{"id":20397,"date":"2024-06-21T22:37:07","date_gmt":"2024-06-21T22:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-402-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:07","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:07","slug":"c-402-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-13\/","title":{"rendered":"C-402-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-402-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-402\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y \u00a0 PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado en esta sentencia que \u00a0 la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0 territorial responde a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre el principio de Estado \u00a0 unitario y el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades \u00a0 locales.\u00a0 A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los \u00a0 criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales \u00a0 para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, \u00a0 para la fijaci\u00f3n de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos \u00a0 adscritos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial est\u00e1 investida de la \u00a0 facultad de determinar los aspectos concretos de su r\u00e9gimen salarial, que \u00a0 respondan a las particularidades del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en cada \u00a0 departamento, municipio o distrito, as\u00ed como las variables presupuestales, la \u00a0 estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especializaci\u00f3n \u00a0 profesional requerida, etc. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, \u00a0 presentar\u00eda al menos dos tipos de problemas.\u00a0 En primer lugar, sostener que \u00a0 el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos adscritos a la Rama Ejecutiva \u00a0 debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en \u00a0 desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciar\u00eda de contenido las \u00a0 competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximizaci\u00f3n del principio de Estado \u00a0 unitario y en abierta contradicci\u00f3n con la eficacia del grado de autonom\u00eda que \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce a las mencionadas entidades.\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga \u00a0 alcance no solo para los servidores p\u00fablicos del orden nacional, sino tambi\u00e9n \u00a0 para aquellos adscritos al nivel territorial, configurar\u00eda un exceso en el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma acusada. El Decreto 1042\/78, como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la \u00a0 argumentaci\u00f3n sobre la derogatoria de algunas de sus disposiciones, fue expedido \u00a0 en raz\u00f3n de las facultades para el ejercicio de la actividad legislativa \u00a0 otorgadas al Gobierno por la Ley 5 de 1978, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 previ\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:1. Fijar, con \u00a0 efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0 correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de: a) La Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas \u00a0 especiales; (\u2026)\u201d. As\u00ed, tanto a partir de la Constituci\u00f3n derogada como de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica vigente, el Gobierno ten\u00eda vedado extender el campo de regulaci\u00f3n \u00a0 a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0 Ejecutiva del nivel territorial.\u00a0 Adem\u00e1s, dicha extensi\u00f3n uniforme no puede \u00a0 llevarse v\u00e1lidamente a cabo de acuerdo al par\u00e1metro constitucional vigente, \u00a0 merced del grado de autonom\u00eda anteriormente explicado. Con base en los \u00a0 anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jur\u00eddico materia de \u00a0 decisi\u00f3n debe resolverse de manera negativa.\u00a0 En consecuencia, no est\u00e1n los \u00a0 presupuestos para decidir acerca del segundo problema jur\u00eddico, relativo a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto su supuesto \u00a0 metodol\u00f3gico es la existencia de un mandato constitucional de regulaci\u00f3n \u00a0 uniforme del r\u00e9gimen salarial, que sirviera como criterio de comparaci\u00f3n entre \u00a0 los servidores del nivel nacional y del territorial.\u00a0 Como ese mandato no \u00a0 concurre en la Carta Pol\u00edtica, dicho juicio no puede llevarse a cabo.\u00a0 Por \u00a0 ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos \u00a0 acusados, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA Y \u00a0 CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL-R\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA Y \u00a0 CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL Y REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Prohibici\u00f3n de percibir \u00a0 sueldo diferente de aquel que corresponda al cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA, \u00a0 CLASIFICACION Y REMUNERACION DE CARGOS DEL ORDEN NACIONAL-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la jurisprudencia, el \u00a0 juicio de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la \u00a0 definici\u00f3n de \u201c(i) \u201ccon claridad los grupos involucrados, (ii) el trato \u00a0 introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y\u00a0 (iii) qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en \u00a0 las normas acusadas\u201d, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone \u00a0 al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento \u00a0 jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni \u00a0 gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Objeto\/LEY MARCO EN \u00a0 MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del \u00a0 Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores \u00a0 p\u00fablicos es un t\u00f3pico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno \u00a0 Nacional.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 150-19 C.P. establece dentro de las \u00a0 funciones del Legislativo la de dictar normas generales \u2013 denominadas por la \u00a0 doctrina como leyes marco \u2013, mediante las cuales establezca los objetivos y \u00a0 criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, \u00a0 fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los \u00a0 miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica, a la vez que regular el \u00a0 r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. En este \u00a0 \u00faltimo caso, la Carta Pol\u00edtica es expresa en indicar que el ejercicio de las \u00a0 funciones legislativas, \u201cen lo pertinente a prestaciones sociales son \u00a0 indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n \u00a0 arrog\u00e1rselas\u201d (Art. 150-19, literales e) y f)). Las citadas normas generales \u00a0 fueron adoptadas por el Congreso mediante la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 A partir de \u00a0 estas previsiones, la jurisprudencia ha contemplado que corresponde a la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia legislativa la fijaci\u00f3n de esas pautas generales \u00a0 del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 A su vez, existe un \u00a0 mandato constitucional expreso en el sentido que la determinaci\u00f3n concreta de \u00a0 dichos reg\u00edmenes, una vez fijado el marco general de regulaci\u00f3n, es una potestad \u00a0 adscrita al Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO EN EL \u00a0 AMBITO TERRITORIAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con \u00a0 la regulaci\u00f3n de los asuntos salariales en el orden territorial, la Corte ha \u00a0 previsto que \u201c\u2026cabe destacar que la facultad de fijar el r\u00e9gimen de salarios de \u00a0 los servidores p\u00fablicos corresponde al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en la forma ya enunciada. A partir de esa fijaci\u00f3n, procede la intervenci\u00f3n de \u00a0 los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los \u00a0 art\u00edculos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria \u00a0 (sic), con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la pol\u00edtica de \u00a0 salarios. Efectivamente, con base en el m\u00e1ximo salarial previamente delimitado \u00a0 por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores se\u00f1alan las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, en lo que \u00a0 se ha denominado un proceso de definici\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas \u00a0 autoridades que intervienen en el mismo. En cambio, respecto del r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos territoriales, la competencia es \u00a0 indelegable en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n \u00a0 arrog\u00e1rselas, por expresa prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTADO \u00a0 UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN DEFINICION DE ESCALAS \u00a0 SALARIALES DE SERVIDORES PUBLICOS-F\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha se\u00f1alado que concurre \u00a0 una \u201cf\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre el principio de Estado unitario (Art. 1\u00ba \u00a0 C.P.) y el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades \u00a0 territoriales, la cual se proyecta en la definici\u00f3n de la escala salarial de los \u00a0 empleos que ejercen los servidores p\u00fablicos adscritos a ellas.\u00a0 De acuerdo \u00a0 con esta f\u00f3rmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco \u00a0 que determine el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a \u00a0 partir de la cual el Gobierno Nacional determinar\u00e1 los aspectos particulares y \u00a0 concretos de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 Estos presupuestos normativos sirven de marco \u00a0 legal para que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades \u00a0 territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas \u00a0 salariales de los empleos correspondientes.\u00a0 A este respecto debe \u00a0 resaltarse que el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las \u00a0 entidades territoriales no tiene car\u00e1cter absoluto, sino que por expreso mandato \u00a0 superior, la gesti\u00f3n de sus intereses se ejerce dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley (Art. 287 C.P.). En igual sentido, esa comprensi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda es corolario de lo previsto en el art\u00edculo 388 Superior, que establece \u00a0 que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n \u00a0 ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 presunta antinomia entre las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que reconocen \u00a0 esa autonom\u00eda y aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de \u00a0 definir el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, es apenas \u00a0 aparente. Ello debido a que las normas adoptadas por el Legislativo y el \u00a0 Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y \u00a0 asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definici\u00f3n de \u00a0 escalas salariales. Existe, de acuerdo con las normas constitucionales \u00a0 interpretadas por la Corte, una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda identificable entre los \u00a0 preceptos de orden nacional, que son expresi\u00f3n del contenido y alcance del \u00a0 principio de Estado unitario, y la organizaci\u00f3n particular de la estructura de \u00a0 las administraciones locales y la previsi\u00f3n de sus escalas de remuneraci\u00f3n, \u00a0 instancia en que se concreta la autonom\u00eda de los poderes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-No es absoluta\/AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA GENERAL DE \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE REGIMENES SALARIALES DISIMILES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 CONCURRENCIA EN LA DETERMINACION DEL REGIMEN SALARIAL DE LOS SERVIDORES DE LA \u00a0 RAMA EJECUTIVA EN EL ORDEN TERRITORIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 \u00a0 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los \u00a0 empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden \u00a0 nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 45, 46, 50, 51 58 y 62 \u00a0 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 \u201cpor el cual se establece el sistema de \u00a0 nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades \u00a0 administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, \u00a0 subray\u00e1ndose los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Del campo de aplicaci\u00f3n. El sistema de \u00a0 nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cargos que se establece en el \u00a0 presente Decreto regir\u00e1 para los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1an las distintas \u00a0 categor\u00edas de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas \u00a0 especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 31. De la prohibici\u00f3n de percibir sueldo diferente de aquel que corresponda al \u00a0 cargo. Los empleados p\u00fablicos a quienes se \u00a0 aplica este Decreto s\u00f3lo podr\u00e1n percibir por concepto de sueldo la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda al cargo que desempe\u00f1en y los factores \u00a0 de salario contemplados en el art\u00edculo 42 del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 45. De la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. A partir de la expedici\u00f3n de este Decreto cr\u00e9ase una bonificaci\u00f3n \u00a0 por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 bonificaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado cada vez que cumpla un a\u00f1o \u00a0 continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un \u00a0 funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0 efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n, siempre que no haya \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 \u00a0 que no hay soluci\u00f3n de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva \u00a0 posesi\u00f3n no transcurrieren m\u00e1s de quince d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 bonificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es independiente de la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y no ser\u00e1 acumulativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 46. De la cuant\u00eda de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al \u00a0 veinticinco por ciento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que est\u00e9 se\u00f1alada por la ley \u00a0para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a \u00a0 percibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho \u00a0 se causar\u00e1 cada vez que el empleado cumpla un a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando El \u00a0 Funcionario perciba los incrementos de salario por antig\u00fcedad a que se refieren \u00a0 los art\u00edculos 49 y 97 de este Decreto, la bonificaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al \u00a0 veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y de dichos \u00a0 incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 50. Del auxilio de transporte. Cuando la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados p\u00fablicos a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo \u00a0 fijado para el grado 01 de la escala de remuneraci\u00f3n del nivel operativo, dichos \u00a0 empleados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte \u00a0 en cuant\u00eda de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0 lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus \u00a0 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 51. Del auxilio de alimentaci\u00f3n. Las \u00a0 entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto reconocer\u00e1n y \u00a0 pagar\u00e1n a aquellos de sus empleados que tengan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica igual o \u00a0 inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel \u00a0 operativo, un subsidio de alimentaci\u00f3n de cinco pesos diarios, siempre que \u00a0 trabajen en jornada continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auxilio \u00a0 se pagar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo \u00a0 suministre la alimentaci\u00f3n a sus empleados no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de \u00a0 este auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 58. De la prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto \u00a0tendr\u00e1n derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince d\u00edas de \u00a0 remuneraci\u00f3n, que se pagar\u00e1 en los primeros quince d\u00edas del mes de julio de cada \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prima no \u00a0 regir\u00e1 para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta \u00a0 contraprestaci\u00f3n cualquiera que sea su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 62. De la fijaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos. Los \u00a0 vi\u00e1ticos se fijar\u00e1n seg\u00fan la remuneraci\u00f3n mensual que corresponda al empleo del \u00a0 funcionario que deba viajar en comisi\u00f3n, hasta en las siguientes cantidades \u00a0 diarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diarios en pesos para comisiones dentro del pa\u00eds\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diarios en d\u00f3lares estadinenses para comisiones en el exterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $5.001 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$10.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $10.000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a $20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $20.001 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a $33.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $33.001 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 a que se refiere el presente decreto fijar\u00e1n el valor de los vi\u00e1ticos, seg\u00fan \u00a0 la remuneraci\u00f3n mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los \u00a0 asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, \u00a0 hasta por las cantidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar el valor de los vi\u00e1ticos de acuerdo con los topes se\u00f1alados en este \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores de salario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 incrementos de salario a que se refieren los art\u00edculos. 49 y 97 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gastos \u00a0 de representaci\u00f3n cuando se trate de funcionarios del nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las \u00a0 entidades reglamentan el reconocimiento de vi\u00e1ticos, podr\u00e1n fijar a sus \u00a0 funcionarios los topes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 general, la demanda se funda en considerar que los apartes acusados contradicen \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 150-19 C.P., en cuanto determina que el Congreso \u00a0 tiene competencia para dictar normas generales a las cuales debe someterse el \u00a0 Gobierno para regular la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos. Para el actor, ese r\u00e9gimen debe ser uno, por lo que las \u00a0 distinciones que contemplan los preceptos acusados desconocen esa premisa.\u00a0 \u00a0 De otro lado, sostiene que esa misma distinci\u00f3n prev\u00e9 una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada entre los servidores p\u00fablicos del orden nacional y del orden \u00a0 territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 esta acusaci\u00f3n, el actor formula los siguientes argumentos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma \u00a0 constitucional citada no establece ninguna distinci\u00f3n o atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias alternativa, en cuanto a lo que refiere a la competencia del \u00a0 Gobierno, seg\u00fan los lineamientos que fije el Congreso, para determinar el \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado.\u00a0 Por ende no \u00a0 es v\u00e1lido, desde la Carta Pol\u00edtica, considerar que los servidores del orden \u00a0 territorial puedan regularse por un sistema normativo diferente.\u00a0 Sobre \u00a0 este \u00faltimo particular, el actor sostiene que debe \u201c\u2026 argumentarse, no ya por \u00a0 la competencia positiva del Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cfijar el r\u00e9gimen \u00a0 salarial de los empleados p\u00fablicos\u201d, sino por la ausencia de competencia de las \u00a0 corporaciones y autoridades territoriales\u201d para prescribir ese mismo \u00a0 r\u00e9gimen.\u00a0 Ello en raz\u00f3n que los entes territoriales, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 300 y 315 C.P., no tiene competencia para tal fijaci\u00f3n, sino \u00a0 \u00fanicamente para determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos del \u00a0 Departamento, Municipio o Distrito.\u00a0 Para el demandante, esta funci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s limitada y en cualquier caso supeditada a la regulaci\u00f3n general y \u00fanica que \u00a0 fije el Gobierno, de acuerdo con el art\u00edculo 150-19 C.P. \u00a0As\u00ed, no es viable \u00a0 afirmar que concurran reg\u00edmenes salariales nacionales y territoriales, como se \u00a0 concluir\u00eda de la lectura de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Insiste, \u00a0 con base en la misma consideraci\u00f3n, en que las entidades territoriales solo \u00a0 tienen competencia para definir la escala de remuneraci\u00f3n mencionada, as\u00ed como \u00a0 los emolumentos, comprendida como el salario particular y concreto del servidor \u00a0 p\u00fablico.\u00a0 Esta circunstancia, en su criterio, refuerza su hip\u00f3tesis sobre \u00a0 la existencia de un mandato constitucional de la validez un solo r\u00e9gimen \u00a0 salarial, aplicable a todos los servidores estatales. Este r\u00e9gimen, en cuanto a \u00a0 su promulgaci\u00f3n, es exclusivo y excluyente del Legislativo y del \u00a0 Gobierno, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, se \u00a0 sustenta en algunas consideraciones contempladas en las sentencias C-054\/98 y \u00a0 C-315\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agrega que \u00a0 la distinci\u00f3n que prev\u00e9n los apartes normativos acusados responde al par\u00e1metro \u00a0 constitucional de 1886, que en su criterio no ofrec\u00eda la clara distinci\u00f3n de \u00a0 competencias para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos que \u00a0 s\u00ed concurre en la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Advierte \u00a0 que esos mismos preceptos desconocen los art\u00edculos 13 y 53 C.P., pues imponen \u00a0 una discriminaci\u00f3n injustificada entre los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar \u00a0 regulados por el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 distinci\u00f3n, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su \u00a0 componente de remuneraci\u00f3n equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo y ante la solicitud que hiciera el magistrado sustanciador en el auto que \u00a0 inadmiti\u00f3 originalmente la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el pronunciamiento efectuado por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 1986, cuando ejerci\u00f3 el control \u00a0 de constitucionalidad sobre los preceptos acusados, refiri\u00f3 a normas distintas a \u00a0 las demandadas y sobre problemas jur\u00eddicos dis\u00edmiles.\u00a0 Por lo tanto, no era \u00a0 posible concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene con el fin de \u00a0 solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio, en raz\u00f3n de la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0En subsidio, pide que se declare la exequibilidad de \u00a0 las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 interviniente que el cargo planteado es inepto, en la medida en que el actor \u00a0 yerra al concluir en que existen dos reg\u00edmenes diferenciados para los servidores \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional y territorial, sino que, en contrario y como lo ha \u00a0 planteado el Consejo de Estado,[1] \u00a0el ordenamiento constitucional plantea un sistema de competencias concurrentes \u00a0 entre el Congreso, el Gobierno, las Asambleas y los Consejos, frente al r\u00e9gimen \u00a0 salarial de las entidades p\u00fablicas territoriales. Esto implica, entonces, que la \u00a0 regulaci\u00f3n aplicable al \u00e1mbito territorial no se encuentra en el Decreto \u00a0 acusado, sino en otra normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otro \u00a0 lado, que otras previsiones legales han se\u00f1alado que los beneficios que prev\u00e9 la \u00a0 norma acusada son extensivos a los servidores del orden territorial, lo cual \u00a0 restar\u00eda idoneidad al cargo propuesto.\u00a0 Sobre este particular, el \u00a0 Departamento pone de presente que \u201c[e]xiste abundante jurisprudencia \u00a0 que reconoce que el Decreto 1042 de 1978 en principio rigi\u00f3 para los empleados \u00a0 de la rama ejecutiva del orden nacional, pero que a partir de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 27 de 1992 (art. 3) se hizo extensivo a las entidades territoriales las \u00a0 disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal contenidos no \u00a0 solamente en la citada norma, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, \u00a0 Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. || Dicha normatividad que hizo extensivas las \u00a0 previsiones que consagraba el decreto ley 1042 de 1978 fue reiterada por el \u00a0 art\u00edculo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establec\u00eda [que] \u00a0 \u201clas disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal, \u00a0 contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y \u00a0 3074 de 1978 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se \u00a0 aplicar\u00e1n a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 3 de la presente ley\u201d. || Dentro de los empleados a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 443 de 1998, est\u00e1n los que prestan sus \u00a0 servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y \u00a0 sus entes descentralizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 el interviniente pone de presente que si bien es cierto la Ley 443 de 1998 fue \u00a0 derogada por la Ley 909 de 2004, ello no implica la p\u00e9rdida de eficacia de la \u00a0 extensi\u00f3n de las previsiones consagradas en el Decreto Ley 1042\/78, puesto que \u00a0 (i) el art\u00edculo 55 de la Ley 909\/04 determina que las normas de administraci\u00f3n \u00a0 de personal contempladas en esa normativa y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 \u00a0 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se \u00a0 aplicar\u00e1n a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de dicha Ley; y (ii) el mencionado art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 909\/04 incluye a varias categor\u00edas de servidores p\u00fablicos adscritos al nivel \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 documento suscrito por apoderado especial, el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica defiende la declaratoria de ineptitud de la demanda o, en su \u00a0 lugar, la constitucionalidad de los preceptos cuestionados. \u00a0Con este fin, \u00a0 expone las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0 demanda incumple el requisito de suficiencia, puesto que el Decreto 1042\/78 \u00a0 acusado ha sido objeto de sucesivas modificaciones y derogatorias t\u00e1citas en \u00a0 varios de sus apartes, particularmente por el Decreto 2503\/98, el Decreto Ley \u00a0 770 de 2005 y los Decretos 2539 y 2772 de 2005 y 2489 de 2006, todos ellos \u00a0 dirigidos a la regulaci\u00f3n de competencias y requisitos generales de los empleos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional.\u00a0 Sin embargo, el actor no da cuenta de esas \u00a0 modificaciones ni demuestra que, a pesar de ellas, la norma demandada mantiene \u00a0 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 se soporta adem\u00e1s en el hecho que la Ley 4\/92 previ\u00f3 el marco general al cual \u00a0 debe someterse el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 En ejercicio de esa competencia, \u00a0 el interviniente resalta que \u201c\u2026 el Ejecutivo Nacional ha dictado un n\u00famero \u00a0 plural de decretos que derogaron o modifican de manera sustancial las \u00a0 previsiones que en esta materia se encontraban consagradas en el Decreto 1042 de \u00a0 1978, de la cual da cuenta, por ejemplo, el Decreto 853 de 2012, que regula el \u00a0 tema de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos de la Rama Ejecutiva en el orden \u00a0 nacional, que es aplicable al personal de los Ministerios, Departamentos \u00a0 Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, \u00a0 Establecimientos P\u00fablicos, entre otros, es decir, a los destinatarios del \u00a0 Decreto 1042 de 1978\u201d. \u00a0Agrega que el Decreto 852\/12 tambi\u00e9n regula otros aspectos ahora acusados, \u00a0 como la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, el auxilio de transporte, el \u00a0 auxilio de alimentaci\u00f3n y la prima de servicios.\u00a0 De otro lado, el Decreto \u00a0 932\/12 est\u00e1 dirigido a regular lo relativo a los vi\u00e1ticos de los mencionados \u00a0 servidores p\u00fablicos, de lo que se sigue que el actor no conform\u00f3 en su demanda \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 falencia se encuentra, a juicio del interviniente, al no haberse demandado la \u00a0 norma legal que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, esto es, la Ley 5 de 1978. \u00a0Incluso, el interviniente \u00a0 considera que la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa solo se logra a partir de la \u00a0 demanda de tanto la ley habilitante como del Decreto acusado, ambos en su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De otro \u00a0 lado, frente a lo previsto en los art\u00edculos 45, 46 y 58 del Decreto acusado, el \u00a0 actor dej\u00f3 demostrar que lo decidido sobre su constitucionalidad por parte de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 91 del 16 de octubre de 1986 no \u00a0 configuraba cosa juzgada para el caso analizado. Esta circunstancia tambi\u00e9n \u00a0 demostrar\u00eda el incumplimiento del requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 Considera, del mismo modo, que el actor plante\u00f3 de forma inadecuada el juicio de \u00a0 igualdad, puesto que no identific\u00f3 cu\u00e1les eran los grupos presuntamente \u00a0 discriminados, por lo que se incurre en la misma falencia identificada por la \u00a0 Corte en la sentencia C-101\/11.\u00a0 As\u00ed, indica que el demandante no se\u00f1al\u00f3 a \u00a0 que servidores p\u00fablicos se refer\u00eda, si a todos los empleados del nivel \u00a0 territorial o solamente respecto de los que forma parte de la Rama Ejecutiva en \u00a0 los niveles departamental, distrital o municipal, o si bien respecto de los \u00a0 servidores del sector central o descentralizado. Agrega que la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 en el fallo citado que \u201c\u2026 el Decreto 1042 de 1978 se refiere a empleados de \u00a0 distintas entidades del orden nacional, los cuales constituyen, a su vez, \u00a0 subcategor\u00edas no exhaustivas dentro del universo de los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional, lo cual deviene l\u00f3gico si se advierte que el art\u00edculo 104 del \u00a0 mismo estatuto excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a otras subcategor\u00edas de \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden nacional que gozan de un r\u00e9gimen especial y \u00a0 diferenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El \u00a0 interviniente pone de presente que, como lo sostiene la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores del Estado \u00a0 se basa en una f\u00f3rmula de concurrencia entre el Estado central y las entidades \u00a0 territoriales.\u00a0 En tal sentido, no es aceptable la tesis seg\u00fan la cual \u00a0 todos los servidores p\u00fablicos deben tener el mismo r\u00e9gimen salarial, puesto que \u00a0 ello contradice la existencia de reg\u00edmenes diferenciados, que atienden a las \u00a0 particulares del nivel nacional o territorial del empleo correspondiente.\u00a0 \u00a0 Estas especificidades, a su vez, est\u00e1n basadas en diversos asuntos como (i) el \u00a0 grado de especialidad y formaci\u00f3n exigido en los empleos de nivel central, que \u00a0 puede contrastar con los requerimientos de los cargos en las entidades \u00a0 territoriales; (ii) la naturaleza de las competencias ejercidas en dichos \u00a0 niveles; y (iii) la necesidad de preservar la estabilidad de las finanzas \u00a0 p\u00fablicas nacionales y territoriales, que se ver\u00edan gravemente afectadas si se \u00a0 impusiera, a partir de un criterio de igualdad mec\u00e1nica entre el r\u00e9gimen \u00a0 salarial de los servidores del orden nacional y de las entidades territoriales, \u00a0 una \u00fanica regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto resalta que del hecho que el Gobierno hubiera optado por unificar \u00a0 el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, no se \u00a0 sigue una obligaci\u00f3n constitucional de realizar id\u00e9ntica actividad frente a los \u00a0 reg\u00edmenes salariales diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo que \u00a0 se trata es que el legislador y el Gobierno determinen un r\u00e9gimen salarial \u00a0 general, que luego ser\u00e1 susceptible de especificaci\u00f3n en reg\u00edmenes \u00a0 diferenciados, acordes con las particularidades de cada nivel, sin que ello \u00a0 contradiga la Constituci\u00f3n. Esta circunstancia, a su vez, impide efectuar un \u00a0 juicio de igualdad entre reg\u00edmenes salariales diferenciados, conclusi\u00f3n que el \u00a0 interviniente apoya en lo se\u00f1alado en la sentencia C-313\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El \u00a0 Departamento interviniente se\u00f1ala, esta vez a manera de argumentos sustantivos, \u00a0 que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los empleados del orden nacional \u00a0 corresponde al Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 150-19 C.P., \u00a0 desarrollado por la Ley 4 de 1992, ley marco en materia de salarios. El art\u00edculo \u00a0 12 de esa normativa indica, en lo que respecta al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 que corresponde al Gobierno Nacional fijar el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales, con base en las normas, \u00a0 criterios y objetivos contenidos en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0 disposici\u00f3n, el Gobierno \u201c\u2026 expide anualmente los decretos que establecen los \u00a0 l\u00edmites m\u00e1ximos salariales de los empleados p\u00fablicos de las entidades \u00a0 territoriales, con base en los cuales los Concejos Municipales y las Asambleas \u00a0 Departamentales realizan los incrementos salariales para los empleados del \u00a0 respectivo ente territorial conforme a las previsiones constitucionales \u00a0 anteriormente citadas (\u2026) As\u00ed, es posible advertir que los elementos \u00a0 salariales a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos del nivel territorial se \u00a0 encuentran regulados en normas especiales dictadas por el Gobierno Nacional en \u00a0 desarrollo de sus competencias constitucionales (\u2026) circunstancia que \u00a0 hace inviable la extensiva a tales servidores de los elementos salariales \u00a0 contemplados en el Decreto 1042 de 1978, que encuentran dentro su universo de \u00a0 destinatarios a otro grupo de empleados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas e institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 Adriana Camacho Ram\u00edrez, del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presenta \u00a0 ante la Corte documento que justifica la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de la \u00a0 lectura del art\u00edculo 150-19, literal e) de la Constituci\u00f3n, se llega a la \u00a0 un\u00edvoca conclusi\u00f3n que el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos es \u00fanico y \u00a0 que, de esa manera, no es acertado afirmar la existencia de dos distintos \u00a0 reg\u00edmenes, uno para los empleados del orden nacional y otro para los del nivel \u00a0 territorial.\u00a0 Por lo tanto, los apartes acusados incorporan una \u00a0 discriminaci\u00f3n incompatible con la interpretaci\u00f3n que la interviniente deriva de \u00a0 la citada norma constitucional.\u00a0 Esto debido a que dicho precepto superior \u00a0 \u201c\u2026 no distingue los \u00f3rdenes sino que da un enunciado general para los empleados \u00a0 p\u00fablicos, aceptando que existe un solo r\u00e9gimen salarial y prestacional para \u00a0 todos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vald\u00e9s \u00a0 S\u00e1nchez, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el \u00a0 presente proceso con el fin de sustentar la exequibilidad de los apartes \u00a0 normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El \u00a0 interviniente parte de se\u00f1alar que, como lo indica el demandante, las normas \u00a0 acusadas fueron expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n anterior, por lo que su \u00a0 inexequibilidad, de concurrir, tendr\u00eda naturaleza sobreviniente. Sin embargo, \u00a0 tal inconstitucionalidad no se muestra evidente, puesto que la menci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201corden nacional\u201d no implica necesariamente que las previsiones \u00a0 contenidas en el Decreto acusado no sean extensibles, por la v\u00eda normativa, a \u00a0 los empleados del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, para el Acad\u00e9mico interviniente \u201c[e]n el anterior contexto no \u00a0 se encuentra que los textos demandados tengan la condici\u00f3n de discriminatorios \u00a0 ni que se hayan introducido un mecanismo para que el sistema de nomenclatura, \u00a0 clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cargos de los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 territorial resulte asignado a un funcionario diferente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, como tampoco que sean las entidades territoriales en el orden \u00a0 legislativo las que puedan determinar el marco dentro del cual se adopte la \u00a0 regulaci\u00f3n correspondiente para los empleados p\u00fablicos de los departamentos y \u00a0 municipios. || Puede aceptarse que por el marco constitucional existente en su \u00a0 momento no se incluyeron en las disposiciones del decreto 1042 de 1978 las \u00a0 regulaciones que han debido cobijar la situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden territorial, pero de all\u00ed no puede concluirse que se hayan vulnerado las \u00a0 previsiones contenidas en los art\u00edculos 13, 53, 150, 300, 305, 313 y 315 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 El \u00a0 interviniente insiste, en el mismo sentido, que lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 150-19 literal e9 de la Constituci\u00f3n no impone una orden en el sentido que el \u00a0 Presidente deba regular el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos en un \u00a0 \u00fanico estatuto.\u00a0 Adem\u00e1s, del texto de las normas acusadas no se sigue que \u00a0 el Presidente se haya desprendido de su competencias para determinar dicho \u00a0 r\u00e9gimen en el caso de los empleados estatales del orden territorial.\u00a0 Por \u00a0 ende, no es predicable la alegada inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El \u00a0 ciudadano Carlos Ernesto Casta\u00f1eda Ravelo presenta escrito en el que coadyuva la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0Para ello insiste en que la falta de unificaci\u00f3n de \u00a0 los reg\u00edmenes salariales entre los servidores p\u00fablicos del orden nacional y los \u00a0 de las entidades territoriales ha generado un grave detrimento econ\u00f3mico para \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos, quienes han sido objeto de una discriminaci\u00f3n injustificada a ese \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, solicita a la Corte que adem\u00e1s de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de los apartes acusados, ordene la reliquidaci\u00f3n retroactiva de los salarios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0Para ello expone los argumentos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En criterio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico los cargos formulados no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. Esto debido a \u00a0 que el literal e) numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica no admite \u00a0 per se la interpretaci\u00f3n que se le atribuye en la demanda.\u00a0 Una \u00a0 interpretaci\u00f3n como la que hace el actor, con abstracci\u00f3n de lo reglado en los \u00a0 art\u00edculos 300-7, 305-5, 313-6 y 315-7 C.P., al igual que la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Corte en la sentencias C-315\/95 y C-1218\/01, desconoce las \u00a0 competencias que en materia salarial le fueron atribuidas por el Constituyente a \u00a0 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales y distritales.\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n, a su vez, es distinta a la materia prestacional, en donde la \u00a0 competencia es del resorte exclusivo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Procurador General, para sustentar su posici\u00f3n, trae a \u00a0 colaci\u00f3n lo expuesto en su concepto expresado a prop\u00f3sito de la sentencia \u00a0 C-101\/11, en la que la Corte se declar\u00f3 inhibida de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cdel orden nacional\u201d contenida en el Decreto 1042 de 1978, tambi\u00e9n objeto \u00a0 de demanda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados en esa oportunidad refirieron a que a \u00a0 partir de la jurisprudencia de la Corte, particularmente aquella plasmada en las \u00a0 sentencias C-315\/95, C-1218\/01 y C-173\/09, resultaba claro que la definici\u00f3n de \u00a0 los emolumentos de los servidores p\u00fablicos es un asunto en que, por mandato \u00a0 constitucional, concurren las competencias del Congreso, el Gobierno y las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, las disposiciones demandadas hacen parte de \u00a0 un decreto con fuerza de ley, proferido en desarrollo de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante la Ley 5\u00aa de 1978. Esta ley \u00a0 es precisa en determinar, en su art\u00edculo 1\u00ba, que las facultades se otorgan: para \u00a0 fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de \u201cla Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales\u201d, \u00a0 en el numeral 1\u00ba, literal a; y para \u201crevisar el sistema de clasificaci\u00f3n y \u00a0 nomenclatura de los mismos empleos o modificar aquellas series y clases cuya \u00a0 creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n se estime indispensable\u201d, en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico resalta que cuando el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica ejerce una facultad extraordinaria otorgada por el Congreso, goza de \u00a0 una competencia limitada, precisa y puntual, en el \u00e1mbito material como lo \u00a0 reconoce la Corte, entre otras, en la sentencia C-097\/03. La ley que otorga las \u00a0 facultades es un par\u00e1metro relevante para juzgar la constitucionalidad del \u00a0 decreto ley dictado bajo su amparo, que en ning\u00fan caso puede exceder los l\u00edmites \u00a0 fijados por \u00e9sta. Por lo tanto, el Gobierno no pod\u00eda fijar en el decreto bajo \u00a0 examen el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de las entidades \u00a0 territoriales, como lo pretende el actor, pues ello excede las facultades \u00a0 conferidas y, adem\u00e1s, usurpa las competencias que en estas materias asisten a \u00a0 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en los anteriores argumentos, la Vista Fiscal \u00a0 concluye que los cargos obedecen a una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca del actor sobre \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 \u00a0 C.P. Por ende, se muestra inepto para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra apartes normativos \u00a0 contenidos en un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares sobre la aptitud de la demanda. La \u00a0 vigencia de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.El ciudadano Villegas Arbel\u00e1ez considera que las \u00a0 expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 45, 46, 50, 51 58 y 62 \u00a0 (parciales) del Decreto 1042 de 1978, las cuales refieren a que los ingresos \u00a0 laborales all\u00ed regulados son de aplicaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional, contravienen el art\u00edculo 150-19, literal e) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que de acuerdo con esa norma, el Congreso tiene competencia para \u00a0 promulgar leyes marco que determinen los objetivos y criterios a los debe \u00a0 sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 Para el actor, de esta previsi\u00f3n se colige que el r\u00e9gimen debe \u00a0 ser unificado, raz\u00f3n por la cual la norma acusada no puede estar dirigida solo a \u00a0 prever el r\u00e9gimen salarial de los servidores del orden nacional, sino que debe \u00a0 necesariamente extenderse a los dem\u00e1s empleados estatales, particularmente \u00a0 aquellos adscritos a las entidades territoriales.\u00a0 Agrega que la \u00a0 competencia para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial es exclusiva del Gobierno, por \u00a0 lo que no puede conferirse a las entidades territoriales, las cuales, de acuerdo \u00a0 con las normas constitucionales pertinentes, tienen competencia solo para \u00a0 determinar las escalas salariales, m\u00e1s no los emolumentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de la premisa expuesta, el \u00a0 demandante considera que las expresiones acusadas generan un tratamiento \u00a0 discriminatorio contra los servidores p\u00fablicos excluidos de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador \u00a0 General consideran que la Corte debe adoptar un fallo inhibitorio ante la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declarar la \u00a0 exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 Para ello exponen que (i) el \u00a0 actor deja de demostrar que la norma se encuentra vigente, a pesar que Decretos \u00a0 posteriores han regulado las mismas materias, por lo que se estar\u00eda ante la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita; (ii) la demanda parte de un errado entendimiento de las \u00a0 normas constitucionales que determinan la competencia concurrente entre el \u00a0 Legislador, el Gobierno y las entidades territoriales, respecto de la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen salarial de los servidores de estas \u00faltimas; (iii) la ley \u00a0 habilitante solo otorgaba facultades al Gobierno para determinar asuntos \u00a0 salariales del nivel central, lo que impide que el Decreto acusado determine \u00a0 reglas sobre el r\u00e9gimen salarial territorial; y (iv) en el caso podr\u00eda estarse \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en tanto el Decreto acusado \u00a0 fue objeto de control por parte de la Corte Suprema de Justicia, al amparo del \u00a0 r\u00e9gimen constitucional anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes considera que los apartados \u00a0 acusados son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Para ello, utiliza \u00a0 argumentos similares a los expresados por los dem\u00e1s participantes en el proceso, \u00a0 para concluir que la Constituci\u00f3n determina una f\u00f3rmula de concurrencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen salarial de los servidores del nivel \u00a0 territorial, la cual no implica que deba existir un r\u00e9gimen unificado fijado por \u00a0 el Gobierno, como lo considera el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otros intervinientes concluyen que los \u00a0 apartados contradicen la Constituci\u00f3n, a partir de la premisa expresada por el \u00a0 demandante, seg\u00fan la cual del art\u00edculo 150-19 de la Carta Pol\u00edtica se infiere \u00a0 que el Gobierno tiene competencia exclusiva para fijar un \u00fanico r\u00e9gimen salarial \u00a0 para los servidores p\u00fablicos, de todos los \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en estas premisas, la Sala encuentra que de \u00a0 manera preliminar debe resolver los asuntos planteados por los intervinientes y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, relativos a (i) la vigencia de la norma acusada; (ii) la \u00a0 presunta existencia de cosa juzgada constitucional; y (iii) la aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda.\u00a0 Ello debido a que estas cuestiones son \u00a0 requisitos habilitantes para que la Corte pueda resolver de fondo el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corte \u00a0 encuentra que el Decreto 1042\/78 fue adoptado al amparo de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior.\u00a0 En dicha normativa, se dispon\u00eda, en su versi\u00f3n posterior a la reforma de \u00a0 1968, que al Congreso le compet\u00eda, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 76, \u00a0\u201cfijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas \u00a0 categor\u00edas de empleos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales\u201d, al \u00a0 tiempo que el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el numeral 21 del \u00a0 Art\u00edculo 120, fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos seg\u00fan \u00a0 las escalas de remuneraci\u00f3n elaboradas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 5 de 1978 otorg\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente para fijar, con efectividad al 1\u00b0 de enero de 1978, las \u00a0 escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos \u00a0 de, entre otros niveles, la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden \u00a0 nacional, incluidas las unidades administrativas especiales.\u00a0 Fue a partir \u00a0 de esa habilitaci\u00f3n legislativa que se expidi\u00f3 el Decreto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 en gran medida el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias para la producci\u00f3n normativa, en lo que refiere a las autoridades \u00a0 estatales que concurren en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 Aunque ese asunto ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis amplio en apartado \u00a0 posterior, se resalta que de acuerdo con el citado literal e) del numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 150 C.P., el Congreso tiene la competencia para dictar leyes marco, \u00a0 esto es, las normas generales, y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales \u00a0 debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al Gobierno determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los servidores del Estado, competencia que ejerce mediante decretos \u00a0 reglamentarios, que desarrollan la ley marco correspondiente.\u00a0 Esta \u00a0 normativa, en la actualidad, corresponde a la Ley 4 de 1992. Dicha disposici\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 una f\u00f3rmula de derogatoria t\u00e1cita que resulta particularmente relevante \u00a0 para decidir sobre la objeci\u00f3n planteada por los intervinientes.\u00a0 En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 12 ejusdem \u00a0dispone que \u201c[t]odo \u00a0 r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el \u00a0 Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 \u00a0 derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos \u00a0 demandados, el Gobierno, en ejercicio de la competencia reglamentaria de \u00a0 desarrollo de leyes marco, inexistente al momento en que fue proferido el \u00a0 Decreto acusado, ha dictado decretos que regulan id\u00e9nticas materias a las ahora \u00a0 analizadas.\u00a0 Esto se demuestra a partir de los paralelos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n, los cuales explican c\u00f3mo, salvo en lo que respecta al art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 31, 45 \u00a0y 58 del Decreto 1042\/78, objeto de acusaci\u00f3n, las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 demandadas han sido objeto de regulaci\u00f3n por los mencionados decretos \u00a0 reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1042 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente al veinticinco por ciento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que est\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cause el derecho a percibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho se causar\u00e1 cada vez que el empleado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla un a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el funcionario perciba los incrementos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario por antig\u00fcedad a que se refieren los art\u00edculos 49 y 97 de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto, la bonificaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al veinticinco por ciento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y de dichos incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1374 de 2010, \u201cpor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en las entidades a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refiere el presente Decreto ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n superior a un mill\u00f3n ciento cincuenta y seis mil veintitr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($1.156.023) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados, la bonificaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor conjunto de los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1042 de 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50\u00ba.-\u00a0Del auxilio de transporte. Cuando la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los empleados p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 1o. del presente Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escala de remuneraci\u00f3n del nivel operativo, dichos empleados tendr\u00e1n derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuant\u00eda de ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte pesos ($120.oo) mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a este auxilio cuando la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preste servicio de transporte a sus empleados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1374 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto se reconocer\u00e1 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda que el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este auxilio cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de alimentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1042 de 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51\u00ba.-\u00a0Del auxilio de alimentaci\u00f3n. Las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. de este decreto reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a aquellos de sus empleados que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica igual o inferior al doble del sueldo fijado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auxilio se pagar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentaci\u00f3n a sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de este auxilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1374 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Subsidio de alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los empleados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a un mill\u00f3n ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta y seis mil veintitr\u00e9s pesos ($1.156.023) moneda corriente, ser\u00e1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y un mil doscientos veinti\u00fan pesos ($41.221) moneda corriente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este art\u00edculo tengan derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los organismos y entidades que con anterioridad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 y que al l\u00b0 de enero de 2009 estuvieren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en dinero para el subsidio de alimentaci\u00f3n podr\u00e1n continuar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a un mill\u00f3n ciento cincuenta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis mil veintitr\u00e9s pesos ($1.156.023) moneda corriente. Si el valor del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en dinero, dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1042 de 1978, art\u00edculo 62: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. De la fijaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos. Los vi\u00e1ticos se fijar\u00e1n seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viajar en comisi\u00f3n, hasta en las siguientes cantidades diarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos diarios en pesos para comisiones dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos diarios en d\u00f3lares estadinenses para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones en el exterior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta $5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $5.001 a $10.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $10.000 a $20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $20.001 a $33.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $33.001 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere el presente decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1n el valor de los vi\u00e1ticos, seg\u00fan la remuneraci\u00f3n mensual del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los vi\u00e1ticos de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los topes se\u00f1alados en este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores de salario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los incrementos de salario a que se refieren los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos. 49 y 97 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gastos de representaci\u00f3n cuando se trate de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios del nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades reglamentan el reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vi\u00e1ticos, podr\u00e1n fijar a sus funcionarios los topes se\u00f1alados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1345 de 2012 \u201cpor el cual se fijan las escalas de vi\u00e1ticos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0A partir de la vigencia del presente decreto, fijase \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la siguiente escala de vi\u00e1ticos para los empleados p\u00fablicos a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren los literales\u00a0a),\u00a0b) y\u00a0c) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el interior o en el exterior del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Tabla con fijaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Los organismos y entidades fijar\u00e1n el valor de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos seg\u00fan la re\u00admuneraci\u00f3n mensual del empleado comisionado, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevarse a cabo la labor, hasta por el valor m\u00e1ximo de las cantidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los vi\u00e1ticos se tendr\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de representaci\u00f3n y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementos de salario por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n, s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 4 de 1992, ante la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0 Nacional de los asuntos citados, las normas acusadas perder\u00edan sus efectos y se \u00a0 entender\u00edan derogadas.\u00a0 No obstante, esa conclusi\u00f3n resultar\u00eda incompatible \u00a0 con la jerarqu\u00eda de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que concluir la \u00a0 derogatoria partir\u00eda de admitir que los decretos expedidos por el Gobierno en \u00a0 desarrollo de leyes marco, que tienen car\u00e1cter reglamentario, podr\u00eda derogar \u00a0 preceptos contenidos en un Decreto con fuerza de ley, naturaleza que tiene la \u00a0 norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esa conclusi\u00f3n es equivocada, puesto que \u00a0 de la exposici\u00f3n anterior se tiene que la fuerza normativa de los decretos que \u00a0 desarrollan leyes marco no se deriva exclusivamente de su propio texto, sino de \u00a0 la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 150-19 C.P., as\u00ed como por \u00a0 la misma ley marco, en este caso la Ley 4 de 1992.\u00a0 En efecto, el dise\u00f1o \u00a0 constitucional previsto para las leyes marco parte de reconocer que existen \u00a0 determinadas materias que si bien deber\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por el \u00a0 Congreso \u2013como efectivamente suced\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior- en \u00a0 virtud de su din\u00e1mica se someten a la definici\u00f3n concreta del Ejecutivo, pero en \u00a0 todo caso supeditado a los criterios y objetivos generales que le fije al \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte \u201c\u2026la \u00a0 figura de las leyes marco o cuadro &#8211; que fue tomada y adaptada del derecho \u00a0 franc\u00e9s &#8211; fue introducida en el ordenamiento constitucional colombiano a trav\u00e9s \u00a0 de la reforma de 1968. Las leyes cuadro implican un nuevo tipo de relaci\u00f3n entre \u00a0 el Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas \u00a0 y ejecutadas por el Gobierno &#8211; el cual solamente tiene potestad para reglamentar \u00a0 su mejor puesta en vigor, a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios -, mientras \u00a0 que en el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el \u00a0 Legislativo en la regulaci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas a trav\u00e9s \u00a0 de esta clase de leyes. As\u00ed, en tanto que el Congreso se limita a fijar las \u00a0 pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia \u00a0 determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulaci\u00f3n del \u00a0 asunto de que se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que diversos \u00a0 temas que hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente \u00a0 por el Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y al Ejecutivo. \u00a0 || El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder \u00a0 \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna \u00a0 diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes \u00a0 es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y \u00a0 con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder \u00a0 Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de \u00a0 decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer \u00a0 directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por \u00a0 la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a \u00a0 se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con \u00a0 las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la \u00a0 instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio \u00a0 democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar \u00a0 las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente \u00a0 ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten concluir a la Sala, de \u00a0 manera un\u00edvoca, que la potestad legislativa del Gobierno sobre la materia \u00a0 analizada, encuentra su sustento en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Por ende, est\u00e1 \u00a0 habilitado para subrogar la legislaci\u00f3n preconstitucional, a condici\u00f3n que se \u00a0 someta a los criterios y objetivos definidos en la ley marco.\u00a0 Es a partir \u00a0 de esta premisa que se comprende el sentido de la f\u00f3rmula de derogatoria que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 12 de la Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el caso analizado se est\u00e1 ante una \u00a0 situaci\u00f3n sui generis, que podr\u00eda definirse como la derogatoria de los \u00a0 art\u00edculos 46, 50, 51 y 62 del Decreto 1042 de 1978, en virtud del tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional.\u00a0 Si, como lo ordena el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional (Art, 4\u00b0 C.P.), debe preferirse la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 superiores que les confiera su mayor grado de eficacia, resulta imperativo \u00a0 concluir que ante la reforma del m\u00e9todo para la regulaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos, debe reconocerse la \u00a0 potestad reguladora del Gobierno sobre esa materia, la cual incluye, de suyo, \u00a0 subrogar la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 Estos decretos, a su vez, aunque \u00a0 conservan su car\u00e1cter reglamentario, pueden v\u00e1lidamente sustituir la legislaci\u00f3n \u00a0 con fuerza de ley sobre las reglas particulares del r\u00e9gimen salarial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, expedida al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte advierte que los art\u00edculos \u00a0 46, 50, 51 y 62 del Decreto 1042 de 1978 se encuentran actualmente derogados, en \u00a0 virtud de la subrogaci\u00f3n prevista por el Decreto 1374\/10 y por el Decreto \u00a0 1345\/12, ambos que desarrollan la Ley 4 de 1992.\u00a0 Sin embargo, la Sala \u00a0 tambi\u00e9n encuentra que las normas demandadas puedan estar surtiendo efectos, \u00a0 particularmente en el marco de acciones judiciales en curso en donde se pretenda \u00a0 su exigibilidad.\u00a0 Ante esa circunstancia, procede su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al segundo aspecto, relacionado con la presunta existencia de cosa \u00a0 juzgada sobre la materia, se advierte que en lo que respecta a los art\u00edculos 45, 46 y 58 del \u00a0 Decreto 1042\/78, existe pronunciamiento sobre su exequibilidad por parte de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, en sentencia No. 91 del 16 de octubre de 1986. Expediente \u00a0 1459 (M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora).\u00a0 No obstante, esta decisi\u00f3n no versa \u00a0 sobre los mismos problemas jur\u00eddicos ahora analizados,[3] \u00a0por lo que se estar\u00eda, a lo sumo, ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada aparente, \u00a0 lo cual no inhabilita el examen del asunto por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe resaltarse que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad en lo referente a las competencias para la fijaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos sufri\u00f3 importantes modificaciones en \u00a0 raz\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, en los t\u00e9rminos antes explicados.\u00a0 Por \u00a0 ende, no resulta acertado sostener que una decisi\u00f3n sobre la materia, adoptada \u00a0 al amparo del r\u00e9gimen constitucional anterior, tenga efectos de cosa juzgada, \u00a0 pues ello desconocer\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, frente a la ineptitud de la demanda, la Corte se opone a lo \u00a0 expuesto por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico y concluye que la \u00a0 demanda del ciudadano Villegas Arbel\u00e1ez ofrece un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional discernible, relativo a la competencia para fijar el r\u00e9gimen \u00a0 salarial de los servidores p\u00fablicos del orden territorial. Esto basado en \u00a0 considerar que (i) el art\u00edculo 150-19 C.P. debe comprenderse en el sentido que \u00a0 las competencias all\u00ed se\u00f1aladas son privativas del Ejecutivo; y (ii) que las \u00a0 potestades otorgadas sobre la materia a las entidades territoriales son \u00a0 diferenciables de aquellas asignadas al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que estas premisas est\u00e1n suficientemente definidas, al punto que la \u00a0 totalidad de los intervinientes y el Procurador General presentaron argumentos \u00a0 sustantivos sobre el particular, dirigidos a desvirtuar la interpretaci\u00f3n que el \u00a0 actor hace de las normas constitucionales que regulan la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 salarial de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 En tal sentido, lo que advierte la \u00a0 Corte es que estos argumentos confunden t\u00f3picos propios de la admisibilidad con \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 Inclusive, esta fue la opci\u00f3n adoptada por otro de \u00a0 los intervinientes, que con an\u00e1logo razonamiento concluy\u00f3 que los preceptos eran \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala considera que las premisas que plantea el actor, al \u00a0 margen que sean aptas o no para fundar la inexequibilidad de los preceptos \u00a0 acusados, en todo caso se derivan de una interpretaci\u00f3n posible del Texto \u00a0 Superior, en lo que respecta a la facultad para la determinaci\u00f3n del mencionado \u00a0 r\u00e9gimen salarial.\u00a0 El poder de convicci\u00f3n de estos argumentos es una \u00a0 discusi\u00f3n posterior, y por lo mismo diferente, a la conformaci\u00f3n de una \u00a0 controversia jur\u00eddica identificable, que es precisamente lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional exige para que se acredite el requisito de \u00a0 suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado por \u00a0 la Corte que la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia refiere a la necesidad que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de suficiencia, en ese sentido, no puede \u00a0 confundirse con la aptitud del cargo para declarar la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada, sino apenas con la capacidad de generar una duda prima facie \u00a0sobre la exequibilidad del precepto, lo que dista de obligar al demandante a \u00a0 expresar argumentos concluyentes y definitivos, incluso al grado de adelantar la \u00a0 postura de una sentencia de m\u00e9rito.\u00a0 Sostener una perspectiva m\u00e1s estricta \u00a0 que este est\u00e1ndar, como parece sugerirlo los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, ir\u00eda en contra del contenido y alcance del principio pro actione \u00a0 y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte advierte que el cargo propuesto \u00a0 difiere de aquel formulado en un asunto similar, decidido mediante sentencia \u00a0 inhibitoria C-101\/11, la cual estudi\u00f3 la demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0 Decreto 1042\/78. \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que el cargo basado en el principio de \u00a0 igualdad no cumpl\u00eda con el requisito de suficiencia, en tanto el demandante no \u00a0 hab\u00eda demostrado por qu\u00e9 los reg\u00edmenes salariales de los servidores p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional y del nivel territorial eran comparables y, con ello, \u00a0 susceptibles de ser objeto de un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estipul\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien en la demanda se enuncian en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos los dos grupos a comparar \u00a0 \u2013empleados p\u00fablicos del orden nacional, por un lado, y empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden territorial, por el otro-, no se determinan con exactitud cu\u00e1les son los \u00a0 grupos espec\u00edficos cuyo aparente trato diferenciado genera una \u00a0 inconstitucionalidad. El Decreto demandado se refiere a los empleados de varias \u00a0 entidades del orden nacional \u2013ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas \u00a0 especiales-, que constituyen a su vez subcategor\u00edas no exhaustivas dentro del \u00a0 universo de los empleados p\u00fablicos del orden nacional; y, de otra parte, como ya \u00a0 se explic\u00f3, el propio Decreto excluye expl\u00edcitamente de sus disposiciones, en su \u00a0 art\u00edculo 104, a otras importantes subcategor\u00edas de empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional.[5] \u00a0La demanda no precisa respecto de cu\u00e1l de estas categor\u00edas parte la comparaci\u00f3n. \u00a0 La omisi\u00f3n es m\u00e1s evidente a\u00fan respecto del otro grupo gen\u00e9rico al que se alude \u00a0 en la demanda, el de los empleados del orden territorial. En la demanda no se \u00a0 precisa si la comparaci\u00f3n se refiere a los empleados de los municipios, de los \u00a0 departamentos, de los distritos, de otro tipo de entidades territoriales, o de \u00a0 todos ellos en general. Tampoco hace distinciones al interior de las entidades \u00a0 territoriales, en las cuales tambi\u00e9n existen distintos tipos de entidades, y por \u00a0 ende, distintos reg\u00edmenes. No es claro, por ejemplo, si la comparaci\u00f3n que \u00a0 propone la demanda se refiere a los sectores centrales de las distintas \u00a0 entidades territoriales, o si tambi\u00e9n cabe la comparaci\u00f3n respecto de los \u00a0 empleados de las entidades descentralizadas del orden territorial. Encuentra la \u00a0 Corte que la sola delimitaci\u00f3n de los grupos a partir de los cuales debe hacerse \u00a0 la comparaci\u00f3n para efectos del examen de igualdad, es gen\u00e9rica e imprecisa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado, aunque el actor plantea un juicio de igualdad similar al \u00a0 expuesta, parte de un premisa verificable, como es sostener que existe un \u00a0 mandato constitucional seg\u00fan el cual (i) la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial \u00a0 de los servidores p\u00fablicos debe estar contenido en un \u00fanico estatuto normativo; \u00a0 y (ii) que la competencia para promulga dicha normatividad es privativa del \u00a0 Gobierno Nacional.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la Corte concluye que la demanda formulada por el ciudadano \u00a0 Villegas Arbel\u00e1ez cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto \u00a0 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que la Sala est\u00e1 \u00a0 habilitada para proferir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En este orden de ideas y a partir de lo \u00a0 explicado en los antecedentes de esta sentencia, corresponde a la Corte resolver \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos, que tienen car\u00e1cter sucesivo y dependiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfLa previsi\u00f3n constitucional contenida en el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 150-19 C.P. debe interpretarse de modo tal que el \u00a0 Gobierno Nacional tenga la competencia exclusiva y excluyente para fijar el \u00a0 r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva en el orden \u00a0 territorial?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En caso que la respuesta al interior interrogante \u00a0 sea afirmativa, \u00bfincurre en un tratamiento discriminatorio y un desconocimiento \u00a0 de las competencias del Gobierno sobre la materia, la previsi\u00f3n legal que \u00a0 delimita determinados emolumentos salariales a favor de los servidores p\u00fablicos \u00a0 adscritos a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusi\u00f3n de \u00a0 los empleados del Estado del nivel territorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, recopilar\u00e1 las reglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de la f\u00f3rmula prevista en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0 Ejecutiva, en general, y aquellos adscritos a las entidades territoriales, en \u00a0 particular.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, expondr\u00e1 el precedente sobre la \u00a0 improcedencia general de juicios de igualdad entre reg\u00edmenes salariales \u00a0 diversos.\u00a0 Luego, a partir de las premisas que se obtengan de los an\u00e1lisis \u00a0 anteriores, la Corte resolver\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de concurrencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el \u00a0 orden territorial.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades \u00a0 acerca de las reglas sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el \u00a0 Gobierno y las entidades territoriales, respecto a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 salarial de los servidores p\u00fablicos adscritos a estas \u00faltimas.[6] \u00a0Por ende, en este apartado se sintetizar\u00e1n las reglas fijadas por ese \u00a0 precedente, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera general, las normas constitucionales \u00a0 aplicables a la materia determinan un r\u00e9gimen articulado y concurrente para el \u00a0 ejercicio de las competencias mencionadas.\u00a0 Esta f\u00f3rmula parte de lo \u00a0 regulado por el numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P., precepto que determina \u00a0 aquellos \u00e1mbitos en donde el Constituyente determin\u00f3 la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 marco, a trav\u00e9s de las cuales el Congreso dicta las normas generales que \u00a0 contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para \u00a0 regular diferentes asuntos.\u00a0 Uno de ellos, previsto en el literal e) \u00a0 ejusdem, corresponde a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 \u00a0Esta misma disposici\u00f3n prescribe una restricci\u00f3n consistente en \u00a0 que el ejercicio de la mencionada facultad, cuando se trata de prestaciones \u00a0 sociales, es indelegable por el Ejecutivo a las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 territoriales, quienes tambi\u00e9n tienen vedado arrog\u00e1rselas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia se acompasa con lo previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto a las facultades de las mencionadas corporaciones \u00a0 p\u00fablicas sobre la materia.\u00a0 \u00a0As\u00ed, para el nivel departamental, el art\u00edculo \u00a0 300-7 C.P. confiere a las asambleas la competencia de determinar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias y las \u00a0 escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a sus distintas categor\u00edas de empleo.\u00a0 \u00a0 A partir de estas reglas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 305-7 C.P., los \u00a0 gobernadores est\u00e1n investidos de la competencia para crear, suprimir y fusionar \u00a0 los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus \u00a0 emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y las ordenanzas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en lo que respecta al \u00e1mbito \u00a0 municipal, el art\u00edculo 313-6 C.P. confiere a los concejos la competencia para \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus \u00a0 dependencias, al igual que las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las \u00a0 distintas categor\u00edas de empleos.\u00a0 De la misma forma, el art\u00edculo 315-7 C.P. \u00a0 habilita a los alcaldes para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus \u00a0 dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con \u00a0 arreglo a los acuerdos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La jurisprudencia ha destacado que la \u00a0 articulaci\u00f3n entre las mencionadas competencias opera a partir de dos premisas: \u00a0 (i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que \u00a0 impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en \u00a0 materia de r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos; y (ii) la imposibilidad \u00a0 de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre \u00a0 la determinaci\u00f3n de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores \u00a0 estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese \u00e1mbito local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una articulaci\u00f3n de ese car\u00e1cter se \u00a0 logra a partir de una f\u00f3rmula concurrente en la que el Legislador determinar los \u00a0 criterios y objetivos generales mediante ley marco, la que corresponde a la \u00a0 actualidad a la Ley 4 de 1992 y el Gobierno determina el r\u00e9gimen salarial del \u00a0 nivel central y los criterios generales para que las entidades territoriales \u00a0 ejerzan las competencias citadas.\u00a0 Esto sin perjuicio de la competencia \u00a0 privativa y excluyente para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional, antes \u00a0 explicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c[l]a determinaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional de los servidores p\u00fablicos es un t\u00f3pico en el que, conforme a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, concurre el ejercicio de las competencias \u00a0 del Congreso y el Gobierno Nacional.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 150-19 C.P. \u00a0 establece dentro de las funciones del Legislativo la de dictar normas generales \u00a0 \u2013 denominadas por la doctrina como leyes marco \u2013, mediante las cuales establezca \u00a0 los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre \u00a0 otras materias, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica, a la vez \u00a0 que regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores \u00a0 oficiales. En este \u00faltimo caso, la Carta Pol\u00edtica es expresa en indicar que el \u00a0 ejercicio de las funciones legislativas, \u201cen lo pertinente a prestaciones \u00a0 sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no \u00a0 podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u201d (Art. 150-19, literales e) y f)). Las citadas normas generales fueron adoptadas por el Congreso mediante \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992. || A partir de estas previsiones, la jurisprudencia ha \u00a0 contemplado que corresponde a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa la \u00a0 fijaci\u00f3n de esas pautas generales del r\u00e9gimen salarial de los servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 A su vez, existe un mandato constitucional expreso en el sentido \u00a0 que la determinaci\u00f3n concreta de dichos reg\u00edmenes, una vez fijado el marco \u00a0 general de regulaci\u00f3n, es una potestad adscrita al Gobierno Nacional.\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con la regulaci\u00f3n de \u00a0 los asuntos salariales en el orden territorial, la Corte ha previsto que \u201c\u2026cabe \u00a0 destacar que la facultad de fijar el r\u00e9gimen de salarios de los servidores \u00a0 p\u00fablicos corresponde al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, en la forma ya \u00a0 enunciada. A partir de esa fijaci\u00f3n, procede la intervenci\u00f3n de los concejos \u00a0 municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los art\u00edculos 313-6 \u00a0 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin \u00a0 de adoptar en esas secciones del territorio la pol\u00edtica de salarios.\u00a0 || \u00a0 Efectivamente, con base en el m\u00e1ximo salarial previamente delimitado por el \u00a0 gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores se\u00f1alan las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, en lo que \u00a0 se ha denominado un proceso de definici\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas \u00a0 autoridades que intervienen en el mismo. En cambio, respecto del r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos territoriales, la competencia es \u00a0 indelegable en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n \u00a0 arrog\u00e1rselas, por expresa prohibici\u00f3n constitucional.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En otras palabras, frente al r\u00e9gimen salarial de los \u00a0 servidores de Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de \u00a0 armonizaci\u00f3n entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la \u00a0 potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno \u00a0 de prescribir la regulaci\u00f3n particular, y el grado de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0 y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes \u00a0 previstos en la ley.\u00a0 \u00a0Esta articulaci\u00f3n responde, por ende, a un modelo \u00a0 jer\u00e1rquico en el que las normas de raigambre legal, as\u00ed como las de origen \u00a0 gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la \u00a0 competencia que en materia de r\u00e9gimen salarial tienen los entes locales y \u00a0 respecto de sus servidores p\u00fablicos.\u00a0 Esto, por supuesto, sin que esas \u00a0 normas de superior jerarqu\u00eda est\u00e9n constitucionalmente habilitadas para regular \u00a0 en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que concurre \u00a0 una \u201cf\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre el principio de Estado unitario (Art. 1\u00ba \u00a0 C.P.) y el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades \u00a0 territoriales, la cual se proyecta en la definici\u00f3n de la escala salarial de los \u00a0 empleos que ejercen los servidores p\u00fablicos adscritos a ellas.\u00a0 De acuerdo \u00a0 con esta f\u00f3rmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco \u00a0 que determine el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a \u00a0 partir de la cual el Gobierno Nacional determinar\u00e1 los aspectos particulares y \u00a0 concretos de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 Estos presupuestos normativos sirven de marco \u00a0 legal para que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades \u00a0 territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas \u00a0 salariales de los empleos correspondientes. || A este respecto debe resaltarse \u00a0 que el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades \u00a0 territoriales no tiene car\u00e1cter absoluto, sino que por expreso mandato superior, \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses se ejerce dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley (Art. 287 C.P.). En igual sentido, esa comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda es \u00a0 corolario de lo previsto en el art\u00edculo 388 Superior, que establece que las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas \u00a0 conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 En ese sentido, la presunta antinomia \u00a0 entre las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que reconocen esa autonom\u00eda y \u00a0 aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, es apenas aparente.\u00a0 \u00a0 || Ello debido a que las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno \u00a0 Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y \u00a0 asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definici\u00f3n de \u00a0 escalas salariales.\u00a0 Existe, de acuerdo con las normas constitucionales \u00a0 interpretadas por la Corte, una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda identificable entre los \u00a0 preceptos de orden nacional, que son expresi\u00f3n del contenido y alcance del \u00a0 principio de Estado unitario, y la organizaci\u00f3n particular de la estructura de \u00a0 las administraciones locales y la previsi\u00f3n de sus escalas de remuneraci\u00f3n, \u00a0 instancia en que se concreta la autonom\u00eda de los poderes territoriales.\u201d[9] \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el precedente analizado est\u00e1 \u00a0 un\u00edvocamente dirigido a prever una f\u00f3rmula de articulaci\u00f3n concurrente entre las \u00a0 competencias analizadas, lo que a su vez permite inferir que la Constituci\u00f3n \u00a0 impide que se concreten dos extremos: bien la regulaci\u00f3n integral y espec\u00edfica \u00a0 del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos por parte del Congreso y el \u00a0 Gobierno, o bien la soberan\u00eda de las entidades territoriales para definir el \u00a0 r\u00e9gimen salarial de sus servidores p\u00fablicos, con ausencia de todo marco o l\u00edmite \u00a0 fundado en normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 este apartado advierte que la autonom\u00eda de las entidades territoriales sobre el \u00a0 t\u00f3pico analizado\u201c\u2026 \u00a0no puede ser absoluta, por cuanto por mandato del propio texto constitucional \u00a0 est\u00e1 circunscrita a los l\u00edmites que para el efecto fije la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, en este sentido la Corte ha afirmado: i) que los distintos \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico mantienen su poder vinculante en todo el territorio y ii) que \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a los entes territoriales, dise\u00f1ar o delinear \u201cel mapa \u00a0 competencial del poder p\u00fablico a nivel territorial\u201d que permita el desarrollo de \u00a0 la capacidad de gesti\u00f3n de estos entes.[10] || La \u00a0 regla jurisprudencial que surge de la labor hermen\u00e9utica de la Corte en esta \u00a0 materia, se orienta a establecer que \u201cla competencia para determinar el r\u00e9gimen \u00a0 salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de sus \u00a0 mandatos, a efectos de hacer compatible la autonom\u00eda que se reconoce a los entes \u00a0 territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse \u00a0 por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano \u00a0 definido como una Rep\u00fablica unitaria, para lograr que las atribuciones de los \u00a0 distintos \u00f3rganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos \u00f3rganos \u00a0 su funci\u00f3n, no niegue o invalide la de los otros.\u201d[11] || Esto significa, que las funciones citadas de \u00a0 las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular y de los jefes m\u00e1ximos de \u00a0 la administraci\u00f3n seccional y local se encuentran circunscritas no s\u00f3lo por la \u00a0 ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica, sino \u00a0 por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el \u00a0 desarrollo de la mencionada ley.\u00a0 || No obstante, la competencia del \u00a0 Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o \u00a0 impedir el ejercicio de las facultades espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 concedido a las autoridades territoriales, puesto que en ese evento s\u00ed se \u00a0 vulnerar\u00eda el texto constitucional.\u201d[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia general del juicio de igualdad respecto \u00a0 de reg\u00edmenes salariales dis\u00edmiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La inferencia de una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0 que contradice el principio de igualdad, depende de la comprobaci\u00f3n de tres \u00a0 premisas definidas.\u00a0 La primera consiste en la determinaci\u00f3n suficiente \u00a0 acerca de los sujetos o situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas respecto \u00a0 de la cual se predica el tratamiento desigual.\u00a0 Por ende, no puede \u00a0 plantearse un juicio de igualdad si los extremos del presunto tratamiento no \u00a0 est\u00e1n definidos con estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda premisa la conforman las razones que hacen \u00a0 que los mencionados sujetos o situaciones jur\u00eddicas sean comparables, aspecto \u00a0 que la jurisprudencia ha denominado como la construcci\u00f3n del tertium \u00a0 comparationis.\u00a0 Esta condici\u00f3n puede considerarse como el centro de la \u00a0 discusi\u00f3n acerca del juicio de igualdad, pues ofrece las consideraciones m\u00ednimas \u00a0 para determinar por qu\u00e9 una pluralidad de sujetos o posiciones jur\u00eddicas deben \u00a0 recibir id\u00e9ntico tratamiento por parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Para la \u00a0 Corte, \u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio se debe \u00a0 dar igual trato a las personas que se encuentren en similar situaci\u00f3n, pero que \u00a0 se puede dar un trato desigual o diferente siempre y cuando se encuentre una \u00a0 explicaci\u00f3n razonable para realizar la diferenciaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0Empero el criterio para realizar la equiparaci\u00f3n o la \u00a0 diferenciaci\u00f3n resultar\u00e1 vac\u00edo si no se determina desde qu\u00e9 punto de vista una \u00a0 situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro, es decir sino se responde \u00a0 preliminarmente a las preguntas de la igualdad entre qui\u00e9nes y la igualdad en \u00a0 qu\u00e9. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal de la doctrina \u00a0 alemana[13], se ha explicado que, dado que \u00a0 ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la igualdad \u00a0 y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o \u00a0 propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del \u00a0 juez \u2013 criterio valorativo- .\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tercera premisa corresponde a la \u00a0 identificaci\u00f3n, si a ello hay lugar, de una previsi\u00f3n de rango constitucional \u00a0 que justifique la adopci\u00f3n de un tratamiento distinto entre sujetos o posiciones \u00a0 jur\u00eddicas que prima facie deben estar reguladas por el ordenamiento de \u00a0 manera an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso particular de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad \u00a0 entre sus prestaciones.\u00a0 Esto en consideraci\u00f3n a que no son equiparables y \u00a0 responden cada uno de ellos a los requerimientos espec\u00edficos del orden o entidad \u00a0 de que se traten, el grado de responsabilidad y calificaci\u00f3n profesional \u00a0 requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a \u00a0 si se trata de empleos del orden nacional o territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el asunto resuelto por la Corte en la \u00a0 sentencia C-313\/03, la cual desestim\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1278\/02 \u2013 Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente para el caso de determinados trabajadores, con \u00a0 exclusi\u00f3n de aquellos vinculados al amparo de un r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala recopil\u00f3 el precedente \u00a0 aplicable al asunto objeto de estudio y plante\u00f3 los siguientes argumentos que, \u00a0 por su importancia en la demanda de la referencia, la Corte considera pertinente \u00a0 transcribir in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas\u00a0 la Corte ha \u00a0 aceptado que en materia laboral puedan\u00a0 \u00a0 existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos \u00a0 oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola \u00a0 circunstancia se viole el principio de igualdad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado igualmente la \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde antiguo existen en el sector p\u00fablico, distintos estatutos \u00a0 especiales que establecen diversos reg\u00edmenes salariales y prestacionales, que \u00a0 presentan en cada caso caracter\u00edsticas peculiares y un sistema de auxilios y \u00a0 reconocimientos particulares[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n\u00a0 la Corte ha \u00a0 precisado que la comparaci\u00f3n\u00a0 entre diferentes reg\u00edmenes respecto de \u00a0 prestaciones concretas, con\u00a0 el fin de establecer violaciones al principio \u00a0 de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son \u00a0 id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el\u00a0 juicio de igualdad \u00a0 debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, y que \u00e9ste supuesto\u00a0 no se \u00a0 presenta cuando\u00a0 diversos grupos especiales de servidores son regidos por \u00a0 sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible \u00a0 establecer en\u00a0 esas circunstancias una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s, como tambi\u00e9n \u00a0 ya lo ha se\u00f1alado la Corte,\u00a0\u00a0 que si cada r\u00e9gimen especial es mirado \u00a0 como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los \u00a0 beneficios particulares contemplados en \u00e9l, no pueden ser examinados \u00a0 aisladamente,\u00a0 para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi cada uno de estos reg\u00edmenes especiales \u00a0 es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y \u00a0 prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en \u00a0 cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del \u00a0 r\u00e9gimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales. El \u00a0 juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, la cual no \u00a0 se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de \u00a0 servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada \u00a0 beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a \u00a0 cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad. || En relaci\u00f3n con lo anterior, es decir con la \u00a0 necesidad de aplicar \u00edntegramente los reg\u00edmenes laborales especiales, la \u00a0 jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno \u00a0 de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, \u00a0 usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestaci\u00f3n, \u00a0 puede suceder lo contrario. As\u00ed ha dicho que \u201cteniendo en cuenta que los \u00a0 reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de \u00a0 prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s \u00a0 beneficioso que el otro y\u00a0 en otros puntos puede suceder todo lo contrario, \u00a0 por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una \u00a0 prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja \u00a0 que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una \u00a0 prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.[17] \u00a0Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse \u00a0 integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen general\u201d[18]. En efecto, no es equitativo que \u00a0 una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente \u00a0 superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el \u00a0 usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la \u00a0 regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d[19] || Adicionalmente, la \u00a0 existencia de los diferentes reg\u00edmenes existentes, los cuales, como se dijo, \u00a0 deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificaci\u00f3n en diversas \u00a0 circunstancias constitucionalmente v\u00e1lidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha \u00a0 dicho:\u00a0 \u201cEn tal virtud, dicha regulaci\u00f3n ha obedecido a diferentes \u00a0 motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, \u00a0 distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a \u00a0 ciertos sectores de empleados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor que \u00a0 desempe\u00f1an, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner \u00a0 en funcionamiento o fortalecer cajas de previsi\u00f3n social encargadas del pago de \u00a0 las prestaciones de los servidores p\u00fablicos,\u00a0 etc.\u201d || En el caso \u00a0 presente, encuentra la Corte que no se encuentra demostrado que quienes no \u00a0 resultan cobijados por el r\u00e9gimen especial referente a la prestaci\u00f3n de calzado \u00a0 y vestido de labor, se encuentren dentro de la misma situaci\u00f3n objetiva que \u00a0 quienes s\u00ed resultan amparados por el reconocimiento, y que por lo tanto deben \u00a0 ser merecedores de igual tratamiento. Antes bien, la presencia de multiplicidad \u00a0 de reg\u00edmenes laborales dentro del sector p\u00fablico, llevan a la conclusi\u00f3n \u00a0 contraria: la de estar frente a situaciones distintas que imposibilitan \u00a0 adelantar un juicio de igualdad entre los distintos beneficios particulares que \u00a0 se reconocen en uno y otro r\u00e9gimen.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas\u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que cada beneficio en particular\u00a0 establecido en un r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo \u00a0 respecto de \u00e9l, un examen de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed\u00a0 por ejemplo,\u00a0 en el caso de \u00a0 los beneficios en materia de seguridad social la Corte ha precisado[21] que\u00a0 dada la complejidad de los \u00a0 sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos \u00a0 conferidas, un trato diferenciado en ese campo\u00a0 resulta discriminatorio y, \u00a0 por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema -no \u00a0 apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable \u00a0 para el destinatario; as\u00ed entonces, si una desmejora s\u00f3lo se evidencia en un \u00a0 aspecto puntual del r\u00e9gimen, en una prestaci\u00f3n definida o en un derecho \u00a0 concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos \u00a0 deber\u00e1 estudiarse -conclusi\u00f3n a la que se llega despu\u00e9s de analizar el sistema \u00a0 en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del r\u00e9gimen \u00a0 especial se encuentra compensada por otra prestaci\u00f3n incluida en el mismo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte\u00a0 adem\u00e1s ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que s\u00f3lo si una prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible \u00a0 discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed \u00a0 misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, \u00a0 podr\u00eda el juez constitucional retirarla del ordenamiento jur\u00eddico[23]. Circunstancia que sin embargo \u00a0 solamente podr\u00eda darse\u00a0 (i) si la prestaci\u00f3n es verdaderamente aut\u00f3noma y\u00a0 \u00a0 separable, lo cual debe ser demostrado claramente (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio \u00a0 indudablemente inferior para el r\u00e9gimen especial, y (iii) que no exista otro \u00a0 beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al \u00a0 sistema general\u00a0 de seguridad social y que la carencia de compensaci\u00f3n \u00a0 resulte evidente[24].\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de las consideraciones siguientes, se tiene que \u00a0 la comparaci\u00f3n de prestaciones entre reg\u00edmenes laborales diversos, dirigida a \u00a0 definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no \u00a0 resulta posible de manera general. \u00a0Esto debido a que las prestaciones incluidas \u00a0 en cada r\u00e9gimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se \u00a0 inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para \u00a0 regular una pluralidad diversa de servidores p\u00fablicos o trabajadores de derecho \u00a0 privado. A su vez, uno de los factores de diferenciaci\u00f3n entre reg\u00edmenes \u00a0 laborales, en el caso de los servidores p\u00fablicos, es el nivel central o \u00a0 territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibir\u00eda promover un juicio \u00a0 de igualdad en ese escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir, en este sentido, que la \u00a0 imposibilidad expuesta se basa en las dificultades que subyacen a la \u00a0 identificaci\u00f3n de un criterio de comparaci\u00f3n entre beneficios laborales que \u00a0 pertenecen a reg\u00edmenes distintos. \u00a0Como ha indicado la jurisprudencia, el juicio \u00a0 de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la \u00a0 definici\u00f3n de \u201c(i) \u201ccon \u00a0 claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas \u00a0 demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y\u00a0 (iii) qu\u00e9 \u00a0 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d,[25] \u00a0toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la \u00a0 obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que \u00a0 no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las \u00a0 mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.\u201d[26]\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para que un juicio de igualdad en el \u00a0 escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral \u00a0 correspondiente es extrapolable del r\u00e9gimen en que se encuentra inserto y que, a \u00a0 su vez, no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente atendible para el \u00a0 tratamiento diferente.\u00a0 Si estos requisitos no est\u00e1n presentes, se est\u00e1 \u00a0 ante la inexistencia de los presupuestos para la conformaci\u00f3n del tertium \u00a0 comparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n la Corte debe resaltar que esa \u00a0 improcedencia general no puede comprenderse de manera tal que valide la \u00a0 exequibilidad de tratamientos diversos que (i) se funden en categor\u00edas \u00a0 constitucionalmente prohibidas; o (ii) no encuentren justificaci\u00f3n en una \u00a0 finalidad compatible de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Por lo tanto, en aquellos casos \u00a0 en que sea posible acreditar uno de estos supuestos, podr\u00eda alegarse la \u00a0 concurrencia de un tratamiento discriminatorio contrario al derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.1., el \u00a0 primer problema jur\u00eddico que debe resolverse por parte de la Corte consiste en \u00a0 determinar si del literal e) del art\u00edculo 150-19 C.P. se deriva un mandato \u00a0 superior consistente en que el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 tanto del orden nacional como territorial, debe ser adoptado en su integridad \u00a0 por el Gobierno, sin que ninguna otra autoridad pueda abrogarse esa facultad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el precedente analizado demuestra que \u00a0 esta conclusi\u00f3n se basa en una lectura apenas gramatical de la norma \u00a0 constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 fundamenta la f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre el Estado unitario y el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, aplicable a la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0 territorial responde a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre el principio de Estado \u00a0 unitario y el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades \u00a0 locales.\u00a0 A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los \u00a0 criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales \u00a0 para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, \u00a0 para la fijaci\u00f3n de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos \u00a0 adscritos a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De esta manera, cada entidad territorial est\u00e1 \u00a0 investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su r\u00e9gimen \u00a0 salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en cada departamento, municipio o distrito, as\u00ed como las variables \u00a0 presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel \u00a0 de especializaci\u00f3n profesional requerida, etc.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, \u00a0 presentar\u00eda al menos dos tipos de problemas.\u00a0 En primer lugar, sostener que \u00a0 el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos adscritos a la Rama Ejecutiva \u00a0 debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en \u00a0 desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciar\u00eda de contenido las \u00a0 competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximizaci\u00f3n del principio de Estado \u00a0 unitario y en abierta contradicci\u00f3n con la eficacia del grado de autonom\u00eda que \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce a las mencionadas entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de \u00a0 vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los \u00a0 servidores p\u00fablicos del orden nacional, sino tambi\u00e9n para aquellos adscritos al \u00a0 nivel territorial, configurar\u00eda un exceso en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas para la expedici\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1042\/78, como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la \u00a0 argumentaci\u00f3n sobre la derogatoria de algunas de sus disposiciones, fue expedido \u00a0 en raz\u00f3n de las facultades para el ejercicio de la actividad legislativa \u00a0 otorgadas al Gobierno por la Ley 5 de 1978, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 previ\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 extraordinarias por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, contados a partir de la vigencia \u00a0 de la presente Ley, para los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, incluidas \u00a0 las unidades administrativas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto a partir de la Constituci\u00f3n derogada como de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 vigente, el Gobierno ten\u00eda vedado extender el campo de regulaci\u00f3n a la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0 Ejecutiva del nivel territorial.\u00a0 Adem\u00e1s, dicha extensi\u00f3n uniforme no puede \u00a0 llevarse v\u00e1lidamente a cabo de acuerdo al par\u00e1metro constitucional vigente, \u00a0 merced del grado de autonom\u00eda anteriormente explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jur\u00eddico \u00a0 materia de decisi\u00f3n debe resolverse de manera negativa.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 no est\u00e1n los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jur\u00eddico, \u00a0 relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto su \u00a0 supuesto metodol\u00f3gico es la existencia de un mandato constitucional de \u00a0 regulaci\u00f3n uniforme del r\u00e9gimen salarial, que sirviera como criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n entre los servidores del nivel nacional y del territorial.\u00a0 \u00a0 Como ese mandato no concurre en la Carta Pol\u00edtica, dicho juicio no puede \u00a0 llevarse a cabo.\u00a0 Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de \u00a0 1978 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de \u00a0 los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas \u00a0 especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0 correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ca quienes se aplica \u00a0 este Decreto\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpara los \u00a0 funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0\u201d y \u201cde los enumerados en el art\u00edculo 1\u00b0 de este \u00a0 Decreto\u201d, contenidas en el art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpor la ley\u201d, prevista en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ca que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto\u201d, prevista en el art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cse\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto\u201d, \u00a0 indicada en el art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos funcionarios a \u00a0 quienes se aplica el presente Decreto\u201d, contenida en el art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ca que se refiere el \u00a0 presente decreto\u201d, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La intervenci\u00f3n refiere a la sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, del 22 de septiembre de 2010. Consejero Ponente Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De la lectura de la sentencia correspondiente, la Sala observa que \u00a0 la controversia jur\u00eddica all\u00ed planteada, en lo que respecta al Decreto 1042\/78, \u00a0 se circunscribi\u00f3 al presunto exceso en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinaria derivado, en criterio del actor, del uso de un numeral de la ley \u00a0 habilitante y no de otro, que a juicio del demandante conten\u00eda la habilitaci\u00f3n \u00a0 relacionado con la materia regulada por la norma acusada.\u00a0 Este asunto fue \u00a0 desestimado por la Corte Suprema, del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 sostiene el demandante la inconstitucionalidad del Decreto n\u00famero 1042 de 1978 \u00a0 por haber sido expedido con fundamento en el ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 5 de 1978, desde luego sobre el supuesto de su inconstitucionalidad.|| \u00a0 Estima la Corte que, por una parte, el Decreto n\u00famero 1042 no fue expedido \u00a0 exclusivamente con apoyo en el citado ordinal sino, como lo dice su mismo texto, \u00a0 en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978, y que, por \u00a0 otra, habi\u00e9ndose hallado que el ordinal 5 no viola la Constituci\u00f3n, falla el \u00a0 supuesto de inconstitucionalidad alegado por el demandante, y, por tanto, no es \u00a0 oportuno entrar en consideraciones adicionales.\u201d \u00a0 Vid. Gaceta Judicial Tomo CLXXXVII, n\u00famero 2426, p\u00e1gina 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico \u00a0 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00a0 prestan servicios en el exterior; personal docente de los distintos organismos \u00a0 de la rama ejecutiva; empleados de las entidades que tienen sistemas especiales \u00a0 de remuneraci\u00f3n legalmente aprobados; personal de las fuerzas militares y \u00a0 empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; personal de la polic\u00eda \u00a0 nacional y empleados civiles al servicio de la misma; empleados del sector \u00a0 t\u00e9cnico aeron\u00e1utico del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil; \u00a0 empleados del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencias C-112\/93, C-315\/95, C-054\/98, \u00a0 C-1218\/01 y C-173\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-1218\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C-173\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-623\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]ALEXY, Robert, Op. cit. p. 112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-296\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-995\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0 No 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-995\/00 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver \u00a0 entre otras las sentencias C-956\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-385\/02 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1032\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la \u00a0 que se se\u00f1ala : \u201cla singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos \u00a0 reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los \u00a0 integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u00a0 \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar \u00a0 en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del \u00a0 mismo r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem Sentencia C-956\/01 M.P&#8230; Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0\u00a0 En \u00a0 dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir \u00a0 que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley \u00a0 prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca \u00a0 otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad \u00a0 frente al sistema general\u00a0 de seguridad social. Sin embargo, en virtud de \u00a0 la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es \u00a0 aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos \u00a0 requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que \u00a0 existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y \u00a0 separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del \u00a0 r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser \u00a0 evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-101\/11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-402-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-402\/13 \u00a0 \u00a0 REGIMEN SALARIAL Y \u00a0 PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se ha explicado en esta sentencia que \u00a0 la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0 territorial responde a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}