{"id":20396,"date":"2024-06-21T22:37:07","date_gmt":"2024-06-21T22:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-401-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:07","slug":"c-401-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-13\/","title":{"rendered":"C-401-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-401-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-401\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0 VERBAL, BIEN SEA DE OFICIO O COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACION DEL AUTO QUE LAS \u00a0 NIEGA-Configura una limitaci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada que no vulnera los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE RESOLVER RECURSO DE APELACION DEL AUTO QUE NIEGA LA \u00a0 PRACTICA DE PRUEBAS, UNA VEZ PROFERIDO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO \u00a0 VERBAL DISCIPLINARIO-Materializaci\u00f3n de principios \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de resolver el recurso de apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia del proceso \u00a0 verbal disciplinario, es constitucional porque: (i) el juez de primera instancia \u00a0 tiene la autonom\u00eda judicial suficiente para fallar con base en las pruebas que \u00a0 considere conducentes, \u00a0 pertinentes o relevantes, mediante auto motivado; (ii) el derecho de defensa del \u00a0 disciplinado \u2013 en el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia \u2013 no se limita a \u00a0 que le sean aceptadas sus pruebas, pues tambi\u00e9n puede presentarse acompa\u00f1ado de \u00a0 un abogado, presentar descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la \u00a0 conducta que se le atribuye, \u00a0controvertir las pruebas obrantes dentro del \u00a0 proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar alegatos de conclusi\u00f3n, recurrir el auto que \u00a0 niega pruebas y la sentencia de primera instancia; (iii) el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 si va a tener una segunda instancia imparcial, la cual resolver\u00e1 el asunto \u00a0 planteado; y (iv) con todo, el disciplinado cuenta con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para cuestionar la validez jur\u00eddica del acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 su investigaci\u00f3n disciplinaria. Con todo lo anterior, el legislador consigue el fin buscado con la \u00a0 implementaci\u00f3n del proceso verbal disciplinario, materializando los principios \u00a0 de celeridad, concentraci\u00f3n, eficiencia, econom\u00eda procesal, entre otros, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 209 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0 VERBAL-No se pierde con el hecho de permit\u00edrsele \u00a0 decretar pruebas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la imparcialidad \u00a0 del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde \u00a0 con el hecho de permit\u00edrsele decretar pruebas de oficio. \u00a0 Una interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 29, 31 y 230 de la Constituci\u00f3n conduce \u00a0 a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del \u00a0 proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un \u00a0 Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Mas aun cuando el \u00a0 disciplinado tiene la posibilidad de controvertir dichas pruebas, acorde con lo \u00a0 establecido en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual \u00a0 establece \u201cEn caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el \u00a0 ad quem las decretar\u00e1 y practicara. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que \u00a0 estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL \u00a0 DISCIPLINARIO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la imparcialidad \u00a0 del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde \u00a0 con el hecho de permit\u00edrsele decretar pruebas de oficio. \u00a0 Una interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 29, 31 y 230 de la Constituci\u00f3n conduce \u00a0 a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del \u00a0 proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un \u00a0 Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Mas aun cuando el \u00a0 disciplinado tiene la posibilidad de controvertir dichas pruebas, acorde con lo \u00a0 establecido en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual \u00a0 establece \u201cEn caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el \u00a0 ad quem las decretar\u00e1 y practicara. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que \u00a0 estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, la Corte Constitucional declara la \u00a0 exequibilidad del inciso 6\u00ba\u00a0\u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ANTICORRUPCION-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ANTICORRUPCION-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal disciplinario \u00a0 desarrollado en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), modificado por \u00a0 la Ley 1474 de 2011, cuenta con sus etapas dise\u00f1adas para establecer la \u00a0 responsabilidad de los infractores\u00a0 del r\u00e9gimen disciplinario, en las que \u00a0 se destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las \u00a0 garant\u00edas que integran su derecho al debido proceso. Primera instancia: i) \u00a0 Citaci\u00f3n a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el \u00a0 funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso \u00a0 verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser \u00a0 expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 162 del CDU, \u00a0 es decir, cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que \u00a0 comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deber\u00e1 \u00a0 ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento. ii) \u00a0 Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal \u00a0 disciplinario se efect\u00faa en audiencia, que se debe iniciar m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n y m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir de esa notificaci\u00f3n. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias \u00a0 garant\u00edas tendientes a lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede \u00a0 asistir sola o acompa\u00f1ada de abogado; (ii) puede dar su propia versi\u00f3n de los \u00a0 hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. iii) Pr\u00e1ctica de pruebas. Las \u00a0 pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del \u00a0 disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en \u00a0 dicho t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0 d\u00edas; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, \u00a0 impertinentes o superfluas, debe ser motivada. Proceden los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Reposici\u00f3n: El director del proceso \u00a0 debe decidir sobre lo planteado en el recurso de reposici\u00f3n, de manera oral y \u00a0 motivada. Apelaci\u00f3n: Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, \u00a0 una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Su otorgamiento se decide \u00a0 de manera inmediata. iv) Intervenci\u00f3n del \u00a0 disciplinado o investigado y su apoderado. Con el prop\u00f3sito de garantizar el \u00a0 derecho de defensa del sujeto disciplinado, el art\u00edculo 177 del CDU prev\u00e9 la \u00a0 facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, para lo cual el director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, el \u00a0 cual ser\u00e1 m\u00ednimo de tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. v) Decisi\u00f3n. \u00a0 Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisi\u00f3n en forma verbal \u00a0 y motivada. El director del proceso puede suspender su adopci\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0 de dos d\u00edas. La decisi\u00f3n, finalmente, deber\u00e1 ser notificada en estrados y queda \u00a0 ejecutoriada a la terminaci\u00f3n de la misma, si no es recurrida, seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 179 del CDU. Procede el recurso de apelaci\u00f3n. Segunda instancia: i) \u00a0 Resolver auto que neg\u00f3 las pruebas. En \u00a0 caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las \u00a0 decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que estime \u00a0 necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. ii) Alegatos de conclusi\u00f3n. Antes de proferir el fallo que \u00a0 decide el recurso de apelaci\u00f3n, las partes pueden presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, para lo cual disponen del t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de \u00a0 un d\u00eda. ii) Alegatos de conclusi\u00f3n. Antes de proferir el fallo que decide \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, las partes pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0 para lo cual disponen del t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION -Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto\/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el derecho \u00a0 disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario \u00a0 de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, \u00a0 limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y \u00a0 previendo un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos \u00a0 y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, \u00a0 la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de \u00a0 los procedimientos constituidos para aplicarlas. La finalidad del derecho \u00a0 disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y\u00a0 \u00a0 la eficiencia de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario como \u00a0 parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximaci\u00f3n al \u00a0 derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe \u00a0 someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del \u00a0 derecho del Estado a sancionar. En relaci\u00f3n con esta conexidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que: Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una \u00a0 modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas \u00a0 garant\u00edas y\u00a0 los mismos principios que informan el derecho penal. La \u00a0 naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas \u00a0 del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, \u00a0 m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho \u00a0 disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario \u00a0 emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los \u00a0 principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto \u00a0 a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio comprende una doble garant\u00eda. La primera, de orden \u00a0 material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan \u00a0 preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente \u00a0 grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto \u00a0 funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes por su \u00a0 realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia y \u00a0 existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los \u00a0 poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n mediante remisi\u00f3n a normas reglamentarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva de ley \u00a0 se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter el desarrollo de \u00a0 determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos necesariamente a la ley, o \u00a0 al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce \u00a0 expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0 Precisamente, la doctrina al referirse a los principios de legalidad y reserva \u00a0 de ley, en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio, ha sostenido que: \u201cSe da \u00a0 satisfacci\u00f3n suficiente al principio de legalidad y a esos otros principios del \u00a0 derecho penal, en el sentido con que los reconoce la Constituci\u00f3n de los Estados \u00a0 constitucionales, cuando la figura delictiva y su sanci\u00f3n pueden referirse a una \u00a0 ley , aunque ellas est\u00e9n contenidas en otra fuente jur\u00eddica). Adem\u00e1s de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la figura delictiva y de su sanci\u00f3n en forma legal, existe la \u00a0 posibilidad de que s\u00f3lo el hecho o su sanci\u00f3n se funden inmediatamente en una \u00a0 ley o que ambos se apoyen en una fuente jur\u00eddica sublegal, pero conforme a la \u00a0 ley. Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la consagraci\u00f3n de los comportamientos \u00a0 reprochables disciplinariamente, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su \u00a0 fijaci\u00f3n y los procedimientos para adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una \u00a0 materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido \u00a0 formal como material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que la norma creadora de \u00a0 las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e \u00a0 inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material \u00a0 de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. En esta medida, \u00a0 la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad se desarrolla el \u00a0 principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, la \u00a0 abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, \u00a0 debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la \u00a0 conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no \u00a0 caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Menor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el principio de tipicidad \u00a0 forme parte de las garant\u00edas estructurales del debido proceso en los \u00a0 procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado de \u00a0 rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, la naturaleza de las \u00a0 conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la teleolog\u00eda de las \u00a0 facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos \u00a0 que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia \u00a0 disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO Y \u00a0 DERECHO PENAL DELICTIVO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las diferencias \u00a0 principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y \u00a0 en el derecho sancionatorio disciplinario, la jurisprudencia ha determinado \u00a0 b\u00e1sicamente las siguientes: (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas \u00a0 las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el \u00a0 fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las \u00a0 conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos \u00a0 diferenciales de caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada uno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Autonom\u00eda no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Alcance\/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto \u00a0 de aplicaci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, el test leve, en principio, \u00a0 corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre \u00a0 materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que \u00a0 ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test \u00a0 leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la \u00a0 Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del \u00a0 an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en \u00a0 el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se \u00a0 aprecie\u00a0prima facie\u00a0una \u00a0 amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas \u00a0 legislativas objeto de aplicaci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test \u00a0 intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una \u00a0 medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un \u00a0 derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia y 3) \u00a0 cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del \u00a0 goce de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST ESTRICTO DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Casos en que se aplica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test \u00a0 estricto ha sido aplicado en los siguientes casos 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las \u00a0 enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae \u00a0 principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos \u00a0 marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de \u00a0 decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie \u00a0 afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina \u00a0 una medida que crea un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda aplicable en el \u00a0 derecho sancionador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garant\u00eda \u00a0 constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi\u00a0del Estado en todas sus manifestaciones, no \u00a0 s\u00f3lo cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del derecho penal por los \u00f3rganos \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n en el derecho administrativo sancionatorio y, \u00a0 espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose del desarrollo y pr\u00e1ctica del derecho \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia tiene \u00a0 m\u00faltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como \u00a0 permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por \u00a0 otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, ampliar la \u00a0 deliberaci\u00f3n del tema y evitar errores judiciales: \u201cSu finalidad es permitir que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro \u00a0 funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda \u2013lo que en principio es \u00a0 indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones \u00a0 contrarias a los intereses de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con \u00a0 prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. La doble instancia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionada con el principio de la \u201cdoble conformidad\u201d, el cual surge del \u00a0 inter\u00e9s superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no s\u00f3lo \u00a0 la libertad del ser humano, sino tambi\u00e9n importantes recursos p\u00fablicos debido a \u00a0 fallos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina \u00a0 del error jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Concepto\/DERECHO DE \u00a0 DEFENSA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a \u00a0 la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00a0 \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser \u00a0 o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0 contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos \u00a0 que la Ley otorga. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la \u00a0 defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su \u00a0 ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la \u00a0 condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n \u00a0 o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten \u00a0 sobre la base de lo actuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011\u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Johanna Andrea Hern\u00e1ndez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Johanna Andrea Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda solicitando la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los incisos 2 y 6 del art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1474 de 2011. El texto \u00a0 normativo acusado es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos \u00a0 de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad \u00a0 del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.\u00a0Recursos.\u00a0El art\u00edculo 180\u00a0de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que \u00a0 rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse \u00a0 verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en \u00a0 estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las \u00a0 decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que estime \u00a0 necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea declarada la \u00a0 inexequibilidad de los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 Invoca como violados los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Permitir que la apelaci\u00f3n \u00a0 del auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se sustenten una vez proferido el fallo \u00a0 de primera instancia, cercena el derecho a la defensa del disciplinado porque el \u00a0 juez de primera instancia no tendr\u00e1 como sustento para su fallo dichas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Las reglas generales del \u00a0 derecho probatorio indican que los recursos deben tener inmediatez para ser \u00a0 enviados al superior jer\u00e1rquico. Esperar que el juez emita un fallo, para \u00a0 sustentar el recurso que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, rompe con dicha regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo 2: violaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El inciso 6\u00ba le otorg\u00f3 \u00a0 facultades al juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, lo que \u00a0 atenta contra el derecho fundamental a tener una segunda instancia imparcial, \u00a0 pues al practicar dichas pruebas de oficio y otorgar nuevamente alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n \u00e9ste pierde objetividad, convirtiendo el proceso en uno de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La doble instancia tiene \u00a0 como principio realizar un control de legalidad respecto de las decisiones que \u00a0 profieren sus subalternos, es decir, \u00e9sta solo puede basar sus decisiones en la \u00a0 revisi\u00f3n de las actividades procesales que ha realizado el fallador primario y \u00a0 en caso de yerros procesales sancionar con las decisiones propias de la segunda \u00a0 instancia como nulidades y revocatorias de las decisiones. El permitir que el \u00a0 juez de segunda instancia practique pruebas oficiosas, vulnera los derechos de \u00a0 quien esta siendo juzgado al ponerlo en desventaja frente al poder Estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargo 1: violaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: Solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-315 de 2012 respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59; o en subsidio, \u00a0 declarar la exequibilidad de los dos incisos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado incorpor\u00f3 \u00a0 recursos frente a ciertas actuaciones que la legislaci\u00f3n anterior no ten\u00eda \u00a0 previstos, es decir, ampli\u00f3 las garant\u00edas procesales. El hecho de que la \u00a0 argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n se realicen con posterioridad a la audiencia, es la \u00a0 consecuencia obligada del procedimiento verbal pero ello no implica que se \u00a0 desatienda el recurso o que el mismo tenga un menor valor dentro de la \u00a0 estrategia de la defensa. Con las normas enjuiciadas no se priva al ciudadano de \u00a0 recurrir tanto en reposici\u00f3n como en apelaci\u00f3n; se incorpora al mismo en el \u00a0 debate y se preserva la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0 Ministerio de Justicia y de Derecho: solicitaron declarar la exequibilidad \u00a0 de los incisos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto del \u00a0 procedimiento verbal, las medidas adoptadas por las disposiciones acusadas, \u00a0 resultan racionales y proporcionadas. En dicho proceso el disciplinado tiene la \u00a0 posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se cita a \u00a0 audiencia, solicitar nuevas pruebas, presentarse acompa\u00f1ado de un abogado, \u00a0 expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable \u00a0 de la conducta atribuida, intervenir en todas las etapas del proceso y sustentar \u00a0 las razones por las cuales controvierte una decisi\u00f3n adversa; etapas todas que \u00a0 garantizan su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Universidad del Rosario: Solicit\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al operador disciplinario le es claro que existe un \u00a0 momento independiente para decidir de la negativa de pr\u00e1ctica de pruebas y otra \u00a0 la del fallo. En su concepto, son momentos diferentes, ya que hasta no resolver \u00a0 de la negativa de pruebas no se puede tomar decisi\u00f3n de fondo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se decide de las dos actuaciones en un mismo \u00a0 momento procesal como lo se\u00f1ala la actora se estar\u00eda comprometiendo seriamente \u00a0 el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo 2: violaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n: \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 instancia, vista como una instancia separada, esta plenamente preservada y el \u00a0 disciplinado puede encontrar un criterio nuevo en el examen que se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio de Justicia y de Derecho: \u00a0solicit\u00f3 declarar la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 decretar pruebas en segunda instancia constituye plena garant\u00eda del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Se debe tener en cuenta el criterio sostenido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011, en la \u00a0 cual se se\u00f1ala que el recurso de apelaci\u00f3n no constituye un proceso aut\u00f3nomo o \u00a0 un nuevo juicio en el cual se debatan todos los temas del mismo, sino que es la \u00a0 oportunidad en que el superior controla una decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia, como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa, todo lo \u00a0 cual es garant\u00eda de imparcialidad y objetividad de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Universidad del Rosario: \u00a0solicit\u00f3 declarar la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgar facultad \u00a0 al juez de segunda instancia para decretar pruebas lo que garantiza es obtener \u00a0 un fallo justo y adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declara inexequible las \u00a0 expresiones \u201cuna vez proferido y notificado el fallo en estrados\u201d y \u00a0 \u201cen caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem \u00a0 las decretar\u00e1 y practicar\u00e1\u201d, contenidas en el inciso 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inexistencia cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada porque los cargos \u00a0 formulados contra el inciso 2\u00ba que dieron lugar a la sentencia C-315 de 2012, \u00a0 planteaban que el plazo estipulado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en la \u00a0 misma audiencia era insuficiente y no permit\u00eda preparar el recurso adecuadamente \u00a0 lo que, seg\u00fan se dijo en esa demanda,\u00a0 resultaba en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargo \u00a0 1: violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Suspender la sustentaci\u00f3n y la \u00a0 definici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del auto que niega las pruebas solicitadas por el \u00a0 disciplinado, hasta que se haya proferido el fallo de primera instancia, genera \u00a0 serias dificultades jur\u00eddicas, te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas que pueden afectar el debido \u00a0 proceso y el derecho a la defensa del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n que se ejerce a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n ser\u00eda inane respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, en el cual se debe agotar, en si mismo, el \u00a0 proceso disciplinario verbal y la definici\u00f3n de la responsabilidad, sin \u00a0 perjuicio de la instancia superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. No puede considerarse que para el \u00a0 momento del fallo de primera instancia el proceso disciplinario est\u00e9 inacabado o \u00a0 considerarse como si a\u00fan estuviese en una fase previa o preliminar. Por el \u00a0 contrario, este fallo verdaderamente concluye y perfecciona el procedimiento \u00a0 disciplinario, refleja un grado m\u00e1ximo de certeza judicial, y por lo tanto, debe \u00a0 estar fundado en las realidades probatorias obrantes como expresi\u00f3n esencial del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En la eventualidad de que el ad \u00a0 quem decida revocar el auto que neg\u00f3 las pruebas, lo que en el fondo ocurre es \u00a0 que aquella decisi\u00f3n pierde sustento probatorio, por lo menos, se pone en duda \u00a0 su adecuada fundamentaci\u00f3n probatoria, es decir, su legalidad y juridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargo \u00a0 2: violaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Cuando el ad quem revoca el auto \u00a0 que neg\u00f3 pruebas, genera un fen\u00f3meno extra\u00f1o a la naturaleza y fines de la doble \u00a0 instancia, cual es que el juez de segunda instancia se convierte en \u00fanico \u00a0 fallador, teniendo en cuenta que el estudio principal de la primera instancia \u00a0 quedar\u00eda incompleto, subsistiendo solamente una decisi\u00f3n \u00edntegramente sustentada \u00a0 en el acervo probatorio: la del ad quem; decisi\u00f3n que, por su parte, carecer\u00eda \u00a0 de recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para examinar la demanda de normas contenidas en la Ley 5 de 1992, atendiendo lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, la \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, que ordena que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n que niega la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo pueda hacerse una vez \u00a0 proferido el fallo de primera instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfVulnera la garant\u00eda de una segunda instancia imparcial, \u00a0 la disposici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, que faculta al juez de segunda instancia, \u00a0 para que una vez recovado el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en primer \u00a0 instancia, pueda solicitar las que \u00e9l crea convenientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 inexistencia de cosa juzgada respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El problema jur\u00eddico resuelto en la \u00a0 Sentencia C-315 de 2012, fue: \u00bfDesconoci\u00f3 \u00a0 el Legislador los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia procedimental haya \u00a0 establecido en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 que \u00a0el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia deber\u00e1 sustentarse \u00a0 verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en \u00a0 estrados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los cargos presentados en la \u00a0 presente demanda son dos: (i) vulneraci\u00f3n al debido proceso porque el momento \u00a0 procesal para resolver la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, se \u00a0 debe realizar una vez proferido el fallo de primera instancia; y (ii) \u00a0 vulneraci\u00f3n a una segunda instancia imparcial, porque el ad quem est\u00e1 \u00a0 facultado para decretar las pruebas que considere pertinentes, una vez revocado \u00a0 el auto que neg\u00f3 la practica de pruebas en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los cargos analizados en la sentencia C-315 de \u00a0 2012 y los planteados en esta demanda son diferentes. Si bien las dos demandas \u00a0 exponen que el inciso segundo vulnera el derecho al debido proceso, en la \u00a0 situaci\u00f3n planteada en la sentencia C-315 de 2012 la presunta vulneraci\u00f3n se \u00a0 genera porque en la misma audiencia en que se notifica la sentencia de primera \u00a0 instancia, se debe sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido \u00a0 por el ad quo; en cambio, en la situaci\u00f3n planteada en esta demanda, se pone a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala Plena, si la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n una \u00a0 vez proferido el fallo de primera instancia, esta vez no contra la sentencia de \u00a0 primera instancia, sino contra el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, vulnera \u00a0 el art\u00edculo 29 constitucional. Siendo, entonces, diferentes los supuestos \u00a0 normativos demandados en cada ocasi\u00f3n, la Sala concluye que no existe cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad demandada y \u00a0 contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El marco de la Ley 1474\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 1474 de 2011, de la \u00a0 cual hacen parte los fragmentos acusados corresponde al nuevo Estatuto \u00a0 Anticorrupci\u00f3n que modifica el Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80\/93 y Ley 1150\/07); el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0 (Ley 734\/02); el C\u00f3digo Penal (Ley 599\/00); el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 (Ley 906\/04); el Estatuto de Control Interno de las Entidades P\u00fablicas (Ley \u00a0 87\/93); la Ley de Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n (Ley 678\/01); el R\u00e9gimen de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 489\/98); y la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la \u00a0 profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y la reciente reforma a la salud (Ley 1438\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La finalidad de la Ley en \u00a0 sus objetivos m\u00e1s destacados puede concretarse en: (i) atender las principales \u00a0 causas que generan la corrupci\u00f3n; (ii) cerrar los espacios que se abren los \u00a0 corruptos para usar la Ley a su favor; (iii) mejorar los niveles de \u00a0 transparencia en las gestiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general; y (iv) \u00a0 disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanci\u00f3n a los actos de \u00a0 corrupci\u00f3n posibilita una percepci\u00f3n de garant\u00eda de impunidad que incentiva la \u00a0 comisi\u00f3n de conductas corruptas. En relaci\u00f3n al proceso disciplinario, la Ley 1474 de 2011 ajust\u00f3 las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0 a las necesidades actuales, con el objetivo de controlar situaciones que \u00a0 desvirt\u00faan la funci\u00f3n p\u00fablica. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que se \u00a0 convertir\u00eda en la Ley 1474,\u00a0 se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 analizado en la pr\u00e1ctica diaria por la Procuradur\u00eda se tiene que existe una \u00a0 serie de obst\u00e1culos para llevar a cabo su labor en forma eficiente y oportuna. \u00a0 Entre tales obst\u00e1culos se observa que el inicio de las actuaciones \u00a0 disciplinarias, en muchos casos, no es coet\u00e1neo con la comisi\u00f3n de los hechos \u00a0 respectivos, dada la dilaci\u00f3n existente a nivel territorial y\/o municipal para \u00a0 dar traslado de su conocimiento a los \u00f3rganos de control, o porque no hay un \u00a0 seguimiento preventivo de la labor de las autoridades p\u00fablicas sino posterior y \u00a0 reactivo, que dificulta cumplir a cabalidad los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento; aunado a que tales t\u00e9rminos son muy cortos dadas las realidades \u00a0 nacionales anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se \u00a0 deber\u00e1 modificar los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n disciplinaria; de prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica disciplinaria; actualizar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico con \u00a0 decisiones de la Honorable Corte Constitucional sobre los institutos de la \u00a0 revocatoria directa, el traslado de alegatos de conclusi\u00f3n, incorporaci\u00f3n de \u00a0 medios materiales de prueba y formas de notificaci\u00f3n de las decisiones de cierre \u00a0 de investigaci\u00f3n y alegatos previos al fallo, que se erigen en baluartes y \u00a0 garantismo para los intervinientes en el proceso disciplinario[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proceso verbal disciplinario[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Ley 1474 de 2011 \u00a0 introduce modificaciones al Libro Cuarto, T\u00edtulo XI, Procedimientos Especiales, \u00a0 espec\u00edficamente, a la regulaci\u00f3n del procedimiento verbal que se establece en \u00a0 los art\u00edculos 175 a 181 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -CDU-[3] \u00a0(Ley 734 de 2002), previsto como un \u00a0 tr\u00e1mite abreviado, para aquellos asuntos cuya naturaleza permite un \u00a0 procedimiento m\u00e1s expedito. De acuerdo con el art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, son tres las hip\u00f3tesis bajo las cuales se acude al proceso verbal \u00a0 disciplinario[4]: \u00a0 (i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad \u00a0 del sujeto disciplinable, independientemente de su gravedad o de la calidad del \u00a0 sujeto disciplinable, porque se trata de una situaci\u00f3n de flagrancia o porque \u00a0 existe una confesi\u00f3n; (ii) frente a faltas leves; y (iii) frente a ciertas \u00a0 faltas grav\u00edsimas cuando en el curso del proceso ordinario est\u00e9 demostrada \u00a0 objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del \u00a0 disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El proceso verbal disciplinario desarrollado \u00a0 en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), modificado por la Ley 1474 \u00a0 de 2011[5], \u00a0 cuenta con sus etapas dise\u00f1adas para establecer la responsabilidad de los \u00a0 infractores\u00a0 del r\u00e9gimen disciplinario, en las que se destacan las \u00a0 facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garant\u00edas que \u00a0 integran su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Citaci\u00f3n a audiencia. Una vez se ha \u00a0 calificado el proceso a seguir, el funcionario competente[6], mediante \u00a0 auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible \u00a0 responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 162 del CDU, es decir, cuando est\u00e9 objetivamente \u00a0 demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del \u00a0 investigado. El contenido de este auto deber\u00e1 ajustarse a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Audiencia. En desarrollo del \u00a0 principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efect\u00faa en audiencia, \u00a0 que se debe iniciar m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 citaci\u00f3n y m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas contados a partir de esa notificaci\u00f3n. En \u00a0 esta, la persona disciplinada cuenta con varias garant\u00edas tendientes a lograr la \u00a0 efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompa\u00f1ada de \u00a0 abogado; (ii) puede dar su propia versi\u00f3n de los hechos; y (iii) puede aportar y \u00a0 solicitar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Pr\u00e1ctica de pruebas. Las pruebas son \u00a0 practicadas en la misma diligencia dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. A fin de \u00a0 garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la \u00a0 norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho t\u00e9rmino, se \u00a0 suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas; y que la \u00a0 negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o \u00a0 superfluas, debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 Reposici\u00f3n: \u00a0El director del proceso debe decidir sobre lo planteado en el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, de manera oral y motivada. Apelaci\u00f3n: Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, \u00a0 una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Su otorgamiento se decide \u00a0 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Intervenci\u00f3n del disciplinado o investigado y \u00a0 su apoderado. Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa del \u00a0 sujeto disciplinado, el art\u00edculo 177 del CDU prev\u00e9 la facultad de intervenir en \u00a0 cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual \u00a0 el director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, el cual ser\u00e1 m\u00ednimo de tres (3) \u00a0 d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Decisi\u00f3n. Concluidas las \u00a0 intervenciones, se procede a adoptar la decisi\u00f3n en forma verbal y motivada. El \u00a0 director del proceso puede suspender su adopci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. La \u00a0 decisi\u00f3n, finalmente, deber\u00e1 ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la misma, si no es recurrida, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 179 \u00a0 del CDU. Procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Resolver auto que neg\u00f3 las pruebas. En caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 el ad quem las decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que \u00a0 estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelaci\u00f3n, las partes \u00a0 pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual disponen del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Decisi\u00f3n. El ad quem \u00a0 dispone de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda \u00a0 instancia, el cual se ampliar\u00e1 en otro tanto, si debe ordenar y practicar \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1\u00ba: \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El proceso disciplinario como \u00a0 proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho disciplinario, la \u00a0 administraci\u00f3n tiene la facultad de imponer sanciones a sus propios \u00a0 funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar \u00a0 el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) (sentencia C-214 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el \u00a0 derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento \u00a0 disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo \u00a0 integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando \u00a0 prohibiciones y previendo un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser \u00a0 desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta \u00a0 disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos \u00a0 constituidos para aplicarlas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta \u00a0 indiscutible que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la \u00a0 obediencia, la disciplina, la rectitud y\u00a0 la eficiencia de los servidores \u00a0 p\u00fablicos[9]. \u00a0 Es precisamente all\u00ed, en la realizaci\u00f3n del citado fin, en donde se encuentra el \u00a0 fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la \u00a0 inobservancia de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los \u00a0 particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables[10][11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El derecho disciplinario \u00a0 como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximaci\u00f3n \u00a0 al derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi \u00a0 debe someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del \u00a0 derecho del Estado a sancionar. En relaci\u00f3n con esta conexidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad \u00a0 del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y\u00a0 \u00a0 los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente \u00a0 sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general \u00a0 (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero \u00a0 igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho \u00a0 penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal \u00a0 mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del \u00a0 derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino\u00a0\u00a0 \u00a0 derecho\u00a0\u00a0 penal\u00a0\u00a0 es\u00a0\u00a0 impropio (pues existen, \u00a0 como se ve, varios derechos penales)\u00a0 y empieza a hacer carrera la \u00a0 revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los \u00a0 delitos propiamente dichos\u201d[12]. \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario, los principios rectores de la ley disciplinaria son: a. Titularidad de la potestad disciplinaria; b. Titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria; c. Poder disciplinario preferente; d. \u00a0 Legalidad; \u00a0e. Ilicitud sustancial; f. Debido proceso; g. Efecto \u00a0 general inmediato de las normas procesales; h. Reconocimiento de la \u00a0 dignidad humana; i. Presunci\u00f3n de inocencia; j. Gratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria; k. \u00a0 Ejecutoriedad; \u00a0l. Celeridad de la actuaci\u00f3n disciplinaria; m. \u00a0 Culpabilidad; \u00a0n. Favorabilidad; \u00f1. Igualdad ante la ley disciplinaria; o. \u00a0 Funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria; p. Derecho \u00a0 a la defensa; q. Proporcionalidad; r. Motivaci\u00f3n; s. \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria; y t. Aplicaci\u00f3n de principios e \u00a0 integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, entre la acci\u00f3n \u00a0 penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes dado que las dos emanan de \u00a0 la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que \u00a0 consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado \u00a0 y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos \u00a0 previamente establecidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional se\u00f1ala que en toda actuaci\u00f3n que se adelante dentro del proceso \u00a0 disciplinario, debe darse plena vigencia a los principios que integran el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, en cuanto es aplicable tanto al procedo \u00a0 judicial como al administrativo. De tal manera, estas normas administrativas no \u00a0 pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa \u00a0 competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte ha \u00a0 sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresi\u00f3n punitiva del \u00a0 Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva \u00a0 de ley, que comparte con el proceso penal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Acorde con el principio de legalidad, el comportamiento \u00a0 sancionable, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n y los \u00a0 procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar previa-mente definidos, \u00a0 en forma suficientemente clara, por la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio comprende una doble \u00a0 garant\u00eda. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la \u00a0 cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) \u00a0 que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) \u00a0 aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y las sanciones correspondientes por su realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter \u00a0 formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que \u00a0 convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la \u00a0 Administraci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo disciplinario, el \u00a0 principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones \u00a0 constitucionales. En primer lugar, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 29 que establecen que \u00a0 los servidores p\u00fablicos no pueden \u201cser juzgados sino conforme a las leyes \u00a0 preexistentes\u201d, y que \u201cs\u00f3lo son responsables por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En segundo t\u00e9rmino, al disponer los art\u00edculos 122 y \u00a0 123 que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a \u00a0 los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que, \u00a0 en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en \u00a0 la ley o reglamento\u201d. Y, finalmente, en el art\u00edculo 124 que le asigna al \u00a0 legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta \u00faltima norma \u00a0 dispone que: \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. El \u00a0principio de reserva de ley se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos \u00a0 necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de \u00a0 la misma. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando \u00a0 establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa. Precisamente, la doctrina al referirse a \u00a0 los principios de legalidad y reserva de ley, en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 sancionatorio, ha sostenido que: \u201cSe da satisfacci\u00f3n suficiente al principio \u00a0 de legalidad y a esos otros principios del derecho penal, en el sentido con que \u00a0 los reconoce la Constituci\u00f3n de los Estados constitucionales, cuando la figura \u00a0 delictiva y su sanci\u00f3n pueden referirse a una ley (&#8230;), aunque ellas est\u00e9n \u00a0 contenidas en otra fuente jur\u00eddica (&#8230;). Adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n de la figura \u00a0 delictiva y de su sanci\u00f3n en forma legal, existe la posibilidad de que s\u00f3lo el \u00a0 hecho o su sanci\u00f3n se funden inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en \u00a0 una fuente jur\u00eddica sublegal, pero conforme a la ley\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en materia \u00a0 disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 consagraci\u00f3n de los comportamientos reprochables disciplinariamente, as\u00ed como \u00a0 las sanciones, los criterios para su fijaci\u00f3n y los procedimientos para \u00a0 adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una materia que compete desarrollar de \u00a0 manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. El \u00a0principio de tipicidad, es una garant\u00eda del debido proceso disciplinario, \u00a0 porque exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe \u00a0 describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser \u00a0 sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n \u00a0 entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el \u00a0 principio de tipicidad \u201cse desarrolla el principio fundamental \u2018nullum \u00a0 crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que \u00a0 tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad \u00a0 que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en \u00a0 principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n \u00a0 subjetiva y arbitraria\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aunque el principio \u00a0 de tipicidad forme parte de las garant\u00edas estructurales del debido proceso en \u00a0 los procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo \u00a0 grado de rigurosidad que se exige en materia penal (Sentencia C-404 de 2001). En \u00a0 efecto, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos \u00a0 involucrados, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos \u00a0 disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a la comunidad, \u00a0 hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta \u00a0 flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las diferencias \u00a0 principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y \u00a0 en el derecho sancionatorio disciplinario, la jurisprudencia ha determinado \u00a0 b\u00e1sicamente las siguientes: (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas \u00a0 las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el \u00a0 fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las \u00a0 conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Sin embargo, en la Sentencia \u00a0 C-244 de 1996 esta Corporaci\u00f3n admitido la existencia de una singularidad en \u00a0 cada uno de sus procedimientos (penal, correccional, contravencional o \u00a0 disciplinario), en respuesta a la naturaleza de los il\u00edcitos y de sus sanciones, \u00a0 as\u00ed como a la mayor intervenci\u00f3n de las sanciones administrativas sobre las \u00a0 penales en el ordenamiento jur\u00eddico[18]. Entonces, si \u00a0 bien es cierto el derecho disciplinario y el penal son especies del derecho \u00a0 punitivo, tambi\u00e9n lo es que tales disciplinas presentan claras diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte[19], \u00a0 ha reconocido que entre los reg\u00edmenes sancionatorios administrativos y el \u00a0 derecho penal delictivo existen caracter\u00edsticas espec\u00edficas que exigen \u00a0 tratamientos diferenciales, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. El \u00a0 derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino \u00a0 que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural \u00a0 que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 como lo es la segunda instancia. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo \u00a0 no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que \u00a0 adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas \u00a0 que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a \u00a0 profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados \u00a0 o contadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. En el derecho \u00a0 disciplinario y en el derecho penal delictivo se protegen intereses distintos[20].\u00a0 \u00a0 En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el \u00a0 comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico \u00a0 destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s \u00a0 amplios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El \u00a0 derecho administrativo sancionador y el proceso penal, como expresiones de la \u00a0 facultad punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, \u00a0 tipicidad y reserva de ley. Adem\u00e1s, el proceso disciplinario debe garantizar la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, de tal manera, estas \u00a0 normas administrativas no pueden desconocer los principios de autoridad \u00a0 administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 Sin embargo, entre el derecho sancionador y el derecho penal, existen ciertas \u00a0 diferencias que hace a cada uno de ellos independiente y con caracter\u00edsticas \u00a0 propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 diferencias radican, principalmente, en que: (i) el fallador es el juez \u00a0 disciplinario en un caso y el juez penal en otro; (ii) el sujeto es considerado \u00a0 de diferente manera: en un caso por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en el otro \u00a0 como posible agente de un hecho punitivo; (iii) la finalidad del proceso es \u00a0 parcialmente dis\u00edmil: la buena marcha y el buen nombre de un lado y el bien \u00a0 jur\u00eddico de tutela contra el peligro del da\u00f1o social en el otro; (iv) el rigor \u00a0 procesal es diferente: en el primero por tratarse de un proceso administrativo \u00a0 que no afecta la libertad del investigado y que tiene control contencioso \u00a0 administrativo, en el segundo por tratarse de un proceso judicial; (v) el tipo \u00a0 de sanci\u00f3n es diferente: en el primero inhabilidad, desvinculaci\u00f3n, destituci\u00f3n, \u00a0 remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n, multa, amonestaci\u00f3n, todo en raz\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 en el segundo pena privativa de la libertad, multas o penas accesorias[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El proceso disciplinario como \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un proceso administrativo, el proceso \u00a0 disciplinario cuenta con una garant\u00eda adicional a las mencionadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda posterior, que brinda la \u00a0 posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de la decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 mediante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[22], la cual \u00a0 si bien no cumple la funci\u00f3n de tercera instancia, sirve para verificar que la prueba recaudada en el \u00a0 tramite disciplinario, se haya ajustado a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales, es decir, la acci\u00f3n de nulidad resulta ser un momento propicio para la \u00a0 exclusi\u00f3n de la prueba producida con violaci\u00f3n al debido proceso, o sea, para \u00a0 aquella en cuya pr\u00e1ctica se han trasgredido los principios b\u00e1sicos rectores de \u00a0 esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de defensa judicial, tambi\u00e9n es propicio para que el juez administrativo analice de legalidad del \u00a0 acto, y establezca si en el proceso se respetaron derechos de rango \u00a0 constitucional, como el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, el buen \u00a0 nombre, el honor y\u00a0 la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior implica que en la sede \u00a0 contenciosa administrativa, el debate discurre en torno a la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado \u00a0 en esa tarea, es decir, cuando el tr\u00e1mite impreso a la actividad correccional \u00a0 resulta intolerable frente a los valores constitucionales m\u00e1s preciados, como el \u00a0 debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo \u00a0 singular, si la producci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de las pruebas se hizo atendiendo \u00a0 estrictamente las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado se pronunciado en este sentido, \u00a0 estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido en diversos pronunciamientos que en \u00a0 materia disciplinaria[23], la revisi\u00f3n de legalidad de estas decisiones dadas las \u00a0 prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate \u00a0 agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el \u00a0 juicio que se abre con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, no es una simple \u00a0 extensi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El \u00a0 control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administraci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n ha confiado a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0 implica una especialidad y depuraci\u00f3n del debate, pues dicho control no puede \u00a0 convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento \u00a0 disciplinario, pues ellos est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n, aunque no de \u00a0 cualquier manera, sino con marcadas restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0 entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tr\u00e1mite disciplinario \u00a0 se haya ajustado a las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas, es decir, la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusi\u00f3n de la prueba, a \u00a0 condici\u00f3n de que dicha prueba sea\u00a0 manifiestamente il\u00edcita o producida con \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso o de las garant\u00edas fundamentales, o sea, aquella en \u00a0 cuya pr\u00e1ctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad \u00a0 imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente el an\u00e1lisis de legalidad, cuando en dicho \u00a0 proceso se ven\u00a0 comprometidos derechos de rango constitucional, como el \u00a0 debido proceso,\u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, el buen nombre, el honor y\u00a0 \u00a0 la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la jurisdicci\u00f3n le corresponde proteger al ciudadano de la \u00a0 arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de \u00a0 las conductas de la administraci\u00f3n que vayan contra la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 pero dentro del marco se\u00f1alado precedentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0 anterior, brinda al legislador una mayor potestad configurativa para regular el \u00a0 proceso disciplinario, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador en materia de procedimientos en el r\u00e9gimen disciplinario y los \u00a0 l\u00edmites constitucionales para su ejercicio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otorga competencia al Legislador, para \u00a0 regular los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s \u00a0 aspectos de las instituciones procesales en general, habilit\u00e1ndolo con un amplio \u00a0 margen configurativo. Para la Corte, esa disposici\u00f3n permite al Legislador \u00a0 dise\u00f1ar las reglas a partir de las cuales se asegura la efectividad del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y del acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.); normas que consolidan la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, \u00a0 permitiendo desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Mientras el \u00a0 Legislador no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por \u00a0 la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada \u00a0 juicio, entendidas \u00e9stas como\u00a0\u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la Ley que, \u00a0 seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante \u00a0 las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d [26]. \u00a0 As\u00ed, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que, conforme con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, son amplias las \u00a0 facultades del legislador para fijar tales formalidades procesales. En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos \u00a0 procedimientos[27], \u00a0 determinar la naturaleza de actuaciones judiciales[28], \u00a0 eliminar etapas procesales[29], \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones \u00a0 judiciales[30], \u00a0 imponer cargas procesales[31] \u00a0o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[32]. \u00a0 De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0 y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o \u00a0 disciplinarios, hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para \u00a0 lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos \u00a0 procesales, con el fin de hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y \u00a0 las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Como se mencion\u00f3 en \u00a0 el numeral 5.1., el derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria del Estado, esto es,\u00a0\u201cla facultad que hace parte del poder sancionador del \u00a0 Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas \u00a0 disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares \u00a0 que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes\u201d[34]. El sustento de la imputaci\u00f3n disciplinaria radica en la \u00a0 necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la funci\u00f3n administrativa, \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional: moralidad, eficiencia, celeridad, \u00a0 igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad, como los fines estatales a que \u00a0 apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria \u00a0 se encuentra regida por los principios que regulan el poder sancionatorio del \u00a0 Estado, y su aplicaci\u00f3n supone la estricta observancia de las bases que regulan \u00a0 el derecho sancionador, tales como el principio de legalidad, reserva de ley y \u00a0 tipicidad, \u201ccon las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza\u201d[35].\u00a0Siendo el derecho \u00a0 disciplinario una de las manifestaciones del\u00a0ius puniendi, como derecho administrativo sancionatorio, el ejercicio \u00a0 del poder sancionador del Estado exige la garant\u00eda del debido proceso en tales \u00a0 actuaciones administrativas, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En lo que a los recursos \u00a0 se refiere, la Corte ha determinado que corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas, \u00a0 dise\u00f1ando las reglas dentro de las cuales determinado recurso puede ser \u00a0 interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les \u00a0 son los requisitos que deben darse para su ejercicio. Los recursos son de \u00a0 creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia en la que el Legislador tiene una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la \u00a0 Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias \u00a0 penales condenatorias (arts. 29 y 86, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. A pesar del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador en materia de procedimientos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que tal facultad no es \u00a0 absoluta en la medida en que existen limitaciones que surgen de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha determinado que el Legislador, al dise\u00f1ar \u00a0 los procedimientos judiciales y administrativos, no puede \u00a0 desconocer las garant\u00edas fundamentales y debe proceder de acuerdo con criterios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad, con el prop\u00f3sito de asegurar el pleno \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[36]. Concretamente, el Legislador debe \u00a0 garantizar en todos los procesos judiciales los derechos de defensa, de \u00a0 contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo \u00a0 adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y \u00a0 los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la consagraci\u00f3n de mecanismos para \u00a0 controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de \u00a0 1996 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el Legislador decide consagrar un recurso en \u00a0 relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan \u00a0 su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, \u00a0 pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca \u00a0 principios constitucionales de obligatoria observancia. Con la misma limitaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el \u00a0 solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. En la sentencia C-310 de 1997[38],\u00a0 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que uno de los l\u00edmites m\u00e1s importantes a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador radica en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria. \u00a0 En este sentido, como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 en materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros: \u201c(i) el principio de \u00a0 legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de \u00a0 publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble \u00a0 instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, \u00a0 (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y \u00a0 (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus\u201d[39] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-489 de 1997, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el ejercicio de la potestad disciplinaria est\u00e1 limitada \u00a0 por los principios, valores, garant\u00edas y derechos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n por los criterios de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es parte importante del debido proceso administrativo el \u00a0 establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e \u00a0 igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos \u00a0 recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su \u00a0 regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser \u00a0 ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 finalidad.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-819 de 2006, \u00a0 reiterada en la C-884 de 2007, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los l\u00edmites de la \u00a0 libertad del legislador en el campo disciplinario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos \u00a0 reg\u00edmenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales \u00a0 del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad \u00a0 en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal[42], \u00a0 al determinar la gravedad de las faltas[43] y la \u00a0 intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de \u00a0 lesividad y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados, el legislador se encuentra \u00a0 facultado para: \u201c(i) tipificar (\u2026)\u00a0 las faltas disciplinarias en que puedan \u00a0 incurrir los servidores p\u00fablicos, su grado de intensidad y las sanciones \u00a0 correspondientes,\u00a0 y (ii) establecer\u00a0 el conjunto de enunciados \u00a0 normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con \u00a0 sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al \u00a0 correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u201d[44], \u00a0 as\u00ed como (iii) establecer las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la sanci\u00f3n \u00a0 penal o disciplinaria\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-183 de 2007, manifest\u00f3 \u00a0 que esta potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos \u00a0 \u201c(\u2026) debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, \u00a0 la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,[46] \u00a0y los principios de razonabilidad,[47] \u00a0proporcionalidad[48] \u00a0y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se \u00a0 constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d \u00a0 [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-763 de 2009, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha potestad se encuentra limitada por las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSin embargo, esta potestad no es absoluta y se encuentra limitada \u00a0 por las garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, ha dicho la \u00a0 jurisprudencia que el legislador debe garantizar, en todos los procesos \u00a0 judiciales y administrativos, las garant\u00edas constitucionales que conforman la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cdebido proceso\u201d. En este sentido ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para \u00a0 regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las \u00a0 actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial[50]. \u00a0 Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de \u00a0 los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como \u00a0 la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la \u00a0 justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); \u00a0 en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, \u00a0 el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP \u00a0 arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares (CP art. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte \u00a0 tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo \u00a0 del derecho al debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, \u201cla \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n \u00a0 de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta \u00a0 aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener \u00a0 con su utilizaci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. As\u00ed, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para \u00a0 el desarrollo del derecho disciplinario,\u00a0 siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 dicho, en principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en \u00a0 determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n hacen necesaria la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un test de razonabilidad leve, intermedio o intenso, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el test leve, en principio, corresponde aplicar \u00a0cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente \u00a0 sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin \u00a0 que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un \u00a0 test leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por \u00a0 la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del \u00a0 an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en \u00a0 el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se \u00a0 aprecie\u00a0prima facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juicio se limita a establecer la legitimidad del fin y de la \u00a0 medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. \u00a0 En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a \u00a0 determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, \u00a0 es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El \u00a0 test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad \u00a0 de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce \u00a0 de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia y 3) \u00a0 cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del \u00a0 goce de un derecho fundamental[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima situaci\u00f3n \u2013 cuando \u00a0 la medida prime facie genera serias dudas respecto de la posible afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental \u2013 se diferencia de los casos planteados en el test leve y en el \u00a0 estricto. En el test leve, no se aprecia prima facie la amenaza al derecho \u00a0 fundamental; en el test estricto la norma prima facie afecta el goce del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test \u00a0 intermedio involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. \u00a0 Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n \u00a0 constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos \u00a0 valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador \u00a0 busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino \u00a0 efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a \u00a0 control judicial. Adicionalmente la medida no resulte evidentemente \u00a0 desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional \u00a0 perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. El \u00a0 test estricto ha sido aplicado en los siguientes casos 1) cuando est\u00e1 \u00a0 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no \u00a0 taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0 discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el \u00a0 goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida \u00a0 que crea un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este juicio no s\u00f3lo exige que el fin de la medida \u00a0 sea leg\u00edtimo e importante, sino adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe \u00a0 ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o \u00a0 sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. \u00a0 Adicionalmente, se incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida \u00a0 enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a \u00a0 los principios constitucionales afectados con la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 El recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Doble instancia y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la \u00a0 doble instancia, esta Corporaci\u00f3n[54] \u00a0ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda es aplicable por regla general en el derecho \u00a0 sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, el principio de la doble \u00a0 instancia se convierte en una garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio \u00a0 del ius puniendi\u00a0del Estado en todas \u00a0 sus manifestaciones, no s\u00f3lo cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del derecho penal \u00a0 por los \u00f3rganos judiciales sino tambi\u00e9n en el derecho administrativo \u00a0 sancionatorio y, espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose del desarrollo y pr\u00e1ctica del \u00a0 derecho disciplinario\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia es una garant\u00eda \u00a0 que se desprende del derecho de defensa[56], el cual, a \u00a0 su vez,\u00a0 hace parte del debido proceso[57]. En esta \u00a0 medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garant\u00eda \u00a0 constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en \u00a0 todas sus manifestaciones, no s\u00f3lo cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 penal por los \u00f3rganos judiciales, sino tambi\u00e9n en el derecho sancionatorio[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene su base en los \u00a0 derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n que permiten la participaci\u00f3n de una \u00a0 autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, entonces, indudable que en el origen de la instituci\u00f3n de la \u00a0 doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir \u00a0 una decisi\u00f3n, exigen la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la \u00a0 participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda \u00a0 en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia tiene m\u00faltiples \u00a0 finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario \u00a0 de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, ampliar la deliberaci\u00f3n del tema y \u00a0 evitar errores judiciales[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu finalidad es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad \u00a0 judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta \u00a0 jerarqu\u00eda \u2013lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la \u00a0 materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes \u00a0 tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. La doble \u00a0 instancia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio de la \u201cdoble \u00a0 conformidad\u201d, el cual surge del inter\u00e9s superior del Estado de evitar errores \u00a0 judiciales que sacrifiquen no s\u00f3lo la libertad del ser humano, sino tambi\u00e9n \u00a0 importantes recursos p\u00fablicos debido a fallos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que \u00a0 condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Una de las principales \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la \u00a0 oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las \u00a0 propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la Ley otorga\u201d[61]. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, \u00a0 se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u201cimpedir la arbitrariedad de los \u00a0 agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado \u00a0 por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.\u201d Acorde con ello, \u00a0 ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido \u00a0 proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u201cconstituyen un presupuesto para \u00a0 la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Con todo, la doble instancia constituye una garant\u00eda \u00a0 suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea \u00a0 sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n. De tal manera que, el legislador puede excluir determinadas \u00a0 actuaciones disciplinarias de la garant\u00eda de la doble instancia, si se presenta \u00a0 una raz\u00f3n suficiente que lo justifique y, en los dem\u00e1s casos, debe consagrar la \u00a0 apelaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales. Ello con el objetivo de asegurar que su regulaci\u00f3n se \u00a0 convierta en una autentica garant\u00eda del imputado frente al ejercicio \u00a0 del\u00a0ius\u00a0puniendi\u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La no vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Corte considera que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, la cual permite que se \u00a0 profiera sentencia de primera instancia, sin antes resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 no desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que en los eventos en los que la expedici\u00f3n de normas por parte del \u00a0 legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es necesario efectuar \u00a0 un juicio de razonabilidad sobre el precepto objeto de la acusaci\u00f3n que permita \u00a0 ponderar los principios y derechos en juego y determinar el grado de incidencia \u00a0 que la medida tiene con relaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas \u00a0 a todos los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Razonabilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de \u00a0 razonabilidad que se va a realizar es de intensidad intermedia porque aunque se \u00a0 trata de normas resultado del ejercicio de una competencia espec\u00edficamente \u00a0 otorgada por la Constituci\u00f3n al legislador, a quien que se le reconoce un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa, genera prima facie una problem\u00e1tica \u00a0 respecto de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del \u00a0 debido proceso y la defensa, en desarrollo de un proceso verbal disciplinario, \u00a0 el cual, como se explic\u00f3 es una \u00a0 de las manifestaciones del ejercicio del poder sancionador del Estado, lo que \u00a0 exige la garant\u00eda del debido proceso tal como lo ordena el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. El primer elemento del test de razonabilidad es el relativo a la\u00a0finalidad\u00a0de la medida de que \u00a0 se trata. En este tipo de an\u00e1lisis el prop\u00f3sito que el precepto cuestionado \u00a0 persigue y los intereses que busca favorecer resultan relevantes, en cuanto si \u00a0 la medida implica alguna restricci\u00f3n o sacrificio de otros derechos o intereses, \u00a0 como a primera vista ocurre en este caso, la validez constitucional de esa \u00a0 limitaci\u00f3n depende, entre otros criterios, de la importancia que el texto \u00a0 superior le reconozca al objetivo que la norma pretende alcanzar. La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los casos en que se aplica un test de \u00a0 proporcionalidad de intensidad intermedia, el prop\u00f3sito que se busca debe ser\u00a0importante, a \u00a0 la luz del texto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito espec\u00edfico del derecho \u00a0 disciplinario, la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes p\u00fablicos de \u00a0 imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se \u00a0 encuentra en m\u00faltiples normas de orden superior, tales como los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 6\u00ba, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 Superior dispone \u00a0 que\u00a0 la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses \u00a0 generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, \u00a0 igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las \u00a0 autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los \u00a0 fines del Estado y que la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un control interno conforme a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es \u201casegurar \u00a0 el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)\u201d[63], \u00a0 que por tanto la responsabilidad disciplinaria tiene un claro fundamento \u00a0 constitucional, el derecho disciplinario reviste un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente[64], \u00a0y que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador \u00a0 en el ejercicio del ius puniendi del Estado. \u00a0 [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario encuentra \u00a0 su justificaci\u00f3n constitucional en el logro de los objetivos constitucionales y \u00a0 legales de la funci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n a que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos \u00a0 deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron \u00a0 nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P. arts. \u00a0 6\u00b0 y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado, puede verse \u00a0 sometido a un proceso de responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, no \u00a0 s\u00f3lo cuando en su desempe\u00f1o vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, \u00a0 sino tambi\u00e9n cuando incurre en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones (C.P. art. 6\u00b0 y 123)[66]\u201d \u00a0 \u00a0[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal disciplinario, \u00a0 regulado por la Ley 734 de 2002, y modificado por la Ley 1474 de 2011, fue \u00a0 creado para asuntos cuya naturaleza permiten un procedimiento mas expedito. Solo \u00a0 es procedente iniciar dicho proceso, cuando se de una de las tres hip\u00f3tesis \u00a0 contempladas en dicha ley, estos es, (i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia \u00a0 de la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinable \u2013 flagrancia o \u00a0 confesi\u00f3n \u2013; (ii) frente a faltas leves; y (iii) frente a ciertas faltas \u00a0 grav\u00edsimas cuando en el proceso ordinario esta demostrada objetivamente la falta \u00a0 y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n del tr\u00e1mite del \u00a0 proceso (4.2. de las consideraciones), se evidencia que los t\u00e9rminos son cortos \u00a0 \u2013 m\u00e1ximo 15 d\u00edas para iniciar la audiencia, m\u00e1ximo 5 d\u00edas para practicar \u00a0 pruebas, m\u00e1ximo 10 d\u00edas para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, m\u00e1ximo 2 d\u00edas \u00a0 para proferir sentencia de primera instancia; y en segunda instancia el juez \u00a0 dispone de m\u00e1ximo 20 d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el procedimiento \u00a0 verbal garantiza una mayor eficiencia y celeridad al proceso disciplinario, en \u00a0 la medida en que permite un desarrollo m\u00e1s \u00e1gil a los casos contemplados en la \u00a0 ley, que como se dijo son taxativos. Esto le da fortaleza y equilibrio al \u00a0 proceso porque permite que el proceso termine en un periodo corto, dado mayor \u00a0 credibilidad a la administraci\u00f3n de justicia. En palabras de Davis Echand\u00eda, al \u00a0 referirse al proceso verbal, \u201cdebe tratarse de obtener el mayor resultado con \u00a0 el m\u00ednimo de actividad procesal\u201d, esto se cumple aplicando el principio de \u00a0 la econom\u00eda procesal. Espec\u00edficamente el proceso verbal disciplinario, tiene \u00a0 como principios la publicidad, la concentraci\u00f3n, la celeridad, la eficiencia, la \u00a0 inmediaci\u00f3n, la contradicci\u00f3n y la econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el fin buscado por la medida (admitir \u00a0 que se profiera sentencia de primera instancia, sin antes resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas), \u00a0 propugna por el desarrollo de los principios rectores de concentraci\u00f3n del \u00a0 proceso, cumplida justicia, celeridad eficiencia, propios del proceso verbal \u00a0 disciplinario, el cual como se dijo tiene fundamento constitucional. En la \u00a0 sentencia C-315 de 2012 donde se analiz\u00f3 una demanda contra la ley 1474 de 2011, \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cagilizar el proceso disciplinario e \u00a0 impedir dilaciones injustificadas a lo largo de este tipo de procesos, se \u00a0 enmarca dentro de la finalidad leg\u00edtima de buscar la eficiencia en materia \u00a0 disciplinaria\u201d, bas\u00e1ndose en \u201cla exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia \u00a0 para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones puede concluirse entonces, que el \u00a0 prop\u00f3sito de buscar la celeridad del proceso disciplinario verbal es\u00a0una finalidad \u00a0 constitucionalmente importante, porque con ello se \u00a0 materializan los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como \u00a0 lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad (C.P. art. 209) y resulta consistente con los objetivos que busc\u00f3 \u00a0 obtener la Ley 734 de 2002. As\u00ed pues, deber\u00e1 considerarse satisfecho el \u00a0 primer elemento de este juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. El segundo elemento por analizar con miras a determinar la \u00a0 proporcionalidad de la medida que se estudia es\u00a0su idoneidad\u00a0para alcanzar la finalidad propuesta, esto es, agilizar \u00a0 el tr\u00e1mite procesal disciplinario. Dado que en este caso se aplica un juicio \u00a0 intermedio de proporcionalidad, la medida ha de ser efectivamente conducente \u00a0 para el logro del fin propuesto, por lo cual deber\u00e1 existir un alto grado de \u00a0 probabilidad de que a trav\u00e9s de ella pueda lograrse el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el mecanismo regulado por el \u00a0 legislador, es conducente para agilizar el proceso, porque, a manera de ejemplo, \u00a0 si el disciplinado interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto, pero la \u00a0 sentencia de primera instancia es favorable a \u00e9l, perder\u00eda sentido sustentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n del auto, y con ello ya se justificar\u00eda la existencia de la \u00a0 disposici\u00f3n, puesto que no se dilat\u00f3 el proceso a la espera de una decisi\u00f3n en \u00a0 segunda instancia, respecto del auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe analizarse tambi\u00e9n si esta medida resulta\u00a0proporcionada, para lo cual se requiere establecer el balance \u00a0 existente entre los beneficios que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda reportar y los costos o \u00a0 dificultades que ello ocasionar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que de permitir que este \u00a0 procedimiento se mantenga como est\u00e1, el proceso verbal sumario se convertir\u00eda en \u00a0 uno de \u00fanica instancia, dado que las pruebas por el disciplinado solicitadas, de \u00a0 ser aceptadas por el juez de segunda instancia, solo ser\u00edan tenidas en cuenta en \u00a0 esta \u00faltima instancia, careciendo de sustento la decisi\u00f3n del a quo. La Sala no \u00a0 comparte la demanda por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. Si el juez de primera instancia decide no \u00a0 decretar las pruebas, no lo puede hacerlo arbitrariamente, de hecho debe motivar \u00a0 el auto que las niega, explicando por qu\u00e9 las considera inconducentes, impertinentes o superfluas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de pertinencia y conducencia e \u00a0 idoneidad de la prueba, constituye una limitaci\u00f3n a la libertad de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la prueba y est\u00e1n relacionados con los denominados requisitos \u00a0 intr\u00ednsecos del acto probatorio, pues de no se as\u00ed, al proceso concurrir\u00edan toda \u00a0 suerte de pruebas que al final no ser\u00eda mucho lo que aporten para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, con la econom\u00eda procesal[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reconoce un amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, para decidir sobre el \u00a0 decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes para \u00a0 determinar los hechos que son objeto de juzgamiento[70]. El \u00a0 juez esta revestido de competencia para definir si esas pruebas solicitadas son \u00a0 pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, \u00a0 evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos \u00a0 contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria del procesado. Por ello, es posible que niegue \u00a0 alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos \u00a0 legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el \u00e1mbito de su competencia, conoci\u00f3 de la solicitud de \u00a0 pruebas, las desestim\u00f3 basado en los principios de \u00a0 eficacia y legalidad, evitando la dilaci\u00f3n del proceso, y fall\u00f3 con las que \u00a0 consider\u00f3 suficientes y necesarias. Lo cual no evita que en segunda instancia, \u00a0 al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto, el ad quem, tambi\u00e9n en el \u00a0 \u00e1mbito de su competencia y con la autonom\u00eda judicial con que cuenta, decida \u00a0 revocarlo y practicar las pruebas por el disciplinado solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. Adem\u00e1s, acorde con el tr\u00e1mite previsto en la ley, el auto que \u00a0 niega pruebas es susceptible de reposici\u00f3n, lo que permite al juez reconsiderar \u00a0 su posici\u00f3n, bas\u00e1ndose en los argumentos del disciplinado, para en \u00faltimas tomar \u00a0 una decisi\u00f3n, que como se dijo debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. Respecto del derecho de defensa del disciplinado, la Sala \u00a0 considera que para el momento en que se profiere el fallo de primera instancia, \u00a0 \u00e9ste se encuentra protegido por los mecanismos de defensa que contempla la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque a pesar de no obtener el pronunciamiento del juez de segunda \u00a0 instancia, respecto de las pruebas negadas, \u00e9l tiene a su alcance con otros \u00a0 mecanismos de defensa. En el proceso verbal los sujetos \u00a0 procesales cuentan con las siguientes garant\u00edas: i) conocer previamente a la \u00a0 audiencia, la acusaci\u00f3n para con ellos preparar su defensa; ii) un t\u00e9rmino para \u00a0 presentar descargos; iii) solicitar pruebas y controvertir las existentes; iv) \u00a0 est\u00e1n habilitados para interponer recursos (art\u00edculos 175 a 180 de la Ley 734 de \u00a0 2002, modificados por art\u00edculos 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011)[71]; v) pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n; vi) pueden recurrir la \u00a0 sentencia de primera instancia; vii) pueden controvertir las pruebas que el juez \u00a0 de segunda instancia decrete; y viii) finalmente, puede presentar, nuevamente, \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. Respecto del fallo de primera instancia, que no tuvo en cuenta \u00a0 las pruebas por \u00e9l solicitadas, la Corte considera que el juez puede obtener la \u00a0 verdad procesal con las herramientas que tuvo a su alcance dentro del proceso en \u00a0 primera instancia, esto es: i) la versi\u00f3n de los hechos del disciplinado; \u00a0 ii) la pr\u00e1ctica de pruebas que considere conducentes y pertinentes; y iii) los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5. Por \u00a0 \u00faltimo, el disciplinado cuenta con la opci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho para que el acto administrativo sea revisado por \u00a0 el juez contencioso administrativo. Como se mencion\u00f3, se \u00a0 trata de una garant\u00eda posterior, que (i) brinda la posibilidad de cuestionar la \u00a0 validez jur\u00eddica de la decisi\u00f3n administrativa, (ii) sirve para verificar que la prueba recaudada en el \u00a0 tramite disciplinario, se haya ajustado a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales, y (iii) es propicio para que el juez administrativo analice de \u00a0 legalidad del acto, y establezca si en el proceso se respetaron derechos de \u00a0 rango constitucional, como el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, el \u00a0 buen nombre, el honor y\u00a0 la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.6. Encuentra la Corte que con la estructuraci\u00f3n que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 para el recurso de apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, no se debilitaron las garant\u00edas procesales, pues como se ha se\u00f1alado \u00a0 el disciplinado cuenta con una segunda instancia tanto para que le sea revisado \u00a0 el auto que neg\u00f3 las pruebas, como el fallo de primera instancia, de \u00a0 considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la medida de resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, una vez proferido el fallo \u00a0 de primera instancia del proceso verbal disciplinario, es constitucional porque: \u00a0 (i) el juez de primera instancia tiene la autonom\u00eda judicial suficiente para \u00a0 fallar con base en las pruebas que considere conducentes, pertinentes o relevantes, mediante auto \u00a0 motivado; (ii) el derecho de defensa del disciplinado \u2013 en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso en primera instancia \u2013 no se limita a que le sean aceptadas sus pruebas, \u00a0 pues tambi\u00e9n puede presentarse acompa\u00f1ado de un abogado, presentar descargos \u00a0 expresando libremente las razones por las cuales considera que no es \u00a0 responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir las pruebas obrantes dentro del \u00a0 proceso, intervenir en todas las etapas del \u00a0 proceso, presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0 recurrir el auto que niega pruebas y la sentencia de primera instancia; (iii) el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n si va a tener una segunda instancia imparcial, la cual \u00a0 resolver\u00e1 el asunto planteado; y (iv) con todo, el disciplinado cuenta con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para cuestionar la validez jur\u00eddica del \u00a0 acto administrativo que resolvi\u00f3 su investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, el legislador consigue el fin \u00a0 buscado con la implementaci\u00f3n del proceso verbal disciplinario, materializando \u00a0 los principios de celeridad, concentraci\u00f3n, eficiencia, econom\u00eda procesal, entre \u00a0 otros, en concordancia con el art\u00edculo 209 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad del inciso 2\u00ba\u00a0\u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el inciso 6 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. B\u00fasqueda de la \u00a0 verdad como valor, principio y derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 229 y 230 de la Carta \u00a0 garantizan el derecho de todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y obtener una sentencia de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n. Con \u00a0 esto, la Carta encomend\u00f3 la funci\u00f3n de administrar justicia fundamentalmente a \u00a0 los jueces y, excepcionalmente, a ciertas autoridades p\u00fablicas y a los \u00a0 particulares. Para la Corte, la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de la justicia es una \u00a0 funci\u00f3n primordial para el Estado de Derecho y estructural en el Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es clara la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre verdad y justicia y el deber estatal de buscar la primera para \u00a0 concretar la segunda, la manera de encontrarlas o los m\u00e9todos utilizados para \u00a0 lograr la sentencia verdadera y justa no ha sido un tema pac\u00edfico ni un\u00e1nime en \u00a0 la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se han dise\u00f1ado cuatro modelos de esquemas procesales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El sistema \u00a0 dispositivo, en el cual corresponde a las partes iniciar el proceso con el \u00a0 planteamiento de los hechos y normas jur\u00eddicas que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis \u00a0 judicial, impulsarlo mediante la intervenci\u00f3n activa en las actuaciones \u00a0 judiciales y aportar todos los elementos probatorios al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El sistema \u00a0 inquisitivo, en el que corresponde al juez la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las \u00a0 conductas reprochables penalmente, por lo que puede advertirse que la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad y la justicia es una clara responsabilidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Devis Echand\u00eda \u201cpara que triunfe la verdad, \u00a0 para que obtenga el fin de inter\u00e9s p\u00fablico del proceso y no sea \u00e9ste una \u00a0 aventura incierta cuyo resultado dependa de la habilidad de los abogados \u00a0 litigantes, es indispensable que, adem\u00e1s de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 el juez siempre disponga de facultades inquisitivas para allegar las que, \u00a0 conforme su leal saber y entender, considere conveniente al esclarecimiento de \u00a0 los hechos que las partes alegan (afirman o niegan). Solo as\u00ed se obtendr\u00e1 la \u00a0 igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia en la justicia.[73]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sistemas con \u00a0 tendencia acusatoria, en los cuales se distinguen y separan las etapas \u00a0 cognoscitiva y valorativa del hecho, por lo que la b\u00fasqueda de la verdad de lo \u00a0 sucedido no est\u00e1 a cargo del juez y, con base en ella, a \u00e9l corresponde hacer \u00a0 justicia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los sistemas \u00a0 mixtos en que toman elementos de los dos esquemas extremos, por lo que la lucha \u00a0 contra la impunidad, la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material son responsabilidades compartidas entre autoridades judiciales y \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin animo de definir \u00a0 cu\u00e1l es la posici\u00f3n doctrinaria acertada, desde la perspectiva constitucional \u00a0 s\u00f3lo puede realizarse la justicia material, cuando el proceso se dirige a \u00a0 encontrar la verdad f\u00e1ctica o, por lo menos, cuando la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 acerca a ella, pues la aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un principio y un \u00a0 derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares que \u00a0 se encuentran en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en la sentencia C-396 \u00a0 de 2007, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201ces razonable entender que al \u00a0 legislador corresponde dise\u00f1ar el esquema procesal que considera adecuado para \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad y para concretar la imparcialidad, pues los dos son \u00a0 conceptos tan amplios que su concreci\u00f3n corresponde al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia \u00a0 esta previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor: \u201cToda \u00a0 sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la \u00a0 Ley\u201d, en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que \u00a0 toda persona tiene derecho a \u201c&#8230; impugnar la sentencia condenatoria&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio no s\u00f3lo se \u00a0 encuentra previsto en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que \u00a0 tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, \u00a0 concretamente, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales le \u00a0 otorgan el car\u00e1cter de garant\u00eda judicial y de mecanismo de protecci\u00f3n, destinado \u00a0 a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y a velar \u00a0 por la recta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, m\u00e1xime en aquellos casos en los \u00a0 cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en \u00a0 los procesos penales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar el debido proceso y, \u00a0 en especial, el principio de la doble instancia, resulta exigible, como \u00a0 condici\u00f3n esencial, la imparcialidad del superior jer\u00e1rquico. En efecto, \u00a0 es indispensable que el criterio del fallador que revisa la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia, se encuentre libre de cualquier prejuicio, atadura o \u00a0 prevenci\u00f3n que le impida juzgar o proceder aut\u00f3nomamente y, por lo tanto, \u00a0 evaluar si la determinaci\u00f3n sujeta a control, real y efectivamente se fundament\u00f3 \u00a0 en consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas pertinentes, suficientes y adecuadas al \u00a0 caso en concreto[75]. \u00a0Acorde con Jairo Parra Quijano, \u201cla imparcialidad \u00a0 se logra si se establece con objetividad la verdad y la justicia. Luego es f\u00e1cil \u00a0 entender que en determinados casos el juez podr\u00e1 decretar prueba de oficio para \u00a0 cumplir con este principio que en el mejor de los sentidos contamina toda \u00a0 interpretaci\u00f3n.[76]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 en la consideraci\u00f3n anterior, para la Corte, la \u00a0 justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y \u00a0 principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, por lo tanto, constituye un deber y no una mera facultad \u00a0 la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estar\u00e1 \u00a0 determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de \u00a0 juicio requeridos para\u00a0 que se adopte una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a \u00a0 la equidad, sin que con ello, se pueda considerar que el juez pierde su \u00a0 parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el caso concreto, el \u00a0 decretar pruebas de oficio no solo no desvirt\u00faa el principio de imparcialidad \u00a0 del juez, sino que aboga por una defensa en igualdad de condiciones de las \u00a0 partes. Para Devis Echand\u00eda \u201cesa facultad inquisitiva probatoria se otorga \u00a0 principalmente como una defensa indispensable a las partes pobres y d\u00e9biles del \u00a0 proceso, cuyos abogados puedan incurrir en olvidos, inactividades y hasta \u00a0 connivencias dolosas; pero tambi\u00e9n para los casos en que tales situaciones se \u00a0 presenten en los abogados de la parte rica o poderosa. Es una facultad \u00a0 fundamentalmente orientada a suplir los errores, olvidos, inactividades y dolos \u00a0 de los apoderados, en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que existe en que la sentencia \u00a0 sea verdaderamente justa de acuerdo con la realidad de los hechos y no con la \u00a0 simple apariencia que presenta una prueba incompleta.[77]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el \u00a0 proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se \u00a0 pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador determine \u00a0 unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y \u00a0 solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, \u00a0 e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la imparcialidad del juez de segunda \u00a0 instancia en el proceso disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de \u00a0 permit\u00edrsele decretar pruebas de oficio. \u00a0 Una interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 29, 31 y 230 de la Constituci\u00f3n conduce \u00a0 a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del \u00a0 proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un \u00a0 Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal. Mas aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de controvertir \u00a0 dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011, el cual establece \u201cEn caso de revocarse la decisi\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las decretar\u00e1 y practicara. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del \u00a0 asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad del inciso 6\u00ba\u00a0\u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0 otorga al legislador la potestad de establecer que el recurso de apelaci\u00f3n del \u00a0 auto que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas en un proceso verbal disciplinario se \u00a0 resuelva una vez proferido el fallo de primera instancia, sin que ello \u00a0 constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso; pues con esta norma, el legislador \u00a0 busca garantiza la no dilaci\u00f3n injustificada del proceso, el cual tiene como \u00a0 finalidad proferir una decisi\u00f3n con celeridad, agilidad y eficacia. Respetando \u00a0 el derecho de defensa de la persona disciplinada, porque establece garant\u00edas \u00a0 adicionales que permiten la controversia de la prueba y de las decisiones \u00a0 adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El fin constitucional de \u00a0 lograr la verdad procesal, hace procedente la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio de \u00a0 parte del juez que esta evaluando la conducta disciplinaria, sin que con ello se \u00a0 afecte la imparcialidad del fallador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del \u00a0 articulo 150 de la Constituci\u00f3n, otorga una amplia potestad de configuraci\u00f3n al \u00a0 legislador, que le permite establecer las etapas, los t\u00e9rminos y los recursos \u00a0 con que cuentan los procesos disciplinarios verbales \u2013 las formas propias de cada juicio \u2013, sin embargo, dicha competencia encuentra un \u00a0 l\u00edmite constitucional, en la medida que dichos procedimientos debe estar \u00a0 estructurados de tal manera que no desconozca los principios y valores \u00a0 constitucionales \u2013 verdad procesal \u2013, ni los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-401\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las \u00a0 sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el fallo C-401 del 3 de julio de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual la Corte declaro exequibles, por los \u00a0 cargos analizados, los incisos 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 Esto a partir de los argumentos \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda concluy\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la regla de derecho seg\u00fan la cual, en el marco de un proceso \u00a0 disciplinario verbal, la apelaci\u00f3n contra el auto que niega el decreto de \u00a0 pruebas solo se resolver\u00e1 por el superior con posterioridad a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo de primera instancia.\u00a0 Para la Corte, esta medida es adecuada \u00a0 para cumplir un fin constitucionalmente valioso, como es la celeridad en los \u00a0 procedimientos disciplinarios, m\u00e1s aun en aquellos que est\u00e1n dirigidos a \u00a0 sancionar actos de corrupci\u00f3n.\u00a0 A su vez, la regla mencionada era \u00a0 proporcional, en tanto el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos \u00a0 diferentes al recurso de apelaci\u00f3n, todos ellos dirigidos a cuestionar la \u00a0 negativa del decreto de pruebas, entre ellos el recurso de reposici\u00f3n y el \u00a0 control judicial ante el contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a como lo expres\u00f3 la Sala, considero \u00a0 que en el caso objeto de an\u00e1lisis concurre una afectaci\u00f3n desproporcionada del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa y, por ende, se configura una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierto que el \u00a0 efecto pr\u00e1ctico de la disposici\u00f3n acusada es que aquellos asuntos que estuviesen \u00a0 sustentados en las pruebas cuya pr\u00e1ctica se deniega, en caso de ser finalmente \u00a0 admitidos al tr\u00e1mite, sean conocidos \u00fanicamente por el funcionario disciplinario \u00a0 de segunda instancia, en detrimento de la posibilidad que tales asuntos sean \u00a0 analizados y decididos en dos instancias. Esto plantea un inconveniente en mi \u00a0 parecer insalvable, consistente en que en caso que el investigador de primera \u00a0 instancia decida injustificadamente excluir una prueba, no existir\u00e1 ninguna \u00a0 oportunidad procesal para que conozca de ese medio probatorio, puesto que su \u00a0 an\u00e1lisis solo estar\u00e1 a cargo del funcionario ad quem.\u00a0 Por ende, la \u00a0 norma acusada hace posible que se adelante una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 arbitraria y carente de control dentro del proceso sancionador, al menos frente \u00a0 a la primera instancia.\u00a0 Del mismo modo, esa eventual arbitrariedad no \u00a0 puede solucionarse a trav\u00e9s de los mecanismos explicados en la sentencia, puesto \u00a0 que todo ellos son ex post a la decisi\u00f3n que niega la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una hip\u00f3tesis de este car\u00e1cter \u00a0 afecta el debido proceso, en aras de la maximizaci\u00f3n de la eficiencia procesal \u00a0 en el tr\u00e1mite disciplinario.\u00a0 Comparto con la mayor\u00eda la necesidad de \u00a0 contar con procedimientos c\u00e9leres para la sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias \u00a0 m\u00e1s graves. Sin embargo, ese valor constitucional no puede tener un alcance tal \u00a0 que superponga las etapas procesales, de modo que el servidor p\u00fablico no pueda \u00a0 contar con la garant\u00eda m\u00ednima que el funcionario que realiza la investigaci\u00f3n \u00a0 cuente con todas las pruebas necesarias para definir la responsabilidad en el \u00a0 incumplimiento del deber funcional o, en caso que se considere que la prueba \u00a0 solicitada no es procedente, explique las razones espec\u00edficas que llevan a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, de forma previa a que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La regla de derecho declarada \u00a0 exequible por la mayor\u00eda, de otro lado,\u00a0 cercena injustificadamente una \u00a0 instancia de an\u00e1lisis imparcial de los argumentos que dieron lugar a negar el \u00a0 decreto de pruebas, estudio que solo puede adelantarse por un funcionario \u00a0 distinto a aquel que decidi\u00f3 dicha negativa.\u00a0\u00a0 A este respecto debe \u00a0 insistirse en que la norma acusada conlleva que la decisi\u00f3n disciplinaria de \u00a0 primera instancia pueda adoptarse sin que se tenga en cuenta la prueba \u00a0 rechazada, pues cualquier decisi\u00f3n sobre su admisibilidad queda \u00a0 irremediablemente diferida a la segunda instancia, la cual no solo est\u00e1 \u00a0 encargada de decidir el recurso, sino de practicar la prueba negada en caso que \u00a0 haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia impide que la \u00a0 prueba tenga efectivo an\u00e1lisis en la primera instancia del tr\u00e1mite y que, a su \u00a0 vez, su negativa sea resuelta por un funcionario imparcial y con efectos \u00a0 materiales respecto de la autoridad que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda es insuficiente, pues tanto la exigencia de una \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima para negar el decreto de pruebas, as\u00ed como el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, no son v\u00edas que permitan el control imparcial y objetivo de un \u00a0 asunto medular para el proceso disciplinario, como es la definici\u00f3n de las \u00a0 pruebas que habilitan la adscripci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, advierto que la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda omite realizar un ejercicio adecuado de ponderaci\u00f3n entre \u00a0 la deseable celeridad en los procedimientos y la necesidad de proteger las \u00a0 garant\u00edas procesales en el tr\u00e1mite disciplinario, las cuales tienen una mayor \u00a0 jerarqu\u00eda al hacer parte del derecho sancionador. Si bien, como lo se\u00f1al\u00e9 \u00a0 anteriormente, es importante que el ordenamiento jur\u00eddico cuente con \u00a0 instrumentos \u00e1giles para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de faltas disciplinarias, en \u00a0 especial aquellas que afectan gravemente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0 eficacia de dichos procesos descansa en su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En el caso analizado, ello se traduc\u00eda en que ante la hip\u00f3tesis de la denegaci\u00f3n \u00a0 de la pr\u00e1ctica de pruebas, fuera posible contar con un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 como sucede en el procedimiento escrito contemplado en el mismo C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n que \u00a0 incluso, ha sostenido la Sala Plena de la Corte, precisamente respecto de las \u00a0 reglas que contiene el C\u00f3digo mencionado para el procedimiento disciplinario \u00a0 verbal. A ese respecto, se ha puesto de presente que en \u201c\u2026 \u00a0 relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n que puede presentarse entre las distintas garant\u00edas que \u00a0 conforman la noci\u00f3n del debido proceso, concretamente, respecto del principio de \u00a0 celeridad que puede entrar en conflicto con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n \u00a0 probatoria, o con el derecho de defensa, en la medida en que un t\u00e9rmino breve \u00a0 recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que algunas de \u00a0 las garant\u00edas procesales son prevalentes, pero tambi\u00e9n ha aceptado que otras, \u00a0 como el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitadas a fin de \u00a0 dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos \u00a0 fundamentales implicados.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada esta regla al caso \u00a0 analizado, advierto que la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la medida dej\u00f3 \u00a0 de tener en cuenta que la restricci\u00f3n a la facultad de ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, concentrada en la posibilidad de probar aquellos asuntos \u00a0 dirimentes en la definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, no era una \u00a0 medida necesaria para otorgar celeridad al proceso verbal.\u00a0 En contrario, \u00a0 del hecho que el legislador haya contemplado dos instancias dentro de dicho \u00a0 procedimiento, se sigue que aquellas reglas que impidan su adecuado \u00a0 funcionamiento resulten desproporcionadas.\u00a0 Adem\u00e1s, las razones planteadas \u00a0 en la sentencia no son suficientes para desvirtuar dicho exceso y, en cambio, \u00a0 privilegian por completo la eficiencia del procedimiento sobre la vigencia del \u00a0 plexo de derechos que la Constituci\u00f3n y el precedente de esta Corte confiere al \u00a0 servidor p\u00fablico sujeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi \u00a0 disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-401\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:. Salvamento de voto a la Sentencia C-401 de 2013. Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n, presento los argumentos que me llevan a \u00a0 SALVAR EL VOTO en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1474 de 2011 incluy\u00f3 algunas modificaciones en lo concerniente a \u00a0 los recursos que proceden en desarrollo del proceso disciplinario verbal \u00a0 adelantado en contra de los servidores p\u00fablicos. Dicha disposici\u00f3n consagra, en \u00a0 lo pertinente, que proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que \u00a0 niega pruebas, el cual deber\u00e1 ser sustentado verbalmente en la audiencia de \u00a0 fallo de primera instancia. A juicio de la demandante, lo anterior vulnera el \u00a0 derecho de defensa del disciplinado en la medida en que el juez de primera \u00a0 instancia no tendr\u00e1 como sustento para su fallo dichas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la sentencia C-401 de \u00a0 2013 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso demandado, al considerar que \u00a0 el procedimiento verbal garantiza una mayor eficiencia y celeridad al proceso \u00a0 disciplinario y, por ello, la medida establecida por el legislador -admitir que \u00a0 se profiera sentencia de primera instancia sin antes resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra del auto que niega el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas-, \u00a0 \u201cpropugna por el desarrollo de los principios rectores de concentraci\u00f3n del \u00a0 proceso, cumplida justicia, celeridad, eficiencia, propios del proceso verbal \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, el mencionado \u00a0 fallo, que dicho mecanismo resulta id\u00f3neo para cumplir con la finalidad \u00a0 propuesta porque, por ejemplo, si el disciplinado interpone el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el auto, pero la sentencia de primera instancia le es \u00a0 favorable, \u201cperder\u00eda sentido sustentar el recurso de apelaci\u00f3n del auto, y con \u00a0 ello ya se justificar\u00eda la existencia de la disposici\u00f3n, puesto que no se dilat\u00f3 \u00a0 el proceso a la espera de una decisi\u00f3n en segunda instancia, respecto del auto \u00a0 de pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 que la \u00a0 medida es proporcionada por cuanto: (i) el juez de primera instancia es aut\u00f3nomo \u00a0 para decidir sobre el decreto de las pruebas que considere pertinentes, \u00a0 conducentes y relevantes; (ii) dicha decisi\u00f3n debe ser motivada; y (iii) aun \u00a0 cuando el juez de primera instancia haya desestimado algunas pruebas y fallado \u00a0 con las que consider\u00f3 suficientes y necesarias, ello no evita que en segunda \u00a0 instancia \u201cal desatarse el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto, el ad quem, \u00a0 tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de su competencia y con la autonom\u00eda judicial con que \u00a0 cuenta, decida revocarlo y practicar las pruebas por el disciplinado \u00a0 solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de defensa, \u00a0 explic\u00f3 que el disciplinado puede recurrir el auto que niega pruebas as\u00ed como la \u00a0 sentencia de primera instancia, e incluso cuenta con la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa como garant\u00eda posterior para cuestionar la validez jur\u00eddica del \u00a0 acto administrativo que resolvi\u00f3 su investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, el inciso 6 del \u00a0 mismo art\u00edculo 59 demandado permite que, en caso de revocarse la decisi\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez de segunda instancia las decrete y \u00a0 practique. Asimismo, prev\u00e9 la posibilidad de que el ad quem decrete de oficio \u00a0 las pruebas que sean necesarias para resolver el fondo del asunto. A juicio de \u00a0 la demandante, permitir que el juez de segunda instancia practique pruebas de \u00a0 oficio hace que este pierda objetividad y que el proceso se convierta en uno de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-401 de \u00a0 2013 la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que el solo hecho de permitirle al \u00a0 juez de segunda instancia decretar pruebas de oficio no hace que se pierda su \u00a0 imparcialidad. A juicio de la Corte, al interpretar el inciso demandado a la luz \u00a0 de los art\u00edculos 29, 31 y 230 de la Constituci\u00f3n se concluye que la posibilidad \u00a0 consagrada en la norma demandada encuentra justificaci\u00f3n en el deber que tiene \u00a0 todo juez de buscar la verdad procesal, mas aun cuando el disciplinado tiene la \u00a0 posibilidad de controvertir dichas pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales \u00a0 disiento de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de\u00a0 la Sala, radican en que \u00a0 la argumentaci\u00f3n previamente rese\u00f1ada no soluciona el debate sobre la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta por el\u00a0 legislador \u00a0 en desarrollo de los procesos verbales disciplinarios, con lo cual termina \u00a0 desconociendo valores, principios y derechos como el debido proceso, la doble \u00a0 instancia y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, es claro que \u00a0 el art\u00edculo 59 demandado pretende agilizar el proceso disciplinario y con ello \u00a0 garantizar el principio de celeridad en virtud del cual \u201cla administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los \u00a0 asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debo manifestar que \u00a0 no desconozco la importancia de la celeridad y la eficiencia que deben \u00a0 caracterizar los procedimientos verbales (finalidad de la medida impuesta por el \u00a0 legislador en la norma demandada), ni la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador en materia de procedimiento disciplinario, m\u00e1xime atendiendo a la \u00a0 demora judicial que actualmente se presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, en la sentencia \u00a0 de la cual ahora me aparto se incluy\u00f3 como justificaci\u00f3n sobre la idoneidad para \u00a0 alcanzar la finalidad previamente expuesta lo siguiente: \u201cel mecanismo regulado \u00a0 por el legislador es conducente para agilizar el proceso porque, a manera de \u00a0 ejemplo, si el disciplinado interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto, \u00a0 pero la sentencia de primera instancia le es favorable a \u00e9l, perder\u00eda sentido \u00a0 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n del auto, y con ello ya se justificar\u00eda la \u00a0 existencia de la disposici\u00f3n, puesto que no se dilat\u00f3 el proceso a la espera de \u00a0 una decisi\u00f3n en segunda instancia, respecto del auto de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la idoneidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no puede justificarse en el resultado (favorable o \u00a0 desfavorable al disciplinado) del proceso verbal disciplinario. Cualquier m\u00e9todo \u00a0 introducido por el legislador para dar celeridad a los tr\u00e1mites procesales debe \u00a0 estar encaminado a garantizar el debido proceso, el principio de la doble \u00a0 instancia y el derecho de defensa sin que ello dependa de la conclusi\u00f3n final a \u00a0 la que llegue el funcionario que conoce o llegare a conocer del asunto, toda vez \u00a0 que el objetivo principal es finalmente lograr un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constituci\u00f3n de 1991 es el de \u00a0 garantizar un orden social justo, que implica la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de todas las personas que habitan en el territorio colombiano . Precisamente, \u00a0 una de las formas de garantizar el orden social justo es a trav\u00e9s del \u00a0 cumplimiento del deber de los jueces, en el desarrollo de los procesos \u00a0 judiciales o administrativos, de encontrar la verdad procesal independientemente \u00a0 del resultado o la decisi\u00f3n definitiva -ya sea la sentencia favorable o una \u00a0 condenatoria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia que ahora es \u00a0 objeto de discernimiento, al analizar lo concerniente a la imparcialidad del \u00a0 juez, sostuvo que, desde la perspectiva constitucional, solo puede realizarse la \u00a0 justicia material cuando el proceso se dirige a encontrar la verdad f\u00e1ctica o, \u00a0 por lo menos, cuando la decisi\u00f3n judicial se acerca a ella, en tanto la \u00a0 aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que \u00a0 se impone a las autoridades y a los particulares que se encuentran en el \u00a0 proceso. Por lo mismo, no es razonable supeditar la justificaci\u00f3n de un l\u00edmite \u00a0 impuesto por el legislador al desuso del mismo -ante la hip\u00f3tesis de una \u00a0 sentencia favorable al disciplinado-, cuando no debe ser esta la direcci\u00f3n del \u00a0 legislativo al regular o modificar determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, en cuanto a la \u00a0 proporcionalidad, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el juez de primera \u00a0 instancia es aut\u00f3nomo para decidir sobre el decreto de las pruebas que considere \u00a0 pertinentes, conducentes y relevantes -decisi\u00f3n que debe ser motivada-; y que \u00a0 aun cuando haya desestimado algunas pruebas ello no evita que en segunda \u00a0 instancia el ad quem, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito \u00a0 de su competencia y autonom\u00eda judicial, decida revocarlo y practicar las pruebas \u00a0 solicitadas inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello reconoci\u00f3 que a \u00a0 pesar de no obtener pronunciamiento del juez de segunda instancia, respecto de \u00a0 las pruebas negadas, el disciplinado tiene a su alcance otros mecanismos de \u00a0 defensa como: \u201ci) conocer previamente a la audiencia, la acusaci\u00f3n para con \u00a0 ellos preparar su defensa; ii) un t\u00e9rmino para presentar descargos; iii) \u00a0 solicitar pruebas y controvertir las existentes; iv) est\u00e1n habilitados para \u00a0 interponer recursos ; v) pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n; vi) pueden \u00a0 recurrir la sentencia de primera instancia; vii) pueden controvertir las pruebas \u00a0 que el juez de segunda instancia decrete; y viii) finalmente, puede presentar, \u00a0 nuevamente, alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debo se\u00f1alar \u00a0 que precisamente, uno de los l\u00edmites m\u00e1s importantes a la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa se sustenta en el respeto del debido proceso en \u00a0 materia disciplinaria y, por ello, es deber del legislador orientarse por los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Como manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso se encuentra el derecho de defensa y la garant\u00eda del \u00a0 principio de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n la doble instancia, consagrada en los art\u00edculos 29, 31 y 86 de \u00a0 la Carta, reviste especial relevancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por \u00a0 cuanto su protecci\u00f3n \u201cgarantiza una recta administraci\u00f3n de justicia, con un \u00a0 debate mayor y menores posibilidades de error judicial al permitir que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por una autoridad \u00a0 independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente la limitaci\u00f3n a la \u00a0 que est\u00e1 sujeta el disciplinado en el ejercicio de tales derechos, en la medida \u00a0 en que se est\u00e1 pretermitiendo una instancia, teniendo en cuenta adem\u00e1s que sobre \u00a0 el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas debe llevarse a cabo el debate de \u00a0 contradicci\u00f3n en la instancia que est\u00e1 definiendo dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin \u00a0 perjuicio de la decisi\u00f3n que se profiera en segunda instancia o las acciones \u00a0 posteriores a esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, resulta irrazonable y \u00a0 desproporcionado limitar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en aras de \u00a0 garantizar la celeridad del proceso verbal disciplinario, en la medida en que se \u00a0 cercena para el disciplinado la posibilidad de controvertir, en primera \u00a0 instancia, la decisi\u00f3n que niega el decreto o pr\u00e1ctica de ciertas pruebas &#8211; \u00a0 afectando as\u00ed el derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n probatoria \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n-. Asimismo, con la medida del \u00a0 art\u00edculo 59 demandado se est\u00e1n dejando de lado otros principios orientadores de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, se cercena uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 como lo es asegurar la vigencia de un orden justo y limita el uno de los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos de todo proceso, ya sea judicial o administrativo, como lo es \u00a0 la obligaci\u00f3n del juez de llegar a la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Recopilaci\u00f3n de la sentencia C-315 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En adelante cada vez que se haga \u00a0 referencia al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se emplear\u00e1 la sigla CDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de 2011 prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal \u00a0 contra los servidores p\u00fablicos en los siguientes casos: (i) flagrancia, \u00a0 es decir, cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la \u00a0 comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la conducta; (ii) confesi\u00f3n; (iii) falta leve; \u00a0 (iv) \u00a0faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48, numerales 2, 4, 17, 18, 19, \u00a0 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62, \u00a0 de la Ley 734 de 2002; y finalmente, cuando quiera que dentro del proceso \u00a0 ordinario, al momento de valorarse lo relativo a la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n, se presentan los requisitos sustanciales que permiten proferir \u00a0 pliegos de cargos, esto es, que est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y que \u00a0 exista prueba que comprometa la responsabilidad de la persona disciplinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, modific\u00f3 los art\u00edculos 48, 53, 55, 105, 122, 123, 124, \u00a0 130, 135, 156, 168, 169, 175, 177, 180 y 182.de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 competencia para la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 176 del CDU (Ley 734 de 2002), recae en la oficina de control interno \u00a0 disciplinario de la dependencia en que labore el servidor p\u00fablico autor de la \u00a0 falta disciplinaria, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en las \u00a0 personer\u00edas municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A manera de ilustraci\u00f3n, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho \u00a0 penal administrativo es \u201cel conjunto de normas jur\u00eddicas que regulan las \u00a0 relaciones entre la Administraci\u00f3n p\u00fablica y los sujetos subordinados y cuya \u00a0 violaci\u00f3n trae como consecuencia una pena. \/\/ La sanci\u00f3n prevista en el derecho \u00a0 penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o com\u00fan por \u00a0 el \u00f3rgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico y esta, por funcionarios de la rama \u00a0 jurisdiccional\u201d. (REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5\u00aa \u00a0 Reimpresi\u00f3n de la Und\u00e9cima Edici\u00f3n. Temis. 1996. P\u00e1g. 6). En id\u00e9ntico sentido, \u00a0 se puede consultar a OSSA ARBEL\u00c1EZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. \u00a0 1\u00b0 Edici\u00f3n. Legis. 2000. P\u00e1gs. 167-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002: \u201cConstituye falta \u00a0 disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos \u00a0 previstos en este c\u00f3digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, \u00a0 sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad contempladas en el art\u00edculo 28 del presente ordenamiento\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas se pueden consultar los art\u00edculos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las \u00a0 sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha \u00a0 establecido que: \u201c(&#8230;) La potestad disciplinaria est\u00e1 concebida como la \u00a0 facultad concreta que tiene el Estado, para vigilar y velar porque la conducta \u00a0 oficial de sus servidores se ci\u00f1a a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y \u00a0 al buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuya omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n conlleva \u00a0 al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposici\u00f3n de sanciones, siendo \u00a0 \u00e9ste el car\u00e1cter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado que como \u00a0 su titular, \u00e9ste ejerce a trav\u00e9s de las respectivas ramas y \u00f3rganos. \/\/ As\u00ed \u00a0 mismo, es titular el Estado, de la acci\u00f3n disciplinaria o instrumento jur\u00eddico a \u00a0 trav\u00e9s del cual se pone en movimiento el aparato judicial o la administraci\u00f3n, a \u00a0 efectos de investigar las conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario y su \u00a0 eventual sanci\u00f3n, previos los procedimientos de rigor\u201d. (MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ. \u00a0 Nancy. En: La doble naturaleza del poder disciplinario. Colecci\u00f3n Derecho \u00a0 Disciplinario. No. 1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Instituto de Estudios. \u00a0 Bogot\u00e1. 2002. P\u00e1gs. 55-56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en la \u00a0 sentencia C-181 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia C-030 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, lo reconoci\u00f3 el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, en sentencia del \u00a0 26 de septiembre de 1973, en cuanto se\u00f1al\u00f3: \u201cel ejercicio de la potestad \u00a0 sancionatoria administrativa presupone la existencia de una infracci\u00f3n para lo \u00a0 cual es indispensable que los hechos imputados se encuentren precisamente \u00a0 calificados como faltas en la legislaci\u00f3n aplicable, porque en materia \u00a0 administrativa, como en la penal, rige el principio de la legalidad, seg\u00fan el \u00a0 cual s\u00f3lo cabe castigar un hecho cuando est\u00e9 concretamente definido\u00a0 el \u00a0 sancionado y tenga marcada a la vez la penalidad\u201d. NIETO. Alejandro. Op.Cit. \u00a0 P\u00e1g. 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MERKL. Adolfo. Op.Cit. P\u00e1g. 356. El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en \u00a0 sentencia 42 del 7 de abril de 1987, recogi\u00f3 la anterior doctrina, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cla reserva de ley no excluye la posibilidad de que las \u00a0 leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero s\u00ed que tales remisiones \u00a0 hagan posible una regulaci\u00f3n independiente y no claramente subordinada a la ley \u00a0 (STC 83\/1984, de 24 de julio), pues esto \u00faltimo supondr\u00eda degradar la garant\u00eda \u00a0 esencial que el principio de reserva legal entra\u00f1a, como forma de asegurar que \u00a0 la regulaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos \u00a0 depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, \u00a0 C-1076 de 2002,\u00a0 C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recu\u00e9rdese que a partir del desarrollo de las teor\u00edas humanistas y garantistas \u00a0 en el Derecho Penal, \u00e9ste se entiende como una medida de \u201c\u00faltima ratio\u201d \u00a0 para el mantenimiento del orden jur\u00eddico en un Estado democr\u00e1tico. De suerte \u00a0 que, la doctrina actual considera que se traba una relaci\u00f3n inversamente \u00a0 proporcional entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador como \u00a0 manifestaciones del ius puniendi, seg\u00fan la cual, la disminuci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal conlleva correlativamente al aumento de la intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa (NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. \u00a0 P\u00e1gs 81 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-948 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 sentencia C-244 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Jos\u00e9 Rory Forero Salcedo, \u201cVicisitudes del proceso \u00a0 disciplinario\u201d, Imprenta Distrital, Bogot\u00e1 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-1189 de 2005 y C-983 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Entre otros, Rad # 2274-08; \u00a0 0032-2010 M.P. Gustavo E. G\u00f3mez A; 0083-2010, 2429-08 M.P. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Rad No. 1384-06 M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Titulo desarrollado recientemente en las sentencias C.315 de 2012 y C-370 del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (Pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta)\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para \u00a0 los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000, \u00a0 la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la \u00a0 parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus \u00a0 pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia \u00a0 C-1149 de 2001, la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, era v\u00e1lido que la Ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en \u00a0 el proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La sentencia C-180 de 2006 declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso \u00a0 administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201clibertad \u00a0 de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de \u00a0 2005, la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal \u00a0 en el procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentencia C-1232 de 2005, la Corte \u00a0 Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas \u00a0 del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-210 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-306 de 2012 y C-242 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-242 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En aplicaci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-551 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cse comunicar\u00e1\u201d \u00a0contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se \u00a0 adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, es exequible bajo el entendido que se \u00a0 refiere a la notificaci\u00f3n personal y en subsidio a la notificaci\u00f3n por edicto, \u00a0 cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejar\u00e1 \u00a0 constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar \u00a0 personalmente. El aparte demandado est\u00e1 inserto en el texto que consagra el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, que dice: \u201c[\u2026] iniciada la investigaci\u00f3n preliminar \u00a0 o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y de defensa.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-763 \u00a0 de 2009 y C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-489 de 1997; C-742 de 1999; \u00a0 C-892 de 1999; C-1512 de 2000; C-551 de 2001; C-763 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C-555 de 2001, C-181 de 2002, C-982 de 2002, C-124 de 2003, \u00a0 C-328 de 2003, C-818 de 2005, T-1102 de 2005, C-340 de 2006, T-1034 de 2006, \u00a0 T-330 de 2007, T-1034 de 2006, C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, \u00a0 T-330 de 2007, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional: \u00a0 T-1034 de 2006, C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005 y T-330 de 2007, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C &#8211; 489 de 1997 de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-038 de 1995 y C-013 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-653 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre la potestad del legislador para determinar la \u00a0 gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia C-708 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-819 de 2006, tomando a su vez referencias \u00a0 de las sentencias C-341 de 1996, C-430 de 1997, C-095 de 1998 y C-014 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-301 de 1999 y C-1490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-886 de 2004 y C-555 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-927 de 2000, C-555 de 2001, \u00a0 C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de 2002, C-788 de 2002, C-561 \u00a0 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y Sentencias de la Corte Constitucional: C-680 de 1998 y C-1512 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000 y \u00a0 C-925 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias C-673 de 2001 y C-720 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia C-470 de 2011, la Cote \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de una ley procesal aplicando un juicio de \u00a0 proporcionalidad intermedio. \u201cAs\u00ed las cosas, con el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa \u00a0 autonom\u00eda por parte del poder legislativo, resulta aconsejable no aplicar en \u00a0 este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve intensidad. \u00a0 (\u2026) De otra parte es necesario considerar que, seg\u00fan se afirma en la demanda, la \u00a0 norma acusada ser\u00eda inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes \u00a0 derechos fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la \u00a0 justicia. Esta raz\u00f3n conduce entonces en direcci\u00f3n contraria a la anterior, pues \u00a0 esa posibilidad de afectaci\u00f3n justifica un mayor rigor en el an\u00e1lisis de la\u00a0 \u00a0 proporcionalidad de esta norma. Entonces, al apreciar conjuntamente esas dos \u00a0 reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado es aplicar en este caso un test \u00a0 de intensidad intermedia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-254A\u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, se puede consultar la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-040 de 2002, que desarrolla un ac\u00e1pite en \u00a0 torno a las relaciones entre los derechos al debido proceso, a la defensa y el \u00a0 principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias de la Corte Constitucional C-540 \u00a0 de 2011, C-213 de 2007, C-555 de 2001, C-998 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias de la Corte Constitucional C-017 y C-102 de \u00a0 1996, C-384 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-384 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-617 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto consultar la sentencia C-028 de \u00a0 2006 y sentencia C-504 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9anse las sentencias C-818 de 2005 y C-504 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9ase, al respecto, las sentencias T-146 de \u00a0 1993 y C-948 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El Gobierno sostuvo que \u00a0 el prop\u00f3sito del proyecto de ley consist\u00eda en introducir nuevas disposiciones \u00a0 que se ajustaran a las necesidades que la lucha contra la corrupci\u00f3n, subsanando \u00a0 e integrando aquellos aspectos en los cuales se requiere una acci\u00f3n contundente. \u00a0 En materia disciplinaria, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que las medidas propuestas \u00a0 ten\u00edan como finalidad eliminar una serie de obst\u00e1culos que imped\u00edan el \u00a0 desarrollo eficiente y oportuno de esta funci\u00f3n, principalmente porque el inicio \u00a0 de las actuaciones disciplinarias, en muchos casos, no era coet\u00e1neo con la \u00a0 comisi\u00f3n de los hechos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ram\u00f3n Antonio Pel\u00e1ez Hern\u00e1ndez, \u201cManual \u00a0 para el manejo de la prueba con \u00e9nfasis en el proceso disciplinario\u201d, ediciones \u00a0 Doctrina y Ley, Bogot\u00e1 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 sentencias SU-087 de 1999 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-763 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] DEVIS ECHAND\u00cdA, \u00a0 Hernando. \u201cCOMPENDIO DE DERECHO PROCESAL \u2013 PRUEBAS JUDICIALES\u201d. Colombia, \u00a0 Editorial ABC, 1988, Tomo II, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Tema desarrollado en las sentencias C-159 de 2007 y \u00a0 C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0 que: \u201cEl principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. \u00a0 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues \u00a0 a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del denominado \u00a0 debido proceso. As\u00ed, en materia penal, resulta de singular importancia que el \u00a0 superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera \u00a0 instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y \u00a0 llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se \u00a0 fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, \u00a0 desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un \u00a0 razonamiento y un juicio diferente (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] PARRA QUINJANO, Jairo. \u201cMANUAL DE DERECHO PROBATORIO\u201d, \u00a0 Colombia, Editorial ABC, 2009, pag. 679. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] DEVIS ECHAND\u00cdA, \u00a0 Hernando. \u201cCOMPENDIO DE DERECHO PROCESAL \u2013 PRUEBAS JUDICIALES\u201d. Colombia, \u00a0 Editorial ABC, 1988, Tomo II, p. 32 Y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-401-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-401\/13 \u00a0 \u00a0 (Julio 3) \u00a0 \u00a0 PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0 VERBAL, BIEN SEA DE OFICIO O COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACION DEL AUTO QUE LAS \u00a0 NIEGA-Configura una limitaci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}