{"id":20391,"date":"2024-06-21T22:37:06","date_gmt":"2024-06-21T22:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-358-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:06","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:06","slug":"c-358-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-13\/","title":{"rendered":"C-358-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-358\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN RELACION CON CAJAS \u00a0 DE PREVISION Y PRESTACIONES SOCIALES PARA EL SECTOR PUBLICO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Iv\u00e1n Alexander \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chinchilla Alarc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad: contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3o \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: AUGUSTO TRUJILLO MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0 de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por \u00a0 los Magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, quien la preside, NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA, LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA, y los Conjueces CARMEN MILL\u00c1N DE BENAVIDES, \u00a0 EDGARDO MAYA VILLAZ\u00d3N, DIEGO L\u00d3PEZ MEDINA, GABRIEL MEL\u00d3 GUEVARA, EDGARDO \u00a0 VILLAMIL PORTILLA Y AUGUSTO TRUJILLO MU\u00d1OZ, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha producido la siguiente SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Alexander Chinchilla Alarc\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 40, numeral 6o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 y76 \u00a0 el inciso 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1-\u00a0\u00a0\u00a0 Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos referidos, \u00a0 cuyos apartes con subrayas corresponden al texto normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 33 de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan algunas \u00a0 medidas en relaci\u00f3n con las cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales \u00a0 para el sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Modificado por la Ley 62 de \u00a0 1985.Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea \u00a0 que su remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como \u00a0 inversi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos previstos en el inciso anterior, la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado \u00a0 oficial estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de \u00a0 empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica; gastos de representaci\u00f3n; prima \u00a0 t\u00e9cnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de \u00a0 descanso obligatorio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales \u00a0 de cualquier orden, siempre se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan \u00a0 servido de base para calcular los aportes.&#8221; (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Base de cotizaci\u00f3n. &lt;Inciso 4. y par\u00e1grafo \u00a0 modificados por el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. (El art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 797 de 2003 transcribe todo el art\u00edculo). El nuevo texto es el siguiente:&#8211; La \u00a0 base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, \u00a0 ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores \u00a0 particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los \u00a0 servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la Lev 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la bese de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco \u00a0 (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector \u00a0 p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, por vulnerar \u00a0 el art\u00edculo 13, los incisos 3 y 12 del art\u00edculo 48, y el 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- Fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1- Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, ajuicio del demandante, someten \u00a0 a los empleados p\u00fablicos a un trato desigual frente a los trabajadores del \u00a0 sector privado, dado que estos tienen derecho a que todos sus ingresos \u00a0 considerados salariales sean incluidos en las cotizaciones, mientras que los \u00a0 trabajadores al servicio del Estado deben someterse a los factores determinados \u00a0 por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 del \u00a0 mismo a\u00f1o) o los que se\u00f1ale el Ejecutivo en desarrollo de la delegaci\u00f3n \u00a0 contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. Para el actor es \u00a0 evidente la desigualdad, que se agrava con las diversas interpretaciones de que \u00a0 ha sido objeto la ley 33 de 1985 por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, de manera que el hecho de no tener unificado su criterio sobre \u00a0 los factores que deben entenderse como salariales, dejando amplio margen de \u00a0 decisi\u00f3n a los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 48, incisos 3 y 12 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que las disposiciones acusadas violan \u00a0 tambi\u00e9n el inciso 3 del art\u00edculo 48 constitucional al vulnerar el principio de \u00a0 progresividad y, por lo tanto, afectar el nivel de protecci\u00f3n alcanzado por los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel nacional. En efecto, agrega, el sistema pensional \u00a0 aplicable antes de la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 \u00a0 contemplaba un listado bastante amplio de factores -relacionados en el art\u00edculo \u00a0 45 del Decreto 1045 de 1978- que conformaban la base de liquidaci\u00f3n para \u00a0 determinar el monto de la pensi\u00f3n, el cual fue notablemente reducido por las \u00a0 disposiciones acusadas. En refuerzo de su argumento, el accionante indica que la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, \u00a0 interpret\u00f3 de manera extensiva el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, concluyendo \u00a0 que el listado enunciado en la norma ha de entenderse como meramente \u00a0 enunciativo, porque en el evento de entenderse como taxativo claramente \u00a0 significar\u00eda la regresividad de los derechos sociales de los ciudadanos, \u00a0 concluyendo que las normas impugnadas contienen medidas abiertamente regresivas \u00a0 frente al contenido de la norma anterior, es decir el art\u00edculo 45 del Decreto \u00a0 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Igualmente violan -sostiene el demandante- los \u00a0 principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal contenidos en el mismo \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los empleadores del sector p\u00fablico \u00a0 para aportar a pensiones, deben limitarse a los factores se\u00f1alados por el \u00a0 Gobierno o por el Congreso sabiendo que con posterioridad sus servidores pueden \u00a0 demandar la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas para que el juez ordinario declare la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones con \u00a0 base en todos los factores devengados como salario. En otras palabras el sistema \u00a0 solo recibe los aportes para pensiones indicados en la ley, pero posteriormente \u00a0 por orden judicial debe asumir el sobrecosto de la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 incluyendo factores sobre los cuales no se aport\u00f3, atentando de este modo \u00a0 categ\u00f3ricamente contra el principio de solidaridad y sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- De la misma manera el demandante se\u00f1ala un \u00a0 desconocimiento por parte de las normas acusadas, del mandato imperativo del \u00a0 inciso 12 del art\u00edculo 48 superior, que establece la obligaci\u00f3n de liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n con los factores sobre los cuales se cotiz\u00f3. Para el actor resulta claro \u00a0 tal desconocimiento, al limitarse la gesti\u00f3n de los empleadores p\u00fablicos a la \u00a0 hora de efectuar los descuentos para pensi\u00f3n, puesto que por virtud de esas \u00a0 leyes se inaplican al momento de la liquidaci\u00f3n los factores que no est\u00e1n \u00a0 enlistados en ellas pero que s\u00ed son parte del salario devengado por el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia tambi\u00e9n el actor que las normas acusadas \u00a0 desconocen el principio de primac\u00eda de la realidad, al no aplicar el concepto de \u00a0 &#8220;salario&#8221;[1] \u00a0acogido por la OIT, sustentando su acusaci\u00f3n en el hecho de que las pensiones \u00a0 suponen una tasa de reemplazo proporcional al ingreso que recibe una persona en \u00a0 su etapa laboralmente productiva, raz\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n debe liquidarse \u00a0 en funci\u00f3n de todos aquellos ingresos que durante la relaci\u00f3n laboral se \u00a0 constituyeron como salario, m\u00e1s all\u00e1 de la potestad legal y constitucional que \u00a0 podr\u00eda tener el Congreso y el Gobierno por delegaci\u00f3n de definir los factores \u00a0 salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sostiene que a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 33 de 1985, y el 18 de la ley 100 de 1993 pretende el Congreso limitar de manera \u00a0 formal los factores constitutivos de la base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones, pasando por alto que otros factores no incluidos por el legislador \u00a0 son desde el punto de vista de la realidad factores salariales, raz\u00f3n por la \u00a0 cual cualquier norma de rango legal o reglamentaria que desconozca esta realidad \u00a0 debe considerarse de plano inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.De manera general solicita que \u00a0 la Corte se declare inhibida por existir cosa juzgada absoluta con relaci\u00f3n al \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 100\/93, y por inepta demanda en lo que \u00a0 respecta al inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, puesto que la \u00a0 exposici\u00f3n de un precedente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado no es \u00a0 fundamento constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma, y a\u00fan \u00a0 menos t\u00e9cnico solicitar a una corporaci\u00f3n que unifique, module o corrija el \u00a0 precedente de otra instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.Con relaci\u00f3n a los cargos \u00a0 planteados por el demandante argument\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad de la seguridad social, dado que en la sentencia No. 4 del 01 \u00a0 de febrero de 1989 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de control constitucional de la \u00e9poca se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 62 de 1985, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 ahora acusado de inconstitucional, y \u00a0 declar\u00f3 que dicha norma era exequible por cuanto el Legislador es competente \u00a0 para fijar una lista taxativa de factores de liquidaci\u00f3n en la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n pensional, las cuales surten efectos hac\u00eda el futuro y no afectan las \u00a0 condiciones de quienes antes de su vigencias hubieren cumplido los presupuestos \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n que se liquidaba con la norma m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.Acerca del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de primac\u00eda de la realidad sobre la forma y, de favorabilidad, \u00a0 indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha considerado que la competencia para la \u00a0 definici\u00f3n de cu\u00e1les elementos salariales deben ser tenidos como factores para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n no consolidada por el servidor p\u00fablico, es el \u00a0 legislador. Por lo cual se hizo la diferencia entre los derechos adquiridos y \u00a0 las meras expectativas, categor\u00eda jur\u00eddica que puede ser modificada por cuanto \u00a0 no reviste la alteraci\u00f3n de un derecho consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Defiende la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones atacadas por cuanto al legislador se le confi\u00f3 la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico a la seguridad social, y en \u00a0 desarrollo de esa potestad ha establecido ciertos requisitos para acceder al \u00a0 derecho pensional, lo cual implica que la pensi\u00f3n es el fruto del ahorro que ha \u00a0 efectuado el trabajador durante toda su vida laboral, definido por la \u00a0 jurisprudencia como &#8220;el salario diferido&#8221; y en ese sentido, el legislador \u00a0 defini\u00f3 los factores salariales sobre los que se cotiza, los cuales son \u00a0 reflejados en el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.Desestima los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad presentados por el actor, por cuanto el mismo Consejo de \u00a0 Estado mediante sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de febrero de 2010 Expediente \u00a0 2004-04269 hab\u00eda unificado su precedente con respecto al tema de los factores \u00a0 salariales, y posteriormente el 4 de agosto de 2010, nuevamente dice unificar su \u00a0 jurisprudencia cambiando totalmente la l\u00ednea mantenida hasta entonces por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, y que adem\u00e1s fue compartida por la Corte Constitucional y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.Se\u00f1ala que no debe olvidarse el \u00a0 principio de Sostenibilidad Fiscal introducido con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, por medio del cual el Legislador busc\u00f3 no solamente unificar y aclarar \u00a0 algunos reg\u00edmenes pensi\u00f3nales existentes, sino de preservar la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema de Seguridad Social para que las entidades encargadas en \u00a0 materia pensional pudieran garantizar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los afiliados \u00a0 que cumplan con los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.Al propugnar por la \u00a0 constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 se\u00f1ala que, \u00a0 en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de no regresividad, la \u00a0 modificaci\u00f3n normativa que vari\u00f3 los factores salariales no resulta regresiva al \u00a0 aplicar el test de regresividad; el Legislador con esa medida no propon\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n de un grupo determinado de personas, sino que en busca de satisfacer \u00a0 una finalidad constitucional imperativa, como lo es la cobertura y la \u00a0 sostenibilidad de todo el Sistema Pensional, reestructur\u00f3 las condiciones \u00a0 pensi\u00f3nales del sector oficial. En ese orden de ideas, la taxatividad de los \u00a0 factores cumplen una funci\u00f3n sistem\u00e1tica e integradora al se\u00f1alar que el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n debe ser coherente y corresponder a lo recibido por el \u00a0 servicio, \u00a0 &#8220;con el fin de procurar un equilibrio econ\u00f3mico del sistema que haga real un \u00a0 balance proporcional entre lo efectivamente cotizado frente a lo efectivamente \u00a0 devengado por v\u00eda pensional&#8221;[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.Sobre el precedente del Consejo \u00a0 de Estado invocado por el actor, considera que se invadi\u00f3 la competencia \u00a0 legislativa al incluir supuestos f\u00e1cticos que no fueron considerados en la \u00a0 norma, como el pretendido alcance enunciativo de los factores salariares; adem\u00e1s \u00a0 de aplicarse indebidamente el principio de progresividad, por cuanto el \u00a0 precedente constitucional ha indicado que \u00e9ste principio no es absoluto y, no \u00a0 todo retroceso significa regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Laura Gait\u00e1n G\u00f3mez, en calidad de miembro activo \u00a0 del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, coadyuva la petici\u00f3n de \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los preceptos normativos bajo estudio, al \u00a0 considerar que el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, al establecer el \u00a0 principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, trae consigo la \u00a0 diferenciaci\u00f3n existente entre empleadores y trabajadores, lo cual incluye la \u00a0 necesidad de proteger los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; evitando la \u00a0 desmejora o afectaci\u00f3n de sus condiciones laborales por meras formalidades, tal \u00a0 y como ocurre en el caso de los servidores p\u00fablicos, al verse desprotegidos ante \u00a0 la amplia facultad del Congreso y la Rama Ejecutiva en la limitaci\u00f3n de los \u00a0 factores salariales que constituyen la base para cotizar y liquidar sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El ciudadano Alexander Monroy Rodr\u00edguez en \u00a0 defensa de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 33 de 1985, adujo que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n prescrito por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiz\u00f3 a \u00a0 sus beneficiarios el derecho a pensionarse con los requisitos fundados en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, de manera que los \u00fanicos factores sobre los cuales se aporta \u00a0 para pensi\u00f3n y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de la liquidaci\u00f3n son \u00a0 los se\u00f1alados en el inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 &#8211; modificados \u00a0 por la Ley 62 de 1985. Se\u00f1ala que con la eventual declaratoria de \u00a0 inexequibilidad se vulnerar\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en tanto que por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas se han liquidado las pensiones de \u00a0 miles de pensionados con base en el criterio de taxatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.Indica el Procurador General \u00a0 que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, la competencia para establecer \u00a0 el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos, es compartida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y por el Gobierno Nacional, y que la enunciaci\u00f3n de los \u00a0 factores salariales no es taxativa, como lo reconoce de manera pac\u00edfica la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina, pues de serlo, perder\u00eda sentido la existencia de \u00a0 algunos reg\u00edmenes especiales reconocidos por la propia Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte, en \u00a0 materia de liquidaci\u00f3n de pensiones de servidores p\u00fablicos, es menester se\u00f1alar \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es la v\u00eda id\u00f3nea para ese \u00a0 prop\u00f3sito, puesto que \u00e9sta acci\u00f3n esta dise\u00f1ada para juzgar la contradicci\u00f3n \u00a0 existente entre normas legales y normas constitucionales, y no discrepancias \u00a0 existentes en los tribunales sobre la inteligencia de las normas; porque en \u00a0 cualquier caso, los jueces est\u00e1n obligados en virtud del principio de supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a interpretar todas las leyes acorde con la Carta \u00a0 Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.El m\u00e1xime representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita la inhibici\u00f3n de la Corte dado que el actor no \u00a0 satisfizo los m\u00ednimos argumentativos necesarios para obtener un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la exequibilidad de las normas demandadas, pues \u00e9sta no depende \u00a0 de la mera existencia de diversas interpretaciones razonables de la Carta y de \u00a0 las leyes al momento de resolver casos concretos por los jueces especializados, \u00a0 no se brindan elementos de juicio suficientes para equiparar a los servidores \u00a0 p\u00fablicos con los particulares, y para se\u00f1alar que los primeros sufren una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos contra el inciso 2o del art\u00edculo 3o \u00a0 de la ley 33 de 1985 y contra el inciso 3o del art\u00edculo 18 de la ley \u00a0 100 de 1993, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que los servidores p\u00fablicos se \u00a0 encuentran en desventaja frente a los trabajadores del sector privado, por \u00a0 cuanto \u00e9stos tienen derecho a que su ingreso base de liquidaci\u00f3n se tase con \u00a0 base en todos los factores salariales, mientras que en el caso del sector \u00a0 p\u00fablico, la ley indica cuales componentes sirven de base para la liquidaci\u00f3n, \u00a0 excluyendo otros factores que ajuicio del actor tambi\u00e9n deben ser incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no avanza en el tema de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre la vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico del nivel central y el trabajador \u00a0 privado, es decir, se abstiene de formular consideraciones sobre la esencia de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, desarrollada por los servidores p\u00fablicos, que difiere de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a cargo de los trabajadores particulares. En cambio se \u00a0 extiende frente a las diversas interpretaciones de que ha sido objeto la ley 33 \u00a0 de 1985 por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuyos criterios \u00a0 han oscilado entre asumir que el listado contenido en el art\u00edculo 3o \u00a0de la ley 33 no permite la inclusi\u00f3n de otros factores y, como lo est\u00e1 haciendo \u00a0 actualmente, asumir que dicho listado es meramente enunciativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte y, en particular la \u00a0 sentencia C-244 de 2013, ha formulado orientaciones en materia de igualdad en el \u00a0 derecho laboral administrativo. Pero en el caso presente el actor no demanda el \u00a0 inciso 2o del art\u00edculo 3o de la mencionada ley 33 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 62 de 1985) sino su interpretaci\u00f3n. La \u00a0 demanda insiste en solicitar una unificaci\u00f3n de las interpretaciones que existen \u00a0 en torno a la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni existe claridad en cuanto al cargo espec\u00edfico ni la \u00a0 demanda cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre demandas de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad, al no justificarse adecuadamente por qu\u00e9 debe darse un mismo \u00a0 tratamiento a situaciones que no son iguales y qu\u00e9 justificar\u00eda dar un \u00a0 tratamiento distinto al contenido de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley no ha sido uniforme. Pero tal afirmaci\u00f3n no permite deducir \u00a0 un problema de inconstitucionalidad o no de la norma. Es m\u00e1s a\u00fan: la Corte puede \u00a0 declarar inexequible una interpretaci\u00f3n que lo sea, pero no puede decidir cu\u00e1l \u00a0 es la interpretaci\u00f3n que debe aceptarse entre varias que puedan ser \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es p\u00fablica y popular y, por lo mismo, no exige especial \u00a0 erudici\u00f3n. Sin embargo la Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar equ\u00edvocos o \u00a0 ambig\u00fcedades que surjan del texto de la demanda &#8220;so pretexto de de aplicar el \u00a0 principio pro actione, pues, se corre el riesgo de \u00a0 transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;, lo cual \u00a0 desborda el sentido del control de constitucionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la antedicha providencia la Corte expres\u00f3 con \u00a0 claridad si bien es cierto que, excepcionalmente, el control de \u00a0 constitucionalidad es susceptible de ejercerse &#8220;sobre interpretaciones de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales o administrativos, tambi\u00e9n lo es que, en aras de preservar la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y el respeto del principio de legalidad de la \u00a0 competencia, los requisitos de las demandas que se instauren contra \u00a0 interpretaciones judiciales o de la Administraci\u00f3n presentan su propia \u00a0 especificidad y exigen una mayor carga argumentativa&#8221;[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, solo habr\u00e1 \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo &#8220;cuando se establezco: claramente el \u00a0 enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta \u00a0 inconstitucionalidad&#8221; (sentencia C-802\/08). Debe verificarse que se haya \u00a0 se\u00f1alado tanto el enunciado o disposici\u00f3n, como la norma derivada del mismo, la \u00a0 cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constituci\u00f3n. La idea de \u00a0 interpretaci\u00f3n que cabe aqu\u00ed considerar, hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente a lo que \u00a0 la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la \u00a0 actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 int\u00e9rprete atribuye sentido a un texto jur\u00eddico, sino el sentido que el juez u \u00a0 \u00f3rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla \u00a0 para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribuci\u00f3n del sentido \u00a0 cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto \u00a0 aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulaci\u00f3n del actor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al demandar una interpretaci\u00f3n habiendo \u00a0 otra de la misma norma, el demandante pretende que se unifique la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional. Pero como lo ha reiterado \u00a0 la Corporaci\u00f3n en providencias citadas en la antes mencionada sentencia C-304 de \u00a0 2013, &#8220;La jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que en trat\u00e1ndose de \u00a0 censuras contra interpretaciones judiciales, cada uno de los requisitos \u00a0 ordinarios exigibles al libelo ciudadano, presenta su propia especificidad&#8221;[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al \u00a0 requisito de claridad ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) a.- En cuanto al \u00a0 requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n \u00a0 acusada como inconstitucional (numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 3o del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas \u00a0 contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n \u00a0 cu\u00e1l es el contenido normativo o &#8220;norma &#8221; derivada de la disposici\u00f3n acusada. En \u00a0 otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo &#8220;cuando se \u00a0 establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el \u00a0 demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;[7]. As\u00ed, el ciudadano debe \u00a0 indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces verificarse que se haya se\u00f1alado tanto el \u00a0 enunciado o disposici\u00f3n, como la norma derivada del mismo, la cual, en el sentir \u00a0 del actor no resulta concordante con la Constituci\u00f3n. La idea de interpretaci\u00f3n \u00a0 que cabe aqu\u00ed considerar, hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente a lo que la doctrina \u00a0 entiende como resultado de la actividad interpretativa y no a la actividad \u00a0 misma.[9] \u00a0Lo que se analiza no es la forma a trav\u00e9s de la cual el int\u00e9rprete atribuye \u00a0 sentido a un texto jur\u00eddico, sino ese sentido o significado mismo que el \u00a0 int\u00e9rprete extrae o deduce del texto, el cual, se convierte en la regla para \u00a0 resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0 certeza la Corte ha dicho que comprende tres dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, (i) debe tratarse \u00a0 de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada[10]. Esto significa que la \u00a0 interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) no puede \u00a0 considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad se sustenta en simples &#8220;hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas&#8221;[11] que no hallan sustento en una \u00a0 real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a \u00a0 las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido \u00a0 acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues \u00a0 el control constitucional sobre interpretaciones judiciales &#8220;recae sobre el \u00a0 derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, \u00a0 que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido \u00a0 ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la exigencia \u00a0 de especificidad ha estimado la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- En cuanto al requisito de \u00a0 especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo \u00a0 alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre \u00a0 la base de argumentos &#8220;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales \u00a0 &#8220;[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se trata de evaluar las razones de la \u00a0 presunta inconstitucionalidad alegadas por el actor y su relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial censurada. El cuestionamiento, debe recaer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y, su inaceptabilidad no debe estribar en una interpretaci\u00f3n \u00a0 mejor, sino, en la inconstitucionalidad misma. Se ha sentado por este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si&#8230; (lo) que se busca es su \u00a0 separaci\u00f3n del ordenamiento con base en su comparaci\u00f3n con otra interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley, es evidente que las razones esgrimidas no recaen &#8220;sobre uno de los \u00a0 contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 en sentido general hace la autoridad competente&#8221;[14] \u00a0y (&#8230;) en consecuencia, se incumple el requisito de especificidad(.. .)&#8221;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pertinencia se ha \u00a0 expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. &#8211; En cuanto al requisito de \u00a0 pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia \u00a0 constitucional, &#8220;y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple \u00a0 conveniencia &#8220;[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra decisi\u00f3n posterior se \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El control sobre \u00a0 interpretaciones judiciales de las leyes ha de cumplirse de un modo tal que \u00a0 pueda conciliarse con los rasgos caracter\u00edsticos del control de \u00a0 constitucionalidad instaurado en Colombia, que no es control de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley ni instrumento orientado a producir una eventual correcci\u00f3n de problemas \u00a0 suscitados en la praxis judicial[17], correcci\u00f3n que, incluso, \u00a0 cabr\u00eda intentar ante la autoridad competente y de conformidad con las reglas y \u00a0 oportunidades procesales establecidas para cada tipo de procesos, mas no \u00a0 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad(&#8230;) &#8220;[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, pues, que el Tribunal Constitucional ejerce \u00a0 su competencia en materia de control constitucional en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no, como un juez de legalidad o conveniencia de las \u00a0 interpretaciones vertidas por otros \u00f3rganos judiciales. Para ello, los motivos \u00a0 aducidos por el actor, en cuanto a su inconformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0 tachada, deben tener la calidad de razones constitucionales y no de otra \u00edndole, \u00a0 pues a esto se debe contraer el an\u00e1lisis del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la Corte encuentra adecuado el \u00a0 razonamiento del Ministerio P\u00fablico al considerar que &#8220;En materia de liquidaci\u00f3n \u00a0 de pensiones de servidores p\u00fablicos es menester se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no es la v\u00eda id\u00f3nea para este prop\u00f3sito, (pues) esta acci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ada para juzgar la contradicci\u00f3n existente entre normas legales y \u00a0 normas constitucionales, y no discrepancias existentes en los tribunales sobre \u00a0 la inteligencia de las normas, trat\u00e1ndose de interpretaciones razonables&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Aptitud de los cargos \u00a0 formulados por violaci\u00f3n a los incisos 3 y 12 del art\u00edculo 48 y del art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala analizar\u00e1 si la demanda formula \u00a0 una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991 y con \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[19]. \u00a0 De esos factores depende una eventual ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a \u00a0 pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De conformidad con los anteriores postulados, \u00a0 encuentra la Corte que los cargos planteados en la demanda por violaci\u00f3n de los \u00a0 incisos 3 y 12 del art\u00edculo 48 y art\u00edculo 53 constitucionales, los cuales fueron \u00a0 descritos dentro del ac\u00e1pite de cargos en los puntos que desarrollan los \u00a0 fundamentos de la demanda, no tienen pertinencia. La demanda adolece, adem\u00e1s de claridad y certeza, ya \u00a0 que no identifica claramente el concepto de la violaci\u00f3n, parte de apreciaciones \u00a0 subjetivas y no expone argumentos de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asimilar el principio de no regresividad con la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura (inciso 3 del art\u00edculo 48 CP.), estima que las normas \u00a0 acusadas afectan la sostenibilidad financiera (inciso 12 del art\u00edculo 48 CP.), \u00a0 sin indicar de qu\u00e9 modo se evidencia un impacto fiscal producto de dichas \u00a0 normas. Con base en el principio de favorabilidad (art\u00edculo 53 CP.) pretende que \u00a0 la Corte acoja la interpretaci\u00f3n que en los saberes del demandante es la \u00a0 adecuada, d\u00e1ndole un alcance no previsto en la norma. Por estas razones, los \u00a0 cargos en contra de los art\u00edculos superiores mencionados, no ser\u00e1n analizados de \u00a0 fondo en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones que se han \u00a0 formulado, no procede el examen de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 La argumentaci\u00f3n del actor no satisface la necesidad de demostrar que la \u00a0 oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional provienen de una \u00a0 contradicci\u00f3n real entre los dos reg\u00edmenes. En consecuencia la Corte debe \u00a0 abstenerse de realizar un juicio de fondo sobre la materia examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos \u00a0 formulados contra las normas examinadas, por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cop\u00edese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO TRUJILLO MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO LOPEZ MEDINA<\/p>\n<p>\u00a0 Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO MAYA VILLAZON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL MELO GUEVARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN MILLAN DE BENAVIDES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Definido en el art\u00edculo 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley \u00a0 54 de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-1054 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Concepto No. 5408 del 31 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-802 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver Guastini R., Distinguiendo. \u00a0 Estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, \u00a0 trad. J.Ferrer, Ed. Gedisa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002 \u00a0 y C-207 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007, \u00a0 MP. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, \u00a0 MP. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Maule Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de \u00a0 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C- 309 de 2009 M.P Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0C-1052 de 2001 &#8220;la claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad constituye &#8220;un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque &#8220;el car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental&#8221;19, no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 C-803 de 2006 &#8220;As\u00ed, sobre la primera conclusi\u00f3n de los \u00a0 actores y que se deriva de la decisi\u00f3n del juez contencioso administrativo se \u00a0 logra advertir que no es cierta pues, una sola decisi\u00f3n judicial en la que se \u00a0 interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en \u00a0 caso de serlo debe demostrarse, asunto que no fue probado durante el proceso &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 C-1256 de 2001 &#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los \u00a0 requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no s\u00f3lo \u00a0 formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de \u00a0 naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. Por consiguiente, si el \u00a0 actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los \u00a0 motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, la \u00a0 demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1294 de 2001 &#8220;La jurisprudencia \u00a0 ha recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser \u00a0 constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre \u00a0 dichos reg\u00edmenes, de lo cual se deduce -adem\u00e1s- que el cargo debe consistir en \u00a0 un argumento normativo, no en una oposici\u00f3n pr\u00e1ctica deducida de una aparente \u00a0 aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los \u00a0 particulares. Como consecuencia de la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al \u00a0 demandante le surjan respecto de la resoluci\u00f3n de un caso particular &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 C-860 de 2007 &#8220;Por su parte, la suficiencia en la \u00a0 argumentaci\u00f3n se satisface &#8220;con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche&#8221;; igualmente, este \u00a0 \u00faltimo requisito &#8220;apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto \u00a0 es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer \u00a0 al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parle de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-358\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS EN RELACION CON CAJAS \u00a0 DE PREVISION Y PRESTACIONES SOCIALES PARA EL SECTOR PUBLICO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}