u00e9ste debe cumplir con unas \u00a0 cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes. Es decir, es menester que el ciudadano \u00a0 demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, \u00a0 que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3\u00a0 y 5 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al \u00a0 demandante una mayor carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud \u00a0 sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 \u00a0 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morante demand\u00f3 el \u00a0 inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, el Despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 \u00a0 del Estatuto Tributario, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 \u00a0 38.756 del 30 de marzo de 1989, destacando en negrilla y subrayas el aparte \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Est\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los \u00a0 pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0 reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. &lt;Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, \u00a0se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente \u00a0 al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos \u00a0 de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0 salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Considera el demandante que el \u00a0 inciso tercero del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario es \u00a0 contrario al \u00a0art\u00edculo 13, y a los principios de justicia y equidad tributaria \u00a0 previstos en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los \u00a0 \u00a0argumentos de la demanda son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Aduce en primer lugar, que la \u00a0 norma acusada sirve de fundamento para dispensar un tratamiento desigual, \u00a0 diferenciado y no justificado en cuanto a la igualdad y a la equidad tributaria, \u00a0 cuando consagra los efectos de la exenci\u00f3n en relaci\u00f3n con fiscales que act\u00faan \u00a0 ante los magistrados y lo desconoce para otros fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indica\u00a0 que \u00a0pese a \u00a0 pronunciamientos anteriores contra la misma disposici\u00f3n, no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional y por ende, debe la Corte pronunciarse en relaci\u00f3n con la norma \u00a0 acusada. \u00a0Se\u00f1ala as\u00ed que\u00a0 las sentencias C-1060A de 2001,\u00a0 C-461 de \u00a0 2004 y C-748 de 2009, solo constituyen cosa juzgada relativa y aunque versen \u00a0 sobre el principio de igualdad, fueron dictadas de acuerdo a los cargos \u00a0 analizados en cada una de ellas. Lo que indica, que de manera alguna se han \u00a0 estudiado por la Corte los cargos que se exhiben\u00a0 en esta demanda, \u00a0 circunscritos a la necesidad jur\u00eddica de ampliar el sentido de la norma acusada \u00a0 para que, a la luz del test de igualdad, el porcentaje de la exenci\u00f3n all\u00ed \u00a0 prevista para los jueces de la Rep\u00fablica se extienda a los fiscales que ante \u00a0 ellos act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Reiteradamente el accionante \u00a0 invoca el\u00a0 concepto de la \u00a0DIAN n\u00famero \u00a0072400 de 2002 para demostrar que \u00a0 se esta haciendo una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica e irrazonable\u00a0 de la situaci\u00f3n de \u00a0 los fiscales delegados \u00a0ante los\u00a0 jueces, diferente a la de los fiscales \u00a0 que act\u00faan ante \u00a0los Tribunales o ante la Corte Suprema de Justicia; es una \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0arbitraria porque \u201c si se acept\u00f3 que estos \u00faltimos pueden \u00a0 tener la prerrogativa que la norma acusada contempla, vale decir, una \u00a0 exoneraci\u00f3n equivalente al veinticinco (25%) por ciento de sus ingresos, \u00a0debe \u00a0 darse el mismo tratamiento a Fiscales Especializados, Fiscales Seccionales y \u00a0 Fiscales Locales que ejercen funcionales similares a la de los jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 forma parte de la Rama Judicial, tal y como lo dispone el art\u00edculo 249 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, lo que \u00a0implica a juicio del actor, \u00a0la necesidad de que \u00a0 fiscales delegados y jueces, en las categor\u00edas que corresponden, reciban el \u00a0 mismo manejo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Acepta que las\u00a0 funciones de \u00a0 fiscales delegados y jueces son distintas; no obstante repara en que \u00a0aun \u00a0 despu\u00e9s de la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, muchas \u00a0 funciones judiciales se encuentran hoy a cargo de los fiscales, de\u00a0 suerte \u00a0 \u00a0\u201cque \u00e9stos \u00a0no act\u00faan, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como simples \u00a0 abogados del Estado para la persecuci\u00f3n penal, sino que, por el contrario, desde \u00a0 el propio texto del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, son tratados como \u00a0 funcionarios judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En clave comparativa, afirma, que \u00a0 la ley marco de las prestaciones de los funcionarios (Ley 4 de 1992) otorga el \u00a0 mismo tratamiento prestacional a jueces y fiscales; la llamada bonificaci\u00f3n por \u00a0 actividad judicial se reconoce y paga a ambos, al tiempo que el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario es exactamente el mismo en los dos casos;\u00a0 concluye entonces \u00a0 que la norma demandada vulnera el derecho de igualdad para los fiscales que \u00a0 act\u00faan en los distintos niveles de las jerarqu\u00edas judiciales a ser tratados en \u00a0 un pie de igualdad frente a aquellos que vienen recibiendo el beneficio \u00a0 tributario con base en el art\u00edculo 206 demandado.\u00a0 Precisa que los fiscales \u00a0 ante jueces jam\u00e1s podr\u00e1n ser objeto del beneficio tributario que autoriza el \u00a0 referido art\u00edculo, porque \u201cla doctrina de la autoridad tributaria (DIAN)\u00a0 \u00a0 ha sido consistente y \u00a0limitativa de los casos que cobija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Asume el accionante, que podr\u00eda \u00a0 considerarse \u00a0que los Fiscales delegados ante los Tribunales y los Fiscales \u00a0 Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tienen una mayor responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica que los dem\u00e1s. Sin embargo, \u00a0precisa que \u201cesto resulta ser muy \u00a0 relativo si se considera que los funcionarios con fuero \u2014constitucional o legal- \u00a0 son muy pocos, en comparaci\u00f3n al grueso de los colombianos que no lo tienen, y \u00a0 la gran carga de ingreso de procesos por denuncias formuladas corresponde a la \u00a0 que tramitan los Fiscales Especializados, los Fiscales Seccionales y los \u00a0 Fiscales Locales y, pocas veces en realidad \u2014por situaciones pol\u00edticas \u00a0 coyunturales-resultan los altos funcionarios del Estado investigados penalmente \u00a0 y, menos aun, condenados, repito, en comparaci\u00f3n con los ciudadanos del com\u00fan. \u00a0 As\u00ed, si a los fiscales se les evaluara productividad laboral ya no por el n\u00famero \u00a0 de acusaciones que profieren, como ha sucedido en algunas detestables \u00e9pocas de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino por el n\u00famero de condenas que logran ante \u00a0 los jueces, ciertamente, los fiscales delegados ante los tribunales y los \u00a0 fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia estar\u00edan en problemas para \u00a0 justificar su permanencia en el cargo, m\u00e1s que cualquier otro fiscal de \u00a0 categor\u00eda distinta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En el escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda, el accionante insiste en que los\u00a0 conceptos de la DIAN\u00a0 \u00a0 incluso posteriores al 072400 de 2002 han perpetuado un orden de cosas \u00a0 inconstitucional frente a\u00a0 sujetos que deben ser objeto de exenci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Solicita en consecuencia, que la \u00a0 Corte declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, en el entendido \u00a0 de que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista para los jueces de la rep\u00fablica se extienda \u00a0 tambi\u00e9n a los fiscales que ante ellos act\u00faan, en la misma proporci\u00f3n. Pide \u00a0 igualmente que el fallo tenga efectos\u00a0 retroactivos a partir\u00a0 del \u00a0 siete de noviembre de 2002, fecha en \u00a0la que \u00a0se dict\u00f3 por la DIAN el concepto \u00a0 numero 072400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Julio \u00a0 Roberto Piza, director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia solicita la constitucionalidad de los fragmentos \u00a0 demandados considerando que en el supuesto contemplado en la norma acusada, \u00a0 existen elementos de identidad entre las dos categor\u00edas de servidores p\u00fablicos \u00a0 que se pretende igualar; sin embargo, los fiscales ostentan una naturaleza \u00a0 diferenciada legal y constitucionalmente, lo cual en su concepto, no permite \u00a0 sostener una identidad suficiente que soporte el trato igualitario que pretende \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 as\u00ed, \u00a0 que \u201cla inerte actitud del \u00f3rgano legislativo no configura una situaci\u00f3n \u00a0 digna de interpretaci\u00f3n extensiva como quiera que fueron definidos como \u00a0 beneficiarios de\u00a0 un tratamiento tributario excepcional sujetos de \u00a0 calidades espec\u00edficas, dotados de competencias diferenciadas y protagonistas de \u00a0 una realidad profesional especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el legislador y el propio constituyente han reconocido la existencia \u00a0 de evidentes similitudes entre las \u201cmajestades comparadas\u201d, pero es el \u00a0 propio legislador quien en variadas ocasiones ha observado tambi\u00e9n las evidentes \u00a0 diferencias que las separan, siendo su deber y no el del juez constitucional, el \u00a0 de adecuar el tratamiento normativo tributario si esa fuera su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del \u00a0 ICDT solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma acusada, por ser contraria al \u00a0 principio de igualdad y equidad, luego de sostener que se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n que alberga privilegios odiosos, inexplicables e injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n no est\u00e1 en el simple hecho de que un \u201cprivilegio \u00a0 desproporcionado no se haga extensivo a otros no favorecidos por la generosidad \u00a0 legislativa, sino en la existencia misma de ese privilegio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Sostuvo que no \u00a0 puede el ICDT mostrarse complaciente con la existencia dentro del sistema \u00a0 tributario, de una disposici\u00f3n como la cuestionada y menos a\u00fan con su\u00a0 \u00a0 extensi\u00f3n\u00a0 a \u00a0otras situaciones no previstas por el legislador. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cni las cl\u00e1sicas concepciones de lo justo ni\u00a0 las contempor\u00e1neas sobre \u00a0 el tema, admitir\u00edan un privilegio como el cuestionado, porque no se ve cu\u00e1l es \u00a0 el criterio ni cu\u00e1l es el motivo para que el desigual discriminatorio \u00a0 tratamiento que contempla la norma se mantenga dentro del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 que la Corte Constitucional debe retirar del ordenamiento el inciso \u00a0 acusado en su totalidad, por cuanto la cuesti\u00f3n no se podr\u00eda entender superada \u00a0 simplemente perpetuando y ampliando el alcance de un privilegio de \u201cestirpe \u00a0 feudal que no tiene sentido en el actual contexto de una hacienda p\u00fablica \u00a0 dependiente, cada vez en mayor grado, de ingentes recursos para superar el drama \u00a0 de una sociedad injusta y con altos niveles de pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del \u00a0 Ministro de Hacienda estim\u00f3 que la Corte debe inhibirse en el presente caso o, \u00a0 en su defecto, declarar exequible la disposici\u00f3n enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 precis\u00f3 que ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada por lo que existe cosa juzgada y proceder\u00eda una sentencia\u00a0 \u00a0 inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 consider\u00f3 que de proferirse un fallo de fondo, las exenciones tributarias \u00a0 establecidas en la norma demandada no violan los principios de igualdad y \u00a0 equidad tributaria, por cuanto si bien establecen un tratamiento diferenciado \u00a0 entre contribuyentes, \u00e9sta circunstancia se encuentra justificada en atenci\u00f3n a \u00a0 que los beneficiarios de dichas exenciones est\u00e1n sometidos a los m\u00e1s altos \u00a0 niveles de responsabilidad e\u00a0 incluso riesgo en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 asegur\u00f3 que indistintamente de las similitudes que puedan tener los fiscales \u00a0 delegados ante los jueces de la Rep\u00fablica, frente a los fiscales que act\u00faan ante \u00a0 los magistrados de tribunales, es evidente que no se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1an y los casos que \u00a0 investigan, por lo que el trato tributario diferenciado no resulta violatorio \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales solicit\u00f3 en primer lugar\u00a0 la inhibici\u00f3n \u00a0y como petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria la exequibilidad de los fragmentos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 existir ya un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el mismo punto en \u00a0 discusi\u00f3n con los mismos argumentos, es claro que la decisi\u00f3n en el presente \u00a0 caso debe ser la misma adoptada mediante sentencia C-647 de 2010. Asever\u00f3 que la \u00a0 demanda esta basada en proposiciones jur\u00eddicas deducidas por el accionante quien \u00a0 solo cita sus percepciones y suposiciones sobre la norma acusada \u201csin que \u00a0 exista raz\u00f3n constitucional que justifique su argumentaci\u00f3n, lo que sit\u00faa a la \u00a0 demanda en causal de ineptitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 \u00a0 igualmente \u00a0que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 363 de la Carta pues se entiende \u00a0 que \u201cla extensi\u00f3n del beneficio que pretende el demandante\u00a0 no es viable \u00a0 por cuanto no es posible extender los alcances de la norma a estadios no \u00a0 contemplados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 95 constitucional tampoco se ve afectado por la \u00a0 disposici\u00f3n atacada \u201cen tanto si\u00a0 bien es posible que existan \u00a0 situaciones especiales\u00a0 que ameritan exoneraci\u00f3n, es claro que a la luz de \u00a0 la Carta el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, generan obligaciones \u00a0 como lo es el deber de contribuir con las cargas p\u00fablicas a trav\u00e9s del pago de \u00a0 impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Universidad del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Alma \u00a0 Lafont Mendoza, Decana de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa, pidi\u00f3 que se declarara la constitucionalidad condicionada \u00a0 de la norma acusada y, por ende, que el beneficio de la exenci\u00f3n tributaria sea \u00a0 extensivo a fiscales\u00a0 seccionales, especializados y locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamenta su intervenci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que los fiscales y los jueces de la Rep\u00fablica \u201cse encuentran en\u00a0 \u00a0 igualdad de condiciones pues \u00a0comparten el mismo orden jer\u00e1rquico, sus cargos \u00a0 semejantes en lo que a funciones y responsabilidades se refiere, as\u00ed como\u00a0 \u00a0 salarios y prestaciones\u00a0 iguales y\u00a0 a pesar de esto no gozan del \u00a0 beneficio tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 igualmente \u00a0 que si los fiscales llegasen a gozar de dicha exenci\u00f3n de renta del 25%, ello no \u00a0 supondr\u00eda ninguna afectaci\u00f3n fiscal, al contrario, \u201cpor el hecho de ser \u00a0 funcionarios judiciales, el estado\u00a0 realiza de manera autom\u00e1tica sobre los \u00a0 salarios retenci\u00f3n en la fuente\u2026\u00a0 y de esa manera se asegura un flujo \u00a0 constante de recursos, lo cual no conllevar\u00eda a un menoscabo al recaudo de \u00a0 renta.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Intervenci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Clara \u00a0 Viviana Plazas G\u00f3mez, profesora de carrera acad\u00e9mica de la Universidad\u00a0 del \u00a0 Rosario, estim\u00f3 que la norma debe ser declarada exequible, por cuanto no vulnera\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 13, 95 y 363 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la interviniente que la \u00a0 tarea de definir la inclusi\u00f3n de los fiscales delegados, seccionales y locales \u00a0 dentro de la norma relacionada con la exenci\u00f3n, le corresponde al legislador, en \u00a0 el sentido de contextualizar las normas al momento hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico \u00a0 por el cual atraviesa el pa\u00eds, con mayor raz\u00f3n si\u00a0 ha habido avances \u00a0 normativos y restructuraci\u00f3n de la rama judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 que es \u00a0 s\u00f3lo a trav\u00e9s de la Rama Legislativa que se puede modificar la norma en el \u00a0 sentido de ampliar la exenci\u00f3n a los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, esto bajo el supuesto de que la inclusi\u00f3n de dichos funcionarios no \u00a0 resulte contraria al deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado \u00a0 dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre \u00a0 la demanda instaurada solicitando que se declare exequible la exenci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios del 25% de los salarios de los Jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, bajo el entendido de\u00a0 que tambi\u00e9n cobija a los Fiscales \u00a0 Delegados que act\u00faan ante \u00e9stos, tal como en su momento lo solicit\u00f3 en su \u00a0 concepto n\u00famero 4953, proferido dentro del proceso D-8018 relacionado con una \u00a0 demanda contra los mismos apartes normativos ahora analizados, por cargos \u00a0 similares y presentada por el mismo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El an\u00e1lisis de la Procuradur\u00eda parte de un test de igualdad en el que el\u00a0 \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n es de tipo funcional, asumiendo que la justicia penal en \u00a0 Colombia es administrada por el binomio inescindible\u00a0 entre jueces y \u00a0 fiscales. Los primeros, por estar a cargo de la direcci\u00f3n y control del proceso \u00a0 penal, y los segundos, porque tienen la responsabilidad del impulso procesal en \u00a0 lo que corresponde a las labores de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n como lo describe \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Desde esa noci\u00f3n de paridad \u00a0 funcional entre los jueces y los fiscales en relaci\u00f3n con los jueces ante \u00a0 los cuales los fiscales ejercen sus funciones judiciales, indic\u00f3 que la Ley 270 \u00a0 de 1996, estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, en sus art\u00edculos 127, 128, \u00a0 130 y 159, establece que los requisitos generales y adicionales para el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos de funcionarios en la rama judicial son exactamente los \u00a0 mismos en lo que compete a los fiscales frente a los funcionarios ante los \u00a0 cuales act\u00faan, ya sean magistrados de tribunal o jueces de la Rep\u00fablica, lo que \u00a0 implica tener el mismo r\u00e9gimen de carrera, raz\u00f3n por la cual sus cargos deben \u00a0 estar homologados con los restantes de la rama judicial, hasta el punto de tener \u00a0 que observarse la nomenclatura y grados previstos para estos \u00faltimos en tal \u00a0 homologaci\u00f3n. De igual manera, la paridad funcional aludida abarca el marco de \u00a0 responsabilidad disciplinaria, tal como se observa en el art\u00edculo 112 de la \u00a0 misma ley estatutaria en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. En consecuencia, para la vista \u00a0 fiscal, \u201cno existe ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n desde los puntos de vista de \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad, especialmente porque sus derechos laborales \u00a0 se ven comprometidos negativamente, en lo que a ingresos percibidos se refiere \u00a0 provenientes de la v\u00eda oblicua de la justicia y equidad tributarias, ya que \u00a0 realmente reciben menos que sus pares judiciales como consecuencia de la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria que cobija a estos \u00faltimos, m\u00e1xime cuando \u00a0 los agentes del Ministerio P\u00fablico y los magistrados auxiliares de las altas \u00a0 cortes -estos \u00faltimos dentro del contexto y vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de \u00a0 2009-, s\u00ed son acreedores de tal exenci\u00f3n tributaria sobre un porcentaje de sus \u00a0 ingresos sin que tengan el mismo grado de paridad funcional en relaci\u00f3n con los \u00a0 jueces y magistrados de tribunal, como s\u00ed la tienen los fiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente \u00a0 para conocer de la constitucionalidad del inciso tercero del numeral 7\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda bajo estudio apunta a que se haga una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada de manera que se entienda que la exenci\u00f3n prevista para los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica respecto del 25 % de su salario, sea aplicable tambi\u00e9n a los \u00a0 fiscales que act\u00faan ante dichos funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante argumenta que tal beneficio vulnera el derecho al trato \u00a0 legal igual porque no incluye en esa categor\u00eda a los fiscales que act\u00faan ante \u00a0 los jueces, como s\u00ed ocurre con los fiscales adscritos a los magistrados de \u00a0 tribunal, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para ello, en tanto los fiscales \u00a0 tambi\u00e9n son funcionarios judiciales. Afirma que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 forma parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, por lo cual los jueces y los \u00a0 Fiscales que ante ellos act\u00faan deben tener el mismo manejo\u00a0 tributario. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen salarial y disciplinario es el mismo para ambas \u00a0 categor\u00edas de funcionarios, razones adicionales para que reciban por igual el \u00a0 beneficio a que alude la norma cuestionada.\u00a0 El grueso de los \u00a0 \u00a0intervinientes dentro del proceso constitucional solicitan por un lado, la \u00a0 inhibici\u00f3n de la Corte aduciendo \u00a0ineptitud de la demanda y por otro la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, siendo \u00e9sta \u00faltima la\u00a0 tesis que\u00a0 \u00a0 suscribe el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que ya se hab\u00eda presentado una demanda por el mismo actor y por\u00a0 \u00a0 razones bastante similares, lo que dio origen a la sentencia inhibitoria C-647 \u00a0 de 2010, corresponde a la Corte precisar\u00a0 (i) si en esta nueva ocasi\u00f3n el \u00a0 accionante logr\u00f3 superar los vicios de ineptitud\u00a0 de la demanda, o (ii) si\u00a0 \u00a0 realmente cabe un pronunciamiento de fondo a la luz de los argumentos \u00a0 presentados en la misma, atinentes a la supuesta vulneraci\u00f3n a la igualdad de \u00a0 trato tributario. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA ACCI\u00d3N P\u00daBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LAS \u00a0 CONDICIONES PARA SU EJERCICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[1], \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho \u00a0 democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte \u00a0 constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el \u00a0 adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre \u00a0 un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con \u00a0 disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este \u00a0 orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar \u00a0 el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su faceta \u00a0 como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los \u00a0 ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo \u00a0 su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, \u00a0 la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el \u00a0 inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos \u00a0 llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados \u00a0 a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los \u00a0 relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del \u00a0 Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las \u00a0 reglas que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y \u00a0 esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la \u00a0 delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene \u00a0 por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte Constitucional, pues las exigencias \u00a0 b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o \u00a0 no de una disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo \u00a0 ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[2], no es \u00a0 funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos \u00a0 concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar \u00a0 as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y \u00a0 contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte y \u00a0 no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que \u00a0 deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. En el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la \u00a0 demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el \u00a0 ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el \u00a0 proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00a0 una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a \u00a0 los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[4] que \u00a0 recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado \u00a0 la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas \u00a0 de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el \u00a0 debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que \u00a0 \u00e9ste profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0 no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer \u00a0 del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya \u00a0 transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su \u00a0 contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese \u00a0 contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el \u00a0 actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado \u00a0 por las disposiciones que son objeto de\u00a0 la demanda\u201d. Aunque resulta \u00a0 evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente \u00a0 para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe \u00a0 concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que \u00a0 implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las \u00a0 normas constitucionales violadas\u201d[5]; (ii.) el \u00a0 \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las \u00a0 normas demandadas, es decir,\u00a0 manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto \u00a0 constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones \u00a0 legales que se impugnan[6]\u2019\u201d; \u00a0 (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados \u00a0 violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que \u00a0 sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0 significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser \u00a0 ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de \u00a0 demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, \u00a0 esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0 debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo \u00a0 requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer \u00a0 que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su \u00a0 juicio, por cuanto as\u00ed lo determina el texto normativo demandado en concordancia \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El lleno de todos estos requisitos es, por lo dem\u00e1s, condici\u00f3n para que, dado \u00a0 un caso excepcional, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa, \u00a0 pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten \u00a0 extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo \u00a0 caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un \u00a0 problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, como en este caso, en donde el \u00a0 accionante claramente da a entender en su demanda que el legislador extendi\u00f3 el \u00a0 beneficio tributario a los fiscales adscritos al Tribunal, pero no a los que \u00a0 ejercen funciones ante los jueces, tal precariedad de la norma debe resultar \u00a0 ostensible dentro de la estructura argumentativa m\u00ednima que se debe completar en \u00a0 este tipo de proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 la\u00a0 jurisprudencia ha consolidado su l\u00ednea a este respecto se\u00f1alando que \u00a0 una omisi\u00f3n es relativa, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una \u00a0 normatividad espec\u00edfica y\u00a0 se vuelve constitucionalmente reprochable si se \u00a0 predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por \u00a0 razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que \u00a0 se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo \u00a0 hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d[10], en \u00a0 particular por producir\u00a0 por lo general violaciones\u00a0 del derecho a la \u00a0 igualdad[11] \u00a0o el derecho al debido proceso[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 cuando el ciudadano, como en la presente demanda, \u00a0plantea ante el juez \u00a0 constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n, con lo cual \u00a0 se crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada, \u00e9ste debe cumplir con unas \u00a0 cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes. Es decir\u00a0 \u201ccuando de activar el \u00a0 control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano \u00a0 demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[13], \u00a0 que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3\u00a0 y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de \u00a0 fondo de la omisi\u00f3n legislativa relativa por el juez constitucional, reclama \u00a0 entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) \u00a0 que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0 exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a \u00a0 participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino hacer \u00a0 \u201ceficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas \u00a0 en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para \u00a0 juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d[16]. \u00a0 Un di\u00e1logo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien \u00a0 define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control \u00a0 constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es en la norma \u00a0 jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, en la que se aprecia el requisito \u00a0 central de admisi\u00f3n del cargo, pues es claro que el demandante no s\u00f3lo debe \u00a0 identificarla, sino que adem\u00e1s debe argumentar con claridad, certeza y \u00a0 especificidad, por qu\u00e9 el texto normativo se\u00f1alado alberga una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y por qu\u00e9, de no ser por la omisi\u00f3n, cabr\u00eda incluir a las \u00a0 personas no contempladas, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA INEPTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 \u00a0 dicho, cuando se alega una inconstitucionalidad basada en la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, la argumentaci\u00f3n \u00a0 del demandante se torna m\u00e1s exigente, ya que el se\u00f1alamiento de un precepto \u00a0 acusado de contener una regulaci\u00f3n incompleta, ha de ir acompa\u00f1ado de la \u00a0 expresi\u00f3n de la hip\u00f3tesis asimilable que habr\u00eda quedado por fuera o del \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n faltante para armonizar el texto con los mandatos de la \u00a0 Carta, en cuyo caso la exclusi\u00f3n ha de carecer de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente y por ello, resultar posiblemente contraria al principio de igualdad, \u00a0 al contenido superior de que se trate o a un deber espec\u00edfico que el \u00a0 Constituyente haya impuesto al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se enfrenta la Corte a una ineptitud de la demanda porque el accionante no \u00a0 logra demostrar que las categor\u00edas de fiscales y jueces sean completamente \u00a0 asimilables y que por ende deb\u00edan estar los fiscales que act\u00faan ante los jueces \u00a0 en el componente integral de la norma acusada. Pretende as\u00ed que la condici\u00f3n \u00a0 omitida en el texto demandado se refiera a una categor\u00eda no asimilable entre \u00a0 jueces y fiscales para efectos de predicar el mismo tratamiento tributario, lo \u00a0 que evidentemente no se desprende de la Constituci\u00f3n como algo indispensable \u00a0 para que la expresi\u00f3n demandada resulte avenida a sus mandatos, de donde tambi\u00e9n \u00a0 surge que no est\u00e1 probado que el legislador, al establecer la exenci\u00f3n, haya \u00a0 incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisi\u00f3n relativa \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 plantea la supuesta violaci\u00f3n a la igualdad por la v\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 y en el tr\u00e1nsito de la argumentaci\u00f3n se advierte nuevamente que las razones de \u00a0 la ineptitud de la demanda permanecen porque insiste, sin probarlo, que las \u00a0 categor\u00edas de fiscales y jueces deben realmente tener la misma garant\u00eda \u00a0 tributaria por compartir igual \u00a0r\u00e9gimen salarial y disciplinario, entre otros. \u00a0 Sin embargo, como ya se dijo en la sentencia \u00a0C- 647 de 2010, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cfiscales\u201d de la norma acusada esta referido, es a los procuradores delegados y agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que concurren en los tr\u00e1mites judiciales previstos en su \u00a0 momento por la Ley 25 de 1974. Ello por cuanto el Estatuto Tributario est\u00e1 \u00a0 contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el Gobierno Nacional \u00a0 recopil\u00f3 los distintos preceptos en materia impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0 norma acusada, la fuente original compilada por el Estatuto es el art\u00edculo 35-7 \u00a0 de la Ley 75 de 1986. Por ende, se est\u00e1 ante normas que fueron proferidas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, distinci\u00f3n \u00a0 relevante puesto que la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se deriva \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo que necesariamente incide en el significado de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cfiscales\u201d contenida en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 \u00a0 el fallo en comento, dentro del contexto normativo en que se inscribe esa \u00a0 expresi\u00f3n no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes \u00a0 a los funcionarios judiciales que ejercen la investigaci\u00f3n en el proceso penal y \u00a0 mal podr\u00edan entonces asimilarse a los jueces, puesto que (i) \u00a0la Fiscal\u00eda General era una instituci\u00f3n inexistente al momento de \u00a0 promulgarse la norma que prev\u00e9 la exenci\u00f3n tributaria y carecer\u00eda de sentido que \u00a0 el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categor\u00eda de servidores \u00a0 p\u00fablicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el \u00a0 momento en que se expidi\u00f3 la expresi\u00f3n acusada, las tareas de acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento eran ejercidas por los jueces de instrucci\u00f3n criminal, propios del \u00a0 sistema penal inquisitivo vigente en esa \u00e9poca, regulados por el Decreto 409 de \u00a0 1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, \u00faltima norma procesal penal del \u00a0 periodo preconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n real \u00a0 que se ofrec\u00eda en la primera demanda y en la de ahora es la misma y por ello se \u00a0 obliga la Corte a igual decisi\u00f3n:\u00a0 el legislador cuando incorpor\u00f3 la norma \u00a0 demandada al Estatuto Tributario, de manera taxativa y restrictiva cre\u00f3 la \u00a0 exenci\u00f3n para los magistrados y fiscales, enti\u00e9ndase procuradores delegados y \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico\u00a0 y excluyendo obviamente como se indic\u00f3 a \u00a0 los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 clara la \u00a0 imposibilidad de extender le exenci\u00f3n por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a los fiscales \u00a0 delegados ante jueces, como lo pretende el actor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 excepcional de comparaci\u00f3n ofrecido por el accionante contin\u00faa siendo escaso y \u00a0 d\u00e9bil, por cuanto la falencia inicial de la demanda pasada se mantiene en \u00e9sta y \u00a0 el accionante no logra exponer una omisi\u00f3n legislativa relativa. No tiene recibo \u00a0 en el marco del control constitucional abstracto, intentar se\u00f1alar \u00a0 precariamente ausencias de t\u00e9cnica legislativa, como ocurre con la acusaci\u00f3n que \u00a0 se formula en este caso, en la que el demandante, entre otras, no cumple con el \u00a0 requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo \u00a0 acusado una omisi\u00f3n en particular, que pueda derivar en exclusi\u00f3n de casos \u00a0 realmente asimilables que deber\u00edan ser incluidos dentro de un mismo presupuesto \u00a0 f\u00e1ctico; por ello la acusaci\u00f3n imperfecta torna la demanda realmente inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a la \u00a0 primera decisi\u00f3n inhibitoria cuyo origen tambi\u00e9n fue impulsado por el ahora \u00a0 accionante, lo cierto es que los cargos de la demanda en esta ocasi\u00f3n est\u00e1n \u00a0 estructurados a la luz de una aplicaci\u00f3n\u00a0 e interpretaci\u00f3n de la norma que \u00a0 la DIAN ha hecho a trav\u00e9s de varios conceptos, y de la que el accionante deriva \u00a0 toda suerte de inequidades\u00a0 que provoca la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n a \u00a0 sujetos espec\u00edficos en condiciones muy especiales. Esta t\u00e9cnica ya ha sido \u00a0 suficientemente resuelta por la Corte en numerosas ocasiones \u00a0advirtiendo que el \u00a0 cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio \u00a0 abstracto de constitucionalidad, cuando el demandante no acusa realmente el \u00a0 contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un \u00a0 problema particular. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el \u00a0 demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 \u00a0 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda \u00a0 ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. En efecto, y \u00a0 como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la acci\u00f3n constitucional es de naturaleza \u00a0 p\u00fablica y tiene rasgos espec\u00edficos, ya que su finalidad es retirar o mantener en \u00a0 el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una \u00a0 decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00a0 \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales \u00a0 el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Esto obviamente no significa que el \u00a0 demandante deba carecer de todo inter\u00e9s particular en los resultados de la \u00a0 demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente obtener un provecho propio de la \u00a0 decisi\u00f3n constitucional. Simplemente la Constituci\u00f3n exige que, en la medida en \u00a0 que el actor act\u00faa como un ciudadano en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene \u00a0 el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la \u00a0 norma legal que impugna[18].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 condiciones, la Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando \u00a0 la demanda es inepta y cuando no es claro que la posible omisi\u00f3n legislativa \u00a0 resulte de la disposici\u00f3n acusada, ni el demandante precise con rigor cu\u00e1les \u00a0 fueron los contenidos omitidos realmente \u00a0asimilables que resultaron \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0 \u00a0de proferir pronunciamiento de fondo sobre el apartado demandado del numeral 7\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Entre otras, C-428 de 2008 y \u00a0 C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C- 942 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u00a0 \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando \u00a0 ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es \u00a0 absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido \u00a0 normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00a0 \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y \u00a0 se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis \u00a0 para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los \u00a0 actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n \u00a0 global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece \u00a0 prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En \u00a0 el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa \u00a0 atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad \u00a0 normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros \u00a0 preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance \u00a0 excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado \u00a0 previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se \u00a0 determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C- 041 de 2001, \u00a0 criterio reiterado en la sentencias C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C- 185 de 2001; C-420 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C- 540 de 1997;\u00a0 \u00a0 C-041 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-192 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia 1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver en este sentido sentencias \u00a0 C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-447 de 1997 \u00a0 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 \u00a0 y C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-352-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-352\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}