{"id":20395,"date":"2024-06-21T22:37:07","date_gmt":"2024-06-21T22:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-400-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:07","slug":"c-400-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-13\/","title":{"rendered":"C-400-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-400-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-400\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad y efectos de la sentencia de nulidad de actos \u00a0 administrativos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Orbita de su competencia en \u00a0 materia de control abstracto de constitucionalidad de actos de contenido \u00a0 general\/EFECTOS DE SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD DE ACTO QUE CORRESPONDE AL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Resulta compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 salvo en lo relativo a la cosa juzgada \u201cconstitucional\u201d, que se declara \u00a0 inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte determinar (i) si la atribuci\u00f3n conferida al Consejo de Estado para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de \u00a0 car\u00e1cter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno \u00a0 Nacional, vulnera las competencias asignadas por la carta pol\u00edtica a dicha \u00a0 corporaci\u00f3n y a la Corte Constitucional; y (ii) si los efectos hacia el futuro y \u00a0 de cosa juzgada constitucional de las sentencias de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, son equiparables a los \u00a0 que emanan de las decisiones de la Corte Constitucional. Recuerda esta \u00a0 corporaci\u00f3n que en el dise\u00f1o del sistema jur\u00eddico colombiano no existen normas y \u00a0 actuaciones excluidas del control de constitucionalidad, cualquiera sea su \u00a0 modalidad, estando distribuidas las competencias entre la Corte Constitucional, \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional (art. 241superior), y el \u00a0 Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237-2\u00a0 \u00a0 ib.). En este \u00faltimo espacio, se encuentran los actos a que refieren los \u00a0 art\u00edculos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento, por su \u00a0 naturaleza,\u00a0\u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, la cual ubica en el Consejo de Estado la nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, figura anclada en la competencia residual que cumple ese \u00a0 alto tribunal, dentro del prop\u00f3sito de velar por la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero acorde a ciertos alcances y limitaciones. De esta manera, los \u00a0 actos generales que no son competencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan las \u00a0 previsiones expresas de mandatos superiores, ser\u00e1n del \u00e1mbito del Consejo de \u00a0 Estado. As\u00ed, la disposici\u00f3n del legislador ordinario, prevista en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, respeta los principios y las reglas \u00a0 establecidas para el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pero \u00a0 entendi\u00e9ndose que corresponde a la Corte Constitucional el conocimiento de los \u00a0 actos de car\u00e1cter general con contenido material de ley, esto es, con \u00a0 virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley, expedidos por entidades u \u00a0 organismos distintos del Gobierno Nacional. De otro lado, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan \u00a0 ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible \u00a0 trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por \u00a0 carecer de la potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, \u00a0 expandido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las \u00a0 sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto la calidad \u201cconstitucional\u201d \u00fanicamente est\u00e1 instituida, \u00a0 de manera org\u00e1nica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera \u00a0 en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior). \u00a0 Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que \u00a0 ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el \u00a0 referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que \u00a0 las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del art\u00edculo 237-2 \u00a0 de la carta pol\u00edtica, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE DECLARAN LA \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO DICTADO POR EL GOBIERNO NACIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS PARA DETERMINAR EL VALOR CONSTITUCIONAL \u00a0 DE DISPOSICIONES SOMETIDAS A CONTROL-Jurisprudencia constitucional\/REGLAS Y \u00a0 PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL-Comparaci\u00f3n con disposiciones de car\u00e1cter supralegal \u00a0 que tienen relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Constituyen par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE LEY ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA-Procedencia de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE \u00a0 LA CONSTITUCION-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y \u00a0 SUPREMACIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia o supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 4 de ese mismo \u00a0 ordenamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018La Constituci\u00f3n es norma de normas. \u00a0 En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019, y a \u00e9l se ha \u00a0 referido la Corte en m\u00faltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos:\u201cLa \u00a0 posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que \u00a0 integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aqu\u00e9lla determina la estructura \u00a0 b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la \u00a0 autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y \u00a0 decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la \u00a0 sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado. La \u00a0 Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la \u00a0 pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o \u00a0 decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El conjunto \u00a0 de los actos de los \u00f3rganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se \u00a0 identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como derecho si \u00a0 desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex superior \u00a0 precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran \u00a0 el ordenamiento y es por ello \u2018fuente de fuentes\u201d, norma normarum. Estas \u00a0 caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden \u00a0 jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del \u00a0 art\u00edculo 4.\u2019 Las consecuencias que se derivan del principio de supremac\u00eda \u00a0 apuntan no s\u00f3lo al reconocimiento de una norma jur\u00eddica como piedra angular \u00a0 filos\u00f3fico-pol\u00edtica que rige todas las actividades estatales y a la cual est\u00e1n \u00a0 subordinados todos los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos, sino que legitima \u00a0 adem\u00e1s las normas jur\u00eddicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro \u00a0 modo: la Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n tanto axiol\u00f3gica (v. \u00a0 gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como \u00a0 instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armon\u00eda y coherencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de ideas, el principio de \u00a0 supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como fines \u00a0 prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el \u00a0 ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de velar por su \u00a0 integridad. La integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n ha sido considerada \u00a0 como \u2018un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se \u00a0 concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su cumplimiento y obtener, \u00a0 cuando no sea as\u00ed, que los poderes p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de \u00a0 los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y \u00a0 respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa\/JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta pol\u00edtica consagra, en forma expresa, el derecho que \u00a0 tiene todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley (art. 40-6), como una derivaci\u00f3n del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y \u00a0 se\u00f1ala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los \u00a0 actos jur\u00eddicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber: la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 241 y ss C.P), la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) la acci\u00f3n de tutela (art. 86 \u00a0 C.P.) y, aunque no es considerada como una acci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede incluir aqu\u00ed \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como un corolario del derecho a la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no son \u00e9stas las \u00fanicas v\u00edas que \u00a0 existen para ejercer el control constitucional, pues en dicho ordenamiento \u00a0 tambi\u00e9n se establecen otras formas, vr. gr. la revisi\u00f3n autom\u00e1tica u oficiosa de \u00a0 determinados decretos y leyes (art. 241 C.P.) que corresponde ejercer a la Corte \u00a0 Constitucional; el examen de las objeciones presidenciales a cargo de esa misma \u00a0 corporaci\u00f3n cuando han sido rechazadas por las C\u00e1maras Legislativas (art. 167); \u00a0 y el que realizan los Tribunales Administrativos cuando deben resolver las \u00a0 objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores \u00a0 contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y \u00a0 cuando deciden sobre la constitucionalidad de los actos de los Concejos \u00a0 Municipales, de los Alcaldes (art. 305-9-10 C:P.) y, en general de todos los \u00a0 actos de la autoridades departamentales y municipales.\u00a0 Como tambi\u00e9n en los \u00a0 casos a que alude la ley que regula las instituciones y los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido y alcance\/PODER JUDICIAL DE \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de adelantar el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional, instituida \u00a0 como el \u00f3rgano principal al que \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, labor que debe ser desarrollada en \u201clos \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 superior,\u00a0 el cual \u00a0 prescribe de manera taxativa las funciones que le competen. Al Consejo de \u00a0 Estado, corresponde proteger la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s de las \u201clas \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el \u00a0 gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 seg\u00fan el mandato del precepto 237-2 ib. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n siempre ha \u00a0 afirmado que la Corte Constitucional tiene la m\u00e1s amplia competencia sobre el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por v\u00eda \u00a0 residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Integraci\u00f3n y competencia\/PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL CONSTITUCIONAL-Elemento inmanente y sustancial del ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional\/FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA -Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Modalidades especiales de la actividad \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado distintas \u00a0 modalidades de articulaci\u00f3n del ejercicio de la potestad legislativa en materias \u00a0 reservadas y la competencia regulativa de las autoridades administrativas. 1. \u00a0 Una de esas modalidades es la posibilidad que las normas que desarrollan asuntos \u00a0 materia de reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado \u00a0 como conceptos jur\u00eddicos indeterminados. En estos casos, se ha avalado la \u00a0 constitucionalidad de normas que prev\u00e9n dispositivos de car\u00e1cter abierto, \u00a0 compatibles con el principio de legalidad en tanto son expedidos por el \u00a0 Congreso, pero que solo logran concreci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, a trav\u00e9s del uso de cierto margen de apreciaci\u00f3n. 2. Otra \u00a0 modalidad es la de la remisi\u00f3n expresa al reglamento, la cual opera cuando en \u00a0 virtud del asunto que se regula, generalmente t\u00e9cnico y din\u00e1mico, no puede ser \u00a0 objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por el legislador. Ejemplo de esta hip\u00f3tesis \u00a0 es la facultad, amparada por la jurisprudencia constitucional, que la ley fije \u00a0 tipos penales en blanco, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de un criterio t\u00e9cnico objeto \u00a0 de definici\u00f3n concreta por la autoridad administrativa, como sucede con el \u00a0 delito de usura, en el que uno de los elementos que estructura la conducta \u00a0 punible, depende la certificaci\u00f3n que sobre los intereses haga la \u00a0 Superintendencia Financiera. 3. Finalmente, la jurisprudencia ha establecido que \u00a0 otra modalidad constitucionalmente v\u00e1lida de remisi\u00f3n consiste en la definici\u00f3n, \u00a0 por parte del legislador, de normas abiertas respecto de instancias propias del \u00a0 Estado regulador. En este caso, se ha considerado que si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce el \u00a0 Estado en distintos \u00e1mbitos es una asunto que est\u00e1 sometido a la reserva de ley, \u00a0 no por ello se opone a la Carta que el legislador prevea f\u00f3rmulas amplias, las \u00a0 cuales permitan ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte \u00a0 de la autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones. \u00a0 Esta posibilidad, por supuesto, est\u00e1 supeditada a que la normatividad \u00a0 correspondiente ofrezca claros criterios orientadores, que impidan que la \u00a0 autoridad administrativa ejerza sus competencias de forma arbitraria. Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-265\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es posible que \u2018&#8230; que la rama legislativa con la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa \u00a0 competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los \u00a0 supuestos definidos en la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio \u00a0 de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y \u00a0 las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las \u00a0 disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores \u00a0 dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se \u00a0 preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional se encuentra definida en el art\u00edculo 241 \u00a0 superior, esta corporaci\u00f3n ha explicado que no siempre resulta f\u00e1cil determinar \u00a0 cu\u00e1ndo un decreto o acto expedido por el Gobierno Nacional, se encuentra \u00a0 comprendido o no dentro de esa preceptiva, dado que \u201cpuede ocurrir que sea una \u00a0 norma con fuerza jur\u00eddica equivalente a la de una ley a pesar de que no haya \u00a0 sido emanada formalmente del Congreso sino del Ejecutivo\u201d. Teniendo presente que \u00a0 en un Estado de derecho no caben competencias por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha recurrido a los criterios org\u00e1nico, formal y material para establecer \u00a0 la autoridad encargada del control constitucional, denotando la funci\u00f3n \u00a0 principal que cumple esta corporaci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda e integridad \u00a0 de la Constituci\u00f3n frente a la competencia residual asignada al Consejo de \u00a0 Estado. Cabe aclarar que el criterio org\u00e1nico,\u00a0 por obvias razones, no \u00a0 resulta \u00fatil en el presente asunto, trat\u00e1ndose de decretos o actos emanados del \u00a0 Gobierno Nacional. Seg\u00fan el criterio formal, la naturaleza de un decreto o acto \u00a0 del Ejecutivo est\u00e1 determinada por los fundamentos se\u00f1alados al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n, de manera que si se trata de una norma jur\u00eddica frente a la cual \u00a0 expresamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga competencia a \u00a0 la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a esta \u00a0 corporaci\u00f3n. Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto gubernamental no \u00a0 se\u00f1ale las facultades que le sirven como soporte, o sea impreciso, ambiguo o \u00a0 contenga varios fundamentos jur\u00eddicos, de modo que dificulte determinar la \u00a0 autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el control\u00a0 de \u00a0 constitucionalidad. En tales circunstancias, por resultar insuficiente el \u00a0 criterio formal, debe acudirse al criterio material, seg\u00fan el cual la naturaleza \u00a0 del decreto o acto determina la autoridad competente para asumir el juicio \u00a0 constitucional. De manera que si es una norma con fuerza o contenido material de \u00a0 ley, encuadrada en el art\u00edculo 241 superior, conocer\u00e1 la Corte Constitucional, \u00a0 pero si concierne a una disposici\u00f3n que carece de magnitud legislativa, su \u00a0 examen ata\u00f1era al Consejo de Estado con fundamento en el art\u00edculo 237-2 ib.\u00a0 \u00a0 A partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ejerce \u00a0 control de exequibilidad sobre decretos o actos at\u00edpicos o especiales, \u00a0 diferentes a los indicados en los art\u00edculos 241 y 10\u00b0 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que por mandato de la carta pol\u00edtica tambi\u00e9n contienen fuerza \u00a0 material de ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo \u00a0 sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) decretos \u00a0 compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran un estado \u00a0 de excepci\u00f3n; (iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales \u00a0 transitorias diferentes al art\u00edculo 10\u00b0 transitorio; (v) decretos que corrigen \u00a0 yerros de normas con fuerza de ley; etc.. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido su competencia para conocer, en espec\u00edficas circunstancias \u00a0 de control, la exequibilidad de (i) decretos de ejecuci\u00f3n de la convocatoria a \u00a0 referendo; (ii) acto electoral que determina el censo en el marco de una reforma \u00a0 constitucional mediante referendo; (iii) acto electoral que declara la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un referendo; (iv) actos de gestores de una iniciativa popular \u00a0 para el tr\u00e1mite de una ley que convoca a referendo; (v) decretos de convocatoria \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias; (vi) decretos o actos adoptados en \u00a0 cumplimiento de un acto legislativo; y (vii) acuerdos internacionales \u00a0 simplificados reguladores de materias propias de un tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Calificado por la doctrina como un sistema \u00a0 mixto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Contenido \u00a0 y alcance\/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA \u00a0 EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia \u00a0 discrecionalidad en la regulaci\u00f3n de los procedimientos tanto judiciales como \u00a0 administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal \u00a0 encuentra su l\u00edmite en la Constituci\u00f3n. En\u00a0 la sentencia C-204 de 2003, \u00a0 sobre este punto se indic\u00f3: \u201c\u2026 esa discrecionalidad para determinar \u00a0 normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no \u00a0 es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes \u00a0 de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la \u00a0 igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las \u00a0 personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o \u00a0 definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0 \u201c\u2026As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el \u00a0 presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de \u00a0 la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino \u00a0 especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.\u201d Igualmente, en \u00a0 sentencia C-314 de 2002 se precis\u00f3 que la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador es una competencia constitucional que \u00a0 debe ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Carta Pol\u00edtica, la cual \u00a0 debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente, en donde si la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Uno de esos l\u00edmites es precisamente no hacer nugatorios derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso o el de defensa. En esa misma l\u00ednea, en la\u00a0 \u00a0 sentencia C-662 de 2004, se adujo que \u201cal juez constitucional le \u00a0 corresponde garantizar al m\u00e1ximo la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino \u00a0 que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta\u201d. Esta \u00a0 postura fue recientemente reiterada en la sentencia C-372 de 2011, en la que se \u00a0 sostuvo que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador adem\u00e1s de estar limitada \u00a0 por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n lo est\u00e1 por los \u00a0 principios de progresividad y no regresi\u00f3n teniendo en cuenta que los derechos \u00a0 fundamentales tambi\u00e9n tienen una faceta prestacional que alcanzada, se convierte \u00a0 en un l\u00edmite para aquella. Las \u00a0medidas legislativas, en ese orden, \u00a0 deben ser proporcionales \u00a0 y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN \u00a0 ARTICULO 243 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede acogerse de manera igual para el Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede acogerse de manera igual para el Consejo de \u00a0 Estado el tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la carta pol\u00edtica, salvedad que, sin embargo, no enerva, de parte de ese \u00a0 tribunal contencioso, la aplicaci\u00f3n efectiva de ese car\u00e1cter b\u00e1sico del Estado \u00a0 social de derecho: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, mas no \u201cconstitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 adoptadas por el Consejo de Estado hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mas no \u00a0 \u201cconstitucional\u201d, nominaci\u00f3n exclusiva de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, sin perjuicio del reconocimiento del control mixto de \u00a0 constitucionalidad propio del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De manera \u00a0 general y concordante, la doctrina y la jurisprudencia, locales y for\u00e1neas, han \u00a0 considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y \u00a0 obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, \u00a0 constituyendo garant\u00eda de seguridad y estabilidad jur\u00eddica; de lo contrario los \u00a0 conflictos ser\u00edan interminables e irresolubles, en desmedro de los derechos \u00a0 ciudadanos. Aun cuando no existe un precepto constitucional que, aparte de lo \u00a0 estatuido en el art\u00edculo 243 y sin el apelativo \u201cconstitucional\u201d, consagre esta \u00a0 connotaci\u00f3n, la cosa juzgada es consecuencia directa de cardinales disposiciones \u00a0 superiores, especialmente las que consagran la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 (art. 1\u00b0), la vigencia del orden justo que posibilite la convivencia pac\u00edfica \u00a0 (art. 2\u00b0), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229), que no puede entenderse \u00fanicamente como el derecho a que se \u00a0 reciba una demanda o una denuncia, sino a que se obtenga una pronta y cabal \u00a0 decisi\u00f3n en firme, las cuales podr\u00edan considerarse carentes de sentido si los \u00a0 procesos iniciados y adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y \u00a0 definitiva culminaci\u00f3n y las sentencias no fueran de obligatorio cumplimiento. \u00a0 Resulta claro entonces que la cosa juzgada es objetivo de com\u00fan consecuci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n en todas las \u00e1reas judiciales, sin que se halle circunscrita a solo \u00a0 sus tradicionales matices (formal y material), sino por su caracterizaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n\u00a0 y ubicaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a la naturaleza de la autoridad u \u00a0 \u00f3rgano judicial que produce la providencia, seg\u00fan lo instituido en el sistema \u00a0 normativo superior. De esta manera, tendr\u00e1n connotaci\u00f3n de cosa juzgada las \u00a0 decisiones emanadas de autoridad judicial diferente a aquella que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido expresamente calificar de otra forma, como \u00a0 precisamente ocurre con los fallos de la Corte Constitucional, en su condici\u00f3n \u00a0 de \u00f3rgano principal de defensa de la supremac\u00eda e integridad de la carta \u00a0 pol\u00edtica, funci\u00f3n que no por ello desconoce o mengua la tarea constitucional \u00a0 asignada al tribunal supremo de lo contencioso administrativo en las materias de \u00a0 su competencia, raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para que las sentencias que dicte en \u00a0 virtud de lo establecido en el art\u00edculo 237-2 superior, tengan consecuencias de \u00a0 cosa juzgada, a futuro, a no ser que se disponga efecto diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello \u00a0 implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0 de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante. En ese sentido, la cosa juzgada \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio \u00a0 de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional \u00a0 sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.\u00a0 La cosa \u00a0 juzgada constitucional \u2018se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como \u00a0 de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma \u00a0 Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a \u00a0 su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma \u00a0 considerada\u2019. No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus \u00a0 fallos, en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta. \u00a0 El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera \u00a0 ampl\u00eda en la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de categor\u00edas \u00a0 independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido \u00a0 distinciones conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada \u00a0 absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 constitucional se puede definir como el car\u00e1cter inmutable de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no \u00a0 puede volver a ocuparse del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que existe \u00a0 cosa juzgada absoluta, \u00a0\u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa constitucional relativa se presenta \u201ccuando el \u00a0 juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Excepciones \u00a0 al alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuraci\u00f3n\/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION \u00a0 VIVIENTE-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO \u00a0 ESTRICTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al \u00a0 alcance de la cosa juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa\u00a0impl\u00edcita, frente a la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u201cPuede suceder que \u00a0 la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente \u00a0 desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y \u00a0 considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o \u00a0 bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya \u00a0 limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en \u00a0 la respectiva sentencia\u201d. b.\u00a0La cosa \u00a0 juzgada aparente, que se presenta \u201csi pese al silencio que se observa en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias \u00a0 suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0 \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales\u201d. c. Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente consiste en \u201cuna posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales \u00a0 existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre \u00a0 cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en \u00a0 sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u201d.\u00a0La \u00a0 situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la disposici\u00f3n acusada. En estos casos, como ha indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en \u00a0 estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre\u00a0 el \u00a0 mismo contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad \u00a0 previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los \u00a0 analizados en ocasi\u00f3n anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto \u00a0 de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para \u00a0 fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de \u00a0 contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que \u00a0 se aplica la disposici\u00f3n desde el punto de vista de la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 incisos segundo del art\u00edculo 135 y tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437\u00a0 \u00a0 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Franky Urrego Ort\u00edz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., (3) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Franky Urrego Ort\u00edz present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra los incisos segundo del art\u00edculo 135 y \u00a0 tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437\u00a0 de 2011, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 que conciernen a la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter \u00a0 general expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional y \u00a0 los efectos de las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud \u00a0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de \u00a0 noviembre 22 de 2012, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes \u00a0 de la Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a la Ministra de \u00a0 Justicia y el Derecho y se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional y al Consejo de Estado, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado \u00a0 de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de \u00a0 Santander, del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se \u00a0 pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 disposiciones demandadas,\u00a0 pertenecientes a la Ley 1437 \u00a0 de 2011, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 47.956 de enero 18 del mismo a\u00f1o, \u00a0 bajo las cuales se subraya lo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0Los ciudadanos podr\u00e1n, en \u00a0 cualquier tiempo, solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare \u00a0 la nulidad de los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno \u00a0 Nacional, cuya revisi\u00f3n no corresponda a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por infracci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter general que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades u organismos \u00a0 distintos del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189.\u00a0Efectos de la sentencia.\u00a0La sentencia que declare la nulidad de un acto \u00a0 administrativo en un proceso tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada\u00a0erga omnes. La que niegue la nulidad pedida \u00a0 producir\u00e1 cosa juzgada\u00a0erga omnes\u00a0pero \u00a0 solo en relaci\u00f3n con la\u00a0causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de \u00a0 las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad \u00a0 producir\u00e1n efectos\u00a0erga omnes\u00a0solo en relaci\u00f3n con las normas jur\u00eddicas \u00a0 superiores frente a las cuales se haga el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por sentencia \u00a0 ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o \u00a0 municipal, en todo o en parte, quedar\u00e1n sin efectos en lo pertinente sus \u00a0 decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de nulidad \u00a0 sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 237 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Sin embargo, el juez podr\u00e1 disponer unos efectos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada en \u00a0 procesos relativos a contratos, reparaci\u00f3n directa y cumplimiento, producir\u00e1 \u00a0 efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la \u00a0 misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en \u00a0 procesos de restablecimiento del derecho aprovechar\u00e1 a quien hubiere intervenido \u00a0 en ellos y obtenido esta declaraci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias ejecutoriadas \u00a0 ser\u00e1n obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo \u00a0 con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva \u00a0 definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de \u00a0 reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad \u00a0 desapareci\u00f3 o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo \u00a0 de la misma naturaleza y categor\u00eda del que desempe\u00f1aba en el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez de primera instancia la fijaci\u00f3n de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud se correr\u00e1 \u00a0 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual \u00a0 podr\u00e1 oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada \u00a0 al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0 los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral para el despido injusto y el auto que \u00a0 la se\u00f1ale solo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los incisos segundo y \u00a0 tercero de los art\u00edculos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, \u00a0 vulneran los preceptos 121, 237-2, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 43 y 49 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 amplio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 135 ib., ampli\u00f3 los fines de la acci\u00f3n nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad sin autorizaci\u00f3n del constituyente, desbordando el criterio \u00a0 fijado por \u00e9ste, realizada su comparaci\u00f3n con las preceptivas 237-2 de la carta \u00a0 pol\u00edtica y 49 de la Ley 270 de 1996, en materia de jurisdicci\u00f3n, competencia y \u00a0 objeto de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00fanico objeto de control \u00a0 superior es \u201cel decreto dictado por el Gobierno Nacional cuya competencia \u00a0 para su revisi\u00f3n no corresponda a la Corte Constitucional\u201d, y no otro tipo \u00a0 de actos que incluidos por el legislador, como \u201cresoluciones, circulares, \u00a0 instrucciones, memorandos, etc.\u201d, expedidos por entidades y \u00f3rganos \u00a0 p\u00fablicos, puesto que el art\u00edculo 237-2\u00a0 superior no los contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional, \u00a0 mediante sentencia C-037 de 1996, al revisar y declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 43 del proyecto de\u00a0 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, destac\u00f3 que la norma no hab\u00eda hecho otra cosa que describir lo \u00a0 definido por el constituyente, providencia que a su vez declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los textos que pretendieron incluir el control de actos \u00a0 no previstos en ese precepto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa que el atacado \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 189 otorga efectos hacia el futuro y de cosa juzgada \u00a0 constitucional a los fallos de nulidad que declaren la inexequibilidad de un \u00a0 decreto dictado en los t\u00e9rminos de la preceptiva 237-2 de la carta, cuando \u00a0 \u201cen el sistema jur\u00eddico colombiano el Constituyente diferenci\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad que tiene efectos hacia el futuro y genera cosa juzgada \u00a0 constitucional (art.243 superior) de la nulidad, cuyos efectos son hacia el \u00a0 pasado y de mera cosa juzgada (art.237 \u00eddem)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ese mandato legal desquicia el \u00a0 modelo mixto de control de constitucionalidad, al atribuir al Consejo de Estado \u00a0 funci\u00f3n que solo ostenta la Corte Constitucional\u00a0 por virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, equiparaci\u00f3n que en la citada sentencia \u00a0 C-037 de 1996 se declar\u00f3 inexequible, \u201cen tanto que, en el sistema normativo \u00a0 no se admite m\u00e1s de un \u00f3rgano que ostente dicha condici\u00f3n, dado que es, a si \u00a0 vez, el \u00f3rgano de cierre del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Centro Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro del Centro Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal Constitucional pide que la Corte declare exequibles las disposiciones \u00a0 acusadas, a partir de la siguiente argumentaci\u00f3n sintetizada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme al art\u00edculo 237 superior, la \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad busca que \u201cninguna actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 del orden nacional que produzca efectos jur\u00eddicos de alcance general, impersonal \u00a0 y abstracto para los administrados, escape al respeto inexorable de la suprema \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, lo cual, junto con el control que ejerce la Corte \u00a0 Constitucional a leyes y tratados internacionales, hace parte del sistema mixto \u00a0 de control de constitucionalidad existente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De ata\u00f1o, jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha establecido los requisitos precisos para el ejercicio de la acci\u00f3n que \u00a0 pretenda la nulidad por inconstitucionalidad, exigiendo \u201cque el acto general \u00a0 demandado por dicha v\u00eda judicial debe ser atacado mediante confrontaci\u00f3n directa \u00a0 de su contenido con las disposiciones constitucionales y su expedici\u00f3n no debe \u00a0 provenir del desempe\u00f1o de funci\u00f3n administrativa alguna\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es cierto que la carta pol\u00edtica \u00a0 haya fijado al Consejo de Estado conocer \u00fanicamente los decretos dictados por el \u00a0 Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, por \u00a0 cuanto \u201cse har\u00eda nugatorio el principio del efecto \u00fatil de las normas, se \u00a0 coartar\u00eda de forma desproporcionada la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en materia procesal, se restringir\u00eda de manera irrazonable el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, y encima, se incumplir\u00eda la garant\u00eda b\u00e1sica de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica misma\u201d, dado que los ciudadanos \u00a0 pueden solicitar el control superior de decisiones administrativas que \u201cno \u00a0 provienen del ejercicio de funci\u00f3n administrativa alguna y cuyo contenido \u00a0 quebrante los mandatos constitucionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante la sentencia C-037 de 1996, la \u00a0 Corte Constitucional censur\u00f3 propiamente que por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n se \u00a0 buscara restringir el alcance de numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 superior y de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cestableciendo eventos taxativos para su \u00a0 ejercicio y sujet\u00e1ndola al procedimiento de la declaratoria de inexequibilidad, \u00a0 en el cual no se contemplaba la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos como medida cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No repara el actor en el hecho de que el \u00a0 efecto de cosa juzgada de la sentencia de nulidad de acto administrativo es \u00a0 erga omnes, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, hacia el futuro, \u00a0 \u00fanicamente a partir de\u00a0 su ejecutoria, y en este sentido, como principio, \u00a0 la sentencia de exequibilidad produce los mismos efectos, a menos que la Corte \u00a0 Constitucional la module. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 ha reconocido la semejanza entre los efectos de las sentencias de nulidad y de \u00a0 exequibilidad, \u201cen virtud de que los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general tienen el mismo efecto material de las leyes, los efectos de la \u00a0 sentencia de fondo sobre la validez del reglamento enjuiciado en el contencioso \u00a0 objetivo u subjetivo de anulaci\u00f3n se asimilan a los de una sentencia de \u00a0 exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El actor confunde la cosa juzgada material de las \u00a0 sentencias de nulidad en los procesos contenciosos administrativos, \u00a0 particularmente las dictadas con ocasi\u00f3n de una demanda de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, respecto de la cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los efectos \u201cex nunc\u201d que confiere el \u00a0 art\u00edculo 189 de la citada ley a la declaratoria de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 para darle el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0 constitucional, como la facultad del Consejo de\u00a0 Estado de modular las \u00a0 sentencias de este tipo, \u00a0\u201cno ri\u00f1en en manera alguna con las atribuciones constitucionales de uno y \u00a0 otro alto Tribunal ni con la instituci\u00f3n de la \u2018res iudicata\u2019 en una y otra \u00a0 especialidad jurisdiccional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La norma enjuiciada consagr\u00f3 de forma positiva lo \u00a0 que han venido decantando las altas cortes, de manera que \u201clas decisiones \u00a0 adoptadas por el Consejo de Estado\u00a0 en ejercicio de la nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad gocen plenamente de los efectos de cosa juzgada, sin duda, \u00a0 con el fin de superar la aparente disparidad entre los efectos formales y \u00a0 materiales naturales de las cosas juzgadas de una y otra especialidad, lo que \u00a0 propugna por la plenitud herm\u00e9tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Tampoco desconoce la voluntad del constituyente, \u00a0 puesto que pone en pie de igualdad la eficacia jur\u00eddica de las decisiones del \u00a0 Consejo de Estado con aquellas de la Corte Constitucional, \u201coptimizando la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y permitiendo la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d, no obstante \u00a0 la competencia residual de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un abogado asesor de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de esa \u00a0 superioridad presenta escrito para coadyuvar la demanda respecto del art\u00edculo \u00a0 135 de la Ley 1437 de 2011, defendiendo la exequibilidad del 189 del mismo \u00a0 cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, estima que el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u00a0 acusado \u201crompe la regla de competencia residual fijada por la Carta\u201d en \u00a0 el art\u00edculo 237-2, \u00a0al establecer que \u00fanicamente el Consejo de Estado \u00a0 podr\u00e1 adelantar el estudio de exequibilidad de los actos de contenido general \u00a0 expedidos por las autoridades p\u00fablicas instituidas en la carta pol\u00edtica, lo que \u00a0 dejar\u00eda sin piso jur\u00eddico la reserva hecha por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1191 de 2008, respecto del estudio de \u00a0\u201cotras disposiciones que por raz\u00f3n de su contenido material pudieran ser \u00a0 expedidas por autoridades p\u00fablicas en ejercicio de funci\u00f3n legislativa\u201d, en \u00a0 tanto la regla de definici\u00f3n de competencias prevista en el art\u00edculo acusado no \u00a0 corresponde al legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la citada norma choca tambi\u00e9n con la \u00a0 sentencia C-037 de 1996, puesto que \u201cni siquiera el legislador estatutario es \u00a0 competente para enunciar las normas que deben ser examinadas por el Consejo de \u00a0 Estado, pues la competencia de \u00e9ste es residual, car\u00e1cter que excluye el \u00a0 se\u00f1alamiento taxativo de competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que los fallos del m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo producen los mismos efectos enunciados en la \u00a0 sentencia C-820 de 2006, de manera que \u201ces posible concluir que aquellos \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y \u201cproducen efectos erga \u00a0 omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo acarrea la misma previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a los fallos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional, (\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material \u00a0 del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan \u00a0 en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d), lo que ratifica la coincidencia de los \u00a0 efectos de las decisiones de uno y otro tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal semejanza, no obstante los diversos \u00a0 criterios sobre cosa juzgada absoluta y relativa, seg\u00fan haya cotejo total o \u00a0 parcial con las normas superiores, que pudieran desmerecer tal convicci\u00f3n, \u00a0 advierte que como las decisiones del Consejo de Estado son definitivas y \u201cla \u00a0 norma analizada no puede demandarse de nuevo por los cargos estudiados y, \u00a0 adicionalmente, su contenido material no puede reproducirse por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas mientras subsistan los fundamentos que dieron pie a la decisi\u00f3n, los \u00a0 efectos de dichas providencias, en tanto que se refieren a la compatibilidad del \u00a0 acto administrativo con la Constituci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, tal como lo hacen los fallos de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los efectos en el tiempo de los \u00a0 fallos, opina que aunque en principio, conforme al art\u00edculo 241 superior, las \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional obligan hacia el futuro, no es \u00a0 regla absoluta, puesto que tambi\u00e9n la norma dispone que la corporaci\u00f3n puede dar \u00a0 un efecto distinto a la decisi\u00f3n, lo que, en sentido contrario, ocurre con las \u00a0 providencias del Consejo de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 que, si bien generan efectos retroactivos por v\u00eda jurisprudencial, ese tribunal \u00a0 ha definido y defendido su proyecci\u00f3n hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cla defensa de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 estabilidad del sistema social impide reconocer efectos retroactivos inmediatos \u00a0 y erga omnes a los fallos de nulidad de los actos administrativos de contenido \u00a0 general, por lo que los efectos de la decisi\u00f3n deben reflejarse hacia el futuro, \u00a0 con el reconocimiento de validez provisional de los actos de contenido \u00a0 particular generados durante su vigencia y la posibilidad de demandarlos \u00a0 individualmente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. En \u00a0 suma, considera que los efectos en el tiempo del fallo, \u201cno inciden en el \u00a0 car\u00e1cter constitucional de la cosa juzgada a que hacen tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, ese Ministerio pide \u00a0 declarar exequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 135 y 189 de la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135, estima que la \u00a0 lectura constitucional efectuada por el demandante aparece descontextualizada, \u00a0 puesto \u201cno es cierto que el dise\u00f1o de la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad haya sido determinado de manera acabada por el \u00a0 Constituyente\u201d, en tanto que, en virtud del art\u00edculo 237-2 superior, \u00a0 constituye un conducto procesal cuya restricci\u00f3n obedece al hecho de que la \u00a0 revisi\u00f3n de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no \u00a0 corresponda a la Corte Constitucional, \u00fanicamente puede hacerse por v\u00eda de esa \u00a0 acci\u00f3n a trav\u00e9s del Consejo de Estado, \u201cpero no se limita la acci\u00f3n a esos \u00a0 \u00fanicos decretos\u201d, al\u00a0\u00a0 ser norma superior abierta y no taxativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el art\u00edculo 237 superior dispone las \u00a0 atribuciones del Consejo de Estado, entre ellas, una acci\u00f3n de nulidad que \u00a0 \u201cal tener como prop\u00f3sito determinar la constitucionalidad de un decreto, se le \u00a0 llam\u00f3 \u2018nulidad por inconstitucionalidad\u2019\u201d, pero no\u00a0 limitada a estos \u00a0 \u00fanicos decretos, dado que no todas las acciones est\u00e1n reguladas en la carta \u00a0 pol\u00edtica, que \u201cno contempla una f\u00f3rmula acabada de acciones judiciales como \u00a0 en cambio si contempla el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y abre la \u00a0 posibilidad para que no solo la Corte Constitucional conozca de la \u00a0 constitucionalidad de todas las normas jur\u00eddicas sino que reparte para el efecto \u00a0 a la Corte las que tienen fuerza material de ley y al Consejo de Estado las que \u00a0 tienen fuerza material de decreto administrativo (actos administrativos \u00a0 generales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 algunos apartes del art\u00edculo 49 de Ley 270 de 1996, no es aplicable en el \u00a0 presente caso por cuanto su prop\u00f3sito no fue exceder el objeto de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad sino limitarlo a decretos espec\u00edficos del Gobierno \u00a0 Nacional, siendo que la Constituci\u00f3n no lo contempla, luego no es v\u00e1lido afirmar \u00a0 que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad excluya cualquier otro acto de \u00a0 car\u00e1cter general distinto a los decretos del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que corresponde al Consejo de \u00a0 Estado ejercer \u201clas dem\u00e1s funciones que determine la ley\u201d (art. 237 ib.), \u00a0 de manera que el mismo constituyente abri\u00f3 la posibilidad de determinar las \u00a0 funciones se\u00f1aladas en el inciso acusado, \u201cm\u00e1xime si, en primer lugar,\u00a0 \u00a0 no est\u00e1 asignada al organismo que por excelencia le corresponde el control \u00a0 constitucional de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico, como es la Corte \u00a0 Constitucional y que, como la misma Corte lo ha dicho, no puede haber norma \u00a0 alguna que no est\u00e9 sujeta al control constitucional. (Sentencia C-802 de 2002)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma \u00f3ptica, rese\u00f1a lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-049 de 2012 para relievar que no existe norma superior que atribuya \u00a0 privativamente a la Corte Constitucional el control de los actos generales \u00a0 expedidos por autoridades nacionales distintas del Gobierno Nacional y de \u00a0 aquellos respecto de los cuales la Corte ha considerado que tiene una \u00a0 competencia \u201cat\u00edpica\u201d, raz\u00f3n por la que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a0 237-6 autoriza al legislador \u201cpara atribuirle al Consejo de Estado el control \u00a0 de constitucionalidad de tales actos, por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la citada \u00a0 ley, considera que los efectos hacia futuro de la sentencias de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad se justifican por los motivos que ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con las sentencias de inconstitucionalidad, \u00a0 espec\u00edficamente en la sentencia T-389 de 2009, en tanto que\u00a0 \u201cpor recaer \u00a0 la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad sobre contenidos normativos y \u00a0 por la regla general de la irretroactividad de la ley (\u201cley\u201d en sentido amplio), \u00a0 e igualmente por el efecto de cosa juzgada erga omnes, que impide reproducir el \u00a0 contenido de la norma que ha salido del ordenamiento jur\u00eddico, es que estas \u00a0 sentencias, acorde con los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, entre otros, tienen efectos hacia futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional, advierte que\u00a0 la acci\u00f3n de inexequibilidad, al tener la \u00a0 virtud de concretar la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica, arroja \u00a0 precisamente esa consecuencia, que no recae sobre preceptos objeto de control \u00a0 por la Corte Constitucional, sino aquellos asignados por ley al Consejo de \u00a0 Estado, sin que por ello est\u00e9 obrando como tribunal constitucional, \u201cpues no \u00a0 se trata de un efecto dado en virtud del \u00f3rgano que emite la sentencia, sino del \u00a0 referente normativo frente al cual se efect\u00faa el control de la norma, que en \u00a0 este caso es el referente constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y un Consejero de la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa corporaci\u00f3n, solicitan, previa \u00a0 inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 43 y \u00a0 49 de la Ley 270 de 1996, desestimar los cargos formulados contra los segmentos \u00a0 acusados de los art\u00edculos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, \u00a0 declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto\u00a0 en\u00a0 las sentencias C-337 de 1993; C-225, C-423 y C-578 de 1995; \u00a0 C-191 de 1998; C-582 y C-708 de 1999; y C-067 de 2003, estiman que los art\u00edculos 43 y 49 de la \u00a0 Ley 270 de 1996 \u201cno constituyen desarrollo de remisi\u00f3n alguna efectuada \u00a0 directamente por el Constituyente en relaci\u00f3n con los elementos, presupuestos o \u00a0 caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, mecanismo \u00a0 procesal \u00e9ste respecto del cual la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 algunas -las m\u00e1s \u00a0 importantes, quiz\u00e1- de sus particularidades, pero sin deferir a la ley de \u00a0 especial naturaleza alguna -estatutaria u org\u00e1nica- la confecci\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no cabe colegir cosa distinta que, de un lado, el desarrollo \u00a0 de esta materia entra en la \u00f3rbita del legislador ordinario y, de otro, los \u00a0 asuntos que a este respecto contiene la Ley 270 de 1996 no forman parte del \u00a0 llamado bloque de constitucionalidad y mal podr\u00edan ser utilizadas por la Corte \u00a0 Constitucional como par\u00e1metro de fiscalizaci\u00f3n de exequibilidad de los \u00a0 enunciados normativos demandados\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan adem\u00e1s que el actor interpreta err\u00f3neamente \u00a0 la sentencia C-037 de 1996, pues si bien el Consejo de Estado, desde el punto de \u00a0 vista org\u00e1nico, no ocupa un lugar espec\u00edfico al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, la carta pol\u00edtica \u201cle atribuy\u00f3 al Tribunal Supremo de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, a la altura del art\u00edculo 237, expresas, precisas, \u00a0 claras e importantes funciones en materia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d y, de otro lado, la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 listado de decretos incluidos en el proyecto del art\u00edculo 49 obedeci\u00f3 a que \u00a0 \u201cse estaban introduciendo restricciones no previstas en el referido canon \u00a0 constitucional, en punto del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El principio del Estado social de derecho \u00a0 \u201cconstituye el punto de partida de partida y, a la vez, condicionante, formal y \u00a0 sustancial, de la totalidad de la actividad y de las funciones del Estado cuyo \u00a0 desarrollo, en consecuencia, debe cumplirse atendiendo a los elementos \u00a0 cardinales de la noci\u00f3n de Estado de Derecho, vale decir, los principios de \u00a0 legalidad, prevalencia del inter\u00e9s general, de responsabilidad de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, de prevalencia y respecto de los derechos fundamentales, de divisi\u00f3n \u00a0 de los poderes y de control -de diversa \u00edndole pero, fundamentalmente \u00a0 jurisdiccional- de los poderes p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En un Estado de derecho no es permisible la \u00a0 existencia de decisiones de autoridades p\u00fablicas que escapen de la posibilidad \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n por alguna autoridad jurisdiccional, resultando imperativo \u00a0 \u201cdeterminar el \u00f3rgano judicial competente para conocer de los procesos \u00a0 instaurados con el prop\u00f3sito de enjuiciar la constitucionalidad de reglamentos \u00a0 proferidos por \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, de control, o, en general, \u00a0 ubicados fuera de la Rama ejecutiva en la estructura del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La noci\u00f3n formal u org\u00e1nica de competencias \u00a0 asignadas a la Corte Constitucional, se complementa con la introducci\u00f3n expresa \u00a0 y taxativa de algunas excepciones por parte del constituyente, las cuales \u00a0 devienen del art\u00edculo 241 superior, que \u201catribuy\u00f3 al Consejo de Estado \u00a0 conocer procesos de constitucionalidad relacionados con algunos decretos del \u00a0 Gobierno que no tienen car\u00e1cter formal pero s\u00ed material de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sostener que el control de leyes en sentido \u00a0 material se ubica \u00fanicamente en la Corte Constitucional, supondr\u00eda vaciar la \u00a0 competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues \u00a0 \u201ctoda manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de la administraci\u00f3n \u2013o de otras \u00a0 Ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico- productora de efectos jur\u00eddicos, con un \u00a0 contenido general, impersonal y abstracto y provista de vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 en el tiempo, esto es, cualquier reglamento, puede ser considerado ley en \u00a0 sentido material y habr\u00eda de ser demandado entonces ante el Tribunal \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Cuando la Constituci\u00f3n asigna excepcionalmente \u00a0 funciones legislativas a \u00f3rganos distintos del Congreso y otorga fuerza de ley a \u00a0 actos que en ejercicio de dichas facultades se expiden, \u201cutiliza expresiones \u00a0 como \u2018decretos legislativos\u2019-art\u00edculos 212, 213, 215 y 341 C.P.-, \u2018facultades \u00a0 extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley\u2019 \u2013art\u00edculo 150-10 C.P.-, o \u00a0 \u2018revestir de precisas facultades extraordinarias\u2019 \u2013art\u00edculos transitorios 5, 10 \u00a0 y 23- o simple y llanamente precept\u00faa que los actos correspondientes ser\u00e1n \u00a0 contralados en su constitucionalidad por la Corte Constitucionalidad \u2013art\u00edculo \u00a0 241, numerales 5 y 7 C.P.-.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible soslayar que el Consejo de \u00a0 Estado tambi\u00e9n hace las veces de juez de constitucionalidad, de forma tal que \u00a0 \u201cse privilegia el principio consistente en que todo acto emanado de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, est\u00e1 sujeto a un control respecto de la Carta fundamental\u201d, \u00a0 conociendo de manera residual sobre todos aquellos actos cuyo enjuiciamiento no \u00a0 ata\u00f1a a la Corte Constitucional, en los termino del art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La precisi\u00f3n y la exhaustividad con las cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n se ocupa de regular una determinada materia, determina que la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el demandado inciso del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de \u00a0 2012\u00a0 se halle conforme a la Constituci\u00f3n, pues precisamente \u201ctiene por \u00a0 objeto desarrollar garant\u00edas consustanciales a un Estado de Derecho,\u2026 respeta la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias que efect\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el examen \u00a0 de constitucionalidad de todas las normas que se integran en el sistema y entra \u00a0 en el margen de configuraci\u00f3n del cual dispone el Congreso para regular lo \u00a0 atinente a los procesos y a las acciones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las atribuciones otorgadas al Consejo de Estado en \u00a0 materia de control de constitucionalidad informan, \u201ccomo no podr\u00eda ser de \u00a0 otra manera\u201d, que las decisiones en este campo hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u201cdado que no existe alguna otra instancia en el sistema jur\u00eddico llamada a \u00a0 verificar dicho control\u201d. La responsabilidad que la carta pol\u00edtica le \u00a0 asigna, permite que \u201ccuente con la potestad de modular temporalmente los \u00a0 efectos de los fallos respectivos, asunto que, asimismo, entra en el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en esta materia\u201d, por lo que el control \u00a0 ejercido es similar al que cumple la Corte Constitucional, limitado \u00fanicamente a \u00a0 la prevalencia de los derechos y principios enunciados en el ordenamiento \u00a0 superior, aplicables a todo proceso judicial as\u00ed no fueren invocados por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) En sinton\u00eda con las tesis normativas y \u00a0 jurisprudenciales que apuntan a la contrastaci\u00f3n de las normas demandadas con la \u00a0 totalidad del ordenamiento superior (sentencias C-531 de 1993, C-081 de 1996 y \u00a0 C-404 de 2001, entre otras), el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011 consagra la \u00a0 funci\u00f3n del Consejo de Estado de ejercer una labor de control constitucional, \u00a0 \u201cen claro paralelismo con la desplegada por la Corte Constitucional respecto de \u00a0 las normas con rango formal de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) La intangibilidad del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe aplicarse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 \u201cde preferencia incluso respecto de la operatividad de postulados como el \u00a0 \u2018car\u00e1cter rogado\u2019 de la jurisdicci\u00f3n o el car\u00e1cter ejecutorio de los actos \u00a0 administrativos\u201d, de manera que la eficacia del art\u00edculo 4\u00b0 superior no \u00a0 quede supeditada a la formulaci\u00f3n de alegaciones por parte de los sujetos \u00a0 intervinientes en un proceso, si la autoridad judicial constata la contrariedad \u00a0 entre el acto cuestionado y la carta pol\u00edtica (sentencias C-069 de 1995 y C-197 \u00a0 de 1999), raz\u00f3n suficiente para que los fallos del Consejo de Estado, frente a \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada con \u00a0 efectos hacia futuro, salvo que disponga cosa distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una profesora principal de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de dicha Universidad, present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo en el cual se \u00a0 pronuncia sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, exponiendo \u00a0 en suma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Todo reglamento expedido por el Gobierno Nacional \u00a0 que no presente fuerza material de ley, excluido del conocimiento de la Corte \u00a0 Constitucional, pero mediatizado por una norma que si tenga tal fuerza, compete \u00a0 al Consejo de Estado, debiendo ser cotejado con la Constituci\u00f3n \u201cpara poder \u00a0 establecer si el reglamento ha excedido los l\u00edmites constitucionales, de tal \u00a0 manera que pueda establecer su nulidad por razones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los efectos de los fallos de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, deben ser hacia futuro, \u00a0 porque junto con la Corte Constitucional \u201cresuelven en abstracto y con \u00a0 efectos general, para garantizar en cada caso la supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 As\u00ed, no puede confundirse una nulidad simple con una nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, dado que la carta pol\u00edtica otorga a ese tribunal supremo \u00a0 un control de constitucionalidad de car\u00e1cter residual, \u201cde tal manera que su \u00a0 sentencia tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, a no ser que la corporaci\u00f3n para \u00a0 garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional establezca otra clase de \u00a0 efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5506 de febrero 6 de \u00a0 2013, el director del Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte \u201cdeclare \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en \u00a0 la presente demanda; y que declare INEXEQUIBLE las expresiones \u2018tienen efectos \u00a0 hacia el futuro\u2019 y \u2018[s]in embargo, el juez podr\u00e1 disponer unos efectos \u00a0 distintos\u2019, contenidas en el inciso tercer del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer an\u00e1lisis anota que la \u00a0 afirmaci\u00f3n del actor acerca del bloque de constitucionalidad con fundamento en \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ofrece dificultades, por cuanto seg\u00fan las \u00a0 sentencias C-191 y C-709 de 1999, entre otras, la integraci\u00f3n de las normas \u00a0 estatutarias en este campo, en sentido amplio, \u201crequiere de una remisi\u00f3n \u00a0 expresa de una norma constitucional \u2013distinta de los art\u00edculos 152 y 153 de la \u00a0 Carta-\u201d como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que por generar dudas el tema de \u00a0 integraci\u00f3n de leyes estatutarias al control constitucional desde la perspectiva \u00a0 jurisprudencial, el estudio debe contraerse exclusivamente a las normas \u00a0 superiores atadas a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las disposiciones acusadas, \u00a0 estima que aun cuando el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011 regula la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad en t\u00e9rminos similares a los contemplados en la \u00a0 preceptiva 237-2 superior, de ello no se deriva que la carta pol\u00edtica la haya \u00a0 organizado de manera \u00edntegra, porque la declaratoria de inexequibilidad de una \u00a0 parte del art\u00edculo 49 de la Ley 270 de 1996 \u201cobedeci\u00f3 a una suerte de \u00a0 enumeraci\u00f3n taxativa que limitaba sustancialmente la previsi\u00f3n \u00a0 constitucionalidad establecida en el art\u00edculo 237-2, dado que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad procede contra todos los decretos del Gobierno \u00a0 Nacional cuyo control no est\u00e9 asignado a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a la luz de art\u00edculo 237-1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que dispone como atribuci\u00f3n del Consejo de Estado desempe\u00f1ar \u00a0 \u201clas funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a \u00a0 las reglas que se\u00f1ala la ley\u201d, fue expedida la Ley 443 de 1998, \u00a0 modificatoria del antiguo diligenciamiento contencioso administrativo, cuyo \u00a0 art\u00edculo 33 precis\u00f3 aspectos atinentes a la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, anotando que mediante fallo C-1290 de 1999 esta Corte \u00a0 dispuso que \u201ces competencia del legislador regular materias relacionadas con \u00a0 las acciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, agrega que la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad por inexequibilidad de actos de car\u00e1cter general, diferentes a los \u00a0 decretos dictados por el Gobierno Nacional, asegura la supremac\u00eda e integridad \u00a0 de la carta pol\u00edtica (art. 4 Const.) y la participaci\u00f3n en el control p\u00fablico \u00a0 (art. 40 ib.), \u00a0puesto que conforme a un estricto r\u00e9gimen de control de \u00a0 los actos de poder (art. 241 ib.), es imposible que exista alguno no sujeto a la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n por parte de un \u00f3rgano estatal competente (sentencia\u00a0 C-802 \u00a0 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al art\u00edculo 189 \u00a0 acusado, estima que en virtud del dise\u00f1o difuso del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, en el que participa de manera principal la Corte \u00a0 Constitucional y en forma residual el Consejo de Estado, el efecto de los fallos \u00a0 de \u00e9ste \u201cno puede ser otro que el de cosa juzgada constitucional, dado que \u00a0 define la conformidad de ciertos actos con la Constituci\u00f3n, dado que el control \u00a0 sobre la integridad y supremac\u00eda de la Carta no est\u00e1 concentrado en un \u00f3rgano\u201d \u00a0 (sentencia C-037 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, observa que los segmentos \u201ctienen \u00a0 efecto hacia futuro\u201d y \u201c[s]in embargo, el juez podr\u00e1 disponer unos \u00a0 efectos distintos\u201d deben ser declarados inexequibles, en tanto el legislador \u00a0 carece de competencia para fijar los efectos de los fallos judiciales, al \u00a0 disponer los\u00a0 art\u00edculos 113 y 121 de la Carta que \u201clos diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas\u201d \u00a0y \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a aquellas \u00a0 que atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, respectivamente, rese\u00f1ando en \u00a0 aspecto lo expresado por la Corte constitucional en la sentencia precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra unos preceptos de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor solicita a la Corte la declarar de la \u00a0 inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 por cuanto el legislador desbord\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad sin autorizaci\u00f3n del Constituyente, desconociendo adem\u00e1s lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-037 de 1996 respecto de los art\u00edculos 43 y 49 de la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en materia de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 competencia y objeto de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide la inconstitucionalidad del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 189 ib., por otorgar efectos hacia el futuro y de cosa \u00a0 juzgada constitucional a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que \u00a0 declaren la inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional\u00a0 \u00a0 cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, puesto que ello \u00a0 solamente es facultativo de este tribunal al no ser admisible m\u00e1s de un \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La mayor\u00eda de los intervinientes se inclinaron por \u00a0 la exequibilidad de los apartes acusados al adecuarse a los prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales, puesto que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 de la carta pol\u00edtica \u00a0 no impide al legislador regular el objeto de la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de conocimiento del Consejo de Estado, cuyos fallos tienen \u00a0 los mismos efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, por ostentar \u00a0 una competencia residual en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes expuso la inexequibilidad del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 135 acusado de la Ley 1437 de 2011, porque desconoce \u00a0 la competencia dispuesta en el art\u00edculo 237-2 superior al apartarse de la \u00a0 reserva indicada por la Corte Constitucional en la en la sentencia C-1191 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado plante\u00f3 tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 43 y 49 de la Ley 270 \u00a0 de 1996, por lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996 con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar \u00a0 inexequibles unas expresiones del aparte acusado del art\u00edculo 189 ib., por \u00a0 contrariar los art\u00edculos 113 y 121 de la Constituci\u00f3n en cuanto al reparto y \u00a0 ejercicio de las funciones asignadas a \u00f3rganos y autoridades del Estado. Adem\u00e1s, \u00a0 estim\u00f3 que la Corte debe centrar su estudio en los preceptos superiores \u00a0 invocados como vulnerados puesto que los aludidos de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia abrigan dudas de configuraci\u00f3n del bloque de control \u00a0 de\u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera reiterada la Corte ha \u00a0 establecido que las reglas y los principios integrantes del bloque de \u00a0 constitucionalidad permiten controlar la exequibilidad de las leyes y de las \u00a0 normas de inferior jerarqu\u00eda, por cuanto la carta pol\u00edtica admite que algunas \u00a0 disposiciones de leyes estatutarias y org\u00e1nicas, sirvan de \u201cpar\u00e1metros para \u00a0 determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control\u201d[1]. As\u00ed, \u00a0 ha explicado que \u201cel control constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no \u00a0 s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino a partir de su comparaci\u00f3n con \u00a0 otras disposiciones de car\u00e1cter \u2018supralegal\u2019 que tienen relevancia \u00a0 constitucional\u201d[2], denotando la necesidad dar un alcance pleno de la \u00a0 norma superior con la interpretaci\u00f3n complementaria de ciertas leyes para \u00a0 apreciar de manera integral la validez o no de la norma enjuiciada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado que las leyes \u00a0 org\u00e1nicas y estatutarias, por su especial caracterizaci\u00f3n constitucional, no \u00a0 pueden ser modificadas o derogadas por las leyes ordinarias al obrar como \u00a0 par\u00e1metro general de \u00e9stas, cuando ciertas materias \u00fanicamente pueden ser \u00a0 reguladas por las primeras. De presentarse conflicto, \u201cprocede el estudio de \u00a0 constitucionalidad, en tanto la Constituci\u00f3n termina presuntamente vulnerada, a \u00a0 partir de la contradicci\u00f3n que presenta la ley ordinaria respecto de las leyes \u00a0 org\u00e1nica y estatutaria\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo expuesto, la Corte \u00a0 advierte que en el presente caso la pretendida vulneraci\u00f3n de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia por parte de la Ley 1437 de 2011, carece de \u00a0 sustento y validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Constituci\u00f3n no \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad deba ser regulada por \u00a0 ese tipo especial de ley, aun cuando consagra la caracter\u00edstica quiz\u00e1s m\u00e1s \u00a0 relevante y, en segundo lugar, hall\u00e1ndose atada la ley estatutaria a los \u00a0 principios y reglas de la carta pol\u00edtica, los preceptos 43 y 49 aludidos no \u00a0 pueden erigirse entonces como una limitante de dicha acci\u00f3n, lo cual, \u00a0 necesariamente, difiere al legislador ordinario el desarrollo de esta materia, \u00a0 desvirtuando, por lo tanto, que la Ley 270 de 1996 sirva de par\u00e1metro para el \u00a0 control de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que si bien la sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 inexequibles unos apartes del \u00a0 art\u00edculo 49 de la citada Ley 270 atinentes a la ubicaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional y a la enumeraci\u00f3n taxativa de normas objeto \u00a0 de control, constat\u00f3 y consolid\u00f3 en ese fallo la funci\u00f3n de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad que cumple tal tribunal supremo junto con la Corte \u00a0 Constitucional a voces tambi\u00e9n del art\u00edculo 43 ib., declarado exequible, al \u00a0 observar que no era posible limitar los alcances del art\u00edculo 237-2 superior \u00a0 mediante restricciones no contempladas por la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las interpretaciones del \u00a0 accionante sobre la conformaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad a partir la \u00a0 ley estatutaria de la justicia se advierten err\u00f3neas como improcedentes. Con \u00a0 todo, las declaratorias de exequibilidad e inexequibilidad rese\u00f1adas, frente a \u00a0 la Constituci\u00f3n, muestran una amplia \u00f3rbita de competencia del Tribunal Supremo \u00a0 de lo Contencioso Administrativo,\u00a0 dirigida a preservar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resultando v\u00e1lido y aplicable lo \u00a0 expresado por el Consejo de Estado en la presente demanda, el examen \u00a0 constitucional\u00a0 se ubicar\u00e1 en las disposiciones de la carta pol\u00edtica \u00a0 invocadas como vulneradas, pero sin perjuicio de la necesaria referencia que \u00a0 haya de hacerse en torno a la providencia C-037 citada, por raz\u00f3n de las \u00a0 precisiones all\u00ed plasmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las acusaciones formuladas por el actor \u00a0 contra los incisos segundo del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011 y tercero del \u00a0 art\u00edculo 189 del mismo cuerpo normativo, corresponde a la Corte resolver los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de \u00a0 los actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades u organismos distintos \u00a0 del Gobierno Nacional, atribuida al Consejo de Estado, vulnera las competencias\u00a0 \u00a0 asignadas\u00a0 por la carta pol\u00edtica a dicha corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0 Constitucional?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLos efectos hacia el futuro y de cosa juzgada \u00a0 constitucional para las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 proferidas por el Consejo de Estado son equiparables con los que emanan de las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar soluci\u00f3n al debate planteado, la Corte considerar\u00e1 (i) La supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el control constitucional como garante y (ii) La atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional encomenda al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el control \u00a0 constitucional. Competencia principal de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el estado de derecho la Constituci\u00f3n se erige \u00a0 en el pilar de todo el sistema normativo, en el orden pol\u00edtico y jur\u00eddico \u00a0 fundamental de la sociedad. La noci\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n surge a \u00a0 partir de este cuerpo normativo que contiene los principios, los valores, las \u00a0 reglas, los deberes y los derechos que imprimen unidad, coherencia y validez al \u00a0 resto de las disposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter vinculante. La caracterizaci\u00f3n, \u00a0 la potestad soberana y los fines esenciales del Estado, enunciados en el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la carta pol\u00edtica, confluyen en la \u00a0 formulaci\u00f3n del precepto 4\u00b0 ib. que consagra su prevalencia y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este concepto, cuyas ra\u00edces se nutren de un \u00a0 cat\u00e1logo filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtico, esta Corte[4] \u00a0ha reiterado (est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n, entendida como un \u00a0 conjunto organizado de disposiciones que \u2018configura y ordena los poderes del \u00a0 estado por ella construidos, y que por otra parte, establece los l\u00edmites del \u00a0 ejercicio del poder y el \u00e1mbito de libertades y derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0 los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en \u00a0 beneficio de la comunidad\u2019[5], es norma \u00a0 fundamental de la cual se derivan todas las dem\u00e1s reglas que rigen y organizan \u00a0 la vida en sociedad. La Constituci\u00f3n como fuente suprema del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ocupa el m\u00e1s alto rango dentro de la pir\u00e1mide normativa y a ella debe \u00a0 estar subordinada toda la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia o supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 4 de ese mismo \u00a0 ordenamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018La Constituci\u00f3n es norma de normas. \u00a0 En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019, y a \u00e9l se ha \u00a0 referido la Corte en m\u00faltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba \u00a0 en que aqu\u00e9lla determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias \u00a0 para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y \u00a0 litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden \u00a0 jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo \u00a0 para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de \u00a0 cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella \u00a0 instaurados. El conjunto de los actos de los \u00f3rganos constituidos -Congreso, \u00a0 Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se \u00a0 reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n \u00a0 como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de \u00a0 las normas que integran el ordenamiento y es por ello \u2018fuente de fuentes\u201d, \u00a0 norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda \u00a0y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4.\u2019[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que se derivan del \u00a0 principio de supremac\u00eda apuntan no s\u00f3lo al reconocimiento de una norma jur\u00eddica \u00a0 como piedra angular filos\u00f3fico-pol\u00edtica que rige todas las actividades estatales \u00a0 y a la cual est\u00e1n subordinados todos los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos, sino \u00a0 que legitima adem\u00e1s las normas jur\u00eddicas que se expidan congruentes con ella. \u00a0 Dicho de otro modo: la Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n tanto \u00a0 axiol\u00f3gica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas \u00a0 interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr \u00a0 armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de \u00a0 ideas, el principio de supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales[7] como fines \u00a0 prioritarios del Estado,[8] \u00a0y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial encargada de velar por su integridad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha sido considerada como \u2018un derecho fundamental de las personas \u00a0 que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su \u00a0 cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes p\u00fablicos ejerzan sus \u00a0 competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus \u00a0 valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y \u00a0 garant\u00edas de las personas.[10]\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como principio \u00a0 estructurador de un orden\u00a0 establecido, es fuente primaria del sistema de \u00a0 derecho interno, de manera que las formas y los procedimientos deben ajustarse a \u00a0 los elementos y principios esenciales que recoge la carta pol\u00edtica. En virtud su \u00a0 fuerza normativa, las autoridades se hallan compelidas no solo a acatar las \u00a0 reglas y los mandatos sino a desarrollar sus prop\u00f3sitos para la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las garant\u00edas all\u00ed previstas y, de parte de los ciudadanos, a acatar \u00a0 los deberes instituidos como a exigir la aplicaci\u00f3n de los derechos consagrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la vigencia y eficacia de \u00a0 la Constituci\u00f3n requiere de un control especial que se explica con el \u00a0 establecimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional,\u00a0\u00a0 depositaria de la \u00a0 guarda e integridad de la carta fundamental. En otras palabras, \u201cel control \u00a0 constitucional configura una garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de derecho con el \u00a0 fin de hacer efectivo precisamente, el principio de integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional se halla \u00a0 repartido en determinados \u00f3rganos del poder judicial, no obstante que, en \u00a0 principio, como regla general, todos los poderes p\u00fablicos deben velar por la \u00a0 preservaci\u00f3n de los fundamentos de la Constituci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de la \u00a0 producci\u00f3n normativa, de las decisiones judiciales o de diversas actuaciones \u00a0 administrativas, incluidos los particulares en casos especiales y, en mayor \u00a0 medida, los ciudadanos a partir del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. En este sentido esta Corte, mediante sentencia C-560 de 1999, \u00a0 puntualiz\u00f3[12]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta pol\u00edtica consagra, en forma \u00a0 expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 40-6), como una derivaci\u00f3n del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico y se\u00f1ala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar \u00a0 contra los actos jur\u00eddicos que atenten contra sus preceptos y principios, a \u00a0 saber: la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 241 y ss C.P), la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) la acci\u00f3n de tutela (art. \u00a0 86 C.P.) y, aunque no es considerada como una acci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede incluir \u00a0 aqu\u00ed la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como un corolario del derecho a la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no son \u00e9stas las \u00fanicas v\u00edas \u00a0 que existen para ejercer el control constitucional, pues en dicho ordenamiento \u00a0 tambi\u00e9n se establecen otras formas, vr. gr. la revisi\u00f3n autom\u00e1tica u oficiosa de \u00a0 determinados decretos y leyes (art. 241 C.P.) que corresponde ejercer a la Corte \u00a0 Constitucional; el examen de las objeciones presidenciales a cargo de esa misma \u00a0 corporaci\u00f3n cuando han sido rechazadas por las C\u00e1maras Legislativas (art. 167); \u00a0 y el que realizan los Tribunales Administrativos cuando deben resolver las \u00a0 objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores \u00a0 contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y \u00a0 cuando deciden sobre la constitucionalidad de los actos de los Concejos \u00a0 Municipales, de los Alcaldes (art. 305-9-10 C:P.) y, en general de todos los \u00a0 actos de la autoridades departamentales y municipales.\u00a0 Como tambi\u00e9n en los \u00a0 casos a que alude la ley que regula las instituciones y los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana.[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de adelantar el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional, instituida \u00a0 como el \u00f3rgano principal al que \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, labor que debe ser desarrollada en \u201clos \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 superior,\u00a0 el cual \u00a0 prescribe de manera taxativa las funciones que le competen. Al Consejo de \u00a0 Estado, corresponde proteger la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s de las \u201clas \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el \u00a0 gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d, seg\u00fan el mandato del precepto 237-2 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n siempre ha afirmado que la Corte \u00a0 Constitucional tiene la m\u00e1s amplia competencia sobre el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, conoce de todos \u00a0 aquellos actos que no le hayan sido atribuidos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia, la jurisdicci\u00f3n constitucional aparece conformada \u00a0 funcionalmente por la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre, el Consejo de \u00a0 Estado y los jueces y corporaciones que deben decidir acciones de tutela o \u00a0 resolver las acciones o los recursos previstos para hacer efectivos los derechos \u00a0 constitucionales. Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de la \u00a0 \u201cLey Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, esta corporaci\u00f3n, a \u00a0 prop\u00f3sito del art\u00edculo 43, sobre de la estructura de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 (M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien es sabido, el control de \u00a0 constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro pa\u00eds ha \u00a0 adoptado el llamado \u201ccontrol concentrado\u201d o austr\u00edaco, pues en realidad \u00e9ste \u00a0 sigue siendo de car\u00e1cter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que \u00a0 adem\u00e1s de los pronunciamientos que realice esta Corporaci\u00f3n, al Consejo de \u00a0 Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el \u00a0 Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional \u00a0 (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el art\u00edculo 4o superior \u00a0 consagra la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una \u00a0 autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos \u00a0 eventos en que \u00e9sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Tampoco puede olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo \u00a0 86 fundamental, cada juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto \u00a0 de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la norma que se \u00a0 revisa debe interpretarse dentro del referido contexto, pues se trata tan s\u00f3lo \u00a0 de una disposici\u00f3n descriptiva de los diferentes \u00f3rganos que, de una forma u \u00a0 otra, ejercen control de constitucionalidad dentro del Estado, todo de ello \u00a0 dentro del marco que ha sido definido en la Constituci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en punto a la integraci\u00f3n y competencia de la rama \u00a0 judicial del poder p\u00fablico, prevista en el art\u00edculo 11, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en esta \u00a0 providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia \u00a0 entre los \u00f3rganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los \u00a0 \u00f3rganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo \u00a0 este \u00faltimo evento del que se ocupa el art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo \u00a0 revisi\u00f3n, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra \u00a0 que la que claramente se establece en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 consecuencia, cualquier otro \u00f3rgano, organismo, funcionario o persona que no \u00a0 haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la ley, no es parte \u00a0 de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo en comento, en los que se se\u00f1ala la integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria (Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de distrito judicial \u00a0 y juzgados) as\u00ed como de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Consejo de \u00a0 Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos), debe se\u00f1alarse \u00a0 que los art\u00edculos 234 a 238 de la Constituci\u00f3n no contemplan espec\u00edficamente la \u00a0 posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a \u00a0 alguna de las mencionadas jurisdicciones. Sin embargo, la habilitaci\u00f3n de la ley \u00a0 para crear tribunales o juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro \u00a0 de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los art\u00edculos \u00a0 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cl\u00e1usula general de competencia de que \u00a0 est\u00e1 investido el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) de la disposici\u00f3n bajo \u00a0 examen se\u00f1ala como partes integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la \u00a0 Corte Constitucional y a las \u2018dem\u00e1s corporaciones y juzgados que \u00a0 excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los \u00a0 casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los t\u00e9rminos \u2018jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u2019 y \u2018control de constitucionalidad\u2019 a que hace alusi\u00f3n el precepto \u00a0 que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicaci\u00f3n dentro de la \u00a0 estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y \u00a0 postulados contenidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00fanicamente para estos prop\u00f3sitos, \u00a0 puede se\u00f1alarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un \u00a0 \u00f3rgano competente, a trav\u00e9s de un pronunciamiento definitivo respecto de la \u00a0 concordancia de ciertas normas jur\u00eddicas con la integridad y la primac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que dentro del esquema de \u00a0 la rama judicial s\u00f3lo dos \u00f3rganos ejercen el control de constitucionalidad de \u00a0 manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. \u00a0 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, seg\u00fan lo \u00a0 prev\u00e9 el numeral 2o del art\u00edculo 237 superior. No quiere lo anterior significar \u00a0 que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras \u00a0 entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es \u00a0 sabido que, por ejemplo, la denominada \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, \u00a0 derivada del art\u00edculo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser \u00a0 ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero \u00a0 de ellos no hace parte por ese s\u00f3lo hecho de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y \u00a0 la segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha puesto de presente que el \u00a0 control de la carta pol\u00edtica se hace efectivo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u201cinstituida por el constituyente como una funci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 cargo de distintos organismos, cuya misi\u00f3n es la de preservar la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, asegurando que todos los poderes p\u00fablicos act\u00faen dentro de los \u00a0 l\u00edmites que ella misma establece\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Elemento inmanente y sustancial del ejercicio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n mencionada es el precedente judicial constitucional, de car\u00e1cter \u00a0 vinculante, por esa necesidad de otorgar eficacia a los principios, los valores \u00a0 y las reglas que consagra la carta pol\u00edtica, como forma de garantizar la \u00a0 igualdad, la legalidad y la seguridad jur\u00eddica en el Estado de social de \u00a0 derecho, cuyo cumplimiento, sin excepci\u00f3n, trasciende a los distintos \u00f3rganos y \u00a0 a las autoridades administrativas y judiciales, cualesquiera sean los niveles, \u00a0 jerarqu\u00edas o instancias de decisi\u00f3n. La Corte, en lo pertinente, mediante la \u00a0 sentencia C-634 de agosto 24 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, la sentencia [C-539 de 2011] aclara que ese deber de \u00a0 acatamiento del precedente cobra mayor intensidad cuando se trata de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Ello en el entendido que, como se ha explicado, \u00a0 las normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del \u00a0 sistema de fuentes de derecho, entonces las decisiones que determinan su \u00a0 contenido y alcance son ineludibles para la administraci\u00f3n, pues lo contrario \u00a0 significar\u00eda desconocer la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional y \u00a0 los efectos vinculantes erga omnes que el art\u00edculo 243 C.P. confiere a esos \u00a0 fallos. En t\u00e9rminos de la sentencia C-539\/11 \u2018en relaci\u00f3n con la obligatoriedad \u00a0 y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 aclarado que esta deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el \u00a0 precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de \u00a0 la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que \u00a0 obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una \u00a0 fuente obligatoria de derecho\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la sentencia [C-539 de 2011] resalta c\u00f3mo, a partir \u00a0 de la recopilaci\u00f3n de diversos decisiones sobre la materia, el est\u00e1ndar \u00a0 aplicable cuando se trata del acatamiento de las decisiones proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional, resulta m\u00e1s estricto. En efecto, el art\u00edculo 243 C.P. \u00a0 confiere a las sentencias que adopta este Tribunal en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 efectos erga omnes, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional e implican la prohibici\u00f3n para todas las autoridades de \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan las normas superiores que sirvieron de \u00a0 par\u00e1metro para el control. En otras palabras, los argumentos que conforman la \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los fallos de control de constitucionalidad son fuente \u00a0 formal de derecho, con car\u00e1cter vinculante ordenado por la misma Constituci\u00f3n. A \u00a0 este respecto, el fallo C-539\/11, amparado en diversas decisiones sobre el \u00a0 particular, afirma que \u2018\u2026 por expreso mandato constitucional, todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de \u00a0 constitucionalidad. || Sobre el nivel de vinculatoriedad de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corte ha precisado, que es necesario distinguir entre los \u00a0 tres componentes b\u00e1sicos de los fallos de constitucionalidad: la ratio \u00a0 decidendi, los obiter dictum y el decisum.[17] \u00a0Siendo estrictamente obligatorios la decisi\u00f3n y la ratio decidendi que la \u00a0 sustenta. As\u00ed mismo, ha aclarado que el desconocimiento de un fallo de control \u00a0 de constitucionalidad, por las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como \u00a0 judiciales, por aplicaci\u00f3n de una norma legal que haya sido declarada \u00a0 inexequible por la Corte, puede implicar la comisi\u00f3n del delito de prevaricato, \u00a0 y que es vinculante tanto la parte resolutiva como las consideraciones que \u00a0 fundamentan de manera directa e inescindible tal decisi\u00f3n.[18]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los fallos en los que la \u00a0 Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, tambi\u00e9n se reconoce su \u00a0 car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas. Esto en \u00a0 el entendido que dichas decisiones, aunque son adoptadas frente a un asunto \u00a0 particular, no tienen efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos \u00a0 fallos la Corte determina el contenido y alcance de los derechos \u00a0 constitucionales. As\u00ed, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la \u00a0 base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonizaci\u00f3n concreta luego de \u00a0 su interpretaci\u00f3n; y (ii) la hermen\u00e9utica adelantada por las autoridades \u00a0 judiciales investidas de las facultad de unificar jurisprudencia, tiene car\u00e1cter \u00a0 vinculante; entonces las razones de la decisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 ejercicio del control concreto son un par\u00e1metro obligatorio para la aplicaci\u00f3n, \u00a0 por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos \u00a0 sometidos a su escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior trae como consecuencia \u00a0 necesaria que el grado de vinculatoriedad que tiene el precedente constitucional \u00a0 para las autoridades administrativas, tenga un grado de incidencia superior al \u00a0 que se predica de otras reglas jurisprudenciales. Ello debido, no a la \u00a0 determinaci\u00f3n de niveles diferenciados entre los altos tribunales de origen, \u00a0 sino en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y la vigencia del principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional. En otras palabras, en tanto la Carta Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 una regla de prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho, que ordena \u00a0 privilegiar a las normas constitucionales frente a otras reglas jur\u00eddicas (Art. \u00a0 4 C.P.) y,\u00a0 a su vez, se conf\u00eda a la Corte la guarda de esa supremac\u00eda, lo \u00a0 que la convierte en el int\u00e9rprete autorizado de las mismas (Art. 241 C.P.); \u00a0 entonces las reglas fijadas en las decisiones que ejercen el control \u00a0 constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el ejercicio de las \u00a0 competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales. Por \u00a0 supuesto, en este \u00faltimo caso reconoci\u00e9ndose las posibilidades leg\u00edtimas de \u00a0 separaci\u00f3n del precedente que, se insiste, est\u00e1n reservadas a los jueces, sin \u00a0 que puedan predicarse de los funcionarios de la administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, \u00a0 surge de la teor\u00eda del derecho[19] \u00a0que busca como imperativo normativo dotar a los textos jur\u00eddicos de una \u00a0 interpretaci\u00f3n originada en las m\u00e1s altas autoridades judiciales, con facultades \u00a0 constitucionales de unificaci\u00f3n jurisprudencial, a partir de la supremac\u00eda de la \u00a0 carta pol\u00edtica, como principio democr\u00e1tico. Esta actividad creadora debe ser \u00a0 aplicada por las autoridades de todo orden, de manera preferente, en las \u00a0 actuaciones o escrutinios de su competencia, respetando para el efecto las \u00a0 reglas y los procedimientos dispuestos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este \u00e1mbito, no basta el simple derecho \u00a0 positivo, sino tambi\u00e9n, al aplicarse, la ausencia de arbitrariedad en las \u00a0 decisiones judiciales, lo cual se logra con \u201c(i) el reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos \u00a0 tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado \u00a0 y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales \u00a0 cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional\u201d[20], de forma que \u00a0 la prevalencia de las normas de jerarqu\u00eda superior se haga efectiva[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en ese precedente judicial, el \u00a0 control de constitucionalidad que cumple la Corte Constitucional converge hacia\u00a0 \u00a0 normas jur\u00eddicas que tienen fuerza de ley. Sobre el tema, en la sentencia C-228 \u00a0 de marzo 24 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta corporaci\u00f3n explic\u00f3, \u00a0 con claridad que justifica la amplitud de la trascripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. El principio de legalidad \u00a0 y la reserva de ley, que es una de sus expresiones m\u00e1s caracter\u00edsticas, hacen \u00a0 parte los predicados ineludibles al Estado Constitucional, de estirpe \u00a0 democr\u00e1tica. El argumento central que apoya esta afirmaci\u00f3n se basa en \u00a0 considerar que las reglas de derecho, que con car\u00e1cter coactivo regulan la vida \u00a0 social, resultan leg\u00edtimas en tanto tienen origen en la voluntad de los \u00f3rganos \u00a0 democr\u00e1tico representativos, escenario en el que luego de un proceso de \u00a0 deliberaci\u00f3n, en el que tengan la posibilidad de participar diversos sectores \u00a0 que tienen asiento en el Congreso, se definan las normas que obtendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0 vinculante y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que ese mismo \u00a0 ordenamiento debe prefijar. Por ende, la eficacia del principio democr\u00e1tico, en \u00a0 lo que respecta a la producci\u00f3n normativa, descansa a su vez en la vigencia de \u00a0 dos principios: el de soberan\u00eda popular, que implica que la legitimidad del \u00a0 Derecho depende de que sus contenidos deriven de la voluntad de \u00f3rganos que \u00a0 tengan origen democr\u00e1tico directo. Y el de pluralismo, el cual exige que las \u00a0 decisiones que adopten dichos \u00f3rganos est\u00e9n precedidas de la participaci\u00f3n \u00a0 material de las distintas vertientes pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas que integran la \u00a0 Naci\u00f3n.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe hacerse una \u00a0 distinci\u00f3n conceptual importante para el presente an\u00e1lisis: Si bien los \u00a0 principios de legalidad y reserva de ley guardan identidad de prop\u00f3sitos, su \u00a0 contenido y alcance no es asimilable. En efecto, la jurisprudencia distingue \u00a0 entre el principio de legalidad, conforme al cual el Congreso, y de manera m\u00e1s \u00a0 amplia, los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, detentan la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia legislativa, que les permite expedir normas jur\u00eddicas de \u00a0 naturaleza vinculante, y el principio de reserva de ley, que es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica conforme a la cual, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo precedente tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido que la reserva de ley carece de car\u00e1cter absoluto. En efecto, la \u00a0 complejidad propia de las sociedades contempor\u00e1neas torna imposible que el \u00a0 Congreso, luego de procedimientos que por sus condiciones deliberativas son \u00a0 complejos y se extienden en el tiempo, regule en detalle las distintas materias \u00a0 y problem\u00e1ticas. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica, de \u00a0 forma expresa, confiere la capacidad de producci\u00f3n normativa a otras instancias, \u00a0 siempre y cuando se sometan a un marco referencial obligatorio previsto por el \u00a0 legislador. As\u00ed, la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de \u00a0 reserva de ley. Una de car\u00e1cter ordinario, que opera cuando la Constituci\u00f3n, de \u00a0 manera expresa, ha se\u00f1alado que determinadas materias espec\u00edficas deben ser \u00a0 reguladas directamente por el legislador.\u00a0 Otra, de naturaleza estatutaria \u00a0 u org\u00e1nica, en donde la Carta Pol\u00edtica no solo adscribe competencia exclusiva al \u00a0 legislador para regular el t\u00f3pico, sino que obliga a que la norma \u00a0 correspondiente est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite particular, relacionado \u00a0 generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayor\u00edas congresionales \u00a0 exigidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto correspondiente. Del mismo modo, los \u00a0 postulados constitucionales que restringen la competencia del reglamento para \u00a0 regular determinadas materias, como sucede con los c\u00f3digos, tambi\u00e9n hace parte \u00a0 de la reserva de ley en el sentido expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la reserva ordinaria de ley, la Corte ha explicitado que existe tal \u00a0 limitaci\u00f3n, por ejemplo \u2018en materia de libertad individual, para se\u00f1alar que las \u00a0 restricciones a ese derecho se encuentran sometidas a estricta reserva legal, de \u00a0 manera que corresponde al legislador se\u00f1alar de manera precisa las hip\u00f3tesis en \u00a0 las que la privaci\u00f3n de la libertad es jur\u00eddicamente viable[24]; a la reserva en materia penal, \u00a0 conforme a la cual corresponde al legislador definir de manera clara y expresa \u00a0 todos los elementos del delito y establecer la sanci\u00f3n aplicable[25]; \u00a0 a la reserva en materia disciplinaria[26]; a la reserva en relaci\u00f3n con el \u00a0 establecimiento de inhabilidades[27]; o la reserva legal para la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, campo en el cual la Corte ha expresado que la reserva de ley, \u2018&#8230; \u00a0 como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, \u00a0 abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean \u00a0 usuarios de dichos servicios.\u2019[28]\u2019[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, frente a la \u00a0 reserva especial de ley, el mismo precedente ha se\u00f1alado que \u2018[a]dicionalmente \u00a0 al se\u00f1alamiento de espec\u00edficas reservas de ley, que en cuanto no se refieren a \u00a0 un tipo especial de ley, pueden denominarse reservas de ley ordinaria, la \u00a0 Constituci\u00f3n ha previsto tambi\u00e9n unas reservas de ley estatutaria y reservas de \u00a0 ley org\u00e1nica, conforme a las cuales para la regulaci\u00f3n de determinadas materias \u00a0 es necesario acudir a esas modalidades especiales de la actividad legislativa. Y \u00a0 como una manifestaci\u00f3n m\u00e1s exigente del principio de legalidad, en ciertos casos \u00a0 la Constituci\u00f3n ha excluido la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada a trav\u00e9s \u00a0 de facultades extraordinarias al Ejecutivo. As\u00ed, en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n se establece que no se podr\u00e1n conferir facultades \u00a0 extraordinarias para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, o marco, ni \u00a0 para decretar impuestos.\u2019[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La distinci\u00f3n entre principio de \u00a0 legalidad, que se expresa en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, y \u00a0 el principio de reserva de ley tiene, en criterio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, consecuencias trascendentes en t\u00e9rminos de la articulaci\u00f3n del \u00a0 sistema de fuentes de derecho. El principio de legalidad implica que el \u00a0 reglamento, de forma aut\u00f3noma, no puede servir de origen para la consagraci\u00f3n de \u00a0 limitaciones, grav\u00e1menes u obligaciones.\u00a0 No obstante, \u2018\u2026 s\u00ed es posible, en \u00a0 t\u00e9rminos amplios, una concreci\u00f3n administrativa de los elementos centrales que \u00a0 hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia \u00a0 t\u00e9cnica para su debida ejecuci\u00f3n.\u2019[31]\u00a0 Es decir, para el caso de \u00a0 las materias que solo est\u00e1n amparadas por la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa, existe un mayor grado de deferencia con el reglamento para su \u00a0 regulaci\u00f3n. En contrario, cuando existe disposici\u00f3n constitucional expresa que \u00a0 prev\u00e9 la reserva de ley, la competencia del reglamento se restringe \u00a0 significativamente. Para la Corte, la existencia de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador, \u2018&#8230; no significa que la ley deba obligatoriamente \u00a0 agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada materia corresponda \u00a0 primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, y \u00a0 otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato espec\u00edfico \u00a0 de la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la \u00a0 materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de \u00a0 reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene \u00a0 reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, \u00a0 pues la reserva de ley \u2018es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre \u00a0 constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a \u00a0 regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas \u00a0 en una ley\u2019[32].\u2019[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la potestad exclusiva que tiene el \u00a0 Congreso para regular las materias que en virtud de normas constitucionales \u00a0 tienen reserva de ley, el precedente en comento ha reconocido que esta condici\u00f3n \u00a0 no conlleva el vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar \u00a0 aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se \u00a0 circunscriba a reglas espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n de la ley de que se trate. En criterio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u2018en muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a \u00a0 normas reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n, y que en \u00a0 tales casos el contenido de la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la \u00a0 materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar, \u00a0 complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la \u00a0 ley.|| Quiere lo anterior decir que corresponde al legislador regular \u00a0 directamente el n\u00facleo de las materias reservadas, el objeto propio de la \u00a0 reserva, sin perjuicio de la posterior especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, \u00a0 se deje a la actuaci\u00f3n administrativa.\u2019[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, lo que la jurisprudencia \u00a0 reconoce es la imposibilidad, am\u00e9n de la complejidad de las materias objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, que el Congreso expida una normatividad integral, que establezca los \u00a0 actos jur\u00eddicos y sanciones para todo tipo de controversia. Ante esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, se ha aceptado que el reglamento prevea las reglas m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficas, a condici\u00f3n que est\u00e1 tarea se circunscriba a los t\u00f3picos previstos \u00a0 por el legislador y, en ning\u00fan caso, sirva de fuente aut\u00f3noma de obligaciones o \u00a0 dem\u00e1s deberes jur\u00eddicos.\u00a0 Sobre el particular, resultan esclarecedoras las \u00a0 consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-1041\/07 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), decisi\u00f3n especialmente pertinente para el caso que ocupa \u00a0 a la Corte, pues versan sobre el control de constitucionalidad del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007, acusado de violar el principio de reserva de ley, al \u00a0 se\u00f1alar que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones de competencia del \u00a0 sector salud para evitar el abuso de posici\u00f3n dominante o los conflictos de \u00a0 inter\u00e9s. En esa oportunidad, la Corte plante\u00f3 los argumentos siguientes, que a \u00a0 juicio de la Sala conviene transcribir in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al respecto, la Corte \u00a0 advierte que se est\u00e1 ante una tensi\u00f3n entre los \u00e1mbitos m\u00ednimos de regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa y los espacios posibles de ordenaci\u00f3n reglamentaria. Se plantea pues \u00a0 el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 tanto de una materia forma parte de la reserva \u00a0 de ley y hasta d\u00f3nde puede ser reglamentada por el Gobierno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no trae una regla general para resolver estos interrogantes y la \u00a0 respuesta no podr\u00eda revestir la misma intensidad en todos los casos, dada la \u00a0 multiplicidad de materias que son objeto de regulaci\u00f3n y frente a las cuales se \u00a0 pueden dar razones m\u00e1s o menos fuertes, dependiendo del tipo de intereses en \u00a0 conflicto, para exigir en mayor grado la intervenci\u00f3n de la Ley y no del \u00a0 Reglamento y viceversa, la soluci\u00f3n a estos cuestionamientos tiene que ver \u00a0 directamente con el modelo del Estado Social de Derecho, la relaci\u00f3n que uno y \u00a0 otro tipo de actos tiene con las libertades ciudadanas y la funci\u00f3n que cumplen \u00a0 en la configuraci\u00f3n de los contenidos normativos que rigen una materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva de ley \u00a0 como elemento esencial del Estado Social de Derecho tiene una significaci\u00f3n \u00a0 especial en el \u00e1mbito de las potestades p\u00fablicas de regulaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 libertades ciudadanas. Por tanto, es determinante al momento de establecer el \u00a0 reparto de competencias entre la Ley y el Reglamento, en orden a excluir \u00a0 cualquier restricci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas que no tenga origen en la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador como \u00f3rgano m\u00e1ximo de representaci\u00f3n ciudadana. En la \u00a0 medida que el Estado Social de Derecho se funda en la primac\u00eda de libertad y de \u00a0 la igualdad (art.13 C.P.), exige necesariamente que all\u00ed donde \u00a0 constitucionalmente sea indispensable introducir limitaciones a su ejercicio, \u00a0 deba mediar la participaci\u00f3n del legislador como garante de representatividad y \u00a0 de la existencia de un debate democr\u00e1tico previo que legitime la exigibilidad, \u00a0 universalidad y reciprocidad de toda regla de conducta que restrinja el \u00a0 desarrollo de las libertades ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces que \u00a0 la Constituci\u00f3n no reserva para el Reglamento una facultad de intervenci\u00f3n \u00a0 directa en el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas, en cuanto su funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 delimitada y subordinada a la necesidad de asegurar la \u2018cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 las leyes\u2019 (art. 198-11). Por tanto, la exigencia de una ley como elemento de \u00a0 base para el ejercicio de la potestad reglamentaria, asegura el modelo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica e impide que el Ejecutivo, v\u00eda reglamentaria, pueda \u00a0 configurar el contenido de las libertades p\u00fablicas y determinar aut\u00f3nomamente \u00a0 aquello que pueden o no pueden hacer los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el principio de \u00a0 reserva legal marca un l\u00edmite en la actividad reglamentaria, de manera que aqu\u00e9l \u00a0 espacio que la Constituci\u00f3n ha reservado a la ley no puede ser ocupado por \u00a0 normas de inferior jerarqu\u00eda que no tienen la legitimaci\u00f3n propia de las \u00a0 decisiones adoptadas por el legislador. Sin embargo, ello no determina que la \u00a0 potestad reglamentaria carezca de importancia o que su papel sea irrelevante en \u00a0 la configuraci\u00f3n de los contenidos normativos que rigen una materia. S\u00f3lo que la \u00a0 funci\u00f3n que cumple en el marco del Estado Social de Derecho es diferente al de \u00a0 la Ley. Mientras \u00e9sta tiene por esencia un contenido pol\u00edtico y un fundamento \u00a0 democr\u00e1tico, y dentro del contexto de los derechos y garant\u00edas constitucionales, \u00a0 un poder creador o innovador de las relaciones jur\u00eddicas y de los contenidos \u00a0 normativos que habr\u00e1n de regir el comportamiento social, el Reglamento tiene una \u00a0 orientaci\u00f3n esencialmente t\u00e9cnica y un prop\u00f3sito \u2018aplicativo\u2019 o de \u2018ejecuci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9llas decisiones pol\u00edticas originadas en la voluntad general. La importancia \u00a0 del Reglamento en el orden constitucional est\u00e1 entonces en la garant\u00eda de una \u00a0 correcta y \u2018cumplida ejecuci\u00f3n de la ley\u2019, lo cual es especialmente relevante en \u00a0 aqu\u00e9llas materias que requieren de actualizaci\u00f3n permanente y altos est\u00e1ndares \u00a0 de eficiencia y eficacia t\u00e9cnica, que corresponden m\u00e1s claramente a la \u00a0 naturaleza misma de la funci\u00f3n \u2018administrativa\u2019[35].\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en los argumentos \u00a0 expuestos, la Corte ha identificado distintas modalidades de articulaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la potestad legislativa en materias reservadas y la competencia \u00a0 regulativa de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Una de esas modalidades \u00a0 es la posibilidad que las normas que desarrollan asuntos materia de reserva de \u00a0 ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados. En estos casos, se ha avalado la constitucionalidad de \u00a0 normas que prev\u00e9n dispositivos de car\u00e1cter abierto, compatibles con el principio \u00a0 de legalidad en tanto son expedidos por el Congreso, pero que solo logran \u00a0 concreci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, a trav\u00e9s del uso de cierto \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Otra modalidad es la de \u00a0 la remisi\u00f3n expresa al reglamento, la cual opera cuando en virtud del asunto que \u00a0 se regula, generalmente t\u00e9cnico y din\u00e1mico, no puede ser objeto de determinaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva por el legislador. Ejemplo de esta hip\u00f3tesis es la facultad, amparada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, que la ley fije tipos penales en blanco, a \u00a0 trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de un criterio t\u00e9cnico objeto de definici\u00f3n concreta por \u00a0 la autoridad administrativa, como sucede con el delito de usura, en el que uno \u00a0 de los elementos que estructura la conducta punible, depende la certificaci\u00f3n \u00a0 que sobre los intereses haga la Superintendencia Financiera.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que otra modalidad constitucionalmente v\u00e1lida de \u00a0 remisi\u00f3n consiste en la definici\u00f3n, por parte del legislador, de normas abiertas \u00a0 respecto de instancias propias del Estado regulador. En este caso, se ha \u00a0 considerado que si bien la Constituci\u00f3n establece que las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce el Estado en distintos \u00e1mbitos es \u00a0 una asunto que est\u00e1 sometido a la reserva de ley, no por ello se opone a la \u00a0 Carta que el legislador prevea f\u00f3rmulas amplias, las cuales permitan ejercer las \u00a0 competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad \u00a0 administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones. Esta posibilidad, \u00a0 por supuesto, est\u00e1 supeditada a que la normatividad correspondiente ofrezca \u00a0 claros criterios orientadores, que impidan que la autoridad administrativa \u00a0 ejerza sus competencias de forma arbitraria. Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia C-265\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1al\u00f3 que es posible \u00a0 que \u2018&#8230; que la rama legislativa con la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa \u00a0 competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los \u00a0 supuestos definidos en la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio \u00a0 de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y \u00a0 las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las \u00a0 disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores \u00a0 dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se \u00a0 preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, en virtud de la potestad legislativa que \u00a0 ejerce el Congreso, corresponder\u00e1 a esta corporaci\u00f3n el estudio de \u00a0 constitucionalidad de los asuntos con contenido material de ley, esto es, \u00a0 (i) con fuerza de ley ordinaria, dispuestos de manera expresa por la carta \u00a0 pol\u00edtica (art\u00edculo 150); y (ii) con fuerza de ley especial, referidos a materias \u00a0 estatutarias y org\u00e1nicas espec\u00edficas (art\u00edculos 151 y 152), las cuales comportan \u00a0 una mayor exigencia de aprobaci\u00f3n. En este \u00e1mbito, ser\u00e1n tambi\u00e9n de su \u00a0 conocimiento los decretos o actos cuya expedici\u00f3n, de ordinario o de manera \u00a0 transitoria, la Constituci\u00f3n le atribuye a otros \u00f3rganos distintos del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, siempre que regulen asuntos sometidos a reserva ordinaria o \u00a0 especial de ley, as\u00ed su denominaci\u00f3n suponga aparentemente el conocimiento y \u00a0 decisi\u00f3n de otra autoridad constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, acerca del art\u00edculo 152 superior, este \u00a0 Tribunal ha indicado que \u201cuna norma cuyo contenido material es propio de la \u00a0 ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha \u00a0 hecho, de manera efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos \u00a0 del Congreso, es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con \u00a0 materialidad estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de \u00a0 excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales \u00a0 transitorias como sucedi\u00f3 en la sentencia C-972 de 2004\u201d[38]. \u00a0 En otras\u00a0 palabras, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 espec\u00edficamente a esta \u00a0 corporaci\u00f3n, \u201cconocer de las normas estatutarias tanto por su rango y \u00a0 materialidad legal como por su contenido espec\u00edfico (art\u00edculos 152, 153 y 241 \u00a0 (8) de la C.P.)\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional se encuentra definida en el art\u00edculo 241 \u00a0 superior, esta corporaci\u00f3n ha explicado que no siempre resulta f\u00e1cil determinar \u00a0 cu\u00e1ndo un decreto o acto expedido por el Gobierno Nacional, se encuentra \u00a0 comprendido o no dentro de esa preceptiva, dado que \u201cpuede ocurrir que sea \u00a0 una norma con fuerza jur\u00eddica equivalente a la de una ley a pesar de que no haya \u00a0 sido emanada formalmente del Congreso sino del Ejecutivo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que en un Estado de \u00a0 derecho no caben competencias por analog\u00eda o por extensi\u00f3n[41], la Corte ha \u00a0 recurrido a los criterios org\u00e1nico, formal y material para establecer la \u00a0 autoridad encargada del control constitucional, denotando la funci\u00f3n principal \u00a0 que cumple esta corporaci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n frente a la competencia residual asignada al Consejo de Estado[42]. \u00a0 Cabe aclarar que el criterio org\u00e1nico,\u00a0 por obvias razones, no resulta \u00fatil \u00a0 en el presente asunto, trat\u00e1ndose de decretos o actos emanados del Gobierno \u00a0 Nacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio formal, la naturaleza de \u00a0 un decreto o acto del Ejecutivo est\u00e1 determinada por los fundamentos se\u00f1alados \u00a0 al momento de su expedici\u00f3n, de manera que si se trata de una norma jur\u00eddica \u00a0 frente a la cual expresamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 otorga competencia a la Corte Constitucional, es claro que su control le \u00a0 corresponde a esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede acontecer que el \u00a0 decreto o acto gubernamental no se\u00f1ale las facultades que le sirven como \u00a0 soporte, o sea impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jur\u00eddicos, de \u00a0 modo que dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le corresponde \u00a0 adelantar el control\u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, por resultar \u00a0 insuficiente el criterio formal, debe acudirse al criterio material, seg\u00fan el \u00a0 cual la naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente para \u00a0 asumir el juicio constitucional. De manera que si es una norma con fuerza o \u00a0 contenido material de ley, encuadrada en el art\u00edculo 241 superior, conocer\u00e1 la \u00a0 Corte Constitucional, pero si concierne a una disposici\u00f3n que carece de magnitud \u00a0 legislativa, su examen ata\u00f1era al Consejo de Estado con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 237-2 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios expuestos, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ejerce control de exequibilidad sobre decretos o \u00a0 actos at\u00edpicos o especiales, diferentes a los indicados en los art\u00edculos 241 y \u00a0 10\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n, que por mandato de la carta pol\u00edtica tambi\u00e9n \u00a0 contienen fuerza material de ley, como los del siguiente listado, que no \u00a0 pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de \u00a0 ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) \u00a0 decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran \u00a0 un estado de excepci\u00f3n; (iv) decretos expedidos con base en disposiciones \u00a0 constitucionales transitorias diferentes al art\u00edculo 10\u00b0 transitorio; (v) \u00a0 decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido su competencia para conocer, en espec\u00edficas circunstancias de \u00a0 control, la exequibilidad de (i) decretos de ejecuci\u00f3n de la convocatoria a \u00a0 referendo; (ii) acto electoral que determina el censo en el marco de una reforma \u00a0 constitucional mediante referendo; (iii) acto electoral que declara la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un referendo; (iv) actos de gestores de una iniciativa popular \u00a0 para el tr\u00e1mite de una ley que convoca a referendo; (v) decretos de convocatoria \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias; (vi) decretos o actos adoptados en \u00a0 cumplimiento de un acto legislativo; y (vii) acuerdos internacionales \u00a0 simplificados reguladores de materias propias de un tratado internacional [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El control de constitucionalidad a \u00a0 cargo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se ha venido indicando, la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional del Consejo de Estado aparece contemplada en el art\u00edculo 237-2 de \u00a0 la carta pol\u00edtica. Por este referido, le compete \u201cconocer de las \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el \u00a0 gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d, control judicial a \u00a0 trav\u00e9s del cual se busca que las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 respeten la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas. De existir alguna \u00a0 incompatibilidad,\u00a0 deber\u00e1n ser aplicadas las disposiciones superiores \u00a0 conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 4\u00b0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta competencia residual, los ciudadanos, en ejercicio del derecho de \u00a0 acci\u00f3n, pueden formular ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo la nulidad de decretos gubernamentales por infracci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de manera que oficia como juez constitucional en la modalidad de \u00a0 control abstracto, completando el sistema de vigilancia por la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la carta pol\u00edtica confiado a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. 2. La Corte en numerosas ocasiones se ha referido al \u00a0 asunto. Mediante la sentencia C-037 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 49 de \u00a0 lo que ser\u00eda la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia\u201d, puntualiz\u00f3 sobre la funci\u00f3n de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad que cumple Consejo de Estado al lado de la Corte \u00a0 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 43 ib.. En esa \u00a0 oportunidad expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, desde una perspectiva org\u00e1nica, la \u00a0 \u00fanica entidad de la rama judicial que pertenece a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 y que reviste el car\u00e1cter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional. \u00a0 Sin embargo, dentro del denominado control de constitucionalidad difuso, al que \u00a0 se ha hecho referencia, la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al Consejo de Estado \u00a0 -realmente a la Sala de lo Contencioso Administrativo- de conocer \u2018las acciones \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno \u00a0 Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u2019 (Art. 237-2 \u00a0 C.P.). Con todo, debe advertirse que al se\u00f1alar la norma que el procedimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ser\u00e1 el mismo que el de la \u00a0 acci\u00f3n de inexequibilidad, se le est\u00e1 dando una facultad al Consejo de Estado \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica no contempla. Recu\u00e9rdese, que s\u00f3lo los art\u00edculos 242, 243 \u00a0 y 244 superiores, se encargan de regular los procesos que se eleven ante la \u00a0 Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las acciones de \u00a0 inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano. Adem\u00e1s, la norma, al hacer un \u00a0 reenv\u00edo al procedimiento de la Corte Constitucional, que obviamente no contempla \u00a0 la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que establece el art\u00edculo 238 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, desconoce el instituto procesal constitucional de lo contencioso \u00a0 administrativo. Dentro de este mismo contexto, n\u00f3tese que la cuestionada \u00a0 atribuci\u00f3n corresponde a un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto \u00a0 en esta providencia, no es compatible con el objeto de la presente ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene preguntarse: \u00a0 \u00bfSobre cu\u00e1les decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de \u00a0 la competencia prevista en el numeral 2o del art\u00edculo 237 constitucional? La \u00a0 respuesta es evidente: sobre todos los que no est\u00e9n contemplados dentro de las \u00a0 atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la Corte Constitucional \u00a0 (Art. 241 C.P.). As\u00ed, entonces, resulta inconstitucional que el legislador \u00a0 estatutario entre a hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos objeto de \u00a0 control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues \u00a0 ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 237 en comento y tampoco aparece en \u00a0 parte alguna de esa disposici\u00f3n -como s\u00ed sucede para el numeral 1o- una facultad \u00a0 concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma \u00a0 los alcances del numeral 2o del art\u00edculo 237 de la Carta es a todas luces \u00a0 inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la \u00a0 inexequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo bajo examen: \u2018ni al \u00a0 propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Para tal efecto, la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se tramitar\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n al mismo procedimiento previsto para la acci\u00f3n de inexequibilidad y \u00a0 podr\u00e1 ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de \u00a0 decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades \u00a0 constitucionales y con sujeci\u00f3n a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren \u00a0 autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las \u00a0 leyes que confieren mandatos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda; y, 4. Los dictados \u00a0 por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye \u00a0 la Constituci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a la ley previa\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo inciso de la norma que \u00a0 se examina, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018que para \u00a0 estos efectos obra como tribunal constitucional\u2019. En cuanto a la parte \u00a0 restante, como se explic\u00f3, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica entender que la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace las veces de \u201cConsejo de \u00a0 Estado\u2019, para efectos de conocer de la nulidad de los decretos a los que se ha \u00a0 hecho referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante la sentencia C-560 de 1999, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de unos apartes del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de \u00a0 1998, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en la sentencia C-037 de 1996 sobre el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 237-2 de la carta pol\u00edtica. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0 que conforme al art\u00edculo 236 ib., es labor del legislador ordinario determinar \u00a0 las funciones del Consejo de Estado por su car\u00e1cter de tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo y las propias que la Constituci\u00f3n le asigna, de \u00a0 manera que llegar a atribuir a la ley estatutaria de justicia aspectos relativos \u00a0 a procedimiento, entrabar\u00eda innecesariamente la funci\u00f3n del Congreso[44]. \u00a0 Al respecto expres\u00f3 (lo subrayado y\/o en negrilla est\u00e1 as\u00ed en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, \u00a0 modifica y adiciona el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que \u00a0 consagra las funciones que compete ejercer a la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, dentro de las cuales cabe destacar la \u00a0 contenida en el numeral 7, objeto de acusaci\u00f3n parcial, que le atribuye la de \u00a0 conocer \u2018de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan \u00a0 contra los decretos de car\u00e1cter general dictados por el gobierno nacional, que \u00a0 no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se establece mediante la confrontaci\u00f3n directa con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezca a funci\u00f3n \u00a0 propiamente administrativa\u2019, siendo la parte subrayada la impugnada, por \u00a0 los motivos que se indicaron en el ac\u00e1pite II de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237-2 de la Carta, como ya se \u00a0 anot\u00f3, le confiere al Consejo de Estado una competencia residual en materia de \u00a0 control constitucional puesto que le corresponde Conocer de las acciones de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno \u00a0 nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u2019. \u00a0 Entonces, cabr\u00eda preguntar \u00bfa cu\u00e1les decretos se refiri\u00f3 el constituyente? La \u00a0 respuesta es obvia, a todos aquellos no enunciados expresamente en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, ni en los ya citados art\u00edculos transitorios del mismo \u00a0 ordenamiento (5, 6, 8, 23 y 39), que son los que fijan la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia,[45] \u00a0concretamente el art\u00edculo 49, en el que se hac\u00eda una enunciaci\u00f3n taxativa de los \u00a0 decretos que correspond\u00eda examinar al Consejo de Estado, la cual fue declarada \u00a0 inexequible, precisamente, por vulnerar el art\u00edculo 237-2 de la ley suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada, como ya se ha anotado, se le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad de los decretos de \u201ccar\u00e1cter general que expida el \u00a0 Gobierno Nacional (&#8230;&#8230;) y que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente \u00a0 administrativa\u201d; entonces, es preciso analizar si esta \u00faltima expresi\u00f3n \u00a0 constituye una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la competencia constitucional \u00a0 atribuida al Consejo de Estado en el art\u00edculo 237-2 del estatuto m\u00e1ximo, como lo \u00a0 considera el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decretos, que comparten con las \u00a0 leyes la naturaleza de actos reglas, por ser generadores de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas impersonales y abstractas son, no obstante, desde el punto de vista \u00a0 material, genuinamente administrativos, aunque autores tan notables como Le\u00f3n \u00a0 Duguit les nieguen ese car\u00e1cter. Es esa la raz\u00f3n para que el constituyente \u00a0 colombiano haya atribuido su control a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y no a la Corte Constitucional, atribuci\u00f3n hecha, como se ha \u00a0 repetido, por v\u00eda de exclusi\u00f3n, en el art\u00edculo 237-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa entonces, la expresi\u00f3n \u2018y \u00a0 que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u2019, materia de acusaci\u00f3n? \u00a0 Para la Corte, no tiene otro sentido que el reiterar, en forma expl\u00edcita (m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las contingencias de una disputa te\u00f3rica) y por pot\u00edsimos motivos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, que ellos quedan comprendidos en la categor\u00eda de actos que \u00a0 el Constituyente sustrajo de la competencia de la Corte Constitucional. Se trata \u00a0 de actos administrativos no s\u00f3lo por el \u00f3rgano de donde proceden sino tambi\u00e9n \u00a0 por su forma y, en principio, por su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, como pudiera arg\u00fcirse, apelando a \u00a0 una vieja clasificaci\u00f3n, que el Gobierno produce no s\u00f3lo actos de gesti\u00f3n \u00a0(t\u00edpicamente administrativos) sino de autoridad (de contenido \u00a0 pol\u00edtico) ha querido dejar en claro el legislador que tambi\u00e9n ellos son objeto \u00a0 de control, como corresponde a un Estado de derecho, y que dicho control le \u00a0 compete al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la expresi\u00f3n cuestionada, en \u00a0 contra de lo que sostiene el demandante, no establece ninguna restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n a la competencia atribuida al Consejo de Estado, pues todos los \u00a0 decretos de car\u00e1cter general (distintos de los que tienen contenido legislativo) \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, \u00a0 pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la distribuci\u00f3n de funciones \u00a0 entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado es tarea propia del \u00a0 legislador y, por ende, tambi\u00e9n desde este punto de vista, la norma es \u00a0 irreprochable. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 236, superior, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas \u00a0 y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le \u00a0 asignen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las \u00a0 salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su \u00a0 organizaci\u00f3n interna.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el fundamento del art\u00edculo 33 de la \u00a0 ley 446 de 1998, materia de acusaci\u00f3n parcial, al asignar a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos de car\u00e1cter general dictados por el \u00a0 Gobierno Nacional y a las secciones respectivas de esa misma instituci\u00f3n \u2018los \u00a0 dem\u00e1s decretos del orden nacional dictados por el Gobierno nacional\u2019 (numeral 7 \u00a0 art. 97 C.C. A.), en ambos casos, siempre y cuando \u00e9stos no hayan sido \u00a0 atribuidos por el constituyente a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se infringe el derecho ciudadano a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, el cual \u00a0 sigue inc\u00f3lume, ni los art\u00edculos 6 y 121 del estatuto superior, pues si bien es \u00a0 cierto que la competencia del Consejo de Estado para decidir acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad le ha sido atribuida directamente por la Constituci\u00f3n, \u00a0 no lo es menos que ella tambi\u00e9n autoriza al legislador para distribuir esa \u00a0 competencia entre las salas y secciones que lo conforman. De otra parte, cabe \u00a0 recordar que todas las secciones del Consejo de Estado tienen la misma jerarqu\u00eda \u00a0 y que la sala plena de lo Contencioso Administrativo no es superior de aqu\u00e9llas, \u00a0 por tanto, las decisiones que en ejercicio de sus competencias le corresponde \u00a0 cumplir a cada una de \u00e9stas han de entenderse adoptadas por el Consejo de Estado \u00a0 como tal[46].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa l\u00ednea jurisprudencial, en la precitada \u00a0 sentencia C-1290 de 2001, que resolvi\u00f3 otra demanda contra el referido art\u00edculo \u00a0 de la Ley 446, este tribunal record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador al regular la mencionada \u00a0 acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad adopt\u00f3 entonces como criterio el \u00a0 consistente en que ella, con las caracter\u00edsticas y condiciones all\u00ed reguladas, \u00a0 solo es procedente contra los decretos que siendo de car\u00e1cter general violen \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuyo contenido no se refiera al \u00a0 ejercicio de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe afirmar que, en \u00a0 sentido contrario, el legislador dispuso (como se expresa en el propio art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 446 de 1998) que los decretos \u2013de car\u00e1cter general o particular- \u00a0 que no violaran de manera directa la Constituci\u00f3n o que obedecieran a funci\u00f3n \u00a0 propiamente administrativa fueran del conocimiento del Consejo de Estado, pero \u00a0 no a trav\u00e9s de su Sala de lo Contencioso Administrativo sino de las secciones \u00a0 que la integran, de acuerdo con la especialidad de las mismas conforme a las \u00a0 reglas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el reglamento de la \u00a0 propia Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte reafirm\u00f3 la conformidad de la \u00a0 norma con la carta pol\u00edtica, por adecuarse a las competencias ordinarias del \u00a0 legislador, destacando que, respecto de los decretos gubernamentales, distintos \u00a0 de aquellos de que conoce la Corte Constitucional, \u201ca\u00fan antes de la Ley 446 \u00a0 de 1998, se hab\u00eda adoptado la orientaci\u00f3n de que solamente los decretos del \u00a0 Presidente que entra\u00f1aran una contrariedad directa de la Constituci\u00f3n y que no \u00a0 configuraran desarrollo de funci\u00f3n administrativa pod\u00edan ser enjuiciados \u00a0 mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 237-2 ; ello \u00a0 por cuanto para los decretos en los cuales se plasma ejercicio de funci\u00f3n \u00a0 administrativa la competencia del Consejo se basa en el art\u00edculo 237-1- de la \u00a0 Constituci\u00f3n conforme al cual el Consejo desempe\u00f1a las funciones de tribunal \u00a0 supremo de lo contencioso administrativo[47]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia C-713 de julio 15 de \u00a0 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), referida al proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, que m\u00e1s adelante ser\u00eda \u00a0 la Ley 1285 de 2009, expuso \u00a0 que la competencia asignada a las Secciones del Consejo de Estado y a los \u00a0 tribunales administrativos en materia de soluci\u00f3n de conflictos de competencia, \u00a0 respeta la preceptiva superior, en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- A diferencia de la Ley 270 de 1996, que \u00a0 prev\u00e9 una considerable intervenci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso para \u00a0 dirimir conflictos de competencia entre las diferentes secciones del Consejo de \u00a0 Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de \u00a0 diferentes distritos judiciales, el proyecto plantea una racionalizaci\u00f3n de esa \u00a0 funci\u00f3n, para permitir la intervenci\u00f3n de otras autoridades judiciales teniendo \u00a0 en cuenta el nivel en el cual surge un conflicto de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma propuesta se atribuye a la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la funci\u00f3n de resolver los \u00a0 conflictos de competencia que lleguen a suscitarse entre las diferentes \u00a0 secciones del Consejo de Estado. Y se atribuye a las secciones o subsecciones de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a tribunales administrativos, la facultad de decidir \u00a0 en relaci\u00f3n con los conflictos de competencia que se presenten entre instancias \u00a0 inferiores de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte considera que las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 12 del proyecto se avienen tanto a lo dispuesto en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que \u00a0 \u2018la Ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones\u201d del Consejo \u00a0 de Estado, como a lo establecido en el art\u00edculo 237 Superior, seg\u00fan el cual \u00a0 entre las atribuciones del Consejo de Estado se encuentra el cumplimiento de \u00a0 \u201clas dem\u00e1s funciones que determine la ley\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tribunal supremo \u00a0 de lo contencioso administrativo resulta acorde con la Constituci\u00f3n que la ley \u00a0 le asigne las funciones encaminadas a dirimir los conflictos que lleguen a \u00a0 presentarse dentro de la \u00f3rbita de su competencia. De igual manera, todas \u00a0 aquellas situaciones de conflicto que lleguen a presentarse en instancias \u00a0 inferiores y que por tal raz\u00f3n no requieran la intervenci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, habr\u00e1n de ser resueltas por las correspondientes secciones o \u00a0 subsecciones del Consejo de Estado o por los correspondientes tribunales \u00a0 administrativos, seg\u00fan el caso. En consecuencia, \u00a0el art\u00edculo en examen ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-415 \u00a0 de junio 6 de 2012 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 instaurada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, esta \u00a0 corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.1. Al reglamentar el ejercicio de la \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad, el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, ha \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo demandado que el Consejo de Estado, en este tipo de \u00a0 procesos, no estar\u00e1 limitado para proferir su decisi\u00f3n a los cargos formulados \u00a0 en la demanda y que, en consecuencia, podr\u00e1 fundar la tal declaraci\u00f3n en la \u00a0 violaci\u00f3n directa de cualquier norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De esta forma, el Legislador\u00a0 \u00a0 no ha hecho cosa distinta que consagrar normativamente lo que es una doctrina \u00a0 constitucional con plena vigencia: el ejercicio del control constitucional \u00a0 abstracto de manera integral, tal como qued\u00f3 expuesta en los p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes. Por este aspecto, entonces, no se advierte transgresi\u00f3n del \u00a0 pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2 constitucional, puesto que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 tiene s\u00f3lido fundamento en los art\u00edculos 4, 237.2 y 241 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagran la supremac\u00eda e integridad de la Carta Fundamental. Por el contrario, \u00a0 puede argumentarse que el par\u00e1grafo acusado, al fortalecer los poderes y \u00a0 atribuciones del Consejo de Estado como juez constitucional, en aras de \u00a0 garantizar y preservar la supremac\u00eda constitucional, lo que logra es consolidar \u00a0 la prevalencia de los fines esenciales del Estado, previstos en el precitado \u00a0 canon constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Es m\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya hab\u00eda aceptado de tiempo atr\u00e1s, esta facultad conferida al \u00a0 Consejo de Estado, cuando consider\u00f3, en la sentencia C-197 de 1999, que \u00a0 \u2018trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez \u00a0 administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la \u00a0 correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la \u00a0 haya invocado expresamente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. No se advierte tampoco que el \u00a0 precepto acusado, exceda la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. La \u00a0 regulaci\u00f3n que ha hecho de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 radicada en cabeza del Consejo de Estado, es leg\u00edtima, razonable y \u00a0 proporcionada, y en modo alguno contraria a principios o valores superiores de \u00a0 la Carta Fundamental. Al ejercer su amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 el Legislador ha buscado radicar en cabeza del Consejo de Estado, una facultad \u00a0 similar a la que ya hab\u00eda conferido a la Corte Constitucional, fortaleciendo de \u00a0 esta manera el control constitucional y, por ende, los mecanismos y procesos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se busca garantizar la supremac\u00eda de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ha expuesto esta Corte que el \u00a0 constituyente de 1991, al regular la manera como debe preservarse la supremac\u00eda \u00a0 e integridad de la Constituci\u00f3n, \u201copt\u00f3 por un modelo de control constitucional que la \u00a0 jurisprudencia ha llamado difuso funcional. En este esquema concurren, por un \u00a0 lado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como \u00f3rganos encargados \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad y, por el otro, todos los jueces y \u00a0 corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones y \u00a0 recursos previstos para garantizar los derechos constitucionales o al hacer uso \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos concretos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los contenidos constitucionales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (arts. 236, 237 y 238), la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido tambi\u00e9n que corresponde a la ley estatutaria la \u00a0 regulaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n estructural y funcional del Consejo de Estado y \u00a0 de los dem\u00e1s \u00f3rganos que la conforman (Ley 270 de 1996, reformada por la Ley \u00a0 1285 de 2009), y a la ley ordinaria establecer las reglas concernientes al \u00a0 debido proceso, los sujetos procesales, los tipos de acci\u00f3n, las clases de \u00a0 procesos y los tr\u00e1mites a seguir, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 29, 40-6, 150-2, 228, 229 y 237 numerales 1, 2, 5 y 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, con relaci\u00f3n a lo que predica el \u00a0 principio de competencia residual, esta Corte encuentra que la carta pol\u00edtica \u00a0 atribuye la producci\u00f3n de actos de contenido normativo a \u00f3rganos distintos al \u00a0 Congreso y al Gobierno Nacional, como los que expide el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura (art. 257 Const.), el Consejo Nacional Electoral (art. 265 ib.), la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268 ib.) y el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 (arts. 371 y 372 ib.), los cuales no tienen fuerza de ley propiamente tal, a \u00a0 pesar de sus especiales caracter\u00edsticas e importancia dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fijado que el constituyente quiso asignar \u00a0 expresamente a tales autoridades la competencia normativa en los asuntos all\u00ed \u00a0 dispuestos, excluy\u00e9ndolos de aquella reservada al Congreso, corresponder\u00e1 al \u00a0 Consejo de Estado el conocimiento de los mismos conforme a la regla, seg\u00fan la \u00a0 cual, compete al tribunal supremo de lo contencioso administrativo conocer de la \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad de los decretos o actos que no est\u00e1n atribuidos \u00a0 a la Corte Constitucional (arts. 237-2 superior y 135 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuadran en el contenido material de ley, los \u00a0 reglamentos del Presidente de la Rep\u00fablica que pretendan modificar o adicionar \u00a0 una ley, en cuanto la incompetencia advertida del Jefe de Estado habr\u00e1 de \u00a0 ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general (art. 137 de la Ley citada), dado que esa irregularidad no ser\u00e1 porque \u00a0 haya vulnerado la materialidad de ley, sino, propiamente, los l\u00edmites sobre los \u00a0 cuales se edifica la potestad reglamentaria (art. 189-11 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar los decretos \u00a0 o actos que desarrollan las leyes marco o cuadro, previstas en el art\u00edculo \u00a0 150-19 constitucional, acerca de los cuales existe consenso en advertir que \u00a0 carecen de contenido material de ley, al ser \u201cactos administrativos derivados \u00a0 de una suerte de potestad reglamentaria ampliada\u201d, es decir, en \u00e1mbito mayor \u00a0 al se\u00f1alado para los expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189-11 ib. As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 lo ha explicado el Consejo de Estado, al establecer que \u201csi bien no es un \u00a0 decreto reglamentario com\u00fan pues tiene un campo de acci\u00f3n mucho mas amplio, no \u00a0 tiene naturaleza legislativa y no puede per se, alcanzar a derogar leyes o \u00a0 decretos con fuerza de ley\u201d. Ello, en cuanto las leyes marco no reportan una \u00a0 delegaci\u00f3n al Ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo, de \u00a0 manera que tales decretos no ostentan rango de ley, sino que constituyen \u00a0 decretos ejecutivos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis \u00a0 constitucional de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe enfocar el tema abordado enunciando que, como acertadamente \u00a0 lo exponen la mayor\u00eda de los intervinientes, en el dise\u00f1o del sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano no tienen cabida normas y actuaciones excluidas de control \u00a0 constitucional, cualquiera sea su modalidad, a partir de los principios y las \u00a0 reglas que establece la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este espectro \u00a0 se ubican los actos referidos en los art\u00edculos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 que contienen los incisos acusados. Por su naturaleza espec\u00edfica, tales actos \u00a0 ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual radica en \u00a0 cabeza del Consejo de Estado la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, \u00a0 figura jur\u00eddica no acabada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237-2 superior, sino \u00a0 ampliada con fundamento en la competencia constitucional residual que esa \u00a0 corporaci\u00f3n cumple como garante colateral de la supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica, \u00a0 con los alcances y limitaciones que m\u00e1s adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, fundada en la premisa del \u00a0 control sobre la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, las funciones del Consejo \u00a0 de Estado que censura el actor, salvo el efecto \u201cconstitucional\u201d de la \u00a0 cosa\u00a0 juzgada (consecuencia exclusiva del control jurisdiccional que ejerce \u00a0 esta Corte, art\u00edculo 243 de la carta pol\u00edtica, como supremo tribunal en lo \u00a0 constitucional), son resultado necesario de la preceptiva superior, en lo que no \u00a0 aparezca adjudicado a esta corporaci\u00f3n, entendimiento advertido desde hace dos \u00a0 d\u00e9cadas, destacando la imposibilidad de que alguna norma se halle exenta de \u00a0 control superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo indicado en precedencia, la Corte debe \u00a0 puntualizar que los decretos o actos de car\u00e1cter general cuya expedici\u00f3n de \u00a0 ordinario o de manera transitoria, la Constituci\u00f3n le atribuye a otros \u00f3rganos \u00a0 distintos del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre que regulen asuntos sometidos a \u00a0 reserva ordinaria o especial de ley, se encuentran excluidos de la competencia \u00a0 del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n a la que le corresponde conocer, en t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 237-2 de la carta pol\u00edtica, los que no son de competencia de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar exequible el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad de los actos all\u00ed contemplados, que \u00a0 tengan contenido material de ley, debe ser ejercido por la Corte \u00a0 Constitucional, conforme lo explicado en la jurisprudencia rese\u00f1ada, la cual, en \u00a0 la medida de su efecto de cosa juzgada constitucional y como precedente \u00a0 judicial, es de car\u00e1cter obligatorio, a partir de los principios y los valores \u00a0 que consagran la primac\u00eda e integridad de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Corte Constitucional juzga necesario \u00a0 precisar y reiterar que se hallan excluidos del control abstracto de \u00a0 exequibilidad por parte de esta corporaci\u00f3n, los decretos o actos rese\u00f1ados en \u00a0 el ac\u00e1pite 6.3 de esta providencia, competencia que corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 237-2 \u00a0 superior, 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De otra parte, se declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 los efectos concedidos a las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad, \u00a0 consagrados en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, en la \u00a0 medida en que, conforme al modelo de control abstracto fijado por el \u00a0 constituyente, el Consejo de Estado, en la esfera estricta de su competencia \u00a0 residual (art. 237-2 Const.), concurre con la Corte\u00a0 Constitucional a velar \u00a0 por la supremac\u00eda e integridad de la carta pol\u00edtica, para garantizar as\u00ed su \u00a0 inviolabilidad, en cuanto a los principios, los valores, las reglas, los deberes \u00a0 y los derechos all\u00ed instituidos, como cuerpo pol\u00edtico y jur\u00eddico fundamental del \u00a0 Estado y de la sociedad[51], adem\u00e1s de \u00a0 contribuir a la consolidaci\u00f3n y eficacia del precedente judicial, en ejercicio \u00a0 de esa competencia y funci\u00f3n p\u00fablica esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero esta Corte, seg\u00fan se volver\u00e1 a explicar m\u00e1s \u00a0 adelante, debe declarar inexequible el vocablo \u201cconstitucional\u201d, \u00a0 contenido en ese mismo precepto, por cuanto le otorga a las decisiones del \u00a0 Consejo de Estado una consecuencia que la carta pol\u00edtica no le extiende, adem\u00e1s \u00a0 de no avenirse a lo dispuesto en el fallo C-037 de 1996, ampliamente citado, por \u00a0 medio del cual se decidi\u00f3 definitivamente sobre la exequibilidad del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis realizado al art\u00edculo \u00a0 49 de dicho proyecto, que se convirti\u00f3 en Ley 270 de 1993, \u201cs\u00f3lo los \u00a0 art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, se encargan de regular los procesos que se \u00a0 eleven ante la Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las acciones \u00a0 de inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano\u201d, de manera que no es \u00a0 posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional a \u00a0 pronunciamientos del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, que \u00a0 carecen de la consecuencia\u00a0 solamente otorgada por la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 243, inciso 1\u00b0) a los fallos que dicte la Corte Constitucional en su ejercicio \u00a0 de control jurisdiccional, lo cual compagina con lo decidido en dicho fallo \u00a0 C-037 de 1996, en cuanto \u201cdesde una perspectiva org\u00e1nica, la \u00fanica entidad de \u00a0 la rama judicial que\u2026 reviste el car\u00e1cter de tribunal constitucional es la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, raz\u00f3n para declarar inexequible esa expresi\u00f3n atribuida al \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la noci\u00f3n formal u org\u00e1nica de \u00a0 competencias asignadas a la Corte Constitucional aparece complementada por \u00a0 disposici\u00f3n del constituyente con las excepciones que de manera expresa quiso \u00a0 otorgar al tribunal supremo de lo contencioso administrativo, en funci\u00f3n del \u00a0 origen y la naturaleza de los decretos o actos a controlar como juez \u00a0 constitucional, estando excluidas las atribuciones que acaban de explicarse, al \u00a0 ser del resorte exclusivo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede acogerse de manera igual \u00a0 para el Consejo de Estado el tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0previsto en el art\u00edculo 243 de la carta pol\u00edtica, salvedad que, sin embargo, no \u00a0 enerva, de parte de ese tribunal contencioso, la aplicaci\u00f3n efectiva de ese \u00a0 car\u00e1cter b\u00e1sico del Estado social de derecho: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Contrario a lo que argumenta el accionante, no \u00a0 concierne a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n y los efectos \u00a0 consagrados en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 de los art\u00edculos 135 y 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, respectivamente. Seg\u00fan se anot\u00f3, esta Corte, de manera reiterada, ha \u00a0 ense\u00f1ado que es labor del legislador ordinario el establecimiento de la forma \u00a0 mediante la cual se ejerce el derecho a accionar, esto es, reglar la materia \u00a0 relacionada con las acciones, los tr\u00e1mites y los efectos que producen las \u00a0 mismas, siendo propiamente misi\u00f3n de la ley estatutaria ordenar lo relativo a la \u00a0 estructura y las funciones b\u00e1sicas de las jurisdicciones en las que se \u00a0 tramitar\u00e1n los tales instrumentos procesales y sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 nutre en la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, que en \u00a0 materia de acciones y procesos ha sido ampliamente aceptada y reiterada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, como se lee en la sentencia C-875 de noviembre 22 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 legislador tiene una amplia discrecionalidad en la regulaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como \u00a0 todos los actos del poder estatal encuentra su l\u00edmite en la Constituci\u00f3n. En\u00a0 \u00a0 la sentencia C-204 de 2003, sobre este punto se indic\u00f3: \u2018\u2026 esa discrecionalidad \u00a0 para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o \u00a0 administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a \u00a0 valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la \u00a0 justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales \u00a0 de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o \u00a0 definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u2026 \u00a0 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el \u00a0 presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de \u00a0 la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino \u00a0 especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.\u2019 Igualmente, en \u00a0 sentencia C-314 de 2002 se precis\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es una \u00a0 competencia constitucional que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica, la cual debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, en donde si la decisi\u00f3n del legislador resulta arbitraria debe ser \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Uno de esos l\u00edmites es precisamente no hacer \u00a0 nugatorios derechos fundamentales como el debido proceso o el de defensa. En esa \u00a0 misma l\u00ednea, en la\u00a0 sentencia C-662 de 2004, se adujo que \u2018al juez constitucional le \u00a0 corresponde garantizar al m\u00e1ximo la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino \u00a0 que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta\u2019. Esta \u00a0 postura fue recientemente reiterada en la sentencia C-372 de 2011, en la que se \u00a0 sostuvo que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador adem\u00e1s de estar limitada \u00a0 por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n lo est\u00e1 por los \u00a0 principios de progresividad y no regresi\u00f3n teniendo en cuenta que los derechos \u00a0 fundamentales tambi\u00e9n tienen una faceta prestacional que alcanzada, se convierte \u00a0 en un l\u00edmite para aquella. Las\u00a0 medidas legislativas, en ese orden, deben ser proporcionales y razonables.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, recuerda la Corte que el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, consagr\u00f3 unas reglas a seguir, a partir \u00a0 del reconocimiento de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Declarada \u00a0 su exequibilidad mediante la sentencia C-415 de 2012 citada, se observa que por \u00a0 hallarse esa disposici\u00f3n unida a la acci\u00f3n que ahora se cuestiona, \u00a0 necesariamente surge una conexidad y conformidad del texto en s\u00ed mismo y con la \u00a0 carta pol\u00edtica, cuyo sustento deviene precisamente del postulado del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 ib., pero bajo el condicionamiento ya expresado, esto es, en asuntos con \u00a0 contenido material de ley, cuya competencia se encuentra radicada en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No ocurre \u00a0 igual con la expresi\u00f3n \u201cconstitucional\u201d contemplada\u00a0 en el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 189 de dicha ley, puesto que los efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional all\u00ed establecidos obedecen a la competencia exclusiva de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan mandato expreso de la carta pol\u00edtica, de manera que mal \u00a0 puede arrogar el legislador ordinario el establecimiento de esa facultad y \u00a0 consecuencia constitucional (art. 243) a \u00f3rgano que literalmente no ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de tribunal constitucional (C-037 de 1996, precitada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, por el alcance que quiso darle la carta al control que \u00a0 ejerce, explicado en las consideraciones quinta y sexta de esta providencia, \u00a0 ilustra que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, mas no \u201cconstitucional\u201d, nominaci\u00f3n exclusiva de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, sin perjuicio del reconocimiento del \u00a0 control mixto de constitucionalidad propio del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 tambi\u00e9n enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De manera \u00a0 general y concordante, la doctrina y la jurisprudencia, locales y for\u00e1neas, han \u00a0 considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y \u00a0 obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, \u00a0 constituyendo garant\u00eda de seguridad y estabilidad jur\u00eddica; de lo contrario los \u00a0 conflictos ser\u00edan interminables e irresolubles, en desmedro de los derechos \u00a0 ciudadanos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no \u00a0 existe un precepto constitucional que, aparte de lo estatuido en el art\u00edculo 243 \u00a0 y sin el apelativo \u201cconstitucional\u201d, consagre esta connotaci\u00f3n, la cosa \u00a0 juzgada es consecuencia directa de cardinales disposiciones superiores, \u00a0 especialmente las que consagran la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), la \u00a0 vigencia del orden justo que posibilite la convivencia pac\u00edfica (art. 2\u00b0), el \u00a0 debido proceso (art. 29) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), \u00a0 que no puede entenderse \u00fanicamente como el derecho a que se reciba una demanda o \u00a0 una denuncia, sino a que se obtenga una pronta y cabal decisi\u00f3n en firme, las \u00a0 cuales podr\u00edan considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y \u00a0 adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminaci\u00f3n \u00a0 y las sentencias no fueran de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro \u00a0 entonces que la cosa juzgada es objetivo de com\u00fan consecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en \u00a0 todas las \u00e1reas judiciales, sin que se halle circunscrita a solo sus \u00a0 tradicionales matices (formal y material), sino por su caracterizaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n\u00a0 y ubicaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a la naturaleza de la autoridad u \u00a0 \u00f3rgano judicial que produce la providencia, seg\u00fan lo instituido en el sistema \u00a0 normativo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 tendr\u00e1n connotaci\u00f3n de cosa juzgada las decisiones emanadas de autoridad \u00a0 judicial diferente a aquella que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido \u00a0 expresamente calificar de otra forma, como precisamente ocurre con los fallos de \u00a0 la Corte Constitucional, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano principal de defensa de la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la carta pol\u00edtica, funci\u00f3n que no por ello desconoce \u00a0 o mengua la tarea constitucional asignada al tribunal supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo en las materias de su competencia, raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para \u00a0 que las sentencias que dicte en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 237-2 \u00a0 superior, tengan consecuencias de cosa juzgada, a futuro, a no ser que se \u00a0 disponga efecto diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los objetivos b\u00e1sicos que orientan la cosa juzgada \u00a0 constitucional, de s\u00f3lida y a\u00f1osa estirpe, cuyos cimientos se entrelazan, como \u00a0 se ha indicado, con la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, son \u00a0 reafirmados tambi\u00e9n por los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los cuales gu\u00edan al ciudadano, part\u00edcipe del sistema \u00a0 pol\u00edtico &#8211; jur\u00eddico establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s lo que esta Corte ha expuesto sobre \u00a0 el particular[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En reiterada jurisprudencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello \u00a0 implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0 de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la \u00a0 Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que \u00a0 por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control \u00a0 constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 constitucional \u2018se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de \u00a0 exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte \u00a0 Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su \u00a0 contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u2019[56]. \u00a0 No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus fallos[57], \u00a0 en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la \u00a0 cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera ampl\u00eda en la \u00a0 jurisprudencia, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con \u00a0 diferencias claras. De esta forma, se han establecido distinciones conceptuales \u00a0 y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa \u00a0 juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un enfoque complementario, tambi\u00e9n indic\u00f3 esta \u00a0 corporaci\u00f3n[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada \u00a0 constitucional se puede definir como el car\u00e1cter inmutable de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional[59], cuyo principal efecto es que \u00a0 una vez esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un \u00a0 determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, \u2018cuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional\u2019[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la cosa constitucional relativa se presenta \u2018cuando el juez constitucional \u00a0 limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u2019[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cosa juzgada relativa impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 \u00a0 se\u00f1alado: \u2018Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la \u00a0 cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la \u00a0 posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la \u00a0 exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional \u00a0 en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con \u00a0 lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u2019[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La cosa juzgada aparente, que se \u00a0 presenta \u2018si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, \u00a0 en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron \u00a0 planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el \u00a0 contenido de unos determinados preceptos constitucionales\u2019[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su parte, la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente consiste en \u2018una posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u2019[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporaci\u00f3n, para que \u00a0 pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso \u00a0 que la nueva controversia verse (i) sobre\u00a0 el mismo contenido normativo de \u00a0 la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por la Corte \u00a0 Constitucional, y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n \u00a0 anterior.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte determinar (i) si la atribuci\u00f3n conferida al Consejo de Estado para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de \u00a0 car\u00e1cter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno \u00a0 Nacional, vulnera las competencias asignadas por la carta pol\u00edtica a dicha \u00a0 corporaci\u00f3n y a la Corte Constitucional; y (ii) si los efectos hacia el futuro y \u00a0 de cosa juzgada constitucional de las sentencias de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, son equiparables a los \u00a0 que emanan de las decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta \u00a0 corporaci\u00f3n que en el dise\u00f1o del sistema jur\u00eddico colombiano no existen normas y \u00a0 actuaciones excluidas del control de constitucionalidad, cualquiera sea su \u00a0 modalidad, estando distribuidas las competencias entre la Corte Constitucional, \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional (art. 241superior), y el \u00a0 Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237-2\u00a0 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 espacio, se encuentran los actos a que refieren los art\u00edculos 135 y 189 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento, por su naturaleza,\u00a0\u00a0 corresponde \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual ubica en el Consejo de \u00a0 Estado la nulidad por inconstitucionalidad, figura anclada en la competencia \u00a0 residual que cumple ese alto tribunal, dentro del prop\u00f3sito de velar por la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pero acorde a ciertos alcances y limitaciones. De \u00a0 esta manera, los actos generales que no son competencia de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan las previsiones expresas de mandatos superiores, ser\u00e1n del \u00a0 \u00e1mbito del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n del legislador \u00a0 ordinario, prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 respeta los principios y las reglas establecidas para el tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo, pero entendi\u00e9ndose que corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional el conocimiento de los actos de car\u00e1cter general con contenido \u00a0 material de ley, esto es, con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la \u00a0 ley, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en virtud de los art\u00edculos 242, 243 y 244 \u00a0 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte \u00a0 Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los \u00a0 efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la \u00a0 potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa \u00a0 juzgada constitucional, expandido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, \u00a0 no se aviene a la Constituci\u00f3n, por cuanto la calidad \u201cconstitucional\u201d \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 instituida, de manera org\u00e1nica y expresa, a los fallos que la \u00a0 Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna implica \u00a0 desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de \u00a0 constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos \u00a0 proferidos en virtud del art\u00edculo 237-2 de la carta pol\u00edtica, tienen efecto de \u00a0 cosa juzgada y, por lo general, a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso segundo del art\u00edculo 135 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 el control constitucional de los actos de car\u00e1cter general, expedidos por \u00a0 entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar\u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cconstitucional\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-400\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE \u00a0 NORMA SOBRE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE SIMPLE NULIDAD FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD POR \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Sala Plena del Consejo de Estado en \u00fanica instancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 incisos segundo del art\u00edculo 135 y tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda, en cuanto se refiere al condicionamiento que incorpora el resolutivo \u00a0 primero \u00a0la considero pertinente en la medida en que, a mi juicio, la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 135 debi\u00f3 ser pura y simple, pues en el asunto examinado no estaban en \u00a0 discusi\u00f3n las competencias de la Corte Constitucional claramente definidas en el \u00a0 art\u00edculo 241 constitucional y en sentencias de esta Corporaci\u00f3n que en las \u00a0 motivaciones se citan, entre otras la C-816 de 1\u00b0 de noviembre de 2011 y la \u00a0 C-588 de 25 de julio de 2012. No obstante que acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, \u00a0 tal y como finalmente se adopt\u00f3, quer\u00eda destacar que el celo de la Corte\u00a0 \u00a0 por preservar sus competencias result\u00f3 excesivo con el condicionamiento que se \u00a0 introdujo en este caso en el que se discut\u00eda si la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 cab\u00eda o no frente a otros actos administrativos generales que desarrollan la \u00a0 Constituci\u00f3n, diferentes de los decretos dictados por el Gobierno Nacional. \u00a0 Adem\u00e1s quer\u00eda dejar sentado que los actos generales a los que se refiere el \u00a0 inciso acusado tambi\u00e9n deben ser de car\u00e1cter nacional, pues son los que conoce \u00a0 el Consejo de Estado, en \u00fanica instancia. Adem\u00e1s dicha corporaci\u00f3n es \u00a0 precisamente la que tiene asignada la competencia constitucional para decidir, \u00a0 en Sala Plena, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-400\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO SOBRE ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del legislador ordinario \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia concurrente de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONTROL ABSTRACTO \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencias en los efectos de las sentencias que \u00a0 profieren la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia respecto de \u00a0 acciones de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Implicaciones y car\u00e1cter prevalente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad conjuga un reparto de \u00a0 competencias para el ejercicio del control abstracto entre el Consejo de Estado \u00a0 respecto de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad previstas en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica, y la Corte Constitucional \u00a0 respecto de las acciones de inconstitucionalidad, con la clara atribuci\u00f3n a esta \u00a0 \u00faltima del car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como \u00a0 una manera de prever un mecanismo para zanjar las diferencias que en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento superior pudieran llegar a plantearse entre los \u00a0 diversos \u00f3rganos a los que se encomienda el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Competencia respecto de acciones de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIAS DEL CONSEJO \u00a0 DE ESTADO-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferencias en los efectos de los fallos que, \u00a0 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, profiere la Corte \u00a0 Constitucional cuando resuelve acciones de inconstitucionalidad y el Consejo de \u00a0 Estado al decidir las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ya que los \u00a0 primeros hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica la \u00a0 prohibici\u00f3n de reproducir el contenido material del acto declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, as\u00ed como la imposibilidad de controvertirlos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; cosa que no ocurre en el caso de las sentencias que \u00a0 resuelven las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, las cuales, de \u00a0 manera excepcional, podr\u00edan ser susceptibles de amparo constitucional cuando \u00a0 est\u00e9 en juego la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 incisos segundo del art\u00edculo 135 y tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437\u00a0 \u00a0 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Franky Urrego Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala, formulo aclaraci\u00f3n de voto con respecto a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cconstitucional\u201d, contenida en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena, en tanto \u00a0 diferencia los efectos de los fallos que, en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, profiere la Corte Constitucional cuando resuelve acciones de \u00a0 inconstitucionalidad y el Consejo de Estado al decidir las acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, respectivamente.\u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 Superior, \u00a0 los primeros hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica la \u00a0 prohibici\u00f3n de reproducir el contenido material del acto declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, as\u00ed como la imposibilidad de controvertirlos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. No ocurre igual en el caso de las sentencias que resuelven \u00a0 las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, las cuales, de manera \u00a0 excepcional, podr\u00edan ser susceptibles de amparo constitucional cuando est\u00e9 en \u00a0 juego la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Asimismo, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena encuentra sustento en el car\u00e1cter prevalente de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que lleva a cabo la Corte Constitucional, en tanto \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional e int\u00e9rprete autorizada del \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro el voto para destacar que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte no implica desconocer que el constituyente asign\u00f3 \u00a0 facultades para ejercer control abstracto de constitucionalidad no s\u00f3lo a esta \u00a0 Corte sino tambi\u00e9n a la jurisdicci\u00f3n administrativa, en cabeza del Consejo de \u00a0 Estado, a quien igualmente compete velar por la adecuaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 expedida por el Gobierno Nacional a los dictados de la Carta Pol\u00edtica y cuyas \u00a0 decisiones tambi\u00e9n est\u00e1n amparadas por la fuerza de cosa juzgada y deben ser \u00a0 acatadas por todas las autoridades, incluida esta Corte.\u00a0 Con todo, el \u00a0 dise\u00f1o del control de constitucionalidad conjuga este reparto de competencias \u00a0 para el ejercicio del control abstracto entre el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional, con la clara atribuci\u00f3n a esta \u00faltima del car\u00e1cter de \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como una manera de prever un mecanismo \u00a0 para zanjar las diferencias que en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento superior \u00a0 pudieran llegar a plantearse entre los diversos \u00f3rganos a los que se encomienda \u00a0 el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, coincido con el argumento acogido por la Sala \u00a0 Plena para declarar la exequibilidad de los restantes contenidos del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011. Dado que el cargo planteado por \u00a0 el actor cuestionaba la competencia del legislador ordinario para fijar los \u00a0 efectos de los fallos que resuelven las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, las consideraciones expuestas en la sentencia se \u00a0 concentran en analizar las razones por las cuales s\u00ed es posible definir, a \u00a0 trav\u00e9s de ley ordinaria, los efectos de las decisiones judiciales. En tal \u00a0 sentido, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en el entendido de que declara \u00a0 exequible el fragmento normativo cuestionado en relaci\u00f3n con este \u00fanico cargo. \u00a0 Sin embargo, estimo pertinente aclarar que, si bien el legislador tiene \u00a0 competencia para determinar los efectos temporales de las decisiones judiciales, \u00a0 no cabe admitir que la Administraci\u00f3n expida actos inconstitucionales que tengan \u00a0 vigencia durante un solo d\u00eda, pues ello socavar\u00eda la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 Tal ha sido el fundamento para atribuir efectos ex \u00a0 tunc a las sentencias que resuelven las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad. El demandante no plantea este cargo en su escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n ni la Corte se pronuncia sobre la problem\u00e1tica que podr\u00eda plantear el \u00a0 conceder, como regla general, s\u00f3lo efectos a futuro a las sentencias que \u00a0 declaran la nulidad por inconstitucionalidad de los actos a los que se refiere \u00a0 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 Superior.\u00a0 En consecuencia, los efectos de \u00a0 cosa juzgada relativa que amparan la declaratoria de exequibilidad parcial de \u00a0 esta norma no se extienden a la decisi\u00f3n respecto de esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-400\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 incisos segundo del art\u00edculo 135 y tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con\u00a0 mi discrepancia parcial \u00a0 respecto de\u00a0 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en torno al resolutivo segundo \u00a0 debo se\u00f1alar que la misma se justifica en la medida en que negar que el control \u00a0 que realiza el Consejo de Estado en las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, es de estirpe constitucional significa desconocer los \u00a0 alcances que la propia Carta le atribuy\u00f3 a dicha acci\u00f3n. De manera que ninguna \u00a0 raz\u00f3n l\u00f3gica,\u00a0 jur\u00eddica o de conveniencia se opone a que la cosa juzgada \u00a0 que se predica de las sentencias que dicta el Consejo de Estado en estos \u00a0 procesos puede adicionarse con la expresi\u00f3n \u201cconstitucional\u201d para denotar\u00a0 \u00a0 precisamente que all\u00ed, necesariamente, ha tenido lugar un\u00a0 cotejo del acto \u00a0 de car\u00e1cter general con la Constituci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos excluir de la norma \u00a0 dicha expresi\u00f3n resulta objetivamente contrario a lo que se deriva del control \u00a0 que all\u00ed se realiza y de los alcances que tiene la cosa juzgada de la sentencia \u00a0 que se dicte. La \u00fanica raz\u00f3n de ser\u00a0 de la acci\u00f3n del que trata el art\u00edculo \u00a0 237 de la Constituci\u00f3n es de que a trav\u00e9s de ella se realice un control de actos \u00a0 generales en defensa de los enunciados de la Carta. Se trata de una labor de \u00a0 control constitucional genuina, objetiva e irreductible. Luego nada se afecta, \u00a0 se da\u00f1a o se perjudica con reconocerle esa caracter\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddica y deontol\u00f3gicamente con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda \u00a0 nada se honra, nada se defiende, ning\u00fan valor se rescata y a ning\u00fan efecto \u00fatil \u00a0 o trascendente se atiende. De otra parte es importante enfatizar que los \u00fanicos \u00a0 actos generales en relaci\u00f3n con los cuales cabe que el Consejo de Estado declare \u00a0 efectos retroactivos, conforme el tenor literal de la norma respectiva son los \u00a0 decretos dictados por el gobierno nacional, (El Presidente con el ministro o \u00a0 ministros a quienes concierne el tema). Solo a esos decretos se hizo extensiva \u00a0 la posibilidad de modular los efectos de la nulidad por inconstitucionalidad. La \u00a0 norma no hace extensiva esa posibilidad a actos generales que desarrollen \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n distintos a los dictados propiamente por el \u00a0 gobierno nacional, por ende, su mayor claridad no da margen para ampliar su \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-400\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Si bien \u00a0 es residual, no implica desconocer que tiene los efectos propios de la \u00a0 comparaci\u00f3n, con fuerza de cosa juzgada, entre la Constituci\u00f3n y los decretos \u00a0 reglamentarios y otros actos administrativos con car\u00e1cter general (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-400 del 3 de julio de 2013 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar exequible, por los \u00a0 cargos analizados, el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido de \u00a0 que a la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucional de los \u00a0 actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades u organismos distintos al \u00a0 Gobierno Nacional, con contenido material de ley. La misma decisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 189 de la misma ley, salvo la expresi\u00f3n &#8220;constitucional&#8221;, \u00a0 la cual fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed el argumento de la \u00a0 mayor\u00eda, en el sentido que la expresi\u00f3n &#8220;constitucional&#8221; es contraria a la Carta \u00a0 en tanto la cosa juzgada con ese car\u00e1cter solo puede predicarse de los fallos \u00a0 que adopta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional de normas con fuerza \u00a0 material de ley, conforme lo estipula el art\u00edculo 243-1 CP. Sin embargo, debo \u00a0 insistir en que esa consideraci\u00f3n no se contrapone con la importancia y \u00a0 pertinencia del car\u00e1cter desconcentrado que tiene el control de \u00a0 constitucionalidad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Consejo de Estado tiene competencia \u00a0 para el ejercicio del control de constitucionalidad la cual, si bien es \u00a0 residual, no por ello implica desconocer que esa actividad judicial tiene los \u00a0 efectos propios de la comparaci\u00f3n, con fuerza de cosa juzgada, entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y los decretos reglamentarios y otros actos administrativos con \u00a0 car\u00e1cter general. Esta asignaci\u00f3n funcional es particularmente valiosa en el \u00a0 caso colombiano, pues responde a una tradici\u00f3n centenaria, que ha confiado a ese \u00a0 Alto Tribunal la funci\u00f3n de servir de juez de constitucionalidad en dichos \u00a0 casos. Adem\u00e1s, lo que resulta m\u00e1s importante, la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 desconcentrada hace que la Constituci\u00f3n irradie las diferentes jurisdicciones, \u00a0 lo que enriquece el debate jur\u00eddico acerca de la comprensi\u00f3n de los contenidos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y fortalece la democracia alrededor de la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales en todas las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad antes mencionada no puede comprenderse como un intento de \u00a0 indebida expansi\u00f3n de las competencias de la Corte Constitucional, sino solo \u00a0 como la delimitaci\u00f3n de los efectos de sus sentencias, seg\u00fan lo ordena la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, mismo estatuto que asigna precisas y encomiables funciones al \u00a0 contencioso administrativo en materia de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS \u00a0 Y ACTOS DE CARACTER GENERAL DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Absolutamente imprescindible que el \u00a0 contenido material de ley se desprenda de disposici\u00f3n con fuerza constitucional \u00a0 que as\u00ed lo reconozca (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE \u00a0 DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO DICTADO POR EL GOBIERNO NACIONAL-Efectos \u00a0 (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO-Decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Primac\u00eda de la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de preceptos constitucionales como \u00f3rgano de cierre \u00a0 (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 135 de la Ley \u00a0 1437\/11, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo y aclaro mi voto, frente a la \u00a0 Sentencia C- 400 de 2013, aprobada en la sesi\u00f3n de Sala Plena, del tres (3) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-400 de 2013 \u00a0 juzg\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 en el que se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer de \u00a0 las demandas de nulidad formuladas en contra de actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno \u00a0 Nacional. Este Tribunal concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n resultaba constitucional en \u00a0 el entendido de que a la Corte \u00a0 Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de car\u00e1cter \u00a0 general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, \u00a0 con contenido material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 aclarar que el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccon contenido material de ley\u201d \u00a0 dispuesta en el condicionamiento adoptado por la Corte, deber\u00e1 ser entendido (i) \u00a0 a partir de la obligaci\u00f3n de respetar las normas de la Carta que definieron las \u00a0 competencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (ii) teniendo \u00a0 en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia. De acuerdo con \u00a0 ello son necesarias las siguientes dos precisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, es absolutamente imprescindible que el contenido material de ley del acto \u00a0 correspondiente se desprenda de una disposici\u00f3n con fuerza constitucional que \u00a0 as\u00ed lo reconozca. La delimitaci\u00f3n y definici\u00f3n de competencias de control \u00a0 constitucional, no puede depender nunca de criterios definidos adhoc por este \u00a0 Tribunal. En consecuencia, para identificar una competencia at\u00edpica deber\u00e1 \u00a0 siempre establecerse si existe una norma superior que le atribuya fuerza \u00a0 material de ley a la disposici\u00f3n cuyo examen se pretende.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la expresi\u00f3n \u201ccon contenido material de ley\u201d alude a los actos \u00a0 normativos que tienen, seg\u00fan la sentencia C-400 de 2013, la \u201cvirtualidad de \u00a0 modificar, subrogar o derogar la ley, expedidos por entidades u organismos \u00a0 distintos del Gobierno Nacional.\u201d Conforme a ello, es insuficiente que el \u00a0 contenido de la norma corresponda materialmente con el de las leyes, en tanto es \u00a0 necesario constatar si cumple una funci\u00f3n realmente legislativa. Es precisamente \u00a0 por ello que en la sentencia la Sala Plena advirti\u00f3 que no \u201cencuadran en el \u00a0 contenido material de ley, los reglamentos del Presidente de la Rep\u00fablica que \u00a0 pretendan modificar o adicionar una ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo mi voto frente al segundo \u00a0 resuelve de la sentencia C- 400 de 2013, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cconstitucional\u201d \u00a0que se declara inexequible, al considerar que en virtud de los art\u00edculos 242, \u00a0 243 y 244 Superiores, que regulan los procesos que se promueven ante la Corte \u00a0 Constitucional, no permiten trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional \u00a0 a las decisiones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuyas \u00a0 sentencias de nulidad por inconstitucionalidad tendr\u00e1n efecto hacia el futuro y \u00a0 en determinados casos, consecuencias frente a acaecimientos anteriores a su \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, si se parte de la concepci\u00f3n \u00a0 de un sistema de control abstracto de constitucionalidad no concentrado, en el \u00a0 que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado comparten la funci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad, en ambos casos, sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, sin que ello signifique que haya una prevalencia en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales realizadas en un caso concreto \u00a0 por el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En esos casos esa \u00a0 primac\u00eda la tiene la interpretaci\u00f3n autorizada de los preceptos constitucionales \u00a0 efectuada por la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala haciendo las claridades antes expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-225 de mayo 18 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-067 de febrero 4 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-277 \u00a0 de 2007, C-307 de\u00a0 abril 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 \u00a0C-228 de marzo 30 de 2009, M. P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. C-988 de octubre 12 de 2004, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-1042 d diciembre 4 de 2007, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. .C-560 de agosto 4 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1290 de 2001, M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-415 de junio 6 de 2012, M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u201cCfr. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La Constituci\u00f3n como norma y \u00a0 el tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSent. T-06\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n Cfr. T\u00edtulo II, \u00a0 cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cCfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cCfr. Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulo 4 y t\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo IV, en \u00a0 particular el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSent. C-445\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-1290 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cVer sent. C-180\/94.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-560 de 1999 y C-1290 de 2001, \u00a0 precitadas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte en la sentencia C-560 de 1999, reiter\u00f3 el car\u00e1cter difuso \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad, \u201cpor cuanto no es ejercido por \u00a0 un solo \u00f3rgano del Estado sino por varios: la Corte Constitucional como funci\u00f3n \u00a0 esencial y permanente, en su car\u00e1cter de supremo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, pues como ya se ha \u00a0 indicado \u00e9ste tambi\u00e9n ejerce funciones de ese orden\u201d. De igual manera, en la \u00a0 C-122 de 2011subray\u00f3: \u201cEsta norma [art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n] hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea \u00a0 calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control \u00a0 concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de \u00a0 constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. C-560 de 1999 y C-1290 de 2001, precitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[17] \u00a0\u201cSobre estos conceptos ver las sentencia SU- 047 de 1999, sentencia C- 836 de \u00a0 2001 y C-335 de 2008, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia C-335 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. C-634 de 2011, precitada. \u201cAs\u00ed, en t\u00e9rminos de Hans Kelsen, \u2018\u2026 el tribunal hace algo m\u00e1s que \u00a0 declarar o constatar el Derecho y contenido en la ley, en la norma general.\u00a0 \u00a0 Por el contrario, la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n es m\u00e1s bien constitutiva: es \u00a0 creaci\u00f3n de Derecho, en el sentido aut\u00e9ntico de la palabra. Pues la sentencia \u00a0 judicial crea por completo una nueva relaci\u00f3n: determina que existe un hecho \u00a0 concreto, se\u00f1ala la consecuencia jur\u00eddica que debe enlazarse a \u00e9l, y verifica en \u00a0 concreto dicho enlace.\u00a0 As\u00ed como los dos hechos \u2013condici\u00f3n y consecuencia- \u00a0 van unidos por la ley en el dominio de lo general, tienen que ir enlazados en el \u00a0 \u00e1mbito individual por las sentencias judicial es norma jur\u00eddica individual: \u00a0 individualizaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma jur\u00eddica general o abstracta, \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso de creaci\u00f3n jur\u00eddica, de lo general en lo individual; \u00a0 s\u00f3lo el prejuicio seg\u00fan el cual todo Derecho se agota en la norma general, s\u00f3lo \u00a0 la err\u00f3nea identificaci\u00f3n del Derecho con ley pueden obscurecer una idea tan \u00a0 evidente.\u00a0 Vid. KELSEN, Hans. (2009) El m\u00e9todo y los conceptos \u00a0 fundamentales de la Teor\u00eda Pura del Derecho.\u00a0 Editorial Reus.\u00a0 \u00a0 Zaragoza, pp. 69-70.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. C-816 de noviembre 1\u00b0 de 2011. M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En ese providencia la Corte, record\u00f3 lo manifestado en \u00a0 la C-338 de 2008, acerca de las decisiones de todos los \u00f3rganos de cierre \u00a0 jurisdiccional: \u201cReconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con \u00a0 imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera, \u00a0 la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del \u00a0 derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes \u00a0 son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a \u00a0 los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad \u00a0 jur\u00eddica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-710\/01, (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u201cSentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u201cVer al respecto las siguientes sentencias: C-996 de 2000 \u00a0 y C-939 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u201cVer sentencias C-769 de 1998, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell y C-328 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cVer sentencias C-448 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0 C-1076 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cSentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-690\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSentencia C-570 de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, consideraci\u00f3n \u00a0 VI.4.2. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-1191 de 2001.\u00a0 Fundamento \u00a0 39.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-474\/03, (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-690\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor ello, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-805 de 2001, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que sin desconocer la exigencia de una ley previa como presupuesto necesario \u00a0 para el ejercicio de la potestad reglamentaria, \u00e9sta es un derecho propio \u00a0 constitucionalmente otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica, que no requiere para \u00a0 su ejercicio de autorizaci\u00f3n o mandato legal: \u2018La potestad reglamentaria, o el \u00a0 poder reglamentario, es un derecho propio constitucionalmente otorgado al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa, para dictar las normas \u00a0 de car\u00e1cter general que son necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de la ley. Por \u00a0 consiguiente, esta atribuci\u00f3n no necesita de norma legal expresa que la conceda, \u00a0 pero su ejercicio se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice \u00a0 en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos. \/\/Ahora bien, la potestad \u00a0 reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, \u00a0 intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier \u00a0 tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la \u00a0 Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. Sin embargo, esta \u00a0 facultad no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el \u00a0 contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no \u00a0 ejecuta la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo \u00a0 contenido est\u00e1 reservado al legislador\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-690\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-333\/01, (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. C-155 de febrero 22 de\u00a0 2005, M. P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y C-1081 de octubre 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. C-1154 de noviembre 26 de 2008, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. C-319 de mayo 3 de 2007, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. C-1154 de 2008, precitada. Ver adem\u00e1s \u00a0 C-485 de junio 25 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. C-1154 de 2008, precitada y C-049 de \u00a0 febrero 7 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En estas providencias, \u00a0 particularmente, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia vertida sobre el control abstracto de constitucionalidad en \u00a0 asuntos que han convocado su competencia especial para \u00a0 asegurar la supremac\u00eda e integridad de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[44] Cfr. C-1290 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u201cib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cSent. C-037\/96\u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cAl respecto se pueden consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, CP: \u00a0 Daniel Suarez Hern\u00e1ndez Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11120; Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera CP. Juan Alberto Polo Figueroa Ref.: \u00a0 Expediente n\u00fam. AI \u2013 025; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo CP Juan Alberto Polo Figueroa. Referencia: Expediente N\u00ba S612\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. C-1154 de noviembre 26 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr.C-197 de abril 7 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. C-1154 de 2008 precitada. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia de noviembre 1\u00b0 de 2001,\u00a0 Expediente 6686, C. P. Olga In\u00e9s \u00a0 Navarrete Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. C-037 1996 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. C-415 de 2012, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-548 de octubre 30 de\u00a0 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-774 de \u00a0 julio 25 de 2001 y C-1151 de diciembre 2 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-477 de julio 10 de 2003 y C-627 de julio 29 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-522 de agosto 4 de 1999, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cCfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias \u00a0 C-310 de 2002, C-397 de 1995 y C-774 de 2001;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. SU-047 de 1999. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cSentencia C-301 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cEn la Sentencia C-113 de 1993 la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u2018s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, \u00a0 puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, \u00a0 v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias \u00a0 dictadas en asuntos de constitucionalidad\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-469 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729\/09, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 \u201cSentencia C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-237\u00aa de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 Sentencia C-798\/03, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cSentencia C-260\/11, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las \u00a0 Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre \u00a0 otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-228 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-220 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-400-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-400\/13 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad y efectos de la sentencia de nulidad de actos \u00a0 administrativos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Orbita de su competencia en \u00a0 materia de control abstracto de constitucionalidad de actos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}